TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-102-2021 Y ACUMULADOS

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTES: TEEM-JIN-102/2021 Y TEEM-JIN-103/2021 ACUMULADOS.

ACTORES: PARTIDOS POLÍTICOS ACCIÓN NACIONAL,

REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y MORENA.

TERCERO INTERESADO. PARTIDO POLÍTICO MORENA.

RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL 13, CON CABECERA EN ZITÁCUARO, DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a treinta de julio de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver los autos de los juicios de inconformidad citados al rubro, promovido el primero por los Partidos Acción Nacional1, Revolucionario Institucional2 y de la Revolución Democrática3, y el segundo, por el Partido Morena, a través de sus representantes propietarios ante el Consejo Distrital Electoral 13 con cabecera en Zitácuaro del Instituto Electoral de Michoacán4, para impugnar los resultados de la votación de las casillas que se identifican individualmente, así como los consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador.

R E S U L T A N D O S:

1 En adelante PAN.

2 Con posterioridad PRI.

3 En lo subsecuente PRD.

4 En adelante IEM.

PRIMERO. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

  1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno5, se celebró la jornada electoral en el Estado para renovar, entre otros, al titular del Ejecutivo del Estado.
  2. Sesión de cómputo distrital para la elección de Gobernador. El nueve de junio, el Consejo Distrital Electoral 13, con cabecera en Zitácuaro6, inició la sesión especial de cómputo de la citada elección, misma que concluyó el diez siguiente, de la que se levantó el acta respectiva, en la que se consignaron los siguientes resultados:
PARTIDOS POLÍTICOS VOTACIÓN
NÚMERO LETRA
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 5,039 CINCO MIL TREINTA Y NUEVE
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 11,206 ONCE MIL DOSCIENTOS SEIS
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 8,473 OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES
PARTIDO DEL TRABAJO 7,354 SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 2,283 DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES
PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO 2,301 DOS MIL TRESCIENTOS UNO
PARTIDO MORENA 23,597 VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE
PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO 1,031 MIL TREINTA Y UNO
PARTIDO REDES SOCIALES PROGRESISTAS 1,568 MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO
PARTIDO FUERZA POR MÉXICO 891 OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO
COALICIÓN COALICIÓN PT Y MORENA 2,694 DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO
CANDIDATURA COMÚN CANDIDATURA COMÚN PAN, PRI Y PRD 2,628 DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO

5 Las fechas que a continuación se mencionen corresponden al dos mil veintiuno, salvo mención expresa.

6 En adelante Consejo Distrital.

CANDIDATURA COMÚN CANDIDATURA COMÚN PAN Y PRI 249 DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE
CANDIDATURA COMÚN CANDIDATURA COMÚN PAN Y PRD 103 CIENTO TRES
CANDIDATURA COMÚN CANDIDATURA COMÚN PRI Y PRD 217 DOSCIENTOS DIECISIETE
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 29 VEINTINUEVE
VOTOS NULOS 2,990 DOS MIL NOVECIENTOS

NOVENTA

VOTACIÓN TOTAL 72,653 SETENTA Y DOS MIL

SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES

SEGUNDO. Juicio de inconformidad. El quince de junio, de manera conjunta los partidos PAN, PRI y PRD promovieron juicio de inconformidad7, al igual que el partido Morena8, para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador.

TERCERO. Recepción de los expedientes. El diecinueve del mismo mes, se recibieron ante la oficialía de partes de este Tribunal los oficios IEM-CE-13-090/2021 y IEM-CE-13-091/2021, suscritos por la Secretaria del Consejo Distrital, a través de los cuales remitió los expedientes integrados con motivo de los medios de impugnación que se resuelven, los informes circunstanciados y diversas constancias relativas a su trámite9.

CUARTO. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdos de veinticuatro y veinticinco de junio, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar los juicios en el Libro de Gobierno con las claves TEEM-JIN-102/2021 y TEEM-JIN-103/2021, y los turnó a la ponencia del Magistrado José René Olivos Campos10, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado11.

7 Fojas 05 a 98 del expediente TEEM-JIN-102/2021.

8 Fojas 09 a 53 del expediente TEEM-JIN-103/2021.

9 Foja 02 del expediente TEEM-JIN-102/2021 y foja 02 del expedienteTEEM-JIN-103/2021.

10 Acuerdos de turno agregados a foja 639 del TEEM-JIN-102/2021 y foja 580 del TEEM-JIN-103/2021.

11 En adelante Ley de Justicia Electoral.

QUINTO. Radicación. El veinticinco y veintiséis de junio, se recibieron en la Ponencia del Magistrado José René Olivos Campos las constancias que integran los expedientes TEEM-JIN-102/2021 y TEEM-JIN-103/2021, respectivamente, mismos que fueron radicados por proveídos de veintiséis de junio12.

SEXTO. Requerimientos y cumplimiento. El trece, diecinueve y veinte de julio, el Magistrado Instructor realizó diversos requirió de información necesaria para la resolución de los juicios de inconformidad, mismos que fueron cumplimentados en su oportunidad.

OCTAVO. Admisión y cierre de instrucción. El veintinueve del mismo mes, al considerar que existen elementos suficientes para resolver, el Magistrado Instructor admitió a trámite los juicios de inconformidad y, mediante acuerdo del treinta siguiente, al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, ordenó cerrar la instrucción en cada caso.

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, en atención a que se trata de dos juicios de inconformidad promovidos por diversos partidos políticos a través de su representante propietario acreditado ante la autoridad responsable, durante la etapa de resultados y declaración de validez de la elección del proceso electoral ordinario local 2020-2021.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado de Michoacán13; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán14; así como 5 y 55, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.

12 Acuerdos de radicación visibles de foja 641 a 643 del TEEM-JIN-102/2021 y de foja 582 a 584 del TEEM-JIN-103/2021.

13 En lo sucesivo Constitución Local.

14 En adelante Código Electoral.

SEGUNDO. Acumulación. Del examen de las demandas que dieron origen a los expedientes TEEM-JIN-102/2021 y TEEM-JIN-103/2021, se advierte la existencia de conexidad en la causa, toda vez que, en ambos juicios se controvierten los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador, levantada por el Comité Distrital responsable.

En este sentido, con la finalidad de facilitar la pronta y expedita resolución de los referidos medios de impugnación, evitando el dictado de fallos contradictorios15, se decreta la acumulación del expediente TEEM-JIN-103/2021 al diverso TEEM-JIN-102/2021, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.

Es oportuno acotar, que la acumulación de autos o expedientes sólo trae como consecuencia que el órgano jurisdiccional del conocimiento, los resuelva en una misma sentencia, sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones de las partes, ya que sus efectos prácticos inciden en el hecho de que se resuelvan al mismo tiempo un conjunto de asuntos, lo cual permite aplicar cumplidamente los principios de economía y concentración procesal en el dictado de las sentencias, con la ventaja de evitar resoluciones que a la postre podrían ser contradictorias, además, se evita la posibilidad de dejar sub iudice un acto de autoridad, derivado del hecho de que se impugnen.

Consecuentemente, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al expediente acumulado.

TERCERO. Tercero interesado dentro del juicio TEEM-JIN- 102/2021. El escrito presentado por el partido Morena, a fin de comparecer con el carácter de tercero interesado dentro del juicio TEEM-JIN-102/2021 reúne los requisitos previstos en el artículo 24, de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se observa.

15 Con fundamento en los artículos 66, fracción XI, del Código Electoral; 42, de la Ley de Justicia Electoral; y, 56, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

    1. Oportunidad. El escrito se presentó en tiempo, en atención a que la publicitación del medio de impugnación comenzó a partir de las veintitrés horas con treinta y cinco minutos del quince de junio y concluyó a las veintitrés horas con treinta y seis minutos del dieciocho siguiente, de ahí que, si el partido Morena compareció a las diecinueve horas con veinticinco minutos del dieciocho de junio, resulta incuestionable que lo hizo dentro del término establecido en la ley para ello16.
    2. Forma. El escrito de tercero interesado fue debidamente presentado ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre y firma autógrafa del compareciente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto; así también, se formulan las oposiciones en razón del interés incompatible con las pretensiones de quienes promueven el juicio de inconformidad TEEM- JIN-102/2021.
    3. Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado, pues en términos del numeral 13, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, tiene un derecho incompatible con el de los promoventes, en tanto que su pretensión es que no prosperen los agravios expresados, así como que se confirmen los actos impugnados.
    4. Personería. En la especie, quien acude en representación del partido Morena, es el representante propietario de dicho ente político ante el Consejo Distrital, siendo que tal carácter se lo reconoce la autoridad responsable al momento de levantar la certificación de comparecencia de tercero interesado17.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. Los juicios de inconformidad reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15, fracción I, inciso a), 55, 59, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, como enseguida se demuestra.

16 Escrito visible de foja 105 a 119 del expediente TEEM-JIN-102/2021.

17 Foja 104 del expediente TEEM-JIN-102/2021.

      1. Oportunidad. Los medios de impugnación fueron interpuestos dentro del plazo de cinco días establecido en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, pues conforme a lo asentado en el acta levantada por la autoridad responsable, el cómputo distrital para la elección de Gobernador concluyó el diez de junio, mientras que los juicios se presentaron el quince siguiente, de lo que se deduce que su presentación es oportuna.
      2. Forma. Los requisitos formales previstos en el numeral 10, de la Ley en comento, también se satisfacen al advertirse que los juicios de inconformidad se encuentran firmados por los representantes propietarios de los partidos políticos inconformes, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación; los agravios resentidos, y los preceptos presuntamente violados, además se ofrecen pruebas.
      3. Legitimación y personería. Se encuentra satisfecho este requisito, pues conforme a lo dispuesto por los dispositivos 15, fracción I y 59, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, el primero de los juicios, lo promueven en conjunto los partidos PAN, PRI y PRD, y el segundo, el partido Morena, todos a través de sus representantes propietarios ante el Consejo Distrital Electoral 13, tal y como se hace constar en el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable18.
      4. Interés jurídico. Los impugnantes tienen interés jurídico para promover, en razón de que combaten una determinación emitida por la autoridad administrativa electoral responsable, aduciendo violaciones que en su concepto han trastocado la elección de Gobernador en la que participaron. Lo cual, actualiza su interés para acudir a esta instancia jurisdiccional, a fin de que se pueda restituir la afectación a sus derechos, en caso de resultar procedente.

18 Carácter que además se encuentra acreditada con las actas levantadas de las sesiones sesión especial permanente de seis de junio y de la especial de cómputo de nueve de junio, ambas celebradas por el Consejo Distrital responsable, de las que se advierte que quienes comparecen en representación de los partidos actores cuentan con la calidad con que se ostentan.

      1. Definitividad. Se cumple, toda vez que la legislación local no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la sustanciación de los presentes juicios, por medio del cual pudiera ser acogida la pretensión de los promoventes.
      2. Requisitos especiales. Se tienen por satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 57 de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que en los medios de impugnación que se estudian, se indica la elección que se impugna y se hace valer la nulidad de casillas.

En las relatadas condiciones, al encontrarse cumplidos los requisitos generales y especiales de los juicios de inconformidad, resulta posible abordar el estudio de fondo de la cuestión planteada.

QUINTO. Síntesis de agravios. En cumplimiento al principio de economía procesal y en atención a que la transcripción de los agravios expuestos por los partidos políticos actores no constituye una obligación legal, se estima innecesaria su inclusión en el presente fallo, sin que lo anterior constituya un obstáculo para que este Tribunal Electoral realice una síntesis de los mismos19.

En ese sentido, del análisis de los escritos de demanda se advierte que los actores, en cada caso, hacen valer la nulidad de votación recibida en diversas casillas, a partir de los siguientes argumentos:

Agravios TEEM-JIN-102/2021 (PAN, PRI y PRD)

  • Los partidos inconformes exponen que en ciento treinta y tres casillas se actualiza la causal de nulidad de votación prevista en la fracción V, del artículo 69, de la Ley de Justicia Electoral, derivado de la ausencia de todos los escrutadores; por actuación de personas no inscritas en el listado nominal de la sección

19 Con sustento en los criterios de jurisprudencia 4/99 y 3/2000, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17. Consultable en Justicia y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

correspondiente; y, por la falta de presidente de casilla, conforme al cuadro que anexan a su escrito de demanda.

    • Además, señalan que en sesenta y nueve casillas se actualiza la causal de nulidad de la votación, por haber mediado erro o dolo en el cómputo de los votos, conforme a lo previsto en la fracción VI, del numeral antes invocado de la Ley de Justicia Electoral.
    • Asimismo, solicitan la nulidad de la votación recibida en ciento cuarenta y siete casillas, al estimar que acontecieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, derivado de la presencia, en cada caso, de un mayor número de boletas que de electores conforme a listado nominal, lo que denominan como “embarazo de urnas”, circunstancia que en su consideración actualiza la causal prevista en la fracción XI, del artículo 69, de la ley en cita.
    • Además, conforme a la causal de nulidad señalada en el párrafo que antecede, estiman que se deben anular la totalidad de las casillas instaladas para la elección de Gobernador en el Distrito Electoral 13, con cabecera en Zitácuaro, al considerar que en todo el distrito se suscitaron hechos de violencia generalizada, mediante la intervención reiterada y sistemática de grupos armados, conforme a lo expuesto en su escrito de demanda.
    • Finalmente, señalan que en una casilla más se ejerció presión en el electorado, en atención a que en ella fungió como representante de la coalición integrada por los partidos del Trabajo y Morena, una persona que se desempeña como un “Servidor de la Nación”.

Agravios TEEM-JIN-103/2021 (partido Morena)

    • Por su parte, el partido político Morena expone que, sin causa justificada, se instalaron casillas en un lugar distinto al señalado

por el Consejo Electoral correspondiente, circunstancia que en su consideración implicó, en cada caso, que se hubiera realizado el escrutinio y cómputo en un local diferente al determinado por la autoridad electoral competente.

  • Asimismo, expone que en cincuenta y cinco casillas se actualiza la causal de nulidad de votación prevista en la fracción II, del artículo 69, de la Ley de Justicia Electoral, derivado de que la entrega de los paquetes electorales ante el Consejo Distrital se realizó fuera de los plazos que la ley prescribe para ello.
  • Además, señala en relación con dieciocho casillas que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 69, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, por haberse recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, lo que hace depender de la demora en su apertura.
  • En adición a lo anterior, aduce que respecto a treinta casillas más, se actualiza la causal de nulidad establecida en la fracción V, del artículo 69, de la Ley de Justicia Electoral, por haber recibido la votación personas u órganos distintos a los facultados.
  • En cuanto a la nulidad relacionada con error y dolo, identifica cincuenta y dos casillas en las que, a su parecer, se actualiza la causal de nulidad de la votación.
  • Finalmente, en nueve casillas restantes, expone se actualizan las causales de improcedencia previstas en las fracciones VII, VIII, IX, X y XI, del artículo 69, de la Ley de Justicia Electoral, reproduciendo, reproduciendo en cada una de las causales los mismos hechos.

SEXTO. Estudio de fondo. Por cuestión de método, se analizarán los agravios en los que se plantea la nulidad de la votación recibida en casilla, conforme al orden establecido en el artículo 69, de la ley de Justicia Electoral, para ello, en aquellos casos en los que en ambos juicios se haga valer la misma causal de nulidad, éstos se estudiarán de manera conjunta.

Haciendo la precisión de que, en relación con las casillas cuestionadas por el partido Morena bajo el supuesto previsto en la fracción IV, del artículo 69, de la Ley de Justicia Electoral, se atenderán bajo la hipótesis establecida en la fracción X, del numeral en cita, al estimar que es la que resulta aplicable a los argumentos que plantea en su escrito de demanda.

Finalmente, por lo que hace a nueve casillas que el partido Morena cuestiona, al considerar que, por los mismos hechos se actualizan las causales de nulidad previstas en las fracciones VII, VIII, IX, X y XI, del artículo 69, de la Ley de Justicia Electoral, se precisa que éstas se atenderán bajo la hipótesis que corresponda de acuerdo a los hechos que se narran en cada una de ellas.

Así, por lo que hace a las casillas 2579-B, 2652-C2 y 2653-B, se analizaran bajo la hipótesis establecida en la fracción VI, del artículo de referencia, toda vez que los hechos narrados en el escrito de demanda se encuentran relacionados con el error en el cómputo de los votos.

Mientras que, la identificada como 2584-B, se analizará por la causal prevista en la fracción X, al hacer depender la nulidad de la votación en la demora en su apertura de la casilla para la recepción de la votación.

Y, finalmente, las casillas 1385-C1, 1386-C1, 2584-C2, 2586-B y 2651- B, se atenderán en la fracción XI, del artículo 69, de la Ley de Justicia Electoral, al estimar que es la que corresponde a los hechos en que sustenta su agravio.

Para dar claridad a lo anterior, se inserta la siguiente tabla, en la que se identifica cada una de las casillas cuestionadas, así como las causales de nulidad que contra estas se hacen valer.

No CASILLAS CAUSALES
I II III IV V VI VII VIII IX X XI
1 52-B X X
2 52-C1 X X X
3 53-B X X X
4 54-B X X
5 55-B X
6 55-C1 X
7 55-C2 X
8 56-B X X
9 56-C1 X
10 57-B X
11 57-C1 X
12 57-C2 X
13 1378-B X X
14 1378-C1 X X
15 1379-B X X
16 1379-C1 X X X
17 1379-C2 X X X
18 1380-B X X X
19 1381-B X
20 1381-C1 X X X
21 1382-B X X X
22 1383-B X
23 1383-C1 X
24 1383-C2 X X
25 1384-B X X
26 1384-C1 X X
27 1384-C2 X X
28 1384-C3 X X
29 1385-B X X X
30 1385-C1 X X X X
31 1385-C2 X X
32 1385-C3 X X
33 1386-B X X
34 1386-C1 X X X
35 1386-C2 X X X
36 1387-B X X X
37 1387-C1 X X
38 1388-B X X
39 1388-C1 X X
40 1388-C2 X X
41 2578-C1 X X
42 2579-B X X X
43 2579-C1 X X
44 2580-B X X
45 2580-C1 X X X
46 2581-B X X X
No CASILLAS CAUSALES
I II III IV V VI VII VIII IX X XI
47 2581-C1 X X
48 2582-B X X
49 2582-C1 X X X
50 2583-B X X X
51 2583-C1 X X X
52 2583-C2 X X X
53 2584-B X X X
54 2584-C1 X
55 2584-C2 X X X
56 2584-C3 X X
57 2584-S1 X X
58 2584-S2 X X
59 2585-B X X X X X
60 2585-C1 X
61 2585-C2 X X X
62 2585-C3 X X
63 2585-C4 X X X
64 2585-C5 X X X
65 2585-C6 X X
66 2586-B X X X
67 2586-C1 X X X
68 2587-B X X X
69 2587-C1 X X X
70 2589-B X X
71 2589-C1 X X
72 2591-B X
73 2591-C1 X X
74 2592-B X X
75 2592-C1 X X
76 2593-B X X
77 2593-C1 X X X
78 2594-B X X
79 2594-C1 X X
80 2595-B X X X
81 2595-C1 X X X
82 2596-B X X
83 2596-C1 X X
84 2597-B X X X
85 2597-C1 X X X X
86 2598-B X X X
87 2598-C1 X X X
88 2599-B X X
89 2599-C1 X X X
90 2600-B X X
91 2600-C1 X X
92 2601-B X X X
93 2602-C1 X X X
94 2603-B X X
95 2603-C1 X X
96 2604-B X X
97 2604-C1 X
98 2605-B X X
No CASILLAS CAUSALES
I II III IV V VI VII VIII IX X XI
99 2605-C1 X X
100 2606-B X
101 2606-C1 X X X
102 2607-B X X X
103 2607-C1 X X X
104 2608-B X
105 2608-C1 X X
106 2609-B X X
107 2609-C1 X X
108 2610-B X
109 2610-C1 X X
110 2610-C2 X
111 2610-C3 X X X
112 2610-C4 X X
113 2611-B X X X
114 2611-C1 X X
115 2612-B X X
116 2612-C1 X
117 2613-B X X
118 2613-C1 X X
119 2614-B X X
120 2614-C1 X X X
121 2615-B X X X
122 2615-C1 X X
123 2615-C2 X X
124 2616-B X X
125 2616-C1 X X X
126 2617-B X X X
127 2617-C1 X X X
128 2618-B X X
129 2618-C1 X X
130 2619-B X X
131 2619-C1 X X X
132 2620-B X X X
133 2620-C1 X X X
134 2620-C2 X X X
135 2621-B X X
136 2622-B X X X
137 2622-C1 X X
138 2622-C2 X X X
139 2623-B X X X
140 2623-C1 X X
141 2623-C2 X X X
142 2628-B X X X
143 2628-C1 X X
144 2628-C2 X X X
145 2629-B X X
146 2629-C1 X
147 2629-C2 X X
148 2629-C3 X X
149 2629-C4 X X
150 2630-B X X X
No CASILLAS CAUSALES
I II III IV V VI VII VIII IX X XI
151 2630-C1 X X
152 2631-B X X X
153 2631-C1 X X X
154 2632-B X X
155 2632-C1 X X
156 2637-C1 X X X
157 2637-C2 X X
158 2638-B X X X
159 2638-C1 X X
160 2638-C2 X X
161 2638-C3 X X
162 2638-C4 X X
163 2638-S1 X X X
164 2639-B X X
165 2639-C1 X X
166 2639-C2 X X
167 2640-B X X X
168 2640-C1 X X X X
169 2640-C2 X X X
180 2640-C3 X X X
181 2640-C4 X X
182 2642-B X X
183 2642-C1 X X
184 2642-C2 X X X
185 2642-C3 X X X
186 2643-B X X
187 2643-C1 X X X
188 2643-C2 X X
189 2643-C3 X X
190 2644-B X X
191 2644-C1 X X X
192 2644-C2 X X
193 2644-C3 X X
194 2645-B X X
195 2645-C1 X X
196 2645-C2 X X
197 2645-C3 X X
198 2646-C1 X X X
199 2646-C2 X
200 2647-B X X
201 2648-B X
202 2649-B X
203 2649-C1 X
204 2650-B X X
205 2650-C1 X X
206 2650-C2 X X X
207 2651-B X X X X X
208 2651-C1 X X
209 2651-C2 X X
210 2652-B X X
211 2652-C1 X X X
212 2652-C2 X X X
No CASILLAS CAUSALES
I II III IV V VI VII VIII IX X XI
213 2653-B X X X
214 2653-C1 X
215 2654-B X X X X
216 2654-C1 X X
217 2654-C2 X X
218 2655-B X X
219 2655-C2 X X
220 2656-B X X X
221 2658-B X X
223 2658-C1 X X
224 2658-C3 X X
225 2659-B X X
TOTAL 55 148 119 1 18 150

En ese sentido, se procede al estudio de los agravios en el orden en que se plantea, sin que ello genere una lesión a los partidos políticos actores, pues lo trascendental es que todos sus planteamientos sean estudiados20.

Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Electoral correspondiente.

La causal de nulidad que se analiza, la hace valer el partido Morena dentro del juicio de inconformidad TEEM-JIN-103/2021, en el que expone que algunas de las casillas correspondientes al Distrito Electoral 13 con cabecera en Zitácuaro, se instalaron en lugar distinto al autorizado, sin mediar alguna causa justificada para ello, actualizando con ello la hipótesis prevista en la fracción I, del artículo 69, de la Ley de Justicia Electoral.

En consideración de este órgano jurisdiccional, el agravio planteado resulta inoperante, en atención a que, pese a que el partido Morena hace valer la causal de nulidad de votación de casilla que se analiza, omitió identificar en cuales de ellas se presentó la irregularidad que denuncia, limitándose a realizar afirmaciones encaminadas a hacer del conocimiento de este Tribunal las irregularidades especificas por las

20 Con sustento en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN” , consultable en “Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

que solicita la nulidad, por lo que, en ese caso, esta autoridad no está obligada a realizar un estudio oficioso en todos los centros de votación, sobre las causas que fueron invocadas por el partido político actor21.

Pues, conforme a lo establecido por la Sala Superior22, es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, esto es, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda de las casillas cuya votación solicita se anule, pues no basta que se diga de manera vaga, genérica e imprecisa, que el día de la jornada hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha esa carga procesal.

Lo anterior, porque como se advierte del escrito de demanda, el partido actor sustenta su agravio en el hecho de que, sin causa justificada, se instalaron casillas en lugar distinto al señalado por el consejo electoral correspondiente; sin embargo, a lo largo de su desarrollo argumentativo omite mencionar las casillas en las que presuntamente se actualiza dicha hipótesis de nulidad de votación, así como las irregularidades concretas que en cada caso se presentaron.

En razón de lo anterior, ante la inoperancia de los agravios, este Tribunal se encuentra imposibilitado para realizar el estudio correspondiente.

Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a los Consejos electorales correspondientes, fuera de los plazos que el señale.

Ahora bien, en relación a la causal de nulidad relativa a la entrega de paquetes electorales al consejo electoral respectivo fuera de los plazos señalados, la hace valer únicamente el partido Morena en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-103/2021, sobre cincuenta y cinco casillas

21 Orienta lo anterior la Tesis CXXXVIII/2002, de rubro: “SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 203 y 204.

22 En la jurisprudencia 9/2002, de rubro; “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSA ESPECÍFICA”, consultable en justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 45 y 46.

que describe en su escrito de demanda, exponiendo para ello el marco normativo de la causa de nulidad de votación en estudio e insertando una tabla en la que identifica a cada una de las casillas cuestionadas, precisando, en cada caso, la hora de su recepción, limitándose a afirmar que la entrega de los paquetes se realizó fuera de los plazos establecidos por la ley.

Las casillas cuestionadas por esta causal son las siguientes:

TEEM-JIN-103/2021

(Morena)

1382 B 1384 B 1384 C1 1384 C2 1384 C3 1385 B
1385 C1 1385 C2 1385 C3 1386 B 1386 C1 1386 C2
2579 B 2582 B 2582 C1 2583 B 2583 C1 2583 C2
2584 S1 2584 S2 2585 B 2585 C4 2586 B 2587 B
2596 C1 2597 C1 2621 B 2622 B 2623 B 2623 C2
2631 C1 2640 B 2640 C1 2640 C2 2640 C4 2642 B
2642 C1 2642 C2 2642 C3 2643 C1 2643 C2 2647 B
2651 B 2651 C1 2651 C2 2652 C1 2652 C2 2653 B
2654 B 2655 B 2655 C2 2656 B 2658 B 2658 C1
2658 C3

Al respecto, el artículo 69, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral prevé como causal de nulidad de votación recibida en casilla lo siguiente:

ARTÍCULO 69. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las causales siguientes:

II. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a los Consejos electorales correspondientes, fuera de los plazos que el señale.”

En ese sentido, conforme a lo establecido en el artículo 225, apartado

2 y 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales23, la etapa de la jornada electoral inicia a las ocho horas del domingo respectivo que indica la ley y concluye con la clausura de la casilla.

Por su parte, el numeral 295 de la misma ley dispone que al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un

23 En lo sucesivo LGIPE.

expediente de casilla y que, para garantizar la inviolabilidad de la documentación que contenga, con el expediente de cada una de las elecciones y los sobres respectivos, se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos políticos que desearen hacerlo.

En relación con lo anterior, el artículo 201 del Código Electoral establece que una vez clausurada la casilla, los paquetes electorales quedarán en poder de los presidentes de las mismas, quien por sí o auxiliándose del secretario, los entregará con sus respectivos expedientes al consejo electoral correspondiente o en su caso, a los centros de acopio, dentro de los plazos siguientes:

  1. Inmediatamente, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona urbana de la cabecera del distrito o municipio;
  2. Dentro de las siguientes doce horas, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona urbana fuera de la cabecera del distrito o municipio; y,
  3. Dentro de las siguientes veinticuatro horas, cuando se trate de casillas ubicadas en la zona rural.

