JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: TEEM-JIN- 122/2021
ACTOR: PARTIDO FUERZA POR MÉXICO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DE JIQUILPAN, MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES
Morelia, Michoacán, a diecisiete de julio de dos mil veintiuno1.
SENTENCIA que confirma: a) Los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputación de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electoral Local 04, con cabecera en Jiquilpan, Michoacán; b) La declaración de validez de la misma y; c) El otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida en favor de la fórmula postulada por la Candidatura Común conformada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
GLOSARIO
Código Electoral: | Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Consejo Distrital: | Consejo Distrital Electoral de Jiquilpan, Michoacán. |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
FXM: | Partido Fuerza por México. |
Instituto: | Instituto Electoral de Michoacán. |
Ley de Justicia Electoral: | Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Michoacán de Ocampo. |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
PVEM: | Partido Verde Ecologista de México. |
Reglamento Interior: | Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1 Las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.
ANTECEDENTES
-
- Jornada electoral. El seis de junio se celebró la jornada electoral para elegir, entre otros, las diputaciones locales.
- Cómputo distrital. El nueve siguiente se llevó a cabo la sesión de cómputo del Consejo Distrital, procediéndose a cotejo y un recuento parcial, levantándose el acta respectiva, consignándose estos resultados2:
PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA COMÚN | VOTACIÓN | |
NÚMERO | LETRA | |
COALICIÓN | 25308 | Veinticinco mil trescientos ocho |
CANDIDATURA COMÚN |
32571 | Treinta y dos mil quinientos setenta y uno |
8395 | Ocho mil trescientos noventa y cinco | |
2236 | Dos mil doscientos treinta y seis | |
2606 | Dos mil seiscientos seis | |
4107 | Cuatro mil ciento siete | |
45 | Cuarenta y cinco | |
2573 | Dos mil quinientos setenta y tres | |
VOTACIÓN TOTAL | 76,993 | Setenta y seis mil novecientos noventa y tres |
1.4 Entrega de constancia de mayoría y validez. Una vez concluido el cómputo referido, el Consejo Distrital declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por la Candidatura Común, conforme a lo siguiente3:
NOMBRE | CARGO |
Mónica Lariza Pérez Campos | Diputada propietaria |
Vivian Elizabeth Magallón Santillán | Diputada suplente |
2 Foja 107.
3 Fojas de la 54 a la 61.
TRÁMITE
-
- Juicio de inconformidad. El dieciséis de junio FXM promovió ante el Consejo Distrital juicio de inconformidad en contra de la elección de Diputación de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electoral Local 04, con cabecera en Jiquilpan, Michoacán, así como de la declaración de validez de la misma y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida4.
- Remisión del Juicio de Inconformidad a este Tribunal Electoral. El veinte de junio, mediante oficio IEM-CD04-004/2021 signado por el secretario del Consejo Distrital envió a este Tribunal Electoral el expediente formado con motivo del presente asunto.
- Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo de veinticinco de junio la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente, registrarlo bajo la clave TEEM-JIN-122/2021 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos previstos en los artículos 27 y 76 de la Ley de Justicia Electoral.
- Radicación y requerimiento. Por auto de veintisiete de junio se radicó el expediente, se tuvo por cumplido el trámite de ley y se realizaron diversos requerimientos.
- Cumplimiento y requerimiento. Mediante proveido de tres de julio se dio cumplimiento a los requerimientos realizados. De igual forma, se realizó uno más y se ordenó expedir las copias simples de las constancias solicitadas por FXM.
- Cumplimiento. A través de proveido de catorce de julio se tuvo por cumplido el último de los requerimientos mencionados.
- Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de diecisiete de julio se admitió a trámite el presente juicio, las pruebas ofrecidas por las partes y, al advertir que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, se cerró instrucción, quedando los autos en estado para dictar sentencia.
4 Foja 06.
COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Inconformidad, en virtud de que fue promovido por un partido político, en contra de la elección de Diputación de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electoral Local 04, con cabecera en Jiquilpan, Michoacán, así como la declaración de validez de la misma y el otorgamiento de la constancia respectiva.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral; 1, 4, 5, 55, 57, 58 y 59, de la Ley de Justicia Electoral; así como el 6, fracción XIII, y 35 del Reglamento Interno de este Órgano jurisdiccional.
PROCEDENCIA
- Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo legal de cinco días, señalado en el artículo 60 de la Ley de Justicia Electoral, ya que el once de junio finalizó el respectivo cómputo, mientras que el escrito por el que se promovió el Juicio de Inconformidad fue presentado el dieciséis siguiente; de ahí que sea oportuno.
- Forma. Se cumple este presupuesto, ya que la demanda se presentó por escrito y de forma directa ante el Comité Distrital; además, en ella se hace constar nombre y firma de quien promueve, se expresan los hechos que motivaron su impugnación, se identifica el acto reclamado y la autoridad que lo emitió, así como los agravios que los mismos le causan.
- Legitimación. Se cumple con este presupuesto, porque quien promueve es un partido político, quien está legitimado conforme a lo previsto en el artículo 59, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, y lo hizo por medio de su representante acreditado ante el Consejo Distrital.
- Interés jurídico. También se surte, ya que FXM aduce que existe la condición de una posible afectación real y actual en su esfera jurídica; por tanto, sí tiene interés jurídico para interponer el presente medio de impugnación5.
5 Sirve de sustento la Jurisprudencia 7/2002, emitida por Sala Superior, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.
- Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, en virtud de que no se prevé algún otro medio de impugnación que tenga que ser agotado previamente.
- Requisitos especiales. El escrito de demanda por el que se promueve el presente medio de impugnación satisface los requisitos especiales a los que se refiere el artículo 57 de la Ley de Justicia Electoral, ya que FXM impugna los resultados consignados en el acta de cómputo distrital correspondiente al Distrito Electoral Local 04, con cabecera en Jiquilpan, Michoacán, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría respectiva; además, precisa de forma individualizada las casillas cuya votación se solicita sea anulada, así como la causal de nulidad invocada para cada una de ellas.
CUESTIONES PREVIAS
-
- Carácter determinante de las causales de nulidad
Del análisis de la demanda se observa que FXM pretende que se anule la elección, a fin de alcanzar el porcentaje mínimo requerido para conservar su registro como partido político local.
Para ello, refiere que el carácter determinante de una irregularidad en la recepción de la votación en casilla o en su escrutinio y cómputo, en el caso de los partidos políticos que se encuentran en posibilidad de perder su registro, encuentra sustento en esa propia situación.
En ese sentido, se puede concluir que su petición se encuentra encaminada a que la determinancia se valore de forma general, atendiendo a su pretensión de reducir la votación, y que con la mera acreditación de alguna irregularidad se anule la votación, sin tomar en consideración este factor de forma ordinaria, es decir, sin verificar si el número de sufragios que implicó la anomalía pudo provocar un cambio de quienes ocuparon el primer y segundo lugar de la votación recibida, sino solo tomar en cuenta si esa irregularidad trajo como consecuencia la disminución del porcentaje de votación de un partido político.
Tal pretensión resulta inatendible pues parte de una premisa equivocada y es inviable, porque el Juicio de Inconformidad no tiene la finalidad de anular votos con el objeto de ajustar la votación para efecto
de la conservación de un registro; si no que, por diseño constitucional y legal, su finalidad es garantizar la constitucionalidad y legalidad de la recepción, escrutinio y cómputo de la votación, conservar los actos públicos válidamente celebrados, garantizar la libertad del sufragio y, de manera extraordinaria, anular la votación cuando las irregularidades resultan determinantes para el resultado de la votación recibida en casilla o de la elección6.
