TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-096-2021 Y TEEM-JDC-274-2021ACUMULADOS

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIO DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-274/2021 Y TEEM-JIN-096/2021 ACUMULADOS.

ACTORES: REBECA RAMOS MÉNDEZ Y PARTIDO DEL TRABAJO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL DEL COMITÉ DISTRITAL 06 DE ZAMORA, DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDOS VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y ACCIÓN NACIONAL.

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: VÍCTOR HUGO ARROYO SANDOVAL.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a cinco de julio de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y del juicio de inconformidad identificados al rubro, promovidos el primero por Rebeca Ramos Méndez por propio derecho y en cuanto candidata a regidora por el Partido Verde Ecologista de México1, y el segundo por el Partido del Trabajo2, por conducto de su representante

1 En adelante PVEM.

2 En adelante PT.

propietaria acreditada ante el Comité Distrital 06 de Zamora, del Instituto Electoral de Michoacán3, mediante el cual controvierten

–la primera– la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, así como –por lo que ve al PT– los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección del ayuntamiento de Zamora, Michoacán; consecuentemente la declaración de validez y la expedición de las constancias respectivas, y en consecuencia, solicita la nulidad de la elección.

RESULTANDOS:

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por los actores y de las constancias que obran en autos, se conoce lo siguiente:

  1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno4, se celebró la jornada electoral para elegir Gobernador, Diputados a integrar el Congreso y Ayuntamientos de la Entidad, entre otros, el de Zamora, Michoacán.
  2. Cómputo municipal. El nueve de junio, el Comité Distrital realizó la sesión especial de cómputo, por lo que a su conclusión se asentaron en el acta respectiva los resultados totales siguientes5:
PARTIDO, COALICIÓN

O CANDIDATO/A

(Con letra) (Con

número)

https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/pan.png Dieciocho mil doscientos veintitrés 18,223

3 En adelante Comité Distrital.

4 Las fechas que a continuación se citan corresponden al dos mil veintiuno, salvo aclaración expresa.

5 Visible a fojas 123, del expediente TEEM-JIN-096/2021.

http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pri.jpg Once mil cuatrocientos ochenta y siete 11,487
Partido de la Revolución Democrática - Wikipedia, la enciclopedia libre Dos mil veintiséis 2026
Partido del Trabajo (México) - Wikipedia, la enciclopedia libre Cuatro mil veintidós 4,022
Cuatro mil setecientos treinta y siete 4,737
Tres mil trescientos noventa y nueve 3,399
Morena - Congreso del Estado de Tlaxcala Ocho mil ochocientos veintidós 8,822
Mil ciento setenta y seis 1,176
Trescientos treinta y nueve 339
https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/fxm.png Seiscientos tres 603
https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/pt-morena.png

COALICIÓN

Setecientos ochenta y cinco 785
https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/pri-prd.png

CANDIDATURA COMÚN

Doscientos treinta y cuatro 234
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS Cuarenta y uno 41
VOTOS NULOS Mil setecientos sesenta y nueve 1,769
TOTAL Cincuenta y siete mil seiscientos sesenta y tres 57,663
  1. Entrega de constancias. El diez siguiente, el Consejo Distrital, declaró la validez de la elección, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos, hizo entrega de las constancias de mayoría y validez a la planilla que resultó ganadora.

SEGUNDO. Presentación de los medios de impugnación.

  1. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El quince de junio, Rebeca Ramos Méndez, candidata a regidora propietaria por el principio de representación proporcional para el Ayuntamiento de Zamora, Michoacán, postulada por el PVEM en la segunda fórmula, promovió juicio ciudadano en contra de la asignación de regidores por dicho principio realizada por el Consejo Distrital6.
  2. Juicio de inconformidad. En misma fecha, el PT, a través de su representante propietaria ante el Comité Distrital, presentó juicio de inconformidad, impugnando la nulidad de la votación recibida en diversas casillas y por tanto, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital para el Ayuntamiento de Zamora7.
  3. Escritos de terceros interesados. Respecto al TEEM-JDC- 274/2021, el diecisiete de junio, el representante propietario del PVEM, ante el Consejo Distrital, compareció en cuanto tercero interesado8.

De igual forma, respecto al TEEM-JIN-096/2021, compareció el representante propietario del Partido Acción Nacional9, en cuanto tercero interesado10.

TERCERO. Sustanciación de los juicios.

  1. Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdos de veintiséis y veintisiete de junio, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral,

6 Visible en fojas de la 5 a la 15 del expediente TEEM-JDC-274/2021.

7 Visible en fojas de la 5 a 22 del expediente TEEM-JIN-096/2021.

8 Visible en fojas de la 27 a 36 del expediente TEEM-JDC-274/2021.

9 En adelante PAN.

10 Fojas 68 a 70 del expediente TEEM-JDC-096/2021.

ordenó integrar y registrar los expedientes relativos al juicio ciudadano y juicio de inconformidad, en el libro de gobierno con las claves TEEM-JDC-274/2021 y TEEM-JIN-096/2021, turnándolos a la ponencia a cargo del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras para la tramitación y sustanciación correspondiente.

  1. Radicación, trámite de ley y requerimientos. En proveídos de veintiséis y veintisiete de junio, se radicaron sendos juicios y se tuvo a la autoridad responsable rindiendo el informe circunstanciado.

Asimismo, por lo que ve al juicio de inconformidad, se requirió a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Michoacán y a la autoridad responsable para que remitieran diversa información.

De igual forma, respecto al juicio ciudadano, se requirió al Consejo Distrital, para que informara sendas cosas respecto a la asignación de los regidores por el principio de representación proporcional.

  1. Cumplimiento de requerimiento TEEM-JIN-096/2021. Mediante acuerdo de veintinueve de junio, se tuvo a la referida Junta Local, así como a la autoridad responsable, cumpliendo con el requerimiento.
  2. Cumplimiento de requerimiento TEEM-JDC-274/2021. En razón de la imposibilidad para notificar a la responsable, fue que el requerimiento se remitió a través del Instituto Electoral de Michoacán, por lo que mediante proveído de cinco de julio, se tuvo a su Secretaria Ejecutiva remitiendo diversas constancias y con eso se le tuvo cumpliendo con el requerimiento.
  3. Admisión. En proveídos de cuatro y cinco de julio, se admitieron a trámite el juicio de inconformidad TEEM-JIN-096/2021 y el juicio ciudadano TEEM-JDC-274/2021, respectivamente.
  4. Cierre de instrucción. Mediante acuerdos de cinco de julio, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia; y,

CONSIDERANDOS:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Estado ejerce jurisdicción y, de conformidad con los artículos 98, A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo11; 4, 5, 58 y 76, fracción I, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo12, así como 60 y 64, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo13, el Pleno es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación.

Lo anterior, en virtud de que el primero se trata de un juicio ciudadano, promovido por la candidata a regidora por el principio de representación proporcional para el Ayuntamiento de Zamora, postulada por el PVEM, la cual impugna la asignación de regidores por dicho principio y quien aduce una vulneración a su derecho político-electoral en la vertiente de ser votada en condiciones de paridad; y el segundo promovido por el PT, quien a través del juicio de inconformidad plantea la nulidad de la votación recibida en

11 En adelante Constitución Local.

12 En adelante Ley de Justicia Electoral.

13 En adelante Código Electoral.

diversas casillas; y por tanto, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital para el Ayuntamiento referido.

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda que dieron origen a los expedientes identificados con las claves TEEM-JDC-274/2021 y TEEM-JIN-096/2021, se advierte que existe identidad del acto impugnado en razón de que se controvierte en ambas la elección del Ayuntamiento de Zamora, siendo coincidentes en la impugnación de la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez a favor de la planilla integrada por PAN; asimismo, en las demandas, ambos actores señala como autoridad responsable al Consejo Distrital.

