TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-053-2021

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-053/2021.

ACTOR: JARIM EDUARDO DÍAZ LÓPEZ.

RESPONSABLE: COMISIÓN POLÍTICA PERMANENTE DEL CONSEJO POLÍTICO ESTATAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN MICHOACÁN.

MAGISTRADO: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a trece de abril de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano1 citado al rubro, promovido vía per saltum por Jarim Eduardo Díaz López por su propio derecho y en su calidad de aspirante a candidato a diputado local por el principio de representación proporcional, en contra del acuerdo de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional2 en Michoacán, por el que sancionó las listas de candidaturas a las diputaciones locales, propietarios y suplentes, por el principio de representación proporcional, en ocasión del Proceso Electoral Local 2020-2021 en el Estado.

R E S U L T A N D O S:

1 En adelante juicio ciudadano.

2 En adelante PRI.

PRIMERO. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Instituto Electoral de Michoacán declaró el inicio del Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021, por el que se elegirán los cargos de Gobernador, diputados e integrantes de los ayuntamientos.
  2. Lista de candidaturas a las diputaciones de representación proporcional. El veintiocho de marzo de dos mil veintiuno3, el Presidente del Comité Directivo Estatal del PRI en Michoacán, solicitó al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de ese partido político sancionara las listas de candidatos y candidatas a las diputaciones locales por el principio de representación proporcional, a fin de que fueran sometidas a la consideración de la Comisión Política Permanente en el Estado (Fojas 220 y 221).
  3. Acuerdo por el que se autorizan las listas de candidaturas. El treinta de marzo, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PRI emitió el acuerdo por el que autorizó a la referida Comisión Política Permanente, sancionara las listas precisadas en el párrafo que antecede (Fojas 239 a 241).
  4. Solicitud de postulación. El treinta y uno siguiente, Jarim Eduardo Díaz López presentó escrito ante el Comité Directivo Estatal del PRI en Michoacán, por virtud del cual solicitó se aprobara su postulación como candidato propietario a diputado local por el principio de representación proporcional (Foja 19).
  5. Acuerdo impugnado. En sesión extraordinaria celebrada en esa misma fecha, la Comisión Política Permanente en el Estado, aprobó el acuerdo por el que sancionó las listas de candidaturas a las

3 Las fechas que se citen con posterioridad, salvo identificación a otro año, corresponden al año dos mil veintiuno.

diputaciones locales por el principio de representación proporcional

(Fojas 242 a 246).

SEGUNDO. Juicio ciudadano. Inconforme con el acuerdo precisado en el párrafo que antecede, el dos de abril el actor promovió vía per saltum y de manera directa ante este Tribunal Electoral el juicio ciudadano que se resuelve (Fojas 03 a 11).

TERCERO. Registro y turno a ponencia. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de este Tribunal acordó integrar el expediente y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-JDC-053/2021, y lo turnó a la Ponencia del Magistrado José René Olivos Campos para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán4 (Foja 22).

CUARTO. Radicación y requerimiento. El tres de abril, el Magistrado Instructor ordenó integrar el acuerdo y oficio de turno al expediente; radicó el asunto en la Ponencia a su cargo; y, requirió a la autoridad señalada como responsables para que llevaran a cabo el trámite de ley del medio de impugnación (Fojas 24 a 27).

QUINTO. Recepción y vista al actor. El cuatro siguiente, la autoridad responsable presentó ante la oficialía de partes del Tribunal las constancias atinentes al acuerdo impugnado y demás documentación relacionada con el mismo, documentación con la que se dio vista al actor mediante acuerdo del seis de abril siguiente (Fojas 150 y 151).

SEXTO. Cumplimiento de trámite. El nueve de abril, se tuvo a la autoridad señalada como responsable cumpliendo con el requerimiento mediante el cual se les ordenó llevar a cabo el trámite legal del juicio que nos ocupa (Fojas 253 a 255).

SÉPTIMO. Desahogo de vista. El diez siguiente, se recibió en la oficialía de partes del Tribunal, escrito mediante el cual el actor

4 En adelante Ley de Justicia Electoral.

compareció a desahogar la vista que se le concedió por acuerdo de seis del mismo mes (Foja 270).

OCTAVO. Admisión y cierre de instrucción. El trece de abril, al considerar que existen elementos suficientes para resolver, el Magistrado Instructor admitió a trámite el juicio ciudadano y, al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, ordenó cerrar la instrucción (Fojas 275 y 276).

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que se trata de un juicio ciudadano relacionado con el procedimiento de selección interna de candidaturas al cargo de diputados locales por el principio de representación proporcional.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado de Michoacán; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán; así como 5, 73 y 74, inciso d), de la Ley de Justicia Electoral.

SEGUNDO. Per saltum. En el escrito de demanda el actor manifiesta que acude a este Tribunal Electoral en vía per saltum sin exponer argumentos a través de los cuales justifique su solicitud, sin embargo, en consideración de este órgano jurisdiccional, ello no resulta un obstáculo para que se realice el análisis respectivo a fin de determinar si, en el caso, se encuentra justificado que se conozca del medio de impugnación planteado a través del salto de instancia.

Así, del análisis del escrito de demanda se advierte que el promovente controvierte el acuerdo emitido el treinta y uno de marzo por la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del PRI en Michoacán, que sancionó las listas de candidaturas a las diputaciones locales por el principio de representación proporcional, con motivo del Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021.

Lo anterior, aduciendo una vulneración a sus derechos político- electorales de votar y ser votado en igualdad de oportunidades y condiciones para el cargo de candidato a diputado local plurinominal.

Pues, estima que la autoridad responsable fue omisa en establecer normas internas y procedimientos para la postulación de esas candidaturas y, además, que el Presidente del Comité Directivo Estatal del PRI en Michoacán fue omiso en publicar una convocatoria abierta y libre que permitiera en igualdad de oportunidades y condiciones participar a su militancia, a fin de ser considerados en la decisión final por la Comisión Política Permanente.

Como se observa, el actor controvierte la determinación adoptada por la autoridad partidista encargada de sancionar las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, que habrá de presentar ese partido político para su registro dentro del proceso electoral que se desarrolla en el estado, a partir de supuestas irregularidades realizadas durante el proceso partidista de postulación.

Lo anterior, en consideración de este Tribunal justifica que el asunto se conozca a través de la vía del salto de instancia, ante la proximidad para que finalice el plazo establecido en el calendario electoral para la presentación ante la autoridad administrativa de las solicitudes de registro para esos cargos de elección popular.

Porque ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de este Tribunal Electoral que el estudio per saltum se justifica, entre otras causas, por el riesgo de que el transcurso del tiempo impida la plena restitución del derecho político electoral presuntamente vulnerado.

En ese sentido, quien promueve un medio de impugnación en materia electoral puede quedar liberado o liberada de agotar los medios de defensa previos a esta instancia, cuando el agotamiento de estos represente una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio.

Ello se justifica en aquellos supuestos en los que el trámite ante la instancia previa pueda implicar un retraso considerable o incluso la extinción de los derechos que son objeto de las pretensiones de las personas.

Este criterio está plasmado en la jurisprudencia 9/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”5.

