TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-127-2021

JUICIOS DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTES: TEEM-JIN-127/2021, TEEM-JIN- 128/2021, TEEM-JIN-129/2021 y TEEM-JIN-

157/2021 ACUMULADOS.

PROMOVENTES: PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y DEL TRABAJO, RESPECTIVAMENTE.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DEL COMITÉ DISTRITAL Y MUNICIPAL DE LÁZARO CÁRDENAS, DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

TERCERO INTERESADO: PARTIDO MORENA.

COADYUVANTE: CRECENCIO HEREDIA HERNÁNDEZ.

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ENYA SINEAD SEPÚLVEDA GUERRERO.

En la ciudad de Morelia, Michoacán, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual del once de julio de dos mil veintiuno, emite la siguiente:

Sentencia que: i) Acumula los juicios de inconformidad TEEM-JIN- 128/2021, TEEM-JIN-129/2021 y TEEM-JIN-157/2021 al TEEM-JIN-

127/2021; ii) Sobresee la demanda relativa al juicio de inconformidad TEEM-JIN-157/2021 presentada por el Partido del Trabajo; iii) Deja a salvo los derechos de los actores respecto a la causal de nulidad relacionada con el rebase de tope de gastos de campaña, para que, de considerarlo conveniente, acudan a defender sus intereses en la vía y forma que estimen procedente; iv) Declara la inaplicación de la porción normativa contenida en la fracción IV, del artículo 119 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; v) Declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 854 B, 854 C1 y 855 B vi) Modifica los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección; y vii) Confirma la declaración de validez de la elección municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez a la planilla postulada por el Partido Morena, así

como las constancias de representación proporcional de la elección del Ayuntamiento de referencia.

GLOSARIO

Ayuntamiento: Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán.
Código Electoral: Código Electoral del Estado Michoacán de Ocampo.
Consejo Municipal: Consejo del Comité Distrital y Municipal de Lázaro

Cárdenas, del Instituto Electoral de Michoacán.

Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

FEPADE: Fiscalía Especializada en Delitos Electorales.
Fuerza por México: Partido Político Fuerza por México.
IEM: Instituto Electoral de Michoacán.
INE: Instituto Nacional Electoral.
Ley de Justicia

Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Michoacán.

MORENA: Partido Político MORENA.
LGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales.

PES: Partido Encuentro Solidario.
PRD: Partido de la Revolución Democrática.
PT: Partido del Trabajo.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación.

Sala Toluca: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, perteneciente a la Quinta Circunscripción con sede en Toluca de Lerdo, Estado

de México.

Suprema Corte: Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES

De lo narrado por las partes, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes hechos que corresponden al año dos mil veintiuno, salvo excepción expresa.

    1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del IEM declaró el inicio del Proceso Electoral Ordinario 2020-2021, para la elección de la Gubernatura, Diputaciones y Ayuntamientos del Estado de Michoacán.
    2. Jornada Electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir Gobernador, Diputados del Congreso del Estado, y Ayuntamientos de la Entidad.
    3. Cómputo municipal. El nueve de junio siguiente, se llevó a cabo la sesión del Consejo Municipal, a efecto de realizar el cómputo respectivo, asentándose en el acta los siguientes resultados1:
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES TOTAL DE LA VOTACIÓN EN EL MUNICIPIO
NÚMERO LETRA
4,783 Cuatro mil setecientos ochenta y tres
PRI 6,147 Seis mil ciento cuarenta y siete
PRD 10,839 Diez mil ochocientos treinta y nueve
PT 2,182 Dos mil ciento ochenta y dos
PVEM 774 Setecientos setenta y cuatro
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pmc.jpg 564 Quinientos sesenta y cuatro
MORENA 34,789 Treinta y cuatro mil setecientos ochenta y nueve
376 Trescientos setenta y seis
1,881 Mil ochocientos ochenta y uno
845 Ochocientos cuarenta y cinco
PRI PRD 480 Cuatrocientos ochenta
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_noreg.jpg 30 Treinta
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_nulos.jpg 1,402 Mil cuatrocientos dos
TOTAL 65,092 Sesenta y cinco mil noventa y dos

Así como la siguiente votación final obtenida por candidatura:

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES TOTAL DE LA VOTACIÓN POR CANDIDATURA
NÚMERO LETRA
4,783 Cuatro mil setecientos ochenta y tres
17,466 Diecisiete mil cuatrocientos sesenta y seis
PT 2,182 Dos mil ciento ochenta y dos
PVEM 774 Setecientos setenta y cuatro
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pmc.jpg 564 Quinientos sesenta y cuatro
MORENA 34,789 Treinta y cuatro mil setecientos ochenta y nueve
376 Trescientos setenta y seis

1 Fojas 29 y 30 del expediente TEEM-JIN- 127/2021, fojas 174 y 175 del expediente TEEM-JIN- 128/2021, fojas 105 y 106 del expediente TEEM-JIN- 129/2021 y fojas 61 y 62 del expediente TEEM-JIN- 157/2021.

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES TOTAL DE LA VOTACIÓN POR CANDIDATURA
NÚMERO LETRA
1,881 Mil ochocientos ochenta y uno
845 Ochocientos cuarenta y cinco
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_noreg.jpg 30 Treinta
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_nulos.jpg 1,402 Mil cuatrocientos dos
TOTAL 65,092 Sesenta y cinco mil noventa y dos
    1. Entrega de constancias. El once de junio, al finalizar el cómputo, el Comité Municipal declaró la validez de la elección e hizo entrega de las constancias de mayoría y validez a la planilla postulada por MORENA; de igual forma se entregaron las constancias de representación proporcional a las Regidurías de representación proporcional2.
    2. Juicios de inconformidad. El dieciséis de junio, Crecencio Heredia Hernández, quien fue candidato a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento, en conjunto con el representante propietario del PES ante el Consejo Municipal -ambos del PES- presentaron juicio de inconformidad en contra de la constancia de mayoría de la candidata que resultó ganadora, del cómputo municipal y de todo el proceso electoral para la elección del Ayuntamiento3.

El mismo día, el representante propietario del PRD, de igual forma presentó dos juicios de inconformidad ante dicho órgano desconcentrado; el primero en contra de la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento, así como de la entrega de las constancias de mayoría y validez de la planilla ganadora4; por lo que ve al segundo, se presentó en contra de la constancia de mayoría y validez del Síndico propietario, al aducir su inelegibilidad, así como contra la entrega de la constancia de mayoría y validez de la

2 Fojas 61 a 69 del expediente TEEM-JIN-127/2021, fojas 209 a 217 del expediente TEEM-JIN-128/2021 y fojas 101 a 109 del expediente TEEM-JIN-129/2021 y fojas 21 a 43 del expediente TEEM-JIN-157/2021.

3 Fojas 61 a 69 del expediente TEEM-JIN-127/2021.

4 Fojas 209 a 217 del expediente TEEM-JIN-128/2021.

Presidenta Municipal porque, desde su perspectiva, violó los principios de equidad y legalidad5.

El dieciocho siguiente, el PT presentó ante el IEM demanda de juicio de inconformidad contra la asignación de representación proporcional6, la cual el mismo día fue remitida a la autoridad responsable.

    1. Trámite ante el Consejo Municipal y aviso de presentación de los juicios. Mediante diversos acuerdos7, la Secretaria del Consejo Municipal tuvo por presentados los medios de impugnación, ordenando formar y registrar los cuadernos respectivos y realizar el trámite de ley. Asimismo, dio aviso a este Tribunal Electoral de la presentación de los juicios de inconformidad8.
    2. Recepción en el Tribunal Electoral. El veinte y veintiuno de junio, respectivamente, se recibieron en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, los oficios suscritos por la Secretaria del Consejo Municipal, por medio de los cuales remitió los medios de impugnación, informes circunstanciados y sus anexos, así como la documentación relativa a la tramitación de los juicios9.
    3. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdos de veinticinco de junio, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral ordenó integrar y registrar el primero de los expedientes con la clave TEEM- JIN-127/2021, turnándolo a la ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para la tramitación y sustanciación correspondiente10. En la misma fecha ordenó el registro de los expedientes TEEM-JIM-128/202111 y TEEM-JIM-129/202112 y al

5 Fojas a 1del expediente TEEM-JIN-129/2021.

6 Fojas 06 y 07 del expediente TEEM-JIN-157/2021.

7 Fojas 15 y 16 del expediente TEEM-JIN-127/2021, fojas 159 y 160 del expediente TEEM-JIN-128/2021, fojas 61 y 62 del expediente TEEM-JIN-129/2021 y foja 13 y 14 del expediente TEEM-JIN-157/2021.

8 Foja 04 del expediente TEEM-JIN-127/2021, foja 03 del expediente TEEM-JIN-128/2021, foja 04 del expediente

TEEM-JIN-129/2021 y foja 03 del expediente TEEM-JIN-157/2021.

9 Foja 01 del expediente TEEM-JIN-127/2021, foja 02 del expediente TEEM-JIN-128/2021, foja 01 del expediente TEEM-JIN-129/2021 y foja 02 del expediente TEEM-JIN-157/2021.

10 Fojas 595 y 596 del expediente TEEM-JIN-127/2021.

11 Fojas 730 y 731 del expediente TEEM-JIN-128/2021.

12 Fojas 621 y 622 del expediente TEEM-JIN-129/2021.

determinar que había conexidad con el clave TEEM-JIN-127/2021, los turnó a la misma Ponencia.

De la misma forma, el veintiséis de junio se ordenó el registro del expediente TEEM-JIM-157/2021 ordenándose su turno13.

    1. Radicación y requerimiento. En proveídos de veintiséis de junio, se radicaron los presentes juicios de inconformidad para los efectos previstos en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral. Asimismo, se requirió al Consejo Municipal, al INE, al IEM y a la FEPADE diversa información considerada necesaria para la resolución del medio de impugnación14.
    2. Requerimientos y cumplimientos del TEEM-JIN-128/2021. En acuerdos de treinta de junio15, tres16 y cinco17 de julio se realizaron diversos requerimientos respecto del expediente TEEM-JIN- 128/2021, los cuales se tuvieron por cumplidos oportunamente.
    3. Admisión. En proveídos de nueve de julio, se admitieron a trámite los presentes juicios y la Ponencia Instructora se pronunció respecto de la admisión de pruebas ofrecidas por los actores18.
    4. Cierre de instrucción. Por acuerdos de la misma fecha, al considerarse que no existían diligencias pendientes, ni pruebas por desahogar, se decretó el cierre de instrucción, quedando los mismos en estado para dictar resolución19.

COMPETENCIA

El Tribunal Electoral tiene competencia para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, en razón de que se trata de cuatro juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, así como de la

13 Fojas 547 548 del expediente TEEM-JIN-157/2021.

14 Fojas 597 a 599 del expediente TEEM-JIN-127/2021, fojas 732 a 735 del expediente TEEM-JIN-128/2021, fojas 623 a 626 del expediente TEEM-JIN-129/2021 y fojas 545 y 546 del expediente TEEM-JIN-157/2021.

15 Fojas 742 y 743 del expediente TEEM-JIN-128/2021.

16Fojas 751 y 752 del expediente TEEM-JIN-128/2021.

17 Fojas 753 y 754 del expediente TEEM-JIN-128/2021.

18 Foja 605 del expediente TEEM-JIN-127/2021, fojas 785 a 787 del expediente TEEM-JIN-128/2021, foja 626 del expediente TEEM-JIN-129/2021 y foja 550 del expediente TEEM-JIN-157/2021.

19 Foja 606 del expediente TEEM-JIN-127/2021, foja 792 del expediente TEEM-JIN-128/2021, foja 631 del expediente TEEM-JIN- 129/2021 y foja 551 del expediente TEEM-JIN-157/2021.

declaratoria de validez y de la entrega de las constancias de mayoría y validez y de representación proporcional del Ayuntamiento.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Local; 60 y 64, fracción XIII, del Código Electoral; así como 4, fracción II, inciso c), 5 y 58 de la Ley de Justicia Electoral.

ACUMULACIÓN

Del análisis de los escritos de inconformidad que dieron origen a los expedientes identificados con las claves TEEM-JIN-127/2021, TEEM- JIN-128/2021, TEEM-JIN-129/2021 y TEEM-JIN-157/2021 se

advierte que existe conexidad en la causa, ya que en los asuntos se señala como responsable al Consejo Municipal y como actos impugnados los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez y las constancias de mayoría expedidas a la planilla ganadora de dicha elección.

Por lo cual, a fin de facilitar su pronta y expedita resolución evitando la posibilidad de dictar fallos contradictorios, con fundamento en los artículos 66, fracción XI, del Código Electoral, 42 de la Ley de Justicia Electoral y 56, fracción IV, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, se decreta la acumulación de los expedientes TEEM-JIN- 128/2021, TEEM-JIN-129/2021 y TEEM-JIN-157 /2021 al TEEM-JIN-

127/2021, por ser este el primero que se registró ante el Tribunal Electoral.

Lo anterior, sin que ello implique una adquisición procesal de las pretensiones de las partes, ya que los efectos de la acumulación son de carácter procesales y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de quienes intervienen en los diversos medios de impugnación20.

20 Para lo cual cobra aplicación la jurisprudencia 2/2004 de Sala Superior de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2004, págs. 20 y 21.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de esta sentencia a los expedientes acumulados.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente21, pues de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a los derechos de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagrados en los numerales 14 y 17 de la Constitución Federal.

Por lo que se procede a examinar si se actualizan alguna de las causales de improcedencia en los juicios de inconformidad acumulados.

De lo cual, este Tribunal Electoral estima que debe sobreseerse la demanda del juicio identificado como TEEM-JIN-157/2021, al considerar que se actualiza la causal relativa a la extemporaneidad, prevista en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, que dispone:

Artículo 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

(…) III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley; (…)

Así, conforme a lo previsto en los artículos 822 y 923 de la Ley de Justicia Electoral, tomando en consideración que durante el proceso

21 Jurisprudencia de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, mayo de 1991, pág.95, que menciona “Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia”.

22 ARTÍCULO 8. Durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

23 ARTÍCULO 9. Los medios de impugnación previstos en esta Ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución

electoral todos los días y horas son hábiles, se tiene que para la interposición del juicio de inconformidad se cuenta con el plazo de cinco días, contados a partir de aquel que se tenga conocimiento del acto reclamado.

En el caso concreto, se tiene que la Sesión Especial del Consejo Municipal terminó a las 00:25 cero horas con veinticinco minutos, del once de junio24, una vez que se agotaron todos los puntos del orden del día, realizada la declaratoria de validez y entregadas las constancias relativas, las cuales fueron expedidas en esa fecha.

Al respecto, obra en autos que el PT presentó el juicio de inconformidad ante el IEM el dieciocho de junio a las 15:38, tal como se demuestra en el sello de recepción de la misma.

Asimismo y en virtud de que fue presentado ante autoridad distinta a la señalada como responsable, el medio de impugnación fue remitido a la competente para darle el trámite correspondiente, es decir, al Consejo Municipal, recibiéndose el mismo día a las 16:20 por la Secretaria del mismo, como se acredita con el acuse respectivo25.

Por lo que se considera que el plazo para interponer el juicio de inconformidad era el siguiente:

Término de la Sesión Especial Término para presentar el juicio de inconformidad Fecha de presentación de la demanda en el IEM Días transcurridos del término para presentar la demanda
00:25 del 11 de

junio

12 al 16 de junio 18 de junio 2

Como se advierte del cuadro anterior, el presente juicio de inconformidad fue presentado de forma extemporánea, ya que con independencia de que haya sido presentado ante autoridad distinta a la responsable, en el momento de la promoción del mismo, ya habían transcurrido dos días adicionales al plazo contemplado en la ley para la presentación de la impugnación.

impugnado, con excepción del juicio de inconformidad y del juicio para la protección de los derechos políticos electorales que serán de cinco días.

24 Fojas 21 a 42 del expediente TEEM-JIN-157/2021.

25 Anverso de la foja 05 del expediente TEEM-JIN-157/2021.

Por lo que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 27, fracción II26, en relación con el artículo 12, fracción III27, de la Ley de Justicia Electoral y en virtud de que el juicio fue admitido, se propone sobreseer de plano la demanda del medio de impugnación identificado con la clave TEEM-JIN-157/2021, al haberse acreditado la causal de improcedencia contenida en el artículo 11, fracción III, antes descrita.

Lo anterior, sin que esto contravenga la garantía de tutela jurisdiccional efectiva, correlativa con el derecho fundamental del acceso a la impartición de justicia, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal, así como del diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no implicando que, en aras de favorecer el eficaz acceso a la justicia, se obvien los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de los medios de impugnación, como en el caso concreto ocurre con el plazo para su interposición.

De lo contrario, equivaldría a dejar de observar otros principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, provocando un estado de incertidumbre a los destinatarios de dicha función, además de trastocarse las condiciones procesales de las partes en el juicio28.

En consecuencia, procede sobreseer el juicio de inconformidad TEEM-JIN-157/2021, no así los otros juicios, de conformidad con el análisis que se realiza en el siguiente apartado.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS TEEM-JIN- 127/2021, TEEM-JIN-128/2021 Y TEEM-JIN-129/2021

26 “ARTÍCULO 27. Recibida la documentación a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, el Tribunal realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes de acuerdo con lo siguiente: (…) II. El magistrado ponente propondrá que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia señaladas en el artículo 11 de esta Ley; (…)

27 ARTÍCULO 12. Procede el sobreseimiento cuando: III. Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley; y, (…)

28 Al respecto es orientadora la Jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de rubro: “DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL”, Segunda Sala, Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, octubre de 2014, Tomo I, pág. 909.

Requisitos generales

  1. Oportunidad. Las demandas de los juicios aludidos se presentaron dentro del término de cinco días que establecen los artículos 9 y 60 de la Ley de Justicia Electoral, ya que el ciudadano y los partidos inconformes tuvieron conocimiento de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, así como de la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección de referencia, el once de junio, al término de la Sesión Especial de cómputo municipal, mientras que los juicios de inconformidad se interpusieron el dieciséis siguiente, de lo cual resulta evidente su presentación oportuna.
  2. Forma. Se tienen por satisfechos los requisitos de forma, toda vez que los escritos de demanda fueron presentados ante la autoridad responsable, haciéndose constar los nombres de los actores, el carácter con el que promueven el juicio y sus firmas, el domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, así como las personas autorizadas para ese efecto. Igualmente se identifican los actos impugnados, se narran los hechos y expresan agravios; por último, se identifican los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.
  3. Legitimación y personería. Se cumple con este presupuesto, porque conforme a lo dispuesto por el artículo 59, de la Ley de Justicia Electoral el juicio de inconformidad solo podrá ser promovido por partidos políticos a través de sus representantes legítimos, lo que en los presentes casos aconteció, ya que de los juicios de mérito, el primero fue presentado por el PES, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Municipal, mientras que el segundo y tercero, por el PRD también a través de su representante propietario ante el mismo órgano desconcentrado, teniendo ambos representantes su personería debidamente acreditada, ya que la autoridad responsable así lo reconoció en su informe circunstanciado.

Por lo que ve al ciudadano Crecencio Heredia Hernández, quien promueve el TEEM-JIN-127/2021 y ostenta que fue candidato por el

PES a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento, únicamente se le reconoce la intervención en la presente sentencia como coadyuvante.

Lo anterior, con fundamento en la fracción III, del artículo 59 de la Ley de Justicia Electoral que dispone el juicio de inconformidad solo podrá ser promovido por los candidatos, exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría. En todos los demás casos, sólo podrán intervenir como coadyuvantes.

  1. Definitividad. Se cumple con este requisito de procedibilidad, toda vez que la legislación local no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la sustanciación de los presentes juicios, por el que pudieran ser acogidas las pretensiones de los promoventes.

Requisitos especiales

De la misma forma, en los escritos de demanda por los que se promueven los juicios de inconformidad materia de análisis, se satisfacen los requisitos especiales a que se refiere el artículo 57 de la Ley de Justica Electoral, ya que se menciona que se impugna la elección del Ayuntamiento, se objeta el resultado del cómputo, la declaración de validez de la elección y en consecuencia, la entrega de constancias de mayoría y validez correspondientes.

Se menciona que se configura la nulidad de la elección por diversos supuestos, tales como que la candidata que resultó ganadora excedió el tope de gastos de campaña –TEEM-JIN-127/2021 y TEEM-JIN- 128/2021-, por la utilización de recursos públicos durante la campaña y la coacción al voto por medio de organizaciones sindicales, lo que a juicio del promovente produce una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y puso en peligro el proceso electoral y sus resultados –TEEM-JIN-128/2021- y por último, debido a que se cuestiona la elegibilidad del Síndico propietario de la panilla que resultó ganadora, lo que a juicio del inconforme pone en duda la certeza y legalidad del proceso electoral -TEEM-JIN-129/2021-.

Además, el partido actor del juicio TEEM-JIN-128/2021 solicita la nulidad de la votación recibida en casilla, realizando la mención individualizada de las casillas cuya votación solicita anular, dado que a juicio se recibió la votación por personas diversas a las facultadas por la norma.

En vista de lo anterior, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad indicados y no actualizarse alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar el fondo del asunto.

COMPARECENCIA DE TERCERO INTERESADO

En los expedientes que se analizan comparece el representante propietario de MORENA ante el Consejo Municipal como tercero interesado, carácter con el que se le reconoce conforme a los requisitos previstos en el artículo 24, de la Ley de Justicia Electoral atento a lo siguiente.

    1. Oportunidad. Los escritos de comparecencia se presentaron ante la autoridad responsable dentro del periodo de publicitación de setenta y dos horas, de acuerdo con el acuse respectivo29, así como de las certificaciones de diecinueve de junio30 realizada por la Secretaria del Consejo Municipal31.
    2. Forma. Igualmente, en los mismos se hizo constar el nombre y firma autógrafa del compareciente; se señaló domicilio para recibir notificaciones y autorizados para tal efecto, se formularon las razones de su interés jurídico y la oposición a las pretensiones de los partidos actores mediante la expresión de los argumentos y pruebas que el compareciente consideró pertinentes.
    3. Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado, en virtud de que, de conformidad con el artículo 13,

29 Foja 21 del expediente TEEM-JIN-127/2021, foja 165 del expediente TEEM-JIN-128/2021, foja 67 del expediente TEEM-JIN-129/2021.

30 Foja 20 del expediente TEEM-JIN-127/2021, foja 164 del expediente TEEM-JIN-128/2021 y foja 66 del

expediente TEEM-JIN-129/2021.

31 Foja 20 del expediente TEEM-JIN-127/2021, foja 64 del expediente TEEM-JIN-128/2021 y foja 66 del expediente TEEM-JIN-129/2021.

fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, MORENA tiene un derecho incompatible al de la parte actora, toda vez que comparece como instituto político representante de la planilla que resultó ganadora, por lo que es su interés que prevalezca el resultado, tal como lo reconoce la autoridad responsable en el acuerdo de recepción del escrito de tercero interesado.

    1. Personería. Por último, se reconoce la personería del representante de MORENA, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, fracción I, inciso a), de la Ley de Justicia Electoral, al encontrarse reconocida su comparecencia bajo dicho carácter por la propia autoridad responsable, en la certificación de su comparecencia e informe circunstanciado.

PRECISIÓN DE AGRAVIOS Y METODOLOGÍA DE ESTUDIO

Resulta innecesario transcribir los motivos de inconformidad esgrimidos por los accionantes de los presentes juicios, sin que ello transgreda los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en el dictado de las sentencias, ni afecte a las partes contendientes, dado que estos se encuentran satisfechos cuando el órgano jurisdiccional precisa los planteamientos esbozados en la demanda, los estudia y da una respuesta acorde32.

Sin embargo, en este apartado se realiza un resumen de los agravios, tal como se encuentra previsto por el artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, sin dejar de lado el deber que tiene este Tribunal Electoral de examinar e interpretar íntegramente los escritos de demanda, a fin de identificar los agravios hechos valer, con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando estos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos33.

32 Resulta aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE

AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”, Segunda Sala de la Suprema Corte, Novena Época,

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, pág. 830.

33 Resultan aplicables por analogía las jurisprudencias de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA

DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, Jurisprudencia 4/99, Sala Superior, Justicia

Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año 2000, pág. 17;

En primer término, se analizará lo relativo a la nulidad de la elección, tomando en consideración los agravios de que se realizaron violaciones a los principios constitucionales tales como:

  • La violación al principio de equidad: lo cual sustentan en la utilización de recursos y bienes públicos, la coacción del voto a partir de programas sociales y la aparición en eventos de la función con propaganda y colores del partido;
  • La violación a los principios rectores del voto: por la participación del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana en favor de la planilla ganadora;
  • La violación a los principios de certeza y legalidad: al aducirse como agravio la inelegibilidad del Síndico propietario, integrante de la planilla que resultó ganadora en la elección del Ayuntamiento;
  • El rebase de los topes de gastos de campaña, el cual, si bien se sustenta en el principio de equidad en la contienda, merece un pronunciamiento especial por parte de este Tribunal Electoral, debido a su naturaleza.

Posteriormente, se estudiará lo referente a la causal de nulidad de casillas, en la cual se impugna que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados por la norma, es decir la fracción V, del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral, analizándose las casillas señaladas para tal efecto.

Ahora, previo a entrar al análisis de fondo del presente asunto, no pasa inadvertido que en el escrito de demanda del TEEM-JIN- 128/2021 se aducen actos que pertenecen a procedimientos especiales sancionadores tramitados ante el IEM, así como a una denuncia por presuntos delitos electorales ante la FEPADE, mismos que no serán objeto de análisis en la presente sentencia, debido a que, acorde a lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley de Justicia

y, “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON

EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, Jurisprudencia 3/2000, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año 2001, pág. 5.

Electoral, el juicio de inconformidad será procedente en la etapa de resultados y declaración de validez de la elección para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales.

En lo referente a la elección de ayuntamientos regulada en la fracción II, del artículo en cita, se menciona que será en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo, las declaraciones de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, por error aritmético o por nulidad de la elección, así como por violación a principios constitucionales ocurridos durante el proceso electoral.

Por tanto, tomando como premisa los alcances del juicio hecho valer, es que los procedimientos administrativos y denuncias referidas únicamente serán tomados como antecedentes de lo aquí impugnado, debiendo seguir su curso ordinario ante las autoridades donde se encuentran en trámite.

ESTUDIO DE FONDO

    1. NULIDAD DE LA ELECCIÓN

De inicio, se considera necesario precisar ciertas cuestiones respecto de la nulidad de elección por violación a principios constitucionales y sobre el estándar de la prueba en los juicios de inconformidad.

Al respecto, sustancialmente la doctrina judicial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación34 y la respectiva de este Tribunal Electoral35, ha sustentado que su estudio exige que el Pleno se erija como un auténtico garante de la Constitución Federal y de los principios consagrados en ella.

34 Por ejemplo, en el SUP-REC-152/2016, SUP-JRC-165/2008, SUP-JRC-604/2007, ST-JRC-40/2016, ST-JRC-

142/2015 y acumulados, ST-JRC-206/2015, SM-JRC-71/2016 y SM-JDC-244/2016, acumulados.

35 Por citar algunos ejemplos en el TEEM-JIN-18/2015, el TEEM-JIN-19/2015 acumulados, el TEEM-JIN-13/2018, TEEM-JIN-26/2018.

De suerte que, cuando se vulneran los principios y valores democráticos contenidos en esta, la consecuencia es dejar sin efectos la elección viciada; ello es así, ya que resulta indiscutible que la democracia requiere de la observancia y garantía plena de dichos principios en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho36.

Los principios que rigen la materia electoral, constituyen los elementos y características fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento es inexcusable para que una elección sea considerada constitucional y legalmente válida.

Al respecto, la Sala Superior37 también ha indicado que la regla constitucional de estimar o desestimar los planteamientos relacionados con la pretensión de anular una elección por violación a algún principio constitucional, no debe ser tomada a priori, pues al analizarse caso por caso, deben considerarse los siguientes elementos:

      1. La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o valor constitucional rector del proceso electoral;
      2. Que las violaciones sustanciales o también llamadas irregularidades graves, estén plenamente acreditadas;
      3. Se ha de constatar el grado de afectación que la violación al principio o a la norma constitucional, al precepto tutelador de derechos humanos o a la ley ordinaria aplicable haya producido en el procedimiento electoral, y,

36 Tales como: 1. Los derechos fundamentales de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, en cuanto tienen la estructura de principios; 2. El derecho de acceso para todos los ciudadanos, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del Estado; 3. El principio de elecciones libres, auténticas y periódicas; 4. El sufragio universal, libre, secreto, directo, personal, intransferible y auténtico; 5. La maximización de la libertad de expresión y del derecho a la información en el debate público que debe preceder a las elecciones; 6. El principio conforme al cual los partidos políticos nacionales deben contar, de manera equitativa, con elementos adecuados para llevar a cabo sus actividades ordinarias permanentes; de campaña y otras específicas; 7. La equidad en el financiamiento público; la prevalencia de los recursos públicos sobre los de origen privado; 8. Los principios rectores de la función estatal electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, máxima publicidad y profesionalismo; 9. La presunción de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; a la tutela judicial efectiva en materia electoral; 10. La definitividad de actos, resoluciones y etapas, en materia electoral; la equidad en la competencia entre los partidos políticos y candidatos independientes; 11. El principio de reserva de ley en materia de nulidades de elecciones, conforme al cual sólo en la ley se deben de establecer las causas de nulidad del voto, de la votación recibida en las mesas directiva de casilla y de la elección en su conjunto.

