TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-104-2021

JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: TEEM-JIN-104/2021. ACTOR: PARTIDO MORENA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL 20 DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN, EN URUAPAN SUR.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ANA EDILIA LEYVA SERRATO.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a doce de julio de dos mil veintiuno.

Sentencia que resuelve el juicio de inconformidad identificado al rubro, promovido por Jesús Manuel Escobedo García, en cuanto representante propietario del Partido Morena ante el Consejo Distrital 20 del Instituto Electoral de Michoacán en Uruapan Sur, en contra de los resultados de la votación recibida en casillas y por lo tanto, los consignados en el acta de cómputo distrital para la elección de Gubernatura.

ANTECEDENTES

De las constancias de autos, así como de los hechos narrados en la demanda, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral ordinario local. Mediante sesión especial de seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral, efectuó la declaratoria de inicio del Proceso Electoral 2020-2021 en el Estado de Michoacán.
  2. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno1, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir al Titular a la Gubernatura del Estado, los integrantes de la Legislatura local y de los Ayuntamientos en Michoacán.
  3. Cómputo Distrital de la Gubernatura. El nueve de junio siguiente, el Consejo Distrital 20 de Uruapan Sur, Michoacán2, inició la correspondiente sesión especial de cómputo, concluyendo el cómputo respectivo a la elección de la Gubernatura con el levantamiento del acta de cómputo distrital a las 02:20 dos horas con veinte minutos del diez de junio3, asentándose en el acta de cómputo distrital los siguientes resultados:
Partidos políticos Votación
Número Letra
Votación por partido político
6,470 Seis mil

cuatrocientos setenta.

3,568 Tres mil quinientos sesenta y ocho.
8,896 Ocho mil

ochocientos noventa y seis.

2,158 Dos mil ciento cincuenta y ocho.
2,024 Dos mil veinticuatro.
1,590 Mil quinientos noventa.
23,235 Veintitrés mil doscientos treinta y cinco.
1,040 Mil cuarenta.

1 Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veintiuno, salvo aclaración expresa.

2 En adelante Consejo Distrital.

3 Fojas 30 a 37.

214 Doscientos catorce.
654 Seiscientos cincuenta y cuatro.
Coalición 792 Setecientos noventa y dos.
Candidatura común 821 Ochocientos veintiuno.
52 Cincuenta y dos.
71 Setenta y uno.
61 Sesenta y uno.
36 Treinta y seis.
1,828 Mil ochocientos veintiocho.
Votación total en el municipio 53,510 Cincuenta y tres mil quinientos diez.

Siendo la votación final obtenida en el distrito 20 la siguiente:

Partidos políticos Votación
Número Letra
Votación por partido político
Candidatura común 19,939 Diecinueve mil novecientos treinta y nueve.
Coalición 26,185 Veintiséis mil ciento ochenta y cinco.
2,024 Dos mil veinticuatro.
1,590 Mil quinientos noventa.
1,040 Mil cuarenta.
214 Doscientos catorce.
654 Seiscientos cincuenta y cuatro.
36 Treinta y seis.
1,828 Mil ochocientos veintiocho.

Obteniendo el mayor número de votación en este distrito la coalición Juntos Haremos Historia en Michoacán, integrada por los partidos MORENA y del Trabajo (foja 38).

TRÁMITE

  1. Juicio de inconformidad. El quince de junio, el representante propietario del Partido Morena, ante el Consejo Distrital, presentó demanda de juicio de inconformidad, en contra de los resultados de la votación en las casillas, y, por lo tanto, los consignados en el acta de cómputo distrital para la elección de Gobernador en el Distrito 20 (fojas 6 a 17).
  2. Trámite ante la autoridad responsable. Mediante acuerdo de quince de junio, el Secretario del Comité Distrital, tuvo por presentado el juicio de inconformidad referido, ordenando formar y registrar el cuaderno respectivo bajo la clave IEM-CD20-JIN- 01/2021; dio aviso a este Tribunal e hizo del conocimiento público la presentación del mismo, a través de la cédula que para tal efecto fijó en los estrados por el término de setenta y dos horas, comenzando el cómputo a las veintiún horas con treinta minutos del quince de junio, concluyendo a las veintiún horas con treinta y un minutos del dieciocho siguiente, sin que hubiere comparecido tercero interesado (fojas 4 y de la 19 a 24).
  3. Escrito de desistimiento de impugnación de casillas. El diecisiete de junio, el representante propietario del partido actor presentó escrito ante el Consejo Electoral Distrital 20,

desistiéndose entre otras de la impugnación de las casillas 2229 C1 y 2243 B,4.

