TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-149-2021

INCIDENTE SOBRE PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.

JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: TEEM-JIN-149/2021. ACTOR: PARTIDO MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: 13 CONSEJO DISTRITAL ELCTORAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN CON CABECERA EN ZITÁCUARO.

TERCERO INTERESADO: PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA FERNANDA RÍOS Y VALLES SÁNCHEZ.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a ocho de julio de dos mil veintiuno.

Resolución incidental sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de treinta y seis casillas, relativas a la elección municipal de Zitácuaro, Michoacán, dentro del juicio de inconformidad identificado al rubro, promovido por el Partido Morena por conducto de su representante suplente ante el 13 Consejo Distrital del Instituto Electoral de Michoacán con cabecera en Zitácuaro.

GLOSARIO

Comité Distrital Electoral 13 Comité Distrital Electoral del Instituto Electoral de Michoacán con cabecera en

Zitácuaro.

Consejo Distrital Electoral: 13 Consejo Distrital Electoral del Instituto Electoral de Michoacán con cabecera en Zitácuaro.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
IEM Instituto Electoral de Michoacán.
INE: Instituto Nacional Electoral.
MORENA: Partido Morena
PAN: Partido Acción Nacional.
PRI: Partido Revolucionario Institucional
PRD: Partido de la Revolución Democrática
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Tribunal Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES

De las constancias de los expedientes y de los hechos narrados en la demanda, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral ordinario local. Mediante sesión especial de seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del IEM efectuó la declaratoria de inicio del Proceso Electoral 2020-2021 en la entidad federativa referida.
  2. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno1, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir Gobernador, Diputados del

1 Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veintiuno, salvo aclaración expresa.

Congreso del Estado, y Ayuntamientos de la Entidad, entre otros, el de Zitácuaro, Michoacán.

  1. Cómputo municipal. El nueve de junio siguiente, el Consejo Distrital Electoral inició la correspondiente Sesión de Cómputo de la elección de Gubernatura, de Diputación Local y de Ayuntamiento. En relación a este último, el doce siguiente, se asentaron en el acta respectiva los siguientes resultados:
Ayuntamiento de Zitácuaro Total de votos en el municipio
Partidos políticos Votación
Número Letra
Votación por partido político
4,054 Cuatro mil cincuenta y cuatro.
12,260 Doce mil doscientos sesenta.
6,270 Seis mil doscientos setenta.
3,037 Tres mil treinta y siete.
1,965 Un mil novecientos sesenta y cinco.
1,137 Un mil ciento treinta y siete seis.
17,656 Diecisiete mil seiscientos cincuenta y seis.
611 Seiscientos once
728 Setecientos veintiocho
Coalición 2,098 Dos mil noventa y ocho.
Candidatura común 3,002 Tres mil dos.
306 Trescientos seis
Ayuntamiento de Zitácuaro Total de votos en el municipio
Partidos políticos Votación
Número Letra
Votación por partido político
100 Cien
281 Doscientos ochenta y uno.
Candidatos/as no registrados/as 27 Veintisiete.
Votos nulos 2,296 Dos mil doscientos

noventa y seis.

Votación total 55,822 Cincuenta y cinco

mil ochocientos veintidós.

Ayuntamiento de Zitácuaro

Votación final obtenida por los/as candidatos/as

Partidos políticos Votación
Número Letra
Votación por partido político
Candidatura Común 26,273 Veintiséis mil doscientos setenta y tres
Coalición 22,791 Veintidós mil setecientos noventa y uno
1,965 Un mil novecientos sesenta y cinco.
1,131 Un mil ciento treinta y uno.
611 Seiscientos once
728 Setecientos veintiocho
Candidatos/as no registrados/as 27 Veintisiete.
Votos nulos 2,296 Dos mil doscientos noventa y seis.

Resultando ganadora la planilla de candidatura común conformada por el PAN, PRI y PRD.

  1. Declaración de validez y entrega de constancias de mayoría y representación proporcional. Al finalizar el aludido cómputo, el doce

de junio el Consejo Electoral Distrital declaró la elegibilidad de las candidaturas, así como la validez de la elección, y efectuó la asignación de las regidurías de representación proporcional; procediendo a expedir las constancias de mayoría a los integrantes de la planilla ganadora, así como las de representación proporcional.

TRÁMITE.

