TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-028-2021

JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: TEEM-JIN-028/2021

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPOSABLE: COMITÉ ELECTORAL MUNICIPAL DE TZITZIO, MICHOACÁN, DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

COADYUVANTE: JOSÉ NAUNELI PÉREZ AVILES

MAGISTRADO: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SENTENCIA

Morelia, Michoacán, a veintinueve de junio de dos mil veintiuno

Sentencia, que resuelve los autos del juicio de inconformidad identificado al rubro, promovido por el Partido de la Revolución Democrática por conducto de su representante propietario ante el Comité Electoral Municipal de Tzitzio del Instituto Electoral de Michoacán, contra los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de Tzitzio, Michoacán, la declaratoria de validez de la elección y la entrega de las constancias respectivas a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional, así como la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

Antecedentes1

    1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno,2 se llevó a cabo la jornada electoral para elegir gobernador del Estado, diputados del

1 Se advierten de la narración de hechos realizada por la parte actora en si escrito de demanda, así como de las constancias del expediente.

2 Las fechas que posteriormente se enuncien corresponden al dos mil veintiuno, salvo mención expresa.

Congreso del Estado y ayuntamientos de la entidad, entre otros, el de Tzitzio, Michoacán.

  1. Cómputo municipal. El nueve de junio siguiente, el Comité Electoral municipal de Tzitzio3 llevó a cabo la correspondiente Sesión de Cómputo Municipal, por lo que a su conclusión se asentaron en el acta respectiva los siguientes resultados:4
TOTAL DE VOTOS EN EL MUNICIPIO
PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A VOTACIÓN
CON NÚMERO CON LETRA
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pan.jpg 550 Quinientos cincuenta
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pri.jpg 1305 Mil trescientos cinco
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_prd.jpg 962 Novecientos sesenta y dos
http://prepmich.com.mx/media_mic2015/logos/logo_pt.jpg 93 Noventa y tres
http://prepmich.com.mx/media_mic2015/logos/logo_pvem.jpg 310 Trescientos diez
113 Ciento trece
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_morena.jpg 714 Setecientos catorce
910 Novecientos diez
Candidatura común http://prepmich.com.mx/media_mic2015/logos/logo_pt.jpg http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_morena.jpg 58 Cincuenta y ocho
CANDIDATOS/AS NO

REGISTRADOS/AS

1 Uno
VOTOS NULOS 154 Ciento cincuenta y cuatro
TOTAL 5170 Cinco mil ciento setenta

Misma votación que una vez distribuida a los partidos políticos se asentó de la siguiente forma:

3 En adelante “Comité Electoral Municipal”.

4 El acta de cómputo se encuentra visible a foja 149.

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDATO/A INDEPENDIENTE
PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A VOTACIÓN
CON NÚMERO CON LETRA
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pan.jpg 550 Quinientos cincuenta
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pri.jpg 1305 Mil trescientos cinco
962 Novecientos sesenta y dos
122 Ciento veintidós
http://prepmich.com.mx/media_mic2015/logos/logo_pvem.jpg 310 Trescientos diez
113 Ciento trece
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_morena.jpg 743 Setecientos cuarenta y tres
910 Novecientos diez
CANDIDATOS/AS NO

REGISTRADOS/AS

1 Uno
VOTOS NULOS 154 Ciento cincuenta y cuatro
VOTACIÓN FINAL 5170 Cinco mil ciento setenta
    1. Juicio de inconformidad. El catorce de junio, el Partido de la Revolución Democrática,5 por conducto de su representante propietario ante el órgano electoral municipal responsable, presentó juicio de inconformidad, en contra de la declaración de validez de la elección del ayuntamiento referido, la expedición de las constancias de mayoría y de representación proporcional.6
    2. Trámite ante la autoridad responsable. Mediante acuerdo de la misma fecha, el secretario del Comité Electoral Municipal, tuvo por presentado el medio de impugnación, ordenando formar y registrar el cuaderno respectivo; dio aviso a este Tribunal e hizo del conocimiento público la interposición del mismo.7

5 En adelante PRD.

6 Fojas 6 a 52.

7 Fojas 92 y 93.

    1. Tercero interesado y coadyuvante. El diecisiete de junio, compareció el Partido Revolucionario Institucional, 8 a través del representante propietario acreditado ante dicho órgano, ostentándose como tercero interesado, así como el candidato electo a presidente municipal por dicho partido y el presidente del Comité Directivo Municipal del PRI, ambos ostentándose como coadyuvantes.9

Trámite en el Tribunal

    1. Recepción del juicio. El dieciocho de junio, se recibió en este órgano jurisdiccional el oficio IEM-CM-102-01/2021, signado por el secretario del Comité Municipal, mediante el cual remitió la demanda y el expediente integrado con motivo del juicio de inconformidad presentado.10
    2. Registro y turno a ponencia. En acuerdo de dieciocho de junio, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar el juicio en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-JDC- 028/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José René Olivos Campos, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.11 Lo que se cumplimentó mediante oficio de diecinueve posterior, signado por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal y recibido en ponencia el veintiuno de junio siguiente.12
    3. Radicación y requerimiento. En acuerdo de veintiuno de junio, el Magistrado ponente radicó el juicio de mérito; asimismo, a fin de contar con mayores elementos para integrar debidamente el expediente, requirió

8 En adelante PRI.

9 Escrito que consta a fojas 313 a 322.

10 Foja 3.

11 En adelante Ley Electoral.

12 Fojas 292 y 293.

a la autoridad responsable y a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Electoral de Michoacán.13

    1. Cumplimiento de requerimiento. En proveídos de veintitrés de junio, se tuvo por recibida la documentación solicitada al comité municipal.14
    2. Admisión. En acuerdo de veinticinco de posterior, se admitió a trámite el medio de impugnación, así como los medios de prueba aportados por las partes.15
    3. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar sentencia.16

Competencia

El Tribunal Electoral del Estado es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de inconformidad promovido por un partido político a través de su representante propietario acreditado ante la autoridad responsable, durante la etapa de resultados y declaración de validez de la elección del proceso electoral ordinario local actual. Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 4, 5 y 58 de la Ley de Justicia Electoral, así como 60 y 64, fracción XIII y 66, fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 5, 55, fracción II y 58, de la Ley Electoral.

13 Foja 294 a 297.

14 Fojas 323.

15 Fojas 324.

16 Fojas 361.

Tercero interesado y coadyuvante

Se presentó escrito en el que comparecen de forma conjunta el representante propietario del PRI ante el comité municipal responsable, quien se ostenta con el carácter de tercero interesado y, también el presidente del Comité Municipal en Tzitzio de dicho partido político, así como el candidato a la presidencia municipal, quienes aducen tener el carácter de coadyuvantes.

