TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-106, 107 Y 108-2021

Y TEEM-JIN-108/2021 ACUMULADOS

JUICIOS DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTES: TEEM-JIN-106/2021, TEEM- JIN-107/2021 Y TEEM-JIN-108/2021 ACUMULADOS.

ACTORES: PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y MORENA.

TERCERO INTERESADO. PARTIDO MORENA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DISTRITAL 18 EN HUETAMO DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANA MARÍA GONZÁLEZ MARTÍNEZ1

Morelia, Michoacán de Ocampo a seis de agosto de dos mil veintiuno.

SENTENCIA, I. Acumulan los medios de impugnación; II. Se sobreseen las demandas presentadas por el presentante del Partido Revolucionario Institucional en el TEEM-JIN-106/2021, así como las presentadas por los representantes de los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática en el TEEM-JIN-108/2021, por los argumentos que se precisan en esta sentencia. III. Se confirma el cómputo distrital de la elección de la Gubernatura del Estado, realizado por el Consejo Distrital local 18, con sede en Huetamo, Michoacán.

Contenido

  1. ANTECEDENTES 2
  2. TRÁMITE JURISDICCIONAL 5
  3. COMPETENCIA 6
  4. ACUMULACIÓN 6
  5. TERCERO INTERESADO 7

1 Colaboraró:Teresa Roldán Cuevas.

  1. IMPROCEDENCIA 8
  2. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD 12
  3. DESISTIMIENTO DE CASILLAS -TEEM-JIN-107/2021 14
  4. PRECISIÓN DE IMPUGNACIÓN, CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS Y MARCO NORMATIVO GENERAL 14
    1. MARCO NORMATIVO GENERAL 16
  5. MÉTODO DE ESTUDIO RESPECTO DE LAS CAUSALES DE NULIDAD DE CASILLA INVOCADAS POR LOS ACTORES 18

11.1 TEEM-JIN-107/2021 -MORENA 19

POR INSTALAR LA CASILLA, SIN CAUSA JUSTIFICADA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR EL CONSEJO ELECTORAL CORRESPONDIENTE (FRACCIÓN I, ART. 69 DE LA LEY DE JUSTICIA). 20

ENTREGA SIN CAUSA JUSTIFICADA DE PAQUETES QUE CONTENGAN LOS EXPEDIENTES ELECTORALES A LOS CONSEJEROS ELECTORALES FUERA DEL PLAZO SEÑALADO (ARTÍCULO 69 FRACCIÓN II DE LA LEY DE JUSTICIA) 22

11.2 ANÁLISIS EN CONJUNTO DE LOS ARGUMENTOS PRECISADOS POR LOS PARTIDOS ACTORES -PRD, MORENA Y PRI 37

ANTECEDENTES

De los hechos narrados en las demandas y de las constancias que obran en los expedientes, se desprende lo siguiente:

    1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno2, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir gobernador del Estado, diputados del Congreso del Local y Ayuntamientos de la entidad.
    2. Cómputo Distrital de la elección de la Gubernatura. El nueve de junio siguiente, el Consejo Distrital Electoral3 18 de Huetamo perteneciente al IEM, llevó a cabo la sesión especial en la que se realizaron los cómputos correspondientes a las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, por lo que, en relación a la Gubernatura del Estado, el cómputo inició a las ocho horas del nueve de junio y concluyó con la entrega de constancias respectivas el diez siguiente, levantando para ello el acta de computo distrital en la que se consignaron los resultados de la elección, conforme a lo siguiente:
Partidos políticos Votación
Número Letra
Votación por partido político
2,381 Dos mil trescientos ochenta y uno

2 Las fechas que a continuación se mencionen corresponden al dos mil veintiuno, salvo mención expresa.

3 En adelante Consejo o Comité Distrital.

6,606 Seis mil seiscientos seis
19,694 Diecinueve mil seiscientos noventa y cuatro
3,960 Tres mil novecientos sesenta
8,771 Ocho mil setecientos setenta y uno
1,909 Mil novecientos nueve
33,223 Treinta y tres mil doscientos veintitrés
2,903 Dos mil novecientos tres
421 Cuatrocientos veintiuno
1272 Mil doscientos setenta y dos
Coalici ón 157

2

Mil quinientos setenta y dos
Candidatura común 745 Setecientos cuarenta y cinco
47 Cuarenta y siete
85 Ochenta y cinco
153 Ciento cincuenta y trés
22 Veintidós
3342 Tres mil trescientos cuarenta y dos
Votación

total en el municipio

87,106 Ochenta y siete mil ciento seis

Siendo la votación final obtenida en el distrito 18 la siguiente:

Partidos políticos Votación
Número Letra
Votación por partido político
Candidatura común 29,711 Veintinueve mil setecientos once.
Coalición 38,755 Treinta y ocho mil setecientos cincuenta y cinco.
8,771 Ocho mil setecientos setenta y uno
1,909 Mil novecientos nueve.
2,903 Dos mil novecientos tres.
421 Cuatrocientos veintiuno.
1,272 Mil doscientos setenta y dos
22 Veintidós
3,342 Tres mil trescientos cuarenta y dos.

Obteniendo el mayor número de votación en este distrito la coalición Juntos Haremos Historia en Michoacán, integrada por los partidos MORENA y del Trabajo4 .

    1. Juicios de inconformidad. El quince de junio, los representantes de los partidos políticos de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional, MORENA y Acción Nacional5, promovieron juicios de inconformidad respectivamente, para impugnar el cómputo Distrital de la elección de Gobernador, realizado por el propio Comité Distrital6.
    2. Escrito de tercero interesado. El dieciocho de junio, el partido MORENA, a través de su representante propietario ante el Consejo Distrital responsable, compareció con el carácter de tercero interesado en el juicio TEEM-JIN- 106/20217.

4 Visible en foja 139, TEEM-JIN-106/2021.

5 En lo subsecuente PAN, PRI, PRD y MORENA.

6 Visibles a fojas 5 a 92 del TEEM-JIN-106/2021, de 6 a 54 del TEEM-JIN-107/2021 y de 05 a 96 del TEEM-JIN-108/2021.

7 Visibles a fojas 98 a 115 del TEEM-JIN-106/2021.

    1. Recepción de los expedientes. El diecinueve siguiente, se recibieron oficios suscritos por el Secretario del Consejo Distrital, a través de los cuales remitió los expedientes integrados con motivo de los medios de impugnación que se resuelven, los informes circunstanciados y diversas constancias relativas a su tramitación.

TRÁMITE JURISDICCIONAL

    1. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdos de veinticuatro y veinticinco de junio, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar los juicios en el Libro de Gobierno con las claves TEEM-JIN-106/2021, TEEM-JIN-107/2021 y TEEM-JIN-108/2021, y los turnó a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado8.
    2. Radicación y requerimiento. El veinticinco de junio, se recibieron en la Ponencia instructora las constancias que integran los expedientes indicados, mismos que fueron radicados por proveídos de veintiocho de ese mismo mes. Así, por lo que hace al TEEM-JIN-106 y TEEM-JIN-108/2021, además de radicarse en ponencia, se requirió a la Secretaría Ejecutiva del IEM para que remitieran diversa documentación.
    3. Requerimientos de constancias. En su respectivo momento, la ponencia instructora realizó diversos requerimientos al IEM y al INE a fin de integrar debidamente el expediente; mismos que se tuvieron por cumplidos.
    4. Desistimiento. En el juicio de inconformidad el TEEM-JIN-107/2021, el dieciocho de junio, el partido MORENA presentó ante la autoridad responsable, escrito de desistimiento respecto de diversas casillas.
    5. Ratificación y consentimiento sobre desistimiento de casillas. El trece de julio, dentro del TEEM-JIN-107/2021 se requirió al actor del juicio de inconformidad, para que, en atención al escrito que consta en el expediente en el

8 En adelante Ley de Justicia Electoral.

que señaló el desistimiento por lo que respecta a diversas casillas, compareciera a ratificarlo, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo se entendería que persistía su intención de desistirse. Sin que hubiese comparecido.

    1. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, se admitieron las demandas y declaró el cierre de instrucción correspondiente, para el efecto de elaborar el proyecto de sentencia.

COMPETENCIA

El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, en atención a que se trata de juicios promovidos por partidos políticos, a fin de impugnar los resultados del cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, llevada a cabo por el Comité Distrital 18.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60 y 64, fracción XIII y 66, fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 5, 55, fracción I y 58, de la Ley Electoral.

ACUMULACIÓN

Del análisis de los escritos de demanda de los juicios de inconformidad que aquí nos ocupan, se advierte la existencia de conexidad en la causa, toda vez que, se impugnan los resultados del cómputo distrital de la elección de Gobernador, actos que son atribuidos al Comité Distrital; es decir, existe identidad de la autoridad responsable y en los actos reclamados.

En este sentido, con la finalidad de facilitar la pronta y expedita resolución de los referidos medios de impugnación, evitando el dictado de fallos contradictorios; con fundamento en los artículos 66 fracción XI del Código Electoral; 42 de la Ley de Justicia Electoral; 56 fracción II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, se decreta la acumulación de los expedientes TEEM-JIN-108/2021 y TEEM-JIN-107/2021 al diverso TEEM-JIN-106/2021, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdic cional.

Cabe precisar que esta acumulación no implica una adquisición procesal de las pretensiones de las partes, ya que los efectos de la acumulación son de carácter procesal y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos medios de impugnación.

TERCERO INTERESADO

El escrito por el que compareció el representante propietario del Partido MORENA, -TEEM-JIN-106/2021- reúne los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley de Justicia como a continuación se observa.

    1. Forma. El escrito de referencia fue presentado el dieciocho de junio en el que se hizo constar el nombre y firma autógrafa del compareciente; señaló domicilio para recibir notificaciones y autorizados para tal efecto; formuló las razones de su interés jurídico, además la oposición a las pretensiones de los partidos actores mediante la expresión de los argumentos que consideró pertinentes.
    2. Oportunidad. Atendiendo a la fecha de presentación del medio de impugnación se advierte que el referido escrito fue presentado de manera oportuna en atención a que de las constancias que obran en el expediente se observa que el plazo para que comparecieran terceros interesados inició a las 21:23 veintiún horas con veintitrés minutos del quince de junio y concluyó a la misma hora del dieciocho siguiente, por lo que, al haberse presentado a las 20:57 veinte horas con cincuenta y siete minutos del dieciséis del mes indicado, es claro que lo realizó dentro del plazo establecido en la ley, es decir, dentro de las setenta y dos horas, con que disponía para hacerlo.
    3. Legitimación y personería. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado en virtud de que, de conformidad con el artículo 13 fracción III de la Ley de Justicia, tiene un derecho incompatible al de la parte actora, toda vez que el que comparece en representación del Partido MORENA era el representante propietario ante el Comité Electoral Distrital 18, quien al contar con un derecho incompatible con el de los actores del juicio -TEEM-JIN- 106/2021-, por lo que es de su interés que prevalezca el resultado.

IMPROCEDENCIA

En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y al ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se analizará la que se desprende de autos9.

Al respecto, este Tribunal considera que en los juicios de inconformidad TEEM- JIN-106/2021 y TEEM-JIN-108/2021, se actualizan diversas causales de improcedencia, por lo que, se inserta un cuadro ilustrativo respecto de las particularidades que se advierten en los juicios referidos.

Expediente Representante que presenta la demanda Partido Observación
TEEM-JIN- 106/2021 Carlos Albarran García PRD
Carlos Moreno Cruz PRI Ya no era representante del partido al presentar el Juicio de

inconformidad

TEEM-JIN- 107/2021 José María Reyna MORENA
TEEM-JIN- 108/2021 Benjamín García Mendoza PRI Designado representante el 14 de

junio

Carlos Albarrán García PRD Ejerció su derecho de acción en el TEEM-JIN-

106/2021

María Esther Serrano Urieta PAN Sin firma

Ahora, conforme a lo ilustrado en el cuadro anterior, se análizaran las circunstancias especificas advertidas en cada medio de impugnación:

Falta de legitimación

Ahora, respecto a las demandas de los juicios TEEM-JIN-106/2021 y el TEEM- JIN-108/2021, que fueron firmadas por quienes refieren ser representantes propietarios del PRI ante el Consejo Distrital 18 responsable, por lo que, ante dicha discrepancia, de autos se advierte que, el PRI, realizó la sustitución de

9 Siendo orientadora al respecto la jurisprudencia, II.1o. J/5, de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, consultable en el Tomo VII, del Semanario Judicial de la Federación, 1991, p. 95.

Carlos Moreno Cruz el catorce de junio10, por lo que en esa fecha se aprobó las sustitución, entrando en funciones de representante propietario Benjamín García Mendoza, en consecuencia al momento de la presentación se las demandas -15 de junio-, quien tenía la legitimación el ultimo de los ciudadanos mencionados.

En este orden de ideas, Carlos Moreno Cruz carecía de legitimación al momento de la presentación del juicio de inconformidad TEEM-JIN-106/2021, por lo que, al haber presentado de forma conjunta el juicio de inconformidad citado con el partido PRD, y al advertirse la falta de legitimación de una de las partes que comparece ante este Tribunal -PRI-, únicamente se tendrá por presentada la demanda respecto del PRD en el TEEM-JIN-106/2021.

Haber ejercido derecho de acción

Ahora, respecto a la presentación de dos medios de impugnación por el PRD11, la Sala Superior del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación12 y este mismo órgano jurisdiccional13 han sostenido el criterio de que el derecho a impugnar solo se puede ejercer dentro del plazo legal correspondiente en una sola ocasión en contra del mismo acto por lo que14 el derecho de acción se agota cuando se acude al Tribunal competente para exigir la satisfacción de una pretensión.

En ese orden de ideas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la preclusión es la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal cuando se ha ejercido válidamente en una ocasión, lo que genera que no pueda hacerse valer en una segunda ocasión ese mismo derecho15.

En ese sentido, se ha establecido que la presentación –por primera vez– de un medio de impugnación en contra de cierto acto implica el ejercicio real del derecho de acción por parte del sujeto legitimado.

10 Visible a foja 829 del Tomo I, del TEEM-JIN-108/2021.

11 TEEM-JIN-106/2021 y TEEM-JIN-108/2021.

12 En adelante Sala Superior.

13 Por ejemplo, en el SUP-JE-21/2020 y TEEM-JDC-035/2021 y TEEM-036/2021 acumulados.

14 Por ejemplo, en el SUP-JE-21/2020.

15 Criterio sostenido por la Segunda Sala en la tesis 2a. CXLVIII/2008, de rubro: “PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS

QUE OPERA”.

En consecuencia, por regla general, la parte actora no puede presentar nuevas demandas en contra del mismo acto y, de hacerlo, aquellas que se presenten con posterioridad deben desecharse.

Lo anterior es así, porque el acto procesal de presentación del escrito inicial de demanda produce diversos efectos jurídicos, como son los siguientes:

  • Dar al derecho sustancial el carácter de derecho litigioso;
  • Interrumpir el plazo de caducidad o prescripción del referido derecho y del citado derecho de acción;
  • Determinar a las y los sujetos fundamentales de la relación jurídico- procesal;
  • Fijar la competencia del tribunal al que le corresponde su conocimiento;
  • Delimitar el interés jurídico y la legitimación procesal de las partes, y
  • Fijar el contenido y alcance del debate judicial, así como definir el momento en el cual surge el deber jurídico de las partes y de la autoridad responsable, de proveer sobre la presentación, recepción y trámite de la demanda.

En virtud de lo anterior, dichos efectos jurídicos constituyen razón suficiente y justificada para que, una vez promovido un medio de impugnación tendente a controvertir determinado acto, resulte jurídicamente improcedente presentar ulteriores demandas.

Ahora bien, como toda regla, la anterior tiene una excepción, pues ha sido criterio de la Sala Superior que no se actualiza la preclusión cuando con la presentación oportuna de una diversa demanda contra un mismo acto se aduzcan hechos y agravios distintos; caso en el cual el segundo escrito se considera como una ampliación de demanda16, excepción que no ocurre en el presente caso como más adelante se expone.

16 Ello, conforme con la tesis LXXIX/2016 de rubro: “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS”.

En el caso concreto, la parte actora promovió dos juicios de inconformidad, controvirtiendo el mismo acto los resultados del computo distrital 18 en Huetamo, Michoacán.

De esta manera, como se refirió, toda vez que la presentación por primera vez de un medio de impugnación en contra de cierto acto implica el ejercicio real del derecho de acción por parte del sujeto legitimado y, por tanto, no puede presentar nuevas demandas en contra del mismo acto y, de hacerlo, aquellas que se presenten con posterioridad deben desecharse, es que se estima que es improcedente la demanda del PRD, en el TEEM-JIN-108/2021, por lo que resulta improcedente y, en consecuencia, debe sobreeserse el medio de impugnación a este instituto político.

Sin que en el caso se actualice el supuesto de excepción para que opere la preclusión, puesto que en la segunda demanda no se aducen hechos o agravios distintos que pudieran motivar su análisis de fondo, a efecto de dar el trámitamiento de ampliación de demanda, debido a que de la lectura de ambas demandas se advierte, no solo que controvierte el mismo acto, sino que se trata en esencia de la misma demanda, sobre la misma pretensión, así como con hechos y agravios idénticos.

Falta de firma -PAN-

Por otra parte, respecto al TEEM-JIN-108/2021, se advierte que en el escrito de demanda aparece María Esther Serrano Urieta, en su carácter de representante propietaria del PAN; sin embargo, de su contenido no se advierte la firma autógrafa de la mencionada representante, por lo tanto, se actualiza la causal de sobreseimiento prevista en la fracción III, del artículo 12, en relación con los numerales 27 fracción II y 10 fracción VII de la Ley de Justicia Electoral, en virtud de que la demanda carece de la firma autógrafa de la representante en cita; sin que ello impida el análisis de la procedencia de la demanda, para el resto de quienes comparecen en forma conjunta17 y la suscriben.

17 Ello conforme a la Tesis XLIX/2002 de la Sala Superior, de rubro: “DESECHAMIENTO. LA FALTA DE FIRMA DE ALGUNO DE LOS PROMOVENTES EN LA DEMANDA NO LO PRODUCE SI EXISTE UN INTERÉS COMÚN DERIVADO DE UNA RELACIÓN JURÍDICA ESPECÍFICA”.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 fracción VII de la Ley citada, los medios de impugnación, entre ellos el juicio de inconformidad que nos ocupa, se deberán promover mediante escrito, que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa del actor o de los actores, en este caso de la representante del partido político.

La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, por lo que constituye un requisito esencial de la demanda, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

En consecuencia, al no aparecer la firma, ni nombre a mano, o algún signo que haga manifiesta su voluntad, y toda vez que el juicio ha sido admitido, lo procedente es decretar el sobreseimiento, en relación con el PAN, toda vez que el representante acreditado, no plasmó su firma autógrafa en la misma, como requisito indispensable.

Por tanto, en virtud de que en el TEEM-JIN-106/2021, únicamente compareció el tercero, y éste no hizo valer causales de improcedencia, y al no advertirse otra causal de improcedencia en los juicios restantes, lo procedente, acorde a lo estudiado en el presente apartado, es analizar los juicios de inconformidad TEEM-JIN-106/2021, únicamente por lo que ve al PRD, el TEEM-JIN-108/2021 respecto de los agravios invocados por el PRI, y el TEEM-JIN-107/2021 – MORENA-.

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

Los juicios de inconformidad acumulados reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción I, inciso a), 55, 59, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, como enseguida se demuestra.

    1. Oportunidad. Los medios de impugnación fueron promovido dentro del plazo de cinco días establecido en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral,

pues conforme a lo asentado en el acta de la sesión especial levantada por la autoridad responsable, el cómputo de la elección que se impugna concluyó el diez de junio, mientras que los juicios se presentaron el quince de junio, de lo que se deduce que su presentación es oportuna.

    1. Forma. Los requisitos formales previstos en el numeral 10 de la Ley de Justicia Electoral, también se satisfacen al advertirse que, los escritos de demanda se encuentra signados por las representantes suplente de los partidos políticos inconformes, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación; los agravios resentidos, y los preceptos presuntamente violados, además se ofrecen pruebas.
    2. Legitimación y personería. Se encuentra satisfecho este requisito, pues los partidos políticos inconformes, comparecen a través de sus representantes ante el Comité Distrital responsable, carácter que resulta evidente tiene reconocido, tal como se advierte de las contancias que obran en autos.
    3. Interés jurídico. Los impugnantes tienen intéres jurídico para promover, en razón de que combaten los resulados de la elección de Gobernador en el distrito de Huetamo y hacen valoer causales de nulidad que su concepto han trastocado la elección en la que participaron. Lo cual, actualiza su interés para acudir a esta instancia jurisdiccional, a fin de que se pueda restituir la afectación a sus derechos, en caso de resultar procedente.
    4. Definitividad. Se cumple, toda vez que la legislación local no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la sustanciación de los presentes juicios, por medio del cual pudiera ser acogida la pretensión de los promoventes.
    5. Requisitos especiales. En relación a los juicios de inconformidad que se conocen, se tienen por satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 57 de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que en ellos, se indica la elección que se impugna, se hace valer la nulidad de casillas.

Lo anterior, con independencia que al realizar el análisis de fondo se determine si se cumple a acabalidad los requisitos de modo tiempo y lugar.

En las relatadas condiciones, al encontrarse cumplidos los requisitos generales y especiales de los juicios de inconformidad, resulta posible abordar el estudio de fondo de la cuestión planteada.

DESISTIMIENTO DE CASILLAS -TEEM-JIN-107/2021-

Ahora, al recibir el expediente en este órgano jurisdiccional se advirtió un escrito signado por MORENA-, con fecha de recepción el dieciocho de junio18, en el que se desiste de la impugnación respecto a diversas casillas específicas.

En atención a ello, se requirió al actor para que compareciera a ratificar dicho desistimiento, apercibido que, de no hacerlo, se entendería que persistía su intención de desistirse de las casillas señaladas en su escrito. De esta forma, al no haber comparecido, se hizo efectivo el apercibimiento. Por tanto, respecto del juicio aludido, no serán motivo de análisis las siguientes casillas.

TEEM-JIN-107/2021
Desistimiento de casillas
221 B 606 C2 608 B 619 B 623 C1 626 B 784 C1
791 B 1779 B 2014 C1 2116 C2 2116 C3 2131 C1

PRECISIÓN DE IMPUGNACIÓN, CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS Y MARCO NORMATIVO GENERAL

En atención al principio de economía procesal y al deber de este órgano jurisdiccional de analizar de manera integral el escrito de demanda y determinar la verdadera intención de la parte actora, es que se advierte que, los partidos políticos actores, impugnan los resultados del acta del cómputo distrital 18 en Huetamo, correspondiente a la elección de Gobernador de este estado, haciendo valer diversas causales de nulidad de votación recibida en casilla 19, misma que se atenderán bajo los supuestos establecidos en el

18 Visible foja 730 del TEEM-JIN-107/2021.

19 Los agravios señalados se advierten del escrito de demanda, con sustento en las Jurisprudencias 3/2000, “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

artículo 69, de la Ley de Justicia Electoral, al estimar que es la hipótesis que resulta aplicable a los argumentos plantedos en sus escritos de demanda, además de así referirlo en sus demandas.

Supuestos de nulidad de votación recibida en casillas invocados por los actores.

