TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-018-2022

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-018/2022

ACTORES: ISABEL MONCADA CONSTANCIO Y OTROS

AUTORIDADES RESPONSABLES: PRESIDENTA Y SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO DE SALVADOR ESCALANTE Y FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADO PRESIDENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIA Y SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO Y JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA

Morelia, Michoacán, a siete de junio de dos mil veintidós.

Sentencia por la cual, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán determina: i) sobreseer la demanda del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano por lo que hace al proceso electivo de la jefatura de tenencia de Zirahuén, municipio de Salvador Escalante, Michoacán y, ii) declara inexistente la omisión atribuida a la presidenta del citado municipio.

1. Antecedentes[1]

1.1. Convocatoria. En sesión de cabildo de veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, el ayuntamiento de Salvador Escalante, emitió convocatoria para la elección de la jefatura de tenencia de Zirahuén, para celebrarse el veintiséis de diciembre de ese mismo año.

1.2. Impedimento para efectuar la elección. El veintiséis de diciembre de dos mil veintiuno, fecha que se tenía señalada para la elección, diversos habitantes de la tenencia de Zirahuén, retuvieron al personal de la secretaría del ayuntamiento, impidiendo que se llevara a cabo.

1.3. Adenda a la convocatoria. Derivado de lo resuelto por este órgano jurisdiccional en el juicio ciudadano TEEM-JDC-352/2022, el diecinueve de enero de dos mil veintidós,[2] el ayuntamiento de Salvador Escalante aprobó una adenda a la convocatoria para la elección de la jefatura de tenencia de Zirahuén, en la que señaló como fecha para su realización, el treinta de enero siguiente.

1.4. Elección. El treinta de enero se llevó a cabo la elección de la jefatura de tenencia de Zirahuén, en la que fue electa la planilla roja.

1.5. Asamblea comunal. El tres de marzo, la comunidad indígena de Zirahuén celebró una asamblea comunal en la que, en ejercicio de su derecho de autodeterminación, eligió como jefes de tenencia, propietario y suplente, a Martha García Vargas y Alberto Alan Moya Moncada, respectivamente.[3]

1.6. Notificación al ayuntamiento. El once de marzo siguiente, se presentó ante el síndico del ayuntamiento de Salvador Escalante, escrito signado por la actora Martha García Vargas, a través del cual se hacia del conocimiento a la presidenta del citado municipio, lo determinado por la comunidad en la asamblea comunal celebrada el tres de ese mismo mes.[4]

1.7. Presentación de queja. El veinte de abril los actores comparecieron ante la Comisión Estatal de los Derechos Humanos a presentar una queja en contra de la presidenta municipal y secretario del ayuntamiento de Salvador Escalante, así como en contra de personal de la Fiscalía General del Estado, por la comisión, a su decir, de presuntos actos violatorios de derechos humanos en su perjuicio,[5]

1.8. Acuerdo de incompetencia y vista a este Tribunal. El veintiuno de abril la coordinadora de orientación legal, quejas y seguimiento, de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, emitió acuerdo en el que determinó la incompetencia de dicho órgano respecto al contenido de la queja presentada, por lo que procedió a dar vista a este Tribunal con la queja conducente.[6]

2. Trámite

2.1. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de veintidós de abril el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó dar trámite a la queja presentada por los actores como juicio para la protección de los derechos-político electorales del ciudadano, por lo que, ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JDC-018/2022 y turnarlo a la ponencia cuatro.[7]

2.2. Radicación y requerimiento. Mediante proveído de veinticinco de abril, se radicó el juicio ciudadano en la ponencia cuatro y, se requirió a las autoridades señaladas como responsables para que efectuaran el trámite de ley y remitieran las constancias correspondientes; mientras que, a los actores Isabel Moncada Constancio, Sergio Medina Mariano y Alberto Alan Moya Moncada, se les requirió para que señalaran domicilio para oír y recibir notificaciones en la capital del estado.[8]

2.3. Acuerdo plenario de escisión. El veintiocho del mismo mes, el Pleno de este órgano jurisdiccional aprobó el acuerdo en el que escindió la demanda presentada por los actores Sergio Medina Mariano y Martha García Vargas, en lo relativo a las manifestaciones referentes a la posible comisión de conductas que pueden ser constitutivas de violencia política por razón de género, a fin de que fuera el Instituto Electoral de Michoacán[9] quien conociera de dichos actos a través del procedimiento especial sancionador.[10]

2.4. Cumplimiento de trámite, efectivo apercibimiento y vista. Mediante acuerdo de tres de mayo[11] se tuvieron por recibidas diversas constancias relativas al trámite de ley realizado por las autoridades señaladas como responsables. Se hizo efectivo apercibimiento a los actores que no señalaron domicilio para oír y recibir notificaciones en la capital del Estado; y, por lo que hace a la actora Martha García Vargas, se dio vista con la documentación remitida por las responsables. En tanto que, en relación a aquellos que no señalaron domicilio para oír y recibir notificaciones, se pusieron a su disposición la citada documentación en las instalaciones de este Tribunal.

2.5. Preclusión de vista. Derivado de la falta de comparecencia a la vista concedida, mediante acuerdo del trece de mayo siguiente, se declaró precluido el derecho concedido a los actores.[12]

2.6. Requerimiento y cumplimiento. Por proveído de diecisiete de mayo se requirió al ayuntamiento de Salvador Escalante remitiera diversa información necesaria para la resolución del presente asunto; requerimiento que fue cumplido el veinte siguiente.[13]

2.5. Admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de tres de junio se tuvo por admitido el asunto y, al considerar que no existen actuaciones pendientes, en su oportunidad se declaró cerrada la instrucción.

3. Competencia

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente juicio, en razón de que fue promovido por cuatro ciudadanos que comparecen por su propio derecho, quienes se auto adscriben indígenas de la comunidad de Zirahuén, perteneciente al Municipio de Salvador Escalante, Michoacán, a controvertir el proceso electivo de la jefatura de tenencia de esa localidad, así como la omisión atribuida a la presidenta del citado municipio, de reconocer a sus representantes electos a través de usos y costumbres.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo;[14] 8 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 5, 73, 74, inciso c), y 76, fracción III, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.[15]

4. Precisión de actos impugnados y autoridades responsables

Ha sido criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[16] que el escrito que da inicio a cualquier medio de impugnación se debe considerar como un todo y debe ser analizado en su integridad, a fin de que el juzgador pueda determinar con mayor exactitud posible, cuál es la auténtica pretensión del promovente; por tanto, se ha de atender preferentemente a lo que se quiso manifestar y no sólo a lo que expresamente se señaló.[17]

De este modo, en el juicio ciudadano que se analiza, se advierte que los actores cuestionan el proceso electivo de la jefatura de tenencia de Zirahuén, así como la elección celebrada el treinta de enero, señalando que acontecieron diversas irregularidades durante su desarrollo, mismas que impidieron el cumplimiento de las garantías mínimas de objetividad y certeza establecidas en la Constitución, razón por la cual solicitan su anulación.

Precisando, además, que a través de una asamblea comunal celebrada el tres de marzo por los habitantes de la comunidad de Zirahuén, se eligió a los jefes de tenencia, propietario y suplente, a través de sus usos y costumbres, mismos que no han sido reconocidos por la presidenta municipal de Salvador Escalante.

Derivado de lo anterior, este órgano jurisdiccional tiene como actos impugnados los siguientes:

  1. La ilegalidad del proceso electivo de jefe de tenencia de Zirahuén, por diversas irregularidades acontecidas durante su desarrollo, así como en contra de la propia elección de treinta de enero.
  2. La omisión atribuida a la presidenta municipal de Salvador Escalante de reconocer, aceptar o validar a los jefes de tenencia, propietario y suplente, electos por usos y costumbres en asamblea comunal celebrada el tres de marzo.

Con base en lo anterior, se tiene como autoridades responsables al Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán, así como a su presidenta.