En el caso concreto, como ya se dijo, el actor aduce la presunta vulneración a sus derechos político-electorales de votar y ser votado en igualdad de oportunidades para ser candidato a diputado local por el principio de representación proporcional, derivado de la aprobación del acuerdo en el que la responsable ha sancionado las listas de candidatas y candidatos a esos cargos de elección popular.

Formulando agravios a partir de los cuales cuestiona el proceso partidista de postulación de candidaturas de diputados plurinominales, ante la inexistencia, a su decir, de normas internas y procedimientos que permitan la postulación de esas candidaturas, así como la omisión de una convocatoria para participar en el referido proceso.

Razón por la cual, este órgano jurisdiccional considera que es procedente el salto de instancia, puesto que, de conformidad con el calendario electoral aprobado por el Instituto Electoral de Michoacán mediante el acuerdo IEM-CG-32/20206, el plazo para que los partidos políticos presenten solicitudes al instituto local para registrar sus candidaturas para diputaciones de representación proporcional inició el ocho de abril y fenece el veintidós del mismo mes.

Además de que, las etapas relativas al proceso electoral siguen su curso, entre ellas la correspondiente a la sustitución, corrección y

5 Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del poder judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.

6 Mismo que se hace valer como un hecho notorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 21, de la Ley de Justicia Electoral.

reimpresión de las boletas electorales, misma que conforme a lo establecido en el calendario electoral tiene como límite el uno de mayo.

Lo anterior resulta de relevancia, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 192, del Código Electoral, las listas plurinominales de los candidatos, propietarios y suplentes, que registren los partidos políticos, deberán aparecer en el reverso de las boletas que se utilicen para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.

En razón de lo anterior, se justifica la posibilidad de conocer el asunto sin que se haya agotado la instancia previa dentro del propio partido político, dado que, de no hacerlo se corre el riesgo de que sigan avanzando las etapas relativas a la verificación y validación de los registros presentados por los partidos políticos y, además, se pueda generar una irreparabilidad para aquellos ciudadanos que deberán de aparecer al reverso de las boletas que se utilicen en la elección de diputados, como integrantes de las listas plurinominales de candidatos, ante la proximidad de la fecha límite para la sustitución, corrección y reimpresión de las mismas.

Por otra parte, de conformidad con la jurisprudencia 9/2007 de rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”7, para la

procedencia de los juicios en salto de la instancia, es necesario que la parte actora haya presentado la demanda dentro del plazo establecido para la interposición del recurso respectivo conforme al medio de defensa ordinario.

Cuestión que se tiene por satisfecha en el presente juicio, en atención a que el escrito de demanda se presentó directamente ante este órgano jurisdiccional dentro del término de cuarenta y ocho horas

7 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 27 a 29.

siguientes contadas a partir de que el actor tuvo conocimiento del acto controvertido, previsto en el artículo 66, del Código de Justicia Partidaria del PRI, que establece:

Artículo 66. Los medios de impugnación previstos en este Código, que guarden relación con los procesos internos de elección de dirigencias y postulación de candidaturas, deberán presentarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del momento en que se notifique o se tenga conocimiento del acto o resolución que se combate.”

(Lo resaltado es nuestro)

Se estima así, porque el acuerdo impugnado fue aprobado por la autoridad responsable en la sexta sesión extraordinaria celebrada el treinta y uno de marzo, sesión que, conforme a lo asentado en el acta levantada con motivo de la misma, se advierte que concluyó a las veinte horas con once minutos.

Por lo que, el término de cuarenta y ocho horas previsto en el numeral 66, del Código de Justicia Partidaria del PRI para la presentación de los medios de impugnación intrapartidarios, comenzó a transcurrir una vez que concluyó la sesión en la que fue aprobado el acuerdo controvertido y feneció a la misma hora del dos de abril, conforme al siguiente cómputo:

Inicio del término para

impugnar

Conclusión del término

para impugnar

Presentación del medio de

impugnación ante el TEEM

31 de enero de 2021

20:11 Hrs

2 de abril de 2021

20:11 Hrs

2 de abril de 2021

19:55 Hrs

En razón de lo anterior, si el actor acudió directamente ante este órgano jurisdiccional a promover su medio de impugnación y el mismo fue recibido a las diecinueve horas con cincuenta y cinco minutos del dos de abril, como consta en el sello de recepción del escrito de demanda, es incuestionable que se presentó dentro del término de cuarenta y ocho horas establecido en la normativa del PRI para ello.

Por las razones señaladas, en atención al acto impugnado y a la temporalidad del proceso electoral en curso, es que este órgano jurisdiccional considera que, en el caso concreto, se actualiza la procedencia de la vía per saltum.

TERCERO. Tercero interesado. Se tiene compareciendo con el carácter de tercero interesado al ciudadano Arsenio Hernández Gama, debido a que su escrito de comparecencia reúne los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se observa.

    1. Oportunidad. El escrito se presentó en tiempo, en atención a que la publicación del juicio comenzó a las diecinueve horas con treinta minutos del tres de abril y finalizó a esa misma hora del seis siguiente, de ahí que, si el escrito se recibió a las catorce horas con cincuenta y seis minutos del seis de abril, es incuestionable que el ciudadano Arsenio Hernández Gama compareció dentro del término establecido por la ley para tal efecto.
    2. Forma. Se surte también este requisito, ya que el escrito fue presentado ante la autoridad señalada como responsable, en el mismo se hizo constar el nombre y firma del compareciente, quien señaló domicilio para oír y recibir notificaciones y, expresó su oposición a las pretensiones del actor.
    3. Legitimación. Se le tiene reconocida la calidad de tercero interesado al compareciente, en términos de lo dispuesto en el artículo 13, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, al contar con un derecho incompatible con la pretensión del promovente; dado que éste pretende que subsista el acuerdo controvertido; de ahí lo incompatible de las pretensiones; y, por ende, que se le reconozca su legitimación.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. El juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción IV, 73, 74, inciso d), de la Ley de Justicia Electoral, en relación con los

numerales 66, 68 y 71, del Código de Justicia Partidaria del PRI, como enseguida se demuestra.

  1. Oportunidad. Como se refirió en el apartado del per saltum, se satisface este requisito, toda vez que el actor presentó el medio de impugnación dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que fue aprobado el acuerdo que se combate, de conformidad con lo previsto en el artículo 66, del Código de Justicia Partidaria del PRI.
  2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10, de la Ley de Justicia Electoral y 68, del Código de Justicia Partidaria del PRI, se encuentran satisfechos, debido a que el medio de impugnación se presentó por escrito; consta el nombre y firma del promovente y el carácter con el que comparece; también señala domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado; se identifica el acto impugnado, el órgano partidista responsable; de igual forma, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que se sustenta la impugnación, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y se aportan pruebas.
  3. Legitimación. El medio de impugnación en que se actúa es promovido por parte legítima, en términos de lo dispuesto en el numeral 71, del Código de Justicia Partidaria del PRI, toda vez que Jarim Eduardo Díaz López comparece a juicio por su propio derecho y en su calidad de aspirante a candidato a diputado por el principio de representación proporcional por el PRI, a fin de impugnar el acuerdo que sancionó las listas de candidaturas a las diputaciones locales, propietarios y suplentes, de ese partido político por el referido principio, razón por la cual se concluye que éste cuenta con legitimación para comparecer dentro del presente juicio.
  4. Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico en el presente juicio, en razón de que combate una determinación adoptada por los órganos del partido en que milita, aduciendo una violación a sus derechos político-electorales de votar y ser votado en condiciones de

igualdad para el cargo de diputado local plurinominal, por lo que acude vía per saltum ante este órgano jurisdiccional a promover el medio de impugnación que se resuelve, con el objeto de que le sean restituidos los derechos que dice se le han vulnerado.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación8, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO” 9.

