TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-020 Y 021-2021

JUICIOS DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTES: TEEM-JIN- 020/2021 Y TEEM-JIN-021/2021 ACUMULADOS

PARTIDOS ACTORES: PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y MORENA

TERCERO INTERESADO:

MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DE ZAMORA, MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANET MARÍA PAREDES CABRERA

Morelia, Michoacán, a veintinueve de julio de dos mil veintiuno1.

SENTENCIA que: I. Acumula el Juicio de Inconformidad TEEM- JIN-21/2021 al TEEM-JIN-020/2021; II. Declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 2436 C2; III. Modifica los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección a la Gunernatura, en el 06 distrito electoral, con cabecera en Zamora, Michoacán.

GLOSARIO

Candidatura Común: Partidos Políticos Revolucionario

Institucional, Acción Nacional y Revolución Democrática

Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán

de Ocampo.

Consejo Distrital: Consejo Distrital Electoral de Zamora,

Michoacán.

1 Las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.

Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de Michoacán de Ocampo.

Comité Distrital: Comité Distrital del Consejo Distrital

Electoral de Zamora, Michoacán.

IEM: Instituto Electoral de Michoacán.
INE: Instituto Nacional Electoral
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

LGIPE: Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales.

Órgano jurisdiccional y/o Tribunal

Electoral:

Tribunal Electoral del Estado de

Michoacán.

MORENA: Partido Político MORENA
Reglamento Interno: Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
TEPJF: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

ANTECEDENTES

    1. Jornada electoral. El seis de junio se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir al titular a la Gubernatura del Estado, Diputaciones del Congreso del Estado y Ayuntamientos de la Entidad.
    2. Sesión de cómputo. El nueve de junio el Comité Distrital llevó a cabo la Sesión de Cómputo de la elección por la Gubernatura, misma que arrojó los resultados siguientes:
PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA COMÚN VOTACIÓN
NÚMERO LETRA
COALICIÓN 20,226 Veinte mil doscientos veintiséis

CANDIDATURA COMÚN

28,336 Veintiocho mil trescientos treinta y seis
2,271 Dos mil doscientos setenta y uno
PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA COMÚN VOTACIÓN
NÚMERO LETRA
1,458 Mil cuatrocientos cincuenta y ocho
278 Doscientos setenta y ocho
618 Seiscientos dieciocho
2,999 Dos mil novecientos noventa y nueve
http://www.prep.com.mx/logos/logo_noreg.jpg 27 Veintisiete
http://www.prep.com.mx/logos/logo_nulos.jpg 1,548 Mil quinientos cuarenta y ocho
VOTACIÓN TOTAL 56,630 Cincuenta y seis mil seiscientos treinta

TRÁMITE

    1. Juicios de Inconformidad. El catorce de junio la Candidatura Común y MORENA, promovieron ante el Consejo Distrital, Juicio de Inconformidad a fin de impugnar el cómputo distrital correspondiente a la elección de Gubernatura del Distrito Electoral número 06 con cabecera en Zamora, Michoacán.
    2. Remisión del Juicio de Inconformidad a este Tribunal Electoral. El dieciocho de junio, mediante los oficios IEM-CD06- 184/2021 e IEM-CD06-185/2021, asignados por el secretario del Consejo Distrital envió a este Tribunal Electoral los expedientes formados con motivo de los presentes asuntos.
    3. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de dieciocho de junio la Magistrada Presidenta ordenó integrar los expedientes, registrarlos bajo la clave TEEM-JIN-020/2021 y TEEM-JIN- 021/2021 y, al advertir conexidad entre los mismos, turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los

efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia Electoral.

    1. Radicación y requerimiento. Por auto de veinticuatro de junio se radicó el expediente, se tuvo por cumplido el trámite de ley y se realizaron diversos requerimientos.
    2. Cumplimiento. Mediante proveído de quince de julio se dio cumplimiento a los requerimientos realizados.
    3. Requerimiento. Por acuerdos de diecisiete y veintiuno de julio se realizaron diversos requerimientos.
    4. Admisión. Mediante proveído veintiséis julio se admitieron a trámite los presentes juicios y las pruebas ofrecidas por las partes.
    5. Cierre de instrucción. Por auto de veintinueve julio la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia

COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes Juicios de Inconformidad, en virtud de que fueron promovidos por partidos políticos, en contra del cómputo distrital correspondiente a la elección de Gubernatura del Distrito Electoral número 06 con cabecera en Zamora, Michoacán.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral; 1, 4, 5, 55, 57, 58 y 59, de la Ley de Justicia Electoral; así como el 6, fracción XIII, y 35 del Reglamento Interno de este Órgano jurisdiccional.

ACUMULACIÓN

Del examen de los escritos de los juicios en los que se actúa se advierte la existencia de conexidad en la causa, dado que en ambos

casos se señala como autoridad responsable al Consejo Distrital, y del contenido de las demandas se desprende que el acto impugnado es el cómputo distrital correspondiente a la elección de Gubernatura del Distrito Electoral número 06 con cabecera en Zamora, Michoacán.

En este sentido, con la finalidad de facilitar la pronta y expedita resolución de tales medios de impugnación, evitando el dictado de fallos contradictorios, con fundamento en el artículo 42 de la Ley de Justicia Electoral, se decreta la acumulación del expediente TEEM- JIN-021/2021 al TEEM-JIN-020/2021, por ser este el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral.

Cabe indicar que la acumulación solo trae como consecuencia que la autoridad los resuelva en una misma sentencia, sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente, porque cada medio de impugnación es independiente y debe resolverse de acuerdo con la controversia que deriva de los planteamientos de los respectivos actores; por tanto, sus efectos son meramente procesales y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos juicios2.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente identificado con la clave TEEM-JIN-021/2021.

COMPARECENCIA DE TERCERO INTERESADO

Durante la publicitación del Juicio de Inconformidad TEEM-JIN- 020/2021 MORENA compareció como tercero interesado; carácter que este Órgano jurisdiccional le reconoce, en virtud de que su escrito cumple con lo previsto por el artículo 24 de la Ley de Justicia Electoral, conforme a lo siguiente:

  1. Resulta aplicable la jurisprudencia 2/2004 de Sala Superior, de rubro: ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.

Forma. Se presentó ante la autoridad responsable y se hace constar el nombre del tercero interesado, su domicilio para recibir notificaciones y la firma autógrafa.

Oportunidad. Se exhibió dentro del plazo de setenta y dos horas al que se refiere el artículo 23, inciso b), en vinculación con el numeral 24 de la Ley de Justicia Electoral, según se desprende de las respectivas cédulas.

Legitimación. Se tiene por reconocida, en virtud de que, de conformidad con el artículo 13, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, tiene un derecho incompatible al de la Candidatura Común, toda vez que quien comparece con tal carácter es el representante de uno de los partidos que resultaron ganadores en los comicios que aquí se impugnan, por lo que es de su interés que prevalezca el resultado de los mismos.

Interés jurídico. El tercero interesado tiene interés jurídico para comparecer al presente medio de impugnación, en virtud de su deseo manifiesto de conseguir una resolución contrapuesta a la que solicita la Candidatura Común, acorde con lo estipulado en el numeral 13, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional su estudio es de carácter preferente, no obstante lo anterior, en el presente caso las partes no hacen valer causales de improcedencia ni este órgano jurisdiccional advierte la actualización de alguna que impida avocarse al conocimiento del presente asunto, por lo que en los subsecuentes considerandos de esta resolución se entrará al estudio de fondo de la controversia planteada.

PROCEDENCIA

  1. Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo legal de cinco días, señalado en el artículo 60 de la Ley de Justicia Electoral, ya que el diez de junio finalizó el respectivo cómputo, mientras que los escritos por los que se promovieron los Juicios de Inconformidad fueron presentados el catorce siguiente; de ahí que sean oportunos.
  2. Forma. Se cumple este presupuesto, ya que las demandas se presentaron por escrito y de forma directa ante el Consejo Distrital; además, en ellas se hace constar nombre y firma de quienes promueven, se expresan los hechos que motivaron su impugnación, se identifica el acto reclamado y la autoridad que lo emitió, así como los agravios que los mismos les causan.
  3. Legitimación. Se cumple con este presupuesto, porque quienes promueven son partidos políticos, quienes están legitimados conforme a lo previsto en el artículo 59, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, y lo hicieron por medio de sus respectivos representantes acreditados ante el Consejo Distrital.
  4. Interés jurídico. También se surte, ya que la Candidatura Común y MORENA aducen que existe la condición de una posible afectación real y actual en su esfera jurídica; por tanto, sí tienen interés jurídico para interponer el presente medio de impugnación3.
  5. Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, en virtud de que no se prevé algún otro medio de impugnación que tenga que ser agotado previamente.
  6. Requisitos especiales. Los escritos de demanda por los que se promueven los presentes medios de impugnación satisfacen los requisitos especiales a los que se refiere el artículo 57 de la Ley de Justicia Electoral, ya que la Candidatura Común y MORENA impugnan el cómputo distrital correspondiente a la elección de
  7. Sirve de sustento la Jurisprudencia 7/2002, emitida por Sala Superior, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

Gubernatura del Distrito Electoral número 06 con cabecera en Zamora, Michoacán; además, precisan de forma individualizada las casillas cuya votación se solicita sea anulada, así como la causal de nulidad invocada para cada una de ellas.

ESTUDIO DE FONDO

    1. Actos impugnados y causales hechas valer

Del análisis integral de los escritos de demanda se advierte que la Candidatura Común (CC) y MORENA (M) señalan como acto impugnado el cómputo distrital correspondiente a la elección de Gubernatura del Distrito Electoral número 06 con cabecera en Zamora, Michoacán.

Bajo ese contexto, su pretensión es que se anule la votación recibida en las casillas que a continuación se precisan y por las causales que se indican4:

No. CASILLA CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA ARTÍCULO 69 DE LEY DE JUSTICIA ELECTORAL
I II III IV V VI VII VIII IX X XI
1. 2436 B M M M
2. 2436 C1 M M M M M M M
3. 2436 C2 M M M
4. 2437 B CC
5. 2437 C1 M M M
6. 2438 B M M M
7. 2438 C1 M M
8. 2438 C2 M M
9. 2438 C3 M M M M M M M
10. 2439 B M M
11. 2439 C1 M M
12. 2439 E1 M M M
13. 2440 B M M M
14. 2440 C1 M M
15. 2441 B CC
16. 2441 C1 CC
17. 2441 C2 M M M M
  1. En virtud de que a foja 2016 del TEEM-JIN-021/2021 consta que MORENA se desistió de las casillas 2442 C2, 2442 C3 y 2530 B, por lo que estas no serán motivo de análisis en el presente asunto respecto de las causales de nulidad invocadas por el citado partido.

No. CASILLA CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA ARTÍCULO 69 DE LEY DE JUSTICIA ELECTORAL
I II III IV V VI VII VIII IX X XI
18. 2441 C3 M M M M
19. 2442 B CC CC
20. 2442 C1 M M M M
21. 2442 C2 CC
22. 2442 C3 CC
23. 2443 B M M M
24. 2443 C1 M M M M
25. 2443 C2 M M M
26. 2443 C3 CC
27. 2444 B M M
28. 2444 C1 M M
29. 2445 B M M
30. 2445 C1 M M
31. 2445 C2 M M M M M M M M
32. 2445 C3 M M M M
33. 2445 C4 M M M M
34. 2445 C5 M M M M
35. 2446 B M M
36. 2446 C1 M M
37. 2447 B M M
38. 2447 C1 M M M
39. 2447 C2 M M M
40. 2447 C3 M M M
41. 2448 B M M M
42. 2448 C1 M M M
43. 2448 C2 M M
44. 2448 C3 M M
45. 2448 C4 M M M M M M M M
46. 2449 B M M M M M M M M
47. 2449 C1 M M M M
48. 2449 C2 M M M
49. 2449 C3 M M M
50. 2450 B M M
51. 2450 C1 M M
52. 2450 C2 CC CC
53. 2451 B M M M
54. 2451 C1 M M
55. 2451 C2 M M M
56. 2451 C3 M
57. 2451 C4 M M
58. 2452 B M M M M M M M M

No. CASILLA CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA ARTÍCULO 69 DE LEY DE JUSTICIA ELECTORAL
I II III IV V VI VII VIII IX X XI
59. 2452 C1 M M
60. 2453 B M M M
61. 2453 C1 M M M
62. 2453 C2 M M
63. 2454 B M M M
64. 2454 C1 M M M
65. 2455 B M M M M
66. 2455 C1 M M M M M M M M M
67. 2456 B M M M M
68. 2456 C1 M M M
69. 2457 B M M M
70. 2457 C1 CC
71. 2458 B M M M
72. 2458 C1 M M M
73. 2459 B M M
74. 2459 C1 M M M
75. 2460 B M M
76. 2460 C1 M M
77. 2461 B M M M
78. 2462 B M M M
79. 2462 C1 CC
80. 2462 C2 M M M
81. 2462 C3 CC
82. 2462 C4 M M M M
83. 2462 C5 M M M M M M M M M
84. 2462 C6 M M M M
85. 2462 C7 CC CC
86. 2462 C8 M M M M CC CC
87. 2462 C9 M M M M CC M M M M M CC
88. 2462 E1 CC CC
89. 2463 B M M M M M M M M
90. 2463 C1 M CC M
91. 2464 B M M
92. 2466 C1 M M
93. 2467 B CC
94. 2467 C1 M M
95. 2468 B M M
96. 2468 C1 M M M M M M M
97. 2469 B CC CC
98. 2469 C1 CC

No. CASILLA CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA ARTÍCULO 69 DE LEY DE JUSTICIA ELECTORAL
I II III IV V VI VII VIII IX X XI
99. 2470 B CC CC
100. 2470 C1 M M M M M M M M M
101. 2470 C2 M M M M
102. 2470 C3 M M M M
103. 2471 B M M M M
104. 2471 C1 M M
105. 2472 C1 CC CC
106. 2473 B M M M M M M M M
107. 2474 B M M M M M M M
108. 2475 B M M M M M M M
109. 2476 B M M M M M M M M
110. 2476 C1 M M M M M M M M M
111. 2476 E1 M M M M M M M M M
112. 2476 E1C1 M M M M
113. 2476 E1C2 M M M M M M M M M
114. 2476 E1C3 M M M CC M M M M M M
115. 2476 E1C4 M M M
116. 2476 E1C5 M M CC M
117. 2476 E1C6 M M M
118. 2476 S1 M M
119. 2476 C2 M M M M M M M M
120. 2476 C3 M M M M M M M M M
121. 2477 B M M M M M M M M
122. 2477 C1 M M
123. 2478 B M M
124. 2478 C1 M M M M M M M M
125. 2479 B M M
126. 2480 B M M M M M M M
127. 2480 S1 M CC M M M M M M
128. 2481 B M M
129. 2482 B M M M M M M M
130. 2483 B M M
131. 2484 B M M M
132. 2485 B M M M M M M M
133. 2485 C1 M M
134. 2486 B M M
135. 2486 C1 M M M M M M M
136. 2487 B M M M M M M M M
137. 2487 C1 M M M
138. 2488 B M M M

No. CASILLA CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA ARTÍCULO 69 DE LEY DE JUSTICIA ELECTORAL
I II III IV V VI VII VIII IX X XI
139. 2488 C1 M M
140. 2489 B M M M M
141. 2489 C1 M M CC M M M M M M
142. 2489 C2 M M M
143. 2490 B M M M M M M M
144. 2490 C1 M M
145. 2491 B M M
146. 2491 C1 M M
147. 2492 B M M M
148. 2492 C1 M M
149. 2493 B M M
150. 2493 C1 M M
151. 2494 B M M
152. 2495 B M M
153. 2495 C1 M M M M M M M
154. 2495 C2 M M M M M M M
155. 2496 B M M
156. 2496 C1 M M
157. 2497 B M M M
158. 2497 C1 M M
159. 2498 B M M
160. 2498 C1 M M M M M M M M
161. 2499 B M M M M M M M M
162. 2499 C1 M M M M M M M M
163. 2500 B M M M M M M M
164. 2500 C1 M M
165. 2501 B M M M M M M M M
166. 2501 C1 M M M
167. 2501 C2 M M M M
168. 2502 B M M M M M M M
169. 2502 C1 M M
170. 2503 B M M M M M M M M M
171. 2503 C1 M M M M M M M M M
172. 2504 B M M M M M M M M
173. 2504 C1 M M M
174. 2505 B M M M M M M M M
175. 2506 B M M
176. 2506 C1 M M M
177. 2507 B M M M

CC

M M M M M M

CC

178. 2507 C1 M M M M M M M M M

No. CASILLA CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA ARTÍCULO 69 DE LEY DE JUSTICIA ELECTORAL
I II III IV V VI VII VIII IX X XI
179. 2507 C2 M M M M M M M M M
180. 2508 B M M M CC M CC CC
181. 2508 C1 CC
182. 2509 B CC CC
183. 2509 C1 CC
184. 2509 E1 M M M

CC

CC
185. 2510 B M M M
186. 2510 C1 M M
187. 2510 C2 M M M M M M M M
188. 2510 C3 M M M M M M M M
189. 2510 C4 M M M M M M M M
190. 2511 B M M M M M M
191. 2511 C1 M M M M M M M
192. 2512 B M M M M M M M
193. 2513 B M M M M M M M
194. 2513 E1 M M M M M M
195. 2514 B M M M M M M
196. 2514 C1 M M M
197. 2515 B M M
198. 2515 C1 M M M
199. 2516 B CC
200. 2517 B M M M M M M M M
201. 2518 B CC CC CC
202. 2519 B CC
203. 2519 C1 M M M M M M M
204. 2519 C2 CC CC
205. 2520 B M M M M M M M
206. 2520 E1 M M
207. 2520 C1 CC CC
208. 2520 C2 M M M M
209. 2521 B CC CC
210. 2521 C1 CC
211. 2521 C2 CC
212. 2522 B CC CC
213. 2522 C1 CC CC CC
214. 2523 B CC
215. 2523 C1 CC
216. 2524 B CC CC
217. 2524 C1 CC
218. 2525 B M M M M M M

No. CASILLA CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA ARTÍCULO 69 DE LEY DE JUSTICIA ELECTORAL
I II III IV V VI VII VIII IX X XI
219. 2525 C1 M M M M M M
220. 2525 E1 M M M M M M M
221. 2526 B M M M M M M
222. 2526 C1 M M M M M M M
223. 2527 B M M M M M M
224. 2527 C1 M M M M M M
225. 2529 B CC
226. 2529 C1 CC
227. 2529 C2 M M M M M M M M M M M
228. 2529 C3 M M M M M M M M M
229. 2529 C4 M M M M M M M M
230. 2529 C5 CC
231. 2529 C6 CC CC
232. 2529 C7 M M
233. 2529 C8 M M M M
234. 2529 C9 M M M M CC
235. 2529 C10 M M M
236. 2529 E1 M M M M M M M M
237. 2529 E1 C1 CC
238. 2529 E1C2 M M
239. 2529 E1C3 M M
240. 2529 E1C4 M M
241. 2530 B CC
242. 2530 C1 CC CC CC
243. 2676 B CC
244. 2725 B M M M M M M M
245. 2725 C1 M M M
246. 2725 C2 M M M
247. 2726 B M M M M M M M CC
248. 2726 C1 M M M M M M M
249. 2726 C2 M M

Señalado lo anterior, por razón de método, se procederá al estudio de cada una de las casillas referidas, para lo cual se agruparán de acuerdo con las hipótesis normativas que se hicieron valer.

Haciendo la precisión de que, en relación con las casillas cuya votación cuestiona el partido actor bajo el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 69, de la Ley de Justicia Electoral, será analizada en la fracción X, al estimar que es la hipótesis que resulta aplicable a los argumentos que plantea en su escrito de demanda, tomando en consideración que lo que pretende acreditar con la misma, es que se haya impedido el libre ejercicio del derecho al voto de los ciudadanos inscritos en la lista nominal.

Pues resulta evidente que sus motivos de disenso se encuentran encaminados a evidenciar que las casillas cuestionadas, se instalaron con posterioridad a la hora establecida para tal efecto, es decir, después de las 8:00 horas del día de la jornada, lo que evidencia a través de una tabla que inserta a su escrito de demanda.

Instalar la casilla en lugar distinto

La parte actora aduce que se acredita la nulidad que se identifica en el agravio debido a que fueron instaladas en un lugar distinto al autorizado por la autoridad electoral, y si bien, en el apartado relativo a esta causal de nulidad no señala a qué casilla se refiere de los cuadros que presenta se advierte lo siguiente:

CASILLA IRREGULARIDAD
2529 C2 EL INMUEBLE ESTABA EN MALAS CONDICIONES PARA LLEVAR A CABO LA INSTALACI E LA CASILLA, POR LO QUE SE DECIDI MBIARLA AL DOMICILIO ALTERNO (SIC).
2529 C3 SE CAMBIO DE DOMICILIO, MALAS CONDICIONES DEL INMUEBLE.

Por lo que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 335, de la Ley de Justicia Electoral, este Tribunal Electoral tiene la obligación de realizar el estudio integral y exhaustivo de los escritos mediante los cuales se promueven los medios de impugnación que se resuelven,

  1. ARTÍCULO 33. Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta Ley, el Tribunal deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

a fin de determinar la existencia de argumentos tendentes a acreditar la ilegalidad del acto combatido, con independencia de que estos se encuentren o no en el capítulo correspondiente6.

Sin que lo anterior implique que exista una suplencia total ante la ausencia de agravios, ya que de conformidad con el artículo 10, fracción V, de la ley en cita, cuando establece que los medios de impugnación deberán contar, entre otros, con el requisito de mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que causen el acto o la resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados.

Es por lo que en el presente asunto se analiza si en las citadas casillas se actualiza la causal de nulidad invocada, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 255, párrafos 1 y 2, de la LGIPE, las casillas deben instalarse, esencialmente, en lugares de fácil y libre acceso para los electores, que garanticen la libertad y el secreto del voto; debiendo preferirse los locales ocupados por escuelas u oficinas públicas.

Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, los Consejos Distritales deberán dar publicidad a las listas de los lugares en que serán instaladas, para lo cual, deberán fijarlas en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia en el distrito, además en los medios electrónicos de que disponga el INE; tal como lo indican los artículos 256, párrafo 1, incisos e) y f), y 257, párrafo 1, de la Ley en cita.

Sin embargo, el día de la jornada electoral, en la fase de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casilla a cambiar su ubicación, como son: a) que no exista el local indicado; b) que se encuentre cerrado o clausurado; c) que se trate de un lugar prohibido por la ley; d) que no permita asegurar la libertad o el secreto

6 Dada la obligación contenida en las jurisprudencias de Sala Superior, de rubros: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAL LA CAUSA DE PEDIR. y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO DE DEMANDA.

del voto o el fácil y libre acceso de los electores; e) que no garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal; o, f) que el Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito; tal como se encuentra previsto en el artículo 276, párrafo 1, de la Ley en cita.

Estos supuestos constituyen causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, y cuando acontezca ello, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos; tal como lo ordena el artículo 276, párrafo 2, de la misma Ley.

De lo expuesto se desprende que la causal de nulidad en estudio tutela el principio de certeza, respecto del conocimiento del lugar donde se ubicará la casilla: los electores, para conocer el lugar donde ejercerán su derecho al sufragio; los representantes de partidos políticos y de candidatos independientes para identificar las casillas, estar presentes y vigilar la jornada electoral; y los funcionarios electorales que integraran la mesa directiva de la casilla, conocer el lugar en que habrá de instalarse.

Tomando en consideración lo anterior, en relación con lo previsto en el artículo 69, apartado 1, inciso a), de la Ley de Justicia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten en conjunto todos los supuestos normativos siguientes:

  1. Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Electoral.
  2. Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.
  3. Que la irregularidad sea determinante7.

7 Ver jurisprudencia 13/2000 de rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)

Para actualizar el primer supuesto normativo de la causal de nulidad en análisis, será necesario que esté probado que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital respectivo.

En cuanto al segundo supuesto normativo, se deberán analizar las constancias que obren en autos relacionadas con el cambio de ubicación de la casilla, para poder determinar la existencia o no de una causa justificada de las previstas en el citado artículo 276 de LGIPE.

Respecto al tercer supuesto normativo, relativo a que la irregularidad sea determinante, podrán utilizarse los criterios cuantitativo y cualitativo.

A continuación, se presenta un cuadro comparativo o tabla con diversas columnas cuyos datos ahí vertidos se obtienen del análisis preliminar del material probatorio, y con el objeto de sistematizar los datos relevantes que servirán para el estudio de los agravios formulados por la parte actora.

En la primera columna –empezando por el costado izquierdo– se anota el número consecutivo; y en la segunda columna la clave, número o identificación de la casilla en particular.

En la tercera y cuarta columnas se asentarán la ubicación de las casillas, por un lado, según el dato contenido en la publicación en el encarte; y por otro, según el dato que arrojan las actas de jornada electoral y/o escrutinio y cómputo.

En la última columna –del costado derecho–, se incluye un apartado referente a las observaciones, en los cuales quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos.

De acuerdo con lo anterior, se obtienen los datos8 siguientes:

No. CASILLA UBICACIÓN ENCARTE UBICACIÓN

ACTA JORNADA Y/O ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

OBSERVACIONES
1 2529 C2 Avenida Benito Juárez Poniente, número 1568, colonia Franco

Rodríguez, Código Postal 59624, Zamora de Hidalgo, Michoacán: a un costado de la tienda abarrotes TANI

AJE Avenida Juárez # 1338 pte.

AEC Avenida Juárez #1338 Pte

Se indicó que se cambió porque el lugar no era apto para votar
2 2529 C3 Avenida Benito Juárez Poniente, número 1568, colonia Franco

Rodríguez, Código Postal 59624, Zamora de Hidalgo, Michoacán: a un costado de la tienda abarrotes TANI

AJE Avenida Juárez # 1568

AEC Avenida Juárez #1337 Pte

Se indicó que el lugar no se encontraba en condiciones para llevarlas a cabo

Del cuadro comparativo de referencia, se puede advertir que las casillas se instalaron en lugar distinto al señalado por el Consejo, acreditándose el primer elemento que integra la causal de nulidad en estudio.

Sin embargo, este hecho por sí solo no es causa suficiente para anular la votación recibida en la citada casilla, ya que si éstas se instalaron en lugar distinto al publicado en el Encarte fue por existir causa justificada para ello, como se desprende de lo asentado por los funcionarios de la mesa directiva de casilla en el apartado relativo a “SI LA CASILLA SE INSTALÓ EN LUGAR DIFERENTE AL APROBADO POR EL CONSEJO DISTRITAL, EXPLIQUE LAS

CAUSAS:”, del acta de la jornada electoral, en la que puede leerse en la relativa de la casilla 2529 C2: “se cambió del domicilio porque el lugar no era apto para votar” y en la 2529 C3 : “ El lugar no se encontraba en condiciones para llevarlas a cabo”.

En tanto, que en las hojas de incidentes se asentó lo siguiente: casilla 2529 C2: “se cambió la casilla por q (sic) el otro lugar no era apto para votar” y en la 2529 C3: “Se cambió el lugar de la casilla, porque

8 Obtenidos del encarte, actas de jornada, de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes, a las que se les concede valor probatorio en términos de los previsto por los artículos 16, fracción I, 17., fracción I y 22 fracciones I y II de la Ley de Justicia Electoral.

no se encontraba en condiciones el lugar”.

Por lo que, el traslado obedeció a que los funcionarios de la mesa directiva de casilla consideraron que esos lugares no eran los apropiados para que se llevara a cabo la votación, esto es que no garantizaba la realización de esta en forma normal, lo cual constituye una causa justificada para el cambio de ubicación de las mismas, en términos de lo establecido en el artículo 276, párrafo 1, inciso d) de LGIPE.

Si bien en la casilla la 2529 C3, en el acta de jornada electoral se asentó que ésta fue instalada en el mismo domicilio que se indica en el Encarte, lo cierto es que en la misma acta se asentó que el cambio se efectuó porque el lugar no se encontraba en condiciones para llevar a cabo ahí la votación.

Además, de las constancias de autos se advierte que se reinstalaron en la misma sección del sitio publicado en el Encarte y en el lugar adecuado próximo, aunado a ello, que en autos no obra prueba alguna en relación a que el cambio de domicilio haya generado confusión en el electorado.

En consecuencia, al existir causa justificada para el cambio de ubicación de la casilla, se considera que no se actualizó la causal de nulidad invocada, por lo que resulta infundado el agravio respectivo.

Entregar el paquete electoral fuera de los plazos

El actor señala que en las casillas que a continuación se enlistan se acredita la nulidad de casilla consistente en haberse entregado los paquetes electorales fuera de los plazos que señala la ley.