5. Contexto de la comunidad

Atendiendo a que los actores se autoadscriben como integrantes de la comunidad indígena de Zirahuén, resulta necesario establecer algunos aspectos interculturales esenciales de ese pueblo purépecha,[18] a efecto de evitar en el presente fallo la imposición de determinaciones que resulten ajenas y que a la postre, puedan resultar un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de esa comunidad.

Para ello, es necesario realizar un análisis contextual de la controversia para garantizar en mayor medida los derechos colectivos de la comunidad,[19] a fin de definir claramente sus límites y resolver desde una perspectiva intercultural, atendiendo tanto a los principios o valores constitucionales y convencionales como a los valores y principios de la comunidad, lo que implica tener en cuenta sus sistemas normativos, reconociendo sus especificidades culturales y las instituciones que le son propias, al momento de adoptar la decisión.[20]

Al respecto, la Constitución Local, en su artículo 3º, reconoce que el Estado de Michoacán tiene una composición multicultural, pluriétnica y multilingüe sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas, p’urhépecha, Nahua, Hñahñú u Otomí, Jñatjo o Mazahua, Matlatzinca o Pirinda y a todos aquellos que preservan todas o parte de sus instituciones económicas, sociales, culturales, políticas y territoriales, garantizándole los derechos consagrados en la Constitución Federal y los instrumentos internacionales relacionados con la materia.

Asimismo, reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como personas morales, con personalidad jurídica y patrimonio propio, para ejercer derechos y contraer obligaciones.

En relación al caso que nos ocupa, el artículo 15 de la Constitución Local, destaca los municipios que integran el Estado de Michoacán, entre ellos, se encuentra el de Salvador Escalante, mismo que, conforme a lo dispuesto en el numeral 3, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, tiene su cabecera en la población de Santa Clara del Cobre, conformada por ésta, así como por las tenencias Opópeo, Zirahuén y Tumbio, además de las haciendas La Palma y Paramuén.[21]

Ahora bien, en cuanto a la integración de la tenencia de Zirahuén, del artículo 10, fracción IV de la Ley Orgánica de División Territorial de Michoacán, se desprende que esta se encuentra conformada por la cabecera de la propia tenencia, pueblo de Zirahuén, así como por la Hacienda Jujacato y las rancherías El Jericó, Copándaro, Ajambarán, Turián, La Ciénega, La Estancia, Los Naranjos, Las Cruces, Las Cortinas, El Colorín Comíembaro y Santo Tomás.

En ese sentido, conforme al “Catalogo de Localidades Indígenas 2010”, Salvador Escalante es considerado como un municipio con población indígena dispersa y, dentro de esta se encuentra la correspondiente a la tenencia de Zirahuén, identificada como una localidad con una grado de marginación alto en la que la población indígena es menor al 40%.[22]

Lo anterior se encuentra corroborado por el Encargado de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas en Michoacán, a través del oficio ORMICH/2022/OF/0152 de ocho de marzo, en el que hace constar que de la revisión de los expedientes históricos que obran en ese instituto, se cuenta con registros de que la localidad de Zirahuén es considerada comunidad indígena perteneciente al Pueblo P´urhépecha.[23]

Comunidad indígena de Zirahuén

Así, atendiendo a que la tenencia de Zirahuén se encuentra clasificada como una localidad indígena, resulta necesario verificar su contexto sociopolítico, derivado de las diversas cadenas impugnativas que se han presentado ante este órgano jurisdiccional, [24] mismas que se citan como un hecho notorio:

  • Elección de jefe de tenencia

Convocatoria. El veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, el ayuntamiento de Salvador Escalante emitió convocatoria para la elección de la jefatura de tenencia de Zirahuén, en la que se previó que la jornada electiva se llevaría a cabo el veintiséis de diciembre siguiente.

Impedimento para realizar la elección. En la fecha establecida para la celebración de la elección, diversos habitantes de la tenencia de Zirahuén retuvieron al personal de la secretaría del ayuntamiento, impidiendo con ello que esta se llevara a cabo.

Juicio TEEM-JDC-352/2021. Derivado del impedimento para la celebración de la elección, el veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, el actor Sergio Medina Mariano, presentó juicio ciudadano ante este Tribunal para cuestionar al ayuntamiento de Salvador Escalante la omisión de llevarla a cabo.

Resolución del juicio TEEM-JDC-352/2021. El catorce de enero, este órgano jurisdiccional resolvió el juicio en el que determinó, por una parte, declarar infundados los agravios relacionados con la omisión de celebrar la elección de jefe de tenencia, en atención a que ello derivó de una situación excepcional y, por otra parte, ordenó al ayuntamiento realizara una adenda a la convocatoria emitida, en la que se especificara una nueva fecha para la celebración de la elección.

Elección de jefe de tenencia. Con motivo de la adenda realizada a la convocatoria, en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, el treinta de enero se celebró la elección de la jefatura de tenencia de Zirahuén, en la que resultó electa la planilla roja.

Juicio TEEM-JDC-005/2022. Inconforme con los resultados, el actor Sergio Medina Mariano promovió juicio ciudadano en el que, además de cuestionar la elección por diversas irregularidades, solicitó se realizara un nuevo escrutinio y cómputo de la totalidad de las casillas instaladas en sede jurisdiccional.

Resolución en el expediente TEEM-JDC-005/2022. El dos de marzo siguiente, este cuerpo colegiado emitió sentencia en el juicio promovido en la que, por una parte, determinó la modificación de los resultados y, por otra parte, confirmó la declaración de validez y la entrega de la constancia respectiva.

Impugnación federal. El cinco de marzo el actor Sergio Medina Mariano acudió ante la Sala Toluca a promover juicio ciudadano para controvertir lo resuelto por este órgano jurisdiccional en el expediente TEEM-JDC-005/2022, lo que dio origen al juicio ciudadano federal ST-JDC-33/2022.

  • Elección de jefe de tenencia por usos y costumbres

Asamblea comunal. El tres de marzo, la comunidad indígena de Zirahuén celebró asamblea comunal en la que determinó desconocer la competencia del ayuntamiento para organizar su elección de jefe de tenencia, así como la competencia de este Tribunal para resolver las impugnaciones derivadas de ese proceso.

Derivado de lo anterior, en la citada asamblea eligieron a los ciudadanos Martha García Vargas y Alberto Alan Moya Moncada, como jefes de tenencia, propietario y suplente, respectivamente.

Comparecencia ante Sala Regional. Derivado de lo acordado por la comunidad de Zirahuén en asamblea comunal, el diez de marzo siguiente, los ciudadanos Martha García Vargas y Alberto Alan Moya Moncada, comparecieron ante la Sala Toluca como terceros extraños en el juicio ciudadano ST-JDC-33/2022, para solicitar se dejara sin efectos el proceso electivo de jefe de tenencia organizado por el ayuntamiento, al considerar que ni esa autoridad municipal, ni este Tribunal, son competentes para intervenir en esa designación.

Encausamiento de la comparecencia a juicio ciudadano. El siete de abril, el Pleno de la Sala Regional emitió acuerdo en el que determinó encausar la comparecencia de Martha García Vargas y Alberto Alan Moya Moncada a juicio ciudadano, dando origen al expediente ST-JDC-69/2022.

Resolución de los juicios ST-JDC-33/2022 y ST-JDC-69/2022 acumulados. El nueve de abril la Sala Toluca resolvió el juicio federal ST-JDC-33/2022 y su acumulado ST-JDC-69/2022, en el que, por lo que hace a la elección de la jefatura de tenencia convocada por el ayuntamiento de Salvador Escalante, confirmó la sentencia que fue controvertida, sentencia en la que, además, se dio respuesta a los planteamientos de incompetencia formulados por Martha García Vargas y Alberto Alan Moya Moncada.

Lo anterior, al resolver que no existe evidencia probatoria que permita concluir que el cargo de la jefatura de tenencia en la comunidad indígena de Zirahuén, puede considerarse como una autoridad tradicional, electa a través de un sistema normativo interno.

6. Sobreseimiento

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente, pues de actualizarse una de ellas se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Federal[25].