  1. Recepción ante este Tribunal. El diecinueve de junio, se recibió en este órgano jurisdiccional el oficio IEM-CD20-202/2021, signado por el Secretario del Comité Distrital, mediante el cual, en términos del artículo 25 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo5, la autoridad responsable hizo llegar el expediente integrado con motivo del juicio previamente citado (foja 3).
  2. Registro y turno a ponencia. El veinticuatro de junio, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral acordó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JIN-104/2021, ordenando turnarlo a la ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en los artículos 27, 58 y 63, de la Ley de Justicia Electoral, lo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA-2107/2021, recibido en la ponencia instructora el veinticinco siguiente (fojas 581 a 582).
  3. Radicación y reserva sobre escrito de desistimiento de casillas. El veinticinco de junio, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el referido medio de impugnación, el cual radicó para los efectos legales conducentes; asimismo, respecto al desistimiento de la impugnación de diversas casillas, se determinó que se resolvería lo conducente en el momento procesal oportuno (foja 583 a 585).
  4. Requerimiento para mejor proveer. En proveído de veintinueve de junio, con fundamento en lo establecido por el

4 Escrito visible a foja 18.

5 En lo subsecuente Ley de Justicia Electoral.

artículo 66, fracción XII del Código Electoral, así como el 29 de la Ley de Justicia Electoral, ambos del Estado de Michoacán, el Magistrado Instructor realizó diversos requerimientos de documentación electoral tanto al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán como al Titular de la Junta Distrital Ejecutiva 09 del Instituto Nacional Electoral con sede en Uruapan, Michoacán, lo que se tuvo por cumplido el ocho de julio (fojas 616 a 617).

  1. Admisión y cierre de instrucción. En acuerdo de doce de julio se admitió el presente juicio de impugnación, asimismo se declaró cerrada la instrucción, con lo cual, los autos quedaron en estado de dictar sentencia (foja 618).

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad, por tratarse de un medio de impugnación en el que se controvierten los resultados del cómputo distrital de la elección de la Gubernatura del Estado en el Distrito Electoral 20 de Uruapan Sur.

Lo anterior conforme a lo establecido en los preceptos legales 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo6; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción III, del Código Electoral del Estado de Michoacán; así como 4, 5 y 58 de la Ley de Justicia Electoral.

6 En lo subsecuente Constitución Local.

REQUISITS DE PROCEDENCIA

Requisitos generales. El juicio de inconformidad reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, 10, 15, fracción I, 57, 59 y 60, de la Ley de Justicia en Materia Electoral, como enseguida se demuestra:

    1. Oportunidad. El juicio de inconformidad resulta oportuno, toda vez que se presentó dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente de que concluyó el cómputo distrital de la elección de la Gubernatura, al momento en que se levantó el acta de cómputo correspondiente7, lo que ocurrió a las dos horas con veinte minutos del diez de junio, en tanto que el juicio de inconformidad se presentó en el Consejo Distrital el día del vencimiento, esto es el quince de junio.
    2. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del actor y del represente, así como la firma autógrafa de éste, el domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, así como las personas autorizadas para ese efecto. Igualmente, se identifican los actos impugnados y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que se basan las impugnaciones, los agravios que le causan perjuicio, así como los preceptos jurídicos presuntamente violados, además se ofrecen pruebas.
    3. Legitimación y personería. Se cumple con este presupuesto, porque quien promueve el juicio de inconformidad es un partido político, el cual está previsto en el artículo 59, fracción I, de la Ley

7 Resulta aplicable a lo anterior la jurisprudencia 33/2009, de la Sala Superior, de rubro: “CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).”

de Justicia Electoral, como sujeto legitimado, y lo hace por medio de su representante propietario debidamente acreditado ante el Consejo Distrital, tal como le fue reconocido en el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable –visible a fojas 25 a 29–.

    1. Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, toda vez que los actos impugnados no se encuentran comprendidos dentro de los previstos para ser combatidos a través de algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la presentación del juicio de inconformidad, por virtud del cual puedan ser modificados o revocados.

Requisitos especiales. El escrito de demanda mediante el cual el Partido Morena a través de su representante propietario promueve el juicio de inconformidad, satisface los requisitos especiales a que se refieren las fracciones I y II del artículo 57 de la Ley de Justicia en Electoral, a saber:

  1. Tipo de elección. El actor encauza su inconformidad en contra de la elección de la Gubernatura del estado en el Distrito Electoral local 20, en concreto lo relativo a los resultados de la votación en las casillas, y, por lo tanto, los consignados en el acta de cómputo distrital.
  2. Casillas. En la demanda, se precisan de manera individualizada las casillas cuya votación se solicita sea anulada, así como las causales de nulidad que se invocan en cada caso.

