JUICIO DE INCONFORMIDAD Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: TEEM-JIN-126/2021 Y TEEM- JDC-279/2021, ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y MIGUEL ÁNGEL PÉREZ RESÉNDIS
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDOS MORENA; DEL TRABAJO, KARLA ALEJANDRA CARMONA BACA Y KATYA LIZETH MARÍN PÉREZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL 12 DE HIDALGO, MICHOACÁN
MAGISTRADA: YURISHA ANDRADE MORALES
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ
Morelia, Michoacán de Ocampo a ocho de julio de dos mil veintiuno1.
VISTOS, para resolver, los autos de los expedientes al rubro citados, formados con motivo de los Juicios de Inconformidad y para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovidos, por Gerardo Banda Rodríguez, representante suplente del Partido de la Revolución Democrática2, ante el Consejo Distrital 12 y/o Municipal de Hidalgo del Instituto Electoral de Michoacán3 y Miguel Ángel Pérez Reséndis, por la entrega de constancias de mayoría a la planilla postulada por los Partidos MORENA4 y del Trabajo5, en la elección de Ayuntamiento del municipio de Hidalgo en el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, en el Estado de Michoacán de Ocampo, así como la entrega
1 Las fechas que se citen en la presente resolución, salvo referencia expresa corresponderán al año dos mil veintiuno.
2 En adelante, Representantes del PRD.
3 En adelante, Consejo Distrital o Comité Distrital.
4 En adelante, MORENA.
5 En adelante, PT.
de la constancia del acta declaratoria de validez de la elección de once de junio, a los integrantes de la fórmula uno propietaria Maricela del Carmen Bernal García y suplente Susana del Rocío Romero Arizmendi y la segunda fórmula a quien en concepto del actor indebidamente se le asignó regiduría por el principio de representación proporcional y que encabeza Karla Alejandra Carmona Baca y su suplente Katya Lizeth Marín Pérez, segunda formula en la que a su decir debería estar el aquí actor; y,
RESULTANDO:
PRIMERO. Antecedentes. De las constancias que integran el juicio de inconformidad en estudio se desprende lo siguiente:
- Jornada electoral. El seis de junio, se celebró la jornada electoral en la que se eligieron al Gobernador, Diputados de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, así como a los integrantes de los 112 Ayuntamientos del Estado, entre ellos, el correspondiente al Municipio de Hidalgo, Michoacán.
- Resultado del cómputo municipal. El nueve de junio siguiente, el Consejo Distrital Electoral, llevó a cabo la sesión especial de cómputo, concluyendo 11 de junio, el cual arrojó los resultados de la votación final obtenida6 que a continuación se indican:
PARTIDO POLÍTICO COALICIÓN Y CANDIDATURA COMÚN | VOTACIÓN | |
Partido Acción Nacional | 3,998
(Tres mil novecientos noventa y ocho) |
|
Candidatura Común | 8,194
(Ocho mil ciento noventa y cuatro) |
|
Coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” | 15, 956
(Quince mil novecientos cincuenta y seis) |
|
Partido Verde Ecologista de México | 7,343
(Siete mil trescientos cuarenta y tres) |
|
Partido Movimiento Ciudadano | 7,214
(Siete mil doscientos catorce) |
6 Resultados obtenidos del acta de cómputo distrital de la elección para las Diputaciones Locales de Mayoría Relativa, glosada a foja 38 del Tomo de Pruebas.
PARTIDO POLÍTICO COALICIÓN Y CANDIDATURA COMÚN | VOTACIÓN | |
Partido Encuentro Solidario | 717
(Setecientos diecisiete) |
|
Partido Redes Sociales Progresistas | 359
(Trescientos cincuenta y nueva) |
|
Fuerza por México | 784
(setecientos ochenta y cuatro) |
|
Candidatos no registrados | 18
(dieciocho) |
|
Votos nulos | 1, 919
(Un mil novecientos diecinueve) |
- Declaración de validez de la elección para la integración del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán. Al finalizar el cómputo, dicho Consejo Electoral Distrital, en sesión permanente, emitió la declaratoria de validez de la elección para la integración del Ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán7, así como la elegibilidad de los candidatos integrantes de la planilla postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” conformada por los Partidos del Trabajo y MORENA8.
INTEGRACIÓN DE LA PLANILLA ATENDIENDO A LOS RESULTADOS | |||
NO. | CARGO | NOMBRE | PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATURA
COMÚN |
1 | Presidente Municipal | José Luis Téllez Marín | |
3 | Síndico Propietario | Carolina Pérez Sánchez | |
4 | Síndico Suplente | Alejandra Montes de Oca Bucio | |
5 | Regiduría F1 Propietario | Luis Gildardo López Bernal | |
6 | Regiduría F1 Suplente | Sergio David Vílchez Sánchez | |
7 | Regiduría F2 Propietario | María Norbella García Hernández |
7 En adelante, Ayuntamiento.
8 En adelante, Coalición.
INTEGRACIÓN DE LA PLANILLA ATENDIENDO A LOS RESULTADOS | |||
NO. | CARGO | NOMBRE | PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATURA
COMÚN |
8 | Regiduría F2 Suplente | Cira Sánchez Suarez | |
9 | Regiduría F3 Propietario | Carlos Patiño Peña | |
10 | Regiduría F3 Suplente | Bismark Octavio López Urquiza | |
11 | Regiduría F4 Propietario | Rosa Isela Merlos Quintero | |
12 | Regiduría F4 Suplente | María Mayra Tafolla Montes de Oca | |
13 | Regiduría F5 Propietario | Héctor Trejo Patiño | |
14 | Regiduría F5 Suplente | Hugo Azael Mora Valdez | |
15 | Regiduría F6 Propietario | Martha Elva Solís Duran | |
16 | Regiduría F6 Suplente | Betzabel Lorena Cervantes Gómez | |
17 | Regiduría F7 Propietario | Fidel Mañón Suarez | |
18 | Regiduría F7 Suplente | María Rosario García Pérez | |
REGIDURÍA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | |||
1 | Regiduría F1 Propietario | Maricela del Carmen Bernal García | |
2 | Regiduría F1 Suplente | Susana del Roció Romero Arismendi | |
3 | Regiduría F2 Propietario | Karla Alejandra Carmona Baca | |
4 | Regiduría F2 Suplente | Katya Lizbeth Marín Pérez | |
5 | Regiduría F3 Propietario | Marx Trejo Trejo | |
6 | Regiduría F3 Suplente | Mayeli Hiveth Moreno Mondragón | |
7 | Regiduría F4 Propietario | José Luis Berthely Mora | |
8 | Regiduría F4 Suplente | Dulce Karina Gutiérrez López |
INTEGRACIÓN DE LA PLANILLA ATENDIENDO A LOS RESULTADOS | |||
NO. | CARGO | NOMBRE | PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATURA
COMÚN |
9 | Regiduría F5 Propietario | Elvira del Pilar Guzmán Muños | |
10 | Regiduría F5 Suplente | Ana Laura García Franco |
SEGUNDO. Juicio de inconformidad y Juicio Ciudadano. El dieciséis de junio, el representante propietario del PRD y Miguel Ángel Pérez Reséndis, presentaron ante el Consejo Distrital los medios de impugnación, a fin de impugnar la entrega de la constancia del acta declaratoria de validez de la elección de once de junio, a los representantes de la fórmula uno, propietaria Maricela del Carmen Bernal García y su suplente Susana del Rocío Romero Arizmendi y la segunda fórmula quien en su concepto indebidamente se les asignó regiduría por el principio de Representación Proporcional y que encabeza Karla Alejandra Carmona Baca y su suplente Katya Lizeth Marín Pérez.
TERCERO. Turno. Mediante acuerdo de veinticinco y veintiséis de junio, la Magistrada Presidenta ordenó registrar en el libro de gobierno los expedientes con la clave TEEM-JIN-126/2021 y TEEM-JDC-279/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo. Acuerdos que se cumplimentaron mediante oficios TEEM-SGA-2138/20159 y TEEM-SGA-2233/2015,10 recibidos en esta ponencia el veintiséis y veintisiete de junio.
CUARTO. Radicación y requerimiento. El veintinueve de junio, se radicaron l o s expedientes, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo11; asimismo, a fin de contar con mayores elementos para resolver, se requirió diversa información y documentación al Instituto Electoral de Michoacán12, a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, al actor, Fiscalía
9 Foja 1581 del expediente.
10 Foja 803 del expediente.
11 En adelante, Ley de Justicia.
12 En adelante, IEM.
Especializada para la Atención de Delitos Electorales13; así como, a las terceras interesadas.
QUINTO. Cumplimiento de requerimientos. Por proveídos de cinco de julio se tuvo a la autoridad responsable, a la Junta Local del INE y a la FEPADE, por cumpliendo los requerimientos realizados.
SEXTO. Admisión y cierre de instrucción. El ocho de julio, se admitió a trámite el juicio de inconformidad de referencia14.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán ejerce jurisdicción, y el Pleno es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo15; 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo16; así como en los 5, 73, 74 Inciso
- y 76 Fracción V de la ley de Justicia y 55 fracción II, incisos a) al c) y b y 58 de la Ley de Justicia y 49 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán17.
Por lo anterior, por tratarse de dos juicios uno de Inconformidad y Juicio Ciudadano promovido en contra de la entrega de constancias de mayoría a la planilla postulada por los Partidos MORENA y PT, en la elección de Ayuntamiento del municipio de Hidalgo en el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, en el Estado de Michoacán de Ocampo, así como la entrega de la constancia del acta declaratoria de validez de la elección de once de junio, a los integrantes de las fórmulas primera y segunda.
SEGUNDO. Acumulación. Del examen de las demandas que dieron origen a los expedientes identificados con las claves TEEM-JIN-126/2021 y TEEM-JDC- 279/2021, se advierte la existencia de conexidad en la causa, toda vez que, en
13 En adelante FEPADE.
14 Foja 1940 de autos.
15 En adelante, Constitución Local.
16 En adelante, Código Electoral.
17 En adelante, Reglamento Interno.
éstos se señala como autoridad responsable al Consejo Distrital Electoral, y existe vinculación entre los actos reclamados, puesto que en los juicios se impugnan actos relacionados con la elección de Ayuntamiento Hidalgo, Michoacán.
Por tanto, con fundamento en los artículos 66 fracción XI del Código Electoral; 42 de la Ley de Justicia, 56 fracción IV del Reglamento Interno, se decreta la acumulación del expediente TEEM-JDC-279/2021 al TEEM-JIN-126/2021 por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes del órgano jurisdiccional.
Consecuentemente, en su oportunidad glósese a los expedientes acumulados copia certificada de la resolución correspondiente.
Es importante destacar que la figura procesal de acumulación no genera agravio alguno a las partes, ello porque ésta tiene como efecto evitar la emisión de resoluciones contradictorias, sin que pueda actualizar la vigencia de la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente18, porque cada juicio es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis planteada por las partes en cada uno.
TERCERO. Comparecencia de terceros interesados. Los escritos de las y los terceros interesados con los que comparecieron a los juicios TEEM-JIN- 126/202119 y TEEM-JDC-279/202120, reúnen los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se observa:
-
- Oportunidad. Los referidos escritos fueron presentados ante la autoridad responsable, dentro del periodo de publicitación de setenta y dos horas, lo que se desprende de la leyenda de recibido respectiva y de conformidad a lo acordado por la responsable en acuerdos de diecinueve y veinte de junio21.
- Forma. Fueron presentados ante la autoridad responsable; en los que hicieron constar los nombres y firmas autógrafas de las y los comparecientes; señalaron
18 Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 2/2004, emitida por la Sala Superior de rubro:
ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.
19 Juicio en el que comparecieron como terceros interesados los partidos MORENA y PT,
integrantes de la Coalición y ganadores en la contienda electoral.
20 En el Juicio Ciudadano comparecieron como terceras interesadas Karla Alejandra Carmona Baca y Katya Lizeth Marín Pérez, candidatas electas en la segunda formula de regidurías de representación proporcional.
21 Foja 30 del expediente TEEM-JDC-279/2021 y fojas 819 y 835 del Expediente TEEM-JIN- 126/2021.
domicilio para recibir notificaciones; así también, formularon las razones de su interés jurídico y la oposición a las pretensiones del partido actor mediante la expresión de los argumentos que consideraron pertinentes, así como las causales de improcedencia que estiman operan en los presentes juicios.
-
- Legitimación, personería y personalidad. Se tiene por reconocida la legitimación de las y los terceros interesados en virtud de que, de conformidad con el artículo 13 fracción III de la Ley de Justicia Electoral, tienen un derecho incompatible al de la parte actora, toda vez que quienes comparecen con tal carácter son las representaciones de partidos políticos que resultados ganadores en los comicios para el Ayuntamiento y las candidatas en la asignación de regidurías de representación proporcional, siendo el interés de las y los terceros interesados que prevalezca el resultado de los mismos.
De igual forma, se reconoce la personería de dichas representaciones y de las candidatas en la asignación de representación proporcional, en términos de lo dispuesto en el artículo 15 fracción I inciso a) de la Ley de Justicia Electoral, tal y como lo que acreditan con las documentales que obran el expediente22.
CUARTO. Causales de improcedencia. En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente 23, por ello se debe examinar si en los Juicios que nos ocupan se actualiza alguna hecha valer por los terceros interesados en el expediente.
Extemporaneidad
En ese sentido, las terceras en el expediente TEEM-JDC-279/2021 al comparecer por escrito en el Juicio Ciudadano que nos ocupa, invocan la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad en términos del artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, al considerar que el acto que se impugna se realizó el once de junio y feneció el quince de junio; y el escrito de impugnación se presentó el dieciséis de junio.
22 Visible en foja 088 del expediente TEEM-JDC-279/2021 y en las fojas 759 y .
23 Criterio en vía de orientación, la jurisprudencia 814, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 553, intitulada: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.
Causal de improcedencia que debe desestimarse; se considera de esta forma, porque conforme a lo previsto en los artículos 8, 9 y 10 de la Ley de Justicia de los cuales se deduce que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, además de que para la interposición del Juicio de Inconformidad y Juicio Ciudadano se cuenta con el plazo de cinco días, contados a partir de aquel que se tenga conocimiento del acto reclamado.
En la especie, el juicio ciudadano, se presentó dentro del término de cinco días de que disponía contados a partir de la fecha de culminación del cómputo de la elección que se impugno como a continuación se representa.
Fecha de culminación de cómputo municipal | Dia 1 | Dia 2 | Dia 3 | Dia 4 | Dia 5 (último día para impugnar y presentación
del medio) |
11 de junio | 12 de
junio |
13 de
junio |
14 de
junio |
15 de
junio |
16 de junio |
Como se advierte del cuadro anterior, el medio de impugnación, se interpuso en tiempo; toda vez, que como se precisa en el acta de la sesión especial, celebrada por el Consejo Distrital de nueve de mayo, el cómputo de actas correspondientes a la elección de Ayuntamiento, comenzó el día diez de junio a las dieciséis horas con trece minutos y finalizó el once de junio a la una horas con cuarenta y cinco minutos, por lo que se advierte que el medio de impugnación fue presentado de manera oportuna.
Por tanto, la causal de improcedencia, se desestima por las razones expuestas.
Actos consentidos.
Las terceras interesadas hacen valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 fracción III de la Ley de Justicia Electoral, señalando que el juicio que platea el actor debe sobreseerse pues consintió la modificación en el registro de la planilla en los términos señalados. En atención a que la secretaria ejecutiva del Consejo General del IEM, emitió el dieciocho de abril, dictamen de las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar Ayuntamientos en el Estado de Michoacán.
Al respecto el actor invoca los antecedentes siguientes, los cuales se precisan a fin de conocer el contexto integral del acto controvertido que:
- El acuerdo a la integración de planilla de candidaturas de mayoría relativa de ayuntamiento, correspondiente al municipio de Hidalgo, Michoacán, por lo que ve a la planilla para integrar regidurías de mayoría relativa el actor aparece en la segunda formula a integrar dichas regidurías como propietario de la formula dos, siendo su suplente el Raúl Ponce Álvarez.
- La misma fórmula que se registró también en el segundo lugar de prelación para el principio de representación proporcional, haciendo la aclaración que el registro correspondiente ante el consejo general del IEM, fue realizada por el PRD y no por el aquí actor.
- El catorce de julio por medio de una nota periodística se percató que en las instalaciones del Comité Distrital del IEM, se hizo entrega de la constancia del acta declaratoria de la validez de la elección a los representantes de la fórmula uno y dos que fueron electas por el principio de representación proporcional.
- La fórmula uno para integrar regidurías en el municipio de Hidalgo, Michoacán esta representada por una mujer ya que la propietaria de dicha formula es Maricela del Carmen Bernal García y su súplete es Susana del Roció Romero Arismendi.
- La primera fórmula esta integrada por una mujer lo que la segunda fórmula podría ser integrada por hombre y que a su dicho el es el propietario motivo por el cual desconoce porque aparece Karla Alejandra Carmona Baca como propietaria y como su suplente aparece Katya Lizeth Marín Pérez.
Precisado lo anterior, se tiene que las terceras interesadas, consideran que en la especie se actualiza la causal de improcedencia previstas en el artículo 11 fracción III de la Ley de Justicia Electoral que se pretendan impugnar actos o resoluciones consentidos de manera expresa o tácita.
Sobre el particular, refieren que los actos o resoluciones se entienden como consentidos de manera expresa cuando existan manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento y, de manera tácita, aquellos contra los que no se hubiera interpuesto el medio de impugnación dentro de los plazos legalmente establecidos.
En atención a lo citado tenemos que la causal invocada por las terceras interesadas es fundada en razón a que el acto impugnado deriva de otro consentido por las siguientes razones:
Es criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación24 que la improcedencia de un medio de impugnación se puede actualizar cuando se reclamen actos que derivan de otros que fueron consentidos.
A efecto de que se actualice dicha causal se deben reunir los siguientes requisitos:
-
- La existencia de un acto que no haya sido impugnado por el demandante;
- Dicho acto le cause un perjuicio al enjuiciante, de tal manera que al no interponer el medio de defensa respectivo se actualice la figura del consentimiento tácito, de lo contrario, esto es, de no causarle un perjuicio a su esfera jurídica, carecería de legitimación procesal para controvertirlo a través del medio de defensa respectivo y, por ende, existiría la imposibilidad legal de que la conformidad se actualizara, y
- El acto reclamado se hubiera dictado como una consecuencia directa y necesaria del primero.
En el caso que nos ocupa, se surten los elementos enunciados, puesto que el hecho de que el actora no se haya inconformado del acuerdo IEM-CG-146/2021 de dieciocho de abril en el que se aprobó la planilla a conformar el Ayuntamiento de Hidalgo, postulada por el PRD en la que se estableció el orden de asignación de las regidurías; de cuyo contenido se pudo constatar por este Tribunal que, entre otros regidores se encuentran en la segunda fórmula Karla Alejandra Carmona Baca y Katya Lizeth Marín Pérez, no como refiere el actor que en el registro de la fórmula se encuentran en la tercera regiduría; aunado a lo anterior es importante precisar que el dieciocho de abril se aprobaron las solicitudes de registro para integrar los ayuntamientos que conforman el Estado, que fueron presentadas por los partidos políticos, de ahí que fue la primer planilla y última que se registró al evidenciar que subsistió hasta la jornada electoral.
24 Criterios sustentados en la jurisprudencia 17 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación “ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS. IMPROCEDENCIA”, Apéndice
de mil novecientos noventa y cinco del Semanario Judicial de la Federación, tomo VI, Quinta Época, pág. 12.
Ante tales condiciones, el aquí actor, en su momento tuvo expedito su derecho y las condiciones de inconformarse con el citado acuerdo del Consejo, al ser un hecho público y notorio el registro de las ciudadanas inscritas en la segunda posición en la planilla y no el aquí recurrente, pues de manera posterior al registro que se llevó acabo el periodo de campañas correspondiente, en el que se confirmó el lugar de cada integrante.
Asimismo, se desprende de su demanda que su causa de pedir consiste en que se declare inelegibles a las candidatas regidoras designadas por el principio de representación proporcional por considerar que esa posición le corresponde al actor atendiendo al principio de paridad de género, dado que la primera fórmula ya está integrada por mujeres.
Ahora bien, se puede advertir que el actor no impugnó la determinación primaria que diera origen a la planilla para integrar el ayuntamiento de Hidalgo, Michoacán,
-acuerdo IEM-CG-146/2021- por tanto, dicha resolución debe tenerse como consentida; de ahí que si después se acude a combatir ese acto consentido con el propósito de que pueda ser designado regidor por el principio de representación proporcional y formar parte del Ayuntamiento y no se alegan los vicios propios que genera la segunda determinación- los resultados de la elección o incidentes-, sino que pone en duda la ilegalidad de las candidatas que conforman la segunda fórmula de representación proporcional que hace depender de la primera determinación- el juicio resultará improcedente porque, se dijo, el primer acto ya fue consentido, y éste representa la fuente del segundo acto y la razón principal de su emisión.
En relación con lo anterior, cabe mencionar que la preclusión del derecho de acción permite que las diversas etapas del proceso se desarrollen en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, de manera que se impide el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos o consumados. Por tanto, concluida la oportunidad procesal para que las partes realicen un acto de esta índole, éste ya no podrá efectuarse25.
25 Resulta orientadora la jurisprudencia 1a./J. 21/2002 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, correspondiente al mes de abril de 2002, página 314, número de registro 187149, de rubro: “PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO”. Así como la Tesis 2a CXLVII/2008 sustentada por la Segunda Sala de ese AltoTribunal de rubro:
En consecuencia, se actualiza la causal de improcedencia prevista en artículo 11 fracción III de la Ley de Justicia Electoral, por lo que se desecha de plano el Juicio Ciudadano.
QUINTO. Requisito del medio de impugnación y presupuestos procesales. El medio de impugnación que se resuelve cumple con los requisitos exigidos por los artículos 9, 10, 15 fracción I inciso a), 57, 59 fracción I y 60 de la Ley de Justicia, tal y como a continuación se demuestra.
- Forma. El requisito formal, previsto en el artículo 10 de la Ley de Justicia se encuentra satisfecho, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito de manera directa ante la autoridad; consta el nombre y firma del promovente, y el carácter con que se ostenta; también se señaló domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado, del mismo modo, se identificaron, tanto los actos impugnados, como la autoridad responsable.
- Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cinco días que establecen los artículos 8, 9 y 60 de la Ley de Justicia, puesto que, la sesión especial permanente del Consejo Distrital, en donde se realizó el cómputo respectivo, fue iniciada el nueve de junio y concluyó a las doce horas con treinta y cinco minutos del once siguiente; por lo tanto, el término empezó a contar el día doce de junio de la presente anualidad y concluyó el dieciséis siguiente, en tanto que el juicio TEEM-JIN-126/2021 fue interpuesto de manera oportuna.
- Legitimación y personería. El medio de impugnación está promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 59 fracción I de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que quien lo hace valer es Gerardo Banda Rodríguez, quien acreditó su personería como representante propietario del PRD.
- Interés jurídico. Dicho aspecto se actualiza en razón de que fue el representante propietario ante el Consejo Distrital del Partido PRD quien promovió el medio de impugnación materia de la presente resolución, pues es de explorado derecho, que éstos al participar en una contienda electoral, tienen un interés en el desarrollo del proceso electoral, teniéndolo también, respecto de que cada una de
“PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA.”. Consultable en la 9a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, diciembre de 2008; página 301.
las determinaciones y resultados se encuentren apegados a los principios de constitucionalidad y legalidad; de tal forma que, cuando a su juicio estiman que no se cumplió con los referidos principios, está legitimada para promover los presentes medios de impugnación.
- Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, toda vez que los actos impugnados no admiten medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción del juicio de inconformidad, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.
- Requisitos especiales de procedibilidad del Juicio de Inconformidad. Los requisitos establecidos en el artículo 57 de la Ley de Justicia, ordenamiento legal invocado, también están reunidos, como se verá a continuación.
- Señalamiento de la elección que se impugna. Esta exigencia se cumple porque el partido político actor señala en forma concreta que combate la entrega de constancias de mayoría a la planilla postulada por MORENA y PT, en la elección de Ayuntamiento en el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, en el Estado de Michoacán de Ocampo.