En el caso, este Tribunal estima que se actualizan las relativas a la presentación extemporánea del medio de impugnación y la notoria improcedencia, en relación con el acto impugnado consistente en el proceso electivo de la jefatura de tenencia de Zirahuén convocado por el ayuntamiento de Salvador Escalante y su elección; en consecuencia, debe sobreseerse el presente medio de impugnación por lo que hace a ese acto, conforme al siguiente estudio.

6.1. Extemporaneidad. En relación con los actores Isabel Moncada Constancio, Alberto Alan Moya Moncada y Martha García Vargas, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral,[26] que establece, que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hubiesen interpuesto dentro de los plazos señalados para tal efecto.

Al respecto, el artículo 8, párrafo primero de la ley en cita, precisa que durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles, en tanto que, el computo de los plazos se realiza de momento a momento y, si están señalados en días, éstos se consideraran de veinticuatro horas.

No obstante a lo anterior, en el particular, al tratarse de un proceso de elección de jefe de tenencia en una comunidad indígena, se considera que el plazo que se tiene para promover los medios de impugnación en contra de ese proceso electivo, deben computarse sin tomar en cuenta los sábados, domingos e inhábiles, conforme a lo establecido en la jurisprudencia 8/2019 de la Sala Superior, de rubro: “COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUANTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES”.[27]

Ahora bien, en cuanto al plazo para promover, el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral dispone que los medios de impugnación en ella previstos deberán de presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnada, con excepción del juicio de inconformidad y del juicio para la protección de los derechos político electorales que serán de cinco días.

En ese sentido, como se advierte del escrito que ha dado origen al presente juicio, los actores controvierten el proceso electivo de jefe de tenencia de Zirahuén, aduciendo la existencia de diversas irregularidades acontecidas desde la emisión de la convocatoria, hasta el desarrollo de la elección, manifestando expresamente que esta última se llevó a cabo “el pasado 30 treinta de enero del presente año”.

Al respecto, se citan como un hecho notorio las constancias que integran el expediente del juicio ciudadano TEEM-JDC-352/2021 del índice de este Tribunal[28], promovido por uno de los aquí actores.

Medio de impugnación del que se desprende, que en sesión ordinaria celebrada por el cabildo del ayuntamiento de Salvador Escalante, el veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, se aprobó la convocatoria para la celebración del proceso electivo que se cuestiona[29] y, en su oportunidad se desarrollaron las etapas en ella previstas, entre estas, la correspondiente a la integración de la Comisión Especial Electoral, acto que tuvo lugar el nueve de diciembre siguiente.[30]

Y, si bien se encuentra demostrado que no pudo llevarse acabo la jornada electiva en la fecha prevista para ello, también es cierto que en cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal en el juicio TEEM-JDC-352/2021, se ordenó al referido ayuntamiento que, a través de la Comisión Electoral, emitiera una adenda a la convocatoria en la que se especificara una nueva fecha para la realización de la elección, haciéndola del conocimiento a la población de Zirahuén en todas sus comunidades, a fin de dotar de máxima publicidad ese proceso electivo, circunstancia que se cita también como un hecho notorio.

Sentencia que fue declarada formalmente cumplida por este órgano jurisdiccional el veintidós de febrero siguiente, al encontrarse acreditado que el diecinueve de enero, el ayuntamiento responsable emitió adenda a la convocatoria para la elección de la jefatura de tenencia de Zirahuén y, además, que la misma fue difundida en la cabecera y en las comunidades que integran la tenencia.

De este modo, se encuentra demostrado que la elección de la jefatura de tenencia de Zirahuén se llevó a cabo el treinta de enero, tal como se fijó en la adenda emitida en cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional.

Todo lo anterior genera convicción a este Tribunal sobre la difusión de la convocatoria y sus etapas, así como sobre la fecha en que se llevó a cabo la elección de la jefatura de tenencia que ahora se cuestiona, misma que no desconocen los inconformes en el presente medio de impugnación pues, se insiste, del contenido de la declaración levantada por comparecencia ante la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, se advierte la precisión que los mismos actores realizan sobre la fecha en que esta se llevó a cabo, lo que corresponde a una manifestación espontanea que no se encuentra controvertida.

Incluso, porque en lo que corresponde a las actoras Isabel Moncada Constancio y Martha García Vargas, se encuentra acreditado que estas fungieron como integrantes de la Comisión Especial Electoral creada por el ayuntamiento de Salvador Escalante para la elección que se cuestiona, circunstancia que se desprende del acta levantada con motivo de la sesión extraordinaria de cabildo desarrollada el nueve de diciembre de dos mil veintiuno.

Aspecto el anterior que no se encuentra controvertido. Razón por la cual, es posible concluir que las actoras Isabel Moncada Constancio y Martha García Vargas conocieron y estuvieron al tanto de cada una de las etapas que comprendió el proceso electivo de la jefatura de tenencia de Zirahuén, al haber participado en el mismo como parte de la autoridad encargada de su desarrollo.

Además de que, para el resto de la ciudadanía, se hizo del conocimiento a través de la publicación de la convocatoria emitida el veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, así como su adenda de diecinueve de enero.

Por tanto, si los actores acudieron el veinte de abril ante la referida Comisión a presentar queja para cuestionar el proceso y la propia elección y, es esa misma queja la que ha dado origen el presente juicio. Se concluye entonces, que la presentación del medio de impugnación que nos ocupa es notoriamente extemporánea, como se evidencia enseguida:[31]

Elección de jefe de tenencia Inicio del término para impugnar Conclusión del término para impugnar Presentación de la queja ante la Comisión Días hábiles trascurrieron entre el inicio y la presentación de la demanda
30 de enero 31 de enero 4 de febrero 20 de abril comparecieron ante la Comisión 48 días

Como se ve, al momento en que comparecieron los promoventes ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos a presentar su declaración como queja, misma que fue remitida a este Tribunal al determinar la citada Comisión su incompetencia, había fenecido el término de cinco días previsto para la presentación del juicio ciudadano para controvertir los actos previos a la elección, así como la propia jornada electiva.

Máxime que, no se advierte argumento alguno por parte de los accionantes, o bien, alguna causa de impedimento razonable que pudiera justificar, válidamente, la presentación del juicio dentro del plazo establecido en la ley. Aunado a que, este Tribunal tampoco lo advierte de las constancias que obran en autos; es decir, no se observan obstáculos o circunstancias especificas que, al menos fueran alegadas y que, razonablemente imposibilitaran la presentación oportuna del medio de impugnación.

Pues, si bien, se deben tomar en consideración determinadas particularidades, obstáculos técnicos y circunstancias geográficas, sociales y culturales al momento de verificar la oportunidad de la demanda cuando se trata de comunidades indígenas y sus integrantes, como se dijo, en el caso no se hace valer circunstancia que haya derivado en la interposición del presente juicio, una vez que el término trascurrió en exceso para ello, a efecto de flexibilizar los plazos previstos en la ley.

En consecuencia, al haberse admitido el medio de impugnación mediante acuerdo de tres de junio, en términos del artículo 12, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, procede el sobreseimiento del presente juicio, por lo que hace al acto impugnado en relación con los actores Isabel Moncada Constancio, Alberto Alan Moya Moncada y Martha García Vargas, al sobrevenir la causal de improcedencia prevista en el numeral 11, fracción III, de la ley en cita, en virtud a que los actores no lo promovieron dentro del plazo previsto legalmente para ello.[32]

6.2. Notoria improcedencia. Enseguida, se procede al estudio de la causal relativa a la notoria improcedencia prevista en el artículo 11, fracción VII, de la Ley de Justicia Electoral,[33] por la preclusión del derecho de acción del promovente Sergio Medina Mariano, respecto del acto impugnado consistente en el proceso electivo de la jefatura de tenencia de Zirahuén, así como su elección celebrada el treinta de enero.

