TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-130-2021

JUICIOS DE INCONFORMIDAD Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: TEEM-JIN-130/2021 Y ACUMULADOS

PROMOVENTES: MOVIMIENTO CIUDADANO, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y JAVIER MENDOZA GONZÁLEZ

TERCEROS INTERESADOS: MARÍA OBDULIA ESQUIVEL COLÍN Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DISTRITAL ELECTORAL 21 DE COALCOMÁN

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JUAN RENÉ CABALLERO MEDINA

Morelia, Michoacán, a siete de julio de dos mil veintiuno

Sentencia que confirma los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Coalcomán, la declaración de validez de dicha elección y, en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la planilla de candidatos postulados por el Partido de la Revolución Democrática.

GLOSARIO

Comité Distrital: Comité Distrital Electoral 21 de Coalcomán.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
INE: Instituto Nacional Electoral.
Instituto: Instituto Electoral de Michoacán.
Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
LEGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
MC: Movimiento Ciudadano
PRD: Partido de la Revolución Democrática.
PVEM: Partido Verde Ecologista de México.
Reglamento Interno: Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Sala Toluca: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a quinta circunscripción

plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Tribunal: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
  1. ANTECEDENTES
    1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Instituto declaró el inicio del proceso electoral ordinario local 2020-20121 en el estado de Michoacán.
    2. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno,1 se celebró la jornada electoral en la que se eligieron Gobernador, Diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos del Estado, entre ellos Coalcomán.
    3. Acto impugnado. El nueve de junio, se llevó a cabo la sesión especial de cómputo del Comité Distrital, en la que se declaró la validez de la elección del Ayuntamiento de Coalcomán y se entregó la constancia de mayoría y validez, a la fórmula de candidatos postulados por el PRD.

Lo anterior, con base en los siguientes resultados:

1 En adelante, todas las fechas que se citan corresponden al año dos mil veintiuno, salvo precisión expresa.

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS/AS CANDIDATOS/AS
https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/pan.png Doscientos treinta 230
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pri.jpg Mil doscientos catorce 1,214
Partido de la Revolución Democrática - Wikipedia, la enciclopedia libre Mil ochocientos ochenta y cuatro 1,884
Mil cuatrocientos noventa y uno 1,491
Mil setecientos treinta y siete 1,737
Descripción: http://movimientociudadano.mx/sites/default/archivos/logotipos/logoMCN.png Mil ciento noventa y cuatro 1,194
Candidatos No Registrados Cuatro 4
Votos nulos Doscientos cincuenta y cuatro 254
VOTACIÓN TOTAL Ocho mil ocho 8,008
    1. Juicios de inconformidad y juicio ciudadano. Mediante sendos escritos presentados el dieciséis de junio, MC y el PVEM, a través de sus respectivos representantes ante el Comité Distrital, promovieron juicios de inconformidad, mientras que el ciudadano Javier Mendoza González, candidato a Presidente Municipal postulado por MC, promovió juicio ciudadano; en todos los casos, en contra del cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Coalcomán, la declaración de validez de la elección y la entrega de constancia de mayoría respectiva.
    2. Trámite de ley. Seguido a la presentación de las demandas, conforme a lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley Electoral, la autoridad señalada como responsable cumplió con el trámite legal de los juicios de mérito, realizando las publicitaciones correspondientes por el término de setenta y dos horas.
    3. Terceros interesados. Mediante sendos escritos presentados en el Comité Distrital el dieciocho de junio, el PRD a través de su representante propietario ante dicha autoridad, así como la Presidenta Municipal electa postulada por el citado instituto político, comparecieron con el carácter de terceros interesados.