37 Por ejemplo, al resolver el Recurso de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-165/2008.

      1. Que las violaciones o irregularidades sean, cualitativa y/o cuantitativamente, determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado de la elección38.

Con relación a los dos primeros elementos, corresponde a la parte actora exponer los hechos que, en su opinión, infringen algún principio o precepto constitucional –carga argumentativa–, para lo cual debe ofrecer y aportar los elementos de prueba que considere pertinentes y necesarios para acreditar el hecho motivo de la violación constitucional –carga probatoria–.

Así, una vez demostrado el hecho que se señale como contrario a la Constitución Federal, corresponde al órgano jurisdiccional calificarlo para establecer si constituye una irregularidad al encontrarse en oposición a los preceptos de la misma.

De igual forma, para determinar el grado de afectación que haya ocasionado la violación sustancial de que se trate, es menester que las y los juzgadores analicen con objetividad los hechos que hayan sido probados, para que, con apoyo en los mismos, determinen la intensidad del grado de afectación, estimando si es de considerarse grave para lo cual deberán exponerse los razonamientos que sustenten la decisión.

Mientras que, para determinar si la infracción al principio o precepto constitucional resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate, deben seguirse las pautas contenidas en los criterios generalmente aceptados, que versan sobre el análisis del elemento determinante desde un punto de vista cualitativo o numérico.

Por tanto, para declarar la nulidad de una elección, ya sea por violación a normas constitucionales o principios fundamentales, es necesario que esa violación sustancial sea plenamente acreditada y a su vez sea grave, generalizada o sistemática y

38 Como se estima en la Tesis XXX/2004, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, págs. 725 y 726.

determinante; esto es, que dicha violación incida de manera relevante en la elección, que sus actos impliquen una violación sustantiva, que representen una lesión importante al valor tutelado por dicho principio constitucional; y que además resulte o resulten determinantes, de tal forma que sus efectos trasciendan al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección.

Esto significa que, en cada caso, habrá de analizarse la entidad de las conductas o irregularidades detectadas, constatar que por su naturaleza y entidad pongan en evidencia la violación sustancial de los principios rectores del proceso electoral, que deben imperar, para resguardar la autenticidad y libertad del sufragio, así como de la elección misma, además de otorgar certeza respecto de las consecuencias jurídicas de los actos válidamente celebrados.

Sobre esta temática, la Sala Superior ha establecido39 el estándar de prueba que, de acuerdo con la normativa electoral vigente y los principios generales aplicables, debe seguirse en el análisis de los medios de impugnación en la materia, particularmente de aquellos en los que se invoca la nulidad de la elección por la vulneración de principios constitucionales.

En ese sentido, quien promueva o interponga un medio de impugnación, tiene la obligación de mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causen el acto o resolución controvertidos, así como de ofrecer y aportar las pruebas y mencionar, en su caso las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y no le hubieren sido entregadas.

De lo que se advierte que debe existir una estrecha relación entre los hechos alegados objeto de prueba en la controversia, y las propias pruebas aportadas.

En este sentido, el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, prevé que: “Son objeto de prueba los hechos controvertibles“, con la

39 En el juicio de inconformidad identificado con la clave SUP-JIN-0359/2012.

precisión de que no lo serán el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.

Igualmente dispone que “El que afirma está obligado a probar“, motivo por el cual corresponde a las partes en un juicio aportar los medios de prueba necesarios para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales derivan determinadas consecuencias jurídicas y, en particular, la parte actora tiene la carga de aportar los medios de prueba idóneos para acreditar las afirmaciones que sirven de sustento a su pretensión.

Ahora, no pasa inadvertido que el Tribunal Electoral cuando lo estime procedente puede requerir la información que estime necesaria para la resolución de los medios de impugnación, así como ordenar el desahogo de diligencias, de acuerdo con el artículo 27, párrafo primero, de la Ley de Justicia Electoral.

Sin embargo, esto se realiza en los casos en que los elementos existentes no le produzcan la convicción suficiente para resolver el asunto y siempre que ello no constituya obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, sin que esto suponga la obligación de perfeccionar el material probatorio aportado por las partes, así como tampoco proveer sobre hechos no alegados por éstas, esto es, sin que se rompa el equilibrio en las posiciones que tienen las partes en el proceso y sin eximirlas de las cargas probatorias que la ley les impone.

En ese contexto, la carga probatoria radica en la demostración de ese vínculo causal; por lo cual, en la medida en que quede comprobado a través de los medios probatorios aportados por el actor y con referencia en la demanda, se podrá tener por ciertos y verificados los hechos litigiosos, en su caso.

Lo anterior es exigible en aquellos casos en los que la litis no se circunscriba a puntos de Derecho, y adicionalmente, se tienen que acreditar en la mayor medida posible, los elementos fácticos del caso, porque a partir de ello, se ponen de relieve los agravios que cuestionan el acto impugnado.

Por lo cual, no basta la sola mención de la presunta irregularidad cometida y de los hechos genéricamente concebidos sin precisar las circunstancias en que sucedieron o la sola presentación de elementos de prueba sin ninguna clase de concatenación o conexión con los acontecimientos y/o agravios manifestados, y las circunstancias específicas y determinadas, porque esto lejos de conseguir una demostración en el juicio, disminuye el grado de convicción de la prueba frente a las y los juzgadores.

Violación al principio de equidad

Antes de iniciar con el estudio de este apartado, se tiene que la candidata postulada por MORENA fue elegida como Presidenta Municipal del Ayuntamiento por el periodo de 2018-2021, por lo cual, en la presente contienda compitió por la elección consecutiva; situación en la cual los actores aducen que se encontró en desigualdad de circunstancias, en relación del resto de sus contrincantes.

Al respecto, el artículo 115, fracción primera, párrafo segundo, de la Constitución Federal señala que las Constituciones de los Estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidencias municipales, regidurías y sindicaturas, para un periodo adicional, siempre y cuando el periodo de mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años.

A su vez, la Constitución Local dispone en el numeral 117, que los ayuntamientos tendrán un período de ejercicio de tres años, con opción de elegirse por un periodo más.

De esta temática, la Suprema Corte determinó40 que la figura de la elección consecutiva es susceptible de ser regulada en disposiciones secundarias, habida cuenta que la Constitución Federal únicamente establece dos restricciones para su ejercicio -el número máximo de periodos consecutivos en los que se podrán elegir y que la postulación sea por el mismo partido, salvo que las y los legisladores que

40 Acciones de inconstitucionalidad 126/2015 y su acumulada 127/2015.

pretendan elegirse de manera consecutiva hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato-, y siempre que los requisitos que se impongan resulten proporcionales y razonables.

Así, el artículo 21, segundo párrafo del Código Electoral dispone que los integrantes de los ayuntamientos podrán participar en la elección consecutiva, para el mismo cargo, de forma individual o conjunta por un periodo adicional, en los términos que establecen la Constitución Federal y la Constitución Local.

Siendo la reelección una posibilidad para el ejercicio del derecho a ser votado, que permite a la ciudadana o ciudadano que ha sido electo para una función pública con renovación periódica que intente postularse de nuevo para el mismo cargo, para lo que será necesario que se cumplan con las condiciones y requisitos previstos en la normativa constitucional y legal al respecto41.

Ahora, la Sala Superior ha determinado que el requisito de separación del cargo debe estar expresamente previsto en la norma42 y en este sentido, no existe en la normativa del Estado de Michoacán disposición alguna que a la fecha obligue a separarse del cargo a las personas que aspiran a la elección consecutiva.

Este tópico ha sido materia de interpretación por la Suprema Corte fijándose que en aras de generar la protección más amplia al derecho humano del voto pasivo, en el marco de la elección consecutiva, no existe la necesidad de separarse del cargo público detentado en forma obligatoria, porque de considerar lo contrario se generaría en el municipio, la vulneración a la continuidad del cargo, y la incompatibilidad con el principio de reelección previsto en el artículo 115 de la Constitución Federal43.

41 Conforme lo determina la jurisprudencia 13/2019 de rubro: “DERECHO A SER VOTADO. ALCANCE DE LA POSIBILIDAD DE ELECCIÓN CONSECUTIVA O REELECCIÓN”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, págs. 21 y 22.

42 Conforme lo determina la jurisprudencia 14/2019 de rubro: “DERECHO A SER VOTADO. EL REQUISITO DE SEPARACIÓN DEL CARGO DEBE ESTAR EXPRESAMENTE PREVISTO EN LA NORMA”, Gaceta de

Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, págs. 22 y 23.

43 En la acción de inconstitucionalidad 50/2017 y acumuladas.

En la entidad, el IEM aprobó los “Lineamientos para el ejercicio de la elección consecutiva en el Proceso Electoral Ordinario Local 2020- 2021 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven”44, mismo que en su artículo 10, determina que las y los presidentes municipales, sindicaturas y regidurías que se encuentren en ejercicio de sus funciones y opten por la elección consecutiva en el Proceso Electoral podrán permanecer en el cargo.

Teniendo en cuenta lo anterior, se procede a realizar el estudio de los agravios hechos valer por los actores para tal efecto, respecto de si se transgredió el principio de equidad contenido en el artículo 41 de la Constitución Federal.

Los Lineamientos antes referidos del IEM mencionan en el inciso c) del artículo 11, que la candidata y/o candidato que busque participar en una elección consecutiva y que permanezca en el cargo no podrá utilizar recursos públicos, ya sean humanos, materiales o económicos que les correspondan para el ejercicio de su encargo con fines electorales, de lo cual se observa que la separación del cargo en la elección consecutiva se deja al albedrío de la persona que contenderá nuevamente al mismo cargo.

Sin que ello implique la inobservancia de cumplir con los Lineamientos referidos, en los cuales entre otras cuestiones destaca que la candidata y/o candidato que busque participar en una elección consecutiva y que permanezca en el cargo: a) No podrán dejar de acudir a las sesiones o reuniones, por realizar actos de campaña; b) En el horario laboral de su encargo, no deberá realizar actos de campaña; c) No podrán utilizar recursos públicos, ya sean humanos, materiales o económicos que les correspondan para el ejercicio de su

44 Consultable en: http://www.iem.org.mx/documentos/marco_legal/reglamentacion_interna_del_iem/2021/Lineamientos%20para% 20el%20ejercicio%20de%20la%20elecci%C3%B3n%20consecutiva%20en%20el%20Proceso%20Electoral%20 Ordinario%20Local%202020- 2021%20y%20elecciones%20extraordinarias%20(Actualizado%20al%2015%20de%20febrero%20de%202021). pdf

encargo con fines electorales; y, d) Deberán cumplir con las obligaciones inherentes al cargo45.

Utilización de recursos y bienes públicos

En lo concerniente a este agravio los actores refieren que la candidata de MORENA utilizó recursos públicos con fines electorales durante su campaña rompiendo con el equilibrio entre contendientes y entes políticos.

Incluso mencionan, que se hizo uso de recurso público para difundir la imagen de la candidata, siguió percibiendo su salario y pagándosele sus cuotas del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como que ciertas personas que colaboran en la campaña, al mismo tiempo laboran en el Ayuntamiento, gozan de vales de gasolina, mantenimiento mecánico de sus vehículos y que los transportaban para cumplir con sus obligaciones.

En concepto de este Tribunal Electoral, los motivos de inconformidad son infundados.

En principio, porque lo manifestado por los inconformes constituyen manifestaciones genéricas y subjetivas, ya que solo se limitan a señalar que la candidata postulada por MORENA utilizó para su beneficio recursos públicos, sin expresar de manera específica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron las irregularidades que se aducen, limitándose a señalar que esto derivó del hecho, de que la candidata al participar en el proceso electoral a fin de reelegirse al cargo, puso a los demás contendientes en una situación de desventaja.

Como se puede advertir del motivo de disenso, se formularon afirmaciones vagas e imprecisas, en las que, si bien se aducen algunos conceptos, al no detallarse y probarse las especificidades de las acciones mencionadas, no permitan concluir que la candidata en mención utilizó recursos públicos durante su campaña, o bien, que el

45 Artículo 11 de los LINEAMIENTOS PARA EL EJERCICIO DE LA ELECCIÓN CONSECUTIVA EN EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2020-2021 Y, EN SU CASO, LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE SE DERIVEN.

solo hecho de no haberse separado del cargo generó una condición de desigualdad.

Asimismo, que el candidato y/o candidata en busca de la elección consecutiva no podrá prometer o condicionar programas sociales, servicios u otro trámite ante instancias gubernamentales ni podrá intervenir de modo alguno en facilitar u obstaculizar ningún tipo de trámite en la demarcación por la que contiende46.

Coacción del voto a partir de programas sociales

Respecto de este agravio el actor aduce que se estuvo coaccionando el voto a su favor, a través del ofrecimiento de los programas sociales, pero solo a cambio de votar por ella y por los candidatos postulados por MORENA, situación que en su momento fue denunciada a partir de procedimiento especial sancionador, pero que no fue suficiente para detener estas problemáticas ilegales, con lo cual se violentaron flagrantemente los principios y las bases con las cuales está sustentado el sistema democrático.

Este Tribunal Electoral considera que el agravio es infundado, como se menciona a continuación:

Respecto de este hecho se aduce que se infundió miedo sobre los electores desde el momento en que se solicitaba el voto en favor del partido, incluida ella, de lo contrario los programas federales ya existentes no llegarían a la ciudadanía en el Estado de Michoacán, o que los mismos podrían ser cancelados si el triunfo no era para ellos, es decir, condicionó los beneficios de los programas sociales al hecho de que estos ciudadanos emitieran su voto en favor de su candidatura.

Ahora, el partido actor se limita a mencionar que estos actos de coacción y violencia se vieron reflejados en ciertos actos proselitistas, sin identificar cuáles, ni precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

46 Idem.

Así por ejemplo se dice que la candidata a la elección consecutiva ofreció y entregó recurso público a un padrón de aproximadamente 70 familias, a quienes en un primer momento se les entregó la cantidad de $2,000 (Dos mil pesos 00/100 M.N) y en un segundo momento la misma suma, señalando que al momento en que se le hizo entrega de la primer cantidad, la mencionada candidata portaba propaganda política-electoral alusiva al partido postulante; por lo que en apariencia lo hizo para ayudar a la ciudadanía en desgracia, pero haciendo proselitismo electoral al brindarles el apoyo.

Sin embargo, como puede observarse no se menciona en qué eventos; asimismo, del acervo probatorio no se logra acreditar la conducta atribuida a la planilla de MORENA respecto de este hecho y por tanto, la afectación al principio de equidad en la contienda o su repercusión en los resultados de la jornada electoral.

Aparición en eventos de la función con propaganda y colores del partido

En este agravio se menciona que la ciudadana postulada por MORENA y varias personas más integrantes de su equipo, acudieron a eventos públicos propios de su encargo como Presidenta Municipal, tales como una reunión para tratar un conflicto administrativo y un incendio en el tiradero municipal en la comunidad de San José Bosco, en los cuales portaron chalecos distintivos con los colores y el logo de dicho partido político.

Agregan a lo anterior, el hecho de que estos actos llevaron a la confusión de no saber en qué momento actuaba como Presidenta Municipal y en cuál realizaba eventos de campaña y proselitismo en virtud de buscar ser reelecta.

Dicho agravio deviene infundado, en razón de que de conceder que tal afirmación fuese cierta, la presencia de la ciudadana María Itzé Camacho Zapiain, en los actos mencionados tale como los mismos actores reconocen, constituye una presunción iuris tantum

susceptible de desvirtuarse- de que se trató de una actividad inherente a su encargo.

En segundo término, de los medios allegados por los inconformes no se desprende algún indicio para acreditar que efectivamente en los eventos referidos, la candidata llevara consigo elementos propagandísticos respecto de su candidatura que le permitieran que en el ejercicio de su función realizara actos de campaña.

En ese sentido, el solo planteamiento de hechos sin acompañarlos de pruebas que acrediten su dicho, resulta insuficiente para determinar que tales acontecimientos efectivamente ocurrieron y que en su caso, fueron contrarios a lo determinado por la legislación electoral al respecto.

Por tanto, en ninguno de los supuestos denunciados como violación a el principio de equidad pudo constatarse dicha vulneración.

Violación a los principios rectores del voto

El artículo 35, fracción I, de la Constitución Federal, dispone que son prerrogativas de los ciudadanos mexicanos votar en las elecciones populares. De igual forma, el artículo 41, fracción I, segundo párrafo, del mismo ordenamiento establece, entre otras cuestiones, que los partidos políticos tienen como fin hacer posible el acceso de las y los ciudadanos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

El artículo 116, fracción IV, inciso a), a su vez, dispone que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que las elecciones se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.

En cuanto a esta temática, el numeral 13 de la Constitución Local, antepenúltimo párrafo, señala la prohibición de los actos que atenten contra las características del voto universal, libre, secreto, directo y personal, así como las que generen presión o coacción de los

electores, cuestión que se ve replicada a su vez en el penúltimo párrafo, del artículo 4 del Código Electoral.

De esta manera, la ciudadanía tiene el derecho humano de escoger a las personas que habrán de representarlos en los diversos cargos, de la función pública, para lo cual, el Estado debe garantizar que tengan libertad de decisión, sin violencia, amenazas, manipulación, presión, inducción, coacción o un influjo contrario a la libertad del voto.

Conviene destacar que por “sufragio libre”, debe entenderse el derecho de votar, ausente de manipulación, presión, inducción o coacción alguna, para garantizar que el ciudadano elija –de acuerdo a su fuero interno y convicciones propias- a sus representantes.

Al respecto, debe tenerse presente lo establecido en la Observación General 25, emitida por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en la que se estimó que las personas con derecho al voto deben ser libres de votar a favor de cualquier candidato y a favor o en contra de cualquier propuesta, sin influencia o coacción indebida de ningún tipo que pueda desvirtuar o inhibir la libre expresión de la voluntad de los electores, ya que éstos deberán poder formarse una opinión de manera independiente, libres de toda violencia, amenaza de violencia, presión o manipulación de cualquier tipo.

En este apartado los actores sostienen que se vulneraron los principios del sufragio en razón del apoyo que recibió la planilla ganadora por parte del del Sindicato Minero.

Antes del análisis correspondiente a este apartado, se considera pertinente la mención de que todas las personas tienen derecho a asociarse o reunirse con cualquier objeto lícito, sin que se pueda coartar dicha libertad, salvo por las propias excepciones establecidas por la ley, como se determina por el artículo 9 de la Constitución Federal.

A su vez, el sindicalismo encuentra sustento jurídico en el derecho humano de libre asociación estipulado en el artículo 9º de la

Constitución Federal, así como en la fracción XVI47, del artículo 123 del mismo ordenamiento.

De esta temática, la Sala Superior en el precedente SUP-REP- 415/2007, en el que analizó la presión ejercida por los dirigentes del Sindicato de Trabajadores del Ayuntamiento de Guasave, Sinaloa, determinó que el derecho de asociación no es absoluto ni ilimitado, ya que es susceptible de delimitación legal, de acuerdo con lo siguiente.

Los Sindicatos tienen el derecho de autorregularse y autoorganizarse, por ejemplo, a través del establecimiento de sus estatutos, en los que se incluyan las reglas relativas a su organización, para la elección de sus directivas, las causas de expulsión del sindicato, así como a sus representantes, en términos de lo dispuesto en la propia Constitución Federal.

Esa libertad o capacidad autoorganizativa de los sindicatos tiene varias características tales como, que es autonormativa, autogestiva, no es omnímoda ni ilimitada, ya que debe ejercerse respetando los derechos fundamentales de los ciudadanos afiliados o miembros, como son el correspondiente derecho de asociación, así como los derechos político-electorales; es decir, sin suprimir, desconocer o hacer nugatoria dicha libertad gregaria. Los sindicatos, como modalidad de asociación prevista constitucional y legalmente, no pueden, mediante sus actos, ignorar el respeto de los derechos fundamentales de sus integrantes, pues ello desnaturalizaría los fines para los que fueron creados y atentaría contra los derechos humanos.

En efecto, tales delimitaciones derivan de la propia Constitución Federal y se precisan en la legislación secundaria, al ser un derecho de base constitucional y configuración legal, porque el derecho de asociación posee ciertos alcances jurídicos que son precisos, los cuales son configurados o delimitados legalmente en tanto, se respete el núcleo esencial previsto en la Constitución Federal a fin de no hacer

47 XVI. Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc.

nugatorio el respectivo derecho al de asociación o de otros derechos correlativos.

Convencionalmente, los artículos 21, 22, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como los 15 y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuyos textos se preceptúa que el ejercicio de los derechos de asociación y reunión sólo está sujeto a las restricciones previstas legalmente que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, la seguridad pública o el orden público, o bien, para proteger la salud o la moral públicas, así como los derechos y libertades de los demás.

El reconocimiento de esas libertades de asociación y reunión en materia política para los ciudadanos mexicanos, además de lo destacado, cuenta con protección jurídica genérica que tiene como objetivos, por una parte, preservar el disfrute de los derechos fundamentales frente a terceros y, por la otra, establecer condiciones que hagan efectivo el disfrute de tales derechos humanos o fundamentales.

Ahora, establecido que el ejercicio del derecho de asociación se limita en el respeto de otros derechos humanos, en el presente caso guarda relación con el del voto activo, que debe ser ejercido como se mencionó, bajo los principios del sufragio universal, libre, secreto y directo, que implica, entre otros aspectos, la posibilidad de votar ausente de manipulación, presión, inducción o coacción alguna; es decir, el bien jurídico tutelado es la plena garantía de la libertad del sufragio.

En este sentido, si bien en los sindicatos no existe como tal una relación de supra-subordinación laboral de los agremiados con la dirigencia sindical, no pasa inadvertido que con las actividades sindicales podrían en algunos supuestos vulnerarse las características que debe tener el voto.

Sin embargo, a juicio de este Tribunal Electoral, el agravio es

infundado.

Lo anterior, ya que, en el caso concreto, conforme a las constancias de autos no se acredita de manera plena y evidente la celebración de una asamblea sindical con fines proselitistas, por parte del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana.

Respecto de aquellos casos en donde se tiene presente la libertad de asociación sindical como el derecho al voto pasivo, puede de forma sintética afirmarse que:

  • El ejercicio de los derechos fundamentales, como el de asociación, sindical en el caso, no es ilimitado, pues es susceptible de limitación legal.
  • Entre sus límites se encuentra el respeto de los derechos humanos de sus miembros (información, reunión y voto activo).
  • El derecho humano al voto no puede limitarse con el pretexto de ejercer el derecho de asociación.
  • El derecho de votar debe ejercerse de forma tal que se garantice que sea universal, libre, secreto y directo.

Por lo cual puede partirse de la premisa de que, en el ejercicio del derecho de asociación sindical, incluso en su vertiente de autoorganización, debe abstenerse de afectar otros derechos como el de libertad de reunión, e información o incluso el de libertad de sufragio de sus afiliados.

Ahora bien, la afectación a derechos fundamentales y a los principios democráticos por el ejercicio indebido del derecho de asociación sindical puede ser directa o indirecta48.

        1. En el primer caso, cuando se emplean los mecanismos de coacción propios del sindicato como la aplicación de medios disciplinarios o incluso la expulsión o la privación de derechos

48 Criterio sostenido en la sentencia de Sala Xalapa, SX-JIN-004/2012.

o prerrogativas propias de la unión sindical para obligar a los agremiados a ejercer su voto en determinado sentido.

        1. En el segundo, cuando se coacciona de alguna forma al asociado para asistir o presenciar actos de promoción del voto a favor de un determinado candidato pues, con ello, se vulnera la libertad de elegir qué información se quiere recibir o bien con qué personas reunirse.

En ambos casos, la coacción con los medios propios de la asociación sindical constituye un elemento esencial para determinar, en su caso, el ejercicio indebido del derecho de asociación en detrimento de los derechos de las y los afiliados o, incluso, de los principios constitucionales de una elección democrática.

Al respecto, la Sala Superior emitió la tesis III/2009, de rubro: “COACCIÓN AL VOTO. SE ACTUALIZA CUANDO LOS SINDICATOS CELEBRAN REUNIONES CON FINES DE

PROSELITISMO ELECTORAL49”, que sostiene que, dado que el fin de los sindicatos se aparta del proselitismo electoral, las reuniones de estos organismos verificadas con esa finalidad deben considerarse actos de coacción al voto.

Caso tal, en el que las posibles reuniones celebradas por los sindicatos con fines de proselitismo electoral, podrían considerarse de manera indiciaria como actos de coacción al voto, lo cual efectivamente atentaría de manera directa contra la libertad del sufragio.

Sin embargo, en los presentes expedientes no se advierte que el sindicato de referencia haya organizado eventos con fines de proselitismo electoral y que en los mismos se apercibiera a las y los integrantes del sindicato o se les hubiere coaccionado de alguna manera.

Al respecto, el PRD aportó como pruebas en su escrito inicial: la certificación ante notario público de diversas fotografías de la red

49 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, págs. 34 y 35.

social facebook; tres acuses de quejas presentadas por vía procedimiento especial sancionador; copia certificada de la querella presentada ante la FEPADE; y, tres actas destacadas fuera del protocolo -389, 390 y 492-.

Y como pruebas supervinientes, un link certificado por la Ponencia Instructora, prueba técnica que fue en admitida en razón de que de conformidad con el último párrafo, del artículo 22, de la Ley de Justicia, la única excepción para ofrecer o aportar pruebas son las pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos o conocidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción, tal como ocurrió con la presente prueba al tratarse de una publicación realizada el veintitrés de junio y que se relaciona con los hechos referidos en la demanda.

Sin embargo, este Tribunal Electoral considera que de las pruebas presentadas por los actores que fueron admitidas por la Magistratura Ponente, al no haberse precisado los hechos y circunstancias que pretenden demostrar, son insuficientes para exponer que en efecto se realizaron reuniones proselitistas por el Sindicato, las cuales implicaran coacción hacia las y los votantes.

Lo anterior es así, puesto que en las pruebas aducidas puede observarse que se presentan, por una parte, las supuestas publicaciones de la red social denominada Facebook, aparentemente realizadas por secciones del Sindicato, en los que se manifiestan en favor del partido MORENA y de la candidata a Presidenta Municipal de la planilla ganadora, como de manera ejemplificativa se ve a continuación:

Esto ya que, si bien existe el testimonio ante Notario Público, en las actas destacadas fuera del protocolo 389 y 390, en la cuales se agregaron fotografías, aparentemente publicadas desde la cuenta de una de las secciones pertenecientes al Sindicato, este Tribunal Electoral pueda en este momento no puede pronunciarse al respecto, ya que, como se mencionó en el apartado de precisión de agravios, los hechos denunciados son parte de procedimientos especiales sancionadores y de una carpeta de investigación, mismos que como fue informado por el IEM50 y la FEPADE51, se encuentran en proceso de sustanciación y en trámite, respectivamente.

Informes a lo cuales se les otorga valor probatorio pleno, por tratarse de documentales públicas expedidas por funcionarios electorales en el uso de sus atribuciones, de conformidad con los artículos 16, fracción I, 17, fracción II, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

En cuanto a los hechos, la denuncia penal únicamente genera indicios en cuanto a la existencia de los hechos denunciados,52 de conformidad a la tesis emitida por la Sala Superior, número II/2004 de rubro: AVERIGUACIÓN PREVIA. SUS ACTUACIONES SON ADMISIBLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

50 Foja 737 del expediente TEEM-JIN-128/2021.

51 Fojas 741 del expediente TEEM-JIN-128/2021.

52 Criterio similar sustentó la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por ejemplo, al resolver los expedientes identificados con las claves SUP-JRC 221/2003, SUP-JRC-223/2003, SUP-JRC 232/2003 y SUP-JRC 233/2003, Acumulados.

SANCIONADOR ELECTORAL, POR LO MENOS, COMO FUENTE DE INDICIOS”53.

Ahora, estas pruebas allegadas son las únicas que pueden identificarse como previas a la elección.

Por lo que respecta a las que ocurrieron con posterioridad a la jornada electoral, el partido actor allegó las siguientes.

En primer término, lo que aparenta ser una circular del Sindicato, a partir de la cual se realizó lo que parece ser una felicitación a los candidatos que resultaron presuntamente ganadores de la elección, al día siguiente de la jornada electoral, la cual únicamente se inserta como imagen en el escrito de demanda.

