TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-119, 131 Y 132-2021

JUICIOS DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTES: TEEM-JIN- 119/2021/2021, TEEM-JIN-131/2021 y TEEM-JIN-132/2021 ACUMULADOS

ACTORES: PARTIDOS FUERZA POR MÉXICO Y MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL 07 DE ZACAPU DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

TERCEROS INTERESADOS: MÓNICA ESTELA VALDEZ PULIDO Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADA: YURISHA ANDRADE MORALES.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAN LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ

Morelia, Michoacán de Ocampo, a diecisiete de julio de dos mil veintiuno1.

VISTOS, para resolver, los autos de los expedientes al rubro citados, formados con motivo de los Juicios de Inconformidad promovidos, los primeros por Mónica Ríos Duarte, representante propietaria del Fuerza por México2, y el tercero por Román Hernández López, en cuanto representante del Partido MORENA3 ante el Consejo Distrital Electoral 07 de Zacapu del Instituto Electoral de Michoacán, en contra de los resultados del cómputo distrital, la declaración de validez de la elección, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez de la elección de diputación local del distrito electoral local 07 con cabecera en Zacapu, Michoacán.

RESULTANDO:

  1. Antecedentes

1 Las fechas que se citen en la presente resolución, salvo referencia expresa corresponderán al año dos mil veintiuno.

2 En adelante, FXM.

3 En adelante, MORENA.

De las constancias que integran los juicios de inconformidad en estudio se desprende lo siguiente:

    1. Jornada electoral. El seis de junio, se celebró la jornada electoral en la que se eligieron al Gobernador, Diputados e integrantes de los 112 Ayuntamientos del Estado, entre otros, del Distrito 07 de Zacapu, Michoacán.
    2. Resultado del cómputo municipal. El nueve de junio, el Comité Distrital Electoral 07 de Zacapu del Instituto Electoral de Michoacán4, llevó a cabo la sesión de cómputo de la elección del Distrito en cita, en la cual cotejó doscientos setenta y cinco paquetes y determinó realizar el recuento en sesenta y nueve, la reserva de cuatro votos, el cual arrojó los resultados5 que a continuación se indican:
PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN
Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pan.jpg Partido Acción Nacional 7,307

(Siete mil trescientos siete)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pri.jpg Partido Revolucionario Institucional 9,842

(Nueve mil ochocientos cuarenta y dos)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_prd.jpg Partido de la Revolución Democrática 12,322

(Doce mil trescientos veintidós)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pt.jpg Partido del Trabajo 2,608

(Dos mil seiscientos ocho)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pvem.jpg Partido Verde Ecologista de México 2,602

(Dos mil seiscientos dos)

Descripción: http://movimientociudadano.mx/sites/default/archivos/logotipos/logoMCN.png Partido Movimiento Ciudadano 7,026

(Siete mil veintiséis)

Partido MORENA 18,410

(Dieciocho mil cuatrocientos diez)

Partido Encuentro Solidario 2,877

(Dos mil ochocientos setenta y siete)

Partido Redes

Sociales Progresistas

1,423

(Un mil cuatrocientos veintitrés)

Fuerza por México 2,907

(Dos mil novecientos siete)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pt.jpg+ Partido del Trabajo y Partido MORENA (Coalición) 1,008

(Un mil ocho)

4 En adelante, Comité Distrital Electoral.

5 Resultados obtenidos del acta de cómputo distrital de la elección para las diputaciones locales de mayoría relativa, glosada en las fojas 87 del expediente TEEM-JIN-119/2021.

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pri.jpg

PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN
+Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_prd.jpg Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución

Democrática (Candidatura común)

1,226

(Mil doscientos veintiséis)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_noreg.jpg Candidatos no registrados 39

(Treinta y nueve)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_nulos.jpg Votos nulos 3,069

(Tres mil sesenta y nueve)

VOTACIÓN TOTAL 72,666

(Setenta y dos mil seiscientos sesenta y seis)

    1. Declaración de validez y entrega de constancia de mayoría. Al finalizar el cómputo dicho Comité Distrital Electoral, en sesión especial, determinó la elegibilidad de la fórmula conformada por Mónica Estela Valdez Pulido y Valeria Albiac Barriga, postulada por la candidatura común integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática y expedir la constancia de mayoría respectiva6.

Trámite.

    1. Juicios de Inconformidad. A fin de controvertir los resultados del cómputo distrital, la declaración de validez de la elección, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez de la elección de diputación local del distrito electoral local 07 con cabecera en Zacapu, Michoacán, ante el Comité Distrital Electoral se presentaron las demandas siguientes:
No. Promovente Presentación
Hora Fecha
1 Mónica Ríos Duarte, representante de FXM 21:00 15 de junio
2 12:45 16 de junio
3 Román Hernández López, representante de MORENA. 23:50 16 de junio

6 Foja 079 TEEM-JIN 119/2021

    1. Terceros interesados. El dieciocho de junio, Mónica Estela Valdez Pulido, en cuanto candidata a Diputada electa del Distrito 7 con cabecera en Zacapu, Michoacán, y César Eduardo Gisper Buzo, representante del Partido de la Revolución Democrática7, comparecieron con el carácter de terceros interesados en el segundo y tercero de los medios de impugnación citados8, haciendo valer los argumentos que estimó conducentes9.
    2. Remisión a la instancia jurisdiccional. El veinte de junio la Secretaria del Comité Distrital Electoral remitió a este órgano jurisdiccional los expedientes formados con motivo de los recursos de inconformidad.
    3. Turnos. Mediante acuerdo de veinticinco de junio, la Magistrada Presidenta ordenó registrar en el libro de gobierno el expediente con las claves TEEM-JIN- 119/2021, TEEM-JIN-131/2021 y TEEM-JIN-132/2021, y turnarlos a la ponencia a su cargo. Acuerdo que se cumplimentó mediante oficios TEEM-SGA-2152/2021, SGA-2139/2021 y SGA-2137/2021 recibidos en la ponencia instructora el veintiséis de junio.
    4. Radicación y requerimiento. El veintinueve de junio, se radicaron los expedientes, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo10; asimismo, a fin de contar con mayores elementos para resolver, se requirió diversa información y documentación al Instituto Electoral de Michoacán11 derivado de la conclusión en sus funciones de los órganos desconcentrados12.

7 En adelante, PRD.

8 Fojas 41 a 52 del expediente TEEM-JIN-131/2021 y fojas 030 a 042 del expediente TEEM-JIN- 132/2021.

9 Fojas 133 a 155.

10 En adelante, Ley de Justicia.

11 En adelante, IEM.

12 En términos del acuerdo IEM-CG-248/2021, aprobado por el Instituto Electoral de Michoacán el veinticuatro de junio.

    1. Notificación de requerimientos. El tres de julio, se notificó a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral13 así como al Instituto Electoral de Michoacán14, los requerimientos realizados en proveído de veintinueve de junio.
    2. Cumplimiento de requerimiento. Mediante acuerdos de cuatro15 y cinco16 de julio, se tuvo al IEM e INE, por cumpliendo los respectivos requerimientos.
    3. Admisión y cierre de instrucción. En proveídos de diecisiete de julio, se admitieron a trámite los expedientes TEEM-JIN-131/2021 y TEEM-JIN-132/2021 y se declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

Jurisdicción y competencia

El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán17 ejerce jurisdicción, y el Pleno es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo18; 60 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo19; así como el 5 y 55 fracción II, incisos a) al c) y b y 58 de la Ley de Justicia y 49 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán20, por tratarse de tres juicios de inconformidad, promovidos en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección distrital de Zacapu, Michoacán.

Acumulación

Del examen de las demandas que dieron origen a los expedientes identificados con las claves TEEM-JIN-119/2021, TEEM-JIN-131/2021 y TEEM-JIN-132/2021, se

advierte la existencia de conexidad en la causa, toda vez que, en éstos se señala

13 En adelante, INE.

14 En adelante, IEM.

15 Foja 919 del expediente TEEM-JIN-131/2021 y 928 del expediente TEEM-JIN-132/2021.

16 Foja 989 del expediente TEEM-JIN-131/2021.

17 En adelante, Tribunal.

18 En adelante, Constitución Local.

19 En adelante, Código Electoral.

20 En adelante, Reglamento Interno.

como autoridad responsable al Consejo Distrital Electoral, y existe vinculación entre los actos reclamados, puesto que en los juicios se impugnan actos relacionados con la elección de Diputados Locales por el principio de Mayoría Relativa del Distrito 07 con cabecera en Zacapu, Michoacán,.

Por tanto, con fundamento en los artículos 66 fracción XI del Código Electoral, 42 de la Ley de Justicia, 56 fracción IV del Reglamento Interno, se decreta la acumulación de los expedientes TEEM-JIN-131/2021 y TEEM-JIN-132/2021 al diverso TEEM-JIN-119/2021 por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes del órgano jurisdiccional.

Consecuentemente, en su oportunidad glósese a los expedientes acumulados copia certificada de la resolución correspondiente.

Es importante destacar que la figura procesal de acumulación no genera agravio alguno a las partes, ello porque ésta tiene como efecto evitar la emisión de resoluciones contradictorias, sin que pueda actualizar la vigencia de la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente21, porque cada juicio es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis planteada por las partes en cada uno.

Comparecencia del tercero interesado

En los juicios de inconformidad TEEM-JIN-131/2021 y TEEM-JIN-132/2021, comparecieron en calidad de terceros interesados Mónica Estela Valdez Pulido, en cuanto candidata a Diputada electa del Distrito 7 con cabecera en Zacapu, Michoacán, y el PRD; los cuales reúnen los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley de Justicia como a continuación se observa.

    1. Forma. Los escritos de referencia fueron presentados ante la autoridad señalada como responsable Comité Distrital Electoral en los cuales se hizo constar el nombre y firma autógrafa de los comparecientes; señalaron domicilio para recibir

21 Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 2/2004, emitida por la Sala Superior de rubro:

ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.

notificaciones y autorizados para tal efecto; así también, formularon las razones de su interés jurídico, hicieron valer causales de improcedencia, además la oposición a las pretensiones de los actores en los juicios de inconformidad en que comparecieron, mediante la expresión de los argumentos que consideraron pertinentes.

    1. Oportunidad. Atendiendo a la fecha de presentación de los medios de impugnación TEEM-JIN-131/2021 y TEEM-JIN-132/2021, se advierte que los escritos fueron presentados de manera oportuna, al hacerse dentro de las setenta y dos horas de la publicitación respectiva en los términos que se especifican a continuación:
No. Presentación del medio Publicitación Comparecencia de tercero
Fecha Hora Fecha Hora Fecha Hora
1 16/junio 12:45 17/junio 15:48 18/junio 22:16
2 16/junio 23:50 18/junio 00:50 18/junio 21:58
    1. Legitimación y personería. Se tiene por reconocida la legitimación de los terceros interesados en virtud de que, de conformidad con el artículo 13 fracción III de la Ley de Justicia, tienen un derecho incompatible al de la parte actora, toda vez que comparece la candidata ganadora electa de la elección Mónica Estela Valdez Pulido, así como uno de los institutos políticos que la postuló -PRD-, quienes tienen interés que prevalezca el resultado de la elección controvertida.

En tanto que, se reconoce la personería de los comparecientes en calidad de terceros, en términos de lo dispuesto en el artículo 15 fracción I inciso a) de Ley de Justicia, toda vez que la candidata electa justificó su carácter con copia certificada ante Notario Público número 119 con residencia en Zacapu, Michoacán de la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados de mayoría relativa, expedida por el Consejo Distrital de Zacapu, Michoacán22; en tanto que el carácter del representante del PRD se acreditó con la constancia de diecisiete de junio expedida por la Secretaria del Comité Distrital Electoral23.

22 Fojas 056 del expediente TEEM-JIN-131/2021 y Fojas 046 del expediente TEEM-JIN-132/2021.

23 Fojas 054 del expediente TEEM-JIN-131/2021 y Fojas 043 del expediente TEEM-JIN-132/2021.

Causas de improcedencia

    1. Desechamiento del medio de impugnación por falta de firma (TEEM-JIN- 119/2021).

En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, por ello se debe examinar incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada24.

Bajo este tenor, este Tribunal estima que debe desecharse la demanda de juicio de inconformidad TEEM-JIN-119/2021 acorde a lo previsto en el artículo 27 fracción II de la Ley de Justicia toda vez que dicho medio de impugnación no reúne el requisito previsto en el artículo 10 fracción X del citado ordenamiento; ante la falta de firma de la promovente.

En efecto, el artículo 10 fracciones I y VII de la Ley de Justicia establece que los medios de impugnación, entre los que se encuentra el Juicio de Inconformidad, debe promoverse por escrito en el que se haga constar el nombre del actor y el carácter con el que promueve, así como la firma autógrafa del promovente.

Con respecto al requisito de la firma, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación25, ha considerado que la importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentarla consiste en dar autenticidad al escrito de

24 Al respecto resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, del contenido y rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia”.

25 En adelante, Sala Superior.

demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso26.

