JUICIOS DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTES: TEEM-JIN-0047/2021 Y TEEM-JIN-110/2021
ACTORES: PARTIDO FUERZA POR MÉXICO Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DE LÁZARO CÁRDENAS, MICHOACÁN
TERCERO INTERESADO: PARTIDO POLÍTICO MORENA
MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA1
Morelia, Michoacán, a veinte de julio de dos mil veintiuno2
SENTENCIA que: I. Acumula los medios de impugnación; II. Desecha la demanda promovida por el Partido Fuerza por México, por falta de legitimación de la promovente (TEEM-JIN-47/2021); III. Declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 859 C4, 855 B y 829 B, y por consecuencia, modifica los resultados consignados en el acta de cómputo distrital; y IV. Confirma la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez correspondiente de la elección de diputación en el distrito electoral local 24, con cabecera en Lázaro Cárdenas, Michoacán, a favor de la candidatura de la Coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” conformada por el Partido del Trabajo y MORENA.
GLOSARIO
Código Electoral: | Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo |
Consejo Distrital: | Consejo Distrital Electoral de Morelia 24 del Instituto Electoral de Michoacán, con cabecera en Lázaro Cárdenas |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Constitución Local: | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo |
FXM: | Partido Fuerza por México |
IEM: | Instituto Electoral de Michoacán |
1 Secretariado de la Magistrada Ponente: María de Lourdes Aguilar Zavala, Martha Daniela Ochoa Arroyo, María Alejandra Ofelia Zavala Serrano, Jovany Yépez Flores, Casandra López Cizniega, Alejandro Hernández Onofre, Sergio Giovanni Pacheco Franco, Juan René Caballero Medina y Eulalio Higuera Velázquez.
2 Todas las fechas corresponden al dos mil veintiuno, salvo señalamiento diverso.
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral: | Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
MORENA: | Partido Político MORENA |
PAN: | Partido Acción Nacional |
PES: | Partido Encuentro Social |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
PT: | Partido del Trabajo |
PVEM: | Partido Verde Ecologista de México |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
TEEM: | Tribunal Electoral del Estado de Michoacán |
CONTENIDO
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN-047/2021 PROMOVIDO POR FXM 6
PROCEDENCIA DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN-110/2021 PROMOVIDO POR EL PRD 10
- PLANTEAMIENTO DEL CASO 11
- MARCO TEÓRICO Y NORMATIVO ESPECÍFICO DE MICHOACÁN SOBRE NULIDAD DE ELECCIÓN Y NULIDAD DE VOTACIÓN 13
- ANÁLISIS SOBRE LA CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD DE ELECCIÓN, DERIVADO DE PRESUNTOS ACTOS DE VIOLENCIA GENERALIZADA E INTERVENCIÓN DE GRUPOS ARMADOS 17
- ANÁLISIS SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE ELECCIÓN POR CAUSA GENÉRICA, DERIVADO DE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL SINDICATO DE TRABAJADORES MINEROS METALÚRGICOS, SIDERÚRGICOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA MEXICANA DE LAS SECCIONES 271, 273 Y 274 DE LÁZARO CÁRDENAS 25
- ANÁLISIS SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE VOTACIÓN, RELATIVA A RECIBIR LA VOTACIÓN PERSONAS Y ÓRGANOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR LA NORMA, ESTABLECIDA LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ELECTORAL 37
- ANÁLISIS SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE VOTACIÓN, RELATIVA A HABER MEDIADO DOLO ERROR EN EL CÓMPUTO DE LOS VOTOS Y SIEMPRE QUE ELLO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN, ESTABLECIDA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ELECTORAL
112
- ANÁLISIS SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE VOTACIÓN, RELATIVA A LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES, PLENAMENTE ACREDITADAS Y NO REPARABLES DURANTE LA JORNADA
ELECTORAL O EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO QUE, EN FORMA EVIDENTE, PONGAN EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACIÓN Y SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA MISMA, IDENTIFICADA COMO CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD DE VOTACIÓN, ESTABLECIDA LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ELECTORAL; BAJO EL ARGUMENTO DE ACTUALIZARSE EL “EMBARAZO DE URNAS”. 138
- RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO 143
RESOLUTIVOS 145
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, el
IEM declaró el inicio del proceso electoral ordinario local 2020-2021.
- Jornada electoral. El seis de junio se celebró la jornada electoral para elegir, entre otros, a los diputados de mayoría relativa para integrar el Congreso de Michoacán.
- Cómputo distrital. El nueve de junio el Consejo Distrital realizó el cómputo de la elección de diputado de mayoría relativa correspondiente al distrito 24 con cabecera en Lázaro Cárdenas, asentándose en el acta los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO COALICIÓN Y CANDIDATURA COMÚN | VOTACIÓN | |
Candidatura Común | 19605 | |
Coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” | 36768 | |
Partido Verde Ecologista de México | 2521 | |
Partido Movimiento Ciudadano | 1309 | |
Partido Encuentro Solidario | 759 | |
Partido Redes Sociales Progresistas | 1755 | |
Fuerza por México | 1453 | |
Candidato independiente | 814 | |
Candidatos no registrados | 92 | |
Votos nulos | 1687 | |
RESULTANDO GANADORA LA FÓRMULA DE LA COALICIÓN “JUNTOS HAREMOS HISTORIA EN MICHOACÁN” CONFORMADA POR EL PT-MORENA |
- Entrega de constancias. Al finalizar el cómputo el diez de junio, el Consejo Distrital declaró la validez de la elección, entregó las constancias de mayoría y validez a la formula ganadora de la coalición PT-MORENA.
- Juicios de inconformidad. El quince de junio, los representantes de FXM y del PRD, presentaron sus respectivas demandas de juicio de inconformidad en contra de los resultados de la elección.
- Avisos. El mismo quince de junio, la responsable avisó al TEEM sobre la presentación de las demandas.
- Recepciones. El dieciocho y diecinueve de junio, se recibieron en la oficialía de partes del TEEM las demandas y los expedientes correspondientes.
- Turnos a la ponencia. El veintiuno y veinticinco de junio, respectivamente, la Magistrada Presidenta del TEEM acordó integrar los expedientes TEEM-JIN-047/2021 y TEEM-JIN-110/2021; y en su momento, los turnó a la ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa. Al respecto, se precisa que los expedientes se recibieron formal y materialmente en la ponencia instructora el veintitrés y veintiséis de junio, respectivamente.
- Radicaciones. El veinticuatro y veintisiete de junio, respectivamente, la ponencia instructora radicó los juicios de inconformidad TEEM-JIN-047/2021 y TEEM-JIN-110/2021. Sólo en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-47/2021 compareció como tercero interesado MORENA.
- Requerimientos de constancias. En su respectivo momento, la ponencia instructora realizó diversos requerimientos al IEM y al INE a fin de integrar debidamente el expediente; mismos que se tuvieron por cumplidos.
- Inspecciones de prueba superveniente. En su momento, se ordenó la inspección de una prueba superveniente allegada por el PRD dentro del juicio de inconformidad TEEM-JIN-110/2021.
- Admisión y cierre de instrucción. En su momento, se admitió la demanda correspondiente al juicio de inconformidad TEEM-JIN-110/2021 y se
declaró el cierre de instrucción correspondiente, para el efecto de elaborar el proyecto de sentencia.
COMPETENCIA
El TEEM tiene competencia para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, porque se trata de juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados de la elección de diputado local, correspondiente al distrito 24, con cabecera en Lázaro Cárdenas, Michoacán, dentro del proceso electoral ordinario local 2020-2021.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Local; 60 y 66, fracción III, del Código Electoral; así como 5 y 58 de la Ley Electoral.
ACUMULACIÓN
Procede acumular los juicios de inconformidad porque existe conexidad en la causa, pues las demandas están dirigidas a controvertir los resultados de la misma elección, es decir, el cargo de diputado local, correspondiente al distrito 24, con cabecera en Lázaro Cárdenas, Michoacán.
De esta manera, al tratarse de la misma autoridad responsable e impugnar la misma elección, con fundamento en los artículos 66, fracción XI, del Código Electoral; 42, de la Ley Electoral; 60, fracción IV y 61, del Reglamento Interior del TEEM, se determina la acumulación del expediente TEEM-JIN-110/2021 al diverso TEEM-JIN-047/2021, por ser éste el primero que se recibió en este órgano jurisdiccional.
De esta manera, la acumulación permitirá que el TEEM los resuelva en una sola sentencia atendiendo al principio de economía procesal, evitando el dictado sentencias contradictorias; sin embargo, se debe precisar que cada medio de impugnación es independiente y debe resolverse de acuerdo con la controversia derivada de los planteamientos hechos valer, es decir, los efectos de la acumulación sólo son procesales3.
3 Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2/2004 de Sala Superior, de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria en el expediente acumulado.
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN-047/2021 PROMOVIDO POR FXM
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- Decisión
El TEEM determina desechar el medio de impugnación TEEM-JIN-047/2021, porque la promovió una persona que no acredita estar registrado como representante de FXM ante el Consejo Distrital, quien es el órgano responsable en el presente asunto.
Justificación
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- Marco jurídico aplicable
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El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente, pues de actualizarse se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los numerales 14 y 17 de la Constitución General4.
En este sentido, el artículo 10 de la Ley Electoral establece que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto reclamado, y deberá de cumplirse, entre otros, con el requisito de acompañar los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente.
Ahora bien, en el numeral 11, fracción IV de la Ley Electoral, se dispone que los medios de impugnación serán improcedentes, entre otros supuestos, cuando quien promueva carezca de legitimación en los términos que se establezca.
Así, en relación a la legitimación y de la personería, en el diverso artículo 15, fracción I, inciso a) de la referida Ley Electoral, se instituye que la presentación
4 Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.
de los medios de impugnación cuando se efectúe por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, se entenderá que se hace a través de aquellos que fueron registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando este haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado.
Por otra parte, la Ley Electoral regula la tramitación del juicio de inconformidad y, específicamente en el numeral 59, lo relativo a la legitimación y personería, destacándose que la legitimación en los supuestos de procedencia del mismo, previstos en los artículos 55 y 56, recae en los partidos políticos o agrupaciones políticas con registro, en tanto que la personería se atribuye a sus representantes legítimos.
Ahora bien, resulta necesario precisar la diferencia de las funciones del Consejo General del IEM y sus órganos desconcentrados, lo cual se realiza en los siguientes términos:
Consejo General del IEM
El artículo 29 del Código Electoral establece que el IEM es la autoridad responsable del ejercicio de la función estatal de dirigir, organizar y vigilar las elecciones en el Estado, mismo que contará en su estructura con órganos centrales, entre ellos, el Consejo General del IEM; mientras que el numeral 51 de la normativa prevé los órganos desconcentrados, dentro de los cuales se encuentran los comités distritales o municipales.
Según lo expuesto en el artículo 32 del Código Electoral, el Consejo General del IEM se integra por una consejería presidenta y seis consejerías con derecho a voz y voto, titular de la secretaría ejecutiva, una o un representante propietario y una o un suplente por partido político con registro nacional o estatal, solo con derecho a voz; así como, representaciones de las candidaturas independientes únicamente en proceso electoral.
Por su parte, el artículo 34 enlista sus atribuciones exclusivas, dentro de las cuales se encuentra la relativa a realizar el cómputo de la circunscripción plurinominal y declaración de validez de las elecciones a desarrollarse en el Estado, apoyándose de la documentación que para tal efecto remitan los consejos electorales de los comités distritales, llevar a cabo la asignación de diputados según el principio de representación proporcional y,
consecuentemente, expedir las constancias de mayoría y validez correspondientes.
Órganos desconcentrados
En relación con estos, el artículo 55 del Código Electoral establece que los comités distritales o municipales funcionarán durante el proceso electoral local, que se integrarán con una o un presidente, una o un secretario, cuatro consejerías electorales y una o un representante propietario y suplente por partido político y candidatura independiente, en su caso.
Las facultades de los Consejos Locales están previstas en el artículo 54, dentro de las cuales se encuentra la de vigilar la observancia del Código Electoral, cumplir con los acuerdos que dicte el Consejo General del IEM e intervenir en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en sus distritos, así como en su caso, en los mecanismos de participación ciudadana correspondientes, conforme a la normativa aplicable.
Respecto a la acreditación que tienen las representaciones de los partidos políticos, conforme a lo precisado en los artículos 26, 27 y 28, del Código Electoral, los institutos políticos ejercerán los derechos que el ordenamiento legal en cita les otorga, por conducto de sus representaciones, mismos que deberán ser acreditadas con el nombramiento que les expida su partido, a través del órgano que autoricen sus estatutos.
En lo que interesa, las representaciones de los partidos políticos ante los consejos electorales (distrital o municipal), se acreditarán desde cinco días antes de que se instale el órgano respectivo y hasta diez días después de dicha instalación, solicitud que deberá ser presentada ante el Consejo General del IEM; vencido dicho plazo, los partidos políticos que no hayan acreditado a sus representaciones, quedarán excluidos de los órganos electorales durante el proceso electoral que transcurra.
2.2. Caso concreto
En el presente caso, Bárbara Merlo Mendoza promovió el presente juicio de inconformidad, ostentándose como representante propietaria de FXM, ante el Consejo General del IEM.
Con esa calidad comparece a impugnar los resultados consignados en el cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, correspondientes a la elección de diputaciones locales, emitidas por el Consejo Distrital Electoral 24 del IEM, con cabecera en Lázaro Cárdenas, Michoacán.
Sin embargo, para el TEEM, el carácter con el que se ostenta no le otorga legitimación procesal para promover el medio de impugnación que nos ocupa, en favor del partido FXM, en razón de que no existe constancia alguna en el expediente que acredita a la referida ciudadana como representante de FXM, ante el Consejo Distrital 24 del IEM, autoridad administrativa local que realizó el cómputo final de la elección de diputaciones locales o, en su caso, que goce de dicha legitimación en términos de sus estatutos o por instrumento notarial que así lo acredite.
Lo anterior, tomando en consideración que la personería estriba en la facultad conferida a una persona para actuar en un medio de impugnación en representación de otra de un ente jurídico, y constituye un presupuesto procesal cuya satisfacción es un elemento indispensable para el dictado de una sentencia valida sobre la materia de litigio, es decir, es un elemento indispensable para que pueda instaurarse válidamente el procedimiento, toda vez que el diseño original para la presentación de los medios de impugnación, consiste en que, sólo los representantes de los partidos registrados ante el órgano emisor del acto pueden promoverlos, como se establece en el artículo 10 del Código Electoral.
Es por ello que se advierte que la recurrente no reúne ninguna de las exigencias legales y jurisprudenciales en la materia, a efecto de que se le reconozca la representación de FXM, ya que, que el Consejo General del IEM, autoridad ante quien tiene acreditada la calidad de representante, no fue autoridad originariamente responsable, o bien, que ante ella se hubiera iniciado el procedimiento correspondiente, por lo que, en el caso bajo análisis, no se tiene acreditado que dicho órgano haya tenido algún tipo de participación en la resolución impugnada5.
Por tanto, Bárbara Merlo Mendoza, como representante propietaria de FXM
ante el Consejo General del IEM, carece de la legitimación procesal necesaria
5 Criterio similar se ha sostenido en los expedientes ST-JIN-07/2012 y acumulados; ST-JIN-17/2015; y SUP-RAP- 88/2018.
para interponer el presente medio de impugnación y, dado que no se ha admitido, lo procedente es desechar de plano la demanda generadora del mismo.
PROCEDENCIA DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN-110/2021 PROMOVIDO POR EL PRD
En el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia generales y especiales exigidos por los artículos 8, 9, 10, 15, fracción l, 57, 59, fracción l y 60 de la Ley Electoral, como a continuación se razona.
Requisitos generales
- Oportunidad. El escrito de demanda se presentó de forma oportuna, toda vez que el cómputo terminó el diez de junio, mientras que la demanda se presentó ante la autoridad responsable el quince de junio, es decir, dentro de los cinco días contados a partir del día siguiente de que realizó el cómputo distrital.
- Forma. La demanda contiene firma autógrafa de quien la promovió; se señala el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se enuncian los hechos y agravios; y se señalan los preceptos presuntamente violados.
- Legitimación y personería. Se cumple con este presupuesto, debido a que la demanda fue promovida por un partido político, a través de su respectivo representante acreditado ante el órgano electoral responsable.
- Definitividad. Se considera colmado, porque la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente juicio de inconformidad, por medio del cual puedan ser modificado o revocado el acto combatido.
Requisitos especiales
- Elección que se impugna. El impugnante menciona la elección que impugna, señalando expresamente que objeta los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección, y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas.
- Individualización de casillas impugnadas y causales que se invocan para cada una de ellas. El partido político menciona de forma individualizada las casillas cuya votación se solicita anular y la causal que invoca en cada una de ellas; así como las causales de nulidad de elección correspondiente.
ESTUDIO DE FONDO
Planteamiento del caso
Algunos datos generales sobre los resultados de la elección controvertida
Interrogante | Respuesta |
¿De qué elección se trata? | Elección de diputado local por el distrito 24, con cabecera en Lázaro Cárdenas, Michoacán |
¿Quién obtuvo el primer lugar? | El candidato de la coalición del
PT- MORENA con 36768 votos |
¿Quién obtuvo el segundo lugar? | El candidato de la candidatura común PAN-PRI-PRD con 19605 votos |
¿Quién obtuvo el tercer lugar? | El candidato del PVEM con 2521 votos |
¿Cuál fue la votación total de la elección? | 66763 votos |
¿Cuál es la diferencia en votos entre los candidatos que quedaron en primero y segundo lugar? | 17163 votos |
¿A qué porcentaje equivale la diferencia entre primero y segundo lugar, respecto a la votación total? | 25.7% |
¿Cuántos votos nulos se emitieron? | 1687 votos |
¿A qué porcentaje de la votación equivalen los votos nulos respecto de la votación total de la elección? | 2.52% |
¿En qué lugar se ubicó el partido político impugnante? | PRD integrante de la candidatura común, cuyo candidato quedó en segundo lugar |
¿En cuántas casillas se ordenó nuevo escrutinio y cómputo en sede administrativa? | En 20 casillas de las 228 casillas instaladas según el encarte |
- Pretensión. El PRD pretende que el TEEM anule la votación de diversas casillas o en su caso, declarare la nulidad de la elección de diputado local por el distrito 24, con cabecera en Lázaro Cárdenas, Michoacán.
- Causa de pedir. La parte actora considera que en el caso se actualizan supuestos de nulidad de elección y nulidad de votación conforme con las siguientes temáticas:
Nulidad de elección
- Violencia generalizada e intervención de grupos armados durante la jornada electoral.
- Presunta participación del Sindicato de Trabajadores Mineros Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana de las Secciones 271, 273 y 274 de Lázaro Cárdenas.
Nulidad de votación
- Causal específica de nulidad de votación, regulada a la fracción V, del artículo 69 de la Ley Electoral, relativa a recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma.
- Causal específica de nulidad de votación, regulada a la fracción VI, del artículo 69 de la Ley Electoral, relativa a haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección.
- Causal genérica de nulidad de votación, regulada en la fracción XI, del artículo 69 de la Ley Electoral, relativa a la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma
- Controversia. La controversia a resolver consiste en determinar si las violaciones que refiere el PRD se encuentran plenamente acreditadas; de ser así, se debe identificar si fueron determinantes para el resultado, y por consecuencia, sea necesario establecer si se tendría que anular la elección, o en su caso, modificar los resultados de la votación por actualizarse alguna causal de nulidad de votación.
- Metodología. Por cuestión de método, y en virtud de que en el caso se plantearon temáticas vinculadas con la nulidad de elección y nulidad de votación, primero se analizará el planteamiento de nulidad de elección relativo a la causal genérica regulada en el artículo 71 de la Ley Electoral, ya que si se tiene razón, quedarían sin efectos la declaración de validez de la elección impugnada y el otorgamiento de la constancia respectiva y, por lo tanto, sería innecesario realizar pronunciamiento alguno sobre la nulidad de la votación recibida en las casillas controvertidas.
Una vez hecho lo anterior, y en caso de que se desestimen los agravios vinculados con la nulidad de la elección, se analizarán aquellas cuestiones que pudieran afectar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital impugnada, como las nulidades de la votación, establecidas en el artículo 69, fracciones IV, V y XI de la Ley Electoral.
Marco teórico y normativo específico de Michoacán sobre nulidad de elección y nulidad de votación
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- Nulidad de elección
En México, una de las características de su Estado Democrático es la existencia de elecciones auténticas, libres y periódicas que posibiliten el cambio en el ejercicio del poder de manera pacífica y que reflejen la voluntad ciudadana reflejada en las urnas.
Por ello, las elecciones en sus entidades federativas incluyendo a Michoacán, deben cumplir con los principios constitucionales de libertad de sufragio (las elecciones deben ser libres, auténticas y periódicas y el sufragio debe ser universal, libre, secreto y directo); de equidad en la contienda (en el financiamiento público de los partidos políticos y sus precampañas y campañas electorales así como en el acceso a medios de comunicación); de imparcialidad
e independencia de los órganos electorales (la organización de las elecciones debe hacerse a través de un organismo público y autónomo); así como con los rectores de la función estatal de organizar y calificar los comicios (la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, principios rectores del proceso electoral).
En efecto, si uno de esos principios se vulnera en una elección constitucional, ello puede generar la declaración de nulidad de la elección respectiva.
En ese orden de ideas, el sistema jurídico michoacano reconoce tres mecanismos para declarar la nulidad de una elección:
- Por causas específicas que se encuentran previstas en los artículos 70 y 72 de la Ley Electoral, relativas a ocho causas específicas de nulidad de elección, conforme con lo siguiente:
- Cuando se actualicen causas de nulidad de votación en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en la demarcación correspondiente.
- Cuando se dejen de instalar el veinte por ciento de las secciones correspondientes.
- Cuando el candidato ganador sea inelegible.
- Cuando los gastos en la contratación de tiempos y espacios en medios de comunicación, excedan el sesenta y cinco por ciento del total de los gastos de esa campaña.
- Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.
- Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley.
- Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos prohibidos en las campañas.
- Se realice violencia política en razón de género.
- Por una causal genérica, hipótesis de nulidad que se encuentra prevista en el artículo 71 de la Ley Electoral.
En efecto, el artículo 71 de la Ley Electoral establece la denominada causal genérica de nulidad de elección, la cual se actualiza cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones substanciales en la jornada electoral, en la elección correspondiente de elección de diputados, de ayuntamientos y de gobernador de que se trate, y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o candidatos.
- Finalmente, existe la nulidad de elección por violación a principios constitucionales.
Al respecto, se debe precisar que si bien este tipo de nulidad no se encuentra regulada expresamente en el sistema jurídico michoacano, se debe contemplar que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha establecido en diversos precedentes, que en aquellas legislaciones que no prevean la causa genérica de nulidad de elecciones y cuando la violación reclamada sea una vulneración directa al texto constitucional, es jurídicamente viable analizar la posibilidad de declarar la nulidad de una elección, por violación a principios constitucionales.
En efecto, conviene referir que a partir de las sentencias recaídas a los asuntos identificados con las claves SUP-JRC-604/2007 y SUP-JRC-165/2008, la causal de nulidad de elección por violación a principios constitucionales, se puede invocar cuando la legislación electoral no prevé una causal genérica de nulidad de elecciones, o se aduce el incumplimiento de principios constitucionales en el desarrollo del proceso electoral.
No obstante, se reitera, en Michoacán sí se tiene regulada la causal genérica de nulidad de elección, tal como se precisó respecto al artículo 71 de la Ley Electoral.
Nulidad de votación
Por su parte, en el artículo 69 de la Ley Electoral, se establecen las causales de nulidad de votación recibida en casillas, en el cual, se precisa que será nula
la votación cuando se acrediten cualquiera de las siguientes causales. Concretamente, en ese artículo se regulan diez causales específicas de nulidad de votación, y una causal genérica de nulidad tal como se refiere a continuación.
- Causales específicas de nulidad de votación
- Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Electoral correspondiente.
- Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a los Consejos electorales correspondientes, fuera de los plazos que el señale.
- Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Electoral respectivo.
- Recibir la votación en día y hora distintos a lo señalado para la celebración de la elección.
- Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma.
- Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección.
- Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar con fotografía o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación; salvo los representantes de partidos políticos acreditados en la casilla correspondiente, que podrán hacerlo bastando únicamente la exhibición de la credencial para votar con fotografía; y aquellos ciudadanos que habiendo obtenido sentencia favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la autoridad competente, por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, no los pueda incluir debidamente en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, o expedirles la credencial para votar con fotografía, en cuyo caso bastará la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo, así como de una identificación para que
los funcionarios electorales permitan que los ciudadanos respectivos ejerzan el derecho del voto el día de la jornada electoral, en la mesa de casilla que corresponda a su domicilio o, en su caso, en una casilla especial en los términos de la ley de la materia.
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- Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada.
- Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
- Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación.
- Causal genérica de nulidad de votación:
- Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Análisis sobre la causal genérica de nulidad de elección, derivado de presuntos actos de violencia generalizada e intervención de grupos armados
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- Agravios
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El PRD solicita la nulidad de elección por la causal genérica, derivado de presuntos hechos de violencia generalizada e intervención de grupos armados, con base en los siguientes argumentos:
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- Es un hecho público y notorio que en el distrito 24, con cabecera en Lázaro Cárdenas, el día de la elección intervinieron grupos armados pertenecientes a la delincuencia organizada.
- En el caso es imposible identificar las casillas específicas en que sucedieron los hechos, por tratarse de una situación irregular y atípica
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derivadas de las condiciones de violencia y amenazas sobre los actores, funcionarios y representantes de partidos.
- Los hechos de violencia se pueden constatar a través de diversas notas periodísticas, artículos, videos y de lo narrado por el representante del PRD ante el Consejo General del IEM en la sesión correspondiente al día de la elección.
- Las pruebas recabadas sobre presuntos actos de violencia reportadas en los municipios de Múgica, Salvador Escalante y Gabriel Zamora, adminiculadas entre sí, acreditan que las elecciones en Michoacán estuvieron plagadas de irregularidades y violaciones reiteradas y sistemáticas.
- Que las irregularidades afectaron la elección en todas y cada una de las casillas instaladas para la elección de la diputación local, por lo que se puso en duda la certeza de la votación, tanto lo es así, que existió una disminución de la votación tanto de la coalición conformada por el PT- MORENA; como de la candidatura de PRI-PAN-PRD, respecto a su votación obtenida en la elección del año dos mil dieciocho.
- Se suscitó una votación atípica en el distrito 24, al estimar que en esta elección existió “un pico” de votación, respecto a los resultados del PREP, con los declarados como definitivos conforme con las actas de escrutinio y cómputo.
- Para tal efecto, realiza una comparativa del total de votos de la coalición PT-MORENA, así como de la candidatura común PRI-PAN-PRD, obtenida en las elecciones de dos dieciocho y dos mil veintiuno a fin de acreditar una presunta variación de la votación.
- Asimismo, con base en los resultados del PREP, también realiza una comparativa de la votación total obtenida en los distritos de Múgica y Lázaro Cárdenas, obtenida tanto por la coalición PT-MORENA como por la candidatura común PRI-PAN-PRD, a fin de demostrar la presunta diferencia de votación entre las coaliciones en cada uno de los distritos.
Decisión
El agravio es infundado porque el PRD realiza afirmaciones genéricas sobre la presunta intervención de grupos armados en la elección de diputado local, sin precisar de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos concretamente en el distrito de la elección controvertida, además de que las pruebas que refiere no guardan relación con hechos ocurridos en el territorio del distrito 24, con cabecera en Lázaro Cárdenas.
Justificación
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- Marco normativo relacionado con violencia generalizada como causal de nulidad de elección
Por mandato de los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución General, en las elecciones auténticas y libres, el voto emitido en condiciones de libertad e igualdad, así como su asignación a quien se vio favorecido con la voluntad popular, se elevan como parte de los ejes rectores sobre los que se sustenta la democracia representativa.
En este sentido, la Ley Electoral establece en su artículo 71, que el Pleno del TEEM podrá declarar la nulidad de una elección de diputados, de ayuntamientos y de gobernador, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos o coaliciones promoventes o los candidatos.
Como se observa, los alcances de esa causa de nulidad de elección, conocida como “causal genérica” implican que se hayan cometido violaciones:
- Sustanciales.
- En forma generalizada.
- En la jornada electoral.
- Plenamente acreditadas.
- Determinantes para el resultado de la elección.
La exigencia de que sean violaciones sustanciales, significa que deben afectar los elementos sin los cuales no es posible considerar que se haya celebrado una elección democrática, es decir, que la ciudadanía haya expresado libremente su voluntad acerca de quiénes serán sus representantes.
Asimismo, se exige que las violaciones sean generalizadas, lo que significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino de las violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de los integrantes del ayuntamiento, en el territorio del municipio correspondiente.
Lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.
En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, se considera que tal exigencia, prima facie, da la apariencia de que se refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza.
Sin embargo, en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.
Por lo tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral, que constituye el momento cumbre o principal en el cual se expresa la voluntad ciudadana acerca de quiénes serán sus representantes en el ejercicio del poder soberano que le corresponde de manera originaria.
Así, la causa de nulidad prevista en el artículo 71 de la Ley Electoral, no se refiere exclusivamente a hechos o circunstancias que hayan tenido realización material el día de la jornada electoral, sino a todos aquellos que incidan o surtan efectos ese día en el gran acto de la emisión del voto universal, libre, secreto y directo, que, por lo mismo, se traducen en violaciones sustanciales en la jornada electoral, al afectar el bien jurídico sustancial del voto en todas sus calidades.
En ese sentido, la causal que se analiza atañe a la naturaleza misma del proceso electoral y los fines que persigue, en la cual, la nulidad la determina el hecho de que las violaciones sean suficientes y en tal grado que permitan afirmar que tales fines no se alcanzaron, es decir, que no se obtuvo una elección libre y auténtica, a través del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos. Esto, porque se exige que las violaciones sean sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, lo que implica que por su constante presencia durante el desarrollo del proceso electoral, y por sus circunstancias sean eficaces o decisivas para afectar los bienes jurídicos sustanciales mencionados.
Cabe mencionar, respecto del requisito de que las violaciones se prueben plenamente, que la causa de nulidad que se analiza es de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar; ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaria.
Lo anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes, elemento que, dicho sea de paso, es común para la causa de nulidad genérica y de la invalidez por violación a principios constitucionales.
Al respecto, la Sala Superior ha razonado que para establecer si se actualiza la determinancia se pueden utilizar criterios aritméticos, pero también se pueden acudir a criterios cualitativos con el fin de verificar si se han conculcado de manera significativa uno o más de los principios constitucionales de las
elecciones, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió6.
Asimismo, ha indicado que el carácter determinante de una violación supone la concurrencia de dos elementos: uno cualitativo y otro cuantitativo. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral).
Por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma7.
Es más, los criterios cualitativo y cuantitativo mutuamente se complementan, ya que no son criterios netamente puros, pues el criterio cualitativo si bien atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos, no menos cierto es que puede también apoyarse en estadísticas o cifras; y el criterio cualitativo si bien atiende a una cierta magnitud medible o el número cierto o calculable racionalmente de
6 Al respecto conviene referir la Jurisprudencia 39/2002, de la Sala Superior, de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO”.
7 Tesis XXXI/2004, de la Sala Superior, de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”.
los votos emitidos en forma irregular, también lo es que cuando se estima colmado desde este punto de vista, implícitamente está protegiendo los valores constitucionales; pero lo que define uno y otro, es el carácter que predomina, lo que no implica que el criterio diverso de determinancia esté ausente.
Ahora bien, es importante precisar que la determinancia tiene como finalidad primordial la protección de la voluntad popular y que no cualquier irregularidad tenga como consecuencia la nulidad de una elección, sino que éstas deben ser de una gran magnitud, tal como la Sala Superior lo ha sostenido, al establecer que el sistema de nulidades solamente comprende conductas calificadas como graves8.
Asimismo, tampoco debe perderse de vista que, la nulidad de una elección es un asunto sumamente delicado, por un lado, representa una de las sanciones más severas que puede imponer la autoridad electoral a fin de asegurar la legalidad de la competencia política y la legitimidad de los resultados; pero por otra parte, implica un dilema moral sobre la voluntad de los votantes, que con irregularidades o no, participan en un proceso en el que esperan que su voto cuente.
Al respecto, conviene referir que en casos particulares, la Sala Superior ha sostenido que: “…si se está en presencia de una irregularidad leve o no grave, o bien, si la irregularidad, aun de carácter grave, no es de la magnitud o amplitud suficiente para influir en el resultado electoral, no será una irregularidad invalidante y, por tanto, no será susceptible de acarrear la nulidad de una elección (votación), incluso si la diferencia entre los partidos es mínima, así sea de un solo voto, toda vez que debe privilegiarse la expresión de la voluntad popular expresada en las urnas”9.
Caso concreto
El TEEM advierte que el PRD no mencionó hechos concretos relacionados con la elección de diputado local del distrito 24 de Lázaro Cárdenas, sino que sus alegaciones son generales que no acreditan que grupos armados hayan intervenido de manera concreta en la elección de la diputación local por el distrito 24 con cabecera en Lázaro Cárdenas; por consecuencia, mucho menos
8 Jurisprudencia 20/2004, de la Sala Superior, de rubro: “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”.
9 Al respecto, conviene referir como precedente, lo sostenido por la Sala Superior, al resolver la sentencia correspondiente al expediente SUP-JDC-306/2012.
acreditan que tal situación haya sido determinante para los resultados obtenidos.
Así es, el partido político promovente se limita a señalar que existió presión e intimidación de grupos armados sin referir en qué contexto específico de la elección de diputado local ocurrieron, siendo que tenía la obligación de exponer los hechos que considerara pertinentes para demostrar la presunta intervención de grupos armados en la elección.
Resulta insuficiente que la parte actora refiera que es un hecho público y notorio que en el distrito 24, con cabecera en Lázaro Cárdenas, el día de la elección intervinieron grupos armados pertenecientes a la delincuencia organizada, intentando demostrar tal circunstancia a través de notas periodísticas.
Se considera así, en primer lugar, porque las notas periodísticas que refiere en su demanda describen presuntos hechos de violencia por grupos armados de municipios que no pertenecen al distrito electoral 24 con cabecera en Lázaro Cárdenas.
En segundo lugar, y contrario a lo que alude la parte actora en su demanda, el TEEM considera que el PRD al pretender acreditar la causal genérica de nulidad de elección, no sólo debió invocar presuntas irregularidades cometidas por grupos armados, es decir, no es suficiente que haya narrado de forma genérica presuntos hechos que estima contrarios a la normatividad electoral, pues era necesario que expresara de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos.
En este contexto, de las pruebas contenidas en el expediente no es posible identificar alguna a través de la cual se describan elementos suficientes de modo, tiempo y lugar que permitan a este órgano jurisdiccional estudiar la supuesta intervención de grupos armados en la elección de diputado local.
Por esa razón, en el caso no se encuentra acreditado el dicho del PRD respecto a que grupos armados intervinieron y afectaron la elección en todas y cada una de las casillas instaladas para la elección de la diputación local, resultando igualmente desprovista de trascendencia para acreditar tal irregularidad, lo argüido por el partido político promovente respecto a la presunta disminución de la votación tanto de la coalición conformada por el PT-MORENA; como de la candidatura de PRI-PAN-PRD, respecto a su votación obtenida en la elección
del año dos mil dieciocho; la actualización de presuntos resultados atípicos de elección; así como la comparativa de la votación obtenida en los distritos de Múgica y Lázaro Cárdenas.
En efecto, no basta la sola mención de supuestas irregularidades sin precisar las circunstancias en que sucedieron o el sólo señalamiento de elementos de prueba, sin ninguna clase de conexión con acontecimientos concretos ocurridos en la elección controvertida; máxime que, se reitera, las notas periodísticas con las que el PRD intenta respaldar el presunto hecho notorio, no se refieren al territorio del distrito de Lázaro Cárdenas, Michoacán, de ahí que los resultados o acontecimientos que pudieran haberse actualizado en territorios diversos no pueden ser materia de análisis para determinar la nulidad de elección en el distrito que atañe a la elección controvertida.
Sobre esta base, en términos de los artículos 21 de la Ley Electoral, el TEEM considera que el PRD faltó a su obligación de probar sus afirmaciones entorno a la presunta violencia generalizada por grupos armados.
Cabe señalar que la parte actora es quien tiene la carga procesal de hacer la narrativa de los hechos y hacer un ofrecimiento de pruebas, y en ese sentido, debe existir una relación meridianamente clara entre los medios de convicción y los hechos expuestos en la demanda, de ahí que si los hechos que narra e intenta demostrar el actor con las notas periodísticas y la participación del representante del PRD ante el Consejo General del IEM en la sesión correspondiente al día de la elección, no se refieren de forma concreta al territorio del distrito 24 de Lázaro Cárdenas, y sobre todo que estén relacionados en la elección del diputado local por ese distrito, traen como consecuencia que a este órgano jurisdiccional se le imposibilite hacer una valoración exhaustiva de los mismos; esto es, no existen las condiciones para determinar si en la especie se acredita la presunta intervención de grupos armados en la elección materia de estudio.
Análisis sobre la solicitud de nulidad de elección por causa genérica, derivado de la presunta participación del Sindicato de Trabajadores Mineros Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana de las Secciones 271, 273 y 274 de Lázaro Cárdenas.
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- Agravios
- El PRD hace valer la presunta participación activa y sistemática del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana de las Secciones 271, 273 y 274 de Lázaro Cárdenas, Michoacán, desde el inicio hasta el final de la contienda electoral, a través de eventos de campaña con sus agremiados y líderes sindicales, en los que participó la candidata Julieta García Zepeda, lo que, a su decir, constituyó una coacción al voto de los sindicalizados y sus familias, con lo que se vulneraron los principios de equidad y certeza en la contienda electoral de la elección de Diputado del Distrito 24.
- Sobre esa base, solicita que se declare la nulidad de la elección, por existir coacción al voto, pues se generó un influjo contrario a la libertad de los electores distrito de Lázaro Cárdenas.
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Decisión
El agravio es infundado, porque de los elementos de prueba aportados por el PRD no se logra acreditar la realización de alguna asamblea o actividad propia del sindicalismo, del que pudiera derivarse algún posicionamiento de apoyo a la entonces candidata Julieta García Zepeda.
Justificación
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- Marco normativo y criterios jurisprudenciales sobre los límites del derecho a la libertad sindical cuando se relaciona con actos proselitistas propios de un proceso electoral constitucional
De acuerdo con el artículo 9° de la Constitución General, todas las personas tienen derecho a asociarse o reunirse con cualquier objeto lícito, sin que se pueda coartar dicha libertad, salvo por las propias excepciones establecidas por la ley.
En relación con ese derecho, la Constitución General también reconoce el derecho a la libertad sindical, tal como se establece en su artículo 123, fracción XVI.
Ahora bien, el artículo 41 de la propia Constitución General establece la prohibición de que organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa, intervengan en actos de proselitismo electoral enmarcado en los procesos electorales constitucionales.
Es decir, la propia Constitución General establece la restricción de afiliación corporativa a los institutos políticos, a fin de privilegiar el derecho individual de libre asociación; refiriendo incluso que no podrán intervenir en la creación y registro de los partidos políticos ninguna organización gremial o cualquier otra que tenga un fin distinto al de la organización de ciudadanos que pretendan participar en la vida política y democrática del país.
En este sentido, la Sala Superior ha emitido precedentes en los que se ha pronunciado sobre la participación sindical en actos electorales, particularmente, trasciende el precedente SUP-REP-415/2007, a través del cual definió que la libertad o capacidad autoorganizativa de los sindicatos no es omnímoda ni ilimitada, ya que debe ejercerse respetando los derechos fundamentales de los ciudadanos afiliados o miembros, como son el correspondiente derecho de asociación, así como los derechos político- electorales; es decir, sin suprimir, desconocer o hacer nugatoria dicha libertad gregaria.
Es decir, los sindicatos, como modalidad de asociación prevista constitucional y legalmente, no pueden, mediante sus actos, ignorar el respeto de los derechos fundamentales de sus integrantes, pues ello desnaturalizaría los fines para los que fueron creados y atentaría contra los derechos humanos.