Causales de nulidad de la votación recibida en casilla conforme a las fracciones del artículo 69 Ley de Justicia Electoral
Fracciones I II IV V VI XI
Causal invocada Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto Entrega sin causa justificada de paquetes electorales fuera del

plazo señalado.

Recibir votación día y hora distintos a los señalados

para la elección.

Recibir votación por persona u órgano distinto al facultado

por la norma.

Dolo o error en la computación de los votos Irregularidades graves plenamente acrteditadas
TEEM-JIN-106/2021 PRD X X X
TEEM-JIN-107/2021 MORENA X X X X X X
TEEM-JIN-108/2021 PRI X X X

Ahora, en relación con las casillas cuestionadas por el partido MORENA – TEEM-JIN-107/2021-, bajo el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral, se atenderán bajo la hipótesis establecida en la fracción X, del numeral en cita, al estimar que es la que resulta aplicable a los argumentos que plantea en su escrito de demanda.

Por otra parte, por lo que hace a catorce casillas20 que el partido MORENA, al considerar que, por los mismos hechos se actualizan las causales de nulidad previstas en las fracciones VII, VIII, IX, X y XI del artículo 69 de la Ley de Justicia, se precisa que éstas se atenderán bajo la hipótesis que corresponda de acuerdo a los hechos que se narran en cada una de ellas21.

Suplemento 4, Año 2001, página 5. 2/98 “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER

PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, pág. 11 y 12. 4/99, “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, Consultable en

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

20 776 B, 793 C1, 1782 B, 1782 C1, 2115 B, 2132 B, 2133 B, 2133 C1, 2135 B, 2138 B, 2139 B, 2147 B y 2174 B.

21 Similar criterio ha sotenido este Tribunal en el expediente TEEM-JIN-102/2021 y TEEM-JIN-103/2021 ACUMULADOS.

Expuesto lo anterior, se establecerá el marco normativo relativo a la carga procesal exigida cuando se presenta la nulidad de votación recibida en casilla y, posteriormente, se analizará y desarrollará por apartados de forma específica cada causa de nulidad aducida así como los agravios respectivos.

Marco normativo general

En los medios de impugnación en materia electoral, entre ellos -el juicio de inconformidad- deben suplirse las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan derivarse claramente de los hechos expuestos en el escrito de demanda, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Justicia Electoral.

El deber precisado está íntimamente vinculado con la carga procesal impuesta a quienes demandan de explicitar en los escritos iniciales, de manera clara, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios ocasionados con el acto o resolución que se reclame y los preceptos presuntamente violados de conformidad con lo previsto en el artículo 10 fracción V del referido ordenamiento legal.

De los preceptos invocados es posible concluir que la suplencia de la queja exige, por un lado, que en la demanda exista la expresión de agravios, aunque la misma sea deficiente o incompleta y, por otro, que igualmente se viertan hechos, de los cuales sea posible deducir, en forma clara, algún o algunos agravios.

Ahora bien, en atención a la finalidad tuitiva que reviste la instauración de la figura de la suplencia de la queja deficiente en el ordenamiento adjetivo electoral, los hechos a partir de los cuales es válido deducir los agravios, no se limitan a aquellos tradicionalmente contenidos en el apartado de la demanda identificados formalmente como tales, sino en general y con independencia del lugar en el cual se encuentren, cualquier expresión de acontecimientos fácticos, el señalamiento de actos o, inclusive, la invocación de preceptos normativos, pues en mayor o menor medida, todas estas locuciones conllevan o refieren hechos, a partir de los cuales, —una vez adminiculados con el resto de los hechos y conceptos de agravio—, permiten a quien juzga advertir con

claridad, la causa generadora de efectos perjudiciales en contra de la parte promovente.

Por otra parte, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en forma reiterada, que la institución de la suplencia en la expresión de agravios solo conduce a perfeccionar los argumentos deficientes, sin que sea permisible el estudio oficioso de aspectos que el actor omitió señalar en su respectivo escrito de demanda, debido a que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación en el papel de la parte promovente.

Así, un requisito que debe contener el escrito de demanda es mencionar las casillas que la parte actora impugna, así como la expresión en forma clara y precisa de cuáles fueron las irregularidades que afirma existieron en cada una de ellas, relativas a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 69 de la Ley de Justicia Electora.

En este orden de ideas, en primer lugar, es necesario señalar las casillas de las cuales se pretenda la nulidad de la votación; además, se debe señalar, la causal de nulidad que en cada caso se invoque, y precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para que de esta forma este órgano jurisdiccional pueda abocarse al estudio de éstas y estar en aptitud de determinar si le asiste o no la razón.

Es importante enfatizar que este requisito no queda colmado con la mera expresión y mención de las causales en las que se encuentra la irregularidad, (o exposición incompleta de los elementos que deben exponerse para tener por debidamente configurada la causal de nulidad de votación recibida en casilla) sino que quien promueve debe aportar elementos que permitan a quien juzga tener certeza de los hechos que se quieren demostrar, así como precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron.

Esta exigencia se basa en la necesidad de que la parte actora exponga a la autoridad juzgadora, a través de sus afirmaciones, las circunstancias que

constituyan la causa de pedir de su pretensión, esto es, los hechos concretos que sustentan su petición.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio que se encuentra en la jurisprudencia 9/2002 de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”[7].

Así, una vez precisado lo anterior este órgano jurisdiccional realizara el estudio de la forma en que se precisa en el siguiente apartado.

MÉTODO DE ESTUDIO RESPECTO DE LAS CAUSALES DE NULIDAD DE CASILLA INVOCADAS POR LOS ACTORES

Una vez precisada la carga procesal de quien promueve medio de impugnación en materia electoral como se señaló en el apartado anterior, de acuerdo a los escritos de demanda se procede a plantear los siguiente:

Las manifestaciones realizadas por los actores se analizarán en el orden establecido en las fracciones precisadas el artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral, conforme a los argumentos de los escritos de demanda presentados por cada una de las partes actoras.

    1. Por razón de método, se analizará en primer término los argumentos que hizo valer unicamente el partido -MORENA- en el TEEM-JIN-107/2021, como se precisan en el siguiente cuadro:
Causales de nulidad de la votación recibida en casilla conforme a las fracciones del artículo 69 Ley de Justicia Electoral
(I)

Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto

(II)

Entrega sin causa justificada de

paquetes electorales fuera del plazo señalado.

    1. Y posterior a ello, se analizará de forma conjunta las causales hechas valer por los tres partidos inconformes en los juicios TEEM-JIN-106/2021 –

PRD-, TEEM-JIN-107/2021 -MORENA- y TEEM-JIN-108/2021 -PRI-,

respectivamente.

Además, como ya se refirió anteriormente, en relación con las casillas cuestionadas por el partido MORENA bajo el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral, se atenderán bajo la hipótesis establecida en la fracción X del numeral en cita; y por lo que hace a catorce casillas22 que el partido mencionado, al considerar que, por los mismos hechos se actualizan las causales de nulidad previstas en las fracciones VII, VIII, IX, X y XI, del artículo 69 de la Ley mencionada, se precisa que éstas se atenderán bajo la hipótesis que corresponda de acuerdo a los hechos que se narran en cada una de ellas23.

Causales de nulidad de la votación recibida en casilla conforme a las fracciones del artículo 69 Ley de Justicia Electoral
(V)

Recibir votación por persona u órgano distinto al facultado por la norma.

(VI)

Dolo o error en la computación de los votos

(X)

Impedir sin causa justificada el ejercicio del

derecho del voto a los ciudadanos

(XI)

Irregularidades graves plenamente acrteditadas

En ese sentido, se procede al estudio de las causales invocadas y los argumentos planteados por los partidos actores, en el orden que se plantea, sin que ello genere una lesión a los actores, pues lo trascendental es que todos sus planteamientos sean estudiados24.

ESTUDIO DE FONDO

Por lo antes referido, se procede al análisis al caso concreto de cada uno de los agravios hechos.

TEEM-JIN-107/2021 -MORENA-

22 776 B, 793 C1, 1782 B, 1782 C1, 2115 B, 2132 B, 2133 B, 2133 C1, 2135 B, 2138 B, 2139 B, 2147 B y 2174 B.

23 Similar criterio ha sotenido este Tribunal en el expediente TEEM-JIN-102/2021 Y TEEM-JIN-103/2021 ACUMULADOS. 24 Con sustento en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN” , Consultable en “Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

Por instalar la casilla, sin causa justificada en lugar distinto al señalado por el Consejo Electoral correspondiente (fracción I, art. 69 de la Ley de Justicia).

Agravio.

      • Sin causa justificada, se instalaron casillas en un lugar distinto al señalado por el Consejo Electoral correspondiente, circunstancia que en su consideración implicó, en cada caso, que se hubiera realizado el escrutinio y cómputo en un local diferente al determinado por la autoridad electoral competente.

Marco jurídico

De conformidad con lo previsto en la fracción I del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula cuando se actualicen, de manera fehaciente, los supuestos normativos siguientes:

  1. Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal respectivo.
  2. Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.
  3. Que con dichos actos se vulnere el principio de certeza de tal forma que los electores desconozcan o se confundan sobre el lugar donde deben sufragar durante la jornada electoral.

Para que se actualice será necesario que la parte actora acredite, con las pruebas conducentes, que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Instituto Nacional Electoral atinente, se deberán analizar las razones que, en su caso, consten en los documentos aportados por la parte actora y las recabadas por esta autoridad conforme a los argumentos hechos valer en los respectivos escritos de demanda. Por lo que, la votación recibida en casilla se declarará nula cuando se actualicen los primeros dos extremos que integran la causal en estudio y esto, además, haya vulnerado el principio de certeza, respecto del lugar donde los electores debían ejercer su derecho al sufragio.

Decisión

Es inoperante el agravio planteado, toda vez que, en la demanda la parte actora fue omisa en identificar las casillas en las que a su consideración existió la irregularidad invocada.

Caso concreto

La causal de nulidad que se analiza, la hace valer el partido MORENA, en el que expone que algunas de las casillas correspondientes al Distrito Electoral 18 con cabecera en Huetamo, se instalaron en lugar distinto al autorizado, sin mediar alguna causa justificada para ello, actualizando con ello la hipótesis prevista en la fracción I del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral.

En consideración de este órgano jurisdiccional, el partido MORENA, omitió identificar las casillas en las que se presentó la irregularidad que denuncia, limitándose a realizar afirmaciones encaminadas a hacer del conocimiento de este Tribunal las irregularidades especificas por las que solicita la nulidad, por lo que, en ese caso, esta autoridad no está obligada a realizar un estudio oficioso en todos los centros de votación, sobre las causas que fueron invocadas por el partido político actor25.

Pues, conforme a lo establecido por la Sala Superior26, es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, esto es, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda de las casillas cuya votación solicita se anule, pues no basta que se diga de manera vaga, genérica e imprecisa, que el día de la jornada hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha esa carga procesal.

25 Orienta lo anterior la Tesis CXXXVIII/2002, de rubro: “SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 203 y 204.

26 En la jurisprudencia 9/2002, de rubro; “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSA ESPECÍFICA”, consultable en justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 45 y 46.

Lo anterior, porque como se advierte del escrito de demanda, el partido actor sustenta su agravio en el hecho de que, sin causa justificada, se instalaron casillas en lugar distinto al señalado por el consejo electoral correspondiente; sin embargo, a lo largo de su desarrollo argumentativo omite mencionar las casillas en las que presuntamente se actualiza dicha hipótesis de nulidad de votación, así como las irregularidades concretas que en cada caso se presentaron.

En razón de lo anterior, ante la inoperancia de los agravios, este Tribunal se encuentra imposibilitado para realizar el estudio correspondiente, , al no haber precisado las casillas de las cuales se inconforman de que fueron instaldas en lugar dististinto al autorizado.

Entrega sin causa justificada de paquetes que contengan los expedientes electorales a los consejeros electorales fuera del plazo señalado (artículo 69 fracción II de la Ley de Justicia) .

Agravio

      • Asimismo, expone que en ochenta y cuatro (84) casillas se actualiza la causal de nulidad de votación correspondiente a la entrega de los paquetes electorales ante el Consejo Distrital fuera de los plazos que la ley prescribe para ello.

Marco normativo

Los numerales 198 del Código Electoral y 295 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales27 prevén, por una parte, que el paquete electoral de cada elección se integrará por un ejemplar de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, los escritos de protesta que se hubieren recibido, se remitirán también por separado, las boletas sobrantes inutilizadas y las que contengan los votos válidos y los votos nulos; la lista nominal, se remitirá en sobre por separado; y por otra, que los paquetes de casilla deberán quedar cerrados y sobre su envoltura firmarán los miembros de la mesa directiva y los representantes, si desean hacerlo, se levantará constancia de la integración y remisión del mencionado paquete.

27 En los subsecuente Ley General.

Por su parte, los numerales 199 y 200 del citado Código, establecen que se integrará un expediente que estará conformado por un ejemplar de las actas y la constancia señalada en el párrafo anterior, así como un tanto de los escritos de protesta presentados en la casilla y cualquier otro documento relacionado con el desarrollo de la jornada electoral, mismo que irá dentro del paquete electoral. Además, se guardará en un sobre por separado un ejemplar legible de las actas de escrutinio y cómputo levantada en la casilla, que irá adherido al paquete de la casilla, dirigido al Presidente del Consejo Electoral correspondiente. Asimismo, se guardará en un sobre por separado para el programa de resultados electorales preliminares, la primer copia de las actas de escrutinio y cómputo de cada elección; dicho sobre será adherido en uno de los costados exteriores del paquete electoral correspondiente a la elección de ayuntamiento o bien entregado al capacitador-asistente electoral, según lo disponga el Consejo General.

Luego, los arábigos 201 del Código Electoral y 299 de la Ley General, disponen que, una vez clausurada la casilla, los paquetes electorales quedarán en poder del Presidente de la misma, quien por sí o auxiliándose del Secretario, los entregará con su respectivo expediente y con el sobre mencionado anteriormente al Consejo Electoral correspondiente o en su caso, a los centros de acopio, dentro de los plazos siguientes:

    1. Inmediatamente, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona urbana de la cabecera del distrito o municipio;
    2. Dentro de las siguientes doce horas, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona urbana fuera de la cabecera del distrito o municipio; y,
    3. Dentro de las siguientes veinticuatro horas, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona rural.

Asimismo, en términos de lo previsto en arábigo 299 numeral 4 de la Ley General, los consejos electorales podrán acordar que se establezca un mecanismo para la recolección de la documentación de las casillas, lo que se realizará bajo la vigilancia de los partidos políticos que así quieran hacerlo, considerándose que la demora en la entrega de los paquetes electorales, solo ocurrirá por causa justificada, sea caso fortuito o de fuerza mayor.

En tal virtud, el único caso de excepción permitido por la ley, para que los paquetes electorales puedan entregarse fuera de los plazos señalados, es que la demora en la entrega de los paquetes electorales sea por causa justificada, ya sea por caso fortuito, o bien, de fuerza mayor.

Por otra parte, el artículo 204 del Código en consulta, dispone que, la recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en que se contengan los expedientes de casilla por parte de los consejos electorales de comités distritales o municipales, se hará conforme al procedimiento siguiente:

  1. Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello;
  2. El Presidente del Consejo Electoral respectivo dispondrá su depósito, en orden numérico de las casillas, colocando por separado los de las especiales, en un lugar dentro del local del Consejo Electoral que reúna las condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción hasta el día en que se practique el cómputo distrital o municipal; y,
  3. El Presidente del Consejo electoral de comité distrital o municipal, bajo su responsabilidad los salvaguardará y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar a que fueron depositadas, en presencia de los representantes.

Asimismo, conforme a lo previsto en el último artículo 204, de la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla, se levantará acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala el Código Electoral.

De los anteriores preceptos, es fácil observar que la legislación tanto federal como local prevén determinados mecanismos para la seguridad de la documentación electoral, entre los que destacan: la elaboración de una constancia de la integración y remisión del paquete electoral de casilla; que toda la documentación se encuentre contenida en un paquete en cuya envoltura firmen los funcionarios de casilla y los representantes partidistas que deseen hacerlo; que la entrega del paquete de casilla se realice por conducto

del presidente de la mesa directiva de casilla; que se levante acta circunstanciada de la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla, en la que conste, en su caso, los que hubieran sido recibidos sin reunir los requisitos previstos en la Ley General y en el Código Electoral, todo ello encaminado a que no se genere incertidumbre sobre el material con que se cuenta para conocer el sentido de la voluntad popular.

Esto es, de la legislación aplicable vigente se pueden obtener dos criterios relacionados con la entrega de paquetes de casilla:

    1. Un criterio temporal, que se relaciona con el tiempo utilizado para el traslado de los paquetes electorales de casilla a los Consejos respectivos, que deriva de lo dispuesto en los artículos 201 y 203 del Código de la materia, por cuanto establece tanto los plazos para realizar la entrega, como la causa justificada para el caso de demora, y
    2. Un criterio material, que se relaciona con el contenido de los paquetes electorales y, por tanto, atiende a que dichos paquetes lleguen en forma íntegra ante la autoridad encargada de realizar primigeniamente el cómputo de la elección atinente, cuyo objetivo es garantizar el principio de certeza.

Al ser este principio de certeza, uno de los pilares rectores sobre los que descansa la función electoral, es imperativo prever los mecanismos legales para que no sea vulnerado, a fin de evitar la desconfianza sobre los resultados finales del proceso electoral en el Estado de Michoacán, los cuales deben ser fidedignos y confiables.

Por tanto, debe considerarse que si el legislador previó que para el traslado de los paquetes electorales a los Consejos Distritales o Municipales, se observen ciertas medidas de seguridad, con el fin de salvaguardar el sentido de la voluntad popular contenido en los mismos, en aras de no hacer nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares, en los casos en que se acredite la entrega del paquete electoral fuera de los plazos legales, sin causa justificada, este Tribunal debe analizar, de forma pormenorizada, si de las constancias que obran en autos se desprende que el

referido paquete evidencia muestras de alteración o cualquier otra irregularidad que genere duda fundada sobre la autenticidad de su contenido y transgreda el principio constitucional de certeza, ya que, de no ser así, deberá tenerse en consideración, al resolver, el principio general de derecho contenido en el aforismo latino “lo útil no puede ser viciado por lo inútil”, que en la materia electoral cobra especial importancia, en términos la tesis de Jurisprudencia 09/98, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”28

En consecuencia, de conformidad con la tesis antes citada y en términos de lo previsto en la fracción II del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se actualicen los supuestos normativos siguientes:

  1. Que el paquete que contenga los expedientes electorales haya sido entregado fuera de los plazos que el Código Electoral establece para tal efecto;
  2. Que la entrega extemporánea haya sido sin causa justificada; y,
  3. Que al recibirse el paquete electoral de que se trate, muestre signos evidentes de alteración que pongan en duda la autenticidad de su contenido, o inclusive, una vez verificado éste, discrepe del asentado en las actas correspondientes.

Para que se actualice el primero de los supuestos normativos, basta computar el tiempo transcurrido entre la hora en que fue clausurada la casilla y aquél en que fue entregado el paquete electoral en el Consejo correspondiente; si el lapso rebasa los plazos previstos legalmente, deberá estimarse que la entrega de la documentación electoral es extemporánea.

En cuanto al segundo, se deberán analizar las razones que, en su caso, consten en los documentos relativos a la jornada electoral, verbigracia, el acta

28 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 532 a 534.

de la propia jornada, la constancia de la integración y remisión del paquete electoral al consejo correspondiente y el acta circunstanciada levantada con motivo de la recepción de los paquetes electorales, para determinar si la demora en la entrega de éstos obedeció a la existencia de una causa justificada.

Para tenerse por acreditado el tercero de los referidos supuestos, bastará la certificación de la autoridad receptora de los paquetes electorales, en relación con la existencia de las mencionadas alteraciones.

De este modo, la votación recibida en casilla será nula, por actualizarse la causal en estudio, cuando el paquete que contiene los expedientes electorales además de que se entregue fuera de los plazos legales, sin justificación, vulnere el principio de certeza.

Es decir, para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, por la causal de que se habla, no basta la entrega extemporánea del paquete electoral, sin causa justificada, sino que es indispensable que su entrega tardía sea determinante para el resultado de la votación, lo que ocurre cuando dicho paquete muestra signos de alteración y, por ende, genera duda razonable sobre su integridad; pero si, por el contrario, tal paquete, no obstante su entrega extemporánea, permaneció inviolado, o inclusive, mostrando alguna alteración, si su contenido, en cuanto a número de votos, coincide con el consignado en las actas, tal irregularidad, al no ser trascendente para el resultado de la votación, resulta insuficiente para acoger la pretensión respectiva, por faltar el requisito de la determinancia basado en la ausencia de vulneración al principio de certeza que protege la referida causal de nulidad.

Dicho criterio, cabe aclarar, concuerda con el sustentado por la Sala Superior, en la Jurisprudencia 07/2000, de rubro: “ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA Y SIMILARES).”29

29 Consultable en las páginas 328 y 330 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1,

Una vez precisado lo anterior, se procede al análisis especifico del argumento precisado por el actor en su escrito de demanda.

El actor invoca como causa de nulidad la entrega sin causa justificada del paquete que contiene los expedientes electorales de las casillas ante el consejo distrital, fuera del plazo que la ley señala, siendo a su decir ocasiono se vulnero de forma evidente los principios de legalidad y de certeza, de ochenta y un casillas indicando día y hora de recepción, exponiendo el marco jurídico relacionado con el tema, haciendo solamente la afirmación que la entrega de los paquetes electorales se realizó fuera de los plazos establecidos.

Las casillas en las cuales invoca esta causal son las que se precisan en el siguiente cuadro, respecto de las que si bien en la mayoría de los casos señala el día seis de junio, en otros únicamente asienta cero o “Día 0 a las 0:0”, “Día 6 a las 0:0”, situación que a su consideración, vulnera la normativa electoral.

