JUICIOS DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTES: TEEM-JIN-026/2021 Y TEEM-JIN-027/2021
ACTORES: MORENA Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL DEL COMITÉ MUNICIPAL DE JUÁREZ, DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
TERCERO INTERESADO: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA
SECRETARIOS INSTRUCTORES Y PROYECTISTAS: MARTHA MARGARITA GARCÍA RODRIGUEZ Y EULALIO HIGUERA VELÁZQUEZ
Morelia, Michoacán, a ocho de julio de dos mil veintiuno1
SENTENCIA que resuelve los juicios de inconformidad promovidos por el Partido Político Morena y el Partido de la Revolución Democrática, a través de los cuales impugnaron los resultados de la elección del ayuntamiento de Juárez, Michoacán, donde resultó ganador el candidato del Partido Verde Ecologista de México; lo anterior, en el sentido: (I) acumular el juicio de inconformidad TEEM-JIN-027/2021 al TEEM-JIN-026/2021; (II) Sobreseer el juicio de inconformidad TEEM-JIN-027/2021; (III) confirmar los resultados de la elección, así como la declaración de validez y entrega de constancias respectivas.
1 Todas las fechas corresponden a dos mil veintiuno, salvo señalamiento diverso.
GLOSARIO
Código Electoral: | Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo |
Comité Municipal: | Comité Electoral Municipal de Juárez, Michoacán |
Consejo Municipal: | Consejo Municipal de Juárez, Michoacán, del Instituto Electoral en Michoacán |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Constitución Local: | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo |
IEM: | Instituto Electoral de Michoacán |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral: | Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
MORENA: | Partido Político MORENA |
PAN: | Partido Acción Nacional |
PES: | Partido Encuentro Social |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
PT: | Partido del Trabajo |
Partido Verde: | Partido Verde Ecologista de México |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
TEEM: | Tribunal Electoral del Estado de Michoacán |
CONTENIDO
CONTENIDO 2
ANTECEDENTES Y TRÁMITE 3
COMPETENCIA 6
ACUMULACIÓN 6
SOBRESEIMIENTO………………………………………………………………………………………
COMPARECENCIA DE TERCERO INTERESADO 7
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 14
PROCEDENCIA 17
ESTUDIO DE FONDO 19
- PLANTEAMIENTO DEL CASO 19
- MARCO TEÓRICO Y NORMATIVO ESPECÍFICO DE MICHOACÁN SOBRE NULIDAD DE ELECCIÓN 20
- ANÁLISIS SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE ELECCIÓN POR CAUSA ESPECÍFICA, RELATIVA AL REBASE DEL TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA (TEMÁTICA QUE HIZO VALER EL PRD)¡ERROR! MARCADOR NO DEFINIDO.
- ANÁLISIS SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE ELECCIÓN POR CAUSA GENÉRICA, DERIVADO DE PRESUNTOS ACTOS DE VIOLENCIA GENERALIZADA QUE PROVOCÓ VIOLACIONES A LA CADENA DE CUSTODIA DE PAQUETES ELECTORALES (TEMÁTICA QUE HIZO VALER EL PRD)¡ERROR! MARCADOR NO DEFINIDO.
- ANÁLISIS SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE ELECCIÓN POR LA ENTREGA DE DINERO, UNA
TARJETA Y PROMETER PROGRAMAS SOCIALES (TEMÁTICA QUE HIZO VALER EL PRD)¡ERROR! MARCADOR NO DEFINIDO.
- ANÁLISIS SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE VOTACIÓN, DERIVADA DE LA PRESUNTA ACTUALIZACIÓN DE DIVERSAS CAUSALES DE NULIDAD REGULADAS EN LAS FRACCIONES DEL I AL XI DEL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ELECTORAL 22
- CAUSAL RELATIVA A LA FRACCIÓN II. ENTREGAR, SIN CAUSA JUSTIFICADA, EL PAQUETE QUE CONTENGA LOS EXPEDIENTES ELECTORALES A LOS CONSEJOS ELECTORALES CORRESPONDIENTES, FUERA DE LOS PLAZOS LEGALES (CAUSAL HECHA VALER POR MORENA) 24
- CAUSAL RELATIVA A LA FRACCIÓN IV. RECIBIR LA VOTACIÓN EN DÍA Y HORAS DISTINTOS A LO SEÑALADO PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN (CAUSAL HECHA VALER POR MORENA) 29
- CAUSAL RELATIVA A LA FRACCIÓN V. RECIBIR LA VOTACIÓN PERSONAS Y ÓRGANOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS (CAUSAL HECHA VALER POR MORENA) 36
- CAUSAL RELATIVA A LA FRACCIÓN VI. DOLO O ERROR EN EL CÓMPUTO DE LOS VOTOS (CAUSAL HECHA VALER POR MORENA) 42
- CAUSAL RELATIVA A LA FRACCIÓN VIII. IMPEDIR EL ACCESO DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS O HABERLOS EXPULSADO SIN CAUSA JUSTIFICADA (CAUSAL HECHA VALER POR MORENA) 45
- CAUSAL RELATIVA A LA FRACCIÓN IX. EJERCER VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O SOBRE LOS ELECTORES Y SIEMPRE QUE ESOS HECHOS SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (CAUSAL HECHA VALER POR MORENA)
47
- CAUSAL RELATIVA A LA FRACCIÓN XI. IRREGULARIDADES GRAVES, IDENTIFICADA COMO CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA 56
RESOLUTIVO 57
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, el IEM declaró el inicio del proceso electoral ordinario local 2020- 2021.
- Jornada electoral. El seis de junio se celebró la jornada electoral para elegir, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de Juárez, Michoacán.
- Cómputo municipal. El nueve de junio el Comité Municipal realizó el cómputo municipal de la elección, asentándose en el acta los siguientes resultados:
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA PARA EL AYUNTAMIENTO DE JUÁREZ MICHOACÁN | |||||||
PARTIDOS POLÍTICOS O COALICION | Candidaturas no registradas | Votos Nulos | |||||
VOTACIÓN (CON NUMERO) | 39 | 2100 | 1673 | 3057 | 44 | 1 | 177 |
VOTACIÓN (CON LETRA) | Treinta y nueve | Dos mil cien | Mil seiscientos setenta y
tres |
Tres mil cincuenta y siete | Cuarenta y cuatro | Uno | Ciento setenta y siete |
- Entrega de constancias. Al finalizar el cómputo el mismo nueve de junio, el Comité Municipal declaró la validez de la elección, entregó las constancias de mayoría y validez a la planilla ganadora y realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
- Juicios de inconformidad. El catorce de junio, los representantes propietarios de MORENA y del PRD respectivamente ante el Comité Municipal, presentaron sus demandas de juicio de inconformidad en contra del cómputo de la elección, el primero presentado ante el Comité Electoral y el segundo ante el IEM.
- Avisos. El quince de junio, la responsable avisó al TEEM sobre la presentación de las demandas respectivas de MORENA y del PRD.
- Recepciones. El dieciocho de junio, se recibieron en la oficialía de partes del TEEM los expedientes remitidos por el Secretario del Comité Municipal.
- Turnos a la ponencia. El dieciocho de junio, la Magistrada Presidenta del TEEM acordó integrar los expedientes TEEM-JIN-026/2021 y TEEM-JIN-027/2021, y los turnó a la ponencia de la Magistrada Yolanda
Camacho Ochoa. Precisando que los expedientes fueron remitidos y recibidos en la ponencia instructora el veintiuno de junio.
- Radicaciones. Al día siguiente, es decir, el veintidós de junio, la Magistrada Instructora tuvo por recibidos los expedientes, radicó los juicios de inconformidad, advirtiendo que en ambos compareció como tercero interesado el Partido Verde.
- Requerimientos de constancias e informe de fiscalización. El veintirés de junio, la Magistrada Instructora requirió al Director General de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, a efecto de que remitiera el dictamen de gastos de campaña correspondiente; así como al Secretario del Comité Municipal, para que remitiera diversa documentación necesaria para la resolución de los asuntos.
- Cumplimiento de requerimientos. El veintitrés de junio, se tuvo al Comité Municipal cumpliendo los requerimientos del veintidós de junio en ambos asuntos.
- Requerimientos de constancias. El tres de julio, en ambos asuntos se requirió el IEM diversa documentación necesaria para la debida integración de los expedientes.
- Cumplimiento de requerimientos. El cuatro de julio, se tuvieron por cumplidos los requerimientos ordenados al IEM mediante acuerdos del tres de julio.
- Incumplimiento de requerimiento del INE, admisión y cierre de instrucción. El siete de julio, se tuvo al Director General de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, incumpliendo el requerimiento ordenado mediante acuerdo del veintitrés de junio; asimismo, se admitieron los medios de impugnación y se declararon cerradas las instrucciones, por lo que se procedió a la elaboración del proyecto de sentencia.
- Sesión pública de resolución. El ocho de julio, en sesión pública virtual los integrantes del Pleno del TEEM conocieron el proyecto de sentencia presentado por la Magistrada Ponente, mismo que fue rechazado por la mayoría por lo que ve al juicio de inconformidad TEEM-JIN-027/2021, aprobándose sobreseer éste por extemporáneo, y siendo el encargado del engrose el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras.
COMPETENCIA
El TEEM tiene competencia para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, porque se trata de juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados de la elección de los integrantes del ayuntamiento de uno de los municipios de Michoacán, relativo al proceso electoral ordinario local 2020-2021.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Local; 60 y 66, fracción III, del Código Electoral; así como 5 y 58 de la Ley Electoral.
ACUMULACIÓN
De las demandas de ambos juicios de inconformidad se advierte la existencia de conexidad en la causa, toda vez que las demandas están dirigidas a controvertir los resultados de la misma elección, es decir, del ayuntamiento de Juárez, Michoacán.
En este sentido, al tratarse de la misma autoridad responsable e impugnar la misma elección, con fundamento en los artículos 66, fracción XI, del Código Electoral; 42, de la Ley Electoral; 60, fracción IV y 61, del Reglamento Interior del TEEM, se determina la acumulación del expediente TEEM-JIN-027/2021 al diverso TEEM-JIN-026/2021, por ser éste el primero que se recibió en este órgano jurisdiccional.
De esta manera, la acumulación permitirá que el TEEM los resuelva en una sola sentencia atendiendo al principio de economía procesal, evitando el dictado sentencias contradictorias; sin embargo, se debe precisar que cada
medio de impugnación es independiente y debe resolverse de acuerdo con la controversia derivada de los planteamientos hechos valer, es decir, los efectos de la acumulación sólo son procesales2.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria en el expediente acumulado.
SOBRESEIMIENTO DEL TEEM-JIN-027/2021
Al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se analizarán la causal de sobreseimiento que este TEEM advierte de oficio; al respecto, por analogía, se invoca la Jurisprudencia3 sostenida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito de rubro y texto:
“IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE
AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.”
Ello, porque la figura de la improcedencia es una institución jurídica procesal que debe estudiarse de manera preferente, lo aleguen o no las partes, puesto que, al presentarse determinadas circunstancias previstas en la ley aplicable, el órgano jurisdiccional se encuentra en la imposibilidad jurídica para analizar y resolver sobre el fondo de la cuestión planteada.
En el caso, de la demanda del juicio de inconformidad presentado por Josefina López Pérez en cuanto representante del PRD, se advierte que éste fue presentado de manera extemporánea, de tal manera que se incumple con el requisito dispuesto por el artículo 10, párrafo primero, fracción VII, de la Ley de Justicia Electoral, que señala:
“Artículo 10. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada, y deberá cumplir con los requisitos siguientes.
2 Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2/2004 de Sala Superior, de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”.
3 Registro 222789, Tesis II.1º.J/5, Octava Época, publicado en el Semanario Judicial de la Federación.
…
- Hacer constar el nombre y firma del promovente.”
Bajo esa secuencia argumentativa, es preciso señalar que el artículo 11, fracción III de la Ley de Justicia Electoral, establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando la presentación de la demanda no se realice dentro de los plazos señalados por la misma.
Por su parte, el numeral 55, fracción II de la Ley de Justicia Electoral, señala que el juicio de inconformidad procederá para impugnar la elección de ayuntamiento contra los resultados consignados en las actas de cómputo municipal.
En tanto, que los artículos 9 y 60 de la Ley de Justicia Electoral 4 disponen que la demanda debe presentarse dentro de los cinco días contados a partir del día siguiente de que concluya el cómputo respectivo.
Teniendo en cuenta, además, lo referido en el artículo 8, de la Ley de Justicia Electoral, es decir, que durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles, que los plazos se computarán de momento a momento y que, si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
En tal contexto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha establecido, por regla general, la carga procesal de presentar la demanda ante la autoridad responsable, estableciendo como consecuencia que, de no hacerse de tal manera, opera su desechamiento.5
4 ARTÍCULO 60. La demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cinco días contados a partir del siguiente de que concluya el cómputo respectivo.
5 Tal y como se ha establecido en la jurisprudencia 56/2002, de rubro y texto: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO”, consultable en Justicia electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 41 a 43.
Ello, en el entendido que la causal de improcedencia no opera de manera automática ante el solo hecho de presentar el escrito ante autoridad distinta de la responsable, sino que dicho órgano jurisdiccional, a través de su línea jurisprudencial, ha considerado que el legislador estableció tal regla con la finalidad de que la presentación del escrito de demanda ante autoridad distinta no produzca el efecto jurídico de interrumpir el plazo legal.
Por lo que, en caso de que el medio de impugnación se presente ante una autoridad distinta a la que emitió el acto recurrido, la autoridad que reciba el medio de impugnación deberá remitirlo, de inmediato a la responsable, es decir, quien es la competente por ley para darle trámite, y ante ese supuesto, el medio de impugnación se considerará presentado hasta el momento que sea recibido precisamente por la autoridad competente.
Así, en la evolución de la doctrina jurisprudencial, la Sala Superior ha flexibilizado el requisito de presentar la demanda ante la autoridad responsable, pero siempre como una excepción al requisito de procedencia y por circunstancias particulares o extraordinarias que traen como consecuencia la interrupción del plazo para impugnar.6
De manera particular, ha establecido que, en determinadas circunstancias, es preciso ponderar todos los factores relevantes y estimar que es necesario privilegiar el acceso efectivo a la justicia, pero para ello deben acontecer circunstancias extraordinarias que justifiquen una excepción a la regla general procesal.
A manera de ejemplo, en el caso de los procedimientos sancionadores, la Sala Superior ha señalado que es viable la presentación de la demanda ante los órganos auxiliares en la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores, siempre que ante éstos se haya presentado la denuncia o queja primigenia y éstos hubiesen notificado al
6 En congruencia con la tesis XX/99, de rubro: “DEMANDA PRESENTADA ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA RESPONSABLE. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDA CUANDO EXISTEN
SITUACIONES IRREGULARES QUE ASÍ LO JUSTIFIQUEN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, páginas 41 y 42.
denunciante el acto de autoridad7 o bien si la demanda es presentada ante la autoridad que, en auxilio del ahora Instituto Nacional Electoral, realizó la notificación del acuerdo o resolución impugnada emitida por algún órgano electoral central del referido Instituto8 todo lo cual implica una efectiva tutela judicial del derecho al acceso a la justicia, al privilegiar, en situaciones extraordinarias, la eficacia del derecho a impugnar.
Finalmente, otra excepción a la presentación de la demanda ante la autoridad señalada como responsable y, que produce la interrupción del plazo, ha sido establecida por el máximo órgano jurisdiccional en la materia, cuando, por circunstancias particulares del caso concreto, alguna demanda no se presente ante la autoridad u órgano responsable, sino directamente ante cualquiera de las Salas del Tribunal Electoral, al considerar que si el medio de impugnación se recibe por el órgano jurisdiccional a quien compete conocer y resolver, se considera la presentación correcta, al constituir una unidad jurisdiccional.9
Con lo expuesto anteriormente, se pone en evidencia que, si bien la Sala Superior ha flexibilizado el requisito de procedencia atinente de la presentación del medio de impugnación ante una autoridad distinta a la responsable, en cada caso, se deben acreditar las circunstancias concretas y sobre todo excepcionales, que justifiquen dicha presentación; por lo que, ante la ausencia de éstas, la demanda deberá desecharse de plano.
7 Criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 26/2009, de rubro “APELACIÓN. SUPUESTOS EN QUE ES VÁLIDA SU PRESENTACIÓN ANTE LOS CONSEJOS LOCALES O DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CUANDO ACTÚAN COMO ÓRGANOS AUXILIARES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 16 y 17.
8 Jurisprudencia 14/2011, de rubro “PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL. EL CÓMPUTO SE INTERRUMPE AL PRESENTAR LA DEMANDA ANTE LA AUTORIDAD DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE EN AUXILIO NOTIFICÓ EL ACTO IMPUGNADO”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, páginas 28 y 29.
9 Criterio establecido en la jurisprudencia 43/2013, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, páginas 54 y 55.
El marco referencial anteriormente expuesto fue sustentado por la Sala Superior en los precedentes SUP-JIN-7/2018 y SUP-REC-532/2018.
Ahora bien, en el caso concreto, la actora impugna los resultados del cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Juárez, y del acta de la sesión especial celebrada por el Consejo Municipal Electoral de Juárez misma que inició y concluyó el nueve de junio.
Por tanto, si el cómputo municipal relativo a la elección del Ayuntamiento correspondiente al municipio de Juárez, culminó el nueve de junio, el plazo para impugnarlo finalizó el pasado catorce de junio, como se evidencia enseguida.
Fecha de culminación del cómputo distrital | Día 1 | Día 2 | Día 3 | Día 4 | Día 5 (último día para impugnar) |
9 de junio | 10 de junio | 11 de junio | 12 de junio | 13 de junio | 14 de junio |
En consecuencia, si bien el escrito de demanda se presentó el catorce de junio a las veintitrés horas con cincuenta y tres minutos ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán, como se advierte del acuse de recibo, el Instituto a su vez remitió la demanda al Comité Municipal Electoral de Juárez, hasta el quince de junio, como se advierte del oficio IEM-CM47-JIN-02021 firmado por el Secretario del Comité Electoral Municipal de Juárez, Michoacán; atento a ello, será esta última fecha la que se debe de tomar en cuenta para el cómputo del plazo, toda vez que la presentación del juicio de inconformidad ante autoridad distinta a la responsable no interrumpe el plazo para su presentación; por tanto, es inconcuso que la misma resulta extemporánea.
Ello es así, porque el plazo para promover el juicio de inconformidad comienza a partir de que concluye el cómputo municipal de la elección que se reclame.
Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 33/2009 de rubro: CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES), esto en
virtud que el artículo que fue interpretando en ella contiene la misma disposición que se establece en el artículo 207 del Código Electoral.
En efecto, al realizarse el cómputo con la debida legalidad, es evidente que la actora tuvo pleno conocimiento de la conclusión del plazo y, en ese sentido, se encontraba en aptitud de impugnar oportunamente ante el Consejo Municipal de Juárez, y no esperarse hasta el último momento como lo hizo en el presente caso y ante autoridad diversa a la responsable
-Instituto Electoral de Michoacán-, quien a su vez tenía la obligación de remitir el medio de impugnación de manera inmediata a la responsable.
Asimismo, del escrito de demanda no se advierte justificación válida del porque la actora presentó la impugnación ante el Instituto Electoral de Michoacán y no directamente ante la responsable – Consejo Municipal de Juárez-, que permitiera a este órgano electoral llevar a cabo un análisis integral de la justificación expuesta por la inconforme en torno al contexto planteado.
Al respecto, este Tribunal Electoral en atención a lo estipulado en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Respectando a su vez, y haciendo valer también los principios de legalidad, certeza jurídica, debido proceso e igualdad entre las partes; lo que implica el derecho de los justiciables de que se administre justicia de manera completa e imparcial, siempre que no se afecte la igualdad entre las partes10; de ahí la obligación de velar por el debido proceso, lo que implica la revisión integral de los requisitos de procedencia de los medios de impugnación previo a entrar al estudio de fondo, como en el presente caso acontece.
Finalmente, una vez revisadas las constancias, este Tribunal advierte del acuse de recibo del escrito de la demanda que dio origen al juicio de inconformidad TEEM-JIN-027/2021, que fue presentada ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán, el catorce de junio a las veintitrés horas con cincuenta y tres minutos; y si bien obra en autos el oficio IEM-CM47-002/2021 el mismo solo es el aviso de presentación del juicio de inconformidad firmado por el Secretario del Comité Municipal de Juárez, Michoacán, demanda que fue recibida en dicho comité a través del oficio IEM-CM47-JIN-02/2021 de fecha quince de junio, de lo que se acredita de manera indubitable que la autoridad responsable, decepcionó la demanda que dio origen al presente juicio de inconformidad de manera extemporánea.
COMPARECENCIA DE TERCERO INTERESADO
Del escrito a través del cual compareció el Partido Verde como tercero interesado, reúne los requisitos previstos en el artículo 24, de la Ley Electoral, como a continuación se observa.
-
- Oportunidad. Fue presentado dentro del plazo de publicitación de setenta y dos horas.
10 Artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
-
- Forma. Se presentó ante la responsable; con el nombre y firma autógrafa del representante del Partido Verde; se señaló domicilio para recibir notificaciones; se formularon las razones de su interés jurídico; la oposición a las pretensiones del partido político actor; así como las causales de improcedencia que se estimaron actualizables.
- Legitimación. Se presentó por un partido político que pretende mantener los resultados en la elección controvertida, es decir, aduce un derecho incompatible al de la parte actora de cada medio de impugnación.
- Personería. Fue presentado por el representante propietario del Partido Verde ante el Comité Municipal, y se aportó la constancia respectiva para acreditar la representación de dicho partido político.
- Interés jurídico. El partido compareciente expresa razones por las cuales deben desestimarse los planteamientos del partido político actor, pretendiendo que se confirme el cómputo de la elección de los integrantes del ayuntamiento de Juárez, Michoacán.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
-
-
- Falta de legitimación y personería
-
El Partido Verde hace valer que la parte actora no cumple las exigencias de procedencia de la demanda, establecidas en los artículos 11, fracción IV, y 59 de la Ley Electoral, al referir que la persona que promovió la demanda en representación del partido político actor no acreditó la legitimación y personería, debido a que no ofreció documentos firmados por alguna autoridad con fe pública que avale esa representación.
Se desestima dicha causal de improcedencia, porque contrario a lo aducido por el tercero interesado, el representante de MORENA tienen reconocido ante la autoridad responsable el carácter de representante de dicho partido político, tal como se advierte del informe circunstanciado rendido por el Secretario del Comité Municipal; además, el promovente
anexó a su demanda constancias que lo relacionan con el carácter que ostenta, es decir, representante propietario de su instituto político ante el Comité Municipal.
Falta de identificación del acto impugnado
Por otro lado, el tercero interesado refiere la falta de cumplimiento de lo establecido en el artículo 10, fracción IV, de la Ley Electoral, relativo a la obligación de la parte actora de identificar el acto, acuerdo o resolución impugnada y la autoridad responsable del mismo.
Lo anterior, al considerar que la demanda no es clara respecto al acto impugnado, pues a su decir, en un primer momento el actor impugna la constancia de mayoría y declaración de validez de la elección, y posteriormente refiere impugnar la votación recibida en casilla, así como los resultados finales.
Al respecto, el TEEM determina desestimar como causal de improcedencia lo aseverado por el tercero interesado pues, en primer lugar, se considera que en una demanda de juicio de inconformidad se puede hacer valer todo lo relativo a los resultados de la elección, tal como acontece en el caso concreto.
En efecto, en un juicio de inconformidad se puede impugnar tanto la nulidad de votación en casillas, como plantear la nulidad de elección, y por consecuencia, la entrega de la constancia de mayoría y la declaratoria de validez de la elección correspondiente; máxime que, en todo caso, tal cuestión podrá ser materia del estudio de fondo correspondiente en el apartado subsecuente de esta sentencia.
Falta de cumplimiento de las reglas particulares de procedencia
Por otro lado, el Partido Verde invoca la causal de improcedencia establecida en el artículo 11, fracción II de la Ley Electoral, la cual establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando los
actos, acuerdos o resoluciones que se pretendan impugnar no se ajusten a las reglas particulares de procedencia de cada medio de impugnación.
Al respecto, también se desestima dicha afirmación del tercero interesado, pues en relación a que la demanda no se ajusta a las reglas particulares de procedencia, se hizo depender del argumento desestimado previamente, correspondiente a la presunta falta de claridad en la demanda respecto al acto impugnado.
Frivolidad de las demandas
Finalmente, el Partido Verde aduce que los argumentos del demandante debe calificarse como frívolos, al estimar que son falsos los argumentos expresados por el demandante, y que no guardan relación con la etapa de los resultados de la elección.
Se desestima dicha causal, pues se debe contemplar que la frivolidad de un medio de impugnación implica que el mismo resultara totalmente intrascendente o carente de sustancia, lo que debe advertirse de la sola lectura de la demanda; situación que no acontece en la especie, porque contrariamente a lo sostenido por el tercero interesado, el promovente señaló hechos y agravios específicos, encaminados a poner de manifiesto la ilegalidad del cómputo municipal y, como consecuencia, la declaración de validez y la entrega de las constancias relativas a la elección impugnada.
Es decir, los argumentos hechos valer como causales de improcedencia están vinculados directamente con el estudio de fondo de la controversia, por lo tanto, se reservan para ser estudiados como fondo del presente juicio11.
En consecuencia, el TEEM determina que no se surten las causas de
11 Esta determinación tiene sustento, por analogía, en el criterio orientador contenido en la jurisprudencia P./J. 135/2001 emitida por la Suprema Corte, de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”.
improcedencia que invocada el Partido Verde12.
PROCEDENCIA
En el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia generales y especiales exigidos por los artículos 8, 9, 10, 15, fracción l, 57, 59, fracción l y 60 de la Ley Electoral, como a continuación se razona.
Requisitos generales
- Oportunidad. El escrito de demanda se presentó de forma oportuna, toda vez que el cómputo terminó el nueve de junio, mientras que la demanda se presentó ante la autoridad responsable el catorce de junio, es decir, dentro de los cinco días contados a partir del día siguiente de que realizó el cómputo municipal.
EXPEDIENTE TEEM-JIN-26/2021 | |
INICIO Y TERMINO DEL CÓMPUTO
CORRESPONDIENTE |
Del acta de cómputo se advierte que la sesión correspondiente inició y terminó el mismo 9 de junio. |
FECHA Y HORA DE PRESENTACIÓN, ASENTADA EN LA DEMANDA | 14 de junio a las 19:04 horas; circunstancia que no se encuentra controvertida por las partes. Además, en el caso concreto sólo se advierten los datos de una sola recepción, por lo que no existe duda razonable respecto a que se haya recibido la demanda por dos o más autoridades diversas. Si bien en el apartado de recibo de la demanda se advierte “INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN” ello no puede implicar que se haya recibido en lugar distinto al Consejo Municipal, pues el resto de la documentación relativa al trámite guarda un reconocimiento y formalidad debida por parte del Secretario del propio Comité Municipal, de ahí que interpretar tal circunstancia de forma diversa, implicaría una restricción injustificada al acceso a la justicia; máxime que, se reitera, en el caso no existe controversia sobre la presentación de la demanda ante
autoridad diversa a la responsable. |
AVISO DE LA DEMANDA | El Secretario del Comité Municipal reconoce que se presentó el
14 de junio a las 19:04 horas, lo que coincide con la fecha y hora asentada en la recepción de la demanda |
12 Apoya tal consideración, la Jurisprudencia 33/202 de la Sala Superior, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”.
EXPEDIENTE TEEM-JIN-26/2021 | |
PUBLICITACIÓN DE LA DEMANDA | Se publicitó el 14 de junio a las 20:04 horas por parte del Secretario del Comité Municipal, es decir, una hora después de su recepción, por lo que el tiempo que medió entre la recepción y publicitación resulta razonable |
CONCLUSIÓN | En el presente asunto existe el reconocimiento expreso de la autoridad responsable a través de la documentación relativa al trámite del medio de impugnación, respecto a que la demanda se presentó al quinto día posterior a la finalización del cómputo de la elección municipal; es decir, el 14 de junio; por lo que se presentó dentro del plazo para promover el juicio de
inconformidad. |
- Forma. La demanda contiene firma autógrafa de quien la promovió, se señala el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tales efectos; identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se enuncian los hechos y agravios que dicho acto les causa y señalan los preceptos presuntamente violados.
- Legitimación y personería. Se cumple con este presupuesto, debido a que la demanda fue promovida el partido Morena, a través de su respectivo representante acreditado ante el órgano electoral responsable.
- Definitividad. Se considera colmado, porque la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente juicio de inconformidad, por medio del cual puedan ser modificados o revocados los actos combatidos.
Requisitos especiales
- Elección que se impugna. El impugnante menciona la elección que impugna, señalando expresamente que objeta los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección, y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas.
- Individualización de casillas impugnadas. El partido menciona de forma individualizada las casillas cuya votación se solicita anular y la causal que invoca en cada una de ellas.