Al respecto, se tiene al PRI con el carácter de tercero interesado en el presente juicio, al comparecer a través de su representante propietario ante el comité municipal; así como al candidato a la presidencia municipal de dicho partido con el carácter de coadyuvante.

Lo anterior, en razón de que el escrito presentado reúne los requisitos previstos en el artículo 24, de la Ley Electoral, como se señala la continuación.17

El escrito se presentó oportunamente, en atención a que se interpuso dentro del plazo de publicitación; 18 además, fue presentado ante la autoridad responsable; en él se hizo constar el nombre y firma autógrafa de los comparecientes; se señaló domicilio para recibir notificaciones y autorizados para tal efecto; así también, se formularon las razones del interés jurídico y la oposición a las pretensiones de la parte actora mediante la expresión de los argumentos que se consideraron pertinentes.

En tal sentido, se tiene por reconocida la legitimación y personería del representante del PRI ante el comité municipal, de conformidad con los artículos 13, fracción III, de la Ley Electoral; así como su interés jurídico,

17 Fojas 313 a 322. Anexos 103 a 109.

18 La publicitación aconteció del 14 de junio a las 19:20 horas al 17 de junio a las 19:21 horas, en tanto que el escrito fue presentado a las 15:00 horas del 17 de junio.

al tener una pretensión incompatible con el actor, por tratarse del partido político ganador en la contienda electoral.19

Por otra parte, se tiene por reconocido el carácter de coadyuvante de tercero interesado, al candidato a la presidencia municipal del PRI ello, en términos del artículo 14, de la Ley Electoral, en razón de que, en términos de dicho precepto normativo, los candidatos pueden participar como coadyuvantes del partido político que los registró, en el caso como tercero interesado, pues también cuenta con un derecho incompatible con el actor al haber sido el candidato electo en la contienda por la presidencia municipal de Tzitzio.

Aunado a que, al comparecer en el mismo escrito que su partido, no se amplía o modifica la contestación a la controversia presentada por el tercero interesado con el que coadyuva.

Por lo que respecta a la comparecencia del presidente del Comité Directivo Municipal del PRI en Tzitzio, cabe señalar que, aun cuando se trata de un legítimo representante del partido político20 que tiene una pretensión incompatible con la parte actora, el juicio de inconformidad, en términos de ley, circunscribe la legitimación del partido político a los representantes acreditados ante los organismos electorales, lo que en el caso se colma con el primero de los comparecientes aludidos.

Causales de improcedencia

Al estar relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de la relación jurídica procesal y por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente. No obstante, en el presente asunto no

19 El carácter de representante propietario del PRI, ante el Comité Municipal se acredita con la certificación expedida por el secretario de dicho órgano desconcentrado, visible a foja 102.

20 La representación del presidente del Comité Directivo Municipal del PRI, se acredita con su nombramiento, visible en copia cotejada a foja 101 del expediente.

se hace valer causal alguna, ni tampoco se advierten de oficio por este órgano jurisdiccional.

Requisitos de procedibilidad

El juicio de inconformidad reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, 10, 15, fracción I, inciso a), 57, 59, fracción I, y 60, de la Ley Electoral, como a continuación se demuestra.

    1. Oportunidad. La demanda se promovió dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente de que concluyó el cómputo respectivo, en términos del artículo 60, de la Ley Electoral, mismo que aconteció el nueve de junio, en tanto que el medio de impugnación se presentó ante la autoridad responsable el catorce de junio posterior, de lo que se concluye que su presentación fue oportuna.21
    2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre y firma del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, así como las personas autorizadas para ese efecto. Igualmente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios que le causan perjuicio, así como los preceptos presuntamente violados, además de ofrecerse pruebas.
    3. Legitimación y personería. Se cumple con este presupuesto, porque quien promueve el juicio de inconformidad es un partido político, el cual está previsto en el artículo 59, fracción I, de la Ley Electoral como sujeto legitimado y lo hizo por medio de su representante propietario acreditado ante el órgano electoral responsable, quien tiene reconocida

21 El cómputo municipal se llevó a cabo el 9 de junio iniciando a las 8:13 horas y concluyendo a las 19:17 horas, tal como lo refiere el acta circunstanciada levantada por el comité municipal, Foja 148.

su personería en términos de lo señalado por la propia autoridad responsable.22

    1. Interés jurídico. El partido político inconforme tiene interés jurídico para promover el presente juicio, en razón de que combate una determinación emitida por la autoridad administrativa electoral responsable, aduciendo violaciones que en su concepto han trastocado la elección municipal de Tzitzio, Michoacán, en la que participaron. Lo cual, actualiza su interés para acudir a esta instancia jurisdiccional, a fin de que se pueda restituir la afectación a sus derechos, en caso de resultar procedente.
    2. Definitividad. Se cumple el presente requisito, toda vez que la legislación local no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la sustanciación del presente juicio, por medio del cual pudieran ser resueltas las pretensiones de los promoventes.
    3. Requisitos especiales. Se tienen por satisfechos los requisitos especiales establecido en el artículo 57 de la Ley Electoral, toda vez que en el medio de impugnación se indica la elección que se impugna, se hace valer nulidad de casillas y a la vez, nulidad de elección, aduciendo violaciones graves y vulneración a principios constitucionales.

Por tanto, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad antes indicados y, al no haberse actualizado causal de improcedencia alguna, procede el análisis de fondo de la cuestión planteada.

Precisión de impugnación y síntesis de agravios

En atención al deber de este órgano jurisdiccional de analizar de manera integral el escrito de demanda y determinar la verdadera intención del

22 Así lo señala en el informe circunstanciado visible a foja 124 y, también se acredita con la certificación expedida por el mismo funcionario, visible a foja 53.

actor, es que se advierte que, aduce causales de nulidad respecto de casillas determinadas y también, respecto de la elección. 23

Nulidad de votación recibida en casillas

Así, por lo que respecta a cuatro casillas24, hace valer la causal contenida en la fracción XI, del artículo 69, de la Ley Electoral, refiriendo que se afectó la votación recibida en ellas, por el “acarreo” de personas en un autobús que contenía logotipos del PRI, quienes fueron llevados a votar en favor del candidato del PRI, quien previamente había ido a ofrecer la compra de su voto.

Lo que considera una irregularidad grave, plenamente acreditada y no reparable durante la jornada electoral, y aduciendo que, con ello, se pone en duda la legalidad y certeza de la votación recibida en dichas casillas, siendo determinante para su resultado.