En consecuencia, la firma constituye un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

Por tanto, ante el incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa del promovente en su escrito de demanda, la ley procesal dispone la improcedencia del medio de impugnación, debido a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad del enjuiciante, en el sentido de querer ejercer el derecho público de acción.

En el presente caso, como se dijo, del análisis integral de la demanda del juicio de inconformidad TEEM-JIN-119/2021 no se pudo constatar la existencia de la firma autógrafa de quien dice promover, lo que se incumpla con el requisito previsto en artículo 10 fracción VII, con la correlativa consecuencia prevista en el artículo 27 de la Ley de Justicia, respecto a proponer tener por no presentada la demanda, y en consecuencia, el desechamiento del medio de impugnación por incumplimiento del requisito relativo a la firma autógrafa de la demanda.

Frivolidad de la demanda (TEEM-JIN-132/2021)

Los terceros interesados en los Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-132/2021, hacen valer la causal de improcedencia relativa a la frivolidad prevista en el artículo 11 fracción VII de la Ley de Justicia, la cual sustentan en que del escrito de inconformidad se desprende con toda claridad que las personas a que hacen referencia en el escrito de impugnación correspondiente a diversas casillas ni siquiera estuvieron acreditados como funcionarios de casilla.

Causal de improcedencia que debe desestimarse, como se explica a continuación.

26 Por ejemplo, al resolver el expediente SUP-JDC-37/2019 y acumulados.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha emitido el criterio de que un medio de impugnación, en el caso concreto, podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo y substancia, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia 33/200227, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.”

En el caso particular, como se advierte de la revisión integral a la demanda del juicio de inconformidad presentado, contrario a lo sostenido por los terceros interesados que el actor del Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-132/2021, hace referencia a las casillas respecto de las cuales solicita la nulidad, señala la causal que hace valer, así como las irregularidades que en su concepto dan lugar a que se actualicen; ello aunado a que el Partido MORENA ofreció los medios de convicción que consideró pertinente.

Por tanto, con total independencia de la forma y términos en que fue formulada la demanda de juicio de inconformidad y que las pretensiones del actor puedan resultar fundadas o no, lo cual será motivo de análisis al resolver el fondo de la presente sentencia, es dable concluir que, no les asiste la razón a los terceros.

Además, no se pierde de vista por parte de este órgano jurisdiccional que la causal de improcedencia aducida se sustenta en aspectos que en todo caso implicarían realizar el estudio de fondo de la cuestión planteada en el presente juicio; lo que genera que sea desestimada.

Sirve de sustento lo anterior, por analogía, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P./J. 135/201128, de rubro “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO DEBERÁ DESESTIMARSE”.

27 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 364 a 366, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

28 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, enero de 2002, página 5, Pleno, tesis P./J. 135/2001; véase la ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., abril de 1998, página 24.

6.3. La no conformidad a la Constitución General o la Constitución Local, así como el consentimiento del acto (TEEM-JIN-131/2021 y TEEM-JDC-132/2021)

Al respecto los terceros interesados sostienen que se actualizan las causales previstas en el artículo 11 fracciones I y II de la Ley de Justicia en atención a que los actos reclamados constituyen actos consentidos, porque no fue solicitada en el momento oportuno la apertura de paquetes electorales, además de no obrar algún incidente que haya presentado con motivo de algún error o irregularidad realizada por los representantes de la casilla, y no haberse señalado ni durante la jornada electoral o bien en el escrutinio y cómputo.

Agregan que la ley establece dos momentos para solicitar el escrutinio y cómputo de voto por voto, precisando los supuestos para ello, sin embargo, consideran que el representante del actor realizó la solicitud en comento, por consiguiente, en su concepto, todos aquellos errores aritméticos que se pudieron tener al momento de estampar los resultados se convalidaron una vez que terminó el cómputo, en razón de que el representante de MORENA firmó el acta correspondiente.

Causal de improcedencia que debe desestimarse, al no surtirse el supuesto de improcedencia que hacen valer los terceros, en virtud de que como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación29, en la Jurisprudencia 15/9830 del rubro “CONSENTIMIENTO TÁCITO. NO SE DA SI SE INTERPONE UNO O VARIOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ALTERNATIVOS

PARA COMBATIR EL ACTO.” El consentimiento tácito se forma con una presunción que requiere para su configuración los elementos siguientes: a) la existencia de un acto pernicioso a una persona; b) la fijación de un medio de impugnación para combatir ese acto, dentro de un plazo determinado; y, c) la inactividad de la parte perjudicada durante el citado plazo.

29 En adelante, Sala Superior.

30 Consultable en Justicia electoral. revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, página 15.

No actualizándose en la especie el último de los citados, en atención a que si bien es cierto que se encuentra acreditado en autos los actos reclamados, -resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo, la declaración de validez, ambos correspondientes a la elección de Diputados Local del Distrito 7 con cabecera en Zacapu, Michoacán, la expedición de la constancia de mayoría – asimismo, como plazo específico para su impugnación -5 días de conformidad con el artículo 9 de la ley adjetiva electoral-, también lo es que, el tercero de los elementos no se satisface, puesto que no existió inactividad alguna dentro del citado plazo por parte de los actores en los Juicios de Inconformidad TEEM-JDC-131/2021 y TEEM-JDC- 132/2021, puesto que respecto de los actos que en su concepto les generan un perjuicio; interpusieron el medio de impugnación que nos ocupa.

De ahí que, en el presente caso, no se pueda calificar a los actos reclamados como consentidos expresamente, pese a que los actores hayan comparecido a la sesión de cómputo y firmado el acta correspondiente, incluso en el supuesto de que lo hayan hecho sin realizar protesta alguna, no se traduce en el consentimiento de las irregularidades, tal y como lo ha sostenido al respecto la C en la Jurisprudencia 18/2002,31 el rubro “ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA.”

Corrobora lo anterior, el hecho de que los actores de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 fracción II inciso c) de la Ley de Justicia, tenían expedito su derecho para controvertir los resultados y declaración de validez, -que constituyen los actos impugnados- a través del presente juicio de inconformidad, dentro del plazo establecido en la normativa.

Requisito del medio de impugnación y presupuestos procesales

Los juicios de inconformidad TEEM-JDC-131/2021 y TEEM-JDC-132/2021, que se resuelven cumplen con los requisitos exigidos por los artículos 9, 10, 15 fracción I

31 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 8.

inciso a), 57, 59 fracción I y 60 de la Ley de Justicia, tal y como a continuación se demuestra.

    1. Forma. El requisito formal, previstos en el artículo 10 de la Ley de Justicia se encuentra satisfecho, ya que ambos medios de impugnación se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; consta el nombre y firma autógrafa de los promoventes, y el carácter con que se ostentan; también se señaló domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado, del mismo modo, se identificó, tanto los actos impugnados, como la autoridad responsable.
    2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cinco días que establecen los artículos 8, 9 y 60 de la Ley de Justicia, puesto que, la sesión especial celebrada por el Comité Distrital Electoral en la cual se realizó el cómputo respectivo, fue iniciada a las 08:00 ocho horas y concluyó a las 20:48 veinte horas con cuarenta y ocho minutos del nueve de junio; por lo tanto, el término de cinco días con los que disponían FXM y MORENA para impugnar los resultados empezó a contar el diez y concluyó el dieciséis de junio, en tanto que los juicios de inconformidad se presentaron este último día.
    3. Legitimación y personería. El juicio de inconformidad está promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 59 fracción I de la Ley de Justicia, toda vez que quienes lo hacen valer son Mónica Ríos Duarte y Román Hernández López, representantes de FXM y MORENA, respectivamente quienes acreditaron su personería como representantes de dichos institutos políticos.
    4. Interés jurídico. Dicho aspecto se actualiza en razón de que fueron los representantes ante el Comité Distrital Electoral del FXM y MORENA quienes promovieron los juicios de inconformidad materia de la presente resolución, pues es de explorado derecho, que éstos al participar en una contienda electoral, tienen un interés en el desarrollo del proceso electoral, teniéndolo también, respecto de que cada una de las determinaciones y resultados se encuentren apegados a los principios de constitucionalidad y legalidad; de tal forma, que cuando a su juicio estiman que no se cumplió con los referidos principios, está legitimada para promover el presente medio de impugnación.
    5. Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, toda vez que los actos impugnados no admiten medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción del juicio de inconformidad, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.

Requisitos especiales de procedibilidad

Los requisitos establecidos en el artículo 57 de la Ley de Justicia ordenamiento legal invocado, también están reunidos, como se verá a continuación.

8.1 Señalamiento de la elección que se impugna. Esta exigencia se cumple porque FXM y MORENA señalan en forma concreta que combaten los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputado Local del Distrito 07 con cabecera en Zacapu, Michoacán.

8.3 La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas. Este requisito se cumple, toda vez que en la demanda se identifican las casillas de las que solicitan la nulidad, señalando en cada caso en específico la causal de nulidad que considera se actualiza; ello con independencia de que se cumplan a cabalidad los requisitos de modo, tiempo y lugar necesarias, pues esta circunstancia será motivo de análisis en la causal respectiva.

Agravios y casillas cuya votación se solicita anular, causales invocadas

    1. De FXM
      1. Determinancia respecto de un partido para preservar su registro. Al respecto solicita la anulación de la votación de diversas casillas en la elección controvertida, no con la finalidad de que se determine un cambio de ganador, sino a efecto de que el resultado de la votación emitida pueda beneficiar a su partido que se encuentra en posibilidad de perder su registro.
      2. Solicitud de apertura de la totalidad de los paquetes electorales. Al respecto el instituto político refiere la solicitud al IEM a través del Consejero Presidente y la Secretaria Ejecutiva, para que por su conducto autorizara y girara instrucciones a los Presidentes de los Consejos y/o Comités Distritales para realizar la reapertura de todos los paquetes electorales, a la que dice, no se ha dado respuesta.

9.1.3. Nulidad de la elección por violación a principios constitucionales. Se sostiene por parte de FXM la vulneración grave de los principios constitucionales derivado de que el día de la jornada electoral -6 de junio- se realizó una estrategia ilegal de posicionamiento electoral en favor del Partido Verde Ecologista de México por parte de diversas personas denominadas “influencers”.

      1. Causal de nulidad específica derivada de la recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas, respecto de las casillas siguientes:
No

.

Sección Casilla Argumento de la nulidad
1 0698 Extraordinaria 1
  • Se recibió la votación por el secretario 1 y 2, así como los escrutadores 1, 2 y 3 que no se

encuentran registrados.

2 0707 Contigua 4
  • Se recibió la votación por los escrutadores 2 y 3 que no se encuentran registrados.
      1. Causal de nulidad específica derivada del dolo o error en el cómputo de los votos, en los términos siguientes:
No. Sección Casilla Argumento de la nulidad
1 2049 Básica 1
  • Diferencia de votos
2 2046 Básica 1
  • Diferencia de votos
3 0706 Contigua 1
  • Diferencia de votos

De MORENA

9.2.1. Causal de nulidad específica derivada de la recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas.

No. Sección Casilla Argumento de la nulidad
1 0685 Básica Personas no autorizadas para integrar la mesa directiva de casilla por no estar inscritas en la lista nominal de la sección electoral de la casilla
2 0685 Contigua 1
3 0686 Básica
4 0686 Contigua 1
5 0687 Básica
6 0688 Básica
7 0689 Contigua 1
8 0692 Contigua 1
9 0693 Básica
10 0694 Básica
11 0697 Básica
12 0697 Contigua 1
13 1590 Básica
14 1590 Contigua 1

9.2.2 Causal de nulidad específica derivada del dolo o error en el cómputo de los votos, en los términos siguientes:

No. Sección Casilla Argumento de la nulidad
1 2046 Básica 1
  • El número de ciudadanos que votaron no

coincide con las boletas depositadas en las urnas y la votación emitida

2 0249 Básica 1
  • El número de ciudadanos que votaron

no coincide con las boletas depositadas en las urnas y la votación emitida.

3 1934 Contigua 1
  • La sumatoria de los votos inscritos en el

acta de la jornada electoral no coincide con el total emitido

4 2421 Contigua 1
  • Alrededor de las 4:47 p.m. los funcionarios de la casilla son interrumpidos por parte de los representantes de los partidos políticos, ya que los funcionarios de casilla comenzaron a cancelar boletas de los blocks de atrás para adelante, con el argumento de que tenían muchas boletas. Las boletas que se anularon

fueron las del folio 050500 al 050558

5 0685 Contigua 1
  • Error en la sumatoria y diferencia entre primero y segundo lugar es menor a

votos nulos

6 0688 Básica 1
  • Diferencia entre primero y segundo lugar es menor al número de votos nulos
7 0689 Contigua 1
  • Diferencia entre primero y segundo lugar es menor al número de votos nulos
8 1594 Contigua 2
  • Sumatoria incorrecta y votos nulos
9 1596 Básica
  • Votos nulos
10 1596 Contigua 1
  • Sumatoria y votos nulos

Controversia y método de estudio

Tomando en consideración los hechos y agravios invocados por los actores en sus demandas, la controversia a resolver consiste en determinar:

  • Si procede declarar la nulidad de la elección como consecuencia de la disminución del porcentaje de votación de un partido político, en particular la

determinancia solicitada por FXM a fin de preservar su registro.

o Si se dio o no la respuesta a la solicitud realizada por FXM al IEM respecto de la apertura de la totalidad de los paquetes electorales que realizó al IEM.