De manera particular, resulta trascendente que la Sala Superior emitió la tesis III/2009, de rubro: “COACCION AL VOTO. SE ACTUALIZA CUANDO LOS SINDICATOS CELEBRAN REUNIONES CON FINES DE PROSELITISMO
ELECTORAL”, en la que se definió, en esencia, que no se puede obligar directa o indirectamente a los agremiados de un sindicato a asistir a un evento sindical a escuchar un mensaje político, dada la libertad de cada persona para decidir con quiénes se reúnen y menos a votar a favor de alguna opción política.
En comunión con dicho criterio, la misma Sala Superior ha emitido diversos precedentes en los que ha establecido que el ejercicio de los derechos fundamentales, como el de asociación, no son ilimitados o absolutos, sino que
son susceptibles de delimitación legal, refiriéndose precisamente a que los sindicatos no deben celebrar reuniones con fines se proselitismo electoral10.
Caso concreto
El PRD aportó como pruebas en su escrito inicial de demanda la certificación ante notario público de diversas fotografías de la red social Facebook a través de dos actas destacadas fuera de protocolo, identificadas con los números 389 y 390, a cargo del notario público 188 en ejercicio y residencia en la ciudad de Morelia, Michoacán, en las que se preció lo siguiente.
Respecto al acta destacada 389:
- Verificación del perfil o cuenta de Facebook, del sindicato de nombre “Sección 274 Minero LZC”, a través de la página web denominada Facebook.
- Verificación de publicaciones hechas por el perfil o página de Facebook, así como la reproducción de algunos videos, durante el periodo que comprende del ocho de abril al catorce de junio.
Respecto al acta destacada 390:
- Verificación del perfil o cuenta de Facebook, del sindicato de nombre “Sindicato Minero Secc 271”, a través de la página web denominada Facebook.
- Verificación de publicaciones hechas por el perfil o página de Facebook, así como la reproducción de algunos videos, durante el periodo comprendido del ocho de abril al catorce de junio.
Asimismo, cabe precisar que respecto al acta destacada 390, el notario público estableció que una vez generada la impresión de la pantalla sobre la inspección realizada, las imágenes y los videos inspeccionados en dicha diligencia fueron integrados en una unidad serial bus (USB), misma que se encuentra en el expediente por haber sido exhibida por la parte actora junto con su demanda.
10 Al respecto, conviene citar precedentes de la Sala Superior como SUP-JRC-415/2007 y SUP-REP-119/2019 y SUP-REP-120/2019, acumulado.
En este sentido, de las certificaciones notariales así como de la memoria USB que forma parte de la respectiva acta fuera de protocolo 390, a continuación se plasmarán las imágenes o alusiones exclusivamente de la candidata a diputada local Julieta García, pues es conveniente precisar desde este momento que del contenido de las inspecciones notariales se identifica una variedad de imágenes y videos alusivos a presuntos candidatos de MORENA a diversos cargos de elección popular, sin embargo, particularmente de la elección controvertida en el presente asunto, a continuación se plasma lo correspondiente a Julieta García Zepeda, candidata a diputada local por la coalición PT-MORENA:
Asimismo, la parte actora presentó como pruebas supervinientes el acta destacada fuera de protocolo, identificadas con el número 492, a cargo del notario público 181 en ejercicio y residencia en la ciudad de Morelia, Michoacán, en las que se hizo constar el contenido de cuatro vínculos de Facebook, referentes a publicaciones realizadas por el usuario denominado “Sindicato Minero Secc 271” de las siguientes fechas, respectivamente: doce de junio a las 7:32 horas; doce de junio a las 9:15 horas; doce de junio a las 8:31 horas; y 15 de junio a las 18:41 horas; así como un video contenido en el vínculo de Facebook: https://fb.watch/6BtpxFfiOK/, éste último respecto a una publicación del veintitrés de junio a las 6:39 horas, en el que aparece una persona de nombre J Martin Granados, enviando un mensaje de agradecimiento a la base trabajadora de la sección 271 del sindicato minero.
En este contexto, el TEEM considera que para configurar la causal genérica de nulidad de elección por la realización de proselitismo del sindicato minero a favor de la candidata a diputada local, el PRD estaba obligado a evidenciar mediante argumentos y pruebas suficientes la irregularidad planteada.
Contrario a ello, del análisis de los elementos de prueba en el caso concreto, no se acredita de manera plena y evidente la celebración de algún evento sindical con fines proselitistas por parte del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana –al menos no para beneficiar de manera concreta a la candidata a diputada local por la coalición conformada por PT-MORENA–.
En efecto, las pruebas aportadas para tal efecto son insuficientes para demostrar la afirmación del impugnante, pues de las publicaciones de Facebook, aparentemente realizadas por una sección del sindicato, sólo es posible identificar manifestaciones a favor del partido MORENA y de la candidata a la diputación local, pero no se observa alguna asamblea o actividad propia del sindicato con el fin de favorecer a la candidata a la diputación local.
Si bien existen los testimonios notariales relativos a las actas destacadas fuera del protocolo 389, 390, en la cuales se agregaron fotografías, aparentemente publicadas desde la cuenta de una de las secciones pertenecientes al sindicato, lo cierto es que sólo se trata de indicios que en modo alguno acreditan que ese sindicato haya efectuado actos de proselitismo a favor de la candidata a diputada local; máxime que no se debe perder de vista que esas imágenes son las únicas que pueden identificarse como previas a la elección.
Por lo que respecta a las que ocurrieron con posterioridad a la jornada electoral, tal como se precisó, el PRD aportó el testimonio notarial, relativo al acta destacada fuera de protocolo 492, de la que se advierte la presunta manifestación de agradecimiento de J Martin Granados, a la base trabajadora de la sección 271, “por todo el apoyo recibido en esta pasada campaña; donde una vez más se demostró la unidad y la fuerza de los Mineros del Lic. Napoleón Gómez Urrutia; en Lázaro Cárdenas Michoacán”, con lo cual pretende acreditar la intervención del Sindicato Minero en favor de la candidata a diputado local.
Sin embargo, del video que se contiene en la memoria USB, que forma parte de la certificación notarial referida, no se identifica alguna mención concreta
sobre la ciudadana Julieta García Zepeda, tampoco frases alusivas a dicha persona ni alguna imagen en la que en forma preponderante se le identifique, se reitera, al menos no para la candidata referida.
En este sentido, con independencia de que las imágenes que se proyectan en el video inspeccionado por el notario público se pudieran referir a actos de campaña electoral, lo cierto es que no se observa la realización de alguna asamblea o actividad propia del sindicalismo, del que pudiera derivarse algún posicionamiento de apoyo a la entonces candidata Julieta García Zepeda.
Así, de las pruebas contenidas en el expediente no se observa alguna conducta que pueda enmarcarse en la tesis referida en el apartado del marco normativo, esto es, la tesis III/2009, de rubro: “COACCION AL VOTO. SE ACTUALIZA CUANDO LOS SINDICATOS CELEBRAN REUNIONES CON FINES DE
PROSELITISMO ELECTORAL”, y que ello pudiera dar lugar a considerar que se haya obligado de manera directa o indirecta a los agremiados del sindicato a haber asistido a un acto político-electoral, es decir, que se les haya coaccionado para apoyar a alguna opción política.
Este órgano jurisdiccional considera que si bien se pueden advertir manifestaciones realizadas por quien aparentemente es un líder sindical, lo cierto es que la sola expresión individual no conlleva tácita o expresamente a que las mismas constituyan un apoyo generalizado del Sindicato por el cual se hubiera obligado a los agremiados a apoyar a la candidata de MORENA, al menos no respecto a la candidata a diputada local, pues para ello se requiere de elementos de prueba adicionales que corroboraren tal afirmación; elementos de prueba que, se reitera, en el caso concreto de la elección de la diputación local no se encuentran.
Sobre esta base, en el caso concreto el PRD no aporta elementos idóneos y suficientes para demostrar su aseveración relativa que desde el inicio hasta el final de la contienda electoral se han realizado actos de campaña por parte del sindicato referido a favor de la candidata a diputada local por PT-MORENA.
Resulta así, pues se reitera, las pruebas ofrecidas por la parte actora no acreditan de manera objetiva la actualización de un hecho concreto sobre la realización de algún acto de campaña efectuado por el sindicato minero que haya podido constituir una coacción al voto de los sindicalizados y con ello, una
vulneración al principio de equidad en la contienda a través el cual se haya favorecido a Julieta García Zepeda.
Es pertinente referir que si bien las pruebas aportadas el PRD consistieron en actas notariales, y que por lo tanto, dichas probanzas tienen valor probatorio pleno, en términos de los dispuesto por el artículo 17, fracción IV, en relación con el 22, fracción II de la Ley Electoral; sin embargo, resulta trascendente que se trata de actuaciones a través de las cuales el fedatario público sólo dio fe sobre el contenido de publicaciones en la red social denominada Facebook, es decir, no percibió con sus sentidos que los hechos publicados realmente hayan acontecido en la realidad, en los términos planteados por el promovente.
Por ello, con independencia de la naturaleza de dichas probanzas, lo que trasciende para adoptar la determinación por este órgano jurisdiccional, consiste en que de dichas inspecciones, así como de cualquier otro elemento de prueba contenido en el expediente, no se permite identificar algún elemento vinculado con la posibilidad de constituir una coacción al voto de los sindicalizados y una vulneración al principio de equidad en la contienda, a través de algún evento concreto de los agremiados de ese sindicato, del cual se haya derivado algún acto de campaña a favor de Julieta García Zepeda.
Así pues, en el caso concreto el actor de ninguna forma prueba que las reuniones exhibidas en los videos tengan una naturaleza sindical diferenciándolas de actos partidistas, esto es, si bien existen elementos tales como los colores y logos que podrían aproximarse a sostener que en el evento hay presencia del Sindicato de Mineros, lo anterior no se traduce a que fueran una serie de eventos sindicales organizados por su dirigencia, donde se realizara un llamamiento expreso al voto, ni tampoco de la constatación del condicionamiento, presión o coacción a las y los agremiados para la asistencia a tales actividades, ni mucho menos de la coacción en la emisión del sentido del respectivo voto.
Además, de los argumentos expuestos en la demanda no se advierten que la parte actora haya precisado los hechos y circunstancias relacionadas con presuntos actos de campaña electoral efectuado por el sindicato referido; esto es, no demuestra mediante argumento alguno, la forma pormenorizada en que determinada prueba acredite cierta circunstancia.
Concretamente, el PRD no señala circunstancias se modo, tiempo y lugar sobre la realización concreta de algún evento de proselitismo electoral del sindicato a favor de la candidata a diputada local; es decir, no aporta los pormenores de la valoración conjunta de los elementos de convicción que sustenten las violaciones aducidas, de ahí que no sea posible observar una concatenación entre sus afirmaciones y el material probatorio aportado, pues no refiere en cuál asamblea haya acontecido; en qué fecha se realizó, si se emitió alguna convocatoria para tal efecto por parte de la dirigencia, o por algún otro medio se les haya convocado a los agremiados para realizar este tipo de actos; y cuántos agremiados asistieron.
El impugnante simplemente señaló de forma genérica, que se encontraba acreditado su dicho con fotos videos y del material electoral relativo a los paquetes electorales, no obstante, tenía la obligación de señalar concretamente lo que pretendía acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproducen la prueba, exigencia que no es un mero requisito formal, sino una condición necesaria para que la autoridad jurisdiccional se encuentre en condiciones de vincular la prueba con los hechos por acreditar y pueda fijar el valor convictivo correspondiente.
De esta manera, la solicitud que plantea el PRD referente a que este órgano jurisdiccional revise el caudal probatorio sin esgrimir argumentos para justificarlo, a consideración de este órgano jurisdiccional se trata de una afirmación insuficiente, pues para tal efecto, la menos debió referir las circunstancias y características de los hechos controvertidos, por ser indispensable para poder demostrar su pretensión.
Reviste singular importancia la expresión de las circunstancias apuntadas, porque permite que un determinado caudal probatorio, el cual también debe satisfacer las circunstancias descritas, sea valorado a partir de su relación lógica con los hechos; de ahí que, de incumplirse con esa carga procesal, en ambos casos, se torna inconducente o insuficiente el acervo probatorio.
Tal principio debe entenderse en el sentido de que, solo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla o elección, cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas y siempre que las irregularidades, sean determinantes para el resultado de la elección.
En estas condiciones, el accionante no acredita que tales eventos puedan ser determinantes, esto ya que no prueba el número de personas de dicho municipio que pertenecen a tal sindicato, ni establece las razones por las que debe considerarse que la celebración en su caso de los eventos, puedan afectar la validez de toda la elección que se controvierte. Asimismo, de las pruebas rendidas no se aprecia que esta supuesta irregularidad se haya realizado de manera generalizada en todo el distrito11, ni que haya sido sustancial respecto del proceso electoral.
Por todo lo anterior, el TEEM sostiene que debe estar siempre a favor de la validez de la elección y no por la nulidad, con el objeto de preservar el sufragio de las y los ciudadanos que decidieron ejercer su derecho constitucional de votar en las elecciones populares, a menos de que se acreditara que las irregularidades hayan sido de tal magnitud que implicaran efectivamente la nulidad de la elección, aspecto que en el caso particular no se actualiza, de ahí que se debe privilegiar el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que se recoge en el aforismo “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”12.
Similar criterio adoptó este órgano jurisdiccional el pasado once julio, al resolver los juicios de inconformidad TEEM-JIN-127/2021 y acumulados,.
Análisis sobre la solicitud de nulidad de votación, relativa a recibir la votación personas y órganos distintos a los facultados por la norma, establecida la fracción V del artículo 69 de la Ley Electoral
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- Agravio
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El PRD alega que se actualiza la causal establecida en la fracción V del artículo 69 de la Ley Electoral, relativa a recibir la votación por personas distintas a los facultados por la norma.
Concretamente, refiere que la recepción de la votación se realizó por personas distintas a las autorizadas por diversas causas indistintamente; lo cual, a su decir, se actualizó en las siguientes casillas:
11 Carga que se le impone al accionante conforme al principio de que “El que afirma está obligado a probar” y tal
como se señala por ejemplo, en la sentencia SDF-JIN-11/2012 ACUMULADOS.
12 Principio que fue adoptado en la jurisprudencia 9/98 cuyo rubro es: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
# | Sección | Casilla | # | Sección | Casilla |
1 | 0806 | C1 | 64 | 0844 | C1 |
2 | 0806 | C10 | 65 | 0844 | C2 |
3 | 0806 | C2 | 66 | 0844 | C3 |
4 | 0806 | C3 | 67 | 0845 | B1 |
5 | 0806 | C4 | 68 | 0845 | C1 |
6 | 0806 | C7 | 69 | 0845 | C2 |
7 | 0806 | C8 | 70 | 0846 | B1 |
8 | 0807 | C4 | 71 | 0846 | C1 |
9 | 0807 | B1 | 72 | 0846 | C2 |
10 | 0807 | C1 | 73 | 0847 | C1 |
11 | 0807 | C3 | 74 | 0847 | C2 |
12 | 0807 | C5 | 75 | 0848 | B1 |
13 | 0808 | C1 | 76 | 0848 | C1 |
14 | 0809 | C1 | 77 | 0849 | C1 |
15 | 0809 | B1 | 78 | 0850 | B1 |
16 | 0812 | C1 | 79 | 0851 | B1 |
17 | 0812 | C2 | 80 | 0851 | C2 |
18 | 0813 | C3 | 81 | 0851 | C4 |
19 | 0813 | C2 | 82 | 0851 | C5 |
20 | 0814 | B1 | 83 | 0853 | B1 |
21 | 0814 | C1 | 84 | 0853 | C2 |
22 | 0814 | C2 | 85 | 0854 | B1 |
23 | 0815 | B1 | 86 | 0854 | C1 |
24 | 0815 | C1 | 87 | 0854 | C2 |
25 | 0815 | C2 | 88 | 0855 | B1 |
26 | 0816 | B1 | 89 | 0855 | C1 |
27 | 0818 | B1 | 90 | 0855 | C2 |
28 | 0819 | C1 | 91 | 0856 | C1 |
29 | 0820 | B1 | 92 | 0857 | B1 |
30 | 0821 | C2 | 93 | 0857 | C1 |
31 | 0822 | C3 | 94 | 0858 | C4 |
32 | 0822 | C1 | 95 | 0858 | B1 |
33 | 0822 | C2 | 96 | 0858 | C2 |
34 | 0822 | B1 | 97 | 0858 | C6 |
35 | 0823 | C1 | 98 | 0859 | C5 |
36 | 0823 | C2 | 99 | 0859 | B1 |
37 | 0824 | C1 | 100 | 0859 | C4 |
38 | 0824 | B1 | 101 | 0859 | C6 |
39 | 0825 | B1 | 102 | 0860 | C8 |
40 | 0825 | C1 | 103 | 0860 | C2 |
41 | 0825 | C2 | 104 | 0860 | C3 |
42 | 0826 | B1 | 105 | 0860 | C4 |
43 | 0826 | C1 | 106 | 0860 | C5 |
44 | 0828 | B1 | 107 | 0860 | 6 |
45 | 0828 | C1 | 108 | 0860 | C7 |
46 | 0828 | C2 | 109 | 0861 | B1 |
47 | 0829 | B1 | 110 | 0862 | B1 |
48 | 0829 | C1 | 111 | 0862 | C1 |
49 | 0830 | B1 | 112 | 0863 | C2 |
50 | 0831 | E2 | 113 | 0864 | B1 |
# | Sección | Casilla | # | Sección | Casilla |
51 | 0831 | E3 | 114 | 0865 | B1 |
52 | 0832 | E1 | 115 | 0865 | C2 |
53 | 0835 | C1 | 116 | 0865 | S1 |
54 | 0835 | C1 | 117 | 0867 | B1 |
55 | 0835 | B1 | 118 | 0868 | C8 |
56 | 0836 | B1 | 119 | 0868 | C10 |
57 | 0836 | C1 | 120 | 0868 | C12 |
58 | 0839 | C2 | 121 | 0868 | C11 |
59 | 0840 | B1 | 122 | 0868 | C3 |
60 | 0841 | C1 | 123 | 0868 | C6 |
61 | 0841 | C4 | 124 | 0868 | C14 |
62 | 0843 | B1 | 125 | 0868 | B1 |
63 | 0844 | B1 | 126 | 0868 | C1 |
Decisión
Es fundada la pretensión del actor respecto de anular la votación recibida, sólo respecto a las casillas 859 Contigua 4 y 855 Básica, porque los ciudadanos que integraron las mesas directivas no pertenecen a la sección electoral correspondiente en cada caso; sin embargo, respecto a las restantes 125 casillas, el agravio resulta infundado ya que en ellas la votación se recibió por personas legalmente facultadas de acuerdo con el encarte, o bien, por personas que forman parte de la sección correspondiente de acuerdo con el listado nominal.
Justificación
-
- Marco normativo
En el artículo 253 en relación con el 274 de la LGIPE, se establece que al día de la jornada comicial existen ciudadanos que han sido previamente insaculados y capacitados por la autoridad, para que actúen como funcionarios de las mesas directivas de casilla, desempeñando labores específicas. Tomando en cuenta que los ciudadanos originalmente designados no siempre se presentan a desempeñar tales labores, la ley prevé un procedimiento de sustitución de los ausentes cuando la casilla no se haya instalado oportunamente.
Al respecto, el artículo 69, fracción V, de la Ley Electoral contempla como causa de nulidad que la votación la reciban personas u órganos distintos a los legalmente autorizados, con el fin de proteger la legalidad, certeza e imparcialidad en la captación y contabilización de los sufragios.
Ahora bien, dado que los trabajos en una casilla electoral son llevados a cabo por ciudadanos que no se dedican profesionalmente a esas labores, es de esperarse que se cometan errores no sustanciales que evidentemente no justificarían dejar sin efectos los votos ahí recibidos. Por ello, se requiere que la irregularidad respectiva sea grave y determinante, esto es, de tal magnitud que ponga en duda la autenticidad de los resultados.
Por tanto, si bien la LGIPE prevé una serie de formalidades para la integración de las mesas directivas de casilla, en diversos precedentes tanto del TEEM como del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, han sostenido que no procede la nulidad de la votación, en los casos siguientes:
- Cuando se omite asentar en el acta de jornada electoral la causa que motivó la sustitución de funcionarios de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa receptora, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada13.
- Cuando los ciudadanos originalmente designados intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas14.
- Cuando las ausencias de los funcionarios propietarios son cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo15.
13 Al respecto, véanse las sentencias de la Sala Superior, en los juicios de revisión constitucional electoral: SUP- JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006.
14 Véase, a manera de ejemplo, la sentencia de la Sala Superior, dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012. 15 Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada por la Sala Superior, dentro del expediente SUP-JIN-181/2012, asimismo, véase la Jurisprudencia 14/2002, de la Sala Superior, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES)”.
-
- Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente a esa casilla16.
- Cuando faltan las firmas de funcionarios en alguna de las actas, pues la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza.
Para verificar qué individuos actuaron como integrantes de la mesa receptora, es necesario examinar los rubros en que se asientan los cargos, nombres y firmas de los funcionarios, mismos que aparecen en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en las secciones de “instalación de casilla”, “cierre de la votación” y “escrutinio o cómputo”; o bien de los datos que se obtienen de las hojas de incidentes o de la constancia de clausura.
También se ha considerado que basta con que se encuentre firmado cualquiera de esos apartados para concluir que sí estuvieron presentes los funcionarios actuantes17.
Ello es así, pues tales documentos deben considerarse como un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, por lo que la ausencia de firma en alguno de los referidos rubros se podría deber a una simple omisión del funcionario que, por sí sola, no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta o en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y la firma de dicha persona.
Incluso, tratándose del acta de escrutinio y cómputo, se ha señalado que la ausencia de las firmas de todos los funcionarios que integran la casilla no priva de eficacia la votación, siempre y cuando existan otros documentos que se encuentren rubricados, pues a través de ellos se
16 Tesis XIX/97, de la Sala Superior, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”. Véase también, por ejemplo, las sentencias recaídas al expediente SUP-JIN-198/2012, SUP-JIN-260/2012 y al SUP-JIN-293/2012 y acumulado.
17 Jurisprudencia 17/2002, de la Sala Superior, de rubro: “ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA”.
evita la presunción humana (de ausencia) que pudiera derivarse con motivo de la falta de firmas18.
- Cuando los nombres de los funcionarios se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; toda vez que ello supone un error del secretario, quien es el encargado de llenar las actas; además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos19.
- Cuando la mesa directiva no cuente con la totalidad de sus integrantes, siempre y cuando pueda considerarse que, atendiendo a los principios de división del trabajo, de jerarquización y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no se afectó de manera grave el desarrollo de las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación. Bajo este criterio, se ha estimado que en una mesa directiva integrada por cuatro ciudadanos (un presidente, un secretario y dos escrutadores) o por seis (un presidente, dos secretarios y tres escrutadores), la ausencia de uno de ellos20 o de todos los escrutadores21 no genera la nulidad de la votación recibida.
Con base en lo anterior, solamente deberá anularse la votación recibida en casilla, cuando se presente alguna de las hipótesis siguientes:
- Cuando se acredite que una persona actuó como funcionario de la mesa receptora sin pertenecer a la sección electoral de la casilla respectiva22, en contravención a lo dispuesto en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la LGIPE.
18 Véase la sentencia del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-367/2006. Asimismo, la tesis XLIII/98, de Sala Superior, de rubro: “INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO)”.
19 Véanse las sentencias de la Sala Superior de los juicios SUP-JIN-39/2012 Y ACUMULADO SUP-JIN-43/2012; SUP-JRC-456/2007 Y SUP-JRC-457/2007; así como la dictada dentro del expediente SUP-JIN-252/2006.
20 Véase la Tesis XXIII/2001, de la Sala Superior, de rubro: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”.
21 Véase la Jurisprudencia 44/2016, de la Sala Superior, de rubro: “MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES”.
22 Jurisprudencia 13/2002, de la Sala Superior de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”.
-
- Cuando el número de integrantes ausentes de la mesa directiva haya implicado, dadas las circunstancias particulares del caso, multiplicar excesivamente las funciones del resto de los funcionarios, a tal grado que se haya ocasionado una merma en la eficiencia de su desempeño y de la vigilancia que corresponde a sus labores.
- Cuando con motivo de una sustitución, se habilita a representantes de partidos o candidatos independientes23.
Caso concreto
El promovente estima que en las mesas directivas de 126 casillas, quienes estaban a cargo de la recepción de la votación se integraron indebidamente por personas distintas a las autorizadas para ello.
En tal virtud, el TEEM considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas –ENCARTE–, los anotados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.
Precisado lo anterior, para el estudio de la causal de nulidad que nos ocupa, el TEEM tomará en consideración las documentales siguientes: a) encarte; b) actas de la jornada electoral, así como c) actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas; y, d) copia certificada de cuadernillos del listado nominales pertenecientes a diversas secciones electorales del Distrito de Lázaro Cárdenas, Michoacán.
A dichos documentos que obran en autos en copia certificada, se les confiere pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 16 y 22, ambos de la Ley Electoral.
23 Artículo 274, párrafo 3 de la LGIPE.
[…]
3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.
Precisado lo anterior, se procede el análisis de las casillas cuestionadas; por lo que, tomando en consideración las irregularidades que expone la parte actora, el estudio se llevará a cabo en los apartados subsecuentes, respectivamente.
Casillas en las que el actor no señala el nombre completo o refiere que es ilegible
# | Número y tipo de casilla | Funcionario impugnado |
1. | 806 C1 | 3E. NO MENCIONA NOMBRE |
2. | 819 C1 | NO MENCIONA NOMBRE NI FUNCIONARIO. |
3. | 828 B | NO MENCIONA NOMBRE NI FUNCIONARIO. |
4. | 831 E3 | NO MENCIONA NOMBRE NI FUNCIONARIO. |
5. | 831 E1 | NO MENCIONA NOMBRE NI FUNCIONARIO. |
6. | 806 C1 | NO MENCIONA NOMBRE NI FUNCIONARIO. |
7. | 825 C1 | NO MENCIONA NOMBRE NI FUNCIONARIO. |
8. | 0854 C1 | ILEGIBLE |
9. | 0820 B | ILEGIBLE |
10. | 0868 C11 | 3E. ILEGIBLE |
11. | 0807 C3 | PETRA |
12. | 0807 C3 | HILDA |
13. | 0858 C2 | 2E. ILEGIBLE |
14. | 0858 C2 | 3E. ILEGIBLE |
15. | 0814 C1 | 1S. HORTENCIA |
# | Número y tipo de casilla | Funcionario impugnado |
16. | 844 B | 2S. NO LEGIBLE |
17. | 831 E3 | NO MENCIONA NOMBRE NI FUNCIONARIO |
18. | 832 E1 | NO MENCIONA NOMBRE NI FUNCIONARIO |
19. | 806 C8 | NO ESTÁ LEGIBLE |
20. | 813 C2 | ILEGIBLE |
21. | 815 C2 | ILEGIBLE |
22. | 822 C2 | NO ESTÁ LEGIBLE |
23. | 835 B | ILEGIBLE |
24. | 835 C2 | ILEGIBLE |
25. | 851 C1 | NO ESTA LEGIBLE |
26. | 815 B | ILEGIBLE |
27. | 813 C3 | NO MENCIONA NOMBRE NI FUNCIONARIO |
28. | 825 B | NO MENCIONA NOMBRE NI FUNCIONARIO |
29. | 826 B | 2S. NO LEGIBLE |
30. | 822 B | ILEGIBLE |
31. | 849 C1 | 1E. ILEGIBLE
2E. ILEGIBLE |
32. | 851 C4 | ILEGIBLES LOS NOMBRES DE LOS FUNCIONAIOS |
33. | 851 C5 | 1E. NO ESTA LEGIBLE
2E. NO ESTA LEGIBLE 3E. NO ESTA LEGIBLE |
34. | 854 B | 1E. NO ESTA LEGIBLE
2E. NO ESTA LEGIBLE 3E. NO ESTA LEGIBLE 2S. NO ESTA LEGIBLE |
# | Número y tipo de casilla | Funcionario impugnado |
35. | 859 B | NO ESTAN LEGIBLES LOS NOMBRES DE LOS FUNCIONARIOS |
36. | 867 B1 | NO ESTA LEGIBLE |
37. | 868 C10 | 1S NO ESTA VISIBLE
2S NO ESTA VISIBLE |
38. | 812 C1 | NO ADUCE NOMBRES DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLAS |
39. | 818 B | NO ADUCE NOMBRES DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLAS |
40. | 824 C1 | NO ADUCE NOMBRES DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLAS |
41. | 851 C2 | ILEGIBLE |
42. | 809 B1 | NO MENCIONA NOMBRE DE ESCRUTADORES |
De los datos asentados en la tabla anterior, se advierte que la parte actora fue omisa en proporcionar los datos suficientes para identificar a los funcionarios de casilla que impugna en cada una de ellas, por lo que se carece de elementos a partir de los cuales este órgano jurisdiccional emprenda el análisis sobre la presunta indebida integración. Por consecuencia, el TEEM determina el agravio como inoperante.
Casillas en las que el actor señala que no hubo algunos funcionarios
Número y tipo de casilla | Cargo y funcionario Impugnado | Acta de escrutinio y cómputo/Acta de Jornada | |
# | |||
1. | 855 C1 | ESCRUTADOR 3. SIN FUNCIONARIO | NO HUBO FUNCIONARIO |
2. | 844 C1 | ESCRUTADOR 3. SIN FNCIONARIO | NO HUBO FUNCIONARIO |
3. | 844 C1 | ESCRUTADOR 2. SIN FUNCIONARIO | NO HUBO FUNCIONARIO |
4. | 826 C1 | ESCRUTADOR 3. SIN FUNCIONARIO | NO HUBO FUNCIONARIO |
5. | 858 C2 | ESCRUTADOR 1. SIN FUNCIONARIO | NO HUBO FUNCIONARIO |
6. | 859 C6 | ESCRUTADOR 3. SIN FUNCIONARIO | NO HUBO FUNCIONARIO |
7. | 808 C1 | PRESIDENTE. SIN FUNCIONARIO | NO HUBO FUNCIONARIO |
8. | 809 B | ESCRUTADOR 3. SIN FUNCIONARIO | NO HUBO FUNCIONARIO |
Número y tipo de casilla | Cargo y funcionario Impugnado | Acta de escrutinio y cómputo/Acta de Jornada | |
# | |||
9. | 812 C2 | ESCRUTADOR 3. SIN FUNCIONARIO | NO HUBO FUNCIONARIO |
10. | 814 C1 | ESCRUTADOR 3. SIN FUNCIONARIO | NO HUBO FUNCIONARIO |
11. | 815 C1 | SECRETARIO 2. SIN FUNCIONARIO | NO HUBO FUNCIONARIO |
12. | 815 C1 | ESCRUTADOR 1. SIN FUNCIONARIO | NO HUBO FUNCIONARIO |
13. | 829 B | ESCRUTADOR 3. SIN FUNCIONARIO | NO HUBO FUNCIONARIO |
14. | 841 C1 | ESCRUTADOR 3. SIN FUNCIONARIO | NO HUBO FUNCIONARIO |
15. | 844 B | ESCRUTADOR 2. SIN FUNCIONARIO | NO HUBO FUNCIONARIO |
16. | 844 B | ESCRUTADOR 3. SIN FUNCIONARIO | NO HUBO FUNCIONARIO |
17. | 844 C2 | SECRETARIO 1. SIN FUNCIONARIO | 1S. ANA KISSAY ABARCA ESTRADA |
18. | 844 C2 | SECRETARIO 2. SIN FUNCIONARIO | 2. FAUSTINA LORENA DE LA CRUZ LUNA |
19. | 844 C2 | ESCRUTADOR 2. SIN FUNCIONARIO | NO HUBO FUNCIONARIO |
20. | 844 C2 | ESCRUTADOR 3. SIN FUNCIONARIO | NO HUBO FUNCIONARIO |
21. | 844 C3 | ESCRUTADOR 3. SIN FUNCIONARIO | NO HUBO FUNCIONARIO |
22. | 826 B | ESCRUTADOR 3. NO ASISTIÓ | NO HUBO FUNCIONARIO |
23. | 849 C1 | ESCRUTADOR 2. SIN FUNCIONARIO | NO HUBO FUNCIONARIO |
24. | 858 C2 | ESCRUTADOR 1. NO HAY | NO HUBO FUNCIONARIO |
25. | 858 C6 | ESCRUTADOR 2. NO HAY | NO HUBO FUNCIONARIO |
26. | 858 C6 | ESCRUTADOR 3. NO HAY | NO HUBO FUNCIONARIO |
27. | 859 C6 | 3E. NO HAY | NO HUBO FUNCIONARIO |
28. | 865 S1 | 3E. NO HAY | NO HUBO FUNCIONARIO |
29. | 868 C12 | 2E. NO HAY | NO HUBO FUNCIONARIO |
30. | 868 C12 | 3E. NO HAY | NO HUBO FUNCIONARIO |
31. | 868 B | 2E. NO HAY | NO HUBO FUNCIONARIO |
32. | 868 B | 3E. NO HAY | NO HUBO FUNCIONARIO |
33. | 868 C1 | 3E. NO HAY | NO HUBO FUNCIONARIO |
34. | 868 C1 | 2E. NO HAY | NO HUBO FUNCIONARIO |
35. | 835 C1 | 3E. NO HAY | NO HUBO FUNCIONARIO |
36. | 845 C2 | 3E.: NO HAY | NO HUBO FUNCIONARIO |
37. | 850 B | 3E NO HAY | NO HUBO FUNCIONARIO |
38. | 860 C4 | 3E. NO HAY | NO HUBO FUNCIONARIO |
39. | 860 C6 | 3E. NO HAY | NO HUBO FUNCIONARIO |
40. | 868 C1 | 2E. NO HAY | NO HUBO FUNCIONARIO |
41. | 868 C1 | 3E. NO HAY | NO HUBO FUNCIONARIO |
En el caso, de las constancias del expediente se advierte que en las casillas cuestionadas existió, en cada caso, la ausencia del funcionario que indica; sin embargo, el TEEM determina que dicha circunstancia es insuficiente para declarar la nulidad de votación pretendida, porque el actor no allegó medio de prueba con el que
acredite que tales omisiones afectaron de manera grave el desarrollo de las tareas inherentes a cada funcionario, al grado de poner en duda la falta de certeza de la votación recibida.
Además, tal como se estableció en el apartado de marco normativo de esta causal, la Sala Superior ha definido que la ausencia de uno de los funcionarios en cada casilla impugnada no es razón suficiente para declarar la nulidad de la votación.
Por ende, a fin de privilegiar la votación emitida, conforme con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, este órgano jurisdiccional desestima las irregularidades del demandante24.
En consecuencia, se califican como infundados los agravios expuestos por el partido actor en relación con la irregularidad que se plantea.
- Casillas donde las personas señaladas por el actor no participaron como funcionarios
# | Número y tipo de
casilla |
Funcionario impugnado | Funcionario según acta de jornada / acta de escrutinio y cómputo |
1. | 816 B | 2E. ADILONIO MADRIGAL MARTÍNEZ | 2E. ADILENE MADRIGAL CARRASCO |
2. | 821 C2 | P. HUGO EDUARDO CHÁVEZ SIERRA
1S. GUARDIAN HERRERA ROSA 2S. FRANCISCO LÓPEZ GUTIÉRREZ 1E. EDGAR RODRÍGUEZ GARZON 2E. SILVIA ALEJANDRO AGUIRRE 3E. KEVIN ELIUT TINOCO JUAREZ |
P. HEBERTO GUTIERREZ SOTO
1S. HECTOR LOPEZ PEREZ NEGRON 2S. MITA CONSEPCION LOPEZ CASTRO 1E. FEDRICA VALLE GARCIA 2E. FEDERICA VALLE GARCIA 2E. ADELINA CHAVEZ HERNANDEZ |
3. | 854 C1 | 3E. JESÚS MARÍN CALIXTO | 3E. HARRISON CALIXTO MARTÍNEZ |
4. | 858 C4 | P. ARELI CISNEROS GARCIA 1S. GENESIS BARRERA SAUCEDO
2S. CLARA SANDOVAL MAXIMINO 1E. ERIKA OROZCO LOPEZ 2E. MARIA YESENIA MENA MADRIGAL |
P. MARÍA ALTAGRACIA RAMIREZ 1S. BRAYAN JESAID RAMON CRUZ 2S. LETICIA GOMEZ CEDEÑO
1E. JOSE ANGEL CAMPO PADILLA 2E. MINA LUZ MARTINEZ |
Por lo que corresponde a estas casillas, no le asiste la razón al promovente, pues de la revisión de las actas correspondientes -jornada electoral o escrutinio y cómputo- se advierte que las personas que señala que recibieron la votación de manera indebida, no corresponden a las que recibieron la votación en las mesas directivas correspondientes.
24 Sirve de sustento la jurisprudencia 9/98, emitida por la Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
Por consecuencia, resulta infundado el planteamiento expuesto por el partido actor, en atención a que este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para realizar un estudio pormenorizado sobre personas que no actuaron como funcionarios de casilla el día de la elección.