En vista de lo anterior, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad antes indicados, procede analizar el estudio de fondo de la cuestión planteada, previa deducción de agravios.

AGRAVIOS

Conforme a lo establecido en el artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, a continuación, se hace una síntesis de los argumentos expuestos por la parte actora en su demanda; ello sin soslayar el deber que tiene este órgano jurisdiccional de examinar e interpretar íntegramente la referida demanda, a fin de identificar los agravios expuestos, con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos aludidos8.

Así las cosas, del análisis de la demanda del juicio que nos ocupa, se desprende que la parte actora se inconforma de los resultados de la votación de diversas casillas y en consecuencia los consignados en el acta de cómputo distrital para la elección de la Gubernatura en el Estado en el Distrito local 20, con sede en Uruapan Sur, Michoacán.

Formulando al respecto agravios relacionados con la nulidad de la votación recibida en casilla, por la actualización de las causales de nulidad previstas en las fracciones VI y VII, del precepto legal 699 de la Ley de Justicia Electoral.

8 “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, Jurisprudencias 4/99 y 3/2000, consultables en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencias y tesis en materia electoral, Jurisprudencia volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 445 y 446 y 122 y 123, respectivamente.

9 Si bien en las demandas se invocan las causales contenidas en los incisos f) y g), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, es el caso que la disposición que para el caso de Michoacán resulta aplicable es el numeral 69 de la Ley de Justicia en Materia Electoral, de ahí que su estudio se hará bajo dicho numeral, fracciones VI y VII, o en su caso en la que éste tribunal deduzca que debe analizarse el hecho aducido por la parte actora.

ESTUDIO DE FONDO

A continuación, procede el estudio de la nulidad de la votación recibida en casilla, en razón a las causales invocadas por el partido Morena, conforme al orden de prelación delimitado por la propia normativa electoral.

Siendo éstas las que a continuación se reproducen en el cuadro esquemático, en el que se listan todas las casillas impugnadas y las causales de nulidad de la votación recibida en ellas.

CASILLAS CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA ARTÍCULO 69 DE LA LEY DE JUSTICIA ELECTORAL
VI

DOLO O ERROR

XI IRREGULARIDADES GRAVES
1. 2227 B X10
2. 2229 C2 X
3. 2229 C3 X
4. 2235 B X
5. 2253 C2 X
6. 2267 B X
7. 2271 B X
8. 2271 C1 X
9. 2271 C2 X
10. 2272 C1 X
11. 2280 B X
12. 2280 C1 X
13. 2287 C1 X
14. 2288 B X
15. 2289 B X
16. 2289 C1 X X
17. 2291 B X
18. 2291 C2 X
19. 2291 C3 X
20. 2292 B X
21. 2311 B X
22. 2311 C1 X
23. 2311 C2 X
24. 2314 C1 X

10 Las iniciales B corresponde a la palabra básica, C1 a Contigua 1 y C2 a contigua 2.

Al respecto cabe referir que, si bien la votación recibida en la casilla 2289 C1 fue impugnada por la parte actora con base en la causal de nulidad prevista en el artículo 69, VII, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en permitir sufragar sin credencial para votar; sin embargo, la misma será analizada con base en el supuesto previsto en la fracción XI, del precepto legal de referencia, derivado de que los hechos aducidos no resultan ser analizados bajo la causal invocada por la parte actora, al derivar de supuestos distintos a la causal invocada por el actor.

Por otra parte, si bien el actor en su escrito de demanda invocó la nulidad de la votación recibida en las casillas 2229 C1 y 2243 B, es el caso que el diecisiete de junio, el representante propietario del partido actor presentó escrito ante el Consejo Electoral Distrital 20, desistiéndose entre otras de la petición de nulidad de las señaladas casillas, por así convenir a su intereses, por tanto, las mismas no serán materia de análisis del presente juicio11, lo anterior sin que cause perjuicio alguno a promovente o al candidato electo, en virtud de que en dichas casillas el partido actor obtuvo el mayor número de votos12.

Así, la litis se constriñe a determinar si, conforme a lo previsto en la normativa electoral, asiste la razón a la parte actora para decretar la nulidad de la votación recibida en las veinticuatro casillas impugnadas conforme a las causales previstas en las fracciones VI y XI del numeral 69, de la Ley de Justicia Electoral.

Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la

11 Escrito visible a foja 18.

12 Tal como se advierte de las actas de cómputo visibles a fojas 60 y 79.

elección (causal artículo 69, fracción VI de la Ley de Justicia en Materia Electoral).

Los partidos actores hacen valer la causal de nulidad respecto de las casillas que a continuación se mencionan, en las que se señala el hecho que refiere el actor:

CASILLAS HECHO
2229 C2 2288 B Diferencia entre el total de votos, boletas extraídas y personas que votaron. Existe irregularidad en los cómputos.
2235 B 2289 B
2267 B 2289 C1
2271 B 2291 B
2271 C1 2291 C2
2271 C2 2291 C3
2272 C1 2292 B
2280 B 2311 B
2280 C1 2311 C2
2287 C1 2314 C1
CASILLAS HECHO
2227 B Diferencia entre total de votos, boletas extraídas y personas que votaron, más votos nulos, que diferencia entre el primer y segundo lugar. Existe irregularidad en los cómputos.
2229 C3
2253 C2
2311 C1

Así, con la finalidad de realizar el estudio correspondiente, resulta conveniente precisar, en lo sustancial, el marco normativo de la causal que nos ocupa.

Así, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 197, el escrutinio y cómputo de los sufragios, se realizará conforme a los procedimientos, plazos, términos y bases que establece la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales13, el Código Electoral y demás normas aplicables.

13 En adelante LGIPE.

En ese sentido, el artículo 288 de la LGIPE, dispone que el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan: i) el número de electores que votó en la casilla; ii) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, incluyendo a los no registrados; iii) el número de votos nulos; y, iv) el número de boletas sobrantes de cada elección, para lo cual, en los numerales 289 y 290, de la citada Ley, se precisan las reglas que deberán seguirse en la realización del mismo.

De las disposiciones en comento, se concluye que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

En esa lógica, cuando dicho procedimiento está en manos de los ciudadanos que fueron capacitados por la autoridad electoral, pero que carecen de especialización en las funciones electorales, surge la posibilidad de que se presenten errores en el proceso de escrutinio y cómputo, sin que ello en automático lleve a la nulidad de la votación recibida en la casilla.

En efecto, conforme a lo dispuesto en el numeral 69, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

  1. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos, y
  2. Que la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación.

Respecto del primer elemento normativo, ha sido criterio de la Sala Superior, en la Jurisprudencia 28/2016, de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS

DISCORDANTES”14 que dicha causal de nulidad, por error en el cómputo, se acredita cuando existe discrepancia en los rubros fundamentales a saber:

  1. La suma del total de personas que votaron;
  2. Total de boletas extraídas de la urna; y,
  3. El total de los resultados de la votación

La razón de ello es porque esos tres rubros fundamentales están estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta, y al número de votos depositados y extraídos de la urna, en el entendido de que si existe discrepancia en tales rubros ello se traduce en una irregularidad en el cómputo de los votos.

Caso contrario sucede cuando el error está en rubros auxiliares, tales como el de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla o de sobrantes que fueron inutilizadas, y que al ser restadas las cantidades de esos diversos rubros auxiliares da una cantidad que eventualmente pudiera discrepar con algunos de los denominados rubros fundamentales.

14 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 25, 26 y 27.

Sin embargo, los errores en rubros auxiliares al no traducirse en errores sobre los votos computados, son insuficientes para actualizar la causa de nulidad que se analiza.

Apoya lo anterior la jurisprudencia 8/97 de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”15.

Ciertamente, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras se advierte como una irregularidad; sin embargo, la misma no puede considerarse necesariamente imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla, pues cabe advertir que, en ocasiones, ocurre que aparece una diferencia entre las boletas recibidas y la suma de los votos encontrados en las urnas y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de votos encontrados en las urnas y la cifra correspondiente de la votación emitida, cuya explicación obedece a un error asentado al momento de llenar el acta, respecto de los votos sacados de la urna.

En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error “sea determinante” para el resultado de la votación, ello ocurre cuando tal error visible en la diferencia entre los rubros fundamentales, resulte aritméticamente igual o mayor a la diferencia numérica de

15 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 22 a 24.

los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación.

En ese sentido, el valor jurídico tutelado con la causal en estudio, es el de la autenticidad y certeza de la votación emitida, en cuanto a que los resultados del escrutinio y cómputo realizado al final de la jornada electoral por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, coincidan plenamente con la voluntad ciudadana expresada en las urnas, toda vez que el resultado de la votación concuerda con el total de las personas que votaron, y ello quedó asentado en las actas correspondientes.