Nulidad de elección

Por otra parte, en el desarrollo de sus planteamientos, el actor hace valer causales de nulidad de elección aduciendo rebase de tope de gastos de campaña, entrega de dádivas, prebendas y efectivo durante la campaña electoral y condicionamiento al voto; colocación de propaganda indebidamente; y permanencia de propaganda en internet durante la veda electoral.

23 Los agravios señalados se advierten del escrito de demanda, con sustento en las Jurisprudencias 3/2000,

“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON

EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5. 2/98 “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, pág. 11 y 12. 4/99, “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA

PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

24 2168 básica, 2168 contigua, 2169 básica y 2169 contigua.

Circunstancias con las que considera se acreditan irregularidades sustanciales y graves que originan violación a principios constitucionales, aduciendo infracciones que de forma generalizada y grave fueron determinantes para el resultado final de la elección.

No obstante, cabe referir que, en un apartado de su demanda señala que en términos del artículo 56, fracción V, de la Ley Electoral, solicita la anulación de diversas casillas25 por haber sido influidas con las acciones y conductas anteriormente invocadas.

De tal forma que, aun cuando señala casillas, este órgano jurisdiccional advierte que la intención del actor es invocar la nulidad de elección, por una parte, a través de la causal específica contenida en el artículo 72, apartado a), por lo que respecta al rebase de topes de gastos de campaña.

Y, por otra, a través de la causal prevista en el párrafo quinto del artículo 72, de la Ley Electoral, porque como se precisó, centra sus argumentos en la existencia de violaciones graves durante todo el proceso electoral y no solo el día de la jornada, mismas que, a su juicio, producen una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia, poniendo en peligro los comicios y sus resultados.

Circunstancias que, en caso de acreditarse, son situaciones o vulneraciones que impactarían en toda la elección y no solo en determinadas casillas, de ahí que se considere que lo que el actor pretende hacer valer es la nulidad de elección, máxime que expresamente señala hacerlo por violación grave a principios constitucionales y, además, refiere el artículo 72, de la Ley Electoral.

25 15 casillas: 2160 básica, 2161 básica, 2161 contigua, 2162 básica, 2163 básica, 2166 básica, 2167 básica,

2168 básica, 2168 contigua, 2169 básica, 2169 contigua, 2170 básica, 2170 contigua, 2171 básica, 2173 básica.

En razón de ello, es que los agravios que hace valer el actor y las causales que invoca, de manera sintetizada se agrupan en los términos siguientes:

Causales sobre nulidad de elección de casilla

No. Casilla Irregularidad Causal de nulidad
1 2168 B El día de la jornada electoral llegó un autobús con personas “acarreadas” por el PRI, para emitir el sufragio en su favor. Que el voto de dichas personas impactó en las casillas de la población de Tafetán, porque fue a donde los llevaron a votar. Artículo 69, fracción XI, de la Ley Electoral.
2 2168 C1
3 2169 B
4 2169 C1

Causales sobre nulidad de la elección

No. Elección Irregularidad Causal de nulidad
1 Ayuntamiento de Tzitzio, Michoacán Rebase de tope de gastos de campaña, al realizar dos eventos y reportarlos como “No onerosos”, así como por la supuesta renta de

un autobús.

Artículo 72, apartado a), de la Ley Electoral.
2 Entrega de dádivas, prebendas y efectivo durante su campaña, condicionándolo al voto a su favor. Artículo 72, párrafo quinto, de la Ley Electoral.
3 Colocación de propaganda electoral, sobre la

propaganda del candidato a gobernador, violando el principio de equidad.

Artículo 72, párrafo quinto, de la Ley Electoral.26
4 Propaganda electoral durante la veda electoral en la página del candidato del PRI. Artículo 72, párrafo quinto, de la Ley Electoral.27

Estudio de fondo

Una vez precisados los agravios y las nulidades que el actor hace valer, es que, por razón de método, se estudiarán en primer término las causales de nulidad de elección, teniendo en cuenta que, en caso de acreditarse alguna de ellas, quedaría sin efectos la declaración de validez de la elección y por ende el otorgamiento de las constancias respectivas, siendo innecesario el análisis de los restantes motivos de disenso. De no

26 Con lo que consideran se vulnera el principio de equidad contenido en el artículo 41, de la Constitución Federal.

27 Lo señala como una violación grave y lo relaciona con los artículos 169, párrafo tercero y, 171, fracción XI, del Código Electoral.

acreditarse las causales de elección, se procederá al análisis de la nulidad de casillas invocadas.28

Causales de nulidad de elección

      1. Rebase de tope de gastos de campaña

La parte actora señala que el candidato del PRI rebasó el tope de gastos de campaña establecido para tal efecto; ello, porque realizó diversos eventos que reportó a la autoridad fiscalizadora como “no onerosos”, cuando a su consideración, resulta evidente que excedió con demasía el monto permitido, incluso, señala que dicho rebase se acredita con la realización de uno solo de los eventos -el de cierre de campaña-.

Refiriendo para tal efecto los siguientes acontecimientos:

  • Evento realizado el nueve de mayo, identificado como presentación de planilla o reunión con la gente para presentar la planilla de trabajo y propuestas. En donde el actor aduce que, a pesar de reportarlo como “no oneroso”, se entregaron garrafas de gasolina a los conductores de los vehículos que movilizaron a los asistentes, lo que a su consideración implicó uso de recursos económicos que debieron ser reportados.
  • Evento realizado el treinta de mayo, por el cierre de campaña del candidato. En el cual, el actor refiere que hubo un gasto excesivo atendiendo al número de personas asistentes, al inmueble en que se realizó, así como a la música, ambientación, comida y bebida que se proporcionó a los asistentes; lo que debió ser reportado.

28 Sin que ello cause perjuicio al promovente. Con sustento en la jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, consultable en “Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

Y aportando para tal efecto, diversas cotizaciones, actas circunstanciadas de verificación y una memoria usb con diversas pruebas técnicas.

Respecto a lo anterior, este órgano jurisdiccional considera inatendible el agravio planteado, ello, porque no se cuentan con los elementos que permitan determinar lo conducente respecto del rebase de tope de gastos de campaña denunciado.

En atención al marco normativo en materia de fiscalización de recursos, en el artículo 41, párrafo segundo, base II, de la Constitución Federal, se establece que por disposición legal se fijarán los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales, en tanto que, en la Base V, apartado B, del mismo precepto constitucional, se dota de competencia al Consejo General del INE para realizar la fiscalización de las finanzas de los institutos políticos y de las campañas de los candidatos, a través de un procedimiento que permita otorgar certeza al origen y destino de los recursos que son utilizados por quienes participan en un proceso electoral.

