TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-155-2021

INCIDENTE SOBRE PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: TEEM-JIN-155/2021. ACTOR: PARTIDO POLÍTICO MORENA.

TERCERO INTERESADO. PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL Y MUNICIPAL ELECTORAL 16 SUROESTE DE MORELIA, DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

Morelia, Michoacán de Ocampo, a nueve de julio de dos mil veintiuno.

Resolución interlocutoria mediante la cual se resuelven los autos del incidente sobre pretensión de nuevo escrutinio y cómputo total de las casillas correspondientes a la elección municipal de Morelia, Michoacán, dentro del juicio de inconformidad identificado al rubro, promovido por el Partido Político Morena1, a través de su representante suplente ante el Consejo Distrital y Municipal Electoral 16 Morelia Suroeste del Instituto Electoral de Michoacán2.

R E S U L T A N D O S:

PRIMERO. Antecedentes. De las constancias del expediente que originó el incidente se advierte lo siguiente:

1 En lo sucesivo Morena.

2 En adelante IEM.

  1. Inicio del proceso electoral. Mediante sesión especial de seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del IEM efectuó la declaratoria de inicio del Proceso Electoral 2020-2021 en el Estado de Michoacán.
  2. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno3, se celebró la jornada electoral en el Estado para renovar, entre otros, el Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.
  3. Sesión de cómputo municipal. El nueve siguiente, el Consejo Distrital y Municipal Electoral 16 Morelia Suroeste4, llevó a cabo la sesión de cómputo de la citada elección, de la que se levantó el acta respectiva, conforme con los siguientes resultados:
PARTIDOS POLÍTICOS VOTACIÓN
NÚMERO LETRA
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 80,914 OCHENTA MIL NOVECIENTOS CATORCE
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 64,502 SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DOS
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 16,375 DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO
PARTIDO DEL TRABAJO 5,408 CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHO
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 11,980 ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA
PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO 5,264 CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO
PARTIDO MORENA 78,506 SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SEIS
PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO 4,264 CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO
PARTIDO REDES SOCIALES PROGRESISTAS 3,240 TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA
PARTIDO FUERZA POR MÉXICO 2,404 DOS MIL CUATROCIENTOS CUATRO
COALICIÓN COALICIÓN PT Y MORENA 3,444 TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO
CANDIDATURA COMÚN CANDIDATURA COMÚN PAN, PRI Y PRD 5,164 CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO

3 Las fechas que a continuación se mencionen corresponden al dos mil veintiuno, salvo mención expresa.

4 En adelante Consejo Distrital responsable.

CANDIDATOS NO REGISTRADOS 216 DOSCIENTOS DIECISÉIS
VOTOS NULOS 9,752 NUEVE MIL SETECIENTOS

CINCUENTA Y DOS

VOTACIÓN TOTAL 291,436 DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL

CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS

Sesión en la que, una vez concluido el cómputo, la autoridad responsable declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría respectiva a la planilla postulada en común por los partidos políticos Acción Nacional5 y de la Revolución Democrática6.

SEGUNDO. Juicio de inconformidad. El diecisiete de junio, el Partido Morena promovió juicio de inconformidad para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría respectiva y, en consecuencia, la nulidad de la elección, solicitando el recuento total de la votación recibida en las casillas instaladas para la elección municipal7.

TERCERO. Recepción del expediente. El veintiuno del mismo mes se recibió ante la oficialía de partes de este Tribunal el oficio IEM- CDYCM-16-263/2021 suscrito por la Secretaria del Comité responsable, a través del cual remitió el expediente integrado con motivo del presente medio de impugnación, el informe circunstanciado y diversas constancias relativas a su tramitación8.

CUARTO. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo del veintiséis de junio, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar el juicio en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-JIN-155/20219 y lo turnó a la ponencia del Magistrado José René Olivos Campos, para los efectos previstos en el

5 En lo sucesivo PAN.

6 En lo subsecuente PRD.

7 Fojas 05 a 136 del expediente principal y 02 a 130 del cuaderno incidental.

8 Foja 02 del expediente principal.

9 Foja 3910 del expediente principal.

artículo 27 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado10.

