JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO – ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: ST-JDC-603/2021 Y ST-JRC-92/2021 ACUMULADOS
PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL PÉREZ RESÉNDIS Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
TERCERO INTERESADO:
PARTIDO DEL TRABAJO
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIOS: GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO Y ALFONSO JIMÉNEZ REYES
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiuno de agosto de dos mil veintiuno
Sentencia que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en los expedientes TEEM- JIN-126/2021 y TEEM-JDC-279/2021 acumulados, por la que, entre otras cuestiones, desechó el citado juicio ciudadano local y confirmó el acta de cómputo municipal del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, los resultados consignados, la declaratoria de validez de la elección y la expedición de las constancias de mayoría relativa otorgadas a la planilla postulada por la coalición conformada por los partidos políticos MORENA y del Trabajo.
ST-JDC-603/2021 Y ST-JRC-92/2021 ACUMULADOS
RESULTANDO
- Antecedentes. De lo manifestado por la parte actora en las demandas, de las constancias que obran en los expedientes de los juicios que se resuelven, así como de las cuestiones que constituyen un hecho notorio para esta autoridad, se advierte lo siguiente:
- Inicio del proceso electoral 2021. El seis de septiembre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral ordinario 2020- 2021, para renovar a la gubernatura, legislatura local y ayuntamientos de la entidad, entre ellos, Hidalgo, Michoacán1.
- Jornada electoral. El seis de junio de este año2, se llevaron a cabo las elecciones federales y en esa entidad federativa (entre otras, las municipales).
- Cómputo municipal. El nueve siguiente, inició la sesión de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, y resultó ganadora la planilla postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, conformada por los partidos políticos MORENA y del Trabajo, tal y como se muestra en los resultados siguientes3.
PARTIDO O COALICIÓN | NÚMERO
DE VOTOS |
NÚMERO DE VOTOS (LETRA) |
3,998 | Tres mil novecientos noventa y ocho | |
8,194 | Ocho mil ciento noventa y cuatro | |
15,956 | Quince mil novecientos cincuenta y seis |
1 Cfr. Calendario Electoral del Instituto electoral de Michoacán, proceso electoral local 2020-2021, visible en la siguiente liga de internet: https://www.iem.org.mx/iemweb/documentos/publicaciones/2020/ProcesoElectoral/1.1%2 0Anexo%20Calendario%202020-2021%20PDF%20aprobado.pdf
2 Todas las fechas son de 2021 salvo que se haga expreso algo distinto.
3 Resultados obtenidos del acta de cómputo municipal de la elección para el ayuntamiento, visible en la página 884 del accesorio uno del expediente en el que se actúa.
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ACUMULADOS
PARTIDO O COALICIÓN | NÚMERO DE VOTOS | NÚMERO DE VOTOS (LETRA) |
7,343 | Siete mil trescientos cuarenta y tres | |
7,214 | Siete mil doscientos catorce | |
717 | Setecientos diecisiete | |
359 | Trecientos cincuenta y nueve | |
784 | Setecientos ochenta y cuatro | |
Candidatos no registrados | 18 | Dieciocho |
Votos nulos | 1,919 | Mil novecientos diecinueve |
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- Impugnaciones en la instancia local. El dieciséis de junio, el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática y el ciudadano Miguel Ángel Pérez Reséndis, presentaron ante el Consejo Distrital 12 de Hidalgo, del Instituto Electoral de Michoacán, juicio de inconformidad y juicio ciudadano local, respectivamente, a fin de impugnar, entre otras cuestiones, la validez de la elección del municipio de Hidalgo, Michoacán, y, desde la perspectiva, del citado ciudadano, que indebidamente se asignó una regiduría por el principio de representación proporcional.
Los referidos medios de impugnación fueron registrados y radicados con las claves de expediente TEEM-JIN-126/2021 y TEEM-JDC-279/2021.
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- Sentencia dictada en los medios de impugnación locales (acto impugnado). El ocho de julio, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en los juicios
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precisados en el punto anterior, en la que, se decretó su acumulación.
Respecto del juicio ciudadano local TEEM-JDC-279/2021, el tribunal local determinó desecharlo, al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, relativa al consentimiento de los actos impugnados.
Por otra parte, confirmó el acta de cómputo municipal de Hidalgo, Michoacán, los resultados consignados en la misma, la declaratoria de validez de la elección del referido ayuntamiento y la expedición de las constancias de mayoría relativa otorgadas a la planilla que resultó ganadora, postulada por la coalición conformada por los partidos políticos MORENA y del Trabajo. Además, se dejaron a salvo los derechos del Partido de la Revolución Democrática respecto a la causa de nulidad relacionada con el tema de rebase de tope en gastos de campaña, para que, de considerarlo procedente, acudiera a defender jurídicamente sus intereses en la vía y forma que resultara procedente.
- Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano y juicio de revisión constitucional electoral. En contra de la resolución anterior, los días, catorce y diecisiete de julio, el ciudadano Miguel Ángel Pérez Reséndis y el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representación, promovieron, en la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, así como el respectivo juicio de revisión constitucional electoral.
- Recepción de los medios de impugnación. El dieciocho y veinte de julio, se recibieron, en esta Sala Regional, las demandas y demás constancias relacionadas con el juicio
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para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, así como del juicio de revisión constitucional electoral, respectivamente.
- Integración de los expedientes y turno a la ponencia. El dieciocho y veinte de julio, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes ST-JDC- 603/2021 y ST-JRC-92/2021, y turnarlos a la Ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, fue cumplido por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional los días dieciocho y veinte de julio.
- Radicación y admisión de los medios de impugnación. Mediante proveídos de veinticuatro y veintiséis de julio, el magistrado instructor radicó los expedientes en su ponencia y admitió a trámite las demandas de los referidos medios de impugnación.
- Vistas. Mediante proveídos de cuatro y diez de agosto, el magistrado instructor, en ambos juicios, ordenó dar vista a las ciudadanas y ciudadanos que integran la planilla postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia”, así como a los partidos políticos que realizaron dicha postulación, para que hicieran valer las consideraciones que a su derecho estimaran convenientes4.
- Desahogo de las vistas. A fin de desahogar las vistas precisadas en el punto anterior, el trece de agosto, las personas que integran la planilla de candidatas y candidatos que obtuvo el triunfo en la elección del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, así como el partido político MORENA, respectivamente, presentaron en el juicio de revisión constitucional electoral que
4 Se aclara que, en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-92/2021, solamente compareció con el carácter de tercero interesado el Partido del Trabajo, a través de su representación, razón por la que no fue necesario darle vista en el juicio de mérito.
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se resuelve, escritos en los que realizaron diversas manifestaciones.
- Requerimiento en materia de fiscalización. Mediante acuerdo de catorce de agosto, el magistrado instructor requirió al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por conducto de su secretario, para que, informará a esta Sala Regional si las resoluciones, así como el dictamen consolidado, respecto de la planilla postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, integrada por los partidos MORENA y del Trabajo, en la elección del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, en el proceso electoral 2020-2021, fueron impugnados.
- Cumplimiento de requerimiento. El dieciséis de agosto, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por conducto de su secretario, informó y remitió la respuesta relativa a lo solicitado por esta Sala Regional, por lo que, en su oportunidad se tuvo por cumplido el requerimiento de mérito a la referida autoridad administrativa.
- Cierre de Instrucción. Al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por realizar, en su oportunidad se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, primer párrafo; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados
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Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso b); 173, primer párrafo, y 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso d); 4º; 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso
f), 83, párrafo 1, inciso b); 86, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, toda vez que se trata de medios de impugnación promovidos en contra de una sentencia emitida por un tribunal estatal, relacionada con la elección de un ayuntamiento del Estado de Michoacán, perteneciente a una de las entidades federativas en las que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Justificación para resolver el medio de impugnación en sesión por videoconferencia. La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio ciudadano de manera no presencial.
TERCERO. Existencia del acto reclamado. En los presentes medios de impugnación se controvierte la sentencia de ocho de julio, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en los expedientes TEEM-JIN-126/2021 y TEEM- JDC-279/2021 acumulados. La resolución de mérito fue aprobada por mayoría de cuatro votos de las magistradas y
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magistrados que integran ese órgano jurisdiccional, con el voto en contra de una de sus integrantes.
Hecha la precisión que antecede, se tiene por existente el acto impugnado.
CUARTO. Acumulación. Del contenido de las demandas, se advierte que existe conexidad en la causa, derivado de la identidad en la autoridad responsable y el acto reclamado, de ahí que se considere conveniente su estudio en forma conjunta, atendiendo al principio de economía procesal y a fin de evitar la posible emisión de sentencias contradictorias, por lo que, resulta procedente acumular el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-92/2021 al diverso juicio ciudadano ST-JDC-603/2021, por ser este último el primero que se integró en esta Sala Regional, en términos de lo previsto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80, párrafo último, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución a los autos del juicio acumulado.
QUINTO. Procedencia. Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, 8°, 9°, 12,
párrafo 1, incisos a) y b); 13; 79, párrafo 1; 80, párrafos 1, inciso
- , y 2; 86, párrafo 1, así como 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley de medios citada, por lo siguiente:
- Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante
la autoridad responsable, en ellas se hace constar el nombre de los actores, el domicilio para recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y
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la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que les causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de quienes promueven los medios de impugnación.
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- Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la sentencia impugnada fue dictada el ocho de julio, ésta fue notificada al ciudadano Miguel Ángel Pérez Reséndis el once de julio y a la representación del partido actor, el catorce siguiente,5 por lo que, si las demandas de juicio ciudadano y de revisión constitucional electoral, se presentaron, respectivamente, los días catorce y diecisiete de julio ante la autoridad responsable,6 es evidente que se promovieron dentro del plazo de cuatro días previsto para tal efecto.
- Legitimación y personería. Este requisito se satisface, ya que el juicio ciudadano fue promovido por un ciudadano, por su propio derecho, al considerar que se vulneró su derecho político-electoral de ser votado, por lo que se tiene por satisfecho este requisito.
Asimismo, quien promovió el juicio de revisión constitucional electoral es un partido político, por conducto de su representante propietario debidamente acreditado ante el Consejo Distrital XII con cabecera en Hidalgo, del Instituto Electoral de Michoacán.
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- Interés jurídico. Se cumple con este requisito, debido a que los promoventes fueron quienes presentaron los medios de impugnación locales a los cuales les recayó la resolución ahora reclamada, misma que, en su concepto, es contraria a sus intereses.
5 Tal y como consta a fojas 1125-1126 y 1120-1121 del cuaderno accesorio cuatro del expediente en que se actúa.
6 Como se observa del sello de recepción que fue estampado en el escrito de presentación de cada demanda.
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- Definitividad y firmeza. Se colma este requisito, porque no se encuentra previsto algún medio de impugnación en la legislación electoral del Estado de Michoacán para controvertir la sentencia del Tribunal Electoral local, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente o a instancia de parte, el acto impugnado, la cual deba ser agotada, previamente, a la presentación de los medios de impugnación en que se actúa.
Requisitos especiales del juicio de revisión constitucional electoral.
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- Violación de preceptos de la constitución federal. El partido político promovente aduce que la sentencia impugnada transgrede lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se satisface este requisito formal, ya que éste no implica el análisis previo de los agravios expuestos7.
- Que la reparación solicitada sea jurídica y materialmente posible dentro de los plazos electorales. La reparación solicitada es factible, puesto que, de acoger la pretensión del partido actor, existe la posibilidad jurídica y material de revocar o modificar la sentencia impugnada, con todos sus efectos jurídicos.
- Violación determinante. Se considera que la demanda cumple con ese requisito, toda vez que de resultar fundados los motivos de disenso, este órgano jurisdiccional revocaría, de ser el caso, la determinación de la autoridad responsable en lo que
7 Sirve de sustento, lo dispuesto en la jurisprudencia 2/97, de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY
DE LA MATERIA, consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 380 y 381.
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es materia de impugnación, la cual conlleva la revisión de una elección municipal donde se hacen valer diversas irregularidades en los comicios y se solicita la nulidad de ésta, así como la revocación del otorgamiento de la constancia de mayoría y validez otorgada a la fórmula electa.
Sirve de sustento a lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia 15/2002, de rubro VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO8.
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- Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Este requisito se tiene por acreditado, ya que el partido actor presentó el medio de impugnación previsto en la normativa local; esto es, el juicio de inconformidad, al cual le recayó la sentencia controvertida.
SEXTO. Estricto derecho en el juicio de revisión constitucional electoral. Es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre tales principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente medio de impugnación no procede la suplencia de la
8 Consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral,
Jurisprudencia, volumen 1, páginas 703 y 704.
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queja deficiente, en tanto que se está ante un juicio de estricto derecho, lo cual impide a este órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando éstos no puedan ser deducidos, claramente, de los hechos expuestos, imponiendo a esta Sala Regional el imperativo de resolver la controversia con sujeción estricta a los agravios expuestos por la parte enjuiciante.
Como lo ha sostenido, reiteradamente, la Sala Superior, la expresión de agravios se puede tener por formulada, con independencia de su ubicación, en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo jurídico o utilizando cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no está sujeto a un procedimiento o formulario solemne.9
Sin embargo, lo cierto es que, como requisito indispensable para tener por formulados los agravios, se exige la expresión clara de la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio.
Lo anterior, para que, con la argumentación expuesta por la parte enjuiciante, dirigida a demostrar la ilegalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio y resolución, conforme con los preceptos jurídicos aplicables.
De ahí que, los motivos de disenso deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de Derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir su resolución;
9 En tal sentido, véase el criterio contenido en la jurisprudencia 3/2000 de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
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esto es, la parte actora debe hacer patente que los argumentos en los que la autoridad enjuiciada sustentó el acto reclamado, conforme con los preceptos normativos que estimó aplicables, son contrarios a Derecho, pues, de lo contrario, sus planteamientos se calificarían de inoperantes.
Lo expuesto, sin perjuicio de que el presente juicio de revisión constitucional electoral está acumulado a un juicio ciudadano, en el que sí procede la suplencia de la queja.
SÉPTIMO. Procedencia del escrito de tercero interesado. En el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-92/2021, el escrito presentado por el Partido del Trabajo, a través de su representante, como tercero interesado, satisface los requisitos previstos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:
- Forma. El escrito fue debidamente presentado ante la autoridad responsable; en éste se hizo constar el nombre y la firma autógrafa de quien compareció como tercero interesado (en representación de dicho instituto político); se señaló el domicilio para oír y recibir notificaciones, y se formuló la oposición a la pretensión de la parte actora mediante la exposición de los argumentos que consideraron pertinentes.
- Oportunidad. El escrito fue presentado dentro de las setenta y dos horas contadas a partir de la publicación del medio de impugnación, como se detalla a continuación:
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Sábado 17 | Domingo 18
24 horas |
Lunes 19
48 horas |
Martes 20
72 horas (Vence el plazo a las 19:00 horas) |
19:00 horas | 2:54 horas |
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Julio 2021 | |||
Se hizo del | |||
conocimiento público
mediante cédula fijada en estrados |
Presentación del escrito de Partido del Trabajo |
- Legitimación y personería. El párrafo 2, del artículo 12 de la ley citada, señala que el tercero interesado deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifiquen la legitimación para ello.
A fin de determinar la legitimación del Partido del Trabajo para comparecer en defensa de la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” se acude, primeramente, a lo determinado en el convenio, en observancia, por igualdad de razón, de lo previsto en la jurisprudencia de la Sala Superior de esta Tribunal Electoral, de rubro: PERSONERIA PARA EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL CASO DE LAS COALICIONES. AL DETERMINARLA TAMBIÉN SE DEBE ATENDER A LA INTENCIÓN DE QUIENES SUSCRIBEN EL CONVENIO DE COALICIÓN10.
De acuerdo con lo previsto la cláusula novena, numeral 1, del Convenio de la coalición denominada “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, en la cual se establece que cada partido político coaligado, en forma independiente y autónoma, conservará, y designará su propia representación en los órganos electorales, y cada uno de ellos tendrá la representación legal y legitimación a nombre de su partido en cada uno de los órganos electorales con competencia en la presente elección, por ello, se dejan a salvo sus derechos para promover procedimiento administrativo o medio de impugnación, según sea el caso, por
10 Jurisprudencia 21/2009, consultable en la gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, página 33.
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la emisión de acuerdos que consideren le generan un agravio o lesionan sus derechos.
De esa forma, es evidente que el Partido del Trabajo está legitimado para comparecer en defensa del triunfo de la candidatura postulada por la coalición a la que pertenece.
Además, tal calidad se advierte del acta de cómputo municipal de la elección para el ayuntamiento, así como de la razón de retiro de la cédula de publicitación de este juicio, constancias enviadas por la responsable.
Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA11.
OCTAVO. Determinación respecto de la comparecencia de las candidaturas electas y del partido político. Como se precisó en el apartado de antecedentes, el magistrado instructor dictó en los presentes juicios, sendos acuerdos para el efecto de correr traslado a cada una de las candidaturas electas para integrar el Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán de Ocampo, así como a los partidos políticos que realizaron dicha postulación, para que, en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de los proveídos de mérito, hicieran valer las manifestaciones que consideraran convenientes.
Respecto de la vista otorgada en el juicio de revisión constitucional electoral, en virtud de que el Partido del Trabajo compareció con el carácter de tercero interesado, a través de su
11 Jurisprudencia 33/2014. Consultable en la gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44.
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representación, la referida vista se ordenó únicamente a las personas que integran la multicitada planilla, así como al partido político MORENA.