  • Si procede la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales controvertida con motivo de la estrategia política realizada por el Partido Verde Ecologista de México32 en el periodo de veda electoral mediante la

participación de personas denominadas “influencers”.

  • Si procede decretar la nulidad de la votación recibida en casillas, al actualizarse las causales de nulidad previstas en el artículo 69 fracciones con

base en las causales de nulidad previstas en las fracciones V y VI.

No. Sección Casillas Partido Político que la hace valer Causales de Nulidad previstas en el

artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral

V VI
1 0685 Básica X X
2 0685 Contigua 1 X X X
3 0686 Básica X X
4 0686 Contigua 1 X X
5 0687 Básica X X
6 0688 Básica X X X
7 0689 Contigua 1 X X X
8 0692 Contigua 1 X X
9 0693 Básica X X
10 0694 Básica X X
11 0697 Básica X X
12 0697 Contigua 1 X X
13 0698 Extraordinaria 1 X X

32 En adelante, PVEM.

No. Sección Casillas Partido Político que la hace valer Causales de Nulidad previstas en el artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral
V VI
14 0707 Contigua 4 X X
15 0709 Contigua 1 X
16 1590 Básica X X
17 1594 Contigua 2 X X
18 1596 Básica X X X
19 1596 Contigua 1 X X
20 1934 Contigua 1 X X
21 2046 Básica 1 X X X
22 2049 Básica 1 X X X
23 2421 Contigua 1 X X

Por razón de método, se analizará en primer el estudio de los argumentos en que se sustenta la nulidad de la elección, precisados en la síntesis de agravios.

Así, en el caso de que se desestimen los agravios vinculados con la nulidad de la elección, se analizarán las causales de nulidad de votación recibida en casilla que hacen valer MORENA y FXM, cuyo estudio se abordará acorde con el orden establecido en el artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral.

Estudio de fondo

    1. TEEM-JIN-131/2021. Del análisis integral de las demandas se desprende que, en el Juicio de Inconformidad, FXM, hace valer los siguientes motivos de disenso:

Nulidad de la elección respecto a la determinancia de un partido para preservar su registro

Del análisis de la demanda se observa que FXM pretende la anulación de la votación de diversas casillas en la elección controvertida, no con la finalidad de que se determine un cambio de ganador, sino del resultado de la votación emitida, al considerar que el porcentaje de la votación obtenida de conformidad con el sistema de cómputos distritales alojados en la página oficial del IEM obtuvo el 2.9899%, por tanto, le falta únicamente el 0.01% de la votación para la obtención de su registro,

citando al respecto la tesis L/202233, emitida por la Sala Superior de rubro: “DETERMINANCIA. LA VARIACIÓN DEL PORCENTAJE DE VOTACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO NECESARIO PARA CONSERVAR SU REGISTRO, DEBE SER OBJETO DE ESTUDIO AL MOMENTO DE ANALIZAR ESTE REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.

Como se advierte de dicha solicitud, la petición de FXM tiene como propósito que este órgano jurisdiccional valore la determinancia en forma general, atendiendo a su pretensión de alcanzar el 3% del porcentaje de votación para alcanzar su registro y, por tanto, que la acreditación de alguna irregularidad anule la votación recibida en una casilla, sin tomar en consideración el factor individual que le sea aplicable, esto es, sin verificar el número de sufragios que implicó la anomalía que pudiera dar lugar a un cambio de quienes ocuparon el primer lugar de la votación recibida.

Petición que este Tribunal debe calificar como inatendible, en razón a que como los sostuvo la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León34, conforme a la jurisprudencia 13/200035 de rubro “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES” de

la Sala Superior, para que se determine la anulación de la votación recibida en casilla, siempre debe analizarse si la irregularidad fue determinante para el resultado ahí obtenido, incluso aunque la hipótesis legal de nulidad no exija literalmente este análisis. Agregó que la única excepción a esta regla general,

33 La Sala Superior en sesión celebrada el veintiocho de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 123 y 124.

34 Al resolver los Juicios de Inconformidad SM-JIN-87/2018, SM-JIN-88/2018 y SM-JIN-180/2018 acumulado.

35 Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral el Poder Judicial de la Federación, suplemento 4 año 2001, pp. 21 y 22.

ocurre cuando la irregularidad que se acredita en una casilla, por sí misma, produce un cambio de ganador en la elección combatida36.

El sentido de esta determinación, dijo, debía prevalecer aun cuando la pretensión del actor, como es el caso, se encamine a la conservación de su registro como partido político; ello porque la Sala Superior ha sostenido el criterio de que un acto o resolución, o las violaciones que se les atribuyan, son determinantes para el desarrollo de un proceso electoral, cuando puedan constituirse en causas o motivos suficientes para provocar una alteración o cambio sustancial, entre otros supuestos, en el número de posibles contendientes en un proceso electoral, así como lo que repercutan en la extinción de los partidos políticos37.

Bajo dicha línea argumentativa, sostuvo que, respecto a lo solicitado por el partido, en cuanto a buscar que la votación se impacte en el universo de la votación que permita alcanzar el porcentaje requerido para conservar su registro, tampoco modificaría la óptica de análisis.

En consecuencia, acorde a dichos parámetros, este Tribunal estima que conforme a las reglas de nulidad de votación recibida en casilla éstas solo pueden generar impacto en la elección del cargo de que se trate, de ahí que sus efectos se limiten a la elección de que se trate, y no respecto de aspectos generales.

En efecto, no debe soslayarse que el diseño constitucional y legal, de la recepción, escrutinio y cómputo de la votación; conservar los actos públicos válidamente celebrados; garantizar la libertad del sufragio y, de manera extraordinaria, anular la votación cuando las irregularidades resultan determinantes para el resultado de la votación recibida en casilla o de la elección.

36 Tesis XVI72002 de rubro: “DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO Y SIMILARES), publicada en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 7, año 2004, pp. 36 y 37.

37 Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JRC-307/2021.

En consecuencia, no es posible la anulación de votos en lo individual, como pretende el actor. Es decir, no se justifica anular total o individualmente la votación recibida en una casilla por la mera acreditación de irregularidades si éstas no resultan determinantes, porque existen otros derechos, principios y valores constitucionales que deben respetarse y garantizarse, frente a la pretensión de conservación del registro de un partido político.

En principio, el voto válidamente emitido de la ciudadanía; además, los resultados obtenidos por los partidos que obtuvieron votación y que pueden también verse beneficiados o afectados por los resultados, así como los principios de legalidad, de certeza y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. De la misma forma, no se justifica distinguir el análisis de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla sobre la base de la pretensión particular de un partido político por su interés en conservar su registro, considerando que lo ordinario es que los partidos obtengan un porcentaje mínimo de votación para ello y no que busquen reducir la votación válidamente emitida para ajustar el porcentaje de su votación38.

Omisión del IEM respecto a la solicitud de apertura de la totalidad de los paquetes electorales

El partido FXM sostiene que solicitó al IEM a través de su Consejero Presidente y Secretaría Ejecutiva, para que por su conducto se autorizara y girara instrucciones a los Presidentes de los Consejos y/o Comités Distritales, para aperturar todos los paquetes electorales respecto a los distritos relativos a la elección de diputaciones locales en el Estado de Michoacán con la finalidad de realizar el recuento total de los votos en los veinticuatro distritos electorales del Estado de Michoacán; y a la cual, a su decir, no se ha dado respuesta.

Agrega que la petición la realizó para tener por válidas las impugnaciones de resultados de la votación recibida en las mesas directivas de casilla, así como para que se fije la determinancia genérica por encontrarse en el supuesto de pérdida de su registro como partido político.

38 En este sentido se pronunció la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-865/2018.

Petición que, acorde a los razonamientos que se citaron en el apartado relativo a la determinancia respecto de un partido para preservar su registro debe declararse inatendible en atención a que en cumplimiento al requerimiento formulado por la ponencia instructora se pudo constatar que efectivamente el partido FXM a las 21:11 veintiún horas con once minutos del doce de junio presentó ante la oficialía de partes del IEM la solicitud de mérito.

Solicitud a la cual, la Secretaria Ejecutiva del IEM diera respuesta en el sentido de declarar la improcedencia de su petición, al considerar que al caso era aplicable lo establecido en los artículos 311 párrafos dos y tres de la LGIPE, en relación con lo establecido en el artículo 31 de los Lineamientos para Regular el Desarrollo de las Sesiones de Cómputo para el proceso Electoral Ordinario Local 2020-2021 y, en su caso, los extraordinarios que deriven, en los cuales se contemplaban los requisitos y supuestos de procedencia respecto a la solicitud de recuento total de la votación en los Consejos correspondientes y para el caso particular que solicitó.

Además de que la citada Secretaria Ejecutiva del IEM, contrario a lo sostenido por FXM mediante oficio IEM-SE-1686/202139 dirigido a Bárbara Merlo Mendoza, representante de FXM notificó al aquí inconforme la respuesta que recayó a su solicitud.

Es importante precisar, que si bien la pretensión del instituto político actor era que se emitiera la respuesta respectiva por parte del IEM, no se soslaya que en el punto petitorio tercero de la demanda, solicitó que este Tribunal autorizara la apertura de todos los paquetes electorales del distrito, a fin de realizar el recuento total de los votos.

Al respecto, debe decirse que si bien ante tal solicitud, lo ordinario sería que este órgano jurisdiccional ordenara la apertura del incidente de nuevo escrutinio y cómputo, en términos de lo previsto en el artículo 30, de la Ley de Justicia Electoral.

39 Fojas 914 a 918 del expediente TEEM-JIN 131/2021.

Sin embargo, se estima que a ningún práctico conduciría realizar ese procedimiento, porque al tratarse de una solicitud aislada y genérica del partido actor, resultaría a todas luces improcedente.

Ello, porque al margen de la solicitud, FXM no expone ningún argumento dirigido a la actualización de los supuestos de recuento parcial o total previstos en el numeral 212 del Código Electoral, los cuales se resumen en los apartados siguientes:

  • Recuento parcial, en alguna o algunas casillas en las cuales los resultados de las actas no coinciden; se detectaren alteraciones evidentes en las actas; no exista acta de escrutinio y cómputo en el expediente de casilla; no obre el acta en poder del presidente del consejo; ante la existencia de errores evidentes en las referidas actas; el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; y cuando todos los votos hayan sido emitidos a favor de un mismo partido.
  • Recuento total, implica realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas, cuando exista indicio de que la diferencia de votos entre el candidato presunto ganador y el que haya obtenido el segundo lugar, es igual o menor a un punto porcentual, siempre y cuando se solicite al inicio de la sesión de cómputo; o si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe petición expresa.

De manera que, si el partido actor no aporta razones y elementos ante este órgano jurisdiccional que actualicen los supuestos mencionados, resulta evidente que la solicitud planteada no podría prosperar al resultar genérica y aislada.

Por ello, se considera que no tendría ningún sentido realizar la apertura del incidente respectivo, debido a que, al tratarse de una manifestación genérica, el partido no podría alcanzar su pretensión, lo que daría pie, incluso, a que en el incidente ni

siquiera se revise si se cumplen o no con los supuestos de recuento que prevé la norma.

Lo anterior, es acorde con el principio de economía procesal, consistente en que “debe tratarse de obtener el mayor resultado con el mínimo empleo de actividad procesal.”40

Nulidad de la elección por violación a principios constitucionales por participación

En su escrito de demanda FXM señala la vulneración grave a los principios constitucionales que deben regir los procesos electorales, de manera destacada, los de legalidad y equidad en la contienda, con motivo de la difusión de mensajes por parte de diversas personas de renombre público denominadas “influencers”.

Lo cual sustenta en que el seis de junio estando en el periodo de veda/reflexión electoral diversas personas popularmente denominadas “influencers” emitieron mensajes de apoyo y/o llamado al voto en favor del PVEM, situación que debe calificarse como una gravedad especial que vulnera los principios de equidad en la contienda.

Agrega, que no es la primera ocasión que dicho instituto político recurre a estos actos, los cuales le ha generado un beneficio de posicionamiento político, durante la veda electoral; haciendo una recopilación de las publicaciones que emitieron un mensaje en favor del PVEM se encuentran más de noventa personas precisando los nombres y seguidores que cada uno de los “influencers” tienen.

Por tanto, considera que al haberse realizado dichas manifestaciones en el periodo de veda electoral conlleva una vulneración a los principios rectores de la elección, particularmente los de legalidad y equidad de la contienda necesarios para la validez de la elección que debe calificarse como dolosa al tratarse de acciones concertadas,

40 Véase “Nociones Generales de Derecho Procesal Civil”, segunda edición, Editorial Temis, S.A., Bogotá, Colombia, del año dos mil nueve, páginas sesenta y seis y sesenta y siete; y/o Gonzalo M. Armienta Calderón, en su obra intitulada “Teoría General del Proceso Principios, Instituciones y Categorías Procesales”, Editorial Porrúa, S.A. de C.V., México, D.F. año dos mil tres, página ciento treinta y tres.

realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, en las que se advierte que fueron ejecutadas con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados de la votación, en menoscabo de los intereses político-electorales de FXM y sus candidatos, en tal sentido solicita se anule la elección.