Así, conforme al numeral 202 del código en cita, los consejos electorales de comités municipales fungirán como centros de acopio de los paquetes electorales que correspondan a la elección de Gobernador del Estado y de diputados, salvo para el caso de aquellos municipios que cuenten con más de un distrito, los paquetes electorales se entregarán al comité correspondiente.

Con forme a lo expuesto, cuando los consejos electorales de comités municipales funjan como centros de acopio, realizarán la entrega inmediata de los paquetes electorales al consejo electoral del comité distrital correspondiente.

Precisando el diverso dispositivo 203 del Código Electoral, que la demora en la entrega de los paquetes electorales, sólo ocurrirá por causa justificada, sea caso fortuito o de fuerza mayor.

Por otro lado, el artículo 204, del Código Electoral dispone que la recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en que se contengan los expedientes de casilla por parte de los consejos electorales de comités distritales o municipales, se hará conforme al procedimiento siguiente:

  1. Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello;
  2. El presidente del consejo electoral respectivo dispondrá su depósito, en orden numérico, colocando por separado los de las especiales, en un lugar dentro del local del consejo electoral que reúna las condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción hasta el día en que se practique el cómputo distrital o municipal; y,
  3. El presidente del consejo electoral de comité distrital o municipal, bajo su responsabilidad los salvaguardará y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar a que fueron depositados, en presencia de los representantes.

Precisando además el artículo en cita, que de la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla, se levantará acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala el mismo Código.

En esta tesitura, para la verificación del cumplimiento de los requisitos y formalidades esenciales que reviste la entrega de los paquetes electorales a los consejos electorales, se debe entender básicamente a dos criterios relacionados entre sí, uno temporal y otro material.

El criterio temporal consiste en determinar el tiempo razonable para que se realice el traslado de los paquetes electorales de casilla a los consejos electorales respectivos.

El criterio material tiene como finalidad que el contenido de los paquetes electorales llegue en forma íntegra ante la autoridad

encargada de publicar los resultados preliminares y realizar el cómputo distrital de la elección respectiva, salvaguardando así el principio de certeza a fin de evitar la desconfianza sobre los resultados finales de los procesos electorales, los cuales deben ser auténticos y confiables.

De ahí que, a fin de no hacer nugatorio el ejercicio del derecho al voto de la ciudadanía, en los casos en los que se acredite la entrega extemporánea de los paquetes, sin causa justificada, se deberá atender, además, a la verificación de las constancias con el objeto de conocer si los paquetes presentan muestras de alteración o cualquiera otra irregularidad que genera duda fundada sobre la autenticidad de su contenido y transgreda el principio de certeza.

En consecuencia, en términos de lo previsto en el artículo 69, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos siguientes:

    1. Que el paquete electoral haya sido entregado fuera de los plazos establecidos en la ley;
    2. que la entrega extemporánea haya sido sin causa justificada; y,
    3. Que la irregularidad sea determinante.

Una vez precisado el marco normativo de la causal de nulidad que se analiza, se procede al estudio de los argumentos expuestos por el partido Morena dentro del juicio de inconformidad TEEM-JIN- 103/2021, en el que señala que la entrega de los paquetes electorales correspondientes a cincuenta y cinco casillas que identifica en su demanda se realizó de manera extemporánea.

Para ello, como se dijo, inserta una tabla en su escrito de demanda, en la que identifica treinta y siete casillas respecto de las cuales, a su decir, los paquetes electorales fueron entregados el “Día 6 a las 20:0”, así como dieciocho más, en las que expone que, su entrega se realizó el “Día 6 a las 0:0”.

Lo anterior, sin realizar una mención individualizada de las circunstancias que a su parecer acontecieron en cada caso, a fin de demostrar los hechos a partir de los cuales sustenta su agravio, limitándose a argumentar que la votación recibida en las casillas precisadas se debe anular.

En razón de lo anterior, en consideración de este órgano jurisdiccional, los aspectos destacados por el partido actor no son suficientes para llegar a la conclusión propuesta, es decir, a declarar la nulidad de la votación recibida en las referidas casillas, pues fue omiso en argumentar y demostrar cuál es el tiempo ordinario necesario de traslado del punto en el que se instalaron las casillas, hasta la sede del consejo electoral o del centro de acopio atinente a su recepción; de tal forma que tampoco justifica, en cada caso, por qué estima que es excesivo el tiempo empleado por el funcionario para transportar y entregar los paquetes electorales.

En tales condiciones, este órgano jurisdiccional no cuenta con los elementos suficientes para tener por acreditado que hubo un exceso injustificado en el tiempo que toma el traslado de los paquetes, pues no se precisan circunstancias particulares, en cada caso, para determinar si el tiempo empleado para el traslado de los paquetes y su posterior recepción fue excesivo, tomando en consideración que, el Distrito Electoral 13 se encuentra conformado por las casillas correspondientes a las secciones electorales de la cabecera distrital y, además, con aquellas correspondientes a los municipios de Ocampo y Angangueo.

Lo anterior resulta de relevancia, ya que, conforme al numeral 202 del Código Electoral antes citado, los consejos electorales de los comités municipales de Ocampo y Angangueo, debieron fungir como centros de acopio para aquellos paquetes electorales correspondientes a la elección de Gobernador en el Distrito Electoral Local 13, para su posterior traslado al Comité Distrital.

Es importante precisar, que el Magistrado Instructor a fin de contar con mayores elementos para resolver, requirió a la autoridad responsable, a través de la Secretaría Ejecutiva del IEM24, para que remitiera copia certificada de las constancias de clausura de casillas y remisión de paquetes electorales al consejo respectivo, a fin de conocer, en cada caso, el momento en que estas concluyeron con sus labores, para el posterior traslado del paquete electoral.

Sin embargo, en respuesta al requerimiento formulado, el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM, informó mediante oficio IEM-SE- CE-2131/2021 de quince de junio25, que no fueron emitidas las constancias de clausura de casilla y remisión de paquete electoral solicitadas; de ahí que no se cuente con certeza respecto a la hora de clausura de las mismas.

No obstante a lo anterior, se cuenta con medios de prueba eficaces para conocer la hora de llegada de los paquetes ante el Comité Distrital responsable, como lo es el “ACTA DE LA SESIÓN ESPECIAL PRESENCIAL CELEBRADA POR EL CONSEJO DISTRITAL DE ZITÁCUARO, MICH. DE 06 DE JUNIO DEL 2021”, documental que al obrar en copia certificada cuenta con valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 17, fracción II, en relación con el 22, fracción II, ambos de la Ley de Justicia Electoral, al haberse expedido por un funcionario electoral en ejercicio de sus atribuciones.

Acta que resulta eficaz para conocer, en cada caso, la hora y el estado en que se recibieron los paquetes electorales ante el Consejo Distrital, sin que de la misma se advierta que estos se recibieron con muestras de alteración, pues en el apartado correspondiente a “OBSERVACIONES” se asentaron las leyendas “todo bien” o “paquete bien” y, si bien se advierte la existencia de diversas

24 Atendiendo a que, a la fecha del requerimiento, los órganos desconcentrado del IEM se habían desintegrado.

25 Agregado a foja 591 del expediente TEEM-JIN-103/2021.

inconsistencias, las mismas no se encuentran relacionadas con la causal de nulidad en estudio, como se ve:

Casilla Fecha y hora de entrega según demanda Hora de llegada según acta de sesión de 06 de

junio

Observaciones
1 1382 B “Día 6 a las 20:0” 15:41 HRS Conforme al acta de la sesión

de 06 de junio: “Todo bien”

2 1384 B “Día 6 a las 20:0” 15:51 HRS Conforme al acta de la sesión

de 06 de junio: “Todo bien”

3 1384 C1 “Día 6 a las 20:0” 15:54 HRS Conforme al acta de la sesión

de 06 de junio: “Todo bien”

4 1384 C2 “Día 6 a las 20:0” 15:59 HRS Conforme al acta de la sesión de 06 de junio: “Esta sellada pero no tiene las actas por

fuera.”

5 1384 C3 “Día 6 a las 20:0” 16:01 HRS Conforme al acta de la sesión

de 06 de junio: “Todo bien”

6 1385 B “Día 6 a las 0:0” 16:04 HRS Conforme al acta de la sesión

de 06 de junio: “Todo bien”

7 1385 C1 “Día 6 a las 0:0” 16:07 HRS Conforme al acta de la sesión

de 06 de junio: “Todo bien”

8 1385 C2 “Día 6 a las 20:0” 16:11 HRS Conforme al acta de la sesión

de 06 de junio: “Todo bien”

9 1385 C3 “Día 6 a las 20:0” 16:13 HRS Conforme al acta de la sesión

de 06 de junio: “Todo bien”

10 1386 B “Día 6 a las 20:0” 16:17 HRS Conforme al acta de la sesión

de 06 de junio: “Todo bien”

11 1386 C1 “Día 6 a las 0:0” 16:20 HRS Conforme al acta de la sesión

de 06 de junio: “Todo bien”

12 1386 C2 “Día 6 a las 0:0” 16:23 HRS Conforme al acta de la sesión

de 06 de junio: “Todo bien”

13 2579 B “Día 6 a las 20:0” 14:41 HRS Conforme al acta de la sesión

de 06 de junio: “No esta sellada”

14 2582 B “Día 6 a las 20:0” 10:49 HRS Conforme al acta de la sesión

de 06 de junio: “No viene sellada la caja”

15 2582 C1 “Día 6 a las 20:0” 10:53 HRS Conforme al acta de la sesión

de 06 de junio: “Todo bien”

16 2583 B “Día 6 a las 20:0” 10:59 HRS Conforme al acta de la sesión

de 06 de junio: “todo bien”

17 2583 C1 “Día 6 a las 0:0” 11:03 HRS Conforme al acta de la sesión

de 06 de junio: “todo bien”

18 2583 C2 “Día 6 a las 20:0” 11:07 HRS Conforme al acta de la sesión

de 06 de junio: “todo bien”

19 2584 S1 “Día 6 a las 20:0” 14:55 HRS Conforme al acta de la sesión

de 06 de junio: “todo bien”

20 2584 S2 “Día 6 a las 20:0” 15:00 HRS Conforme al acta de la sesión

de 06 de junio: “todo bien”

21 2585 B “Día 6 a las 0:0” 06:53 HRS Conforme al acta de la sesión

de 06 de junio: “todo bien”

22 2585 C4 “Día 6 a las 20:0” 07:12 HRS Conforme al acta de la sesión

de 06 de junio: “todo bien”

23 2586 B “Día 6 a las 0:0” 10:03 HRS Conforme al acta de la sesión

de 06 de junio: “No tiene el acta de Gobernador”

24 2587 B “Día 6 a las 0:0” 10:22 HRS Conforme al acta de la sesión
de 06 de junio: “todo bien”
25 2596 C1 “Día 6 a las 0:0” 04:23 HRS Conforme al acta de la sesión de 06 de junio: “No trae acta para Consejo, se tomó las del prep, trae expediente de casilla por fuera”

Sin embargo, del acta de la sesión especial de cómputo de 09 de junio: “Caja sellada,

expediente sellado y cotejada”

26 2597 C1 “Día 6 a las 0:0” 08:33 HRS Conforme al acta de la sesión

de 06 de junio: “todo bien”

27 2621 B “Día 6 a las 20:0” 05:37 HRS Conforme al acta de la sesión

de 06 de junio: “todo bien”

28 2622 B “Día 6 a las 20:0” 14:49 HRS Conforme al acta de la sesión

de 06 de junio: “todo bien”

29 2623 B “Día 6 a las 20:0” 11:18 HRS Conforme al acta de la sesión de 06 de junio: “No tiene actas

por fuera”

30 2623 C2 “Día 6 a las 0:0” 11:24 HRS Conforme al acta de la sesión

de 06 de junio: “todo bien”

31 2631 C1 “Día 6 a las 20:0” 00:12 HRS Conforme al acta de la sesión

de 06 de junio: “Paquete bien”

32 2640 B “Día 6 a las 20:0” 03:42 HRS Conforme al acta de la sesión

de 06 de junio: “Todo bien”

33 2640 C1 “Día 6 a las 20:0” 03:45 HRS Conforme al acta de la sesión

de 06 de junio: “Todo bien”

34 2640 C2 “Día 6 a las 0:0” 03:50 HRS Conforme al acta de la sesión

de 06 de junio: “El acta de diputación local no es legible”

35 2640 C4 “Día 6 a las 20:0” 04:03 HRS Si bien, en el acta de la sesión de 06 de junio no se asentó dato, del acta de la sesión de 09 de junio se desprende: “Caja sellada, expediente sellado y

cotejada”

36 2642 B “Día 6 a las 20:0” 09:42 HRS Conforme al acta de la sesión

de 06 de junio: “Todo bien”

37 2642 C1 “Día 6 a las 20:0” 09:47 HRS Conforme al acta de la sesión

de 06 de junio: “Todo bien”

38 2642 C2 “Día 6 a las 0:0” 09:51 HRS Conforme al acta de la sesión

de 06 de junio: “Todo bien”

39 2642 C3 “Día 6 a las 0:0” 09:56 HRS Conforme al acta de la sesión de 06 de junio: “Hace falta el acta de la elección de

ayuntamiento”

40 2643 C1 “Día 6 a las 0:0” 07:51 HRS Conforme al acta de la sesión

de 06 de junio: “Todo bien”

41 2643 C2 “Día 6 a las 0:0” 07:47 HRS Conforme al acta de la sesión

de 06 de junio: “Todo bien”

42 2647 B “Día 6 a las 20:0” 14:35 HRS Conforme al acta de la sesión

de 06 de junio: “Todo bien”

43 2651 B “Día 6 a las 0:0” 05:40 HRS Conforme al acta de la sesión

de 06 de junio: “Falta la de diputación”

44 2651 C1 “Día 6 a las 20:0” 05:45 HRS Conforme al acta de la sesión

de 06 de junio: “Todo bien”

45 2651 C2 “Día 6 a las 20:0” 05:51 HRS Conforme al acta de la sesión

de 06 de junio: “Todo bien”

46 2652 C1 “Día 6 a las 20:0” 09:17 HRS Conforme al acta de la sesión

de 06 de junio: “Todo bien”

47 2652 C2 “Día 6 a las 20:0” 09:19 HRS Conforme al acta de la sesión

de 06 de junio: “Todo bien”

48 2653 B “Día 6 a las 20:0” 11:45 HRS Conforme al acta de la sesión

de 06 de junio: “Todo bien”

49 2654 B “Día 6 a las 20:0” 12:15 HRS Conforme al acta de la sesión

de 06 de junio: “Todo bien”

50 2655 B “Día 6 a las 20:0” 00:48 HRS Conforme al acta de la sesión

de 06 de junio: “Todo bien”

51 2655 C2 “Día 6 a las 0:0” 01:00 HRS Conforme al acta de la sesión de 06 de junio: “No son legibles

las actas”

52 2656 B “Día 6 a las 20:0” 14:38 HRS Conforme al acta de la sesión

de 06 de junio: “Todo bien”

53 2658 B “Día 6 a las 20:0” 06:32 HRS Conforme al acta de la sesión

de 06 de junio: “Todo bien”

54 2658 C1 “Día 6 a las 20:0” 06:36 HRS Conforme al acta de la sesión

de 06 de junio: “Todo bien”

55 2658 C3 “Día 6 a las 20:0” Si bien, en el acta de la sesión de 06 de junio no se asentó dato, del acta de la sesión de 09 de junio se desprende: “Caja sellada, expediente sellado y

cotejada”

En esas condiciones, resulta claro que la autoridad electoral precisó la hora en que se recibió cada uno de los paquetes electorales correspondientes a las casillas que se cuestionan, detallando el estado en que fueron recibidos, sin que se haya asentado algún dato que haga suponer la existencia de algún daño al momento de su presentación ante el consejo electoral.

Y, si bien, del acta que se analiza se advierte que los paquetes electorales correspondientes a los municipios de Ocampo y Angangueo se recibieron ante el Comité Distrital hasta el siete de junio, como se señaló previamente, los mismos por disposición legal debieron presentarse previamente ante el consejo electoral del Comité Municipal respectivo, en cuanto centros de acopio, interrumpiendo con eso el término con que cuenta el funcionario electoral para remitirlo al consejo electoral respectivo.

Con base en lo expuesto, resulta claro que no se acredita el retraso injustificado en la entrega de los paquetes electorales en los términos señalados por el partido Morena, aunado a que, tampoco se exponen argumentos con el objeto de evidenciar la presencia de irregularidades en los paquetes que pudiera poder en duda su integridad.

En razón de lo anterior, es que el agravio que se analiza resulta

infundado.

Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Electoral respectivo.

Por otra parte, el partido Morena dentro del juicio de inconformidad TEEM-JIN-103/2021, hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción III, del artículo 69, de la Ley de Justicia Electoral, consistente en realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el consejo electoral respectivo.

Agravio que a consideración de este cuerpo colegiado resulta

inoperante.

Se estima de esa forma, porque los planteamientos formulados por el partido inconforme para acreditar la realización del escrutinio y cómputo en local diferente, se hacen depender del agravio en el que se hizo valer la instalación de casillas, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el consejo electoral correspondiente.

Al respecto, al momento de analizar el motivo de inconformidad relacionado con la instalación indebida de casillas, este Tribunal determinó que existe un imposibilidad para realizar ese estudio, ante la omisión del partido político actor de expresar de manera particularizada las casillas en las que solicitaba la anulación de su votación.

Ahora bien, en la causal de nulidad de votación que se analiza, de la misma forma, el partido omite realizar la mención individualizada de las casillas en las que estima que se actualizó la hipótesis respectiva, incumpliendo con su carga argumentativa.

En razón de lo anterior, atendiendo a que el presente agravio se hace depender exclusivamente de uno diverso que se ha declarado inoperante, le corresponde la misma calificativa, pues no proporciona argumentos adicionales o bien, la mención de alguna casilla diversa a

aquellas que, desde su consideración, se instalaron en un lugar distinto al señalado.

Por lo expuesto es que el motivo de inconformidad resulta inoperante.

Recepción de votación por personas u órganos distintos a los facultados por la norma.

Al respecto, los partidos políticos actores en los juicios de inconformidad que se resuelven, aducen en su respectivos escritos de demanda, que se recibió la votación por personas u órganos distintos a los facultados para ello, los partidos PAN, PRI y PRD respecto de un total de ciento treinta y tres casillas, en tanto que, el partido Morena la hace valer en relación a treinta casillas más, mismas que corresponden a las siguientes:

TEEM-JIN-102/2021 (PAN, PRI y PRD)
52-C1 53-B 54-B 55-B 55-C1 55-C2
56-B 56-C1 57-B 57-C1 57-C2 1378-C1
1379-B 1379-C1 1379-C2 1380-B 1381-C1 1383-C2
1387-B 1387-C1 1388-B 1388-C1 2578-C1 2580-B
2580-C1 2581-B 2584-B 2584-C2 2584-C3 2585-B
2585-C2 2585-C3 2585-C5 2585-C6 2586-B 2586-C1
2587-C1 2589-C1 2592-C1 2593-B 2593-C1 2594-B
2595-B 2595-C1 2596-B 2596-C1 2597-B 2597-C1
2598-B 2598-C1 2599-B 2599-C1 2600-B 2600-C1
2601-B 2602-C1 2603-B 2605-B 2605-C1 2606-B
2606-C1 2607-B 2607-C1 2608-C1 2609-B 2610-C1
2610-C3 2610-C4 2611-B 2611-C1 2612-B 2613-B
2613-C1 2614-B 2614-C1 2615-B 2615-C1 2615-C2
2616-B 2616-C1 2617-B 2617-C1 2618-B 2618-C1
2619-B 2619-C1 2620-B 2620-C1 2620-C2 2622-C1
2622-C2 2623-C1 2628-B 2628-C1 2628-C2 2629-B
2629-C2 2629-C3 2629-C4 2630-B 2631-B 2632-B
2632-C1 2637-C1 2637-C2 2638-B 2638-C1 2638-C2
2638-C3 2638-C4 2638-S1 2639-B 2639-C1 2639-C2
2640-C3 2643-B 2644-B 2644-C1 2644-C2 2644-C3
2645-B 2645-C1 2645-C2 2645-C3 2646-C1 2650-B
2650-C1 2650-C2 2652-B 2653-C1 2654-C1 2654-C2
2659-B
TEEM-JIN-103/2021

(Morena)

53-B 1385-B 1385-C1 1386-C2 2583-C1 2585-B
2586-B 2587-B 2591-C1 2593-C1 2594-C1 2596-C1
2597-C1 2598-B 2598-C1 2599-B 2599-C1 2600-C1
2601-B 2605-C1 2607-C1 2610-C3 2623-C2 2640-C2
2642-C2 2642-C3 2643-C1 2643-C2 2651-B 2655-C2

Previo al estudio de los agravios que se aducen, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.

Así, por mandato constitucional y legal las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los distritos electorales y los municipios del Estado de Michoacán.

En cuanto a su integración, atento a lo previsto por los artículos 81 y 82, párrafo 2, de la LGIPE, en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, se instalará una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección, que se conformará por un presidente, dos secretarios, tres escrutadores y tres suplentes generales.

En ese tenor, quienes se desempeñen como funcionarios de mesa directiva de casilla, la ley establece los requisitos para su integración, que:

          • Se trate de ciudadanos mexicanos por nacimiento, que no adquieran otra nacionalidad y residan en la sección electoral que corresponda a la casilla;
          • Que se encuentren inscritos en el Registro Federal de Electores;
          • Que cuenten con credencial para votar;
          • Que estén en ejercicio de sus derechos políticos;
          • Que tengan un modo honesto de vivir;
          • Que hayan participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente; y,
          • Que no se trate de servidores públicos de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección26.

Por otra parte, con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la LGIPE contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla.

Ello, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación27.

26 Conforme al artículo 83, párrafo 1, en sus incisos del a) al h) de la LGIPE.

27 Conforme al procedimiento previsto en el artículo 274, de la LGIPE.

En relación con lo anterior, la Sala Superior28 ha sostenido que cuando una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, quienes desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente; de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 69, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos siguientes:

  1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma.
  2. Que sea determinante para el resultado de la votación.

En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios, de acuerdo con los datos asentados en el encarte, los anotados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.

Así, para estudiar la causal de nulidad que se plantea, se atenderá al encarte, a las listas nominales de electores, las actas de la jornada, las actas de escrutinio y cómputo de la elección, mismas que obran agregadas en copias certificadas en los expedientes que se resuelven, las que, de conformidad con lo establecido en los numerales 17, fracción II, en relación con el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, cuentan con valor probatorio pleno.

28 En la tesis relevante XIX/97 intitulada: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”, consultable en la compilación 1997- 2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2, Tomo 2, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 1712-1713.

Precisado el marco normativo, se procede al análisis de las casillas cuestionadas; por lo que, tomando en consideración las irregularidades que exponen los partidos actores, el estudio se llevará a cabo en los apartados que se mencionan posteriormente.

Casillas en las que el actor no señala el nombre de la persona cuestionada, refiere que es ilegible o que se tomó de la fila.

Por lo que hace a la tabla que se inserta a continuación, los partidos PAN, PRI y PRD, se limitan a mencionar los nombres de las personas que debían participar conforme al encarte, pero omiten el nombre de la persona cuestionada, aunado a ello, refieren únicamente aquellos casos en los que no coinciden los nombres con los funcionarios del encarte, sin aportar mayores elementos para analizar los ciudadanos cuestionados, conforme a lo siguiente:

TEEM-JIN-102/2021 (PAN, PRI y PRD)
CASILLA Demanda
1 1378-C1 Si bien se precisa que “NO PARTICIPÓ MARINELY GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ”; sin

embargo, se omite el nombre de la persona cuestionada.

2 1379-B Si bien se precisa que “RODOLFO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, NO PARTICIPÓ”;

sin embargo, se omite el nombre de la persona cuestionada.

3 1379-C1 Si bien se precisa que “JULIO

CESAR CAMBRÓN CRUZ NO

PARTICIPÓ”; sin embargo, se

omite el nombre de la persona cuestionada.

4 1380-B 1er y 2do secretario no coinciden
Los 3 escrutadores no coinciden
5 1381-C1 Si bien se precisa que “AZUCENA GARCÍA SEGUNDO Y PAMELA SEGUNDO GONZÁLEZ, NO

PARTICIPARON”; sin embargo,

se omite el nombre de la personas cuestionadas.

6 1383-C2 Si bien se precisa que “LESLIE

LIZETH ARAIZA POSADAS, NO

PARTICIPÓ”; sin embargo, se

omite el nombre de la persona cuestionada.

7 1387-B Si bien se precisa que “NORMA

ANITA COLIN VENEGAS NO

PARTICIPÓ”; sin embargo, se

omite el nombre de la persona cuestionada.

8 1387-C1 Si bien se precisa que “IRVINS

MICHAEL GARCÍA GARCÍA, VENTURA CRUZ ESPINOZA

TEEM-JIN-102/2021 (PAN, PRI y PRD)
CASILLA Demanda
NO PARTICIPARON”; sin

embargo, se omite el nombre de las personas cuestionadas.

9 1388-C1 Si bien se precisa que “MIRIAM

BLANCAS HERNÁNDEZ NO

PARTICIPÓ”; sin embargo, se

omite el nombre de la persona cuestionada.

10 2653-C1 No se aportan elementos para identificar a los ciudadanos cuestionados:

“No coincide el primer secretario con lo hay (sic)en la acta”

11 2654-C2 No se aportan elementos para identificar a los ciudadanos cuestionados:

“Solo coincide el nombre de Carolina y Salvador, pero el de Carolina no aparece en el espacio que marca en el acta,

todos los demás no aparecen”

Ahora bien, como se observa de la tabla que se inserta enseguida, en algunas casillas el partido Morena sólo señala, en cada caso, que la persona que se desempeñó como funcionario de casilla fue tomado de la fila, o bien, que su nombre es ilegible, circunstancia que genera una imposibilidad para identificar a las personas cuestionadas, como se ve:

TEEM-JIN-103/2021

(Morena)

CASILLA Demanda
1 1385-B SECRETARIO 2: FUNCIONARIO DE LA FILA
ESCRUTADOR: FUNCIONARIO DE LA FILA
ESCRUTADOR 2:

FUNCIONARIO DE LA FILA

ESCRUTADOR 3: FUNCIONARIO DE LA FILA
2 1385-C1 ESCRUTADOR 3: FUNCIONARIO DE LA FILA
3 2585-B ESCRUTADOR 3: ILEGIBLE

FUNCIONARIO DE LA FILA

4 2586-B ESCRUTADOR 3: FUNCIONARIO DE LA FILA
5 2591-C1 ESCRUTADOR 3: FUNCIONARIO DE LA FILA
6 2593-C1 ESCRUTADOR: FUNCIONARIO DE LA FILA
ESCRUTADOR 2: FUNCIONARIO DE LA FILA
ESCRUTADOR 3:

FUNCIONARIO DE LA FILA

7 2594-C1 ESCRUTADOR 3: FUNCIONARIO DE LA FILA
8 2596-C1 ESCRUTADOR 3: FUNCIONARIO DE LA FILA
9 2597-C1 ESCRUTADOR 3:

FUNCIONARIO DE LA FILA

10 2598-B ESCRUTADOR:
TEEM-JIN-103/2021

(Morena)

CASILLA Demanda
FUNCIONARIO DE LA FILA
ESCRUTADOR 2:

FUNCIONARIO DE LA FILA

ESCRUTADOR 3: FUNCIONARIO DE LA FILA
11 2598-C1 ESCRUTADOR: FUNCIONARIO DE LA FILA
12 2599-B ESCRUTADOR: FUNCIONARIO DE LA FILA
13 2599-C1 ESCRUTADOR: FUNCIONARIO DE LA FILA
14 2601-B ESCRUTADOR 2: FUNCIONARIO DE LA FILA
15 2605-C1 ESCRUTADOR 2:

FUNCIONARIO DE LA FILA

16 2610-C3 ESCRUTADOR 3: FUNCIONARIO DE LA FILA
17 2655-C2 ESCRUTADOR 2: FUNCIONARIO DE LA FILA

Como se ha evidenciado, en cada uno de los casos expuestos existe imposibilidad para que este Tribunal emprenda el estudio a fin de determinar la existencia de la irregularidad denunciada, atendiendo a que, a partir de argumentos genéricos, los partidos actores pretenden que esta autoridad realice una verificación oficiosa de la debida conformación de las casillas que se instalaron el día de la jornada electoral, sin aportar elementos mínimos que permitan identificar con certeza la persona que presuntamente actuó de manera ilegal como funcionario de casilla el día de la elección, como lo sería el nombre, a fin de verificar si las personas cuestionadas reúnen los requisitos establecidos en la ley para ello.

