TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-113-2021

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: TEEM-JIN-113/2021.

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DISTRITAL ELECTORAL DE MÚGICA, DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO INSTRUCTOR: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ALEIDA SOBERANIS NÚÑEZ.

COLABORÓ: JORGE ABRAHAM MÉNDEZ VITE.

Morelia, Michoacán, a cinco de julio de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver los autos del juicio de inconformidad identificado al rubro, promovido por el Partido de la Revolución Democrática1 por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán2, contra los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Múgica, Michoacán.

RESULTANDOS:

1 En adelante PRD.

2 En adelante IEM.

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por el partido político inconforme y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno3, se celebró la jornada electoral para elegir entre otros cargos de elección popular, a los integrantes del ayuntamiento de Múgica, Michoacán.
  2. Cómputo municipal. El nueve de junio, se llevó a cabo, la sesión especial celebrada por el Consejo Distrital de Múgica, asentándose en el acta de cómputo relativa los siguientes resultados: 4
Partidos, Coalición o

Candidato/a

Votación
Número Letra
TOTAL DE VOTOS EN EL MUNICIPIO
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pan.jpg 176 Ciento setenta y seis
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pri.jpg 586 Quinientos ochenta y seis
548 Quinientos cuarenta y ocho
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pt.jpg 2,393 Dos mil trescientos noventa y tres
374 Trescientos setenta y cuatro
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_morena.jpg 9,876 Nueve mil ochocientos setenta y seis
107 Ciento siete
219 Doscientos diecinueve

3 Salvo señalamiento expreso, todas las fechas subsecuentes consignadas en este apartado corresponden al año dos mil veintiuno.

4 El acta de cómputo se encuentra visible a foja 169.

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pt.jpg http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_morena.jpg 832 Ochocientos treinta y dos

122 Ciento Veintidós
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pan.jpg http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pri.jpg 12 Doce
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pan.jpg 13 Trece
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pri.jpg 19 Diecinueve
Candidatos/as no

registrados

29 Veintinueve
Votos nulos 712 Setecientos doce
Votación total
Votación total en el Distrito 16,018 Dieciséis mil dieciocho
Partidos, Coalición o

Candidato/a

Votación
Número Letra
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS/LAS CANDIDATOS/AS
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pan.jpg http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pri.jpg 1,476 Mil cuatrocientos setenta y seis
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pt.jpg http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_morena.jpg 13,101 Trece mil ciento uno
374 Trescientos setenta cuatro
107 Ciento siete
219 Doscientos diecinueve
Candidatos/as no

registrados

29 Veintinueve
Votos nulos 712 Setecientos doce
Votación total
Votación total en el Distrito 16,018 Dieciséis mil dieciocho
  1. Juicio de inconformidad. El quince de junio de junio, el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, presentó en la oficialía de partes del IEM, juicio de inconformidad, contra los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Múgica, Michoacán.5
  2. Trámite ante la autoridad responsable. Mediante oficio IEM- CD22-JIN-04/2021 de dieciséis de junio, el Secretario del Comité Distrital Electoral de Múgica, Michoacán, tuvo por presentado el medio de impugnación, ordenando formar y registrar el cuaderno respectivo; dio aviso a este Tribunal e hizo del conocimiento público la interposición de este.6

SEGUNDO. Trámite y sustanciación.

  1. Recepción del juicio. El diecinueve de junio, se recibió en este órgano jurisdiccional el oficio IEM-CM22-204/2021, signado por el secretario del Comité Distrital, mediante el cual, remitió la demanda y el expediente integrado con motivo del juicio de inconformidad.7
  2. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de veinticinco de junio, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar en el Libro de Gobierno el expediente con la clave TEEM-JIN-113/2021, turnándolo a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia en Materia Electoral

5 Fojas 7-134.

6 Fojas 135-136.

7 Foja 2.

y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo8, para la tramitación y sustanciación correspondiente.9