ESTUDIO DE FONDO
Planteamiento del caso
Datos sobre los resultados de la elección
Interrogante | Respuesta |
¿De qué elección se trata? | Integrantes del ayuntamiento de Juárez, Michoacán |
¿Cuántas casillas se instalaron? | 20 casillas, divididas en 12
secciones |
¿Quién obtuvo el primer lugar? | El candidato del Partido Verde
con 3057 votos |
¿Quién obtuvo el tercer lugar? | El candidato de la coalición MORENA-PT con 1673 votos |
¿Cuál fue la votación total de la elección? | 7091 votos |
¿Cuántos votos nulos se emitieron? | 177 votos |
¿En qué lugar se ubicó el partido político impugnante? |
|
¿En cuántas casillas se realizó nuevo
escrutinio y cómputo en sede administrativa? |
En 8 de las 20 casillas instaladas |
- Pretensión. El actor pretende que el TEEM anule la elección de los integrantes del ayuntamiento de Juárez, Michoacán.
- Causa de pedir. MORENA considera que en el caso se actualizan supuestos de nulidad de elección y nulidad de votación conforme con las siguientes temáticas:
Nulidad de votación
- Nulidad de votación por las causales específicas de nulidad, reguladas en el artículo 69 de la Ley Electoral; relativas a las fracciones II, IV, V, VI, VIII, IX y XI.
- Controversia. La controversia a resolver consiste en determinar si las violaciones que refiere el impugnante se encuentran plenamente acreditadas; de ser así, se debe advertir si fueron determinantes para el resultado, y por consecuencia, establecer si se tendría que anular la votación de las casillas que en lo individual se controvierten.
- Metodología. Se analizarán las temáticas que guarden relación con el planteamiento de nulidad de elección específicas contempladas en el artículo 70 y 72 de la Ley Electoral.
Es decir, cuestiones que pudieran afectar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal impugnada, como las nulidades de la votación específicas, establecidas en el artículo 69 de la Ley Electoral.
Marco teórico y normativo específico de Michoacán sobre nulidad de elección
En México, una de las características de su Estado Democrático es la existencia de elecciones auténticas, libres y periódicas que posibiliten el cambio en el ejercicio del poder de manera pacífica y que reflejen la voluntad ciudadana reflejada en las urnas.
En ese tenor, las elecciones en sus entidades federativas incluyendo a Michoacán, deben cumplir con los principios constitucionales de libertad de sufragio (las elecciones deben ser libres, auténticas y periódicas y el sufragio debe ser universal, libre, secreto y directo); de equidad en la contienda (en el financiamiento público de los partidos políticos y sus precampañas y campañas electorales así como en el acceso a medios de comunicación); de imparcialidad e independencia de los órganos electorales (la organización de las elecciones debe hacerse a través de un organismo público y autónomo); así como con los rectores de la función estatal de organizar y calificar los comicios (la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, principios rectores del proceso electoral).
En efecto, si uno de esos principios se vulnera en una elección constitucional, ello puede generar la declaración de nulidad de la elección respectiva.
En ese orden de ideas, el sistema jurídico michoacano reconoce tres mecanismos para declarar la nulidad de una elección:
-
-
- Por causas específicas que se encuentran previstas en los artículos 70 y 72 de la Ley Electoral.
-
Así, en dichos preceptos se establecen ocho causas específicas de nulidad de elección, conforme con lo siguiente:
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-
-
- Cuando se actualicen causas de nulidad de votación en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en la demarcación correspondiente.
- Cuando se dejen de instalar el veinte por ciento de las secciones correspondientes.
- Cuando el candidato ganador sea inelegible.
- Cuando los gastos en la contratación de tiempos y espacios en medios de comunicación, excedan el sesenta y cinco por ciento del total de los gastos de esa campaña.
- Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.
- Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley.
- Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos prohibidos en las campañas.
- Se realice violencia política en razón de género.
- Por una causal genérica, hipótesis de nulidad que se encuentra prevista en el artículo 71 de la Ley Electoral.
-
-
En efecto, el artículo 71 de la Ley Electoral establece la denominada causal genérica de nulidad de elección, la cual se actualiza cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones substanciales en la jornada electoral, en la elección correspondiente de elección de diputados, de ayuntamientos y de gobernador de que se trate, y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o candidatos.
Análisis sobre la solicitud de nulidad de votación, derivada de la presunta actualización de diversas causales de nulidad reguladas en las fracciones del I al XI del artículo 69 de la Ley Electoral
Respecto a este tema en particular, y derivado de la forma en que se hicieron valer los hechos y agravios en la demanda del impugnante, resulta conveniente referir que el artículo 33 de la Ley Electoral, establece que al resolver los medios de impugnación regulados en esa Ley, el TEEM debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos por los promoventes.
Por lo tanto, en atención a que el legislador otorgó a este órgano jurisdiccional una amplia facultad discrecional para deducir los agravios, se precisa que en el caso concreto el TEEM identificará y determinará la verdadera intención del MORENA, es decir, suplirá la deficiencia de los agravios cuando ello proceda, lo cual, abona a lograr una recta administración de justicia en materia electoral13.
13 Al respeto, resultan aplicables las Jurisprudencias 4/99 y 3/2000, así como la tesis CXXXVIII/2002, emitidas por la Sala Superior, de rubros: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL
Una vez precisado lo anterior, a continuación se precisan las casillas y la causal correspondiente por la cual se controvierten.
CASILLA | ||||||||
No. | CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN INVOCADA DEL ARTÍCULO 69 DE LA
LEY ELECTORAL |
|||||||
Fracción II | Fracción IV | Fracción V | Fracción VI | Fracción VIII | Fracción IX | Fracción XI | ||
1 | 774 B | |||||||
2 | 774 C1 | |||||||
3 | 774 C2 | |||||||
4 | 775 B | |||||||
5 | 775 C1 | |||||||
6 | 776 B | |||||||
7 | 777 B | |||||||
8 | 777 C1 | |||||||
9 | 778 B | |||||||
10 | 779 B | |||||||
11 | 780 B | |||||||
12 | 781 B | |||||||
13 | 782 B | |||||||
14 | 783 B | |||||||
15 | 783 C1 | |||||||
16 | 784 B | |||||||
17 | 784 C1 | |||||||
18 | 784 C2 | |||||||
19 | 784 C3 | |||||||
20 | 785 B | |||||||
Total | 20 | 20 | 20 | 20 | 20 | 20 | 5 |
ACTOR”; “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”; y “SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”.
Causal relativa a la fracción II. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a los consejos electorales correspondientes, fuera de los plazos legales (Causal hecha valer por MORENA)
-
- Agravio
En las casillas 774 B, 774 C1, 774 C2, 775 B, 775 C1, 776 B, 777 B, 777
C1, 778 B, 779 B, 780 B, 781 B, 782 B, 783 C1, 783 B, 783 C1, 784 B,
784 C1, 784 C2, 785 B, se actualiza la fracción II del artículo 69 de la Ley Electoral, relativa a entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a los consejos electorales correspondientes, fuera de los plazos legales; lo anterior, bajo la afirmación de que “el paquete electoral fue entregado en sede distinta, fue enviado al consejo distrital del INE y no así al Comité Municipal”.
Decisión
El agravio es inoperante porque MORENA omitió indicar circunstancias particulares o señalar los medios probatorios para tener por acreditada el hecho que afirma, ello con independencia de que el hecho que afirma resultara o no una irregularidad.
Justificación
-
-
- Marco normativo
-
El artículo 198 del Código Electoral, dispone que el paquete electoral de cada elección se integrará con los siguientes documentos:
- Un ejemplar de las actas que se levanten en la casilla;
- Las boletas sobrantes inutilizadas;
- Los votos válidos y los nulos;
- Los escritos de protesta y cualquier otro documento relacionado con la elección.
En cuanto al procedimiento para la recepción de los paquetes electorales, el artículo 204, del Código Electoral, dispone que la recepción depósito y salvaguarda de los paquetes electorales se realizará conforme al siguiente procedimiento:
-
- Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello;
- El presidente del consejo electoral dispondrá su depósito, en orden numérico de las casillas, colocando por separado los de las especiales, en un lugar dentro del local del consejo electoral que reúna las condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción hasta el día en que se practique el cómputo distrital o municipal; y,
- El presidente del consejo electoral bajo su responsabilidad, los salvaguardará y dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados, en presencia de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes.
- De la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla, el consejo electoral deberá levantara un acta circunstanciada en la que se haga constar los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos de ley.
Sobre esta base, los elementos que han de satisfacerse para tener por actualizada la causal de nulidad de votación recibida en casilla, materia de estudio son los siguientes:
- Entregar al consejo electoral que corresponda, los paquetes que contengan los expedientes electorales fuera de los plazos que señale el código electoral local;
- Que lo anterior se realice sin causa justificada —entendiéndose por causa justificada solo los supuestos correspondientes al caso fortuito o de fuerza mayor—; y
- Que se acredite la alteración o violación de los paquetes electorales.
En cuanto al primero de los elementos mencionados, cabe realizar los siguientes señalamientos.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 201 del Código Electoral, la obligación de entregar los paquetes electorales al consejo electoral respectivo, corresponde en primera instancia al presidente de la mesa directiva de casilla por sí mismo o, en su caso, podrá hacerlo auxiliándose del secretario del centro de votación.
La responsabilidad que confiere la legislación electoral al citado funcionario para la entrega de los paquetes y expedientes de casilla, es un acto de gran trascendencia para el desarrollo del proceso electoral, pues implica el tránsito de uno a otro momento electoral, esto es, de la jornada electoral al cómputo de la elección de que se trate, transfiriendo la responsabilidad y manejo del proceso electoral, de las mesas directivas de casillas a los diferentes Consejos, todo lo cual debe realizarse bajo el cumplimiento de los principios que rigen en la materia, como son el de certeza, objetividad, veracidad y oportunidad, consustanciales en esta etapa. De ahí que el legislador local fuera puntual al establecer los requisitos y formalidades que deben atenderse en la integración y remisión de los paquetes y expedientes electorales, como lo ha sustentado la Sala Superior, en el sentido de que el presidente de la mesa directiva de casilla está obligado a hacer llegar los paquetes electorales, bajo su responsabilidad a la autoridad competente14.
14 Así lo definió la Sala Superior a través de la tesis XXXVIII/97, con el rubro “PAQUETES ELECTORALES. EL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA ESTÁ OBLIGADO A HACERLOS LLEGAR BAJO SU RESPONSABILIDAD A LA AUTORIDAD COMPETENTE (Legislación de Sonora)”.
Sin embargo, también ha sido criterio de la Sala Superior, que el Presidente de la mesa directiva de casilla puede realizar la entrega del paquete electoral de forma personal, o bien, designando a una persona que realice la entrega correspondiente, para lo cual, se ha considerado que los presidentes de las mesas de casilla pueden designar al secretario, escrutadores o asistentes electorales para que realicen la entrega del referido paquete electoral.
Para tener por actualizada la causal de nulidad local de que se trata, es menester demostrar fehacientemente en cada caso los elementos apuntados, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 21, de la Ley Electoral, que señala que el que afirma está obligado a probar, así como al que niega cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.
En tal virtud, no bastará la sola afirmación del impugnante en el sentido de que los paquetes electorales de las casillas cuestionadas en la instancia local presuntamente fueron entregados de manera extemporánea y sin causa justificada, sino que es menester aportar los elementos necesarios que acrediten sus afirmaciones, así como lo conducente para demostrar la alteración o violación de los paquetes electorales.
Caso concreto
En el caso concreto, MORENA se limita a referir que “el paquete electoral fue entregado en sede distinta, fue enviado al Consejo Distrital del INE y no así al Comité Municipal”.
Al respecto, el TEEM determina que el partido político inconforme fue omiso en indicar circunstancias particulares o señalar los medios probatorios para tener por acreditada el hecho que afirma; es decir, no basta la sola afirmación de MORENA en el sentido de que los paquetes electorales de las casillas referidas en su agravio se entregaron en un consejo electoral distinto al que correspondía y ello haya sido sin causa justificada, pues era necesario que demostrara esas aseveraciones con elementos que evidenciaran que se actualizó la irregularidad.
En efecto, el partido político tenía la carga procesal de señalar las circunstancias de espacio y tiempo para considerar que con ello se actualizó la causal de nulidad, así debió precisar elementos de “lugar”, como podrían ser las distancias existentes entre la ubicación de las casillas y la sede del consejo electoral distrital y municipal (ello en el hipotético caso de que se pudieran ubicar en sede distinta o que quisiera referirse a un presunto consejo distrital en Juárez o en algún otro lugar) para reflejar y acreditar lo relativo al incumplimiento del principio de inmediatez en la entrega de los paquetes electorales, máxime que lo trascendente para analizar la determinancia de esa posible irregularidad, consistiría en la alteración de los paquetes electorales, aspecto que en modo alguno relaciona la parte actora con el hecho de que se hayan entregado en una sede distinta al Comité Municipal.
De esta manera, en el caso no está demostrado que los paquetes electorales se hayan entregado a un consejo electoral distinto al municipal, ni mucho menos que se haya generado la posibilidad de alterar o modificar, de algún modo, la documentación electoral contenida en esos paquetes electorales.
Por el contrario, se advierte del acta de sesión especial celebrada por el Comité Municipal de fecha seis de junio, que los paquetes fueron recibidos en dicho Comité, sin que se observe siquiera indiciariamente la aseveración del impugnante, respecto que se hayan recibido primero en un comité diverso.
En este sentido, ante la falta de pruebas para acreditar el dicho de MORENA, debe operar el valor probatorio pleno del acta especial celebrada por el Consejo Electoral de Juárez, pues no existe prueba en contrario respecto de su autenticidad o de veracidad de los hechos a que se refieran, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 16 fracción I y 22 fracción I, II y III de la Ley Electoral, de ahí que se trate de una documental pública que tiene la naturaleza de documental pública, al encontrarse expedida por funcionarios electorales en ejercicio de sus atribuciones.
Por lo anterior, resulta evidente que la sola afirmación de MORENA, en el sentido de que los paquetes electorales fueron entregados en un comité diverso al que se debían entregar, después de la jornada electoral, correspondiente a la totalidad de las casillas instaladas, es insuficiente para tener por acreditada la causal de nulidad invocada, dado que, tal señalamiento queda desvirtuado con el contenido del acta de sesión aludida.
Causal relativa a la fracción IV. Recibir la votación en día y horas distintos a lo señalado para la celebración de la elección (Causal hecha valer por MORENA)
-
- Agravios
MORENA hace valer que en las casillas 774 B, 774 C1, 774 C2, 775 B, 775 C1, 776 B, 777 B, 777 C1, 778 B, 779 B, 780 B, 781 B, 782 B,
783 C1, 783 B, 783 C1, 784 B, 784 C1, 784 C2, 785 B, se actualiza la
fracción IV del artículo 69 de la Ley Electoral, relativa a recibir la votación en día y hora distintos a lo señalado para la celebración de la elección; lo anterior, al afirmar que “las casillas abrieron con retraso de más de una hora, no obstante que la jornada electoral inicia a las ocho de la mañana”.
Decisión
El agravio es infundado, porque el hecho de recibir la votación con retraso de la hora formal de inicio, no implica -por sí- que se haya impedido votar al electorado.
. Justificación
-
-
- Marco normativo
-
El artículo 197, del Código Electoral, en relación con la instalación, apertura de casillas y desarrollo de la votación, establece que se desarrollarán
conforme a los procedimientos, plazos, términos y bases que establece la
LGIPE.
En tal sentido, la “recepción de la votación” es un acto complejo que comprende, básicamente, el procedimiento por el que los electores ejercen su derecho al sufragio, en el orden en que se presentan durante la jornada electoral ante su respectiva mesa directiva de casilla, marcando las boletas electorales en secreto y libremente, para luego depositarlas en la urna correspondiente, tal como se desprende de los artículos 278 y 279 de la citada LGIPE.
La mencionada recepción de la votación, no podrán hacerse antes de las ocho horas del primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, tal como lo señala el artículo 273, párrafo 6, de la LGIPE, en relación con el 184, del Código Electoral.
Ahora bien, la recepción de la votación se retrasará lícitamente, tal como se señala en el artículo 274, de la LGIPE, en la misma medida en que se demore la instalación de la casilla, por no estar completos los integrantes de la mesa directiva, por no estar ninguno, o incluso, cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del IEM.
La hora de instalación de la casilla, no debe confundirse o asemejarse con la hora en que inicie la recepción de la votación; no obstante que, la primera es una importante referencia para establecer la segunda, cuando ésta no conste de manera expresa en las constancias que integran el expediente del juicio de que se trate.
Por otra parte, la recepción de la votación se cierra a las dieciocho horas del día de la elección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la citada LGIPE, salvo los casos de excepción que el propio precepto establece que:
- Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el presidente y el secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.
- Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado.
En cuanto al día y hora distintos, tal como lo señala el artículo 184, del Código Electoral, se puede afirmar que la fecha de elección es el período preciso que abarca de las ocho a las dieciocho horas del primer domingo de junio del año de la elección ordinaria.
Lo anterior, sin perjuicio de considerar los ya referidos casos de excepción, en los que la recepción de la votación puede cerrarse antes o después de las dieciocho horas.
De esta manera, el Código Electoral establece la sanción de nulidad para la votación que se hubiere recibido en fecha diversa a la determinada para la celebración de la elección, tutelando con ello, el valor de certeza respecto del lapso dentro del cual los funcionarios de casilla recibirán la votación, los electores sufragarán, y los representantes de partidos vigilarán el desarrollo de los comicios.
En el artículo 69, fracción IV, de la Ley Electoral, se establece que la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
- Recibir la votación; y,
- Que dicha conducta ocurra antes de que inicie o después de que concluya la fecha señalada para la celebración de la elección.
- Que sea determinante.
Lo anterior, sin perjuicio de aquellos casos de conductas que coinciden con la descripción literal de los supuestos antes referidos y que, sin embargo, no desembocan en nulidad de la votación, por tratarse de conductas provocadas por quien promueve la impugnación, o bien, porque debido a las circunstancias especiales del caso, no se traducen en vulneración al valor de certeza que la propia causal de nulidad tutela.
Caso concreto
Si bien MORENA invoca la actualización de la causal en referencia sobre la totalidad de las casillas instaladas en el municipio, lo cierto es que en los supuestos de las casillas 774 B, 774 C1, 774 C2, 775 B, 775 C1, 776 B,
778 B, 779 B, 780 B, 781 B, 782 B, 783 C1, 783 B, 783 C1, 784 B, 784
C1, 784 C2, no expone hechos, a fin de analizarlos y determinar si se configura o no alguna irregularidad; en el caso, lo que es identificable es que se limita a precisar la casilla y el argumento genérico relativa a que “las casillas abrieron con retraso de más de una hora, no obstante que la jornada electoral inicia a las ocho de la mañana”; lo cual, conforme con el marco normativo precisado, no es suficiente para poder entender qué circunstancias particulares ocurrieron con relación a la recepción de la votación en hora distinta a la establecida en la normativa; por lo tanto, el TEEM no está en posibilidad de estudiar la causal en referencia a dichas casillas.
Ahora bien, es pertinente precisar que aun en el escenario de que se acreditara el hecho de que se hayan instalado dichas casillas después de la hora referida y que la votación iniciara después de las (08:00) ocho horas, ello no podría implicar, por sí mismo, que se haya impedido u obstaculizado el voto de persona alguna sin causa justificada, pues en primer lugar, no se debe perder de vista que de conformidad con el artículo 273 párrafo 2 de la LGIPE, el primer domingo de julio del año de la elección, a las (07:30) siete horas con treinta minutos, quienes integren las mesas directivas de casillas deberán presentarse para iniciar los preparativos para su instalación.
En ese sentido, el artículo 274 de la LGIPE establece que si dichas personas no han llegado a las (08:15) ocho horas con quince minutos, deberá seguirse un procedimiento extraordinario para instalar la casilla, de tal suerte que si las casillas se instalaron en ausencia de las personas previamente designadas es evidente que ello no implica que se haya impedido votar a quienes acudieron a la casilla sin causa justificada, pues la misma ley establece que en tales casos la instalación de la casilla comenzará a las (08:15) ocho horas con quince minutos y una vez instalada ésta se procederá a recibir la votación durante toda la jornada electoral.
Asimismo, el artículo 274 párrafo 1 incisos f) y g) de la LGIPE establece que en caso de que no asistiera ninguno de las y los funcionarios de las mesas directivas de casilla, y por razones de distancia o dificultad no sea posible la intervención del personal del Instituto, a las (10:00) diez horas quienes representen a los partidos políticos y las candidaturas independientes ante las casillas, designaran a quienes integrarán las mesas directivas de casilla, y -una vez integrada- la mesa iniciará sus actividades y recibirá válidamente la votación.
Maxime que también debe considerarse que quienes integran las mesas directivas de casilla son ciudadanas y ciudadanos que no necesariamente son expertos en la realización de las actividades relacionadas con la jornada electoral, por lo que es posible que en algunas ocasiones tarden más de los (30) treinta minutos que la ley establece para la instalación de la casilla y el inicio de la votación; de ahí que, en todo caso, el argumento genérico de la parte actora relativo al retraso de una hora en la instalación de las casillas referidas, no puede dar lugar a la anulación de la votación correspondiente.
Así pues, las máximas de la experiencia nos indican que es común que el inicio de la recepción de la votación se retrase por circunstancias relacionadas con la falta de alguno o algunos de los integrantes de la mesa directiva de casilla, el armado de urnas y mamparas, entre otros.
Ahora bien, respecto a las casillas, 777 B, 777 C1 y 785 B, la parte actora sí expone argumentos para demostrar su aseveración y, por consecuencia, se procede al análisis correspondiente, precisando que el TEEM tomará en cuenta, fundamentalmente, las actas de la jornada electoral; actas de escrutinio y cómputo; y, hojas de incidentes; precisando que dichas pruebas tienen valor probatorio pleno en los términos del artículo 17, fracción I, en relación con el artículo 22, fracciones I y II, de la Ley Electoral, al tratarse de actas oficiales de las mesas directivas de casilla y de los cómputos que consignan resultados electorales.
Además, tales documentales resultan idóneas y suficientes para acreditar los horarios de apertura y cierre de cada una de las casillas, por tanto, con el objeto de determinar si en éstas se recibió la votación en día y hora distinto a lo señalado en la celebración de la elección, resulta conveniente citar la hora de inicio de la recepción de la votación y cierre correspondientes que se advierte en cada una de éstas, acorde con las documentales antes valoradas, y que se especifican en el cuadro siguiente:
No. | Casilla | Irregularidad que señala MORENA | Irregularidades asentadas en las actas de jornada electoral, de
escrutinio y cómputo y hoja de incidentes |
Observaciones |
1 | 777 B | Existió retardo para el inicio de la votación ya que se inició a votar a las 8:54 horas, porque no había quien abriera la escuela primaria y faltaban elementos del IEM | En el acta de jornada electoral se precisa que:
|
No se acredita que se hayan recibido votos antes de las 8:58 a.m.
Se destaca que el acta de jornada electoral está firmada por su representante de MORENA |
2 | 777 C1 | Inició la votación a las 8:30 horas
porque no había |
La autoridad electoral informó
en respuesta a un |
Derivado de que no existen el acta de
jornada electoral ni |
No. | Casilla | Irregularidad que señala MORENA | Irregularidades asentadas en las actas de jornada electoral, de
escrutinio y cómputo y hoja de incidentes |
Observaciones |
quien abriera la escuela primaria y faltaban personas del IEM | requerimiento, que el acta de jornada electoral falta de incorporar en el expediente de la elección.
Asimismo, se informó por la autoridad que no se encontraron hojas de incidentes dentro del paquete electoral. |
se suscribieron incidentes por los representantes de partidos políticos, no existe medio alguno para corroborar la
afirmación del impugnante. |
||
3 | 785 B | Se abrió tarde a las 9:30 horas, porque se armó a puerta cerrada, únicamente la
armaron la presidenta, la secretaria y dos escrutadores, quienes no permitieron que los representantes de los partidos pasaran a ver la forma de cómo hicieron las cosas, además de que al momento de armar las casillas llegaron policías municipales y se metieron en privado con dichos elementos a ayudar a armar las casillas |
La autoridad electoral informó en respuesta a un requerimiento, que no existe ninguna documentación relacionada con esa casilla, debido al robo con
violencia del paquete electoral de esta casilla. |
Derivado de que no existe documentación sobre esta casilla debida al robo de paquete electoral, no existe medio alguno para corroborar la
afirmación del impugnante. |
Como se observa, aunque en el expediente no existe algún documento que indique la razón por la que la votación inició después de las (08:00) ocho horas del día de la jornada electoral, para el TEEM el inicio de la recepción de la votación más tarde a lo señalado en la ley, no implica por ese solo hecho que se impidió votar al electorado.
En efecto, el hecho de recibir la votación después de las (08:00) ocho horas no implica -por sí- que se haya impedido votar al electorado, ya que a partir de que se inicia la recepción de la votación y hasta las (18:00) dieciocho horas o hasta que hayan votado las y los electores formados antes de esa hora, pudieron ejercer el derecho al voto, pues el hecho de que la instalación ocurra más tarde, retrasando así la recepción del voto, es insuficiente -por sí- para considerar que se impidió votar a las y los electores y actualizar la causa de nulidad respectiva, ya que una vez iniciada dicha recepción se encuentran en posibilidad de ejercer su derecho a votar15.
En este sentido, se reitera, es común que el inicio de la recepción de la votación se retrase por circunstancias relacionadas con la falta de alguno o algunos de los integrantes de la mesa directiva de casilla, el armado de urnas y mamparas, entre otros; además, la parte actora no expresó las circunstancias por las que, en todo caso, la votación se haya limitado debido a la hora de apertura de la votación16.
Causal relativa a la fracción V. Recibir la votación personas y órganos distintos a los facultados (Causal hecha valer por MORENA)
-
- Agravio
MORENA alega que en la totalidad de las casillas, 774 C2, 775 B, 775 C1, 776 B, 777 B, 777 C1, 778 B, 779 B, 780 B, 781 B, 782 B, 783 B, 783 C1,
784 B, 784 C1, 784 C2, 784 C3, 785 B, se actualiza la causal establecida en la fracción V del artículo 69 de la Ley Electoral, relativa a recibir la votación por personas distintas a los facultados por la norma, bajo el
15 Lo anterior cobra sustento en la tesis XLVII/2016, aprobada por la Sala Superior de rubro “DERECHO A VOTAR. LA INSTALACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA POSTERIOR A LA HORA LEGALMENTE PREVISTA, NO IMPIDE SU EJERCICIO”.
16 Al respecto, resulta aplicable lo establecido por la Sala Superior en la CXXIV/2002, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA
VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO
EN SU INICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO); así como lo considerado en la jurisprudencia 9/98, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
argumento de que “no asistieron los funcionarios de casilla que fueron anunciados y publicados en el encarte sobre la conformación de la mesa directiva de casilla”.
Decisión
El agravio es inoperante porque MORENA no señala un elemento mínimo que permita identificar al funcionario que presuntamente integró la casilla sin estar en el encarte o bien, pertenecer a la sección electoral respectiva.
Justificación
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- Marco normativo
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En el artículo 253 en relación con el 274 de la LGIPE, se establece que al día de la jornada comicial existen ciudadanos que han sido previamente insaculados y capacitados por la autoridad, para que actúen como funcionarios de las mesas directivas de casilla, desempeñando labores específicas. Tomando en cuenta que los ciudadanos originalmente designados no siempre se presentan a desempeñar tales labores, la ley prevé un procedimiento de sustitución de los ausentes cuando la casilla no se haya instalado oportunamente.
Al respecto, el artículo 69, fracción V, de la Ley Electoral contempla como causa de nulidad que la votación la reciban personas u órganos distintos a los legalmente autorizados, con el fin de proteger la legalidad, certeza e imparcialidad en la captación y contabilización de los sufragios.
Ahora bien, dado que los trabajos en una casilla electoral son llevados a cabo por ciudadanos que no se dedican profesionalmente a esas labores, es de esperarse que se cometan errores no sustanciales que evidentemente no justificarían dejar sin efectos los votos ahí recibidos. Por ello, se requiere que la irregularidad respectiva sea grave y determinante, esto es, de tal magnitud que ponga en duda la autenticidad de los resultados.
Por tanto, si bien la LGIPE prevé una serie de formalidades para la integración de las mesas directivas de casilla, en diversos precedentes tanto del TEEM como del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, han sostenido que no procede la nulidad de la votación, en los casos siguientes:
- Cuando se omite asentar en el acta de jornada electoral la causa que motivó la sustitución de funcionarios de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa receptora, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada17.
- Cuando los ciudadanos originalmente designados intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas18.
- Cuando las ausencias de los funcionarios propietarios son cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo19.
- Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente a esa casilla20.
17 Al respecto, véanse las sentencias de la Sala Superior, en los juicios de revisión constitucional electoral: SUP-JRC- 266/2006 y SUP-JRC-267/2006.