Adicional a lo anterior, mediante pruebas supervinientes el PRD manifestó que el veintitrés de junio el usuario de Facebook “Sindicato Minero 271” realizó una publicación en la cual se mencionó: “El compañero J Martin Granados envía un agradecimiento a la base trabajadora de la Sección 271, por todo el apoyo recibido en esta pasada campaña; donde una vez más se demostró la unidad y la fuerza de los Mineros del Lic. Napoleón Gómez Urrutia; en Lázaro

53 Consultable en la Compilación Oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, págs. 366 a 368.

Cárdenas Michoacán”, con lo cual pretende acreditar la intervención del Sindicato Minero en favor de la planilla ganadora.

Lo cual fue certificado por la Ponencia Instructora, el nueve de julio54, constatándose que el link ofrecido como prueba técnica, se trata de una publicación realizada después de la jornada electoral, específicamente, el veintitrés de junio por el usuario “Sindicato Minero Secc. 271”, misma que contiene un vídeo a partir del cual se realizan distintos agradecimientos y reconocimientos, de las cuales como ejemplo se muestran las siguientes imágenes:

Así como frases alusivas a que hubo la participación de compañeros, de las diferentes secciones sindicales en el municipio de Lázaro Cárdenas; que en las elecciones se notó la presencia de los mineros, porque abarrotaron las urnas, así como frases en apoyo a MORENA y de agradecimiento a Napoleón Gómez Urrutia.

De lo cual, si bien se pueden advertir manifestaciones realizadas por quien aparentemente es un líder sindical, lo cierto es que la sola expresión individual no conlleva tácita o expresamente a que las mismas constituyan un apoyo generalizado del Sindicato o de la Asamblea por el cual se hubiera obligado a los agremiados a apoyar a la candidata de MORENA, pues para ello se requiere de elementos de prueba adicionales que corroboraren tal afirmación.

54 Fojas 788 a 791 del expediente TEEM-JIN-128/2021.

Además, porque de aceptar que fue así, se dejaría en estado de indefensión a cualquier otro integrante del referido Sindicato que tuviera una posición contraria a dicha aseveración55.

Dicho lo anterior, si bien el partido actor menciona que se realizaron eventos desde el inicio hasta el final de la contienda electoral, a través de actos de campaña de sus agremiados y líderes sindicales a favor de la candidata de MORENA, lo que en caso de acreditarse fehacientemente constituiría una coacción al voto de las y los agremiados y sus familias, lo cierto es que se trata de pruebas técnicas, las cuales por disposición legal, solo generan indicios de lo que ahí aparece, tanto por tratarse de una manifestación aislada, como por la facilidad con las que pueden ser modificadas, para que puedan generar convicción a este Tribunal Electoral respecto del dicho del PRD.

Esto de conformidad con la jurisprudencia 4/2014 de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS

QUE CONTIENEN”56, así como la 36/2014 de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR”57.

Así, el fundamento del valor probatorio del indicio radica en la aptitud que tenga para que el juez induzca de él, lógicamente, el hecho que se investiga, lo cual dependerá de la conexión lógica que encuentre.

En relación con la prueba indiciaria, el actor de ninguna forma prueba que las reuniones exhibidas en el video tengan una naturaleza sindical diferenciándolas de actos partidistas, esto es, si bien existen elementos tales como los colores y logos que podrían aproximarse a sostener que en el evento hay presencia del Sindicato de Mineros, lo

55 Similar criterio sustento la Sala Toluca en el expediente ST-JRC-136/2018, ST-JRC-137/2018 Y ST-JRC- 138/2018 ACUMULADOS.

56 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, págs. 23 y 24.

57 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15 2014, págs. 59 y 60.

anterior no se traduce a que fueran una serie de eventos sindicales organizados por su dirigencia, donde se realizara un llamamiento expreso al voto, ni tampoco de la constatación del condicionamiento, presión o coacción a las y los agremiados para la asistencia a tales actividades, ni mucho menos de la coacción en la emisión del sentido del respectivo voto, sino como se dijo, lo que efectivamente acredita es el mensaje para agradecer por el supuesto apoyo recibido.

Ahora bien, debe entenderse que los integrantes de un Sindicato evidentemente conservan su calidad ciudadana y gozan, como el resto, de la libertad de acudir a los eventos partidistas que consideren pertinentes a fin de lograr una opinión política informada. Asimismo, sus dirigentes gozan de esa facultad siempre y cuando, como se anticipó, no empleen los medios propios de su función sindicalista para coaccionar la asistencia de los agremiados a un determinado acto proselitista58.

En el caso, el actor ni siquiera afirma y, como se vio, mucho menos prueba, que los miembros del sindicato aludido hubieran sido coaccionados para acudir al acto. Esto es, no existen elementos, ni siquiera indirectos para considerar que el líder del Sindicato Minero hubiera prometido algún beneficio a los asistentes, o bien, amenazado con alguna sanción a quienes decidieran no asistieran.

Es decir, se carece de un elemento de prueba que confirme que el Sindicato organizó asambleas con propósito electoral y que para ello la dirigencia hubiera emitido convocatorias, circulares o mensajes emitidos en ese sentido por la dirigencia; ni mucho menos, que hubiera realizado los eventos permita saber cuántos agremiados asistieron, la fecha en que se llevó a cabo y sobre todo, arribar a la conclusión de que se coaccionó a los agremiados del sindicato, no permitiéndose la emisión de su sufragio libre.

Por último, el accionante no acredita que tales eventos puedan ser determinantes, esto ya que no prueba el número de personas de dicho

58 Criterio sostenido en la sentencia de Sala Xalapa, SX-JIN-004/2012.

municipio que pertenecen a tal Sindicato, ni establece las razones por las que debe considerarse que la celebración en su caso de los eventos, puedan afectar la validez de toda una elección municipal. Asimismo, de las pruebas rendidas no se aprecia que esta supuesta irregularidad se haya realizado de manera generalizada en todo el municipio59, ni que haya sido sustancial respecto del proceso electoral.

En consecuencia, en el presente caso, debe operar el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, a fin de preservar los resultados de la votación, debido a que, si bien existe una manifestación expresa de un líder sindical respecto del apoyo realizado a la candidata de MORENA; lo cierto es, que no existe algún otro elemento de prueba que corrobore todos los elementos necesarios y determinantes que justifiquen la anulación de toda la elección.

Violación a los principios de certeza y legalidad

La violación de estos principios la hacen depender del hecho de que Manuel Esquivel Bejarano quien fue integrante de la planilla ganadora como Síndico Propietario, es a consideración del PRD inelegible, al haber fungido como Tesorero Municipal del Ayuntamiento, reprobándosele la cuenta anual del ejercicio fiscal 2020 y no se turnó al Cabildo su renuncia para que se resolviera sobre su separación del cargo.

Hecho tal, que desde su perspectiva afecta los principios de certeza y legalidad, ya que la ciudadanía al haber votado por la planilla ganadora, respaldó la lista de las diecisiete personas que integran la misma.

Además, asevera que la figura del suplente opera desde su punto de vista hasta la etapa de la toma de posesión y protesta del cargo, por lo que no es dable que, al declararse inelegible al Síndico propietario, el suplente asuma el cargo, por tanto desde su óptica, a fin de no

59 Carga que se le impone al accionante conforme al principio de que “El que afirma está obligado a probar” y tal como se señala por ejemplo, en la sentencia SDF-JIN-11/2012 ACUMULADOS.

afectar los principios de legalidad y certeza, es menester que este Tribunal Electoral ordene la reposición de la elección del Ayuntamiento y se convoque a un Proceso Electoral Extraordinario.

El agravio resulta infundado como se explicará a continuación.

Inicialmente, se considera oportuno realizar un análisis respecto de la elegibilidad de uno de los candidatos que integraron la planilla ganadora, en virtud de ser este el momento en que se califica la elección respectiva60.

Ahora, se encuentra acreditado que Manuel Esquivel Bejarano se desempeñó como Tesorero Municipal del Ayuntamiento a partir del trece de noviembre de dos mil dieciocho61 y el cinco de marzo en Sesión Ordinaria de Cabildo no fue aprobada la cuenta pública que presentó a sus integrantes62.

Igualmente, obra en autos que el ciudadano de referencia presentó su renuncia con carácter de irrevocable, como se acredita con el oficio de cinco de marzo63, lo que realizó únicamente con su presentación, constando también que no existe acta del Ayuntamiento donde haya presentado su renuncia al órgano de gobierno municipal64.

Acerca de este presupuesto, la Constitución Local establece como requisito de elegibilidad en su artículo 119, fracción IV, que para ser electo Presidente Municipal, Síndico o Regidor se requiere:

“IV.- No ser funcionario de la Federación, del Estado o del Municipio, ni tener mando de fuerza en el Municipio en que pretenda ser electo, durante los noventa días anteriores a la fecha de la elección; si se trata del Tesorero Municipal, es preciso que hayan sido aprobadas sus cuentas por el Cabildo o por el Congreso del Estado, según corresponda; (…)

60 Conforme a la jurisprudencia 7/2004 de rubro: “ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS”,

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pág.109.

61 Fojas 29 a 34 del expediente TEEM-JIN-129/2021.

62 Fojas 38 a 44 del expediente TEEM-JIN-129/2021.

63 Fojas 45 del expediente TEEM-JIN-129/2021.

64 Fojas 45 del expediente TEEM-JIN-129/2021.

Sin embargo, tal porción normativa de la Constitución Local ha sido inaplicada en idéntico caso por la Sala Toluca65, al considerarse que es contraria a la Constitución Federal, específicamente a los artículos 1º y 35, fracción II66, que describen los principios y obligaciones de los derechos humanos y en específico, el derecho al sufragio activo.

De igual manera, tal precepto es contrario al artículo 23, párrafo 1, inciso b)67, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y en el artículo 25, inciso b)68, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos documentos ratificados por el Estado Mexicano69.

Esto, en razón de que se trata de una cláusula normativa que se opone a la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, y que resulta incompatible con la obligación de que las condiciones y restricciones a su ejercicio sean legítimas, proporcionables y razonables.

Lo anterior, porque como se mencionó que se trata de una norma que contempla una causa de inelegibilidad que restringe y limita, en términos absolutos, el ejercicio del derecho humano a ser votado a los Tesoreros que no hayan obtenido la aprobación de su cuenta pública, lo que se considera incompatible con el modelo general de constitucionalidad y convencionalidad; asimismo se trata de una norma que no aprueba el test de proporcionalidad70.

Así, la utilización del mencionado test de proporcionalidad constituye uno de los métodos más comunes para que las y los juzgadores

65 Por ejemplo, en la sentencia ST-JRC-039/2015.

66 Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía: (…) II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación. (…)

67 Artículo 23. Derechos Políticos. 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: (…) b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país (…)

68 Artículo 25. Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: (…) b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; (…)

69

70 Tesis Aislada 1a. CCLXIII/2016, de rubro: “TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL”, Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, pág. 915.

puedan dirimir aquellos casos en que pueda analizarse si hay una afectación a derechos humanos71, en este caso al derecho a ser votado, como a continuación se explicará.

Del análisis de la medida legislativa que contempla el requisito de elegibilidad contenido en el artículo 119, fracción IV, de la Constitución Local, por medio del cual se limita el derecho humano a ser votado respecto de las personas que se hayan desempeñado como Tesoreros Municipales y no les hayan sido aprobadas sus respectivas cuentas públicas.

El referido test de proporcionalidad se conforma por los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, de lo cual la idoneidad estima que se persiga un fin constitucionalmente válido en los fines que persigue la medida cuya constitucionalidad se cuestiona; la necesidad exige que no existan medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero menos lesivas para el derecho fundamental; y por último, la proporcionalidad en sentido estricto hace referencia a que el grado de realización del fin perseguido sea mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada.

  1. Idoneidad72: Se considera que la medida es idónea, en tanto que persigue el fin de que los recursos públicos que disponen los ayuntamientos, se administren con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, conforme al artículo 134 de la Constitución Federal y conforme a lo dispuesto por el numeral 74 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán, en la cual el Tesorero es el responsable directo de la administración de la Hacienda municipal.

71 Jurisprudencia 2019276, de rubro: “TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL”,

Segunda Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 63, Tomo I, febrero de 2019, pág. 838, que menciona que la medida legislativa debe perseguir una finalidad constitucionalmente válida, además de que debe lograr en algún grado la consecución de su fin, y no debe limitar de manera innecesaria y desproporcionada el derecho fundamental en cuestión.

72También cobra sustento la Tesis: 1ª. CCLXV/2016 (10ª.) de rubro: “PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. IDENTIFICACIÓN DE UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA, Primera

Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, pág. 902, que

menciona

  1. Necesidad73: En cuanto a esta medida, se estima que no cumple con el parámetro de necesidad, pues se condicionan sus derechos político-electorales a la aprobación de la cuenta pública, de parte del Ayuntamiento y del Congreso del estado, consecuencia jurídica incompatible con la naturaleza y regulación constitucional y legal.

Si bien, la revisión de la cuenta pública municipal es una atribución que corresponde a la Legislatura Estatal, y que para la ejecución de la misma se apoya en una entidad fiscalizadora. De acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Federal la revisión de la cuenta pública permite evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto, así como el cumplimiento de los programas y también para la determinación de responsabilidades.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley de Fiscalización Superior para el Estado de Michoacán de Ocampo, los estados financieros y demás información presupuestaria, programática y contable que emanen de los registros de las Entidades, serán la base para la emisión de informes periódicos y para la formulación de la misma.

La cuenta pública es una facultad exclusiva e indelegable del Congreso del Estado, la cual debe realizar anualmente y en términos del artículo 31, tercer párrafo, de la Constitución Local, que estipula que la revisión y dictamen de la Cuenta Pública de la Hacienda Estatal y de las municipales, correspondiente al año anterior.

Ahora la aprobación o desaprobación de la misma es una facultad de control político con un contenido técnico que no condiciona por sí misma al fincamiento de responsabilidades a cualquier servidor público y menos aún al Tesorero en específico, quien es el encargado de su presentación, puesto que la responsabilidad puede derivar de la actuación de servidores públicos diversos.

73 También llamado de indispensabilidad, consistente en que la medida legislativa sea estrictamente indispensable para satisfacer el fin para el que fue propuesta, puede identificarse si existe una medida menos gravosa o que represente menos perjuicio a la persona.

Esto es, la determinación de las responsabilidades es independiente de la aprobación o no de la cuenta pública, razón por la cual la asociación que realiza la fracción IV, del artículo 119 de la Constitución Local es desproporcionada, inexacta y no soporta una relación de medio a fin, dejando de ser, por esta razón, una situación razonable y ponderable en una sociedad democrática.

Por las razones que anteceden, es que se considera que en este caso, y con la finalidad maximizar el derecho a ser votado, la fracción IV del artículo 119 de la Constitución Local resulta inconstitucional e inconvencional, por tanto, procede la inaplicación al caso concreto74, específicamente por lo que ve a la restricción realizada al requisito de elegibilidad consistente en que tratándose del Tesorero Municipal es preciso que hayan sido aprobadas sus cuentas por el Cabildo o por el Congreso del Estado.

Esto en atención, además, a la tesis de rubro: “CONTROL CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE NORMAS ELECTORALES. MÉTODO PARA DETERMINAR LA REGULARIDAD DE UNA NORMA QUE INSTRUMENTA UN

DERECHO HUMANO”75, toda vez que se analizó la porción normativa cuestionada pudiéndose constatar que delimita el derecho humano a ser votado.

De lo cual, no pasa inadvertido que este Tribunal Electoral ha decretado la inaplicación de preceptos normativos similares, que aún cuando persisten en la legislación del Estado, contravienen los derechos humanos y han sido considerados como requisitos desproporcionales, inconstitucionales e incovencionales.

Rebase de tope de gastos de campaña

En lo que concierne al supuesto rebase de gastos de campaña de la planilla ganadora, tales agravios resultan inatendibles.

74 Similar criterio se aplicó en la sentencia SUP-REC-238/2012.

75 Tesis XXI/2016, Sala Superior, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, págs. 74 y 75.

Ello es así, dado que este Tribunal Electoral considera que, al momento, no se cuenta con algún elemento que permita determinar lo conducente respecto al rebase de tope de gastos de campaña denunciado.

Para arribar a tal consideración resulta importante recordar que desde dos mil catorce se estableció un sistema de reglas en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos y los candidatos, en el cual, por disposición constitucional se dotó de competencia al Consejo General del INE para realizar la fiscalización de las finanzas de los institutos políticos y de las campañas de los candidatos, a través de un procedimiento que permita dotar de certeza al origen y destino de los recursos que son utilizados por quienes participan en un proceso electoral76.

En la mencionada reforma también se incorporó como causa de nulidad de la elección, entre otras, la que corresponde precisamente al rebase de tope de gastos de campaña, previéndose que la ley establecerá un sistema de nulidades de las elecciones federales y locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:

  1. Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;
  2. Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley; y,
  3. Se reciba o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en la campaña.

Violaciones tales que deberán de acreditarse de manera objetiva y material y que se presumirá resultan determinantes cuando la diferencia de la votación obtenida entre el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento77.

76 Tal como se determina en el artículo 41, párrafo segundo, Base II, de la Constitución Federal.

77 Como lo establece la jurisprudencia 2/20218 de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN”, Sala Superior, Gaceta de

Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, págs. 25 y 26.

En los mismos términos, respecto a la fiscalización de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos, en el numeral 191, párrafo 1, apartados a) y b), de la LGIPE, se faculta al Consejo General del INE para emitir los lineamientos específicos en materia de fiscalización, contabilidad y registro de operaciones de los sujetos obligados y en función de la capacidad técnica y financiera del citado Instituto, desarrollar, implementar y administrar un sistema en línea de la contabilidad, así como establecer mecanismos electrónicos para el cumplimiento de los deberes impuestos en materia de fiscalización.

Así, el sistema de fiscalización de los recursos de los sujetos constituye una medida para vigilar que los partidos políticos y quienes participen como candidatos se conduzcan en observancia y respeto a los principios rectores del proceso electoral, entre éstos, el de equidad en la contienda, por cuanto al gasto de campaña y sancionar con la nulidad de la elección, el que los sujetos contendientes en forma determinante rebasen el tope de gastos de campaña.

Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el numeral 72, inciso a), de la Ley de Justicia Electoral que establece entre otras causales de nulidad de elección, la de exceder el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.

En relación con lo expuesto, la Sala Superior se ha pronunciado al resolver en el sentido de que la función de revisar los ingresos y egresos de los recursos de los partidos políticos, tanto en el ámbito federal como local, constituye una atribución que compete por disposición constitucional al INE, y exige la determinación del órgano de fiscalización de esa autoridad en la que se concluya que el candidato o instituto político rebasaron el tope de gastos de campaña, como prueba de tal irregularidad78.

Para lo cual la resolución del INE, que determine la existencia de un rebase del tope de gastos de campaña es la probanza que puede

78 Por ejemplo, en el SUP-JRC-387/2016 y sus acumulados.

ofrecerse para acreditar tal irregularidad en los juicios en los que se solicite la nulidad de la elección por la actualización de esta causal.

Concluyendo que no es válido que en la instancia jurisdiccional en la que se haga valer la nulidad de la elección, se pretenda que el juzgador decrete la nulidad del rebase de tope de gastos de campaña con base en diversos medios de prueba distintos al emitido por el INE, y que soliciten se valoren para que se constate o se comparen las cantidades ahí señaladas o se tomen en consideración los gastos que dicen se erogaron en la campaña, o se sumen a los dictámenes consolidados de la autoridad fiscalizadora nacional y con ello, tener por acreditada la nulidad.

Ahora bien, en el caso no se cuenta con los elementos que permitan a esta autoridad concluir que María Itzé Camacho Zapiain rebasó el tope de gastos de campaña que se le imputa, al participar como candidata a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento, postulada por MORENA.

Lo anterior es así, porque en autos no obra el medio de prueba idóneo para tener por acreditada o no esa irregularidad, considerándose que la Magistrada Instructora mediante proveídos de veintiséis y treinta de junio, con el propósito de contar con mayores elementos para resolver, requirió a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE para que, de no existir inconveniente legal, informara si a la fecha se había emitido el dictamen de gastos de campaña.

Al respecto, si bien es cierto, se realizaron los requerimientos mencionados a la Unidad Técnica, igual de cierto resulta que, a la fecha, no se ha recibido contestación, situación que no se traduce en un obstáculo, toda vez que se invoca como hecho notorio el informe rendido en el Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-011/2021.

En dicho juicio la titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE hizo del conocimiento a este Tribunal Electoral que, con base en el Acuerdo INE/CG86/202179, se determinó que, respecto a la fiscalización de los informes de ingresos y gastos correspondientes al periodo de campaña del

79 Aprobado en Sesión Extraordinaria del Consejo General del INE de tres de febrero.

proceso electoral federal ordinario y locales concurrentes 2020-2021, la aprobación del dictamen del proyecto de resolución, derivados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de las candidaturas, sería el veintidós de julio y que, en el caso de resultar engrosado, hasta tres días posteriores a ella para contar con el dictamen final80.

Atendiendo a ello y a la brevedad de los plazos que prevé la normativa electoral local para la resolución de los medios de impugnación relacionados con la etapa de resultados de la elección de ayuntamientos, lo procedente es resolver el presente juicio.

Y conforme a lo previsto en el artículo 117, de la Constitución Local, quienes resultaron electos para integrar los Ayuntamientos en la entidad, deberán tomar posesión de su cargo el primero de septiembre del año de la elección.

De ahí que, la demora en la emisión de la sentencia respectiva, puede generar una afectación en los derechos del inconforme, al limitar la posibilidad de que cuente con tiempo para acudir ante la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, o en su caso, ante la Sala Superior, a fin de agotar la cadena impugnativa con la presentación de los medios de impugnación que estimen pertinentes, circunstancia que puede derivar en una limitación al acceso a la justicia de los impugnantes, o incluso en la irreparabilidad del acto cuestionado.

Teniendo en cuenta que a la fecha de emisión de esta sentencia se encuentra pendiente la respuesta por parte de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, y ya que ello no resulta un obstáculo para la resolución del asunto que nos ocupa, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral para que, en caso de recibir de manera posterior alguna documentación relacionada con el presente juicio sea integrada al expediente.

80 Se invoca como hecho notorio con fundamento en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral; y en la jurisprudencia de rubro: “HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS”, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito.

80 Ley Electoral. Artículo 63. Los juicios de inconformidad deberán quedar resueltos: I. Los relativos a la elección de ayuntamiento, a más tardar veinte días después de su recepción por el Tribunal.

Por lo que, en todo caso, se deja a salvo el derecho del partido actor para que, de considerarlo procedente, acuda a defender jurídicamente sus intereses en la vía y forma que resulte procedente, conforme a Derecho; en tal sentido, lo inatendible de los hechos denunciados en relación al tema que nos ocupa.

NULIDAD DE CASILLAS

8.3.1 Nulidad relativa a la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la norma

En el juicio TEEM-JIN-128/2021 el PRD hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción V, del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral, consistente en que la recepción de la votación se realizó por personas u órganos distintos a los facultados por la norma.

Lo anterior, respecto de las siguientes sesenta y nueve casillas: 806 C1, 806 C2, 806 C3, 806 C4, 806 C7, 806 C8, 806 C10, 807 B, 807

C1, 807 C3, 807 C4, 807 C5, 808 C1, 809 B, 809 C1, 812 C1, 812 C2,

813 C2, 813 C3, 825 C1, 825 C2, 826 B, 826 C1, 828 B, 828 C1, 828

C2, 829 B, 829 C1, 830 B, 831 E2, 831 E3, 832 E1, 835 C1, 835 C2,

835 B, 836 B, 836 C1, 839 C2, 840 B, 841 C1, 841 C4, 843 B, 844 B,

844 C1, 844 C2, 844 C3, 845 B, 845 C1, 845 C2, 846 B, 846 C1, 846

C2, 847 C1, 847 C2, 848 B, 848 C1, 849 C1, 850 B, 851 B, 851 C2,

851 C4, 851 C5, 853 B, 853 C2, 854 B, 854 C1, 854 C2, 855 B, 855

C1, 855 C2, 856 C1, 857 B, 857 C1, 858 B, 858 C2, 858 C4, 858 C6,

859 B y 859 C5.

Situación que sustentan en diversas irregularidades tales como la ausencia de escrutadores, que existen personas no inscritas en la lista nominal de la sección correspondiente, la falta de presidente de casilla solo con secretarios y la falta de secretarios de una casilla.

Previo al estudio de los agravios aducidos en este sentido, se tiene que el artículo 186 del Código Electoral dispone que la mesa directiva de casilla es el órgano que tiene a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo de los votos de la casilla correspondiente. Su integración, ubicación, función y designación de los integrantes de las mesas

directivas de casillas se realizará conforme a los procedimientos, bases y plazos que se establecen en la LGIPE y demás normas aplicables.

A lo cual el capítulo V, de la LGIPE norma las mesas directivas de casilla, determinándose por el artículo 81 que son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales y tienen a su cargo durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio las mesas directivas determina que en cada sección electoral se instalará cuando menos una casilla.

De igual manera, el artículo 82, señala que en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, se deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección, misma que será integrada por un Presidente, dos Secretarios, tres Escrutadores y tres suplentes generales.

Por su parte, el numeral 83 del citado ordenamiento, establece que la mesa directiva estará integrada por ciudadanos residentes en la sección electoral respectiva, que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;
  2. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;
  3. Contar con credencial para votar;
  4. Estar en ejercicio de sus derechos políticos;
  5. Tener un modo honesto de vivir;
  6. Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente;
  7. No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y
  8. Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.

En ese sentido, el artículo 254 de dicho ordenamiento, dispone el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, en tanto que el numeral 257 determina que, las publicaciones de las listas de integrantes de las mesas directivas y ubicación de las casillas se fijarán en los edificios, lugares públicos más concurridos del distrito y en los medios electrónicos de que disponga el INE; asimismo, refiere que el secretario del Consejo Distrital entregará una copia impresa y otra en medio magnético de la lista a cada uno de los representantes de los partidos políticos, haciendo constar dicha entrega.

Posteriormente, el artículo 274 instituye el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral, en caso de que no se lleve a cabo la instalación de forma ordinaria a las 8:15 horas se estará a lo siguiente:

    1. Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para la integración de la casilla, recorriendo, en primer término, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, se acudirá a los ciudadanos que se encuentren en la casilla.
    2. Si no estuviera el Presidente, pero sí el secretario éste asumirá las funciones del Presidente, en los términos antes precisados.
    3. Si no estuviere el presidente, ni el secretario, pero sí alguno de los escrutadores asumirá las funciones del Presidente y procederá a integrar la casilla conforme al inciso a).
    4. Si solo estuvieren los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros la de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios dentro de los electores presentes.

Cabe precisar que existen situaciones extraordinarias para la instalación de la casilla, tales como cuando no asista ninguno de los funcionarios de la misma, caso en el cual el Consejo Distrital es el responsable de tomar las medidas necesarias para la instalación de

la casilla y designar al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación.

En caso de que no fuera posible la intervención oportuna del personal del Instituto correspondiente, por razones de distancia o dificultad de las comunicaciones, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y, en su caso, de los candidatos independientes ante las mesas directiva de casilla, designarán a los funcionarios necesarios para integrar la casilla, de entre los electores presentes.

En todos los casos, las designaciones deben recaer en ciudadanos que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección y que cuenten con credencial para votar con fotografía.

Ello es así porque, además de que la propia ley lo permite, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados81, es preferible que los ciudadanos previamente designados por el consejo electoral, que fueron capacitados para actuar en la jornada electoral como funcionarios de la mesa directiva de casilla, sean los que ocupen los lugares de los ausentes, ya que hay más posibilidades de que desempeñen mejor las funciones que les son encomendadas.

Por último, dicho precepto establece que, una vez integrada la casilla conforme a los referidos supuestos, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y cumplirá todas las funciones que la ley señala, firmando las actas, sin excepción, los funcionarios y representantes de los partidos políticos.

Con base en los numerales indicados, este Tribunal Electoral considera que el supuesto de nulidad que se analiza protege el valor de certeza, el cual se vulnera cuando la recepción de la votación fue realizada por personas que carecían de facultades legales para ello.

De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se actualiza cuando se acredite que la votación se recibió por personas

81 Jurisprudencia 9/98 de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN,

CÓMPUTO O ELECCIÓN”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, págs. 19 y 20

distintas a las facultados conforme a la normatividad, entendiéndose como tales a las personas que no fueron designadas, de acuerdo con los procedimientos establecidos en dichos ordenamientos, y que, por tanto, no fueron insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas.

Al respecto, es importante atender el imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de electores.

Ahora, en atención a lo manifestado por el PRD, este Tribunal Electoral considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, en relación con quienes actuaron durante la jornada electoral como tales, de acuerdo con las correspondientes actas de la casilla, así como a la justificación de las sustituciones efectuadas el día de la elección, a fin de determinar su legalidad.

Ahora, previo a realizar el estudio de la presente causal, del análisis integral de la demanda se tienen los siguientes supuestos:

Que respecto de las casillas 813 C2, 835 C2, 851 C2, 851 C4, 851 C5, 859 B se expresa que en las mismas no son legibles algunos de los nombres de los funcionarios, de lo cual puede observarse que los argumentos vertidos por el partido actor no se conducen a combatir la causal invocada, por tanto, no serán estudiadas en el estudio respectivo.