Lo que se cumplimentó mediante el oficio TEEM-SGA-2174/2021 del mismo veintiséis de junio, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal11.

QUINTO. Radicación y requerimiento. El veintisiete de junio, se recibieron las constancias que integran el expediente en la Ponencia del Magistrado José René Olivos Campos, las que fueron radicadas por proveído de esa misma fecha, en el que además se requirió a la autoridad responsable información necesaria para la debida integración del expediente12.

SEXTO. Admisión y apertura de incidente sobre nuevo escrutinio y cómputo. Mediante proveído de uno de julio, se admitió a trámite el juicio de inconformidad; asimismo, en cuerda separada, se ordenó la apertura y admisión del presente incidente; en razón de que en el escrito de demanda, el partido político actor solicitó a este órgano jurisdiccional el recuento total de los votos emitidos en las casillas instaladas el día de la jornada, para la elección del Ayuntamiento de Morelia13.

Acuerdo en el que, además, se ordenó dar vista a la autoridad responsable y al partido político interesado, para que, de estimarlo conducente, comparecieran a defender sus intereses.

SÉPTIMO. Comparecencia de tercero interesado. Mediante escrito recibido el cuatro de julio en la oficialía de partes del Tribunal Electoral, el PAN, a través de su representante propietario ante el Consejo

10 En adelante Ley de Justicia Electoral.

11 Foja 3911 del expediente principal.

12 Fojas 391 a 3915 del expediente principal.

13 Fojas 3920 y 3921 del expediente principal.

Distrital responsable, compareció a la vista que le fue concedida, haciendo valer las manifestaciones que estimó conducentes14.

OCTAVO. Citación para resolución incidental. El seis de julio siguiente, el Magistrado Instructor determinó mediante acuerdo, citar a las partes para oír resolución incidental15.

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver la presente cuestión incidental, de conformidad con los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo16, así como, 30, 31, en relación con el 55, fracción II, y 58, de la Ley de Justicia Electoral; en virtud de que se trata de un incidente sobre nuevo escrutinio y cómputo, dentro de un juicio de inconformidad promovido por un partido político.

Y, en aplicación al principio general del derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de manera que, al ser competente para analizar la pretensión de fondo del presente juicio, también lo es para resolver los incidentes.

SEGUNDO. Estudio sobre pretensión de nuevo escrutinio y cómputo. La presente sentencia interlocutoria se ocupará exclusivamente de la pretensión de cómputo de la totalidad de las casillas instaladas para la elección municipal de Morelia, Michoacán.

Para ello, el partido actor expone en su escrito de demanda que, el procedimiento de recuento de votos de los paquetes que se realizó durante la sesión especial de cómputo, no se desarrolló conforme a lo establecido en la normatividad electoral, porque el recuento de los paquetes electorales debió iniciar con el total de boletas sobrantes de la elección, lo que no ocurrió.

14 Escrito agregado de foja 147 a 173 del cuaderno incidental.

15 Foja 177 del cuaderno incidental.

16 En adelanta Constitución Local.

Por ello, refiere que en diversas ocasiones realizó peticiones a la Presidenta del Consejo responsable para que se corrigiera la irregularidad, quien giró instrucciones al personal auxiliar para que se realizara el recuento de dichas boletas, una vez que habían transcurrido veinticuatro horas de haber iniciado ese ejercicio.

Así, expone que la irregularidad señalada genera incertidumbre sobre los datos que se consignan como resultados finales, ya que gran parte de las constancias individuales y actas de escrutinio y cómputo levantadas en el Consejo Distrital, no traen la información de cuantas boletas inutilizadas fueron recontadas.

Con base en lo anterior, es que solicita a este Tribunal realice, en sede jurisdiccional, el recuento total de la votación obtenida en la elección de referencia y, con ello, queden contabilizadas todas y cada una de las “boletas inutilizadas” que la autoridad responsable no consideró al momento de realizar el recuento, así como el recuento de todos y cada uno de los votos emitidos para la elección municipal.