Lo anterior, en atención a que el promovente ya cuestionó los actos que en este juicio se impugnan, ante esta autoridad y ante la Sala Toluca en los juicios ciudadanos TEEM-JDC-005/2022 y ST-JDC-33/2022, respectivamente, mismos que se cita como un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el numeral 21, de la Ley de Justicia Electoral.

En relación a la preclusión del derecho de acción, la Sala Superior ha establecido, al resolver el juicio electoral SUP-JE-21/2020, que el derecho de acción en un medio de impugnación se agota cuando el enjuiciante acude al Tribunal competente para exigir la satisfacción de una pretensión.

Mientras que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la preclusión tiene su fundamento en que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva de modo que se clausuran definitivamente y no es viable regresar a un momento procesal que se ha extinguido[34].

Además, ha establecido que la preclusión tiene lugar cuando: a) no se haya observado el orden u oportunidad establecido en la ley para la realización del acto respectivo; b) se haya realizado una actividad procesal incompatible con el ejercicio de otra; y c) la facultad relativa se haya ejercido válidamente en una ocasión.[35]

Así, los efectos jurídicos de la presentación de la demanda de un medio de impugnación constituyen razón suficiente para que, una vez promovido un juicio o recurso electoral para controvertir determinado acto u omisión, jurídicamente no sea procedente presentar una segunda o ulterior demanda, a fin de impugnar idéntico acto reclamado.

Esto es, si el derecho de impugnación ya ha sido ejercido con la presentación de una demanda, no se puede ejercer, válida y eficazmente, por segunda o ulterior ocasión, mediante la presentación de otra u otras demandas, como se desprende de la jurisprudencia 33/2015, emitida por la Sala Superior, de rubro: “DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO” [36].

En ese mismo sentido, la Sala superior ha establecido como criterio relevante que, la presentación de una demanda por los sujetos legitimados activamente, por regla general, cierra la posibilidad jurídica de accionar una diversa en contra de un mismo acto, como se desprende de la Tesis LXXIX/2016, de rubro: “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.” [37]

Con base en lo expuesto, se estima que en el presente caso, el actor Sergio Medina Mariano se encuentra impedido jurídicamente para controvertir el proceso electivo de la jefatura de tenencia de Zirahuén, así como su elección celebrada el treinta de enero, mediante la presentación de un nuevo escrito de demanda, en atención a que estos actos ya los impugnó previamente.

Como se precisó con anterioridad, es un hecho notorio que el ciudadano Sergio Medina Mariano ya acudió ante este Tribunal a exponer sus inconformidades en relación con la elección de la jefatura de tenencia de Zirahuén celebrada el treinta de enero, a través del juicio ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-005/2022.

Medio de impugnación en el que cuestionó el proceso electivo, aduciendo que durante su desarrollo acontecieron diversas irregularidades, además de hacer valer planteamientos en los que solicitó a este órgano jurisdiccional la realización de un recuento de los votos del total de las casillas instaladas para dicha elección.

Derivado de lo anterior, esta autoridad jurisdiccional aperturó el incidente sobre pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en el que, a través de determinación emitida el veintidós de febrero, no obstante de haber declarado la improcedencia del recuento total solicitado, declaró procedente realizar el recuento de la votación recibida en las casillas instaladas en seis de las localidades que forman parte de la tenencia de Zirahuén.

Es así que, mediante sentencia dictada el dos de marzo dentro del citado juicio, este Tribunal resolvió modificar los resultados de la elección de la jefatura de tenencia de Zirahuén y, confirmar la declaración de validez y la entrega de la constancia respectiva.

Posteriormente, inconforme con la determinación adoptada dentro del juicio de referencia, el actor acudió ante la Sala Toluca a promover juicio ciudadano federal, en el que, además de reiterar los agravios expuestos en su juicio primigenio, hizo valer los mismos planteamientos que se reproducen en el escrito con el que se ha dado origen al presente juicio.

De este modo, con el escrito de demanda de juicio federal, la citada Sala Regional formó el expediente ST-JDC-33/2022, resuelto el nueve de abril siguiente de manera acumulada con el diverso ST-JDC-69/2022, en el sentido de declarar como inoperantes los agravios que ya habían sido expresados ante la instancia local. Así, en relación al resto, calificó su inoperancia al tratarse de cuestiones novedosas que no fueron planteadas en el juicio ciudadano local. En otros más, al constituir cosa juzgada; y, por tratarse de agravios genéricos.

Con base en lo expuesto, resulta evidente que el derecho del actor Sergio Medina Mariano para impugnar el proceso electivo de la jefatura de tenencia de Zirahuén ha prelucido, al haber interpuesto previamente un medio de impugnación local y otro federal, en contra de la citada elección, haciendo valer en el último de los referidos los mismos planteamientos que ahora se aducen en el presente juicio, lo que cierra la posibilidad jurídica de controvertir, con una nueva demanda, el mismo acto reclamado.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional estima que, de conformidad con lo previsto en el artículo 12, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, lo conducente es sobreseer el escrito de demanda por cuanto hace a las irregularidades denunciadas por el actor Sergio Medina Mariano, en relación con el proceso electivo de la jefatura de tenencia de Zirahuén, así como su elección celebrada el treinta de enero, al sobrevenir la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción VII, de la ley en cita, relativa a la notoria improcedencia por la preclusión del derecho de acción del promovente, toda vez que el medio de impugnación ya fue admitido.

7. Requisitos de procedibilidad

En relación con el acto consistente en la omisión atribuida a la presidenta municipal de Salvador Escalante, de reconocer a los actores Martha García Vargas y Alberto Alan Moya Moncada como jefes de tenencia, propietario y suplente, respectivamente, electos a través de usos y costumbres, el juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 9, 10, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley Electoral, como enseguida se demuestra.

7.1. Oportunidad. Se cumple con el requisito al tratarse de un acto que por su naturaleza corresponden a aquellos considerados como de tracto sucesivo, por lo que la demanda puede presentarse en cualquier momento, en tanto subsista la obligación a cargo de la responsable de realizar un determinado acto o emitir resolución.

De ahí que resulte evidente que, por lo que hace a este acto, la presentación de la demanda ha sido oportuna, sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 15/2011 de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”. [38]

7.2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral se encuentran satisfechos, debido a que, si bien los actores acudieron inicialmente ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos a promover queja, se levantó su comparecencia por escrito, misma que fue remitida a este órgano jurisdiccional por la citada Comisión; consta los nombres y firmas de los promoventes y el carácter con el que comparecen; se identifican los actos impugnados y las autoridades responsables; de igual forma, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que se sustentan la impugnación y los agravios causados.

7.3. Legitimación. El presente juicio ciudadano fue promovido por parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV y 76, de la Ley de Justicia Electoral, ya que lo hacen valer ciudadanos por su propio derecho, como integrantes de la comunidad indígena de Zirahuén, en defensa de un derecho colectivo, aduciendo que la presidenta municipal de Salvador Escalante no ha reconocido a sus jefes de tenencia, propietario y suplente, electos en asamblea comunal celebrada el tres de marzo, en contravención a su autodeterminación.

En ese contexto, al invocar un derecho colectivo, además del propio, se considera que los actores cuentan con legitimación para promover el presente juicio.

Resulta orientadora al caso la Tesis 1a. CCXXXV/2013 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS. CUALQUIERA DE SUS INTEGRANTES PUEDE PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN DEFENSA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES COLECTIVOS”.

7.4. Interés Jurídico. Los actores tienen interés jurídico para acudir a este órgano jurisdiccional, dado que se autoadscriben como integrantes de una comunidad indígena, aduciendo que dos de ellos fueron electos como jefes de tenencia a través de sus usos y costumbres por la propia comunidad, solicitando su reconocimiento ante la autoridad municipal.

En razón de lo anterior, se satisface el requisito en estudio, pues de existir la vulneración alegada por los actores, pudiese constituir una afectación real y actual en su esfera jurídica con motivo de su especial situación frente al acto reclamado, solicitando la intervención de la autoridad para la restitución de los derechos que se dicen vulnerados.