- La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas. Este requisito se cumple, toda vez que en la demanda se identifican las casillas de las que solicitan la nulidad, señalando en cada caso en específico la causal de nulidad que considera se actualiza; ello con independencia de que se cumplan a cabalidad los requisitos de modo, tiempo y lugar necesarias, pues esta circunstancia será motivo de análisis en la causal respectiva.
En el juicio de inconformidad, se hace valer las causales de nulidad siguientes:
SEXTO. Casillas cuya votación se solicita anular, causales invocadas. Del análisis integral de la demanda se desprende que el PRD impugna las casillas, respecto de las que hace valer las causales siguientes:
SUPUESTO
(Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo) |
SECCIÓN Y TIPO DE CASILLA26 | INCIDENTE/INCONSISTENCIA | |
En el Acta de Escrutinio y Cómputo, existe error en la suma del | |||
apartado 3 (Personas que Votaron) y el 4 (Representantes de | |||
480-C02 | Partidos Políticos y de Candidatura Independiente que votaron en | ||
la casilla), por lo cual el resultado consignado en el apartado 5 | |||
(Total de personas que votaron y representantes) es incorrecto. | |||
En el Acta de Escrutinio y Cómputo, existe diferencia entre el valor | |||
numérico asentado en el apartado 5 (Total de personas que | |||
481-C01 | votaron y representantes) y el resultado de la sumatoria del | ||
apartado 6 (Resultados de la votación de la elección para el | |||
Ayuntamiento) | |||
En el Acta de Escrutinio y Cómputo, existe diferencia entre el valor | |||
numérico asentado en el apartado 5 (Total de personas que | |||
481-C02 | votaron y representantes) y el resultado de la sumatoria del | ||
apartado 6 (Resultados de la votación de la elección para el | |||
Ayuntamiento). | |||
En el Acta de Escrutinio y Cómputo, existe diferencia entre el valor | |||
numérico asentado en el apartado 5 (Total de personas que | |||
481-C03 | votaron y representantes) y el resultado de la sumatoria del
apartado 6 (Resultados de la votación de la elección para el |
||
Ayuntamiento). | |||
La representante de partido PAN En el Acta de Escrutinio y | |||
Cómputo, existe diferencia entre el valor numérico asentado en el | |||
481-C04 | apartado 5 (Total de personas que votaron y representantes) y el | ||
resultado de la sumatoria del apartado 6 (Resultados de la votación | |||
de la elección para el Ayuntamiento). | |||
Artículo 69. Fracción VI. | En el Acta de Escrutinio y Cómputo existe inconsistencia en su | ||
Dolo o error en el | llenado. No hay valor numérico en el apartado 3 (Personas que | ||
cómputo de los votos,
siempre que sea |
482-B | Votaron) 4 (Representantes de Partidos Políticos y de Candidatura Independiente que votaron en la casilla), 5 (Total de personas que | |
determinante para el | votaron y representantes), ni en el apartado 7 (Total de votos de la | ||
resultado de la elección. | elección para el Ayuntamiento sacados de todas las urnas). | ||
En el Acta de Escrutinio y Cómputo, existe diferencia entre el valor | |||
numérico asentado en el apartado 5 (Total de personas que | |||
482-C01 | votaron y representantes) y el resultado de la sumatoria del | ||
apartado 6 (Resultados de la votación de la elección para el | |||
Ayuntamiento). | |||
En el Acta de Escrutinio y Cómputo, existe diferencia entre el valor | |||
numérico asentado en el apartado 5 (Total de personas que | |||
482-C03 | votaron y representantes) y el resultado de la sumatoria del | ||
apartado 6 (Resultados de la votación de la elección para el | |||
Ayuntamiento). | |||
En el Acta de Escrutinio y Cómputo, existe diferencia entre el valor | |||
numérico asentado en el apartado 5 (Total de personas que | |||
482-C04 | votaron y representantes) y el resultado de la sumatoria del | ||
apartado 6 (Resultados de la votación de la elección para el | |||
Ayuntamiento). | |||
En el Acta de Escrutinio y Cómputo, existe diferencia entre el valor | |||
numérico asentado en el apartado 5 (Total de personas que | |||
482-C05 | votaron y representantes) y el resultado de la sumatoria del | ||
apartado 6 (Resultados de la votación de la elección para el | |||
Ayuntamiento). | |||
En el Acta de Escrutinio y Cómputo, existe diferencia entre el valor | |||
numérico asentado en el apartado 5 (Total de personas que | |||
483-C01 | votaron y representantes) y el resultado de la sumatoria del | ||
apartado 6 (Resultados de la votación de la elección para el | |||
Ayuntamiento). | |||
484-B | En el Acta de Escrutinio y Cómputo, existe diferencia entre el valor |
26 Las casillas B=Básica, C01=Contigua 01, C02=Contigua 02.
SUPUESTO
(Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo) |
SECCIÓN Y TIPO DE CASILLA26 | INCIDENTE/INCONSISTENCIA | |
numérico asentado en el apartado 5 (Total de personas que votaron y representantes) y el resultado de la sumatoria del apartado 6 (Resultados de la votación de la elección para el Ayuntamiento). | |||
484-C01 | En el Acta de Escrutinio y Cómputo existe error en la sumatoria entre el apartado 3 (Personas que Votaron) y 4 (Representantes de Partidos Políticos y de Candidatura Independiente que votaron en la casilla). | ||
486-B | En el Acta de Escrutinio y Cómputo, existe diferencia entre el valor numérico asentado en el apartado 5 (Total de personas que votaron y representantes) y el resultado de la sumatoria del
apartado 6 (Resultados de la votación de la elección para el Ayuntamiento). |
||
486-C02 | En el Acta de Escrutinio y Cómputo, no se asentó ningún valor numérico en el apartado 3 (Personas que votaron), asimismo existe diferencia entre el valor numérico asentado en el apartado 5 (Total de personas que votaron y representantes) y el resultado de la sumatoria del apartado 6 (Resultados de la votación de la elección
para el Ayuntamiento). |
||
488-C01 | En el Acta de Escrutinio y Cómputo existe inconsistencia en su llenado. No hay valor numérico en el apartado 3 (Personas que Votaron), 4 (Representantes de Partidos Políticos y de Candidatura Independiente que votaron en la casilla), 5 (Total de personas que votaron y representantes), asimismo, existe error el apartado 7
(Total de votos de la elección para el Ayuntamiento sacados de todas las urnas). |
||
491-C02 | En el Acta de Escrutinio y Cómputo, existe un error en la sumatoria del apartado 6 (Resultados de la votación de la elección para el Ayuntamiento). | ||
494-C02 | En el Acta de Escrutinio y Cómputo, existe diferencia entre el valor numérico asentado en el apartado 5 (Total de personas que votaron y representantes) y el resultado de la sumatoria del apartado 6 (Resultados de la votación de la elección para el Ayuntamiento). | ||
494-C04 | En el Acta de Escrutinio y Cómputo, existe diferencia entre el valor numérico asentado en el apartado 5 (Total de personas que votaron y representantes) y el resultado de la sumatoria del apartado 6 (Resultados de la votación de la elección para el
Ayuntamiento). |
||
496-B | En el Acta de Escrutinio y Cómputo, existe un error en la sumatoria del apartado 3 (Personas que Votaron), y el 4 (Representantes de Partidos Políticos y de Candidatura Independiente que votaron en la casilla). Asimismo, existe diferencia entre el valor numérico asentado en el apartado 5 (Total de personas que votaron y representantes) y el resultado de la sumatoria del apartado 6
(Resultados de la votación de la elección para el Ayuntamiento). |
||
496-C02 | En el Acta de Escrutinio y Cómputo, existe diferencia entre el valor numérico asentado en el apartado 5 (Total de personas que votaron y representantes) y el resultado de la sumatoria del apartado 6 (Resultados de la votación de la elección para el
Ayuntamiento. |
||
498-C01 | En el Acta de Escrutinio y Cómputo, existe diferencia entre el valor numérico asentado en el apartado 5 (Total de personas que votaron y representantes) y el resultado de la sumatoria del apartado 6 (Resultados de la votación de la elección para el Ayuntamiento). | ||
500-C01 | En el Acta de Escrutinio y Cómputo, existe diferencia entre el valor numérico asentado en el apartado 5 (Total de personas que |
SUPUESTO
(Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo) |
SECCIÓN Y TIPO DE CASILLA26 | INCIDENTE/INCONSISTENCIA | |
votaron y representantes) y el resultado de la sumatoria del apartado 6 (Resultados de la votación de la elección para el Ayuntamiento). | |||
511-C02 | En el Acta de Escrutinio y Cómputo, existe diferencia entre el valor numérico asentado en el apartado 5 (Total de personas que votaron y representantes) y el resultado de la sumatoria del apartado 6 (Resultados de la votación de la elección para el
Ayuntamiento). |
||
517-C03 | En el Acta de Escrutinio y Cómputo, hay un error en la sumatoria del apartado 3 (Personas que Votaron) y 4 (Representantes de Partidos Políticos y de Candidatura Independiente que votaron en
la casilla). |
||
527-C01 | En el Acta de Escrutinio y Cómputo, existe diferencia entre el valor numérico asentado en el apartado 5 (Total de personas que votaron y representantes) y el resultado de la sumatoria del apartado 6 (Resultados de la votación de la elección para el
Ayuntamiento). |
||
529-B | En el Acta de Escrutinio y Cómputo, existe un error en la sumatoria del apartado 3 (Personas que Votaron) y 4 (Representantes de
Partidos Políticos y de Candidatura Independiente que votaron en la casilla). |
||
537-B | En el Acta de Escrutinio y Cómputo, existe un error en la sumatoria del apartado 3 (Personas que Votaron) y 4 (Representantes de Partidos Políticos y de Candidatura Independiente que votaron en la casilla). | ||
541-B | En el Acta de Escrutinio y Cómputo, existe un error en la sumatoria del apartado 3 (Personas que Votaron) y 4 (Representantes de Partidos Políticos y de Candidatura Independiente que votaron en la casilla). | ||
VII. Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar con fotografía o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el
resultado de la votación. |
527-C01 | Incidente. Se permitió votar indebidamente a ciudadanos. | |
517-C02 | Incidente. Se permitió votar indebidamente a ciudadanos. | ||
495-C01 | Incidente. Se permitió votar indebidamente a ciudadanos. | ||
IX. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para los resultados de la misma. |
481-B | Incidente. En la etapa de escrutinio y cómputo de la casilla, se violó el principio de certeza, toda vez que el inmueble permaneció abierto y funcionarios del actual Ayuntamiento manipularon material electoral o pudieron ejercer algún tipo de coacción para que se
manipulara por otras personas. |
|
481-C01 | Incidente. En la etapa de escrutinio y cómputo de la casilla, se violó el principio de certeza, toda vez que el inmueble permaneció abierto y funcionarios del actual Ayuntamiento manipularon material electoral.
La representante de Movimiento Ciudadano Alicia Salinas Hernández en el escrito de incidentes menciona que se violaron los derechos de privacidad ya que se encontró la puerta y ventana abiertas a la hora del conteo de votos, así como personas ajenas a la elección escuchando los resultados. |
||
481-C02 | Incidente. En la etapa de escrutinio y cómputo de la casilla, se violó el principio de certeza, toda vez que el inmueble permaneció abierto y funcionarios del actual Ayuntamiento manipularon material electoral. | ||
481-C03 | Incidente. En la etapa de escrutinio y cómputo de la casilla, se violó |
SUPUESTO
(Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo) |
SECCIÓN Y TIPO DE CASILLA26 | INCIDENTE/INCONSISTENCIA | |
el principio de certeza, toda vez que el inmueble permaneció abierto y funcionarios del actual Ayuntamiento manipularon material electoral.
Incidente. Se ejerció presión a los electores por parte de los funcionarios del actual Ayuntamiento, obligándolos a tomar fotografías a sus sufragios, los funcionarios de la mesa directiva lo permitieron. Incidente. Se encontraron boletas falsificadas al interior de la urna. Miriam Milely Hernández representante del pan en la hoja de incidentes señala “personal del H ayuntamiento estuvieron observando durante el conteo, además en la hoja de incidentes del PT María del Rosario Almaraz Maya menciona que faltó una boleta en la urna de ayuntamiento. |
|||
481-C04 | Incidente. En la etapa de escrutinio y cómputo de la casilla, se violó el principio de certeza, toda vez que el inmueble permaneció abierto y funcionarios del actual Ayuntamiento manipularon material electoral.
Expulsaron al Representante del Partido de la Revolución Democrática sin causa justificada. |
||
482-C03 | Todos los Representantes de Partidos firmaron bajo protesta por inconformidad con el escrutinio y cómputo. | ||
484-B | Incidente. Existió coacción del voto por parte de los funcionarios del actual Ayuntamiento. | ||
484-C01 | Incidente. Existió presión a electores y coacción del voto por parte de los funcionarios del actual Ayuntamiento. Los funcionarios de la mesa directiva no permitieron el uso del celular.
Representante del partido (Morena) Victoria Mendiola Cornelio señala que el representante del partido del trabajo estaba haciendo una lista con nombres de las personas que acudieron a votar en una hoja en blanco. La representante del PAN María Goretti Herrera Maldonado señala en incidentes que una persona que no aparecía en la lista nominal voto, además la representante del PRD Verónica Bernal señala que una persona tomo fotos a sus actas. |
||
495-B | En el Acta de Escrutinio y Cómputo, el Presidente no suscribe dicha Acta.
Incidente. Se ejerció presión a los electores por parte de los funcionarios del actual Ayuntamiento, obligándolos a tomar fotografías a sus sufragios. |
||
495-C01 | En el Acta de Escrutinio y Cómputo, el 3er Escrutador no suscribe dicha Acta.
Incidente. Se ejerció presión a los electores por parte de los funcionarios del actual Ayuntamiento, obligándolos a tomar fotografías a sus sufragios, los funcionarios de la mesa directiva lo permitieron. |
||
495-C03 | Incidente. Existe una diferencia de 5 boletas entre el listado nominal y las boletas existentes.
Incidente. Se ejerció presión a los electores por parte de los funcionarios del actual Ayuntamiento, obligándolos a tomar |
SUPUESTO
(Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo) |
SECCIÓN Y TIPO DE CASILLA26 | INCIDENTE/INCONSISTENCIA | |
fotografías a sus sufragios, los funcionarios de la mesa directiva lo permitieron. | |||
502-C01 | En el Acta de Escrutinio y Cómputo, todos los Representantes de Partidos Políticos firmaron bajo protesta, asimismo el 3er. Escrutador no suscriben dicha Acta.
Incidente. En la etapa de escrutinio y cómputo se violó el principio de certeza toda vez que anularon indebidamente 13 boletas, adicionalmente existió coacción del voto al exterior de la casilla. El Representante del Partido de la Revolución Democrática firmó bajo protesta por inconformidad con el escrutinio y cómputo. |
||
550-B | Incidente. Durante la jornada electoral, existió coacción del voto y sustracción de boletas. | ||
IX. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación; | 484-B | Incidente. Existió coacción del voto por parte de los funcionarios del actual Ayuntamiento. | |
484-C01 | Incidente. Existió presión a electores y coacción del voto por parte
de los funcionarios del actual Ayuntamiento. Los funcionarios de la mesa directiva no permitieron el uso del celular. |
||
494-C04 | En la hoja de incidente del partido PAN Leticia Elizabeth del Castillo
García Menciona que durante la jornada electoral dejaron pasar a personas con propaganda política gorras y cubre bocas del PT. |
||
495-C04 | Incidente. Se ejerció presión a los electores por parte de los funcionarios del actual Ayuntamiento, obligándolos a tomar fotografías a sus sufragios, los funcionarios de la mesa directiva lo
permitieron. |
||
496-B | Incidente. Se ejerció presión a los electores por parte de los funcionarios del actual Ayuntamiento, obligándolos a tomar
fotografías a sus sufragios, los funcionarios de la mesa directiva lo permitieron. |
||
502-B | Incidente. Existió coacción del voto al exterior de la casilla. | ||
525-B | Incidente. Existió coacción del voto por parte de la encargada del orden, a favor del candidato del Partido del Trabajo y Morena. | ||
534-B | Consta en hoja de incidentes locales que ingresó un elemento de Seguridad Pública con armas, a la casilla, no estando permitido tal actuar, con la finalidad de que la elección del elector sea de manera libre, sin coacciones. | ||
XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para los resultados de la misma | 482-C04 | El Representante del Partido de la Revolución Democrática firmó bajo protesta por inconformidad con el escrutinio y cómputo. | |
482-C05 | Adicionalmente, el 2do. Secretario no suscribe dicha Acta.
El Representante del Partido de la Revolución Democrática firmó bajo protesta por Inconformidad con el escrutinio y cómputo. Incidente. Los electores no permitieron que se marcara con tinta indeleble su pulgar después de votar, adicionalmente se encontraron boletas fuera de la urna. |
||
483-B | El Representante del Partido de la Revolución Democrática firmó bajo protesta por inconformidad con el escrutinio y cómputo. | ||
486-B | Existen inconsistencias en el llenado de dicha Acta. | ||
486-C01 | Incidente. Existe duplicidad de Actas. Adicionalmente, en la etapa de escrutinio y cómputo se violó el principio de certeza toda vez que no se permitió a los Representantes de Partido observar dicho acto. Constan dos hojas de incidentes con la misma sección y tipo
de casilla. |
||
486-C02 | El Representante del Partido de la Revolución Democrática firmó |
SUPUESTO
(Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo) |
SECCIÓN Y TIPO DE CASILLA26 | INCIDENTE/INCONSISTENCIA | |
bajo protesta por inconformidad con el escrutinio y cómputo. | |||
487-B | Incidente. Error en la entrega de boletas a los electores y no coincidieron los folios de las boletas,
El Representante del Partido de la Revolución Democrática firmó bajo protesta por inconformidad con el escrutinio y cómputo. |
||
487-C02 | Incidente. En la etapa de instalación de la casilla se violó principio de certeza y se inició la votación a las 8:36 horas. | ||
489-C02 | En el Acta de Escrutinio y Cómputo, el 2do. Secretario no suscribe dicha Acta. | ||
490-B | En el Acta de Escrutinio y Cómputo, el Presidente, el 1er Secretario y 3er Escrutador no suscriben dicha Acta. | ||
490-C01 | Incidente. Existe una diferencia de 62 boletas entre el listado nominal y las boletas existentes. | ||
491-C01 | En el Acta de Escrutinio y Cómputo, el 1er Escrutador no suscribe dicha Acta.
Incidente. En la etapa de escrutinio y cómputo se violó el principio de certeza toda vez que existió extracción de boletas. |
||
494-B | El Representante del Partido de la Revolución Democrática firmó bajo protesta por inconformidad con el escrutinio y cómputo. | ||
494-C02 | Asimismo, el Presidente no suscribe dicha Acta.
Incidente. Existe una diferencia de 9 boletas entre el listado nominal y las boletas existentes. El Representante del Partido de la Revolución Democrática fue expulsado sin causa justificada. |
||
494-C04 | Adicionalmente el Representante del Partido de la Revolución Democrática firmó bajo protesta por inconformidad con el escrutinio
y cómputo. |
||
496-B | La representante del partido Morena María Jovita Luna Gómez señala que no se contaron las boletas porque ya había mucha gente formada para votar. | ||
496-C02 | El Representante del Partido de la Revolución Democrática fue expulsado sin causa justificada. | ||
501-B | En el Acta de Escrutinio y Cómputo, el Presidente, 1er. Secretario, 2do. Escrutador y 3er. Escrutador no suscriben dicha Acta. | ||
502-C02 | Incidente. Existió coacción del voto al exterior de la casilla. | ||
503-C01 | Expulsaron al Representante del Partido de la Revolución Democrática sin causa justificada. | ||
503-C02 | En el Acta de Escrutinio y Cómputo, el Presidente no suscribe dicha Acta. | ||
504-B | En el Acta de Escrutinio y Cómputo, el Presidente no suscribe dicha Acta. | ||
511-C02 | El Presidente, 1er Secretario, 2do. Secretario y 1er. Escrutador no suscriben dicha Acta. | ||
512-B | En el Acta de Escrutinio y Cómputo, el 1er. Escrutador no suscribe dicha Acta. | ||
513-C01 | En el Acta de Escrutinio y Cómputo, el Presidente, 2do. Secretario y 2do. Escrutador no suscribe dicha Acta. | ||
514-B | Incidente. Existe una diferencia de 48 boletas entre el listado nominal y las boletas existentes. | ||
526-B | Incidente. Durante la Jornada Electoral, el Presidente de la mesa directiva permitió la sustracción de boletas de la casilla. |
SUPUESTO
(Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo) |
SECCIÓN Y TIPO DE CASILLA26 | INCIDENTE/INCONSISTENCIA | |
El Representante del Partido de la Revolución Democrática fue expulsado sin causa justificada. | |||
526-C01 | Incidente. En la etapa de escrutinio y cómputo se violó el principio de certeza toda vez que no se permitió a los Representantes de
Partido observar dicho acto. |
||
526-C02 | El Representante del Partido de la Revolución Democrática firmó bajo protesta por inconformidad con el escrutinio y cómputo. | ||
527-B | Incidente. Durante la Jornada Electoral, el Presidente de la mesa directiva permitió la sustracción de boletas de la casilla. | ||
532-B | Incidente. Existe una diferencia de 42 boletas entre el listado nominal y las boletas existentes. | ||
545-C01 | El Representante del Partido de la Revolución Democrática firmó bajo protesta por inconformidad con el escrutinio y cómputo. |
SÉPTIMO. Controversia. Tomando en consideración los hechos, agravios y causales de nulidad invocadas en la demanda, la controversia en el presente juicio de inconformidad se constriñe en determinar:
-
-
- Si procede decretar la nulidad de la votación recibida en casillas, al actualizarse las causales de nulidad previstas en las fracciones V, VI, VII, IX y XI del artículo 69 de la Ley de Justicia, que se hacen valer en los términos precisados.
- Si procede decretar la nulidad de la elección por violación a los principios constitucionales.
-
OCTAVO. Principios aplicables al estudio de las causales de nulidad. Dichos principios, tienen que ver con lo siguiente:
- Sobre las nulidades y su gravedad;
- Respecto de la nulidad de votación y no de votos;
- En relación con que la declaratoria de nulidad solo trasciende a la casilla impugnada;
- Sobre la imposibilidad de invocar causales de nulidad provocadas por el propio actor;
- En cuanto a la determinancia; y,
- Con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Principios a los que, dada su trascendencia, se hará breve referencia a continuación.
En efecto, en las nulidades en materia electoral, no se consagra cualquier tipo de conducta irregular, sino solamente aquellas consideradas como graves, y en ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 20/2004, del rubro: “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”27.
En dicho criterio se sostiene que, dentro del sistema de nulidades de los actos electorales solo se comprenden conductas que, tácita o expresamente se consideran graves, así como determinantes para el proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran, y que si bien no se pueden prever todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, existe la causal genérica que igualmente para su realización requiere como presupuestos esenciales el que las conductas sean graves y determinantes.
Otro principio parte del supuesto de que solo es factible anular la votación recibida en casilla, pues así lo consigna la Ley de Justicia, en su artículo 69 al utilizar la expresión gramatical votación; lo que además se viene a fortalecer con la tesis relevante LIII/99, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación28, de la voz: “VOTOS EN LO INDIVIDUAL. EL TRIBUNAL LOCAL CARECE DE FACULTADES PARA ANULARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)”.29
Respecto a la declaratoria, en su caso de nulidad, y sus efectos, igualmente se ha definido por la doctrina judicial que, ésta solo puede afectar o trascender sobre la casilla impugnada, tal y como se ha sostenido en la jurisprudencia 21/2009, del rubro: “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA
CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL;”30 la cual sostiene que, en virtud de que cada casilla se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, su
27 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 jurisprudencia, del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, páginas 685 y 686.
28 En adelante, Sala Superior.
29 Publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 2, tomo II, Tesis, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 1882 y 1883.
30 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 jurisprudencia, páginas 684 a 685.
estudio debe ser individualizado en función a la causal de nulidad que se haya hecho valer en su contra.