  1. Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, sin que sea necesario hacer mayor pronunciamiento, pues en obvio de repeticiones innecesarias se remite a las razones expresadas en el apartado de análisis del per saltum.

En las relatadas condiciones, al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia, resulta posible abordar el estudio de fondo de la cuestión planteada.

QUINTO. Síntesis de agravios. En cumplimiento al principio de economía procesal y en atención a que la transcripción de los agravios expuestos por los recurrentes no constituye una obligación legal, se estima innecesaria su inclusión en el presente fallo, sin que lo anterior constituya un obstáculo para que este Tribunal Electoral realice una síntesis de los mismos.

Sustenta lo anterior, lo razonado por la Sala Superior en los criterios de jurisprudencia 4/99 y 3/2000, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”10 y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR

8 En adelante Sala Superior.

9 Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

10 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” 11.

En ese sentido, del análisis del escrito de demanda se advierte que el actor controvierte el acuerdo aprobado el treinta y uno de marzo por la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del PRI en Michoacán, por el que sancionó las listas de candidaturas a las diputaciones locales, propietarios y suplentes, por el principio de representación proporcional en ocasión del Proceso Electoral Local 2020-2021 en el Estado.

Lo anterior, haciendo valer como agravio una vulneración a sus derechos político-electorales de votar y ser votado en condiciones de igualdad para ocupar una candidatura a diputado local plurinominal, al impedir su participación libre y efectiva en el proceso interno para la elección de esas candidaturas, señalando como causas de pedir lo siguiente:

  1. Que el acuerdo impugnado se emitió sin establecer normas internas y procedimientos democráticos para la postulación de candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional para integrar el Congreso del Estado.
  2. Que no se publicó una convocatoria abierta y libre que le diera oportunidad de participar en igualdad de condiciones para inscribirse y ser tomado en cuenta en la decisión final de la Comisión Política Permanente.
  3. Que la autoridad responsable solo se limitó a presentar una lista de las candidaturas a las diputaciones por el principio de representación proporcional, creada en sede de la dirigencia estatal y dictada en la nacional, lo que impidió su participación libre y efectiva en el proceso interno para la elección de las candidaturas.

11 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

  1. Que la determinación de la autoridad responsable afecta el orden estatutario democrático que garantiza el derecho político de los militantes de votar y ser votado a cargos de elección popular, así como los principios constitucionales de autodeterminación y auto organización de los partidos políticos.

SEXTO. Estudio de fondo. Por cuestión de método se analizarán de manera conjunta los planteamientos formulados por el actor, en atención a que se encuentran íntimamente relacionados con el desarrollo del proceso de postulación realizado por la autoridad responsable para la emisión del acuerdo controvertido, circunstancia que no le genera ningún perjuicio, pues lo relevante es que todos sus planteamientos sean analizados, lo cual encuentra sustento en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”12.

En razón de lo anterior, este Tribunal Electoral estima infundados los motivos de inconformidad en los que el actor sustenta su agravio, por lo siguiente.

En principio, cabe precisar que de conformidad con lo previsto en el artículo 41, Base I, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos13; así como en los artículos 23, párrafo 1, inciso c) y e), 34, párrafo 1 y 2, inciso d), y 44, de la Ley General de Partidos Políticos; y 226, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los institutos políticos gozan de libertad de auto organización y autodeterminación, motivo por el cual emiten sus propias normas que regulan su vida interna.

Con base en esa facultad auto regulatoria, los partidos políticos tienen la posibilidad jurídica de emitir disposiciones o acuerdos que resulten vinculantes para sus militantes, simpatizantes y adherentes, como

12 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.

13 En lo sucesivo Constitución Federal.

también para sus propios órganos, teniendo en consideración que sus disposiciones internas tienen los elementos de toda norma, en la medida que revisten un carácter general, impersonal, abstracto y coercitivo.

En relación con lo anterior, el artículo 41, Base I, párrafo tercero, de la Constitución Federal, establece que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que establezcan la propia Constitución y la ley.

Por tanto, las autoridades electorales y jurisdiccionales deben respetar la vida interna de los partidos políticos, y privilegiar el derecho de auto organización de los institutos políticos.

Así, dentro de los asuntos internos de los partidos políticos están los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, así como los procedimientos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección.

En este contexto, para la observancia en forma integral del principio constitucional que exige a las autoridades electorales respetar la vida interna de los partidos políticos en la toma de sus respectivas decisiones, el artículo 3, párrafo segundo, de la Ley de Justicia Electoral, establece, la conservación de la libertad interna de los partidos políticos, así como su derecho a la auto organización, al momento de resolver los medios de impugnación relacionados con sus asuntos internos.

Con base en lo anterior, de la interpretación sistemática y funcional del marco constitucional y legal invocado, se pone de manifiesto que el principio de auto organización y autodeterminación de los partidos políticos implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajustan a su ideología e interés político, siempre que

sea acorde a los principios de orden democrático; aspecto que se debe plasmar en sus distintos instrumentos normativos.

En suma, el derecho de auto organización de los partidos políticos, como principio de base constitucional implica la facultad normativa de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de darle identidad partidaria, y con un propósito de hacer posible la participación política para la consecución de sus fines constitucionalmente encomendados.

En ese sentido, se debe tener en cuenta que, en cuanto a los aspectos esenciales del procedimiento interno de postulación de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, los Estatutos del PRI establecen los procedimientos que se deben seguir para su postulación, tanto en el ámbito federal, como en las entidades federativas, conforme a lo siguiente:

Por lo que se refiere al ámbito federal, el numeral 212 de los Estatutos establece que, en los casos de candidatos y candidatas a puestos de elección popular, por el principio de representación proporcional, la persona titular de la presidencia del Comité Ejecutivo Nacional presentará a la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional, la propuesta del listado de candidaturas propietarias y suplentes para su respectiva sanción.

Precisando el arábigo en cita que, al listado se acompañará el expediente de cada uno de las y los aspirantes para la valoración de los criterios establecidos en el diverso numeral 213 de los Estatutos.

Ahora bien, en relación con el proceso que habrá de desarrollarse en los Estados, el diverso numeral 213 reconoce de igual forma la atribución a la persona titular de la presidencia del Comité Ejecutivo Nacional del PRI para la autorización de las listas plurinominales locales, mismas que serán sometidas al conocimiento de las Comisiones Políticas Permanentes de las entidades federativas para su sanción.