Sobre el particular sostiene que el número de seguidores que tienen los “influencers” en las redes sociales, resulta un atractivo extraordinario y con impacto social, por lo que no basta con considerar el número de personas que difundieron el mensaje, sino el número exponencial de reproducciones del video que cada seguidor pudo haber compartido.

Finalmente, refiere la aplicación en el caso de la sentencia SUP-REP-89/2016, en la cual, estima que dicha autoridad en un supuesto similar destacó el riesgo a vulnerar los principios de legalidad y equidad.

Marco normativo

La Constitución Federal, en su artículo 41 base IV determina que establecerá las reglas para la realización de las campañas electorales; en este sentido, el artículo 13 párrafo séptimo de la Constitución Local prevé que la duración de las campañas, no excederá de sesenta días para la elección de Gobernador, ni de cuarenta y cinco para la elección de Diputados y Ayuntamientos; precisa que las violaciones a esas disposiciones serán sancionadas conforme a la ley.

En concatenación con lo anterior, el artículo 4 párrafo 2 del Código Electoral, indica que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y que están prohibidos todos los actos que generen presión o coacción sobre los electores.

En cuanto a las etapas del proceso electoral el artículo 182 párrafo tercero del Código Electoral prevé que las etapas del proceso electoral son: la preparación de la elección; la jornada electoral; los resultados y declaración de validez de las elecciones; el dictamen y declaración de validez de la elección y de Gobernador electo.

El numeral 183 dispone que la etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General del IEM celebre durante la primera semana de septiembre previo a que deban realizarse las elecciones locales ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral.

Ahora bien, dentro de la etapa de preparación de la elección se da el periodo de campañas.

De conformidad con el artículo 169 párrafo segundo del mismo ordenamiento, la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.

En cuanto a la veda electoral o periodo de reflexión el artículo 169 párrafo tercero prevé que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la realización de ningún acto de campaña o proselitista.

Del marco normativo en cuestión se concluye que en la etapa de preparación de la elección se lleva a cabo la fase de campañas electorales, en la cual los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos pueden llevar a cabo actos con el fin de obtener el voto; entre otros, la difusión de propaganda electoral y los actos de campaña.

Dichos actos son permisibles a partir del inicio de la campaña electoral y hasta tres días antes de la jornada electoral; periodo este último en el cual está prohibida la celebración de actos de campaña y la difusión de propaganda electoral.

La restricción a la propaganda el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, -periodo de veda- específicamente, cuando su ejercicio tenga como propósito, la difusión de contenidos electorales con el propósito de que la renovación de los cargos de elección popular se realice mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; y que el voto del ciudadano se dé libremente sin recibir ningún tipo de presión.

En este sentido, el principio de equidad en la contienda electoral cobra un papel de especial relevancia en tanto persigue que ninguno de los contendientes electorales obtenga sobre los demás candidatos, partidos y coaliciones, ventajas indebidas para la obtención legítima del voto ciudadano.

Por tanto, la vulneración a la prohibición aludida puede afectar a la equidad a la contienda, así como al principio de libertad del voto.

En cuanto a la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales el artículo 71 de la Ley de Justicia, prevé la posibilidad de declarar la nulidad de una la elección, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, que se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que éstas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos o coaliciones promovente o los candidatos.

Sobre el tema, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México,41 sostuvo que de presentarse casos en los cuales las irregularidades acaecidas en un proceso electoral sean contrarias a una disposición constitucional, evidentemente ese acto o hecho, de afectar o viciar en forma grave y determinante al proceso comicial atinente, podría conducir a la invalidez de la elección por ser contraria a la Constitución Federal, en razón de que de presentarse esta situación, es claro que el proceso sería inconstitucional y esa circunstancia devendría suficiente para tornarlo ilícito, al contravenir el sistema jurídico nacional, con lo cual no podría generar efecto válido alguno.

Supuesto en el que invariablemente deben darse los siguientes elementos:

          1. La exposición de un hecho que se estime violatorio de algún principio o precepto constitucional;

41 Juicio de Revisión Constitucional ST-117/2011.

          1. La comprobación plena del hecho que se reprocha;
          2. El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral; y,
          3. Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate.

En ese orden de ideas, corresponde a la parte impetrante exponer los hechos que estime infractores de algún principio o precepto constitucional, y aportar todos los medios de convicción que estime pertinentes y necesarios para acreditar el hecho que invoque.

En tanto que, demostrado éste, corresponde al Tribunal calificarlo para establecer si constituye una irregularidad al encontrarse en oposición a los mandamientos de dicha norma.

Asimismo, que para determinar el grado de afectación que haya sufrido el principio o precepto constitucional que de que se trate, es menester que el juzgador analice con objetividad los hechos que hayan sido probados, para que, con apoyo en estos, determine la intensidad del mismo, al principio o precepto constitucional, estimando si es de considerarse grave; exponiendo los razonamientos que sustenten la decisión.

Por ende, para estar en condiciones de determinar si la vulneración a un principio o precepto constitucional, trae como consecuencia la invalidez o insubsistencia de una elección, es indispensable precisar si el hecho denunciado y probado representa una irregularidad grave y si ésta es determinante como para producir alcances.

Ello, porque no cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral puede dar lugar a la nulidad de la votación o elección, porque haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva

del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 9/9842 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”

Caso concreto

El partido FXM solicita la nulidad de la elección del distrito 07 con cabecera en Zacapu, Michoacán, porque desde su perspectiva, se vulneraron los principios constitucionales que debe imperar en toda elección con motivo de la actividad desarrollada durante la veda electoral por “influencers” en favor del PVEM.

Este Tribunal considera que el agravio es infundado.

En efecto, aún en el supuesto de que los hechos en que se sustenta la causal de nulidad que se hace valer fueran ciertos y efectivamente durante el periodo de veda electoral se haya realizado la difusión de mensajes por parte de personalidades públicas conocidas como “influencers”, a través de sus cuentas en la red social Twitter, con contenido que buscaban beneficiar y posicionar electoralmente al PVEM; este es solo uno de varios elementos que se necesitan para la invalidez pretendida.

Por tanto, correlativo a la obligación de invocar los hechos en que se sustente una causal de nulidad, es imperativo para quien la solicita que cumpla con ciertas cargas procesales, entre las que se encuentra la obligación a cargo de la parte accionante de ofrecer y aportar las pruebas y mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro del plazo para la presentación de la demanda y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por

42 Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 488 a 450.

escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas -artículo 10 fracción VI-.

En consecuencia, las pruebas que se ofrezcan en un medio de impugnación deben tener vinculación con los hechos que se hagan que se invoquen como sustento de una nulidad, atendiendo a la obligación procesal prevista en el numeral 21 de la Ley de Justicia que dispone “El que afirma está obligado a probar”, que implica la obligación a cargo de las partes de acreditar sus afirmaciones.

No obsta a lo anterior, la facultad del juzgador para allegarse de los medios probatorios y elementos que estime necesarios, en los casos en que los existentes no le produzcan la convicción suficiente para resolver el asunto y siempre que ello no implique un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, cuestión que de ninguna manera supone tampoco la obligación de perfeccionar la prueba aportada por las partes, ni proveer sobre hechos no alegados por éstas.

En el caso, FXM incumple con su obligación de acreditar plenamente que esas violaciones o irregularidades fueron determinantes para el resultado de la elección.

Ello porque, como se precisó, para decretar la invalidez de la elección por violación de principios constitucionales, es menester que, además de acreditar plenamente la irregularidad o violación en cuestión, se constate el grado de afectación que la violación haya producido dentro del proceso electoral.

Ahora, no escapa a la consideración de este Tribunal que FXM haya hecho referencia en su demanda a un link en el que se contiene una recopilación de los videos por parte de las personas conocidas como “influencers” donde hacen difusión electoral en beneficio del PVEM, lo cierto es que dichos elementos son insuficientes para demostrar que se haya trastocado el principio de equidad al grado de ser determinante cualitativa y cuantitativamente para el resultado de la elección, de ahí que, en el caso, no exista el caudal probatorio y argumentativo suficiente para acreditar la invalidez de la elección en estudio.

En efecto, FXM se limita a expresar que no es la primera ocasión que el PVEM realiza actos de este tipo, sino que es un modus operandi que le ha representado un beneficio; que los “influencers” cuentan con una gran cantidad de seguidores en las redes sociales, lo cual resulta ser un atractivo extraordinario y un impacto social trascedente de los mensajes que difundan; y que los mensajes pudieron trascender a un número exponencial de personas, pues cada seguidor pudo haber compartido el video de sus “influencers”; que como se dijo, no son suficientes para decretar la invalidez.

En ese sentido, ha sido criterio de la Sala Superior que el internet, como red informática mundial, es un mecanismo para que cualquier persona pueda difundir y acceder a información de su interés, y que su utilización ha permitido una descentralización extrema de la información, que debido a su rápida masificación en el espacio virtual, puede reproducirse rápidamente, especialmente tratándose de redes sociales, en las que sus usuarios intercambian información y contenidos (textos, imágenes, archivos, links a otras páginas, entre otros) de modo que crean una comunidad de “amigos” virtual e interactiva43.

También se ha reconocido que las redes sociales que se encuentran en internet son un medio de comunicación de carácter pasivo, toda vez que, en principio, solo tienen acceso a ellas los usuarios que se encuentran registrados en la misma.

En ese sentido, se ha reiterado que la colocación de contenido en una página de internet no tiene una difusión indiscriminada o automática, al tratarse de un medio de comunicación de carácter pasivo, ya que para tener acceso a determinada página a través de la realización de ciertos actos es imprescindible que, previamente, exista la intención clara de acceder a cierta información, ya que, en el uso ordinario (no en el caso de difusión de propaganda pagada), el internet o las redes sociales no permiten accesos espontáneos.

43 Por ejemplo, en los juicios SUP-JDC-401/2014 y SUP-JRC-71/2014

Especialmente en el caso de una red social, en la cual, además, para consultar el perfil de un usuario es necesario tomar la determinación adicional de formar parte de dicha red.

También puede acontecer que, tratándose de redes sociales como Twitter, una vez ingresada a la cuenta del usuario éste reciba información de manera directa de otros usuarios, sin que la solicite o ingrese a una cuenta determinada.

No obstante, ello por sí mismo, no hace determinante para el caso concreto, la irregular difusión de mensajes por redes sociales.

Por otra parte, el criterio contenido en la sentencia SUP-REP-89/2016 que cita el partido FXM, no puede servir de parámetro o sustento jurídico a su pretensión porque en ese precedente el acto impugnado fue una sentencia de la Sala Regional Especializada que individualizó una sanción dentro de un procedimiento especial sancionador, mas no se ventiló la pretensión de invalidez de una elección.

Incluso, lo determinado en dicho precedente consistió en que no existieron elementos objetivos para asegurar que la difusión de los mensajes infractores tuvo repercusiones directas en el resultado de las elecciones que transcurrían en ese entonces44.

Aunado a lo anterior, no podría ser determinante debido a que el PVEM no obtuvo el triunfo en la elección correspondiente al 07 distrito electoral local con cabecera en Zacapu, Michoacán, pues de la votación final obtenida ubicó a la fórmula postulada en candidatura común por los Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática como ganadora y, al PVEM en séptimo lugar45.

Lo que permite afirmar que los votos que pudo haber captado el PVEM no fueron determinantes para el resultado de esta elección, pues en todo caso, el mismo

44 “Se arriba a dicha conclusión, pues si bien la conducta infractora puso en riesgo los citados principios constitucionales, ello no necesariamente implicó por sí mismo la generación de un daño automático, real y verificable a los mismos, dado que, como se razonó en las multicitadas ejecutorias, objetivamente no se puede saber el número de personas que recibieron los mensajes señalados o las posibles repercusiones en la voluntad de los electores que tuvieron conocimiento de los mismos.” 45 Tal como se desprende de la tabla reproducida en el apartado de antecedentes de esta sentencia.

hubiera afectado la decisión del electorado de tal modo que hubiera incluso obtenido el triunfo.

Nulidad de votación recibida en casilla derivada de la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados en la norma

Tomando en consideración que, como se citó en el apartado de controversia, tanto el partido FXM como MORENA hicieron valer esta misma causal específica de nulidad de la votación recibida en casilla, se estudiará de manera conjunta respecto de las secciones siguientes:

Causal de Nulidad previstas en el artículo 69 fracción V de la Ley de Justicia Electoral
No. Sección Casillas Partido Político que la hace valer:
1 0685 Básica X
2 0685 Contigua 1 X
3 0686 Básica X
4 0686 Contigua 1 X
5 0687 Básica X
6 0688 Básica X
7 0689 Contigua 1 X
8 0692 Contigua 1 X
9 0693 Básica X
10 0694 Básica X
11 0697 Básica X
12 0697 Contigua 1 X
13 0698 Extraordinaria 1 X
14 0707 Contigua 4 X
15 1590 Básica X
16 1596 Básica X

La causal de nulidad en estudio que hacen valer los Partidos FXM y MORENA, prevista en la fracción V del artículo 69 de la Ley de Justicia, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados, se califica en los términos siguientes:

o Infundada respecto de secciones 0685 básica 1, 0685 contigua 1, 0686 contigua 1, 0686 básica 1, 0686 contigua 1, 0687 básica 1, 0688 básica

1, 0689 contigua 1, 0692 contigua 1, 0693 básica 1, 0694 básica 1, 0697

básica 1, 0697 contigua 1, 1590 básica 1 y 1596 básica 1, que hace valer

MORENA; y 0707 contigua 4, invocada por FXM.

o Fundada por cuanto ve a la sección 0698 extraordinaria 1, solicitada por

FXM.