  1. Radicación, y requerimiento. En proveído de veintiséis de junio, se radicó el juicio de inconformidad; se requirió a la autoridad responsable, a fin de mejor proveer, para que remitiera a la Ponencia instructora diversa documentación.10
  2. Recepción de constancias. En acuerdo de treinta de junio, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el requerimiento de veintiséis de junio11.
  3. Nuevo requerimiento y cumplimiento. Mediante proveídos de veintiocho de junio, a fin de contar con mayores elementos para resolver el asunto en que se actúa, se requirió al IEM para que remitiera diversa documentación; asimismo, mediante acuerdos de treinta de junio, se tuvo al Instituto dando cumplimiento a los requerimientos.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Estado ejerce jurisdicción y, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 4, 5 y 58 de la Ley de Justicia Electoral, así como 60 y 64, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo12 , el Pleno es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de inconformidad promovido por el representante propietario del PRD

8 En adelante Ley de Justicia Electoral.

9 Foja 276.

10 Fojas 277-280.

11 Fojas 524-525.

12 En adelante Código Electoral.

a fin de impugnar el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Múgica, Michoacán.

SEGUNDO. Causas de improcedencia. El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público, por ello se debe examinar incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada13.

Al respecto, este Tribunal considera que, con independencia de que se actualice alguna otra causal, el escrito de demanda es extemporáneo, conforme a lo siguiente:

El artículo 10, de la Ley de Justicia Electoral dispone que, los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada.

El artículo 11, fracción III de la Ley de Justicia Electoral, establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando la presentación de la demanda no se realice dentro de los plazos señalados por la misma.

Por su parte, el numeral 55, fracción II de la Ley de Justicia Electoral, señala que el juicio de inconformidad procederá para impugnar la elección de ayuntamiento contra los resultados consignados en las actas de cómputo municipal.

13 Al respecto resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917- 1995, del contenido y rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

En tanto, que los artículos 9 y 60 de la Ley de Justicia Electoral 14 disponen que la demanda debe presentarse dentro de los cinco días contados a partir del día siguiente de que concluya el cómputo respectivo.

Teniendo en cuenta, además, lo referido en el artículo 8, de la Ley de Justicia Electoral, es decir, que durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles, que los plazos se computarán de momento a momento y que, si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

En tal contexto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha establecido, por regla general, la carga procesal de presentar la demanda ante la autoridad responsable, estableciendo como consecuencia que, de no hacerse de tal manera, opera su desechamiento.15

Ello, en el entendido que la causal de improcedencia no opera de manera automática ante el solo hecho de presentar el escrito ante autoridad distinta de la responsable, sino que dicho órgano jurisdiccional, a través de su línea jurisprudencial, ha considerado que el legislador estableció tal regla con la finalidad de que la presentación del escrito de demanda ante autoridad distinta no produzca el efecto jurídico de interrumpir el plazo legal.

Por lo que, en caso de que el medio de impugnación se presente ante una autoridad distinta a la que emitió el acto recurrido, la autoridad que reciba el medio de impugnación deberá remitirlo, de

14 ARTÍCULO 60. La demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cinco días contados a partir del siguiente de que concluya el cómputo respectivo.

15 Tal y como se ha establecido en la jurisprudencia 56/2002, de rubro y texto: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO”, consultable en Justicia electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 41 a 43.

inmediato a la responsable, es decir, quien es la competente por ley para darle trámite, y ante ese supuesto, el medio de impugnación se considerará presentado hasta el momento que sea recibido precisamente por la autoridad competente.

Así, en la evolución de la doctrina jurisprudencial, la Sala Superior ha flexibilizado el requisito de presentar la demanda ante la autoridad responsable, pero siempre como una excepción al requisito de procedencia y por circunstancias particulares o extraordinarias que traen como consecuencia la interrupción del plazo para impugnar.16

De manera particular, ha establecido que, en determinadas circunstancias, es preciso ponderar todos los factores relevantes y estimar que es necesario privilegiar el acceso efectivo a la justicia, pero para ello deben acontecer circunstancias extraordinarias que justifiquen una excepción a la regla general procesal.

A manera de ejemplo, en el caso de los procedimientos sancionadores, la Sala Superior ha señalado que es viable la presentación de la demanda ante los órganos auxiliares en la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores, siempre que ante éstos se haya presentado la denuncia o queja primigenia y éstos hubiesen notificado al denunciante el acto de autoridad17 o bien si la demanda es presentada ante la autoridad que, en auxilio del ahora Instituto Nacional Electoral, realizó la

16 En congruencia con la tesis XX/99, de rubro: “DEMANDA PRESENTADA ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA RESPONSABLE. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDA CUANDO EXISTEN SITUACIONES IRREGULARES QUE ASÍ LO JUSTIFIQUEN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, páginas 41 y 42.

