TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-153-2021

INCIDENTE SOBRE PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: TEEM-JIN-153/2021 ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DISTRITAL ELECTORAL 8 DE TARÍMBARO

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

TERCEROS INTERESADOS: BLADIMIR ALEJANDRO GONZÁLEZ GUITÉRREZ Y OTRO

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALEJANDRO HERNÁNDEZ ONOFRE

Morelia, Michoacán, a diecisiete de julio de dos mil veintiuno1

Resolución interlocutoria que, en cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del expediente ST-JRC-59/2021, declara parcialmente procedente el nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional, solicitado por el Partido del Trabajo, con respecto a la elección del Ayuntamiento en Tarímbaro.

GLOSARIO

Candidato: Bladimir Alejandro González Gutiérrez.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Comité Distrital: Comité Distrital Electoral 08 de Tarímbaro.
Consejo General: Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
MORENA: Partido Político MORENA.
PAN Partido Acción Nacional.
PRI: Partido Revolucionario Institucional.
PRD: Partido de la Revolución Democrática.
PT: Partido del Trabajo.

1 Las fechas que con posterioridad se citen corresponden al año dos mil dieciocho, salvo que se precise otro año.

Sala Toluca: Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Tribunal: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

l. ANTECEDENTES

De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Jornada electoral. El seis de junio2 se llevó a cabo en el Estado de Michoacán la jornada electoral local, dentro del proceso electoral ordinario 2020-2021, en la cual se eligió Gobernador, Diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos, entre ellos Tarímbaro
  2. Sesión de cómputo distrital. El nueve de junio, el Comité Distrital realizó el cómputo de la elección municipal de Tarímbaro, mismo que inició a las ocho horas con dieciséis minutos del nueve de junio y concluyó a la una hora con treinta y dos minutos del día doce del mismo mes y año, arrojando los siguientes resultados finales:
PARTIDOS CANDIDATO/A VOTACIÓN (LETRA) VOTACIÓN (NUMERO)
http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll/nSentencias/nXalapa/nsenxal2009/jrc/SX-JRC-0068-2009-Inc1-1.JPG Dos mil cuatrocientos uno 2401
http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll/nSentencias/nXalapa/nsenxal2009/jrc/SX-JRC-0068-2009-Inc1-2.JPG Cinco mil seiscientos cuarenta y nueve 5649
http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll/nSentencias/nXalapa/nsenxal2009/jrc/SX-JRC-0068-2009-Inc1-3.JPG Dos mil trescientos sesenta y seis 2366
http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll/nSentencias/nXalapa/nsenxal2009/jrc/SX-JRC-0068-2009-Inc1-4.JPG Seis mil ochocientos noventa y dos 6892
http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll/nSentencias/nXalapa/nsenxal2009/jrc/SX-JRC-0068-2009-Inc1-5.JPG Cinco mil doscientos noventa y cinco 5295
Texto

Descripción generada automáticamente con confianza media Novecientos cincuenta y tres 953
http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SDF/2015/JIN/SDF-JIN-0054-2015-8.jpg Tres mil quinientos setenta y siete 3577
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Descripción generada automáticamente Cuatro mil cuatrocientos setenta y tres 4473
Ciento ochenta y siete 187
Cuatrocientos veinticinco 425

2 Las siguientes fechas corresponderán al año de dos mil veintiuno salvo mención en específico.

PARTIDOS CANDIDATO/A VOTACIÓN (LETRA) VOTACIÓN (NUMERO)
CANDIDATOS NO

REGISTRADOS

Diecisiete 17
VOTOS NULOS Mil nueve 1009
VOTACION FINAL Treinta y tres mil doscientos cuarenta y cuatro 33244

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A COALICIÓN O PARTIDOS

PARTIDO COALICIÓN O CANDIDATO/A (Con letra) (Con número)
Diez mil novecientos veinticuatro 10924
Diez mil cuatrocientos sesenta y nueve 10469
http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll/nSentencias/nXalapa/nsenxal2009/jrc/SX-JRC-0068-2009-Inc1-5.JPG Cinco mil doscientos noventa y cinco 5295
Interfaz de usuario gráfica, Aplicación

Descripción generada automáticamente Novecientos cincuenta y tres 953
Dibujo con letras blancas

Descripción generada automáticamente con confianza media Cuatro mil cuatrocientos setenta y tres 4473
Icono

Descripción generada automáticamente con confianza media Ciento ochenta y siete 187
Un dibujo con letras

Descripción generada automáticamente con confianza media Cuatrocientos veinte cinco 425
CANDIDATOS NO REGISTRADOS Diecisiete 17
VOTOS NULOS Mil nueve 1009

Resultando ganadora la planilla postulada en candidatura común por los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.3

  1. Calificación de la elección, declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría. En virtud de los resultados obtenidos, el Comité Distrital calificó y declaró la validez de la

3 Fojas 653 del expediente principal.

elección municipal y expidió las constancias de mayoría y validez respectivas.

  1. Impugnación. El diecisiete de junio, MORENA y PT, a través de sus respectivos representantes ante el Comité Distrital, promovieron sendos juicios de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayorías de la elección referida; juicios que fueron registrados en este Tribunal con las claves TEEM-JIN-152/2021 y TEEM-JIN-153/2021, respectivamente.

De igual forma, el PT solicitó a este Tribunal el recuento de casillas en la elección de que se trata, pues a su decir, el Comité Distrital indebidamente no realizó el recuento que le fue solicitado.

  1. Resolución interlocutoria. El siete de julio, este Tribunal emitió sentencia incidental dentro del juicio de inconformidad TEEM-JIN-153/2021, en la que declaró improcedente el incidente sobre pretensión de recuento total de casillas solicitado por el PT; no obstante, declaró procedente el incidente sobre pretensión parcial de nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional, respecto de tres casillas.