18 Véase, a manera de ejemplo, la sentencia de la Sala Superior, dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012.
19 Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada por la Sala Superior, dentro del expediente SUP-JIN-181/2012, asimismo, véase la Jurisprudencia 14/2002, de la Sala Superior, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES)”.
20 Tesis XIX/97, de la Sala Superior, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE
CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”. Véase también, por ejemplo, las sentencias recaídas al expediente SUP-JIN-198/2012, SUP-JIN-260/2012 y al SUP-JIN-293/2012 y acumulado.
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- Cuando faltan las firmas de funcionarios en alguna de las actas, pues la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza.
Para verificar qué individuos actuaron como integrantes de la mesa receptora, es necesario examinar los rubros en que se asientan los cargos, nombres y firmas de los funcionarios, mismos que aparecen en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en las secciones de “instalación de casilla”, “cierre de la votación” y “escrutinio o cómputo”; o bien de los datos que se obtienen de las hojas de incidentes o de la constancia de clausura.
También se ha considerado que basta con que se encuentre firmado cualquiera de esos apartados para concluir que sí estuvieron presentes los funcionarios actuantes21.
Ello es así, pues tales documentos deben considerarse como un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, por lo que la ausencia de firma en alguno de los referidos rubros se podría deber a una simple omisión del funcionario que, por sí sola, no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta o en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y la firma de dicha persona.
Incluso, tratándose del acta de escrutinio y cómputo, se ha señalado que la ausencia de las firmas de todos los funcionarios que integran la casilla no priva de eficacia la votación, siempre y cuando existan otros documentos que se encuentren rubricados, pues a través de ellos se evita la presunción humana (de ausencia) que pudiera derivarse con motivo de la falta de firmas22.
21 Jurisprudencia 17/2002, de la Sala Superior, de rubro: “ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA”.
22 Véase la sentencia del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-367/2006. Asimismo, la tesis XLIII/98, de Sala Superior, de rubro: “INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO)”.
- Cuando los nombres de los funcionarios se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; toda vez que ello supone un error del secretario, quien es el encargado de llenar las actas; además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos23.
- Cuando la mesa directiva no cuente con la totalidad de sus integrantes, siempre y cuando pueda considerarse que, atendiendo a los principios de división del trabajo, de jerarquización y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no se afectó de manera grave el desarrollo de las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación. Bajo este criterio, se ha estimado que en una mesa directiva integrada por cuatro ciudadanos (un presidente, un secretario y dos escrutadores) o por seis (un presidente, dos secretarios y tres escrutadores), la ausencia de uno de ellos24 o de todos los escrutadores25 no genera la nulidad de la votación recibida.
Con base en lo anterior, solamente deberá anularse la votación recibida en casilla, cuando se presente alguna de las hipótesis siguientes:
- Cuando se acredite que una persona actuó como funcionario de la mesa receptora sin pertenecer a la sección electoral de la casilla respectiva26, en contravención a lo dispuesto en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la LGIPE.
23 Véanse las sentencias de la Sala Superior de los juicios SUP-JIN-39/2012 Y ACUMULADO SUP-JIN-43/2012; SUP- JRC-456/2007 Y SUP-JRC-457/2007; así como la dictada dentro del expediente SUP-JIN-252/2006.
24 Véase la Tesis XXIII/2001, de rubro: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O
DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”.
25 Véase la Jurisprudencia 44/2016, de rubro: “MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES”.
26 Jurisprudencia 13/2002, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”.
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- Cuando el número de integrantes ausentes de la mesa directiva haya implicado, dadas las circunstancias particulares del caso, multiplicar excesivamente las funciones del resto de los funcionarios, a tal grado que se haya ocasionado una merma en la eficiencia de su desempeño y de la vigilancia que corresponde a sus labores.
- Cuando con motivo de una sustitución, se habilita a representantes de partidos o candidatos independientes27.
Caso concreto
MORENA omitió aportar elemento mínimo que permita identificar al funcionario que estima no forma parte del encarte o que haya integrado la casilla sin pertenecer a la sección electoral respectiva, sino que se limita a señalar “no asistieron los funcionarios de casilla que fueron anunciados y publicados en el encarte sobre la conformación de la mesa directiva de casilla”.
En relatadas circunstancias, resulta evidente que MORENA incumple con la carga procesal de expresar con claridad el principio de agravio que le genera el acto controvertido.
En efecto, para el análisis de la validez de la votación recibida en casilla, o de la elección impugnada, no basta con señalar, de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral, en determinadas casillas, se actualizó alguna causa de nulidad, pues con esa sola mención no es posible identificar el agravio o hecho concreto que motiva la inconformidad como requisito indispensable para que el TEEM esté en condiciones de analizar el planteamiento formulado por la parte actora.
La exigencia en análisis también tiene por objeto permitir a la autoridad responsable y a los terceros interesados, exponer y probar lo que estimen
27 Artículo 274, párrafo 3 de la LGIPE.
[…]
- Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.
pertinente respecto de los hechos concretos que constituyen la causa de pedir de la parte actora y son objeto de controversia.
Además, en el caso concreto, MORENA es omiso en señalar elementos fácticos de los cuales pueda desprenderse la actualización de la causa de nulidad que invoca, lo que imposibilita que este órgano jurisdiccional realice el estudio de tal casilla.
Ello, pues el partido actor debía especificar, además de la casilla impugnada, algún dato mínimo para identificar al funcionario que, desde su perspectiva, actuó integrando la mesa directiva de casilla sin pertenecer a la sección electoral correspondiente, como podría ser a través de la mención de alguno de los nombres o apellidos28.
Causal relativa a la fracción VI. Dolo o error en el cómputo de los votos (causal hecha valer por MORENA)
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- Agravio
MORENA aduce que en las casillas 774 B, 774 C1, 774 C2, 775 B, 775
C1, 776 B, 777 B, 777 C1, 778 B, 779 B, 780 B, 781 B, 782 B, 783 C1,
783 B, 783 C1, 784 B, 784 C1, 784 C2, 785 B, se actualiza la fracción VI del artículo 69 de la Ley Electoral, relativa a haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección, al afirmar que “durante el computo, los funcionarios de casilla actuaron de manera arbitraria y tendenciosa a favor de otros partidos políticos en particular al Partido Verde Ecologista de México, porque existió dolo y errores varios al momento de la clasificación de los votos y conteo de los mismos”.
Decisión
28 Sirve de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias 9/2002 suscrita por la Sala Superior, de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA” y 26/2016 de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO”
El agravio es inoperante, porque dicha manifestación es genérica, vaga e imprecisa ya que el partido actor omite expresar las razones y qué pruebas acreditan dicha afirmación.
Justificación
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- Marco normativo
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A efecto de que pueda decretarse la nulidad de la votación recibida en una casilla con base en la causal en estudio, deben acreditarse plenamente los siguientes elementos:
- Que haya mediado dolo o error en la computación de los votos; y,
- Que esto sea determinante para el resultado de la votación.
Respecto del primer elemento, por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, o que tenga diferencia con el valor exacto, y que, jurídicamente, implica ausencia de mala fe. Por el contrario, el dolo debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.
Asimismo, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente, y que, por el contrario, existe la presunción juris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla, es de buena fe, por lo que en los casos que el actor de manera imprecisa señale en su demanda que existió “error o dolo”, en el cómputo de los votos, el estudio de la causal en comento se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento.
En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error “sea determinante” para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético y el cualitativo.
Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones, que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, ya que, de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos29.
Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.
Caso concreto
MORENA no aporta prueba alguna para acreditar que se haya actualizado error o dolo durante la sesión del cómputo o en la del recuento, pues se limita a controvertir el escrutinio y cómputo que llevaron a cabo los funcionarios de las mesas directivas de las casillas controvertidas.
En este sentido, cuando en la explicación del agravio el partido político alude una irregularidad relativa a que existió dolo y varios errores al momento de la clasificación de los votos y conteo de los mismos; omite expresar precisar los rubros que pudiera considerar discordantes.
En ese orden, el TEEM no puede suplir una evidente deficiencia del agravio frente a la causal de error o dolo en el cómputo de votos, pues para examinar dicha causal es necesario distinguir discrepancias entre dos
29 Sirve de sustento la Jurisprudencia 39/2002, de la Sala Superior, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”.
rubros fundamentales, aspecto que no se cumplió por la parte actora; máxime que en algunas de las casillas que refiere el impugnante, fueron materia de recuento y tampoco refiere MORENA alguna inconsistencia por error y dolo en ese actor precisamente de recuento en sede administrativa30.
Causal relativa a la fracción VIII. Impedir el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado sin causa justificada (Causal hecha valer por MORENA)
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- Agravios
MORENA aduce que en las casillas 774 B, 774 C1, 774 C2, 775 B, 775
C1, 776 B, 777 B, 777 C1, 778 B, 779 B, 780 B, 781 B, 782 B, 783 C1,
783 B, 783 C1, 784 B, 784 C1, 784 C2, 785 B, se actualiza la fracción VIII del artículo 69 de la Ley Electoral, relativa a haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada; lo anterior, derivado de que “no se permitió la participación activa de sus representantes ante mesas directivas de casilla”.
Decisión
El agravio es inoperante porque no existe medio de convicción alguno, que sirva para acreditar que a los representantes de MORENA se le impidiera participar de forma activa ante mesas directivas de casilla.
Justificación
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- Marco normativo
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La causal de nulidad de votación, regulada en la fracción VIII, del artículo 69, de la Ley Electoral, relativa a impedir el el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada, se
30 Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia de la Sala Superior 28/2016, de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES”.
tutela el principio de certeza que debe regir en todos los actos electorales, pues tiene por objeto que, con la presencia y actuación de los representantes partidistas en cada casilla, se evite cualquier duda en torno a los resultados de la votación obtenida.
Lógicamente, esta medida garantiza también la participación equitativa de los partidos políticos en la contienda electoral, de tal forma que el día de la votación los partidos políticos o coaliciones puedan presenciar, a través de sus representantes, todos los actos que se realizan desde la instalación de la casilla hasta la entrega de la documentación y del paquete electoral en el consejo correspondiente, asegurando así el procedimiento electoral para la emisión libre, secreta, directa y universal del sufragio.
Dicha garantía hace posible la correcta vigilancia del desarrollo de la elección, actividad en la que son corresponsales los partidos políticos.
Por tanto, se puede concluir que para la actualización de dicha causal, es preciso que se acrediten plenamente dos extremos:
- Que se impidió a los representantes de un partido político el acceso a la casilla o se les expulsó de ella.
- Que tal circunstancia no obedeció a una causa justificada.
Caso concreto
En el caso en estudio, obran en el expediente las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y la hoja de incidentes. Constancias que tienen pleno valor probatorio, pues de conformidad en lo dispuesto por los artículos 16 fracción I y 22 fracción I, II y III de la Ley Electoral, tienen la naturaleza de documentales públicas, al encontrarse expedidas por funcionarios electorales en ejercicio de sus atribuciones; y no existe prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Así, en el caso concreto, en ninguna de las documentales mencionadas referidas no existe algún incidente relacionado con el hecho aducido, por lo que, tomando en cuenta el principio contenido en el artículo 21 de la Ley Electoral, que establece que al afirmar un hecho, el promovente tiene la carga de probar, y en este caso, no obra en el expediente que se resuelve, medio de convicción alguno, que sirva para acreditar que a su representante o de otro partido político, se le impidiera participar de forma activa ante mesas directivas de casilla; no se actualizan los extremos de la causal en estudio.
Causal relativa a la fracción IX. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación (Causal hecha valer por MORENA)
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- Agravios
MORENA hace valer los siguientes agravios:
- En las casillas 774 B, 774 C1, 774 C2, 775 B, 775 C1, 776 B, 777 B,
777 C1, 778 B, 779 B, 780 B, 781 B, 782 B, 783 C1, 783 B, 783 C1,
784 B, 784 C1, 784 C2, 785 B, se actualiza la fracción IX del artículo 69 de la Ley Electoral, relativa a ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, al afirmar que “se ejerció violencia física y presiones a los electores por medio de grupos que intimidaron a los electores, al grado de inclusive sustraer material electoral entre ellos boletas y paquetes electorales”.
- En la sección 777, acudió a votar el ciudadano Erick López Valdez, quien estaba postulado como regidor por el Partido Verde, y “siendo aproximadamente las 9:30 horas del día de la elección, una vez que salió de votar, incitó a las personas que estaban formados para ejercer su voto, a fin de que votaran a favor de su partido político”.
- En la casilla 784 B, “estuvo presente un elemento de la policía municipal, del sexo femenino, de nombre AZUCENA ROSALES POMPA, incitando a votar por el Partido Verde”.
- En la casilla 784 C3, “siendo las 13:00 horas, llegó a policía municipal de nombre AZUCENA ROSALES POMPA, quien amedrentó a la representante de MORENA, diciéndole que se retirara, lo cual no atendió hasta las 23:00 horas, una vez que se cerró el conteo de votos, sin embargo, cuando se dirigía a su casa la representante de MORENA, regresó al lugar de la votación porque había olvidado su suéter, y sorprendió a la presidenta de la casilla que estaba rellenando las urnas relacionadas a la presidencia municipal, y cuando esta la vio le gritó que se fuera y que no debía estar ahí, por lo que la representante de MORENA se asustó y salió lo más rápido que pudo ”.
- En la casilla 784 C3, “siendo aproximadamente las 23:30 horas, llegaron elementos de la policía municipal por las actas de la jornada electoral, porque un grupo delictivo estaba robando los paquetes electorales en otras casillas, por lo que se asustaron los integrantes de la mesa directiva de casilla. Los policías ingresaron a los salones en donde estaban instaladas las casillas y la representante de MORENA observó claramente que esos policías comenzaron a tirar las actas y sacar fotos y ya que todo estaba hecho un desorden, amenazaron a los integrantes de la mesa directiva y representantes de partido diciendo que venía en camino un grupo armado identificado como la maña, y que todo estaba muy peligroso, por lo que el representante de MORENA salió a las 00:30 horas del siete de junio, siendo que tampoco los dejaron poner los resultados de la elección en la entrada de la escuela”.
- En la sección 785, la policía estuvo afuera de la primaria en donde se instalaron las casillas, quienes estuvieron amedrentando a las personas y las incitaban a votar por el Partido Verde.
Decisión
Los agravios son infundado, porque el actor si bien refiere que la causal invocada se actualiza en la totalidad de las casillas impugnadas, sólo refiere circunstancias de modo tiempo y lugar en las casillas 777 B, 777 C1, 784 B, 784 C3 y 785 B; y a su vez, de esas casillas, sólo es posible identificar con base en las constancias contenidas en el expediente, que en únicamente en una se logra acreditar la existencia de un incidente en la casilla 777 C1, sin embargo, no guarda relación con la irregularidad que invoca el impugnante.
Justificación
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- Marco normativo
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El artículo 69, fracción IX, de la Ley Electoral señala que la votación recibida en una casilla será nula cuando:
- Se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
- Los hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Por violencia física, debe entenderse la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas; por presión, el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto; en ambos casos, la finalidad debe haber sido provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Respecto al primer requisito, es necesario que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo, porque solo de esta manera puede establecerse, con la
certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes.
También, en diversos precedentes de este órgano jurisdiccional y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, han establecido que cuando se infringe la regla que prohíbe a los funcionarios de mando superior participar como integrantes de una casilla, se genera la presunción legal de que en la mesa receptora de sufragios en la que intervinieron se produjo presión sobre electorado.
Ello obedece a que en virtud de las atribuciones de decisión y mando que detentan los funcionarios respectivos, cuentan con cierto poder material y jurídico frente a los vecinos de la colectividad de la que forman parte, elemento que es susceptible de generar temor en el electorado, al considerar que podrían verse afectados en sus relaciones con la autoridad, si la votación no favorece al partido del que emana el servidor público presente en la casilla.
En cuanto a los requisitos del segundo inciso, resulta incuestionable que los hechos que se pueden traducir en violencia física o presión deben tener, además de la finalidad propia de influir en el ánimo de los electores, un resultado concreto de alteración de la voluntad.
Finalmente, los hechos denunciados deben ser determinantes para el resultado de la votación, lo cual puede actualizarse de la siguiente manera:
- Cuando se trate de un número determinado de electores que fueron víctimas de la violencia o presión y sea igual o mayor a la diferencia de votos que exista entre las candidaturas que ocuparon el primer y segundo lugar en la casilla.
- Cuando la violencia física o presión se haya ejercido sobre un número indeterminado o probable de electores, o bien, durante la mayor parte de la jornada electoral, que permita presumir que la
anomalía fue significativa y trascendente para el resultado de la casilla.
- Cuando la irregularidad se haya presentado sobre los integrantes de la mesa directiva de casilla y, dadas las circunstancias del caso, sea plausible considerar que pudo haber afectado su labor en detrimento de la veracidad de los resultados obtenidos.
Caso concreto
MORENA afirma que se ejercicio presión sobre los electores y sobre los funcionarios de casilla, por lo que a continuación se procede al análisis tomando en cuenta la descripción del impugnante y lo narrado en los escritos de incidentes respectivos, tal como se muestra enseguida:
Casilla | Irregularidad descrita por el impugnante en su demanda | Irregularidad descrita ya sea en la hoja de incidentes o en el escrito de incidente |
774 B, 774
C1, 774 C2, 775 B, 775 C1, 776 B, 778 B, 779 B, 780 B, 781 B, 782 B, 783 C1, 783 B, 784 C1, 784 C2 |
“se ejerció violencia física y presiones a los electores por medio de grupos que intimidaron a los electores, al grado de inclusive sustraer material electoral entre ellos boletas y paquetes electorales”. | Con independencia de la existencia de la existencia o no de escritos u hojas de incidentes, el impugnante no refiere circunstancias de modo, tiempo y lugar |
777 B | Acudió a votar “el ciudadano Erick López Valdez, quien estaba postulado como regidor por el Partido Verde, y una vez que salió de votar, incitó a las personas que estaban formados para ejercer su voto, a fin de que votaran a favor de su partido político” | No se suscribieron incidentes relacionados con ese hecho |
777 C1 | Acudió a votar “el ciudadano Erick López Valdez, quien estaba postulado como regidor por el Partido Verde, y una vez que salió de votar, incitó a las personas que estaban formados para ejercer su voto, a fin de que votaran a favor de su partido político” | Existe incidentes en esa casilla, relativos a que “La señora López Alvarado Gloria no pudo votar porque no aparecía en la lista nominal.
López Alvarado María de los Ángeles no pudo votar porque no aparecía en la lista nominal. |
Casilla | Irregularidad descrita por el impugnante en su demanda | Irregularidad descrita ya sea en la hoja de incidentes o en el escrito de incidente |
Ya pudieron votar en la casilla Básica se encontraron.
La señora Carmen Juárez López del Partido Morena tocó las boletas, también su esposo el señor de la señora también pasó a tocar las boletas sin autorización de la presidenta de casilla.” |
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784 B | En la casilla, “estuvo presente un elemento de la policía municipal, del sexo femenino, de nombre AZUCENA ROSALES POMPA,
incitando a votar por el Partido Verde”. |
No se suscribieron incidentes relacionados con ese hecho |
784 C3 | “Siendo las 13:00 horas, llegó la policía municipal de nombre AZUCENA ROSALES POMPA,
quien amedrentó a la representante de MORENA, diciéndole que se retirara, lo cual no atendió hasta las 23:00 horas, una vez que se cerró el conteo de votos, sin embargo, cuando se dirigía a su casa la representante de MORENA, regresó al lugar de la votación porque había olvidado su suéter, y sorprendió a la presidenta de la casilla que estaba rellenando las urnas relacionadas a la presidencia municipal, y cuando esta la vio le gritó que se fuera y que no debía estar ahí, por lo que la representante de MORENA se asustó y salió lo más rápido que pudo ”. “Siendo aproximadamente las 23:30 horas, llegaron elementos de la policía municipal por las actas de la jornada electoral, porque un grupo delictivo estaba robando los paquetes electorales en otras casillas, por lo que se asustaron los integrantes de la mesa directiva de casilla. Los policías ingresaron a los salones en donde estaban instaladas las casillas y la representante de MORENA observó claramente que esos policías comenzaron a |
No se suscribieron incidentes relacionados con ese hecho |
Casilla | Irregularidad descrita por el impugnante en su demanda | Irregularidad descrita ya sea en la hoja de incidentes o en el escrito de incidente |
tirar las actas y sacar fotos y ya que todo estaba hecho un desorden, amenazaron a los integrantes de la mesa directiva y representantes de partido diciendo que venía en camino un grupo armado identificado como la maña, y que todo estaba muy peligroso, por lo que el representante de MORENA salió a las 00:30 horas del siete de junio, siendo que tampoco los dejaron poner los resultados de la elección en la entrada de la
escuela”. |
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785 B | “La policía estuvo afuera de la primaria en donde se instalaron las casillas, quienes estuvieron amedrentando a las personas y las incitaban a votar por el Partido Verde.” | No se conoce si se asentaron incidentes, debido a que el paquete electoral correspondiente fue robado, y la parte actora no refiere la existencia de algún otro elemento de prueba para
corroborar su afirmación. |
En el presente asunto, MORENA refiere que en las casillas citadas ocurrieron hechos que constituyeron violencia ejercida sobre el electorado y/o miembros de la mesa directiva y ello impidió el libre ejercicio del sufragio.
Sin embargo, de las casillas 774 B, 774 C1, 774 C2, 775 B, 775 C1, 776 B,
778 B, 779 B, 780 B, 781 B, 782 B, 784 C1, 784 C2, MORENA no
demuestra alguna actuación de violencia o presión bajo circunstancias de modo, tiempo y lugar corroborables; esto es, no se cumple la carga procesal de expresar el contexto, de manera que sea susceptible de corroborarlo con el caudal probatorio correspondiente, situación que hace inconducente la posibilidad de analizar esa afirmación genérica.
En efecto, la forma en que el impugnante hizo valer su inconformidad, no permite advertir la presunta violencia o presión sobre determinados miembros de las mesas directiva de casilla ni respecto de cuántos votantes, y menos aún la determinancia para el resultado de la votación.
MORENA parte de una premisa errónea, al considerar que debería entenderse que la actualización del robo de tres paquetes electorales correspondientes a las casillas 783 B, 783 C1 y 785 B –tal como se precisó en el apartado del estudio de la causal de nulidad de elección por violencia generalizada y su correspondiente violación a la cadena de custodia–, se traduce en una causa suficiente para acreditar la nulidad del resto de las casillas, siendo que además de acreditar hechos que implicaran violencia o presión en las y los funcionarios de mesa directiva de casilla y/o en el electorado, debió haber explicado y demostrado que dichos acontecimientos implicaron una violación a la libertad, secrecía o autenticidad del voto y que tales irregularidades resultaron determinantes para el resultado de la votación en cada una de las casillas.
Lo anterior, debido a que el sistema de nulidad de votación de casillas opera de manera individual, pues cada una se ubica, integra y conforma específica e individualmente, por lo que no es válido que al pretender que se genere una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación.
Ahora bien, de las casillas 777 B, 777 C1, 784 B y 784 C3, MORENA sí hace manifestaciones precisas por las cuales considera que se ejerció violencia o presión sobre el electorado o funcionarios de casilla, sin embargo, con independencia de la procedencia o no de actualización de la nulidad que pretende, trasciende que del análisis de los elementos de pruebas como lo son los escritos y hojas de incidentes, se identifica que sólo se contiene la acreditación sobre la existencia de un incidente en la casilla 777 C1, pero que no guarda relación con la irregularidad que invoca el impugnante.
En efecto, respecto a los presuntos incidentes suscitados en esas cuatro casillas que refiere MORENA, no son susceptibles de acreditarse por falta de elementos de prueba, y del relativo a las hojas de incidentes en la casilla
777 C1, lo descrito no se relacionan con lo alegado; tanto lo es así, que de cualquier forma ese hecho no influyó en el resultado final de la votación.
Ello es así, pues lo referido en ese incidente no se trata de un hecho que afecte o presione a los electores o a los funcionarios de casilla, esto es, en la propia narración del incidente se anotó que los ciudadanos que intentaron votar en la casilla 777 C1, correspondían a la casilla 777 B, donde finalmente ejercieron el voto, por lo que en modo alguno se puede comprobar que se haya ejercido presión o violencia hacia ciudadanos electores.
Asimismo, respecto a lo presuntamente acontecido en esa casilla, consistente en que dos personas tocaron boletas sin autorización del presidente de la mesa directiva de casilla, no se observa que deba considerarse como una irregularidad que afecte o presiones a los funcionarios de casilla.
En efecto, de acuerdo con el criterio de la Sala Superior, se debe entender por violencia física, la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y por presión, el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva31; hipótesis que en modo alguno se actualizan en el presente análisis.
Dado lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera, conforme a las pruebas contenidas en el expediente, que no existió violencia o presión sobre el electorado o los miembros de la mesa directiva de casilla, pues tal como se refirió, en el caso no existieron incidentes relacionados con las afirmaciones del partido impugnante.
31 Véase la tesis de jurisprudencia de rubro:” VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA
DIRECTICA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (legislación de
guerrero y las que contengan disposiciones similares).
En conclusión, el TEEM juzga y determina que no basta la mera expresión y mención de hechos que supuestamente actualizan presión o violencia sobre el electorado o los funcionarios de la mesa directiva de casilla, sino que el impugnante debe aportar los elementos que permitan al juzgador tener certeza de tales hechos, bajo su confirmación a través de elementos de prueba.
Causal relativa a la fracción XI. Irregularidades graves, identificada como causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla
-
- Agravios de MORENA
CASILLA | AGRAVIO |
783 B | “Actos de burla e imparcialidad de la secretaria del IEM, de nombre NEWBIE VACA ELIZALDE, al momento de realizar el conteo, es decir, cuando sacaban una boleta que beneficiaba al Partido Verde, se reía y hacía movimientos de burla hacía los demás representantes y realizó comentarios despectivos hacia el partido MORENA, diciendo que cómo es posible que la gente siga votando por el partido político MORENA.”
“Siendo las 23:30 horas del seis de junio, se encontraban dentro de la escuela en donde se instaló la casilla, realizando el conteo de los votos, y cuando terminaron de contar, de pronto abrió la puerta de la escuela una persona de nombre MANUEL ALEJANDRO MENDOZA CRUZ, permitiendo que entraran muchas personas con gorra y cubrebocas, quienes a través de la fuerza e insultos tomaron las urnas y las bolsas de boletas ya contadas, así como las pertenencias de los representantes del IEM y las vaciaron, al realizar esta acción, el representante de MORENA se percató que dos personas, entre ellas MANUEL ALEJANDRO MENDOZA CRUZ y ANGELA ELIZALDE, tenían boletas escondidas y que no se contabilizaron, las cuales al parecer favorecían a MORENA. Los policías se llevaron todo lo que había en las mesas y desconocen que haya pasado después”. |
784 B | “Hicieron falta cien boletas de la elección municipal, aspecto que se hizo ver a la presidenta de la mesa directiva de casilla, y no le tomó importancia, por lo que le solicitaron a la presidenta que lo solucionara y en ese momento les informaron que las boletas faltantes estaban en la casilla Contigua 1”. |
784 C3 | “Hizo falta una urna lo que se le hizo ver al presidente de la mesa directiva, quien no quiso saber nada hasta que llegaran los representantes del INE, pidió al representante de MORENA que se calmara y le echó a la policía, amenazando al representante para que no dijera nada, hecho que se hizo constar en el incidente que se anexó a su demanda”. |
CASILLA | AGRAVIO |
785 B | “Que al final de la votación, siendo las 22:00 horas, se dio cuenta que no coincidía el número de votantes registrado en el padrón electoral, con el asentado en las actas, pues se asentó que eran 377 boletas, cuando debían ser 396, sin embargo, se suscitó algo muy raro en donde al parecer se fue la luz y se tuvieran que mover a otro salón a realizar de nuevo el conteo de las actas y resulta que ahora sí ya coincidían”. |
Caso concreto respecto a las alegaciones de MORENA
Para analizar esta causal, cobra relevancia el material probatorio siguiente:
- actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo en casilla; y c) hojas de incidentes; documentales que, al tener el carácter de públicas, se les concede valor probatorio pleno, en términos del artículo 17, fracción I, en relación con el artículo 22, fracciones I y II, de la Ley Electoral, al tratarse de actas oficiales de las mesas directivas de casilla.
De esta manera, se tiene que respecto a las alegaciones relativas a las casillas 783 B, 784 B, 784 C3 y 785 B, se trata de afirmaciones que no guardan relación con algún elemento de prueba contenido en el expediente, es decir, MORENA fue omiso en aportar una prueba directa para acreditar su dicho, incumpliendo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Electoral, correspondiente a la obligación de probar las afirmaciones.