De igual manera, un principio más que rige en el sistema de nulidades, se hace consistir en que nadie puede beneficiarse de la irregularidad propiciada por el mismo, y el cual se consagra tanto en el artículo 68 de la Ley de Justicia en Materia Electoral del Estado, como en la jurisprudencia 28/2012, de la Sala Superior, intitulada: “INTERÉS JURÍDICO. QUIEN CON SU CONDUCTA PROVOCA LA EMISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO CARECE DEL NECESARIO
PARA COMBATIRLO”31 la cual, sustancialmente consigna que, quien ha dado origen a una situación engañosa, aún sin intención, se ve impedido de impugnar jurisdiccionalmente dicha cuestión.
Uno corresponde a la determinancia de las irregularidades combatidas, conforme al cual no cualquier irregularidad podrá ser sancionada con la nulidad, sino solo aquellas realmente determinantes y que trasciendan al resultado de la votación en casilla o de la elección.
Así se ha sostenido por la máxima autoridad jurisdiccional del país, en la jurisprudencia 13/2000, intitulada: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE, SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AÚN Y CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”;32
la cual sostiene que, de no actualizarse la determinancia, es decir, la afectación sustancial a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto y, por tanto, al no alterarse el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados; en consecuencia, aún y cuando algunas causales no señalen explícitamente a la determinancia como elemento constitutivo de la misma, esto no implica que no deba ser tomada en cuenta, ya que en el último de los casos, solo repercute en cuanto a la carga probatoria, toda vez que cuando se hace señalamiento expreso quien invoque la causal de nulidad deberá demostrar, además, la determinancia en el resultado de la votación, mientras que, cuando la
31 Publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las páginas 402 y 403.
32 Publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, páginas 471 a 473.
ley omite mencionar tal elemento existe una presunción iuris tantum de la determinancia, aún y cuando admita prueba en contrario.
En consecuencia, partiendo de la necesidad de que se encuentre acreditado el elemento de la determinancia, se ha hecho necesario establecer una serie de premisas que permitan instituir cuándo una irregularidad es determinante o no, y para ello se ha sostenido que si bien los criterios aritméticos son utilizados con cierta regularidad, ello no implica que sean los únicos; en este sentido se pronunció la Sala Superior en la jurisprudencia 39/2002: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.”33
Congruente con lo anterior, los criterios utilizados para medir la determinancia son el cualitativo y cuantitativo, como se establece en la tesis relevante XXXI/2004 de la propia Sala Superior, identificada con el rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE
DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”,34 conforme a la cual, el criterio cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave; mientras que el factor cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular; de tal suerte que, cuando se concluye positivamente en la existencia y actualización de la determinancia al estar presente una cantidad de votos irregulares igual o mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar respecto de la votación recibida en casilla, se deberá proceder a la nulidad respectiva.
Por último, se tiene el principio de que lo útil no puede ser viciado por lo inútil, el cual ha sido recogido en la jurisprudencia 9/98, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O
33 Consultable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, páginas 469 y 470.
34 Publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 2, tomo II, Tesis, páginas 1568 y 1569.
ELECCIÓN”,35 conforme a la cual una votación en casilla o de una elección debe ser anulada cuando se actualicen y acrediten plenamente sus elementos constitutivos, pero que, la nulidad no debe extenderse más allá de los votos válidamente expresados, por lo que no deben ser viciados por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, máxime cuando dichas irregularidades o imperfecciones no sean determinantes. Así, se hace énfasis en que pretender que cualquier infracción de la normativa jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el derecho de votar, y propiciaría la comisión de faltas a la ley dirigidas a impedir la libre participación ciudadana.
De esta forma, como se ha expuesto, este órgano jurisdiccional, habrá de tener presente y considerar la aplicación de los principios mencionados, los cuales, además, adquieren fuerza vinculante al configurarse como criterios jurisprudenciales y relevantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
NOVENO. Estudio de fondo.
- Nulidad por violación a principios constitucionales
En su escrito de demanda el partido PRD señala la vulneración grave, dolosas y determinantes para el proceso electoral que, en su concepto, transgredieron sistemáticamente los principios rectores de la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Lo cual sustenta en que es evidente la materialización de las constantes faltas graves durante el proceso para elegir Ayuntamiento y más aún, todas las incidencias y anomalías que se suscitaron durante la jornada electoral del seis de junio, ya que resultó inminente la injerencia de funcionarios públicos de la administración actual que pretenden reelegirse, aunado a un sinfín de programas, dádivas, coacción y compra de votos que, en efecto, se pone en duda la certeza de la votación, en virtud de las incidencias constantes anunciadas, lo que no permitió el sano desarrollo del proceso de la jornada electoral y colmar los principios rectores del voto, el cual debe ser libre, directo y secreto.
35 Consultable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 532 a 534.
Al respecto, el artículo 71 de la Ley de Justicia, prevé la posibilidad de declarar la nulidad de una la elección, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, que se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que éstas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos o coaliciones promovente o los candidatos.
Sobre el tema, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México36, sostuvo que de presentarse casos en los cuales las irregularidades acaecidas en un proceso electoral sean contrarias a una disposición constitucional, evidentemente ese acto o hecho, de afectar o viciar en forma grave y determinante al proceso comicial atinente, podría conducir a la invalidez de la elección por ser contraria a la Constitución Federal, en razón de que de presentarse esta situación, es claro que el proceso sería inconstitucional y esa circunstancia devendría suficiente para tornarlo ilícito, al contravenir el sistema jurídico nacional, con lo cual no podría generar efecto válido alguno.
Supuesto en el que invariablemente deben darse los siguientes elementos:
- La exposición de un hecho que se estime violatorio de algún principio o precepto constitucional;
- La comprobación plena del hecho que se reprocha;
- El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral; y,
- Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate.
En ese orden de ideas, corresponde a la parte impetrante exponer los hechos que estime infractores de algún principio o precepto constitucional, y aportar todos los
36 En adelante Sala Regional Toluca.
medios de convicción que estime pertinentes y necesarios para acreditar el hecho que invoque.
En tanto que, demostrado éste, corresponde al Tribunal calificarlo para establecer si constituye una irregularidad al encontrarse en oposición a los mandamientos de dicha norma.
Asimismo, que para determinar el grado de afectación que haya sufrido el principio o precepto constitucional que de que se trate, es menester que el juzgador analice con objetividad los hechos que hayan sido probados, para que, con apoyo en los mismos, determine la intensidad del mismo, al principio o precepto constitucional, estimando si es de considerarse grave; exponiendo los razonamientos que sustenten la decisión.
Por ende, para estar en condiciones de determinar si la vulneración a un principio o precepto constitucional, trae como consecuencia la invalidez o insubsistencia de una elección, es indispensable precisar si el hecho denunciado y probado representa una irregularidad grave y si ésta es determinante como para producir alcances.
Ello, porque no cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral puede dar lugar a la nulidad de la votación o elección, porque haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 9/98 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”
Correlativo a lo anterior, es imperativo para la parte actora el que cumpla con ciertas cargas procesales, entre otras, el cumplimiento de las formalidades previstas en la normativa procesal, de ahí que quien acuda ante las instancias jurisdiccionales habrá de cumplir con los requisitos y presupuestos legales
establecidos para cada uno de los medios de impugnación, de manera que quien promueve uno de estos medios debe sujetarse a lo dispuesto en la propia Ley de Justicia Electoral.
Ahora, respecto a las formalidades en cuestión, se encuentra la obligación a cargo de la parte accionante de ofrecer y aportar las pruebas y mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro del plazo para la presentación de la demanda y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas. -artículo 10 fracción VI-.
En consecuencia, las pruebas que se ofrezcan en un medio de impugnación deben tener vinculación con los hechos que se hagan que se invoquen como sustento de una nulidad, atendiendo a la obligación procesal prevista en el numeral 21 de la Ley de Justicia que dispone “El que afirma está obligado a probar”, que implica la obligación a cargo de las partes de acreditar sus afirmaciones.
No obsta a lo anterior, la facultad del juzgador para allegarse de los medios probatorios y elementos que estime necesarios, en los casos en que los existentes no le produzcan la convicción suficiente para resolver el asunto y siempre que ello no implique un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, cuestión que de ninguna manera supone tampoco la obligación de perfeccionar la prueba aportada por las partes, ni proveer sobre hechos no alegados por éstas.
En este contexto, resulta insuficiente que en la demanda se aluda a la existencia de irregularidades o violaciones presuntamente cometidas, se narren de forma genérica los hechos que se estiman contrarios a derecho y los supuestos agravios que causan, dado que es necesario que quien promueve exprese de forma clara y precisa las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que sucedieron esos hechos, así como exponer las consideraciones que en su concepto repercuten en la elección que se controvierte, finalmente, también estaba cargo del actor la obligación de ofrecer las pruebas que sustenten su dicho, a fin de que el juzgador esté en aptitud de valorar si se acreditan o no los hechos alegados, y determinar si efectivamente inciden en la esfera de derechos de la parte actora.
Por tanto, no basta la sola mención de hechos que en concepto del impugnante sustente una nulidad para que el órgano jurisdiccional se encuentre compelido a realizar el estudio de dichas alegaciones, cuando respecto de éstas no se ofreció por parte del recurrente medio de convicción alguno.
Bajo los parámetros señalados se realizará el estudio de las consideraciones invocadas por el actor, agrupándolas en los temas siguientes:
Separación del cargo.
Primeramente, al ser a dicho del actor el motivo de las diversas irregularidades que se cometieron, se analizará lo referente a que es fuente de agravio la omisión de José Luis Téllez Marín respecto de pedir su licencia a cargo.
El artículo 21 del Código Electoral establece que los integrantes de los ayuntamientos podrán participar en la elección consecutiva, para el mismo cargo, de forma individual o conjunta por un periodo adicional, en los términos que establecen la Constitución Federal y la Constitución Local.
El artículo 10 de Lineamientos para el ejercicio de la elección consecutiva en el proceso electoral ordinario local 2020-2021 y, en su caso, las elecciones extraordinarias que se deriven del IEM, dispone que las y los presidentes municipales, sindicaturas y regidurías que se encuentren en ejercicio de sus funciones y opten por la elección consecutiva en el Proceso Electoral podrán permanecer en el cargo.
La Jurisprudencia 1/2019 de rubro “REELECCIÓN DE INTEGRANTES DE AYUNTAMIENTOS. LA PROHIBICIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 148, PÁRRAFO 1, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL, RESPECTO DE LA SEPARACIÓN OBLIGATORIA DEL CARGO DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE ASPIREN A LA ELECCIÓN CONSECUTIVA, NOVENTA DÍAS ANTES DE LA ELECCIÓN, ES INVÁLIDA E INCONSTITUCIONAL, POR LO
QUE PROCEDE SU INAPLICACIÓN”, determinó que los funcionarios que pretendieran reelegirse al mismo cargo que estaban desempeñando, no debían, necesariamente, separarse del mismo antes de la elección.
Como se advierte, José Luis Téllez Marín no tenía la obligación de separarse del cargo que viene desempeñando en atención a que los funcionarios que pretendan la elección consecutiva no les es exigible ese requisito para su postulación.
Por tanto, el recurrente parte de una premisa incorrecta al pretender igualar dos supuestos jurídicos que no son compatibles -separación del cargo para elección consecutiva y separación del cargo como requisito de elegibilidad-; que se encuentran ubicados en cuerpos normativos de rango diverso; que tienen alcances distintos -la elección consecutiva sólo se prevé para el mismo cargo, de no ser así se tratará de una nueva elección-, y que no guardan similitud en cuanto a los valores que se pretenden proteger (la continuidad en el gobierno y la rendición de cuentas sólo se presenta en el caso de reelección).
En cuanto a este último punto, la Sala Regional Toluca sostuvo al resolver los expedientes ST-JRC-6/2017 y acumulado, así como ST-JRC-22/2017, las razones que motivan eximir de separarse del cargo a quien pretenda reelegirse, atiende a la protección de valores que sólo encuentran asidero en ese supuesto de reelección: continuidad en la gestión pública y rendición de cuentas.37
De ahí que se concluya que deba calificarse como infundado el agravio en estudio.
La utilización de recursos públicos
Ahora, respecto de la utilización de recursos públicos también se declara
infundado.
Ello en razón a que los argumentos expuestos por el actor los hace depender de la no separación del cargo de José Luis Téllez Marín como presidente municipal, puesto que refiere que acontecieron en la injerencia de funcionario público a reelegirse y como ya se precisó y se determinó atendiendo al supuesto de que la elección consecutiva en que se encontraba el contendiente del cargo no le es aplicable la obligación de separarse de este, no se puede sustentar lo
37 Criterio similar al adoptado por la Sala Regional refirió al resolver los expedientes ST-JRC- 6/2017 y acumulado, así como ST-JRC-22/2017, las razones que motivan eximir de separarse del cargo a quien pretenda reelegirse, atiende a la protección de valores que sólo encuentran asidero en ese supuesto de reelección: continuidad en la gestión pública y rendición de cuentas.
argumentado por el actor, lo anterior por que la supuesta utilización de recursos la hace depender de su permanencia en el cargo sin realizar una argumentación adicional de ahí que lo conducente sea declarar infundado este agravio, no escapa a lo anterior que las consideraciones que argumenta el actor en el presente agravio fueron materia de diversos Procedimientos Especiales Sancionadores que se instauraron respecto de los cuales como se expondrá la autoridad administrativa electoral decreto su desecamiento por consiguiente en la presente vía no se pueden tener por actualizadas las conductas que aduce el actor, particular mente los relativo a la utilización de recursos públicos e utilización de imagen.
Colocación de resultados erróneos por el presidente del Consejo Municipal al exterior de dicho Consejo.
En relación a los argumentos del actor en el sentido de que el siete de junio, a las diez horas con tres minutos Leonardo Baca Palacios, en su calidad de presidente del Consejo Distrital 12 del IEM, colocó al exterior del inmueble que ocupa ese Consejo, los resultados preliminares correspondientes a 133 casillas del total de 160 que comprende el municipio de Hidalgo, mismos datos que fueron erróneos violando los principios de certeza y legalidad.
Dichos argumentos resultan inoperantes en razón a que sus agravios y causales de nulidad no los hace depender de dicho error, y únicamente en lo refiere como un antecedente para establecer su litis, aunado a que no vuelve a realizar señalamiento alguno.
Además de que tampoco expone las consideraciones que en su concepto, dicha acción vulnera los principios de certeza y legalidad a que alude.
Hechas las anteriores precisiones, a continuación, se procede al análisis particularizado de las casillas impugnadas, agrupándolas por causal para facilitar su examen, y en el orden en que estas últimas son reguladas por el artículo 69 de la Ley de Justicia.
- La prevista en la fracción V del artículo 69 de la Ley de Justicia, relativa a la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados.
El Representante del PRD hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción V, del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Electoral, mismo que a su decir son las siguientes:
SECCIÓN | CASILLA | CARGO | FUNCIONARIOS AUTORIZADOS EN EL ENCARTE. | FUNCIONARIOS QUE FUNGIERON DURANTE LA
JORNADA ELECTORAL |
489 | Contigua 2 | Secretaria | María de los Ángeles Boyzo Pérez | Se desconoce |
490 | Básica | Presidente 1er Secretario
3er Escritador@ |
Edgar Francisco Loza Carrillo Daniel Iván Ponce León
Otila Montes de Oca Trujillo |
Se desconoce |
491 | Básica | 1er Escrutador | No hay nombre ni firma | Se desconoce |
491 | Contigua 1 | 1er Escrutador | Leticia Ávila Agilar | Se desconoce |
493 | Contigua 1 | Presidenta | Cecilia Elizabeth Pérez | Se desconoce |
494 | Contigua 2 | Presidenta | Rosa Luz Villa García | Se desconoce |
495 | Básica | Presidenta | Betzi Jaqueline Navarrete R. | Se desconoce |
495 | Contigua 1 | 3ra Escrutadora | Sin nombre y firma | Se desconoce |
495 | Contigua 2 | 2da Escrutadora | Sin nombre y firma | Se desconoce |
495 | Contigua 3 | 1er Escrutador | Sin nombre ni firma | Se desconoce |
495 | Contigua 6 | 3er Escrutador | Sin nombre ni firma | Se desconoce |
501 | Básica | Presidenta 1era Secretaria 1er Escrutador 2do Escrutador
3er Escrutador (Sin Nombre Ni Firma) |
Roció Araceli Naranjo Medina Ana Isabel Reyes Días Ángel Zamudio Alcalá Araceli Granados Garfias | Se desconoce |
502 | Contigua 2 | 3er Escrutador | María Magdalena Cantú Moya | Se desconoce |
503 | Básica | 2da Secretaria | Georgina Chaparro Álvarez | Se desconoce |
503 | Contigua 3 | Presidente | Ricardo Bucio Posadas | Se desconoce |
504 | Básica | Presidenta | Rosa Isela García Luna | Se desconoce |
510 | Básica | 2da Secretaria 1er Escrutador 2do Escrutador | María Elena Cornelio Hernández
Liliana Cornelio Hernández María Eugenia García Mercado |
Se desconoce |
511 | Contigua 2 | Presidenta 1era Secretaria
2da Secretaria 1er Escrutador |
Mireya Cornelio García Martina De Jesús Cornelio Angelica Aurelia Lizama | Se desconoce |
512 | Básica | 1er Escrutador | Luis Enrique Alcalá Coronel | Se desconoce |
513 | Contigua 1 | 2da Secretaria | Abigail Camacho Hernández | Se desconoce |
Ahora bien, es importante puntualizar que el artículo 186 del Código Electoral dispone que la mesa directiva de casilla es el órgano que tiene a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo de los votos de la casilla correspondiente. La integración, ubicación, función y designación de los integrantes de las mesas directivas de casillas se realizará conforme a los procedimientos, bases y plazos, así como a las atribuciones de sus integrantes, lo que se establece en la LGIPE y demás normas aplicables.
Además, el numeral 81 número 3 de la LGIPE, establece que en cada sección electoral se instalará cuando menos una casilla.
De igual manera, el artículo 82 números 1, 2 y 83 de la LGIPE, señala que en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, las mesas directivas de casilla deberán integrarse por un Presidente; dos Secretarios; tres Escrutadores y tres suplentes generales, los cuales deberán ser ciudadanos residentes en la sección electoral respectiva, que cumplan estos requisitos:
- Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;
- Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;
- Contar con credencial para votar;
- Estar en ejercicio de sus derechos políticos;
- Tener un modo honesto de vivir;
- Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente;
- No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y
- Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.
El artículo 254 de la LGIPE dispone el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, por su parte el 257 de la ley en cita determina que las publicaciones de las listas de integrantes de las mesas directivas y ubicación de las casillas se fijarán en los edificios, lugares públicos más concurridos del distrito y en los medios electrónicos de que disponga el Instituto Nacional Electoral38; asimismo, refiere que el secretario del consejo distrital entregará una copia impresa y otra en medio magnético de la lista a cada uno de los representantes de los partidos políticos, haciendo constar dicha entrega.
Por su parte, el artículo 274 establece el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral, para que por situaciones excepcionales se lleve a cabo la sustitución de los integrantes de la mesa directiva de casilla, que será de la siguiente manera:
38 En adelante, INE.
- Si a las 8:15 horas se encuentra el presidente de la mesa directiva de casilla, se procede a designar a los funcionarios necesarios para la integración de la casilla, por lo que, en caso de ausencia de algún propietario, en su caso, se recorrerá el orden para preferir a los propietarios y, en los cargos faltantes, se acudirá a los suplentes; en caso de ausencia de los funcionarios designados, se acudirá a los ciudadanos que se encuentren en la casilla.
- Si no se encuentra el presidente pero sí el secretario, o si tampoco estuviere éste pero sí el escrutador, el que se encuentre ocupará la responsabilidad de presidente y procederá a realizar las designaciones con los suplentes presentes y se integrará la casilla con ciudadanos que estén presentes.
- Si solo estuvieren los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros la de secretario y el restante las de escrutador, para que el cargo faltante recaiga en un ciudadano que se encuentre presente en la casilla.
- Cuando se presentes situaciones extraordinarias para la instalación de la casilla y es cuando no asista ninguno de los funcionarios de la misma, caso en el cual el consejo distrital es el responsable de tomar las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designar al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación.
- Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y, en su caso, de los candidatos independientes ante las mesas directiva de casilla, designarán a los funcionarios necesarios para integrar la casilla, de entre los electores presentes.
- En todos los casos, las designaciones deben recaer en ciudadanos que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección y que cuenten con credencial para votar con fotografía.
En esa tesitura, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la
conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, es preferible que los ciudadanos previamente designados por el INE a través de sus Consejos, que fueron capacitados para actuar en la jornada electoral como funcionarios de la mesa directiva de casilla, sean los que ocupen los lugares de los ausentes, ya que hay más posibilidades de que desempeñen mejor las funciones que les son encomendadas.
Por lo que, una vez integrada la casilla conforme a los referidos supuestos, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y cumplirá todas las funciones que la ley señala, firmando las actas, sin excepción, los funcionarios y representantes de los partidos políticos.
En ese contexto se tiene que, la causal de nulidad que nos ocupa se actualiza cuando se acredite que la votación se recibió por personas distintas a las facultados conforme al Código Electoral y la LGIPE, entendiéndose como tales a las personas que no fueron designadas, de acuerdo con los procedimientos establecidos en dichos ordenamientos, y que, por tanto, no fueron insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas.
En atención a lo manifestado por el Representante del PRD, este Tribunal considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, en relación con quienes actuaron durante la jornada electoral como tales, de acuerdo con las correspondientes actas de la casilla, así como a la justificación de las sustituciones efectuadas el día de la elección, a fin de determinar su legalidad.
Ahora bien, dentro del expediente obran las actas de la jornada electoral, escrutinio y cómputo e incidentes relacionadas con las casillas materia del juicio y el encarte correspondiente a las personas designadas para actuar como funcionarios en las diversas casillas que se instalaron en el municipio de Hidalgo, Michoacán y que son materia de estudio; mismas que tienen naturaleza de documentales públicas, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 fracción I y 22 fracción II de la Ley de Justicia Electoral, cuentan con valor probatorio pleno, respecto de su autenticidad o veracidad de los hechos a los que se refieren.
En atención a encarte que fue remitido por la Secretaria del 06 Consejo Distrital del INE, publicado en dieciocho de mayo, así como las sustituciones de los ciudadanos designados para integrar las mesas directivas de casilla durante la jornada electoral del seis de junio; en atención a lo referido por el actor este Tribunal estima pertinente insertar un cuadro esquemático, con los nombres y cargo reales del día de la jornada electoral:
Sección y casilla | Encarte | Acta de Jornada y escrutinio y computo | Observación |
489-C02 | Presidenta/e: BLANCA JAZMÍN GARCÍA CARBAJAL.
1er Secretaria/o: MARÍA DE LOS ÁNGELES BOYZO PÉREZ 2do Secretaria/o: MARIELA GONZÁLEZ HURTADO 1er Escrutador: ANA SILVIA BUCIO SALINAS 2do Escrutador: ARTURO GARDUÑO GARCÍA 3er Escrutador: RANULFO MARTÍNEZ CHAIRES 1er Suplente: AGUSTÍN GARCÍA GUTIÉRREZ 2do Suplente: ESTRELLA REYNOSO PÉREZ 3er Suplente: JOEL HURTADO ROMERO |
Presidenta/e: BLANCA JAZMÍN GARCÍA CARBAJAL.