En respuesta de la vista ordenada por el magistrado instructor en el juico para la protección de los derechos político- electorales que se resuelve, no compareció persona o partido político alguno, por lo que, se les tuvo por precluido su derecho para realizar manifestaciones en el referido juico.
Por otra parte, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional el escrito presentado por el partido político MORENA, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, así como de las personas que integran la planilla ganadora del ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán.
En los respectivos escritos de desahogo de vistas, por una parte, el partido político MORENA, a través de su representación, alegó que acudía a promover escrito de tercero interesado y solicitó que se le tuviera por presentado con esa calidad. Por otra parte, tanto el partido político de referencia, como las personas integrantes de la multicitada planilla, pretendieron ofrecer diversos medios de pruebas.
Al respecto, esta Sala Regional considera que es jurídicamente inviable reconocer la calidad de terceros interesados tanto a las candidaturas de referencia como al partido político MORENA, en atención a que, aun cuando el magistrado instructor ordenó correrles traslado con la demanda de los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, esto fue con objeto de tutelar la garantía de audiencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, para que, sólo en el supuesto de que, eventualmente,
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se asuma una determinación por esta autoridad jurisdiccional que les pudiera generar alguna afectación a las referidas personas comparecientes, serán objeto de análisis y resolución los argumentos expuestos en los escritos presentados por cada uno de ellos en los desahogos de las vistas ordenadas durante la sustanciación de los juicios federales.
En este orden de ideas, conforme con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dispone que, como parte de la tramitación de los medios de impugnación, la autoridad responsable deberá dar publicidad a las demandas que se presenten, a fin de que quien lo considere esté en posibilidad de alegar lo que a su derecho estime conveniente. La demanda se publicitará por un plazo de setenta y dos horas, a partir de las cuales quien considere que puede generarse alguna afectación a un derecho, contará con un plazo para comparecer a juicio, de no hacerlo así, ese derecho se dará por perdido.
La referida vista en modo alguno se puede traducir como una oportunidad adicional para que los partidos políticos o las personas que comparecieron desahogando la misma, se les reconozca en los medios de impugnación con la calidad de terceros interesados. Esto es así, porque en el juicio de revisión constitucional electoral en el que la parte compareciente realizó manifestaciones, que el plazo para su comparecencia aconteció de las diecinueve horas con cero minutos del diecisiete de julio a las diecinueve horas con cero minutos del día veinte del mismo mes, tal como se corrobora en la cédula de publicación y razón de retiro del trámite llevado a cabo por la autoridad responsable. En este caso, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán certificó que sólo compareció el Partido del Trabajo, mediante escrito presentado por su
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representación, razón por la cual, solamente se le tiene al mismo reconocida la calidad de tercero interesado en el juicio de referencia.
En mérito de lo antes expuesto, la solicitud de admitir y valorar los medios de prueba que ofrecen, quienes desahogan las vistas en sus respectivos escritos, resulta inatendible, en tanto que, como ya se expuso, no cuentan con calidad alguna que les permita actuar en el presente juicio con el carácter de terceros interesados.
En similares términos, se ha pronunciado esta Sala Regional, al resolver los asuntos ST-JRC-56/2021 y ST-JRC- 62/2021.
NOVENO. Estudio de fondo.
- Método de estudio.
Esta Sala Regional considera dable analizar, en primer término, los agravios aducidos en el asunto ST-JDC-603/2021 y, de manera posterior, los esgrimidos en el expediente ST-JRC- 92/2021. Sin que tal determinación, genere algún perjuicio a los promoventes, dado que, lo trascendente es que se analicen sus respectivos planteamientos referidos en cada medio de impugnación, según la jurisprudencia 4/2020 de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.12
Expediente ST-JDC-603/2021.
El actor expresa como agravio único el siguiente:
12 Consultable a página 119 a 120, de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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ACUMULADOS
Falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, así como violación a la garantía de audiencia.
Considera que no es aplicable la causal de improcedencia que invoca la autoridad responsable para desechar el asunto TEEM-JDC-279/2021, prevista en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo13.
Lo anterior, porque, a su juicio, para que un acto o resolución se considere consentido expresamente, se debe acreditar que el actor realizó manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; que el acto controvertido deba ser aceptado de tal manera que el accionante se someta a ese acto o resolución y sus consecuencias en forma voluntaria, racional y fehaciente, sin que deje lugar a dudas sobre esa aceptación expresa y demostrarse en autos.
Señala que, cuando de actuaciones se colige que no existe probanza alguna de la cual resulte evidente que existió la voluntad del justiciable, de aceptar el acto controvertido, se entiende expedito el derecho impugnativo, por lo que, en este caso, ni la responsable ni la parte tercera interesada expusieron prueba alguna en la cual quedara demostrado que el actor se dio cuenta de ese acuerdo.
Refiere que, jamás se le notificó personalmente el cambio de la segunda fórmula, de ahí que, desconocía el motivo por el que aparece la ciudadana Karla Alejandra Carmona como propietaria de la segunda fórmula en la regiduría de mayoría relativa y como su suplente la ciudadana Katya Lizeth Marín
13 En la que se dispone que, los medios de impugnación previstos en esa ley serán improcedentes, entre otros casos, cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esa ley.
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Pérez, ya que, en el artículo 38 del invocado ordenamiento legal, las notificaciones deben realizarse de manera personal y no se le notificó de ese modo del acto del que se duele, por lo que, ese acto no puede considerarse como consentido, al no percatarse de ello.
Inclusive, sostiene que la magistrada instructora aludió que fue un hecho notorio y público; lo que, a su juicio, implica sólo un decir sin sustento probatorio alguno, doctrinario o legal. Menciona que la responsable actuó con base en una incorrecta interpretación o aplicación de las disposiciones legales conducentes, al no tratarse de un acto consentido y, por ende, deben calificarse sus agravios como fundados.
En ese sentido, indica que sería a partir de la fecha indicada en el expediente TEEM-JDC-279/2021 y dentro del término de ley, el momento procesal oportuno para inconformarse contra el acto citado, por lo que, refiere que se le priva su derecho de audiencia, al haberle quitado de manera ilegal su derecho a integrar la segunda fórmula de regidurías de mayoría relativa, sin haberle notificado ese cambio.
En consecuencia, solicita que se revoque el desechamiento decretado por la responsable, para que se respete su derecho a ser el propietario de la segunda fórmula a integrar regidurías por mayoría relativa y se analicen sus planteamientos relacionados con el acceso a ese cargo, dados los razonamientos que al respecto expone y, por virtud del principio de paridad de género, se asigne a una fórmula masculina.
Asimismo, alude que, en el supuesto de que se acumule este asunto con otro expediente, añade un párrafo como amicus curiae, a fin de evidenciar que, como candidato propuesto dentro de la planilla del Partido de la Revolución Democrática, no comparte ninguna de las manifestaciones vertidas por una
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magistrada y un magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, cuando aluden que existieron irregularidades graves en la jornada electoral, pues a su juicio, la elección en Hidalgo, se llevó en calma y tranquilidad.
Lo anterior es infundado, con base en las consideraciones siguientes:
Se comparte la determinación adoptada por la autoridad responsable, en la cual se indicó que la demanda que dio origen al asunto TEEM-JDC-279/2021, se decretaba su desechamiento, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, al haber consentido el ahora actor, la modificación en el registro de la planilla emitida por la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán; en atención a que, dicha autoridad emitió el dieciocho de abril pasado, el dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar los ayuntamientos en esa entidad federativa.
Al respecto, la responsable precisó que, la causa de pedir del hoy actor era que se declararan inelegibles a las candidatas regidoras asignadas por el principio de representación proporcional en el ayuntamiento del municipio de Hidalgo, Michoacán, por considerar que esa posición le correspondía (al actor), atendiendo al principio de paridad de género, dado que, la primera fórmula ya estaba integrada por mujeres.
Desde la perspectiva de la autoridad responsable, el acto reclamado esgrimido por el actor derivaba de otro consentido, al no haber sido impugnado; esto es, al no presentar el medio de defensa respectivo, se actualiza la figura del consentimiento.
La autoridad responsable precisó el hecho de que el accionante no se hubiere inconformado del acuerdo IEM-CG-
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146/2021 de dieciocho de abril, en el que se aprobó la planilla que conformaría el ayuntamiento de Hidalgo, postulada por el Partido de la Revolución Democrática, en la que se estableció el orden de asignación de las regidurías.
Por tanto, la responsable puntualizó que, el dieciocho de abril se aprobaron las solicitudes de registro para integrar los ayuntamientos que conforman el Estado de Michoacán, que fueron presentadas por los partidos políticos, de ahí que fue la primera planilla y última que se registró al evidenciar que subsistió hasta la jornada electoral.
Ante tales condiciones, la responsable sostuvo que, el aquí actor, en su momento tuvo expedito su derecho y las condiciones de inconformarse con el citado acuerdo del Consejo, al ser un hecho público y notorio el registro de las ciudadanas inscritas en la segunda posición en la planilla.
En consecuencia, la responsable indicó que, el actor no impugnó la determinación primaria que diera origen a la planilla para integrar el ayuntamiento de Hidalgo, -acuerdo IEM-CG- 146/2021- por ende, tal resolución debe tenerse como consentida. De ahí que, si después se acuda a combatir ese acto consentido con el propósito de que pueda ser designado regidor por el principio de representación proporcional y formar parte del ayuntamiento y no se alegan los vicios propios que genera la segunda determinación- los resultados de la elección o incidentes-, sino que pone en duda la ilegalidad de las candidatas que conforman la segunda fórmula de representación proporcional que hace depender de la primera determinación- el juicio resultará improcedente porque, como se estableció, el primer acto ya fue consentido, y éste representa la fuente del segundo acto y la razón principal de su emisión.
Por tanto, la responsable sostuvo que, la preclusión del derecho de acción permite que las diversas etapas del proceso
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se desarrollen en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, de manera que se impide el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos o consumados; por ende, concluida la oportunidad procesal para que las partes realicen un acto de esta índole, éste ya no podrá efectuarse, de ahí la razón para desechar el asunto, dada la causal de improcedencia que se actualizó al respecto.
Tales argumentos aducidos por el Tribunal responsable se consideran ajustados a Derecho, sobre la base de que, en efecto, el actor, al no controvertir oportunamente el citado acuerdo IEM- CG-146/2021, consintió el registro de la planilla realizada por el Partido de la Revolución Democrática para el ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán.
Entonces, esa falta de impugnación del aludido acuerdo, actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, en la que se dispone que, los medios de impugnación previstos en esa ley serán improcedentes, entre otros casos, cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento, o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto o presentado el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esa ley.14
Lo anterior, porque, si el actor no fue registrado en alguna regiduría para integrar la planilla atinente para el referido ayuntamiento, como lo sostuvo la autoridad responsable, cualquier cuestión vinculada con dicho registro, estuvo en aptitud de impugnarla de manera oportuna.
14 Énfasis añadido por esta Sala Regional.
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Admitir lo contrario, conduciría un estado de incertidumbre permanente, puesto que, pudiera alegarse que hasta prácticamente la conclusión de las campañas electorales es que se toma conocimiento del registro de un determinado candidato. Más aún, como lo indicó la parte actora ante la autoridad responsable, que se percató hasta el catorce de junio, a través de una nota periodística de la asignación de la constancia del acta declaratoria de la validez de la elección a los representantes de la fórmula uno y dos que fueron electas por el principio de representación proporcional.
Dadas las razones expuestas, carecen de sustento jurídico los argumentos aducidos por el actor, puesto que, la planilla que cuestiona (al tratarse del acto primigenio del cual deriva la asignación de regidurías en el indicado municipio), fue registrada desde el dieciocho de abril de este año, a través del acuerdo IEM- CG-146/2021.
En consecuencia, el accionante estuvo en aptitud de controvertir el registro de la planilla aludida, que se efectuó mediante el invocado acuerdo; de ahí que, al combatirse hasta el dieciséis de junio y no por vicios propios, sino más bien, la ilegalidad de esas candidaturas es evidente que no se controvirtió de manera oportuna su postulación.
Esta Sala Regional ha determinado que un aspirante a contender para integrar un cargo de elección popular, se encuentra obligado a verificar y revisar los actos relacionados con su pretensión de participar en los procesos de selección interna de un partido, a fin de hacer valer la defensa oportuna de sus intereses, a través de los distintos medios de impugnación, por lo que, no puede desvincularse de la correlativa obligación de verificar que las decisiones tomadas al interior del partido que organizó la elección de las candidaturas y su consecuente registro ante la autoridad administrativa
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electoral, se lleven a cabo en los plazos y conforme con las disposiciones legales aplicables, para que, en caso de que se afecte su esfera jurídica, se encuentre en posibilidad de reclamar la violación a los derechos que aducen vulnerados, en forma oportuna.15
Con base en lo expuesto, se coincide con la responsable, al indicar que, el aquí actor, en su momento tuvo expedito su derecho y las condiciones de inconformarse con el citado acuerdo, al ser un hecho público y notorio el registro de las ciudadanas inscritas en la segunda posición en la planilla y no el aquí actor, pues de manera posterior al registro que se llevó a cabo el periodo de campañas correspondiente, en el que se confirmó el lugar de cada integrante.
Inclusive, esta Sala Regional ha sostenido el criterio que el registro de un candidato adquiere la calidad de hecho notorio en el momento en el que se da inicio a las campañas electorales, pues constituye el punto exacto en el que toda la comunidad puede tomar conocimiento de quiénes son los candidatos registrados y para qué cargo están postulados, ya que, a partir de los actos proselitistas es que se difunden sus plataformas electorales con la finalidad de obtener el voto popular.16
Por ende, si la demanda ante la responsable fue presentada hasta el dieciséis de junio de este año, sin que se alegue por parte del actor alguna circunstancia particular o impedimento que le hubiera hecho materialmente imposible conocer el inicio de la contienda electoral, se arriba la conclusión de que, la asignación de regidurías que en este juicio controvierte, al no ser combatido oportunamente el registro de quienes fueron postuladas, se consintió, lo que derivó en la conducente asignación.
15 Cfr. ST-JDC-491/2018. Énfasis añadido por esta Sala Regional.
16 Cfr. ST-JDC-402/2021 y ST-JDC-348/2021.
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Por vía de consecuencia, carece de sustento jurídico que debió notificársele de forma personal ese acuerdo de registro, dados los argumentos esgrimidos.
En atención a los razonamientos expuestos, como se anticipó, se considera apegado a Derecho, el desechamiento decretado por el Tribunal responsable al resolver el asunto TEEM-JDC-279/2021, ante lo infundado de los agravios aducidos por la parte actora.
Al no desvirtuarse la causal de improcedencia decretada por la autoridad responsable, existe un impedimento jurídico para analizar los planteamientos del accionante, que versan sobre la asignación de regidurías vinculadas con aspectos de paridad de género y el amicus curiae aludido, al tratarse de cuestiones que se relacionan con el fondo del asunto.
ST-JRC-92/2021.
Agravio primero. El Partido de la Revolución Democrática sostiene, esencialmente en este agravio, los tópicos siguientes:
Falta de exhaustividad.
Considera que la autoridad responsable no observó el principio de exhaustividad en la sentencia dictada en el juicio de inconformidad con clave TEEM-JIN-126/2021 y que constituye el acto reclamado, por lo que, a su parecer, se vulnera lo previsto en los artículos 17 párrafo segundo y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución federal.
Señala que, causa agravio al partido actor, que la autoridad responsable no ajuste sus determinaciones a las disposiciones legales establecidas, claras en su esencia y contenido, al no estudiar con objetividad todos y cada uno de los hechos y medios
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de convicción, para determinar con certeza si se constituyeron las irregularidades descritas.
Refiere que la responsable no analizó ni se pronunció respecto de los medios probatorios ofrecidos en tiempo y forma, consistentes en las actas circunstanciadas de verificación descritas en los hechos 5, 8, 11, 12 y 13 de la demanda del presente juicio, las que estima, tenían autonomía y firmeza jurídica para acreditar las irregularidades invocadas, las cuales son las siguientes:
Acta circunstanciada de verificación | Contenido |
IEM-CD-12-70/2021 | Funcionarios públicos municipales
haciendo proselitismo político durante horario laboral. |
IEM-CD-12-75/2021 | Entrega de apoyos por parte del
equipo de campaña del candidato José Luis Téllez Marín para coaccionar el voto. |
IEM-CD-12-80/2021 | Funcionarios públicos municipales, descargando un tráiler con despensas. |
IEM-CD-12-100/2021 | Manipulación de las despensas por vehículos y personas con propaganda electoral del candidato José Luis
Téllez Marín. |
IEM-CD-1298/2021 | Regidor de la fracción del Partido del
Trabajo, de nombre José Trinidad Lara López, haciendo proselitismo político y promoción del voto fuera de los plazos legales. |
Indica que, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán no estudió todos y cada uno de los planteamientos hechos por el suscrito durante la integración de la litis; específicamente, a las denuncias descritas en los numerales 7, 10 y 15 del apartado de hechos del presente asunto, mismas que a continuación se describen.
