TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-153-2021

INCIDENTE SOBRE PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: TEEM-JIN-153/2021 ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO ELECTORAL DISTRITAL DE TARÍMBARO DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

TERCEROS INTERESADOS: BLADIMIR ALEJANDRO GONZÁLEZ GUITÉRREZ Y OTRO

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALEJANDRO HERNÁNDEZ ONOFRE

Morelia, Michoacán, a siete de julio de dos mil veintiuno1

Resolución Interlocutoria mediante la cual se declara procedente el incidente sobre pretensión parcial de nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional, solicitado por el Partido del Trabajo, con respecto a la elección de Ayuntamiento en Tarímbaro, Michoacán.

GLOSARIO

Candidato: Bladimir Alejandro González Gutiérrez.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Consejo Distrital: Consejo Electoral Distrital 08, de Tarímbaro, Michoacán.
Consejo General del IEM Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

1 Las fechas que con posterioridad se citen corresponden al año dos mil dieciocho, salvo que se precise otro año.

Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
MORENA: Partido Político MORENA.
PAN Partido Acción Nacional.
PRI Partido Revolucionario Institucional.
PRD: Partido de la Revolución Democrática.
PT: Partido del Trabajo.
TRIBUNAL ELECTORAL Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

l. ANTECEDENTES

De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Jornada electoral. El seis de junio2 se llevó a cabo en el Estado de Michoacán la jornada electoral local, en la cual se renovó, entre otros, al Ayuntamiento del Municipio de Tarímbaro, Michoacán.
  2. Sesión de cómputo distrital. El nueve de junio, el Consejo Distrital realizó el cómputo de la elección para el Ayuntamiento de dicho Municipio, mismo que inició a las ocho horas con dieciséis minutos del nueve de junio y concluyó a la una hora con treinta y dos minutos del día doce del mismo mes y año, arrojando los siguientes resultados finales:
PARTIDOS CANDIDATO/A VOTACIÓN (LETRA) VOTACIÓN (NUMERO)
http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll/nSentencias/nXalapa/nsenxal2009/jrc/SX-JRC-0068-2009-Inc1-1.JPG Dos mil cuatrocientos uno 2401
http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll/nSentencias/nXalapa/nsenxal2009/jrc/SX-JRC-0068-2009-Inc1-2.JPG Cinco mil seiscientos cuarenta y nueve 5649
http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll/nSentencias/nXalapa/nsenxal2009/jrc/SX-JRC-0068-2009-Inc1-3.JPG Dos mil trescientos sesenta y seis 2366
http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll/nSentencias/nXalapa/nsenxal2009/jrc/SX-JRC-0068-2009-Inc1-4.JPG Seis mil ochocientos noventa y dos 6892

2 Las siguientes fechas corresponderán al año de dos mil veintiuno salvo mención en específico.

PARTIDOS CANDIDATO/A VOTACIÓN (LETRA) VOTACIÓN (NUMERO)
http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll/nSentencias/nXalapa/nsenxal2009/jrc/SX-JRC-0068-2009-Inc1-5.JPG Cinco mil doscientos noventa y cinco 5295
Novecientos cincuenta y tres 953
http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SDF/2015/JIN/SDF-JIN-0054-2015-8.jpg Tres mil quinientos setenta y siete 3577
Cuatro mil cuatrocientos setenta y tres 4473
Ciento ochenta y siete 187
Cuatrocientos veinticinco 425
CANDIDATOS NO REGISTRADOS Diecisiete 17
VOTOS NULOS Mil nueve 1009
VOTACION FINAL Treinta y tres mil doscientos cuarenta y cuatro 33244

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS

PARTIDO

COALICIÓN O CANDIDATO/A

(Con letra) (Con número)
Diez mil novecientos veinticuatro 10924
Diez mil cuatrocientos sesenta y nueve 10469
http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll/nSentencias/nXalapa/nsenxal2009/jrc/SX-JRC-0068-2009-Inc1-5.JPG Cinco mil doscientos noventa y cinco 5295
Novecientos cincuenta y tres 953
Cuatro mil cuatrocientos setenta y tres 4473
Ciento ochenta y siete 187
Cuatrocientos veinte cinco 425
CANDIDATOS NO REGISTRADOS Diecisiete 17
VOTOS NULOS Mil nueve 1009

Resultando ganadora la planilla postulada en candidatura común por los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática3.

  1. Calificación de la elección, declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría. En virtud de los resultados obtenidos, el Consejo Distrital calificó y declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento.
  2. Impugnación. El diecisiete de junio, el representante suplente del PT promovió juicio de inconformidad ante el Consejo Distrital, en contra del acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría de la elección referida, celebrada el seis de junio.

De igual forma, solicitó a este Tribunal Electoral el recuento del total de las casillas en la elección de que se trata, pues a su decir, el Consejo Distrital indebidamente no realizó el recuento que le fue solicitado.

  1. Registro. Mediante acuerdo de diecisiete de junio, el Secretario del Consejo Distrital tuvo por recibido el juicio de inconformidad referido, ordenando formar y registrar el cuaderno respectivo bajo la clave IEM-CD-08-JIN-005/2021; dio aviso a este Tribunal Electoral e hizo del conocimiento público la presentación del mismo, a través de la cédula que para tal efecto fijó en los estrados por el término de setenta y dos horas, comenzando el cómputo a las veintiún horas con veinte minutos del diecisiete de junio, concluyendo a las veintiún horas con veintiún minutos del veinte de junio4.