1er Secretaria/o: MARÍA DE LOS ÁNGELES BOYZO PÉREZ 2do Secretaria/o: MARIELA GONZÁLEZ HURTADO 1er Escrutador: ANA SILVIA BUCIO SALINAS 2do Escrutador: ARTURO GARDUÑO GARCÍA 3er Escrutador: RANULFO MARTÍNEZ CHAIRES |
Coinciden |
490-B | Presidenta/e: EDGAR FRANCISCO LOZA CARRILLO
1er Secretaria/o: RICARDO GUZMÁN SÁNCHEZ 2do Secretaria/o: CECILIA FLORES ARREOLA 1er Escrutador: DANIEL IVÁN PONCE LEÓN 2do Escrutador: FABIOLA CONTRERAS VARGAS 3er Escrutador: OTILIA MONTES DE OCA TRUJILLO 1er Suplente: FORTINO GARCÍA MERCADO 2do Suplente: SARAHÍ GUTIÉRREZ PÉREZ 3er Suplente: MARÍA CONSUELO CORREA |
Presidenta/e: EDGAR FRANCISCO LOZA CARRILLO
1er Secretaria/o: DANIEL IVÁN PONCE LEÓN 2do Secretaria/o: CECILIA FLORES ARREOLA 1er Escrutador: GABINO GARDUÑO PÉREZ 2do Escrutador: FABIOLA CONTRERAS VARGAS 3er Escrutador: OTILIA MARTÍNEZ MONTES DE OCA TRUJILLO |
El primer escrutador no está en el encarte |
491-B | Presidenta/e: VYTZANIA GUADALUPE HERNÁNDEZ MEDINA
1er Secretaria/o: PATRICIA GARCÍA GÓMEZ 2do Secretaria/o: GASPAR CRUZ CRUZ 1er Escrutador: NORBERTO CAMACHO HERNÁNDEZ 2do Escrutador: ERICK ROLANDO GARDUÑO PATIÑO 3er Escrutador: NORMA BLANCAS ÁLVAREZ 1er Suplente: LAURA GUADALUPE RUÍZ CORREA 2do Suplente: ALEJANDRA ESPINO PEÑA 3er Suplente: GONZALO ARRIAGA ARIAS |
Presidenta/e: VYTZANIA GUADALUPE HERNÁNDEZ MEDINA
1er Secretaria/o: MARÍA JACQUELINE MEDINA PÉREZ 2do Secretaria/o: GASPAR CRUZ CRUZ 1er Escrutador: LAURA GUADALUPE RUÍZ CORREA 2do Escrutador: ERICK ROLANDO GARDUÑO PATIÑO 3er Escrutador: GONZALO ARRIAGA ARIAS |
El primer secretario no está en el encarte. |
491-C01 | Presidenta/e: MARITZA ÁLVAREZ COLÍN
1er Secretaria/o: EDNA GARDUÑO ORIZABA 2do Secretaria/o: LETICIA ÁVILA AGUILAR 1er Escrutador: LISSETE ADRIANA CORREA ESPINOZA 2do Escrutador: LAURA DANIELA GIRÓN BELTRAN 3er Escrutador: SALVADOR BLANQUEL PEDRAZA 1er Suplente: LEONEL GÓMEZ SUÁREZ 2do Suplente: MARÍA DE LA LUZ ARIAS GONZÁLEZ 3er Suplente: LILIA COLÍN MONDRAGÓN |
Presidenta/e: MARITZA ÁLVAREZ COLÍN
1er Secretaria/o: EDNA GARDUÑO ORIZABA 2do Secretaria/o: LETICIA ÁVILA AGUILAR 1er Escrutador: MARÍA DE LA LUZ ARIAS GONZÁLEZ 2do Escrutador: LAURA DANIELA GIRÓN AGUILAR 3er Escrutador: DENNYS ÁLVAREZ COLÍN |
El tercer escrutador no está en el encarte. |
493-C01 | Presidenta/e: CECILIA ELIZABETH PÉREZ GONZÁLEZ.
1er Secretaria/o: ESTRELLA ALONDRA GARCÍA RUÍZ |
Presidenta/e: CECILIA
ELIZABETH PÉREZ GONZÁLEZ. 1er Secretaria/o: ESTRELLA |
Coincide |
Sección y casilla | Encarte | Acta de Jornada y escrutinio y computo | Observación |
2do Secretaria/o: JOSEFINA FLORES MARTÍNEZ
1er Escrutador: DIEGO GENARO CONTRERAS MALAGÓN 2do Escrutador: MARIO BOYZO DURÁN 3er Escrutador: CLAUDIA CORREA MARTÍNEZ 1er Suplente: YOLANDA GARCÍA LÓPEZ 2do Suplente: CIPRIANO ALVARADO GARRIDO 3er Suplente: LIDIA BLANCAS CERVANTES |
ALONDRA GARCÍA RUÍZ
2do Secretaria/o: JOSEFINA FLORES MARTÍNEZ 1er Escrutador: DIEGO GENARO CONTRERAS MALAGÓN 2do Escrutador: CLAUDIA CORREA MARTÍNEZ |
||
494-C02 | Presidenta/e: ROSA LUZ VILLA GARCÍA
1er Secretaria/o: ANA KAREN OCTAVIANO REYES 2do Secretaria/o: RAMIRO CORONEL ORIZABA 1er Escrutador: DANIELA PÉREZ DE LA LUZ 2do Escrutador: GICELA CARRASCO CAMACHO 3er Escrutador: IVÁN ALEJANDRO BLANCAS MEDINA 1er Suplente: MÓNICA GARCÍA ESCOBEDO 2do Suplente: JUAN CARLOS BAEZA LÓPEZ 3er Suplente: ROSA MARTHA SOLÍS PÉREZ |
Presidenta/e: ROSA LUZ VILLA GARCÍA
1er Secretaria/o: ANA KAREN OCTAVIANO REYES 2do Secretaria/o: RAMIRO CORONEL ORIZABA 1er Escrutador: DANIELA PÉREZ DE LA LUZ 2do Escrutador: GICELA CARRASCO CAMACHO 3er Escrutador: IVÁN ALEJANDRO BLANCAS MEDINA |
Coincide |
495-B | Presidenta/e: BETZI JACQUELIN NAVARRETE RUÍZ
1er Secretaria/o: EDGAR ALBERTO ARRIAGA NIEVES 2do Secretaria/o: MARIBEL HERNÁNDEZ CAMACHO 1er Escrutador: MAURICIO GUZMÁN PÉREZ 2do Escrutador: BRAYAN MORENO MONTES DE OCA 3er Escrutador: JOSÉ ERIC SÁNCHEZ QUIROZ 1er Suplente: ITZEL CRUZ REYES 2do Suplente: MARÍA DOLORES PÉREZ PÉREZ 3er Suplente: MARÍA DOLORES GARCÍA PÉREZ |
Presidenta/e: BETZI JACQUELIN NAVARRETE RUÍZ
1er Secretaria/o: MARÍA DOLORES PÉREZ PÉREZ 2do Secretaria/o: MARIBEL HERNÁNDEZ CAMACHO 1er Escrutador: MAURICIO GUZMÁN PÉREZ 2do Escrutador: BRAYAN MORENO MONTES DE OCA 3er Escrutador: JOSÉ ERIC SÁNCHEZ QUIROZ |
Se realizó recorrido en el primer secretario. |
495-C01 | Presidenta/e: JUAN FERNANDO DÍAZ LLANOS 1er secretaria/o: MELANY CITLALLI MUNDO MARTÍNEZ
2do Secretaria/o: YUNUEN MALAGÓN HERNÁNDEZ 1er Escrutador: MARÍA TERESA HERNÁNDEZ CAMACHO 2do Escrutador: JUAN DIEGO RUÍZ LUJANO 3er Escrutador: LORENA GÓMEZ SILVA 1er Suplente: NEREIDA SEGOVIANO GALINDO 2do Suplente: CESAR MEDINA GONZÁLEZ 3er Suplente: JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ JUÁREZ |
Presidenta/e: MELANY CITLALLI MUNDO MARTÍNEZ
1er secretaria/o: YUNUEN MALAGÓN HERNÁNDEZ 2do Secretaria/o: MARÍA TERESA HERNÁNDEZ CAMACHO 1er Escrutador: LORENA GÓMEZ SILVA 2do Escrutador: NEREIDA SEGOVIANO GALINDO 3er Escrutador: NO HAY |
Se realizo recorrido de los funcionarios |
495-C02 | Presidenta/e: ERICK RIVERA ÁVILA
1er Secretaria/o: GUSTAVO ADOLFO CARMONA GARCÍA 2do Secretaria/o: JESÚS ALEJANDRO MONDRAGÓN REYES 1er Escrutador: GRACIELA ABAD GUTIÉRREZ 2do Escrutador: MARÍA REMEDIOS CASTRO LOREDO 3er Escrutador: ALBA MARGARITA HERNÁNDEZ GARCÍA 1er Suplente: MARLENE AMAIRANI HERNÁNDEZ GUIJOSA 2do Suplente: MARÍA DE LA CONCEPCIÓN MEDINA GUERRERO 3er Suplente: GUADALUPE GABRIELA RIVERA REYES |
Presidenta/e: ERICK RIVERA ÁVILA
1er Secretaria/o: MARLENE AMAIRANI HERNÁNDEZ GUIJOSA 2do Secretaria/o: NO HAY 1er Escrutador: GRACIELA ABAD GUTIÉRREZ 2do Escrutador: MARÍA REMEDIOS CASTRO LOREDO 3er Escrutador: MARÍA DE LA CONCEPCIÓN MEDINA GUERRERO |
Se realizo recorrido en el tercer escrutador |
495-C03 | Presidenta/e: LUIS ALBERTO GARDUÑO BERNABÉ
1er Secretaria/o: FRANCISCO JAVIER DÍAZ LLANOS 2do Secretaria/o: EDWIN MONTES DE OCA COSS 1er Escrutador: CARMEN ANGÉLICA ARRIAGA ALCAUTER |
Presidenta/e: LUIS ALBERTO GARDUÑO BERNABÉ
1er Secretaria/o: MARÍA DEL CARMEN RUÍZ RUÍZ 2do Secretaria/o: NANCY ELIZABETH MARÍN GÓMEZ 1er Escrutador: IMELDA BOLAÑOS GARCÍA |
El primero, segundo y tercer escrutadores no se encuentran en el encarte. |
Sección y casilla | Encarte | Acta de Jornada y escrutinio y computo | Observación |
2do Escrutador: MARÍA DEL CARMEN RUÍZ RUÍZ
3er Escrutador: NANCY ELIZABETH MARÍN GÓMEZ 1er Suplente: JESÚS BOLAÑOS CORREA 2do Suplente: GRACIELA MEDINA RICO 3er Suplente: JARICEL ADRIANA SOTO MONTES DE OCA |
2do Escrutador:
GRACIELA PADILLA CORREA 3er Escrutador: DAVID MARTÍNEZ ZEPEDA |
||
495-C06 | Presidenta/e: MARICELA RUÍZ SILVA
1er Secretaria/o: JUAN GUILLEN ARROYO 2do Secretaria/o: MARTÍN GARCÍA HUERTA 1er Escrutador: ERÉNDIRA CAMARGO PÉREZ 2do Escrutador: FRANCISCO JESÚS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ 3er Escrutador: JAZMELI ALONDRA SOTO MONTES DE OCA 1er Suplente: LEONARDO PÉREZ GUZMÁN 2do Suplente: SALVADOR GÓMEZ SANTOYO 3er Suplente: HILARIÓN MARTÍNEZ GARCÍA |
Presidenta/e: MARICELA RUÍZ SILVA
1er Secretaria/o: JUAN GUILLEN ARROYO 2do Secretaria/o: MARTÍN GARCÍA HUERTA 1er Escrutador: ERÉNDIRA CAMARGO PÉREZ 2do Escrutador: JAZMELI ALONDRA SOTO MONTES DE OCA |
Coincide |
501-B | Presidenta/e: NORMA GUADALUPE PATIÑO SANDOVAL.
1er Secretaria/o: ROCIÓ ARACELI NARANJO MEDINA 2do Secretaria/o: OMAR MEDINA TRUJILLO 1er Escrutador: RODRIGO MARTÍNEZ ARISMENDI 2do Escrutador: BRAYAN DIEGO VILLAFAÑA 3er Escrutador: ANA ISABEL REYES DÍAZ 1er Suplente: ALEJANDRA MEDINA SOTO 2do Suplente: JOSÉ JAVIER NAVARRETE PÉREZ 3er Suplente: ARACELI GRANADOS GARFIAS |
Presidenta/e: ROCIÓ ARACELI NARANJO MEDINA
1er Secretaria/o: ANA ISABEL REYES DÍAZ 2do Secretaria/o: RODRIGO MARTÍNEZ ARIZMENDI 1er Escrutador: ÁNGEL ZAMUDIO ALCALÁ 2do Escrutador: ARACELI GRANADOS GARFIAS |
Coincide |
502-C02 | Presidenta/e: LISSETTE QUINTERO CORREA 1er Secretaria/o: MAXIMINO HERRERA MALDONADO
2do Secretaria/o: MARÍA GUADALUPE ABAD GARCÍA 1er Escrutador: ALONDRA MONSERRAT SOTO GONZÁLEZ 2do Escrutador: KATHYA DANIELA DELGADO PÉREZ 3er Escrutador: MARÍA MAGDALENA CANTÚ MONTOYA 1er Suplente: MIGUEL ÁMGEL CRUZ CORREA 2do Suplente: MARIO GARCÍA DURÁN 3er Suplente: JAIME DURÁN REYES |
Presidenta/e: LISSETTE QUINTERO CORREA
1er Secretaria/o: MAXIMINO HERRERA MALDONADO 2do Secretaria/o: ALONDRA MONSERRAT SOTO GONZÁLEZ 1er Escrutador: KATHYA DANIELA DELGADO PÉREZ 2do Escrutador: JAIME DURÁN REYES 3er Escrutador: MARÍA MAGDALENA CANTÚ MONTOYA |
Coincide |
503-B | Presidenta/e: MARÍA GUADALUPE PADILLA PATIÑO
1er Secretaria/o: OSCAR CASTILLO MÁRQUEZ 2do Secretaria/o: FLOR INÉS LAREDO PÉREZ 1er Escrutador: GEORGINA CHAPARRO ÁLVAREZ 2do Escrutador: ULISES CARRILLO PÉREZ 3er Escrutador: MARTÍN BUCIO ARREOLA 1er Suplente: CLAUDIA GÓMEZ BAUTISTA 2do Suplente: ALONDRA PATIÑO MARÍN 3er Suplente: MARIA MONTZERRATH MENDIOLA MORENA |
Presidenta/e: MARÍA GUADALUPE PADILLA PATIÑO
1er Secretaria/o: FLOR INÉS LAREDO PÉREZ 2do Secretaria/o: GEORGINA CHAPARRO ÁLVAREZ 1er Escrutador: ULISES CARRILLO PÉREZ 2do Escrutador: MARTÍN BUCIO ARREOLA 3er Escrutador: CLAUDIA GÓMEZ BAUTISTA |
Coincide |
503-C03 | Presidenta/e: RICARDO BUCIO POSADAS
1er Secretaria/o: ELMER SOLACHE SOLACHE 2do Secretaria/o: KENIA MARTÍNEZ ALCANTAR 1er Escrutador: ELVIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ 2do Escrutador: MARÍA ELENA MEDINA CORREA 3er Escrutador: LISET DE LA ROSA GASCA 1er Suplente: MARIBEL MAGALLANES SUÁREZ 2do Suplente: DANIEL PÉREZ CAMBRÓN 3er Suplente: JOSÉ ANDRÉS SANTANA GUZMÁN |
Presidenta/e: RICARDO BUCIO POSADAS
1er Secretaria/o: ELMER SOLACHE SOLACHE 2do Secretaria/o: KENIA MARTÍNEZ ALCANTAR 1er Escrutador: ELVIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ 2do Escrutador: MARÍA ELENA MEDINA CORREA 3er Escrutador: DANIEL PÉREZ CAMBRÓN |
Coincide |
504-B | Presidenta/e: ROSA ISELA GARCÍA LUNA
1er Secretaria/o: MARÍA GUADALUPE LUNA SOLÍS 2do Secretaria/o: MARÍA GRACIELA LUNA |
Presidenta/e: ROSA ISELA GARCÍA LUNA
1er Secretaria/o: MARÍA GUADALUPE LUNA SOLÍS |
Coincide |
Sección y casilla | Encarte | Acta de Jornada y escrutinio y computo | Observación |
CAMACHO
1er Escrutador: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ MARTÍNEZ 2do Escrutador: FABIOLA ÁLVAREZ TAPIA 3er Escrutador: NOÉ EUSTAQUIO VÁZQUEZ 1er Suplente: FLORENCIO EUSTAQUIO VÁZQUEZ 2do Suplente: JOSÉ GUADALUPE ALCANTAR PALACIOS 3er Suplente: IVÁN GONZÁLEZ MARTÍNEZ |
2do Secretaria/o: MARÍA GRACIELA LUNA CAMACHO
1er Escrutador: NOÉ EUSTAQUIO VÁZQUEZ 2do Escrutador: JOSÉ GUADALUPE ALCANTAR PALACIOS 3er Escrutador: FLORENCIO EUSTAQUIO VÁZQUEZ |
||
510-B | Presidenta/e: EDWIN ANDRÉS GARCÍA MORQUECHO
1er secretaria/o: ALEX ALBERTO CORNELIO BARRERA 2do Secretaria/o: MARÍA ELENA CORNELIO HERNÁNDEZ 1er Escrutador: LILIANA CORNELIO HERNÁNDEZ 2do Escrutador: MARÍA EUGENIA GARCÍA MERCADO 3er Escrutador: JOSÉ ARREOLA CORNELIO 1er Suplente: MARÍA FABIOLA CRUZ HERNÁNDEZ 2do Suplente: MARÍA DEL CARMEN EVARISTO ZETINA 3er Suplente: MARGARITA CORNELIO MARTÍNEZ |
Presidenta/e: EDWIN ANDRÉS ANDRÉS GARCÍA MORQUECHO
1er Secretaria/o: ALEX ALBERTO CORNELIO BARRERA 2do Secretaria/o: MARÍA ELENA CORNELIO HERNÁNDEZ 1er Escrutador: LILIANA CORNELIO HERNÁNDEZ 2do Escrutador: MARÍA EUGENIA GARCÍA MERCADO 3er Escrutador: ARMANDO GONZÁLEZ REYES |
Tercer escrutador no está en el encarte |
511-C02 | Presidenta/e: DULCE MIREYA CORNERLIO GACÍA
1er Secretaria/o: MARÍA DE LOS ÁNGELES CORNELIO CRUZ 2do Secretaria/o: MARTINA DE JESÚS CORNELIO 1er Escrutador: ANGELICA GARCÍA LIZAMA 2do Escrutador: CRISTIAN BARRERA RUFINO 3er Escrutador: MARÍA DEL ROCIÓ CORNELIO VALENTIN 1er Suplente: SALVADOR CORNELIO ANDRES 2do Suplente: MA. SALUD EVARISTO HERNÁNDEZ 3er Suplente: VIRGINIA EVALISTO CORNERLIO |
Presidenta/e: DULCE MIREYA CORNERLIO GACÍA
1er Secretaria/o: MARÍA DE LOS ÁNGELES CORNELIO CRUZ 2do Secretaria/o: MARTINA DE JESÚS CORNELIO 1er Escrutador: ANGELICA GARCÍA LIZAMA 2do Escrutador: MARÍA DEL ROCIÓ CORNELIO VALENTIN 3er Escrutador: SALVADOR CORNELIO ANDRES |
Coincide |
512-B | Presidenta/e: JULIO CESAR ALCALÁ GUIJOSA 1er secretaria/o: JANETH GUADALUPE ALCALÁ GUIJOSA
2do Secretaria/o: LUIS ANTONIO CORONEL ROMERO 1er Escrutador: ROCÍO ARIAS ALMARAZ 2do Escrutador: LUIS ENRIQUE ALCALÁ CORONEL 3er Escrutador: BEATRIZ ABOYETES ACOSTA 1er Suplente: MARÍA DEL ROSARIO BOLAÑOS GUIJOSA 2do Suplente: HORACIO CORREA CARRILLO 3er Suplente: ADRIÁN CORREA CORREA |
Presidenta/e: JULIO CESAR ALCALÁ GUIJOSA
1er Secretaria/o: JANETH GUADALUPE ALCALÁ GUIJOSA 2do Secretaria/o: LUIS ANTONIO CORONEL ROMERO 1er Escrutador: LUIS ENRIQUE ALCALÁ CORONEL 2do Escrutador: BEATRIZ ABOYETES ACOSTA LUIS ENRIQUE 3er Escrutador: HORACIO CORREA CARRILLO |
Coincide |
513-C01 | Presidenta/e: MA. DE LOS ÁNGELES PADILLA SOTO
1er secretaria/o: JUAN DIEGO ESPINO CORREA 2do Secretaria/o: ABIGAIL CAMACHO HERNÁNDEZ 1er Escrutador: MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ESPINO 2do Escrutador: ROGELIO CAMACHO CAMBRÓN 3er Escrutador: MA. GUADALUPE MARTÍNEZ GONZÁLEZ 1er Suplente: MA. DEL CARMEN GUZMÁN GARCÍA 2do Suplente: RICARDO GARCÍA ESPINO 3er Suplente: ROSA ANGÉLICA LÓPEZ MEJÍA |
Presidenta/e: MA. DE LOS ÁNGELES PADILLA SOTO
1er secretaria/o: JUAN DIEGO ESPINO CORREA 2do Secretaria/o: ABIGAIL CAMACHO HERNÁNDEZ 1er Escrutador: MARÍA ALEJANDRA PÉREZ ESPINO 2do Escrutador: MARÍA DE LOS ÁNGELES SOTO 3er Escrutador: MA. HERMELINDA ESPINO VILLEGAS |
Segundo y tercer escrutador no están en el encarte |
Como se advierte del cuadro esquemático que antecede, que las sustituciones
fueron realizadas como lo marca la normativa electoral aplicable, por lo que dicha causal resulta inoperante.
Sobre el tema, la Sala Regional Toluca en el expediente ST-JRC-93/2020 ha determinado que, además, con la exigencia de los requisitos mínimos no se incentiva el planteamiento de la causal de nulidad a partir de argumentos genéricos, sino únicamente cuando se proporcionen elementos mínimos que permitan identificar con certeza la persona que presuntamente actuó de manera ilegal, como lo es la casilla y el nombre de la persona cuya actuación se cuestiona.
Así, tal criterio busca evitar que a través de argumentos genéricos y sin sustento se permitiera que los promoventes trasladaran a los órganos jurisdiccionales la carga relativa a demostrar la actualización de una irregularidad en la integración de casillas.
De lo contrario, de permitirse planteamientos genéricos sin identificar a la persona cuestionada, se llegaría al extremo de aceptar que los accionantes afirmen que todas las casillas de una elección se integraron por presidencias, secretarías y escrutadores que no pertenecían a la sección electoral, y el tribunal respectivo tendría la obligación de: a) revisar las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo para verificar los nombres de las personas que fungieron con esos cargos, b) corroborar si esas personas aparecen en los encartes de la sección respectiva y, en su caso, c) verificar si se encuentran en el listado nominal correspondiente a la sección. En ese sentido, bastaría una afirmación genérica para que en todos los casos la autoridad jurisdiccional estuviera obligada a realizar una verificación oficiosa sobre la debida conformación de todas las casillas de cada elección, lo cual resulta inadmisible. De ahí que, si los justiciables no cumplen con la carga argumentativa de proporcionar el nombre de la persona que indebidamente recibió la votación, los planteamientos resultan inoperantes.
De ahí que lo afirmado por el Representante del PRD en cuanto a que fue incorrecta la integración de las casillas porque las personas que participaron no estaban en el encarte, resultan inoperantes los agravios referidos en la causal que nos ocupa, al no cumplir con la carga argumentativa correspondiente, al no identificar como mínimo aquellas personas que recibieron la votación sin estar facultados para estar que este Tribunal estuviera en posibilidad de realizar el
cotejo respectivo con el encarte y sus respectivas sustituciones39.
- La prevista en la fracción VI del artículo 69 de la Ley de Justicia, al considerar que medió dolo o error en el cómputo de los votos.