Denuncia | Hechos posibles constitutivos de
delitos |
2100023972 7A 2B D7
Clave 7BE36D |
Ubicación de bodegas en las cuales el Ayuntamiento de Hidalgo, poseía materiales para entrega y coacción del
voto a favor de José Luis Téllez Marín. |
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PD/0675/0521P | Corrupción, peculado, uso ilegal de atribuciones y facultades. |
PD/0597/0621P | Detención ilegal de electores por parte
de la Policía Municipal de Hidalgo. |
Aduce que, en el escrito primigenio, el actor refiere que expuso con claridad los hechos y se aportaron todos los medios de convicción pertinentes y necesarios; empero, estima que la responsable no analizó con estricta exhaustividad ni los hechos ni los medios de convicción.
Lo anterior es infundado, con base en las consideraciones siguientes:
Ha sido criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que el principio de exhaustividad deriva de lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través del cual, se exige la debida atención de una autoridad, a que todas las proposiciones sometidas a su conocimiento, para resolver en forma congruente e integral la cuestión planteada en un medio de impugnación, acorde a las pretensiones de las partes y en apego a las reglas esenciales del procedimiento.
Por tanto, el principio de exhaustividad obliga a la autoridad a decidir la controversia tomando en cuenta todos los argumentos de las partes, de tal forma que resuelva íntegramente el debate, por lo que no debe omitir ese examen.17 Por otra parte, en los artículos 4°, fracción II, párrafo segundo, inciso c) y 10, párrafo primero, fracciones V y VI, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, se establece lo siguiente:
ARTÍCULO 4. El sistema de medios de impugnación regulado por esta Ley tiene por objeto garantizar:
…
17 Cfr. SUP-JRC-187/2016 y SUP-JE-63/2016, acumulados.
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ST-JDC-603/2021 Y ST-JRC-92/2021
ACUMULADOS
II. La definitividad de los distintos actos y etapas del proceso electoral.
El sistema de medios de impugnación se integra por:
c) El juicio de inconformidad, procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales, en la etapa de resultados y de declaraciones de validez; y,
…
ARTÍCULO 10. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
…
- Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados;
- Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente Ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos, y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y,
…
De acuerdo con los invocados preceptos legales, se advierte que, entre otros medios de impugnación establecidos en la legislación electoral del Estado de Michoacán, se encuentra el juicio de inconformidad, cuya promoción debe ser por escrito y, para tal efecto, se deben mencionar de manera expresa y clara hechos, agravios, preceptos presuntamente violados; asimismo, deben ofrecerse y aportarse pruebas, así como la previsión de las que habrán de aportarse o requerirse.
En el caso concreto, la parte actora considera que, la autoridad responsable no estudió con objetividad todos y cada uno de los hechos y medios de convicción, para determinar con certeza si se constituyeron las irregularidades descritas.
En principio, alude que la autoridad responsable no analizó ni se pronunció respecto de los medios probatorios ofrecidos en
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tiempo y forma, consistentes en diversas actas circunstanciadas de verificación IEM-CD-12-70/2021, IEM-CD-12-75/2021, IEM- CD-12-80/2021, IEM-CD-12-100/2021 y IEM-CD-1298/2021.
Cabe precisar que las actas aludidas se refirieron en el apartado de hechos de la demanda que dio origen al juicio de inconformidad local TEEM-JIN-126/2021, en los numerales 12, 16, 19, 20 y 21, en los términos siguientes:18
12.– El día seis de mayo del año en curso, se emitió el acta circunstanciada de verificación IEM-CD-12-70/2021, atendiendo la solicitud de esta representación respecto de certificar un evento del candidato a gobernador Alfredo Ramírez Bedolla, y el candidato en reelección José Luis Téllez Marín, ambos postulados por la coalición del Partido del Trabajo y del Partido Morena, el cual tuvo lugar en el hemiciclo a Hidalgo, en el jardín municipal, durante horario laboral, mismo en el que se encontraban funcionarios públicos municipales haciendo proselitismo político. Dicha acta se anexa al presente en original.
16.– El día veinte de mayo del dos mil veintiuno, se emitió el acta circunstanciada de verificación IEM-CD-12-75/2021, atendiendo la solicitud de certificar la entrega de apoyos por parte del equipo de campaña del candidato José Luis Téllez Marín, constituida la autoridad levantó la certificación de dicho acto. Me permito adjuntar al presente, original de dicha acta.
19.– El día veinticuatro de mayo de la presente anualidad, solicitamos la presencia de la secretaria del órgano electoral del IEM en las inmediaciones del DIF municipal ubicado en la calle Guadalupe Victoria, número 20, colonia centro, en este municipio, ya que encontramos que funcionarios públicos municipales, descargaban un tráiler lleno de despensas con las características y cantidades señaladas en el acta circunstanciada de verificación número IEM-CD-12-80/2021 emitida por la Secretaría en cita, las cuales fueron utilizadas para violentar la certeza e igualdad del proceso electoral. Dicha acta se anexa a la presente para acreditar nuestro dicho.
20.– El ocho de junio del dos mil veintiuno, a través del acta circunstanciada número IEM-CD-12-100/2021, se certificó, que en el mismo inmueble señalado en el numeral que antecede, se encontraban descargando, tanto en la parte delantera como en la parte posterior, vehículos que portaban propaganda electoral
18 Cfr. Fojas 21 a 32 del accesorio 1, del expediente principal del asunto ST-JDC-603/2021.
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ST-JDC-603/2021 Y ST-JRC-92/2021
ACUMULADOS
a favor del Partido del Trabajo. Dicha acta se anexa a la presente para acreditar nuestro dicho.
21.- En fecha tres de junio del dos mil veintiuno, se emitió el acta circunstanciada de verificación número IEM-CD-1298/2021, la cual da fe del momento en el cual, flagrantemente, se capta al regidor de la fracción del Partido del Trabajo, de nombre José Trinidad Lara López, haciendo proselitismo político y promoción del voto con un grupo de personas, quién manifestó “vamos a ganar saquemos a nuestra gente a votar y vamos a seguir apoyando a nuestro candidato José Luis Téllez “, prosiguió “ya está ganada vamos muy arriba en las encuestas”, cabe destacar que en este es el que periodo comprende la veda electoral, adicionalmente, en el lugar se encontraba propaganda del mismo partido político. Se anexa el presente, dicha acta en original.
El accionante también refiere que no le fueron estudiadas diversas denuncias (2100023972 7A 2B D7, Clave 7BE36D; PD/0675/0521P y PD/0597/0621P de orden penal), las cuales, también están referidas en el apartado de hechos en los numerales 15, 18 y 22 de su demanda de juicio de inconformidad local, en los términos siguientes:19
15.- En fecha catorce de mayo del año en curso, se presentó ante el portal de internet WWW.FEPADENET.GOB.MX denuncia de hechos donde se informaba la ubicación de bodegas en las cuales el Ayuntamiento de Hidalgo, poseía materiales para entrega y coacción a favor del Partido del Trabajo y el Partido Morena, a dicha denuncia le fue asignado el folio 2100023972 7A 2B D7 con clave 7BE36D. Me permito adjuntar al presente, la impresión generada del acuse de dicha denuncia.
18.- En fecha veintitrés de mayo del presente año, se presentó de forma electrónica denuncia en línea en el portal de la Fiscalía General del Estado de Michoacán sobre diversos hechos entre los que destacan CORRUPCIÓN, PECULADO, USO ILEGAL DE ATRIBUCIONES Y FACULTADES Y/O LOS QUE RESULTEN
en contra de José Luis Téllez Marín, y otros; recayendo en el Folio PD/0675/0521P, denuncia que está en proceso de investigación, y de la cual se pretende acreditar el uso indebido de recursos públicos. Se anexa al presente copia simple.
22.- […]
Adicionalmente, el día de la jornada electoral se utilizaron de forma impune y grave los recursos públicos del Ayuntamiento
19 Cfr. Fojas 21 a 32 del accesorio 1, del expediente principal del asunto ST-JDC-603/2021.
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para favorecer a José Luis Téllez Marín. Por un lado, los funcionarios públicos del municipio coaccionando el voto con dádivas económicas, por otro lado, la Policía Municipal, ejerciendo presión a los electores, máxime, los elementos de dicha policía, realizaron detenciones ilegales a la ciudadanía que no simpatizaba con José Luis Téllez, hecho que se prueba con la copia simple de la denuncia en línea identificada con el alfanumérico PD/0597/0621P.
[…]
Como se puede apreciar, el actor expuso hechos en su demanda de juicio de inconformidad y aportó los documentos, por los que, desde su perspectiva, pretendía acreditar tal narrativa de hechos (actas circunstanciadas IEM-CD-12- 70/2021, IEM-CD-12-75/2021, IEM-CD-12-80/2021, IEM-CD-12-
100/2021 y IEM-CD-1298/2021; y, denuncias 2100023972 7A 2B D7, Clave 7BE36D; PD/0675/0521P y PD/0597/0621P).20
Sin embargo, de la lectura a tales hechos, sólo se advierte
una narrativa de sucesos que, a consideración del enjuiciante, acontecieron durante el proceso electoral y, por ende, procedió a denunciar aspectos que, en su concepto, eran contraventores de la normativa electoral, lo que relata en los términos que han quedado expuestos.
No obstante, de su lectura, no se advierte que el actor le hubiere solicitado a la responsable que dichos hechos (en los que se aluden actas circunstanciadas y denuncias), fueren analizados a la luz de los documentos que fue adjuntando en cada uno de ellos y que fueren valorados; por el contrario, se insiste, sólo se trata de una narrativa de sucesos en los que acompañó el documento correspondiente.
20 Cfr. Actas circunstanciadas IEM-CD-12-70/2021, IEM-CD-12-75/2021, IEM-CD-12- 80/2021, IEM-CD-12-100/2021 y IEM-CD-1298/2021, que obran respectivamente en el accesorio uno del expediente ST-JDC-603/2021, a fojas 137, 180, 183, 191 y 193. Asimismo, los documentos correspondientes a las denuncias 2100023972 7A 2B D7, Clave 7BE36D; PD/0675/0521P y PD/0597/0621P, también obran en ese accesorio a fojas 157, 158 y 161.
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En efecto, de una lectura a tales hechos, sólo se desprende una narrativa de sucesos de los que el accionante da cuenta que cursaron diversas actuaciones y que al respecto fue detallando, de ahí que, ello no implique una formulación de agravios.
En todo caso, lo que el actor pretende en este disenso, es que, del examen de esos hechos, a su juicio, hubieren sido estudiados como si se tratasen de agravios; empero, de su lectura no se desprende una causa de pedir, sino, más bien, se colige que relató una secuela de actuaciones que consideró relevante exponer en su demanda de juicio de inconformidad local.
Al respecto, la jurisprudencia 3/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, establece lo siguiente:
AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR
LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
De la referida jurisprudencia, se desprende, entre otras cuestiones que, los agravios pueden incluirse en cualquier parte de la demanda, de los cuales, debe advertirse la causa de pedir; esto es, que se precise la lesión o agravio que le cause el acto o resolución impugnado o los motivos que lo originaron.
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Empero, en la especie no se actualiza lo previsto en esa jurisprudencia, sobre la base de que, el actor sólo narró los hechos en los términos en que han quedado referidos, pero en modo alguno, se desprenden agravios para que la responsable, los hubiera tomado en consideración, ya que, de su contenido no se desprende la causa de pedir.
Sostener lo contrario, implicaría que el Tribunal responsable estuviera obligado a configurar una serie de agravios, a partir de sucesos que sólo se narran, sin que se advierta una causa de pedir; cuando que, la formulación de motivos de disenso y su correspondiente carga probatoria, corresponde única y exclusivamente a la parte actora.
En efecto, ha sido criterio de esta Sala Regional, que realizar un estudio como el pretendido por el promovente, sin contar, al menos, con una causa de pedir, se apartaría del orden jurídico, dado que un órgano colegiado, solamente, debe resolver impugnaciones relativas a conflictos de intereses, calificados por la pretensión de una de las partes y la resistencia de la otra, a partir del ejercicio del derecho de acción de un sujeto de Derecho legitimado para ello; sin que tenga facultad constitucional o legalmente prevista, para de oficio, iniciar un análisis y, mucho menos, una investigación respecto de los actos de las autoridades que incidan en la materia política-electoral. 21
Ante ello, esta Sala Regional considera que la parte actora debió exponer los hechos y conceptos de agravio respecto de su inconformidad; por lo que, si sólo expuso hechos en el apartado que se examina, se carece de la causa de pedir y, la autoridad responsable actuaría oficiosamente y de forma injustificada e indebida configurando disensos, aunado a que, relevaría a la parte actora de su carga argumentativa y probatoria.
21 Cfr. ST-JIN-21/2021.
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En consecuencia, no basta únicamente aducir hechos sino construir una causa de pedir, lo que, de la narrativa que ha quedado puntualizada, no se deduce un agravio atinente, de ahí lo infundado de este disenso.
Violación al derecho de petición.
El actor esgrime que, se vulnera lo dispuesto en los artículos 8° y 35, fracción V, de la Constitución federal, pues alude que, durante el proceso electoral presentó diversas solicitudes de información al Instituto Electoral de Michoacán y al Ayuntamiento de Hidalgo que no fueron atendidas, mismas que fueron descritas en el escrito inicial, a fin de que fueran valoradas como medios de convicción, ya que, la pretensión propia, subyace en la omisión de las autoridades que vulneraron principios constitucionales, de ahí que, aduce que, la responsable no observó las documentales ofertadas siguientes:
-
- Oficio dirigido a José Luis Téllez Marín en su carácter de Presidente Municipal, así como a la Oficialía Mayor del Ayuntamiento de Ciudad Hidalgo, corriendo copia del mismo al Instituto Electoral de Michoacán, donde se solicitan los nombres de los funcionarios públicos municipales activos en ese momento. A través del oficio número 141/2021 de diecinueve de mayo del año en curso, se respondió que la información solicitada se encontraba en una liga de internet, misma que al abrirla arroja un sitio vacío y sin la información solicitada.
- Oficio dirigido al secretario del Ayuntamiento de Hidalgo, en el cual se solicita se expidiera copia certificada de la nómina completa de dicho Ayuntamiento, a dicha solicitud no recayó respuesta alguna.
- Oficio número MNGH/245/2021 suscrito por María Norbella García Hernández, en su carácter de Sindica Municipal, donde se describen los vehículos del patrimonio del
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Ayuntamiento de Hidalgo, mismos que están relacionados con diversos hechos que violentaron la normatividad electoral, como se describió en el juicio primigenio.
Asimismo, el accionante sostiene que, el Tribunal responsable no observó el contenido del oficio IEM-CD- 12/0116/2021, donde la secretaria del Consejo Distrital XII del Instituto Electoral de Michoacán, negó la certificación de diversos elementos presentados, argumentando que no se encontraba facultada para ello, dichos elementos servirían como medios probatorios para acreditar, en su momento, diversas infracciones a la normatividad en materia electoral.
Lo anterior es infundado, con base en las consideraciones siguientes:
En el caso concreto, el accionante expuso los aludidos
planteamientos en el apartado de hechos de la demanda de juicio de inconformidad local, en los numerales 7°, 9°, 17 y 26, en los términos que a continuación se indican22.
7.- En fecha veintitrés de abril del año en curso, mediante oficio número 01/DJ/2021 se presentó por parte de esta Representación, oficio dirigido a José Luis Téllez Marín en su carácter de presidente municipal, así como a la Oficialía Mayor del Ayuntamiento de Ciudad Hidalgo, corriendo copia del mismo al IEM, en dicho oficio se solicitan los nombres de los funcionarios públicos municipales activos en ese momento. A través del oficio número 141/2021 de fecha 19 de mayo del año en curso, se respondió que la información solicitada se encontraba (sic) en una Liga de internet, misma que al abrirla arroja un sitio vacío y sin la información solicitada. Me permito adjuntar al presente, oficio de acuse de recibido de la solicitud y el oficio de contestación señalado en calidad de prueba.
9.- Ante la intervención permanente de los funcionarios públicos municipales en el proceso electoral que nos ocupa, en fecha veintinueve de abril del año en curso, esta Representación solicitó al Secretario del Ayuntamiento de Hidalgo, mediante oficio 02/DJ/2021, se expidiera copia certificada de la nómina completa de dicho Ayuntamiento, a dicha solicitud no recayó
22 Cfr. Fojas 21 a 32 del accesorio 1, del expediente principal del asunto ST-JDC-603/2021.
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ACUMULADOS
respuesta alguna. Me permito adjuntar el acuse de recibido del mismo en original de la solicitud a la que me refiero.
17.- Con fecha veinte de mayo del dos mil veintiuno, a través del Oficio IEM-CD-12/0116/2021, la Secretaria del Consejo Distrital, Cristhian Urbina Duran, negó la certificación de los elementos presentados. Me permito adjuntar al presente, original de dicho oficio.
26.- En fecha trece de junio del año en curso, se emitió la copia certificada de la respuesta por parte de la Sindicatura Municipal a cargo de la también candidata a regidora por la misma coalición María Norbella García Hernández, quien tampoco pidió licencia, oficio número MNGH/245/2021, en hoja membretada del Ayuntamiento, donde se constata que los vehículos que fueron captados de manera video gráfica y fotográfica coaccionando el voto, coinciden con las características y número de placa referida en dicho oficio. Me refiero a la camioneta marca Dodge RAM 2500 tipo pick up, color gris modelo 2004 motor hecho en México, con número de placas MV04066H, de la cual se anexa material fotográfico notariado para su análisis. Asimismo, se anexa original del escrito referido.
Como se puede apreciar, el actor expuso hechos en su demanda de juicio de inconformidad y aportó los documentos, por los que, desde su perspectiva, pretendía acreditar tal narrativa de hechos (oficios números 01/DJ/2021, 141/2021, 02/DJ/2021, IEM-CD-12/116/2021 y MNGH/245/2021)23.