Por lo que ve a las casillas 825 C1, 828 B, 829 C1, 831 E3, 832 E1 se menciona que coinciden los funcionarios invocados del encarte con las respectivas actas, por lo cual resulta innecesario entrar al análisis de dichas casillas cuando el propio actor menciona que los elementos de las mismas son coincidentes.

Por lo cual, respecto de los dos supuestos antes mencionados el agravio se considera infundado.

De igual forma, no pasa inadvertido que en el escrito de demanda el partido inconforme refiere que en algunas casillas existe ausencia de todos los escrutadores, sin especificar cuáles y sin que este Tribunal Electoral identifique alguna de las referidas que se encuentren en este supuesto.

Sin embargo, ha sido materia de interpretación el hecho de que en ocasiones y por diversos motivos, las y los ciudadanos designados por la autoridad administrativa no asisten el día de la jornada, por lo que con objeto de garantizar la recepción de la votación los funcionarios presentes optan por recibir la votación sin integrar la mesa directiva de casilla con la totalidad de sus miembros.

Así, de acuerdo a los principios de división del trabajo, jerarquización, plena colaboración y conservación de los actos públicos válidamente celebrados, la integración sin escrutadores no afecta la validez de la votación recibida en casilla, ello en atención a que es atribución del presidente asumir las actividades propias y distribuir las de los ausentes, por lo que es válido que con ayuda de los funcionarios presentes y ante los representantes de los partidos políticos realice el escrutinio y cómputo82.

En el caso concreto, de las casillas en que sí se expresan motivos que pueden ser analizados a partir de la causal invocada, se tiene a la vista el Encarte correspondiente a las personas designadas para actuar como funcionarios en las diversas casillas que se instalaron en el municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán; asimismo, obran en el expediente los listados nominales remitidos por el INE, las actas de la jornada electoral, escrutinio y cómputo e incidentes relacionadas con las casillas materia del juicio, las cuales tienen naturaleza de documentales públicas, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17, fracción I y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, cuentan con valor probatorio pleno, respecto de su autenticidad o veracidad de los hechos a los que se refieren.

82 Jurisprudencia 44/2016 de rubro: “MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, págs. 24 y 25.

CASILLA FUNCIONARIOS ACREDITADOS EN ENCARTE FUNCIONARIOS EN ACTA DE JORNADA ELECTORAL OBSERVACIONES
806 C1 PRESIDENTA/E: JUAN CARLOS TOLEDO PONCE

1ER SECRETARIA/O: JONATHAN CHAGOLLA TUMALAN

2DO. SECRETARIA/O: VICTORIA ELIZABETH GARCÍA FISCAL

1ER ESCRUTADOR: CRISTIAN EMMANUEL CISNEROS CORREA

2DO ESCRUTADOR: MARÍA HERNÁNDEZ ROMERO

3ER ESCRUTADOR: AISHA BAI MONDRAGÓN TORRES

1ER SUPLENTE: SALVADOR JACOBO GÓMEZ

2DO SUPLENTE: KARINA CORTES VALADEZ

3ER SUPLENTE: LAURA PIEDAD GARIBO AGUILERA

PRESIDENTA/E: JUAN CARLOS TOLEDO PONCE 1ER SECRETARIA/O: JONATHAN CHAGOLLA TUMALAN

2DO. SECRETARIA/O: VICTORIA ELIZABETH GARCÍA FISCAL

1ER ESCRUTADOR: CRISTIAN EMMANUEL CISNEROS CORREA

2DO ESCRUTADOR: MARÍA HERNÁNDEZ ROMERO

3ER ESCRUTADOR: KARINA CORTES VALADEZ

CAMBIÓ LA 3ERA ESCRUTADORA POR LA 2DA SUPLENTE
806 C2 PRESIDENTA/E: ÁNGEL VARGAS DEONICIO

1ER SECRETARIA/O: PAULINA MORALES PEÑALOZA

2DO. SECRETARIA/O: LUIS ANTONIO SALGADO VELÁZQUEZ

1ER ESCRUTADOR:

ABELARDO HERNÁNDEZ GARCÍA

2DO ESCRUTADOR: ALFREDO MORALES RAFAEL

3ER ESCRUTADOR: MARTHA AMÉRICA CUEVAS ROMERO 1ER SUPLENTE: MA ROSALBA LEAL PONCE

2DO SUPLENTE: BRENDA PÉREZ GARCÍA

3ER SUPLENTE: CRISTIAN JEOVANNY GÓMEZ PACHECO

PRESIDENTA/E: ÁNGEL VARGAS DEONICIO

1ER SECRETARIA/O: PAULINA MORALES PEÑALOZA

2DO. SECRETARIA/O: MA ROSALBA LEAL PONCE

1ER ESCRUTADOR: ABELARDO HERNÁNDEZ GARCÍA

2DO ESCRUTADOR: ALFREDO MORALES RAFAEL

3ER ESCRUTADOR: MARTHA AMÉRICA CUEVAS ROMERO

CAMBIÓ EL 2DO SECRETARIO POR LA 1ERA SUPLENTE
806 C3 PRESIDENTA/E: RONALDO ÁLVAREZ OCHOA

1ER SECRETARIA/O: MARIO CLAUDIO TRUJILLO

2DO. SECRETARIA/O: PATRICIA GARCÍA VILLEGAS 1ER ESCRUTADOR: JESÚS VALENCIA VÁZQUEZ

2DO ESCRUTADOR: SAMUEL MORALES PEÑALOZA

3ER ESCRUTADOR: MARCO ANTONIO NAMBO EQUIHUA 1ER SUPLENTE: IGNACIA LEÓN SALINAS

2DO SUPLENTE: JOSÉ EDUARDO OROZCO ORTIZ

3ER SUPLENTE: MARÍA DEL CARMEN OCHOA JIMÉNEZ

PRESIDENTA/E: RONALDO ÁLVAREZ OCHOA

1ER SECRETARIA/O: HÉCTOR ANTONIO PACHECO PALMA 2DO. SECRETARIA/O: PATRICIA GARCÍA VILLEGAS 1ER ESCRUTADOR: JESÚS VALENCIA VÁZQUEZ

2DO ESCRUTADOR: SAMUEL MORALES PEÑALOZA

3ER ESCRUTADOR: MARCO ANTONIO NAMBO EQUIHUA

CAMBIÓ EL 1ER SECRETARIO POR PERSONA DIVERSA AL ENCARTE
806 C4 PRESIDENTA/E: LUIS RICARDO CRUZ ESQUIVEL 1ER SECRETARIA/O: JHOANNA LIZETH CORONADO ORGANEZ

2DO. SECRETARIA/O: CYNTHIA GÓMEZ JUÁREZ 1ER ESCRUTADOR: JOSÉ LUIS GARCÍA BUSTOS

2DO ESCRUTADOR: AZUCENA MUÑOZ CASTILLO

3ER ESCRUTADOR: BARTOLO ELICEA ROSAS

1ER SUPLENTE: JESÚS EDUARDO LOMERA TAFOLLA 2DO SUPLENTE: OSCAR RAMÓN BALANZAR OLIVO 3ER SUPLENTE: DANIEL

JAIMES REYNOZO

PRESIDENTA/E: LUIS RICARDO CRUZ ESQUIVEL 1ER SECRETARIA/O: JHOANNA LIZETH CORONADO ORGANEZ

2DO. SECRETARIA/O: JESÚS EDUARDO LOMERA TAFOLLA 1ER ESCRUTADOR: JOSÉ LUIS GARCÍA BUSTOS

2DO ESCRUTADOR: DANIEL JAIMES REYNOZO

3ER ESCRUTADOR: BARTOLO ELICEA ROSAS

CAMBIÓ LA 2DA SECRETARIA POR EL 1ER SUPLENTE Y LA

2DA ESCRUTADORA POR EL 3ER SUPLENTE

806 C7 PRESIDENTA/E: YOLANDA MEDRANO DÍAZ PRESIDENTA/E: YOLANDA MEDRANO DÍAZ CAMBIÓ EL 1ER

SECRETARIO POR LA 2DA SECRETARIA, LA

1ER SECRETARIA/O: ALEXIS RANFERI MERINO REYES 2DO. SECRETARIA/O: CARLA IVETH LUCATERO ESTRELLA 1ER ESCRUTADOR: JUAN PABLO GÓMEZ PADILLA

2DO ESCRUTADOR: LUIS FELIPE ÁGUILA BRITO

3ER ESCRUTADOR: OSCAR RUÍZ DE LOS SANTOS

1ER SUPLENTE: LUIS ALFONSO MEDINA VÁZQUEZ 2DO SUPLENTE: ALEJANDRO VALLE RODRÍGUEZ

3ER SUPLENTE: DORA ELIA MENDIOLA RODRÍGUEZ

1ER SECRETARIA/O: CARLA IVETH LUCATERO ESTRELLA 2DO. SECRETARIA/O: JUAN PABLO GÓMEZ PADILLA

1ER ESCRUTADOR:- – – – – – –

2DO ESCRUTADOR:- – – – – – –

3ER ESCRUTADOR: OSCAR RUÍZ DE LOS SANTOS

2DA SECRETARIA POR EL 1ER ESCRUTADOR
806 C8 PRESIDENTA/E: ANEL ARROYO CORIA

1ER SECRETARIA/O: MARGARITA AZUCENA DÍAZ VARGAS

2DO. SECRETARIA/O: SAÚL MALDONADO ORTIZ

1ER ESCRUTADOR: ARIANNA VIOLET GONZÁLEZ PADILLA 2DO ESCRUTADOR: MA. YEIMI BARAJAS VARGAS

3ER ESCRUTADOR: JUAN GARCÍA MORALES

1ER SUPLENTE: JESÚS RAMSÉS MARTÍNEZ ANDRADE 2DO SUPLENTE: NICOLÁS VÁZQUEZ SALAMANCA

3ER SUPLENTE: MARTÍN ARMANDO ZUÑIGA TINOCO

PRESIDENTA/E: MARISOL SABALSA SANTILLÁN

1ER SECRETARIA/O: MARGARITA AZUCENA DÍAZ VARGAS

2DO. SECRETARIA/O: SAÚL MALDONADO ORTIZ

1ER ESCRUTADOR: ARIANNA VIOLET GONZÁLEZ PADILLA 2DO ESCRUTADOR: MA. YEIMI BARAJAS VARGAS

3ER ESCRUTADOR: NICOLÁS VÁZQUEZ SALAMANCA

LA PRESIDENTA NO APARECE EN EL ENCARTE, EL 3ER ESCRUTADOR CAMBIÓ POR EL 2DO SUPLENTE
806 C10 PRESIDENTA/E: RAÚL BERNAL VEGA

1ER SECRETARIA/O: KARLA YARETSI ESTEBAN AGUILAR 2DO. SECRETARIA/O: VÍCTOR DE JESÚS PANO AYALA

1ER ESCRUTADOR: GERARDO BOLIVAR NAVA

2DO ESCRUTADOR: HILDA BITAR ACEVES

3ER ESCRUTADOR: JOSÉ MANUEL VÁZQUEZ RAMÍREZ 1ER SUPLENTE: YURITZIA GUADALUPE SÁNCHEZ ESPAÑA

2DO SUPLENTE: ALBERTINA DURAN CORTEZ

3ER SUPLENTE: JESÚS HERNÁNDEZ BERNAL

PRESIDENTA/E: RAÚL BERNAL VEGA

1ER SECRETARIA/O: KARLA YARETSI ESTEBAN AGUILAR 2DO. SECRETARIA/O: GERARDO BOLIVAR NAVA 1ER ESCRUTADOR: HILDA BITAR ACEVES

2DO ESCRUTADOR: JOSÉ MANUEL VÁZQUEZ RAMÍREZ 3ER ESCRUTADOR: RAQUEL SONORA PACHECO

CAMBIÓ EL 2DO SECRETARIO POR EL 1ER ESCRUTADOR, EL

1ER ESCRUTADOR POR LA 2DA, LA 2DA ESCRUTADORA POR EL 3ER

ESCRUTADORA Y LA 3ERA ESCRUTADORA NO APARECE EN EL ENCARTE

807 B PRESIDENTA/E: CÉSAR ALAIN LAGUNA GARCÍA

1ER SECRETARIA/O: FABIOLA MÉNDEZ VÁZQUEZ

2DO. SECRETARIA/O: SARAHI HUERTA ANTUNEZ

1ER ESCRUTADOR: ANTONIO URIOSTEGUI OCAMPO

2DO ESCRUTADOR: PEDRO ÁLVAREZ SALAZAR

3ER ESCRUTADOR: LUIS ALBERTO PEÑATE LÓPEZ 1ER SUPLENTE: ORLANDO GIL GILES

2DO SUPLENTE: YUDITH ANAHI VARGAS OROZCO

3ER SUPLENTE: ARTURO GARCÍA GRANILLO

PRESIDENTA/E: CÉSAR ALAIN LAGUNA GARCÍA

1ER SECRETARIA/O: VÍCTOR VÁZQUEZ JIMÉNEZ

2DO. SECRETARIA/O: SARAHI HUERTA ANTUNEZ

1ER ESCRUTADOR: PEDRO ÁLVAREZ SALAZAR

2DO ESCRUTADOR: LUIS ALBERTO PEÑATE LÓPEZ 3ER ESCRUTADOR: ARTURO GARCÍA GRANILLO

CAMBIÓ LA 1ER SECRETARIA POR PERSONA DIVERSA AL ENCARTE, EL 1ER ESCRUTADOR CAMBIÓ POR EL 2DO ESCRUTADOR, EL 2DO ESCRUTADOR POR EL 3ER ESCRUTADOR Y EL 3ERO POR EL 3ER SUPLENTE
807 C1 PRESIDENTA/E: ROBERTO ARQUÍMEDES GARCÍA ROBLES

1ER SECRETARIA/O: ERICK OSVALDO NAVA RIVERA

2DO. SECRETARIA/O: AGUEDA RICHELA JIMÉNEZ SANTAMARÍA

1ER ESCRUTADOR: EDITH PERDOMO ESPINO

2DO ESCRUTADOR: LITZY NAYELI MARTÍNEZ GAMA

PRESIDENTA/E: ROBERTO ARQUÍMEDES GARCÍA ROBLES

1ER SECRETARIA/O: ERICK OSVALDO NAVA RIVERA

2DO. SECRETARIA/O: AGUEDA RICHELA JIMÉNEZ SANTAMARÍA

1ER ESCRUTADOR: EDITH PERDOMO ESPINO

2DO ESCRUTADOR: DAMIÁN JOSAFAT SÁNCHEZ JIMÉNEZ

CAMBIÓ LA 2DA ESCRUTADORA POR EL 3ER ESCRUTADOR Y EL 3ER ESCRUTADOR POR EL 1ER SUPLENTE
3ER ESCRUTADOR: DAMIÁN JOSAFAT SÁNCHEZ JIMÉNEZ 1ER SUPLENTE: JUAN MANUEL GONZÁLEZ MEJÍA 2DO SUPLENTE: CIRILO SÁNCHEZ CLEOFAS

3ER SUPLENTE: ALBERTO MANDUJANO LÓPEZ

3ER ESCRUTADOR: JUAN MANUEL GONZÁLEZ MEJÍA
807 C3 PRESIDENTA/E: MIGUEL ÁNGEL MENDOZA ARROYO 1ER SECRETARIA/O: JESÚS MOLINA MEJÍA

2DO. SECRETARIA/O: FRANCISCO JAVIER LÓPEZ SALCEDO

1ER ESCRUTADOR: PAOLA LIZBETH LINOS GONZÁLEZ 2DO ESCRUTADOR: GEMA YOLANDA TORRES HERRERA 3ER ESCRUTADOR: MA. DE LA LUZ GARCÍA ALVARADO

1ER SUPLENTE: JORGE DANIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

2DO SUPLENTE: RODRIGO VÁZQUEZ CHÁVEZ

3ER SUPLENTE: PETRA LOZANO ORTIZ

PRESIDENTA/E: MIGUEL ÁNGEL ARROYO MENDOZA 1ER SECRETARIA/O: FRANCISCO JAVIER LÓPEZ SALCEDO

2DO. SECRETARIA/O: PAOLA LIZBETH LINOS GONZÁLEZ 1ER ESCRUTADOR: ORLANDO GIL GILES

2DO ESCRUTADOR: PETRA LOZANO ORTIZ

3ER ESCRUTADOR: HILDA TZITZIQUI RAMÍREZ HERNÁNDEZ

NO COINCIDE EL ORDEN DE LOS APELLIDOS DEL

PRESIDENTE, SE CAMBIÓ EL 1ER SECRETARIO POR EL 2DO SECRETARIO, EL

2DO SECRETARIO

POR LA 1ER ESCRUTADORA, LA 2DA ESCRUTADORA POR LA 3ERA SUPLENTE Y EL 1ER Y 3ER ESCRUTADORES NO APARECEN EN EL ENCARTE

807 C4 PRESIDENTA/E: SUSANA GRISEL ORGANEZ RENDÓN 1ER SECRETARIA/O: RODOLFO HERNÁNDEZ ANTONIO

2DO. SECRETARIA/O: MARÍA LUISA LOZANO PÉREZ

1ER ESCRUTADOR: AXEL ENRIQUE CASTILLO BARBOSA 2DO ESCRUTADOR: ISIDRO AYALA ARROYO

3ER ESCRUTADOR: REGULO RICARDO GARCÍA CRUZ

1ER SUPLENTE: ALFONSO HERNÁNDEZ LÓPEZ

2DO SUPLENTE: MA. GUADALUPE CERVANTES LANDA

3ER SUPLENTE: ANA GABRIELA CHÁVEZ BRAVO

PRESIDENTA/E: SUSANA GRISEL ORGANEZ RENDÓN 1ER SECRETARIA/O: MARÍA LUISA LOZANO PÉREZ

2DO SECRETARIO: AXEL ENRIQUE CASTILLO BARBOSA

1ER ESCRUTADOR: ISIDRO AYALA ARROYO

2DO ESCRUTADOR: REGULO RICARDO GARCÍA CRUZ

3ER ESCRUTADOR: BEATRIZ RENDÓN GALEANA

CAMBIÓ EL 1ER SECRETARIO APARENTEMENTE POR LA 2DA

SECRETARIA (LOS APELLIDOS ESTÁN INVERTIDOS), LA 2DA SECRETARIA POR EL 1ER ESCRUTADOR, EL

1ER ESCRUTADOR POR EL 2DO, EL 2DO ESCRUTADOR POR EL 3ER Y EL 3ER ESCRUTADOR ES UNA PERSONA DIVERSA AL ENCARTE

807 C5 PRESIDENTA/E: LORENA DÍAZ NERI

1ER SECRETARIA/O: RAMÓN MEDINA HERNÁNDEZ

2DO. SECRETARIA/O: DANIEL EDUARDO LUVIANO VARGAS 1ER ESCRUTADOR: OSWALDO FABRIZZIO AGUIRRE ORTIZ

2DO ESCRUTADOR: ADRIANA BUENO VILLAGOMEZ

3ER ESCRUTADOR: HUGO MENERA GALVÁN

1ER SUPLENTE: CYNTHIA LIZBETH JIMÉNEZ SILVA

2DO SUPLENTE: MARÍA DEL CARMEN CORTES ARMENTA

3ER SUPLENTE: ROCÍO GARCÍA MUÑIZ

PRESIDENTA/E: LORENA DÍAZ NERI

1ER SECRETARIA/O: RAMÓN MEDINA HERNÁNDEZ

2DO. SECRETARIA/O: MARÍA DEL CARMEN CORTES ARMENTA

1ER ESCRUTADOR: GUILLERMINA ROMÁN NÁJERA

2DO ESCRUTADOR: BEATRIZ ADRIANA ÁLVAREZ CANO 3ER ESCRUTADOR: MARCELINO RIVERA RAMOS

CAMBIÓ EL 2DO SECRETARIO POR LA 2DA SUPLENTE. LOS TRES ESCRUTADORES SON PERSONAS DIVERSAS AL ENCARTE
808 C1 PRESIDENTA/E: CINTHYA ROXANA ANSELMO MENDIOLA

1ER SECRETARIA/O: GUADALUPE ITZEL ROMERO ZINZUN

2DO. SECRETARIA/O: RODRIGO TORRES BASURTO 1ER ESCRUTADOR: JONATHAN SANDOVAL GUTIÉRREZ

2DO ESCRUTADOR: EDUARDO DÁVALOS SÁNCHEZ

3ER ESCRUTADOR:

ROBESPIERRE SOLÍS VILLAGÓMEZ

PRESIDENTA/E: – – – – – – – – – – –

1ER SECRETARIA/O: RODRIGO TORRES BASURTO 2DO SECRETARIA/O: EDUARDO DÁVALOS SÁNCHEZ

1ER ESCRUTADOR: ROBESPIERRE SOLÍS VILLAGÓMEZ

NO FIRMA EL ACTA LA PRESIDENTA/E, LA 1ER SECRETARIA SE CAMBIÓ POR EL 2DO SECRETARIO, EL 2DO SECRETARIO POR EL 2DO ESCRUTADOR, EL

1ER ESCRUTADOR POR EL 3ER ESCRUTADOR

1ER SUPLENTE: ÁNGELA LILIANA GAMIÑO FARÍAS

2DO SUPLENTE: IRVING ALFREDO VÁZQUEZ PÉREZ 3ER SUPLENTE: ZHAMARA

PATRICIA BETHEL VERA SANDOVAL

809 B PRESIDENTA/E: JULIA YADIRA ROMERO ARRIAGA

1ER SECRETARIA/O: ISMAEL SOTO POMPA

2DO. SECRETARIA/O: YURITZI MADAI SIFUENTES RAMOS 1ER ESCRUTADOR: PEDRO DE LOS SANTOS SANTIAGO 2DO ESCRUTADOR: BRISEIDA ELISEA ORTEGA

3ER ESCRUTADOR: LUIS ENRIQUE LÓPEZ VARGAS 1ER SUPLENTE: JONATHAN ORTIZ CARDOSO

2DO SUPLENTE: CAROLINA ORTIZ CARDOSO

3ER SUPLENTE: DIEGO ALBERTO COVARRUBIAS VELASCO

PRESIDENTA/E: ISMAEL SOTO POMPA

1ER SECRETARIA/O: YURITZI MADAI SIFUENTES RAMOS 2DO. SECRETARIA/O: BRISEIDA ELISEA ORTEGA 1ER ESCRUTADOR: DIEGO ALBERTO COVARRUBIAS VELASCO

2DO ESCRUTADOR: MARTHA GÓMEZ CORNEJO

CAMBIÓ LA

PRESIDENTA POR EL 1ER SECRETARIO, EL

1ER SECRETARIO POR LA 2DA SECRETARIA, LA 2DA SECRETARIA POR LA 2DA ESCRUTADORA, EL 1ER ESCRUTADOR POR EL 3ER SUPLENTE, LA 2DA ESCRUTADORA NO APARECE EN EL ENCARTE

809 C1 PRESIDENTA/E: MARTHA PATRICIA TORRES CORONA 1ER SECRETARIA/O: GENARO CISNEROS VEJAR

2DO. SECRETARIA/O: CÉSAR ORIZABA ÁVILA

1ER ESCRUTADOR: VIRGILIO ZARAGOZA BAUTISTA

2DO ESCRUTADOR: PETRA MUÑOZ RAMÍREZ

3ER ESCRUTADOR: PATRICIA ORTEGA HERNÁNDEZ

1ER SUPLENTE: MAGDA ANDREA CISNEROS CAMPOS 2DO SUPLENTE: ALEJANDRA CAMPOS EQUIHUA

3ER SUPLENTE: J.

ASCENSIÓN COVARRUBIAS VILLEGAS

PRESIDENTA/E: MARTHA PATRICIA TORRES CORONA 1ER SECRETARIA/O: CÉSAR ORIZABA ÁVILA

2DO. SECRETARIA/O: J. ASCENSIÓN COVARRUBIAS VILLEGAS

1ER ESCRUTADOR: PATRICIA ORTEGA HERNÁNDEZ

2DO ESCRUTADOR: MAGDA ANDREA CISNEROS CAMPOS 3ER ESCRUTADOR: ALEJANDRA CAMPOS EQUIHUA

CAMBIÓ EL 1ER SECRETARIO POR EL 2DO SECRETARIO, EL

2DO SECRETARIO

POR EL 3ER SUPLENTE, EL 1ER ESCRUTADOR POR LA 3RA ESCRUTADORA, LA 2DA

ESCRUTADORA POR LA 1ER SUPLENTE Y LA 3ERA POR LA 2DA SUPLENTE

812 C1 PRESIDENTA/E: RAMÓN ANDRADE MORFIN

1ER SECRETARIA/O: CARLOS IGNACIO LÓPEZ TRUJILLO 2DO. SECRETARIA/O: MILET SOLEDAD PÉREZ RUÍZ

1ER ESCRUTADOR: YANETH MENDOZA OCAMPO

2DO ESCRUTADOR: CLARISA CASTAÑEDA BARRERA

3ER ESCRUTADOR: ANAYELI MARISOL LARA HERNÁNDEZ 1ER SUPLENTE: AMALIA DE JESÚS PEÑA MOLINA

2DO SUPLENTE: GABRIELA ROCHA GUILLÉN

3ER SUPLENTE: CARLOS AMADOR DOMÍNGUEZ

APOLINAR

PRESIDENTA/E: RAMÓN ANDRADE MORFIN

1ER SECRETARIA/O: CARLOS IGNACIO LÓPEZ TRUJILLO 2DO. SECRETARIA/O: YANETH MENDOZA OCAMPO 1ER ESCRUTADOR: CLARISA CASTAÑEDA BARRERA

2DO ESCRUTADOR: ANAYELI MARISOL LARA HERNÁNDEZ 3ER ESCRUTADOR: AMALIA DE JESÚS PEÑA MOLINA

CAMBIÓ LA 2DA SECRETARIA POR LA 1ERA ESCRUTADORA, LA 1ERA

ESCRUTADORA POR LA 2DA

ESCRUTADORA, LA 2DA ESCRUTADORA POR LA 3ERA Y LA 3ERA ESCRUTADORA POR LA 1ER SUPLENTE

812 C2 PRESIDENTA/E: MILTON JOSÉ FERNÁNDEZ CIENFUEGOS 1ER SECRETARIA/O: LORENA YADIRA ZAMORA AGUIRRE 2DO. SECRETARIA/O: JUAN ALEJANDRE VÁZQUEZ

1ER ESCRUTADOR: LORENA SANTANA ALICEA

2DO ESCRUTADOR: LUIS ÁNGEL CHÁVEZ BAILÓN

3ER ESCRUTADOR: FABIOLA MÉNDEZ SOTELO

1ER SUPLENTE: EROS KALEB RAUDA MACIEL

2DO SUPLENTE: MARIO MONTIEL CONTRERAS

3ER SUPLENTE: CLARISELDA TORRES AGUIRRE

PRESIDENTA/E: MILTON JOSÉ FERNÁNDEZ CIENFUEGOS 1ER SECRETARIA/O: JUAN ALEJANDRE VÁZQUEZ

2DO. SECRETARIA/O: LUIS ÁNGEL CHÁVEZ BAILÓN

1ER ESCRUTADOR: CLARISELDA TORRES AGUIRRE

2DO ESCRUTADOR: EROS KALEB RAUDA MACIEL

CAMBIÓ EL 1ER SECRETARIO POR EL 2DO SECRETARIO, EL

2DO SECRETARIO

POR EL 2DO ESCRUTADOR, EL 1ER ESCRUTADOR POR LA 3ER SUPLENTE, EL

2DO ESCRUTADOR POR EL 1ER SUPLENTE

813 C3 PRESIDENTA/E: YUNEIRI

PALOMA CISNEROS MARTÍNEZ

PRESIDENTA/E: ALFREDO MANZANAREZ BERNAL EL PRESIDENTE Y EL

3ER ESCRUTADOR SON PERSONAS

1ER SECRETARIA/O: ROSSANA PÉREZ MEDINA 2DO. SECRETARIA/O: DANIELA MONSERRAT RAMÍREZ NARANJO

1ER ESCRUTADOR: GRACIELA ACEVEDO GÓMEZ

2DO ESCRUTADOR: JOSÉ MANUEL DÍAZ COLLADO

3ER ESCRUTADOR: MARÍA SUSANA JUÁREZ ESTEVES 1ER SUPLENTE: BRENDA ELIZABETH PINEDA MAYA 2DO SUPLENTE: J. JESÚS CÁRDENAS SABALZA