Dicha diligencia se llevó a cabo el nueve de julio en las instalaciones de este Tribunal, realizando el recuento de las casillas 1960-C1, 1966-B y 2681-B.

  1. Impugnación ante Sala Toluca. El diez de julio, el PT promovió juicio de revisión constitucional a fin de combatir la resolución interlocutoria antes citada, misma que fue registrada por la citada Sala Regional con la clave ST-JRC-59/2021
  2. Sentencia TEEM-JIN-152/2021 y TEEM-JIN-153/2021. El once de julio, este Tribunal Electoral dictó sentencia en la que, en esencia, modificó los resultados del cómputo municipal -derivado del recuento en sede jurisdiccional de las tres casillas referidas- y confirmó la declaración de validez de la elección, así como la entrega de la constancia de mayoría respectiva.
  3. Sentencia ST-JRC-59/2021. El quince de julio, la Sala Regional Toluca dictó sentencia en la que, directamente, declaró inexistente la resolución que ordenó el nuevo escrutinio, y en consecuencia, la sentencia definitiva, emitidas en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-153/2021, al ordenar que se dejara insubsistente cualquier determinación posterior, la reposición del procedimiento a partir de resolución incidental y la emisión de una nueva determinación al respecto, sólo dejando firme las diligencias de apertura ordenadas, en caso de convalidarse la orden que las instruyó en una nueva decisión.

ll. COMPETENCIA

Este Tribunal tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente incidente, por tratarse de una solicitud de apertura de paquetes electorales para el recuento de votación, dentro de un juicio de inconformidad promovido por un partido político respecto de la elección municipal de Tarímbaro, en el cual ejerce jurisdicción.

Asimismo, en atención al principio general de derecho relativo a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; es decir, si este órgano es competente para conocer y resolver sobre el juicio de inconformidad promovido contra el cómputo de la elección de que se trata, también lo es en cuanto a las cuestiones incidentales planteadas durante el procedimiento principal.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción III del Código Electoral; y 30, 31, en relación con el 55, fracción II y 58 de la Ley Electoral.

ACATAMIENTO A LA RESOLUCIÓN DE SALA TOLUCA

Como se adelantó, la presente resolución interlocutoria se emite en cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Regional Toluca dentro del juicio de revisión constitucional ST-JRC-59/2021 de su índice, en la que, en esencia, determinó lo siguiente:

    1. Concluyó la inexistencia de la resolución interlocutoria que declaró procedente el recuento en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-153/2021, porque los votos denominados “concurrentes”, emitidos por las magistraturas Alma Rosa Bahena Villalobos, Salvador Alejandro Pérez Contreras y José René Olivos Campos, jurídicamente no fueron aptos para respaldar la propuesta presentada y para configurar una decisión mayoritaria4.
    2. A fin de subsanar la irregularidad advertida, ordenó reponer el procedimiento a partir de la emisión de la resolución incidental, quedando por tanto insubsistente cualquier otra determinación posterior a la resolución interlocutoria declarada inexistente5; cuestión que, por ende, implica la insubsistencia de la sentencia principal emitida dentro de los

4 “…se evidencia que la resolución incidental vulnera el principio de seguridad jurídica porque la votación referida en el documento incurre en una contradicción de técnica procesal en cuanto a la determinación de la votación.”… “…es decir, lo que en realidad aconteció fue la generación de una mayoría con un sentido diverso al sostenido formalmente en los resolutivos segundo y tercero de la resolución incidental”. Véase la sentencia de Sala Toluca al resolver el juicio de revisión constitucional ST-JRC-59/2021.

5 “…En ese contexto, no hay resolución al asunto planteado en los términos ahí expresados y, por ello, no existe una resolución acto, por lo que el documento en que se hizo constar debe quedar insubsistente”. Sala Toluca al resolver el juicio de revisión constitucional ST-JRC-59/2021.

juicios de inconformidad TEEM-JIN-152/2021 y TEEM-JIN-153/2021 acumulados6.

    1. Asimismo, considerando que se llevó el recuento en sede jurisdiccional de tres casillas, dejó al arbitrio de este Tribunal la convalidación de la diligencia respectiva7.
    2. Finalmente, ordenó emitir, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, una diversa en la que se observen las reglas de votación y sentido para su correcta emisión8.

DETERMINACIÓN SOBRE LAS DILIGENCIA DE RECUENTO PARCIAL DE CASILLAS EN SEDE

JURISDICCIONAL

En el cuadernillo incidental formado dentro del Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-153/2015, obra el Acta circunstanciada de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional, llevada a cabo el nueve de julio respecto de las casillas 1960-C1, 1966 B y 2681 B, la cual arrojó los siguientes resultados:

6 “…en plenitud de jurisdicción, lo conducente es reponer el procedimiento a partir del momento de la emisión de la determinación combatida a efecto de subsanar la irregularidad advertida por esta Sala Regional, quedando por tanto insubsistente cualquier otra determinación posterior a la resolución interlocutoria declarada inexistente, en ese juicio o cualquier otro que se hubiera determinado resolver de manera incidental o definitiva de manera acumulada.”

7 “…Lo anterior, en el entendido de que, como ya se llevó a cabo el recuento en sede jurisdiccional respecto de tres casillas en cumplimiento de la misma, no deberá volverse a efectuar respecto de dichas casillas, pudiendo el tribunal responsable convalidar, en su caso, la diligencia respectiva.”. Sala Toluca al resolver el juicio de revisión constitucional ST-JRC-59/2021.