CASILLA CASILLA CASILLA CASILLA CASILLA CASILLA
2436 B 2448 B 2462 B 2477 C1 2497 B 2514 B
2436 C1 2448 C1 2462 C2 2478 B 2497 C1 2514 C1
2436 C2 2448 C2 2462 C4 2478 C1 2498 B 2515 B
2437 C1 2448 C3 2462 C5 2479 B 2498 C1 2515 C1
CASILLA CASILLA CASILLA CASILLA CASILLA CASILLA
2438 B 2448 C4 2462 C6 2480 B 2499 B 2517 B
2438 C1 2449 B 2462 C8 2480 S1 2499 C1 2519 C1
2438 C2 2449 C1 2462 C9 2481 B 2500 B 2520 B
2438 C3 2449 C2 2463 B 2482 B 2500 C1 2520 E1
2439 B 2449 C3 2463 C1 2483 B 2501 B 2520 C2
2439 C1 2450 B 2464 B 2484 B 2501 C1 2525 B
2439 E1 2450 C1 2466 C1 2485 B 2501 C2 2525 C1
2440 B 2451 B 2467 C1 2485 C1 2502 B 2525 E1
2440 C1 2451 C1 2468 B 2486 B 2502 C1 2526 B
2441 C2 2451 C2 2468 C1 2486 C1 2503 B 2526 C1
2441 C3 2451 C3 2470 C1 2487 B 2503 C1 2527 B
2442 C1 2451 C4 2470 C2 2487 C1 2504 B 2527 C1
2443 B 2452 B 2470 C3 2488 B 2504 C1 2529 E1
2443 C1 2452 C1 2471 B 2488 C1 2505 B 2529

E1C2

2443 C2 2453 B 2471 C1 2489 B 2506 B 2529

E1C3

2444 B 2453 C1 2473 B 2489 C1 2506 C1 2529

E1C4

2444 C1 2453 C2 2474 B 2489 C2 2507 B 2529 C2
2445 B 2454 B 2475 B 2490 B 2507 C1 2529 C3
2445 C1 2454 C1 2476 B 2490 C1 2507 C2 2529 C4
2445 C2 2455 B 2476 C1 2491 B 2508 B 2529 C7
2445 C3 2455 C1 2476 E1 2491 C1 2509 E1 2529 C8
2445 C4 2456 B 2476

E1C1

2492 B 2510 B 2529 C9
2445 C5 2456 C1 2476

E1C2

2492 C1 2510 C1 2529 C10
2446 B 2457 B 2476

E1C3

2493 B 2510 C2 2725 B
2446 C1 2458 B 2476

E1C4

2493 C1 2510 C3 2725 C1
2447 B 2458 C1 2476

E1C5

2494 B 2510 C4 2725 C2
2447 C1 2459 B 2476

E1C6

2495 B 2511 B 2726 B
2447 C2 2459 C1 2476 S1 2495 C1 2511 C1 2726 C1
2447 C3 2460 B 2476 C2 2495 C2 2512 B 2726 C2
2460 C1 2476 C3 2496 B 2513 B
2461 B 2477 B 2496 C1 2513 E1

Lo anterior, bajo el argumento de que sin causa justificada los paquetes electorales se entregaron en el Consejo Distrital fuera de los plazos que establece la ley.

Al respecto, se estima pertinente señalar que la etapa de la jornada electoral inicia a las ocho horas del domingo respectivo que indica la ley y concluye con la clausura de la casilla, en términos de los artículos 182, párrafo tercero y 184, del Código Electoral.

Los numerales 199 y 200 del citado Código disponen que, al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un expediente de casilla y que, para garantizar la inviolabilidad de la documentación que contenga, con el expediente de cada una de las elecciones y los sobres respectivos, se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos políticos que desearen hacerlo.

El párrafo 1 del artículo 201, del citado Código Electoral, establece que una vez clausuradas las casillas, los presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad, harán llegar al consejo distrital que corresponda los paquetes y los expedientes de casilla dentro de los plazos siguientes:

        1. Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la zona urbana de la cabecera del distrito o municipio;
        2. Dentro de las siguientes doce horas, cuando se trate de casillas urbanas ubicadas en la zona urbana fuera de la cabecera del distrito o municipio; y,
        3. Dentro de las veinticuatro horas, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona rural.

En términos del precepto 203 del Código Electoral, se desprende que existirá causa justificada para que los paquetes con los expedientes de casilla sean entregados al Consejo fuera de los plazos, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor.

Al respecto, el TEPJF distingue el caso fortuito como el acontecimiento natural, de fuerza mayor corresponde al hecho del hombre; aunque ambas figuras jurídicas comparten algunas las características, ya que pueden ser una situación previsible o imprevisible, pero inevitable, que impide en forma absoluta el cumplimiento de una obligación.

En este orden de ideas y para el estudio de la causal que nos ocupa, resulta claro que ambos conceptos constituyen excepciones al

cumplimiento de la obligación de entregar los paquetes electorales dentro de los plazos legales.

Por otro lado, el párrafo 1 del artículo 204 del Código Electoral dispone que la recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en que se contengan los expedientes de casilla, se harán conforme al procedimiento siguiente:

          1. Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello; y,
          2. El presidente o funcionario autorizado del consejo distrital extenderá el recibo respectivo, señalando la hora en que éstos fueron entregados.
          3. El presidente del consejo electoral dispondrá su depósito, en orden numérico de las casillas, colocando por separado los de las especiales, en un lugar dentro del local del consejo que reúna las condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción hasta el día en que se practique el cómputo distrital o municipal; y
          4. El presidente del consejo, bajo su responsabilidad, los salvaguardará y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados, en presencia de los representantes.

Finalmente, del contenido del párrafo 2 del mismo precepto normativo, se desprende la obligación del consejo de hacer constar, en acta circunstanciada, la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla y, en su caso, los que se hubieren recibido sin reunir los requisitos que señala la ley.

Ahora bien, de la interpretación sistemática y funcional de los numerales antes citados, se desprende que el legislador estableció los requisitos y formalidades que deben contener los paquetes electorales, fijando el procedimiento tanto para su integración como para su traslado y entrega a los consejos respectivos, en el entendido

de que dichos actos representan aspectos trascendentes para la clara y correcta culminación del proceso de emisión del sufragio, garantizando la seguridad del único medio material con que se cuenta para conocer el sentido de la voluntad popular, de tal manera que su debida observancia permita verificar el apego de dichos actos al mandato de la ley.

En esta tesitura, para la verificación del cumplimiento de los requisitos y formalidades esenciales que reviste la entrega de los paquetes electorales a los consejos distritales respectivos, se debe atender básicamente a dos criterios relacionados entre sí, uno temporal y otro material.

El criterio temporal consiste en determinar el tiempo razonable para que se realice el traslado de los paquetes electorales de casilla a los consejos distritales respectivos.

Este criterio se deriva de lo dispuesto en los artículos 201 y 202 del citado Código, que establecen tanto los plazos para realizar la entrega, así como la causa justificada para el caso de su retraso.

Cabe precisar que el traslado y entrega de los paquetes electorales que contienen la documentación relativa a los resultados de la votación recibida en casilla, implica el cambio de una etapa a otra, como lo es el de la jornada electoral a la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, y que tiene como objetivo que los resultados de la votación recibida en casilla puedan ser tomados en cuenta para obtener los resultados preliminares de la elección de que se trate y, en su momento, para la realización del cómputo distrital correspondiente.

El criterio material tiene como finalidad que el contenido de los paquetes electorales llegue en forma íntegra ante la autoridad encargada de publicar los resultados preliminares y realizar el cómputo distrital de la elección respectiva, salvaguardando así el principio de certeza a fin de evitar la desconfianza sobre los resultados finales de los procesos electorales, los cuales deben ser

auténticos y confiables.

Por tanto, debe considerarse que, si el legislador previó que en el traslado de los paquetes electorales a los consejos se observen ciertas medidas de seguridad, lo hizo con el fin de salvaguardar el sentido de la voluntad popular contenido en los mismos.

En tal virtud, en aras de no hacer nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares, en los casos en que se acredite la entrega extemporánea de los paquetes electorales fuera de los plazos legales, sin causa justificada, esta Sala debe analizar si, de las constancias que obran en autos se desprende que los referidos paquetes evidencian muestras de alteración o cualquier otra irregularidad que genere duda fundada sobre la autenticidad de su contenido y transgreda el principio constitucional de certeza.

Respecto al tercer supuesto normativo, relativo a que la irregularidad sea determinante, es criterio del TEPJF, según jurisprudencia 13/2000, que cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que, dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la “determinancia” en el resultado de la votación.

Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.

En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia antes invocada y en términos de lo previsto en el artículo 69, apartado 1, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

  1. Que el paquete electoral haya sido entregado fuera de los plazos establecidos en la ley; y,
  2. Que la entrega extemporánea haya sido sin causa justificada.
  3. Que la irregularidad sea determinante9.

Para analizar el primero de los supuestos normativos, se debe analizar el material probatorio que obra en el expediente para obtener el dato del tiempo transcurrido entre la hora en que fue clausurada la casilla y la hora en que fue entregado el paquete electoral en el consejo distrital correspondiente.

Si el lapso rebasa los plazos establecidos, deberá estimarse que la entrega de la documentación electoral es extemporánea.

En cuanto al segundo supuesto normativo, se deberán analizar las constancias que obren en autos relacionadas con las posibles causas justificadas de la entrega extemporánea de los paquetes electorales.

Respecto al tercer supuesto normativo, relativo a que la irregularidad sea determinante, debe tomarse en cuenta la jurisprudencia 7/2000, en la cual se menciona, que si queda demostrado que la irregularidad no fue determinante para el resultado de la votación no se surtirá la hipótesis de nulidad de que se trate10.

En consecuencia, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se acrediten los elementos que integran la causal en estudio, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado, que el paquete electoral permaneció inviolado, ya que, al constar los resultados en documentos confiables y fidedignos, se estima que en todo momento se salvaguardó el principio de certeza.

9 Ver jurisprudencia 13/2000 de rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)

1010 Criterio que a la vez es acorde con la diversa jurisprudencia 13/2000 de rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)

Para el análisis de las casillas, se presentará un cuadro comparativo o tabla con diversas columnas cuyos datos ahí vertidos se obtienen del análisis preliminar del material probatorio, y con el objeto de sistematizar los datos relevantes que servirán para el estudio de los agravios formulados por la parte actora.

En la primera columna –empezando por el costado izquierdo– se anota el número consecutivo; y en la segunda columna la clave, número o identificación de la casilla en particular.

En la tercera columna se anotará la clase de casilla, lo cual se corresponderá a casilla tipo urbana o no urbana, según el caso.

En las columnas tercera, cuarta y quinta, se asentarán los datos necesarios para computar el plazo de entrega del paquete electoral respectivo, es decir, fecha y hora: de clausura, de recepción del paquete electoral y el tiempo transcurrido entre esos dos factores.

Conforme a esa explicación, se tiene lo siguiente:

Paquetes electorales entregados en tiempo (casillas urbanas)

No CASILLA CLASE FECHA Y

HORA DE CLAUSURA11

FECHA Y HORA DE RECEPCIÓN DEL PAQUETE TIEMPO ENTRE CLAUSURA DE LA

CASILLA Y RECEPCIÓN

DEL PAQUETE

RECIBO DE ENTREGA DE PAQUETE ELECTORAL
1. 2436 C2 Urbana 18:10 7 junio a las 12:33am 6: 23 Sin alteraciones
2. 2437 C1 Urbana 6:00 7 junio a las 00:34am 6:34 Sin alteraciones
3. 2438 B Urbana 6:01 7 junio a las 1:00am 6: 59 Sin alteraciones
4. 2438 C2 Urbana 6:05 7 junio a las 1:05am 7 Sin alteraciones
5. 2438 C3 Urbana 6:04 7 junio a las 1:02am 7:02 Sin alteraciones

11 Dato obtenido del acta de jornada electoral, ello en virtud que en la foja 2255 del TEEM-JIN-021/2021 obra el oficio IEM-SE-CE-2151/2021 en el que informan que no existe como parte de la documentación electoral constancia de clausura de casilla.

No CASILLA CLASE FECHA Y

HORA DE CLAUSURA11

FECHA Y HORA DE RECEPCIÓN DEL PAQUETE TIEMPO ENTRE CLAUSURA DE LA

CASILLA Y RECEPCIÓN

DEL PAQUETE

RECIBO DE ENTREGA DE PAQUETE ELECTORAL
6. 2440 B Urbana 18:00 7 junio a las 1:22am 7:22 Sin alteraciones
7. 2440 C1 Urbana 6:01 7 junio a las 1:22am 7:22 Sin alteraciones
8. 2441 C2 Urbana 06:00 7 junio a las 2:24am 7:24 Sin alteraciones
9. 2441 C3 Urbana 6:01 7 junio a las 2:18am 8:18 Sin alteraciones
10. 2442 C1 Urbana 6:00 7 junio a las1:18am 7:18 Sin alteraciones
11. 2443 B Urbana 6:00 7 junio a las 3:17am 9:17 Sin alteraciones
12. 2443 C1 Urbana 6:00 7 junio a las 3:17am 11:17 Sin alteraciones
13. 2443 C2 Urbana 6:00 7 junio a las 3:17am 11:17 Sin alteraciones
14. 2444 C1 Urbana 6:00 7 junio a las 1:31am 7:31 Sin alteraciones
15. 2445 C1 Urbana 6:00 7 junio a las 3:24am 9:24 Sin alteraciones
16. 2445 C2 Urbana 6:00 7 junio a las 3:19 09:19 Sin alteraciones
17. 2445 C3 urbana 6:02 7 junio a las 00:45am 6:43 Sin alteraciones
18. 2445 C4 Urbana 6:04 7 junio a las 12:41am 6:38 Sin alteraciones
19. 2445 C5 Urbana 6:01 7 junio a las 12:41am 6:40 Sin alteraciones
20. 2446 C1 Urbana 6:00 7 junio a las 3:09am 9:09 Sin alteraciones
21. 2447 B Urbana 18:00 7 junio a las 12:50am 6:50 Sin alteraciones
22. 2447 C1 Urbana 6:00 7 junio a las 00:51am 6:51 Sin alteraciones
23. 2447 C2 Urbana 6:00 7 junio a las 12:53am 6:53 Sin alteraciones
24. 2448 B Urbana 6:00 6 junio a las 10:46 4:46 Sin alteraciones
25. 2448 C4 Urbana Blanco 6 junio a las 10:46pm 4:46 Sin alteraciones
26. 2449 C1 urbana 6:13 6 junio a las 11:29 5:16 Sin alteraciones
27. 2449 C3 Urbana 6:04 6 junio a las 11:28 05:24 Sin alteraciones
28. 2450 B Urbana 18:00 6 junio a las 11:01pm 5:01 Sin alteraciones
29. 2450 C1 Urbana 18:00 6 junio a las 11:01pm 5:01 Sin alteraciones
30. 2451 B Urbana 6:00 7 junio a las 2:28am 8:28 Sin alteraciones
31. 2451 C2 Urbana 18:05 7 junio a las 2:31am 8:26 Sin alteraciones
No CASILLA CLASE FECHA Y

HORA DE CLAUSURA11

FECHA Y HORA DE RECEPCIÓN DEL PAQUETE TIEMPO ENTRE CLAUSURA DE LA

CASILLA Y RECEPCIÓN

DEL PAQUETE

RECIBO DE ENTREGA DE PAQUETE ELECTORAL
32. 2451 C3 Urbana 6:00 7 junio a las 2:31am 8:31 Sin alteraciones
33. 2452 B Urbana 6:00 7 junio a las 3:15am 9:15 Sin alteraciones
34. 2452 C1 Urbana 18:06 7 junio a las 3:12am 9:06 Sin alteraciones
35. 2453 B Urbana 6:08 7 junio a la 1:48 7:40 Sin alteraciones
36. 2453 C1 Urbana 6:02 7 junio a la 1:50am 7:48 Sin alteraciones
37. 2454 B Urbana 6:00 7 junio a las 12:44am 6:44 Sin alteraciones
38. 2454 C1 Urbana 18:00 7 junio a las 12:44 6:44 No esta marcado
39. 2455 C1 Urbana 6:00 7 junio a la 1:45am 7:45 Sin alteraciones
40. 2456 B Urbana 18:00 7 junio a la 1:01am 7:01 Sin alteraciones
41. 2457 B Urbana 6:00 7 junio a las 00:56am 6:56 No esta marcado
42. 2458 C1 Urbana 6:04 7 junio a las 2:59am 8:55 Sin alteraciones
43. 2459 B Urbana 6:00 7 junio a las 2:49am 8:49 Sin alteraciones
44. 2459 C1 Urbana 18:00 7 junio a las 2:55am 8:55 Sin alteraciones
45. 2461 B Urbana 6:08 6 junio a las 11:50pm 5:42 Sin alteraciones
46. 2463 B Urbana 6:00 7 junio a la 1:04am 6:04 Sin alteraciones
47. 2463 C1 Urbana 6:00 7 junio a la 1:09am 6:09 Sin alteraciones
48. 2464 B Urbana 18:00 7 junio a la 1:54am 6:54 Sin alteraciones
49. 2466 C1 Urbana 6:00 6 junio a las 10:23 4:23 Sin alteraciones
50. 2468 B Urbana 6:00 7 junio a las 12:11am 6:11 Sin alteraciones
51. 2470 C1 Urbana 6:05 7 junio a la 1:28am 7:23 Sin alteraciones
52. 2470 C2 Urbana 6:00 7 junio a la 1:25am 7:25 Sin alteraciones
53. 2470 C3 Urbana 6:05 7 junio a la 1:26am 7:26 Sin alteraciones
54. 2474 B Urbana 18:00 7 junio a la 1:39am 7:39 Sin alteraciones
55. 2475 B Urbana 6:00 7 junio a las 00:59am 6:59 Sin alteraciones
56. 2477 B Urbana 18:08 7 junio a las 2:01am 8:07 Sin alteraciones
No CASILLA CLASE FECHA Y

HORA DE CLAUSURA11

FECHA Y HORA DE RECEPCIÓN DEL PAQUETE TIEMPO ENTRE CLAUSURA DE LA

CASILLA Y RECEPCIÓN

DEL PAQUETE

RECIBO DE ENTREGA DE PAQUETE ELECTORAL
57. 2477 C1 Urbana 6:12 7 junio a las 2:03 am 8:09 Sin alteraciones
58. 2478 B Urbana 6:11 7 junio a las 3:35am 9:24 Sin alteraciones
59. 2478 C1 Urbana 6:10 7 junio a las 3:29am 9:19 Sin alteraciones
60. 2479 B Urbana 6:04 7 junio a las 3:38am 9:34 Sin alteraciones
61. 2480 B Urbana 6:11 7 junio a las 3:06am 8:55 Sin alteraciones
62. 2483 B Urbana 6:00 7 junio a las 00:10 6:10 Sin alteraciones
63. 2484 B Urbana 6:00 7 junio a las 00:07am 6:07 Sin alteraciones
64. 2485 B Urbana 6:00 6 junio a las 11:29pm 5:29 Sin alteraciones
65. 2486 B Urbana 6:00 7 junio a las 12:37am 6:37 Sin alteraciones
66. 2486 C1 Urbana 6:00 7 junio a las 00:38 6:38 Sin alteraciones
67. 2487 B Urbana 6:00 7 junio a las 12:36am 6:36 Sin alteraciones
68. 2487 C1 Urbana 6:00 7 junio a las 00:39am 6:39 Sin alteraciones
69. 2489 B Urbana 6:00 7 junio a las 3:11am 9:11 Sin alteraciones
70. 2489 C1 Urbana 18:05 7 junio a las 3:11am 9:06 Sin alteraciones
71. 2489 C2 Urbana 19:30 7 junio a las 3:14am 9:16 Sin alteraciones
72. 2490 B Urbana 6:00 7 junio a la 1:36am 7:36 Sin alteraciones
73. 2490 C1 Urbana 6:05 7 junio a la 1:23am 7:18 Sin alteraciones
74. 2491 B Urbana 18:00 7 junio a las 3:03am 9:03 Sin alteraciones
75. 2491 C1 Urbana 6:00 7 junio a las 3:05am 9:05 Sin alteraciones
76. 2492 B Urbana 6:00 7 junio a las 3:06am 9:06 Sin alteraciones
77. 2492 C1 Urbana 6:00 7 junio a las 3:08am 9:08 Sin alteraciones
78. 2493 B Urbana 6:00 6 junio a las 11:23pm 5:23 Sin alteraciones
79. 2493 C1 Urbana 6:00 6 junio a las 11:29pm 5:29 Sin alteraciones
80. 2494 B Urbana 18:02 6 junio a las 11:29pm 5:29 Datos sin marcar
81. 2495 B Urbana 6:00 6 junio a las 9:41pm 3:41 Sin alteraciones
No CASILLA CLASE FECHA Y

HORA DE CLAUSURA11

FECHA Y HORA DE RECEPCIÓN DEL PAQUETE TIEMPO ENTRE CLAUSURA DE LA

CASILLA Y RECEPCIÓN

DEL PAQUETE

RECIBO DE ENTREGA DE PAQUETE ELECTORAL
82. 2495 C2 Urbana 6:00 6 junio a las 21:40pm 3:40 No está marcado
83. 2498 B Urbana 6:00 7 junio a las 2:13am 8:13 Sin alteraciones
84. 2499 B Urbana 6:02 7 junio a las 2:06am 8:06 Sin alteraciones
85. 2501 C1 Urbana 6:00 7 junio a las 00:50am 6:50 Sin alteraciones
86. 2502 C1 Urbana 6:00 7 junio a las 12:04am 6:04 Sin alteraciones
87. 2504 B Urbana 18:01 7 junio a las 3:30am 9:29 Sin alteraciones
88. 2504 C1 Urbana 16:01 7 junio a las 3:37am 11:36 Sin alteraciones
89. 2505 B Urbana 6:00 7 junio a las 3:21am 9:21 Sin alteraciones
90. 2506 B Urbana 6:00 7 junio a las 3:24am 9:24 Sin alteraciones
91. 2506 C1 Urbana 18:00 7 junio a las 3:37am 9:37 Sin alteraciones
92. 2507 C1 Urbana 6:00 7 junio a las 2:52am 8:52 Sin alteraciones
93. 2507 C2 Urbana 6:00 7 junio a las 2:54am 8:54 Sin alteraciones
94. 2510 B Urbana 06 7 junio a las 4:03am 10:03 Sin alteraciones
95. 2510 C2 Urbana 6:00 7 junio a las 4:03am 10:03 Sin alteraciones
96. 2510 C3 Urbana 6:00 7 junio a las 2:09am 6:37 Sin alteraciones
97. 2514 B Urbana 8:46 7 junio a las 2:49am 8:49 Sin alteraciones
98. 2514 C1 Urbana 6:00 7 junio a las 2:49am 8:49 Sin alteraciones
99. 2515 B Urbana 6:00 6 junio a las 11:43 5:43 Sin alteraciones
100. 2517 B Urbana 6:00 7 junio a la 1:22am 7:22 Sin alteraciones
101. 2519 C1 Urbana 6:05 7 junio a las 2:38am 8:33 Sin alteraciones
102. 2529 E1 Urbana 6:00 7 junio a las 2:19am 8:19 Sin alteraciones
103. 2529

E1C3

Urbana 6:00 7 junio a las 2:19am 8:19 Sin alteraciones
104. 2529

E1C4

Urbana 6:00 7 junio a las 23:29 am 5:19 Sin alteraciones
105. 2529 C3 Urbana 6:08 1:29am 7:21 Sin alteraciones
106. 2529 C8 Urbana 6:03 7 junio a las 2:32am 8: 29 Sin alteraciones
No CASILLA CLASE FECHA Y

HORA DE CLAUSURA11

FECHA Y HORA DE RECEPCIÓN DEL PAQUETE TIEMPO ENTRE CLAUSURA DE LA

CASILLA Y RECEPCIÓN

DEL PAQUETE

RECIBO DE ENTREGA DE PAQUETE ELECTORAL
107. 2529 C9 Urbana 6:09 7 junio a las 2:13am 8:04 Sin alteraciones
108. 2529 C10 Urbana 6:00 7 junio a las 2:36am 8:36 Sin alteraciones

De la tabla que antecede si bien se observa que las casillas son urbanas y conforme a la normatividad la entrega de los paquetes electorales debe efectuarse inmediatamente, lo cierto es que la parte actora no ofrece pruebas para sustentar su dicho, solo se limitó a señalar que la entrega fue extemporánea, sin acreditar la distancia que existía entre la ubicación de la casilla y el Consejo Distrital o las características propias de las zonas en que éstas se instalaron.

Lo anterior, a fin de reflejar que, cuando menos en aquellas casillas con cierta proximidad, no se cumplió con el principio de inmediatez exigido en el Código Electoral.

Al respecto, se precisa que la expresión “inmediatamente”, a que se refiere el párrafo 1 del artículo 201 del Código Electoral, debe entenderse en el sentido de que, entre la clausura de la casilla y la entrega de los paquetes y expedientes, solamente transcurra el tiempo necesario para el traslado del lugar en que estuvo instalada la casilla al domicilio del Consejo Distrital, atendiendo a las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y del lugar.

De ahí, que al incumplir con la carga procesal argumentativa y además de la prueba que le impone la normatividad, y dado que los paquetes electorales se entregaron sin muestras de alteración el agravio deviene inoperante.

Paquetes electorales entregados a tiempo (casillas mixtas)

No CASILLA CLASE FECHA Y HORA DE CLAUS URA FECHA Y HORA DE RECEPCIÓ N DEL PAQUETE TIEMPO ENTRE CLAUSURA DE LA

CASILLA Y RECEPCIÓN

DEL PAQUETE

RECIBO DE ENTREGA DE PAQUETE ELECTORAL
1. 2438 B Urbana 6:01 7 junio a la 1:00am 6: 59 Sin alteraciones
2. 2439 B Mixta 6:00 7 junio a las 2:38am 8:38 Sin alteraciones
3. 2439 C1 Mixta 6:03 7 junio a las 2:32am 8:29 Sin alteraciones
4. 2439 E1 Mixta 06:01 7 junio a las 2:35am 8:34 Sin alteraciones
5. 2462 B Mixta 6:00 7 junio a la 1:57am 6:57 Sin alteraciones
6. 2462 C4 Mixta 6:06 7 junio a la 1:39am 6:33 Sin alteraciones
7. 2462 C6 Mixta 18:00 7 junio a la 1:15am 6:15 Sin alteraciones
8. 2462 C8 Mixta 6:00 7 junio a la 1:15am 6:15 Sin alteraciones
9. 2476 B Mixta 6:05 7 junio a la 1:41am 7:36 Sin alteraciones
10. 2476 C1 Mixta 18:00 7 junio a la 1:32am 7:32 Sin alteraciones
11. 2476 E1 Mixta 18:04 7 junio a las 12:54am 6:50 Sin alteraciones
12. 2476

E1C1

Mixta 6:07 7 junio a las 12:58 am 6:51 Sin alteraciones
13. 2476

E1C2

Mixta 6:00 7 junio a la 1:02am 7:02 Sin alteraciones
14. 2476

E1C3

Mixta 6:00 7 junio a las 1:03am 7:03 Sin alteraciones
15. 2476

E1C4

Mixta 6:00 7 junio a las 2:03 8:03 Sin alteraciones
16. 2476

E1C5

Mixta 6:04 7 junio a las 2:17am 8:17 Sin alteraciones
17. 2476

E1C6

Mixta 6:00 7 junio de las 2 am 8 Sin alteraciones
18. 2476 C2 Mixta 6:02 7 junio a la 1:32 7:30 Sin alteraciones
19. 2476 C3 Mixta 18:00 7 junio a la 1:36am 7:36 No esta marcado
20. 2508 B Mixta 6 7 junio a las 2:56am 8:56 Sin alteraciones
21. 2509 E1 Mixta 6:04 6 junio a las 11:49pm 5:45 Sin alteraciones
22. 2520 B Mixta 6:00 6 junio a las 11:41 5:41 Sin alteraciones
23. 2520 E1 Mixta 6:00 6 junio a las 11:38pm 5:48 Sin alteraciones
24. 2520 C2 Mixta 6:00 6 junio a las 23:44 5:44 Sin alteraciones

Del cuadro que antecede se advierte que las casillas son Mixtas, esto es, que fueron ubicadas en zona urbana fuera de la cabecera del distrito, por lo tanto, conforme a la fracción II del artículo 201 del Código Electoral, el plazo para entregar el paquete electoral es hasta después de doce horas.

En ese tenor, si los paquetes fueron remitidos en menos de doce horas al Consejo Distrital, es evidente que están dentro del plazo que establece el citado precepto, por lo que el agravio respecto de estas casillas es infundado, más aún cuando ni siquiera se pueda desprender la existencia de alteraciones respecto a su recepción por parte del Consejo.