Con base en lo expuesto es que, el motivo de inconformidad resulta inoperante, por cuanto hace a los supuestos analizados, en consecuencia, se desestima la causal de nulidad invocada, en atención a que se carece de elementos a partir de los cuales este órgano jurisdiccional emprenda el análisis sobre la indebida integración alegada.

Casillas en las que el actor señala que no hubo algunos funcionarios

Del contenido de las tablas que se insertan a continuación, se advierte que los partidos inconformes de ambos juicios pretenden hacer valer

como irregularidad sustancial que en las casillas que refieren, en cada caso, no se conformaron debidamente por la totalidad de sus integrantes, como se ve:

TEEM-JIN-102/2021 (PAN, PRI y PRD)
CASILLA Demanda Acta de Jornada / Acta de Escrutinio y Cómputo
1 57-B “NO SE PRESENTO PRESIDENTE Y SECRETARIO” SI HUBO FUNCIONARIOS
2 2578-C1 “SIN 3ER ESCRUTADOR” SI HUBO FUNCIONARIO
3 2580-B “NO ESTA EL PRESIDENTE, 2o

ESCRUTADOR Y 3er

ESCRUTADOR”

SI HUBO FUNCIONARIOS
4 2587-C1 “NO HAY 1ER, 2o Y 3ER ESCRUTADOR” NO HUBO FUNCIONARIOS
5 2595-B “CASILLA SIN 2DO ESCRUTADOR” NO HUBO FUNCIONARIO
6 2598-C1 “CASILLA SIN 2DO Y 3ER ESCRUTADOR” NO HUBO FUNCIONARIOS
7 2599-B “CASILLA SIN 2DO Y 3ER

ESCRUTADOR”

NO HUBO FUNCIONARIOS
8 2600-C1 “CASILLA SIN 3ER ESCRUTADOR” NO HUBO FUNCIONARIO
9 2605-C1 “CASILLA SIN 3ER ESCRUTADOR” NO HUBO FUNCIONARIO
10 2607-C1 “CASILLA SIN 3ER ESCRUTADOR” NO HUBO FUNCIONARIOS
11 2608-C1 “CASILLA SIN 3ER ESCRUTADOR” SI HUBO FUNCIONARIO,

CONFORME A ACTA DE JORNADA ELECTORAL

12 2610-C4 “PRESIDENTE: ESTA EN LA BOLETA (SIC) EN BLANCO” SI HUBO FUNCIONARIO
13 2611-B1 “2o y 3er ESCRUTADOR:

APARECEN EN BLANCO EN LA

BOLETA(SIC)”

NO HUBO FUNCIONARIOS
14 2614-B “3er ESCRUTADOR:

APARECEN EN BLANCO EN LA

ACTA”

NO HUBO FUNCIONARIO
15 2615-B “2o ESCRUTADOR Y 3er ESCRUTADOR ESTÁN EN

BLANCO EN LA ACTA”

NO HUBO FUNCIONARIOS
16 2615-C1 “2o y 3er ESCRUTADOR ESTAN EN BLANCO EN LA ACTA” NO HUBO FUNCIONARIOS
17 2615-C2 “2o y 3er ESCRUTADOR:

ESTÁN EN BLANCO EN LA

ACTA”

NO HUBO FUNCIONARIOS
18 2616-B “2o y 3er ESCRUTADOR:

APARECEN EN BLANCO EN LA

ACTA”

NO HUBO FUNCIONARIOS
19 2620-C1 “2o y 3o ESCRUTADOR: ESTÁN EN BLANCO EN LA ACTA” NO HUBO FUNCIONARIOS
20 2620-C2 “2o ESCRUTADOR: ESTÁN BLANCO EN LA BOLETA (SIC)” SI HUBO FUNCIONARIO
21 2628-B “3er ESCRUTADOR: ESTÁ EN

BLANCO EN LA BOLETA (SIC)”

NO HUBO FUNCIONARIO
22 2628-C1 “1er. SECRETARIO y 1er.

ESCRUTADOR EN BLANCO EN

LA BOLETA (SIC)”

NO HUBO FUNCIONARIOS
23 2628-C2 “1er. ESCRUTADOR, 2o

ESCRUTADOR Y 3er

NO HUBO FUNCIONARIOS
TEEM-JIN-102/2021 (PAN, PRI y PRD)
CASILLA Demanda Acta de Jornada / Acta de Escrutinio y Cómputo
ESCRUTADOR EN BLANCO EN

LA BOLETA (SIC)”

24 2629-C2 “LA CASILLA NO CONTO CON ESCRUTADOR 3” NO HUBO FUNCIONARIO
25 2629-C3 “CASILLA SIN 3er ESCRUTADOR” NO HUBO FUNCIONARIO
26 2632-C1 “EN EL ACTA NO SE

ENCUENTRA CON EL TERCEL (SIC) ESCRUTADOR”

NO HUBO FUNCIONARIO
27 2637-C2 “SIN 3ER ESCRUTADOR” NO HUBO FUNCIONARIO
28 2638-B “CASILLA SIN PRIMER SECRETARIO” SI HUBO FUNCIONARIO
“CASILLA SIN 3ER

ESCRUTADOR”

NO HUBO FUNCIONARIO
29 2638-C1 “CASILLA SIN 2DO ESCRUTADOR” SI HUBO FUNCIONARIO, CONFORME A ACTA DE

JORNADA ELECTORAL

30 2638-C2 “CASILLA SIN 2DO Y 3ER ESCRUTADOR” NO HUBO FUNCIONARIOS
31 2638-C4 “3ER. ESCRUTADOR EL ACTYA

(SIC) BSE (SIC) ENCUENTRA

EN BLANCO”

NO HUBO FUNCIONARIOS
32 2645-C3 “3er. ESCRUTADOR VACANTE” NO HUBO FUNCIONARIO
33 2650-B “2o SECRETARIO VACANTE” SI HUBO FUNCIONARIO
TEEM-JIN-103/2021

(Morena)

CASILLA Demanda Acta de Jornada / Acta de Escrutinio y Cómputo
1 53-B ESCRUTADOR 3: SIN FUNCIONARIO SI HUBO FUNCIONARIO
2 2583-C1 ESCRUTADOR 3: SIN FUNCIONARIO NO HUBO FUNCIONARIO
3 2587-B ESCRUTADOR 2: SIN FUNCIONARIO NO HUBO FUNCIONARIO
ESCRUTADOR 3: SIN

FUNCIONARIO

NO HUBO FUNCIONARIO
4 2598-C1 ESCRUTADOR 2: SIN FUNCIONARIO NO HUBO FUNCIONARIO
ESCRUTADOR 3: SIN

FUNCIONARIO

NO HUBO FUNCIONARIO
5 2599-B ESCRUTADOR 2: SIN FUNCIONARIO NO HUBO FUNCIONARIO
ESCRUTADOR 3: SIN

FUNCIONARIO

NO HUBO FUNCIONARIO
6 2599-C1 ESCRUTADOR 2: SIN FUNCIONARIO NO HUBO FUNCIONARIO
ESCRUTADOR 3: SIN

FUNCIONARIO

NO HUBO FUNCIONARIO
7 2600-C1 ESCRUTADOR 3: SIN FUNCIONARIO NO HUBO FUNCIONARIO
8 2601-B ESCRUTADOR 3: SIN FUNCIONARIO NO HUBO FUNCIONARIO
9 2605-C1 ESCRUTADOR 3: SIN FUNCIONARIO NO HUBO FUNCIONARIO
10 2607-C1 ESCRUTADOR 3: SIN FUNCIONARIO NO HUBO FUNCIONARIO
11 2643-C2 ESCRUTADOR 3: SIN

FUNCIONARIO

NO HUBO FUNCIONARIO

Como se advierte de las tablas que se insertan, en las casillas 53 B, 57 B, 2578 C1, 2580 B, 2608 C1, 2610 C4, 2620 C2, 2638 B, 2638 C1,

2650 B, no se encuentra acreditada la ausencia del funcionario que se reclama, pues de la revisión de las actas de jornada electoral es posible advertir que, en cada caso, los funcionarios cuestionados se desempeñaron el día de la jornada electoral, mientras que, en las restantes, las casillas funcionaron con la ausencia de uno, dos e incluso tres escrutadores.

No obstante a lo anterior, la ausencia de los escrutadores no puede considerarse causa suficiente para concluir en la nulidad de la votación recibida en casilla, tomando en consideración lo establecido por la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-893/2018, en el que ha razonado que una mesa directiva de casilla integrada por cuatro ciudadanos (un presidente, un secretario y dos escrutadores) o por seis (un presidente, dos secretarios y tres escrutadores), la ausencia de uno de ellos29 o de todos los escrutadores30 no genera la nulidad de la votación recibida.

Lo anterior, siempre y cuando pueda considerarse que, atendiendo a los principios de división del trabajo, de jerarquización y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no se afectó de manera grave el desarrollo de las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación.

En el caso, de las constancias del sumario se advierte que, en las casillas que cuestionan los accionantes existió, en cada caso, la ausencia del funcionario que indican; sin embargo, este Tribunal determina que dicha circunstancia es insuficiente para declarar la nulidad de votación pretendida, porque no allegaron medios de prueba con los que acrediten que, tales omisiones afectaron de manera grave

29 Véase la Tesis XXIII/2001, de rubro: FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 75 y 76.

30 Véase la Jurisprudencia 44/2016, de rubro: MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 24 y 25.

el desarrollo de las tareas inherentes a cada funcionario, al grado de poner en duda la falta de certeza de la votación recibida.

Por ende, a fin de privilegiar la votación emitida, conforme al principio de la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, en consideración de este órgano jurisdiccional, el motivo de disenso formulado por los partidos actores resulta infundado.

Casillas donde las personas señaladas por los actores no participaron como funcionarios

Por lo que hace a las casillas que se describen en la tabla siguiente, no le asiste la razón a los partidos actores, pues de la revisión de las actas correspondientes (jornada electoral y escrutinio y cómputo) se advierte que las personas que señalan que recibieron la votación de manera indebida, ni siquiera integraron las mesas directivas correspondientes. Tales personas son las siguientes:

TEEM-JIN-102/2021 (PAN, PRI y PRD)
CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) FUNCIONARIO SEGÚN ACTA DE

JORNADA / ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

1 2578-C1 (P) “TO,AS (SIC)” HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ (P) Francisco Chávez Romero
(1S) HEIDI PÉREZ BÁRCENAS (1S) José Roberto González Rosas
(2S) RAFAEL ROJAS BÁRCENAS (2S) Mireya Chávez Chávez
(1E) GERARDO MORENO ESQUIVEL (1E) María de los Ángeles García Contreras
(2E) CARLOS OSVALDO RANGEL MUÑOZ (2E) Mireya Chávez Reyes
2 2607-C1 (1E) SONIA ÁLVAREZ ESTRADA (1E) Mónica Osorio Solórzano
3 2617-C1 (P) YENI ESPINOZA OLMOS (P) Elizabeth Jiménez Carbajal
(1S) JUAN PABLO CAMACHO CAMACHO (1S) Donna Leonor González Sánchez
(2S) FLORENTINO GABRIEL CRUZ (2S) María Valeria Cruz Salazar
(1E) JOSÉ SEBASTIÁN MIRANDA RINCÓN (1E) Alicia García Millán
(2E) PABLO HERNÁNDEZ MIRALRIO (2E) Eduardo Moreno Martínez
(3E) JAVIER GARCÍA MILLA (3E) Samuel Robles Argueta
4 2619-C1 (P) MARÍA GUADALUPE PÉREZ GARCÍA (P) Francisco Javier Posadas Lorenzo
(1S) URIEL JUÁREZ MERCADO (1S) María Adriana Mora García
(1E) ALONDRA ZARZA FACUNDO (2S) María de los Ángeles Arriaga García
(2E) MARISOL ALONSO CHÁVEZ (1E) Jarintzi Grecia Hernández
5 2620-B (3E) ERICKA GUARDADO RAMÍREZ (3E) José Francisco Herrera Jaimes
6 2622-C2 (P) LUIS FRANCISCO CARLOS GARCÍA (P) Abelardo Álvarez Vargas
(1S) JAZMÍN SOTO VARGAS (1S) Rebeca margarita Flores Sánchez
(2S) YESICA SOTO GARCÍA (2S) Raúl Herrera Rivas
(1E) PAULINA RIKELME GARCÍA (1E) Domitila Carlos Hernández
(2E) BEATRIZ GABRIEL ILDEFONSO (2E) Emilia Correa Martínez
(3E) MARÍA MARTHA ILDEFONSO HILARIA (3E) Maritza Camargo González
7 2623-C1 (3E) ARNULFO GONZÁLEZ GARCÍA (3E) José Miguel Resendez
TEEM-JIN-103/2021

(Morena)

CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) FUNCIONARIO SEGÚN ACTA DE JORNADA / ACTA DE ESCRUTINIO Y

CÓMPUTO

1 2623-C2 ESCRUTADOR 3: ANA KAREN BERNAL MIGUEL ESCRUTADOR 3: Irene Alvarado González

Con base en lo anterior, resulta infundado el planteamiento expuesto por los partidos inconformes en cada juicio, en atención a que este Tribunal se encuentra imposibilitado para realizar un estudio pormenorizado sobre personas que no actuaron como funcionarios de casilla el día de la elección.

Los ciudadanos cuestionados fueron designados por la autoridad electoral para participar como funcionarios de casilla

Respecto a las casillas que se presentan en las tablas siguientes, no se actualiza la causa de nulidad, ya que la persona cuya actuación se impugna fue insaculada y capacitada por la autoridad para integrar la mesa directiva –en alguno de los roles que ahí se llevan a cabo–, ya sea para la casilla controvertida u otra de la misma sección electoral:

TEEM-JIN-102/2021 (PAN, PRI y PRD)
CASILLA ENCARTE FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) OBSERVACIONES
1 52-C1 (1E)

MARINA GARFIAS SÁNCHEZ

(1S)

MARINA GARFIAS SÁNCHEZ

(3E)

EDUARDO SALAZAR RAMÍREZ

(1E)

EDUARDO SALAZAR RAMÍREZ

(1SUP)

MOISES GARCÍA DOMÍNGUEZ

(3E)

MOISES GARCÍA DOMÍNGUEZ

2 53-B (3E)

REYNA TÉLLEZ MARTÍNEZ

(1E)

REYNA TELLEZ MARTINEZ

(3SUP)

LUZ IRENE ESQUIVEL GARCIA

(2E)

LUZ IRENA ESQUIVEL GARCIA

3 54-B (2E)

EDNA FELIPA FRANCISCO CRUZ

(2S)

EDNA FELIPA FRANCISCA CRUZ

(3E)

MARILU ARCINIEGA CRUZ

(1E)

MARILU ARCINIEGA CRUZ

(2SUP)

RAYMUNDO FRANCISCO CRUZ

(2E)

RAYMUNDO FRANCISCO CRUZ

4 55-C1 (2E)

MARCELA HERNANDEZ BERNAL

(2S)

MARCELA HERNANDEZ BERNAL

(1SUP)

RICARDO PERALTA HERNANDEZ

(3E)

RICARDO PERALTA HERNANDEZ

5 55-C2 (2S)

ESTEFANIA ALEJANDRA SALAZAR CEDILLO

(1S)

ESTEFANIA ALEJANDRA SALAZAR CEDILLO

TEEM-JIN-102/2021 (PAN, PRI y PRD)
CASILLA ENCARTE FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) OBSERVACIONES
(2E)

JUAN LOPEZ ARRIAGA

(2S)

JUAN LOPEZ ARRIAGA

(3E)

LEANDRO ESQUIVEL MARTINEZ

(1E)

LEANDRO ESQUIVEL MARTINEZ

6 56-B (P)

MARIA DEL CARMEN SALAZAR GUTIERREZ

(P)

SALAZAR GUTIERRES MARIA DEL CARMEN

(3SUP) 56-C1

MARIA FIDELIA MARTINEZ GOMEZ

(2E)

MARIA FIDELIA MARTINEZ GOMEZ

7 56-C1 (1SUP)

MARIA DE LOS ANGELES AGUILAR MARTINEZ

(3E)

MARIA DE LOS ÁNGELES A. M.

Del Acta de Jornada Electoral se advierte que su nombre correcto es María de los Ángeles Aguilar Martínez
8 57-B (2E)

KARINA CRUZ MIRANDA

(1E)

KARINA CRUZ MIRANDA

(3E)

ROSA ICELA SÁNCHEZ MENDOZA

(2E)

ROSA ICELA SÁNCHEZ MENDOZA

9 57-C1 (P)

WILFREDO MORALES MARTÍNEZ

(P)

WILFRIDO MORALES MARTÍNEZ

Del Acta de Jornada Electoral se advierte que su nombre correcto es Wilfredo Morales Martínez
(1SUP)

MARIA DE JESUS ESQUIVEL GÓMEZ

(2E)

MARIA DE JESUS ESQUIVEL GÓMEZ

10 57-C2 (1E)

MA. CRISTINA CRUZ HERNÁNDEZ

(2S)

MA. CRISTINA CRUZ HERNÁNDEZ

(1SUP)

NOEL HINOJOSA CARRILLO

(3E)

NOEL HINOJOSA CARRILLO

11 1379-C2 (P)

FERNANDA ÁNGELES RAMÍREZ

FERNANDA ÁNGELES RAMÍREZ
(1SUP)

GUADALUPE SOLEDAD ÁLVAREZ ARAIZA

GUADALUPE SOLEDAD Del Acta de Jornada Electoral se advierte que su nombre correcto es Guadalupe Soledad Álvarez Araiza
12 1388-B (3E)

JORGE LUIS BLANCAS TORRIJO

(1E)

JORGE LUIS BLANCAS TORRIJO

(2SUP)

UBALDO BAUTISTA MORA

(2E)

UBALDO BAUTISTA MORA

13 2580-C1 (2S)

MAYRED FERNANDA GONZÁLEZ HIGAREDA

(1S)

MAYRED FERNANDA GONZÁLEZ HIGAREDA

(2E)

ANA MARÍA GARCÍA BERRIOS

(2S)

ANA MARÍA GARCÍA BERRIOS

(2SUP) 2580-B

BEATRIZ FIGEROA VELÁZQUEZ

(1E)

BEATRIZ FIGEROA VELÁZQUEZ

(3SUP)

CARMEN AVILÉS LÓPEZ

(2E)

CARMEN AVILÉS LÓPEZ

(1SUP) 2580-B

JOSE FRANCISCO GUZMÁN BARON

(3E)

JOSE FRANCISCO GUZMÁN BARON

14 2581-B (1E)

ALMA AIDE ORIHUELA VERAZA

(2S)

ALMA AIDE ORIHUELA V.

Del Acta de Jornada Electoral se advierte que su nombre correcto es

Alma Aidé Orihuela Veraza

(2E)

MARTHA YANIRA AVILÉS ORTEGA

(1E)

MARTHA YANIRA AVILÉS ORTEGA

(2SUP)

EDUARDO TORRES SALGADO

(2E)

EDUARDO TORRES SALGADO

(3E)

ROSA MARIA JAIMES NAVA

(3E)

ROSA MA. JAIMES N

Del Acta de Jornada Electoral se advierte que su nombre correcto es Rosa María Jaimes Nava
15 2584-B (1S) (P)
TEEM-JIN-102/2021 (PAN, PRI y PRD)
CASILLA ENCARTE FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) OBSERVACIONES
JAIME MAYA LÓPEZ JAIME MAYA LÓPEZ
(2S)

DINORAH GONZÁLEZ NATERA

(1S)

DINORAH GONZÁLEZ NATERA

(3E)

DULCE YUNUEN QUIROZ ROMERO

(2S)

DULCE YUNUEN QUIROZ ROMERO

(1SUP)

JORGE MARTÍNEZ GONZÁLEZ

(3E)

JORGE MARTÍNEZ GONZÁLEZ

16 2584-C2 (1SUP)

CARLA REMEDIOS CAMACHO SOLÍS

(1E)

CARLA REMEDIOS CAMACHO

Del Acta de Escrutinio y Cómputo se advierte que su nombre correcto es Carla Remedios Camacho Solís
17 2584-C3 (1E)

CRISPIN CHÁVEZ ORTIZ

(2S)

CRISPIN CHÁVEZ ORTIZ

(1SUP)

GUSTAVO ZEPEDA RUBIO

(1E)

GUSTAVO ZEPEDA RUBIO

(2SUP)

MA. EUGENIA LUGO CORIA

(2E)

MARIA EUGENIA LUGO CORIA

En el Acta de Jornada Electoral aparece como María Eugenia Lugo Coria; sin embargo, se advierte que es la misma persona.
(3SUP)

SALUD POSADA GONZÁLEZ

(3E)

SALUD POZADAS GONZÁLEZ

Del Acta de Jornada Electoral se advierte que su nombre correcto es Salud Posadas Gonzales
18 2585-B (2E)

YESENIA LIZEHTE LEYVA JIMENEZ

(2S)

YESENIA LIZETH LEYVA JIMENEZ

(1SUP)

MARIA DEL CARMEN GONZÁLEZ GÓMEZ

(1E)

MARIA DEL CARMEN GONZÁLEZ G.

Del Acta de Jornada Electoral se advierte que su nombre correcto es María del Carmen González Gómez
(2SUP)

BUCIO PÉREZ ANTONIO

(2E)

ANTONIO BUCIO PÉREZ

19 2585-C3 (2E)

EUNICE BACA BACA

(1E)

EUNICE BACA BACA

(1SIP)

MARÍA GUADALUPE AVENDAÑO CRUZ

(2E)

MARIA GUADALUPE AVENDAÑO C.

Del Acta de Jornada Electoral se advierte que su nombre correcto es María Guadalupe Avendaño Cruz
(2SUP)

ANGÉLICA CRUZ MARTÍNEZ

(3E)

ANGÉLICA CRUZ MARTÍNEZ

20 2585-C5 (2E)

LUIS ÁNGEL VEGA ESQUIVEL

(2S)

LUIS ÁNGEL VEGA EZQUIVEL

(3E)

SHEILA ABIGAIL ESQUIVEL GONZÁLEZ

(1E)

SHEILA ABIGAIL EZQUIVEL GONZÁLEZ

(1SUP)

JUAN MANUEL MARTÍNEZ PACINDO

(2E)

JUAN MANUEL MARTÍNEZ PADILLA

Del Acta de Jornada Electoral se advierte que su nombre correcto es

Juan Manuel Martínez Pacindo

(3SUP)

KENYA LIZETH MÁRQUEZ SÁNCHEZ

(3E)

KENYA LIZETH MÁRQUEZ SÁNCHEZ

21 2585-C6 (2E)

RUBÉN RODRIGO TELLO NAVA

(1S)

RUBÉN RODRIGO TELLO NAVA

(1S)

LUIS ÁNGEL VELÁZQUEZ ÁNGELES

(1E)

LUIS ÁNGEL VELÁZQUEZ ÁNGELES

(3E)

ANA LUISA GARCÍA MAYA

(2E)

ABA LUISA GARCÍA MAYA

22 2586-B (1E)

CESAR GONZÁLEZ HERRERA

(1S)

CESAR GONZÁLEZ HERRERA

(3E)

ÁLVARO ARMANDO GARCÍA VALDESPINO

(1E)

ALONSO ARMANDO GARCIA

Del Acta de Jornada Electoral se advierte que su nombre correcto es Álvaro Armando García Valdespino
(2SUP) 2586-C6

PAULINA DÍAZ SOTO

(2E)

PAULINA DÍAZ SOTO

TEEM-JIN-102/2021 (PAN, PRI y PRD)
CASILLA ENCARTE FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) OBSERVACIONES
(1SUP)

ARISBE HERRERA MUÑIZ

(3E)

ARISBE HERRERA MUÑIZ

23 2586-C1 (2E)

GABRIELA GÁLVEZ GARCÍA

(2S)

GABRIELA GÁLVEZ GARCÍA

(1SUP)

MARÍA FERNANDA VILLEGAS MUÑOZ

(3E)

MARÍA FERNANDA VILLEGAS MUÑOZ

24 2587-C1 (3SUP)

LAURA GARCÍA BENÍTEZ

(1S)

LAURA GARCÍA BENÍTEZ

25 2589-C1 (P)

OSWALDO GUIJOSA SÁNCHEZ

(P)

OSWALDO GUIJOSA SÁNCHEZ

(2S)

JUANA RUBI BELMONTES GARCÍA

(2S)

SUSANA RUBI BELMONTES GARCÍA

Del Acta de Jornada Electoral se advierte que su nombre correcto es Juana Rubí Belmontes García
26 2592-C1 (3E)

MARGARITA GUILLEN COLIN

(3E)

MARGARITA GUILLEN COLIN

27 2593-B (2E)

BLANCA SHARAI COSME MARÍN

(2E)

BLANCA SHARAI COSME MARÍN

(1SUP)

CARLOS LÓPEZ CERESERO

(3E)

CARLOS LÓPEZ CERESERO

28 2593-C1 (1E)

MARÍA DEL CARMEN CRUZ GALLARZA

(2S)

MARIA DEL CARMEN CRUZ GALLARZA

29 2594-B (1S)

SANDRA MARÍA GUADALUPE SÁNCHEZ SIERRA

(1S)

SANDRA MARÍA GUADALUPE SÁNCHEZ

Del Acta de Jornada Electoral se advierte que su nombre correcto es Sandra María Guadalupe Sánchez Sierra
(3E)

LILIA SÁNCHEZ SIERRA

(3E)

LILIA SÁNCHEZ SIERRA

30 2595-B (2S)

ISAAC ALEJANDRO MORQUECHO SEGURA

(2S)

ISAC ALEJANDRO MORQUECHO

Del Acta de Jornada Electoral se advierte que su nombre correcto es Isaac Alejandro Morquecho Segura
31 2595-C1 (1SUP)

SERGIO DOMÍNGUEZ GRANADOS

(2E)

SERGIO DOMÍNGUEZ GRANADOS

(2E)

YANETH MORQUECHO SEGURA

(3E)

YANETH MORQUECHO SEGUR

32 2596-B (3SUP)

YURITZI ALEJANDRA MORENO SUAREZ

(1S)

YURITZI ALEJANDRA MORENO SUAREZ

33 2596-C1 (2S)

ALEJANDRA BOLAÑOS VICTORIA

(1S)

ALEJANDRA BOLAÑOS VICTORIA

(2E)

LUCERO POSADAS VENEGAS

(2S)

LUCERO POSADAS VENEGAS

34 2597-B (2S)

YURITZI GUDIÑO FLORES

(1S)

YURITZI GUDIÑO FLORES

(2E)

ELEAZAR ÁVILA MARTÍNEZ

(2S)

ELEAZAR ÁVILA MARTÍNEZ

(3E)

KARINA SALGADO JUÁREZ

(1E)

KARINA SALGADO JUÁREZ

(2SUP)

MIGUEL ÁNGEL TELLEZ MARTÍNEZ

(2E)

MIGUEL ANGEL TÉLLEZ MARTÍNEZ

(3SUP)

TERESA AYALA PIO

(3E)

TERESA AYALA PIO

35 2597-C1 (P)

NANCY HERNÁNDEZ CAMACHO

(P)

NANCY HERNÁNDEZ C.

