JUICIO PARA LA PROTECCIÓN
DE LOS DERECHOS POLÍTICO-
ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: TEEM-JDC-001/2022
ACTORES: BULMARO RINCÓN OROS Y OTROS
AUTORIDADES RESPONSABLES: AYUNTAMIENTO DE SALVADOR ESCALANTE, MICHOACÁN, ASÍ COMO SU SECRETARIO
MAGISTRADO: SALVADOR
ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIA Y SECRETARIOS
INSTRUCTORES Y
PROYECTISTAS: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE, ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO Y JESÚS
RENATO GARCÍA RIVERA
Morelia, Michoacán, a veintiséis de enero de dos mil veintidós.
Sentencia que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Bulmaro Rincón Oros y otros, por su propio derecho, en contra de la elección de jefe de tenencia de Opopeo, perteneciente al municipio de Salvador Escalante, Michoacán, así como la expedición del nombramiento del candidato electo, ambos de veintiséis de diciembre de dos mil veintiuno. 1
1. Antecedentes2
1.1. Convocatoria. El veintidós de noviembre, mediante sesión ordinaria, el Ayuntamiento de Salvador Escalante, Michoacán, aprobó la convocatoria dirigida a los habitantes de la tenencia de Opopeo, para
1 Las fechas que se citan corresponden al año dos mil veintiuno, salvo disposición expresa. 2 Se advierten de la narración de hechos de la demanda y de las constancias que integran el expediente.
la elección del jefe de tenencia titular y suplente, para el periodo 2021-
2024.[1]
1.2. Integración de la Comisión Electoral Especial. El nueve de diciembre, el Ayuntamiento de Salvador Escalante llevó a cabo sesión extraordinaria en la que, entre otras cosas, aprobó por unanimidad la integración de la Comisión Electoral Especial para la elección del jefe de tenencia de Opopeo.[2]
1.3 Registro de planilla. El trece del mismo mes, se presentó ante la Secretaría del Ayuntamiento el registro de la planilla integrada por Rodrigo Pahua Tinoco y María Angélica Oros Cuin, siendo esta la única solicitud presentada dentro del término establecido para ello en la convocatoria.[3]
1.4 Aprobación de registro. El dieciocho de diciembre siguiente, la Comisión Electoral Especial de la tenencia de Opopeo, acordó validar de manera positiva el registro de la única planilla presentada.[4]
1.5. Pacto de civilidad. El veinte del mismo mes, los integrantes de la planilla registrada acudieron ante el Secretario del Ayuntamiento de Salvador Escalante, a firmar el pacto de civilidad para la elección del jefe de tenencia de Opopeo.[5]
1.6 Elección. El veintiséis de diciembre siguiente, se llevó a cabo la elección del jefe de tenencia de Opopeo, en la que resultó electa la única planilla registrada.
1.7. Declaración de validez y expedición de nombramiento. En esa misma fecha, la Comisión Electoral Especial para la elección del jefe de tenencia de Opopeo declaró válida la elección, por lo que, el
Presidente Municipal de Salvador Escalante expidió el nombramiento respectivo al candidato electo.[6]
2. Tramite
2.1. Juicio ciudadano. El tres de enero de dos mil veintidós, se recibió ante la oficialía de partes de este Tribunal, demanda de juicio ciudadano signada por doscientos tres actores,9 cuyos nombres son los siguientes:
1 | Bulmaro Rincón Oros | 102 | Raúl Ponce |
2 | Antero Ponce P. | 103 | María Molinero García |
3 | Ma. Graciela Silva Lucas | 104 | Víctor Hernández D. |
4 | Omar Pio Rivera | 105 | Mayra Ponce Tinoco |
5 | María Trinidad Pamatz Saucedo | 106 | José Abel Ángel P. |
6 | Ramiro Valdovinos Martínez | 107 | Lizbeth Ángel Mtz. |
7 | Rafael Martínez Martínez | 108 | María Eréndira Ángel Mtz. |
8 | Imelda Oros Gámez | 109 | María Sagrario Ziranhua P. |
9 | Angélica Rincón Oros | 110 | Jaime Silva Tinoco |
10 | Juan Manuel Rincón Soto | 111 | Gabriela Pahua Oros |
11 | Berenice Rincón Soto | 112 | Juan Pahua M. |
12 | Ma. Paz Pio Martínez | 113 | Jesús Oros Pio |
13 | Javier Rincón Lucas | 114 | José Eduardo Oros M. |
14 | Pedro Cuin Talavera | 115 | Maurilio Tinoco Pio |
15 | Fernando Cuin Oros | 116 | Leodegario Cuin Mtz. |
16 | J. Rosario Chávez Pureco | 117 | María del Rosario Tinoco Martínez |
17 | Ma. Carmen Velázquez V. | 118 | Juan Luis Ángel H. |
18 | Ofelia Pureco Heredia | 119 | Eva Martínez Tinoco |
19 | Eva Pureco Chávez | 120 | José Ángel Pamatz Z. |
20 | Olivia Martínez Martínez | 121 | Gloria Torres Paredes |
21 | Arnulfo Ángel Oros | 122 | Marco Antonio de Luis P. |
22 | Noemí Ángel Martínez | 123 | Paulina Cruz Díaz |
23 | Beda Pio | 124 | Armando Ponce Tinoco |
24 | Jaime Pio | 125 | Edel Huerta T. |
25 | Armando Pio Rincón | 126 | Gerardo Edel Huerta Soto |
26 | Antonia Tinoco E. | 127 | José Antonio Ponce Cruz |
27 | Ma. del Rocío Pio Tinoco | 128 | Martha Nayeli Velázquez |
28 | Octaviano Luquin Cuin | 129 | Nabor Tzintzun Cazares |
29 | Alicia Lizbeth Cuin Rosales | 130 | María Isabel Valencia Z. |
30 | Santiago Luquin Pureco | 131 | Enrique Pamatz |
31 | Ma. Sagrario Luquin Pureco | 132 | Eduardo Pamatz Mtz. |
32 | María Elena Tinoco Valdovinos | 133 | Evangelina Martínez |
33 | Isaac Cisneros Olvera | 134 | Veronica Huerta Tinoco |
34 | Oscar Tinoco Oros | 135 | Alejandra Pérez Velázquez |
35 | Octaviano Tinoco Medina | 136 | Rogelio (ilegible) (ilegible) |
36 | Araceli Martínez Oros | 137 | Johamn Morales Martinez |
37 | Juan Eduardo Tinoco Pamatz | 138 | Lorenza Tinoco Lucas |
38 | Luis Manuel Cazares Luquin | 139 | Antonio Morales T. |
39 | Cuauhtémoc Cazares Chávez | 140 | Juan Tzintzun P. |
40 | Gloría Luquin Mtz. | 141 | Javier Pamatz M. |
41 | Ramiro Alejandro Cazares Tinoco | 142 | Juan Cazares Ortega |
42 | Jenoveva Cazares Tinoco | 143 | Rodrigo Pérez V. |
43 | Ma. Teresa Pamatz Mtz. | 144 | Ma (ilegible) Molinero (ilegible) |