Paquetes electorales entregados a tiempo (casillas rurales)

No CASIL LA CLASE FECHA Y

HORA DE CLAUSURA

FECHA Y

HORA DE RECEPCIÓN DEL PAQUETE

TIEMPO ENTRE CLAUSURA DE LA

CASILLA Y RECEPCIÓN DEL

PAQUETE

RECIBO DE ENTREGA DE PAQUETE ELECTORAL
1. 2525

C1

Rural 6:00 6 junio a las 20:50 pm 2:50 Sin alteraciones
2. 2725

C1

Rural 6:00 7 junio a las 00:26am 6:26 Sin alteraciones
3. 2725

C2

Rural 6:03 6 junio a las 00:27 6:24 Sin alteraciones
4. 2726

C1

Rural 18:00 7 junio a la 1:55 7:55 Sin alteraciones
5. 2726

C2

Rural 6:00 7 junio a las 2:02 8:02 Sin alteraciones

De la tabla que antecede se advierte que las casillas son rurales, y que, entre la hora de clausura y la hora de entrega, no transcurrieron más de veinticuatro horas12 en que el funcionario correspondiente entregó los paquetes electorales al Consejo Distrital, además que fueron entregados ante éste sin muestras de alteración, por lo que no se acredita la causal de nulidad que invoca.

Paquetes electorales sin cálculo de tiempo transcurrido

12 Artículo 201, fracción III del Código Electoral

No CASILLA CLASE FECHA Y

HORA DE CLAUSURA

FECHA Y HORA DE RECEPCIÓN DEL PAQUETE TIEMPO ENTRE CLAUSURA DE LA

CASILLA Y RECEPCIÓN

DEL PAQUETE

RECIBO DE ENTREGA DE PAQUETE ELECTORAL
1. 2436 B Urbana Blanco 7 junio a las 12:30am Sin alteraciones
2. 2436 C1 Urbana Blanco 7 junio a las 12:30am Sin alteraciones
3. 2444 B Urbana Blanco 7 junio a las 1:33 Sin alteraciones
4. 2445 B Urbana Blanco 7 junio a las 3:22am Sin alteraciones
5. 2446 B Urbana 6:03 No se encontró acta
6. 2447 C3 Urbana Blanco No se encontró acta
7. 2448 C1 Urbana No encontró

acta

se 6 junio a las 10:47 Sin alteraciones
8. 2448 C2 Urbana 6:00 6 junio a las 10:46pm Sin alteraciones
9. 2448 C3 Urbana Blanco Sin 46pm día 10 Sin alteraciones
10. 2449 B Urbana 6:07 6 junio a las 11:29pm Sin alteraciones
11. 2449 C2 Urbana Blanco 6 junio a las 11:25 Sin alteraciones
12. 2451 C1 Urbana 6:00 Sin día a las 2:28 Sin alteraciones
13. 2451 C4 Urbana Blanco 7 junio a las 2:31am No marcado esta
14. 2453 C2 Urbana No encontró acta se 7 junio a la 1:51am Sin alteraciones
15. 2455 B Urbana Blanco 7, junio a la 1:47 Sin alteraciones
16. 2458 B Urbana Blanco Sin día a las 2:46am Sin alteraciones
17. 2460 B Urbana 18:00 Sin datos Sin alteraciones
18. 2460 C1 Urbana 6:00 No se

encontró acta

19. 2462 C5 Mixta Blanco 7 junio a la 1:13am Sin alteraciones
20. 2462 C9 Mixta 6:05 Sin día a la 1:46 Sin alteraciones
21. 2467 C1 Urbana Blanco 6 junio a las 11:01pm Sin alteraciones
22. 2468 C1 Urbana Blanco 7 junio a las 12:13am Sin alteraciones
23. 2471 B Urbana No encontró acta se Sin fecha a las 11:01pm Sin alteraciones
24. 2471 C1 Urbana Blanco 6 junio a las 11:07 Sin alteraciones
No CASILLA CLASE FECHA Y

HORA DE CLAUSURA

FECHA Y HORA DE RECEPCIÓN DEL PAQUETE TIEMPO ENTRE CLAUSURA DE LA

CASILLA Y RECEPCIÓN

DEL PAQUETE

RECIBO DE ENTREGA DE PAQUETE ELECTORAL
25. 2473 B Urbana Blanco 7 junio a las 2:04am Sin alteraciones
26. 2476 S1 Mixta 6:00 6 junio a las 2:20 am pm (marcaron ambos) Sin alteraciones
27. 2480 S1 Urbana Blanco 7 junio a las 3:09 Sin alteraciones
28. 2481 B Urbana Blanco 7 junio a las 3:12am Sin alteraciones
29. 2482 B Urbana 6:00 Sin día a las 00:03 Sin alteraciones
30. 2485 C1 Urbana Blanco 7 junio a las 12:19am Sin alteraciones
31. 2488 B Urbana No se

encontró acta

7 junio a las 3:01am Sin alteraciones
32. 2488 C1 Urbana No se

encontró acta

7 junio a las 2:57 Sin alteraciones
33. 2495 C1 Urbana Blanco 6 junio a las 21:42pm Sin alteraciones
34. 2496 B Urbana 6:00 6 junio a las 11:29pm Sin alteraciones
35. 2496 C1 Urbana No se

encontró acta

6 junio a las 11:23pm Sin alteraciones
36. 2497 B Urbana No se

encontró acta

7 junio a las 2:09am Sin alteraciones
37. 2497 C1 Urbana Blanco 7 junio a las 2:25am Sin alteraciones
38. 2498 C1 Urbana Blanco 7 junio a las 2:17am Sin alteraciones
39. 2499 C1 Urbana 6:01 Sin datos Sin alteraciones
40. 2500 B Urbana Blanco 7 junio a la 1:25am Sin alteraciones
41. 2500 C1 Urbana No se

encontró acta

7 junio a la 1:19am Sin alteraciones
42. 2501 B Urbana No se

encontró acta

7 junio a las 12:41am Sin alteraciones
43. 2501 C2 Urbana No se

encontró acta

7 junio a las 00:48am Sin alteraciones
44. 2502 B Urbana Blanco 7 junio a las 12:06am Sin alteraciones
45. 2503 B Urbana Blanco Sin datos Sin datos
46. 2503 C1 Urbana Blanco 7 junio a las 2:16am Sin alteraciones
47. 2507 B Urbana Blanco 7 junio a las 2:50am Sin alteraciones
No CASILLA CLASE FECHA Y

HORA DE CLAUSURA

FECHA Y HORA DE RECEPCIÓN DEL PAQUETE TIEMPO ENTRE CLAUSURA DE LA

CASILLA Y RECEPCIÓN

DEL PAQUETE

RECIBO DE ENTREGA DE PAQUETE ELECTORAL
48. 2510 C1 Urbana Blanco 7 junio a las 4:07am Sin alteraciones
49. 2510 C4 Urbana Blanco 7 junio a las 4:09am Sin alteraciones
50. 2511 B Urbana 18:00 No se

encontró acta

51. 2511 C1 Urbana 18:00 No se

encontró acta

52. 2512 B Urbana Blanco 6 junio a las 20:46 am Sin alteraciones
53. 2513 B Urbana 6.00 8:48 pm Sin alteraciones
54. 2513 E1 Urbana Blanco 6 junio a las 20:42 am Sin alteraciones
55. 2515 C1 Urbana No se

encontró acta

6 junio a las 11:42 Sin alteraciones
56. 2525 B Rural 6:00 No se

encontró acta

57. 2525 E1 Rural No se

encontró acta

6 junio a las 8:53 Sin alteraciones
58. 2526 B Rural Blanco No se

encontró acta

59. 2526 C1 Rural Blanco No se

encontró acta

60. 2527 B Rural Blanco No se

encontró acta

61. 2527 C1 Rural Blanco 6 junio a las 9:01 Sin alteraciones
62. 2529 C2 Urbana Blanco 7 junio a las 12:00am Sin alteraciones
63. 2529 C4 Urbana 6:00 No se

encontró acta

64. 2529 C7 Urbana Blanco 7 junio a las 2:30am Sin alteraciones
65. 2725 B Rural 18:00 Sin fecha a las 00:30 Sin alteraciones
66. 2726 B Rural 6:00 Sin fecha 1:52am Sin alteraciones

De las casillas identificadas en el cuadro que antecede, resulta infundado porque no fue posible por este Órgano jurisdiccional calcular el tiempo de traslado del paquete electoral al Consejo Distrital, toda vez que en algunos del caso no se cuenta con la hora de clausura y en otros con la fecha y hora de entrega, por lo que no es posible tener el tiempo transcurrido de la hora en que se clausuraron las casillas y la de recepción del paquete.

En virtud de que la parte actora no aportó algún medio de prueba que acreditara su dicho, y dado que, de los recibos de las casillas en estudio, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno13, se desprende que fueron recibidas sin mostrar alteraciones, esto genera certeza respecto de que no se violentó su contenido.

En virtud de que la parte actora no aportó algún medio de prueba que acreditara que los paquetes electores fueron entregados de manera extemporánea y con muestras de alteración.

En el caso de las casillas 2446 B, 2447 C3, 2460 C1, 2511 B, 2511

C1, 2525 B, 2526 B, 2526 C1, 2527 B y 2529 C4, la autoridad

administrativa indicó que no se encontró la documentación del recibió de la entrega de paquete, adicionalmente en el acta IEM- CD06-ESPECIAL-13/2021, en el apartado de observaciones no se indica que los paquetes hayan tenido muestras de alteración. 14

Por lo que, no se acredita la actualización de algún elemento de la causal de nulidad que invoca.

Paquetes electorales con muestra de alteraciones

No CASILL A CLASE FECHA Y

HORA DE CLAUSURA

FECHA Y

HORA DE RECEPCIÓN DEL PAQUETE

TIEMPO ENTRE CLAUSURA DE LA

CASILLA Y RECEPCIÓN DEL PAQUETE

RECIBO DE ENTREGA DE PAQUETE ELECTORAL
1. 2456

C1

Urbana 6:00 7 junio a la 1:02am 07:02 Con muestras de alteración
2. 2462

C2

Mixta 6:06 7 junio a la 1:42am 6:36 Con alteraciones
3. 2529

E1C2

Urbana 6:00 7 junio a las 2:19am 8:19 Con alteraciones

Si bien, del cuadro que antecede se desprende que los paquetes electorales sí mostraban alteración, lo que afectaría de manera inmediata el principio de certeza, esa presunción desaparece al existir coincidencia en las actas de escrutinio y cómputo de la casilla 2456 C1, 2462 C2 y las actas del Programa de los

13 Artículos 16, fracción I, 17, fracción I y 22, fracciones I y II de la Ley de Justicia Electoral

14 Fojas 109 a la 130 del expediente TEEM-JIN-021/2021

Resultados Electorales Preliminares15, en el rubro 5, que dice “TOTAL DE PERSONAS QUE VOTARON Y

REPRESENTANTES”, el rubro 7, que dice “TOTAL DE VOTOS DE LA ELECCIÓN PARA LA GUBERNATURA SACADOS DE LA

URNA” y el total de la votación emitida.

En el caso de la casilla 2529 E1C2, como no se tiene la documentación electoral referente al acta del Programa de Resultados Electorales Preliminares, la parte actora tenía que precisar en qué modo o de qué manera los paquetes electorales pudieron haber sufrido alguna alteración, así como la posibilidad de poder verificar la vulneración a la integridad de los paquetes electorales, esto a través de los datos asentados propiamente en las actas levantadas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, o bien durante la entrega material y formal de los paquetes electorales, sin que al respecto alegue que se le impidió esa posibilidad.

Incluso, al estar presente durante el desarrollo del cómputo, tuvieron la oportunidad de evidenciar la necesidad de abrir los paquetes electorales en sede administrativa, por encontrase en el supuesto de contener muestras de alteración, hecho que tampoco ocurrió.

Por tanto, no existen elementos que permitan a este Órgano jurisdiccional tener por ciertos los señalamientos por parte del actor en cuanto a esta casilla, máxime cuando tampoco presentan prueba alguna que genere indicio sobre la determinancia ante la falta de certeza de los resultados obtenidos, pues como ya se ha señalado, no basta con que un paquete sea presentado fuera de los plazos, sino que además deberá de acreditarse que el principio de certeza se haya visto violentado.

15 https://actas.prepmich2021.mx/actas/66/3987.jpg, https://actas.prepmich2021.mx/actas/66/4026.jpg

Además, la documentación electoral en cuestión estuvo en todo momento bajo el resguardo de las autoridades administrativas electorales correspondientes.

En consecuencia, al no existir elementos suficientes que acrediten plenamente que los paquetes electorales de las casillas en cuestión se entregaron fuera del plazo de ley; que tal extemporaneidad haya ocurrido sin causa justificada y; que los paquetes hayan sido alterados de modo tal que se haya visto afectado el principio de certeza, se considera que el agravio es infundado.

Realizar el escrutinio y cómputo en un lugar diferente

El actor aduce que se acredita que las casillas fueron instaladas en un lugar distinto al autorizado por la autoridad electoral, y si bien, no señala a qué casilla se refiere, de los cuadros que presenta en su demanda se advierte lo siguiente:

CASILLA IRREGULARIDAD
2529 C2 EL INMUEBLE ESTABA EN MALAS CONDICIONES PARA LLEVAR A CABO LA INSTALACI E LA CASILLA, POR LO QUE SE DECIDI MBIARLA AL DOMICILIO ALTERNO (SIC).
2529 C3 SE CAMBIO DE DOMICILIO, MALAS CONDICIONES DEL INMUEBLE.

Por lo que atendiendo lo dispuesto en el artículo 3316, de la Ley de Justicia Electoral y que este Tribunal Electoral tiene la obligación de realizar el estudio integral y exhaustivo de los escritos mediante los cuales se promueven los medios de impugnación que se resuelven, a fin de determinar la existencia de argumentos tendentes a acreditar la ilegalidad del acto combatido, con

16 ARTÍCULO 33. Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta Ley, el Tribunal deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

independencia de que estos se encuentren o no en el capítulo correspondiente17.

Sin que lo anterior implique que exista una suplencia total ante la ausencia de agravios, ya que de conformidad con el artículo 10, fracción V, de la ley en cita, cuando establece que los medios de impugnación deberán contar, entre otros, con el requisito de mencionar de manera expresa y clara los hechos en se basa la impugnación, así como los agravios que cause el acto o la resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados.

Es por lo que en el presente asunto se analiza si en las citadas casillas se actualiza la causal de nulidad invocada, tomando en consideración lo siguiente:

El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos nulos; y d) el número de boletas sobrantes de cada elección. Esto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 de la LGIPE.

El artículo 287 de la citada ley dispone que los integrantes de la mesa directiva de casilla, una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla; para ello, se seguirá el procedimiento regulado por los artículos 288 al 294 del mismo ordenamiento legal invocado.

De la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los referidos artículos de la ley electoral invocada, se desprende que dicho escrutinio y cómputo debe realizarse en el mismo lugar en

17 Dada la obligación contenida en las jurisprudencias de Sala Superior, de rubros: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAL LA CAUSA DE PEDIR. y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO DE DEMANDA.

.

que se hubiere instalado la mesa directiva de casilla y recibida la votación, siendo que, a su vez, la instalación de la casilla y consecuentemente la recepción de la votación, deberá hacerse en el lugar señalado por el Consejo respectivo.

Es importante aclarar que, aunque no existe precepto legal alguno que contemple expresamente las causas por las que justificadamente se puede cambiar de local para la realización del escrutinio y cómputo de casilla, pero debido a la estrecha vinculación que existe con el lugar de ubicación e instalación de la misma, la Sala Superior ha considerado que debe aplicarse por analogía lo que la LGIPE establece para la instalación de las casillas18.

Así, el artículo 276 de la ley general referida, establece como causas justificadas para instalar la casilla en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital, las siguientes:

  • No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;
  • El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;
  • Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley;
  • Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo; y

18 Criterio que ha sustentado la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la tesis XXII/97 de rubro: ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL, DIFERENTE AL AUTORIZADO

  • El Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al presidente de la casilla.

Supuestos que, en obvio de repeticiones, nos remitidos a lo que ya se precisó en párrafos anteriores.

Cabe precisar que el sancionar el cambio de lugar y el consecuente traslado de las personas y materiales electorales involucrados en el procedimiento de escrutinio y cómputo tutela el valor de certeza en torno a que las boletas y votos contados son los mismos que durante toda la jornada electoral estuvieron bajo la vigilancia continua de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los contendientes políticos, además de que también garantiza que la referida vigilancia se continúe realizando sin interrupción durante el escrutinio y cómputo.

Considerando lo expuesto, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, deberemos considerarla actualizada cuando se cumplan los siguientes supuestos:

  1. Haber realizado el escrutinio y cómputo de la votación, en un lugar diferente al aquel en que fue instalada la casilla, y
  2. No haber contado con causa justificada para haber hecho el cambio.
  3. Que la irregularidad sea determinante19.

Para que se actualice el primer supuesto normativo, basta determinar que el local en el que se realizó el escrutinio y cómputo de los votos recibidos en la casilla, es distinto al de su instalación.

En cuanto al segundo supuesto, se deberán analizar las razones que, en su caso, señalaron los funcionarios que integraron las

19 Ver jurisprudencia 13/2000 de rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)

mesas directivas de casilla para la realización del escrutinio y cómputo en local distinto, y si hubo o no una causa justificada, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 276 de la LGIPE.

Por último, el elemento o requisito consistente en que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, deberá estarse a los criterios respectivos.

A continuación, se presenta un cuadro comparativo o tabla con diversas columnas cuyos datos ahí vertidos se obtienen del análisis preliminar del material probatorio, y con el objeto de sistematizar los datos relevantes que servirán para el estudio de los agravios formulados por la parte actora.

En la primera columna –empezando por el costado izquierdo– se anota el número consecutivo; y en la segunda columna la clave, número o identificación de la casilla en particular.

En la tercera, cuarta y quinta columnas, se asentará la ubicación de las casillas; por un lado, según el dato contenido en la publicación en el Encarte; por otro, según el dato que arrojan las actas de jornada electoral y, por separado, el dato contenido en las actas de escrutinio y cómputo.

En la última columna –del costado derecho–, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos.

De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:

No

.

CASILLA UBICACIÓN DE LA CASILLA OBSERVACIONES
ENCARTE ACTA DE JORNADA ELECTORAL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
1 2529 C2 Avenida Benito Avenida Juárez Avenida Juárez El escrutinio y
Juárez Poniente, # 1338 pte. #1338 Pte cómputo de la
número 1568, votación se efectuó
colonia Franco en el mismo lugar en
Rodríguez,
Código Postal
No

.

CASILLA UBICACIÓN DE LA CASILLA OBSERVACIONES
ENCARTE ACTA DE JORNADA ELECTORAL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
59624, Zamora donde se instaló la
de Hidalgo, casilla.
Michoacán: a un
costado de la
tienda abarrotes
TANI
2 2529 C3 Avenida Benito Avenida Juárez Avenida Juárez El escrutinio y
Juárez Poniente, # 1568 #1337 Pte cómputo de la
número 1568, votación se hizo en
colonia Franco un lugar diferente al
Rodríguez, de la instalación de la
Código Postal casilla.
59624, Zamora
de Hidalgo,
Michoacán: a un
costado de la
tienda abarrotes
TANI

En relación con la casilla 2529 C2, es infundado el agravio, ello en virtud de que la identificación del lugar en donde se hizo el escrutinio y cómputo de la votación, coincide plenamente con la identificación del lugar en donde se hizo la instalación de esta.

Por lo que resulta intrascendente lo invocado por el actor en el sentido de que la instalación de la casilla se hizo en lugar distinto al que el Consejo había previamente determinado y publicado en el Encarte respectivo, esto al haberse analizado en la causal de respectiva.

También, resulta infundado el agravio respecto a la casilla 2529 C3, porque si bien es cierto que en el acta de jornada electoral se asentó que ésta fue instalada en el mismo domicilio que se indica en el Encarte, lo cierto es que en la misma acta se asentó que el cambio se efectuó porque el lugar no se encontraba en condiciones para llevar acabo ahí la votación, por lo que el escrutinio y cómputo de la votación se hizo en un local diferente al lugar en donde se realizó la instalación de la casilla, ese cambio de lugar y consecuente traslado de los materiales electorales, se hizo con causa justificada para poder efectuar la votación.

Por lo que no se actualiza la causal de nulidad invocada, máxime cuando en autos no obra prueba alguna en relación a que el cambio

de domicilio haya generado confusión en el electorado.

Votación por personas u órganos distintos a los facultados

Los actores señalan que se acredita la nulidad de diversas casillas al actualizarse la causal de nulidad de casilla contenida en el artículo 69, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, por haberse recibido la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la norma.

Previo al estudio de los agravios aducidos en este sentido, se tiene que el artículo 186 del Código Electoral dispone que la mesa directiva de casilla es el órgano que tiene a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo de los votos de la casilla correspondiente. Su integración, ubicación, función y designación de los integrantes de las mesas directivas de casillas se realizará conforme a los procedimientos, bases y plazos que se establecen en la LGIPE y demás normas aplicables.

A lo cual el capítulo V, de la LGIPE norma las mesas directivas de casilla, determinándose por el artículo 81, que son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales y tienen a su cargo durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio las mesas directivas determinan que en cada sección electoral se instalará cuando menos una casilla.

De igual manera, el artículo 82, señala que en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, se deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección, misma que será integrada por un Presidente, dos Secretarios, tres Escrutadores y tres suplentes generales.

Por su parte, el numeral 83 del citado ordenamiento, establece que la mesa directiva estará integrada por ciudadanos residentes en la sección electoral respectiva, que cumplan los siguientes requisitos:

        1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;
        2. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;
        3. Contar con credencial para votar;
        4. Estar en ejercicio de sus derechos políticos;
        5. Tener un modo honesto de vivir;
        6. Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente;
        7. No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y
        8. Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.

En ese sentido, el artículo 254 de dicho ordenamiento dispone el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, en tanto que el numeral 257 determina que las publicaciones de las listas de integrantes de las mesas directivas y ubicación de las casillas se fijarán en los edificios, lugares públicos más concurridos del distrito y en los medios electrónicos de que disponga el INE; asimismo, refiere que el secretario del Consejo Distrital entregará una copia impresa y otra en medio magnético de la lista a cada uno de los representantes de los partidos políticos, haciendo constar dicha entrega.

Posteriormente, el artículo 274 instituye el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral, en caso de que no se lleve a cabo la instalación de forma ordinaria a las 8:15 horas se estará a lo siguiente:

  1. Si estuviera el presidente, este designará a los funcionarios necesarios para la integración de la casilla, recorriendo, en primer término, el orden para ocupar los cargos de los

funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, se acudirá a los ciudadanos que se encuentren en la casilla.

  1. Si no estuviera el Presidente pero sí el secretario éste asumirá las funciones del Presidente, en los términos antes precisados.
  2. Si no estuviere el presidente, ni el secretario, pero sí alguno de los escrutadores asumirá las funciones del Presidente y procederá a integrar la casilla conforme al inciso a).
  3. Si solo estuvieren los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros la de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios dentro de los electores presentes.

Cabe precisar que existen situaciones extraordinarias para la instalación de la casilla, tales como cuando no asista ninguno de los funcionarios de la misma, caso en el cual, el Consejo Distrital es el responsable de tomar las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designar al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación.

En caso de que no fuera posible la intervención oportuna del personal del Instituto correspondiente, por razones de distancia o dificultad de las comunicaciones, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y, en su caso, de los candidatos independientes ante las mesas directiva de casilla, designarán por mayoría a los funcionarios necesarios para integrar la casilla, de entre los electores presentes.

En todos los casos, las designaciones deben recaer en ciudadanos que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección y que cuenten con credencial para votar con fotografía.

Ello es así porque, además de que la propia ley lo permite, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, es preferible que los ciudadanos previamente designados por el consejo electoral, que fueron capacitados para actuar en la jornada electoral como funcionarios de la mesa directiva de casilla, sean los que ocupen los lugares de los ausentes, ya que hay más posibilidades de que desempeñen mejor las funciones que les son encomendadas.

Por último, dicho precepto establece que, una vez integrada la casilla conforme a los referidos supuestos, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y cumplirá todas las funciones que la ley señala, firmando las actas, sin excepción, los funcionarios y representantes de los partidos políticos.

Con base en los numerales indicados, este Tribunal Electoral considera que el supuesto de nulidad que se analiza protege el valor de certeza, el cual se vulnera cuando la recepción de la votación fue realizada por personas que carecían de facultades legales para ello.

De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se actualiza cuando se acredite que la votación se recibió por personas distintas a las facultados conforme a la normatividad, entendiéndose como tales a las personas que no fueron designadas, de acuerdo con los procedimientos establecidos en dichos ordenamientos, y que, por tanto, no fueron insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas.

Al respecto, es importante atender el imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de electores.

En ese tenor este Tribunal Electoral considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia que debe

existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, en relación con quienes actuaron durante la jornada electoral como tales, de acuerdo con las correspondientes actas de la casilla, así como a la justificación de las sustituciones efectuadas el día de la elección, a fin de determinar su legalidad.

En el estudio, se tiene a la vista el Encarte correspondiente a las personas designadas para actuar como funcionarios en las diversas casillas que se instalaron en el distrito 06; asimismo, obran en el expediente las actas de la jornada electoral, escrutinio y cómputo e incidentes relacionadas con las casillas materia del juicio, las cuales tienen naturaleza de documentales públicas, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17, fracción I y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, cuentan con valor probatorio pleno, respecto de su autenticidad o veracidad de los hechos a los que se refieren.

Ahora bien, las casillas que a continuación se enlistas no serán motivo de análisis, ello en virtud de que no corresponden al distrito que se analiza.

CASILLA CASILLA CASILLA CASILLA CASILLA CASILLA
1369 B 1535 B 1544 C 1560 B 1587 C 2373 B
1369 C 1539 B 1549 B 1568 C 1589 C 2373 C
1530 C 1543 B 1556 B 1570 C 1942 C 2377 B
1531 B 1543 C 1556 C 1571 C 1943 C 2378 C
1531 C 1544 B 1557 C 1573 B 2370 C 2379 C
2380 B

Respecto de las casillas que se señalan a continuación:

CASILLA CASILLA CASILLA CASILLA CASILLA CASILLA
2444 B 2455 B 2471 B 2503 C1 2508 B 2518 B
2447 C2 2455 C1 2476 C2 2507 B 2510 B 2525 C1
2448 C1 2458 C1 2476 E1C5 2507 C1 2510 C3 2525 E1
2448 C4 2461 C2 2498 C1 2507 C2 2511 C1 2526 C1
2489 C1 2725 C1

El agravio deviene inoperante, dado que el actor únicamente se limita a decir que fueron tomados de la fila y de otras no señala ninguna irregularidad, por lo que los elementos que proporciona

resultan insuficientes para analizar si una persona participó indebidamente como funcionaria de casilla.

Pues para ello debió de proporcionar el nombre de la persona que presuntamente la integró ilegalmente o algún otro tipo de elementos que permita entrar al estudio respectivo, además, el hecho de que los nombres de los funcionarios sean ilegibles no significa que las mesas directivas de casillas estén indebidamente integradas.

Sustitución de funcionarios conforme al encarte

En las casillas que a continuación se enlista se observa lo siguiente:

NO. SECCIÓN ENCARTE ACTA OBSERVACIONES
1. 2463 C1 PROPIETARIOS:

PRESIDENTE: LORENA ESTEFANI ALFARO.

1ER. SECRETARIO: CITLALLIC DELGADO LÓPEZ.

2DO. SECRETARIO: ROBERTO MORENO ORTIZ.

1ER. ESCRUTADOR: BEATRIZ CÁRDENAS RODRÍGUEZ.

2DO. ESCRUTADOR: ANDREA GUZMÁN ÁLVAREZ.

3ER. ESCRUTADOR: LUIS ARMANDO ALFARO SEPÚLVEDA.

SUPLENTES:

1ER. SUPLENTE: CÉSAR EDUARDO CASTILLO ESTRADA.

2DO. SUPLENTE: ROSA PATRICIA ESCOBAR MARTÍNEZ.

3ER. SUPLENTE: VALENTINA CRUZ VELÁZQUEZ.

PRESIDENTE: LORENA ESTEFANI ALFARO.

1ER. SECRETARIO: CITLALLIC DELGADO LÓPEZ.

2DO. SECRETARIO: ROBERTO MORENO ORTIZ

1ER. ESCRUTADOR: BEATRIZ CÁRDENAS RODRÍGUEZ.

2DO. ESCRUTADOR: ANDREA GUZMÁN ÁLVAREZ.

3ER. ESCRUTADOR: CÉSAR EDUARDO CASTILLO.

LA PERSONA QUE FUNGIÓ COMO 3ER. ESCRUTADOR APARECE EN EL ENCARTE COMO EL 1ER. SUPLENTE.
2. 2469 C1 PROPIETARIOS:

PRESIDENTE: OSIRIS MONSERRAT ARCIGA NIEVES.