Causal que invoca respecto de las casillas que se identifican a continuación:
Cvo. | SECCIÓN Y TIPO DE
CASILLA |
INCIDENTE/INCONSISTENCIA |
1 | 480-C02 | En el Acta de Escrutinio y Cómputo, existe error en la suma del apartado 3 (Personas que Votaron) y el 4 (Representantes de Partidos Políticos y de Candidatura Independiente que votaron en la casilla), por lo cual el resultado consignado en el apartado 5 (Total
de personas que votaron y representantes) es incorrecto. |
2 | 481-C01 | En el Acta de Escrutinio y Cómputo, existe diferencia entre el valor numérico asentado en el apartado 5 (Total de personas que votaron
y representantes) y el resultado de la sumatoria del apartado 6 (Resultados de la votación de la elección para el Ayuntamiento) |
3 | 481-C02 | En el Acta de Escrutinio y Cómputo, existe diferencia entre el valor numérico asentado en el apartado 5 (Total de personas que votaron y representantes) y el resultado de la sumatoria del apartado 6 (Resultados de la votación de la elección para el Ayuntamiento). |
4 | 481-C03 | En el Acta de Escrutinio y Cómputo, existe diferencia entre el valor numérico asentado en el apartado 5 (Total de personas que votaron y representantes) y el resultado de la sumatoria del apartado 6 (Resultados de la votación de la elección para el Ayuntamiento). |
5 | 481-C04 | La representante de partido PAN En el Acta de Escrutinio y Cómputo, existe diferencia entre el valor numérico asentado en el apartado 5 (Total de personas que votaron y representantes) y el resultado de la sumatoria del apartado 6 (Resultados de la votación
de la elección para el Ayuntamiento). |
6 | 482-B | En el Acta de Escrutinio y Cómputo existe inconsistencia en su llenado. No hay valor numérico en el apartado 3 (Personas que Votaron) 4 (Representantes de Partidos Políticos y de Candidatura Independiente que votaron en la casilla), 5 (Total de personas que
votaron y representantes), ni en el apartado 7 (Total de votos de la elección para el Ayuntamiento sacados de todas las urnas). |
7 | 482-C01 | En el Acta de Escrutinio y Cómputo, existe diferencia entre el valor numérico asentado en el apartado 5 (Total de personas que votaron y representantes) y el resultado de la sumatoria del apartado 6
(Resultados de la votación de la elección para el Ayuntamiento). |
8 | 482-C03 | En el Acta de Escrutinio y Cómputo, existe diferencia entre el valor numérico asentado en el apartado 5 (Total de personas que votaron y representantes) y el resultado de la sumatoria del apartado 6
(Resultados de la votación de la elección para el Ayuntamiento). |
9 | 482-C04 | En el Acta de Escrutinio y Cómputo, existe diferencia entre el valor numérico asentado en el apartado 5 (Total de personas que votaron y representantes) y el resultado de la sumatoria del apartado 6
(Resultados de la votación de la elección para el Ayuntamiento). |
10 | 482-C05 | En el Acta de Escrutinio y Cómputo, existe diferencia entre el valor numérico asentado en el apartado 5 (Total de personas que votaron
y representantes) y el resultado de la sumatoria del apartado 6 (Resultados de la votación de la elección para el Ayuntamiento). |
11 | 483-C01 | En el Acta de Escrutinio y Cómputo, existe diferencia entre el valor numérico asentado en el apartado 5 (Total de personas que votaron
y representantes) y el resultado de la sumatoria del apartado 6 (Resultados de la votación de la elección para el Ayuntamiento). |
12 | 484-B | En el Acta de Escrutinio y Cómputo, existe diferencia entre el valor numérico asentado en el apartado 5 (Total de personas que votaron |
39 Lo analizado conforme a lo sostenido por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-893/2021.
Cvo. | SECCIÓN Y TIPO DE CASILLA | INCIDENTE/INCONSISTENCIA |
y representantes) y el resultado de la sumatoria del apartado 6 (Resultados de la votación de la elección para el Ayuntamiento). | ||
13 | 484-C01 | En el Acta de Escrutinio y Cómputo existe error en la sumatoria entre el apartado 3 (Personas que Votaron) y 4 (Representantes de Partidos Políticos y de Candidatura Independiente que votaron en la casilla). |
14 | 486-B | En el Acta de Escrutinio y Cómputo, existe diferencia entre el valor numérico asentado en el apartado 5 (Total de personas que votaron y representantes) y el resultado de la sumatoria del apartado 6 (Resultados de la votación de la elección para el Ayuntamiento). |
15 | 486-C02 | En el Acta de Escrutinio y Cómputo, no se asentó ningún valor numérico en el apartado 3 (Personas que votaron), asimismo existe diferencia entre el valor numérico asentado en el apartado 5 (Total de personas que votaron y representantes) y el resultado de la sumatoria del apartado 6 (Resultados de la votación de la elección
para el Ayuntamiento). |
16 | 488-C01 | En el Acta de Escrutinio y Cómputo existe inconsistencia en su llenado. No hay valor numérico en el apartado 3 (Personas que Votaron), 4 (Representantes de Partidos Políticos y de Candidatura Independiente que votaron en la casilla), 5 (Total de personas que votaron y representantes), asimismo, existe error el apartado 7
(Total de votos de la elección para el Ayuntamiento sacados de todas las urnas). |
17 | 491-C02 | En el Acta de Escrutinio y Cómputo, existe un error en la sumatoria del apartado 6 (Resultados de la votación de la elección para el Ayuntamiento). |
18 | 494-C02 | En el Acta de Escrutinio y Cómputo, existe diferencia entre el valor numérico asentado en el apartado 5 (Total de personas que votaron
y representantes) y el resultado de la sumatoria del apartado 6 (Resultados de la votación de la elección para el Ayuntamiento). |
19 | 494-C04 | En el Acta de Escrutinio y Cómputo, existe diferencia entre el valor numérico asentado en el apartado 5 (Total de personas que votaron
y representantes) y el resultado de la sumatoria del apartado 6 (Resultados de la votación de la elección para el Ayuntamiento). |
20 | 496-B | En el Acta de Escrutinio y Cómputo, existe un error en la sumatoria del apartado 3 (Personas que Votaron), y el 4 (Representantes de Partidos Políticos y de Candidatura Independiente que votaron en la casilla). Asimismo, existe diferencia entre el valor numérico asentado en el apartado 5 (Total de personas que votaron y representantes) y el resultado de la sumatoria del apartado 6
(Resultados de la votación de la elección para el Ayuntamiento). |
21 | 496-C02 | En el Acta de Escrutinio y Cómputo, existe diferencia entre el valor numérico asentado en el apartado 5 (Total de personas que votaron y representantes) y el resultado de la sumatoria del apartado 6 (Resultados de la votación de la elección para el Ayuntamiento. |
22 | 498-C01 | En el Acta de Escrutinio y Cómputo, existe diferencia entre el valor numérico asentado en el apartado 5 (Total de personas que votaron y representantes) y el resultado de la sumatoria del apartado 6 (Resultados de la votación de la elección para el Ayuntamiento). |
23 | 500-C01 | En el Acta de Escrutinio y Cómputo, existe diferencia entre el valor numérico asentado en el apartado 5 (Total de personas que votaron y representantes) y el resultado de la sumatoria del apartado 6
(Resultados de la votación de la elección para el Ayuntamiento). |
24 | 511-C02 | En el Acta de Escrutinio y Cómputo, existe diferencia entre el valor numérico asentado en el apartado 5 (Total de personas que votaron y representantes) y el resultado de la sumatoria del apartado 6
(Resultados de la votación de la elección para el Ayuntamiento). |
25 | 517-C03 | En el Acta de Escrutinio y Cómputo, hay un error en la sumatoria del apartado 3 (Personas que Votaron) y 4 (Representantes de Partidos
Políticos y de Candidatura Independiente que votaron en la casilla). |
26 | 527-C01 | En el Acta de Escrutinio y Cómputo, existe diferencia entre el valor numérico asentado en el apartado 5 (Total de personas que votaron |
Cvo. | SECCIÓN Y TIPO DE CASILLA | INCIDENTE/INCONSISTENCIA |
y representantes) y el resultado de la sumatoria del apartado 6 (Resultados de la votación de la elección para el Ayuntamiento). | ||
27 | 529-B | En el Acta de Escrutinio y Cómputo, existe un error en la sumatoria del apartado 3 (Personas que Votaron) y 4 (Representantes de
Partidos Políticos y de Candidatura Independiente que votaron en la casilla). |
28 | 537-B | En el Acta de Escrutinio y Cómputo, existe un error en la sumatoria del apartado 3 (Personas que Votaron) y 4 (Representantes de
Partidos Políticos y de Candidatura Independiente que votaron en la casilla). |
29 | 541-B | En el Acta de Escrutinio y Cómputo, existe un error en la sumatoria del apartado 3 (Personas que Votaron) y 4 (Representantes de Partidos Políticos y de Candidatura Independiente que votaron en la casilla). |
De igual forma, el actor cita a su decir las inconsistencias con número de las casillas referidas, lo cual se plasma en su demanda acorde al siguiente contenido:
Municipio: HIDALGO
Distrito: 12 |
|||||||||||
Secc ión | Tipo de casilla | Boleta s recibid as | Boleta s sobra ntes | Total de ciudadanos que votaron conforma a la lista nominal | Votación emitida en la urna | Boletas extraídas de las urnas | Suma de resulta do de votació n | 1er lugar | 2do lugar | Diferenci a 1er lugar y 2do lugar | Cálculo de irregularida d de votos |
480 | C02 | 695 | 368 | 656 | 328 | 40 | 327 | 124 | 59 | 65 | 1 voto |
481 | C01 | 749 | 436 | 709 | 314 | 40 | 313 | 104 | 74 | 30 | 1 voto |
481 | C02 | 749 | 432 | 709 | 316 | 40 | 315 | 100 | 76 | 24 | 1 voto |
481 | C03 | 748 | 419 | 709 | 329 | 40 | 330 | 112 | 80 | 32 | 1 voto |
482 | B | 696 | 392 | 657 | 305 | 40 | No se lleno | 88 | 66 | 22 | 1 voto |
482 | C01 | 696 | 424 | 657 | 274 | 40 | 273 | 67 | 66 | 1 | 2 voto |
482 | C03 | 696 | 412 | 656 | 283 | 40 | 284 | 83 | 71 | 12 | 1 voto |
482 | C04 | 696 | 397 | 656 | 300 | 40 | 299 | 83 | 67 | 16 | 1 voto |
482 | C05 | 695 | 395 | 656 | 301 | 40 | 300 | 97 | 68 | 29 | 1 voto |
483 | C01 | 750 | 409 | 715 | 346 | 40 | 341 | 115 | 67 | 48 | 5 voto |
484 | B | 769 | 394 | 730 | 376 | 40 | 377 | 100 | 64 | 36 | 1 voto |
484 | C01 | 750 | 381 | 730 | 388 | 40 | 388 | 196 | 74 | 95 | 19
boletas adicional es a la recibidas |
486 | B | 649 | 289 | 611 | 363 | 40 | 360 | 75 | 63 | 12 | 3 voto |
486 | C02 | 649 | 314 | 610 | 336 | 40 | 334 | 105 | 40 | 65 | 2 voto |
488 | C01 | 0 | 627 | 285 | 40 | 0 | 126 | 48 | 78 | ||
491 | C02 | 766 | 359 | 726 | 326 | 40 | 326 | 77 | 78 | 1 | Faltan 91 según las recibidas |
494 | C02 | 733 | 390 | 693 | 341 | 40 | 343 | 96 | 63 | 33 | 2 voto |
496 | B | 708 | 338 | 668 | 376 | 40 | 369 | 120 | 76 | 44 | 1 voto |
496 | C02 | 708 | 367 | 668 | 341 | 40 | 343 | 112 | 76 | 36 | 2 votos |
498 | C01 | 681 | 291 | 641 | 391 | 40 | 390 | 91 | 73 | 18 | 1 voto |
500 | C01 | 628 | 322 | 589 | 306 | 40 | 307 | 85 | 50 | 35 | 1 voto |
511 | C02 | 681 | 301 | 640 | 379 | 40 | 380 | 200 | 68 | 132 | 2 votos |
517 | C03 | 665 | 422 | 626 | 244 | 40 | 244 | 90 | 31 | 59 | Falta una boleta |
527 | C01 | 616 | 315 | 576 | 301 | 40 | 300 | 152 | 31 | 121 | 1 voto |
537 | B | 358 | 188 | 318 | 168 | 40 | 168 | 50 | 35 | 15 | Faltan 2 boletas según las
recibidas |
541 | B | 254 | 124 | 214 | 129 | 40 | 129 | 59 | 12 | 47 | 1 voto |
La causal que nos ocupa, es infundada, con base en las consideraciones siguientes:
Los artículos 186 y 197 del Código Electoral, establecen que la ubicación, función y designación de los integrantes de las mesas directivas; la instalación, apertura, desarrollo de la votación, el escrutinio y cómputo de los sufragios, así como la seguridad y certeza de la misma se realizará de conformidad con los procedimientos, plazos, términos y bases de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales40.
Bajo este contexto, de los artículos 81, 82, 253, 254, 256, 257, 288, 289, 290, 293 y 294 de la LGIPE, se advierte, esencialmente, que tratándose de elecciones concurrentes ambos organismos trabajarán de forma conjunta y se instalará una “casilla única” que recibirá votos de ambas elecciones.
Así como que el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan: a) El número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, incluyendo a los no registrados; c) el número de votos nulos; y, d) el número de boletas sobrantes; procedimiento que en el supuesto de que se hubiere instalado casilla única en elecciones concurrentes, en forma simultánea a los cómputos a que se refiere el párrafo anterior, se realizará el cómputo local en el orden siguiente:
-
- De Gobernador;
- De diputados locales; y,
- De ayuntamientos.
Y en el caso de casilla única en cada elección federal y local, se realizará conforme a las reglas siguientes:
- El secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en
40 En adelante, LGIPE.
un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él;
- El primer escrutador contará en dos ocasiones, el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, sumando, en su caso, el número de electores que votaron por resolución del Tribunal Electoral sin aparecer en la lista nominal;
- El presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;
- El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna;
- Los dos escrutadores bajo la supervisión del presente, clasificarán las boletas para determinar:
- El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; y,
- El número de votos que sean nulos.
- El secretario anotará en hojas dispuestas al efecto los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que, una vez verificados por los demás integrantes de la mesa, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.
Procedimiento, respecto del que, se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección, la cual deberá firmarse por todos los funcionarios y los representantes de casilla acreditados ante ella; y en caso de que alguien se negara a ello, habrá de consignarse en el acta respectiva; conforme al cual se otorga certeza jurídica al proceso en general, de conformidad con la Jurisprudencia 44/2002,41 del rubro: “PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y
41 Consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 55 y 56.
CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN”.
Acorde con el procedimiento anterior, es factible traducir numéricamente la voluntad de los electores manifestada en las urnas, cuyo resultado habrá de consignarse en las actas de escrutinio y cómputo, que fundamentalmente reportan la utilidad de percibir la existencia o inexistencia de errores en el desarrollo de tal procedimiento.
De ahí que, a fin de que prospere la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas que nos ocupan, es menester que se actualicen los supuestos normativos siguientes:
- Haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos; y,
- Que lo anterior, sea determinante para el resultado de la votación.
Para efectos de la causal en estudio se entiende por “error”, en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, aunque implica ausencia de mala fe. En contraste, el “dolo” debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira42.
En ese tenor, debe tomarse en cuenta que la Sala Superior al resolver el Juicio de Inconformidad SUP-JIN-009/2012, sostuvo que el dolo en el cómputo de los votos debe ser debidamente probado y no cabe presunción sobre él, por tanto, y en atención a que en autos no obra prueba alguna tendente a comprobar el dolo, se debe entender que el agravio únicamente se refiere a haber mediado error en el cómputo de los votos, por lo que, siendo suficiente la configuración del error para que se tenga por actualizado el primer elemento de los dos que integran la causa de nulidad invocada, este órgano jurisdiccional electoral procederá al estudio respectivo.
En la misma sentencia, también refirió que la causa de nulidad en estudio se actualiza cuando existan irregularidades o discrepancias que permitan derivar que no hay congruencia en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo en los rubros fundamentales, esto es:
42 Criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia del expediente: SUP-JIN-207/2006.
-
- Total de ciudadanos que votaron.
- Total de boletas sacadas de las urnas (votos).
- Votación total.
Lo anterior, al considerar que estos elementos están estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en una casilla debe ser igual al número de votos emitidos en esta y al número de votos depositados y extraídos de la urna, en el entendido de que si existe discrepancia en tales rubros ello se traduce en error en el cómputo de los votos.
Caso contrario sucede cuando el error está en el rubro de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla o de sobrantes que fueron inutilizadas, lo que eventualmente genera una discrepancia entre algunos de los denominados rubros fundamentales y la cantidad resultante de restar las boletas sobrantes al total de las recibidas, en cuyo caso existe un error en el cómputo de las boletas y no necesariamente de los votos, o bien, probablemente un error en el llenado de las actas, los cuales, por sí mismos, no se consideran suficientes para actualizar la causa de nulidad que se analiza, pues, si bien se pudiera considerar una irregularidad, la misma no se traduce necesariamente en votos indebidamente computados (lo cual, en todo caso, debe ser probado) y, en consecuencia, no se viola principio alguno que rige la recepción del sufragio.
Por otra parte, también debe considerarse que no basta la existencia de error en la computación de los votos para anular la votación de una casilla, sino que para tal efecto debe ser, además, determinante para el resultado de la votación, criterio que se estableció en la jurisprudencia 10/2012,43 Jurisprudencia; bajo el título “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE LOS VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN
DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES)”, estableció que el error se considera determinante cuando se involucra un número igual o mayor a la diferencia de votos existente entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugares en la casilla.
43 Consultable en la página 312 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1.
Una vez expuesto lo anterior, se procede a estudiar los agravios que, respecto de cada casilla, hace valer la parte accionante, debiéndose precisar que, por razón de método, el estudio de las causas se agrupará acorde al sustento de su impugnación.
Para el análisis de las irregularidades planteadas por el actor, se tomará en consideración el contenido de las actas de escrutinio y cómputo, que se allegó por el actor, terceros y la autoridad responsable.
Delimitación de las casillas que serán materia de estudio.
El PRD hace valer la causal de nulidad en estudio respecto de veintinueve casillas, en las que señalan existe error en el escrutinio y cómputo, sin embargo, se excluirán del estudio las que corresponden a las siguientes:
La que fue materia de recuento.
0537/Básica
1
Sección/ Casilla
No.
Lo anterior, porque como se advierte del acta de sesión especial celebrada por el Consejo Distrital el nueve de junio44, respecto a la elección de Ayuntamiento se ordenó el recuento de la votación, en ese sentido, los datos del acta de escrutinio y cómputo de casilla fueron sustituidos por los contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de casilla levantada en el Consejo Municipal para la elección del Ayuntamiento, por consiguiente, el error que invoca respeto de la existencia de un error en la sumatoria del apartado 3 (Personas que Votaron) y 4 (Representantes de Partidos Políticos y de candidatura independiente que votaron en la casilla), en que hubiera podido incurrir la mesa directiva de casilla, fueron sustituidos por los obtenidos como resultado del recuento por el Consejo Distrital; sin que los actores realizaran argumento o manifestación tendente a controvertir los resultados obtenidos por ésta última autoridad electoral.
De ahí que, la supuesta irregularidad que se hace valer, al haber sido corregida mediante el procedimiento de recuento, no puede ser invocada como causal de
44 Fojas 266 a 291.
nulidad, en términos de lo previsto en los artículos 209 fracción XV y 210 fracción I del Código Electoral.
Ahora, respecto al resto de las casillas cuya nulidad se solicita, para su estudio se realiza la clasificación siguiente:
De las que aún y cuando existe error en la aritmético, este no incide en el resultado de la votación al coincidir dos rubros fundamentales (resultado de la votación) y (votos sacados de la urna).