    1. Juicio de inconformidad. El diecisiete de junio, el representante suplente de Morena, ante el Consejo Electoral Distrital, presentó demanda de juicio de inconformidad, contra el resultado consignado en el acta de cómputo municipal de Zitácuaro, Michoacán, la declaración de validez de los resultados electorales y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla de candidatura común postulada por el PAN, PRI y PRD, solicitando el recuento de treinta y seis paquetes electorales.
    2. Trámite ante la autoridad responsable. Mediante acuerdo de diecisiete de junio, el Secretario del Comité Electoral Distrital tuvo por presentado el juicio de inconformidad referido, ordenando formar y registrar el cuaderno respectivo bajo la clave IEM-CD-13-JIN-07/2021; dio aviso a este Tribunal e hizo del conocimiento público la presentación del mismo, a través de la cédula que para tal efecto fijó en los estrados (fojas 256 a 258 del expediente principal).
    3. Comparecencia de tercero interesado. Mediante escrito presentado a las veintitrés horas con treinta y nueve minutos, en la Oficialía de Partes del IEM, los representantes propietarios del PAN, PRI y PRD ante el Consejo Electoral Distrital comparecieron con el carácter de terceros interesados en el juicio de inconformidad (fojas 261 a 269 del expediente principal).
    4. Recepción ante este Tribunal. El veinte de junio, se recibió en este órgano jurisdiccional el oficio IEM-CD-13-096/2021, signado por el Secretario del Comité Distrital Electoral, mediante el cual hizo llegar el expediente integrado con motivo del juicio previamente citado (foja 2 del expediente principal).
    5. Registro y turno a ponencia. El veintiséis de junio, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral acordó integrar, registrar el expediente con la clave TEEM-JIN-149/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos previstos en los artículos 27, 58 y 63 de la Ley de Justicia Electoral, lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-2207/2021, recibido en la ponencia instructora el mismo día (fojas 744 a 745 del expediente principal).
    6. Radicación y requerimiento. El veintinueve de junio, la Magistrada Instructora radicó el referido juicio para los efectos legales conducentes y requirió a la responsable por diversa documentación para contar con mayores elementos para resolver (fojas 746 a 748 del expediente principal).
    7. Admisión y apertura de incidente sobre pretensión de nuevo escrutinio y cómputo. Mediante proveído de ocho de julio, se admitió a trámite el juicio de inconformidad; asimismo, atento a lo solicitado por la parte actora, se ordenó la apertura por cuerda separada del incidente sobre nuevo escrutinio y cómputo de las siguientes casillas:
Sección Casilla Sección Casilla
1 1378 B 19 2613 B
2 1380 B 20 2615 C2
3 1381 B 21 2616 B
4 1383 B 22 2620 C1
5 1387 C1 23 2622 C2
6 2579 C1 24 2629 C2
Sección Casilla Sección Casilla
7 2581 C1 25 2629 C4
8 2584 C1 26 2637 B
9 2584 C2 27 2637 C1
10 2585 C2 28 2640 C3
11 2585 C3 29 2643 B
12 2585 C5 30 2643 C1
13 2587 B 31 2643 C4
14 2587 C1 32 2644 B
15 2593 B 33 2645 B
16 2593 C1 34 2646 C1
17 2594 B 35 2654 B
18 2608 B 36 2654 C2

Dicho incidente, se admitió el siete del presente mes y año y quedaron los autos en estado de dictar sentencia interlocutoria.

COMPETENCIA.

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente incidente, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción III, del Código Electoral; así como 31 y 58 de la Ley de Justicia Electoral y 61 del Reglamento Interno de este Tribunal.

Lo anterior en aplicación del principio general de derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de manera que, al ser competente para analizar la pretensión de fondo del juicio de inconformidad, también lo es para resolver el presente incidente.

ESTUDIO SOBRE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

El partido actor pretende la apertura en sede jurisdiccional de los paquetes electorales y en consecuencia el nuevo escrutinio y cómputo respecto de las siguientes treinta y seis casillas:

Sección Casilla Sección Casilla
1 1378 B 19 2613 B
2 1380 B 20 2615 C2
3 1381 B 21 2616 B
4 1383 B 22 2620 C1
5 1387 C1 23 2622 C2
6 2579 C1 24 2629 C2
7 2581 C1 25 2629 C4
8 2584 C1 26 2637 B
9 2584 C2 27 2637 C1
10 2585 C2 28 2640 C3
11 2585 C3 29 2643 B
12 2585 C5 30 2643 C1
13 2587 B 31 2643 C4
14 2587 C1 32 2644 B
15 2593 B 33 2645 B
16 2593 C1 34 2646 C1
17 2594 B 35 2654 B
18 2608 B 36 2654 C2

La parte actora aduce que la autoridad responsable transgredió y violentó la normativa electoral, al no ajustarse al procedimiento establecido en la ley para abrir los paquetes electorales y realizar el recuento de votos en la sesión de cómputo de la elección de ayuntamiento, contraviniendo de manera específica lo dispuesto en el artículo 212, fracción I, apartado e) numeral 2, del Código Electoral.