- Los ciudadanos cuestionados fueron designados por la autoridad electoral para participar como funcionarios de casilla
# | Número y tipo
de casilla |
Cargo y funcionario impugnado | Funcionarios designados por la autoridad electoral (ENCARTE) | Observaciones |
1. | 806 C2 | 2S. MA. ROSALBA | PRESIDENTA/E. ANGEL | |
LEAL PONCE | VARGAS DEONICIO | |||
1ER. SECRETARIA/O. | ||||
PAULINA MORALES | ||||
PEÑALOZA | ||||
2DO. SECRETARIA/O. | ||||
LUIS ANTONIO SALGADO | ||||
VELAZQUEZ | ||||
1ER. ESCRUTADOR. | ||||
ABELARDO HERNANDEZ | ||||
GARCIA | ||||
2DO. ESCRUTADOR. | ||||
ALFREDO MORALES | ||||
RAFAEL | ||||
3ER. ESCRUTADOR. | ||||
MARTHA AMERICA | ||||
CUEVAS ROMERO | ||||
1ER. SUPLENTE. MA. | ||||
ROSALBA LEAL PONCE | ||||
2DO. SUPLENTE. | ||||
BRENDA PEREZ GARCIA | ||||
3ER. SUPLENTE. | ||||
CRISTIAN JEOVANNY | ||||
GOMEZ PACHECO | ||||
2. | 806 C4 | 2S. JESÚS | PRESIDENTA/E. LUIS | |
EDUARDO | RICARDO CRUZ | |||
LOMBERA TAFOLLA; | ESQUIVEL | |||
2E.· DANIEL JAIMES | 1ER. SECRETARIA/O. | |||
REYNOSO | JHOANNA LIZETH
CORONADO ORGANEZ |
|||
2DO. SECRETARIA/O. | ||||
CYNTHIA GOMEZ | ||||
JUAREZ | ||||
1ER. ESCRUTADOR. | ||||
JOSE LUIS GARCIA | ||||
BUSTOS | ||||
2DO. ESCRUTADOR. | ||||
AZUCENA MUÑOZ | ||||
CASTILLO | ||||
3ER. ESCRUTADOR. | ||||
BARTOLO ELICEA | ||||
ROSAS | ||||
1ER. SUPLENTE. JESUS | ||||
EDUARDO LOMBERA | ||||
TAFOLLA | ||||
2DO. SUPLENTE. OSCAR | ||||
RAMON BALANZAR | ||||
OLIVO | ||||
3ER. SUPLENTE. | ||||
DANIEL JAIMES | ||||
REYNOZO | ||||
3. | 806 C7 | 1S. CARLA IVETH | PRESIDENTE. YOLANDA | |
LUCATERO | MEDRANO DIAZ | |||
ESTRELLA | 1ER. SECRETARIA/O. | |||
2S. JUAN PABLO | ALEXIS RANFERI | |||
GÓMEZ PADILLA | MERINO REYES | |||
1E. LUIS FELIPE | ||||
ÁVILA BRITO |
# | Número y tipo de casilla | Cargo y funcionario impugnado | Funcionarios designados por la autoridad electoral (ENCARTE) | Observaciones |
2E. ALEJANDRO | 2DO. SECRETARIA/O. | |||
VALLE RODRÍGUEZ. | CARLA IVETH | |||
LUCATERO ESTRELLA | ||||
1ER. ESCRUTADOR. | ||||
JUAN PABLO GOMEZ | ||||
PADILLA | ||||
2DO. ESCRUTADOR. | ||||
LUIS FELIPE AVILA | ||||
BRITO | ||||
3ER. ESCRUTADOR. | ||||
OSCAR RUIZ DE LOS | ||||
SANTOS | ||||
1ER. SUPLENTE. LUIS | ||||
ALFONSO MEDINA | ||||
VAZQUEZ | ||||
2DO. SUPLENTE. | ||||
ALEJANDRO VALLE | ||||
RODRIGUEZ | ||||
3ER. SUPLENTE. DORA | ||||
ELIA MENDIOLA | ||||
RODRIGUEZ | ||||
4. | 807 C1 | E. JUAN MANUEL | PRESIDENTA/E. | |
GONZÁLEZ MEJÍA | ROBERTO ARQUIMIDES | |||
GARCIA ROBLES | ||||
1ER. SECRETARIA/O. | ||||
ERICK OSVALDO NAVA | ||||
RIVERA | ||||
2DO. SECRETARIA/O. | ||||
AGUEDA RICHELA | ||||
JIMENEZ SANTAMARIA | ||||
1ER. ESCRUTADOR. | ||||
EDITH PERDOMO | ||||
ESPINO | ||||
2DO. ESCRUTADOR. | ||||
LITZY NAYELI MARTINEZ | ||||
GAMA | ||||
3ER. ESCRUTADOR. | ||||
DAMIAN JOSAFAT | ||||
SANCHEZ JIMENEZ | ||||
1ER. SUPLENTE. JUAN | ||||
MANUEL GONZALEZ | ||||
MEJIA | ||||
2DO. SUPLENTE. CIRILO | ||||
SANCHEZ CLEOFAS | ||||
3ER. SUPLENTE. | ||||
ALBERTO MANDUJANO | ||||
LOPEZ | ||||
5. | 807 C3 | 2E. PETRA LOZANO | PRESIDENTA/E. MIGUEL | |
ORTIZ | ANGEL MENDOZA | |||
ARROYO | ||||
1ER. SECRETARIA/O. | ||||
JESUS MOLINA MEJIA | ||||
2DO. SECRETARIA/O. | ||||
FRANCISCO JAVIER | ||||
LOPEZ SALCEDO | ||||
1ER. ESCRUTADOR. | ||||
PAOLA LIZBETH LINOS | ||||
GONZALEZ | ||||
2DO. ESCRUTADOR. | ||||
GEMA YOLANDA | ||||
TORRES HERRERA | ||||
3ER. ESCRUTADOR. MA | ||||
DE LA LUZ GARCIA | ||||
ALVARADO | ||||
1ER. SUPLENTE. JORGE | ||||
DANIEL HERNAÁNDEZ | ||||
HERNÁNDEZ | ||||
2DO. SUPLENTE. | ||||
RODRIGO VAZQUEZ | ||||
CHAVEZ | ||||
3ER. SUPLENTE. PETRA | ||||
LOZANO ORTIZ |
# | Número y tipo de casilla | Cargo y funcionario impugnado | Funcionarios designados por la autoridad electoral (ENCARTE) | Observaciones |
6. | 809 C1 | 1S. CÉSAR ORIZABA AVILA
2S. J. ASCENCIÓN COVARRUBIAS VILLEGAS 1E. PATRICIA ORTEGA HERNANDEZ, 2E. MAGDA ANDREA CISNEROS CAMPOS 3E. ALEJANDRA CAMPOS QUIHUA |
PRESIDENTE. MARTHA PATRICIA TORRES CORONA
1ER. SECRETARIA/O. GENARO CISNEROS VEJAR 2DO. SECRETARIA/O. CESAR ORIZABA AVILA 1ER. ESCRUTADOR. VIRGILIO ZARAGOZA BAUTISTA 2DO. ESCRUTADOR. PETRA MUÑOZ RAMIREZ 3ER. ESCRUTADOR. PATRICIA ORTEGA HERNANDEZ 1ER. SUPLENTE. MAGDA ANDREA CISNEROS CAMPOS 2DO. SUPLENTE. ALEJANDRA CAMPOS EQUIHUA 3ER. SUPLENTE. J. ASCENCION COVARRUBIAS VILLEGAS |
|
7. | 0822 C1 | P. ABRAHAM PIZA CONTRERAS
1S. JESÚS ANTONIO BRICEÑO PÉREZ 2S. GLORIA ISLAS RENDÓN 1E. DULCE MARÍA VILLA ROSAS 3E. ARCELIO MOJICA |
PRESIDENTA/E. LUIS ARTURO DIAZ TINOCO 1ER. SECRETARIA/O. ABRAHAM PIZA CONTRERAS
2DO. SECRETARIA/O. JESUS ANTONIO BRISEÑO PEREZ 1ER. ESCRUTADOR. GLORIA ISLAS RENDON 2DO. ESCRUTADOR. JACINTO TORRES TORRES 3ER. ESCRUTADOR. PEDRO ALCOCER CASTILLO 1ER. SUPLENTE. KAHORI VIANEY BAUTISTA CARDENAS 2DO. SUPLENTE. DULCE MARIA VILLA ROSAS 3ER. SUPLENTE. ARCELIO MOJICA MEDINA |
|
8. | 0823 C1 | 2E. LAURA
MARGARITA BENITEZ ARELLANO |
PRESIDENTA/E. ALAN AYALA ESQUIVEL
1ER. SECRETARIA/O. OSCAR DIAZ CHAVARRIA 2DO. SECRETARIA/O. MARICELA ROJAS SAMANO 1ER. ESCRUTADOR. JOEL LOYA AMEZCUA 2DO. ESCRUTADOR. LAURA MARGARITA BENITEZ ARELLANO 3ER. ESCRUTADOR. JAIME HUMBERTO GARCIA VALLE 1ER. SUPLENTE. BERTHA LINDA SOTO GARCIA 2DO. SUPLENTE. CARLOS PATRICIO SOTO MELLIN |
# | Número y tipo de casilla | Cargo y funcionario impugnado | Funcionarios designados por la autoridad electoral (ENCARTE) | Observaciones |
3ER. SUPLENTE. ABRAHAM BELLO MARTINEZ | ||||
9. | 0830 B | 3E. EDITH IBARRA MALDONADO | PRESIDENTA/E. AMPARO ALVAREZ DELGADO 1ER. SECRETARIA/O. ANDRES FRANCO CAMACHO
2DO. SECRETARIA/O. LIZETH YARELI REYES RAMIREZ 1ER. ESCRUTADOR. JUAN RAMON GARCIA LOPEZ 2DO. ESCRUTADOR. VALENTIN CARDENAS CAMACHO 3ER. ESCRUTADOR. NELIDA GALLARDO PLANCARTE 1ER. SUPLENTE. ELICEO HERNANDEZ LOPEZ 2DO. SUPLENTE. EDITH IBARRA MALDONADO 3ER. SUPLENTE. MA. ELENA HERNANDEZ CAMACHO |
|
10. | 0831 E2 | 1S. LUIS DANIEL GÓMEZ GÓMEZ
1E. LIZBETH CASTAÑEDA SANCHEZ 3E. J. JESÚS GOMEZ CABRERA 2E. ALEJANDRO JOVANY CAMACHO VÁZQUEZ 1SP. LINO LÓPEZ VALDOVINOS |
PRESIDENTA/E. MARIO ANDRADE MACIEL
1ER. SECRETARIA/O. LUIS DAVID GÓMEZ GÓMEZ 2DO. SECRETARIA/O. ANTONIA INFANTE REYES 1ER. ESCRUTADOR. LIZBETH CASTAÑEDA SÁNCHEZ 2DO. ESCRUTADOR. ALEJANDRO JOVANY CAMACHO VÁZQUEZ 3ER. ESCRUTADOR. J JESUS GÓMEZ CABRERA 1ER. SUPLENTE. LINO LÓPEZ VALDOVINOS 2DO. SUPLENTE. MARÍA LOPEZ VALDOVINOS 3ER. SUPLENTE. ROSENDO CAMACHO JACOBO |
SE ADVIERTE QUE EL ACTOR SEÑALÓ COMO 1S. A LUIS DANIEL GÓMEZ GÓMEZ, NO OBSTANTE, DEL ENCARTE SE ADVIERTE QUE ES LUIS DAVID GÓMEZ GÓMEZ. |
11. | 0846 C2 | 2E. MARÍA EUGENIA
BEJAR LEÓN 3E. NOHEMI CHÁVEZ AMEZCUA |
PRESIDENTA/E. IRIS
KARINA PRESTEGUI NIÑO 1ER. SECRETARIA/O. JEMIMA RUMBO LEON 2DO. SECRETARIA/O. GENARO TORREZ ROSAS 1ER. ESCRUTADOR. FERNANDO RUIZ MENDOZA 2DO. ESCRUTADOR. ROCELIA ZARAGOZA BARAJAS 3ER. ESCRUTADOR. LEONARDO ANGEL BALDERAS ESPINOZA 1ER. SUPLENTE. MARÍA EUGENIA BEJAR LEÓN 2DO. SUPLENTE. MA. ASUNCIÓN ACEVEDO GAMEZ |
# | Número y tipo de casilla | Cargo y funcionario impugnado | Funcionarios designados por la autoridad electoral (ENCARTE) | Observaciones |
3ER. SUPLENTE. NOHEMI CHÁVEZ AMEZCUA | ||||
12. | 0853 B | 1E. LIZETH
GUADALUPE BAUTISTA RUMBO 2E. YARESLY ZIMARIT MEDINA JACUINDE 3E. JOSÉ ARMANDO GONZÁLEZ TRUJILLO |
PRESIDENTE. ARQUIMIDES ARAUJO CERVANTES
1ER SECRETARIO. VICTORIA DAMARIS HERNANDEZ WENCES 2DO SECRETARIO. JOSEMAR ANTONY HERNANDEZ MARCHAN 1ER. ESCRUTADOR. SIXTOS URIEL QUIROZ MOLINA 2DO. ESCRUTADOR. LIZETH GUADALUPE BAUTISTA RUMBO 3ER. ESCRUTADOR. YARESLY ZIMARIT MEDINA JACUINDE 1ER. SUPLENTE. KEVIN SALVADOR BARCENAS SEGURA 2DO. SUPLENTE. MATILDE ALFARO CHAVEZ 3ER. SUPLENTE. JOSÉ ARMANDO GONZÁLEZ TRUJILLO |
|
13. | 0854 C1 | 1E. MAYRA ZARAGOZA MADRIGAL | PRESIDENTA/E. VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PATIÑO 1ER. SECRETARIA/O. ALEJANDRO GÓMEZ CAMPUZANO
2DO. SECRETARIA/O. ELVA ANAYA REYES 1ER. ESCRUTADOR. ARISTIDES LUIS RAMÓN ZAMACONA LÓPEZ 2DO. ESCRUTADOR. GUADALUPE CARRILLO OROZCO 3ER. ESCRUTADOR. ERENDIRA GALLO ANGELES 1ER. SUPLENTE. MAYRA ZARAGOZA MADRIGAL 2DO. SUPLENTE. MARTÍN LÓPEZ RIVERA 3ER. SUPLENTE. JAIME LEMUS LEÓN |
|
14. | 0855 C1 | 2E. GUADALUPE YANETH ESPAÑA CÁRDENAS | Presidenta/e. JUAN MANUEL GRANADOS ZAVALA
1ER. SECRETARIA/O. MARITZA MENDOZA CABAÑAS 2DO. SECRETARIA/O. BETZAIDA IVETH BECERRIL MAYO 1ER. ESCRUTADOR. ALMA VIRIDIANA ESPINOZA ORTUÑO 2DO. ESCRUTADOR. PAUL LUNA ÁVILES 3ER. ESCRUTADOR. GUADALUPE YANETH ESPAÑA CÁRDENAS 1ER. SUPLENTE. DULCE MARÍA BISOSO MACIEL 2DO. SUPLENTE. IBIS ASCENCIÓN FIERRO |
# | Número y tipo de casilla | Cargo y funcionario impugnado | Funcionarios designados por la autoridad electoral (ENCARTE) | Observaciones |
3ER. SUPLENTE. MARÍA MÁRTINEZ JIMÉNEZ | ||||
15. | 0861 B | 3E. ZENAIDA LANDA SÁNCHEZ | PRESIDENTA/E. MARIA TERESA PEREZ HERNANDEZ
1ER. SECRETARIA/O. SANDRA YANET MACIEL BECERRA 2DO. SECRETARIA/O. LUIS LORENZO GARCÍA MACIAS 1ER. ESCRUTADOR. J. ISABEL MACIEL SEBASTIAN 2DO. ESCRUTADOR. GERARDO DUEÑAS GARCÍA 3ER. ESCRUTADOR. ARIANNA VALDOVINOS MACIEL 1ER. SUPLENTE. ZENAIDA LANDA SANCHEZ 2DO. SUPLENTE. FRANCISCA HERNÁNDEZ CORTES 3ER. SUPLENTE. BRENDA LETICIA MACIASARIAS |
|
16. | 0863 C2 | 2E. YUVISELA YENEVITH RAMÍREZ LOMBERA | PRESIDENTA/E. GABRIELA LIZETH MALDONADO RAMOS 1ER. SECRETARIA/O. FRANCISCO FAJARDO LEMUS
2DO. SECRETARIA/O. DIANA PALOMA GONZALEZ ORTUÑO 1ER. ESCRUTADOR. SERGIO CEJA LEMUS 2DO. ESCRUTADOR. ALONDRA PACHECO SOLORIO 3ER. ESCRUTADOR. REYNA DE LA O SOLÍS 1ER. SUPLENTE. YUVISELA YENEVITH RAMÍREZ LOMBERA 2DO. SUPLENTE. ROBERTO RAMÍREZ MORELOS 3ER. SUPLENTE. ELIZABETH SOLÍS CABRERA |
|
17. | 0864 B1 | 1S. JOSÉ LUIS
MARTÍNEZ AGUIRRE 2S. FELÍX ECHEVERRÍA LÓPEZ 1E. ESTRELLA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ 3E. JOSÉ ISABEL REYES SOTO |
PRESIDENTA/E. AUDEL
ECHEVERRIA RAMÍREZ 1ER. SECRETARIA/O. CINTHIA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ 2DO. SECRETARIA/O. JOSÉ LUIS MARTÍNEZ AGUIRRE 1ER. ESCRUTADOR. VALENTÍN ACUÑA MARTÍNEZ 2DO. ESCRUTADOR. FELÍX ECHEVERRIA LÓPEZ 3ER. ESCRUTADOR. JOSÉ JEREMIAS MARTÍNEZ MARTÍNEZ |
# | Número y tipo de casilla | Cargo y funcionario impugnado | Funcionarios designados por la autoridad electoral (ENCARTE) | Observaciones |
1ER. SUPLENTE. ESTRELLA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ
2DO. SUPLENTE. JOSEFINA MARTÍNEZ TAPIA 3ER. SUPLENTE. JOSÉ ISABEL REYES SOTO |
||||
18. | 0865 C2 | P. ANDREA SEGURA ARREOLA
1S. TERESA DE JESÚS GUILLERMO OZORNIO 2E. YULIANA AZALEA SANTOS DE JESÚS |
PRESIDENTA/E. YULIANA AZALEA SANTOS DE JESÚS
1ER. SECRETARIA/O. ANDREA SEGURA ARREOLA 2DO. SECRETARIA/O. ANGELICA CORTES MENDOZA 1ER. ESCRUTADOR. MARÍA VARINIA GÚZMAN ZAVALA 2DO. ESCRUTADOR. TERESITA DE JESÚS GUILLERMO OZORNIO 3ER. ESCRUTADOR. ROSA CUEVAS MENDOZA 1ER. SUPLENTE. JOSÉ ANTONIO SEVILLA GUERRERO 2DO. SUPLENTE. MARÍA DOLORES ABARCA CASTRO 3ER. SUPLENTE. ERIKA VALENCIA GALVÁN |
SI BIEN ES CIERTO QUE EL ACTOR MANIFIESTA QUE LA CIUDADANA QUE FUNGIO COMO SEGUNDA ESCRUTADORA ES TERESA DE JESÚS GUILLERMO OZORNIO, DEL ACTA SE ADVIERTE QUE UN NOMBRE CORRECTO ES TERESITA |
19. | 0818 B | 2S. MISAEL ARCEL
CACARI CRISTOBAL |
PRESIDENTA/E. JUAN
ANTONIO ARMENTA LOPEZ 1ER. SECRETARIA/O. RAMON VALENTE CASTILLO MONTES 2DO. SECRETARIA/O. GRISELDA ARIAS LOBATO 1ER. ESCRUTADOR. MISAEL ARCEL CACARI CRISTOBAL 2DO. ESCRUTADOR. NAIROBI GALILEA ÁLVAREZ DE LA CRUZ 3ER. ESCRUTADOR. ULIASTER BORJA VÁZQUEZ 1ER. SUPLENTE. GRACIELA LÓPEZ CHÁVEZ 2DO. SUPLENTE. ORALIA AYALA OCAMPO 3ER. SUPLENTE. MARISELA ACUÑA VELÁZQUEZ |
|
20. | 0820 B | 2S. MA DE LOS ÁNGELES MEZA MORALES | PRESIDENTA/E. SALVADOR ABARCA ALVARADO
1ER. SECRETARIA/O. CARLOS CHAVARRIA VILLEGAS 2DO. SECRETARIA/O. LARISSA YARAZZETH ARCEO DODDOLI 1ER. ESCRUTADOR. ROGELIO CHAVEZ GONZALEZ |
# | Número y tipo de casilla | Cargo y funcionario impugnado | Funcionarios designados por la autoridad electoral (ENCARTE) | Observaciones |
2DO. ESCRUTADOR. CLAUDIA IVONNE ABARCA GÓMEZ
3ER. ESCRUTADOR. MARÍA TERESA BAÉZ TORRES 1ER. SUPLENTE. JUVENTINO ALATORRE GARCÍA 2DO. SUPLENTE. MARÍA GUADALUPE SOTO POMPA 3ER. SUPLENTE. MA DE LOS ÁNGELES MEZA MORALES |
||||
21. | 0822 C3 | P. ANGELICA MARÍA AGUILAR
1S. ARNOLDO GAIBAY MORENO 2S. ANA MARGARITA PONCE TRINIDAD 1E. PEDRO BARRERA MORALES 2E. PETRA CRUZ PÉREZ |
PRESIDENTA/E. CARLOS IVÁN TELLÉZ
MONDRAGON 1ER. SECRETARIA/O. ANGELICA MARÍA AGUILAR CARRANZA 2DO. SECRETARIA/O. ARNOLDO GARIBAY MORENO 1ER. ESCRUTADOR. MARÍA DE LOS ÁNGELES PATIÑO ESTRADA 2DO. ESCRUTADOR. ANA MARGARITA PONCE TRINIDAD 3ER. ESCRUTADOR. PEDRO BARRERA MORALES 1ER. SUPLENTE. JOSÉ JUAN BELMONTES YÉPEZ 2DO. SUPLENTE. ROBERTO RAMÍREZ AGUIRRE 3ER. SUPLENTE. PETRA CRUZ PÉREZ |
|
22. | 0824 B | 1S. RAQUEL LARA
BETANCOURT 2E. VÍCTOR WILFRIDO ARIZMENDI ARIZMENDI |
PRESIDENTA/E. VALERIA
YESENIA ARIZMENDI JIMÉNEZ 1ER. SECRETARIA/O. MARISOL DUARTE LEÓN 2DO. SECRETARIA/O. SERGIO MENDOZA SERNA 1ER. ESCRUTADOR. ALVARO ARROYO ENRIQUEZ 2DO. ESCRUTADOR. BRYAN AZAEL BALDERRAMA VARGAS 3ER. ESCRUTADOR. TANIA INES OLIVAR GALINDO 1ER. SUPLENTE. VÍCTOR WILFRIDO ARIZMENDI ARIZMENDI 2DO. SUPLENTE. RAQUEL LUNA BETANCOURT 3ER. SUPLENTE. ISAURO BAUTISTA PABLO |
|
23. | 828 C2 | 1E. CARITINA ARIAS CHON
3E. ABEL LÓPEZ LÓPEZ |
PRESIDENTA/E. DAYELI LIZETTE GUTIERREZ HERNÁNDEZ
1ER. SECRETARIA/O. ELEAZAR JHOVANY GONZÁLEZ ARANA |
ABEL LÓPEZ LÓPEZ FUE DESIGNADO PARA FUNGIR COMO FUNCIONARIO EN DIVERSA CASILLA C3 QUE PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN, (CONVIENE REFERIR QUE EN LA LISTA NOMINALSE |
# | Número y tipo de casilla | Cargo y funcionario impugnado | Funcionarios designados por la autoridad electoral (ENCARTE) | Observaciones |
2DO. SECRETARIA/O. OSCAR GUIJOZA ANGEL 1ER. ESCRUTADOR. ARITZANDY ANAHI SOTO DURAN
2DO. ESCRUTADOR. JOSÉ LUIS CORTES VILLA 3ER. ESCRUTADOR. EMILIA VARGAS SERNA 1ER. SUPLENTE. CARITINA ARIAS CHONA 2DO. SUPLENTE. IVAN FERNANDO AMAYA VILLALOBOS 3ER. SUPLENTE. MA. GUADALUPE HIDALGO ÁLVAREZ |
ENCUENTRA EN LA SECCIÓN 0828 C1, PÁGINA 21, FOLIO 487) | |||
24. | 0844 C1 | 2S. CARMEN GUADALUPE MORALES AGUIRRE 1E. JESÚS ARISTIRI NAVARRETE DE LA CRUZ | PRESIDENTA/E. NICOLASA AURIOLES CANDELA
1ER. SECRETARIA/O. ANA IVETH MONTES CABRERA 2DO. SECRETARIA/O. OSCAR AGUSTIN HURTADO 1ER. ESCRUTADOR. CARMEN GUADALUPE MORALES AGUIRRE 2DO. ESCRUTADOR. JESÚS ARISTIRI NAVARRETE DE LA CRUZ 3ER. ESCRUTADOR. BALBINA ACOSTA MARTINEZ 1ER. SUPLENTE. CAMELIA HUERTA SANCHEZ 2DO. SUPLENTE. MÓNICA DE JESÚS CORREA SOTO 3ER. SUPLENTE. NAHUM MEDRANO MENDOZA |
|
25. | 0846 C1 | 3E. FEBE BETZAI
ARZATE JACOBO |
PRESIDENTA/E. FELIPE
CARLOS LOPEZ ALVAREZ 1ER. SECRETARIA/O. OSMAR ILARI MENERA LOZANO 2DO. SECRETARIA/O. NORMA CHAVEZ PADILLA 1ER. ESCRUTADOR. YARITZA ISABEL LIERA TORRES 2DO. ESCRUTADOR. MAYRA SERRANO ROSAS 3ER. ESCRUTADOR. BELIZARIO ÁNGEL GÓMEZ 1ER. SUPLENTE. FEBE BETZAI ARZATE JACOBO 2DO. SUPLENTE. OLGA LUZ MIRANDA GARCÍA 3ER. SUPLENTE. HESIQUIA BARRERA BARBOSA |
|
26. | 0807 C5 | 1S. ADRIANA BUENO
VILLAGOMEZ |
PRESIDENTA/E. LORENA
DIAZ NERI |
# | Número y tipo de casilla | Cargo y funcionario impugnado | Funcionarios designados por la autoridad electoral (ENCARTE) | Observaciones |
1ER. SECRETARIA/O. RAMÓN MEDINA HERNÁNDEZ
2DO. SECRETARIA/O. DANIEL EDUARDO LUVIANO VARGAS 1ER. ESCRUTADOR. OSWALDO FABRIZZIO AGUIRRE ORTIZ 2DO. ESCRUTADOR. ADRIANA BUENO VILLAGOMEZ 3ER. ESCRUTADOR. HUGO MENERA GALVAN 1ER. SUPLENTE. CYNTHIA LIZBETH JIMENEZ SILVA 2DO. SUPLENTE. MARIA DEL CARMEN CORTES ARMENTA 3ER. SUPLENTE. ROCIO GARCÍA MUÑIZ |
||||
27. | 0814 C2 | 2S. XAVIER ALEJANDRO MONTIEL RIVERA 1E. ADRIAN GONZÁLEZ SANCHEZ
2S. MANUEL ESPINO MANCINAS |
PRESIDENTA/E. CARLOS ALEJANDRO GARCÍA TORRES
1ER. SECRETARIA/O. ESTEFANY BAHENA MARTÍNEZ 2DO. SECRETARIA/O. XAVIER ALEJANDRO MONTIEL RIVERA 1ER. ESCRUTADOR. ADRIAN GONZÁLEZ SÁNCHEZ 2DO. ESCRUTADOR. MARÍA DE JESÚS CONTRERAS CALDERÓN 3ER. ESCRUTADOR. ALFREDO FIERRO PINO 1ER. SUPLENTE. TERESA ALBINEDA SUAREZ 2DO. SUPLENTE. MANUEL ESPINO MANCINAS 3ER. SUPLENTE. J ISABEL MARTÍNEZ MÉNDEZ |
|
28. | 0823 C2 | 2S. ARACELI
VÁZQUEZ GÓMEZ 1E. ISIDRO CORONA DE LA O 3E. JOSÉ MA. ZAVALA VALDOVINOS |
PRESIDENTA/E. IDANIA
YUNUEN RODRÍGUEZ ISLAS 1ER. SECRETARIA/O. PORFIRIO RAMÍREZ LEÓN 2DO. SECRETARIA/O. ARACELI VÁZQUEZ GÓMEZ 1ER. ESCRUTADOR. ISIDRO CORONA DE LA O 2DO. ESCRUTADOR. EFREN TORRES BENITEZ 3ER. ESCRUTADOR. JOSÉ MA. ZAVALA VALDOVINOS 1ER. SUPLENTE. IVAN CULEBRO ALDAVA 2DO. SUPLENTE. DIANARITH ROMAN SANTANA |
# | Número y tipo de casilla | Cargo y funcionario impugnado | Funcionarios designados por la autoridad electoral (ENCARTE) | Observaciones |
3ER. SUPLENTE.
DELFINA HERRERA SÁNCHEZ |
||||
29. | 0825 C2 | 2S. MILCY KOREICY SILVA GONZALEZ 1S. KATIA GUILLEN FRANCISCO | PRESIDENTA/E. ABEL FERNANDO FLORES DE LA CRUZ
1ER. SECRETARIA/O. PERLA ARACELI AQUINO CASTAÑEDA 2DO. SECRETARIA/O. ALONSO AYALA ROJAS 1ER. ESCRUTADOR. JOSÉ MANUEL ANTONIO BARRETO BRACAMONTES 2DO. ESCRUTADOR. EDUARDO GUZMÁN HERNÁNDEZ 3ER. ESCRUTADOR. CÉSAR RESENDIZ SANTOYO 1ER. SUPLENTE. KATIA GUILLEN FRANCISCO 2DO. SUPLENTE. ESMERALDA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ PALOMARES 3ER. SUPLENTE. MILCY KOREICY SILVA GONZÁLEZ |
|
30. | 836 C1 | 3E. BRUNO ÁNGEL GONZÁLEZ | PRESIDENTA/E. AMÉRICA GRISELDA ARRIETA MURILLO
1ER. SECRETARIA/O. YARELI ITZEL SÁNCHEZ SALGADO 2DO. SECRETARIA/O. ERICK FABIAN AGUIRRE ORTIZ 1ER. ESCRUTADOR. MAURICIO RUEDA CALDERÓN 2DO. ESCRUTADOR. GERARDO ALVARADO VIEYRA 3ER. ESCRUTADOR. CARLOS MANUEL SÁNCHEZ HUERTA 1ER. SUPLENTE. BRUNO ÁNGEL GONZÁLEZ DIAZ 2DO. SUPLENTE. FRANCISCO GÓMEZ SABALSA 3ER. SUPLENTE. TEODORO ÁNGEL GÓMEZ |
|
31. | 839 C2 | 1S. VICTOR
MANUEL CERVERA FONCECA 2S. EVA MEDINA BAUTISTA 1E. MA. DEL SOCORRO MEDINA OCHOA |
PRESIDENTA/E. KARLA
YESENIA LUCATERO CASTILLO 1ER. SECRETARIA/O. KARINA GALLARDO VALDOVINOS 2DO. SECRETARIA/O. VICTOR MANUEL CERVERA FONCECA 1ER. ESCRUTADOR. EVA MEDINA BAUTISTA 2DO. ESCRUTADOR. MA. DEL SOCORRO MEDINA OCHOA |
# | Número y tipo de casilla | Cargo y funcionario impugnado | Funcionarios designados por la autoridad electoral (ENCARTE) | Observaciones |
3ER. ESCRUTADOR. MARIA DE JESUS RUIZ CASTELLANOS
1ER. SUPLENTE. LETICIA RUIZ RODRÍGUEZ 2DO. SUPLENTE. JAIME ROSALES CALDERÓN 3ER. SUPLENTE. BLANCA ESTHELA VALDOVINOS GARCIA |
||||
32. | 840 B | 3E. TERESA DE JESÚS ALTAMIRANO | PRESIDENTA/E. LUCIA IXAMAL ALVAREZ CASTELLANOS
1ER. SECRETARIA/O. HÉCTOR GARCÍA PÉREZ 2DO. SECRETARIA/O. ALAN HOMERO AHUMADA GARCÍA 1ER. ESCRUTADOR. JORGE GARCÍA ALCAZAR 2DO. ESCRUTADOR. ALEJANDRA MEDINA INFANTE 3ER. ESCRUTADOR. RICARDO RUBIO ALCARAZ 1ER. SUPLENTE. JOSÉ LUIS BALLESTEROS SORIA 2DO. SUPLENTE. TERESA DE JESÚS ALTAMIRANO MALDONADO 3ER. SUPLENTE. MARIA ISABEL GARCÍA MENDOZA |
|
33. | 846 B | 1S. ALEJANDRO ALVARADO VALDEZ 2S. KRISTEL GONZALEZ ZUÑIGA 1E. DULCE YAZMIN BARRERA BARRALES | PRESIDENTA/E. IVETH VAZQUEZ MAYO
1ER. SECRETARIA/O. ALAN JAIR ÁLVAREZ HERNÁNDEZ 2DO. SECRETARIA/O. ALEJANDRO ALVARADO VALDEZ 1ER. ESCRUTADOR. KRISTEL GONZÁLEZ ZUÑIGA 2DO. ESCRUTADOR. MA ADELA SEBASTIAN MARÍN 3ER. ESCRUTADOR. DULCE YAZMIN BARRERA BARRALES 1ER. SUPLENTE. RUFINA ANTUNEZ CALDERÓN 2DO. SUPLENTE. LUIS ALBERTO MARINES LÓPEZ 3ER. SUPLENTE. MARIO HERNÁNDEZ ESPINO |
|
34. | 858 C2 | 2S. LUIS ALBERTO
HERNÁNDEZ PULE |
PRESIDENTA/E. JOSE
SOLANO CARRILLO 1ER. SECRETARIA/O. EDGAR EDUARDO OROS VERA 2DO. SECRETARIA/O. IVAN TAPIA GARCÍA 1ER. ESCRUTADOR. LUIS ALBERTO HERNANDEZ PULE |
# | Número y tipo de casilla | Cargo y funcionario impugnado | Funcionarios designados por la autoridad electoral (ENCARTE) | Observaciones |
2DO. ESCRUTADOR. VIRGINIA RIOS CASTRO 3ER. ESCRUTADOR. BLANCA MIRIAM RODRÍGUEZ RAMOS 1ER. SUPLENTE. PAUL SÁNCHEZ ESTRADA 2DO. SUPLENTE. EMMANUEL SAMAEL MARTÍNEZ OSTVA
3ER. SUPLENTE. ALEJANDRO CAPI RANGEL |
||||
35. | 859 C6 | 2S. CLARA
SANDOVAL MAXIMINO 1E. ERIKA OROZCO LÓPEZ 2E. MARÍA YESENIA MENA MAGANDA |
PRESIDENTA/E. ARELY CISNEROS GARCÍA
1ER. SECRETARIA/O. GENESIS BARRERA SAUCEDO 2DO. SECRETARIA/O. ERIKA OROZCO LOPEZ 1ER. ESCRUTADOR. LAURA OLIVIA CANO RAMÍREZ 2DO. ESCRUTADOR. CLARA SANDOVAL MAXIMINO 3ER. ESCRUTADOR. FLORENTINO MIGUEL ÁNGEL JAVIER SOTELO 1ER. SUPLENTE. NADIA IVETH ALVAREZ VALADEZ 2DO. SUPLENTE. CRISTELI HERNANDEZ RAMÍREZ 3ER. SUPLENTE. MARÍA YESENIA MENA MAGANDA |
|
36. | 808 C1 | 2S. RODRIGO TORRES BASURTO 2E. EDUARDO DAVALOS SANCHEZ 3E ROBESPIERRE SOLIS VILLAGOMEZ | PRESIDENTA/E. CINTYA ROXANA ANSELMO MENDIOLA
1ER. SECRETARIA/O. GUADALUPE ITZEL ROMERO ZINZUN 2DO. SECRETARIA/O. RODRIGO TORRES BASURTO 1ER. ESCRUTADOR. JONATHAN SANDOVAL GUTIERREZ 2DO. ESCRUTADOR. EDUARDO DAVALOS SÁNCHEZ 3ER. ESCRUTADOR. ROBESPIERRE SOLIS VILLAGOMEZ 1ER. SUPLENTE. ANGELA LILIANA GAMIÑO FARIAS 2DO. SUPLENTE. IRVING ALFREDO VÁZQUEZ PÉREZ 3ER. SUPLENTE. ZHAMARA PATRICIA BETHEL VERA SANDOVAL |
|
37. | 0809 B | 1S. ISMAEL SOTO
POMPA 2S. YURITZI MADAI SIFUENTES RAMOS 2E. BRISEIDA ELISEA ORTEGA |
PRESIDENTE. JULIA
YADIRA ROMERO ARRIAGA 1ER. SECRETARIA/O. ISMAEL SOTO POMPA |
# | Número y tipo de casilla | Cargo y funcionario impugnado | Funcionarios designados por la autoridad electoral (ENCARTE) | Observaciones |
2DO. SECRETARIA/O. YURITZI MADAI SIFUENTES RAMOS
1ER. ESCRUTADOR. PEDRO DE LOS SANTOS SANTIAGO 2DO. ESCRUTADOR. BRISEIDA ELISEA ORTEGA 3ER. ESCRUTADOR. LUIS ENRIQUE LÓPEZ VARGAS 1ER. SUPLENTE. JHONATAN ORTIZ CARDOSO 2DO. SUPLENTE. CAROLINA ORTIZ CARDOSO 3ER. SUPLENTE. DIEGO ALBERTO COVARRUBIAS VELASCO |
||||
38. | 814 B | 1S. JUAN RAUL RODRÍGUEZ RUIZ 2S. ANA KAROL SALGADO ROMERO 1E. VICTOR DANIEL JIMÉNEZ SÁNCHEZ 2E. DANIEL ALBERTO ESTRADA HERNÁNDEZ | PRESIDENTA/E. MARBELLA VEGA GARCÍA
1ER. SECRETARIA/O. ISRAEL NAJERA ARROYO 2DO. SECRETARIA/O. KENIA SUGEY MERINO ZARATE 1ER. ESCRUTADOR. VICTOR DANIEL JIMÉNEZ SÁNCHEZ 2DO. ESCRUTADOR. JUAN RAUL RODRÍGUEZ RUIZ 3ER. ESCRUTADOR. ANA KAROL SALGADO ROMERO 1ER. SUPLENTE. MARIO SANTIAGO BARRERA CHÁVEZ 2DO. SUPLENTE. MARÍA DEL ROSARIO PACHECO OLIVOS 3ER. SUPLENTE. DANIEL ALBERTO ESTRADA HERNÁNDEZ |
|
39. | 814 C1 | P. ARMANDO
MELGOZA NIETO 1S. HORTENSIA ALCANTAR PORTILLO 2S. FRANCISCO JAVIER LAGUNAS PINEDA |
PRESIDENTA/E.
YURITZIA VILLANUEVA FIGUEROA 1ER. SECRETARIA/O. ZABDIELI ROMERO CALDERON 2DO. SECRETARIA/O. ARMANDO MELGOZA NIETO 1ER. ESCRUTADOR. HORTENSIA ALCANTAR PORTILLO 2DO. ESCRUTADOR. ASUNCION CLARA ROSARIO ZUÑIGA 3ER. ESCRUTADOR. RAUL RODRIGUEZ VILLATORO 1ER. SUPLENTE. CESAR ANTONIO JUAREZ MANDUJANO 2DO. SUPLENTE. FRANCISCO JAVIER LAGUNAS PINEDA |
# | Número y tipo de casilla | Cargo y funcionario impugnado | Funcionarios designados por la autoridad electoral (ENCARTE) | Observaciones |
3ER. SUPLENTE. MARTHA ROSA LEYVA SERRANO | ||||
40. | 815 C1 | P. J. ABRAHAM CRUZ GAONA
1S. ADELFA VALENCIA VIVEROS 2E. PAOLA SÁNCHEZ FLORES |
PRESIDENTA/E. DAVID SALVADOR MARQUEZ PRADO
1ER. SECRETARIA/O. J. ABRAHAM CRUZ GAONA 2DO. SECRETARIA/O. BERENICE TORRES ZAVALA 1ER. ESCRUTADOR. ADELFA VALENCIA VIVEROS 2DO. ESCRUTADOR. PAOLA SÁNCHEZ FLORES 3ER. ESCRUTADOR. VANIA AMARIS GARCIA ZEPEDA 1ER. SUPLENTE. ELIZABETH CASIO GUZMÁN 2DO. SUPLENTE. JOSÉ DE JESÚS POZOS BARRIGA 3ER. SUPLENTE. MARIBEL SOSA ROSAS |
|
41. | 829 B | 1S. JESÚS
FRANCISCO AGUILERA HERNÁNDEZ 2S. JESÚS FRANCISCO AGUILERA GODOY 1E. JUAN MANUEL BENITEZ TORRES 2E. MA. ÍNES ALVARES CABRERA |
PRESIDENTA/E.
