TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-025-2022

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-025/2022

ACTORA: LUZ MARÍA TELLEZ GUTIÉRREZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE MORELIA, MICHOACÁN Y SU SECRETARIO.

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EVERARDO TOVAR VALDEZ

Morelia, Michoacán, a siete de junio de dos mil veintidós[1].

Sentencia que resuelve el Juicio para la Protección de los Derechos Político- Electorales del Ciudadano promovido por Luz María Tellez Gutiérrez, por su propio derecho, en cuanto vecina de la colonia Ciudad Jardín, en contra del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán y su Secretario, a quienes atribuye la omisión de aprobar y emitir la convocatoria para elegir a los jefes de tenencia y encargados del orden, específicamente de la citada colonia, para el periodo 2021-2024.

GLOSARIO

Actora: Luz María Tellez Gutiérrez.
Ayuntamiento: Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.
Encargatura del orden Encargatura del orden de la colonia Ciudad Jardín de Morelia, Michoacán.
Juicio ciudadano: Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Ley Orgánica Municipal: Ley Orgánica del Estado de Michoacán de Ocampo.
Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Reglamento de Auxiliares: Reglamento de Auxiliares de la Administración Pública Municipal de Morelia, Michoacán.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Secretario: Secretario del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.

 

1. ANTECEDENTES[2]

1.1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veintiuno, los integrantes del Ayuntamiento tomaron posesión de sus cargos[3].

1.2. Juicio ciudadano. El veinticinco de mayo[4], la Actora presentó ante la oficialía de partes de este Tribunal Electoral la demanda que dio origen al medio de impugnación que se resuelve[5], a fin de controvertir la omisión de emitir la convocatoria para la elección de la Encargatura del orden de la colonia Ciudad Jardín.

2. TRÁMITE

2.1. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de veinticinco de mayo[6], el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional acordó integrar y registrar el juicio con la clave TEEM-JDC-025/2022 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia en Electoral, lo que se cumplimentó el día siguiente, a través del oficio TEEM-SGA-0564/2022[7].

2.2. Radicación y requerimiento de trámite de ley. En acuerdo de veintiséis de mayo, se radicó el Juicio ciudadano y, se requirió a las autoridades señaladas como responsables para que efectuaran el trámite de ley y remitieran las constancias correspondientes[8].

2.3. Cumplimiento y admisión. Mediante acuerdo de treinta y uno de mayo, se tuvo por cumplido lo solicitado a la autoridad responsable y se admitió a trámite el Juicio ciudadano[9].

2.4. Cierre de instrucción. El siete de junio, se declaró cerrada la instrucción[10].

3. COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver este Juicio ciudadano, en razón de que, fue promovido por una ciudadana que comparece por su propio derecho, y en cuanto vecina de la colonia Ciudad Jardín de Morelia, Michoacán, quien impugna la omisión de emitir la convocatoria para la elección de la Encargatura del orden de la colonia Ciudad Jardín, la cual atribuye al Ayuntamiento y al Secretario, lo que en su consideración, le causa perjuicio en sus derechos político-electorales de votar y ser votada.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 8 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 5, 73, 74, inciso c), y 76, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral.

4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El Juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 9, 10, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley de Justicia Electoral, conforme con lo siguiente.

4.1. Oportunidad. Se tiene por cumplido, en atención a que el acto controvertido tiene como origen una omisión atribuida a las responsables, misma que se considera de tracto sucesivo y que se computa de momento a momento.

Por lo tanto, es claro que la demanda puede presentarse en cualquier momento hasta en tanto subsista la obligación del Ayuntamiento, de realizar determinados actos[11]. De ahí que, la presentación del medio de impugnación se considera oportuna.

4.2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral se encuentran satisfechos[12].

4.3. Legitimación. El presente Juicio ciudadano fue interpuesto por parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV y 76, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, ya que lo hace valer una ciudadana por su propio derecho y, en su calidad de vecina de la colonia Ciudad Jardín, quien acude en defensa de sus derechos político-electorales de votar y ser votada.

4.4. Interés Jurídico. Se satisface, porque la Actora considera que, con la omisión impugnada, genera una vulneración a sus derechos político-electorales de votar y ser votada, al no llevarse a cabo el proceso electivo para la Encargatura del orden, por tanto, es claro que cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación[13].