Ello, porque a su decir, el número de votos nulos era mayor a la diferencia entre los partidos políticos o candidatos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la votación, transgrediendo y violentando los principios de certeza y legalidad previstos en la Constitución Federal y la Local, al no ajustarse al procedimiento establecido en la ley para proceder a abrir los paquetes; solicitando a este Tribunal que realice el recuento de votos de las casillas omitidas.

Marco jurídico

Ahora, se procede a establecer el marco jurídico para el supuesto de apertura de los paquetes electorales y en consecuencia el recuento parcial en el Consejo Municipal.

En principio el artículo 208 del Código Electoral, dispone que el cómputo de una elección es el procedimiento por el cual los consejos electorales de comités distritales o municipales determinan, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, el resultado de la votación en este caso en un municipio.

A su vez el numeral 207 del ordenamiento legal citado, prevé que los consejos electorales de comités distritales o municipales hagan el cómputo en el siguiente orden; primero de Gobernador, segundo de Diputados de mayoría relativa, posteriormente de Diputados de representación proporcional y finalmente la de Ayuntamientos.

Así en el numeral 209, dispone las reglas siguientes para el cómputo de cada elección:

ARTÍCULO 209. Abierta la sesión del Consejo Electoral del Comité Distrital se iniciará el cómputo de cada elección, sujetándose al procedimiento señalado en el Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional y conforme a las reglas siguientes:

      1. Examinará los paquetes electorales, separando los que tengan signos de alteración;
      2. Se abrirán los paquetes que aparezcan sin alteración de acuerdo al orden numérico de las casillas; se cotejarán los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo contenidas en el expediente de casilla con los que aparecen en las que obren en poder del Presidente del Consejo Electoral; si ambos resultados coinciden se asentarán en las formas establecidas para ello;

Para el caso de que no obrare el acta de escrutinio y cómputo correspondiente en poder del Presidente del Consejo, los resultados se cotejarán con la primera copia del acta de escrutinio y cómputo destinada al Programa de Resultados Electorales Preliminares y de no existir ésta, con la copia autógrafa que obre en poder de los representantes de al menos dos partidos políticos o candidatos independientes, siempre y cuando no tengan signos de alteración;

      1. Si los resultados de las actas no coinciden, o no existe el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obrare en poder del Presidente del Consejo, ni fuera posible realizar el cotejo con las copias de las actas a que se

refiere el párrafo anterior, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se hará constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;

      1. Se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior, cuando se presente cualquiera de los supuestos siguientes:
  1. Existan errores, alteraciones o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos;
  2. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los partidos políticos o candidatos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la votación; y,
  3. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político, coalición o candidato.
      1. A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;
      2. Acto continuo se abrirán los paquetes en que se contengan los expedientes de las casillas especiales, para extraer el de la elección de Gobernador del Estado y se procederá en los términos de las fracciones anteriores;
      3. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores, constituirá el cómputo de la elección de Gobernador del Estado que se asentará en el acta correspondiente;
      4. Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieron durante la misma.

Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en las fracciones anteriores, el Presidente o el Secretario del Consejo correspondiente extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al Consejo General, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del presidente del consejo electoral de (sic) comité municipal o distrital y, en su caso, del Secretario Ejecutivo el (sic) Instituto, para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal u otros órganos del Instituto.

      1. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del segundo del partido o candidatos antes señalados, el consejo electoral de comité distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito;

(REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)

      1. Si al término del cómputo se acredita que la diferencia entre el candidato ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, el consejo electoral de (sic) comité distrital, a petición expresa del representante del partido o candidato independiente, deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento;
      2. Conforme a lo establecido en el párrafo anterior, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el consejo electoral de comité distrital o municipal dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el presidente del consejo electoral de comité distrital o municipal dará aviso inmediato al Secretario Ejecutivo del Consejo General; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales, los representantes de los partidos o candidatos independientes y los vocales, que los presidirán. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos o candidatos independientes tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente;
      3. Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate;
      4. Quien presida cada grupo de trabajo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato;
      5. El Presidente del consejo electoral de comité distrital o municipal, realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate; y,
      6. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por el consejo electoral de comité distrital o municipal siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal.

