TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-004-2022

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-004/2022

DENUNCIANTE: ARACELI SAUCEDO REYES

PARTE DENUNCIADA: HIGINIO VARGAS PONCE, MARTHA GARCÍA VARGAS, ISABEL MONCADA CONSTANCIO Y SERGIO MEDINA MARIANO

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES

Morelia, Michoacán a siete de junio de dos mil veintidós[1].

SENTENCIA en la que se determina la inexistencia de violencia política contra las mujeres por razón de género, atribuida a Higinio Vargas Ponce, Martha García Vargas, Isabel Moncada Constancio y Sergio Medina Mariano.

GLOSARIO

Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Denunciante: Araceli Saucedo Reyes.
Instituto: Instituto Electoral de Michoacán.
INE: Instituto Nacional Electoral.
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.
LGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Parte denunciada: Higinio Vargas Ponce, Martha García Vargas, Isabel Moncada Constancio y Sergio Medina Mariano.
Reglamento interno: Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SCJN: Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Secretaria Ejecutiva: Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.
VPG: Violencia Política contra las Mujeres por Razón de Género.
Zirahuén: Comunidad de Zirahuén, perteneciente al municipio de Salvador Escalante, Michoacán.

I. ANTECEDENTES

1. Trámite ante el Instituto

1.1 Presentación de denuncia. El doce de abril la Denunciante presentó ante el Instituto un escrito en contra de la Parte denunciada, por la posible comisión de conductas que constituían VPG[2].

1.2 Radicación, apertura de cuaderno de antecedentes y prevención. Por acuerdo de esa misma fecha la Secretaria Ejecutiva radicó el escrito de denuncia; ordenó la apertura de un Cuaderno de Antecedentes, al cual asignó el número IEM-CAV-04/2022; asimismo, previno a la Denunciante para que proporcionara los enlaces electrónicos en los cuales se encontraban las publicaciones denunciadas[3].

1.3 Cumplimiento y nuevas diligencias. Mediante auto de veintiuno de abril se tuvo a la Denunciante dando cumplimiento con la prevención; se ordenó la verificación de los enlaces electrónicos denunciados; y se requirió a Meta Platforms Inc. y al INE[4].

1.4 Cumplimiento y requerimientos. En acuerdo de veintisiete de abril el INE dio cumplimiento con lo ordenado. Por otro lado, se requirió a la Parte denunciada para que informara si los perfiles denunciados eran manejados por ella[5].

1.5 Cumplimientos y cierre de línea de investigación. En acuerdos de cinco, seis, nueve y doce de mayo se tuvieron por cumplidos los requerimientos formulados a Martha García Vargas, Sergio Medina Mariano, Isabel Moncada Constancio, así como a Meta Platforms Inc.[6]

Por otro lado, se tuvo a Higinio Vargas Ponce incumpliendo; sin embargo, en el mencionado auto de seis de mayo se ordenó cerrar la línea de investigación respecto de él, porque Sergio Medina Mariano informó que el contenido de los enlaces electrónicos es de su autoría[7].

1.6 Reencauzamiento. Por auto de trece de mayo la Secretaria Ejecutiva reencauzó la queja que nos ocupa a la vía del Procedimiento Especial Sancionador, radicándola con la clave IEM-PESV-05/2022; de igual forma, emplazó a las partes, citándolas para que comparecieran a la respectiva audiencia de pruebas y alegatos a celebrarse el veintiséis de mayo siguiente[8].

1.7 Pronunciamiento sobre medidas cautelares y de protección. En esa misma fecha la Secretaria Ejecutiva acordó que eran improcedentes las medidas cautelares y de protección solicitadas por la Denunciante[9].

1.8 Audiencia de pruebas y alegatos. El veintiséis de mayo se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante la Secretaría Ejecutiva el Instituto, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas[10].

1.9 Remisión del expediente al Tribunal Electoral. En idéntica fecha la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente a este Órgano jurisdiccional, anexando el correspondiente informe circunstanciado[11].

2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración

2.1 Recepción, registro y turno a ponencia. El veintiséis de mayo este Órgano jurisdiccional tuvo por recibido el expediente e informe rendido por la Secretaria Ejecutiva, por lo que se ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-004/2022, turnándose a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación[12].

2.2 Radicación. El veintisiete de mayo la Magistrada Ponente radicó el expediente y ordenó a la Secretaria Instructora y Proyectista con quien se actúa que verificara la debida integración[13].

2.3 Debida integración. A través de proveído de tres de junio se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno del Tribunal Electoral[14].

II. COMPETENCIA

Este Órgano jurisdiccional, a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento, ya que se denuncian presuntos actos que pueden constituir VPG, en contra de una mujer en ejercicio de un cargo de elección popular, atribuidos a ciudadanas y ciudadanos de Zirahuén.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64 fracción XIII, 66 fracciones II y III, 254 inciso e), 262, 263 y 264, del Código Electoral; y 36 del Reglamento Interno[15].