Además, en el caso trasciende que respecto a esas casillas, no existen incidentes que permitan corroborar la afirmación del impugnante, o bien, lo asentado en ellos no guarda relación con los motivos de agravios de la parte actora, de ahí que sea inviable analizar si tales irregularidades fueron de tal magnitud que afectaran la votación recibida en la respectiva casilla y que además fueran determinantes.
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumula el juicio de inconformidad TEEM-JIN-027/2021 al TEEM-JIN-026/2021; en consecuencia, agréguese copia certificada de esta sentencia al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se sobresee por lo que ve al juicio de inconformidad TEEM- JIN-027/2021.
TERCERO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento de Juárez, Michoacán, así como la declaración de validez de esa elección y la expedición de la constancia de mayoría a favor de la planilla ganadora postulada por el Partido Verde Ecologista de México.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a los partidos actores y tercero interesado; por oficio a la Comité Electoral Municipal de Juárez, Michoacán, por conducto de la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, al haber concluido sus funciones; y, por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veintitrés horas con treinta y ocho minutos del día de hoy, por unanimidad de votos por lo que ve al juicio de inconformidad TEEM-JIN- 026/2021 y por mayoría respecto el juicio de inconformidad TEEM-JIN- 027/2022, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes
del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente y emite voto en contra–, así como los Magistrados José René Olivos Campos, y Salvador Alejandro Pérez Contreras –quien realizó el engrose respectivo-, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
(RÚBRICA) YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA | MAGISTRADA |
(RÚBRICA) | (RÚBRICA) |
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS | YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
(RÚBRICA) | (RÚBRICA) |
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS | SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA)
HÉCTOR RANGEL ARGUETA
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA DENTRO DE LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN-026/2021 Y TEEM-JIN- 027/2021 ACUMULADOS
Con fundamento en los artículos 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 12 fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal del Estado de Michoacán, respetuosamente emito el siguiente voto particular por lo siguiente:
La suscrita presentó un proyecto de sentencia en los presentes asuntos acumulados, considerando que se debió proceder al estudio de fondo en ambos juicios de inconformidad, sin embargo, mi proyecto fue rechazado por la mayoría de las magistraturas, porque consideraron que debió desechar por extemporáneo el juicio de inconformidad TEEM-JDC-027/2021.
Al respecto, me permito hacer las siguientes precisiones a fin de demostrar que en el caso concreto, sí presentó la demanda ante la responsable dentro del plazo para promover el juicio de inconformidad conforme con lo siguiente:
EXPEDIENTE TEEM-JIN-27/2021 | |
¿Cuándo terminó el cómputo municipal) | Del acta de cómputo se advierte que la sesión correspondiente inició y terminó el 9 de junio.
Por lo que el plazo de cinco 5 para impugnar la elección inició el 10 de junio y terminó el 14 de junio. |
¿En qué momento la autoridad responsable
recibió la demanda? |
14 de junio a las 23:53 horas.
Con la siguiente recepción: |
EXPEDIENTE TEEM-JIN-27/2021 | |
¿En qué fecha y hora se presentó la demanda de acuerdo con el aviso de la
autoridad responsable ? |
El Secretario del Comité Municipal reconoce que se presentó el 14 de junio a las 23:53 horas, lo que coincide con la fecha y hora asentada en la recepción de la demanda, tal como se plasma a continuación: |
¿Cuándo y a qué hora se publicitó la demanda por la autoridad responsable
? |
Se publicitó el 15 de junio a las 00:53 horas por parte del Secretario del Comité Municipal; es decir, una hora después de su recepción, por lo que el tiempo que medió entre la recepción y publicitación resulta razonable, tal como se observa a continuación: |
EXPEDIENTE TEEM-JIN-27/2021 | |
Razones por las cuales la suscrita, en el caso
concreto, considera que la demanda se debe tener por presentada en tiempo ante la autoridad responsable |
En principio, se debe referir que no existe controversia por las partes respecto a la fecha en que se presentó la demanda ante el Comité Municipal; por lo que este tribunal debe ajustarse estrictamente al contenido y términos de las constancias que obran en el expediente, a fin de identificar si la demanda se presentó dentro del plazo establecido para tal efecto.
En este sentido, trasciende que en la demanda no existe más de una recepción, la cual corresponde al 14 de junio a las 23:53 horas; es decir, no existe posibilidad de interpretar que haya sido recibida por mas de una autoridad; por lo que la fecha y hora que se puede contemplar para el análisis, es la correspondiente a que se presentó el 14 de junio a las 23:53 horas. Ese hecho se corrobora con el aviso que el Secretario del Comité Municipal rindió por escrito a este órgano jurisdiccional, en el sentido de que la demanda se presentó precisamente a la única fecha y hora asentada en la demanda, esto es, el 14 de junio a las 23:53 horas, por lo que resulta indubitable el reconocimiento de la propia autoridad responsable respecto a la fecha y hora de la recepción. En comunión con lo asentado en la recepción de la demanda, así como por lo avisado por la responsable, se observa que la publicitación de la demanda se efectuó por el Secretario del Comité Municipal el 15 de junio a las 00:53 horas, esto es, una hora después de la recepción de la demanda, lapso que resulta razonable, tomando en cuenta que previo a la publicitación, el Comité Municipal emitió el acuerdo por el que tuvo por recibido precisamente la demanda y ordenó su publicitación y aviso al TEEM. |
EXPEDIENTE TEEM-JIN-27/2021 | |
Sobre esta base, la suscrita considera que a diferencia de otros asuntos en los que las autoridades responsables han recibido demandas fuera del plazo de impugnación, por haberse presentado previamente ante autoridad diversa, en el caso concreto no puede existir duda razonable de que se haya presentado la demanda ante dos autoridades diversas.
Lo considero así, pues se reitera, sólo existe una recepción de la demanda, y de los rasgos contenidos en la recepción no es posible identificar algún elemento que haga suponer de forma indubitable que se tratara a una autoridad diversa al Consejo Municipal. Si bien en el apartado de recibo de la demanda se advierte: “INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN”, ello no puede implicar que se trate de una autoridad distinta al Consejo Municipal, pues tal como se precisó previamente, el resto de la documentación relativa al trámite, guarda un reconocimiento y formalidad debida por parte del Secretario del propio Comité Municipal, y no existe controversia por las partes respecto a que se haya recibido ante el Consejo General del IEM, máxime que, se reitera, el la única recepción de la demanda consiste en esa recepción de las 23:53 horas del 14 de junio. Sobre esta base, considero que afirmar que la demanda haya llegado a la autoridad responsable (Consejo Municipal) fuera del plazo de los cinco días, se trata de una interpretación subjetiva que implica desconocer el contenido de las constancias reales del expediente. En efecto, en el caso concreto la afirmación correspondiente a que el recibo plasmado en la demanda corresponde al Consejo General del IEM y no al Comité Municipal, sólo por la mención de “INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN”, implica una aseveración subjetiva que desconoce la veracidad del contenido de la documentación expedida por la propia autoridad responsable, respecto a la fecha y hora en que se recibió la demanda por el Comité Municipal; máxime que las alusiones a “Instituto Electoral de Michoacán”, se trata de una cita que de forma natural emplea el Comité Municipal en su documentación, al pertenece oficialmente al Instituto Electoral de Michoacán, tal como se puede observar en las constancias de publicitación y demás documentación membretada del expediente TEEM-JIN-027/2021. A su vez, considero que una interpretación de la circunstancia acaecida en el caso concreto, en el sentido de considerar que la demanda se haya presentado de forma extemporánea, implica una restricción injustificada al acceso a la justicia del promovente; máxime que, se reitera, en el caso no existe controversia sobre la presentación de la demanda ante autoridad diversa a la responsable; ni mucho que la recepción haya sido fuera del plazo de |
EXPEDIENTE TEEM-JIN-27/2021 | |
impugnación, es decir, una recepción diversa a la asentada en la demanda, correspondiente al 14 de junio a las 23:53 horas.
Para quien suscribe este voto particular, hacer una interpretación subjetiva para considerar extemporánea la demanda en el caso concreto, sólo puede traducirse en atentar en contra de la garantía de acceso a la justicia, pues del recibo de la demanda no se desprende elemento alguno para interpretar que no se haya recibido ante la responsable el catorce de junio a las 23:53 horas, pues con base en esa recepción y su contenido, el Comité Municipal acordó la recepción de la demanda, en donde ordenó la publicitación y el aviso correspondiente. Tanto lo es así, que precisamente las horas del aviso y publicitación son razonablemente afines a la hora en que se recibió la demanda. En este contexto, no desconozco que en otros asuntos la que suscribe he votado a favor de proyectos en los que se propone el desechamiento por haber presentado las demandas ante autoridades diversas a las responsables y que ese hecho haya provocado que al momento en que se reciben por la responsable sean extemporáneas, sin embargo, lo cierto es que en esos asuntos siempre se ha actualizado la duda razonable por la existencia de dos recepciones en horas distintas por autoridades diversas; o que el aviso haya sido emitido por alguna autoridad diversa a la responsable; de ahí que tal circunstancia haya justificado realizar la investigación correspondiente sobre la fecha y hora reales en que la autoridad competente haya recibido material y formalmente las demandas. Sin embargo, tal como se ha demostrado en el caso concreto, no existe modo alguno para inferir que la responsable haya recibido la demanda fuera del plazo de impugnación. Por lo anterior, para la suscrita las constancias contenidas en el expediente acreditan que la demanda se presentó ante el Comité Municipal el 14 de junio a las 23:53 horas; es decir, dentro del plazo de impugnación correspondiente. |
Sobre esta base, formulo voto particular conforme con las consideraciones del proyecto que fue propuesto por esta ponencia, en los siguientes términos:
SENTENCIA que resuelve los juicios de inconformidad promovidos por el Partido Político Morena y el Partido de la Revolución Democrática, a través de los cuales impugnaron los resultados de la elección del ayuntamiento de Juárez, Michoacán, donde resultó ganador el candidato del Partido Verde Ecologista de México; lo anterior, en el sentido de confirmar los resultados de la elección, porque los planteamientos sobre nulidad de elección y nulidad de votación no se lograron acreditar.
GLOSARIO
Código Electoral: | Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo |
Comité Municipal: | Comité Electoral Municipal de Juárez, Michoacán |
Consejo Municipal: | Consejo Municipal de Juárez, Michoacán, del Instituto Electoral en Michoacán |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Constitución Local: | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo |
IEM: | Instituto Electoral de Michoacán |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley Electoral: | Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo |
LGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
MORENA: | Partido Político MORENA |
PAN: | Partido Acción Nacional |
PES: | Partido Encuentro Social |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
PT: | Partido del Trabajo |
Partido Verde: | Partido Verde Ecologista de México |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
TEEM: | Tribunal Electoral del Estado de Michoacán |
CONTENIDO
COMPARECENCIA DE TERCERO INTERESADO 71
- PLANTEAMIENTO DEL CASO 76
- MARCO TEÓRICO Y NORMATIVO ESPECÍFICO DE MICHOACÁN SOBRE NULIDAD DE ELECCIÓN 78
- ANÁLISIS SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE ELECCIÓN POR CAUSA ESPECÍFICA, RELATIVA AL REBASE DEL TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA (TEMÁTICA QUE HIZO VALER EL PRD) 80
- ANÁLISIS SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE ELECCIÓN POR CAUSA GENÉRICA, DERIVADO DE PRESUNTOS ACTOS DE VIOLENCIA GENERALIZADA QUE PROVOCÓ VIOLACIONES A LA CADENA DE CUSTODIA DE PAQUETES ELECTORALES (TEMÁTICA QUE HIZO VALER EL PRD) 88
- ANÁLISIS SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE ELECCIÓN POR LA ENTREGA DE DINERO, UNA TARJETA Y PROMETER PROGRAMAS SOCIALES (TEMÁTICA QUE HIZO VALER EL PRD) 105
- ANÁLISIS SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE VOTACIÓN, DERIVADA DE LA PRESUNTA ACTUALIZACIÓN DE DIVERSAS CAUSALES DE NULIDAD REGULADAS EN LAS FRACCIONES DEL I AL XI DEL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ELECTORAL 109
- CAUSAL RELATIVA A LA FRACCIÓN II. ENTREGAR, SIN CAUSA JUSTIFICADA, EL PAQUETE QUE CONTENGA LOS EXPEDIENTES ELECTORALES A LOS CONSEJOS ELECTORALES CORRESPONDIENTES, FUERA DE LOS PLAZOS LEGALES (CAUSAL HECHA VALER POR MORENA) 110
- CAUSAL RELATIVA A LA FRACCIÓN IV. RECIBIR LA VOTACIÓN EN DÍA Y HORAS DISTINTOS A LO SEÑALADO PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN (CAUSAL HECHA VALER POR MORENA) 115
- CAUSAL RELATIVA A LA FRACCIÓN V. RECIBIR LA VOTACIÓN PERSONAS Y ÓRGANOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS (CAUSAL HECHA VALER POR MORENA) 122
- CAUSAL RELATIVA A LA FRACCIÓN VI. DOLO O ERROR EN EL CÓMPUTO DE LOS VOTOS (CAUSAL HECHA VALER POR MORENA) 128
- CAUSAL RELATIVA A LA FRACCIÓN VIII. IMPEDIR EL ACCESO DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS O HABERLOS EXPULSADO SIN CAUSA JUSTIFICADA (CAUSAL HECHA VALER POR MORENA) 130
- CAUSAL RELATIVA A LA FRACCIÓN IX. EJERCER VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O SOBRE LOS ELECTORES Y SIEMPRE QUE ESOS HECHOS SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (CAUSAL HECHA VALER POR MORENA)
132
7. CAUSAL RELATIVA A LA FRACCIÓN XI. IRREGULARIDADES GRAVES, IDENTIFICADA COMO CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA 140
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, el
IEM declaró el inicio del proceso electoral ordinario local 2020-2021.
- Jornada electoral. El seis de junio se celebró la jornada electoral para elegir, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de Juárez, Michoacán.
- Cómputo municipal. El nueve de junio el Comité Municipal realizó el cómputo municipal de la elección, asentándose en el acta los siguientes resultados:
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA PARA EL AYUNTAMIENTO DE JUÁREZ MICHOACÁN | |||||||
PARTIDOS POLÍTICOS O COALICION | Candidaturas no registradas | Votos Nulos | |||||
VOTACIÓN (CON NUMERO) | 39 | 2100 | 1673 | 3057 | 44 | 1 | 177 |
VOTACIÓN (CON LETRA) | Treinta y nueve | Dos mil cien | Mil seiscientos setenta y
tres |
Tres mil cincuenta y siete | Cuarenta y cuatro | Uno | Ciento setenta y siete |
- Entrega de constancias. Al finalizar el cómputo el mismo nueve de junio, el Comité Municipal declaró la validez de la elección, entregó las constancias de mayoría y validez a la planilla ganadora y realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
- Juicios de inconformidad. El catorce de junio, los representantes propietarios de MORENA y del PRD respectivamente ante el Comité Municipal, presentaron sus demandas en forma individual de juicio de inconformidad en contra del cómputo de la elección.
- Avisos. El quince de junio, la responsable avisó al TEEM sobre la presentación de las demandas respectivas de MORENA y del PRD.
- Recepciones. El dieciocho de junio, se recibieron en la oficialía de partes del TEEM los expedientes remitidos por el Secretario del Comité Municipal.
- Turnos a la ponencia. El dieciocho de junio, la Magistrada Presidenta del TEEM acordó integrar los expedientes TEEM-JIN-026/2021 y TEEM-JIN- 027/2021, y los turnó a la ponencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa. Precisando que los expedientes fueron remitidos y recibidos en la ponencia instructora el veintiuno de junio.
- Radicaciones. Al día siguiente, es decir, el veintidós de junio, la Magistrada Instructora tuvo por recibidos los expedientes, radicó los juicios de
inconformidad, advirtiendo que en ambos compareció como tercero interesado el
Partido Verde.
- Requerimientos de constancias e informe de fiscalización. El veintitrés de junio, la Magistrada Instructora requirió al Director General de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, a efecto de que remitiera el dictamen de gastos de campaña correspondiente; así como al Secretario del Comité Municipal, para que remitiera diversa documentación necesaria para la resolución de los asuntos.
- Cumplimiento de requerimientos. El veintitrés de junio, se tuvo al Comité Municipal cumpliendo los requerimientos del veintidós de junio en ambos asuntos.
- Requerimientos de constancias. El tres de julio, en ambos asuntos se requirió el IEM diversa documentación necesaria para la debida integración de los expedientes.
- Cumplimiento de requerimientos. El cuatro de julio, se tuvieron por cumplidos los requerimientos ordenados al IEM mediante acuerdos del tres de julio.
- Incumplimiento de requerimiento del INE, admisión y cierre de instrucción. El siete de julio, se tuvo al Director General de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, incumpliendo el requerimiento ordenado mediante acuerdo del veintitrés de junio; asimismo, se admitieron los medios de impugnación y se declararon cerradas las instrucciones, por lo que se procedió a la elaboración del proyecto de sentencia.
COMPETENCIA
El TEEM tiene competencia para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, porque se trata de juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados de la elección de los integrantes del ayuntamiento de uno de
los municipios de Michoacán, relativo al proceso electoral ordinario local 2020- 2021.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Local; 60 y 66, fracción III, del Código Electoral; así como 5 y 58 de la Ley Electoral.
ACUMULACIÓN
De las demandas de ambos juicios de inconformidad se advierte la existencia de conexidad en la causa, toda vez que las demandas están dirigidas a controvertir los resultados de la misma elección, es decir, del ayuntamiento de Juárez, Michoacán.
En este sentido, al tratarse de la misma autoridad responsable e impugnar la misma elección, con fundamento en los artículos 66, fracción XI, del Código Electoral; 42, de la Ley Electoral; 60, fracción IV y 61, del Reglamento Interior del TEEM, se determina la acumulación del expediente TEEM-JIN-027/2021 al diverso TEEM-JIN-026/2021, por ser éste el primero que se recibió en este órgano jurisdiccional.
De esta manera, la acumulación permitirá que el TEEM los resuelva en una sola sentencia atendiendo al principio de economía procesal, evitando el dictado sentencias contradictorias; sin embargo, se debe precisar que cada medio de impugnación es independiente y debe resolverse de acuerdo con la controversia derivada de los planteamientos hechos valer, es decir, los efectos de la acumulación sólo son procesales32.
32 Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2/2004 de Sala Superior, de rubro: “ACUMULACIÓN. NO
CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria en el expediente acumulado.
COMPARECENCIA DE TERCERO INTERESADO
Los escritos a través de los cuales en ambos asuntos compareció el Partido Verde como tercero interesado, reúnen los requisitos previstos en el artículo 24, de la Ley Electoral, como a continuación se observa.
- Oportunidad. Los escritos fueron presentados dentro del plazo de publicitación de setenta y dos horas.
- Forma. Respecto a cada medio de impugnación, el escrito de comparecencia se presentó ante la responsable; con el nombre y firma autógrafa del representante del Partido Verde; se señaló domicilio para recibir notificaciones; se formularon las razones de su interés jurídico; la oposición a las pretensiones de los partidos políticos actores; así como las causales de improcedencia que se estimaron actualizables.
- Legitimación. Se presentaron por un partido político que pretende mantener los resultados en la elección controvertida, es decir, aduce un derecho incompatible al de la parte actora de cada medio de impugnación.
- Personería. Los escritos fueron presentados por el representante propietario del Partido Verde ante el Comité Municipal, y se aportó la constancia respectiva para acreditar la representación de dicho partido político.
- Interés jurídico. El partido compareciente expresa razones por las cuales deben desestimarse los planteamientos de los partidos políticos actores, pretendiendo que se confirme el cómputo de la elección de los integrantes del ayuntamiento de Juárez, Michoacán.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
- Falta de legitimación y personería
El Partido Verde hace valer que la parte actora no cumple las exigencias de procedencia de las demandas, establecidas en los artículos 11, fracción IV, y 59 de la Ley Electoral, al referir que las personas que promovieron las demandas en representación de los partidos políticos actores (Rafael Padilla Solís respecto a MORENA y Josefina López Pérez respecto al PRD), no acreditan la legitimación y personería, debido a que no ofrecieron documentos firmados por alguna autoridad con fe pública que avale esa representación.
Se desestima dicha causal de improcedencia, porque contrario a lo aducido por el tercero interesado, los representantes tanto de MORENA como del PRD, tienen reconocido ante la autoridad responsable el carácter de representantes de sus respectivos partidos políticos, tal como se advierte del informe circunstanciado rendido por el Secretario del Comité Municipal; además, los promoventes anexaron a su demanda constancias que los relaciona con el carácter que ostentan, es decir, representantes propietarios de sus institutos políticos ante el Comité Municipal.
Falta de identificación del acto impugnado
Por otro lado, el tercero interesado refiere la falta de cumplimiento de lo establecido en el artículo 10, fracción IV, de la Ley Electoral, relativo a la obligación de la parte actora de identificar el acto, acuerdo o resolución impugnada y la autoridad responsable del mismo.
Lo anterior, al considerar que las demandas no son claras respecto al acto impugnado, pues a su decir, en un primer momento los actores impugnan la constancia de mayoría y declaración de validez de la elección, y posteriormente refieren impugnar la votación recibida en casilla, así como los resultados finales.
Al respecto, el TEEM determina desestimar como causal de improcedencia lo aseverado por el tercero interesado pues, en primer lugar, se considera que en una demanda de juicio de inconformidad se puede hacer valer todo lo relativo a los resultados de la elección, tal como acontece en el caso concreto.
En efecto, en un juicio de inconformidad se puede impugnar tanto la nulidad de votación en casillas, como plantear la nulidad de elección, y por consecuencia, la entrega de la constancia de mayoría y la declaratoria de validez de la elección correspondiente; máxime que, en todo caso, tal cuestión podrá ser materia del estudio de fondo correspondiente en el apartado subsecuente de esta sentencia.
Falta de cumplimiento de las reglas particulares de procedencia
Por otro lado, el Partido Verde invoca la causal de improcedencia establecida en el artículo 11, fracción II de la Ley Electoral, la cual establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando los actos, acuerdos o resoluciones que se pretendan impugnar no se ajusten a las reglas particulares de procedencia de cada medio de impugnación.
Al respecto, también se desestima dicha afirmación del tercero interesado, pues la afirmación de que las demandas no se ajustan a las reglas particulares de procedencia, se hizo depender del argumento desestimado previamente, correspondiente a la presunta falta de claridad en las demandas respecto al acto impugnado.
Frivolidad de las demandas
Finalmente, el Partido Verde aduce que los argumentos de los demandantes deben calificarse como frívolos, al estimar que son falsos los argumentos expresados por los demandantes, y que no guardan relación con la etapa de los
resultados de la elección.
Se desestima dicha causal, pues se debe contemplar que la frivolidad de un medio de impugnación implica que el mismo resultara totalmente intrascendente o carente de sustancia, lo que debe advertirse de la sola lectura de la demanda; situación que no acontece en la especie, porque contrariamente a lo sostenido por el tercero interesado, los promoventes señalaron hechos y agravios específicos, encaminados a poner de manifiesto la ilegalidad del cómputo municipal y, como consecuencia, la declaración de validez y la entrega de las constancias relativas a la elección impugnada.
Es decir, los argumentos hechos valer como causales de improcedencia están vinculados directamente con el estudio de fondo de la controversia, por lo tanto, se reservan para ser estudiados como fondo del presente juicio33
En consecuencia, el TEEM determina que no se surten las causas de improcedencia que invocada el Partido Verde34.
PROCEDENCIA
En el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia generales y especiales exigidos por los artículos 8, 9, 10, 15, fracción l, 57, 59, fracción l y 60 de la Ley Electoral, como a continuación se razona.
33 Esta determinación tiene sustento, por analogía, en el criterio orientador contenido en la jurisprudencia P./J. 135/2001 emitida por la Suprema Corte, de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”.
34 Apoya tal consideración, la Jurisprudencia 33/202 de la Sala Superior, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”.
Requisitos generales
- Oportunidad. Los escritos de demanda se presentaron de forma oportuna, toda vez que el cómputo terminó el nueve de junio, mientras que las demandas en ambos asuntos se presentaron ante la autoridad responsable el catorce de junio, es decir, dentro de los cinco días contados a partir del día siguiente de que realizó el cómputo municipal.
- Forma. Las demandas contienen firma autógrafa de quien las promovió, se señala el domicilio para oír y recibir notificaciones por cada partido político actor, así como las personas autorizadas para tales efectos; identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se enuncian los hechos y agravios que dicho acto les causa y señalan los preceptos presuntamente violados.
- Legitimación y personería. Se cumple con este presupuesto, debido a que las demandas fueron promovidas por partidos políticos, a través de su respectivo representante acreditado ante el órgano electoral responsable.
- Definitividad. Se considera colmado, porque la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación de los presentes juicios de inconformidad, por medio del cual puedan ser modificados o revocados los actos combatidos.
Requisitos especiales
- Elección que se impugna. Los impugnantes mencionan la elección que impugnan, señalando expresamente que objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección, y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas.
- Individualización de casillas impugnadas y causales que se invocan para cada una de ellas. Los partidos políticos solicitan la nulidad de la elección
por violencia generalizada, rebase de tope de gastos de campaña y mencionan de forma individualizada las casillas cuya votación se solicita anular y la causal que invoca en cada una de ellas.
ESTUDIO DE FONDO
- Planteamiento del caso
Datos sobre los resultados de la elección
Interrogante | Respuesta |
¿De qué elección se trata? | Integrantes del ayuntamiento de Juárez, Michoacán |
¿Cuántas casillas se instalaron? | 20 casillas, divididas en 12 secciones |
¿Quién obtuvo el primer lugar? | El candidato del Partido Verde
con 3057 votos |
¿Quién obtuvo el segundo lugar? | El candidato de la colación PRD-PRI con 2100 votos |
¿Quién obtuvo el tercer lugar? | El candidato de la coalición MORENA-PT con 1673 votos |
¿Cuál fue la votación total de la elección? | 7091 votos |
¿Cuál es la diferencia en votos entre los candidatos que quedaron en primero y segundo lugar? | 957 votos |
¿A qué porcentaje equivale la diferencia entre primero y segundo lugar, respecto a la votación total? | 13.49% |
¿Cuántos votos nulos se emitieron? | 177 votos |
¿En qué lugar se ubicaron los partidos políticos impugnantes? |
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¿En cuántas casillas se realizó nuevo escrutinio y cómputo en sede administrativa? | En 8 de las 20 casillas instaladas |
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- Pretensión. Los actores pretenden que el TEEM anule la elección de los integrantes del ayuntamiento de Juárez, Michoacán.
- Causa de pedir. MORENA y el PRD consideran que en el caso se actualizan supuestos de nulidad de elección y nulidad de votación conforme con las siguientes temáticas:
Nulidad de elección
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- El candidato del Partido Verde rebasó el tope de gastos de campaña.
- En el desarrollo de la jornada electoral existieron actos de violencia generalizada que provocaron violaciones a la cadena de custodia respecto a la entrega de los paquetes electorales.
- Control, chantaje y presión sobre el electorado, bajo la promesa de dinero y programas sociales; así como el soborno mediante la entrega de beneficios a través de una tarjeta denominada “la protectora”.
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Nulidad de votación
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- Nulidad de votación por las causales específicas de nulidad, reguladas en el artículo 69 de la Ley Electoral; relativas a las fracciones II, IV, V, VI, VIII, IX y XI.
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- Controversia. La controversia a resolver consiste en determinar si las violaciones que refieren los impugnantes se encuentran plenamente acreditadas; de ser así, se debe advertir si fueron determinantes para el resultado, y por consecuencia, establecer si se tendría que anular la elección, o en su caso, la votación de las casillas que en lo individual se controvierten.
- Metodología. Por cuestión de método, se analizarán en primer lugar las temáticas que guarden relación con el planteamiento de nulidad de elección específicas contempladas en el artículo 70 y 72 de la Ley Electoral, continuando con lo relativo a la causal genérica de nulidad de elección, regulada en el artículo 71 de la Ley Electoral; lo anterior, con independencia del partido político actor que las haya hecho valer, ya que si se tiene razón, quedarían sin efectos la declaración de validez de la elección impugnada y el otorgamiento de la constancia respectiva y, por lo tanto, sería innecesario realizar pronunciamiento alguno sobre la nulidad de la votación recibida en las casillas controvertidas.
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Una vez hecho lo anterior, y en caso de que se desestimen los agravios vinculados con la nulidad de la elección, se analizarán aquellas cuestiones que pudieran afectar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal impugnada, como las nulidades de la votación específicas y genérica, establecidas en el artículo 69 de la Ley Electoral.
Marco teórico y normativo específico de Michoacán sobre nulidad de elección
En México, una de las características de su Estado Democrático es la existencia de elecciones auténticas, libres y periódicas que posibiliten el cambio en el ejercicio del poder de manera pacífica y que reflejen la voluntad ciudadana reflejada en las urnas.