4.5. Definitividad. Se tiene por cumplido, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia, por lo que se cumple con lo establecido en el artículo 74, último párrafo, de la Ley de Justicia Electoral.

5. AGRAVIOS

La Sala Superior ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe analizar de manera cuidadosa el escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente; asimismo, ha sostenido que se debe identificar su causa de pedir[14], sin que el omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal Electoral, dado que tales principios se cumplen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a estos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la materia de la controversia; lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de éstos[15].

Así, del escrito de demanda este Órgano jurisdiccional advierte que, la Actora controvierte la omisión de las autoridades responsables de emitir la convocatoria para la elección de la Encargatura del orden, respecto de lo cual hace valer, como agravio que al no haber emitido la convocatoria respectiva, se incumple con las obligaciones que les impone la Ley Orgánica Municipal y el Reglamento de Auxiliares, ya que debieron emitir la convocatoria dentro de los noventa días posteriores a la instalación del Ayuntamiento, circunstancia que vulnera sus derechos político-electorales de votar y ser votada.

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Marco normativo

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Municipal, la administración pública municipal se auxiliará de jefas o jefes de tenencia y encargadas o encargados del orden, en sus respectivas demarcaciones territoriales, ello, para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Por su parte, el Reglamento de Auxiliares señala en su artículo 5, fracción I, que los auxiliares de la administración son las jefas y jefes de tenencia, así como los encargados y encargadas del orden.

Por su parte, el artículo de la 86 de la Ley Orgánica Municipal, establece que, en aquellas comunidades que pertenezcan territorial y administrativamente a las jefaturas de tenencia, se designará a una encargada o encargado del orden, quien auxiliará a la jefatura en sus funciones y, en su ausencia a la administración pública municipal, en sus demarcaciones territoriales.

Respecto de la temporalidad de los cargos, la Ley Orgánica Municipal en su artículo 84, párrafo tercero, precisa que, las y los jefes de tenencia serán electos por el mismo periodo que los ayuntamientos, sin que se precise temporalidad para las encargaturas del orden.

Sobre el tema, el Reglamento de Auxiliares en el artículo 23, señala que las jefaturas de tenencia y encargaturas del orden serán electas por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones, pudiendo reelegirse por una sola ocasión para el periodo inmediato posterior.

En cuanto al proceso electivo, el artículo 86 de la Ley Orgánica Municipal establece que las y los titulares de las encargaturas del orden se elegirán en una asamblea ciudadana en la que participará la ciudadanía inscrita en la lista nominal de electores de la comunidad.

Sobre los plazos para la expedición de las convocatorias, la Ley Orgánica Municipal no establece fechas específicas para la emisión de las correspondientes a encargaturas del orden, ya que únicamente se especifica que la misma se expedirá según la reglamentación municipal.

Al respecto, el Reglamento de Auxiliares en sus artículos 7 y 34 establece que, corresponde al Ayuntamiento a través del Secretario emitir la convocatoria, la que se someterá al visto bueno de la Comisión Especial Electoral Municipal y que la misma se expedirá a más tardar quince días antes de la terminación del periodo correspondiente de cada auxiliar.

En este contexto, resulta incuestionable que, de una interpretación sistemática y funcional de los citados artículos de la Ley Orgánica Municipal y del Reglamento de Auxiliares, los cargos de las encargaturas del orden son ejercidos por el mismo periodo que el ayuntamiento en funciones, como consecuencia de lo anterior, se considera que, al caso concreto y por analogía, se aplican los plazos establecidos para las jefaturas de tenencia, en los que la Ley Orgánica Municipal indica que la convocatoria para el proceso electivo se debe emitir a más tardar dentro de los noventa días posteriores a la instalación de los ayuntamientos que, en el asunto que nos ocupa, transcurrió del uno de septiembre al treinta de noviembre de dos mil veintiuno.

Ello, con entera independencia de que en el Reglamento de Auxiliares se contemple que las convocatorias serán emitidas quince días antes de la terminación del periodo que corresponda a cada auxiliar.

6.2. Figura de la omisión

De forma general, la omisión se define como una abstención de hacer o decir[16].

En el ámbito legal, la omisión es un estado pasivo y permanente, parcial o absoluto, cuyo cambio se exige en proporción a un deber derivado de una facultad que habilita o da competencia a la autoridad[17].