Y de manera específica para el cómputo municipal en el numeral 212, fracción I, del Código Electoral se dispone el procedimiento siguiente:

ARTÍCULO 212. Abierta la sesión, el consejo electoral de (sic) comité municipal procederá a efectuar el cómputo de la votación de la elección del Ayuntamiento bajo el procedimiento siguiente:

I. Mayoría:

  1. Examinará los paquetes electorales separando los que tengan signos de alteración;
  2. Se abrirán los paquetes que aparezcan sin alteración de acuerdo al orden numérico de las casillas; se cotejarán los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo contenidas en el expediente de casilla con las que obren en poder del Presidente del Consejo; si ambos resultados coinciden se asentarán en las formas establecidas para ello;
  3. Para el caso de que no obrare el acta de escrutinio y cómputo correspondiente en poder del Presidente del Consejo, los resultados se cotejarán con la primera copia del acta de escrutinio y cómputo destinada al Programa de Resultados Electorales Preliminares y de no existir ésta, con la copia autógrafa que obre en poder de los representantes de al menos dos partidos políticos o candidatos independientes, siempre y cuando no tengan signos de alteración;
  4. Si los resultados de las actas no coinciden, o no existe el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obrare en poder del Presidente del Consejo, ni fuera posible realizar el cotejo con las copias de las actas a que se refiere el párrafo anterior, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se hará constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;
  5. Se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior, cuando se presente cualquiera de los supuestos siguientes:
    1. Existan errores, alteraciones o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos;
    2. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los partidos políticos o candidatos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la votación; y,
    3. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político, coalición o candidato.
  6. A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta respectiva;
  7. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido o candidatos antes señalados, el consejo electoral de comité municipal deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido o candidato independiente consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el municipio;
  8. Si al término del cómputo la diferencia entre el candidato ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido o candidatos antes señalados, el consejo electoral de comité municipal deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento;
  9. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirán el cómputo municipal electoral que se asentará en el acta correspondiente;
  10. El consejo electoral de comité municipal verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y así mismo que los candidatos de la planilla que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Local y este Código;
  11. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la planilla que hubiese obtenido la mayoría de votos; y,
  12. Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección del Ayuntamiento, el Presidente del consejo electoral de comité municipal expedirá la constancia de mayoría y validez a quien hubiese obtenido el triunfo, salvo el caso de que los integrantes de la planilla fueren inelegibles.

Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en los incisos anteriores, el Presidente o el Secretario del Consejo extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al Consejo General, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del Presidente del consejo electoral de comité municipal o distrital y, en su caso del Secretario Ejecutivo del Instituto, para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal u otros órganos del Instituto.

De las normas antes descritas, se desprende que el numeral 212, fracción I, contiene las reglas para el cómputo de las elecciones municipales, y en específico en los incisos d) y e), establecen lo relativo al cómputo parcial de las votaciones recibidas en las casillas, para lo cual se prevén los diversos supuestos en los que,y ya sea de oficio o a petición de parte, se adviertan inconsistencias en los paquetes electorales o en las actas de escrutinio y cómputo de casilla se procederá al nuevo escrutinio y cómputo de las mismas en los supuestos siguientes:

  1. No existió el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obrare en poder del Presidente del Consejo, ni fuera posible realizar el cotejo con las copias de las actas en poder de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes.
  2. Cuando los resultados de las actas finales de escrutinio y cómputo que obren en el paquete y las que estén en poder del Consejo, se advierta cualquiera de los siguientes elementos:
  3. No coincidan o sean ilegibles.
  4. Existan errores, alteraciones o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos;
  5. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los partidos políticos o candidatos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la votación; y,
  6. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político, coalición o candidato.

En tales supuestos, si bien el acta de escrutinio y cómputo de la votación elaborada por los funcionarios de casilla, es el medio más apto para demostrar el resultado de la votación recibida en una casilla, también lo es que dicho escrutinio y cómputo pueden realizarlo subsidiariamente los comités distritales o municipales si se producen algunos de los supuestos normativos que lo autoricen, como los señalados anteriormente.

Cabe precisar que la facultad del Consejo Electoral para disponer la realización del nuevo escrutinio y cómputo no necesariamente opera en automático, con la sola advertencia de las situaciones indicadas.

Lo anterior se debe a que, el otorgamiento de la facultad discrecional encuentra cabal explicación en el sistema de la legislación electoral, en donde el documento público idóneo determinado por la ley para consignar ordinariamente los resultados de la votación recibida en cada casilla, lo son precisamente las actas de escrutinio y cómputo que

levantan los integrantes de las mesas directivas de cada casilla, con los datos recogidos de la diligencia mediante la cual contaron directa y manualmente los votos extraídos de la urna correspondiente a dicha mesa de votación, ante la presencia de los representantes de los partidos políticos contendientes que se acreditaron en la casilla, y esto encuentra justificación por la inmediatez de los funcionarios con los objetos computados que son los votos.

