TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-001-2022

 

 

 

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

EXPEDIENTE: TEEM-PES-

001/2022.

 

QUEJOSA: MARÍA TERESA MORA COVARRUBIAS.

 

DENUNCIADOS: RAMIRO

MORFÍN GUIZAR Y OTROS.

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, ADRIÁN HERNÁDEZ PINEDO Y JESÚS RENATO GARCÍA

RIVERA.

Morelia, Michoacán de Ocampo, veintidós de febrero de dos mil veintidós.

SENTENCIA, que resuelve los autos que integran el procedimiento especial sancionador, instruido por el Instituto Electoral de Michoacán[1], con motivo de la denuncia promovida por María Teresa Mora Covarrubias[2], entonces Diputada local del Partido del Trabajo, en contra de Ramiro Morfín Guízar, Carlos Alberto Soto Delgado entonces candidato a presidente municipal de Zamora, Michoacán, y Comité Municipal del Partido Acción Nacional[3] en el referido municipio, por actos presuntamente constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, así como de dicho instituto político por culpa in vigilando, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:

 

R E S U L T A N D O S:

PRIMERO. Trámite ante el IEM.

 

  1. Queja. El ocho de febrero de dos mil veintiuno[4], la denunciante presentó la queja que dio origen al procedimiento especial sancionador

(fojas 10 a 22).

  1. Recepción, radicación y diversas actuaciones. El nueve del mismo mes, la secretaria ejecutiva del IEM, tuvo por recibida la denuncia y ordenó registrarla con el cuaderno de antecedentes IEMCAV-02/2021; decretó la realización de diversas diligencias de investigación; requirió diversa información y autorizó personal para la práctica de notificaciones y diligencias de investigación (fojas 26 a 27).
  2. Diligencias. El trece de febrero, el IEM llevó a cabo el desahogo de diversas actas de verificación de contenido respecto a dos enlaces electrónicos y un dispositivo consistente en disco compacto (fojas 34 a

54).

  1. Medidas cautelares. El veintiuno de enero de dos mil veintidós, la encargada de despacho de la secretaría ejecutiva del IEM, declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas y, determinó no dictar medidas de proyección en favor de la quejosa (Fojas 135 a 165).
  2. Reencauzamiento, registro, admisión a trámite y emplazamiento. El veintiocho de idéntico mes y año, la encargada de despacho de la secretaria ejecutiva del IEM, emitió acuerdo mediante el cual reencauzó el cuaderno de antecedentes a procedimiento especial sancionador; ordenó formar el expediente y lo registró con la clave IEM-PESV-01/2022; admitió a trámite la denuncia; y citó a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos (Fojas 130 a 134).
  3. Audiencia de pruebas y alegatos. En su oportunidad, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos sin la asistencia de las

 

partes; no obstante, fueron remitidos los escritos de comparecencia presentados por los denunciados (Fojas 177 a 205).

  1. Remisión del expediente. Mediante el oficio IEM-SE-CE-065/2022 de ocho de febrero del año que corre, la autoridad instructora remitió a este órgano jurisdiccional el expediente del procedimiento especial sancionador IEM-PESV-01/2022, así como el informe circunstanciado respectivo y anexos (Foja 2).

SEGUNDO. Trámite ante este Tribunal.

  1. Recepción del procedimiento especial sancionador, registro y turno a ponencia. El ocho de febrero de dos mil veintidós, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional se recibieron las constancias que integran el presente procedimiento (Foja 1).

Asimismo, en acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de este Tribunal ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-PES-001/2022, y turnarlo a la ponencia cuatro, lo que se concretó a través de oficio TEEM-SGA-159/2022, suscrito por el Secretario General de Acuerdos (Fojas 206 y 207).

  1. Radicación. En auto de nueve de febrero siguiente, se radicó el expediente; se tuvo a la quejosa y denunciados señalando domicilios para recibir notificaciones; y, se ordenó la verificación del expediente a efecto de proveer sobre su debida integración (Fojas 208 a 209).
  2. Debida integración del expediente. En su oportunidad, al estimar que, el expediente se encontraba debidamente integrado, se pusieron los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, ejerce jurisdicción y el Pleno tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un procedimiento especial sancionador en el que se denuncian conductas que, en consideración de la quejosa pudieran constituir violencia política contra las mujeres en razón de género.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo[5],1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracción II, 254, inciso e), 262, 263 y 264 del Código Electoral del Estado de Michoacán.

Sustenta lo expuesto el contenido de las jurisprudencias 25/2015 y 48/2016, de rubros: “COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES” y “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES[6].

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se examinará la causal invocada por los denunciados en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, ya que, de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[7].

Al respecto, exponen que, la denuncia es frívola ya que, consideran que la queja carece de fundamento y sustento y, que, los hechos denunciados no constituyen violencia política en razón de género; por ende, debe desecharse.

 

Se desestima dicho argumento.

 

En principio, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado en el sentido de que el procedimiento especial

 

sancionador podrá estimarse frívolo, cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo y substancia[8].

Mientras que, de una interpretación gramatical y sistemática de los numerales 1 y 440, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[9], se pueden obtener las reglas aplicables para considerar que las quejas son frívolas, mismas que se ajustan tanto a nivel federal como local, que consisten en:

I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho; II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;

  1. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral; y,
  2. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.”

 

Por su parte, el Código Electoral del Estado de Michoacán, en el artículo 257 contempla los requisitos que deberán reunir las denuncias que en vía de procedimiento especial sancionador se presenten, facultando a la Secretaría Ejecutiva del IEM para que las deseche de plano cuando sean evidentemente frívolas.

De lo expuesto se desprende que la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:

  1. Se promueva respecto de hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
  2. No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia y, por tanto, los hechos no constituyan una falta o violación electoral.

 

  1. Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
  2. Se haga referencia a hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad.
  3. Únicamente se funden en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda demostrar su autenticidad.

En el caso, adverso a lo que sostienen los denunciados, de una revisión al escrito de queja se advierte que, la quejosa describió los hechos que en su concepto constituyen violencia política en razón de género; de igual forma, expresó las consideraciones jurídicas que estimó aplicables; aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para acreditar las conductas denunciadas y; además, refirió las circunstancias particulares en que acontecieron.

Con base en ello, este Tribunal estima que no les asiste la razón, con independencia de que las pretensiones o argumentos puedan resultar fundados o no para alcanzar los extremos pretendidos por la quejosa, pues ello será materia de análisis del fondo del asunto.

TERCERO. Requisitos de procedencia. El procedimiento especial sancionador es procedente, dado que, reúne los requisitos previstos en el artículo 257 del Código Electoral del Estado de Michoacán[10].

 

CUARTO. Hechos denunciados. Del análisis del escrito interpuesto por la denunciante[11] se advierte que señala como responsables o denunciados a Ramiro Morfín Guízar, en cuanto militante del PAN, a Carlos Alberto Soto Delgado, entonces candidato a presidente de Zamora de ese instituto político y al Comité Municipal en Zamora del referido partido y considera que se cometió violencia política en razón

 

de género en su contra, de forma física y directa, derivada diversas manifestaciones atribuidas al ciudadano denunciado en una confrontación ocurrida en un evento al que acudió por invitación en su carácter de Diputad local; así como a través de la publicación de un video de dicha situación, realizada en el perfil de Facebook identificado como “El Padrino”. Aduciendo lo siguiente:

 

  • Que el veintinueve de enero acudió a la colonia Santa Cecilia, en Zamora, Michoacán, en un acto de ruta de trabajo de gestiones para resolver solicitudes de mejora; que ello se originó por la invitación que le realizaron en su entonces carácter como Diputada local de la fracción parlamentaria del Partido del Trabajo.

 

  • Que, en dicho evento, el denunciado Ramiro Morfín Guízar, militante del Partido Acción Nacional, llevó a cabo acciones constitutivas de violencia política por razón de género en su contra, al menoscabar el reconocimiento, goce y ejercicio de su persona en cuanto Diputada local, denigrando no solo su función, sino su persona como mujer, transgrediendo su dignidad y libertades fundamentales en su esfera política y social y reproduciendo estereotipos de género.

 

  • Considera lo anterior al referir que el denunciado configuró con su actuar y expresiones vejatorias, una serie de agresiones verbales con un tratamiento peyorativo y de índole sexual, tácita o inferida, al dirigirse hacia ella exaltado, de forma violenta y amedrentadora, gritando y manifestándole lo siguiente:

 

“no puede haber funcionarios uniformados con logotipos de partidos políticos, ni hacer campaña política en favor del PT”; “no tenía derecho a convocar a los vecinos para promover el voto”; “así hablo yo, si quiere le bajo la voz, deje pues me hinco”; “me incomoda que esté aquí el PT”; “hay que conocer la ley”; “conozca la ley diputada”; “usted es la que está equivocada”; “que se junte en su casa de PT”; “la señora quiere ser candidata a presidente municipal y viene a comprar votos, yo me chupo el dedo en la boca”; “hay que leer la ley maestra”.

 

  • Con dichas manifestaciones, la quejosa considera que el denunciado anteriormente referido, la agredió con gritos e insultos, se manifestó y señaló con ademanes, de forma burlesca con el objeto de denigrar su capacidad como legisladora y como mujer, burlándose de su función pública y haciendo vejaciones contra su persona.

 

  • Toda vez que señala que se le intentó explicar en reiteradas ocasiones que su presencia en dicho evento no se trataba de ningún acto o reunión en favor de algún partido político, sino para atender a los colonos y sus necesidades en atención a sus facultades como diputada local.

 

  • Que el mismo veintinueve de enero, en un perfil denominado como “El Padrino”, en la red social Facebook, se publicó un video de un minuto con diecinueve segundos, que atribuye haber sido grabado por el denunciado Ramiro Morfín Guízar y en el que aduce, de forma dolosa e injuriosa, le imputa hechos falsos, tergiversando la realidad, puesto que no se constituyó en el lugar de los hechos a realizar algún tipo de campaña o entregar dadivas. Refiere que en el video en comentó se señala lo siguiente:

 

“Tere Mora viene a la colonia santa Cecilia a inaugurar unos topes, me está grabando, y la reunión es una reunión de colonos y la SEÑORA trae trabajadores con símbolos del PT y yo le dije que debe ser una reunión de funcionarios y colonos, no tiene que ser una reunión de PT y colonos porque el PT está haciendo publicidad en tiempos electorales, pero al parecer los funcionarios es poco lo que tienen que decirnos al respecto y acompañados de la maestra que se ha integrado al PT, que chulada, que chulada”. “aquí les van a regalar a las personas unas fresitas para que se endulcen la vida”; “unas frambuesas para que voten por ellos”; “que chulada de gente”; “que chulada”.

 

  • La denunciante considera que la publicación realizada en

Facebook, genera un impacto denigrante a su persona en cuanto Diputada Local por el distrito de Zamora, ya que las manifestaciones realizadas por el denunciado carecen de veracidad, generando en los usuarios de la red reacciones como “me gusta”, “me divierte”, “me asombra” y “me enoja”, sesenta y nueve veces compartido y once comentarios, generando una notable exposición de su persona e influyendo negativamente en la formación de la opinión pública de los ciudadanos, transgrediendo los límites de la libertad de expresión y constituyendo violencia política de género.