III. PROCEDENCIA

El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.

IV. CUESTIONES PREVIAS

4.1 Perspectiva intercultural

La Parte denunciada manifiesta ser indígena al ser originaria de Zirahuén, por lo que, para resolver la controversia planteada, este Tribunal Electoral abordará su estudio desde una perspectiva intercultural.

Así pues, tomando en cuenta el contexto, tenemos que Zirahuén es una comunidad indígena perteneciente al pueblo p´urhépecha, conforme a lo manifestado por la oficina de representación del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas en Michoacán[16], misma que cuenta con una población de 3263 habitantes[17].

Por tanto, al ser Zirahuén una comunidad indígena purépecha, sus habitantes tienen los derechos que les son reconocidos en el artículo 2° de la Constitución Federal, en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes; en la Declaración de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como en los diversos instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano es parte[18].

En conclusión, se deberá de resolver respetando el derecho a la autoadscripción y autoidentificación como pueblo o persona indígena, aplicando los estándares de derechos humanos reconocidos a las comunidades y personas indígenas, de acuerdo con los principios de igualdad y no discriminación, así como garantizando el acceso a la justicia para obtener la protección contra la violación de sus derechos[19].

4.2 Perspectiva inclusiva y no discriminatoria

Por otra parte, Sergio Medina Mariano solicita que se le reconozca como persona no binaria y, por tanto, se le refiera como denunciada.[20]

En ese sentido, es derecho de cada persona el definir de manera autónoma su identidad sexual y de género[21] o a que se le reconozca como no binaria. De ahí que, si el libre desarrollo de una persona se asocia con su disconformidad de autorreconocimiento dentro de alguna de las dos opciones (mujer/hombre) que el género binario ha impuesto tradicional y socialmente, en la documentación que alguna institución pública utilice en la prestación de sus servicios a las personas usuarias, es de esperarse que el Estado adopte medidas encaminadas a garantizar el desarrollo de la libre personalidad respecto de quien se vea afectada, en este caso.

Entonces, es claro que, a fin de evitar toda discriminación motivada por el género o las preferencias sexuales, cualquier autoridad, conforme a sus competencias, está obligada a tomar las medidas necesarias a fin de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos[22].

Bajo ese contexto, en la presente sentencia, se respetará y garantizará la autoadscripción de la denunciada Sergio Medina Mariano, ya que la igualdad y la no discriminación son principios que interactúan y coexisten a la par del disfrute de cualquier derecho humano y constituyen el aspecto positivo, incluyente e ideal, que favorece la máxima eficacia y protección de los derechos humanos y las libertades inseparables a la dignidad de las personas[23].

V. ESTUDIO DE FONDO

    1. Hechos denunciados, excepciones y defensas
      1. Escrito de denuncia
  1. El tres de marzo en el perfil de Facebook “Cecilia Medina” se publicó un video en el cual, a consideración de la Denunciante, se ejerce violencia política de género en su contra, video que contiene la descripción siguiente: Pueblo de Zirahuén, no podemos permitir que la presidenta municipal Araceli Saucedo nos imponga un jefe de tenencia, el pueblo es el que determina quien nos representa. El enlace referido es:https://www.facebook.com/100011691018862/posts/1568570153542670/?sfn=scwspwa
  2. El tres de marzo en el perfil de Facebook “Medina Renatx” se publicó el mismo video, el cual contiene como descripción: 🤮🐁☀️🐁🤮 No cuento con los derechos de autor de música. El enlace es el siguiente: https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=634667897595587&id=100031571462258
    1. Excepciones y defensas
      1. Sergio Medina Mariano[24]
  3. El perfil de Facebook “Medina Renatx” es creado y administrado por ella misma.
  4. La publicación del video fue en atención a su derecho de libertad de expresión en temas políticos y públicos.
  5. Las imágenes que aparecen en el video son de dominio público, mismas que circulan en redes sociales, por lo que no tiene el derecho de autor.
  6. En ningún momento el video tuvo el fin de denigrar o agredir la participación de la mujer en la vida política.
  7. En el video denunciado no existe manifestación alguna que vincule a la Denunciante, por lo que su apreciación es subjetiva.
  8. Solicita que se le juzgue con perspectiva intercultural, incluyente y sin discriminación ya que forma parte de un grupo indígena, además de considerarse “no binaria”, es decir, persona perteneciente a la comunidad LGBTTTIQA+.
  9. Aunado a lo anterior, se encuentra en un plano de desigualdad frente a la Denunciante, ya que ella es Presidenta Municipal de Salvador Escalante, Michoacán.
      1. Martha García Vargas[25]
  10. Desconoce por quién son controlados los perfiles denunciados.
  11. Pide no se le involucre en el presente asunto, así como respeto para ella y Sergio Medina Mariano.
  12. Solicita que se le juzgue con perspectiva intercultural, ya que forma parte de la comunidad indígena de Zirahuén.
  13. Por tal situación, se encuentra en un plano de desigualdad frente a la Denunciante, ya que ella es Presidenta Municipal de Salvador Escalante, Michoacán.
      1. Isabel Moncada Constancio[26]
  14. Ella no administra, controla ni manipula ninguno de los perfiles denunciados.
  15. Desconoce si para la difusión de los videos se realizó la contratación de algún servicio de publicidad.
  16. Desde su opinión, el video se encuentra protegido en el derecho de libertad de expresión sobre temas de interés público y político.
  17. Las imágenes que aparecen en él son de dominio público, las cuales circulan en redes sociales, por lo que no cuentan con derecho de autor.
  18. Solicita que se le juzgue con perspectiva intercultural y de género, ya que forma parte de la comunidad indígena de Zirahuén, además de ser una mujer que desea ejercer sus derechos, los cuales le han sido vulnerados por autoridades municipales y servidores públicos.
  19. Por tal situación, se encuentra en un plano de desigualdad en relación con la Denunciante, ya que ella es Presidenta Municipal de Salvador Escalante, Michoacán.
  20. Aunado a ello, manifiesta que los habitantes de Zirahuén están cansados del abuso de poder ejercido por los funcionarios públicos del Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán, por lo que se han manifestado en su contra, reclamando el respeto a sus derechos respecto de la elección a la Jefatura de Tenencia de dicha comunidad.
  21. Pide que se le deslinde de responsabilidad, ya que en ningún momento ha violentado los derechos políticos de la Denunciante, además de que no cuenta con ninguna red social.
      1. Higinio Vargas Ponce
  22. De igual forma, solicita que se le juzgue con perspectiva intercultural, ya que forma parte de la comunidad indígena de Zirahuén.
  23. Por tal situación, se encuentra en un plano de desigualdad frente a la Denunciante, ya que ella es Presidenta Municipal de Salvador Escalante, Michoacán.
    1. Cuestión a resolver

