TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-RAP-006/2025

ACUERDO PLENARIO

EXPEDIENTE:

TEEM-RAP-006/2025

Morelia, Michoacán, a diecisiete de marzo de dos mil veinticinco[1].

Acuerdo Plenario mediante el cual se designa al Secretario General de Acuerdos como Magistrado en Funciones, a fin de contar con el quórum legal para resolver sobre la recusación planteada dentro del recurso de apelación citado al rubro.

GLOSARIO

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Consejo General:

Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

LOPJF:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Reglamento Interior:

Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

Tribunal Electoral, TEEMICH y/u órgano jurisdiccional:

Tribunal Electoral del Estado.

TEPJF:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

1. ANTECEDENTES

1.1. Nombramiento de Magistratura en Funciones. Derivado de la conclusión de dos magistraturas del Tribunal Electoral, el seis de enero, a través del Acuerdo Plenario TEEM-AP-001/2025 al ser el Coordinador de Ponencia y/o Secretario Instructor y Proyectista con mayor antigüedad efectiva en el órgano jurisdiccional, se habilitó a Everardo Tovar Valdez como Magistrado en Funciones, con la finalidad de contar con el quórum legal hasta en tanto el Senado de la República realizara las designaciones correspondientes y así estar en condiciones de resolver los asuntos que se presentaran al Pleno.

1.2. Recurso de apelación. El veintisiete de febrero, se recibió el recurso de apelación interpuesto por Arnulfo Pérez Cedeño, en contra del acuerdo IEM-CG-26/2025 emitido por el Consejo General, en el que se determinó que no había necesidad de separación de los funcionarios públicos de su cargo para contender en la campaña de elección de jueces y magistrados del Estado de Michoacán.

El dos de marzo, la Presidencia del TEEMICH tuvo por recibido el recurso, ordenando su registro con la clave TEEM-RAP-006/2025 y lo turnó a la ponencia a su cargo.

1.3. Presentación de escrito de recusación. El trece de marzo, se presentó ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, escrito de recusación en contra de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para conocer y resolver respecto del recurso de apelación TEEM-RAP-006/2025.

2. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al Pleno del Tribunal Electoral mediante actuación colegiada en virtud de que, debe contarse con quórum legal para determinar si una Magistratura integrante de este órgano jurisdiccional puede pronunciarse o no sobre un asunto al plantearse una recusación por una de las partes, lo cual no constituye una determinación de mero trámite[2].

Asimismo, los órganos jurisdiccionales electorales deben realizar acciones legal y constitucionalmente encomendadas, en caso de que no se encuentre integrado el quórum legal, con la finalidad de garantizar el debido desempeño de las funciones encomendadas a esta institución y a sus integrantes, debiendo buscarse que cuente con los elementos mínimos para su funcionamiento.

Criterio que resulta aplicable a las actuaciones practicadas por este Tribunal Electoral, en relación con lo expresado en los artículos 63, 64, fracciones III y IV, 66, fracción II, y 69, fracción X del Código Electoral, así como 6, 7, fracciones X y XI, 122 y 123 del Reglamento Interior.

3. DETERMINACIÓN

Este Tribunal Electoral advierte que existe una circunstancia planteada por una persona justiciable que puede dar lugar a que se actualice el impedimento de una de las magistraturas que actualmente conforman el Pleno y que es un hecho notorio que, de inicio, no se cuenta con el quórum legal para resolver el Acuerdo Plenario en que se analice la recusación planteada, toda vez que la Constitución Local establece en su artículo 98 A que el Tribunal será el órgano permanente, autónomo y la máxima autoridad jurisdiccional electoral local, mismo que se organizará en los términos que señale la ley de la materia y funcionará en Pleno con cinco magistraturas.

De conformidad con los artículos 63 del Código Electoral y 6º del Reglamento Interior, el TEEMICH funcionará en Pleno con la totalidad de las magistraturas, sus sesiones serán públicas y sus decisiones serán válidas cuando se encuentren presentes, al menos más de la mitad de sus integrantes; sus determinaciones sean tomadas por mayoría, y en caso de empate, la Presidencia tendrá voto de calidad.

Por su parte, la Constitución Federal establece en su artículo 17, que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

A su vez, la Constitución Local determina que en el Estado de Michoacán de Ocampo todas las personas gozarán de los derechos humanos que reconoce la Constitución Federal y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución Federal señala, así como de los demás derechos establecidos en la Constitución Local y en las leyes que de ambas emanen.

Asimismo, y en aras de garantizar el debido desempeño de las funciones encomendadas a esta institución y a sus integrantes, debiendo buscarse que cuente con los elementos mínimos para su funcionamiento, se hace necesario tomar una medida emergente y excepcional que permita a este órgano jurisdiccional cumplir con las mismas.