Marco jurídico

Expuestas las consideraciones del partido Morena, lo procedente es verificar el marco normativo aplicable a efecto de determinar, si en el caso, se justifica el recuento solicitado.

En ese sentido, los artículos 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos17 y 17 de la Constitución Local, establecen que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo tanto a nivel federal como local, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; y que, en el ejercicio de la función electoral serán principios rectores los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

17 En lo sucesivo Constitución Federal.

De esos principios destaca el de certeza que en materia electoral se traduce en el deber que tienen todas las autoridades de actuar con apego a la realidad, para dotar de certidumbre a sus actuaciones.

Asimismo, con la finalidad de dar certeza a los resultados electorales, en la normatividad vigente, específicamente en los numerales 212 del Código Electoral del Estado18, y 30 de la Ley de Justicia en Materia Electoral, se prevé la posibilidad de que, en determinados casos, se proceda a realizar un recuento total o parcial de votos.

En relación con lo anterior, el numeral referido establece en sus incisos

      1. y h), que el Consejo Municipal deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas en los siguientes casos:
        1. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido o candidatos antes señalados.

Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido o candidatos independientes consignados en las copias de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el municipio.

        1. Si al término del cómputo la diferencia entre el candidato ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido o candidatos antes señalados.

18 En adelante Código Electoral.

Para este supuesto, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.

En relación con el procedimiento de nuevo escrutinio y cómputo, el artículo 30, de la Ley de Justicia Electoral dispone los supuestos de su procedencia en sede jurisdiccional, para lo cual deberá estarse a lo siguiente:

  1. Cuando el nuevo escrutinio y cómputo no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente.
  2. En su caso, el Tribunal deberá establecer si las inconsistencias pueden ser corregidas o subsanadas con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o puedan ser requeridos, sin necesidad de recontar los votos.
  3. No procederá el incidente en el caso de casillas en las que se hubiere realizado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo respectiva.

Tales disposiciones tienen como finalidad dar certeza a los resultados electorales. En ese tenor, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación19 ha considerado el carácter excepcional y extraordinario de las diligencias de recuento de votos, dado que en principio se debe considerar la posibilidad de solucionar la incertidumbre que se pretende resolver con los demás elementos con que se cuente en el expediente, y por otra parte, la gravedad de la inconsistencia que se pretenda subsanar con el recuento, de tal suerte que exista proporcionalidad en la medida que se propone para resolverla.

19 En la jurisprudencia 4/2004 de rubro: “PAQUETES ELECTORALES- SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL.”, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 211 y 212..

Ello también, debido a la pertinencia de privilegiar la definitividad de los actos en materia electoral en tratándose de etapas ya concluidas de una elección; de ahí que, el incumplimiento con alguna de las condiciones exigidas por la ley para el recuento de votos conllevaría a determinar la improcedencia de éste.

Por tanto, el recuento de votos de una elección es la actividad que se podrá practicar a petición de parte interesada, con la finalidad de establecer con toda certeza quién es el candidato que triunfó en la elección que motiva el asunto de que se está conociendo.

En relación con ello, la misma Sala Superior20 ha determinado que el análisis sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo sólo es procedente cuando se exponen agravios dirigidos a evidenciar errores o inconsistencias evidentes relacionadas, exclusivamente, con rubros fundamentales vinculados a votación.

Excluyendo de esta forma, la posibilidad e que se realice una nueva diligencia de escrutinio y cómputo por el simple hecho de que se expongan afirmaciones genéricas de que hubo irregularidades al recibir la votación o cuando se alegue discordancia entre datos relativos a boletas o entre datos de boletas frente a alguna de los rubros fundamentales relativos a votos, pues estos últimos diferendos no están relacionados con la votación y por ende no son aptos para vulnerar los principios que buscan proteger el sistema jurídico.

En conclusión, ha señalado la Sala Superior, que la petición de nuevo escrutinio y cómputo no procederá:

    1. Cuando el Consejo respectivo ya hubiera realizado el nuevo escrutinio y cómputo

20 En el incidente de nuevo escrutinio y cómputo resuelto dentro del juicio de revisión constitucional SUP-JRC-362/2017 y acumulado.