PRESIDENTE: OSIRIS MONSERRAT ARCIGA NIEVES.

1ER.

SECRETARIO: FRANCISCO

LA PERSONA QUE FUNGIÓ COMO 2DO. SECRETARIO EN EL ENCARTE SE ENCUENTRA COMO 3ER. ESCRUTADOR.
NO. SECCIÓN ENCARTE ACTA OBSERVACIONES
1ER. SECRETARIO: FRANCISCO BASALDUA CAZARES

2DO. SECRETARIO: GABRIELA ROCIO ESTRADA MORALES

1ER. ESCRUTADOR: LETICIA ISABEL ESQUIVEL.

2DO. ESCRUTADOR: FRANCISCO BASALDUA BALDERAS.

3ER. ESCRUTADOR: JUAN DAVID MELCHOR TORRES.

SUPLENTE:

1ER. SUPLENTE: ROSA ISABEL GARCÍA RÍOS.

2DO. SUPLENTE: MA. DE JESÚS BALDERAS CASTAÑEDA.

3ER. SUPLENTE: JORGE GONZÁLEZ CAZARES.

BASALDUA CAZARES

2DO. SECRETARIO: JUAN DAVID MELCHOR TORRES

1ER. ESCRUTADOR: FRANCISCO BASALDUA BALDERAS.

2DO. ESCRUTADOR: JORGE GONZÁLEZ CAZARES.

3ER. ESCRUTADOR: MA. JESÚS BALDERAS CASTAÑEDA.

LA PERSONA QUE FUNGIÓ COMO 1ER. ESCRUTADOR EN EL ENCARTE SE ENCUENTRA COMO 2DO. ESCRUTADOR.

LA PERSONA QUE FUNGIÓ COMO 2DO. ESCRUTADOR EN EL ENCARTE SE ENCUENTRA COMO 3ER. SUPLENTE.

3. 2476 E1 C3 PROPIETARIOS:

PRESIDENTE: WENDY ANAI CHAVEZ TORRES.

1ER. SECRETARIO: DAVID APARICIO ZALAPA.

2DO. SECRETARIO: NORA ISELA GONZALEZ MAGAÑA.

1ER. ESCRUTADOR: LUIS ALBERTO ALVAREZ MAGDALENO

2DO. ESCRUTADOR:

JORGE ARTURO ESTRADA MARTÍNEZ

3ER. ESCRUTADOR: LUIS FERNANDO AGUILAR SANCHEZ

SUPLENTES:

1ER. SUPLENTE: MAYRA EDITH ESPINOZA FLORES

2DO. SUPLENTE: MARCO ANTONIO ACEVEDO

CERVANTES

3ER. SUPLENTE: VALERIA DAIVED VEGA VEGA.

PRESIDENTE: WENDY ANAI CHAVEZ TORRES.

1ER. SECRETARIO: DAVID APARICIO ZALAPA.

2DO. SECRETARIO: NORA ISELA GONZALEZ MAGAÑA

1ER. ESCRUTADOR: LUIS FERNANDO AGUILAR SANCHEZ

2DO. ESCRUTADOR: MARCO ANTONIO ACEVEDO CERVANTES

3ER. ESCRUTADOR: GUADALUPE MARTÍNEZ GODOY.

LA PERSONA QUE FUNGIÓ COMO 1ER. ESCRUTADOR EN EL ENCARTE APARECE COMO 3ER. ESCRUTADOR.

LA PERSONA QUE FUNGIÓ COMO 3ER ESCRUTADOR SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA MISMA SECCIÓN Y CASILLA EN LA PÁGINA 26 DE 31 CON EL NÚUMERO 621

NO. SECCIÓN ENCARTE ACTA OBSERVACIONES
4. 2520 C1 PROPIETARIOS:

PRESIDENTE: JUAN MAGDALENO MEDINA.

1ER. SECRETARIO: JOSÉ SAÚL URBINA ÁLVAREZ.

2DO. SECRETARIO: LUIS MAGDALENO GARCÍA.

1ER. ESCRUTADOR:

MARÍA GUADALUPE RAMÍREZ AGUIRRE.

2DO. ESCRUTADOR: MARÍA DEL PILAR HERNÁNDEZ.

3ER. ESCRUTADOR:

JOSÉ CRISTOBAL GONZÁLEZ PIÑONEZ

SUPLENTES:

1ER. SUPLENTE: ALEJANDRA ARELLANO CASTRO.

2DO. SUPLENTE: MA. TERESA DUEÑAS SEPULVEDA.

3ER. SUPLENTE: MARIA ESTELA RUIZ ROCHA.

PRESIDENTE: JUAN MAGDALENO M.

1ER. SECRETARIO: JOSÉ SAÚL URBINA ÁLVAREZ.

2DO. SECRETARIO: LUIS MAGDALENO GARCÍA.

1ER. ESCRUTADOR: MARÍA GUADALUPE RAMÍREZ AGUIRRE.

2DO. ESCRUTADOR: MARÍA DEL PILAR HERNÁNDEZ.

3ER. ESCRUTADOR: JOSÉ CRISTOBAL GONZÁLEZ PIÑONEZ

LA PERSONA QUE FUNGIÓ COMO PRESIDENTE EN EL ACTA APARECE EN EL LA ÚLTIMA VERSIÓN DEL ENCARTE COMO PRESIDENTE.
5. 2529 E1 C1 PROPIETARIOS:

PRESINDENTE: ARELY FERNANDA HIGAREDA GODINEZ.

1ER. SECRETARIO: JULIO ALEJANDRO RAYA ESPINOZA.

2DO. SECRETARIO:

KAREN ARACELI HERNANDEZ SANCHEZ.

1ER. ESCRUTADOR: IMELDA SANCHEZ ALONZO.

2DO ESCRUTADOR: LUIS ALFREDO CAZARES MORENO.

3ER. ESCRUTDOR: GABRIELA HERNADEZ SANCHEZ

SUPLENTES:

1ER. SUPLENTE: ELENA TORNERO ALCARAZ.

2DO. SUPLENTE: JESUS FABIAN RODRIGUEZ.

PRESIDENTE: ARELY FERNANDA HIGADERA GODINEZ.

1ER. SECRETARIO: JULIO ALEJANDRO RAYA ESPINOZA.

2DO. SECRETARIO: KAREN ARACELI HERNANDEZ SANCHEZ.

1ER. ECRUTADOR: IMELDA SANCHEZ ALONZO.

2DO. ESCRUTADOR: ELANA TORNERO ALCAZAR.

3ER. ESCRUTADOR: GABRIELA HERNANDEZ SANCHEZ.

LA PERSONA QUE FUNGIÓ COMO 2DO. ESCRUTADOR APARECE EN EL ENCARTE COMO 1ER. SUPLENTE.
NO. SECCIÓN ENCARTE ACTA OBSERVACIONES
3ER. SUPLENTE: ALICIA JIMENEZ JIMENEZ.

Del cuadro que antecede se observa que las personas que integraron las mesas directivas de casilla se encontraban capacitadas para fungir como funcionarias o funcionarios y, además, cumplían con el requisito de pertenecer a la sección electoral correspondiente, ello en virtud de que habían sido designados por la autoridad electoral como suplentes, además hay escrutadores y presidentes por lo que la integración de las mesas directivas fue conforme al procedimiento previsto por la ley, toda vez que se procedió a un corrimiento para la ocupación de ciertos cargos en las mesas directivas de casilla (funcionarios propietarios fueron sustituidos por suplentes). De ahí lo infundado de su agravio.

Conforme al encarte y por ciudadanos

De la casilla que a continuación se enlista se observa que la integración de la mesa directiva fue efectuada con funcionarias y funcionarios designados y con ciudadanas y ciudadanos que pertenecen a la sección.

SECCIÓN ENCARTE ACTA OBSERVACIONES
2507 B1 PRESIDENTE: GABRIELA AMEZCUA GARCÍA.

1ER. SECRETARIO: PAULINA AMEZCUA GARCÍA.

2DO. SECRETARIO: MONICA REYNA AMEZCUA GARIBAY.

1ER. ESCRUTADOR: MARÍA GUADALUPE BARAJAS CORTÉS

2DO. ESCRUTADOR: MIRIAM AGUILAR GARCÍA.

3ER. ESCRUTADOR: EDUARDO CERRILLOS AREVALO

1ER. SUPLENTE: MAYRA AREVALOS CEVALLOS.

2DO. SUPLENTE: ANA KAREN AVILA BARRERA.

3ER. SUPLENTE: MA. MAGDALENA ALVAREZ

ARELLANO.

PRESIDENTE: GABRIELA AMEZCUA GARCÍA.

1ER. SECRETARIO: PAULINA AMEZCUA GARCÍA.

2DO. SECRETARIO: RUBÉN BERNAL MADRIGAL.

1ER. ESCRUTADOR: EDUARDO CERRILLOS AREVALO

2DO. ESCRUTADOR: JESÚS SOLOMON DÍAZ.

3ER. ESCRUTADOR:

LA PERSONA QUE FUNGIÓ COMO 2DO SECRETARIO APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 2507 B EN LA PÁGINA 9 DE 24 CON EL

NÚMERO 176

LA PERSONA QUE FUNGIÓ COMO 2DO. ESCRUTADOR APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 2507 C2 EN LA PÁGINA 12 DE 24 CON

EL NÚMERO 272

NO HAY

INFORMACIÓN

2509 B1 PRESIDENTE: MARÍA DE LOS PRESIDENTE: PRESIDENTE ESTÁ EN
ÁNGELES ALFARO TADEO. GUSTAVO LA
CERVANTES LISTA NOMINAL DE LA
1ER. SECRETARIO: ANDREA TORRES. CASILLA 2509 B EN LA
ACEVES SOLIS. PÁGINA 12 DE 26 CON EL
1ER. NÚMERO 285
2DO. SECRETARIO: RAMÓN SECRETARIO:
CERVANTES TORRES. ANDREA ACEVES 2DO. ESCRUTADOR
SOLIS. ESTÁ EN LA LISTA
1ER. ESCRUTOR: OSCAR NOMINAL DE LA
DANIEL MADRIGAL 2DO. SECCIÓN 2509 B EN LA
CERVANTES. SECRETRARIO: PÁGINA 20 CON EL
RAMÓN NÚMERO 470
2DO. ESCRUTADOR: ROSA CERVANTES
ALICIA CABEZA CALDERÓN. TORRES. 3ER. ESCRUTADOR
ESTÁ EN LA LISTA
3ER. ESCRUTADOR: JOSÉ 1ER. ESCRUTOR: NOMINAL DE LA CASILLA
MIGUEL MADRIGAL OROZCO NO HAY. 2509 C1 EN LA PÁGINA 20
DE 26 CON EL NÚMERO
1ER. SUPLENTE: ANA 2DO. 477
CRISTINA GALLARDO ESCRUTADOR:
ALVAREZ. JOSEFINA
GONZÁLEZ
2DO. SUPLENTE: LORENZO RODRÍGUEZ.
CLADERON ROCHA.
3ER.
3ER. SUPLENTE: HERLINDA ESCRUTADOR:
FRIAS GUEVARA. ALEJANDRO
TAPIA MEZA

El agravio deviene infundado, toda vez que en las presentes casillas para su integración se procedió a un corrimiento para la ocupación de ciertos cargos y quienes no aparecen en el Encarte fueron nombrados de entre los ciudadanos electores que se encontraban formados para emitir su voto y que pertenecían a la casilla correspondiente o a alguna de sus contiguas, por aparecer en las respectivas listas nominales de las secciones de electores, lo que se advierte del apartado de observaciones del cuadro que antecede.

Así pues, se advierte que los funcionarios cuestionados actuaron conforme a lo establecido por el artículo 274 de la LGIPE, en el cual se privilegia la actividad de recepción de la votación de forma tal

que la ausencia de funcionarios propietarios puede ser cubierta con la designación de nuevos.

Resulta evidente, entonces, que para el legislador lo más importante es la realización de la función de recibir la votación y, que en última instancia, la atribución de designar a los integrantes de la mesa directiva de casilla puede recaer en muy distintas personas, y la designación, en cualquier persona que razonablemente garantice objetividad e imparcialidad, lo que se presume ocurre cuando la ley obliga a designar de entre los electores de la sección y prohíbe designar a representantes de partidos político.

Por tanto, al haberse acreditado que en dichas casillas se siguió el procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla, previsto legalmente, y al estar correctamente integradas las mesas directivas de las casillas referidas, no se surten los extremos de la causa de nulidad invocada

Por ciudadanos pertenecientes a la sección

En las casillas que a continuación se enlistan se observa que la integración de las respectivas mesas directivas fue efectuada con ciudadanos de la sección.

NO. CASILLAS ENCARTE CASILLA OBSERVACIÓN
1. 2436 B ESCRUTADOR FRANCISCO ANAYA CHÁVEZ MARÍA DE JESÚS AGUIÑIGA BARAJAS ESTA EN LA LISTA B 2 DE 28 #29
2. 2443 C2 2DO. ESCRUTADOR: JANET VALENCIA XX JAIR MONTAÑO VIVIAN ESTA EN LISTA C2

13 DE 29 #304

3. 2445 C3 3ER. ESCRUTADOR: DIANA JOSEFINA CORONA DÍAZ LOREANA AVILA VELAZQUEZ ESTA EN LISTA B

15 DE 28 #358

4. 2445 C4 2DO. ESCRUTADOR: AGUSTIN VALDEZ GARCÍA MARIO ALBERTO MEJIA CUSTODIO ESTA EN LISTA C3 14 DE 28 #314
5. 2445 C4 3ER. ESCRUTADOR: GRISELDA FLORES CEJA EUGENIA JUDITH VEGA ALVAREZ ESTA EN LISTA C5 19 DE 28 #446
NO. CASILLAS ENCARTE CASILLA OBSERVACIÓN
6. 2445 C5 1ER. ESCRUTADOR: LUIS ANGEL ZAVALA DUARTE AGUSTIN WUENCES EQUIHUA ESTA EN LISTA C5 25 DE 28 #581
7. 2445 C5 2DO. ESCRUTADOR: CRISTIAN ULISES BEDOLLA GALLEGOS AMELIA MARÍA LÓPEZ ARIAS SE LLAMA AMERICA MARIA ESTA EN LISTA C2

25 DE 28 #598

8. 2445 C5 3ER. ESCRUTADOR: EDGAR ULISES LOPEZ DELGADO VIRGINIA VERDUZCO GALVAN ESTA EN LISTA C5 22 DE 28 #507
9. 2447 C1 3ER. ESCRUTADOR: GRISELDA MENDEZ LOPEZ JOSE LUIS CAZARES SOLANO ESTA EN LISTA B 23 DE 30 #540
10. 2447 C3 2DO. ESCRUTADOR: JUAN ILDEFONSO GARIBAY JESSICA CALDERILLA MARAVILLA ESTA EN LISTA B 19 DE 30 #433
11. 2447 C3 3ER. ESCRUTADOR: MA. LETICIA BUENO BECERRA MONICA BERENICE RUIZ BUENO ESTA EN LA LISTA C3

9 DE 30 #207

12. 2448 B 2DA SECRETARIA: MARTHA ALICIA ÁVALOS FERNANDEZ MANUEL ALEJANDRO RODRÍGUEZ SUÁREZ* ESTA EN LISTA C3 27 DE 27 #626
13. 2448 B 3ER. ESCRUTADOR: FELIX AGUILAR REYES MAXIMO JULIAN SANTIAGO ESTA EN LISTA C2

7 DE 27 #166

14. 2448 C4 2DO SECRETARIO: VICTOR ALEJANDRO VALDIVIA VALDES CENOBIA PÉREZ ZARAGOZA ESTA EN LISTA C3 14 DE 28 #318
15. 2449 B 1ER SECRETARIA: MÓNICA PEDRO VICTORIANO MIGUEL ANGEL HUERTA OROZCO* ESTA EN LISTA C1 21 DE 29 #497
16. 2449 B 2DO. ESCRUTADOR: HECTOR EDUARDO GASPAR GOVEA CESAR ROCHA VARGAS ESTA EN LISTA C3 7 DE 28 #152
17. 2449 B 3ER. ESCRUTADOR: MARÍA GUADALUPE RIZO SOLIS GRISELDA MENCHACA GIL ESTA EN LISTA C2

8 DE 29 #173

18. 2449 C1 2DO. ESCRUTADOR: SANDRA TERESA MENCHACA GIL MARIA DELIA ALCANTAR AMBRIZ ESTA EN LISTA B 3 DE 28 #50
19. 2449 C2 2DO. ESCRUTADOR: MARIA GUADALUPE VAZQUEZ NAVARRO LETICIA GODINEZ GARCIA ESTA EN LISTA C1 12 DE 29 #284
20. 2449 C3 2DO. ESCRUTADOR: MIGUEL ANGEL AREVALOS PALLARES VERONIC CORTE VENEGAS ESTA EN LISTA B 25 DE 28 #599
21. 2452 B 2DO. ESCRUTADOR: MARIO JESÚS GONZALEZ URBINA JUAN CARLOS GUTIERREZ CHAVOLLA ESTA EN LISTA B 26 DE 29 #548
NO. CASILLAS ENCARTE CASILLA OBSERVACIÓN
22. 2452 B 3ER. ESCRUTADOR: ESTEFANIA AGUILAR MANZO GRECIA GABRIELA PEÑA LOPEZ ESTA EN LISTA C1 11 DE 29 #247
23. 2456 B 1ER. ESCRUTADOR: ROSA MARIA AGUILAR HERNANDEZ DANIEL SOLORSANO LOPEZ ESTA EN LISTA C1 15 DE 22 #358
24. 2456 B 3ER. ESCRUTADOR: CLAUDIA ALEJANDRA AVALOS RENDON MARIA GUADALUPE G MENDEZ ESTA EN LA LISTA B 16 DE 22 # 378
25. 2459 C1 3ER. ESCRUTADOR: AMPARO EUGENIA BAUTISTA PEREZ CLAUDIA VERONICA ALVAREZ ESPINOZA ESTA EN LA LISTA B 2 DE 25 #41
26. 2462 C5 1ER. ESCRUTADOR: SARAHI CAPIZ GARIBAY DIANALI CAMPOS MELCHOR ESTA EN LA LISTA C1 19 DE 31 # 453

EL NOMBRE CORRECTO ES DIANALY

27. 2462 C6 1ER SECRETARIA: MARTHA JOSEFINA GALLEGOS CASTELLANOS GABRIEL GAYTÁN O. ESTA EN LA LISTA C4

4 DE 32 #88

28. 2462 C6 2DO. ESCRUTADOR: ESMERALDA ALVAREZ PICHU J. JESUS REYES ZAMORA ESTA EN LISTA C8 16 DE 31 #372
29. 2462 C6 3ER. ESCRUTADOR: DIEGO GABRIEL GUZMÁN CEJA JORGE ARMANDO MORA NUÑEZ ESTA EN LISTA C7 1DE 32 #453
30. 2463 B 2DO. ESCRUTADOR: SANDRA CASTILLO BARBOZA MARIA ESTHER ROSALES DIAZ ESTA EN LISTA C1 15 DE 21 #359
31. 2476 C3 1ER. ESCRUTADOR:

ENRIQUE VILLANUEVA SILVA

CLAUDIA ISABEL TOSCANO BARRAGAN ESTA EN LISTA C3 20 DE 32 #467
32. 2476 E1 1ER SECRETARIO: EDUARDO ANTONIO ALVARADO GUERRA AILEEN PAULINA BALDERRABANO CASTAÑEDA ESTA EN LISTA E1 20 DE 31 #460
33. 2476 E1 1ER. ESCRUTADOR: JUAN OSVALDO AGUILAR MURRIETA HECTOR MANUEL GARCIA CARDENAS ESTA EN LISTA E1 C2

7 DE 32 #159

34. 2476 E1 C1 3ER. ESCRUTADOR: LUIS ABRAHAM ANAYA BARRERA JOSE MANUEL ALVARADO ALCANTAR SI ESTA EN LISTA E1

7 DE 31 #163

35. 2476 E1 C2 1ER. ESCRUTADOR: JUAN JOSE HERNADEZ PIMENTEL JESSICA LIZBETH SUAREZ CORONA ESTA EN LISTA E1 C6

7 DE 32 #165

36. 2489 C1 1ER. ESCRUTADOR: MA. BEATRIZ LOPEZ MAGOS LUIS ALFONSO DEL RIO ROMERO ESTA EN LISTA B 17 DE 23 #405
NO. CASILLAS ENCARTE CASILLA OBSERVACIÓN
37. 2489 CI 2DO. ESCRUTADOR: ISRAEL VELA REYES LORENZA DIAZ DORADO ESTA EN LISTA B 18 DE 23 #412
38. 2492 B 3ER. ESCRUTADOR: ALEJANDRO DUEÑAS MELGOZA OLGA JUDITH ARVIZU VARGAS ESTA EN LISTA B 4 DE 21 #81
39. 2497 B 1ER. ESCRUTADOR: MARIANA MICHELLE ZUNO TORRES ALEJANDRO CESAR VALENCIA ZAPIEN ESTA EN LISTA C1 24 DE 28 #564
40. 2498 C1 1ER. ESCRUTADOR: MARIA DE LOURDES AGUILAR GONZALEZ EDUARDO HURTADO MANZO ESTA EN LISTA C1 1 DE 28 #21
41. 2503 B 3ER. ESCRUTADOR: JESUS ARMANDO MANZO MELCHOR ROGELIO GONZALEZ GONZALEZ ESTA EN LISTA B 18 DE 25 #424
42. 2507 C2 2DO. ESCRUTADOR JOSÉ LUIS AMADOR LUQUE CARLOS ALBERTO REYES ROQUE ESTA EN LISTA C2 6 DE 24 #143
43. 2510 B 2DO. ESCRUTADOR: JOSE SALVADOR CENDEJAS ROMERO CARLOS GARCIA OCHOA ESTA EN LISTA C1 22 DE 30 #505
44. 2510 C3 1ER. ESCRUTADOR SANDRA ROSA PAQUE PATRICIA JAZMÍN CEJA GOMEZ ESTA EN LA LISTA C 28 DE 30 # 665
45. 2530 C1 1ER. SECRETARIO CLAUDIA IBETH CRUZ CEJA. ELVIA RODRÍGUEZ BARAJAS ESTA EN LISTA C1 11 DE 21 #261

Del análisis de los datos contenidos en el cuadro que precede, se permite arribar a la conclusión que no ha lugar a declarar la causa de nulidad de votación, porque si bien los ciudadanos no aparecen en el Encarte, estos fueron nombrados de entre las y los ciudadanos electores que se encontraban formados para emitir su voto y que pertenecían a la casilla correspondiente o a alguna de sus contiguas, por aparecer en las respectivas listas nominales de las secciones de electores, lo que se advierte del apartado de observaciones del cuadro que antecede.

Así que todos los funcionarios cuestionados actuaron conforme a lo establecido por el artículo 274 de la LEGIPE, en el cual se privilegia la actividad de recepción de la votación, de forma tal que, la ausencia

de funcionarios propietarios puede ser cubierta con la designación de nuevos.

Resulta evidente, entonces, que para el legislador, lo más importante es la realización de la función de recibir la votación y, que en última instancia, la atribución de designar a las y los integrantes de la mesa directiva de casilla puede recaer en muy distintas personas, y la designación, en cualquier persona que razonablemente garantice objetividad e imparcialidad, lo que se presume ocurre cuando la ley obliga a designar de entre los electores de la sección y prohíbe designar a representantes de partidos políticos.

Por tanto, al haberse acreditado que en dichas casillas se siguió el procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla, previsto legalmente, y al estar correctamente integradas las mesas directivas de las casillas referidas, no se surten los extremos de la causal de nulidad invocada respecto de estas casillas, resultando infundado el agravio del actor.

Ausencia de funcionarios

El actor señala que en las casillas estuvieron sin funcionarios, y del análisis de las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo, se observó lo siguiente:

CASILLA OBSERVACIONES CASILLA OBSERVACIONES CASILLA OBSERVACIONES
2438 B No hubo tercer escrutador 2470 C3 No hubo segundo y tercer escrutador 2506 B No hubo tercer escrutador
2438 C1 No hubo segundo escrutador 2476 C1 No hubo tercer escrutador 2506 C1 No hubo tercer escrutador
2441 C2 No hubo tercer escrutador 2476 C3 No hubo tercer escrutador 2510 C2 No hubo segundo y tercer escrutador
2441 C3 No hubo segundo secretario y tercer escrutador 2477 B No hubo segundo y tercer escrutador 2510 C3 No hubo segundo y tercer escrutador
2442 C1 No hubo segundo y tercer escrutador 2477 C1 No hubo segundo secretario 2512 B No hubo tercer escrutador
2442 C2 No hubo segundo y tercer escrutador 2487 B No hubo tercer escrutador 2513 B No hubo tercer escrutador
2443 C1 No hubo tercer escrutador 2487 C1 No hubo tercer escrutador 2520 C2 No hubo tercer escrutador
2443 C2 No hubo tercer escrutador 2488 B No hubo tercer escrutador 2529 C2 No hubo segundo escrutador
2449 C1 No hubo primer escrutador 2489 B No hubo segundo y tercer escrutador 2529 C8 No hubo primer, segundo y tercer escrutador
CASILLA OBSERVACIONES CASILLA OBSERVACIONES CASILLA OBSERVACIONES
2456 C1 No hubo segundo y tercer escrutador 2489 C1 No hubo tercer escrutador 2529 C9 No hubo segundo escrutador20
2462 C2 No hubo tercer escrutador 2489 C2 No hubo tercer escrutador
2462 C4 No hubo segundo y tercer escrutador 2497 B No hubo tercer escrutador
2462 C5 No hubo segundo y tercer escrutador 2499 B No hubo tercer escrutador
2462 C8 No hubo segundo y tercer escrutador 2499 C1 No hubo segundo y tercer escrutador
2462 C9 No hubo segundo y tercer escrutador 2501 C1 No hubo segundo y tercer escrutador
2470 C1 No hubo tercer escrutador 2501 C2 No hubo tercer escrutador
2470 C2 No hubo segundo y tercer escrutador 2504 B No hubo tercer escrutador
2504 C1 No hubo segundo y tercer escrutador

Si bien del cuadro que antecede se advierte que en algunas de las casillas hubo ausencia del secretario y en otra de escrutadores, tal hecho no es suficiente para considerar actualizados los extremos de la causal de nulidad invocada, ello en virtud que en la casilla 2441 C3 si estuvo presente el primer secretario y en el caso donde hubo ausencia de escrutadores, tal situación no genera alguna irregularidad atendiendo a las funciones que desempeñan los escrutadores, señaladas en el artículo 87 de la LGIPE, a tales funcionarios no les corresponde recibir la votación en la casilla, por lo que la ausencia de uno o dos de ellos no es suficiente para que este Tribunal Electoral pudiera estimar que se afecta el principio de certeza que rige en la materia electoral21.

Ya que es válido tener en consideración que, en ocasiones, y por diversos motivos, los ciudadanos designados por la autoridad administrativa no asisten el día de la jornada, por lo que, con el objeto de garantizar la recepción de la votación, las y los funcionarios presentes optan por recibir la votación sin integrar la mesa directiva de casilla con la totalidad de sus miembros.

20Lo que se cita como hecho notorio porque así se advierte del acta de escrutinio y cómputo de la elección a diputaciones federales de la citada casilla, que obra en la página del Programa de Resultados Preliminares en el enlace https://https://actas.prep2021.ine.mx/diputaciones/MICHOACAN16/Zamora_de_Hidalgo5/facc2f8c8aed1367 b0414cd4c49a2632500d33f84271f1fc72d68eadc113cb09.jpg, toda vez que al tratarse de elecciones concurrente los funcionarios que integran las casillas para la elección federal, como local, son los mismo.

21 Sirve de sustento la Tesis número XXIII/2001, de Sala Superior, de rubro: FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN.

Así, de acuerdo con los principios de división del trabajo, jerarquización, plena colaboración y conservación de los actos públicos válidamente celebrados, la integración sin escrutadores no afecta la validez de la votación recibida en casilla, ello en atención a que es atribución del presidente asumir las actividades propias y distribuir las de los ausentes, por lo que es válido que con ayuda de los funcionarios presentes y ante los representantes de los partidos políticos realice el escrutinio y cómputo22.

De tal suerte que, con respecto a dichas casillas, no proceda declarar la nulidad de la votación recibida en las mismas.

Casilla especial

De la casilla que a continuación se enlista se observa que, la integración de la respectiva mesa directiva fue efectuada con un ciudadano que no pertenece a la sección.

CASILLAS ENCARTE CASILLA OBSERVACIÓN
2480 S1 PRESIDENTE: CLAUDIA JIMENA SUAREZ SÁNCHEZ.

1ER. SECRETARIO: PATRICIA ESPERANZA VEGA OLIVAREZ

2DO. SECRETARIO: TERESA ANDRADE HERRERA.

