JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-054/2021.
ACTORA: BETINA ESPINOZA CERVANTES.
AUTORIDADES RESPONSABLES: CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO y PRESIDENTE MUNICIPAL INTERINO O PROVISIONAL DEL AYUNTAMIENTO DE TARÍMBARO, MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYESTISTA: EUGENIO EDUARDO SÁNCHEZ LÓPEZ.
Morelia, Michoacán, a treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno
Sentencia por la que se confirma el nombramiento de Eric Nicanor Gaona García como Presidente Sustituto del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, aprobado en sesión extraordinaria de treinta de marzo de dos mil veintiuno, de la LXXIV Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.
GLOSARIO
Congreso del Estado | Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo |
Ley adjetiva local | Ley de Justicia en materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo |
Ley orgánica municipal vigente hasta el treinta
de marzo |
Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo abrogada por el
Decreto Quinientos nueve |
- ANTECEDENTES DEL CASO.
Los hechos corresponden al año dos mil veintiuno, salvo excepción expresa.
-
- Instalación del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán. Mediante sesión solemne de instalación de uno de septiembre de dos mil dieciocho, los integrantes del Ayuntamiento en cuestión tomaron posesión de sus respectivos cargos.
- Sesión Extraordinaria de Cabildo. El ocho de marzo tuvo verificativo la sesión extraordinaria del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, en el que se hizo del conocimiento de sus integrantes el fallecimiento del titular de la Presidencia del citado Municipio.
- Notificación al Congreso del Estado de la vacante de la Presidencia del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán. El nueve de marzo, por oficio DSA-AA/058/2021/2018-2021, suscrito por la Secretaria del referido Ayuntamiento, se hizo del conocimiento al Congreso del Estado el fallecimiento del titular de la Presidencia Municipal de Tarímbaro, Michoacán.
- Turno a la Comisión de Gobernación de la notificación de la vacante de la Presidencia del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán. En sesión de veintitrés de marzo del Congreso del Estado, se turnó a la Comisión de Gobernación la documentación remitida por el Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, en relación con el fallecimiento del titular de la Presidencia del mencionado municipio.
- Aprobación de dictamen en Comisión. En reunión de trabajo de veinticinco de marzo, la Comisión de Gobernación del Congreso del Estado aprobó el dictamen por el que se propuso el nombramiento de
Eric Nicanor Gaona García como Presidente Municipal Sustituto de Tarímbaro, Michoacán.
-
- Nombramiento y toma de protesta del cargo de Presidente Municipal Sustituto. En sesión extraordinaria de la LXXIV Legislatura del Congreso del Estado, se aprobó el nombramiento de Eric Nicanor Gaona García como Presidente Municipal Sustituto de Tarímbaro, Michoacán. En mismo acto rindió la protesta del cargo.
Trámite y Sustanciación del Medio de Impugnación
-
- Promoción y turno del Juicio Ciudadano. El tres de abril, la ahora actora promovió Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano para controvertir el nombramiento y toma de protesta del cargo de Presidente Sustituto del Ayuntamiento Tarímbaro, Michoacán de Ocampo, a favor de Eric Nicanor Gaona García, medio de impugnación al que se le asignó el número de expediente TEEM- JDC-054/2021, y que fue turnado a la Ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras.
- Trámite de ley. Mediante proveído de cinco de abril, el Magistrado encargado de la sustanciación del presente juicio, radicó y ordenó a las autoridades señaladas como responsables, a dar trámite de ley al medio de impugnación citado al rubro, debido a que el escrito de demanda se presentó ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.
- Recepción de constancias del trámite de ley. El quince abril, el Magistrado encargado de la sustanciación del presente medio de impugnación tuvo por recepcionadas las constancias derivadas del trámite de ley que se ordenó en proveído de cinco del mes de referencia, y por cumplido dicho requerimiento.
- Returno del expediente del juicio ciudadano TEEM-JDC- 054/2021. Por acuerdo de veintiuno de abril, la Magistrada Presidenta instruyó returnar a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, el expediente de referencia debido a que, en sesión pública virtual de resolución de este órgano jurisdiccional de veinte de abril, no fue aprobado el proyecto de sentencia que formuló por el referido Magistrado.
- Radicación y Admisión de medio de impugnación. Mediante proveído de veintinueve de abril, se tuvo por radicado el expediente de referencia en la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, mismo que fue admitido a trámite, así como los elementos probatorios ofrecidos por la actora.
- Cierre de Instrucción. Mediante auto de treinta y uno del mes en el que se actúa, la Magistrada Instructora, estimando que el asunto se encontraba debidamente sustanciado, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
COMPETENCIA
El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio ciudadano por el que la promovente controvierte el nombramiento y toma de protesta del cargo de Presidente Sustituto del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán de Ocampo, que su consideración constituye una violación a su derecho político-electoral de ejercicio del cargo.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 60 y 64, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de
Michoacán de Ocampo; 4, fracción II, inciso d), 5, párrafo primero, 73, 74, inciso c) y 76, fracción V, de la Ley adjetiva local.
PRECISIÓN DEL ACTO Y AUTORIDAD RESPONSABLE.