Al caso, se considera aplicable por identidad de razón la jurisprudencia 1a./J. 59/2013 (10a.) de rubro: “PERSONAS INDÍGENAS. SU PROTECCIÓN ESPECIAL A CARGO DEL ESTADO SURGE A PARTIR DE LA AUTOADSCRIPCIÓN DEL SUJETO A UNA COMUNIDAD INDÍGENA O DE LA EVALUACIÓN OFICIOSA DE LA AUTORIDAD MINISTERIAL O JUDICIAL ANTE LA SOSPECHA FUNDADA DE QUE EL INCULPADO PERTENECE A AQUÉLLA.”

7.5. Definitividad. Se tiene por cumplido este elemento, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia, por lo que se cumple con lo establecido en el artículo 74, último párrafo, de la Ley Electoral.

8. Acto impugnado materia de estudio

Como se precisó con anterioridad, el acto materia de análisis lo constituye la omisión atribuida a la presidenta municipal de Salvador Escalante, Michoacán, de reconocer a los ciudadanos Martha García Vargas y Alberto Alan Moya Moncada como jefes de tenencia de Zirahuén, propietario y suplente, respectivamente, electos a través de sus usos y costumbres en asamblea comunal de tres de marzo.

9. Agravios

En cumplimiento al principio de economía procesal y en atención a que la transcripción de los agravios expuestos por los recurrentes no constituye una obligación legal, se estima innecesaria su inclusión en el presente fallo, puesto que los principios de congruencia y exhaustividad que toda sentencia debe contener, se satisfacen con la precisión de los puntos sujetos a debate, derivados del escrito de demanda y de la respuesta que se dé a los mismos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la Litis, sin que ello constituya un obstáculo para que este Tribunal realice una síntesis de agravios.[39]

En ese sentido, del análisis de la queja que ha dado origen al presente juicio, se advierte que los actores hacen valer como acto reclamado la omisión atribuida a la presidenta municipal de Salvador Escalante, a través de los siguientes argumentos:

  • Que el tres de marzo tuvo lugar una asamblea comunal en las instalaciones de la jefatura de tenencia de Zirahuén, en donde la comunidad en ejercicio de su derecho de autodeterminación, definió elegir de manera libre y sin intervención de terceros a sus representantes.
  • Que la determinación de la comunidad fue debidamente notificada al ayuntamiento de Salvador Escalante el once de marzo.
  • Que la presidenta municipal se ha respaldado en el IEM y el Tribunal Electoral Federal para no validar la elección de la jefatura de tenencia realizada por usos y costumbres, violando con ello su derecho a la autodeterminación.

10. Identificación de la controversia

Una vez precisados los agravios que hacen valer los actores, siguiendo la metodología establecida por la Sala Superior,[40] se procede a realizar un análisis de los derechos y cuestiones involucradas en la controversia, al tratarse de un conflicto relacionado con derechos de pueblos y comunidades indígenas para, a partir de ello, encuadrar el conflicto, analizar correctamente los derechos y cuestiones involucradas y poder resolver adecuadamente.[41]

Al respecto, la Sala Superior ha destacado que en una democracia constitucional se deben proteger al mismo nivel, por un lado, las libertades y derechos político-electorales de los individuos y, por otro, los derechos de las comunidades indígenas a mantener sus sistemas normativos tradicionales, lo cual inevitablemente genera tensión entre ambos.

Ya que, el derecho de autonomía de las comunidades indígenas conlleva que puede ser oponible a diversos sujetos, según el orden jurídico en el que se relacionen con la propia comunidad. El derecho de autodeterminación o el de autogobierno puede ser oponible a las autoridades del Estado, a otras comunidades o a la ciudadanía de la propia comunidad en lo individual.

En ese sentido, la referida Sala Superior ha señalado que estas tensiones, en principio, se pueden diferenciar en tres tipos,[42] a saber:

  • Conflictos intracomunitarios o intragrupales;
  • Conflictos extracomunitarios; y,
  • Conflictos intercumunitarios.

Los conflictos intracomunitario o intragrupales, surgen cuando la autonomía de las comunidades se opone contra sus propios miembros. Este tipo de conflictos protege a las comunidades de grupos internos (disenso interno) o de individuos que no quieren seguir con las normas tradicionales; este tipo de ejercicio de autonomía se refleja en “restricciones internas” a los disidentes.

En este tipo, los derechos de autonomía y de autodeterminación se hacen valer ante los propios individuos pertenecientes a la comunidad. Esos derechos implican que las comunidades pueden crear normas para autorregularse y para regular a sus integrantes. Se trata de una eficacia de tipo vertical de estos derechos, en el sentido de que puede oponerse a los derechos individuales de los mismos integrantes de la comunidad; es decir, la comunidad válidamente regula la conducta de sus integrantes.

Por su parte, la controversia extracomunitaria se suscita cuando los derechos de las comunidades se oponen al resto de la sociedad o al Estado. Desde esta dimensión, el derecho de autonomía de la comunidad debe ser protegido ante interferencias y decisiones externas, debiendo privilegiarse la adopción de “protecciones externas” a favor de la autonomía de la comunidad.

Cuando se trata de alcances del derecho de autogobierno frente al Estado, el derecho de la comunidad adquiere una eficacia más intensa y este tipo de relación puede entenderse como una eficacia vertical, en atención a los deberes que le corresponden al Estado, en su calidad de garante frente a la comunidad, la cual se encuentra en un plano de disparidad frente al mismo.

Finalmente, el conflicto intercumunitario sucede cuando los derechos de dos comunidades indígenas tensionan entre sí. En esos casos, las autoridades estatales, destacadamente los órganos jurisdiccionales, deben proteger a las comunidades de interferencias o violaciones a su autodeterminación frente a otras comunidades.

Estas tensiones implican la vigencia de los derechos en relaciones de dos sujetos que se encuentran en un plano de igualdad, o bien, en una relación de horizontalidad.[43]

En este sentido, los conflictos de autonomía de dos comunidades indígenas son una especie de conflicto creado por la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, en relación de dos sujetos de derechos que se encuentran en una situación de simetría.

En razón de todo lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que el conflicto en este asunto es de carácter extracomunitario, ya que en el caso, se está ante un conflicto en el que se ponen en tensión, los derechos autodeterminación y autonomía de la comunidad indígena de Zirahuén, frente a la resistencia de la autoridad municipal de realizar un reconocimiento de sus autoridades electas a través de un sistema normativo interno.

Lo anterior, a partir de los planteamientos formulados por los propios inconformes, quienes aducen que a través de la asamblea comunal celebrada el tres de marzo en la tenencia de Zirahuén, la comunidad en ejercicio de su derecho de autodeterminación, decido elegir de manera libre u sin intervención de terceros a sus representantes.

Circunstancia que hicieron del conocimiento del ayuntamiento de Salvador Escalante el once de abril siguiente, mediante escrito en el que informaron que los actores Martha García Vargas y Alberto Alan Moya Moncada fueron electos como jefes de tenencia, propietaria y suplente, respectivamente, a través de sus usos y costumbres, sin que tal determinación comunal a la fecha haya sido validada por la responsable.

11. Estudio de fondo

En consideración de este órgano jurisdiccional, los agravios formulados por los actores resultan infundados. En consecuencia, es inexistente la omisión atribuida a la presidenta municipal de Salvador Escalante de reconocer a los impugnantes Martha García Vargas y Alberto Alan Moya Moncada como jefes de tenencia, propietario y suplente, respectivamente, electos a través de un sistema normativo interno por la comunidad de Zirahuén, por las razones que enseguida se exponen.