SALVADOR FERNANDO SOLANO CERVON 1ER. SECRETARIA/O. MARIA ISABEL SIERRA CORTES 2DO. SECRETARIA/O. JESUS FRANCISCO AGUILERA GODOY 1ER. ESCRUTADOR. CARLOS ENRIQUE GARIBO GARIBO 2DO. ESCRUTADOR. JESÚS FRANCISCO AGUILERA HERNÁNDEZ 3ER. ESCRUTADOR. MA. INES ALVARES CABRERA 1ER. SUPLENTE. MARÍA ESMERALDA HERNANDEZ PATIÑO 2DO. SUPLENTE. JOSUE GÓMEZ GARCIA 3ER. SUPLENTE. JUAN MANUEL BENITEZ TORRES |
|
42. | 841 C1 | 2S. SUSANA ELÍAS JUÁREZ | Presidenta/e. DOMINGO CÁRDENAS LEGORRETA 1ER. SECRETARIA/O. YARITZA THAMARA OLVERA TOSCANO
2DO. SECRETARIA/O. YARELI GARCÁA CORZA 1ER. ESCRUTADOR. DULCE BRICEIDA BECERRIL CRUZ 2DO. ESCRUTADOR. ADRIANA DELGADO PULIDO 3ER. ESCRUTADOR. GABRIEL MARTÍNEZ GARDUÑO 1ER. SUPLENTE. EMMANUEL ZARCO LEGORRETA |
# | Número y tipo de casilla | Cargo y funcionario impugnado | Funcionarios designados por la autoridad electoral (ENCARTE) | Observaciones |
2DO. SUPLENTE. SUSANA ELÍAS JUÁREZ 3ER. SUPLENTE. ESAU LÓPEZ ROQUE | ||||
43. | 844 B | 1E. MARGARITA ARREOLA GOVEA | PRESIDENTA/E. XIMENA PAULETTE ALVARADO GONZÁLEZ
1ER. SECRETARIA/O. LUIS ANTONIO MARTINEZ REYES 2DO. SECRETARIA/O. FERNANDO OBED AGUSTIN HURTADO 1ER. ESCRUTADOR. JESÚS ANTONIO ARREGUIN MERCADO 2DO. ESCRUTADOR. DIANA LÚPEZ NAVA 3ER. ESCRUTADOR. CRISTIAN GIOVANNI HINOJOSA CAMACHO 1ER. SUPLENTE. MARGARITA ARREOLA GOVEA 2DO. SUPLENTE. JOSE HERNÁNDEZ RAMÍREZ 3ER. SUPLENTE. ÁNGEL MEDINA ASCENCIO |
|
44. | 844 C2 | 1E. AIDA AGUIRRE AMBRIZ | PRESIDENTA/E. NICOLÁS HERNÁNDEZ PACHECO
1ER. SECRETARIA/O. EDGAR ACEVEDO ARREOLA 2DO. SECRETARIA/O. DANIEL ALVARADO LÓPEZ 1ER. ESCRUTADOR. CECILIA CRUZ CARBAJAL 2DO. ESCRUTADOR. EDZON MIJAIL TRONCOSO MENDOZA 3ER. ESCRUTADOR. ANA KISSAY ABARCA ESTRADA 1ER. SUPLENTE. FAUSTA LORENA DE LA CRUZ LUNA 2DO. SUPLENTE. ABAD GARCÍA NOYOLA 3ER. SUPLENTE. AIDA AGUIRRE AMBRIZ |
|
45. | 844 C3 | 1S. ALMA DELIA
AGUIRRE 1E. ANTONIO ACEVEDO ARZETA 2E. LUVIA ÁLVAREZ JUÁREZ |
PRESIDENTE. KARLA
YUNUHEN MARTÍNEZ PÉREZ 1ER. SECRATARIO. ANTONIO ACEVEDO ARZETA 2O. SECRETARIO. LUVIA ÁLVAREZ JUÁREZ 1ER. ESCRUTADOR. SUSASA SERRANO HERNÁNDEZ 2O. ESCRUTADOR. FRANCISCO ALCARAZ CORTES 3ER. ESCRUTADOR. ALMA DELIA AGUIRRE AMBRIZ 1ER. SUPLENTE. LIZETH GONZÁLEZ ROSAS |
# | Número y tipo de casilla | Cargo y funcionario impugnado | Funcionarios designados por la autoridad electoral (ENCARTE) | Observaciones |
2DO. SUPLENTE. JONATHAN GARCÍA SALADO
3ER. SUPLENTE. MIREYA GARCÍA MORENO |
||||
46. | 845 C2 | 1S. LIDIA JAEL CORTES CHAMU | PRESIDENTA/E. FEDERICO SIMÓN LÓPEZ 1ER. SECRETARIA/O. ROSA ISELA GONZÁLEZ BARRIGA
2DO. SECRETARIA/O. MAYRA NELLY ORTIZ SANDOVAL 1ER. ESCRUTADOR. BRENDA YESENIA ALVARADO RAMÍREZ 2DO. ESCRUTADOR. LIDIA JAEL CORTES CHAMU 3ER. ESCRUTADOR. GABRIEL ROMÁN MAYA 1ER. SUPLENTE. ALICIA RUBÍ CÁRDENAS FARIAS 2DO. SUPLENTE. MARISBEYDE CIPRIANO MARTÍNEZ 3ER. SUPLENTE. ARACELI MARTÍNEZ BAÑOS |
|
47. | 806 c10 | 1S. GERARDO BOLÍVAR NAVA | PRESIDENTA/E. RAÚL BERNAL VEGA
1ER. SECRETARIA/O. KARLA YARETSI ESTEBAN AGUILAR 2DO. SECRETARIA/O. VICTOR DE JESUS PANO AYALA 1ER. ESCRUTADOR. GERARDO BOLIVAR NAVA 2DO. ESCRUTADOR. HILDA BITAR ACEVES 3ER. ESCRUTADOR. JOSE MANUEL VÁZQUEZ RAMÍREZ 1ER. SUPLENTE. YURITZIA GUADALUPE SÁNCHEZ ESPAÑA 2DO. SUPLENTE. ALBERTINA DURÁN CORTEZ 3ER. SUPLENTE. JESÚS HERNÁNDEZ BERNAL |
|
48. | 828 C1 | 1E. JAVIER SOTELO | PRESIDENTA/E. CARLOS
CERVANTES CÁRDENAS 1ER. SECRETARIA/O. SANDRA CITLALY PABLO GUILLEN 2DO. SECRETARIA/O. BEATRIZ ALEJANDRA SILVA GIBAJA 1ER. ESCRUTADOR. YAEL ANTONIO RIVERA AGUIRRE 2DO. ESCRUTADOR. YASMIN ZAMUDIO VELÁZQUEZ 3ER. ESCRUTADOR. DIONICIO ARTURO VILLALOBOS HERNÁNDEZ 1ER. SUPLENTE. JAVIER SOTELO MAGNO |
# | Número y tipo de casilla | Cargo y funcionario impugnado | Funcionarios designados por la autoridad electoral (ENCARTE) | Observaciones |
2DO. SUPLENTE. GISELA IVONNE MALAGA GAZPAR
3ER. SUPLENTE. OLGA ROSAS VILORIO |
||||
49. | 847 C1 | 1S. MIGUEL ÁNGEL PÉREZ MARTÍNEZ 1E. ESPERANZA AVIÑA GARCÍA | PRESIDENTA/E. MARIO CARDENAS PEÑALOZA 1ER. SECRETARIA/O. GABRIEL CARDONA ARREOLA
2DO. SECRETARIA/O. MIKHAIL KRISTOPF TRANI RIOS 1ER. ESCRUTADOR. SUSANA HERNÁNDEZ URBINA 2DO. ESCRUTADOR. MIGUEL ÁNGEL PÉREZ MARTÍNEZ 3ER. ESCRUTADOR. ESPERANZA AVIÑA GARCÍA 1ER. SUPLENTE. ALBERTA GARCÍA CIRIACO 2DO. SUPLENTE. GILBERTO MARTÍN PEREZ ANGUIANO 3ER. SUPLENTE. FELIPA MONDRAGON VENEGAS |
|
50. | 841 C4 | 2E. EUGENIA NIVES
MIGUEL JIMÉNEZ |
PRESIDENTA/E. VÍCTOR
MANUEL OLVERA HERRERA 1ER. SECRETARIA/O. AZUCENA MARLENE VALENTE ARTEAGA 2DO. SECRETARIA/O. EDUARDO ÁNGEL PURECO 1ER. ESCRUTADOR. RODRIGO JUAN SÁNCHEZ ÁLVAREZ 2DO. ESCRUTADOR. SUSANA LÓPEZ BAENA 3ER. ESCRUTADOR. ROSA DELIA OROZCO MATA 1ER. SUPLENTE. DOMINGO POLANCO SEVILLA 2DO. SUPLENTE. EUGENIA NIEVES MIGUEL JIMÉNEZ 3ER. SUPLENTE. BARTOLOME ÁVILA NAVA |
|
51. | 847 C2 | 3E. LUIS ÁMBRIZ MERANO. | PRESIDENTA/E. BLANCA ESTRELLA JUÁREZ ROJAS
1ER. SECRETARIA/O. JUAN DANIEL CASTILLO FIERROS 2DO. SECRETARIA/O. LESLIE SHERLYN ESPAÑA FERNÁNDEZ 1ER. ESCRUTADOR. MARIBEL ISIDRO RAMOS 2DO. ESCRUTADOR. LUIS ENRIQUE POSAS CASTILLO 3ER. ESCRUTADOR. CAMILO REYES VARGAS |
# | Número y tipo de casilla | Cargo y funcionario impugnado | Funcionarios designados por la autoridad electoral (ENCARTE) | Observaciones |
1ER. SUPLENTE. JORGE LUIS GONZÁLEZ ESTRADA
2DO. SUPLENTE. LUIS ÁMBRIZ MEDRANO 3ER. SUPLENTE. LAURA ONOFRE LORETO |
||||
52. | 849 C1 | P. VIVIANA ORTÍZ RODRÍGUEZ
1S. ESTELA SANTIBAÑEZ DURÁN 2S. ABIGAIL BENITO GALLEGOS |
PRESIDENTA/E. BLADIMIR BENITO GALLEGOS
1ER. SECRETARIA/O. VIVIANA ORTIZ RODRIGUEZ 2DO. SECRETARIA/O. ESTELA SANTIBAÑEZ DURÁN 1ER. ESCRUTADOR. ANISBETH MACIEL CAMACHO 2DO. ESCRUTADOR. ADRIEL ABUNDEZ MATA 3ER. ESCRUTADOR. ABIGAIL BENITO GALLEGOS 1ER. SUPLENTE. MONSERRAT YURITZI FUENTES LUNA 2DO. SUPLENTE. NELLY MENERA SALMERON 3ER. SUPLENTE. MARIA SANTOS ALEMAN BUSTOS |
|
53. | 850 B | P. ALEJANDRO
GONZÁLEZ CRUZ 2S. MARÍA ANTONIA GÓMEZ BARRERA |
PRESIDENTA/E. MARIO
VALENCIA VELAZCO 1ER. SECRETARIA/O. ALEJANDRO GONZÁLEZ CRUZ 2DO. SECRETARIA/O. NAYELI BRAVO MARTÍNEZ 1ER. ESCRUTADOR. JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ SALGADO 2DO. ESCRUTADOR. ELOISA DE LA PAZ FLORES 3ER. ESCRUTADOR. MARÍA ANTONIA GÓMEZ BARRERA 1ER. SUPLENTE. CITLALLI ORTIZ ESPINO 2DO. SUPLENTE. GABRIELA ARCE LARES 3ER. SUPLENTE. MARÍA DEL CARMEN GARNICA BEJAR |
|
54. | 851 B | P. CARLOS LANDA INFANTE
1S. GLORIA GAMIÑO 2S. HILDA MENDOZA 1E; SOFIA FARFAN ROSAS |
PRESIDENTA/E. MARITZA ITZEL CALDERÓN GAMIÑO 1ER. SECRETARIA/O. CARLOS LANDA INFANTE
2DO. SECRETARIA/O. GLORIA GAMIÑO AGUILAR 1ER. ESCRUTADOR. HILDA MENDOZA PALOMINOS 2DO. ESCRUTADOR. EDELIA LARA ROSARIO 3ER. ESCRUTADOR. MARTÍN RODRÍGUEZ GAONA |
# | Número y tipo de casilla | Cargo y funcionario impugnado | Funcionarios designados por la autoridad electoral (ENCARTE) | Observaciones |
1ER. SUPLENTE. ARMANDO MEZA ZAPIEN 2DO. SUPLENTE. SOFIA FARFÁN ROSAS
3ER. SUPLENTE. JOSÉ LINO MENDOZA GUILLEN |
||||
55. | 854 B | 1S. ISAAC ZURIEL RAMIREZ CAMPUZANO | PRESIDENTA/E. YESENIA CHAVEZ MÉNDEZ
1ER. SECRETARIA/O. BRENDA YADIRA CASILLAS SOLORIO 2DO. SECRETARIA/O. ISAAC ZURIEL RAMÍREZ CAMPUZANO 1ER. ESCRUTADOR. IGNACIO SANTAMARIA COLÓN 2DO. ESCRUTADOR. PABLO RUIZ LOZANO 3ER. ESCRUTADOR. ANGELICA ESCOBAR VALLE 1ER. SUPLENTE. MARIANA GARCÍA TALAVERA 2DO. SUPLENTE. ELERINO LLAMAS CORTEZ 3ER. SUPLENTE. ELIZABETH RIVERA OVIEDO |
|
56. | 854 C2 | 1S. DAYAN LÓPEZ
GIRÓN 2S. ARACELI SÁNCHEZ FERMÍN 1E. ADÁN ENRÍQUEZ CAMACHO |
PRESIDENTA/E. XOCHITL
MARÍN VIEYRA 1ER. SECRETARIA/O. BLANCA ESTELA DUARTE OROZCO 2DO. SECRETARIA/O. DAYAN LÓPEZ GIRÓN 1ER. ESCRUTADOR. BRUNO PIZENA CALVILLO 2DO. ESCRUTADOR. ADÁN ENRÍQUEZ CAMACHO 3ER. ESCRUTADOR. ARACELI SÁNCHEZ FERMÍN 1ER. SUPLENTE. ROSA ELVA INFANTE MORALES 2DO. SUPLENTE. AMADA MELLIN TAVERA 3ER. SUPLENTE. MA. DE JESÚS QUINTANA CORNEJO |
|
57. | 855 C1 | 2E. GUADALUPE YANETH ESPAÑA CÁRDENAS | PRESIDENTA/E. JUAN MANUEL GRANADOS ZAVALA
1ER. SECRETARIA/O. MARITZA MENDOZA CABAÑAS 2DO. SECRETARIA/O. BETZAIDA IVETH BECERRIL MAYO 1ER. ESCRUTADOR. ALMA VIRIDIANA ESPINOZA ORTUÑO 2DO. ESCRUTADOR. PAUL LUNA AVILES 3ER. ESCRUTADOR. GUADALUPE YANETH ESPAÑA CARDENAS 1ER. SUPLENTE. DULCE MARIA BISOSO MACIEL |
# | Número y tipo de casilla | Cargo y funcionario impugnado | Funcionarios designados por la autoridad electoral (ENCARTE) | Observaciones |
2DO. SUPLENTE. IBIS ASCENCIÓN FIERRO 3ER. SUPLENTE. MARÍA MARTÍNEZ JIMÉNEZ | ||||
58. | 855 C2 | 2E. PEDRO RENDÓN GÓMEZ | PRESIDENTA/E. LUIS GERARDO GUTIÉRREZ BARAJAS
1ER. SECRETARIA/O. PEDRO ANTONIO PACHECO MARTÍNEZ 2DO. SECRETARIA/O. YARITZA MENDOZA CABAÑAS 1ER. ESCRUTADOR. OMAR GÓMEZ LANDA 2DO. ESCRUTADOR. ADILENE RODRÍGUEZ LUNA 3ER. ESCRUTADOR. PEDRO RAMÍREZ MORELOS 1ER. SUPLENTE. ANTONIA ARREOLA MARTÍNEZ 2DO. SUPLENTE. HUMBERTO LEAL ARROYO 3ER. SUPLENTE. PEDRO RENDÓN GÓMEZ |
|
59. | 856 C1 | 2S. MARCELA MAISTORRE GÓMEZ 1E. JOSÉ CORTEZ DAGIO | PRESIDENTA/E. DIANA KAREN BELMONTES CORTEZ
1ER. SECRETARIA/O. ARACELI CORZA RIZO 2DO. SECRETARIA/O. JUAN LUNA SALGADO 1ER. ESCRUTADOR. MARICELA MAISTERRA GÓMEZ 2DO. ESCRUTADOR. JESÚS CARRANZA SOLÍS 3ER. ESCRUTADOR. JOSÉ CORTEZ DAGIO 1ER. SUPLENTE. ALEJANDRO GARCÍA GARCÍA 2DO. SUPLENTE. SIRA CHÁVEZ GAMIÑO 3ER. SUPLENTE. BERNARDINO MANCILLA AVENDAÑO |
SI BIEN ES CIERTO QUE EL ACTOR SEÑALA QUE EL NOMBRE DE LA CIUDADANA QUE FUNGIÓ COMO SEGUNDA SECRETARIA ES MARCELA, LO CIERTO ES QUE SU NOMBRE ES MARICELA, TAL COMO SE ADVIERTE DEL ENCARTE |
60. | 857 C1 | 2S. KEVIN ANTHUAN LÓPEZ
1E. MARÍA LÓPEZ LONGINOS |
PRESIDENTE. FRANCISCO ARTURO PEREZ RODRÍGUEZ
1ER SECRETARIO. FRANCISCO JAVIER TORRES CAUSOR 2DO. SECRETARIA/O. ROQUE MUJICA GARCIA 1ER. ESCRUTADOR. KEVIN ANTHUAN LÓPEZ XX 2DO. ESCRUTADOR. MARÍA LÓPEZ LONGINOS 3ER. ESCRUTADOR. PILAR VERDUZCO LUNA 1ER. SUPLENTE. BERNARDINO CORTEZ GONZÁLEZ 2DO. SUPLENTE. FANNY LEYDI PASCACIO GARAY |
# | Número y tipo de casilla | Cargo y funcionario impugnado | Funcionarios designados por la autoridad electoral (ENCARTE) | Observaciones |
3ER. SUPLENTE. ESMERALDA VENTURA JACINTO | ||||
61. | 858 B | 1S. JUAN MANUEL MARTÍNEZ OSTOA | PRESIDENTA/E. MARIBEL ANDRES PÉREZ
1ER. SECRETARIA/O. NANCY PEÑA REYNADA 2DO. SECRETARIA/O. VÍCTOR MANUEL ZUÑIGA PANALES 1ER. ESCRUTADOR. NATALY HERNÁNDEZ GÁLVEZ 2DO. ESCRUTADOR. JUAN MANUEL MARTINEZ OSTOA 3ER. ESCRUTADOR. HONORINA ELVA SORIANO PELAEZ 1ER. SUPLENTE. MARTÍN GARCÍA CARRILLO 2DO. SUPLENTE. YOSIMAR LÓPEZ CHONA 3ER. SUPLENTE. JAVIER SILVA PÉREZ |
|
62. | 861 B | 3E. ZENAIDA LANDA SÁNCHEZ | PRESIDENTA/E. MARÍA TERESA PÉREZ HERNÁNDEZ
1ER. SECRETARIA/O. SANDRA YANET MACIEL BECERRA 2DO. SECRETARIA/O. LUIS LORENZO GARCÍA MACIAS 1ER. ESCRUTADOR. J. ISABEL MACIEL SEBASTIAN 2DO. ESCRUTADOR. GERARDO DUEÑAS GARCÍA 3ER. ESCRUTADOR. ARIANNA VALDOVINOS MACIEL 1ER. SUPLENTE. ZENAIDA LANDA SÁNCHEZ 2DO. SUPLENTE. FRANCISCA HERNÁNDEZ CORTES 3ER. SUPLENTE. BRENDA LETICIA MACÍAS ARIAS |
|
63. | 862 B | 2S. HUGO MARTÍNEZ
FUENTES |
PRESIDENTA/E. YUNUEM
CHÁVEZ MIRANDA 1ER. SECRETARIA/O. IRAIS GALEANA SÁNCHEZ 2DO. SECRETARIA/O. HUGO ADAIR RAMÍREZ GUTIÉRREZ 1ER. ESCRUTADOR. HUGO MARTÍNEZ FUENTES 2DO. ESCRUTADOR. JUAN ÁNGEL NAMBO SÁNCHEZ 3ER. ESCRUTADOR. GERARDO PADILLA VILLA 1ER. SUPLENTE. ARMANDO ZAMORA JUÁREZ |
# | Número y tipo de casilla | Cargo y funcionario impugnado | Funcionarios designados por la autoridad electoral (ENCARTE) | Observaciones |
2DO. SUPLENTE. PEDRO NAMBO SÁNCHEZ
3ER. SUPLENTE. ELIDA PADILLA VILLA |
||||
64. | 865 B | 2S. FIDEL ANTONIO SANTOYO SÁNCHEZ. | PRESIDENTA/E. ALAN ARTURO FAVELA RAMÍREZ
1ER. SECRETARIA/O. ADAMARY FAVELA RAMÍREZ 2DO. SECRETARIA/O. BRANDON BAILON GUIDO 1ER. ESCRUTADOR. GUDELIA OCHOA SEGURA 2DO. ESCRUTADOR. ALDAIR DANIEL AGUILAR SÁNCHEZ 3ER. ESCRUTADOR. YOVANNI MORALES PALMA 1ER. SUPLENTE. VERÓNICA LOMBERA CUEVAS 2DO. SUPLENTE. FIDEL ANTONIO SANTOYO SÁNCHEZ 3ER. SUPLENTE. KAREN LIZBETH LUCATERO VALENCIA |
|
65. | 858 C6 | 1S. MÓNICA
PALOMINOS BARAJAS 2S. KIMBERLY LOZANO LÓPEZ 1S. FEDERICO PADILLA HERNÁNDEZ |
PRESIDENTA/E. JOSÉ
RAMON LUCAS JULIAN 1ER. SECRETARIA/O. YAREMY ORESTY RAMÍREZ RESENDIZ 2DO. SECRETARIA/O. RAFAEL FERNANDO GONZÁLEZ MUÑOZ 1ER. ESCRUTADOR. KIMBERLY LOZANO LÓPEZ 2DO. ESCRUTADOR. FEDERICO PADILLA HERNÁNDEZ 3ER. ESCRUTADOR. ISAAIHT ESPINOZA MARTÍNEZ 1ER. SUPLENTE. GENOVEVA GUZMÁN GONZÁLEZ 2DO. SUPLENTE. MÓNICA PALOMINOS BARAJAS 3ER. SUPLENTE. BENITA ORTIZ RODRÍGUEZ |
|
66. | 859 C5 | 1E. JUSTINO SÁNCHEZ BENITEZ | PRESIDENTA/E. GERSON ALEJANDRO ZALAPA FLORES
1ER. SECRETARIA/O. NOHEMI ARACELI AVILES JIMÉNEZ 2DO. SECRETARIA/O. MARCELINO OLMEDO ÁVILA 1ER. ESCRUTADOR. MARTÍN BENITEZ VALENZUELA 2DO. ESCRUTADOR. MARÍA ISABEL FLORES SALGADO |
# | Número y tipo de casilla | Cargo y funcionario impugnado | Funcionarios designados por la autoridad electoral (ENCARTE) | Observaciones |
3ER. ESCRUTADOR.
JESUS HURTADO VIVEROS 1ER. SUPLENTE. AGUSTÍN MARTÍNEZ CRUZ 2DO. SUPLENTE. LORENA HERNÁNDEZ PIÑA 3ER. SUPLENTE. JUSTINO SÁNCHEZ BENITEZ |
||||
67. | 859 C6 | 2S. CLARA
SANDOVAL MAXIMINO 1E. ERIKA OROZCO LOPEZ 2E. MARÍA YESENIA MENA MAGANDA |
PRESIDENTA/E. ARELY CISNEROS GARCÍA
1ER. SECRETARIA/O. GENESIS BARRERA SAUCEDO 2DO. SECRETARIA/O. ERIKA OROZCO LÓPEZ 1ER. ESCRUTADOR. LAURA OLIVIA CANO RAMÍREZ 2DO. ESCRUTADOR. CLARA SANDOVAL MAXIMINO 3ER. ESCRUTADOR. FLORENTINO MIGUEL ÁNGEL JAVIER SOTELO 1ER. SUPLENTE. NADIA IVETH ALVAREZ VALADEZ 2DO. SUPLENTE. CRISTELI HERNÁNDEZ RAMÍREZ 3ER. SUPLENTE. MARÍA YESENIA MENA MAGANDA |
|
68. | 860 C8 | 1S. ISRAEL GARDUÑO HERMENGILDO
2S. ANAHÍ VALDEZ GOMEZ 1E. HERIBERTA CARMONA HIRIDIA. |
PRESIDENTA/E. VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ GUEVARA
1ER. SECRETARIA/O. MARIO ALBERTO OCAMPO GALEANA 2DO. SECRETARIA/O. ISRAEL GARDUÑO HERMENEGILDO 1ER. ESCRUTADOR. ROSA VARGAS PÉREZ 2DO. ESCRUTADOR. MA. ANGELINA REYES NAVA 3ER. ESCRUTADOR. ROSELIA PALOMINOS JIMÉNEZ 1ER. SUPLENTE. HERIBERTA CARMONA HIRIANDA 2DO. SUPLENTE. KAREN CECILIA ZIRANDA GARCÍA 3ER. SUPLENTE. ANAHÍ VALDEZ GÓMEZ |
|
69. | 860 C2 | 2E. JESÚS GERMÁN
TENORIO GUATEMALA 3E. GREGORIO MANZANARES CALIXTO |
PRESIDENTA/E.
FERNANDO BUENROSTRO CHÁVEZ 1ER. SECRETARIA/O. JORGE LUIS MAGAÑA OLIVERA 2DO. SECRETARIA/O. ERIC FRANCISCO RODRÍGUEZ LUNA 1ER. ESCRUTADOR. PEDRO LÓPEZ ALVARADO |
# | Número y tipo de casilla | Cargo y funcionario impugnado | Funcionarios designados por la autoridad electoral (ENCARTE) | Observaciones |
2DO. ESCRUTADOR. ALEJANDRO BAUTISTA DE JESUS
3ER. ESCRUTADOR. HOSBY GARCIA ASCENCIO 1ER. SUPLENTE. GREGORIO MANZANAREZ CALIXTO 2DO. SUPLENTE. JESÚS GERMAN TENORIO GUATEMALA 3ER. SUPLENTE. KEVIN DANIEL SOLÍS REYES |
||||
70. | 860 C4 | 2E. SABINO ROSAS GARCÍA | PRESIDENTA/E. GAUDENCIO CHÁVEZ TACUBA
1ER. SECRETARIA/O. ERIKA NAVARRO AYALA 2DO. SECRETARIA/O. ANA GABRIELA CARBAJAL BALANZAR 1ER. ESCRUTADOR. SABINO ROSAS GARCÍA 2DO. ESCRUTADOR. CLAUDIA LIZBETH CEJA JUSTO 3ER. ESCRUTADOR. MARÍA OFELIA GARCÍA ROJAS 1ER. SUPLENTE. PERLA BERENICE SAUCEDO JAIMES 2DO. SUPLENTE. JAVIER GARCÍA ELACIO 3ER. SUPLENTE. MA LUISA BAUTISTA PIEDRA |
|
71. | 860 C5 | P. FERMINA
BEATRIZ ÁVILA LOEZA 1S. ALEJANDRA ITZEL COVARRUBIAS DÍAS 2S. ELOÍSA YANETH MARTA JACOBO 1E. JOSÉ ANTONIO GARCÍA MURILLO |
PRESIDENTA/E.
AZUCENA GARCÍA GALINDO 1ER. SECRETARIA/O. FERMINA BEATRIZ AVILA LOEZA 2DO. SECRETARIA/O. ALEJANDRA ITZEL COVARRUBIAS DÍAZ 1ER. ESCRUTADOR. ELOISA YANETH MATA JACOBO 2DO. ESCRUTADOR. RAMON CHACON MALDONADO 3ER. ESCRUTADOR. HUGO ENRIQUE VILLASEÑOR SOLÍS 1ER. SUPLENTE. ALADISBETH CRUZ PÉREZ 2DO. SUPLENTE. JOSE ANTONIO GARCÍA MURILLO 3ER. SUPLENTE. EDUARDO VÁZQUEZ TETETLA |
|
72. | 860 C6 | P. NADIA CUELLAR SALAMANCA
1S. CRISTINA ALEJANDRO MEDINA PACHECO 2S. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS MAGAÑA |
PRESIDENTA/E. FRANCISCO ABRAHAM GONZÁLEZ SALGADO 1ER. SECRETARIA/O. PAOLA AYALA OCAMPO 2DO. SECRETARIA/O. NADIA NOEMI CUELLAR SALAMANCA |
# | Número y tipo de casilla | Cargo y funcionario impugnado | Funcionarios designados por la autoridad electoral (ENCARTE) | Observaciones |
1ER. ESCRUTADOR. CHRISTIAN ALEJANDRO MEDINA PACHECO
2DO. ESCRUTADOR. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS MAGAÑA 3ER. ESCRUTADOR. GABRIEL GÓMEZ RAMÍREZ 1ER. SUPLENTE. KELLY GISELLE OJENDI FUERTE 2DO. SUPLENTE. IRVING ALEXIS SANTOS NAVARRETE 3ER. SUPLENTE. MARÍA YAZMIN MACIEL CANTÚ |
||||
73. | 860 C7 | 1S. NATALY MÉNDEZ CARDONA
2S. SANDRA DÍAZ MUÑOZ |
PRESIDENTA/E. EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA
1ER. SECRETARIA/O. FRANCISCO JAVIER VALENCIA ALEJANDRES 2DO. SECRETARIA/O. BLANCA ESTELA GALINDO MORALES 1ER. ESCRUTADOR. NATALI MENDEZ CARDONA 2DO. ESCRUTADOR. SANDRA DÍAZ MUÑOZ 3ER. ESCRUTADOR. CECILIA RAMÍREZ ÁLVAREZ 1ER. SUPLENTE. NORA MARÍA BARRERA DUARTE 2DO. SUPLENTE. MAYRA LIZBETH PERALTA AYALA 3ER. SUPLENTE. JHON ENDRICH MERCADO PÉREZ |
|
74. | 865 S1 | 2S. CRISTIAN
DURÁN GONZÁLEZ 1SP. JOSÉ PANTOJA VALENCIA |
PRESIDENTA/E. ALVA
BARRON MENERA 1ER. SECRETARIA/O. ESTRELLA BELLA CRESCENCIO CAMACHO 2DO. SECRETARIA/O. ANDRÉS ASCENCIO LEMUZ 1ER. ESCRUTADOR. CRISTIAN DURÁN GONZÁLEZ 2DO. ESCRUTADOR. MARÍA DE GUADALUPE TREJO LÓPEZ 3ER. ESCRUTADOR. PERLA MARBELLA MENDOZA BARRON 1ER. SUPLENTE. JOSÉ PANTOJA VALENCIA 2DO. SUPLENTE. ANDREA ANDRADE APARICIO 3ER. SUPLENTE. ERIKA ARIANA RUMBO MADRIGAL |
|
75. | 868 C8 | 2S. ABRAHAM SALTO GRANADOS 1E. JOSÉ ARMANDO COVARRUBIAS
CAMPOS |
PRESIDENTA/E. HÉCTOR REYNA CORTES
1ER. SECRETARIA/O. ROCIO LAUREL ALARCON |
SI BIEN ES CIERTO EL ACTOR MANIFIESTA QUE SE TRATA DE JOSÉ ARMANDO COVARRUBIAS CAMPOS LO CIERTO ES QUE DEL ACTA SE
ADVIERTE QUE EL NOMBRE |
# | Número y tipo de casilla | Cargo y funcionario impugnado | Funcionarios designados por la autoridad electoral (ENCARTE) | Observaciones |
2DO. SECRETARIA/O. JESÚS VALDEZ RODRÍGUEZ
1ER. ESCRUTADOR. ABRAHAM SALTO GRANADOS 2DO. ESCRUTADOR. ADRIANA GONZÁLEZ SOSA 3ER. ESCRUTADOR. JOSÉ ARMANDO COVARRUBIAS PULIDO 1ER. SUPLENTE. JAHAZIEL ORTIZ SANTOS 2DO. SUPLENTE. ARIANNA PALOMA TORRES GONZÁLEZ 3ER. SUPLENTE. IBETH ROMERO GUINTO |
CORRECTO ES JOSÉ ARMANDO COVARRUBIAS PULIDO | |||
76. | 868 C12 | 2S. BRIDEIDA FUENTES ÁVILES | PRESIDENTA/E. ANA CRISTINA CEJA JIMÉNEZ 1ER. SECRETARIA/O. NORMA FAVIOLA MORALES SANTIAGO 2DO. SECRETARIA/O. ROSA ISELA CABRERA ORTIZ
1ER. ESCRUTADOR. M. NICOMEDES BEJARANO LÓPEZ 2DO. ESCRUTADOR. EDITH MAYTE PETRONA LÓPEZ 3ER. ESCRUTADOR. YANET ARRIAGA BELTRAN 1ER. SUPLENTE. BRIZEYDA FUENTES ÁVILES 2DO. SUPLENTE. EDGAR EDUARDO ZEPEDA ESCALONA 3ER. SUPLENTE. FRANCISCA GUADALUPE ANASTACIO |
|
77. | 868 C14 | 1E. MÓNICA MORALES MORALES 2E. PAOLA REYES ORBE | PRESIDENTA/E. LAURO CIRILO BAUTISTA1ER. SECRETARIA/O. AURISTELA NEGRETE LUGO
2DO. SECRETARIA/O. YAMILETH MONSERRAT ESPINOZA ORTIZ 1ER. ESCRUTADOR. KAROLAN ROCÍO CABALLERO GARCÍA 2DO. ESCRUTADOR. MÓNICA MORALES MORALES 3ER. ESCRUTADOR. SANDRA PÉREZ GARCÍA 1ER. SUPLENTE. PAOLA REYES ORBE 2DO. SUPLENTE. MARINA CESPEDES VENTURA 3ER. SUPLENTE. JANETH KARINA RADILLA REYNADA |
|
78. | 868 B | 1S. ARACELI
VELÁZQUEZ GUTIÉRREZ |
P. HENEMORIO
MELCHOR NUÑEZ CEBALLOS |
# | Número y tipo de casilla | Cargo y funcionario impugnado | Funcionarios designados por la autoridad electoral (ENCARTE) | Observaciones |
1ER. SECRETARIA/O. KARLA VANESSA CONTRERAS VÁZQUEZ 2DO. SECRETARIA/O. ARACELI VELAZQUEZ GUTIERREZ
1ER. ESCRUTADOR. GABRIEL VALDEZ RAMÍREZ 2DO. ESCRUTADOR. MARTIÍN CANO MAGAÑA 3ER. ESCRUTADOR. MARISELA SANTIAGO GÚZMAN 1ER. SUPLENTE. BRISEIDA YAZMÍN BARRERA VALLE 2DO. SUPLENTE. JULIO CÉSAR GÓMEZ IZAZAGA 3ER. SUPLENTE. ROBERTO DELGADILLO RANGEL |
||||
79. | 816 B | 2S. SANTIAGO MAGALLON RUIZ
1E. MARÍA DOMINGA CARRAZCO MARTÍNEZ |
PRESIDENTE: MARÍA ALEJANDRA ALBA ALCARAZ
1ER. SECRETARIA/O. ARANTZA AQUINO PRADO 2DO SECRETARIA/O. ANDREINA DIRCIO QUIROZ 1er. Escrutador. MARÍA GUADALUPE BLANCO PACHECO 2DO. SUPLENTE. ESCRUTADOR. JAIME AGUILAR RIVERA 3ER. ESCRUTADOR. MARÍA DOMINGA CARRASCO MARTÍNEZ 1ER. SUPLENTE. MA. CAROLINA LÓPEZ REAL 2DO SUPLENTE. SANTIAGO MAGAÑA RUIZ 3ER SUPLENTE. DIDETZI SÁNCHEZ LÓPEZ |
|
80. | 835 C1 | 2S. JOSÉ LUIS LÓPEZ
2E. OSCAR CAHUTECO FISCAL 1E. JUAN CANDIDO TAPIA LÓPEZ 3E. JAIME AGUILERA CASTAÑEDA |
Presidenta/e OSCAR IVAN MERCADO CONTRERAS 1ER SECRETARIO.
MARIO HUMBERTO AGUILERA CORONA 2DO SECRETARIO. OSCAR CHAUTECO FISCAL 1ER ESCUTADOR. JOSÉ LUIS LÓPEZ LIRA 2DO ESCRUTADOR. BLADIMIR ABARCA SANDOVAL 3ER ESCRUTADOR JUAN CANDIDO TAPIA LÓPEZ 1ER SUPLENTE. OMAR MORALES CARBAJAL 2DO SUPLENTE. JAIME AGUILERA CASTAÑEDA 3ER. SUPLENTE. FRANCISCA MARÍN SÁNCHEZ |
|
81. | 868 C3 | 2S. ABIGAIL CARMONA
ÁLVAREZ. |
Presidenta/e ROSALBA SORIA ZAMORA |
# | Número y tipo de casilla | Cargo y funcionario impugnado | Funcionarios designados por la autoridad electoral (ENCARTE) | Observaciones |
1E. VIOLETA PANIAGUA NUÑEZ | 1ER SECRETARIO. TZITZIKI ERANDI FIGUEROA ROBLEDO 2DO SECRETARIO. SIDONIO VICENTE NERI 1ER ESCRITADOR. JATZIRI GALLEGOS DIAZ 2DO ESCRITADOR. VIOLETA PANIAGUA NÚÑEZ
3ER ESCRUTADOR. ABIGAIL CARMONA ÁLVAREZ 1ER SUPLENTE. MA. VENTURA BELTRÁN ARROYO 2DO SUPLENTE. MA. IRMA HIDALGO ÁLVAREZ 3ER SUPLENTE. HÉCTOR GERARDO RODRÍGUEZ CEBALLOS |
|||
82. | 0829 C1 | 1S. FIDELINA QUINTERO CÁRDENAS | PRESIDENTA/E. MAITE RODRÍGUEZ GUIDO
1ER. SECRETARIA/O. LAURA RUBY PIEDRA CABRERA 2DO. SECRETARIA/O. LUDIVINA DE JESÚS GALLARDO 1ER. ESCRUTADOR. SADOT GUERRERO MUÑIZ 2DO. ESCRUTADOR. FIDELINA QUINTERO CÁRDENAS 3ER. ESCRUTADOR. LAURA CABRERA BUSTOS 1ER. SUPLENTE. YESENIA LÓPEZ MARTÍNEZ 2DO. SUPLENTE. MARÍA SOCORRO ÁLVAREZ SÁNCHEZ 3ER. SUPLENTE. BERTHA ALICIA ALVARADO BARAJAS |
|
83. | 0868 C6 | 3E. DAVID LÓPEZ PONCE. | PRESIDENTA/E. LIZBETH ADRIANA ARROYO SERENO
1ER. SECRETARIA/O. NAYELI HERNÁNDEZ JACOBO 2DO. SECRETARIA/O. NELLY ALEJANDRA DELGADO DE LOS SANTOS 1ER. ESCRUTADOR. ÁNGEL GONZÁLEZ SALVADOR 2DO. ESCRUTADOR. ANELVIRA GONZÁLEZ BEJAR 3ER. ESCRUTADOR. ANA VICTORIA VILLASEÑOR CAMACHO 1ER. SUPLENTE. LILIANA CASTRO LOEZA 2DO. SUPLENTE. IDALIA SANTIBAÑEZ MACIEL 3ER. SUPLENTE. DAVID LÓPEZ PONCE |
# | Número y tipo de casilla | Cargo y funcionario impugnado | Funcionarios designados por la autoridad electoral (ENCARTE) | Observaciones |
84. | 868 C1 | 2S. GRISELDA VILLA RODRÍGUEZ | PRESIDENTA/E. SERGIO LEMUS GONZÁLEZ1ER. SECRETARIA/O. MARÍA SOCORRO CORONA GARCIA
2DO. SECRETARIA/O. LIZETH AZUCENA ARROYO SERENO 1ER. ESCRUTADOR. PRISCILIANO RAMÍREZ CARMONA 2DO. ESCRUTADOR. RUBÍ MONTSERRAT SAUCEDO QUINTANA 3ER. ESCRUTADOR. ADRIAN TORRES LARA 1ER. SUPLENTE. ARMINDA BASURTO PEÑALOZA 2DO. SUPLENTE. GRISELDA VILLA RODRÍGUEZ 3ER. SUPLENTE. EUDOCIA ZITLALY TOVAR QUIROZ |
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que no le asiste razón al inconforme, pues en cada caso está acreditado que los ciudadanos que recibieron la votación fueron designados por la autoridad electoral y en otros, fueron insaculados y capacitados por la autoridad para integrar otro centro de votación que pertenece a la misma sección electoral.
Lo anterior, es suficiente para determinar que la votación recibida en cada casilla fue recibida por las personas autorizadas por la norma, ya que resulta evidente que los funcionarios elegidos para desempeñar un cargo cuentan con la capacidad y facultad para desempeñar su función -recibir la votación-, al haber sido insaculadas y capacitadas para ello de manera previa, con independencia de que se trate de un cargo diverso al designado por la autoridad electoral o bien, haya sido designado para integrar otra casilla diversa pero de la misma sección; de ahí que se considere que dicha situación es insuficiente para generar la causa de nulidad que invoca el actor.
En razón de lo anterior, se declara infundado el agravio expuesto por el partido actor en relación con las personas que cuestiona.