8 “…como se adelantó, la resolución incidental no está sostenida en un criterio que comparta, cuando menos, la mayoría de sus integrantes y, por lo tanto, no es posible considerar que la determinación existe”.

“… a juicio de esta Sala Regional Toluca no se puede tener a la sentencia bajo escrutinio jurisdiccional por válidamente emitida y, en consecuencia, debe declararse insubsistente el documento en que se hizo constar lo que se identificó como decisión del tribunal responsable y que ante esta instancia controvierte.” Sala Toluca al resolver el juicio de revisión constitucional ST-JRC-59/2021.

CASILLA 2681 BÁSICA (SIN CAMBIOS)

PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A ANTES DESPÚES
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CASILLA 1960 CONTIGUA 1

PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A ANTES DESPÚES
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CASILLA 1966 BÁSICA

PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A ANTES DESPÚES
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Al respecto, como se indicó, la Sala Toluca señaló que, como ya se llevó a cabo el recuento en sede jurisdiccional respecto de tres casillas en cumplimiento de la misma, no deberá volverse a efectuar respecto de dichas casillas, pudiendo el tribunal responsable convalidar9.

Por tanto, tomando en consideración que en la sentencia que se cumplimenta la Sala Toluca otorgó a este Tribunal la facultad de decidir sobre la diligencia en cita, así como que no existió inconformidad sobre la autorización de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional, y que es imprescindible generar máxima certeza a los contendientes y a la ciudadanía en la elección que se revisa, se convalida el recuento parcial en sede jurisdiccional, llevado a cabo el nuevo de julio con relación a las casillas 1960 C1, 1966 B y 2681 B.

DECISIÓN EL RESTO DE LAS CASILLAS CUYO RECUENTO SE SOLICITA EN EL PRESENTE INCIDENTE

    1. PLANTEAMIENTO

El PT, por un lado, sostiene que el Comité Distrital incorrectamente no realizó el recuento total de la votación de la elección municipal, pues, en su concepto, lo solicitó previo al inicio de la sesión de cómputo de municipal, y se cumplía el requisito consistente en que la diferencia entre primer y segundo lugar fuera menor al 1%.

En tal sentido, solicita que este Tribunal Electoral realice el recuento total de mérito, en el entendido de que ya fueron objeto de recuento

9 “…Lo anterior, en el entendido de que, como ya se llevó a cabo el recuento en sede jurisdiccional respecto de tres casillas en cumplimiento de la misma, no deberá volverse a efectuar respecto de dichas casillas, pudiendo el tribunal responsable convalidar, en su caso, la diligencia respectiva.”. Sala Toluca al resolver el juicio de revisión constitucional ST-JRC-59/2021.

en sede administrativa, veinticinco casillas de las ciento veinte instaladas para la elección municipal; de ahí que solicite que se ordene el recuento en las noventa y cinco casillas restantes.

Por otra parte, el partido refiere que, de no concederse ese recuento total, se debe ordenar el recuento parcial en sesenta casillas.

DECISIÓN

Es improcedente el recuento total solicitado, respecto de las noventa y cinco casillas que no fueron objeto de recuento en la sede administrativa electoral.

No obstante, conforme al criterio de las magistraturas de este Tribunal, además del recuento convalidado de las tres casillas 1960 Contigua 1, 1966 Básica y 2681 Básica, se declara parcialmente procedente el recuento en sede jurisdiccional de seis casillas adicionales, al actualizarse los supuestos de procedencia.

JUSTIFICACIÓN

      1. Marco Jurídico. Procedencia del incidente de nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional

El sistema jurídico mexicano está construido sobre una premisa fundamental: que sean los propios ciudadanos los que organicen y participen en la elección, recibiendo y contando los votos, ordinariamente y antes que cualquier intervención de alguna autoridad o tribunal.

Únicamente, de manera excepcional, los comités electorales, también concebidos como órganos ciudadanos podrían, en los

supuestos legalmente autorizados abrir los sobres de votación y realizar un nuevo escrutinio y cómputo.

Así, bajo esa lógica, todavía con mayor excepcionalidad y únicamente para garantizar la observancia de la ley, los órganos jurisdiccionales pueden excepcionalmente realizar el escrutinio y cómputo de la votación en casilla, mediante la apertura de paquetes electorales, si dicha diligencia resulta necesaria para resolver el litigio plateado, conforme a la atribución que deriva de los preceptos constitucionales 16, 41, fracción IV, 116, fracción IV, en relación con el 17, que indica que a los tribunales les corresponde, como órganos del estado y en cumplimiento a la garantía de acceso a la justicia, resolver los conflictos que son sometidos a su potestad.

Sin embargo, dada la naturaleza extraordinaria y excepcional de dicha facultad, en observancia a los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que rigen los comicios, el nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional de la elección correspondiente solamente procede cuando se actualicen las hipótesis específicas previstas en la legislación aplicable, siempre y cuando se acredite de manera fehaciente los supuestos para la apertura de los paquetes electorales, así como que la irregularidad hecha valer sea determinante para el resultado de la votación.

Resulta orientadora al respecto la Tesis XXV/2005, de la Sala Superior de rubro: “APERTURA DE PAQUETES. REQUISITOS PARA SU PRÁCTICA POR ÓRGANO JURISDICCIONAL (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ Y SIMILARES)”.

En ese orden de ideas, el artículo 30 de la Ley Electoral, dispone los supuestos de procedencia del nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional en las elecciones que conozca este Tribunal, para lo cual dispone que éste solamente procederá cuando:

a) El nuevo escrutinio y cómputo solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente.