En esas condiciones, al ser evidente que existe identidad en el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable, resulta inconcuso que existe también conexidad en la causa; por lo cual, a fin de facilitar su pronta y expedita resolución evitando la posibilidad de dictar fallos contradictorios, con fundamento en los artículos 66, fracción XI, del Código Electoral; 42 de la Ley de Justicia Electoral, y 56, fracción IV, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, se decreta la acumulación del expediente TEEM-JIN- 096/2021 al TEEM-JDC-274/2021, por ser éste el primero que se recibió y registró en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral.

Lo anterior, sin que ello implique una adquisición procesal de las pretensiones de las partes, ya que los efectos de la acumulación son de carácter procesal y en modo alguno puede modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los diversos medios de impugnación.

Lo anterior, con base en la jurisprudencia 2/2004, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial14 de la Federación, consultable en la página 20, Tercera Época, del rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de esta resolución al expediente acumulado.

TERCERO. Comparecencia de terceros interesados. En sendos juicios, durante la publicitación que efectuó el Comité Distrital, comparecieron como terceros interesados a través de sus representantes propietarios el PVEM y PAN, los cuales se considera cumple los requisitos establecidos en el artículo 24 de la Ley de Justicia Electoral, lo que se justifica a continuación.

    1. Oportunidad. Los referidos escritos se presentaron ante la autoridad responsable, dentro del periodo de publicitación de setenta y dos horas, de acuerdo a lo manifestado por la responsable en sus acuerdos de dieciocho de junio15.
    2. Forma. Se hizo constar el nombre y firma autógrafa de los comparecientes; señalaron domicilio para recibir notificaciones; así también, se formularon las razones de su interés jurídico y la oposición a las pretensiones de los actores mediante la expresión de los argumentos y pruebas que consideraron pertinentes; y, por lo que ve al representante del PVEM señaló las causales de improcedencia que estimó se actualizaban en el juicio ciudadano.

14 En adelante, Sala Superior.

15 Visibles a fojas 25 del expediente TEEM-JDC-274/2021 y 67 del expediente TEEM-JIN-096/2021.

    1. Legitimación y personería. Se tiene por reconocida la legitimación de los terceros interesados, en virtud de que, de conformidad con el artículo 13, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, el PVEM y PAN tiene un derecho incompatible con el de la pretensión de los actores.

En tanto que, se reconoce la personería de los representantes de dichos partidos, en términos de lo dispuesto en los artículos 15, fracción I, inciso a), de la referida ley, al encontrarse reconocida su comparecencia bajo dicho carácter por la propia autoridad responsable, en las certificaciones que levantó al respecto.

CUARTO. Causales de improcedencia. En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio se realizará de manera preferente, por tanto, se procede a examinar si en el caso se actualizan la que hace valer el tercero interesado16.

Al respecto, el tercero interesado en el juicio ciudadano –PVEM– invocó las causales relativas a las fracciones III y VII, del artículo 1117, de la Ley de Justicia Electoral.

16 Sirve de orientación, la Jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.”.

17 “ARTÍCULO 11. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los casos siguientes:

III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquéllos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impguanción respectivo, dentro de los plazos señalados en esta Ley;

En relación a la primera, el representante del PVEM, aduce que la actora no tiene legitimación para promover juicio de inconformidad, ya que ella no es representante de algún partido político y que en todo caso ella solo podría ser coadyuvante.

Al respecto es de desestimarse dicha causal porque contrario a lo argumentado por el tercero, de conformidad con lo previsto en los numerales 13, fracción I18, 15, fracción IV19, 7320 y 74, inciso c)21, de la Ley de Justica Electoral, la candidata actora, sí cuenta con legitimación, ya que los candidatos a cargos de elección popular están legitimados para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales en contra de las determinaciones definitivas de las autoridades electorales respecto de los resultados

  1. Cuando resulte evidentemente frívolo o sea notoriamente improcedente; y,

…”

18 “ARTÍCULO 13. Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación las siguientes:

I. El actor, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su caso, a través de representante, en los términos de este Ordenamiento;

…”.

19 “ARTÍCULO 15. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

IV. Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, o a través de representante. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro;

…”.

20 “ARTÍCULO 73. El juicio para la protección de los derecho político- electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, hagan valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

…”.

21 “ARTÍCULO 74. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

  1. Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior; y,

…”.

y validez de las elecciones en las que participan, así como en contra del otorgamiento de las constancias respectivas.

Lo anterior, porque es a través de él que pueden cuestionar cualquier posible irregularidad que afecte la validez de la elección en la que participan o, directamente, su esfera de derechos en relación con la elección, pues de otra forma se desconocería su derecho de acceso a la justicia.

Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 1/2014, emitida por Sala Superior, bajo el rubro: CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”22.

De igual forma, se desestima la causal consistente en la frivolidad del juicio ciudadano que nos ocupa, ya que a decir del representante del PVEM, no se aportan las pruebas necesarias y suficientes que puedan demostrar sus pretensiones, aunado a que las mismas carecen de sustento legal.

Sobre el tema, la Sala Superior en la Jurisprudencia 33/2002, intitulada: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR

A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”23, se pronunció en el sentido de que el medio de impugnación podrá estimarse frívolo,

22 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas 11 y 12

23 Consultable en la Revista de Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36.

cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo y substancia.

De tal suerte, la frivolidad de un juicio implica que el mismo resulte totalmente intrascendente o carente de sustancia, siendo que el calificativo frívolo aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulan pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran tuteladas por el derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

Con base en ello, y contrariamente a lo expuesto por el tercero interesado, del análisis del escrito de demanda se aprecia que la promovente señala los hechos y agravios que consideran contrarios a derecho, y con los cuales pretende que se declare la inelegibilidad de la fórmula de uno de regidores por el principio de representación proporcional postulada por el PVEM y se haga a ésta la asignación correspondiente a la fórmula uno y con eso, a su decir, cumplir con la paridad de género; lo que pone en evidencia que no se trata de una acusación carente de sustancia o trascendencia, pues se exponen razones por las que, a su juicio, el medio de impugnación es procedente, además, se ofrecieron las pruebas que consideró aptas para probar sus pretensiones; motivo por el cual se desestima también dicha causal de improcedencia.

De esa manera, una vez que han sido superadas las causales de improcedencia que se hicieron valer, y al no advertir este Tribunal la procedencia de alguna otra que se pudiese actualizar, corresponde a continuación proseguir el análisis de los medios de impugnación.

QUINTO. Requisitos de procedibilidad generales y especiales de los medios de impugnación. Los juicios que aquí nos ocupan reúnen los requisitos previstos en los artículos 8, 9, 10, 13, fracción

I, 15, fracciones I y IV; 57, 59, 60 y 73 y 74 de la Ley de Justicia Electoral, tal y como enseguida se indican.

    1. Oportunidad. Los juicios fueron promovidos dentro del plazo establecido para tal efecto, tomando en consideración que el acto recurrido, lo constituyen los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Ayuntamiento, así como la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, los cuales realizó el Consejo General del Comité Distrital en la sesión de cómputo, en la que si bien inicio el nueve de junio, dichos actos se verificaron hasta el diez siguiente; por lo que si los medios de impugnación se presentaron el quince de junio, ante la autoridad responsable, como puede advertirse de los acuses de recibo, así como de los avisos a este órgano jurisdiccional de presentación de sendos juicios, que resulta incuestionable que se presentaron dentro de los cinco días previstos para ello.
    2. Forma. En los escritos de demanda, se hicieron constar el nombre y firma de los promoventes, el domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, así como las personas autorizadas para ese efecto. Igualmente, se identifican los actos impugnados y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios que les causan perjuicio, así como los preceptos jurídicos presuntamente violados, además de ofrecerse las pruebas con las que pretenden acreditar sus dichos.
    3. Legitimación y personería. Se cumple con este presupuesto, pues respecto al juicio ciudadano, lo presenta una ciudadana en

cuanto candidata a la regiduría propietaria por el principio de representación proporcional postulada por el PVEM.