1ER. ESCRUTADOR: JESÚS IVÁN ALAMILLO GARCÍA.

2DO. ESCRUTADOR: MARCO ANTONIO GÓMEZ GARCÍA.

3ER. ESCRUTADOR: MA. ESTHER SÁNCHEZ GUDIÑO.

SUPLENTES:

1ER. SUPLENTE: BERNARDA TAMAYO RODRÍGUEZ.

2DO. SUPLENTE: VERONICA GUILLERMINA RÍOS CRUZ.

3ER. SUPLENTE: ABRAHAM

PÉREZ ÁLVAREZ.

PRESIDENTE: CLAUDIA JIMENA SUAREZ SÁNCHEZ.

1ER. SECRETARIO: PATRICIA ESPERANZA VEGA

OLIVAREZ

2DO. SECRETARIO: LAURA LIZETH RODRÍGUEZ SALINAS 1ER. ESCRUTADOR: BERNARDA TAMAYO RODRÍGUEZ.

2DO. ESCRUTADOR: MA. GUADALUPE DÍAZ BENTURA

3ER. ESCRUTADOR: MA. ESTHER SANCHEZ GUDIÑO

LA PERSONA QUE FUNGIÓ COMO 2DO. SECRETARIO NO SE ENCUENTRA EN EL ENCARTE, NI INTEGRA LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN.

LA PERSONA QUE FUNGIÓ COMO 1ER. ESCRUTADOR EN EL ENCARTE SE ENCUENTRA COMO LA 1ER. SUPLENTE.

LA PERSONA QUE FUNGIÓ COMO 2DO. ESCRUTADOR NO INTEGRA EL ENCARTE PERO SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN EN LA PÁGINA 8 DE 29 CON EL

NÚMERO 171

22 Criterio sostenido en la jurisprudencia 44/2016, de Sala Superior, de rubro: MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES

Del cuadro que antecede se observa que la persona que fungió como 2do. secretario no se encuentra en el Encarte, ni integra la lista nominal de la sección, sin embargo, ello no es motivo para determinar que se actualiza la causal de nulidad que se invoca.

Esto debido a que, ante la eventualidad que se presentó en la casilla, se siguió el procedimiento establecido en el artículo 274 de la LGIPE, de forma que se designó entre los electores que se encontraban en la fila, a las y los funcionarios necesarios para integrar la mesa directiva; circunstancia que no transgrede ninguna disposición legal, porque su actuación está encaminada a privilegiar y salvaguardar la recepción de la votación, mediante mecanismos de sustitución que permiten que las casillas se instalen y realicen sus funciones con regularidad.

Se arriba a esta conclusión, porque se trata de una casilla especial, en la cual se recepciona la votación de los electores que se encuentran transitoriamente fuera de la sección correspondiente a su domicilio23, por lo tanto, en la casilla cuya votación se impugna, se acredita que la habilitación de funcionarios de casilla, recayó en personas que se presume estaban haciendo fila para emitir su voto.

Por ciudadanas y ciudadanos que no pertenecen a la sección

En la casilla que a continuación se enlista, se observa que la integración de las respectivas mesas directivas fue efectuada con ciudadanos que no pertenecen a la sección.

NO. CASILLAS ENCARTE CASILLA OBSERVACIÓN
1. 2436 C2 2DO SECRETARIO: CÉSAR EDUARDO VILLANUEVA

GALLEGOS

ROGELIO SOTO ARIAS* NO APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN

23 Artículo 258 LGIPE

Respecto de estas casillas, este Órgano jurisdiccional determina que le asiste la razón a la parte actora, porque los ciudadanos que integraron las mesas directivas no pertenecen a la sección electoral.

Por lo que se está en presencia de una irregularidad grave que transgrede el deseo manifestado por el legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren con electores de la sección que corresponda, lo que pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio. Robustece lo anterior, la jurisprudencia 13/2002 emitida por la Sala Superior de rubro: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).

De ahí que, se actualice la causal de nulidad prevista en la fracción V, del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral, respecto de esta casilla, y por ende su agravio resulta fundado.

Error y dolo

Señalan los actores que se acredita la nulidad de diversas casillas que se enuncian más adelante, al haber mediado dolo o error en la computación de los votos contenida en el artículo 69, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral.

Por lo que se estima conveniente formular las precisiones siguientes:

Respecto de la causal en estudio, la LGIPE en su artículo 288, párrafo 1, incisos a), b), c) y d), establece que el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casillas determinan el número de

electores que votó en la casilla; el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidaturas; el número de votos nulos; y el número de boletas sobrantes de cada elección, respectivamente.

Por otro lado, en los párrafos 2 y 3 del citado dispositivo, así como los numerales 289, 290, 291 y 292 determinan lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes; el orden que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza; así como aquellas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.

Asimismo, del numeral 293 se establece que concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representaciones de los partidos políticos o coaliciones que actuaron en la casilla.

De la normativa antes expuesta, se advierte que los valores o principios jurídicos que se protegen con el tipo de nulidad de la votación objeto de análisis son la certeza, legalidad y objetividad en la función electoral, la cual se despliega por los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casillas, durante el escrutinio y cómputo de los votos y, excepcionalmente, por los integrantes de los consejos distritales, así como el respeto a las elecciones libres y auténticas, por cuanto a que el escrutinio y cómputo refleja lo que realmente decidieron los electores en la jornada electoral, pero, sobre todo, al carácter del voto libre y directo.

Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 69, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

        1. Que haya mediado dolo y error en la computación de los votos; y,
        2. Que sea determinante para el resultado de la votación.

En cuanto al primer supuesto debe precisarse que el dolo connota la deliberada intención de manipular la computación de la votación en una casilla que, como se aprecia, no coincide precisamente con la expresión “escrutinio y cómputo de la casilla”, la cual es la que se prevé en los artículos 288, 289, 290 y 291 de la LGIPE, por lo que tiene un alcance distinto y es el que coincide con los llamados rubros o datos básicos o fundamentales que resultan de relevancia para el establecimiento de los resultados en la casilla y la identidad del partido político ganador en la casilla de la correspondiente candidatura.

Se trata de una actuación consciente y especialmente dirigida a impedir que sea determinado con certeza y en forma objetiva el número de ciudadanos que votó en la casilla y que tenía derecho a ello; el de votos en la casilla; las boletas sacadas o extraídas de la urna; el de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidaturas y el de votos nulos.

En el caso, también se pueden considerar las boletas recibidas para la elección por el presidente de la mesa directiva de la casilla y el de boletas sobrantes de la elección, pero sin desconocer que se trata de elementos auxiliares o secundarios.

El error consiste en una falta de coincidencia entre la aparente computación de los votos con la que es real y auténtica; sin embargo, deriva de una falsa o equivocada concepción y no de una acción deliberada que busca tal finalidad (dolo).

En ese orden de ideas, cuando se invoque como causa de nulidad de la votación recibida en casilla, la prevista en el artículo 69, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral, de ser el caso, se deberá estudiar como error, salvo que existan elementos probatorios que generen convicción plena de que existió una acción deliberada para provocar una computación de la votación que no coincide con la que, en forma cierta y objetiva, ocurrió realmente en la casilla. Lo anterior, puesto que toda actuación está beneficiada por una

presunción de buena fe (como ocurre con el error), salvo prueba en contrario.

En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error “sea determinante” para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.

De esta manera, el criterio cuantitativo se actualiza cuando el número de votos computados de manera irregular, resulta igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que, de no haber existido ese error, el partido al que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.

Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

Es necesario señalar que la causal en estudio tiene que ver con cuestiones que provocan la existencia de error en el cómputo de votos; por eso, en principio, los datos que deben verificarse para determinar si existió ese error son los que están referidos a votos y no a otras circunstancias, ya que la causa de nulidad se refiere, precisamente, a votos.

Al respecto, la Sala Superior ha establecido que los rubros fundamentales en la referida causal de nulidad son los que indican el total de “electores que votaron”, “votos extraídos de la urna” y

“votación emitida”, en virtud de que estos se encuentran estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales, el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos en esta y al número de boletas extraídas de la urna.24

También ha sostenido que cuando en las actas de escrutinio y cómputo de casilla existen apartados en blanco, ilegibles o discordantes se debe recurrir a todos los elementos posibles para subsanar dichas cuestiones, en virtud de que la votación recibida en casilla debe privilegiarse, porque constituye la voluntad de los electores al momento de sufragar, además, porque en aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, se deben conservar los actos de las autoridades electorales25.

Asimismo, se ha considerado, que cuando en cualquiera de los tres apartados fundamentales se asienta una cantidad de cero u otra inmensamente superior o inferior a los valores consignados en los otros dos apartados, sin que medie explicación racional alguna, el dato que resulta incongruente debe estimarse como resultado de un error involuntario e independiente al error que pudiera generarse en el cómputo de votos.

Así, para el estudio de la referida causal, se tomarán en cuenta las documentales siguientes: acta de escrutinio y cómputo, de jornada electoral y listado nominal, a las que, dada su naturaleza jurídica, se les confiere valor probatorio pleno al tenor de los artículos 16, fracción I, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

24 De conformidad con lo sostenido en la jurisprudencia 8/97 de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”

25 Lo anterior, en observancia de la jurisprudencia 9/98, de la Sala Superior, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

Para facilitar su estudio, se elaborará un cuadro en el que se identifica lo siguiente:

  • En la primera se asienta la casilla objeto de análisis.
  • En la segunda se refiere al total de ciudadanas y ciudadanos que votaron y que se encontraban inscritos en la lista nominal o que contaban con sentencia favorable del TEPJF, dato obtenido de las actas de escrutinio y cómputo de casillas, más el número de representantes de partidos políticos que sufragaron.
  • En la tercera se alude a las boletas sacadas de la urna.
  • En la cuarta ciudadanos que votaron.
  • En la quinta los votos sacados de las urnas.
  • La sexta la suma del total de la votación emitida, es decir, se hace referencia al total de votos derivados de la suma de los votos obtenidos por los partidos políticos en lo individual y en combinaciones de la candidatura común, los votos a candidatos no registrados y los nulos, datos obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo.
  • En la séptima se especifica la votación del partido, coalición o candidatura común que obtuvo la mayoría de votos en esa casilla.
  • En la octava se indica la votación del instituto político o candidatura común que quedó en segundo lugar.
  • En la novena asienta la comparación entre los rubros fundamentales, para efecto de determinar el cómputo de los votos de manera irregular, lo que resultaría en una irregularidad determinantes, en relación a la diferencia entre el primero y el segundo lugar.
  • En la “A” se precisa la diferencia que hubo en la votación, entre ambos partidos (primer y segundo lugar).
  • En la “B” se asienta de manera literal si la diferencia de votos computados de manera irregular sí fue determinante o no.
        1. Casillas impugnadas por la Candidatura Común

De las casillas que impugnan se obtiene lo siguiente:

Casilla en la que los tres rubros fundamentales son coincidentes

0 0 4 5 6 7 8 9 A B
NO. CASILLA CIUDADANOS QUE VOTARON VOTOS SACADOS DE LA URNA TOTAL DE RESULTADOS DE LA VOTACION VOTACIÓN 1ER. LUGAR VOTACIÓN 2º. LUGAR DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE 4, 5

Y 6

DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR ES DETERMINANTE SI O NO
1. 2469 B1 223 223 223 104 82 0 22 No
2. 2508 B1 187 187 187* 82 82 0 0 No
3. 2524 B1 189** 189 189* 119 56 0 63 No

* Cantidad que se obtiene de sumar los resultados del acta de escrutinio y cómputo

** Cantidad que se obtiene de la lista nominal.

En relación con el cuadro que se analiza, este Órgano jurisdiccional estima que la casilla en estudio no existe diferencia alguna entre las columnas de ciudadanos que votaron, boletas depositadas en la urna y votación emitida, pues, como se desprende, no hay votos computados irregularmente, es decir, existe coincidencia plena en todas y cada una de las cantidades asentadas en dichos rubros, por lo que su agravio respecto de esta casilla resulta infundado.

Casillas con datos en blanco

0 0 4 5 6 7 8 9 A B
NO. CASILLA CIUDADANOS QUE VOTARON VOTOS SACADOS DE LA URNA TOTAL DE RESULTADOS

DE LA VOTACION

VOTACIÓN 1ER. LUGAR VOTACIÓN

2º.

LUGAR

DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE 4, 5

Y 6

DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR ES DETERMINANTE SI O NO
1. 2442 B1 215 215 82 74 0 8 No
2. 2450 C2 254 258 106 81 4 25 No
3. 2462 C7 275 273 121 85 2 26 No

Del cuadro que antecede se observa que el rubro de boletas sacadas de la urna se encuentra en blanco, por lo que dicho dato

no puede obtenerse de algún otro medio de prueba, pues se debe recordar que el acto en el cual se extraen las boletas de la urna es único e irreparable.

Por tanto, lo procedente es solo considerar la diferencia entre el número de electores que votaron y el total de los resultados de la votación, lo cual arroja que hay una discrepancia entre ellos; sin embargo, el mismo no se considera un cómputo irregular, ni, mucho menos, determinante, por lo que debe validarse la votación recibida en dicha casilla, toda vez que es menor a la diferencia de votos de los candidatos que obtuvieron el primero y segundo lugar, por lo que lo procedente es declarar infundado el agravio hecho valer.

Casillas con diferencia en los rubros pero no son determinantes

0 0 4 5 6 7 8 9 A B
NO. CASILLA CIUDADANOS QUE VOTARON VOTOS SACADOS DE LA URNA TOTAL DE RESULTADOS

DE LA VOTACIO

VOTACIÓN 1ER. LUGAR VOTACIÓN 2º. LUGAR DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE 4, 5

Y 6

DIFERENCIA ENTRE

1° Y 2°

LUGAR

ES DETERMINANT SI O NO
1 2462 C9 248 245 245 109 103 3 6 No
2. 2462 E1 189 188 188 91 80 1 11 No
3. 2470 B1 185 182 182 84 70 3 14 No
4. 2472 C1 296 290 290 138 121 6 17 No
5. 2519 C2 128 125 125 66 34 3 32 No
6. 2521 B1 196 197 197 95 80 1 15 No
7. 2522 B1 216 215 215 99 69 1 30 No
8. 2529 C6 214 215 215 89 77 1 12 No
9. 2530 C1 131 132 132 64 58 1 6 No

Del cuadro que antecede se advierte que existen diferencias entre los rubros fundamentales, ya que no hay identidad entre los ciudadanos que votaron y votos sacados de las urnas. Sin embargo, aunque en estas casillas existe un error, este no es determinante para el resultado de la votación, porque aun restando los votos computados irregularmente a quien logró el primer lugar en esas casillas, claramente aparece que las posiciones entre este y quien quedó en el segundo sitio permanecen inalteradas. De ahí que resulte infundado el agravio que hace valer.

Casillas que contienen cantidades incongruentes

0 0 4 5 6 7 8 9 A B
NO. CASILLA CIUDADANOS QUE VOTARON VOTOS SACADOS DE LA URNA TOTAL DE RESULTADOS

DE LA VOTACION

VOTACIÓN 1ER. LUGAR VOTACIÓN 2º. LUGAR DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE 4, 5

Y 6

DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR ES DETERMINANTE SI O NO
1. 2462 C8 277 0 277 118 118 0 0 No
2. 2509 E1 106 1 106 46 46 0 0 No
3. 2518 B 128 0 128 71 41 0 30 No
4. 2522 C1 0 199 205 110 65 6 45 No

Del cuadro que antecede se observa que en las casillas 2462, 2509 y 2518 B en el rubro “VOTOS SACADOS DE LA URNA” y en la 2522 C1 en el rubro “CIUDADANOS QUE VOTARON”, se asentó una cantidad de cero cuando esa cantidad debería ser coincidente con los otros rubros, y al no serlo, se deduce que hubo una indebida anotación en el llenado del acta respectiva por parte del funcionario de la mesa directiva de casilla.

Por esa razón en este caso, no se tomará en cuenta la cantidad que se considera desproporcionada para obtener la diferencia máxima, en aras de privilegiar la votación recibida en la casilla en análisis.

En tal virtud, si la diferencia máxima entre los rubros fundamentales es de cero, y la que existe entre el primero y el segundo lugar de la votación, es de cero, treinta y cuarenta y cinco votos respectivamente, dicho error no es determinante para el resultado de la votación y, por ende, no se actualiza la causal de nulidad en comento, por lo que resulta infundado el agravio que hace valer.

Casillas impugnadas por MORENA

Hace valer la causal de nulidad de error y dolo respecto de las siguientes casillas:

CASILLA CASILLA CASILLA CASILLA CASILLA CASILLA
2436 B 2447 C3 2460 B 2476 E1C5 2493 B 2509 E1
2436 C1 2448 B 2460 C1 2476 E1C6 2493 C1 2510 B
2436 C2 2448 C1 2461 B 2476 S1 2494 B 2510 C1
2437 C1 2448 C2 2462 B 2476 C2 2495 B 2510 C2
2438 B 2448 C3 2462 C2 2476 C3 2495 C1 2510 C3
2438 C2 2448 C4 2462 C4 2477 B 2495 C2 2510 C4
2438 C3 2449 B 2462 C5 2478 B 2496 B 2514 C1
2439 B 2449 C1 2462 C6 2478 C1 2496 C1 2515 B
2439 C1 2449 C2 2462 C8 2479 B 2497 B 2515 C1
2439 E1 2449 C3 2462 C9 2480 B 2497 C1 2517 B
2440 B 2450 B 2463 B 2480 S1 2498 B 2519 C1
2440 C1 2450 C1 2463 C1 2481 B 2498 C1 2520 B
2441 C2 2451 B 2464 B 2482 B 2499 B 2520 E1
2441 C3 2451 C1 2466 C1 2483 B 2499 C1 2520 C2
2442 C1 2451 C2 2467 C1 2484 B 2500 B 2529 E1
2443 B 2451 C4 2468 B 2485 B 2500 C1 2529 E1C2
2443 C1 2452 B 2468 C1 2485 C1 2501 B 2529 E1C3
2443 C2 2452 C1 2470 C1 2486 B 2501 C1 2529 E1C4
2444 C1 2453 B 2470 C2 2486 C1 2501 C2 2529 C2
2445 B 2453 C1 2470 C3 2487 B 2502 B 2529 C3
2445 C1 2453 C2 2471 B 2487 C1 2502 C1 2529 C4
2445 C2 2454 B 2471 C1 2488 B 2503 B 2529 C7
2445 C3 2454 C1 2473 B 2488 C1 2503 C1 2529 C8
2445 C4 2455 B 2474 B 2489 B 2504 B 2529 C9
2445 C5 2455 C1 2475 B 2489 C1 2504 C1 2529 C10
2446 B 2456 B 2476 B 2489 C2 2505 B 2725 B
2446 C1 2456 C1 2476 C1 2490 B 2506 B 2725 C1
2447 B 2457 B 2476 E1 2490 C1 2506 C1 2725 C2
2447 C1 2458 B 2476 E1C1 2491 B 2507 B 2726 B
2447 C2 2458 C1 2476 E1C2 2491 C1 2507 C1 2726 C1
2459 B 2476 E1C3 2492 B 2507 C2 2726 C2
2459 C1 2476 E1C4 2492 C1 2508 B

El agravio planteado por el partido actor, se considera inoperante porque no precisa en lo individual en qué consistió el supuesto error en el escrutinio y cómputo de cada una de las casillas, únicamente señala como tipo de incidencia que no coinciden rubros, concretamente “DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAVIADAS Y PERSONAS QUE VOTARON. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS COMPUTOS”, de lo que se

advierte que no realiza una confrontación individualizada de los datos de los rubros, con el objeto de hacer evidente el error en el cómputo de la votación26.

Por lo que, teniendo en cuenta que ha sido criterio de la Sala Superior que, para estar en posibilidad de hacer valer esta causal de nulidad, resulta necesario que quien promueva, identifique los rubros en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, se haga evidente el error en el cómputo de la votación27 es que deviene inoperante su agravio.

      1. Permitir sufragar sin credencial para votar

El actor hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción VII del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral, consistente en haber permitido a ciudadanos sufragar sin credencial para votar con fotografía o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, respecto de las casillas siguientes:

CASILLA CASILLA CASILLA CASILLA CASILLA CASILLA
2436 C1 2473 B 2480 B 2499 C1 2510 C3 2525 C1
2438 C3 2474 B 2480 S1 2500 B 2510 C4 2525 E1
2445 C2 2475 B 2482 B 2501 B 2511 B 2526 B
2448 C4 2476 B 2485 B 2502 B 2511 C1 2526 C1
2449 B 2476 C1 2486 C1 2503 B 2512 B 2527 B
2452 B 2476 E1 2487 B 2503 C1 2513 B 2527 C1
2455 C1 2476 E1C2 2489 C1 2504 B 2513 E1 2529 E1
2462 C5 2476 E1C3 2490 B 2505 B 2514 B 2529 C2
2462 C9 2476 C2 2495 C1 2507 B 2517 B 2529 C3
2463 B 2476 C3 2495 C2 2507 C1 2519 C1 2529 C4
2468 C1 2477 B 2498 C1 2507 C2 2520 B 2725 B
2470 C1 2478 C1 2499 B 2510 C2 2525 B 2726 B
2726 C1

Lo anterior, bajo el argumento de que de las actas de la jornada electoral y las actas de escrutinio y cómputo de esas casillas se

26 Respecto a lo anterior, se han pronunciado las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los juicios ST-JRC-99/2020 y acumulados; SCM-JIN-82/2018 y también este Tribunal Electoral en la sentencia acumulada TEEM-JDC-281/2021

27 Lo anterior, conforme a lo que establece la jurisprudencia 28/2016, que lleva por rubro: NULIDAD DE

VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES.

acredita que se permitió a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no apareció en la lista nominal de electores.

Al respecto, se estima pertinente señalar que el artículo 9 de la LGIPE, refiere que, para estar en aptitud de ejercer el derecho de voto, además de los requisitos que fija el artículo 34 de la Constitución Federal como lo son: haber cumplido dieciocho años y tener un modo honesto de vivir, los ciudadanos también deben estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar.

Así, la credencial para votar es un documento indispensable para ejercer el derecho al voto; y por lo mismo, los electores deben mostrar su credencial para votar, debiendo el secretario de la mesa directiva de casilla comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente; hecho lo anterior, el Presidente puede entregar las boletas de las elecciones; tal como lo indican los artículos 131, párrafo 2, 278, párrafo 1, y 279, párrafo 1, de la LGIPE.

Se distinguen los casos de excepción a los cuales remite la hipótesis de nulidad de votación, siendo precisamente las excepciones previstas en los artículos 279, párrafo 5, y 284 de la LGIPE, que comprenden:

  1. Los representantes de los partidos políticos, de coaliciones o de candidatos independientes, podrán votar ante la mesa directiva de casilla donde estén acreditados y por razón de su domicilio, tengan derecho a ejercerlo.
  2. Los electores en tránsito que emiten su sufragio en las casillas especiales; y
  3. Los electores que cuenten con resolución favorable emitida por el TEPJF, que así lo determine.

De la interpretación de las anteriores disposiciones, se puede sostener que se tutela el principio de certeza, respecto de los

resultados de la votación recibida en casilla, mismos que deben reflejar fielmente la voluntad de los ciudadanos, la cual podría verse viciada si se permitiera votar a electores que no cuenten con su credencial para votar o, que teniéndola, no estén registrados en la lista nominal o que no se encuentren en los casos de excepción que marca la ley.

En tal virtud para decretar la nulidad de la votación en estudio, se deben acreditar los siguientes elementos esenciales:

  1. Que se demuestre que en la casilla se permitió votar a personas sin derecho a ello; y
  2. Que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.

Para que se acredite el primer supuesto normativo es necesario que esté probado que hubo electores que emitieron su voto sin contar con su credencial para votar con fotografía o sin estar incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, siempre y cuando no estén comprendidos dentro de los casos de excepción antes referidos.

En lo que respecta al segundo elemento que integra la causal de nulidad de mérito, podrá estudiarse atendiendo al criterio cuantitativo o aritmético, o bien al cualitativo.

En ese tenor, el agravio resulta inoperante, respecto de las casillas señaladas.

Ello en virtud de que omitió precisar cuántos ciudadanos votaron de forma indebida en cada una de las casillas impugnadas, así como identificarlos por sus nombres a fin de que este Tribunal Electoral pudiera efectuar el análisis respecto a si efectivamente emitieron su sufragio de forma indebida.

Además, no acredita ninguna circunstancia o elemento que haga constar fehacientemente que en las casillas impugnadas se permitió

votar a las y los ciudadanos sin tener derecho a ello, pues únicamente se limita a señalar que en la casilla 2438 C3 “UN SER VOTO POR UNA SECCIÓN EQUIVOCADA, EL CIUDADANO VOT (SIC) LA CASILLA EQUIVOCADA A LA QUE LE CORRESPONDE EJERCI (SIC) VOTO” y en la 2477 B señala “EL ELECTOR VOT

N(SIC) APARECER EN LA LISTA NOMINAL”, por lo que es evidente que incumplió con la carga procesal que le impone el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

Porque si bien, de la hoja de incidentes de la casilla 2477 B se indica “12:00 El elector voto (sic) sin aparecer en la lista nominal”, esto es insuficiente para que este Órgano jurisdiccional pudiera efectuar el análisis, toda vez que no proporciona su nombre para estar en aptitud de verificar si tenía o no derecho de votar en esa casilla.

Adicionalmente, los demás hechos que se señala en las casillas que impugnan no tienen relación con la causal de nulidad que invocan.

Impedir el acceso de los representantes

El actor, en su demanda, solicita la nulidad respecto de la votación recibida en las casillas que a continuación se indican, porque considera que se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción VIII del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral, consistente en haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsados:

CASILLA CASILLA CASILLA CASILLA CASILLA CASILLA
2436 C1 2473 B 2480 B 2499 C1 2510 C3 2525 C1
2438 C3 2474 B 2480 S1 2500 B 2510 C4 2525 E1
2445 C2 2475 B 2482 B 2501 B 2511 B 2526 B
2448 C4 2476 B 2485 B 2502 B 2511 C1 2526 C1
2449 B 2476 C1 2486 C1 2503 B 2512 B 2527 B
2452 B 2476 E1 2487 B 2503 C1 2513 B 2527 C1
2455 C1 2476 E1C2 2489 C1 2504 B 2513 E1 2529 E1
2462 C5 2476 E1C3 2490 B 2505 B 2514 B 2529 C2
2462 C9 2476 C2 2495 C1 2507 B 2517 B 2529 C3
2463 B 2476 C3 2495 C2 2507 C1 2519 C1 2529 C4
2468 C1 2477 B 2498 C1 2507 C2 2520 B 2725 B
2470 C1 2478 C1 2499 B 2510 C2 2525 B 2726 B
CASILLA CASILLA CASILLA CASILLA CASILLA CASILLA
2726 C1

Lo anterior, bajo el argumento de que de los datos asentados en las actas de cómputo y de escrutinio, hojas y escritos de incidentes levantadas en las casillas que se impugna, se acredita que se impidió el acceso de los representantes generales y de casilla.

Al respecto, se estima pertinente señalar que el artículo 41 apartado

1 primer párrafo, de la Constitución Federal establece que los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.

Por su parte, los artículos 259, 262, 264 y 265 de la LGIPE, refieren que los partidos políticos, una vez registrados sus candidatos, fórmulas y listas, y hasta trece días antes del día de la elección, tendrán derecho a nombrar dos representantes propietarios y un suplente, ante cada mesa directiva de casilla, y representantes generales propietarios; que el registro de los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla y de los representantes generales se hará ante el consejo distrital correspondiente, así como los datos que contendrán dichos nombramientos.

Del mismo modo, el artículo 254 numeral 1, del Reglamento de Elecciones del INE establece que el registro de representantes generales y ante mesas directivas de casilla, de partidos políticos y candidaturas independientes, en cualquier proceso electoral federal o local, sean estos ordinarios o extraordinarios, se llevará a cabo por el INE, de conformidad con los criterios establecidos en la LGIPE y el Reglamento de Elecciones por lo que respecta al procedimiento de acreditación.

En ese tenor, el agravio resulta inoperante, respecto de las casillas señaladas.