TRÁMITE JURISDICCIONAL

    1. Recepción de los expedientes. El veinte de junio, en la oficialía de partes de este Tribunal, se recibieron los expedientes IEM-CD21-JIN-03/2021, IEM-CD21-JIN-06/2021, IEM-CD21-JIN- 07/2021 e IEM-CD21-JIN-04/2021, mismos que fueron integrados por la responsable, con motivo de los juicios de inconformidad y del juicio ciudadano promovidos.
    2. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdos de veinticinco y veintiséis de junio, la Magistrada Presidenta de este cuerpo colegiado ordenó integrar y registrar los expedientes en el libro de gobierno, asignándoles las claves que se detallan enseguida en atención a los distintos promoventes.
EXPEDIENTE ACTOR
TEEM-JIN-130/2021 MC
TEEM-JIN-142/2021 PVEM
TEEM-JIN-143/2021 PVEM
TEEM-JDC-280/2021 Javier Mendoza González

Además, en los citados acuerdos se determinó turnar los expedientes a la ponencia a cargo de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley Electoral.

    1. Radicación. En acuerdos de veintisiete de junio, se radicaron los medios de impugnación en la ponencia señalada, y se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con su obligación de realizar el trámite de ley de los medios impugnativos y de rendir sus respectivos informes circunstanciados
    2. Cierre de instrucción y admisión. El cinco de julio, fueron admitidos a trámite los juicio de inconformidad TEEM-JIN-130/2021 y TEEM-JIN-142/2021, así como el juicio ciudadano TEEM-JDC-280/2021, y al encontrarse debidamente integrados los expedientes, se declaró en todos los casos cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

COMPETENCIA.

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, en razón de que se trata de juicios de inconformidad promovidos por partidos políticos, así como de un juicio ciudadano interpuesto por un candidato, a fin de impugnar los resultados del cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Coalcomán, la declaración de validez de dicha elección y, en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; 4, fracción II, incisos c) y d), 58 y 76 fracción I de la Ley Electoral.

ACUMULACIÓN

Del análisis de los escritos de demanda de los juicios de inconformidad y del juicio ciudadano que aquí nos ocupan, se advierte que existe conexidad en la causa, pues en todos los casos se impugnan los resultados del cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Coalcomán, la declaración de validez de dicha elección y, en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, actos que son atribuidos al Comité Distrital; es decir, existe identidad de la autoridad responsable y en los actos reclamados.

Frente a esta circunstancia, y con el objeto de facilitar la pronta y expedita emisión de esta sentencia y evitar la posibilidad de dictar fallos contradictorios, se determina la acumulación de los expedientes TEEM-JIN-142/2021, TEEM-JIN-143/2021 y TEEM-

JDC-280/2021, al diverso TEEM-JIN-130/2021, por ser este el primero que se registró en este Tribunal.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 66 fracción XI del Código Electoral 42 de la Ley Electoral.

Cabe precisar que esta acumulación no implica una adquisición procesal de las pretensiones de las partes, ya que los efectos de la acumulación son de carácter procesal y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos medios de impugnación.2

2 Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2/2004 de la Sala Superior de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”.

TERCEROS INTERESADOS.

Durante la tramitación de los presentes juicios, el PRD y su candidata electa a la Presidencia Municipal de Coalcomán, comparecieron como terceros interesados; carácter que este cuerpo colegiado les reconoce, ya que sus escritos cumplen con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 24 de la Ley Electoral.

Ello, puesto que sus escritos se presentaron ante la responsable dentro del plazo de setenta y dos horas de publicitación de los juicios promovidos; consta el nombre de los promoventes y el carácter con que se ostentan, mismo que se les tiene por reconocido en atención a lo informado por la responsable en sus respectivos informes circunstanciados; señalan domicilio para oír y recibir notificaciones en la capital del Estado, así como a los autorizados para tales efectos; precisan las razones de su interés jurídico en las que fundan sus pretensiones, ofrecen pruebas y constan sus firmas autógrafas.

Cabe destacar que no pasa desapercibido que en los escritos por los que comparecen al juicio, señalan que lo hacen en su carácter de “Coadyuvante y de Terceros Interesados”; sin embargo, como se señaló, el carácter que se les reconoce es el de terceros interesados, pues de sus manifestaciones se advierte que tienen un derecho incompatible con la parte actora, al tratarse de la candidata que resultó electa en la contienda así como del instituto político que la postuló, de ahí que sea de su interés que prevalezcan los resultados de la elección municipal.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y tomando en consideración que por tratarse de cuestiones de orden público3 su estudio preferente, acto seguido se procede a examinar si en el caso se actualizan las que hacen valer los terceros interesados, así como las que advierte este órgano jurisdiccional de forma oficiosa.