Mientras que quien promueve el juicio de inconformidad es un partido político, mismo que de conformidad con lo previsto en el artículo 59, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral se encuentra legitimado para interponer este tipo de juicios, y haberlo hecho a través de su representante acreditada ante el órgano electoral responsable como así lo señaló la Secretaria del Comité Distrital, al momento de rendir el informe circunstanciado, que resulte inconcuso que esta última cuenta con la personería correspondiente.

    1. Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, toda vez que los actos impugnados no se encuentran comprendidos dentro de los previstos para ser combatidos a través de algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la presentación del juicio ciudadano y de inconformidad, por virtud del cual los actos impugnados puedan ser modificados o revocados, y en su caso, declarar la nulidad de la elección de ayuntamiento.
    2. Requisitos especiales. De la misma forma, en relación con los requisitos especiales, se menciona la elección y cómputo que se impugna y que a su consideración se configuran diversas causales contenidas en el artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral; y, por último, se especifican las razones por las cuales se considera la indebida asignación de las regidurías de representación proporcional.

En vista de lo anterior, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad antes indicados, se procede a su estudio de fondo,

destacando de manera previa los agravios que al respecto se hicieron valer.

SEXTO. Agravios. Resulta innecesario transcribir los agravios hechos valer por los actores, ya que el artículo 32, de la Ley de Justicia Electoral, no obliga a este Tribunal Electoral a hacer la transcripción respectiva; no obstante, basta realizar en términos del citado numeral en su fracción II, un resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos.

Siendo que tal determinación, no soslaya el deber que tiene este órgano jurisdiccional para examinar e interpretar íntegramente la demanda, a fin de identificar y sintetizar los agravios expuestos con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando se haya expresado con claridad la causa de pedir.

Avala lo expuesto, en vía de orientación, lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN24.

Asimismo, resultan aplicables los siguientes criterios emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR

24 Jurisprudencia 2ª./J.58/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, mayo de 2010, de la Novena Época, página 830.

DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”25.

Resulta oportuno precisar que en términos de lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Justicia Electoral, este Tribunal debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expresados, siempre que los mismos se puedan deducir claramente de los hechos expuestos.

Por lo que, en aquellos casos en que los actores hubiesen omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o los hayan citado de manera equivocada, este órgano jurisdiccional tomará en cuenta los que debieron invocarse, y los aplicables al caso concreto.

Sin que lo anterior, implique que exista una suplencia total ante la ausencia de agravios, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 10, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, los actores deben mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que basan su impugnación, así como los agravios que les causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.

En ese sentido, de los escritos de demanda signados por los actores, se advierte que se plantea por lo que ve a la ciudadana Rebeca Ramos Méndez la impugnación de asignación de Regidor por el principio de representación proporcional del PVEM, y que fuera realizada por el Consejo General del Comité Distrital en la

25Jurisprudencia 4/99, localizable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencias y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 445 y 446 y Jurisprudencia 3/2000, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencias y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 122 y 123.

elección del Ayuntamiento de Zamora, Michoacán; en tanto que, el instituto político actor en el diverso juicio de inconformidad, impugna la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, así como diversos temas que pudiesen derivar en una posible nulidad de la elección; para lo cual aducen los actores los motivos de disenso siguientes:

REBECA RAMOS MÉNDEZ –TEEM-JDC-274/2021–.

      1. Que el otorgamiento de constancia de regiduría por representación proporcional al candidato del PVEM, vulnera en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 35, fracción I, de la Constitución General, que señala como derecho de la ciudadanía, el de ser votado en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, pues al no tomarse en cuenta a ésta para dicho cargo, refiere que no se generó la paridad de género, ya que con la asignación que impugna, el Ayuntamiento quedó integrado por siete hombres y cinco mujeres, por lo que la responsable debió observar el principio de paridad y subirla a ella de acuerdo al orden de prelación que registró el PVEM.

PT –TEEM-JIN-096/2021–

      1. Que el seis de junio, en las casillas 2438 básica, 2474 básica y 2499 básica, se encontró publicada a menos de cincuenta metros diversa propaganda como fue del entonces candidato a Gobernador Carlos Herrera, así como del PVEM y del candidato de la coalición PRI-PRD Rubén Nuño Dávila, respectivamente, existiendo omisión de las autoridades

electorales de tomar medidas urgentes para el retiro de la misma.

      1. Que durante el día de la jornada, refiere se ejerció violencia física y presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla, y sobre los electores, de tal manera que afectaron la libertad y el secreto del voto, lo cual fue determinante para el resultado de la votación recibida en las casillas que a continuación se citan y en las que se expusieron a su vez los motivos siguientes:
Núm. Sección Casilla Motivo
1 2511 B A LAS DIECIOCHO HORAS LAS Y LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA SE RETIRARON DEJANDO TODA LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL SIN HABER REALIZADO EL ESCRUTINIO Y

CÓMPUTO

2 2511 C1
3 2512 B LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA NO QUISIERON REALIZAR EL CÓMPUTO POR MOTIVO DE INSEGURIDAD
4 2513 B LLEGARON TODOS LOS FUNCIONARIOS Y SE ENCONTRABA CERRADO EL LUGAR DONDE SE INSTALARÍA LA CASILLA. SE MOVIERON A OTRO DOMICILIO, LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA NO QUISIERON REALIZAR EL CÓMPUTO POR MOTIVO DE INSEGURIDAD.
5 2513 E LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA NO

QUISIERON REALIZAR EL CÓMPUTO POR MOTIVO DE INSEGURIDAD.

6 2525 B EL PRESIDENTE JUNTO CON LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA, DECIDIERON NO HACER EL CONTEO DE VOTOS, YA NO QUISIERON PONER EN RIESGO SU SEGURIDAD POR MOTIVOS DE DELINCUENCIA QUE SE ESTABA DANDO EN LA ZONA.
7 2525 C1
8 2525 E
9 2526 B PASARON DOS AUTOS CON PERSONAS GRITANDO Y ALARMANDO A LOS FUNCIONARIOS Y VOTANTES DE MANERA VIOLENTA,
10 2526 C1
POR LO QUE, PARA RESGUARDAR LA SEGURIDAD DE TODOS, SE SUSPENDIÓ LA VOTACIÓN.
11 2527 B LOS FUNCIONARIOS RECIBIERON LLAMADAS DE FAMILIARES, QUE ESTABAN PASANDO CAMIONETAS CON GENTE ARMADA.
12 2527 C1

Razones específicas las anteriores, que más que tratarse de violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, podrían configurar irregularidades graves cometidas durante la jornada electoral.

      1. Que se actualiza la nulidad contenida en el artículo 69, fracción VI (haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos) de la Ley de Justicia Electoral, respecto de cinco casillas por los motivos siguientes:
Núm. Sección Casilla Motivo
1 2436 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS CÓMPUTOS.
2 2438 B
3 2474 B
4 2495 C1 NO EXISTEN DATOS DE LA VOTACIÓN ESTÁ EN BLANCO EL

ACTA DE ESCRUTINIO.

5 2499 B DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAÍDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. EXISTEN IRREGULARIDADES EN LOS CÓMPUTOS.
      1. Que no existe congruencia entre los resultados asentados en el acta de cómputo de la elección de Ayuntamiento y el acta de cómputo distrital para la elección de Diputados, ya que la primera tiene un total de 57,663 votantes, mientras que la segunda 56,619 sufragantes, por lo que no puede existir discrepancia entre el número total de votantes de dos elecciones locales, caso que nos ocupa ayuntamiento y

diputación local, ya que bajo esta consideración el número de ciudadanas y ciudadanos que emitieron su voto el día de la jornada tendría que ser coincidente.