La parte actora, en su escrito de demanda, en los apartados de los actos impugnados y autoridad responsable, señala lo siguiente:
IV.- IDENTIFICAR EL ACTO, ACUERDO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE.
a).- Señalo como acto reclamado la designación que el H. Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, realizó el día de ayer del señor ERIC NICANOR GAONA GARCÍA, como Presidente Municipal interino o Provisional del Municipio de Tarímbaro, Michoacán, sin cumplir con los requisitos legales para ello y con los derechos cívicos de votar y ser votado, conforme a lo que establece el artículo 35, en relación con el 1º, segundo y tercer párrafo y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
b).- La toma de protesta del señor ERIC NICANOR GAONA GARCÍA, por parte del Congreso de Estado de Michoacán de Ocampo, como consecuencia de haberlo designado como Presidente Municipal Tarímbaro, Michoacán, sin cumplir con los requisitos legales y los derechos cívicos de votar y ser votado, todo ello en perjuicio de a suscrita como Síndica del Municipio de Tarímbaro, Michoacaán (sic).
AUTORIDADES RESPONSABLES
1.- H. CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO,
quien tiene su residencia bien conocida en esta Ciudad de Morelia, Capital del Estado de Michoacán.
2.- Señor ERIC NICANOR GAONA GARCÍA quien se viene ostentando como Presidente Municipal interino o provisional del Municipio de Tarímbaro, Michoacán, con motivo de la designación que hiciera el Congreso del Estado de Michoacán.
Del texto trasunto y de las constancias que obran en autos, se desprende que la actora controvierte el nombramiento de Eric Nicanor Gaona García como Presidente Municipal Sustituto del Tarímbaro, Michoacán.
Como se precisó, la actora controvierte la designación del referido ciudadano como Presidente Municipal Sustituto de Tarímbaro, Michoacán y, por otro lado, el artículo 44, fracción XX, de la Constitución Política del Estado, que otorga competencia al Congreso del Estado para que designe a quien ejercerá la titularidad de la Presidencia Municipal con el carácter de sustituto, por ausencia definitiva del titular.
Por lo expuesto, se tendrá únicamente como autoridad responsable al Congreso del Estado por el nombramiento de Eric Nicanor Gaona García como Presidente Sustituto del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, en sesión extraordinaria de treinta de marzo.
PROCEDENCIA
El presente medio de impugnación es procedente porque reúne los requisitos previstos en los artículos 9, 10 y 73, de la Ley adjetiva local, conforme a lo siguiente:
-
- Oportunidad. Se considera que la demanda se presentó dentro del plazo legal de cinco días, el cual debe computarse a partir del momento en el que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnados, que
en el caso fue el treinta de marzo1, plazo que transcurrió del treinta y uno de marzo al seis de abril2, por lo que si la demanda se presentó el cinco de abril3, resulta incuestionable que la promoción del juicio en el que se actúa fue oportuna.
-
- Forma. La demanda se presentó por escrito, se precisa el nombre y firma de la promovente, el acto que controvierte, se mencionan hechos, agravios, las disposiciones constitucionales presuntamente no atendidas y se ofrecieron pruebas.
- Legitimación. El juicio es promovido por una ciudadana por su propio derecho y en su calidad de Síndica del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán de Ocampo4.
- Interés jurídico. Se cumple este requisito porque la actora hace valer argumentos tendentes a evidenciar que el acto impugnado, a su parecer, le afecta en su esfera jurídica, y que con la eventual emisión de una resolución por la que se declare que es contrario a derecho el acto impugnado, se encontraría en la posibilidad jurídica de obtener un
1Del escrito de demanda la actora manifiesta que tuvo conocimiento del acto impugnado el treinta de marzo, como se advierte en el hecho quinto de escrito de demanda, constancia que obra en fojas 002-019, asimismo, obran en autos Acta de Sesión Extraordinaria del Congreso del Estado de treinta de marzo, que corre de fojas 095-108, documental en que consta que el acto impugnado fue emitido en la misma fecha que tuvo conocimiento la actora, véase el expediente TEEM-JDC- 054/2021.
2Para el cómputo del plazo de la promoción oportuna del presente medio de impugnación se debe tomar en cuenta como días hábiles comprendidos del lunes a viernes, previsto en el artículo 8, párrafo segundo, de la Ley adjetiva local, por la naturaleza del acto impugnado, es decir, no derivó del ejercicio de las atribuciones del Instituto Electoral de Michoacán en marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021.
3En relación de la presentación del escrito de demanda, de las constancias que obran autos se advierte que se presentó en día inhábil, ya que fue recepcionado el sábado tres de abril, como se observa de la página 1, del escrito de demanda de juicio ciudadano, el referido escrito corre de las fojas 002-019, del expediente TEEM-JDC-054/2021, ya que establecer la nulidad de la presentación del escrito de referencia se estaría restringiendo a la parte actora a su derecho humano de acceso a la justicia, en razón a lo anterior, se tendrá por recibido el día hábil siguientes, siendo el lunes cinco de abril, criterio que tiene asidero jurídico en la tesis aislada X.4 K (10a.), del rubro: SENTENCIA DE AMPARO. SU DICTADO EN DÍA INHÁBIL LABORABLE NO LA NULIFICA, SIEMPRE QUE NO SE HAYAN SUSPENDIDO TOTALMENTE LAS
ACTIVIDADES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, octubre de 2015, T. IV, p. 4096
4Acredita su calidad en juicio con copias certificadas de la constancia de mayoría y validez de la elección 2018, documental que obra en fojas 021, del expediente TEEM-JDC-054/2021.
beneficio, consistente en que este Tribunal Electoral ordene a la autoridad responsable dejar sin efectos del acto controvertido, para que la actora sea nombrada con dicha calidad5.