 

  • Que con el video grabado y publicado se encuentra perpetuándose la difusión de los señalamientos que le hizo el denunciado de que “realizó compra de votos”, lo que lo que no alcanza protección del amparo de la libertad de expresión porque se le injuria y calumnia con información falsa de su persona y de su trabajo, misma que incita a la sociedad para afectar directamente a su reputación frente a la ciudadanía que representa como funcionaria pública.

 

  • Que con los hechos denunciados se causa una afectación a su persona por la discriminación, persecución, hostigamiento, acoso, coacción, amenaza, difamación y calumnias, con el fin de menoscabar, limitar, condicionar, excluir e impedir el ejercicio de sus derechos político electorales y afectar su reputación como Diputada.

 

  • Lo que se ve potencializado y agravado por Carlos Alberto Soto Delgado, entonces candidato del Partido Acción Nacional en Zamora, quien toma como autoridad moral al señor Ramiro Morfín Guízar, publicitando y reproduciendo un video a la sociedad zamorana, donde dicho ciudadano es el promotor principal de la precampaña, otorgándole maximización e impacto a sus opiniones.

QUINTO. Excepciones y defensas[12].

i. Ramiro Morfin Guízar, Carlos Alberto Soto Delgado y Partido

Acción Nacional

 

Mediante escrito presentado en la audiencia de pruebas y alegatos, el representante propietario del PAN ante el IEM y a la vez, representante legal de los denunciados Ramiro Morfín Guízar y Carlos Alberto Soto

Delgado, manifestó lo siguiente:13

 

  • Niega la existencia de violencia política en razón de género ya que nunca se han hecho manifestaciones o provocado acciones violatorias a la normativa electoral.

 

  • Aunado a que los hechos narrados no encuadran con los elementos necesarios para tipificar la supuesta conducta de violencia política en razón de género, no hay un resultado de afectación a su persona, ni al desarrollo y ejercicio de sus derechos político electorales.

 

  • Los videos materia de queja abordan temáticas relacionadas con actos anticipados de campaña y uso indebido de recursos públicos, mostrando inconformidad del ciudadano Ramiro Morfin por el desempeño del cargo de la denunciante con logos del PT, buscando generar simpatía con los ciudadanos beneficiados.

 

  • La conducta denunciada simplemente podría constituir un debate político y contraposición de ideas entre las partes involucradas.

Que las expresiones de las que se duele la accionante se

 

encuentran tuteladas por el derecho de libertad de expresión e información que debe ser maximizado.

 

  • No es vinculante con su dignidad como persona, sino respecto a su actuar como servidor público de realizar actos proselitistas fuera de su horario laboral y fuera de la temporalidad permitida, así como tener una reunión con ciudadanos para inaugurar topes, acompañada de trabajadores con logos del partido que representa, vulnerando los principios rectores de imparcialidad.

 

  • En ningún momento se advierte que las expresiones profieran palabras ofensivas, insultos, insinuaciones de carácter sexual, que impidan el ejercicio de sus derechos políticos. Las críticas no conllevan elementos de género, ya que no fueron emitidas por el hecho de ser mujer, sino que hacen referencia a la calidad de servidor público.

 

  • Se niega la vulneración a la honra, dignidad y a la reputación de la denunciante, puesto que ninguna de las expresiones estuvo orientada a denostar, denigrar o humillar el nombre, las capacidades o atributos de la parte actora, sus logros o méritos partidistas.

 

  • La denunciante no presenta pruebas fehacientes que demuestren su dicho y los agravios son genéricos.

SEXTO. Cuestión jurídica a resolver

En atención a lo anterior, el problema sometido a la decisión de este órgano jurisdiccional, consiste en determinar, si se acreditan los hechos denunciados y, si en su caso, estos colman los elementos para acreditar la conducta de violencia política en razón de género en contra de la denunciante.

SÉPTIMO. Medios de convicción. Este Tribunal se abocará a la resolución del procedimiento con el material probatorio que obra en autos.

Para tal efecto, en esta etapa de valoración se observará el principio de adquisición procesal, consistente en que los medios de convicción, al tener como finalidad el esclarecimiento de la verdad legal, su fuerza convictiva debe ser valorada conforme a esta finalidad en relación a las pretensiones de todas las partes en el procedimiento, y no sólo del oferente, puesto que el proceso se concibe como un todo unitario e indivisible, integrado por la secuencia de actos que se desarrollan progresivamente con el objeto de resolver una controversia[13].

De igual forma se atiende a lo dispuesto en el numeral 243, del Código en cita, en cuanto a que solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, por lo que no lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos por las partes en el procedimiento que nos ocupa.

I. Pruebas. Las pruebas que obran en el expediente se hacen consistir en:

a) Por parte de la denunciante:

 

  • Documental pública. Copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados de mayoría relativa, expedida a la quejosa por el Consejo Distrital 06 con cabecera en Zamora, del IEM; consta en una foja.

 

  • Técnica. Disco compacto agregado al escrito de queja.

 

  • Técnicas. Dos enlaces electrónicos ofrecidos como prueba en el escrito de queja, que corresponden a:
1 https://www.facebook.com/watch/?v=419841579284553
2 https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=10157450752001529

 

&id=665811528&sfnsn=scwspwa

 

  • Presuncional legal y humana. En todo lo que favorezca a sus intereses, consistente en los razonamientos lógico-jurídicos que realice esta autoridad.

 

  • Instrumental de actuaciones. Consistente en todas y cada una de las constancias que integran el expediente y que favorezcan a la quejosa.

b) Recabadas por la autoridad instructora (IEM):

  • Documental pública. Acta de verificación de los enlaces electrónicos ofrecidos como prueba por la quejosa, levantada el trece de febrero por la funcionaria electoral adscrita a la secretaría ejecutiva del IEM (Fojas 35 a 42).

 

  • Documental pública. Acta de verificación del contenido del disco compacto ofrecido como prueba por la denunciante, levantada el trece de febrero por la funcionaria electoral adscrita a la secretaría ejecutiva del IEM (Fojas 43 a 54).

 

  • Documentales privadas. Escritos signados por Ramiro Morfín Guízar y Carlos Alberto Soto Delgado, recibidos el doce de febrero ante el Consejo Electoral Distrital 06 con cabecera en

Zamora, del IEM (Fojas 58 y 59, así como 61 y 62, respectivamente).

 

  • Documental privada. Escrito signado por el representante propietario del PAN ante el Consejo General del IEM, recibido ante la oficialía de partes del citado Instituto el cuatro de marzo

(Fojas 66 a 69).

 

  • Documental privada. Escrito signado por Carlos Alberto Soto Delgado, recibido el tres de marzo ante el Consejo Electoral Distrital 06 con cabecera en Zamora, del IEM (Fojas 76 y 77).

 

  • Documental pública. Copia certificada de la solicitud de registro de candidatura, presentada por Carlos Alberto Soto Delgado al

IEM (Fojas 82 a 85).

 

  • Documental pública. Copia certificada de la planilla registrada por el PAN para integrar el Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021 (Foja 101).

 

  • Documental privada. Escrito de veintidós de diciembre, remitido por la empresa “Facebook, Inc”, en respuesta a un requerimiento realizado por la autoridad instructora (Foja 119).

 

  • Documental privada. Escrito de veintiséis de agosto, remitido por la empresa “Facebook, Inc”, en respuesta a un requerimiento realizado por la autoridad instructora (Foja 123).

 

  • Documental privada. Escrito signado por el representante propietario del PAN ante el Consejo General del IEM, recibido ante la oficialía de partes del citado Instituto el veintiséis de enero del dos mil veintidós, al que adjunta como anexo, el registro del ciudadano Ramiro Morfín Guízar como militante de ese instituto político (Fojas 125 a 127).

II. Valoración individual de las pruebas. De conformidad con lo dispuesto en el precepto legal 259 del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas que obran en el presente expediente.

Así, conforme a lo dispuesto en el párrafo quinto del numeral 259 del Código Electoral, las actas de verificación levantadas el trece de febrero por la funcionaria electoral adscrita a la secretaría ejecutiva del IEM, al tratarse de documentales públicas, adquieren en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, únicamente en cuanto a la existencia de las publicaciones y videos que se certifican, más no así respecto a la veracidad de lo que de ellos se desprende.

En ese sentido, el acta de verificación del contenido de los enlaces electrónicos ofrecidos como prueba por la denunciante, resulta eficaz para tener por demostrada la existencia de los perfiles identificados como “El Padrino” y “Carlos Soto” de la red social Facebook, así como de las publicaciones motivo de la queja.

Así, por lo que hace a la publicación difundida en el perfil identificado como “El Padrino”, se tiene lo siguiente:

LINK: https://www.facebook.com/watch/?v=419841579284553
RED SOCIAL: Facebook.
PERFIL DE FACEBOOK: El Padrino
TIPO DE PUBLICACIÓN: Video
DURACIÓN: 1:18
CONTENIDO: Lo hemos estado comentando todo el tiempo. La Diputada Tere Mora y el Presidente Martín Samaguey hacen campaña todo el tiempo, estando en funciones y en horarios laborales con dinero del Ayuntamiento.

Juzgue Usted

FECHA DE PUBLICACIÓN: 29 de enero de 2021
AUDIO DEL VIDEO: Voz masculina 1: Tere Mora, vienen a la colonia Santa Cecilia ha inaugurar unos topes, me están grabando si, y la reunión es una reunión de colonos y la señora trae trabajadores, la señora trae trabajadores con el símbolo del PT y yo le digo que tiene que ser una reunión de funcionarios con colonos, no tiene que se una reunión de PT con colonos, porque el PT anda haciendo publicidad en tiempos electorales, pero pues al parecer los funcionarios es poco lo que tienen que decirnos al respecto, inaugurar tres topes que pusieron aquí en Santa Cecilia, si, y acompañados de la maestra, que se ha integrado al PT.

¿Qué chulada de muchachos verdad?

Voz masculina 2: Que le enseñe la señora que le está dando la comida que esta dando a los muchachos a cambio de votos, ahí están.

Voz masculina 1: Aquí les van a regalar a las personas unas fresitas, unas fresitas para que se endulcen la vida, ha no creo que son frambuesas, unas frambuesas que le van a regalar a la gente para que pues vote por ellos que chulada de gente verdad?

Inaugurando tres topes.

Voz masculina 2: El muchacho de Tere Mora.

Voz masculina 1: El muchacho repartiendo, la playera de Tere Mora, que chulada, si, adelante.

IMÁGENES:

Del contenido de la publicación que se analiza, es posible advertir que en ella se hace alusión a la denunciante, a quien se le atribuye su participación en un evento público en su calidad de Diputada Local, portando propaganda alusiva al Partido del Trabajo, en el que además, se le atribuye la entrega de alimentos a los asistentes.