Para ello, las referidas comisiones atenderán a criterios análogos en la integración de las listas plurinominales locales, conforme a los criterios que el propio Estatuto establece para tal efecto al Consejo Político Nacional, mismos que se hacen consistir en:

  1. Que las personas postuladas por esta vía sean militantes y prestigien al partido;
  2. Se valoren los servicios prestados al partido en elecciones y en los procesos de organización de las mismas;
  3. Se seleccionen perfiles profesionales para cubrir las necesidades del trabajo parlamentario, de comisiones y en el debate;
  4. Mantener los equilibrios regionales en función de los votos que se aportan al partido;
  5. Se incluyan las diferentes expresiones del partido y sus causas sociales;
  6. Se garantice el principio de paridad de género;
  7. Se cumpla con la incorporación de al menos el 30 por ciento de jóvenes en candidaturas propietarias y suplentes; y,
  8. Que estén al corriente en las cuotas.

Adicionalmente, el numeral prevé que, ante la existencia de casos de fuerza mayor, la persona titular de la presidencia del Comité Ejecutivo Nacional, podrá someter las listas plurinominales locales a la consideración de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional.

Con base en lo anterior, se puede advertir que el procedimiento estatutario para seleccionar y postular candidatos a puestos de elección popular, por el principio de representación proporcional en las entidades federativas, previsto en el numeral 213, en relación con el 212, ambos de los Estatutos del PRI, es el siguiente:

    1. La persona titular de la presidencia del Comité Ejecutivo Nacional autorizará las listas plurinominales locales;
    2. Las Comisiones Políticas Permanentes en las entidades federativas, vigilarán que en la integración de las mismas se observen los criterios establecidos por la normativa partidista; y
    3. Las referidas Comisiones sancionarán las listas para su registro ante la autoridad electoral.

En ese sentido, en consideración de este órgano jurisdiccional, resulta infundado el planteamiento formulado por el actor en el que aduce que, en el procedimiento cuestionado, no se emitieron normas internas y procedimientos democráticos, pues contrario a lo alegado, dentro de la normativa vigente del PRI se ha definido un procedimiento conformado por diversas etapas para la postulación de candidaturas a diputados locales, propietarios y suplentes, por el principio de representación proporcional.

Es importante precisar que el procedimiento en comento derivó de la reforma a los Estatutos del PRI aprobada en la LI sesión extraordinaria del Consejo Político Nacional de ese partido político, celebrada el tres de agosto del dos mil veinte, misma que una vez que fue aprobada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, fue cuestionada ante la Sala Superior dentro del juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-2456/2020 y sus acumulados.

Así, la Sala Superior, una vez que revisó la reforma estatutaria en cita, determinó que el procedimiento descrito no transgrede los derechos de la militancia, en la medida que, en ejercicio de su autodeterminación el PRI estableció atribuciones al presidente del Comité Ejecutivo Nacional para la presentación de las listas de candidatos plurinominales, precisando también que esa actuación se encuentra circunscrita a las determinaciones que al respecto establezcan otros órganos partidistas de representación de la voluntad de la militancia.

Además, señaló la referida Sala Superior, que la facultad concedida al presidente del Comité Ejecutivo Nacional se limita a proponer las listas multicitadas, sin que con ello se le dote de atribuciones decisorias al respecto, pues su participación se circunscribe a las determinaciones

que toman el Consejo Político Nacional, la Comisión Política Permanente o el órgano técnico.

Concluyendo la Sala Superior que, la intervención de la persona titular del Comité Ejecutivo Nacional en dicho procedimiento es acotada y que, en el desarrollo de los mismos, conforme a la normativa partidista está garantizado el principio democrático y de toma de decisiones mediante acuerdos tomados en órganos colegiados, como lo es, en este caso, la Comisión Política Permanente.

En razón de lo anterior, se advierte que el procedimiento de selección e integración de las listas de candidaturas al cargo de diputados locales por el principio de representación proporcional es un acto complejo que, como ya se dijo, se lleva a cabo por etapas sucesivas.

Ello, si se toma en consideración que una vez presentada las listas respectivas, corresponde en las entidades federativas a la Comisión Política Permanente respectiva, su valoración y sanción, actuando como órgano partidario de carácter deliberativo, mismas que, de conformidad con lo previsto en el numeral 131, de los Estatutos del PRI, se integran con la persona titular de la presidencia de los Comités Directivos Estatales, quien la presidirá, y con las personas titulares de la Secretaría General del Comité Directivo y de la Secretaría Técnica del Consejo Político de la entidad federativa, así como por las y los vocales que apruebe el pleno.

De ahí que, en ese órgano concurren numerosas personas que, mediante las deliberaciones y acuerdos, deben generar los consensos necesarios para llevar a cabo la respectiva valoración y sanción de las listas.

Pues, conforme a los Estatutos del PRI, es precisamente el mencionado órgano deliberativo actuando en pleno, quien tiene la facultad de discernir quiénes y en qué orden, de entre las propuestas autorizadas por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional, integrarán

las listas de candidatos al cargo de diputado local por el principio de representación proporcional.

Sustentando su decisión final en la suma de apreciaciones individuales de cada uno de los integrantes de la Comisión Política Permanente, a través de la deliberación, acuerdos y consensos sobre los mejores perfiles de los integrantes de las listas de candidatos a diputados locales de representación proporcional.

Lo anterior así lo ha determinado la Sala Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-281/2018, en el que analizó las facultades y atribuciones de la Comisión Política Permanente al momento de sancionar las listas respectivas.

Con base en lo expuesto, este órgano jurisdiccional concluye que resulta infundado también el argumento del promovente, en el que señala que se impidió su participación libre y efectiva en el proceso interno de selección de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, a través de la lista que, a su decir, fue creada en la sede de la dirigencia estatal y dictada en la nacional.

Pues como se ha precisado, la Sala Superior ya ha determinado que el procedimiento descrito no transgrede los derechos de la militancia ni invalida o limita su participación en los procesos electivos, pues conforme a la normativa partidista está garantizado el principio democrático, en la medida en que el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PRI autoriza las listas respectivas y, las decisiones son tomadas mediante acuerdos de los órganos colegiados.

Ahora bien, en cuanto a la omisión atribuida al Presidente del Comité Directivo Estatal de publicar una convocatoria abierta y libre que le diera oportunidad en igualdad de condiciones de participar en la decisión final que tomara la Comisión Política Permanente, también se estima infundada.

Se considera de este modo, en atención a que la propia normativa partidista establece un procedimiento bien definido para la postulación de candidatos por el principio de representación proporcional, que no prevé en su normativa estatutaria ni reglamentaria, la emisión de una convocatoria a fin de que el presidente del Comité Ejecutivo Nacional pueda hacer uso de su facultad discrecional de someter a la consideración de la Comisión Permanente Electoral respectiva las multicitadas listas para su sanción o aprobación.

En tales circunstancias, no es procedente que ese instituto político emita una convocatoria abierta a toda la militancia para el tipo de postulación de candidatos que nos ocupa, porque la normativa partidista ha reservado la integración de las listas de representación proporcional, para que a través del procedimiento definido se determine a las y los candidatos a esos cargos de elección popular que representen una mejor opción.