No. | Sección/ Casilla | No. | Sección/ Casilla | No. | Sección/ Casilla | ||
1 | 0480/Contigua 2 | 2 | 0481/Contigua 1 | 3 | 0481/Contigua 2 | ||
4 | 0482/Contigua 3 | 5 | 0482/Contigua 4 | 6 | 0482/ Contigua 5 | ||
7 | 0484/Básica | 8 | 484/Contigua 1 | 9 | 0486/Contigua 2 | ||
10 | 0491/Contigua 2 | 11 | 0494/Contigua 4 | 12 | 0496/Básica | ||
13 | 0498/Contigua 1 | 14 | 0511/Contigua 2 | 15 | 0517/Contigua 3 | ||
16 | 0481/Contigua 1 | 17 | 0529/Básica |
En efecto, respecto de estas casillas se aduce la existencia de errores aritméticos en los términos siguientes:
Cvo. | SECCIÓN Y TIPO DE CASILLA | INCIDENTE/INCONSISTENCIA QUE SE HACE VALER | ERROR QUE SE LOGRÓ CONSTAR |
1 | 480-C02 | En el Acta de Escrutinio y Cómputo, existe error en la suma del apartado 3 (Personas que Votaron) y el 4 (Representantes de Partidos Políticos y de Candidatura Independiente que votaron en la casilla), por lo cual el resultado consignado en el apartado 5 (Total de personas que votaron y representantes) es incorrecto. | Existe inconsistencia señalada, en razón a que efectivamente del acta se advierte que se asentó que votaron 316 personas y 11 representantes de partidos político, con un total de 328 personas que votaron, cuya sumatoria debía corresponder a 327 y no los 328 que se contiene en el acta, no existe discrepancia entre la votación asignada a los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes, candidatos no registrados y votos nulos, en los cuales se asentó la suma de 328 con respecto a los votos
sacados de la urna. |
2 | 481-C01 | En el Acta de Escrutinio y Cómputo, existe diferencia entre el valor numérico asentado en el apartado 5 (Total de personas que votaron y representantes) y el resultado de la sumatoria del apartado 6 (Resultados de la votación de la elección para el Ayuntamiento) | Existe inconsistencia señalada, en razón a que efectivamente del acta se advierte que se asentó que votaron un total de 313 personas, en tanto que el resultado de la votación de la elección del ayuntamiento corresponde a 314 votos, los cuales son igual a los votos sacados de la urna, aun cuando dicho dato únicamente se haya asentado en el rubro relativo a la descripción con letra y no en la numérica, por ende,
dos rubros fundamentales son coincidentes al no existir discrepancia |
Cvo. | SECCIÓN Y TIPO DE CASILLA | INCIDENTE/INCONSISTENCIA QUE SE HACE VALER | ERROR QUE SE LOGRÓ CONSTAR |
entre la votación asignada a los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes, candidatos no registrados y votos nulos, en los cuales se asentó la suma de 314 que
coincide con los votos sacados de la urna. |
|||
3 | 481-C02 | En el Acta de Escrutinio y Cómputo, existe diferencia entre el valor numérico asentado en el apartado 5 (Total de personas que votaron y representantes) y el resultado de la sumatoria del apartado 6 (Resultados de la votación de la elección para el Ayuntamiento). | Existe inconsistencia señalada, en razón a que efectivamente del acta se advierte que se asentó que votaron un total de 315 personas, en tanto que el resultado de la votación de la elección del ayuntamiento corresponde a 316 votos, los cuales son igual a los votos sacados de la urna, por tanto, dos rubros fundamentales son coincidentes al no existir discrepancia entre la votación asignada a los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes, candidatos no registrados y votos nulos, en los cuales se asentó la suma de 316 que coincide con los
votos sacados de la urna. |
4 | 482-C03 | En el Acta de Escrutinio y Cómputo, existe diferencia entre el valor numérico asentado en el apartado 5 (Total de personas que votaron y representantes) y el resultado de la sumatoria del apartado 6 (Resultados de la votación de la elección para el Ayuntamiento). | Existe inconsistencia señalada, en razón a que efectivamente del acta se advierte que se asentó que votaron un total de 284 personas, en tanto que el resultado de la votación de la elección del ayuntamiento corresponde a 283 votos, los cuales son igual a los votos sacados de la urna, por tanto, dos rubros fundamentales son coincidentes al no existir discrepancia entre la votación asignada a los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes, candidatos no registrados y votos nulos, en los cuales se asentó la suma de 283 que coincide con los
votos sacados de la urna. |
5 | 482-C04 | En el Acta de Escrutinio y Cómputo, existe diferencia entre el valor numérico asentado en el apartado 5 (Total de personas que votaron y representantes) y el resultado de la sumatoria del apartado 6 (Resultados de la votación de la elección para el Ayuntamiento). | Existe inconsistencia señalada, en razón a que efectivamente del acta se advierte que se asentó que votaron un total de 299 personas, en tanto que el resultado de la votación de la elección del ayuntamiento corresponde a 300 votos, los cuales son igual a los votos sacados de la urna, por tanto, dos rubros fundamentales son coincidentes al no existir discrepancia entre la votación asignada a los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes, candidatos no registrados y votos nulos, en los cuales se asentó la suma de 300 que coincide con los
votos sacados de la urna. |
6 | 482-C05 | En el Acta de Escrutinio y Cómputo, existe diferencia entre el valor numérico asentado en el apartado 5 (Total de personas que votaron y representantes) y el resultado de la sumatoria del apartado 6 (Resultados de la votación de la elección para el Ayuntamiento). | Existe inconsistencia señalada, en razón a que efectivamente del acta se advierte que se asentó que votaron un total de 300 personas, en tanto que el resultado de la votación de la elección del ayuntamiento corresponde a 301 votos, los cuales son igual a los votos sacados de la urna, por tanto, dos rubros fundamentales son coincidentes al no existir discrepancia entre la votación asignada a los partidos políticos, coaliciones, candidaturas
comunes, candidatos no registrados y |
Cvo. | SECCIÓN Y TIPO DE CASILLA | INCIDENTE/INCONSISTENCIA QUE SE HACE VALER | ERROR QUE SE LOGRÓ CONSTAR |
votos nulos, en los cuales se asentó la suma de 301 que coincide con los votos sacados de la urna | |||
7 | 484-B | En el Acta de Escrutinio y Cómputo, existe diferencia entre el valor numérico asentado en el apartado 5 (Total de personas que votaron y representantes) y el resultado de la sumatoria del apartado 6 (Resultados de la votación de la elección para el Ayuntamiento). | Existe inconsistencia señalada, en razón a que efectivamente del acta se advierte que se asentó que votaron un total de 377 personas, en tanto que el resultado de la votación de la elección del ayuntamiento corresponde a 316 votos, los cuales son igual a los votos sacados de la urna, por tanto, dos rubros fundamentales son coincidentes al no existir discrepancia entre la votación asignada a los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes, candidatos no registrados y votos nulos, en los cuales se asentó la suma de 316 que coincide con los
votos sacados de la urna. |
8 | 484-C01 | En el Acta de Escrutinio y Cómputo existe error en la sumatoria entre el apartado 3 (Personas que Votaron) y
4 (Representantes de Partidos Políticos y de Candidatura Independiente que votaron en la casilla). |
Existe inconsistencia señalada, en razón a que la sumatoria de las personas que votaron más los representantes de casilla dan un total de 387 personas que votaron y representantes y no 388 como se asentó, sin embargo, en el rubro relativo al resultado de la votación de la elección con respecto a los votos de la elección y los votos sacados de la urna son coincidentes al asentarse en ambos rubros fundamentales un total de 388; por tanto, dos rubros fundamentales son coincidentes al no existir discrepancia entre la votación asignada a los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes, candidatos no registrados y votos nulos, en los cuales se asentó la suma de 388 que coincide con los votos
sacados de la urna. |
9 | 486-C02 | En el Acta de Escrutinio y Cómputo, no se asentó ningún valor numérico en el apartado 3 (Personas que votaron), asimismo existe diferencia entre el valor numérico asentado en el apartado 5 (Total de personas que votaron y representantes) y el resultado de la sumatoria del apartado 6 (Resultados de la votación de la elección para el Ayuntamiento). | Existe inconsistencia señalada, en razón a que en la sumatoria de las personas que votaron se asentó 334, sin embargo, se omitió precisar las personas que votaron, puesto que únicamente se señaló a los representantes de los partidos político; sin embargo, existe coincidencia e dos rubros fundamentales, los resultados de la votación y el total de votos sacados de la urna, al asentarse en
ambos un total de 336. |
10 | 491-C02 | En el Acta de Escrutinio y Cómputo, existe un error en la sumatoria del apartado 6 (Resultados de la votación de la elección para el Ayuntamiento). | No existe la inconsistencia aducida, pues coinciden tres rubros fundamentales, el total de personas que votaron y representantes 326, los resultados de la votación de la elección 326 y el total de votos sacados de las urnas, también por un
total de 326. |
11 | 494-C04 | En el Acta de Escrutinio y Cómputo, existe diferencia entre el valor numérico asentado en el apartado 5 (Total de personas que votaron y representantes) y el resultado de la sumatoria del apartado 6 (Resultados
de la votación de la elección para el |
Existe inconsistencia señalada, en razón a que en la sumatoria de las personas que votaron se asentó 353, sin embargo, hay coincidencia en dos rubros fundamentales, que es resultados de la votación de la
elección y total de votos sacados de la |
Cvo. | SECCIÓN Y TIPO DE CASILLA | INCIDENTE/INCONSISTENCIA QUE SE HACE VALER | ERROR QUE SE LOGRÓ CONSTAR |
Ayuntamiento). | urna por un total de 352. | ||
12 | 496-B | En el Acta de Escrutinio y Cómputo, existe un error en la sumatoria del apartado 3 (Personas que Votaron), y el 4 (Representantes de Partidos Políticos y de Candidatura Independiente que votaron en la casilla). Asimismo, existe diferencia entre el valor numérico asentado en el apartado 5 (Total de personas que votaron y representantes) y el resultado de la sumatoria del apartado 6 (Resultados de la votación de la elección para el Ayuntamiento). | En principio, no existe el error aritmético que señala en la sumatoria del apartado 3 y 4 en razón a que en el primero relativo a las personas que votaron se asentó 358 que sumados a los 11 del apartado 4 relativo a los votos recibidos de los representantes de los partidos políticos da un total de 369; datos que si bien son discordantes con el resultado de la votación de la elección y el total de votos sacados de la urna, en los que se asentó 370, hay coincidencia en
estos dos rubros fundamentales. |
13 | 498-C01 | En el Acta de Escrutinio y Cómputo, existe diferencia entre el valor numérico asentado en el apartado 5 (Total de personas que votaron y representantes) y el resultado de la sumatoria del apartado 6 (Resultados de la votación de la elección para el Ayuntamiento). | Si bien existe la discrepancia del valor número asentado entre el total de personas que votaron en e que se asentó 390, con respecto al resultado de la votación y total de votos sacados de la urna, por un total de 391, en estos dos últimos rubros fundamentales no existe discrepancia, por tanto, no se altera la votación asignada a cada uno de los
candidatos. |
14 | 511-C02 | En el Acta de Escrutinio y Cómputo, existe diferencia entre el valor numérico asentado en el apartado 5 (Total de personas que votaron y representantes) y el resultado de la sumatoria del apartado 6 (Resultados de la votación de la elección para el Ayuntamiento). | Existe inconsistencia señalada, en razón a que en el apartado 5 relativo al total de personas que votaron y representantes se asentó 380 personas, en tanto que en el resultado de la votación y total de votos sacados de la urna se citó de manera coincidente 379 votos, por tanto, al existir coincidencia en dos rubros
fundamentales, no existe discrepancia en los votos asignados. |
15 | 517-C03 | En el Acta de Escrutinio y Cómputo, hay un error en la sumatoria del apartado 3 (Personas que Votaron) y
4 (Representantes de Partidos Políticos y de Candidatura Independiente que votaron en la casilla). |
Si bien existe el error en la sumatoria en razón de que respecto de las personas que votaron -244- más los representantes de los partidos políticos
-2- (datos asentados de manera inversa en el acta) darán un total de 246, y no 244 anotados; existe coincidencia en dos rubros fundamentales que son el resultado de la votación de la elección y el total de votos sacados de la urna por un total de 244. |
16 | 527-C01 | En el Acta de Escrutinio y Cómputo, existe diferencia entre el valor numérico asentado en el apartado 5 (Total de personas que votaron y representantes) y el resultado de la sumatoria del apartado 6 (Resultados de la votación de la elección para el Ayuntamiento). | Existe inconsistencia señalada, en razón a que efectivamente del acta se advierte que se asentó que votaron un total de 300 personas, en tanto que el resultado de la votación de la elección del ayuntamiento corresponde a 301 votos, los cuales son igual a los votos sacados de la urna, por tanto, dos rubros fundamentales son coincidentes al no existir discrepancia entre la votación asignada a los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes, candidatos no registrados y votos nulos, en los cuales se asentó la
suma de 301 que coincide con los votos sacados de la urna. |
17 | 529-B | En el Acta de Escrutinio y Cómputo, existe un error en la sumatoria del | Si bien existe el error en la sumatoria en razón de que respecto de las |
Cvo. | SECCIÓN Y TIPO DE CASILLA | INCIDENTE/INCONSISTENCIA QUE SE HACE VALER | ERROR QUE SE LOGRÓ CONSTAR |
apartado 3 (Personas que Votaron) y | personas que votaron -217- más los | ||
4 (Representantes de Partidos | representantes de los partidos políticos | ||
Políticos y de Candidatura | -5- darían un total de 222 personas y | ||
Independiente que votaron en la | no 217 como se asentó, puede | ||
casilla). | advertirse que ello se debió a un error | ||
en el llenado del acta en razón a que | |||
los rubros fundamentales relacionados | |||
con el resultado de la votación de la | |||
elección y los votos sacados de la urna | |||
son por 217, por tanto existe | |||
coincidencia en estos dos apartados. |
En efecto, si bien del contenido de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de ayuntamiento que se identifican en el recuadro que antecede, se advierten algunas inconsistencias ello no da lugar para decretar la nulidad de la casilla, en razón a que en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados.
Además, atendiendo a que como se ha señalado no existe discrepancia entre la votación asignada a cada una de las opciones que tenía el ciudadano, esto es el “resultado de la votación” que se asignó a cada partido político, candidatura independiente, candidatura común, coalición, candidatos no registrados, y votos nulos, con respecto a los votos sacados de la urna, por tanto, la diferencia no implicó un error sustancial sino probablemente un error en el llenado de las actas, los cuales, por sí mismos, son insuficientes para acreditar la causal de nulidad invocada.
Existencia de inconsistencia en rubros fundamentales, pero no existe determinancia.
En las casillas que se precisan a continuación existen inconsistencias en rubros fundamentales, sin embargo, el error en que se hubiera incurrido no es determinante cuantitativamente.
No. | Sección/ Casilla | No. | Sección/ Casilla | No. | Sección/ Casilla | ||
1 | 0481/Contigua 3 | 2 | 0482/Básica | 3 | 0482/Contigua 1 | ||
4 | 0483/Contigua 1 | 5 | 0486/Básica | 6 | 0488/ Contigua 1 | ||
7 | 0494/Contigua 2 | 8 | 496/Contigua 2 | 9 | 0500/Contigua 1 | ||
10 | 0541/Básica |
Para estar en condiciones de establecer la determinancia en las casillas de referencia, es necesario establecer la diferencia entre el primer y segundo lugar, de cuya información se obtiene el siguiente resultado:
No. | Sección/ Casilla | Diferencia entre el primero y segundo lugar y los votos nulos | ||||
Primer lugar | Segundo lugar | Diferencia del error
invocado |
Diferencia entre el 1 y 2 | Determinancia | ||
1 | 0481
Contigua 3 |
122
(PT+MORENA) |
80
(PRI+PRD) |
9 | 42 | No |
2 | 0483
Contigua 1 |
115
(PT+MORENA) |
67
(PRI+PRD) |
5 | 48 | No |
3 | 0486 Básica | 75
(PT+MORENA) |
63
(PRI+PRD) |
3 | 12 | No |
4 | 0488
Contigua 1 |
96
(PT+MORENA) |
63
(PRI+PRD) |
2 | 33 | No |
5 | 0494
Contigua 2 |
112
(PT+MORENA) |
91
(MC) |
2 | 21 | No |
6 | 0500
Contigua 1 |
85
(PT+MORENA) |
76
(MC) |
1 | 9 | No |
7 | 0541 Básica | 59
(PT+MORENA) |
37
(PVEM) |
1 | 22 | No |
Por consiguiente, aún y cuando en las actas en cuestión se advierta discrepancia entre rubros fundamentales, relacionados con el total de personas que votaron, el resultado de la votación y el total de votos sacados de la urna, se encuentren datos en los cuales no coincida el total de votos con los resultados de la votación, incluso que de manera incorrecta se haya asentado que el total de votos sacados de la urna correspondía a cero, incluso que se hayan dejado rubros en blanco si existe certeza respecto de la votación obtenida en cada una de las casillas, de ahí que ante la falta del elemento de determinancia cuantitativa, como se ha razonado ello no da lugar para decretar la nulidad de la casillas en las cuales se invocan error en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla de la elección que nos ocupa.
Inexistencia del error aritmético que se invoca.
Cvo. | SECCIÓN Y TIPO DE CASILLA | INCIDENTE/INCONSISTENCIA QUE SE HACE VALER |
1 | 481-C04 | La representante de partido PAN En el Acta de Escrutinio y Cómputo, existe diferencia entre el valor numérico asentado en el apartado 5 (Total de personas que votaron y representantes) y el resultado de la sumatoria del apartado 6 (Resultados de la votación
de la elección para el Ayuntamiento). |
En la casilla 481 contigua 4 el actor refiere que existe diferencia entre el valor numérico asentado en el apartado 5 -total de personas que votaron y representantes-; sin embargo, no existe incongruencia en lo asentado en el acta respectiva, tomando en consideración que en los rubros que anteceden personas que votaron -rubro 3- se asentó un total de 327 personas, más los representantes de los partidos políticos -rubro 4- en los que se asentó un total 6 representantes, hacen un total de 333 personas, que corresponde al total de personas que votaron y representantes -rubro 5-, en cuya sumatoria no existe inconsistencia; además ese resultado coincide íntegramente con los rubros fundamentales 6 y 7 relativos al resultado de la votación de la elección y el total de votos sacadas de la urna que en ambos es por la cantidad de 333, en tal sentido, no existe la incongruencia que refiere el inconforme.
Inexistencia de datos.
Por cuanto ve a las casillas que se precisan a continuación el instituto político actor refiere que no hay valor numérico en diversos apartados, en los términos siguientes:
Cvo. | SECCIÓN Y TIPO DE
CASILLA |
INCIDENTE/INCONSISTENCIA |
1 | 482-B | En el Acta de Escrutinio y Cómputo existe inconsistencia en su llenado. No hay valor numérico en el apartado 3 (Personas que Votaron) 4 (Representantes de Partidos Políticos y de Candidatura Independiente que votaron en la casilla), 5 (Total de personas que votaron y representantes), ni en el apartado 7 (Total de votos de la
elección para el Ayuntamiento sacados de todas las urnas). |
2 | 488-C01 | En el Acta de Escrutinio y Cómputo existe inconsistencia en su llenado. No hay valor numérico en el apartado 3 (Personas que Votaron), 4 (Representantes de Partidos Políticos y de Candidatura Independiente que votaron en la casilla), 5 (Total de personas que votaron y representantes), asimismo, existe error el apartado 7 (Total de votos de la elección para el Ayuntamiento sacados de
todas las urnas). |
Como lo refiere el recurrente en las casillas en cita se omitió requisitar diferentes rubros fundamentales y en uno más existe una inconsistencia sustancial, por
tanto, se habrá de determinar si ésta se pudiera obtener por parte de este órgano jurisdiccional con las actas de jornada electoral en los términos siguientes:
No. | Sección/ Casilla | Actas con espacios o blanco o información incongruente | ||||
Boletas sobrantes de la elección de Ayuntamient
o (rubro 2) |
Total de personas que votaron (rubro rubros 3, 4 y
5) |
Resultados de la votación de la elección
(rubro 6) |
Total de votos de la elección sacados de la urna
(rubro 7) |
Información del acta de Jornada Electoral | ||
1 | 0482 básica | Sin información | Sin información | 285 | 1 | Es posible determinar el |
número de | ||||||
personas que | ||||||
votaron, así | ||||||
como los votos | ||||||
sacados de la | ||||||
urna. | ||||||
2 | 0488
Contigua 1 |
392 | Sin información | 305 | Sin información | Se puede concluir que |
existe certeza | ||||||
en la votación | ||||||
recibida, | ||||||
además de que | ||||||
tomando en | ||||||
consideración | ||||||
la diferencia | ||||||
entre el primer | ||||||
y segundo | ||||||
lugar, no se | ||||||
actualiza la | ||||||
determinancia | ||||||
cuantitativa. |
Como se refiere en el cuadro que antecede respecto de la sección 0482 básica es posible obtener los demás elementos o rubros sustanciales, en razón a que del contenido del acta de jornada electoral correspondiente a dicha casilla, se advierte los folios que fueron entregados, para la elección del ayuntamiento las boletas de los folios 007230 al 007926, del cual se obtiene un total de 697 boletas recibidas, dato que coincide con el asentado en el acta de jornada -rubro 3-, por consiguiente, si conforme a lo asentado en el acta de escrutinio y cómputo -rubro 2- las boletas sobrantes fueron 392; en ese sentido realizando la operación aritmética en la que se resten las boletas recibida de las sobrantes se obtiene un total 305 el cual corresponde al resultado total de la votación de la elección que se citó en el acta de escrutinio y cómputo de casilla -rubro 6-; por consiguiente, puede decirse que este mismo número -305- corresponden a las personas que votaron y a los votos sacados de la urna.
En razón de lo anterior, tampoco procede declarar la nulidad de la casilla de referencia, porque los datos que se omitieron en el momento del llenado del acta
fueron susceptibles de determinarse por este órgano jurisdiccional en los términos que se precisaron.
Finalmente, respecto de la sección 0488 contigua 1, si bien es cierto que de la información con que se cuenta, incluso la requerida a la autoridad responsable es posible tener certeza de la votación recibida en la elección del ayuntamiento con un total de 285 votos, que si bien, no corresponde a la información que se asentó en el rubro 7 relativo al total de votos de la elección sacados de las urnas en las que se asentó erróneamente 1, no se ofreció por parte del actor algún medio de prueba que acreditara que el resultado de la votación obtenida no correspondiera al que obtuvo el día de la jornada electoral; en tal sentido, puede concluirse que los votos sacados de la urna y las personas que votaron efectivamente corresponden a los 285; ello porque del propio contenido del acta puede concluirse que rubro de votos sacados de la urna, el sentar el número uno corresponde a un error en el llenado y no respecto de la votación obtenida.
Derivado del análisis anterior, y pese a las inconsistencias, omisiones y errores que se han referido en el estudio de la presente causal, no ha lugar a decretar la nulidad de la casilla por error en el cómputo que se solicita.
Sobre el particular porque además de lo razonado, no puede soslayarse que el acto de escrutinio y cómputo realizado el día de la jornada electoral, se ejecuta por ciudadanos a los que se proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna, cuando se designa a personas de la fila de la casilla o sección, ante la ausencia de los designados originalmente, por tanto, existe la conciencia, en el ánimo general, de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta, que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretenden representar; por esto, en la interpretación de los tribunales electorales ha surgido y se ha acrecentado la tendencia a considerar que, cuando un solo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparte de los demás, y éstos encuentren plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distintas maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido, lógica y jurídicamente,
calificar la discordancia como un mero producto de error en la anotación y descuido en el llenado de las actas correspondientes.
Debe tomarse, además en consideración que en derecho electoral rige el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, en los que en suma se expone que los votos útiles celebrados por la mayoría de los votantes no pueden ser anulados por simples inconsistencias intrascendentes, tratando de potenciar los votos que si fueron emitidos conforme a los principios constitucionales frente aquellos que no se hicieron conforme a estos principios. Encuentra sustento a lo anterior la siguiente tesis de Jurisprudencia 9/9845 de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN
- Respecto de la fracción VII del artículo 69 de la Ley de Justicia, al considerar que se permitió a ciudadanos sufragar sin credencial para votar con fotografía o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
El PRD señala que es un requisito sine qua non, que el elector presente su credencial para votar con fotografía, para poder ejercer su derecho al sufragio, a efecto de corroborar que aparezca en el listado nominal o presente la resolución del TEPJF en donde se reconozca su derecho a votar el día de la elección ya sea sin su credencial para votar o sin aparecer en la lista nominal, a su decir dicha circunstancia a que aqueja a la presente al no colmar de forma a adecuada dicho requisito cuando a un ciudadano se le permite ejercer el voto sin presentar su credencial para votar o la sentencia referida se pone en duda por consecuencia los resultados de la votación ya que si ocurrió con un elector es de pensar que cualquier otro pudo haber cometido la misma acción, careciendo de certeza y legalidad; señalando las siguientes casillas e inconsistencias:
45 La Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.
SUPUESTO
(Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo) |
SECCIÓN Y TIPO DE CASILLA46 | INCIDENTE/INCONSISTENCIA |
VII. Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar con fotografía o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y
siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación. |
527-C01 | Incidente. Se permitió votar indebidamente a ciudadanos. |
517-C02 | Incidente. Se permitió votar indebidamente a ciudadanos. | |
495-C01 | Incidente. Se permitió votar indebidamente a ciudadanos. |
Previo al análisis de fondo de la causal, y por ser de importancia para la resolución del presente juicio de inconformidad, este Tribunal considera pertinente el estudio de cuestiones previas el artículo 9 de la LGIPE, establece que para estar en aptitud de ejercer el derecho de voto, además de los requisitos que fija el artículo 34 de la Constitución Federal como lo es haber cumplido dieciocho años y tener un modo honesto de vivir, los ciudadanos también deben estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar, por ello la credencial para votar es un documento indispensable para ejercer el derecho al voto; en tal circunstancia los electores deben mostrar su credencial para votar, debiendo el secretario de la mesa directiva de casilla comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente; hecho lo anterior, el Presidente puede entregar las boletas de las elecciones; tal como lo indican los artículos 131, párrafo 2, 278, párrafo 1, y 279, párrafo 1, de la LGIPE.
Se distinguen los casos de excepción a los cuales remite la hipótesis de nulidad de votación, siendo precisamente las excepciones previstas en los artículos 279, párrafo 5, y 284 de la LGIPE y el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que comprenden:
-
- Los representantes de los partidos políticos, de coaliciones o de Candidatos Independientes, podrán votar ante la mesa directiva de casilla donde estén acreditados;
- Los electores en tránsito que emiten su sufragio en las casillas especiales; y,
- Los electores que cuenten con resolución favorable emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que así lo determine.
46 Las casillas B=Básica, C01=Contigua 01, C02=Contigua 02.
Como se advierte, solo cuando se presenten las excepciones citadas se permitirá sufragar al elector en las condiciones que marca la ley.
Ahora bien, de permitirse votar a personas que no cuenten con credencial para votar, o que teniéndola no estén registrados en el listado nominal, entonces la voluntad ciudadana podría verse viciada respecto de los resultados de la votación recibida en la casilla de que se trate, lo cual pudiera vulnerar el principio de certeza.
En consecuencia, para decretar la nulidad de la votación en estudio, se deben acreditar los siguientes elementos esenciales:
- Que se demuestre que en la casilla se permitió votar a personas sin derecho a ello; y,
- Que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.
En el caso que nos ocupa, no se pueden considerar actualizados los elementos en cita, porque se acredita el primer supuesto normativo es necesario que esté probado que hubo electores que emitieron su voto sin contar con su credencial para votar con fotografía o sin estar incluidos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, siempre y cuando no estén comprendidos dentro de los casos de excepción antes referidos.
En lo que respecto al segundo elemento que integra la causal de nulidad de mérito, podrá estudiarse atendiendo al criterio cuantitativo o aritmético, debe demostrarse fehacientemente, que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación, y que de no haber ocurrido, el resultado pudo haber sido distinto.
Además, de acuerdo con el criterio cualitativo, la irregularidad alcanzará ser determinante para el resultado de la votación, cuando sin haberse demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, siempre y cuando queden probadas circunstancias de tiempo, modo y lugar que demuestren que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y, por tanto, se afecte el valor de certeza que tutela esta causal.
En el caso concreto, se advierte que el actor se limitó únicamente a referir “Se permitió votar indebidamente a ciudadanos” sin señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitirán a este Tribunal conocer los hechos en que sustentan la causal en estudio; puesto que no acredita ni refiere quienes fueron los electores y en cual o cuales casillas se permitió votar a ciudadanos sin credencial para votar y cuyos nombres no se encuentran en el listado nominal; entonces tenemos que el actor no acredita los elementos esenciales para decretar la nulidad de la votación que solicita en la causal que nos ocupa.