El problema jurídico a resolver consiste en determinar, en primer lugar, y con base en la valoración de los elementos de prueba, si se acreditan los hechos denunciados; en segundo lugar, identificar si existe un tipo administrativo regulado como VPG aplicable a los hechos acreditados; en tercer lugar, si estos se subsumen al supuesto normativo específico de VPG; y finalmente, la consecuencia jurídica resultado de la subsunción, desde la perspectiva del derecho sancionador en materia electoral.

    1. Pruebas
      1. Prueba ofrecida por la Denunciante
  • Documental pública, consistente en el acta de verificación de contenido electrónico de la red social Facebook, de veintidós de abril[27].
  • Presuncional legal y humana.
  • Instrumental de actuaciones.
      1. Pruebas recabadas por la Secretaria Ejecutiva
  • Documental pública. Copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la Denunciante como Presidenta Municipal de Salvador Escalante, Michoacán[28].
  • Documental pública. Acta circunstanciada de verificación número IEM-OFI-21/2022, de veintidós de abril[29].
  • Documental pública. Oficio INE/JLMICH/RFE/1226/2022, de veinticinco de abril, signado por el Vocal del Registro Federal de Electores del INE[30].
  • Documental privada. Escrito de veinte de abril signado por la Denunciante, a través del cual da cumplimiento al requerimiento formulado[31].
  • Documental privada. Escrito de cinco de mayo, signado por Martha García Vargas, por medio del cual da cumplimiento al requerimiento formulado[32].
  • Documental Privada. Copia simple de la credencial para votar de Martha García Vargas[33].
  • Documental privada. Escrito de cinco de mayo, signado por Sergio Medina Mariano, a través del cual da cumplimiento al requerimiento formulado[34].
  • Documental privada. Escrito signado por Isabel Moncada Constancio, por medio del cual da cumplimiento al requerimiento formulado[35].
  • Documental privada. Escritos de diez de mayo, remitidos por Meta Platforms Inc., en respuesta al requerimiento formulado[36].
      1. Valoración probatoria

Con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Justicia Electoral, en relación con el 259 del Código Electoral, las pruebas identificadas como documentales públicas tienen valor probatorio pleno al tratarse de actuaciones del Instituto, dentro del ámbito de sus funciones.

De igual forma, con fundamento en los artículos 22 de la Ley de Justicia Electoral, en relación con el 259 del Código Electoral, los elementos de prueba identificados como pruebas privadas tienen el carácter de indiciarios, por lo que deben analizarse con los demás elementos de prueba para desprender su valor probatorio.

Respecto de la prueba presuncional en su doble aspecto —presuncional y humana— e instrumental de actuaciones, únicamente se les otorga valor probatorio indiciario, salvo que con posterioridad se concatenen con algún otro elemento que, adminiculados, generen convicción sobre los hechos alegados por las partes; lo anterior, con fundamento en los artículos 16, fracciones IV y V, y 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral.