Ahora bien, para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse respecto a la causal, es necesario que el promovente identifique los rubros en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, hacen evidente el error en el cómputo de la votación.

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 28/2016, de la Sala Superior de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES”16.

Caso concreto

A juicio de este Tribunal, el agravio que pretende la nulidad de la votación recibida en casillas por error y dolo resulta inoperante, ello porque el actor no cumplió con la carga procesal, relativa a señalar el error aritmético en el cómputo de la votación, pues en ninguno de los casos señaló las cantidades de los rubros, ni las

16 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 25, 26 y 27.

discrepancias que a su decir se dieron en las casillas que impugna, para de esta manera hacer la confronta entre lo aducido por el actor y lo que se desprende de autos a efecto de determinar si le asiste o no la razón.

Se afirma lo anterior, porque el actor se limita a señalar que en las casillas impugnadas existieron ciertas irregularidades en el cómputo de votos debido a que existió:

  • Diferencia entre el total de votos, boletas extraídas y personas que votaron. Existe irregularidad en los cómputos.
  • Diferencia entre total de votos, boletas extraídas y personas que votaron, más votos nulos que diferencia entre el primer y segundo lugar. Existe irregularidad en los cómputos.

Ello, sin señalar cuáles fueron esas diferencias, faltando con ello a la carga de señalar el error, conforme a lo dispuesto en el numeral 57, fracción IV17, de la Ley de Justicia Electoral.

De ahí que se trate de una afirmación genérica y abstracta, lo que hace evidente que no pueda constatarse, si es o no correcta la aseveración alegada, por lo que resulta inoperante su agravio18.

17 “ARTÍCULO 57. Además de los requisitos establecidos en el artículo 9 del presente Ordenamiento, el escrito por el cual se promueva el juicio de inconformidad deberá cumplir con los siguientes:

[…]

IV. El señalamiento del error aritmético cuando, por este motivo se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo; y,

[…]”

Ello, puesto que, como ya se refirió, para que este órgano jurisdiccional esté en condiciones de pronunciarse respecto de la causal invocada, resulta necesario que además de identificar los rubros donde existe la discrepancia, deben señalarse los datos que hacen evidente el error en el cómputo de la votación, realizando una confronta individualizada de los mismos.

En ese orden de ideas, el demandante no puede sólo circunscribirse a realizar aseveraciones genéricas y abstractas, sino que se debe precisar de qué manera es que se actualizan los aspectos referidos, cuál es la consecuencia o alcance de no haber sido así, pues sólo bajo esa perspectiva, pues será a partir de la narración fáctica, que el órgano jurisdiccional esté en aptitud de verificar si efectivamente la descripción concuerda o no con el material probatorio y, en consecuencia, si dichos planteamientos trascienden o actualizan la causal de nulidad.

De ahí que, si el actor únicamente hizo argumentos genéricos, que no se soportaron sobre bases o premisas objetivas, al identificar únicamente las casillas y señalar los rubros en los que se pudiera afirmar la existencia de discrepancias, sin siquiera asentar las cantidades discrepantes y mucho menos realizar la confronta de dichos rubros con el objeto de hacer evidente el error el en cómputo de la votación.

De ahí que si bien, existe la suplencia, lo cierto es que ésta sólo conduce a perfeccionar los argumentos deficientes, sin que sea permisible el estudio oficioso de aspectos que la parte actora haya omitido señalar en su respectivo escrito de demanda, en razón de que tal situación no sería una suplencia sino una sustitución del Tribunal a la parte actora en la formulación del agravio.

De ahí que al incumplir el partido recurrente con la carga de la afirmación a que se refiere el artículo 10, fracción V, en relación con el 57, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, que este Tribunal no se encuentre obligado a realizar un estudio oficioso de la causal invocada.

En efecto, puede hablarse de la carga de la afirmación “…por cuanto para la obtención del fin deseado con la aplicación de cierta norma jurídica, la parte debe afirmar los hechos que le sirvan de presupuesto, sin lo cual el juez no puede tenerlos en cuenta, aun cuando aparezcan probados. Se dice que el hecho no afirmado es inexistente para los fines del proceso…”19

En esas condiciones, si en la demanda de inconformidad, el actor se limita en afirmar que existieron diferencias en unos casos entre el total de votos, boletas extraídas y personas que votaron y en otros además de lo anterior que había más votos nulos que diferencia entre el primer y segundo lugar, sin señalar cuáles fueron esas diferencias, que se trate de una afirmación genérica y abstracta, lo que hace evidente que no pueda constatarse si es o no correcta la aseveración alegada, por lo que resulta inoperante su agravio20.