En principio, atendiendo a que el acto que se reclama corresponde a una omisión atribuida a una de las responsables, se debe precisar que, en términos generales, estas se definen como la abstención de hacer o decir. [44]

En ese sentido, en el ámbito legal, la omisión es un estado pasivo y permanente, parcial o absoluto, cuyo cambio se exige en proporción a un deber derivado de una facultad que habilita o da competencia a la autoridad.[45]

Así, tratándose de actos omisivos, por regla general, la carga de la prueba recae en las autoridades, lo cual aplica cuando, teniendo conocimiento, están obligadas a actuar y no lo hacen, lo que se traduce en una abstención de hacer con base en sus atribuciones.[46]

De esta forma, para que se actualice la omisión en que incurre una autoridad debe existir previamente la obligación correlativa, conforme lo dispongan las normas legales.[47]

En la materia electoral, la Sala Superior ha sostenido que, las omisiones son impugnables siempre que exista una norma jurídica que imponga ese deber jurídico de hacer a la autoridad identificada como responsable, a fin de dotar de certeza y eficacia al sistema de medios de impugnación en la materia.[48]

En conclusión, para que se configure una omisión en el ámbito jurídico es imprescindible que exista el deber de realizar una conducta y que alguien haya incumplido con esa obligación.[49]

En el caso, como se precisó en el apartado correspondiente a la síntesis de agravios, los actores exponen que el once de marzo hicieron del conocimiento al ayuntamiento de Salvador Escalante la determinación adoptada por la comunidad mediante asamblea comunal celebrada el tres de marzo, en la que eligieron a los actores Martha García Vargas y Alberto Alan Moya Moncada como jefes de tenencia, a través de su sistema normativo interno, señalando que esa determinación no ha sido validada por la presidenta municipal, en contravención al derecho de autodeterminación de la propia comunidad.

Lo anterior, sin ofrecer medio de prueba alguno en el que se sustentara su dicho. Razón por la cual, a fin de integrar debidamente el expediente del juicio ciudadano que se resuelve, el Magistrado Instructor requirió[50] a la autoridad responsable para que remitiera a este Tribunal copia certificada del escrito o documento que refieren los promoventes en su escrito de demanda.

En cumplimiento a lo anterior, el secretario del ayuntamiento de Salvador Escalante remitió mediante oficio, copia certificada del escrito de once de marzo a nombre de Martha García Vargas y Alan Moya Moncada, signado únicamente por la primera de los nombrados, recibido por el síndico municipal el día de su presentación y dirigido a la presidenta del citado municipio.[51]

Documento del que se desprende que, quien lo firma, ostentándose con el carácter de jefa de tenencia propietaria de la comunidad de Zirahuén, informó a la autoridad municipal sobre la asamblea general realizada por la comunidad el tres de marzo, en la que acordó, entre otras cosas, “constituirse bajo el régimen de gobierno de usos y costumbres”; el desconocimiento de “la jurisdicción del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, así como la competencia del Ayuntamiento de Salvador Escalante de interferir en el gobierno interno de la Tenencia”; informando, además, que en esa asamblea “fuimos electos los suscribientes como Jefes de Tenencia propietario y suplente de la Comunidad Indígena de Zirahuén”.

Escrito al que se acompañó el acta levantada con motivo de la asamblea comunal de tres de marzo,[52] de la que se advierte, en su punto 5 del orden del día, la verificación del procedimiento de elección de jefes de tenencia, propietario y suplente, del que se desprende:

“…5. ELECCIÓN DEL JEFE DE TENENCIA PROPIETARIO Y SUPLENTE DE LA TENENCIA DE ZIRAHUÉN.

HACE USO DE LA VOZ EL C. HIGINIO VARGAS PONCE, SECRETARIO TÉCNICO DE LA ASAMBLEA Y PIDE SE HAGA PROPUESTA PARA JEFE DE TENENCIA.

EL C. JOSÉ LUIS MONCADA MARTÍNEZ, FORMULA LAS SIGUIENTES PROPUESTAS:

  • MARTHA GARCÍA VARGAS, COMO JEFA DE TENENCIA PROPIETARIA; Y,
  • ALBERTO ALAN MOYA MONCADA, COMO JEFE DE TENENCIA SUPLENTE.

EL C. HIGINIO VARGAS PONCE PREGUNTA SI HAY MÁS PROPUESTAS.

NO HABIÉNDO MÁS PROPUESTAS, SE PROCEDE A LA VOTACIÓN.

SE APRUEBA POR UNANIMIDAD A MANO ALZADA…”.

Documentos que, de conformidad con lo establecido por el artículo 17, fracción III de la Ley de Justicia Electoral, cuentan con la naturaleza de públicas y que, en atención a lo dispuesto por el diverso numeral 22, fracción II de la ley en cita, adquieren valor probatorio pleno para tener por demostrado, por una parte, el desarrollo de la asamblea comunal celebrada el tres de marzo por la comunidad indígena de Zirahuén, así como la comunicación que de esta hicieron a la presidenta municipal el once de marzo siguiente.

Lo anterior, al tratarse de certificaciones levantadas por el secretario municipal del ayuntamiento de Salvador Escalante, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 69, fracción VIII de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

Ahora bien, no obstante a que se encuentra demostrado que la actora Martha García Vargas hizo del conocimiento a la responsable la decisión adoptada por la asamblea comunal el tres de marzo, este órgano jurisdiccional califica como infundado el agravio ante la inexistencia de la obligación que se le atribuye a la autoridad responsable.

Lo anterior, a derivado de lo razonado por la Sala Toluca al momento de revisar el acto a partir del cual los actores sustentan el derecho de Martha García Vargas y Alberto Alan Moya Moncada como jefes de tenencia de Zirahuén, dentro del juicio ciudadano ST-JDC-33/2022 acumulado al diverso ST-JDC-69/2022, que se cita como un hecho notorio.

Medio de impugnación en el que, la citada Sala, realizó un estudio del sistema normativo interno de la comunidad a fin de concluir que no existe evidencia probatoria que permita establecer que el cargo de la jefatura de tenencia en Zirahuén, puede considerarse como una autoridad tradicional, electa a través de usos y costumbres.

Al respecto, la Sala Regional razonó que el acto constitutivo del derecho que dicen tener los actores –asamblea comunal de tres de marzo-, nació con posterioridad a la conclusión del procedimiento electivo de la jefatura de tenencia organizado y desarrollado por el ayuntamiento de Salvador Escalante, cuya elección se llevó a cabo el treinta de enero.

Para ello, analizó el contenido del oficio ORMICH/2022/OF/0152 de ocho de marzo, suscrito por el Encargado de la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas en Michoacán, a fin de concluir que, del mismo, únicamente se desprende que la localidad de Zirahuén, es considerada como comunidad indígena perteneciente al pueblo P´urhépecha; sin embargo, precisó que en el oficio no se menciona en forma alguna que la jefatura de tenencia constituya una autoridad tradicional.

Concluyendo de esta forma que, el órgano público facultado para proporcionar información que permita constatar que históricamente o, al menos, de manera permanente la renovación de la jefatura de tenencia se hace conforme a determinados usos y costumbres, sólo se limitó a reconocer el origen de la comunidad.

Además de lo anterior, la Sala Regional verificó el acta levantada con motivo de la asamblea comunal de tres de marzo, a partir de la cual los actores manifiestan que Martha García Vargas y Alberto Alan Moya Moncada fueron electos jefes de tenencia, propietario y suplente, respectivamente.

En relación con el acta, la Sala Toluca precisó que de su contenido se advierte que si bien se convocó para elegir jefe de tenencia de la comunidad de Zirahuén, de forma alguna se expresó que sería bajo determinados usos y costumbres, con independencia de que no se aportaron elementos para acreditar que se convocó en esos términos.

Incluso, porque no obstante de encontrarse previsto en el punto 5 del orden del día la elección de ese cargo, en la copia certificada aportada a esa autoridad electoral federal, únicamente se hace alusión al desconocimiento de la competencia del ayuntamiento de Salvador Escalante y de este Tribunal, pero no el desconocimiento a la elección de jefe de tenencia, propietaria y suplente, celebrada el treinta de enero.

De esta forma es que, del análisis del acta levantada con motivo del acto –asamblea comunal de tres de marzo-, la Sala Toluca determinó la inexistencia de elementos que permitiera concluir que esas autoridades auxiliares municipales, se elegían a través de un sistema normativo interno.

