TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-133-2021

JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: TEEM-JIN-133/2021. ACTOR: PARTIDO POLÍTICO MORENA.

TERCERO INTERESADO. PARTIDO POLÍTICO FUERZA POR MÉXICO.

RESPONSABLE: COMITÉ DISTRITAL Y/O MUNICIPAL ELECTORAL DE PÁTZCUARO, MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALAN GUEVARA DÁVILA.

Morelia, Michoacán de Ocampo tres de julio de dos mil veintiuno.

Sentencia que desecha de plano la demanda presentada, a partir de constatarse que quien promueve carece de legitimación para instar el presente juicio de inconformidad contra el cómputo municipal de la elección de integrantes del ayuntamiento por el principio de mayoría relativa y la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, realizados por el Comité Distrital y/o Municipal del Instituto Electoral de Michoacán en Pátzcuaro.

Glosario

Ayuntamiento Ayuntamiento de Pátzcuaro, Michoacán
Comité Municipal o Comité Responsable Comité Distrital y/o Municipal Electoral del Instituto Electoral de Michoacán, con sede en Pátzcuaro, Michoacán
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
IEM: Instituto Electoral de Michoacán
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación

R E S U L T A N D O S:

  1. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y los hechos que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
    1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno1, se celebró la jornada electoral en el Estado, para renovar, entre otros, el Ayuntamiento.
    2. Sesión de cómputo. El nueve de junio, inició el cómputo de la elección del Ayuntamiento, mismo que culminó el once siguiente2 y arrojó los siguientes resultados:
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR CANDIDATURA
PARTIDOS, COALICIÓN, CANDIDATURA COMÚN VOTACIÓN
NÚMERO LETRA
PAN-PRI-PRD 5,925 Cinco mil novecientos veinticinco
PT – MORENA 6,912 Seis mil novecientos doce
PVEM 1,579 Mil quinientos setenta y nueve
PMC MOVIMIENTO CIUDADANO 2,284 Dos mil doscientos ochenta y cuatro
PES PES 1,825 Mil ochocientos veinticinco
RSP REDES SOCIALES

PROGRESISTAS

3,258 Tres mil doscientos cincuenta y ocho
FMX FUERZA POR MÉXICO 7,347 Siete mil trescientos cuarenta y siete
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 18 Dieciocho
VOTOS NULOS 1,467 Mil cuatrocientos sesenta y siete

Sesión en la que, una vez concluido el computo, el Comité Responsable declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría respectiva a la planilla postulada por el Partido Fuerza por México y asignó las regidurías de representación proporcional.

1 Las fechas que a continuación se mencionen corresponden al año dos mil veintiuno, salvo mención expresa.

2 Tal como se advierte del Acta del Consejo Municipal de Pátzcuaro, relativa a la declaratoria de validez de la elección para la integración del ayuntamiento de dicho municipio. Foja 337

    1. Juicio de inconformidad. El dieciséis de junio, MORENA por conducto de quien se ostenta como su representante ante el Comité Distrital, promovió juicio de inconformidad para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo, la declaración de validez y las constancias de mayoría entregadas a la planilla que resultó ganadora.
    2. Recepción del expediente. El veinte de junio, se recibió ante la oficialía de partes de este Tribunal el oficio IEM-CD15-212/2021 suscrito por la Secretaria del Comité Distrital, a través del cual remitió el expediente integrado con motivo del presente medio de impugnación, el informe circunstanciado y diversas constancias relativas a su tramitación.
    3. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de veintiséis de junio, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar el juicio en el Libro de Gobierno con la clave TEEM- JIN-133/2021 y lo turnó a la ponencia del Magistrado José René Olivos Campos, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia Electoral.

Lo que se cumplimentó mediante el oficio TEEM-SGA-2179/2021 del mismo veintiséis de junio, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal.