De la lectura a los hechos expuestos en la demanda del juicio de inconformidad local que se han invocado, sólo se desprende una narrativa de sucesos de los que el actor da cuenta que cursaron diversas actuaciones y que al respecto fue detallando, de ahí que ello tampoco implique una formulación de agravios en los que hubiere planteado una omisión o una falta de respuesta que fuere contraventora del derecho de petición previsto en el artículo 8° Constitucional o de lo dispuesto en el artículo 35, fracción V, Constitucional.
23 Cfr. Oficios que obran, respectivamente, a fojas 101, 102, 123, 100 y 205, en el accesorio uno del expediente ST-JDC-603/2021.
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En efecto, el actor sólo se limitó a narrar hechos, en los que, a su parecer, diversas autoridades no atendieron sus escritos, pero en modo alguno, se advierte la configuración de agravios en el que se alegue una vulneración al derecho de petición, de ahí que la autoridad responsable no estaba obligada a analizarlos sobre tal planteamiento, al carecerse de esa causa de pedir.
Por tanto, como se ha establecido en apartados previos de esta sentencia, ha sido criterio de esta Sala Regional, que realizar un estudio como el pretendido por el actor, sin contar, al menos, con una causa de pedir, se apartaría del orden jurídico, dado que un órgano colegiado, sólo debe resolver impugnaciones relativas a conflictos de intereses, calificados por la pretensión de una de las partes y la resistencia de la otra, a partir del ejercicio del derecho de acción de un sujeto de Derecho legitimado para ello; sin que tenga facultad constitucional o legalmente prevista, para de oficio, iniciar un análisis y, mucho menos, una investigación respecto de los actos de las autoridades que incidan en la materia política-electoral.24
Ante ello, esta Sala Regional considera que la parte actora debió exponer los hechos y conceptos de agravio respecto de su inconformidad; por lo que, si sólo expuso hechos en el apartado que se examina, se carece de la causa de pedir y, la autoridad responsable actuaría oficiosamente y de forma injustificada e indebida configurando disensos; aunado a que, relevaría a la parte actora de su carga argumentativa y probatoria.
En consecuencia, no basta únicamente con aducir hechos sino, al menos, construir una causa de pedir, lo que, de la narrativa que ha quedado puntualizada, no se deduce un agravio atinente, de ahí lo infundado de este disenso.
24 Cfr. ST-JIN-21/2021.
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Respecto a los disensos vinculados con hechos supervenientes que se aluden en este disenso, se considera que el pronunciamiento atinente sea dable realizarlo en otro apartado de la sentencia, al relacionarse con temáticas propias de otros agravios, de ahí la precisión que al efecto se puntualiza.
Agravio segundo. El partido político actor considera que se interpretó de manera incorrecta lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución federal, así como lo previsto en los artículos 104 y 119, fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo y 21 del Código Electoral local.25
Lo anterior, porque, a su juicio, de la normativa invocada se advierte la obligatoriedad de separación del cargo en la elección de integrantes de ayuntamientos del Estado de Michoacán y,
25 Constitución federal
Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial de la Federación, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la Administración Pública Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
Las Constituciones de las entidades federativas precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter d e servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. Dichos servidores públicos serán responsables por el manejo indebido de recursos púb licos y la deuda pública.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo Artículo 104.- Se consideran servidores públicos a los representantes de elección popular, a los funcionarios, empleados y; en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier índole en los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sean de naturaleza centralizada o paraestatal, así como a los servidores públicos de los ayuntamientos y entidades paramunicipales y de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones y por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.
Artículo 119.- Para ser electo Presidente Municipal, Síndico o Regidor se requiere:
…
IV.- No ser funcionario de la Federación, del Estado o del Municipio, ni tener mando de fuerza en el Municipio en que pretenda ser electo, durante los noventa días anteriores a la fecha de la elección; si se trata del Tesorero Municipal, es preciso que hayan s ido aprobadas sus cuentas por el Cabildo o por el Congreso del Estado, según corresponda;
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considera débil el estudio que realiza la responsable, respecto a la obligatoriedad de separación del cargo del ciudadano José Luis Téllez Marín, quien fue electo presidente municipal de Hidalgo en el proceso electoral 2017-2018 y candidato en el proceso electoral, por lo que sostiene que la responsable no funda ni motiva con firmeza su determinación de calificar de infundado este agravio; elude su responsabilidad de estudiar a cabalidad las diversas irregularidades cometidas por dicho ciudadano, como presidente municipal y candidato independiente.
El actor afirma que, de lo establecido en el aludido artículo 21 del código electoral local, los integrantes de los ayuntamientos podrán participar en la elección consecutiva, siempre que se separen del cargo noventa días antes de la elección y, contrariamente al orden constitucional, la autoridad responsable invoca lo previsto en el artículo 10 de los Lineamientos para el ejercicio de la elección consecutiva en el proceso electoral ordinario local 2020-2021, emitido por el Instituto Electoral de Michoacán, en el cual se prevé que, los presidentes municipales que se encuentren en ejercicio de sus funciones y opten por la elección consecutiva podrán permanecer en el cargo, lo que, estima, contraviene lo dispuesto en los referidos preceptos constitucionales.
Aduce que es confuso e incongruente el criterio de la responsable en cuanto a los términos de la aludida separación del cargo como requisito de inelegibilidad; aunado a la escueta e incorrecta motivación y fundamentación causa agravio, puesto que, el estudio de fondo era el indebido actuar del ciudadano José Luis Téllez Marín, de ahí que solicita la no aplicación de los asuntos emitidos por esta Sala Regional (ST-JRC-6/2017 y ST- JRC-22/2017), así como la jurisprudencia 1/2019, para evitar la aplicación de preceptos que atentan contra la norma suprema.
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Esgrime que el Tribunal responsable realizó una interpretación contraria al orden constitucional y no motiva ni funda debidamente la cuestión planteada en cuanto a que, la única forma de contener y combatir la sistemática violación a principios constitucionales, lo era, en su momento, la separación del mencionado ciudadano, por lo que, se solicita estimar este agravio como válido y anular esta elección.
El agravio es inoperante, dado que, el actor no combate con la entidad suficiente, todas y cada una de las consideraciones que la responsable sostuvo para determinar que, el ciudadano José Luis Téllez Marín no tenía la obligación de separarse del cargo que viene desempeñando (presidente municipal de Hidalgo, Michoacán), en atención a que los funcionarios que pretendan la elección consecutiva no les es exigible ese requisito para su postulación.
Al respecto, la autoridad responsable precisó lo siguiente:
- En el artículo 21 del Código Electoral se establece que los integrantes de los ayuntamientos podrán participar en la elección consecutiva, para el mismo cargo, de forma individual o conjunta por un periodo adicional, en los términos que establecen la Constitución federal y la Constitución local.
- En el artículo 10 de los Lineamientos para el ejercicio de la elección consecutiva en el proceso electoral ordinario local 2020-2021 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven del Instituto Electoral de Michoacán, se indica que las y los presidentes municipales, sindicaturas y regidurías que se encuentren en ejercicio de sus funciones y opten por la elección consecutiva en el proceso electoral podrán permanecer en el cargo.
- La Jurisprudencia 1/2019 de rubro REELECCIÓN DE
INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTOS. LA PROHIBICIÓN
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CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 148, PÁRRAFO 1, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL, RESPECTO DE LA SEPARACIÓN OBLIGATORIA DEL CARGO DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE ASPIREN A LA ELECCIÓN CONSECUTIVA, NOVENTA DÍAS ANTES DE LA ELECCIÓN, ES INVÁLIDA E INCONSTITUCIONAL, POR LO QUE
PROCEDE SU INAPLICACIÓN, determinó que los funcionarios que pretendieran reelegirse al mismo cargo que estaban desempeñando, no debían, necesariamente, separarse del mismo antes de la elección.
- El ciudadano José Luis Téllez Marín no tenía la obligación de separarse del cargo que viene desempeñando, en atención a que los funcionarios que pretendan la elección consecutiva no les es exigible ese requisito para su postulación.
- Por tanto, el recurrente parte de una premisa incorrecta al pretender igualar dos supuestos jurídicos que no son compatibles -separación del cargo para elección consecutiva y separación del cargo como requisito de elegibilidad-; que se encuentran ubicados en cuerpos normativos de rango diverso; que tienen alcances distintos -la elección consecutiva sólo se prevé para el mismo cargo, de no ser así se tratará de una nueva elección-, y que no guardan similitud en cuanto a los valores que se pretenden proteger (la continuidad en el gobierno y la rendición de cuentas sólo se presenta en el caso de reelección).
- En cuanto a este último punto, la Sala Regional Toluca sostuvo al resolver los expedientes ST-JRC-6/2017 y acumulado, así como ST-JRC-22/2017, las razones que motivan eximir de separarse del cargo a quien pretenda reelegirse, atiende a la protección de valores que sólo encuentran asidero en ese supuesto de reelección: continuidad en la gestión pública y rendición de cuentas, de ahí que se concluya que deba calificarse como infundado el agravio en estudio.
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De lo expuesto, se advierte que, contrariamente a lo esgrimido por la parte actora, el Tribunal responsable sí fundó y motivó su determinación para colegir que, el ciudadano José Luis Téllez Marín no tenía la obligación de separarse del cargo que viene desempeñando, dado que a los funcionarios que pretendan la elección consecutiva no les es exigible ese requisito para su postulación.
Inclusive, invocó la Jurisprudencia 1/2019, la cual el partido actor no combate su aplicación en el caso concreto. Además, se aluden a precedentes en los que se basó para sustentar esa decisión y, de los cuales, el accionante sólo se limita a indicar que no deben aplicarse, pero no refiere planteamientos suficientes que tiendan a evidenciar por qué no resultan aplicables en la especie y, advertir, en su caso, el análisis indebido de la responsable para colegir que no era necesaria la separación del citado ciudadano en el ejercicio del cargo cuestionado.
En efecto, de la lectura al motivo de disenso, el accionante sostiene que el Tribunal responsable realizó un estudio débil respecto a la obligación del aludido ciudadano para separarse del cargo referido; no funda ni motiva con firmeza su determinación; que es contraria al orden constitucional; que es confuso e incongruente el criterio de la aludida separación de dicho cargo como requisito de inelegibilidad y que esa escueta e incorrecta motivación y fundamentación le causa agravio.
Sin embargo, el actor sólo aduce tales calificativos, pero no
precisa por qué es débil el análisis de separación cuestionado; por qué es contraria al orden constitucional la determinación adoptada; por qué no es firme la fundamentación y motivación, escueta o incorrecta, y tampoco define fehacientemente en qué consiste la confusión o la incongruencia que plantea.
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Esto es, si bien el accionante alude que se interpretó de manera incorrecta lo dispuesto en el artículo 108 de la Constitución federal, así como lo previsto en los artículos 104, 119, fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo y 21 del Código Electoral local y que la responsable elude su responsabilidad de estudiar a cabalidad las diversas irregularidades cometidas por dicho ciudadano, como presidente municipal y candidato independiente; empero, no expone en sus agravios, cómo es que, desde su perspectiva, debió realizarse una correcta interpretación de esos preceptos, pues no basta su sola enunciación, sino evidenciar cuál era, en su concepto, su sentido y alcance en el asunto de mérito.
Aunado a que, según el actor, contrariamente al orden constitucional, la autoridad responsable invoca lo previsto en el artículo 10 de los Lineamientos para el ejercicio de la elección consecutiva en el proceso electoral ordinario local 2020-2021, emitidos por el Instituto Electoral de Michoacán, y en el cual se prevé que los presidentes municipales que se encuentren en ejercicio de sus funciones y opten por la elección consecutiva podrán permanecer en el cargo, lo que, a su juicio, contraviene lo dispuesto en los referidos preceptos constitucionales.
Empero, ha quedado evidenciado que la responsable no sólo invocó ese precepto previsto en los citados lineamientos, sino también razones para determinar que, en el caso concreto, no se requería de una separación en el cargo cuestionado, lo que se sustentó, además, en precedentes emitidos por esta Sala Regional y la aludida jurisprudencia, de ahí que el actor no exponga cuál es el argumento que realmente contraviene al orden constitucional.
Más aún, el accionante no controvierte un argumento toral que la responsable estableció para que indicar que no era
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exigible la separación en el cargo cuestionado, en el que se señaló que “el recurrente parte de una premisa incorrecta al pretender igualar dos supuestos jurídicos que no son compatibles -separación del cargo para elección consecutiva y separación del cargo como requisito de elegibilidad-; que se encuentran ubicados en cuerpos normativos de rango diverso; que tienen alcances distintos -la elección consecutiva sólo se prevé para el mismo cargo, de no ser así se tratará de una nueva elección-, y que no guardan similitud en cuanto a los valores que se pretenden proteger (la continuidad en el gobierno y la rendición de cuentas sólo se presenta en el caso de reelección)”. Tal consideración subsiste, precisamente porque la responsable realiza la distinción entre dos supuestos: a) Cuando se pretenda contender por un mismo cargo (elección consecutiva), y b) Separación de un cargo cuando no se trate de elección consecutiva y ello implique que se deban observar
requisitos de elegibilidad.
Entonces, tal distinción constituye una consideración fundamental para evidenciar en qué supuesto se encontraba el ciudadano José Luis Téllez Marín para concluir que no tenía la obligación de separarse del cargo que viene desempeñando (presidente municipal de Hidalgo), por tratarse de una elección consecutiva y no para separarse de un cargo para contender por otro. Dichos aspectos son supuestos muy distintos con tratamientos jurídicos diferenciados, que permiten advertir cuándo se requiere, en su caso, de una separación en el ejercicio de un cargo.
Tales razonamientos son compatibles con lo resuelto por esta Sala Regional en los asuntos ST-JRC-6/2017 y acumulado, así como ST-JRC-22/2017, en los que se ha sustentado el
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criterio de que, quien pretenda reelegirse no debe separarse del cargo, lo que, también es acorde con la Jurisprudencia 1/2019.
En suma, no basta referir sólo un marco normativo que según el actor no se observó para que el multicitado ciudadano se separara como presidente municipal de Hidalgo, Michoacán, sino controvertir los argumentos que la responsable estableció para indicar que existe una justificación jurídica para que no se separara de ese cargo.
Por tanto, al no combatirse con la entidad suficiente, todos y cada uno de los razonamientos que la responsable adoptó para decretar que el ciudadano José Luis Téllez Marín no tenía la obligación de separarse del cargo que viene desempeñando (presidente municipal de Hidalgo, Michoacán) y, participar en la pasada contienda electoral para ese mismo cargo, debe permanecer incólume dicha decisión, ante lo inoperante de sus agravios, dadas las consideraciones expuestas.
Agravios tercero y cuarto. El actor afirma en su agravio tercero que no se observó lo dispuesto en los artículos 134 de la Constitución federal; 119 fracción IV y 123, fracción IV, inciso h) segundo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo, así como la incorrecta interpretación de lo dispuesto en el artículo 72, inciso c), de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana local, toda vez que la responsable no entró al estudio de fondo sobre el uso de recursos públicos en la elección controvertida, sobre argumentos no sólidos, lo que, a su juicio, implica un abandono de su responsabilidad jurisdiccional y un quebrantamiento al principio de legalidad en su actuar.
Lo anterior, porque, desde la perspectiva de la autoridad responsable, la utilización de recursos públicos se declaró infundado, al depender tal planteamiento de la no separación del
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cargo de José Luis Téllez Marín como presidente municipal, lo cual se precisó, no le es aplicable la obligación de separarse de ese cargo y, el accionante no adujo algún argumento adicional; aunado a que, las consideraciones que el actor argumentó fueron materia de diversos procedimientos especiales sancionadores, los cuales fueron desechados y, por ende, ante esa instancia jurisdiccional local no era dable tener por actualizadas las conductas que aduce el accionante; particularmente, lo relativo a la utilización de recursos públicos y utilización de imagen.
Lo aducido por el Tribunal responsable, en concepto del enjuiciante, es incorrecto, porque, los argumentos esgrimidos ante esa autoridad, establecen la relación lógica entre la no separación del cargo del aludido ciudadano y las infracciones a la normativa electoral cometidas por él mismo, con la injerencia de un funcionario público con mando en el ayuntamiento y, como argumento adicional, sostuvo que el ciudadano José Luis Téllez Marín, en su calidad de presidente municipal, debió aplicar con imparcialidad los recursos públicos bajo su responsabilidad y que tuvo atribuciones de mando en la policía municipal, la que, afirma, actuó como elemento de presión sobre los electores.
En esa virtud, considera que el mencionado ciudadano era presidente municipal en funciones y, al mismo tiempo, era servidor público por ser representante de elección popular; era responsable por el manejo indebido de recursos públicos y, debió aplicar con imparcialidad los recursos públicos bajo su responsabilidad sin influir en la equidad en la contienda electoral; además, está al mando de la policía preventiva, por lo que sí tiene fuerza de mando en el municipio de Hidalgo.
Por tanto, aduce que la responsable no fundó ni motivó debidamente esa determinación y, si bien se reconoce la promoción de diversos procedimientos sancionadores, se
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desconoce su resolución, al no existir notificación personal al respecto, pues estima que, aun y cuando fueron desechados no se realizó un estudio pormenorizado de cada uno de ellos, en los que, incluso, se trataron de infracciones por uso de recursos públicos y promoción personalizada.