En ese tenor, las elecciones en sus entidades federativas incluyendo a Michoacán, deben cumplir con los principios constitucionales de libertad de sufragio (las elecciones deben ser libres, auténticas y periódicas y el sufragio debe ser universal, libre, secreto y directo); de equidad en la contienda (en el financiamiento público de los partidos políticos y sus precampañas y campañas electorales así como en el acceso a medios de comunicación); de imparcialidad e independencia de los órganos electorales (la organización de las elecciones debe hacerse a través de un organismo público y autónomo); así como con los rectores de la función estatal de organizar y calificar los comicios (la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, principios rectores del proceso electoral).
En efecto, si uno de esos principios se vulnera en una elección constitucional, ello puede generar la declaración de nulidad de la elección respectiva.
En ese orden de ideas, el sistema jurídico michoacano reconoce tres mecanismos para declarar la nulidad de una elección:
- Por causas específicas que se encuentran previstas en los artículos 70 y 72 de la Ley Electoral.
Así, en dichos preceptos se establecen ocho causas específicas de nulidad de elección, conforme con lo siguiente:
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- Cuando se actualicen causas de nulidad de votación en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en la demarcación correspondiente.
- Cuando se dejen de instalar el veinte por ciento de las secciones correspondientes.
- Cuando el candidato ganador sea inelegible.
- Cuando los gastos en la contratación de tiempos y espacios en medios de comunicación, excedan el sesenta y cinco por ciento del total de los gastos de esa campaña.
- Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.
- Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley.
- Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos prohibidos en las campañas.
- Se realice violencia política en razón de género.
- Por una causal genérica, hipótesis de nulidad que se encuentra prevista en el artículo 71 de la Ley Electoral.
En efecto, el artículo 71 de la Ley Electoral establece la denominada causal genérica de nulidad de elección, la cual se actualiza cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones substanciales en la jornada electoral, en la elección correspondiente de elección de diputados, de ayuntamientos y de gobernador de que se trate, y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o candidatos.
- Finalmente, existe la nulidad de elección por violación a principios constitucionales.
Al respecto, se debe precisar que si bien este tipo de nulidad no se encuentra regulada expresamente en el sistema jurídico michoacano, se debe contemplar que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha establecido en diversos precedentes, que en aquellas legislaciones que no prevean la causa genérica de nulidad de elecciones y cuando la violación reclamada sea una vulneración directa al texto constitucional, es jurídicamente viable analizar la posibilidad de declarar la nulidad de una elección, por violación a principios constitucionales.
En efecto, conviene referir que a partir de las sentencias recaídas a los asuntos identificados con las claves SUP-JRC-604/2007 y SUP-JRC-165/2008, la causal de nulidad de elección por violación a principios constitucionales, se puede invocar cuando la legislación electoral no prevé una causal genérica de nulidad de elecciones, o se aduce el incumplimiento de principios constitucionales en el desarrollo del proceso electoral.
No obstante, se reitera, en Michoacán sí se tiene regulada la causal genérica de nulidad de elección, tal como se precisó respecto al artículo 71 de la Ley Electoral.
Análisis sobre la solicitud de nulidad de elección por causa específica, relativa al rebase del tope de gastos de campaña (Temática que hizo valer el PRD)
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- Agravios
El PRD afirma que el candidato del Partido Verde, Cornelio Ríos Paniagua, realizó actos de campaña con elevados costos, sin reportar dichos gastos en sus informes de campaña ante la autoridad fiscalizadora del INE, conforme con lo siguiente:
- En el cierre de campaña, Cornelio Ríos Paniagua hizo gastos que debieron tener un costo de $30,000.00 (treinta mil pesos 00/100 M.N), entre la organización, el equipo de sonido y los actos de cierre de campaña, más el costo de la banda “Mach”, que tiene un valor de
$120,000.00 (ciento veinte mil pesos 00/100 M.N.), según se pudo
constatar en las redes sociales y vía telefónica con el representante legal o promotor de esa agrupación musical.
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- Asimismo, en el cierre de campaña se entregaron playeras, gorras y banderas con un costo total aproximado de “3000” (sic), con el logotipo del Partido Verde, a todos los asistentes.
- En el desarrollo de los actos de campaña, el Partido Verde y su candidato excedieron el tope de gastos permitido, difundiendo lonas de su candidatura, entregaron comida, globos y mochilas las cuales no fueron reportadas en sus ingresos y gastos a la autoridad fiscalizadora del INE.
Decisión
El agravio resulta inatendible, porque al momento de la emisión de la presente sentencia, el TEEM no cuenta con la prueba idónea para resolver un tema sobre el rebase del tope de gastos de campaña, esto es, el INE aún no ha emitido el dictamen consolidado de fiscalización; por lo tanto, se dejan a salvo los derechos del PRD respecto a esta temática.
Justificación
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- Marco normativo
Por disposición constitucional y legal, se encuentra regulado la posibilidad de anular una elección municipal, cuando se acredita el rebase del tope de gastos de campaña.
En efecto, el artículo 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo tercero, inciso a), de la Constitución General, dispone que la ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes, entre otros casos, cuando se exceda el gasto de campañas en un cinco por ciento del monto total autorizado; violación que deberá de acreditarse de manera objetiva y material y, que se presumirá determinante cuando la diferencia de la votación obtenida entre el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
Por su parte, el numeral 72, inciso a), de la Ley Electoral establece entre otras causales de nulidad de elección, la de exceder el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.
Ahora bien, respecto a la fiscalización de los recursos de los partidos políticos y los candidatos, el numeral 41, de la Constitución General establece en su párrafo tercero, Base II, que por disposición legal se fijarán los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales; mientras que, la Base V, apartado B, párrafo tercero del precepto constitucional en cita, dota de competencia al Consejo General del INE para realizar la fiscalización de las finanzas de los institutos políticos y de las campañas de los candidatos.
En ese orden de ideas y en cuanto al proceso de fiscalización que desarrolla el INE, de los numerales 44, párrafo 1, inciso o), 190, 191, 192, numeral 1, y 199, párrafo 1, inciso d), de la LGIPE, se desprende que:
- El Consejo General del INE ejerce su facultad de supervisión, seguimiento y control técnico de los actos preparatorios en materia de fiscalización, a través de la Comisión de Fiscalización, quien, a su vez, para cumplir con sus funciones contará con una Unidad Técnica de Fiscalización en la materia.
- Dentro de las facultades de la Comisión de Fiscalización, se encuentra la de revisar las funciones de la Unidad Técnica de Fiscalización, con la finalidad de garantizar la legalidad y certeza en los procesos de fiscalización, así como modificar, aprobar o rechazar los proyectos de dictamen consolidado y las resoluciones emitidas con relación a los informes que los partidos están obligados a presentar, para ponerlos a consideración del Consejo General en los plazos que establece la ley.
- La Unidad Técnica de Fiscalización es la facultada para recibir y revisar los informes trimestrales, anuales, de precampaña y campaña, de los partidos políticos y sus candidatos.
- El Consejo General es el facultado para imponer las sanciones que procedan por el incumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización y contabilidad.
Así, el numeral 190 antes invocado, establece, además, que la fiscalización de los partidos políticos se realizará en los términos y conforme a los procedimientos previstos en la propia ley y de conformidad con las obligaciones previstas en la Ley General de Partidos Políticos
En relación con lo anterior, respecto a las obligaciones con que cuentan los partidos políticos para la presentación de sus informes de gastos de campaña, la Ley General de Partidos Políticos establece en su artículo 77, en relación con el 43, inciso c), que éstos contarán con un órgano interno responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros, que será responsable también de la presentación de sus informes de ingresos y gastos, entre los que se encuentran los relativos a los gastos de campaña.
Circunstancia que se corrobora además con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la ley en cita, que establecen el deber de los partidos políticos de presentar informes para cada una de las campañas en las elecciones respectivas a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, autoridad que revisará y auditará el destino que éstos le den a los recursos de campaña, dentro de los diez días siguientes a la entrega de los informes.
Así, los numerales en cita señalan que una vez concluida la revisión del último de los informes y subsanados los errores y omisiones, la Unidad Técnica contará con un término de diez días para realizar el dictamen consolidado y la propuesta de resolución que presentará a la Comisión de Fiscalización, la que contará a su vez con un término improrrogable de seis días para someterlo al Consejo General del INE para su votación.
Como se ve, el sistema de fiscalización de los recursos de los sujetos constituye una medida para vigilar que los partidos políticos y quienes participen como candidatos se conduzcan en observancia y respeto a los principios rectores del proceso electoral, entre éstos, el de equidad en la contienda, por cuanto al gasto de campaña y sancionar con la nulidad de la elección, el que los sujetos contendientes en forma determinante rebasen el tope de gastos de campaña.
En relación con lo expuesto, la Sala Superior ha señalado35 que la función de revisar los ingresos y egresos de los recursos de los partidos políticos, tanto en
35 Al resolver el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-387/2016 y sus acumulados.
el ámbito federal como local, constituye una atribución que compete por disposición constitucional al INE, y exige la determinación del órgano de fiscalización de esa autoridad en la que se concluya que el candidato o instituto político rebasaron el tope de gastos de campaña, como prueba de tal irregularidad.
Ello, porque se diseñó un sistema en el que se dejó en el ámbito de una autoridad especializada en materia de fiscalización con conocimientos técnico-contables- financieros, quien determina a partir de una estricta revisión de diversa documentación y elementos, si existió o no un rebase de tope de gastos de campaña, así como el monto y porcentaje al cual asciende.
En ese sentido, la Sala Superior ha afirmado que la resolución del Consejo General del INE que determine la existencia de un rebase del tope de gastos de campaña es la probanza que puede ofrecerse para acreditar tal irregularidad en los juicios en los que se solicite la nulidad de la elección por la actualización de tal causal.
Pues no es válido que en la instancia jurisdiccional en la que se haga valer la nulidad de la elección, se pretenda que el juzgador decrete el rebase de tope de gastos de campaña con base en diversos medios de prueba distintos al emitido por el INE, y que soliciten se valoren para que se constate o se comparen las cantidades ahí señaladas o se tomen en consideración los gastos que dicen se erogaron en la campaña, o se sumen a los dictámenes consolidados de la autoridad fiscalizadora nacional y con ello, tener por acreditada la nulidad.
Caso concreto
El TEEM declara que no se cuenta con los elementos que permitan a esta autoridad concluir que el ciudadano Cornelio Ríos Paniagua ha rebasado el tope de gastos de campaña que se le imputa, al participar como candidato a presidente municipal postulado por el Partido Verde en el municipio de Juárez, Michoacán, quien obtuvo la mayoría de los votos de conformidad con los resultados asentados en el acta de cómputo municipal.
En efecto, durante la sustanciación del asunto, al advertir que los agravios están relacionados con el tema de rebase del tope de gastos de campaña, a fin de contar con mayores elementos para resolver, la Magistrada Instructora requirió a
la Unidad Técnica de Fiscalización del INE para que remitiera a este órgano jurisdiccional el dictamen consolidado de gastos de campaña del candidato que obtuvo el triunfo en la elección que se impugna.
Al respecto, si bien a la fecha no se ha recibido contestación, ello no resulta un impedimento para resolver el presente asunto, toda vez que se invoca como hecho notorio el informe rendido en el juicio de inconformidad TEEM-JIN- 011/2021, en donde la titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, hizo del conocimiento a esta autoridad jurisdiccional que de conformidad con el acuerdo INE/CG86/202136, se determinó que respecto a la fiscalización de los informes de ingresos y gastos correspondientes al periodo de campaña del proceso electoral federal ordinario y locales concurrentes 2020-2021, la fecha de aprobación del dictamen del proyecto de resolución, derivados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de los candidatos, será el veintidós de julio y que, en el caso de resultar engrosado, hasta tres días posteriores a dicha fecha para contar con el dictamen final37.
Como se observa, a la fecha de la emisión de la presente sentencia no existe el medio de prueba idóneo que demuestre que el ciudadano Cornelio Ríos Paniagua rebasó el tope de gastos de campaña establecido para la elección municipal de Juárez, Michoacán, tal como lo expone el Partido Verde, tomando en cuenta que el rebase de tope de gastos de campaña será una violación grave que originará la nulidad de la elección, siempre y cuando se encuentre acreditada38.
De esta manera, con independencia de los medios de prueba que ofrece el PRD para acreditar la irregularidad denunciada, respecto a la afirmación de que el candidato omitió reportar determinados gastos de campaña, puede presentar las
36 Aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General del INE de 3 de febrero de 2021.
37 Se invoca como hecho notorio con fundamento en el artículo 21 de la Ley Electoral; y en la jurisprudencia XIX1o.P.T.J/4, de rubro: “HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE
SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS”, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias
Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito.
38 Conforme a lo dispuesto tanto en el artículo 41, Base VI, de la Constitución General y 72, párrafo segundo, de la Ley Electoral.
quejas correspondientes, con el objetivo de que tales procedimientos se resuelvan a más tardar con la resolución que aprueba el dictamen consolidado de fiscalización y, así, sea factible decretar la existencia de un rebase en los topes de gastos de campaña39.
Sin que en el caso resulte viable que el TEEM espere a que la autoridad especializada emita el Dictamen y Proyecto de Resolución, derivados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de los candidatos postulados por partidos políticos y candidatos independientes en el proceso electoral de la entidad, a fin de que se emita la resolución en el presente medio de impugnación, puesto que, conforme a lo dispuesto en el arábigo 63, fracción I, de la Ley Electoral, los juicios de inconformidad relativos a la elección de ayuntamientos deberán quedar resueltos a más tardar veinte días después de su recepción ante este órgano jurisdiccional.
Esta determinación no se traduce en una afectación en perjuicio del impugnante, pues la cadena impugnativa a que está sujeta la presente sentencia no concluye ante esta instancia jurisdiccional, pues no se debe perder de vista que las resoluciones del TEEM son susceptibles de ser impugnadas ante las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Con base en lo expuesto, es que, al momento de la emisión de la presente sentencia, esta autoridad jurisdiccional no cuenta con los elementos que permitan determinar sobre el rebase del tope de gastos de campaña que se denuncia, pues, como ya se dijo, a la fecha la autoridad competente no ha emitido la resolución respectiva, misma que de acuerdo a lo informado, será aprobada el veintidós de julio y, en caso de resultar engrosada, hasta tres días después de esa fecha.
Por lo que, atendiendo a la brevedad de los plazos que prevé la normativa electoral local para la resolución de los medios de impugnación relacionados con la etapa de resultados de la elección de ayuntamientos, lo procedente es resolver el medio de impugnación que nos ocupa, con los elementos que se tengan en este momento.
39 Así lo ha determinado la Sala Superior en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-387/2016 y sus acumulados.
Destacadamente, porque conforme a lo previsto en el artículo 117, de la Constitución Local, quienes resultaron electos para integrar los ayuntamientos en la entidad, deberán tomar posesión de su cargo el día primero del mes de septiembre del año de la elección.
De ahí que, la demora en la emisión de la sentencia respectiva, puede generar una afectación en los derechos del inconforme, al limitar la posibilidad de que cuente con el tiempo suficiente para acudir ante la Sala Toluca, o en su caso, ante la Sala Superior a fin de agotar la cadena impugnativa con la presentación de los medios de impugnación que estime pertinentes, circunstancia que puede derivar en una limitación al acceso a la justicia del partido actor, o incluso en la irreparabilidad del acto cuestionado.
Por lo que se dejan a salvo los derechos del PRD para que, de considerarlo procedente, acuda a defender jurídicamente sus intereses en la vía y forma que resulte procedente.
Finalmente, es conveniente precisar que derivado de la pretensión del PRD, a él correspondía hacer del conocimiento a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE cualquier hecho o irregularidad que, en su concepto, pudiera tener como consecuencia el rebase del tope de gastos de campaña por parte del candidato del Partido Verde, a efecto de que se computen en el dictamen consolidado que se ha mencionado; máxime que durante la sustanciación, la ponencia instructora proveyó lo necesario para hacer del conocimiento de la autoridad fiscalizadora electoral el escrito de demanda del impugnante.
En este sentido, cabe precisar que las pruebas sobre los enlaces electrónicos que el PRD solicitó en su demanda que este órgano jurisdiccional inspeccionara en presencia de todas las partes involucradas a fin de demostrar el presunto rebase del tope de campaña, tal solicitud, con independencia de su procedencia, podría plantearlo ante la autoridad fiscalizadora, de ahí que no ha lugar a realizar dicha inspección en presencia de todas las partes que aduce el impugnante.
Además, el impugnante no refiere circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a lo que pretendía acreditar de forma concreta, por lo que no es posible identificar que dichas probanzas tengan relación con alguna otra temática de las planteadas en la demanda, esto es dicho medio de prueba no fue aportado de forma adecuada, pues su ofrecimiento es genérico, sin que se señalen
concretamente lo que se pretende probar, ni se identifican lugares o circunstancias de modo y tiempo, conforme lo dispone el artículo 19, segundo párrafo de la Ley Electoral.
Análisis sobre la solicitud de nulidad de elección por causa genérica, derivado de presuntos actos de violencia generalizada que provocó violaciones a la cadena de custodia de paquetes electorales (Temática que hizo valer el PRD)
- Agravios
Supliendo la deficiencia en los agravios hechos valer por el PRD, es posible advertir que solicita la nulidad de elección por causa genérica, derivado de presuntos hechos de violencia que provocaron violaciones a la cadena de custodia de los paquetes electorales, que incluso llegó al grado de actualizar su robo, generando con ello un ambiente de temor e incertidumbre que afectó a los funcionarios de diversas mesas directivas de casilla.
Particularmente, aduce que acontecieron las siguientes incidencias relacionadas con actos de violencia por grupos armados:
Sección y tipo de casilla | Incidencia |
783 B y
783 C1 |
A las 23:31 horas del seis de junio, entraran veinticinco personas, quienes a través de la fuerza se llevaron todo el material de ambas casillas. Al respecto, precisa que la presidente de la casilla 783 C1, alcanzó a esconder en un bote de basura de la escuela donde se instaló la casilla, un cartel de resultados de la elección de ayuntamiento. Cartel que fue rescatado por integrantes del comité electoral municipal en compañía de la policía Michoacán y personal de la Fiscalía Regional de Zitácuaro a la 1:30 horas del siete de junio. |
785 B | Siendo las 20:40 horas del seis de junio, en el puente de la |
localidad de Orucutín, interceptaron a la supervisora electoral que | |
trasladaba el paquete electoral al Comité Municipal, afirmando | |
que dos camionetas bloquearon el paso al automóvil donde se | |
trasladaban los paquetes y material electoral de la elección de | |
gobernador, diputados locales, ayuntamientos y diputados | |
federales, señalando que más de veinte personas golpeaban el | |
automóvil, insultando y exigiendo los paquetes electoral; que | |
abrieron el automóvil por la fuerza y se llevaron todos los | |
paquetes, por lo que no se cuenta con ningún documento y, | |
por consecuencia, no se cuentan con las boletas, tal como se hizo | |
constar en el acta de sesión del cómputo de la elección municipal. |
Sección y tipo de casilla | Incidencia |
784 B
784 C1 784 C2 784 C3 |
A las 23:18 horas del seis de junio, una vez que se terminó de integrar el paquete electoral correspondiente a la casilla 784 C1, los funcionarios de las mesas directivas de casilla tuvieron que abandonar la escuela primaria en donde se habían instalado las casillas, por lo que el paquete se cambió al salón de la primaria donde se ubicaba la diversa casilla 784 B, donde los funcionarios ya habían terminado de llenar y firmas las actas por lo que se disponían a integrar los paquetes electorales. Sin embargo, siendo las 23:33 horas de ese mismo día, a un representante de partido se le entregaron las copias que le correspondía, retirándose de forma inmediata y enseguida todos los funcionarios de todas las casillas de esa elección salieron corriendo de la primaria, dejando todo el material electoral en la primaria, ante el temor de que un grupo de personas que presuntamente se dirigía a ese lugar se robora los paquetes electorales, tal como ya había acontecido en la casilla 783 B y 785 B.
A la 2:10 horas del siete de junio, personal del consejo electoral municipal, acompañados de la policía Michoacán y personal de la Fiscalía Regional de Zitácuaro, rescataron las casillas de toda la sección 784, y se trasladaron los paquetes electorales al comité electoral municipal. |
776 B | A las 23:30 horas del seis de junio, los funcionarios de la mesa directiva de casilla integraron el paquete electoral y salieron corriendo del lugar en donde se instaló la casilla, lo anterior, ante el rumor de que un grupo de personas presuntamente se dirigía a ese lugar, con el fin de robarse los paquetes electorales. Por lo que una vez armado el paquete electoral, el secretario de la mesa directiva cerró la primaria y apagó las luces en donde se ubicó dicha casilla, dejando allí el correspondiente paquete electoral.
A las 2:30 horas del siete de junio, la presidenta del Comité Municipal electoral, junto con la vocal de capacitación, acompañadas de elementos de la Fiscalía Regional de Zitácuaro, recuperaron el material electoral de esa sección, instalada en la primaria José María Morelos de la localidad del Rodeo por orden de oficinas centrales del IEM. |
782 B | A las 23:50 horas del seis de junio, los funcionarios de la mesa directiva de casilla, junto con los representantes de los partidos políticos, se trasladaron al comité electoral municipal, manifestando que llevaban consigo los paquetes electorales, entre otros, de la elección de los integrantes del ayuntamiento de Juárez, pero sin integrarlo debidamente, pues no estaba sellado con las cintas de seguridad y sin firmas; derivado de que les habían llegado rumores de que violencia en otras secciones por lo que temían por su seguridad, y por consecuencia, solicitaron que se les permitiera terminar de integrar el paquete en las instalaciones del consejo electoral municipal; por lo que se les brindó apoyo para tal efecto por parte del vocal de capacitación y supervisores electorales, terminando
de integrar el paquete a las 00:33 horas del siete de junio. |
Sección y tipo de casilla | Incidencia |
Sobre esta base, el PRD pretende acreditar que:
-
- El día de la elección, grupos armados ejercieron violencia física, presión y amenazas en contra de los funcionarios de casilla y representantes de partidos políticos, al grado de robar paquetes electorales y provocar que en diversos centros de votación se retiraran los funcionarios de casilla, abandonando la paquetería electoral y, por consecuencia, sin hacer el correspondiente escrutinio y cómputo.
- Debido a rumores de violencia generalizada, los funcionarios de diversas mesas directivas de las casillas no realizaron el correspondiente escrutinio y cómputo o bien, se produjeron errores en el llenado de las actas correspondientes.
- Como producto de la violencia generalizada, al menos en nueve casillas no se contó con las actas que debían elaborar los funcionarios de casilla, lo cual representa que en el 45% cuarenta y cinco por ciento de las casillas instaladas se hayan alterado los paquetes electorales, pues en ellas no se contó con soporte documental, y por consecuencia, no se debió contabilizar la votación de esas casillas.
- Debido a la violencia por grupos armados, se actualiza una violación al voto libre y secreto, pues no se debe ejercer violencia física a los electores.
- Los actos de violencia por grupos armados no fueron inhibidos, prohibidos ni limitados por la autoridad electoral encargada de velar por la autenticidad del voto, por lo que permanece la duda e incertidumbre de que, si esos acontecimientos no se hubieran producido, el ganador de la votación pudo haber sido un candidato diverso al del Partido Verde.
Decisión
El agravio es infundado, porque si bien se acredita que respecto a tres casillas se actualizó el robo del paquete electoral correspondiente por grupos de civiles
presuntamente armados, tal hecho no es determinante para haber afectado la participación de la ciudadanía en el ejercicio del voto ni impidió realizar el correspondiente escrutinio y cómputo.
Justificación
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- Marco normativo relacionado con violencia generalizada el día de la elección y su consecuente vulneración al principio de certeza, por afectar la cadena de custodia en la entrega de los paquetes electorales
Por mandato de los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución General, en las elecciones auténticas y libres, el voto emitido en condiciones de libertad e igualdad, así como su asignación a quien se vio favorecido con la voluntad popular, se elevan como parte de los ejes rectores sobre los que se sustenta la democracia representativa.
En este sentido, la Ley Electoral establece en su artículo 71, que el Pleno del TEEM podrá declarar la nulidad de una elección de diputados, de ayuntamientos y de gobernador, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos o coaliciones promoventes o los candidatos.
Como se observa, los alcances de esa causa de nulidad de elección, conocida como “causal genérica” implican que se hayan cometido violaciones:
- Sustanciales.
- En forma generalizada.
- En la jornada electoral.
- Plenamente acreditadas.
- Determinantes para el resultado de la elección.
La exigencia de que sean violaciones sustanciales, significa que deben afectar los elementos sin los cuales no es posible considerar que se haya celebrado una elección democrática, es decir, que la ciudadanía haya expresado libremente su voluntad acerca de quiénes serán sus representantes.
Asimismo, se exige que las violaciones sean generalizadas, lo que significa que no ha de ser alguna irregularidad aislada, sino de las violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de los integrantes del ayuntamiento, en el territorio del municipio correspondiente.
Lo anterior, con el fin de que, por las irregularidades cometidas cuyos efectos dañaran uno o varios elementos sustanciales de la elección, se traduzcan en una merma importante de dichos elementos, que den lugar a considerar que el mismo no se cumplió y, por ende, que la elección está viciada.
En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, se considera que tal exigencia, prima facie, da la apariencia de que se refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza.
Sin embargo, se considera que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.
Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, todos ellos destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral, que constituye el momento cumbre o principal en el cual se expresa la voluntad ciudadana acerca de quiénes serán sus representantes en el ejercicio del poder soberano que le corresponde de manera originaria.
Así, la causa de nulidad prevista en el artículo 71 de la Ley Electoral, no se refiere exclusivamente a hechos o circunstancias que hayan tenido realización material el día de la jornada electoral, sino a todos aquellos que incidan o surtan efectos ese día en el gran acto de la emisión del voto universal, libre, secreto y directo, que, por lo mismo, se traducen en violaciones sustanciales en la jornada electoral, al afectar el bien jurídico sustancial del voto en todas sus calidades.
En ese sentido, la causal que se analiza atañe a la naturaleza misma del proceso electoral y los fines que persigue, en la cual, la nulidad la determina el hecho de que las violaciones sean suficientes y en tal grado que permitan afirmar que tales fines no se alcanzaron, es decir, que no se obtuvo una elección libre y auténtica, a través del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos. Esto, porque se exige que las violaciones sean sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, lo que implica que por su constante presencia durante el desarrollo del proceso electoral, y por sus circunstancias sean eficaces o decisivas para afectar los bienes jurídicos sustanciales mencionados.
Cabe mencionar, respecto del requisito de que las violaciones se prueben plenamente, que la causa de nulidad que se analiza es de difícil demostración, dada su naturaleza y características, donde la inobservancia a los elementos sustanciales implica la realización de un ilícito o incluso, un delito, que su autor trata de ocultar; ante lo cual, para cumplir la exigencia de su plena demostración, resulta importante la prueba indiciaria.
Lo anterior se encuentra estrechamente ligado a la exigencia de que las violaciones sean determinantes, elemento que, dicho sea de paso, es común para la causa de nulidad genérica y de la invalidez por violación a principios constitucionales.
Al respecto, la Sala Superior ha razonado que para establecer si se actualiza la determinancia se pueden utilizar criterios aritméticos, pero también se pueden acudir a criterios cualitativos con el fin de verificar si se han conculcado de manera significativa uno o más de los principios constitucionales de las
elecciones, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió40.
Asimismo, ha indicado que el carácter determinante de una violación supone la concurrencia de dos elementos: uno cualitativo y otro cuantitativo. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral).
Por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma41.
Es más, los criterios cualitativo y cuantitativo mutuamente se complementan, ya que no son criterios netamente puros, pues el criterio cualitativo si bien atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales
40 Al respecto conviene referir la Jurisprudencia 39/2002, de la Sala Superior, de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO”.
41 Tesis XXXI/2004, de la Sala Superior, de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”.
constitucionalmente previstos, no menos cierto es que puede también apoyarse en estadísticas o cifras; y el criterio cualitativo si bien atiende a una cierta magnitud medible o el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular, también lo es que cuando se estima colmado desde este punto de vista, implícitamente está protegiendo los valores constitucionales; pero lo que define uno y otro, es el carácter que predomina, lo que no implica que el criterio diverso de determinancia esté ausente.
Ahora bien, es importante precisar que la determinancia tiene como finalidad primordial la protección de la voluntad popular y que no cualquier irregularidad tenga como consecuencia la nulidad de una elección, sino que éstas deben ser de una gran magnitud, tal como la Sala Superior lo ha sostenido, al establecer que el sistema de nulidades solamente comprende conductas calificadas como graves42.
Asimismo, tampoco debe perderse de vista que, la nulidad de una elección es un asunto sumamente delicado, por un lado representa una de las sanciones más severas que puede imponer la autoridad electoral a fin de asegurar la legalidad de la competencia política y la legitimidad de los resultados; pero por otra parte, implica un dilema moral sobre la voluntad de los votantes, que con irregularidades o no, participan en un proceso en el que esperan que su voto cuente.