Bajo ese contexto, al no haber cumplido el actor con la carga procesal, es que se declara inoperante su agravio.

Máxime que respecto de la casilla 2288 B, la inoperancia también deriva del hecho de que la misma fue objeto de recuento, tal como

19 Tal como lo sostuvo la Sala Superior en el recurso SUP-REC-414/2015 Y ACUMULADOS.

se advierte del acta de sesión especial de cómputo celebrada por el Consejo Distrital, así como del acta de escrutinio y cómputo de casilla levantada en el Consejo Distrital de la elección para la Gubernatura21.

Por tanto, conforme al artículo 209, fracción XV, del Código Electoral, no puede invocarse como causa de nulidad ante este Tribunal los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por el consejo electoral distrital.

De ahí que, toda vez que el actor, respecto de la casilla 2288 B, no dirigió agravio alguno vinculado al recuento realizado, sino que su inconformidad en general estuvo dirigida a controvertir el escrutinio y cómputo que se llevó a cabo por los funcionarios de la mesa directiva y no por el Consejo Distrital.

De ahí que, no resulta procedente atender el planteamiento formulado por el actor, en relación con la citada casilla, pues los resultados asentados en el acta de escrutinio y cómputo levantada el día de la jornada electoral, fueron superados por el cómputo de los votos realizados por el Consejo Distrital.

Por tanto, atendiendo al principio de conservación del sufragio válidamente emitido22, este cuerpo colegiado considera que no se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción VI, del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral, de ahí que no le asista la razón a la parte actora.

21 Foja 33 y 34 y 606.

22 Conforme a la Jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.

Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

En primer término, se precisa que el partido actor impugna la votación recibida en la casilla 2289 C1, por la causal prevista en la fracción VII, del artículo 69, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar con fotografía o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

Sin embargo, de lo manifestado en la demanda, en el sentido de que, en concepto de la parte actora se actualiza la causal que señaló porque a su decir “por error una persona de contigua 2 depositó voto aquí y error en sello de representante”, este Tribunal arriba a la conclusión que los que hechos descritos por el actor deben analizarse en el presente apartado, en relación con la causal de nulidad de votación dispuesta en el artículo 69, fracción XI, de la Ley de Justicia Electoral, la cual consiste en la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, tal como se señaló al inicio del estudio de fondo.

Ahora bien, en cuanto al marco jurídico para dicha causal, en principio cabe señalar que las causas específicas de nulidad de votación previstas en las fracciones de la I a la X del numeral 69, de la Ley de Justicia Electoral, es distinta a la causal prevista en la

fracción XI, de dicho precepto, la cual se identifica comúnmente como genérica, en virtud de que esta última se integra por elementos distintos a los enunciados en las demás fracciones.

La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en casilla, es completamente distinta, porque establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten irregularidades graves y que concurran determinados requisitos, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad específicas, de manera que dicha causal es una hipótesis legal abierta que permite invocar y revisar cualquier otra irregularidad invalidante, distinta a las previstas en las causales de nulidad específicas, mismas que pueden originarse con motivo de un hacer o de un no hacer que, en cualquier caso, viole el orden jurídico y actualice la causal.

Lo anterior encuentra sustento en las jurisprudencias 40/2002 y 20/2004 de la Sala Superior de rubros: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA”23 y “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”24.

23 Consultable en la revista Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 46 y 47.

24 Consultable en “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”.

El bien jurídico que se protege es que el voto sea universal, libre, secreto y directo; así como los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones legalidad, certeza, imparcialidad, independencia y objetividad, y valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático.

Ahora bien, conforme a la doctrina jurisprudencial, los elementos para la actualización de la causa genérica de la nulidad de referencia son los siguientes:

  • Irregularidades de una entidad negativa mayor: cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la LGIPE, el Código Electoral o cualquier norma jurídica de orden público y observancia general, incluidos los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral.
  • Que estén plenamente acreditadas con elementos probatorios: se obtiene con la valoración conjunta de las pruebas documentales públicas o privadas, técnicas, periciales, reconocimiento e inspección ocular, presuncional legal y humana, así como instrumental de actuaciones, según consten en el expediente, sobre la base de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, por las que se llegue a la convicción de que, efectivamente, ocurrió la irregularidad

grave, sin que medie duda alguna sobre la existencia y circunstancias de los hechos controvertidos objeto de prueba.