    1. Hechos acreditados

Las documentales que obran en el expediente, a partir de la valoración conjunta que realiza este Tribunal Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, con fundamento en el artículo 259, párrafos cuarto, quinto y sexto, del Código Electoral, así como del numeral 22, fracción I, II y IV de la Ley de Justicia Electoral, son aptas para tener por acreditados los siguientes hechos:

  • La Denunciante es Presidenta Municipal de Salvador Escalante, Michoacán.
  • El veintidós de abril se certificó la existencia de un video publicado en dos perfiles de Facebook; uno de ellos, administrado por Sergio Medina Mariano (“Medina Renatx”).
  • De dicho video se desprenden las siguientes imágenes:
    1. Análisis y determinación de este Órgano jurisdiccional sobre los hechos denunciados

5.6.1 Marco normativo

5.6.1.1 Juzgar con perspectiva de género

  1. Las autoridades electorales tienen la obligación constitucional, convencional y legal de juzgar con perspectiva de género, a fin de tutelar el derecho a la igualdad y a la no discriminación, que impiden que las mujeres que han decidido ser sujetos activos en la vida pública y política del país se desarrollen en un ambiente libre de violencia.
  2. Así pues, a partir del análisis de lo dispuesto en los artículos 1º, 4º, 35 y 41 de la Constitución Federal; de lo previsto en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[37]; además de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, la Sala Superior ha sostenido que la violencia contra la mujer comprende:
  3. Todas aquellas acciones y omisiones —incluida la tolerancia— que, basadas en elementos de género y dadas en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público[38].
  4. De igual manera, ha sostenido que, para evitar la afectación en el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres por razón de género, se requieren parámetros de juzgamiento para identificar si el acto u omisión que se reclama —a partir del análisis de elementos objetivos como subjetivos— constituye VPG[39].
  5. Debido a la complejidad que implican estos casos, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada circunstancia se analice de forma particular para definir si se trata o no de VPG y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.
  6. En ese sentido, de conformidad con la normatividad señalada, se advierte que el reconocimiento de los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, implica la obligación para todos los órganos jurisdiccionales del país de impartir justicia con perspectiva de género; exigencia que se hace extensiva para este Tribunal Electoral y que adopta dentro de todo el desarrollo de la presente sentencia.

En cuanto al tema, la Primera Sala de la SCJN[40] estableció que el derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y de violencia implica la obligación de toda autoridad jurisdiccional de actuar con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres y adoptar una perspectiva de género para evitar condicionar el acceso a la justicia de las mujeres por invisibilizar su situación particular.

En ese sentido, dicha Sala sostuvo que la perspectiva de género es una categoría analítica para construir lo que histórica, social y culturalmente se ha entendido como lo femenino y lo masculino. Por lo cual, la obligación de juzgar con perspectiva de género significa reconocer la particular situación de desventaja en la cual, de manera tradicional, se han encontrado las mujeres como consecuencia de la aceptación que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir.

Sin embargo, como esa situación de desventaja no necesariamente está presente en todos los casos, debe atenderse a las circunstancias de cada asunto, para determinar si las prácticas institucionales tienen un efecto discriminatorio hacia las mujeres.