Ello es acorde con lo previsto en el numeral 226, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece que los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los aspirantes a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en la ley, en los Estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.

Además, el precepto legal en comento establece, en su párrafo segundo, que al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere el párrafo anterior, cada partido determinará conforme a sus Estatutos, el procedimiento de selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate.

Así, por lo que hace al caso que nos ocupa, como se ha precisado previamente, el proceso definido de manera estatutaria por el PRI, ya fue validado en su oportunidad por el Consejo General del Instituto

Nacional Electoral y ratificado por la Sala Superior en el juicio ciudadano SUP-JDC-2456/2020 y sus acumulados, sentencia en la que si bien se determinó revocar la validez de la reforma estatutaria por cuanto hace a algunos de sus artículos, estos no encuentran relación con el procedimiento de postulación que se analiza.

Por otra parte, tomando en cuenta que en el sistema de representación proporcional el papel más importante lo constituye la plataforma política de los partidos contendientes, el proyecto que llevarán a los órganos legislativos aquellos candidatos que triunfen en la contienda electoral, serán los que, como ya se dijo, reúnan las características establecidas en el artículo 213 de los Estatutos del PRI.

Pues con las propuestas se busca que los militantes gocen de determinadas condiciones que al momento de su postulación sean acordes con su proyecto, por lo que el partido se da a la tarea de buscar entre la militancia a aquellas figuras que tengan las características para impulsar y respaldar el proyecto que propongan en sus documentos básicos.

De lo contrario, se obligaría al partido a postular candidatos no idóneos para su proyecto, por ello es que, los artículos 212 y 213 de los Estatutos facultan al presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PRI a presentar las propuestas del listado de propietarios y suplentes a la Comisión Política Permanente, quien vigilará que en las listas plurinominales los candidatos propuestos por el principio de representación proporcional reúnan los criterios que exigen sus Estatutos.

En tal virtud, es evidente que, ante estas circunstancias, el actor no podría exigir un pretendido derecho ante el menoscabo de la autoorganización e interés legítimo del partido de postular candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, motivo por el cual debe prevalecer el interés del partido político como entidad de interés público.

Lo anterior lo ha razonado la Sala Superior al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-284/2021 y SUP-JDC-291/2021 acumulados, así como en el juicio SUP-JDC-399/2012, en los que diversos militantes del PRI han cuestionó la falta de emisión de una convocatoria para la elección de candidatos plurinominales.

Finalmente, en relación con lo manifestado por el actor, respecto a que el acuerdo controvertido afecta el orden estatutario, así como los principios constitucionales de auto determinación y autoorganización de los partidos políticos, al igual que los anteriores planteamientos se estima infundado.

Es así, porque conforme a lo hasta aquí abordado, se ha concluido que el proceso desarrollado por el partido político en que milita el promovente, fue definido por el propio partido con base al ejercicio de autodeterminación y autoorganización que constitucionalmente se le confiere, además, porque de los documentos que obran agregados al expediente del juicio ciudadano que se resuelve, se advierte que el procedimiento de postulación cuestionado, fue desarrollado conforme a cada una de las etapas previstas en la normativa estatutaria.

Para ello se toma en cuenta que, en principio, el Presidente del Comité Directivo Estatal del PRI en Michoacán, el veintiocho de marzo emitió el oficio PRI/CDE/MICH/1P.8/33/1/2021 por el que, con fundamento en los artículos 212 y 213 de su Estatuto, solicitó al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de ese partido político, sancionara la lista anexa de candidatas y candidatos a las diputaciones locales por el principio de representación proporcional, con la finalidad de que se sometieran a la consideración de la Comisión Política Permanente en el Estado (Fojas 220 y 221).

Ello originó que, el treinta de marzo siguiente el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, en uso de sus atribuciones emitiera el “ACUERDO DEL PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, POR EL QUE SE AUTORIZA A LA COMISIÓN POLÍTICA PERMANENTE DEL CONSEJO POLÍTICO ESTATAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN SANCIONAR EL

LISTADO DE LAS CANDIDATURAS A DIPUTADAS Y DIPUTADOS LOCALES PROPIETARIOS Y SUPLENTES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, EN OCASIÓN DEL PROCESO

ELECTORAL LOCAL 2020-2021”, por el que autorizó el listado de candidaturas a diputaciones locales por el referido principio, para ser sometidas a la sanción de la Comisión Política Permanente en el Estado (Foja 239 a 241).

Acuerdo en el que el referido dirigente nacional expuso las consideraciones y fundamentos que estimó aplicables a efecto de conceder la autorización de las citadas candidaturas, al estimar que ese ejercicio resultaba de interés partidario y a efecto de que se sancionaran las listas mediante un procedimiento transparente y plenamente apegado a los Estatutos, a la normativa partidista y a la ley electoral aplicable, sin que el actor haya ofrecido argumento alguno con el objeto de cuestionar esa determinación, al momento en que compareció a desahogar la vista concedida por el Magistrado Instructor, a través de la cual se hizo de su conocimiento el documento en comento.

Enseguida, una vez autorizada la lista a las diputaciones locales, propietarios y suplentes, por el principio de representación proporcional, la Comisión Política Permanente en Michoacán celebró la sexta sesión extraordinaria el treinta y uno de marzo, en la que sancionó las listas previamente referidas, levantando el acta respectiva (Fojas 224 a 228).

En ese sentido, del acta en comento se advierte que al momento en que se desahogó el punto seis del orden del día propuesto, la Secretaria de la Comisión Política Permanente del PRI en Michoacán, sometió a consideración de los integrantes de la comisión para su aprobación la propuesta correspondiente a la “lista de Candidatos y Candidatas a las Diputaciones locales por el principio de representación proporcional previamente autorizada por el titular del Comité Ejecutivo Nacional, en ocasión del proceso electoral local

ordinario 2020-2021”, misma que fue aprobada por mayoría, para lo cual se emitió el acuerdo respectivo (Fojas 242 a 246).

Documentación la anterior que al encontrarse agregada en copia certificada por un fedatario público, hace prueba plena este órgano jurisdiccional en cuanto a su existencia, acorde a lo dispuesto en los numerales 16, fracción I, en relación con el 22, fracción II, ambos de la Ley de Justicia Electoral, constituyen documentales públicas.

Mientras que, respecto a su contenido, se les concede valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en el numeral 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electora, para determinar que en el desarrollo del proceso de postulación de candidatos plurinominales del PRI en Michoacán se realizaron cada uno de los actos descritos, toda vez que, si bien se trata de documentación emitida por un partido político, la misma se hizo del conocimiento del promovente, sin que este haya manifestado planteamientos a fin de controvertirla, incluso, reconoce su existencia.

Así, del acuerdo emitido por la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del PRI en Michoacán, se advierte que se establecieron las consideraciones y fundamentos que se estimaron necesarios para justificar su determinación, precisando que las listas de las candidaturas propuestas y autorizadas, fue bajo los criterios establecidos en el artículo 213 del Estatuto, sin que en este momento se realice pronunciamiento alguno sobre el cumplimiento de los criterios establecidos por parte de los candidatos postulados, en atención a que el actor no hizo valer motivo de inconformidad en relación a ello.

