TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-105-2021

JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: TEEM-JIN- 105/2021.

ACTOR: PARTIDO FUERZA POR MÉXICO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DISTRITAL ELECTORAL 20 DE URUAPAN SUR, DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JOSÉ LUIS PRADO RAMÍREZ.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a doce de julio de dos mil veintiuno1.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de inconformidad identificado al rubro, promovido por el partido político Fuerza por México, por conducto de su representante propietaria acreditada ante el Comité Distrital responsable contra “… los resultados del cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez correspondiente a la elección de diputaciones locales emitidas por el Consejo Distrital Electoral número 20 del Instituto Electoral

1 Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veintiuno, salvo aclaración expresa.

de Michoacán, con cabecera en Uruapan Sur, Michoacán, por el cual se determinó tener por triunfadora a la fórmula de candidaturas postulada por la coalición de los partidos políticos PRI y PRD”.

ANTECEDENTES

  1. Inicio del Proceso Electoral Local. Mediante sesión especial de seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del IEM efectuó la declaratoria de inicio del Proceso Electoral 2020- 2021 en el Estado de Michoacán.
  2. Jornada Electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno2, se realizó la jornada electoral en esta Entidad Federativa.
  3. Cómputo Distrital. En Sesión Especial de nueve de junio -la cual concluyó el diez siguiente-, el Consejo Distrital 20 Uruapan Sur procedió a realizar el cómputo de la elección de diputaciones locales por mayoría relativa.
  4. En el acta que se elaboró se asentaron los siguientes resultados:
Partidos políticos Votación
Número Letra
Votación por partido político y candidato independiente
7,642 Siete mil seiscientos cuarenta y dos
3,317 Tres mil trecientos diecisiete
9,216 Nueve mil doscientos dieciséis

2 Las fechas que en lo subsecuente se mencionen corresponden al año dos mil veintiuno, salvo aclaración expresa.

3,118 Tres mil ciento dieciocho
2,010 Dos mil diez
1,202 Mil doscientos dos
http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/3/3e/Morena_Party_(Mexico).png/245px-Morena_Party_(Mexico).png 21,551 Veintiún mil quinientos cincuenta y uno
1,053 Mil cincuenta y tres
477 Cuatrocientos setenta y siete
983 Novecientos ochenta y tres
Suma de votación para la candidatura común
http://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/3/3e/Morena_Party_(Mexico).png/245px-Morena_Party_(Mexico).png

24,369 Veinticuatro mil trecientos sesenta y nueve
17,479 Diecisiete mil

cuatrocientos setenta y nueve

Votación total
52 Cincuenta y dos
2,596 Dos mil quinientos noventa y seis
Votación total en el municipio 52,917 Cincuenta y dos mil novecientos diecisiete

JUICIO DE INCONFORMIDAD

    1. Demanda. En desacuerdo con lo anterior, el dieciséis de junio, el Partido Fuerza por México, por conducto de su representante

ante el Consejo Distrital, presentó demanda de juicio de inconformidad.

    1. Recepción del medio de impugnación. El diecinueve de junio, a las quince horas con treinta minutos, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal, el oficio IEM-CD20-205/2021, al que se anexó la demanda y diversa documentación.
    2. Registro y turno. En proveído de veinticuatro de junio, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar el juicio de inconformidad en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-JIN-105/2021, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en los artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo3; lo cual se materializó a través del oficio TEEM-SGA- 2106/2021, recibido en la ponencia instructora el veinticinco de junio.
    3. Radicación. En auto de veintiséis de junio, el Magistrado Ponente proveyó sobre la recepción del oficio y del acuerdo de turno referidos; radicó el presente juicio de inconformidad; reconoció el carácter de la representante propietaria del partido Fuerza por México; tuvo por ofrecidas las pruebas de la parte actora, y recibió el informe circunstanciado, las constancias relativas a la publicitación, así como las pruebas ofrecidas por la autoridad responsable.

3 En adelante Ley de Justicia Electoral.

    1. Requerimiento y cumplimiento. En auto de tres de julio, se requirió a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, para que informara a este órgano jurisdiccional sobre el trato dado al escrito presentado por el partido Fuerza por México, con el cual solicitó la apertura de paquetes electorales del Distrito 20, en Uruapan, Michoacán; a lo cual dio cumplimiento mediante oficio IEM-SE-CE-2012/2021, de cinco de julio.