Falta de legitimación

Quienes actúan como terceros interesados, sostienen que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 fracción IV de la Ley Electoral, relativa a la falta de legitimación de los promoventes.

Causal de improcedencia que se desestima.

En primer término, respecto de los juicios de inconformidad, puesto que los promoventes son partidos políticos, los cuales están previstos en el artículo 59 fracción I de la Ley Electoral como sujetos legitimados, y lo hicieron por medio de sus representantes acreditados ante el órgano electoral responsable, a quienes se les reconoce dicha calidad, en términos de lo informado por la propia responsable en sus respectivos informes circunstanciados.

De igual forma se reconoce la legitimación del candidato promovente del juicio ciudadano, en términos de la jurisprudencia

3 Sirve de orientación, la Jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito de rubro y texto: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

1/2014 de Sala Superior de rubro: CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.

Frivolidad

También sostienen los terceros interesados, que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 fracción VII de la Ley Electoral, relativa a la frivolidad en la demanda.

Al respecto, cabe puntualizar que es criterio de la Sala Superior, que un medio de impugnación resulta frívolo cuando se formulan conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.4

Causal de improcedencia que no se actualiza, pues de la lectura de las demandas se advierte que los promoventes aducen una serie de irregularidades que, en su concepto, atentan contra los principios de equidad e imparcialidad en la contienda y derivan en la nulidad de la propia elección, exponiendo para ello, en cada caso, los fundamentos jurídicos que estiman aplicables.

De ahí que, con independencia de que les asista o no la razón a los promoventes, lo cual será motivo de análisis en el estudio de fondo del asunto, no se actualiza la causal invocada.

4 Jurisprudencia 33/2002 de Sala Superior, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”.

Los actos combatidos no se ajustan a las reglas particulares de procedencia del juicio ciudadano.

Por lo que ve al juicio ciudadano promovido por el candidato, refieren los terceros interesados que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 fracción II de la Ley Electoral, que dispone que los medios impugnativos serán improcedentes cuando los actos, acuerdos o resoluciones que se pretendan impugnar, no se ajusten a las reglas particulares de procedencia de cada medio de impugnación.

Causal de improcedencia que se desestima.

Ello, pues si bien es cierto que ordinariamente las nulidades en materia electoral se analizan a través del juicio de inconformidad, también es cierto que la jurisprudencia 1/2014 de Sala Superior previamente citada, de igual forma faculta a quienes participaron como candidatos en un determinado proceso electoral, para inconformarse con sus resultados a través del juicio ciudadano.

Notoria improcedencia

Del análisis de las constancias que integran los juicios de inconformidad TEEM-JIN-142/2021 y TEEM-JIN-143/2021, se logra evidenciar lo siguiente.

El dieciséis de junio a las veinte horas con diecisiete minutos, el representante del PVEM ante el Comité Distrital, presentó juicio de inconformidad en contra del cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Coalcomán, la declaración de validez de dicha

elección y, en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva.

Lo anterior, lo realizó a través de la interposición de dos escritos distintos: el primero, comúnmente denominado escrito de presentación de la demanda, y el segundo, que se constituye propiamente como el juicio de inconformidad que promueve.

Sin embargo, la autoridad responsable incorrectamente recibió y dio el trámite correspondiente a ambos escritos, como si se trataran de juicios de inconformidad distintos.

Como consecuencia de ello, se encuentran formados dos expedientes relativos a la misma impugnación, esto es, el TEEM-JIN-143/2021 en el que consta únicamente el escrito de presentación de la demanda, y el diverso TEEM-JIN-142/2021, en el que se encuentra el juicio de inconformidad promovido por el PVEM.

En tales condiciones, resulta evidente que en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-143/2021, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 fracción VII de la Ley Electoral, relativa a la notoria improcedencia del medio impugnativo.