Es decir, no se justifica anular total o individualmente la votación recibida en una casilla o una elección por la mera acreditación de irregularidades si estas no resultan determinantes, porque existen otros derechos, principios y valores constitucionales que deben respetarse y garantizarse, frente a la pretensión de conservación del registro de un partido político, como lo sería, en un principio, el voto válidamente emitido de la ciudadanía, además de los resultados obtenidos por los partidos que obtuvieron votación y que pueden también verse beneficiados o afectados por los resultados, así como los principios de legalidad, de certeza y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados7.
Ahora bien, en el sistema de nulidades en materia electoral, la determinancia tiene como finalidad natural la salvaguarda de la votación válidamente emitida, al impedir la nulidad de esta cuando las irregularidades detectadas no incidan en el resultado de la elección.
De esta manera, se ponderan las circunstancias que afecten la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado y cuando este valor no es afectado sustancialmente, por lo que si el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación se deben preservar los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados8.
Así, la determinancia en materia de análisis de fondo de las causales de nulidad no puede tener la lectura que propone FXM, lo cual no
6 Artículos 41, base VI; 60, párrafo segundo; y 99, párrafo cuarto, fracciones I y II, de la Constitución Federal; 3.2, inciso b; 4.1; 6 al 33 y 49 al 60 de la Ley Genera del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 4.2, inciso c) de la Ley de Justicia Electoral.
7 Criterio sostenido por Sala Superior en el asunto SUP-REC-841/2018.
8 Criterio sostenido por Sala Superior en la jurisprudencia 13/2000 de rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
contraviene la tesis relevante L/2002 que invoca —DETERMINANCIA. LA VARIACIÓN DEL PORCENTAJE DE VOTACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO NECESARIO PARA CONSERVAR SU REGISTRO, DEBE SER OBJETO DE ESTUDIO AL MOMENTO DE ANALIZAR ESTE REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN
CONSTITUCIONAL—, ya que la misma se enfoca al análisis de un requisito de procedencia de un medio de impugnación diverso, y no propiamente con un estudio de fondo en un Juicio de Inconformidad, que siempre debe de atender, como se expuso, a que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado.
Por los motivos y fundamentos expuestos, el análisis de las causales de nulidad y la determinancia se hará conforme a lo razonado en el presente apartado y no en la forma propuesta por FXM.
Apertura de la totalidad de paquetes electorales
Por otro lado, tampoco se actualizan los supuestos de procedencia para la apertura de todos los paquetes electorales, en atención a las consideraciones que se refieren enseguida:
En un primer punto, el artículo 311 de la LEGIPE establece todas las reglas para el cómputo distrital, del cual se desprende que la procedencia de recuento total de votos en un distrito se deberá realizar cuando se reúnan los requisitos siguientes:
- Que exista indicio de que la diferencia entre la candidatura presuntamente ganadora y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, para lo cual se considera indicio suficiente la presentación ante el consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de todo el distrito.
- Que, al inicio de la sesión, exista petición expresa de la representación del partido que postuló la segunda de las candidaturas; o bien
- Que al término del cómputo se advierta que la diferencia entre la candidatura presuntamente ganadora y la ubicada en segundo lugar es igual o menor al uno por ciento.
Así pues, en el caso concreto, como se precisó, FXM solicita que este Tribunal Electoral ordene la apertura de la totalidad de paquetes electorales de la elección que nos ocupa; sin embargo, se considera que sus argumentos son inoperantes, pues omite expresar razón alguna para sustentar su petición en relación con las hipótesis normativas para ello; es decir, dicha solicitud no satisface los supuestos exigidos por la ley para su procedencia.
Lo anterior, porque se limita a simplemente mencionarlo, sin hacer mayor señalamiento, tal y como se aprecia del análisis de la demanda, pues solo realiza manifestaciones genéricas con la intención de que este Órgano jurisdiccional efectúe el recuento total de votos, pero, omite expresar algún hecho concreto en el que sustente la afirmación genérica de la irregularidad, es decir, no expone argumentos tendentes a evidenciar o justificar porqué considera que su solicitud se encuentra en el supuesto o hipótesis que establece la normativa en comento para estar en condiciones de que se lleve a cabo dicho recuento9.
En consecuencia, si FXM no acreditó la configuración de los supuestos exigidos por la normatividad aplicable, es inoperante su motivo para recuento total, por lo que al realizar manifestaciones genéricas o simple mención es que se considera que no procede el recuento total solicitado.
Aunado a lo señalado, no pasa inadvertido que FXM refiere en su escrito de demanda que ya había solicitado ante el Instituto la apertura total de los paquetes; sin embargo, es omiso en acreditar tal situación, pues solo lo refiere, sin adjuntar los medios de prueba necesarios o suficientes para demostrar que, en efecto, realizó tal petición, máxime que, tal y como se señaló, en la especie no se surten los supuestos de procedencia.
Por lo anteriormente expuesto y al haberse declarado infundados los agravios hechos valer por FXM, se emite el siguiente.
9 Sirve de sustento la Tesis de Sala Superior de rubro: ESCRUTINIO Y CÓMPUTO TOTAL. LA FALTA DE PREVISÓN DE SU REALIZACIÓN POR LA SUPUESTA PÉRDIDA DE REGISTRO DE UN PARTIDO POLÍTICO, ES ACORDE A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
ESTUDIO DE FONDO
-
- Actos impugnados y causales hechas valer
Del análisis integral del escrito de la demanda se advierte que FXM
señala como actos impugnados los siguientes:
-
-
- El acta de cómputo distrital de la elección de Diputación de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electoral Local 04, con cabecera en Jiquilpan, Michoacán.
- La declaración de validez de elección y, en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.
-
Bajo ese contexto, la pretensión de FXM es que se anule la votación recibida en siete casillas, porque, a su decir, se actualizan las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en las fracciones V y VI, de la Ley de Justicia Electoral.
Adicional a ello, solicita el recuento total de los votos, y, una vez hecho lo anterior, se anule la elección por las diversas causales, así como por violaciones a principios constitucionales.
Causales nulidad de votación recibida en casilla
Como se señaló, FXM hace valer la nulidad de votación recibida en siete casillas por las causales siguientes:
Casillas | Irregularidades o hechos | Causales hechas valer10 |
746 CI, 748 B y 752 C1 | Las personas integrantes de las mesas directivas no fueron insaculadas ni forman parte de la sección nominal | V |
746 C1, 748 E1, 753 B, 931 B y
1719 B |
No coincide el número de personas que votaron con el total de votos | VI |
Señalado lo anterior, por razón de método, se procederá al estudio de cada una de las casillas referidas, para lo cual se agruparán de acuerdo con las hipótesis normativas que se hicieron valer.
10 Conforme al artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral.
Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Electoral
FXM hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción V, del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Electoral, respecto de las casillas 746 CI, 748 B y 752 C1.
Al respecto, se estima pertinente señalar que el artículo 186 del Código Electoral dispone que la mesa directiva de casilla es el órgano que tiene a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo de los votos de la casilla correspondiente. La integración, ubicación, función y designación de los integrantes de las mesas directivas de casillas se realizará conforme a los procedimientos, bases y plazos, así como a las atribuciones de sus integrantes, lo que se establece en la LEGIPE y demás normas aplicables.
Además, el numeral 81, numeral 3, de la LEGIPE establece que en cada sección electoral se instalará cuando menos una casilla. De igual manera, el artículo 82, numeral 1, señala que en los procesos en los que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad se deberá integrar de la siguiente manera:
-
-
-
- Un presidente.
- Dos secretarios.
- Tres escrutadores, y
- Tres suplentes generales.
