TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM- JIN 152 Y 153 -2021

JUICIOS DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTES: TEEM-JIN-152/2021 Y TEEM-JIN-153/2021

ACTORES: PARTIDOS POLÍTICOS MORENA Y DEL TRABAJO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL DISTRITAL TARÍMBARO 08 DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

TERCEROS INTERESADOS: BLADIMIR ALEJANDRO GONZÁLEZ GUITÉRREZ Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA, QUIEN POR SU AUSENCIA JUSTIFICADA, LO HACE SUYO LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALEJANDRO HERNÁNDEZ ONOFRE

Morelia, Michoacán, a once de julio de dos mil veintiuno

SENTENCIA que resuelve los juicios de inconformidad promovidos por el Partido Político Morena y el Partido del Trabajo, a través de los cuales impugnaron los resultados de la elección del ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, donde resultó ganadora la planilla postulada en candidatura común por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática; lo anterior, en el sentido de confirmar los resultados de la elección, porque los planteamientos sobre nulidad de elección y nulidad de votación no se lograron acreditar.

GLOSARIO

Ayuntamiento Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán.
Candidato: Bladimir Alejandro González Gutiérrez, candidato electo a la Presidencia Municipal de Tarímbaro.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Consejo Distrital: Consejo Electoral Distrital 08, de Tarímbaro, Michoacán.
Consejo General Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
LGIPE Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
MORENA: Partido Político MORENA.
PAN Partido Acción Nacional.
PRI Partido Revolucionario Institucional.
PRD: Partido de la Revolución Democrática.
PT: Partido del Trabajo.
Tribunal Electoral Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES

De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Jornada electoral. El seis de junio1 se llevó a cabo en el Estado de Michoacán la jornada electoral local, en la cual se renovó, entre otros, al Ayuntamiento.
  2. Sesión de cómputo distrital. El nueve de junio, el Consejo Distrital inició la sesión de cómputo correspondiente; y particularmente sobre la elección para el Ayuntamiento, el cómputo inició a las diez horas con veintisiete minutos del once de junio y concluyó a la una hora con treinta

1 Las siguientes fechas corresponderán al año de dos mil veintiuno salvo mención en específico.

y dos minutos del doce del mismo mes y año, arrojando los siguientes resultados finales:

Distribución final de votos a partidos políticos

PARTIDO COALICIÓN O CANDIDATO/A (Con letra) (Con número)
Diez mil novecientos cuatro 10924
Diez mil cuatrocientos sesenta y nueve 10469
http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll/nSentencias/nXalapa/nsenxal2009/jrc/SX-JRC-0068-2009-Inc1-5.JPG Cinco mil doscientos noventa y cinco 5295
Novecientos cincuenta y tres 953
Cuatro mil cuatrocientos setenta y tres 4473
Ciento ochenta y siete 187
Cuatrocientos veinte cinco 425
CANDIDATOS NO REGISTRADOS Diecisiete 17
VOTOS NULOS Mil nueve 1009

Resultando ganadora la planilla postulada en candidatura común por los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática2.

  1. Calificación de la elección, declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría. En virtud de los resultados obtenidos, el Consejo Distrital calificó y declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento.

2 Fojas 653 del expediente principal.

  1. Juicios de inconformidad. Mediante sendos escritos presentados el diecisiete de junio, MORENA y el PT, a través de sus respectivos representantes ante el Consejo Distrital, promovieron juicios de inconformidad; en contra de la sesión de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento, la declaración de validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría respectiva.
  2. Trámite de ley. Seguido a la presentación de las demandas, conforme a lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley Electoral, la autoridad señalada como responsable cumplió con el trámite legal de los juicios de mérito, realizando las publicitaciones correspondientes por el término de setenta y dos horas.
  3. Terceros interesados. Mediante escritos de veinte de junio, presentados en la misma fecha a las dieciséis horas con cuarenta y seis minutos, así como a las dieciocho horas, respectivamente, en la Oficialía de Partes del IEM, el representante propietario del PRI ante el Consejo Distrital, así como el Candidato electo de la candidatura común3, comparecieron con el carácter de terceros interesados en ambos juicios de inconformidad.

TRÁMITE JURISDICCIONAL

  1. Recepción de los expedientes. El veintiuno de junio, en la oficialía de partes de este Tribunal Electoral, se recibieron los expedientes IEM- CD-08-272-2021 e IEM-CD-08-271/2021, mismos que fueron integrados por la responsable, con motivo de los juicios de inconformidad promovidos.
  2. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdos de veintiséis de junio, la Magistrada Presidenta de este cuerpo colegiado ordenó integrar

3 Constancia que obra a fojas 36 a 46 y 47 a 59 del JIN-152/2021, así como a fojas 430 a 448 y 449 a 459 del JIN-153/2021, respectivamente.

y registrar los expedientes en el libro de gobierno, asignándoles las claves que se detallan enseguida en atención a los distintos promoventes.

EXPEDIENTE ACTOR
TEEM-JIN-152/2021 MORENA
TEEM-JIN-153/2021 PT

Además, en los citados acuerdos se determinó turnar los expedientes a la ponencia a cargo de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley Electoral.

  1. Radicación. En acuerdos de veintiocho de junio, se radicaron los medios de impugnación en la ponencia señalada, y se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con su obligación de realizar el trámite de ley de los medios impugnativos y de rendir sus respectivos informes circunstanciados.
  2. Admisión y apertura de incidente. El cinco de julio, se ordenó la apertura de pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, por cuerda separada.
  3. Resolución incidental. El siete de julio, este Tribunal declaró procedente el incidente sobre pretensión parcial de nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional.
  4. Recuento en sede jurisdiccional. El nueve de julio, se levantó acta circunstanciada de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo, dentro del juicio de inconformidad TEEM-JIN-153/2021.
  5. Admisión y cierre de instrucción. El — de julio, fueron admitidos a trámite los juicios de inconformidad TEEM-JIN-152/2021 y TEEM-JIN- 153/2021, y al encontrarse debidamente integrados los expedientes, se declaró en todos los casos cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, en razón de que se trata de juicios de inconformidad promovidos por partidos políticos a fin de impugnar los resultados del cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento, la declaración de validez de dicha elección y, en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; 4, fracción II, incisos c) y d), 58 y 55 fracción II de la Ley Electoral.

VERIFICACIÓN DE CÓMPUTO POR RECUENTO EN SEDE JURISDICCIONAL

En el cuadernillo incidental, formado dentro del Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-153/2015, el siete de julio de la presente anualidad, este Tribunal declaró procedente la pretensión de recuento parcial de la parte actora y, por tanto, se ordenó el nuevo escrutinio y cómputo de la votación de las casillas 1960-C1, 1966 B y 2681 B, relativas a la elección del Ayuntamiento.

Dicha diligencia se cumplimentó el nueve de julio del presente año, en las instalaciones de este Tribunal Electoral.

En consecuencia, lo procedente es determinar si como resultado del desahogo de la diligencia ordenada, se produjeron cambios en los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de las casillas, para que, antes de entrar al estudio propiamente de los medios impugnación que se resuelven, tendentes a anular la votación recibida en casillas, se haga la recomposición de los resultados del cómputo municipal, para el referido Ayuntamiento.

Al respecto, del recuento en sede jurisdiccional en la casilla 2681 B, no se registraron variaciones respecto a los resultados registrados originalmente.

Por su parte, respecto a las casillas 1960-C1 y 1966 B, una vez hecho el recuento ordenado por este Tribunal Electoral, existieron variaciones en el resultado de la votación respecto al cómputo original, tal como se demuestra a continuación.

Rectificación por casilla

1960 CONTIGUA 1

PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A ANTES DESPÚES
33 33
77 77
25 25
109 107
66 66
1 2
11 10
84 84
4 4
0 0
8 8
3 3
0 0
0 0
0 0
0 0
12 14
TOTAL 433 433

1966 BÁSICA

PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A ANTES DESPÚES
3 3
66 66
12 11
77 77
96 96
2 2
3 3
17 17
1 1
9 9
2 2
1 2
1 1
0 0
0 0
0 0
0 10
TOTAL 300 300

Recomposición de la votación

PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/ A COMPUTO MUNICIPA L

(Realizado por el Comité Distrital)

1960 C1

(Variació n en votos)

1966 B

(Variació n en votos)

CÓMPUTO MUNICIPA L FINAL
2401 2401
5649 5649
2366 -1 2365
6714 -2 6712
5295 5295
953 +1 954
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_morena.jpg 3400 -1 3399
4473 4473
187 187
425 425
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_co_pt_morena.jpg 355 355
409 +1 410
50 50
17 17
32 32
17 17
1009 +2 1011
TOTAL 33752 33752

Por tanto, la votación final obtenida por los/as candidatos/as queda de la siguiente manera:

PARTIDO COALICIÓN O CANDIDATO/A (Con letra) (Con número)
Diez mil novecientos veinticuatro 10,924
Diez mil cuatrocientos sesenta y seis 10,466
http://200.23.107.66/siscon/gateway.dll/nSentencias/nXalapa/nsenxal2009/jrc/SX-JRC-0068-2009-Inc1-5.JPG Cinco mil doscientos noventa y cinco 5295
Novecientos cincuenta y cuatro 954
Cuatro mil cuatrocientos setenta y tres 4473
Ciento ochenta y siete 187
Cuatrocientos veinticinco 425
CANDIDATOS NO REGISTRADOS Diecisiete 17
VOTOS NULOS Mil once 1011

Los cómputos mencionados, sustituyen para todos los efectos legales a los realizados originalmente por el comité responsable, por lo que estos forman el cómputo a partir del cual se emprenderá el análisis de las causales de nulidad de votación recibida en casilla que se hayan hecho valer por los impugnantes.