  1. Así, como parte de la metodología para juzgar con perspectiva de género, la autoridad jurisdiccional debe, al establecer los hechos y valorar las pruebas en un asunto, identificar para desechar cualquier estereotipo o prejuicio de género, que impida el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad.
  2. De ahí que, cuando el juzgador se enfrenta ante un caso en el que una mujer afirma ser víctima de una situación de violencia, invariablemente, debe aplicar la herramienta de perspectiva de género para determinar si, en efecto, la realidad sociocultural en la que se desenvuelve dicha mujer la coloca en una situación de desventaja, en un momento en el que, de manera particular, requiere una mayor protección del Estado, con el propósito de lograr una garantía real y efectiva de sus derechos.
  3. Por ende, la obligación de quienes imparten justicia de juzgar con perspectiva de género, implica realizar acciones diversas como:
  4. Reconocer un estándar de valoración probatoria de especial naturaleza con respecto a la declaración de las víctimas.
  5. Identificar y erradicar estereotipos que produzcan situaciones de desventaja al decidir y;
  6. Emplear de manera adecuada la cláusula de libre valoración probatoria en la que se sustenta este tipo de asuntos.
  7. Como puede verse, la actividad probatoria adquiere una dimensión especial tratándose de controversias que implican el juzgamiento de actos que pueden constituir VPG.
  8. En ese sentido, la Primera Sala de la SCJN ha sostenido que, derivado del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, la obligación de todo órgano jurisdiccional debe ser la de impartir justicia con perspectiva de género[41].
  9. Por lo que aun y cuando las partes no lo soliciten, para impartir justicia de manera completa e igualitaria, las y los juzgadores deben tomar en cuenta, en esencia, lo siguiente:
  10. Identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia.
  11. Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;
  12. En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; y
  13. Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.
  14. Procurarse en todo momento la utilización de un lenguaje incluyente, con el objeto de asegurar el acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género[42].
  15. Asimismo, el Estado debe velar en toda controversia jurisdiccional donde se advierta una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género y esta se debe tomar en cuenta a fin de visualizar claramente la problemática y garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria[43].
  16. Además, la Sala Superior ha sostenido que la violencia política por razón de género, de manera ordinaria en cualquiera de sus tipos, no responde a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visible, sobre todo en aquellos casos en los que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad hacia la persona violentada forman parte de una estructura social.
  17. Así, en casos de cualquier tipo de VPG, dada su naturaleza, no siempre es factible la existencia de pruebas testimoniales, gráficas o documentales que tengan valor probatorio pleno, es por ello que la aportación de pruebas de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.
  18. En ese tenor, la valoración de las pruebas, en casos de VPG, debe realizarse con perspectiva de género, en la cual no se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, a fin de impedir una interpretación estereotipada a las pruebas, y que se dicten resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y, por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar.
  19. De lo anterior, se concluye que, como en los casos de VPG se encuentra involucrado un acto de discriminación, opera la figura de la reversión de la carga de la prueba, lo que se traduce en que la persona a quien se le atribuyen las conductas es quien tendrá que desvirtuarlas.
  20. En suma, la necesidad de que las autoridades jurisdiccionales juzguen con perspectiva de género tiene como objeto concretar el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, pues se debe partir del hecho notorio de que, en la sociedad, existe desigualdad estructural, de carácter histórico entre ambos géneros en detrimento de las primeras[44].
  21. 5.6.1.2 VPG
  22. De conformidad con el artículo 1º de la Constitución Federal todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
  23. De igual manera, todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en el ámbito de sus competencias; por ende, es potestad del Estado prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezcan las leyes.
  24. Por su parte, el artículo 4º establece que los hombres y las mujeres son iguales ante la ley. También, el artículo 35, fracciones I y II, instituye que es derecho de la ciudadanía votar en las elecciones populares y ser votada en condiciones de paridad, para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
  25. En el marco internacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención de Belem do Pará; y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer son coincidentes en prever el derecho a la igualdad de las mujeres de acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad y en un ambiente libre de violencia.
        1. Reformas a disposiciones generales en materia de VPG

El trece de abril de dos mil veinte se publicó el Diario Oficial de la Federación[45], el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de la LGIPE; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de la Ley General de Partidos Políticos; de la Ley General en Materia de Delitos Electorales; de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de VPG, mismas que, de acuerdo al Transitorio Primero de dicho Decreto, son vigentes a partir del día siguiente.

Conforme al contenido de dicha reforma, concretamente en los artículos 3°, primer párrafo, inciso k) de la LGIPE, así como el 20 Bis, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la VPG puede ser entendida como:

Toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

Asimismo, en el artículo 442 Bis de la LGIPE se conceptualizaron supuestos de conductas de VPG:

Artículo 442…

1…

  1. Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;
  2. Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;
  3. Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;
  4. Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;
  5. Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y
  6. Cualesquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.

Cabe precisar que, en cuanto al tema, en el ámbito local, el artículo 3, fracción XV, del Código Electoral establece una definición idéntica a la señalada por la LGIPE y las conductas constitutivas de VPG se encuentran reguladas en el numeral 3 Bis de dicho ordenamiento[46].

Ahora, de conformidad con el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres[47], para identificar la violencia política en contra de las mujeres con base en el género, es necesario verificar que:

  1. El acto u omisión se dirija a una mujer por ser mujer, tenga un impacto diferenciado y/o afecta desproporcionadamente a las mujeres.
  2. El acto u omisión tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
  3. Se da en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, en la esfera política, económica, social, cultural, civil, etcétera; tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, en un partido o institución política).
  4. El acto u omisión sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
  5. Perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

En similares términos, este Tribunal Electoral, a fin de brindar orientación, prevención, atención y, en suma, erradicar la VPG, creó el Protocolo para atender la violencia política contra las mujeres.

        1. Elementos para tener por colmada la VPG

En conclusión, de conformidad con lo sostenido por la Sala Superior para acreditar la existencia de VPG, deben concurrir la totalidad de los siguientes elementos[48]:

  1. Suceder en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.
  2. Ser perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.
  3. Ser simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
  4. Tener por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y
  5. Basarse en elementos de género, es decir, se dirija a una mujer por ser mujer, tener un impacto diferenciado en las mujeres y afectar desproporcionadamente a las mujeres.

5.7 Caso concreto

Este Tribunal Electoral considera que no se actualiza la VPG, en atención a lo siguiente.