Además de que, conforme a lo razonado por la Sala Superior en el juicio ciudadano SUP-JDC-281/2018, el ejercicio que realiza la Comisión Política Permanente constituye un acto complejo, que involucra un ejercicio de ponderación sobre los mejores perfiles y la idoneidad de los candidatos, que incluye valoraciones subjetivas de cada integrante de la Comisión, a partir de las cuales se construye la

decisión objetiva y racional, con base en las reglas y procedimientos de selección interna de candidatos establecidos en los Estatutos.

De manera que, los fundamentos y motivos de la valoración y sanción adoptada por la Comisión, se deben de advertir a partir de cada una de las etapas y actos que la componen, mediante la observancia de las reglas y procedimientos previstos en los Estatutos.

Ahora bien, en cuanto al reclamo del actor al señalar en su escrito de demanda que no se le consideró dentro de la lista para que se le incluyera dentro de las propuestas para ocupar las fórmulas dos, cuatro o seis, resulta insuficiente para emprender el análisis pretendido, pues, en todo caso, correspondía al actor argumentar y probar que cuentan con un mejor derecho para ser postulado en los lugares de la lista que menciona, lo que en el caso no ocurre, pues ello no se justifica con la sola circunstancia de alegar que se le impidió participar en igualdad de condiciones, pues ya se ha precisado el fin que persigue el procedimiento diseñado por el partido político en su normativa interna.

Con base a lo expuesto es que, se considera infundado el planteamiento alegado por el actor.

Finalmente, en consideración de este órgano jurisdiccional, no es procedente atender lo manifestado por el actor mediante escrito de desahogo de vista recibido ante el Tribunal el diez de abril, en el que hace valer “la falta de respuesta oportuna de la autoridad responsable a mi petición de participar como candidato, lesiona mi derecho humano de petición y derechos políticos de ser votado para la candidatura propietaria de la Diputación Local por el principio de representación proporcional”.

En atención a que constituye un argumento novedoso que no fue planteado en el escrito inicial de demanda, además, porque con fecha cuatro de abril, la autoridad responsable remitió a este órgano jurisdiccional el original del oficio PRI/CDE/MICH/1P.08/35/2021 de dos de abril, signado por el Secretario Jurídico y de Transparencia del

Comité Directivo Estatal del PRI en Michoacán, por el que dio respuesta a la petición formulada por el impugnante, documento con el que se le dio vista al promovente mediante acuerdo de seis de abril.

En ese sentido, se considera que la respuesta que derivó a su petición constituye un nuevo acto que puede ser motivo de impugnación por el inconforme de estimarlo así, a través de la presentación del juicio ciudadano que estime pertinente.

En el mismo sentido, resulta improcedente la solicitud que realiza a este órgano jurisdiccional para que exija a la autoridad responsable la documentación que solicitó mediante escrito presentado ante el Comité Directivo Estatal del PRI en Michoacán el uno de abril.

Al respecto, debe decirse que el actor expuso en su escrito de demanda, que solicitó la información en comento a fin de promover de forma adecuada su defensa en el presente juicio ciudadano, por lo que, al haber acreditado que la solicitud se presentó por escrito y de manera oportuna y que la misma no le fue proporcionada por el órgano competente, el Magistrado Instructor con fundamento en lo dispuesto en el numeral 10, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral, la requirió a la responsable, precisando que, en el caso de existir imposibilidad para ello, informara lo conducente remitiendo las constancias que así lo acreditaran.

En respuesta a lo anterior, el cuatro de abril la responsable rindió su informe circunstanciado, al que adjuntó parte de la documentación solicitada por el actor, señalando que, la correspondiente a “las actas y listas de asistencia de las posibles reuniones previas y de trabajo que realizó para elaborar la propuesta que presentó en la sesión extraordinaria de la comisión política permanente… así como escritos mediante el cual le informe cuales y cuantas asambleas y/o reuniones con militantes y órganos del PRI en Michoacán celebró previo a la sesión extraordinaria… para elaborar la lista de candidatas y candidatos de diputados locales propietarios y suplentes del PRI…”, se encuentra en condiciones de reservar, de conformidad con lo previsto

en el artículo 31 de la Ley General de Partidos Políticos, al considerarla relativa al proceso deliberativo de los órganos internos de ese partido, además de formar parte de su estrategia política.

Asimismo, que en relación a la solicitud de los expedientes de las personas aspirantes, señaló que se encuentra imposibilitado a proporcionarlos al contener datos personales que en su calidad de sujeto obligado debe resguardar, de conformidad con lo previsto en los artículos 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo y los artículos 2º, fracción III, 3º, fracción VIII, 6º y 27, de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los Sujetos Obligados del Estado de Michoacán.

Informe circunstanciado con el que se dio vista al actor, a fin de que se encontrara en posibilidades de formular los planteamientos que estimara convenientes en contra de la respuesta proporcionada, limitándose a señalar en su escrito de desahogo de vista, que este Tribunal la tiene que exigir, sin justificar la necesidad de que la misma obre agregada a los autos, aunado a que, en consideración de este órgano jurisdiccional, resulta innecesaria para la resolución del presente asunto.

En razón de lo antes expuesto, se dejan a salvo los derechos del promovente para que, de estimarlo así, los haga valer en la vía e instancia que estime pertinente.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Es procedente la vía per saltum para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-053/2021.

SEGUNDO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación el acuerdo

de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del

Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, por el que sancionó las listas de candidaturas a las diputaciones locales, propietarios y suplentes, por el principio de representación proporcional, en ocasión del Proceso Electoral Local 2020-2021 en el Estado.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al actor y al tercero interesado; por oficio, a la autoridad responsable; y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las doce horas con dieciocho minutos del día de hoy, por mayoría de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos –quien emitió voto concurrente- y Yolanda Camacho Ochoa –quien emitió voto en contra- y los Magistrados José René Olivos Campos –quien fue ponente– y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la Secretaria General de Acuerdos, licenciada María Antonieta Rojas Rivera, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RUBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RUBRICA) (RUBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RUBRICA) (RUBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO
PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

(RUBRICA)

MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA

VOTO PARTICULAR14 QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN EL INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DEL JUICIO CIUDADANO TEEM- JDC-067/2020.

14Colaboró en la elaboración del presente Voto Particular: Eugenio Eduardo Sánchez López, Secretario de Instructor y Proyectista adscrito a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos.

La suscrita no coincide con el criterio adoptado por la mayoría de los integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional, al emitir resolución del Incidente de Incumplimiento de Sentencia del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano TEEM- JDC-067/2020, en relación con el trámite que se le dio al escrito de demanda de catorce de marzo de dos mil veintiuno, por haber sido reencausado a un incidente de incumplimiento de sentencia, como se expondrá en términos del siguiente VOTO PARTICULAR:

De la lectura integral del escrito de demanda de catorce de marzo de dos mil veintiuno, se desprende que el ahora actor incidentista, controvierte la falta de notificación por correo electrónico del acuerdo admisorio del procedimiento sancionador electoral CNHJ/MICH/186/2020, por el que expone que el acto impugnado le genera agravio debido a que se le vulneró su derecho de audiencia, situación que le impidió ofrecer pruebas de descargo.