3ER SUPLENTE: ALEJANDRO PÉREZ ROSAS

1ER SECRETARIA/O: ROSSANA PÉREZ MEDINA 2DO. SECRETARIA/O: DANIELA MONSERRAT RAMÍREZ NARANJO

1ER ESCRUTADOR: GRACIELA ACEVEDO GÓMEZ 2DO ESCRUTADOR: JOSÉ MANUEL DÍAZ COLLADO

3ER ESCRUTADOR: EDUARDO AXEL VEGA VILLANUEVA

DIVERSAS AL ENCARTE
825 C2 PRESIDENTA/E: ABEL FERNANDO FLORES DE LA CRUZ

1ER SECRETARIA/O: PERLA ARACELI AQUINO CASTAÑEDA

2DO. SECRETARIA/O: ALONSO AYALA ROJAS

1ER ESCRUTADOR: JOSÉ MANUEL ANTONIO BARRETO BRACAMONTES

2DO ESCRUTADOR: EDUARDO GUZMÁN HERNÁNDEZ

3ER ESCRUTADOR: CÉSAR RESÉNDIZ SANTOYO

1ER SUPLENTE: KATIA GUILLÉN FRANCISCO

2DO SUPLENTE: ESMERALDA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ PALOMARES 3ER SUPLENTE: MILCY

KOREICY SILVA GONZÁLEZ

PRESIDENTA/E: ABEL FERNANDO FLORES DE LA CRUZ

1ER SECRETARIA/O: ANAYELI CELESTINO NORIEGA

2DO. SECRETARIA/O: MILCY KOREICY SILVA GONZÁLEZ 1ER ESCRUTADOR: JOSÉ MANUEL ANTONIO BARRETO BRACAMONTES

2DO ESCRUTADOR: EDUARDO GUZMÁN HERNÁNDEZ

3ER ESCRUTADOR: KATIA GUILLÉN FRANCISCO

CAMBIÓ LA 1ER SECRETARIA POR PERSONA DIVERSA AL ENCARTE Y EL 2DO SECRETARIO POR LA 3ER SUPLENTE
826 B PRESIDENTA/E: FERNANDO JAVIER MONTES DE OCA SERRATO

1ER SECRETARIA/O: MARÍA DE LA PAZ AVIANEDA AGUILAR

2DO. SECRETARIA/O: OLGA MADERO CALVILLO

1ER ESCRUTADOR: ANA CRISTINA MANCILLA VARGAS 2DO ESCRUTADOR: JACOB ISAÍAS GALVÁN DIEGO

3ER ESCRUTADOR: MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ ZAMORA

1ER SUPLENTE: ELEIDI ANALCO SUÁREZ

2DO SUPLENTE: GRISELDA DE LOS SANTOS ROBLES

3ER SUPLENTE: JACOB GALVÁN RAMÍREZ

PRESIDENTA/E: FERNANDO JAVIER MONTES DE OCA SERRATO

1ER SECRETARIA/O: MARÍA DE LA PAZ AVIANEDA AGUILAR

2DO. SECRETARIA/O: MARCO ANTONIO GUZMÁN HERNÁNDEZ

1ER ESCRUTADOR: JOSÉ FLORES RAMÍREZ

2DO ESCRUTADOR: TERESO CORONA GARCÍA

EL 2DO SECRETARIO, EL 1ER Y 2DO ESCRUTADOR NO APARECEN EN EL ENCARTE
826 C1 PRESIDENTA/E: ANGÉLICA HERNÁNDEZ LÓPEZ

1ER SECRETARIA/O: JUAN CIPRIANO POLANCO MELLIN 2DO. SECRETARIA/O: MARÍA FERNANDA GUZMÁN LÓPEZ 1ER ESCRUTADOR: ALMA DELIZ BERNAL RODRÍGUEZ 2DO ESCRUTADOR: JUAN CARLOS HURTADO RAMÍREZ 3ER ESCRUTADOR: FRANCISCO NAMBO RODRÍGUEZ

1ER SUPLENTE: ÓSCAR SÁNCHEZ CAMACHO

2DO SUPLENTE: EDSON WALDIR FLORES MARTÍNEZ 3ER SUPLENTE: MARCO

ANTONIO HERNÁNDEZ CORTEZ

PRESIDENTA/E: ANGÉLICA HERNÁNDEZ LÓPEZ

1ER SECRETARIA/O: JUAN CIPRIANO POLANCO MELLIN 2DO. SECRETARIA/O: MARÍA FERNANDA GUZMÁN LÓPEZ 1ER ESCRUTADOR: FRANCISCO NAMBO RODRÍGUEZ

2DO ESCRUTADOR: MIGUEL ESTRADA TRUJILLO

CAMBIÓ LA 1ER ESCRUTADORA POR EL 3ER ESCRUTADOR, EL 2DO ESCRUTADOR NO APARECE EN EL ENCARTE
828 C1 PRESIDENTA/E: CARLOS CERVANTES CÁRDENAS

1ER SECRETARIA/O: SANDRA CITLALY PABLO GUILLÉN

PRESIDENTA/E: CARLOS CERVANTES CÁRDENAS

1ER SECRETARIA/O: BEATRIZ ALEJANDRA SILVA GIBAJA

LA 2DA SECRETARIA CAMBIÓ POR EL 1ER

ESCRUTADOR Y EL 1ER ESCRUTADOR

2DO. SECRETARIA/O: BEATRIZ ALEJANDRA SILVA GIBAJA 1ER ESCRUTADOR: YAEL ANTONIO RIVERA AGUIRRE 2DO ESCRUTADOR: YASMIN ZAMUDIO VELÁZQUEZ

3ER ESCRUTADOR: DIONICIO ARTURO VILLALOBOS HERNÁNDEZ

1ER SUPLENTE: JAVIER SOTELO MAGNO

2DO SUPLENTE: GISELA IVONNE MÁLAGA GAZPAR 3ER SUPLENTE: OLGA ROSAS

VILORIO

2DO. SECRETARIA/O: YAEL ANTONIO RIVERA AGUIRRE 1ER ESCRUTADOR: JAVIER SOTELO MAGNO

2DO ESCRUTADOR: YASMIN ZAMUDIO VELÁZQUEZ

3ER ESCRUTADOR: DIONICIO ARTURO VILLALOBOS HERNÁNDEZ

POR EL 1ER SUPLENTE
828 C2 PRESIDENTA/E: DAYELI LIZETTE GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ

1ER SECRETARIA/O: ELEAZAR JHOVANY GONZÁLEZ ARANA 2DO. SECRETARIA/O: OSCAR GUIJOZA ÁNGEL

1ER ESCRUTADOR: ARITZANDY ANAHI SOTO DURÁN

2DO ESCRUTADOR: JOSÉ LUIS CORTES VILLA

3ER ESCRUTADOR: EMILIA VARGAS SERNA

1ER SUPLENTE: CARITINA ARIAS CHONA

2DO SUPLENTE: IVÁN FERNANDO AMAYA VILLALOBOS

3ER SUPLENTE: MA. GUADALUPE HIDALGO

ÁLVAREZ

PRESIDENTA/E: DAYELI LIZETTE GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ

1ER SECRETARIA/O: OSCAR GUIJOZA ÁNGEL

2DO. SECRETARIA/O: ARITZANDY ANAHI SOTO DURÁN

1ER ESCRUTADOR: CARITINA ARIAS CHONA

2DO ESCRUTADOR: DYLAN VALENCIA MACIEL

3ER ESCRUTADOR: ABEL LÓPEZ LÓPEZ

CAMBIÓ EL 1ER SECRETARIO POR EL 2DO SECRETARIO, EL

2DO SECRETARIO

POR LA 1ER ESCRUTADORA, LA 1ER ESCRUTADORA POR LA 1ER SUPLENTE Y EL 2DO Y 3ER ESCRUTADOR NO APARECEN EN EL ENCARTE

829 B PRESIDENTA/E: SALVADOR FERNANDO SOLANO CERVON 1ER SECRETARIA/O: MARÍA ISABEL SIERRA CORTÉS

2DO. SECRETARIA/O: JESÚS FRANCISCO AGUILERA GODOY

1ER ESCRUTADOR: CARLOS ENRIQUE GARIBO GARIBO 2DO ESCRUTADOR: JESÚS FRANCISCO AGUILERA HERNÁNDEZ

3ER ESCRUTADOR: MA. INÉS ALVARES CABRERA

1ER SUPLENTE: MARÍA ESMERALDA HERNÁNDEZ PATIÑO

2DO SUPLENTE: JOSUÉ GÓMEZ GARCÍA

3ER SUPLENTE: JUAN MANUEL BENÍTEZ TORRES

PRESIDENTA/E: SALVADOR FERNANDO SOLANO CERVON 1ER SECRETARIA/O: JESÚS FRANCISCO AGUILERA HERNÁNDEZ

2DO. SECRETARIA/O: JESÚS FRANCISCO AGUILERA GODOY

1ER ESCRUTADOR: JUAN MANUEL BENÍTEZ TORRES 2DO ESCRUTADOR: MA. INÉS ALVARES CABRERA

CAMBIÓ LA 1ER SECRETARIA POR EL 2DO ESCRUTADOR, EL

1ER ESCRUTADOR POR EL 3ER SUPLENTE, EL 2DO ESCRUTADOR POR LA 3ERA

830 B PRESIDENTA/E: AMPARO ÁLVAREZ DELGADO

1ER SECRETARIA/O: ANDRÉS FRANCO CAMACHO

2DO. SECRETARIA/O: LIZETH YARELI REYES RAMÍREZ

1ER ESCRUTADOR: JUAN RAMÓN GARCÍA LÓPEZ

2DO ESCRUTADOR: VALENTÍN CÁRDENAS CAMACHO

3ER ESCRUTADOR: NELIDA GALLARDO PLANCARTE

1ER SUPLENTE: ELICEO HERNÁNDEZ LÓPEZ

2DO SUPLENTE: EDITH IBARRA MALDONADO

3ER SUPLENTE: MA. ELENA HERNÁNDEZ CAMACHO

PRESIDENTA/E: AMPARO ÁLVAREZ DELGADO

1ER SECRETARIA/O: ANDRÉS FRANCO CAMACHO

2DO. SECRETARIA/O: LIZETH YARELI REYES RAMÍREZ

1ER ESCRUTADOR: VALENTÍN CÁRDENAS CAMACHO

2DO ESCRUTADOR: NELIDA GALLARDO PLANCARTE

3ER ESCRUTADOR: EDITH IBARRA MALDONADO

SE CAMBIÓ AL 1ER ESCRUTADOR POR EL 2DO ESCRUTADOR, EL

2DO ESCRUTADOR POR LA 3ERA ESCRUTADORA Y LA 3ERA ESCRUTADORA POR EL 2DO SUPLENTE

831 E2 PRESIDENTA/E: MARIO ANDRADE MACIEL

1ER SECRETARIA/O: LUIS DAVID GÓMEZ GÓMEZ

2DO. SECRETARIA/O: ANTONIA INFANTES REYES 1ER ESCRUTADOR: LIZBETH CASTAÑEDA SÁNCHEZ

PRESIDENTA/E: MARIO ANDRADE MACIEL

1ER SECRETARIA/O: LUIS DAVID GÓMEZ GÓMEZ

2DO. SECRETARIA/O: ANTONIA INFANTES REYES 1ER ESCRUTADOR: ALEJANDRO JOVANY

CAMACHO VÁZQUEZ

SE CAMBIÓ A LA 1ER ESCRUTADORA POR EL 2DO ESCRUTADOR, EL 2DO ESCRUTADOR POR EL 3ER ESCRUTADOR Y EL 3ER ESCRUTADOR NO APARECE EN EL

ENCARTE

2DO ESCRUTADOR: ALEJANDRO JOVANY CAMACHO VÁZQUEZ

3ER ESCRUTADOR: J. JESÚS GÓMEZ CABRERA

1ER SUPLENTE: ARACELI MARTÍNEZ GÓMEZ

2DO SUPLENTE: LIDIA MARTÍNEZ LÓPEZ

3ER SUPLENTE: CIPRIANO GUTIÉRREZ GÓMEZ

2DO ESCRUTADOR: J. JESÚS GÓMEZ CABRERA

3ER ESCRUTADOR: LINO LÓPEZ VALDOVINOS

835 B PRESIDENTA/E: YUZURI BUSTOS MANCILLA

1ER SECRETARIA/O: GUILLERMO SILVA SORIANO 2DO. SECRETARIA/O: MA. ADELA RAMÍREZ TAPIA

1ER ESCRUTADOR: CAMERINA LEÓN BARRAGÁN 2DO ESCRUTADOR: PATRICIA RUÍZ LANDA

3ER ESCRUTADOR: SERGIO CALLEJA PINO

1ER SUPLENTE: YENNY ELIZABETH FARÍAS SERRATO 2DO SUPLENTE: MARÍA LILIA ABURTO VARGAS

3ER SUPLENTE: ERIKA CARINA REYES LANDA

PRESIDENTA/E: YUZURI BUSTOS MANCILLA

1ER SECRETARIA/O: GUILLERMO SILVA SORIANO 2DO. SECRETARIA/O: MA. ADELA RAMÍREZ TAPIA

1ER ESCRUTADOR: CAMERINA LEÓN BARRAGÁN 2DO ESCRUTADOR: YENNY ELIZABETH FARÍAS SERRATO 3ER ESCRUTADOR: SILVIA PÉREZ SILVA

CAMBIÓ LA 2DA ESCRUTADORA POR LA 1ER SUPLENTE Y LA 3ER

ESCRUTADORA NO APARECE EN EL ENCARTE

835 C1 PRESIDENTA/E: OSCAR IVÁN MERCADO CONTRERAS

1ER SECRETARIA/O: MARIO HUMBERTO AGUILERA CORONA

2DO. SECRETARIA/O: OSCAR CHAUTECO FISCAL

1ER ESCRUTADOR: JOSÉ LUIS LÓPEZ LIRA

2DO ESCRUTADOR: BLADIMIR ABARCA SANDOVAL

3ER ESCRUTADOR: JUAN CANDIDO TAPIA LÓPEZ

1ER SUPLENTE: OMAR MORALES CARBAJAL

2DO SUPLENTE: JAIME AGUILERA CASTAÑEDA

3ER SUPLENTE: FRANCISCA MARÍN SÁNCHEZ

PRESIDENTA/E: OSCAR IVÁN MERCADO CONTRERAS

1ER SECRETARIA/O: MARIO HUMBERTO AGUILERA CORONA

2DO. SECRETARIA/O: JOSÉ LUIS LÓPEZ LIRA

1ER ESCRUTADOR: JUAN CANDIDO TAPIA LÓPEZ

2DO ESCRUTADOR: JAIME AGUILERA CASTAÑEDA

CAMBIÓ AL 2DO SECRETARIO POR EL 1ER ESCRUTADOR, EL

1ER ESCRUTADOR POR EL 3ER ESCRUTADOR Y EL 2DO ESCRUTADOR POR EL 2DO SUPLENTE

836 B PRESIDENTA/E: MAXIMILIANO CUEVAS SOLORIO

1ER SECRETARIA/O: YESENIA ROSALES HERNÁNDEZ

2DO. SECRETARIA/O: YURITZI YAUVET INFANTE GALINDO 1ER ESCRUTADOR: AGUSTÍN CORONA GÓMEZ

2DO ESCRUTADOR: RAÚL JOSUÉ OLIVA BELLO

3ER ESCRUTADOR: JESÚS ARREOLA FUENTES

1ER SUPLENTE: RAÚL GARCÍA ALVARADO

2DO SUPLENTE: MARÍA DEL ROSARIO MENDOZA FUENTES

3ER SUPLENTE: CRISTINO IBARRA MANCILLA

PRESIDENTA/E: MARIO VILLALOBOS ÁLVAREZ

1ER SECRETARIA/O: FRANCISCO BALLATO MEDINA

2DO. SECRETARIA/O: YURITZI YAUVET INFANTE GALINDO 1ER ESCRUTADOR: AGUSTÍN CORONA GÓMEZ

2DO ESCRUTADOR: YADIRA VILLEGAS LÓPEZ

3ER ESCRUTADOR: JESÚS ARREOLA FUENTES

EL PRESIDENTE, EL 1ER SECRETARIO Y LA

2DA ESCRUTADORA NO APARECEN EN EL ENCARTE

836 C1 PRESIDENTA/E: AMÉRICA GRISELDA ARRIETA MURILLO 1ER SECRETARIA/O: YARELI ITZEL SÁNCHEZ SALGADO 2DO. SECRETARIA/O: ERICK FABIÁN AGUIRRE ORTIZ

1ER ESCRUTADOR: MAURICIO RUEDA CALDERÓN 2DO ESCRUTADOR: GERARDO ALVARADO VIEYRA

3ER ESCRUTADOR: CARLOS MANUEL SÁNCHEZ HUERTA 1ER SUPLENTE: BRUNO ÁNGEL GONZÁLEZ DÍAZ

2DO SUPLENTE: FRANCISCO GÓMEZ SABALSA

3ER SUPLENTE: TEODORO ÁNGEL GÓMEZ

PRESIDENTA/E: AMÉRICA GRISELDA ARRIETA MURILLO 1ER SECRETARIA/O: YARELI ITZEL SÁNCHEZ SALGADO 2DO. SECRETARIA/O: MARÍA SUGEYRI ROQUE RUÍZ

1ER ESCRUTADOR: MAURICIO RUEDA CALDERÓN

2DO ESCRUTADOR: GERARDO ALVARADO VIEYRA

3ER ESCRUTADOR: BRUNO ÁNGEL GONZÁLEZ DÍAZ

LA 2DA SECRETARIA ES PERSONA NO APARECE EN EL ENCARTE, EL 3ER ESCRUTADOR SE CAMBIÓ POR EL 1ER SUPLENTE
839 C2 PRESIDENTA/E: KARLA YESENIA LUCATERO CASTILLO

1ER SECRETARIA/O: KARINA GALLARDO VALDOVINOS 2DO. SECRETARIA/O: VÍCTOR MANUEL CERVERA FONCECA 1ER ESCRUTADOR: EVA MEDINA BAUTISTA

2DO ESCRUTADOR: MA. DEL SOCORRO MEDINA GARCÍA 3ER ESCRUTADOR: MARÍA DE JESÚS RUÍZ CASTELLANOS 1ER SUPLENTE: LETICIA RUÍZ RODRÍGUEZ

2DO SUPLENTE: JAIME ROSALES CALDERÓN

3ER SUPLENTE: BLANCA

ESTHELA VALDOVINOS GARCÍA

PRESIDENTA/E: KARLA YESENIA LUCATERO CASTILLO

1ER SECRETARIA/O: VÍCTOR MANUEL CERVERA FONCECA 2DO. SECRETARIA/O: EVA MEDINA BAUTISTA

1ER ESCRUTADOR: MA. DEL SOCORRO MEDINA GARCÍA 2DO ESCRUTADOR: ITZEL YEDID ROMÁN SALGADO

3ER ESCRUTADOR: FLORA SÁNCHEZ CARRASCO

CAMBIÓ LA 1ERA SECRETARIA POR EL 2DO SECRETARIO, EL

2DO SECRETARIO

POR EL 1ERA ESCRUTADORA, LA 1ERA ESCRUTADORA POR LA 2DA Y LA 2DA Y 3ERA

ESCRUTADORA NO APARECEN EN EL ENCARTE

840 B PRESIDENTA/E: LUCIA IXAMAL ÁLVAREZ CASTELLANOS

1ER SECRETARIA/O: HÉCTOR GARCÍA PÉREZ

2DO. SECRETARIA/O: ALAN HOMERO AHUMADA GARCÍA 1ER ESCRUTADOR: JORGE GARCÍA ALCÁZAR

2DO ESCRUTADOR: ALEJANDRA MEDINA INFANTE 3ER ESCRUTADOR: RICARDO RUBIO ALCARAZ

1ER SUPLENTE: JOSÉ LUIS BALLESTEROS SORIA

2DO SUPLENTE: TERESA DE JESÚS ALTAMIRANO MALDONADO

3ER SUPLENTE: MARÍA ISABEL GARCÍA MENDOZA

PRESIDENTA/E: LUCIA IXAMAL ÁLVAREZ CASTELLANOS

1ER SECRETARIA/O: HÉCTOR GARCÍA PÉREZ

2DO. SECRETARIA/O: ALAN HOMERO AHUMADA GARCÍA 1ER ESCRUTADOR: JORGE GARCÍA ALCÁZAR

2DO ESCRUTADOR: OSCAR TRUJILLO GOMEZ

3ER ESCRUTADOR: TERESA DE JESÚS ALTAMIRANO MALDONADO

EL 2DO ESCRUTADOR NO APARECE EN EL ENCARTE, CAMBIÓ EL 3ER ESCRUTADOR POR LA 3ER SUPLENTE.
841 C1 PRESIDENTA/E: DOMINGO CÁRDENAS LEGORRETA

1ER SECRETARIA/O: YARITZA THAMARA OLVERA TOSCANO 2DO. SECRETARIA/O: YURITZI GARCÍA CORZA

1ER ESCRUTADOR: DULCE BRICEIDA BECERRIL CRUZ 2DO ESCRUTADOR: ADRIANA DELGADO PULIDO

3ER ESCRUTADOR: GABRIEL MARTÍNEZ GARDUÑO

1ER SUPLENTE: EMMANUEL ZARCO LEGORRETA

2DO SUPLENTE: SUSANA ELÍAS JUÁREZ

3ER SUPLENTE: ESAÚ LÓPEZ

ROQUE

PRESIDENTA/E: DOMINGO CÁRDENAS LEGORRETA

1ER SECRETARIA/O: YARITZA THAMARA OLVERA TOSCANO 2DO. SECRETARIA/O: SUSANA ELÍAS JUÁREZ

1ER ESCRUTADOR: RAÚL SÁNCHEZ PADILLA

2DO ESCRUTADOR: JOAQUÍN SORIA PALMERÍN

LA 2DA SECRETARIA CAMBIÓ POR LA 2DA SUPLENTE, EL 1ER Y 2DO ESCRUTADOR NO APARECEN EN EL ENCARTE
841 C4 PRESIDENTA/E: VÍCTOR MANUEL OLVERA HERRERA 1ER SECRETARIA/O: AZUCENA MARLENE VALENTE ARTEAGA

2DO. SECRETARIA/O: EDUARDO ÁNGEL PURECO 1ER ESCRUTADOR: RODRIGO JUAN SÁNCHEZ ÁLVAREZ 2DO ESCRUTADOR: SUSANA LÓPEZ BAENA

3ER ESCRUTADOR: ROSA DELIA OROZCO MATA

1ER SUPLENTE: DOMINGO POLANCO SEVILLA

2DO SUPLENTE: EUGENIA NIEVES MIGUEL JIMÉNEZ

3ER SUPLENTE: BARTOLOMÉ ÁVILA NAVA

PRESIDENTA/E: VÍCTOR MANUEL OLVERA HERRERA 1ER SECRETARIA/O: AZUCENA MARLENE VALENTE ARTEAGA

2DO. SECRETARIA/O: EDUARDO ÁNGEL PURECO 1ER ESCRUTADOR: RODRIGO JUAN SÁNCHEZ ÁLVAREZ 2DO ESCRUTADOR: EUGENIA NIEVES MIGUEL JIMÉNEZ 3ER ESCRUTADOR: ROSA DELIA OROZCO MATA

EL 2DO ESCRUTADOR CAMBIÓ POR LA 2DA SUPLENTE
843 B PRESIDENTA/E: ELIZABETH CANSECO HERNÁNDEZ

1ER SECRETARIA/O: BRYAN EFRAÍN PALMA AGUILAR

PRESIDENTA/E: ELIZABETH CANSECO HERNÁNDEZ

1ER SECRETARIA/O: BRYAN EFRAÍN PALMA AGUILAR

LA 2DA

ESCRUTADORA NO APARECE EN EL ENCARTE

2DO. SECRETARIA/O: JOSÉ ÁNGEL ANTÚNEZ VALDESPINO

1ER ESCRUTADOR: JANETH DUARTE NÚÑEZ

2DO ESCRUTADOR: IMELDA GUADALUPE ROSAS CORONA 3ER ESCRUTADOR: AJALET ADONAI RAMÍREZ CRUZ

1ER SUPLENTE: CRISTIAN MORALES GALEANA

2DO SUPLENTE: MARÍA YESENIA PRIETO INÉS

3ER SUPLENTE: MARÍA TERESA INÉS GARCÍA

2DO. SECRETARIA/O: JOSÉ ÁNGEL ANTÚNEZ VALDESPINO

1ER ESCRUTADOR: JANETH DUARTE NÚÑEZ

2DO ESCRUTADOR: BÁRBARA JANETH SEGURA ZAMORA

3ER ESCRUTADOR: AJALET ADONAI RAMÍREZ CRUZ

844 B PRESIDENTA/E: XIMENA PAULETTE ALVARADO GONZÁLEZ

1ER SECRETARIA/O: LUIS ANTONIO MARTÍNEZ REYES 2DO. SECRETARIA/O: FERNANDO OBED AGUSTÍN HURTADO

1ER ESCRUTADOR: JOSÉ ANTONIO ARREGUÍN MERCADO

2DO ESCRUTADOR: DIANA LÓPEZ NAVA

3ER ESCRUTADOR: CRISTIAN GIOVANNI HINOJOSA CAMACHO

1ER SUPLENTE: MARGARITA ARREOLA GOVEA

2DO SUPLENTE: JOSÉ HERNÁNDEZ RAMÍREZ

3ER SUPLENTE: ÁNGEL MEDINA ASCENCIO

PRESIDENTA/E: XIMENA PAULETTE ALVARADO GONZÁLEZ

1ER SECRETARIA/O: LUIS ANTONIO MARTÍNEZ REYES 2DO. SECRETARIA/O: DANARI MADALIN REYES VARGAS 1ER ESCRUTADOR: MARGARITA ARREOLA GOVEA

LA 2DA SECRETARIA NO APARECE EN EL ENCARTE Y LA 1ER ESCRUTADORA SE CAMBIÓ POR LA 2DA SUPLENTE
844 C1 PRESIDENTA/E: NICOLASA AURIOLES CANDELA

1ER SECRETARIA/O: ANA IVETH MONTES CABRERA 2DO. SECRETARIA/O: OSCAR AGUSTÍN HURTADO

1ER ESCRUTADOR: CARMEN GUADALUPE MORALES AGUIRRE

2DO ESCRUTADOR: JESÚS ARISTIRI NAVARRETE DE LA CRUZ

3ER ESCRUTADOR: BALBINA ACOSTA MARTÍNEZ

1ER SUPLENTE: CAMELIA HUERA SÁNCHEZ

2DO SUPLENTE: MÓNICA DE JESÚS CORREA SOTO

3ER SUPLENTE: NAHÚM MEDRANO MENDOZA

PRESIDENTA/E: NICOLASA AURIOLES CANDELA

1ER SECRETARIA/O: ANA IVETH MONTES CABRERA 2DO. SECRETARIA/O: CARMEN GUADALUPE MORALES AGUIRRE

1ER ESCRUTADOR: JESÚS ARISTIRI NAVARRETE DE LA CRUZ

EL 2DO SECRETARIO SE CAMBIÓ POR LA 1ERA ESCRUTADORA Y LA 1ERA ESCRUTADORA POR LA 2DA

ESCRUTADORA

844 C2 PRESIDENTA/E: NICOLÁS HERNÁNDEZ PACHECO

1ER SECRETARIA/O: EDGAR ACEVEDO ARREOLA

2DO. SECRETARIA/O: DANIEL ALVARADO LÓPEZ

1ER ESCRUTADOR: CECILIA CRUZ CARBAJAL

2DO ESCRUTADOR: EDZON MIJAIL TRONCOSO MENDOZA 3ER ESCRUTADOR: ANA KISSAY ABARCA ESTRADA 1ER SUPLENTE: FAUSTA LORENA DE LA CRUZ LUNA 2DO SUPLENTE: ABAD GARCÍA NOYOLA

3ER SUPLENTE: AIDA AGUIRRE AMBRIZ

PRESIDENTA/E: JOEL SUASTEGUI CONTRERAS 1ER SECRETARIA/O: ANA KISSAY ABARCA ESTRADA 2DO. SECRETARIA/O: FAUSTA LORENA DE LA CRUZ LUNA 1ER ESCRUTADOR: AIDA AGUIRRE AMBRIZ EL PRESIDENTE NO APARECE EN EL ENCARTE, LA 1ER SECRETARIA SE CAMBIÓ POR EL 3ER ESCRUTADORA Y EL 2DO SECRETARIO

POR LA 1ER SUPLENTE

844 C3 PRESIDENTA/E: KARLA YUNUHEN MARTÍNEZ PÉREZ 1ER SECRETARIA/O: ANTONIO ACEVEDO ARZETA

2DO. SECRETARIA/O: LUVIA ÁLVAREZ JUÁREZ

1ER ESCRUTADOR: SUSANA

SERRANA HERNÁNDEZ

PRESIDENTA/E: KARLA YUNUHEN MARTÍNEZ PÉREZ 1ER SECRETARIA/O: ALMA DELIA AGUIRRE AMBRIZ 2DO. SECRETARIA/O: KATHYA GUADALUPE MARTÍNEZ PÉREZ