De ahí que se contemplen muy pocos casos en que se autoriza que el órgano electoral realice el cómputo municipal o distrital y proceda a dejar propiamente sin efectos aquel cómputo inicial, para sustituirlo por otro que se realice en la sede de dicha autoridad, casos que deben encontrar plena justificación.

De manera que, en el caso de que se trate de errores encontrados en las actas, lo que procede es tomar la decisión de la apertura de los paquetes electorales y el nuevo recuento es que los errores advertidos provoquen incertidumbre sobre los resultados obtenidos de la casilla de que se trate y siempre que sea trascendente para dicho resultado, porque en el caso de obrar con ligereza y proceder a dicho recuento por cuestiones menores o insignificantes, estaría orientando sus decisiones en contra de los fines y valores perseguidos y protegidos por la ley, al desconocer por irregularidades irrelevantes el contenido del documento público que prioriza la ley como consignatario de los resultados de la votación de una casilla.

Por lo que la autoridad electoral investida de las facultades mencionadas debe proceder cuidadosamente a evaluar la magnitud del error que se advierta y de sus consecuencias, para decidir el nuevo escrutinio y cómputo exclusivamente en los casos en que dicho error produzca clara incertidumbre sobre lo que ocurrió en la casilla en que el nuevo cómputo pueda contribuir a generar certeza y transparencia en el resultado de la misma.

Lo anterior encuentra orientación en la tesis XXI/2001, de la Sala Superior, de rubro: “ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CASOS EN QUE SE JUSTIFICA SU REALIZACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS)”2.

Procedencia del incidente de nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional.

Por otra parte, los órganos jurisdiccionales pueden excepcionalmente realizar el escrutinio y cómputo de la votación en casilla, mediante la apertura de paquetes electorales, si dicha diligencia resulta indispensable para resolver el litigio plateado; ello conforme a la atribución que deriva de los preceptos constitucionales 16, 41, fracción IV, 116, fracción IV, en relación con el 17, conforme a los cuales, a los tribunales les corresponde, como órganos del estado y en cumplimiento a la garantía de acceso a la justicia, resolver los conflictos que son sometidos a su potestad.

Sin embargo, dada la naturaleza extraordinaria y excepcional de dicha facultad, en observancia a los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que rigen los comicios, el nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional de la elección correspondiente solamente procede cuando se actualicen las hipótesis específicas previstas en la legislación aplicable, siempre y cuando se acredite de manera fehaciente los supuestos para la apertura de los paquetes electorales, así como que la irregularidad hecha valer sea determinante para el resultado de la votación.

Resulta orientadora al respecto la Tesis XXV/2005, de la Sala Superior de rubro: “APERTURA DE PAQUETES. REQUISITOS PARA SU

2 Localizable en la revista Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 66 y 67.

PRÁCTICA POR ÓRGANO JURISDICCIONAL (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ Y SIMILARES)”3.

En ese orden de ideas, el artículo 30 de la Ley de Justicia Electoral, dispone los supuestos de procedencia del nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional en las elecciones que conozca este Tribunal, para lo cual dispone que éste solamente procederá cuando:

    1. El nuevo escrutinio y cómputo solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente.

Para la resolución del incidente en cuestión, el órgano jurisdiccional debe establecer si las inconsistencias pueden ser corregidas o subsanadas con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o puedan ser requeridos sin necesidad de recontar los votos.

La disposición citada también establece que no procederá el incidente en el caso de casillas en las que se hubiere realizado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo respectiva.

Tales disposiciones tienen como finalidad dar certeza a los resultados electorales.

En ese tenor, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 14/2004, de rubro: “PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL4,

ha considerado la apertura de los paquetes electorales como una medida última, de carácter excepcional y extraordinaria, la cual únicamente tiene verificativo cuando a juicio del órgano jurisdiccional, la

3 Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 352 a 354.

4 Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 211 y 212.

gravedad de la cuestión controvertida así lo exija y su eventual desahogo pudiera ser trascendente para el sentido del fallo, como por ejemplo si pudiese ser determinante para el resultado de la elección, y siempre que además habiéndose agotado todos los medios posibles para dilucidar la situación, solo se pueda alcanzar certidumbre a través de tal diligencia, dado que en principio se debe considerar la posibilidad de solucionar la incertidumbre que se pretende resolver con los demás elementos con que se cuente en el expediente, de tal suerte que exista proporcionalidad en la medida que se propone para resolverla.

Por lo que a efecto de que proceda el Tribunal a ordenar la diligencia de apertura de paquetes, resulta evidente que solo cuando se reúnan las condiciones antes señaladas podrá acordarse afirmativamente la solicitud.