Para la resolución del incidente en cuestión, el órgano jurisdiccional debe establecer si las inconsistencias pueden ser corregidas o subsanadas con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o puedan ser requeridos sin necesidad de recontar los votos.

La disposición citada también establece que no procederá el incidente en el caso de casillas en las que se hubiere realizado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo respectiva.

Tales disposiciones tienen como finalidad dar certeza a los resultados electorales.

En ese tenor, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 14/2004, de rubro: “PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL

ÓRGANO JURISDICCIONAL”, ha considerado la apertura de los paquetes electorales como una medida última, de carácter excepcional y extraordinaria, la cual únicamente tiene verificativo cuando a juicio del órgano jurisdiccional, la gravedad de la cuestión controvertida así lo exija y su eventual desahogo pudiera ser trascendente para el sentido del fallo, como por ejemplo si pudiese ser determinante para el resultado de la elección, y siempre que además habiéndose agotado todos los medios posibles para dilucidar la situación, solo se pueda alcanzar certidumbre a través de tal diligencia, dado que en principio se debe considerar la posibilidad de solucionar la incertidumbre que se pretende resolver con los demás elementos con que se cuente en el expediente, de

tal suerte que exista proporcionalidad en la medida que se propone para resolverla.

Por lo que a efecto de que proceda el Tribunal a ordenar la diligencia de apertura de paquetes, resulta evidente que solo cuando se reúnan las condiciones antes señaladas podrá acordarse afirmativamente la solicitud.

Lo anterior, a efecto de preservar la seguridad jurídica, pues en la medida en que se reserve el ejercicio de esta atribución extraordinaria, se evitarán la incertidumbre y la inseguridad jurídicas, preservando al mismo tiempo el sistema probatorio y privilegiando además el principio de definitividad de los procesos electorales, al otorgar valor probatorio a los medios legalmente reconocidos y evitando retrotraerse a etapas ya concluidas de una elección; de ahí que, el incumplimiento con alguna de las condiciones exigidas por la ley para el recuento de votos conllevaría a determinar la improcedencia de éste.

De ahí que, el recuento de votos tiene como finalidad hacer prevalecer el voto ciudadano, puesto que el principio rector que lo rige es la certeza, la cual debe prevalecer como confianza de la sociedad de que los resultados que arroja el recuento son auténtico reflejo de la voluntad popular expresada en las urnas de la elección de que se trate.

Ahora bien, con base en las reglas precisadas en el marco jurídico, se hará el estudio de la pretensión incidental del actor.

Caso concreto

Como se expuso, en su escrito de demanda el PT reclama dos cuestiones respecto de la cuestión incidental que se analiza:

  1. Que se realice el recuento total de mérito, en el entendido de ya fueron objeto de recuento en sede administrativa, veinticinco casillas de las ciento veinte instaladas para la elección municipal; de ahí que solicite que se ordene el recuento en las noventa y cinco casillas restantes.

Lo anterior, pues en su concepto el Comité Distrital, indebidamente determinó no realizar el recuento total de la votación recibida en la elección municipal, al haberlo solicitado previo al inicio de la sesión de cómputo de municipal, y en atención a la actualización del requisito consistente en que la diferencia entre primer y segundo lugar fuera menor al 1%.

  1. Por otra parte, en su caso, pide el recuento parcial en sesenta

casillas, toda vez que:

    • En doce casillas los votos nulos son más que la diferencia entre primero y segundo lugar.
    • En once casillas existen votos de más, lo que se traduce en un error sistemático en perjuicio de su candidato.
    • En treinta y siete casillas se advierten inconsistencias insalvables en las actas de escrutinio y cómputo.

IMPROCEDENCIA DEL RECUENTO TOTAL SOLICITADO

Primeramente, en cuanto a la pretensión de recuento total, este Tribunal considera que la pretensión del PT resuelta improcedente.

Lo anterior, se demostrará a la luz de los artículos 212, fracción I, incisos g) y h), del Código Electoral, en correlación con el numeral

30 de la Ley Electoral, que ya fueron señalados en párrafos

anteriores relativos al recuento total, pues es menester que para su realización se actualicen los supuestos siguientes:

  1. Que al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido o candidatos antes señalados, para que el consejo electoral del comité distrital realice el recuento de votos en la totalidad de casillas.
  2. Que al término del cómputo la diferencia entre el candidato ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación sea igual o menor a un punto porcentual; y

En primer lugar, en el caso, obran en autos dos escritos10, mediante los cuales el PT, el Candidato y MORENA, pretenden acreditar que solicitaron el recuento del total de las casillas al inicio de la sesión.

  1. En el primero de ellos, se advierte que fue firmado por el candidato y MORENA, el cual contiene el sello del Comité Distrital, con fecha de recibido a mano, de ocho de junio a las 17:45 (diecisiete horas con cuarenta y cinco minutos), por Abelardo Edmundo Guido Valero, en su carácter de presidente, mediante el cual solicita el nuevo escrutinio y cómputo de la totalidad de los paquetes electorales.
  2. El segundo escrito, fue firmado por Julio Martínez Reyes, representante propietario del PT, el cual contiene un sello del Comité Distrital, con fecha a mano, de que fue recibido el nueve de junio a las 22.09 (veintidós horas con nueve minutos), por Julio Martínez Reyes, mediante el cual solicita el nuevo escrutinio y cómputo de la totalidad de los paquetes electorales.

10 Constancias que obran a fojas 214 a 236.

Por cuanto hace al escrito señalado con el número 1, se advierte que fue presentado previo al inicio de la sesión, esto es a las 17:45 horas del ocho de junio11.