-
-
Por su parte, el numeral 83 establece que la mesa directiva estará integrada por ciudadanos residentes en la sección electoral respectiva, que cumplan estos requisitos:
- Ser ciudadana o ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla.
- Estar inscrita o inscrito en el Registro Federal de Electores.
- Contar con credencial para votar.
- Estar en ejercicio de sus derechos políticos.
- Tener un modo honesto de vivir.
- Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente.
- No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y
- Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.
En ese sentido, el artículo 254 dispone el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, el que comprende, fundamentalmente, la insaculación y un curso de capacitación, conformado por dos etapas y, en su caso, una convocatoria, encaminados a designar a la ciudadanía que ocupará los respectivos cargos.
Por su parte, el diverso numeral 257 determina que las publicaciones de las listas de integrantes de las mesas directivas y ubicación de las casillas se fijarán en los edificios, lugares públicos más concurridos del distrito y en los medios electrónicos de que disponga el INE; asimismo, refiere que la o el secretario del consejo distrital entregará una copia impresa y otra en medio magnético de la lista a cada uno de los representantes de los partidos políticos, haciendo constar dicha entrega.
Por su parte, el artículo 274 establece el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral, para que por situaciones excepcionales se lleve a cabo la sustitución de los integrantes de la mesa directiva de casilla, que será de la siguiente manera:
Si a las 8:15 horas se encuentra el presidente de la mesa directiva de casilla, se procede a designar a los funcionarios necesarios para la integración de la casilla, por lo que, en caso de ausencia de algún propietario se recorrerá el orden para preferir a los propietarios y en los cargos faltantes se acudirá a los suplentes; en caso de ausencia de los funcionarios designados, se acudirá a las y los ciudadanos que se encuentren en la casilla.
Si no se encuentra el presidente, pero sí el secretario, o si tampoco estuviere este, pero sí el escrutador, el que se encuentre ocupará la responsabilidad de presidente y procederá a realizar las designaciones con los suplentes presentes y se integrará la casilla con ciudadanos que estén presentes.
Si solo estuvieren los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros, la de secretario y, el restante, las de escrutador, para que el cargo faltante recaiga en un ciudadano que se encuentre presente en la casilla.
Cabe precisar que existen situaciones extraordinarias para la instalación de la casilla y es cuando no asista ninguno de los funcionarios de la misma, caso en el cual, el Consejo Distrital es el responsable de tomar las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designar al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación; y si no es posible la intervención oportuna del personal del Instituto correspondiente, por razones de distancia o dificultad de las comunicaciones, a las 10:00 horas, las representaciones de los partidos políticos y, en su caso, de las candidaturas independientes ante las mesas directivas de casilla, designarán a los funcionarios necesarios para integrar la casilla, de entre los electores presentes. En todos los casos, las designaciones deben recaer en ciudadanas o ciudadanos que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección y que cuenten con credencial para votar con fotografía.
Ello es así porque, además de que la propia ley lo permite, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, es preferible que los ciudadanos previamente designados por el consejo electoral, que fueron capacitados para actuar en la jornada electoral como funcionarios de la mesa directiva de casilla, sean los que ocupen los lugares de los ausentes, ya que hay más posibilidades de que desempeñen mejor las funciones que les son encomendadas.
Por último, dicho precepto establece que, una vez integrada la casilla conforme a los referidos supuestos, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y cumplirá todas las funciones que la ley señala, firmando las actas, sin excepción, los funcionarios y representaciones de los partidos políticos.
Con base en los numerales indicados, este Órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad que se analiza protege el valor de certeza, el cual se vulnera cuando la recepción de la votación fue realizada por personas que carecían de facultades legales para ello.
De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se actualiza cuando se acredite que la votación se recibió por personas distintas a las facultados conforme al Código Electoral y a la LEGIPE, entendiéndose como tales a las personas que no fueron designadas, de acuerdo con los procedimientos establecidos en dichos ordenamientos, y que, por tanto, no fueron insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas.
Al respecto, es importante atender el imperativo de que las y los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de electores11.
Ahora, en atención a lo manifestado por FXM, este Tribunal Electoral considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, en relación con quienes actuaron durante la jornada electoral como tales, de acuerdo con las correspondientes actas de casilla, así como con la justificación de las sustituciones efectuadas el día de la elección, a fin de determinar su legalidad.
En el supuesto a estudio, se tiene a la vista el encarte correspondiente a las personas designadas para actuar como funcionariado en las diversas casillas que se instalaron en el distrito de Jiquilpan, Michoacán; asimismo, obran en el expediente las actas de la jornada electoral y las de escrutinio y cómputo relacionadas con las casillas materia del juicio, las cuales tienen naturaleza de documentales públicas, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17, fracción I y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, cuentan con valor probatorio pleno, respecto de su autenticidad o veracidad de los hechos a los que se refieren.
Para el análisis de las casillas impugnadas por la causal de nulidad en comento, se estima pertinente efectuar un cuadro esquemático, en cuya primera columna se identifica la casilla de la que se trata; en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según los acuerdos adoptados por el Consejo respectivo (encarte); en la tercera, los nombres de los funcionarios que recibieron la votación y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las
11 Conforme a la tesis XIX/97, sustentada por Sala Superior de rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.
correspondientes actas de casilla; y por último, en la cuarta, las observaciones en relación con las sustituciones de los funcionarios.
Casilla | Funcionarios según el encarte | Funcionarios según Acta | Observaciones |
746 C1 | PROPIETARIOS
PRESIDENTA: ANA LAURA BARAJAS MARTÍNEZ SECRETARIA: ESTEFANIA ROMERO CEJA 2o. SECRETARIO: CLAUDIA ALEJANDRA GUERRERO SÁNCHEZ 1er. ESCRUTADOR: HUGO ORTIZ GARIBAY 2o. ESCRUTADOR: LUCÍA SÁNCHEZ PADILLA 3er. ESCRUTADOR: MÓNICA GABRIELA CAMPOS OLIVARES SUPLENTES 1er. SUPLENTE: MARGARITA GUERRERO ELÍAS 2o. SUPLENTE: ALEXIS DANIEL MANZO HERRERA 3er. SUPLENTE: ALEXANDER ELÍAS SÁNCHEZ |
PRESIDENTE: JORGE CERVANTES PADILLA SECRETARIA: JULIO CÉSAR GUERRERO SÁNCHEZ
2o. SECRETARIA: MARCELA SÁNCHEZ P. 1er. ESCRUTADOR: BERTHA ALICIA ORTEGA 2o. ESCRUTADOR: MIGUEL ÁNGEL AGUILAR CHÁVEZ 3er. ESCRUTADOR: |
Conforme a la ubicación de
integración de mesas directivas de casillas de la segunda publicación realizada el diecinueve de mayo (foja 922) No hubo tercer escrutador. |
748 B | PROPIETARIOS
PRESIDENTA: SONIA SUSANA CORONA VALDOVINOS SECRETARIA: MA. DEL CARMEN SALCEDO 2o. SECRETARIA: LAURA PAULINA OCHOA VALENCIA 1er. ESCRUTADORA: LAURA GALVEZ MORENO 2o. ESCRUTADOR: ALAN VICENTE AYALA SALCEDO 3er. ESCRUTADORA: LIZBETH CÁRDENAS CORONA SUPLENTES 1er. SUPLENTE: BLANCA GUADALUPE GUTIÉRREZ AYALA 2o. SUPLENTE: ALFONSO MACÍAS GUTIÉRREZ 3er. SUPLENTE: RICARDO GARCÍA MACÍAS |