-
- Definitividad. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que en la Ley adjetiva local6 no existe medio de impugnación que deba ser agotado previamente para combatir el acto que se controvierte.
ESTUDIO DE FONDO
-
- Planteamiento del Caso
De los planteamientos formulados por la parte actora se advierten los siguientes motivos de disensos:
- En términos del artículo 50, fracción II, de la Ley orgánica municipal vigente hasta el treinta de marzo, debe considerarse al Síndico municipal como suplente del Presidente del Ayuntamiento;
- La designación del Presidente Sustituto debe recaer entre los integrantes del cabildo;
- Se aplicó de forma retroactiva en perjuicio de la actora lo previsto en el artículo 50, fracciones II y III, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo (sic);
5Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 7/2002, de la tercera época, del rubro:
INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.
REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, p 39.
6En relación con la ley de referencia, se hace las siguientes precisiones:
De conformidad con el artículo 4, fracción II, de la Ley adjetiva local, se advierte que el sistema del medios de impugnación electoral vigente en el Estado, se conforma de la siguiente manera: El recurso de revisión, para garantizar la legalidad de actos, acuerdos o resoluciones de los consejos distritales y municipales del Instituto; b) El recurso de apelación, para garantizar la legalidad de actos, acuerdos o resoluciones del Instituto; c) El juicio de inconformidad, procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales, en la etapa de resultados y de declaraciones de validez; y, d) El juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano, el cual tiene como objetivo la salvaguarda de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
De los cuales, no se advierta que se deba agotar previamente para comparecer en el presente juicio.
-
- El dictamen por el que se aprobó la designación de Presidente Municipal Sustituto de Tarímbaro, Michoacán carece de fundamentación y motivación porque la persona designada no ocupa un cargo de elección popular y en consecuencia no cumple con los requisitos de elegibilidad.
Del texto trasunto, se advierte que la actora hace valer como agravio la aplicación retroactiva del artículo 50, fracciones II y III, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo (sic), lo cual a consideración de este Tribunal, se analizará en un primer momento en razón de que uno de los elementos que se tomarán en cuenta para determinar la posible violación del derecho político-electoral de ejercicio en el cargo, en lo previsto en la norma aplicable en el momento de emisión del acto impugnado.
Por otro lado, de los motivos de disenso descritos en párrafo anteriores, se desprende que la actora señala lo siguiente: a) debe considerarse como suplente del Presidente del Ayuntamiento al Síndico municipal, e,
b) el nombramiento de Presidente Sustituto del Ayuntamiento debe recaer en los integrantes del cabildo; motivos de disenso que, a consideración de este órgano jurisdiccional, guardan relación estrecha, tomando como referencia la pretensión de la parte actora consistente en que el nombramiento de Presidente Sustituto del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, debió recaer en ella por ser integrante del Ayuntamiento en comento.
El método descrito en el párrafo trasunto, no le generaría lesión alguna a la parte actora, porque se estaría analizando los puntos de litigio expuestos en su demanda, sin que ello implique que se dejen de estudiar7.
7Lo expuesto tiene sustento en lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia 4/2000, del rubro:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, consultable
El resto de los agravios se analizarán en el orden propuesto.
El Congreso del Estado no aplicó de forma retroactiva el artículo 50, fracciones II y III, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo (sic), en perjuicio de la actora.
En relación con el agravio de que el Congreso del Estado aplicó de forma retroactiva el artículo 50, fracciones II y III, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo (sic) en perjuicio de la actora, a consideración de este órgano resolutor no le asiste la razón de conformidad con lo siguiente:
Al comparecer a juicio la autoridad responsable, entre otras constancias, remitió en copias certificadas las siguientes documentales:
- Acta de reunión de trabajo de la Comisión de Gobernación del
Congreso del Estado de veinticinco de marzo8;
- Dictamen de nombramiento de Presidente Sustituto del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán de veinticinco de marzo9,
- Acta de sesión extraordinaria de treinta de marzo del Congreso del Estado10.
Constancias a las que se les otorgan valor probatorio pleno, por tratarse de documentales públicas expedidas por el Congreso del Estado en el ejercicio de sus atribuciones, previstas en el artículo 44, fracción XX, de la Constitución Política del Estado, y 50, párrafo segundo de la Ley
en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año 2001, pp. 5 y 6.
8 Constancia de referencia obran en fojas 202-204, expediente citado al rubro.
9 Véase fojas 109-113 del expediente TEEM-JDC-054/2021.
10 Acta de Sesión Extraordinaria del Congreso del Estado de treinta de marzo, que corre de fojas 095-108, documental en que consta que el acto impugnado fue emitido en la misma fecha que tuvo conocimiento la actora, véase el expediente TEEM-JDC-054/2021.
orgánica municipal vigente el treinta de marzo11; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, fracción I, 17, fracción III, y 22, fracción II, de la Ley adjetiva local12.
De lo expuesto, se advierte que la autoridad responsable agotó el procedimiento interno de nombramiento de Presidente Sustituto entre los días veinticinco al treinta de marzo.
Asimismo, de las documentales de referencia se advierte que la Comisión de Gobernación y la Asamblea de la LXXIV Legislatura del Congreso del Estado fundamentaron el decreto de nombramiento en lo dispuesto en el artículo 50, fracciones II y III, de la Ley orgánica municipal vigente el treinta de marzo.