Por ende, se solicita a esta Sala Regional requerir las cédulas de notificación de los procedimientos especiales sancionadores que al respecto indica en su demanda y que deben ser valorados como medios de prueba por cuanto hace al uso de recursos públicos y promoción personalizada.
Asimismo, plantea la omisión de no estudiar la respuesta relacionada con la solicitud de copia certificada realizada ante el Consejo Distrital XII del Instituto Electoral de Michoacán de la declaración de conflicto de interés del candidato José Luis Téllez Marín, del que solicita a este órgano jurisdiccional requerir la respuesta a la solicitud de esa declaración de conflicto de interés, para que forme parte del estudio integral del presente asunto.
Además, el accionante considera también en el agravio cuarto que, le causa perjuicio que la responsable calificara los razonamientos relativos a la violación a principios constitucionales electorales como inatendibles, al indicar que la inequidad en la contienda no está tipificada como una causal de nulidad de la elección; empero, considera que, basó su argumento en la inequidad en el uso de recursos públicos, lo que implica una causa de nulidad prevista en el artículo 72, inciso c), de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
También, refiere que son incongruentes los criterios de la responsable, cuando señala que, la vulneración a las normas sobre propaganda político-electoral, principalmente propaganda personalizada, constituye materia del procedimiento especial sancionador; empero, al resolver el asunto TEEM-PES-
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006/2021, se declaró incompetente para conocer de las conductas denunciadas por el uso de recursos públicos y que eran contraventoras de lo dispuesto en el artículo 134 Constitucional, al no prever hipótesis de procedencia al respecto, lo que, afirma, lo deja en estado de indefensión.
Aduce que, si bien los procedimientos sancionadores tienen naturaleza, alcances y finalidades distintos, la razón de ofrecerlos como prueba, no es la resolución en cuanto al fondo de los mismos, sino la probanza de que existió una cadena impugnativa que puso de manifiesto a las autoridades electorales locales, la violación sistemática y permanente de la normatividad electoral durante el proceso electoral, por lo que, aún y cuando se hubiesen desechado, debieron estimarse como prueba para realizar un estudio exhaustivo sobre la calificación de la elección y, aduce que existen más medios de prueba para sustentar sus pretensiones, por lo que se vulnera el principio de exhaustividad.
En consecuencia, solicita a esta Sala Regional el estudio de fondo y resolver la nulidad de la elección en que se actúa.
Los agravios anteriores son infundados e inoperantes, en atención a las consideraciones siguientes:
En principio, la autoridad responsable determinó que era infundado el planteamiento del accionante relativo a la utilización de recursos públicos por parte del ciudadano José Luis Téllez Marín, dado que, no era dable su estudio, sobre la base de que, tal cuestión, la hace depender de que no se separó del cargo de presidente municipal de Hidalgo, Michoacán y, el hoy actor refirió que acontecieron en la injerencia de funcionario público a reelegirse, de ahí que, dicho planteamiento, la responsable precisó que atiende al supuesto de que la elección consecutiva en que se encontraba el contendiente del cargo no le es aplicable
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la obligación de separarse de éste (lo que incluso, ya quedó desestimado ese planteamiento en esta ejecutoria).
Se comparte la conclusión a la que llegó la autoridad responsable, porque, si el aludido ciudadano no estaba obligado a separarse de tal cargo, podría ejercerlo y ello ha quedado analizado en esta sentencia; por ende, el actor parte de la premisa de que, al no separarse del mismo, implicó que, de manera automática no aplicó con imparcialidad los recursos públicos que estaban bajo su responsabilidad e influyó en la equidad en la contienda electoral.
Sin embargo, ello no es así, porque esa premisa debe probarse, lo que no ocurre; esto es, no sólo aducir que, desde la perspectiva del actor se utilizaron indebidamente recursos públicos por parte del indicado ciudadano y que se contraviene la normativa electoral, sino evidenciar, fehacientemente el uso indebido de recursos públicos que se denuncia.
En esa virtud, si bien el actor sustenta sus agravios en que, al haber promovido diversos procedimientos especiales sancionadores para denunciar irregularidades en el manejo de recursos públicos por parte del indicado ciudadano, lo cierto es que, la responsable señala que, al haber sido desechados, por consiguiente, en la vía del juicio de inconformidad, no se podían tener por actualizadas las conductas que aduce el accionante, particularmente lo relativo a la utilización de recursos públicos y utilización de imagen.
Esta Sala Regional comparte dichos razonamientos, porque, efectivamente un desechamiento implica que jurídicamente existió un impedimento para conocer el fondo del asunto; por lo que, aun y cuando el actor sostenga que en esos procedimientos alegó esencialmente cuestiones sobre el uso de recursos públicos o utilización de la imagen del citado ciudadano, si no culminaron en una resolución de fondo que analizara dichos
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planteamientos y, en su caso, que se acreditaran; en consecuencia, la responsable no estaba vinculada a estudiar lo expuesto en esos procedimientos, de ahí lo infundado del disenso en estudio.
Esto es, contrariamente a lo esgrimido por el accionante, la autoridad responsable sí sustentó su determinación para no tomar en consideración en el acto reclamado, lo resuelto en los procedimientos especiales sancionadores, aun y cuando no fuere en el sentido propuesto por la hoy parte actora.
En esa tesitura, el actor aduce que, al desconocerse la resolución de esos procedimientos especiales sancionadores, solicita a esta Sala Regional que se requieran las cédulas de notificación personal de tales procedimientos.
Sin embargo, tal solicitud carece de sustento jurídico, precisamente porque la parte actora reconoce la promoción de dichos procedimientos; de ahí que, al ser parte promovente en los mismos, estuvo en aptitud de solicitar esas cédulas. Inclusive, en su demanda, el actor no expresa algún motivo por el cual se encuentre impedido para efectuar esa solicitud, por lo que, al constituir una carga procesal del accionante, en modo alguno se encontraba impedido para realizar tal solicitud.
Más aún, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado VI, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, el actor debe ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo para la presentación del medio de impugnación; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de ese plazo y, las que deban requerirse por el juzgador, condicionado esto último a que el promovente justifique que, oportunamente, las solicitó por escrito al órgano competente y éstas no le hubieren sido entregadas.
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De ahí que, el actor, estuvo válidamente en aptitud de solicitar las indicadas cédulas y, en todo caso, si no le hubieren sido entregadas, señalar lo conducente; empero, al no haber procedido en estos términos, su solicitud dirigida a esta Sala Regional carece de sustento jurídico, dadas las consideraciones que han quedado referidas.
Además, como se ha indicado, al haberse desechado dichos procedimientos, como lo sostuvo la responsable, no se podían tener por actualizadas las conductas que se adujeron en ellos; por ende, a ningún fin práctico conduciría ser valorados como medios de prueba como lo pretende el actor, dado el desechamiento decretado.
Por otra parte, el enjuiciante indica que existe la omisión de no estudiar la respuesta relacionada con la solicitud de copia certificada realizada ante el Consejo Distrital XII del Instituto Electoral de Michoacán de la declaración de conflicto de interés del candidato José Luis Téllez Marín, del que solicita a este órgano jurisdiccional requerir la respuesta a esa solicitud de esa declaración de conflicto de interés, para que forme parte del estudio integral del presente asunto.
Cabe precisar que, el actor aludió en el hecho número veintiocho de su demanda de juicio de inconformidad local, lo siguiente:
28.- Con fecha dieciséis de junio del año en curso, se solicitó por
parte de este Representante ante el Consejo Distrital señalado como Autoridad Responsable, información sobre los resultados preliminares colocados al exterior del inmueble que ocupa dicho consejo, así como, copia certificada, de la Declaración de Conflicto de Interés del candidato José Luis Téllez Marín. Mismos que se anexan en original.26
Al respecto, al aducir el agravio segundo en esa demanda, en su parte final se estableció:
26 El indicado escrito obra a foja 201 del cuaderno accesorio uno del expediente principal.
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En esta inteligencia, José Luis Téllez, como ha quedado demostrado, usó las atribuciones propias de su cargo violentando el principio de imparcialidad en la contienda, uno de los principios rectores que deben prevalecer en los procesos electorales es la equidad, imparcialidad e igualdad de condiciones, no obstante, convalidar la presente elección, sería un retroceso en los procesos democráticos en nuestro estado.
Se solicita a ese H. Tribunal de Justicia Electoral, con fundamento en el artículo 8 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán, así como 189, fracción II, inciso h) del Código Electoral de Michoacán, se solicita el estudio de fondo de la Declaración de Conflicto de Interés, en virtud de que, la solicitud de registro de un candidato presentada por un partido político o coalición, deberá contener dicha declaración, y dicha información será pública y accesible a cualquier persona, por lo que, el C. José Luis Téllez Marín, debió manifestar todas aquellas actividades o relaciones que puedan entrar en conflicto con el desempeño responsable y objetivo de las facultades y obligaciones del cargo por el cual contendió.27
De una lectura a tales planteamientos, se advierte que la pretensión de la parte actora es que la autoridad responsable se abocara al estudio de fondo de la declaración de conflicto de interés presentada por el ciudadano José Luis Téllez, a fin de observar todas aquellas actividades o relaciones que pudieran entrar en conflicto con el desempeño responsable y objetivo de las facultades y obligaciones del cargo por el cual contendió.
También, de una lectura a la sentencia reclamada, se desprende que la autoridad responsable no emitió algún pronunciamiento al respecto.
Sin embargo, desde la perspectiva de esta Sala Regional, tal omisión no trasciende al resultado del fallo, dado que, el actor no expone con la entidad suficiente qué pretende acreditar con esa declaración de conflicto de interés.
En efecto, el sólo aludir que el estudio de esa declaración es con objeto de que se observen las posibles relaciones del indicado ciudadano sin precisar qué pretende acreditar
27 Cfr. Hojas 46 y 47 del escrito de demanda que obra en el cuaderno accesorio uno del expediente principal.
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realmente con esa declaración, se convierte en una afirmación inconducente que tenga como fin, por ejemplo, evidenciar el posible desvío de recursos públicos o alguna otra cuestión relacionada con la actividad de dicho ciudadano, dado que, el actor no puntualiza qué se debe advertir propiamente de tal documento.
Esto es, la parte actora no especificó desde el juicio de inconformidad local ni ahora en el presente juicio, cuál es el verdadero propósito para que se analice esa declaración, de ahí que, aún y cuando la autoridad responsable no la estudió, en modo alguno el accionante especifica en el presente agravio cuál es la afectación ante esa omisión, para advertir esta Sala, de qué manera trascendió al resultado de la sentencia controvertida.
En efecto, el actor sólo advierte a esta Sala Regional con su agravio, que hubo una omisión al respecto y que se requiere tal declaración de conflicto de interés, para que forme parte del estudio integral de este asunto, pero no esgrime mayores argumentos para colegir cuál es el perjuicio de la falta de análisis de dicho documento, de ahí lo infundado de su planteamiento, ante la ambigüedad de su solicitud.
En el motivo de disenso cuarto, la parte actora sostiene que le causa perjuicio que la responsable calificara los agravios relativos a la violación a principios constitucionales electorales como inatendibles, al indicar que la inequidad en la contienda no está tipificada como una causal de nulidad de la elección; empero, considera que, basó su argumento en la inequidad en el uso de recursos públicos, lo que implica una causa de nulidad prevista en el artículo 72, inciso c), de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
Tal agravio se considera infundado. Al respecto, en el invocado artículo 72, inciso c), se establece lo siguiente:
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ARTÍCULO 72. Las elecciones en el Estado serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:
c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos prohibidos por la Ley en las campañas; y,
De su lectura, se advierte que, la normativa electoral del Estado de Michoacán prevé la nulidad de elección, siempre y cuando, las violaciones alegadas sean graves, dolosas y determinantes, entre otros supuestos, cuando se reciban o utilicen recursos públicos por la ley en las campañas.
Entonces, de manera taxativa, en dicha normativa no se establece la inequidad en el uso de recursos públicos como causal de nulidad de elección, sino que, lo que se debe acreditar para que se actualice esa causal, es que se recibieron o utilizaron recursos públicos prohibidos por la ley en las campañas y, además, cuya violación sea grave, dolosa y determinante.
Por tanto, una cuestión es probar que una elección debe anularse porque fue inequitativo el uso de recursos públicos y otra muy distinta es que se recibieron o utilizaron esos recursos en una campaña electoral, por lo que, al tratarse de supuestos diferentes, carece de sustento jurídico la forma en que el demandante pretende sustentar la nulidad de elección, en un precepto legal que no prevé como tal, la hipótesis de nulidad que al respecto aduce en este agravio.
Aunado a que, el actor no expone en el presente asunto ni en la demanda del juicio de inconformidad local con la entidad suficiente, por qué, en su caso, ese planteamiento de nulidad de elección constituye una violación grave, dolosa y determinante.
En consecuencia, no basta con aludir que existe una causa de nulidad de elección, sino debe acreditarse en los términos taxativos exigidos por la normativa electoral, lo que, en la especie no acontece, por lo que, se considera conforme a Derecho la
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determinación adoptada por la responsable, al indicar que la equidad en la contienda no está tipificada como una causal de nulidad de la elección y, menos aún como la pretende sustentar el actor en el presente juicio, dadas las consideraciones expuestas, de ahí lo infundado de su planteamiento.
Por otra parte, el agravio resulta inoperante, puesto que, la autoridad responsable le indicó al actor que, resultaban inatendibles sus agravios, ya que, entre otras cuestiones, la inequidad en la contienda, al no estar tipificada como causal de nulidad de elección, no sería objeto de análisis en la sentencia reclamada, debido a que, acorde con lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley de Justicia Electoral, el juicio de inconformidad será procedente en la etapa de resultados y declaración de validez de la elección para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales.
Asimismo, la responsable sostuvo que, en lo referente a la elección de ayuntamientos regulada en la fracción II del referido artículo, se menciona que será en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo, las declaraciones de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, por error aritmético o por nulidad de la elección, así como por violación a principios constitucionales ocurridos durante el proceso electoral. Mientras que, las conductas en las cuales fundamenta su demanda constituyen materia del procedimiento especial sancionador establecido en los artículos 254 y 264 del Código Electoral local, del tenor siguiente:
ARTÍCULO 254. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
-
- SE DEROGA.
- Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral;
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-
- Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña;
- Violenten el ejercicio del derecho de réplica;
- Constituyan violencia política por razones de género; o,
- Que afecten el principio de equidad en la contienda.
ARTÍCULO 264. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes: a) Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto; o, b) Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en este Código.
Tales consideraciones no son controvertidas con la entidad suficiente por la parte actora en este asunto, dado que, la autoridad responsable delimitó que la inequidad en la contienda alegada por el hoy accionante no es propiamente objeto de análisis del juicio de inconformidad, sino es materia de un procedimiento especial sancionador, de ahí la inoperancia aducida, al no desvirtuarse ese argumento toral esgrimido por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
En efecto, el actor se circunscribe a referir en este agravio que, son incongruentes los criterios de la responsable, cuando señala que, la vulneración a las normas sobre propaganda político-electoral, principalmente propaganda personalizada, constituye materia del procedimiento especial sancionador; empero, sostiene que, al resolverse el asunto TEEM-PES- 006/2021, se declaró incompetente para conocer de las conductas denunciadas por el uso de recursos públicos y que eran contraventoras de lo dispuesto en el artículo 134 Constitucional, al no prever hipótesis de procedencia al respecto, lo que, afirma, lo deja en estado de indefensión.
El aludido planteamiento es inoperante, sobre la base que, en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es un hecho notorio que, la parte actora en el
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asunto TEEM-PES-006/202128, fue el Partido Acción Nacional y no el Partido de la Revolución Democrática; por ende, lo que en ese asunto se haya determinado, en modo alguno lo deja en estado de indefensión al ahora accionante, al no haber sido parte, sin que esta consideración implique prejuzgar lo resuelto en ese asunto, de ahí la inoperancia esgrimida.
Por otra parte, el partido actor sostiene que, si bien los procedimientos sancionadores tienen naturaleza, alcances y finalidades distintos, la razón de ofrecerlos como prueba, no es la resolución en cuanto al fondo de los mismos, sino la probanza de que existió una cadena impugnativa que puso de manifiesto a las autoridades electorales locales, la violación sistemática y permanente de la normatividad electoral durante el proceso electoral, por lo que, aún y cuando se hubiesen desechado, debieron estimarse como prueba para realizar un estudio exhaustivo sobre la calificación de la elección y, aduce que existen más medios de prueba para sustentar sus pretensiones, por lo que se vulnera el principio de exhaustividad.
Lo anterior es, por una parte, infundado y, por la otra
inoperante.
Al respecto, la autoridad responsable determinó lo siguiente:
- Si bien es cierto que se establecen las bases para que la comisión de violaciones graves, dolosas y determinantes, acreditadas de manera objetiva y material, puedan generar como consecuencia la nulidad de una elección, los referidos procedimientos sancionadores y medios de impugnación tienen naturaleza, alcances y finalidades distintos.
28 Cfr. Página https://teemich.org.mx del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
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- Alude que la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido el criterio relativo a que, el establecimiento de procedimientos administrativos sancionadores tiene, cuando menos, tres finalidades cuando se trata de irregularidades que pueden incidir en el resultado de un proceso comicial: a) Depurar en la medida en que se impide la trascendencia de la irregularidad al proceso electoral y su resultado; b) Imponer una sanción para inhibir una conducta ilegal, y c) Preconstituir pruebas que permitan la demostración de hechos que pueden incidir en la validez de la elección a fin de ser valoradas por la autoridad electoral administrativa al calificar tal aspecto y por los tribunales competentes cuando estudien la impugnación de una elección.