ACUMULACIÓN

Del análisis de los escritos de demanda de los juicios de inconformidad que aquí nos ocupan, se advierte que existe conexidad en la causa, pues en ambos los casos se impugnan los resultados del cómputo de la elección del Ayuntamiento, así como la respectiva declaración de validez de dicha elección y, en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, actos que son atribuidos al Consejo Distrital; es decir, existe identidad de la autoridad responsable y en los actos reclamados.

Frente a esta circunstancia, y con el objeto de facilitar la pronta y expedita emisión de esta sentencia y evitar la posibilidad de dictar fallos contradictorios, se determina la acumulación de los expedientes TEEM- JIN-153/2021 al diverso TEEM-JIN-152/2021, por ser este el primero que se registró en este Tribunal Electoral.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 66 fracción XI del Código Electoral 42 de la Ley Electoral.

Cabe precisar que esta acumulación no implica una adquisición procesal de las pretensiones de las partes, ya que los efectos de la acumulación son de carácter procesal y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos medios de impugnación4.

TERCEROS INTERESADOS

Durante la tramitación de los presentes juicios, el PRI y el Candidato, comparecieron como terceros interesados; carácter que este cuerpo

4 Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2/2004 de la Sala Superior de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”.

colegiado les reconoce, ya que sus escritos cumplen con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 24 de la Ley Electoral.

Ello, puesto que sus escritos se presentaron ante la responsable dentro del plazo de setenta y dos horas de publicitación de los juicios promovidos; consta el nombre de los promoventes y el carácter con que se ostentan, mismo que se les tiene por reconocido en atención a lo informado por la responsable en sus respectivos informes circunstanciados; señalan domicilio para oír y recibir notificaciones en la capital del Estado, así como a los autorizados para tales efectos; precisan las razones de su interés jurídico en las que fundan sus pretensiones, ofrecen pruebas y constan sus firmas autógrafas.

Cabe destacar que no pasa desapercibido que en los escritos por los que comparecen al juicio, señalan que lo hacen en su carácter de “Coadyuvante y de Terceros Interesados”; sin embargo, como se señaló, el carácter que se les reconoce es el de terceros interesados, pues de sus manifestaciones se advierte que tienen un derecho incompatible con la parte actora, al tratarse de la candidata que resultó electa en la contienda así como del instituto político que la postuló, de ahí que sea de su interés que prevalezcan los resultados de la elección municipal.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y tomando en consideración que por tratarse de cuestiones de orden público5 su estudio preferente, acto seguido se procede a examinar si en el caso se actualiza la que hace valer el tercero interesado.

5 Sirve de orientación, la Jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito de rubro y texto: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

Sostiene el tercero interesado Bladimir Alejandro González Gutiérrez, que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción VII, de la Ley Electoral, relativa a la frivolidad en la demanda.

Al respecto, cabe puntualizar que es criterio de la Sala Superior, que un medio de impugnación resulta frívolo cuando se formulan conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.6

Causal de improcedencia que no se actualiza, pues de la lectura de las demandas se advierte que los promoventes aducen una serie de irregularidades que, en su concepto, atentan contra los principios de equidad e imparcialidad en la contienda y derivan en la nulidad de la propia elección, exponiendo para ello, en cada caso, los fundamentos jurídicos que estiman aplicables.

De ahí que, con independencia de que les asista o no la razón a los promoventes, lo cual será motivo de análisis en el estudio de fondo del asunto, no se actualiza la causal invocada.

PROCEDIBILIDAD EN AMBOS JUICIOS

  1. Oportunidad. Los juicios de inconformidad se presentaron en tiempo, pues la sesión del cómputo municipal de la elección impugnada, concluyó el doce de junio (a la una hora con treinta y dos minutos), mientras que las demandas se presentaron el diecisiete de junio siguiente (a las diecisiete horas con cincuenta y cinco minutos en el TEEM-152/2021 y a las dieciocho horas con cuarenta y siete minutos

6 Jurisprudencia 33/2002 de Sala Superior, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”.

TEEM-153/2021), por lo que se hicieron valer dentro del plazo de los cinco días que establece la parte in fine del artículo 9 de la Ley Electoral.

Lo anterior, porque como se advierte de la propia acta de sesión especial de cómputo IEM-CD-08-ESP-013/2021, ésta concluyó el doce de junio, en tanto que los medios de impugnación se presentaron ante el IEM el diecisiete siguiente, tal y como se aprecia del sello de recibido que obra en los escritos de demanda7, por lo que es incuestionable que se promovieron dentro del plazo de cinco días previstos para ello.

  1. Forma. Los Juicios de Inconformidad que nos ocupan, cumplen con los requisitos previstos en el artículo 10 de la Ley Electoral, al advertirse que constan los nombres de los Actores, el domicilio que señalaron para recibir notificaciones, la identificación de los actos impugnados, la narración de hechos y expresión de agravios, el ofrecimiento de pruebas, así como su firma autógrafa; además, mencionan la elección que se impugna, de forma individualizada el acta del cómputo municipal, las casillas cuya votación se solicita anular, las causales para cada una de ellas, además de ofrecer pruebas.
  2. Legitimación y personería. Conforme a lo dispuesto por el artículo 59, fracción I, de la Ley Electoral, el juicio de inconformidad solo podrá ser promovido por partidos políticos o candidatos a través de sus representantes legítimos, lo que en el caso aconteció, ya que los Juicios de Inconformidad fueron promovidos por Jhonathan Paulino Ortega representante propietario de MORENA ante el Consejo Distrital en el TEEM-152/20218, así como Ramón Fernández Hurtado representante suplente ante el Consejo Distrital, del PT en el TEEM-JIN-153/2021.
  3. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito de procedencia, toda vez que la legislación local no prevé algún medio de impugnación

7 Fojas 7 a 24 del expediente TEEM-153/2021, así como a fojas 7 a 43 del TEEM-JIN- 153/2021).

8 Fojas 61 del TEEM-JIN-152/2021, así como a foja 44 del TEEM-JIN-153/2021.

que deba ser agotado previamente a la sustanciación de ambos juicios, por medio del cual pudiera ser acogida la pretensión de los Actores.

  1. Especiales. Los requisitos establecidos en el artículo 57 de la Ley Electoral igualmente se satisfacen, toda vez que se indica la elección que se impugna, que es la de Ayuntamiento, precisando también las casillas cuya votación se solicita anular, las causales que en opinión de los Actores se actualizan.

En las relatadas condiciones, al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de los presentes medios de impugnación, corresponde abordar el estudio de fondo de los mismos.

ESTUDIO DE FONDO

    1. Planteamiento del problema

En principio, resulta pertinente precisar que se advierte identidad en los agravios de ambos medios de impugnación.

Asimismo, es conveniente referir que en atención al artículo 33 de la Ley Electoral, este Tribunal Electoral suplicará en favor de los demandantes la deficiencia en la expresión de agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos9.

Así, la pretensión de los promoventes consiste en anular la elección y en consecuencia revocar la validez de la elección y la expedición de las constancias de mayoría otorgadas a la planilla ganadora postulada por

9 ARTÍCULO 33. Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta Ley, el Tribunal deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos., así como Jurisprudencia 3/2000, de rubro: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, bajo los agravios siguientes:

  1. Nulidad de votación recibida en casilla conforme a lo dispuesto en el artículo 69, fracciones VI y XI de la Ley Electoral.
  2. Nulidad de elección por acreditarse alguna o algunas de las causales señaladas en la Ley, en por lo menos veinte por ciento de las casillas electorales, en el ámbito de la demarcación correspondiente, la cual se encuentra establecida en el artículo 70, fracción I.
  3. Nulidad de elección por rebase del tope de gastos de campaña, regulada en el artículo 72, inciso a) de la Ley Electoral.
  4. Nulidad de la elección por haberse cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, regulada en el artículo 71 de la Ley Electoral, por presuntas inconsistencias en las diversas actas de escrutinio y cómputo, así como en el acta de cómputo municipal

Principios aplicables al estudio de las causales de nulidad en un juicio de inconformidad

En primer lugar, se considera pertinente destacar los principios que serán aplicables al estudio de las nulidades dentro de un Juicio de Inconformidad, definidos tanto en la normativa electoral como por la doctrina judicial, y que servirán de base para el análisis y estudio respectivos.