La Denunciante refiere que el video publicado el tres de marzo en dos perfiles de Facebook constituyen VPG en su contra, ya que se basan en estereotipos de género, refiriéndose a su persona de manera denostativa; así, del análisis preliminar de lo narrado por ella y la contestación de la Parte denunciada se concluye que se llevaron a cabo expresiones y conductas que, a su consideración, actualizan VPG.

De lo anterior, se advierte que los hechos reclamados pudieran tener un impacto y menoscabo en la dignidad e integridad de la Denunciante en el ejercicio de sus derechos político-electorales, concretamente en su encargo como Presidenta Municipal.

Circunstancia que, conforme a lo previsto en el artículo 442 Bis, inciso f), de la LGIPE, constituye una infracción a la normativa electoral, susceptible de ser analizada por este Tribunal Electoral, sin que dicha premisa prejuzgue sobre la veracidad de los hechos imputados, pues ello se realizará al momento de analizar los elementos establecidos en la jurisprudencia 21/2018 emitida por la Sala Superior.

      1. Análisis de los elementos necesarios para la actualización de VPG

Precisado lo anterior, se procede al estudio de los hechos descritos, a partir de los elementos que deben actualizarse para la configuración de la VPG.

  1. Las conductas denunciadas acontecen en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien, en el ejercicio de un cargo público

Se tiene por acreditado dicho elemento, ya que, al momento en el que acontecieron los hechos materia de la queja, la Denunciante ya ostentaba el cargo de Presidenta Municipal de Salvador Escalante.

  1. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos, candidatas o candidatos postulados por las fuerzas políticas; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas

Se tiene por satisfecho, ya que la Parte denunciada son ciudadanas y un ciudadano de la comunidad de Zirahuén, Michoacán, misma que pertenece al municipio de Salvador Escalante, Michoacán, de donde, como quedó señalado, la Denunciante es Presidenta Municipal.

  1. Sea simbólico[49], verbal[50], patrimonial[51], económico[52], físico[53], sexual[54] y/o psicológico[55].

Para el estudio de este elemento, como se mencionó en líneas previas, se adoptará una perspectiva jurisdiccional amplia, con la finalidad de evitar exigencias probatorias desproporcionadas, sin que ello signifique que los hechos narrados por la Denunciante, por sí mismos, constituyan una verdad legal.

Así, de la queja se advierte que la Denunciante sostiene que el tres de marzo fue publicado un video en dos perfiles de Facebook, circunstancia que constituye VPG, al dirigirse hacia ella de forma denostativa, aunado a que en el perfil “Cecilia Medina”, el video fue acompañado de la siguiente descripción: Pueblo de Zirahuén, no podemos permitir que la presidenta municipal Araceli Saucedo nos imponga un jefe de tenencia, el pueblo es el que determina quien nos representa.

Al respecto, en consideración de este Órgano jurisdiccional, la conducta y las expresiones denunciadas no resultan constitutivas de violencia simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica, de ahí que no se tiene por actualizado el elemento en estudio.

En principio, como se precisó en apartados correspondientes, el tres de marzo fue publicado el video en los dos perfiles denunciados, de los cuales, a consideración de la Denunciante, se encuentra demostrado que la Parte denunciada realizó actos VPG en su perjuicio, videos que fueron verificados y certificados por la autoridad instructora mediante acta levantada el veintidós de abril.

Así pues, si bien es cierto quedó acreditada la existencia del video en los perfiles de Facebook “Cecilia Medina” y “Medina Renatx”, igual de cierto resulta que del contenido del mismo no se acreditan los hechos reprochados, esto es, no se acredita que se haya violentado a la Denunciante por el hecho de ser mujer.

No pasa inadvertido que el video publicado en el perfil de Facebook “Cecilia Medina” contiene la descripción: Pueblo de Zirahuén, no podemos permitir que la presidenta municipal Araceli Saucedo nos imponga un jefe de tenencia, el pueblo es el que determina quien nos representa; y el mismo video, pero en el perfil de “Medina Renatx”: 🤮🐁☀️🐁🤮 No cuento con los derechos de autor de música; sin embargo, tales situaciones, por sí solas, no son suficientes para concluir que se está frente a un caso de VPG, máxime que de las imágenes insertas en el video no se desprende la presencia de la Denunciante o algún otro elemento que, al menos de manera indiciara, permita considerar que se hace alusión a la misma.

Esto es, no se demuestra que la Parte denunciada haya ejecutado actos o realizado manifestaciones tendentes a menospreciar y denigrar la capacidad de la Denunciante como funcionaria pública, como persona ni mucho menos como mujer, a través de burlas o ademanes, menos aún, que se haya cometido violencia simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica en su perjuicio, pues no está probado que se haya tenido la intención de menoscabar sus derechos o discriminarla, ni mucho menos menospreciarla o denigrarla como lo asevera.