Entonces, al haberse actualizado la causal de improcedencia precisada, y tomando en consideración que dicho juicio no fue admitido a trámite, resulta procedente su desechamiento de plano.

Cuestión que cabe destacar no irroga perjuicio alguno al PVEM, pues su impugnación será atendida a través del juicio de inconformidad TEEM-JIN-142/2021.

PROCEDENCIA

Se tienen por satisfechos los requisitos de los medios de impugnación previstos en los numerales 9, 10, 15 fracciones I y IV, 55 fracción II incisos a) y b), 57 fracción I, 59 fracción I, 60, 73 y 74 inciso c) de la Ley Electoral, como enseguida se demuestra.

    1. Oportunidad. Los juicios de inconformidad y el juicio ciudadano se presentaron dentro del plazo de cinco días previsto en los artículos 9 y 60 de la Ley Electoral; ello, en atención a que la sesión de cómputo atinente concluyó el once de junio, mientras que las demandas se presentaron el dieciséis de junio; de ahí que resulte evidente su presentación oportuna.
    2. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable; constan los nombres y firmas de los promoventes; señalaron domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a los autorizados para tales efectos; se identifican los actos impugnados, se anuncian los hechos y agravios en los que se basan las impugnaciones, los preceptos presuntamente violados y se aportan pruebas.
    3. Legitimación y personería. Se cumple con este presupuesto, porque quienes promueven los juicio de inconformidad son partidos políticos, los cuales están previstos en el artículo 59 fracción I de la Ley Electoral como sujetos legitimados, y lo hicieron por medio de sus representantes acreditados ante el órgano electoral

responsable, a quienes se les reconoce dicha calidad, en términos de lo informado por la propia responsable en sus respectivos informes circunstanciados.

De igual forma se reconoce la legitimación del candidato promovente del juicio ciudadano, en términos de la jurisprudencia 1/2014 de Sala Superior de rubro: CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.

    1. Definitividad. Se satisface este requisito, porque la normativa electoral estatal no contempla otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia y que resulte idóneo para controvertir los actos impugnados, a través del cual puedan ser modificados o revocados.
    2. Requisitos Especiales. Los escritos de demanda por los que se promueven los juicios de inconformidad, satisfacen los requisitos especiales a que se refiere el artículo 57 de la Ley Electoral, ya que los impugnantes encauzan su inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Coalcomán, la declaración de validez de dicha elección y, en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva; además, se precisa de forma específica la mención de que solicitan la nulidad de la elección, así como las causales invocadas para tal efecto.

ESTUDIO DE FONDO

    1. PLANTEAMIENTO DEL CASO.

Los promoventes solicitan se declare nula la elección del Ayuntamiento de Coalcomán, pues en su concepto, se actualizan las causales de nulidad de elección previstas en los artículos 71 y 72 inciso a) de la Ley Electoral, relativas a la comisión en forma generalizada de violaciones sustanciales en la jornada electoral, así como rebase de los topes de gastos de campaña, respectivamente.

DECISIÓN

No se actualizan las causales de nulidad de elección invocadas, y por tanto, se deben confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Coalcomán, la declaración de validez de dicha elección y, en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la planilla de candidatos postulados por el Partido de la Revolución Democrática.

JUSTIFICACIÓN

      1. Violaciones sustanciales en forma generalizada en la jornada electoral

Marco jurídico aplicable

El artículo 71 de la Ley Electoral, establece que el Pleno del Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de diputados, de ayuntamientos y de gobernador, cuando se hayan cometido en

forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos o coaliciones promoventes o los candidatos.

Como se observa, para que se dé la nulidad de la elección es necesario que se actualicen los siguientes elementos:

          1. Existencia de violaciones sustanciales.
          2. De forma generalizada.
          3. Durante la jornada electoral o que sus efectos se hayan actualizado el día de la elección.
          4. Que las violaciones sustanciales se hayan cometido en el ámbito territorial en el que se realizó la elección respectiva.
          5. Que sean determinantes.