Así, respecto a la fiscalización de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos, en el artículo 191, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se faculta al Consejo General del INE para emitir los lineamientos específicos en materia de fiscalización, contabilidad y registro de operaciones de los sujetos obligados y en función de la capacidad técnica y financiera del citado Instituto, desarrollar, implementar y administrar un sistema en línea de la contabilidad, así como establecer mecanismos electrónicos para el cumplimiento de los deberes impuestos en materia de fiscalización.

Por su parte, el artículo 60 de la Ley General de Partidos Políticos, establece las reglas del sistema de contabilidad aplicables, entre los que destaca lo establecido en el párrafo 1, inciso j), en el que se prevé que se deberán generar, en tiempo real, estados financieros de ejecución

presupuestaria y cualquier otra información que coadyuve a la toma de decisiones, la transparencia, la programación con base en resultados, la evaluación y rendición de cuentas; asimismo, se prevé que el sistema de contabilidad se desplegará a través de una plataforma informática que contará con dispositivos de seguridad, para realizar el registro contable en línea.

En concordancia con lo anterior, el artículo 72, inciso a) de la Ley Electoral, establece, entre otras, la causal de nulidad de elección cuando se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.

Con relación a lo expuesto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado al resolver el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-387/2016 y sus acumulados, que la función de revisar los ingresos y egresos de los recursos de los partidos políticos, tanto en el ámbito federal como local, constituye una atribución que compete por disposición constitucional al INE, y exige la determinación del órgano de fiscalización de esa autoridad en la que se concluya que el candidato o instituto político rebasaron el tope de gastos de campaña, como prueba de tal irregularidad.

En ese sentido, señala la referida Sala Superior, que la resolución del Consejo General del INE, que determine la existencia de un rebase del tope de gastos de campaña es la probanza que puede ofrecerse para acreditar tal irregularidad en los juicios en los que se solicite la nulidad de la elección por la actualización de tal causal.

Concluyendo la misma Sala, que no es válido que en la instancia jurisdiccional en la que se haga valer la nulidad de la elección, se pretenda que el juzgador decrete la nulidad del rebase de tope de gastos de campaña con base en diversos medios de prueba distintos al emitido por el INE, y que soliciten se valoren para que se constate o se comparen las

cantidades ahí señaladas o se tomen en consideración los gastos que dicen se erogaron en la campaña, o se sumen a los dictámenes consolidados de la autoridad fiscalizadora nacional y con ello, tener por acreditada la nulidad.

En el contexto anterior y, tal como se anunció, en el caso de análisis no se cuenta con el elemento idóneo que permita a esta autoridad concluir que el candidato del PRI, rebasó el tope de gastos de campaña.

Al respecto, la ponencia instructora en el asunto de análisis solicitó a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, que informara a este órgano jurisdiccional, de conformidad con la normativa que los rige y el calendario fijado para tal efecto, la fecha determinada para la emisión de los dictámenes de gastos de campaña.

Si bien a la fecha no se ha recibido contestación, no resulta un obstáculo, toda vez que se invoca como hecho notorio el informe rendido en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-011/2021, en donde la titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, hizo del conocimiento a esta autoridad jurisdiccional que de conformidad con el acuerdo INE/CG86/2021,29 se determinó que, respecto a la fiscalización de los informes de ingresos y gastos correspondientes al periodo de campaña del proceso electoral federal ordinario y locales concurrentes 2020-2021, la fecha de aprobación del dictamen del proyecto de resolución, derivados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de los candidatos, sería el veintidós de julio y que, en el caso de resultar engrosado, hasta tres días posteriores a ella para contar con el dictamen final.30

29 Aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral de 3 de febrero de 2021.

30 Se invoca como hecho notorio con fundamento en el artículo 21 de la Ley de Justicia; y en la jurisprudencia XIX1o.P.T.J/4, de rubro: “HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS”,

emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito.

De tal forma que se corrobora que, a la fecha de emisión de la presente sentencia, no existe el medio de prueba idóneo, con el cual analizar el agravio y en su caso determinar que el candidato del PRI, rebasó el tope de gastos de campaña.

Lo anterior con independencia de los medios de prueba que ofrece la parte actora para acreditar la irregularidad denunciada, porque conforme a lo razonado por la referida Sala Superior en el precedente que se ha citado, en el caso en que se estime que se han dejado de registrar operaciones, los interesados pueden presentar quejas en la materia cuando consideren que se omitió reportar determinado gasto o el reporte está sobre o sub valuado, con el objetivo de que tales procedimientos sancionadores se resuelvan a más tardar con la resolución que aprueba el dictamen consolidado de fiscalización y, así sea factible decretar la existencia de un rebase en los topes de gastos de campaña.

Ante tal contexto, atendiendo a los plazos establecidos por la normativa para resolver los juicios de inconformidad que se presentan31 así como la temporalidad para la toma de posesión del cargo de los funcionarios electos y a los derechos de las partes del debido proceso y acceso a la justicia pronta y expedita, es que no resulta factible que este Tribunal espere la emisión del dictamen consolidado para resolver.

Sin que la determinación de este órgano jurisdiccional derive en una afectación en perjuicio del impugnante, pues la cadena impugnativa a que está sujeta la presente sentencia no concluye ante esta instancia jurisdiccional.

Con base en lo expuesto, es que, al momento de la emisión de la presente sentencia, esta autoridad jurisdiccional no cuenta con los elementos que

31 Ley Electoral. Artículo 63. Los juicios de inconformidad deberán quedar resueltos: I. Los relativos a la elección de ayuntamiento, a más tardar veinte días después de su recepción por el Tribunal.

permitan determinar sobre el rebase del tope de gastos de campaña que se denuncia, pues, como ya se dijo, a la fecha la autoridad competente no ha emitido la resolución respectiva, misma que de acuerdo a lo informado, será aprobada el veintidós de julio y, en caso de resultar engrosada, hasta tres días después de esa fecha.

Por lo que, atendiendo a la brevedad de los plazos que prevé la normativa electoral local para la resolución de los medios de impugnación relacionados con la etapa de resultados de la elección de Ayuntamientos, lo procedente es resolver el medio de impugnación que nos ocupa, con los elementos que se tengan en este momento.

Destacadamente, porque conforme a lo previsto en el artículo 117, de la Constitución Local, quienes resultaron electos para integrar los ayuntamientos en la entidad, deberán tomar posesión de su cargo el día primero del mes de septiembre del año de la elección.