(2E)

JOSE LUIS AYALA PIO

(2S)

JOSE LUIS AYALA PIO

(3E)

CARLOS BUCIO RAMÍREZ

(1E)

CARLOS BUCIO RAMÍREZ

TEEM-JIN-102/2021 (PAN, PRI y PRD)
CASILLA ENCARTE FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) OBSERVACIONES
36 2598-B (2E)

CLAUDIA GARCÍA GARCÍA

(2S)

CLAUDIA GARCÍA GARCÍA

37 2598-C1 (3E)

ANA LUISA INIESTA REYNOSO

(1E)

ANA LUISA INIESTA REYNOSO

38 2599-B (1E)

GABRIEL ARIAS YÁÑEZ

(2S)

GABRIEL ARIAS YÁÑEZ

(2E)

MARÍA ELENA FERNÁNDEZ SALINAS

(1E)

MARÍA ELENA FERNÁNDEZ SALINAS

39 2599-C1 (3E)

XOCHILT IRINEO MONDRAGÓN

(1S)

XOCHILT IRINEO MONDRAGÓN

(3SUP)

SILVESTRE MENDOZA HERNÁNDEZ

(2S)

SILVESTRE MENDOZA H.

Del Acta de Jornada Electoral se advierte que su nombre correcto es Silvestre Mendoza Hernández
40 2600-B (2SUP)

PRISCILA CRUZ GUTIÉRREZ

(3E)

PRISCILA CRUZ GUTIÉRREZ

41 2600-C1 (1E)

CECILIA CORREA DÍAZ INFANTE

(2S)

CECILIA CORREA DÍAZ INFANTE

(3E)

PASTOR ISRAEL BALTAZAR SALAZAR

(1E)

PASTOR ISRAEL BALTAZAR SALAZAR

(1SUP) 2600-B

YUNUEN YOHAIRI CALDERÓN CRUZ

(2E)

YUNUEN YOHAIRI CALDERÓN CRUZ

42 2601-B (2S)

ALEJANDRA DELGADO URBINA

(1S)

ALEJANDRA DELGADO URBINA

(1E)

LAURA ESTEFAN ESTEBAN

(2S)

LAURA ESTEFAN ESTEBAN

(2E)

DIANA LAURA CAMBRÓN VELÁZQUEZ

(1E)

DIANA LAURA CAMBRÓN VELÁZQUEZ

43 2602-C1 (1SUP)

LAURO MORA MARTÍNEZ

(3E)

LAURO MORA MARTÍNEZ

44 2603-B (3E)

ROSA ELBA JIMÉNEZ LEYVA

(2E)

ROSA ELBA JIMÉNEZ LEYVA

(1SUP)

ROSA MARÍA BERNAL MIGUEL

(3E)

ROSA MARÍA BERNAL MIGUEL

45 2605-B (2E)

MARÍA DEL ROSARIO ÁVILA FIGUEROA

(2E)

MARÍA DEL ROSARIO AVILA FIGUEROA

(3E)

ELODIA PEDRAZA GONZÁLEZ

(2E)

ELODIA PEDRAZA GONZÁLEZ

(2SUP) 2605-C1

TOMAS BERNAL MENDOZA

(3E)

BERNAL MENDOZA TOMAS

46 2605-C1 (2E)

ALBERTA BARRERA RAMÓN

(2S)

ALBERTA RAMÓN BARRERA

Del Acta de Jornada Electoral se advierte que su nombre correcto es Alberta Barrera Ramón
(3E)

ALVERICA GONZÁLEZ LÓPEZ

(1E)

ALVERICA GONZÁLEZ LÓPEZ

47 2606-B (P)

MARIO MANUEL MEJÍA MONDRAGON

(P)

MARIO MANUEL MEJÍA MONDRAGON

(1E)

MONTSERRATH HERNÁNDEZ MENDOZA

(2S)

MONTSERRATH HERNÁNDEZ MENDOZA

(2E)

MARYCARMEN CABALLERO ORTEGA

(1E)

MARYCARMEN CABALLERO ORTEGA

(3E)

MARIA CARMEN ALVOR GARCÍA

(2E)

MARIA CARMEN ALVOR GARCÍA

(2SUP)

MARICELA NICOLAS CAMARGO

(3E)

MARICELA NICOLAS CAMARGO

TEEM-JIN-102/2021 (PAN, PRI y PRD)
CASILLA ENCARTE FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) OBSERVACIONES
48 2606-C1 (1E)

ELENA ARROYO CRUZ

(2S)

ELENA ARROYO CRUZ

(2E)

SAMANTA XGARETH REYES ÁNGELES

(2E)

SAMANTA XGARETH REYES ÁNGELES

(3E)

LEONELA ESTEFANIA LÓPEZ TAVIRA

(3E)

LEONELA ESTEFANIA LÓPEZ TAVIRA

(2SUP)

ROZA DE PAZ MIGUEL

(3E)

MIGUEL ROSA DE LA PAZ

Del Acta de Jornada Electoral se advierte que su nombre correcto es Roza de Paz Miguel
49 2607-B (2S)

DANIELA VELÁZQUEZ BAUTISTA

(1S)

DANIELA VELÁZQUEZ BAUTISTA

(1E)

SAUL CUAHUTEMOC ALARCÓN ACEVES

(2S)

SAUL CUAHUTEMOC ALARCÓN ACEVES

(2E)

LUZ ELENA OLAYA GARCÍA

(1E)

LUZ ELENA OLAYA GARCÍA

(3E)

MARTHA PÉREZ HERNÁNDEZ

(2E)

MARTHA PÉREZ HERNÁNDEZ

(2SUP)

LUCY RUBI LUJANO RODRÍGUEZ

(3E)

LUCY RUBI LUJANO RODRÍGUEZ

50 2607-C1 (2S)

KARLA JEENIFER SERRANO GOMEZ

(1S)

KARLA JEENIFER SERRANO

Del Acta de Jornada Electoral se

advierte que su nombre correcto es Karla Jeenifer Serrano Gómez

(1E)

MARÍA DEL ROCÍO SALAZAR ESQUIVEL

(2S)

MARÍA DEL ROCÍO SALAZAR

Del Acta de Jornada Electoral se advierte que su nombre correcto es María del Rocío Salazar Esquivel
(1E)

SONIA ÁLVAREZ ESTRADA

(1E)

SONIA ÁLVAREZ ESTRADA

(3SUP) 2607-B

ANDREA VALDEZ JARAMILLO

(2E)

ANDREA VALDEZ JARAMILLO

51 2609-B (3E)

OSBALDO OROZCO PADILLA

(2E)

OSBALDO OROZCO PADILLA

(1SUP)

HOYUQUI GALINDO OROPEZA

(3E)

HOYUQUI GALINDO OROPEZA

52 2610-C1 (P)

LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ RIVERA

(P)

LUIS F. HERNÁNDEZ RIVERA

Del Acta de Jornada Electoral se advierte que su nombre correcto es

Luis Fernando Hernández Rivera

53 2610-C3 (3E)

ALEJANDRA CORONEL CONTRERAS

(2E)

ALEJANDRA CORONEL CONTRERAS

(3SUP) 2610-B

SILVIA CRUZ GARCÍA

(3E)

CRUZ GARCÍA SILVIA

54 2610-C4 (P)

DIEGO OSMAR MAGAÑA PÉREZ

(1S)

DIEGO OMAR MAGAÑA PÉREZ

Del Acta de Jornada Electoral se advierte que su nombre correcto es Diego Osmar Magaña Pérez
(3E)

ANA KAREN CRUZ GALVÁN

(2E)

ANA KAREN CUEVAS GALVÁN

(1SUP)

MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA DÍAZ

(3E)

MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA DÍAZ

55 2611-B (1S)

LAURA FERNANDA LÓPEZ REBOLLAR

(1S)

LAURA FERNANDA LÓPEZ REBOLLA

Del Acta de Jornada Electoral se advierte que su nombre correcto es Laura Fernanda López Rebollar
(2S)

ELEAZAR JACINTO REYES VALLE

(2S)

ELEAZAR JACINTO REYES VALLE

(1E)

JUAN ARTURO SÁNCHEZ VACA

(1E)

JUAN ANTONIO SÁNCHEZ VACA

Del Acta de Jornada Electoral se advierte que su nombre correcto es Juan Arturo Sánchez Vaca
56 2611-C1 (P) (P)
TEEM-JIN-102/2021 (PAN, PRI y PRD)
CASILLA ENCARTE FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) OBSERVACIONES
ROSARIO SOLÍS MARTÍNEZ SOLÍS MARTÍNEZ ROSARIO
(1E)

JORGE LUIS CRUZ BUTRON

(2S)

CRUZ BTRON JORGE LUIS

Del Acta de Jornada Electoral se advierte que su nombre correcto es Jorge Luis Cruz Butron
(3E)

JUAN ADRIAN GARCIA QUIROZ

(1E)

GARCIA QUIROZ JUAN ADRIAN

(1SUP)

ROGELIO FIERRO TORRES

(3E)

FIERRO TORRES ROGELIO

57 2612-B (1E)

CLAUDIA GARCÍA GONZÁLEZ

(2S)

CLAUDIA GARCÍA GONZÁLEZ

(3E)

JOSE ANTONIO BUSTAMANTE PÉREZ

(1E)

JOSE ANTONIO BUSTAMANTE PÉREZ

(2SUP)

ARANZA HUERTA COLIN

(1E)

ARANZA HUERTA COLIN

58 2613-B (3E)

ANGÉLICA MARÍA NARVÁEZ VICTORIA

(2E)

ANGÉLICA MARÍA NARVÁEZ VICTORIA

(3E)

MARTHA JAZMIN MARTÍNEZ SANTIZ

(3E)

MARTHA JAZMIN MARTÍNEZ SANTIZ

59 2613-C1 (2S)

MARITZA SÁNCHEZ GARDUÑO

(2S)

MARITZA SÁNCHEZ GARDUÑO

(1SUP)

MAURICIO JIMÉNEZ REYES

(3E)

MAURICIO JIMÉNEZ REYES

60 2614-B (1E)

NELLY MARIAN MARIN AGUIRRE

(2S)

NELLY MARIAN MARIN AGUIRRE

(1SUP)

HEIDI HINOJOSA SALAZAR

(1E)

HEIDI HINOJOSA SALAZAR

61 2614-C1 (P)

JOSE JULIA MARIN AGUIRRE

(P)

JOSE JULIA MARIN AGUIRRE

(2S)

LEXY YUCARI GUZMÁN ZÚÑIGA

(2S)

LEXY YUCARI GUZMÁN ZÚÑIGA

62 2615-B (1E)

ANDREA ESPITIA TAPIA

(2S)

ANDREA ESPITIA TAPIA

63 2615-C2 (P)

JORDI ROMAN NAVA SALGUERO

(P)

JORDIN ROMAN NAVA SABIEIRO

Del Acta de Escrutinio y Cómputo se advierte que su nombre correcto es Jordi Román Nava Salguero
(2S)

DIEGO MARTÍN CORREA CANALE

(1S)

DIEGO MARTÍN CORREA CANALE

(1E)

SUSANA ELIZABETH CONTRARAS QUINTO

(2S)

SUSANA ELIZABETH CONTRARAS QUINTO

64 2616-C1 (1S) 2616-B

MERLE JURIDIA SEGURA MACEDO

(2S)

MERLE JURIDIA SEGURA MACEDO

(2SUP)

MANUEL MARTÍNEZ CAMARGO

(2E)

MANUEL MARTÍNEZ CAMARGO

65 2617-B (1E)

FLORENTINO GABRIEL CRUZ

(2S)

FLORENTINO GABRIEL CRUZ

(3E)

JOSÉ SEBASTIAN MIRANDA RINCON

(1E)

JOSÉ SEBASTIAN MIRANDA RINCON

66 2618-B (1E)

YULISA MARTÍNEZ SOTO

(2S)

YULISA MARTÍNEZ SOTO

(2SUP)

MARÍA ANTONIA MARIN TORRES

(1E)

MARÍA ANTONIA MARIN TORRES

67 2618-C1 (3E)

ALICIA ESPINOZA HERRERA

(2S)

ALICIA ESPINOZA HERRERA

(1SUP) (1E)
TEEM-JIN-102/2021 (PAN, PRI y PRD)
CASILLA ENCARTE FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) OBSERVACIONES
LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ DE JESOS LUIS ALBERTO GUTIÉRREZ DE JESOS
68 2619-B (1S)

MARÍA GUADALUPE PÉREZ GARCÍA

(P)

MARÍA GUADALUPE PÉREZ GARCÍA

(2S) 2619-C1

URIEL JUÁREZ MERCADO

(1S)

URIEL JUÁREZ MERCADO

(1E) 2619-C1

GABRIELA ARRIAGA GARCÍA

(2S)

GABRIELA ARRIAGA GARCÍA

(3E)

MARISOL ALONSO CHÁVEZ

(2E)

MARISOL ALONSO CHÁVEZ

69 2610-C1 (P)

JUAN MANUEL QUINTERO GARCÍA

(P)

JUAN MANUEL QUINTERO GARCÍA

70 2620-B (1E)

YOLANDA MARMOLEJO ARTEAGA

(1S)

YOLANDA MARMOLEJO ARTEAGA

(3E)

ERICKA GUARDADO RAMÍREZ

(2S)

ERICKA GUARDADO RAMÍREZ

(1SUP)

REYNA LUCAS MARTÍNEZ

(1E)

REYNA LUCAS MARTÍNEZ

71 2620-C2 (2S)

JAVIER EDUARDO PÉREZ LUCAS

(1S)

JAVIER EDUARDO PÉREZ LUCAS

(1E)

ABRAHAM JIMÉNEZ PEDRAZA

(2S)

ABRAHAM JIMÉNEZ PEDRAZA

(3E)

MARÍA DEL CARMEN PALACIOS SAUCEDO

(1E)

MARÍA DEL CARMEN PALACIOS SAUCEDO

(3SUP)

RAMONA JERONIMO AGUILAR

(3E)

RAMONA JERONIMO AGUILAR

72 2622-C1 (P)

AMARATHA SOTO ÁLVAREZ

(P)

AMARATHA SOTO ÁLVAREZ

(2S)

JUANA GABRIEL CHARICATA

(1S)

JUANA GABRIEL CHARICATA

(1S)

MARGARITA ANDRES NICASIO

(2S)

MARGARITA ANDRES NICASIO

(2SUP)

FIDELINA CRUZ RUÍZ

(1E)

FIDELINA CRUZ RUÍZ

(3E)

MARÍA GUADALUPE GARCÍA VIDAL

(2E)

MARÍA GUADALUPE GARCÍA VIDAL

73 2623-C1 (2SUP)

DULCE ANAHI LÁZARO SÁNCHEZ

(1E)

DULCE ANAHI LÁZARO SÁNCHEZ

74 2628-B (2SUP)

JOSÉ FERNANDO CHIMAL BLANCAS

(2S)

FERNANDO CHIMAL BLANCAS

Del encarte se advierte que el nombre correcto es José Fernando Chimal

Blancas

(1E)

JUAN DANIEL CRUZ SÁNCHEZ

(1E)

JUAN MANUEL CRUZ SÁNCHEZ

Del Acta de Jornada Electoral se advierte que su nombre correcto es Juan Daniel Cruz Sánchez
75 2629-B (1E)

EDGAR ZAVALA DE JESÚS

(1E)

EDGAR ZAVALA DE JESÚS

76 2629-C2 (2E)

XIMENA CRUZ SORIA

(1S)

XIMENA CRUZ SORIA

(3E)

PABLO GARCÍA ALVARADO

(2S)

PABLO GARCÍA ALVARADO

77 2629-C3 (1SUP) 2629-C2

ANAHI BALTAZAR LÁZARO

(1E)

ANAHI BALTAZAR LÁZARO

78 2629-C4 (1S)

DEISY GABRIELA HERNÁNDEZ BALTAZAR

(1S)

DEYSI GABRIELA HERNÁNDEZ BALTAZAR

TEEM-JIN-102/2021 (PAN, PRI y PRD)
CASILLA ENCARTE FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) OBSERVACIONES
79 2630-B (3SUP)

BALBINO CLEMENTE GARCÍA

(3E)

BALUMO CLEMENTE GARCÍA

Del Acta de Jornada Electoral se advierte que su nombre correcto es Balvino Clemente García
80 2631-B (2E)

HERIBERTO ESQUIVEL ARELLANO

(1S)

HERIBERTO ESQUIVEL ARELLANO

(3E)

ALEJANDRO GARCÍA MAYA

(1E)

ALEJANDRO CORREA MAYA

Del Acta de Jornada Electoral se advierte que su nombre correcto es Alejandro García Maya
(1SUP) 2631-C1

HIPOLITO QUIROZ MAYA

(2E)

HIPOLITO QUIROS MAYA

(3SU)

MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ÁNGELES

(3E)

MIGUEL ANJEL GARCÍA ANJELES

Del Acta de Jornada Electoral se advierte que su nombre correcto es Miguel Ángel García Ángeles
81 2632-B (2E)

VERÓNICA HERMOSILLO GUTIERREZ

(1S)

VERÓNICA HERMOSILLO GUTIÉRREZ

(2SUP)

JUANA DALIA GARCÍA GARCÍA

(1E)

JUANA DALIA GARCÍA GARCÍA

(1E)

NORMA DE ALBA ARRIAGA

(2E)

NORMA DE ALBA ARRIAGA

82 2637-C1 (2SUP)

ANA LAURA GARCÍA TORRES

(1S)

ANA LAURA GARCÍA TORRES

83 2637-C2 (1SUP) 22637-C1

TANIA CRUZ VELÁZQUEZ

(2E)

TANIA CRUZ VELÁZQUEZ

84 2638-B (1S)

DEMIAN CLEMENTE NICANOR

(P)

DEMIAN CLEMENTE NICANOR

(3E)

BRISA LIZET MOZQUEDA GARCÍA

(2S)

BRISA LIZET MOZQUEDA GARCÍA

(2E)

LEIDY DIANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

(1E)

LEIDY DIANA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

(2SUP) 2638-S1

MARÍA ISABEL ROJAS TÉLLEZ

(2E)

MARÍA ISABEL ROJAS TÉLLEZ

85 2638-C2 (1E)

ALONDRA SÁNCHEZ CORRE

(1S)

ALONDRA SÁNCHEZ CORRE

(1SUP) 2638-B

FÁTIMA ITZEL ROSAS DÍAZ

(2S)

FÁTIMA ITZEL ROSAS DÍAZ

(1SUP)

OSVALDO CRUZ ALEJANDRE

(1E)

OSVALDO CRUZ ALEJANDRE

86 2638-C4 (P)

JUAN CARLOS MORENO ESQUIVEL

(P)

JUAN CARLOS MORENO ESQUIBEL

Del Acta de Jornada Electoral se advierte que su nombre correcto es Juan Carlos Moreno Esquivel
(2S)

TANIA REGINA DE JESÚS SECUNDINO

(1S)

TANIA REGINA DE JESÚS SECUNDINO

(1E)

CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ ALMARAZ

(2S)

CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ ALMARAS

(3SUP) 2638-C1

AGUSTINA COLIN SÁNCHEZ

(1E)

AGUSTÍN ODIN SÁNCHEZ

Del Acta de Jornada Electoral se advierte que su nombre correcto es Agustina Colín Sánchez
(2SUP)

DIDEL GARCÍA GARDUÑO

(2E)

FIDEL GARCÍA GARDUÑO

87 2638-S1 (3E)

IVONNE GUADALUPE MOLINA JUÁREZ

(2E)

IVONNE G. MOLINA JUÁREZ

Del encarte se advierte que el nombre correcto es Ivonne Guadalupe Molina Juárez
(3SUP)

MARÍA LUISA MORENO RIVERA

(3E)

MARÍA LUISA MORENO RIVERA

88 2638-C3 (3E)

JUAN AGUSTÍN VÁSQUEZ

(1E)

JUAN AGUSTÍN VÁSQUEZ GARDUÑO

TEEM-JIN-102/2021 (PAN, PRI y PRD)
CASILLA ENCARTE FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) OBSERVACIONES
GARDUÑO
(2SUP) 2638-B

SIMONA ALEJANDRE RAMÍREZ

(2E)

SIMONA ALEJANDRE RAMÍREZ

(3SUP) 2638-B

HUGO GARDUÑO VEGA

(3E)

HUGO GARDUÑO VERA

Del Acta de Jornada Electoral se advierte que su nombre correcto es Hugo Garduño Vega
89 2639-B (3SUP) 2639-C2

YESSICA REYES PÉREZ

(3E)

YESSICA REYES PÉREZ

90 2639-C1 (2S)

IRMA ALZATI ISLAS

(1S)

IRMA ALZATI ISLAS

(2E)

PERLA DENISE REYES ESQUIVEL

(2S)

PERLA DENISE REYES ESQUIVEL

(3E)

JOSÉ JAVIER BUSTAMANTES ZETINA

(1E)

JOSÉ JAVIER BUSTAMANTES ZETINA

(2SUP)

MIRIAM HERRERA FONSECA

(2E)

MIRIAM HERRERA FONSECA

(1SUP) 2639-C2

RICARDO GARCÍA MONTOYA

(3E)

RICARDO GARCÍA MONTOYA

91 2639-C2 (P)

JACKELINE PÉREZ BARCENAS

(P)

JAKELINE PÉREZ BARCENAS

(1E)

RAUL ORTEGA ADRIÁN

(1E)

RAUL ORTEGA ADRIÁN

(3E)

MARIO CESAR PALOMINO RODRÍGUEZ

(3E)

MARIO CESAR PALOMINO RODRÍGUEZ

92 2640-C3 (1E)

RAMONA VILCHIS QUIRINO

(1E)

RAMONA VILCHIS QUIRINO

(1SUP)

ESTELA MONDRAGON GARFIAS

(2E)

ESTELA MONDRAGON GARFIAS

93 2643-B (1SUP) 2643-B

JOELIA HERNÁNDEZ DE LA PAZ

(2S)

JOELIA HERNÁNDEZ DE LA PAZ

(3SUP) 2643-C4

NELIDA MÉNDEZ NAVARRO

(2E)

NELIDA MÉNDEZ NAVARRO

(3SUP) 2643-C1

MIGUEL GUTIÉRREZ VILCHIS

(3E)

MIGUEL GUTIÉRREZ VILCHIS

94 2644-B (2S)

FÁTIMA GUADALUPE GONZÁLEZ SÁNCHEZ

(1S)

FÁTIMA GUADALUPE GONZÁLEZ SÁNCHEZ

(2E)

ARTURO RUÍZ SÁNCHEZ

(2S)

ARTURO RUÍZ SÁNCHEZ

(3E)

MONTSERRAT SALINAS GONZÁLEZ

(1E)

MONTSERRATH SALINAS GONZÁLEZ

(3SUP)

HÉCTOR BRYAN MEJÍA HERNÁNDEZ

(3E)

HÉCTOR BRYAN MEJÍA HERNÁNDEZ

95 2644-C1 (3SUP)

GUADALUPE ENRIQUE MIRANDA CHAVEZ

(2E)

GUADALUPE ENHRRIQUE MIRANDA

Del Acta de Escrutinio y Cómputo, en confrontación con el encarte, se advierte que el nombre correcto es Guadalupe Enrique Miranda Chávez
(1SUP)

FABIOLA LÓPEZ RAMÍREZ

(3E)

FABIOLA LÓPEZ RAMÍREZ

96 2644-C2 (2SUP)

ESTHER PATRICIA SÁNCHEZ VILCHIS

(1S)

ESTHER PATRICIA VILCHIS

Del encarte se advierte que el nombre correcto es Esther Patricia Sánchez Vilchis
(1E)

DIANA ELIZABETH DE LA CRUZ NOLASCO

(2S)

DIANA ELIZABETH DE LA CRUZ NALAZCO

Del encarte se advierte que el nombre

correcto es Diana Elizabeth de la Cruz Nolasco

(3SUP)

IDALIA ZARZA ESTRADA

(1E)

IDALIA ZORRA ESTRADA

Del encarte se advierte que el nombre correcto es Idalia Zarza Estrada
TEEM-JIN-102/2021 (PAN, PRI y PRD)
CASILLA ENCARTE FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) OBSERVACIONES
97 2644-C3 (2E)

JOSÉ LUIS PATRICIO COLECTOR

(2E)

JOSÉ LUIS PATRICIO COLECTOR

(1SUP)

ABEL MIRANDA GONZÁLEZ

(3E)

ABEL MIRANDA GONZÁLEZ

98 2645-B (1E)

HILIANA CECILIA MARIN ZACARÍAS

(2S)

HILIANA CECILIA MARIN ZACARÍAS

(2E)

FRANCISCO GUILLERMO FRUTIS

(1E)

FRANCISCO GUILLERMO FRUTIS

(3E)

JOSÉ LUIS ÁVILA JIMÉNEZ

(2E)

JOSÉ LUIS ÁVILA JIMÉNEZ

(1SUP)

ARMANDO ECHEVERRÍA HIGAREDA

(3E)

ARMANDO ECHEVERRÍA HIGAREDA

99 2645-C1 (2E)

MARÍA ISABEL MARÍN ZACARIAS

(2S)

MARÍA ISABEL MARÍN ZACARIAS

(3E)

ROSA YARELI MEDRANO CRUZ

(1E)

ROSA YARELI MEDRANO CRUZ

(1SUP)

MARÍA TERESA MEDRANO FIERRO

(2E)

MARÍA TERESA LÓPEZ FIERRO

100 2645-C2 (1E)

GRACIELA ARCHUNDIA ZACARIAS

(2S)

GRACIELA ARCHUNDIA ZACARIAS

(2E)

LILIA YULENIN SAMANO MEDINA

(1E)

LILIA YULENIN SAMANO MEDINA

(2SUP)

VERÓNICA GARDUÑO MEDINA

(2E)

VERÓNICA GARDUÑO MEDINA

101 2645-C3 (3E)

ROSA ROSAS LÓPEZ

(1E)

ROSA ROSAS LÓPEZ

(1E)

JULIO ABEL ÁVILA TOVAR

(2E)

JULIO ABEL ÁVILA TOVAR

102 2646-C1 (3E)

ELSA HERNÁNDEZ VELÁZQUEZ

(1E)

ELSA HERNÁNDEZ VELÁZQUEZ

(1SUP)

SERGIO ÁNGEL MORALES SARABIA

(3E)

SERGIO ÁNGEL MORALES SARABIA

103 2650-C1 (1E)

MARISOL CASTILLO ARAUJO

(2S)

MARISOL CASTILLO ARAUJO

(2E)

EDWIN DANIEL ROSALES REBOLLAR

(1E)