      1. Que se suscitó una violación al principio de equidad por la entrega de bienes por el candidato de la coalición PRI-PRD.

Método de estudio. Ahora bien, a efecto de cumplir con los principios de exhaustividad y congruencia, los hechos expuestos, por técnica jurídica se agruparán por temas, y serán contestados destacadamente según su temática, pues lo primordial es el estudio de todos los planteamientos, con independiente del orden y manera en cómo son examinados, ello de conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.26

De esa manera, se clasifican los agravios bajo los tópicos siguientes:

NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA

    1. Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección (agravio 4).
    2. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan

26 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página125.

en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma (agravios 2 y 3).

INCONGRUENCIA EN RESULTADOS DE ACTAS DE CÓMPUTO DE ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO Y DIPUTACIÓN (agravio 5).

  1. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE EQUIDAD POR PARTE DEL CANDIDATO DE LA COALICIÓN PRI-PRD (agravio 6).

PARIDAD DE GÉNERO EN LA ASIGNACIÓN DE REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (agravio 1).

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

I. NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA

      1. Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección (causal artículo 69, fracción VI de la Ley de Justicia Electoral).

El instituto político actor hace valer la causal de nulidad respecto de las casillas 2436 B, 2438 B, 2474 B y 2499 B, ya que desde su perspectiva, mediaron irregularidades en el cómputo de los votos, al existir diferencia entre las cifras relativas a los rubros de los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y la votación emitida en la urna.

Destacando además que en la casilla 2495 C1, no existieron datos de la votación al estar en blanco el acta de escrutinio y cómputo.

En relación con las casillas 2436 B, 2438 B, 2474 B y 2499 B, cabe indicar que deviene inoperante su agravio.

Lo anterior es así, ya que el instituto político actor se limitó en referir como motivo de error en el cómputo de las casillas que nos ocupan, que hay “DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. EXISTE

IRREGULARIDAD EN LOS CÓMPUTOS”, sin mencionar en ninguno de los casos las cantidades de dichos rubros, ni mucho menos cuáles fueron las diferencias en particular que se suscitaron en las mismas, para de esta manera se pueda estar en condiciones de hacer la confronta de los rubros fundamentales que pudieran hacer evidente el error en el cómputo de la votación que se dice existir con respecto al acta de escrutinio y cómputo27.

Y es que no basta la expresión de argumentos que contengan manifestaciones genéricas y abstractas, sino que se debe precisar de qué manera es que se actualizan los aspectos referidos, cuál es la consecuencia o alcance de no haber sido así, pues sólo bajo esa perspectiva, este Tribunal podría analizar si dichos planteamientos trascienden o actualizan alguna infracción a la materia.

Así, si el promovente sólo se limita en afirmar que existieron diferencias en los rubros fundamentales, sin señalar cuáles fueron esas diferencias, que se trate de una afirmación genérica y abstracta, lo que hace evidente que no pueda constatarse si es o

27 Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 28/2016, emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR

LOS RUBROS DISCORDANTES”. Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016, páginas 25, 26 y 27.

no correcta su aseveración alegada, por lo que resulta inoperante su agravio28.

Además, cabe indicar por lo que ve a la casilla 2436 B, que de la constancia individual de resultados electorales29, dicha casilla fue materia de punto de recuento, por lo que si el actor hace referencia a errores o inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo, por lo que ve a la referida, quedó superada en virtud de que se actualizó la hipótesis de recuento, es decir, aquella acta quedó superada con la constancia individual de resultados, documento en que el grupo de trabajo conformado al efecto asentó los resultados obtenidos a partir del nuevo escrutinio y cómputo de votos realizado después de la apertura de los paquetes electorales correspondientes, y en los que incluso estuvieron presente la representante del partido actor; implicando de esa manera que sea dicha acta y no la verificada ante la mesa directiva de casilla, la documental pública que contiene los resultados de la votación definitivos.

Por otra parte, en relación con la casilla 2495 C1, en la cual la actora sostiene que “NO EXISTEN DATOS DE LA VOTACIÓN ESTÁ EN BLANCO EL ACTA DE ESCRUTINIO”; resulta

infundado.

Lo anterior porque contrario a su dicho, acorde a las actas de escrutinio y cómputo del ayuntamiento que nos ocupa, y que fueran remitidas en copia certificada por la autoridad responsable, misma

28 Al respecto, resulta orientador por analogía sustancial la jurisprudencia emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito bajo el rubro: “AGRAVIO INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON LAS SIMPLES EXPRESIONES GENÉRICAS Y ABSTRACTAS CUANDO NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, febrero de 2006, página 1600.

29 Visible a fojas 2033, del Tomo III, del expediente TEEM-JIN-096/2021.

que tiene valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 16, fracción I, 17, fracción I y 22, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Electoral, se desprende en particular en relación a la casilla 2495 C130, que en ésta sí se expusieron los datos de la votación, es decir, se desprende los rubros fundamentales que deben contener, existiendo además constancia de que en el llenado de la misma estuvo presente el representante ante dicha casilla del PT, ello tal y como se desprende de la siguiente imagen:

En ese sentido, al no haber cumplido el actor con la carga procesal tanto argumentativa como en su caso de la prueba, es que resulte inconcuso declarar por una parte inoperantes y por otra infundado sus motivos de disenso con respecto a la causal que aquí se ha analizado.

Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el

30 Visible a fojas 744, del Tomo I, del expediente TEEM-JIN-096/2021.

resultado de la misma (causal artículo 69, fracción XI de la Ley de Justicia Electoral).

Respecto a la nulidad de votación invocada por el actor respecto de las casillas 2511 B, 2511 C1, 2512 B, 2513 B, 2513 E, 2525 B,

2525 C1, 2525 E, 2526 B, 2526 C1, 2527 B y 2527 C1, cabe

precisar que si bien refirió en estas que se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, es el caso que, acorde a los motivos que manifestó respecto de cada una, este Tribunal advierte que pudieran encuadrar en la nulidad de casilla prevista en el artículo 69, fracción XI, de la Ley de Justicia Electoral, ello en razón de las irregularidades graves que refiere se suscitaron en cada una de las casillas que listó.

Analizándose además bajo la causal que aquí nos ocupa el agravio relativo a la propaganda que refirió estuvo cerca de las casillas 2438 B, 2474 B y 2499 B, el día de la jornada electoral.

Ahora, previo a entrar al análisis de los agravios hechos valer por el instituto político actor, es necesario precisar que la causal de nulidad de referencia se integra por elementos distintos a los enunciados en las otras fracciones del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral, es decir, no debe tratarse de hechos que se consideren inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos que le preceden.

Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 40/2002, emitida por la Sala Superior con el rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN

RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA”31.

Ahora bien, de la hipótesis normativa contenida en la citada fracción XI del artículo 64 de la Ley de Justicia Electoral, se colige que procede declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, cuando concurren los siguientes elementos:

        1. La existencia de irregularidades graves;
        2. Que dichas irregularidades queden plenamente acreditadas;
        3. Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;
        4. Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y,
        5. Que sean determinantes para el resultado de la votación.

El primer elemento, relativo a la gravedad de la irregularidad, se actualiza cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución General, la Constitución Local, el Código Electoral o cualquier norma jurídica de orden público y observancia general, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral.

El segundo elemento, consistente en que la irregularidad grave esté plenamente acreditada, ocurre cuando, sobre la base de las pruebas que obren en autos, valoradas conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, se llega a la convicción de que efectivamente sucedieron los hechos invocados, sin que medie

31 Consultable en la Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 46 y 47.

duda alguna sobre su existencia y las circunstancias en que acontecieron.