    • No hay posibilidad jurídica o material para corregir esa irregularidad y ésta trasciende al día de la elección: este elemento se da cuando no hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento en que se llevan a cabo los comicios, en el entendido de que la irregularidad puede acontecer antes o durante la jornada electoral; lo importante es su repercusión o efecto el día de la elección.
      • Que afecte la certeza de la votación: La irregularidad debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga dubitable la votación; es decir, debe afectar la certeza o certidumbre sobre la misma.
      • Que la irregularidad sea determinante: El carácter determinante de la violación supone, necesariamente, la concurrencia de dos elementos: un factor cualitativo y un factor cuantitativo.

El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así

como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral).

Y por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.

Lo anterior encuentra sustento en las tesis y jurisprudencia de la Sala Superior XXXII/2004, XXXI/2004, y 39/2002 de rubros: “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES”; “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”25 y “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA

25 Consultables en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 725-726 y 730-731.

IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”26.

A continuación, se inserta un cuadro de carácter esquemático, en el cual se reproducen los datos que se desprenden de la documentación electoral que consta en los autos del presente juicio de inconformidad, y que servirán para acreditar, en su caso en forma plena, los hechos aducidos por el actor respecto de la casilla 2289 C1 cuya nulidad se pretende, precisándose en el mismo, la descripción de los hechos aducidos por el actor, la información obtenida de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, y de la hoja de incidentes de dicha casilla, así como los escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos, en caso de que hubiere y a manera de observación se especificará la conclusión obtenida de las probanzas de autos.

Lo anterior en el entendido de que los datos que se hacen constar en la documentación electoral, si son consistentes en cuanto a los aspectos esenciales del hecho, pueden llevar a tenerlo por acreditado, sin que ello implique necesariamente, que sean ilícitos o determinantes para la actualización de la nulidad de la votación.

CASILLA HECHOS INFORMACIÓN OBTENIDA DE LA DOCUMNETACIÓN

ELECTORAL

OBSERVACIONES
2289 C1 Por error una persona de

contigua 2

depositó voto aquí y error en sello de

representante

Acta de jornada electoral, en el apartado de incidentes se precisó “por error 1 persona depositó su voto en esta casilla y error en sello de representante”, señalando que se escribieron en 1 hoja de incidentes27. Las irregularidades se detectaron durante la

recepción de la votación, mismas que fueron identificadas y asentadas en la documentación

electoral.

26 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 45.

27 Foja 377.

Hoja de incidentes se asentó:

2:15 “por error 1 persona depositó su voto en nuestra casilla”.

3:00 “puse el sello en el nombre de otro representante”28.

Acta de escrutinio y cómputo se asentó: “por error 1 persona de contigua

2 depositó su voto aquí y error en sello de

representante”29.

La irregularidad no es determinante.

Como se advierte del cuadro esquemático precedente, de las copias certificadas de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de casilla, así como de la hoja de incidentes de la casilla 2289 C1, documentales con valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 16, fracción I, 17, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Electoral en relación con el 22, fracciones I, y II, se genera plena convicción sobre las irregularidades que acontecieron durante la jornada electoral, consistente en que, en la recepción de la votación una persona por error depositó su boleta en la casilla que no le correspondía, asimismo que se puso el sello en el nombre de otro representante.

En ese sentido, este Tribunal considera infundado el agravio en virtud de que no se actualiza la causa de nulidad por las siguientes consideraciones.

En principio, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en los numerales 278 y 279 dispone el procedimiento que debe seguirse para la recepción de la votación, entre dichas reglas se contienen las siguientes:

28 Foja 465.

29 Foja 176.

    • Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo mostrar su credencial para votar o en su caso, la resolución del Tribunal Electoral que les otorga el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar o en ambos casos.
      • Los presidentes de casilla permitirán emitir su voto a aquellos ciudadanos cuya credencial para votar contenga errores de seccionamiento, siempre que aparezcan en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a su domicilio.
      • Los presidentes de casilla, además de identificar a los electores, se cerciorarán de su residencia en la sección correspondiente.
      • Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar, el presidente de la mesa directiva de casilla le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque su preferencia electoral.

Acto seguido, el elector doblará sus boletas y se dirigirá a depositarlas en la urna correspondiente.

      • El secretario de la casilla, auxiliado en todo tiempo por uno de los escrutadores, deberá anotar, la palabra “votó” en la lista nominal correspondiente y procederá a:
  1. Marcar la credencial para votar del elector que ha ejercido su derecho de voto;
  2. Impregnar con líquido indeleble el dedo pulgar derecho del elector, y
  3. Devolver al elector su credencial para votar.