Lo anterior, ante la inexistencia de elementos que permitieran establecer que la asamblea comunitaria puede disponer de una elección de la jefatura de tenencia por usos y costumbres, en términos del artículo 85 de la Ley Orgánica Municipal[53] o, incluso, que la misma asamblea puede revocar el proceso electivo llevado a cabo por el ayuntamiento.

Concluyendo así, que el ayuntamiento de Salvador Escalante cuenta con competencia para organizar el proceso electivo, sin que tal circunstancia afecte los principios de autonomía y libre determinación, así como los derechos fundamentales de los integrantes de la comunidad, toda vez que no se invocó ni acreditó un sistema previo de elección distinto al desarrollado por la autoridad municipal.

Sin embargo, al advertir la intención sustancial de la asamblea comunitaria de constituirse como garante de la elección del cargo de jefe de tenencia, la Sala Toluca determinó que tal decisión debe transitar, en el caso de que así lo decidan, por la celebración de una consulta previa, libre e informada con ese fin, en la que participe la Comisión Electoral para la Atención a Pueblos Indígenas del IEM y el Instituto Nacional para los Pueblos Indígenas, a partir del reconocimiento de la representatividad de los promoventes, así como del derecho que tienen a exigir que se reconozca la posibilidad de la comunidad a autodeterminarse y, en consecuencia, a establecer en cualquier momento la forma de organización que más se acomode a sus necesidades y prioridades.

De ahí que, la Sala Toluca dejó a salvo el derecho a la autodeterminación de la comunidad demandado en ese juicio, de solicitar al ayuntamiento, al IEM y al Instituto Nacional de Pueblos Indígenas, que lleve a cabo una consulta previa, libre e informada, sobre su voluntad de migrar al autogobierno para que el siguiente jefe de tenencia se elija conforme a las reglas que determina la propia comunidad, o que la elección la siga organizando el municipio.

Con base en lo anterior, es que este órgano jurisdiccional califica como infundados de los planteamientos formulados por los actores. Ello, en atención a que, como se dijo previamente, el acto a partir del cual se sustenta el derecho de Martha García Vargas y Alberto Alan Moya Moncada para desempeñarse como jefes de tenencia, ya fue verificado previamente por la Sala Toluca, concluyendo en los juicios ciudadanos federales que la elección organizada por el ayuntamiento de Salvador Escalante tiene validez.

En consecuencia de lo anterior, se declara inexistente la omisión atribuida a la presidenta municipal de Salvador Escalante, ante la falta de una obligación o deber jurídico del reconocimiento planteado por los inconformes, puesto que, como se precisó previamente, para que se configure una omisión en el ámbito jurídico es imprescindible que exista el deber de realizar una conducta y que alguien haya incumplido con esa obligación, lo que no acontece en el caso.

Finalmente, una vez que este órgano jurisdiccional ha analizado los argumentos de los inconformes relacionados con la elección de la jefatura de tenencia de la comunidad de Zirahuén, resulta procedente vincular a la Comisión Estatal de Derechos Humanos y al Consejo Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y la Violencia para que, conforme a sus atribuciones, atienda los planteamientos a través de los cuales los actores aducen una supuesta vulneración a sus derechos humanos, así como la existencia de conductas discriminatorias en su perjuicio.

Lo anterior, porque al momento de comparecer a presentar su queja, señalaron que a partir de que hicieron valer sus acciones en cuanto integrantes de la comunidad de Zirahuén, son perseguidos políticos a través de una serie de ataques y denuncias que la presidenta municipal ha presentado en su contra ante la Fiscalía General de Estado y el IEM; asimismo, que con motivo de una manifestación de inconformidad que realizaron los habitantes de la comunidad el dieciocho de abril, sus domicilios han sido vigilados por elementos de la Fiscalía General del Estado.

Por su parte, el actor Sergio Medina Mariano, expone que ha sido objeto de un conjunto de violaciones a su derecho de no discriminación por parte de la presidenta y secretario del ayuntamiento de Salvador Escalante, a través de señalamientos y discriminación en razón de su orientación sexual.

12. Resumen

Tomando en consideración que, en el presente juicio se encuentran involucrados los derechos de la comunidad indígena de Zirahuén, este Tribunal determina procedente elaborar un resumen oficial de la sentencia que se emite, con el objeto de promover la mayor difusión y publicitación de su sentido y alcances a los integrantes de esa comunidad.

Por tanto, se vincula al Sistema Michoacano de Radio y Televisión para que coadyuve con la difusión del resumen oficial de la presente sentencia por tres días naturales a los integrantes de la comunidad de Zirahuén, municipio de Salvador Escalante, Michoacán, mediante sus distintas frecuencias de radio con cobertura en esa localidad; de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero, fracción X, del Manual de Organización del Sistema Michoacano de Radio y Televisión, dado por el carácter que tiene como un organismo público descentralizado del gobierno del Estado de Michoacán, en el que se prevé, dentro de sus atribuciones, difundir una programación que fortalezca una identidad cultural y social de los michoacanos.

Por su parte, se ordena al ayuntamiento de Salvador Escalante, también por el término de tres días naturales, difunda el resumen oficial de la presente sentencia a la comunidad de Zirahuén; a través de los medios que comúnmente utilizan para trasmitir información o mensajes de su interés.

Por lo anterior, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, remita copia certificada del resumen y puntos resolutivos de esta sentencia al Sistema Michoacano de Radio y Televisión y al ayuntamiento de Salvador Escalante.

12.1. Resumen oficial de la sentencia. Para el efecto de comunicar a la comunidad de Zirahuén el sentido de la presente sentencia, de forma sencilla, resumida y con lenguaje claro y accesible[54] se deberá considerar como resumen oficial el siguiente:

El veinte de abril del año en curso, cuatro ciudadanos vecinos de la tenencia de Zirahuén, combatieron la elección de la jefatura de tenencia convocado por el ayuntamiento de Salvador Escalante, celebrada el treinta de enero, señalando que en la misma se presentaron diversas irregularidades.

Además, se quejaron de la omisión de la presidenta municipal de Salvador Escalante de reconocer, aceptar y validar a los jefes de tenencia que fueron elegidos en la asamblea comunal celebrada por la comunidad el tres de marzo de este año.

El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán al momento de resolver el juicio, determinó que la demanda se presentó después de que había concluido el plazo contemplado en la ley para impugnar la elección organizada por el ayuntamiento; además de que uno de los actores, ya la había cuestionado previamente.

También, declaró que no inexiste la omisión de la presidenta municipal de Salvador Escalante de reconocer, aceptar y validar a los jefes de tenencia electos en asamblea comunal de tres de marzo de este año, ya que previamente la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reconoció la validez de la elección desarrollado por ese ayuntamiento, porque no se probó que en la comunidad de Zirahuén, la jefatura de tenencia puede considerarse como una autoridad tradicional, electa a través de usos y costumbres.

Por lo expuesto y fundado, se

13. Resolutivos

Primero. Se sobresee el presente juicio, por lo que hace al acto impugnado consistente en el proceso electivo de la jefatura de tenencia de Zirahuén, convocado y desarrollado por el ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán.

Segundo. Se determina inexistente la omisión atribuida a la presidenta municipal de Salvador Escalante, Michoacán, de reconocer a los actores Martha García Vargas y Alberto Alan Moya Moncada como jefes de tenencia, propietario y suplente, respectivamente, de la comunidad de Zirahuén.

Tercero. Se vincula a la Comisión Estatal de Derechos Humanos y al Consejo Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y la Violencia del Estado para que, conforme a sus atribuciones, atienda los planteamientos a través de los cuales los actores aducen una supuesta vulneración a sus derechos humanos, así como la existencia de conductas discriminatorias en su perjuicio.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a los actores, en los domicilios que de ellos obren en autos; por oficio a las autoridades responsables, al Sistema Michoacano de Radio y Televisión, al ayuntamiento de Salvador Escalante, a la Comisión Estatal de Derechos Humanos y al Consejo Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y la Violencia del Estado; y, por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido.