Por su parte, el tercer elemento, sobre la irreparabilidad de la irregularidad durante la jornada electoral, se da cuando no hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento en que se llevan a cabo los comicios.

El cuarto elemento consiste en que la irregularidad debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga dubitable la votación; es decir, debe afectar la certeza o certidumbre sobre la misma.

Y por lo que ve al último elemento normativo que debe poseer la irregularidad, es su carácter determinante para el resultado de la propia votación recibida en casilla. Esto es, la irregularidad, desde el punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la votación recibida en la casilla, porque exista la posibilidad racional de que defina las posiciones que los diversos partidos políticos o coaliciones ocupen en la casilla, mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las irregularidades que se registren en una casilla deben ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que también pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla entre las distintas fuerzas políticas32.

32 Respecto al término determinante, la Sala Superior ha emitido la jurisprudencia 39/2002, intitulada: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”.

Ahora bien, para que se actualice esta causal de nulidad de votación recibida en casilla, no es indispensable que las irregularidades ocurran durante la jornada electoral, es decir, desde las ocho horas del día de la elección, hasta la clausura de la casilla, sino simplemente, que aquéllas no sean reparables en esta etapa, tal como lo dispone el enunciado legal en que se contiene; esto es que las irregularidades a que se refiere en la fracción XI, del artículo 64 del Código Electoral, pueden actualizarse antes de las ocho horas del día de la elección, siempre y cuando sean actos que por su propia naturaleza pertenezcan a la etapa de la jornada electoral, durante ésta o después de la misma, siempre y cuando repercutan directamente en el resultado de la votación.

Precisado lo anterior, este Tribunal se aboca primeramente al estudio de los agravios formulados por el PT en las casillas 2511 B, 2511 C1, 2512 B, 2513 B, 2513 E, 2525 B, 2525 C1, 2525 E,

2526 B, 2526 C1, 2527 B y 2527 C1, en las cuales destaca fueron determinantes para los resultados de la votación recibida en las referidas casillas, ya que las circunstancias que se suscitaron el día de jornada no garantizaron la libertad y voluntad del electorado porque fueron amedrentados y coaccionados para favorecer al candidato de la coalición PRI-PRD, por lo que no se respetaron los tiempos de apertura y cierre de las casillas.

Al respecto, es de estimarse infundado el agravio.

Lo anterior se estima de esa manera en razón primeramente que de su dicho no se desprende mayor circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron éstos hechos o en su caso, que los mismos se hubiese suscitado a fin de favorecer a determinado candidato, ni tampoco la injerencia que hubiese tenido en la votación de las casillas, pues al respecto tampoco se desprende

medio de prueba alguno a través del cual se evidenciara su dicho, dejando de cumplir con la carga probatoria que impone a las partes que afirman el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral.

Ahora, si bien es cierto que en las casillas aludidas no se levantó acta de escrutinio y cómputo ante la mesa directiva de casilla, es el caso que dichos cómputos fueron realizados por el Comité Distrital, ya que como se desprende del acuerdo IEM-CD06-12/202133, por medio del cual se determinaron las casillas cuya votación sería objeto de recuento, se señaló que éstas se encontraban bajo el supuesto de la fracción IV, del artículo 31 de los Lineamientos para regular el desarrollo de las sesiones de cómputo para el proceso electoral ordinario local 2021-2021 y, en su caso, los extraordinarios que deriven.

Y es que en dicho dispositivo se establece precisamente el caso de que es permisible el recuento en el caso de no existir el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla o no obrar en poder de la Presidencia del Consejo, ni fuera posible realizar el cotejo correspondiente con la primera copia del acta de escrutinio y cómputo destinada al PREP, ni con la copia autógrafa que obre en poder de al menos dos representantes, por contener signos de alteración. En este supuesto no se realizará nuevamente el escrutinio y cómputo, si existe el ejemplar de la Presidencia del Consejo y este sea coincidente con alguno de los que presenten las representaciones, con la del PREP; tampoco será necesario realizar de nuevo el escrutinio y cómputo si al menos dos ejemplares del acta que se encuentre en poder de las representaciones son coincidentes entre sí y no muestran signos de alteración alguno.

33 Visible a fojas 2288 a 2295 del expediente TEEM-JIN-96/2021.

En ese sentido es que resulte válido, que si bien no se verificaron actas de escrutinio y cómputo de las casillas por parte de la mesa directiva de casilla, dicha omisión fue subsanada por el Comité Distrital, emitiéndose las respectivas actas por parte de éste tal y como se desprende de las constancias individuales de resultados electorales34, que fuese llevados a cabo por los grupos de trabajo respectivos, en los que además estuvo presente la representante del partido político actor.

Y si bien, en autos se desprende en particular en las hojas de incidentes relacionadas con las casillas 2513 B35, 2513 E136, 2525 B37, 2526 B38, 2526 C139, 2527 B40 y 2527 C141, que se suscitó

como una situación generalizada en ellas el hecho de suspender la votación y no querer llevar a cabo el escrutinio y cómputo correspondiente por parte de la mesa directiva al aducir cuestiones de inseguridad, también lo es que en la contestación al requerimiento de veintiséis de junio, ordenado por el Magistrado Instructor a la autoridad responsable, ésta señaló que no existieron avisos de suspensión de votación y actas de quebrantamiento del orden respecto a las casillas que son materia en este agravio42.

Además, se tiene constancia de que finalmente los paquetes electorales fueron recibidos por parte del Comité Distrital sin muestras de alteración y con cinta o etiqueta de seguridad, ello tal

34 Visibles a fojas 879 a 891 del expediente TEEM-JIN-096/2021.

35 Visible a foja 1684.

36 Visible a foja 1685.

37 Visible a foja 1702.

38 Visible a foja 1704.

39 Visible a foja 1705.

40 Visible a foja 1706.

41 Visible a foja 1707.

42 Visible a foja 2024

y como se desprende de los recibos de entrega de paquetes electorales43.

En ese sentido que los actos aducidos por el partido político actor resulten insuficientes para poner en duda la certeza de los resultados de la elección, por lo que resulta inconcuso estimar infundada la causal de nulidad que aquí nos ocupa con respecto a las casillas antes referidas.

Por otra parte, en relación a la colocación de propaganda electoral cerca de las casillas 2438 B, 2474 B y 2499 B, cabe señalar que el PT destaca que en las mismas, durante la jornada electoral se hizo manifiesto que a menos de cincuenta metros de donde se instalaron, se encontraba diversa propaganda como fue del entonces candidato a Gobernador Carlos Herrera, así como del PVEM y del candidato de la coalición PRI-PRD Rubén Nuño Dávila, respectivamente, existiendo omisión de las autoridades electorales de tomar medidas urgentes para el retiro de la misma.

Al respecto, es de destacarse que deviene infundado su agravio.

En efecto, primeramente es menester indicar que el artículo 169, párrafos segundo y tercero del Código Electoral, establece ciertamente la prohibición de realizar actos de campaña o proselitistas el día de la jornada y durante los tres días previos, asimismo la prohibición de propaganda electoral en los lugares señalados para la ubicación de mesas directivas de casillas y hasta cincuenta metros a la redonda.

43 Visibles a fojas de la 2277 a la 2286.

Sin embargo, de autos no se desprende elemento alguno que permita destacar la vulneración a la norma antes referida en los términos que destaca el instituto político actor, es decir, que la propaganda que refiere existió cerca de dichas casillas, hubiese estado publicada el día de la jornada electoral y que ésta a su vez, se hubiese encontrado dentro de los cincuenta metros a la redonda.