Dichos principios tienen que ver con lo siguiente: 1. Sobre las nulidades y su gravedad; 2. Respecto de la nulidad de votación y no de votos; 3. En relación con que la declaratoria de nulidad solo trasciende a la casilla

impugnada; 4. Sobre la imposibilidad de invocar causales de nulidad provocadas por el propio actor; 5. En cuanto a la determinancia; y 6. Con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Principios a los que, dada su trascendencia, se hará breve referencia a continuación.

En efecto, en las nulidades en materia electoral, no se consagra cualquier tipo de conducta irregular, sino solamente aquellas consideradas como graves10, siendo así que se sostiene que dentro del sistema de nulidades de los actos electorales sólo se comprenden conductas que, tácita o expresamente se consideran graves, así como determinantes para el proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran, y que si bien no se pueden prever todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, existe la causal genérica que igualmente para su realización requiere como presupuestos esenciales el que las conductas sean graves y determinantes.

Otro principio parte del supuesto de que sólo es factible anular la votación recibida en casilla, con motivo de lo estipulado en el artículo 69 la Ley Electoral, al utilizar la expresión gramatical votación11.

Respecto a la declaratoria, en su caso de nulidad y sus efectos, igualmente se ha definido por la doctrina judicial que ésta sólo puede afectar o trascender sobre la casilla impugnada, en virtud de que cada casilla se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, por ello su estudio debe ser individualizado en función a la causal de nulidad que se haya hecho valer en su contra12.

De igual manera, un principio más que rige en el sistema de nulidades,

10 jurisprudencia 20/2004, del rubro: “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”.

11 Tesis relevante LIII/99, de la Sala Superior, de la voz: “VOTOS EN LO INDIVIDUAL. EL TRIBUNAL LOCAL CARECE DE FACULTADES PARA ANULARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)”.

12 Jurisprudencia 21/2009, del rubro: “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”.

se hace consistir en que nadie puede beneficiarse de la irregularidad propiciada por él mismo13, el cual también se consagra en el artículo 68 de la Ley Electoral, consistente en que quien ha dado origen a una situación engañosa, aún sin intención, se ve impedido de impugnar jurisdiccionalmente dicha cuestión.

Cabe destacar, que uno de los principios fundamentales es el de la determinancia de las irregularidades combatidas, conforme al cual no cualquier irregularidad podrá ser sancionada con la nulidad, sino sólo aquellas realmente determinantes y que trasciendan al resultado de la votación en casilla o de la elección14.

Así, se ha sostenido por la máxima autoridad jurisdiccional del país, que de no actualizarse la determinancia, es decir, la afectación sustancial a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, y por tanto al no alterarse el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados; en consecuencia, aún y cuando algunas causales no señalen explícitamente a la determinancia como elemento constitutivo de la misma, esto no implica que no deba ser tomada en cuenta, ya que en el último de los casos, sólo repercute en cuanto a la carga probatoria, toda vez que cuando se hace señalamiento expreso de quien invoque la causal de nulidad deberá demostrar, además, la determinancia en el resultado de la votación, mientras que, cuando la ley omite mencionar tal elemento existe una presunción de la determinancia, aún y cuando admita prueba en contrario.

En consecuencia, partiendo de la necesidad de que se encuentre

13 Jurisprudencia 28/2012, de la Sala Superior, intitulada: “INTERÉS JURÍDICO. QUIEN CON SU CONDUCTA PROVOCA LA EMISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO CARECE DEL NECESARIO PARA COMBATIRLO”.

14 Jurisprudencia 13/200, intitulada: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE, SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AÚN Y CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

acreditado el elemento de la determinancia, se ha hecho necesario establecer una serie de premisas que permitan establecer cuándo una irregularidad es determinante o no, y para ello se ha sostenido que, si bien los criterios aritméticos son utilizados con cierta regularidad, ello no implica que sean los únicos15; congruente con lo anterior, los criterios utilizados para medir la determinancia son el cualitativo y cuantitativo16.

Así, el criterio cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave.

Por tanto, el factor cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular.

Siendo de esta manera que, cuando se concluye positivamente en la existencia y actualización de la determinancia al estar presente una cantidad de votos irregulares igual o mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar respecto de la votación recibida en casilla, se deberá proceder a la nulidad respectiva.

Por último, se tiene el principio de que lo útil no puede ser viciado por lo inútil, mismo que consiste en que una votación en casilla o de una elección debe ser anulada cuando se actualicen y acrediten plenamente sus elementos constitutivos, pero que, la nulidad no debe extenderse más allá de los votos válidamente expresados, por lo que no deben ser viciados por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, máxime cuando dichas irregularidades o imperfecciones no sean

15 Jurisprudencia 39/2002: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”.

16 Tesis relevante XXXI/2004 de la propia Sala Superior, identificada con el rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”.

determinantes.

Así, se hace énfasis en que pretender que cualquier infracción de la normativa jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el derecho de votar y propiciaría la comisión de faltas a la ley dirigidas a impedir la libre participación ciudadana17.

De esta forma, como se ha expuesto, este Tribunal Electoral habrá de considerar la aplicación de los principios mencionados, los cuales, además, adquieren fuerza vinculante al configurarse como criterios jurisprudenciales y relevantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Por tanto, en plena observancia a los principios referidos y a la legislación electoral en materia de nulidades, es que se procede al estudio de los motivos de disenso de los promoventes.

Análisis sobre la causal específica de nulidad de votación, correspondiente a la fracción VI, del artículo 69 de la Ley Electoral, consistente en haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección

  1. Agravio

Los Actores aducen que existieron votos computados de manera irregular, al existir discrepancias entre las cifras de las actas de escrutinio y cómputo de 11 casillas, afirmando que “la única constante es que en todas aparecen votos de más”; concretamente, afirma que se emitieron votos de más, al contrastar la votación emitida con el resultado de restar boletas asignadas para la casilla menos boletas sobrantes.

17 Jurisprudencia 9/98, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDA- MENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.

A fin de demostrar su afirmación, los impugnantes plasmaron en su demanda la siguiente tabla:

Asimismo, el actor hace valer el presunto el error en la computación de votos, respecto a otras 37 casillas.

Al respecto, resulta necesario precisar que el promovente invoca la causal de nulidad prevista en la fracción XI, del artículo 69, de la Ley Electoral, consistente en existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma; sin embargo, supliendo la deficiencia en la expresión de sus agravios, este órgano jurisdiccional analizará las presuntas irregularidades bajo la misma causal de error o dolo, relativa a la fracción VI del artículo 69 de la Ley Electoral.

De esta manera, la parte actora pretende acreditar que en las 37 casillas hicieron falta votos, y para tal efecto, plasmó la siguiente tabla:

Al respecto, refieren que el órgano electoral en la sesión de cómputo fue inoperante en salvar las inconsistencias que persisten y que no dan certeza de los resultados; concretamente, alegan discordancias entre la votación emitida, con el resultado de restar de las boletas entregadas para cada casilla las boletas sobrantes; lo que, a su consideración, se traduce en acreditar que faltaron votos.

Decisión

Este Tribunal Electoral califica como inoperante el agravio en el que el partido actor hace valer la nulidad de las cuarenta y ocho casillas señaladas con anterioridad, en atención a que no precisa en lo individual en qué consistió el supuesto error en el escrutinio y cómputo en las casillas que desde su perspectiva actualiza la nulidad, en razón de que, si bien identifica los rubros en los que se pudiera afirmar la existencia de discrepancias, no se realiza una confrontación individualizada de los rubros fundamentales, con el objeto de hacer evidente el error el en cómputo de la votación18.

Justificación

    1. Marco jurídico aplicable

La LEGIPE en su artículo 288, párrafo 1, incisos a), b), c) y d), establece que el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes

18 En ese mismo sentido se han pronunciado las Salas del TEPJF los juicios ST-JRC- 99/2020 y acumulados y SCM-JIN-82/2018.

de cada una de las mesas directivas de casillas, determinan el número de electores que votó en la casilla; el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; el número de votos nulos; y el número de boletas sobrantes de cada elección, respectivamente.