PRESIDENTA: SONIA SUSANA CORONA VALDOVINOS SECRETARIA: MA. DEL CARMEN SALCEDO
2o. SECRETARIA: LAURA PAULINA OCHOA V. 1er. ESCRUTADORA: LAURA GALVEZ M. 2o. ESCRUTADORA: KARLA PAOLA SILVA MACÍAS 3er. ESCRUTADORA: BLANCA LORENA MACÍAS OCHOA |
Conforme a la ubicación de
integración de mesas directivas de casillas de la segunda publicación realizada el diecinueve de mayo (foja 923); |
752 C1 | PROPIETARIOS
PRESIDENTA: ALICIA VARGAS CANELA SECRETARIO: MIGUEL GUERRA MARTÍNEZ 2o. SECRETARIO: FRANCISCO JAVIER MÉNDEZ ALVARADO 1er. ESCRUTADORA: TELVINA |
PRESIDENTA: ALICIA VARGAS CANELA SECRETARIA: YAZMÍN GÓMEZ GUERRA
2o. SECRETARIA: BLANCA AZUCENA MUNGUÍA ZIRANDA 1er. ESCRUTADOR: |
Recorrido entre
propietarios y suplentes; y conforme a la ubicación de integración de mesas directivas de casillas de la |
Casilla | Funcionarios según el encarte | Funcionarios según Acta | Observaciones |
SALCEDO CEJA
2o. ESCRUTADORA: YAZMÍN GÓMEZ GUERRA 3er. ESCRUTADORA: ANA CRISTINA ABRICA SEGURA SUPLENTES 1er. SUPLENTE: MARÍA REMEDIOS ESCALERA BAUTISTA 2o. SUPLENTE: CINDY SALCEDO BAUTISTA 3er. SUPLENTE: ROSA GABRIELA LÓPEZ SEGURA |
MIGUEL GUERRA MARTÍNEZ
2o. ESCRUTADORA: JOVITA SALCEDO 3er. ESCRUTADOR: TELVINA SALCEDO CEJA |
segunda publicación realizada el diecinueve de mayo (foja 925) |
Sustitución conforme a la ley
En cuanto a las casillas 746 C1 y 752 C1 el agravio deviene infundado, pues se debe de tomar en consideración que, en ellas, además de proceder a un recorrido para la ocupación de ciertos cargos en las mesas directivas de casilla (funcionarios propietarios fueron sustituidos por suplentes), quienes no aparecen en el encarte fueron designados al momento de emitir la segunda publicación de la ubicación de integración de mesas directivas de casillas, misma que fue realizada el diecinueve de mayo.
Así pues, se advierte que todos los funcionarios cuestionados por FXM actuaron conforme a lo establecido por el artículo 274 de la LEGIPE, en el cual se privilegia la actividad de recepción de la votación, de forma tal que, la ausencia de funcionarios propietarios puede ser cubierta con la designación de nuevos.
Resulta evidente, entonces, que para el legislador lo más importante es la realización de la función de recibir la votación y, que en última instancia, la atribución de designar a los integrantes de la mesa directiva de casilla puede recaer en muy distintas personas, y la designación, en cualquier persona que razonablemente garantice objetividad e imparcialidad, lo que se presume ocurre cuando la ley obliga a designar de entre los electores de la sección y prohíbe designar a representantes de partidos políticos.
Por tanto, al haberse acreditado que en dichas casillas se siguió el procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla, previsto
legalmente, y al estar correctamente integradas las mesas directivas de las casillas referidas, no se surten los extremos de la causal de nulidad invocada.
Ausencia de funcionarios
Referente también a la casilla 746 C1, como se desprende del cuadro, existió ausencia del tercer escrutador; sin embargo, tal hecho no es suficiente para considerar actualizados los extremos de la causal de nulidad invocada, pues atendiendo a las funciones que desempeñan los escrutadores, señaladas en el artículo 87 de la LEGIPE a tales funcionarios no les corresponde recibir la votación en la casilla, por lo que la ausencia de uno o dos de ellos no es suficiente para que este Tribunal Electoral pudiera estimar que se afecta el principio de certeza que rige en la materia electoral12.
Ya que es válido tener en consideración que, en ocasiones, y por diversos motivos, las y los ciudadanos designados por la autoridad administrativa no asisten el día de la jornada, por lo que, con el objeto de garantizar la recepción de la votación, el funcionariado presente opta por recibir la votación sin integrar la mesa directiva de casilla con la totalidad de sus miembros. Así, de acuerdo con los principios de división del trabajo, jerarquización, plena colaboración y conservación de los actos públicos válidamente celebrados, la integración sin escrutadores no afecta la validez de la votación recibida en casilla, ello en atención a que es atribución del presidente asumir las actividades propias y distribuir las de los ausentes, por lo que es válido que con ayuda de las y los funcionarios presentes y ante los representantes de los partidos políticos realice el escrutinio y cómputo13.
De tal suerte que tampoco proceda declarar la nulidad de la votación recibida.
Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación
12 Sirve de sustento la Tesis número XXIII/2001, de Sala Superior, de rubro: FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN.
13 Criterio sostenido en la jurisprudencia 44/2016, de Sala Superior, de rubro: MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES.
Finalmente, FXM manifiesta que en las casillas 746 C1, 748 E1, 753 B, 931 B y 1719 B existe una diferencia mayor en la irregularidad que la existente entre el primer y segundo lugar, lo cual resulta determinante.
En un primer punto, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:
Respecto de la causal en estudio, la LEGIPE en su artículo 288, párrafo 1, incisos a), b), c) y d), establece que el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casillas determinan el número de electores que votó en la casilla; el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidaturas; el número de votos nulos; y el número de boletas sobrantes de cada elección, respectivamente.
Por otro lado, en los párrafos 2 y 3 del citado dispositivo, así como los numerales 289, 290, 291 y 292 determinan lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes; el orden en la que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza; así como aquellas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.
Asimismo, del numeral 293 se establece que concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representaciones de los partidos políticos o coaliciones que actuaron en la casilla.
De la normativa antes expuesta, se advierte que los valores o principios jurídicos que se protegen con el tipo de nulidad de la votación objeto de análisis son la certeza, legalidad y objetividad en la función electoral, los cuales se despliegan por las y los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casillas, durante el escrutinio y cómputo de los votos y, excepcionalmente, por los integrantes de los consejos distritales, así como el respeto a las elecciones libres y auténticas, por cuanto a que el escrutinio y cómputo refleja lo que realmente decidieron los electores en la jornada electoral, pero, sobre todo, al carácter del voto libre y directo.
Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 69, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral, la votación recibida en una
casilla será nula cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
- Que haya mediado dolo y error en la computación de los votos; y,
- Que sea determinante para el resultado de la votación.
En cuanto al primer supuesto debe precisarse que el dolo connota la deliberada intención de manipular la computación de la votación en una casilla que, como se aprecia, no coincide precisamente con la expresión “escrutinio y cómputo de la casilla”, la cual es la que se prevé en los artículos 288, 289, 290 y 291 de la LEGIPE, por lo que tiene un alcance distinto y es el que coincide con los llamados rubros o datos básicos o fundamentales que resultan de relevancia para el establecimiento de los resultados en la casilla y la identidad del partido político ganador en la casilla de la correspondiente candidatura.
Se trata de una actuación consciente y especialmente dirigida a impedir que sea determinado con certeza y en forma objetiva el número de ciudadanos que votó en la casilla y que tenía derecho a ello; el de votos en la casilla; las boletas sacadas o extraídas de la urna; el de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidaturas y el de votos nulos.