17 Criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 26/2009, de rubro “APELACIÓN. SUPUESTOS EN QUE ES VÁLIDA SU PRESENTACIÓN ANTE LOS CONSEJOS LOCALES O DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CUANDO ACTÚAN COMO ÓRGANOS AUXILIARES DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 16 y 17.

notificación del acuerdo o resolución impugnada emitida por algún órgano electoral central del referido Instituto18 todo lo cual implica una efectiva tutela judicial del derecho al acceso a la justicia, al privilegiar, en situaciones extraordinarias, la eficacia del derecho a impugnar.

Finalmente, otra excepción a la presentación de la demanda ante la autoridad señalada como responsable y, que produce la interrupción del plazo, ha sido establecida por el máximo órgano jurisdiccional en la materia, cuando, por circunstancias particulares del caso concreto, alguna demanda no se presente ante la autoridad u órgano responsable, sino directamente ante cualquiera de las Salas del Tribunal Electoral, al considerar que si el medio de impugnación se recibe por el órgano jurisdiccional a quien compete conocer y resolver, se considera la presentación correcta, al constituir una unidad jurisdiccional.19

Con lo expuesto anteriormente, se pone en evidencia que, si bien la Sala Superior ha flexibilizado el requisito de procedencia atinente de la presentación del medio de impugnación ante una autoridad distinta a la responsable, en cada caso, se deben acreditar las circunstancias concretas y sobre todo excepcionales, que justifiquen dicha presentación; por lo que, ante la ausencia de éstas, la demanda deberá desecharse de plano.

18 Jurisprudencia 14/2011, de rubro “PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL. EL CÓMPUTO SE INTERRUMPE AL PRESENTAR LA DEMANDA ANTE LA AUTORIDAD DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE EN

AUXILIO NOTIFICÓ EL ACTO IMPUGNADO”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, páginas 28 y 29.

19 Criterio establecido en la jurisprudencia 43/2013, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, páginas 54 y 55.

El marco referencial anteriormente expuesto fue sustentado por la Sala Superior en los precedentes SUP-JIN-7/2018 y SUP-REC- 532/2018.

Ahora bien, en el caso concreto, el actor impugna los resultados del cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Múgica, y del acta de la sesión especial celebrada por el Consejo Distrital Electoral de Múgica,20 misma que inició el nueve de junio a las ocho horas con cero minutos y concluyó el diez de junio a las veintidós horas con cincuenta minutos.

Por tanto, si el cómputo municipal relativo a la elección del Ayuntamiento correspondiente al municipio de Múgica, culminó el diez de junio, el plazo para impugnarlo finalizó el pasado quince de junio, como se evidencia enseguida.

Fecha de culminación del cómputo distrital Día 1 Día 2 Día 3 Día 4 Día 5 (último día para impugnar)
10 de junio 11 de junio 12 de junio 13 de junio 14 de junio 15 de junio

En consecuencia, si bien el escrito de demanda se presentó el quince de junio a las veintitrés horas con dieciséis minutos ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán, como se advierte del acuse de recibo21, el Instituto a su vez remitió la demanda al Comité Distrital Electoral de Múgica, vía correo electrónico hasta el dieciséis de junio a las dos horas con diecinueve minutos22, como también se advierte del oficio IEM- SE-CE-1651/2021; atento a ello, será esta última fecha la que se

20 Foja 149-156.

21 Foja 7.

22 Como se advierte con la copia certificada del correo electrónico, visible a foja 289.

debe de tomar en cuenta para el cómputo del plazo, toda vez que la presentación del juicio de inconformidad ante autoridad distinta a la responsable no interrumpe el plazo para su presentación; por tanto, es inconcuso que la misma resulta extemporánea.

Ello es así, porque el plazo para promover el juicio de inconformidad comienza a partir de que concluye el cómputo distrital de la elección que se reclame. Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 33/2009 de rubro: CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES),

esto en virtud que el artículo que fue interpretando en ella contiene la misma disposición que se establece en el artículo 207 del Código Electoral.