44 | Pamela Itzel Pamatz Lucas | 145 | Ramiro Esquivel P. |
45 | Raquel Tinoco Medina | 146 | Benito Molinero O. |
46 | Antonio Morales Ziranhua | 147 | Artemio Pérez P. |
47 | Yazmin Vargas Saucedo | 148 | Trinidad Chávez Fuerte |
48 | Ana Laura García Cruz | 149 | Ema Nohemí Pamatz Luquin |
49 | Ma. del Carmen Luquin Pérez | 150 | Artemio Hernández Rosales |
50 | Ma. del Carmen Pérez Vázquez | 151 | Noé Pamatz Luquin |
51 | Josefina Cuin Talavera | 152 | Marina Cruz D. |
52 | María Rosa Martínez Liera | 153 | Stephanie Michell Pamatz C. |
53 | Ricardo Cazares Martínez | 154 | Jorge Daniel Lucas Cruz |
54 | Ma. Rocío Cazares Chávez | 155 | Abelardo Cruz Cruz |
55 | Ma. Luisa Cazares Chávez | 156 | Juan Pablo Lucas Cruz |
56 | Lauro Cazares Saucedo | 157 | Paola Martínez Sánchez |
57 | Norma Elena Martínez Pamatz | 158 | Edgar Iván Cruz Cruz |
58 | Dagoberto Marroquín Gutiérrez | 159 | José Reyes Cruz |
59 | Leticia López Arreola | 160 | Hilda Pahua M. |
60 | Edelmira Tinoco Martínez | 161 | Verónica Pamatz Cuin |
61 | M. Guadalupe Martínez Pamatz | 162 | Sonia Cuin Reyes |
62 | M. Margarita Talavera Montaño | 163 | Nancy Reyes Mtz. |
63 | Ma. Carmen Castro Rincón | 164 | José Antonio Soria Esquivel |
64 | Belinda Cazares Chávez | 165 | Juan Carlos Cuin Reyes |
65 | Kenia Martínez Cazares | 166 | Raúl Cazares Ángel |
66 | Abigail Martínez Pérez | 167 | Juan Luis Cuin Molinero |
67 | Eloy Vázquez Tinoco | 168 | Eduardo |
68 | Marco Antonio Tinoco Pérez | 169 | Armando Martínez R. |
69 | Marili Tinoco Martínez | 170 | Georgina Jiménez A. |
70 | Salud de Jesús de Jesús | 171 | (ilegible) |
71 | María Belem Tinoco Lázaro | 172 | Gabriela Acuna Molinero |
72 | Fernando T. T. | 173 | Jorge Pamatz |
73 | Armando Tinoco Tinoco | 174 | María de la Luz Pamatz |
74 | Iran Garfias Tinoco | 175 | Rogelio Lucas M. |
75 | Jaime Tinoco Morales | 176 | Sonia Pamatz |
76 | José Francisco Medina | 177 | María Carmen Arévalo |
77 | Lionila Morales Miranda | 178 | Angelina Aparicio |
78 | María de Lourdes Tinoco Morales | 179 | Teresa Martínez |
79 | Otilio Tinoco Tinoco | 180 | Florencio Molinero |
80 | Daniel Martínez Pio | 181 | Ángel Zirahua |
81 | Emenegildo Tinoco Tinoco | 182 | Leopoldo Pahua |
82 | Rosario Ruiz García | 183 | Martha Ortega |
83 | Emma Martínez Tinoco | 184 | María Carmen Rincón |
84 | Joel Martínez Tinoco | 185 | Rosa Oros |
85 | Eliodoro Martínez Ángel | 186 | Sagrario Valencia |
86 | Iveth Martínez Ángel | 187 | Marisela Tinoco |
87 | Misaira Martínez Ángel | 188 | Fidencio López |
88 | Aurora Ángel Tinoco | 189 | Roberto Pérez |
89 | Palmira Pamatz C. | 190 | Sandro Tinoco |
90 | Elizabeth Tinoco P. | 191 | Amparo Pamatz |
91 | Artemio Pamatz C. | 192 | Marisol Molinero Pamatz |
92 | Ana Mayra Tinoco P. | 193 | Miguel Ángel Olvera Servin |
93 | Rogelio Tinoco Z. | 194 | Octavio Molinero |
94 | Ma. Rosario Valencia | 195 | Maximiliano |
95 | Ramiro Ortega Cuin | 196 | Mayra Alejandra Molinero |
96 | Leonel Pamatz Ángel | 197 | Víctor Manuel Molinero |
97 | Rogelio Ponce T. | 198 | Ofelia Pahua |
98 | Edith Tinoco Pérez | 199 | Gabriel Molinero |
99 | Esther Ponce Tinoco | 200 | Maximiliano Molinero |
100 | Alma Miriam Pérez Ángel | 201 | Ana Rosa Molinero |
101 | Guillermina Ángel C. | 202 | Ysayra Molinero |
203 | Margarita Valencia |
2.2. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de cuatro de enero siguiente[7], el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar el juicio en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-JDC-001/2022 y turnarlo a la ponencia cuatro, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.[8]
2.3. Radicación y requerimiento de trámite de ley. En acuerdo de cinco de enero de dos mil veintidós, se radicó el juicio ciudadano y, se requirió a las autoridades señaladas como responsables para que efectuaran el trámite de ley y remitieran las constancias correspondientes.[9]
2.4. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdo de once de enero de dos mil veintidós se tuvo por recibido lo solicitado a las autoridades responsables[10].
2.7. Admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de diecisiete de enero del mismo año14, se tuvo por admitido el asunto y, al considerar que no existen actuaciones pendientes, en su oportunidad se declaró cerrada la instrucción.
3. Competencia
El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en razón de que fue promovido por doscientos tres
ciudadanos que comparecen por su propio derecho a controvertir la elección a la jefatura de tenencia de Opopeo, perteneciente al municipio de Salvador Escalante, Michoacán, aduciendo diversas omisiones dentro del proceso electivo que originaron una supuesta violación a los principios democráticos de votación libre, directa y secreta en perjuicio de los ciudadanos residentes de la referida tenencia.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 8 60, 64, fracción XIII, y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; así como 5, 73, 74, inciso c), y 76, de la Ley Electoral.
4. Causales de improcedencia
El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal, pues de actualizarse una de ellas se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. [11]
En el caso, las autoridades responsables al momento de rendir su informe circunstanciado solicitan se deseche el presente medio de impugnación, al haberse presentado directamente ante este Tribunal y no ante la autoridad señalada como responsable.
Se desestima la causal de improcedencia que se hace valer.
Al respecto, si bien es cierto que el artículo 10 de la Ley Electoral establece que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada, en el caso, se considera satisfecho el requisito de forma que se cuestiona.