    1. Radicación y requerimientos. El veintisiete de junio, se recibieron las constancias que integran el expediente en la Ponencia del Magistrado José René Olivos Campos, las que fueron radicadas mediante proveído de esa misma fecha y se requirió diversa información y documentación a la autoridad administrativa electoral nacional. Asimismo, mediante proveído diverso de la misma fecha, se requirió información al IEM.

C O N S I D E R A N D O S:

  1. Competencia. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación,

en atención a que se trata de un juicio de inconformidad promovido por un partido político a través de quien se ostenta como su representante ante el Comité Responsable, durante la etapa de resultados y declaración de validez de la elección del proceso electoral ordinario local 2020-2021.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado de Michoacán; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 5 y 55, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

  1. Improcedencia. Al margen de que pudiera actualizarse una diversa causal de improcedencia, este Tribunal advierte que en el presente asunto se actualiza la prevista en el artículo 11, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral3, con lo cual, lo procedente es desechar de plano la demanda, toda vez que quien presenta el juicio de inconformidad carece de legitimación.

Marco normativo sobre el requisito de procedencia relativo a la legitimación para instar en representación de partidos políticos.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la legitimación en la causa consiste en el derecho sustantivo para poder ejercer una acción, mientras que la legitimación en el proceso es la capacidad para representar a una de las partes en el procedimiento4.

En ese mismo sentido, la Segunda Sala de la propia Suprema Corte ha precisado que la legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el

3 ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

  1. Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente Ley;

4 Véase la tesis de rubro: “CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y EN EL PROCESO”. Novena Época, Registro: 197892, Primera Sala, Aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, Agosto de 1997, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. XV/97, Página: 468.

derecho que se cuestiona, ya sea porque es el titular de ese derecho, o bien, porque cuenta con la representación legal de dicho titular5.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 59, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, el juicio de inconformidad podrá ser promovido, entre otros, por los partidos políticos a través de sus representantes. Al respecto, el artículo 15, párrafo 1, fracción I, de la referida ley procesal, define como representantes legítimos de los partidos políticos a los siguientes:

    1. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando este haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, solo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;
    2. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.

El requisito de que los partidos políticos tengan que acudir a solicitar justicia solamente a través de sus representantes legítimos, tiene por objeto garantizar que el promovente o compareciente, en efecto, represente los intereses del propio partido, ante lo cual, como se ha expuesto, la ley otorga diversas posibilidades, ya sean los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, quienes estatutariamente les corresponde la representación legal del partido, o a través de un poder otorgado en escritura pública por los funcionarios partidistas facultados.

El cumplir con algunos de los supuestos enumerados otorga certeza al propio partido que no será admisible un recurso por quien no ostente su debida representación, sino solo por aquellos a los que haya sido su voluntad delegar dichas facultades.

5 Véase el criterio jurisprudencial de rubro: “LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO”. Novena Época, Registro: 196956, Segunda Sala, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Enero de 1998, Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 75/97, Página: 351.

Considerar lo contrario sería atentar contra el principio de autorregulación que rige a los partidos políticos y desconocer su organización y las potestades que han otorgado a los diferentes entes que lo conforman y a quienes han designado para ocupar determinados cargos6.

Caso concreto

El dieciséis de junio Engels Agustín Contreras Piña presentó juicio de inconformidad a fin de impugnar la elección celebrada en el Municipio de Pátzcuaro, Michoacán, ostentándose como representante del Partido Político MORENA y señalando que tenía acreditada y reconocida su personería ante el Comité Municipal.

No obstante, a través del informe circunstanciado rendido por el Comité Responsable, se informó sobre una sustitución llevada a cabo por MORENA respecto de su representante suplente ante dicho Comité, mientras que, por su parte, quien se ostentó como representante del partido actor no aportó documento alguno para demostrar esa representación.

Derivado de lo anterior, mediante proveído de veintisiete de junio, a fin de mejor proveer, la Ponencia instructora requirió al IEM a través de su Secretaria Ejecutiva a fin de que informara qué personas ostentan la representación de MORENA ante el Comité Municipal e informara sobre la sustitución referida en el informe circunstanciado rendido por el Comité Responsable.