Casilla

y/o sección

Fecha y hora de

entrega segun demanda

1. 218 B “Día 6 a las 20:0”
2. 602 B “Día 6 a las 20:0”
3. 617 B “Día 6 a las 20:0”
4. 618 B “Día 6 a las 20:0”
5. 624 B “Día 6 a las 20:0”
6. 627 B “Día 6 a las 20:0”
7. 627 C1 “Día 0 a las 0”
8. 629 B “Día 6 a las 20:0”
9. 630 B “Día 6 a las 20:0”
10. 631 B “Día 0 a las 0”
11. 637 B “Día 6 a las 20:0”
12. 639 B “Día 6 a las 20:0”
13. 640 B “Día 6 a las 20:0”
14. 641 B “Día 6 a las 20:0”
15. 645 B “Día 6 a las 20:0”
16. 776 B “Día 6 a las 20:0”
17. 777 B “Día 6 a las 0”
18. 778 B “Día 6 a las 20:0”
19. 781 B “Día 6 a las 20:0”
20. 782 B “Día 6 a las 20:0”
21. 783 B “Día 0 a las 0:0”
22. 788 C2 “Día 6 a las 20:0”
23. 793 C1 “Día 6 a las 20:0”
24. 795 B “Día 6 a las 20:0”
25. 799 B “Día 6 a las 20:0”
Casilla

y/o sección

Fecha y hora de

entrega segun demanda

26. 801 B “Día 6 a las 20:0”
27. 1772 B “Día 6 a las 20:0”
28. 1774 B “Día 6 a las 20:0”
29. 1778 B “Día 6 a las 0”
30. 1780 B “Día 6 a las 20:0”
31. 1782 B “Día 0 a las 0:0”
32. 1782

C1

“Día 0 a las 0:0”
33. 1783 C1 “Día 6 a las 20:0”
34. 1784 B “Día 6 a las 20:0”
35. 1784 C1 “Día 6 a las 20:0”
36. 1786 C1 “Día 6 a las 20:0”
37. 1787 B “Día 6 a las 20:0”
38. 1837 B “Día 6 a las 20:0”
39. 2022 B “Día 6 a las 20:0”
40. 2115 B “Día 6 a las 0:0”
41. 2116 B “Día 6 a las 20:0”
42. 2120 B “Día 6 a las 20:0”
43. 2122 C1 “Día 6 a las 20:0”
44. 2125 B “Día 6 a las 20:0”
45. 2127 B “Día 6 a las 0:0”
46. 2128 B “Día 6 a las 20:0”
47. 2129 B “Día 6 a las 20:0”
48. 2132 B “Día 6 a las 20:0”
49. 2133 B “Día 6 a las 20:0”
Casilla

y/o sección

Fecha y hora de

entrega segun demanda

50. 2133 C1 “Día 6 a las 20:0”
51. 2135 B “Día 6 a las 20:0”
52. 2138 B “Día 6 a las 20:0”
53. 2139 B “Día 6 a las 20:0”
54. 2139 C1 “Día 6 a las 0:0”
55. 2147 B “Día 6 a las 20:0”
56. 2149 B “Día 6 a las 20:0”
57. 2160 B “Día 6 a las 20:0”
58. 2161 B “Día 6 a las 20:0”
59. 2161 C1 “Día 6 a las 20:0”
60. 2162 B “Día 6 a las 20:0”
61. 2163 B “Día 6 a las 20:0”
62. 2164 B “Día 6 a las 20:0”
63. 2166 C1 “Día 6 a las 20:0”
64. 2167 B “Día 6 a las 20:0”
65. 2168 C1 “Día 6 a las 20:0”
66. 2169 B “Día 6 a las 20:0”
67. 2169 C1 “Día 6 a las 20:0”
68. 2170 B “Día 6 a las 20:0”
69. 2170 C1 “Día 6 a las 20:0”
70. 2171 B “Día 6 a las 20:0”
71. 2174 B “Día 6 a las 20:0”

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que si bien el actor hace referencia a una entrega extemporánea, invocando que en los artículos 299 LGIPE y el 201 del Código Electoral del Estado, se prevee que una vez clausuradas las casillas, los presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad, harán llegar al consejo distrital que corresponda los paquetes y expedientes de casilla dentro de los plazos que serán contados a partir de la hora de la clausura: inmediatamente cuando se trate de las cabeceras ubicadas en la cabecera del distrito, hasta doce horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera xe la cabecera y hasta veinticuatro horas cuando se trate de casillas rurales.

Así, como se advierte del cuadro inserto con anterioridad, el actor argumenta de forma reiterada que la extemporadeidad en la entrega radica en que éstos fueron entregados a las veinte o cero horas del seis de junio, o bien a las cero horas del día cero, sin precisar circunstancias de modo y lugar, o dar elementos argumentativos encamidados a explicar porque a su consideración no se justificaba la hora que señala en su demanda.

En este orden de ideas, el actor argumenta una circunctancia de tiempo, en la entrega de paquetes electorales estaría dentro del plazo legal, toda vez que en su demanda considera de forma general las veinte horas del seis de junio, y considerando que conforme el marco legal aplicable de forma ordinaria considera el cierre de las casillas a las dieciocho horas, y en casos extraordinarios, en los que aún haya personas en la fila ejercer su derecho al voto, este cierre demorara un tiempo razonable, por lo que, se puede advertir que el actor parte de una premisa errónea, toda vez que el tiempo establecido por la ley para considerar una entrega extemporánea es a partir de la causura de la jornada electoral y no del cierre de la votación.

Así, en el caso concreto, el actor establece un plazo que a su consideración es irregular o ilegal, sin embargo esta autoridad advierte que no considera que al cierre de casilla los integrantes de las mesas directivas de casillas deben desarrollar diversas actividades conforme a sus atribuciones, como se refieren a continuación.

En primer momento, la recepción de la votación concluye en tres supuestos:

  • Antes de las 18:00 dieciocho horas ya votaron todas las personas inscritas en la lista nominal.
  • A las 18:00 dieciocho horas si ya no hay personas formadas en la fila para votar.
  • Después de las 18:00 dieciocho horas si todavía hay personas formadas para votar, y la cierran cuando hayan votado las personas que a las 18:00 dieciocho horas estaban formados.

Una vez y se haya cumplido uno de los supuestos anteriores los secretarios llenan el apartado de las actas de jornada electoral de la elección federal y local relativo al “Cierre de la votación”.

Conteo de los votos y llenado de las actas.

Una vez que concluida la recepción de la votación -caso ordinarios a las 18 horas-, como se refirió en el apartado anterior, se realiza el escrutinio y cómputo de la casilla, el cual se a indicado como el momento de conteo de los votos y llenado de las actas, actividad administrativa de suma relevancia, que requiere de un tiempo razonable para su ejecución, por lo que de manera descriptiva se inserta el siguiente cuadro:

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DESARROLLO DETALLADO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

Al respecto, de manera concreta es importante precicar que la legislación electoral establece que, para las elecciones federales y locales, el escrutinio y computo se realiza de manera simultánea, iniciando con las diputaciones federales y con la primera elección local, que en el caso sería la de Gubernatura y así sucesivamente.

Posteriormente, el llenado de los cuadernillos de operaciones para estar en condiciones de asentar las cantidades correctas en las actas de escrutinio y cómputo de la casilla correspondiente.

Integración de los expedientes de casilla y de los paquetes electorales.

Los funcionarios de casilla una vez que realizaron el llenado y firmado de las actas de escrutinio y cómputo, proceden a ordenar la documentación, los votos y las boletas canceladas dentro de los sobres y bolsas respectivas, para guardarlas en los paquetes electorales.

Publicación de los resultados y clausura de la casilla.

Cuando los funcionarios de casilla concluyen la integración de los paquetes electorales, proceden a realizar el llenado de los carteles de resultados, desarman el cancel y urnas, firman los carteles de resultados de la votación y en un lugar visible al exterior de la casilla los colocan, con la finalidad de que los ciudadanos conozcan los resultados.

Una vez colocados los carteles de resultados los secretarios de la casilla llenan la “Constancia de clausura de casilla y el recibo de copia legible” de cada una de las elecciones que se realizaron, firmando las constancias todos los funcionarios de casilla y los representantes presentes a quienes se les entrega copia de las constancias y conservan una copia.

Posteriormente, guardan las actas respectivas en la bolsa que dice “Actas de Escrutinio y Cómputo” fuera del paquete electoral; asimismo, revisan que este la bolsa del Programa de Resultados Electorales Preliminares30” cuente con su acta respectiva de escrutinio y cómputo; por lo que, al estar toda la documentación y material, proceden a cerrar los paquetes electorales con cinta adhesiva y con una etiqueta de seguridad, sellados los paquetes los funcionarios de casilla y representantes firmaran el exterior del mismo.

30 En adelante PREP.

Concluida la integración de los paquetes electorales los remiten al Consejo Distrital o Municipal, según sea el caso.

Una vez concluido el procedimiento anterior, es que la autoridad administraiva se encuentra en condiciones de realizar la clausura, por lo que es el momento que según la normativa electoral pueden enviarse los paquetes electorales a los respectivos comités distritales o municipales.

Remisión de los paquetes electorales de las casillas a los Consejos Distritales o Municipales.

Así, el artículo 299 de la LGIPE y 201 del Código Electoral, refieren que una vez clausurada las casillas, los presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad harán llegar al consejo distrital que corresponda los paquetes electorales y los expedientes de casilla dentro de los plazos establecidos en los mismos, lo que respecta en la legislación local indica que el Presidente de la casilla por sí o auxiliándose del secretario, realizara la entrega de estos a los Consejos Electorales correspondientes o en su caso, a los centros de acopio.

Asimismo, el artículo 299 en el numeral cuatro indica que los consejos distritales podrán acordar que se establezcan un mecanismo para la recolección de la documentación de las casillas cuando fueren necesario.

De lo anterior, se puede entender por Mecanismos de Recolección al instrumento que permite el acopio de la documentación electoral de las casillas al término de la jornada electoral, para garantizar su entrega en las sedes de los consejos responsables del cómputo de la elección.

En ese tenor el artículo el artículo 328 del Reglamento de Elecciones establece que cualquier tipo de elección federal o local, la operación de los mecanismos de recolección estará a cargo del INE, y en el convenio general de coordinación y colaboración que se celebre con cada OPL, establecerán la forma de coordinarse y participar en los mecanismos destinados para las elecciones locales; asimismo, refiere que en los casos de elecciones concurrentes, la planeación de los mecanismos de recolección se hará atendiendo el interés de ambas instituciones

de recibir con la mayor oportunidad los paquetes de resultados electorales en los órganos correspondientes, el cual deben de realizar acorde al anexo 12 del Reglamento de Elecciones.

Asimismo, el artículo 330 numeral 6, indica que en las elecciones concurrentes, los mecanismos de recolección serán atendidos directamente o coordinados en cada área de responsabilidad por los Supervisores Electorales y los Capacitadores Asistente Electorales.

De igual manera, el artículo 202 del Código Electoral refiere que los consejos electorales de comités municipales fungirán como centros de acopio de los paquetes electorales que correspondan a la elección de Gobernador del Estado y de diputados, salvo en aquellos municipios que cuenten con más de un distrito, los paquetes electorales al comité que correspondan.

Además, los consejos electorales de comités municipales realizarán la entrega inmediata de los paquetes electorales al consejo electoral del comité distrital correspondiente.

Por tanto, el IEM el quince de mayo, aprobó el acuerdo IEM-CG-216/2021 por el cual aprobaron los modelos operativos para la recepción continua de los paquetes y materiales electorales al término de la jornada electoral, así como la designación del personal que acompañara el traslado de los paquetes electorales.

Lo anterior, a efectos de garantizar la correcta recepción de los paquetes electorales durante la jornada electoral, con base al procedimiento establecido en el anexo 14 del Reglamento de Elecciones.

Ahora en el caso concreto, en relación con las casillas 627 B, 631 B, 783 B, 1782 B y 1782 C1, el actor indicó que la fecha y hora de la recepción del paquete electoral fue el “Día 0 a las 0:0”; asimismo, en las casillas 777 B, 2115 B, 2127 B y 2139 C1, indicó como fecha y hora de la recepción de los paquetes el “Día 6 a las 0:0”. De las cincuenta y nueve casillas restantes refirió el “Día 6 a las 20:00”.

En ese sentido en consideración de este Órgano Jurisdiccional la información proporcionada por el actor es insuficiente y en algunas de ellas ilógica para poder declarar la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, ya que fue omiso en argumentar y ofrecer pruebas del por qué la recepción de los paquetes electorales fueron recibidos por el consejo distrital fuera del plazo legal.En ese sentido se debe de tomar en cuenta que una vez del cierre de la votación a las 18:00 dieciocho horas, los funcionarios de casilla realizaron el escrutinio y cómputo de las elecciones, siendo en el proceso electoral que nos ocupa la elección de diputaciones federales, Gubernatura, diputaciones locales y ayuntamiento; y al concluir este realizaron la clausura de la casilla para remitir los paquetes electorales, siendo el momento a partir que se debe de tomar en cuenta el tiempo de la recepción de estos a los Consejos Electorales.

Asimismo, conforme al mecanismo de recolección que se haya aprobado, los presidentes de casillas entregaron al Supervisor Electoral o Capacitador Asistente Electoral autorizado los paquetes electorales quienes los remitieron primeramente en el caso de los municipios de Carácuaro, Juárez, Jungapeo, San Lucas, Susupuato, Tiquicheo, Tuxpan, Tuzantla y Tzitzio al Consejo Municipal para su resguardo de manera temporal y una vez que recibieron todos los paquetes de Gobernador la persona autorizada del Consejo Municipal, con custodia de elementos de corporaciones de seguridad, trasladaron al Consejo Distrital de Huetamo los referidos paquetes.

De lo anterior, y conforme a las disposiciones legales al haberse recibido los paquetes ante el Consejo Municipal respectivo, en cuanto centro de acopio, se debe de tomar en cuenta se interrumpió el término con el que cuenta el funcionario electoral para remitirlo al Consejo Distrital, esto en razón de haberse recibido por autoridad electoral competente.

Por tanto, se puede llegar a la conclusión que el actor al referir que fueron recibidos los paquetes electorales a las 20:00 veinte horas, se advierte que parte de una premisa errónea, ya que acorde a la lógica el escrutinio y cómputo que realizaron los funcionarios de casilla, la remisión de los paquetes electorales mediante el mecanismo de recolección aprobado al Consejo Municipal y posteriormente estos al tener todos los paquetes de la elección de Gobernador

trasladarlos al Consejo Distrital, no es posible que se hubieren recibido a las veinte horas del seis de junio, ya que también se debe de tomar en cuenta la distancia y el tiempo de traslado de los Consejos Municipales al Consejo Distrital y de haber sido cierto que fueron recibidos a la referida hora se puede determinar se encontraban dentro del plazo legal establecido por la normatividad electoral.

Con base en lo expuesto, resulta claro que no se acredita el retraso injustificado en la entrega de los paquetes electorales en los términos señalados por el partido MORENA, aunado a que, tampoco se exponen argumentos con el objeto de evidenciar la presencia de irregularidades en los paquetes que pudiera poder en duda su integridad, y mucho menos aporta pruebas que acredinten su dicho.

En razón de lo anterior, es que el agravio que se analiza resulta infundado.

ANÁLISIS EN CONJUNTO DE LOS ARGUMENTOS PRECISADOS POR LOS PARTIDOS ACTORES -PRD, MORENA Y PRI-

En este orden de ideas, al controvertirse la elección a la gubernatura por parte de los actores, correspondiete al distrito 18 con cabecera en Huetamo, Michoacán.

Respecto de la primera de las causales, referidas que se estudia de forma conjunta respecto de los tres partidos inconformes, es necesario precisar lo siguiente.

Recepción de votación por personas u órganos distintos a los señalados.

Al respecto, el partido político actor PRD y PRI, en sus escritos de demanda se inconforman en los mismos términos respecto de las casillas y ciudadanos controvertidos, en ciento cincuenta y cuatro casillas, y el partido MORENA se inconforma de doce casillas31, argumentando que se recibió la votación por personas u órganos distintos a los señalados para la celebración de la elección.

Previo al estudio de los agravios que se aducen, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.

31 En las que no se consideraran las precisadas en el apartado de desistimiento TEEM-JIN-107/2021.

recibir la votación por persona u órgano distinto a los facultados por la norma

Agravio

        • Los partidos inconformes exponen que en ciento treinta y tres casillas se actualiza la causal de nulidad de votación prevista en la fracción V del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral, derivado de la ausencia de todos los escrutadores; por actuación de personas no inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente; y, por la falta de presidente de casilla, conforme al cuadro que anexan a su escrito de demanda.

Los actores de los diversos juicios aducen en sus escritos de demanda que en varias casillas, se recibió la votación por personas u órganos distintos a los señalados para la celebración de la elección, lo que encuadra en la causal contenida en el artículo 69, fracción V, de la Ley Electoral.

Marco normativo de la causal

Por mandato constitucional y legal las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los distritos electorales y los municipios del Estado de Michoacán.

En cuanto a su integración, atento a lo previsto por los artículos 81 y 82 párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,32 en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, se instalará una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección, que se conformará por un presidente, dos secretarios, tres escrutadores y tres suplentes generales.

En ese tenor, quienes se desempeñen como funcionarios de mesa directiva de casilla, la ley establece los requisitos para su integración, que:

          • Se trate de ciudadanos mexicanos por nacimiento, que no adquieran otra nacionalidad y residan en la sección electoral que corresponda a la casilla;
          • Que se encuentren inscritos en el Registro Federal de Electores;
          • Que cuenten con credencial para votar;
          • Que estén en ejercicio de sus derechos políticos;
          • Que tengan un modo honesto de vivir;
          • Que hayan participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente; y,
          • Que no se trate de servidores públicos de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.33

Por otra parte, con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la LGIPE contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla.

Ello, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación.34

En relación con lo anterior, la Sala Superior35 ha sostenido que cuando una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se

33 Conforme al artículo 83, párrafo 1, en sus incisos del a) al h) de la LGIPE.

34 Conforme al procedimiento previsto en el artículo 274 de la LGIPE.

35 En la tesis relevante XIX/97 intitulada: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”, consultable en la compilación 1997- 2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2, Tomo 2, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 1712-1713.

encuentren en la casilla, quienes desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente; de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 fracción V de la Ley de Justicia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos siguientes:

  • Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma.
  • Sea determinante para el resultado de la votación.

En tal razón, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios, de acuerdo con los datos asentados en el encarte, los anotados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.

Caso concreto

Ahora se insertan dos cuadros con las casillas que hace señalan los partidos actores -MORENA y PRI Y PRI- en sus respectivas demandas.

TEEM-JIN- 107/2021
Casillas y sección
1. 627 C1
2. 631 B
3. 777B
4. 783 B
5. 1778 B
6. 2127 B
7. 2139 C1

 

TEEM-JIN-106 Y TEEM-JIN-108/2021
Casilla y sección
1. 213 B
2. 213 C1
3. 213 C3
4. 213 C4
5. 214 B
6. 218 B
7. 601 C1
8. 602 C1
9. 603 B1
10. 603C1
11. 604 B
12. 606 B
13. 606C1
14. 606 C2
15. 607 B
16. 607C1
17. 608 B
18. 608 C1
19. 618 B
20. 619 B
21. 623 B
22. 626 B
23. 627 B
24. 628 B
25. 629 B
26. 630 B
27. 631 B
28. 634 C1
29. 638 B
30. 640 B
31. 645 B
32. 646 B
33. 774 B
34. 774 C1
35. 774 C2
36. 775 B
37. 776 B
38. 777 C1
39. 780 B
40. 782 B
41. 784 B
42. 784 C3
43. 786 B
44. 786 C1
45. 787 B
46. 788 B
47. 788 C1
48. 789 B
49. 790 B1
50. 790 C2
51. 791 B
52. 791 C1
53. 791 C2
54. 792 B
55. 792 C1
56. 793 B
57. 793 C1
58. 795 B
59. 796 B
60. 797 B
61. 797 C1
62. 799 B
63. 800 B
64. 800 C1
65. 1768 B
66. 1768 C1
67. 1769 B
68. 1773 B
69. 1775 B
70. 1776 B
71. 1777 B
72. 1778 B
73. 1779 B
74. 1779 C1
75. 1783 C1
76. 1784 B
77. 1784 C1
78. 1785 B
79. 1786 B
80. 1786 C1
81. 1787 B
82. 1832 B
83. 1833 B
84. 1834 B
85. 1835 B
86. 1836 B
87. 1836 C1
88. 1836 C2
89. 1840 B
90. 1841 B
91. 2013 B
92. 2014 B
93. 2014 C1
94. 2015 B
95. 2017 B
96. 2017 C1
97. 2018 B
98. 2018 C1
99. 2019 B
100. 2019 C1
101. 2022 C1
102. 2023 B
103. 2024 B
104. 2113 B
105. 2113 C1
106. 2113 C2
107. 2114 B
108. 1114 C1
109. 2115 B
110. 2115 C1
111. 2116 B
112. 2116 C2
113. 2116 C3
114. 2117 C1
115. 2118 B
116. 2118 C2
117. 2118 C3
118. 2119 B
119. 2120 B
120. 2121 B
121. 2121 C1
122. 2122 B
123. 2122 C1
124. 2123 B
125. 2123 C1
126. 2123 C2
127. 2125 B
128. 2126 B
129. 2127 B
130. 2127 C1
131. 2129 B
132. 2131 B
133. 2131 C2
134. 2132 B
135. 2133 B
136. 2133 C1
137. 2134 B
138. 2135 B
139. 2136 B
140. 2137 B
141. 2140 B
142. 2141 B
143. 2142 B
144. 2144 B
145. 2146 C1
146. 2150 B1
147. 2160 B1
148. 2161 B
149. 2166 C1
150. 2167 B
151. 2168 B
152. 2168 C1
153. 2170 C1
154. 2171 B1

Y TEEM-JIN-108/2021 ACUMULADOS

Casillas en las que el actor no señala el nombre completo, refiere que es ilegible o que se tomó de la fila

Referente a las casillas que se identificarán enseguida se estima la inoperancia, ello porque los actores se limitaron a señalar que los nombres de los funcionarios no son legibles, un solo nombre o porque refirieron que existió cambio de un funcionario, sin que proporcionaran los elementos mínimos para que esta autoridad procediera a realizar el estudio correspondiente, al no mencionar los elementos mínimos que permitieran su identificación, y con ello se privilegiara un análisis racional de los elementos que en su caso se hubiesen proporcionado,36 motivo por el cual es improcedente el análisis correspondiente.

TEEM-JIN107/2021 TEEM-JIN-106 y TEEM-JIN-108/2021
Casillas y sección En la demanda se asentó Casillas y sección En la demanda se asentó
1. 631 B Funcionario de la fila

Escrutador 3

606 B 1er. escrutador. García 3er. Escrutador. Julio
2. 783 B Funcionario de la fila

Escrutador 3

784 B 2do. Escrutador ilegible, no aparece con el de la plataforma.
3. —- 1786 B 3er. escrutador en blanco.
4. —- —- 1786 C1 2do. Secretario. Yesenia 1er. escrutador. Sabina

Como se ha evidenciado, en cada uno de los casos expuestos existe imposibilidad para que este Tribunal emprenda el estudio a fin de determinar la existencia de la irregularidad denunciada, atendiendo a que, a partir de argumentos genéricos, los partidos actores pretenden que esta autoridad realice una verificación oficiosa de la debida conformación de las casillas que se instalaron el día de la jornada electoral, sin aportar elementos mínimos que permitan identificar con certeza la persona que presuntamente actuó de manera ilegal como funcionario de casilla el día de la elección, como lo sería el nombre, a fin de verificar si las personas cuestionadas reúnen los requisitos establecidos en la ley para ello.

36 Tal como lo sostuvo la Sala Superior al resolver el Recurso de Reconsideración SUP-REC- 893/2018, así como este Tribunal al resolver los Juicios de Inconformidad TEEM-JIN-0042/2021 y acumulado; TEEM-JIN-0047/2021 y acumulado; y TEEM-JDC-281/2021 y acumulados.

Con base en lo expuesto es que, el motivo de inconformidad resulta inoperante, por cuanto hace a los supuestos analizados, en consecuencia, se desestima la causal de nulidad invocada, en atención a que se carece de elementos a partir de los cuales este órgano jurisdiccional emprenda el análisis sobre la indebida integración alegada.