Lo anterior, a efecto de preservar la seguridad jurídica, pues en la medida en que se reserve el ejercicio de esta atribución extraordinaria, se evitarán la incertidumbre y la inseguridad jurídicas, preservando al mismo tiempo el sistema probatorio y privilegiando además el principio de definitividad de los procesos electorales, al otorgar valor probatorio a los medios legalmente reconocidos y evitando retrotraerse a etapas ya concluidas de una elección; de ahí que, el incumplimiento con alguna de las condiciones exigidas por la ley para el recuento de votos conllevaría a determinar la improcedencia de éste.

De ahí que, el recuento de votos tiene como finalidad hacer prevalecer el voto ciudadano, puesto que el principio rector que lo rige es la certeza, la cual debe prevalecer como confianza de la sociedad de que los resultados que arroja el recuento son auténtico reflejo de la voluntad popular expresada en las urnas de la elección de que se trate.

Ahora bien, con base en las reglas precisadas en el marco jurídico, se hará el estudio de la pretensión incidental del actor.

Caso concreto

El Partido Morena pretende que este órgano jurisdiccional ordene o realice el recuento de treinta y seis casillas al considerar que no se desahogó en la sesión de cómputo correspondiente, sin que existiera causa justificada para ello. Dichas casillas se enlistan en la siguiente tabla:

Sección Casilla Sección Casilla
1 1378 B 19 2613 B
2 1380 B 20 2615 C2
3 1381 B 21 2616 B
4 1383 B 22 2620 C1
5 1387 C1 23 2622 C2
6 2579 C1 24 2629 C2
7 2581 C1 25 2629 C4
8 2584 C1 26 2637 B
9 2584 C2 27 2637 C1
10 2585 C2 28 2640 C3
11 2585 C3 29 2643 B
12 2585 C5 30 2643 C1
13 2587 B 31 2643 C4
14 2587 C1 32 2644 B
15 2593 B 33 2645 B
16 2593 C1 34 2646 C1
17 2594 B 35 2654 B
18 2608 B 36 2654 C2

Para tal efecto, como ya se precisó dicha pretensión la sustenta en que el número de votos nulos fue mayor a la diferencia entre los partidos políticos o candidatos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la votación, incumpliendo con el procedimiento previsto en el artículo 212, fracción I, apartado e), párrafo 2, del Código Electoral.

Elementos para analizar la pretensión incidental de nuevo escrutinio y cómputo.

Para el análisis de la presente cuestión incidental, relativa a la pretensión del nuevo escrutinio y cómputo, este Tribunal tiene a la vista la siguiente documentación:

  1. Copia certificada del acta de cómputo municipal.
  2. Copia certificada del acta de sesión especial del Consejo Municipal de nueve de junio.
  3. Copia certificada del acta del Consejo Municipal relativo a la declaratoria de validez de la elección del Ayuntamiento.
  4. Copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo o en su defecto de las constancias individuales de Resultados Electorales de Punto de Recuento de las treinta y seis casillas, sobre las cuales el actor solicita nuevo escrutinio y cómputo de la votación.
  5. Actas de jornada electoral correspondientes a las casillas sobre las cuales el actor solicita nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

Documentales públicas enunciadas que de conformidad con los artículos 16, fracción I, 17, fracción I, y 22, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Electoral, este órgano jurisdiccional estima procedente otorgarles valor probatorio pleno en cuanto a su existencia y contenido, al ser copias autógrafas y certificadas expedidas por el Secretario del Consejo Electoral Distrital, en ejercicio de sus funciones, además de que no están desvirtuadas.

En ese sentido este Tribunal considera que el planteamiento de nuevo escrutinio y cómputo en relación a las casillas 1378 B, 1380 B, 1381 B, 1383 B y 1387 C1, resulta improcedente y por tanto debe desestimarse, conforme a lo siguiente:

Del acta de la sesión especial presencial celebrada por el Consejo Electoral Distrital el nueve de junio del presente año, se observa que las casillas 1378 B, 1380 B, 1381 B, 1383 B y 1387 C1 corresponden al municipio de Ocampo y no al de Zitácuaro, cuyo ayuntamiento es el impugnado en el presente juicio de inconformidad. Por consiguiente, este órgano jurisdiccional está imposibilitado a analizar violaciones relacionadas con la falta del recuento de votos en casillas que pertenecen a un municipio diverso al controvertido.

Máxime, que el arábigo 65, segundo párrafo, de la Ley de Justicia Electoral señala que los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal respecto de la votación emitida en una o varias casillas o de una elección, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de inconformidad.