Marco normativo

El artículo 186 del Código Electoral dispone que la mesa directiva de casilla es el órgano que tiene a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo de los votos de la casilla correspondiente; asimismo, que su integración, ubicación, función y designación de los integrantes de las mesas directivas de casillas se realizará conforme a los procedimientos de la LGIPE precisados en los artículos 253 y 254.

Por su parte el artículo 82 de la LGIPE, establece que las mesas directivas de casilla estarán integradas por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, aunado a que en los procesos que se realicen elecciones federales y locales concurrentes se instalará una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección. Para estos efectos, la mesa directiva se integrará, además con un secretario y un escrutador adicionales, cuyas funciones las especifica dicho acuerdo.

En ese sentido, el artículo 254 de la LGIPE, dispone el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, el que comprende, fundamentalmente, la insaculación, capacitación, evaluación, sorteo, integración, publicación, de las listas, notificación personal a los integrantes y toma de protesta; la facultad de los partidos políticos en los consejos distritales para vigilar el desarrollo del procedimiento de integración, señalándose además, que el Secretario del Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral entregará una copia impresa y otra magnética de la lista a cada uno de los representantes de los partidos políticos, haciendo constar tal entrega.

Por otra parte, este tribunal considera pertinente a hacer referencia respecto a que, el artículo 257 numeral 1 de la LGIPE. Disposiciones de las cuales se advierte lo siguiente

  • El Instituto Nacional Electoral reasumirá las funciones correspondientes a la capacitación electoral, así como la ubicación de las casillas y la designación de funcionarios de la mesa directiva, delegadas a los Organismos Públicos Locales.
  • Por su parte las publicaciones de las listas de los integrantes de las mesas directivas y ubicación de las casillas se fijarán en los edificios del distrito y en los medios electrónicos de que dispongan ambos institutos y se incluirá en los encartes el logotipo de los dos Institutos.

Ahora bien, el artículo 274 de la LGIPE, establece el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla, en el supuesto de que ésta no se instale a las ocho horas con quince minutos, mismo que habrá de ajustarse a las reglas siguientes:

  1. Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla.
  2. Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior.
  3. Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a).
  4. Si solo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero

a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar.

  1. Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación.
  2. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, y
  3. En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
  4. En el supuesto previsto en el inciso f), del párrafo anterior, se requerirá:
    1. La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y,
    2. En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.
  5. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del citado artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los candidatos independientes.

Además, dicho precepto establece que, una vez integrada la casilla conforme a los referidos supuestos, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y cumplirá todas las funciones que la ley señala, firmando las actas, sin excepción, los funcionarios y representantes de los partidos políticos.

Con base en los numerales indicados, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad que se analiza protege el valor de certeza, el cual se vulnera cuando la recepción de la votación fue realizada por personas que carecían de facultades legales para ello.

Por lo tanto, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que, si no se presentan alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores. Se privilegia el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, y en atención a ello se permite que el presidente de la casilla designe ciudadanos, con las únicas limitaciones de que sean electores registrados en la misma sección y no se trate de representantes de partido político o candidatos.

De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se actualiza cuando se acredite que la votación se recibió por personas distintas a las facultados conforme a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales46, entendiéndose como tales a las personas que no fueron designadas, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la citada Ley y que, por tanto, no fueron insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas.

Violentando el principio de certeza que permite al electorado saber que su voto será recibido y custodiado por autoridades legítimas, lo que significa que la norma sanciona con nulidad la recepción de los votos por parte de personas no autorizadas para ello conforme a la ley. Por lo cual se tiene que probar lo siguiente:

  1. Que se recibió la votación por personas u organismos distintos a los

46 En adelante, LGIPE.

facultados por la ley.

  1. Que sea determinante para el resultado de la votación.

Al respecto, es importante atender el imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de electores, conforme a la tesis XIX/9747, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”.

Caso concreto

Los Partidos FXM y MORENA consideran que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, según los acuerdos adoptados por el INE, como funcionarios de las mesas directivas de casilla, en relación con quienes realmente actuaron durante la jornada electoral como tales, de acuerdo con las correspondientes actas de la jornada electoral, así como a la justificación de las sustituciones efectuadas el día de la elección, a fin de determinar su legalidad.

Al respecto, MORENA, sostiene que las personas que se identifican en el cuadro siguiente, fungieron como integrantes de las mesas directiva de casilla, sin estar autorizadas por no estar inscritas en la lista nominal de la sección electoral de casilla.

Sección/ casilla Conformación de la mesa directiva de casilla acorde con el acta de escrutinio y cómputo y/o acta de jornada electoral Persona señalada por MORENA como no autorizada para integrar la mesa directiva de casilla
0685

Básica 1

Presidenta/e:

Laura Patricia Avoyte Alejos.

1er Secretaria/o:

Oscar Alberto Sánchez García.

2do. Secretaria/o:

  1. José de Jesús Sánchez.
  2. Juan Gabriel Sánchez

47 Consultable en la página 1658 y 1659, de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 2, Tesis, Tomo II.

Sección/ casilla Conformación de la mesa directiva de casilla acorde con el acta de escrutinio y cómputo y/o acta de jornada electoral Persona señalada por MORENA como no autorizada para integrar la mesa directiva de casilla
Agustín Cisneros Álvarez.

1er Escrutador:

Juan Béja Hernández.

2do Escrutador:

Karlota Ríos Montejano

3er Escrutador:

Juan Manuel Gómez Pedraza.

(Foja 890 expediente TEEM-JIN- 132/2021)

0685

Contigua 1

Presidenta/e:

Rodolfo Méndez Torres

1er Secretaria/o:

Lucía Ayala Hernández

2do. Secretaria/o:

Juan Daniel Méndez Contreras

1er Escrutador:

(no se especifica)

2do. Escrutador:

Mario Eduardo Elizalde Cardozo

3er Escrutador:

Juan Manuel Gómez Pedraza.

(Foja 891 expediente TEEM-JIN- 132/2021).

  1. María del Rocío Sánchez.
  2. María Guadalupe G. Diego.
0686

Básica 1

Presidenta/e:

Monserrat Alejandra Ávila Vidales

1er Secretaria/o:

Jesús Garibay Torres

2do. Secretaria/o:

María Fernández Montalvo

1er Escrutador:

María Guadalupe Barrera Reyes

2do. Escrutador:

Jorge Alfredo Zavala Pimentel

3er Escrutador:

Gloria Torres Nuacuja

(Foja 892 expediente TEEM-JIN- 132/2021).

  1. Angelina P.J. Lucas.
  2. Tzitziki Campos Gutiérrez.
0686

Contigua 1

Presidenta/e:

Sergio Hernández Herrera.

1er Secretaria/o:

Rocío Elizabeth Garibay Mares.

2do. Secretaria/o:

Karla Mariana Cruz Higareda.

1er Escrutador:

Olga Silvia Moreno Zamora

2do. Escrutador:

María Eugenia Higareda Alvízar.

1er Suplente:

Viviana Gómez Castellanos.

(Foja 893 expediente TEEM-JIN- 132/2021).

1. Eustorgio Irepan Estrada
0687

Básica 1

Presidenta/e:

Elena Yunuen Anguiano Rangel.

1. Iván J. Lucas
Sección/ casilla Conformación de la mesa directiva de casilla acorde con el acta de escrutinio y cómputo y/o acta de jornada electoral Persona señalada por MORENA como no autorizada para integrar la mesa directiva de casilla
1er Secretaria/o:

María del Carmen Chamán Manríquez

2do. Secretaria/o:

Ma. de la Luz Preseado Tovar

1er Escrutador:

Gustavo Adolfo Domínguez Cerda.

2do. Escrutador:

Andrea Lizbeth Godínez Díaz.

3er Escrutador:

Socorro Álvarez Velázquez

(Foja 894 expediente TEEM-JIN- 132/2021).

0688

Básica 1

Presidenta/e: Guadalupe del Río García.

1er Secretaria/o:

María de Jesús Ayala Gamiño. (recorrido segundo secretario). 2do. Secretaria/o:

Alfredo Daniel Valdovinos C.

1er Escrutador:

Christian Giovanni Cendejas Godoy (Recorrido primer suplente).

2do. Escrutador:

Silvia Jaime Madaleno.

  1. Leticia J. Lucas Sánchez.
  2. Amado Capiz Ruiz.
0689

Contigua 1

Presidenta/e: Indalecio Barriga Velázquez.

1er Secretaria/o:

Sandra Gutiérrez Godínez.

2do. Secretaria/o: Homero García Navarro.

1er Escrutador: Jesús Martínez Figueroa

(recorrido tercer escrutador).

2do. Escrutador: Florita Arroyo Cervantes.

3er Escrutador:

Claudia Selene Silva Bérber.

1. Vicente Morales Santos.
0692

Contigua 1

Presidenta/e: Javier Dueñas Magdaleno

1er Secretaria/o: Rocío Sandoval Mata.

2do. Secretaria/o:

Alma Guadalupe Herrera Olvera.

1er Escrutador:

Andrea Guadalupe Torres González.

2do. Escrutador:

Patricia González Arteaga.

1. Gabriel Vázquez Silva.
0693

Básica 1

Presidenta/e:

Lizette Berenice Campos Valencia.

1er Secretaria/o:

Mario Velázquez Cárdenas.

2do. Secretaria/o:

Silvia Beatriz Cruz Maciel.

1er Escrutador:

María Isabel Lúa Sánchez.

1. Jazmín Hernández Vargas.
Sección/ casilla Conformación de la mesa directiva de casilla acorde con el acta de escrutinio y cómputo y/o acta de jornada electoral Persona señalada por MORENA como no autorizada para integrar la mesa directiva de casilla
2do. Escrutador:

Adriana Torres Barragán.

(Foja 898 expediente 132/2021).

TEEM-JIN-
0694

Básica 1

Presidenta/e:

Vidal Augusto Rojas González.

1er Secretaria/o:

Megan Elianeth Gómez Meza.

2do. Secretaria/o:

Alejandra Díaz Cruz

1er Escrutador:

Cecilia Hernández Rojas.

2do. Escrutador:

María Francisca Hernández González.

3er Escrutador:

Rosa Ma. Ventura Rodríguez

1. Jesús Ángel Estrada. Pérez
(Foja 899 expediente 132/2021). TEEM-JIN-
0697

Básica 1

Presidenta/e: Frania Ireri Aguilar Mora.

1er Secretaria/o:

Jesús Reyes Miranda.

2do. Secretaria/o: María del Carmen Rivas Reyes.

1er Escrutador:

J. Isabel Cristóbal Pérez. (recorrido segundo escrutador).

1. Pablo Fabián Fabián.
0697

Contigua 1

Presidenta/e: Abraham Padilla González.

1er Secretaria/o: Rogelio Torres González.

2do. Secretaria/o: Alma Delia Tamayo López.

1er Escrutador: Rosa María Solorio Ascencio.

2do. Escrutador: María de Jesús Pérez Rodríguez.

  1. Ana Bertha Aparicio Ignacio.
  2. Israel Waldo Cano.
1590

Básica 1

Presidenta/e:

Gabino Ordaz Cendejas.

1er Secretaria/o:

Lorena Alvarado Montes.

2do. Secretaria/o:

Rosa Angélica Ruiz Ambriz.

1er Escrutador:

José Jesús Heredia Alvarado

2do. Escrutador:

María de Guadalupe Amezcua Flores.

1. Blanca Jacobo Jacuinde.
(Foja 902 expediente 132/2021). TEEM-JIN-
1596

Básica 1

Presidenta/e:

Dulce Esmeralda García Ruiz.

1er Secretaria/o:

1. José Alfonso Caballero. Herrera
Sección/ casilla Conformación de la mesa directiva de casilla acorde con el acta de escrutinio y cómputo y/o acta de jornada electoral Persona señalada por MORENA como no autorizada para integrar la mesa directiva de casilla
Mayra Alejandra Murillo Cerda.

2do. Secretaria/o:

María Luisa Duarte Zamora.

1er Escrutador:

José Román Ordaz Cerda.

2do. Escrutador:

Rogelio Adame Padilla.

(Foja 903 expediente TEEM-JIN- 132/2021).

Ahora bien, para constatar si efectivamente las personas que cita MORENA fungieron como funcionarios de casilla sin estar autorizados se cotejó la integración de las mesas directivas de casilla en las respectivas actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo48 con los nombres proporcionados por el instituto político.