- Los ciudadanos cuestionados no fueron designados por la autoridad electoral, pero aparecen en el listado nominal correspondiente a la sección de cada casilla impugnada
# | Número Y tipo de casilla | Cargo y Funcionario Impugnado | Funcionarios designados por la autoridad electoral (encarte) | Funcionarios que fungieron durante la jornada electoral conforme al acta de jornada electoral y de escrutinio y
cómputo |
Lista nominal |
1. | 0846
C1 |
1S. EDWIN JAIME LIERA TORRES | PRESIDENTA/E: FELIPE CARLOS LÓPEZ ÁLVAREZ 1ER. SECRETARIA/O: OSMAR ILARI MENERA LOZANO 2DO. SECRETARIA/O: NORMA CHÁVEZ PADILLA
1ER. ESCRUTADOR: YARITZA ISABEL LIERA TORRES 2DO. ESCRUTADOR: MAYRA SERRANO ROSAS 3ER. ESCRUTADOR: BELIZARIO ÁNGEL GOMEZ 1ER. SUPLENTE: FEBE BETZAI ARZATE JACOBO 2DO. SUPLENTE: OLGA LUZ MIRANDA GARCÍA 3ER. SUPLENTE: HESIQUIA BARRERA BARBOSA |
1S. EDWIN
JAIME LIERA TORRES |
EDWIN JAIME LIERA TORRES (SECCIÓN 0846 C1, PÁGINA 12,
FOLIO 285) |
2. | 0806
C3 |
1S. HÉCTOR ANTONIO PACHECO PALMA | PRESIDENTA/E: ROLANDO ÁLVAREZ OCHOA 1ER. SECRETARIA/O: MARIO CLAUDIO TRUJILLO
2DO. SECRETARIA/O: PATRICIA GARCÍA VILLEGAS 1ER. ESCRUTADOR: JESÚS VALENCIA VÁZQUE 2DO. ESCRUTADOR: SAMUEL MORALES PEÑALOZA 3ER. ESCRUTADOR: MARCO ANTONIO NAMBO EQUIHUA 1ER. SUPLENTE: IGNACIA LEÓN SALINAS 2DO. SUPLENTE: JOSE EDUARDO OROZCO ORTIZ 3ER. SUPLENTE: MARÍA DEL CARMEN OCHOA JIMÉNEZ |
1S. HÉCTOR ANTONIO PACHECO PALMA | HÉCTOR ANTONIO PACHECO PALMA (SECCIÓN 0806 C7, PÁGINA 10, FOLIO 218) |
# | Número Y tipo de casilla | Cargo y Funcionario Impugnado | Funcionarios designados por la autoridad electoral (encarte) | Funcionarios que fungieron durante la jornada electoral conforme al acta de jornada electoral y de escrutinio y
cómputo |
Lista nominal |
3. | 0807
C4 |
3E. BEATRIZ RENDÓN GALEANA | PRESIDENTA/E: SUSANA GRISEL ORGANEZ RENDON
1ER. SECRETARIA/O: RODOLFO HERNÁNDEZ ANTONIO 2DO. SECRETARIA/O: MARÍA LUISA LOZANO PEREZ 1ER. ESCRUTADOR: AXEL ENRIQUE CASTILLO BARBOSA 2DO. ESCRUTADOR: ISIDRO AYALA ARROYO 3ER. ESCRUTADOR: REGULO RICARDO GARCÍA CRUZ 1ER. SUPLENTE: ALONSO HERNÁNDEZ LÓPEZ 2DO. SUPLENTE: MA. GUADALUPE CERVANTES LANDA 3ER. SUPLENTE: ANA GABRIELA CHÁVEZ BRAVO |
3E. BEATRIZ RENDON GALEANA | BEATRIZ RENDON GALEANA (SECCIÓN 0807 C4, PÁGINA 12,
FOLIO 280) |
4. | 0845
C1 |
1S. AZUCENA
GONZALEZ CANTU 1E. ANA LUZ VALDOVINOS JACOBO 2E. ROSA RAMÍREZ CARBAJAL |
PRESIDENTA/E:
JESÚS BAUTISTA CORTEZ 1ER. SECRETARIA/O: CARLOS CLEMENTE SOLANO 2DO. SECRETARIA/O: BERNARDO VILLASEÑOR LOZANO 1ER. ESCRUTADOR: ARELI CITLALLI ALARCON LARA 2DO. ESCRUTADOR: KARINA SIMON LÓPEZ 3ER. ESCRUTADOR: JUAN ANTONIO LEÓN RODRIGUEZ 1ER. SUPLENTE: ÁNGEL ANTONIO CASTRO CUEVAS 2DO. SUPLENTE: MARÍA LUISA CARRANZA HERNÁNDEZ |
1S. AZUCENA
GONZALEZ CANTU 1E. ANA LUZ VALDOVINOS JACOBO 2E. ROSA RAMÍREZ CARBAJAL |
AZUCENA GONZALEZ CANTU
(SECCIÓN 0845 C1, PÁGINA 4, FOLIO 82) ANA LUZ VALDOVINOS JACOBO (SECCIÓN 0846 B, PÁGINA 24, FOLIO 571) ROSA RAMÍREZ CARBAJAL (SECCIÓN 0845 C2, PÁGINA 6, FOLIO 133) |
# | Número Y tipo de casilla | Cargo y Funcionario Impugnado | Funcionarios designados por la autoridad electoral (encarte) | Funcionarios que fungieron durante la jornada electoral conforme al acta de jornada electoral y de escrutinio y
cómputo |
Lista nominal |
3ER. SUPLENTE: MARÍA CONSUELO MANZO PULIDO | |||||
5. | 0848 B | P. EMILIO MERAZ PACHECO DIEGO
1E. MONICA HERNÁNDEZ CAMACHO 2E. ALEJANDRO QUIROZ CHÁVEZ |
PRESIDENTA/E: MARIDAISY SANCHEZ ESPAÑA 1ER. SECRETARIA/O: JESÚS FLORES NAVARRETE
2DO. SECRETARIA/O: OSCAR HERNÁNDEZ OLIVARES 1ER. ESCRUTADOR: LEÓNARDO DANIEL OROZCO BARAJAS 2DO. ESCRUTADOR: DOLORES MAYA AMBRIZ 3ER. ESCRUTADOR: SOLFINA GARCÍA VILLEGAS 1ER. SUPLENTE: MA. GODULIA GARCÍA PADILLA 2DO. SUPLENTE: CORINA MATA VALDOVINOS 3ER. SUPLENTE: MARÍA GUADALUPE BUSTOS GARCÍA |
P. EMILIO MERAZ PACHECO DIEGO
1E. MONICA HERNÁNDEZ CAMACHO 2E. ALEJANDRO QUIROZ CHÁVEZ |
EMILIO MERAZ PACHECO DIEGO (SECCIÓN 0848 C1, PÁGINA 10, FOLIO 221)
MONICA HERNÁNDEZ CAMACHO (SECCIÓN 0848 B, PÁGINA 25, FOLIO 580) ALEJANDRO QUIROZ CHÁVEZ (SECCIÓN 0848 C1, PÁGINA 25, FOLIO 294) |
6. | 0848
C1 |
2E. DOLORES
MAYA AMBRIZ |
PRESIDENTA/E:
MA. DOLORES SOSA SAAVEDRA 1ER. SECRETARIA/O: CLAUDIA GARCÍA LUNA 2DO. SECRETARIA/O: VICTOR MANUEL LEÓN RICO 1ER. ESCRUTADOR: FRANCISCO MIGUEL ORTIZ GUTIÉRREZ 2DO. ESCRUTADOR: HEIDI SARAHI FERNANDEZ BUSTOS 3ER. ESCRUTADOR: DAYANE MICHELLE GONZALEZ GARCÍA 1ER. SUPLENTE: MONICA |
2E. DOLORES
MAYA AMBRIZ |
DOLORES MAYA AMBRIZ
(SECCIÓN 0848 C1, PÁGINA 2, FOLIO 32) |
# | Número Y tipo de casilla | Cargo y Funcionario Impugnado | Funcionarios designados por la autoridad electoral (encarte) | Funcionarios que fungieron durante la jornada electoral conforme al acta de jornada electoral y de escrutinio y
cómputo |
Lista nominal |
HERNÁNDEZ CAMACHO
2DO. SUPLENTE: BRENDA BUSTOS BENITEZ 3ER. SUPLENTE: IVETTE GUERRERO PEÑALOZA |
|||||
7. | 0857 B | 2S. YARITZA MICHEL AGUILAR ALEMAN | PRESIDENTE: MARÍA NOELIA RIVERA CAMPOS 1ER SECRETARIO: MARÍA DE LOS ÁNGELES ZAMORA CISNEROS
2DO. SECRETARIA/O: DIANA ÁNGELICA MELCHOR FLORES 1ER. ESCRUTADOR: KAREN LEÓN MOLINA 2DO. ESCRUTADOR: NICOLAS PORCAYO ROSALES 3ER. ESCRUTADOR: GENOVEVA MARTÍNEZ CARDENAS 1ER. SUPLENTE: CARLOS JOVANI BARRERA BANDERAS 2DO. SUPLENTE: MARÍA DE LA LUZ VÁZQUE ZEPEDA 3ER. SUPLENTE: ÁNGELICA RODRIGUEZ RANCHITO |
2S. YARITZA MICHEL AGUILAR ALEMAN | YARITZA MICHEL AGUILAR ALEMAN (SECCIÓN 0857 B, PÁGINA 1, FOLIO 12) |
8. | 0860
C3 |
P. EDGAR VALERO SALAZAR
2E. PERLA BERENICE SAUCEDO JIMÉNEZ 3E. LAURA CARDONA BAUTISTA |
PRESIDENTA/E: MA. SAARA CAPI GARCÍA
1ER. SECRETARIA/O: ÁNGEL AGUIRRE PABLO 2DO. SECRETARIA/O: GUADALUPE ADILENE BLANCO RIVERA 1ER. ESCRUTADOR: JOSE HUGO RAMÍREZ BONILLA 2DO. ESCRUTADOR: JOSUE JESÚS BENITEZ BARRERA 3ER. ESCRUTADOR: |
P. EDGAR VALERO SALAZAR
2E. PERLA BERENICE SAUCEDO JIMÉNEZ 3E. LAURA CARDONA BAUTISTA |
EDGAR VALERO SALAZAR (SECCIÓN 0860 C9, PÁGINA 10,
FOLIO 229) PERLA BERENICE SAUCEDO JIMÉNEZ (SECCIÓN 0860 C8, PÁGINA 17, FOLIO 393) LAURA CARDONA BAUTISTA (SECCIÓN 0860 C1, PÁGINA 13, FOLIO 297) |
# | Número Y tipo de casilla | Cargo y Funcionario Impugnado | Funcionarios designados por la autoridad electoral (encarte) | Funcionarios que fungieron durante la jornada electoral conforme al acta de jornada electoral y de escrutinio y
cómputo |
Lista nominal |
RAFAEL GARCÍA LANDIN
1ER. SUPLENTE: AGUSTINA MENDOZA JIMÉNEZ 2DO. SUPLENTE: MA. NIEVES GALINDO MENDOZA 3ER. SUPLENTE: DAVID MELCHOR FIGUEROA |
|||||
9. | 0868
C11 |
2E. ADOLFO ORTIZ RUBIO | PRESIDENTA/E: MIGUEL ÁNGEL BETANCOURT MARTÍNEZ
1ER. SECRETARIA/O: ALONDRA JANETH MENDOZA GALEANA 2DO. SECRETARIA/O: MITZI CITLALLI TELLO GONZALEZ 1ER. ESCRUTADOR: KARINA YANETH BAUTISTA VIGIL 2DO. ESCRUTADOR: ALVARO LANDA RUELAS 3ER. ESCRUTADOR: EVA YARET ANTAÑO MARTÍNEZ 1ER. SUPLENTE: FRANCISCO JESÚS FLORES TRUJILLO 2DO. SUPLENTE: GENARO FAJARDO CEBRERO 3ER. SUPLENTE: SOFIA ESTRADA MEDINA |
2E. ADOLFO ORTIZ RUBIO | ADOLFO ORTIZ RUBIO (SECCIÓN 0869 C9, PÁGINA 19,
FOLIO 451) |
10. | 0807 B | 1S. VICTOR
VÁZQUE JIMÉNEZ |
PRESIDENTA/E:
CESAR ALAIN LAGUNA GARCÍA 1ER. SECRETARIA/O: FABIOLA MENDEZ VÁZQUE 2DO. SECRETARIA/O: SARAHI HUERTA ANTUNEZ 1ER. ESCRUTADOR: ANTONIO URIOSTEGUI OCAMPO 2DO. ESCRUTADOR: |
1S. VICTOR
VÁZQUE JIMÉNEZ |
VICTOR VÁZQUE JIMÉNEZ
(SECCIÓN 0807 C5, PÁGINA 22, FOLIO 827) |
# | Número Y tipo de casilla | Cargo y Funcionario Impugnado | Funcionarios designados por la autoridad electoral (encarte) | Funcionarios que fungieron durante la jornada electoral conforme al acta de jornada electoral y de escrutinio y
cómputo |
Lista nominal |
PEDRO ÁLVAREZ SALAZAR
3ER. ESCRUTADOR: LUIS ALBERTO PEÑATE LÓPEZ 1ER. SUPLENTE: ORLANDO GIL GILES 2DO. SUPLENTE: YUDITH ANAHI VARGAS OROZCO 3ER. SUPLENTE: ARTURO GARCÍA GRANILLO |
|||||
11. | 0807
C3 |
1E. ORLANDO GIL GONZÁLEZ 3E. HILDA ITZIGUERI RAMÍREZ HERNÁNDEZ | PRESIDENTA/E: MIGUEL ÁNGEL MENDOZA ARROYO
1ER. SECRETARIA/O: JESÚS MOLINA MEJIA 2DO. SECRETARIA/O: FRANCISCO JAVIER LÓPEZ SALCEDO 1ER. ESCRUTADOR: PAOLA LIZBETH LINOS GONZALEZ 2DO. ESCRUTADOR: GEMA YOLANDA TORRES HERRERA 3ER. ESCRUTADOR: MA DE LA LUZ GARCÍA ALVARADO 1ER. SUPLENTE: JORGE DANIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ 2DO. SUPLENTE: RODRIGO VÁZQUE CHÁVEZ 3ER. SUPLENTE: PETRA LOZANO ORTIZ |
1E. ORLANDO GIL GONZÁLEZ 3E. HILDA ITZIGUERI RAMÍREZ HERNÁNDEZ | ORLANDO GIL GONZÁLEZ (SECCIÓN 807 C2, PÁGINA 2,
FOLIO 35) HILDA ITZIGUERI RAMÍREZ HERNÁNDEZ (SECCIÓN 0807 C4, PÁGINA 9, FOLIO 210) |
12. | 0807
C5 |
1E.
GUILLERMINA ROMAN NAJARA 3E. MARCELINO RIVERA RAMOS, 2E. BEATRIZ ADRIANA ÁLVAREZ CANO |
PRESIDENTA/E:
LORENA DIAZ NERI 1ER. SECRETARIA/O: RAMON MEDINA HERNÁNDEZ 2DO. SECRETARIA/O: DANIEL EDUARDO LUVIANO VARGAS 1ER. ESCRUTADOR: OSWALDO FABRIZZIO AGUIRRE ORTIZ 2DO. ESCRUTADOR: |
1E.
GUILLERMINA ROMAN NAJARA 3E. MARCELINO RIVERA RAMOS, 2E. BEATRIZ ADRIANA ÁLVAREZ CANO |
GUILLERMINA ROMAN NAJARA
(SECCIÓN 807 C4, PÁGINA 23, FOLIO 541) MARCELINO RIVERA RAMOS (SECCIÓN 807 C4, PÁGINA 17, FOLIO 391) BEATRIZ ADRIANA ÁLVAREZ CANO (SECCIÓN 807 B, PÁGINA 6, FOLIO 126) |
# | Número Y tipo de casilla | Cargo y Funcionario Impugnado | Funcionarios designados por la autoridad electoral (encarte) | Funcionarios que fungieron durante la jornada electoral conforme al acta de jornada electoral y de escrutinio y
cómputo |
Lista nominal |
ADRIANA BUENO VILLAGOMEZ
3ER. ESCRUTADOR: HUGO MENERA GALVAN 1ER. SUPLENTE: CYNTHIA LIZBETH JIMÉNEZ SILVA 2DO. SUPLENTE: MARÍA DEL CARMEN CORTES ARMENTA 3ER. SUPLENTE: ROCIO GARCÍA MUÑIZ |
|||||
13. | 0814
C2 |
2E. MARÍA ELENA ARROLLO PEREZ
3E. EDGAR JOVANNI ROJAS CRUZ |
PRESIDENTA/E: CARLOS ALEJANDRO GARCÍA TORRES 1ER. SECRETARIA/O: ESTEFANY BAHENA MARTÍNEZ
2DO. SECRETARIA/O: XAVIER ALEJANDRO MONTIEL RIVERA 1ER. ESCRUTADOR: ADRIAN GONZALEZ SANCHEZ 2DO. ESCRUTADOR: MARÍA DE JESÚS CONTRERAS CALDERÓN 3ER. ESCRUTADOR: ALFREDO FIERRO PINO 1ER. SUPLENTE: TERESA ALBINEDA SUAREZ 2DO. SUPLENTE: MANUEL ESPINO MANCINAS 3ER. SUPLENTE: J ISABEL MARTÍNEZ MENDEZ |
2E. MARÍA ELENA ARROLLO PEREZ
3E. EDGAR JOVANNI ROJAS CRUZ |
MARÍA ELENA ARROLLO PEREZ (SECCIÓN 0814 B, PÁGINA 4, FOLIO 96)
EDGAR JOVANNI ROJAS CRUZ (SECCIÓN 0814 C2, PÁGINA 10, FOLIO 217) |
14. | 0823
C2 |
1E. DANIELA
SUJEY ACEVEDO ESPINO 3E. ABRAHAM BELLO MARTÍNEZ |
PRESIDENTA/E:
IDANIA YUNUEN RODRIGUEZ ISLAS 1ER. SECRETARIA/O: PORFIRIO RAMÍREZ LEÓN 2DO. SECRETARIA/O: ARACELI VÁZQUE GOMEZ 1ER. ESCRUTADOR: ISIDRO CORONA DE LA O |
1E. DANIELA
SUJEY ACEVEDO ESPINO 3E. ABRAHAM BELLO MARTÍNEZ |
DANIELA SUJEY ACEVEDO
ESPINO (SECCIÓN 823 B, PÁGINA 1, FOLIO 7) ABRAHAM BELLO MARTÍNEZ (SECCIÓN 823 B, PÁGINA 9, FOLIO 200) |
# | Número Y tipo de casilla | Cargo y Funcionario Impugnado | Funcionarios designados por la autoridad electoral (encarte) | Funcionarios que fungieron durante la jornada electoral conforme al acta de jornada electoral y de escrutinio y
cómputo |
Lista nominal |
2DO. ESCRUTADOR: EFREN TORRES BENITEZ
3ER. ESCRUTADOR: JOSE MA. ZAVALA VALDOVINOS 1ER. SUPLENTE: IVAN CULEBRO ALDAVA 2DO. SUPLENTE: DIANARITH ROMAN SANTANA 3ER. SUPLENTE: DELFINA HERRERA SANCHEZ |
|||||
15. | 0825
C2 |
1S. ANAYELI CELESTINO NORIEGA | PRESIDENTA/E: ABEL FERNANDO FLORES DE LA CRUZ
1ER. SECRETARIA/O: PERLA ARACELI AQUINO CASTAÑEDA 2DO. SECRETARIA/O: ALONSO AYALA ROJAS 1ER. ESCRUTADOR: JOSE MANUEL ANTONIO BARRETO BRACAMONTES 2DO. ESCRUTADOR: EDUARDO GUZMÁN HERNÁNDEZ 3ER. ESCRUTADOR: CESAR RESENDIZ SANTOYO 1ER. SUPLENTE: KATIA GUILLEN FRANCISCO 2DO. SUPLENTE: ESMERALDA DE LOS ÁNGELES RODRIGUEZ PALOMARES 3ER. SUPLENTE: MILCY KOREICY SILVA GONZALEZ |
1S. ANAYELI CELESTINO NORIEGA | ANAYELI CELESTINO NORIEGA (SECCIÓN 825 B, PÁGINA 13,
FOLIO 307) |
16. | 0826
C1 |
2E. MIGUEL
ESTRADA TRUJILLO |
PRESIDENTA/E:
ÁNGELICA HERNÁNDEZ LÓPEZ 1ER. SECRETARIA/O: JUAN CIPRIANO POLANCO MELLIN 2DO. SECRETARIA/O: |
2E. MIGUEL
ESTRADA TRUJILLO |
MIGUEL ESTRADA TRUJILLO
(SECCIÓN 0826 B, PÁGINA 17, FOLIO 395) |
# | Número Y tipo de casilla | Cargo y Funcionario Impugnado | Funcionarios designados por la autoridad electoral (encarte) | Funcionarios que fungieron durante la jornada electoral conforme al acta de jornada electoral y de escrutinio y
cómputo |
Lista nominal |
MARÍA FERNANDA GUZMÁN LÓPEZ 1ER. ESCRUTADOR: ALMA DELIZ BERNAL RODRIGUEZ
2DO. ESCRUTADOR: JUAN CARLOS HURTADO RAMÍREZ 3ER. ESCRUTADOR: FRANCISCO NAMBO RODRIGUEZ 1ER. SUPLENTE: AARON BERNAL CASTRO 2DO. SUPLENTE: EDSON WALDIR FLORES MARTÍNEZ 3ER. SUPLENTE: MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ CORTEZ |
|||||
17. | 0836
C1 |
2S. MARÍA SUGEYRI ROQUE RUIZ | PRESIDENTA/E: AMERICA GRISELDA ARRIETA MURILLO 1ER. SECRETARIA/O: YARELI ITZEL SANCHEZ SALGADO
2DO. SECRETARIA/O: ERICK FABIAN AGUIRRE ORTIZ 1ER. ESCRUTADOR: MAURICIO RUEDA CALDERÓN 2DO. ESCRUTADOR: GERARDO ALVARADO VIEYRA 3ER. ESCRUTADOR: CARLOS MANUEL SANCHEZ HUERTA 1ER. SUPLENTE: BRUNO ÁNGEL GONZALEZ DIAZ 2DO. SUPLENTE: FRANCISCO GOMEZ SABALSA 3ER. SUPLENTE: TEODORO ÁNGEL GOMEZ |
2S. MARÍA SUGEYRI ROQUE RUIZ | MARÍA SUGEYRI ROQUE RUIZ (SECCIÓN 0836 C2, PÁGINA 10
FOLIO 228) |
18. | 0839
C2 |
2E. ITSEL YEDID ROMÁN SALGADO | PRESIDENTA/E: KARLA YESENIA LUCATERO CASTILLO | 2E. ITSEL YEDID ROMÁN SALGADO | ITSEL YEDID ROMÁN SALGADO (SECCIÓN 0839 C2, PÁGINA 9,
FOLIO 212) |
# | Número Y tipo de casilla | Cargo y Funcionario Impugnado | Funcionarios designados por la autoridad electoral (encarte) | Funcionarios que fungieron durante la jornada electoral conforme al acta de jornada electoral y de escrutinio y
cómputo |
Lista nominal |
3E. FLORA SÁNCHEZ CARRAZCO | 1ER. SECRETARIA/O: KARINA GALLARDO VALDOVINOS 2DO. SECRETARIA/O:
VICTOR MANUEL CERVERA FONCECA 1ER. ESCRUTADOR: EVA MEDINA BAUTISTA 2DO. ESCRUTADOR: MA. DEL SOCORRO MEDINA OCHOA 3ER. ESCRUTADOR: MARÍA DE JESÚS RUIZ CASTELLANOS 1ER. SUPLENTE: LETICIA RUIZ RODRIGUEZ 2DO. SUPLENTE: JAIME ROSALES CALDERÓN 3ER. SUPLENTE: BLANCA ESTHELA VALDOVINOS GARCÍA |
3E. FLORA SÁNCHEZ CARRAZCO | FLORA SÁNCHEZ CARRAZCO (SECCIÓN 0839 C2, PÁGINA 13,
FOLIO 296) |
||
19. | 840 B | 2E. OSCAR
TRUJILLO GÓMEZ |
PRESIDENTA/E:
LUCIA IXAMAL ÁLVAREZ CASTELLANOS 1ER. SECRETARIA/O: HECTOR GARCÍA PEREZ 2DO. SECRETARIA/O: ALAN HOMERO AHUMADA GARCÍA 1ER. ESCRUTADOR: JORGE GARCÍA ALCAZAR 2DO. ESCRUTADOR: ALEJANDRA MEDINA INFANTE 3ER. ESCRUTADOR: RICARDO RUBIO ALCARAZ 1ER. SUPLENTE: JOSE LUIS BALLESTEROS SORIA 2DO. SUPLENTE: TERESA DE JESÚS ALTAMIRANO MALDONADO 3ER. SUPLENTE: MARÍA ISABEL GARCÍA MENDOZA |
2E. OSCAR
TRUJILLO GÓMEZ |
OSCAR TRUJILLO GÓMEZ
(SECCIÓN 0840 C1, PÁGINA 27, FOLIO 627) |
# | Número Y tipo de casilla | Cargo y Funcionario Impugnado | Funcionarios designados por la autoridad electoral (encarte) | Funcionarios que fungieron durante la jornada electoral conforme al acta de jornada electoral y de escrutinio y
cómputo |
Lista nominal |
20. | 846 B | 3E. SABINA MAYO BUSTOS
2E. MARIO HERNÁNDEZ ESPINO |
PRESIDENTA/E: IVETH VÁZQUE MAYO
1ER. SECRETARIA/O: ALAN JAIR ÁLVAREZ HERNÁNDEZ 2DO. SECRETARIA/O: ALEJANDRO ALVARADO VALDEZ 1ER. ESCRUTADOR: KRISTEL GONZALEZ ZUÑIGA 2DO. ESCRUTADOR: MA ADELA SEBASTIAN MARIN 3ER. ESCRUTADOR: DULCE YAZMIN BARRERA BARRALES 1ER. SUPLENTE: RUFINA ANTUNEZ CALDERÓN 2DO. SUPLENTE: LUIS ALBERTO MARINES LÓPEZ 3ER. SUPLENTE: MARIO HERNÁNDEZ ESPINO |
3E. SABINA MAYO BUSTOS 2E. MARIO HERNÁNDEZ ESPINO | SABINA MAYO BUSTOS (SECCIÓN 0846 C1, PÁGINA 20,
FOLIO 464) MARIO HERNÁNDEZ ESPINO (SECCIÓN 0846 C1, PÁGINA 7, FOLIO 160) |
21. | 814 C1 | 1E. ALFREDO ARROYO PÉREZ
2E. THYLI LAGUNAS VILLA |
PRESIDENTA/E: YURITZIA VILLANUEVA FIGUEROA 1ER. SECRETARIA/O:
ZABDIELI ROMERO CALDERÓN 2DO. SECRETARIA/O: ARMANDO MELGOZA NIETO 1ER. ESCRUTADOR: HORTENSIA ALCANTAR PORTILLO 2DO. ESCRUTADOR: ASUNCION CLARA ROSARIO ZUÑIGA 3ER. ESCRUTADOR: RAUL RODRIGUEZ VILLATORO 1ER. SUPLENTE: CESAR ANTONIO JUAREZ MANDUJANO 2DO. SUPLENTE: FRANCISCO |
1E. ALFREDO ARROYO PÉREZ 2E. THYLI LAGUNAS VILLA | ALFREDO ARROYO PÉREZ (SECCIÓN 0814 B, PÁGINA 4,
FOLIO 95) THYLI LAGUNAS VILLA (SECCIÓN 0814 C1, PÁGINA 8, FOLIO 192) |
# | Número Y tipo de casilla | Cargo y Funcionario Impugnado | Funcionarios designados por la autoridad electoral (encarte) | Funcionarios que fungieron durante la jornada electoral conforme al acta de jornada electoral y de escrutinio y
cómputo |
Lista nominal |
JAVIER LAGUNAS PINEDA
3ER. SUPLENTE: MARTHA ROSA LEYVA SERRANO |
|||||
22. | 841 C1 | 1E. RAÚL SÁNCHEZ PADILLA
2E. JOAQUIN SORIA PALMERIN |
PRESIDENTA/E: DOMINGO CARDENAS LEGORRETA 1ER. SECRETARIA/O: YARITZA
THAMARA OLVERA TOSCANO 2DO. SECRETARIA/O: YARELI GARCÍA CORZA 1ER. ESCRUTADOR: DULCE BRICEIDA BECERRIL CRUZ 2DO. ESCRUTADOR: ADRIANA DELGADO PULIDO 3ER. ESCRUTADOR: GABRIEL MARTÍNEZ GARDUÑO 1ER. SUPLENTE: EMMANUEL ZARCO LEGORRETA 2DO. SUPLENTE: SUSANA ELIAS JUAREZ 3ER. SUPLENTE: ESAU LÓPEZ ROQUE |
1E. RAÚL SÁNCHEZ PADILLA
2E. JOAQUIN SORIA PALMERIN |
RAÚL SÁNCHEZ PADILLA (SECCIÓN 0841 C4, PÁGINA 5,
FOLIO 97) JOAQUIN SORIA PALMERIN (SECCIÓN 841 C4, PÁGINA 12, FOLIO 276) |
23. | 844 C2 | P. JOEL
SUATEGUI CONTRERAS |
PRESIDENTA/E:
NICOLAS HERNÁNDEZ PACHECO 1ER. SECRETARIA/O: EDGAR ACEVEDO ARREOLA 2DO. SECRETARIA/O: DANIEL ALVARADO LÓPEZ 1ER. ESCRUTADOR: CECILIA CRUZ CARBAJAL 2DO. ESCRUTADOR: EDZON MIJAIL TRONCOSO MENDOZA 3ER. ESCRUTADOR: ANA KISSAY ABARCA ESTRADA |
P. JOEL
SUATEGUI CONTRERAS |
JOEL SUATEGUI CONTRERAS
(SECCIÓN 0844 C3, PÁGINA 14, FOLIO 317) |
# | Número Y tipo de casilla | Cargo y Funcionario Impugnado | Funcionarios designados por la autoridad electoral (encarte) | Funcionarios que fungieron durante la jornada electoral conforme al acta de jornada electoral y de escrutinio y
cómputo |
Lista nominal |
1ER. SUPLENTE: FAUSTA LORENA DE LA CRUZ LUNA 2DO. SUPLENTE: ABAD GARCÍA NOYOLA
3ER. SUPLENTE: AIDA AGUIRRE AMBRIZ |
|||||
24. | 844 C3 | 2S. KATHIA GUADALUPE MARTÍNEZ PÉREZ | PRESIDENTE: KARLA YUNUHEN MARTÍNEZ PEREZ 1ER. SECRETARIO: ANTONIO ACEVEDO ARZETA 2O. SECRETARIO: LLUVIA LAVAREZ JUAREZ
1ER. ESCRUTADOR: SUSASA SERRANO HERNÁNDEZ 2O. ESCRUTADOR: FRANCISCO ALCARAZ CORTES 3ER. ESCRUTADOR: ALMA DELIA AGUIRRE AMBRIZ 1ER. SUPLENTE: LIZETH GONZALEZ ROSAS 2DO. SUPLENTE: JONATHAN GARCÍA SALADO 3ER. SUPLENTE: MIREYA GARCÍA MORENO |
2S. KATHIA GUADALUPE MARTÍNEZ PÉREZ | KATHIA GUADALUPE MARTÍNEZ PÉREZ (SECCIÓN 0844 C2, PÁGINA 3, FOLIO 51) |
25. | 845 B | 1E. ANAYELI
GONZÁLEZ CANTÚ |
PRESIDENTA/E:
EDUARDO IVAN OVIEDO LÓPEZ 1ER. SECRETARIA/O: JOSE LUIS CISNEROS TAPIA 2DO. SECRETARIA/O: NAYDA NAJERA RUIZ 1ER. ESCRUTADOR: MARICELA SANTIAGO MARTÍNEZ 2DO. ESCRUTADOR: OLGA BLANCO HERNÁNDEZ 3ER. ESCRUTADOR: MIRIAM PEÑALOZA OLAYO 1ER. SUPLENTE: MA. DE LOS ÁNGELES MEDINA GRANADOS |
1E. ANAYELI
GONZÁLEZ CANTÚ |
ANAYELI GONZÁLEZ CANTÚ
(SECCIÓN 845 C1, PÁGINA 4, FOLIO 82) |
# | Número Y tipo de casilla | Cargo y Funcionario Impugnado | Funcionarios designados por la autoridad electoral (encarte) | Funcionarios que fungieron durante la jornada electoral conforme al acta de jornada electoral y de escrutinio y
cómputo |
Lista nominal |
2DO. SUPLENTE: GUILLERMO BRUNO RAMÍREZ 3ER. SUPLENTE: LIZBETH ROMAN ESTEVEZ | |||||
26. | 845 C2 | 2S. PABLO HERNÁNDEZ LÓPEZ
1E. ERIKA ROMERO HUERTA 2E. MARÍA DE LOS ÁNGELES MEDINA GRANADOS |
PRESIDENTA/E: FEDERICO SIMON LÓPEZ
1ER. SECRETARIA/O: ROSA ISELA GONZALEZ BARRIGA 2DO. SECRETARIA/O: MAYRA NELLY ORTIZ SANDOVAL 1ER. ESCRUTADOR: BRENDA YESENIA ALVARADO RAMÍREZ 2DO. ESCRUTADOR: LIDIA JAEL CORTES CHAMU 3ER. ESCRUTADOR: GABRIEL ROMAN MAYA 1ER. SUPLENTE: ALICIA RUBI CARDENAS FARIAS 2DO. SUPLENTE: MARISBEYDE CIPRIANO MARTÍNEZ 3ER. SUPLENTE: ARACELI MARTÍNEZ BAÑOS |
2S. PABLO HERNÁNDEZ LÓPEZ
1E. ERIKA ROMERO HUERTA 2E. MARÍA DE LOS ÁNGELES MEDINA GRANADOS |
PABLO HERNÁNDEZ LÓPEZ (SECCIÓN 845 C1, PÁGINA 9,
FOLIO 196) ERIKA ROMERO HUERTA (SECCIÓN 845 C2, PÁGINA 14, FOLIO 347) MARÍA DE LOS ÁNGELES MEDINA GRANADOS (SECCIÓN 845 C1, PÁGINA 22, FOLIO 508) |
27. | 847 C1 | 2E. ELIZANDRO QUINTANA GARCÍA | PRESIDENTA/E: MARIO CARDENAS PEÑALOZA
1ER. SECRETARIA/O: GABRIEL CARDONA ARREOLA 2DO. SECRETARIA/O: MIKHAIL KRISTOPF TRANI RIOS 1ER. ESCRUTADOR: SUSANA HERNÁNDEZ URBINA 2DO. ESCRUTADOR: MIGUEL ÁNGEL PEREZ MARTÍNEZ 3ER. ESCRUTADOR: ESPERANZA AVIÑA GARCÍA |
2E. ELIZANDRO QUINTANA GARCÍA | ELIZANDRO QUINTANA GARCÍA (SECCIÓN 847 C2, PÁGINA 2, FOLIO 70) |
# | Número Y tipo de casilla | Cargo y Funcionario Impugnado | Funcionarios designados por la autoridad electoral (encarte) | Funcionarios que fungieron durante la jornada electoral conforme al acta de jornada electoral y de escrutinio y
cómputo |
Lista nominal |
1ER. SUPLENTE: ALBERTA GARCÍA CIRIACO
2DO. SUPLENTE: GILBERTO MARTIN PEREZ ANGUIANO 3ER. SUPLENTE: FELIPA MONDRAGON VENEGAS |
|||||
28. | 826 B | 1E. JOSÉ FLORES RAMÍREZ | PRESIDENTA/E: FERNANDO JAVIER MONTES DE OCA SERRATO 1ER. SECRETARIA/O: MARÍA DE LA PAZ AVIANEDA AGUILAR
2DO. SECRETARIA/O: OLGA MADERO CALVILLO 1ER. ESCRUTADOR: ANA CRISTINA MANCILLA VARGAS 2DO. ESCRUTADOR: JACOB ISAIAS GALVAN DIEGO 3ER. ESCRUTADOR: MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ ZAMORA 1ER. SUPLENTE: ELEIDI ANALCO SUAREZ 2DO. SUPLENTE: GRISELDA DE LOS SANTOS ROBLES 3ER. SUPLENTE: JACOB GALVAN RAMÍREZ |
1E. JOSÉ FLORES RAMÍREZ | JOSÉ FLORES RAMÍREZ (SECCIÓN 826 B, PÁGINA 18,
FOLIO 422) |
29. | 836 B | P. MARIO VILLALOBOS ÁLVAREZ,
1S. FRANCISCO BALLATO MEDINA 2E. YADIRA VILLEGAS LÓPEZ |
PRESIDENTE: MAXIMILIANO CUEVAS SOLORIO 1ER. SECRETARIO: YESENIA ROSALES HERNÁNDEZ
2O. SECRETARIO: YURITZI YUVANET INFANTE GALINDO 1ER. ESCRUTADOR: AGUSTIN CORONA GOMEZ 2O. ESCRUTADOR: RAUL JOSUE OLIVA BELLO 3ER. ESCRUTADOR: JESÚS ARREOLA FUENTES |
P. MARIO VILLALOBOS ÁLVAREZ,
1S. FRANCISCO BALLATO MEDINA 2E. YADIRA VILLEGAS LÓPEZ |
MARIO VILLALOBOS ÁLVAREZ (SECCIÓN 0836 C2, PÁGINA 25,
FOLIO 582) FRANCISCO BALLATO MEDINA (SECCIÓN 836 B, PÁGINA 8, FOLIO 19) YADIRA VILLEGAS LÓPEZ (SECCIÓN 836 C2, PÁGINA 28, FOLIO 594) |
# | Número Y tipo de casilla | Cargo y Funcionario Impugnado | Funcionarios designados por la autoridad electoral (encarte) | Funcionarios que fungieron durante la jornada electoral conforme al acta de jornada electoral y de escrutinio y
cómputo |
Lista nominal |
30. | 843 B | 2E. BARABARA JANETHE SEGURA ROMAN | PRESIDENTA/E: ELIZABETH CANSECO HERNÁNDEZ 1ER. SECRETARIA/O:
BRYAN EFRAIN PALMA AGUILAR 2DO. SECRETARIA/O: JOSE ÁNGEL ANTUNEZ VALDESPINO 1ER. ESCRUTADOR: JANETH DUARTE NUÑEZ 2DO. ESCRUTADOR: IMELDA GUADALUPE ROSAS CORONA 3ER. ESCRUTADOR: AJELET ADONAI RAMÍREZ CRUZ 1ER. SUPLENTE: CRISTIAN MORALES GALEANA 2DO. SUPLENTE: MARÍA YESENIA PRIETO INES 3ER. SUPLENTE: MARÍA TERESA INES GARCÍA |
2E. BARABARA JANETHE SEGURA ROMAN | BARABARA JANETHE SEGURA ROMAN (SECCIÓN 843 C1, PÁGINA 13, FOLIO 305) |
31. | 847 C2 | 1S. GILBERTO
M. PÉREZ ANGUIANO 2E. GUADALUPE CASTILLO R. |
PRESIDENTA/E:
BLANCA ESTRELLA JUAREZ ROJAS 1ER. SECRETARIA/O: JUAN DANIEL CASTILLO FIERROS 2DO. SECRETARIA/O: LESLIE SHERLYN ESPAÑA FERNANDEZ 1ER. ESCRUTADOR: MARIBEL ISIDRO RAMOS 2DO. ESCRUTADOR: LUIS ENRIQUE POSAS CASTILLO 3ER. ESCRUTADOR: CAMILO REYES VARGAS 1ER. SUPLENTE: JORGE LUIS GONZALEZ ESTRADA 2DO. SUPLENTE: LUIS AMBRIZ MEDRANO |
1S. GILBERTO M.