Ahora, por lo que respecta a la publicación realizada en el perfil “Carlos Soto”, de la red social Facebook, se tiene:

LINK: https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=10157450752001529&i d=665811528&sfnsn=scwspwa
RED SOCIAL: Facebook.
PERFIL DE FACEBOOK: Carlos Soto
TIPO DE PUBLICACIÓN: Video
DURACIÓN: 00:58
CONTENIDO: Ramito Morfín Guízar una excelente persona y un ejemplo para muchos de nosotros, su actitud y su alegría me dan las energías necesarias para continuar en este gran proyecto, el proyecto de todos. Muchas gracias Ramiro.

#ZamoraMichoacán#Michoacán#CarlosSoto

*Mensaje dirigido a militantes y simpatizantes del Partido Acción Nacional
FECHA DE PUBLICACIÓN: 22 de enero de 2021
AUDIO DEL VIDEO: Voz masculina: Hola compañeros y compañeras panistas, el 2021 en junio tendremos una elección mucho, mucho muy importante y el PAN siempre ha dado la batalla en todos los proyectos importantes del país y en esta ocasión en Zamora, Michoacán, no es la excepción, los invito a participar respetuosamente en el proyecto de Carlos Soto, estoy seguro que Zamora seguirá con esa tradición de funcionarios panistas de trabajo y de honestidad con Carlos Soto, obras son amores, yo soy Ramiro Morfín Guízar, 49 cuarenta y nueve años tengo de participar en este instituto político siempre trabajando en las bregas de eternidad, los invito respetuosamente a participar decididos en este proceso electoral que viene.
IMÁGENES:

Al respecto, de la publicación que se analiza, se desprende que esta se encuentra dirigida a militantes y simpatizantes del PAN y en ella se hace alusión al denunciado Ramiro Morfín Guízar, misma que se acompaña de un video en el que se muestra a una persona del sexo masculino hablando a favor del proyecto encabezado por el denunciado Carlos Alberto Soto Delgado y del PAN, sin que de su contenido se adviertan expresiones que de alguna forma puedan relacionarse con la ciudadana denunciante.

Ahora, por lo que hace al acta levantada por la funcionaria electoral adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM, en la que certificó el contenido del disco compacto ofrecido como prueba por la denunciante, la misma resulta eficaz para tener por acreditada la existencia de cuatro archivos de video alojados en el mismo, de los cuales, los identificados como “Facebook link” y “WhatsApp Video 2021-02-05 at 14.21.24”, corresponden a los publicados en los perfiles “El Padrino” y “Carlos Soto”, respectivamente, mismos que ya han sido analizados, razón por la cual, a fin de evitar una reproducción innecesaria de su contenido, no serán valorados de nueva cuenta.

En razón de lo expuesto, se procede a realizar la valoración únicamente de los videos que se identifican con los nombres

“WhatsApp Video 2021-02-05 at 14.21.04” y “WhatsApp Video 202102-05 at 15.03.54”, cuyo contenido corresponde al siguiente:

NOMBRE: WhatsApp Video 2021-02-05 at 14.21.04
DURACIÓN: 00:11
AUDIO: Voz femenina 1: Vamos a seguir.

Voz masculina 1: No no no

Voz masculina 2: No porque

Hablan varias voces (inaudible)

Voz femenina 1: Vamos a seguir

Voz masculina 1: No no no

Voz femenina 2: Hoy no mas

Voz masculina 1: Claro, claro, ya apláquense por favor

Hablan varias voces a la vez (inaudible)

IMÁGENES:

 

NOMBRE: WhatsApp Video 2021-02-05 at 15.03.54
DURACIÓN: 04:13
AUDIO: Voz masculina 1: No pues Diputada, yo le conozco un poquito a la ley, por favor.

Voz femenina: No, lo que es usted, es grosero.

Voz masculina 1: No soy grosero.

Voz femenina: Claro.

Voz masculina 1: Le estoy hablando con todo el convencimiento del 8º Constitucional.

Voz femenina: Discúlpeme, pero no.

Voz masculina 1: Si, dígame si soy grosero.

Voz femenina: Si.

Voz masculina 2: El 8º Constitucional es el derecho de petición.

Voz masculina 1: Te dije alguna mala palabra, alguna maldición.

Voz femenina: Me estas gritando.

Voz masculina 1: no así hablo yo.

Voz femenina: Ah no.

Voz masculina 1: Si quiere le bajo la voz pues, deje pues me hinco. Voz femenina: Si por favor, hay don Ramiro y hacia mi persona disculpe, yo nunca le he hablado así.

Voz femenina 2: (inaudible).

Voz masculina 1: Nada mas que aquí no tiene que haber gente con vestimenta de ningún partido.

Voz femenina 1: Usted está equivocado.

Voz masculina 1: No, no estoy equivocado, cheque su ley, es tiempo de que usted no es candidata, es tiempo de los (inaudible) públicos.

Voz femenina 1: Ah no vengo como candidata.

Voz masculina 1: Y entonces porque trae PT.

Voz femenina 1: Vengo como Diputada, representando una fracción parlamentaria.

Voz masculina 1: No, usted está equivocada no puede aquí traer a una reunión de vecinos un partido político, ninguno.

Voz femenina 1: No, usted está equivocado señor.

Voz masculina 1: No, no estoy equivocado.

Voz femenina 1: Si, si está equivocado.

Voz masculina 1: Está usted equivocada, cheque su ley, su ley de responsabilidad a los servidores públicos.

Voz femenina 1: Porque la conozco.

Voz masculina 1: Usted está en tiempo laboral, aunque esté suspendido el Congreso.

Voz femenina 1: Claro y por eso.

Voz masculina 1: Y entonces que tiene que hacer un funcionario con vestimenta del PT aquí?

Voz femenina 1: El viene representando mi equipo.

Voz masculina 1: Discúlpeme, usted no tiene representación del PT en una colonia.

Voz femenina 1: ah claro que si.

Voz masculina 1: Cuando quiera hacer reuniones de partidos, venga y convoque a las ciudadanía de su partido, no en la colonia.

Voz femenina 1: Ah porque.

Voz masculina 1: Porque, ah entonces vamos a convocar del PRI, del Pan, del PRD (inaudible) labores.

Voz femenina 1: Ah claro.

Voz masculina 1: No pues están como funcionarios.

Voz femenina 1: Todo mundo está en su derecho, están en su derecho.

Voz masculina 1: No se les olvide a los señores.

Voz femenina 1: Lo van a hacer don Ramiro y cuando les toque a ustedes entonces yo también voy a alzar la voz.

Voz masculina 1: Discúlpeme.

Voz femenina 1: Porque cuando usted ha estado en gestión como presidente de colonia, yo he respetado la gestión de todos los presidentes.

Voz masculina 1: (inaudible) un partido político, uno, no señora está usted equivocada.

Hablan varias voces a la vez (inaudible).

Voz femenina 1: Por eso le digo lastima que somos vecinos y nunca, nunca había pasado esto.

Voz masculina 1. (inaudible) incomoda que este aquí el PT, están violando la ley electoral.

Voz femenina 1: No don Ramiro. Vos masculina 1: Claro que si.

Voz femenina 1: No don Ramiro.

Voz femenina 3: Si usted lo considera así, ponga su queja.

Voz masculina 1: Claro que sí, (inaudible) se está promoviendo en el momento que el señor trae PT y Diputada Tere Mora, el señor le esta pagando usted con su sueldo.

Voz femenina 1: Claro que si.

Voz masculina 1: Con el sueldo suyo o con el que les pago.

Voz femenina 1: Que tristeza Hilda, porque hemos trabajado diferentes partidos y había respeto.

Entonces deje que aprovechen los servicios, los que si quieren (varias voces inaudibles).

Voz masculina 1: No, es que nos puede atender perfectamente, pero no tiene que traer logos de partidos, hay que conocer la ley y punto.

Voz femenina 1: Está equivocado señor.

Voz masculina 1: Hay que conocer la ley, no estoy equivocado, no venga en tiempos del horario público a hacer campaña política. Voz femenina 1: Y yo vengo con todo respeto a su colonia y lo que menos nosotros esperamos es una actitud como la suya.

Voz masculina 1: No le estoy hablando con todo respeto, así hablo yo.

Voz femenina 1:Disculpeme pero no.

Voz masculina 1: No venga usted a hacer campaña política en tiempos de trabajo.

Voz femenina 1: No es campaña política, don Ramiro.

Voz masculina 1: Pues siempre esta mal, traigan gente de su casa del PT, conozcan la ley con todo respeto.

Se escuchan varias voces.

Voz masculina 1: No, no resultados de funcionario público no de partido político punto.

Voz femenina 1:Cuando usted ha hecho en su casa reuniones de otros partidos nunca

Voz masculina 1: No, no, usted como jefa de colonia, cuando sea jefa de colonia, reúnase aquí, reúnase allá.

Voz femenina 1:No don Ramiro.

Voz masculina 1: Usted representa a la colonia no al PT. Voz femenina 1: Yo nunca y déjeme decirlo, por educación yo nunca le voy a hacer una situación como esta, nunca créame nunca. Voz masculina 1: Yo lo he visto dos, tres, cuatro, seis veces y me has tenido, pero hoy no, la señora quiere ser candidata a Presidenta Municipal.

Voz femenina 1: Ay don Ramiro no, no, mire, que tristeza que por primera vez nuestra colonia una situación como esta.

Voz masculina 1: No, que alegría que abran los ojos.

Voz femenina 1: No, no, don ramiro, discúlpeme pero nunca.

Voz masculina 1: Con todo respeto maestra, y hay que leer la ley. Voz femenina 1:Y antes de terminar mi gestión voy a hacer una reunión a la colonia y estoy, te estoy.

Voz masculina 1: Yo les digo señores aquí…

IMÁGENES:

 

Medios de prueba que, si bien, por su naturaleza solo pueden aportar indicios, al tratarse de pruebas técnicas, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar o modificar, en el caso, las ofrecidas por la quejosa generan un mayor grado de convicción ante este órgano jurisdiccional para acreditar la existencia de los hechos ocurridos a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del veintinueve de enero en la colonia Santa Cecilia de la ciudad de Zamora, Michoacán.

En atención a que, una vez que se hicieron del conocimiento a los denunciados al momento en que fueron emplazados a la audiencia de pruebas y alegatos, estos no negaron su contenido, como tampoco la existencia de los hechos que con ellos se pretende demostrar.

Ahora bien, respecto a la autoría de las publicaciones realizadas en los perfiles “El Padrino” y “Carlos Soto”, obra agregado a los autos del expediente el escrito presentado el tres de marzo ante la autoridad instructora por el denunciado Carlos Alberto Soto Delgado, a través del cual reconoció que el perfil identificado como “Carlos Soto” es administrado por él, al tratarse de una página personal, además, que en relación a la publicación que se denuncia, no se contrataron servicios con la red social Facebook, por lo que no se utilizaron recursos públicos en la misma.

Manifestación que constituye un reconocimiento en cuanto a la titularidad del perfil señalado, así como a la autoría de la publicación denunciada, sin que tal aseveración se encuentre controvertida con algún otro medio de prueba.