Así, realizado la confronta respectiva, se constató que las personas a que se refiere MORENA no se desempeñaron como funcionarios de las mesas directivas, situación que resulta suficiente para calificar la causal de nulidad como infundada; ello en atención a que el estudio de la causal en comento debe hacerse conforme a los elementos en que se sustente por quien la haga valer.

Al respecto, es importante destacar que la Sala Superior49 sostuvo que a efecto de analizar si una persona participó indebidamente como funcionario de casilla, es suficiente contar con el número de casilla cuestionada y el nombre completo de la persona que presuntamente la integró ilegalmente.

En tal sentido, una vez analizada la integración de las secciones con los datos proporcionados por MORENA se verificó por parte de este Tribunal si efectivamente habían fungido como funcionarios de casilla las personas que identificó, y al constatar que no, es suficiente, como se dijo, para declarar infundada la causal de nulidad que se hace valer; sin que haya lugar a realizar la verificación oficiosa respecto a constatar que la conformación de las casillas de mérito, bajo otra

48 Documentales públicas a las cuales con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17 fracción I y 22 fracción II de la Ley de Justicia, tienen valor probatorio pleno, a efecto de acreditar la integración de las mesas directiva de casilla.

49 Al resolver el expediente SUP-REC-893/2018.

perspectiva, dado que ello implicaría realizar un estudio en términos distintos a los planteados.

Por su parte, FXM sostuvo que respecto de las secciones 0698 extraordinaria 1 y 0707 contigua 4, la conformación de los funcionarios de casilla se realizó con personas no registradas en los términos siguientes:

Para el estudio de esta causal, este órgano jurisdiccional tomará en cuenta copias certificadas de las documentales públicas siguientes:

  1. La ubicación e integración de las mesas directivas de casilla (ENCARTE) del Proceso Electoral 2020-2021 correspondientes al Distrito de Zacapu50.
  2. Última versión del encarte correspondiente al 07 Consejo Distrital, en el que se contienen las sustitución (sic) de los ciudadanos designados para integrar las mesas directivas de casilla única durante la jornada electoral del 6 de junio de 2021, por causas supervenientes51.
  3. Las actas de jornada electoral y/o jornada electoral de las secciones relacionada con la causal en estudio.
  4. Información proporcionada por el INE mediante oficios INE/MICH/CD07/7923/202152 e INE/MICH/CD07/923/202153 en cumplimiento a los requerimientos de cinco y once de julio, y sus anexos.

Documentales públicas a las cuales con fundamento con lo dispuesto por los artículos 17 fracción I y 22 fracción II de la Ley de Justicia, tienen valor probatorio pleno, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

50 Fojas 922 a 965 del expediente TEEM-JDC-131/2021.

51 Fojas 1013 a 1026 del expediente TEEM-JIN-131/2021.

52 1007 a 1012 del expediente TEEM-JIN-131/2021.

53 1037 a 1039 del expediente TEEM-JIN-131/2021.

Pruebas que resultan suficientes para acreditar que los funcionarios de las mesas directivas de casilla que fueron designados por el órgano electoral, así como los que fungieron como tales el día de la jornada electoral; en la forma y términos que se especifican en el cuadro esquemático siguiente:

1 2 3 4
CASILLA FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA
ENCARTE ACTA DE JORNADA ELECTORAL Inconsistencia

formulada por el partido político

0698

Extraordinari a 1

Presidenta/e

Griselda Oregel Galván.

Presidenta/e:

Martha Hernández.

Morales
1er Secretaria/o: Mario Alberto Infante Mariscal. 1er Secretaria/o: Emma Cristina López Hernández Emma Cristina López Hernández No se encuentra

registrada.

2do.

Lizbeth Aguirre

Secretaria/o:

Paulina Pérez

2do. Secretaria/o:

Christian Z –

Ilegible. encuentra

registrada.

No se
1er Escrutador: Martha Morales Hernández 1er Escrutador:

José Carlos López M.

José Carlos López M.

Ilegible. No se encuentra registrada.

2do. Escrutador:

Luis Salcido Torres

2do. Escrutador:
3er Escrutador: Gloria Quintero Flores 3er Escrutador: Araceli Bravo Torres Araceli Bravo Torres

No se encuentra registrada.

1er Suplente:

Teresa Hernández Adame

2do. Suplente:

Olga Martínez Cortés

3er. Suplente:

Yanett Alejandra Martínez Castillo.

0707

Contigua 4

Presidenta/e:

Beatriz Aurora González Fernández

3er. Suplente: Marisela Cruz Rodríguez

Presidenta/e:

Beatriz Aurora González Fernández

1er Secretaria/o:

Manuel García Castillo

1er Secretaria/o:

Manuel García Castillo

2do. Secretaria/o:

Blanca Aydeé Pérez Rodríguez

2do. Secretaria/o:

Blanca Aydeé Pérez Rodríguez

1er Escrutador: Myriam Torres Garibay 1er Escrutador:

Brisma Vázquez López

2do. Escrutador:

Brisma Vázquez López

2do. Escrutador:

Zenaida Reséndiz Rubio

Zenaida Reséndiz Rubio.
1 2 3 4
CASILLA FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA
ENCARTE ACTA DE JORNADA ELECTORAL Inconsistencia

formulada por el partido político

No se encuentran registradas.
3er Escrutador:

José Antonio Lira Treyes

3er Escrutador: Verónica Juan de Dios Magña Verónica Juan de Dios M.

No se encuentran registradas.

1er Suplente: Federico Mendoza Aviña
2do. Suplente: Arturo Méndez Rodríguez

Como se advierte del cuadro anterior, respecto a la sección 0698 Extraordinaria 1, Emma Cristina López Hernández, quien fungió como Secretaria 1, si bien, no aparece en el encarte inicial ni en la versión que contiene las sustituciones por causas supervenientes, pertenece a dicha sección, tal y como lo informó el Secretario del 07 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Michoacán, mediante oficio INE/MICH/CD07/923/202154.

En cuanto a las personas que fungieron como segundo secretario y primer escrutador, si bien como lo sostuvo FXM en el acta de escrutinio y cómputo los nombres son ilegibles, tampoco fue posible obtener la información correspondiente, a efecto de conocer los nombres de las personas que fungieron con esos cargos, en atención a que la copia certificada remitida por el Comité Distrital Electoral55, efectivamente los nombres son ilegibles.

En tal sentido se solicitó al IEM copia certificada legible del acta de jornada electoral, respecto de la cual mediante oficio IEM-SE-CE1995/2021 signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM se remitió el formato de acta faltante en la cual se asentó: “No se encontró el acta dentro del paquee electoral correspondiente a esta casilla, aún y cuando la búsqueda realizada entre el materia (sic) correspondiente a esta casilla”.

54 Fojas 1007 a 1012 del expediente TEEM-JIN-131/2021.

55 Foja 132 del expediente TEEM-JIN-131/2021.

Virtud a lo anterior, a efecto de allegarse de elementos necesarios para resolver, se solicitó a INE informara la integración de la sección 0698 extraordinaria a lo cual mediante oficio INE/MICH/CD07/923/202156 informó: “..al no contar con las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo de casilla, en las cuales se describen los nombres de los ciudadanos que actuaron como funcionarios en la sección que nos ocupa, 0698, Extraordinaria 1, no se tienen elementos para poder señalar si los referidos ciudadanos que estuvieron en la mencionada sección, se encuentran inscritos en el padrón electoral, o a que sección pertenecen…”

No obstante lo anterior, respecto a José Carlos López M. quien se desempeñó como primer escrutador de la sección 0698 extraordinaria 1, el INE por conducto del Secretario del 07 Consejo Distrital informó que no se encontró en ninguno de los listados nominales de la sección 0698.

En tal sentido, al no formar parte del listado nominal de la sección, no cumplen con el requisito relativo a ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla, por lo que debe considerarse que la recepción de la votación se hizo por personas distintas a las facultadas por la ley57.

En consecuencia, al actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 69 fracción V de la Ley de Justicia Electoral, resulta fundado el agravio que se hizo valer respecto a la casilla 0698 extraordinaria 1, por lo que lo procedente es la anulación de la votación recibida en ésta.

Finalmente, respecto a la sección 0707 Contigua 4 FXM sostiene que Zenaida Reséndiz Rubio y Verónica Juan de Dios M., quienes se desempeñaron como segundo y tercer escrutador, respectivamente, si bien no se encuentran en el encarte y en las sustituciones realizadas, sí pertenecen a la sección en la cual integraron la mesa directiva, tal y como lo informó por el Secretario del 07 Consejo

56 1037 a 1039 del expediente TEEM-JIN-131/2021.

57 Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 13/2002, de Sala Superior de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y

SIMILARES)”, Revista Justicia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplementos 6, Año 2003, págs. 62 y 63.

Distrital mediante oficio INE/MICH/CD07/923/202158 respecto de la totalidad de la integración de la mesa directiva de casilla se informó que corresponden a la sección 0707, en la que participaron.

En tal sentido, es factible concluir que las personas que integraron la mesa directiva en la sección 0707 contigua 4 materia de controversia el estar inscritos en la lista nominal de electores se encontraban facultadas para recibir la votación.

Recomposición del cómputo

Tomando en consideración que al actualizare la causal de nulidad de votación recibida en casilla que hizo valer FXM prevista en el artículo 69 fracción V de la Ley de Justicia, lo procedente es modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de la diputación del distrito 07 con cabecera en Zacapu, Michoacán; en tal sentido se restará del acta cómputo los votos relacionados con la sección 0698 extraordinaria 1 cuya nulidad se decretó, de lo cual se obtiene el resultado siguiente:

Cómputo distrital de la elección para la diputación del Distrito electoral local 07 con cabecera en Zacapu, Michoacán con motivo de la recomposición derivada de la nulidad de la sección 0698 extraordinaria 1
Partido político Cómputo distrital Votación anulada Recomposición Letra
Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pan.jpg 7,307 50 7,257 (Siete mil doscientos cincuenta y siete)
Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pri.jpg 9,842 41 9,801 (Nueve mil ochocientos uno)
Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_prd.jpg 12,322 7 12,315 (Doce mil trescientos quince)
Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pt.jpg 2,608 29 2,579 (Dos mil quinientos setenta y nueve)
Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pvem.jpg 2,602 16 2,586 (Dos mil quinientos ochenta y seis)
Descripción: http://movimientociudadano.mx/sites/default/archivos/logotipos/logoMCN.png 7,026 6 7,020 (Siete mil veinte)
18,410 116 18,294 (Dieciocho mil doscientos noventa y cuatro)

58 1037 a 1039 del expediente TEEM-JIN-131/2021.

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pri.jpg

Cómputo distrital de la elección para la diputación del Distrito electoral local 07 con cabecera en Zacapu, Michoacán con motivo de la recomposición derivada de la nulidad de la sección 0698 extraordinaria 1
Partido político Cómputo distrital Votación anulada Recomposición Letra
2,877 0 2,877 (Dos mil ochocientos setenta y siete)
1,423 1 1,422 (Un mil cuatrocientos veintidós)
2,907 0 2,907 (Dos mil novecientos siete)
Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pt.jpg+ 1,008 5 1003 (Un mil tres)
+Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_prd.jpg 1,226 3 1,154 (Mil ciento cincuenta y cuatro)
Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_noreg.jpg 39 0 39 (Treinta y nueve)
Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_nulos.jpg 3,069 6 3,063 (Tres mil sesenta y tres)
Total 72,666 28059 72,386 Setenta y dos

mil trescientos ochenta y seis)

En tanto que el cómputo por candidatura se obtiene el resultado siguiente:

Votación final obtenida por los/las candidatos/as para la elección para la diputación del Distrito electoral local 07 con cabecera en Zacapu, Michoacán con motivo de la recomposición derivada de la nulidad de la sección 0698 extraordinaria 1
Partido político Cómputo distrital Votación anulada Recomposición Letra
Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pan.jpg 7,307 50 7,257 (Siete mil doscientos cincuenta y siete)
Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pri.jpg+Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_prd.jpg 22,164 48 22,116 (Veintidós mil ciento dieciséis)
Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pt.jpg+ 21,018 145 20,873 (Veinte mil

ochocientos setenta y tres)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pvem.jpg 2,602 16 2,592 (Dos mil quinientos noventa y dos)

59 Es importante precisar que, si bien en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la sección 0698 extraordinaria 1 existe un error en la sumatoria de la votación recibida al señalarse un total de doscientos setenta y cuatro votos, sin embargo, atento a la votación que se asignó a cada una de las opciones, la operación aritmética corresponde a doscientos ochenta como votación total.

Votación final obtenida por los/las candidatos/as para la elección para la diputación del Distrito electoral local 07 con cabecera en Zacapu, Michoacán con motivo de la recomposición derivada de la nulidad de la sección 0698 extraordinaria 1
Partido político Cómputo distrital Votación anulada Recomposición Letra
Descripción: http://movimientociudadano.mx/sites/default/archivos/logotipos/logoMCN.png 7,026 6 7,020 (Siete mil veinte)
2,877 0 2,877 (Dos mil ochocientos setenta y siete)
1,423 1 1,422 (Un mil

cuatrocientos veintidós)

2,907 0 2,907 (Dos mil novecientos siete)
Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_noreg.jpg 39 0 39 (Treinta y nueve)
Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_nulos.jpg 3,069 6 3063 (Tres mil sesenta y tres)

Sin que la recomposición realizada implique un cambio de ganador de la fórmula que obtuvo el triunfo en la elección controvertida; en tal sentido, lo conducente es declarar la modificación de los resultados de la elección de la diputación del distrito 07 con cabecera en Zacapu, Michoacán, pero confirmar la entrega de las constancias de mayoría otorgadas a la fórmula postulada en candidatura común por los Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática en favor de Mónica Estela Valdez Pulido y Valeria Albiac Barriga, propietaria y suplente, respectivamente.