En el caso, también se pueden considerar las boletas recibidas para la elección por el presidente de la mesa directiva de la casilla y el de boletas sobrantes de la elección, pero sin desconocer que se trata de elementos auxiliares o secundarios.
El error consiste en una falta de coincidencia entre la aparente computación de los votos con el que es real y auténtico; sin embargo, deriva de una falsa o equivocada concepción y no de una acción deliberada que busca tal finalidad (dolo).
En ese orden de ideas, cuando se invoque como causal de nulidad de la votación recibida en casilla, la prevista en el artículo 69, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral, de ser el caso, se deberá estudiar como error, salvo que existan elementos probatorios que generen convicción plena de que existió una acción deliberada para provocar una computación de la votación que no coincide con la que, en forma cierta y objetiva, ocurrió realmente en la casilla. Lo anterior, puesto que toda actuación está
beneficiada por una presunción de buena fe (como ocurre con el error), salvo prueba en contrario.
En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error “sea determinante” para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético y el cualitativo.
De esta manera, el criterio cuantitativo se actualiza cuando el número de votos computados de manera irregular, resulta igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que, de no haber existido ese error, el partido al que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.
Es necesario señalar que la causal en estudio tiene que ver con cuestiones que provocan la existencia de error en el cómputo de votos; por eso, en principio, los datos que deben verificarse para determinar si existió ese error son los que están referidos a votos y no a otras circunstancias, ya que la causa de nulidad se refiere, precisamente, a votos.
Al respecto, Sala Superior ha establecido que los rubros fundamentales en la referida causa de nulidad son los que indican el total de “electores que votaron”, “boletas extraídas de la urna” y “votación emitida”, en virtud de que estos se encuentran estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales, el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos en esta y al número de boletas extraídas de la urna.
También ha sostenido que cuando en las actas de escrutinio y cómputo de casilla existen apartados en blanco, ilegibles o discordantes se debe recurrir a todos los elementos posibles para subsanar dichas cuestiones, en virtud de que la votación recibida en casilla debe privilegiarse, porque constituye la voluntad de los electores al momento de sufragar, además, porque en aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, se deben conservar los actos de las autoridades electorales14.
Asimismo, se ha considerado, que cuando en cualquiera de los tres apartados fundamentales se asienta una cantidad de cero u otra inmensamente superior o inferior a los valores consignados en los otros dos apartados, sin que medie explicación racional alguna, el dato que resulta incongruente debe estimarse como resultado de un error involuntario e independiente al error que pudiera generarse en el cómputo de votos.
Bajo esas condiciones, FXM señala que se debe anular la votación recibida en las diversas casillas que impugna, en razón de que, desde su punto de vista, existió error en el escrutinio y cómputo de los votos realizados en dichas casillas y este es determinante para el resultado de la votación.
Así, para el estudio de la referida causal, se tomarán en cuenta las documentales siguientes: acta de escrutinio y cómputo, de jornada electoral y listado nominal, a las que se les confiere valor probatorio pleno, dada su naturaleza jurídica, al tenor de los artículos 16, fracción I, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.
Para facilitar su estudio, se elaborará un cuadro en el que se identifica lo siguiente:
- En la primera, se asienta la casilla objeto de análisis.
- En la segunda, se refiere al total de ciudadanos que votaron y que se encontraban inscritos en la lista nominal o que contaban con sentencia favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dato obtenido de las actas de escrutinio y cómputo de
14 Lo anterior, en observancia de la jurisprudencia 9/98, de la Sala Superior, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
casillas, más el número de representantes de partidos políticos que sufragaron.
- En la tercera, se alude a las boletas sacadas de la urna.
- En la cuarta, la suma del total de la votación emitida, es decir, se hace referencia al total de votos derivados de la suma de
los votosaquellos obtenidos por los partidos políticos en lo individual y en combinaciones de la candidatura común, los votos a candidatos no registrados y los nulos, datos obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo. - En la quinta, se especifica la votación del partido, coalición o candidatura común que obtuvo la mayoría de votos en esa casilla.
- En la sexta, se indica la votación del instituto político o candidatura común que quedó en segundo lugar.
- En la séptima, se precisa la diferencia que hubo en la votación, entre ambos partidos (primer y segundo lugar).
- En la octava, se asienta la comparación entre los rubros fundamentales, para efecto de determinar el cómputo de los votos de manera irregular, lo que resultaría en una irregularidad determinante, en relación con la diferencia entre el primero y el segundo lugar.
- En la novena, se asienta de manera literal si la diferencia de votos computados de manera irregular sí fue determinante o no.
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 |
CASILLA | NUMERO DE
ELECTORES QUE VOTARON |
BOLETAS SACADAS DE LA URNA | VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | VOTACIÓN PRIMER LUGAR | VOTACIÓN SEGUNDO LUGAR | DIFERENCIA ENTRE EL 1° Y 2° LUGAR | DIFERENCIA MÁXIMA ENTRE 2, 3
y 4 |
DETERMINANTE |
746 C1 | 173 | 173 | 173 | 65 | 49 | 16 | 0 | NO |
748 E1 | 54 | 54 | 54 | 20 | 16 | 4 | 0 | NO |
753 B | 58* | 62 | 30 | 17 | 13 | 4 | NO | |
931 B | 254 | 253 | 253 | 191 | 43 | 148 | 1 | NO |
1719 B | 368 | 370 | 370 | 222 | 89 | 133 | 2 | NO |
*Dato obtenido del listado nominal |
Casillas en las que los tres rubros fundamentales son coincidentes
En relación con el cuadro que se analiza, este Órgano jurisdiccional estima que en las casillas 746 C1 y 748 E1 no existe diferencia alguna entre las columnas de ciudadanos que votaron, boletas depositadas en la urna y votación emitida, pues, como se desprende, no hay votos
computados irregularmente, es decir, existe coincidencia plena en todas y cada una de las cantidades asentadas en dichos rubros.
Casillas con datos inexactos
En la casillas 931 B, en primer término, se observa que el rubro del total de electores que emitieron su votación —254— es mayor a lo establecido en los rubros de total de boletas sacadas de la urna —253—y la votación total emitida —253—, por lo que se actualiza el supuesto consistente en que tal diferencia constituye un error por parte de los funcionarios de casilla, ya que se pudo dar el caso de que cierto número de electores no insertó su boleta en la urna, por lo que la votación emitida en la casilla citada debe prevalecer ante tal circunstancia.
Es decir, dicha situación no es determinante para el resultado, ya que la diferencia es de tres votos, en tanto que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de cincuenta y nueve.
Por su parte, en la casilla 1719 B se puede apreciar que en el rubro del total de electores que emitieron su votación —368— es inferior a lo establecido en los rubros de total de boletas sacadas de la urna —370— y la votación emitida —370—, lo cual se traduce en una discrepancia; sin embargo, tal situación puede atender a que, por error, algún ciudadano insertó la boleta correspondiente a otra elección en la urna equivocada, por lo que la votación, de igual forma, debe prevalecer ante tal situación; ello, porque, se insiste, en este caso tampoco se da la determinancia, pues la diferencia entre el primero y segundo lugar es de ciento treinta y tres, mientras que la diferencia entre los rubros mencionados es de dos.
Determinación que también tiene impacto si se considera que pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público.
En relatadas condiciones, en cada caso, habrá de analizarse la entidad de las conductas o irregularidades detectadas, constatar que por su
naturaleza y entidad pongan en evidencia la violación sustancial de los principios rectores del proceso electoral los que deben imperar para resguardar, como ya se dijo, la autenticidad y libertad del sufragio, así como de la elección misma, además de otorgar certeza respecto de las consecuencias jurídicas de los actos válidamente celebrados.