3 Fojas 653 del expediente principal.

4 Constancia que obra a foja 426

  1. Comparecencia de terceros interesados. Mediante escritos de veinte de junio, presentados en la misma fecha a las dieciséis horas con cuarenta y seis minutos, así como a las dieciocho horas, respectivamente, en la Oficialía de Partes del IEM, el candidato electo de la candidatura común5 así como el representante propietario del PRI ante el Consejo Distrital, comparecieron con el carácter de terceros interesados en el juicio de inconformidad6.
  2. Recepción ante este Tribunal. El veintiuno de junio, se recibió en este Tribunal Electoral el oficio IEM-CD-08-272/2021, signado por el Secretario del Consejo Distrital, mediante el cual, en términos del artículo 25 de la Ley Electoral7, hizo llegar el expediente integrado con motivo del juicio previamente citado (foja 3 del expediente principal).
  3. Recepción y turno. Por acuerdo de veintiocho de junio, la Magistrada Presidenta de este Tribunal acordó integrar el expediente del juicio de inconformidad, registrarlo con la clave TEEM-JIN-153/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley Electoral.
  4. Sustanciación. El veintiocho siguiente, la Magistrada Instructora radicó el expediente en la Ponencia, tuvo a la responsable cumpliendo con el trámite de ley y por compareciendo a terceros interesados.
  5. Apertura de incidente de nuevo escrutinio y cómputo. En su escrito de demanda el PT solicitó el recuento total de casillas,

5 Constancia que obra a foja 446.

6 Constancia que obra a fojas 430 a 459 del expediente principal.

7 En lo subsecuente Ley Electoral.

razón por la cual, el cinco de julio siguiente la Magistrada Instructora ordenó la apertura y admisión del mismo.

  1. Alegatos. Mediante proveído de cuatro de julio se ordenó agregar el escrito de alegatos del PT.
  2. Cierre de instrucción. Al no existir trámite pendiente por resolver, por acuerdo de siete de julio, quedaron los autos en estado de dictar resolución.

ll. COMPETENCIA

Este Tribunal Electoral tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente incidente, por tratarse de una solicitud de apertura de paquetes electorales para el recuento de votación, dentro de un juicio de inconformidad promovido por un partido político respecto de la elección correspondiente al Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, en el cual ejerce jurisdicción.

Asimismo, en atención al principio general de derecho relativo a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; es decir, si este órgano es competente para conocer y resolver sobre el juicio de inconformidad promovido contra el cómputo de la elección de que se trata, también lo es en cuanto a las cuestiones incidentales planteadas durante el procedimiento principal.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción III, del Código Electoral; y 30, 31, en relación con el 55, fracción II y 58 de la Ley Electoral.

III. CUESTIÓN INCIDENTAL

    1. PLANTEAMIENTO

El PT considera que el Consejo Distrital no tomó en cuenta su escrito mediante el cual solicita el recuento total, así como el recuento parcial de 10 casillas.

DECISIÓN

Es procedente el recuento parcial solicitado por el PT en sede jurisdiccional, respecto a la elección de Ayuntamiento en Tarímbaro, Michoacán.

JUSTIFICACIÓN

      1. Marco Jurídico

Procedencia del incidente de nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional

Por otra parte, los órganos jurisdiccionales pueden excepcionalmente realizar el escrutinio y cómputo de la votación en casilla, mediante la apertura de paquetes electorales, si dicha diligencia resulta necesaria para resolver el litigio plateado; ello conforme a la atribución que deriva de los preceptos constitucionales 16, 41, fracción IV, 116, fracción IV, en relación con el 17, conforme a los cuales, a los tribunales les corresponde, como órganos del estado y en cumplimiento a la garantía de acceso a la justicia, resolver los conflictos que son sometidos a su potestad.

Sin embargo, dada la naturaleza extraordinaria y excepcional de dicha facultad, en observancia a los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que rigen los comicios, el nuevo

escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional de la elección correspondiente solamente procede cuando se actualicen las hipótesis específicas previstas en la legislación aplicable, siempre y cuando se acredite de manera fehaciente los supuestos para la apertura de los paquetes electorales, así como que la irregularidad hecha valer sea determinante para el resultado de la votación.

Resulta orientadora al respecto la Tesis XXV/2005, de la Sala Superior de rubro: “APERTURA DE PAQUETES. REQUISITOS PARA SU PRÁCTICA POR ÓRGANO JURISDICCIONAL (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ Y SIMILARES)”.

En ese orden de ideas, el artículo 30 de la Ley Electoral, dispone los supuestos de procedencia del nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional en las elecciones que conozca este Tribunal, para lo cual dispone que éste solamente procederá cuando:

  1. El nuevo escrutinio y cómputo solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente.

Para la resolución del incidente en cuestión, el órgano jurisdiccional debe establecer si las inconsistencias pueden ser corregidas o subsanadas con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o puedan ser requeridos sin necesidad de recontar los votos.

La disposición citada también establece que no procederá el incidente en el caso de casillas en las que se hubiere realizado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo respectiva.

Tales disposiciones tienen como finalidad dar certeza a los resultados electorales.

En ese tenor, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 14/2004, de rubro: “PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL

ÓRGANO JURISDICCIONAL” , ha considerado la apertura de los paquetes electorales como una medida última, de carácter excepcional y extraordinaria, la cual únicamente tiene verificativo cuando a juicio del órgano jurisdiccional, la gravedad de la cuestión controvertida así lo exija y su eventual desahogo pudiera ser trascendente para el sentido del fallo, como por ejemplo si pudiese ser determinante para el resultado de la elección, y siempre que además habiéndose agotado todos los medios posibles para dilucidar la situación, solo se pueda alcanzar certidumbre a través de tal diligencia, dado que en principio se debe considerar la posibilidad de solucionar la incertidumbre que se pretende resolver con los demás elementos con que se cuente en el expediente, de tal suerte que exista proporcionalidad en la medida que se propone para resolverla.