De esta manera es evidente que existe un escrito que fue presentado de manera previa al comienzo de la sesión especial donde solicitó el recuento de todas las casillas de la elección que se analiza, lo cual actualiza la primera de las hipótesis señaladas, ya que se tiene por acreditado que existió petición expresa y previa ante la responsable para alcanzar su pretensión.

No obstante, la segunda de las hipótesis no se actualiza en el presente caso, ya que hay que tener presente que el mismo PT señala en su escrito de demanda que de conformidad con los resultados del PREP, mismos que invocó como indicio, al cierre de la jornada electoral, existía una diferencia de tan solo el 1.0359% entre el primer y el segundo lugar, como se advierte enseguida:

Votación total (PREP) 1er. Lugar PAN-PRI-PRD 2do. Lugar PT-MORENA Diferencia

entre 1er. y 2do. lugar

Votos 28,849 9,639 9,331 308
Porcentaje 100% 32.4206% 31.3847% 1.0359

De lo anterior, tenemos que previo al inicio de la sesión de cómputo respectiva, el PT no aportó indicios suficientes para acreditar el cumplimiento del requisito en análisis.

Además, una vez finalizado el cómputo respectivo, tampoco se acreditó que la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar fuera igual o menor a un punto porcentual de la votación total emitida en el referido municipio, como se demuestra con los resultados obtenidos del acta de cómputo municipal para el

11 Constancia que obra a fojas 80 a 171.

ayuntamiento de Tarímbaro,12 debido a que la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar es mayor a un punto porcentual de la votación total emitida en el referido municipio, como se demuestra con la siguiente información.

Votación total (PREP) 1er. Lugar PAN-PRI-PRD 2do. Lugar PT-MORENA Diferencia

entre 1er. y 2do. lugar

Votos 33,572 10,924 10,469 455
Porcentaje 100% 32.5390 % 31.1837% 1.3552%

En conclusión, este órgano jurisdiccional estima que no le asiste la razón al partido, y por tanto, resulta improcedente su solicitud de realizar el recuento total de la elección que impugna.

ES PARCIALMENTE PROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECUENTO PARCIAL.

Como se adelantó, el PT solicita que, de no concederse el recuento total solicitado -lo que así aconteció- se debe ordenar el recuento parcial en sesenta de ellas, toda vez que:

        • a) En doce casillas los votos nulos son más que la diferencia entre primero y segundo lugar.
        • b) En once casillas existen votos de más, lo que se traduce en un error sistemático en perjuicio de su candidato.
        • c) En treinta y siete casillas se advierten inconsistencias insalvables en las actas de escrutinio y cómputo.

12 Constancia que obra a foja 254.

Cabe precisar que, dentro de esos centros de votación, el partido hace precisa su solicitud respecto de diez casillas13 y las incluye en una tabla con los datos que a su parecer justifican el recuento.

Ahora bien, al respecto este órgano jurisdiccional considera lo siguiente:

  1. Respuesta al grupo de doce casillas14,

Las casillas respecto de las cuales el PT sostiene que se debe ordenar su recuento en sede jurisdiccional, pues los votos nulos son más que la diferencia entre primero y segundo lugar, son las siguientes:

# Sección Casilla # Sección Casilla
1 1960 C1 7 1974 C3
2 1962 C1 8 1977 E3C4
3 1965 C2 9 2681 B
4 1966 B 10 2682 B
5 1967 C4 11 2683 C1
6 1971 C3 12 2689 B

Al respecto, en primer término, se advierte que las casillas 1960 Contigua 1, 1966 Básica y 2681 Básica, corresponden a las que fueron objeto de recuento en sede jurisdiccional el nueve de julio, y cuyos resultados han sido convalidados; de ahí que resulte improcedente ordenar un nuevo recuento respecto de estas.

Cabe destacar además, que las citadas tres casillas se encuentran comprendidas dentro del escrito presentado durante el desarrollo

13 El partido hace referencia a diez casillas cuya solicitud de apertura presentó en la sesión (comprendidas dentro de las sesenta cuyo recuento solicita en esta instancia), y en su concepto, en cinco de ellas el número de votos nulos es mayor a la diferencia entre primer y segundo lugar, mientras que en las cinco restantes, se advierten alteraciones evidentes en las actas respectivas.

14 A foja 16 del expediente TEEM-JIN-153/2021.

de la sesión de cómputo municipal, por el que solicitó la apertura de diez paquetes electorales, en específico, respecto de las que refiere de igual forma que los votos nulos son mayores a la diferencia en votación entre primero y segundo lugar; de ahí que su solicitud respecto a las tres casillas referidas, haya quedado colmada.

Ahora bien, por lo que refiere a las nueve casillas restantes, de las actas de escrutinio y cómputo respectivas se advierten los siguientes datos:

Casilla Total de personas

que votaron

Votación emitida Votos sacados de la urna Votos nulos Diferencia entre 1er. y 2do. lugar PROCEDE RECUENTO
1 1962 C1 403 403 915 8 3 SI
2 1965 C2 371 371 371 16 13 SI
3 1967 C4 318 318 318 13 13 NO
4 1971 C3 374 374 374 16 20 NO
5 1974 C3 358 358 358 7 7 NO
6 1977 E3C4 266 273 273 9 7 SI
7 2682 B 209 – 16 209 11 8 NO
8 2683 C1 176 179 179 8 8 NO
9 2689 B 196 196 196 4 0 SI

Como ha quedado de manifiesto, en las casillas 1962 Contigua 1, 1965 Contigua 2, 1977 Extraordinaria 3 Contigua 4 y 2689 Básica, se actualiza el supuesto relativo a que los votos nulos son mayores a la diferencia en votación entre quienes obtuvieron el primer y segundo lugar.