Nulidad de votación recibida en casilla por dolo o error en el cómputo de los votos.

Tomando en consideración que como se citó en el apartado de controversia tanto el partido FXM como MORENA hicieron valer esta misma causal se estudiará de manera conjunta respecto de las secciones siguientes:

Causal de Nulidad previstas en el artículo 69 fracción VI de la Ley de Justicia Electoral
No. Sección Casillas Partido Político que la hace valer: Error invocado
1 0685 Contigua 1 X
  • Error en la sumatoria y diferencia entre primero y segundo lugar es

menor a votos nulos.

2 0688 Básica X
  • Diferencia entre primero y segundo lugar es menor a votos

nulos.

3 0689 Contigua 1 X
  • Diferencia entre primero y segundo

lugar es menor a votos nulos.

4 0709 Contigua 1 X
  • Discrepancia en rubros fundamentales
5 1594 Contigua 2 X
  • Sumatoria incorrecta y votos nulos
6 1596 Básica X
  • Sumatoria incorrecta y votos nulos
7 1596 Contigua 1 X
  • Sumatoria y votos nulos.
8 1934 Contigua 1 X
  • La sumatoria de los votos inscritos en el acta de jornada electoral no coincide

con el total emitido.

9 2046 Básica X X
  • Discrepancia en rubros fundamentales.
  • El número de ciudadanos que votaron no coincide con las boletas depositadas en las urnas y la

votación emitida.

10 2049 Básica X X
  • Discrepancia en rubros fundamentales.
  • El número de ciudadanos que votaron no coincide con las boletas depositadas en las urnas y la

votación emitida.

11 2421 Contigua 1 X o Alrededor de las 4:47

p.m. funcionarios de la casilla son

interrumpidos por parte de los representantes de los partidos políticos, ya que los funcionarios de casilla

Causal de Nulidad previstas en el artículo 69 fracción VI de la Ley de Justicia Electoral
No. Sección Casillas Partido Político que la hace valer: Error invocado
comenzaron a cancelar boletas de los blocks de atrás para adelante, con el argumento de que tenían muchas boletas. Las boletas que se anularon fueron las del folio 050500 al

05558.

Marco normativo

Los artículos 186 y 197 del Código Electoral, establecen que la ubicación, función y designación de los integrantes de las mesas directivas; la instalación, apertura, desarrollo de la votación, el escrutinio y cómputo de los sufragios, así como la seguridad y certeza de la misma que se realizará de conformidad con los procedimientos, plazos, términos y bases de la LGIPE.

Bajo este contexto, de los artículos 81, 82, 253, 254, 256, 257, 288, 289, 290, 293 y 294 del mismo Código Electoral, se advierte, esencialmente que tratándose de elecciones concurrentes ambos organismos trabajarán de forma conjunta y se instalará una “casilla única” que recibirá votos de ambas elecciones.

Así como que el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan: a) El número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, incluyendo a los no registrados; c) el número de votos nulos; y, d) el número de boletas sobrantes; procedimiento que en el supuesto de que se hubiere instalado casilla única en elecciones concurrentes, en forma simultánea a los cómputos a que se refiere el párrafo anterior, se realizará el cómputo local en el orden siguiente:

          1. De Gobernador:
          2. De diputados locales; y,
          3. De ayuntamientos.

Y en el caso de casilla única en cada elección federal y local, se realizará conforme a las reglas siguientes:

  1. El secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él;
  2. El primer escrutador contará en dos ocasiones, el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, sumando, en su caso, el número de electores que votaron por resolución del Tribunal Electoral sin aparecer en la lista nominal;
  3. El presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;
  4. El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna;
  5. Los dos escrutadores bajo la supervisión del presente, clasificarán las boletas para determina:
    1. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; y,
    2. El número de votos que sean nulos.
  6. El secretario anotará en hojas dispuestas al efecto los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que, una vez verificados por los demás integrantes de la mesa, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.

Procedimiento, respecto del que, se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección, la cual deberá firmarse por todos los funcionarios y los representantes de casilla acreditados ante ella; y en caso de que alguien se negara a ello, habrá de consignarse en el acta respectiva; conforme al cual se otorga certeza jurídica al proceso en general, de conformidad con la Jurisprudencia 44/2002,60 del rubro: “PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN”.

Acorde con el procedimiento anterior, es factible traducir numéricamente la voluntad de los electores manifestada en las urnas, cuyo resultado habrá de consignarse en las actas de escrutinio y cómputo, que fundamentalmente reportan la utilidad de percibir la existencia o inexistencia de errores en el desarrollo de tal procedimiento.

De ahí que a fin de que prospere la causal de nulidad de la votación recibida en casilla que nos ocupa, es menester se actualicen los supuestos normativos siguientes:

  1. Haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos; y,
  2. Que lo anterior, sea determinante para el resultado de la votación.

Para efectos de la causal en estudio se entiende por “error”, en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, aunque implica ausencia de mala fe. En contraste, el “dolo” debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira61.

En ese tenor, debe tomarse en cuenta que la Sala Superior al resolver el Juicio de Inconformidad SUP-JIN-009/2012, sostuvo que el dolo en el cómputo de los votos debe ser debidamente probado y no cabe presunción sobre él, por tanto, y en atención a que en autos no obra prueba alguna tendente a comprobar el dolo, se debe entender que el agravio únicamente se refiere a haber mediado error en el cómputo de los votos, por lo que, siendo suficiente la configuración del error para

60 Consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 55 y 56.

61 Criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia del expediente: SUP-JIN-207/2006.

que se tenga por actualizado el primer elemento de los dos que integran la causa de nulidad invocada, este órgano jurisdiccional electoral procederá al estudio respectivo.

En la misma sentencia, también refirió que la causa de nulidad en estudio se actualiza cuando existan irregularidades o discrepancias que permitan derivar que no hay congruencia en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo en los rubros fundamentales, esto es:

    1. Total de ciudadanos que votaron.
    2. Total de boletas sacadas de las urnas (votos).
    3. Votación total.

Lo anterior, al considerar que estos elementos están estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en una casilla debe ser igual al número de votos emitidos en esta y al número de votos depositados y extraídos de la urna, en el entendido de que si existe discrepancia en tales rubros ello se traduce en error en el cómputo de los votos.

Caso contrario sucede cuando el error está en el rubro de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla o de sobrantes que fueron inutilizadas, lo que eventualmente genera una discrepancia entre algunos de los denominados rubros fundamentales y la cantidad resultante de restar las boletas sobrantes al total de las recibidas, en cuyo caso existe un error en el cómputo de las boletas y no necesariamente de los votos, o bien, probablemente un error en el llenado de las actas, los cuales, por sí mismos, no se consideran suficientes para actualizar la causa de nulidad que se analiza, pues, si bien se pudiera considerar una irregularidad, la misma no se traduce necesariamente en votos indebidamente computados (lo cual, en todo caso, debe ser probado) y, en consecuencia, no se viola principio alguno que rige la recepción del sufragio.

Por otra parte, también debe considerarse que no basta la existencia de error en el cómputo de los votos para anular la votación de una casilla, sino que para tal efecto

debe ser, además, determinante para el resultado de la votación, criterio que se estableció en la jurisprudencia 10/2012,62 Jurisprudencia; bajo el título “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE LOS VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

ZACATECAS Y SIMILARES)”, estableció que el error se considera determinante cuando se involucra un número igual o mayor a la diferencia de votos existente entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugares en la casilla.

Acorde a lo expuesto, se procede a estudiar los agravios que, respecto de cada casilla, hace valer la parte accionante, debiéndose precisar que, por razón de método, el estudio de las causas se agrupará acorde al sustento de su impugnación.

Para el análisis de las irregularidades planteadas por el actor, se tomará en consideración el contenido de las actas de escrutinio y cómputo, actas de jornada electoral, acta de sesión especial celebrada por el Consejo Distrital de Zacapu de nueve de junio, constancia individual de resultados electorales de punto de recuento de la elección de diputaciones locales, exhibidas por la autoridad responsables en copia certificada.

Documentales públicas que con apoyo en los artículos 16 fracción I, 17 fracción I y 22 fracción II de la Ley de Justicia merecen pleno valor probatorio.

Secciones materia de recuento total de votos

Si bien, los partidos FXM y MORENA hacen valer la causal de nulidad en estudio respecto de once secciones63, en las que señalan la existencia de error en el escrutinio y cómputo, se califica como inoperante las que se identifican a continuación:

62 Consultable en la página 312 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1.

63 0685 contigua 1, 0688 básica, 0689 contigua 1, 0709 contigua 1, 1594 contigua 2, 1596 básica, 1596 contigua 1, 1934 contigua 1, 1934 contigua 1, 2046 básica, 2049 básica y 2421 contigua 1.

No. Sección/ Casilla
1 0685 Contigua 164
2 0688 Básica65
3 1596 Básica66
4 1596 Contigua 167

Lo anterior, porque como se advierte del acta de sesión especial celebrada por el Consejo Distrital Electoral el nueve de junio68, respecto a la elección de diputados se ordenó el recuento total de la votación, en ese sentido, los datos del acta de escrutinio y cómputo fueron sustituidos en los términos de la constancia individual de resultados electorales de punto de recuento de la elección de diputados, por consiguiente, el error que invoca respeto de dichas casillas al vincularse con los votos nulos, así como por los obtenidos entre el primero y segundo lugar, en que hubiera podido incurrir la mesa directiva de casilla, fueron sustituidos por los obtenidos como resultado del recuento por el Consejo Distrital Electoral; sin que los actores realizaran argumento o manifestación tendente a controvertir los resultados obtenidos por ésta última autoridad electoral.

Además, de la demanda no se advierte que la parte actora haga valer la existencia de errores aritméticos o inconsistencias que, pudiendo haber sido subsanadas con motivo del nuevo escrutinio y cómputo, persistan en los resultados de la votación obtenida en el recuento de la citada casilla.

De ahí que, la supuesta irregularidad que se hace valer, al haber sido corregida mediante el procedimiento de recuento, no puede ser invocada como causal de nulidad, en términos de lo previsto en los artículos 209 fracción XV y 210 fracción I del Código Electoral.

Error impreciso.

64 Foja 785 expediente TEEM-JIN-132/2021.

65 Foja 788 expediente TEEM-JIN-132/2021.

66 Foja 814 expediente TEEM-JIN-132/2021.

67 Foja 819 expediente TEEM-JIN-132/2021.

68 Fojas 071 a 082 expediente TEEM-JIN-132/2021.

También debe declararse como inoperante la solicitud de nulidad respecto de las secciones siguientes:

Causal de Nulidad previstas en el artículo 69 fracción VI de la Ley de Justicia Electoral
No. Sección Casillas Error invocado
1 0689 Contigua 1
  • Diferencia entre primero y segundo lugar es menor a votos nulos.
2 1594 Contigua 2
  • Sumatoria incorrecta y votos nulos
3 1934 Contigua 1
  • La sumatoria de los votos inscritos en el acta de la jornada electoral no coincide con el total

emitido.

Lo anterior, en atención a que lo argumentado por MORENA no cumple lo previsto en el artículo 57 fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, en atención a que el juicio de inconformidad como el que nos ocupa, es obligación del actor señalar el error aritmético, el indicar los rubros en los que afirma existe discrepancias, y que a través de su confronta, hagan evidente el error en el cómputo de la votación, cuando, por este motivo se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo.

En la especie, como se advierte de la demanda, MORENA realiza pronunciamientos genéricos porque se limitó a señalar que en la casilla 1594 contigua 2 la sumatoria era incorrecta y votos nulos aspectos que incumplen con la obligación a que se hace referencia, imprecisión que impide a este Tribunal el realizar el análisis de la causal respectiva.

10.1.5.4 Diferencia entre el total de electores que votaron y el número de boletas sacadas de la urna (votos)

FXM y MORENA sostienen que en las secciones 0709 contigua 1, 2046 básica y 2049 básica existe diferencia entre los ciudadanos que votaron y la votación emitida, así como con el número de boletas depositadas en la urna, error que considera determinante porque la diferencia entre el primer y segundo lugar fue, en su orden, de siete, nueve y once votos; motivo por el que solicita la nulidad de la votación recibida en dichas casillas.

A fin de analizar esta la causal, se tomará en consideración a partir de dos elementos que se asientan en las actas de escrutinio y cómputo, y que corresponden:

  1. Los ciudadanos que sufragaron su voto por estar inscritos en la respectiva lista nominal de electores, o bien que lo hubieren hecho por sentencia emitida por alguna de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y,
  2. Los representantes de los partidos políticos que votaron en la mesa directiva de casilla, en la que participaron, sin estar incluidos en la lista nominal de electores.