Al respecto, tratándose de actos omisivos, por regla general, la carga de la prueba recae en las autoridades, lo cual aplica cuando, teniendo conocimiento, están obligadas a actuar y no lo hacen, lo que se traduce en una abstención de hacer con base en sus atribuciones[18].

Así, para que se actualice la omisión en que incurre una autoridad debe existir previamente la obligación correlativa, conforme lo dispongan las normas legales[19].

En la materia electoral, la Sala Superior ha sostenido que, las omisiones son impugnables siempre que exista una norma jurídica que imponga ese deber jurídico de hacer a la autoridad identificada como responsable, a fin de dotar de certeza y eficacia al sistema de medios de impugnación en la materia[20].

En conclusión, para que se configure una omisión en el ámbito jurídico es imprescindible que exista el deber de realizar una conducta y que alguien haya incumplido con esa obligación[21].

6.3. Caso concreto

Es fundado el agravio respecto de la omisión de aprobar y emitir la convocatoria para elegir al Encargado del orden de la colonia Ciudad Jardín para el periodo 2021-2024.

Ello es así, porque tal como lo refiere la Actora, el Ayuntamiento no ha emitido la convocatoria indicada dentro del plazo legal establecido para ello; aunado a que existe un reconocimiento por la responsable en dicho sentido.

En efecto, como se refirió, conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal, la convocatoria para la elección de autoridades auxiliares debe ser expedida por los ayuntamientos dentro de los noventa días naturales posteriores a la instalación del mismo.

Dicha premisa normativa pone de manifiesto que, existe la obligación del Ayuntamiento, de llevar a cabo determinadas tareas; concretamente, emitir la convocatoria respectiva dentro del término indicado; deber que no realizó.

Esto es así, pues dentro del plazo de noventa días naturales, computado a partir del uno de septiembre al veintinueve de noviembre, ambos de dos mil veintiuno[22], el Ayuntamiento no aprobó ni tampoco emitió la convocatoria para la renovación de la Encargatura del orden de la colonia Ciudad Jardín.

Lo anterior, pone de manifiesto que la autoridad responsable incurrió en una omisión legal, pues pese a que la norma le imponía el deber de realizar determinadas actividades -aprobar y emitir la convocatoria dentro del plazo citado-, incumplió con dicho imperativo, lo cual se traduce en una abstención de un deber de hacer con base en sus atribuciones. Por ende, es evidente que se actualiza la omisión reclamada[23].

Robustece lo anterior, el reconocimiento expreso por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, al señalar, en lo que interesa: “En los próximos días, se validará por medio de la comisión los próximos calendarios para la renovación de las Encargaturas del Orden de las Colonias de Morelia, Michoacán; por lo que ve a la Colonia Jardín, se encuentra dentro de las prioritarias, toda vez que se encuentra vencida y lista para agendar su calendarización”[24].

Tal aseveración constituye un allanamiento -aceptación- por la autoridad responsable, mismo que, en consideración de este Tribunal Electoral, produce todos sus efectos legales y consecuencias jurídicas[25], las cuales se traducen en que, no ha emitido la convocatoria de mérito desde que fue instalado legalmente dicho ayuntamiento.

Lo expuesto se traduce en una vulneración en los derechos político-electorales de la Actora, en su vertiente de votar y ser votada respecto de la Encargatura del Orden; ya que a esta fecha se le ha impedido intervenir en los asuntos públicos de la colonia en que reside.

Finalmente, no pasa inadvertido para este Órgano jurisdiccional que, entre otras cuestiones, las autoridades responsables indicaron en su informe circunstanciado, para justificar la omisión de emitir la convocatoria, que una vez que se integró la Comisión Especial Electoral se percataron que el Reglamento de Auxiliares no se encontraba armonizado con la Ley Orgánica Municipal, circunstancia en la que estuvieron trabajando para poder garantizar un proceso conforme a la ley y garante de los derechos de la ciudadanía.

En principio, este Tribunal Electoral considera oportuno precisar al Ayuntamiento, que, en los procesos como en el que se trata, se constituyen como autoridades electorales y, por ende, no deben eludir ese deber jurídico.