Y es que si bien, la parte actora para acreditar su dicho presenta como pruebas las actas destacadas notariales número cinco mil ochocientos veintiocho, cinco mil ochocientos veintisiete y ocho mil ochocientos veintiséis, levantadas el quince de junio ante la fe del Notario Público Sustituto número ciento treinta y uno, con ejercicio y residencia en Zamora, Michoacán, en las que hizo constar la comparecencia de Víctor Manuel Vega Silva a efecto de que se constituyera en diversos domicilios a efecto de dar fe de los hechos.

Que de los hechos referidos por el fedatario público no se constató ninguno de los dos supuesto previamente señalados –que la propaganda hubiese estado el día de la jornada electoral y que ésta se encontraran a menos de cincuenta metros de las casillas– pues se limita en referir acorde a las actas realizadas lo siguiente:

“- – – Que en el domicilio ubicado en la esquina que forman las calles Benito Juárez y Morelos Sur, Colonia Centro, en esta Ciudad de Zamora, Michoacán, en donde se encuentra la Secundaria para trabajadores ‘Luis Padilla Nervo’, y en donde afuera aún se encuentran los resultados de las elecciones – – –

Se inserta imagen

– – – Posteriormente caminamos alguno metros al domicilio calle Morelos Sur, número sesenta y cuatro, Colonia Centro, en este Municipio de Zamora, Michoacán, se encuentra Comité Municipal del Partido Político Verde de México: – – –

Se inserta imagen

“- – – Que en el domicilio ubicado en la Avenida del Árbol, número quinientos dos, Colonia Las Fuentes, en esta Ciudad de Zamora, Michoacán, en donde se encuentran las oficinas de la Comisión Nacional del Agua, Delegación Zamora, y en donde afuera aún se encuentran los resultados de las elecciones: – – –

Se inserta imagen

– – – Posteriormente caminamos algunos metros al domicilio ubicado en Avenida del Árbol, número ochocientos diecinueve, en la Colonia Las Fuentes, en este Municipio de Zamora, Michoacán, en donde se encuentra la Dirección Municipal Ejecutiva del Partido Político denominado Partido de la Revolución Democrática:- – –

Se inserta imagen”

“- – –Que se encuentra la Institución Educativa CBTIS 52, y que afuera aún se encuentran los resultados de las elecciones:- – – Se inserta imagen

– – -Posteriormente caminamos algunos metros en donde se encuentra la siguiente barda: – – –

Se inserta imagen”

Lo destacado de propio.

Y es que de ninguna de las actuaciones se da fe de que las imágenes que contienen la propaganda que refiere la actora, hubiese estado colocada en el día en que se llevó a cabo la jornada electoral –seis de junio–, pues éstas se constataron por el fedatario el quince de junio.

Así como tampoco se desprende que hubiese constatado dicho notario la distancia que había entre un domicilio y otro, para suponer que se encontraba dentro del rango de los cincuenta metros que prohíbe la norma, o en su caso, de las imágenes que inserta no se desprende tampoco una cercanía posible o inmediata que permitiera suponer que la distancia podría encontrarse dentro de ese rango, pues de la actuación se desprende que para trasladarse de un domicilio a otro caminaron algunos metros, quedando por tanto indeterminada la distancia.

En ese sentido, con entera independencia del valor probatorio pleno que pudiesen merecer dichas actas en términos de lo dispuesto el artículo 17, fracciones IV, en relación el 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, al tratarse de actas verificadas por

un fedatario público en ejercicio de sus funciones, que este Tribunal estime que ellas resultan insuficientes para acreditar su dicho.

Es decir, con dichas documentales no se desprende si las casillas estaban instaladas cerca de donde se encontraba la propaganda o si bien, realmente esta fue colocada antes, durante o después del día de la jornada electoral, mucho menos es que no se cuenta con dato alguno que permita constatar la colocación de la propaganda a menos de cincuenta metros de la casilla.

De esa forma, que resulta inconcuso desestimar el argumento del actor de que con dicha propaganda se hubiese dado un acto de proselitismo, que se tradujera además de en una irregularidad grave en presión sobre el electorado, pues se requiere acreditar, además que dicha publicidad se colocó en el plazo de prohibición por la ley.

A la postre, cabe señalar que en relación a las casillas que nos ocupan, no existen escritos de incidencias o protestas realizadas por los partidos o los representantes de casilla respecto a la propaganda que ahora denuncia el instituto político actor.

Por lo antes expuesto, se considera que no existen elementos suficientes para demostrar la infracción aludida, por lo que se declara infundado el agravio que aquí nos ocupa.

II. INCONGRUENCIA EN RESULTADOS DE ACTAS DE

CÓMPUTO DIPUTACIÓN

DE

ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO Y

En relación con el presente tema, el PT sostiene que debe considerarse como una irregularidad grave de la elección el hecho de que no existe congruencia alguna entre el (sic) los resultados

del acta de cómputo municipal de la elección para el ayuntamiento en específico por lo que corresponde al total de votos en el municipio que arroja como resultado un total de 57,663 votantes, mismo que haciendo un análisis lógico y de congruencia resultan 1044 votos de diferencia respecto del total de votantes en el municipio por lo que corresponde a la elección y acta de cómputo distrital para la diputación local de representación proporcional que arroja como resultado 56,619 votantes.

Aduciendo al respecto que ello refleja una falta de certeza de la elección, en razón de que no puede existir discrepancia entre el número total de votantes de dos elecciones locales.

Al respecto, este órgano jurisdiccional califica lo anterior de

inoperante.

En efecto, cabe señalar que de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 13, 19, 20, 21, 173, 207, 208, 209, 210 y 212 del Código Electoral, se evidencia que son elecciones distintas las que se realizan para elegir a las y los titulares de los ayuntamientos, al Congreso del Estado y al Gobernador del Estado, ya que por una parte, la emisión del sufragio en cada una de ellas se realiza en forma separada y, por otra, el cómputo de los votos se va realizando no sólo en forma independiente, sino que los sufragios se van contabilizando y surten efectos en diferentes instancias.

Por ello, es claro que la votación emitida en un municipio respecto de las diferentes elecciones que pueden celebrarse de manera simultánea en una misma jornada electoral –como sería en el caso que nos ocupa–, se contraen exclusivamente a la elección de que se trate, pues las mismas atienden a la integración de diferentes

órganos, de tal forma que tanto la emisión del sufragio, como el escrutinio y cómputo de los votos que en cada elección se realiza, se lleva a cabo de manera separada.

Además, la independencia que existe respecto de cada una de las elecciones que se celebran, no obstante su concurrencia, se ve reflejada también en sede jurisdiccional, al establecer el artículo 61 de la Ley de Justicia Electoral, los efectos cuando alguna de las elecciones que se celebra en el Estado es impugnada, pues se circunscriben específicamente a la elección de que se trate, por lo que sus efectos no pueden trascender a los resultados de otra elección.

En ese sentido que con entera independencia de que pudiesen existir discrepancias en los resultados de la votación del acta de cómputo de elección municipal, con respecto a la de cómputo distrital para alguna diputación local, o incluso para la gubernatura, que no pudiese trascender en forma alguna para la primera, o en sentido contrario de ésta para con las demás elecciones.

A la postre, de que en cada elección pudiesen figurar circunstancias diversas, verbigracia la sustracción o destrucción de urnas de una elección en específico, así como la sustracción de boletas de una determinada elección o errores en el depósito de boletas, por citar algunas, lo que traería por consecuencia una discrepancia que de ninguna manera podría configurar una falta de certeza en la elección por el solo hecho de no coincidir en los resultados totales en cada una.

De ahí, que se califique de inoperante el presente motivo de disenso.

III. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE EQUIDAD POR PARTE DEL CANDIDATO DE LA COALICIÓN PRI-PRD

Ahora, por lo que ve a la violación al principio de equidad que sostiene el PT bajo el argumento de que el candidato de la colación PRI-PRD, realizó actos ilegales como la entrega de bienes, así como compra de voto mediante la entrega de dinero en sus actos de campaña.