Lo anterior, sólo admite como excepción aquellas violaciones que reúnan tales características y que sean imputables a los partidos políticos que las invocan o a sus candidatos, en atención al principio de que nadie puede verse beneficiado por su propio dolo.

Caso Concreto

MC y su candidato a Presidente Municipal Javier Mendoza González, sostienen que les causa agravio el hecho de que el Instituto, de manera arbitraria y sin previa notificación, determinó quitar su fotografía de la boleta electoral, lo cual vulneró de manera grave los principios de equidad, certeza, objetividad e imparcialidad en la contienda electoral, además de que desequilibró las condiciones de competitividad en la contienda electoral, ya que lo

colocó en una condición de desventaja en relación con los demás competidores.

El agravio es infundado.

En primer término, pues los inconformes no aportan medio probatorio alguno a fin de acreditar que hubieran solicitado al Instituto, la inclusión de la fotografía del candidato a Presidente Municipal de Coalcomán.

Ello, no obstante que en el acuerdo IEM-CG-156/2021, por el cual el Consejo General del Instituto aprobó los registros de las candidaturas para la integración de los Ayuntamientos presentadas por MC, se autorizó en su punto de acuerdo CUARTO la inclusión en el modelo de boleta electoral de los sobrenombres e imágenes de las candidaturas, estableciendo como plazo para gestionar tal inclusión, el pasado veintidós de abril.

En tal sentido, se insiste, no obra constancia en autos que acredite que los inconformes hayan solicitado tal inclusión.

Por otra parte, respecto a la falta de inclusión de la fotografía del candidato en las boletas electorales, ha sido criterio de Sala Toluca5 que el derecho a participar en la contienda en condiciones de igualdad con el resto de los contendientes está salvaguardado, ya que por una lado, precisamente el candidato será votado y su nombre aparecerá en la boleta, y por otro, la ciudadanía del municipio de que se trate podrá emitir su sufragio a su favor en caso de así estimarlo cada elector.

5 Por ejemplo, al resolver el juicio ciudadano ST-JDC-504/2021.

La anterior afirmación queda evidenciada si se toma en consideración que aun en el supuesto al que aluden los accionantes, relativo a que la inclusión de las fotografías electorales nace por un tema de inclusión, para poder ayudar a las personas que no pueden leer y escribir a fin de que por medio de las fotografías tengan la certeza de que por quien votan es la persona correcta para ellos, lo cierto es que en los hechos tal ausencia de imagen jamás ha impedido que, tratándose de partidos políticos, los ciudadanos dejen de identificar la opción por la que emiten su sufragio, ya que los emblemas de los partidos políticos son del conocimiento público y común, siendo ésta justamente la “ventaja” que reportan éstos elementos gráficos distintivos en forma, color y motivos de cada opción política, máxime que el derecho a la información que deben tener los electores, se garantiza en mayor medida con la eficacia e intensidad de sus campañas electorales.

Por lo expuesto, se arriba a la convicción de que la falta de la fotografía del candidato de MC en la boleta electoral, no es atribuible al Consejo General del Instituto, ni mucho menos al Comité Distrital, además de que no trastoca los principios de equidad, certeza, objetividad e imparcialidad en la contienda electoral, y por tanto, resulta evidente que no puede considerarse como una violación sustancial que se haya cometido de forma generalizada durante la jornada electoral.

Rebase de tope de gastos de campaña

Los actores sostienen, en esencia, que la candidata a Presidenta Municipal postulada por el PRD, rebasó en un monto mayor al 5%, el tope de gastos de campaña establecido para dicha elección.

Respecto a lo anterior, este órgano jurisdiccional considera inatendible el agravio planteado, pues no se cuentan con los elementos que permitan determinar lo conducente respecto del rebase de tope de gastos de campaña denunciado, como se expone enseguida.

En atención al marco normativo en materia de fiscalización de recursos, en el artículo 41 párrafo segundo base II de la Constitución Federal, se establece que por disposición legal se fijarán los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales, en tanto que en la Base V apartado B del mismo precepto constitucional, se dota de competencia al Consejo General del INE para realizar la fiscalización de las finanzas de los institutos políticos y de las campañas de los candidatos, a través de un procedimiento que permite otorgar certeza al origen y destino de los recursos que son utilizados por quienes participan en un proceso electoral.