Ahora, respecto a sus aseveraciones dirigidas a justificar la omisión de emitir la convocatoria señalada, se considera que, conforme al principio de jerarquía normativa[26] no puede supeditar el cumplimiento en tiempo del procedimiento para la elección de los auxiliares de la administración pública municipal establecido en la Ley Orgánica Municipal[27], bajo pretexto de, a su decir[28], encontrarse realizando ajustes a su normativa interna –Reglamento de Auxiliares-.

De compartir la premisa de la responsable, se desconocería el principio en comento y se generaría un estado de incertidumbre jurídica a la Actora y a todos aquellos ciudadanos de la colonia Ciudad Jardín, interesados en votar o ser votados, dado que, el ejercicio de sus derechos político-electorales en su vertiente activa y pasiva quedarían condicionados de manera indeterminada en el tiempo, al quehacer de la autoridad responsable, lo cual no es jurídicamente viable, sobre todo, se insiste, cuando existen obligaciones y plazos previstos en la norma para realizar determinadas conductas y, se encuentran inmiscuidos derechos reconocidos a nivel constitucional y convencional[29], los cuales deben ser promovidos, respetados, tutelados y garantizados por las autoridades del Estado, entre ellas, el Ayuntamiento.

De ahí que no se puede convalidar la omisión de convocar a elección por supeditarlo a la actualización del Reglamento de Auxiliares, ya que ello haría, de facto, nugatorio el derecho de las y los ciudadanos de dicha colonia de participar y elegir a sus representantes a través de un proceso democrático, por lo que, se vulneraría el derecho político-electoral de votar y ser votado.

Máxime que este Tribunal Electoral considera que las bases establecidas en la Ley Orgánica Municipal son claras en fijar los supuestos mínimos necesarios para desarrollar el proceso electivo de las autoridades auxiliares, pues contempla sus funciones; la forma de elección; la integración de la comisión electoral; puntualiza la obligación de emitir la convocatoria respectiva; el plazo para su expedición; el término para llevar a cabo la elección; duración en el encargo; requisitos para participar y la remuneración a que tienen derecho.

Elementos anteriores que, este Órgano jurisdiccional considera suficientes para que el Ayuntamiento esté en aptitud jurídica de analizar, discutir, aprobar y emitir la convocatoria respectiva dentro de los plazos fijados en la norma, observando en todo momento los requisitos legales previstos.

Además, en aquellas figuras que considere que no existe fundamento reglamentario, está en posibilidad de establecer lo concerniente en las bases que se prevean en la convocatoria respectiva, observando en todo momento lo previsto en la Ley Orgánica Municipal, respetando el debido proceso de las y los interesados y la posibilidad de agotar la cadena impugnativa correspondiente.

Por lo anterior, es que se desestiman las manifestaciones de la autoridad responsable.

En consecuencia, al resultar fundado el agravio, se determina ordenar al Ayuntamiento el emitir la convocatoria al resultar existente la omisión alegada por la Actora, para lo cual se fijan los siguientes:

7. EFECTOS

1. Conforme al artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal, se ordena al Ayuntamiento y al Secretario, que, dentro del término de quince días hábiles, computados a partir de que le sea notificada la presente resolución, aprueben y emitan la convocatoria para elegir a la encargada o encargado del orden de la colonia Ciudad Jardín.

Para tal efecto, la autoridad responsable, deberá de garantizar y vigilar que se cumplan con los plazos y términos legales previstos en la norma electoral y en la Ley Orgánica Municipal; asimismo, respetar los principios que en toda contienda electoral deben prevalecer.

2. Emitida la convocatoria, el Ayuntamiento deberá informar a este Tribunal Electoral lo conducente, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a que ello ocurra, remitiendo las constancias que así lo acrediten.

Lo anterior, bajo apercibimiento a cada uno de los integrantes del Ayuntamiento que, de no cumplir en tiempo y forma con lo ordenado, se podrá aplicar de manera individual, en su caso, la medida de apremio contemplada en el artículo 44, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en una multa de hasta 100 Unidades de Medida y Actualización (UMA).

3. El Ayuntamiento deberá de realizar las acciones necesarias para asegurar que las funciones y atribuciones inherentes al cargo que nos ocupa no queden desatendidas, hasta en tanto concluya el proceso electivo, es decir, hasta en tanto tomen protesta las personas que resulten electas.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. Es existente la omisión del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán, de emitir la convocatoria para elegir a la encargada o encargado del orden de la colonia Ciudad Jardín, de Morelia, Michoacán.