    • Casillas en las que el actor señala no hubo algunos funcionarios

Del contenido de las tablas que se insertan a continuación, se advierte que los partidos inconformes de ambos juicios pretenden hacer valer como irregularidad sustancial que en las casillas que refieren, en cada caso, no se conformaron debidamente por la totalidad de sus integrantes, como se ve:

TEEM-JIN107/2021 TEEM-JIN-106 y TEEM-JIN-108
Casillas y sección En la demanda se asentó Casillas y sección En la demanda se asentó
1. 627 C1 Sin funcionario Secretario 2

Escrutador 3

607 C1 2do. Escrutador. NO TIENE
2. 777 B Sin funcionario Secretario 2 (espacio en blanco, no se acentó nada)

Escrutador 3

2013 B 3er. Escrutador. NO HAY
3. —- —– 2168 NO HAY 3ER. ESCRUTADOR

Del contenido de la tabla anterior, se advierte que, el partido actor pretende hacer valer como irregularidad sustancial que, las casillas que refiere no se integraron debidamente por la totalidad de sus integrantes.

En relación con el tema, la Sala Superior ha sostenido que, cuando la mesa directiva de casilla no sea integrada por la totalidad de todos sus integrantes no genera la nulidad de la votación recibida.

En efecto, al analizar dicha causal, se ha pronunciado en el sentido de que, una mesa directiva integrada por cuatro ciudadanos (un presidente, un secretario y dos escrutadores) o por seis (un presidente, dos secretarios y tres escrutadores), la ausencia de uno de ellos37 o de todos los escrutadores38 no genera la nulidad de la votación recibida.

37 Véase la Tesis XXIII/2001, de rubro: FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 75 y 76.

Lo anterior, siempre y cuando pueda considerarse que, atendiendo a los principios de división del trabajo, de jerarquización y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no se afectó de manera grave el desarrollo de las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación.

En el caso, de las constancias del sumario se advierte que, en las casillas que cuestiona el accionante existió, en cada caso, la ausencia del funcionario que indica; sin embargo, este Tribunal determina que dicha circunstancia es insuficiente para declarar la nulidad de votación pretendida, porque no allegó medio de prueba con el que acredite que, tales omisiones afectaron de manera grave el desarrollo de las tareas inherentes a cada funcionario, al grado de poner en duda la falta de certeza de la votación recibida.

Además, conforme a los criterios de Sala Superior, la ausencia de uno de los funcionarios en cada casilla impugnada no es razón suficiente para declarar la nulidad de la votación.

Por ende, a fin de privilegiar la votación emitida, conforme al principio de la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, este órgano jurisdiccional desestima las irregularidades del demandante39.

En consecuencia, se califican como infundados los agravios expuestos por el partido actor en relación con la irregularidad que se plantea.

Casillas donde las personas señaladas por el actor no participaron como funcionarios

CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO FUNCIONARIO SEGÚN ACTA DE

JORNADA / ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

1. 1786 C1 3E. Patricia Hernández 3E. Bonifacio Hernández Jaimes
2. 2022 C1 E3. Carlos Arellano Hernández 3E.Germán Arellano Hernández

38 Véase la Jurisprudencia 44/2016, de rubro: MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 24 y 25.

39 Sirve de sustento la jurisprudencia 9/98, emitida por la Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, localizable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2.

Por lo que corresponde a las casillas que se describen en la tabla que antecede, no le asiste la razón al actor, pues de la revisión de las actas correspondientes (jornada electoral o escrutinio y cómputo) se advierte que las personas que señala que recibieron la votación de manera indebida, no corresponden a las que recibieron la votación en las mesas directivas correspondientes. Por ende, resulta infundado el planteamiento expuesto por el partido actor, en atención a que este Tribunal se encuentra imposibilitado para realizar un estudio pormenorizado sobre personas que no actuaron como funcionarios de casilla el día de la elección.

Los ciudadanos cuestionados fueron designados por la autoridad electoral para participar como funcionarios de casilla

Sección FUNCIONARIO IMPUGNADO ENCARTE
3. 213 C1 Sc1. Zeferino Olmos Díaz

Sc2. Citlaly Santoyo Mercado

Sc2. Zeferino Olmos Diaz

E1. Citlaly Santoyo Mercado

4. 213 C3 E1. Marisol Pérez Correa

E2. Leydi García Chávez

E3. Marisol Pérez Correa

1SG. Leydi García Chávez

5. 213 C4 E3. Benjamín Rocha Torres S1. Benjamín Rocha Torres
6. 213 B1 Sc2. Walther Ortega Cortes

E3. Obdulia Salazar Cisneros.

E3. Walther Ortega Cortes

3SG. Obdulia Salazar Cisneros

7. 214 B1 E2. Salvador Gallardo Nájera

E3. Irving Hernández Cruz

E3. Salvador Gallardo Nájera

E3. Irvin Hernández Cruz

8. 218 B1 Sc1. Fátima Maldonado Hernández

E1. Benigna Chávez Salinas

E3. María García Cárdenas

E1. Fátima Maldonado Hernández

E3. Benigna Chávez Salinas

1SG. María García Cárdenas

9. 601 C1 Sc1. Ma Eliazer Cruz Núñez Sc1. Ma Eliazer Cruz Núñez
10. 602 C1 Sc2. Erika Osorio García

E1. Cirila Estrada Alcaraz

E3. J. Concepción Valencia Campaos.

Sc2. Erika Osorio García

E1. Cirila Estrada Alcaraz

1SG. J. Concepción Valencia Campos

11. 603 B1 Sc1. Karina Saucedo Morales

E1. María Concepción Bermúdez Hernández

E2. Sayago Harrizon Harrizon

Sc1. Karina Saucedo Morales

2SG. María Concepción Bermúdez Hernández

1SG. Sayago Harrizon Harrizon

12. 603 C1 Sc1. Lizeth Miranda Rentería Salazar

Sc2. Alondra Rubí Macedo Diaz

E1. María Elia Cruz Villegas

E2. Adolfo González Salazar

Sc2. Miranda Lizeth Rentería Salazar

E2. Alondra Rubí Macedo Diaz

2SG. María Elia Cruz Villegas

3E. Adolfo González Salazar

13. 604 B1 Sc1. Laura Jaimes Santacruz Sc2. María Guadalupe López E1. Misael Villegas Soto

2E. José Luis Benítez Sanyos

E3. Estela Serna Cornejo

2Sc. Laura Jaimes Santacruz E2. María Guadalupe López Islas E3. Misael Soto Villegas

1SG. José Luis Benítez Santoyo -604 c1-

2SG. Estela Serna Cornejo

14. 606 C2 Sc1. Napoleon Viveros Macedo Sc2. Elizabeth Hernández H E1. Javier Solís Flores Sc1. Macedo Sandoval José Rafael 2Sc. Napoleón Viveros Macedo

21SG. Liliana Elizabeth Hernández Herrera

2SG. Javier Solís Flores -606 C1-

15. 606 B1 Sc1. Vicente García Macedonio. Sc2. Ma. Luisa De López Macedo Sc2. Dulce María Santana Gonzále E1. Vicente García Macedonio

E3. Ma. Luisa de la Paz Macedo

3SG. Dulce María Santana González

16. 606 C1 Sc1. Berenice Alzarti Victoria

E3. Abel Maldonado Torres

1SG. Berenice Alzarti Victoria

3SG. Abel Maldonado Torres

17. 607 B1 P. Nidia Carolina Ocampo Chavez

Sc1. Jorge Granados García Sc2. Adilene León González E1. Aurelio Farid Jaimes

E2. Diana Laura Manríquez Orozco, no firmó el acta ni el Sc1., E1. ni el E2.

P. Nidia Carolina Ocampo Chávez

Sc2. Jorge Granados García E1. Adilene León González E2. Aurelio Farid Jaimes

E. Diana Laura Manríquez Orozco,

18. 608 B1 Sc2. Miguel Tamayo Cruz 2SG. Miguel Tamayo Cruz -608 C1-
19. 608 C1 E2. Edgar Estrada Paredes E3. Edgar Estrada Paredes
20. 618 B E2. Sigifredo García Picazo

E3. José Manual Ambriz García

E2. Sigifredo García Picazo

E3. José Manuel Ambriz García

21. 619 B1 E1. Francisco Cisneros Flores

E2. Bertín Cornejo Téllez

E3. Francisco Cisneros Flores

1SG. Bertín Cornejo Téllez

22. 623 B1 E3. María Remedios González Pelayo 1SG. María Remedios González Pelayo – 623 C1-
23. 626 B1 2SC. Lorena Ortega Pineda E1. Erica Aguirre Aguirre E2. Denia Pineda Alvarado E3. Joel Ortega Pineda E2. Erica Aguirre Aguirre E3. Lorena Ortega Pineda 1SG. Denia Pineda Alvarado 3SG. Joel Ortega Pineda
24. 627 B1 1Sc. Katia Dalila Damián Saucedo

2Sc. Eduardo Nava Baltazar

1Sc. Eduardo Nava Baltazar

2Sc. Katia Dalia Damián Saucedo

25. 628 B1 2Sc. Yessica Gómez Hernández

Sc1. Cecilia Gómez Ríos Sc2. Ruth Diaz Avilés E3. José Aguilera Román

1Sc. Víctor Manuel Aguirre Alva E1. Yessica Gómez Hernández E3. Cecilia Gómez Ríos

1SG. Rutila Diaz Avilés

3SG. José Aguilera Román

26. 630 B1 2Sc. Francisca Santana

E1. Rosa Lina Roman

1SG. Francisca Santana González

2SG. Rosa de Lima Román Madrigal

27. 631 B1 Sc1. María De Los Ángeles M

Sc2. Héctor P. Cruz

E2. Elia Flores Duran

1Sc. María de los Ángeles Medrano Vargas

2Sc. Héctor Palacio Cruz

3E. Elia Flores Duran

28. 634 C1 P. Rutila Ascencio Castañeda

Sc1. Aracely Bello Liera

E2. Pedro Ascencio Chávez

E3. Miguel Ángel Ascencio Chávez

P. Rutilo Ascencio Castañeda

2E. Aracely Bello Liera

E3. Pedro Ascencio Chávez

3SG. Miguel Ángel Ascencio Chávez

29. 638 B Sc1. Yennifer Pineda de la Paz Sc2. Diana Paola Rocha Sánchez E1. Mariana Rocha Sánchez

E2. Alan Rocha Cortez

2Sc. Yennifer Pineda de la Paz E2. Diana Paola Rocha Sánchez E3. Mariana Rocha Sánchez 1SG. Alán Rocha Cortes
30. 640 B1 E1. Andreina Nelio González

E2. Blanca Omelia Peñaloza Aguirre

E3. María de Jesús García Verduzco

1SG. Andreina Nerio González

2SG. Blanca Omelia Peñaloza Aguirre

3SG. María de Jesús García Verduzco

31. 645 B1 Sc1. Norma Elena Albarrán Peñaloza

E2. Humbertin Avilés Núñez

3SG. Norma Elena Albarrán Peñaloza

1SG. Humbertina Avilés Nunez

32. 646 B1 Sc1. Rosalía Carlón Peñalosa

Sc1. Nieves Avilés R

E1. Alejandro Peñaloza Salazar

E3. Domingo Davalos Rivera

E1. María Nieves Avilés Ríos E2. Rosalía Carlón Peñaloza E3. Alejandro Peñaloza Salazar 2SG. Domingo Davalos Rivero
33. 774 C1 Sc2. Verónica Rosales Tavira

E1. Maritza Canales Villa

E2. María Del Rosario Sánchez Velázquez

E3. Adolfo ángel Villalva R.

2Sc. Verónica Rosales Tavira

2E. Maritza Canales Villa

3E. María Del Rosario Sánchez Velázquez

1SG. Adolfo Ángel Villalva Reyes

34. 774 B1 Sc2. Sandra Muños Barrientos

E1. Yesica Negrón Jaimes

E2. Disidoro Bernal Domínguez

E1. Sandra Baños Barrientos

E2. Yesica Negrón Jaimes

3SG. Disidoro Bernal Domínguez

35. 774 C2 Sc2. Juan Manuel Carmona Ávila E1. Anayeli Granados Arriaga E2. Ana Isabel Hernández López E2. Juan Manuel Carmona Ávila

E3. Anayeli Granados Arriaga

1SGAna Isabel Hernández López -774B-.

36. 775 B1 Sc1. Ivvthe Delgado Guadarrama

Sc2. Yuritzi Toledo Rebollar

E1. Cecilio Delgado Alonso

E1. Ivvethe Delgado Guadarrama

E2. Yuritzi Toledo Rebollar

E3.: Cecilio Delgado Alonso

37. 776 B1 Sc1. Lázaro Arriaga López Sc2. Jimena Cortez Domínguez E1. Patricia Garduño Molina E2. Azucena Huerta R

E3. Reynaldo Cortez XX

Sc1. Abraham Tello Gómez

Sc2. Lázaro Arriaga Pérez

E1. Jimena Cortez Domínguez E2. Patricia Garduño Molina E3. Azucena Huerta Reyes

1SG. Reynaldo Cortez Domínguez

38. 777 C1 Sc1. María De Los Ángeles Vázquez Vázquez

E3. Alejandro Rosales García

E1. María de Los Ángeles Vázquez Velázquez

E3. Alejandro Rosales García

39. 780 B1 Sc2. Monserrat Hernández Marín

E1. Eliel Arellano Rodríguez

E2. María de los Ángeles Ortega Vázquez

E3. Angelica López González

E1. Monserrat Hernández Marín

E2. Eliel Arellano Rodríguez

E3. María de los Ángeles Ortega Vázquez

3SG. Angelica López González

40. 784 B1 E3. Verónica Reyes Rubio E3. Verónica Reyes Rubio -784 C3-
41. 786 B Sc2. María Del Roció Nápoles Gutiérrez

E1. Leticia Arroyo Hernández

3E. María Del Roció Nápoles Gutiérrez

1S. Leticia Arroyo Hernández

42. 786 C1 E3. Eligio Martínez García 3SG. Eligio Martínez García
43. 787 B1 P. Belem Amor de Jesús Benavidez

Sc1. Carmona Valdez

Sc2. Fernando De Jesús Roja

E1. Norbella García,

E2. Vianey Cruz Mendoza

Sc1. Belem Amor de Jesús Benavidez

2Sc. Pablo Carmona Valdés

1E. Fernando De Jesús Rojas

1S. Norbella García Carrasco

1SG. Vianey Cruz Mendoza -787 C1-

44. 788 B1 Sc2. María Ruiz González

E1. Eder Ávila García

Sc2. María Ruíz González

2E. Eder Ávila García

E2. Mauricio Daniel Arreola Franco

E3. Blanca Estela Tello Franco

E3. Mauricio Daniel Arreola Franco

1SG. Blanca Estela Tello Franco

45. 788 C1 E2. Esmeralda Acevedo García 2SG. Esmeralda Acevedo García
46. 789 B1 P. Gustavo Pacheco Coria P. Gustavo Pacheco Coria
47. 790 B1 E3. Eduardo Lugo Nava 2SG. Eduardo Lugo Nava
48. 790 C2 E3. Diana García Rivera, no firmó el acta el

Sc1. Oscar Blanco Pompa

2SG. Diana García Rivera
49. 791 C2 E2. Pedro Ponce Hernández 1SG. Pedro Ponce Hernández
50. 791 B1 E3. Irma Ponce García 3SG. Irma Ponce García,
51. 791 C1 Sc1. Miguel Ángel Reyes Crispín, no firmó el acta E2. Marcela Cruz Hernández Sc1. Miguel Ángel Reyes Crispín, no firmó el acta

2E. Marcela Cruz Hernández

52. 792 B1 Sc2. Karina Rivera Camargo

E1. María Del Carmen Cruz Guillen E2.

María Francisca Esquivel Herrera

E3. Miguel Andrade Orivio

E1. Karina Rivera Camargo

E2. María Del Carmen Cruz Guillen

E3. María Francisca Esquivel Herrera

2SG. Miguel Andrade Orivio

53. 792 C1 E1. Evelio Esquivel Herrera E2. Gerardo García Rivera E3. Samuel Andrade Soto E2. Avelino Esquivel Herrera E3. Gerardo García Rivera 2SG. Samuel Andrade Soto
54. 793 C1 Sc2. Irery Coria Núñez

E1. Efraín Gallegos Vargas

E2. Luis Fernando García Martínez

Sc2. Guadalupe Angelica Lugo García

E1. Nereyda Altamirano Pérez

E2. Irery Coria Núñez

E3. Efraín Gallegos Vargas

2SG. Luis Fernando García Martínez

55. 793 B1 E1. José Concepción Pérez Zetina

E2. Moisés Coria Pompa

E3. Juventino García Medina

E2. José Concepción Pérez Zetina

E3. Moisés Coria Pompa

3SG. Juventino García Medina

56. 795 B1 Sc2. Gloria Alfonso Gómez

E1. Alfonso Marín Magallanes

Sc2. Alfonso Marín Magallanes

E1. Gloria Alfonso Gómez

57. 796 B1 E2. Floribella Guzmán Samudio E3. Manuel Granado Marín 1SG. Floribella Guzmán Zamudio

2SG. Manuel Granado Marín

58. 797 C1 E1. Leidi Narisbeth Cruz Flores

E2. Juan Carlos Villareal Martínez

E3. Teresa Carmona Valdez

E2. Leidi Narisbeth Cruz Flores

E3. Juan Carlos Villarreal Martínez

2SG. Teresa Carmona Valdez

59. 799 B1 No firmo el acta de escrutinio y computo el

P. Asael Solís A.

P. Asael Solís Álvarez
60. 800 C1 E3. Armando Cruz Barrueta 3sg. Armando Cruz Barrueta
61. 800 B1 Sc2. Edith Monserrat Jaramillo E1. Joel García Hernández E2. Orlando Eligio Gómez

E3. Epifanio García Mendoza

E1. Edith Monserrat Jaramillo Zúñiga

E2. Joel García Hernández

E3. Orlando Eligio Gómez

2SG. Epifanio García Mendoza

62. 1768 B1 No coinciden lo plasmado en el acta E2.

María Cristina Torres Jaimes

E2. María Cristina Torres Jaimes
63. 1768 C1 Sc1. María Jaimes,

Sc2. Ana Isabel Baltazar

E1. Luis Miguel Santibañez Carranza

E2. Martín Valdez

Sc2. María Bernarda Jaimes Mercado

E1. Ana Isabel Baltazar Medina

E3. Luis Miguel Santibáñez Carranza

1SG. Martín Tapia Valdez

64. 1769 B1 Sc1. Fernando Bazo Palacio

Sc2. Reyna Sánchez Santibáñez E2. M. Concepción Durán Solórzano E3. Gudelia González

Sc1. Fernando Baza Palacio Sc2. Reyna Sánchez Santibáñez E2. Sergio Cruz Ávila

E3. María Concepción Duran Solorzano

1SG. Gudelia Hernández González

65. 1773 B1 Sc2. Arturo Herrera Chávez Marlety Vázquez Arroyo

E2. Carlo Cristina Navío Román

E3. Santos Urrea Abeja

Sc2. Arturo Herrera Chávez E2. Ma Elena Baltazar Luviano E3. Marlety Vázquez Arroyo

2SG. Carla Cristina Nario Román

3SG. Santos Urrea Abeja

66. 1775 B1 E3. Enrique Pérez Baltazar 2SG. Enrique Pérez Baltazar
67. 1776 B1 E3. José García 1E. José Rodolfo García Mora
68. 1777 B1 E2. Araceli Carbajal Hernández

E3. María Guadalupe Avellaneda

E3. Araceli Carvajal Hernández 1SG. María Guadalupe Avellaneda Montalva
69. 1778 B1 Sc1.Kenia Hernández Avellaneda

Sc2.Arias Betancourt

E1. Rafael Jaramillo Adrián

E2. Verónica Beltrán

E1. Kennia Hernández Avellaneda

2E: Noemi Ariaz Betancourt

E3. Rafael Jaramillo Atrian

1SG. Verónica Orrosquieta Beltrán

70. 1779 B1 E3. Francisco Mojica Juárez 1SG. Francisco Mojica Juárez
71. 1779 C1 E2. Aurora Mojica León 1SG. Aurora Mojica León
72. 1783 C1 Sc1. Aketzali Amayrani Torres Mariano

Sc2. Estela Martínez Ríos

E1. María Elena Narciso Mujica E2. Edgar Adrián Baza Jaimes E3. Ruth Ivana Terrones Sixtos

Sc1. Norma Jaimes Mariano

Sc2. Víctor Manuel Mariano Pérez E1. Aketzali Amayrani Torres Mariano E2. Godínez Andrés Ma Dolores

E3. Estela Martínez Ríos

1SG. María Elena Narciso Mujica -1783 B- 2SG. Ruth Ivana Terrones Sixtos -1783 B- 2SG. Edgar Adrián Baza Jaimes

73. 1784 B1 2Srio. Benita Quintero Bustamante

2E. Everardo Rosales Dueñas

E3. Manuel Barragán Tapia

2Srio. Benita Quintero Bustamante E3. Everardo Rosales Dueñas 2SG. Manuel Barragán Tapia
74. 1784 C1 E2. Jorge Luis Alonso Olivares

E3. Ma Asunción Daza Mondragón

E2. Ma. Asunción Daza Mondragón

E3. Jorge Luis Alonso Olivares

75. 1785 B1 Sc1. María Guadalupe Pineda Hernández Sc1. María Guadalupe Pineda Hernández
76. 1786 B1 Sc1. Virginia Cristóbal Alfaro Sc2. Ilse Mariana Acuña Pérez E1. Ma Remedios Aguirre Alfaro E2. Ángel Alexis Acuña Pérez Sc2. Virginia Cristóbal Alfaro E1. Mariana Acuña Pérez Ilse E2. Ma Remedios Aguirre Alfaro E3. Iván Cristóbal Vergara

1SG. Ángel Alexis Acuña Pérez

77. 1786 C1 No coincide con lo plasmado en el

Sc1. Lizbeth Acuña Pérez

E2. Gregorio García Cruz

E1. Lizbeth Acuña Pérez

E2. Romero Maldonado

E3. Sabina Esmerait González Espinoza

1SG. Gregorio García Cruz

78. 1787 B1 E1. Amador Albarrán Martínez E2. Lina Rodríguez Zavala E3. Sandy Chávez Rojas E2. Amador Albarrán Martínez E3. Lina Rodríguez Zavala 3SG. Sandy Chávez Rojas
79. 1832 B1 E2. Reyna Zarco Sánchez 1SG. Reyna Zarco Sánchez
80. 1833 B1 Sc2. Octavio Nava Valdes E1. Raúl Domínguez Bautista E2. Ariana Reyes Bautista E3. Domingo Claudio Gómez E1. Octavio Nava Valdes

E2. Raúl Domínguez Bautista E3. Ariana Reyes Bautista 1SG. Domingo Claudio Gómez

81. 1834 B1 E1. Leticia Claudio Ávila E2. Leticia Claudio Ávila
82. 1835 B1 Sc2. Jazmín Apolinar Crisóstomo

E1. Juana Hilario Rebollar E2. Guillermina Eligio Hilario E3. Mabel Ventura Victoria

Sc2. Sandra Alejandro Hilario E1. Jazmín Apolinar Crisóstomo E2. Juana Hilario Rebollar

E3. Guillermina Eligio Hilario

1SG. Mabel Ventura Victoria

83. 1836 B1 P. Soledad Ramírez Ramírez

Sc2. Isa Zenón Gaspar

E1. Antonio Zepeda Vilchis

E3. Renata Basilia Amado

P. Soledad Ramírez Ramírez

Sc2. Isaí Zenón Gaspar

E2. Antonio Zepeda Vilchis

1SG. Renata Basilia Amado

84. 1836 C1 E1. Cenovio Cirilo Crisóstomo

E3. Sube A 2da, Como

E3. Aparece Elías Apolinar Marcial

1SG. Cenobio Cirilo Crisóstomo

3SG. Elías Apolinar Marcial

85. 1836 C2 E1. P. Victoria

E2. Raúl Apolinar Victoria

E3. Alejandro Sánchez Silva

E1. P. Victoria

E2. Raúl Apolinar Victoria

E3. Alejandro Sánchez Silva

86. 1840 B1 S1. Marisol Rebollar Pedraza

S2. Miguel Ángel Álvarez Osorio

E1. Anayeli Esmeralda Vílches Sánchez

E2. Soledad Osorio Reyes

E3. Samuel Rebollar Aguilar

1er Secretario: Oliva Solorzano Moreno 2Srio: Marisol Rebollar Pedraza

1E: Miguel Ángel Álvarez Osorio 2E: Anayeli Esmeralda

Vilches Sánchez

3E. Soledad Osorio Reyes 3SG. Samuel Rebollar Aguilar

87. 1841 B1 E3. Jaime Rebollar Ulloa 2SG. Jaime Rebollar Ulloa
88. 2014 B1 E2. Aldo Neftalí Sosa Santibáñez

E3. Petra Gómez Pontifes

1SG. Aldo Neftalí Sosa Santibáñez

3SG. Petra Gómez Pontifes

89. 2014

C1

E3. Luis Fernando Ramos C. 3E: Ramos Guillen Luis Fernando
90. 2015 B1 E2. Vicente Alcaraz Díaz 3E: Vicente Alcaraz Diaz
91. 2017 B1 S1. Diocelina Rocha Hernández

E3. Ernesto Urbina Arreola

2S. Diocelina Rocha Hernández

3E. Ernesto Urbina Arreola

92. 2017 C1 S1. Ignacio Martínez Fernan. S2. Rubicela Rangel Suárez E2. Elda Romero Pérez S1. Ignacio Martínez Fernández S2. Rubicela Rangel Suárez E2. Elda Romero Pérez
93. 2018 B1 E1. Fidelmar Arroz Rodríguez E1. Fidelmar Arrez Rodríguez
94. 2018 C1 S1. Amanda Aburto Molina S2. José Luis Aburto Molina 1E. Elena Salinas T 2Srio. Amanda Aburto Molina S2. José Luis Aburto Molina E2. Rafael Gallegos Castañeda
E1. Rafael Gallegos 3SG. Elena Salinas Tapia

2SG. José Luis Aburto Molina -2018 B-

95. 2019 B1 S1. Miguel Ángel Tejada Cabrera

S2. María Del Carmen Rangel Cortez.