COMPETENCIA

Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad, con fundamento con los artículos 98-A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, 60 y 64, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo4, 58 de la Ley de Justicia, así como 6, fracción XIII, el Reglamento Interno del Tribunal Electoral, todos del Estado de Michoacán, por tratarse de un medio de impugnación promovidos en contra de los resultados de un cómputo distrital en la elección del Diputados.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

El estudio de las causales de improcedencia es de orden público y estudio preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público, por ello se debe examinar incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundadas haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada5.

4 En lo subsecuente Código Electoral.

5 Al respecto resulta orientadora la Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de

Al respecto, este Tribunal considera que, con independencia de que se actualice alguna otra causal, la presentación del escrito de demanda es extemporánea, conforme a lo siguiente:

El artículo 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando la presentación de la demanda no se realice dentro de los plazos señalados por la misma.

Por su parte, el artículo 55, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral señala que el juicio de inconformidad procederá para impugnar la elección de diputados electos por el principio de mayoría relativa, y contra los resultados consignados en las actas de cómputo distrital.

En tanto, que el artículo 60 de la Ley de Justicia Electoral6 dispone, de manera específica, que la demanda debe presentarse dentro de los cinco días contados a partir del día siguiente de que concluya el cómputo respectivo.

En ese sentido, si el actor impugna los resultados del cómputo distrital de la elección de diputados, por el principio de mayoría relativa, en el Distrito Electoral 20 de Uruapan Sur, Michoacán, y del acta correspondiente a la sesión especial celebrada por el Consejo Distrital, el nueve de junio7, se observa que la sesión inició a las ocho horas con cero minutos del miércoles nueve de junio, y

la Federación, 1917-1995, del contenido y rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

6ARTÍCULO 60. La demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cinco días contados a partir del siguiente de que concluya el cómputo respectivo.

7 Visible a foja 42.

que el cómputo correspondiente concluyó a las quince horas con siete minutos del diez de junio.

Por tanto, si el cómputo distrital relativo a la elección de diputados, por el principio de mayoría relativa, en el Distrito Electoral 20 de Uruapan Sur, Michoacán, culminó el diez de junio, el plazo para impugnarlo finalizó el quince de junio, como se evidencia enseguida.

Fecha de culminación del cómputo distrital Día 1 Día 2 Día 3 Día 4 Día 5

(último día para impugnar)

Presentación de la demanda
10 de junio 11 de junio 12 de junio 13 de junio 14 de junio 15 de junio 16 de junio

Por consecuencia, si en el caso concreto la demanda se presentó a las 16:08 dieciséis horas con ocho minutos del 16 dieciséis de junio ante el Comité Distrital Electoral 20 de Uruapan Sur del Instituto Electoral de Michoacán, de conformidad con el oficio IEM- CD20-204/2021, firmado por el Secretario de dicho Comité, resulta evidente que su presentación es extemporánea, en atención a que ello ocurrió una vez fenecido el plazo legal.

Esto es así, porque el plazo para promover el juicio de inconformidad comienza a partir de que concluye el cómputo distrital de la elección que se reclame. Lo anterior, conforme a lo establecido en la Jurisprudencia 33/2009 de rubro: “CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y

SIMILARES)8, en virtud de que el artículo interpretado en ella contiene la misma disposición que se establece en el numeral 207 del Código Electoral.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 27, fracción II, y 11, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, lo procedente es desechar de plano la demanda del presente juicio de inconformidad.

Por lo expuesto y fundado, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley de Justicia Electoral, se

RESUELVE:

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio de inconformidad.

NOTIFÍQUESE; personalmente al partido actor; por oficio, al Instituto Electoral de Michoacán; y, por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III; 38 y 39, de la ley de justicia; y, 74 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral, ambos del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con cuarenta y siete minutos del día de hoy en reunión pública virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade

8 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 21 a 23.

Morales y la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien fue ponente-, con la ausencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA (RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO (RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO (RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 14, fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede corresponden a la sentencia dictada en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-105/2021 aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión pública virtual celebrada el doce de julio de dos mil veintiuno, la cual consta de diez páginas incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO DE INCONFORMIDAD (JIIN)
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