SEGUNDO. Se ordena a las autoridades responsables que actúen conforme al apartado de efectos de la presente resolución.

Notifíquese; personalmente a la actora; por oficio a las autoridades responsables, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, fracciones I, y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, así como en los diversos 40 fracción V, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de este Tribunal.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las catorce horas con cuarenta y dos minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras y las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos -quien fue ponente- y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, Víctor Hugo Arroyo Sandoval, que autoriza y da fe. Doy Fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VÍCTOR HUGO SANDOVAL ARROYO

  1. Todas las fechas corresponden al año 2022, salvo señalamiento expreso.
  2. Se desprenden de la demanda y del expediente.
  3. Con fundamento en el artículo 22 de la Ley Orgánica Municipal.
  4. Las fechas que se citen con posterioridad corresponden a dos mil veintidós, salvo mención diversa.
  5. Fojas 2 y 3.
  6. Foja 7.
  7. Foja 6.
  8. Fojas 8 a 10.
  9. Fojas 15 y 16.
  10. Foja 56.
  11. Sirve de apoyo la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.
  12. La demanda se presentó por escrito y precisa: el nombre, firma y el carácter con que comparece a juicio la actora; el domicilio para recibir notificaciones; identifica el acto impugnado y las autoridades responsables y, expone los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios y preceptos presuntamente violados.
  13. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.
  14. En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, emitidas por Sala Superior, de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.
  15. Resulta ilustrativa la jurisprudencia 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.
  16. Diccionario de la lengua española, consultable en: https://www.rae.es/drae2001/omisi%C3%B3n
  17. Resulta ilustrativa la Jurisprudencia (V Región) 2o. J/2 (10a.), registro: 2017654, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: ACTOS OMISIVOS ATRIBUIDOS A UNA AUTORIDAD. PRESUPUESTOS DE SU EXISTENCIA”, visible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2017654
  18. Ídem.
  19. Es ilustrativa la Tesis: 1a. XXIV/98, registro 196080, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ACTOS DE NATURALEZA OMISIVA. PARA ESTAR EN APTITUD DE PRECISAR SU CERTEZA O FALSEDAD, DEBE ACUDIRSE EN PRINCIPIO A LAS NORMAS LEGALES QUE PREVÉN LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD PARA DETERMINAR SI EXISTE O NO LA OBLIGACIÓN DE ACTUAR EN EL SENTIDO QUE INDICA EL QUEJOSO”, consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/196080
  20. Véase en lo que interesa la jurisprudencia 41/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES”, visible en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
  21. Ilustra a lo anterior la tesis 1a. XVII/2018 (10a.), de rubro: “CONCEPTO DE OMISIÓN COMO ACTOS DE AUTORIDAD”, consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2016418
  22. Pues como se indicó, el uno de septiembre de dos mil veintiuno, tomaron posesión las administraciones municipales, entre ellas, la de Morelia, Michoacán, lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.
  23. Resulta ilustrativa la tesis 1a. XVII/2018 (10a.), de rubro: “CONCEPTO DE OMISIÓN COMO ACTOS DE AUTORIDAD”, consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2016418
  24. Escrito que obra a foja 18, al cual es de naturaleza pública, al haber sido expedida por funcionario municipal en ejercicio de sus funciones, de conformidad con los artículos 16, fracción I y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.
  25. “El allanamiento a la demanda lleva implícito el reconocimiento de la legitimidad o justificación de la pretensión…”. Así, fue determinado en la tesis emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Sétima Época, Volumen 175-180, Cuarta Parte, Materia (civil), página: 20, de rubro: “ALLANAMIENTO A LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)”.
  26. El principio de jerarquía normativa consiste en que, el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar. Véase expediente SUP-JDC-186/2018 y acumulado.
  27. Artículos 81 a 87.
  28. Dado que se tratan de afirmaciones genéricas sin sustento probatorio, dado que, no adjuntó documento alguno a fin de acreditar sus manifestaciones.
  29. Como el de protección judicial, contemplada en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
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Categories: JUICIO CIUDADANO (JDC)
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