Por lo que a efecto de que proceda el Tribunal a ordenar la diligencia de apertura de paquetes, resulta evidente que solo cuando se reúnan las condiciones antes señaladas podrá acordarse afirmativamente la solicitud.

Lo anterior, a efecto de preservar la seguridad jurídica, pues en la medida en que se reserve el ejercicio de esta atribución extraordinaria, se evitarán la incertidumbre y la inseguridad jurídicas, preservando al mismo tiempo el sistema probatorio y privilegiando además el principio de definitividad de los procesos electorales, al otorgar valor probatorio a los medios legalmente reconocidos y evitando retrotraerse a etapas ya concluidas de una elección; de ahí que, el incumplimiento con alguna de las

condiciones exigidas por la ley para el recuento de votos conllevaría a determinar la improcedencia de éste.

De ahí que, el recuento de votos tiene como finalidad hacer prevalecer el voto ciudadano, puesto que el principio rector que lo rige es la certeza, la cual debe prevalecer como confianza de la sociedad de que los resultados que arroja el recuento son auténtico reflejo de la voluntad popular expresada en las urnas de la elección de que se trate.

Ahora bien, con base en las reglas precisadas en el marco jurídico, se hará el estudio de la pretensión incidental del actor.

Caso concreto

En su escrito de demanda, el PT reclama dos cuestiones: 1. el recuento total de la elección, pues alega que faltan de recontar 95 casillas restantes de las 120 que corresponden a las casillas instaladas en el aludido municipio, en el cual sólo se recontaron 25 y; 2. El recuento parcial de 10 casillas por que el número de votos es mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar, alegando que la responsable no lo realizó, con base en los agravios siguientes:

  • Que no se respetaron los elementos esenciales dentro de la sesión de cómputo municipal, pues la misma estuvo plagada de inconsistencias y de errores que no generen certeza al resultado de la elección.
  • Estima que, de conformidad con los resultados del PREP al cierre de la jornada electoral, existía una diferencia de tan solo el 1.0359 % entre el primer y el segundo lugar.
    • Que de las actas de escrutinio y cómputo que les fueron entregadas por los funcionarios de casilla acreditados, se podía desprender claramente que la diferencia entre los candidatos que ocupaban el primer y segundo lugar, no rebasaba el 1% uno por ciento, por lo que de conformidad con el numeral 212 inciso g), del Código Electoral, procedía de oficio el recuento del total de los paquetes electorales.
    • Que previo al inicio de la sesión extraordinaria de cómputo, solicitó en tiempo y forma el recuento total de casillas, pues dicha sesión comenzó a las once de la noche con siete minutos del 9 de junio, y su solicitud se acusó de recibido, desde las diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos, del mismo día, lo cual en su concepto fue ignorado por el al presidente del Comité Electoral.
    • Alega que debieron abrirse los paquetes y recontarse todos los paquetes en donde los votos nulos fuera mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar, lo que evidentemente no aconteció en doce casillas.

Finalmente, en cuanto a la pretensión de recuento, reseñó lo siguiente:

  • No se verificó al término del cómputo que la diferencia entre el candidato ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, ya que no consta en el acta.
  • No se verificó que la suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los reglamentos respectivos y que constituirán el cómputo municipal electoral, se haya asentado en el Acta;
    • No se hizo constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la planilla que hubiese obtenido la mayoría de votos.

Primeramente, en cuanto a la pretensión de recuento total, como se precisó previamente, este Tribunal Electoral considera que la pretensión del PT resuelta improcedente.

Lo anterior, se demostrará a la luz de los artículos 212, fracción I, incisos g) y h), del Código Electoral, en correlación con el numeral

30 de la Ley Electoral, que ya fueron señalados en párrafos anteriores relativos al recuento total, pues es menester que para su realización se actualicen los supuestos siguientes:

  1. Que al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido o candidatos antes señalados, para que el consejo electoral del comité distrital realice el recuento de votos en la totalidad de casillas.
  2. Que al término del cómputo la diferencia entre el candidato ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación sea igual o menor a un punto porcentual; y

En primer lugar, en el caso, obran en autos tres escritos8, mediante los cuales el PT, el candidato y MORENA, pretenden acreditar que solicitaron el recuento del total de las casillas al inicio de la sesión.

  1. En el primero de ellos, se advierte que fue firmado por el

candidato y MORENA, el cual contiene el sello del Consejo

8 Constancias que obran a fojas 214 a 236.

Distrital, con fecha de recibido a mano, de ocho de junio a las 17:45 (diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos), por Abelardo Edmundo Guido Valero, en su carácter de presidente, mediante el cual solicita el nuevo escrutinio y cómputo de la totalidad de los paquetes electorales.

  1. El segundo escrito, fue firmado por Julio Martínez Reyes, representante propietario del PT, el cual contiene un sello del Consejo Distrital, con fecha a mano, de que fue recibido el nueve de junio a las 22.09 (veintidós horas con nueve minutos), por Julio Martínez Reyes, mediante el cual solicita el nuevo escrutinio y cómputo de la totalidad de los paquetes electorales.

Por cuanto hace al escrito señalado con el número 1, se advierte que fue presentado previo al inicio de la sesión, esto es a las 17:45 horas del ocho de junio9.