Ello, porque contrario a lo alegado por las responsables, la presentación directa de la demanda del juicio ciudadano ante este Tribunal, satisface las exigencias establecidas en la ley, al ser este órgano jurisdiccional el competente para resolver la cuestión planteada respecto de la elección de la jefatura de tenencia de Opopeo, ello a fin de maximizar el derecho de pleno acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior se desprende de la Jurisprudencia 43/2013 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[12] misma que en lo que interesa, resulta aplicable mutatis mutandis[13], cuyo de rubro y texto es:
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL
ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, párrafo 1, 9, párrafos 1 y 3, 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad en la materia y que, por regla general, los medios de impugnación deben presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable, en el plazo establecido por la ley. En
ese tenor, a fin de maximizar el derecho de pleno acceso a la justicia, cuando por circunstancias particulares del caso concreto, algún medio de impugnación electoral no se presente ante la autoridad u órgano responsable de la emisión de la resolución o acto reclamado, sino directamente ante cualquiera de las Salas del Tribunal Electoral, debe estimarse que la demanda se promueve en forma, debido a que se recibe por el órgano jurisdiccional a quien compete conocer y resolver el medio de impugnación, porque constituye una unidad jurisdiccional.
(Lo resaltado es nuestro)
Con base en lo expuesto, se puede arribar a la convicción de que la presentación de la demanda que ha dado origen al juicio ciudadano satisface el requisito formal en estudio, al haberse presentado directamente ante este Tribunal, debido a que es el órgano jurisdiccional a quien compete conocer y resolver el medio de impugnación, de ahí que, como se anticipó, se desestima la causal de improcedencia que se hace valer.
De igual forma, se desestima el planteamiento formulado por las autoridades responsables al señalar que, el medio de impugnación debe desecharse al carecer de validez las afirmaciones hechas por el promovente, aduciendo que “esta persona regularmente no vive en la tenencia de Opopeo, ya que radica normalmente en la ciudad de México”.
En principio, porque el análisis sobre la validez de los planteamientos formulados en el escrito de demanda por los actores corresponde al estudio de fondo que debe emprender esta autoridad jurisdiccional y, además, porque la afirmación respecto a que el actor radica normalmente fuera de la tenencia de Opopeo resulta genérica, tomando en consideración que, como se señaló previamente, el medio de impugnación fue promovido por doscientos tres ciudadanos, sin que precisen las responsables a cuál de ellos se refieren, imposibilitando a este órgano jurisdiccional realizar el análisis respectivo.
5. Requisitos del medio de impugnación y presupuestos procesales
El juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia previstos en los numerales 9, 10, 15, fracción IV, 73, y 74, inciso c), de la Ley Electoral, como enseguida se demuestra.
5.1. Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido dentro del plazo de cinco días establecido en el artículo 9, de la ley en cita, en atención a lo siguiente:
I. Convocatoria de 22 de noviembre: Se estima oportuno el medio de impugnación en relación con la convocatoria emitida el veintidós de noviembre, en atención a que del análisis del escrito de demanda no es posible advertir una fecha cierta en la que los actores tuvieron conocimiento de la misma, incluso, señalan como agravio que esta carece de fecha de emisión.
En razón de lo anterior, se considera que la presentación del escrito de demanda por lo que hace a la convocatoria controvertida es oportuno, ante la falta de certidumbre de la fecha en la que los actores tuvieron conocimiento de ese acto, de conformidad con lo previsto en la Jurisprudencia 8/2001, de la
Sala Superior de rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO, SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN
DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”.[14]
II. Omisión de creación de la Comisión Electoral Especial y omisión de llevar a cabo la elección: Se cumple con el
requisito en estudio respecto a los actos controvertidos consistentes en la omisión de crear una Comisión Electoral Especial y de llevar a cabo la elección establecida en la convocatoria, al tratarse de actos que por su naturaleza corresponden a aquellos considerados como de tracto sucesivo, por lo que la demanda puede presentarse en cualquier momento, en tanto subsista la obligación a cargo de la responsable de realizar un determinado acto o emitir resolución.
De ahí que resulte evidente que, por lo que hace a estos actos, la presentación de la demanda ha sido oportuna, sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 15/2011 de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.[15]
5.2. Forma. Los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley Electoral, se encuentran satisfechos, debido a que el medio de impugnación se presentó por escrito; consta los nombres de los promoventes y el carácter con el que comparecen, también señalan domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado; se identifican los actos impugnados y las autoridades responsables; de igual forma, contiene la mención expresa y clara de los hechos en que se sustentan la impugnación, los agravios causados, los preceptos presuntamente violados y se aportaron pruebas.
5.3. Legitimación. El presente juicio ciudadano fue interpuesto por parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, fracción I, 15, fracción IV y 76, de la Ley Electoral, ya que lo hacen valer ciudadanos por su propio derecho, a fin de cuestionar la omisión de llevar a cabo el proceso electivo para el jefe de tenencia de Opopeo,
perteneciente al municipio de Salvador Escalante, Michoacán, con lo que, a su decir, se han violado los principios democráticos de votación libre, directa y secreta en perjuicio de los ciudadanos residentes de la tenencia.
5.4. Interés Jurídico. Se satisface, pues de existir la vulneración alegada por los actores, pudiese constituir una afectación real y actual en su esfera jurídica con motivo de su especial situación frente al acto reclamado, pues en el juicio ciudadano se controvierte diversas irregularidades que, en su consideración, impidieron su participación en el proceso electivo de jefe de tenencia, solicitando la intervención de este órgano jurisdiccional para la restitución de los derechos que se dicen vulnerados.[16]
5.5. Definitividad. Se tiene por cumplido este elemento, porque no existe medio de defensa que deba ser agotado previo a acudir a esta instancia, por lo que se cumple con lo establecido en el artículo 74, último párrafo, de la Ley Electoral.
6. Acto impugnado
Lo constituye la convocatoria y el proceso electivo de la jefatura de tenencia de Opopeo, perteneciente al municipio de Salvador Escalante, en cuanto a la omisión de realizar la elección programada para el veintiséis de diciembre y, como consecuencia, la expedición del nombramiento de jefe de tenencia al candidato electo.
7. Agravios
En cumplimiento al principio de economía procesal y en atención a que la transcripción de los agravios expuestos por los recurrentes no
constituye una obligación legal, se estima innecesaria su inclusión en el presente fallo, puesto que los principios de congruencia y exhaustividad que toda sentencia debe contener, se satisfacen con la precisión de los puntos sujetos a debate, derivados del escrito de demanda y de la respuesta que se dé a los mismos, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la Litis.
Sin que lo anterior constituya un obstáculo para que este Tribunal realice una síntesis de agravios.
Sustenta lo anterior, lo razonado por la Sala Superior en los criterios de jurisprudencia 4/99 y 3/2000, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN
MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.” [17] y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” [18].
En ese sentido, del análisis del escrito de demanda se advierte que los actores controvierten diversos actos, mismos que se sintetizan en las siguientes temáticas:
• AGRAVIOS FORMULADOS EN CONTRA DE LA
CONVOCATORIA
- Que la convocatoria emitida para la elección no cuenta con fecha de emisión.
- Que la convocatoria es violatoria de los principios y parámetros de cualquier proceso electoral constitucional, ya que el horario previsto para el desarrollo de la elección no corresponde con el número de votantes que aparecen en el padrón de electoral.