- Dada la naturaleza depuradora y punitiva de los procedimientos sancionadores, para que las conductas estudiadas en esta vía incidan en la calificación de la validez de la elección, éstas deberán estar plenamente acreditadas mediante la sustanciación de procedimiento y resolución respectiva que se dicte por la autoridad competente. Por lo que, el hecho de que el actor se base en conductas materia de procedimiento especial sancionador para pedir la nulidad de la elección resulta inatendible, al no ser la vía ni plazos correctos para su estudio.
- Los partidos políticos tienen la carga de presentar las denuncias y quejas necesarias durante la etapa de preparación de la jornada electoral sobre los hechos que consideran que pueden afectar su validez, para que se dicte la resolución correspondiente y que los hechos acreditados en los referidos procedimientos sancionadores sean valorados al momento de calificar la elección.
- Mediante oficio IEM-SECE-1988/2021, signado por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán de cinco
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de julio, informó que las quejas presentadas por el Partido de la Revolución Democrática, contra el ciudadano José Luis Téllez Marín, ya no se encuentran vigentes, en razón a que ya se realizó el pronunciamiento respectivo (resueltos por ese Tribunal local o desechamiento de la demanda).
- Al no estar acreditadas las mismas, al haber sido desechadas, la nulidad que se pretende en el juicio de inconformidad no resulta procedente, al no obrar prueba plena sobre la existencia de dichas irregularidades, a efecto de estar en condiciones de analizar si con las conductas denunciadas se vulneraron los principios constitucionales de toda elección.
- En el supuesto de que exista algún medio de impugnación pendiente de promoverse relacionado con los desechamientos, se dejan a salvo los derechos del actor para que proceda conforme a Derecho; en esa tesitura, la responsable sostuvo que no existe ninguna resolución que se pueda tomar con consideración para resolver el medio de impugnación; por ende, los actos en que sustenta el inconforme la causal de nulidad escapan de los alcances del juicio hecho valer, por lo que se indicó que no serían objeto de estudio en la sentencia reclamada.
En este sentido, lo infundado del agravio en estudio, radica en que, el actor parte de la premisa de que, los procedimientos sancionadores, aun y cuando hubieren sido desechados, es dable ofrecerlos como prueba para advertir la cadena impugnativa y la violación sistemática a la normativa electoral; sin embargo, ello carece de sustento, puesto que, como se ha indicado en esta sentencia, un desechamiento implica que existió un impedimento jurídico para conocer el fondo del asunto.
Aunado a que, el actor tampoco precisa en este juicio, que en algún procedimiento especial sancionador sí existió una
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resolución respectiva y que incluso, se hubiere determinado alguna irregularidad.
Por tanto, no existía ninguna vinculación para tomar en consideración dichos procedimientos sancionadores en el dictado de la sentencia del juicio de inconformidad que por esta vía se controvierte.
En ese sentido, se comparte el criterio adoptado por el Tribunal responsable relativo a que, dada la naturaleza depuradora y punitiva de los procedimientos sancionadores, para que las conductas estudiadas en esta vía incidan en la calificación de la validez de la elección, éstas deberán estar plenamente acreditadas, mediante la sustanciación del procedimiento y resolución respectiva que se dicte por la autoridad competente.
Si en el caso, los procedimientos sancionadores que el
ahora actor los ofreció como prueba, al no ser determinaciones de fondo en los que se hubiere acreditado alguna irregularidad, fue conforme a Derecho que no se analizaran por parte del Tribunal responsable, de ahí lo infundado del agravio en estudio y, en vía de consecuencia, no se vulneró el principio de exhaustividad alegado.
Por otro lado, resulta inoperante el motivo de disenso en estudio, al no controvertirse con la entidad suficiente los aspectos torales que la responsable indicó para no tomar en consideración los procedimientos especiales sancionadores a que alude el accionante y que se han referido en los párrafos precedentes.
Asimismo, el actor aduce que, le causa agravio lo relativo a que, por mandato constitucional, el Instituto Electoral de Michoacán tiene responsabilidad en materia de resultados preliminares; sin embargo, considera que la responsable no observó el cabal cumplimiento de esa responsabilidad, al indicar
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que, sus planteamientos relacionados con este tópico resultaron inoperantes, dado que, sus agravios y causales de nulidad no los hizo depender de ese error.
Desde la perspectiva del accionante, ese es un error reconocido por la autoridad responsable que transgrede los principios de certeza y legalidad; más aún, indica que, el dieciséis de junio pasado solicitó al Consejo Distrital correspondiente, información sobre los resultados preliminares colocados al exterior del inmueble de ese consejo; solicitud que estima fue promovida de forma oportuna y se ofertó como prueba para que fuera estudiada, por lo que, solicita a este órgano jurisdiccional que se requiera la respuesta a esa solicitud y se analice.
Sobre el particular, la responsable sostuvo lo siguiente:
En relación a los argumentos del actor en el sentido de que el siete de junio, a las diez horas con tres minutos Leonardo Baca Palacios, en su calidad de presidente del Consejo Distrital 12 del IEM, colocó al exterior del inmueble que ocupa ese Consejo, los resultados preliminares correspondientes a 133 casillas del total de 160 que comprende el municipio de Hidalgo, mismos datos que fueron erróneos violando los principios de certeza y legalidad. Dichos argumentos resultan inoperantes en razón a que sus agravios y causales de nulidad no los hace depender de dicho error, y únicamente en lo refiere como un antecedente para establecer su litis, aunado a que no vuelve a realizar señalamiento alguno. Además de que tampoco expone las consideraciones que en su concepto, dicha acción vulnera los principios de certeza y legalidad a que alude.
Los agravios esgrimidos son inoperantes, dado que, el actor, lejos de controvertir los argumentos de la autoridad responsable esgrimió para considerarlos inoperantes, sólo se limita a indicar que, a su juicio, la publicación de resultados preliminares erróneos por parte del consejo distrital transgrede los principios de certeza y legalidad.
En efecto, el accionante omite combatir la consideración toral que la responsable indicó para calificar sus argumentos
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como inoperantes, relativo a que, sus agravios y causales de nulidad no los hizo depender del error alegado.
Entonces, si desde la perspectiva de la autoridad responsable, el error que adujo el ahora actor no tenía conexión con sus agravios y causales de nulidad y, por ende, no eran el sustento para que dependieran de su análisis y tal argumento no es controvertido con la entidad suficiente debe permanecer incólume y subsistir la inoperancia decretada.
En vía de consecuencia, los agravios esgrimidos en este asunto, al no evidenciarse que ese error que aduce el actor afectó, en todo caso, el análisis de sus agravios y causales de nulidad expuestos ante la responsable, devienen inoperantes y, por tanto, carece de sustento jurídico su solicitud de requerimiento que al respecto plantea.
También, se aduce que existe una vulneración al principio de igualdad, dada la negativa del Consejo Distrital XII para organizar un debate entre los candidatos al ayuntamiento de Hidalgo, al no contarse con la infraestructura, recursos humanos y económicos para tal ejercicio.
Precisa que, si bien el momento para impugnar esa negativa feneció, le causa agravio al actor que esa documental se ofreció como un elemento de convicción que debió ser valorado, por lo que, solicita a esta Sala Regional que, no pase por alto tal negativa.
El anterior planteamiento, deviene inoperante, dado que, el propio actor admite que no impugnó la negativa para celebrar un debate; por ende, al no haberse controvertido en el momento procesal oportuno, consintió esa negativa, de ahí que, por esa razón, no es dable acceder a su pretensión de que se valore esa situación por parte de este órgano jurisdiccional, dado que, a
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ningún fin práctico conduciría examinarla, ante su falta de impugnación.
Agravio quinto. El accionante sostiene que le causa agravio que el Tribunal responsable no realizó un estudio exhaustivo de cada una de las casillas donde se solicitó la nulidad de la votación recibida.
Refiere que, desde el escrito inicial, se manifestó que se entregaron sin causa justificada, paquetes electorales fuera de los plazos legales; se realizó, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por la autoridad responsable; existen diversos errores dolosos en el cómputo de los votos; se permitió a ciudadanos sufragar sin credencial para votar con fotografía sin que su nombre apareciera en la lista nominal de electores; en distintas casillas se impidió el derecho a sufragar y se expulsó al representante del Partido de la Revolución Democrática, sin causa justificada; se ejerció presión sobre los electores y, existen irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral y en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación en esta elección controvertida.
Señala que, en la demanda se identificaron las casillas de las que se solicitan la nulidad y precisó en cada caso específico la causal de nulidad que considera se actualiza. Para tal efecto, transcribe un cuadro con las casillas que indica solicitó su nulidad.
En torno a la causal de violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva, el actor indica que la responsable estableció que no se puntualizaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las irregularidades; empero, coincide con lo aducido por la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos en su voto particular, de ahí que, debió ser
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analizado en forma diversa y con base en la jurisprudencia 3/2004 de rubro AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR, SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES).
Alude que, los actos de presión a los electores en las casillas que se impugnaron en un primer momento, tal y como se encuentra acreditado en autos, estuvo constituido por un comportamiento intimidatorio, inmediato que contenía violencia física y futuro e inminente consistente en amenazas, por lo que, menciona que los sujetos sobre quienes se ejerció la violencia se vieron obligados a optar entre soportar la pérdida del ejercicio de un derecho consistente en este caso, el sufragio universal, libre, secreto y directo o soportar el mal con el que se les coaccionaba.
La coacción en las casillas referidas se actualizó en forma de presión singular, mediante proselitismo realizado por simpatizantes de un partido político, lo que se tradujo en una forma de presión sobre los electores y lesionó la libertad y el secreto del sufragio.
En cuanto a la nulidad de casilla relativa a la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados, la autoridad responsable omite indicar en qué página de la lista nominal se localizó a los ciudadanos que no aparecen en el encarte o en su caso el informe de la autoridad electoral en que se indique que pertenecen a la sección respectiva, ya que afirma que él no cuenta con dicha información para ofertarla como medio de prueba.
Sin embargo, considera que el estudio que realiza la autoridad responsable en la resolución recurrida es incompleto, puesto que, el análisis se centra en señalar únicamente la
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integración de la mesa directiva de casilla conforme con lo previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Precisa que, sin perjuicio de lo señalado en el juicio primigenio, con el ánimo de clarificar la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral y en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, ponen en duda la certeza de la votación en la elección, describe una motivación correspondiente a las casillas 495 C1, 481 B, 481 C1, 481 C2,
481 C3, 481 C4, 482 C5, 484 B, 484 C1, 486 C1, 490 B, 490 C1,
491 C1, 494 C2, 495 B, 495 C1, 495 C3, 495 C4, 496 B, 501 C1,
502 B, 503 C1, 514 B, 525 B, 526 B, 526 C1, 527 B, 532 B, 534 B y 550 B.
Los agravios se consideran inoperantes, con base en las consideraciones que a continuación se exponen.
En principio, la inoperancia radica en que, el accionante sostiene que le causa agravio que el Tribunal responsable no realizó un estudio exhaustivo de cada una de las casillas donde se solicitó la nulidad de la votación recibida; no obstante, no precisa en qué casillas fueron las que, desde su perspectiva, no se efectuó ese estudio exhaustivo.
Asimismo, el accionante refiere que en la demanda (del juicio de inconformidad), puntualizó las causales de nulidad de la votación recibida en casilla e identificó las casillas atinentes y transcribe en este asunto, un cuadro para evidenciarlo y afirma que la responsable sostuvo que sí se cumplió con el requisito especial de la demanda de ese juicio, de especificar las casillas en las que se solicitó su nulidad. Empero, se precisa, en ese cuadro no aduce agravios para combatir la sentencia reclamada.
Puntualizado lo anterior, se advierte que el actor, después de reproducir ese cuadro, combate el análisis que realizó la
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responsable de tres causales de nulidad de la votación recibida en casilla: a) violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla; b) recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados, y c) la existencia de irregularidades graves.
En esa tesitura, sobre el estudio que efectuó la responsable de esas causales de nulidad se circunscribirá el análisis en este apartado, a la luz de los agravios esgrimidos. Aunado a que, el estudio de las demás causales de nulidad realizado por la responsable permanece intocado ante su falta de impugnación.
Violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla.
Al respecto, el agravio se considera inoperante, dado que, lo aducido por el actor ante esta Sala Regional, es en esencia, una reiteración de lo que planteó ante la responsable y omite controvertir con la entidad suficiente los argumentos que la responsable sostuvo para calificar sus agravios como inoperantes en torno a esta causal de nulidad.
En efecto, de una lectura a la demanda que dio origen al juicio de inconformidad local,29 el accionante expuso un marco referencial sobre la aludida causal de nulidad y alude que, los actos de presión a los electores en las casillas que se impugnan, tal y como se encuentran acreditado en autos, estuvo constituido por un comportamiento intimidatorio, inmediato que contenía violencia física y futuro inminente consistente en amenazas. Así, los sujetos sobre quienes se ejerció la violencia se vieron obligados a optar entre soportar la pérdida del ejercicio de un derecho consistente en este caso el sufragio universal, libre, secreto y directo o padecer el mal con el que se les coaccionaba.
29 Cfr. Demanda de juicio de inconformidad local, fojas 70 a 80 del cuaderno accesorio uno del expediente principal.
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Indica que, en las casillas 481 B, 481 C1, 481 C2, 481 C3, 481 C4, estuvieron los servidores públicos Julio César Cruz Nava, Fernando Marín González, Erick Osvaldo Ponce Vilchis, Luz María Lemus Miranda, César Guzmán Bucio y Víctor Hugo García Patiño, quienes son directores de Urbanismo, Jurídico, de Desarrollo Económico, del DIF, de Comunicación Social y Secretario Particular de Presidencia del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, respectivamente.
Asimismo, refiere que, en las casillas 484 B, 484 C1, 494
C4, 495 C4, 496 B y 502 B, hubo personal o simpatizantes de los partidos del Trabajo o MORENA; en cuanto a la casilla 525 B, estuvo la ciudadana Claudia Teresa y/o Teresa García Pérez, encargada del orden de la comunidad del Porvenir y, en la casilla 534 B, no se identificó el nombre, pero asevera que estuvo un elemento de seguridad pública.
Sostiene que, la coacción realizada en esas casillas, también se actualizó en forma de presión singular, mediante proselitismo realizado por los simpatizantes del citado instituto político (sic) en la zona de las casillas, lo cual se tradujo en una forma de presión sobre los electores, puesto que, a fin de influir en su ánimo para obtener votos en favor de dicho partido político, lesionando con ello la libertad y el secreto del sufragio.
Alude que, lo antes descrito encuadra en la hipótesis normativa que prevé la causal de nulidad de votación recibida en esas casillas previstas en el artículo 69 fracción IX de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán.
Señala que, se ejerció violencia física o presión sobre los electores en las que existieron irregularidades por coacción de servidores públicos a los electores y, la conducta irregular denunciada se encuentra plenamente acreditada con los documentos públicos que obran en el expediente de cada casilla,
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por lo que la autoridad deberá examinar lo asentado por los funcionarios de mesa de casilla y los representantes de casilla del Partido de la Revolución Democrática.
Como se puede advertir, tales aspectos son propiamente similares a los aducidos en este asunto, pues el actor reitera que, los actos de presión a los electores en las casillas que se impugnaron en un primer momento, tal y como se encuentra acreditado en autos, estuvo constituido por un comportamiento intimidatorio, inmediato que contenía violencia física y futuro e inminente consistente en amenazas, por lo que, menciona que los sujetos sobre quienes se ejerció la violencia se vieron obligados a optar entre soportar la pérdida del ejercicio de un derecho consistente en este caso, el sufragio universal, libre, secreto y directo o soportar el mal con el que se les coaccionaba. Además, indica que la coacción en las casillas referidas se actualizó en forma de presión singular, mediante proselitismo realizado por simpatizantes de un partido político, lo que se tradujo en una forma de presión sobre los electores y lesionó la
libertad y el secreto del sufragio.
En esa tesitura, los agravios centrales que expone en el presente asunto son prácticamente una reiteración de lo expuesto ante la responsable, pero omite controvertir las razones torales que ésta le indicó para determinar que los agravios esgrimidos para combatir esta causal de nulidad son inoperantes.
Al respecto, la responsable estableció sustancialmente lo siguiente:
-
-
- En las casillas que el actor sostiene que se actualiza la presente causal de nulidad, no se señala en qué momento se estuvo ejerciendo la violencia -en razón a que los supuestos funcionarios se encontraban en varias casillas a la vez- lo cual
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materialmente resulta imposible a los integrantes de la mesa directiva de casilla y del electorado que aduce el actor, pues únicamente se limita de manera general a indicar que estuvieron ejerciendo violencia, mas no así circunstancias de modo, tiempo y lugar.
-
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- Si bien es cierto que refiere nombres de las personas que a su decir ejercieron violencia, refiere las casillas mas no la hora y momento en que ello aconteció.
- Para la existencia de violencia física o presión al electorado debe tenerse en cuenta que los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición o candidato, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.