EDWIN DANIEL ROSALES REBOLLO

(1SUP)

JORGE VELÁZQUEZ GOMORA

(2E)

JORGE VELÁZQUEZ GOMORRA

Del Acta de Jornada Electoral se advierte que su nombre correcto es

Jorge Velázquez Gomora

(3SUP) 2650-B GREGORIA BARCENAS REBOLLAR (3E)

GREGORIA BEARCERAS REBOLLAR

Del Acta de Jornada Electoral se advierte que su nombre correcto es Gregoria Barcenas Rebollar
104 2650-C2 (3SUP)

VÍCTOR MANUEL GORDUÑO LÓPEZ

(1E)

VÍCTOR MANUEL GORDU

Del Acta de la Jornada Electoral, en confrontación con el encarte, se advierte que su nombre correcto es Víctor Manuel Gorduño López
105 2652-B (3SUP) 2652-C2

MARCELA GARCÍA GUADALUPE

(2E)

MARCELA GARCÍA GUADALUPE

(2SUP) 2652-C1 ROSALBA EVANGELISTA SÁNCHEZ (3E)

ROSALVA EVANGELISTA SÁNCHEZ

106 2654-C1 (2S)

RODOLFO DE JESÚS SÁNCHEZ

(1S)

RODOLFO DE JESÚS SÁNCHEZ

(1E)

KATHERINE MANUEL SERRATO

(2S)

KATHERINE MANUEL SERRATO

(2E) (1E)
TEEM-JIN-102/2021 (PAN, PRI y PRD)
CASILLA ENCARTE FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) OBSERVACIONES
ELIZABETH GONZÁLEZ RODRÍGUEZ ELIZABETH GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
(1SUP)

YONNY DE JESÚS LORENZO

(2E)

YONNY DE JESÚS LORENZO

107 2659-B (1E)

LIDIA KAREN JARVIO GONZÁLEZ

(2S)

LIDIA KAREN JARVIO GONZÁLEZ

(2E)

CLARA CAMACHO FLORES

(1E)

CLARA CAMACHO FLORES

(3E)

ADRIÁN JIMÉNEZ TORRES

(2E)

ADRIÁN JIMÉNEZ TORRES

(2SUP)

DULCE BELÉN SARSA SALGUERO

(3E)

SARSA SALGUERO DULCE

Del Acta de la Jornada Electoral, en confrontación con el encarte, se advierte que su nombre correcto es Dulce Belén Sarsa Salguero
TEEM-JIN-103/2021

(Morena)

CASILLA ENCARTE FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) OBSERVACIONES
1 1386-C2 (2SUP) 1386-B

ELIZABETH MONTENEGRO FLORES

(2E)

ELIZABETH MONTENEGRO FLORES

2 2587-B (2E) 2587-C1

LUIS COLIN GARFIAS

(2E)

LUIS COLIN GARFIAS

(3SUP)

JUAN ALEXIS COLIN ÁVILA

(1E)

JUAN ALEXIS COLIN ÁVILA

3 2640-C2 (1SUP) 2640-B

IRMA DOMÍNGUEZ DE JESÚS

(3E)

JESÚS DOMÍNGUEZ

Del Acta de Jornada Electoral se advierte que su nombre es Irma Domínguez de Jesús
4 2642-C2 (1SUP) 2642-C3

DOLORES CONTRERAS DE LA PAZ

(1E)

DOLORES CONTRERAS

Del Acta de Jornada Electoral se advierte que su nombre es Dolores Contreras de la Paz
5 2642-C3 (3SUP)

FLOR MIREYA VILCHIS GUZMÁN

(2S)

FLOR MIREYA VILCHIS GUZMÁN

(1SUP) 2642-C1

JOSÉ GÓMEZ JORDAN

(2E)

JOSÉ GÓMEZ JORDAN

6 2643-C1 (2SUP)

MARISOL NAVA LÓPEZ

(3E)

MARISOL NAVA LÓPEZ

7 2651-B (2SUP)

EUSEBIO COLIN MARTÍNEZ

(3E)

EUSEBIO COLIN MARTÍNEZ

En relación con las personas que se han identificado y que integraron las casillas impugnadas, este Tribunal considera que no asiste razón a los inconformes dado que, en cada caso, está acreditado que, quienes recibieron la votación fueron personas designadas por la autoridad electoral y en otros, fueron insaculados y capacitados por la autoridad para integrar otro centro de votación que pertenece a la misma sección electoral.

Lo anterior, es suficiente para determinar que la votación se recibió por las personas autorizadas por la norma, ya que resulta evidente que los

funcionarios elegidos para desempeñar un cargo cuentan con la capacidad y facultad para desempeñar su función -recibir la votación-, al haber sido insaculadas y capacitadas para ello de manera previa; con independencia de que se trate de un cargo diverso al designado por la autoridad electoral o, bien, haya sido designado para integrar otra casilla diversa de la misma sección; de ahí que se considere que, dicha situación es insuficiente para generar la causa de nulidad que invocan los partidos actores. Bajo estas condiciones y conforme a lo razonado anteriormente, se estima que su actuación fue conforme a Derecho.

En razón de lo anterior, se declara infundado el agravio expuesto en relación con las personas que cuestiona.

Los ciudadanos cuestionados no fueron designados por la autoridad electoral, pero aparecen en el listado nominal correspondiente a la sección de cada casilla impugnada

En las casillas de la siguiente tabla tampoco se acredita la causal de nulidad, ya que, si bien la votación fue recibida por personas que no habían sido previamente insaculadas ni capacitadas por la autoridad electoral, están inscritas en el listado nominal de electores de la sección correspondiente:

TEEM-JIN-102/2021 (PAN, PRI y PRD)
CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) LISTA NOMINAL
1 53-B CAIN SÁNCHEZ SÁNCHEZ Sección 53-B Página 23

Folio 545

2 54 ARELY GUADALUPE ÁLVAREZ G. Sección 54-B Página 1

Folio 24

Como ARELY GUADALUPE ÁLVAREZ GONZÁLEZ

3 55-B YESENIA PADILLA SALAZAR Sección 55-C2 Página 2

Folio 40

JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ VIDAL Sección 55-C2 Página 10

Folio 228

RAÚL SÁNCHEZ MALAGON Sección 55-C2 Página 17

Folio 395

4 55-C1 OLGA MARTÍNEZ ROMERO Sección 55-C2
TEEM-JIN-102/2021 (PAN, PRI y PRD)
CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) LISTA NOMINAL
Página 13

Folio 292

Como OLGA ROMERO MARTINEZ

5 55-C2 RAÚL SÁNCHEZ MENDOZA Sección 55-C2 Página 18

Folio 412

IGNACIO DOMÍNGUEZ VALDEZ Sección 55-B Página 14

Folio 323

6 56-B MARÍA DEL SAGRARIO RODRÍGUEZ M. Sección 56-C1 Página 17

Folio 387

Como MARIA DEL SAGRARIO RODRIGUEZ MIRANDA

7 1379-C2 ALICIA VÍCTOR FRANCISCO Sección 1879-C2 Página 23

Folio 543

8 1388-B JOSÉ AEDUARDO DOMINGUEZ VENEGAS Sección 1388-B Página 22

Folio 507

Como JOSÉ EDUARDO DOMINGUEZ VANEGAS

9 2585-B ADI ESTEBAN GÓMEZ Sección 2585-C1 Página 23

Folio 529

Como ADIP ESTEBAN GOMEZ

10 2585-C2 KATTYA AGUIRRE URIBE Sección 2585-B Página 2

Folio 26

Como KATTYA LAURA AGUIRRE URIBE31

YOLISMA MAGANA VILCHEZ Sección 2585-C3 Página 16

Folio 378

Como YOLITZMA INDELY MAGAÑA VILCHEZ

VERÓNICA COLIN GARCÍA Sección 2585-C1 Página 1

Folio 17

11 2585-C6 MARÍA ISABEL COLIN GONZÁLEZ Sección 2585-C1 Página 1

Folio 21

12 2586-C1 YOCELIN EZQUIVEL CARMONA Sección 2586-B Página 12

Folio 269

Como JOSELYNE ESQUIVEL CARMONA

BEATRIZ SOLANCHE ARROYO Sección 2586-C1 Página 17

Folio 393

Como BARBARA SOLANCHE ARROYO, lo que se corrobora con el Acta de Jornada Electoral, donde aparece como Bárbara Solanche Arroyo

13 2587-C1 ELIAM HINOJOSA FANDIÑO Sección 2587-B Página 13

Folio 302

Como ELIAM FANDIÑO HINOJOSA, lo que se corrobora con el Acta de Jornada Electoral, donde aparece como Eliam Fandiño Hinojosa

14 2589-C1 JOSÉ VENGAS COLIN Sección 2589-C1 Página 18

31 Se advierte de la Lista Nominal Electoral correspondiente a la casilla 2585-B, agregada en el juicio de incofnormidad TEEM-JIN-145/2021 del índice de este Tribunal, mismo que se cita como un hecho notorio en términos de lo previsto por el artículo 21, de la Ley de Justicia Electoral, resulta orientadora además la Tesis P./J.43/2009 de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADASPOR ELLOS EN EL TRIBUNAL PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO.”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Abril de 2009, página 1102.

TEEM-JIN-102/2021 (PAN, PRI y PRD)
CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) LISTA NOMINAL
Folio 431
15 2593-C1 MA. ESTELA MEDINA SÁNCHEZ Sección 2593-C1 Página 5

Folio 97

LUIS ALBERTO LÓPEZ LÓPEZ Sección 2593-C1 Página 1

Folio 4

16 2596-B JESSICA LIZEHT BOYZO NERIO Sección 2596-B Página 4

Folio 89

17 2596-C1
RAUL BOYZO NERIO Sección 2596-B Página 4

Folio 88

AMERICA SAMATHA GARCÍA PIEDRA Sección 2596-B Página 12

Folio 285

Como AMERICA SAMANTHA GARCIA

PICHARDO, lo que se corrobora con el Acta de Escrutinio y Cómputo.

18 2597-C1 MIRZA TORRES P. Sección 2597-C1 Página 26

Folio 618

Como MIRZA TORRES PINEDA

JOSÉ JESÚS GALLARZA R. Sección 2597-B Página 16

Folio 365

Como JOSÉ JESÚS GALLARZA RODRÍGUEZ

19 2598-B DANIEL REYES RUÍZ Sección 2598-C1 Página 12

Folio 272

MARCO ANTONIO SOTO CHÁVEZ Sección 2598-C1 Página 18

Folio 420

20 2598-C1 DANIELA NAVARRO ARELLANO Sección 2598-C1 Página 6

Folio 142

21 2599-C1 MISALE ALCANTAR FERNÁNDEZ Sección 2599-B Página 1

Folio 7

22 2605-C1 MARCO ANTONIO MONDIAGON COLIN Sección 2605-C1 Página 5

Folio 100

Como MARCO ANTONIO MONDRAGON COLIN

23 2615-B DAVID SOTO MARTÍNEZ Sección 2615-C2 Página 16

Folio 376

24 2615-C1 GUILLERMO ELI SÁNCHEZ GARCÍA Sección 2615-C2 Página 13

Folio 289

MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ MARMOLEJO Sección 2615-C2 Página 9

Folio 199

BENITO SÁNCHEZ GÁLVEZ Sección 2615-C2 Página 12

Folio 287

25 2615-C2 RAÚL RODRÍGUEZ MORALEJO Sección 2615-C2 Página 9

Folio 200

Como RAUL RODRIGUEZ MARMOLEJO, lo que

se corrobora con el Acta de Escrutinio y Cómputo donde aparece como Raúl Rodríguez Marmolejo

26 2616-B ALDO EMILIO TELLO SILVA Sección 2616-C1 Página 23

Folio 545

TEEM-JIN-102/2021 (PAN, PRI y PRD)
CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) LISTA NOMINAL
ORLANDO ELIAS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Sección 2616-B Página 20

Folio 476

EMILIA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ Sección 2616-B Página 24

Folio 562

Como MA EMELIA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

27 2616-C1 CARLOS BECERRIL CAMACHO Sección 2616-B Página 4

Folio 95

ALEXA PAOLA BENÍTEZ RODRÍGUEZ Sección 2616-B Página 5

Folio 102

Como AIXA PAOLA BENITEZ RODRÍGUEZ

MANUEL MARTÍNEZ CAMARGO Sección 2616-B Página 29

Folio 681

28 2617-B PABLO HERNÁNDEZ MIRALRIO Sección 2617-B Página 18

Folio 431

JAVIER GARCÍA MILLAN Sección 2617-B Página 13

Folio 293

29 2618-B BRYAN HERNÁNDEZ MARÍN Sección 2618-B Página 18

Folio 409

30 2618-C1 ISAI NÚÑEZ MARTÍNEZ Sección 2618-C1 Página 7

Folio 163

31 2619-B MERCEDEZ GONZALES DIEGO Sección 2619-B Página 14

Folio 373

Como MERCEDES GONZALÉZ DIEGO

32 2620-B SANDRA LUZ GALLARDOI VARGAS Sección 2620-B Página 26

Folio 611

Como SANDRA LUZ GALLARDO VARGAS

33 2622-C1 VIRGINIO GALVÁN LEYA Sección 2622-B Página 22

Folio 511

Como VIRGINIA GALVAN LEYVA, lo que se corrobora con el Acta de Jornada Electoral donde aparece como Virginia Galván Leyva

34 2628-B EMILIANO CAMARGO CHÁVEZ Sección 2628-B Página 11

Folio 244

35 2629-C2 JUAN SOTO HERNÁNDEZ Sección 2629-C4 Página 18

Folio 415

Como JUAN ALBERTO SOTO HERNÁNDEZ

ALONDRA MARÍA LUNA MANUEL Sección 2629-C2 Página 17

Folio 398

36 2629-C3 ADRIANA GRABRIEL FRANCISCO Sección 2629-C1 Página 14

Folio 328

37 2638-S1 ROSENDO CAMARGO Sección 2638-B Página 12

Folio 269

Como ROSENDO CAMARGO ESQUIVEL

38 2644-B ROSALIA ZARZA ESTRADA Sección 2644-C3 Página 30

Folio 703

39 2644-C2 MARÍA HILDA GERBACIO Sección 2644-C2 Página 1
TEEM-JIN-102/2021 (PAN, PRI y PRD)
CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) LISTA NOMINAL
Folio 8

Como MARIA HILDA GONZÁLEZ GERVACIO

JOSEFINA DE LA CRUZ RAMÍREZ Sección 2644-B Página 30

Folio 706

40 2645-C1 MA. ELENA GÓMEZ CARREÓN Sección 2645-C1 Página 10

Folio 234

41 2645-C2 DANIEL MARIN ZACARÍAS Sección 2645-C2 Página 3

Folio 58

42 2646-C1 BERENICE GUARDARRAMA GONZÁLEZ Sección 2646-C1 Página 7

Folio 156

Como BERENICE GUADARRAMA GONZALEZ

43 2650-C2 MARIANO CAMACHO SÁNCHEZ Sección 2650-B Página 11

Folio 243

Como MARIANO CAMACHO CHAVEZ, lo que se corrobora con el Acta de Jornada Electoral donde aparece como Mariano Camacho Chávez

LETICIA GARCÍA VALDEZ Sección 2650-B Página 27

Folio 632

Como LETICIA GARCÍA VALDES

44 2654-C1 JUANA PANIAGUA GONZÁLEZ Sección 2654-C1 Página 24

Folio 557

En razón de lo expuesto, toda vez que las personas señaladas, en cada caso, corresponden a la sección electoral en la que se desempeñaron como funcionarios de mesa directiva de casilla, es que no se tiene por acreditada la causal de nulidad que se plantea, pues si bien los mismos no fueron insaculadas ni capacitadas por la autoridad electoral, están inscritas en el listado nominal de electores de la sección respectiva, lo cual es suficiente para considerar que la votación recibida en casilla fue legal32, de ahí que se califique como infundado el agravio planteado por los actores, en relación con las personas señaladas.

Los ciudadanos cuestionados no fueron designados por la autoridad electoral y no se cuenta con elementos para determinar si se encuentran en la lista nominal respectiva

Respecto a la siguiente casilla, no se cuenta con el listado nominal respectivo necesario para verificar si la persona cuestionada

32 Similar consideración adoptó la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-893/2018.

corresponde a la misma, pese a que, de manera oportuna fue solicitado a la autoridad nacional electoral.

TEEM-JIN-102/2021

(PAN, PRI y PRD)

CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) INFORME DEL 03 CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL FEDERAL DEL INE, EN

MICHOACÁN

1 2601-B ESCRUTADOR 2: JOSÉ JACINTO DELGADO

URBINA

CUADERNILLO 2601-B: Entregada al TEPJF ST-JIN-

39/2021

En relación a la casilla que se identifica en la tabla que se insertó previamente, mediante oficio INE/CDE03/SCD/0397/2021 de quince de julio, signado por el Vocal Presidente y el Secretario de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Michoacán, se informó a este órgano jurisdiccional que el tanto 7 del cuadernillo relativo a la casilla 2601-B, fue entregado a la Sala Regional Toluca dentro del juicio de inconformidad ST-JIN-39/2021.

Conforme a lo expuesto, toda vez que no fue posible contar con el cuadernillo del listado nominal relativo a la casilla que se analiza, cuyo orden alfabético comprende a toda la sección electoral, tomando en consideración que la misma solo se integra con la casilla básica, este órgano jurisdiccional no cuenta con elementos suficientes para decidir conforme a la pretensión del partido actor.

Así, para que este Tribunal pueda llevar a cabo el estudio de la irregularidad planteada por el accionante, se requiere contar con los medios de convicción suficientes, entre ellos, actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral, incidentes, encarte y, listado nominal correspondiente.

Conforme a lo anterior, del acta de la jornada electoral se advierte que el ciudadano José Jacinto Delgado Urbina se desempeñó en la casilla correspondiente a la sección 2601-B como segundo escrutador y, además, de la actualización de la integración de las mesas directivas de casilla remitida por la autoridad electoral nacional, se advierte que éste no fue designado como funcionario, sin que se cuente con el

cuadernillo correspondiente a la lista nominal a efecto de acreditar si el mismo corresponde a esa sección electoral.

Sin que el partido político actor haya presentado elementos de prueba para acreditar su afirmación respecto a la indebida integración de la casilla señalada, por el desempeño como funcionario de la persona cuestionada.

Así, tomando en consideración que la nulidad de la votación recibida en una casilla solo es procedente cuando la irregularidad denunciada se encuentra plenamente acreditada y, ante la falta del ofrecimiento de mayores elementos de prueba por parte del partido político actor para acreditar su afirmación, se considera que la integración de la casilla 2601-B, por el ciudadano José Jacinto Delgado Urbina es apegada a Derecho.

Lo anterior, es acorde al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, con lo que, este Tribunal garantiza la votación recibida en casilla y prioriza evitar el daño a terceros, quienes acudieron a emitir su voto el día de la elección, pues se insiste, no se tiene plena certeza de la irregularidad expuesta, al no demostrarse plenamente por el partido actor33.

En tal virtud, es que resulta infundado el agravio formulado por los partidos actores del juicio de inconformidad TEEM-JIN-102/2021, respecto a la casilla analizada.

Casilla que se integraron con personas que no pertenecen a la sección electoral

En las casillas que se enuncian a continuación se actualiza la causal de nulidad de la votación prevista en el artículo 69, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que se corroboró que los

33 Cobra aplicación la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, consultable en la revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.

ciudadanos impugnados efectivamente participaron como funcionarios de las mesas directivas sin pertenecer a la sección electoral correspondiente.

TEEM-JIN-102/2021 (PAN, PRI y PRD)
CASILLA PERSONA QUE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE LA

CASILLA

OBSERVACIONES
1 2596-C1 KARLA PAOLA RAMÍREZ ROJAS34 No se encuentra en ninguna

de las listas nominales correspondientes a la sección

2 2616-C1 GRISELDA GARFIAS QUIROZ35 No se encuentra en ninguna

de las listas nominales correspondientes a la sección

3 2618-B YESENIA MONDRAGON CRUZ36 SI bien aparece en el acta de jornada electoral como Yesenia Cruz Mondragón, no fue posible su localización, aun y cuando se realizó la búsqueda en los listados nominales correspondientes a

la sección con ambos nombres

4 2623-C1 JOSÉ ENRIQUE MORA SÁNCHEZ37 No se encuentra en ninguna las listas nominales

correspondientes a la sección38

5 2628-B FABIAN CORTEZ COLIN39 No se encuentra en las listas nominales correspondientes a

la sección

Respecto a las casillas en mención, este Tribunal determina que asiste la razón a los partidos PAN, PRI y PRD dentro del juicio de inconformidad TEEM-JIN-102/2021, porque los ciudadanos que integraron las mesas directivas de casilla no pertenecen a la sección electoral correspondiente, en cada caso; por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 69, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, la consecuencia de la actualización de los hechos previstos como hipótesis normativa en la causa de nulidad que se analiza es la invalidación o anulación de la votación.

34 Si bien, no se cuenta con el acta de jornada electoral como lo certificó la autoridad administrativa, del acta de escrutinio y cómputo se advierte que la persona si participó, misma que es visible a foja 268 del expediente TEEM-JIN-102/2021.

35 Conforme al acta de jornada electoral visible a foja 535 del expediente TEEM-JIN-102/2021. 36 Conforme al acta de jornada electoral visible a foja 538 del expediente TEEM-JIN-102/2021. 37 Conforme al acta de jornada electoral visible a foja 549 del expediente TEEM-JIN-102/2021.

38 Quien además se verificó en la lista nominal electoral correspondiente a la casilla 2623-C2, agregada en el juicio de incoformidad TEEM-JIN-145/2021 del índice de este Tribunal, mismo que se cita como un hecho notorio en términos de lo previsto por el artículo 21, de la Ley de Justicia Electoral, resulta orientadora además la Tesis P./J.43/2009 de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADASPOR ELLOS EN EL

TRIBUNAL PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO.”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Abril de 2009, página 1102.

39 Conforme al acta de jornada electoral visible a foja 551 del expediente TEEM-JIN-102/2021.

Ello, porque lo que la ley prohíbe, es que una persona que no pertenezca a la sección electoral reciba la votación en una casilla distinta a su sección electoral.

En ese sentido, a fin de proteger los principios rectores, como son la certeza y legalidad del voto, se declara procedente anular la votación recibida en las casillas 2596-C1, 2616 C1, 2618 B, 2623 C1 y 2628 B, al haber resultado fundado el agravio planteado por los actores, razón por la cual, ya no serán motivo de estudio esas casillas por causal de nulidad de votación diversa.

Haber mediado error y dolo en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección.

Ahora, toca el turno de analizar los planteamientos formulados por los partidos actores de ambos juicios, a través de los cuales aducen que se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida, derivado del error y dolo en el cómputo de los votos, mismas que corresponden a las siguientes:

TEEM-JIN-102/2021 (PAN, PRI y PRD)
52-B 52-C1 53-B 1378-B 1379-C1 1379-C2
1380-B 1381-C1 1387-B 1388-C2 2579-C1 2580-B
2580-C1 2581-B 2581-C1 2584-B 2584-C2 2585-C2
2585-C5 2586-C1 2587-C1 2589-B 2589-C1 2592-B
2593-C1 2595-B 2595-C1 2596-B 2597-B 2597-C1
2598-B 2598-C1 2599-C1 2600-B 2601-B 2602-C1
2603-C1 2604-B 2606-C1 2607-B 2607-C1 2609-C1
2610-C3 2611-B 2614-C1 2615-B 2617-B 2617-C1
2619-C1 2620-B 2620-C1 2620-C2 2622-C2 2628-C2
2629-C4 2630-B 2630-C1 2631-B 2637-C1 2638-B
2638-C1 2638-S1 2640-C3 2643-C3 2644-C1 2646-C1
2650-C2 2616-C1 2628-B

TEEM-JIN-103/2021

(Morena)

Error en el Cómputo

53-B 1382-B 1384-B 1384-C1 1384-C2 1384-C3
1385-B 1385-C1 1385-C2 1385-C3 1386-B 1386-C1
1386-C2 2579-B 2582-B 2582-C1 2583-B 2583-C1
2583-C2 2584-B 2584-S1 2584-S2 2585-B 2585-C4
2587-B 2621-B 2622-B 2623-B 2623-C2 2631-C1
2640-B 2640-C1 2640-C2 2640-C4 2642-B 2642-C1
2642-C2 2642-C3 2643-C1 2647-B 2651-B 2651-C1
2651-C2 2652-C1 2652-C2 2653-B 2654-B 2655-B
2656-B 2658-B 2658-C1 2658-C3

Así, en relación con la causal de nulidad que se analiza, conforme a lo establecido en la normativa electoral40, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan: el número de electores que votó en la casilla; el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; el número de votos nulos; y, el número de boletas sobrantes de cada elección, respectivamente.

En relación con lo anterior, la LGIPE41 determina lo que debe entenderse por votos nulos y por boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.

Por su parte, en el numeral 293 de la ley en cita, se establece que concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla.

Con base en lo expuesto, es posible advertir que los valores o principios jurídicos que se protegen con el tipo de nulidad de la

40 Artículo 288, párrafo 1, incisos a), b), c) y d), de la LGIPE.

41 En los artículos 288, párrafos 2 y 3, en relación con los diversos 289, 290, 291 y 292 de la misma ley.

votación objeto de análisis son la certeza, legalidad y objetividad en la función electoral, la cual se despliega por los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla, durante el escrutinio y cómputo de los votos y, excepcionalmente por los integrantes de los consejos respectivos, así como el respeto a las elecciones libres auténticas, por cuanto a que el escrutinio y cómputo refleja lo que realmente decidieron los electores en la jornada electoral pero sobre todo al carácter del voto libre y directo.

Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 69, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

  1. Que haya mediado dolo y error en la computación de los votos; y,
  2. Que sea determinante para el resultado de la votación.

Además, para la actualización se requiere que los hechos establecidos para su integración ocurran necesariamente cuando se realicen los actos precisos a que se refiere la ley y sean atribuibles a personas directa e inmediatamente relacionadas con los actos electorales de que se trate, o sea, que el error o dolo se realice en el momento en que se haga el cómputo de los votos por algún integrante de la mesa directiva de casilla, o bien, por quienes realicen el nuevo escrutinio y cómputo en sede distrital, a quienes corresponde ese acto.

Ahora bien, conforme a los criterios sostenidos por las Salas del TEPJF, para que proceda la nulidad de la votación recibida en casilla, se requiere, bajo ciertas modalidades, que alguno de los tres rubros fundamentales sea discordante con otro de entre ellos, y que ello sea determinante para el resultado final de la elección en dicha casilla.

En tal sentido, para el análisis de los elementos de la causal de nulidad por error o dolo, se deben comparar los tres rubros fundamentales: a) total de ciudadanos y ciudadanas que votaron conforme a la lista

nominal del electorado; b) boletas sacadas de las urnas, y c) votación total emitida. Asimismo, ha sostenido que las boletas sobrantes constituyen un elemento auxiliar que sólo debe ser tomado en cuenta en determinados casos42.

Aunado a lo anterior, también ha sido criterio de la Sala Superior que, para estar en posibilidad de hacer valer esta causal de nulidad, resulta necesario que quien promueva, identifique los rubros en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, se haga evidente el error en el cómputo de la votación43.

Con base en lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad se atenderá a los datos asentados en las actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo y los cuadernillos del listado nominal con que se cuenta, mismos que obran agregados en copia certificada en los expedientes de los juicios de inconformidad que se resuelven, las que, de conformidad con lo establecido en los artículo 17, fracciones I y II y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, cuentan con valor probatorio pleno.