- Que no se estableció el lugar de ubicación de la casilla y, que se entiende que solo se instalaría solo una mesa receptora de votación.
• AGRAVIOS FORMULADOS EN CONTRA DEL PROCESO ELECTIVO
- Que el Ayuntamiento de Salvador Escalante fue omiso en constituir una Comisión Electoral Especial para la elección.
- Que la Comisión Electoral Especial no sesionó para emitir la declaratoria de validez de la elección y, como consecuencia, para expedir el nombramiento del jefe de tenencia.
- Que la autoridad municipal no realizó la jornada electoral conforme a lo previsto en la convocatoria, pues no se instalaron casillas y, pese a ello, otorgó el nombramiento de jefe de tenencia sin hacerlo del conocimiento publico y de manera oficial.
- Que el candidato electo es inelegible, ya que no reúne los requisitos establecidos en el numeral 84 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, concretamente el de tener un modo honesto de vivir.
8. Pretensión
Derivado de lo narrado por la parte actora en su demanda, se advierte que su pretensión se encamina a que este Tribunal declare la nulidad del proceso de elección del jefe de tenencia de Opopeo, perteneciente al municipio de Salvador Escalante y, en consecuencia, se ordene la realización de una nueva justa electiva.
9. Estudio de fondo
Los agravios que se hacen valer se analizaran de manera individual y en el orden en que se han sintetizado, con excepción de los identificados con los incisos d) y e), mismos que se analizaran en conjunto dada su estrecha relación, sin que ello origine una afectación a los promoventes, pues ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, la forma en que se aborde el estudio de los motivos de disenso esgrimidos no irroga perjuicio al impugnante, pues lo verdaderamente trascendente es que se analicen todos y cada uno de ellos, sin importar cuáles se estudien primero y cuáles después.
Respalda lo anterior la jurisprudencia 4/2000, “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[19]
9.1. Marco normativo. En relación al tema que nos ocupa, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica del Estado de Michoacán,24 la administración pública municipal se auxiliará de jefes o jefas de tenencia, y, además, de encargados del orden, en sus respectivas demarcaciones territoriales, ello, para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Mientras que, el numeral 82 de la ley en cita, prevé que las jefas o jefes de tenencia funcionarán en sus respectivas demarcaciones como auxiliares de la administración pública municipal y entre sus funciones se encuentra: Representar al municipio en la demarcación territorial que les corresponda; coadyuvar en la ejecución de los programas, proyectos y acciones que realice el Ayuntamiento; comunicar oportunamente a las autoridades competentes, de cualquier alteración que adviertan en el orden público y protección civil; cumplir y ejecutar los acuerdos, órdenes y citatorios del Ayuntamiento, de la Presidenta o Presidente Municipal y de la Síndica o Síndico, entre otras.
Por su parte, en cuanto al proceso electivo, el dispositivo legal 84 de la citada ley, establece que dichos auxiliares de la administración pública municipal se eligen mediante votación libre, directa y secreta, sancionada por una comisión electa por el Ayuntamiento, que estará integrada por siete ciudadanos, con voz y voto y un Secretario Técnico, que contará con voz, pero sin voto y que actuará como fedatario. Para ello, el Ayuntamiento expedirá la convocatoria correspondiente, dentro de los noventa días naturales posteriores a la instalación del mismo.
La elección se llevará a cabo treinta días después de emitida la convocatoria y a más tardar dentro de los ciento veinte días posteriores a la instalación del Ayuntamiento. Las jefas o jefes de tenencia serán electos por el mismo periodo que el Ayuntamiento en funciones, pudiendo ser reelectas o reelectos por única vez para el periodo inmediato posterior. Se requerirá credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral que corresponda con la sección en la que se está sufragando.
En cuanto a requisitos, acorde con el referido numeral 84 de la Ley Orgánica Municipal, para ser jefa o jefe de tenencia se requiere ser mayor de edad, vecino de la respectiva circunscripción, tener un modo honesto de vivir y saber leer y escribir.
9.2. Estudio de agravios. Precisado el marco normativo para la elección de jefes de tenencia, se procede al estudio de los agravios conforme a la metodología establecida previamente.
• La convocatoria emitida no cuenta con fecha de emisión.
En el motivo de disenso identificado con el inciso a), los actores exponen que la convocatoria emitida para la elección del jefe de tenencia de Opopeo se publicó sin contar con fecha de emisión, circunstancia que, a su parecer, constituye una irregularidad del documento.
En consideración de este órgano jurisdiccional, el agravio resulta infundado.
Como se precisó en el apartado correspondiente al marco normativo, conforme a lo previsto en el numeral 84 de la Ley Orgánica Municipal, corresponde al Ayuntamiento expedir la convocatoria para la elección de las autoridades auxiliares de la administración pública municipal, misma que se habrá de realizar a través de votación libre, directa y secreta, sin que el artículo en cita establezca requisitos adicionales en cuanto al contenido de la convocatoria respectiva.
Ahora, si bien en términos generales la convocatoria a una elección es un documento que se emite con el objeto de hacer del conocimiento público los requisitos y el procedimiento que se desarrollará para elegir a las personas que tengan interés en participar en el proceso electivo, se considera que, en el caso, con independencia de que la aprobada para la elección del jefe de tenencia de Opopeo no cuente con el dato consistente en la fecha de su emisión, la misma dotó de certeza respecto de su contenido a los ciudadanos interesados a participar.
Se estima de esta forma, porque de la revisión de la copia certificada de la convocatoria remitida por las autoridades responsables, es posible advertir que estableció lineamientos generales que permitieron a los interesados conocer las reglas, requisitos y plazos para participar en el proceso electivo. [20]
Pues de su análisis se advierte que la misma se dirigió a los habitantes de la propia tenencia y las localidades que la conforman, haciendo de
su conocimiento la fecha y hora de la elección a través del sufragio libre, secreto y directo; precisó los requisitos que debían satisfacer los interesados en participar como candidatos, así como documentos eficaces para su cumplimiento; estableció las etapas que conforman el proceso electivo, previendo fecha y plazos para su desarrollo; y, detalló los requisitos exigidos para acudir a emitir el voto.
Documento que fue hecho del conocimiento de los habitantes, como se desprende del acta levantada con motivo de la sesión ordinaria de cabildo celebrada el veintidós de noviembre por el Ayuntamiento de Salvador Escalante, de la que se desprende que la convocatoria que se cuestiona fue aprobada en esa misma fecha por unanimidad de votos de los integrantes de la autoridad municipal, al momento en que se desarrolló el cuarto punto del orden del día previsto para tal efecto, ordenando además su publicación en la tenencia de Opopeo.