En este contexto, para poder obtener el número exacto de ciudadanos que votaron en una mesa directiva de casilla, se sumarán los dos rubros precisados con antelación.

Así de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en mención, se obtienen los resultados siguientes:

No

.

Sección/ Casilla Personas que votaron Votación recibida Boletas extraídas de la urna Conclusión
Acta de escrutinio Lista nominal

69

Representan tes de partidos

políticos

Total
1 0709

Contigua 170

204 Sin lista nominal utilizada en la casilla 7 211 210 210 Existe una diferencia de un voto, entre las personas que emitieron su voto y las boletas extraídas de la urna, sin embargo, el resultado de la votación que coincide con dos rubros fundamental es los votos

extraídos de la urna y

69 Datos obtenidos de la relación de ciudadanos que votaron el día de la elección de acuerdo con la lista nominal, remitida por el INE, la cual obra a fojas 973 a 988 del expediente TEEM-JIN-131/2021. 70 Foja 163 expediente TEEM-JIN-132/2021.

No

.

Sección/ Casilla Personas que votaron Votación recibida Boletas extraídas de la urna Conclusión
Acta de escrutinio Lista nominal

69

Representan tes de partidos

políticos

Total
votación recibida.
2 2046

Básica71

136 136 7 143 143 143 No existe la irregularidad que refiere
3 2049

Básica72

526 263 6 532 264 264 Pudo constatarse el error en el llenado del

acta

Por otra parte, a efecto de determinar si en su caso, la diferencia en los rubros fundamentales que hacen valer los partidos políticos recurrentes es o no determinante, se hace necesario hacer el estudio respecto de la determinancia cuantitativa que se obtiene de la diferencia entre el primer y segundo lugar, con respecto al número de votos relacionado con la irregularidad que se hace valer, obteniendo el siguiente resultado:

No. Sección

/ Casilla

Primer lugar PT+MORENA Segundo lugar PRI+PRD Diferencia entre el 1 y 2 Diferencia en rubros fundamentales Determinancia
1 0709

Contigua 1

92 78 14 1 No
2 2049

Básica

148 44 104 3 No

De la información sintetizada en los cuadros que anteceden se concluye lo siguiente:

71 Foja 253 expediente TEEM-JIN-132/2021.

72 Foja 256 expediente TEEM-JIN-132/2021.

Sección 0709 Contigua 1 si bien existe un dato irregular en un rubro fundamental conforme al contenido del acta de escrutinio y cómputo, en razón de que se asentó como total de personas que votaron -doscientos once personas-, el cual discrepa de los votos sacados de la urna -doscientos diez-, esta irregularidad por sí sola no es suficiente para considerarse como determinante en razón a que existe coincidencia en dos rubros fundamentales, los votos sacados de la urna con respecto al “resultado de la votación” que se asignó a cada partido político, candidatura independiente, candidatura común, coalición, candidatos no registrados y votos nulos, por tanto, la diferencia no implicó un error sustancial sino probablemente un error en el llenado de las actas, los cuales, por sí mismos, son insuficientes para acreditar la causal de nulidad invocada; puesto que como se representa en el segundo de los cuadros el error implicó solo la diferencia de un voto, el cual no es determinante atendiendo a que la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de catorce votos.

En la sección 2046 básica no existe la diferencia que aduce el actor, porque como se infiere del acta de escrutinio y cómputo existe coincidencia en los rubros fundamentales, la totalidad de las ciento cuarenta y tres, obteniendo ese resultado atendiendo a que votaron ciento treinta y seis personas más siete representantes de partidos políticos, resultado que concuerda con el número de votos que se asignaron a los partidos políticos, candidatos, coaliciones, candidaturas, votos nulos y no registrados, así como el número de votos de la elección sacados de la urna; además de que de la información remitida por el INE mediante oficio INE/MICH/CD07/920/2021 de cinco de julio73, se pudo constatar que efectivamente acorde con la lista nominal en esa casilla votaron ciento treinta y seis personas, registradas en el padrón electoral el cual sumado a los siete representantes de los partidos políticos dan un total de ciento cuarenta y tres personas.

En tanto que la sección 2049 básica si bien existe discrepancia en el acta de escrutinio y cómputo debido a que se asentó que el número total de personas que votaron correspondía a quinientas veintiséis más seis que correspondían a los

73 Fojas 932 y 984 a 1000 del expediente.

representantes de casilla que hacía un total de quinientas treinta y dos, existen elementos que llevan a la convicción de este órgano jurisdiccional que se trató de un error en el llenado de actas, como se explica a continuación.

La votación recibida fue por un total de doscientos sesenta y cuatro votos, la cual concuerda con los votos sacados de la urna, en tanto que en el rubro 2 relativo a las boletas sobrantes se asentó -trescientas treinta y cinco-, que derivadas de las seiscientos una que fueron entregadas como se advierte del acta de jornada electoral74 de dicha sección tendría como resultado un total de doscientas sesenta y siete boletas, lo que lleva a concluir que el dato asentado en los rubros 3 y 5 del acta de escrutinio y cómputo relativos a las personas que votaron y total de personas que votaron en la cual se asentó quinientos veintiséis y quinientos treinta y dos, respectivamente, se debió a un error en el llenado del acta.

En efecto, si el resultado de las actas entregadas menos actas utilizadas da un total de doscientas sesenta y siete boletas, con respecto a los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo en los rubros 6 y 7 relativos al resultado de la votación y el total de votos de la elección por la suma de doscientos sesenta y cuatro votos se obtiene una diferencia de tres votos, y no de menos doscientos cincuenta y siete como lo asevera FXM.

Diferencia -tres votos- que atendiendo al resultado obtenido entre las opciones que obtuvieron el primer y segundo lugar, -ciento cuatro votos- no resulta determinante cuantitativamente, para decretar la nulidad solicitada.

En este sentido, debe concluirse que los datos discordantes que obran en los apartados a que se hace mención no es suficiente para justificar la nulidad de la votación recibida en casilla, a fin de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados.

Lo anterior, porque este órgano jurisdiccional cuenta con elementos para subsanar la información que de manera errónea se asentó en el acta, particularmente, en lo

74 Foja 513 del expediente.

relativo a la totalidad de las personas que votaron, tomando en consideración los demás rubros fundamentales que aparecen en los documentos electorales, no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación de los datos.

Tampoco debe soslayarse que el acto de escrutinio y cómputo realizado el día de la jornada electoral, se ejecuta por ciudadanos a los que se proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna, cuando se designa a personas de la fila de la casilla o sección, ante la ausencia de los designados originalmente, por tanto, existe la conciencia, en el ánimo general, de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta, que solo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretenden representar; por esto, en la interpretación de los tribunales electorales ha surgido y se ha acrecentado la tendencia a considerar que, cuando un solo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparte de los demás, y éstos encuentren plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distintas maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido, lógica y jurídicamente, calificar la discordancia como un mero producto de error en la anotación.

Además, debe considerarse que en derecho electoral rige el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, en los que en suma se expone que los votos útiles celebrados por la mayoría de los votantes no pueden ser anulados por simples inconsistencias intrascendentes, tratando de potenciar los votos que si fueron emitidos conforme a los principios constitucionales frente aquellos que no se hicieron conforme a estos principios. Encuentra sustento a lo anterior la siguiente tesis de Jurisprudencia 9/9875 de rubro: “PRINCIPIO DE

75 La Sala Superior en sesión celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.

CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.

Finalmente, no escapa a la consideración de este órgano jurisdiccional que respecto a la sección 2421 contigua 1, MORENA, como sustento de la nulidad en casilla por error en el escrutinio y cómputo refirió: “Alrededor de las 4:47 p.m. funcionarios de la casilla son interrumpidos por parte de los representantes de los partidos políticos, ya que los funcionarios de casilla comenzaron a cancelar boletas de los blocks de atrás para adelante, con el argumento de que tenían muchas boletas. Las boletas que se anularon fueron las del folio 050500 al 05558”.

Argumento que debe calificarse como inoperante en razón a que el instituto político actor no expuso argumentos tendentes a poner de manifiesto por qué, en su caso, dicha acción le generaría un perjuicio en el resultado de la votación obtenida, lo que imposibilita a este órgano jurisdiccional para dar respuesta a la premisa que al efecto invoque; además de que tampoco ofreció medio de prueba alguno tendente a justificar su afirmación, y ante tales omisiones incumple con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia que impone la obligación a cargo de las partes de probar sus afirmaciones.

Por lo anteriormente expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se acumulan los juicios de inconformidad TEEM-JIN-131/2021 y TEEM-JIN-132/2021 al TEEM-JIN-119/2021.

SEGUNDO. Se tiene por no presentada la demanda, del juicio de inconformidad TEEM-JIN-119/2021.

TERCERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 0698 extraordinaria 1 de la elección de la Diputación del Distrito 07 de Zacapu, Michoacán.

CUARTO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección, para quedar en los términos precisados en la presente sentencia.

QUINTO. Se confirma la declaración de validez de la elección del diputado del Distrito 7 de Zacapu, Michoacán, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez a la fórmula postulada en candidatura común por los Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

Notifíquese; personalmente a la parte actora, al tercero interesado; por oficio a la responsable, por conducto de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, y a la Secretaría de Servicios Parlamentarios del Congreso del Estado de Michoacán; acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II, III, IV y V, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.

Así, a las veinte horas con cincuenta y ocho minutos, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, por mayoría de votos, lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente- las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA (RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO (RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADA (RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO (RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN- 119/2021 Y ACUMULADOS

Con el debido respeto para las Magistradas y Magistrados que aprobaron por mayoría el presente asunto, me permito disentir del criterio de resolución propuesto, por las razones siguientes.

En primer término, porque el Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-119/2021, a criterio de la suscrita, tuvo que ser sobreseído y no desechado, ya que fueron acumulados los tres, y los dos restantes fueron admitidos, por tanto, la figura jurídica procesal que toma aplicación cuando los juicios son admitidos es el sobreseimiento.

Ello, con fundamento en los artículos 10, fracción VII, 12, fracción III, y 27, fracción II, que, en esencia, establecen que el sobreseimiento procederá cuando habiendo sido admitido el juicio sobrevenga una causal de improcedencia, como lo es la falta de firma del promovente, situación ante la cual la magistratura ponente lo propondrá.

Por tanto, desde mi perspectiva, es incorrecto que se deseche, cuando es notorio que no se dan los supuestos para tal.

Por otra parte, también difiero de la postura mayoritaria, debido a que, conforme a las fechas citadas en el proyecto, en relación con los requisitos de procedencia

—oportunidad—, los juicios TEEM-JIN-131 y TEEM-JIN-132 devienen extemporáneos.

Se estima de esta manera porque, de manera textual, se señala:

7.2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cinco días que establecen los artículos 8, 9 y 60 de la Ley de Justicia, puesto que, la sesión especial celebrada por el Comité Distrital Electoral en la cual se realizó el cómputo respectivo, fue iniciada a las 08:00 ocho horas y concluyó a las 20:48 veinte horas con cuarenta y ocho minutos del nueve de junio; por lo tanto, el término de cinco días con los que disponían FXM y MORENA para impugnar los resultados empezó a contar el diez y concluyó el dieciséis de junio, en tanto que los juicios de inconformidad se presentaron este último día.

—Lo resaltado es propio—

De lo cual se deprende que, si el cómputo finalizó el nueve de junio de dos mil veintiuno76, el plazo de los cinco días comenzó a correr el diez siguiente, finalizando el catorce de junio y no el dieciséis, como erróneamente se señala en el proyecto, aunado a que, si los medios de impugnación se presentaron el quince de junio, es evidente que fue fuera de tiempo.

Máxime que no pasa inadvertido para la suscrita que de las constancias que obran en autos de los mencionados juicios, se desprende que el cómputo respectivo concluyó el once de junio, y los juicios TEEM-JIN-131/2021 y TEEM-JIN-132/2021 se presentaron el dieciséis siguiente,77 circunstancia que cambia, totalmente, la procedibilidad de los medios de impugnación que nos ocupan.

De igual manera, me aparto de la propuesta de la Ponente, en virtud de haber omitido el ordenar al Instituto Electoral de Michoacán el hacer el ajuste en el acta de cómputo correspondiente a la de Representación Proporcional para que en el momento procedente puedan encontrarse actualizados los resultados y efectuar las asignaciones en la debida y legal proporción.

Bajo ese contexto, emito este voto particular.

MAGISTRADA (RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

El suscrito Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que el presente voto particular forma parte de la sentencia de los juicios de inconformidad identificados con la clave TEEM-JIN- 119/2021 y acumulados, aprobada en la sesión pública virtual celebrada el dieciséis de julio de dos mil veintiuno, el cual consta de sesenta y siete páginas, incluida la presente. Doy fe.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.
  2. Foja 5 del expediente TEEM-JIN-131/2021; y 05 del expediente TEEM-JIN-132/2021, respectivamente.

 

File Type: docx
Categories: 2021, JUICIO DE INCONFORMIDAD (JIIN)
Ir al contenido