    1. No exista petición oportuna de nuevo escrutinio y cómputo ante el Consejo.
    2. Cuando el error o inconsistencia que se hace valer en el incidente se refiera a datos auxiliares comparados entre sí, o la comparación de rubros auxiliares relativos a boletas frente a uno de los rubros fundamentales referidos a votos.
    3. Cuando se solicite el nuevo escrutinio y cómputo de casilla, en cuyas actas coincidan plenamente los rubros fundamentales referidos a votos.
    4. Cuando exista errores, inconsistencias o datos en blanco, en rubros fundamentales deferidos a votos, pero se pueden corregir o aclarar a partir de los demás elementos de las actas.

Con base en las reglas referidas, se hará el estudio del caso planteado por el partido actor.

Elementos para analizar la pretensión incidental de nuevo escrutinio y cómputo

Para el análisis de la presente cuestión incidental, relativa a la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, este Tribunal tiene a la vista la siguiente documentación:

  • Copia certificada del acta circunstanciada de la sesión extraordinaria, celebrada por el Consejo Distrital y Municipal Electoral 16 Morelia Suroeste, de ocho de junio de dos mil veintiuno.
  • Copia certificada del acta circunstanciada de la sesión especial, celebrada por el Consejo Distrital y Municipal Electoral 16 Morelia Suroeste, de nueve de junio de dos mil veintiuno.
    • Copia certificada de las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento de la elección para el Ayuntamiento.
    • Copia certificada del acta de cómputo municipal de la elección.
    • Copias certificadas de las actas de jornada electoral correspondientes a la elección municipal de Morelia, Michoacán.
    • Copia certificada de las actas de escrutinio y cómputo de la elección municipal de Morelia, Michoacán.

Documentales públicas que de conformidad con los artículos 16, fracción I, 17, fracción I y 22, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Electoral, cuentan con valor probatorio pleno al obrar en copia certificada en el expediente, pues fueron expedidas por un funcionario electoral en uso y goce de las facultades que la ley le confiere, mismas que resultan eficaces para tener por acreditada su existencia y contenido.

Determinación sobre procedencia de nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional

En el caso concreto, como se precisó, el partido accionante argumenta que este Tribunal debe realizar un nuevo escrutinio y cómputo de la totalidad de la votación recibida para la elección municipal, al estimar que, durante el desarrollo del recuento parcial realizado ante el Consejo responsable, se presentaron inconsistencias que generan falta de certeza sobre los resultados de la elección.

Circunstancia que la hace depender de que, durante el recuento de los paquetes de los que se acordó su apertura, el procedimiento previsto para ello no se desarrolló conforme a lo establecido en la ley, puesto que no fueron contabilizadas las boletas inutilizadas.

En consideración de este órgano jurisdiccional, la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo resulta improcedente, en atención a que no se surten los supuestos para ello.

Lo anterior, porque con forme con las reglas precisadas con anterioridad, para que resulte procedente la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo total en sede jurisdiccional, es necesario que se encuentre acreditado que ese ejercicio fue solicitado ante el Consejo respectivo y, que éste, sin causa justificada, no lo haya desahogado.

Ante dicho supuesto, es importante señalar que mediante sesión extraordinaria celebrada el ocho de junio, el Consejo responsable realizó el análisis sobre el estado que guardaban las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas el día de la jornada electoral, determinando mediante acuerdo adoptado en esa sesión, cuáles serían las casillas cuya votación sería objeto de recuento, sesión en la que, además, estuvo presente el representante propietario del partido Morena.

Conforme con lo anterior, es posible advertir que, desde esa fecha, el partido político inconforme tuvo conocimiento que no serían motivo de recuento todos los paquetes electorales correspondientes a las casillas instaladas para la elección municipal de Morelia, Michoacán.

Por otra parte, de acuerdo con lo asentado en el acta correspondiente a la sesión especial de cómputo que inició el nueve de junio, particularmente, en el punto quinto del orden del día, se tiene constancia de que, por unanimidad, se aprobó lo relativo a los paquetes electorales que serían objeto de recuento, a reserva de que las actas originales se encontraran dentro de los paquetes electorales para su cotejo.