En conclusión, velando por el respeto a los principios antes señalados y al observar que las inconsistencias no son determinantes, lo procedente es declarar infundado el agravio hecho valer.
Casilla con datos en blanco que se subsanan o corrigen con los asentados en las documentales que obran en autos
En la casilla 753 B, en primer lugar, se observa que el rubro de boletas sacadas de la urna se encuentra en blanco, por lo que dicho dato no puede obtenerse de algún otro medio de prueba, pues se debe recordar que el acto en el cual se extraen las boletas de la urna es único e irreparable.
Aunado a ello, el rubro de personas que votaron también se encuentra en blanco, sin embargo, este dato sí es subsanable, con base en el listado nominal, el cual nos arroja la cantidad de 58.
Por tanto, lo procedente es solo considerar la diferencia entre el número de electores que votaron y la votación total emitida, rubros en los cuales se asientan las cantidades de 58 y 62, respectivamente, lo cual arroja que hay una discrepancia entre ellos; sin embargo, el mismo no se considera un cómputo irregular, ni, mucho menos, determinante, por lo que debe validarse la votación recibida en dicha casilla, toda vez que es menor a la diferencia de votos de los candidatos que obtuvieron el primero y segundo lugar, por lo que el agravio, de igual forma, deviene infundado.
Violación a principios constitucionales
La pretensión de FXM es la nulidad de la elección por las irregularidades ocurridas durante el periodo de la veda electoral, mismas que, a su decir, generaron una vulneración en los principios de equidad y legalidad en la contienda.
En relación con ello, es necesario señalar que, respecto de la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales, la Sala Superior ha sustentado que su estudio exige que el órgano jurisdiccional se erija como un auténtico garante de la Constitución Federal y de los principios consagrados en ella15.
De ahí que cuando se vulneran los principios y valores democráticos contenidos en esta, la consecuencia es dejar sin efectos la elección viciada; ello es así, ya que resulta indiscutible que la democracia requiere de la observancia y el pleno respeto de dichos principios en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, tales como:
- Los derechos fundamentales de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, en cuanto tienen la estructura de principios; 2. El derecho de acceso para todas y todos los ciudadanos, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del Estado; 3. El principio de elecciones libres, auténticas y periódicas; 4. El sufragio universal, libre, secreto, directo, personal, intransferible y auténtico; 5. La maximización de la libertad de expresión y del derecho a la información en el debate público que debe preceder a las elecciones; 6. El principio conforme al cual los partidos políticos nacionales deben contar, de manera equitativa, con elementos adecuados para llevar a cabo sus actividades ordinarias permanentes; de campaña y otras específicas; 7. La equidad en el financiamiento público; la prevalencia de los recursos públicos sobre los de origen privado; 8. Los principios rectores de la función estatal electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, máxima publicidad y profesionalismo; 9. La presunción de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; 10. La tutela judicial efectiva en materia electoral; 11. La definitividad de actos, resoluciones y etapas, en materia electoral; 12. La equidad en la competencia entre los partidos políticos y candidaturas independientes; y, 13. El principio de reserva de ley en materia de nulidades de elecciones, conforme al cual sólo en la ley se deben de establecer las causas de nulidad del voto, de la votación recibida en las mesas directiva de casilla y de la elección en su conjunto.
Así, los principios enunciados rigen la materia electoral y, por ende, constituyen los elementos y características fundamentales de una
15 Por ejemplo, al resolver el juicio SUP-JRC-391/2017 y sus acumulados.
elección democrática, cuyo cumplimiento es inexcusable para que una elección sea considerada constitucional y legalmente válida.
En concordancia con lo anterior, se ha razonado que, en el estudio de dicha causal, al analizarse caso por caso, deben considerarse los siguientes elementos:
-
- La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o valor constitucional rector del proceso electoral.
- Que las violaciones sustanciales o también llamadas irregularidades graves, estén plenamente acreditadas.
- Se ha de constatar el grado de afectación que la violación al principio o a la norma constitucional, precepto tutelador de derechos humanos o a la ley ordinaria aplicable haya producido en el procedimiento electoral, y
- Que las violaciones o irregularidades sean, cualitativa y/o cuantitativamente, determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado de la elección.
Con relación a los dos primeros elementos, corresponde a la parte actora exponer los hechos que, en su opinión, infringen algún principio o precepto constitucional —carga argumentativa—, para lo cual debe ofrecer y aportar los elementos de prueba que considere pertinentes y necesarios para acreditar el hecho motivo de la violación constitucional
—carga probatoria—.
Así, demostrado el hecho que se señale como contrario a la Constitución Federal, corresponde al Tribuna Electoral calificarlo para establecer si constituye una irregularidad al encontrarse en oposición a los mandamientos de dicha norma.
De igual forma, para determinar el grado de afectación que haya ocasionado la violación sustancial de que se trate, es menester que el juzgador analice con objetividad los hechos que hayan sido probados, para que, con apoyo en los mismos, determine la intensidad del grado de afectación, estimando si es de considerarse grave; exponiendo los razonamientos que sustenten la decisión.
Mientras que, para determinar si la infracción al principio o precepto constitucional resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate, deben seguirse las pautas contenidas en los criterios generalmente aceptados, que versan sobre el análisis del elemento determinante desde un punto de vista cualitativo o numérico.
Por tanto, para declarar la nulidad de una elección, ya sea por violación a normas constitucionales o a principios fundamentales, es necesario que esa violación esté plenamente acreditada, sea grave, generalizada o sistemática y determinante; esto es, que dicha violación incida de manera relevante en la elección, que sus actos impliquen una violación sustantiva, que representen una lesión importante al valor tutelado por dicho principio constitucional y que, además, resulte o resulten determinantes, de tal forma que sus efectos trasciendan al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección.
Esto significa que, en cada caso, habrá de analizarse la entidad de las conductas o irregularidades detectadas, constatar que por su naturaleza y entidad pongan en evidencia la violación sustancial de los principios rectores del proceso electoral los que deben imperar para resguardar, como ya se dijo, la autenticidad y libertad del sufragio, así como de la elección misma, además de otorgar certeza respecto de las consecuencias jurídicas de los actos válidamente celebrados.
En ese sentido, FXM aduce, en esencia, que durante el periodo de veda electoral diversos “influencer” emitieron mensajes de apoyo y llamado al voto en favor del PVEM, en la red social Twitter, lo que se tradujo en una violación al principio de equidad en la contienda, aunado a que no es la primera vez que dicho partido opera ýde esta manera, poniendo de manifiesto que es una estrategia política ilegal de posicionamiento electoral.
Previo al análisis de lo señalado por FXM se estima necesario puntualizar explicar en qué consiste el periodo de veda electoral y los principios que se tutelan a través de la misma.
Así pues, el artículo 41, base IV, de la Constitución Federal prevé que la ley establecerá las reglas para la realización de las campañas
electorales, y en el último párrafo se dispone que las violaciones a esas disposiciones por los partidos o por cualquier persona física o moral será sancionada conforme a la ley.
En concatenación con lo anterior, el artículo 7, párrafo 2, de la LEGIPE indica que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y que están prohibidos todos los actos que generen presión o coacción sobre los electores.
El artículo 225, párrafo 2, prevé que las etapas del proceso electoral son: la preparación de la elección; la jornada electoral; los resultados y declaración de validez de las elecciones; el dictamen y declaración de validez de la elección y de presidente electo.
El párrafo 3 del artículo dispone que la etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que, en este caso, el Consejo General del Instituto celebre durante la primera semana de septiembre previo a que deban realizarse las elecciones y concluye al iniciarse la jornada electoral.