Casillas impugnadas por PAN, PRI y PRD

Con base en lo expuesto, se procede al análisis de los agravios que hacen valer los partidos PAN, PRI y PRD dentro del juicio de inconformidad TEEM-JIN-102/2021, en el que se señala que se actualiza la causal de nulidad que se analiza en sesenta y nueve casillas, desarrollando para ello en su demanda una serie de cuadros a través de los cuales pretende evidenciar la inconsistencia denunciada, así como la acreditación de la determinancia.

42 Sirve de apoyo la jurisprudencia identificada con la clave 8/97, cuyo rubro es el siguiente: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento, Año 1997, página 22 a 24.

43 Así se sostiene en la jurisprudencia 28/2016, que lleva por rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES.”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, número 19, 2016, páginas 25, 26 y 27.

Haciendo la precisión que, por la presente causal no serán motivo de pronunciamiento las casillas 2616-C1 y 2628-B, atendiendo a que en las mismas se ha actualizado la causal de nulidad prevista en la fracción V, del artículo 69, de la Ley de Justicia Electoral.

Por otra parte, en relación con las casillas las casillas 1380-B, 1388- C2, 2580-B, 2593-C1, 2599-C1, 2600-B, 2609-C1, 2611-B, 2620-B y

2620-C1, tampoco serán materia de estudio porque fueron motivo de recuento durante la sesión especial de cómputo celebrada por el Consejo Distrital responsable, razón por la cual, por lo que a estas casillas se refiere, el agravio es inoperante.

Circunstancia que se acredita con la “CONSTANCIA INDIVIDUALIZADA DE RESULTADOS ELECTORALES DE PUNTO DE RECUENTO DE LA

ELECCIÓN PARA LA GUBERNATURA”, en las que se asentaron los resultados obtenidos del nuevo escrutinio y cómputo de cada casilla, con motivo de la apertura de los paquetes; las cuales gozan de valor probatorio pleno en términos de los artículos 17, fracción II y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

Por lo que, respecto a esas casillas, conforme a lo establecido en el artículo 209, fracción XV, del Código Electoral, no es posible invocar como causa de nulidad ante este Tribunal el error y dolo en el cómputo de los votos.

Derivado de lo anterior, se procede a al estudio de las cincuenta y siete casillas restantes, conforme a las temáticas que se desarrollarán enseguida:

Casillas en las que los tres rubros fundamentales son coincidentes

En relación con las casillas 1381-C1, 2595-C1 y 2601-B, de la revisión de las actas de escrutinio y cómputo se advierte que los rubros fundamentales son coincidentes:

No Casilla No. de Boletas sacadas Votación total Observación
ciudadanos que votaron de la urna emitida
1 1381-C1 465 465 465 Si bien, el actor aduce que el total de personas que votaron son 469, del acta se advierte que se asentó 465.
2 2595-C1 285 285 285 Si bien, el actor aduce que el total de personas que votaron son 283, del acta se advierte que se asentó 285.
3 2601-B 412 412 412 Si bien, el actor aduce que el total de personas que votaron son 7, del acta se advierte que se asentó 412.

En relación con el cuadro que se analiza, este órgano jurisdiccional estima que, por lo que respecta a las casillas que se precisan, no existe diferencia alguna entre las columnas de ciudadanos que votaron, boletas depositadas en la urna y votación emitida, puesto que como se desprende del cuadro que se inserta, no hay votos computados irregularmente, es decir, existe coincidencia plena en todas y cada una de las cantidades asentadas en dichos rubros.

Ahora bien, cabe hacer la precisión que del análisis del escrito de demanda de los actores se advierte que la nulidad en las casillas que se estudian, la hacen valer a partir de datos asentados en rubros auxiliares correspondientes a personas que votaron conforme a la lista nominal, más los representantes de partido o candidatura independiente que votaron y, a partir de ello, plantean una inconsistencia en el rubro fundamental relativo a total de ciudadanos que votaron.

Sin embargo, se estima que, si bien existen inconsistencias en los rubros auxiliares, de su análisis es posible advertir que ello derivó de un error en el llenado del acta.

Así, de la revisión del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 1881- C1, se puede apreciar que el funcionario electoral escribió en el rubro auxiliar correspondiente a personas que votaron y en el rubro fundamental correspondiente a total de ciudadanos que votaron la misma cantidad, irregularidad que de modo alguno puede actualizar la nulidad de la votación recibida en la casilla, pues lo cierto es que los rubros fundamentales son coincidentes.

Por lo que hace a la casilla 2595-C1, del acta de escrutinio y cómputo se observa que se omitió el dato correspondiente a representantes de partido y candidatos independientes que votaron, sin embargo, el dato asentado en el total de ciudadanos que votaron es coincidente con el resto de los rubros fundamentales.

Lo mismo ocurre en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla 2601-B, en la que, en el rubro auxiliar relativo a personas que votaron conforme al listado nominal se asentó la cantidad de cero (0), mismo que se considera irreal, pues no resulta razonable que en una casilla en la que se extrajeron cuatrocientas doce (412) boletas de la urna, no hubiera votado ninguna persona, por lo que se estima que ello corresponde a un error en el llenado, máxime que, se insiste, los tres rubros fundamentales son coincidentes.

En consecuencia, al no acreditarse el primer supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el artículo 69, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral, deviene infundado el agravio planteado por los partidos impugnantes, respecto a las referidas casillas.

Casillas donde existe un error pero no es determinante para el resultado de la votación

En la tabla que se inserta enseguida, se identifican aquellas casillas en las que, si bien se ha detectado un error, el mismo no resulta determinante para alcanzar la pretensión de los partidos actores, pues al confrontar, en cada caso, el error contenido en las actas con la diferencia que existe entre el primero y segundo lugar, la diferencia entre el primero y segundo lugar en todos los casos es mayor, como se ve:

No. Casilla Número de ciudadanos que votaron Boletas sacadas de la urna Votación total emitida Votación 1er lugar Votación 2º lugar Diferencia entre 1º Y 2º lugar Diferencia entre rubros Determinancia
1 52-B 475 780 471 249 134 115 9 NO
2 52-C1 480 475 475 216 133 83 5 NO
3 53-B 470 472 472 212 116 96 2 NO
No. Casilla Número de ciudadanos que votaron Boletas sacadas de la urna Votación total emitida Votación 1er lugar Votación 2º lugar Diferencia entre 1º Y 2º lugar Diferencia entre rubros Determinancia
4 1378-B 464 460 460 217 151 66 4 NO
5 1379-C1 372 373 373 200 112 88 1 NO
6 2579-C1 387 383 383 186 163 23 4 NO
7 2580-C1 294 293 293 133 129 4 1 NO
8 2581-B 265 260 260 125 101 24 5 NO
9 2581-C1 266 265 265 124 104 20 1 NO
10 2584-C2 357 359 359 178 131 47 2 NO
11 2585-C2 321 320 320 150 123 27 1 NO
12 2585-C5 311 312 312 158 121 37 1 NO
13 2587-C1 346 343 343 159 131 28 3 NO
14 2589-B 272 276 276 145 109 36 4 NO
15 2592-B 367 369 369 203 118 85 2 NO
16 2595-B 280 274 274 146 101 45 6 NO
17 2597-B 367 366 366 190 119 71 1 NO
18 2597-C1 357 358 358 180 126 54 1 NO
19 2598-B 294 287 287 178 79 99 7 NO
20 2598-C1 296 291 291 176 74 102 5 NO
21 2602-C1 369 370 370 223 110 113 1 NO
22 2603-C1 320 323 323 203 87 116 3 NO
23 2604-B 224 225 225 111 93 18 1 NO
24 2606-C1 232 230 230 135 75 60 2 NO
25 2607-B 308 309 309 188 81 107 1 NO
26 2607-C1 290 289 289 165 90 75 1 NO
27 2610-C3 399 400 400 237 118 119 1 NO
28 2614-C1 193 192 192 100 69 31 1 NO
29 2615-B 314 315 315 151 127 24 1 NO
30 2617-B 261 265 265 143 95 48 1 NO
31 2617-C1 247 254 254 132 95 37 7 NO
32 2619-C1 269 268 268 134 81 53 1 NO
33 2620-C2 356 347 347 176 113 63 9 NO
34 2622-C2 364 369 369 171 145 26 5 NO
35 2628-C2 235 233 233 119 68 51 2 NO
36 2630-C1 339 340 340 204 96 108 1 NO
37 2631-B 269 283 283 136 121 15 14 NO
38 2638-B 304 306 306 174 80 94 2 NO
39 2638-S1 535 540 540 258 231 27 5 NO
40 2640-C3 271 270 270 126 106 20 1 NO
41 2644-C1 352 350 350 178 111 67 2 NO
42 2646-C1 274 277 277 164 85 79 3 NO
43 2650-C2 282 281 281 168 75 93 1 NO

Como se observa, aun y cuando en estas casillas se actualiza el primer elemento de la causal de nulidad, el error no es determinante y, por tanto, debe conservarse la votación válida de tales centros de votación.

De ahí lo infundado del agravio por lo que respecta a las casillas que se analizan.

Casillas con el rubro de boletas sacadas de la urna en blanco

De la revisión de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que se identifican en la siguiente tabla, este órgano jurisdiccional advierte que el rubro correspondiente a boletas sacadas de la urna se encuentra en blanco.

No. Casilla Total de ciudadanos que votaron Boletas sacadas de la urna Votación total emitida Diferencia entre 1º y 2º lugar Determinancia
1 1379-C2 396 En blanco 396 33 NO
2 1387-B 409 En blanco 409 104 NO
3 2637-C1 309 En blanco 309 27 NO
4 2643-C3 288 En blanco 288 10 NO

En relación con la falta del dato que se debe asentar en el apartado destinado a las boletas sacadas de las urnas, debe decirse que corresponde a aquel acto que se materializa por única ocasión en el momento en que los funcionarios de la mesa directiva de casilla retiran de las urnas las boletas que contienen los votos emitidos por la ciudadanía para su posterior escrutinio y cómputo, motivo por el que es de imposible repetición.

En relación con lo anterior, se estima que, si bien la omisión de realizar la anotación del número de boletas sacadas de las urnas genera la falta de un dato relativo a un rubro fundamental, también se considera que, por sí misma, esa irregularidad no genera como consecuencia que deba decretarse la nulidad de la votación recibida en casilla.

Así, cuando se carece del dato relativo a las boletas sacadas de la urna, al tratarse de una cantidad de la que ya no es posible tener conocimiento certero, el estudio del error y dolo en el cómputo de la votación recibida en casilla, debe realizarse, preponderantemente, a

partir de los otros dos rubros considerados fundamentales (total de ciudadanos que votaron y votación total).

Asimismo, debe decirse que en el análisis de la presente causal de nulidad, el órgano resolutor se encuentra en aptitud de llevar a cabo un estudio complementario, basado en elementos auxiliares derivados de las actas de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas, de la jornada electoral, así como cualquier otro documento que contenga información que pueda servir de apoyo para sustentar la validez de la votación emitida en la casilla respectiva44.

En ese orden de ideas, lo infundado del agravio en estudio, por lo que respecta a las casillas 1379-C2, 1387-B, 2637-C1 y 2643-C3, reside, en esencia, en que los rubros fundamentales relativos al total de ciudadanos que votaron y votación total coinciden plenamente, toda vez que en ambos apartados, en cada caso, se asentaron las mismas cantidades, mientras que la diferencia entre el primero y segundo lugar en las casillas señaladas es de treinta y tres (33), ciento cuatro (104), veintisiete (27) y diez (10) votos, respectivamente, de ahí lo infundado del agravio.

Casillas con el rubro de total de ciudadanos que votaron en blanco

Ahora bien, en cuanto a las casillas 2589-C1 y 2596-B, del análisis de las actas de escrutinio y cómputo este órgano jurisdiccional advierte que el apartado destinado a “TOTAL DE PERSONAS QUE VOTARON Y REPRESENTANTES” se encuentra en blanco, como se advierte de la siguiente tabla.

No. Casilla Total de ciudadanos que votaron Boletas sacadas de la urna Votación total emitida Diferencia entre 1º y 2º lugar Observaciones

44 Encuentra sustento en la jurisprudencia 9/98 emitida por la Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 19 y 20.

No. Casilla Total de ciudadanos que votaron Boletas sacadas de la urna Votación total emitida Diferencia entre 1º y 2º lugar Observaciones
1 2589-C1 En blanco 308 308 30 Los rubros accesorios correspondientes a boletas sobrantes, personas que votaron y representantes de partido que votaron están en

blanco

2 2596-B En blanco 246 246 54 Los rubros accesorios correspondientes a boletas sobrantes, personas que votaron y representantes de partido que votaron están en

blanco

Del cuadro anterior se advierte que, la votación de las casillas en estudio debe preservarse pese a contener el rubro correspondiente a total de ciudadanos que votaron en blanco.

Ello, porque conforme con lo establecido por la Sala Superior45, la simple omisión del llenado de un apartado del acta de escrutinio y cómputo o una cantidad que resulta ilegible, no obstante a que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto de nulidad, para lo cual es posible acudir a la comparación de todos los elementos consignados en las actas correspondientes, como puede ser la comparación entre las cantidades consignadas en los rubros fundamentales con los rubros auxiliares.

Así, en el caso que nos ocupa, la ausencia del dato en el apartado destinado al total de ciudadanos que votaron, debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino de un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato.

45 En la jurisprudencia 8/97, de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO ES UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA

VOTACIÓN”, Consultable en la jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Compilación 1997-2013, Volumen 1, páginas 331 a 334.

Máxime cuando se aprecia una identidad entre los dos rubros fundamentales restantes (votación total y boletas sacadas de la urna), o bien, la diferencia entre ellos no sea determinante para actualizar el extremo de la causal que se analiza.

En el caso, como se precisó en la tabla insertada con anterioridad, en las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas 2589- C1 y 2596-B, el rubro destinado al total de ciudadanos que votaron se encuentra en blanco, por lo que, a fin de subsanar esa omisión lo procedente sería realizar la sumatoria de los datos asentados en los apartados destinados a las personas que votaron con el de representantes de partido o candidatos independientes que votaron; sin embargo, esos rubros también se encuentran en blanco.

Lo mismo ocurre con el rubro auxiliar destinado a boletas sobrantes, de ahí que no se cuente con elementos que permitan subsanar la inconsistencia detectada en las actas.

No obstante lo anterior, en consideración de este órgano jurisdiccional, esas circunstancia resulta insuficiente para concluir en la nulidad de la votación recibida en las casillas en estudio, pues los rubros consistentes a votación total y boletas sacadas de la urna son coincidentes en cada caso, en tanto que, la diferencia entre el primero y segundo lugar en la casilla 2589-C1 es de treinta (30) votos, mientras que en la casilla 2596-B es de cincuenta y cuatro (54) votos, de ahí que se estime que la irregularidad no resulta determinante para la anulación de la votación, razón por la cual el agravio resulta infundado, respecto a las casillas en estudio.

Casillas cuyo mal llenado se corrige, y aun subsistiendo un error no es determinante

Finalmente, se procede al análisis de las casillas 2584-B, 2586-C1, 2629-C4, 2630-B y 2638-C1 mismas que, conforme a la revisión de las actas de escrutinio y cómputo, se advierte que contiene datos

incorrectos en su llenado que resultan subsanables o bien, que no son determinantes para anular su votación, como se ve:

Casilla 2584-B

Respecto a la casilla 2584-B, se advierte una inconsistencia en los datos correspondientes al rubro fundamental relativo al total de ciudadanos que votaron, en el que se asentó la cantidad de cuatrocientos treinta y uno (431), misma que no corresponde con las cifras precisadas en los rubros fundamentales de total de boletas sacadas de la urna y votación total, las que, en cada caso, contienen la cifra trescientos veintiocho (328) votos, como se observa en la siguiente tabla:

Casilla Boletas sobrantes Personas que votaron conforme a la

lista

Representant es de partido que votaron Número de ciudadanos que votaron Boletas sacadas de la urna Votación total emitida Diferencia entre 1º y 2º lugar Determinancia
2584-B 431 422 9 431 328 328 4 NO

En consideración de este órgano jurisdiccional, el error tiene su origen en el dato asentado en el rubro auxiliar correspondiente a personas que votaron conforme al listado nominal, mismo que es incorrecto, a partir del cual, se incrementa en ciento dos (102) votos el total de ciudadanos que votaron.

Pues, mientras que en el rubro auxiliar del acta de escrutinio y cómputo se señala que votaron cuatrocientas veintidós (422) personas, de la revisión del cuadernillo del listado nominal que se utilizó el día de la jornada electoral, se obtiene que sólo votaron trescientas veinte (320) personas, al aparecer en el recuadro que corresponde a cada una de ellas la palabra “VOTÓ 2021”.

De ahí que, al contar con el listado nominal respectivo, es posible subsanar el error, al sumar el numero de personas que votaron conforme al cuadernillo con el total de representantes de partidos políticos o candidatos independientes que votaron, como se ve:

Personas que votaron conforme al cuadernillo de listado nominal (320)

+ Representantes de partido que votaron (9) = 329

Así, una vez subsanado el error se advierte que el total de ciudadanos que votaron corresponde a trescientos veintinueve (329), mientras que, en los rubros fundamentales consistentes en boletas sacadas de la urna y votación total se asentó la cifra de trescientos veintiocho (328) votos, por lo que, al existir una diferencia entre los rubros fundamentales de un (1) voto, se concluye que la misma no resulta determinante para la anulación de la votación recibida, ya que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de cuatro (4) votos, de ahí que el agravio resulte infundado.

Casillas 2586-C1 y 2630-B

En relación con las casillas 2586-C1 y 2630-B, como se advierte de la tabla que se inserta, los datos asentados en el rubro fundamental correspondiente a total de ciudadanos que votaron, es discordante con el resto de los rubros fundamentales, como se ve:

No. Casilla Personas que votaron

conforme a la lista

Representant es de partido que votaron Número de ciudadanos que votaron Boletas sacadas de la urna Votación total emitida Diferencia entre 1º y 2º lugar Determinancia
1 2686-C1 344 4 4 344 344 31 NO
2 2630-B 305 1 1 305 305 60 NO

En consideración de este órgano jurisdiccional, la irregularidad evidenciada es producto de un error en el llenado del acta por parte del ciudadano que actuó como funcionario de casilla el día de la jornada electoral, mismos que, en cada caso, son subsanables.

En principio, por lo que hace a la casilla 2630-B, se estima que el error se subsana a partir del dato asentado en el acta de la jornada electoral relativo al total de boletas entregadas para la elección de gobernador, al que se le resta la cantidad asentada en el rubro auxiliar del acta de escrutinio y cómputo correspondiente a boletas sobrantes, como se ve:

Boletas entregadas para la elección de Gobernador (590) – boletas sobrantes (285) = 305

De esta forma es posible conocer que el total de ciudadanos que votaron es de trescientos cinco (305), mismo que resulta coincidente con los datos asentados en los dos rubros fundamentales restantes, de ahí que, una vez subsanado el error, el agravio que se hace valer por lo que hace a esta casilla resulta infundado.

Ahora bien, respecto a la casilla 2686-C1, si bien se pudiera subsanar el error detectado realizando el mismo ejercicio matemático, en el caso, no se cuenta con elementos para ello, pues de la revisión del acta de la jornada electoral se advierte que se omitió la cifra correspondiente al total de boletas entregadas para la elección que se analiza, imposibilitando con ello la confrontación señalada, además de que, no se cuenta con el tanto 12 del listado nominal, a partir del cual se pudiera conocer el total de ciudadanos que votaron.

Sin embargo, en consideración de este órgano jurisdiccional, ello resulta insuficiente para concluir que se debe anular la votación recibida en esa casilla, ya que del análisis del acta de escrutinio y cómputo es posible advertir que la inconsistencia detectada derivó de un error al momento de su llenado.

Lo anterior, tomando en consideración que en el apartado correspondiente al total de ciudadanos que votaron se asentó la cifra de cuatro (4), dato que en consideración de este órgano jurisdiccional resulta inverosímil y por tanto no puede ser tomado en cuenta, pues no es factible que en una casilla en la que las boletas sacadas de la urna asciende a trescientos cuarenta y cuatro (344), solo hayan votado cuatro (4) personas.

De ahí que, se estima que de manera indebida, se asentó el dato correspondiente al total de ciudadanos que votaron en el apartado relativo al rubro auxiliar de personas que votaron conforme al listado nominal, en el que se advierte que se asentó la cantidad de trescientos

cuarenta y cuatro (344), misma que resulta coincidente con los rubros fundamentales de boletas sacadas de la urna y votación total.

De ahí que, al estimar que el dato correcto de ciudadanos que votaron es aquel que se asentó en el rubro auxiliar precisado y al resultar este coincidente con los datos que aparecen en el resto de los rubros fundamentales -344-, a fin de hacer prevalecer el principio de conservación de los actos públicamente celebrados, se califica como infundado el agravio.

Casilla 2629-C4

Ahora bien, por cuanto hace a la casilla 2629-C4, como se advierte de la tabla que se inserta, con excepción del rubro fundamental consistente en el total de votación, el resto del acta de escrutinio y cómputo se encuentra en blanco.

Casilla Boletas sobrantes Personas que votaron conforme a la

lista

Representant es de partido

que votaron

Número de ciudadanos que votaron Boletas sacadas de la urna Votación total emitida Diferencia entre 1º y 2º lugar Determinancia
2629-C4 En

Blanco

En

Blanco

En

Blanco

En

Blanco

En

Blanco

323 32 NO

En principio, para subsanar la falta del dato asentado en el rubro correspondiente al total de ciudadanos que votaron, sería suficiente acudir al listado nominal para verificar ese dato; sin embargo, si bien se cuenta con el listado nominal correspondiente a esa casilla, lo cierto es que, al momento en que fue remitida por la autoridad nacional electoral, se hizo llegar en el tanto 7, consistente al cuadernillo que está bajo Resguardo del Consejero Presidente del Consejo Distrital Federal respectivo, y no la utilizada el día de la jornada electoral, de ahí que no se cuente con ese dato46.

No obstante lo anterior, se estima que, en el caso, no se actualiza la causal de nulidad que se hace valer, pues si bien los partidos actores en su escrito de demanda señalan que los rubros correspondientes al

46 Como se advierte del oficio INE /CDE03/SCD/0397/2021 de quince de julio, signado por el Consejero Presidente y Secretario del Comité Distrital Federal de la Junta Distrital Ejecutiva 03 del INE en Michoacán, visible de foja 690 a 696 del expediente TEEM-JIN-102/2021.

total de ciudadanos que votaron y total de boletas sacadas de la urna se asentó como cantidad cero (0), lo cierto es que, de la revisión del acta se puede advertir que no contiene dato alguno, pues los mismos se encuentran en blanco.

Con base a lo expuesto, tomando en consideración lo razonado por la Sala Superior47, la simple omisión del llenado de un apartado del acta de escrutinio y cómputo no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto de nulidad, para lo cual es posible acudir a la comparación de todos los elementos consignados en las actas correspondientes.

Y, si bien, en el caso también se carece de los datos correspondientes a los rubros auxiliares a partir de los cuales se pueda subsanar tal irregularidad, lo cierto es que del contenido del acta no se advierten elementos para concluir que los datos en ella asentados sean incorrectos, aunado a que los partidos inconformes no exponen argumentos adicionales tendentes a acreditar la existencia de una irregularidad en el cómputo de los votos.

Por lo que, se debe concluir que la omisión en el llenado del resto de los rubros no se debe a un error al momento en que se realizó el escrutinio y cómputo de los votos, sino a un a omisión por parte del funcionario electoral al momento de realizar su llenado, pues no se puede perder de vista que quienes se desempeñan como funcionarios de casilla el día de la elección, son ciudadanos que si bien reciben capacitación elemental, en la generalidad se trata de personas no especializadas ni profesionales en la materia y que conforme a las reglas de la experiencia incurren en deficiencias, como sucede en la especie.

47 En la jurisprudencia 8/97, de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO ES UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA

VOTACIÓN”, Consultable en la jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Compilación 1997-2013, Volumen 1, páginas 331 a 334.

Por lo que, acorde al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados y atendiendo a que no se aprecia la existencia de una irregularidad que ponga en duda la certeza de los votos recibidos por cada opción política, se estima que los datos asentados en el acta son suficientes para generar certeza respecto de la votación recibida48.

De ahí que, en consideración de este órgano jurisdiccional el agravio resulta infundado por lo que hace a la casilla que se estudia.

Casilla 2638-C1

Por lo que respecta a la casilla 2638-C1, del la revisión del acta de escrutinio y cómputo se advierte que los rubros fundamentales correspondientes al total de boletas sacadas de la urna y votación total se encuentran en blanco, como se ve:

Casilla Boletas sobrantes Personas que votaron conforme a la

lista

Representant es de partido

que votaron

Número de ciudadanos que votaron Boletas sacadas de la urna Votación total emitida Diferencia entre 1º y 2º lugar Determinancia
2638-C1 322 290 0 290 En

blanco

En

blanco

63 NO

Sin embargo, se estima que, en el caso, se cuenta con elementos para subsanar la falta de llenado del rubro fundamental relativo a la votación total, lo que se realiza a partir de la sumatoria de la votación obtenida por cada partido político o candidato, así como con los votos nulos, conforme a lo siguiente:

Conforme al Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla 2638-C1
C N R V N TOTAL
13 45 28 29 12 04 127 01 01 04 03 08 01 0 01 0 13 290

48 Cobra aplicación la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, consultable en la revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.

Como se ve, el resultado de la sumatoria de los votos obtenidos por cada opción política, más los emitidos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos, arroja como resultado la cantidad de doscientos noventa (290) votos, misma que es coincidente con el dato asentado en el rubro fundamental de total de ciudadanos que votaron.

Ahora bien, en relación con el rubro consistente en el total de boletas sacadas de la urna, como ya se dijo con anterioridad, corresponde a un acto que se materializa por única ocasión en el momento en que los funcionarios de la mesa directiva de casilla retira de las urnas las boletas que contienen los votos, por lo que, ante la inexistencia del mismo, el estudio del error y dolo en el cómputo de los votos se debe realizar preponderantemente con los rubros fundamentales restantes.

De ahí que, al resultar coincidente el dato asentado respecto al total de ciudadanos que votaron, con el de votación total, este último subsanado conforme al ejercicio realizado, arrojando en ambos casos la cantidad de doscientos noventa (290) votos y, toda vez que, la diferencia entre el primero y segundo lugar es de sesenta y tres (63) votos, se concluye que esa inconsistencia no resulta determinante para la anulación de la votación, de ahí que resulta infundado el agravio en relación a la casilla que se estudia.

Casillas impugnadas por el partido Morena

Ahora corresponde analizar las casillas impugnadas por el partido Morena dentro del juicio de inconformidad TEEM-JIN-103/2021, a fin de determinar si, tal como lo aduce, se actualiza la causal de nulidad correspondiente a error y dolo en el escrutinio y cómputo de los votos.

Así, en principio, por lo que hace a las casillas 1384-B, 1384-C2, 2579- B, 2587-B, 2642-B y 2654-B, en consideración de este órgano jurisdiccional el agravio resulta inoperante, derivado de que ya fueron objeto de recuento en la sesión especial de cómputo desarrollada por el Comité Distrital responsable.

Lo anterior se encuentra acreditado con el acta levantada con motivo de la sesión en comento, misma que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, fracción II y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, cuenta con valor probatorio pleno.