S1. Miguel Ángel Tejada Cabrera

S2. María Del Carmen Rangel Cortez.

96. 2019 C1 S1. Edilvia Rangel Guzmán

E1. Jaime Uyoa Castro

S1. Edilvia Rangel Guzmán

E1. Jaime Uyoa Castro

97. 2023 B1 S2. Araceli Jaramillo Reyes

E1. María De Lourdes Manzanero

E2. Hermilo Gorostieta Nieto

E3. Analilia Florez Romero

1E: Jaramillo Reyes Araceli

2E: María De Lurdes Manzanares Wences 3E: Hermilo Gorostieta Nieto

2SG. Analilia Flores Romero

98. 2024 B1 S1. Alejandro Meza Flores

S2. José Guadalupe Caballero Mondragón

E1. Emilio Hernández Serrato

E2. Felipe Gsllrgod Gómez Jaritzi González.

2S: Alejandro Meza Flores

1E: Caballero Mondragón José Guadalupe 2E: Hernández Serrato Emilio

3E: Felipe Gallegos Gómez

1SG. Jaritzi González Betancout

99. 2113 B1 S1. Jesús López Castillo

S2. María Del Carmen Arteaga Colín

E1. Sonia Ivonne García Vaca

E2. María Del Carmen Reyes Colín

E3. Juan Daniel Cendejas Ávila

1E: Jesús López Castillo

2E: María Del Carmen Arteaga Colin 3E: Sonia Ivonne García Vaca

2SG. María Del Carmen Reyes Colín

3SG. Juan Daniel Cendejas Ávila

100. 2113 C1 S1. Mario Cruz García

E2. José Luis Villagómez Correa

E3. Eliza Ramírez Garduño

1S: Mario Cruz García

3er escrutador: José Luis Villagómez Correa

1SG. Eliseo Ramírez Garduño.

101. 2113 C2 P. Juan Antonio Álvarez Rivera S1. Christian Aldo Leyva Soto S2. Fernando Arriaga Pérez E1. Bernardo García Sánchez E2. Vicente Sánchez Hinojosa E3. Claudia Reyes Colín Pr: Juan Antonio Álvarez Rivera 1S: Álvarez Rivera Guadalupe 2S. Christian Aldo Leyva Soto 1E. Fernando Arriaga Pérez 2E: Bernardo García Sánchez 3E: Vicente Sánchez Hinojosa 1SG. Claudia Reyes Colín
102. 2114 C1 P. María Reyna García Cordero

E3. Vanesa Peregrino Arreaga

P: María Reyna García Cordero

1SG: Vanesa Peregrino Arreaga -2114 C2-

103. 2114 B1 S1. Bertha Ramírez Ruíz

S2.

Berenice Quiroz Garduño

E1.

María Del Carmen Mendoza Sánchez E2. María Alejandra Romero Alcantar E3. Laura Guadalupe Morales De Anda

2S: Bertha Ramírez Ruiz

3E: Berenice Quiroz Garduño

2E: María Del Carmen Mendoza Mendoza Sánchez

3E: María Alejandra Romero Alcantar

1SG. Laura Guadalupe Morales De Anda

104. 2115 C1 E2. Oscar Oliver Martínez Servín

E3. Juan Díaz Moreno

3E: Oscar Oliver Martínez Servín

3SG. Juan Díaz Moreno

105. 2115 B1 S2. Martha Ibarra Peregrino E1. Deyanira Cacique Cruz E2. María De La Luz Miranda 1SG. Martha Karina Ibarra Peregrino -2115 C1-

E1. Deyanira Cacique Cruz

1SG. María De La Luz Cruz Miranda

106. 2116 B1 E2. Esther Torres Morales

E3. Alejandro Ramírez Ruíz

1SG. Esthela Torres Morales

2SG. Alejandro Ramírez Ruíz

107. 2116 C2 S1. Paola Flores García

S2. Moisés Aguilar Hernández

E1. Gustavo Gutiérrez Hernández

E3. Jaime Arteaga Sánchez

2S. Paola Flores García

1E. Moisés Aguilar Hernández

3E. Gustavo Gutiérrez Hernández

2SG. Jaime Arteaga Sánchez

108. 2116 C3 E1. José Jonhatan Córdova Gutiérrez 2E. Héctor Ventura Hinojosa Ruiz Enrique Álvares Gardeño 2E. José Jonhatan Córdova Gutiérrez

3E. Héctor Ventura Hinojosa Ruiz

3SG. Enrique Álvarez Garduño -2116 B-

109. 2117 C1 S1. Sonia Rodríguez Cornejo.

S2. Mónica Amairany Orozco Sánchez. E2. Blanca Verenice Labeaga Mercado E3. Sleven(Steven) Villareal Orea

S1. Sonia Rodríguez Cornejo.

S2. Mónica Amairany Orozco Sánchez. 3E. Blanca Verenice Labeaga Mercado 3SG. Steven Villareal Orea

110. 2118 B1 E3. Ma. De Lourdes Serna Garita 3SG. Ma. De Lourdes Serna Garita
111. 2118 C2 S1. Oscar Alcantar Sánchez

S2. Natalia Marín Bernal

E1. Domingo Contreras González

E2. María Del Carmen Rosas Valdespino

E3. Fidelina Carmona Garduño

2S. Oscar Alcantar Sánchez

1E. Natalia Marín Bernal

2E. Domingo Contreras González

3E. María Del Carmen Rosas Valdespino

1SG. Fidelina Carmona Garduño

112. 2118 C3 E3. Norma Valdespino Arriaga 2SG. Norma Valdespino Arriaga
113. 2119 B1 S1. Matilde Soto Sánchez S2. Aida Arriaga Ávila E1. Susana Mejía Mejía

E2. Juan González Padilla

3E. Matilde Soto Sánchez

2SG. Aida Arriaga Ávila

1SG. Susana Mejía Mejía -2119 C1-

3SG. Juan González Padilla -2119 C1-

114. 2120 B1 S2. Yesenia E. Ruiz Glez.

E1. Leonardo Adrián García Martínez

E2. Dora Ramírez Pérez

E3. María Hermisa Colín García

2S. Yesenia Esmeralda Ruiz González. E2. Leonardo Adrián García Martínez E3. Dora Ramírez Pérez

3SG. María Hermisa Colín García

115. 2021 B1 S1. Esmeralda Marín GonzáleS

E3. Florinda Valdes García

1S: Esmeralda Marín González

3SG. Florinda Valdes García

116. 2121 C1 S1. Rosa Ma. Ayala Reyes

E1. Nereida Soto Reyes

1S: Rosa María Ayala Reyes 1E: Nereida Soto Reyes

2E: Reina De La Luz Delgado Bucio

117. 2122 B1 E3. Mora Margarita Inturbe(Sic) Suáres E3. María Margarita Iturb Suárez -2122 C1
118. 2122 C1 S2. Raymundo Sandoval Carmona S2. Raymundo Sandoval Carmona
119. 2123 C1 P. Alba Cristina Zamora García

S1. Desierto

S2. Desierto Desierto

E2. Teresa García Ramírez

1S: Alba Cristina Zamora García

3E. Teresa García Ramírez

3SG. Mireya Martínez Escobedo – 2123 B-

120. 2123 B1 E2. Lázaro Ramón Navarrete 1SG. Lázaro Ramón Navarrete
121. 2123 C2 S1. Mireya García Morales 2SG. Mireya García Morales
122. 2125 B1 E1. Eva González Camargo

E2. Luis Fernando Martínez Martínez

E3. Daniel Domínguez Esquivel

2E: Eva González Camargo 3E: Luis Fernando Martínez Martínez

2SG. Daniel Domínguez Esquivel

123. 2126 B1 E2. Mercedes Hernández Sánchez 3E. Ana Isabel Valdez Gutiérrez 3E: Mercedes Hernández Sánchez

1SG. Ana Isabel Valdez Gutiérrez

124. 2127 B1 S2. Itzel García Gutiérrez

E1. Ana Briseyda Gómez Castillo

E2. Roció Sánchez García

1E: Itzel García Gutiérrez 2E: Ana Briseyda

Gómez Castillo

3E: Roció Sánchez García

125. 2127 C1 S1. Liliana Soto Arias

S1. Guadalupe Garfias Gama

E1. Felix González Díaz

E2. Guadalupe Zendejas Carmona

E3. Alicia García Cruz

1S: Liliana Soto Arias

1E María Guadalupe Garfias Gama 2E: Félix González Diaz

3E: Guadalupe Zendejas Carmona

1SG. Alicia García Cruz

126. 2129 B1 S1. Eva Elizabeth Hernández Suárez

S2. Antonio García Gómez E1. Gerardo García Toribio E2. Pedro García Gómez

E3. Martha Gómez Reyes

2E: Eva Elizabeth Hernández Suarez

S2. Antonio García Gómez E1. Gerardo García Toribio E3. Pedro García Gómez

2SG. Martha Gómez Relles

127. 2131 B1 E3. Edith Selene Cortes Flores 1SG. Edith Selene Cortes Flores
128. 2131 C2 S2. José Andy Guzmán Pineda 2SG. José Andy Guzmán Pineda
129. 2132 B1 E1. Oliverio Estrada Santana 1SG. Oliverio Estrada Santana
130. 2133 B1 S1. José Santos Reyes Soto E1. José Jaimes Albarrán S2. Hilario Albarrán Reyes 2S: José Santos Reyes Soto 1SG. José Jaimes Albarrán 2SG. Hilario Albarrán Reyes
131. 2133

C1

E2. Aquiles Leyva Carmono 1SG. Aquiles Leyva Carmona
132. 2135 B1 E2. Sergio Flore Carmona 1SG. Sergio Flores Carmona
133. 2136 B1 E1. Diego Arandia Zotina 2SG. Diego Arandia Zetina,
134. 2137 B1 E1. Jorge López Campos 1SG. Jorge López Campos
135. 2140 B1 E1. Jaime García Martínez, Raquel Albarran Boyzo,

E3. Guillermo G. Albarran

2E: Jaime García Martínez 3E: Raquel Albarrán Boyzo

3SG. Guillermo García Albarrán

136. 2141 B1 E2. Esteban Antúnez Jaimes Y

E3. Gumercindo Jaimes Martínez

2SG. Esteban Antúnez Jaimes Y

2SG. Gumercindo Jaimes Martínez -2141 C1-

137. 2142 B1 S1. Ernestina Hernández Arreola 3SG. Ernestina Hernández Arreola
138. 2144 B1 P. José Alberto Albarrán S. P: José Alberto Albarrán Sesmas
139. 2146 C1 P. Maraveidi Moreno Benítez

E2. Rafael C.A

E3. Loreto B Solorzano

1Srio. Maraveidi Moreno Benítez 1SG. Rafael Cabrera Avilés 2SG. Loreto Bautista Solorzano
140. 2150 B1 E2. Martin López Chamorro

E3. Cecilia López López

3E: MARTIN LÓPEZ CHAMORRO

1SG. Cecilia López López

141. 2160 B1 E3. José Abel González Nieves 2SG. José Abel González Nieves
142. 2161 B1 P. Martha Leticia Rodríguez Martínez

E2. Sostenes Meza García

E3. Marina García García

P: Martha Leticia Rodríguez Martínez

3E: Sostenes Mesa García

2SG. Marina García García

143. 2166 C1 S2. Adrián Eduardo Rojas Estrada

E1. Juan Cisneros Reséndiz

E2. Ignacio Hernández Vieyra

E3. Dionicio Martínez Martínez

3SG. Adrián Eduardo Rojas Estrada

E2. Juan Cisneros Reséndiz

E3. Ignacio Hernández Vieyra

2SG. Dionicio Martínez Martínez

144. 2167 B1 E3. Edith Cisneros Cortes 1SG. Edith Cisneros Cortes
145. 2168 B1 No Hay E3. 3er escrutado: VIEYRA CRUZ ISRAEL
146. 2168 C1 S2. Piedad Ruíz Calvillo

E1. Marín Martínez Patiño

E2. Esmeralda Lizeth Avalos Arreola.

E3. Julian Alonso Ramírez

1E: José Piedad Ruiz Calvillo 2E: Martin Martínez Patiño

3E: Esmeralda Lizbet Avalos Arreola

E3. Julian Alonso Ramírez

147. 2170 C1 E2. María Lourdes Boyso Correa 3E: Boyso Correa María Lourdes
148. 2171 B1 S1. Maricela Salas Álvarez 2S: Maricela Salas Álvarez
S2. Verónica Moreno Zamudio E1. Rosa Alba Cisneros Pérez E2. Rosa Avalos Belmontes E3. Gloria Cortez Cortez. 1E. Verónoca Morenooo Zamudio 2E: Rosa Alba Cisneros Pérez 3SG. Rosa Avalos Belmontes 2SG. Gloria Cortes Cortes.

En relación con las casillas impugnadas, este Tribunal considera que no asiste razón al inconforme dado que, en cada caso, está acreditado que, quien recibió la votación fueron designadas por la autoridad electoral y en otros, fueron insaculados y capacitados por la autoridad para integrar otro centro de votación que pertenece a la misma sección electoral.

Lo anterior, es suficiente para determinar que la votación recibida en cada casilla fue recibida por las personas autorizadas por la norma, ya que resulta evidente que los funcionarios elegidos para desempeñar un cargo cuentan con la capacidad y facultad para desempeñar su función -recibir la votación-, al haber sido insaculadas y capacitadas para ello de manera previa; con independencia de que se trate de un cargo diverso al designado por la autoridad electoral o, bien, haya sido designado para integrar otra casilla diversa de la misma sección; de ahí que se considere que, dicha situación es insuficiente para generar la causa de nulidad que invoca el actor. Bajo estas condiciones y conforme a lo razonado anteriormente, se estima que su actuación fue conforme a Derecho.

En razón de lo anterior, se declara infundado el agravio expuesto por el partido actor en relación con las personas que cuestiona.

Los ciudadanos cuestionados no fueron designados por la autoridad electoral, pero aparecen en el listado nominal correspondiente a la sección de cada casilla impugnada

Al respecto, en las casillas aludidas tampoco se acredita la causal de nulidad, ya que, si bien la votación fue recibida por personas que no fueron insaculadas ni capacitadas por la autoridad electoral, están inscritas en el listado nominal de electores de la sección correspondiente, lo cual es suficiente para considerar que la votación recibida en casilla fue legal40, de ahí que se califique como infundado el agravio que se hace valer, en relación con las personas señaladas. nulidad de votación diversa.

40 Similar consideración adoptó la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-893/2018.

Casilla Funcionario Impugnado Según Demanda Municipio De acuerdo a la información INE,

corresponde a la misma sección y

casilla

213 B Germán Salto García Carácuaro Si
213 C3 Irais Esperanza Avellaneda Chávez Carácuaro Si
603 C1 Giovanna Solorzano Arellano Huetamo Si
606 C1 Laura Plantarte González Huetamo Si
606 C1 Reynaldo Betancourt García Huetamo Si
608 B Héctor González Gómez Huetamo Si
608 B Brenda Díaz Huetamo Si
619 B Esmeralda Sánchez Romero Huetamo Si
631 B Gaudencio Calvillo Maldonado Huetamo Si
638 B José Tomas Alcaraz Avilés Huetamo Si
646 B Nereyda Álvarez Carlón Huetamo Si
774 B Hugo Frutis García Juárez Si
774 C2 Raúl Guadarrama Rangel Juárez Si
775 B Alfredo Correa Vilchez Juárez Si
775 B Raúl Correa Vilches Juárez Si
786 B Krishell Itzury Ruiz Romero Jungapeo Si
786 B María Concepción Pompa Campos Jungapeo Si
791 C2 Eduardo Nava Martínez Jungapeo Si
1768 C1 Eraclio Gómez Flores San Lucas Si
1778 B Isidro Peralta Adrián San Lucas Si
1779 C1 Fermín Espinoza San Lucas Si
1786 C1 Patricia Hernández San Lucas Si
1834 B Jhonatan Olivero Reyes Susupuato Si
1836 B Nancy Karina Apolinar Susupuato Si
1836 C2 Alejandro Sanchez Silva Susupuato Si
1836 C2 Raúl Apolinar Victoria Susupuato Si
2015 B Francisco Villa Cortéz Tiquicheo Si
2017 C1 Isamar Villa Tiquicheo Si
2022 C1 Abigail Salazar Duran Tiquicheo Si
2119 B Didian Matilde Nieves Soto Tuxpan Si
2121 C1 Alexis Alán Rosas Mejía Tuxpan Si
2121 C1 Juan Daniel Rosas Mejía Tuxpan Si
2127 B Leonardo Padilla Mendoza Tuxpan Si
2134 B Silvano García García Tuzantla Si
2134 B Enedel Simón Benítez García Tuzantla Si
2136 B Juan Rivera Carlón Tuzantla Si
2136 B Alexis Téllez Vargas Tuzantla Si
2139 C1 Ulises Beiza Perez Tuzantla Si
2144 B Yamilet Liseth Albarrán C. Tuzantla Si
2146 C1 Adán Jiménez Palacios Tuzantla Si

En razón de lo expuesto, toda vez que las personas señaladas, en cada caso, corresponden a la sección electoral en la que se desempeñaron como funcionarios de mesa directiva de casilla41, es que no se tiene por acreditada la causal de nulidad que se plantea, pues si bien los mismos no fueron insaculadas ni capacitadas por la autoridad electoral, están inscritas en el listado nominal de electores de la sección respectiva, lo cual es suficiente para considerar que la votación recibida en casilla fue legal42, de ahí que se califique como infundado el agravio planteado por los actores, en relación con las personas señaladas.

1. Haber mediado error y dolo en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección

Ahora, toca el turno de analizar los planteamientos formulados por los partidos actores de ambos juicios, a través de los cuales aducen que se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida, derivado del error y dolo en el cómputo de los votos, mismas que corresponden a las siguientes:

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41 De acuerdo a la información remitida por el Instituto Nacional Electoral conforme a las atribuciones que le otorgan los artículos 54, inciso f, 147 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consultable en las fojas 842 TEEM-JIN-106/202, Tomo I y foja 1016 del TEEM-JIN-107/2021.

42 Similar consideración adoptó la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-893/2018.

Y TEEM-JIN-108/2021 ACUMULADOS

Casilla
1. – 213 B
2. – 214 B
3. – 217 B
4. – 219 C1
5. – 222 B
6. – 224 B
7. – 605 B
8. – 605 C1
9. – 607 B
10. 607 C1
11. 608 C1
12. 609 C1
13. 610 B
14. 610 C1
15. 612 B
16. 612 C1
Casilla
17. 613 B
18. 613 C3
19. 614 C1
20. 614 C2
21. 615 B
22. 622 B
23. 625 B
24. 633 C1
25. 634 C1
26. 635 B
27. 638 B
28. 642 B
29. 646 B
30. 774 B
31. 774 C1
Casilla
32. 775 B
33. 779 B
34. 784 B
35. 784 C2
36. 1770 B
37. 1771 B
38. 1779 C1
39. 1781 B
40. 1832 C1
41. 1836 C2
42. 2014 B
43. 2014 C1
44. 2017 B
45. 2018 B
46. 2019 B
47. 2019 C1
Casilla
48. 2024 B
49. 2113 B
50. 2113 C2
51. 2116 C2
52. 2118 C1
53. 2118 C2
54. 2118 C3
55. 2122 B
56. 2123 C1
57. 2123 C2
58. 2126 B
59. 2131 C2
60. 2134 B
61. 2137 B
62. 2138 B
63. 2146 C1
Casilla
64. 2148 B
65. 2149 B
66. 2150 B
67. 786 C1
68. 787 B
69. 787 C1
70. 788 C1
71. 790 B
72. 790 C1
73. 791 B
74. 791 C1
75. 792 B
76. 793 B
77. 797 B

Así, en relación con la causal de nulidad que se analiza, conforme a lo establecido en la normativa electoral43, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan: el número de electores que votó en la casilla; el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; el número de votos nulos; y, el número de boletas sobrantes de cada elección, respectivamente.

En relación con lo anterior, la LGIPE44 determina lo que debe entenderse por votos nulos y por boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.

Por su parte, en el numeral 293 de la ley en cita, se establece que concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla.

Con base en lo expuesto, es posible advertir que los valores o principios jurídicos que se protegen con el tipo de nulidad de la votación objeto de análisis son la

43 Artículo 288, párrafo 1, incisos a), b), c) y d), de la LGIPE.

44 En los artículos 288, párrafos 2 y 3, en relación con los diversos 289, 290, 291 y 292 de la misma ley.

certeza, legalidad y objetividad en la función electoral, la cual se despliega por los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla, durante el escrutinio y cómputo de los votos y, excepcionalmente por los integrantes de los consejos respectivos, así como el respeto a las elecciones libres auténticas, por cuanto a que el escrutinio y cómputo refleja lo que realmente decidieron los electores en la jornada electoral pero sobre todo al carácter del voto libre y directo.

Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 69 fracción VI de la Ley de Justicia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

  1. Que haya mediado dolo y error en la computación de los votos; y,
  2. Que sea determinante para el resultado de la votación.

Además, para la actualización se requiere que los hechos establecidos para su integración ocurran necesariamente cuando se realicen los actos precisos a que se refiere la ley y sean atribuibles a personas directa e inmediatamente relacionadas con los actos electorales de que se trate, o sea, que el error o dolo se realice en el momento en que se haga el cómputo de los votos por algún integrante de la mesa directiva de casilla, o bien, por quienes realicen el nuevo escrutinio y cómputo en sede distrital, a quienes corresponde ese acto.

Ahora bien, conforme a los criterios sostenidos por las Salas del TEPJF, para que proceda la nulidad de la votación recibida en casilla, se requiere, bajo ciertas modalidades, que alguno de los tres rubros fundamentales sea discordante con otro de entre ellos, y que ello sea determinante para el resultado final de la elección en dicha casilla.

En tal sentido, para el análisis de los elementos de la causal de nulidad por error o dolo, se deben comparar los tres rubros fundamentales: a) total de ciudadanos y ciudadanas que votaron conforme a la lista nominal del electorado; b) boletas sacadas de las urnas, y c) votación total emitida. Asimismo, ha sostenido que las boletas sobrantes constituyen un elemento auxiliar que sólo debe ser tomado en cuenta en determinados casos45.

45 Sirve de apoyo la jurisprudencia identificada con la clave 8/97, cuyo rubro es el siguiente: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO

Aunado a lo anterior, también ha sido criterio de la Sala Superior que, para estar en posibilidad de hacer valer esta causal de nulidad, resulta necesario que quien promueva, identifique los rubros en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, se haga evidente el error en el cómputo de la votación46.

Con base en lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad se atenderá a los datos asentados en las actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo y los cuadernillos del listado nominal con que se cuenta, mismos que obran agregados en copia certificada en los expedientes de los juicios de inconformidad que se resuelven, las que, de conformidad con lo establecido en los artículo 17, fracciones I y II y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, cuentan con valor probatorio pleno.

Casillas impugnadas por PRI y PRD

Con base en lo expuesto, se procede al análisis de los agravios que hacen valer los partidos PRI y PRD dentro del juicio de inconformidad TEEM-JIN-106/2021 y TEEM-JIN-108/2021, en el que se señala que se actualiza la causal de nulidad que se analiza en sesenta y siete casillas, desarrollando para ello en su demanda una serie de cuadros a través de los cuales pretende evidenciar la inconsistencia denunciada, así como la acreditación de la determinancia.

Haciendo precisión que, en relación con las casillas 217B, 222B, 2017 B, 2122 B, 2138 B, 790 B, 791 B, 793 B, no serán materia de estudio porque fueron motivo de recuento durante la sesión especial de cómputo celebrada por el Consejo Distrital responsable, razón por la cual, por lo que a estas casillas se refiere, el agravio es inoperante.

Circunstancia que se acredita con la “CONSTANCIA INDIVIDUALIZADA DE RESULTADOS ELECTORALES DE PUNTO DE RECUENTO DE LA ELECCIÓN

COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA

ANULAR LA VOTACIÓN”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento, Año 1997, página 22 a 24.

46 Así se sostiene en la jurisprudencia 28/2016, que lleva por rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES.”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, número 19, 2016, páginas 25, 26 y 27.

PARA LA GUBERNATURA”, en las que se asentaron los resultados obtenidos del nuevo escrutinio y cómputo de cada casilla, con motivo de la apertura de los paquetes; las cuales gozan de valor probatorio pleno en términos de los artículos 17, fracción II y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

Por lo que, respecto a esas casillas, conforme a lo establecido en el artículo 209, fracción XV, del Código Electoral, no es posible invocar como causa de nulidad ante este Tribunal el error y dolo en el cómputo de los votos.

Derivado de lo anterior, se procede a al estudio de las sesenta y nueve restantes, conforme a las temáticas que se desarrollarán enseguida:

Casillas en las que los tres rubros fundamentales son coincidentes

De la revisión de las actas de escrutinio y cómputo se advierte que los rubros fundamentales son coincidentes:

Casilla No. de ciudadanos que votaron Boletas sacadas de la urna Votación total emitida Observación
214 B 377 377 377 Si bien, el actor aduce que el total de

personas que votaron son 383, del acta se advierte que se asentó 377.

607 C1 374 374 374 Si bien, el actor aduce que el total de personas que votaron son 379, del acta se advierte que se asentó 374.
612 C1 258 258 258 Si bien, el actor aduce que el total de personas que votaron son 257, del acta se advierte que se asentó 258.
614 C2 270 270 270 Si bien, el actor aduce que el total de

personas que votaron son 273, del acta se advierte que se asentó 270.

En relación con el cuadro que se analiza, este órgano jurisdiccional estima que, por lo que respecta a las casillas que se precisan, no existe diferencia alguna entre las columnas de ciudadanos que votaron, boletas depositadas en la urna y votación emitida, puesto que como se desprende del cuadro que se inserta, no hay votos computados irregularmente, es decir, existe coincidencia plena en todas y cada una de las cantidades asentadas en dichos rubros.

Ahora bien, cabe hacer la precisión que del análisis del escrito de demanda de los actores se advierte que la nulidad en las casillas que se estudian, la hacen valer a partir de datos asentados en rubros auxiliares correspondientes a personas que votaron conforme a la lista nominal, más los representantes de partido o

candidatura independiente que votaron y, a partir de ello, plantean una inconsistencia en el rubro fundamental relativo a total de ciudadanos que votaron. Sin embargo, se estima que, si bien existen inconsistencias en los rubros auxiliares, de su análisis es posible advertir que ello derivó de un error en el llenado del acta.

En consecuencia, al no acreditarse el primer supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el artículo 69 fracción VI de la Ley de Justicia Electoral, deviene infundado el agravio planteado por los partidos impugnantes, respecto a las referidas casillas.

Casillas donde existe un error pero no es determinante para el resultado de la votación

En la tabla que se inserta enseguida, se identifican aquellas casillas en las que, si bien se ha detectado un error, el mismo no resulta determinante para alcanzar la pretensión de los partidos actores, pues al confrontar, en cada caso, el error contenido en las actas con la diferencia que existe entre el primero y segundo lugar, la diferencia entre el primero y segundo lugar en todos los casos es mayor, como se ve:

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10
CASILLA TOTAL DE PERSONAS QUE VOTARON VOTACIÓN EMITIDA VOTOS SACADOS DE LA URNA VOTOS IREGULAR ES VOTACI ÓN 1° LUGAR VOTACIÓN 2° LUGAR DIFERENCIA 1° Y 2° LUGAR DETERMINANCIA
1. 213 B 446 445 445 1 169 136 33 NO
2. 219 C1 396 392 392 4 111 82 29 NO
3. 224 B 214 214 0 0 16 90 74 NO
4. 605 B 397 399 399 2 245 137 108 NO
5. 605 C1 389 391 391 2 231 136 94 NO
6. 607 B 318 314 314 4 187 109 78 NO
7. 608 C1 325 321 321 4 172 135 37 NO
8. 609 C1 400 396 396 4 230 144 86 NO
9. 610 B 375 377 377 2 238 125 113 NO
10. 610 C1 378 376 376 2 239 120 119 NO
11. 612 B 259 258 258 1 155 88 67 NO
12. 613 B 311 309 309 2 189 101 88 NO
13. 613 C3 341 343 En blanco 2 193 126 67 NO
14. 614 C1 295 291 291 4 190 85 105 NO
15. 615 B 225 224 225 1 110 103 7 NO
16. 622 B 405 0 405 0 239 134 105 NO
17. 625 B 314 315 315 1 179 108 71 NO
18. 633 C1 267 269 269 2 149 98 51 NO
19. 634 C1 240 239 239 1 155 64 91 NO
20. 635 B 314 311 314 3 198 107 91 NO
21. 638 B 128 125 125 3 70 43 27 NO
22. 642 B 290 291 291 1 145 127 18 NO
23. 646 B 283 131 0 152 74 58 16 NO
24. 774 B 402 400 400 2 193 106 87 NO
25. 774 C1 384 382 382 2 178 79 99 NO
26. 775 B 471 474 474 3 128 235 107 NO
27. 779 B 511 358 358 153 172 72 100 NO
28. 784 B En

blanco

383 2 381 223 66 157 NO
29. 784 C2 386 386 En blanco 0 223 85 138 NO
30. 1770 B 329 330 330 1 176 118 58 NO
31. 1771 B 312 313 312 1 105 188 83 NO
32. 1779 C1 251 251 251 0 119 77 42 NO
33. 1781 B 321 321 321 0 156 102 54 NO
34. 1832 C1 357 357 0 0 187 147 40 NO
35. 1836 C2 492 492 491 1 306 160 146 NO
36. 2014 B 468 466 466 2 132 107 25 NO
37. 2014 C1 467 466 466 1 151 87 64 NO
38. 2018 B 292 En blanco 292 0 131 55 76 NO
39. 2019 B 478 480 480 2 203 78 125 NO
40. 2019 C1 470 470 6 464 185 69 116 NO
41. 2024 B 320 320 320 0 92 61 31 NO
42. 2113 B 323 325 325 2 119 103 16 NO
43. 2113 C2 369 370 370 1 143 121 22 NO
44. 2116 C2 399 399 399 0 . 153 115 38 NO
45. 2118 C1 432 421 421 11 181 118 63 NO
46. 2118 C2 451 449 449 2 189 154 35 NO
47. 2118 C3 430 437 437 7 163 131 32 NO
48. 2123 C1 368 368 368 0 142 97 45 NO
49. 2123 C2 336 333 333 3 126 94 32 NO
50. 2126 B 408 405 405 3 197 98 99 NO
51. 2131 C2 3 364 364 361 186 117 69 NO
52. 2134 B 340 340 340 0 157 91 66 NO
53. 2137 B En

blanco

168 168 0 88 51 37 NO
54. 2146 C1 469 468 3 1 o 466 225 139 86 NO
55. 2148 B 88 84 84 4 58 11 47 NO
56. 2149 B 162 160 160 2 54 32 22 NO
57. 2150 B 131 131 0 0 70 32 38 NO
58. 786 C1 292 291 292 1 129 90 39 NO
59. 787 B 750 455 458 292 191 169 22 NO
60. 787 C147 460 En blanco 460 453 202 127 75 NO
61. 788 C1 362 361 361 1 143 133 10 NO
62. 790 C1 375 385 385 10 158 121 37 NO
63. 791 C1 334 333 333 1 158 102 56 NO

47 La información se obtiene del acta de escrutiniio y computo del Programa de Resultados Electorales Preliminares 2021, en el siguiente enlace electrónico: https://actas.prepmich2021.mx/actas/66/E8CBB770-108E-2741-9E52-A252FB1EB628.jpg, mismo que se invoca como hecho notorio conforme.

64. 792 B 367 368 368 1 143 128 15 NO
65. 797 B 248 247 247 1 124 60 64 NO

De la tabla anterior, se advierten irregularidades en el llenado de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas enlistadas, los cuales fueron cometidos por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla.

En ese contexto, posteriormente a indicar aquellas casillas en que son coincidentes los rubros fundamentales y, que no existen irregularidades en el vaciado de los datos; lo conducente es realizar el estudio pormenorizado de los errores advertidos en las actas de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas motivo de análisis, lo que se realizará agrupándolas de conformidad con los errores advertidos.

Casillas con errores no determinantes

Como se verifica de los elementos que integran el siguiente catálogo que se inserta a continuación; en las casillas que se precisan, se advierten errores en el cómputo de la votación, por lo que se evidencian inconsistencias entre los rubros fundamentales.

Casillas con el rubro de boletas sacadas de la urna en blanco

De la revisión de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que se identifican en la siguiente tabla, este órgano jurisdiccional advierte que el rubro correspondiente a boletas sacadas de la urna se encuentra en blanco.

No. Casilla Total de ciudadanos que votaron Boletas sacadas de la urna Votación total emitida Diferencia entre 1º y 2º lugar Determinancia
2 784 C2 386 En blanco 386 138 NO
3 2018 B 292 En blanco 292 76 NO

En relación con la falta del dato que se debe asentar en el apartado destinado a las boletas sacadas de las urnas, debe decirse que corresponde a aquel acto que se materializa por única ocasión en el momento en que los funcionarios de la mesa directiva de casilla retiran de las urnas las boletas que contienen los votos emitidos por la ciudadanía para su posterior escrutinio y cómputo, motivo por el que es de imposible repetición.

En relación con lo anterior, se estima que, si bien la omisión de realizar la anotación del número de boletas sacadas de las urnas genera la falta de un dato relativo a un rubro fundamental, también se considera que, por sí misma, esa irregularidad no genera como consecuencia que deba decretarse la nulidad de la votación recibida en casilla.

Así, cuando se carece del dato relativo a las boletas sacadas de la urna, al tratarse de una cantidad de la que ya no es posible tener conocimiento certero, el estudio del error y dolo en el cómputo de la votación recibida en casilla, debe realizarse, preponderantemente, a partir de los otros dos rubros considerados fundamentales (total de ciudadanos que votaron y votación total).

Asimismo, debe decirse que en el análisis de la presente causal de nulidad, el órgano resolutor se encuentra en aptitud de llevar a cabo un estudio complementario, basado en elementos auxiliares derivados de las actas de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas, de la jornada electoral, así como cualquier otro documento que contenga información que pueda servir de apoyo para sustentar la validez de la votación emitida en la casilla respectiva48.

En ese orden de ideas, lo infundado del agravio en estudio, por lo que respecta a las casillas 784 C2 y 2018 B, reside, en esencia, en que los rubros fundamentales relativos al total de ciudadanos que votaron y votación total coinciden plenamente, toda vez que en ambos apartados, en cada caso, se asentaron las mismas cantidades, mientras que la diferencia entre el primero y segundo lugar

48 Encuentra sustento en la jurisprudencia 9/98 emitida por la Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 19 y 20.

en las casillas señaladas es de ciento treinta y setenta y seis, respectivamente, de ahí lo infundado del agravio.

Casillas con el rubro correspondiente al total de ciudadanos que votaron, en blanco

Ahora bien, en cuanto a las casillas que se precisan, del análisis de las actas de escrutinio y cómputo este órgano jurisdiccional advierte que el apartado destinado a “TOTAL DE PERSONAS QUE VOTARON Y REPRESENTANTES” se

encuentra en blanco, como se advierte de la siguiente tabla.

No. Casilla Total de ciudadanos que votaron Boletas sacadas de la urna Votación total emitida Diferencia entre 1º y 2º lugar Observaciones
1 784 B En blanco 2 383 157 Al hacer la sumatoria de los votos sacados de la urna y las boletas sobrantes es coincidente con la cantidad correcta

de boletas recibidas.

3 2137 B En blanco 168 168 37 Al hacer la sumatoria de los votos sacados de la urna y las boletas sobrantes la cantidad tiene una diferencia de dos, votos que no pueden considerarse como

determinates.

Del cuadro anterior se advierte que, la votación de las casillas en estudio debe preservarse pese a contener el rubro correspondiente a total de ciudadanos que votaron en blanco.

Ello, porque conforme con lo establecido por la Sala Superior49, la simple omisión del llenado de un apartado del acta de escrutinio y cómputo o una cantidad que resulta ilegible, no obstante a que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto de nulidad, para lo cual es posible acudir a la comparación de todos los elementos consignados en las actas correspondientes, como puede ser la comparación entre las cantidades consignadas en los rubros fundamentales con los rubros auxiliares.

49 En la jurisprudencia 8/97, de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO ES UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA

VOTACIÓN”, Consultable en la jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Compilación 1997-2013, Volumen 1, páginas 331 a 334.

Así, en el caso que nos ocupa, la ausencia del dato en el apartado destinado al total de ciudadanos que votaron, debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino de un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato.

Máxime cuando se aprecia una identidad entre los dos rubros fundamentales restantes (votación total y boletas sacadas de la urna), o bien, la diferencia entre ellos no sea determinante para actualizar el extremo de la causal que se analiza.

En el caso, como se precisó en la tabla insertada con anterioridad, en las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas 784 B y 2137 B, el rubro destinado al total de ciudadanos que votaron se encuentra en blanco, por lo que, a fin de subsanar esa omisión lo procedente es realizar la sumatoria de los datos asentados en los apartados destinados a las personas que votaron con el de representantes de partido o candidatos independientes que votaron.

Como se precisa, en el apartado de observaciones insertas.

Conforme a los antes precisado, se realizara el análisis a los respecto de la irregularidad planteada en el rubro especifico, así como los datos asentados en los rubros sobrantes.

Respecto a la casilla 784 B, se tiene lo siguiente:

      • El error es el relativo total de personas que votaron, pues se dejó en blanco; es decir, en cero.
      • En los restantes rubros fundamentales, en el correspondiente a la votación emitida se asentó 383, mientras que en la votación sacada de la urna se plasmó 2.
      • Ahora, del análisis del rubro de boletas sobrantes se tiene la cantidad de 242.
      • Luego de los datos asentados en el acta de la jornada electoral, correspondiente a los folios inicial y final de la elección, se tiene que el total de boletas recibidas es de 625.
  • Así, al sumar las cantidades de 383 de la votación emitida, más la cantidad de 242 de boletas sobrantes, se tiene la cantidad de 625, que corresponde a la cantidad de boletas recibidas para la elección que nos ocupa como se advierte del acta de jornada electoral que obra en autos.

Lo anterior se ilustra de la siguiente forma:

1 2 3 4 5 6 7 8 9
Casilla Total de personas que votaron Votación emitida Votos sacados de la urna Boletas sobrantes Total de boletas recibidas/Acta de jornada electoral Votación emitida

+

Boletas sobrantes

Diferencia entre los rubros 6 y 7 Determinante
784 B En blanco 383 0 242 625 625 157 NO

Respecto a la casilla 2137 B, se tiene lo siguiente:

  • El error es el relativo total de personas que votaron, pues se dejó en blanco; es decir, en cero.
  • En los restantes rubros fundamentales, en el correspondiente a la votación emitida se asentó 168, mientras que en la votación sacada de la urna se plasmó 168.
  • Ahora, del análisis del rubro de boletas sobrantes se tiene la cantidad de 119.
  • Luego de los datos asentados en el acta de la jornada electoral, correspondiente a los folios inicial y final de la elección, se tiene que el total de boletas recibidas es de 287.
  • Así, al sumar las cantidades de 168 de la votación emitida, más la cantidad de 119 de boletas sobrantes, se tiene la cantidad de 287, que corresponde a la cantidad de boletas recibidas para la elección que nos ocupa como se advierte del acta de jornada electoral que obra en autos.

Lo anterior se ilustra de la siguiente forma:

1 2 3 4 5 6 7 8 9
Casilla Total de personas que votaron Votación emitida Votos sacados de la urna Boletas sobrantes Total de boletas recibidas/Acta de jornada electoral Votación emitida

+

Boletas sobrantes

Diferencia entre los rubros 6 y 7 Determinante
784 B En blanco 168 168 119 286 287 1 NO

De lo antes análizado, en consideración de este órgano jurisdiccional, resulta insuficiente para concluir en la nulidad de la votación recibida en las casillas en estudio, pues los rubros consistentes a votación total y boletas sacadas de la urna son coincidentes en 2137 B, en tanto que, de ahí que se estime que la irregularidad no resulta determinante para la anulación de la votación, razón por la cual el agravio resulta infundado, respecto a las casillas en estudio.

Casillas con errores que pueden ser analizadas con datos de las documentales que obran en autos, o en su caso, no resultan determinantes para el resultado de la votación

En las casillas que se precisan a continuación; se advierte que los funcionarios de casilla asentaron una cantidad de cero, en el apartado votos sacados de la urna y otra en el apartado total de personas que votarón una cantidad superior, sin que de las actas de escrutinio y cómputo analizadas se demuestre alguna circunstancia que lo justifique, como se advierte de la siguiente tabla.

1 2 3 4 5 6 7 8
CASILLA TOTAL DE PERSONAS QUE VOTARON VOTACIÓN EMITIDA VOTOS SACADOS DE LA URNA VOTOS IREGUL ARES VOTACIÓN 1° LUGAR VOTACIÓN 2° LUGAR DIFERENCI A 1° Y 2° LUGAR
646 B 283 131 0 152 74 58 16
787 B 750 455 458 292 191 169 22
613 C3 341 343 0 2 193 126 67
779 B 511 358 358 153 172 72 100

Sin embargo, aunque dichos datos resultan incongruentes, debe estimarse como resultado de un error involuntario e independiente al error que pudiera generarse en el cómputo de votos.

Lo anterior, pues el hecho de que exista error en la computación de los votos, porque determinados rubros del acta de escrutinio y cómputo aparezcan en blanco o ilegibles, o el número consignado en un apartado no coincida con otros de similar naturaleza, no es causa suficiente para anular la votación50.

Así, en el caso que el Tribunal advierta en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que

50 Acorde a la jurisprudencia 8/97 emitida por la Sala Superior.

deberían consignar las mismas cantidades (rubros fundamentales), en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, puede solventarlo a través de diferentes datos, que si bien, se consideran auxiliares, obran en el acta de escrutinio y cómputo y de la jornada electoral o bien, en la lista nominal, y así proceder a efectuar una interpretación integral de dichos elementos, para concluir con certeza, si la votación fue realizada apegada a los parámetros legales o en su caso, está fue realizada influyendo el error o el dolo.

En el caso en particular, se procede a realizar el respectivo ejercicio a fin de justificar lo anterior.

Respecto a la casilla 646 B, se tiene lo siguiente:

  • El error es el relativo a las boletas sacadas de la urna, pues se dejó en blanco; es decir, en cero.
  • No existe irregularidad en los restantes rubros fundamentales, pues en el total de personas que votaron y representantes se asentó la cantidad de 283, mientras que en los resultados de la votación se plasmó 131.
  • Ahora, del análisis del rubro de boletas sobrantes se tiene la cantidad de 152.
  • Luego del acta de la jornada electoral, se tiene que en el rubro de total de boletas recibidas se inscribió 287.
  • Así, al sumar las cantidades de 131 de la votación emitida, más la cantidad de 152 de boletas sobrantes, se tiene la cantidad de 283, que corresponde a la cantidad de boletas recibidas para la elección que nos ocupa como se señala en el acta de jornada electoral que obra en autos.

Lo anterior se ilustra de la siguiente forma:

1 2 3 4 5 6 7 8 9
Casilla Total de personas que votaron Votación emitida Votos sacados de la urna Boletas sobrantes Total de boletas recibidas/Acta de jornada electoral Votación emitida

+

Boletas sobrantes

Diferencia entre los rubros 6 y 7 Determinante
646 B 283 131 0 152 287 283 4 NO

Consecuentemente, toda vez que la cantidad plasmada en el rubro del total de boletas recibidas y el de votación más boletas sobrantes, es similar, y al hacer la diferencia ésta es de 4, y considerando que la diferencia entre el primero y segundo lugar es 16, se demuestra que el error en el apartado de las boletas sacadas de la urna, no es determinante, pues con dicha operación ha quedado subsanado. Por tanto, no procede anular la votación recibida en dicha casilla.