De ahí que, la demora en la emisión de la sentencia respectiva, puede generar una afectación en los derechos del inconforme, al limitar la posibilidad de que cuente con el tiempo suficiente para acudir ante la Sala Regional Toluca, o en su caso, ante la Sala Superior a fin de agotar la cadena impugnativa con la presentación de los medios de impugnación que estime pertinentes, circunstancia que puede derivar en una limitación al acceso a la justicia del partido actor, o incluso en la irreparabilidad del acto cuestionado.

En tal sentido, se dejan a salvo los derechos de la parte actora, para que, de considerarlo pertinente, acudan a defender jurídicamente sus intereses en la vía y forma que resulte procedente.

Violación sustancial a principios constitucionales

Como se precisó anteriormente, la parte actora aduce que el candidato del PRI cometió diversas irregularidades de forma generalizada durante

todo el proceso electoral y no solo el día de la jornada, mismas que considera, repercutieron y fueron determinantes para el resultado final de la elección porque originaron una violación a principios constitucionales.

Así, el actor señala que, en consecuencia, se vulneraron los principios constitucionales que deben regir en todo proceso electoral para que sea considerado democrático, tales como igualdad, certeza, imparcialidad, respeto a la voluntad y libertad del sufragio y, sobre todo, el principio de equidad.

En el contexto aludido, este órgano jurisdiccional tiene presente que los principios constitucionales son ejes centrales del orden estatal, cuya vigencia debe prevalecer en todo momento y, cualquier afectación a ellos durante el proceso electoral, puede condicionar la validez del resultado de los comicios.

En tal sentido, se analizan a continuación las diversas conductas hechas valer por el actor como agravios de la presente causal de nulidad de elección.

Entrega de dádivas

Al respecto, el actor aduce que el candidato del PRI se dedicó más que a promover su proyecto de trabajo, a entregar dádivas, prebendas y efectivo, condicionándolo a que votaran a su favor; que durante su campaña, en sus visitas a comunidades repartía despensas a los domicilios a los que concurría para pedir el voto a su favor. Con lo que considera se vulneró el artículo 41 de la Constitución Federal, fracción primera, párrafo segundo, con relación al artículo 72, de la Ley Electoral.

Agravio que se considera infundado, porque del acervo probatorio no se logra acreditar la conducta atribuida al candidato del PRI, y, por tanto, la

afectación al principio de equidad en la contienda o su repercusión en los resultados de la jornada electoral.

Para demostrar sus afirmaciones, el actor insertó en su demanda dos imágenes y adjuntó acta circunstanciada de verificación, emitida por el secretario del comité municipal del IEM en Tzitzio, Michoacán.32

Al respecto, de conformidad con los artículos 17, fracción IV y 22, fracción II, de la Ley Electoral, el acta circunstanciada levantada por el funcionario electoral tiene valor probatorio pleno para acreditar su existencia, más no así para demostrar la veracidad del contenido del video que se le puso a la vista; en tanto que, las imágenes insertas en la demanda, se les tiene con el valor de indicios, en términos del artículo 22, fracción IV, de la Ley Electoral.

No obstante, este órgano jurisdiccional considera que resultan insuficientes para tener por demostrada la entrega de dadivas, prebendas y efectivo a ciudadanos, por parte del candidato del PRI.

Por lo que respecta al acta circunstanciada, cabe referir que se trata de la certificación de un video de dos minutos cincuenta y siete segundos de duración, sin imágenes insertas, en donde el secretario del comité al realizar la verificación del video aportado por el actor, hizo constar una conversación en la que participan tres personas, y si bien se advierte que una de ellas refiere que le dieron cartón, tanto la manifestación, como la prueba misma, resulta insuficiente para acreditar la conducta denunciada, al carecer de circunstancias fehacientes de tiempo, modo, lugar, y al no aportar elementos que permitan tener certeza sobre las afirmaciones que realiza el actor.

32 Acta circunstanciada número 38. Fojas 67 a 69.

Ello, porque como se refirió, se trata de la verificación del contenido de un video que le fue proporcionado al funcionario electoral para tal efecto, sin que éste pueda hacer constar circunstancias por conocimiento directo, sino que únicamente queda en aptitud de verificar el contenido audio visual de un medio técnico aportado, sin que tenga el alcance de comprobar la veracidad de los hechos que se muestran en el video, por no haberlo percibido a través de sí mismo, de forma directa y por tanto, sin poder precisar elementos o circunstancias específicas o fehacientes que permitan al menos, de manera indiciara inferir la conducta que aduce el actor.

Del contenido del acta referida, se transcribe únicamente un extracto:

FECHA DEL VIDEO 3 junio 2021
DESCRIPCIÓN GENERAL DEL VIDEO

-Persona 1: a tu mamá también le dieron manguera, ¿ellos mismos?

– Persona 2: Sí, ellos mismos, entonces le dije yo, no pues yo quiero que em apoyen con cartón si quieren que los apoye. Dijo no, dijo no, no tengo ahorita, pero voy a ir a Morelia, dijo, pero me corretearon, dijo con el carro dijo, lo tengo en el Devanador dijo y el cartón no ha podido llegar.

Persona 1: ¿A quién corretearon? ¿a Nao? Persona 2: a él.

Persona 1: ¡A nao! (exclama)

Persona 1: ¿Y, a ti te dio el cartón el PRI? Persona 2: A mí el Pri el cartón.

Aunado a lo anterior, de las imágenes insertas por la parte actora en su demanda, tampoco es posible advertir la acreditación de la irregularidad demandada, porque de ellas no es posible inferir circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten la entrega de despensas u otras dádivas por parte del candidato del PRI, máxime que no se hace referencia del origen o la fuente de la que se obtuvieron.33

33 Sirve de sustento los criterios de las jurisprudencias 36/2014 “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 59 y 60. Y 4/2014, “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”, consultable en Gaceta de

En el contexto anterior, este Tribunal, atendiendo a las reglas de la lógica, sana crítica y experiencia, considera que los medios probatorios aportados, aún valorados de forma concatenada, no reúnen los elementos para demostrar los hechos manifestados por el actor, porque no precisan circunstancias de modo, tiempo y lugar que de forma fehaciente pongan en evidencia que existió entrega de dádivas, prebendas y efectivo, por

Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.

parte del candidato del PRI y por consecuencia, afectación al derecho del voto libre. Por tanto, ante la insuficiencia de los medios probatorios aportados, es que el agravio resulta infundado.

Colocación de propaganda

El actor refiere que el candidato del PRI transgredió el principio de equidad contenido en el artículo 41 de la Constitución Federal, así como disposiciones legales secundarias, porque colocó propaganda electoral, tanto de su persona, como de su planilla, sobre las lonas con propaganda del candidato a gobernador de la Alianza denominada “Equipo por Michoacán”.