Mientras que, respecto del resto de las casillas que controvierte, de igual forma se estima inoperante el agravio, en atención a que no precisa en lo individual en qué consistió el supuesto error en el escrutinio y cómputo en las casillas que desde su perspectiva actualiza la nulidad, en razón de que, si bien identifica los rubros en los que se pudiera afirmar la existencia de discrepancias, no se realiza una confrontación individualizada de los mismos, con el objeto de hacer evidente en el error el en cómputo de la votación49.

Con independencia de que, respecto a las casillas 2652-C2 y 2653-B se exponga, además, que en la primera salió una boleta de más para la elección de Gobernador y el la otra faltaron boletas, pues no es expone argumentos adicionales con el objeto de evidenciar, como es que en cada una de las casillas, esa irregularidad impactó en el resultado de la elección, incluso, si la misma resulta determinante para la nulidad de la votación.

Con base en lo expuesto, el agravio en estudio, respecto de las casillas que se analizan deviene inoperante.

Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación

En relación con la causal de nulidad prevista en la fracción IX, del Artículo 69, de la Ley de Justicia Electoral, la misma es invocada por los partidos PAN, PRI y PRD dentro del juicio de inconformidad TEEM- JIN-102/2021, al aducir que en la casilla 2654-B, quien actuó como

49 En ese mismo sentido se han pronunciado las Salas del TEPJF los juicios ST-JRC-99/2020 y acumulados y SCM-JIN-82/2018.

representante de los partidos Morena y del Trabajo, cuenta con el carácter de “Servidor de la Nación”, lo que representó coacción en el electorado, al tratarse, a su parecer, de un servidor público que controla programas sociales.

Al respecto, la normativa electoral invocada señala en relación con la causal de nulidad en estudio, que la votación recibida en una casilla será nula cuando se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre y cuando esto sea determinante para el resultado de la votación.

Asimismo, que el votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos, ejercida para integrar los órganos del estado de elección popular. Así, el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; y, quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

En ese sentido, el bien jurídico que se tutela es la libre voluntad del ciudadano en el ejercicio de su voto y la certeza de que la votación recibida en casilla, representa la voluntad ciudadana que debe ser expresada en forma libre, secreta y sin ningún factor que altere o influya en la decisión personal de cada uno de los electores.

Ya que, la violencia física conlleva actos materiales que afectan la integridad física de las personas y la presión es la afectación interna del funcionario de casilla o del elector, que modifique su voluntad ante el temor de sufrir un daño, lo que implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas. En ambos casos, con la finalidad de provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

Así, los elementos o extremos que se deben acreditar en la presente causal de nulidad son los siguientes:

    1. Que exista violencia física o presión.
    2. Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
    3. Que esos hechos hayan influido en la voluntad del elector para obtener votos a favor de un determinado partido o que influyan en los funcionarios de casilla para realizar actos que favorezcan a alguno de los contendientes.
    4. Que sea determinante para el resultado de la votación.

En tal sentido, los partidos PAN, PRI y PRD aducen que se debe anular la votación recibida en la casilla 2654-B, porque en ésta, durante el desarrollo de la jornada electoral se contó con la presencia de Francisco Ramírez Rodríguez, persona que, a su decir, cuenta con la calidad de “servidor de la nación” y, por tanto, con el carácter de servidor público al tener a su cargo el control de programas sociales.

Agravio que en consideración de este órgano jurisdiccional resulta

infundado.

Se considera de esta forma, porque los partidos políticos actores se limitan a realizar afirmaciones que no cuentan con sustento probatorio, pues, si bien es cierto que, del análisis del acta de la jornada electoral correspondiente a la casilla que se analiza, se advierte que el partido Morena estuvo representado por el ciudadano Francisco Ramírez Rodríguez, lo cierto es que, no se aportaron medios de prueba para acreditar que éste cuenta con la calidad que se le atribuye.

Incumpliendo los partidos actores con la carga de la prueba que les impone el artículo 21, de la Ley de Justicia Electoral que establece, que el que afirma está obligado a probar.

No obstante a lo anterior, el Magistrado Instructor mediante acuerdo de veinte de julio, requirió a la Secretaría de Bienestar, Delegación Michoacán, a fin de que se informara si el ciudadano en cita cuenta con el carácter que se le atribuye y, en su caso, las funciones que tiene a su cargo.

Así, derivado de lo anterior, mediante oficio 136.700.710.348.202150 de veintiuno de julio, signado por el Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la citada autoridad, informó a este tribunal que, después de haber solicitado la información al encargado de Asuntos Administrativos, al Coordinador de Recursos Humanos y a la encargada de Apoyo Administrativo de los Enlaces de los Prestadores al Servicio de la Nación, no se encontró archivo alguno a nombre de Francisco Ramírez Rodríguez.

De ahí que, no se cuenta con elementos de prueba para tener por acreditada la calidad que se le atribuye al ciudadano en cita, por lo que, ante la falta de prueba que permitan arribar a esa conclusión, no es posible arribar a la conclusión pretendida por los partidos políticos actores.

Ello, porque la causal de nulidad que se hace valer se hace depender únicamente de la calidad de “Servidor de la Nación” que se le atribuye al representante del partido Morena en la casilla 2654-B, por lo que, al no encontrarse demostrada la misma, el agravio infundado.

Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esta sea determinante para el resultado de la votación

Ahora bien, en relación con la causal de nulidad prevista en el numeral 69, fracción X, de la Ley de Justicia Electoral, el partido Morena dentro del juicio de inconformidad TEEM-JIN-103/2021, expone que la misma se acredita respecto de las casillas que se citan a continuación:

TEEM-JIN-103/2021

(Morena)

1382-B 2579-B 2582-C1 2583-B 2583-C2 2585-B
2585-C4 2622-B 2623-B 2631-C1 2640-B 2640-C1
2651-B 2652-C1 2652-C2 2653-B 2654-B 2656-B

50 Visible de foja 784 a 785 del expediente TEEM-JIN-102/2021.

En las casillas que se controvierten, el partido Morena hace valer la nulidad de la votación recibida conforme a lo expuesto en el numeral 69, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral, sin embargo, tomando en consideración que sus argumentos los hace depender de la demora en la recepción de la votación en las mismas, sus planteamientos se analizarán a partir de lo expuesto en la fracción X, del artículo en cita, que dispone:

ARTÍCULO 69. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las causales siguientes:

X. Impedir, sin causa justificada, el ejercicio de del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación; y”.

Lo anterior, al estimar que es la hipótesis que resulta aplicable a los argumentos que plantea en su escrito de demanda, tomando en consideración que lo que pretende acreditar con la misma, es que se haya impedido el libre ejercicio del derecho al voto de los ciudadanos inscritos en la lista nominal.

Pues resulta evidente que sus motivos de disenso se encuentran encaminados a evidenciar que las casillas cuestionadas, se instalaron con posterioridad a la hora establecida para tal efecto, es decir, después de las 8:00 horas del día de la jornada, lo que evidencia a través de una tabla que inserta a su escrito de demanda.

Expuesto lo anterior, para dar contestación al presente agravio conviene precisar que, para ejercer el derecho de voto, además de cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 34 de la Constitución, en la normativa electoral51 también se establecen otras condiciones y circunstancias de tiempo, modo y lugar, que deben ser observados para la legal emisión del sufragio.

De esta manera, las personas con derecho a sufragar el día de la jornada electoral serán aquéllas que se encuentren inscritas en el

51 Artículo 9 de la LGIPE.

Registro Federal de Electores (y Electoras) y cuenten con su credencial para votar con fotografía.

Para que las y los ciudadanos puedan ejercer válidamente su derecho al voto, también se requiere que se encuentren inscritos en el listado nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, aun cuando su credencial contenga errores de seccionamiento.

Asimismo, las personas electoras deben votar en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de la casilla correspondiente a la sección en que se ubica su domicilio, debiendo para tal efecto, mostrar su credencial para votar con fotografía. Además, pueden hacer valer su derecho de voto, únicamente durante el tiempo en que se desarrolle la jornada electoral, esto es, una vez instalada la casilla y hasta el cierre de la votación.

Al respecto, resulta pertinente advertir que la preparación para la instalación de las casillas inicia a las siete treinta horas del día de la jornada electoral, mediante la realización de diversos actos, con la finalidad de iniciar la recepción de la votación a las ocho horas.

Dichos actos de preparación consisten, por ejemplo, en la firma de las boletas electorales, en caso de que algún representante de partido lo solicitara; el llenado del apartado relativo a la instalación de la casilla; la apertura de las urnas en presencia de los representantes de los partidos políticos para que verifiquen que éstas se encuentran vacías; el armado de las mamparas para la correcta recepción del voto; e, incluso, algunas otras situaciones de carácter extraordinario, como la falta de alguno o algunos de las personas funcionarias que deban integrar la mesa directiva de casilla.

Ello, implica que la recepción de la votación no siempre inicia a las ocho de la mañana; asimismo, se establece que la recepción de la votación puede cerrarse antes de las dieciocho horas, cuando quien funja en la presidencia y en la secretaría certifiquen que han votado todas y todos los electores incluidos en la lista nominal

correspondiente, o bien, que podrá continuarse con su recepción con posterioridad a esa hora, cuando aún se encuentren en la fila para votar.

En ese sentido, la referida causa de nulidad se actualiza cuando se acredite que:

  1. Se impidió el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos, sin causa justificada, y
  2. Sea determinante para el resultado de la votación.

Con esta causal de nulidad se protege el derecho de sufragio, así como el carácter auténtico y libre de las elecciones, y se pretende inhibir las conductas ilícitas.

Cabe destacar que, para decretar la nulidad, la irregularidad debe estar acreditada y sea determinante en el resultado, es decir, deben tener la suficiencia o idoneidad para determinar el resultado de la votación.

En el caso concreto, debe demostrarse fehacientemente el número de personas a quienes se impidió votar, o bien, que aun cuando no se pueda saber con certeza el número exacto de ciudadanos a los que se les impidió ejercer su derecho al voto, se demuestre que con dicha circunstancia se vulneraron de manera grave los principios tutelados por esta causal.

Con base en lo expuesto, para la análisis de la irregularidad aducida por el partido Morena, se elaborará un cuadro esquemático a partir de la información que se incorporará en diversas columnas correspondientes al número progresivo, la identificación de la casilla, la hora que a decir del partido actor se comenzó a recibir la votación, la hora de apertura según el acta de jornada electoral y, de existir, las incidencias levantadas en el acta en comento.

NO CASILLA HORA DE RECEPCIÓN DE VOTACIÓN SEGÚN LA

DEMANDA

HORA DE APERTURA Y CIERRE

SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL

INCIDENTES ACTA DE JORNADA ELECTORAL
APERTURA CIERRE
1 1382-B “de las 9:6 a 18:0 9:06 A.M 18:00 P.M. Incidente no
hrs” relacionado
2 2579-B “de las 8:50 a 18:0 hrs” 08:49 A.M. 06:00 P.M. Sin incidente
3 2582-C1 “de las 9:40 a 18:0 hrs” 9:40 A.M. Sin incidente
4 2583-B “de las 8:46 a 18:0 hrs” 8:46 A.M. 6:00 P.M. “Se retrasó la instalación por lo que personas se

molestaron”

5 2583-C2 “de las 8:26 a 18:0 hrs” 8:26 A.M. 6:00 P.M. Sin incidente
6 2585-B “de las 8:34 a 18:0 hrs” 8:34 A.M. 6:04 P.M. Incidente no relacionado
7 2585-C4 “de las 8:34 a 18:0 hrs” 8:34 A.M. 6:03 P.M. Incidente no relacionado
8 2622-B “de las 8:30 a 18:0 hrs” 8:30 A.M. 6:00 P.M. Sin incidente
9 2623-B “de las 9:00 a 18:0 hrs” 9:00 A.M. 18:00 P.M. Sin incidente
10 2631-C1 “de las 8:46 a 18:0 hrs” 08:46 A.M. 06:00 P.M. Incidente no relacionado
11 2640-B “de las 8:11 a 18:0 hrs” 8:11 A.M. 6:00 P.M. Sin incidente
12 2640-C1 “de las 8:30 a 18:0 hrs” 8:30 A.M. 6:00 P.M. Sin incidente
13 2651-B “de las 9:10 a 18:0 hrs” 09:10 A.M. 06:04 P.M. Sin incidente
14 2652-C1 “de las 9:10 a 18:0 hrs” 9:10 A.M. 06:02 P.M. Sin incidente
15 2652-C2 “de las 8:35 a 18:0 hrs” 8:35 A.M. 18:00 P.M. Sin incidente
16 2653-B “de las 9:6 a 18:0 hrs” 9:06 A.M. 6:00 P.M. Sin incidente
17 2654-B “de las 9:5 a 18:0 hrs” 8:52 A.M. 18:01 P.M. Incidente no relacionado
18 2656-B “de las 9:18 a 18:0 hrs” 9:18 A.M. 6:00 P.M. Sin incidente

Como se advierte de la tabla que antecede, debe presumirse la validez de la votación recibida en ellas, pues no existe elemento de prueba alguno que establezca la existencia de alguna irregularidad relacionada con impedir a los ciudadanos votar entre el horario en que comenzó a recibirse la votación e incluso hasta el cierre de las mismas.

Lo anterior, porque aun y cuando resulta cierto que en términos de ley, la votación debe recibirse entre las ocho de la mañana y las seis de la tarde del día de la elección, lo relevante es que la instalación de una mesa receptora de la votación con posterioridad a las ocho horas, únicamente evidencia que los sufragios no se empezaron a recibir desde el inicio del horario previsto por el legislador, pero no que se impidió sufragar a votantes, pues esto acontecería dentro del parámetro racional de tiempo que justifique en todo caso la eventual instalación de las casillas en un horario distinto.

Además, conforme a lo previsto en el numeral 274, de la LGIPE, la fase de la instalación de las mesas receptoras de la votación, reflejan todo

un procedimiento a seguir por parte de los funcionarios, mismo que, a criterio de este órgano jurisdiccional, en la mayoría de los casos no es posible realizar dentro del término de treinta minutos establecido en la normativa electoral, de ahí que válidamente se pueda sostener que podrán efectuarse desde las ocho hasta las diez horas.

Lo anterior, tomando en consideración que, entre las actividades que tienen que desarrollar los funcionarios a fin de instalar la casilla para dar paso a la recepción del voto, corresponde a la de ubicación del mobiliario y verificación del material electoral; identificación de representantes de los partidos políticos; indicar el lugar de ubicación de la casilla; integración de la casilla con funcionarios autorizados o con el electorado; conteo de boletas recibidas; anotación de folios de boletas y total de ciudadanos incluidos en la lista nominal; firma o sello de boletas a solicitud de representantes; armado de urnas; anotación de incidentes; y, hora de inicio de la votación.

Así, en la medida en que la instalación de la casilla se retrase, por las eventualidades antes apuntadas, o bien, porque se presente alguna otra circunstancia que impida la instalación en la hora prevista, y que, por tanto, provoque que la recepción de la votación se inicie con posterioridad a las 8:00 horas del día de la jornada electoral, pero siempre y cuando siga a la instalación, se estimará que no se actualiza la causal de nulidad de que se trata52.

Con base en lo expuesto, este órgano jurisdiccional estima que el partido Morena debió precisar hechos concretos por medio de los cuales se pusiera en evidencia alguna conducta asumida por las y los integrantes de las mesas directivas, que implicara la contravención a algún mandato legal, en detrimento de una instalación o apertura de la casilla en los tiempos y bajo los procedimientos previstos en la normativa aplicable.

52 Resulta ilustrativa la tesis relevante CXXIV/2002, aprobada por la Sala Superior de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (Legislación del Estado de Durango)”; consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 185 y 186.

Sin embargo, el actor nada alega al respecto, ni mucho menos aporta elementos de convicción tendentes a la acreditación de algún hecho concreto en el sentido apuntado.

Consecuentemente, si la instalación de las casillas que se cuestionan en un horario posterior al legalmente previsto no implica en sí mismo una irregularidad que derive en la anulación de la votación, porque pueden ser muchas las causas que motiven o justifiquen la tardanza.

En ese orden de ideas, si el partido Morena no demuestra con elemento de prueba alguno que permita establecer que se impidió el ejercicio del voto a las y los ciudadanos con la intención de ello, es que se declara infundado su agravio.

Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo

Finalmente, por lo que hace a la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción XI, del artículo 69, de la Ley de Justicia Electoral, los partidos PAN, PRI y PRD exponen en el escrito de demanda que dio origen al TEEM-JIN-102/2021, que se debe anular la votación en ciento cuarenta y siete casillas, al presentarse una irregularidad grave, plenamente acreditada y no reparable durante la jornada electoral, consistente en el “embarazo de urnas”.

Argumento que hacen depender, en cada caso, de la confrontación de uno de los rubros fundamentales con las boletas sobrantes y el número de electores conforme al listado nominal, con lo que exponen, existió un claro patrón numérico anómalo en la votación registrada, señalando además entre sus argumentos, la presunta existencia de error y dolo por inconsistencias en diversos rubros de las actas vinculadas con la votación.

No obstante, este Tribunal electoral considera que no pueden analizarse los mismos hechos en dos causales de nulidad invocadas,

de ahí que se determina analizar lo conducente al embarazo de urnas en la causal genérica de nulidad de casillas prevista en la fracción XI, del artículo 69, de la Ley Electoral.

Aunado a lo anterior, señalan los partidos inconformes que solicitan la nulidad de la votación recibida en la totalidad de las casillas instaladas para la elección de Gobernador en el Distrito Electoral 13, al haberse suscitado diversos hechos de violencia generalizada, así como una intervención reiterada y sistemática de grupos armados, lo que corresponde a una irregularidad grave, plenamente acreditada y no reparable durante la jornada electoral.

Por su parte, el partido Morena en el juicio de inconformidad TEEM- JIN-103/2021 solicita la nulidad de las casillas 1385-C1, 1386-C1, 2584-C2, 2586-B y 2651-B, a partir de diversos hechos que detalla en cada caso.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el apartado relativo a la metodología de estudio, sin bien el partido Morena cuestiona las casillas citadas también a partir de las causales de nulidad previstas en las fracciones VII, VIII, IX, X y XI, del artículo 69, de la Ley de Justicia Electoral, al relatar en cada caso los mismos hechos, se estima que la hipótesis que en su caso resulta apta para estudiar sus planteamientos es la correspondiente a la fracción XI, pues los mismos no encuadran con un supuesto de nulidad diverso.

Lo anterior, porque de una interpretación sistemática y funcional de lo establecido en el artículo 69, de la Ley de Justicia Electoral, se advierte que, en las fracciones I a X se contienen las causas de nulidad de votación recibida en casilla consideradas específicas.

Las referidas causas, se encuentran identificadas por un motivo específico y contienen referencias de modo, tiempo y lugar, para el efecto de que se tenga por acreditada la causal respectiva y se decrete la nulidad de la votación recibida en casilla

Por otra parte, la fracción XI de dicha norma, prevé una causa de nulidad genérica de votación recibida en casilla que forzosamente deberá ser diferente a los supuestos enunciados en las fracciones que le preceden, ya que aun cuando se trata de disposiciones que pueden tener un mismo efecto jurídico (la nulidad de la votación recibida en casilla), posee elementos normativos distintos53.

En este orden de ideas, los supuestos que integran la causal en estudio son los siguientes:

  1. Que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas; entendiéndose como “irregularidades graves”, todos aquellos actos contrarios a la ley, que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación y que generen incertidumbre respecto de su realización, las cuales deben estar apoyadas con los elementos probatorios conducentes.
  2. Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; se refiere a todas aquellas irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación, incluyéndose aquéllas que pudiendo haber sido reparadas, no se corrigieron durante la jornada electoral.
  3. Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; lo que sucede cuando se advierta en forma manifiesta que la votación no se recibió atendiendo el principio constitucional de certeza que rige la función electoral, esto es, que no se garantice al elector que su voluntad emitida a través del voto ha sido respetada, y

53 Este criterio tiene sustento en la jurisprudencia 40/2002 de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA”, consultable en

Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 46 y 47.

  1. Que sean determinantes para el resultado de la votación; lo que se establece atendiendo a los criterios cuantitativo o aritmético y cualitativo.

Para que se actualice esta causal de nulidad de votación recibida en casilla, no es indispensable que las irregularidades ocurran durante la jornada electoral, es decir, desde las ocho horas del día de la elección hasta la clausura de la casilla, sino simplemente, que aquellas no sean reparables en esta etapa.

Tal como lo han sostenidos las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación54, las irregularidades a que se refiere la causal de nulidad en estudio, pueden actualizarse antes de las ocho horas del día de la elección o con posterioridad a la clausura de la casilla; siempre y cuando sean actos que por su propia naturaleza pertenezcan a la etapa de la jornada electoral, durante ésta o después de la misma, y que además repercutan directamente en el resultado de la votación.

Asimismo, conviene precisar que la suma de irregularidades con las que se pretenda acreditar causas de nulidad específicas contenidas en las fracciones I a X, del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral, de ninguna manera podrán configurar la causal de nulidad genérica, toda vez que tienen un ámbito material de validez distinto.

Conforme a lo expuesto, se procede analizar los agravios que se hacen valer en cada uno de los juicios de inconformidad, a fin de determinar si los planteamientos expuestos son suficientes para determinar la anulación de la votación solicitada.

Casillas impugnadas por PAN, PRI y PRD

Precisado lo anterior, corresponde analizar los argumentos expuestos por los partidos PAN, PRI y PRD, para ello, se entenderán en principio los planteamientos relacionados con el embarazo de urnas, para luego,

54 Por ejemplo, la Sala Regional Xalapa en el juicio de inconformidad SX-JIN-86/2021.

abordar lo relativo a violencia generalizada e intervención de grupos armados durante la jornada electoral.

Embarazo de urnas

En el argumento de embarazo de urnas, los actores impugnantes refieren el exceso de votos respecto de personas en el listado nominal. Para tal efecto, aducen una discrepancia entre la suma de votos sacados de las urnas más boletas sobrantes, con el número de personas registradas en la lista nominal, a fin de concluir que se emitió un mayor número de votos respecto a las personas que podían votar conforme con el listado nominal; es decir, aduce el “embarazo de urnas”.

Al respecto, se debe señalar que la conducta identificada como “embarazo de urnas” se da cuando se introducen boletas previamente votadas en las urnas, para inflar la votación, arrojando como resultado más votos que boletas recibidas.

Es decir, consiste en llenar de votos de un candidato o partido político las urnas de votación, para lo cual pueden sustituirse la urna por completo o rellenar con votos propios previamente sustraídos en otras casillas electorales. Por lo que, se ha considerado una práctica antidemocrática que tiene como propósito aumentar la votación a favor de determinado candidato, afectando evidentemente el principio de certeza que debe regir en el proceso electoral.

Así, el referido “embarazo” infiere a que desde antes de empezar la votación se encuentran en la urna boletas ya sufragadas; esta práctica tiende a desaparecer con la utilización de urnas transparentes y con la presencia de representantes de los partidos. De cualquier manera, como parte del acto de instalación, se debe revisar que la urna se encuentre vacía55.

55 Fuente: Diccionario Electoral. visible en el link:

http://diccionario.inep.org/U/URNAS%20EMBARAZADAS.html

Por tal motivo una de las medidas que prevén las actas de jornada electoral es que los funcionarios de casilla, en presencia de los representantes de las distintas fuerzas políticas, deben de marcar los siguientes rubros:

6. CUANDO LAS URNAS FUERON ARMADAS ANTE LAS Y LOS REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS Y DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES PRESENTES, LA O EL PRESIDENTE:
¿COMPROBÓ QUE LAS URNAS ESTABAN VACIAS? SI NO

(Marque con “x”)

¿COLOCÓ LAS URNAS A LA VISTA DE TODAS LAS PERSONAS? SI NO

(Marque con “x”)

En ese contexto, de haberse suscitado hechos en los que las urnas aparecieran con votos antes de que se iniciara la recepción de votación en la casilla, podría haberse evidenciado en el recuadro correspondiente del acta o bien, existir algún incidente al respecto, teniendo en cuenta que las mesas directivas de casillas se integran con varios funcionarios encargados de dar certeza a la recepción y cómputo de la votación y en donde también están presentes representantes de los partidos políticos y en su caso, de los candidatos independientes que contienden.

Además de lo anterior, se tiene en cuenta que los actores, con el fin de acreditar el presunto embarazo de urnas, realizan un cuadro comparativo en los que exponen o comparan diferentes cantidades, en tres variables:

VARIABLE A TOTAL DE VOTOS SACADOS DE

LA URNA

BOLETAS SOBRANTES LISTA NOMINAL VOTOS SACADOS DE LA URNA + BOLETAS

SOBRANTES

EXCESO DE VOTOS RESPECTO DE PERSONAS EN EL

LISTADO NOMINAL

VARIABLE B VOTACIÓN TOTAL EMITIDA BOLETAS SOBRANTES LISTA NOMINAL VOLTACIÓN TOTAL EMITIDA + BOLETAS SOBRANTES EXCESO DE VOTACIÓN TOTAL EMITIDA RESPECTO DE

PERSONAS EN EL LISTADO NOMINAL

VARIABLE C TOTAL DE PERSONAS QUE VOTARON BOLETAS SOBRANTES LISTA NOMINAL TOTAL DE PERSONAS QUE VOTARON +

BOLETAS SOBRANTES

EXCESO DE TOTAL DE PERSONAS QUE VOTARON RESPECTO

DE PERSONAS EN EL LISTADO NOMINAL

De lo que se advierte que, la intención de los actores es demostrar que hubo un exceso de votos -votos sacados de la urna, votación total emitida, personas que votaron- respecto de personas en el listado nominal.

Es decir, aducen una supuesta discrepancia de datos, pero dicha discrepancia la obtienen de confrontar rubros como boletas sobrantes y la totalidad de personas registradas en la lista nominal para cada una de las casillas, a fin de confrontarlos con los votos emitidos, siendo que de estos rubros sólo el último corresponde a uno fundamental.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional determina que los actores parten de una premisa errónea al considerar que, en cada casilla, el total de boletas entregadas necesariamente debe corresponder al número de ciudadanos registrados en la lista nominal.

En efecto, los actores pierden de vista que en atención a los artículo 259 de la LGIPE; 187 y 196, inciso c) del Código Electoral; así como el 244 párrafo 1, inciso e), del Reglamento de Elecciones del INE, en cada casilla los representantes de partidos políticos y candidatos independientes acreditados ante ellas pueden ejercer su voto, por lo que se debe contemplar la dotación de boletas adicionales al listado nominal, tanto para representantes de cada uno de los partidos políticos como de las candidaturas independientes que en su caso hayan contendido.

De esta manera, contrario a lo que aducen los impugnantes, en la realidad no necesariamente debe coincidir el número de boletas entregadas a cada centro de votación con el número de personas registradas en la lista nominal.

Por ello, no le asiste la razón a los actores cuando basan su aseveración de “embarazo de urnas” bajo la premisa de que sólo se pudieron entregar un número de boletas para cada casilla igual al número correspondiente de ciudadanos registrados en la lista nominal de cada una de ellas, pues para cada casilla, la autoridad administrativa electoral pudo haber autorizado, además de la entrega de las boletas correspondientes al listado nominal, el excedente de boletas para los representantes de los partidos políticos y de las candidaturas independientes debidamente acreditados en las mesas directivas de casilla.

En este contexto, en la elección controvertida este órgano jurisdiccional identifica la participación de diez partidos políticos, por lo que cada uno de ellos pudo haber acreditado sus representantes propietarios y suplentes, en el número que la propia autoridad electoral haya autorizado.

En tal sentido, necesariamente se entregaron más boletas que el número de personas registradas en la lista nominal, aspecto que los impugnantes pierden de vista en su análisis56.