Por su parte, en los párrafos 2 y 3 del citado dispositivo, así como los numerales 289, 290, 291 y 292 de la mencionada Ley, determinan lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.

Asimismo, del numeral 293 de la LEGIPE, se establece que concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones que actuaron en la casilla.

De la normativa antes expuesta, se advierte que los valores o principios jurídicos que se protegen con el tipo de nulidad de la votación objeto de análisis son la certeza, legalidad y objetividad en la función electoral, la cual se despliega por los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casillas, durante el escrutinio y cómputo de los votos, y excepcionalmente por los integrantes de los consejos distritales, así como el respeto a las elecciones libres auténticas, por cuanto a que el escrutinio y cómputo refleja lo que realmente decidieron los electores en la jornada electoral, pero sobre todo al carácter del voto libre y directo.

Aunado a lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 69, fracción VI, del Ley Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

      1. Que haya mediado dolo y error en la computación de los votos; y,
      2. Que sea determinante para el resultado de la votación.

En cuanto al primer supuesto normativo, debe precisarse que el dolo connota la deliberada intención de manipular la computación de la votación en una casilla, que como se aprecia no coincide precisamente con la expresión “Escrutinio y Cómputo de la casilla” la cual es la que se prevé en los arábicos 288, 289, 290 y 291 de la LEGIPE. Por lo cual, tiene un alcance distinto y es el que coincide con los llamados rubros o datos básicos o fundamentales que resultan de relevancia para el establecimiento de los resultados en la casilla y la identidad del partido político ganador en la casilla y el correspondiente candidato.

Para ello, es necesario distinguir entre:

  1. RUBROS FUNDAMENTALES. Son aquellos que reflejan los votos que fueron ejercidos:
    1. Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal: incluye a las personas que votaron y que se encontraban en la lista nominal de electores de la casilla, o bien que presentaron una sentencia del Tribunal Electoral Federal que les permitió sufragar, así como a los representantes de los partidos políticos o candidaturas independientes que votaron en la casilla sin estar en el referido listado nominal.
    2. Boletas extraídas de la urna: son los votos sacados de la urna por los funcionarios de casilla –al final de la recepción de la votación–, en presencia de los representantes partidistas.
    3. Resultados de la votación: son la suma de los votos obtenidos por todas las opciones políticas contendientes, los votos nulos y los candidatos no registrados.
  2. RUBROS ACCESORIOS. Son los que consignan otro tipo de información, por ejemplo: boletas recibidas por los funcionarios de casilla antes de la instalación y boletas sobrantes e inutilizadas al final de la jornada.

Por ello, de acuerdo a lo que ha sostenido la Sala Superior, para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse sobre un planteamiento relativo a la causal en comento, es necesario que el promovente identifique los rubros fundamentales19 en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, hacen evidente el error en el cómputo de la votación20.

Además, la Sala Superior ha considerado que la falta de armonía entre algún rubro fundamental y otro accesorio es insuficiente para actualizar la causal de nulidad en estudio21. Con mayor razón, en ese mismo pronunciamiento sostuvo que “los datos consistentes en boletas recibidas y boletas sobrantes, así como la diferencia que resulte entre ambas… son intrascendentes para acreditar la existencia del error o dolo, esto porque para tener por actualizada la causal de nulidad invocada, es necesario que el error esté en alguno de los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo”.

Por otra parte, para considerar que la irregularidad fue determinante – segundo elemento de la causal en comento–, se requiere que se presente alguno de los escenarios siguientes:

  1. Cuando se determine que la votación computada de manera irregular resulta igual o mayor a la diferencia de votos obtenidos por las candidaturas que ocuparon el primer y segundo lugar, o bien;
  2. Cuando en las actas de escrutinio y cómputo se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados, que no puedan ser inferidos o subsanados por las cantidades

19 De acuerdo con la jurisprudencia en cita, los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo son aquellos que contabilizan lo siguiente: 1) total de ciudadanos que votaron, 2) total de boletas extraídas de la urna y 3) resultado total de la votación.

20 Véase la jurisprudencia 16/2002, de rubro: “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES”.

21 Véase la sentencia recaída al expediente SUP-REC-415/2015.

consignadas en el resto de la documentación de la casilla o de algún otro documento que obre en el expediente.

En primer término, se anota que por “error” debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe, mientras que el “dolo” debe entenderse como una conducta que lleva implícita el engaño, el fraude, la simulación o la mentira, mismo que es objeto de prueba.

En este sentido, toda vez que el partido actor no aporta probanza alguna a fin de acreditar que se haya actualizado el dolo, el estudio que se lleva a cabo se hace únicamente en razón de un posible error en el escrutinio y cómputo.

Ahora bien, conforme a los criterios sostenidos por las Salas del TEPJF, para que proceda la nulidad de la votación recibida en casilla, se requiere, bajo ciertas modalidades, que alguno de los tres rubros fundamentales sea discordante con otro de entre ellos, y que ello sea determinante para el resultado final de la elección en dicha casilla.

En tal sentido, para el análisis de los elementos de la causal de nulidad por error o dolo, se deben comparar los tres rubros fundamentales: a) total de ciudadanos y ciudadanas que votaron conforme a la lista nominal del electorado; b) boletas sacadas de las urnas, y c) votación total emitida. Asimismo, ha sostenido que las boletas sobrantes constituyen un elemento auxiliar que solo debe ser tomado en cuenta en determinados casos22.

Aunado a lo anterior, también ha sido criterio de la Sala Superior que, para estar en posibilidad de hacer valer esta causal de nulidad, resulta

22 Sirve de apoyo la jurisprudencia identificada con la clave 8/97, cuyo rubro es el siguiente: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento, Año 1997, página 22 a 24.

necesario que quien promueva, identifique los rubros en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, se haga evidente el error en el cómputo de la votación23.

Caso concreto

En primer término, se actualiza la causal de inoperancia en las casillas

1974 Básica, 1975 Contigua 2, 1978 Extraordinaria 1 Contigua 1,

2678 Básica, 2678 Contigua 1,2683 Básica, 2691 Extraordinaria 1 y 2695 Básica, contenidas en la tabla que antecede, porque dichas casillas fueron motivo de nuevo escrutinio en durante la sesión de cómputo de la elección y por cuanto hace a la casilla 2681 Básica contenida en la tabla citada, porque dicha casilla fue motivo de recuento en sede jurisdiccional derivado de la procedencia del recuento parcial solicitado por el PT, de ahí que conforme al artículo 222 del Código Electoral, la misma no puede ser motivo de pronunciamiento especifico en esta resolución.

Ahora bien, de las restantes casillas en donde la parte actora hace valer, ya sea la presunta falta o exceso de votos, se determina lo siguiente.

Se califica como inoperante el agravio, porque el actor pretende acreditar inconsistencias en los datos asentados en las actas, sobre la base de contrastar rubros auxiliares con uno fundamental.

En efecto, a fin de demostrar la presunta falta o exceso de votos, los actores hacen una operación matemática consistente en restar de las boletas entregadas a cada casilla, las boletas sobrantes, y ese resultado que denominan “votos”, lo contrastan con la votación registrada en cada una de las casillas.

Como se observa, los promoventes no plantean en su demanda un error derivado de comparar los rubros fundamentales de las actas, sino que lo

23 Así se sostiene en la jurisprudencia 28/2016, que lleva por rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES.”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, número 19, 2016, páginas 25, 26 y 27. .

hacen depender de una operación matemática, la cual tiene por objeto evidenciar una supuesta inconsistencia de rubros accesorios con uno fundamental, situación no prevista como causa de nulidad de la votación recibida en casilla por el artículo 69 de la Ley Electoral.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral – siguiendo los precedentes de la Sala Superior, así como de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación– que, para que proceda la nulidad de la votación recibida en casilla, se requiere, bajo ciertas modalidades, que alguno de los tres rubros fundamentales sea discordante con otro de entre ellos, y que por ello sea determinante para el resultado final de la elección en dicha casilla.

En tal sentido, para el análisis de los elementos de la causal de nulidad por error o dolo, se deben comparar los tres rubros fundamentales: a) total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores;

  1. boletas sacadas de las urnas, y c) votación total emitida. Asimismo, ha sostenido que las boletas sobrantes sólo constituyen un elemento auxiliar que sólo debe ser tomado en cuenta en determinados casos.

Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 8/97, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”.

Análisis sobre el planteamiento de la causal específica de nulidad de elección, establecida en la fracción I del artículo 70, de la Ley Electoral, relativa a acreditarse alguna o algunas de las causales señaladas en la Ley, en por lo menos el veinte por ciento de las casillas electorales

      1. Agravio

Los Actores señalan que lo acreditan con base en los cuadros de las casillas impugnadas, así como treinta y tres escritos de incidentes con original de su acuse, mismos que corresponden a veintiocho casillas.