1ER ESCRUTADOR:– – – – – – – –

EL 1ER SECRETARIO SE CAMBIÓ POR LA 3ERA ESCRUTADORA, LA 2DA SECRETARIA NO APARECE EN EL ENCARTE Y LA 2DA ESCRUTADORA SE
2DO ESCRUTADOR: FRANCISCO ALCARAZ CORTES

3ER ESCRUTADOR: ALMA DELIA AGUIRRE AMBRIZ

1ER SUPLENTE: LIZETH GONZÁLEZ ROSAS

2DO SUPLENTE: JONATHAN GARCÍA SALADO

3ER SUPLENTE: MIREYA

GARCÍA MORENO

2DO ESCRUTADOR: LUVIA ÁLVAREZ JUÁREZ CAMBIÓ POR LA 2DA SECRETARIA
845 B PRESIDENTA/E: EDUARDO IVÁN OVIEDO LÓPEZ

1ER SECRETARIA/O: JOSÉ LUIS CISNEROS TAPIA

2DO. SECRETARIA/O: NAYDA NÁJERA RUIZ

1ER ESCRUTADOR: MARICELA SANTIAGO MARTÍNEZ

2DO ESCRUTADOR: OLGA BLANCO HERNÁNDEZ

3ER ESCRUTADOR: MIRIAM PEÑALOZA OLAYO

1ER SUPLENTE: MA. DE LOS ÁNGELES MEDINA GRANADOS

2DO SUPLENTE: GUILLERMO BRUNO RAMÍREZ

3ER SUPLENTE: LIZBETH ROMÁN ESTEVEZ

PRESIDENTA/E: EDUARDO IVÁN OVIEDO LÓPEZ

1ER SECRETARIA/O: ANAYELI GONZÁLEZ CANTÚ

2DO. SECRETARIA/O: NAYDA NÁJERA RUIZ

1ER ESCRUTADOR: MARICELA SANTIAGO MARTÍNEZ

2DO ESCRUTADOR: OLGA BLANCO HERNÁNDEZ

3ER ESCRUTADOR: MIRIAM PEÑALOZA OLAYO

LA 1ERA SECRETARIA Y 3ERA

ESCRUTADORA NO APARECEN EN EL ENCARTE

845 C1 PRESIDENTA/E: JESÚS BAUTISTA CORTEZ

1ER SECRETARIA/O: CARLOS CLEMENTE SOLANO

2DO. SECRETARIA/O: BERNARDO VILLASEÑOR LOZANO

1ER ESCRUTADOR: ARELI CITLALLI ALARCÓN LARA

2DO ESCRUTADOR: KARINA SIMÓN LÓPEZ

3ER ESCRUTADOR: JUAN ANTONIO LEÓN RODRÍGUEZ 1ER SUPLENTE: ÁNGEL ANTONIO CASTRO CUEVAS 2DO SUPLENTE: MARÍA LUISA CARRANZA HERNÁNDEZ

3ER SUPLENTE: MARÍA CONSUELO MANZO PULIDO

PRESIDENTA/E: JESÚS BAUTISTA CORTEZ

1ER SECRETARIA/O: AZUCENA GONZÁLEZ CANTÚ 2DO. SECRETARIA/O: BERNARDO VILLASEÑOR LOZANO

1ER ESCRUTADOR: ANA LUZ VALDOVINOS JACOBO

2DO ESCRUTADOR: ROSA RAMÍREZ CARBAJAL

3ER ESCRUTADOR: JUAN ANTONIO LEÓN RODRÍGUEZ

LA 1ERA SECRETARIA Y EL 1ER Y 2DO ESCRUTADOR NO APARECEN EN EL ENCARTE.
845 C2 PRESIDENTA/E: FEDERICO SIMÓN LÓPEZ

1ER SECRETARIA/O: ROSA ISELA GONZÁLEZ BARRIGA 2DO. SECRETARIA/O: MAYRA NELLY ORTIZ SANDOVAL

1ER ESCRUTADOR: BRENDA YESENIA ALVARADO RAMÍREZ 2DO ESCRUTADOR: LIDIA JAEL CORTÉS CHAMU

3ER ESCRUTADOR: GABRIEL ROMÁN MAYA

1ER SUPLENTE: ALICIA RUBÍ CÁRDENAS FARÍAS

2DO SUPLENTE: MARISBEYDE CIPRIANO MARTÍNEZ

3ER SUPLENTE: ARACELI MARTÍNEZ BAÑOS

PRESIDENTA/E: FEDERICO SIMÓN LÓPEZ

1ER SECRETARIA/O: LIDIA JAEL CORTÉS CHAMU

2DO. SECRETARIA/O: PABLO HERNÁNDEZ LÓPEZ

1ER ESCRUTADOR: ERIKA ROMERO HUERTA

2DO ESCRUTADOR: MA. DE LOS ÁNGELES MEDINA GRANADOS

CAMBIÓ LA 1ERA SECRETARIA POR LA 2DA ESCRUTADORA, EL 2DO SECRETARIO Y LA 1ERA Y 2DA ESCRUTADORAS NO APARECEN EN EL ENCARTE
846 B PRESIDENTA/E: IVETH VÁZQUEZ MAYO

1ER SECRETARIA/O: ALAN JAIR ÁLVAREZ HERNÁNDEZ 2DO. SECRETARIA/O: ALEJANDRO ALVARADO VALDEZ

1ER ESCRUTADOR: KRISTEL GONZÁLEZ ZÚÑIGA

2DO ESCRUTADOR: MA. ADELA SEBASTIÁN MARÍN 3ER ESCRUTADOR: DULCE YAZMÍN BARRERA BARRALES

1ER SUPLENTE: RUFINA ANTÚNEZ CALDERÓN

PRESIDENTA/E: IVETH VÁZQUEZ MAYO

1ER SECRETARIA/O: ALEJANDRO ALVARADO VALDEZ

2DO. SECRETARIA/O: KRISTEL GONZÁLEZ ZÚÑIGA 1ER ESCRUTADOR: DULCE YAZMÍN BARRERA BARRALES 2DO ESCRUTADOR: MARIO HERNÁNDEZ ESPINO

3ER ESCRUTADOR: SABINA MAYO BUSTOS

SE CAMBIÓ EL 1ER SECRETARIO POR EL 2D SECRETARIO, EL

2DO SECRETARIO

POR EL 1ERA ESCRUTADORA, LA 1ERA ESCRUTADORA POR LA 3ERA ESCRUTADORA, EL 2DO ESCRUTADOR POR EL 3ER SUPLENTE Y LA 3ER ESCRUTADORA NO

APARECE EN EL ENCARTE

2DO SUPLENTE: LUIS ALBERTO MARINES LÓPEZ 3ER SUPLENTE: MARIO

HERNÁNDEZ ESPINO

846 C1 PRESIDENTA/E: FELIPE CARLOS LÓPEZ ÁLVAREZ 1ER SECRETARIA/O: OSMAR ILARI MENERA LOZANO

2DO. SECRETARIA/O: NORMA CHÁVEZ PADILLA

1ER ESCRUTADOR: YARITZA ISABEL LIERA TORRES

2DO ESCRUTADOR: MAYRA SERRANO ROSAS

3ER ESCRUTADOR: BELIZARIO ÁNGEL GÓMEZ 1ER SUPLENTE: FEBE BETZAI ARZATE JACOBO

2DO SUPLENTE: OLGA LUZ MIRANDA GARCÍA

3ER SUPLENTE: HESIQUIA BARRERA BARBOSA

PRESIDENTA/E: FELIPE CARLOS LÓPEZ ÁLVAREZ 1ER SECRETARIA/O: EDWIN JAIME LIERA TORRES

2DO. SECRETARIA/O: NORMA CHÁVEZ PADILLA

1ER ESCRUTADOR: YARITZA ISABEL LIERA TORRES

2DO ESCRUTADOR: MAYRA SERRANO ROSAS

3ER ESCRUTADOR: FEBE BETZAI ARZATE JACOBO

EL 1ER SECRETARIO ES UNA PERSONA DIVERSA A LAS QUE APARECEN EN EL ENCARTE, EL 3ER ESCRUTADOR SE CAMBIÓ POR EL 3ER SUPLENTE
846 C2 PRESIDENTA/E: IRIS KARINA PRESTIGUI NIÑO

1ER SECRETARIA/O: JEMIMA RUMBO LEÓN

2DO. SECRETARIA/O: GENARO TORRES ROSAS 1ER ESCRUTADOR: FERNANDO RUÍZ MENDOZA 2DO ESCRUTADOR: ROCELIA ZARAGOZA BARAJAS

3ER ESCRUTADOR: LEONARDO ÁNGEL BALDERAS ESPINOZA

1ER SUPLENTE: MARÍA EUGENIA BEJAR LEÓN

2DO SUPLENTE: MA. ASUNCIÓN ACEVEDO GAMEZ 3ER SUPLENTE: NOHEMÍ

CHÁVEZ AMEZCUA

PRESIDENTA/E: IRIS KARINA PRESTIGUI NIÑO

1ER SECRETARIA/O: JEMIMA RUMBO LEÓN

2DO. SECRETARIA/O: GENARO TORRES ROSAS 1ER ESCRUTADOR: FERNANDO RUÍZ MENDOZA 2DO ESCRUTADOR: MARÍA EUGENIA BEJAR LEÓN

3ER ESCRUTADOR: NOHEMÍ CHÁVEZ AMEZCUA

LA 2DA

ESCRUTADORA SE CAMBIÓ POR LA 1ER SUPLENTE, Y EL 3ER ESCRUTADOR POR LA 3ER SUPLENTE.

847 C1 PRESIDENTA/E: MARIO CÁRDENAS PEÑALOZA

1ER SECRETARIA/O: GABRIEL CARDONA ARREOLA

2DO. SECRETARIA/O: MIKAHIL KRISTOPF TRANI RÍOS

1ER ESCRUTADOR: SUSANA HERNÁNDEZ URBINA

2DO ESCRUTADOR: MIGUEL ÁNGEL PÉREZ MARTÍNEZ

3ER ESCRUTADOR: ESPERANZA AVIÑA GARCÍA 1ER SUPLENTE: ALBERTA GRACIA CIRIACO

2DO SUPLENTE: GILBERTO MARTÍN PÉREZ ANGUIANO 3ER SUPLENTE: FELIPA

MONDRAGÓN VENEGAS

PRESIDENTA/E: MARIO CÁRDENAS PEÑALOZA

1ER SECRETARIA/O: MIGUEL ÁNGEL PÉREZ MARTÍNEZ 2DO. SECRETARIA/O: MIKAHIL KRISTOPF TRANI RÍOS

1ER ESCRUTADOR: ESPERANZA AVIÑA GARCÍA 2DO ESCRUTADOR: ELIZANDRO QUINTANA GARCÍA

3ER ESCRUTADOR: SUSANA HERNÁNDEZ URBINA

CAMBIÓ EL 1ER SECRETARIO POR EL 2DO ESCRUTADOR, LA

1ER ESCRUTADORA POR LA 3ERA ESCRUTADORA, EL 2DO ESCRUTADOR ES UNA PERSONA DIVERSA A LAS QUE APARECEN EN EL ENCARTE Y LA 3ERA ESCRUTADORA CAMBIÓ POR LA 1ERA ESCRUTADORA

847 C2 PRESIDENTA/E: BLANCA ESTRELLA JUÁREZ ROJAS 1ER SECRETARIA/O: JUAN DANIEL CASTILLO FIERROS 2DO. SECRETARIA/O: LESLIE SHERLYN ESPAÑA FERNÁNDEZ

1ER ESCRUTADOR: MARIBEL ISIDRO RAMOS

2DO ESCRUTADOR: LUIS ENRIQUE POSADAS CASTILLO 3ER ESCRUTADOR: CAMILO REYES VARGAS

1ER SUPLENTE: JORGE LUIS GONZÁLEZ ESTRADA

2DO SUPLENTE: LUIS AMBRIZ MEDRANO

3ER SUPLENTE: LAURA ONOFRE LORETO

PRESIDENTA/E: JUÁREZ ROJAS BLANCA T.

1ER SECRETARIA/O: GILBERTO M. PÉREZ ANGUIANO

2DO. SECRETARIA/O: ESPAÑA FERNÁNDEZ LESLIE S.

1ER ESCRUTADOR: MARIBEL ISIDRO RAMOS

2DO ESCRUTADOR: GUADALUPE CASTILLO R.

3ER ESCRUTADOR: LUIS AMBRIZ MERANO

EL 1ER SECRETARIO Y LA 2DA

ESCRUTADORA NO APARECEN EN EL ENCARTE, EL 3ER ESCRUTADOR CAMBIÓ POR EL 2DO SUPLENTE.

848 B PRESIDENTA/E: MARIDAISY SÁNCHEZ ESPAÑA

1ER SECRETARIA/O: JESÚS FLORES NAVARRETE

PRESIDENTA/E: EMILIO MERARI PACHECO DIEGO

1ER SECRETARIA/O: JESÚS FLORES NAVARRETE

EL PRESIDENTE, EL 1ER, Y 2DO ESCRUTADORES NO
2DO. SECRETARIA/O: OSCAR HERNÁNDEZ OLIVARES

1ER ESCRUTADOR: LEONARDO DANIEL OROZCO BARAJAS

2DO ESCRUTADOR: DOLORES MAYA AMBRIZ

3ER ESCRUTADOR: SOLFINA GARCÍA VILLEGAS

1ER SUPLENTE: MA. GODULIA GARCÍA PADILLA

2DO SUPLENTE: CORINA MATA VALDOVINOS

3ER SUPLENTE: MARÍA GUADALUPE BUSTOS GARCÍA

2DO. SECRETARIA/O: OSCAR HERNÁNDEZ OLIVARES

1ER ESCRUTADOR: MÓNICA HERNÁNDEZ CHORA

2DO ESCRUTADOR: ALEJANDRO QUIROZ CL.

3ER ESCRUTADOR: SOLFINA GARCÍA VILLEGAS

APARECEN EN EL ENCARTE
848 C1 PRESIDENTA/E: MA. DOLORES SOSA SAAVEDRA

1ER SECRETARIA/O: CLAUDIA GARCÍA LUNA

2DO. SECRETARIA/O: VÍCTOR MANUEL LEÓN RICO

1ER ESCRUTADOR: FRANCISCO MIGUEL ORTIZ GUTIÉRREZ

2DO ESCRUTADOR: HEIDI SARAHI FERNÁNDEZ BUSTOS 3ER ESCRUTADOR: DAYANE MICHELLE GONZÁLEZ GARCÍA 1ER SUPLENTE: MÓNICA HERNÁNDEZ CAMACHO

2DO SUPLENTE: BRENDA BUSTOS BENÍTEZ

3ER SUPLENTE: IVETTE GUERRERO PEÑALOZA

PRESIDENTA/E: MA. DOLORES SOSA SAAVEDRA 1ER SECRETARIA/O: CLAUDIA GARCÍA LUNA

2DO. SECRETARIA/O: VÍCTOR MANUEL LEÓN RICO

1ER ESCRUTADOR: FRANCISCO MIGUEL ORTIZ GUTIÉRREZ

2DO ESCRUTADOR: DOLORES MAYA AMBRIZ

3ER ESCRUTADOR: DAYANE MICHELLE GONZÁLEZ GARCÍA

LA 2DA

ESCRUTADORA NO APARECE EN EL ENCARTE

849 C1 PRESIDENTA/E: BLADIMIR BENITO GALLEGOS

1ER SECRETARIA/O: VIVIANA ORTIZ RODRÍGUEZ

2DO. SECRETARIA/O: ESTELA SANTIBÁÑEZ DURÁN

1ER ESCRUTADOR: ANISBETH MACIEL CAMACHO

2DO ESCRUTADOR: ADRIEL ABUNDEZ MATA

3ER ESCRUTADOR: ABIGAIL BENITO GALLEGOS

1ER SUPLENTE: MONSERRAT YURITZI FUENTES LUNA

2DO SUPLENTE: NELLY MENERA SALMERÓN

3ER SUPLENTE: MARÍA SANTOS ALEMÁN BUSTOS

PRESIDENTA/E: VIVIANA ORTIZ RODRÍGUEZ

1ER SECRETARIA/O: ESTELA SANTIBÁÑEZ DURÁN

2DO. SECRETARIA/O: ABIGAIL BENITO GALLEGOS

1ER ESCRUTADOR: LEONEL ALCANTARA PINEDA

3ER ESCRUTADOR: MISAEL ROMERO VALENCIA

EL PRESIDENTE SE SUSTITUYÓ POR LA 1ERA SECRETARIA, LA

1ERA SECRETARIA POR LA 2DO SECRETARIA, EL 1ER ESCRUTADOR NO APARECE EN EL ENCARTE Y EL 3ERO NO APARECE EN EL ENCARTE

850 B PRESIDENTA/E: MARIO VALENCIA VELAZCO

1ER SECRETARIA/O: ALEJANDRO GONZÁLEZ CRUZ 2DO. SECRETARIA/O: NAYELI BRAVO MARTÍNEZ

1ER ESCRUTADOR: JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ SALGADO

2DO ESCRUTADOR: ELOISA DE LA PAZ FLORES

3ER ESCRUTADOR: MARÍA ANTONIA GÓMEZ BARRERA 1ER SUPLENTE: CITLALLI ORTÍZ ESPINO

2DO SUPLENTE: GABRIELA ARCE LARES

3ER SUPLENTE: MARÍA DEL CARMEN GARNICA BEJAR

PRESIDENTA/E: ALEJANDRO GONZÁLEZ CRUZ

1ER SECRETARIA/O: MARICELA VARGAS PÉREZ 2DO. SECRETARIA/O: MARÍA ANTONIA GÓMEZ BARRERA 1ER ESCRUTADOR: GABRIELA GARCÍA MENDOZA 2DO ESCRUTADOR: DILAN HUERTA HERNÁNDEZ

CAMBIÓ EL

PRESIDENTE POR EL 1ER SECRETARIO, LA

2DA SECRETARIA POR LA ERA

ESCRUTADORA, LOS ESCRUTADORES 1ERO Y 2DO NO APARECEN EN EL ENCARTE

851 B PRESIDENTA/E: MARITZA ITZEL CALDERÓN GAMIÑO 1ER SECRETARIA/O: CARLOS LANDA INFANTE

2DO. SECRETARIA/O: GLORIA GAMIÑO AGUILAR

1ER ESCRUTADOR: HILDA MENDOZA PALOMINOS

2DO ESCRUTADOR: EDELIA LARA ROSARIO

3ER ESCRUTADOR: MARTÍN RODRÍGUEZ GAONA

1ER SUPLENTE: ARMANDO MEZA ZAPIEN

PRESIDENTA/E: CARLOS LANDA INFANTE

1ER SECRETARIA/O: GLORIA GAMIÑO AGUILAR

2DO. SECRETARIA/O: HILDA MENDOZA PALOMINOS

1ER ESCRUTADOR: SOFÍA FARFÁN ROSAS

2DO ESCRUTADOR: LEOPOLDO ALANIZ ZAVALA 3ER ESCRUTADOR: BENIGNO GALEANA RÍOS

CAMBIÓ EL

PRESIDENTE POR EL 1ER SECRETARIO, EL

1ER SECRETARIO POR LA 2DA SECRETARIA, LA 2DA SECRETARIA POR LA 1ER A ESCRUTADORA, LA 1ER ESCRUTADORA POR LA 2DA SUPLENTE Y EL 2DO Y 3ER ESCRUTADOR NO APARECEN EN EL

ENCARTE

2DO SUPLENTE: SOFÍA FARFÁN ROSAS

3ER SUPLENTE: JOSÉ LINO MENDOZA GUILLÉN

853 B PRESIDENTA/E: ARQUÍMEDES ARAUJO CERVANTES

1ER SECRETARIA/O: VICTORIA DAMARIS HERNÁNDEZ WENCES

2DO. SECRETARIA/O: JOSEMAR ANTONY HERNÁNDEZ MARCHAN

1ER ESCRUTADOR: SIXTOS URIEL QUIROZ MOLINA

2DO ESCRUTADOR: LIZETH GUADALUPE BAUTISTA RUMBO

3ER ESCRUTADOR: YARESLY ZIMARIT MEDINA JACUINDE 1ER SUPLENTE: KEVIN SALVADOR BÁRCENAS SEGURA

2DO SUPLENTE: MATILDE ALFARO CHÁVEZ

3ER SUPLENTE: JOSÉ

ARMANDO GONZÁLEZ TRUJILLO

PRESIDENTA/E: ARQUÍMEDES ARAUJO CERVANTES

1ER SECRETARIA/O: VICTORIA DAMARIS HERNÁNDEZ WENCES

2DO. SECRETARIA/O: JOSEMAR ANTONY HERNÁNDEZ MARCHAN

1ER ESCRUTADOR: YARESLY ZIMARIT MEDINA JACUINDE 2DO ESCRUTADOR: LIZETH GUADALUPE BAUTISTA RUMBO

3ER ESCRUTADOR: JOSÉ ARMANDO GONZÁLEZ TRUJILLO

SE CAMBIÓ EL 1ER ESCRUTADOR POR EL 3ER Y EL 3ER ESCRUTADOR POR EL 3ER SUPLENTE
853 C2 PRESIDENTA/E: BRIGITTE ALCAYAGA SÁNCHEZ

1ER SECRETARIA/O: ULISES JAIR HERNÁNDEZ CERVANTES

2DO. SECRETARIA/O: ANABEL ÁVILA RAMÍREZ

1ER ESCRUTADOR: MARTHA ROCÍO BAUTISTA MACÍAS 2DO ESCRUTADOR: CINTHIA MONSERRAT PÉREZ ORTUÑO 3ER ESCRUTADOR: JOVANI PALOMERA IBARRA

1ER SUPLENTE: ALMA DELIA ADAME MARTÍNEZ

2DO SUPLENTE: FILIBERTO GONZÁLEZ GARCÍA

3ER SUPLENTE: BLANCA ESTELA GARIBAY GARIBO

PRESIDENTA/E: ULISES JAIR HERNÁNDEZ CERVANTES 1ER SECRETARIA/O: FÉLIX RÍOS SAUCEDO

2DO. SECRETARIA/O: SERGIO ANDRADE GONZÁLEZ

1ER ESCRUTADOR: MISAEL SALMERÓN MEJERA

2DO ESCRUTADOR: AUDÍAS ORTIZ PÉREZ

EL PRESIDENTE SE CAMBIÓ POR EL 1ER SECRETARIO, EL 1ER Y 2DO SECRETARIO NO APARECN EN EL ENCARTE
854 B PRESIDENTA/E: YESENIA CHÁVEZ MÉNDEZ

1ER SECRETARIA/O: BRENDA YADIRA CASILLAS SOLORIO 2DO. SECRETARIA/O: ISAAC ZURIEL RAMÍREZ CAMPUZANO

1ER ESCRUTADOR: IGNACIO SANTAMARÍA COLÓN

2DO ESCRUTADOR: PABLO RUÍZ LOZANO

3ER ESCRUTADOR: ANGÉLICA ESCOBAR VALLE

1ER SUPLENTE: MARIANA GARCÍA TALAVERA

2DO SUPLENTE: ELERINO LLAMAS CORTEZ

3ER SUPLENTE: ELIZABETH RIVERO OVIEDO

PRESIDENTA/E: YESENIA CHÁVEZ MÉNDEZ

1ER SECRETARIA/O: ISAAC ZURIEL RAMÍREZ CAMPUZANO

2DO. SECRETARIA/O: RÍOS PUERTOS JENNIFER

1ER ESCRUTADOR: MARCO TULIO RESENDIZ OCHOA 2DO ESCRUTADOR: MARÍA DE JESÚS NÚÑEZ LLAMAS 3ER ESCRUTADOR: ESMERALDA YADIRA PARDO OCHOA

SE CAMBIÓ LA 1ER SECRETARIA POR EL 2DO, EL 2DO SECRETARIO Y LOS ESCRUTADORES NO APARECEN EN EL ENCARTE
854 C1 PRESIDENTA/E: VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PATIÑO

1ER SECRETARIA/O: ALEJANDRO GÓMEZ CAMPUZANO

2DO. SECRETARIA/O: ELVA ANAYA REYES

1ER ESCRUTADOR: ARÍSTIDES LUIS RAMÓN ZAMACONA LÓPEZ

2DO ESCRUTADOR: GUADALUPE CARRILLO OROZCO

3ER ESCRUTADOR: ERÉNDIRA GALLO ÁNGELES 1ER SUPLENTE: MAYRA ZARAGOZA MADRIGAL

2DO SUPLENTE: MARTÍN LÓPEZ RIVERA

PRESIDENTA/E: VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PATIÑO

1ER SECRETARIA/O: ALEJANDRO GÓMEZ CAMPUZANO

2DO. SECRETARIA/O: ELVA ANAYA REYES

1ER ESCRUTADOR: MAYRA ZARAGOZA MADRIGAL

2DO ESCRUTADOR: MARTÍN LÓPEZ RIVERA

3ER ESCRUTADOR: HARRISON CALIXTO MARTÍNEZ

SE CAMBIÓ EL 1ER ESCRUTADOR A LA 1ER SUPLENTE, EL

2DO ESCRUTADOR POR EL 2DO SUPLENTE Y EL 3ER ESCRUTADOR NO APARECE EN EL ENCARTE

3ER SUPLENTE: JAIME LEMUS LEÓN
854 C2 PRESIDENTA/E: XÓCHITL MARÍN VIEYRA

1ER SECRETARIA/O: BLANCA ESTELA DUARTE OROZCO 2DO. SECRETARIA/O: DAYAN LÓPEZ GIRÓN

1ER ESCRUTADOR: BRUNO PIZENA CALVILLO

2DO ESCRUTADOR: ADÁN ENRÍQUEZ CAMACHO

3ER ESCRUTADOR: ARACELI SÁNCHEZ FERMÍN

1ER SUPLENTE: ROSA ELVA INFANTE MORALES

2DO SUPLENTE: AMADA MELLIN TAVERA

3ER SUPLENTE: MA. DE JESÚS QUINTANA CORNEJO

PRESIDENTA/E: XÓCHITL MARÍN VIEYRA

1ER SECRETARIA/O: DAYAN LÓPEZ GIRÓN

2DO. SECRETARIA/O: ARACELI SÁNCHEZ FERMÍN 1ER ESCRUTADOR: ADÁN ENRÍQUEZ CAMACHO

2DO ESCRUTADOR: NORMA BELÉN NÚÑEZ LLAMAS

3ER ESCRUTADOR: JESÚS MARÍN CALIXTO

EL 1ER SECRETARIO CAMBIÓ POR LA 2DA SECRETARIA, LA 2DA SECRETARIA POR LA 3ER ESCRUTADORA, EL 1ER ESCRUTADOR POR EL 2DO ESCRUTADOR, LA 2DA Y 3ER ESCRUTADOR NO APARECEN EN EL ENCARTE
855 B PRESIDENTA/E: JONATHAN ARMANDO CHÁVEZ PADILLA 1ER SECRETARIA/O: DELIA NOEMÍ GUZMÁN GÁLVEZ 2DO. SECRETARIA/O: TIMOTEO CANTÚ CARVAJAL 1ER ESCRUTADOR: ELEAZAR DOMÍNGUEZ BALELLO

2DO ESCRUTADOR: AMAIRANI KARITZA JIMÉNEZ IZQUIERDO 3ER ESCRUTADOR: ASUSENA MENDOZA ARREOLA

1ER SUPLENTE: PEDRO BUCIO QUINTANA

2DO SUPLENTE: MARÍA DE LA LUZ HINOJOSA TAPIA

3ER SUPLENTE: HILDA LOMBERA ESPINO

PRESIDENTA/E: JONATHAN ARMANDO CHÁVEZ PADILLA 1ER SECRETARIA/O: TIMOTEO CANTÚ CARVAJAL 2DO. SECRETARIA/O: ELEAZAR DOMÍNGUEZ BALELLO