Ante ello es que este tribunal electoral estima que los motivos de inconformidad que nos ocupa son inoperantes.
- Respecto de la fracción VIII del artículo 69 de la Ley de Justicia, al impedir el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada.
El actor refiere que la fuente de agravio lo representa las casillas que se señalan e identifican en el presente agravio cuya votación fue recibida ante la ausencia de los representantes de quien representa, lo que se puede acreditar con las documentales publicas consistentes en las actas de jornada electoral y de escrutinio y computo que corresponden a las casillas que se señalan, de las que se desprenden que dichas casillas fueron instaladas y recibieron la votación sin la presencia de sus representantes.
Primeramente, se analizarán cuestiones previas al estudio de fondo de la presente causal de nulidad, para ello tenemos que el artículo 41 numeral 1 primer párrafo de la Constitución Federal establece que los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.
-Lo resaltado es propio-
Por su parte, los artículos 259, 262, 264 y 265 de la LGIPE, refieren que los partidos políticos, una vez registrados sus candidatos, fórmulas y listas, y hasta trece días antes del día de la elección, tendrán derecho a nombrar dos
representantes propietarios y un suplente, ante cada mesa directiva de casilla, y representantes generales propietarios; que el registro de los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla y de los representantes generales se hará ante el consejo distrital correspondiente, así como los datos que contendrán dichos nombramientos.
Del mismo modo, el artículo 254 numeral 1, del Reglamento de Elecciones del INE establece que el registro de representantes generales y ante mesas directivas de casilla, de partidos políticos y candidaturas independientes, en cualquier proceso electoral federal o local, sean éstos ordinarios o extraordinarios, se llevará a cabo por el INE, de conformidad con los criterios establecidos en la LGIPE y el Reglamento de Elecciones por lo que respecta al procedimiento de acreditación.
Ahora bien, el actor refiere las siguientes secciones y casillas que a su decir se expulsó a su representante general mismas que se citan a continuación:
SECCIÓN | CASILLA | REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS PRESENTES |
481 | C04 | SE ENCONTRABAN CASI TODOS LOS REPRESENTANTES DE CASILLA Y EXPULSARON A LA REPRESENTANTE GENERAL MARÍA GUADALUPE MARTÍNEZ TAPIA. |
503 | C01 | PAN, PRI, PT, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA, MOVIMIENTO CIUDADANO, MORENA, PES, RSP. |
513 | C01 | PAN, PRI, PRD, PT, MOVIMIENTO CIUDADANO, MORENA, FUERZA POR MÉXICO, EXPULSARON AL REPRESENTANTE GENERAL RAFAEL AYALA
NAVA. |
526 | BÁSICA | PAN, PRI, PRD, PT. PARTIDO VERDE, MOVIMIENTO CIUDADANO, MORENA, RSP, EXPULSARON A LA REPRESENTANTE GENERAL BERENICE DE JESÚS PIOQUINTO. |
494 | C02 | PAN, PRI, PRD, PT, PVE, MOVIMIENTO CIUDADANO, MORENA, RSP, EXPULSARON A LA REPRESENTANTE GENERAL NANCY TAPIA BUCIO. |
El PRD señala que, en las casillas señaladas, adolecieron de los elementos de certeza que señalan las disposiciones que regulan el desarrollo y las formalidades de la jornada electoral las cuales establecen que deben realizarse ante la presencia de los partidos políticos.
En ese sentido, este Tribunal considera que son inoperantes los agravios hechos valer por el PRD, en virtud de que su impugnación carece de los elementos mínimos indispensables, a efecto de que puedan ser estudiados, en la especie, no identifica con precisión la hora, causa y quien realizó la acción que refiere de las cuales plantea su inconformidad.
En ese sentido, el artículo 10 fracción V de la Ley de Justicia Electoral, establece como requisito de la demanda de los medios de impugnación, que se expresen de manera clara los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que cause el acto o resolución impugnado; a efecto de que este órgano jurisdiccional se encuentre en la aptitud legal de poder delimitar la materia de la propia impugnación y, con ello, poder dilucidar la cuestión efectivamente planteada por el inconforme.
En el caso del análisis de supuestos de nulidad de la votación recibida en casillas, los elementos mínimos que se requieren para su estudio, es la de establecer con precisión cuáles son las casillas y las razones por las cuales se solicita la nulidad.
Como se advierte del escrito de demanda, el actor inserto una tabla a efecto de establecer cuales son las casillas de las cuales a su decir se expulso a su representante sin señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar, para que este Tribunal se encontrara en aptitudes de poder realizar el estudio correspondiente.
Ello es así en razón de que el artículo 260 de la LGIPE, establece:
Artículo 260.
-
- La actuación de los representantes generales de los partidos y de Candidatos Independientes estará sujeta a las normas siguientes:
- Ejercerán su cargo exclusivamente ante las mesas directivas de casilla instaladas en el distrito electoral para el que fueron acreditados;
- Deberán actuar individualmente, y en ningún caso podrá hacerse presente al mismo tiempo en las casillas más de un representante general, de un mismo partido político;
- Podrán actuar en representación del partido político, y de ser el caso de la candidatura independiente que los acreditó, indistintamente para las elecciones que se celebren en la fecha de la jornada electoral;
- No sustituirán en sus funciones a los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla, sin embargo, podrán coadyuvar en sus funciones y en el ejercicio de los derechos de éstos ante las propias mesas directivas de casilla;
- En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla;
- No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten;
- En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el representante de su partido político ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente, y
- Podrán comprobar la presencia de los representantes de su partido político en las mesas directivas de casilla y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño
Como se advierte los representantes generales de los partidos políticos tienen la facultad de asistir a las mesas directivas de casilla que comprende el Distrito Electoral para el que fueron acreditados, lo que nos indica que tienen una función de supervisión y apoyo de los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla por lo que no es posible conocer el momento en el cual estaba presente en las casillas que refiere el PRD o si compareció a dichas casilla, lo cual no permite que esta autoridad pueda entrar al estudio al desconocer las circunstancias de su acontecimiento.
De igual forma, no es posible conocer en qué momento se expulsó al representante del PRD ante la mesa directiva de casilla, pues el actor no refiere las circunstancias que permitan conocer y poder realizar el análisis correspondiente; como se ha señalado la representante general de su partido realiza funciones de supervisora lo que nos indica que en diversos horarios puede acudir a las casillas, lo que limita a este Tribunal a conocer en qué momento se encontraba en cada una de las casillas donde señala el actor se le expulsó, para conocer la verdad de los hechos y realizar el pronunciamiento respectivo.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora los elementos mínimos que permitan a este Tribunal Electoral analizar la impugnación es que los agravios objeto de estudio en este apartado, deben desestimarse por inoperantes.
- La prevista en la fracción IX del artículo 69 de la Ley de Justicia, al considerar que se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, la cual, a decir del recurrente, se ejerció en las siguientes casillas:
MUNICIPIO | SECCIÓN | CASILLA | FUNCIONARIO | PUESTO |
HIDALGO | 481 | BÁSICA | JULIO CESAR CRUZ NAVA, FERNANDO MARÍN GONZÁLEZ, ERICK
OSVALDO PONCE VILCHIS, LUZ MARÍA LEMUS MIRANDA, CESAR GUZMÁN BUCIO, VÍCTOR HUGO GARCÍA PATIÑO. |
DIRECTOR DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO, DIRECTOR JURÍDICO DEL AYUNTAMIENTO, DIRECTOR DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL AYUNTAMIENTO, DIRECTORA DEL DIF MUNICIPAL, DIRECTOR DE COMUNICACIÓN SOCIAL Y SECRETARIO PARTICULAR DEL PRESIDENCIA,
RESPECTIVAMENTE. |
HIDALGO | 481 | C01 | JULIO CESAR CRUZ
NAVA, FERNANDO MARÍN GONZÁLEZ, ERICK |
DIRECTOR DE URBANISMO
DEL AYUNTAMIENTO, DIRECTOR JURÍDICO DEL |
MUNICIPIO | SECCIÓN | CASILLA | FUNCIONARIO | PUESTO |
OSVALDO PONCE VILCHIS, LUZ MARÍA LEMUS MIRANDA, CESAR GUZMÁN BUCIO, VÍCTOR HUGO GARCÍA PATIÑO. | AYUNTAMIENTO, DIRECTOR DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL AYUNTAMIENTO, DIRECTORA DEL DIF MUNICIPAL, DIRECTOR DE COMUNICACIÓN SOCIAL Y SECRETARIO PARTICULAR DEL PRESIDENCIA,
RESPECTIVAMENTE. |
|||
HIDALGO | 481 | C02 | JULIO CESAR CRUZ NAVA, FERNANDO MARÍN GONZÁLEZ, ERICK
OSVALDO PONCE VILCHIS, LUZ MARÍA LEMUS MIRANDA, CESAR GUZMÁN BUCIO, VÍCTOR HUGO GARCÍA PATIÑO. |
DIRECTOR DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO, DIRECTOR JURÍDICO DEL AYUNTAMIENTO, DIRECTOR DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL AYUNTAMIENTO, DIRECTORA DEL DIF MUNICIPAL, DIRECTOR DE COMUNICACIÓN SOCIAL Y SECRETARIO PARTICULAR DEL PRESIDENCIA,
RESPECTIVAMENTE. |
HIDALGO | 481 | C03 | JULIO CESAR CRUZ NAVA, FERNANDO MARÍN GONZÁLEZ, ERICK
OSVALDO PONCE VILCHIS, LUZ MARÍA LEMUS MIRANDA, CESAR GUZMÁN BUCIO, VÍCTOR HUGO GARCÍA PATIÑO. |
DIRECTOR DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO, DIRECTOR JURÍDICO DEL AYUNTAMIENTO, DIRECTOR DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL AYUNTAMIENTO, DIRECTORA DEL DIF MUNICIPAL, DIRECTOR DE COMUNICACIÓN SOCIAL Y SECRETARIO PARTICULAR DEL PRESIDENCIA,
RESPECTIVAMENTE. |
HIDALGO | 481 | C04 | JULIO CESAR CRUZ NAVA, FERNANDO MARÍN GONZÁLEZ, ERICK
OSVALDO PONCE VILCHIS, LUZ MARÍA LEMUS MIRANDA, CESAR GUZMÁN BUCIO, VÍCTOR HUGO GARCÍA PATIÑO. |
DIRECTOR DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO, DIRECTOR JURÍDICO DEL AYUNTAMIENTO, DIRECTOR DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL AYUNTAMIENTO, DIRECTORA DEL DIF MUNICIPAL, DIRECTOR DE COMUNICACIÓN SOCIAL Y SECRETARIO PARTICULAR
DEL PRESIDENCIA, RESPECTIVAMENTE. |
HIDALGO | 484 | BÁSICA | PERSONAL O
SIMPATIZANTES DEL PT Y/O MORENA |
|
HIDALGO | 484 | C01 | PERSONAL O
SIMPATIZANTES DEL PT Y/O MORENA |
|
HIDALGO | 494 | C04 | PERSONAL O
SIMPATIZANTES DEL PT Y/O MORENA |
|
HIDALGO | 495 | C04 | PERSONAL O
SIMPATIZANTES DEL PT Y/O MORENA |
|
HIDALGO | 496 | BÁSICA | PERSONAL O
SIMPATIZANTES DEL PT Y/O MORENA |
|
HIDALGO | 502 | BÁSICA | PERSONAL O
SIMPATIZANTES DEL PT Y/O MORENA |
|
HIDALGO | 525 | BÁSICA | CLAUDIA TERESA Y/O | ENCARGADA DEL ORDEN |
MUNICIPIO | SECCIÓN | CASILLA | FUNCIONARIO | PUESTO |
TERESA GARCÍA PÉREZ | DE LA COMUNIDAD DEL PORVENIR. | |||
HIDALGO | 534 | BÁSICA | NO SE IDENTIFICO | ELEMENTO DE SEGURIDAD PÚBLICA |
Como se puede advertir en el escrito de demanda y en el cuadro esquemático, no se señala en qué momento se estuvo ejerciendo la violencia -en razón a que los supuestos funcionarios se encontraban en varias casillas a la vez- lo cual materialmente resulta imposible a los integrantes de la mesa directiva de casilla y del electorado que aduce el actor, pues únicamente se limita a de manera general señalar que estuvieron ejerciendo violencia, mas no así circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Si bien es cierto que refiere nombres de las personas que a su decir ejercieron violencia, refiere las casillas mas no la hora, momento, pues
Al respecto, el artículo 69 fracción IX, dispone que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite, entre otras, la siguiente causa:
Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Entonces, para la existencia de violencia física o presión al electorado debe tenerse en cuenta que los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición o candidato, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.
En este sentido, para que se actualice alguna de esas conductas, es necesario que las misma se ejerza por alguna autoridad o particular, que se realice sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de manera tal que se afecte la libertad de éstos o el secreto para emitir el sufragio, siendo necesario también que el demandante demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de
los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
La Sala Superior47 ha considerado que para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios numérico y cualitativo:
De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.
Por su parte, el criterio cualitativo implica que, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.
Una vez precisado lo anterior, este Tribunal procede a determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad invocada.
La causal de referencia se relaciona con lo mandatado en el artículo 4 del Código Electoral, que establece que votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener
47 Al respecto, la tesis XXXI/2004, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 725 y 726.
acceso a cargos de elección popular; así como brindar a las mujeres y grupos vulnerables las condiciones propicias para ejercer libremente sus derechos político-electorales; además de prevenir, atender, sancionar y, en su caso, erradicar la violencia política por razones de género.
En tanto que, respecto a las características del voto determina que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
En efecto, es derecho de los ciudadanos ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley y solicitar su registro de manera independiente, cuando cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine el Código Electoral.
Asimismo, conforme a lo establecido en la LGIPE en su artículo 85 incisos a), d),
- y f), el presidente de la mesa directiva de casilla, cuenta incluso con el auxilio de la fuerza pública, para preservar el orden en la casilla, asegurar el libre ejercicio del sufragio, impedir que se viole el secreto del voto y que se ejerza violencia sobre los electores, representantes de los partidos o los miembros de la mesa directiva de casilla, e incluso dicho funcionario puede suspender la votación en caso de alteración del orden.
Por otra parte, la Ley de Justicia, en su artículo 69 fracción IX prescribe:
“… La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las causales siguientes:
Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;” …
De la lectura de los preceptos legales citados, es posible concluir que, para la actualización de esta causal, es preciso que se acrediten plenamente tres elementos:
-
- Que exista violencia física o presión;
- Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,
- Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Para el estudio del primer elemento, es menester señalar que por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas y la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad, en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Los actos de violencia física o presión sancionados por la mencionada causal de nulidad, pueden ser a cargo de cualquier persona y deben haber ocurrido con anterioridad a la emisión del voto para que se pueda considerar que se afectó la libertad de los electores.
En ese sentido, se debe aclarar que este Tribunal considera que los actos públicos de campaña o de propaganda política con fines proselitistas, orientados a influir en el ánimo de los ciudadanos electores para producir una disposición favorable a un determinado partido político o candidato al momento de emisión del voto, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los electores que lesionan la libertad y secreto del sufragio.
En relación con el tercer elemento, a fin de que se pueda evaluar, de manera objetiva, si los actos de presión o violencia física son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise y demuestre fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los actos reclamados.
En un primer orden, el órgano jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores que votó bajo presión o violencia física, para, enseguida, comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación en la casilla, de tal forma que, si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También puede tenerse por actualizado el tercer elemento, cuando sin haberse probado el número exacto de electores cuyos votos se viciaron por presión o violencia, queden acreditadas en autos, circunstancias de modo, tiempo y lugar,
que demuestren que un gran número de sufragios se viciaron por esos actos de presión o violencia, desde una perspectiva cualitativa y, por tanto, que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto, afectándose el valor de certeza que tutela esta causal.
Por lo mismo, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario que queden acreditadas sus afirmaciones, en términos de lo que establece el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley de Justicia.
En el escrito de demanda y en el cuadro que se insertó se observa que, el demandante se limita a señalar de manera genérica y subjetiva que se ejerció presión sobre el electorado, sin especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar exacto en que ocurrieron los actos de presión de que se queja y aportar los medios de prueba idóneos, que refirieran dicha violencia o presión para el electorado o para los integrantes de las mesas directivas de casilla.
De igual forma, la Sala Superior48 ha determinado que la naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque solo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Por otra parte, tomando en cuenta que, acorde con lo dispuesto en el artículo 19 párrafo segundo de la Ley de Justicia, corresponde al impugnante demostrar los hechos en que basa su pretensión de nulidad, y que respecto de la casilla en cuestión no obra en el expediente prueba alguna que acredite algún acto de presión o de violencia, este órgano jurisdiccional considera inoperante el agravio en estudio, en razón de que para estar en condiciones de analizar las causales invocadas es preciso, por un lado, contar con hechos claramente narrados en los que se precisen con puntualidad las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las
48 Jurisprudencia 53/2002, de rubro VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES). Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 71.
irregularidades señaladas; y por otro, un acervo probatorio que acompañe los hechos narrados a efecto de que permitan acreditar lo afirmado en dichas circunstancias; lo anterior a efecto de que el juzgador pueda valorar la controversia sometida a su conocimiento a partir del nexo existente entre los hechos expuestos y las pruebas aportadas.
- La prevista en la fracción XI del artículo 69 de la Ley de Justicia, al considerar que existen irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma:
A decir del actor, se desprende que las causales de nulidad no solo se actualizan durante la jornada electoral, sino también fuera de esta, reclamando la existencia de graves violaciones a los principios de legalidad, equidad y certeza, como se precisa en el cuadro esquemático:
SUPUESTO
(Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo) |
SECCIÓN Y TIPO DE CASILLA49 | INCIDENTE/INCONSISTENCIA |
482-C03 | Todos los Representantes de Partidos firmaron el acta de escrutinio y cómputo bajo protesta por inconformidad. | |
482-C04 | El Representante del Partido de la Revolución Democrática firmó bajo protesta por inconformidad con el escrutinio y cómputo. | |
El Representante del PRD firmó bajo protesta por Inconformidad con el escrutinio y cómputo. | ||
XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para los resultados de la misma | 482-C05 | Incidente. Los electores no permitieron que se marcara con tinta indeleble su pulgar después de votar, adicionalmente se encontraron boletas fuera de la urna. |
484-C01 | Representante del partido (Morena) Victoria Mendiola Cornelio señala que el representante del Partido del Trabajo estaba haciendo una lista con nombres de las personas que acudieron a votar en una hoja en blanco. | |
483-B | El Representante del PRD firmó bajo protesta por inconformidad con el escrutinio y cómputo. | |
486-B | Existen inconsistencias en el llenado de dicha Acta. | |
486-C01 | Incidente. Existe duplicidad de Actas. Adicionalmente, en la etapa de escrutinio y cómputo se violó el principio de certeza toda vez que no se permitió a los Representantes de Partido observar dicho acto. Constan dos hojas de incidentes con la misma sección y tipo
de casilla. |
|
486-C02 | El Representante del PRD firmó bajo protesta por inconformidad con el escrutinio y cómputo. |
49 Las casillas B=Básica, C01=Contigua 01, C02=Contigua 02.
SUPUESTO
(Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo) |
SECCIÓN Y TIPO DE CASILLA49 | INCIDENTE/INCONSISTENCIA |
487-B | Incidente. Error en la entrega de boletas a los electores y no coincidieron los folios de las boletas,
El Representante del PRD firmó bajo protesta por inconformidad con el escrutinio y cómputo. |
|
490-C01 | Incidente. Existe una diferencia de 102 boletas entre el listado nominal y las boletas existentes. | |
491-C01 | Incidente. En la etapa de escrutinio y cómputo se violó el principio de certeza toda vez que existió extracción de boletas. | |
494-B | El Representante del PRD firmó bajo protesta por inconformidad con el escrutinio y cómputo. | |
494-C02 | Incidente. Existe una diferencia de 9 boletas entre el listado nominal y las boletas existentes. | |
494-C04 | Adicionalmente el Representante del PRD firmó bajo protesta por inconformidad con el escrutinio y cómputo. | |
496-B | La representante del partido Morena María Jovita Luna Gómez señala que no se contaron las boletas porque ya había mucha gente formada para votar. | |
500-B | Se anexa certificación por parte del IEM en la cual consta que no se encontró dentro del paquete electoral el acta de la jornada
electoral de las sección y casilla |
|
514-B | Incidente. Existe una diferencia de 48 boletas entre el listado nominal y las boletas existentes. | |
515-B | Se anexa certificación por parte del IEM en la cual consta que no se encontró dentro del paquete electoral el acta de la jornada electoral de las sección y casilla | |
526-B | Incidente. Durante la Jornada Electoral, el Presidente de la mesa directiva permitió la sustracción de boletas de la casilla.
El Representante del PRD fue expulsado sin causa justificada. |
|
526-C01 | Incidente. En la etapa de escrutinio y cómputo se violó el principio de certeza toda vez que no se permitió a los Representantes de
Partido observar dicho acto. |
|
526-C02 | El Representante del Partido de la Revolución Democrática firmó bajo protesta por inconformidad con el escrutinio y cómputo. | |
527-B | Incidente. Durante la Jornada Electoral, el Presidente de la mesa directiva permitió la sustracción de boletas de la casilla. | |
532-B | Incidente. Existe una diferencia de 42 boletas entre el listado nominal y las boletas existentes. | |
545-C01 | El Representante del PRD firmó bajo protesta por inconformidad con el escrutinio y cómputo. |
El artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral, prevé en las fracciones I a XI las causales de nulidad de votación recibida en casillas consideradas como específicas.
Por ello, las referidas causales, se encuentran identificadas por un motivo específico y contienen referencias de modo, tiempo y lugar, para el efecto de que se tenga por acreditada la causal respectiva y se decrete la nulidad de la votación
recibida en casilla.
En este orden de ideas, los elementos que integran la causal en estudio50, son los siguientes:
- Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas; entendiéndose como “irregularidades graves”, todos aquellos actos contrarios a la ley, que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación y que generen incertidumbre respecto de su realización, las cuales deben estar apoyadas con los elementos probatorios conducentes;
- Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; se refiere a todas aquellas irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación, incluyéndose aquéllas que pudiendo haber sido reparadas, no se hubiera realizado tal reparación durante la jornada electoral;
- Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; esto sucede cuando se advierta en forma manifiesta que la votación no se recibió atendiendo el principio constitucional de certeza que rige la función electoral, esto es, que no se garantice al elector que su voluntad emitida a través del voto, ha sido respetada; y,
- Que sean determinantes para el resultado de la votación; lo que se establece atendiendo a los criterios cuantitativo o aritmético y cualitativo.
Es importante destacar, que si bien se ha destacado el carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables, sino que puede acudirse también a otros criterios, si se han conculcado o no de manera significativa, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió.
50 Tesis XXXII/2014 de rubro: “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA Consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 730 y 731.
Por tanto, para que se actualice la nulidad de la votación recibida en casilla, no es indispensable que las irregularidades ocurran durante la jornada electoral, sino simplemente, aquellas que no sean reparables en esa etapa.
En el caso en estudio, el actor hace valer la causal en el artículo 69 fracción XI, que sustenta en diferentes irregularidades especificadas en el cuadro que antecede, por tanto, y en razón de método su estudio se realizará acorde con la etapa como el periodo de violación de la irregularidad.
El partido actor, pretende acreditar la supuesta irregularidad en las secciones y casilla 482 Contigua 03, 482 Contigua 04, 482 Contigua 05, 484 Contigua 01, 483
Básica, 486 Básica, 486 Contigua 01, 486 Contigua 02, 491 Contigua 01, 494
Básica, 494 Contigua 04, 496 Básica, 500 Básica, 515 Básica, 526 Básica, 526
Contigua 01, 526 Contigua 02, 527 Básica y 545 Contigua 01, con las actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, escritos de protesta y hojas de incidentes, sin embargo, en el agravio que ahora nos ocupa las alegaciones que hace el partido actor, son genéricas, vagas e imprecisas, que no permiten advertir las circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues únicamente señala de manera genérica que se el representante del PRD firmó bajo protesta por inconformidad con el escrutinio y cómputo, durante la Jornada Electoral, el Presidente de la mesa directiva permitió la sustracción de boletas de la casilla, en la etapa de escrutinio y cómputo se violó el principio de certeza toda vez que no se permitió a los representantes de partido observar dicho acto, entre otros, por lo que resultan ineficaces para acreditar los hechos denunciados.