En tal sentido, al no advertirse de autos causa justificada alguna para que el Comité Distrital no hubiere realizado en la sesión de cómputo municipal el recuento de dichos paquetes, con independencia de si existió o no solicitud previa ante dicha

15 Se considera un dato inverosímil, por tanto, no se toma en cuenta para verificar la diferencia.

16 En el acta no se asentó el resultado final de la votación; no obstante, al realizar la sumatoria, da un total de 209, lo que coincide con las personas que votaron y con los votos sacados de la urna

autoridad administrativa municipal y sin prejuzgar al respecto, en términos de los artículos 212, fracción I, inciso e), numeral 2 del Código Electoral; y 30 de la Ley Electoral, resulta procedente el nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional de las cuatro casillas enunciadas.

  1. Respuestas al grupo de once casillas

En las casillas que se precisan enseguida, el partido refiere que existen votos de más, lo que se traduce en un error sistemático en perjuicio de su candidato.

# Sección Casilla # Sección Casilla
1 1972 C2 7 1977 E3C1
2 1973 B 8 1977 E3C5
3 1974 B 9 2679 C1
4 1975 B 10 2686 C1
5 1975 C2 11 2695 B
6 1977 E1

Al respecto, a mayor abundamiento, se reitera que en términos del artículo 30 de la Ley Electoral, el nuevo escrutinio y cómputo solamente procede cuando no haya sigo desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente.

De ahí que, con independencia de la forma en que se haya formulado la solicitud ante este órgano jurisdiccional, el análisis partirá de la base de que se hubieren acreditado los supuestos para realizarlo en la sesión de cómputo municipal, y el Comité responsable no lo hubiere realizado de forma oficiosa sin causa justificada.

Así, en primer término, se advierte que las casillas 1974 Básica, 1975 Contigua 2 y 2695 Básica, corresponden a las que fueron objeto de recuento en sede en la sesión de cómputo municipal del

nueve de junio; de ahí que resulte improcedente ordenar un nuevo recuento respecto de estas.

Cabe destacar además, que la referida 1974 Básica, así como las diversas 1973 Básica y 2679 Básica que se analizarán enseguida, se encuentran comprendidas dentro del escrito presentado durante el desarrollo de la sesión de cómputo municipal, por el que solicitó la apertura de diez paquetes electorales, en específico, respecto de las que refiere de igual forma que los votos nulos son mayores a la diferencia en votación entre primero y segundo lugar.

Ahora bien, por lo que refiere a las ocho casillas restantes, de las actas de escrutinio y cómputo respectivas se advierten los siguientes datos:

Casilla Total de personas que votaron Votación emitida Votos sacados de la urna Votos irregulares Votos nulos Diferencia entre 1er. y 2do. lugar PROCEDE RECUENTO
1 1967 C2 364 365 365 1 9 11 NO
2 1973 B 287 286 286 1 3 9 NO
3 1975 B 304 307 307 3 12 44 NO
4 1977 E1 386 388 388 2 14 74 NO
5 1977 E3C1 275 277 277 2 13 31 NO
6 1977 E3C5 249 249 249 0 8 29 NO
7 2679 C1 399 401 401 2 8 148 NO
8 2686 C1 241 248 248 7 7 30 NO

En tal sentido, como se expuso previamente, para la procedencia del nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional, se debe acreditar que éste debió realizarse en la sesión de cómputo respectiva y no se realizó sin causa justificada.

De ahí que en las casillas en análisis, resulte improcedente la solicitud del partido actor, pues no obstante que pudieran advertirse imperfecciones menores en los datos asentados en las actas respectivas, al ser estas llenadas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar, en ninguno de los casos se advierte que éstas, o los votos

nulos, sean mayores a la diferencia en votación entre quienes obtuvieron el primer y segundo lugar de la misma.

Por tanto, al no evidenciarse que se debió realizar el recuento en la sede administrativa, y que éste no se hubiera realizado sin causa injustificada, deviene improcedente la solicitud del partido inconforme; máxime que, respecto de las casillas en estudio, de igual forma el promovente solicitó la nulidad de la votación de las mismas, cuestión que será objeto de estudio en la sentencia que al efecto se emita.

b) Respuestas al grupo de treinta y siete casillas

En las casillas que se precisan enseguida, el partido refiere que se advierten inconsistencias insalvables en las actas de escrutinio y cómputo.

# Sección Casilla # Sección Casilla # Sección Casilla # Sección Casilla
1 1962 C1 11 1971 C1 21 1977 E3C4 31 2684 C1
2 1963 C1 12 1971 C2 22 1978 B1 32 2686 B
3 1963 C2 13 1974 C1 23 1978 E1 33 2688 B
4 1965 C1 14 1974 C2 24 1978 E1C1 34 2689 C2
5 1966 E1 15 1974 C3 25 2678 B 35 2691 E1
6 1967 B 16 1975 C1 26 2678 C1 36 2695 C1
7 1967 C3 17 1977 C1 27 2679 B 37 2698 C1
8 1968 C1 18 1977 E2C1 28 2680 B
9 1969 C1 19 1977 E2C2 29 2681 B
10 1971 B 20 1977 E3C3 30 2683 B

Así, en primer término, se advierte que las casillas 1978 Extraordinaria 1 Contigua 1, 2678 Básica, 2678 Contigua 1, 2683 Básica y 2691 Extraordinaria 1, corresponden a las que fueron objeto de recuento en sede en la sesión de cómputo municipal del nueve de junio, mientras que las diversas 1962

Contigua 1, 1974 Contigua 3, 1977 Extraordinaria 3 Contigua 4 y 2681 Básica, ya fueron objeto de análisis en la presente resolución incidental; de ahí que resulte improcedente ordenar un nuevo recuento respecto de estas.