Con lo que considera que obtuvo una clara ventaja al promover su imagen al “encimar” y sobre poner su publicidad en propaganda de mayores dimensiones como la del candidato a gobernador referido.

Agravio que se considera infundado, porque con los elementos probatorios aportados no se demuestra que se haya causado una afectación al partido accionante, ni tampoco al principio de equidad en la contienda electoral.

El artículo 169, del Código Electoral dispone que los partidos políticos gozarán de libertad para realizar propaganda a favor de sus candidatos, programas y plataformas, la que deberán respetar mutuamente.

En el contexto señalado, el actor se inconforma con la colocación de propaganda electoral del candidato del PRI, sobre propaganda de otro candidato, específicamente del candidato a gobernador en candidatura común.

Para tal efecto, ofrece como elementos probatorios dos actas circunstanciadas de verificación34 de dieciséis de mayo, en las que el secretario del comité municipal hace constar que se constituyó en dos domicilios solicitados, uno de ellos en la tenencia de Tafetán y otro en la comunidad de Tiquihuitucha, en ambos lugares certificó la existencia de propaganda, que de manera ejemplificativa se insertan imágenes a continuación.

34 Actas 16 y 17, visibles a fojas 70 a 77.

De la propaganda en cuestión se advierte que se trata del candidato a gobernador Carlos Herrera, que en ella consta el logo del PRI y que, sobre ella, fue impresa propaganda de “Nao Pérez”, asentando además el logotipo de mismo partido político.

Resulta un hecho notorio que el referido candidato a la gubernatura del estado, fue postulado a través de candidatura común por los partidos PRI, PAN y PRD. De igual forma, que el candidato José Nauneli Pérez Avilés, fue el candidato a la presidencia municipal de Tzitzio, Michoacán, por el PRI.35

Por tanto, de conformidad con el acta levantada por el funcionario electoral, misma que tiene valor probatorio pleno en términos de los artículos 17, fracción IV y 22, fracción II, de la Ley Electoral, se encuentra acreditado que, en diversa propaganda del candidato a gobernador referido colocada en el municipio de Tzitzio, se insertó o imprimió propaganda del candidato a la presidencia municipal del PRI de dicho municipio.

35 Hecho notorio de conformidad con el artículo 21, de la Ley Electoral.

En tal sentido se considera que, a quien pudiera implicar una afectación sería al candidato a la gubernatura referido, por ser el titular de la misma.

Aunado a ello, de la documental pública referida se advierte que, tanto la propaganda de gobernador, como la propaganda inserta o sobrepuesta en ella, responde al mismo partido político PRI.

A manera de contexto, el tercero interesado y coadyuvante manifestaron que al tratarse del mismo partido postulante PRI, existió acuerdo o convenio con la delegación estatal del mismo, para poder imprimir el nombre y publicidad electoral del candidato a presidente municipal, sobre la propaganda del candidato a gobernador que sería colocada en la demarcación municipal de Tzitzio.

En razón de lo anterior, se considera que no le asiste la razón al actor al aducir que dicha acción constituyó una clara ventaja para el candidato del PRI, al promover su imagen sobre una publicidad de mayores dimensiones como lo es la del candidato a gobernador, porque por una parte no se encuentra prohibido por la normativa electoral que un partido político difunda propaganda electoral de diversas candidaturas, como en el caso al tratarse del PRI y, por otra, que las dimensiones de las lonas de propaganda electoral, resultan una cuestión que determina cada partido político y cada candidato, acorde a sus estrategias electorales. De ahí lo infundado del agravio hecho valer.

Propaganda electoral durante la veda electoral

Aduce el partido actor que durante el periodo prohibido por la ley determinado como veda electoral, específicamente el cuatro de junio, se pudo observar propaganda electoral en la página del candidato a la presidencia por parte del PRI, que dicha página seguía estando activa difundiendo información, fotografías y videos de su campaña.

Con lo que considera se transgreden los artículos 169, párrafo tercero y 171, fracción XI, ambos del Código Electoral y, además, el principio de equidad en la contienda que protege la Constitución Política Federal.

Agravio que se considera infundado, en atención a que los elementos probatorios son insuficientes para acreditar que la página de internet es propiedad del candidato, que se realizó publicación durante el periodo de veda electoral y que, con ello, se haya vulnerado el principio constitucional de equidad en el proceso poniendo en riesgo sus resultados.

Para sustentar sus afirmaciones, el actor ofrece como elemento probatorio el acta circunstanciada de verificación número treinta y cinco, emitida por el secretario del Comité Municipal de Tzitzio36, documental pública que tiene valor probatorio pleno en términos de los artículos 17, fracción IV y 22, fracción II, de la Ley Electoral.

En dicho medio de convicción, el funcionario electoral hizo constar que, a petición del representante del PRD, el cuatro de junio ingresó a verificar un link de la red social Facebook, en donde pudo observar propaganda en la página que seguía estando activa, que se podía ver información, fotografías y videos de la campaña y que, a partir de la veda, no había propaganda nueva.

Para mejor identificación, se inserta imagen de dicha probanza:

36 Fojas 82 a 84.

Al respecto, este órgano jurisdiccional tiene en cuenta el marco normativo que rige la propaganda electoral que difunden los candidatos y los partidos, específicamente lo referido en el artículo 169, párrafo tercero, del Código Electoral, que dispone que el día de la jornada electoral y durante los tres días previos, no se permitirá la realización de ningún acto de campaña o proselitista.

En tanto que, específicamente, el artículo 171, fracción XI, del mismo ordenamiento señala que los partidos políticos y sus candidatos deberán retirar la propaganda electoral difundida en internet tres días antes de la jornada electoral.

De esta forma, este plazo intermedio que abarca desde el fin de la etapa de campañas al día de la jornada electoral, ha sido denominado por la doctrina como “periodo de reflexión”, sobre el cual la Sala Superior ha establecido que el objeto de esta restricción radica en garantizar que tanto el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, los ciudadanos puedan reflexionar el sentido de su voto, teniendo la posibilidad de ponderar y confrontar la oferta política de quienes intervienen como candidatos a un cargo público.

Lo anterior, para evitar el quebrantamiento de las condiciones elementales de igualdad durante la contienda electoral en beneficio de la libertad y autenticidad de sufragios de los electores.