11Los artículos, fracción y párrafo de referencia son del tenor siguiente:
Constitución Política del Estado
Artículo 44.-
Son facultades del Congreso:
-
- a XIX. (…)
XX.- Designar a las personas que han de integrar los ayuntamientos o los concejos municipales, en su caso, cuando falte definitivamente alguna de ellas, por cualquier causa, y no sea posible que los suplentes electos entren en funciones. Los ciudadanos designados deberán cumplir los requisitos de elegibilidad que para el cargo respectivo establezca esta Constitución y las leyes de la materia.
XXI a XLI (…)
Ley Orgánica Municipal vigente hasta el treinta de marzo Artículo 50. Párrafo primero (…)
El Presidente Municipal Provisional, permanecerá en el cargo hasta que el titular se encuentre en la posibilidad material y legal de incorporarse a sus funciones, mediando ara ello solicitud al Congreso para el trámite respectivo. En casos de ausencia definitiva, una vez notificada al Congreso del Estado, este designará en un término de treinta días hábiles a quien deba sustituirlo, respetando su origen partidista o independiente.
12 Los artículos citados son del tenor siguiente:
ARTÍCULO 16. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:
- Documentales Públicas;
- a V. (…)
Párrafo segundo a cuarto (…)
ARTÍCULO 17. Para los efectos de esta Ley serán documentales públicas:
- Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;
- a IV. (…)
ARTÍCULO 22. La valoración de las pruebas se sujetará a las reglas siguientes:
I. (…)
- Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran;
- a IV. (…)
Cuerpo normativo que fue abrogado el treinta y uno de marzo, en términos de lo dispuesto en el artículo Primero Transitorio del Decreto quinientos nueve13, por el que se expidió la nueva Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.
Por otro lado, en el artículo 66, párrafo segundo, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo vigente a partir del uno de abril, se prevé la atribución del Congreso del Estado para designar un Presidente Municipal Sustituto en el supuesto de la ausencia definitiva del titular.
De acuerdo con lo anterior, se advierte que la responsable aplicó, para la emisión del acto impugnado, el texto legal que se encontraba vigente en ese momento, sin que se advierta que se haya aplicado con efecto retroactivo el artículo 66, párrafo segundo, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo vigente a partir del uno de abril.
De ahí que, no le asista la razón a la parte actora.
El nombramiento de Presidente Municipal Sustituto no solo puede recaer en alguno de los integrantes del Cabildo.
Como se estableció en el apartado anterior, el análisis del agravio en cuestión se efectuará tomando en consideración lo dispuesto en la Ley Orgánica Municipal vigente hasta el treinta de marzo.
En relación con el agravio referente a que la o el Síndico debe ser considerado como suplente del Presidente Municipal y que por esa razón se le debió nombrar Presidenta Sustituta del Ayuntamiento de
13Artículo referido es del tenor siguiente:
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.
Tarímbaro, Michoacán, a consideración de este Tribunal Electoral no le asiste la razón a la parte actora de acuerdo con lo siguiente:
El artículo 14, de la Ley orgánica municipal vigente hasta el treinta de marzo, se advierte que el Ayuntamiento se conformara de la siguiente manera:
- Un presidente municipal
- Un cuerpo de regidores
- Un síndico
Por lo que respecta a los regidores y al síndico serán electos mediante fórmula de propietario y suplente.
De acuerdo con lo anterior, se advierte que los casos de ausencia de las y los titulares de las Regidurías y Sindicatura podrán ser sustituidos por sus respectivos suplentes.
En el caso de la Presidencia municipal, al no existir un suplente, el legislador local previó en el artículo 50, de la Ley orgánica municipal vigente hasta el treinta de marzo, un régimen de sustitución de la titularidad de dicho cargo edilicio, en caso de ausencias, siendo la siguiente:
- En las ausencias del Presidente municipal que no excedan quince días, serán sustituidos por el Secretario del Ayuntamiento para dar trámite a los asuntos que no admitan demora, previa instrucción del Presidente municipal;
- En las ausencias del Presidente municipal que excedan de quince sin exceder de sesenta días, deberá solicitar permiso al Ayuntamiento
y será suplido por el Síndico, con todas las atribuciones inherentes a ese cargo;
- En las ausencias mayores de sesenta días, el Ayuntamiento notificará al Congreso del Estado, para el efecto de que valore la causa y en su caso nombre un Presidente Provisional quien permanecerá en el cargo hasta que el titular se incorpore a sus funciones, y
- En las ausencias definitivas se notificará al Congreso del Estado para que en un plazo no mayor de treinta días hábiles designe un Presidente Municipal Sustituto, respetando su origen partidista o independiente.
Del texto trasunto, se advierte que en los casos en los que se haga la declaración de la ausencia definitiva del Presidente del Ayuntamiento, el Congreso del Estado, deberá nombrar a un Presidente Sustituto respetando su origen partidista o independiente, atribución que reviste el carácter de discrecional.
Ello es así, debido a que, en la Ley orgánica municipal vigente hasta el treinta de marzo, no existe disposición expresa que vincule a las y los integrantes de la Asamblea del Congreso del Estado a designar como Presidente Sustituto a cualquiera de los miembros del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán.
De ahí que no le asista la razón a la parte actora.