Mientras que, en cuanto al perfil identificado como “El Padrino”, no se cuenta con elementos que permitan identificar al titular del mismo, tomando en consideración que una vez requeridos por la autoridad instructora los denunciados Ramiro Morfín Guízar y Carlos Alberto Soto Delgado expresaron mediante escritos de doce de febrero, que el perfil en cuestión no es controlado o manipulado por ellos o por persona alguna a su cargo, sin que obren mayores elementos en el expediente que permitan identificar a la persona encargada de su manejo.

Por otra parte, en cuanto a la calidad que ostentaba la quejosa al momento en que ocurrieron los hechos, se cuenta con la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados de mayoría relativa, expedida en su favor por el Consejo Distrital Electoral 06 con cabecera en Zamora del IEM, para el periodo comprendido del quince de septiembre de dos mil dieciocho al catorce de septiembre de dos mil veintiuno.

Documental que cuenta con el carácter de pública, al obrar en copia certificada por el Notario Público Sustituto número 131, con ejercicio y residencia en la ciudad de Zamora, Michoacán, misma que conforme a lo dispuesto en el artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, cuenta con valor probatorio pleno y resulta apta para demostrar lo que de ella se desprende.

Mientras que, por lo que hace a la calidad del denunciado Carlos Alberto Soto Delgado, se encuentra demostrado que participó como candidato al cargo de presidente municipal de Zamora, Michoacán, en el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021, como se constata con la copia certificada por la secretaría ejecutiva del IEM, de la solicitud presentada por el ciudadano de referencia ante el citado instituto.

Circunstancia que se corrobora con la copia certificada de la integración de la planilla de candidaturas de mayoría relativa para participar en la elección de integrantes del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, de la que se desprende, que el ciudadano en cuestión fue registrado por el PAN para participar al cargo de presidente municipal para el proceso electoral que concluyó en el año dos mil veintiuno.

Certificaciones las anteriores, que, al ser expedidas por la funcionaria electoral en uso de sus atribuciones, cuentan con valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto 259, párrafo quinto del código antes invocado.

Finalmente, a fin de acreditar la calidad del denunciado Ramiro Morfín Guízar, la autoridad instructora requirió al PAN mediante acuerdo de veintiuno de enero de dos mil veintidós, para que informara si el ciudadano denunciado fue o es militante activo de ese instituto político.

En cumplimiento a lo anterior, el veintiséis de enero siguiente, el representante propietario del citado partido político ante el Consejo General del IEM, presentó ante la oficialía de partes de ese instituto escrito a través del cual informó que Ramiro Morfín Guízar es militante del PAN, de acuerdo a la información obtenida en el Registro Nacional de Militantes, adjuntando como anexo una impresión del resultado obtenido en la consulta realizada.

Documentales privadas las anteriores que, de conformidad con el numeral 259, párrafo sexto del Código Electoral del Estado de Michoacán, hacen prueba plena para este órgano jurisdiccional respecto a la calidad del ciudadano denunciado, en atención a que su contenido no fue controvertido por Ramiro Morfín Guízar al momento en que compareció de manera escrita a la audiencia de pruebas y alegatos.

III. Valoración de las pruebas en conjunto y hechos acreditados. De conformidad con el referido precepto 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, las pruebas que obran en el presente expediente se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.

Así, de la valoración concatenada de las pruebas que obran en autos, se arriba a la convicción sobre la veracidad y existencia de lo siguiente:

  1. Calidad de la quejosa. En relación con la calidad de la quejosa, se tiene por demostrado que al momento en que acontecieron los hechos que se denuncian, se desempeñaba como Diputada local del Partido del Trabajo.
  2. Calidad de los denunciados. Por lo que hace a los denunciados:
    • Se encuentra acreditado que el ciudadano Ramiro Morfín Guízar, al momento en que ocurrieron los hechos que se le imputan, contaba con la calidad de miembro activo del PAN.
    • Mientras que, por lo que hace al ciudadano Carlos Alberto Soto Delgado, se encuentra demostrado que participó en el pasado Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021, como candidato a presidente municipal de Zamora, Michoacán, postulado por el PAN.

2. Publicaciones en Facebook. Ahora, por lo que hace a los hechos que se denuncian, se encuentra demostrada:

  • La existencia del perfil identificado como “El Padrino”, en el que se realizó una publicación el veintinueve de enero, con el siguiente contenido:
LINK: https://www.facebook.com/watch/?v=419841579284553
TIPO DE PUBLICACIÓN: Video
DURACIÓN: 1:18
CONTENIDO: Lo hemos estado comentando todo el tiempo. La Diputada Tere Mora y el Presidente Martín Samaguey hacen campaña todo el tiempo, estando en funciones y en horarios laborales con dinero del Ayuntamiento.

Juzgue Usted

AUDIO DEL VIDEO: Voz masculina 1: Tere Mora, vienen a la colonia Santa Cecilia ha inaugurar unos topes, me están grabando si, y la reunión es una reunión de colonos y la señora trae trabajadores, la señora trae trabajadores con el símbolo del PT y yo le digo que tiene que ser una reunión de funcionarios con colonos, no tiene que se una reunión de PT con colonos, porque el PT anda haciendo publicidad en tiempos electorales, pero pues al parecer los funcionarios es poco lo que tienen que decirnos al respecto, inaugurar tres topes que pusieron aquí en Santa Cecilia, si, y acompañados de la maestra, que se ha
integrado al PT.

¿Qué chulada de muchachos verdad?

Voz masculina 2: Que le enseñe la señora que le está dando la comida que esta dando a los muchachos a cambio de votos, ahí están.

Voz masculina 1: Aquí les van a regalar a las personas unas fresitas, unas fresitas para que se endulcen la vida, ha no creo que son frambuesas, unas frambuesas que le van a regalar a la gente para que pues vote por ellos que chulada de gente verdad?

Inaugurando tres topes.

Voz masculina 2: El muchacho de Tere Mora.

Voz masculina 1: El muchacho repartiendo, la playera de Tere Mora, que chulada, si, adelante.

IMÁGENES:
  • Asimismo, se tiene por demostrada la existencia del perfil identificado como “Carlos Soto”, en el que se realizó una publicación el veintidós de enero, que corresponde a la siguiente:
LINK: https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=10157450752001529&i d=665811528&sfnsn=scwspwa
RED SOCIAL: Facebook.
PERFIL DE FACEBOOK: Carlos Soto
TIPO DE PUBLICACIÓN: Video
DURACIÓN: 00:58
CONTENIDO: Ramito Morfín Guízar una excelente persona y un ejemplo para muchos de nosotros, su actitud y su alegría me dan las energías necesarias para continuar en este gran proyecto, el proyecto de todos. Muchas gracias Ramiro.

#ZamoraMichoacán#Michoacán#CarlosSoto

*Mensaje dirigido a militantes y simpatizantes del Partido Acción Nacional

FECHA DE PUBLICACIÓN: 22 de enero de 2021
AUDIO DEL VIDEO: Voz masculina: Hola compañeros y compañeras panistas, el 2021 en junio tendremos una elección mucho, mucho muy importante y el PAN siempre ha dado la batalla en todos los proyectos importantes del país y en esta ocasión en Zamora, Michoacán, no es la excepción, los invito a participar respetuosamente en el proyecto de Carlos Soto, estoy seguro que Zamora seguirá con esa tradición de funcionarios panistas de trabajo y de honestidad con Carlos Soto, obras son amores, yo soy Ramiro Morfín Guízar, 49 cuarenta y nueve años tengo de participar en este instituto político siempre trabajando en las bregas de eternidad, los invito respetuosamente a participar decididos en este proceso electoral que viene.
IMÁGENES:

4. Videos alojados en un disco compacto. Finalmente, se tiene por demostrado también, la existencia de cuatro archivos de video ofrecidos como prueba por la quejosa en un disco compacto, mismos que se identifican con los siguientes nombres:

  • Facebook link;
  • WhatsApp Video 2021-02-05 at 14.21.24;
  • WhatsApp Video 2021-02-05 at 14.21.04; y,
  • WhatsApp Video 2021-02-05 at 15.03.54.

Los dos primeros, corresponden de manera integra en su contenido a los videos difundidos en los perfiles “El Padrino” y “Carlos Soto”, respectivamente, denunciados en la queja del procedimiento especial sancionador que se analiza, mientras que, del resto de los videos se advierte el siguiente contenido:

NOMBRE: WhatsApp Video 2021-02-05 at 14.21.04
DURACIÓN: 00:11
AUDIO: Voz femenina 1: Vamos a seguir.

Voz masculina 1: No no no

Voz masculina 2: No porque

Hablan varias voces (inaudible)

Voz femenina 1: Vamos a seguir

Voz masculina 1: No no no

Voz femenina 2: Hoy no mas

Voz masculina 1: Claro, claro, ya apláquense por favor

Hablan varias voces a la vez (inaudible)

IMÁGENES:

 

NOMBRE: WhatsApp Video 2021-02-05 at 15.03.54
DURACIÓN: 04:13
AUDIO: Voz masculina 1: No pues Diputada, yo le conozco un poquito a la ley, por favor.

Voz femenina: No, lo que es usted, es grosero.

Voz masculina 1: No soy grosero.

Voz femenina: Claro.

Voz masculina 1: Le estoy hablando con todo el convencimiento del 8º Constitucional.

Voz femenina: Discúlpeme, pero no.

Voz masculina 1: Si, dígame si soy grosero.

Voz femenina: Si.

Voz masculina 2: El 8º Constitucional es el derecho de petición.

Voz masculina 1: Te dije alguna mala palabra, alguna maldición.

Voz femenina: Me estas gritando.

Voz masculina 1: no así hablo yo.

Voz femenina: Ah no.

Voz masculina 1: Si quiere le bajo la voz pues, deje pues me hinco. Voz femenina: Si por favor, hay don Ramiro y hacia mi persona disculpe, yo nunca le he hablado así.

Voz femenina 2: (inaudible).

Voz masculina 1: Nada mas que aquí no tiene que haber gente con vestimenta de ningún partido.

Voz femenina 1: Usted está equivocado.

Voz masculina 1: No, no estoy equivocado, cheque su ley, es tiempo de que usted no es candidata, es tiempo de los (inaudible) públicos.

Voz femenina 1: Ah no vengo como candidata.

Voz masculina 1: Y entonces porque trae PT.

Voz femenina 1: Vengo como Diputada, representando una fracción parlamentaria.

Voz masculina 1: No, usted está equivocada no puede aquí traer a una reunión de vecinos un partido político, ninguno.

Voz femenina 1: No, usted está equivocado señor.

Voz masculina 1: No, no estoy equivocado.

Voz femenina 1: Si, si está equivocado.

Voz masculina 1: Está usted equivocada, cheque su ley, su ley de responsabilidad a los servidores públicos.

Voz femenina 1: Porque la conozco.

Voz masculina 1: Usted está en tiempo laboral, aunque esté suspendido el Congreso.