Lo anterior, porque omite indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que aconteció el supuesto hecho, porque si bien presenta la siguiente tabla:

CASILLA HABER IMPEDIDO EL ACCESO DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS O HABERLOS EXPULSADO SIN CAUSA JUSTIFICADA
2436 C1 UN BOTANTE COLOCA MAL SUS BOTOS (SIC)
2438 C3 UN SER VOTO POR UNA SECCIM EQUIVOCADA, EL CIUDADANO VOT LA CASILLA EQUIVOCADA A LA QUE LE CORRESPONE EJERCI VOTO Y QUED

ENTADO EN HOJAS DE INCIDENTES (SIC)

2445 C2 SE PRESENTA UNA PERSONA EN ESTADO DE EBRIEDAD
2448 C4 LA PRESIDENTA NO ENCONTRABA LA LISTA NOMINAL, POR ESO SE RETRASO LA VOTACItd (SIC)
2449 B SOLAMENTE UN VOTANTE AGREDIO VERBALMENTE AL ESCRUTADOR, QUERÍA LLEVARSE LAS BOLETAS
2452 B SE INGRESO UN VOTO DE LA CASILLA CONTIGUA 1 EN BASICA
2455 C1 ENTREGA DE MATERIAL TARDE
2462 C5 AL FINAL DEL CONTEO FALTO UN JUEGO COMPLETO DE BOLETAS DE GOBERNATURA (SIC)
2462 C9 EQUIVOCACION EN RESULTADOS PARTIDO MORENA Y A PARTADO 7 (SIC)
2463 B VIENTOS FUERTES DA N LA LONA Y YA NO SE PUDO REPARAR (SIC)
2468 C1 NO SE ENCUENTRA EL REPRESENTANTE DE FUERZA POR M CO (SIC)
2470 C1 TODOS LOS ESPACIOS DE LAS CANTIDADES NO ESTAN CON LETRA CANTIDAD DE COTANMTES NO COINCIDE (SIC)
2473 B BOLETAS SOBRANTES, NO COINCIDEN LOS TOTALES
2474 B NO COINCIDEN REPRESENTANTES DE CASILLA
2475 B PRIMER SECRTARIO Y SEGUNDI ESCRUTADOR NO COINCIDEN CON LOS QUE DEBERIAN DE ESTAR
2476 B CONFUSION DE URNA CON CASILLA URNA POR CASILLA ERROR EN LA

CONSTANCIA DE CLAUSURA, NO COINCIDE EL SEGUNDO Y TERCER ESCRUTADOR (SIC)

2476 C1 NO LO DESCRIBEN, NINGUNO DE LA MESA SE PRESENTO Y NO COINCIDEN NO HAY REPRESENTANTES DE CASILLA
2476 E1 IRO, 2DO SECRETARIO IRO Y 3ER ESCRUTADOR NO COINCIDEN (SIC)
2476 E1C2 1ER ESCRUTADOR NO COINCIDE
2476 E1C3 NO SE ENCUENTRA EL TERCER ESCRUTADOR Y EL REPRESENTANTE DEL VERDE ECOLOGISTA
2476 C2 SE TOM FUNCIONARIO DE LA FILA, ESCRIBI NOMBRE EN EL ACTA DE LA

JORNADA PERO NO FIRMO, ESTUVO UNA HORA Y DESPUES SE RETIR N REGRESAR (SIC)

2476 C3 ANOTACION DE NUMEROS DE FOTOS EQUIVOCADO, 1ER SECRETARIO Y 1ER ESCRUTADOR NO COINCIDEN
2477 B EL ELECTOR VOT APARECER EN LA LISTA NOMINAL, NO COINCIDE EL TOTAL DE VOTOS CON EL TOTAL DE PERSONAS QUE VOTARON
2478 C1 3ER ESCRUTADOR NO COINCIDE
2480 B SE RECONTO POR DIFERENCIA EN RESULTADOS, QUEDANDO SATISFECHOS EN EL ULTIMO CONTEO, REPRESENTANTE DE PARTIDO SOLICITO FIRMAR LAS BOLETAS SE LE INDICO QUE NO SE PODIA PORQUE YA HABIA INICIADO LA VOTACI (SIC)
2480 S1 REPRESENTANTE DE PARTIDO SOLICITO FIRMAR LAS BOLETAS SE LE INDICO QUE NO SE PODIA PORQUE YA HABIA INICIADO LA VOTACI 2DO SECRETARIO NO COINCIDE
CASILLA HABER IMPEDIDO EL ACCESO DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS O HABERLOS EXPULSADO SIN CAUSA JUSTIFICADA
2482 B 1ER SECRETARIO NO COINCIDE
2485 B SE INTRODUJERON ALGUNAS BOLETAS CON TODO Y FOLIO A LA URNAS
2486 C1 SE PRESENTA PERSONA CON EL LOGOTIPO DE PARTIDO POLITICO
2487 B EL CONTEO DE VOTOS NOCOINCIDE CON LA CANTIDAD DE VOTANTES DE LA LISTA NOMINAL
2489 C1 SE ABRIO TARDE LA CASILLA TARDE, A LAS 9:05 PORQUE LOS REPRESENTANTES NO SE PRESENTARON UNA PERSONA DE OTRA CASILLA SE EQUIVOCO Y COLOCO SU VOTO EN ESTA CASILLA, POR LO QUE SE HIZO CAMBIO DE URNAS, QUEDANDOSE ESTA CASILLA CON LA URNA VACIA, SE

ABRIO CASILLA A LAS NUEVE Y CINCO DE LA MA A CAMBIO DE URNAS VACIAS AL INICIO DE LA ELECCION (SIC)

2490 B DOS BOLETAS CAMBIADAS EN LA URNA
2495 C1 NO SE ENCONTRO EN LA LISTA TERCER ESCRUTADOR
2495 C2 NO SE ENCONTRO LA REPRESENTANTE DEL PT
2498 C1 NO CONTIENE REPRESENTANTE DE PARTIDO
2499 B FALTO UN VOTO, LLEGARON LOS CANDIDATOS A LA PRESIDENCIA

MUNICIPAL DE ZAMORA Y DIPUTACI OCAL DE MORENA Y PT A LA CASILLA SIN QUE FUERA ESTA EN LA QUE LES CORRESPOND VOTAR (SIC)

2499 C1 NO SE ENCUENTRA EL SEGUNDO Y TERCER ESCRUTADOR, Y UN REPRESENTANTE DEL VERDE ECOLOGISTA
2500 B NO SE ENCONTR PRES ATE DEL PES MIGUEL EL ANDRADE (SIC)
2501 B SE ESTACION A CAMIONETA FRENTE A LA CASILLA CON LOGO DEL PAN A (SIC)
2502 B NI ACIENDO PROCELITISMO A FAVOR DE MORENA, FOLIOS NO CONSECUTIVOS ENTREGADOS AL ELECTOR DEL DIPUTADO FEDERAL (SIC)
2503 B REPRESENTANTES DE PARTIDO SIN IDENTIFICACIÓN, PROBLEMATICOS
2503 C1 NO SE ENCUENTRA PRIMER, SEGUNDO Y TERCER ESCRUTADOR
2504 B NO SE ENCONTRARON EN LA LISTA LOS DEL PARTIDO DE MORENO (SIC)
2505 B NO SE PRESENTO NINGUN INCIDENTE, NO SE ENCONTRO EN LA LISTA REPRESENTANTE DEL PRI
2507 B EL LUGAR ES MUY CHICO PARA INSTALAR LAS TRES CASILLAS NO SE ENCONTRO EN LA LISTA EL SEGUNDO ENCRUTADOR
2507 C1 EL LUGAR ERA PEQUE ARA INSTALAR LAS TRES CASILLAS FALTARON EN LA

LISTA EL SEGUNDO SECRETARIO FALTOEL 1ER,2DO Y 3ER ESCRUTADOR (SIC).

2507 C2 SE ABRIERON VOTACIONES A LAS 9 30 NUEVE Y MEDIA, EL LUGAR ERA MUY PEQUE ARA INSTALAR LAS TRES CASILLAS (SIC).
2510 C2 LOS NOMBRES DE LAS URNAS ESTABAN MAL PUESTOS.
2510 C3 NO SE ENCONTRARON EN LA LISTA DE CASILLA.
2510 C4 NO SE ENCUENTRA EL SECRETARIO NI EL PRESIDENTE DE CASILLA.
2511 B A las 18 horas las y los funcionarios de casilla se retiraron dejando toda la documentaci n electoral sin haber realizado el escrutinio y computo (sic).
2511 C1 A las 18 horas las y los funcionarios de casilla se retiraron dejando toda la documentaci lectoral sin haber realizado el escrutinio y computo (sic).
2512 B Los funcionarios de casilla no quisieron realizar el c to por motivo de inseguridad (sic).
2513 B Llegaron todos los funcionarios y se encontraba cerrado el lugar donde se instalaría

casilla. Se movieron a otro domicilio que cumple con los requisitos legales para la instalaci e la casilla (sic).

2513 E1 Los funcionarios de casilla no quisieron realizar el escrutinio y c to por motivo de inseguridad (sic).
2514 B El lugar no estaba en condiciones por problemática climatol a (sic).
2517 B LLOVIIO Y SE METIO EL AGUA DENTRO DEL LUGAR.
2519 C1 A LAS 8:56 AM UNA PERSONA NO LE TOCABA LUGAR EN NUESTRA CASILLA.
2520 B NO ESTA EN LA LISTA LOS ESCRUTADORES 2 Y 3.
CASILLA HABER IMPEDIDO EL ACCESO DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS O HABERLOS EXPULSADO SIN CAUSA JUSTIFICADA
2525 B El presidente junto con los funcionarios de casilla decidieron no hacer el conteo de

votos, ya que no quieren poner en riesgo su seguridad por motivos de delincuencia que se est dando en la zona (sic).

2525 C1 El presidente junto con los funcionarios de casilla decidieron no hacer el conteo de

votos, ya que no quieren poner en riesgo su seguridad por motivos de delincuencia que se est dando en la zona (sic).

2525 E1 El presidente junto con los funcionarios de casilla decidieron no hacer el conteo de votos, ya que no quieren poner en riesgo su seguridad por motivos de delincuencia que se est dando en la zona (sic).
2526 B Pasaron dos autos con personas gritando y alarmando a los funcionarios y votantes de manera violenta, por lo que para resguardar la seguridad de todos, se dedidi spender la votaci /td (sic).
2526 C1 Pasaron dos autos con personas gritando y alarmando a los funcionarios y votantes de manera violenta, por lo que para resguardar la seguridad de todos, se dedidi

spender la votaci /td (sic).

2527 B Los funcionarios recibieron llamadas de familiares, que estaban pasando camionetas con gente armada.
2527 C1 Los funcionarios recibieron llamadas de familiares, que estaban pasando camionetas con gente armada.
2529 E1 PROBABLEMENTE SE LELVARON UNA BOLETA
2529 C2 EL INMUEBLE ESTABA EN MALAS CONDICIONES PARA LLEVAR A CABO LA INSTALACI E LA CASILLA, POR LO QUE SE DECIDI MBIARLA AL DOMICILIO

ALTERNO (SIC).

2529 C3 SE CAMBIO DE DOMICILIO, MALAS CONDICIONES DEL INMUEBLE.
2529 C4 UNA PERSONA SE LLEVO LAS BOLETAS DE GUBERNATURA, DIPUTACION LOCAL Y AYUNTAMIENTO, MALAS CONDICIONES DEL INMUEBLE.
2725 B SE FUERON DOS DE LAS FUNCIONARIAS, UNA FUE LLEVADA PR ICAMENTE A LA FUERZA POR SU ESPOSO Y LA OTRA SE FUE ENSEGUIDA (SIC).
2726 B NO SE ENCONTRO EN LA LISTA A REPRESENTANTE DEL PAN SE ANULARON

4 BOLETAS POR HABERLAS DADO POR EQUIVOCACI UNA PERSONA Q NO PERTENEC A ESTA SECCI td (SIC).

2726 C1 NO SE ENCONTRO LA 1ERA ESCRUTADORA.

De ella no se logra visualizar algún incidente que guarde relación con la causal de nulidad invocada. En tal virtud, incumple con la obligación que le impone el artículo 21, de la Ley de Justicia Electoral, en el sentido de que quien afirma está obligado a probar, puesto que la sola afirmación de que se le impidió el acceso a la mesa directiva de casilla a sus representantes no es suficiente para tener por acreditado que en efecto ocurrió así.

Pues para ello era necesario que proporcionara algún elemento que permitiera realizar el análisis correspondiente a la obstaculización a su derecho de vigilar el desarrollo de la jornada electoral y de garantizar que aconteciera de manera limpia y transparente. De ahí que su agravio resulte inoperante.

Violencia física o presión

Se hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral, consistente en ejercer violencia o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, respecto de las casillas siguientes:

CASILLA CASILLA CASILLA CASILLA CASILLA CASILLA
2436 C1 2473 B 2480 B 2499 C1 2510 C3 2525 C1
2438 C3 2474 B 2480 S1 2500 B 2510 C4 2525 E1
2445 C2 2475 B 2482 B 2501 B 2511 B 2526 B
2448 C4 2476 B 2485 B 2502 B 2511 C1 2526 C1
2449 B 2476 C1 2486 C1 2503 B 2512 B 2527 B
2452 B 2476 E1 2487 B 2503 C1 2513 B 2527 C1
2455 C1 2476 E1C2 2489 C1 2504 B 2513 E1 2529 E1
2462 C5 2476 E1C3 2490 B 2505 B 2514 B 2529 C2
2462 C9 2476 C2 2495 C1 2507 B 2517 B 2529 C3
2463 B 2476 C3 2495 C2 2507 C1 2519 C1 2529 C4
2468 C1 2477 B 2498 C1 2507 C2 2520 B 2725 B
2470 C1 2478 C1 2499 B 2510 C2 2525 B 2726 B
2726 C1

Porque, a su decir, en esas casillas el día de la jornada electoral, se ejerció presión sobre los ciudadanos encargados de la mesa directiva de casilla y sobre los electores de tal manera que afectaron la libertad y el secreto del voto.

En el caso, para la actualización de esta causal, es preciso que se acrediten plenamente tres elementos.

  1. Que exista violencia física o presión;
  2. Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,
  3. Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Respecto del primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación

de manera decisiva.28

El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

En cuanto al tercero, es necesario que estén probados los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.29

Además, para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:

De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.

También podrá actualizarse este tercer elemento con base en el criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o

28 Lo anterior, de acuerdo con el criterio de jurisprudencia 24/2000 de rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares)”.

29 Jurisprudencia 53/2002 de rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA

MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN

CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y Similares)”.

moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.

Ahora bien, en el presente asunto, se tiene que el agravio que hace valer respecto de las siguientes casillas:

CASILLA CASILLA CASILLA CASILLA CASILLA CASILLA
2436 C1 2474 B 2480 S1 2503 B 2512 B 2529 C3
2438 C3 2475 B 2482 B 2503 C1 2513 B 2529 C4
2445 C2 2476 B 2485 B 2504 B 2513 E1 2725 B
2448 C4 2476 C1 2487 B 2505 B 2514 B 2726 B
2452 B 2476 E1 2489 C1 2507 B 2517 B 2726 C1
2462 C5 2476 E1C3 2495 C1 2507 C2 2520 B
2462 C9 2476 C2 2495 C2 2510 C2 2525 B
2463 B 2476 C3 2498 C1 2510 C3 2525 C1
2468 C1 2477 B 2499 B 2510 C4 2525 E1
2470 C1 2478 C1 2499 C1 2511 B 2529 E1
2473 B 2480 B 2500 B 2511 C1 2529 C2

Es inoperante, ello en virtud de que de su escrito de demanda no se desprende algún hecho relacionado con la causal de nulidad que invoca.

Por cuanto hace a las siguientes casillas, si bien el actor señala hechos que pueden estar relacionados con la causa, y de las hojas de incidentes se advierten algunas circunstanciadas relacionadas con ellos, como se observa a continuación.

CASILLA EJERCER VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O SOBRE LOS ELECTORES HOJA DE INCIDENTES
2449 B SOLAMENTE UN VOTANTE AGREDIO VERBALMENTE AL ESCRUTADOR, QUERÍA LLEVARSE LAS BOLETAS 10:40 Un votante agredió verbalmente a un escrutador de esta manera pretendía llevarse las

boletas

2486 C1 SE PRESENTA PERSONA CON EL LOGOTIPO DE PARTIDO POLITICO 11:40 Se presentó una persona a votar con playera del partido político
2501 B SE ESTACION A CAMIONETA FRENTE A LA CASILLA CON LOGO DEL PAN A (SIC) No se encontró el acta de incidentes
2502 B NI ACIENDO(SIC) PROCELITISMO A FAVOR DE MORENA, FOLIOS NO CONSECUTIVOS ENTREGADOS AL ELECTOR DEL DIPUTADO FEDERAL

(SIC)

No se encontró el acta de incidentes
2503 B REPRESENTATES DE PARTIDO SIN IDENTIFICACIÓN PROBLEMATICOS 12:00 La señorita representante de partido de trabajo (PT) se mostró

algo problemáticamente y entorpecía el trabajo

CASILLA EJERCER VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O SOBRE LOS ELECTORES HOJA DE INCIDENTES
2526 B Pasaron dos autos con personas gritando y alarmando a los funcionarios y votantes de manera violenta, por lo que para resguardar la seguridad de todos, se

dedidi spender la votaci /td (sic).

4:46 Por seguridad ningún funcionario se quiere quedar, se entregó material CAE
2526 C1 Pasaron dos autos con personas gritando y alarmando a los funcionarios y votantes de manera violenta, por lo que para resguardar la seguridad de todos, se

dedidi spender la votaci /td (sic).

4:50 Se suspende la votación(sic) por motivos(sic) de inseguridad
2527 B Los funcionarios recibieron llamadas de

familiares, que estaban pasando camionetas con gente armada.

5:36 por seguridad se sierra(sic) la votación (sic)
2527 C1 Los funcionarios recibieron llamadas de familiares, que estaban pasando camionetas con gente armada. A las 5: se cierran las casillas por inseguridad

Del cuadro que antecede no se logra desprender que el actor señale las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Si bien, de la hoja de incidentes levantada en dichas casillas se desprende que en estas tuvieron lugar actos de presión y de proselitismo, porque una persona llegó con una playera de un partido político, que se agredió verbalmente a un escrutador, que la representante del Partido del Trabajo se mostró problemática y que por seguridad se suspendió la votación.

Hechos que se traducen en una forma de presión sobre los electores, que lesiona la libertad y el secreto del sufragio y que actualizan los dos primeros elementos que configuran la causal de nulidad en estudio; también lo es, que del contenido de la propia hoja de incidentes donde se registraron dichos actos, no se demuestra que dicha circunstancia haya sido determinante para el resultado de la votación. En consecuencia, no puede tenerse por acreditado el tercero de los elementos necesarios para la actualización de la causal de nulidad que nos ocupa.

Se afirma lo anterior, porque con los medios de convicción que obran en el expediente, no es posible determinar el número de votantes sobre los que se ejerció presión, pues no se asentó en la hoja de incidentes o en otro documento, algún dato indicativo del número de electores sujetos a los actos de proselitismo o presión, como tampoco se hace una referencia, que permita establecer el tiempo durante el

cual, ocurrieron los actos en la casilla cuya votación se impugna, elementos necesarios para tener por actualizada esta causal de nulidad.

Por lo que, en el caso, resulta pertinente atender el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que recoge el aforismo “lo útil no debe ser viciado por lo inútil” toda vez que al no haber quedado debidamente acreditado el supuesto de nulidad invocado, debe privilegiarse la recepción de la votación emitida en dicha casilla.

Impedir el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos

Aduce que la votación recibida en las casillas que se precisan a continuación es nula, porque en su concepto se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso X del artículo 69 de la Ley Justicia Electoral, relativa a impedir sin causa justificada el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos, en las siguientes casillas:

CASILLA CASILLA CASILLA CASILLA CASILLA CASILLA
2436 C1 2473 B 2480 B 2499 C1 2510 C3 2525 C1
2438 C3 2474 B 2480 S1 2500 B 2510 C4 2525 E1
2445 C2 2475 B 2482 B 2501 B 2511 B 2526 B
2448 C4 2476 B 2485 B 2502 B 2511 C1 2526 C1
2449 B 2476 C1 2486 C1 2503 B 2512 B 2527 B
2452 B 2476 E1 2487 B 2503 C1 2513 B 2527 C1
2455 C1 2476 E1C2 2489 C1 2504 B 2513 E1 2529 E1
2462 C5 2476 E1C3 2490 B 2505 B 2514 B 2529 C2
2462 C9 2476 C2 2495 C1 2507 B 2517 B 2529 C3
2463 B 2476 C3 2495 C2 2507 C1 2519 C1 2529 C4
2468 C1 2477 B 2498 C1 2507 C2 2520 B 2725 B
2470 C1 2478 C1 2499 B 2510 C2 2525 B 2726 B
2726 C1

De conformidad con la citada fracción normativa, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

        1. Que se impida el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos;
        2. Que no exista causa justificada para impedir ese derecho;
        3. Que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación.

Respecto del primero de los elementos, para la actualización de la causal de nulidad en estudio se requiere que los actos, a través de los cuales se impida a los ciudadanos ejercer el derecho al voto, tengan lugar precisamente durante el lapso en que pueda emitirse válidamente el sufragio, que es únicamente el día de la jornada electoral, durante el horario en que esté abierta la casilla; y que tales actos provengan de las únicas personas que están en condiciones de impedir la recepción de la votación en la casilla, como son los integrantes de la mesa directiva correspondiente.

Por otra parte, el segundo elemento requiere analizar si se acreditan los supuestos extraordinarios previstos en la ley, mediante los cuales es posible impedir el ejercicio del voto de los ciudadanos, por ejemplo, que no cumplan con los requisitos legales para ello o, aun cumpliéndolos, exista causa justificada para impedir su derecho de votar.

Para acreditar el tercer supuesto normativo, relativo a la determinancia, debe demostrarse fehacientemente el número de ciudadanos a quienes se impidió votar, o bien, que aun cuando no se pueda saber con certeza el número exacto de ciudadanos a los que se les impidió ejercer su derecho al voto, se demuestre que con dicha circunstancia se vulneraron de manera grave los principios tutelados por esta causal.

Al respecto, el partido actor señala que en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas se desprende que se impidió sin causa justificada el ejercicio del derecho de voto a las y los ciudadanos.

Sin embargo, no señala en ningún momento las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales presuntamente acontecieron los hechos, porque si bien, en su escrito de demanda presenta un cuadro en el cual narra algunas circunstancias, de ellas no se puede identificar a los ciudadanos a los que se les impidió votar, ni las circunstancias por las cuales se les negó ese derecho.

Lo único que se advierte es que en las casillas 2526 B y 2526 C1, señala que se decidió suspender la votación, sin indicar durante cuánto tiempo aconteció esto. Por lo que, al no contar con elementos que permitan abordar el estudio de la causal de nulidad invocada, su agravio deviene inoperante.

En el caso de las casillas 2529 C2 y 2529 C3, si bien de las constancias que obran en autos se advierte que la votación no se efectuó en el domicilio señalado en el Encarte, su instalación se realizó en un lugar próximo, por lo que tal situación no implica que haya sido un impedimento para que las y los ciudadanos no ejercieran su voto, tan es así que en autos no obra prueba alguna en relación a que el cambio de domicilio haya generado confusión en el electorado.

Ahora bien, cabe señalar que el partido actor hace valer expresamente la nulidad de la votación recibida en casillas conforme a lo expuesto en el numeral 69, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, es decir, que se recibió la votación en día y hora distintos a lo señalado para la celebración de la elección.

Sin embargo, del agravio expuesto se advierte que lo hace depender de la demora en la recepción de la votación, por lo que sus planteamientos se analizaran a partir de lo expuesto en la fracción X, del artículo en cita, que dispone:

ARTÍCULO 69. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las causales siguientes:

X. Impedir, sin causa justificada, el ejercicio de del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación; y”.

Lo anterior, al estimar que es la hipótesis que resulta aplicable a los argumentos que plantea en su escrito de demanda, tomando en consideración que lo que pretende acreditar con la misma, es que se haya impedido el libre ejercicio del derecho al voto de los ciudadanos inscritos en la lista nominal.

Pues resulta evidente que sus motivos de disenso se encuentran encaminados a evidenciar que las casillas cuestionadas, se instalaron con posterioridad a la hora establecida para tal efecto, es decir, después de las 8:00 horas del día de la jornada, lo que evidencia a través de una tabla que inserta a su escrito de demanda, en la que expone el tiempo de votación de cada casilla impugnada, derivado de la hora en que inició la recepción de los sufragios.

Ello, teniendo también en cuenta que la causal de impedir el ejercicio del derecho al voto de los ciudadanos, puede ser estudiada desde dos ángulos:

  1. Cuando el ciudadano cumple con los requisitos para emitir el sufragio y se le impide ejercer ese derecho; y
  2. Cuando, durante la jornada electoral, los funcionarios de casilla inicien o cierren la votación fuera de las horas legalmente establecidas, o se suspenda la votación.

Expuesto lo anterior, para dar contestación al presente agravio conviene precisar que, para ejercer el derecho de voto, además de cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 34 de la Constitución, en la normativa electoral30 también se establecen otras condiciones y circunstancias de tiempo, modo y lugar, que deben ser observados para la legal emisión del sufragio.

30 Artículo 9 de la LGIPE.

De esta manera, las personas con derecho a sufragar el día de la jornada electoral serán aquéllas que se encuentren inscritas en el Registro Federal de Electores y cuenten con su credencial para votar con fotografía.

Para que las y los ciudadanos puedan ejercer válidamente su derecho al voto, también se requiere que se encuentren inscritos en el listado nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, aun cuando su credencial contenga errores de seccionamiento.

Asimismo, las personas electoras deben votar en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de la casilla correspondiente a la sección en que se ubica su domicilio, debiendo para tal efecto, mostrar su credencial para votar con fotografía. Además, pueden hacer valer su derecho de voto, únicamente durante el tiempo en que se desarrolle la jornada electoral, esto es, una vez instalada la casilla y hasta el cierre de la votación.

Al respecto, resulta pertinente advertir que la preparación para la instalación de las casillas inicia a las siete treinta horas del día de la jornada electoral, mediante la realización de diversos actos, con la finalidad de iniciar la recepción de la votación a las ocho horas.

Dichos actos de preparación consisten, por ejemplo, en la firma de las boletas electorales, en caso de que algún representante de partido lo solicitara; el llenado del apartado relativo a la instalación de la casilla; la apertura de las urnas en presencia de los representantes de los partidos políticos para que verifiquen que éstas se encuentran vacías; el armado de las mamparas para la correcta recepción del voto; e, incluso, algunas otras situaciones de carácter extraordinario, como la falta de alguno o algunos de las personas funcionarias que deban integrar la mesa directiva de casilla.

Ello, implica que la recepción de la votación no siempre inicia a las ocho de la mañana; asimismo, se establece que la recepción de la votación puede cerrarse antes de las dieciocho horas, cuando quien funja en la presidencia y en la secretaría certifiquen que han votado todas y todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente, o bien, que podrá continuarse con su recepción con posterioridad a esa hora, cuando aún se encuentren en la fila para votar.

En ese sentido, la referida causa de nulidad se actualiza cuando se acredite fehacientemente que:

    1. Se impidió el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos, sin causa justificada, y
    2. Sea determinante para el resultado de la votación.

Con la nulidad se protege el derecho de sufragio, así como el carácter auténtico y libre de las elecciones, y se pretende inhibir las conductas ilícitas.

Cabe destacar que, para decretar la nulidad, la irregularidad debe estar acreditada y se determinante en el resultado, es decir, deben tener la suficiencia o idoneidad para determinar el resultado de la votación.

En el caso concreto, debe demostrarse fehacientemente el número de personas a quienes se impidió votar, o bien, que aun cuando no se pueda saber con certeza el número exacto de ciudadanos a los que se les impidió ejercer su derecho al voto, se demuestre que con dicha circunstancia se vulneraron de manera grave los principios tutelados por esta causal.