De igual forma, deviene improcedente y por tanto debe desestimarse, la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo de las casillas que a continuación se enlistan:

Sección Casilla Sección Casilla
1 2579 C1 12 2616 B
2 2584 C1 13 2620 C1
3 2584 C2 14 2622 C2
4 2585 C2 15 2629 C2
5 2585 C3 16 2629 C4
6 2585 C5 17 2640 C3
7 2587 B 18 2643 C1
8 2587 C1 19 2644 B
9 2608 B 20 2645 B
10 2613 B 21 2646 C1
11 2615 C2 22 2654 B

Al analizarse las actas enviadas por el Secretario del Consejo Electoral Distrital, se advierte que en las referidas casillas, contrario a lo aducido por el partido actor, el Consejo Electoral Distrital sí realizó la apertura de dichos paquetes electorales y procedió a efectuar de nueva cuenta el nuevo escrutinio y cómputo, tal como se advierte en la constancia

individual de resultados electorales de punto de recuento de la elección para el ayuntamiento de Zitácuaro, Michoacán, mismas que como se mencionó en líneas precedentes, tiene valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 16, fracción I, 17, fracción I, y 22, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Electoral y se relacionan en la siguiente tabla:

Sección Casilla Foja Sección Casilla Foja
1 2579 C1 362 12 2616 B 447
2 2584 C1 373 13 2620 C1 456
3 2584 C2 374 14 2622 C2 461
4 2585 C2 380 15 2629 C2 480
5 2585 C3 381 16 2629 C4 482
6 2585 C5 383 17 2640 C3 504
7 2587 B 387 18 2643 C1 511
8 2587 C1 388 19 2644 B 515
9 2608 B 427 20 2645 B 519
10 2613 B 440 21 2646 C1 524
11 2615 C2 446 22 2654 B 541

Finalmente, en relación a las casillas 2581 C1, 2593 B, 2593 C1, 2594

B, 2637 B, 2637 C1, 2643 B, 2643 C4 y 2654 C2 resulta improcedente y por tanto debe desestimarse, la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo, por las razones que a continuación se expondrán.

El partido actor argumenta que se debió realizar la apertura de paquetes y un nuevo escrutinio en las referidas casillas toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 212, fracción I, apartado e) apartado 2 de la Ley de Justicia Electoral, dado que el número de votos nulos es mayor a la diferencia entre los partidos políticos o candidatos que obtuvieron el primero y segundo lugar.

A fin de analizar dicho argumento, se procederá en primer término a plasmar en las siguientes tablas la votación de la candidatura común y de la coalición que obtuvieron el primer y segundo lugar, respectivamente. Dicha información se obtiene de las actas de escrutinio y cómputo que obran en el presente expediente. Para posteriormente,

obtener la diferencia de los votos obtenidos entre los candidatos que obtuvieron el primero y segundo lugar y compararlo con el número de votos nulos de cada casilla.

Casilla 2581 C1
Partidos políticos Votación
Número Letra
Votación de la candidatura común
32 Treinta y dos
52 Cincuenta y dos
18 Dieciocho
15 Quince
1 Uno
0 Cero
1 Uno
TOTAL 119 Ciento diecinueve
Votación de la coalición
86 Ochenta y seis
10 Diez
10 Diez.
Total 106 Ciento seis
Casilla 2593 B
Partidos políticos Votación
Número Letra
Votación de la candidatura común
28 Veintiocho
71 Setenta y uno
42 Cuarenta y dos
15 Quince
3 Tres
2 Dos
1 Uno
TOTAL 162 Ciento sesenta y dos
Votación de la coalición
94 Seiscientos once
16 Setecientos veintiocho
11 Dos mil noventa y ocho.
Total 121 Ciento veintiuno.
Casilla 2593 C1
Partidos políticos Votación
Número Letra
Votación de la candidatura común
27 Veintisiete
76 Setenta y seis
32 Treinta y dos
2 Dos
1 Uno
2 Dos
15 Quince
TOTAL 155 Ciento cincuenta y cinco
Votación de la coalición
80 Ochenta
16 Dieciséis
16 Dieciséis
Total 112 Ciento doce
Casilla 2594 B
Partidos políticos Votación
Número Letra
Votación de la candidatura común
27 Veintisiete
101 Ciento uno
43 Cuarenta y tres
17 Diecisiete
1 Uno
0 Cero
3 Tres
TOTAL 189 Ciento ochenta y nueve
Votación de la coalición
108 Ciento ocho
17 Diecisiete
15 Quince
Total 140 Ciento cuarenta
Casilla 2637 B
Partidos políticos Votación