Cabe destacar además, que la referida 1978 Extraordinaria 1 Contigua 1, así como las diversas 1965 Contigua 1, 1967 Contigua 3 y 2679 Básica que se analizarán enseguida, se encuentran comprendidas dentro del escrito presentado durante el desarrollo de la sesión de cómputo municipal, por el que solicitó la apertura de diez paquetes electorales, en específico, respecto de las que refiere que se advierten alteraciones evidentes en las actas respectivas.

Ahora bien, por lo que se refiere a las veintiocho casillas restantes, de las actas de escrutinio y cómputo respectivas se advierten los siguientes datos:

Casilla Total de personas que votaron Votación emitida Votos sacados de la urna Votos irregu- lares Votos nulos Diferencia entre 1er. y 2do. lugar PROCEDE RECUENTO
1 1963 C1 258 258 258 0 7 62 NO
2 1963 C2 278 278 278 0 8 51 NO
3 1965 C1 382 382 382 0 13 14 NO
4 1966 E1 217 217 217 0 16 28 NO
5 1967 B 319 314 5 0 25 NO
6 1967 C3 303 260 260 43 4 17 SI
7 1968 C1 251 251 251 0 5 58 NO
8 1969 C1 343 338 338 5 8 63 NO
9 1971 B 388 388 388 0 10 15 NO
10 1971 C1 392 390 390 2 8 1 SI
11 1971 C2 422 – 17 414 8 9 31 NO
12 1974 C1 342 343 1 4 23 NO
13 1974 C2 334 – 18 331 3 13 17 NO
14 1975 C1 332 328 328 4 10 63 NO
15 1977 C1 292 292 292 0 5 55 NO
16 1977 E2C1 252 251 251 1 4 27 NO
17 1977 E2C2 256 256 0 4 37 NO

17 No se asentó en el acta el resultado final de la votación; sin embargo, al realizar la sumatoria, da la cantidad de 414, misma que es coincidente con las boletas sacadas de la urna.

18 No se asentó en el acta el resultado final de la votación; sin embargo, al realizar la sumatoria, da la cantidad de 331, misma que es coincidente con las boletas sacadas de la urna.

Casilla Total de personas que

votaron

Votación emitida Votos sacados de la urna Votos irregu- lares Votos nulos Diferencia entre 1er. y 2do.

lugar

PROCEDE RECUENTO
18 1977 E3C3 275 267 8 15 44 NO
19 1978 B1 253 253 253 0 6 44 NO
20 1978 E1 140 136 136 4 0 10 NO
21 2679 B 403 402 402 1 13 142 NO
22 2680 B 191 191 191 0 11 27 NO
23 2684 C1 192 189 189 3 6 34 NO
24 2686 B 238 236 236 2 5 14 NO
25 2688 B 216 213 213 3 7 25 NO
26 2689 C2 246 249 3 8 21 NO
27 2695 C1 219 218 218 1 6 21 NO
28 2698 C1 315 310 310 5 10 22 NO

Como ha quedado de manifiesto, en las casillas 1967 Contigua 3 y 1971 Contigua 1, se actualiza el supuesto relativo a que los votos computados de manera irregular, o bien, los votos nulos, son mayores a la diferencia en votación entre quienes obtuvieron el primer y segundo lugar.

En tal sentido, al no advertirse de autos causa justificada alguna para que el Comité Distrital no hubiere realizado en la sesión de cómputo municipal el recuento de dichos paquetes, resulta procedente el nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional de las dos casillas enunciadas.

En conclusión, derivado del análisis realizado respecto de las sesenta casillas invocadas por el partido inconforme, y tomando en consideración el recuento convalidado en sede jurisdiccional respecto de tres de ellas, en el presente caso se actualizan los supuestos para ordenar el recuento de seis paquetes electorales correspondientes a las casillas 1962 Contigua 1, 1965 Contigua

2, 1977 Extraordinaria 3 Contigua 4, 2689 Básica, 1967

Contigua 3 y 1971 Contigua 1.

IV. Efectos de la resolución interlocutoria.

La diligencia se desahogará el lunes diecinueve de julio, a partir de las diez de la mañana, en las instalaciones que ocupa el Salón de Plenos “Leonel Castillo González”, del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, ubicado en la calle Coronel Amado Camacho, número doscientos noventa y cuatro, colonia Chapultepec Oriente, Código Postal 58260, de esta ciudad capital; y de ser posible se desarrollará en sesión ininterrumpida hasta su conclusión.

En atención a que los paquetes electorales, objeto del nuevo escrutinio y cómputo, se localizan en la bodega del Consejo General, ubicada en Bruselas ciento dieciocho, de la colonia Villa Universidad de esta ciudad capital, los paquetes deberán ser trasladados de ese lugar a la sede de este Tribunal; para tal efecto, previa citación a los partidos políticos ante el Consejo General se realizará una diligencia de apertura de bodega y traslado de paquetes lo que deberá estar a cargo de la Secretaria Ejecutiva del IEM, con el apoyo del personal que designe para tal efecto.

El Consejo General deberá tomar las medidas legales y pertinentes, a efecto de que la documentación no se vea alterada, maltratada ni expuesta a riesgo alguno; asimismo, se tomarán las medidas necesarias para que durante su traslado sean custodiados por elementos de seguridad pública.