Asimismo, se advierte que el escrito de referencia fue presentando en la sede de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, órgano partidista que agotó el trámite de publicitación de la demanda y anexos en sus estrados dentro del plazo de setenta y dos horas, y por el que remitió el respetivo expediente a este Tribunal Electoral.

Sin embargo, por acuerdo de veintidós de marzo de dos mil veintiuno, se reencausó el escrito de demanda a incidente de incumplimiento de sentencia del juicio ciudadano TEEM-JDC-067/2021, expediente que fue turnado al ahora Magistrado Ponente.

A consideración de la suscrita, la demanda formulada por el incidentista debió seguir el trámite derivado de la presentación de un nuevo de medio impugnación, porque de su lectura se advierte, que el promovente controvierte por vicios propios los actos derivados del cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio ciudadano en el que se actúa.

Los actos derivados del cumplimiento de una resolución dictada en los juicios principales, puede ser objeto de impugnación de forma incidental o mediante la presentación de diverso medio impugnativo, sin que deba agotarse previamente la primera de vías citadas15.

Por estas consideración el curso que debió darse a la demanda signada por José Apolonio Albavera Velázquez, a consideración de la suscrita es el de recepcionarse el expediente remitido por el órgano de justicia señalado como responsable, registrarse en el libro de gobierno de este órgano jurisdiccional y turnarse a algunos de los integrantes del Pleno de este tribunal revisar que el escrito demanda cumpla con los requisitos previsto en el artículo 10, de la Ley de Justicia en materia de Justicia y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, así como los requisitos de procedibilidad y de no ser el caso, formular el proyecto de resolución por el que se proponga desechar la demanda, o de admitirse a trámite y agotar la instrucción del mismos y formular una resolución de fondo en términos de lo dispuesto en el artículo 27 de la ley adjetiva referida16.

15Lo expuesto tiene sustento en ratio essendi, en la tesis de jurisprudencia VII.2o.T. J/61 K (10a.), de la décima época, del rubro: JUICIO DE AMPARO. EL DESAHOGO DE LA VISTA CON MOTIVO DEL CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DE AMPARO QUE CONTIENE MANIFESTACIONES DE FONDO, IMPLICA EL CONOCIMIENTO ÍNTEGRO DEL NUEVO ACTO RECLAMADO PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PROMOVER

AQUÉL, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 76, marzo de 2020, T. II, p. 741

16El artículo de referencia es del tenor siguiente:

ARTÍCULO 27. Recibida la documentación a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, el Tribunal realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:

  1. El Presidente del Tribunal turnará de inmediato el expediente recibido a la ponencia que deba sustanciarlo y formular el proyecto respectivo, que tendrá la obligación de revisar que el escrito del medio de impugnación reúna todos los requisitos señalados en el artículo 10 de esta Ley;
  2. El magistrado ponente propondrá que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 11 de esta Ley; cuando se tenga por no presentado por escrito ante la autoridad señalada como responsable, o bien cuando incumpla con los requisitos señalados en las fracciones I, V y VII del artículo 10 de la misma; en el caso de la fracción V, el desechamiento procederá sólo cuando no existan hechos

ni agravios, o cuando existiendo hechos, no pueda deducirse de ellos agravio alguno.

a) Cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en las fracciones III y IV del último dispositivo citado y éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple con el mismo, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;

Así, por las razones antes expuestas, formulo el presente voto particular.

MAGISTRADA
(RUBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA DENTRO DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO TEEM-JDC-053/2021.

Al estar en contra del sentido aprobado por la mayoría, con fundamento en los artículos 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 12 fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal del Estado de Michoacán, respetuosamente emito el siguiente voto particular.

I. Materia de litis

  1. En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad u órgano partidista no lo envía dentro del plazo señalado en el primer párrafo del artículo 25 de esta Ley, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrá como presuntamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario; lo anterior sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con el presente Ordenamiento y las leyes aplicables;
  2. Se tendrá por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando se presente en forma extemporánea o se den los supuestos previstos en el artículo 24 de este Ordenamiento. Cuando el compareciente incumpla con los requisitos señalados en las fracciones IV y V del artículo citado, y éste no se pueda deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de que no se tomará en cuenta el escrito al momento de resolver si no se cumple con el mismo dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;
  3. Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por este Ordenamiento, en un plazo no mayor a cinco días, después de su recepción se dictará el auto de admisión que corresponda; una vez sustanciado el expediente se declarará cerrada la instrucción y se pondrá en estado de resolución para dictar sentencia. En estos casos, se ordenará fijar copia de los autos respectivos en los estrados; y,
  4. El magistrado electoral procederá a formular el proyecto de sentencia y lo someterá a consideración del Pleno.

La no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito de tercero interesado. En todo caso, se resolverá con los elementos que obren en autos.

En esencia, el actor aduce la presunta vulneración a sus derechos político-electorales de votar y ser votado en igualdad de oportunidades para ser candidato a diputado local por el principio de representación proporcional, derivado de la aprobación del acuerdo en el que la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán ha sancionado las listas de candidatas y candidatos a esos cargos de elección popular, sin haber existido un proceso interno de selección de candidatos abierto a la militancia.

Criterio adoptado por la mayoría

Se declaró la procedencia de la vía persaltum para que este Tribunal conociera del presente asunto, al estimar que resultaba aplicable la Jurisprudencial 9/200117 de Sala Superior, puesto que de agotar la instancia previa se pudiera generar una irreparabilidad para el promovente, ello ante la proximidad para que finalice el plazo establecido en el calendario electoral para la presentación ante la autoridad administrativa de las solicitudes de registro para esos cargos de elección popular, en el caso de las diputaciones por representación proporcional inició el ocho de abril y fenece el veintidós del mismo mes, además de que la etapa de sustitución, corrección y reimpresión de las boletas tiene como limite el uno de mayo.

Razones por las que no comparto el proyecto

Como se observa, el presente análisis se centra en la superación o no del requisito de procedibilidad relativo a la definitividad para conocer del fondo del asunto.

17“DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR,

DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”. Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del poder judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.

En el caso particular, no comparto el criterio de la mayoría, pues no encuentro justificación extraordinaria alguna para que este Tribunal conozca y resuelva el fondo del presente juicio, sin haberse agotado la instancia interna del partido.

Al respecto, en relación al principio de definitividad, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación18, ha sostenido que éste se cumple cuando se agotan las instancias primigenias que reúnan las siguientes características:

  1. Que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y,
  2. Que, conforme a los propios ordenamientos, sean aptas para modificar, revocar o anular esos actos o resoluciones.

Así, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente vulnerado, ya que sólo de esta manera se cumple la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en cuanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, como lo es el presente juicio, los promoventes debieron acudir previamente a los medios de impugnación que preceden a la presente instancia, esto es la instancia intrapartidaria del partido.