Ahora bien, dentro de la etapa de preparación de la elección se da el periodo de campañas, la cual, de conformidad con el artículo 242, párrafo 1, de la LEGIPE, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, coaliciones y candidaturas registradas para la obtención del voto.
En los párrafos 2 y 3 de ese artículo se definen a los actos de campaña y a la propaganda electoral, estableciendo que los actos de campaña son las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos actos en los que las candidaturas o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas; y la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las candidaturas registradas y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía a las candidaturas registradas.
El artículo 251, párrafo 4 de la LEGIPE indica que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores no se permitirá la celebración
ni la difusión de reuniones o actos de campaña, de propaganda o de proselitismo electoral.
Así pues, dentro de la etapa de preparación de la elección se lleva a cabo la fase de campañas electorales, en donde los partidos políticos, las coaliciones y las candidaturas pueden 44 a cabo actos con el fin de obtener el voto; y, dentro de los actos que pueden llevar a cabo se encuentran la difusión de propaganda electoral y los actos de campaña.
Ahora bien, de acuerdo con los artículos expuestos, la fase de campaña electoral inicia a partir del día siguiente en el que se lleve a cabo la sesión de registro de candidaturas y debe terminar tres días antes de la jornada electoral, por lo que desde tres días antes de la jornada está prohibida la celebración de actos de campaña y la difusión de propaganda electoral.
De tal modo, la restricción a la propaganda el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, específicamente, cuando su ejercicio tenga como propósito, la difusión de contenidos electorales en el referido periodo, tiene como fin que la renovación de los cargos de elección popular se realice mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; y que el voto de la ciudadanía se dé libremente sin recibir ningún tipo de presión.
En este sentido, el principio de equidad en la contienda electoral cobra un papel de especial relevancia en tanto persigue que ninguno de los contendientes electorales obtenga sobre las demás candidaturas, partidos y coaliciones, ventajas indebidas para la obtención legítima del voto ciudadano.
Por tanto, la vulneración a la prohibición aludida puede afectar a la equidad a la contienda, así como al principio de libertad del voto.
Sin embargo, como se ha explicado, para que dicha irregularidad acarree la nulidad de la elección es necesario que concurran los factores cualitativo y cuantitativo del carácter determinante de una irregularidad, es decir, que se acredite la vulneración a determinados principios constitucionales y definir si tal vulneración definió el resultado de la votación o de la elección, incluso debe quedar plenamente demostrada la irregularidad y el nexo causal, directo e inmediato, entre esta y el resultado de los comicios.
Bajo esa tesitura, FXM, como se mencionó en páginas anteriores, aduce que diversos artistas —“influencer”— violaron el periodo de veda electoral al utilizar sus respectivas cuentas en la red social Twitter para expresar mensajes de apoyo hacia el PVEM, situación que generó violaciones graves al principio de equidad en la contienda.
En ese tenor, para acreditar tal situación, enlista diversos nombres de personas del medio artístico, así como su nombre de usuario o cuenta en dicha red social, y el número de seguidores16.
Sin embargo, FXM es omiso en aportar los medios de prueba idóneos para acreditar tal situación y, sobre todo, el impacto generado en cuanto a la falta de equidad en la contienda, ya que la simple mención de las personas que, supuestamente, realizaron los mensajes en apoyo del PVEM no basta para tener por acredita la violación referida.
En efecto, en el caso, con los elementos que obran en autos no se actualizan las conductas requeridas para decretar la nulidad de la elección, esto es, no existen elementos idóneos y suficientes que demuestren las situaciones señaladas por FXM.
Incluso, aun en el supuesto sin conceder, de que se encontrara acreditada la existencia de los mensajes vía Twitter y su ilegalidad en los términos apuntados, en la especie, no puede tenerse por acreditado en automático que, la difusión de los mensajes tuvo impacto en el resultado de la elección que se impugna, en razón de que FXM no demuestra:
- Cuántas personas, correspondientes a la elección impugnada, tuvieron acceso a esos mensajes.
- De esas personas, cuántas contaban con derecho a votar.
- A su vez, de las personas que tuvieron acceso a esos mensajes con derecho a votar cuántas votaron.
16 Fojas de la 20 a la 26.
- De las personas que votaron, cuántas lo hicieron por el PVEM, como consecuencia de los mensajes recibidos vía Twitter.
Esto es, no precisa ni demuestra la forma en la que se actualizó el elemento determinante, ya sea de forma cualitativa o cuantitativa, a efecto de poder alcanzar su pretensión, que es declarar la nulidad de la elección.
Al respecto, la Sala Superior ha establecido que las violaciones generalizadas, sustanciales y que inciden en la jornada electoral, ocurridas en forma aislada o conjunta con otras más, debe tener la suficiencia necesaria para afectar el resultado del proceso electoral o las elecciones.
Una violación o varias de ellas son determinantes cuando existe un nexo causal más o menos directo e inmediato entre aquella o aquellas y el resultado de los comicios, o bien, si sucede una relación próxima y razonable entre las irregularidades y el resultado electoral, con un alto grado de seguridad o probabilidad.
Para tal efecto, puede decirse que una violación o el conjunto de ellas son determinantes por:
- Su naturaleza, ya sea porque violen o conculquen los principios constitucionales fundamentales y/o vulneren o transgredan los valores que rigen toda elección democrática, de manera tal que sea razonable establecer una relación de alta probabilidad, a fin de atribuir o reconocer en las mismas tal carácter determinante.
- La magnitud, número, intensidad, amplitud, generalidad, frecuencia, peso o recurrencia en el propio proceso electoral.
- El número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva, con motivo de tales violaciones sustanciales (ya sea mediante prueba directa o indirecta), y
- La diferencia de votos entre el primero y segundo lugar en la contienda electoral y, en ocasiones, incluso con respecto al tercero.
Así, no puede admitirse que una violación secundaria, accidental o intrascendente lleve a tener por acreditada una violación, porque lo que se pretende asegurar es el ejercicio del voto de los ciudadanos bajo ciertas condiciones que sean propias de un Estado constitucional y democrático de derecho, y solo en el caso de que se llegue a la conclusión de que no es posible preservar el resultado de la elección (en seguimiento del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados) se debe anular la elección o la votación.
-
- En tales condiciones, a fin de valorar si los mensajes en cuestión tuvieron incidencia en el resultado de la votación, FXM debió hacer patente cómo influyó en el ánimo del electorado que nos ocupa, esto es, se encontraba en la obligación de especificar cómo la difusión de los mensajes de Twitter impactó en el resultado de la votación y no limitarse a señalar de manera general que hubo la difusión de los mismos a favor de PVEM, sin allegar las pruebas necesarias17.
- Por ende, si no se acredita la conducta alegada que, en concepto de FXM, provocó el resultado de la elección, la mera circunstancia de que lo mencione resulta insuficiente para tener por demostrado que ese hecho tuvo incidencia en el resultado de la votación18.
Máxime, no pasa inadvertido para este Órgano jurisdiccional el hecho de que FXM solicita la nulidad de la elección que ganó la Candidatura Común, es decir, los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, haciendo valer cuestiones o violaciones presuntamente por el PVEM, quien, adicional a lo ya expuesto, quedó en cuarto lugar, lo cual en modo alguno acredita que, en efecto, las presuntas publicaciones le generaran un beneficio, pues, de lo contrario, hubiese obtenido una mejor posición.
Situación que pone de manifiesto que las conductas señaladas por FXM si bien es cierto, van a tratar de acreditar la nulidad de la elección que nos ocupa, igual de cierto resulta que las mismas, en el supuesto de haber existido, no son atribuibles a los partidos ganadores.