El Decreto de designación del Presidente Sustituto por el Congreso del Estado está sujeto a un estándar de fundamentación y motivación ordinaria.
En relación con el agravio de que el dictamen por el que se nombró Presidente Municipal Sustituto a Eric Nicanor Gaona García carece de
fundamentación y motivación en relación con los requisitos de elegibilidad, porque este no ejerce cargo alguno en el Ayuntamiento.
A consideración de este órgano jurisdiccional, no le asiste la razón a la actora de acuerdo con lo siguiente:
El artículo 35, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé una reserva de fuente en relación con los requisitos de elegibilidad y los requisitos para ser nombrado para cualquier cargo público14.
Por otro lado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las garantías de fundamentación y motivación, cuando se trata de actos que no trascienden de manera directa a los particulares, sino que se verifican exclusivamente en ámbitos internos de gobierno, quedan satisfechas con la existencia de una norma legal que otorgue a la autoridad la facultad de actuar en determinado sentido, mediante el despliegue de su actuación en la forma que dispone la ley, y con la existencia de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir que procedía aplicar la norma correspondiente y que en consecuencia justifique que la autoridad actuó en ese sentido y no en otro15.
14Lo expuesto tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 35, fracciones II y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son del tenor siguiente:
Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:
I. (…)
- Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
- a V. (…)
- Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley;
- a IX. (…)
15El texto citado tiene sustento en la Tesis de Jurisprudencia P./J. 153/2005 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del rubro: MUNICIPIOS. SU CREACIÓN NO PUEDE EQUIPARARSE A UN ACTO QUE SE VERIFIQUE EXCLUSIVAMENTE EN LOS ÁMBITOS INTERNOS DE GOBIERNO, POR LO QUE ES EXIGIBLE QUE SE APOYE EN UNA MOTIVACIÓN
REFORZADA, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T. XXII, diciembre de 2005, p. 2299
El Decreto por el que un Congreso Local designa a un Presidente municipal interino o sustituto por ausencia definitiva está sujeto a la regla general de fundamentación y motivación meramente ordinarias, toda vez que no tiene una trascendencia institucional equiparable, por ejemplo a la creación de un Municipio, como lo sostuvo la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 153/2005, pues se limita a integrar un órgano ya existente –el Ayuntamiento- con el propósito de permitir su funcionamiento normal, la continuidad del gobierno y de la administración municipal por lo que no constituye una decisión semejante a la ratificación de un Magistrado de un Tribunal Superior de Justicia estatal, en términos de la jurisprudencia P./J. 23/2006, pues carece de la dualidad de caracteres que tiene esta última, ya que nadie tiene el derecho subjetivo a ser nombrado Presidente Municipal interino16.
El artículo 44, fracción XX, de la Constitución Política del Estado de Michoacán prevé que las y los ciudadanos que sean designados para integrar los Ayuntamientos o Concejos Municipales deberán de cumplir con los requisitos de elegibilidad.
Por su parte, el artículo 50, párrafo segundo, de la Ley orgánica municipal vigente hasta el treinta de marzo, establece un procedimiento de nombramiento de Presidente Municipal Sustituto que comprende las siguientes etapas:
- Notificación al Congreso del Estado de la ausencia definitiva del titular de la Presidencia del Ayuntamiento;
16Lo expuesto tiene sustento en la Tesis de Jurisprudencia P./J. 127/2007, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del rubro: PRESIDENTE MUNICIPAL INTERINO. EL DECRETO DE SU DESIGNACIÓN POR EL CONGRESO ESTATAL ESTÁ SUJETO A UN ESTÁNDAR DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN MERAMENTE ORDINARIO, consultable
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T. XXVI, Diciembre de 2007, p. 1281.
-
- Nombramiento de Presidente Municipal Sustituto por parte del Congreso del Estado dentro de un plazo de treinta días hábiles, respetando su origen partidista o independiente.
Debido a lo anterior, se advierte que el Congreso del Estado al emitir el Decreto de nombramiento de Presidente Municipal Sustituto, debe fundar con base en la competencia otorgada por la legislación aplicable al caso, debiendo agotar el trámite del procedimiento de designación, en el ejercicio de una atribución discrecional por la inexistencia de algún o algunos sujetos titulares del derecho subjetivo de ser nombrado con dicha calidad.
Además, no se prevé en disposición alguna que el Congreso del Estado tenga la obligación de conferir el nombramiento de Presidente Municipal Sustituto en una/ un integrante del Cabildo o en su defecto desempeñar algún cargo dentro de la administración pública municipal.
Ya que, de establecer lo contrario, se estaría restringiendo indebidamente el derecho político-electoral de ejercicio del cargo conferido a favor del actual Presidente Municipal Sustituto del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán.
Lo cual constituiría el incumplimiento del principio pro personae (pro persona) por parte de este órgano jurisdiccional, ya que, en los procedimientos o juicios en los que, además de los entes estatales, estén involucradas personas con intereses contrarios, como lo es en los medios de impugnación en materia electoral en el que interviene el actor (promovente), la autoridad responsable y en la mayoría de los casos, existe un tercero interesado (compareciente)17, el principio pro personae
17Lo expuesto tiene asidero jurídico en tesis aislada identificada con el número IV.2o.A.44 K (10a.), de la décima época, de rubro: PRINCIPIO PRO PERSONAE. CONGRUENTE CON SU INTERPRETACIÓN POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, EN LOS PROCEDIMIENTOS O JUICIOS EN LOS QUE, ADEMÁS DE LOS ENTES ESTATALES, ESTÉN INVOLUCRADAS PERSONAS
(pro persona) debe aplicarse velando porque todos los derechos humanos de las y los particulares sean respetados y no solamente los de quien solicita su protección. Aceptar lo contrario, es decir, que con la finalidad de proteger los derechos humanos únicamente de alguna de las partes en el juicio se vulneraran los inherentes a la otra, desnaturalizaría el fin perseguido por el señalado principio, que no es otro que el de tutelar y garantizar la mayor extensión en la protección de los derechos humanos como criterio hermenéutico y garantía colectiva.