Al respecto, la Sala Superior ha emitido diversos criterios jurisprudenciales con los que dota de contenido a la figura del per saltum o salto de instancia en materia electoral, los cuales deben ser tomados en consideración como directrices para verificar la actualización o no de esa institución, a saber:

18 En adelante Sala Superior.

    • “MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”.19
    • “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.20
    • “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”.21
    • “PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE”.22

De las tesis invocadas se desprende que, para que proceda el salto de instancias partidistas o jurisdiccionales, es necesario que se actualicen ciertos supuestos, como los siguientes:

  1. Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos que dan origen a la demanda;
  2. No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores;

19 Jurisprudencia 05/2005. Consultable en la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral“, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal electoral, páginas 436 y 437.

20 Jurisprudencia 09/2001.

21 Jurisprudencia 09/2007.

22 Jurisprudencia 11/2007.

  1. No se respeten las formalidades esenciales del procedimiento exigidas, constitucionalmente;
  2. Los medios de impugnación ordinarios no resulten, formal y materialmente, eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados, y
  3. El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda generar una afectación sustancial en el derecho tutelado que pueda ser de imposible reparación.

Por lo que hace a los requisitos que deben cumplirse, se tienen los siguientes:

  1. En caso de que se haya promovido el medio de impugnación local o partidista correspondiente, el actor se desista antes de que se resuelva;
  2. Cuando no se haya promovido el medio de impugnación partidista, la demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral debe ser presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación partidista; y,
  3. Cuando se pretenda acudir per saltum a este órgano jurisdiccional especializado, una vez desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda se debe presentar ante el órgano que emitió el acto o resolución, originalmente, impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual desiste.

Entonces, la normatividad electoral impone la carga procesal para quien considere vulnerados sus derechos político-electorales de recurrir a los medios de defensa previstos en la normativa partidista y local, antes de acudir a los Tribunales Electorales.

Así, el agotamiento de cada una de las etapas de la tramitación, integración y sustanciación del medio intrapartidista, incluido el

agotamiento del medio de impugnación ante este Tribunal Electoral, no produciría la merma o irreparabilidad en el ejercicio de sus derechos.

Al respecto, considero que el proyecto deja de lado, la interpretación que han realizado las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en relación a la definitividad de las etapas que conforman un proceso electoral y la reparabilidad de los actos llevados a cabo en el transcurso del proceso de selección interna de candidaturas por los partidos políticos.

Ello es así, porque el presente asunto sostiene la procedencia del per saltum, únicamente en la jurisprudencia DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL

REQUISITO, del año 2001; considerando, como ya se dijo, que puede generarse irreparabilidad puesto que están avanzando las etapas de verificación y validación de los registros presentados por los partidos, además de que los ciudadanos deben aparecer en las boletas.

Disiento de ello, ya que en el año 2010 fue emitida la diversa jurisprudencia 45/2010, por la máxima autoridad en la materia electoral, de rubro: REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD, la

cual, habría que hacer énfasis, surgió a raíz de una resolución de Contradicción de Criterios SUP-CDC-9/2010, entre la Sala Ciudad de México y la Sala Superior, prevaleciendo la jurisprudencia mencionada citada por la última Sala mencionada.

En dicha resolución, precisamente se denunció que la Sala Ciudad de México, estimó que una vez agotado el registro de candidatos en relación con los actos impugnados en el procedimiento intrapartidista

de selección de candidatos, éstos se habían consumado de manera irreparable.

Contrario a ello, la Sala Superior estimó que la extinción del plazo para solicitar el registro del candidato no consuma de manera irreparable las violaciones al debido procedimiento interno de selección; por ello, las resoluciones que dicten tanto los órganos internos de los partidos políticos competentes para solucionar los conflictos intrapartidisas vinculados con los procedimientos de selección de candidatos a cargos de elección popular, así como las que al respecto dicten los órganos jurisdiccionales electorales, en particular el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, deben restituir al actor en el goce pleno de su derecho o prerrogativa violada.

Lo anterior es así, en razón de que en tanto no se clausure la etapa del proceso electoral dentro de la cual se generó el acto impugnado y, consecuentemente, no se abra una etapa diversa, es factible modificar o revocar el referido acto impugnado, tal y como se estima en la Tesis de Rubro: PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR.

Finalmente, respecto al argumento propuesto en el proyecto en relación con la impresión de las boletas, también la Sala Superior, con motivo de una resolución de contradicción de criterios SUP-CDC- 6/2018, estimó que debe prevalecer la Jurisprudencia de rubro: BOLETAS ELECTORALES. CUANDO SE APRUEBA LA SUSTITUCIÓN DE CANDIDATURAS CON POSTERIORIDAD A SU IMPRESIÓN, NO ES PROCEDENTE REIMPRIMIRLAS, en la que

adujo que la autoridad administrativa electoral debe dar respuesta, a la brevedad, a aquellas solicitudes de sustitución, para ser congruente con lo previsto en el artículo 267 de la Ley Electoral, al indicar que no habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro o

sustitución de uno o más candidatos, si estas ya estuvieran impresas y que, en todo caso, los votos contarán para los partidos políticos y candidatos que estuvieran legalmente registrados.

Aunado a ello, no está por demás mencionar que en el presente caso, la etapa de registro de candidaturas de representación proporcional aún no ha concluido pues vence el veintidós de abril y respecto a la resolución de las mismas lo es el dos de mayo siguiente, circunstancias que contribuyen a corroborar la postura que defiendo al emitir el presente voto particular, pues el promovente se encuentra en tiempo para promover ante el órgano de justicia intrapartidista el medio de impugnación que resuelva la violación de los derechos político electorales que en su concepto resultan trastocados.

Por tanto, coincido plenamente con la conclusión a la que arribó la Sala Superior, y que recientemente adoptó la Sala Regional Toluca al resolver el juicio ciudadano ST-JDC-125/2021, en el sentido de que la designación que un partido político haga de una determinada persona como su candidata a un cargo de elección popular, al cabo de un determinado procedimiento de selección, no es firme hasta en tanto no se resuelvan en forma definitiva los medios intrapartidistas de impugnación interpuestos en contra de dicha designación, los medios de impugnación establecidos en la legislación electoral aplicable, o bien, en tanto no transcurra el tiempo establecido para la interposición de tales medios de impugnación sin que éstos sean efectivamente interpuestos.

En conclusión, es que el presente juicio tuvo que haber sido reencauzado a la justicia interna del Partido Revolucionario Institucional, de conformidad a su normativa interna, pues dicho ente político tiene atribuciones para conocer y resolver impugnaciones contra actos relativos al proceso interno para elegir a los candidatos de ese partido político para las diversas candidaturas a ser postuladas en los procesos electorales constitucionales.

Razones por las que estoy en desacuerdo con la mayoría y me conducen a emitir el presente voto particular.

MAGISTRADA

(RUBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

La suscrita Licenciada María Antonieta Rojas Rivera, Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que la firma que aparece en la presente página corresponde al voto particular emitido por la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa el cual forma parte de a la sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-053/2021 aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública celebrada el trece de abril de dos mil veintiuno, la cual consta de cuarenta páginas incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO CIUDADANO (JDC)
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