Número Letra

Votación de la candidatura común
32 Treinta y dos
56 Cincuenta y seis
49 Cuarenta y nueve
17 Diecisiete
4 Cuatro
0 Cero
2 Dos
TOTAL 160 Ciento sesenta
Votación de la coalición
82 Ochenta y dos
16 Dieciséis
13 Trece
Total 111 Ciento once
Casilla 2637 C1
Partidos políticos Votación
Número Letra
Votación de la candidatura común
26 Veintiséis
69 Sesenta y nueve
39 Treinta y nueve
17 Diecisiete
2 Dos
0 Cero
1 Uno
TOTAL 154 Ciento cincuenta y cuatro
Votación de la coalición
94 Noventa y cuatro
18 Dieciocho
11 Once
Total 123 Ciento veintitrés
Casilla 2643 B
Partidos políticos Votación
Número Letra
Votación de la candidatura común
21 Veintiuno
58 Cincuenta y ocho
31 Treinta y uno
14 Catorce
4 Cuatro
1 Uno
2 Dos
TOTAL 131 Ciento treinta y uno
Votación de la coalición
85 Ochenta y cinco
13 Trece
6 Seis
Total 104 Ciento cuatro
Casilla 2643 C4
Partidos políticos Votación
Número Letra
Votación de la candidatura común
14 Catorce
91 Noventa y uno
30 Treinta
21 Veintiuno
0 Cero
0 Cero
0 Cero
TOTAL 156 Ciento cincuenta y seis
Votación de la coalición
94 Noventa y cuatro
19 Diecinueve
0 Cero
Total 113 Ciento trece
Casilla 2654 C2
Partidos políticos Votación
Número Letra
Votación de la candidatura común
10 Diez
47 Cuarenta y siete
21 Veintiuno
14 Catorce
1 Uno
0 Cero

1 Uno
TOTAL 94 Noventa y cuatro
Votación de la coalición
85 Ochenta y cinco
12 Doce
7 Siete
Total 104 Ciento cuatro
Casilla Votos de la candidatura común Votos de la Coalición Juntos Haremos Historia

Diferencia entre 1 y 2 lugar Votos Nulos Es mayor los votos nulos que la diferencia entre 1 y 2 lugar
2581 C1 119 106 13 12 No
2593 B 162 121 41 5 No
2593 C1 155 112 43 8 No
2594 B 189 140 49 11 No
2637 B 160 111 49 16 No
2637 C1 154 123 31 10 No
2643 B 131 104 27 17 No
2643 C4 156 113 43 23 No
2654 C2 94 104 10 8 No

De la tabla que antecede, se advierte que contrario a lo que aduce el partido político actor en las casillas 2581 C1, 2593 B, 2593 C1, 2594 B, 2637 B, 2637 C1, 2643 B, 2643 C4 y 2654 C2 no se actualiza la hipótesis prevista en el arábigo 212, fracción I, apartado e), numeral 2 de la Ley de Justicia Electoral, habida cuenta que la cantidad de votos nulos de cada una de las casillas analizadas es menor a la diferencia obtenida entre los candidatos que obtuvieron el primero y segundo lugar.

Por lo anterior, es de concluirse que no se violentaron los principios de certeza y legalidad, por parte del Consejo Distrital Electoral, ya que su

determinación fue apegada a Derecho, al negar la realización de un nuevo escrutinio y cómputo en las casillas precisadas, porque, tal y como se ha evidenciado, no se actualizó la hipótesis legal prevista en el artículo 212, en su fracción I, inciso e), numeral 2, del Código Electoral, consistente en que los votos nulos sean mayor a la diferencia entre los candidatos que obtuvieron el primero y segundo lugar.

En consecuencia, deviene improcedente el incidente de nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional solicitado por la parte actora en las 36 casillas referidas.

Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente:

V. RESOLUTIVO

ÚNICO. Es improcedente el nuevo escrutinio y cómputo de la votación solicitado por la parte actora en el juicio TEEM-JIN-149/2021.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte incidentista y tercero interesado, por oficio a través de la vía más expedita a la autoridad responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral; así como los numerales 42, 43 y 44, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional y conforme a los lineamientos del Tribunal Electoral del estado de Michoacán para el uso de mecanismos electrónicos en la recepción de medio de impugnación, de promociones y notificaciones electrónicas; una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.

En su oportunidad, archívese el cuadernillo incidental como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintidós horas con cuarenta y un minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos -quien fue ponente- y Yolanda Camacho Ochoa y los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Maestro Héctor Rangel Argueta, quien da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA (RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA) YOLANDA CAMACHO

OCHOA

MAGISTRADO (RÚBRICA)

JOSÉ RENE OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO (RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito Maestro Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14 fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la resolución del incidente sobre nuevo escrutinio y cómputo del juicio de inconformidad TEEM-JIN- 149/2021, aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual de de julio de dos mil veintiuno; la cual consta de treinta y dos páginas,

incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, JUICIO DE INCONFORMIDAD (JIIN)
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