Aunado a lo anterior, la designación del Presidente Sustituto realizada por el Congreso del Estado fue en el ejercicio de sus atribuciones legales conferidas y en aras del correcto funcionamiento continuo del propio Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán.
De ahí que no le asista la razón a la parte actora.
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirma el nombramiento de Eric Nicanor Gaona García como Presidente Sustituto del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, aprobado en sesión extraordinaria de treinta de marzo de dos mil veintiuno, de la LXXIV Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.
NOTIFÍQUESE. Personalmente, al actor; por oficio, al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo y al Presidente Municipal Sustituto de Tarímbaro, Michoacán para su conocimiento; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, de conformidad con lo previsto por los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley adjetiva local; así
(PARTES) CON INTERESES CONTRARIOS, DEBE APLICARSE VELANDO POR QUE TODOS LOS DERECHOS HUMANOS DE ÉSTAS SEAN RESPETADOS Y NO SOLAMENTE
LOS DE QUIEN SOLICITA SU PROTECCIÓN, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, noviembre de 2013, T. 2, p. 1383.
como en los diversos 42, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veintiuno horas con veinticuatro minutos del día de hoy, por mayoría de votos, en sesión pública lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa; y el Magistrado José René Olivos Campos, con el voto en contra del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, quien emitió voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA
(RÚBRICA) YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA
(RÚBRICA) ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA
(RÚBRICA) YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO
(RÚBRICA) JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS |
MAGISTRADO
(RÚBRICA) SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA) HÉCTOR RANGEL ARGUETA |
VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN RELACIÓN A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, IDENTIFICADO CON LA CLAVE TEEM-JDC-054/2021.
Con el debido respeto y en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 66, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Michoacán, en relación con el 12, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal, me permito formular en el presente asunto, voto particular, al disentir del sentido aprobado por las Magistradas y Magistrado, que integran el Pleno de este Tribunal en base a lo siguiente:
El asunto que aquí se resuelve fue turnado en un principio a la ponencia del suscrito para los efectos de su sustanciación y en su momento,
presentar al Pleno el proyecto de resolución correspondiente; en relación con esto último, se presentó el proyecto donde a consideración del suscrito y en base a la argumentación ahí expuesta se propuso declarar la incompetencia de este órgano jurisdiccional para conocer sobre la designación y toma de protesta de Eric Nicanor Gaona García, como Presidente Municipal Sustituto del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, realizada por el Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, en razón de que se trataba de actos que inciden únicamente en la organización y vida interna del Congreso Local.
Proyecto el anterior que fue rechazado por la mayoría de los integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional en sesión pública virtual de veinte de abril, determinándose returnar el asunto a la Magistrada hoy ponente.
En ese sentido y con el respeto para las Magistradas y Magistrado de este órgano jurisdiccional, tomando en considerando que se está aprobando por la mayoría el confirmar el nombramiento de Eric Nicanor Gaona García como Presidente Sustituto del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, aprobado en sesión extraordinaria de treinta de marzo de dos mil veintiuno, por la LXXIV Legislatura del Congreso del Estado; es decir, se está adoptando competencia de este Tribunal para llegar a dicha determinación, que me aparto de dicho sentido, siguiendo el criterio que asumí en su momento en el proyecto que presenté, y que es en los siguientes términos:
En efecto, considero que no se está en posibilidad de conocer respecto de la designación de Presidente Municipal Sustituto del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, llevada a cabo por el Congreso del Estado de Michoacán, en favor de Eric Nicanor Gaona García, en razón a que la controversia no corresponde a la materia electoral, sino a la organización interna del citado Congreso, en tanto que no vulnera o impacta en el derecho político-electoral de ser votado en la vertiente del desempeño del cargo aducido por la parte actora.
En relación a ello, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha razonado que el Derecho Parlamentario abarca el conjunto de normas que regulan las actividades internas de los órganos legislativos, su organización, funcionamiento, división de trabajo, desahogo de tareas, ejercicio de atribuciones, deberes y atribuciones de sus integrantes, así como las relaciones entre los grupos políticos parlamentarios y la integración de los órganos internos de la propia legislatura18; casos en los que, de presentarse algún conflicto, los tribunales electorales no tienen competencia para su resolución por ser ajenos a la materia electoral.
De igual modo, la Sala Superior ha establecido que el ejercicio de la función pública correspondiente no comprende otros aspectos que no sean connaturales al cargo, ni se refiere a situaciones jurídicas derivadas o indirectas de las funciones materiales desempeñadas.
Por ello, se excluyen de la tutela de los derechos político-electorales de las ciudadanas y ciudadanos, los actos políticos correspondientes al Derecho Parlamentario, como los concernientes a la actuación y organización interna de los órganos legislativos, ya sea por la actividad individual de sus miembros, o bien por la que desarrollan en conjunto a través de fracciones parlamentarias o en la integración y funcionamiento de las comisiones.