Es de calificarse de inoperante.

Lo anterior en razón primeramente a que el instituto político se constriñe en señalar de manera genérica que la conducta ilegal del candidato constituye actos de coacción al voto activo, que viola principios del sufragio universal, libre, secreto y directo, refiriendo que los votos que promueve en sus actos de campaña electoral están impregnados de actos de presión, inducción y manipulación frente al electorado, destacando que dichas conductas fueron realizadas el veintidós de febrero, treinta de abril y veintinueve de mayo.

Como se ve de lo anterior, si bien hace un señalamiento de actos ilegales como entrega de bienes y dinero en sus actos de campaña, que refiere fueron realizados el veintidós de febrero, treinta de abril y veintinueve de mayo, es el caso que se trata de manifestaciones genéricas que no precisan mayor circunstancia de modo y lugar, de cómo se suscitaron los mismos.

Lo anterior impide a este órgano jurisdiccional hacer mayor pronunciamiento al respecto porque ante la falta de precisión de hechos concretos así como de sus circunstancias que les rodearon, surge un impedimento material y jurídico para su estudio por parte

de este cuerpo colegiado, máxime cuando al respecto el PT no ofertó medio de prueba para acreditar su dicho, incumpliendo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral, dejando pues de cumplir tanto con la carga de expresar las razones, argumentos y motivos, así como de justificar la actualización de los hechos en que sustenta sus afirmaciones del por qué considera la existencia de la violación al principio de equidad en la contienda.

Además, cabe señalar que en la presente elección a quien se atribuyen la violación al principio de equidad es al candidato que quedó en segundo lugar, lo que hace suficiente para desestimar la pretensión del recurrente en el sentido de que ello pudiera dar lugar a la nulidad de la elección porque el sistema de nulidades previsto en la Constitución General se estableció para las elecciones que se rigen por el principio de mayoría relativa, en las cuales resulta electo el candidato que obtiene el mayor número de votos.

En ese sentido, siguiendo el criterio que asumió la Sala Superior al resolver el juicio de inconformidad SUP-JIN-295/2018, cuando se alega una vulneración a uno de los principios constitucionales como podría ser en este caso el de equidad, la misma deberá operar en el supuesto de que la violación o vulneración sea imputable o cometida por el candidato que haya obtenido el triunfo en los comicios.

De ahí que, si en el caso concreto a quien se está atribuyendo la vulneración es a quien obtuvo el segundo lugar, no podría dejarse sin efecto la votación de la ciudadanía que ha optado por una opción política diversa a la del que dio lugar a la falta y que además obtuvo el mayor número de votos en los comicios.

Por lo que se pondera además las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; y, por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, se deben preservar los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

Al respecto, cobra aplicación en lo conducente la jurisprudencia 9/98, emitida por la Sala Superior con el rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”44.

Por ende, que se estima inoperante la causal que aquí nos ocupa.

IV. PARIDAD DE GÉNERO EN LA ASIGNACIÓN DE REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

Ahora, por lo que ve al tema que en el presente apartado nos ocupa, tenemos que la actora del juicio ciudadano Rebeca Ramos Méndez destaca en esencia como único agravio que el otorgamiento de constancia de regiduría por representación proporcional al candidato del PVEM, vulnera en su perjuicio su derecho de ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, pues al no tomarse en cuenta a ésta para dicho cargo, refiere que no se generó la paridad de género, ya que con la asignación que impugna, el Ayuntamiento quedó integrado por siete hombres y cinco mujeres, por lo que la

44 Consultable en la Revista de Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, páginas 19 y 20.

responsable debió observar el principio de paridad y subirla a ella de acuerdo al orden de prelación que registró el PVEM.

Al respecto es de calificarse su agravio de infundado.

En principio, a manera de marco normativo y como lo sostuvo este Tribunal al resolver el juicio de inconformidad TEEM-JIN-007/2021 y su acumulado, cabe traer a colación de la doctrina judicial sostenida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que a su vez fuese delimitada ya en la resolución emitida por la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal de dicho Tribunal45, en el juicio ciudadano ST-JDC- 299/2020, en relación con el tema que aquí nos ocupa, destacó lo siguiente:

Que en efecto, conforme al artículo 4°, párrafo 1, de la Constitución General, se prevé que el varón y la mujer son iguales ante la ley, reconoce como una de las manifestaciones concretas de una democracia, la igualdad formal y material entre hombres y mujeres, cuya finalidad aspira a erradicar la desigualdad histórica que éstas últimas han padecido, mediante la creación de leyes, acciones afirmativas e incluso decisiones judiciales con perspectivas de igualdad de género que fomenten y hagan efectivo el ejercicio de los derechos humanos que tienen a su favor.

Es que la Constitución General reconoce en su artículo 41 la paridad de género, al establecer que los partidos políticos deben garantizar la misma, así como establecer las reglas para que se cumpla la paridad entre los géneros.

45 En adelante Sala Regional Toluca.

De esa manera, que se estatuye, que los partidos políticos deben garantizar la paridad de los géneros en la postulación de candidatos a cargos de legisladores federales y locales, con lo que se reconoció la paridad de género y el deber de los partidos políticos de postular de forma igualitaria a mujeres y hombres.

Luego, en el orden internacional el cual forma parte de ese bloque de constitucionalidad citado, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) impone en cuanto a la participación política de las mujeres y la paridad de género, dos cuestiones fundamentales, a saber:

  • El reconocimiento del deber de las naciones de garantizar la plenitud de sus derechos, y con ello, el acceso a espacios de toma de decisión; a la representación efectiva de las mujeres en los órganos de poder y autoridad.
  • La modificación del marco legal y la realización de acciones, incluyendo desde luego las estatales, que posibiliten, en forma sustantiva, en los hechos, la eliminación de barreras estructurales y culturales generadoras de las asimetrías existentes.

En tales condiciones, para que el principio constitucional de paridad pueda considerarse materializado, debe incluir la paridad de género, la cual se traduce en el ejercicio igualitario de derechos entre mujeres y hombres, que responde a un entendimiento incluyente, que exige como aspecto indispensable la participación política de las mujeres.

De esa manera, que se trata de una medida de igualdad sustantiva y estructural que pretende garantizar, que las condiciones en el

punto de partida sean absolutamente plenas, esto es, en la postulación.

En virtud de ello, la postulación de candidaturas constituye la etapa del proceso comicial a partir de la cual se sientan las bases del mandato constitucional de materializar la paridad de género reconocida en el artículo 41, de la Constitución General.

Por ello, que la medida tenga como finalidad la de favorecer a las mujeres y no la de erigirse como una barrera que impidiera avanzar en alcanzar una paridad real.

De ahí, que la instrumentación de las medidas de igualdad para lograr que las mujeres cuenten con mejores condiciones de acceso para ser postuladas y obtener un cargo de elección popular, es conforme a la Constitución, porque persigue la finalidad de alcanzar la paridad de género en la integración de los órganos de representación para facilitar su acceso a cargos públicos.

En este sentido, como lo sostuvo la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1386/2018, que para cumplir con el mandato de paridad de género, en última instancia, es necesario hacer uso de acciones afirmativas. Así, ha determinado que el fin que se busca con el principio de paridad de género admite, de forma temporal, la implementación de este tipo de medidas; sin embargo también destaca la existencia de dos tipos de acciones afirmativas.

Por una parte, las que buscan ofrecer condiciones de igualdad en el acceso a cargos de elección popular y por otra las que buscan ofrecer igualdad de resultados. En cuanto a la primera, consisten en medidas que se implementan al momento de la postulación de

las distintas candidaturas y, bajo estas, se busca contrarrestar los obstáculos que impiden que haya condiciones de igualdad en el acceso a estos cargos.