Decisión

El agravio es infundado, porque en ninguna de las casillas impugnadas se decretó su nulidad por alguna de las causales establecidas en el artículo 69 de la Ley Electoral, de ahí que resulta indubitable que la votación de la totalidad de casillas instaladas resultó válida.

Justificación

        1. Marco normativo

Para la actualización de tal supuesto de nulidad relativa a que alguna o algunas de las causales señaladas en la Ley Electoral, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas electorales de la elección, se deben acreditar los extremos siguientes:

  1. La actualización de alguna o algunas de las causales de nulidad de votación previstas en el artículo 69 de la Ley Electoral;
  2. Que las irregularidades se encuentren plenamente acreditadas en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el ámbito de la demarcación correspondiente; y,
  3. Que dichas irregularidades sean determinantes.

En ese sentido, para que la parte actora alcanzara su pretensión de anular la elección por la presente causal, es necesario que, por lo menos,

se hubiesen acreditado las irregularidades en veinticuatro casillas que representan el veinte por ciento exigido por la ley.

Caso concreto

Del análisis la causal de votación relativa a las cuarenta y ocho casillas previamente analizadas bajo la causal de error y dolo, en ninguna se decretó la nulidad de votación, esto quiere decir que en la totalidad de las casillas existe la validez de su votación; es decir, se tiene por demostrado que el principio constitucional de certeza fue garantizado en la presente elección y no como de manera genérica lo aducen los Actores.

Análisis sobre el planteamiento de la causal específica de nulidad de elección establecida en el artículo 72, inciso a), de la Ley Electoral, relativa al rebase de tope de gastos de campaña.

  1. Agravio

Los Actores alegan que derivado del gasto excesivo que realizaron los partidos PRI, PRD y PAN, se violó flagrantemente el principio de equidad en la contienda, debido a que el candidato rebasó el tope de gastos de campaña.

Señalan que se encuentra acreditado que el candidato sólo ha reportado las cantidades de $94,425.80 de acuerdo a los estados de cuenta y 7,528.53, y que el PRD, sólo ha reportado la cantidad de $16,021.31, tal como consta del estado de cuenta que se encuentra en la plataforma del INE denominado SIF.

Estiman que el candidato ha hecho uso de múltiple publicidad y ha realizado actos de campaña en los cuales ha hecho uso de diversa propaganda, y ha rentado espacios, lo cual se puede corroborar en la página de Facebook siguiente:

https:www.facebook.com/BladimirTarimbaro, por lo que invoca la causal contenida en el rebase de tope de campaña.

Alegan que el candidato está gastando más de lo que ha reportado al SIF, por tanto, estiman que la procedencia de lo que gasta es producto de una adquisición ilegal de recursos de procedencia ilícita, lo que demuestra la conducta dolosa y añaden que al no cumplir con su obligación de presentar la documentación que acredita el origen de los recursos, impide que la autoridad electoral tenga certeza de los gastos realizados lo que en su concepto vulnera los principios de legalidad certeza jurídica y trasparencia.

Por tanto, solicita declarar la nulidad en la elección para el ayuntamiento de Tarímbaro, así como la nulidad de la constancia de mayoría y validez otorgada a favor del candidato.

Decisión

Este Tribunal Electoral estima que dicho planteamiento debe desestimarse por inatendible, toda vez que, en autos, hasta este momento procesal, no es posible hacer un pronunciamiento al respecto y dado que no se encuentra demostrada la violación reclamada.

Justificación

    1. Marco normativo

El artículo 41, párrafo segundo, base II, de la Constitución Federal, establece que por disposición legal se fijarán los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales, en tanto que, en la Base V, apartado B, del mismo precepto constitucional, se dota de competencia al Consejo General del INE para realizar la fiscalización de las finanzas de los institutos políticos y de las campañas de los candidatos, a través de un procedimiento que permita

otorgar certeza al origen y destino de los recursos que son utilizados por quienes participan en un proceso electoral.

Así, respecto a la fiscalización de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos, en el artículo 191, párrafo 1, incisos a) y b), de la LEGIPE, se faculta al Consejo General para emitir los lineamientos específicos en materia de fiscalización, contabilidad y registro de operaciones de los sujetos obligados y en función de la capacidad técnica y financiera del citado Instituto, desarrollar, implementar y administrar un sistema en línea de la contabilidad, así como establecer mecanismos electrónicos para el cumplimiento de los deberes impuestos en materia de fiscalización.

Por su parte, el artículo 60 de la Ley General de Partidos Políticos, establece las reglas del sistema de contabilidad aplicables, entre los que destaca lo establecido en el párrafo 1, inciso j), en el que se prevé que se deberán generar, en tiempo real, estados financieros de ejecución presupuestaria y cualquier otra información que coadyuve a la toma de decisiones, la transparencia, la programación con base en resultados, la evaluación y rendición de cuentas; asimismo, se prevé que el sistema de contabilidad se desplegará a través de una plataforma informática que contará con dispositivos de seguridad, para realizar el registro contable en línea.

En concordancia con lo anterior, el artículo 72 inciso a) de la Ley Electoral, establece, entre otras, la causal de nulidad de elección cuando se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.

Con relación a lo expuesto, la Sala Superior se ha pronunciado al resolver el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-387/2016 y sus acumulados, que la función de revisar los ingresos y egresos de los recursos de los partidos políticos, tanto en el ámbito federal como local, constituye una atribución que compete por disposición constitucional al

INE, y exige la determinación del órgano de fiscalización de esa autoridad en la que se concluya que el candidato o instituto político rebasaron el tope de gastos de campaña, como prueba de tal irregularidad.

En ese sentido, señala la referida Sala Superior, que la resolución del Consejo General que determine la existencia de un rebase del tope de gastos de campaña es la probanza que puede ofrecerse para acreditar tal irregularidad en los juicios en los que se solicite la nulidad de la elección por la actualización de tal causal.

Concluyendo la misma Sala, que no es válido que en la instancia jurisdiccional en la que se haga valer la nulidad de la elección, se pretenda que el juzgador decrete la nulidad del rebase de tope de gastos de campaña con base en diversos medios de prueba distintos al emitido por el INE, y que soliciten se valoren para que se constate o se comparen las cantidades ahí señaladas o se tomen en consideración los gastos que dicen se erogaron en la campaña, o se sumen a los dictámenes consolidados de la autoridad fiscalizadora nacional y con ello, tener por acreditada la nulidad.

Caso concreto

Los Actores alegan que derivado del gasto excesivo que realizaron los partidos PRI, PRD y PAN, se violó flagrantemente el principio de equidad en la contienda, debido a que el candidato rebasó el tope de gastos de campaña, ya que ha hecho uso de múltiple publicidad, afirman que ha realizado actos de campaña en los cuales ha hecho uso de diversa propaganda, y ha rentado espacios, lo cual se puede corroborar en la página de Facebook siguiente: https:www.facebook.com/BladimirTarimbaro, por lo que invoca la causal contenida en el rebase de tope de campaña.

Alegan que el candidato está gastando más de lo que ha reportado al SIF, por tanto, estiman que la procedencia de lo que gasta es producto

de una adquisición ilegal de recursos de procedencia ilícita, lo que demuestra la conducta dolosa y añaden que al no cumplir con su obligación de presentar la documentación que acredita el origen de los recursos, impide que la autoridad electoral tenga certeza de los gastos realizados lo que en su concepto vulnera los principios de legalidad certeza jurídica y trasparencia.

En el contexto anterior y tal como se anunció, en el caso de análisis no se cuenta con el elemento idóneo que permita a esta autoridad concluir que el candidato, rebasó el tope de gastos de campaña.

Al respecto, se invoca como hecho notorio el informe rendido en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-011/2021, en donde la titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, hizo del conocimiento a este Tribunal Electoral que de conformidad con el acuerdo INE/CG86/2021,24 se determinó que respecto a la fiscalización de los informes de ingresos y gastos correspondientes al periodo de campaña del proceso electoral federal ordinario y locales concurrentes 2020-2021, la fecha de aprobación del dictamen del proyecto de resolución, derivados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de los candidatos, sería el veintidós de julio y que, en el caso de resultar engrosado, hasta tres días posteriores a ella para contar con el dictamen final.25

De tal forma que se corrobora que, a la fecha de emisión de la presente sentencia, no existe el medio de prueba idóneo con el cual analizar el agravio y en su caso determinar que el candidato rebasó el tope de gastos de campaña.

24 Aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral de 3 de febrero de 2021.

25 Se invoca como hecho notorio con fundamento en el artículo 21 de la Ley de Justicia; y en la jurisprudencia XIX1o.P.T.J/4, de rubro: “HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS”, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito.