Así, del acta en comento se advierte que la apertura de la bodega se realizó a las nueve horas con veinte minutos del mismo nueve de junio y, que una vez que se constató el estado en que se encontraban los

sellos colocados en su acceso, se dio paso a la apertura de los paquetes electorales correspondientes a la elección de gobernador para su escrutinio y cómputo, lo que inició a las nueve horas con treinta minutos de ese mismo día.

En ese sentido, de la documental en estudio se aprecia que, una vez concluido el cómputo realizado para las elecciones de gobernador y diputado, la apertura de paquetes para el escrutinio y cómputo de la elección municipal de Morelia inició a las veinte horas con treinta minutos del diez de junio.

Acta de la que se advierte, además, que en ese ejercicio se realizó un recuento parcial de la votación con la apertura de cuatrocientos ochenta y nueve (489) paquetes electorales, al determinar la autoridad administrativa electoral que en los mismos se actualizaban los supuestos establecidos en el artículo 31, de los Lineamientos para Regular el Desarrollo de las Sesiones de Cómputo para el Proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021 y, en su caso, las extraordinarias que deriven, al concluir que en los mismos se presentaban muestras de alteración, error en las cantidades asentadas en el acta o, porque la suma de las mismas no tenía concordancia.

Por ello, la primera de las actas en estudio resulta eficaz para tener por acreditado que, durante la sesión extraordinaria celebrada el ocho de junio, se determinó la realización de un recuento parcial de la votación recibida en las casillas en día de la jornada electoral y que de ésta tuvo conocimiento el partido político actor a través de su representante ante el Consejo Distrital responsable.

Mientras que, de la relativa a la sesión especial de cómputo del nueve siguiente, se obtiene que, previo al inicio del cómputo de la elección municipal se estableció el número de paquetes que serían objeto de apertura y recuento, sin que al inicio del cómputo se hubiera expresado petición por parte de la representación del partido político actor para

que la autoridad responsable emprendiera el recuento de votos en la totalidad de las casillas.

Aunado a lo anterior, del acta de cómputo municipal levantada con motivo del cómputo municipal realizado, se advierte que la diferencia entre el candidato ganador y el que obtuvo el segundo lugar en la votación emitida para la elección municipal Morelia no se ajusta a la exigencia prevista en el artículo 212, fracción II, inciso g), del Código Electoral para la procedencia del recuento total de votos.

Ello, porque la candidatura postulada en común por los partidos políticos PAN y PRD obtuvo ciento dos mil cuatrocientos cincuenta y tres votos (102,453), frente a los ochenta y siete mil trescientos cincuenta y ocho (87,358) votos que obtuvo el candidato postulado por el partido inconforme en coalición con el Partido del Trabajo.

Así, tomando en consideración que la votación total que se recibió para la elección municipal corresponde a doscientos noventa y un mil cuatrocientos treinta y seis votos (291,436), la diferencia porcentual entre el candidato ganador y el postulado por el partido actor es de 5.17%, lo que evidencia que, en el caso, tampoco se actualiza el requisito porcentual previsto en la ley para el recuento total de votos.

Con base en lo expuesto, se puede arribar a la conclusión de que, en el caso, no se cumplen los supuestos establecidos en la ley para que se lleve a cabo un recuento total en sede jurisdiccional de la votación recibida en la elección municipal en cita, pues no existe evidencia de que el mismo se hubiera solicitado de manera expresa y oportuna en la sesión de cómputo municipal y que, exista una diferencia igual o menor a un punto porcentual entre el candidato ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar.

Pues, conforme a lo previsto en la normativa descrita previamente, no existe alguna hipótesis diversa que haga posible atender la pretensión

del partido político actor para que se realice el recuento total de los votos recibidos el día de la jornada electoral.