Ello se acredita con la certificación levantada el mismo veintidós de noviembre por el Secretario del citado Ayuntamiento, en la que hizo constar que en esa fecha se expidió la convocatoria en comento, por lo que procedió a realizar su pega en los estrados de la tenencia de Opopeo, a efecto de que estuviera a la vista y fuera conocida por los ciudadanos y ciudadanas habitantes de la tenencia y sus localidades, al asentar lo siguiente:
“…QUE EN BASE A LO ESTIPULADO EN LA LEY ORGÁNICA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO EN SU ARTÍCULO 84, SE EXPIDIÓ LA CONVOCATORIA PARA JEFES DE TENENCIA CON FECHA 22 DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, PARA LA TENENCIA DE OPOPEO, POR LO QUE ESTE MISMO DÍA 22 DE NOVIEMBRE SE LLEVA A CABO LA PEGA DE
LA CONVOCATORIA EN LOS ESTRADOS DE LA TENENCIA DE OPOPEO, A EFECTO DE QUE SEA VISTA Y CONOCIDA POR LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS QUE HABITAN EN ESTA
TENENCIA Y SUS LOCALIDADES POR LO QUE SE LEVANTA LA
PRESENTE CERTIFICACIÓN…”
Documentales públicas las anteriores a las que se les asigna valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en el numeral 22, fracción II, de la Ley Electoral, en atención a que se trata de certificaciones levantadas por el Secretario del Ayuntamiento de Salvador Escalante en pleno uso de sus atribuciones, con sustento en lo previsto en el artículo 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal, mismas que resultan eficaces para conocer la fecha en que fue aprobada la convocatoria que se cuestiona, su contenido, así como el momento en que comenzó su difusión a la ciudadanía.
Lo anterior se corrobora también con la copia certificada de las imágenes fotográficas tomadas para acreditar su fijación, mismas que fueron adjuntadas a la certificación de publicación, las que se insertan a continuación:
Pruebas técnicas que conforme al dispositivo legal 22, fracciones I y IV de la Ley Electoral adquieren para este órgano jurisdiccional valor probatorio pleno, al resultar coincidentes con el resto de los medios de prueba que se han valorado y que resultan relevantes para acreditar que, en efecto, la convocatoria cuestionada se fijó en la tenencia de Opopeo.
Todo lo anterior permite afirmar a este cuerpo colegiado que, con independencia de que la convocatoria no cuente con la fecha de emisión, ello no se tradujo en un obstáculo para que la ciudadanía interesada a participar en el proceso electivo tuviera conocimiento de su contenido, pues lo cierto es que desde la fecha de su aprobación, la misma se hizo pública en los estrados de la tenencia, dotando de certeza a los habitantes sobre las reglas, etapas, plazos y requisitos para participar en la elección que se analiza.
Aunado a que, los inconformes no exponen argumentos adicionales a fin de acreditar como es que la falta de fecha en la convocatoria generó un estado de incertidumbre en la ciudadanía, pues lo cierto es que la conocieron y estuvieron en aptitudes de participar en el proceso electivo, tan es así que se cuestiona su contenido en el presente juicio, lo que permite afirmar que la misma satisfizo el requisito de publicidad, toda vez que fue difundida a la tenencia y sus localidades, tal como se desprende de la certificación levantada por el Secretario del Ayuntamiento, razón por la cual, como se adelantó, el agravio resulta infundado.
• Que el horario previsto para la elección no corresponde con el número de votantes.
Ahora bien, en el motivo de inconformidad identificado con el inciso b), los actores aducen una violación a los principios constitucionales de toda elección, al considerar que el horario establecido en la convocatoria para el desarrollo de la jornada electoral no corresponde con los tiempos en que puede realizarse la votación, tomando en consideración que el padrón es superior a los diez mil electores.
El agravio se califica como infundado.
Al respecto, del análisis del contenido de la convocatoria emitida para la elección de jefes de tenencia de Opopeo, se puede advertir que la autoridad municipal estableció una fecha cierta para su desarrollo, al precisar que ésta se llevaría a cabo el veintiséis de diciembre y, además, acordó que la recepción de la votación transcurriría de las nueve a las catorce horas del día previsto para tal efecto.
Sin embargo, para este órgano jurisdiccional, el horario acordado para la emisión del voto no puede considerarse como una irregularidad y, mucho menos, determinante para el resultado del proceso electivo como lo plantean los inconformes, pues la convocatoria que se analiza consideró las posibles eventualidades que pudieran presentarse al momento de la recepción de la votación, al establecer en el apartado del “ORDEN DEL DÍA” una nota en la que se precisó, que si bien la votación concluiría en la hora prevista, esta podría ampliarse siempre y cuando existieran personas en la fila esperando para emitir su voto, como se ve:
“NOTA: Se iniciará a recibir la votación a las 9:00 hrs, finalizando hasta las 14:00 hrs pudiendo ampliarse esta última hora siempre y cuando existan personas en la fila de espera para emitir su voto, hasta la última persona que haya arribado a esa misma hora.”
(Lo resaltado es nuestro)
Aunado a que, del análisis de las constancias que obran agregadas a autos del expediente, no existen elementos que permitan arribar a la convicción de que la hora establecida para la recepción de la votación derivó en un obstáculo al derecho de ejercicio del sufragio en perjuicio de los habitantes de la tenencia.
Para demostrar lo anterior, se cuenta la copia certificada de las actas de la jornada electoral levantadas en cada una de las casillas instaladas,[21] en las que se aprecia que éstas estuvieron integradas por un Presidente, un Secretario y dos Escrutadores y que, durante el desarrollo de la jornada electiva no hubo incidentes o sucesos relacionados con un posible obstáculo en la emisión del sufragio de las ciudadanas y ciudadanos pertenecientes a la tenencia de Opopeo.
Puesto que, el apartado del acta asignado para asentar los incidentes acontecidos durante el desarrollo de la elección se encuentra en blanco, ya que no se asentó ninguna circunstancia extraordinaria ocurrida durante la elección, como pudiera ser, que el tiempo acordado para la recepción de la votación resultó insuficiente atendiendo al número de electores que pretendía participar.
Incluso, porque tal como lo demuestran las autoridades responsables, a fin de prever la posible concurrencia de eventos que pudieran afectar al resultado de la votación, se elaboraron las hojas destinadas a la presentación de incidentes, mismas que serían entregadas a los representantes de las planillas registradas, con el objeto de que en ellas asentaran los eventos contraventores del proceso electivo, sin que las mismas se hayan presentado durante el desarrollo de la elección.
De ahí que, conforme a los datos asentados en las actas de instalación[22] y cierre28 de las casillas identificadas como “A” y “B”, es posible conocer que la recepción de la votación se desarrolló conforme
al horario previsto en la convocatoria, pues de las documentales en comento se puede advertir que ambas casillas se instalaron a las nueve horas y cerraron la recepción de la votación a las catorce horas del día de la elección, sin que se advierta la concurrencia de algún incidente al momento en que se realizaron esos actos.
Documentales públicas las anteriores a las que se les asigna valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en el numeral 22, fracción II, de la Ley Electoral, en atención a que se trata de certificaciones levantadas por el Secretario del Ayuntamiento de Salvador Escalante en pleno uso de sus atribuciones, con sustento en lo previsto en el artículo 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal, mismas que resultan adecuadas para arribar a la convicción de que, el horario establecido para la recepción de la votación no vulneró los derechos de participación de las ciudadanas y ciudadanos de la tenencia de Opopeo, pues no existen elementos que permitan concluir que esa circunstancia se tradujo en un obstáculo para la recepción de la votación.