3.1. Habilitación de Magistratura en Funciones

El Pleno de este Tribunal Electoral, a fin de continuar con el despacho pronto y expedito del expediente en que se actúa determina que, para la resolución del Acuerdo Plenario en que se analice la recusación referida, es necesario integrar una Magistratura en Funciones que se conformará por la persona titular de la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdicional.

Esto, a efecto de contar con el quórum mínimo requerido para resolver de la recusación narrada en el apartado de antecedentes y con la finalidad de garantizar el acceso a la justicia.

Al respecto, el artículo 262 de la LOPJF establece que: “La ausencia temporal de un Magistrado o Magistrada de Sala Regional que no exceda de treinta días será cubierta por el secretario o secretaria general o, en su caso, por el secretario o secretaria con mayor antigüedad de la Sala respectiva, según acuerde el Presidente o la Presidenta de la misma. Cuando la ausencia exceda el plazo anterior con motivo de la aprobación de una licencia no mayor a un año por parte del Senado de la República o de la Comisión Permanente será cubierta en los mismos términos, previa aprobación de la Sala Superior”.

En ese sentido, si bien el artículo referido, en principio resulta aplicable para el TEPJF y no para este Tribunal, sirve de referencia respecto del supuesto en el que un órgano jurisdiccional electoral deba realizar las acciones legal y constitucionalmente encomendadas, en caso de ausencia de sus magistraturas integrantes para garantizar la continuidad de la jurisdicción electoral local y el acceso a la justicia en dicha materia.

Por tanto, se estima que en el caso, al actualizarse el supuesto, es válido considerar esta regla de carácter objetivo para la debida integración del Pleno del TEEMICH, tal como se argumentó por la Sala Toluca en los expedientes ST-AG-033/2024, ST-AG-034/2024, ST-AG-035/2024 y ST-JDC-666/2024.

Al respecto, resultan orientativas las jurisprudencias de Sala Superior 2/2017 y 3/2017 de rubros: “AUSENCIA DEFINITIVA DE UNA MAGISTRATURA ELECTORAL LOCAL. DEBE CUBRIRSE MIENTRAS EL SENADO DE LA REPÚBLICA DESIGNA LA VACANTE PARA RESOLVER ASUNTOS, INCLUSO QUE NO SEAN URGENTES (LEGISLACIÓN DE PUEBLA)” y, “AUSENCIA DEFINITIVA DE UNA MAGISTRATURA /ELECTORAL LOCAL. ES FACULTAD DEL PLENO DEL TRIBUNAL DESIGNAR A QUIEN HABRÁ DE CUBRIRLA, MIENTRAS EL SENADO DE LA REPÚBLICA HACE LA DESIGNACIÓN RESPECTIVA (LEGISLACIÓN DE PUEBLA)”, en las que se analizó que es facultad del Pleno efectuar la designación de la persona que debe cubrir temporalmente, mientras el Senado de la República realice las sustituciones correspondientes, máxime en casos como el presente donde se justifica plenamente dado que, de otra manera, sería imposible resolver el impedimento planteado en el presente expediente.

Pues, al permitir que el Pleno se integre con una persona servidora pública adscrita a ese órgano jurisdiccional, además de posibilitar que se continúe con el servicio de prestación de justicia en materia electoral, se materializan los principios de imparcialidad[3] e independencia, al garantizar la labor de forma permanente e ininterrumpida, sin necesidad de acudir a un diverso órgano para efectos de lograr la integración de este Tribunal Electoral, ya que la función recae en una persona servidora pública calificada para ejercer la función de juzgar, así como para atender a los principios de profesionalismo, excelencia, objetividad e imparcialidad, que se garantizan cuando se integra con servidores que carecen de algún interés distinto al de la observancia del marco jurídico[4].

Por lo expuesto y fundado se emite el siguiente:

4. ACUERDO

ÚNICO. Se designa como Magistrado en Funciones para conocer resolver el Acuerdo Plenario de Recusación planteado en el Recurso de Apelación TEEM-RAP-06/2025, al Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a las partes y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, fracciones I y II, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, 137, fracción VI y 140 del Reglamento Interior. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.

Así, en reunión interna virtual, por ___de votos lo acuerdan y firman las magistraturas Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos, la Magistrada Yurisha Andrade Morales y el Magistrado en Funciones Everardo Tovar Valdez, ante la presencia del Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

EVERARDO TOVAR VALDEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracción I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden al Acuerdo Plenario dictado dentro del expediente TEEM-RAP-006/2025 aprobado en la Reunión Interna Jurisdiccional celebrada el diecisiete de marzo de dos mil veinticinco, el cual consta de seis páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo señalamiento expreso.

  2. Jurisprudencia 11/99, de la Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

  3. SUP-JRC-462/2014 y SUP-JRC-464/2014 ACUMULADOS.

  4. SM-JE-24/2017.

File Type: docx
Categories: RAP
Ir al contenido