Así, respecto a la fiscalización de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos, en el artículo 191 párrafo 1 incisos a) y b) de la LEGIPE, se faculta al Consejo General del INE para emitir los lineamientos específicos en materia de fiscalización, contabilidad y registro de operaciones de los sujetos obligados, y en función de la capacidad técnica y financiera del citado Instituto, desarrollar, implementar y administrar un sistema en línea de la contabilidad, así como establecer mecanismos electrónicos para el cumplimiento de los deberes impuestos en materia de fiscalización.

Por su parte, el artículo 60 de la Ley General de Partidos Políticos establece las reglas del sistema de contabilidad aplicables, entre las que destaca lo establecido en el párrafo 1 inciso j), en el que se

prevé que se deberán generar, en tiempo real, estados financieros de ejecución presupuestaria y cualquier otra información que coadyuve a la toma de decisiones, la transparencia, la programación con base en resultados, la evaluación y rendición de cuentas; asimismo, se prevé que el sistema de contabilidad se desplegará a través de una plataforma informática que contará con dispositivos de seguridad para realizar el registro contable en línea.

En concordancia con lo anterior, el artículo 72 inciso a) de la Ley Electoral, establece, entre otras, la causal de nulidad de elección cuando se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.

Con relación a lo expuesto, la Sala Superior al resolver el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-387/2016 y sus acumulados, determinó que la función de revisar los ingresos y egresos de los recursos de los partidos políticos, tanto en el ámbito federal como local, constituye una atribución que compete por disposición constitucional al INE, y exige la determinación del órgano de fiscalización de esa autoridad en la que se concluya que el candidato o instituto político rebasaron el tope de gastos de campaña, como prueba de tal irregularidad.

En ese sentido, señala la referida Sala Superior, que la resolución del Consejo General del INE que determine la existencia de un rebase del tope de gastos de campaña es la probanza que puede ofrecerse para acreditar tal irregularidad en los juicios en los que se solicite la nulidad de la elección por la actualización de tal causal.

Concluyendo la misma Sala, que no es válido que en la instancia jurisdiccional en la que se haga valer la nulidad de la elección, se

pretenda que el juzgador decrete la nulidad del rebase de tope de gastos de campaña con base en diversos medios de prueba distintos al emitido por el INE, y que soliciten se valoren para que se constate o se comparen las cantidades ahí señaladas o se tomen en consideración los gastos que dicen se erogaron en la campaña, o se sumen a los dictámenes consolidados de la autoridad fiscalizadora nacional y con ello, tener por acreditada la nulidad.

En el contexto anterior, y tal como se anunció, en el caso de análisis no se cuenta con el elemento idóneo que permita a esta autoridad concluir que la candidata del PRD rebasó el tope de gastos de campaña.

Lo anterior, pues se invoca como un hecho notorio6 el informe rendido por la titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-011/2021, en el que hizo del conocimiento a esta autoridad jurisdiccional que de conformidad con el acuerdo INE/CG86/2021,7 se determinó que respecto a la fiscalización de los informes de ingresos y gastos correspondientes al periodo de campaña de los procesos electorales federal y locales concurrentes 2020-2021, la fecha de aprobación de los dictámenes derivados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de los candidatos, sería el veintidós de julio y que, en el caso de resultar

6 Se invoca como hecho notorio con fundamento en el artículo 21 de la Ley Electoral; y en la jurisprudencia XIX1o.P.T.J/4, de rubro: “HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS

PROPIOS ÓRGANOS”, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito.

7 Aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral de tres de febrero de dos mil veintiuno.

engrosado, hasta tres días posteriores para contar con el dictamen final.

De tal forma que se corrobora que, a la fecha de emisión de la presente sentencia, no existe el medio de prueba idóneo con el cual analizar el agravio y, en su caso, determinar que la candidata del PRD rebasó el tope de gastos de campaña.