Además, porque los actores son omisos en evidenciar como es que la irregularidad que denuncian derivó en una vulneración a sus derechos, pues lo cierto es que estuvieron en aptitudes de acudir a las casillas instaladas a emitir su voto, sin que expongan agravios a fin de evidenciar una imposibilidad de sufragar derivado de la circunstancia que señalan como irregular, razón por la cual, como se precisó previamente, el agravio resulta infundado.
• Que la convocatoria no estableció el lugar de ubicación de la casilla.
Por otra parte, en el agravio identificado en el inciso c), los actores cuestionan la convocatoria emitida para la elección de jefe de tenencia de Opopeo, a partir de que su contenido no precisa el lugar de ubicación de la casilla, señalando a demás, que conforme a lo establecido en el punto número 5 del apartado de “OBSERVACIONES”, se debe de entender que sólo se debía instalar una mesa receptora de votación.
El agravio en estudio es infundado por las siguientes consideraciones.
Ello es así, porque si bien la convocatoria emitida para la elección del jefe de tenencia de Opopeo no precisó el lugar en que habría de instalarse las casillas prevista para la recepción de la votación, esa sola circunstancia no puede considerarse como una irregularidad de tal magnitud que pudiera derivar en su nulidad, pues se encuentra demostrado que en la elección que se analiza no se vulneró el principio de certeza respecto del conocimiento del lugar al que debían acudir los electores a ejercer su derecho a sufragar.
Se considera de esta forma porque, al tratarse de la elección de una autoridad auxiliar de la administración pública municipal, sólo resultó necesario la instalación de dos casillas en un mismo domicilio, esto es, el portal del inmueble utilizado como oficina de la jefatura de tenencia, lugar publico y de conocimiento general.
Ubicación que, conforme a lo señalado por las autoridades responsables al momento de rendir su informe circunstanciado, es el lugar de costumbre para su instalación, pues ahí ha acudido históricamente la demarcación de Opopeo a votar, puesto que la casilla siempre se ha instalado en el mismo lugar y es del conocimiento general de los ciudadanos de dicha tenencia.
Lo anterior se corrobora con el contenido del acta de declaración de validez de la elección[23] levantada el mismo veintiséis de diciembre por los integrantes de la Comisión Electoral Especial, en la que destacaron
que el domicilio donde se llevó, es el que se acostumbra normalmente para cualquier elección, además de tratarse de un espacio visible para todos los habitantes de la tenencia, concluyendo finalmente, que la elección se llevó a cabo y cumplió con todos y cada uno de los lineamientos marcados por la convocatoria expedida, así como con la exigencias previstas en Ley Orgánica Municipal.
Documentales publica que adquiere valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto en el numeral 22, fracción II, de la Ley Electoral, misma que resulta relevante tomando en consideración que, quienes integran la Comisión Electoral Especial, son ciudadanos habitantes de la propia tenencia, tal como lo exige el numeral 84 de la ley en cita, razón por la cual, se trata de personas que conocen su contexto histórico y cuentan con elementos que les permiten concluir que el lugar en el que fueron ubicadas las casillas es el utilizado habitualmente para la recepción de la votación, con independencia del tipo de elección, ya sean constitucionales o de autoridades auxiliares.
Ahora bien, para acreditar el lugar de ubicación de las casillas, se cuenta con la copia certificada de las actas de instalación[24] levantadas por los funcionarios de casilla, de las que se desprende que, en efecto, las mismas fueron ubicadas en el portal de la tenencia de Opopeo, lugar en el que, incluso fue donde se fijó la convocatoria por el Secretario del Ayuntamiento de Salvador Escalante, una vez que fue aprobada.
Y, además, también se cuenta con elementos de prueba que permiten concluir que las mesas receptoras de votación permanecieron en el mismo inmueble en el que fueron instaladas hasta la conclusión de la jornada electiva, tal como se desprende de las actas de cierre31, en las
que, en el apartado correspondiente al lugar de instalación, se asentó el “portal de la tenencia de Opopeo”.
Actas de instalación y cierre de votación a las que previamente se les ha asignado valor probatorio pleno, al tratarse de documentales públicas.
De este modo, es posible concluir que la ubicación en la que fueron instaladas las casillas consideradas para la elección del jefe de tenencia de Opopeo, generó certeza a los participantes del proceso electivo, pues corresponde a un lugar público y conocido por los propios habitantes de la tenencia y sus localidades, como el habitual para la instalación de las casillas para cualquier tipo de elección.
De ahí que, en consideración de este órgano jurisdiccional, la falta de precisión en la convocatoria respecto al lugar en el que serían instaladas las casillas no generó una falta de certeza en los habitantes de la tenencia de Opopeo y sus localidades, tomando en consideración que las casillas identificadas como “A” y “B” fueron instaladas en un lugar plenamente identificado por la ciudadanía, al tratarse de la ubicación a la que históricamente han acudido a votar.
Aunado a que, los inconformes no exponen argumentos adicionales a partir de los cuales se pueda advertir que la irregularidad que se cuestiona generó un estado de incertidumbre a los participantes del proceso electivo, o bien, que permitan inferir que las casillas consideradas para la elección se ubicaron en un lugar distinto al señalado.
Ahora, en relación al argumento en el los actores que exponen que conforme a lo establecido en el punto número 5 del apartado de “OBSERVACIONES”, se debe de entender que sólo se debía instalar una mesa receptora de votación, también se califica como infundado, puesto que, de la revisión de la convocatoria que se cuestiona es posible observar que el apartado al que se hace referencia, únicamente cuenta con cuatro puntos, de ahí que no se cuenta con elementos para proceder a la revisión de un apartado de la convocatoria que es inexistente.
• Omisiones de constituir una Comisión Electoral Especial y de que ésta hubiera sesionado para declarar la validez de la elección.
Referente a los agravios identificados con los incisos d) y e), en los que la parte actora aduce que el Ayuntamiento fue omiso en constituir una Comisión Electoral Especial para la elección y que ésta no sesionó para emitir la declaratoria de validez de la elección y como consecuencia, para expedir el nombramiento de jefe de tenencia, se consideran infundados, en atención de lo siguiente.
Como se señaló en el marco normativo, la Ley Orgánica Municipal instituye que, los jefes de tenencia se eligen mediante votación libre, directa y secreta, sancionada por una comisión electa por el Ayuntamiento, para lo cual, este último, expedirá la convocatoria correspondiente.
En tal sentido, en el caso de análisis, se advierte que en la convocatoria para la elección del jefe de tenencia de Opopeo quedó establecida la participación de una Comisión Electoral Especial, encargada de cuestiones como emitir el acuerdo de validación o invalidación de las candidaturas, firma del pacto de civilidad, declaración de validez de la elección.[25]
Así, para acreditar la conformación y participación de la referida comisión, las autoridades responsables remitieron diversa documentación, entre ellas:
- Copia certificada de la convocatoria a la elección del jefe de tenencia de Opopeo.