Lo anterior, con independencia de los medios de prueba que ofrece la parte actora para acreditar la irregularidad denunciada, porque conforme a lo razonado por la referida Sala Superior en el precedente que se ha citado, en el caso en que se estime que se han dejado de registrar operaciones, los interesados pueden presentar quejas en la materia cuando consideren que se omitió reportar determinado gasto o el reporte está sobre o sub valuado, con el objetivo de que tales procedimientos sancionadores se resuelvan a más tardar con la resolución que aprueba el dictamen consolidado de fiscalización y así sea factible decretar la existencia de un rebase en los topes de gastos de campaña.

Ante tal contexto, atendiendo a los plazos establecidos por la normativa para resolver los juicios de inconformidad que se presentan26 así como la temporalidad para la toma de posesión del cargo de los funcionarios electos y a los derechos de las partes del debido proceso y acceso a la justicia pronta y expedita, es que no resulta factible que este Tribunal espere la emisión del dictamen consolidado para resolver.

Sin que la determinación de este Tribunal Electoral derive en una afectación en perjuicio del impugnante, pues la cadena impugnativa a que está sujeta la presente sentencia no concluye ante esta instancia jurisdiccional.

Con base en lo expuesto, es que al momento de la emisión de la presente sentencia, esta autoridad jurisdiccional no cuenta con los elementos que permitan determinar sobre el rebase del tope de gastos de campaña que se denuncia, pues, como ya se dijo, a la fecha la autoridad competente no ha emitido la resolución respectiva, misma que de acuerdo a lo informado, será aprobada el veintidós de julio y, en caso de resultar engrosada, hasta tres días después de esa fecha.

Por lo que, atendiendo a la brevedad de los plazos que prevé la normativa electoral local para la resolución de los medios de impugnación

26 Ley Electoral. Artículo 63. Los juicios de inconformidad deberán quedar resueltos: I. Los relativos a la elección de ayuntamiento, a más tardar veinte días después de su recepción por el Tribunal.

relacionados con la etapa de resultados de la elección de Ayuntamientos, lo procedente es resolver el medio de impugnación que nos ocupa, con los elementos que se tengan en este momento.

Destacadamente, porque conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Constitución Local, quienes resultaron electos para integrar los ayuntamientos en la entidad, deberán tomar posesión de su cargo el día primero del mes de septiembre del año de la elección.

De ahí que, la demora en la emisión de la sentencia respectiva, puede generar una afectación en los derechos del inconforme, al limitar la posibilidad de que cuente con el tiempo suficiente para acudir ante la Sala Regional Toluca, o en su caso, ante la Sala Superior a fin de agotar la cadena impugnativa con la presentación de los medios de impugnación que estime pertinentes, circunstancia que puede derivar en una limitación al acceso a la justicia del partido actor, o incluso en la irreparabilidad del acto cuestionado.

En tal sentido, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que, de considerarlo pertinente, acudan a defender jurídicamente sus intereses en la vía y forma que resulte procedente.

En razón de lo anterior, al resultar inatendibles los agravios hechos valer por los actores, se procede confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez correspondientes, sin que resulte óbice para concluir lo anterior, la circunstancia de que a la fecha no se cuente con la prueba idónea que permita determinar el rebase de tope de gastos de campaña que se imputa al candidato, pues como ya se dijo, se han dejado a salvo los derechos del promovente, para que, de considerarlo procedente, acuda a defender sus intereses en la vía y forma que resulte procedente.

Análisis sobre el planteamiento de la causal genérica de nulidad de la elección, establecida en el artículo 71 de la

Ley Electoral, por la presunta actualización de inconsistentes y errores en las actas de las casillas instaladas, y que no fueron subsanadas en el cómputo correspondiente; así como inconsistencias en el acta de Sesión Especial de Cómputo del Consejo Distrital.

Agravio especto a las inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo que no fueron subsanadas en el cómputo municipal

Supliendo la deficiencia en los agravios hechos valer por los Actores, es posible advertir que solicita la nulidad de elección por causa genérica, derivado de la presunta existencia de una serie de errores e inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo, las cuales no fueron subsanadas en la sesión de cómputo, a pesar de que se había solicitado el recuento total y parcial de las casillas involucradas.

En ese sentido, el impugnante refiere que de conformidad con los resultados del PREP al cierre de la jornada electoral, se apreciaba una diferencia de tan solo 1.0359% entre el primero y segundo lugar; pero que al siete de junio tal diferencia no rebasaba el 1%, por lo que procedía de oficio el recuento total de los paquetes electorales en las actas llenadas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, y que a pesar de que se solicitó el recuento total de votación al Consejo Distrital por dichos errores e inconsistencias, la autoridad administrativa sólo procedió al recuento de veinticinco paquetes.

Frente a ese presunto hecho, la parte actora argumenta en su demanda que solicitó por escrito al Consejo Distrital al inicio de la sesión de cómputo de la elección, tanto lo correspondiente al recuento total señalado, como también en relación al recuento parcial de las siguientes casillas, por existir un número mayor de votos nulos y por existir errores, alteraciones o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, concretamente, de las siguientes casillas:

# Sección Casilla # Sección Casilla
1 1960 C1 6 1974 B
2 1965 C1 7 1978 E1 C1
3 1966 B 8 2679 B
4 1967 C3 9 2679 C1
5 1973 B 10 2681 B

Al respecto, aduce que, al no realizarse los recuentos solicitados por el partido promovente, es claro que la responsable no desarrolló el procedimiento de ley, incurriendo en una franca violación a lo dispuesto en el artículo 212 de Código Electoral.

De esta manera, aduce la actualización de violaciones graves y determinantes para el resultado de la votación, bajo la afirmación de que necesariamente debieron abrirse y recontarse los paquetes en que los votos nulos fueron mayores a la diferencia entre el primero y segundo lugar, en específico de las siguientes casillas:

Agravio respecto a las inconsistencias en el acta de sesión especial de cómputo del Consejo Distrital.

En el juicio de inconformidad TEEM-JIN-153/2021, el PT sostiene que en la Sesión Especial de Cómputo del Consejo Distrital, no ocurrió el procedimiento de ley, toda vez que fue desarrollada en franca violación a lo dispuesto en el artículo 212 del Código Electoral por lo siguiente:

    • No se verificó al término del cómputo la diferencia entre el candidato ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, ya que no consta en el acta.
    • No se verifico que la suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los reglamentos respectivos y que constituirán el cómputo municipal electoral que haya asentado en el Acta;
      • El comité municipal no verificó el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y así mismo que los candidatos de la planilla que hayan obtenido la mayoría de votos cumplieran con los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Local y el Código Electoral del Estado y mucho menos realizaron el dictamen de elegibilidad fundado y motivado de los Ganadores.
      • No se hizo constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieron durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la planilla que hubiese obtenido la mayoría de votos.
      • Mucho menos se siguió el protocolo concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección del Ayuntamiento, puesto que el presidente del consejo electoral de comité municipal expidió la constancia de mayoría y validez a quien según el obtuvo el triunfo, sin que se hubiera pronunciado si era elegible él y su planilla y por tanto se impone reponer todo el procedimiento a finde (sic) dotar de certeza a los resultados electorales que dicho sea de paso no se consignan en el acta respectiva.”

Decisiones

Respecto a las presuntas irregularidades en diversas actas de escrutinio y cómputo, este órgano jurisdiccional estima inoperantes los agravios descritos por el promovente, pues los mismos fueron motivo de pronunciamiento por parte de este Tribunal al resolver la resolución incidental dentro del juicio de inconformidad TEEM-JIN-153/2021.

Por su parte, respecto a las presuntas inconsistencias en el acta de sesión especial de cómputo del Consejo Distrital, se determina

infundado el agravio, porque del análisis de las constancias se advierte que el comité responsable llevó a cabo las obligaciones que le impone el artículo 212 del Código Electoral durante la referida sesión de cómputo municipal, no obstante que lo haya asentado en un acta diversa que fue levantada durante el desarrollo de la propia sesión de cómputo municipal.

Justificación

        1. Marco normativo

La celebración de la sesión permanente del miércoles siguiente a la jornada electoral, tiene su base normativa en los artículos 41, Base V, Apartado C, numerales 5, 6 y 7, y 116 fracción IV incisos b) y l) de la Constitución Federal; 98 numerales 1 y 2, y 104 numeral 1 incisos f), h), i), j) y o) de la LEGIPE; 198 a 200 y 207 a 223 del Código Electoral; 4 numeral 1 inciso f), y 426 a 429, anexo 17 del Reglamento de Elecciones del INE; además, en el acuerdo INE/CCOE003/2020 por el que el Consejo General del INE aprobó la actualización a las bases generales para regular el desarrollo de las sesiones de los cómputos en las elecciones locales, las cuales contienen las disposiciones que deberán observarse en el ámbito local por los órganos competentes de los Organismos Públicos Locales para el desarrollo de los cómputos de las elecciones locales de 2021; y finalmente, en los “LINEAMIENTOS PARA REGULAR EL DESARROLLO DE LAS SESIONES DE CÓMPUTO PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2020-2021 Y, EN SU CASO, LOS EXTRAORDINARIOS QUE DERIVEN”,27 aprobados

mediante acuerdo IEM-CG-62/2021, emitido por el Consejo General.