PÉREZ ANGUIANO 2E. GUADALUPE CASTILLO RODRIGUEZ |
GILBERTO M. PÉREZ
ANGUIANO (SECCIÓN 0847 C2, PÁGINA 2, FOLIO 28) GUADALUPE CASTILLO RODRIGUEZ (SECCIÓN 0847 B, PÁGINA 12, FOLIO 277) |
# | Número Y tipo de casilla | Cargo y Funcionario Impugnado | Funcionarios designados por la autoridad electoral (encarte) | Funcionarios que fungieron durante la jornada electoral conforme al acta de jornada electoral y de escrutinio y
cómputo |
Lista nominal |
3ER. SUPLENTE: LAURA ONOFRE LORETO | |||||
32. | 850 B | 1S. MARICELA VARGAS PÉREZ
1E. GABRIELA GARCÍA MENDOZA 2E. DILAN HUERTA HERNÁNDEZ |
PRESIDENTA/E: MARIO VALENCIA VELAZCO
1ER. SECRETARIA/O: ALEJANDRO GONZALEZ CRUZ 2DO. SECRETARIA/O: NAYELI BRAVO MARTÍNEZ 1ER. ESCRUTADOR: JOSE FRANCISCO MARTÍNEZ SALGADO 2DO. ESCRUTADOR: ELOISA DE LA PAZ FLORES 3ER. ESCRUTADOR: MARÍA ANTONIA GOMEZ BARRERA 1ER. SUPLENTE: CITLALLI ORTIZ ESPINO 2DO. SUPLENTE: GABRIELA ARCE LARES 3ER. SUPLENTE: MARÍA DEL CARMEN GARNICA BEJAR |
1S. MARICELA VARGAS PÉREZ 1E. GABRIELA GARCÍA MENDOZA
2E. DILAN HUERTA HERNÁNDEZ |
MARICELA VARGAS PÉREZ (SECCIÓN 850 C2, PÁGINA 20
FOLIO 474) GABRIELA GARCÍA MENDOZA (SECCIÓN 0850 B, PÁGINA 22, FOLIO 515) DILAN HUERTA HERNÁNDEZ (SECCIÓN 0841 C1, PÁGINA 6, FOLIO 123) |
33. | 851 B | 2E. LEOPOLDO
MARTÍNEZ ZAVALA 3E. BENIGNO GALEANA RÍOS |
PRESIDENTA/E:
MARITZA ITZEL CALDERÓN GAMIÑO 1ER. SECRETARIA/O: CARLOS LANDA INFANTE 2DO. SECRETARIA/O: GLORIA GAMIÑO AGUILAR 1ER. ESCRUTADOR: HILDA MENDOZA PALOMINOS 2DO. ESCRUTADOR: EDELIA LARA ROSARIO 3ER. ESCRUTADOR: MARTIN RODRIGUEZ GAONA 1ER. SUPLENTE: ARMANDO MEZA ZAPIEN 2DO. SUPLENTE: SOFIA FARFAN ROSAS |
2E. LEOPOLDO
ALANÍS ZAVALA 3E. BENIGNO GALEANA RÍOS |
LEOPOLDO ALANÍS ZAVALA
(SECCIÓN 0851 B, PÁGINA 3, FOLIO 73) BENIGNO GALEANA RÍOS (SECCIÓN 0851 C1, PÁGINA 23, FOLIO 547) Se advierte que el actor impugna a LEOPOLDO MARTÍNEZ ZAVALA, sin embargo, de la lista nominal se deduce que a quien realmente impugna es LEOPOLDO ALANÍS ZAVALA. |
# | Número Y tipo de casilla | Cargo y Funcionario Impugnado | Funcionarios designados por la autoridad electoral (encarte) | Funcionarios que fungieron durante la jornada electoral conforme al acta de jornada electoral y de escrutinio y
cómputo |
Lista nominal |
3ER. SUPLENTE: JOSE LINO MENDOZA GUILLEN | |||||
34. | 854 C2 | 2E. MARÍA BELÉN NÚÑEZ LLAMAS
3E. JESÚS MARÍN CALIXTO. |
PRESIDENTA/E: XOCHITL MARIN VIEYRA
1ER. SECRETARIA/O: BLANCA ESTELA DUARTE OROZCO 2DO. SECRETARIA/O: DAYAN LÓPEZ GIRON 1ER. ESCRUTADOR: BRUNO PIZENA CALVILLO 2DO. ESCRUTADOR: ADAN ENRIQUEZ CAMACHO 3ER. ESCRUTADOR: ARACELI SANCHEZ FERMIN 1ER. SUPLENTE: ROSA ELVA INFANTE MORALES 2DO. SUPLENTE: AMADA MELLIN TAVERA 3ER. SUPLENTE: MA. DE JESÚS QUINTANA CORNEJO |
2E. MARÍA BELÉN NÚÑEZ LLAMAS
3E. JESÚS MARÍN CALIXTO. |
MARÍA BELÉN NÚÑEZ LLAMAS (SECCIÓN 0854 C1, PÁGINA 22,
FOLIO 521) JESÚS MARÍN CALIXTO (SECCIÓN 0854 C1, PÁGINA 15, FOLIO 356) |
35. | 855 C2 | 3E. JAIME
ORTIZ MENDOZA. |
PRESIDENTA/E:
LUIS GERARDO GUTIÉRREZ BARAJAS 1ER. SECRETARIA/O: PEDRO ANTONIO PACHECO MARTÍNEZ 2DO. SECRETARIA/O: YARITZA MENDOZA CABAÑAS 1ER. ESCRUTADOR: OMAR GOMEZ LANDA 2DO. ESCRUTADOR: ADILENE RODRIGUEZ LUNA 3ER. ESCRUTADOR: PEDRO RAMÍREZ MORELOS 1ER. SUPLENTE: ANTONIA ARREOLA MARTÍNEZ |
3E. JAIME ORTIZ
MENDOZA. |
JAIME ORTIZ MENDOZA.
(SECCIÓN 0855 C2, PÁGINA 3, FOLIO 69) |
# | Número Y tipo de casilla | Cargo y Funcionario Impugnado | Funcionarios designados por la autoridad electoral (encarte) | Funcionarios que fungieron durante la jornada electoral conforme al acta de jornada electoral y de escrutinio y
cómputo |
Lista nominal |
2DO. SUPLENTE: HUMBERTO LEAL ARROYO
3ER. SUPLENTE: PEDRO RENDON GOMEZ |
|||||
36. | 856 C1 | 2E. MACAEL AYALA FLORES | PRESIDENTA/E: DIANA KAREN BELMONTES CORTEZ
1ER. SECRETARIA/O: ARACELI CORZA RIZO 2DO. SECRETARIA/O: JUAN LUNA SALGADO 1ER. ESCRUTADOR: MARICELA MAISTERRA GOMEZ 2DO. ESCRUTADOR: JESÚS CARRANZA SOLIS 3ER. ESCRUTADOR: JOSE CORTEZ DAGIO 1ER. SUPLENTE: ALEJANDRO GARCÍA GARCÍA 2DO. SUPLENTE: SIRA CHÁVEZ GAMIÑO 3ER. SUPLENTE: BERNARDINO MANCILLA AVENDAÑO |
2E. MACAEL AYALA FLORES | MACAEL AYALA FLORES (SECCIÓN 0856 B, PÁGINA 8,
FOLIO 182) |
37. | 857 C1 | 3E. MARÍA DE LA LUZ
VÁZQUE |
PRESIDENTE: FRANCISCO ARTURO PEREZ RODRIGUEZ
1ER SECRETARIO: FRANCISCO JAVIER TORRES CAUSOR 2DO. SECRETARIA/O: ROQUE MUJICA GARCÍA 1ER. ESCRUTADOR: KEVIN ANTHUAN LÓPEZ XX 2DO. ESCRUTADOR: MARÍA LÓPEZ LONGINOS 3ER. ESCRUTADOR: PILAR VERDUZCO LUNA 1ER. SUPLENTE: BERNARDINO |
3E. MARÍA DE LA LUZ VÁZQUEZ ZEPEDA | MARÍA DE LA LUZ VÁZQUEZ ZEPEDA (SECCIÓN 0857 C1, PÁGINA 20, FOLIO 460) |
# | Número Y tipo de casilla | Cargo y Funcionario Impugnado | Funcionarios designados por la autoridad electoral (encarte) | Funcionarios que fungieron durante la jornada electoral conforme al acta de jornada electoral y de escrutinio y
cómputo |
Lista nominal |
CORTEZ GONZÁLEZ
2DO. SUPLENTE: FANNY LEYDI PASCACIO GARAY 3ER. SUPLENTE: ESMERALDA VENTURA JACINTO |
|||||
38. | 858 B | 2S. EMANUEL SAMAEL MARTÍNEZ OSTVA;
1E. JESÚS ALBERTO GÓMEZ LUCENIA 2E. MA. DEL CARMÉN FLORES SOLORIO 3E. MA. INÉZ VENANCIO VELELA. |
PRESIDENTA/E: MARIBEL ANDRES PEREZ
1ER. SECRETARIA/O: NANCY PEÑA REYNADA 2DO. SECRETARIA/O: VICTOR MANUEL ZUÑIGA PANALES 1ER. ESCRUTADOR: NATALY HERNÁNDEZ GALVEZ 2DO. ESCRUTADOR: JUAN MANUEL MARTÍNEZ OSTOA 3ER. ESCRUTADOR: HONORINA ELVA SORIANO PELAEZ 1ER. SUPLENTE: MARTIN GARCÍA CARRILLO 2DO. SUPLENTE: YOSIMAR LÓPEZ CHONA 3ER. SUPLENTE: JAVIER SILVA PÉREZ |
2S. EMANUEL SAMAEL MARTÍNEZ OSTVA;
1E. JESÚS ALBERTO GÓMEZ LUCENIA 2E. MA. DEL CARMÉN FLORES SOLORIO 3E. MA. INÉZ VENANCIO VELELA. |
EMANUEL SAMAEL MARTÍNEZ OSTVA (SECCIÓN 0858 C2, PÁGINA 25, FOLIO 578)
JESÚS ALBERTO GÓMEZ LUCENIA (SECCIÓN 0858 C2, PÁGINA 10, FOLIO 240) MA. INÉZ VENANCIO VELELA. (SECCIÓN 0858 C7, PÁGINA 22, FOLIO 519) |
39. | 862 B | 1E. HÉCTOR BORJA SOLORIO
2E. RICHARD LÓPEZ CISNEROS 3E. JONATHAN MADRIGAL VIVEROS. |
PRESIDENTA/E: YUNUEM CHÁVEZ MIRANDA
1ER. SECRETARIA/O: IRAIS GALEANA SANCHEZ 2DO. SECRETARIA/O: HUGO ADAIR RAMÍREZ GUTIÉRREZ 1ER. ESCRUTADOR: HUGO MARTÍNEZ FUENTES 2DO. ESCRUTADOR: JUAN ÁNGEL NAMBO SANCHEZ 3ER. ESCRUTADOR: GERARDO PADILLA VILLA |
1E. HÉCTOR BORJA SOLORIO 2E. RICHARD LÓPEZ CISNEROS
3E. JONATHAN MADRIGAL VIVEROS. |
HÉCTOR BORJA SOLORIO (SECCIÓN 0862 B, PÁGINA 5,
FOLIO 117) RICHARD LÓPEZ CISNEROS (SECCIÓN 0862 B, PÁGINA 24, FOLIO 554) JONATHAN MADRIGAL VIVEROS (SECCIÓN 0862 B, PÁGINA 27, FOLIO 647) |
# | Número Y tipo de casilla | Cargo y Funcionario Impugnado | Funcionarios designados por la autoridad electoral (encarte) | Funcionarios que fungieron durante la jornada electoral conforme al acta de jornada electoral y de escrutinio y
cómputo |
Lista nominal |
1ER. SUPLENTE: ARMANDO ZAMORA JUAREZ 2DO. SUPLENTE: PEDRO NAMBO SANCHEZ
3ER. SUPLENTE: ELIDA PADILLA VILLA |
|||||
40. | 865 B | 3E. JOSE ANTONIO SEVILLA GUERRERO | PRESIDENTA/E: ALAN ARTURO FAVELA RAMÍREZ 1ER. SECRETARIA/O: ADAMARY FAVELA RAMÍREZ
2DO. SECRETARIA/O: BRANDON BAILON GUIDO 1ER. ESCRUTADOR: GUDELIA OCHOA SEGURA 2DO. ESCRUTADOR: ALDAIR DANIEL AGUILAR SANCHEZ 3ER. ESCRUTADOR: YOVANNI MORALES PALMA 1ER. SUPLENTE: VERONICA LOMBERA CUEVAS 2DO. SUPLENTE: FIDEL ANTONIO SANTOYO SANCHEZ 3ER. SUPLENTE: KAREN LIZBETH LUCATERO VALENCIA |
3E. JOSE ANTONIO SEVILLA GUERRERO | JOSE ANTONIO SEVILLA GUERRERO (SECCIÓN 0862 B, PÁGINA 17, FOLIO 393) |
41. | 858 C6 | P. VERÓNICA
SOTELO MONTES |
PRESIDENTA/E:
JOSE RAMON LUCAS JULIAN 1ER. SECRETARIA/O: YAREMY ORESTY RAMÍREZ RESENDIZ 2DO. SECRETARIA/O: RAFAEL FERNANDO GONZALEZ MUÑOZ 1ER. ESCRUTADOR: KIMBERLY LOZANO LÓPEZ 2DO. ESCRUTADOR: FEDERICO PADILLA HERNÁNDEZ |
P. VERÓNICA
SOTELO MONTES |
VERÓNICA SOTELO MONTES
(SECCIÓN 0862 C7, PÁGINA 29, FOLIO 690) |
# | Número Y tipo de casilla | Cargo y Funcionario Impugnado | Funcionarios designados por la autoridad electoral (encarte) | Funcionarios que fungieron durante la jornada electoral conforme al acta de jornada electoral y de escrutinio y
cómputo |
Lista nominal |
3ER. ESCRUTADOR: ISAAIHT ESPINOZA MARTÍNEZ
1ER. SUPLENTE: GENOVEVA GUZMÁN GONZALEZ 2DO. SUPLENTE: MONICA PALOMINOS BARAJAS 3ER. SUPLENTE: BENITA ORTIZ RODRIGUEZ |
|||||
42. | 859 C5 | 2E. NANCI APARICIO SANCHEZ | PRESIDENTA/E: GERSON ALEJANDRO ZALAPA FLORES 1ER. SECRETARIA/O: NOHEMI ARACELI AVILES JIMÉNEZ 2DO. SECRETARIA/O: MARCELINO OLMEDO AVILA 1ER. ESCRUTADOR: MARTIN BENITEZ VALENZUELA
2DO. ESCRUTADOR: MARÍA ISABEL FLORES SALGADO 3ER. ESCRUTADOR: JESÚS HURTADO VIVEROS 1ER. SUPLENTE: AGUSTIN MARTÍNEZ CRUZ 2DO. SUPLENTE: LORENA HERNÁNDEZ PIÑA 3ER. SUPLENTE: JUSTINO SANCHEZ BENITEZ |
2E. NANCI APARICIO SANCHEZ | NANCI APARICIO SANCHEZ (SECCIÓN 0859 B, PÁGINA 11,
FOLIO 253) |
43. | 860 C8 | 1S. KEVIN
DANIEL SOLIS REYES 3E. MICHELLE AMAYRANI VILLASEÑOR |
PRESIDENTA/E:
VICTOR MANUEL HERNÁNDEZ GUEVARA 1ER. SECRETARIA/O: MARIO ALBERTO OCAMPO GALEANA 2DO. SECRETARIA/O: ISRAEL GARDUÑO HERMENEGILDO 1ER. ESCRUTADOR: ROSA VARGAS PEREZ 2DO. ESCRUTADOR: |
1S. KEVIN
DANIEL SOLIS REYES 3E. MICHELLE AMAYRANI VILLASEÑOR |
KEVIN DANIEL SOLIS REYES
(SECCIÓN 0860 C8, PÁGINA 21, FOLIO 501) MICHELLE AMAYRANI VILLASEÑOR (SECCIÓN 0860 C9, PÁGINA 24, FOLIO 571) |
# | Número Y tipo de casilla | Cargo y Funcionario Impugnado | Funcionarios designados por la autoridad electoral (encarte) | Funcionarios que fungieron durante la jornada electoral conforme al acta de jornada electoral y de escrutinio y
cómputo |
Lista nominal |
MA. ÁNGELINA REYES NAVA
3ER. ESCRUTADOR: ROSELIA PALOMINOS JIMÉNEZ 1ER. SUPLENTE: HERIBERTA CARMONA HIRIANDA 2DO. SUPLENTE: KAREN CECILIA ZIRANDA GARCÍA 3ER. SUPLENTE: ANAHI VALDEZ GOMEZ |
|||||
44. | 860 C2 | 1E. GUILLERMO GARCÍA GONZALEZ | PRESIDENTA/E: FERNANDO BUENROSTRO CHÁVEZ
1ER. SECRETARIA/O: JORGE LUIS MAGAÑA OLIVERA 2DO. SECRETARIA/O: ERIC FRANCISCO RODRIGUEZ LUNA 1ER. ESCRUTADOR: PEDRO LÓPEZ ALVARADO 2DO. ESCRUTADOR: ALEJANDRO BAUTISTA DE JESÚS 3ER. ESCRUTADOR: HOSBY GARCÍA ASCENCIO 1ER. SUPLENTE: GREGORIO MANZANAREZ CALIXTO 2DO. SUPLENTE: JESÚS GERMAN TENORIO GUATEMALA 3ER. SUPLENTE: KEVIN DANIEL SOLIS REYES |
1E. GUILLERMINA GARCÍA GONZALEZ | GUILLERMINA GARCÍA GONZALEZ (SECCIÓN 0860 C3, PÁGINA 3, FOLIO 52) |
45. | 860 C4 | 1E. SARA
OLIVAN SALAS |
PRESIDENTA/E:
GAUDENCIO CHÁVEZ TACUBA 1ER. SECRETARIA/O: ERIKA NAVARRO AYALA 2DO. SECRETARIA/O: ANA GABRIELA CARBAJAL BALANZAR 1ER. ESCRUTADOR: |
1E. SARA
OLIVAN SALAS |
SARA OLIVAN SALAS
(SECCIÓN 0860 C6, PÁGINA 9, FOLIO 211) |
# | Número Y tipo de casilla | Cargo y Funcionario Impugnado | Funcionarios designados por la autoridad electoral (encarte) | Funcionarios que fungieron durante la jornada electoral conforme al acta de jornada electoral y de escrutinio y
cómputo |
Lista nominal |
SABINO ROSAS GARCÍA
2DO. ESCRUTADOR: CLAUDIA LIZBETH CEJA JUSTO 3ER. ESCRUTADOR: MARÍA OFELIA GARCÍA ROJAS 1ER. SUPLENTE: PERLA BERENICE SAUCEDO JAIMES 2DO. SUPLENTE: JAVIER GARCÍA ELACIO 3ER. SUPLENTE: MA LUISA BAUTISTA PIEDRA |
|||||
46. | 860 C5 | 2E. SILVESTRE MENERA MIRANDA | PRESIDENTA/E: AZUCENA GARCÍA GALINDO
1ER. SECRETARIA/O: FERMINA BEATRIZ AVILA LOEZA 2DO. SECRETARIA/O: ALEJANDRA ITZEL COVARRUBIAS DIAZ 1ER. ESCRUTADOR: ELOISA YANETH MATA JACOBO 2DO. ESCRUTADOR: RAMON CHACON MALDONADO 3ER. ESCRUTADOR: HUGO ENRIQUE VILLASEÑOR SOLIS 1ER. SUPLENTE: ALADISBETH CRUZ PEREZ 2DO. SUPLENTE: JOSE ANTONIO GARCÍA MURILLO 3ER. SUPLENTE: EDUARDO VÁZQUE TETETLA |
2E. SILVESTRE MENERA MIRANDA | SILVESTRE MENERA MIRANDA (SECCIÓN 0850 C5, PÁGINA 17,
FOLIO 399) |
47. | 860 C6 | 2E. LORENZO CORTES CHINO
1E. ARTURO ÁNGEL GONZÁLEZ S, |
PRESIDENTA/E: FRANCISCO ABRAHAM GONZALEZ SALGADO
1ER. SECRETARIA/O: PAOLA AYALA OCAMPO 2DO. SECRETARIA/O: NADIA NOEMI CUELLAR SALAMANCA |
2E. LORENZO CORTES CHINO 1E. ARTURO ÁNGEL GONZÁLEZ, | LORENZO CORTES CHINO (SECCIÓN 860 C1, PÁGINA 28,
FOLIO 657) ARTURO ÁNGEL GONZÁLEZ (SECCIÓN 860 C3, PÁGINA 17, FOLIO 405) |
# | Número Y tipo de casilla | Cargo y Funcionario Impugnado | Funcionarios designados por la autoridad electoral (encarte) | Funcionarios que fungieron durante la jornada electoral conforme al acta de jornada electoral y de escrutinio y
cómputo |
Lista nominal |
1ER. ESCRUTADOR: CHRISTIAN ALEJANDRO MEDINA PACHECO 2DO. ESCRUTADOR: JOSE LUIS DE LOS SANTOS MAGAÑA 3ER. ESCRUTADOR: GABRIEL GOMEZ RAMÍREZ
1ER. SUPLENTE: KELLY GISELLE OJENDI FUERTE 2DO. SUPLENTE: IRVING ALEXIS SANTOS NAVARRETE 3ER. SUPLENTE: MARÍA YAZMIN MACIEL CANTU |
|||||
48. | 860 C7 | 1E. LIZBETH RODRIGUEZ VÁZQUE
E2. ROBERTO CARLOS VÁZQUE GARCÍA 3E. BRUNO PINEDA VIVEROS |
PRESIDENTA/E: EDUARDO HERNÁNDEZ GARCÍA
1ER. SECRETARIA/O: FRANCISCO JAVIER VALENCIA ALEJANDRES 2DO. SECRETARIA/O: BLANCA ESTELA GALINDO MORALES 1ER. ESCRUTADOR: NATALI MENDEZ CARDONA 2DO. ESCRUTADOR: SANDRA DIAZ MUÑOZ 3ER. ESCRUTADOR: CECILIA RAMÍREZ ÁLVAREZ 1ER. SUPLENTE: NORA MARÍA BARRERA DUARTE 2DO. SUPLENTE: MAYRA LIZBETH PERALTA AYALA 3ER. SUPLENTE: JHON ENDRICH MERCADO PEREZ |
1E. LIZBETH RODRIGUEZ VÁZQUE
E2. ROBERTO CARLOS VÁZQUEZ GÓMEZ 3E. BRUNO PINEDA VIVEROS |
LIZBETH RODRIGUEZ VÁZQUE (SECCIÓN 860 C7, PÁGINA 28,
FOLIO 662) ROBERTO CARLOS VÁZQUEZ GÓMEZ (SECCIÓN 0860 C9, PÁGINA 6, FOLIO 144) BRUNO PINEDA VIVEROS (SECCIÓN 0860 C6, PÁGINA 29, FOLIO 683) SI BIEN EL ACTOR IMPUGNA A ROBERTO CARLOS VÁZQUEZ GARCÍA, DE LA LISTA NOMINAL SE ADVIERTE QUE EN REALIDAD ES ROBERTO CARLOS VÁZQUEZ GÓMEZ |
49. | 865 S1 | 1E. GUADALUPE ROJAS CAMPOS | PRESIDENTA/E: ALVA BARRON MENERA
1ER. SECRETARIA/O: ESTRELLA BELLA CRESCENCIO CAMACHO 2DO. SECRETARIA/O: |
1E. GUADALUPE ROJAS CAMPOS | GUADALUPE ROJAS CAMPOS (SECCIÓN 0865 C2, PÁGINA 10,
FOLIO 525) |
# | Número Y tipo de casilla | Cargo y Funcionario Impugnado | Funcionarios designados por la autoridad electoral (encarte) | Funcionarios que fungieron durante la jornada electoral conforme al acta de jornada electoral y de escrutinio y
cómputo |
Lista nominal |
ANDRES ASCENCIO LEMUZ 1ER. ESCRUTADOR: CRISTIAN DURAN GONZALEZ
2DO. ESCRUTADOR: MARÍA DE GUADALUPE TREJO LÓPEZ 3ER. ESCRUTADOR: PERLA MARBELLA MENDOZA BARRON 1ER. SUPLENTE: JOSE PANTOJA VALENCIA 2DO. SUPLENTE: ANDREA ANDRADE APARICIO 3ER. SUPLENTE: ERIKA ARIANA RUMBO MADRIGAL |
|||||
50. | 868 C8 | 2E. LUIS
EDUARDO SANCHEZ BLANCO 3E. MA IRMA HIDALGO ÁLVAREZ |
PRESIDENTA/E:
HECTOR REYNA CORTES 1ER. SECRETARIA/O: ROCIO LAUREL ALARCON 2DO. SECRETARIA/O: JESÚS VALDEZ RODRIGUEZ 1ER. ESCRUTADOR: ABRAHAM SALTO GRANADOS 2DO. ESCRUTADOR: ADRIANA GONZALEZ SOSA 3ER. ESCRUTADOR: JOSE ARMANDO COVARRUBIAS PULIDO 1ER. SUPLENTE: JAHAZIEL ORTIZ SANTOS 2DO. SUPLENTE: ARIANNA PALOMA TORRES GONZALEZ 3ER. SUPLENTE: IBETH ROMERO GUINTO |
2E. LUIS
EDUARDO SANCHEZ BLANCO 3E. MA IRMA HIDALGO ÁLVAREZ |
LUIS EDUARDO SANCHEZ
BLANCO (SECCIÓN 868 C12, PÁGINA 15, FOLIO 343) MA IRMA HIDALGO ÁLVAREZ (SECCIÓN 868 C6, PÁGINA 10, FOLIO 237) |
51. | 868
C14 |
1S. CARLOS
ALBERTO AREVALO ÁLVAREZ 2S. MICHELLE ARCIGA ABARCA |
PRESIDENTA/E:
LAURO CIRILO BAUTISTA1ER. SECRETARIA/O: AURISTELA NEGRETE LUGO 2DO. SECRETARIA/O: |
1S. CARLOS
ALBERTO AREVALO ÁLVAREZ 2S. MICHELLE ARCIGA ABARCA 3E. GUADALUPE TAPIA CRUZ |
CARLOS ALBERTO AREVALO
ÁLVAREZ (SECCIÓN 868 B, PÁGINA 24, FOLIO 555) MICHELLE ARCIGA ABARCA (SECCIÓN 0868 C2, PÁGINA 23, FOLIO 532) |
# | Número Y tipo de casilla | Cargo y Funcionario Impugnado | Funcionarios designados por la autoridad electoral (encarte) | Funcionarios que fungieron durante la jornada electoral conforme al acta de jornada electoral y de escrutinio y
cómputo |
Lista nominal |
3E. GUADALUPE TAPIA CRUZ | YAMILETH MONSERRAT ESPINOZA ORTIZ 1ER. ESCRUTADOR: KAROLAN ROCIO CABALLERO GARCÍA
2DO. ESCRUTADOR: MONICA MORALES MORALES 3ER. ESCRUTADOR: SANDRA PEREZ GARCÍA 1ER. SUPLENTE: PAOLA REYES ORBE 2DO. SUPLENTE: MARINA CESPEDES VENTURA 3ER. SUPLENTE: JANETH KARINA RADILLA REYNADA |
GUADALUPE TAPIA CRUZ (SECCIÓN 0868 C3, PÁGINA 14,
FOLIO 330) |
|||
52. | 868 B | 1E. MARÍA
VICTORIA ÁLVAREZ. 2S IRIS AVILÉS ALCOCER. |
PRESIDENTA/E:
HENEMORIO MELCHOR NUÑEZ CEBALLOS 1ER. SECRETARIA/O: KARLA VANESSA CONTRERAS VÁZQUE 2DO. SECRETARIA/O: ARACELI VELAZQUEZ GUTIÉRREZ 1ER. ESCRUTADOR: GABRIEL VALDEZ RAMÍREZ 2DO. ESCRUTADOR: MARTIN CANO MAGAÑA 3ER. ESCRUTADOR: MARISELA SANTIAGO GUZMÁN 1ER. SUPLENTE: BRISEIDA YAZMIN BARRERA VALLE 2DO. SUPLENTE: JULIO CESAR GOMEZ IZAZAGA 3ER. SUPLENTE: ROBERTO DELGADILLO RÁNGEL |
1E. MARÍA
VICTORIA ÁLVAREZ. 2S IRIS AVILÉS ALCOCER. |
MARÍA VICTORIA ÁLVAREZ.
(SECCIÓN 0868 B, PÁGINA 16, FOLIO 365) IRIS AVILÉZ ALCOCER. (SECCIÓN 0860 C1, PÁGINA 2, FOLIO 48) |
53. | 868 C1 | 1E. EDITH SAUCEDO QUINTANA | PRESIDENTA/E: SERGIO LEMUS GONZALEZ1ER. SECRETARIA/O: | 1E. EDITH SAUCEDO QUINTANA | EDITH SAUCEDO QUINTANA (SECCIÓN 868 C2, PÁGINA 27,
FOLIO 644) |
# | Número Y tipo de casilla | Cargo y Funcionario Impugnado | Funcionarios designados por la autoridad electoral (encarte) | Funcionarios que fungieron durante la jornada electoral conforme al acta de jornada electoral y de escrutinio y
cómputo |
Lista nominal |
MARÍA SOCORRO CORONA GARCÍA 2DO. SECRETARIA/O: LIZETH AZUCENA ARROYO SERENO 1ER. ESCRUTADOR: PRISCILIANO RAMÍREZ CARMONA
2DO. ESCRUTADOR: RUBI MONTSERRAT SAUCEDO QUINTANA 3ER. ESCRUTADOR: ADRIAN TORRES LARA 1ER. SUPLENTE: ARMINDA BASURTO PEÑALOZA 2DO. SUPLENTE: GRISELDA VILLA RODRIGUEZ 3ER. SUPLENTE: EUDOCIA ZITLALY TOVAR QUIROZ |
|||||
54. | 816 B | 3E. KEVIN ROBERTO MADRIGAL | P: MARÍA
ALEJANDRA ALBA ALCARAZ 1S: ARANTZA AQUINO PRADO 2S. ANDREINA DIRCIO QUIROZ 1E: MARÍA GUADALUPE BLANCO PACHECO 2E: JAIME AGUILAR RIVERA 3E: MARÍA DOMINGA CARRASCO MARTÍNEZ 1S: MA. CAROLINA LÓPEZ REAL 2S: SANTIAGO MAGAÑA RUIZ 3S: DIDETZI SANCHEZ LÓPEZ |
3E. KEVIN ROBERTO MADRIGAL ALVAREZ | KEVIN ROBERTO MADRIGAL ALVAREZ (SECCIÓN 0816 B, PÁGINA 22, FOLIO 503) |
55. | 0868
C3 |
P. MARTHA ELENA AYALA ARIZMENDI 2E: FELICITA QUINTERO PRIETO | P: ROSALBA SORIA ZAMORA 1S: TZITZIKI ERANDI FIGUEROA ROBLEDO
2S: SIDONIO VICENTE NERI 1E: JATZIRI GALLEGOS DIAZ 2E: VIOLETA PANIAGUA NUÑEZ 3E: ABIGAIL CARMONA ÁLVAREZ |
P. MARTHA
ELENA AYALA ARIZMENDI 2E: FELICITA QUINTERO PRIETO |
MARTHA ELENA AYALA ARIZMENDI
(SECCIÓN 0868 C1, PÁGINA 3, FOLIO 56) FELICITA QUINTERO PRIETO (SECCIÓN 0868 C10, PÁGINA 20, FOLIO 462) |
# | Número Y tipo de casilla | Cargo y Funcionario Impugnado | Funcionarios designados por la autoridad electoral (encarte) | Funcionarios que fungieron durante la jornada electoral conforme al acta de jornada electoral y de escrutinio y
cómputo |
Lista nominal |
1S: MA. VENTURA BELTRAN ARROYO 2S: MA. IRMA HIDALGO ÁLVAREZ
3S: HECTOR GERARDO RODRIGUEZ CEBALLOS |
SI BIEN EN EL ACTOR SEÑALA QUE ES QUINTERO LO CIERTO ES QUE DE LA LISTA NOMINAL SE ADVIERTE QUE EL APELLIDO CORRECTO ES QUINTANA. | ||||
56. | 868
C10 |
P: OLGA GEORGINA ARREOLA MARTÍNEZ | P: DANIEL YAIR BELLO HERNÁNDEZ
1S: MARÍA CONSEPCION LUVIANO RIVERA 2DO. SECRETARIA/O: MARÍA ESMERALDA MENDOZA GARCÍA 1E: IRIS AVILEZ ALCOCER 2E: EDGAR JAIR HERNÁNDEZ DIAZ 3E:. ESCRUTADOR: TERESA DANETTE SILVA LÓPEZ 1S: YARENI LIZBETH TERAN ROSAS 2S: ADAMARIS BAYLON POLCO 3S: ADOLFO ORTIZ RUBIO |
P: OLGA
GEORGINA ARRIOLA MARTÍNEZ |
OLGA GEORGINA ARRIOLA MARTÍNEZ (SECCIÓN 0868 B, PÁGINA 28, FOLIO 664) |
57. | 862 C1 | P. JUAN
ÁNGEL NAMBO SÁNCHEZ 1S. ARELI RIVERA CABRERA 1E. JOSÉ JACOB ORTÍZ SÁNCHEZ 2E. LAURA MARISOL CARBAJAL HERNÁNDEZ 3E. PEDRO NAMBO SÁNCHEZ |
P: CINTHIA YAZMIN NAVARRETE RAMOS
1S: GUSTAVO ÁNGEL MENDOZA VÁZQUE 2S: ELIZABETH CARBAJAL SALAZAR 1E: DANIEL LANDA GONZALEZ 2E: DAYANI RUBI NAVARRETE RAMOS 3E ARACELI HERNÁNDEZ RAMÍREZ 1S: ITZEL ZULEIMA CARBAJAL AVILA 2S: ALEXIS GALLO RODRIGUEZ 3S: ALICIA SALAS HERNÁNDEZ |
P. JUAN ÁNGEL NAMBO SÁNCHEZ
1S. ARELI RIVERA CABRERA 1E. JOSÉ JACOB ORTÍZ SÁNCHEZ 2E. LAURA MARISOL CARBAJAL HERNÁNDEZ 3E. PEDRO NAMBO SÁNCHEZ |
JUAN ÁNGEL NAMBO SÁNCHEZ (SECCIÓN 0862 C1, PÁGINA 6,
FOLIO 128) ARELI RIVERA CABRERA (SECCIÓN 0862 C1, PÁGINA 15, FOLIO 339) JOSÉ JACOB ORTÍZ SÁNCHEZ (SECCIÓN 0862 C1, PÁGINA 8, FOLIO 178) LAURA MARISOL CARBAJAL HERNÁNDEZ (SECCIÓN 0862 B, PÁGINA 8, FOLIO 184) PEDRO NAMBO SÁNCHEZ (SECCIÓN 0862 C1, PÁGINA 6, FOLIO 129) |
58. | 0829
C1 |
2S. URIEL
ABURTO |
PRESIDENTA/E:
MAITE RODRIGUEZ GUIDO 1ER. SECRETARIA/O: LAURA RUBY PIEDRA CABRERA |
2S. URIEL
ABURTO |
2S. URIEL ABURTO (SECCIÓN
829 B, PÁGINA 1, FOLIO 7) SE ADVIERTE EL NOMBRE COMPLETO QUE ES URIEL EDUARDO ABURTO VILLEGAS |
# | Número Y tipo de casilla | Cargo y Funcionario Impugnado | Funcionarios designados por la autoridad electoral (encarte) | Funcionarios que fungieron durante la jornada electoral conforme al acta de jornada electoral y de escrutinio y
cómputo |
Lista nominal |
2DO. SECRETARIA/O: LUDIVINA DE JESÚS GALLARDO 1ER. ESCRUTADOR: SADOT GUERRERO MUÑIZ 2DO. ESCRUTADOR: FIDELINA QUINTERO CARDENAS
3ER. ESCRUTADOR: LAURA CABRERA BUSTOS 1ER. SUPLENTE: YESENIA LÓPEZ MARTÍNEZ 2DO. SUPLENTE: MARÍA SOCORRO ÁLVAREZ SANCHEZ 3ER. SUPLENTE: BERTHA ALICIA ALVARADO BARAJAS |
|||||
59. | 0868
C6 |
1E. ADAMARIS ÁLVAREZ
2E. EDI JULIET DE LOS SANTOS MILLÁN |
PRESIDENTA/E: LIZBETH ADRIANA ARROYO SERENO 1ER. SECRETARIA/O: NAYELI HERNÁNDEZ JACOBO
2DO. SECRETARIA/O: NELLY ALEJANDRA DELGADO DE LOS SANTOS 1ER. ESCRUTADOR: ÁNGEL GONZALEZ SALVADOR 2DO. ESCRUTADOR: ANELVIRA GONZALEZ BEJAR 3ER. ESCRUTADOR: ANA VICTORIA VILLASEÑOR CAMACHO 1ER. SUPLENTE: LILIANA CASTRO LOEZA 2DO. SUPLENTE: IDALIA SANTIBAÑEZ MACIEL 3ER. SUPLENTE: DAVID LÓPEZ PONCE |
1E. ADAMARIS DANIELA ARREDONDO ÁLVAREZ
2E. EDI JULIET DE LOS SANTOS MILLÁN |
ADAMARIS DANIELA
ARREDONDO ÁLVAREZ (SECCIÓN 0868 B, PÁGINA 26, FOLIO 614) EDI JULIET DE LOS SANTOS MILLÁN (SECCIÓN 0868 C3, PÁGINA 14, FOLIO 330) DEL ACTA SE ADVIERTE QUE EL NOMBRE NO ES EDI, ESLY. |
60. | 828 C2 | 2E. DILAN
VALENCIA MACIEL |
Presidenta/e:
DAYELI LIZETTE |
2E. DYLAN
FERANDO |
DYLAN FERNANDO VALENCIA
MACIEL (SECCIÓN 828 C3, PÁGINA 17, FOLIO 399) |
# | Número Y tipo de casilla | Cargo y Funcionario Impugnado | Funcionarios designados por la autoridad electoral (encarte) | Funcionarios que fungieron durante la jornada electoral conforme al acta de jornada electoral y de escrutinio y
cómputo |
Lista nominal |
GUTIERREZ HERNANDEZ
1er. Secretaria/o: ELEAZAR JHOVANY GONZALEZ ARANA 2do. Secretaria/o: OSCAR GUIJOZA ANGEL 1er. Escrutador: ARITZANDY ANAHI SOTO DURAN 2do. Escrutador: JOSE LUIS CORTES VILLA 3er. Escrutador: EMILIA VARGAS SERNA 1er. Suplente: CARITINA ARIAS CHONA 2do. Suplente: IVAN FERNANDO AMAYA VILLALOBOS 3er. Suplente: MA. GUADALUPE HIDALGO ALVAREZ |
VALENCIA MACIEL | ||||
61. | 0835
B1 |
E3: SILVIA PÉREZ SILVA | P. YUZURI BUSTOS MANCILLA
1S. GUILLERMO SILVA SORIANO 2S. MA ADELA RAMIREZ TAPIA 1E. CAMERINA LEON BARRAGAN 2E. PATRICIA RUIZ LANDA 3E. SERGIO CALLEJA PINO 1S. YENNY ELIZABETH FARIAS SERRATO 2S. MARIA LILIA ABURTO VARGAS 3S. ERIKA CARINA REYES LANDA |
E3: SILVIA PÉREZ SILVA | POR LO QUE VE A LA CIUDADANA SILVIA PÉREZ SILVA, SE ADVIERTE QUE DE LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE NO SE ENCUENTRA LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 835 BÁSICA, NO OBSTANTE, EL INE SE PRONUNCIO AL RESPECTO AFIRMANDO QUE LA MISMA FORMA PARTE DE DICHA SECCIÓN (FOJA **) |
62. | 853 C2 | 1S. FELIX
2S. SERGIO ANDRADE G. |
Presidenta/e: BRIGITTE ALCAYAGA SANCHEZ
1er. Secretaria/o: ULISES JAIR HERNANDEZ CERVANTES 2do. Secretaria/o: ANABEL AVILA RAMIREZ 1er. Escrutador: MARTHA ROCIO BAUTISTA MACIAS 2do. Escrutador: CINTHIA MONTSERRAT PEREZ ORTUÑO 3er. Escrutador: JOVANI |
1S. FÉLIX RIOS SAUCEDO
2S. SERGIO ANDRADE G. |
POR LO QUE VE AL CIUDADANO FÉLIX RIOS SAUCEDO, SE ADVIERTE QUE DE LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE NO SE ENCUENTRA LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 853 CONTIGUA 2, NO OBSTANTE, EL INE SE PRONUNCIO AL RESPECTO AFIRMANDO QUE EL MISMO FORMA PARTE DE DICHA SECCIÓN (FOJA 764 del
expediente principal TEEM-JIN- 110/2021) SERGIO ANDRADE GONZÁLEZ. (SECCIÓN 0853 B, PÁGINA 3, FOLIO 66) |
# | Número Y tipo de casilla | Cargo y Funcionario Impugnado | Funcionarios designados por la autoridad electoral (encarte) | Funcionarios que fungieron durante la jornada electoral conforme al acta de jornada electoral y de escrutinio y
cómputo |
Lista nominal |
PALOMERA IBARRA
1er. Suplente: ALMA DELIA ADAME MARTINEZ 2do. Suplente: FILIBERTO GONZALEZ GARCIA 3er. Suplente: BLANCA ESTELA GARIBAY GARIBO |
En las casillas aludidas no se acredita la causal de nulidad, ya que, si bien la votación fue recibida por personas que no fueron insaculadas ni capacitadas por la autoridad electoral, están inscritas en el listado nominal de electores de la sección correspondiente, lo cual es suficiente para considerar que la votación recibida en casilla fue legal25, de ahí que se califique como infundado el agravio que se hace valer, en relación con las personas señaladas.