De esta manera es evidente que existe un escrito que fue presentado de manera previa al comienzo de la sesión especial donde solicitó el recuento de todas las casillas de la elección que se analiza, lo cual actualiza la primera de las hipótesis señaladas, ya que se tiene por acreditado que existió petición expresa y previa ante la responsable para alcanzar su pretensión.

No obstante, la segunda de las hipótesis no se actualiza en el presente caso, ya que hay que tener presente que el mismo PT señala en su escrito de demanda que de conformidad con los resultados del PREP al cierre de la jornada electoral, existía una diferencia de tan solo el 1.0359 % entre el primer y el segundo lugar.

9 Constancia que obra a fojas 80 a 171.

Votación total Conforme al PREP Primer lugar Segundo lugar Diferencia entre primero y segundo lugar
PAN-PRI-PRD PT-MORENA
Votos 28849 9639 9331 308
Porcentaje 100% 32.4206% 31.3847% 1.0359

De lo anterior, tenemos que no se actualiza que la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual de la votación total emitida en el referido municipio, como se demuestra con los resultados obtenidos del acta de cómputo municipal para el ayuntamiento de Tarímbaro10, debido a que la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar es mayor a un punto porcentual de la votación total emitida en el referido municipio, como se demuestra con la siguiente información.

Votación total Primer lugar Segundo lugar Diferencia entre primero

y segundo lugar

PAN-PRI-PRD PT-MORENA
Votos 33572 10924 10469 455
Porcentaje 100% 32.53902061 31.18372453 1.35529608

En conclusión, este órgano jurisdiccional estima que no le asiste la razón al partido, de realizar el recuento total de la elección que impugna.

Solicitud de recuento parcial.

Como se apuntó, el promovente aduce que solicitó el recuento parcial de 10 casillas, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable.

Mismo del cual se advierte que fue firmado por Julio Martínez Reyes, representante propietario del PT, el cual contiene un sello del Consejo Distrital, con fecha a mano de que fue recibido el nueve

  1. Constancia que obra a foja 254.

de junio a las 23:09 (veintitrés horas con nueve minutos), por Julio Martínez Reyes, mediante el cual solicita el nuevo escrutinio y cómputo de diez casillas de los paquetes electorales.

Ahora bien, en autos obra copia certificada del Acta de la Sesión Extraordinaria, celebrada el ocho de junio por el Consejo Distrital de Tarímbaro 08, del IEM, número IEM-CD-08-ESP-013/2021, de la cual se desprende lo siguiente:

Representante Propietario del Partido de Trabajo: Hemos presentado un escrito solicitando la apertura de 10 casillas con fecha del 9 de junio en estas casillas hay una discrepancia de los votos nulos, y hasta el momento no se ha dado respuesta al escrito.

Presidente: El escrito se encuentra en jurídico que es quien en función de ellos que nos dará la respuesta, y en función de esto yo le pediría que cuando lleguemos a cada paquete nos lo haga saber, para ponerles especial atención, hacemos las operaciones que se tendrá que hacer para que no haya error ni tampoco incertidumbre. Como la 2694 que va a estar ahí”.

De lo anterior se puede advertir que si bien, el representante del PT hizo el señalamiento de que había presentado un escrito solicitando la apertura de 10 casillas, también lo es que, el Presidente del Consejo Distrital le respondió que el supuesto escrito se encontraba en jurídico, quién más adelante les daría una respuesta; sin embargo, también le pidió que cuando se llegara a esos paquetes, se lo hiciera saber para ponerles especial atención en ellos y realizara las operaciones necesarias para que no existiera error ni tampoco incertidumbre.

Sin embargo, del análisis de las documentales que integran el expediente, no se acredita que la responsable haya dado contestación directa a la solicitud en estudio, ni de manera particular de cada una de las casillas solicitadas en cuando al reclamo de que, en ellas, se contenía un número mayor de votos nulos que la diferencia entre el primero y el segundo lugar.

Ahora bien, en el escrito de demanda y específicamente en su parte incidental el PT alega lo siguiente:

  • “12 casillas en que los votos nulos son más que la diferencia entre el primero y segundo lugar.
  • 11 once casillas con votos de más, error sistemático en perjuicio de nuestro candidato.
  • 37 casillas presentan inconsistencias insalvables en actas de escrutinio y cómputo, en dos de los casos ni siquiera en recuento fue corregido por lo que se presentaron los escritos de protesta al momento de recuento, casillas 1970 C2 y 1975 C2, ambos escritos de protesta se encuentran en los paquetes electorales porque no se recabo acuse, pero consta en las actas de recuento en su apartado correspondiente.
  • 60 casillas en total que se deben recontar”.
  1. Al respecto, es preciso señalar que las 10 casillas que fueron señaladas en el escrito número 3, son:
# Sección Casilla # Sección Casilla
1 1960 C1 6 1974 B
2 1965 C1 7 1978 E1 C1
3 1966 B 8 2679 B
4 1967 C3 9 2679 C1
5 1973 B 10 2681 B

De esas 10 casillas,2 fueron motivo de recuento 1974-B y 1978- E1C1, tal y como se observa de la siguiente tabla.