Al respecto, la Sala Superior ha establecido que, tratándose de personas servidoras públicas, la crítica severa o molesta se encuentra protegida por el derecho a la libertad de expresión en materia político-electoral, ya que se inscribe dentro del debate público acerca de un tema de interés general, que lleva relacionados aspectos de transparencia, rendición de cuentas, probidad y honradez[56].

Derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 6º de la Constitución Federal, el cual dispone que la manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceras personas, provoque algún delito o perturbe el orden público.

Ahora bien, resulta importante resaltar que las únicas limitaciones posibles a la libertad de expresión son los ataques a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, que se provoque algún delito o se perturbe el orden público; y, si bien, pudiera considerarse que las publicaciones denunciadas atacan los derechos de la Denunciante, lo cierto es que, atendiendo a la calidad que ostenta como Presidenta Municipal, debe considerarse que por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, las figuras públicas están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección pública alguna.

Ello, porque en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública. Máxime que nuestro país ha adoptado el estándar internacional conocido como Sistema Dual de Protección, sobre el cual la SCJN ha señalado que los límites de crítica son más amplios cuando esta se refiere a personas que se dedican a actividades públicas, como la aquí Denunciante[57].

  1. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres

Al respecto, este Tribunal Electoral considera que no se actualiza, porque aún y cuando se reconoce la existencia del video, este no es de la entidad suficiente para acreditar un detrimento o menoscabo de los derechos políticos-electorales de la Denunciante.

Es decir, en autos no está demostrado, si quiera de manera indiciaria, que con las conductas atribuidas a la Parte denunciada se hubiere impedido a la Denunciante desempeñar el ejercicio de su cargo como Presidenta Municipal.

  1. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer; ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres y; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres

Dicho elemento tampoco se satisface, pues, como se señaló en el tercer elemento, las publicaciones denunciadas carecen de contenido para poder ser consideras como señalamientos que denoten elementos de género.

Es decir, del contenido de los hechos y caudal probatorio no se advierte que las imágenes contenidas en el video materia de denuncia vayan dirigidas a la Denunciante por razón de género, esto es, por el simple hecho de ser mujer.

De ahí que, ante la ausencia de prejuicios y etiquetas que evidencien la actualización de una afectación diferente o desproporcionada a la esfera de derechos de la Denunciante por el solo hecho de ser mujer, es que se considera que no se actualice dicho elemento.

Derivado de lo expuesto, este Órgano jurisdiccional declara la inexistencia de VPG, en contra de la Parte denunciada.

Finalmente, y en atención a la solicitud de la Parte denunciada de que la sentencia que se emitiera dentro del asunto que nos ocupa fuera en formato de lectura fácil, téngase el siguiente resumen como el oficial de la misma:

RESUMEN OFICIAL DE LA SENTENCIA

TEEM-PES-004/2022

El 03 de marzo de 2022 en los perfiles de Facebook “Cecilia Medina” y “Medina Renatx” fue publicado un video con diversas imágenes, con el cual la Presidenta Municipal de Salvador Escalante, Michoacán, Araceli Saucedo Reyes, consideró que se estaba ejerciendo violencia política en su contra, lo cual atribuyó a Higinio Vargas Ponce, Martha García Vargas, Isabel Moncada Constancio y Sergio Medina Mariano.

Así pues, presentó denuncia ante el Instituto Electoral de Michoacán, quien, una vez realizadas las investigaciones necesarias, envió a este Tribunal el expediente para que resolviera.

En ese sentido, después del análisis y estudio correspondiente, este órgano jurisdiccional determina que no se actualiza la violación denunciada. Lo anterior, porque, aunque se acreditó la existencia del video que contiene varias imágenes, ninguna de estas se relaciona con la denunciante, ninguna la involucra o bien, no se advierte que vayan dirigidas a ella por razón de género, esto es, por el simple hecho de ser mujer.

En consecuencia, se declara la inexistencia de violencia política contra las mujeres en razón de género.

VI. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se declara la inexistencia de violencia política contra las mujeres por razón de género atribuida a Higinio Vargas Ponce, Martha García Vargas, Isabel Moncada Constancio y Sergio Medina Mariano.

Notifíquese. Personalmente a la denunciante y a la parte denunciada; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, en términos de lo previsto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, así como los artículos 40, 41, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las catorce horas con treinta y cuatro minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras y las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