Lo anterior, toda vez que el actor, refiere diversos hechos a su decir generan incertidumbre en el resultado de la votación.
Aunado a que el partido actor, realiza afirmaciones genéricas, en ningún caso precisa el porqué, desde su perspectiva, constituye irregularidades graves, ni mucho menos que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Además, el hecho de que en las hojas de incidente, de los datos que arrojan, se advierte que se trata de hechos diferentes a los denunciados, de igual forma tanto las actas de la jornada electoral como las hojas de incidentes que obran en el expediente, no se advierte que se hayan asentado circunstancias como las que
alega el partido actor; los que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 16, fracción I, y 22, fracción I,II y III de la Ley de Justicia, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de veracidad de los hechos a que se refieran.
En efecto, debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto el artículo 10 fracción V de la Ley de Justicia Electoral, establece como requisito de la demanda de los medios de impugnación, que se expresen de manera clara los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que cause el acto o resolución impugnado; a efecto de que este órgano jurisdiccional se encuentre en la aptitud legal de poder delimitar la materia de la propia impugnación y, con ello, poder dilucidar la cuestión efectivamente planteada por el inconforme, situación que en la especie no se actualiza, dado que el mismo se limita a señalar en forma genérica e imprecisa la realización de determinados hechos sin señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron.
Ahora bien, el actor refiere que existe una diferencia de boletas entre el listado nominal y las boletas existentes, respecto de las siguientes secciones y casillas:
-490 Contigua 01 diferencia de 102.
-494 Contigua 02 diferencia de 9.
-514 Básica diferencia de 48.
-532 Básica diferencia de 42.
Atendiendo a lo señalado por el PRD, se analizarán las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo para determinar los errores que a consideración del actor se pudieran evidencia.
NO | SECCIÓN Y CASILLA | FOLIOS ASENTADOS ACTAS DE JORNADA | ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO | LISTADO NOMINAL | BOLETAS ADICIONALES ENTREGADAS A LA MESA
DE CASILLA |
||
1 | 490
Contigua 01 |
Folios | Actas | Sobrantes | Votos | 726 | 40 |
25177 a
25942 |
766 | 332 | 332 | ||||
2 | 494 | Folios | Actas | Sobrantes | Votos | 693 | 40 |
NO | SECCIÓN Y CASILLA | FOLIOS ASENTADOS ACTAS DE JORNADA | ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO | LISTADO NOMINAL | BOLETAS ADICIONALES ENTREGADAS A LA MESA
DE CASILLA |
||
Contigua 02 | 33684 a
34416 |
733 | 390 | 343 | |||
3 | 514 Básica | Folios | Actas | Sobrantes | Votos | 528 | 40 |
68176 a
68701 |
528 | 261 | 307 | ||||
4 | 532 Básica | Folios | Actas | Sobrantes | Votos | 415 | 40 |
85555 a
86009 |
455 | 211 | 144 |
Ahora bien, el artículo 253 de la LGIPE refiere lo siguiente:
Artículo 253.
- En elecciones federales o en las elecciones locales concurrentes con la federal, la integración, ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casillas a instalar para la recepción de la votación, se realizará con base en las disposiciones de esta Ley. En el caso de las elecciones locales concurrentes con la Federal, se deberá integrar una casilla única de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y los acuerdos que emita el Consejo General del Instituto.
- En los términos de la presente Ley, las secciones en que se dividen los distritos uninominales tendrán como máximo 3,000 electores.
- En toda sección electoral por cada 750 electores o fracción se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; de ser dos o más se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético.
- Cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se estará a lo siguiente:
- En caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a una sección sea superior a 3,000 electores, se instalarán en un mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista entre 750, y
- No existiendo un local que permita la instalación en un mismo sitio de las casillas necesarias, se ubicarán éstas en lugares contiguos atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la sección.
Asimismo, el artículo 13 de los Lineamientos para el cotejo, sellado y agrupamiento de boletas electorales en los Consejos Distritales y Municipales del Instituto Electoral de Michoacán, señalan:
Artículo 13. La actividad de conteo sellado y agrupamiento de boletas electorales es un procedimiento que deberá realizarse sin interrupciones, el cual dará inicio ese mismo día, siempre y cuando el horario de recepción de la documentación así lo permita, de lo contrario, iniciará a más tardar, el día siguiente. Estas tareas se desarrollarán bajo los siguientes criterios:
-
- La Presidencia, la Secretaría y consejerías electorales, con la presencia de representaciones de partidos políticos y/o de candidaturas independientes; apoyados por las y los supervisores y capacitadores asistentes electorales autorizados, procederán a: contar las boletas para precisar la cantidad recibida, iniciando dicha actividad en el siguiente orden: Gubernatura, Diputaciones Locales y Ayuntamientos.
- Se procederá a sellarlas en la parte posterior con el sello del Consejo Distrital o Municipal correspondiente, para posteriormente agruparlas en razón del numero de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar en el distrito o municipio que corresponda conforme a la Lista Nominal de Electores. Para ello deberá tomarse como base el formato “Agrupamiento de boletas en razón de los electores de casilla” (Anexo 1), el cual será proporcionado por la Dirección de Organización, y contendrá la cantidad y los folios de las boletas correspondientes a cada una de las casillas, considerando los siguientes factores:
- El número de electores que se encuentren registrados en la Lista Nominal.
- El número de representaciones de los partidos políticos y, en su caso, candidaturas independientes que podrán ser registradas.
- En su caso, el numero de boletas necesarias para que voten aquellas ciudadanas y/o ciudadanos que hayan obtenido resolución favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Para el caso de las casillas especiales se incluirá la cantidad de 1000 boletas, adicionalmente se incluirán las boletas que sean necesarias para garantizar el voto de las representaciones del parido y/o candidaturas independientes acreditadas ante las mesas directivas de casilla y que puedan ejercer su derecho al voto. Es imperativo atender las medidas establecidas en el Protocolo.
Como se advierte de la tabla se entregaron cuarenta boletas adicionales -respecto del listado nominal- a cada mesa directiva de casilla, lo cual se encuentra contemplado en la LGIE lo cual se encuentra dentro de lo referido por la normativa, lo que nos indica que se realizó atendiendo a la ley.
Entonces, ante lo genérico de la causal que nos ocupa de nulidad, no es posible tenerlas por acreditadas, para así poder advertir la gravedad de la irregularidad y, por consecuencia, que con ella se vulneraron principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Federal, y demás leyes aplicables, como son, la legalidad y certeza de la votación. Del mismo modo, bajo ningún aspecto es posible, establecer el carácter determinante para el resultado de la votación recibida en casilla, ni de forma cualitativa o cuantitativa, por lo que no resulta viable tenerlo por colmado en el presente juicio, dado que lo contrario, éste se estaría creando artificiosamente.
Por lo que, ante la falta de elementos tanto argumentativos como probatorios, de los que se desprendan las irregularidades de que se duele el actor y, en
consecuencia, que las mismas hayan afectado el resultado de la elección ocurrida el seis de junio, y que con ello se transgredieron los principios de legalidad y certeza en la votación, este Tribunal se encuentra obligado a hacer prevalecer la misma. Por los motivos expuestos, procede desestimar los argumentos planteados por la actora respecto al tema como elemento configurativo de la causal genérica de nulidad.
En esa tesitura, se deviene inoperante la causal que hace valer el actor prevista en el artículo 69 fracción XI de la Ley de Justicia Electoral.
En consecuencia, en aras de privilegiar el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, sirve de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias 9/98, de rubros siguientes: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN” y 39/2002 “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO“51. lo cual,
se traduce en que irregularidades menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, que no sean determinantes para el resultado de la votación o la elección, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.
Las supuestas violaciones a los principios de legalidad, imparcialidad, equidad y certeza. No pasa desapercibido por este Tribunal que el Representante del PRD -actor- esencialmente reclama en los hechos y aun y cuando nos los relaciona con algún agravio invocado en las causales de nulidad que invoca, se considera importante pronunciarse respecto de las supuestas y graves violaciones a los principios de legalidad, imparcialidad, equidad y certeza, llevadas a cabo por el ciudadano José Luis Téllez Marín, ya que según su dicho, violo de manera sistemática los principios ya al no solicitar licencia a su cargo como Presidente Municipal favoreciéndose de dicha función publica para destinar recursos a favor
51 Consultables en Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, Págs. 532 y 469; y en la página de internet http://www.te.gob.mx.
de su candidatura -José Luis Téllez Marín-, razón por la cual presento diversos recursos jurídicos52 con la finalidad de salvaguardar la equidad en la contienda
En razón a ello, se este órgano jurisdiccional determina que son inatendibles, toda vez que se basan en supuestos actos anticipados de campaña vulneración a la normas sobre propaganda político electoral y inequidad en la contienda, cometidos por el candidato electo de la Coalición ya que dichas conductas, no están tipificadas como causales de nulidad de la elección, por lo que no serán objeto de análisis en la presente sentencia, debido a que, acorde a lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley de Justicia Electoral, el juicio de inconformidad será procedente en la etapa de resultados y declaración de validez de la elección para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales.
En lo referente a la elección de ayuntamientos regulada en la fracción II del artículo referido artículo, se menciona que será en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo, las declaraciones de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, por error aritmético o por nulidad de la elección, así como por violación a principios constitucionales ocurridos durante el proceso electoral.
Mientras que las conductas en las cuales fundamenta su demanda, constituyen materia de Procedimiento Especial Sancionador establecido en el artículo 254 y 264 del Código Electoral, el cual a la letra dice:
52 1. Procedimiento Especial Sancionador de diecinueve de abril,
- Oficio 141/2021 de veintiséis de abril, por el que se presentó Procedimiento Especial Sancionador,
- Oficio 03/DJ/2021 de veintiocho de abril, mediante el cual se presentó Procedimiento Especial Sancionador,
- Oficio 08/DJ/2021de veintiocho de abril, mediante el cual se presentó Procedimiento Especial Sancionador,
- Oficio 019/DJ/2021 de diez de mayo, mediante el cual se presentó Procedimiento Especial Sancionador,
- Oficio 10/DJ/2021 cuatro de mayo, mediante el cual se presentó Procedimiento Especial Sancionador.
- Oficio 11/DJ/2021 de cuatro de mayo, mediante el cual se presentó Procedimiento Especial Sancionador.
- Oficio 28/DJ/2021 de dieciocho de mayo, mediante el cual se presentó Procedimiento Especial Sancionador.
- Escrito de veintiséis de abril, por el que se presentó Procedimiento Especial Sancionador.
- Escrito de veintiséis de abril, por el que se presentó Procedimiento Especial Sancionador.
- Escrito de veintiséis de abril, por el que se presentó Procedimiento Especial Sancionador.
“ARTÍCULO 254. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto, instruirá el procedimiento especial establecido por el presente Capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
- SE DEROGA.
- Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral;
- Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña;
- Violenten el ejercicio del derecho de réplica;
- Constituyan violencia política por razones de género; o,
- Que afecten el principio de equidad en la contienda.
ARTÍCULO 264. Las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes:
- Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso, revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto; o,
- Imponer las sanciones que resulten procedentes en términos de lo dispuesto en este Código.”
(Lo resaltado es propio)
Ahora bien, si bien es cierto que se establecen las bases para que la comisión de violaciones graves, dolosas y determinantes, acreditadas de manera objetiva y material, puedan generar como consecuencia la nulidad de una elección, los referidos procedimientos sancionadores y medios de impugnación tienen naturaleza, alcances y finalidades distintos.
Al respecto, Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación53 ha sostenido el criterio consistente en que el establecimiento en la legislación electoral nacional de procedimientos administrativos sancionadores tiene, cuando menos, tres finalidades bien definidas cuando se trata de irregularidades que pueden incidir en el resultado de un proceso comicial:
- Depurar en la medida en que se impide la trascendencia de la irregularidad al proceso electoral y su resultado;
- Imponer una sanción para inhibir una conducta ilegal;
- Preconstituir pruebas que permitan la demostración de hechos que pueden incidir en la validez de la elección a fin de ser valoradas por la autoridad electoral administrativa al calificar tal aspecto y por los tribunales competentes cuando estudien la impugnación de una elección.
53 En adelante Sala Superior.
Por consiguiente, y dada la naturaleza depuradora y punitiva de los procedimientos sancionadores, para que las conductas estudiadas en esta vía incidan en la calificación de la validez de la elección, éstas deberán estar plenamente acreditadas mediante la sustanciación de procedimiento y resolución respectiva que se dicte por la autoridad competente. Por lo que el hecho de que el actor se base en conductas materia de procedimiento especial sancionador para pedir la nulidad de la elección, resulta inatendible, al no ser la vía ni plazos correctos para su estudio.
Lo anterior obedece a que los partidos políticos tienen la calidad constitucional de copartícipes en el proceso electoral y vigilantes del mismo, por lo cual tienen la carga de presentar las denuncias y quejas necesarias durante la etapa de preparación de la jornada electoral sobre los hechos que consideran que pueden afectar su validez, para que se dicte la resolución correspondiente y que los hechos acreditados en los referidos procedimientos sancionadores, sean valorados tanto al momento de calificar la elección.
De conformidad con lo anterior, es posible concluir que si los partidos políticos se encuentran legitimados para presentar quejas y denuncias sobre presuntas irregularidades a la normatividad electoral acaecidas dentro o fuera de un proceso electoral, es inconcuso entonces que, en su carácter de vigilantes del proceso comicial, tienen el deber de presentarlas por los hechos irregulares que puedan constituir una afectación a los principios rectores de las elecciones para que los procedimientos sancionadores puedan cumplir con sus finalidades depuradora, sancionadora y constitutiva de pruebas en torno a la validez de un proceso electoral y sus resultados.
Todo ello, con el fin de garantizar de la forma más eficaz que en el proceso comicial se haga posible el ejercicio de los derechos al sufragio activo y pasivo de la ciudadanía, de conformidad con las cualidades mandatadas por la Constitución Federal.
Asimismo, no pasa inadvertido para este Tribunal, que mediante oficio IEM-SE- CE-1988/2021, signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM de cinco de julio, dio cumplimiento con el requerimiento formulado por la ponencia instructora a fin de allegarse de elementos para la resolución del presente asunto.
En el cual informó que las quejas presentadas por el PRD, contra José Luis Téllez Marín, ya no se encuentran vigentes en razón a que ya se realizó el pronunciamiento respectivo ( resueltos por este Tribunal ó desechamiento de la demanda), en ese sentido, al no estar acreditadas las mismas al haber sido desechadas, la nulidad que se pretende en el juicio de inconformidad no resulta procedente al no obrar prueba plena sobre la existencia de dichas irregularidades a efectos de estar en condiciones de analizar si con las conductas denunciadas se vulneraron los principios constitucionales de toda elección, por lo que en el supuesto de que exista algún medio de impugnación pendiente de promoverse relacionado con los desechamientos se dejan a salvo los derechos del actor para que proceda con forme a derecho, en esa tesitura, en razón de que a la fecha de la presente, no existe ninguna resolución que se pueda tomar con consideración para resolver el medio de impugnación; documental pública que, de conformidad con los artículos 16 fracción I, 17 fracción I, 22 fracción II de la Ley de Justicia, merecen pleno valor probatorio al haberse realizado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones.
Por lo anterior, es que resulta evidente que los actos en que sustenta el inconforme la causal de nulidad escapan de los alcances del juicio hecho valer, por lo que no serán objeto de estudio en la presente sentencia.
Exceso de gastos en campaña.
Ahora bien, respecto de la manifestación de que este Tribunal realice el estudio de fondo sobre el exceso en el tope de gastos de campaña, al respecto este órgano jurisdiccional considera inatendible el agravio planteado, ello, porque no se cuentan con los elementos que permitan determinar lo conducente respecto del rebase de tope de gastos de campaña del candidato.
En atención al marco normativo en materia de fiscalización de recursos, en el artículo 41 párrafo segundo base II de la Constitución Federal, se establece que, por disposición legal se fijarán los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales, en tanto que, en la Base V apartado B, del mismo precepto constitucional, se dota de competencia al Consejo General del INE para realizar la fiscalización de las finanzas de los institutos políticos y de las campañas de los candidatos, a través
de un procedimiento que permita otorgar certeza al origen y destino de los recursos que son utilizados por quienes participan en un proceso electoral.
Así, respecto a la fiscalización de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos, en el artículo 191 párrafo 1 incisos a) y b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se faculta al Consejo General del INE para emitir los lineamientos específicos en materia de fiscalización, contabilidad y registro de operaciones de los sujetos obligados y en función de la capacidad técnica y financiera del citado Instituto, desarrollar, implementar y administrar un sistema en línea de la contabilidad, así como establecer mecanismos electrónicos para el cumplimiento de los deberes impuestos en materia de fiscalización.
Por su parte, el artículo 60 de la Ley General de Partidos Políticos, establece las reglas del sistema de contabilidad aplicables, entre los que destaca lo establecido en el párrafo 1 inciso j), en el que se prevé que se deberán generar, en tiempo real, estados financieros de ejecución presupuestaria y cualquier otra información que coadyuve a la toma de decisiones, la transparencia, la programación con base en resultados, la evaluación y rendición de cuentas; asimismo, se prevé que el sistema de contabilidad se desplegará a través de una plataforma informática que contará con dispositivos de seguridad, para realizar el registro contable en línea.
En concordancia con lo anterior, el artículo 72, inciso a) de la Ley de Justicia, establece, entre otras, la causal de nulidad de elección cuando se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.
Con relación a lo expuesto, la Sala Superior se ha pronunciado al resolver el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-387/2016 y sus acumulados, que la función de revisar los ingresos y egresos de los recursos de los partidos políticos, tanto en el ámbito federal como local, constituye una atribución que compete por disposición constitucional al INE, y exige la determinación del órgano de fiscalización de esa autoridad en la que se concluya que el candidato o instituto político rebasaron el tope de gastos de campaña, como prueba de tal irregularidad.
En ese sentido, señala la referida Sala Superior, que la resolución del Consejo General del INE, que determine la existencia de un rebase del tope de gastos de campaña es la probanza que puede ofrecerse para acreditar tal irregularidad en
los juicios en los que se solicite la nulidad de la elección por la actualización de tal causal.
Concluyendo la misma Sala Superior, que no es válido que en la instancia jurisdiccional en la que se haga valer la nulidad de la elección, se pretenda que el juzgador decrete la nulidad del rebase de tope de gastos de campaña con base en diversos medios de prueba distintos al emitido por el INE, y que soliciten se valoren para que se constate o se comparen las cantidades ahí señaladas o se tomen en consideración los gastos que dicen se erogaron en la campaña, o se sumen a los dictámenes consolidados de la autoridad fiscalizadora nacional y con ello, tener por acreditada la nulidad.
En el contexto anterior y, tal como se anunció, en el caso de análisis no se cuenta con el elemento idóneo que permita a esta autoridad concluir que el candidato de la Coalición rebasó el tope de gastos de campaña.
Al respecto, se invoca como hecho notorio, el informe rendido en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-011/2021, en donde la titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, hizo del conocimiento a esta autoridad jurisdiccional que de conformidad con el acuerdo INE/CG86/202154 se determinó que, respecto a la fiscalización de los informes de ingresos y gastos correspondientes al periodo de campaña del proceso electoral federal ordinario y locales concurrentes 2020-2021, la fecha de aprobación del dictamen del proyecto de resolución, derivados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de los candidatos, sería el veintidós de julio y que, en el caso de resultar engrosado, hasta tres días posteriores a ella para contar con el dictamen final.55
De tal forma que se corrobora que, a la fecha de emisión de la presente sentencia, no existe el medio de prueba idóneo, con el cual analizar el agravio y en su caso determinar que el candidato rebasó el tope de gastos de campaña.
54 Aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral de 3 de febrero de 2021.
55 Se invoca como hecho notorio con fundamento en el artículo 21 de la Ley de Justicia; y en la jurisprudencia XIX1o.P.T.J/4, de rubro: “HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS”, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito.
Ante tal contexto, atendiendo a los plazos establecidos por la normativa para resolver los juicios de inconformidad que se presentan56 así como la temporalidad para la toma de posesión del cargo de los funcionarios electos y a los derechos de las partes del debido proceso y acceso a la justicia pronta y expedita, es que no resulta factible que este Tribunal espere la emisión del dictamen consolidado para resolver.
Sin que la determinación de este órgano jurisdiccional derive en una afectación en perjuicio del impugnante, pues la cadena impugnativa a que está sujeta la presente sentencia no concluye ante esta instancia jurisdiccional.
Con base en lo expuesto, es que, al momento de la emisión de la presente sentencia, esta autoridad jurisdiccional no cuenta con los elementos que permitan determinar sobre el rebase del tope de gastos de campaña que se denuncia, pues, como ya se dijo, a la fecha la autoridad competente no ha emitido la resolución respectiva, misma que de acuerdo con lo informado, será aprobada el veintidós de julio y, en caso de resultar engrosada, hasta tres días después de esa fecha.
Por lo que, atendiendo a la brevedad de los plazos que prevé la normativa electoral local para la resolución de los medios de impugnación relacionados con la etapa de resultados de la elección de ayuntamientos, lo procedente es resolver el medio de impugnación que nos ocupa, con los elementos que se tengan en este momento.
Conforme a lo previsto en el artículo 117, de la Constitución Local, quienes resultaron electos para integrar los ayuntamientos en la entidad, deberán tomar posesión de su cargo el día primero del mes de septiembre del año de la elección.
De ahí que, la demora en la emisión de la sentencia respectiva, puede generar una afectación en los derechos del inconforme, al limitar la posibilidad de que cuente con el tiempo suficiente para acudir ante la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, o en su caso, ante la Sala Superior a fin de agotar la cadena impugnativa con la presentación de los medios de impugnación que estime pertinentes, circunstancia que puede derivar en una limitación al acceso a la justicia del partido actor, o incluso en la irreparabilidad del acto cuestionado.
56 Ley Electoral. Artículo 63. Los juicios de inconformidad deberán quedar resueltos: I. Los relativos a la elección de ayuntamiento, a más tardar veinte días después de su recepción por el Tribunal.
En tal sentido, se dejan a salvo los derechos de la parte actora, para que, de considerarlo pertinente, acudan a defender jurídicamente sus intereses en la vía y forma que resulte procedente.
Por lo anteriormente expuesto, se
RESUELVE:
Primero. Se acumula el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-279/2021 al juicio de inconformidad TEEM- JIN-126/2021; glósese copia certificada de la presente resolución al primero de los juicios.
Segundo. Se desecha el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano TEEM-JDC-279/2021.
Tercero. Se confirman el acta de cómputo municipal de Hidalgo, en lo que fue motivo de inconformidad, los resultados consignados en la misma, la declaratoria de validez de la elección del Ayuntamiento de Hidalgo y la expedición de la constancia de mayoría de mayoría relativa otorgadas a la planilla para conformar el ayuntamiento de Hidalgo Michoacán, de la Coalición conformada por los Partidos MORENA y del Trabajo.
Cuarto. Se dejan a salvo los derechos del Partido de la Revolución Democrática respecto a la causa de nulidad relacionada con el tema de rebase de tope en gastos de campaña, para que, de considerarlo procedente, acuda a defender jurídicamente sus intereses en la vía y forma que resulte procedente.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a las partes y terceros interesados; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán en razón a que a la fecha el Comité Distrital de Hidalgo, concluyó sus funciones, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y a la Secretaría de Servicios Parlamentarios del H. Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II, III, IV y V, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo y 72 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veintidós horas con cinco minutos del día de la fecha, por mayoría de votos, en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Doctora Yurisha Andrade Morales, –quien fue ponente– las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos –quien emite voto particular– y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA
(RÚBRICA) YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA
(RÚBRICA) ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA
(RÚBRICA) YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO
(RÚBRICA) JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS |
MAGISTRADO
(RÚBRICA) SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA)
HÉCTOR RANGEL ARGUETA