  1. Fueron objeto de recuento en el Consejo Distrital son las siguientes:
# Sección Casilla # Sección Casilla
1 1959 B 14 2694 C1
# Sección Casilla # Sección Casilla
2 1960 C2 15 2696 B
3 1961 B 16 1974 B
4 1964 B 17 2678 B
5 1965 B 18 2678 C1
6 1970 C2 19 2683 B
7 1975 C2 20 2694 B
8 1978 E1C1 21 2698 B
9 2697 B 22 1972 B
10 1973 E1C1 23 2691 E1
11 2685 B 24 2688 C1
12 2685 C1 25 2695 B
13 2689 C1

De lo manifestado por el promovente, efectivamente, en su escrito de demanda, señala que debieron abrirse y recontarse todos los paquetes en donde los votos nulos son mayor a la diferencia entre el primero y el segundo lugar, lo que, a su decir, aconteció en las 12 casillas que específica y enlista en su escrito impugnativo como a continuación de precisa:

# Sección Casilla # Sección Casilla
1 1960 C1 7 1974 C3
2 1962 C1 8 1977 E3C4
3 1965 C2 9 2681 B
4 1966 B 10 2682 B
5 1967 C4 11 2683 C1
6 1971 C3 12 2689 B

No obstante, como ya se mencionó, uno de los requisitos esenciales para la procedencia de un nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional es la de haberlo solicitado bajo las formalidades que marca la normatividad electoral, como son, precisar de manera específica los errores e inconsistencias que considera sustentan la apertura de casillas para su recuento.

Sin embargo, de autos no se advierte documento alguno en donde se acredite que el partido promovente haya solicitado el recuento parcial de las casillas que ahora aduce en su demanda, con excepción únicamente de tres de ellas 1960 C1, 1966 Básica y 2681 Básica; por lo que en relación a las restantes casillas resulta improcedente el recuento solicitado.

Ahora bien, la excepción señalada respecto a las tres casillas citadas, consiste en que las mismas se encuentran señaladas en el escrito de solicitud de recuento parcial signado por el partido promovente, del cual como ya se analizó, las mismas fueron motivo de análisis por este Tribunal.

Tampoco resulta procedente el recuento respecto a las “11” y “37” casillas referidas, porque además de no existir constancia alguna de la cual este Tribunal pueda advertir que fue solicitado su recuento en el momento oportuno y en apego a las formalidades normativas, tampoco señala de manera concreta de cuáles casillas se trata, motivo por el cual este órgano jurisdiccional se ve imposibilitado de pronunciarse al respecto, pues lo cierto es, que el actor especificó en dos tables distintas, 11 y 37 casillas, pero para efectos de solicitar su nulidad expresamente por la causal estipulada en el artículo 69, fracción VI, consistente en haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección, motivo por el cual será materia de análisis en el juicio principal.

No pasa desapercibido manifestar, que en cuanto a las casillas que sí precisa en su demanda, las cuales son la 1970 C2 y 1975 C2, fueron motivo de recuento en sede del consejo tal y como se observó anteriormente.

De lo antes trascrito, este Tribunal Electoral considera que es cierto que el Consejo Municipal, no respondió la solicitud del partido actor respecto de 10 casillas.

Ahora bien, una vez que se demostró que dos ya fueron motivo de recuento, este órgano jurisdiccional procedió a analizar los datos asentados en el acta de cómputo municipal, para efecto de verificar si de los 8 restantes le surte la razón o no.

  1. De las 8 que restan en cinco de ellas no se acredita el supuesto

por lo siguiente:

1965-C1 1967-C3
1ER LUGAR – PT-MORENA 1ER LUGAR – PAN-PRI-PRD
1 129 VOTOS

2do LUGAR – PAN-PRI-PRD

2 97 VOTOS

2do LUGAR – PT-MORENA 80

115 VOTOS VOTOS
NULOS 13 VOTOS NULOS 4 VOTOS
DIFERENCIA 14 VOTOS DIFERENCIA 17 VOTOS
1973-B 2679-B
1ER LUGAR – PAN-PRI-PRD 1ER LUGAR – PAN-PRI-PRD
82 VOTOS 236 VOTOS
3 2do LUGAR – PT-MORENA 73 4 2do LUGAR – PT-MORENA 94
VOTOS VOTOS
NULOS 3 VOTOS NULOS 13 VOTOS
DIFERENCIA 9 VOTOS DIFERENCIA 142
VOTOS
2679-C1
1ER LUGAR – PAN-PRI-PRD
235 VOTOS
5 2do LUGAR – PT-MORENA 88

VOTOS

NULOS 8 VOTOS
DIFERENCIA 147
VOTOS
  1. En las 3 casillas restantes sí se acredita el supuesto, por lo siguiente:
1 1960-C1

1ER LUGAR – PAN-PRI-PRD

138 VOTOS

2do LUGAR – MORENA-PT

128 VOTOS

NULOS 12 VOTOS

DIFERENCIA 10 VOTOS

2 1966-B

1ER LUGAR – PAN-PRI-PRD

83 VOTOS

2do LUGAR – PT-MORENA 82 VOTOS

NULOS 10 VOTOS

DIFERENCIA 1 VOTOS

3 2681-B

1ER LUGAR – PAN-PRI-PRD

86 VOTOS

2do LUGAR – PT-MORENA 74 VOTOS

NULOS 14 VOTOS

DIFERENCIA 12 VOTOS

En consecuencia, este Tribunal Electoral estima que en términos de lo expuesto en el marco normativo precisado con antelación, el Consejo Municipal responsable si bien no estaba obligado a realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en la totalidad de las casillas de esa elección, en razón de que no se actualizó el supuesto señalado en el artículo 212, inciso h), del Código Electoral, esto es, que al término del cómputo la diferencia entre el candidato ganador de la elección y el que obtuvo el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido o candidatos antes señalado, lo cierto es que debió dar respuesta puntual al escrito de las diez casillas que solicitó previamente y que le hizo saber al Presidente que estaba esperando respuesta a su petición de conformidad con lo dispuesto en el inciso e), numeral 2, del código de referencia.