Al respecto, tiene aplicación el criterio contenido en la Jurisprudencia 34/2013 de rubro: “DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO”19.
18 Véase SUP-JDC-29/2013.
19 Localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 36, 37 y 38.
En efecto, el derecho de acceso al cargo no se refiere a situaciones jurídicas derivadas de las funciones materiales desempeñadas por quien ejerce un cargo. Por ende, se excluyen de la tutela del derecho político-electoral de voto pasivo o activo, los actos internos relativos a su organización correspondiendo al derecho parlamentario.
Asimismo, en cuanto al ejercicio del derecho de ser votado, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha establecido algunos de sus alcances, entre ellos que: a) incluye el derecho a ocupar el cargo, permanecer en el por todo el período para el cual fueron electos y el de desempeñar las funciones que le son inherentes20 y b) el derecho a una remuneración de las y los servidores públicos que desempeñan cargos de elección popular21.
Similar criterio ha seguido la Sala Regional22 correspondiente a la Quinta Circunscripción Electoral Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México23, al conocer de temas relacionados con la materia municipal administrativa, razonando que por excepción, pueden presentarse circunstancias irregulares que incidan en forma determinante en el acceso al cargo para el cual fue electo el ciudadano, y que por tal motivo implique una restricción al derecho e impida el libre ejercicio de éste, como por ejemplo cuestiones relativas a la negativa al acceso a la información necesaria para el ejercicio del cargo, no ser convocados a las sesiones de cabildo de un Ayuntamiento o no permitir su participación en éstas, entre otras similares, que trastoquen el
20 Conforme a la jurisprudencia 20/2010, de rubro: “DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO”.
21 Conforme a la jurisprudencia 21/2011 de rubro: “CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, fojas 13 y 14.
22 En los juicios ciudadanos ST-JDC-099-2019 y ST-JDC-149/2019.
23 En adelante Sala Regional Toluca.
ejercicio del cargo en perjuicio de quien lo ejerce u obstaculicen, por entero, el ejercicio sus facultades.
Siendo estos derechos objeto de tutela judicial mediante el juicio ciudadano, por ser la vía jurisdiccional idónea para hacer valer presuntas violaciones a los derechos de votar y ser votado, y de cualquier otro derecho humano inherente a los anteriores, cuya protección sea indispensable a fin de no hacerlos nugatorios24.
Sin embargo, también la Sala Superior25 ha sostenido que cuando las presuntas violaciones se relacionen única y exclusivamente con la forma o alcances del ejercicio de la función pública, no como obstáculo al ejercicio del cargo, sino como un aspecto que derive de la vida orgánica del Congreso Local, ello escapa al ámbito del derecho electoral por incidir únicamente en el del derecho parlamentario, ya que atendiendo a la naturaleza misma de los órganos legislativos, se puede concluir que tienen una capacidad auto organizativa respecto de su vida interna para lograr un adecuado desarrollo de sus fines, respetando los márgenes de atribución que las leyes les confieren.
En consecuencia, no todos los actos desplegados por un órgano legislativo en ejercicio de las facultades que legalmente le son conferidas, pueden ser objeto de control por la materia electoral, dado que algunos no guardan una vinculación, ni inciden directamente en el ejercicio de los derechos político-electorales, sino con el
24 Tal como lo ha sostenido la Sala Superior en la jurisprudencia 36/2002 de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN”, consultable en la Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, fojas 40 y 41.
25 Al resolver por ejemplo los expedientes SUP-JDC-25/2010, SUP-JDC-67/2010 y SUP-JDC-68/2010, SUP-JDC-2238/2014, lo que ha sido reiterado por la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver los juicios ciudadanos SX-JDC-953/2015 y SX-JDC-10/2016, así como por la Sala Regional Monterrey, en el juicio SM-JDC-26/2017.
desenvolvimiento de la vida orgánica del congreso, propio del derecho parlamentario.
Por ello es que frente a la exigencia, por un lado, de tutelar el ejercicio del cargo conferido y, por otro, respetar la capacidad auto organizativa de los órganos legislativos, se impone la obligación a este órgano jurisdiccional de hacer un análisis en forma preliminar, sobre la naturaleza de los actos impugnados que se someten a consideración, a efecto de analizar la existencia de datos en el expediente que, de manera evidente lleven a concluir que se trata de una cuestión electoral porque es patente el riesgo de que se afecte, absoluta y definitivamente el ejercicio del cargo, y así las irregularidades alegadas sean suficientes para afectar la esencia de dicho derecho político-electoral, tal como lo sostuvo la Sala Regional Toluca al resolver los juicios ciudadanos ST- JDC-546/2015, ST-JDC-36/2020 y ST-JDC-170/2020.
En el caso concreto, como ya se señaló, del escrito de demanda se advierte que la parte actora reclama del Congreso del Estado de Michoacán, la designación de Eric Nicanor Gaona García, como Presidente Municipal Sustituto del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, así como la toma de protesta de esta persona con motivo de su designación.