- En este sentido, para que se actualice alguna de esas conductas, es necesario que las misma se ejerza por alguna autoridad o particular, que se realice sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de manera tal que se afecte la libertad de éstos o el secreto para emitir el sufragio, siendo necesario también que el demandante demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
- En el escrito de demanda y en el cuadro que se insertó se observa que, el demandante se limita a señalar de manera genérica y subjetiva que se ejerció presión sobre el electorado, sin especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar exacto en que ocurrieron los actos de presión de que se queja y aportar
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los medios de prueba idóneos, que refirieran dicha violencia o presión para el electorado o para los integrantes de las mesas directivas de casilla.
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- La Sala Superior ha determinado que la naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque solo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
- Por otra parte, tomando en cuenta que, acorde con lo dispuesto en el artículo 19 párrafo segundo de la Ley de Justicia, corresponde al impugnante demostrar los hechos en que basa su pretensión de nulidad, y que respecto de la casilla en cuestión no obra en el expediente prueba alguna que acredite algún acto de presión o de violencia, se considera inoperante el agravio en estudio, en razón de que para estar en condiciones de analizar las causales invocadas es preciso, por un lado, contar con hechos claramente narrados en los que se precisen con puntualidad las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las irregularidades señaladas; y por otro, un acervo probatorio que acompañe los hechos narrados a efecto de que permitan acreditar lo afirmado en dichas circunstancias; lo anterior, a efecto de que el juzgador pueda valorar la controversia sometida a su conocimiento a partir del nexo existente entre los hechos expuestos y las pruebas aportadas.
-
Como se observa, todas y cada una de esas consideraciones no son controvertidas en este asunto, dado que, el accionante sólo se limita a aducir que la responsable indicó que no se puntualizaron circunstancias de modo, tiempo y lugar
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de las irregularidades, pero, desde su perspectiva, esta causal de nulidad debió analizarse de una manera diversa, al señalarse el nombre de los funcionarios y el puesto que desempeñan, en atención a la jurisprudencia 3/2004 de rubro AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR, SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES).
Empero, el demandante no precisa cómo debió de ser ese
análisis y sólo alude que se indica el nombre de los funcionarios y el puesto que desempeñan, lo que estima es suficiente para que se actualizara lo previsto en esa jurisprudencia; no obstante, no combate los argumentos torales que la responsable le indicó para calificar como inoperantes sus agravios; entre otros, que no precisó las circunstancias de modo, tiempo y lugar ni tampoco aportó un acervo probatorio para acreditar su dicho.
Entonces, no basta indicar solamente que hubo una supuesta presión sobre los electores, sino acreditarla, de ahí que, si el accionante no desarrolla argumentos al respecto, se torna inoperante este agravio.
Aunado a que, se insiste, el actor no controvierte todas y cada una las razones que la responsable le indicó para calificar como inoperantes sus agravios, por lo que se mantienen incólumes ante su falta de impugnación.
Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados.
El actor señala que, en cuanto a la nulidad de casilla relativa a la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados, la autoridad responsable omite indicar en qué página de la lista nominal se localizó a los ciudadanos que no aparecen en el encarte o en su caso el informe de la
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autoridad electoral en que se indique que pertenecen a la sección respectiva, ya que afirma que él no cuenta con dicha información para ofertarla como medio de prueba.
Sin embargo, considera que el estudio que realiza la autoridad responsable en la resolución recurrida es incompleto, puesto que, el análisis se centra en señalar únicamente la integración de la mesa directiva de casilla conforme con lo previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior es inoperante, ya que el actor no controvierte con la entidad suficiente los argumentos que la autoridad responsable le expuso para sustentar la inoperancia de sus agravios que pretendían acreditar la nulidad de la votación recibida conforme la citada causal en estudio.
En principio, el actor no aduce en este agravio, en qué casillas la responsable omitió precisar en qué página de la lista nominal se localizó a los ciudadanos que no aparecen en el encarte o en su caso el informe de la autoridad electoral en que se indique que pertenecen a la sección respectiva y, tampoco expone razones por las cuales considera que el análisis realizado por la responsable es incompleto y cómo debió efectuarse tal estudio (según el accionante), para que fuere completo.
En todo caso, el accionante debió desvirtuar con la argumentación atinente que, contrariamente a lo sostenido por la responsable, la integración de las casillas no se ajustó a lo previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y no sólo referir que el análisis efectuado por el Tribunal responsable fue incompleto.
Más aún, el accionante no controvierte lo relativo a que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán se basó, entre otros aspectos, en un precedente de la Sala Regional Toluca, para
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decretar la inoperancia de sus agravios. Al respecto, la autoridad responsable indicó lo siguiente:30
Sobre el tema, la Sala Regional Toluca en el expediente ST-JRC- 93/2020 ha determinado que, además, con la exigencia de los requisitos mínimos no se incentiva el planteamiento de la causal de nulidad a partir de argumentos genéricos, sino únicamente cuando se proporcionen elementos mínimos que permitan identificar con certeza la persona que presuntamente actuó de manera ilegal, como lo es la casilla y el nombre de la persona cuya actuación se cuestiona.
Así, tal criterio busca evitar que a través de argumentos genéricos y sin sustento se permitiera que los promoventes trasladaran a los órganos jurisdiccionales la carga relativa a demostrar la actualización de una irregularidad en la integración de casillas.
De lo contrario, de permitirse planteamientos genéricos sin identificar a la persona cuestionada, se llegaría al extremo de aceptar que los accionantes afirmen que todas las casillas de una elección se integraron por presidencias, secretarías y escrutadores que no pertenecían a la sección electoral, y el tribunal respectivo tendría la obligación de: a) revisar las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo para verificar los nombres de las personas que fungieron con esos cargos, b) corroborar si esas personas aparecen en los encartes de la sección respectiva y, en su caso, c) verificar si se encuentran en el listado nominal correspondiente a la sección. En ese sentido, bastaría una afirmación genérica para que en todos los casos la autoridad jurisdiccional estuviera obligada a realizar una verificación oficiosa sobre la debida conformación de todas las casillas de cada elección, lo cual resulta inadmisible. De ahí que, si los justiciables no cumplen con la carga argumentativa de proporcionar el nombre de la persona que indebidamente recibió la votación, los planteamientos resultan inoperantes.
De ahí que lo afirmado por el Representante del PRD en cuanto a que fue incorrecta la integración de las casillas porque las personas que participaron no estaban en el encarte, resultan inoperantes los agravios referidos en la causal que nos ocupa, al no cumplir con la carga argumentativa correspondiente, al no identificar como mínimo aquellas personas que recibieron la votación sin estar facultados para estar que este Tribunal estuviera en posibilidad de realizar el cotejo respectivo con el encarte y sus respectivas sustituciones.
Como se advierte, el accionante no controvierte los argumentos torales que el Tribunal Electoral del Estado de
30 Énfasis añadido por esta Sala Regional.
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Michoacán adujo para declarar inoperante sus agravios; como lo es, que el Partido de la Revolución Democrática no cumplió con su carga argumentativa correspondiente para identificar como mínimo aquellas personas que recibieron la votación en las casillas sin estar facultado para ello.
En consecuencia, se comparte lo resuelto por el Tribunal responsable, en el sentido de que, de permitirse planteamientos genéricos sin identificar a la persona cuestionada, se llegaría al extremo de aceptar que los accionantes afirmen que todas las casillas de una elección se integraron por presidencias, secretarías y escrutadores que no pertenecían a la sección electoral, y el tribunal respectivo tendría la obligación de: a) Revisar las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo para verificar los nombres de las personas que fungieron con esos cargos; b) Corroborar si esas personas aparecen en los encartes de la sección respectiva y, en su caso,
-
- Verificar si se encuentran en el listado nominal correspondiente a la sección.
Por tanto, se coincide en que, si los justiciables no cumplen con la carga argumentativa de proporcionar el nombre de la persona que indebidamente recibió la votación, los planteamientos resultan inoperantes, como acontece en la especie, dado que el actor tampoco precisa en este motivo de disenso, esos elementos mínimos para analizar su agravio y es deficiente para controvertir lo resuelto por la autoridad responsable, en atención a las consideraciones expuestas.
c) Existencia de irregularidades graves.
El actor precisa que, sin perjuicio de lo señalado en el juicio primigenio, con el ánimo de clarificar la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables
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durante la jornada electoral y en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, ponen en duda la certeza de la votación en la elección, describe una motivación correspondiente a las casillas 495 C1, 481 B, 481 C1, 481 C2, 481 C3, 481 C4,
482 C5, 484 B, 484 C1, 486 C1, 490 B, 490 C1, 491 C1, 494 C2,
495 B, 495 C1, 495 C3, 495 C4, 496 B, 501 C1, 502 B, 503 C1,
514 B, 525 B, 526 B, 526 C1, 527 B, 532 B, 534 B y 550 B.
Lo anterior es inoperante, toda vez que la autoridad responsable, en la sentencia reclamada precisó las casillas mediante las cuales se analizaría la citada causal de nulidad y son las siguientes 482 C3, 482 C4, 482 C5, 484 C1, 483 B, 486
B, 486 C1, 486 C2, 487 B, 490 C1, 491 C1, 494 B, 494 C2, 494
C4, 496 B, 500 B, 514 B, 515 B, 526 B, 526 C1, 526 C2, 527 B,
532 B y 545 C1.
Como se puede apreciar, existe identidad de casillas precisadas por el actor, tanto en el juicio de inconformidad como en la demanda del presente asunto y son: 482 C5, 484 C1, 486 C1, 486 C2, 487 B, 490 C1, 491 C1, 494 B, 494 C2, 494 C4, 496
B, 514 B, 526 B, 526 C1 y 532 B; no obstante, el enjuiciante no explica en este agravio la inclusión de otras casillas que, en su concepto, deben analizarse. Por lo que, al tratarse de un juicio de estricto Derecho, no es dable deducir por parte de esta Sala Regional, el motivo de esa inclusión.
En esa virtud, el actor no indica la razón de citar y adicionar casillas en la demanda de este asunto. Tampoco aduce un solo argumento para controvertir las casillas analizadas por la responsable, por lo que, la determinación adoptada en el acto reclamado debe quedar firme.
En ese sentido, el accionante, lejos de controvertir las consideraciones que sostuvo la autoridad responsable para analizar la causal de nulidad en estudio, se circunscribe a señalar que, en las casillas que al respecto alude, sólo describiría una
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motivación correspondiente, lo que, de suyo resulta insuficiente para combatir tales consideraciones.
Inclusive, de una lectura al agravio que planteó el hoy actor en la demanda del juicio de inconformidad local, se advierte que, las casillas 482 C3, 482 C4, 482 C5, 484 C1, 483 B, 486 B, 486
C1, 486 C2, 487 B, 490 C1, 491 C1, 494 B, 494 C2, 494 C4, 496
B, 500 B, 514 B, 515 B, 526 B, 526 C1, 526 C2, 527 B, 532 B y
545 C1, son las que se señalaron para su estudio por la citada causal de nulidad.31
En el presente agravio, el actor en modo alguno se inconforma del análisis realizado por la responsable de estas últimas casillas bajo el estudio de la citada causal de nulidad; por ende, al no controvertirse las consideraciones que la responsable emitió para declarar inoperantes sus agravios, deben permanecer intocadas.
En efecto, de una lectura al acto reclamado, el Tribunal responsable determinó analizar los agravios del accionante, a la luz de lo previsto en la fracción XI del artículo 69 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, al considerar que existen irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Al respecto, la responsable indicó lo siguiente:
“El partido actor, pretende acreditar la supuesta irregularidad en las secciones y casilla 482 Contigua 03, 482 Contigua 04, 482
Contigua 05, 484 Contigua 01, 483 Básica, 486 Básica, 486
Contigua 01, 486 Contigua 02, 491 Contigua 01, 494 Básica, 494
Contigua 04, 496 Básica, 500 Básica, 515 Básica, 526 Básica,
526 Contigua 01, 526 Contigua 02, 527 Básica y 545 Contigua 01, con las actas de jornada electoral, actas de escrutinio y
31 Cfr. Demanda de juicio de inconformidad local que obra en el cuaderno accesorio uno del expediente ST-JDC-603/2021, a fojas 86 a 88.
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cómputo, escritos de protesta y hojas de incidentes, sin embargo, en el agravio que ahora nos ocupa las alegaciones que hace el partido actor, son genéricas, vagas e imprecisas, que no permiten advertir las circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues únicamente señala de manera genérica que el representante del PRD firmó bajo protesta por inconformidad con el escrutinio y cómputo, durante la Jornada Electoral, el Presidente de la mesa directiva permitió la sustracción de boletas de la casilla, en la etapa de escrutinio y cómputo se violó el principio de certeza toda vez que no se permitió a los representantes de partido observar dicho acto, entre otros, por lo que resultan ineficaces para acreditar los hechos denunciados.
Lo anterior, toda vez que el actor, refiere diversos hechos a su decir generan incertidumbre en el resultado de la votación.
Aunado a que el partido actor, realiza afirmaciones genéricas, en ningún caso precisa el porqué, desde su perspectiva, constituye irregularidades graves, ni mucho menos que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
[…]
Ahora bien, el actor refiere que existe una diferencia de boletas entre el listado nominal y las boletas existentes, respecto de las siguientes secciones y casillas: -490 Contigua 01 diferencia de
102. -494 Contigua 02 diferencia de 9. -514 Básica diferencia de
48. -532 Básica diferencia de 42. […]
Como se advierte de la tabla se entregaron cuarenta boletas adicionales -respecto del listado nominal- a cada mesa directiva de casilla, lo cual se encuentra contemplado en la LGIE lo cual se encuentra dentro de lo referido por la normativa, lo que nos indica que se realizó atendiendo a la ley.
Entonces, ante lo genérico de la causal que nos ocupa de nulidad, no es posible tenerlas por acreditadas, para así poder advertir la gravedad de la irregularidad y, por consecuencia, que con ella se vulneraron principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Federal, y demás leyes aplicables, como son, la legalidad y certeza de la votación. Del mismo modo, bajo ningún aspecto es posible, establecer el carácter determinante para el resultado de la votación recibida en casilla, ni de forma cualitativa o cuantitativa, por lo que no resulta viable tenerlo por colmado en el presente juicio, dado que lo contrario, éste se estaría creando artificiosamente. Por lo que, ante la falta de elementos tanto argumentativos como probatorios, de los que se desprendan las irregularidades de que se duele el actor y, en consecuencia, que las mismas hayan afectado el resultado de la elección ocurrida el seis de junio, y que con ello se transgredieron los principios de legalidad y certeza en la votación, este Tribunal se encuentra obligado a hacer prevalecer la misma. Por los motivos expuestos, procede desestimar los argumentos planteados por la actora
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respecto al tema como elemento configurativo de la causal genérica de nulidad. En esa tesitura, se deviene inoperante la causal que hace valer el actor prevista en el artículo 69 fracción XI de la Ley de Justicia Electoral.
En esa tesitura, se deviene inoperante la causal que hace valer el actor prevista en el artículo 69 fracción XI de la Ley de Justicia Electoral.
En consecuencia, en aras de privilegiar el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, sirve de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias 9/98, de rubros siguientes: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN” y 39/2002 “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU
RESULTADO” lo cual, se traduce en que irregularidades menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, que no sean determinantes para el resultado de la votación o la elección, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.”
De lo expuesto, se advierte que la autoridad responsable se abocó al análisis de la citada causal de nulidad, conforme con las casillas que al respecto estudió en la sentencia reclamada y, como ha quedado anticipado, la parte actora no cuestiona en este juicio, ni el método de estudio; las casillas analizadas ni el resultado del mismo, en el que se arribó a la conclusión que son inoperantes los agravios esgrimidos.
Al no controvertirse tales aspectos, se mantiene incólume el análisis de esta causal de nulidad prevista en la fracción XI del artículo 69 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, conforme con los argumentos aducidos por el Tribunal responsable, de ahí que devengan inoperantes los agravios aludidos en este asunto.
Sexto agravio. El partido político actor manifiesta en su demanda que le causa agravio la determinación del tribunal local
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respecto de que dejó a salvo sus derechos, para que, de considerarlo pertinente, acudiera a defender jurídicamente sus intereses en la vía y forma que resulte procedente, respecto al supuesto rebase de tope de campaña, lo anterior, porque la parte actora estima que el tribunal responsable sí cuenta con los elementos idóneos para pronunciarse sobre si el candidato José Luis Téllez Marín rebasó el tope de gastos de campaña.
El agravio se califica de ineficaz conforme con las consideraciones siguientes.
En la reforma constitucional y legal de dos mil catorce, el legislador implementó un modelo de fiscalización electoral nacional al tiempo que modificó el sistema de nulidades para incluir la relativa al rebase de tope de gastos de campaña; sin embargo, la concurrencia de las facultades de la autoridad administrativa electoral para emitir una determinación final sobre la auditoria de las campañas y el tiempo en que los órganos jurisdiccionales, en primera instancia deben resolver los medios de impugnación, no se encuentra armonizada.
Lo expuesto, ha complicado, de alguna forma, el estudio de la causal de nulidad de la elección el supuesto en el que se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado, ya que no siempre ha sido posible que desde la primera instancia jurisdiccional se pueda emitir una determinación completa o definitiva, por la inexistencia del dictamen consolidado, sino que obligan a los actores políticos a tener que agotar las instancias de revisión hasta alcanzar una resolución completa que satisfaga sus planteamientos.
Lo anterior se sostiene, sobre todo, porque el veintitrés de julio del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral la revisión y fiscalización de las campañas electorales concluyó el pasado veintitrés de julio del presente año, con la aprobación del dictamen consolidado y la resolución de las
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irregularidades que fueron detectadas en el proceso de auditoría.