Con base en lo expuesto, para la análisis de la irregularidad aducida por el inconforme, se elaborar el siguiente cuadro:

No CASILLA DATOS QUE SEÑALA MORENA HORA DE INSTALACIÓN (AJE) HORA DE

CIERRE DE LA VOTACIÓN Y CAUSA (AJE)

OBSERVACIONE S
1. 2437 C1 De las 8: 33 a

18:00 hrs con 12

votos fuera de tiempo

8:33 6:00 AJE la votación inició a las 8:33
2. 2439 E1 De las 8: 45 a 18:00

hrs con 7 votos fuera de tiempo

8:15 6:01 AJE la votación inició a las 8:45
3. 2440 B De las 9:22 a 18:00

hrs con 27 votos fuera de tiempo

8:00 18:00 AJE la votación inició a las 9:02
4. 2441 C2 De las 9:25 a 18:00 hrs con 28 votos fuera de tiempo 7:30 6:00 AJE la votación inició a las 9:30
5. 2441 C3 De las 9:30 a 18:00 hrs con 30 votos fuera de tiempo Blanco 6:01 AJE la votación inició a las 9:30
6. 2442 C1 De las 9:21 a 18:00 hrs con 30 votos fuera de tiempo 08:09 6:00 H.I 8:09 Se instaló tarde la casilla porque no llegaron todos los funcionarios 9:21 Se inicio la votación con solo
7. 2442 C2 De las 9:15 a 18:00 hrs con 29 votos

fuera de tiempo

8:15 18:02
8. 2443 B De las 8:30 a 18:00 hrs con 14 votos

fuera de tiempo

7:30 6:00 AJE la votación inició a las 8:30
9. 2443 C1 De las 9:00 a 18:00 hrs con 30 votos fuera de tiempo Blanco 6:00 AJE la votación inició a las

9:00

10 2445 C2 De las 9:40 a 18:00 hrs con 52 votos

fuera de tiempo

9:30 6:00 AJE la

votación inició a las las 9:30

11 2445 C3 De las 9:4 a 18:00 hrs con 30 votos

fuera de tiempo

7:50 6:02 AJE la votación inició a las 9:04
12 2445 C4 De las 9:17 a 18:00 hrs con 35 votos

fuera de tiempo

8:15 6:04 AJE la votación inició a las 9:14
13 2445 C5 De las 9:14 a 18:00 hrs con 36 votos fuera de

tiempo

8:15 6:01 AJE la votación inició a las 9:14
14 2449 C1 De las 9:22 a 18:00 hrs con 21 votos

fuera de tiempo

8:30 6:13 AJE la votación inició a las 9:22
15 2451 B De las 9:5 a 18:00

hrs con 48 votos fuera de tiempo

7:30 6:00 AJE la votación inició a las 8:20
16 2451 C2 De las 9:11 a 18:00

hrs con 33 votos fuera de tiempo

8:55 18:05
17 2453 B De las 9:30 a 18:00 hrs con 44 votos fuera de tiempo 7:30 6:08 AJE la votación inició a las 9:00
18 2453 C1 De las 9:28 a 18:00 hrs con 37 votos fuera de tiempo 7:45 6:02 HI. 9; 48 Se

registro primer

voto a partir de las 9:48

19 2454 B De las 8:57 a 18:00

hrs con 53 votos fuera de tiempo

7:30 6:00 AJE la votación inició a las 8:57
No CASILLA DATOS QUE SEÑALA MORENA HORA DE INSTALACIÓN (AJE) HORA DE

CIERRE DE LA VOTACIÓN Y CAUSA (AJE)

OBSERVACIONE S
20 2454 C1 De las 8:46 a 18:00 hrs con 18 votos fuera de tiempo 7:30 18:00 AJE la votación inició a las 8:46
21 2455 B De las 9:35 a 18:00 hrs con 27 votos fuera de tiempo 9:25 Blanco AJE la votación inició a las 9:33
22 2455 C1 De las 9:25 a 18:00 hrs con 26 votos

fuera de tiempo

8:05 6:00 AJE la votación inició a las 9:15
23 2456 B De las 9:00 a 18:00 hrs con 32 votos

fuera de tiempo

Blanco 6:00 AJE la

votación inició a las 9: 30

24 2457 B De las 9:22 a 18:00 hrs con 22 votos

fuera de tiempo

7:30 6:00 AJE la votación inició a las 9:00
25 2458 B De las 9:26 a 18:00

hrs con 33 votos fuera de tiempo

7:30 Blanco AJE la votación inició a las 9:26
26 2462 B De las 9:22 a 18:00

hrs con 29 votos fuera de tiempo

7:30 6:00 AJE la votación inició a las 9:00
27 2462 C4 De las 9:00 a 18:00 hrs con 31 votos fuera de tiempo 7:30 6:00 AJE la votación inició a las 9:05
28 2462 C5 De las 8:32 a 18:00 hrs con 15 votos fuera de tiempo 8:32 Blanco
29 2462 C6 De las 8: 30 a

18:00 hrs con 14 votos fuera de tiempo

8:20 18:00 AJE la votación inició a las 8:30
30 2462 C8 De las 9:00 a 18:00 hrs con 31 votos fuera de tiempo Blanco 6:00 H.I 8: 00 No se instaló a tiempo por falta de personal y las instrucciones

del INE

31 2462 C9 De las 9:30 a 18:00 hrs con 44 votos fuera de tiempo Blanco 6:05 AJE la

votación

inició a las 9.30

32 2470 C1 De las 9:18 a 18:00 hrs con 23 votos fuera de tiempo 7:30 6:05 AJE la votación inició a las 9:18
33 2470 C2 De las 9:17 a 18:00 hrs con 26 votos fuera de tiempo 7:30 6:00 AJE la votación inició a las 9:17
34 2470 C3 De las 9:28 a 18:00 hrs con 31 votos

fuera de tiempo

7:30 6:05 AJE la votación inició a las 9:28
35 2471 B De las 8:50 a 18:00 hrs con 27 votos

fuera de tiempo

No encontraron acta
36 2473 B De las 8:44 a 18:00

hrs con 45 votos fuera de tiempo

7:55 6:00 AJE la votación inició a las 8:44
37 2476 B De las 8:49 a 18:00

hrs con 27 votos fuera de tiempo

7:45 6:05 AJE la votación inició a las 8:49
38 2476 C1 De las 9:15 a 18:00 hrs con 46 votos fuera de tiempo 7:47 18:00 H.I No estaba un miembro y tuvimos que empezar hasta las 09:45 hrs con las

votaciones

No CASILLA DATOS QUE SEÑALA MORENA HORA DE INSTALACIÓN (AJE) HORA DE

CIERRE DE LA VOTACIÓN Y CAUSA (AJE)

OBSERVACIONE S
39 2476 E1 De las 10:15 a 18:00 hrs con 46 votos fuera de tiempo 7:30 18:04 H.I 07:30 Faltó representante s de casilla eso retraso la

apertura e instalación

40 2476 E1C1 De las 9:46 a 18:00 hrs con 58 votos fuera de tiempo 9:45 6:07 H.I 9: 46 No estaban todos los miembros presentes por eso se

comenzó hasta las 9:46

41 2476 E1C2 De las 10:15 a 18:00 hrs con 72 votos fuera de

tiempo

7:35 6:00 AJE la votación inició a las 10:15
42 2476 E1C4 De las 9:20 a 18:00

hrs con 37 votos fuera de tiempo

7:45 6:00 AJE la votación inició a las 9:20
43 2476 E1C5 De las 9:24 a 18:00

hrs con 41 votos fuera de tiempo

8:00 6:04 AJE la votación inició a las 9:24
44 2476 E1C6 De las 9:25 a 18:00 hrs con 43 votos fuera de tiempo 7:45 6:00 AJE la votación inició a las 9:25
45 2476 C3 De las 9:38 a 18:00 hrs con 59 votos fuera de tiempo 7:40 6:00 H.I 8:00 Hubo inasistencia de los funcionarios de casilla por lo cual se retraso el comienzo de la votación causando molestia en los votantes

AJE la votación inició a las 9:38

46 2478 C1 De las 9:16 a 18:00

hrs con 47 votos fuera de tiempo

7:30 6:10 AJE la votación inició a las 9:40
47 2484 B De las 8:26 a 18:00 hrs con 10 votos fuera de tiempo 7:30 6:00 AJE la votación inició a las 8:26
48 2489 B De las 9:00 a 18:00 hrs con 40 votos fuera de tiempo 7:40 6:00 H.I 7:40 al inicio de la instalación de la casilla solo se encontraban

2 funcionarios

de casillas establecidos

49 2501 B De las 9:55 a 18:00 hrs con 40 votos fuera de tiempo No encontraron acta
50 2501 C2 De las 9:55 a 18:00 hrs con 35 votos fuera de tiempo No encontraron acta
51 2503 B De l as 9:32 a 18:00 hrs con 48 votos fuera de

tiempo

7:30 Blanco
52 2503 C1 De las 9:37 a 18:00 hrs con 49 votos fuera de tiempo 7:30 Blanco H.I Se fueron 3 funcionarios de casilla
53 2505 B De las 9:15 a 18:00 hrs con 52 votos fuera de tiempo Blanco 6:00 H.I 8:00 no se inicio a tiempo

las votaciones el motivo fue

No CASILLA DATOS QUE SEÑALA MORENA HORA DE INSTALACIÓN (AJE) HORA DE

CIERRE DE LA VOTACIÓN Y CAUSA (AJE)

OBSERVACIONE S
que no

estaban completos los funcionarios de casilla

AJE la

votación inició a las 9:15

54 2507 B De las 9:30 a 18:00 hrs con 21 votos fuera de tiempo 7:30 Blanco H. I 7:30 se cambio de

domicilio al termino

AJE la votación inició a las 9:30

55 2507 C1 De las 9:30 a 18:00 hrs con 21 votos fuera de tiempo 7:30 6:00 H.I 7:30 se

cambio de

domicilio la instalación de la casilla por falta de espacio

AJE la votación inició a las 9:30

56 2507 C2 De las 10:00 a 18:00 hrs con 24

votos fuera de tiempo

7:30 6:00
57 2508 B De las 10:00 a 18:00 hrs con 90 votos fuera de tiempo 9:55 0:6 H.I 10:10 No se presentaron varios funcionarios y se tuvieron que reemplazar con ciudadanos, haciendo que se retrasara la hora de la apertura.

AJE la votación inició a las 10:10

58 2509 E1 De las 9:52 a 18:00 hrs con 24 votos fuera de tiempo 7:20 6:04 AJE la votación inició a las 8:02
59 2510 C4 De las 8:15 a 18:00 hrs con 4 votos

fuera de tiempo

8:15 Blanco
60 2514 C1 De las 9:3 a 18:00 hrs con 59 votos

fuera de tiempo

7:56 6:00 AJE la votación inició a las 9:03
61 2515 C1 De las 9:10 a 18:00 hrs con 23 votos

fuera de tiempo

No encontraron acta
62 2517 B De las 8:35 a 18:00

hrs con 7 votos fuera de tiempo

7:30 6:00 AJE la votación inició a las 8:35
63 2520 C2 De las 9:1 a 18:00

hrs con 17 votos fuera de tiempo

7:50 6:00 AJE la votación inició a las 9:01
64 2529 E1 De las 8:34 a 18:00 hrs con 10 votos fuera de tiempo 7:30 6:00 AJE la votación inició a las 8:36
65 2529 C2 De las 9:0 a 18:00 hrs con 26 votos fuera de tiempo 8:20 Blanco H.I 7: 30 se cambio la casilla porque el otro lugar no era

apto para votar

No CASILLA DATOS QUE SEÑALA MORENA HORA DE INSTALACIÓN (AJE) HORA DE

CIERRE DE LA VOTACIÓN Y CAUSA (AJE)

OBSERVACIONE S
8:20 Se instaló la casilla

9:00 Inicio la votación

66 2529 C4 De las 8:55 a 18:00 hrs con 21 votos fuera de tiempo 8:14 6:00 H.I Inicio tarde la votación por

el cambio de domicilio

67 2529 C8 De las 9:10 a 18:00

hrs con 28 votos fuera de tiempo

Blanco 6:03 AJE la votación inició a las 9:10
68 2529 C9 De las 8:47 a 18:00 hrs con 16 votos fuera de tiempo 7:30 6:03 AJE la votación inició a las 8:47
69 2529 C10 De las 8:40 a 18:00 hrs con 16 votos fuera de tiempo 7:35 6:00 .H.I 7:35 No se presento el 3 escrutador no sabemos el motivo por el que no se presentó

AJE la votación inició a las 8:40

70 2725 C2 De las 9:30 a 18:00 hrs con 41 votos

fuera de tiempo

7:40 6:03 H.I 9:00 Nos movieron del

lugar asignado

De los datos asentados en la tabla anteriormente referida, no se advierten elementos que prueben la existencia de irregularidades o actos a través de los cuales se haya impedido sufragar a los ciudadanos, por lo que se considera infundado el agravio hecho valer en cuanto a la nulidad por la causal aducida. Tal como se razona a continuación.

Así, por lo que respecta a las casillas 2476 C3, 2489 B, 2503 C1, 2505 B, 2707, B, 2507 C1, 2508 B, 2529 C2, 2529 C4, 2529 C10,

2725 C2, se advierte que en las hojas de incidentes levantadas al respecto, se asentó que algunos funcionarios de casilla no llegaron o llegaron tarde, o que en algunos casos, se cambió de domicilio la casilla.

Circunstancias que justifican plenamente el retraso en la hora en que se empezó a recibir la votación en las casillas referidas, lo que

se corrobora en algunos casos con la hora en qué se instaló la casilla.

Ello es así puesto que, a fin de integrar debidamente las mesas directivas de casilla se llevó a cabo la sustitución de algunos de sus integrantes, dando como consecuencia la incorporación de personas que se encontraban en la fila para emitir su sufragio y así efectuar las funciones de autoridad electoral de en casilla.

Aunado a que, no existe respecto a ellas, circunstancia que acredite, ni aun de forma indiciaria, que se impidió el ejercicio del voto a los ciudadanos. Y, además, el actor no precisa circunstancias de modo, tiempo o lugar, ni relaciona hechos concretos respecto de la nulidad aducida, ya que, como se señaló anteriormente, se limita a señalar la hora en que fue aperturada y recibida la votación en las casillas.

En cuanto a las siguientes casillas: 2437 C1, 2439 E1, 2440 B, 2441

C2, 2441 C3, 2442 C2, 4343 B, 2443 C1, 2445 C2, 2445 C3, 2445

C4, 2445 C5, 2449 C1, 2451 B, 2451 C2, 2453 B, 2453 C1, 2454

B, 2454 C1, 2455 B, 2455 C1, 2456 B, 2457 B, 2458 B, 2462 B,

2462 C4, 2462 C5, 2462 C6, 2462 C9, 2470 C1, 2470 C2, 2470

C3, 2473 B, 2476 B, 2476 E1C2, 2476 E1C5, 2476 E1C6, 2476 C3,

2478 C1, 2484 B, 2489 B, 2501 B, 2501 C2, 2503 B, 2705 C2, 2509

E1, 2510 C4, 2514 C1, 2517 B, 2520 C2, 2529 E1, 2529 C8, 2529

C9, se advierte que no se asentó ningún incidente; es decir, no se advierten circunstancias que pongan en evidencia elemento alguno que muestre alguna irregularidad relacionada con que se haya impedido a los ciudadanos emitir su voto.

Lo anterior, porque aun y cuando resulta cierto que en términos de ley, la votación debe recibirse entre las ocho de la mañana y las seis de la tarde del día de la elección, lo relevante es que la instalación de una mesa receptora de la votación con posterioridad a las ocho horas, únicamente evidencia que los sufragios no se empezaron a recibir desde el inicio del horario previsto por el

legislador, pero no que se impidió sufragar a votantes, pues esto acontecería dentro del parámetro racional de tiempo que justifique en todo caso la eventual instalación de las casillas en un horario distinto.

Además, conforme a lo previsto en el numeral 274, de la LGIPE, la fase de la instalación de las mesas receptoras de la votación, reflejan todo un procedimiento a seguir por parte de los funcionarios, mismo que, a criterio de este órgano jurisdiccional, en la mayoría de los casos no es posible realizádo dentro del término de treinta minutos establecido en la normativa electoral, de ahí que válidamente se pueda sostener que podrán efectuarse desde las ocho hasta las diez horas.

También, tomando en consideración que, entre las actividades que tienen que desarrollar los funcionario a fin de instalar la casilla para dar paso a la recepción del voto, corresponde al de ubicación del mobiliario y verificación del material electoral; identificación de representantes de los partidos políticos; indicar el lugar de ubicación de la casilla; integración de la casilla con funcionarios autorizados o con el electorado; conteo de boletas recibidas; anotación de folios de boletas y total de ciudadanos incluidos en la lista nominal; firma o sello de boletas a solicitud de representantes; armado de urnas; anotación de incidentes; y, hora de inicio de la votación.

Así, en la medida en que la instalación de la casilla se retrase, por las eventualidades antes apuntadas, o bien, porque se presente alguna otra circunstancia que impida la instalación en la hora prevista, y que, por tanto, provoque que la recepción de la votación se inicie con posterioridad a las 8:00 horas del día de la jornada electoral, pero siempre y cuando siga a la instalación, se estimará que no se actualiza la causal de nulidad de que se trata31.

31 Resulta ilustrativa la tesis relevante CXXIV/2002, aprobada por la Sala Superior de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA

Y en tanto que en las casillas que se mencionan a continuación: 2471 B, 2501 B, 2501 C2, y 2515 C1, no se encontró en los expedientes el acta de jornada electoral, asimismo, ante requerimiento efectuado al IEM, al no haberse encontrado dentro de los paquetes electorales respectivos, en las que los funcionarios de del Consejo Distrital levantaron la constancia conducente.

No obstante, la inexistencia del acta de jornada electoral no puede traducirse en un elemento que en automático acredite la infracción que aduce el partido actor, ello, porque no existe prueba o elemento que señale, ni de manera indiciaria, que la recepción de la votación inició de forma posterior al horario que marca la ley, o bien, que hubiese ocurrido un suceso o hecho, por el que se haya impedido el ejercicio del derecho a voto de los ciudadanos.

Máxime, que el actor se limita a señalar la hora en que presuntamente inició la votación en las casillas, sin precisar circunstancia alguna con las que considere que se afectó el derecho al voto de los ciudadanos, de ahí que, en términos del artículo 21, de la Ley de Justicia Electoral, incumple con la carga probatoria que conlleva su afirmación.

Aunado a lo anterior, es necesario reiterar que el partido actor incumple con la carga probatoria que le corresponde, al sólo hacer referencia a la hora en la cual la casilla inició la votación correspondiente, pero sin precisar situaciones, hecho o actos que permitan, al menos de manera indiciaria, que este Tribunal pudiera inferir una irregularidad en torno al impedimento del ejercicio del voto de los ciudadanos.

De ahí que, como se expuso, la instalación de las casillas y el inicio de la votación en un horario posterior al legalmente previsto no implica en sí mismo una irregularidad que derive en la anulación de

CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO

(Legislación del Estado de Durango)”; consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 185 y 186.

la votación, porque pueden ser muchas las causas de motiven o justifiquen la tardanza, en tanto que no se encuentre acreditado que ocurrieron circunstancias que impidieron el ejercicio del derecho al voto de los ciudadanos o una notable demora que genere falta de certeza en la recepción de los sufragios.

En consecuencia de lo razonado y, aunado a que el partido actor no demuestra con elemento de prueba alguno que permita establecer que se impidió el ejercicio del voto a las y los ciudadanos con la intención de ello, es que se declara infundado el agravio hecho valer.

Irregularidades graves

Al respecto señala que la votación recibida en las casillas que se precisan a continuación es nula, porque en su concepto se actualiza la causal de nulidad prevista en inciso XI del artículo 69 de la Ley Justicia Electoral, relativa a existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral.

CASILLA CASILLA CASILLA CASILLA CASILLA CASILLA
2436 C1 2473 B 2480 B 2499 C1 2510 C3 2525 C1
2438 C3 2474 B 2480 S1 2500 B 2510 C4 2525 E1
2445 C2 2475 B 2482 B 2501 B 2511 B 2526 B
2448 C4 2476 B 2485 B 2502 B 2511 C1 2526 C1
2449 B 2476 C1 2486 C1 2503 B 2512 B 2527 B
2452 B 2476 E1 2487 B 2503 C1 2513 B 2527 C1
2455 C1 2476 E1C2 2489 C1 2504 B 2513 E1 2529 E1
2462 C5 2476 E1C3 2490 B 2505 B 2514 B 2529 C2
2462 C9 2476 C2 2495 C1 2507 B 2517 B 2529 C3
2463 B 2476 C3 2495 C2 2507 C1 2519 C1 2529 C4
2468 C1 2477 B 2498 C1 2507 C2 2520 B 2725 B
2470 C1 2478 C1 2499 B 2510 C2 2525 B 2726 B
2726 C1

Sin embargo, no todas serán motivo de análisis, ello en virtud de que algunas de las irregularidades que señala ya fueron motivo de análisis en las causales de nulidad estudiadas.

Ahora bien, conforme al artículo antes citado, los supuestos que

integran la causal en estudio son los siguientes:

        1. Que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas; entendiéndose como “irregularidades graves”, todos aquellos actos contrarios a la ley, que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación y que generen incertidumbre respecto de su realización, las cuales deben estar apoyadas con los elementos probatorios conducentes.
        2. Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; se refiere a todas aquellas irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación, incluyéndose aquéllas que pudiendo haber sido reparadas, no se corrigieron durante la jornada electoral.
        3. Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; lo que sucede cuando se advierta en forma manifiesta que la votación no se recibió atendiendo el principio constitucional de certeza que rige la función electoral, esto es, que no se garantice al elector que su voluntad emitida a través del voto, ha sido respetada, y
        4. Que sean determinantes para el resultado de la votación; lo que se establece atendiendo a los criterios cuantitativo o aritmético y cualitativo.

Asimismo, conviene precisar que la suma de irregularidades con las que se pretenda acreditar causas de nulidad específicas contenidas en las fracciones I a la X, del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral, de ninguna manera podrán configurar la causal de nulidad genérica, toda vez que tienen un ámbito material de validez distinto a la causal de nulidad prevista en la fracción XI, del artículo antes citado.

Diversas irregularidades graves

En ese tenor, el actor señala como irregularidades las siguientes:

CASILLA IRREGULARIDAD GRAVE
2436 C1 UN BOTANTE COLOCA MAL SUS BOTOS (SIC)
2445 C2 SE PRESENTA UNA PERSONA EN ESTADO DE EBRIEDAD
2452 B SE INGRESO UN VOTO DE LA CASILLA CONTIGUA 1 EN BASICA
2455 C1 ENTREGA DE MATERIAL TARDE
2462 C5 AL FINAL DEL CONTEO FALTO UN JUEGO COMPLETO DE BOLETAS DE GOBERNATURA (SIC)
2462 C9 EQUIVOCACION EN RESULTADOS PARTIDO MORENA Y A PARTADO 7 (SIC)
2463 B VIENTOS FUERTES DA N LA LONA Y YA NO SE PUDO REPARAR (SIC)
2468 C1 NO SE ENCUENTRA EL REPRESENTANTE DE FUERZA POR M CO (SIC)
2474 B NO COINCIDEN REPRESENTANTES DE CASILLA
2476 B CONFUSION DE URNA CON CASILLA URNA POR CASILLA ERROR EN LA

CONSTANCIA DE CLAUSURA, NO COINCIDE EL SEGUNDO Y TERCER ESCRUTADOR (SIC)

2476 C3 ANOTACION DE NUMEROS DE FOTOS EQUIVOCADO, 1ER SECRETARIO Y 1ER ESCRUTADOR NO COINCIDEN
2480 B SE RECONTO POR DIFERENCIA EN RESULTADOS, QUEDANDO SATISFECHOS EN EL ULTIMO CONTEO, REPRESENTANTE DE PARTIDO SOLICITO FIRMAR LAS BOLETAS SE LE INDICO QUE NO SE PODIA PORQUE

YA HABIA INICIADO LA VOTACI (SIC)

2480 S1 REPRESENTANTE DE PARTIDO SOLICITO FIRMAR LAS BOLETAS SE LE INDICO QUE NO SE PODIA PORQUE YA HABIA INICIADO LA VOTACI 2DO SECRETARIO NO COINCIDE
2485 B SE INTRODUJERON ALGUNAS BOLETAS CON TODO Y FOLIO A LA URNAS
2490 B DOS BOLETAS CAMBIADAS EN LA URNA
2495 C2 NO SE ENCONTRO LA REPRESENTANTE DEL PT
2498 C1 NO CONTIENE REPRESENTANTE DE PARTIDO
2499 B FALTO UN VOTO, LLEGARON LOS CANDIDATOS A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE ZAMORA Y DIPUTACI OCAL DE MORENA Y PT A LA CASILLA

SIN QUE FUERA ESTA EN LA QUE LES CORRESPOND VOTAR (SIC)

2500 B NO SE ENCONTR PRES ATE DEL PES MIGUEL EL ANDRADE (SIC)
2501 B SE ESTACION A CAMIONETA FRENTE A LA CASILLA CON LOGO DEL PAN A (SIC)
2502 B NI ACIENDO PROCELITISMO A FAVOR DE MORENA, FOLIOS NO CONSECUTIVOS ENTREGADOS AL ELECTOR DEL DIPUTADO FEDERAL (SIC)
2504 B NO SE ENCONTRARON EN LA LISTA LOS DEL PARTIDO DE MORENO (SIC)
2505 B NO SE PRESENTO NINGUN INCIDENTE, NO SE ENCONTRO EN LA LISTA REPRESENTANTE DEL PRI
2510 C2 LOS NOMBRES DE LAS URNAS ESTABAN MAL PUESTOS.
2510 C3 NO SE ENCONTRARON EN LA LISTA DE CASILLA.
2511 B A las 18 horas las y los funcionarios de casilla se retiraron dejando toda la documentaci n electoral sin haber realizado el escrutinio y computo (sic).
2511 C1 A las 18 horas las y los funcionarios de casilla se retiraron dejando toda la documentaci lectoral sin haber realizado el escrutinio y computo (sic).
2512 B Los funcionarios de casilla no quisieron realizar el c to por motivo de inseguridad (sic).
2513 E1 Los funcionarios de casilla no quisieron realizar el escrutinio y c to por motivo de inseguridad (sic).
2514 B El lugar no estaba en condiciones por problemática climatol a (sic).
2517 B LLOVIIO Y SE METIO EL AGUA DENTRO DEL LUGAR.
2525 B El presidente junto con los funcionarios de casilla decidieron no hacer el conteo de votos, ya que no quieren poner en riesgo su seguridad por motivos de

delincuencia que se est dando en la zona (sic).

2525 C1 El presidente junto con los funcionarios de casilla decidieron no hacer el conteo

de votos, ya que no quieren poner en riesgo su seguridad por motivos de delincuencia que se est dando en la zona (sic).

CASILLA IRREGULARIDAD GRAVE
2525 E1 El presidente junto con los funcionarios de casilla decidieron no hacer el conteo

de votos, ya que no quieren poner en riesgo su seguridad por motivos de delincuencia que se est dando en la zona (sic).

2527 B Los funcionarios recibieron llamadas de familiares, que estaban pasando camionetas con gente armada.
2527 C1 Los funcionarios recibieron llamadas de familiares, que estaban pasando camionetas con gente armada.
2529 E1 PROBABLEMENTE SE LLEVARON UNA BOLETA
2529 C4 UNA PERSONA SE LLEVO LAS BOLETAS DE GUBERNATURA, DIPUTACION LOCAL Y AYUNTAMIENTO, MALAS CONDICIONES DEL INMUEBLE.
2725 B SE FUERON DOS DE LAS FUNCIONARIAS, UNA FUE LLEVADA PR ICAMENTE A LA FUERZA POR SU ESPOSO Y LA OTRA SE FUE ENSEGUIDA

(SIC).

2726 B NO SE ENCONTRO EN LA LISTA A REPRESENTANTE DEL PAN SE ANULARON 4 BOLETAS POR HABERLAS DADO POR EQUIVOCACI UNA PERSONA Q NO PERTENEC A ESTA SECCI td (SIC).

Si bien, del cuadro que antecede se advierte que señala algunas circunstancias sucedidas durante la jornada electoral, estas se encuentran formuladas de manera vaga e imprecisa, ausentes de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente acontecieron.

Lo cual no permite realizar un estudio debido, a fin de determinar si en efecto se presentaron las mismas y con ello se vulneró a alguno de los principios constitucionales rectores en materia electoral, como son: el de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad y que con motivo de tal violación no exista certidumbre respecto de la votación.

Además, en autos no obran elementos probatorios que acrediten los hechos señalados por el actor, por lo que, su agravio es inoperante al incumplir con la carga probatoria que le impone el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

Y si bien, de autos se desprende en particular en las hojas de incidentes relacionadas con las casillas 2513 B32, 2513 E133, 2525 B34, 2527 B35 y 2527 C136, que se suscitó como una situación

32 Foja 1683 Tomo II TEEM-JIN-021/2021 33 Foja 1684 Tomo II TEEM-JIN-021/2021 34 Foja 1701 Tomo II TEEM-JIN-021/2021 35 Foja 1705 Tomo II TEEM-JIN-021/2021 36 Foja 1706 Tomo II TEEM-JIN-021/2021

generalizada en ellas el hecho de suspender la votación y no querer llevar a cabo el escrutinio y cómputo correspondiente por parte de la mesa directiva al aducir cuestiones de inseguridad, también lo es que el Secretario del Comité Distrital mediante oficio IEM-CD06- 204/2021 de fecha veintisiete de junio, informó que no existieron avisos de suspensión de votación y actas de quebrantamiento del orden respecto a las casillas que son materia en este agravio37.

Además, se tiene constancia de que finalmente los paquetes electorales fueron recibidos por parte del Comité Distrital sin muestras de alteración y con cinta o etiqueta de seguridad, ello tal y como se desprende de los recibos de entrega de paquetes electorales.

De ahí que los actos aducidos por el partido político actor, respecto de las casillas 2513 B, 2513 E1, 2525 B, 2527 B y 2527 C1, resulten insuficientes para poner en duda la certeza de los resultados de la elección, por lo que su agravio deviene infundado.