Por tanto, en el caso se tiene por acreditado lo siguiente:

    1. Al inicio de la sesión de cómputo de la elección, el representante PT, así como el candidato (que obtuvo el segundo lugar en la votación) de PT-MORENA solicitaron el recuento total de las casillas, y durante el transcurso de la sesión se solicitó el recuento parcial de 10 casillas.
    2. No se actualizó el supuesto de procedencia del recuento total de casillas, pues ni al inicio ni al final del cómputo municipal, la diferencia entre el primer lugar el segundo en votación, fue igual o menor a un punto porcentual
    3. En ningún momento, el Presidente del Comité Distrital dio cabal contestación a la solicitud de recuento parcial en 10 casillas.
    4. De las 10 casillas en las que se solicitó recuento parcial, dos de ellas fueron objeto de recuento, siendo las siguientes:
# Sección Casilla # Sección Casilla
1 1974 B 2 1978 E1C1
    1. De las 8 casillas restantes, en cinco de ellas no se actualiza el supuesto de que la cantidad de votos nulos, sea igual o mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar, como se evidencia enseguida
1 1965-C1

1ER LUGAR – PT-MORENA

129 VOTOS

2do LUGAR – PAN-PRI-PRD

115 VOTOS

NULOS 13 VOTOS

DIFERENCIA 14 VOTOS

2 1967-C3

1ER LUGAR – PAN-PRI-PRD

97 VOTOS

2do LUGAR – PT-MORENA

80 VOTOS

NULOS 4 VOTOS

DIFERENCIA 17 VOTOS

3 1973-B

1ER LUGAR – PAN-PRI-PRD

82 VOTOS

2do LUGAR – PT-MORENA

73 VOTOS

NULOS 3 VOTOS

DIFERENCIA 9 VOTOS

4 2679-B

1ER LUGAR – PAN-PRI-PRD

236 VOTOS

2do LUGAR – PT-MORENA

94 VOTOS

NULOS 13 VOTOS

DIFERENCIA 142 VOTOS

5 2675-C1

1ER LUGAR – PAN-PRI-PRD 2

35 VOTOS

2do LUGAR – PT-MORENA

88 VOTOS

NULOS 8 VOTOS

DIFERENCIA 147 VOTOS

    1. Finalmente, en tres de las casillas en las que ha quedado acreditado que fue solicitado el recuento y de las cuales no hubo contestación por parte del Comité responsable, sí se actualiza el supuesto de que la cantidad de votos nulos, sea igual o mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar, como se evidencia enseguida
1 1960-C1

1ER LUGAR – PAN-PRI-PRD

138 VOTOS

2do LUGAR – MORENA-PT

128 VOTOS

NULOS 12 VOTOS

DIFERENCIA 10 VOTOS

2 1966-B

1ER LUGAR – PAN-PRI-PRD

83 VOTOS

2do LUGAR – PT-MORENA

82 VOTOS

NULOS 10 VOTOS

DIFERENCIA 1 VOTOS

3 2681-B

1ER LUGAR – PAN-PRI-PRD

86 VOTOS

2do LUGAR – PT-MORENA

74 VOTOS

NULOS 14 VOTOS

DIFERENCIA 12 VOTOS

IV. Efectos de la resolución interlocutoria.

La diligencia se desahogará el viernes nueve de julio, a partir de las diez de la mañana, en las instalaciones que ocupa el Salón de Plenos “Leonel Castillo González, del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, ubicado en la calle Coronel Amado Camacho, número doscientos noventa y cuatro, colonia Chapultepec Oriente, Código Postal 58260, de esta ciudad capital; y de ser posible se desarrollará en sesión ininterrumpida hasta su conclusión.

En atención a que los paquetes electorales, objeto del nuevo escrutinio y cómputo, se localizan en la bodega del Consejo General del IEM, ubicada en Bruselas ciento dieciocho, de la colonia Villa Universidad de esta ciudad capital, los paquetes deberán ser trasladados de ese lugar a la sede de este Tribunal; para tal efecto, previa citación a los partidos políticos ante el Consejo General se realizará una diligencia de apertura de bodega y traslado de paquetes lo que deberá estar a cargo de la Secretaria Ejecutiva del IEM, con el apoyo del personal que designe para tal efecto.

El Consejo General deberá tomar las medidas legales y pertinentes, a efecto de que la documentación no se vea alterada, maltratada ni expuesta a riesgo alguno; asimismo, se tomarán las medidas necesarias para que durante su traslado sean custodiados por elementos de seguridad pública.

La remisión y traslado de los paquetes electorales se realizará el propio viernes nueve de julio de manera previa a la hora fijada para el inicio de la diligencia y se sujetará a lo siguiente:

  1. Para contar con funcionarios judiciales suficientes para tal efecto se designa al Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional para la realización de la diligencia.
  2. El Secretario General de Acuerdos, se presentarán en la sede de la bodega del Consejo General del IEM, en la fecha precitada de la hora que le notifique la Secretaria Ejecutiva del IEM, para verificar el estado del lugar donde se tengan resguardados los paquetes electorales. En este acto deberán estar presente la Secretaria Ejecutiva del Consejo General; asimismo, podrán asistir los representantes de los partidos políticos y coaliciones.
  3. Posteriormente, en presencia de los representantes de los partidos políticos se abrirá la bodega y se dará fe del estado de los paquetes.
  4. De todos estos actos, se levantará el acta circunstanciada correspondiente.
  5. Acto seguido, se realizará el traslado de los paquetes electorales objeto del presente recuento a la Sede de este Tribunal Electoral, debidamente custodiado.
  6. Una vez entregados los paquetes, se dará fe del resguardo de los mismos, debiendo sellar el lugar en el que se resguarden, y en caso de que la recepción se efectúe en la hora fijada para la diligencia se procederá a su desahogo.