Así, los artículos 207 a 209 y 212 del Código Electoral, en lo que interesa establecen:

27 En lo posterior de denomina como Lineamientos.

          • Que los consejos electorales de comités distritales o municipales celebrarán sesión permanente a partir de las ocho horas del miércoles siguiente a la jornada electoral, para hacer el cómputo de Gobernador del Estado, de diputados y de ayuntamientos; lo que se efectuará de manera sucesiva e ininterrumpida.
          • Que en dicha sesión se determina el resultado de la votación en un distrito electoral o en un municipio, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas.
          • Que el procedimiento para efectuar el cómputo de la elección, deberá sujetarse a lo dispuesto por el Reglamento de Elecciones del INE.
          • Una vez abierta la sesión, el consejo electoral municipal procederá a efectuar el cómputo de la votación de la elección del ayuntamiento, conforme al procedimiento que establece el artículo 212 de dicho Código Electoral.

Caso concreto respecto a las presuntas inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo que no fueron subsanadas en el cómputo municipal

El impugnante hace valer la causal genérica de nulidad de elección, bajo el argumento de que la autoridad administrativa electoral encargada del cómputo de la elección no procedió al recuento de votos de las casillas referidas, tal como le fue planteado en la sede administrativa.

Al respecto, este Tribunal Electoral advierte que dicho planteamiento de nulidad de elección se hizo depender de la procedencia del recuento total y parcial en sede jurisdiccional, lo cual, tal como se determinó en el

cuaderno incidental sobre nuevo escrutinio y cómputo, sólo procedió el recuento respecto a tres casillas.

En este contexto, la solicitud de nulidad que hace el impugnante bajo la causal genérica de nulidad de elección resulta inoperante, pues los argumentos a través de los cuales plantea la actualización de la nulidad de elección, ya fueron analizadas en el cuaderno incidental que forma parte de los presentes asuntos.

En efecto, la parte actora aduce la actualización de irregularidades graves en la sesión de cómputo de la elección, derivadas de una presunta negativa u omisión a su solicitud de recuento por parte de la autoridad administrativa electoral, sobre lo cual, este Tribunal Electoral se pronunció en el sentido de declarar improcedente dicha pretensión, ya que no se demostró un actuar irregular del Consejo Distrital.

Concretamente, este Tribunal Electoral determinó que no se actualizó en el presente caso la hipótesis normativa establecida en los artículos 212, fracción I, incisos g) y h) del Código Electoral, en correlación al artículo 30 de la Ley Electoral, pues el partido político impugnante, sustentó su petición en los resultados del PREP, aduciendo que al cierre de la jornada electoral, existía una diferencia de tan solo el 1.0359 % entre el primer y el segundo lugar; sin embargo, no se acreditó la existencia de una diferencia de votos entre el primero y segundo lugar, que fuera igual o menor a un punto porcentual de la votación total emitida en el referido municipio.

Para llegar a tal conclusión, este tribunal analizó los resultados oficiales obtenidos del acta de cómputo municipal para el ayuntamiento de Tarímbaro28, identificando que la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar fue mayor a un punto porcentual de la votación total

28 Constancia que obra a foja 254.

emitida en el referido municipio, como se demuestra con la siguiente tabla:

Votación total Primer lugar Segundo lugar Diferencia entre primero y segundo lugar
PAN-PRI- PRD PT- MORENA
Votos 33572 10924 10469 455
Porcentaje 100% 32.53902061 31.18372453 1.35529608

Sobre esta base, el Tribunal Electoral determina que en el caso concreto no le asiste la razón al impugnante respecto a su pretensión de que se declare la nulidad de la elección, bajo el argumento de la presunta actualización de irregularidades graves en el cómputo de la elección; pues se reitera, el análisis sobre la procedencia de su pretensión ya fue materia de pronunciamiento en el referido cuaderno incidental de nuevo escrutinio y cómputo; tan así lo es, que este órgano jurisdiccional declaró la procedencia del recuento parcial, al actualizarse la hipótesis normativa correspondiente en tres de las casillas de la elección municipal.

En este contexto, es pertinente referir que en la resolución incidental a través de la cual este órgano jurisdiccional se pronunció sobre el planteamiento de nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional, se analizaron los argumentos del actor relativos a que en diversas casillas se actualizó la hipótesis de votos nulos mayor a la diferencia entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la votación.

Así, este Tribunal llegó a la conclusión de que sólo procedía el recuento parcial en sede jurisdiccional respecto a tres casillas, tanto lo es así, que con independencia de que la parte actora no señaló de manera precisa y clara qué tipo de alteraciones se contenían en las actas de escrutinio y cómputo de algunas de las casillas, este órgano jurisdiccional adoptó en la resolución incidental un criterio de maximizar la posibilidad de dilucidar la controversia sobre ese hecho, con independencia del tipo de hipótesis hecha valer, procediendo al estudio de todas las casillas sobre las cuales

la parte actora había planteado el recuento parcial, llegando a la conclusión de que sólo se acreditaba la procedencia del recuento sobre tres casillas; de ahí que, se reitera, los planteamientos de nulidad de elección por la causal genérica no se actualicen en el caso concreto.

Caso concreto respecto a las presuntas inconsistencias en el acta de sesión especial de cómputo del consejo distrital

El nueve de junio a las ocho horas con dieciséis minutos, dio inicio la sesión especial de cómputo llevada a cabo por el Consejo Distrital Electoral 8 de Tarímbaro, en la que se realizó el cómputo de la elección del Ayuntamiento de Tarímbaro, levantándose para tal efecto el acta IEM- CD-08-ESP-013/2021.

Ahora bien, como se advierte del escrito de demanda, los agravios expuestos por el PT los hace depender de la manifestación realizada por el Consejero Presidente del Comité responsable previo a concluir la sesión de mérito, quien señaló:

“…Presidente: Terminando todos los puntos del orden del día, habiendo contabilizado todos los paquetes electorales, enviados a recuentos, contabilizada todas las actas y realizado todos los trámites, además, declararlas válidas las 3 Elecciones, cerrado la bodega, damos por terminada la sesión de hoy, En presencia 3 consejeras propietarias, 2 consejeras suplentes, 1 consejero, secretario, 8 representantes de partidos políticos, Cerrando la sesión a la 1:32 una hora con treinta y dos minutos del 12 doce de junio de dos mil veintiuno.”

Al respecto, si bien es cierto que el desarrollo de la sesión de cómputo se hizo constar en la referida acta IEM-CD-08-ESP-013/2021, también lo es que durante el desarrollo de la misma, de igual forma se levantó la diversa denominada “ACTA DEL CONSEJO ELECTORAL DISTRITAL DE TARÍMBARO 08, DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, RELATIVA A LA DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN

PARA LA INTEGRACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE DICHO MUNICIPIO, RESPECTO DEL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2020-2021.

Lo anterior es así, pues de su redacción se evidencia en primer término que “…Siendo las 22:57 veintidós horas con cincuenta y siete minutos, del día 11 once de junio de 2021, en el municipio de Tarímbaro, Michoacán, reunidos en Sesión Especial de Cómputo (…) y siendo que ha concluido el procedimiento correspondiente al Cómputo de Elecciones de Ayuntamiento en las 120 casillas que se instalaron en este Municipio, procede que este Consejo electoral Distrital emita la declaratoria correspondiente”

De ello es posible advertir, que el Consejo Distrital responsable determinó, durante el desarrollo de la sesión especial de cómputo iniciada el nueve de junio, levantar un acta específica para hacer constar la declaratoria de la validez de la elección correspondiente, analizando los presupuestos que deben colmarse acorde a la normativa para que una elección se estime válida.

Así, en primer orden, señaló el marco normativo que rige su actuación.

Acto seguido, puntualizó las acciones llevadas a cabo durante la etapa preparatoria de la elección.

Por lo que ve a la jornada electoral, destacó la instalación de las 120 casillas del municipio con su respectiva recepción de los paquetes electorales correspondientes; la ausencia de incidentes que empañaran la realización de los comicios; así como las diversas medidas tomadas para asegurar la entrega y recepción de los paquetes electorales.