Asimismo, se tiene en cuenta que, al momento de analizar conductas posiblemente infractoras de la normativa electoral respecto de expresiones difundidas en internet, en el contexto de un proceso electoral, se deben tomar en cuenta las particularidades de ese medio.37

37 Jurisprudencia 17/2016, rubro “INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO”,

consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, páginas 28 y 29.

En tal sentido, de la verificación anteriormente citada, se advierte que en principio no existe constancia fehaciente que acredite que se trate de la página oficial y que pertenezca al candidato del PRI, si bien hace referencia a ella como perfil “Nao Pérez”, la supuesta pertenencia al candidato de mérito es atribuida por el solicitante de la verificación, es decir, el partido político accionante.

Circunstancia que se considera debe encontrarse fehacientemente acreditada porque la acreditación de la falta presupone como hecho que la parte sea titular responsable del control y contenido del perfil de la red social.38

Al respecto, si bien en el escrito de comparecencia de tercero interesado y coadyuvante hay manifestación al respecto, de ello no se advierte que indubitablemente se afirme la titularidad, pertenencia y administración directa de la página en cuestión respecto del candidato del PRI, sino que refieren haber respetado la veda electoral e incluso se objeta la documental pública en comento.

Por otra parte, en el acta circunstanciada expedida por el funcionario electoral, tampoco se hace constar o se acredita que dentro del plazo prohibido por la ley y considerado como “veda electoral”, es decir, el día de la jornada electoral y tres días anteriores, se haya difundido o publicado alguna propaganda en el medio verificado, sino que, a dicho del funcionario electoral, señaló que “a partir de la veda, no hay propaganda nueva”.

De ahí que se considera que no existen elementos suficientes para demostrar la infracción aludida y considerar una vulneración a la equidad en la contienda, por ello lo infundado del agravio.

38 Criterio sustentado en el procedimiento TEEM-PES-107/2015 con referencia a la sentencia SER-PSC- 178/2015.

Consecuentemente, al no resultar fundados los agravios hechos valer por el partido actor, con los que pretendía anular la elección por violación a principios constitucionales, especialmente el referente al principio de equidad en la contienda, es que se procede a analizar el agravio relacionado con la nulidad de votación en casillas.

Causales de nulidad de casillas

      1. Causal genérica de nulidad de votación en casilla por irregularidades graves

Respecto a la nulidad de votación invocada por el actor, este aduce que se acredita en cuatro casillas, en atención a la causal contenida en el artículo 69, fracción XI, de la Ley Electoral, relativo a la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas, no reparables durante la jornada electoral que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

Al respecto, esta causal de nulidad se integra por elementos distintos a los enunciados en las otras fracciones del artículo 69 de la Ley Electoral, es decir, no debe tratarse de hechos que se consideren inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos que le preceden.

Resultando aplicable la jurisprudencia de cuyo rubro es: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA”.39

En tal contexto, para acreditar la causal aducida y declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas, es necesario que concurran los siguientes elementos:

39 Visible en las páginas 205 y 206, de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”.

        • La existencia de irregularidades graves;
        • Que dichas irregularidades queden plenamente acreditadas;
        • Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;
        • Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y,
        • Que sean determinantes para el resultado de la votación.

El primer elemento, relativo a la gravedad de la irregularidad, se actualiza cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Federal, la Constitución Local, el Código Electoral o cualquier norma jurídica de orden público y observancia general, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral.

El segundo elemento, consistente en que la irregularidad grave esté plenamente acreditada, ocurre cuando, sobre la base de las pruebas que obren en autos, valoradas conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, se llega a la convicción de que efectivamente sucedieron los hechos invocados, sin que medie duda alguna sobre su existencia y las circunstancias en que acontecieron.

El tercer elemento, sobre la irreparabilidad de la irregularidad durante la jornada electoral, se da cuando no hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento en que se llevan a cabo los comicios.

El cuarto elemento consiste en que la irregularidad debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga dubitable la votación; es decir, debe afectar la certeza o certidumbre sobre

la misma y, el último elemento normativo que debe poseer la irregularidad, es su carácter determinante para el resultado de la propia votación recibida en casilla.

Esto es, la irregularidad, desde el punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la votación recibida en la casilla, porque exista la posibilidad racional de que defina las posiciones que los diversos partidos políticos o coaliciones ocupen en la casilla, mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las irregularidades que se registren en una casilla deben ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que también pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla entre las distintas fuerzas políticas.

Cabe hacer notar que las irregularidades a que se refiere la citada causal de nulidad, se pueden actualizar durante el periodo que comprende la jornada electoral, o puede tratarse de actos que, habiendo acontecido antes o después de ese lapso, pero el mismo día, repercutan directamente en la jornada electoral.

En tal sentido, el partido actor aduce que se debe anular la votación de las siguientes casillas: 2168 básica; 2168 contigua; 2169 básica y 2169 contigua, que señala como pertenecientes a la tenencia o comunidad de Tafetán, municipio de Tzitzio.

Al respecto, refiere que durante el desarrollo de la jornada electoral hubo diversas y variadas irregularidades de coacción a personas, compra de votos y acarreo de personas “compradas” para emitir el sufragio en favor del PRI.

Que el día de la jornada electoral, se acreditó la llegada de un autobús de color amarillo, proveniente de Peribán, Michoacán, con logotipos y publicidad del candidato a presidente municipal del PRI.

Aduce que, en Peribán acuden a trabajar a las huertas frutícolas, por temporadas, personas del municipio de Tzitzio, a quienes el PRI y su candidato, habían ido a ofrecer previamente la compra de su voto, que por ello el autobús de referencia llegó a la población de Tafetán y sus ocupantes votaron en las casillas impugnadas. De ahí que considera que la votación se encuentra viciada de nulidad y deben anularse.

Aunado a ello refiere que dio aviso a la FEPADE, 40 ante la presunta comisión de un delito, pero que la “Guardia Nacional” procedió a dejarlo seguir su camino, por lo que no se pudo concretar la comprobación del delito que, a su dicho, se estaba cometiendo. Y, como medio probatorio ofrece inserto en su demanda, un supuesto mensaje de celular, recibido ante el aviso que señala dio; mismo que se inserta a continuación:41

40 Fiscalía Especializada en Delitos Electorales.

41 Las imágenes insertas, se encuentran como parte integrante de la demanda del actor, visible a fojas 25 y 26 del expediente en que se actúa.

El anterior medio, se trata de una prueba técnica valorada en términos de los artículos 19 y 22, fracción IV, de la Ley Electoral, y si bien en el texto se afirma que, se inspeccionó a un autobús pasajero donde se trasladan a veinte personas a la tenencia de Tafetán por motivo de las elecciones, se considera insuficiente para tener por acreditada la falta que pretende el actor.