Ahora bien, como se advierte del escrito de demanda del partido actor, la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo tiene sustento en supuestas irregularidades ocurridas durante la sesión especial de cómputo, al momento en que se realizó el recuento parcial de los paquetes que, de conformidad con lo acordado en la misma sesión, serían motivo de recuento.

Pues, a decir del partido inconforme, no se desarrolló el procedimiento conforme a lo establecido en la normatividad electoral, porque el recuento debió iniciar con el total de boletas sobrantes de la elección, lo que no ocurrió a pesar de la insistencia de su representante para que el procedimiento se ajustara a lo establecido en la ley.

Sin embargo, en consideración de este órgano jurisdiccional, esa sola circunstancia tampoco justifica la reapertura de los paquetes que ya fueron contabilizados por el Comité responsable el día de la sesión especial de cómputo, en principio, porque, como se ha establecido, conforme a lo previsto en el artículo 30, de la Ley de Justicia Electoral, no es procedente el incidente en el caso de aquellas casillas en las que ya se hubiera realizado el nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo respectiva.

Además de que, si bien la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo se pretende justificar en la falta de recuento de las boletas inutilizadas al momento en que se abrieron los paquetes, ese argumento resulta genérico, pues omite precisar con exactitud en que casillas ocurrió esa irregularidad.

Aunado a que, conforme a las reglas precisadas por la Sala Superior en el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-362/2017 y acumulado, solo es procedente la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo cuando los agravios se encuentran dirigidos a evidenciar errores o

inconsistencias evidentes relacionados, exclusivamente con rubros fundamentales vinculados con la votación, lo que no ocurre en el caso, tomando en consideración, que el planteamiento sobre la falta de certidumbre se hace depender de la falta de recuento de boletas inutilizadas.

Sobre todo, cuando el partido político actor deja de formular agravios con el objeto de evidenciar una indebida asignación de votos al momento en que se realizó el recuento de los correspondientes a los paquetes motivo de apertura, en las mesas de trabajo formadas para el desarrollo de ese ejercicio, o bien, una indebida calificación de aquellos que se determinaron como nulos, aun y cuando el mismo estuvo representado en las mesas de trabajo respectivas.

O bien, que mediante un desarrollo argumentativo, cuestione los datos asentados en las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento de la elección municipal, a partir de la presencia de inconsistencias en los rubros considerados como fundamentales, limitándose a señalar la existencia de una irregularidad sobre aquellos que se consideran como accesorios.

De ahí que, conforme a lo concluido por la Sala Superior, la exigencia de construcción de agravios a efecto de evidenciar errores en los rubros fundamentales tiene como propósito evitar una nueva diligencia de escrutinio y cómputo a través de afirmaciones en las que se alegue la discordancia entre datos relativos a boletas, porque la misma no resulta apta para vulnerar los principios que busca proteger el sistema jurídico.

Aunado a que, se insiste, el partido no precisa en que casillas se presentó la irregularidad que señala es contraventora del principio de certeza, ni expone argumentos a partir de los cuales exponga como es que la falta de llenado de un rubro accesorio en las constancias

individuales de resultados electorales de punto de recuento, restó claridad a los votos contabilizados durante el recuento.

Con base en todo lo anterior, resulta improcedente el nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional pretendido.

Finalmente, en relación con el resto de las irregularidades que, a decir del partido inconforme, se suscitaron durante el desarrollo de la sesión especial de cómputo, al no encontrarse relacionadas con la irregularidad cuestionada con el desarrollo del recuento realizado en las mesas de trabajo formadas para el ejercicio de recuento de votos, serán motivo de estudio en la sentencia que se emita dentro del presente juicio.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Es improcedente la pretensión sobre nuevo escrutinio y cómputo total de la votación recibida para la elección municipal de Morelia, Michoacán.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte incidentista y tercero interesado; por oficio, a la autoridad responsable a través de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciocho horas con seis minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron

los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como la Magistradas Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrados José René Olivos Campos –quien fue ponente-; salvo los votos de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos y del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, con motivo de la aprobación de la recusación solicitada y de la excusa con causa justificada, respectivamente, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

 

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Categories: 2021, JUICIO DE INCONFORMIDAD (JIIN)
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