  1. Todas las fechas corresponden al año dos mil veintidós, salvo señalamiento expreso.
  2. Fojas de la 08 a la 13.
  3. Fojas 14 y 15.
  4. Fojas de la 17 a la 19.
  5. Foja 54.
  6. Fojas de la 59 a la 78.
  7. Foja 66.
  8. Fojas 79 y 80.
  9. Fojas de la 81 a la 95.
  10. Fojas de las 102 a la 104.
  11. Fojas de la 02 a la 06.
  12. Fojas 124 y 125.
  13. Fojas 122 y 123.
  14. Foja 134.
  15. La Sala Superior ha emitido jurisprudencia definiendo la competencia de tribunales electorales para conocer y resolver el tema de VPG, como en las jurisprudencias 25/2015 de rubro: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES, y 48/2016 titulada: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES.
  16. Situación que se cita como hecho público y notorio, al haber sido reconocido así por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México al resolver el asunto ST-JDC-33/2022 y Acumulado, en el cual, a su vez, confirmó la sentencia emitida por este Órgano jurisdiccional en el diverso TEEM-JDC-005/2022, también relacionado con la citada comunidad.
  17. Información obtenida del siguiente enlace: https://www.inegi.org.mx/default.html
  18. Situación que, de igual forma, se cita como hecho público y notorio, por obrar dentro del citado expediente ST-JDC-33/2022.
  19. Conforme al protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas de la SCJN, mismo que, si bien, no es vinculante, sí constituye una herramienta para las y los juzgadores, para resolver los asuntos en el que se ven involucrados los derechos de personas pertenecientes a las comunidades o pueblos originarios.
  20. Foja 105.
  21. Tesis I/2019, de la Sala Superior, de rubro: AUTOADSCRIPCIÓN DE GÉNERO. LA MANIFESTACIÓN DE IDENTIDAD DE LA PERSONA ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES).
  22. Artículo 1° de la Constitución Federal.
  23. Criterio similar sostenido por la Sala Superior en el juicio SUP-REC-277/2020.
  24. Fojas 62, 63 y de la 105 a la 112.
  25. Fojas 59, 60 y de la 113 a la 116.
  26. Fojas de la 67 a la 69 y de la 113 a la 116.
  27. Fojas de la 25 a la 49.
  28. Foja 22.
  29. Fojas de la 25 a la 49.
  30. Foja 53.
  31. Foja 17.
  32. Foja 59.
  33. Foja 60.
  34. Fojas de la 62 y 63.
  35. Fojas de la 67 a la 69.
  36. Fojas de la 71 a la 77.
  37. Identificada como Convención de Belém Do Pará.
  38. Con fundamento en la jurisprudencia 48/2016, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES
  39. En términos de la tesis XVI/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALICEN EN EL DEBATE POLÍTICO.
  40. En la jurisprudencia 1ª. XXVII/2017 de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.
  41. De conformidad con la jurisprudencia, 1a./J. 22/2016 (10a.), de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.
  42. Al respecto, se precisa que tales elementos se encuentran previstos en el Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género” de este Órgano jurisdiccional.
  43. Tesis P.XX/2015 (10a.) de rubro: IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA.
  44. Argumento sostenido por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México al resolver el expediente ST-JDC-46/2021.
  45. Consultable en: https://dof.gob.mx/
  46. Artículo 3 Bis. Se consideran como conductas constitutivas de violencia política por razones de género, las siguientes: I. Imponer la realización de actividades distintas a las atribuciones inherentes al cargo o función; II. Restringir o limitar injustificadamente la realización de acciones o actividades inherentes a su cargo o función; III. Proporcionar información o documentación incompleta o errónea con el objeto de impedir el ejercicio pleno de los derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades; IV. Ocultar información o documentación con el objeto de limitar o impedir el ejercicio de sus derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades; V. Difundir cualquier tipo de información y/o material con la finalidad de coartar, inhibir, impedir o limitar el ejercicio de los derechos político-electorales o impedir el ejercicio de sus atribuciones o facultades; VI. Impedir o restringir su incorporación, toma de protesta o acceso al cargo o función para el cual ha sido nombrada o elegida; VII. Impedir o restringir su reincorporación al cargo o función en los casos de licencia o permiso conforme a las disposiciones aplicables; VIII. Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación a un partido; y IX. Dañar en cualquier forma el desarrollo de la campaña electoral en la que participe una mujer, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad.
  47. Consultable en: https://www.te.gob.mx/protocolo_mujeres/media/files/7db6bf44797e749.pdf
  48. Jurisprudencia 21/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.
  49. Actitudes, gestos, patrones de conductas y subordinación, tanto de género como de clase o raza. Se refiere, fundamentalmente, a los gestos, silencios, miradas, signos, mensajes, que hacen posible la existencia de las instituciones que constituyen y designan en mujeres y hombres, desde que nacen, la posición social que ocuparán, el rol de género a través del cual ejercerán posiciones de poder o subordinación.
  50. Basadas en estereotipos y visiones discriminatorias sobre las mujeres.
  51. Cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima.
  52. Toda acción u omisión que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral.
  53. Cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas.
  54. Cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.
  55. Cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica que puede consistir en negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.
  56. Jurisprudencia 11/2008, rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.
  57. Argumentos sostenidos por este Tribunal Electoral en el expediente TEEM-PES-092/2021.

 

File Type: docx
Categories: PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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