En efecto, al realizarse el cómputo con la debida legalidad, es evidente que el actor tuvo pleno conocimiento de la conclusión del plazo y, en ese sentido, se encontraba en aptitud de impugnar oportunamente ante el Consejo Distrital de Múgica, y no esperarse hasta el último momento como lo hizo en el presente caso y ante autoridad diversa a la responsable, quien a su vez tenía la obligación de remitir el medio de impugnación de manera inmediata a la responsable, lo que no hizo.

Asimismo, del escrito de demanda no se advierte justificación válida del porque el actor presentó la impugnación ante el Instituto Electoral de Michoacán y no directamente ante la responsable, que permitiera a este órgano electoral llevar a cabo un análisis integral de la justificación expuesta por el inconforme en torno al contexto planteado.

Al respecto, este Tribunal Electoral en atención a lo estipulado en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Respectando a su vez, y haciendo valer también los principios de legalidad, certeza jurídica, debido proceso e igualdad entre las partes; lo que implica el derecho de los justiciables de que se administre justicia de manera completa e imparcial, siempre que no se afecte la igualdad entre las partes23; de ahí la obligación de velar por el debido proceso, lo que implica la revisión integral de los requisitos de procedencia de los medios de impugnación previo a entrar al estudio de fondo, como en el presente caso acontece.

Finalmente, una vez revisadas las constancias, este Tribunal advierte del acuse de recibo del escrito de la demanda que dio origen al juicio de inconformidad TEEM-JIN-113/2021, que fue presentada ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral de Michoacán, el quince de junio a las veintitrés horas con dieciséis minutos, y a su vez se advierte un acuse de recibo de puño y letra del Secretario del Comité Distrital Electoral de Múgica, con esa misma fecha, pero a las veintitrés horas con treinta y seis minutos, es decir, veinte minutos después de recibido en el Instituto.

Atento a ello, la ponencia instructora requirió al referido Instituto para que informara la fecha en que remitió el medio de impugnación a la responsable; lo que hizo mediante oficio IEM-SE-CE- 1901/202124 de veintinueve de junio, donde hace constar que remitió el escrito de demanda por medio de correo electrónico a las dos horas con diecinueve minutos del dieciséis de junio,

23 Artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

24 Foja 288.

con oficio IEM-SE-CE-1651/202125 de dieciséis de junio, signado por el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM, dirigido a José Antonio Anguiano Echeverría, titular de la Secretaría del Comité Distrital Electoral de Múgica, donde se indica que le remite el escrito presentado para que le dé el trámite correspondiente.

Por tanto, resulta inverosímil que el Comité Electoral de Múgica haya recibido el escrito de demanda el quince de junio a las veintitrés horas con treinta y seis minutos26, ello es así porque la distancia entre Morelia y Múgica, son aproximadamente ciento setenta kilómetros, por lo cual resulta materialmente imposible que se llegue a dicho municipio en veinte minutos, sin que en autos obre constancia que demuestre que se dio aviso del medio de impugnación el mismo quince de junio; atento a dicha situación, se ordena dar vista al Consejo General del IEM, para que en futuras ocasiones vigile que el Comité Distrital se conduzca conforme a la normatividad y realice las capacitaciones correspondientes para evitar la repetición de estas irregularidades, dejando a salvo el derecho del órgano administrativo electoral para que de ser el caso realice la investigación pertinente y sancione conforme a la normativa administrativa correspondiente.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 27, fracción II, en relación con el 11, fracción III de la Ley de Justicia Electoral lo procedente es desechar de plano la demanda del presente juicio de inconformidad, al no haber sido admitido.

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se desecha de plano la demanda del juicio de inconformidad interpuesto.

25 Foja 289-291.

26 Foja 06.

SEGUNDO. Se ordena dar vista al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán con la demanda del presente juicio.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, al actor; por oficio al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán y al Comité Distrital Electoral 22 de Múgica, Michoacán, por conducto de la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecinueve horas con cuarenta y tres minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos, y Salvador Alejandro Pérez Contreras, quien fue ponente, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS YOLANDA CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ SALVADOR ALEJANDRO
OLIVOS CAMPOS PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito Licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el cinco de julio de dos mil veintiuno, en el Juicio de Inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN- 113/2021; la cual consta de quince páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO DE INCONFORMIDAD (JIIN)
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