Al respecto, conviene referir que en casos particulares, la Sala Superior ha sostenido que: “…si se está en presencia de una irregularidad leve o no grave, o bien, si la irregularidad, aun de carácter grave, no es de la magnitud o amplitud suficiente para influir en el resultado electoral, no será una irregularidad invalidante y, por tanto, no será susceptible de acarrear la nulidad de una elección (votación), incluso si la diferencia entre los partidos es mínima, así sea de un solo voto, toda vez que debe privilegiarse la expresión de la voluntad popular expresada en las urnas”43.
42 Jurisprudencia 20/2004, de la Sala Superior, de rubro: “SISTEMA DE NULIDADES.
SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”.
43 Al respecto, conviene referir como precedente, lo sostenido por la Sala Superior, al resolver la sentencia correspondiente al expediente SUP-JDC-306/2012.
Por otro lado, la cadena de custodia es una institución jurídica eminentemente penal e implica un sistema de control y registro que se usa al indicio, evidencia, objeto, instrumento o producto del hecho delictivo44.
En el Derecho Electoral, se ha referido especialmente como el cúmulo de indicios relacionados con el cuidado, manejo y resguardo de los paquetes electorales. Sin embargo, la aplicación de las instituciones y principios penales al Derecho Electoral debe hacerse en atención a los diferentes principios y valores que tutela esta materia.
Así, el análisis de violaciones a la “cadena de custodia de la paquetería electoral” debe ser acorde con los principios del sistema electoral de nulidades de casilla y, con el principio de conservación de los actos válidamente celebrados.
De esta manera, el seguimiento puntual del procedimiento previsto y de los actos que se lleven a cabo para asegurar la integridad de la documentación electoral, tiene como finalidad, de ser necesario, constatar con certeza el resultado de una elección para que sea válida como sustento de la legitimidad de los representantes populares.
Cabe señalar, que aun cuando se ha aceptado por analogía la inclusión de esta figura -propia del derecho penal- dentro de la dogmática jurídica electoral, su intelección y aplicación se debe hacer atendiendo a las particularidades específicas que rigen los procesos electorales.
Ciertamente, las normas en materia penal y electoral tienen objetos y finalidades diversas, por lo que exportar figuras jurídicas de una rama a otra, no se debe hacer de manera indiscriminada, sino que han de adecuarse a la concepción y finalidades de cada sistema normativo.
Importa precisar que la vulneración a la cadena de custodia no implica por sí misma una afectación a la prueba, porque en el Código Nacional de Procedimientos Penales se ha establecido que cuando en el procedimiento de
44 Con relación a la cadena de custodia, el Código Nacional de Procedimientos Penales prevé lo siguiente: “TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN. Artículo 227. Cadena de custodia. La cadena de custodia es el sistema de control y registro que se aplica al indicio, evidencia, objeto, instrumento o producto del hecho delictivo, desde su localización, descubrimiento o aportación, en el lugar de los hechos o del hallazgo, hasta que la autoridad competente ordene su conclusión.
cadena de custodia los indicios, huellas o vestigios del hecho delictivo se alteren, no perderán su valor probatorio, a menos que la autoridad competente verifique que han sido modificados de tal forma que hayan perdido su eficacia para acreditar el hecho o circunstancia de que se trate45.
Sobre esta base, el artículo 198 del Código Electoral establece que una vez concluido el escrutinio y cómputo de cada elección, se formará un expediente de casilla con la siguiente documentación:
- Un ejemplar de las actas que se levanten en la casilla.
- Las boletas sobrantes inutilizadas.
- Los votos válidos y los nulos.
- Los escritos de protesta presentados y cualquier otro documento relacionado con la elección.
En este sentido, es importante destacar que el presidente de la mesa directiva de casilla tiene la importante encomienda de trasladar o hacer llegar al consejo electoral que corresponda, los paquetes y los expedientes de casilla dentro de los plazos establecidos en la normativa.
Esta etapa de traslado de los paquetes electorales resulta trascendente para salvaguardar la integridad de la documentación electoral; por ello, si durante la remisión a la autoridad electoral se produce falta de cuidado o se pone en riesgo el resguardo de los paquetes electorales, la irregularidad que se presente debe
45 Artículo 228. Responsables de cadena de custodia. La aplicación de la cadena de custodia es responsabilidad de quienes en cumplimiento de las funciones propias de su encargo o actividad, en los términos de ley, tengan contacto con los indicios, vestigios, evidencias, objetos, instrumentos o productos del hecho delictivo.
Cuando durante el procedimiento de cadena de custodia los indicios, huellas o vestigios del hecho delictivo, así como los instrumentos, objetos o productos del delito se alteren, no perderán su valor probatorio, a menos que la autoridad competente verifique que han sido modificados de tal forma que hayan perdido su eficacia para acreditar el hecho o circunstancia de que se trate. Los indicios, huellas o vestigios del hecho delictivo, así como los instrumentos, objetos o productos del delito deberán concatenarse con otros medios probatorios para tal fin. Lo anterior, con independencia de la responsabilidad en que pudieran incurrir los servidores públicos por la inobservancia de este procedimiento”.
medirse atendiendo a su magnitud, toda vez que podría afectarse de manera sustancial la certeza sobre los resultados de la votación.
Cabe destacar la importancia de la remisión de los paquetes a los consejos distritales dentro de los plazos legalmente previstos, porque su establecimiento también tienen relación con el principio de inmediatez, ya que el legislador ha estimado que durante ese lapso, de manera ordinaria, no es factible que puedan ser violentados los paquetes electorales, menos aún, cuando el traslado se hace en compañía de funcionarios y representantes de partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes.
El procedimiento se concluye con la obligación impuesta a la autoridad electoral de hacer constar el estado en que se reciben los mismos.
Caso concreto
Como se precisó, el PRD solicita la nulidad de elección municipal, bajo el argumento de que el día de la elección grupos armados robaron paquetes electorales, refiriendo que dicha conducta se efectuó en el lapso del traslado de paquetes electorales al Comité Municipal; así como mediante la irrupción en la sede en donde se estaba efectuando el escrutinio y cómputo por los funcionarios de la mesa directiva correspondiente; hechos que a su vez provocaron un ambiente de temor generalizado por parte de funcionarios de diversas mesas directivas de casilla.
Esto es, la parte actora hace valer violaciones a la cadena de custodia respecto a los paquetes electorales de nueve casillas.
Al respecto, el TEEM contempla como elementos de prueba el acta del consejo electoral municipal, relativa a la declaratoria de validez de la elección; el acta circunstanciada levantada con motivo del cómputo de ayuntamiento en la sede del consejo electoral municipal, celebrada el nueve de junio, las actas de las sesiones especiales celebradas por el consejo electoral municipal de Juárez, de fechas seis y nueve de junio; las cuales tienen valor probatorio pleno, salvo
prueba en contrario respecto de su autenticidad o de veracidad de los hechos a que se refieran, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 16 fracción I y 22 fracción I, II y III de la Ley Electoral, pues se trata de documentales públicas, al encontrarse expedidas por funcionarios electorales en ejercicio de sus atribuciones.
De esas documentales, el TEEM advierte que en la elección de los integrantes del ayuntamiento de Juárez, los paquetes electorales de tres casillas fueron robados por grupos de civiles.
En efecto, el impugnante y la autoridad electoral reconocen que en el caso no existe controversia respecto al hecho de que el día de la jornada electoral, se actualizó el robo de tres paquetes electorales, correspondientes a las casillas 783 B, 783 C1 y 785 B, lo cual se traduce en un hecho grave y plenamente acreditado.
De esta manera, se debe dilucidar si tales conductas resultan también de especial gravedad y ser determinantes para el resultado de la elección; al grado de que tales hechos hayan tenido la trascendencia para afectar los resultados respecto a las otras seis casillas que refiere el PRD.
Así, aun y cuando se acreditan los hechos y las violaciones o irregularidades, estas tienen que ser cualitativa o cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección, es decir, se debe analizar la determinancia, tal como se precisó en el marco normativo establecido previamente.
Al respecto, por lo que toca al criterio cualitativo, en concepto del TEEM aun cuando se dieron actos de violencia respecto a tres de las veinte casillas instaladas, en primer lugar, esas irregularidades no trascendieron de manera significativa en el ánimo de los electores para inhibir el ejercicio del derecho de votar de la ciudadanía; y en segundo lugar, tampoco influyeron respecto al ejercicio del escrutinio y cómputo del resto de las casillas instaladas; esto es, los
hechos acreditados no influyeron en el resultado del resto de los centros de votación.
En efecto, trasciende que respecto a esta elección se instalaron el 100% cien por ciento de las casillas correspondientes al municipio (veinte casillas), en doce secciones; de las cuales, el robo de los paquetes electorales se actualizó en tres casillas, lo cual corresponde al 15% quince por ciento de la totalidad de las que fueron instaladas.
En este sentido, no se debe perder de vista que lo ocurrido respecto al robo de los paquetes electorales de las tres casillas, fue con posterioridad al horario en que se recibió la votación de la ciudadanía; de igual forma, el robo de las casillas se actualizó una vez que se habían integrado los paquetes electorales por los funcionarios de las mesas directivas de casillas, es decir, una vez que se había efectuado el escrutinio y cómputo.
Ello es así, pues el robo respecto a la casilla 785 B, ocurrió en el trayecto que comprendió la ubicación de la casilla y las instalaciones del Comité Municipal; mientras que respecto a las casillas 783 B y 783 C1, si bien aconteció el robo en la primaria donde se instalaron las casillas, ello fue una vez que se habían integrado los paquetes electorales correspondientes.
En cuanto al criterio cuantitativo, debe tenerse en cuenta que en el municipio se instalaron el total de casillas aprobadas (veinte casillas), mientras que las irregularidades que se han podido acreditar sólo fue de tres casillas, mismas que representan el 15% quince por ciento y no el 45% cuarenta y cinco por ciento que aduce la parte actora, lo que en forma alguna se podrían considerar como irregularidades generalizadas.
Sobre esto último, es importante precisar que de la página del IEM, la cual se cita como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley Electoral, se tiene que
la votación promedio en la elección de ese ayuntamiento fue de 69.5138%, lo cual implica que la participación ciudadana en esta elección municipal, fue superior al porcentaje de votación estatal, la cual fue de 49.7176%.
Lo anterior, trasciende en el caso porque este órgano jurisdiccional advierte como demostrado que la ciudadanía del municipio de Juárez hizo un esfuerzo de responsabilidad y compromiso democrático, pues salió a votar el seis de junio con un alto porcentaje de participación.
Este hecho es contrario a las razones que expone la parte actora en el presente asunto, respecto a que los hechos de violencia acreditados implicaron una situación irregular en la participación ciudadana del municipio motivo de análisis; esto es, los efectos que provocaron los actos de violencia no trascendieron en inhibir la participación del electorado, quedando a salvo la libertad de sufragio que rige en materia electoral, pues se reitera, los actos de violencia ocurrieron una vez que se había ejercido el voto y se había efectuado el escrutinio y cómputo de las casillas correspondientes.
Ahora bien, en cuanto a la existencia de violaciones sustanciales, en el caso es evidente que aún y cuando se tuvieron por acreditados diversos hechos de violencia en tres casillas, en todas las demás fue posible obtener los resultados conforme a los procedimientos que se definieron por el consejo electoral municipal, es decir, mediante el cotejo o recuento respectivos.
Por ello, lo trascendente para efectos del análisis de la causal de nulidad de elección, radica en que se tiene certeza que en diecisiete casillas no existió el robo como consecuencia de la violencia generaliza; que se efectuó el escrutinio y cómputo correspondiente y que los paquetes electorales llegaron al Comité Municipal correspondiente.
De esta manera, no le asiste la razón al PRD cuando aduce que las irregularidades graves por violencia de grupos armados se actualizaron en nueve casillas, pues de las constancias del expediente sólo es posible acreditar que ese hecho ocurrió en tres de las casillas.
Así, no obstante el argumento del PRD consistente en que en cinco de esas seis casillas, los funcionarios de la mesa directiva de casilla abandonaron los paquetes electorales, lo cierto es que tal inconsistencia en la cadena de custodia no afectó la certeza de la votación obtenida, pues en primer lugar, los paquetes se abandonaron temporalmente en el lugar en que fueron instaladas, y en segundo lugar, no existe controversia con relación a la posibilidad de que hayan podido ser manipulada la documentación electoral por persona alguna, máxime que finalmente, se hizo constar que fueron rescatados por la autoridad electoral en compañía de agentes de seguridad pública, ello, sin advertir indicios de manipulación.
De ahí que con independencia de que los funcionarios de las mesas directivas de casilla correspondientes a las casillas 784 B, 784 C1, 784 C2, 784 C3, 776 B, hayan podido temer ante los rumores de que en tres casillas se estaban robando los paquetes electorales, y derivado de ello, una vez armados los paquetes se hayan retirado dejándolos en los centros de votación –como refiere el PRD–, lo cierto es que de acuerdo con las constancias del expediente en ningún caso se actualizó la falta de elaboración de las actas de escrutinio y cómputo; y además, no existen indicios de que algún funcionario de casilla haya cometido alguna inconsistencia en su llenado, ni mucho menos que en el lapso en que los paquetes hayan quedado sin el resguardo de los funcionarios de las mesas directivas de casilla hayan podido ser manipulados; en consecuencia, no le asiste la razón al impugnante sobre este punto, pues finalmente la inconsistencia en la cadena de custodia no afectó la certeza de la votación obtenida.
Misma situación se actualiza respecto al paquete electoral correspondiente a la casilla 782 B, pues si bien el escrutinio y cómputo no se culminó en el lugar en el que se instaló dicha casilla, lo cierto es que está acreditado que los funcionarios de la mesa directiva, acompañados de los representantes de los partidos
políticos, acudieron al Comité Municipal y solicitaron que, ante los rumores de inseguridad, se les permitiera terminar de firmar las actas correspondientes en presencia de dichas autoridades de dicho consejo electoral municipal, tanto lo es así, que los resultados de esa casilla fueron motivo de nuevo escrutinio y cómputo, precisamente por la circunstancia precisada previamente; esto es, no existen elementos que hagan presumir alguna irregularidad vinculada con la manipulación de los resultados de votación obtenidos.
En ese sentido, el TEEM considera que para tener por acreditada una violación sustancial es necesario que se cuente con elementos suficientes para hablar de la ausencia de una elección democrática, en donde la ciudadanía no haya podido expresar libremente su voto, o bien, que los resultados obtenidos no hayan podido ser concentrados y avalados por la autoridad electoral correspondiente; sin embargo, en el caso concreto, a pesar de las irregularidades acreditadas, estas no tuvieron una dimensión cuantitativa y cualitativa, es decir, no tuvieron la trascendencia para incidir negativamente en la efectividad de los principios que rigen una elección democrática.
Además, en el caso concreto se debe otorgar un valor preponderante al hecho de que la jornada electoral se desarrolló con normalidad, permitiendo que las y los ciudadanos votaran, tanto lo es así que, tal como se refirió previamente, la totalidad de las casillas que corresponden a la elección de ese ayuntamiento fueron instaladas y el porcentaje de votación fue elevado.
Sobre esta base, el TEEM determina que no se debe permitir que la violencia originada por unas personas, tenga consecuencias directas en el derecho a votar que ejercieron los ciudadanos y ciudadanas el día de la jornada electoral para elegir a sus representantes; es decir, no se debe convalidar que a través de acciones de este tipo se trastoque la gobernabilidad del país y el principio democrático consagrado en nuestra Constitución General, fundamento del Estado Mexicano, tal como se precisó en el apartado del marco normativo.
Conviene referir que el TEEM no inadvierte que los hechos ocurridos en esta elección municipal se traten de situaciones graves, no deseables e incluso condenables en cualquier democracia que aspire a consolidar un Estado de Derecho, máxime si ocurren en el contexto de una contienda electoral.
Sin embargo, las irregularidades acontecidas el día de la jornada electoral en las tres casillas referidas no deben ser consideradas por encima de la posibilidad de garantizar y proteger los principios democráticos señalados, tanto lo es así que, se reitera, en el caso de esta elección existió una participación elevada de la ciudadanía y los hechos irregulares y graves ocurrieron una vez que se habían efectuado los respectivos escrutinios y cómputos de las casillas.
Por lo anterior, el TEEM sostiene que debe estar siempre a favor de la validez de la elección y no por la nulidad, con el objeto de preservar el sufragio de las y los ciudadanos que decidieron ejercer su derecho constitucional de votar en las elecciones populares, a menos de que se acreditara que las irregularidades hayan sido de tal magnitud que implicaran efectivamente la nulidad de la elección, aspecto que en el caso particular no se actualiza, de ahí que se debe privilegiar el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que se recoge en el aforismo “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”46.
Tal principio debe entenderse en el sentido de que, solo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla o elección, cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación y/o elección.
46 Principio que fue adoptado en la jurisprudencia 9/98 cuyo rubro es: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
En estas condiciones, la violencia generada por el robo de tres paquetes electorales; la afectación a la cadena de custodia acreditada, derivado del abandono de cinco paquetes que a las pocas horas recuperó la autoridad electoral; así como el llenado de las actas correspondientes a un paquete electoral en la sede del Comité Municipal, no son circunstancias suficientes para decretar la nulidad de la elección municipal, porque no se probó que lo ocurrido se haya traducido en la manipulación y alteración del contenido de los paquetes electorales y que ello afectara los resultados electorales de los paquetes que fueron contemplados en el cómputo correspondiente, lo cual fue desvirtuado en mayor grado, con el análisis de la diligencia de cotejo y recuento ordenada en la sede administrativa; por lo tanto, no se actualizan los parámetros de la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 71 de la Ley Electoral.
Análisis sobre la solicitud de nulidad de elección por la entrega de dinero, una tarjeta y prometer programas sociales (Temática que hizo valer el PRD)
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- Agravios
La parte actora refiere que el candidato del PRI (así lo refirió el impugnante) entregó dinero y prometió programas sociales, y que durante la jornada electoral los resultados fueron definidos por el empleo de sobornos, utilización de recursos públicos y entrega de beneficios mediante la tarjeta denominada “la protectora”.
1.1. Precisión sobre el agravio. Previo al estudio de este planteamiento de nulidad que hace valer el PRD, el TEEM considera necesario precisar que si bien se señala al candidato del PRI, en realidad se quiere referir al candidato del Partido Verde, pues como ha quedado establecido en la presente resolución, sus planteamientos se encuentran encaminados a controvertir la elección municipal de Juárez, en donde resultó con mayor número de votos la candidatura del
Partido Verde47; tanto lo es así, que el PRD participó en candidatura común con el PRI.
Decisión
El agravio es inoperante porque se trata de afirmaciones genéricas e imprecisas, sobre las cuales no se ofrecieron pruebas para sustentar tal afirmación.
Justificación
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- Marco normativo sobre la libertad del sufragio
La coacción en el electorado debe analizarse en el marco del principio de libertad del sufragio, resultando aplicable el marco normativo correspondiente a la causal genérica de elección establecida en el artículo 71 de la Ley Electoral48, la cual, se reitera, no se refiere exclusivamente a hechos o circunstancias que hayan tenido realización material el día de la jornada electoral, sino a todos aquellos que incidan o surtan efectos ese día en el gran acto de la emisión del voto universal, libre, secreto y directo, que, por lo mismo, se traducen en violaciones sustanciales en la jornada electoral, al afectar el bien jurídico sustancial del voto en todas sus calidades.
De esta manera, para estar en posibilidad de dilucidar el planteamiento que hace valer la parte actora, se debe precisar que el principio de libertad del sufragio significa, por una parte, la manifestación de una decisión libre, ausente de coacción o manipulación indebida que se traduce en la posibilidad del electorado
47 Lo anterior, de conformidad la jurisprudencia 4/99, de la Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.
48 A fin de no hacer repeticiones innecesarias, se invoca el marco normativo establecido en el análisis correspondiente a la causal genérica de elección
de votar por la opción de su preferencia y, por otra parte, que el voto se acompañe de otras libertades como expresión, asociación, reunión o manifestación.
La libertad para votar se encuentra también referida al ámbito interno de la voluntad del electorado, lo que quiere decir que la ciudadanía cuenta con el derecho de expresar el sentido de su voto, de forma libre, a favor de la opción que considere idónea para ejercer la función de representante popular.
Caso concreto
La parte actora pretende que se declare la nulidad de la elección municipal, por la presunta compra y coacción del voto.
Al respecto, el TEEM determina que el PRD se concreta a realizar afirmaciones genéricas e imprecisas, sobre diversas conductas relativas a la compra y coacción del voto, consistentes en la entrega de dinero y una tarjeta denominada “la protectora”, así como la promesa de entregar programas sociales.
Se considera así, pues el impugnante no ofrece pruebas para sustentar su afirmación y crear convicción al TEEM respecto de las imputaciones; tanto lo es así que respecto a la memoria USB que se integró en la demanda del PRD, el secretario de estudio y cuenta de este tribunal realizó la inspección correspondiente, de donde no se identifica alguna conducta que pueda guardar relación con entrega de dinero, una tarjeta y prometer programas sociales, en los términos que aducen el impugnante.
Dicha prueba tiene carácter de técnica, en términos de lo establecido en el artículo 22 fracción IV de Ley Electoral, pues aporta grabaciones de audio y video, contenidos en una memoria USB; por lo que, por su naturaleza, el valor probatorio que arroja es indiciario. En efecto, las pruebas técnicas por sí solas resultan
insuficientes para acreditar los hechos, por lo que deben ser valoradas con otras para acreditar los hechos controvertidos49.
Ahora bien, con independencia de su valor probatorio, en el caso resulta trascendente que del contenido de dicho medio de prueba o de cualquier otro contenido en el expediente, no se advierten indicios sobre la entrega de dinero, promesas de entrega de programas sociales, y que durante la jornada electoral los resultados fueron definidos por el empleo de sobornos, utilización de recursos públicos y entrega de beneficios mediante la tarjeta denominada “la protectora”50.
De ahí que se produzca la imposibilidad para este órgano jurisdiccional de llevar a cabo la inspección ofrecida, sin que con ello se afecte la pretensión de la parte actora de acreditar ciertas irregularidades y hechos como la entrega de una tarjeta y dinero.
Así pues, de los argumentos expresados en la demanda no se describen circunstancias de tiempo, modo y lugar con relación a tales manifestaciones, por lo que no se cumple lo establecido en el artículo 21 de la Ley Electoral, relativo a que el que afirma está obligado a probar.
Por lo anterior, el TEEM determina que los agravios expresados por la parte actora con relación al presente temática, son manifestaciones genéricas, vagas y subjetivas; pues el impugnante se limitó a referir que se ejerció control, chantaje, presión y soborno sobre el electorado, derivado del otorgamiento de dinero y una tarjeta y promesas de programas sociales, sin referir de forma específica a qué programas se refiere, qué beneficios se obtuvieron, así como hechos concretos y tiempo en el cual sucedieron; además, que tampoco refiere el grado de influencia sobre el electorado respecto de la compra de votos, ni señala en qué lugares acontecieron tales irregularidades.
49 Así lo ha sostenido en la jurisprudencia 4/2014, de la Sala Superior, de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FECHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.”
50 Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 36/2014 de la Sala Superior, de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR
Lo anterior, no implica que se prejuzgue sobre la existencia de los hechos o no, sino que el caudal probatorio ofrecido por la parte actora, resulta insuficiente para acreditar los extremos de su pretensión.
Análisis sobre la solicitud de nulidad de votación, derivada de la presunta actualización de diversas causales de nulidad reguladas en las fracciones del I al XI del artículo 69 de la Ley Electoral
Respecto a este tema en particular, y derivado de la forma en que se hicieron valer los hechos y agravios en las demandas de los impugnantes, resulta conveniente referir que el artículo 33 de la Ley Electoral, establece que al resolver los medios de impugnación regulados en esa Ley, el TEEM debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos por los promoventes.
Por lo tanto, en atención a que el legislador otorgó a este órgano jurisdiccional una amplia facultad discrecional para deducir los agravios, se precisa que en el caso concreto el TEEM identificará y determinará la verdadera intención tanto de MORENA como el PRD, es decir, suplirá la deficiencia de los agravios cuando ello proceda, lo cual, abona a lograr una recta administración de justicia en materia electoral51.
Una vez precisado lo anterior, a continuación se precisan las casillas y la causal correspondiente por la cual se controvierten.
CASILLA | ||||||||
No. | CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN INVOCADA DEL ARTÍCULO 69 DE LA
LEY ELECTORAL |
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Fracción II | Fracción IV | Fracción V | Fracción VI | Fracción VIII | Fracción IX | Fracción XI | ||
1 | 774 B | |||||||
2 | 774 C1 |
51 Al respeto, resultan aplicables las Jurisprudencias 4/99 y 3/2000, así como la tesis CXXXVIII/2002, emitidas por la Sala Superior, de rubros: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”; “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”; y “SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”.
CASILLA | ||||||||
No. | CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN INVOCADA DEL ARTÍCULO 69 DE LA
LEY ELECTORAL |
|||||||
Fracción II | Fracción IV | Fracción V | Fracción VI | Fracción VIII | Fracción IX | Fracción XI | ||
3 | 774 C2 | |||||||
4 | 775 B | |||||||
5 | 775 C1 | |||||||
6 | 776 B | |||||||
7 | 777 B | |||||||
8 | 777 C1 | |||||||
9 | 778 B | |||||||
10 | 779 B | |||||||
11 | 780 B | |||||||
12 | 781 B | |||||||
13 | 782 B | |||||||
14 | 783 B | |||||||
15 | 783 C1 | |||||||
16 | 784 B | |||||||
17 | 784 C1 | |||||||
18 | 784 C2 | |||||||
19 | 784 C3 | |||||||
20 | 785 B | |||||||
Total | 20 | 20 | 20 | 20 | 20 | 20 | 5 |
Causal relativa a la fracción II. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a los consejos electorales correspondientes, fuera de los plazos legales (Causal hecha valer por MORENA)
-
- Agravio
En las casillas 774 B, 774 C1, 774 C2, 775 B, 775 C1, 776 B, 777 B, 777 C1, 778
B, 779 B, 780 B, 781 B, 782 B, 783 C1, 783 B, 783 C1, 784 B, 784 C1, 784 C2,
785 B, se actualiza la fracción II del artículo 69 de la Ley Electoral, relativa a
entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a los consejos electorales correspondientes, fuera de los plazos legales; lo anterior, bajo la afirmación de que “el paquete electoral fue entregado en sede distinta, fue enviado al consejo distrital del INE y no así al Comité Municipal”.
Decisión
El agravio es inoperante porque MORENA omitió indicar circunstancias particulares o señalar los medios probatorios para tener por acreditada el hecho que afirma, ello con independencia de que el hecho que afirma resultara o no una irregularidad.
Justificación
-
-
- Marco normativo
-
El artículo 198 del Código Electoral, dispone que el paquete electoral de cada elección se integrará con los siguientes documentos:
-
- Un ejemplar de las actas que se levanten en la casilla;
- Las boletas sobrantes inutilizadas;
- Los votos válidos y los nulos;
- Los escritos de protesta y cualquier otro documento relacionado con la elección.
En cuanto al procedimiento para la recepción de los paquetes electorales, el artículo 204, del Código Electoral, dispone que la recepción depósito y salvaguarda de los paquetes electorales se realizará conforme al siguiente procedimiento:
- Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello;
- El presidente del consejo electoral dispondrá su depósito, en orden numérico de las casillas, colocando por separado los de las especiales, en un lugar dentro del local del consejo electoral que reúna las condiciones
de seguridad, desde el momento de su recepción hasta el día en que se practique el cómputo distrital o municipal; y,
- El presidente del consejo electoral bajo su responsabilidad, los salvaguardará y dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados, en presencia de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes.
- De la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla, el consejo electoral deberá levantara un acta circunstanciada en la que se haga constar los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos de ley.
Sobre esta base, los elementos que han de satisfacerse para tener por actualizada la causal de nulidad de votación recibida en casilla, materia de estudio son los siguientes:
- Entregar al consejo electoral que corresponda, los paquetes que contengan los expedientes electorales fuera de los plazos que señale el código electoral local;
- Que lo anterior se realice sin causa justificada —entendiéndose por causa justificada solo los supuestos correspondientes al caso fortuito o de fuerza mayor—; y
- Que se acredite la alteración o violación de los paquetes electorales.
En cuanto al primero de los elementos mencionados, cabe realizar los siguientes señalamientos.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 201 del Código Electoral, la obligación de entregar los paquetes electorales al consejo electoral respectivo, corresponde en primera instancia al presidente de la mesa directiva de casilla por sí mismo o, en su caso, podrá hacerlo auxiliándose del secretario del centro de votación.