Voz femenina 1: Claro y por eso.

Voz masculina 1: Y entonces que tiene que hacer un funcionario con vestimenta del PT aquí?

Voz femenina 1: El viene representando mi equipo.

Voz masculina 1: Discúlpeme, usted no tiene representación del PT en una colonia.

Voz femenina 1: ah claro que si.

Voz masculina 1: Cuando quiera hacer reuniones de partidos, venga y convoque a las ciudadanía de su partido, no en la colonia.

Voz femenina 1: Ah porque.

Voz masculina 1: Porque, ah entonces vamos a convocar del PRI, del Pan, del PRD (inaudible) labores.

Voz femenina 1: Ah claro.

Voz masculina 1: No pues están como funcionarios.

Voz femenina 1: Todo mundo está en su derecho, están en su derecho.

Voz masculina 1: No se les olvide a los señores.

Voz femenina 1: Lo van a hacer don Ramiro y cuando les toque a ustedes entonces yo también voy a alzar la voz.

Voz masculina 1: Discúlpeme.

Voz femenina 1: Porque cuando usted ha estado en gestión como presidente de colonia, yo he respetado la gestión de todos los presidentes.

Voz masculina 1: (inaudible) un partido político, uno, no señora está usted equivocada.

Hablan varias voces a la vez (inaudible).

Voz femenina 1: Por eso le digo lastima que somos vecinos y nunca, nunca había pasado esto.

Voz masculina 1. (inaudible) incomoda que este aquí el PT, están violando la ley electoral.

Voz femenina 1: No don Ramiro. Vos masculina 1: Claro que si.

Voz femenina 1: No don Ramiro.

Voz femenina 3: Si usted lo considera así, ponga su queja.

Voz masculina 1: Claro que sí, (inaudible) se está promoviendo en el momento que el señor trae PT y Diputada Tere Mora, el señor le esta pagando usted con su sueldo.

Voz femenina 1: Claro que si.

Voz masculina 1: Con el sueldo suyo o con el que les pago. Voz femenina 1: Que tristeza Hilda, porque hemos trabajado diferentes partidos y había respeto.

Entonces deje que aprovechen los servicios, los que si quieren (varias voces inaudibles).

Voz masculina 1: No, es que nos puede atender perfectamente, pero no tiene que traer logos de partidos, hay que conocer la ley y punto.

Voz femenina 1: Está equivocado señor.

Voz masculina 1: Hay que conocer la ley, no estoy equivocado, no venga en tiempos del horario público a hacer campaña política. Voz femenina 1: Y yo vengo con todo respeto a su colonia y lo que menos nosotros esperamos es una actitud como la suya.

Voz masculina 1: No le estoy hablando con todo respeto, así hablo yo.

Voz femenina 1:Disculpeme pero no.

Voz masculina 1: No venga usted a hacer campaña política en tiempos de trabajo.

Voz femenina 1: No es campaña política, don Ramiro.

Voz masculina 1: Pues siempre esta mal, traigan gente de su casa del PT, conozcan la ley con todo respeto.

Se escuchan varias voces.

Voz masculina 1: No, no resultados de funcionario público no de partido político punto.

Voz femenina 1:Cuando usted ha hecho en su casa reuniones de otros partidos nunca

Voz masculina 1: No, no, usted como jefa de colonia, cuando sea jefa de colonia, reúnase aquí, reúnase allá.

Voz femenina 1:No don Ramiro.

Voz masculina 1: Usted representa a la colonia no al PT. Voz femenina 1: Yo nunca y déjeme decirlo, por educación yo nunca le voy a hacer una situación como esta, nunca créame nunca. Voz masculina 1: Yo lo he visto dos, tres, cuatro, seis veces y me has tenido, pero hoy no, la señora quiere ser candidata a Presidenta Municipal.

Voz femenina 1: Ay don Ramiro no, no, mire, que tristeza que por primera vez nuestra colonia una situación como esta.

Voz masculina 1: No, que alegría que abran los ojos.

Voz femenina 1: No, no, don ramiro, discúlpeme pero nunca.

Voz masculina 1: Con todo respeto maestra, y hay que leer la ley. Voz femenina 1:Y antes de terminar mi gestión voy a hacer una reunión a la colonia y estoy, te estoy.

Voz masculina 1: Yo les digo señores aquí…

IMÁGENES:

OCTAVO. Marco normativo y conceptual

Precisados los hechos denunciados, corresponde exponer las premisas conceptuales y normativas aplicables al caso, lo cual permitirá a esta autoridad jurisdiccional contar con parámetros legales al momento de analizar las conductas que se presumen infractoras.

Juzgar con perspectiva de género

Las autoridades electorales tienen la obligación constitucional, convencional y legal de juzgar con perspectiva de género, a fin de tutelar el derecho a la igualdad y a la no discriminación que impiden que las mujeres que han decidido ser sujetos activos en la vida pública y política del país, se desarrollen en un ambiente libre de violencia.

A partir del análisis de lo dispuesto en los artículos 1º, 4º, 35 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de lo previsto en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[14], así como en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, la

Sala Superior ha sostenido que la violencia contra la mujer comprende:

Todas aquellas acciones y omisiones —incluida la tolerancia— que, basadas en elementos de género y dadas en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o

 

ejercicio de los derechos políticos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público[15].

De igual manera, ha sostenido que, para evitar la afectación en el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres por razón de género, se requieren parámetros de juzgamiento para identificar si el acto u omisión que se reclama –a partir del análisis de elementos objetivos como subjetivos– constituye violencia política contra las mujeres por razones de género[16].

Debido a la complejidad que implican los casos de violencia política en razón de género, así como a la invisibilización y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada circunstancia se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.

En ese sentido, de conformidad con la normatividad señalada, se advierte que el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación y de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, implica la obligación para todos los órganos jurisdiccionales del país de impartir justicia con perspectiva de género; exigencia que se hace extensiva para este órgano jurisdiccional y que adopta dentro de todo el desarrollo de la presente sentencia.

En cuanto al tema, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[17] estableció que el derecho de la mujer a una vida libre de

 

discriminación y de violencia implica la obligación de toda autoridad jurisdiccional de actuar con debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres y adoptar una perspectiva de género para evitar condicionar el acceso a la justicia de las mujeres por “invisibilizar” su situación particular.

En ese sentido, dicha sala sostuvo que, la perspectiva de género, es una categoría analítica para construir lo que histórica, social y culturalmente se ha entendido como lo femenino y lo masculino. Por lo cual, la obligación de juzgar con perspectiva de género significa reconocer la particular situación de desventaja en la cual, históricamente, se han encontrado las mujeres como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir[18].

Sin embargo, como esa situación de desventaja no necesariamente está presente en todos los casos, debe atenderse a las circunstancias de cada asunto, para determinar si las prácticas institucionales tienen un efecto discriminatorio hacia las mujeres.

Así, como parte de la metodología para juzgar con perspectiva de género, la autoridad jurisdiccional debe, al establecer los hechos y valorar las pruebas en un asunto, procurar desechar cualquier estereotipo o prejuicio de género, que impida el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad.

De ahí que, cuando el juzgador se enfrenta ante un caso en que una mujer afirma ser víctima de una situación de violencia invariablemente debe aplicar la herramienta de perspectiva de género para determinar si, efectivamente, la realidad sociocultural en que se desenvuelve dicha mujer, la coloca en una situación de desventaja, en un momento en que, particularmente, requiere una mayor protección del Estado, con el propósito de lograr una garantía real y efectiva de sus derechos.

 

 

Por ende, la obligación de quienes imparte justicia de juzgar con perspectiva de género, implica realizar acciones diversas como:

  1. reconocer un estándar de valoración probatoria de especial naturaleza con respecto a la declaración de las víctimas.
  2. identificar y erradicar estereotipos que produzcan situaciones de desventaja al decidir y;
  3. emplear de manera adecuada la cláusula de libre valoración probatoria en la que se sustenta este tipo de asuntos.

Como puede verse, la actividad probatoria adquiere una dimensión especial tratándose de controversias que implican el juzgamiento de actos que pueden constituir violencia política en razón de género.

En ese sentido, la Primera Sala del alto Tribunal ha sostenido que, derivado del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, la obligación de todo órgano jurisdiccional debe ser la de impartir justicia con perspectiva de género[19].

Por lo que aun y cuando las partes no lo soliciten, para impartir justicia de manera completa e igualitaria, las y los juzgadores debe tomar en cuenta, en esencia, lo siguiente:

  1. Identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia.
  2. Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar

 

las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;

  1. En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; y
  2. Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.
  3. Procurarse en todo momento la utilización de un lenguaje incluyente, con el objeto de asegurar el acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género[20].

Asimismo, el Pleno del máximo Tribunal del país, en la tesis P.XX/2015 (10a.) de rubro: “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA

DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”, sostuvo que, el Estado debe velar en toda controversia jurisdiccional donde se advierta una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género y, ésta se debe tomar en cuenta a fin de visualizar claramente la problemática a fin de garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria.

Además, la Sala Superior sostuvo que, la violencia política por razón de género, generalmente en cualquiera de sus tipos, no responde a un paradigma o patrón común que pueda fácilmente evidenciarse y hacerse visibles, sobre todo en casos en los que los simbolismos discriminatorios y de desigualdad a la persona violentada, forman parte de una estructura social[21].

 

Así, en casos de cualquier tipo de violencia política contra las mujeres, dada su naturaleza, no se puede esperar la existencia cotidiana de pruebas testimoniales, gráficas o documentales que tengan valor probatorio pleno, es por ello que la aportación de pruebas de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho.

En ese tenor, la valoración de las pruebas en casos de violencia política en razón de género debe realizarse con perspectiva de género, en la cual no se traslade a las víctimas la responsabilidad de aportar lo necesario para probar los hechos, ello, con el fin de impedir una interpretación estereotipada a las pruebas, y se dicten resoluciones carentes de consideraciones de género, lo cual obstaculiza, por un lado, el acceso de las mujeres víctimas a la justicia y por otro, la visión libre de estigmas respecto de las mujeres que se atreven a denunciar.

De lo anterior, concluye que, como en los casos de violencia política en razón de género se encuentra involucrado un acto de discriminación, por tanto, opera la figura de la reversión de la carga de la prueba, lo que se traduce en que, la persona a quien se le atribuyen las conductas es la que tendrá que desvirtuarlas[22].

En suma, la necesidad de que las autoridades jurisdiccionales juzguen con perspectiva de género tiene como objeto concretar el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres, pues se parte del hecho notorio de que, en la sociedad, existe desigualdad estructural, de carácter histórico entre ambos géneros[23].

Violencia política contra las mujeres por razón de género

De conformidad con el artículo 1º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

 

De igual manera, todas las autoridades tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, en el ámbito de sus competencias; por ende, es potestad del estado prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezcan las leyes.

Por su parte, el artículo 4º de dicha Carta Suprema, establece que los hombres y las mujeres son iguales ante la ley.

También, el artículo 35, fracciones I y II, instituye que, es derecho de la ciudadanía votar en las elecciones populares y ser votada en condiciones de paridad, para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.