Sin embargo, ante la posibilidad de que las y los integrantes del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, durante la sesión de resolución haya mandatado modificaciones a los criterios presentados por la Comisión de Fiscalización (lo cual aconteció), implicó la elaboración de un engrose al documento que originalmente fue distribuido. Esa modificación o engrose, en términos de lo dispuesto en el artículo 26, numerales 1 y 5, fracción b), del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, tuvo un plazo hasta de setenta y dos horas para realizarse, por lo que, ordinariamente, los resultados de la fiscalización pudieron ser notificados a los sujetos obligados y hechos del conocimiento de los partidos políticos el veintiocho de julio del presente año.
Es decir, si el tribunal local hubiese esperado a conocer el dictamen consolidado y, posteriormente, emitir una resolución exhaustiva como lo pretende el partido actor, en caso de no alcanzar su pretensión en la instancia local, no le hubiera dado tiempo para agotar la cadena impugnativa ante esta Sala Regional y la Sala Superior, a través del recurso extraordinario de reconsideración, a la vez que, como se anticipó, también comprometió los plazos para el agotamiento íntegro de la cadena impugnativa sobre temas de nulidad de la elección por el exceso de gastos de campaña [artículos 41, fracción VI, párrafo tercero, inciso a), y 116, fracción IV, inciso m), de la Constitución federal].
Empero, a pesar de la complejidad que el propio sistema de fiscalización genera a través de los tiempos tan cortos que se fijan por la autoridad electoral nacional, esta Sala Regional considera que, atendiendo al contexto señalado, fue correcta la decisión del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de permitir que la cadena impugnativa siguiera su curso y dejar a
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salvo los derechos del partido político actor para que, de considerarlo pertinente, acudiera a defender jurídicamente sus intereses en la vía y forma que resulte procedente, es decir, ante esta instancia jurisdiccional.
Adicionalmente, como se ha razonado en diversos precedentes, la Sala Superior ha sostenido que, en el caso de las elecciones federales, las Salas Regionales, como primera instancia de los juicios atinentes, carecen de facultades para requerir al Instituto Nacional Electoral que emita el dictamen en una fecha anterior a la prevista en los acuerdos emitidos para la calendarización del proceso de fiscalización.32 Ello puede ser entendido también, del mismo modo, para las elecciones locales y los tribunales de las entidades federativas.
Por tanto, la imposibilidad de pronunciarse de forma definitiva en relación con la actualización o no de dicha causal, en la instancia local y sin la existencia de un dictamen y resolución respectiva por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, es acorde con la línea jurisprudencial que ha desarrollado la Sala Superior, principalmente, en el criterio contenido en la jurisprudencia 2/2018 de rubro NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN,33 en el
que se establece que, el primero de los elementos necesarios para que se actualice la nulidad de un proceso comicial en el supuesto de excederse el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado es la determinación por la autoridad administrativa electoral del rebase del tope de gastos de campaña en un cinco por ciento o más por quien resultó triunfador en la elección y que la misma haya quedado firme.
32 Véase la sentencia del SUP-REC-747/2018.
33 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 25 y 26.
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Ello es así, porque es el Instituto Nacional Electoral el que establece los elementos que le permiten concluir qué actividades y gastos efectivamente se ejercieron y, de manera fundada y motivada, se reitera, otorgando todas las garantías del debido proceso a los imputados, establecer vía quejas la necesidad de sumar conceptos no reportados.
La forma en la cual funciona el actual modelo de fiscalización, se entiende a partir de lo dispuesto en el inciso i) del apartado d, del párrafo I del artículo 80 de la Ley General de Partidos Políticos, pues su lógica es fiscalizar el gasto durante las campañas y verificar si el gasto efectuado se ajusta a los límites establecidos, de ahí que tiene a la impugnación del dictamen y, en su caso, la presentación de tales quejas previas a su emisión, como las formas principales en las cuales los contendientes pueden lograr coadyuvar de manera eficaz con la autoridad administrativa y dotar a los tribunales con la base jurídica necesaria para declarar la nulidad de la elección que es la determinación de rebase.
De tal manera, lo determinado por el Instituto Nacional Electoral, en caso de no compartirse por los actores políticos interesados debe controvertirse a través del recurso de apelación y es en esa vía, en la cual se puede argumentar la indebida contabilización de gastos, siempre contrastados con la base compuesta de las erogaciones efectivamente reportadas, o bien, sumadas en función de los diversos mecanismos de revisión oficiosa y las determinaciones de las ya señaladas quejas.
Pero en todo caso, es el proceso de fiscalización concluido la base indispensable para determinar que se ha rebasado el tope de gastos de campaña.
Así, los argumentos que se puedan presentar en la impugnación de la validez de la elección para demostrar un
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rebase de topes son por sí mismos ineficaces, pues no pueden variar la base jurídica para determinar si hubo o no rebase del tope de gastos ello, por la simple razón de que no se dirigen a controvertir el dictamen del Instituto Nacional Electoral o, en su caso, la resolución de alguna queja.
En ese sentido, analizar el mérito de los argumentos y las pruebas que se planteen para acreditar un presunto rebase de tope de gastos de campaña, como lo pretende el actor, implicaría inobservar la jurisprudencia ya señalada pues, se reitera, el dictamen donde se determine el rebase en la única base jurídica eficaz para que un tribunal pueda tener por cumplido ese primer requisito a fin de determinar la nulidad en análisis.
El dictamen consolidado implica la base fáctica, jurídica y sustantiva para que, quien sostenga la nulidad de la elección, con sustento en ese rebase, cumpla con la carga de acreditar que la violación fue grave, dolosa y determinante.
El hecho de que en la determinación que emita la autoridad nacional electoral (dictamen consolidado) se resuelva que la parte que ganó la elección rebasó el tope de gastos de campaña en un cinco por ciento o más, no implica por sí mismo, que tal irregularidad deba calificarse, automáticamente, en grave, dolosa y determinante, en tanto tales aspectos, todavía deben demostrarse por quien pretende la nulidad de la elección.
En tal sentido, la propia Sala Superior de este órgano jurisdiccional ha determinado que la carga de la prueba del carácter determinante es dinámica en función de los resultados de la votación, de tal forma que:
- Cuando la diferencia de votación entre el primero y segundo lugar sea igual o mayor al cinco por ciento, la acreditación de que el rebase fue determinante le corresponde a quien sustenta la invalidez de la elección;
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- En el caso en que la diferencia entre el primer y segundo lugar de la elección sea menor al cinco por ciento, se presume que el rebase por el cinco por ciento o más del tope de gastos de campaña es determinante; sin embargo, como tal presunción admite prueba en contrario, la carga de la prueba se revierte al que pretenda desvirtuarla, esto es, le correspondería a quien ganó la elección demostrar que dicho rebase no resultó determinante para la obtención de su triunfo, y
- En cualquier caso, corresponde al juzgador, de conformidad con las especificidades y el contexto de cada caso, establecer la actualización o no de dicho elemento (carácter determinante).
Como se dispone en la propia normativa constitucional, cuando lo que se pretende es privar de efectos los resultados de toda una elección, la violación consistente en el exceso del gasto de campaña, en un cinco por ciento del monto total autorizado, debe acreditarse de manera objetiva y material, a través del dictamen de fiscalización de los ingresos y gastos de los partidos políticos y candidatos, emitido por Instituto Nacional Electoral, como autoridad constitucionalmente autorizada para ello, así como que dichos actos se encuentren firmes, ya sea porque no fueron cuestionados o, en su caso, porque después de controvertidos hayan quedado firmes, como resultado de la conformidad con lo resuelto por la autoridad jurisdiccional en primera instancia o porque la cadena impugnativa iniciada con motivo de su emisión ha sido resuelta por una instancia terminal. En ese sentido, ya que esta Sala Regional, a partir del requerimiento que le formuló el magistrado instructor al Instituto Nacional Electoral, cuenta con el dictamen consolidado de la
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revisión de los informes de campaña, existe la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el tema.
En relación con los resultados de la fiscalización, del acuerdo INE/CG1361/2021 que contiene el dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos y candidatas a diversos cargos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2020-2021 en el Estado de Michoacán de Ocampo.
Del análisis de la resolución en estudio, se aprecia del contenido del anexo I y II remitido por la autoridad administrativa electoral, que, en lo que hace al análisis de la candidata cuestionada, los siguientes datos;
ESTADO | SUBNIVEL ENTIDAD | CARGO | SUJETO OBLIGADO | TOPE DE GASTOS | TOTAL DE GASTOS | DIFERENCIA TOPE-GASTO | % GASTOS – TOPE |
Coalición | |||||||
MICHO ACÁN | Hidalgo, Michoacán | Presidente Municipal | Juntos Haremos | $717,598.87 | 380,173.96 | 337,424.96 | -47 % |
Historia |
Es decir, se quedó $337,424.96 (trescientos treinta y siete mil cuatrocientos veinticuatro pesos 96/100 M.N.) abajo del tope de gastos de campaña fijado para dicha elección o a 47% debajo del gasto permitido.
Además, está acreditado que el dictamen consolidado emitido por la autoridad fiscalizadora adquirió firmeza al no haber sido impugnado, según lo informado por el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el oficio INE/SCG/3826/2021, de dieciséis de agosto de dos mil
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veintiuno, en cumplimiento al requerimiento que le formuló el magistrado instructor mediante proveído de catorce de agosto del presente año, en el que indicó que, se controvirtieron otros aspectos, pero no en específico lo relativo al rebase al tope de gasto de campaña.
Sobre la base de lo razonado, en el presente caso, está demostrado que la coalición “Juntos Haremos Historia por Michoacán” y su candidato a presidente municipal electo de Hidalgo, Michoacán, no rebasaron el tope de gastos de campaña. De ahí que el agravio en estudio deviene en ineficaz.
No se omite señalar, que en el hecho número diecinueve de la demanda del presente asunto, el accionante sostiene que el quince de junio pasado, solicitó ante el Consejo Distrital 06, del Instituto Nacional Electoral con cabecera en Hidalgo, Michoacán, requerimiento a la Unidad Técnica de Fiscalización, con la finalidad de proporcionar la información de gastos de precampaña y campaña del candidato José Luis Téllez Marín, por lo que, solicita a esta Sala Regional, requerir para que forme parte del estudio integral del presente asunto. Sin embargo, dado el sentido de lo determinado en este agravio, resultaría inconducente el estudio integral que, de ello plantea el actor, sobre la información referida.
Finalmente, respecto a los hechos supervenientes que el actor aduce en su agravio primero, se indica lo siguiente:
El actor refiere que, existen hechos supervenientes que no
fueron analizados por la responsable; por ende, considera que se violenta lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución federal, toda vez que el Tribunal responsable no admitió o fue omisa en su estudio, del escrito de ampliación que se describió en el hecho 22 del presente medio de impugnación, relativo al escrito de dos de julio del año en curso, en el cual se ampliaron
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y precisaron elementos de prueba, así como el ofrecimiento de una prueba superveniente presentada en tiempo y forma antes del cierre de instrucción.
Esgrime que, el hecho señalado en el numeral 24 del presente juicio, se desconocía al momento de promover el juicio primigenio, por originarse posterior a la emisión de la resolución impugnada y toda vez que es de suma importancia por ser un elemento que confirma el uso indebido de recursos públicos con fines electorales, contemplado en el artículo 72 en su inciso c), de la Ley de Justicia Electoral local, como una causal de nulidad, solicita a esta Sala Regional su estudio de fondo y el pronunciamiento sobre la nulidad de la presente elección.
Estima que, contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, en el juicio inicial sí fue suficiente la descripción y probanza respecto de la existencia de irregularidades y violaciones cometidas por el candidato José Luis Téllez Marín y los funcionarios públicos municipales como lo cual repercutió en el resultado de la elección, puesto que, en la contienda no existieron igualdad de condiciones.
Previamente al estudio del agravio, esta Sala Regional tiene por admitida la prueba ofrecida por el actor en la demanda del presente juicio consistente en el acuse del escrito de dos de julio de este año, ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en virtud de que tal constancia obra en autos, a fojas 1602 a 1610 del cuaderno accesorio tres del expediente en que se actúa.
Por otro lado, en consideración de esa Sala Regional el agravio en estudio es inoperante, porque si bien le asiste la razón al partido político actor en el sentido de que la responsable no hace manifestación expresa en la sentencia impugnada respecto del escrito presentado por el actor el dos de julio del presente año, lo cierto es que, la magistrada instructora Yurisha
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Andrade Morales lo tuvo por presentado mediante proveído de dos de julio del presente año.34 Asimismo, tuvo por presentadas las pruebas que ofrecía en dicho escrito.
Si bien en la sentencia no hubo pronunciamiento del escrito que ahora llama ampliación de la demanda con precisión de pruebas y la presentación de una prueba superviniente, lo cierto es que dicha situación no resulta suficiente para revocar la sentencia impugnada y declarar la nulidad en los términos propuestos por el actor, de acuerdo con las siguientes consideraciones.
El actor en el escrito de julio señaló que ampliaba la demanda precisando las pruebas que ofreció en su escrito inicial. Sin embargo, esa parte del escrito es improcedente, tal y como se razona a continuación.
Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que es procedente la admisión de los escritos de ampliación de demanda, en los supuestos en que el actor tenga conocimiento de hechos relacionados con su pretensión con la característica de supervenientes o desconocidos.
Lo anterior, tiene sustento en los criterios emitidos por la Sala Superior de este tribunal en las jurisprudencias 18/2008 y 13/2009 de rubros AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR, y AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).
Es decir, si parte del escrito de ampliación de demanda, presentado por el actor el dos de julio del presente año, lo hacía sobre la base de pruebas que no tenían el carácter de
34 Tal y como consta a foja 1639 del expediente en que se actúa.
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superviniente, resulta evidente para este órgano jurisdiccional que dicho escrito tenía la intención de perfeccionar, con la ampliación de demanda, las pruebas que presentó en su escrito inicial de demanda de dieciséis de junio del presente año.
Esto es, el escrito de dos de julio de dos mil veintiuno, no podía ser admitido como ampliación de demanda, como ahora lo pretende el actor, por no estar sustentado, en principio, en pruebas supervinientes, sino en pruebas que, según dicho del actor, pretendían precisar y aclarar su demanda inicial.
De ahí que, esa parte del escrito de dos de julio de este año no resultaba procedente su admisión, por no cumplir con el requisito establecido en la jurisprudencia aludida, en el sentido de que fuera presentado dentro del mismo plazo para la presentación de la demanda.
Respecto de la supuesta “prueba superviniente”, consistente en una entrevista a funcionarios del sistema de aguas del ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán, en la que, según dicho del actor, manifiestan haber sido coaccionados para votar por el presidente, no son o no pueden ser de la entidad suficiente para declarar la nulidad solicitada por el accionante, en términos de lo dispuesto en el artículo 72, inciso c), de la Ley de Justicia e Materia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, porque se trata de meras apreciaciones subjetivas que no pueden ser concatenadas con otros medios de prueba que soporten sus afirmaciones. Es decir, no aporta elemento objetivo de prueba con el que acredite que se utilizaron recursos públicos durante la campaña.
Por el contrario, la causal de nulidad invocada por el actor, como lo precisó la demandada en la sentencia impugnada, la sigue haciendo depender de la no separación del cargo de José Luis Téllez Marín como presidente municipal, puesto que, refiere que acontecieron en la injerencia de funcionario público a
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reelegirse y, como ya se precisó y se determinó, atendiendo al supuesto de que la elección consecutiva en que se encontraba el contendiente del cargo no le es aplicable la obligación de separarse del mismo. De ahí que, el agravio sea inoperante, al haberse analizado en esta ejecutoria, que fue conforme a Derecho que no se separara el citado ciudadano del cargo aludido y los aspectos que expone el accionante en este agravio, no son de la entidad suficiente para superar lo determinado al respecto en esta sentencia, en cuanto a la separación de mérito. En consecuencia, al haberse decretado los agravios aducidos por la parte actora como infundados, inoperantes e ineficaces, lo procedente es confirmar la sentencia reclamada.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se acumula el expediente del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-92/2021, al diverso ST-JDC- 603/2021. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se confirma la sentencia reclamada.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a la parte actora, a la parte tercera interesada, al partido MORENA y a los ciudadanos y ciudadanas que desahogaron las vistas correspondientes, así como, al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; y, por estrados físicos y electrónicos a los demás interesados, los cuales son consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
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Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en
Internet.
Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
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Magistrada Presidenta
Nombre:Marcela Elena Fernández Domínguez
Fecha de Firma:21/08/2021 09:23:58 p. m.
Hash: yBIaZR+Y6mjbmI7+kSCPykDCo4oFefFMfIS1g0qxY3Q=
Magistrado
Nombre:Alejandro David Avante Juárez
Fecha de Firma:22/08/2021 09:54:56 a. m.
Hash: Vt3dl56tArHj+ZXUeQR0bVwHHl9XtEBgWqt15OcA8wM=
Magistrado
Nombre:Juan Carlos Silva Adaya
Fecha de Firma:21/08/2021 09:57:37 p. m.
Hash: 1jqqzZTBj5s7DJhE+R0nU9v7lH1vZSIZuN/qud3fKjc=
Secretario General de Acuerdos
Nombre:Antonio Rico Ibarra
Fecha de Firma:21/08/2021 08:25:15 p. m.
Hash: 7OHcO7XfPOTlxTB0dN4YJGn2rixwYOokkUwkOa9/T8k=