La responsabilidad que confiere la legislación electoral al citado funcionario para la entrega de los paquetes y expedientes de casilla, es un acto de gran
trascendencia para el desarrollo del proceso electoral, pues implica el tránsito de uno a otro momento electoral, esto es, de la jornada electoral al cómputo de la elección de que se trate, transfiriendo la responsabilidad y manejo del proceso electoral, de las mesas directivas de casillas a los diferentes Consejos, todo lo cual debe realizarse bajo el cumplimiento de los principios que rigen en la materia, como son el de certeza, objetividad, veracidad y oportunidad, consustanciales en esta etapa. De ahí que el legislador local fuera puntual al establecer los requisitos y formalidades que deben atenderse en la integración y remisión de los paquetes y expedientes electorales, como lo ha sustentado la Sala Superior, en el sentido de que el presidente de la mesa directiva de casilla está obligado a hacer llegar los paquetes electorales, bajo su responsabilidad a la autoridad competente52.
Sin embargo, también ha sido criterio de la Sala Superior, que el Presidente de la mesa directiva de casilla puede realizar la entrega del paquete electoral de forma personal, o bien, designando a una persona que realice la entrega correspondiente, para lo cual, se ha considerado que los presidentes de las mesas de casilla pueden designar al secretario, escrutadores o asistentes electorales para que realicen la entrega del referido paquete electoral.
Para tener por actualizada la causal de nulidad local de que se trata, es menester demostrar fehacientemente en cada caso los elementos apuntados, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 21, de la Ley Electoral, que señala que el que afirma está obligado a probar, así como al que niega cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.
En tal virtud, no bastará la sola afirmación del impugnante en el sentido de que los paquetes electorales de las casillas cuestionadas en la instancia local presuntamente fueron entregados de manera extemporánea y sin causa justificada, sino que es menester aportar los elementos necesarios que acrediten sus afirmaciones, así como lo conducente para demostrar la alteración o violación de los paquetes electorales.
Caso concreto
52 Así lo definió la Sala Superior a través de la tesis XXXVIII/97, con el rubro “PAQUETES ELECTORALES. EL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA ESTÁ OBLIGADO A HACERLOS LLEGAR BAJO SU RESPONSABILIDAD A LA AUTORIDAD COMPETENTE (Legislación de Sonora)”.
En el caso concreto, MORENA se limita a referir que “el paquete electoral fue entregado en sede distinta, fue enviado al Consejo Distrital del INE y no así al Comité Municipal”.
Al respecto, el TEEM determina que el partido político inconforme fue omiso en indicar circunstancias particulares o señalar los medios probatorios para tener por acreditada el hecho que afirma; es decir, no basta la sola afirmación de MORENA en el sentido de que los paquetes electorales de las casillas referidas en su agravio se entregaron en un consejo electoral distinto al que correspondía y ello haya sido sin causa justificada, pues era necesario que demostrara esas aseveraciones con elementos que evidenciaran que se actualizó la irregularidad.
En efecto, el partido político tenía la carga procesal de señalar las circunstancias de espacio y tiempo para considerar que con ello se actualizó la causal de nulidad, así debió precisar elementos de “lugar”, como podrían ser las distancias existentes entre la ubicación de las casillas y la sede del consejo electoral distrital y municipal (ello en el hipotético caso de que se pudieran ubicar en sede distinta o que quisiera referirse a un presunto consejo distrital en Juárez o en algún otro lugar) para reflejar y acreditar lo relativo al incumplimiento del principio de inmediatez en la entrega de los paquetes electorales, máxime que lo trascendente para analizar la determinancia de esa posible irregularidad, consistiría en la alteración de los paquetes electorales, aspecto que en modo alguno relaciona la parte actora con el hecho de que se hayan entregado en una sede distinta al Comité Municipal.
De esta manera, en el caso no está demostrado que los paquetes electorales se hayan entregado a un consejo electoral distinto al municipal, ni mucho menos que se haya generado la posibilidad de alterar o modificar, de algún modo, la documentación electoral contenida en esos paquetes electorales.
Por el contrario, se advierte del acta de sesión especial celebrada por el Comité Municipal de fecha seis de junio, que los paquetes fueron recibidos en dicho Comité, sin que se observe siquiera indiciariamente la aseveración del impugnante, respecto que se hayan recibido primero en un comité diverso.
En este sentido, ante la falta de pruebas para acreditar el dicho de MORENA, debe operar el valor probatorio pleno del acta especial celebrada por el Consejo Electoral de Juárez, pues no existe prueba en contrario respecto de su autenticidad o de veracidad de los hechos a que se refieran, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 16 fracción I y 22 fracción I, II y III de la Ley Electoral, de ahí que se trate de una documental pública que tiene la naturaleza de documental pública, al encontrarse expedida por funcionarios electorales en ejercicio de sus atribuciones.
Por lo anterior, resulta evidente que la sola afirmación de MORENA, en el sentido de que los paquetes electorales fueron entregados en un comité diverso al que se debían entregar, después de la jornada electoral, correspondiente a la totalidad de las casillas instaladas, es insuficiente para tener por acreditada la causal de nulidad invocada, dado que, tal señalamiento queda desvirtuado con el contenido del acta de sesión aludida.
Causal relativa a la fracción IV. Recibir la votación en día y horas distintos a lo señalado para la celebración de la elección (Causal hecha valer por MORENA)
-
-
- Agravios
-
MORENA hace valer que en las casillas 774 B, 774 C1, 774 C2, 775 B, 775
C1, 776 B, 777 B, 777 C1, 778 B, 779 B, 780 B, 781 B, 782 B, 783 C1, 783
B, 783 C1, 784 B, 784 C1, 784 C2, 785 B, se actualiza la fracción IV del artículo 69 de la Ley Electoral, relativa a recibir la votación en día y hora distintos a lo señalado para la celebración de la elección; lo anterior, al afirmar que “las casillas abrieron con retraso de más de una hora, no obstante que la jornada electoral inicia a las ocho de la mañana”.
Decisión
El agravio es infundado, porque el hecho de recibir la votación con retraso de la hora formal de inicio, no implica -por sí- que se haya impedido votar al electorado.
. Justificación
-
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- Marco normativo
-
El artículo 197, del Código Electoral, en relación con la instalación, apertura de casillas y desarrollo de la votación, establece que se desarrollarán conforme a los procedimientos, plazos, términos y bases que establece la LGIPE.
En tal sentido, la “recepción de la votación” es un acto complejo que comprende, básicamente, el procedimiento por el que los electores ejercen su derecho al sufragio, en el orden en que se presentan durante la jornada electoral ante su respectiva mesa directiva de casilla, marcando las boletas electorales en secreto y libremente, para luego depositarlas en la urna correspondiente, tal como se desprende de los artículos 278 y 279 de la citada LGIPE.
La mencionada recepción de la votación, no podrán hacerse antes de las ocho horas del primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, tal como lo señala el artículo 273, párrafo 6, de la LGIPE, en relación con el 184, del Código Electoral.
Ahora bien, la recepción de la votación se retrasará lícitamente, tal como se señala en el artículo 274, de la LGIPE, en la misma medida en que se demore la instalación de la casilla, por no estar completos los integrantes de la mesa directiva, por no estar ninguno, o incluso, cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del IEM.
La hora de instalación de la casilla, no debe confundirse o asemejarse con la hora en que inicie la recepción de la votación; no obstante que, la primera es una importante referencia para establecer la segunda, cuando ésta no conste de manera expresa en las constancias que integran el expediente del juicio de que se trate.
Por otra parte, la recepción de la votación se cierra a las dieciocho horas del día de la elección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la citada LGIPE, salvo los casos de excepción que el propio precepto establece que:
- Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el presidente y el secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.
- Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado.
En cuanto al día y hora distintos, tal como lo señala el artículo 184, del Código Electoral, se puede afirmar que la fecha de elección es el período preciso que abarca de las ocho a las dieciocho horas del primer domingo de junio del año de la elección ordinaria.
Lo anterior, sin perjuicio de considerar los ya referidos casos de excepción, en los que la recepción de la votación puede cerrarse antes o después de las dieciocho horas.
De esta manera, el Código Electoral establece la sanción de nulidad para la votación que se hubiere recibido en fecha diversa a la determinada para la celebración de la elección, tutelando con ello, el valor de certeza respecto del lapso dentro del cual los funcionarios de casilla recibirán la votación, los electores sufragarán, y los representantes de partidos vigilarán el desarrollo de los comicios.
En el artículo 69, fracción IV, de la Ley Electoral, se establece que la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
- Recibir la votación; y,
- Que dicha conducta ocurra antes de que inicie o después de que concluya la fecha señalada para la celebración de la elección.
- Que sea determinante.
Lo anterior, sin perjuicio de aquellos casos de conductas que coinciden con la descripción literal de los supuestos antes referidos y que, sin embargo, no desembocan en nulidad de la votación, por tratarse de conductas provocadas por quien promueve la impugnación, o bien, porque debido a las circunstancias especiales del caso, no se traducen en vulneración al valor de certeza que la propia causal de nulidad tutela.
Caso concreto
Si bien MORENA invoca la actualización de la causal en referencia sobre la totalidad de las casillas instaladas en el municipio, lo cierto es que en los supuestos de las casillas 774 B, 774 C1, 774 C2, 775 B, 775 C1, 776 B, 778 B,
779 B, 780 B, 781 B, 782 B, 783 C1, 783 B, 783 C1, 784 B, 784 C1, 784 C2, no
expone hechos, a fin de analizarlos y determinar si se configura o no alguna irregularidad; en el caso, lo que es identificable es que se limita a precisar la casilla y el argumento genérico relativa a que “las casillas abrieron con retraso de más de una hora, no obstante que la jornada electoral inicia a las ocho de la mañana”; lo cual, conforme con el marco normativo precisado, no es suficiente para poder entender qué circunstancias particulares ocurrieron con relación a la recepción de la votación en hora distinta a la establecida en la normativa; por lo tanto, el TEEM no está en posibilidad de estudiar la causal en referencia a dichas casillas.
Ahora bien, es pertinente precisar que aun en el escenario de que se acreditara el hecho de que se hayan instalado dichas casillas después de la hora referida y que la votación iniciara después de las (08:00) ocho horas, ello no podría implicar, por sí mismo, que se haya impedido u obstaculizado el voto de persona alguna sin causa justificada, pues en primer lugar, no se debe perder de vista que de conformidad con el artículo 273 párrafo 2 de la LGIPE, el primer domingo de julio del año de la elección, a las (07:30) siete horas con treinta minutos, quienes integren las mesas directivas de casillas deberán presentarse para iniciar los preparativos para su instalación.
En ese sentido, el artículo 274 de la LGIPE establece que si dichas personas no han llegado a las (08:15) ocho horas con quince minutos, deberá seguirse un procedimiento extraordinario para instalar la casilla, de tal suerte que si las casillas se instalaron en ausencia de las personas previamente designadas es evidente que ello no implica que se haya impedido votar a quienes acudieron a la casilla sin causa justificada, pues la misma ley establece que en tales casos la instalación de la casilla comenzará a las (08:15) ocho horas con quince minutos y una vez instalada ésta se procederá a recibir la votación durante toda la jornada electoral.
Asimismo, el artículo 274 párrafo 1 incisos f) y g) de la LGIPE establece que en caso de que no asistiera ninguno de las y los funcionarios de las mesas directivas de casilla, y por razones de distancia o dificultad no sea posible la intervención del personal del Instituto, a las (10:00) diez horas quienes representen a los partidos políticos y las candidaturas independientes ante las casillas, designaran a quienes integrarán las mesas directivas de casilla, y -una vez integrada- la mesa iniciará sus actividades y recibirá válidamente la votación.
Maxime que también debe considerarse que quienes integran las mesas directivas de casilla son ciudadanas y ciudadanos que no necesariamente son expertos en la realización de las actividades relacionadas con la jornada electoral, por lo que es posible que en algunas ocasiones tarden más de los (30) treinta minutos que la ley establece para la instalación de la casilla y el inicio de la votación; de ahí que, en todo caso, el argumento genérico de la parte actora relativo al retraso de una hora en la instalación de las casillas referidas, no puede dar lugar a la anulación de la votación correspondiente.
Así pues, las máximas de la experiencia nos indican que es común que el inicio de la recepción de la votación se retrase por circunstancias relacionadas con la falta de alguno o algunos de los integrantes de la mesa directiva de casilla, el armado de urnas y mamparas, entre otros.
Ahora bien, respecto a las casillas, 777 B, 777 C1 y 785 B, la parte actora sí expone argumentos para demostrar su aseveración y, por consecuencia, se procede al análisis correspondiente, precisando que el TEEM tomará en cuenta, fundamentalmente, las actas de la jornada electoral; actas de escrutinio y cómputo; y, hojas de incidentes; precisando que dichas pruebas tienen valor probatorio pleno en los términos del artículo 17, fracción I, en relación con el artículo 22, fracciones I y II, de la Ley Electoral, al tratarse de actas oficiales de las mesas directivas de casilla y de los cómputos que consignan resultados electorales.
Además, tales documentales resultan idóneas y suficientes para acreditar los horarios de apertura y cierre de cada una de las casillas, por tanto, con el objeto de determinar si en éstas se recibió la votación en día y hora distinto a lo señalado en la celebración de la elección, resulta conveniente citar la hora de inicio de la recepción de la votación y cierre correspondientes que se advierte en cada una
de éstas, acorde con las documentales antes valoradas, y que se especifican en el cuadro siguiente:
No. | Casilla | Irregularidad que señala MORENA | Irregularidades asentadas en las actas de jornada electoral, de
escrutinio y cómputo y hoja de incidentes |
Observaciones |
1 | 777 B | Existió retardo para el inicio de la votación ya que se inició a votar a las 8:54 horas, porque no había quien abriera la escuela primaria y faltaban elementos del IEM | En el acta de jornada electoral se precisa que:
|
No se acredita que se hayan recibido votos antes de las 8:58 a.m.
Se destaca que el acta de jornada electoral está firmada por su representante de MORENA |
2 | 777 C1 | Inició la votación a las 8:30 horas porque no había quien abriera la escuela primaria y faltaban personas del IEM | La autoridad electoral informó en respuesta a un requerimiento, que el acta de jornada electoral falta de incorporar en el expediente de la elección.
Asimismo, se informó por la autoridad que no se encontraron hojas de incidentes dentro del paquete electoral. |
Derivado de que no existen el acta de jornada electoral ni se suscribieron incidentes por los representantes de partidos políticos, no existe medio alguno para corroborar la
afirmación del impugnante. |
3 | 785 B | Se abrió tarde a las 9:30 horas, porque | La autoridad electoral informó | Derivado de que no existe |
No. | Casilla | Irregularidad que señala MORENA | Irregularidades asentadas en las actas de jornada electoral, de
escrutinio y cómputo y hoja de incidentes |
Observaciones |
se armó a puerta cerrada, únicamente la
armaron la presidenta, la secretaria y dos escrutadores, quienes no permitieron que los representantes de los partidos pasaran a ver la forma de cómo hicieron las cosas, además de que al momento de armar las casillas llegaron policías municipales y se metieron en privado con dichos elementos a ayudar a armar las casillas |
en respuesta a un requerimiento, que no existe ninguna documentación relacionada con esa casilla, debido al robo con
violencia del paquete electoral de esta casilla. |
documentación sobre esta casilla debida al robo de paquete electoral, no existe medio alguno para corroborar la
afirmación del impugnante. |
Como se observa, aunque en el expediente no existe algún documento que indique la razón por la que la votación inició después de las (08:00) ocho horas del día de la jornada electoral, para el TEEM el inicio de la recepción de la votación más tarde a lo señalado en la ley, no implica por ese solo hecho que se impidió votar al electorado.
En efecto, el hecho de recibir la votación después de las (08:00) ocho horas no implica -por sí- que se haya impedido votar al electorado, ya que a partir de que se inicia la recepción de la votación y hasta las (18:00) dieciocho horas o hasta que hayan votado las y los electores formados antes de esa hora, pudieron ejercer el derecho al voto, pues el hecho de que la instalación ocurra más tarde, retrasando así la recepción del voto, es insuficiente -por sí- para considerar que se impidió votar a las y los electores y actualizar la causa de nulidad respectiva,
ya que una vez iniciada dicha recepción se encuentran en posibilidad de ejercer su derecho a votar53.
En este sentido, se reitera, es común que el inicio de la recepción de la votación se retrase por circunstancias relacionadas con la falta de alguno o algunos de los integrantes de la mesa directiva de casilla, el armado de urnas y mamparas, entre otros; además, la parte actora no expresó las circunstancias por las que, en todo caso, la votación se haya limitado debido a la hora de apertura de la votación54.
3. Causal relativa a la fracción V. Recibir la votación personas y órganos distintos a los facultados (Causal hecha valer por MORENA)
-
- Agravio
MORENA alega que en la totalidad de las casillas, 774 C2, 775 B, 775 C1, 776 B, 777 B, 777 C1, 778 B, 779 B, 780 B, 781 B, 782 B, 783 B, 783 C1, 784 B, 784
C1, 784 C2, 784 C3, 785 B, se actualiza la causal establecida en la fracción V del artículo 69 de la Ley Electoral, relativa a recibir la votación por personas distintas a los facultados por la norma, bajo el argumento de que “no asistieron los funcionarios de casilla que fueron anunciados y publicados en el encarte sobre la conformación de la mesa directiva de casilla”.
Decisión
El agravio es inoperante porque MORENA no señala un elemento mínimo que permita identificar al funcionario que presuntamente integró la casilla sin estar en el encarte o bien, pertenecer a la sección electoral respectiva.
Justificación
53 Lo anterior cobra sustento en la tesis XLVII/2016, aprobada por la Sala Superior de rubro “DERECHO A VOTAR. LA INSTALACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA POSTERIOR A LA HORA LEGALMENTE PREVISTA, NO IMPIDE SU EJERCICIO”.
54 Al respecto, resulta aplicable lo establecido por la Sala Superior en la CXXIV/2002, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA
VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO
EN SU INICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO); así como lo considerado en la jurisprudencia 9/98, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
Marco normativo
En el artículo 253 en relación con el 274 de la LGIPE, se establece que al día de la jornada comicial existen ciudadanos que han sido previamente insaculados y capacitados por la autoridad, para que actúen como funcionarios de las mesas directivas de casilla, desempeñando labores específicas. Tomando en cuenta que los ciudadanos originalmente designados no siempre se presentan a desempeñar tales labores, la ley prevé un procedimiento de sustitución de los ausentes cuando la casilla no se haya instalado oportunamente.
Al respecto, el artículo 69, fracción V, de la Ley Electoral contempla como causa de nulidad que la votación la reciban personas u órganos distintos a los legalmente autorizados, con el fin de proteger la legalidad, certeza e imparcialidad en la captación y contabilización de los sufragios.
Ahora bien, dado que los trabajos en una casilla electoral son llevados a cabo por ciudadanos que no se dedican profesionalmente a esas labores, es de esperarse que se cometan errores no sustanciales que evidentemente no justificarían dejar sin efectos los votos ahí recibidos. Por ello, se requiere que la irregularidad respectiva sea grave y determinante, esto es, de tal magnitud que ponga en duda la autenticidad de los resultados.
Por tanto, si bien la LGIPE prevé una serie de formalidades para la integración de las mesas directivas de casilla, en diversos precedentes tanto del TEEM como del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, han sostenido que no procede la nulidad de la votación, en los casos siguientes:
- Cuando se omite asentar en el acta de jornada electoral la causa que motivó la sustitución de funcionarios de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa receptora, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada55.
55 Al respecto, véanse las sentencias de la Sala Superior, en los juicios de revisión constitucional electoral: SUP-JRC- 266/2006 y SUP-JRC-267/2006.
- Cuando los ciudadanos originalmente designados intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas56.
- Cuando las ausencias de los funcionarios propietarios son cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo57.
- Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente a esa casilla58.
- Cuando faltan las firmas de funcionarios en alguna de las actas, pues la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza.
Para verificar qué individuos actuaron como integrantes de la mesa receptora, es necesario examinar los rubros en que se asientan los cargos, nombres y firmas de los funcionarios, mismos que aparecen en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en las secciones de “instalación de casilla”, “cierre de la votación” y “escrutinio o cómputo”; o bien de los datos que se obtienen de las hojas de incidentes o de la constancia de clausura.
56 Véase, a manera de ejemplo, la sentencia de la Sala Superior, dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012.
57 Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada por la Sala Superior, dentro del expediente SUP-JIN-181/2012, asimismo, véase la Jurisprudencia 14/2002, de la Sala Superior, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES)”.
58 Tesis XIX/97, de la Sala Superior, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”. Véase también, por ejemplo, las sentencias recaídas al expediente SUP-JIN-198/2012, SUP-JIN- 260/2012 y al SUP-JIN-293/2012 y acumulado.
También se ha considerado que basta con que se encuentre firmado cualquiera de esos apartados para concluir que sí estuvieron presentes los funcionarios actuantes59.
Ello es así, pues tales documentos deben considerarse como un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, por lo que la ausencia de firma en alguno de los referidos rubros se podría deber a una simple omisión del funcionario que, por sí sola, no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta o en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y la firma de dicha persona.
Incluso, tratándose del acta de escrutinio y cómputo, se ha señalado que la ausencia de las firmas de todos los funcionarios que integran la casilla no priva de eficacia la votación, siempre y cuando existan otros documentos que se encuentren rubricados, pues a través de ellos se evita la presunción humana (de ausencia) que pudiera derivarse con motivo de la falta de firmas60.
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- Cuando los nombres de los funcionarios se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o son escritos con diferente ortografía, o falta alguno de los nombres o de los apellidos; toda vez que ello supone un error del secretario, quien es el encargado de llenar las actas; además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos61.
- Cuando la mesa directiva no cuente con la totalidad de sus integrantes, siempre y cuando pueda considerarse que, atendiendo a los principios de división del trabajo, de jerarquización y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no se afectó de manera grave el
59 Jurisprudencia 17/2002, de la Sala Superior, de rubro: “ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA”.
60 Véase la sentencia del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-367/2006. Asimismo, la tesis XLIII/98, de Sala Superior, de rubro: “INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO)”.
61 Véanse las sentencias de la Sala Superior de los juicios SUP-JIN-39/2012 Y ACUMULADO SUP-JIN-43/2012; SUP- JRC-456/2007 Y SUP-JRC-457/2007; así como la dictada dentro del expediente SUP-JIN-252/2006.
desarrollo de las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación. Bajo este criterio, se ha estimado que en una mesa directiva integrada por cuatro ciudadanos (un presidente, un secretario y dos escrutadores) o por seis (un presidente, dos secretarios y tres escrutadores), la ausencia de uno de ellos62 o de todos los escrutadores63 no genera la nulidad de la votación recibida.
Con base en lo anterior, solamente deberá anularse la votación recibida en casilla, cuando se presente alguna de las hipótesis siguientes:
- Cuando se acredite que una persona actuó como funcionario de la mesa receptora sin pertenecer a la sección electoral de la casilla respectiva64, en contravención a lo dispuesto en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la LGIPE.
- Cuando el número de integrantes ausentes de la mesa directiva haya implicado, dadas las circunstancias particulares del caso, multiplicar excesivamente las funciones del resto de los funcionarios, a tal grado que se haya ocasionado una merma en la eficiencia de su desempeño y de la vigilancia que corresponde a sus labores.
- Cuando con motivo de una sustitución, se habilita a representantes de partidos o candidatos independientes65.
Caso concreto
62 Véase la Tesis XXIII/2001, de rubro: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”.
63 Véase la Jurisprudencia 44/2016, de rubro: “MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES”.
64 Jurisprudencia 13/2002, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”.
65 Artículo 274, párrafo 3 de la LGIPE.
[…]
- Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.
MORENA omitió aportar elemento mínimo que permita identificar al funcionario que estima no forma parte del encarte o que haya integrado la casilla sin pertenecer a la sección electoral respectiva, sino que se limita a señalar “no asistieron los funcionarios de casilla que fueron anunciados y publicados en el encarte sobre la conformación de la mesa directiva de casilla”.
En relatadas circunstancias, resulta evidente que MORENA incumple con la carga procesal de expresar con claridad el principio de agravio que le genera el acto controvertido.
En efecto, para el análisis de la validez de la votación recibida en casilla, o de la elección impugnada, no basta con señalar, de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral, en determinadas casillas, se actualizó alguna causa de nulidad, pues con esa sola mención no es posible identificar el agravio o hecho concreto que motiva la inconformidad como requisito indispensable para que el TEEM esté en condiciones de analizar el planteamiento formulado por la parte actora.
La exigencia en análisis también tiene por objeto permitir a la autoridad responsable y a los terceros interesados, exponer y probar lo que estimen pertinente respecto de los hechos concretos que constituyen la causa de pedir de la parte actora y son objeto de controversia.
Además, en el caso concreto, MORENA es omiso en señalar elementos fácticos de los cuales pueda desprenderse la actualización de la causa de nulidad que invoca, lo que imposibilita que este órgano jurisdiccional realice el estudio de tal casilla.
Ello, pues el partido actor debía especificar, además de la casilla impugnada, algún dato mínimo para identificar al funcionario que, desde su perspectiva, actuó integrando la mesa directiva de casilla sin pertenecer a la sección electoral correspondiente, como podría ser a través de la mención de alguno de los nombres o apellidos66.
66 Sirve de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias 9/2002 suscrita por la Sala Superior, de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA” y 26/2016 de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO”
Causal relativa a la fracción VI. Dolo o error en el cómputo de los votos (causal hecha valer por MORENA)
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- Agravio
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MORENA aduce que en las casillas 774 B, 774 C1, 774 C2, 775 B, 775 C1, 776
B, 777 B, 777 C1, 778 B, 779 B, 780 B, 781 B, 782 B, 783 C1, 783 B, 783 C1,
784 B, 784 C1, 784 C2, 785 B, se actualiza la fracción VI del artículo 69 de la Ley Electoral, relativa a haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección, al afirmar que “durante el computo, los funcionarios de casilla actuaron de manera arbitraria y tendenciosa a favor de otros partidos políticos en particular al Partido Verde Ecologista de México, porque existió dolo y errores varios al momento de la clasificación de los votos y conteo de los mismos”.
Decisión
El agravio es inoperante, porque dicha manifestación es genérica, vaga e imprecisa ya que el partido actor omite expresar las razones y qué pruebas acreditan dicha afirmación.
Justificación
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- Marco normativo
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A efecto de que pueda decretarse la nulidad de la votación recibida en una casilla con base en la causal en estudio, deben acreditarse plenamente los siguientes elementos:
- Que haya mediado dolo o error en la computación de los votos; y,
- Que esto sea determinante para el resultado de la votación.
Respecto del primer elemento, por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, o que tenga diferencia con el valor exacto, y que, jurídicamente, implica ausencia de mala fe. Por el contrario, el dolo debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.
Asimismo, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente, y que, por el contrario, existe la presunción juris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla, es de buena fe, por lo que en los casos que el actor de manera imprecisa señale en su demanda que existió “error o dolo”, en el cómputo de los votos, el estudio de la causal en comento se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento.
En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error “sea determinante” para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético y el cualitativo.
Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones, que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, ya que, de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos67.
Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de
67 Sirve de sustento la Jurisprudencia 39/2002, de la Sala Superior, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”.
escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.
Caso concreto
MORENA no aporta prueba alguna para acreditar que se haya actualizado error o dolo durante la sesión del cómputo o en la del recuento, pues se limita a controvertir el escrutinio y cómputo que llevaron a cabo los funcionarios de las mesas directivas de las casillas controvertidas.
En este sentido, cuando en la explicación del agravio el partido político alude una irregularidad relativa a que existió dolo y varios errores al momento de la clasificación de los votos y conteo de los mismos; omite expresar precisar los rubros que pudiera considerar discordantes.
En ese orden, el TEEM no puede suplir una evidente deficiencia del agravio frente a la causal de error o dolo en el cómputo de votos, pues para examinar dicha causal es necesario distinguir discrepancias entre dos rubros fundamentales, aspecto que no se cumplió por la parte actora; máxime que en algunas de las casillas que refiere el impugnante, fueron materia de recuento y tampoco refiere MORENA alguna inconsistencia por error y dolo en ese actor precisamente de recuento en sede administrativa68.
Causal relativa a la fracción VIII. Impedir el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado sin causa justificada (Causal hecha valer por MORENA)
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- Agravios
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MORENA aduce que en las casillas 774 B, 774 C1, 774 C2, 775 B, 775 C1, 776
B, 777 B, 777 C1, 778 B, 779 B, 780 B, 781 B, 782 B, 783 C1, 783 B, 783 C1,
68 Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia de la Sala Superior 28/2016, de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES”.
784 B, 784 C1, 784 C2, 785 B, se actualiza la fracción VIII del artículo 69 de la Ley Electoral, relativa a haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada; lo anterior, derivado de que “no se permitió la participación activa de sus representantes ante mesas directivas de casilla”.
Decisión
El agravio es inoperante porque no existe medio de convicción alguno, que sirva para acreditar que a los representantes de MORENA se le impidiera participar de forma activa ante mesas directivas de casilla.
Justificación
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- Marco normativo
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La causal de nulidad de votación, regulada en la fracción VIII, del artículo 69, de la Ley Electoral, relativa a impedir el el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada, se tutela el principio de certeza que debe regir en todos los actos electorales, pues tiene por objeto que, con la presencia y actuación de los representantes partidistas en cada casilla, se evite cualquier duda en torno a los resultados de la votación obtenida.