- Casillas que se integraron con personas que no pertenecen a la sección electoral
# | Número y tipo de casilla | Persona que integró indebidamente la casilla | Funcionarios designados por la autoridad electoral (ENCARTE) | Funcionarios que fungieron durante la jornada electoral conforme al acta de jornada electoral y de escrutinio y
cómputo |
|
Observaciones | |||||
1. | 0859
C4 |
2E: BRENDA MAYTE ACOSTA MEDINA | P: EDUARDO CARRANZA ARZETA
1S: RUMUALDA ASTUDILLO VICTORIO 2S: DAVID GARCIA SANCHEZ 1E: LORENA ELIZABETH AGUIRRE ALVAREZ 2E: FILIBERTO ROMERO GUEVARA 3E: MARCO ANTONIO VILLANUEVA ORTIZ 1S: YESENIA MADRIZ SANDOVAL |
2E: BRENDA MAYTE ACOSTA MEDINA | BRENDA MAYTE ACOSTA MEDINA NO SE ENCUENTRA INSCRITA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 0859. |
25 Similar consideración adoptó la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-893/2018.
# | Número y tipo de casilla | Persona que integró indebidamente la casilla | Funcionarios designados por la autoridad electoral (ENCARTE) | Funcionarios que fungieron durante la jornada electoral conforme al acta de jornada electoral y de escrutinio y
cómputo |
|
Observaciones | |||||
2S: USTACIO HERNANDEZ LEON
3S: EREDIS CONTRERAS ADAME |
|||||
2. | 0855
B1 |
E2: M GUZMAN HERRERA | P: JHONATAN ARMANDO CHAVEZ PADILLA
1S: DELIA NOEMI GUZMAN GALVEZ 2S: TIMOTEO CANTU CARVAJAL 1E: ELEAZAR DOMINGUEZ BALELLO 2E: AMAIRANI KARITZA JIMENEZ IZQUIERDO 3E: ASUSENA MENDOZA ARREOLA 1S: PEDRO BUCIO QUINTANA 2S: MARIA DE LA LUZ HINOJOSA TAPIA 3S: HILDA LOMBERA ESPINO |
E2: GÚZMAN HERRERA MOLINA | TANTO EN EL ENCARTE COMO EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE A LA SECCIÓN 855, NO APARECE NINGÚN CIUDADANO CON EL NOMBRE GUZMÁN HERRERA MOLINA. |
Respecto a las casillas en mención, este Tribunal determina que le asiste la razón al promovente, porque los ciudadanos que integraron las mesas directivas no pertenecen a la sección electoral correspondiente en casa caso; por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 69, fracción V, de la Ley Electoral, la consecuencia de la actualización de los hechos previstos como hipótesis normativa en la causa de nulidad que se analiza es la invalidación o anulación de la votación26.
26 Así lo ha determinado la Sala Superior en la jurisprudencia 13/2002, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”.
En efecto, la ley prohíbe es que una persona que no pertenezca a la sección electoral reciba la votación en una casilla distinta a su sección electoral.
En ese sentido, a fin de proteger los principios rectores, como son la certeza y legalidad del voto, se declara procedente anular la votación recibida en las casillas 859 contigua 4 y 855 básica27.
Análisis sobre la solicitud de nulidad de votación, relativa a haber mediado dolo error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección, establecida la fracción VI del artículo 69 de la Ley Electoral
-
-
- Agravio
-
El PRD aduce que en diversas casillas se actualiza la fracción VI del artículo 69 de la Ley Electoral, relativa a haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección, al afirmar que existen discrepancias entre diversos rubros de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes.
Decisión
Es fundada la pretensión del actor respecto de anular la votación recibida, sólo respecto a la casilla 829 Básica, porque la discrepancia entre los rubros fundamentales es igual a la diferencia de la votación entre el primero y segundo lugar, es decir, resulta determinante. Sin embargo, respecto a las restantes casillas controvertidas por esta causal, el agravio resulta infundado ya que no resulta determinante las discrepancias que pudieran haber existido entre los rubros fundamentales.
Justificación
-
- Marco normativo
27 En ese sentido se ha pronunciado la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JRC-415/2006, SUP-JRC-215/2006.
De conformidad con lo previsto en el artículo 69, fracción VI, del Ley Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
- Que haya mediado dolo y error en la computación de los votos.
- Que sea determinante para el resultado de la votación.
En cuanto al primer supuesto normativo, debe precisarse que el dolo connota la deliberada intención de manipular la computación de la votación en una casilla que, como se aprecia, no coincide precisamente con la expresión “escrutinio y cómputo de la casilla” la cual es la que se prevé en los artículos 288, 289, 290 y 291 de la LGIPE; por lo cual, tiene un alcance distinto y es el que coincide con los llamados rubros o datos básicos o fundamentales, que resultan de relevancia para el establecimiento de los resultados en la casilla y la identidad del partido político ganador en la casilla, así como el correspondiente candidato.
Se trata de una actuación consciente y especialmente dirigida a impedir que sea determinado con certeza y en forma objetiva el número de ciudadanos que votó en la casilla y que tenía derecho a ello; el de votos en la casilla; las boletas sacadas o extraídas de la urna; el de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; y el de votos nulos.
En el caso, también se pueden considerar los rubros de las boletas recibidas para la elección por el presidente de la mesa directiva de la casilla, y el de boletas sobrantes de la elección, pero sin desconocer que se trata de elementos auxiliares o secundarios28.
Por su parte, el error consiste en una falta de coincidencia entre la aparente computación de los votos con el que es real y auténtico; sin embargo, deriva de una falsa o equivocada concepción y no de una acción deliberada que busca tal finalidad (dolo).
En ese orden de ideas, cuando se invoque como causa de nulidad de la votación recibida en casilla, la prevista en el artículo 69, fracción VI, de la Ley Electoral, de ser el caso, se deberá estudiar como error, salvo que existan elementos
28 Jurisprudencia 16/2005 de la Sala Superior, de rubro: “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES”.
probatorios que generen convicción plena de que existió una acción deliberada para provocar una computación de la votación que no coincide con la que, en forma cierta y objetiva, ocurrió realmente en la casilla.
Lo anterior, puesto que toda actuación está beneficiada por una presunción de buena fe (como ocurre con el error), salvo prueba en contrario.
En lo que respecta al análisis del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error “sea determinante” para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.
De esta manera, el criterio cuantitativo se actualiza cuando el número de votos computados de manera irregular resulta igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido al que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.
Es necesario señalar que la causa de nulidad prevista en el artículo 69 fracción VI de la Ley Electoral, tiene que ver con cuestiones que provocan la existencia de error en el cómputo de votos. Por ello, en principio, los datos que deben verificarse para determinar si existió ese error son los que están referidos a votos y no a otras circunstancias, ya que la causa de nulidad se refiere, precisamente, a votos.
Al respecto, la Sala Superior ha establecido que los rubros fundamentales en el estudio de la referida causal de nulidad son los que indican el total de “electores que votaron“, “boletas extraídas de la urna” y “votación emitida“, en virtud de que éstos se encuentran estrechamente vinculados por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales, el
número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de boletas extraídas de la urna.
También ha sostenido que cuando en las actas de escrutinio y cómputo de casilla existen apartados en blanco, ilegibles o discordantes, se debe recurrir a todos los elementos posibles para subsanar dichas cuestiones, en virtud de que la votación recibida en casilla debe privilegiarse porque constituye la voluntad de los electores al momento de sufragar.
De esta manera, la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, si bien constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 69 fracción VI de la Ley Electoral; además, porque en aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, se deben conservar los actos de las autoridades electorales.
Asimismo, se ha considerado que cuando en cualquiera de los tres apartados fundamentales se asienta una cantidad de cero u otra inmensamente superior o inferior a los valores consignados en los otros dos apartados, sin que medie explicación racional alguna, el dato que resulta incongruente debe estimarse como resultado de un error involuntario e independiente al error que pudiera generarse en el cómputo de votos.29.
Caso concreto
-
- Casillas que no serán motivo de análisis porque fueron motivo de recuento, porque no corresponden a la elección controvertida o porque ya fueron anuladas por causal diversa previamente analizada
De acuerdo a las actas de escrutinio y cómputo de casillas levantadas en el Consejo Distrital, se constata que las casillas que se precisan a continuación fueron motivo de nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo de la elección de diputado local.
29 Jurisprudencia 08/97, emitida por la Sala Superior, de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”.
# | Casilla | # | Casilla | # | Casilla | # | Casilla |
1 | 806 C1 | 4 | 839 C2 | 7 | 851 B1 | 10 | 858 C7 |
2 | 808 C1 | 5 | 844 C2 | 8 | 852 B1 | 11 | 859 C3 |
3 | 822 C3 | 6 | 846 C1 | 9 | 857 B1 | 12 | 862 B1 |
Por lo anterior, resulta infundada la causal de nulidad en estudio planteada por la parte recurrente; se considera de este modo, porque el artículo 222 del Código Electoral señala:
“Artículo 222. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los consejos electorales siguiendo el procedimiento establecido en este capítulo. No podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal.
En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los consejos electorales”.
De la interpretación gramatical y sistemática del precepto transcrito, se desprende que no pueden invocarse como causas de nulidad ante el TEEM, los errores o inconsistencias en el cómputo de los votos cometidos por los funcionarios de las mesas directivas, en el caso de aquellas casillas en las que se hubiere realizado un nuevo escrutinio y cómputo por parte de la autoridad administrativa electoral.
En ese sentido, resulta colmado el supuesto normativo anteriormente señalado, puesto que respecto a dichas casillas, al haber sido motivo de recuento, no puede invocarse su nulidad por la causal en estudio ante este órgano jurisdiccional, máxime que de los agravios atinentes a la presente causal no se combaten inconformidades producidas durante el desarrollo de la sesión de cómputo realizada por el Consejo Distrital y tampoco se aduce una continuidad en el error asentado en el acta de escrutinio y cómputo levanta en el Consejo Distrital.
Esto, porque tal como se advierte del ordenamiento legal, el propósito del nuevo escrutinio y cómputo de votos, es precisamente subsanar errores evidentes, descartar muestras de alteración o dar certeza a los resultados si existe duda fundada.
Con esto, se pone de relieve que la finalidad de las diligencias de nuevo escrutinio y cómputo, o recuento de los votos, es la de dar certidumbre y datos
fidedignos respecto de la voluntad ciudadana, por ello es que se llevan a cabo ante la presencia de los representantes partidistas y son presididas por los funcionarios electorales, ya que su presencia es garante de la legalidad y transparencia de las actuaciones.
En tanto que una diligencia de nuevo escrutinio o cómputo que ponga en duda la certeza de los resultados, así como la legalidad de las actuaciones de los órganos electorales, debe tenerse por inválida, dado que no cumple su objetivo legal30.
Supuestos que, en su caso, podrían actualizar la posibilidad de invocar la nulidad de las casillas que fueron motivo de recuento; sin embargo, en atención a que tal cuestión no acontece en el presente caso, resulta infundada su pretensión de nulidad.
Por otra parte, respecto a la casilla 818 Especial 1, la misma no será motivo de análisis, pues no corresponde a la elección de diputados de mayoría relativa, que es la que nos ocupa, sino a la diversa de diputados de representación proporcional, de ahí que respecto a esta casilla el agravio resulta inatendible.
Finalmente, se precisa que la casilla 829 Básica tampoco será analizada bajo esta causal, porque ya fue declarada nula su votación bajo la causal correspondiente a la fracción V del artículo 69 de la Ley Electoral, relativa a recibir la votación personas y órganos distintos a los facultados por la norma.
Casillas susceptibles de análisis sobre rubros fundamentales
El PRD, en esencia, pretende que se anule la votación recibida en las diversas casillas en razón de que, desde su punto perspectiva, existió error en el escrutinio y cómputo de los votos realizado en dichas casillas y éste es determinante para el resultado de la votación.
Así, para el estudio de la referida causal, se tomarán en cuenta las documentales siguientes: actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral,
30 Jurisprudencia 44/2002 de la Sala Superior, de rubro: “PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN”.
a las que dada su naturaleza jurídica, se les confiere valor probatorio pleno al tenor de los artículos 16 fracción I y 22 fracción II de la Ley Electoral.31
Para facilitar su estudio, se elaborará un cuadro en el que se identifica lo siguiente:
- En una primera columna, cuál es la casilla cuya votación se solicita su anulación.
- En la segunda, se refiere al total de ciudadanos que votaron y que se encontraban inscritos en la lista nominal o que contaban con sentencia favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, más el número de representantes de partidos políticos que sufragaron; dato obtenido de las actas de escrutinio y cómputo de casillas.
- En la tercera, la suma del total de la votación emitida, es decir, se hace referencia al total de votos derivados de la suma de los votos obtenidos por los partidos políticos en lo individual y en combinaciones de la candidatura común, los votos a candidatos no registrados y los nulos; datos obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo de casilla.
- En la cuarta, se alude a las boletas sacadas de la urna.
- En la quinta, se asienta la comparación entre los rubros fundamentales, para efecto de determinar el cómputo de los votos de manera irregular, lo que pusiera resultar en una irregularidad determinante, en relación a la diferencia entre el primero y el segundo lugar.
- En la sexta, la votación del partido, coalición o candidatura común que obtuvo la mayoría de votos en esa casilla.
- En la séptima, se indica la votación del instituto político, coalición o candidatura común que quedó en segundo lugar.
- En la octava, se precisa la diferencia que hubo en la votación, entre ambos (primer y segundo lugar).
31 Sirve para sustentar lo señalado, lo establecido por la Sala Superior en la jurisprudencia 16/2007 del rubro siguiente: “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES”.
-
- En la novena, se asienta de manera literal si la diferencia de votos computados de manera irregular, sí fue determinante o no.
Casilla | Total de personas que votaron | Votación emitida | Votos sacados de la urna | Votos irregu- lares | Votación 1er. lugar | Votación 2do.
Lugar |
Diferencia entre 1er. y 2do. lugar | Determi- ante |
806 B | 366 | 366 | 366 | 0 | 226 | 81 | 145 | – |
806 C3 | 329 | 326 | 326 | 3 | 187 | 81 | 101 | NO |
806 C4 | 342 | 343 | 343 | 1 | 197 | 90 | 107 | NO |
806 C5 | 394 | 386 | 386 | 8 | 219 | 114 | 105 | NO |
806 C7 | 360 | 357 | 357 | 3 | 187 | 99 | 88 | NO |
806 C9 | 335 | 344 | 344 | 9 | 175 | 120 | 55 | NO |
807 B | 348 | 347 | 347 | 1 | 208 | 74 | 134 | NO |
807 C1 | 364 | 369 | 369 | 5 | 238 | 84 | 154 | NO |
807 C2 | 387 | 380 | 380 | 7 | 225 | 94 | 131 | NO |
807 C3 | 354 | 349 | 349 | 5 | 218 | 83 | 135 | NO |
807 C4 | 362 | 361 | 361 | 1 | 207 | 95 | 112 | NO |
807 C5 | 367 | 368 | 368 | 1 | 232 | 164 | 68 | NO |
808 B | 316 | 316 | 316 | 0 | 194 | 68 | 126 | – |
808 C2 | 300 | 300 | 300 | 0 | 183 | 62 | 121 | – |
810 C1 | 283 | 285 | 285 | 2 | 152 | 85 | 67 | NO |
811 B | 418 | 417 | 414 | 4 | 208 | 124 | 84 | NO |
811 C1 | 384 | 370 | 370 | 14 | 191 | 123 | 68 | NO |
812 B | 306 | 307 | 307 | 1 | 158 | 82 | 76 | NO |
812 C1 | – | 325 | – | – | 174 | 76 | 98 | – |
812 C2 | 316 | 314 | 314 | 2 | 165 | 76 | 89 | NO |
813 C4 | 321 | 322 | 1 | 1 | 154 | 96 | 58 | NO |
813 C5 | 296 | 290 | 02 | 6 | 148 | 90 | 58 | NO |
813 C6 | 341 | 338 | 338 | 3 | 171 | 100 | 71 | NO |
814 C1 | 304 | 301 | 304 | 3 | 168 | 76 | 92 | NO |
814 C2 | 308 | 307 | 307 | 1 | 186 | 82 | 104 | NO |
815 C2 | 318 | 318 | – | 0 | 147 | 108 | 39 | – |
816 B | 248 | 247 | 247 | 1 | 127 | 87 | 40 | NO |
816 C1 | 0 | 268 | 268 | 0 | 135 | 94 | 41 | NO |
817 B | 299 | 299 | 299 | 0 | 168 | 96 | 72 | – |
817 C1 | 327 | 324 | 324 | 3 | 179 | 104 | 75 | NO |
818 C1 | 234 | 235 | 235 | 1 | 98 | 93 | 5 | NO |
818 S1
*RP |
– | 509 | – | – | 236 | 171 | 65 | – |
819 B | 276 | 273 | 273 | 3 | 124 | 97 | 27 | NO |
819 C1 | 281 | 282 | 0 | 1 | 137 | 99 | 38 | NO |
819 S1 | 28 | 28 | 28 | 0 | 15 | 9 | 6 | – |
821 B | 356 | 354 | 354 | 2 | 193 | 99 | 94 | NO |
821 C1 | 357 | 359 | 359 | 2 | 179 | 115 | 64 | NO |
821 C2 | 350 | 350 | 350 | 0 | 199 | 89 | 110 | – |
822 C1 | 334 | 336 | 328 | 6 | 189 | 97 | 92 | NO |
823 B | 353 | 352 | – | 1 | 195 | 91 | 104 | NO |
823 C1 | 365 | 360 | 361 | 5 | 192 | 111 | 81 | NO |
825 C1 | 279 | 279 | 279 | 0 | 125 | 101 | 24 | – |
828 B | 277 | 275 | 275 | 2 | 153 | 76 | 77 | NO |
828 C1 | 292 | 284 | 284 | 8 | 164 | 71 | 93 | NO |
828 C2 | 275 | 273 | 273 | 2 | 138 | 87 | 51 | NO |
829 B | 240 | 238 | 240 | 2 | 96 | 94 | 2 | SI |
829 C1 | 245 | 244 | 244 | 1 | 103 | 85 | 18 | NO |
831 E2 | 157 | 157 | 0 | 0 | 68 | 53 | 15 | NO |
831 E3 | 49 | 46 | 46 | 3 | 26 | 14 | 12 | NO |
834 B | 4 | 329 | 329 | 0 | 171 | 128 | 43 | NO |
834 E3 | 192 | 192 | 192 | 0 | 108 | 49 | 59 | – |
835 C1 | 242 | 242 | 242 | 0 | 131 | 51 | 80 | NO |
836 B | 277 | 279 | 279 | 2 | 164 | 55 | 109 | NO |
836 C1 | 264 | 262 | 262 | 2 | 138 | 53 | 85 | NO |
837 C2 | 273 | 167 | 167 | 0 | 137 | 75 | 62 | NO |
838 B | 249 | 247 | 247 | 2 | 123 | 70 | 53 | NO |
839 C1 | 276 | 278 | 278 | 2 | 131 | 81 | 50 | NO |
840 B | 363 | 363 | 363 | 0 | 231 | 90 | 141 | – |
841 B | 348 | 341 | – | 7 | 211 | 97 | 114 | NO |
0841 C3 | 357 | 362 | 362 | 5 | 214 | 102 | 112 | NO |
0841 C4 | 315 | 312 | 132 | 3 | 171 | 83 | 88 | NO |
0842 B | 698 | 300 | 300 | 0 | 171 | 84 | 87 | NO |
Casilla | Total de personas que votaron | Votación emitida | Votos sacados de la urna | Votos irregu- lares | Votación 1er. lugar | Votación 2do.
Lugar |
Diferencia entre 1er. y 2do. lugar | Determi- ante |
0843 B | 209 | 208 | 208 | 1 | 120 | 63 | 57 | NO |
0844 B | 233 | 231 | 231 | 2 | 127 | 65 | 62 | NO |
0844 C1 | 241 | 241 | – | 0 | 142 | 62 | 80 | NO |
0844 C3 | 258 | 259 | 259 | 1 | 129 | 88 | 41 | NO |
0845 B | 296 | 294 | 294 | 2 | 163 | 96 | 67 | NO |
0845 C1 | 333 | 331 | 331 | 2 | 192 | 109 | 83 | NO |
0845 C2 | 296 | 281 | 281 | 15 | 155 | 105 | 50 | NO |
0847 B | 256 | 257 | 257 | 1 | 141 | 88 | 53 | NO |
0847 C1 | 258 | 260 | 260 | 2 | 163 | 67 | 96 | NO |
0847 C2 | 266 | 267 | 267 | 1 | 162 | 79 | 83 | NO |
0848 B | – | 367 | – | 367 | 212 | 95 | 117 | – |
0848 C1 | 385 | 380 | 380 | 5 | 204 | 134 | 70 | NO |
0849 B | 307 | 306 | 306 | 1 | 192 | 77 | 115 | NO |
0849 C1 | 314 | 298 | 298 | 16 | 182 | 110 | 72 | NO |
0849 C3 | 328 | 328 | – | 0 | 189 | 107 | 82 | NO |
0850 B | 257 | 256 | 256 | 1 | 153 | 57 | 96 | NO |
0850 C1 | 283 | 280 | 283 | 3 | 175 | 59 | 116 | NO |
0850 C2 | 295 | 295 | – | 0 | 182 | 64 | 118 | NO |
0851 C1 | 273 | 275 | 275 | 2 | 180 | 62 | 118 | NO |
0851 C2 | 236 | 230 | 230 | 6 | 162 | 69 | 93 | NO |
0851 C3 | 291 | 294 | 294 | 3 | 170 | 83 | 87 | NO |
0851 C4 | 293 | 290 | 290 | 3 | 172 | 77 | 95 | NO |
0851 C5 | 271 | 270 | 270 | 1 | 157 | 71 | 86 | NO |
0852 C1 | 260 | 261 | 261 | 1 | 146 | 87 | 59 | NO |
0852 C2 | 268 | 269 | 269 | 1 | 148 | 95 | 53 | NO |
0853 C1 | 253 | 252 | 252 | 1 | 148 | 62 | 86 | NO |
0853 C2 | 245 | 242 | 242 | 3 | 136 | 72 | 64 | NO |
0854 B | 284 | 279 | 279 | 5 | 137 | 102 | 35 | NO |
0854 C1 | 274 | 276 | 276 | 2 | 143 | 84 | 59 | NO |
0854 C2 | 254 | 258 | 258 | 4 | 141 | 66 | 75 | NO |
0855 B | 334 | 334 | – | 0 | 168 | 60 | 108 | NO |
0855 C1 | 333 | 364 | 364 | 31 | 218 | 96 | 122 | NO |
0855 C2 | – | 354 | 354 | 0 | 215 | 80 | 135 | NO |
0856 B | 303 | 304 | 304 | 1 | 192 | 67 | 125 | NO |
0856 C2 | 324 | 322 | 322 | 2 | 210 | 71 | 139 | NO |
0856 C3 | 305 | 303 | 303 | 2 | 200 | 72 | 128 | NO |
0857 C1 | 279 | 288 | 288 | 9 | 136 | 111 | 25 | NO |
0858 B | – | 298 | 298 | 0 | 169 | 81 | 88 | NO |
0858 C1 | 307 | 310 | 310 | 3 | 188 | 97 | 91 | NO |
0858 C2 | 287 | 290 | 290 | 3 | 161 | 97 | 64 | NO |
0858 C3 | 297 | 296 | 296 | 1 | 175 | 81 | 94 | NO |
0858 C4 | 301 | 308 | 308 | 7 | 185 | 90 | 95 | NO |
0858 C5 | – | 305 | 305 | 0 | 159 | 98 | 61 | NO |
0859 C2 | 271 | 271 | 271 | 0 | 162 | 59 | 103 | NO |
0859 C6 | 253 | 252 | 252 | 1 | 139 | 82 | 57 | NO |
0860 C2 | 239 | 238 | 238 | 1 | 145 | 73 | 72 | NO |
0860 C3 | 278 | 279 | 484 | 1 | 191 | 59 | 132 | NO |
0860 C5 | 286 | 287 | – | 1 | 184 | 56 | 128 | NO |
0860 C6 | 243 | 243 | 243 | 0 | 133 | 79 | 54 | NO |
0860 C7 | 259 | 259 | 259 | 0 | 154 | 69 | 85 | NO |
0860 C8 | 262 | 264 | 264 | 2 | 175 | 52 | 123 | NO |
0861 B | 279 | 278 | 278 | 1 | 195 | 69 | 126 | NO |
0862 B | 352 | 350 | 350 | 2 | 157 | 140 | 17 | NO |
0863 B | 379 | 379 | 379 | 0 | 202 | 132 | 70 | NO |
0864 B | 6 | 275 | 275 | 0 | 149 | 86 | 63 | NO |
0865 B | 302 | 302 | 295 | 7 | 181 | 88 | 93 | NO |
0865 C | 296 | 298 | 298 | 2 | 173 | 81 | 92 | NO |
0866 B | 349 | 352 | 352 | 3 | 182 | 92 | 90 | NO |
0867 B | 318 | 318 | 318 | 0 | 178 | 75 | 103 | NO |
0868
C11 |
287 | 287 | 287 | 0 | 184 | 64 | 120 | NO |
0868 C2 | 302 | 301 | 301 | 1 | 172 | 88 | 84 | NO |
0868 C3 | – | 288 | 288 | 0 | 205 | 69 | 136 | NO |
0868 C9 | 334 | 328 | 328 | 6 | 168 | 110 | 58 | NO |
0869 C1 | 229 | 227 | 227 | 2 | 132 | 65 | 67 | NO |
0870 B | 0 | 258 | 258 | 0 | 166 | 58 | 108 | NO |
0870 C2 | 257 | 258 | 258 | 1 | 169 | 54 | 115 | NO |
Como se observa de la tabla anterior, el TEEM advirtió imperfecciones en el llenado de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas enlistadas, mismas que se fueron cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla.
En ese contexto, lo conducente es realizar el estudio pormenorizado de los errores advertidos en las actas de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas motivo de análisis, lo que se realizará agrupándolas de conformidad con los errores advertidos.
Casillas en las que los tres rubros fundamentales son coincidentes
En relación con el cuadro que se analiza, este órgano jurisdiccional estima que, por lo que respecta a las casillas que se precisan enseguida, no existe diferencia alguna entre las columnas de ciudadanos que votaron, boletas depositadas en la urna y votación emitida, puesto que como se desprende del cuadro que se inserta enseguida, no hay votos computados irregularmente, es decir, existe coincidencia plena en todas y cada una de las cantidades asentadas en dichos rubros.
Casilla | Total de personas que votaron | Votación emitida | Votos sacados de la urna | Votos irregu- lares | Votación 1er. lugar | Votación 2do. Lugar | Diferencia entre 1er. y 2do. lugar | Determi- ante |
806 B | 366 | 366 | 366 | 0 | 226 | 81 | 145 | – |
808 B | 316 | 316 | 316 | 0 | 194 | 68 | 126 | – |
808 C2 | 300 | 300 | 300 | 0 | 183 | 62 | 121 | – |
817 B | 299 | 299 | 299 | 0 | 168 | 96 | 72 | – |
819 S1 | 28 | 28 | 28 | 0 | 15 | 9 | 6 | – |
821 E2 | 350 | 350 | 350 | 0 | 199 | 89 | 110 | – |
825 C1 | 279 | 279 | 279 | 0 | 125 | 101 | 24 | – |
834 E3 | 192 | 192 | 192 | 0 | 108 | 49 | 59 | – |
835 C1 | 242 | 242 | 242 | 0 | 131 | 51 | 80 | – |
840 B | 363 | 363 | 363 | 0 | 231 | 90 | 141 | – |
0859
c2 |
271 | 271 | 271 | 0 | 162 | 59 | 103 | – |
0860
c6 |
243 | 243 | 243 | 0 | 133 | 79 | 54 | – |
0860
c7 |
259 | 259 | 259 | 0 | 154 | 69 | 85 | – |
0863
b1 |
379 | 379 | 379 | 0 | 202 | 132 | 70 | – |
0867
b1 |
318 | 318 | 318 | 0 | 178 | 75 | 103 | – |
0868
c11 |
287 | 287 | 287 | 0 | 184 | 64 | 120 | – |
En consecuencia, al no acreditarse el primer supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el artículo 69 fracción VI del Ley Electoral, deviene infundado el agravio planteado por el partido impugnante, respecto de las referidas casillas.
Casillas con errores no determinantes
Como se desprende del cuadro que se inserta a continuación, en las casillas que se precisan se advierten errores en el cómputo de la votación, por lo que se evidencian inconsistencias entre los rubros fundamentales.
Casilla | Total de personas que votaron | Votación emitida | Votos sacados de la urna | Votos irregu- lares | Votación 1er. lugar | Votación 2do. Lugar | Diferencia entre 1er. y 2do. lugar | Determi- ante |
806 C3 | 329 | 326 | 326 | 3 | 187 | 81 | 101 | NO |
806 C4 | 342 | 343 | 343 | 1 | 197 | 90 | 107 | NO |
806 C5 | 394 | 386 | 386 | 8 | 219 | 114 | 105 | NO |
806 C7 | 360 | 357 | 357 | 3 | 187 | 99 | 88 | NO |
806 C9 | 335 | 344 | 344 | 9 | 175 | 120 | 55 | NO |
807 B | 348 | 347 | 347 | 1 | 208 | 74 | 134 | NO |
807 C1 | 364 | 369 | 369 | 5 | 238 | 84 | 154 | NO |
807 C2 | 387 | 380 | 380 | 7 | 225 | 94 | 131 | NO |
807 C3 | 354 | 349 | 349 | 5 | 218 | 83 | 135 | NO |
807 C4 | 362 | 361 | 361 | 1 | 207 | 95 | 112 | NO |
807 C5 | 367 | 368 | 368 | 1 | 232 | 164 | 68 | NO |
810 C1 | 283 | 285 | 285 | 2 | 152 | 85 | 67 | NO |
811 B | 418 | 417 | 414 | 4 | 208 | 124 | 84 | NO |
811 C1 | 384 | 370 | 370 | 14 | 191 | 123 | 68 | NO |
812 B | 306 | 307 | 307 | 1 | 158 | 82 | 76 | NO |
812 C2 | 316 | 314 | 314 | 2 | 165 | 76 | 89 | NO |
813 C6 | 341 | 338 | 338 | 3 | 171 | 100 | 71 | NO |
814 C1 | 304 | 301 | 304 | 3 | 168 | 76 | 92 | NO |
814 C2 | 308 | 307 | 307 | 1 | 186 | 82 | 104 | NO |
816 B | 248 | 247 | 247 | 1 | 127 | 87 | 40 | NO |
817 C1 | 327 | 324 | 324 | 3 | 179 | 104 | 75 | NO |
818 C1 | 234 | 235 | 235 | 1 | 98 | 93 | 5 | NO |
819 B | 276 | 273 | 273 | 3 | 124 | 97 | 27 | NO |
821 B | 356 | 354 | 354 | 2 | 193 | 99 | 94 | NO |
821 C1 | 357 | 359 | 359 | 2 | 179 | 115 | 64 | NO |
822 C1 | 334 | 336 | 328 | 6 | 189 | 97 | 92 | NO |
823 C1 | 365 | 360 | 361 | 5 | 192 | 111 | 81 | NO |
828 B | 277 | 275 | 275 | 2 | 153 | 76 | 77 | NO |
828 C1 | 292 | 284 | 284 | 8 | 164 | 71 | 93 | NO |
828 C2 | 275 | 273 | 273 | 2 | 138 | 87 | 51 | NO |
829 C1 | 245 | 244 | 244 | 1 | 103 | 85 | 18 | NO |
831 E3 | 49 | 46 | 46 | 3 | 26 | 14 | 12 | NO |
836 B | 277 | 279 | 279 | 2 | 164 | 55 | 109 | NO |
836 C1 | 264 | 262 | 262 | 2 | 138 | 53 | 85 | NO |
838 B | 249 | 247 | 247 | 2 | 123 | 70 | 53 | NO |
839 C1 | 276 | 278 | 278 | 2 | 131 | 81 | 50 | NO |
841 C3 | 357 | 362 | 362 | 5 | 214 | 102 | 112 | NO |
841 C4 | 315 | 312 | 132 | 3 | 171 | 83 | 88 | NO |
843 B | 209 | 208 | 208 | 1 | 120 | 63 | 57 | NO |
844 B | 233 | 231 | 231 | 2 | 127 | 65 | 62 | NO |
844 C3 | 258 | 259 | 259 | 1 | 129 | 88 | 41 | NO |
845 B1 | 296 | 294 | 294 | 2 | 163 | 96 | 67 | NO |
845 C1 | 333 | 331 | 331 | 2 | 192 | 109 | 83 | NO |
845 C2 | 296 | 281 | 281 | 15 | 155 | 105 | 50 | NO |
847 B | 256 | 257 | 257 | 1 | 141 | 88 | 53 | NO |
847 C1 | 258 | 260 | 260 | 2 | 163 | 67 | 96 | NO |
847 C2 | 266 | 267 | 267 | 1 | 162 | 79 | 83 | NO |
848 C1 | 385 | 380 | 380 | 5 | 204 | 134 | 70 | NO |
849 B | 307 | 306 | 306 | 1 | 192 | 77 | 115 | NO |
849 C1 | 314 | 298 | 298 | 16 | 182 | 110 | 72 | NO |
850 B1 | 257 | 256 | 256 | 1 | 153 | 57 | 96 | NO |
850 C1 | 283 | 280 | 283 | 3 | 175 | 59 | 116 | NO |
851 C1 | 273 | 275 | 275 | 2 | 180 | 62 | 118 | NO |
851 C2 | 236 | 230 | 230 | 6 | 162 | 69 | 93 | NO |
851 C3 | 291 | 294 | 294 | 3 | 170 | 83 | 87 | NO |
851 C4 | 293 | 290 | 290 | 3 | 172 | 77 | 95 | NO |
851 C5 | 271 | 270 | 270 | 1 | 157 | 71 | 86 | NO |
852 C1 | 260 | 261 | 261 | 1 | 146 | 87 | 59 | NO |
Casilla | Total de personas que votaron | Votación emitida | Votos sacados de la urna | Votos irregu- lares | Votación 1er. lugar | Votación 2do. Lugar | Diferencia entre 1er. y 2do. lugar | Determi- ante |
852 C2 | 268 | 269 | 269 | 1 | 148 | 95 | 53 | NO |
853 C1 | 253 | 252 | 252 | 1 | 148 | 62 | 86 | NO |
853 C2 | 245 | 242 | 242 | 3 | 136 | 72 | 64 | NO |
854 B | 284 | 279 | 279 | 5 | 137 | 102 | 35 | NO |
854 C1 | 274 | 276 | 276 | 2 | 143 | 84 | 59 | NO |
854 C2 | 254 | 258 | 258 | 4 | 141 | 66 | 75 | NO |
855 C1 | 333 | 364 | 364 | 31 | 218 | 96 | 122 | NO |
856 B | 303 | 304 | 304 | 1 | 192 | 67 | 125 | NO |
856 C2 | 324 | 322 | 322 | 2 | 210 | 71 | 139 | NO |
856 C3 | 305 | 303 | 303 | 2 | 200 | 72 | 128 | NO |
857 C1 | 279 | 288 | 288 | 9 | 136 | 111 | 25 | NO |
858 C1 | 307 | 310 | 310 | 3 | 188 | 97 | 91 | NO |
858 C2 | 287 | 290 | 290 | 3 | 161 | 97 | 64 | NO |
858 C3 | 297 | 296 | 296 | 1 | 175 | 81 | 94 | NO |
858 C4 | 301 | 308 | 308 | 7 | 185 | 90 | 95 | NO |
859 C6 | 253 | 252 | 252 | 1 | 139 | 82 | 57 | NO |
860 C2 | 239 | 238 | 238 | 1 | 145 | 73 | 72 | NO |
860 C8 | 262 | 264 | 264 | 2 | 175 | 52 | 123 | NO |
861 B | 279 | 278 | 278 | 1 | 195 | 69 | 126 | NO |
862 B | 352 | 350 | 350 | 2 | 157 | 140 | 17 | NO |
865 B | 302 | 302 | 295 | 7 | 181 | 88 | 93 | NO |
865 C1 | 296 | 298 | 298 | 2 | 173 | 81 | 92 | NO |
866 B | 349 | 352 | 352 | 3 | 182 | 92 | 90 | NO |
868 C2 | 302 | 301 | 301 | 1 | 172 | 88 | 84 | NO |
868 C9 | 334 | 328 | 328 | 6 | 168 | 110 | 58 | NO |
869 C1 | 229 | 227 | 227 | 2 | 132 | 65 | 67 | NO |
870 C2 | 257 | 258 | 258 | 1 | 169 | 54 | 115 | NO |
Sin embargo, aún y cuando existe el error en el cómputo de los votos, éste no es determinante para el resultado de la votación, ya que en todas las casillas en cuestión, la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar, es mayor respecto de los votos computados irregularmente; por lo que aun sumándole la inconsistencia más alta derivada de los rubros fundamentales, el segundo lugar seguiría conservando esa posición, y de igual modo quien obtuvo el primero lugar.
En ese sentido, atendiendo al principio de conservación del sufragio válidamente emitido, este cuerpo colegiado considera que se trata de errores no determinantes que no deben acarrear, por sí solos, la nulidad de la votación recibida en casilla; de ahí que no le asista la razón a la parte actora.
Casillas con datos inexactos o cifras inverosímiles, que se subsanan o corrigen con los datos de las documentales que obran en autos, o en su caso, no resultan determinantes para el resultado de la votación
En las casillas que se precisan a continuación, se advierte que los funcionarios de casilla asentaron una cantidad de cero u otra inmensamente superior o inferior a los valores consignados en los otros dos apartados, sin que medie explicación racional alguna.
Casilla | Total de personas que votaron | Votación emitida | Votos sacados de la urna | Votos irregu- lares | Votación 1er. lugar | Votación 2do.
Lugar |
Diferencia entre 1er. y 2do. lugar | Determi- ante |
813 C4 | 321 | 322 | 1 | 1 | 154 | 96 | 58 | NO |
813 C5 | 296 | 290 | 02 | 6 | 148 | 90 | 58 | NO |
816 C1 | 0 | 268 | 268 | 0 | 135 | 94 | 41 | NO |
819 C1 | 281 | 282 | 0 | 1 | 137 | 99 | 38 | NO |
831 E2 | 157 | 157 | 0 | 0 | 68 | 53 | 15 | NO |
834 B | 4 | 329 | 329 | 0 | 171 | 128 | 43 | NO |
837 C2 | 273 | 167 | 167 | 0 | 137 | 75 | 62 | NO |
842 B1 | 698 | 300 | 300 | 0 | 171 | 84 | 87 | NO |
860 C3 | 278 | 279 | 484 | 1 | 191 | 59 | 132 | NO |
864 B1 | 6 | 275 | 275 | 0 | 149 | 86 | 63 | NO |
870 B1 | 0 | 258 | 258 | 0 | 166 | 58 | 108 | NO |
Sin embargo, dichos datos que resultan incongruentes deben estimarse como resultado de un error involuntario e independiente al error que pudiera generarse en el cómputo de votos, como se evidencia a continuación.
Respecto a la casilla 813 Contigua 4, se tiene lo siguiente:
- El error inverosímil es el relativo a las boletas sacadas de la urna, pues se asentó la cantidad de 1.
- La irregularidad en los restantes rubros fundamentales asciende a 1 voto, pues en el total de personas que votaron y representantes se asentó la cantidad de 321, mientras que en los resultados de la votación se plasmó 322.
- Entonces, si la irregularidad en rubros fundamentales asciende a 1 voto, y la diferencia entre primero y segundo lugar corresponde a 58, es evidente que no resulta determinante para anular la votación recibida en la casilla.
Respecto a la casilla 813 Contigua 5, se tiene lo siguiente:
- El error inverosímil es el relativo a las boletas sacadas de la urna, pues se asentó la cantidad de 2.
- Otro error que advierte este órgano jurisdiccional, corresponde a los resultados de la votación, pues se asentó en el acta la cantidad de 290, mientras que al realizar la sumatoria de los votos emitidos se obtiene la cantidad de 289.
- Si se realiza la sumatoria de los referidos 289 votos emitidos, con las 412 boletas sobrantes, da un total de 701, cantidad que corresponde a las boletas que fueron entregadas en esa casilla para la elección de Diputado local, tal y como se advierte del acta de jornada electoral respectiva.