Ahora, respecto a los resultados electorales, resaltó la conclusión del cómputo correspondiente a la elección del Ayuntamiento, precisando los resultados finales de la elección.

al respecto, si bien es cierto que no consta en la misma que se haya señalado de forma específica que la diferencia entre primero y lugar no sea menor al 1%, también lo es que tal hipótesis para para un eventual recuento total de la elección no se actualizó en el caso concreto, pues de la votación obtenida por los distintos institutos políticos, se advierte que la diferencia entre primer y segundo lugar asciende a la cantidad de 1.0359 %.

Además, la Sala Superior ha concluido que la sesión de cómputo distrital

-en este caso municipal- en la que se cuentan los votos de diversas elecciones, no constituye un acto complejo que comprenda una pluralidad de determinaciones cohesionadas en una unidad indisoluble, sino que se conforma con actos distintos, vinculados a elecciones diferentes, de manera que los resultados materiales de cada elección adquieren existencia legal a través de las actas de cómputo respectivas que, por separado, se van elaborando, lo que implica la existencia objetiva del acto de cómputo distrital -municipal- atinente y no la sesión permanente en su integridad.29

Entonces, si bien tiene razón el partido político actor, en el sentido de que en el acta relativa a la sesión especial del nueve de junio, no se asentó de forma específica la diferencia en votación entre el primer y segundo lugar, ello no puede producir los efectos de nulidad pretendidos.

Tal afirmación se adopta, pues como se ha establecido, los resultados de la elección adquieren existencia legal a través de las actas de cómputo respectivas que con motivo de ello se elaboran; y si en el caso, obra en el expediente el acta de cómputo municipal de la elección para el ayuntamiento, así como las actas de escrutinio y cómputo y las de la

29 Argumento tomado de la Jurisprudencia 33/2009, emitida por la Sala Superior de rubro: “CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).”

jornada electoral, dicha circunstancia en nada afecta de invalidez de la sesión especial y su respectiva acta, pues es claro que el inconforme tuvo a su alcance los resultados finales de dicha elección; tan es así, que ha tenido la posibilidad de imponerse de dichos resultados a través de la interposición del presente juicio de inconformidad.

Así, dichos resultados consignados en el acta de cómputo municipal, fueron obtenidos por la responsable a través del proceso que se fue desarrollando a través de los distintos actos vinculados y concatenados del proceso electivo municipal en cuestión; y desde luego, los datos consignados en dicha acta han sido a través de la información que ha arrojado la jornada electoral previa, por medio de lo consignado en las diferentes actas de escrutinio y cómputo confeccionadas, las que a su vez, se han sustentado en los sufragios emitidos en todas las casillas instaladas en el municipio de Tarímbaro.

Por otra parte, luego de plasmar en el acta atinente los resultados de la elección, realizó los actos siguientes:

  • Declaró su competencia para conocer y emitir la Declaración de Validez de la Elección de Ayuntamiento, así como de expedir la constancia de mayoría respectiva.
  • Fundó y motivó su legal instalación para llevar a cabo dicha sesión de cómputo municipal.
  • Declaró la validez de la elección.
  • Detalló la conformación de la planilla ganadora de la elección.
  • Precisó las regidurías que fueron asignadas por el principio de representación proporcional.
  • Declaró la elegibilidad de la planilla que obtuvo la mayoría de la votación, fundando su determinación en los artículos 19 de la Constitución Federal y 13 del Código Electoral.
  • Y finalmente, expidió la constancia de mayoría y validez correspondiente.

Como se logra advertir de lo expuesto, no le asiste razón a la parte actora en su planteamiento, pues parte de la premisa inexacta relativa a que, en atención a que no se plasmaron ciertas acciones en el Acta de Cómputo Municipal, éstas no acontecieron, pues lo cierto es que, como ha quedado de manifiesto, el Comité responsable llevó a cabo las obligaciones que le impone el artículo 212 del Código Electoral durante la referida sesión de cómputo municipal, no obstante que lo haya asentado en un acta diversa que, como también se evidenció, fue levantada durante el desarrollo de la propia sesión de cómputo municipal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y al resultar infundados e inoperantes los agravios, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se acumulan los Juicios de Inconformidad TEEM-JIN- 153/2021 al TEEM-JIN-152/2021, por lo que se ordena glosar copia certificada de la presente ejecutoria al expediente respectivo.

SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos de los actores respecto a la causal de nulidad relacionada con el rebase de tope de gastos de campaña, para que, de considerarlo conveniente, acudan a defender sus intereses en la vía y forma que estimen procedente.

TERCERO. Se modifican los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, respecto de las tres casillas que fueron objeto de recuento en sede jurisdiccional, para quedar en los términos precisados en la presente sentencia.

CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría, emitida a favor de la planilla

postulada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, para el Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán.

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores y terceros interesados; por oficio a la autoridad responsable, por conducto de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, acompañando copia certificada de la presente sentencia, así como al Oficial Mayor del Ayuntamiento de Tarímbaro, Michoacán, y por estrados, a los demás interesados, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral; así como los artículos 73 y 74 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciocho horas con cuarenta y ocho minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa –ponente-, quien por su ausencia justificada, lo hace suyo la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras quienes emitieron voto concurrente, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS Y SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS, EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN-152/2021 Y SU ACMUMULADO TEEM-JIN-152/202130.

Con el debido respeto, formulamos voto concurrente con relación a la sentencia aprobada dentro del juicio de

30 Con fundamento en los artículos 66, fracción VI, del Código Electoral y el diverso 12, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, ambos del Estado de Michoacán.

inconformidad TEEM-JIN-152/2021 y su acumulado TEEM- JIN-153/2021, en atención a que, si bien compartimos la determinación en ella adoptada, se difiere del estudio realizado respecto al análisis de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción VI, del artículo 69, de la Ley de Justicia Electoral, particularmente, respecto de aquellas casillas que no fueron objeto de recuento en sede administrativa o jurisdiccional.

Argumentos que sustentan el voto

En la sentencia aprobada, se ha calificado como inoperante el agravio formulado por la parte actora, a través del cual cuestiona cuarenta y ocho casillas, al estimar que se actualiza la causal de nulidad relativa al error y dolo en el cómputo de los votos.

En principio, se comparte lo razonado en la sentencia aprobada, en relación a las casillas 1974 Básica, 1975 Contigua 2, 1978 Extraordinaria 1 Contigua 1, 2678 Básica,

2678 Contigua 1, 2683 Básica, 2691 Extraordinaria 1 y 2695 Básica, en atención a que, conforme a lo previsto en el artículo 209, fracción XV, del Código Electoral, no podrá invocarse la causal de nulidad de error y dolo en el cómputo de los votos, en aquellas casillas en las que, los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo sean corregidos por el consejo electoral del comité distrital o municipal respectivo, seguido del procedimiento establecido en el artículo de referencia, de ahí que se comparta la inoperancia del agravio por cuanto hace a esas casillas.

Sin embargo, no se comparte lo razonado respecto a las treinta y ocho casillas restantes, en las que se concluye que, si bien se identifican los rubros en los que se afirma la existencia de discrepancia, no se realiza una confrontación individualizada de los rubros fundamentales, con el objeto de hacer evidente el error en el cómputo de la votación.

Lo anterior porque, en consideración de los suscritos, la parte actora proporciona elementos mínimos que permiten a este órgano jurisdiccional emprender su análisis, con independencia de lo correcto o incorrecto de sus afirmaciones, aspecto que, en todo caso, debe ser motivo de estudio en el apartado respectivo.

Ello es así, porque si bien es cierto que la parte actora pretende evidenciar el error y dolo en el cómputo de los votos a partir de la confrontación de rubros que no son considerados como fundamentales con aquellos que si lo son, lo cierto es que, también hace referencia al total de votos emitidos y a partir de ahí realiza un ejercicio para evidenciar la falta de votos, aspecto que en consideración de la parte actora corresponde a un error en el cómputo.

Es por ello que, en nuestra consideración, lo procedente era realizar una verificación de sus argumentos a fin de concluir, si en el caso, el presunto error alegado deriva de un indebido ejercicio realizado por los funcionarios de casilla el día de la elección, o bien, si se trata de una indebida interpretación por parte de la actora.

Con base en lo expuesto, al estimar que la irregularidad aducida no resulta determinante, en cada caso, para alcanzar la pretensión de anular la votación recibida, es que emitimos el presente voto concurrente.

MAGISTRADO (RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO (RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

El suscrito Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar el presente voto concurrente conjunto forma parte de la sentencia de los juicios de inconformidad identificados con las clave TEEM-JIN-152/2021 y TEEM-JIN-153/2021 Acumulados; la cual consta de cincuenta y cinco fojas, incluida la presente. Conste.

 

File Type: docx
Categories: 2021, JUICIO DE INCONFORMIDAD (JIIN)
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