En el marco internacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos[24], el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[25], la Convención de Belem do Para[26] y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[27], son coincidentes en prever el derecho a la igualdad de las mujeres de acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad y en un ambiente libre de violencia.

Reformas a disposiciones generales en materia política contra las mujeres en razón de género

El 13 de abril de dos mil veinte, se publicó el Diario Oficial de la Federación[28], el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

 

Electorales[29], de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, mismas que, de acuerdo al Transitorio Primero de dicho Decreto, son vigentes a partir del día siguiente.

Conforme al contenido de dicha reforma, concretamente en los artículos 3, primer párrafo, inciso k) de la LEGIPE, así como el 20 Bis, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la violencia política contra las mujeres por razón de género puede ser entendida como:

Toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo. Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

Asimismo, en el artículo 442 Bis, de la LEGIPE, se conceptualizaron supuestos de conductas de violencia política contra las mujeres en razón de género:

“Artículo 442.

1…

  1. Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o

afiliación política;

 

  1. Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;
  2. Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las mujeres;
  3. Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular, información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;
  4. Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y
  5. Cualesquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales”.

Cabe precisar que, en cuanto al tema, en el ámbito local, el artículo 3, fracción XV, del Código Electoral del Estado de Michoacán, establece una definición idéntica a la señalada por la LEGIPE y, en cuanto a las conductas constitutivas de violencia política por razón de género, se encuentran reguladas en el numeral 3 Bis de dicho ordenamiento31.

En otro aspecto de la reforma, se establecieron los sujetos activos que pueden ejercer violencia política en razón de género, entre los que destacan para el caso particular, los partidos políticos, sus militantes y candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos.

 

31 ARTÍCULO 3 Bis. Se consideran como conductas constitutivas de violencia política por razones de género, las siguientes:

I. Imponer la realización de actividades distintas a las atribuciones inherentes al cargo o función; II. Restringir o limitar injustificadamente la realización de acciones o actividades inherentes a su cargo o función;

  1. Proporcionar información o documentación incompleta o errónea con el objeto de impedir el ejercicio pleno de los derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades;
  2. Ocultar información o documentación con el objeto de limitar o impedir el ejercicio de sus derechos político-electorales o inducir al ejercicio indebido de sus atribuciones o facultades;
  3. Difundir cualquier tipo de información y/o material con la finalidad de coartar, inhibir, impedir o limitar el ejercicio de los derechos político-electorales o impedir el ejercicio de sus atribuciones o facultades;
  4. Impedir o restringir su incorporación, toma de protesta o acceso al cargo o función para el cual ha sido nombrada o elegida;
  5. Impedir o restringir su reincorporación al cargo o función en los casos de licencia o permiso conforme a las disposiciones aplicables;
  6. Impedir u obstaculizar los derechos de asociación y afiliación a un partido; y,
  7. Dañar en cualquier forma el desarrollo de la campaña electoral en la que participe una mujer, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad.

Ahora, de conformidad con el Protocolo para Atender la Violencia Política contra las Mujeres[30], para identificar la violencia política en contra de las mujeres con base en el género, es necesario verificar que:

    1. El acto u omisión se dirige a una mujer por ser mujer, tiene un impacto diferenciado y/o afecta desproporcionadamente a las mujeres.
    2. El acto u omisión tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.
    3. Se da en el marco del ejercicio de derechos políticoelectorales o bien en el ejercicio de un cargo público (sin importar el hecho de que se manifieste en el ámbito público o privado, en la esfera política, económica, social, cultural, civil, etcétera; tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, en la comunidad, en un partido o institución política).
    4. El acto u omisión es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico.
    5. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

En similares términos, este Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, a fin de brindar orientación, prevención, atención y, en suma, erradicar la violencia política contra las mujeres por razón de género, creó el “Protocolo para atender la violencia política contra las mujeres”.

 

Elementos para tener por colmada la violencia política por razón de género.

En conclusión, de conformidad con lo sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 21/2018, de rubro: “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE

POLÍTICO”, para acreditar la existencia de violencia política por razón de género dentro de un debate político, deben concurrir la totalidad de los siguientes elementos:

  1. Sucede en el marco del ejercicio de derechos políticoelectorales o bien en el ejercicio de un cargo público;
  2. Es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;
  3. Es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;
  4. Tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticoelectorales de las mujeres, y
  5. Se basa en elementos de género, es decir:

i. se dirige a una mujer por ser mujer, ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres

NOVENO. Estudio de fondo. Corresponde analizar las conductas denunciadas.

En el caso, este Tribunal determina que, no se acreditan los hechos reprochados, consistentes en violencia política contra las mujeres en razón de género, derivado de la supuesta comisión de actos de violencia verbal tales como insultos, burlas, exposición falsa sobre la persona de la quejosa, con la finalidad de denigrar su capacidad como legisladora y mujer, por parte de Ramiro Morfín Guízar, Carlos Alberto Soto Delgado en su calidad de presidente municipal de Zamora, Michoacán, y Comité Municipal del PAN en el referido municipio, y, en consecuencia, tampoco la culpa in vigilando de dicho instituto político.

Contexto en que sucedieron los hechos

En principio, en autos está probado que, la quejosa, al momento de la supuesta comisión de los actos denunciados ostentaba el cargo de Diputada local por el principio de mayoría relativa, postulada por el Partido del Trabajo; mientras que, los denunciados Ramiro Morfín Guízar y Carlos Alberto Soto Delgado, detentaban las calidades de militante y candidato a presidente municipal de Zamora, Michoacán, ambos por el PAN.

A decir de la denunciante, los hechos y expresiones reprochados acontecieron el veintinueve de enero al acudir al municipio de Zamora, Michoacán, concretamente en la colonia Santa Cecilia, derivado de una invitación recibida en su calidad de Diputada local por la fracción del Partido del Trabajo, con la finalidad de atender diversas solicitudes de mejora por parte de los colonos.

Así, del análisis preliminar de lo narrado por la quejosa y la contestación de los denunciados se colige que, se llevaron a cabo expresiones y conductas que, en estima de la quejosa actualizan violencia política contra las mujeres en razón de género.

De lo anterior, se advierte que, los hechos y manifestaciones reclamadas pudieran tener un impacto y menoscabo en la dignidad e integridad de la quejosa en el ejercicio de sus derechos políticoelectorales, concretamente en su encargo como Diputada, dado que, se reitera, acontecieron en el marco del ejercicio de su encomienda como legisladora local; circunstancia que, conforme a lo previsto en el artículo 442 Bis, inciso f), de la LEGIPE, constituye una infracción a la normativa electoral, susceptible de ser analizada por este Tribunal; sin que dicha premisa prejuzgue sobre la veracidad de los hechos imputados, pues ello se realizará al momento de analizar los elementos establecidos en la jurisprudencia 21/2018 emitida por la Sala Superior.

Análisis de los elementos necesarios para la actualización de violencia política contra las mujeres en razón de género

Puntualizado lo anterior, este Tribunal procede al estudio de los hechos descritos, a partir de los elementos que deben actualizarse para la configuración de violencia política contra las mujeres en razón de género.

  1. Las conductas denunciadas acontecen en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público.

Se tiene por acreditado dicho elemento, dado que, los hechos denunciados sucedieron en el ejercicio de los derechos políticoelectorales de la quejosa, pues al momento en que acontecieron los mismos, realizaba una ruta de trabajo de gestión para resolver solicitudes de mejoras de la colonia Santa Cecilia de la ciudad de Zamora, Michoacán, en su calidad de Diputada Local por el Partido del Trabajo, tal como lo expone en su escrito de denuncia[31].

  1. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de los mismos, candidatas o candidatos postulados por las fuerzas políticas; medios de

 

comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas.

Dicho elemento se tiene por satisfecho, en virtud de que las conductas reprochadas son atribuidas al ciudadano Ramiro Morfín Guízar, en cuanto militante del PAN; al ciudadano Carlos Alberto Soto Delgado, entonces candidato a presidente municipal de Zamora, Michoacán, postulado por el PAN; en contra del Comité Municipal del citado partido político en Zamora; y, en contra del PAN por culpa in vigilando.

  1. Sea simbólico34, verbal[32], patrimonial[33], económico37, físico[34], sexual[35] y/o psicológico[36].

Para el estudio de este elemento, como se mencionó en líneas previas, este Tribunal adoptará una perspectiva jurisdiccional amplia, con la finalidad de evitar exigencias probatorias desproporcionadas, sin que ello signifique que los hechos narrados por la quejosa, por sí mismos, constituyan una verdad legal.

 

34 La violencia simbólica debe entenderse como un continuo de actitudes, gestos, patrones de conductas y subordinación, tanto de género como de clase o raza; de forma que ese simbolismo es la base que sostiene el maltrato y lo perpetua, al estar presente en todas las formas de violencia y garantizar que sean efectivas.

Es decir, se refiere fundamentalmente a los gestos, silencios, miradas, signos, mensajes, que hacen posible la existencia de las instituciones que constituyen y designan en mujeres y hombres, desde que nacen, la posición social que ocuparán, el rol de género a través del cual ejercerán posiciones de poder o subordinación.

Así, de la queja se advierte que la denunciante sostiene que el veintinueve de enero de dos mil veintidós, aproximadamente a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos, acudió a la colonia Santa Cecilia de la ciudad de Zamora, Michoacán, a un acto de trabajo en su calidad de Diputada local del Partido del Trabajo, al que fue invitada por parte de la presidenta de dicha colonia, lugar en el que fue objeto de violencia política por razón de género por parte del denunciado Ramiro Morfín Guízar, al dirigirse hacia ella de forma violenta y amedrentadora.

Ello, pese a que explicó a los asistentes que el evento que se desarrollaba no se trataba de ningún acto o reunión a favor de ningún partido político, puesto que su objetivo era el de atender la invitación que se le realizó, así como el de conocer las necesidades de la colonia Santa Cecilia y estar en condiciones de realizar las gestiones necesarias en su calidad de diputada.

En razón de lo anterior, expone la quejosa que con los comentarios del ciudadano Ramiro Morfín Guízar, fue objeto de menosprecio, ademanes y burlas, denigrando su capacidad y su persona, además de su función pública, a través de las siguientes expresiones:

  • “no puede haber funcionarios uniformados con logotipos de partidos políticos, ni hacer campaña política a favor del PT”;
  • “no tienen derecho a convocar a los vecinos para promover el voto”;
  • “así hablo yo, si quiere le bajo la voz, deje pues me hinco”;
  • “me incomoda que este aquí el PT”;
  • “hay que conocer la ley”;
  • “conozca la ley diputada”;
  • “usted es la que está equivocada”;
  • “que se junte en su casa de PT”;
  • “la señora quiere ser candidata a presidente municipal y viene a comprar votos, yo me chupo el dedo en la boca”;y,
  • “hay que leer la ley maestra”.