Así, a las catorce horas con cuarenta y seis minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, Maestro Víctor Hugo Arroyo Sandoval, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

El suscrito Maestro Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública Virtual celebrada el siete de junio de dos mil veintidós, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-018/2022; la cual consta de cuarenta y dos páginas, incluida la presente. Doy fe. – – – – –

  1. Mismos que se desprenden de la demanda, de las constancias que integran el expediente y de los hechos notorios relativos a los expedientes y sentencias emitidas por este Tribunal en los juicios TEEM-JDC-352/2021, TEEM-JDC-005/2022 y TEEM-JDC-014/2022, con fundamento en el artículo 21 de la Ley de Justicia; y en la jurisprudencia XIX1o.P.T.J/4, de rubro: “HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS”, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito.
  2. Las fechas que posteriormente se enuncien corresponderán al año dos mil veintidós, salvo mención expresa.
  3. Acta de asamblea agregada de foja 04 a foja 07 del cuaderno de pruebas.
  4. Escrito agregado en fojas 02 y 03 del cuaderno de pruebas.
  5. Fojas 07 a 14 del expediente.
  6. Acuerdo de incompetencia visible de foja 04 a 06 del expediente.
  7. Acuerdo de turno agregado a foja 18.
  8. Fojas 21 a 24.
  9. En adelante IEM.
  10. Acuerdo de escisión agregado de foja 37 a 44.
  11. Fojas 90 y 91.
  12. Acuerdo agregado en foja 97.
  13. Acuerdos agregados a fojas 141 a 142 y de 146 a 147.
  14. En adelante Constitución Local.
  15. En adelante Ley de Justicia Electoral.
  16. En lo sucesivo Sala Superior.
  17. De conformidad con la tesis de jurisprudencia 4/99 de la propia Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
  18. En términos de la Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena, Capítulo II, denominado “Elementos para entender la vida de los pueblos y comunidades indígenas”.
  19. Tal como lo ha definido la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-REC-838/2014, SUP-JDC-1011/2013 y acumulados, SUP-JDC-1097/2013 y SUP-REC-716/2015.
  20. Acorde con la Jurisprudencia 9/2014, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”, así como en la jurisprudencia 19/2018, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MINIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”, disponibles en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el año 7 y 11, Números 14 y 22, 2014 y 2018, páginas 17 y 18, así como 18 y 19, respectivamente.
  21. Conforme a lo establecido en el artículo 10, fracción IV de la Ley Orgánica de División Territorial de Michoacán.
  22. Consultable en la página web del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas https://www.inpi.gob.mx/localidades2010-gobmx/ (cunsultada mayo 2022).
  23. Oficio agregado a foja 09 del cuaderno de pruebas.
  24. En los juicios ciudadanos del índice de este Tribunal Electoral identificados con las claves TEEM-JDC-352/2021 y TEEM-JDC-005/2022.
  25. Ilustra lo anterior, la tesis de jurisprudencia 814, de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia Común, página 553.
  26. ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

    III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley;…”.

    (Lo resaltado es nuestro).

  27. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, páginas 16 y 17.
  28. En términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, resultando orientadora, además, la Tesis P./J.43/2009 de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADASPOR ELLOS EN EL TRIBUNAL PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO.”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Abril de 2009, página 1102.
  29. Acta de sesión ordinaria y convocatoria agregadas de foja 102 a 113 del expediente TEEM-JDC-352/2021.
  30. Como consta en el acta de sesión extraordinaria de cabildo visible de foja 116 a 119 del expediente TEEM-JDC-352/2021.
  31. Sin considerar los días sábados, domingos e inhábiles entre el inicio del término para impugnar y la presentación de la queja ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos.
  32. Resulta orientadora también, el criterio contenido en la Tesis VI.2o.A. 18K de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “AMPARO INDIRECTO EN REVISIÓN. DEBE DECRETARSE EL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE GARANTIAS CUANDO DE LOS AUTOS SE ADVIERTA QUE RESPECTO DEL ACTO RECLAMADO SOBREVINO UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.”, Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Mayo de 2006, Tomo XXIII, página 1677
  33. ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

    …VII. Cuando resulte evidentemente frívolo o sea notoriamente improcedente; y,

    …”.

    (Lo resaltado es nuestro).

  34. En la Jurisprudencia de rubro: “PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO”.  Número de registro 187149.
  35. Tesis de rubro: “PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA”. Número de registro 168293.
  36. Consultable Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 23, 24 y 25.
  37. Consultable Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 64 y 65.
  38. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 520-521.
  39. Sustenta lo anterior, lo razonado por la Sala Superior en el criterio de jurisprudencia 4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17, así como en la jurisprudencia 3/2000, de rubro; “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
  40. Por ejemplo, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-29/2020.
  41. Este deber ha sido reconocido como criterio obligatorio por la Sala Superior, en la Jurisprudencia 18/2018, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencias y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 16, 17 y 18.
  42. De conformidad con el estudio propuesto en Will Kymlicka, Ciudadanía Multicultural, una teoría liberal de los derechos de las minorías, traducción Carmen Castellsm Paidós, Barcelona, 1996, páginas 57 a 71.
  43. Argumento que conforme a lo expuesto por la Sala Superior, se sigue la doctrina de la eficacia horizontal de la Constitución y de los derechos fundamentales reconocidos en ella, establecida por el Tribunal Constitucional Alemán en el caso Lüth; Sentencia BVerfGE 7, 198. Esta doctrina ha sido reconocida como parte de la doctrina constitucional de los derechos fundamentales en nuestro país, así como por la Primera Sala de la Suprema Corte de justicia de la Nación: Décima Época; Registro: 159936; Primera Sala; Jurisprudencia; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2; 1ª./J. 15/2012 (9ª.); pág 798; de rubro: “DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES”.
  44. Diccionario de la lengua española, consultable en: https://www.rae.es/drae2001/omisi%C3%B3n
  45. Resulta ilustrativa la Jurisprudencia (V Región)2o. J/2 (10a.), registro: 2017654, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “ACTOS OMISIVOS ATRIBUIDOS A UNA AUTORIDAD. PRESUPUESTOS DE SU EXISTENCIA”, visible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2017654
  46. Ídem.
  47. Es ilustrativa la Tesis: 1a. XXIV/98, registro 196080, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ACTOS DE NATURALEZA OMISIVA. PARA ESTAR EN APTITUD DE PRECISAR SU CERTEZA O FALSEDAD, DEBE ACUDIRSE EN PRINCIPIO A LAS NORMAS LEGALES QUE PREVÉN LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD PARA DETERMINAR SI EXISTE O NO LA OBLIGACIÓN DE ACTUAR EN EL SENTIDO QUE INDICA EL QUEJOSO”, consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/196080
  48. Véase en lo que interesa la jurisprudencia 41/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: “OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES”, visible en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
  49. Ilustra a lo anterior la tesis 1a. XVII/2018 (10a.), de rubro: “CONCEPTO DE OMISIÓN COMO ACTOS DE AUTORIDAD”, consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2016418
  50. Mediante acuerdo de diecisiete de mayo visible en fojas 141 y 142.
  51. Escrito agregado en fojas 2 y 3 del cuaderno en fojas 141 y 142.
  52. Acta de asamblea agregada de foja 4 a 7 del cuaderno de pruebas.
  53. Artículo 85. Tratándose de comunidades indígenas, que constituyan una Tenencia o Encargatura del Orden y estén reconocidas por el Instituto Nacional de Pueblos Indígenas, se podrá recurrir a formas de elección según usos y costumbres.”
  54. Teniendo en cuenta que el ejercicio de las facultades legales y constitucionales de un tribunal exige redactar los documentos de carácter jurisdiccional con claridad y precisión, lo cual se logra, mediante una expresión simple, clara y directa de la información que el sujeto obligado necesita conocer. Así lo señala el Manual de Lenguaje Ciudadano de la Secretaría de la Función Pública, publicado en: http://www.gobernacion.gob.mx/work/models/SEGOB/Resource/148/1/i mages/Manual_lenguaje_ciudadano.pdf

 

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Categories: JUICIO CIUDADANO (JDC)
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