17 Sirve de sustento lo sostenido en el expediente SUP-JIN-295/2018.
18 Consideraciones adoptadas en el expediente SX-JIN-125/2015 y Acumulados.
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputación de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electoral Local 04, con cabecera en Jiquilpan, Michoacán; la declaración de validez de la elección a la Diputación de mayoría relativa, relativa a dicho distrito, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida en favor de la fórmula postulada por la Candidatura Común, conformada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
NOTIFÍQUESE. Personalmente al partido actor; por oficio al Consejo Distrital Electoral de Jiquilpan, Michoacán, por conducto de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán —en atención a la conclusión de sus funciones—; y por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 40, fracción VIII, 43, 44 y 47, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veintinueve horas con nueve minutos del día de hoy, por mayoría de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales —quien emite voto concurrente—, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
(RÚBRICA)
YURISHA ANDRADE MORALES
MAGISTRADA | MAGISTRADA |
(RÚBRICA) | (RÚBRICA) |
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS | YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
(RÚBRICA) | (RÚBRICA) |
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS | SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA) HÉCTOR RANGEL ARGUETA |
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN-122/2021.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 66 fracción I del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 12 fracciones I y VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, formulo voto concurrente, en el presente Juicio de Inconformidad que se resuelve, por las siguientes consideraciones:
Si bien comparto el sentido del proyecto de sentencia, en la cual se determina confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputación de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electoral Local 04 de Jiquilpan, Michoacán; la declaración de validez de la elección a la Diputación
de mayoría relativa, correspondiente al mismo, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida en favor de la fórmula postulada por la Candidatura Común conformada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.
Siendo congruente con la posición que he adoptado en diversos Juicios de Inconformidad ya resueltos por este Pleno, como son el TEEM-JIN-071/2021, TEEM-JIN-088/2021, TEEM-JIN-141/2021 y
acumulados y TEEM-JIN-145/2021 y acumulado, respecto del pronunciamiento hecho en relación con lo manifestado por el Partido Fuerza por México, en cuanto a la reapertura de todos los paquetes de los 24 Distritos que conforman este Estado, relativos a la elección de Diputaciones Locales del que no se comparte el pronunciamiento hecho en la presente sentencia.
Lo anterior, porque del análisis del escrito de demanda desde mi óptica dicha solicitud se dirigió al Instituto Electoral de Michoacán, a través de su Consejero Presidente y Secretaría Ejecutiva, para que por su conducto se autorizara y girara instrucciones a los Presidentes de los Consejos y/o Comités Distritales, para aperturar todos los paquetes electorales, con la finalidad de que se realizara el recuento total de los votos, ya que en su escrito de demanda, a la fecha no se ha dado respuesta.
Así, en mi concepto, se advierte que el partido actor en ningún momento pidió a este órgano jurisdiccional, realizar la apertura de los referidos paquetes electorales con la finalidad de hacer su recuento, sino que su agravio se centró en la falta de respuesta a la solicitud que en ese sentido dirigió al Instituto Electoral de Michoacán.
Aún y cuando se comparte que es en el estudio de fondo en el apartado que se tiene que atender la manifestación realizada por el actor, estimo que el tema debió ser estudiado y analizado desde
otra óptica, pues aún y cuando se señala en los últimos apartados previo a los resolutivos que en relación con la presunta solicitud que se realizó al Instituto Electoral de Michoacán, solo se argumentó que el partido político había sido omiso en acreditar dicha situación, sin adjuntar los medios de prueba necesarios o suficientes para demostrar que, en efecto, realizó tal petición.
De ahí que, tal como se refiere en el propio proyecto y de lo anotado, es que a mi consideración para atender dicho concepto de agravio, se tuvo que abordar de una manera diferente desde la perspectiva del derecho de petición, y en ese sentido pronunciarse, máxime que, como se advierte de las propias constancias que obran en autos del expediente se observa la existencia de un escrito signado por el Representante del Partido Fuerza por México de primero de julio en el que solicitó se requiriera a la autoridad responsable el trámite dado a los escritos presentados mediante los cuales solicitó la apertura de los paquetes del distrito a fin de que se realizase el recuento total de las casillas.
Lo cual es una clara manifestación expresa de que la petición iba dirigida a la autoridad administrativa y no a este órgano jurisdiccional, sin que, por otra parte, se haya hecho pronunciamiento al respecto, ni durante la tramitación y sustanciación del juicio, lo cual acontece de igual modo en la presente sentencia.
Por otra parte, respecto al apartado de cuestión previa en el cual se analiza el agravio consistente en la anulación de la elección con base en el porcentaje que necesita el actor para conservar su registro, si bien comparto su calificativa, esta determinación debió realizarse en estudio de fondo y no como una cuestión previa, ya que considera que del porcentaje de la votación obtenida de conformidad con el sistema de cómputos distritales alojados en la página oficial del Instituto Electoral de Michoacán, obtuvo el
2.9899%, por tanto, le falta únicamente el 0.01% de la votación para la obtención de su registro.
Como se advierte de dicha solicitud, ésta tiene como propósito que este órgano jurisdiccional valore la determinancia en forma general, atendiendo a su pretensión de alcanzar el 3% de votación para lograr su registro y, por tanto, que la acreditación de alguna irregularidad anule la votación recibida en una casilla, sin tomar en consideración el factor individual que le sea aplicable, esto es, sin verificar el número de sufragios que implicó la anomalía que pudiera dar lugar a un cambio de quienes ocuparon el primer lugar de la votación recibida.
Por tanto, compartiendo la calificativa de inatendible del agravio en razón a que como lo sostuvo la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León,19 conforme a la jurisprudencia 13/200020 de rubro “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES” de la
Sala Superior, para que se determine la anulación de la votación recibida en casilla, siempre debe analizarse si la irregularidad fue determinante para el resultado ahí obtenido, incluso aunque la hipótesis legal de nulidad no exija literalmente este análisis. Agregó que la única excepción a esta regla general, ocurre cuando la irregularidad que se acredita en una casilla, por sí misma, produce un cambio de ganador en la elección combatida21.
19 Al resolver los Juicios de Inconformidad SM-JIN-87/2018, SM-JIN-88/2018 y SM-JIN- 180/2018 acumulado.
20 Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4 año 2001, pp. 21 y 22.
21 Tesis XVI72002 de rubro: “DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO
El sentido de esta determinación, dijo, debía prevalecer aun cuando la pretensión del actor, como es el caso, se encamine a la conservación de su registro como partido político; ello porque la Sala Superior ha sostenido el criterio de que un acto o resolución, o las violaciones que se les atribuyan, son determinantes para el desarrollo de un proceso electoral, cuando puedan constituirse en causas o motivos suficientes para provocar una alteración o cambio sustancial, entre otros supuestos, en el número de posibles contendientes en un proceso electoral, así como lo que repercutan en la extinción de los partidos políticos22.
En consecuencia, acorde a dichos parámetros, este Tribunal debe estimar que conforme a las reglas de nulidad de votación recibida en casilla éstas solo pueden generar impacto en la elección del cargo de que se trate, de ahí que sus efectos se limiten a la elección de que se trate, y no respecto de aspectos generales.
MAGISTRADA PRESIDENTA (RÚBRICA)
YURISHA ANDRADE MORALES
El suscrito licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que el presente voto concurrente forma parte de la sentencia del juicio identificado con la clave TEEM-JIN-122/2021, aprobada en la sesión pública virtual celebrada el diecisiete de julio de dos mil veintiuno, la cual consta de treinta y siete páginas, incluida la presente. Doy fe.
CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO Y
SIMILARES), publicada en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 7, año 2004, pp. 36 y 37.
22 Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JRC-307/2021.