Precisando, además, que los ataques a su persona fueron potencializados por el denunciado Carlos Alberto Soto Delgado, al publicar videos del ciudadano Ramiro Morfín Guízar en el que lo identifica como un referente público de autoridad moral, otorgando así un máximo impacto a sus opiniones, sin que en la queja realice manifestación alguna en contra del Comité Municipal del PAN en Zamora, pese a que lo señala como responsable de la conducta denunciada.

Al respecto, en consideración de este órgano jurisdiccional, la conducta y las expresiones denunciadas no resultan constitutivas, ni siquiera de manera indiciaria, de violencia simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica, de ahí que, no se tiene por actualizado el elemento en estudio.

En principio, como se precisó en el apartado correspondiente a la valoración probatoria, es un hecho no controvertido que la quejosa y el ciudadano Ramiro Morfín Guízar tuvieron un encuentro el veintinueve de enero de dos mil veintidós, en la colonia Santa Cecilia de la ciudad de Zamora, mientras se desarrollaba un evento público, pues si bien, al momento de comparecer mediante escrito a la audiencia de pruebas y alegatos el denunciado negó que se haya cometido violencia política de género, no negó que hayan ocurrido los hechos.

Aunado a lo anterior, con el propósito de acreditar sus afirmaciones, la quejosa ofreció como prueba un disco compacto en el que se alojan dos archivos de video relacionados con el evento que se denuncia, cuyo contenido no se encuentra controvertido por las partes, por lo que, en términos de lo dispuesto en el numeral 21 de la Ley de Justicia Electoral no se encuentra sujeto a prueba.

Videos con los que, a decir de la quejosa, se encuentra demostrado que el ciudadano Ramiro Morfín Guízar realizó actos de violencia política de género en su perjuicio, mismos que fueron verificados por la autoridad instructora mediante acta levantada el trece de febrero.

Así, por lo que hace a los videos identificados con los nombres

“WhatsApp Video 2021-02-05 at 14.21.04” y “WhatsApp Video 202102-05 at 15.03.54”, se aprecia fueron grabados en lo que parece ser la vía pública, con la presencia de varias personas y en el que aparece en primer plano una persona del sexo masculino, vistiendo playera tipo polo en color rojo y pantalones de mezclilla en color azul.

Además, de las videograbaciones se advierte que corresponden a un dialogo sostenido de manera acalorada por la persona descrita previamente -denunciado- y una persona del sexo femenino que no aparece en el mismo, como se ve:

 

 

 

Detallado lo anterior, en cuanto al video identificado como “WhatsApp Video 2021-02-05 at 14.21.04”, con una duración de 00:11, se encuentra demostrado en autos que las personas que interactuaban utilizaron las siguientes expresiones:

“…Voz femenina 1: Vamos a seguir.

Voz masculina 1: No no no.

Voz masculina 2: No porque.

Hablan varias voces (inaudible) Voz femenina 1: Vamos a seguir.

Voz masculina 1: No no no.

Voz femenina 2: Hoy no mas.

Voz masculina 1: Claro, claro, ya apláquense por favor…”

Mientras que, del video identificado como “WhatsApp Video 2021-0205 at 15.03.54”, con una duración de 04:13, se advierte, entre otras, las siguientes expresiones:

“…Voz masculina 1: No pues Diputada, yo le conozco un poquito a la ley, por favor.

Voz femenina: No, lo que es usted, es grosero.

Voz masculina 1: Te dije alguna mala palabra, alguna maldición.

Voz femenina: Me estas gritando.

Voz masculina 1: no así hablo yo.

Voz masculina 1: Si quiere le bajo la voz pues, deje pues me hinco.

Voz masculina 1: Nada mas que aquí no tiene que haber gente con vestimenta de ningún partido.

Voz masculina 1: No, no estoy equivocado, cheque su ley, es tiempo de que usted no es candidata, es tiempo de los (inaudible) públicos.

Voz femenina 1: Ah no vengo como candidata.

Voz masculina 1: Y entonces porque trae PT.

Voz femenina 1: Vengo como Diputada, representando una fracción parlamentaria.

Voz masculina 1: No, usted está equivocada no puede aquí traer a una reunión de vecinos un partido político, ninguno.

Voz masculina 1: Usted está en tiempo laboral, aunque esté suspendido el Congreso.

Voz masculina 1: Y entonces que tiene que hacer un funcionario con vestimenta del PT aquí?

Voz masculina 1: Discúlpeme, usted no tiene representación del PT en una colonia.

Voz masculina 1: No pues están como funcionarios.

Voz femenina 1: Todo mundo está en su derecho, están en su derecho.

Voz masculina 1. (inaudible) incomoda que este aquí el PT, están violando la ley electoral.

Voz masculina 1: Con el sueldo suyo o con el que les pago.

Voz masculina 1: No, es que nos puede atender perfectamente, pero no tiene que traer logos de partidos, hay que conocer la ley y punto.

Voz femenina 1: Y yo vengo con todo respeto a su colonia y lo que menos nosotros esperamos es una actitud como la suya. Voz masculina 1: No le estoy hablando con todo respeto, así hablo yo.

Voz masculina 1: No venga usted a hacer campaña política en tiempos de trabajo.

Voz masculina 1: Pues siempre está mal, traigan gente de su casa del PT, conozcan la ley con todo respeto.

Voz masculina 1: No, no resultados de funcionario público no de partido político punto.

Voz femenina 1: Cuando usted ha hecho en su casa reuniones de otros partidos nunca.

Voz masculina 1: No, no, usted como jefa de colonia, cuando sea jefa de colonia, reúnase aquí, reúnase allá.

Voz masculina 1: Yo lo he visto dos, tres, cuatro, seis veces y me has tenido, pero hoy no, la señora quiere ser candidata a Presidenta Municipal.

Voz femenina 1: Ay don Ramiro no, no, mire, que tristeza que por primera vez nuestra colonia una situación como esta. Voz masculina 1: No, que alegría que abran los ojos…”.

Voz masculina 1: Con todo respeto maestra, y hay que leer la ley…”.

Con base en lo anterior, este Tribunal reconoce que, como lo aduce la quejosa, efectivamente se actualizó un encuentro entre ésta y el denunciado Ramiro Morfín Guízar, mismo que tuvo verificativo el veintinueve de enero del año que corre, en la vía pública de la colonia Santa Cecilia de la ciudad de Zamora, en presencia de diversas personas que acudieron a un acto público, en el que hubo un intercambio de palabras entre ambas personas.

Sin embargo, como se anunció, del contenido de las expresiones insertadas en el escrito de queja, ni de la conversación video grabada, este Tribunal advierte la existencia de los hechos reprochados, esto es, no se demuestra que el denunciado haya ejecutado actos o realizado manifestaciones tendentes a menospreciar y denigrar la capacidad de la denunciante como funcionaria pública, como persona ni mucho menos como mujer, a través de burlas o ademanes, menos aún, que se haya cometido violencia simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica en su perjuicio.

Al respecto, en el caso no está probado que el dialogo sostenido entre ambos, o, concretamente, el expresado por el ciudadano Ramiro Morfín Guízar tenga una intención de menoscabar los derechos de la quejosa y discriminarla, ni mucho menos menospreciarla o denigrarla como lo asevera.

Por el contrario, se aprecia que los hechos surgen a partir del cuestionamiento realizado por Ramiro Morfín Guízar a la quejosa, al acudir en su calidad de Diputada local a un acto público con habitantes de la colonia Santa Cecilia de la ciudad de Zamora, portando propaganda alusiva al Partido del Trabajo, acto que en consideración del denunciado era constitutivo de una violación a la Ley Electoral, al encontrarse en marcha el proceso electoral ordinario local 2020-2021, aduciendo, además, la intención de la denunciante de participar como candidata a presidenta municipal, como se desprende de las expresiones:

  • “No pues Diputada, yo le conozco un poquito a la ley, por favor.”
  • “Nada mas que aquí no tiene que haber gente con vestimenta de ningún partido.”
  • “Y entonces porque trae PT.”
  • “No, usted está equivocada no puede aquí traer a una reunión de vecinos un partido político, ninguno.”
  • “Usted está en tiempo laboral, aunque esté suspendido el Congreso.”
  • “Y entonces que tiene que hacer un funcionario con vestimenta del PT aquí?”
  • “Discúlpeme, usted no tiene representación del PT en una colonia.”
  • “(inaudible) incomoda que este aquí el PT, están violando la ley electoral.”
  • “No, es que nos puede atender perfectamente, pero no tiene que traer logos de partidos, hay que conocer la ley y punto.”
  • “No venga usted a hacer campaña política en tiempos de trabajo.” “Yo lo he visto dos, tres, cuatro, seis veces y me has tenido, pero hoy no, la señora quiere ser candidata a Presidenta Municipal.”

Es por ello que dichas manifestaciones no pueden considerarse constitutivas de violencias política contra la mujer, en ninguna de sus vertientes.

Más allá de ello, este Tribunal advierte que son expresiones totalmente válidas y justificadas en una sociedad democrática, al tratarse de un cuestionamiento formulado por un ciudadano a la ahora quejosa en su calidad de Diputada local, es decir, en cuanto servidora pública, en donde se le inquiere sobre la posible lesión a la normativa electoral por la comisión de actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos y posicionamiento ante los colonos ahí presentes[37].

En relación con lo anterior, la Sala Superior[38] ha establecido que, tratándose de servidores público, la crítica severa o molesta se encuentra protegida por el derecho a la libertad de expresión en materia político electoral, ya que se inscribe dentro del debate público acerca de un tema de interés general, que lleva relacionados aspectos de trasparencia, rendición de cuentas, probidad y honradez.

Mientras que, en lo atinente al debate político, ha señalado que el ejercicio de los derechos, ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.

Teniendo en cuenta, además, que los servidores públicos son figuras que tienen un margen de tolerancia mucho más amplio a las críticas, de conformidad con el sistema dual de protección.

 

Asimismo, tampoco se advierte que, el denunciado haya cometido actos, omisiones o manifestaciones que causaran daño a la quejosa con el uso de la fuerza física o algún arma u objeto que le provoque lesiones; ni que con sus expresiones se haya limitado o afectado la supervivencia o ingresos económicos de la quejosa.

Además, no se acreditan conductas o expresiones que degraden o dañen el cuerpo y/o la sexualidad de la denunciante o que atenten contra su libertad, dignidad e integridad física.

Ahora bien, respecto a la publicación realizada en el perfil “El Padrino” de la red social Facebook, este Tribunal tampoco advierte la existencia de los hechos reprochados, esto es, no se demuestra que con la misma se hayan ejecutado actos o realizado manifestaciones tendentes a generar violencia simbólica, verbal, patrimonial, económica, física, sexual y/o psicológica, pues como se aprecia de su contenido, al igual que los videos previamente analizados, corresponde a un cuestionamiento que se hace a la denunciante con motivo de su asistencia al acto público antes analizado, en la que se especifica, que se llevó a cabo con motivo de la inauguración de unos topes en la colonia Santa Cecilia de la ciudad de Zamora.