1ER ESCRUTADOR: AMAIRANI KARITZA JIMÉNEZ IZQUIERDO 2DO ESCRUTADOR: GUZMÁN HERRERA MOLINA

SE CAMBIÓ EL 1ER SECRETARIO POR EL 2DO SECRETARIO, EL

2DO SECRETARIO

POR EL 1ER ESCRUTADOR, EL 1ER ESCRUTADOR POR LA 2DA Y EL 2DO ESCRUTADOR NO APARECE EN EL ENCARTE

855 C1 PRESIDENTA/E: JUAN MANUEL GRANADOS ZAVALA 1ER SECRETARIA/O: MARITZA MENDOZA CABAÑAS

2DO. SECRETARIA/O: BETZAIDA IVETH BECERRIL MAYO

1ER ESCRUTADOR: ALMA VIRIDIANA ESPINOZA ORTUÑO

2DO ESCRUTADOR: PAUL LUNA AVILES

3ER ESCRUTADOR: GUADALUPE YANETH ESPAÑA CÁRDENAS

1ER SUPLENTE: DULCE MARÍA BISOSO MACIEL

2DO SUPLENTE: IBIS ASCENSIÓN FIERRO

3ER SUPLENTE: MARÍA MARTÍNEZ JIMÉNEZ

PRESIDENTA/E: JUAN MANUEL GRANADOS ZAVALA 1ER SECRETARIA/O: MARITZA MENDOZA CABAÑAS

2DO. SECRETARIA/O: BETZAIDA IVETH BECERRIL MAYO

1ER ESCRUTADOR: ALMA VIRIDIANA ESPINOZA ORTUÑO

2DO ESCRUTADOR: GUADALUPE YANETH ESPAÑA CÁRDENAS

SE CAMBIÓ EL 2DO ESCRUTADOR POR LA 3ERA ESCRUTADORA
855 C2 PRESIDENTA/E: LUIS GERARDO GUTIÉRREZ BARAJAS

1ER SECRETARIA/O: PEDRO ANTONIO PACHECO MARTÍNEZ

2DO. SECRETARIA/O: YARITZA MENDOZA CABAÑAS

1ER ESCRUTADOR: OMAR GÓMEZ LANDA

2DO ESCRUTADOR: ADILENE RODRÍGUEZ LANDA

3ER ESCRUTADOR: PEDRO RAMÍREZ MORELOS

1ER SUPLENTE: ANTONIA ARREOLA MARTÍNEZ

2DO SUPLENTE: HUMBERTO LEAL ARROYO

3ER SUPLENTE: PEDRO RENDÓN GÓMEZ

PRESIDENTA/E: LUIS GERARDO GUTIÉRREZ BARAJAS

1ER SECRETARIA/O: PEDRO ANTONIO PACHECO MARTÍNEZ

2DO. SECRETARIA/O: YARITZA MENDOZA CABAÑAS 1ER ESCRUTADOR: OMAR GÓMEZ LANDA

2DO ESCRUTADOR: PEDRO RENDÓN GÓMEZ

3ER ESCRUTADOR: JAIME ORTIZ MENDOZA

CAMBIÓ LA 2DA ESCRUTADORA POR EL 3ER ESCRUTADOR Y EL 3ER

ESCRUTADOR NO APARECE EN EL ENCARTE

856 C1 PRESIDENTA/E: DIANA KAREN BELMONTES CORTEZ

1ER SECRETARIA/O: ARACELI CORZA RIZO

2DO. SECRETARIA/O: JUAN LUNA SALGADO

PRESIDENTA/E: DIANA KAREN BELMONTES CORTEZ 1ER SECRETARIA/O: ARACELI CORZA RIZO CAMBIÓ EL 2DO SECRETARIO POR LA 1ER ESCRUTADORA, LA 1ERA

ESCRUTADORA POR EL 3ER ESCRUTADOR

1ER ESCRUTADOR: MARCELA MAISTERRA GÓMEZ

2DO ESCRUTADOR: JESÚS CARRANZA SOLÍS

3ER ESCRUTADOR: JORGE CORTEZ DAGIO

1ER SUPLENTE: ALEJANDRO GARCÍA GARCÍA

2DO SUPLENTE: SIRA CHÁVEZ GAMIÑO

3ER SUPLENTE: BERNARDINO MANCILLA AVENDAÑO

2DO. SECRETARIA/O: MARCELA MAISTERRA GÓMEZ

1ER ESCRUTADOR: JORGE CORTEZ DAGIO

2DO ESCRUTADOR: MICAEL AYALA FLORES

Y EL 2DO

ESCRUTADOR NO APARECE EN EL ENCARTE

857 B PRESIDENTA/E: MARÍA NOELIA RIVERA CAMPOS

1ER SECRETARIA/O: MARÍA DE LOS ÁNGELES ZAMORA CISNEROS

2DO. SECRETARIA/O: DIANA ANGÉLICA MELCHOR FLORES 1ER ESCRUTADOR: KAREN LEÓN MOLINA

2DO ESCRUTADOR: NICOLÁS PORCAYO ROSALES

3ER ESCRUTADOR: GENOVEVA MARTÍNEZ CÁRDENAS

1ER SUPLENTE: CARLOS JOVANI BARRERA BANDERAS 2DO SUPLENTE: MARÍA DE LA LUZ VÁZQUEZ ZEPEDA

3ER SUPLENTE: ANGÉLICA RODRÍGUEZ RANCHITO

PRESIDENTA/E: MARÍA NOELIA RIVERA CAMPOS 1ER SECRETARIA/O: MARÍA DE LOS ÁNGELES ZAMORA CISNEROS

2DO. SECRETARIA/O: YARITZA MICHEL AGUILAR ALEMAN

1ER ESCRUTADOR: KAREN LEÓN MOLINA

2DO ESCRUTADOR: NICOLÁS PORCAYO ROSALES

3ER ESCRUTADOR: GENOVEVA MARTÍNEZ CÁRDENAS

LA 2DA SECRETARIA NO APARECE EN EL ENCARTE
857 C1 PRESIDENTA/E: FRANCISCO ARTURO PÉREZ RODRÍGUEZ 1ER SECRETARIA/O: FRANCISCO JAVIER TORRES CAUSOR

2DO. SECRETARIA/O: ROQUE MUJICA GARCÍA

1ER ESCRUTADOR: KEVIN ANTHUAN LÓPEZ XX

2DO ESCRUTADOR: MARÍA LÓPEZ LONGINOS

3ER ESCRUTADOR: PILAR VERDUZCO LUNA

1ER SUPLENTE: BERNARDINO CORTEZ GONZÁLEZ

2DO SUPLENTE: FANNY LEYDI PASCACIO GARAY

3ER SUPLENTE: ESMERALDA VENTURA JACINTO

PRESIDENTA/E: FRANCISCO ARTURO PÉREZ RODRÍGUEZ 1ER SECRETARIA/O: FRANCISCO JAVIER TORRES 2DO. SECRETARIA/O: KEVIN ANTHUAN LÓPEZ

1ER ESCRUTADOR: MARÍA LÓPEZ LONGINOS

2DO ESCRUTADOR: PILAR VERDUZCO LUNAS

3ER ESCRUTADOR: MARÍA DE LA LUZ VÁZQUEZ Z.

CAMBIÓ EL 2DO SECRETARIO POR EL 1ER ESCRUTADOR, EL

1ER ESCRUTADOR POR EL 2DO ESCRUTADOR, EL 2DO ESCRUTADOR POR LA 3ERA Y LA 3ERA NO APARECE EN EL ENCARTE

858 B PRESIDENTA/E: MARIBEL ANDRÉS PÉREZ

1ER SECRETARIA/O: NANCY PEÑA REYNALDA

2DO. SECRETARIA/O: VÍCTOR MANUEL ZÚÑIGA PANALES 1ER ESCRUTADOR: NATALY HERNÁNDEZ GÁLVEZ

2DO ESCRUTADOR: JUAN MANUEL MARTÍNEZ OSTOA 3ER ESCRUTADOR: HONORINA ELVA SORIANO PELAEZ

1ER SUPLENTE: MARTÍN GARCÍA CARRILLO

2DO SUPLENTE: YOSIMAR LÓPEZ CHONA

3ER SUPLENTE: JAVIER SILVA PÉREZ

PRESIDENTA/E: MARIBEL ANDRÉS PÉREZ

1ER SECRETARIA/O: JUAN MANUEL MARTÍNEZ OSTOA 2DO. SECRETARIA/O: EMMANUEL SAMUEL MARTÍNEZ OSTVA

1ER ESCRUTADOR: JESÚS ALBERTO GÓMEZ LUCENA 2DO ESCRUTADOR: MA. DEL CARMEN FLORES SOLORIO 3ER ESCRUTADOR: MA INEZ VENANCIA VELELA

LA 1ER SECRETARIA CAMBIÓ POR EL 2DO ESCRUTADOR, EL 2DO SECRETARIO NO APARECE EN EL ENCARTE, EL 1ER ESCRUTADOR NO APARECE EN EL ENCARTE (EL CUAL APARECE QUE FUE TOMADO DE LA FILA), EL 2DO Y 3ER ESCRUTADOR NO APARECEN EN EL ENCARTE.
858 C2 PRESIDENTA/E: JOSÉ SOLANO CARRILLO

1ER SECRETARIA/O: EDGAR EDUARDO OROS VERA

2DO. SECRETARIA/O: IVÁN TAPIA GARCÍA

1ER ESCRUTADOR: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ PULE 2DO ESCRUTADOR: VIRGINIA RÍOS CASTRO

3ER ESCRUTADOR: BLANCA MIRIAM RODRÍGUEZ RAMOS

1ER SUPLENTE: PAUL SÁNCHEZ ESTRADA

PRESIDENTA/E: JOSÉ SOLANO CARRILLO

1ER SECRETARIA/O: EDGAR EDUARDO OROS VERA

2DO. SECRETARIA/O: CRISTIAN MANUEL CAMPOS FLORES

1ER ESCRUTADOR: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ PULE 2DO ESCRUTADOR:- – – – – – –

3ER ESCRUTADOR: BLANCA MIRIAM RODRÍGUEZ RAMOS

EL 2DO SECRETARIO NO APARECE EN EL ENCARTE
2DO SUPLENTE: EMMANUEL SAMAEL MARTÍNEZ OSTVA 3ER SUPLENTE: ALEJANDRO

CAPI RANGEL

858 C4 PRESIDENTA/E: MARÍA ALTAGRACIA RAMÍREZ VELÁZQUEZ

1ER SECRETARIA/O: NORA WELDENIA SOLANO SÁNCHEZ 2DO. SECRETARIA/O: BRAYAN JESAID RAMÓN CRUZ

1ER ESCRUTADOR: MAYRA VIRGILIA VALDEZ MÉNDEZ 2DO ESCRUTADOR: MIREYA MORENO HERNÁNDEZ

3ER ESCRUTADOR: JOSÉ ÁNGEL CAMPOS PADILLA

1ER SUPLENTE: VALENTÍN GUATEMALA CORTEZ

2DO SUPLENTE: ESBEYDI NIEVES ROSALES

3ER SUPLENTE: SUSANA MARTÍNEZ ANAYA

PRESIDENTA/E: MARÍA ALTAGRACIA RAMÍREZ

1ER SECRETARIA/O: BRAYAN JESAID RAMÓN CRUZ

2DO. SECRETARIA/O: LETICIA GÓMEZ CEDEÑO

1ER ESCRUTADOR: JOSÉ ÁNGEL CAMPOS PADILLA 2DO ESCRUTADOR: MINA LUZ MARTÍNEZ OSTOA

CAMBIÓ EL 1ER SECRETARIO POR EL 2DO SECRETARIO, EL

2DO SECRETARIO

POR PERSONA DIVERSA AL ENCARTE, LA 1ER ESCRUTADORA POR EL 3ER ESCRUTADOR Y EL 2DO

ESCRUTADOR NO APARECE EN EL ENCARTE

858 C6 PRESIDENTA/E: JOSÉ RAMÓM LUCAS JULIAN

1ER SECRETARIA/O: YAREMY ORESTY RAMÍREZ RESENDIZ 2DO. SECRETARIA/O: RAFAEL FERNANDO GONZÁLEZ MUÑOZ

1ER ESCRUTADOR: KIMBERLY LOZANO LÓPEZ

2DO ESCRUTADOR: FEDERICO PADILLA HERNÁNDEZ

3ER ESCRUTADOR: ISAAIHT ESPINOZA MARTÍNEZ

1ER SUPLENTE: GENOVEVA GUZMÁN GONZÁLEZ

2DO SUPLENTE: MÓNICA PALOMINOS BARAJAS

3ER SUPLENTE: BENITA ORTIZ RODRÍGUEZ

PRESIDENTA/E: VERÓNICA ZOTELO MONTES

1ER SECRETARIA/O: MÓNICA PALOMINOS BARAJAS

2DO. SECRETARIA/O: KIMBERLY LOZANO LÓPEZ 1ER ESCRUTADOR: FEDERICO PADILLA HERNÁNDEZ

LA PRESIDENTA NO APARECE EN EL ENCARTE, LA 1ER SECRETARIA CAMBIÓ POR LA 2DA SUPLENTE, EL 2DO SECRETARIO POR LA 1ER ESCRUTADORA Y EL 1ER ESCRUTADOR POR EL 2DO ESCRUTADOR
859 C5 PRESIDENTA/E: GERSON ALEJANDRO ZALAPA FLORES 1ER SECRETARIA/O: NOHEMI ARACELI AVILES JIMÉNEZ 2DO. SECRETARIA/O: MARCELINO OLMEDO ÁVILA 1ER ESCRUTADOR: MARTÍN BENÍTEZ VALENZUELA

2DO ESCRUTADOR: MARÍA ISABEL FLORES SALGADO 3ER ESCRUTADOR: JESÚS HURTADO VIVEROS

1ER SUPLENTE: AGUSTÍN MARTÍNEZ CRUZ

2DO SUPLENTE: LORENA HERNÁNDEZ PIÑA

3ER SUPLENTE: JUSTINO

SÁNCHEZ BENÍTEZ

PRESIDENTA/E: GERSON ALEJANDRO ZALAPA FLORES 1ER SECRETARIA/O: NOHEMI ARACELI AVILES JIMÉNEZ 2DO. SECRETARIA/O: MARCELINO OLMEDO ÁVILA 1ER ESCRUTADOR: JUSTINO SÁNCHEZ BENÍTEZ

2DO ESCRUTADOR: NANCY APARICIO SÁNCHEZ

EL 1ER Y 2DA ESCRUTADORES NO APARECEN EN EL ENCARTE

Respecto de la casilla 808 C1 el actor menciona que no hubo Presidente ni Escrutadores, sin embargo se considera por este Tribunal Electoral que parte de una premisa errónea, pues del acta de jornada electoral se aprecia que sí estuvo presente el Primer Escrutador, el cual pertenecía al Encarte.

Por lo que refiere al Presidente de la misma casilla, se cita como hecho notorio que en el acta de jornada electoral de la elección a diputaciones

federales de la citada casilla, que obra en la página del Programa de Resultados Preliminares en el enlace https://actas.prep2021.ine.mx/diputaciones/MICHOACAN16/Lazaro_Carde nas1/39fdc79e0ecc04ce8e265f0962c316b1478abde88f9cf20419fb4a7e6d d214dc.jpg aparece el nombre de Cinthya Roxana Anselmo M, la cual es coincidente con el enlace, por lo cual el agravio deviene infundado.

Por lo que respecta a la casilla 812 C2 el inconforme menciona que el Tercer Escrutador era el representante del PRD, sin embargo, lo anterior no se acredita con medio de convicción alguno, ni puede identificarse de las actas de jornada y cómputo que en la mesa directiva de casilla existiera como funcionario un Tercer Escrutador; de igual forma se menciona que estuvieron presentes y firmaron de conformidad los representantes de los partidos políticos como puede verificarse de la siguiente imagen:

Por lo que respecto de esta manifestación el agravio se califica

infundado.

Ahora, del análisis antes realizado puede observarse que en las casillas 806 C1, 806 C2, 806 C4, 806 C7, 806 C10, 807 B, 807 C1,

809 C1, 812 C1, 828 C1, 829 B, 830 B, 835 C1, 841 C4, 844 C1, 846

C2, 853 B y 855 C1 se recorrieron los lugares de los funcionarios y suplentes que aparecían en el Encarte, tal como se menciona en el marco normativo antes referido. En razón de lo anterior, se estima

infundado el agravio que se plantea en relación a las casillas precisadas.

Respecto de las casillas 807 C4, 826 B, 831 E2, 839 C2, 846 C1, 848 C1, 855 C2, 857 B, 857 C1 y 858 C2 se tiene que aun cuando en las mismas integraron la mesa directiva de casilla ciudadanos que no se encontraban en el Encarte, la ley prevé la excepción de que si el día de la jornada electoral no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, para que esta funcione y reciba el voto de los electores, podrán integrarla ciudadanos que no cumplan con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, insaculados y designados para desempeñar esa función83.

Entonces, el hecho de que ciudadanos que no fueron designados previamente por la autoridad administrativa electoral, actúen como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por la ley electoral, pues en todo caso, la sustitución estuvo apegada a la normatividad vigente.

Ahora, como se observa a continuación, los ciudadanos que participaron en dichas casillas pertenecen al listado nominal de idéntica casilla como se observa a continuación:

CASILLA FUNCIONARIO NO ACREDITADO EN EL ENCARTE LISTADO NOMINAL

AL QUE PERTENECE

807 C4 3ER ESCRUTADOR: BEATRIZ RENDÓN GALEANA 807 C4 #28084
826 B 2DO. SECRETARIA/O: MARCO ANTONIO GUZMÁN HERNÁNDEZ

1ER ESCRUTADOR: JOSÉ FLORES RAMÍREZ

2DO ESCRUTADOR: TERESO CORONA GARCÍA

826 B #58685

826 B #42286

826 B #29587

839 C2 2DO ESCRUTADOR: ITZEL YEDID ROMÁN SALGADO

3ER ESCRUTADOR: FLORA SÁNCHEZ CARRASCO

839 C2 #21288

839 C2 #29689

846 C1 1ER SECRETARIA/O: EDWIN JAIME LIERA TORRES 846 C1 #28590
848 C1 2DO ESCRUTADOR: DOLORES MAYA AMBRIZ 848 C1 #3291
855 C2 3ER ESCRUTADOR: JAIME ORTIZ MENDOZA 855 C2 #6992
857 B 2DO. SECRETARIA/O: YARITZA MICHEL AGUILAR ALEMAN 857 B #1293
857 C1 3ER ESCRUTADOR: MARÍA DE LA LUZ VÁZQUEZ Z. 857 C1 #46194

83 Artículo 274 de la LGIPE.

84 Como puede verificarse en la página 12 de 30 del cuadernillo respectivo. 85 Como puede verificarse en la página 25 de 30 del cuadernillo respectivo. 86 Como puede verificarse en la página 18 de 30 del cuadernillo respectivo. 87 Como puede verificarse en la página 13 de 30 del cuadernillo respectivo. 88 Como puede verificarse en la página 9 de 24 del cuadernillo respectivo. 89 Como puede verificarse en la página 13 de 24 del cuadernillo respectivo. 90 Como puede verificarse en la página 12 de 28 del cuadernillo respectivo. 91 Como puede verificarse en la página 2 de 31 del cuadernillo respectivo. 92 Como puede verificarse en la página 3 de 31 del cuadernillo respectivo. 93 Como puede verificarse en la página 1 de 23 del cuadernillo respectivo. 94 Como puede verificarse en la página 20 de 23 del cuadernillo respectivo.

858 C2 2DO. SECRETARIA/O: CRISTIAN MANUEL CAMPOS FLORES 858 C2 #395

Lo cual refleja que las sustituciones de funcionarios se hicieron, en cada caso, con electores de la misma casilla, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado nominal respectivo de las casillas impugnadas, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, pues la sustitución de los funcionarios se hizo en los términos que señala la ley aplicable; por tanto, el agravio se estima infundado.

En lo concerniente a las casillas 807 C3, 813 C3, 836 B, 845 C1, 845

C2, 847 C2, 848 B, 849 C1, 850 B, 851 B, 854 C2, 856 C1, 858 B, 858

C4 858 C6 y 859 C5, las mesas directivas de casillas se integraron por ciudadanos que se encuentran en los listados de la misma casilla y de distinta casilla, pero idéntica sección electoral, como puede constatarse con el siguiente cuadro esquemático:

CASILLA FUNCIONARIO NO ACREDITADO EN EL ENCARTE LISTADO NOMINAL AL QUE PERTENECE
807 C3 1ER ESCRUTADOR: ORLANDO GIL GILES

3ER ESCRUTADOR: HILDA TZITZIQUI RAMÍREZ HERNÁNDEZ

807 C3 #3596

807 C4 #21097

813 C3 PRESIDENTA/E: ALFREDO MANZANAREZ BERNAL

3ER ESCRUTADOR: EDUARDO AXEL VEGA VILLANUEVA

813 C3 #48598

813 C6 #47299

836 B PRESIDENTA/E: MARIO VILLALOBOS ÁLVAREZ

1ER SECRETARIA/O: FRANCISCO BALLATO MEDINA

2DO ESCRUTADOR: YADIRA VILLEGAS LÓPEZ

836 C2 #582100

836 B #191101

836 C2 #594102

845 C1 1ER SECRETARIA/O: AZUCENA GONZÁLEZ CANTÚ

1ER ESCRUTADOR: ANA LUZ VALDOVINOS JACOBO

2DO ESCRUTADOR: ROSA RAMÍREZ CARBAJAL

845 C1 #83103

845 C2 #571104

845 C2 #133105

845 C2 2DO. SECRETARIA/O: PABLO HERNÁNDEZ LÓPEZ

1ER ESCRUTADOR: ERIKA ROMERO HUERTA

2DO ESCRUTADOR: MA. DE LOS ÁNGELES MEDINA GRANADOS

845 C1 #196106

845 C2 #327107

845 C1 #509108

845 C2 2DO. SECRETARIA/O: PABLO HERNÁNDEZ LÓPEZ

1ER ESCRUTADOR: ERIKA ROMERO HUERTA

2DO ESCRUTADOR: MA. DE LOS ÁNGELES MEDINA GRANADOS

845 C1 #196109

845 C2 #327110

845 C1 #509111

847 C2 1ER SECRETARIA/O: GILBERTO MARTÍN PÉREZ ANGUIANO

2DO. ESCRUTADOR: GUADALUPE CASTILLO RODRÍGUEZ

847 C2 #28112

847 B #227113

848 B PRESIDENTA/E: EMILIO MERARI PACHECO DIEGO 1ER ESCRUTADOR: MÓNICA HERNÁNDEZ CHORA 848 C1 #221114

95 Como puede verificarse en la página 1 de 31 del cuadernillo respectivo. 96 Como puede verificarse en la página 9 de 30 del cuadernillo respectivo. 97 Como puede verificarse en la página 9 de 30 del cuadernillo respectivo. 98 Como puede verificarse en la página 21 de 29 del cuadernillo respectivo. 99 Como puede verificarse en la página 20 de 29 del cuadernillo respectivo. 100 Como puede verificarse en la página 25 de 28 del cuadernillo respectivo. 101 Como puede verificarse en la página 8 de 28 del cuadernillo respectivo. 102 Como puede verificarse en la página 25 de 28 del cuadernillo respectivo. 103 Como puede verificarse en la página 5 de 31 del cuadernillo respectivo. 104 Como puede verificarse en la página 24 de 31 del cuadernillo respectivo. 105 Como puede verificarse en la página 7 de 31 del cuadernillo respectivo. 106 Como puede verificarse en la página 9 de 31 del cuadernillo respectivo. 107 Como puede verificarse en la página 16 de 31 del cuadernillo respectivo. 108 Como puede verificarse en la página 22 de 31 del cuadernillo respectivo. 109 Como puede verificarse en la página 9 de 31 del cuadernillo respectivo. 110 Como puede verificarse en la página 16 de 31 del cuadernillo respectivo. 111 Como puede verificarse en la página 22 de 31 del cuadernillo respectivo. 112 Como puede verificarse en la página 2 de 24 del cuadernillo respectivo. 113 Como puede verificarse en la página 12 de 24 del cuadernillo respectivo. 114 Como puede verificarse en la página 10 de 31 del cuadernillo respectivo.

2DO ESCRUTADOR: ALEJANDRO QUIROZ CL. 848 B #580115

848 C1 #295116

849 C1 1ER ESCRUTADOR: LEONEL ALCANTARA PINEDA

3ER ESCRUTADOR: MISAEL ROMERO VALENCIA

849 B #81117

849 C3 #715118

850 B 1ER ESCRUTADOR: GABRIELA GARCÍA MENDOZA

2DO ESCRUTADOR: DILAN HUERTA HERNÁNDEZ

850 B #515119

850 C1 #123120

851 B 2DO ESCRUTADOR: LEOPOLDO ALANIZ ZAVALA

3ER ESCRUTADOR: BENIGNO GALEANA RÍOS

851 B #72121

851 C1 #547122

854 C2 2DO ESCRUTADOR: NORMA BELÉN NÚÑEZ LLAMAS

3ER ESCRUTADOR: JESÚS MARÍN CALIXTO

854 C1 #521123

854 C1 #356124

856 C1 2DO ESCRUTADOR: MICAEL AYALA FLORES 856 B #182125
858 B 2DO. SECRETARIA/O: EMMANUEL SAMUEL MARTÍNEZ OSTVA

1ER ESCRUTADOR: JESÚS ALBERTO GÓMEZ LUCENA

2DO ESCRUTADOR: MA. DEL CARMEN FLORES SOLORIO

3ER ESCRUTADOR: MA INEZ VENANCIA VELELA

854 C4 #178126

858 C2 #578127

858 C2 #240128

858 C7 #519129

858 C4 2DO. SECRETARIA/O: LETICIA GÓMEZ CEDEÑO

2DO ESCRUTADOR: MINA LUZ MARTÍNEZ OSTOA

858 C2 #556130

858 C4 #177131

858 C6 PRESIDENTA/E: VERÓNICA ZOTELO MONTES 858 C7 #693132
859 C5 1ER ESCRUTADOR: JUSTINO SÁNCHEZ BENÍTEZ

2DO ESCRUTADOR: NANCY APARICIO SÁNCHEZ

859 C5 #558133

859 B #253134

En el caso de la casilla 836 B, si bien en el acta de jornada electoral el Presidente aparece con los apellidos invertidos, con el formato L2 “Ciudadanos designados funcionarios de casilla”, el cual contiene la información de los ciudadanos tomados de la fila que fueron designados durante la jornada, allegado por el INE genera la convicción de que los apellidos correctos son Villalobos Álvarez y el ciudadano sí pertenece a la sección que se revisa.

Por lo tanto, al ser coincidentes los funcionarios respecto de la casilla y sección, respectivamente, el agravio se califica infundado.