El nuevo escrutinio y cómputo se llevará a cabo conforme al procedimiento correspondiente, de acuerdo con las siguientes directrices:

    1. Será dirigida por la Magistrada instructora, los Secretarios Instructores y Proyectistas y auxiliares designados por la Magistrada.
  1. Solamente podrán tener intervención en la diligencia los funcionarios a que se refieren los puntos anteriores, el representante de cada partido político o coalición acreditados ante el Consejo General del IEM o ante el Comité Municipal correspondiente, debiéndose presentar el documento que demuestre su representación.
  2. El Secretario que se designe levantará acta circunstanciada correspondiente, en la que se hará constar el desarrollo de la sesión de recuento, se señalará el lugar, fecha y hora de inicio, asentándose quien la dirige; así como el nombre e identificación de los representantes de los partidos y coaliciones que comparezcan y en su caso la suspensión y reanudación.
  3. En el acto de apertura de cada paquete electoral se describirá de manera general la forma breve y concisa, lo que se encuentre en el paquete electoral, y de manera específica los sobres que contengan las boletas sobrantes y los votos emitidos; se procederá a separar los votos por cada partido político o coalición, candidatos no registrados y votos nulos.
  4. En el acto de diligencia se le concederá el uso de la palabra al representante del partido político que desee objetar la calificación de determinado voto, para que manifieste los argumentos que sustenten su dicho. Para tal efecto, se ordenará agregar copia autentificada y numerada consecutivamente de los votos objetados en el paquete electoral correspondiente, y guardar los originales en sobre cerrado para ser calificados por el Pleno de este Tribunal, al momento de dictar sentencia, a los cuales se les anotará, en la

parte superior derecha del reverso de cada boleta, el número de casilla al que corresponda y un número consecutivo con lápiz, según el orden en que sean discutidos.

  1. Los resultados que se arrojen en cada casilla serán anotados en el anexo respectivo del acta circunstanciada y se procederá a cerrar y sellar el paquete.
  2. Al final del recuento, se hará constar la hora y fecha en que concluya la diligencia, debiéndose cerrar inmediatamente después el acta que será firmada por quienes asistieron a la diligencia.
  3. El acta circunstanciada, su anexo que contenga los resultados del nuevo escrutinio y cómputo, así como la documentación que se haya generado, deberá ser agregada al expediente del cuaderno incidental.
  4. La devolución de los paquetes electorales a la bodega del Consejo General, se hará de manera inmediata, una vez concluida la sesión correspondiente.
  5. Esta resolución se notificará a todos los partidos políticos contendientes en la elección municipal, y la misma servirá de convocatoria para asistir a las diligencias de traslado de paquetes y de recuento, en la fecha, hora y lugar señalados.
  6. Las cuestiones no previstas se resolverán de plano por quien dirija dicha diligencia, en cuanto se hagan de su conocimiento, en cualquier forma sin mayores formalidades.

Por lo anteriormente razonado y con fundamento en el artículo 31 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se declara improcedente el incidente sobre pretensión de recuento total de votos de la elección del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, promovido por el Partido del Trabajo, en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-0153/2021, en términos del considerando penúltimo de esta resolución.

SEGUNDO. Se declara procedente el incidente sobre pretensión de recuento parcial de votos de la elección del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, promovido por el Partido del Trabajo.

TERCERO. Se ordena el recuento de las casillas 1. 1960.C1, 2. 1966 B, 3. 2681 B, relativas a la elección del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán.

CUARTO. Dese estricto cumplimiento al último considerando de esta resolución.

NOTIFÍQUESE; personalmente a los incidentistas, a los terceros interesados, así como al resto de los partidos políticos participantes en la elección Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática, a estos últimos en el domicilio que tengan señalado oficialmente; y por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, así como al Consejo Municipal de Tarímbaro, Michoacán, a este último, por conducto del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados, a los demás interesados, ello con fundamento en los artículos 37, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado; y 72 y 78, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este cuaderno incidental como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintidós horas con diez minutos del día de hoy, por mayoría de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa quien fue ponente, con el voto concurrente de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA (RÚBRICA) ALMA ROSA

BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA (RÚBRICA) YOLANDA

CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO (RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO (RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

VOTO CONCURRENTE QUE CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 66, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO ELECTORAL DE MICHOACÁN Y 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, RESPECTO DEL RESOLUTIVO SEGUNDO QUE INTEGRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL INCIDENTE SOBRE PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD IDENTIFICADO CON LA CLAVE TEEM-JIN-153/2021.

En el proyecto que se ha puesto a consideración del Pleno, manifiesto, con el debido respeto para la Magistrada Ponente, que no acompaño, las consideraciones relativas a la improcedencia del incidente sobre pretensión de nuevo escrutinio y cómputo parcial, por no haber solicitado mediante escrito dicho recuento parcial,

previo a la sesión de cómputo municipal que tuvo verificativo del nueve al doce de junio.

Inicialmente debe tomarse en consideración que el artículo 212, fracción I11, inciso g) del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,12 que regula el procedimiento del cómputo municipal, determina entre otras cuestiones, que cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, se procederá al recuento total de la elección, siempre y cuando, se haya presentado petición expresa del representante del partido político interesado.