La remisión y traslado de los paquetes electorales se realizará el propio lunes diecinueve de julio de manera previa a la hora fijada para el inicio de la diligencia y se sujetará a lo siguiente:

  1. Para contar con funcionarios judiciales suficientes para tal efecto se designa al Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional para la realización de la diligencia.
  2. El Secretario General de Acuerdos, se presentará en la sede de la bodega del Consejo General del IEM, en la fecha precitada de la hora que le notifique la Secretaria Ejecutiva del IEM, para verificar el estado del lugar donde se tengan resguardados los paquetes electorales. En este acto deberán estar presente la Secretaria Ejecutiva del Consejo General; asimismo, podrán asistir los representantes de los partidos políticos y coaliciones.
  3. Posteriormente, en presencia de los representantes de los partidos políticos se abrirá la bodega y se dará fe del estado de los paquetes.
  4. De todos estos actos, se levantará el acta circunstanciada correspondiente.
  5. Acto seguido, se realizará el traslado de los paquetes electorales objeto del presente recuento a la Sede de este Tribunal Electoral, debidamente custodiado.
  6. Una vez entregados los paquetes, se dará fe del resguardo de los mismos, debiendo sellar el lugar en el que se resguarden, y en caso de que la recepción se efectúe en la hora fijada para la diligencia se procederá a su desahogo.

El nuevo escrutinio y cómputo se llevará a cabo conforme al procedimiento correspondiente, de acuerdo con las siguientes directrices:

    1. Será dirigida por la Magistrada instructora o en su caso por los Secretarios Instructores y Proyectistas y auxiliares designados por la Magistrada.
  1. Solamente podrán tener intervención en la diligencia los funcionarios a que se refieren los puntos anteriores, el representante de cada partido político o coalición acreditados ante el Consejo General o ante el Comité Municipal correspondiente, debiéndose presentar el documento que demuestre su representación.
  2. El Secretario que se designe levantará acta circunstanciada correspondiente, en la que se hará constar el desarrollo de la sesión de recuento, se señalará el lugar, fecha y hora de inicio, asentándose quien la dirige; así como el nombre e identificación de los representantes de los partidos y coaliciones que comparezcan y en su caso la suspensión y reanudación.
  3. En el acto de apertura de cada paquete electoral se describirá de manera general la forma breve y concisa, lo que se encuentre en el paquete electoral, y de manera específica los sobres que contengan las boletas sobrantes y los votos emitidos; se procederá a separar los votos por cada partido político o coalición, candidatos no registrados y votos nulos.
  4. En el acto de diligencia se le concederá el uso de la palabra al representante del partido político que desee objetar la calificación de determinado voto, para que manifieste los argumentos que sustenten su dicho. Para tal efecto, se ordenará agregar copia autentificada y numerada consecutivamente de los votos objetados en el paquete electoral correspondiente, y guardar los originales en sobre cerrado para ser calificados por el Pleno de este Tribunal, al momento de dictar sentencia, a los cuales se les anotará, en la

parte superior derecha del reverso de cada boleta, el número de casilla al que corresponda y un número consecutivo con lápiz, según el orden en que sean discutidos.

  1. Los resultados que se arrojen en cada casilla serán anotados en el anexo respectivo del acta circunstanciada y se procederá a cerrar y sellar el paquete.
  2. Al final del recuento, se hará constar la hora y fecha en que concluya la diligencia, debiéndose cerrar inmediatamente después el acta que será firmada por quienes asistieron a la diligencia.
  3. El acta circunstanciada, su anexo que contenga los resultados del nuevo escrutinio y cómputo, así como la documentación que se haya generado, deberá ser agregada al expediente del cuaderno incidental.
  4. La devolución de los paquetes electorales a la bodega del Consejo General, se hará de manera inmediata, una vez concluida la sesión correspondiente.
  5. Esta resolución se notificará a todos los partidos políticos contendientes en la elección municipal, y la misma servirá de convocatoria para asistir a las diligencias de traslado de paquetes y de recuento, en la fecha, hora y lugar señalados.
  6. Las cuestiones no previstas se resolverán de plano por quien dirija dicha diligencia, en cuanto se hagan de su conocimiento, en cualquier forma sin mayores formalidades.

Por lo anteriormente razonado y con fundamento en el artículo 31 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se declara improcedente el incidente sobre pretensión de recuento total de votos de la elección del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, promovido por el Partido del Trabajo, en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-0153/2021, en términos del considerando penúltimo de esta resolución.

SEGUNDO. Se convalida el recuento parcial en sede jurisdiccional de las casillas 1960-C1, 1966-B y 2681-B.

TERCERO. Se declara parcialmente procedente el incidente sobre pretensión de recuento parcial de votos de la elección del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, promovido por el Partido del Trabajo.

CUARTO. Se ordena el recuento de las casillas 1962 Contigua 1, 1965 Contigua 2, 1977 Extraordinaria 3 Contigua 4, 2689

Básica, 1967 Contigua 3 y 1971 Contigua 1.

QUINTO. Dese estricto cumplimiento al último considerando de esta resolución.

SEXTO. Hágase del conocimiento a la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción, el dictado de la presente resolución.

NOTIFÍQUESE; personalmente a los incidentistas, a los terceros interesados, así como al resto de los partidos políticos participantes en la elección Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática, a estos

últimos en el domicilio que tengan señalado oficialmente; y por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, así como al Consejo Municipal de Tarímbaro, Michoacán, a este último, por conducto del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Michoacán y a la Sala Regional Toluca; y por estrados, a los demás interesados, ello con fundamento en los artículos 37, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado; y 72 y 78, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este cuaderno incidental como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veinte horas con doce minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa quien fue ponente, la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, y los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS YOLANDA CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ SALVADOR ALEJANDRO
OLIVOS CAMPOS PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito Licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la resolución incidental emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el diecisiete de julio de dos mil veintiuno, en el Juicio de Inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-153/2021; la cual consta de treinta y tres páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO DE INCONFORMIDAD (JIIN)
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