Tal circunstancia también se refleja por lo que hace a las casillas 806 C3, 806 C8, 807 C5, 809 B, 825 C2, 826 C1, 828 C2, 840 B, 841 C1,

843 B, 844 B, 844 C2, 844 C3, 845 B, 846 B, 847C1, 849 C1, 854 C2,

856 C1, 858 B y 858 C6, las que, conforme al cuadro esquemático que se inserta, si bien se integraron con ciudadanos que no aparecen

115 Como puede verificarse en la página 25 de 31 del cuadernillo respectivo. 116 Como puede verificarse en la página 13 de 31 del cuadernillo respectivo. 117 Como puede verificarse en la página 4 de 33 del cuadernillo respectivo. 118 Como puede verificarse en la página 30 de 33 del cuadernillo respectivo. 119 Como puede verificarse en la página 22 de 25 del cuadernillo respectivo. 120 Como puede verificarse en la página 6 de 25 del cuadernillo respectivo. 121 Como puede verificarse en la página 3 de 31 del cuadernillo respectivo. 122 Como puede verificarse en la página 23 de 31 del cuadernillo respectivo. 123 Como puede verificarse en la página 22 de 26 del cuadernillo respectivo. 124 Como puede verificarse en la página 15 de 26 del cuadernillo respectivo. 125 Como puede verificarse en la página 8 de 30 del cuadernillo respectivo 126 Como puede verificarse en la página 8 de 31 del cuadernillo respectivo 127 Como puede verificarse en la página 26 de 31 del cuadernillo respectivo 128 Como puede verificarse en la página 10 de 31 del cuadernillo respectivo 129 Como puede verificarse en la página 22 de 31 del cuadernillo respectivo 130 Como puede verificarse en la página 25 de 31 del cuadernillo respectivo. 131 Como puede verificarse en la página 8 de 31 del cuadernillo respectivo. 132 Como puede verificarse en la página 30 de 31 del cuadernillo respectivo. 133 Como puede verificarse en la página 24 de 30 del cuadernillo respectivo. 134 Como puede verificarse en la página 11 de 30 del cuadernillo respectivo.

en la lista nominal respectiva, se advierte que los mismos sí se encuentran en la lista nominal de las diversas casillas que integran las secciones correspondientes, como se observa en el siguiente cuadro:

CASILLA FUNCIONARIO NO ACREDITADO EN EL ENCARTE LISTADO NOMINAL AL QUE PERTENECE
806 C3 HÉCTOR ANTONIO PACHECO PALMA 806 C7 #218135
806 C8 PRESIDENTA/E: MARISOL SABALSA SANTILLÁN 806 C9 #44136
807 C5 1ER ESCRUTADOR: GUILLERMINA ROMÁN NÁJERA

2DO ESCRUTADOR: BEATRIZ ADRIANA ÁLVAREZ CANO

3ER ESCRUTADOR: MARCELINO RIVERA RAMOS

807 C4 #541137

807 B #126138

807 C4 #391139

809 B 2DO ESCRUTADOR: MARTHA CORNEJO GÓMEZ 809 C1 #163140
825 C2 1ER SECRETARIA/O: ANAYELI CELESTINO NORIEGA 825 B #307141
826 C1 2DO ESCRUTADOR: MIGUEL ESTRADA TRUJILLO 826 B #395142
828 C2 2DO ESCRUTADOR: DYLAN VALENCIA MACIEL

3ER ESCRUTADOR: ABEL LÓPEZ LÓPEZ

828 C3 #399143

828 C1 #487144

840 B 2DO ESCRUTADOR: OSCAR TRUJILLO GOMEZ 840 C1 #627145
841 C1 1ER ESCRUTADOR: RAÚL SÁNCHEZ PADILLA

2DO ESCRUTADOR: JOAQUÍN SORIA PALMERÍN

841 C4 #100146

841 C4 #276147

843 B 2DO ESCRUTADOR: BÁRBARA JANETH SEGURA ZAMORA 843 C1 #305148
844 B 2DO. SECRETARIA/O: DANARI MADALIN REYES VARGAS 844 C2 #579149
844 C2 PRESIDENTA/E: JOEL SUASTEGUI CONTRERAS 844 C3 #317150
844 C3 2DO. SECRETARIA/O: KATHYA GUADALUPE MARTÍNEZ PÉREZ 844 C2 #51151
845 B 1ER SECRETARIA/O: ANAYELI GONZÁLEZ CANTÚ

3ER ESCRUTADOR: MIRIAM PEÑALOZA OLAYO

845 C2 #571152

845 C2 #133153

846 B 3ER ESCRUTADOR: SABINA MAYO BUSTOS 846 C1 #464154
847 C1 2DO ESCRUTADOR: ELIZANDRO QUINTANA GARCÍA 847 C2 #70155
849 C1 1ER ESCRUTADOR: LEONEL ALCANTARA PINEDA

3ER ESCRUTADOR: MISAEL ROMERO VALENCIA

849 B #81156

849 C3 #715157

854 C2 2DO ESCRUTADOR: NORMA BELÉN NÚÑEZ LLAMAS

3ER ESCRUTADOR: JESÚS MARÍN CALIXTO

854 C1 #521158

854 C1 #356159

856 C1 2DO ESCRUTADOR: MICAEL AYALA FLORES 856 B #182160
858 B 2DO. SECRETARIA/O: EMMANUEL SAMUEL MARTÍNEZ OSTVA

1ER ESCRUTADOR: JESÚS ALBERTO GÓMEZ LUCENA

2DO ESCRUTADOR: MA. DEL CARMEN FLORES SOLORIO

3ER ESCRUTADOR: MA INEZ VENANCIA VELELA

858 C4 #178161

858 C2 #578162

858 C2 #240163

858 C7 #519164

858 C6 PRESIDENTA/E: VERÓNICA ZOTELO MONTES 858 C7 #693165

135 Como puede verificarse en la página 10 de 32 del cuadernillo respectivo. 136 Como puede verificarse en la página 2 de 32 del cuadernillo respectivo. 137 Como puede verificarse en la página 22 de 30 del cuadernillo respectivo. 138 Como puede verificarse en la página 6 de 30 del cuadernillo respectivo. 139 Como puede verificarse en la página 17 de 30 del cuadernillo respectivo. 140 Como puede verificarse en la página 7 de 20 del cuadernillo respectivo. 141 Como puede verificarse en la página 13 de 27 del cuadernillo respectivo. 142 Como puede verificarse en la página 17 de 30 del cuadernillo respectivo. 143 Como puede verificarse en la página 17 de 26 del cuadernillo respectivo. 144 Como puede verificarse en la página 21 de 26 del cuadernillo respectivo. 145 Como puede verificarse en la página 27 de 32 del cuadernillo respectivo. 146 Como puede verificarse en la página 5 de 33 del cuadernillo respectivo. 147 Como puede verificarse en la página 12 de 33 del cuadernillo respectivo. 148 Como puede verificarse en la página 13 de 21 del cuadernillo respectivo. 149 Como puede verificarse en la página 25 de 26 del cuadernillo respectivo. 150 Como puede verificarse en la página 14 de 26 del cuadernillo respectivo. 151 Como puede verificarse en la página 3 de 26 del cuadernillo respectivo. 152 Como puede verificarse en la página 24 de 31 del cuadernillo respectivo. 153 Como puede verificarse en la página 7 de 31 del cuadernillo respectivo. 154 Como puede verificarse en la página 21 de 28 del cuadernillo respectivo. 155 Como puede verificarse en la página 3 de 24 del cuadernillo respectivo. 156 Como puede verificarse en la página 4 de 33 del cuadernillo respectivo. 157 Como puede verificarse en la página 30 de 33 del cuadernillo respectivo. 158 Como puede verificarse en la página 22 de 26 del cuadernillo respectivo. 159 Como puede verificarse en la página 15 de 26 del cuadernillo respectivo. 160 Como puede verificarse en la página 8 de 30 del cuadernillo respectivo. 161 Como puede verificarse en la página 8 de 31 del cuadernillo respectivo. 162 Como puede verificarse en la página 26 de 31 del cuadernillo respectivo. 163 Como puede verificarse en la página 10 de 31 del cuadernillo respectivo. 164 Como puede verificarse en la página 22 de 31 del cuadernillo respectivo. 165 Como puede verificarse en la página 30 de 31 del cuadernillo respectivo.

Por lo tanto, al no actualizarse los supuestos normativos de la causal de nulidad que se analiza, resulta infundado el agravio que se hace valer contra estas casillas.

En lo que respecta a las casillas 835 B y 853 C2 se tiene lo siguiente:

CASILLA FUNCIONARIO NO ACREDITADO EN EL ENCARTE LISTADO NOMINAL AL QUE PERTENECE
835 B 3ER ESCRUTADOR. SILVIA PÉREZ SILVA 835
853 C2 1ER. ESCRUTADOR MISAEL SALMERÓN NÁJERA

2DO. ESCRUTADOR: AUDÍAS ORTIZ PÉREZ

853

853 C1 #478166

Lo cual se constató con el oficio INE7MICH/JDE01/VS/275/21167 de seis de julio, a partir del cual los Vocales Ejecutivo y Secretario de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del INE, con sede en Lázaro Cárdenas, Michoacán informaron, en respuesta a la solicitud realizada por la Ponencia Instructora lo siguiente:

  • Que algunos de los listados nominales de la sección 835 no se recuperaron de la jornada electoral, sin embrago de una revisión del tanto del listado nominal que quedó en reserva en poder del Consejero Presidente del 01 Consejo Distrital, se ubicó que la ciudadana Silvia Pérez Silva sí pertenece a la sección electoral 835.
  • Por lo que refiere a la sección 853, de igual forma algunos de los listados nominales no se recuperaron de la jornada electoral, sin embargo, al hacer una revisión del listado nominal que quedó en reserva del Consejo Distrital se pudo observar que en la página 10 existe el registro de un ciudadano cuyo nombre es Misael Salmerón Nájera.

De ello, la Magistrada Instructora había requerido que informara respecto del ciudadano Misael Salmerón Mejera, dado que este nombre es el que aparece en el formato L2 “Ciudadanos designados funcionarios de casilla”, el cual contiene la información de los ciudadanos tomados de la fila que fueron designados durante la jornada, allegado por el INE, así como en el acta de escrutinio. Aún

166 Como puede verificarse en la página 20 de 24 del cuadernillo respectivo.

167 Fojas 748 a 750 del expediente TEEM-JIN-128/2021.

con lo anterior, este error en el segundo de los apellidos pudo deberse a una equivocación en el llenado de tales formatos, por lo que este Tribunal Electoral infiere que el correcto lo es Misael Salmerón Nájera, quien quedó constatado que sí pertenece a la misma sección nominal de la casilla analizada; por lo cual el agravio deviene infundado.

Por último, en lo concerniente a las casillas 854 B, 854 C1 y 855 B, del análisis comparativo del cuadro esquemático, se aprecia que existen personas que fungieron como funcionarios de casilla que no se encuentran inscritos en la lista nominal de la casilla o sección correspondiente, como se aprecia a continuación:

CASILLA FUNCIONARIO NO ACREDITADO EN EL ENCARTE OBSERVACIÓN
854 B 2DO. SECRETARIA/O: RÍOS PUERTOS JENNIFER

1ER ESCRUTADOR: MARCO TULIO RESENDIZ OCHOA

2DO ESCRUTADOR: MARÍA DE JESÚS NÚÑEZ LLAMAS

3ER ESCRUTADOR: ESMERALDA YADIRA PARDO OCHOA

LA 2DA SECRETARIA NO SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA CASILLA O SECCIÓN

854 C2 #149168

854 C1 #522169

854 C2 #15170

854 C1 3ER ESCRUTADOR: HARRISON CALIXTO MARTÍNEZ NO SE ENCUENTRA EN LA LISTA

NOMINAL DE ELECTORES DE LA CASILLA O SECCIÓN.

855 B 2DO ESCRUTADOR: GUZMÁN HERRERA MOLINA NO SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA CASILLA O SECCIÓN.

En efecto, la causal de nulidad que se estudia, sanciona aquellas conductas irregulares ocurridas el día de la jornada electoral, consistentes en que la votación sea haya recibido por personas distintas a las autorizadas por la ley, esto es, que hayan intervenido funcionarios que no fueron autorizados por la autoridad electoral y se desempeñaran como funcionarios, no ajustándose la integración de la mesa directiva de casilla al procedimiento previsto en la ley171, que establece la sustitución se realizara, en principio, con los suplentes y, posteriormente, con ciudadanos residentes en la sección electoral respectiva.

De esta forma, la sustitución deberá recaer en electores que se encuentren incluidas en la lista nominal de electores y no ostentar el carácter de representantes de partido político.

168 Como puede verificarse en la página 7 de 26 del cuadernillo respectivo. 169 Como puede verificarse en la página 22 de 26 del cuadernillo respectivo. 170 Como puede verificarse en la página 1 de 26 del cuadernillo respectivo. 171 Artículo 274 de la LGIPE.

Ahora bien, como quedó acreditado en las actas de jornada electoral, las casillas precisadas con anterioridad, si bien se integraron con todos los funcionarios, algunos de ellos no se encontraron en el listado nominal de la sección correspondiente, por tanto, no reúnen el requisito establecido en la ley172 para ser funcionario de casilla, consistente en ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla.

En los casos que se analizan, los ciudadanos que no fueron designados para desempeñarse como funcionarios de casilla, al no formar parte del listado nominal de la sección, no cumplen con el requisito de referencia, por lo que debe considerarse que la recepción de la votación se hizo por personas distintas a las facultadas por la ley173.

En consecuencia, al actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 69, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, resulta fundado el agravio que se hizo valer respecto a las casillas 854 B, 854 C1 y 855 B, por lo que lo procedente es anular la anulación de la votación recibida en las mismas.

RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO Y ASIGNACIÓN DE REGIDURÍAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

En virtud de que se han declarado fundados los agravios planteados en relación con las casillas 854 B, 854 C1 y 855 B, al actualizarse la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción V, del artículo 69, de la Ley de Justicia Electoral, lo procedente es modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección para el Ayuntamiento, así como a la verificación en la asignación de regidurías de representación proporcional.

Recomposición del cómputo

172 Artículo 83 de la LGIPE.

173 Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 13/2002, de Sala Superior de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”, Revista Justicia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplementos 6, Año 2003, págs. 62 y 63.

Para la recomposición de cómputo, se tomarán en cuenta los votos asentados en las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas anuladas.

PARTIDOS POLÍTICOS VOTACIÓN TOTAL DE LA VOTACIÓN

ANULADA

854 B 854 C1 855 B
logo_pan 24 13 07 44
PRI 17 23 10 50
PRD 68 47 50 165
PT 06 08 12 26
PVEM 01 04 00 05
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pmc.jpg 00 01 02 03
MORENA 154 161 164 479
01 05 04 10
07 03 03 13
05 04 02 11
PRI PRD 01 02 00 03
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_noreg.jpg 00 01 01 02
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_nulos.jpg 06 04 07 17
TOTAL 290 276 262 828

Al restarle la votación anulada, el cómputo de la elección municipal queda de la siguiente manera.

CANDIDATURAS TOTAL DE LA VOTACIÓN EN EL MUNICIPIO DERIVADO DE LA RECOMPOSICIÓN
CÓMPUTO MUNICIPAL VOTACIÓN ANULADA RECOMPOSICIÓN LETRA
logo_pan 4,783 44 4,739 Cuatro mil setecientos treinta y nueve
PRI 6,147 50 6,097 Seis mil noventa y siete
PRD 10,839 165 10,674 Diez mil seiscientos setenta y cuatro
PT 2,182 26 2,156 Dos mil ciento cincuenta y seis
PVEM 774 05 769 Setecientos sesenta y nueve
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pmc.jpg 564 03 561 Quinientos sesenta y uno
MORENA 34,789 479 34,310 Treinta y cuatro mil trescientos diez
376 10 366 Trescientos sesenta y seis
1,881 13 1,868 Mil ochocientos sesenta y ocho
845 11 834 Ochocientos treinta y cuatro
PRI PRD 480 03 477 Cuatrocientos setenta y siete
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_noreg.jpg 30 02 28 Veintiocho
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_nulos.jpg 1,402 17 1,385 Mil trescientos ochenta y cinco
TOTAL 65,092 828 64,264 Sesenta y cuatro mil doscientos sesenta y cuatro

Y el cómputo por candidatura como se observa a continuación:

CANDIDATURAS TOTAL DE LA VOTACIÓN POR CANDIDATURA DERIVADO DE LA RECOMPOSICIÓN
NÚME RO LETRA PORCENTAJE
logo_pan 4,739 Cuatro mil setecientos treinta y nueve 7.37%
17,248 Diecisiete mil doscientos cuarenta y ocho 26.83%
PT 2,156 Dos mil ciento cincuenta y seis 3.35%
PVEM 769 Setecientos sesenta y nueve 1.19%
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pmc.jpg 561 Quinientos sesenta y uno 0.87%
MORENA 34,310 Treinta y cuatro mil trescientos diez 53.38%
366 Trescientos sesenta y seis 0.56%
1,868 Mil ochocientos sesenta y ocho 2.90%
834 Ochocientos treinta y cuatro 1.30%
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_noreg.jpg 28 Veintiocho 0.04%
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_nulos.jpg 1,385 Mil trescientos ochenta y cinco 2.15%
TOTAL 64,264 Sesenta y cuatro mil doscientos sesenta y cuatro 100%

De lo cual, como se observa, luego de realizar la recomposición de la elección municipal de Lázaro Cárdenas, al restar la votación anulada

por este órgano jurisdiccional, la planilla postulada por MORENA sigue conservando el primer lugar, por ello, se confirma la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de las respectivas constancias de mayoría y validez expedidas por el Consejo Municipal.

Asignación de Regidurías de representación proporcional

Toda vez que con motivo de la presente sentencia se modificó el cómputo municipal, lo procedente es revisar si dicho cambio afecta también de la asignación de Regidurías por el principio de representación proporcional.

Lo anterior, aun y cuando no se advierta la existencia de una petición expresa al respecto, toda vez que se debe considerar como una consecuencia legal y lógica de la anulación de la votación recibida en casillas como acontece en el caso concreto, ya que esto podría dar lugar a la modificación de la asignación realizada por el citado principio174.

Por lo cual se procede a efectuar el desarrollo de la fórmula de asignación de regidores de representación proporcional con base al procedimiento previsto en los numerales 212, fracción II, del Código Electoral.

Precepto que estipula que únicamente los partidos políticos, las coaliciones o planillas de candidatos independientes que no hayan ganado la elección, y que hubieran obtenido, por lo menos el tres por ciento de la votación emitida, -entendida la misma como el total de votos que hayan sido depositados en las urnas para la elección de Ayuntamiento -tienen derecho a participar en la asignación de Regidores de representación proporcional.

174 Conforme a la tesis XLVIII/99 de rubro: “REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA MODIFICACIÓN DE SU ASIGNACIÓN SIN PETICIÓN EXPRESA EN EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN QUE SE PROMUEVA, ES UNA CONSECUENCIA LEGAL DE LA ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN)”, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año 2000, pág. 71 y 72.

En ese contexto, debe determinarse qué partidos políticos obtuvieron el porcentaje mínimo referido para participar en la asignación de Regidores de representación proporcional, procediéndose a determinar cuál es la votación válida -la cual se entiende como el resultado de restar de la votación emitida los votos nulos, los que correspondan a los candidatos no registrados y los obtenidos por los partidos, coaliciones o candidaturas independientes que no alcanzaron el tres por ciento de la votación emitida así como la de la planilla que haya resultado ganadora en la elección-.

Realizado ello, se procederá a obtener el cociente electoral, que será el resultado de dividir la votación válida, entre el número de regidurías por asignar bajo el principio en estudio, que en el caso del municipio de Lázaro Cárdenas es de cinco Regidurías175.

Una vez obtenido el cociente electoral se procederá a asignar tantas regidurías como veces contenga su votación el cociente electoral.

Ahora bien, en caso de que quedaran regidurías por asignar, se distribuirán por resto mayor –siendo el remanente de las votaciones de cada partido político, coalición o candidaturas independientes, una vez hecha la asignación de Regidores, cuando aún haya regidurías por distribuir-, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por cada partido político.

Por último, una vez determinada la cantidad de Regidores por el principio de representación proporcional que le corresponde a cada partido político, se asignarán las regidurías correspondientes en el orden que ocupan los candidatos a ese cargo en la planilla de su partido176.

En consecuencia, primeramente, es necesario establecer los porcentajes de votación de los partidos políticos participantes, con la finalidad de determinar cuáles podrán participar en la asignación de

175 De conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo.

176 De conformidad con la jurisprudencia 13/2005 de rubro: “REGIDURIAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. SU ASIGNACIÓN INICIA CON LA FÓRMULA QUE ENCABEZA LA LISTA Y EN ORDEN DE PRELACIÓN”, Jurisprudencia y tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, págs. 275 y 276.

regidores de representación proporcional, al haber obtenido por lo menos el 3% de la votación emitida177.

Lo anterior, para efectos de determinar la votación valida, se deberá prescindir de los votos nulos, los de candidatos no registrados y los obtenidos por los partidos, coaliciones o candidaturas independientes que no alcanzaron por lo menos el tres por ciento de la votación emitida, así como de la planilla que haya resultado ganadora178, quedando como sigue:

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES TOTAL DE LA VOTACIÓN POR CANDIDATURA DERIVADO DE LA
RECOMPOSICIÓN PARA REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
NÚMERO LETRA PORCENTAJE
logo_pan 4,739 Cuatro mil setecientos treinta y nueve 7.37%
16,771 Dieciséis mil setecientos setenta y uno 26.09%
PT 2,156 Dos mil ciento cincuenta y seis 3.35%

Hecho lo anterior, se procederá a establecer el cociente electoral, el cual se consigue de dividir la votación válida entre el número de regidores por asignar179, en el caso del municipio de Lázaro Cárdenas, Michoacán, son cinco:

VOTACIÓN VÁLIDA COCIENTE ELECTORAL
23,666 4,733

Estimado ello, se asignarán cuantas regidurías como veces contenga la votación de los partidos, candidaturas comunes o independientes en dicho cociente180:

CANDIDATURA VOTACIÓN VALIDA COCIENTE ELECTORAL REGIDURÍAS ASIGNADAS RESTO MAYOR
logo_pan 4,739 4,733 0 4,739
16,771 3 2,572
PT 2,156 0 2,156

177 Artículo 212, fracción II y 214, fracción I, del Código Electoral. 178 Artículo 212, fracción II y 214, fracción II del Código Electoral. 179 Artículos 212, fracción II y 214, fracción III del Código Electoral. 180 Artículo 213, del Código Electoral.

Entonces, toda vez que por cociente electoral fueron asignadas tres Regidurías, siendo tres para la candidatura común integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el PRD, es que, para efecto de alcanzar el límite de regidores a integrar el Ayuntamiento, faltarían por asignar dos más por el principio de resto mayor181, situación que se da de la siguiente manera:

CANDIDATURA RESTO MAYOR REGIDURÍA ASIGNADA
logo_pan 4,739 1
2,572 1
PT 2,156 0

En consecuencia, la designación de Regidores por el principio de representación proporcional se integra como se expresa a continuación:

CANDIDATURA COCIENTE ELECTORAL RESTO MAYOR
logo_pan 0 1
3 1

Derivado de lo anterior, se advierte que la asignación de Regidores realizada por el Consejo Municipal responsable no ha cambiado con motivo de la recomposición del cómputo efectuado por este órgano jurisdiccional, razón por la cual se confirma el mismo.

Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE:

PRIMERO. Se acumulan los juicios de inconformidad TEEM-JIN- 128/2021, TEEM-JIN-129/2021 y TEEM-JIN-157/2021 al TEEM-JIN-

127/2021.

SEGUNDO. Se sobresee la demanda relativa al juicio de inconformidad TEEM-JIN-157/2021 presentada por el Partido del Trabajo, al haberse presentado de forma extemporánea.

181 Artículos 213 y 214, fracción IV del Código Electoral.

TERCERO. Se dejan a salvo los derechos de los actores respecto a la causal de nulidad relacionada con el rebase de tope de gastos de campaña, para que, de considerarlo conveniente, acudan a defender sus intereses en la vía y forma que estimen procedente.

CUARTO. Se declara la inaplicación de la porción normativa contenida en la fracción IV, del artículo 119 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, específicamente por lo que ve a la restricción realizada al requisito de elegibilidad consistente en que, tratándose del Tesorero Municipal, es preciso que hayan sido aprobadas sus cuentas por el Cabildo o por el Congreso del Estado.

QUINTO Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 854 B, 854 C1 y 855 B, en relación a la elección del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Michoacán.

SEXTO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección, para quedar en los términos precisados en la presente sentencia.

SÉPTIMO. Se confirma la declaración de validez de la elección municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez a la planilla postulada por el Partido Morena, así como las constancias de representación proporcional de la elección del Ayuntamiento de referencia.

Notifíquese; personalmente a la parte actora, al tercero interesado y al coadyuvante, por oficio a la responsable, por conducto de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, así como en los diversos 40, fracción VIII, 43, 44 y

47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así, a las dieciocho horas con treinta y cinco minutos, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente-, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras -quienes presentan voto concurrente-, ante la presencia del Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJADRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULAN DE MANERA CONJUNTA LOS MAGISTRADOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS Y JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS, EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN-127/2021, TEEM-JIN- 128/2021, TEEM-JIN-129/2021 y TEEM-JIN-157/2021 ACUMULADOS.

En ejercicio de la facultad que nos confiere el artículo 66, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; en relación con el 12, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, nos permitimos formular de manera conjunta el presente voto concurrente, derivado de que de manera específica en la sustanciación del juicio de inconformidad TEEM-JIN-128/2021, se admitieron pruebas supervenientes, las cuales aun y cuando por su naturaleza jurídica resultaran supervenientes, éstas no fueron ofrecidas con la oportunidad debida, por lo que no debieron ser admitidas.

En ese sentido no deben ser tomadas en cuenta para contestar los planteamientos que se formularon en la demanda, de manera específica en el apartado 8.1.2 Violación a los principios rectores del voto, en los que se retoma la prueba ofrecida por el PRD el ocho de julio.

Prueba que además de haber sido inserta en el escrito de pruebas supervenientes, se ofreció en acta destacada fuera de protocolo levanta por el Notario Público 181 de esta ciudad, el siete de julio, y con la cual la parte actora pretende acreditar la intervención del Sindicato Minero en favor de la planilla ganadora en la elección Municipal de Lázaro Cárdenas, Michoacán. Consistente en una publicación en la red social de Facebook, realizada el 23 de junio a las 6:39 horas, publicada por el usuario “Sindicato Minero 271”.

Prueba que también se certificó por la Ponencia Instructora el nueve de julio182, respecto del link ofrecido por el actor, de la que se constató

182 Fojas 788 a 791 del expediente TEEM-JIN-128/2021.

que se trata de una publicación realizada después de la jornada electoral, específicamente, el veintitrés de junio por el usuario “Sindicato Minero Secc. 271”, la cual se describe en la sentencia.

Y si bien la misma no dio lugar a la acreditación de la irregularidad plateada por el actor, a nuestra consideración no debió ser tomatada en cuenta al haber sido ofrecida de manera extemporánea.

En principio respecto a las pruebas el artículo 22 de la Ley de Justicia Electoral señala que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales.

La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos o conocidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

En ese sentido, ha sido criterio de los suscritos, por ejemplo, en los juicios ciudadanos TEEM-JDC-061/2019 y acumulados que en tratándose de las pruebas supervenientes los actores no solo están obligados a acreditar la imposibilidad material o jurídica para ofrecer las pruebas fuera de los plazos legalmente establecidos, sino que además están obligados a proporcionar los hechos por los que se enteró de ellas con posterioridad o la fecha en que tuvieron conocimiento de la existencia de las pruebas, ya que sólo de esa manera podrá constatarse si en realidad sucedió después del plazo en que debían aportarse, a efecto de estar en condiciones de justificar así su admisión por ser superveniente, pues aunque ese requisito no está explícito en la Ley de Justicia en Materia Electoral, sí se encuentra implícito, precisamente porque será lo que dé la pauta para estimar si en verdad le asiste esa característica, en la medida en que no haya sido ofrecida oportunamente por una causa justificada, como lo es el desconocimiento de su existencia ya que, de lo contrario, no debe admitirse.

Aunado a ello, debe emprenderse un análisis de la oportunidad para su admisión o no, pues si bien, no está expresamente fijado un término específico para su ofrecimiento, tampoco debe quedar al arbitrio de la parte oferente la oportunidad para hacerlo183.

183 Resultan orientadoras al respecto en lo que interesa las Tesis siguientes: Tesis: XVI.1o.T.39 L (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “PRUEBA SUPERVENIENTE EN MATERIA LABORAL. EL TÉRMINO PARA OFRECERLA ES DE

Ello porque si bien el referido numeral 22, penúltimo y último párrafos, disponga que las pruebas supervenientes deben ser aportadas antes del cierre de instrucción, ello no implica que las mismas no se encuentren sujetas a un plazo para ser ofrecidas.

En efecto, aun cuando se trata de medios de convicción excepcionales que, dada su naturaleza, pueden aportarse fuera de los plazos legalmente establecidos, ello no implica que dichos medios de convicción puedan ser aportados sin ajustarse a una reglamentación temporal para su ofrecimiento.

En ese sentido, el plazo para ofrecer y aportar las pruebas supervenientes es el mismo que para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la Ley de Justicia en Materia Electoral184, lo que, en el caso es de cinco días185 contados a partir de su conocimiento o de que se estuvo en posibilidades de ser aportadas.

En relatadas circunstancias que en el presente caso, la ponencia instructora al momento de la admisión debió tomar en consideración dicha circunstancia a efecto de verificar si procedía admitirla o no; pues aun y cuando su surgimiento fue posterior a la fecha de presentación de la demanda, es el caso que éstas no se ofrecieron con la oportunidad debida, pues el propio actor señala la fecha de surgimiento de la misma, esto es el veintitrés de junio y no fue ofrecida sino hasta el ocho de julio, siendo visible en la propia imagen que insertó el actor en su escrito que fue tomada el dos de julio y la misma se certificó por el Notario hasta el siete de julio, y al día siguiente – ocho de julio– presentada en este Tribunal.

De ahí que, toda vez que está acreditado en autos que el surgimiento de dicha prueba fue desde el veintitrés de junio, incluso aun y tomando en consideración que el actor tuvo conocimiento de ella el dos de julio

TRES DÍAS CONTADOS A PARTIR DE QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DE SU

EXISTENCIA”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 38, enero de 2017, Tomo IV, Décima Época, p. 2627 y Tesis: XVI.1o.T.6 L (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: “RUEBA SUPERVENIENTE EN MATERIA LABORAL. ES REQUISITO PARA SU ADMISIÓN QUE LA PARTE OFERENTE PROPORCIONE LA FECHA EN QUE CONOCIÓ SU EXISTENCIA. Consultable en la

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 10, septiembre de 2014, Tomo III, Décima Época, P. 2530

184 Artículo 10, fracción VI, de la Ley de Justicia en Materia Electoral.

185 De conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de justicia en Materia Electoral que dispone que los medios de impugnación a que se refiere el citado ordenamiento legal, deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado, con excepción del juicio de inconformidad y del juicio para la protección de los derechos políticos electorales que serán de cinco días.

.

–que es la fecha que se aprecia tomó la imagen– no resulta procedente la admisión de la misma en virtud de que también resultaría extemporáneo su ofrecimiento, pues como ya se refirió este aconteció hasta el ocho de julio, esto es pasados los cinco días que se tenían para el ofrecimiento de dicha probanza.

De ahí que tale prueba, si bien le puede revertir el carácter de superveniente, no debió admitirse por haber sido ofrecida de manera extemporánea.

En ese orden de ideas nos apartamos de la argumentación de la sentencia en la que toma en consideración la prueba ofrecida por el actor el ocho de julio con el carácter de superveniente.

En los términos descritos es que emitimos de manera conjunta el presente voto.

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

El suscrito Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar el presente voto concurrente conjunto forma parte de la sentencia del juicio de inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-127/2021 y ACUMULADOS, aprobada en la sesión pública virtual celebrada el once de julio de dos mil veintiuno, el cual consta de noventa páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO DE INCONFORMIDAD (JIIN)
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