Embarazo de urnas

La Candidatura Común menciona que en cuarenta y siete casillas se acredita el supuesto que denomina “embarazo de urnas”. Su argumento parte de un análisis de rubros fundamentales y su comparativo con rubros auxiliares.

A partir de dicho ejercicio, advierte una inconsistencia entre el número total de votos, el total de boletas que debió tener la casilla y el listado nominal de éstas. Ello permite advertir que existió un patrón numérico anómalo en la votación registrada, pues observa una discrepancia numérica, lo que a su juicio constituye una irregularidad trascendental y determinante.

37 Lo que se invoca como un hecho público y notorio al obrar en la foja 2024 del expediente TEEM-JIN- 096/2021, así como al indicarse en la sentencia emitida en el citado expediente lo anterior conforme a la Jurisprudencia XIX.1o.P.T. J/5 de rubro: HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER NO SÓLO LOS ASUNTOS RESUELTOS POR ELLOS O LOS QUE EN EL PASADO HAYAN SIDO DE SU CONOCIMIENTO, SINO TAMBIÉN LOS ASUNTOS QUE SEAN VISTOS EN LA MISMA FECHA DE SESIÓN.

En primer término, es importante precisar que este Tribunal Electoral considera que los hechos de los que se duele la Candidatura Común deben ser analizados bajo la causal de nulidad prevista en la fracción XI del numeral 69 de la Ley de Justicia Electoral, por tratarse de una posible irregularidad grave, plenamente acreditada y no reparable durante la jornada electoral o en el acta de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, puso en duda la certeza de la votación y fue determinante para el resultado de la misma.

Sin que en la especie sea factible realizarlo bajo la causal prevista en la fracción VI, del referido artículo, que consistente en haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos, habida cuenta de que la Candidatura Común no circunscribe dicha irregularidad al momento en que los escrutadores clasificaron y contaron los votos sino durante toda la recepción de la votación.

El analizarlo bajo la referida causal limitaría el estudio de los motivos de disenso a un contraste entre los tres rubros fundamentales, que en ningún momento reflejaría o haría patente la presunta irregular que aduce la Candidatura Común y denomina como “urnas embarazadas”.

Establecido lo anterior, a juicio de este Tribunal Electoral el agravio es infundado, por las siguientes consideraciones.

La Candidatura Común considera que en las casillas debe existir un número de boletas similar al número de electores. Asimismo, argumenta que la autoridad electoral debió de entregar un máximo de 750 boletas, dado que es el límite de electores que en cada una de las casillas permite el artículo 253 de la LGIPE.

Para demostrar su hipótesis, realizó tres tablas que clasificó como variable A, B y C.

Variable A

En primer término, los actores parten de la premisa de que hay un exceso de votos, lo cual pretenden acreditar al sumar los votos

sacados de la urna con las boletas sobrantes. A dicha cantidad, le restan el número de las personas que aparecen en el listado nominal de cada casilla. El resultado de dicha operación lo consideran exceso de votos. A fin de ejemplificar su razonamiento, se inserta la siguiente tabla con dos de las casillas impugnadas.

1 2 3 4 5 6 7 8
Sección Tipo de casilla Id Casilla Total de votos sacados de la urna Boletas sobrantes Lista nominal Variable A (Votos sacados de la urna

+ boletas sobrantes)

Exceso de votos respecto de personas en el listado

nominal

2437 B 1 206 271 437 477 35
2441 B 1 180 485 626 665 40

Variable B y C

En el segundo y tercer supuestos, realiza el mismo ejercicio, pero comparándolo con los rubros de “Votación Total Emitida” y “Total de Personas que Votaron” en lugar de “Total de Votos Sacados de la Urna” (columna 4)

Al respecto, este órgano jurisdiccional determina que tal argumento es infundado, toda vez que los inconformes parten de una premisa errónea al considerar que, en cada casilla, el total de boletas entregadas necesariamente debe corresponder al número de ciudadanos registrados en la lista nominal.

Los actores pierden de vista que de conformidad con los artículos 259 de la LGIPE; 187 y 196, inciso c) del Código Electoral; así como el 244 párrafo 1, inciso e), del Reglamento de Elecciones del INE, en cada casilla los representantes de partidos políticos y candidatos independientes acreditados ante ellas pueden ejercer su voto, por lo que se debe contemplar la dotación de boletas adicionales al listado nominal, tanto para los representantes de cada uno de los partidos políticos como de las candidaturas independientes, que en su caso hayan contendido.

Asimismo, los numerales 177 y 178 del Reglamento de Elecciones del INE, puntualizan que al término del conteo y sellado del total de boletas que realicen los funcionarios del INE u Organismo Público Local, en este caso, el IEM, deben agrupar las boletas de forma consecutiva por tipo de elección, debiendo tomar en cuenta:

          1. Total de electores de cada casilla inscritos en el listado nominal.
          2. Para el caso de casillas especiales se asignarán hasta 1500 por casilla para cada una de las elecciones, federales o locales. El número exacto de boletas será definido por el Consejo General a más tardar en el mes de febrero del año de la jornada electoral.
          3. Las boletas adicionales por cada partido político, y en su caso, candidaturas independientes, para que cada uno de sus representantes acreditados ante la mesa directiva de casilla puedan ejercer su derecho de voto.
          4. Las boletas necesarias para que vote la ciudadanía que obtuvo resolución favorable del TEPJF que la autorice para emitir su voto.

En concordancia con dichas disposiciones el Consejo General del IEM mediante Acuerdo No. IEM-CG-170/202138 aprobó los Lineamientos para el Conteo, Sellado y Agrupamiento de Boletas Electorales en los Consejos Distritales y Municipales del IEM. En su artículo 13, segundo párrafo, previó que el formato “Agrupamiento de boletas en razón de los electores de cada casilla” contendría la cantidad y los folios de boletas correspondientes a cada una de las casillas, considerando los siguientes factores:

  1. El número de electores que se encuentren registrados en la lista nominal.

38 Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán por medio del cual, a propuesta de la Comisión de Organización Electoral, se aprueban los lineamientos para el conteo, sellado y agrupamiento de boletas electorales en los Consejos Distritales y Municipales del Instituto Electoral de Michoacán, fue aprobado el 23 de abril de 2021, y puede consultarse en: http://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2021/IEM-CG-170- 2021_%20Acuerdo%20CG_%20que%20aprueba%20los%20Lineamientos%20para%20el%20conteo%20se llado%20y%20agrupameinto%20de%20boletas%20electorales%20en%20los%20Consejos%20Distritales% 20y%20Municipales_%2023-04-2021.pdf

  1. El número de representaciones de los partidos políticos y, en su caso, candidaturas independientes que podrán ser registradas.
  2. En su caso, el número de boletas necesarias para que voten aquellas ciudadanas y/o ciudadanos que hayan obtenido resolución favorable del TEPJF.

Mención singular merecen las casillas especiales, dado que de conformidad con el artículo 284 de la LGIPE, estas se instalan para la recepción del voto de los electores que se encuentren transitoriamente fuera de la sección correspondiente a su domicilio.

Asimismo, el numeral 268 del citado ordenamiento legal señala que en este tipo de casillas se entregarán las boletas que determine el Consejo General del INE. Dicha autoridad aprobó dotar de mil 1,000 boletas a las casillas especiales que se instalarán para las elecciones concurrentes del Proceso Electoral 2020-2021, en razón de un tanto para las elecciones federales y otro tanto para cada tipo de elecciones locales.39

De igual forma, en los lineamientos emitidos por el IEM descritos previamente, se precisó que para el caso de las casillas especiales se incluirá la cantidad de mil 1,000 boletas, adicionalmente se agregarán las boletas que sean necesarias para garantizar el voto de las y los representantes de los partidos políticos y/o representantes de los partidos políticos.

De esta manera, contrario a lo que aducen los impugnantes, tomando en consideración las disposiciones legales, acuerdos y lineamientos descritos, el número de boletas entregadas en cada casilla no va a coincidir con el número de personas registradas en la lista nominal de la misma, puesto que además deben de contarse las necesarias para que voten todos los representantes de los

39 Véase el acuerdo INE/CG680/2020 fue aprobado en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 15 de diciembre de 2020, consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/116137/CGor202012-15-ap-18- Gaceta.pdf

partidos políticos y/o candidaturas independientes y las relativas a las sentencias emitidas por el TEPJF que faculten a algún ciudadano o ciudadana para emitir su voto.

Por ello, es evidente que no le asiste la razón a la Candidatura Común, respecto de la aseveración de que las urnas fueron alteradas ya que el hecho de que las casillas tuvieran más de 750 boletas, obedece a la necesidad de garantizar el derecho al voto de los representantes de partidos políticos que el día de la jornada electoral acuden a vigilar que el actuar de los funcionarios de casilla cumpla con los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, transparencia y máxima publicidad.

En este contexto, es importante especificar que, en la elección de la gubernatura controvertida, se identifica la participación de diez partidos políticos. Cada uno de ellos, atento a lo previsto en el artículo 259 de la LGIPE, puede haber acreditado dos representantes propietarios y dos suplentes, dando un total de cuarenta 40 representantes para los entes políticos. Asimismo, de las actas de escrutinio y cómputo se advierte que en el caso de la elección de gobernador no se registró algún candidato independiente.

En tal sentido, a fin de que los representantes de los partidos políticos pudieran emitir su voto en la casilla en la que estuvieron acreditados, necesariamente se entregaron más boletas que el número de personas registradas en la lista nominal, aspecto que el impugnante pierde de vista en su análisis.

Derivado de ello, en ninguna de las tres variables numéricas que plantea considera que también se debe dotar de boletas adicionales para representantes de partidos políticos propietarios y suplentes; y, por lo tanto, todas sus operaciones numéricas para acreditar el presunto embarazo de urnas, se encuentran viciadas de origen al no tomar en cuenta las boletas adicionales referidas.

Así pues, con independencia de lo acertado o no en la operación matemática que intenta plantear la Candidatura Común, lo cierto es que dejó de tomar en cuenta el número real de boletas entregadas para cada una de las casillas, dato que, en atención a los preceptos previamente referidos, fue mayor al listado nominal.

Lo anterior, se corrobora con la copia certificada del listado de agrupamiento de boletas en razón de los electores de cada casilla para la elección a la Gubernatura del Distrito 06, que envió el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM, cuya hoja se inserta a continuación:

Dicha constancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17, fracción I y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, cuenta con valor probatorio pleno, respecto de su autenticidad o veracidad de los hechos a los que se refiere, además de que no fue objetada por las partes. En ella, se observa que se entregaron 40 boletas adicionales al número total de electores del listado nominal de cada casilla, incluso para las casillas especiales.

Dicho número, como se señaló en párrafos que anteceden, obedece a los dos representantes propietarios y dos suplentes que

podían acreditar cada uno de los diez partidos políticos y que la ley permite que voten en la casilla en la que ejercen el cargo.

Por ejemplo, de la referida documental, se obtiene que en la casilla 2437 B el total de electores en la lista nominal es de 437. Además, se incluyeron un total de 40 boletas para los representantes de los partidos políticos, dando un total de 477 boletas, del folio 2017 al 2493. Mientras que, en la tabla elaborada por los actores, se advierte que en la misma casilla únicamente consideran a los 437 electores que aparecen en la lista nominal, omitiendo considerar las de los representantes de partidos políticos.

Ahora bien, al revisar la totalidad de las tres tablas que presenta la parte actora se advierte que en la columna que denomina como “exceso de votos respeto de personas en el listado nominal” se plasmaron cantidades inferiores a cuarenta. Por consiguiente, es evidente que el supuesto exceso de votos corresponde a las cuarenta boletas adicionales que entregó el IEM en acatamiento a las disposiciones legales ya analizadas.

Por lo expuesto, no es posible acreditar la actualización de la causal genérica de nulidad de votación por irregularidades graves, derivadas del presunto “embarazo de urnas” respecto de esas casillas.

Sin embargo, mención especial merece la casilla 2443 C3 dado que de las operaciones realizadas por la parte actora se advierte que existieron más de cuarenta votos en los rubros que ella denomina “Exceso de votos respecto de personas en el listado nominal”, “Exceso de votación total emitida respecto a personas en el listado nominal” y “Exceso de total de personas que votaron respecto de personas en el listado nominal”, lo que no encuentra sustento en los fundamentos legales analizados; por ello, este Tribunal Electoral considera que debe hacerse un análisis individualizado de la citada casilla.

De la lista de agrupamiento de boletas de la elección de gobernador, hojas de incidente, actas de jornada y escrutinio y cómputo enviadas en copia certificada por la autoridad electoral, se obtienen los datos que se reflejan en la siguiente tabla.

Es importante precisar que a las boletas entregadas (columna 1) se les restó las boletas sobrantes (columna 2) y el resultado obtenido se plasmó en la tercer columna para poder contrarrestarla con los rubros fundamentales. Asimismo, en la columna 9 se asentó la diferencia obtenida al comparar los datos asentados en las columnas 5, 6 y 7 obteniéndose la siguiente información:

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11
Casilla Boletas recibidas Boletas sobrantes Boletas recibidas menos boletas Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal Total de votos encontrados en la urna Resultados de la votación Votación 1o. lugar Votación 2o. lugar Diferencia máxima entre 5

,6 y 7

Diferencia entre primero y segundo lugar. Determinante comparación entre A y B
2243

C3

704 539 165 201 201 201 90 74 0 16 No

Del cuadro que antecede se advierte que el número de ciudadanos que votaron coincide con el total de la votación emitida y los votos sacados de la urna, por lo que el posible excedente de boletas que señala la parte actora en ningún momento se transformó en votos, toda vez que los votos que se contaron coinciden con la cantidad de ciudadanos que sufragaron.

Porque si bien, al sumar las boletas sobrantes con cualquiera de los rubros fundamentales (número de electores que votaron, boletas sacadas de la urna, votación total emitida) y contrastarlo con las boletas entregadas, hay una diferencia de 36 boletas.

La Sala Superior ha sido del criterio que la discrepancia que pudiera existir entre boletas electorales y número de votos en una casilla no constituye, por sí misma, una irregularidad de tal magnitud que amerite la nulidad de las mismas, pues además deben existir elementos de prueba que sean útiles para demostrar que ese hecho

tuvo transcendencia en los resultados electorales, es decir, que esas boletas excedentes se tradujeron en votos.

Ello en virtud de que los datos que se obtengan del número de boletas recibidas en la casilla y las sobrantes e inutilizadas, solo constituyen elementos auxiliares para verificar la votación emitida, puesto que las boletas son susceptibles de convertirse en votos únicamente cuando se entregan al elector y éste las deposita en la urna.

El voto es una manifestación de voluntad en la que un ciudadano expresa su preferencia electoral para que determinado candidato postulado por un partido político, ocupe un cargo de elección popular. De ahí que es hasta el momento que la boleta es entregada al elector y éste la marca y deposita en una urna, cuando se ha producido un voto.

Por consiguiente, no debe confundirse el concepto de voto con el de boletas, ya que éstas son papeles o formas impresas que sirven únicamente como medio autorizado legalmente para que el ciudadano pueda producir su voto.

Por lo expuesto, al no acreditarse la totalidad de los elementos previstos en la causal genérica de nulidad, se califican de infundados los agravios en estudio.

Violencia generalizada e intervención de grupos armados durante la jornada electoral

Respecto de este supuesto, la Candidatura Común menciona que es un hecho público y notorio que el Estado de Michoacán es “tierra caliente” y que, en la elección a la Gubernatura, en específico en el Distrito 6 con cabecera en Zamora se suscitaron diversos hechos de violencia generalizada en las diversas casillas que integran el distrito, además de que existió una intervención reiterada y sistemática de grupos armados, incluso pertenecientes a la delincuencia organizada.

Continúa señalando que se trata de una situación irregular y atípica en la que las condiciones de violencia y amenazas sobre los electores, funcionarios y representantes, le imposibilitaron identificar las casillas específicas en las que sucedieron los hechos.

El Tribunal Electoral advierte que la Candidatura Común no mencionó hechos concretos relacionados con la elección de la Gubernatura en Zamora, sino que sus alegaciones son generales y no acredita que grupos armados hayan intervenido de manera concreta en la elección de referencia; por consecuencia, mucho menos acredita que tal situación haya sido determinante para los resultados obtenidos.

Así es, los partidos promoventes se limitan a señalar que existió presión e intimidación de grupos armados sin referir en qué contexto específico de la elección, siendo que tenían la obligación de exponer los hechos que consideraran pertinentes para demostrar la presunta intervención de grupos armados en la elección.

Resulta insuficiente que la parte actora refiera que es un hecho público y notorio que en el distrito 6, con cabecera en Zamora, el día de la elección intervinieron grupos armados pertenecientes a la delincuencia organizada, intentando demostrar tal circunstancia a través de diversas notas periodísticas.

En efecto, para estar en posibilidad de estudiar si los hechos de violencia influyeron en el electorado y fueron determinantes para el resultado de la votación, es necesario que precisen, aun de forma básica, cuándo y cómo ocurrieron los hechos de violencia que considera repercutieron en el electorado, en que secciones o regiones, para así estar en posibilidad de analizar si efectivamente estos influyeron en los electores de algunas casillas en específico, o en su defecto, poder analizar si estos ocurrieron de manera general en alguna región o incluso en todo el Estado, tal como lo aducen los actores.

Era indispensable que la parte actora precisará y detallará los hechos de violencia generalizados y cómo fue que repercutieron a tal grado que la imposibilitaron a individualizar las casillas que se vieron afectadas y cumplir con la obligación prevista en el artículo 57, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

Asimismo, de las pruebas que ofrece la Candidatura Común no es factible obtener datos que permitan a este Órgano jurisdiccional deducir el lugar, tiempo y modo en que sucedieron los hechos para analizar cómo fue que influyeron en la jornada electoral, tal como se expone a continuación.

No Tipo de prueba Síntesis
1 Nota periodística. https://www.quadratin.com.mx/principal/aseg uro-fge-mas-de-mil-despensas-pata-compra- de-votos-en-zacapu/ Durante los comicios del domingo, la Fiscalía General del Estado (FGE), aseguró más de mil paquetes de despensa en una bodega, en Zacapu, presuntamente propiedad de simpatizantes del Partido Movimiento Ciudadano (MC).

El Ministerio Público de Zamora se trasladó a la calle Luis Guzmán, de la colonia Villa Guzmán, donde aseguraron mil 088, de las cuales 440 estaban vacías, de acuerdo con fuentes cercanas a la investigación.

En el interior de la bodega también fue requerida propaganda del Partido del Movimiento Ciudadano, acción que responde a una orden de cateo obsequiada por un órgano jurisdiccional.

2 Video https://twitter.com/lara_zul/status/140242353 9714740226 Elementos policiacos, se aprecia, recoge diversos papeles que se encuentran regados en la carretera donde transcurre el vídeo
3 Video denominado Elecciones manchadas de violencia https://www.youtube.com/watch?v=R9Kj51X SoXo “22 de abril. “La alcaldesa de Jacona, Adriana Campos Huirache fue víctima de robo de una camioneta donde viajaba por la carretera Carapan-Zacapu.”

“se da a conocer que el candidato de MORENA a la presidencia de Huetamo, es buscado por el DEA por considerar peligroso.”

Rogelio Portillo Jaramillo. No soy ningún criminal, ni yo ni mi familia, aquí somos una gente de trabajo, del pueblo porque de alguna manera hemos sido humanos, hemos sido personas solidarias que se han sumado para carencia y a la dolencia que adolecen a este municipio.

“5 de mayo: Una camioneta del candidato del Partido Verde a la gubernatura, Juan Antonio Magaña, sufrió un incendio a manos de comuneros de Arantepacua.”

7 de mayo: Es atacada a balazos una camioneta perteneciente al candidato del PRI por la alcaldía de Morelia.” En la agresión resultaron lesionadas dos personas pertenecientes al equipo del aspirante,

Guillermo Valencia resultó ileso, había abandonado antes la unidad.”

No Tipo de prueba Síntesis
“9 de mayo: Presuntos comuneros agredieron a personas que trabajan en la campaña de Macarena Chávez (PRI-PAN-PRD) derivado de este suceso, dos personas resultaron heridas.”

“Las elecciones federales para gobernador, alcaldes, diputados locales y federales se llevan a cabo el próximo domingo 6 de junio.”

4 Transcripción de lo que parece ser la intervención de Alejandro Morelos, representante del PRD, en el Consejo General del IEM.

La parte actora no proporcionó algún link.

Manifiesta que le reportaron los representantes ante mesas directivas de casilla del municipio de Múgica y la Dirección Ejecutiva Estatal del partido, que personas armadas están impidiendo el acceso a nuestros representantes a las casillas y en un extremo van y los sacan. Señala que se quedaron sin representación del partido en todas las casillas en Múgica, y que a los únicos que permiten estar son los representantes del partido de Morena.

Asimismo, solicita información respecto de la casilla que se instaló en la comunidad de Iramuco en Salvador Escalante, ya que su representante le informó que acudió personal del IEM a cancelar dicha casilla.

-Alguien más sin que se especifique el nombre informa que en las casillas 467, 468 y 469 le confirmaron que había personas con armas de fuego y permanecieron durante un rato, pero posteriormente se regularizo la votación.

Analizadas las referidas probanzas, se considera que no son suficientes para tener por acreditado los hechos que a juicio de la Candidatura Común influyeron en las elecciones. En primer lugar, porque las notas periodísticas que refiere en su demanda describen presuntos hechos de violencia por grupos armados de municipios que no pertenecen al distrito electoral de Zamora, distrito impugnado en los presentes juicios.

En relación con el video publicado en la red social Twitter solo se observa a elementos de seguridad en una carretera recogiendo papeles sin que se pueda apreciar que sean boletas electorales ni mucho menos que estas se encuentren marcadas a favor de un partido político, y que estas correspondan a las entregadas en el distrito impugnado.

Ello en virtud de que las probanzas ofrecidas tampoco proporcionan datos o circunstancias que permitan identificar elementos de tiempo, modo y lugar del distrito electoral 06 en que sucedieron los

hechos, ya que solo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de la causal de nulidad en estudio y si los mismos fueron relevantes para el resultado de la votación recibida.

Aunado que las probanzas descritas con el número 3 y 4 se limitaron a reproducir manifestaciones formuladas por los representantes de los partidos políticos, sin que alleguen algún otro medio de convicción para robustecer dicho indicio.

Sobre esta base, en términos de los artículos 21 de la Ley de Justicia Electoral, el Tribunal Electoral considera que la Candidatura Común faltó a su obligación de probar sus afirmaciones entorno a la presunta violencia generalizada por grupos armados.

En efecto, de conformidad con el artículo 19, en relación con el 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral y con las jurisprudencias emitidas por Sala Superior de rubros: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.” y “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS

QUE CONTIENEN.” se concluye que el valor que se puede conceder a las notas periodísticas y transcripciones de los videos analizados, son insuficientes para demostrar sus afirmaciones relacionadas con la violencia que argumentan existió en todo el Estado, pero en específico, en el distrito impugnado en el presente juicio de inconformidad. En efecto, únicamente pueden generar indicios de los hechos que en ellas se asentaron, mismos que según se señaló ocurrieron en áreas geográficas distintas a las del distrito impugnado.

Cabe señalar que la parte actora es quien tiene la carga procesal de hacer la narrativa de los hechos y hacer un ofrecimiento de pruebas, y en ese sentido, debe existir una relación meridianamente clara entre los medios de convicción y los hechos

expuestos en la demanda. Por consiguiente, y dado que fue omisa a probar la existencia de las irregularidades aducidas, y en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron, se califican como infundados los agravios formulados.

Finalmente, no pasa inadvertido lo señalado por la parte actora en cuanto a que derivado de que se acreditó el error y dolo en el cuarenta y seis por ciento de las doscientos cincuenta y seis casillas, por tener vicios vinculados con la no coincidencia de los rubros fundamentales, y que dicha cifra es superior al parámetro del 20% contemplado por la legislación electoral local y la LGIPE para considerar nula una elección por no reflejar con suficiente autenticidad la voluntad del electorado, y que por lo tanto que el cúmulo de irregularidades resultan determinantes en este distrito.

Sin embargo, dado que en los juicios promovidos únicamente se está determinando la nulidad de la votación recibida en cuatro casillas, no se acredita el supuesto del 20% que dispone el artículo 70 de la Ley de Justicia Electoral, además no debe perderse de vista que las impugnaciones distritales de la elección de la Gubernatura solo proceden contra los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético.

De ahí que se desestime lo alegado por la parte actora a efecto de tomar en consideración las causales de nulidad de casillas acreditadas para la determinancia a nivel distrital.

8.2 Recomposición del cómputo municipal

Al decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla 2436 C2, se procede a realizar la modificación del cómputo distrital de la elección a la Gubernatura del 06 distrito electoral, en los siguientes términos:

Votación anulada por casilla:

PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES Y CANDIDATURA COMÚN CASILLA TOTAL DE VOTACIÓN ANULADA
ANULADA
2436 C2
55 55
27 27
13 13
18 18
PVEM 19 19
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pmc.jpg 10 10
63 63
https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/pes.png 13 13
0 0
Fuerza por México - Wikipedia, la enciclopedia libre 0 0
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_sum_co_pt_morena.jpg 4 4
1 1
0 0
0 0
0 0
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_noreg.jpg 0 0
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_nulos.jpg 5 5
VOTACIÓN FINAL 228 228

De acuerdo con las citadas cantidades de votación anulada, se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital para quedar en los términos siguientes:

PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES Y CANDIDATURA COMÚN VOTACIÓN DEL DISTRITO VOTACIÓN TOTAL ANULADA VOTACIÓN RECOMPUESTA LETRA
15,153 55 15,098 QUINCE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES
9,377 27 9,350 NUEVE MIL

TRESCIENTOS CINCUENTA

2,675 13 2,662 DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS
4,283 18 4,265 CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA

Y CINCO

PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES Y CANDIDATURA COMÚN VOTACIÓN DEL DISTRITO VOTACIÓN TOTAL ANULADA VOTACIÓN RECOMPUESTA LETRA
PVEM 2,999 19 2, 980 DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pmc.jpg 2,271 10 2,261 DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO
15,200 63 15,137 QUINCE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE
https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/pes.png 1,458 13 1, 445 MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO
278 0 278 DOSCIENTOS SENTENTA Y OCHO
Fuerza por México - Wikipedia, la enciclopedia libre 618 0 618 SEICIENTOS DIECIOCHO
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_sum_co_pt_morena.jpg 743 4 739 SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE
890 1 889 OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE
137 0 137 CIENTO TREINTA Y SIETE
46 0 46 CUERENTA Y SEIS
58 0 58 CINCUENTA Y OCHO
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_noreg.jpg 27 0 27 VEINTISIETE
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_nulos.jpg 1,548 5 1543 MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES
VOTACIÓN FINAL 57,761 228 57, 533 CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS

TREINTA Y TRES

En atención a ello, la distribución final obtenida por las candidaturas es la siguiente:

PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES Y CANDIDATURA COMÚN VOTACIÓN FINAL LETRA
https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/pan-pri-prd.png 28, 240 VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_sum_co_pt_morena.jpg 20,141 VEINTE MIL CIENTO CUARENTA Y UNO
PVEM 2, 980 DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pmc.jpg 2,261 DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UNO
https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/pes.png 1, 445 MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO
278 DOSCIENTOS SENTENTA Y OCHO
Fuerza por México - Wikipedia, la enciclopedia libre 618 SEICIENTOS DIECIOCHO
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_noreg.jpg 27 VEINTISIETE
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_nulos.jpg 1543 MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES
VOTACIÓN FINAL 57, 533 CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES

Tomando en consideración que la anulación de la votación recibida en las casillas indicadas y la correspondiente modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, en términos del numeral 62 de la Ley de Justicia Electoral, la recomposición aquí realizada deberá ser tomada en cuenta para modificar el acta de cómputo estatal de la elección a la Gubernatura del Estado.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de inconformidad TEEM-JIN-021/2021 al TEEM-JIN-020/2021, por ser este último el primero que se recibió y registró en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado. Por tanto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al citado juicio.

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 2436 C2.

TERCERO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección a la Gubernatura, en el 06 distrito electoral, con cabecera en Zamora, Michoacán.

NOTIFÍQUESE personalmente a los representantes de los partidos actores y al tercero interesado, en los respectivos domicilios señalados para tal efecto; por oficio, o la vía más expedita, a la autoridad responsable, por conducto del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Michoacán, acompañando copia certificada de la presente sentencia, y por estrados, a los demás interesados, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral; así como los artículos 73 y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintidós horas con diez minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa; los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, siendo ponente la segunda de las mencionadas, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS YOLANDA CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO
PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

 

File Type: docx
Categories: 2021, JUICIO DE INCONFORMIDAD (JIIN)
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