En el caso de los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas, éstos podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se seguirá el mismo procedimiento anterior, anotando el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores.

En esos términos, si bien se encuentra acreditado que una persona depositó su boleta por error en la urna de la casilla cuya nulidad se pretende cuando debió depositarla en la urna que le correspondía, asimismo que por error se puso el sello en el nombre de otro representante, tales irregularidades no resultan de entidad negativa mayor, que afecten la certeza o certidumbre sobre la votación que en dicha casilla se recibió.

Lo anterior, porque a partir de lo acreditado, se arriba a la conclusión de que fue posible, materialmente, identificar los errores, y si bien no pudieron corregirse, es el caso que los mismos no transcendieron al resultado de la votación recibida en la casilla, ya que los funcionarios de casilla al detectar dichas irregularidades las hicieron constar en la correspondiente documentación electoral.

De ahí que se considere que la certeza de la votación no resultó afectada, pues, no obstante que, una boleta se depositó en la urna errónea, y ello de suyo llevó a que al momento de extraer las boletas de la urna apareciera una boleta más que las personas que conforme a la lista nominal marcada habían votado y en

consecuencia que ese voto se contabilizara en dicha casilla30, ello no implicó que se hubiere permitido en dicha casilla recibir la votación de quien no tenía derecho a votar, pues no se dispuso de las boletas de esa casilla, y si bien no es deseable que dichos errores acontezcan, en determinadas ocasiones resultan inevitables ante la confusión que puede generar en la ciudadanía el depósito de sus boletas en las urnas correspondientes cuando por ejemplo existen casillas contiguas, como en el caso ocurrió que una persona que originalmente le correspondía depositar su voto en la urna de la casilla contigua 2, la depositó en la casilla de la misma sección pero en la contigua 1.

Por otra parte, el hecho de que erróneamente se hubiere puesto el sello en el nombre de otro representante, esto es que se marcó que votó determinado representante cuando en realidad fue uno diverso, tampoco resulta ser una gravedad mayor, pues en ningún momento se impidió al diverso representante ejercer su voto, de ahí que tales irregularidades no afecten la votación recibida en la casilla controvertida.

En este sentido, conforme al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, los errores suscitados no afectan la certeza y validez de la votación recibida en la casilla 2289 C1.

Aunado a lo anterior, las irregularidades demostradas no resultan determinantes, desde un punto de vista cuantitativo o numérico para el resultado de la votación de la casilla, puesto que se trata, en todo caso, de una boleta de más que se extrajo de la urna, la cual si bien se contabilizó para el resultado de la votación de dicha

30 Se afirma ello porque en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla de referencia en el apartado de total de personas que votaron y representantes se asentó la cantidad de 302, en tanto que en el apartado de resultados de la votación y boletas sacadas de la urna se puso la cantidad de 303.

casilla, resulta ser una cantidad inferior a la diferencia de 37 votos que existe entre el primer y el segundo lugar de la casilla31, según se desprende de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de la casilla, documental pública con valor probatorio pleno, en términos de la valoración arriba realizada.

En consecuencia, de lo anterior, no se actualiza el supuesto de nulidad previsto en el 69, fracción XI, de la Ley de Justicia Electoral, respecto de la casilla en estudio.

De esta forma, en virtud de que los agravios planteados por la parte actora resultaron inoperantes e infundados, se debe confirmar el cómputo distrital de la elección de la Gubernatura del Estado llevada a cabo por el Consejo Distrital local 20, con cabecera en Uruapan, Michoacán.

Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 61, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral se

RESUELVE:

ÚNICO. Se confirma el cómputo distrital de la elección de la Gubernatura del Estado, realizado por el Consejo Distrital local 20, con sede en Uruapan, Michoacán.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor; por oficio a la autoridad responsable, por conducto de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38

31 Pues la candidatura común obtuvo un total de 152 votos y la coalición 115.

y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los numerales 42, 43 y 44, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con cuarenta y cuatro minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos y los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, -quien fue ponente-, en ausencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos, Maestro Héctor Rangel Argueta, quien da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA (RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO (RÚBRICA)

JOSÉ RENE OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO (RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito Maestro Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14 fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la resolución del juicio de inconformidad TEEM-JIN-104/2021, aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual de doce de julio de dos mil veintiuno; la cual consta de treinta y tres páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO DE INCONFORMIDAD (JIIN)
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