Derivado de ello, en ninguna de las variables numéricas que plantean presuponen el elemento de la dotación de boletas adicionales para representantes de partidos políticos; y, por lo tanto, todas sus operaciones numéricas para acreditar el presunto embarazo de urnas, se encuentran viciadas de origen al no tomar en cuenta las boletas adicionales referidas.

Ello, porque los actores se basan en rubros accesorios y auxiliares, omitiendo hacer un comparativo de los rubros fundamentales, con los cuales, en su caso, se puede evidenciar una irregularidad que este Tribunal pueda analizar.

Así, tal como lo ha sostenido la Sala Superior y este Tribunal, las discrepancias que pudieran existir entre la diferencia de boletas y números de votos, no puede servir de base para actualizar alguna irregularidad en el cómputo de los votos, ya que para que se actualice, es necesario que las discrepancias se encuentren en alguno de los tres rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo, que tienen relación directa con los sufragios emitidos, tales como: número de electores que votaron conforme a la lista nominal, votos depositados y extraídos de la urna y, votación total emitida57.

56 Criterio que ha sido sostenido por este órgano jurisdiccional en el expediente TEEM-JIN-047/2021 y acumulados.

57 Así lo ha determinado este Tribunal Electoral, por ejemplo, en los juicios TEEM-JIN-068/2021 y acumulado.

Así, para evidenciar lo infundado del agravio hecho valer por los actores, en principio se señala que las siguientes casillas impugnadas como irregularidad grave de “embarazo de urnas”, ya fueron analizadas en la causal VI, de error y dolo, por lo que, para evitar repeticiones innecesarias, se hace remisión a la tabla y argumentos establecidos en dicha causal, respecto de las siguientes casillas: 52-B, 52-C1, 53-B, 1378-B, 1379-C1, 1379-C2, 1380-B, 1381-C1, 1387-B, 1388-C2, 2579- C1, 2580-C1, 2581-B, 2581-C1, 2584-B, 2584-C2, 2585-C2, 2585-C5, 2586-C1, 2587-C1, 2589-B, 2592-B, 2595-B, 2595-C1, 2597-B, 2597- C1, 2598-B, 2598-C1, 2601-B, 2602-C1, 2603-C1, 2604-B, 2606-C1, 2607-B, 2607-C1, 2609-C1, 2610-C3, 2611-B, 2614-C1, 2615-B, 2617- B, 2617-C1, 2619-C1, 2620-B, 2620-C1, 2620-C2, 2622-C2, 2628-C2, 2630-B, 2630-C1, 2631-B, 2637-C1, 2638-B, 2638-S1, 2640-C3, 2643- C3, 2644-C1, 2646-C1 y 2650-C2.

Y, finalmente, respecto a las casillas 2616-C1, 2618-B, 2623-C1 y 2628-B, al haberse actualizado la causal de nulidad de prevista en la fracción V, del artículo 69, de la Ley de Justicia Electoral, de ahí que, una vez que se ha determinado la nulidad de la votación recibida en ellas, no resulta necesario analizarlas a partir de una causal diversa.

Así, por lo que respecta a las casillas restantes, de lo aducido por los actores no se desprenden confrontaciones entre los datos fundamentales de las que se pueda derivar una presunta irregularidad, máxime que, entre ellos hay identidad. Tal como se demuestra a continuación:

No CASILLA TOTAL DE CIUDADANOS

QUE VOTARON

BOLETAS SACADAS DE

LA URNA

VOTACIÓN TOTAL COINCIDE SI/NO
1 54-B 436 436 436 SI
2 56-B 449 449 449 SI
3 1378-C1 439 439 439 SI
4 1379-B 390 390 390 SI
5 1381-B 488 488 488 SI
6 1383-B 358 358 358 SI
7 1383-C1 369 369 369 SI
8 1383-C2 382 382 382 SI
9 1388-B 419 419 419 SI
10 1388-C1 433 433 SI
11 2578-C1 357 357 357 SI
12 2584-C1 294 294 294 SI
13 2584-C3 333 333 333 SI
14 2585-B 308 308 308 SI
15 2585-C1 299 299 299 SI
16 2585-C3 312 312 312 SI
17 2585-C6 311 311 311 SI
18 2591-B 332 332 332 SI
19 2592-C1 397 397 397 SI
20 2593-B 299 299 299 SI
21 2594-B 375 375 375 SI
22 2599-B 279 279 279 SI
23 2600-C1 225 225 225 SI
24 2603-B 331 331 331 SI
25 2604-C1 265 265 265 SI
26 2605-B 266 266 266 SI
27 2605-C1 252 252 252 SI
28 2608-B 279 279 279 SI
29 2608-C1 286 286 286 SI
30 2610-B 398 398 398 SI
31 2610-C1 405 405 405 SI
32 2610-C2 409 409 409 SI
33 2610-C4 407 407 407 SI
34 2611-C1 237 237 237 SI
35 2612-B 231 231 231 SI
36 2612-C1 236 236 236 SI
37 2613-B 380 380 380 SI
38 2613-C1 336 336 336 SI
39 2614-B 192 192 192 SI
40 2615-C1 313 313 313 SI
41 2615-C2 317 317 317 SI
42 2616-B 287 287 287 SI
43 2618-C1 247 247 247 SI
44 2622-C1 368 368 368 SI
45 2628-C1 261 261 261 SI
46 2629-B 288 288 288 SI
47 2629-C1 278 278 278 SI
48 2629-C2 245 245 245 SI
49 2629-C3 280 280 280 SI
50 2632-B 299 299 299 SI
51 2632-C1 262 262 262 SI
52 2637-C2 327 327 327 SI
53 2638-C2 275 275 275 SI
54 2638-C3 297 297 297 SI
55 2638-C4 275 275 275 SI
56 2639-B 258 258 258 SI
57 2639-C1 272 272 272 SI
58 2639-C2 245 245 245 SI
59 2640-C1 241 241 241 SI
60 2643-B 287 287 287 SI
61 2644-B 378 378 378 SI
62 2644-C2 367 367 367 SI
63 2644-C3 339 339 339 SI
64 2645-B 286 286 286 SI
65 2645-C1 273 273 273 SI
66 2645-C2 267 267 267 SI
67 2645-C3 234 234 234 SI
68 2646-C2 241 241 241 SI
69 2648-B 345 345 345 SI
70 2649-B 354 354 354 SI
71 2649-C1 362 362 362 SI
72 2650-B 296 296 296 SI
73 2650-C1 303 303 303 SI
74 2652-B 344 344 344 SI
75 2654-C1 245 245 245 SI
76 2654-C2 224 224 224 SI
77 2659-B 289 289 289 SI

Del cuadro que antecede, se advierte que los datos que fueron asentados en los rubros fundamentales en cada una de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que los partidos actores impugnan,

son coincidentes, con excepción de la casilla 1388-C1, en la que en el espacio correspondiente a total de boletas sacadas de la urna aparece en blanco; sin embargo, como se ha precisado previamente, cuando falta el dato relativo a ese rubro fundamental, se debe atender preponderantemente a los otros rubros fundamentales, los que, en el caso, son coincidentes.

Con base en lo expuesto, en relación con las casillas identificadas, no se configura la conducta que el actor señala como “embarazo de urnas”, en atención a que los rubros fundamentales consignados en el acta de escrutinio y cómputo resultan coincidentes, es por ello que no se configura nulidad de casillas como una irregularidad grave, de ahí que se califica como infundado el agravio que se hace valer.

Por otra parte, en relación a las casillas 1387-C1, 2591-C1, 2593-C1, 2594-C1, 2599-C1, 2609-B, 2619-B, como se advierte del acta relativa a la sesión especial de cómputo levantada por el Comité Distrital responsable, las mismas fueron materia de recuento, por lo que, los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo que se levantó el día de la jornada electoral, en cada caso, fueron superados por los consignados en las “CONSTANCIA INDIVIDUAL DE RESULTADOS ELECTORALES DE PUNTO DE RECUENTO DE LA ELECCIÓN PARA LA

GUBERNATURA”, sin que los partidos actores expongan argumentos con el objeto de evidenciar que la irregularidad denunciada persistió una vez realizado el recuento.

De ahí que, no se cuenta con evidencia de que, en las casillas señaladas, se hubiera presentado la práctica que identifican los actores como “embarazo de urnas”, razón por la cual, de la misma forma, se califica como infundado el agravio en relación con las mismas.

Violencia generalizada e intervención de grupos armados durante la jornada electoral

Ahora bien, se proceden al análisis del motivo de inconformidad expuesto por los partidos PAN, PRI y PRD en su escrito de demanda, a

través del cual pretenden la nulidad de la votación recibida en la totalidad de las casillas instaladas para la elección de Gobernador en el Distrito Electoral 13, con cabecera en Zitácuaro, al considerar que durante la jornada electoral, en todo el distrito se suscitaron hechos de violencia generalizada, mediante la intervención reiterada y sistemática de grupos armados.

Aseveración que sustentan en que, constituye un hecho notorio que, el Estado de Michoacán, es tierra caliente y, que, en el todo el Distrito 13, con cabecera en Zitácuaro, se suscitaron hechos de violencia en diversas casillas; por lo que, derivado de ello, tuvieron imposibilidad para identificar con precisión las casillas en donde se actualizaron las irregularidades que aducen.

Además, exponen que las irregularidades se demuestran con diversas notas periodísticas, mismas que, reproducen en su contenido y proporciona las direcciones electrónicas en donde, a su decir, se encuentran.

En relación con lo anterior, siguen argumentando que, existió un escenario irregular plagado de violencia, amenazas e intervención de grupos armados que coaccionaron a los electores con lo que se violentó la libertad y autenticidad del sufragio; además, presionaron a los funcionaros y atentaron contra sus vidas.

Sosteniendo además, que las irregularidades señaladas no fueron reparadas durante la jornada electoral ni en las actas de escrutinio y cómputo; y que derivado de la magnitud de la gravedad resultó imposible subsanarlas.

Además, manifiestan que se puso en tela de juicio la certeza de la votación recibida en el Distrito 13 y, que en aquellos casos en que los representantes partidistas pudieron participar en el desarrollo de la jornada electoral éstos se encontraban bajo amenaza con armas.

Exponen el contenido de diversos instrumentos jurídicos nacionales e internacionales relacionados con la celebración de las elecciones; derecho a votar y ser votado y la libertad del sufragio.

Asimismo, afirman que derivado de lo anterior, se acredita la determinancia en el resultado de la votación, en ambas modalidades: cuantitativa y cualitativa.

Para ello, citan el fundamento de la causal de nulidad de votación recibida en casilla consistente en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación; además, enuncia diversos precedentes de la Sala Superior y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, en su estima, sustentan la causal en análisis.

Sin embargo, este Tribunal considera que las manifestaciones expuestas por los partidos PAN, PRI y PRD, son inoperantes.

Previo a justificar la consideración adoptada, se precisa que quien promueva un medio de impugnación, debe mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la misma, así como los agravios que cause el acto o resolución controvertidos.

En tal sentido, no basta la sola mención de la presunta irregularidad cometida y de los hechos genéricamente concebidos, sin precisar las circunstancias en que sucedieron o, en su caso, la sola presentación de elementos de prueba sin ninguna clase de concatenación o conexión con los acontecimientos y/o agravios manifestados y las circunstancias específicas y determinadas, porque lejos de conseguir una demostración en el juicio, disminuye el grado de convicción de la prueba frente al juzgador.

Así, para que un determinado material probatorio sea aceptado en un juicio, debe cumplir con un mínimo de elementos o requerimientos que forman parte de la garantía del debido proceso, a saber: i) que la

prueba sea lícita, ii) tenga vinculación a un hecho o hechos concretos, y iii) refiera las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

De esta forma, para evidenciar la existencia de los acontecimientos que se afirma vulneran la normatividad de la materia, es necesario que las pruebas también estén referidas y ubicadas en esas mismas circunstancias que evidencien, se insiste, un nexo causal entre el hecho a demostrar con el agravio y la violación constitucional y legal en sustento de la pretensión.

En ese orden de ideas, resulta insuficiente que en la demanda únicamente se aluda a la violación o irregularidad presuntamente cometida, se narren de forma genérica los hechos que se estiman contrarios a derecho y los agravios que causan, al ser menester que se expresen de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron esos hechos, para que las pruebas aportadas por el interesado se ofrezcan en relación precisa con la litis o controversia planteada, y el juzgador esté en aptitud, en su oportunidad procesal, de valorar si quedan acreditados los hechos alegados con los elementos probatorios, y poder decidir, a partir de ellos, si se causa agravio a la esfera jurídica del justiciable y, de ser procedente, reparar la violación denunciada.

Como se adelantó, este Tribunal determina que lo expuesto por los partidos PAN, PRI y PRD es inoperante, pues de la simple lectura de los argumentos que se plasman en la demanda, se advierte que los mismos refieren a supuestas irregularidades genéricas, vagas e imprecisas.

Ello, porque dichos señalamientos se traducen en afirmaciones que deben ser probadas; sin embargo, los demandantes incumplieron con su deber de acreditarlas a través de los elementos probatorios previstos en la Ley de Justicia Electoral, ya que, es al demandante a quien le compete cumplir con la carga procesal de la afirmación.

Se considera de esa manera, pues para demostrar sus aseveraciones únicamente adjuntó como medios de pruebas diversas impresiones de lo que, a su decir, se tratan de notas periodísticas y videos.

Las pruebas aportadas, al tratarse de técnicas, cuentan con valor indiciario en términos de los artículos 16, fracción III, 19 y 22, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral58 y de su contenido únicamente puede inferirse en esencia lo siguiente:

  • Las incidencias acontecidas en los municipios de Tepalcatepec, Gabriel Zamora, Múgica, Salvador Escalante, Tzitzimeo, Álvaro Obregón, Maravatío, Tarímbaro
  • Las manifestaciones de las diversas fuerzas políticas, así como de autoridades administrativas electorales.

Sin embargo, con independencia del valor probatorio otorgado, no cuentan con el alcance probatorio59 para demostrar plenamente sus manifestaciones.

Primero, porque ninguno de los medios de convicción hace referencia o alusión a alguna irregularidad acontecida en el Distrito Electoral 13 con cabecera en Zitácuaro, Michoacán60, con lo que, es evidente que los partidos actores incumplen con su carga procesal de aportar los medios de convicción con los cuales acredite sus manifestaciones.

Además, porque con la sola presentación de los elementos de prueba aludidos no se demuestra ninguna concatenación o conexión con la totalidad de los acontecimientos, irregularidades y/o agravios

58 Asimismo, respecto a las impresiones de las notas periodísticas, es aplicable la jurisprudencia 38/2002 de rubro: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”.

59 De acuerdo a la teoría general del proceso, el alcance probatorio se actualiza cuando los medios ofertados resultan idóneos conforme a la ley para acreditar los hechos, pues puede darse el caso que, algunas pruebas gocen de valor probatorio pleno, sin embargo, son ineficaces para acreditar los extremos pretendidos.

60 De conformidad con la geografía electoral de Michoacán, para el Proceso Electoral Ordinario 2021, del IEM, la integración del Distrito 13, comprende los municipios de Angangueo, Ocampo y Zitácuaro, consultable en: https://www.iem.org.mx/index.php/geografia. Lo que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. Asimismo, es ilustrativa la tesis I.3o.C.35 K (10a.), emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, visible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2004949

manifestados y las circunstancias específicas y determinadas que la actora sostiene sucedieron.

Además, tampoco precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar61.

Conforme a ello, este Tribunal considera que, resulta insuficiente que, los accionantes en su demanda únicamente enuncie las violaciones o irregularidades presuntamente cometidas, narre de forma genérica los hechos que estima lesivos a sus derechos y los agravios que causan, y ofrezca medios de convicción insuficientes, sin precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron esos hechos.

Debe destacarse que los partidos actores no realizan alguna mención concreta del por qué deben considerarse las irregularidades que señala como graves transcendieron en el resultado de la votación en el Distrito Electoral que se cuestiona, sino que se limitó a señalarlas de manera genérica como quedó asentado.

En virtud de lo anterior, al no contar con mayores elementos con los cuales se pudieran advertir las irregularidades que mencionan el PAN, PRI y PRD, y que con estas se generara duda sobre la transparencia del desarrollo de la votación recibida en las casillas, este órgano jurisdiccional en modo alguno puede realizar un estudio oficioso de las consideraciones que sustentan el acto reclamado, pues en el caso, se insiste la accionante fue omisa en aportar mayores elementos de prueba para acreditar su dicho, así como mencionar de manera clara y específica, cómo es que dichos actos afectaron de manera determinante los resultados de la votación en el Distrito Electoral 13, con cabecera en Zitácuaro.

Cabe señalar que, es criterio de este Tribunal que no cualquier irregularidad da a lugar a la nulidad de la votación, pues esto se

61 Mismas que, se vuelven elementos imprescindibles para la decisión de la controversia, ya que a través de éstas se detallan de forma precisa cómo sucedieron los hechos, quiénes intervinieron, qué medios se utilizaron para su comisión, el lugar o lugares donde se llevaron a cabo, las características de éstos, así como la hora, día, mes, año y cualquier otra circunstancia de tiempo que permita su ubicación en un lugar determinado y sus condiciones de ejecución por quienes lo realizaron.

traduciría en hacer nugatorio el ejercicio del derecho de la ciudadanía de votar en las elecciones, propiciando un escenario en el que se imposibilitaría la participación de las personas en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

Así, atendiendo al principio de la conservación de los actos válidamente celebrados, la carga de quien invoca la causal en estudio consiste en señalar de manera específica y detallada los hechos que constituyen conductas irregulares, aportar las pruebas que acrediten que los hechos que aduce ocurrieron y aportar elementos para acreditar que éstos fueron graves y determinantes para el resultado de la votación.

Lo anterior, se insiste no lo realizan los partidos PAN, PRI y PRD, pues su invocación de la presente causal la basan en afirmaciones genéricas, vagas e imprecisas.

Máxime que, como lo reconocen los propio impugnante, no realizan la mención individualizada de las casillas en donde supuestamente acontecieron las irregularidades que refieren, incumpliendo con su carga de señalar el requisito especial del juicio de inconformidad previsto en el artículo 57, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

Así, tomando en consideración que, los promoventes sostienen que, sucedieron irregularidades en el Distrito Electoral 13 con cabecera en Zitácuaro, correspondía a ésta probar sus dichos, lo que no aconteció. De ahí lo inoperante del agravio.

Con base en lo expuesto, resulta inexacto, además, lo argumentado por los partidos políticos actores, al afirmar que se tienen por acreditadas las irregularidades aducidas en un 42% de las casillas instaladas para la elección de Gobernador en el Distrito Electoral 13, cifra superior al 20% contemplado en la normativa electoral para considerar la nulidad de la elección.

Lo anterior, porque en el caso, solo se ha logrado acreditar la nulidad de cinco de las casillas cuestionadas, al momento en que se analizó la causal de nulidad prevista en la fracción V, del artículo 69, de la Ley de Justicia Electoral, aspecto que no actualiza la hipótesis pretendida por los actores.

Casillas impugnadas por el partido Morena

Ahora bien, por lo que hace a causal de nulidad que se estudia, el partido Morena refiere en el juicio de inconformidad TEEM-JIN- 103/2021, que existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que pusieron en duda la certeza de la votación recibida y fueron determinantes para el resultado de la votación en las casillas 1385-C1, 1386-C1, 2584-C2, 2586-B y 2651-B.

A fin de precisar las presuntas irregularidades que originan la causal de nulidad planteada, el partido actor en su demanda expuso lo siguiente:

No CASILLA IRREGULARIDAD GREVA SEGÚN EL PARTIDO ACTOR
1 1385-C1 “UN REPRESENTANTE DE PARTIDO COMENZÓ A DECIR A LOS FUNCIONARIOS QUE NO SABEN HACER SUS LABORES E INCLUSO QUISO ORIENTAR A LAS

PERSONAS EN LAS URNAS”

2 1386-C1 “AL INICIAR LA JORNADA SE LE PASO AL PRESIDENTE 3 FOLIOS”
3 2584-C2 “inclemencias del tiempo no otorgaron mobiliario para

prever inclemencias”

4 2586-B “Condiciones climáticas e infraestructura no aptas para elección”
5 2651-B “UNA PERSONA TOMO FOTO A SU BOLETA”

Como se ve, de la simple lectura de los argumentos que se plasman en la demanda, se advierte que los mismo se refieren a supuestas irregularidades por demás genéricas, vagas e imprecisas, que en forma alguna constituyen agravios debidamente configurados.

Lo anterior, porque en los argumentos vertidos por el partido Morena, no se refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que narra, aunado a que es omiso en señalar el por qué las irregularidades deben ser consideradas como graves y

determinantes para el resultado de la votación, y que en su caso pusieran en entredicho la certeza de la votación, comprometiendo la transparencia de la jornada y de la votación recibida en las casillas.

En virtud de lo anterior, al no contar con mayores elementos con los cuales se pudieran advertir las irregularidades que menciona el partido actor, y que con estas se generara duda sobre la transparencia del desarrollo de la votación recibida en las casillas, este órgano jurisdiccional en modo alguno puede realizar un estudio oficioso de las consideraciones que sustentan el acto reclamado, pues en el caso, se insiste el partido Morena fue omiso en aportar mayores elementos de prueba para acreditar su dicho, así como mencionar de manera clara y específica, cómo es que dichos actos afectaron de manera determinante los resultados de la votación.

Cabe señalar que no cualquier irregularidad da a lugar a la nulidad de la votación, pues esto se traduciría en hacer nugatorio el ejercicio del derecho de la ciudadanía de votar en las elecciones, propiciando un escenario en el que se imposibilitaría la participación de las personas en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

Con base en lo expuesto, los argumentos del partido Morena resultan

inoperantes.

SÉPTIMO. Recomposición de cómputo distrital de la elección de Gobernador. En virtud de que se han declarado fundado el agravio planteado por los partidos PAN, PRI y PRD dentro del juicio de inconformidad TEEM-JIN-102/2021, en relación con las casillas 2596- C1, 2616 C1, 2618 B, 2623 C1 y 2628 B, al actualizarse la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción V, del artículo 69, de la Ley de Justicia Electoral, se procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital respectiva.

Para la recomposición de cómputo, se tomarán en cuenta los votos asentados en las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas anuladas.

Votación de las casillas anuladas:

PARTIDO, CANDIDATURA COMÚN O

COALICIÓN

2596-C1 2616-C1 2618-B 2623-C1 2628-B TOTAL DE VOTACIÓN ANULADA
8 14 16 6 21 65
29 25 16 39 26 135
26 51 30 22 25 154
32 29 24 13 28 126
8 9 3 3 10 33
8 6 9 6 10 39
99 108 105 98 115 525
2 14 2 0 4 22
1 0 1 0 2 4
1 2 3 5 3 14
COALICIÓN 11 14 13 11 10 59
CANDIDATURA COMÚN 8 14 13 8 11 54
0 1 1 0 0 2
0 1 0 0 0 1
0 2 1 0 0 3
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 0 0 0 0 0 0
VOTOS NULOS 16 18 6 13 18 71
VOTACIÓN TOTAL 249 308 243 224 283 1,307

En el siguiente cuadro se refleja la votación recibida por partido político, candidatura común y coalición, menos la que fue anulada:

TOTAL DE VOTOS DE LA ELECCIÓN
PARTIDO, CANDIDATUR

A COMÚN O COALICIÓN

NÚMERO DE VOTOS VOTOS ANULADOS TOTAL
5,039 65 4,974
11,206 135 11,071
8,473 154 8,319
7,354 126 7,228
2,283 33 2,250
2,301 39 2,262
23,597 525 23,072
1,031 22 1,009
1,568 4 1,564
891 14 877
COALICIÓN

2,694 59 2,635
CANDIDATURA COMÚN 2,628 54 2,574
249 2 247
103 1 102
217 3 214
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 29 0 29
VOTOS NULOS 2,990 71 2,919
VOTACIÓN TOTAL 72,653 1,307 71,346

Ahora, se procede a la distribución de votos a los partidos políticos que conformaron la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, precisando que, de existir fracción, le será asignada al que obtuvo mayor votación.

Bajo ese contexto, se deben distribuir entre los partidos del Trabajo y Morena que conforman la coalición precisada, dos mil seiscientos treinta y cinco (2,635) votos, por tanto, una vez hecha la operación aritmética respectiva, al partido Morena le corresponden mil trescientos dieciocho (1,318) votos y al Partido del Trabajo mil trescientos diecisiete (1,317) votos.

De conformidad con lo anterior, el cómputo para la elección de Gobernador, del Distrito Electoral 13, con cabecera en Zitácuaro, Michoacán, queda de la siguiente forma:

DISTRIBUCIÓN DE VOTOS A PARTIDO POLÍTICO
PARTIDO, CANDIDATUR A COMÚN O COALICIÓN NÚMERO DE VOTOS NÚMERO DE VOTOS CON LETRA
4,974 CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO
11,071 ONCE MIL SETENTA Y UNO
8,319 OCHO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE
8,545 OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO
2,250 DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA
2,262 DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS
24,390 VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA
1,009 UN MIL NUEVE
1,564 UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO
877 OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE
CANDIDATOS

NO REGISTRADOS

29 VEINTINUEVE
VOTOS NULOS 2,919 DOS MIL NOVECIENTOS SIECINUEVE
votación total 68,209 SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NUEVE

Ahora, se realiza la distribución final de votación obtenida por candidatura derivada de la recomposición.

DISTRIBUCIÓN FINAL OBTENIDA POR CANDIDATURA
PARTIDO, CANDIDATUR

A COMÚN O COALICIÓN

NÚMERO DE VOTOS NÚMERO DE VOTOS CON LETRA
CANDIDATURA COMÚN 27,501 VEINTISIETE MIL QUINIENTOS UNO
COALICIÓN 32,935 TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO
2,250 DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA
2,262 DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS
1,009 UN MIL NUEVE
1,564 UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO
877 OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 29 VEINTINUEVE
VOTOS NULOS 2,919 DOS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE

Con base en lo anterior, se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador, correspondiente al Distrito Electoral 13, con cabecera en Zitácuaro, Michoacán, para quedar en los términos precisados en los párrafos que anteceden, lo que sustituye a dicha acta de cómputo distrital.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se acumula el juicio de inconformidad TEEM-JIN-103/2021 al TEEM-JIN-102/2021, por ser el primero que se recibió, por tanto, glósese copia certificada de la presente sentencia al juicio acumulado.

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 2596 C1, 2616 C1, 2618 B, 2623 C1 y 2628 B, en relación a la elección de Gobernador, en el Distrito Electoral 13 con cabecera en Zitácuaro, Michoacán.

TERCERO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador levantada por el Consejo Distrital Electoral 13 del Instituto Electoral de Michoacán, para quedar en los términos precisados en el considerando SÉPTIMO de la presente sentencia, lo que sustituye a dicha acta de cómputo distrital.

CUARTO. La recomposición aquí realizada deberá ser tomada en cuenta para la modificación al cómputo de la elección de la Gubernatura del Estado.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a los partidos políticos actores y al tercero interesado; por oficio, a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, acompañando copia certificada de la presente

sentencia; y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las diecisiete horas del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa y los Magistrados José René Olivos Campos –quien fue ponente– y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia definitiva emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión pública virtual celebrada el treinta de julio de dos mil veintiuno, dentro del juicio de inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-102/2021 y su acumulado TEEM-JIN-103/2021; la cual consta de ciento doce fojas, incluida la presente. Doy fe.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

 

File Type: docx
Categories: 2021, JUICIO DE INCONFORMIDAD (JIIN)
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