En cumplimiento a lo anterior, el IEM, remitió diversas constancias de las que se desprende:

      • El diez de junio fue aprobada la solicitud de sustitución de Gilberto Portillo Fernández por Alejandro Sánchez García como representante propietario.

6 De conformidad con el derecho de los partidos políticos de nombrar representantes ante los órganos del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en términos del artículo 23, párrafo 1, inciso j), de la Ley General de Partidos Políticos.

        • El quince de junio fue aprobada la solicitud de sustitución de Engels Agustín Contreras Piña por Gilberto Portillo Fernández como representante suplente.
        • A la fecha, quienes ostentan la representación del Partido Político MORENA ante el Comité Municipal con carácter de propietario y suplente son Alejandro Sánchez García y Gilberto Portillo Fernández, respectivamente.

Como respaldo, la Secretaria Ejecutiva del IEM, respecto de la sustitución de quien suscribe la demanda con el carácter de representante, remitió entre otras, copia certificada de la impresión del sistema de registro de representantes de la Coordinación de Prerrogativas y Partidos Políticos del órgano central del IEM7, misma que a continuación se inserta.

7 Visible a foja 827.

Documental pública que adquiere en lo individual valor probatorio pleno al tratarse de una documental expedida por una autoridad en uso de sus atribuciones, y certificada por quien goza de fe pública, de conformidad con lo dispuesto en los numerales, 37, fracción XI y 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

Con lo anterior, a juicio de este Tribunal, queda acreditado que el quince de junio, esto es, un día previo a la presentación de la impugnación que nos ocupa, la representación suplente de MORENA ante el Comité Municipal que ostentaba quien firma el escrito de demanda, fue sustituida y surtió efectos ese mismo día. Ello se evidencia en el siguiente cuadro:

Actuación Presentación / Aprobación
Fecha Hora
Sustitución del representante 15/junio/2021 21:22
Presentación del Juicio 16/junio/2021 22:32

En ese orden de ideas es evidente que, a la fecha de presentación de la demanda, quienes ostentaban la calidad de representantes propietario y suplente del partido actor, y en consecuencia contaban con personería para instar, son Alejandro Sánchez García y Gilberto Portillo Fernández, respectivamente; lo anterior, derivado de las sustituciones llevadas a cabo en fechas previas a la presentación de la demanda.

Máxime, que conforme a lo establecido en el segundo párrafo del numeral 27 y 28 del Código Electoral, se tiene en todo tiempo derecho a sustituir a los representantes, disponiéndose que tanto los registros como las sustituciones de los mismos ante los Consejos electorales de los Comités Distritales o Municipales, deben presentarse directamente ante el Consejo General del IEM, quien posteriormente le informa a los órganos desconcentrados correspondientes.

Conforme a lo expuesto, resulta claro que quien firma la demanda carece de legitimación procesal para promover medios de impugnación en defensa de los intereses de MORENA respecto de la elección del

Ayuntamiento, dado que no cuenta con la representación política del partido político ante el citado Comité Distrital.

Consecuentemente, si el promovente carece de legitimación para actuar en favor del partido político que dice representar, en términos de lo precisado en la presente resolución y al no haberse admitido el medio de impugnación que se resuelve, lo procedente es desechar de plano la demanda generadora del mismo.

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que, en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, la agregue al expediente para su legal y debida constancia.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al partido político actor; por oficio -por la vía más expedita- al Comité Municipal Electoral de Pátzcuaro, Michoacán, y de existir imposibilidad por conducto del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Michoacán; por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las quince horas con dieciocho minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las

Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa y los Magistrados José René Olivos Campos –quien fue ponente– y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS SALVADOR ALEJANDRO
CAMPOS PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

 

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Categories: 2021, JUICIO DE INCONFORMIDAD (JIIN)
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