Lógicamente, esta medida garantiza también la participación equitativa de los partidos políticos en la contienda electoral, de tal forma que el día de la votación los partidos políticos o coaliciones puedan presenciar, a través de sus representantes, todos los actos que se realizan desde la instalación de la casilla hasta la entrega de la documentación y del paquete electoral en el consejo correspondiente, asegurando así el procedimiento electoral para la emisión libre, secreta, directa y universal del sufragio.
Dicha garantía hace posible la correcta vigilancia del desarrollo de la elección, actividad en la que son corresponsales los partidos políticos.
Por tanto, se puede concluir que para la actualización de dicha causal, es preciso que se acrediten plenamente dos extremos:
- Que se impidió a los representantes de un partido político el acceso a la casilla o se les expulsó de ella.
- Que tal circunstancia no obedeció a una causa justificada.
Caso concreto
En el caso en estudio, obran en el expediente las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y la hoja de incidentes. Constancias que tienen pleno valor probatorio, pues de conformidad en lo dispuesto por los artículos 16 fracción I y 22 fracción I, II y III de la Ley Electoral, tienen la naturaleza de documentales públicas, al encontrarse expedidas por funcionarios electorales en ejercicio de sus atribuciones; y no existe prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Así, en el caso concreto, en ninguna de las documentales mencionadas referidas no existe algún incidente relacionado con el hecho aducido, por lo que, tomando en cuenta el principio contenido en el artículo 21 de la Ley Electoral, que establece que al afirmar un hecho, el promovente tiene la carga de probar, y en este caso, no obra en el expediente que se resuelve, medio de convicción alguno, que sirva para acreditar que a su representante o de otro partido político, se le impidiera participar de forma activa ante mesas directivas de casilla; no se actualizan los extremos de la causal en estudio.
Causal relativa a la fracción IX. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación (Causal hecha valer por MORENA)
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- Agravios
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MORENA hace valer los siguientes agravios:
- En las casillas 774 B, 774 C1, 774 C2, 775 B, 775 C1, 776 B, 777 B, 777
C1, 778 B, 779 B, 780 B, 781 B, 782 B, 783 C1, 783 B, 783 C1, 784 B,
784 C1, 784 C2, 785 B, se actualiza la fracción IX del artículo 69 de la Ley Electoral, relativa a ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos
hechos sean determinantes para el resultado de la votación, al afirmar que “se ejerció violencia física y presiones a los electores por medio de grupos que intimidaron a los electores, al grado de inclusive sustraer material electoral entre ellos boletas y paquetes electorales”.
- En la sección 777, acudió a votar el ciudadano Erick López Valdez, quien estaba postulado como regidor por el Partido Verde, y “siendo aproximadamente las 9:30 horas del día de la elección, una vez que salió de votar, incitó a las personas que estaban formados para ejercer su voto, a fin de que votaran a favor de su partido político”.
- En la casilla 784 B, “estuvo presente un elemento de la policía municipal, del sexo femenino, de nombre AZUCENA ROSALES POMPA, incitando a votar por el Partido Verde”.
- En la casilla 784 C3, “siendo las 13:00 horas, llegó a policía municipal de nombre AZUCENA ROSALES POMPA, quien amedrentó a la representante de MORENA, diciéndole que se retirara, lo cual no atendió hasta las 23:00 horas, una vez que se cerró el conteo de votos, sin embargo, cuando se dirigía a su casa la representante de MORENA, regresó al lugar de la votación porque había olvidado su suéter, y sorprendió a la presidenta de la casilla que estaba rellenando las urnas relacionadas a la presidencia municipal, y cuando esta la vio le gritó que se fuera y que no debía estar ahí, por lo que la representante de MORENA se asustó y salió lo más rápido que pudo ”.
- En la casilla 784 C3, “siendo aproximadamente las 23:30 horas, llegaron elementos de la policía municipal por las actas de la jornada electoral, porque un grupo delictivo estaba robando los paquetes electorales en otras casillas, por lo que se asustaron los integrantes de la mesa directiva de casilla. Los policías ingresaron a los salones en donde estaban instaladas las casillas y la representante de MORENA observó claramente que esos policías comenzaron a tirar las actas y sacar fotos y ya que todo estaba hecho un desorden, amenazaron a los integrantes de la mesa directiva y representantes de partido diciendo que venía en camino un grupo armado identificado como la maña, y que todo estaba muy peligroso, por lo que el representante de MORENA salió a las 00:30 horas
del siete de junio, siendo que tampoco los dejaron poner los resultados de la elección en la entrada de la escuela”.
- En la sección 785, la policía estuvo afuera de la primaria en donde se instalaron las casillas, quienes estuvieron amedrentando a las personas y las incitaban a votar por el Partido Verde.
Decisión
Los agravios son infundado, porque el actor si bien refiere que la causal invocada se actualiza en la totalidad de las casillas impugnadas, sólo refiere circunstancias de modo tiempo y lugar en las casillas 777 B, 777 C1, 784 B, 784 C3 y 785 B; y a su vez, de esas casillas, sólo es posible identificar con base en las constancias contenidas en el expediente, que en únicamente en una se logra acreditar la existencia de un incidente en la casilla 777 C1, sin embargo, no guarda relación con la irregularidad que invoca el impugnante.
Justificación
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- Marco normativo
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El artículo 69, fracción IX, de la Ley Electoral señala que la votación recibida en una casilla será nula cuando:
- Se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
- Los hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Por violencia física, debe entenderse la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas; por presión, el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto; en ambos casos, la finalidad debe haber sido provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Respecto al primer requisito, es necesario que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a
cabo, porque solo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes.
También, en diversos precedentes de este órgano jurisdiccional y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, han establecido que cuando se infringe la regla que prohíbe a los funcionarios de mando superior participar como integrantes de una casilla, se genera la presunción legal de que en la mesa receptora de sufragios en la que intervinieron se produjo presión sobre electorado.
Ello obedece a que en virtud de las atribuciones de decisión y mando que detentan los funcionarios respectivos, cuentan con cierto poder material y jurídico frente a los vecinos de la colectividad de la que forman parte, elemento que es susceptible de generar temor en el electorado, al considerar que podrían verse afectados en sus relaciones con la autoridad, si la votación no favorece al partido del que emana el servidor público presente en la casilla.
En cuanto a los requisitos del segundo inciso, resulta incuestionable que los hechos que se pueden traducir en violencia física o presión deben tener, además de la finalidad propia de influir en el ánimo de los electores, un resultado concreto de alteración de la voluntad.
Finalmente, los hechos denunciados deben ser determinantes para el resultado de la votación, lo cual puede actualizarse de la siguiente manera:
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- Cuando se trate de un número determinado de electores que fueron víctimas de la violencia o presión y sea igual o mayor a la diferencia de votos que exista entre las candidaturas que ocuparon el primer y segundo lugar en la casilla.
- Cuando la violencia física o presión se haya ejercido sobre un número indeterminado o probable de electores, o bien, durante la mayor parte de la jornada electoral, que permita presumir que la anomalía fue significativa y trascendente para el resultado de la casilla.
- Cuando la irregularidad se haya presentado sobre los integrantes de la mesa directiva de casilla y, dadas las circunstancias del caso, sea
plausible considerar que pudo haber afectado su labor en detrimento de la veracidad de los resultados obtenidos.
Caso concreto
MORENA afirma que se ejercicio presión sobre los electores y sobre los funcionarios de casilla, por lo que a continuación se procede al análisis tomando en cuenta la descripción del impugnante y lo narrado en los escritos de incidentes respectivos, tal como se muestra enseguida:
Casilla | Irregularidad descrita por el impugnante en su demanda | Irregularidad descrita ya sea en la hoja de incidentes o en el escrito de incidente |
774 B, 774
C1, 774 C2, 775 B, 775 C1, 776 B, 778 B, 779 B, 780 B, 781 B, 782 B, 783 C1, 783 B, 784 C1, 784 C2 |
“se ejerció violencia física y presiones a los electores por medio de grupos que intimidaron a los electores, al grado de inclusive sustraer material electoral entre ellos boletas y paquetes electorales”. | Con independencia de la existencia de la existencia o no de escritos u hojas de incidentes, el impugnante no refiere circunstancias de modo, tiempo y lugar |
777 B | Acudió a votar “el ciudadano Erick López Valdez, quien estaba postulado como regidor por el Partido Verde, y una vez que salió de votar, incitó a las personas que estaban formados para ejercer su voto, a fin de que votaran a favor de su partido político” | No se suscribieron incidentes relacionados con ese hecho |
777 C1 | Acudió a votar “el ciudadano Erick López Valdez, quien estaba postulado como regidor por el Partido Verde, y una vez que salió de votar, incitó a las personas que estaban formados para ejercer su voto, a fin de que votaran a favor de su partido político” | Existe incidentes en esa casilla, relativos a que “La señora López Alvarado Gloria no pudo votar porque no aparecía en la lista nominal.
López Alvarado María de los Ángeles no pudo votar porque no aparecía en la lista nominal. Ya pudieron votar en la casilla Básica se encontraron. La señora Carmen Juárez López del Partido Morena tocó las boletas, también su esposo el señor de la señora también pasó a tocar las boletas sin |
Casilla | Irregularidad descrita por el impugnante en su demanda | Irregularidad descrita ya sea en la hoja de incidentes o en el escrito de incidente |
autorización de la presidenta de casilla.” | ||
784 B | En la casilla, “estuvo presente un elemento de la policía municipal, del sexo femenino, de nombre AZUCENA ROSALES POMPA,
incitando a votar por el Partido Verde”. |
No se suscribieron incidentes relacionados con ese hecho |
784 C3 | “Siendo las 13:00 horas, llegó la policía municipal de nombre AZUCENA ROSALES POMPA,
quien amedrentó a la representante de MORENA, diciéndole que se retirara, lo cual no atendió hasta las 23:00 horas, una vez que se cerró el conteo de votos, sin embargo, cuando se dirigía a su casa la representante de MORENA, regresó al lugar de la votación porque había olvidado su suéter, y sorprendió a la presidenta de la casilla que estaba rellenando las urnas relacionadas a la presidencia municipal, y cuando esta la vio le gritó que se fuera y que no debía estar ahí, por lo que la representante de MORENA se asustó y salió lo más rápido que pudo ”. “Siendo aproximadamente las 23:30 horas, llegaron elementos de la policía municipal por las actas de la jornada electoral, porque un grupo delictivo estaba robando los paquetes electorales en otras casillas, por lo que se asustaron los integrantes de la mesa directiva de casilla. Los policías ingresaron a los salones en donde estaban instaladas las casillas y la representante de MORENA observó claramente que esos policías comenzaron a tirar las actas y sacar fotos y ya que todo estaba hecho un desorden, amenazaron a los integrantes de la mesa directiva y representantes de partido diciendo que venía en camino un grupo armado identificado como la maña, y que todo estaba muy peligroso, por lo que el |
No se suscribieron incidentes relacionados con ese hecho |
Casilla | Irregularidad descrita por el impugnante en su demanda | Irregularidad descrita ya sea en la hoja de incidentes o en el escrito de incidente |
representante de MORENA salió a las 00:30 horas del siete de junio, siendo que tampoco los dejaron poner los resultados de la elección en la entrada de la escuela”. | ||
785 B | “La policía estuvo afuera de la primaria en donde se instalaron las casillas, quienes estuvieron amedrentando a las personas y las incitaban a votar por el Partido Verde.” | No se conoce si se asentaron incidentes, debido a que el paquete electoral correspondiente fue robado, y la parte actora no refiere la existencia de algún otro
elemento de prueba para corroborar su afirmación. |
En el presente asunto, MORENA refiere que en las casillas citadas ocurrieron hechos que constituyeron violencia ejercida sobre el electorado y/o miembros de la mesa directiva y ello impidió el libre ejercicio del sufragio.
Sin embargo, de las casillas 774 B, 774 C1, 774 C2, 775 B, 775 C1, 776 B, 778
B, 779 B, 780 B, 781 B, 782 B, 784 C1, 784 C2, MORENA no demuestra alguna
actuación de violencia o presión bajo circunstancias de modo, tiempo y lugar corroborables; esto es, no se cumple la carga procesal de expresar el contexto, de manera que sea susceptible de corroborarlo con el caudal probatorio correspondiente, situación que hace inconducente la posibilidad de analizar esa afirmación genérica.
En efecto, la forma en que el impugnante hizo valer su inconformidad, no permite advertir la presunta violencia o presión sobre determinados miembros de las mesas directiva de casilla ni respecto de cuántos votantes, y menos aún la determinancia para el resultado de la votación.
MORENA parte de una premisa errónea, al considerar que debería entenderse que la actualización del robo de tres paquetes electorales correspondientes a las casillas 783 B, 783 C1 y 785 B –tal como se precisó en el apartado del estudio de la causal de nulidad de elección por violencia generalizada y su correspondiente violación a la cadena de custodia–, se traduce en una causa suficiente para acreditar la nulidad del resto de las casillas, siendo que además de acreditar hechos que implicaran violencia o presión en las y los funcionarios
de mesa directiva de casilla y/o en el electorado, debió haber explicado y demostrado que dichos acontecimientos implicaron una violación a la libertad, secrecía o autenticidad del voto y que tales irregularidades resultaron determinantes para el resultado de la votación en cada una de las casillas.
Lo anterior, debido a que el sistema de nulidad de votación de casillas opera de manera individual, pues cada una se ubica, integra y conforma específica e individualmente, por lo que no es válido que al pretender que se genere una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación.
Ahora bien, de las casillas 777 B, 777 C1, 784 B y 784 C3, MORENA sí hace manifestaciones precisas por las cuales considera que se ejerció violencia o presión sobre el electorado o funcionarios de casilla, sin embargo, con independencia de la procedencia o no de actualización de la nulidad que pretende, trasciende que del análisis de los elementos de pruebas como lo son los escritos y hojas de incidentes, se identifica que sólo se contiene la acreditación sobre la existencia de un incidente en la casilla 777 C1, pero que no guarda relación con la irregularidad que invoca el impugnante.
En efecto, respecto a los presuntos incidentes suscitados en esas cuatro casillas que refiere MORENA, no son susceptibles de acreditarse por falta de elementos de prueba, y del relativo a las hojas de incidentes en la casilla 777 C1, lo descrito no se relacionan con lo alegado; tanto lo es así, que de cualquier forma ese hecho no influyó en el resultado final de la votación.
Ello es así, pues lo referido en ese incidente no se trata de un hecho que afecte o presione a los electores o a los funcionarios de casilla, esto es, en la propia narración del incidente se anotó que los ciudadanos que intentaron votar en la casilla 777 C1, correspondían a la casilla 777 B, donde finalmente ejercieron el voto, por lo que en modo alguno se puede comprobar que se haya ejercido presión o violencia hacia ciudadanos electores.
Asimismo, respecto a lo presuntamente acontecido en esa casilla, consistente en que dos personas tocaron boletas sin autorización del presidente de la mesa directiva de casilla, no se observa que deba considerarse como una irregularidad que afecte o presiones a los funcionarios de casilla.
En efecto, de acuerdo con el criterio de la Sala Superior, se debe entender por violencia física, la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y por presión, el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva69; hipótesis que en modo alguno se actualizan en el presente análisis.
Dado lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera, conforme a las pruebas contenidas en el expediente, que no existió violencia o presión sobre el electorado o los miembros de la mesa directiva de casilla, pues tal como se refirió, en el caso no existieron incidentes relacionados con las afirmaciones del partido impugnante.
En conclusión, el TEEM juzga y determina que no basta la mera expresión y mención de hechos que supuestamente actualizan presión o violencia sobre el electorado o los funcionarios de la mesa directiva de casilla, sino que el impugnante debe aportar los elementos que permitan al juzgador tener certeza de tales hechos, bajo su confirmación a través de elementos de prueba.
Causal relativa a la fracción XI. Irregularidades graves, identificada como causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla
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- Agravios de MORENA
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CASILLA | AGRAVIO |
783 B | “Actos de burla e imparcialidad de la secretaria del IEM, de nombre NEWBIE VACA ELIZALDE, al momento de realizar el conteo, es decir, cuando sacaban una boleta que beneficiaba al Partido Verde, se reía y hacía movimientos de burla hacía los demás representantes y realizó comentarios despectivos hacia el partido MORENA, diciendo que cómo es posible que la gente siga votando por el partido político MORENA.”
“Siendo las 23:30 horas del seis de junio, se encontraban dentro de la escuela en donde se instaló la casilla, realizando el conteo de |
69 Véase la tesis de jurisprudencia de rubro:” VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTICA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (legislación de guerrero y las que contengan disposiciones similares).
CASILLA | AGRAVIO |
los votos, y cuando terminaron de contar, de pronto abrió la puerta de la escuela una persona de nombre MANUEL ALEJANDRO MENDOZA CRUZ, permitiendo que entraran muchas personas con gorra y cubrebocas, quienes a través de la fuerza e insultos tomaron las urnas y las bolsas de boletas ya contadas, así como las pertenencias de los representantes del IEM y las vaciaron, al realizar esta acción, el representante de MORENA se percató que dos personas, entre ellas MANUEL ALEJANDRO MENDOZA CRUZ y ANGELA ELIZALDE, tenían boletas escondidas y que no se contabilizaron, las cuales al parecer favorecían a MORENA. Los policías se llevaron todo lo que había en las mesas y desconocen que haya pasado después”. | |
784 B | “Hicieron falta cien boletas de la elección municipal, aspecto que se hizo ver a la presidenta de la mesa directiva de casilla, y no le tomó importancia, por lo que le solicitaron a la presidenta que lo solucionara y en ese momento les informaron que las boletas faltantes estaban en la casilla Contigua 1”. |
784 C3 | “Hizo falta una urna lo que se le hizo ver al presidente de la mesa directiva, quien no quiso saber nada hasta que llegaran los representantes del INE, pidió al representante de MORENA que se calmara y le echó a la policía, amenazando al representante para que no dijera nada, hecho que se hizo constar en el incidente que se anexó a su demanda”. |
785 B | “Que al final de la votación, siendo las 22:00 horas, se dio cuenta que no coincidía el número de votantes registrado en el padrón electoral, con el asentado en las actas, pues se asentó que eran 377 boletas, cuando debían ser 396, sin embargo, se suscitó algo muy raro en donde al parecer se fue la luz y se tuvieran que mover a otro salón a realizar de nuevo el conteo de las actas y resulta que ahora sí ya coincidían”. |
Agravio del PRD
CASILLA | AGRAVIO |
783C1 y
785 B |
El Comité Municipal no debió contabilizar los resultados asentados en el cartel de resultados correspondientes a las casillas, pues al haber existido el robo de los respectivos paquetes electorales, implica que no existen las actas correspondientes ni las boletas electorales y, por lo tanto, dichos carteles de resultados no tienen validez; por lo tanto, se violentaron los principios de certeza y objetividad en los resultados electorales. |
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- Decisiones
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Los agravios de MORENA resultan inoperantes, porque omitió aportar las pruebas directas para acreditar su dicho relativo a las irregularidades ocurridas en cuatro casillas; mientras que respecto a lo hecho valer por el PRD se califica como infundado, debido a que en el caso se justifica que de manera excepcional se haya utilizado el cartel de resultados para el cómputo de la votación obtenido en dos casillas.
Justificación
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- Marco normativo
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El artículo 69, fracción XI de la Ley Electoral prevé como causal de nulidad de votación recibida en casilla, el que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
En dicho precepto se prevé una causa de nulidad genérica de votación recibida en casilla que forzosamente deberá ser diferente a los supuestos enunciados en los incisos que le preceden, ya que aun cuando se trata de disposiciones que pueden tener un mismo efecto jurídico (la nulidad de la votación recibida en casilla), posee elementos normativos distintos70.
En este orden de ideas, los supuestos que integran la causal en estudio son los siguientes:
- Que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas; entendiéndose como “irregularidades graves”, todos aquellos actos contrarios a la ley, que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación y que generen incertidumbre
70 Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 40/2002 de la Sala Superior, de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA”.
respecto de su realización, las cuales deben estar apoyadas con los elementos probatorios conducentes.
- Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; se refiere a todas aquellas irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación, incluyéndose aquéllas que pudiendo haber sido reparadas, no se corrigieron durante la jornada electoral.
- Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; lo que sucede cuando se advierta en forma manifiesta que la votación no se recibió atendiendo el principio constitucional de certeza que rige la función electoral, esto es, que no se garantice al elector que su voluntad emitida a través del voto ha sido respetada, y
- Que sean determinantes para el resultado de la votación; lo que se establece atendiendo a los criterios cuantitativo o aritmético y cualitativo.
- Asimismo, conviene precisar que la suma de irregularidades con las que se pretenda acreditar causas de nulidad específicas contenidas en los incisos I al X del artículo 69 de la Ley Electoral, de ninguna manera podrán configurar la causal de nulidad genérica, toda vez que tienen un ámbito material de validez distinto.
Caso concreto respecto a las alegaciones de MORENA
Para analizar esta causal, cobra relevancia el material probatorio siguiente: a) actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo en casilla; y c) hojas de incidentes; documentales que, al tener el carácter de públicas, se les concede valor probatorio pleno, en términos del artículo 17, fracción I, en relación con el artículo 22, fracciones I y II, de la Ley Electoral, al tratarse de actas oficiales de las mesas directivas de casilla.
De esta manera, se tiene que respecto a las alegaciones relativas a las casillas 783 B, 784 B, 784 C3 y 785 B, se trata de afirmaciones que no guardan relación con algún elemento de prueba contenido en el expediente, es decir, MORENA fue omiso en aportar una prueba directa para acreditar su dicho, incumpliendo
con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Electoral, correspondiente a la obligación de probar las afirmaciones.
Además, en el caso trasciende que respecto a esas casillas, no existen incidentes que permitan corroborar la afirmación del impugnante, o bien, lo asentado en ellos no guarda relación con los motivos de agravios de la parte actora, de ahí que sea inviable analizar si tales irregularidades fueron de tal magnitud que afectaran la votación recibida en la respectiva casilla y que además fueran determinantes.
Caso concreto respecto a las alegaciones del PRD
Por otro lado, el PRD estima que el Comité Municipal no debió contabilizar los resultados asentados en el cartel de resultados correspondientes a las casillas 783 C1 y 785 B, pues los paquetes electorales de esas casillas fueron robados y, por lo tanto, no le debió otorgar validez a la referida sábana de resultados de esas dos casillas.
Al respecto, el TEEM considera que el hecho de que la autoridad electoral municipal haya tomado en cuenta los resultados de las casillas 783 C1 y 785 B, al realizar el cómputo municipal, con base en las actas de publicación de resultados, derivado del robo de los paquetes electorales correspondientes, no es violatorio del principio de universalidad del sufragio, y consecuentemente del de legalidad que rigen en la materia.
En efecto, ante el robo de los paquetes electorales de las casillas citadas, se justifica que el Comité Municipal considerara que para reparar la violación cometida, era posible, de manera excepcional, subsanar la ausencia del acta de escrutinio y cómputo de la casilla, mediante la valoración de los carteles de resultados correspondientes.
Si bien por regla general el cómputo de cualquier elección debe realizarse en términos exclusivamente con los originales de las actas únicas de la jornada electoral, también es cierto que según ha sido establecido por la Sala Superior que, por excepción, y en el caso de la destrucción del material electoral, es
posible llevar a cabo cualquier cómputo si se cuenta con otro tipo de elementos que se consideren dotados de certeza y seguridad71.
En este sentido, tal como quedó evidenciado en esta sentencia, los paquetes electorales de las casillas 783 C1 y 785 B fueron robados, por lo que no existe la documentación correspondiente a dichas casillas, o alguna otra forma de material electoral que permitiera mediante su estudio determinar con certeza y seguridad los resultados del cómputo de la casilla en cuestión; sólo fue posible rescatar los carteles de resultados de esas casillas.
Al respecto, el cartel de resultados es un documento público, impreso de manera previa a la jornada electoral y distribuido por la autoridad electoral a todos los presidentes de las mesas directivas de casilla, sobre el cual, una vez que los funcionarios de casilla concluyen todas las actividades relativas al escrutinio y cómputo de la votación, el presidente de la mesa directiva fija un aviso, en lugar visible del exterior de la casilla, con los resultados de la votación de cada una de las elecciones.
En este sentido, el citado aviso o cartel de resultados de la votación es firmado por el presidente de la casilla, así como por los representantes de los partidos políticos que así lo deseen.
Por tanto, el cartel de resultados constituye un documento idóneo para acreditar plenamente la existencia de los resultados obtenidos en las casillas, ante la ausencia del paquete electoral y el original o copias del acta de escrutinio y cómputo en casilla.
Lo anterior, porque los carteles de resultados son expedidos por la autoridad administrativa electoral dentro del ámbito de sus facultades, los cuales están suscritos por funcionarios de casilla y por los representantes presentes de los partidos políticos, con el objeto, ex profeso de que se conozcan los resultados electorales obtenidos en la correspondiente casilla.
71 Al respecto, conviene referir lo sostenido por la Sala Superior en la sentencia correspondiente a los expedientes SUP-JRC-233/2002 y más recientemente en la relativa a los asuntos SUP-JRC- 32/2019 Y SUP-JDC-1148/2019, acumulados; de igual forma, resulta aplicable la jurisprudencia 22/2000, que lleva por rubro “CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES”.
Ahora bien, lo trascendente en el caso para tomar como válidos los datos asentados en dichos carteles de resultados, radica en el hecho de que no existen indicios de su contenido haya sido alterado o manipulado, de ahí que se debe tener que la votación recibida en las casillas involucradas fue la efectivamente emitida por el electorado.
Además, se debe tomar en cuenta, tal como se estableció en el apartado del estudio de nulidad de elección, que los hechos de violencia que dieron lugar al robo de los paquetes electorales, ocurrieron de manera posterior al escrutinio y cómputo de la votación recibida en esas casilla y, por consecuencia, esos actos de violencia no tuvieron incidencia alguna durante la recepción de la votación de la ciudadanía; por tanto, se considera que, en modo alguno la participación o voluntad de los electores fuera afectada por esa circunstancia.
Sobre esta base, el TEEM establece que el operador jurídico tiene el deber de tomar en consideración la documentación electoral que tenga a su alcance para salvaguardar la votación recibida en las casillas, y con base en ello, llevar a cabo el cómputo de la votación72.
Asimismo, se debe referir por este órgano jurisdiccional que la parte actora únicamente sustentó la violación al principio de certeza en los hechos de violencia acontecidos en el centro de votación, pero en ningún momento objetó ante la responsable ni ante este órgano jurisdiccional, el contenido y autenticidad del cartel de resultados.
Esto es, la parte actora no controvierte la autenticidad de contenido de la documental en referencia, menos aún, aporta elementos de convicción que acrediten, aún de manera indicaría, que el contenido de la documentación electoral no es auténtico o que los resultados considerados por la autoridad sean distintos.
Así pues, no hay prueba alguna para desvirtuar la validez de los datos concentrados el cartel de resultados, para determinar la fiabilidad de la votación recibida en las casillas ubicadas en el centro de votación que fue objeto de actos de violencia.
72 Al respecto, resulta aplicable la Jurisprudencia 22/2000, de la Sala Superior, de rubro: “CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. FACTIBILIDAD DE SU REALIZACIÓN A PESAR DE LA DESTRUCCIÓN O INHABILITACIÓN MATERIAL DE LOS PAQUETES ELECTORALES”.
Por lo tanto, el TEEM considera que el PRD debió controvertir esos elementos sustanciales, sin que sea suficiente insistir en la premisa de que para anular la votación recibida en la casilla basta que ocurra algún acto de violencia, aún en el caso de que ello suceda con posterioridad a que se haya celebrado el escrutinio y cómputo e inclusive se hayan publicado los resultados al exterior del centro de votación.
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumula el juicio de inconformidad TEEM-JIN-027/2021 al TEEM- JIN-026/2021; en consecuencia, agréguese copia certificada de esta sentencia al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento de Juárez, Michoacán, así como la declaración de validez de esa elección y la expedición de la constancia de mayoría a favor de la planilla ganadora postulada por el Partido Verde Ecologista de México.
TERCERO. Se dejan a salvo los derechos, respecto a la solicitud de nulidad de elección relacionada con el tema de rebase del tope de gastos de campaña, para que, de considerarlo pertinente, la parte actora acuda a defender sus intereses en la vía y forma que resulte procedente.
Son estas razones las que me llevan a apartarme de la decisión de la mayoría y emitir el presente voto particular
MAGISTRADA (RÚBRICA)
YOLANDA CAMACHO OCHOA
El suscrito Licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden
a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el ocho de julio de dos mil veintiuno, en los Juicios de Inconformidad identificados con las claves TEEM-JIN-026/2021 y TEEM-JDC-027/2021, la cual consta de sesenta páginas, incluida la presente. Doy fe.