Respecto a la casilla 787 B, se tiene lo siguiente:

    • El error es el relativo al dato plasmado en el total de personas que votaron y representantes, pues se se colocó la cantidad de 750, y que de autos se advierte que correrponden al total de boletas recibidas en la jornada electoral.
    • Ahora en los restantes rubros fundamentales, como lo es el total de la votación la cantidad corresponde a 455, mientras que el rubro de total de votos sacados de la urna es 458.
    • Ahora, del análisis del rubro de boletas sobrantes se tiene la cantidad de 292.
    • En ese sentido, esta autoridad advierte que el rubro de personas que votarón se asento la cantidad de 455 y respecto al rubro de representantes de partidos políticos que votaron en la casilla la cantidad corresponde a 1, por lo que se advierte que la cantidad correcta de personas que votaron de acuerdo a la sumatoria mencionada es 456.
    • Por lo que, al considerar las cantidades antes descritas se advierte que la cantidad plasmada por por los funcionarios en la demanda correspondió a la sumatoria de los votos sobrantes 292, la votación de las personas que votaron para la gubernatura 455 y la de los representantes de los partidos políticos que da la cantidad de 750.
    • Ahora del análisis descrito, y al confirmar que la sumatoria entre las personas que votaron para la elección fue de 455 y los representantes corresponde a 1, por lo que, se procede a realizar de nueva cuenta el calculo de la determinacia.

Lo anterior se ilustra de la siguiente forma:

1 2 3 4 5 6 7 8 9
CASILLA TOTAL DE PERSONAS QUE VOTARON VOTACIÓN EMITIDA VOTOS SACADOS DE LA URNA VOTOS IREGUL ARES VOTACIÓN 1° LUGAR VOTACIÓN 2° LUGAR DIFERENCI A 1° Y 2° LUGAR DETERMINANCIA
787 B 456 455 458 3 191 169 22 NO

Consecuentemente, toda vez que la cantidad plasmada en el rubro del total de boletas recibidas y el de votación más boletas sobrantes, idéntica a la cantidad de personas que votarón se advierte que hubo un error, al considerar la cantidad correcta a plasmar en dicho apartado. Sin embargo, al hacer la diferencia entre y al hacer la diferencia ésta es de 3, y considerando que la diferencia entre el primero y segundo lugas es 22, se demuestra que el error en el apartado de las boletas sacadas de la urna, no es determinante, pues con dicha operación ha quedado subsanado. Por tanto, no procede anular la votación recibida en dicha casilla.

Respecto a la casilla 613 C3, se tiene lo siguiente:

  • El error es el relativo a las boletas sacadas de la urna, pues se dejó en blanco; es decir, en cero.
  • Y respecto de los rubros restantes rubros fundamentales, el total de personas que votaron y representantes se asentó la cantidad de 441, mientras que en los resultados de la votación se plasmó 443.
  • Ahora, del análisis del rubro de boletas sobrantes se tiene la cantidad de 309.
  • Luego del acta de la jornada electoral, se tiene que en el rubro de total de boletas recibidas se inscribió 625, se restaron los folios que se asentaron en el acta de jornada y sumar 1, al advertirse el error en el llenado de la misma.
  • Así, al sumar las cantidades de 383 de la votación emitida, más la cantidad de 242 de boletas sobrantes, se tiene la cantidad de 625, misma que es coincidente con las boletas que fueron recibidas en la jornada electoral.

Respecto a la casilla 779 B, se tiene lo siguiente:

  • El error es el relativo al total de personas que votaron, ya que se se asento la cantidad de 511, misma que no es coincidente con el total de votos sacados de la urna así como con el resultado de la votación.
  • Al respecto, del acta de escrutinio y cómputo se advierte que la cantidad de boletas sobrantes corresponde a 153.
  • Así al realizar la sumatoria entres las boletas sobrantes 153 y el rubro de total de votación emitida 358, el resultado corresponde a 511.
  • De lo que se advierte, que es coincidente con las boletas recibidas que se asento en el acta de jornada -511-.

De lo anterior, es posible advertir el error en el llenado del acta, misma que al existir similitud entre dos rubros, y corresponder la sumatoria entre el rubro de votación total y boletas sobrantes a la cantidad de boletas recibidas en el acta de jornada electoral de la sección, se concluye que no se trata de un error determinante.

Casillas impugnadas por el partido MORENA

Ahora corresponde analizar las casillas impugnadas por el partido MORENA dentro del juicio de inconformidad TEEM-JIN-107/2021, a fin de determinar si, tal como lo aduce, se actualiza la causal de nulidad correspondiente a error y dolo en el escrutinio y cómputo de los votos.

Así, en principio, por lo que hace a las casillas 221 B, 606 C2, 623 C1, 626 B, 1779 B, 2014 C1, 2116 C2, 2116 C3, 2131 C1, no serán objeto de estudio al corresponder a las precisadas en el escrito de desisitimiento presentado por el partido MORENA.

Ahora, respecto de las casillas 624 B, 627 B, 778 B, 793 C1, 2125 B, 2132 B,

2133 B, 2133 C1, 2135 B, 2138 B, 2139 B, 2147 B, 2163 B, 2167 B, 2171 B en

consideración de este órgano jurisdiccional el agravio resulta inoperante, derivado de que ya fueron objeto de recuento en la sesión especial de cómputo desarrollada por el Comité Distrital responsable.

Lo anterior se encuentra acreditado con el acta levantada con motivo de la sesión en comento, misma que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia Electoral, cuenta con valor probatorio pleno.

Mientras que, respecto del resto de las casillas que controvierte, de igual forma se estima inoperante el agravio, en atención a que no precisa en lo individual en qué consistió el supuesto error en el escrutinio y cómputo en las casillas que desde su perspectiva actualiza la nulidad, en razón de que, si bien identifica los rubros en los que se pudiera afirmar la existencia de discrepancias, no se realiza

una confrontación individualizada de los mismos, con el objeto de hacer evidente en el error el en cómputo de la votación51.

Con base en lo expuesto, el agravio en estudio, respecto de las casillas que se analizan deviene inoperante.

Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esta sea determinante para el resultado de la votación

Casillas
1. 221B
2. 602 B
3. 627 B
4. 776 B
5. 777 B
6. 781B
7. 788 C2
8. 791 B1
9. 793 C1
10. 795 B1
11. 799 B1
12. 1772 B1
13. 1778 B1
14. 1779 B1
15. 1780 B1
16. 1783 C1
17. 1784 B1
18. 1784 C1
19. 1786 C1
20. 2022 B1
21. 2116 B1
22. 2116 C3
23. 2120 B1
24. 2129 B1
25. 2131 C1
26. 2132 B1
27. 2133 B1
28. 2133 C1
29. 2135 B1
30. 2138 B1
31. 2139 B1
32. 2139 C1
33. 2147 B1
34. 2149 B1
35. 2164 B1
36. 2168 C1
37. 2169 B1

51 En ese mismo sentido se han pronunciado las Salas del TEPJF los juicios ST-JRC-99/2020 y acumulados y SCM-JIN- 82/2018.

Ahora bien, en relación con la causal de nulidad prevista en el numeral 69, fracción X, de la Ley de Justicia Electoral, el partido MORENA dentro del juicio de inconformidad TEEM-JIN-107/2021, expone que la misma se acredita respecto de las casillas que se citan a continuación:

En las casillas que se controvierten, el partido MORENA hace valer la nulidad de la votación recibida conforme a lo expuesto en el numeral 69 fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, sin embargo, tomando en consideración que sus argumentos los hace depender de la demora en la recepción de la votación en las mismas, sus planteamientos se analizarán a partir de lo expuesto en la fracción X, del artículo en cita, que dispone:

Artículo 69. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las causales siguientes:

X. Impedir, sin causa justificada, el ejercicio de del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación; y”.

Lo anterior, al estimar que es la hipótesis que resulta aplicable a los argumentos que plantea en su escrito de demanda, tomando en consideración que lo que pretende acreditar con la misma, es que se haya impedido el libre ejercicio del derecho al voto de los ciudadanos inscritos en la lista nominal.

Pues resulta evidente que sus motivos de disenso se encuentran encaminados a evidenciar que las casillas cuestionadas, se instalaron con posterioridad a la hora establecida para tal efecto, es decir, después de las 8:00 ocho horas del día de la jornada, lo que evidencia a través de una tabla que inserta a su escrito de demanda.

Expuesto lo anterior, para dar contestación al presente agravio es conviene precisar que, para ejercer el derecho de voto, además de cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 34 de la Constitución, en la normativa electoral52 también se establecen otras condiciones y circunstancias de tiempo, modo y lugar, que deben ser observados para la legal emisión del sufragio.

De esta manera, las personas con derecho a sufragar el día de la jornada electoral serán aquéllas que se encuentren inscritas en el Registro Federal de Electores (y Electoras) y cuenten con su credencial para votar con fotografía.

52 Artículo 9 de la LGIPE.

Para que las y los ciudadanos puedan ejercer válidamente su derecho al voto, también se requiere que se encuentren inscritos en el listado nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, aun cuando su credencial contenga errores de seccionamiento.

Asimismo, las personas electoras deben votar en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de la casilla correspondiente a la sección en que se ubica su domicilio, debiendo para tal efecto, mostrar su credencial para votar con fotografía. Además, pueden hacer valer su derecho de voto, únicamente durante el tiempo en que se desarrolle la jornada electoral, esto es, una vez instalada la casilla y hasta el cierre de la votación.

Al respecto, resulta pertinente advertir que la preparación para la instalación de las casillas inicia a las siete treinta horas del día de la jornada electoral, mediante la realización de diversos actos, con la finalidad de iniciar la recepción de la votación a las ocho horas.

Dichos actos de preparación consisten, por ejemplo, en la firma de las boletas electorales, en caso de que algún representante de partido lo solicitara; el llenado del apartado relativo a la instalación de la casilla; la apertura de las urnas en presencia de los representantes de los partidos políticos para que verifiquen que éstas se encuentran vacías; el armado de las mamparas para la correcta recepción del voto; e, incluso, algunas otras situaciones de carácter extraordinario, como la falta de alguno o algunos de las personas funcionarias que deban integrar la mesa directiva de casilla.

Ello, implica que la recepción de la votación no siempre inicia a las ocho de la mañana; asimismo, se establece que la recepción de la votación puede cerrarse antes de las dieciocho horas, cuando quien funja en la presidencia y en la secretaría certifiquen que han votado todas y todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente, o bien, que podrá continuarse con su recepción con posterioridad a esa hora, cuando aún se encuentren en la fila para votar.

En ese sentido, la referida causa de nulidad se actualiza cuando se acredite que:

    1. Se impidió el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos, sin causa justificada, y
    2. Sea determinante para el resultado de la votación.

Con esta causal de nulidad se protege el derecho de sufragio, así como el carácter auténtico y libre de las elecciones, y se pretende inhibir las conductas ilícitas.

Cabe destacar que, para decretar la nulidad, la irregularidad debe estar acreditada y sea determinante en el resultado, es decir, deben tener la suficiencia o idoneidad para determinar el resultado de la votación.

En el caso concreto, debe demostrarse fehacientemente el número de personas a quienes se impidió votar, o bien, que aun cuando no se pueda saber con certeza el número exacto de ciudadanos a los que se les impidió ejercer su derecho al voto, se demuestre que con dicha circunstancia se vulneraron de manera grave los principios tutelados por esta causal.

Con base en lo expuesto, para la análisis de la irregularidad aducida por el partido MORENA, se elaborará un cuadro esquemático a partir de la información que se incorporará en diversas columnas correspondientes al número progresivo, la identificación de la casilla, la hora que a decir del partido actor se comenzó a recibir la votación, la hora de apertura según el acta de jornada electoral y, de existir, las incidencias levantadas en el acta en comento.

NO CASILLA HORA DE RECEPCIÓN DE VOTACIÓN SEGÚN LA DEMANDA HORA DE APERTURA Y CIERRE SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL
APERTURA CIERRE
221B1 “de las 8:44 a 18:0 hrs” 8.44 6.00
2. 602B1 “de las 9:5 a 18:0 hrs” 09:05 A.M. 06:05 P.M.

Después de las 6:00 P.M. aún había electorado presente en la casilla.

3. 627B1 “de las 8:50 a 18:0 hrs” 8:50 A.M. 6:00 P.M.

A las 6:00 P.M. ya no había electorado en la casilla.

4. 776B1 “de las 9:17 a 18:0 hrs” 9.17 A.M. 6:00 P.M.

Antes de las 6:00 P.M. ya había votado todo el electorado de la lista nominal.

5. 777B1 “de las 8:15 a 18:0 hrs” ——— ———
6. 781B1 “de las 8:39 a 18:0 hrs” 8:39 A.M. 6:00 P.M.

A las 6.00 P.M. ya no había electorado en la casilla.

7. 788C2 “de las 9:3 a 18:0 hrs” 9:02 A.M. 6:00 P.M.

A las 6 P.M. ya no había electorado en la casilla.

8. 791B1 “de las 8:51 a 18:0 hrs” 8:51 A.M. 6:00 P.M.
9. 793C1 “de las 8:50 a 18:0 hrs” 8:47 A.M. 6:10 P.M.

Después de las 6:00 P.M. aún había electorado presente en la casilla.

10. 795B1 “de las 8:20 a 18:0 hrs” 08:24 A.M. 06:03 P.M.

A las 6:00 P.M. ya no había electorado en la casilla.

11. 799B1 “de las 9:00 a 18:0 hrs” 8:50 A.M. 6:00 P.M.

A las 6:00 P.M. ya no había electorado en la casilla.

12. 1772B1 “de las 10:5 a 18:0 hrs” 10:05 A.M. 6:00 P.M.

A las 6:00 P.M. ya no había electorado en la casilla.

13. 1778B1 “de las 9:15 a 18:0 hrs” ——— ———-
14. 1779B1 “de las 9:50 a 18:0 hrs” 09:50 A.M. 06:04 P.M.
15. 1780B1 “de las 8:30 a 18:0 hrs” 08:30 A.M. 06:00 P.M.

A las 6:00 P.M. ya no había electorado en la casilla.

16. 1783C1 “de las 8:49 a 18:0 hrs” 08:49 A.M. 6:00 P.M.

A las 6:00 P.M. ya no había electorado en la casilla.

17. 1784B1 “de las 9:4 a 18:0 hrs” 9:04 A.M. 06:00 P.M.
18. 1784C1 “de las 8:46 a 18:0 hrs” 00:00 A.M. 00:00 P.M.
19. 1786C1 “de las 8:54 a 18:0 hrs” 08:54 A.M. 6:00 P.M.
20. 2022B1 “de las 8:59 a 18:0 hrs” 08:58 A.M. 6:00 P.M.

A las 6:00 P.M. ya no había electorado en la casilla

21. 2116B1 “de las 9:15 a 18:0 hrs” 00:00 A.M. 00:00 P.M.
22. 2116C3 “de las 8:30 a 18:0 hrs” 08:36 A.M. 6:00 P.M.

A las 6:00 P.M. ya no había electorado en la casilla

23. 2120B1 “de las 8:56 a 18:0 hrs” 08:56 A.M. NO ESPECIFICA
24. 2129B1 “de las 8:15 a 18:0 hrs” 8:15 A.M. 6:00 P.M.

A las 6:00 P.M. ya no había electorado en la casilla

25. 2131C1 “de las 8:57 a 18:0 hrs” 8:57 A.M. 6:00 P.M.

A las 6:00 P.M. ya no había electorado en la casilla

26. 2132B1 “de las 8:48 a 18:0 hrs” 08:48 A.M. 6:00 P.M.

A las 6:00 P.M. ya no había electorado en la casilla

27. 2133B1 “de las 9:00 a 18:0 hrs” 09:00 A.M. 6:00 P.M.
28. 2133C1 “de las 9:10 a 18:0 hrs” 09:10 A.M. 6:00 A.M.

Antes de las 6:00 P.M. ya había votado todo el electorado de la lista nominal

A las 6:00 P.M. ya no había electorado en la casilla

29. 2135B1 “de las 9:31 a 18:0 hrs” 09.31 A.M. 6:00 P.M.

A las 6:00 P.M. ya no había electorado en la casilla

30. 2138B1 “de las 9:9 a 18:0 hrs” 09:09 A.M. 7:30 P.M.

Después de las 6:00 P.M. aún había electorado presente en la casilla.

31. 2139B1 “de las 9:20 a 18:0 hrs” 09:20 A.M. 6:11 P.M.

Después de las 6:00 P.M. aún había electorado presente en la casilla.

32. 2139C1 “de las 9:20 a 18:0 hrs” 09:20 A.M 6:05 P.M.

Después de las 6:00 P.M. aún había electorado presente en la casilla.

33. 2147B1 “de las 8:51 a 18:0 hrs” 08:51 A.M. 6:00 P.M.

Antes de las 6:00 P.M. ya había votado todo el electorado de la lista nominal

A las 6:00 P.M. ya no había electorado en la casilla

34. 2149B1 “de las 9:31 a 18:0 hrs” 08:28 A.M. 6:00 P.M.

Antes de las 6:00 P.M. ya había votado todo el electorado de la lista nominal

A las 6:00 P.M. ya no había electorado en la casilla

35. 2164B1 “de las 8:45 a 18:0 hrs” 8:45 A.M. 6:00 P.M.

A las 6:00 P.M. ya no había electorado en la casilla

36. 2168C1 “de las 10:35 a 18:0 hrs” 10:35 A.M. 6:00 P.M.

A las 6:00 P.M. ya no había electorado en la casilla

37. 2169B1 “de las 9:0 a 18:0 hrs” 09:00 A.M. 6:00 P.M.

A las 6:00 P.M. ya no había electorado en la casilla

Como se advierte de la tabla que antecede, la votación recibida en ellas debe considerarse válida, pues no existe elemento de prueba alguno que establezca la existencia de alguna irregularidad relacionada con impedir a los ciudadanos votar entre el horario en que comenzó a recibirse la votación e incluso hasta el cierre de las mismas.

Lo anterior, porque aun y cuando resulta cierto que en términos de ley, la votación debe recibirse entre las ocho de la mañana y las seis de la tarde del día de la elección, lo relevante es que la instalación de una mesa receptora de la votación con posterioridad a las ocho horas, únicamente evidencia que los sufragios no se empezaron a recibir desde el inicio del horario previsto por el legislador, pero no que se impidió sufragar a votantes, pues esto acontecería dentro del parámetro racional de tiempo que justifique en todo caso la eventual instalación de las casillas en un horario distinto.

Además, conforme a lo previsto en el numeral 274 de la LGIPE la fase de la instalación de las mesas receptoras de la votación, reflejan todo un procedimiento a seguir por parte de los funcionarios, mismo que, a criterio de este órgano jurisdiccional, en la mayoría de los casos no es posible realizar dentro del término

de treinta minutos establecido en la normativa electoral, de ahí que válidamente se pueda sostener que podrán efectuarse desde las ocho hasta las diez horas.

Lo anterior, tomando en consideración que, entre las actividades que tienen que desarrollar los funcionarios a fin de instalar la casilla para dar paso a la recepción del voto, corresponde a la de ubicación del mobiliario y verificación del material electoral; identificación de representantes de los partidos políticos; indicar el lugar de ubicación de la casilla; integración de la casilla con funcionarios autorizados o con el electorado; conteo de boletas recibidas; anotación de folios de boletas y total de ciudadanos incluidos en la lista nominal; firma o sello de boletas a solicitud de representantes; armado de urnas; anotación de incidentes; y, hora de inicio de la votación.

Así, en la medida en que la instalación de la casilla se retrase, por las eventualidades antes apuntadas, o bien, porque se presente alguna otra circunstancia que impida la instalación en la hora prevista, y que, por tanto, provoque que la recepción de la votación se inicie con posterioridad a las 8:00 horas del día de la jornada electoral, pero siempre y cuando siga a la instalación, se estimará que no se actualiza la causal de nulidad de que se trata53.

Con base en lo expuesto, este órgano jurisdiccional estima que el partido MORENA debió precisar hechos concretos por medio de los cuales se pusiera en evidencia alguna conducta asumida por las y los integrantes de las mesas directivas, que implicara la contravención a algún mandato legal, en detrimento de una instalación o apertura de la casilla en los tiempos y bajo los procedimientos previstos en la normativa aplicable.

Sin embargo, el actor nada alega al respecto, ni mucho menos aporta elementos de convicción tendentes a la acreditación de algún hecho concreto en el sentido apuntado.

Consecuentemente, si la instalación de las casillas que se cuestionan en un horario posterior al legalmente previsto no implica en sí mismo una irregularidad

53 Resulta ilustrativa la tesis relevante CXXIV/2002, aprobada por la Sala Superior de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (Legislación del Estado de Durango)”; consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 185 y 186.

que derive en la anulación de la votación, porque pueden ser muchas las causas que motiven o justifiquen la tardanza.

No pasa anadvertido los errores en el llenado del las actas, sin embargo esta inconsistencia constituye una irregularidad que se presume involuntaria, cometida por las personas que fungieron como funcionarios encargados de llenar el acta, que el partido actor, al no remitir elementos para que esta autoridad pudiera valorar se presumen la validez de los actos realizados durante la jornada electoral.

En ese orden de ideas, si el partido MORENA no demuestra con elemento de prueba alguno que permita establecer que se impidió el ejercicio del voto a las y los ciudadanos con la intención de ello, es que se declara infundado su agravio.

Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo

Finalmente, por lo que hace a la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción XI del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral, los partidos PRI y PRD exponen en el escrito de demanda que dio origen al TEEM- JIN-106/2021 y TEEM-JIN-108/2021, que se debe anular la votación en ciento cuarenta y siete casillas, al presentarse una irregularidad grave, plenamente acreditada y no reparable durante la jornada electoral, consistente en el “embarazo de urnas”.

Argumento que hacen depender, en cada caso, de la confrontación de uno de los rubros fundamentales con las boletas sobrantes y el número de electores conforme al listado nominal, con lo que exponen, existió un claro patrón numérico anómalo en la votación registrada, señalando además entre sus argumentos, la presunta existencia de error y dolo por inconsistencias en diversos rubros de las actas vinculadas con la votación.

No obstante, este Tribunal electoral considera que no pueden analizarse los mismos hechos en dos causales de nulidad invocadas, de ahí que se determina analizar lo conducente al embarazo de urnas en la causal genérica de nulidad de casillas prevista en la fracción XI del artículo 69 de la Ley Electoral.

Aunado a lo anterior, señalan los partidos inconformes que solicitan la nulidad de la votación recibida en la totalidad de las casillas instaladas para la elección de Gobernador en el Distrito Electoral 13, al haberse suscitado diversos hechos de violencia generalizada, así como una intervención reiterada y sistemática de grupos armados, lo que corresponde a una irregularidad grave, plenamente acreditada y no reparable durante la jornada electoral.