Sin embargo, a juicio de la suscrita, dicha exigencia no debe trasladarse a los incidentes de nuevo escrutinio y cómputo parcial, solicitados en sede jurisdiccional, como es el caso que se ha sometido a nuestra consideración; habida cuenta que el Código Electoral no exige que dicha petición deba presentarse en los casos de recuento parcial de casillas en sede jurisdiccional.

  1. Artículo 212 del Código Electoral. Abierta la sesión, el consejo electoral de (sic) comité municipal procederá a efectuar el cómputo de la votación de la elección del Ayuntamiento bajo el procedimiento siguiente:

I. Mayoría:

[…]

e) Se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior, cuando se presente cualquiera de los supuestos siguientes:

  1. Existan errores, alteraciones o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos;
  2. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los partidos políticos o candidatos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la votación; y,
  3. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político, coalición o candidato.

[…]

g) Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido o candidatos antes señalados, el consejo electoral de comité municipal deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo 114 de la sumatoria de resultados por partido o candidato independiente consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el municipio;

  1. En adelante Código Electoral.

Por el contrario, el referido artículo 212, en su inciso e), prevé que es obligación del Consejo Municipal o Distrital realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando, entre otros supuestos, el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los partidos políticos o candidatos que obtuvieron el primer y segundo lugar de la votación.

De lo cual puede arribarse a la conclusión de que no es factible exigir que se presente la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo parcial cuando se actualice la referida hipótesis, dado que se trata de una obligación del Consejo Municipal o Distrital y no de una facultad discrecional u optativa que deba quedar condicionada a la presentación o no de la solicitud formulada por algún partido político.

Por lo cual, es mi consideración que debió analizarse la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo de la totalidad de casillas que fueron solicitadas en la demanda del juicio de inconformidad; con excepción de aquéllas en que sí se hubiese efectuado el recuento en sede municipal, motivo por el cual emito el presente voto concurrente.

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS Y SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN EL INCIDENTE SOBRE PRETENSIÓN

DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DENTRO DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN-153/202113.

Con el debido respeto, formulamos voto concurrente con relación a la sentencia incidental aprobada dentro del juicio de inconformidad TEEM-JIN-153/2021, en atención a que, si bien compartimos las determinaciones en ella adoptadas, no se comparte la argumentación asumida en la misma, particularmente, en el apartado relativo a la solicitud de recuento parcial, en el que se concluye que, para su procedencia, es necesaria la existencia de una solicitud expresa por parte del representante del partido político ante el Consejo Electoral respectivo, antes del inicio de la sesión de cómputo.

Argumentos que sustentan el voto

Al respecto, el numeral 212, fracción I, del Código Electoral, establece las reglas para el cómputo de las elecciones municipales, y en específico en los incisos d) y e), establecen lo relativo al cómputo parcial de las votaciones recibidas en las casillas, para lo cual se prevé los diversos supuestos en los que ya sea de oficio o a petición de parte, al advertirse inconsistencias en los paquetes electorales o en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, se procederá al nuevo escrutinio y cómputo de las mismas, precisando para ello los siguientes supuestos:

    1. No existió el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obrare en poder del Presidente del Consejo, ni fuera posible realizar el cotejo con las copias de las actas en poder de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes.

13 Con fundamento en los artículos 66, fracción VI, del Código Electoral y el diverso 12, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, ambos del Estado de Michoacán.

    1. Cuando los resultados de las actas finales de escrutinio y cómputo que obren en el paquete y las que estén en poder del Consejo, se advierta cualquiera de los siguientes elementos:
  1. No coincidan o sean ilegibles.
  2. Existan errores, alteraciones o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos;
  3. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los partidos políticos o candidatos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la votación; y,
  4. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político, coalición o candidato.

En tales supuestos, si bien el acta de escrutinio y cómputo de la votación elaborada por los funcionarios de casilla, es el medio más apto para demostrar el resultado de la votación recibida, también lo es que dicho escrutinio y cómputo pueden realizarlo subsidiariamente los comités distritales o municipales, si se producen algunos de los supuestos normativos que lo autoricen, como los señalados anteriormente.

En ese sentido, resulta evidente que en el referido ordenamiento electoral no se precisa que, ante la presencia de alguno de los supuestos para la procedencia del nuevo escrutinio y cómputo parcial de casilla, resulte necesaria la manifestación expresa sobre su pretensión de manera previa, pues para ello es suficiente que, durante el desarrollo de la sesión de cómputo respectivo, se presenten los supuestos previstos para ello, para que la autoridad

administrativa electoral realice el ejercicio de manera oficiosa o, incluso, a petición de parte14.

De ahí que, ante la falta de una disposición expresa que exija ese requisito, estimamos que el mismo representaría una carga excesiva para los partidos políticos interesados, ante la pretensión de recuento de la votación recibida en aquellas casillas en las que se presenten inconsistencias en los paquetes electorales o en las actas de escrutinio y cómputo, pues dicho ejercicio no debe quedar condicionado a su presentación, al encontrarse previstas las hipótesis para su procedencia en la ley.

Con base en lo expuesto es que emitimos el presente voto concurrente.

MAGISTRADO (RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO (RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

El suscrito Licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que los presentes votos concurrentes emitidos por la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos y los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras forman parte de la resolución incidental emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el siete de julio de dos mil veintiuno, en el Juicio de Inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-153/2021; la cual consta de treinta y cuatro páginas, incluida la presente. Doy fe.

14 Así lo determinó este órgano jurisdiccional en la resolución emitida dentro del incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, dentro del juicio de inconformidad TEEM-JIN-014/2021.

 

File Type: docx
Categories: 2021, JUICIO DE INCONFORMIDAD (JIIN)
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