Lo anterior se advierte de la certificación levantada el trece de febrero por la funcionaria electoral adscrita a la Secretaría Ejecutiva del IEM, en la que se cuestiona su comparecencia en ese acto público en su calidad de diputada portando propaganda alusiva a un partido político, como se ve:

LINK: https://www.facebook.com/watch/?v=419841579284553
CONTENIDO: Lo hemos estado comentando todo el tiempo. La Diputada Tere Mora y el Presidente Martín Samaguey hacen campaña todo el tiempo, estando en funciones y en horarios laborales con dinero del Ayuntamiento.

Juzgue Usted

AUDIO DEL VIDEO: Voz masculina 1: Tere Mora, vienen a la colonia Santa Cecilia ha inaugurar unos topes, me están grabando si, y la reunión es una reunión de colonos y la señora trae trabajadores, la señora trae trabajadores con el símbolo del PT y yo le digo que tiene que ser una reunión de funcionarios con colonos, no tiene que se una reunión de PT con colonos, porque el PT anda haciendo publicidad en tiempos electorales, pero pues al parecer los funcionarios es poco lo que
tienen que decirnos al respecto, inaugurar tres topes que pusieron aquí en Santa Cecilia, si, y acompañados de la maestra, que se ha integrado al PT.

¿Qué chulada de muchachos verdad?

Voz masculina 2: Que le enseñe la señora que le está dando la comida que esta dando a los muchachos a cambio de votos, ahí están.

Voz masculina 1: Aquí les van a regalar a las personas unas fresitas, unas fresitas para que se endulcen la vida, ha no creo que son frambuesas, unas frambuesas que le van a regalar a la gente para que pues vote por ellos que chulada de gente verdad?

Inaugurando tres topes.

Voz masculina 2: El muchacho de Tere Mora.

Voz masculina 1: El muchacho repartiendo, la playera de Tere Mora, que chulada, si, adelante.

IMÁGENES:

Aunado a que, en autos del expediente no obra prueba alguna que permita concluir que el perfil que se denuncia es manipulado por el ciudadano Ramiro Morfín Guízar o por persona a su cargo, pues al momento en que fueron requeridos por parte de la autoridad instructora, mediante escrito de doce de febrero negó que fuera él quien controla o manipula dicho perfil, sin que obren mayores elementos en el expediente que permitan identificar a la persona encargada de su manejo.

Finalmente, por lo que respecta la publicación realizada en el perfil identificado como “Carlos Soto”, esta no se encuentra relacionada con la ahora denunciante, pues en ella no se hace alusión a su persona o al cargo que desempeñaba en ese momento como Diputada Local, razón por la cual, se estima no puede ser constitutiva de violencia política de género en su perjuicio, al no contener expresiones o manifestaciones que tengan como objeto el menoscabar o denigrar su imagen o persona, como se ve:

LINK: https://m.facebook.com/story.php?story_fbid010157450752001529&i d=665811528&sfnsn=scwspwa
CONTENIDO: Ramito Morfín Guízar una excelente persona y un ejemplo para muchos de nosotros, su actitud y su alegría me dan las energías necesarias para continuar en este gran proyecto, el proyecto de todos. Muchas gracias Ramiro.

#ZamoraMichoacán#Michoacán#CarlosSoto

*Mensaje dirigido a militantes y simpatizantes del Partido Acción Nacional

AUDIO DEL VIDEO: Voz masculina: Hola compañeros y compañeras panistas, el 2021 en junio tendremos una elección mucho, mucho muy importante y el PAN siempre ha dado la batalla en todos los proyectos importantes del país y en esta ocasión en Zamora, Michoacán, no es la excepción, los invito a participar respetuosamente en el proyecto de Carlos Soto, estoy seguro que Zamora seguirá con esa tradición de funcionarios panistas de trabajo y de honestidad con Carlos Soto, obras son amores, yo soy Ramiro Morfín Guízar, 49 cuarenta y nueve años tengo de participar en este instituto político siempre trabajando en las bregas de eternidad, los invito respetuosamente a participar decididos en este proceso electoral que viene.
IMÁGENES:

Por las razones anotadas, no se actualiza el elemento en estudio.

  1. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticoelectorales de las mujeres.

Al respecto, este Tribunal considera que no se actualiza, porque aún y cuando se reconoce la existencia de expresiones efectuadas por el denunciado Ramiro Morfín Guízar hacia la quejosa, ninguna es de la entidad suficiente para acreditar la existencia de un detrimento o menoscabo de los derechos políticos-electorales de ésta, dado que, no existe argumento ni medio de prueba con el que se acredite que, en la fecha en que acontecieron los hechos denunciados, se hubiere impedido desarrollar la actividad de trabajo a la cual fue invitada a la colonia Santa Cecilia, del municipio de Zamora, Michoacán.

Es decir, en el expediente no está demostrado si quiera de manera indiciaria que, con las conductas atribuidas al denunciado en cita, se hubiere impedido a la quejosa desempeñar el ejercicio de su cargo como legisladora local; por el contrario, del contenido de la queja[39], se advierte un reconocimiento expreso de la denunciada que, pese a las expresiones en su contra, continuó con el recorrido en la colonia y pudo atender las necesidades de los colonos.

En ese tenor, este Tribunal considera que, no se actualiza un acto generador que menoscabe o anule el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres.

  1. Se basa en elementos de género, es decir: i. se dirige a una mujer por ser mujer; ii. tiene un impacto diferenciado en las mujeres y; iii. afecta desproporcionadamente a las mujeres.

Dicho elemento tampoco se satisface.

En principio, como se acotó en el tercer elemento, las expresiones denunciadas carecen de contenido y convicción y; por ende, no pueden considerarse como señalamientos que denoten elementos de género.

Es decir, del contenido de los hechos y caudal probatorio no se advierte que las expresiones realizadas vayan dirigidas a la denunciante por razón de género, es decir, por el simple hecho de ser mujer.

De ahí que, ante la ausencia de prejuicios y etiquetas que evidencien la actualización de una afectación diferente o desproporcionada a la esfera de derechos de la denunciante por el solo hecho de ser mujer, es que se considera que no se actualice dicho elemento.

Derivado de lo expuesto, este Tribunal declara la inexistencia de violencia política contra las mujeres en razón de género, en contra

 

de María Teresa Mora Covarrubias, atribuida a Ramiro Morfín Guízar, Carlos Alberto Soto Delgado entonces candidato a presidente municipal de Zamora, Michoacán, y Comité Municipal del PAN en el referido municipio, dado que, como se precisó anteriormente, de la queja no se advierte conducta que le sean atribuidas a dicho Comité.

En relación con la supuesta violación al deber de cuidado imputada al partido político PAN, respecto de las conductas atribuidas al ciudadano Ramiro Morfín Guízar[40], se concluye que, no es posible un reproche a su deber de cuidado al no haberse acreditado los hechos denunciados.

Finalmente, dada la determinación anterior, dígasele a la denunciante que no resultan procedentes las medidas de reparación solicitadas en su queja.

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264, del Código

Electoral del Estado de Michoacán, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se declara la inexistencia de violencia política contra las mujeres por razón de género atribuida a Ramiro Morfín Guízar, Carlos Alberto Soto Delgado y al Comité Municipal del Partido Acción Nacional en Zamora, Michoacán.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la culpa in vigilando atribuida al Partido Acción Nacional.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a la ciudadana quejosa y denunciados; por oficio, a la autoridad instructora; y, por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

 

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las quince horas del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien fue ponente-, las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos Víctor Hugo Arroyo Sandoval, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

(RÚBRICA)

 

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

 

 

 

 

 

MAGISTRADA MAGISTRADA

(RÚBRICA) (RÚBRICA)

 

YURISHA ANDRADE ALMA ROSA BAHENA MORALES VILLALOBOS

 

MAGISTRADA

 

(RÚBRICA)

 

YOLANDA CAMACHO OCHOA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

(RÚBRICA)

 

VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

El suscrito licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión pública virtual celebrada el veintidós de febrero de dos mil veintidós, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEMPES-001/2022; el cual consta de cincuenta y seis páginas, incluida la presente. Doy fe.- – – –

 

  1. En adelante IEM.
  2. En adelante quejosa o denunciante.
  3. En lo sucesivo PAN. 

  4. Las fechas que se citan corresponden a dos mil veintiuno, salvo mención expresa diversa.
  5. En adelante Constitución Local.
  6. Visibles en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/
  7. Es ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro; “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.
  8. En la Jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.”, Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36.
  9. En lo sucesivo LGIPE.
  10. Tal como se precisó en el auto de radicación, visible a fojas 208 a 209.
  11. Fojas 10 a 22.
  12. La denuncia fue interpuesta en contra del ciudadano Ramiro Morfín Guízar y del Comité Municipal del PAN en Zamora; además, conforme a derecho, el IEM emplazó a Carlos Alberto Soto Delgado, entonces candidato a presidente municipal del PAN y al referido instituto político. 13 Fojas 177 a 186
  13. Lo anterior, de conformidad con la Jurisprudencia de rubro: “ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL”. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 119 a 120.
  14. Identificada como Convención de Belém Do Pará.
  15. Con fundamento en la jurisprudencia 48/2016, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA

    AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.

  16. En términos de la tesis XVI/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALICEN EN EL DEBATE POLÍTICO. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 21 y 22.
  17. En la jurisprudencia 1ª. XXVII/2017 de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, marzo de 2017, Tomo I, página 443 y en el sitio de internet: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Paginas/tesis.aspx
  18. Ídem.
  19. De conformidad con la Jurisprudencia, 1a./J. 22/2016 (10a.), de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, visible en: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/Paginas/tesis.aspx.
  20. Al respecto, conviene precisar que tales elementos se encuentran inmersos en el “Protocolo para la atención de la violencia política contra las mujeres en razón de género” de este órgano jurisdiccional, cuyo contenido se abordará en el marco jurídico correspondiente.
  21. Véase la sentencia del expediente SUP-REC-91/2020.
  22. Ídem.
  23. Argumento sostenido por la Sala Regional Toluca al resolver el expediente ST-JDC-46/2021.
  24. Artículo 23.
  25. Artículos 3 y 25.
  26. Numerales 3 y 5.
  27. Dispositivo 7.
  28. Consultable en: https://dof.gob.mx/
  29. Identificada como LEGIPE.
  30. Consultable en: https://www.te.gob.mx/protocolo_mujeres/media/files/7db6bf44797e749.pdf
  31. Incluso la propia quejosa señaló en su queja -foja 12- que el motivo de su visita a la colonia indicada fue para efecto de conocer las necesidades de los colonos y poder realizar las gestiones conforme a sus facultades como Diputada Local.
  32. Basadas en estereotipos y visiones discriminatorias sobre las mujeres.
  33. Se manifiesta a través de cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima. 37 Toda acción u omisión que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral.
  34. Cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas.
  35. Cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto.
  36. Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio.
  37. Como se advierte del escrito de excepciones y defensas.
  38. Jurisprudencia 11/2008, rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.
  39. Foja 12, primer párrafo.
  40. En cuanto militante de dicho instituto político.
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Categories: 2022, PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR (PES)
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