Por lo que ve a tales actos, este Tribunal advierte que la designación y la toma de protesta referidas, independientemente de que le asista o no la razón a la actora, en cuanto a la legalidad o ilegalidad de las mismas, no guardan relación con la materia electoral, puesto que la controversia se ubica en el ámbito parlamentario, al incidir propiamente en las facultades de los integrantes del Congreso Local, vinculadas a la forma en que se organizan internamente para el ejercicio de la función pública, y consecuentemente con la vida interna del órgano legislativo; tal y como lo sostuvo, en términos similares, la Sala Regional Toluca al resolver el juicio ciudadano ST-JDC-170/2020.
En consecuencia, al ser la designación y la toma de protesta actos desplegados por la autoridad legislativa en ejercicio de las facultades que legalmente le son conferidas, y toda vez que la materia de la impugnación no versa sobre alguna afectación o privación del derecho al voto pasivo en su vertiente del ejercicio del cargo, pues la actora se limitó a manifestar que para la emisión de los actos reclamados el Congreso Local no se ajustó a las disposiciones constitucionales y legales, pues inobservó lo establecido en la fracción XX del artículo 44 de la Constitución Local, así como lo dispuesto en la fracción III del artículo 50 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, sin referir de qué manera dicha situación vulneraba su derecho al ejercicio del cargo; de ahí, que el conflicto se constriñe únicamente a determinar la legalidad o ilegalidad de la designación de Presidente Municipal Sustituto del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, y de la toma de protesta respectiva, es decir, los actos reclamados se circunscriben concretamente a un conflicto de atribuciones y valoraciones entre los propios integrantes del Congreso Local.
A más de lo anterior, cabe señalar que el Congreso del Estado de Michoacán, conforme al ámbito de su competencia, llevó a cabo los actos formalmente legislativos y materialmente administrativos necesarios para la designación del Presidente Municipal Sustituto referido, ejerciendo las atribuciones que le corresponden, previstas en la Constitución Local y en la Ley Orgánica mencionadas26.
Respecto de esto último, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la Jurisprudencia PC.XI.J/11A de rubro: “FISCAL GENERAL DEL
26 Artículo 50. El Presidente Municipal podrá ausentarse del municipio, en cuyo caso, deberá sujetarse a las siguientes disposiciones:
(…)
(…)
III. Si la ausencia es por más de sesenta días, el Ayuntamiento notificará al Congreso, quien valorará la fundamentación y motivación de la causa, en cuyo caso nombrará un Presidente Municipal Provisional, en caso contrario decretará la ausencia definitiva.
ESTADO DE MICHOACÁN. SU ELECCIÓN POR PARTE DEL CONGRESO LOCAL ES UN ACTO SOBERANO E INDEPENDIENTE, RESPECTO DEL CUAL SE ACTUALIZA DE MANERA MANIFIESTA E INDUDABLE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO”27,
puntualizó entre otras cuestiones, que los órganos legislativos tienen la atribución de elegir a los funcionarios públicos de manera soberana, esto es, sin la intervención de algún ente ajeno, y sin que dicha designación pueda ser revisada o convalidada posteriormente por alguna otra autoridad del Estado.
De igual forma, el Máximo Tribunal del País en la Jurisprudencia P./J.126/2007, intitulada: “PRESIDENTE MUNICIPAL INTERINO. PROCEDE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CONTRA SU
DESIGNACIÓN POR EL CONGRESO LOCAL”28, estableció que la designación de un Presidente Municipal interino por parte del Congreso del Estado de Michoacán, por falta definitiva del titular y de su suplente, no constituye un acto relativo a la materia electoral; asimismo, que tal designación es un acto, y no una norma general; por otra parte, que dicho acto se ubica fuera de la materia electoral competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Tribunal Electoral de Michoacán, al tratarse de la elección indirecta de un servidor público por parte del Congreso, y no de un caso relacionado con la emisión del voto ciudadano; por lo cual, no se está frente a una posible violación de derechos político- electorales sino que se está en presencia de un conflicto entre el Estado de Michoacán y uno de sus Municipios; lo que en todo caso, se encuentra previsto el inciso i) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en
27 Visible en el Semanario Judicial de la Federación, Plenos de Circuito, Décima Época, Materia Común Administrativa.
28 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, Novena Época, Materia Constitucional, página 1282.
consecuencia, es la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien puede conocer de un asunto de este tipo, en vía de controversia constitucional.
Por último, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia P./J. 127/2007, de rubro: “PRESIDENTE MUNICIPAL INTERINO. EL DECRETO DE SU DESIGNACIÓN POR EL CONGRESO ESTATAL ESTÁ SUJETO A UN ESTÁNDAR DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN MERAMENTE ORDINARIO”29,
ha precisado que la designación de un Presidente Municipal interino se limita a integrar un órgano ya existente -el Ayuntamiento- con el propósito de permitir su funcionamiento normal y la continuidad del gobierno, así como la administración municipal; es decir, tal designación carece de la naturaleza jurídica de una elección constitucional en la que se elija, por ejemplo, a los integrantes de un ayuntamiento, vía el voto directo de la ciudadanía; razón por la cual es que dicha designación escapa del ámbito de la materia electoral.
Por todas estas razones, es que los actos aquí impugnados a consideración del suscrito no pueden ser objeto de estudio a través del presente juicio ciudadano, ni de algún otro medio de defensa previsto en la legislación electoral estatal, por tratarse de actos que inciden únicamente en la organización interna del Congreso Local.
Por lo anterior, que emitido el presente voto particular.
MAGISTRADO
(RÚBRICA)
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
29 Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, Novena Época, Materia Constitucional, página 1281.