Toda vez que no hay elementos para confirmar que efectivamente se hubiese realizado la acción de acarreo o coacción de voto, pues ni siquiera se advierte que hayan arribado a una casilla o urna para emitir el voto a favor del candidato del partido político ganador.

Aunado a ello, ofreció como medio probatorio acta circunstanciada de verificación número cincuenta, levantada por el secretario del comité municipal. De su contenido se advierte que el referido funcionario electoral se constituyó en el domicilio precisado por la persona solicitante, asentando como tal “Carretera Tzitzio-Huetamo a la salida de la carretera Municipal Tzitzio, a la orilla de la carretera”, y que asentó la existencia de un autobús de color amarillo, así como un número de placas, refiriendo que provenía de Peribán.

Misma que se inserta a continuación:

————————————————————————————————–

————————————————————————————————–

Sin embargo, contrario a lo aducido por el partido actor, de la descripción del contenido del acta y de las fotografías plasmadas, no se advierten logotipos o propaganda del PRI o de su candidato. Tampoco hace constar, ni de manera indiciaria, que se trate de compra de votos, o de acarreo de personas para sufragar en favor de la opción política ganadora, si bien refiere que el autobús provenía de Peribán, no se señala la forma o el medio por el cual se constató tal circunstancia.

Por tanto, no obstante la calidad de documental pública de acuerdo con los artículos 16, fracción I, y 17, fracción IV, de la Ley Electoral, al haber sido expedida por un funcionario electoral en ejercicio de sus funciones en términos de los artículos 25 y 37 bis, del Código Electoral, este Tribunal Electoral, atendiendo las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, considera que no reúne los elementos para el alcance demostrativo pretendido por el actor.

Máxime que, de lo que se advierte de la documentación y material electoral, esto es, de las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, no existen elementos para probar que hubo alguna incidencia relacionada con los hechos alegados por el actor y si bien en las casillas 2168, tanto básica, como contigua, se levantó hoja de incidentes, de su contenido no se advierte referencia alguna a una situación relacionada.

En tal sentido, si bien la coacción o “acarreo” de votantes es un ilícito y una irregularidad que puede repercutir en los resultados de la jornada, en el caso, no se encuentra acreditada, dado que los elementos probatorios aportados, ni aún adminiculados, pueden probar los hechos aducidos por el actor, ni ser suficientes para poner en duda la certeza de los resultados de la elección.

Por las razones señaladas es que no procede la solicitud del accionante de declarar la nulidad de las casillas impugnadas por esta causal -2168 básica, 2168 contigua, 2169 básica, 2169 contigua- y, por tanto, deben

salvaguardarse los actos públicos celebrados válidamente, toda vez que la nulidad solo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos exigidos por la ley, lo que en el caso no acontece.42

En consecuencia, se consideran infundados los conceptos de invalidez basados en irregularidades graves durante la jornada electoral, relacionada con la violación al principio de voto libre por compra de voto y “acarreo” de electores.

Por otra parte, el actor ofreció como medio probatorio una memoria “usb”, pero en su demanda la describe como una serie de fotografías, audio y videos del jaripeo realizado por el PRI como cierre de campaña, evento que relaciona con el rebase de tope de gastos de campaña, sin que se señalen otras circunstancias de modo, tiempo y lugar, con las que se considere que pretenda relacionar o hacer valer con los agravios estudiados en la presente resolución. De ahí que, aun cuando se llevó a cabo la verificación correspondiente de su contenido, no resulta eficaz para ser relacionada con los agravios estudiados.

Aunado a lo anterior, cabe referir que, si bien el partido actor en su demanda también manifiesta que, además de los resultados del cómputo municipal, la declaratoria de validez y la expedición de las constancias de mayoría, también impugna la expedición de constancias derivadas de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, no aduce agravio o argumentación alguna al respecto, sino que, de manera genérica, lo hace depender como consecuencia de la nulidad de elección que pretendía, por lo que no hay pronunciamiento al respecto.

42 Jurisprudencia 9/98, de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.

Cabe señalar que, en la demanda, el partido actor solicita que se dé vista a la Unidad de Fiscalización del INE con los eventos que plantea en sus agravios para su inclusión en el dictamen consolidado de la candidatura del PRI en el ayuntamiento de mérito. Al respecto, en atención a la solicitud expresa se ordena dar vista a dicha autoridad fiscalizadora, con copia de la demanda y sus anexos, por lo que se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal para que realice lo conducente.

Por lo que respecta, a la vista que solicita a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, aduciendo violación al artículo 7, fracciones VII y X, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, se dejan a salvo los derechos del actor para que, de considerarlo procedente, acuda a defender jurídicamente sus intereses en la vía y forma que resulte procedente conforme a derecho.

Por último, teniendo en cuenta que a la fecha de emisión de la presente se encuentra pendiente la emisión de respuesta de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, sin que ello resulte un obstáculo para la resolución del presente asunto, se instruye a la Secretaria General de Acuerdos de este Tribunal para que, en caso de recibir de manera posterior alguna documentación relacionada con el presente juicio, sea integrada al expediente.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve lo siguiente.

Resolutivos

Primero. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento de Tzitzio, Michoacán, así como la declaración de validez de la misma y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

Segundo. Se dejan a salvo los derechos del promovente, respecto a la causal de nulidad relacionada con el tema de rebase de tope de gastos de campaña, para que, de considerarlo procedente, acuda a defender sus intereses en la vía y forma que resulte procedente.

Tercero. Ante la petición expresa del actor, se ordena dar vista a la Unidad de Fiscalización del INE, con copia de la demanda y sus anexos.

Cuarto. Se dejan a salvo los derechos del actor respecto de la vista solicitada a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales.

Quinto. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal, para que, en caso de recibirse documentación de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, sea integrada al presente expediente; y para que realice lo conducente respecto a la vista ordenada.

Notifíquese. Personalmente al partido político actor, al partido político tercero interesado y al coadyuvante; por oficio, a la autoridad responsable y de existir imposibilidad, por conducto de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; a la Oficialía Mayor u órgano administrativo competente del Ayuntamiento y a la Unidad de Fiscalización del INE; todos con copia certificada de la presente sentencia y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 40 fracción V, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de este Tribunal.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veinte horas con cincuenta y cinco minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán,

la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos, quien fue ponente y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS YOLANDA CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO
PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el veintinueve de junio de dos mil veintiuno, dentro del juicio de inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-028/2021; la cual consta de 44 páginas, incluida la presente. Doy fe.

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Categories: 2021, JUICIO DE INCONFORMIDAD (JIIN)
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