- Copia certificada de acta de sesión del Ayuntamiento de Salvador Escalante, del nueve de diciembre de dos mil veintiuno, en cuyo orden del día, específicamente el punto tres, se contempló el análisis, discusión y aprobación de la integración de las comisiones especiales para las elecciones de diversas tenencias, entre ellas, la correspondiente a Opopeo,[26] el cual fue aprobado por unanimidad. Y donde fueron agregadas como anexos, copia de las credenciales de elector de las personas que fueron aprobadas para integrar la referida comisión.
- Copia certificada de constancia de validación de planilla, de dieciocho de diciembre de dos mil veintiuno, emitida por la Comisión Electoral Especial de la tenencia de Opopeo.
- Copia certificada de constancia de notificación de registro positivo como candidatos a la elección, de diecinueve de diciembre de dos mil veintiuno, emitida por la Comisión Electoral Especial de la tenencia de Opopeo.
- Acta de declaración de validez de la elección, de veintiséis de diciembre de dos mil veintiuno, emitida por la Comisión Electoral Especial de la tenencia de Opopeo.
- Nombramiento del jefe de tenencia, de veintiséis de diciembre de dos mil veintiuno, signado por el Secretario Técnico de la Comisión Electoral Especial y por la Presidenta municipal de Salvador Escalante.
Documentales que tienen el carácter de públicas y valor probatorio pleno en cuanto a su existencia y contenido, por haber sido expedidas por autoridades municipales -Ayuntamiento, Secretario, Comisión Electoral Especial, Secretario de la comisión y Presidenta municipal- de conformidad con los artículos 16, fracción I y 22, fracción II, de la Ley Electoral, además por ser certificaciones expedidas por el Secretario del Ayuntamiento, servidor público con facultades para ello, en términos del artículo 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal.
Constancias con las cuales se acredita que, desde la convocatoria se contempló una Comisión Electoral Especial encargada de la elección de la jefatura de tenencia de mérito; asimismo, que el nueve de diciembre de dos mil veintiuno el Ayuntamiento aprobó a los ocho ciudadanos que integraron la referida comisión y, que tal órgano desarrolló diversos actos de la elección, tales como la validación de planilla registrada y la validación de la elección.
De ahí que, contrario a lo manifestado por el actor, por una parte, el Ayuntamiento, no fue omiso, ya que sí constituyó una Comisión Electoral Especial para la elección de la tenencia de Opopeo; y por otra, la referida Comisión Electoral, si realizó actos tendientes al desarrollo del proceso electoral, ya que sí emitió la validación de planilla registrada y sí sesionó para emitir la declaratoria de validez de la elección y el consecuente nombramiento del jefe de tenencia electo.
De ahí, como se anticipó, lo infundado de los agravios hechos valer por la parte actora.
• Omisión de realizar la jornada electoral.
Por lo que toca al agravio identificado con el inciso f), en donde la parte actora aduce que la autoridad municipal no realizó la jornada electoral conforme a lo previsto por la convocatoria, porque no se instalaron casillas y que, aun así, otorgó el nombramiento de jefe de tenencia sin hacerlo del conocimiento público, se considera infundado, por las siguientes razones.
De las constancias que obran en autos se advierte que en el proceso electivo del jefe de tenencia de Opopeo, se instalaron dos casillas ubicadas en el portal de la tenencia, la primera identificada como “Casilla A”, correspondientes a los ciudadanos de la demarcación cuyos apellidos inicien con la letra “A” hasta la “N”; y la segunda señala como “casilla B”, para los ciudadanos con apellidos de la letra “Ñ” hasta la “Z”.
Lo que se hace constar en las actas de instalación de casilla, de jornada electoral, de cierre de casilla y de cómputo, correspondientes a cada una de las casillas “A” y “B”.[27]
Documentales públicas que tienen valor probatorio pleno en cuanto a su existencia y contenido, por haber sido expedidas por los funcionarios de las casillas, de conformidad con los artículos 16, fracción I y 22, fracción II, de la Ley Electoral, además por constar en copias certificadas expedidas por el Secretario del Ayuntamiento, servidor público con facultades para ello, en términos del artículo 69, fracción VIII, de la Ley Orgánica Municipal.
De ahí que se encuentra plenamente acreditado que sí fueron instaladas casillas receptoras de la votación de los ciudadanos de la tenencia de Opopeo.
Aunado a lo anterior se advierte que, en el acta de declaración de validez de la elección, se asentó que los resultados de las votaciones se publicaron en dos cartulinas, una de cada casilla en las instalaciones de la tenencia, domicilio donde se llevó a cabo la elección y que, en consecuencia, de la declaración de validez de la elección, se hacía del conocimiento del ganador y de los ciudadanos de la tenencia.
Documental pública que, conforme a la valoración anteriormente referida, tiene valor probatorio pleno.
La difusión de los resultados de las casillas, se corrobora con las fotografías de las cartulinas de resultados de votaciones de las casillas A y B, que fueron aportadas por las autoridades responsables, como se ve:
Si bien se tratan de copias certificadas por el Secretario del Ayuntamiento, su naturaleza es de pruebas técnicas, al ser impresiones de fotografías o imágenes,[28] en términos de los artículos 16, fracción III y 19, de la Ley Electoral; no obstante, con fundamento en el artículo 22, fracciones I y IV, del mismo ordenamiento, se considera que, hacen prueba plena de los hechos que constan en ella, es decir, la publicación de los resultados de la elección, ello, atendiendo a las reglas de la lógica, sana crítica y experiencia, al estar relacionadas y ser referidas en el acta de declaración de validez de la elección y al no encontrarse desvirtuada por prueba en contrario.
Por tanto, como se adelantó, se califica de infundado el agravio planteado, toda vez que sí se acreditó la instalación de casillas, la difusión o publicación de los resultados electorales para conocimiento público y por consecuencia, del ganador como jefe de tenencia.
• Inelegibilidad del candidato electo.
Por último, la parte actora hace valer como agravio g), que el candidato electo es inelegible, porque, a su juicio, no cumple con el requisito de tener un modo honesto de vivir al encontrarse bajo una investigación penal, agravio que se considera infundado, en razón de lo que se expone.
En principio, es necesario establecer que la Sala Superior ha definido en la jurisprudencia 18/2001, de rubro: “MODO HONESTO DE VIVIR
COMO REQUISITO PARA SER CIUDADANO MEXICANO. CONCEPTO” [29], que el modo honesto de vivir se refiere al comportamiento adecuado para hacer posible la vida civil del pueblo.
Lo anterior, lo ha conceptualizado como la conducta constante, reiterada, asumida por una persona al interior de su comunidad, con apego a los principios de bienestar considerados por la generalidad de los habitantes de ese núcleo, en un lugar y tiempo determinado, como elementos necesarios para llevar una vida decente decorosa, razonable y justa.37
Mientras que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 107/2016[30], sostuvo que el modo honesto de vivir constituye un requisito que, si bien está constitucionalizado como condición para ejercer los derechos derivados de la ciudadanía,[31] de cualquier forma, su ponderación resulta sumamente subjetiva, porque depende de lo que cada quien opine, practique o quiera entender, sobre cuáles son los componentes éticos en la vida personal.