- De lo anterior se advierte, que la razón por la cual no coinciden los rubros fundamentales relativos al total de personas que votaron y al resultado de la votación, se debe a que los funcionarios de casilla asentaron en el apartado de personas que votaron por las disputaciones locales, el total de la votación -289- cuando en dicho apartado, se debió incluir únicamente a las personas que emitieron su sufragio y que se encuentran en la lista nominal de electores, sin contar la votación emitida por los representantes de los partidos políticos; ello dio como resultado que el total de personas que votaron y representantes, ascendiera a 296, pues se contaron dos veces los votos emitidos por los representantes de los partidos políticos.
- No obstante que ha quedado de manifiesto cuáles fueron los errores que cometieron los funcionarios de casilla en el llenado del acta, tomando en cuenta lo asentado en los rubros fundamentales total de personas que votaron y representantes -296- y el resultado de la votación -290-, los votos computados de manera irregular corresponderían a 6, mientras que la diferencia de votos entre quienes obtuvieron el primer y segundo lugar de votación asciende a 58.
- Por tanto, los errores contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 813 Contigua 5, no resultan determinantes para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla.
Respecto a la casilla 816 Contigua 1, se tiene lo siguiente:
-
- El error inverosímil es el relativo al total de personas que votaron y representantes, pues se asentó la cantidad de 0.
- Los restantes rubros fundamentales, correspondientes a resultados de la votación y a boletas sacadas de la urna, son coincidentes, pues en ambos consta la cantidad de 268.
- Por tanto, tomando en consideración que la diferencia en votación respecto del primer y segundo lugar ascendió a la cantidad 41 votos, así como la coincidencia en los restantes rubros fundamentales, se concluye que la irregularidad detectada no resulta determinante para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla.
Respecto a la casilla 819 Contigua 1, se tiene lo siguiente:
- El error inverosímil es el relativo al total de boletas sacadas de la urna, pues se asentó la cantidad de 0.
- En los restantes rubros fundamentales, existe una discrepancia de 1 voto, pues en el total de personas que votaron y representantes se asentó la cantidad de 281, mientras que la relativa a los resultados de la votación corresponde a 282.
- La diferencia de votación entre primer y segundo lugar asciende a la cantidad de 38 votos.
- Por tanto, las irregularidades detectadas no son determinantes para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla.
Respecto a la casilla 831 Extraordinaria 2, se tiene lo siguiente:
- El error inverosímil es el relativo al total de boletas sacadas de la urna, pues se asentó la cantidad de 0.
- Los restantes rubros fundamentales son coincidentes, pues tanto en el total de personas que votaron y representantes, como en los resultados de la votación, consta la cantidad de 157 votos.
- Si se realiza la sumatoria de los 157 votos emitidos, con las 202 boletas sobrantes, da un total de 359, cantidad que corresponde a las boletas que fueron entregadas en esa casilla para la elección de Diputado local, tal y como se advierte del acta de jornada electoral respectiva.
- La diferencia de votación entre primer y segundo lugar asciende a la cantidad de 15 votos.
- Por tanto, la irregularidad detectada no es determinante para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla.
Respecto a la casilla 834 Básica, se tiene lo siguiente:
-
- El error inverosímil es el relativo al total de personas que votaron y representantes, pues se asentó la cantidad de 4.
- Los restantes rubros fundamentales son coincidentes, pues tanto en los resultados de la votación, como en el total de boletas sacadas de la urna, consta la cantidad de 329 votos.
- La diferencia de votación entre primer y segundo lugar asciende a la cantidad de 43 votos.
- Por tanto, la irregularidad detectada no es determinante para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla.
Por lo que ve a la casilla 837 C2, se tiene lo siguiente:
-
- El TEEM advierte que los rubros fundamentales correspondientes a la votación total emitida y los votos sacados de la urna son coincidentes, al asentarse la cantidad de 167, y no así respecto al total de personas que votaron 273.
- Sin embargo, tal circunstancia se trata de un error en la primera de las cifras referidas, esto es, en la votación total emitida, ya que la sumatoria de votos fue incorrecta, pues la misma arroja la cantidad de 273; además de que la sumatoria realizada de manera errónea, también fue asentada en el total de votos extraídos de la urna.
- En tal sentido, una vez subsanada la sumatoria, genera concordancia entre los rubros fundamentales mencionados, lo cual hace evidente el error en el llenado del acta; por lo que dicha casilla debe conservar su votación.
En relación a la casilla 842 B, se tiene lo siguiente:
- Se constata que existe identidad entres los rubros fundamentales correspondientes a la votación total emitida y los votos sacados de la urna, asentándose una cantidad de 300 votos.
- No obstante, en el rubro relacionado al total de personas que votaron se asentó la cantidad de 695, por lo que se advierte que se trata de una cifra que contrastada con los dos rubros previamente referidos resulta inverosímil.
- Sin embargo, este órgano jurisdiccional considera que solo se trata de un error en el llenado de los apartados correspondientes al total de boletas sobrantes respecto al total de personas y representantes que votaron en la casilla, de los cuales se observa que fue sumada la cantidad de boletas sobrantes 395 y representantes de partidos que votaron 300, dando un total de 695.
- Por tanto, al tratarse de un error en el llenado del acta no es dable considerar que se trata de un error en el cómputo de los votos emitidos en dicha casilla; por lo que si contrastadas las cantidades entre los rubros fundamentales asentados correctamente no existe una diferencia de votos computados de manera irregular, no es posible considerar la procedencia de la nulidad en la casilla en estudio.
Ahora, en la casilla 860 C3, se tiene lo siguiente:
- Primeramente, se debe corregir la sumatoria respecto a los rubros de personas y representantes que votaron en la casilla, de la cual lo correcto es la cantidad de 277, ello, ya que la sumatoria entre personas y representantes de partidos que votaron fue realizada de manera errónea al considerar que 269 más 8, sumaban 278.
- En segundo término se observa que en el apartado de votos sacados de la urna se asentó la cantidad de 484 votos, de la cual, este órgano jurisdiccional estima que se trata de un error en el llenado del acta, pues la cifra citada es la misma que la correspondiente a boletas sobrantes el día de la jornada electoral; por tanto, es evidente la confusión del funcionario de casilla al momento de llenar dichos rubros, pues no es lo mismo, las boletas que contienen votos, que las boletas que sobraron al no ser utilizadas para la emisión de un sufragio.
- Ahora bien, subsanado lo anterior y advertido el error en el llenado, resulta una diferencia de 2 votos computados de manera irregular, lo que no es determinante para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, pues resulta una cantidad menor a la diferencia entre el primero y segundo lugar de la elección, pues la misma corresponde a 132 votos.
Atinente a la casilla 864 B, se tiene lo siguiente:
-
- En primer término, debe señalarse que los rubros fundamentales correspondientes a votación total emitida y votos extraídos de la urna son coincidentes por la cantidad de 275.
- Sin embargo, se estima existente un error en el llenado del acta al plasmarse una cifra inverosímil en el rubro relacionado al total de personas que votaron en la casilla, pues fue asentada la cantidad de 6, y la misma no puede ser subsanada con la sumatoria de los apartados de personas y representantes que votaron en la casilla, ya que los mismos contienen las cantidades de 4 y 2 respectivamente, las cuales, de igual forma es evidente que constituyen un error.
- En tal sentido, al tratarse de rubros que se encuentran directamente relacionado con el conteo de boletas, el TEEM considera que teniendo como referencia la cantidad de 275 sobre boletas extraídas de la urna, lo procedente es contrastarla con el número de boletas entregadas en dicha casilla, misma que asciende a la cantidad de 607, tal y como se advierte del acta de la jornada electoral de la casilla en análisis.
- Así, realizando la resta correspondiente entre ambas cantidades nos arroja una diferencia de 332, cantidad la cual guarda estrecha relación con la cantidad de boletas sobrantes 333 asentada en el acta de escrutinio y cómputo.
- Consecuentemente, este órgano jurisdiccional considera, que no se trata de un error en el cómputo de la votación emitida en la casilla en estudio, sino de un error en el llenado de los apartados correspondientes, en tal sentido, se concluye que el total de personas y representantes que emitieron su voto en dicha casilla, lo es un total de 332 personas.
- Obtenidos los datos sobre rubros fundamentales, es decir, el total de personas que votaron en la casilla 332, la votación total emitida 275 y la votación extraída de la urna por 275, se aprecia una diferencia de votos emitidos de manera irregular por la cantidad de 57 votos; lo que no es determinante para anular la casilla en cuestión, debido a que la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de 63 votos.
En relación a la casilla 870 B, se tiene lo siguiente:
- Debe señalarse que guardan identidad las cantidades asentadas en los rubros fundamentales sobre votación total emitida y los votos extraídos de la urna por la cantidad de 258 votos.
- No obstante, en lo atinente al rubro fundamental de total de personas y representantes que votaron en la casilla se señala una cifra de 0; lo cual, es evidente que se trata de un error en el llenado del acta y no del cómputo de la votación en dicha casilla, tan así lo es, que en el apartado sobre personas que votaron se encuentra asentada la cantidad de 257, sin advertirse una posible sumatoria con el rubro de representantes que votaron en la casilla, pues el mismo advierte la cantidad de 0.
- Por lo que, es dable concluir, que la cifra que el TEEM debe tomar en cuenta como total de personas y representantes que votaron en la casilla lo es la cantidad de 257, por lo que si los restantes rubros fundamentales mencionados arrojan una cantidad de 258 cada uno, ello se traduce en la existencia de 1 voto computado de manera irregular; por tanto, si la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 108 votos, resulta claro que no es determinante para el resultado de la votación y la misma debe preservarse.
Casillas con datos en blanco, que se subsanan o corrigen con los datos de las documentales que obran en autos, o en su caso, no resultan determinantes para el resultado de la votación
En las casillas que se precisan a continuación, se advierte que los funcionarios de casilla omitieron asentar los datos correspondientes en diversos rubros fundamentales, como se advierte a continuación
Casilla | Total de personas que votaron | Votación emitida | Votos sacados de la urna | Votos irregu- lares | Votación 1er. lugar | Votación 2do.
Lugar |
Diferencia entre 1er. y 2do. lugar | Determi- ante |
812 C1 | – | 325 | – | – | 174 | 76 | 98 | – |
815 C2 | 318 | 318 | – | 0 | 147 | 108 | 39 | – |
823 B | 353 | 352 | – | 1 | 195 | 91 | 104 | NO |
841 B | 348 | 341 | – | 7 | 211 | 97 | 114 | NO |
844 C1 | 241 | 241 | – | 0 | 142 | 62 | 80 | NO |
848 B1 | – | 367 | – | 367 | 212 | 95 | 117 | – |
849 C3 | 328 | 328 | – | 0 | 189 | 107 | 82 | NO |
850 C2 | 295 | 295 | – | 0 | 182 | 64 | 118 | NO |
855 B1 | 334 | 334 | – | 0 | 168 | 60 | 108 | NO |
855 C2 | – | 354 | 354 | 0 | 215 | 80 | 135 | NO |
858 B1 | – | 298 | 298 | 0 | 169 | 81 | 88 | NO |
858 C5 | – | 305 | 305 | 0 | 159 | 98 | 61 | NO |
860 C5 | 286 | 287 | – | 1 | 184 | 56 | 128 | NO |
868 C3 | – | 288 | 288 | 0 | 205 | 69 | 136 | NO |
Respecto a la casilla 812 Contigua 1, se tiene lo siguiente:
-
- Los funcionarios de casilla omitieron asentar, respecto de los rubros fundamentales, los datos correspondientes a boletas sacadas de la urna y al total de personas que votaron y representantes; asimismo, omitieron precisar los datos de los rubros auxiliares, correspondientes a personas que votaron que se encuentran en la lista nominal, así como a los representantes de partidos políticos que votaron en la casilla.
- Si se realiza la sumatoria de los 325 votos emitidos, con las 308 boletas sobrantes, da un total de 633, cantidad que corresponde al total de boletas recibidas para la elección de diputado local en esa casilla, tal y como se advierte del acta de jornada electoral respectiva.
- Entonces, tomando en consideración que la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, si bien constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 69 fracción VI de la Ley Electoral, así como que la diferencia de votación entre primer y segundo lugar asciende a la cantidad de 98 votos, se concluye que debe conservarse la votación emitida en la casilla.
Respecto a la casilla 815 Contigua 2, se tiene lo siguiente:
- Los funcionarios de casilla omitieron asentar el dato correspondiente a boletas sacadas de la urna.
- No obstante, los restantes rubros fundamentales relativos al total de personas que votaron y representantes, así como el de resultados de la votación, son coincidentes, pues en ambos consta la cantidad de 318 votos.
- Por tanto, la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, si bien constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 69 fracción VI de la Ley Electoral; de ahí de que deba conservarse la votación emitida en la casilla.
Respecto a la casilla 823 Básica, se tiene lo siguiente:
- Los funcionarios de casilla omitieron asentar el dato correspondiente a boletas sacadas de la urna.
- Los restantes rubros fundamentales tienen una discrepancia de 1 voto, pues en el relativo al total de personas que votaron y representantes se asentó la cantidad de 353, mientras que en la correspondiente al resultado de la votación, consta la suma de 352.
- La simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, si bien constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 69 fracción VI de la Ley Electoral; además, la irregularidad detectada no es determinante, pues la diferencia de votación entre primer y segundo lugar asciende a la cantidad de 104 votos; de ahí de que deba conservarse la votación emitida en la casilla.
Respecto a la casilla 841 Básica, se tiene lo siguiente:
- Los funcionarios de casilla omitieron asentar el dato correspondiente a boletas sacadas de la urna.
- Además, este órgano jurisdiccional advierte un error en el rubro correspondiente a los resultados de la votación, pues se asentó la cantidad de 341, mientras que la sumatoria de los votos obtenidos por los distintos participantes asciende a la cantidad de 347.
- Así, partiendo de la base que la cantidad correcta que es de 347, existiría una discrepancia de 1 voto respecto al otro rubro fundamental, que es el de total de personas que votaron y representantes, en el que consta la cantidad de 348.
- Entonces, tomando en consideración que la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, si bien constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 69 fracción VI de la Ley Electoral, así como que la irregularidad detectada no es determinante, pues la diferencia de votación entre primer y segundo lugar asciende a la cantidad de 114 votos; se concluye que debe conservarse la votación emitida en la casilla.
Respecto a la casilla 844 Contigua 1, se tiene lo siguiente:
-
- Los funcionarios de casilla omitieron asentar el dato correspondiente a boletas sacadas de la urna.
- No obstante, los restantes rubros fundamentales relativos al total de personas que votaron y representantes, así como el de resultados de la votación, son coincidentes, pues en ambos consta la cantidad de 241 votos.
- Además, si se realiza la sumatoria de los 241 votos emitidos, con las 388 boletas sobrantes, da un total de 629, cantidad que corresponde a las boletas que fueron entregadas en esa casilla para la elección de diputado local, tal y como se advierte del acta de jornada electoral respectiva.
- Por tanto, la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, si bien constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto
contenido en el artículo 69 fracción VI de la Ley Electoral; de ahí de que deba conservarse la votación emitida en la casilla.
Respecto a la casilla 848 Básica, se tiene lo siguiente:
- Los funcionarios de casilla omitieron asentar, respecto de los rubros fundamentales, los datos correspondientes a boletas sacadas de la urna y al total de personas que votaron y representantes; asimismo, omitieron precisar los datos de los rubros auxiliares, correspondientes a personas que votaron que se encuentran en la lista nominal, así como a los representantes de partidos políticos que votaron en la casilla.
- Además, el TEEM advierte un error en el rubro correspondiente a los resultados de la votación, pues se asentó la cantidad de 367, mientras que la sumatoria de los votos obtenidos por los distintos participantes asciende a la cantidad de 362.
- Así, partiendo de la base que la cantidad correcta que es de 362, si se realiza la sumatoria de los referidos 362 votos emitidos, con las 384 boletas sobrantes, da un total de 746, cantidad que discrepa únicamente por 1 voto respecto del total de boletas recibidas para la elección de diputado local en esa casilla, que corresponde a 747, tal y como se advierte del acta de jornada electoral respectiva.
- Entonces, tomando en consideración que la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, si bien constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 69 fracción VI de la Ley Electoral, así como que la irregularidad detectada no es determinante, pues la diferencia de votación entre primer y segundo lugar asciende a la cantidad de 117 votos; se concluye que debe conservarse la votación emitida en la casilla.
Sobre la casilla 849 C3.
- Como se aprecia de la tabla anterior, existe concordancia entre dos rubros fundamentales, esto es, los correspondientes al total de personas y representantes que votaron con la votación total emitida por una
cantidad de 328; sin embargo, el dato respecto a los votos extraídos de la urna aparece en blanco.
-
- En tal sentido, si como se aprecia del acta de la jornada electoral correspondiente a dicha casilla, fueron recibidas un total de 787, y al finalizar la jornada electoral sobraron 459 boletas, es dable concluir que los votos extraídos de la urna corresponden a un total de 328.
- En consecuencia, no existe diferencia entre los rubros fundamentales y por consiguiente la casilla no debe anularse.
Ahora, en cuanto a la casilla 850 C2.
-
- Son coincidentes los primeros dos rubros fundamentales, es decir, las personas que emitieron su voto y la votación total emitida por una cantidad de 295; no obstante, aparece también en blanco el rubro sobre total de votos extraídos de la urna.
- Por lo que, realizando la comparativa analizada en la casilla anterior respecto al número de boletas recibidas en la casilla y la cantidad de boletas sobrantes, se concluye que las boletas extraídas de la urna lo son 294; por lo tanto, existe 1 voto computado de manera irregular, pero ello no es razón para anular la votación recibida en la casilla, ya que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 118 votos, de ahí que el error no es determinante.
Ahora, en cuanto a la casilla 855 B.
-
- Existe discrepancia entre los tres rubros fundamentales tal y como se aprecia de la tabla que antecede.
- En primer término, debe subsanarse la sumatoria de votación emitida pues la misma se realizó de manera errónea al asentarse un total de 204, cuando lo correcto es 264.
- En segundo lugar, debe subsanarse el total de boletas extraídas de la urna, con base en las boletas recibidas en la casilla y las boletas que sobraron al terminar la votación, lo que arroja un remanente de 334.
- Y por lo que respecta al total de personas y representantes que emitieron su voto en la casilla, se tiene un total de 334.
- En tal sentido, es claro que existe discrepancia en los rubros fundamentales referidos por un total de 70 votos contados de manera irregular; por lo que resulta procedente verificar si ello es determinante para anular la votación.
- En relación a lo anterior, este Tribunal concluye que la votación recibida en la casilla debe conservar su validez, pues la diferencia entre el primero y segundo lugar asciende a un total de 108 votos.
Toca analizar a la casilla 0860 C5.
- En la cual, tal y como se observa de la tabla que antecede, resulta una discrepancia entre el total de personas y representantes que votaron 286, con el total de la votación emitida 287.
- Así, en relación al tercer rubro fundamental correspondiente al total de votos extraídos de la urna, el mismo se encuentra en blanco, por ende, es necesario contrastar el total de boletas recibidas en la casilla, con las boletas sobrantes al final de la votación, lo que resulta en la cantidad de 286, de conformidad a los datos asentados en el acta de jornada electoral.
- En consecuencia, existe una diferencia de 1 voto computado de manera irregular, derivado de la comparación entre los rubros fundamentales; sin embargo, ello no resulta determinante para anular la votación recibida en la casilla, pues la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de un total de 128 votos.
En relación a las casillas 0855 C2, 0858 B, 0858 C5 y 0868 C3.
- Este órgano colegiado aprecia que existe identidad entre los rubros sobre votación total emitida y votos extraídos de la urna.
- No obstante, el rubro correspondiente al total de personas y representantes de partidos políticos fue dejado en blanco por el funcionario de casilla,
- Sin embargo, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que dicho rubro es subsanado con el número de votos extraídos de la urna32.
- En tal sentido, como en el caso, una vez subsanado el rubro analizado, existe identidad entre los rubros fundamentales y no existe evidencia de la cual se pueda inferir el cómputo de votos irregulares; en consecuencia, no resulta procedente la nulidad de las casillas en estudio.
Casilla con errores determinantes
En el caso de las casillas 829 Básica, el error en el cómputo de votos es determinante, como se evidencia del cuadro que se inserta enseguida:
Casilla | Total de personas
que votaron |
Votación emitida | Votos sacados
de la urna |
Votos irregu-
lares |
Votación 1er. lugar | Votación 2do.
Lugar |
Diferencia entre 1er. y
2do. lugar |
Determi- ante |
829 B | 240 | 238 | 240 | 2 | 96 | 94 | 2 | SI |
Lo anterior es así, pues la diferencia entre los tres rubros fundamentales corresponde a 2 votos, mismos que ascienden a la diferencia de votación entre el primer y segundo lugar, que es precisamente de 2 votos.
Cabe destacar, que la inconsistencia advertida no puede ser subsanada con los demás datos que obran en las actas respectivas, pues tanto en el rubro total de personas que votaron y representantes, como en el de boletas sacadas de la urna, se aprecia la cantidad de 238, la cual, si se suma a las 269 boletas sobrantes, se obtiene la cantidad de 509 boletas, que fueron precisamente las que se recibieron en la casilla para la elección de diputados locales.
De lo anterior se evidencia que error se encuentra en los votos que fueron asignados a los distintos participantes en la contiene, pues la sumatoria de los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, efectivamente se advierte que resulta la cantidad de 238 votos.
32 Véase la jurisprudencia 8/97, de la Sala Superior de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”.
Por tanto, en caso de que los dos votos irregulares -que faltan- hubieran sido asignado a quien obtuvo el segundo lugar, éste resultaría empatado en el primer lugar en votación en la casilla.
En ese sentido, se trata de un error determinante que, por sí solo, acarrea la invalidez de la votación recibida en casilla33.
En tales condiciones, se arriba a la determinación de declarar la nulidad de votación recibida en la casilla 829 Básica.
Análisis sobre la solicitud de nulidad de votación, relativa a la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, identificada como causal genérica de nulidad de votación, establecida la fracción XI del artículo 69 de la Ley Electoral; bajo el argumento de actualizarse el “embarazo de urnas”.
-
-
- Agravio
-
El PRD señala que existen “embarazo de urnas” en 184 casillas, al contrastar boletas sobrantes y el total de ciudadanos registrados en la lista nominal correspondiente a cada casilla, con el de votos sacados de la urna; y para tal efecto, reseña tres escenarios distintos, para llegar a la conclusión de que hubo exceso de votación respecto de personas en el listado nominal.
Decisión
El agravio se califica como infundado, porque el PRD parte de una premisa errónea al aducir el exceso de votos respecto de personas en el listado nominal, sin contemplar que no necesariamente se entregan a la mesa directiva de casilla la cantidad exacta de boletas para el número de ciudadanos registrados en la lista nominal, sino que también se debe contemplar la dotación de boletas adicionales al listado nominal para los representantes de partidos políticos, así
33 Sirve de sustento la jurisprudencia de la Sala Superior, identificada con la clave 10/2001 de rubro: “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES)”
como para las candidaturas independientes acreditados ante cada mesa directiva de casilla.
Justificación
-
- Marco normativo
El artículo 69, fracción XI de la Ley Electoral prevé como causal de nulidad de votación recibida en casilla, el que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
En dicho precepto se prevé una causa de nulidad genérica de votación recibida en casilla que forzosamente deberá ser diferente a los supuestos enunciados en los incisos que le preceden, ya que aun cuando se trata de disposiciones que pueden tener un mismo efecto jurídico (la nulidad de la votación recibida en casilla), posee elementos normativos distintos34.
En este orden de ideas, los supuestos que integran la causal en estudio son los siguientes:
- Que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas; entendiéndose como “irregularidades graves”, todos aquellos actos contrarios a la ley, que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación y que generen incertidumbre respecto de su realización, las cuales deben estar apoyadas con los elementos probatorios conducentes.
- Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; se refiere a todas aquellas irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación, incluyéndose aquéllas que pudiendo haber sido reparadas, no se corrigieron durante la jornada electoral.
- Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; lo que sucede cuando se advierta en forma manifiesta que la votación no se
34 Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 40/2002 de la Sala Superior, de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA”.
recibió atendiendo el principio constitucional de certeza que rige la función electoral, esto es, que no se garantice al elector que su voluntad emitida a través del voto ha sido respetada, y
- Que sean determinantes para el resultado de la votación; lo que se establece atendiendo a los criterios cuantitativo o aritmético y cualitativo.
- Asimismo, conviene precisar que la suma de irregularidades con las que se pretenda acreditar causas de nulidad específicas contenidas en los incisos I al X del artículo 69 de la Ley Electoral, de ninguna manera podrán configurar la causal de nulidad genérica, toda vez que tienen un ámbito material de validez distinto.
Caso concreto
Expresamente, el PRD hace valer el presunto “embarazo de urnas” bajo la causal genérica de nulidad de votación, y al mismo tiempo, llega a referir entre sus argumentos la presunta existencia de error y dolo por inconsistencias en diversos rubros de las actas vinculadas con la votación; en este contexto, a fin de dilucidar al máximo los planteamientos hechos valer, a continuación se procede al análisis del presunto “embarazo de urnas”, tanto por la causal genérica de nulidad de votación, como por la específica de error o dolo, precisando que si bien en este apartado se estableció el marco normativo relativo a la causal genérica, en apartados previos también se precisó el marco normativo sobre la causal específica de nulidad de votación por error o dolo.
Pronunciamiento sobre el presunto embarazo de urnas bajo la causal genérica de nulidad de votación relativa a la existencia de irregularidades graves
En su argumento de embarazo de urnas, el partido político impugnante refiere el exceso de votos respecto de personas en el listado nominal.
Para tal efecto, aduce una discrepancia entre la suma de votos sacados de las urnas mas boletas sobrantes, con el número de personas registradas en la lista nominal, a fin de concluir que se emitió un mayor número de votos respecto a las personas que podían votar conforme con el listado nominal; es decir, aduce el “embarazo de urnas”.
Al respecto, el TEEM determina que el PRD parte de una premisa errónea al considerar que en cada casilla, el total de boletas entregadas necesariamente debe corresponder al número de ciudadanos registrados en la lista nominal.
En efecto, el actor pierde de vista que en atención a los artículo 259 de la LGIPE; 187 y 196, inciso c) del Código Electoral; así como el 244 párrafo 1, inciso e), del Reglamento de Elecciones del INE, en cada casilla los representantes de partidos políticos y candidatos independientes acreditados ante ellas pueden ejercer su voto, por lo que se debe contemplar la dotación de boletas adicionales al listado nominal, tanto para representantes de cada uno de los partidos políticos como de las candidaturas independientes que en su caso hayan contendido.
De esta manera, contrario a lo que aduce el impugnante, en la realidad no necesariamente debe coincidir el número de boletas entregadas a cada centro de votación con el número de personas registradas en la lista nominal.
Por ello, no le asiste la razón al PRD cuando basa su aseveración de “embarazo de urnas” bajo la premisa de que sólo se pudieron entregar un número de boletas para cada casilla igual al número correspondiente de ciudadanos registrados en la lista nominal de cada una de ellas, pues para cada casilla, la autoridad administrativa electoral pudo haber autorizado, además de la entrega de las boletas correspondientes al listado nominal, el excedente de boletas para los representantes de los partidos políticos y de las candidaturas independientes debidamente acreditados en las mesas directivas de casilla.
En este contexto, en la elección de diputado local controvertida este órgano jurisdiccional identifica la participación de diez partidos políticos y una candidatura independiente, por lo que cada uno de ellos pudo haber acreditado sus representantes propietarios y suplentes, en el número que la propia autoridad electoral haya autorizado.
En tal sentido, necesariamente se entregaron más boletas que el número de personas registradas en la lista nominal, aspecto que el impugnante pierde de vista en su análisis.
Derivado de ello, en ninguna de las variables numéricas que plantea presupone el elemento de la dotación de boletas adicionales para representantes de partidos políticos y candidaturas independientes; y por lo tanto, todas sus
operaciones numéricas para acreditar el presunto embarazo de urnas, se encuentran viciadas de origen al no tomar en cuenta las boletas adicionales referidas.
Así pues, con independencia de lo acertado o no en la operación matemática de las restas que intenta plantear el PRD, lo cierto es que deja de tomar en cuenta el número real de boletas entregadas para cada una de las casillas, dato que, en atención a los preceptos previamente referidos, puede ser mayor al listado nominal, por las razones referidas.
Por lo expuesto, no es posible acreditar la actualización de la causal genérica de nulidad de votación por irregularidades graves, derivadas del presunto “embarazo de urnas”.
Pronunciamiento sobre el presunto embarazo de urnas bajo la causal específica de nulidad de votación por error o dolo
Con independencia de la falta de acreditación de la causal genérica de nulidad de votación, es pertinente precisar que aun en el escenario de estudiar las variables numéricas que refiere el impugnante bajo la causal de error o dolo, el agravio resultaría igualmente infundado, ya que el partido político actor no plantea algún contraste entre rubros fundamentales, pues basa su argumento sobre los rubros de boletas sobrantes y la totalidad de personas registradas en la lista nominal para cada una de las casillas, datos que no corresponden a la votación, máxime que tal como se analizó en los apartados del análisis de la causal de error o dolo, este órgano jurisdiccional realizó el estudio de las diversas casillas que el impugnante refirió bajo dicha causal, de manera que, en las que procedió el análisis de la confrontación entre rubros fundamentales, sólo se identificó una inconsistencia determinante en la casilla 829 Básica.
En efecto, el PRD aduce una supuesta discrepancia de datos, pero dicha discrepancia la obtiene de confrontar rubros como boletas sobrantes y la totalidad de personas registradas en la lista nominal para cada una de las casillas, a fin de confrontarlos con los votos emitidos, siendo que de estos rubros sólo el último corresponde a uno fundamental.
Sobre esta base, los cálculos que sugiere la parte actora para acreditar el presunto “embarazo de urnas” no encuentran respaldo para acreditar su dicho, pues no existen medios de prueba suficientes e idóneos para tal efecto.
Por lo tanto, este órgano jurisdiccional llega a la conclusión de que las inconsistencias asentadas en las actas tuvieron una explicación lógica, aunado a que los errores detectados no resultaron determinantes –con excepción de la casilla 829 básica–, es decir, en el caso concreto no existen pruebas para identificar el hecho relativo al “embarazo de urnas”.
En consecuencia, se debe privilegiar el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, pues no se debe perder de vista que la documentación referente a boletas y votos siempre estuvieron bajo la supervisión continua de los funcionarios de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos, sin que en el caso existan incidentes relacionados con el presunto “embarazo de urnas”.
Recomposición del cómputo
En el presente asunto se ha declarado la nulidad de votación obtenida en las casillas 859 C4, 855 B y 829 B, al actualizarse la causal de nulidad de votación correspondiente, por lo tanto, se procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de diputado local por el distrito 24 con cabecera en Lázaro Cárdenas, Michoacán, en los siguientes términos:
Partido político | Votación cómputo distrital | Votación anulada de la casilla
859 C4 |
Votación anulada de la casilla
855 B |
Votación anulada de la casilla
829 B |
Cómputo distrital recompuesto |
4099 | 14 | 8 | 12 | 4065 | |
5070 | 19 | 11 | 35 | 5005 | |
9900 | 49 | 40 | 46 | 9765 | |
2456 | 17 | 8 | 6 | 2425 | |
2521 | 6 | 2 | 13 | 2500 | |
1309 | 0 | 4 | 16 | 1289 | |
33805 | 122 | 158 | 89 | 33436 | |
759 | 4 | 5 | 1 | 749 |
Partido político | Votación cómputo distrital | Votación anulada de la casilla
859 C4 |
Votación anulada de la casilla
855 B |
Votación anulada de la casilla
829 B |
Cómputo distrital recompuesto |
1755 | 6 | 2 | 6 | 1741 | |
1453 | 7 | 5 | 5 | 1436 | |
814 | 1 | 7 | 1 | 805 | |
507 | 3 | 2 | 1 | 501 | |
´ | 282 | 0 | 1 | 0 | 281 |
´´ | 28 | 0 | 0 | 0 | 28 |
´ | 38 | 0 | 0 | 0 | 38 |
´ | 188 | 0 | 0 | 1 | 187 |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 92 | 0 | 2 | 0 | 90 |
VOTOS NULOS | 1687 | 7 | 9 | 6 | 1665 |
VOTACIÓN TOTAL EN EL DISTRITO | 66763 | 255 | 264 | 238 | 66006 |
Al restarle la votación anulada, el cómputo de la elección municipal queda de la siguiente manera:
Votación obtenida por candidatura a partir de la recomposición del cómputo distrital | ||
Votación | ||
Partido político | ||
Número | Letra | |
´ | 19369 | DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE |
36362 | TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS | |
2500 | DOS MIL QUINIENTOS | |
1289 | MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE | |
749 | SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE | |
1741 | MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UNO | |
1436 | MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS | |
805 | OCHOCIENTOS CINCO |
Votación obtenida por candidatura a partir de la recomposición del cómputo distrital | ||
Votación | ||
Partido político | ||
Número | Letra | |
CANIDATURA INDEPENDIENTE | ||
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 90 | NOVENTA |
VOTOS NULOS | 1665 | MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO |
VOTACIÓN TOTAL EN EL MUNICIPIO | 66006 | SESENTA Y SEIS MIL SEIS |
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumula el expediente TEEM-JIN-110/2021 al TEEM-JIN- 47/2021, por ser éste el primero de los radicados ante este órgano jurisdiccional, ordenándose glosar copia certificada de la presente resolución.
SEGUNDO. Se desecha la demanda del juicio de inconformidad TEEM-JIN- 47/2021, por las razones establecidas en el considerando correspondiente.
TERCERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 859 C4, 855 B y 829 B, y por consecuencia, se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputado local, por el distrito 24, con cabecera en Lázaro Cárdenas, Michoacán.
CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección de diputado local por el distrito 24, con cabecera en Lázaro Cárdenas, Michoacán, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez correspondiente dicha elección.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a los partidos políticos actores, al partido político tercero interesado; por oficio, a la autoridad responsable, por conducto de la Secretaría Ejecutiva del IEM; todos con copia certificada de la presente sentencia y, por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciocho horas con ocho minutos del día de hoy, por mayoría de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos –quien emitió voto particular– y Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente y emitió voto particular–, así como los Magistrados José René Olivos Campos, y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
(RÚBRICA) YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA | MAGISTRADA |
(RÚBRICA) | (RÚBRICA) |
ALMA ROSA | YOLANDA |
BAHENA VILLALOBOS | CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
(RÚBRICA) | (RÚBRICA) |
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS | SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA) HÉCTOR RANGEL ARGUETA |
VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO EN EL ARTÍCULO 66, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO ELECTORAL Y 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN- 047/2021 y TEEM-JIN-110/2021 ACUMULADOS, ÚNICAMENTE EN LO RELATIVO AL SEGUNDO RESOLUTIVO35.
Con el debido respeto para las Magistradas y Magistrados que sustentan la postura mayoritaria respecto del segundo resolutivo de la sentencia referida en el proemio, me aparto del criterio de resolución propuesto, por las consideraciones siguientes.
Mi disenso estriba en que, a consideración de la suscrita, el medio de impugnación señalado (TEEM-JIN-047/2021), no debió ser desechado, y por ende, tendría que haberse entrado al fondo de sus planteamientos, esto es así ya que la representante del Partido Político Fuerza por México reconocida ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán sí se encuentra legitimada para interponer el medio de impugnación correspondiente.
Efectivamente, el artículo 11, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, señala que los medios de impugnación serán improcedentes, entre otras cuestiones, cuando el promovente carezca de legitimación.
Y en relación con la legitimación y personería, el artículo 15, fracción I, inciso a), de la citada ley, precisa que la presentación de los medios de impugnación cuando se efectúe por los partidos políticos mediante sus representantes legítimos, se entenderá que se hace, a través de aquellos que fueron registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado.
Así, en el caso que se analiza, quien interpone el Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-047/2021 es la representante de Fuerza por México ante el Consejo General del IEM, lo cual constituye circunstancia suficiente, a mi parecer, para tener por satisfecha su legitimación para impugnar los actos emitidos por el Consejo Distrital de Lázaro Cárdenas del citado Instituto, bajo la máxima de derecho consistente en que “el que puede lo más, puede lo menos”, sobre todo cuando no hay disposición legal expresa en contrario.
35 Participó en la elaboración del presente voto Dulce Araceli Bejarano Mondragón y Enya Sinead Sepúlveda Guerrero, personal adscrito a la Ponencia de la que suscribe.
Al respecto, considero relevante mencionar que el artículo 59, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral señala que el Juicio de Inconformidad podrá ser promovido por “los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes acreditados ante los organismos electorales”.
De la cita anterior, no se advierte que el legislador haya realizado una distinción respecto del Consejo General y los órganos desconcentrados, entonces, el establecer que el juicio puede presentarse por los partidos políticos a través de sus representantes ante dichos organismos electorales, lo cual les brinda la pauta para que quien lo interponga sea el representante del partido ante el máximo órgano de decisión del Instituto Electoral de Michoacán.
Sobre esta línea argumentativa, a consideración de la suscrita, determinar que solo los representantes registrados ante el órgano distrital pueden impugnar los actos emitidos por ellos, resulta una restricción injustificada al derecho de acceso a la justicia.
Del artículo de referencia, se desprende que opera la figura de la representación sustituta, la cual tiene como finalidad evitar una merma al derecho de acceso a la justicia, por la falta o negligencia de promoción o interposición de alguno de los medios de impugnación para controvertir algún acto o resolución que genere un perjuicio alguno a los partidos políticos, por quien ejerce la representación directa ante la autoridad responsable.
Derivado de lo antes dicho, es mi convicción que en el asunto de análisis se debió tener por acreditada la legitimación procesal de la representante del partido Fuerza por México, ante el Consejo General y, por lo tanto, entrar al estudio de fondo del juicio que nos ocupa, de modo que esta postura resultaría en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que manifiesta que:
“Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales”.
Es por las citadas razones que me aparto de la resolución y formulo el presente voto particular.
MAGISTRADA
(RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, EN LA SENTENCIA DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN-047/2021 Y TEEM-JIN-110/2021 ACUMULADOS
En el presente asunto fui ponente, y particularmente sobre el juicio de inconformidad TEEM-JIN-47/2021, propuse al Pleno el desechamiento de la demanda porque es un criterio ya consolidado a través de diversos precedentes por este órgano jurisdiccional, en el sentido de que tres de los cinco magistrados consideran que un representante de partido político acreditado ante el consejo general del Instituto Electoral de Michoacán, no tiene legitimación para impugnar actos de un consejo distrital.
Al respecto, yo no comparto dicho criterio, pues tal como lo he sostenido en diversos precedentes, considero que un representante de partido político ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, puede impugnar actos de un consejo distrital; de ahí que de haber presentado un proyecto en que declarara la procedencia del referido medio de impugnación, este sería rechazado por la mayoría y se tendría que proceder al engrose correspondiente.
De esta manera, ante la distinta visión que tienen la mayoría de los integrantes de este órgano jurisdiccional y que ya es un criterio consolidado, preciso que presenté al pleno el proyecto de desechamiento del juicio de inconformidad TEEM-JIN-47/2021, pero sólo con el fin de evitar el trasladar la obligación a las magistraturas que conforman el criterio mayoritario de este Pleno de tener que realizar el engrose, sin que ello implique que yo comparta dicho criterio, razón por la cual me permito emitir el presente voto particular.
Sobre esta base, en el caso concreto considero que la representante de Fuerza por México acreditada ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, al tener el ámbito de representación estatal, es titular auténtico del derecho de acción para impulsar un juicio de inconformidad en contra de la elección de diputado local, ante el consejo distrital 24 con cabecera en Lázaro Cárdenas, Michoacán; lo anterior, en atención al principio de que, quien puede lo más puede lo menos, y por lo tanto, es mi convicción que se debió proceder al estudio de fondo de los planteamientos de la parte actora en el juicio de inconformidad 47 de este año.
Razones por las que estoy en desacuerdo con la mayoría y me conducen a emitir el presente voto particular, exclusivamente del resolutivo segundo de la sentencia.
MAGISTRADA
(RÚBRICA)
YOLANDA CAMACHO OCHOA
El suscrito Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que los presentes votos particulares emitidos por la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa forman parte de la sentencia de los juicios de inconformidad TEEM-JIN-047/2021 y TEEM-JIN- 110/2021 acumulados, aprobada en la sesión pública virtual celebrada el veinte de julio de dos mil veintiuno, el cual consta de ciento y cincuenta páginas, incluida la presente. Doy fe.