Por su parte, el partido MORENA en el juicio de inconformidad TEEM-JIN- 107/2021 solicita la nulidad de las casillas 776 B, 793 C1, 1782 B, 2115 B, 2132

B, 2133 B, 21CC C1 2135 B, 2138 B, 2139 B, 2147 B, 2174 B, a partir de diversos

hechos que detalla en cada caso.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el apartado relativo a la metodología de estudio, sin bien el partido MORENA cuestiona las casillas citadas también a partir de las causales de nulidad previstas en las fracciones VII, VIII, IX, X y XI del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral, al relatar en cada caso los mismos hechos, se estima que la hipótesis que en su caso resulta apta para estudiar sus planteamientos es la correspondiente a la fracción XI, pues los mismos no encuadran con un supuesto de nulidad diverso.

Lo anterior, porque de una interpretación sistemática y funcional de lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral, se advierte que, en las fracciones I a X se contienen las causas de nulidad de votación recibida en casilla consideradas específicas.

Las referidas causas, se encuentran identificadas por un motivo específico y contienen referencias de modo, tiempo y lugar, para el efecto de que se tenga por acreditada la causal respectiva y se decrete la nulidad de la votación recibida en casilla

Por otra parte, la fracción XI de dicha norma, prevé una causa de nulidad genérica de votación recibida en casilla que forzosamente deberá ser diferente a los supuestos enunciados en las fracciones que le preceden, ya que aun cuando

se trata de disposiciones que pueden tener un mismo efecto jurídico (la nulidad de la votación recibida en casilla), posee elementos normativos distintos54.

En este orden de ideas, los supuestos que integran la causal en estudio son los siguientes:

  1. Que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas; entendiéndose como “irregularidades graves”, todos aquellos actos contrarios a la ley, que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación y que generen incertidumbre respecto de su realización, las cuales deben estar apoyadas con los elementos probatorios conducentes.
  2. Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; se refiere a todas aquellas irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación, incluyéndose aquéllas que pudiendo haber sido reparadas, no se corrigieron durante la jornada electoral.
  3. Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; lo que sucede cuando se advierta en forma manifiesta que la votación no se recibió atendiendo el principio constitucional de certeza que rige la función electoral, esto es, que no se garantice al elector que su voluntad emitida a través del voto ha sido respetada, y
  4. Que sean determinantes para el resultado de la votación; lo que se establece atendiendo a los criterios cuantitativo o aritmético y cualitativo.

Para que se actualice esta causal de nulidad de votación recibida en casilla, no es indispensable que las irregularidades ocurran durante la jornada electoral, es decir, desde las ocho horas del día de la elección hasta la clausura de la casilla, sino simplemente, que aquellas no sean reparables en esta etapa.

54 Este criterio tiene sustento en la jurisprudencia 40/2002 de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 46 y 47.

Tal como lo han sostenidos las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación55, las irregularidades a que se refiere la causal de nulidad en estudio, pueden actualizarse antes de las ocho horas del día de la elección o con posterioridad a la clausura de la casilla; siempre y cuando sean actos que por su propia naturaleza pertenezcan a la etapa de la jornada electoral, durante ésta o después de la misma, y que además repercutan directamente en el resultado de la votación.

Asimismo, conviene precisar que la suma de irregularidades con las que se pretenda acreditar causas de nulidad específicas contenidas en las fracciones I a X, del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral, de ninguna manera podrán configurar la causal de nulidad genérica, toda vez que tienen un ámbito material de validez distinto.

Conforme a lo expuesto, se procede analizar los agravios que se hacen valer en cada uno de los juicios de inconformidad, a fin de determinar si los planteamientos expuestos son suficientes para determinar la anulación de la votación solicitada.

Casillas impugnadas por PRI y PRD

Precisado lo anterior, corresponde analizar los argumentos expuestos por los partidos PRI y PRD, para ello, se entenderán en principio los planteamientos relacionados con el embarazo de urnas, para luego, abordar lo relativo a violencia generalizada e intervención de grupos armados durante la jornada electoral.

Embarazo de urnas

En relación con el presente agravio, los actores refieren que se actualiza la violación a la norma al existir inconsistencias claras entre los rubros fundamentales y su comparativo con los auxiliares -boletas sobrantes y listado nominal-, lo cual, a su decir, se traduce en una irregularidad trascendental y determinante suscitada durante la recepción de la votación. Para acreditar su dicho inserta 3 tablas con contenido numérico, a las que denomina variable A, variable B y variable C, en las que en su parte superior se advierte:

55 Por ejemplo, la Sala Regional Xalapa en el juicio de inconformidad SX-JIN-86/2021.

VARIABLE A

Rubro

fundamental

Rubro

auxiliar

Rubro

auxiliar

1 2 3 4 5 6 7 8
Casilla Tipo casilla ID casilla Total de votos sacados de

la urna

Boletas sobrantes Lista nominal Variable B (votos sacados de la urna

+ Boletas

sobrantes)

Exceso de votos respecto de personas en el

listado nominal

      • VARIABLE B
Rubro

fundamental

Rubro

auxiliar

Rubro

auxiliar

1 2 3 4 5 6 7 8
Casilla Tipo casilla ID casilla Votación total emitida Boletas sobrantes Lista nominal Variable B (votación total emitida + Boletas sobrantes) Exceso de votación total emitida respecto de personas en el

listado nominal

VARIABLE C

Rubro

fundamental

Rubro

auxiliar

Rubro

auxiliar

1 2 3 4 5 6 7 8
Casilla Tipo casilla ID casilla Total de personas que votaron Boletas sobrantes Lista nominal Variable C (Total de personas que votaron + Boletas sobrantes) Exceso de total de personas que votaron respecto de personas en el

listado nominal

Al respecto, se considera infundado lo señalado por los actores, en razón de que pretenden evidenciar un supuesto error a partir de la comparación de dos elementos accesorios -boletas sobrantes y lista nominal- y los elementos fundamentales “Total de votos sacados de la urna”, “Votación total emitida” y “Total de personas que votaron”; sin embargo, de estos últimos tres lo pretende hacer de cada uno por separado.

Se estima de ese modo, pues parten de una premisa errónea, al pretender realizar la suma en cada una de las variables, de los rubros identificados en la columna número 4 -rubro fundamental- con la número 5 -rubro auxiliar- (boletas sobrantes), respectivamente, de las tres variantes señaladas, para posteriormente restar en número de la (lista nominal), y el excedente desde su parecer

corresponde al exceso de personas que votaron en las casillas, quienes son los registrados en la lista nominal que, cabe destacar, en ninguna ocasión se ha alcanzado el número de participación de los ciudadanos del 100% de los registrados en cada una de las secciones que integran los Municipios y/o Distritos.

Es importante recordar que, adicional a los electores que se encuentran registrados en el listado nominal del INE y que votan en la casilla correspondiente, en ocasiones las personas a quienes los partidos políticos registran como sus representantes en las mismas para participar como observadores, no se encuentran registrados, motivos por los cuales son enviadas boletas adicionales, tanto para los propietarios como para los suplentes, a efecto de que ejerzan su derecho al voto -número que puede incrementar cuando se trata de elecciones concurrentes-, como en la especie aconteció.

Tomando en consideración lo anterior, aunado al hecho de que respecto del presunto embarazo de urnas, no se plantea un error que derive de los tres rubros fundamentales sino que éste lo pretenden hacer depender de una operación matemática incorrecta, la cual tiene por objeto evidenciar una supuesta inconsistencia en rubros accesorios, los cuales no pueden servir de base para examinar el error en el cómputo de los votos, para la existencia de una irregularidad grave y determinante en el escrutinio y cómputo de conformidad con los criterios reiterados por la Sala Superior.56

Así, para que se actualice además una causal genérica, no basta que quienes presenten un medio de impugnación, manifiesten que existieron irregularidades graves, sino que además se tienen que precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que éstas acontecieron para que se pueda entrar al estudio atinente.

De modo que, la causal de nulidad se entenderá actualizada cuando se acredite plenamente por el actor la existencia de irregularidades graves,57 no reparadas

56 Criterio que fue sostenido por la Sala Superior al resolver el Juicio de Inconformidad SUP-JIN- 181/2012.

57 Lo que se acredita a partir de la valoración conjunta de las pruebas documentales públicas o privadas, técnicas, periciales, reconocimiento e inspección ocular, presuncional legal y humana, así como instrumental de actuaciones, según consten en el expediente, que sean allegadas por los actores.

durante la jornada electoral ni en las actas de escrutinio y cómputo, y que en forma evidente pongan en duda la certeza, legalidad y transparencia en la votación emitida por los ciudadanos, con independencia de que se hayan presentado antes, durante o después de la jornada electoral, siempre que pertenezcan a dicha etapa y repercutan directamente en el resultado de la votación.58

Bajo dichos parámetros, si bien los actores señalaron en su escrito de inconformidad, los números y diferencias que a su parecer existieron, no adjuntaron elemento de prueba alguno con el que demostraran los hechos denunciados, por lo que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia incumplen con la carga probatoria, y de las inconsistencias asentadas en alguna de las actas, tuvieron una explicación lógica, aunado a que los errores detectados no resultaron determinantes.

Por lo que se debe privilegiar el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, además de que tanto los funcionarios de casilla como cada uno de los representantes de los partidos políticos, estuvieron al cuidado de la documentación electoral -boletas y votos-, sin que en autos obren incidentes relacionados con la causal que nos ocupa,59 aunado a que en la mayoría de las secciones electorales, al menos uno de los impugnantes se encontró presente en el desarrollo de la jornada electoral.

Intervención de grupos armados en casillas y violencia generalizada

Los actores solicitan la nulidad de las casillas, por los hechos que desde su perspectiva influyeron en la pasada contienda electoral que a continuación se enlistan:

  1. En todo el Distrito 18 -Local- de Huetamo, Michoacán, se suscitaron diversos hechos de violencia generalizada en las diversas casillas que integran el distrito.

58 Es aplicable la Tesis XXXII/2004 de rubro “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

59 Similar criterio fue sostenido por el pleno de este Tribunal al resolver el juicio de Inconformidad

TEEM-JIN-047/2021 Y ACUMULADOS.

  1. La intervención reiterada y sistemática de grupos armados que pertenecen a la delincuencia organizada.
  2. De diferentes notas periodísticas se constató la presencia de grupos armados, y por ende la coacción y presión sobre el electorado, funcionarios de casilla y representantes.
  3. De la adminiculación de los elementos de prueba se demuestran las irregularidades y violaciones sistemáticas y reiteradas, tales como amenazas, intervención de grupos armados, que coaccionaron a los funcionarios, mismas que no fueron reparadas durante la jornada electoral, las cuales se llevaron a cabo prácticamente en la totalidad de las casillas.
  4. Los representantes de partidos que pudieron participar, lo hicieron bajo amenaza con armas por lo que se evidencia que no se puede considerar que existió certeza y autenticidad en las elecciones.
  5. La votación debe anularse o invalidarse porque está respaldada en bases que trastocan los valores democráticos, como es el voto libre.
  6. La existencia de una votación atípica en los Distritos de Lázaro Cárdenas y Múgica, en la que realiza un comparativo entre los resultados del PREP y los resultados definitivos, obtenida por la candidatura común conformada por PAN-PRI-PRD, así como la coalición PT-MORENA, en la que en su concepto existió un incremento inexplicable en favor de la coalición.
  7. Se demostró la existencia de irregularidades relacionadas con el embarazo de urnas, al encontrar inconsistencias numéricas entre los votos sacados de la urna, boletas sobrantes y listados nominales en cada sección electoral.

Para respaldar su dicho, únicamente se limitaron a insertar en la propia demanda diversas imágenes, así como el contenido de varias notas periodísticas al parecer publicadas por los medios de comunicación “metapolitica”, “El Universal”, “contramuro”, “La Voz de Michoacán”, “conexionmigrante”, “cambio de Michoacán”, “Diario abc de Michoacán”, “El Sol de Zamora”, así como la supuesta difusión de videos en Facebook y Twitter y YouTube.

Pruebas, que se califican como técnicas y privadas a las que, atendiendo a su naturaleza jurídica, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 en relación con el 22 fracción IV de la Ley de Justicia su valor es únicamente

indiciario,60 las cuales solo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente guarden relación con otros elementos sobre la verdad de su contenido.

Determinación que se ve robustecida con la jurisprudencia emitida por la Sala Superior número de Jurisprudencia 38/2002, de rubro “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”.

Pruebas de las que, se obtienen los siguientes datos:

    • En los medios electrónicos “metapolitica”, “El Universal”, “contramuro”, “Diario abc de Michoacán”, “El Sol de Zamora”, así como en “Facebook”61 se señaló de manera principal y genérica que -personas y/o civiles armados- y – comandos-, impidieron el acceso a los representantes de partidos, a excepción de los de MORENA, además de que se tomaron boletas de las casillas 467, 468, 469, 477, 478 y 477 depositándolas posteriormente en favor de dicho partido.
    • Por su parte en “La Voz de Michoacán”, se difundió que del uno al siete de junio la Fiscalía General del Estado, inició ochenta y cuatro carpetas de investigación por diversos delitos electorales.62
    • Conexionmigrante, publicó que en la región Purépecha y Mazahua, impidieron que se instalaran ochenta y nueve casillas, ya que decidieron celebrar sus propias elecciones.63
    • Cambio de Michoacán, difundió64 que el representante del PRD denunció que en Múgica sujetos armados desalojaron a los representantes de su partido, que, en Salvador Escalante, se marcaron boletas en favor de MORENA; por otra parte, que de acuerdo con los partidos Redes Sociales

60 Similar criterio fue sostenido por este Tribunal al resolver los juicios de Conformidad TEEM-JIN- 042/2021, TEEM-JIN-043/2021 Y TEEM-JIN-044/2021 ACUMULADOS, y TEEM-JIN-020/2021 y ACUMULADO.

61 Publicadas en http://metapolitica.mx/2021/06/06/denuncian-robo-de-boletas-e-intimidacion-por- grupos-armados-en-casillas-de-tres-municipios/, http://www.eluniversal.com.mx/opinion/hector-de- mauleon/la-otra-eleccion, https://www.contramuro.com/civiles-armados-marcan-boletas-en-favor-de- MORENA-en-mujica-y-gabriel-zamora/, https://diarioabcdemichoacan.com.mx/lasnoticias/denuncian- personas-armadas-en-casillas-de-gabriel-zamora-y-en-migica/?fbclid=lwAR37DmVyHBgSfuo- 0plDXnoxtQBmWAUEs_-kjF7O5wuxXwbQPDB-xXyiiPo, https://www.facebook.com/103532947847035/posts/326536208880040/?sfnsn=scwspmo, https://www.facebook.com/159078164179993/posts/4007875892633515/?sfnsn=scwspmo

62 Publicada en https://www.lavozdemichiacan.com.mx/michoacan/fiscalia-recibe-84-denuncias-por- delitos-electorales.en.michoaca-en-este-proceso/.

63 Difundida en https://conexionmigrante.com/2021-/06-/06/elecciones-2021-robo-de-urnas-y- agresiones-los-incidentes-de-la-jornada-electoral/.

64 Consultable en https://cambiodemichoacan.com.mx/2021/06/06/gente-armada-balaceras-y-compra- de-votos-denuncias-en-el-iem/.

Progresistas y Fuerza por México, en los Municipios de Álvaro Obregón y Tzintzimeo, respectivamente se reportaron incidentes de coacción al voto, sin que fueran confirmados al parecer en favor del PRI.

  • De la publicación realizada en Twitter señala que elementos de seguridad recogen boletas de la elección de Gobernador en el Distrito 24 tiradas en la calle y premarcadas a favor de MORENA.65
  • En la página de YouTube, se señala de manera genérica que las elecciones en Michoacán se han manchado de violencia, refiriendo para tal efecto, diversos sucesos acontecidos en los meses de abril y mayo.66

Medios probatorios que resultan insuficientes por sí mismos al tratarse de pruebas técnicas67 y documentales privadas, pues si bien de la lectura de las notas y de las transcripciones realizadas se advierte de manera indiciaria la presunta realización de conductas contrarias a la norma, en las que ha dicho de los inconformes existió una conducta generalizada de violencia en la que por una parte se les intimidó para que no realizaran su voto en favor de ciertos entes políticos, que fueron coaccionados para que votaran en favor de uno distinto y que el día de la elección intervinieron grupos armados pertenecientes a la delincuencia organizada.

Por lo que, al no estar soportadas con datos objetivos ni fuentes suficientes que sustenten lo ahí señalado, al no encontrarse concatenadas con alguna otra probanza que las robusteciera y/o perfeccionara, no son idóneas para tener por acreditados los hechos, ya que en el escrito únicamente se refirieron los hechos de manera generalizada, sin que se especificaran las casillas, la hora en que supuestamente ocurrieron los hechos y el lugar exacto, así como la injerencia que hubiesen tenido en la votación de la casilla; y en ese sentido el artículo 10 fracción V de la Ley de Justicia, se establece como uno de los requisitos de los medios de impugnación que se deberán mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación.

65 Consultable en https://twitter.com/lara_zul/status/1402423539714740226.

66 Visible en https://www.youtube.com/watch?v=R9Kj51XSoXo.

67 Los cuales dada su naturaleza imperfecta ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, por sí solas, son insuficientes para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen. Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2014 de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.

De ahí que, se encuentren obligados a señalar circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron, a fin de que las pruebas aportadas se ofrezcan en relación precisa con la controversia planteada, y el juzgador esté en aptitud de valorar si con estos se acredita la vulneración alegada, a efecto de que alcancen su pretensión.

Por otra parte, no pasan desapercibidas las manifestaciones hechas por los actores, en el sentido de que, “si bien de acuerdo con los diversos precedentes de la Sala Superior, para acreditar la causal de nulidad señala, es necesario especificar todas y cada una de las casillas en que sucedieron los hechos, lo cierto es que nos encontramos en una situación irregular y atípica en la que las condiciones de violencia y amenazas sobre los electores, funcionarios y representantes hicieron imposible idéntica las casillas en que específicamente acontecieron los hechos”.

-El resaltado es propio-

Lo cual se traduce en una aceptación implícita, de no haber proporcionado los elementos suficientes para demostrar su dicho, como es: precisar las casillas en las que en su caso, se hubiere realizado alguna conducta contraria a derecho, por ende, lo señalado es insuficiente para tener por acreditado que los hechos acontecieron, pues como se dijo, los actores se limitan a hacer conjeturas de lo señalado en cada una de las publicaciones y que a su parecer se tradujo en coacción e intimidación; sin embargo las presuntas incidencias se hicieron de manera genérica, vaga e imprecisa, sin proporcionar mayores circunstancias en las que en específico se destaque el daño ocasionado de tal magnitud que pudieran generar la nulidad de las casillas.

De manera que, la parte actora al tener la carga procesal de hacer la descripción de los hechos y ofrecer las pruebas suficientes e idóneas, es válido concluir que incumplieron con dicha carga, impuesta el artículo 21 de la Ley de Justicia.

Por todo lo expuesto, es que se estima infundado el agravio.

2. Casillas impugnadas por el partido MORENA

Ahora bien, por lo que hace a causal de nulidad que se estudia, el partido MORENA refiere en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-107/2021, que existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que pusieron en duda la certeza de la votación recibida y fueron determinantes para el resultado de la votación en las casillas 1385-C1, 1386-C1, 2584-C2, 2586-B y 2651-B.

A fin de precisar las presuntas irregularidades que originan la causal de nulidad planteada, el partido actor en su demanda expuso lo siguiente:

No CASILLA IRREGULARIDAD GREVA SEGÚN EL PARTIDO ACTOR
1 776 B “LOS REPRESENTANTES DE PARTIDO (MORENA) SE NIEGAN A FIRMAR HOJAS DE ESCRUTINIO E INCIDENTES”
2 2115 B “VOTO UNA PERSONA POR OTRA CON LOS MISMOS APELLIDOS”
3 2133 B BOLETAS SOBRANTES DE AYUNTAMIENTO
4 2174 B “CONDICIONES CLIMÁTICAS E INFRAESTRUCTURA NO APTAS PARA ELECCIÓN”
5 2651-B “UNA PERSONA TOMO FOTO A SU BOLETA”
6 1782 B UN GRUPO DE CIUDADANOS LLEGARON ARMADOS A LA CASILLA Y SE LLEVARON LAS URNAS. LOS FUNCIONARIOS

DECIDIERÓN CERRAR LA CASILLA.

7 1782 C1 UN GRUPO DE CIUDADANOS LLEGARON ARMADOS A LA CASILLA Y SE LLEVARON LAS URNAS. LOS FUNCIONARIOS

DECIDIERÓN CERRAR LA CASILLA.

8 2132 B RECUENTO
9 2133 C1 RECUENTO
10 2135 B RECUENTO
11 2138 B RECUENTO
12 2139 B RECUENTO
13 2147 B RECUENTO
14 2174 B RECUENTO

Como se ve, de la simple lectura de los argumentos que se plasman en la demanda, se advierte que los mismos se refieren a supuestas irregularidades por demás genéricas, vagas e imprecisas, que en forma alguna constituyen agravios debidamente configurados.

Lo anterior, porque en los argumentos vertidos por el partido MORENA, no se refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que narra, aunado a que es omiso en señalar el por qué las irregularidades deben ser consideradas como graves y determinantes para el resultado de la votación, y que en su caso pusieran en entredicho la certeza de la votación, comprometiendo la transparencia de la jornada y de la votación recibida en las casillas.

En virtud de lo anterior, al no contar con mayores elementos con los cuales se pudieran advertir las irregularidades que menciona el partido actor, y que con estas se generara duda sobre la transparencia del desarrollo de la votación recibida en las casillas, este órgano jurisdiccional en modo alguno puede realizar un estudio oficioso de las consideraciones que sustentan el acto reclamado, pues en el caso, se insiste el partido MORENA fue omiso en aportar mayores elementos de prueba para acreditar su dicho, así como mencionar de manera clara y específica, cómo es que dichos actos afectaron de manera determinante los resultados de la votación.

Cabe señalar que no cualquier irregularidad da a lugar a la nulidad de la votación, pues esto se traduciría en hacer nugatorio el ejercicio del derecho de la ciudadanía de votar en las elecciones, propiciando un escenario en el que se imposibilitaría la participación de las personas en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

Con base en lo expuesto, los argumentos del partido MORENA resultan

inoperantes.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se acumulan los juicios de inconformidad TEEM-JIN-107/2021 y TEEM-JIN-108/2021 al TEEM-JIN-106/2021, por ser el primero que se recibió, por tanto, glósese copia certificada de la presente sentencia al juicio acumulado.

SEGUNDO. Se sobreseen las demandas presentadas por el representante del Partido Revolucionario Institucional en el TEEM-JIN-106/2021, así como las presentadas por los representantes de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democratica en el TEEM-JIN-108/2021, por los argumentos que se precisan en esta sentencia.

TERCERO. Se confirma el cómputo distrital de la elección de la Gubernatura del Estado, realizado por el Consejo Distrital local 18, con sede en Huetamo, Michoacán.

Notifíquese. Personalmente a los partidos políticos actores, al partido político tercero interesado; por oficio, a la autoridad responsable, por conducto de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; todos con copia certificada de la presente sentencia y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 40 fracción V, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de este Tribunal.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veinte horas con cuarenta y cinco minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, quien fue ponente, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO OCHOA
VILLALOBOS
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO
PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito Licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el seis de agosto de dos mil veintiuno, dentro de los juicios de inconformidad identificados con la clave TEEM-JIN-106/2021, TEEM-JIN-107/2021 y TEEM-JIN-108/2021 acumulados; la cual consta de noventa y una páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, JUICIO DE INCONFORMIDAD (JIIN)
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