Ante tal contexto, atendiendo a los plazos establecidos por la normativa para resolver los juicios de inconformidad que se presentan8 así como la temporalidad para la toma de posesión del cargo de los funcionarios electos y a los derechos de las partes del debido proceso y acceso a la justicia pronta y expedita, es que no resulta factible que este Tribunal espere la emisión del dictamen consolidado para resolver.

Sin que la determinación de este órgano jurisdiccional derive en una afectación en perjuicio del impugnante, pues la cadena impugnativa a que está sujeta la presente sentencia no concluye ante esta instancia jurisdiccional.

Con base en lo expuesto, es que al momento de la emisión de la presente sentencia, esta autoridad jurisdiccional no cuenta con los elementos que permitan determinar sobre el rebase del tope de gastos de campaña que se denuncia, pues como ya se dijo, a la fecha la autoridad competente no ha emitido la resolución respectiva, misma que de acuerdo a lo informado, será aprobada el veintidós de julio y, en caso de resultar engrosada, hasta tres días después de esa fecha.

8 Ley Electoral. Artículo 63. Los juicios de inconformidad deberán quedar resueltos:

I. Los relativos a la elección de ayuntamiento, a más tardar veinte días después de su recepción por el Tribunal.

Por lo que atendiendo a la brevedad de los plazos que prevé la normativa electoral local para la resolución de los medios de impugnación relacionados con la etapa de resultados de la elección de Ayuntamientos, lo procedente es resolver el medio de impugnación que nos ocupa, con los elementos que se tengan en este momento.

Destacadamente, porque conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Constitución Local, quienes resultaron electos para integrar los ayuntamientos en la entidad deberán tomar posesión de su cargo el día primero del mes de septiembre del año de la elección.

De ahí que la demora en la emisión de la sentencia respectiva, puede generar una afectación en los derechos de los inconformes al limitar la posibilidad de que cuenten con el tiempo suficiente para acudir ante la Sala Toluca, o en su caso, ante la Sala Superior, a fin de agotar la cadena impugnativa con la presentación de los medios de impugnación que estime pertinentes, circunstancia que puede derivar en una limitación al acceso a la justicia de los actores o incluso en la irreparabilidad del acto cuestionado.

En tal sentido, se dejan a salvo los derechos de la parte actora, para que, de considerarlo pertinente, acudan a defender jurídicamente sus intereses en la vía y forma que resulte procedente.

Por lo expuesto y fundado, se emiten los siguientes

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes TEEM-JIN-142/2021, TEEM-JIN-143/2021 y TEEM-JDC-280/2021,

al diverso TEEM-JIN-130/2021, por ser este el primero que se registró en este Tribunal; en consecuencia, agréguese copia certificada de la presente sentencia a los autos de los expedientes acumulados.

SEGUNDO. Se desecha de plano el juicio de inconformidad TEEM-JIN-143/2021.

TERCERO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Coalcomán, la declaración de validez de dicha elección y, en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la planilla de candidatos postulados por el Partido de la Revolución Democrática.

CUARTO. Se dejan a salvo los derechos de los promoventes, respecto a la causal de nulidad relacionada con el tema de rebase de tope de gastos de campaña, para que, de considerarlo procedente, acudan a defender sus intereses en la vía y forma que resulte procedente.

Notifíquese personalmente a los actores y a los terceros interesados, por oficio a la autoridad responsable por conducto de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, así como a la Secretaría del Ayuntamiento de Coalcomán, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 40 fracción V, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintidós horas con del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, quien fue ponente, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Argueta Rangel, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RÚBRICA) SALVADOR ALEJANDRO

PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR ARGUETA RANGEL

El suscrito Licenciado Héctor Argueta Rangel, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la sentencia dictada en los juicios de inconformidad y ciudadano TEEM-JIN-130/2021, TEEM-JIN-142/2021, TEEM-JIN-143/2021 y TEEM-JDC-280/2021 acumulados, aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el siete de julio de dos mil veintiuno, la cual consta de veinticinco páginas incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, JUICIO DE INCONFORMIDAD (JIIN)
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