De tal forma que, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que, el modo honesto de vivir, si bien, constituye un requisito constitucionalizado como condición para ejercer los derechos derivados de la ciudadanía, debe partirse de la premisa favorable de que toda persona cuenta con él y que, en todo caso, quien afirme lo contrario, tendría que acreditar por qué objeta tan relativo concepto en el ámbito social.
Ahora bien, el agravio planteado por el actor se sustenta en que, el candidato ganador carece de un modo honesto de vivir porque supuestamente se encuentra bajo una investigación por hechos constitutivos del delito de despojo de inmueble, señalando para ello un número de carpeta de investigación y un número de expediente.
No obstante, en primer término, la existencia de una presunta investigación en materia penal respecto del jefe de tenencia electo, se trata de una afirmación no constatada, ni acreditada; pero, más aún, se trata de una circunstancia que resulta irrelevante para poder desvirtuar el modo honesto de vivir de una persona.
Ello es así, porque en este tópico, la Sala Superior ha establecido el criterio de que la existencia de antecedentes penales no acredita por sí sola la carencia de probidad de una persona y del modo honesto de vivir, puesto que el hecho de haber cometido un delito intencional, en efecto, puede llegar a constituir un factor que demuestre la falta de probidad o de honestidad en la conductas, según las circunstancias de la comisión del ilícito, pero no resulta determinante por sí solo, para tener por acreditada la carencia de esas cualidades.[32]
Por tanto, mucho menos podría desvirtuar el modo honesto de vivir, una posible investigación de hechos en materia penal, en donde no hay ninguna determinación o proceso penal, máxime que se garantiza el derecho de presunción de inocencia, reconocido en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que se encuentra estrechamente relacionado y protege el derecho a votar y ser votado.[33]
De igual forma, sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “PRESUNCIÓN DE
INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO PROCESAL”.[34]
Por tanto, como se anticipó, el agravio resulta infundado.
Con base en lo expuesto, al resultar infundados los agravios expuestos por los inconformes, lo procedente es confirmar los actos impugnados.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la convocatoria, la elección de jefe de tenencia de Opopeo, del municipio de Salvador Escalante, Michoacán y, la expedición del nombramiento de jefe de tenencia del candidato electo.
NOTIFÍQUESE. Personalmente, a la parte actora; por oficio, a las autoridades responsables; y, por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y
III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido.
Así, a las trece horas con treinta minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el Magistrado Presidente Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien fue ponente-, así como las Magistradas Yurisha Andrade Morales, Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, que autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
(RÚBRICA)
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
YURISHA ANDRADE ALMA ROSA BAHENA MORALES VILLALOBOS
MAGISTRADA
(RÚBRICA)
YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIO GENERAL DE
ACUERDOS
(RÚBRICA)
VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL
El suscrito licenciado Víctor Hugo Arroyo Sandoval, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en Sesión Pública Virtual celebrada el veintiséis de enero de dos mil veintidós, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave TEEMJDC-001/2022; la cual consta de treinta y seis páginas, incluida la presente. Doy fe. – – – – – –
- Convocatoria visible de foja 64 a 68 del expediente. ↑
- Acta de sesión extraordinaria agregada de foja 72 a 75 del expediente. ↑
- Expedientes visibles de foja 86 a 111 del expediente. ↑
- Visible a fojas 112 y 113 del expediente. ↑
- Pacto de civilidad agregado a fojas 116 y 117 del expediente. ↑
- Acta de declaración de validez visible de foja 141 a 143 del expediente. 9 Escrito de demanda agregado de foja 2 a 21 del expediente. ↑
- Acuerdo de turno visible a foja 22 del expediente. ↑
- En adelante Ley Electoral. ↑
- Acuerdo de radicación agregado de foja 24 a 26. ↑
- Acuerdo agregado a fojas 150 y 151 del expediente. 14 Acuerdo de admisión agregado a foja 164. ↑
- Ilustra lo anterior, la tesis de jurisprudencia 814, de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia Común, página 553. ↑
- En adelante Sala Superior. ↑
- Mutatis mutandis. Frase en latín que significa “cambiando lo que se debía cambiar”. ↑
- Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 11 y 12. ↑
- Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 520-521. ↑
- Véase la Jurisprudencia 7/2002 de la Sala Superior de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. ↑
- Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17. ↑
- Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5. ↑
- Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. 24 En adelante Ley Orgánica Municipal. ↑
- Resulta ilustrativa la tesis III/2003, de la Sala Superior de rubro: “CONVOCATORIA PARA LA SELECCIÓN DE CANDIDATOS. ELEMENTOS QUE DEBE CONTENER”, consultable enJusticia Electoral, revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Suplemento 7, Año 2004, página 34, así como en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ ↑
- Mismas que se encuentran visibles a foja 120 y 130 del expediente. ↑
- Actas de instalación agregadas a foja 119 y 129 del expediente. 28 Actas de cierre visibles en fojas 121 y 131 del expediente. ↑
- Acta de declaración de validez agregada de foja 141 a 143 del expediente. ↑
- Actas de instalación agregadas a foja 119 y 129 del expediente. 31 Actas de cierre visibles en fojas 121 y 131 del expediente. ↑
- De conformidad con lo establecido en la convocatoria. ↑
- Quedando integrada por los siguientes ciudadanos: Rosel Lucas Ángel, José Trinidad Pamatz Saavedra, Juan Oros Oros, Adán Martínez Martínez, Miguel Acuña Pérez, Reynaldo Arévalo Martínez, Hortencia Martínez Medina y Ricardo Ángel Estrada como secretario técnico. ↑
- Visibles a fojas 119 a 122 referentes a la casilla A y 129 a 132 referentes a la casilla B. ↑
- Visibles a fojas 139 y 140. ↑
- Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/ 37 A resolver el expediente: SUP-REC-531/2018. ↑
- Consultable en la página electrónica consultable en: https://www.scjn.gob.mx/ ↑
- “Art. 34.- Son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos: I. Haber cumplido 18 años, y II. Tener un modo honesto de vivir.” ↑
- Con sustento en la jurisprudencia 20/2002 emitida por la Sala Superior, de rubro: “ANTECEDENTES PENALES. SU EXISTENCIA NO ACREDITA, POR SÍ SOLA, CARENCIA DE PROVIDAD Y DE UN MODO HONESTO DE VIVIR”, consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 10 y 11. ↑
- Por ejemplo, en la jurisprudencia 39/2013, de rubro “SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 38 CONSTITUCIONAL. SÓLO PROCEDE CUANDO SE PRIVE DE LALIBERTAD”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 76, 77 y 78. ↑
- Jurisprudencia 1ª./J. 24/2014, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 5, abril de 2014, tomo I, página 497. ↑