Asimismo, refiere que las medidas afirmativas que buscan resultados son aquellas que se implementan de manera posterior a la jornada electoral y que típicamente consisten en ajustes que lleva a cabo la autoridad electoral para lograr una conformación paritaria.

La Sala Superior ha validado ambos tipos de medidas porque considera que tanto los congresos locales y las autoridades electorales deben valorar cuáles de ellas son más adecuadas para cada caso concreto. Sobre esta cuestión, se considera que el mandato de paridad de género y el derecho de las mujeres al acceso al poder público en condiciones de igualdad deben trascender en la integración de los órganos de gobierno, lo que implicaría que al menos la mitad de los cargos estén ocupados por mujeres. Sin embargo, dichos principios deben instrumentalizarse necesariamente a través de la adopción de lineamientos o medidas adoptados por el órgano legislativo o por las autoridades administrativas.

Así, para que la implementación de las reglas orientadas a asegurar la paridad de género en la integración de los órganos de gobierno esté constitucionalmente justificada, es necesario que se adopten antes del inicio del proceso electoral, o bien, durante la etapa de preparación de la elección, con el objeto de que se logre un equilibrio adecuado en relación con los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica, el derecho de autodeterminación de los partidos políticos y el derecho a ser electo

de quienes son postulados en un orden de prelación preestablecido.

Orienta lo anterior la jurisprudencia 36/2015, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS RESGITRADA”46.

Asimismo, la adopción de una medida de ajuste del orden de prelación de las listas de representación proporcional debe adoptarse de tal manera, que se considere en igualdad de circunstancias a todos los partidos políticos, y se establezca un criterio objetivo y razonable para definir la manera como se definirán las listas que sufrirán modificaciones en su orden de prelación.

Así, ante dichos estándares, es posible corroborar que los órganos legislativos y las autoridades electorales tienen la obligación de implementar medidas orientadas a garantizar el derecho de las mujeres al acceso a la función pública en condiciones de igualdad, lo cual implica trascender a la conformación del órgano de gobierno de que se trate, de manera que al momento la mitad de los puestos sean ocupados por mujeres.

Sin embargo, a fin de equilibrar debidamente los mencionados principios con otros valores de relevancia constitucional, como la garantía de certeza y seguridad jurídica, el derecho de autodeterminación de los partidos políticos y el derecho a ser electo

46 Consultable en la Gaceta de jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015, páginas 49, 50 y 51.

de las personas postuladas; la Sala Superior también determinó al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1386/2021, que se deben atender ciertos criterios para justificar la incorporación de estas medidas orientadas a garantizar un acceso efectivo de las mujeres a la función pública, los cuales resultan ser los siguientes:

  1. Oportunidad. De manera en que se ha expuesto, las autoridades legislativas y administrativas tienen la facultad y, en ocasiones, obligación de establecer reglas orientadas a asegurar condiciones de igualdad entre mujeres y hombres en el ejercicio de los derechos político-electorales. Los alcances del ejercicio de esta facultad varían en función de la autoridad y el momento en que se desarrolle. En este sentido, se pueden distinguir los siguientes escenarios:
  2. Autoridades legislativas. Su ejercicio se encuentra limitado por lo previsto en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución General, conforme al cual las leyes electorales, federal y locales, deben promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no puede haber modificaciones legales fundamentales.
  3. Autoridades administrativas. Su ejercicio debe respetar el principio de reserva de ley47 y subordinación jerárquica48.

47 La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el principio de reserva de ley se presenta cuando “una norma constitucional reserva expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta […]”. Véase tesis de jurisprudencia de rubro “FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES”. 9ª época; Pleno,

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, mayo de 2007, T XXV, pág. 1515, número de registro 172521.

48 La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que esta limitante se refiere a que el ejercicio de la facultad reglamentaria “no puede modificar o

Primordialmente, antes del inicio del proceso electoral o del desarrollo de los procedimientos de selección de candidaturas y, necesariamente, antes de la jornada electoral. Puede establecer las medidas necesarias para hacer efectivas las acciones afirmativas previstas constitucional y legalmente y, en particular, el derecho de acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad, incluyendo la trascendencia a la integración del órgano, así como aquellas que procuren el cumplimiento de las normas legislativas en la materia, o bien, de criterios jurisprudenciales de carácter vinculante49.

En relación a esta cuestión, es de destacar que la adopción de medidas afirmativas adicionales no quedaría supeditado a la decisión de las autoridades electorales, porque –además de que algunas necesariamente deben adoptarse por mandato constitucional– los partidos o actores políticos –incluyendo los colectivos de defensa de derechos de mujeres o de derechos humanos– pueden presentar solicitudes sobre esta cuestión y, en su caso, controvertir las decisiones que se adopten.

alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar”. Lo anterior, conforme a la tesis de jurisprudencia de rubro FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. 9ª época; Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, mayo de 2007, T XXV, pág. 1515, número de registro 172521.

49 En torno a esta cuestión, es factible valorar la posibilidad de que se presenten escenarios sumamente extraordinarios en los que sea imperioso adoptar medidas especiales para atender situaciones graves y concretas, en los cuales las autoridades jurisdiccionales electorales tendrían que implementarlas, incluso después de la jornada electoral, a partir de una justificación exhaustiva y reforzada, en atención a las implicaciones sobre los demás principios constitucionales.

La Sala Superior ha destacado que las personas –mujeres y hombres– cuentan con interés legítimo para tutelar el principio de paridad de género en relación con la adopción de medidas para su garantía50.

De igual manera, debe reflexionarse en torno a la posibilidad de que se presenten escenarios sumamente extraordinarios en los que sea imperioso e indispensable adoptar medidas especiales por parte de las autoridades jurisdiccionales electorales para atender situaciones graves, incluso después de la jornada electoral, a partir de una justificación exhaustiva y reforzada, en atención a las implicaciones sobre los demás principios constitucionales.

La distinción temporal señalada parte de la base de que el ejercicio legislativo y reglamentario aumenta el grado de certeza, ya que permite a todos los participantes del proceso electoral conocer de antemano las reglas respectivas, generando previsibilidad sobre la actuación de la autoridad al momento de la asignación correspondiente y certidumbre a los partidos en torno a aquello que deben hacer dentro del proceso.

Por esa razón, además de las distintas facultades que corresponden a cada autoridad, el nivel en que las autoridades pueden tener incidencia en las reglas existentes disminuye en función de lo avanzado del proceso electoral. Esto, pues una vez

50Sirve de apoyo la jurisprudencia 8/2015, de rubro INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN

POPULAR. Disponible en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 18, 19 y 20.

celebrada la jornada electoral debe procurarse la mayor protección a los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica.

De este modo, una regla de ajuste que incida de manera importante en el procedimiento de asignación de regidurías de representación proporcional, debe ser establecida con anterioridad para que todos los participantes en la contienda electoral y la ciudadanía en general la conozcan de antemano y sea considerada al momento de adoptar decisiones como la emisión del sufragio.

Por lo tanto, la introducción de medidas afirmativas por parte de las autoridades electorales, aunque esté justificada y sea necesaria, se deben incorporar al orden normativo en materia electoral de manera oportuna.

Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Constitución General, el principio de certeza es uno de aquellos que rigen a la materia electoral, el cual es una garantía de carácter institucional del ordenamiento, por lo que debe cuidarse siembre desde que se genera una norma.

Luego, el ejercicio de una facultad reglamentaria o normativa debe estar orientado a la garantía de los derechos político-electorales de la ciudadanía, pero la misma también debe atender el principio de certeza y seguridad jurídica, en el sentido de permitir que todos los participantes del proceso electoral estén en aptitud de conocer, de antemano, las reglas respectivas, generando previsibilidad sobre la actuación de la autoridad al momento de la asignación correspondiente y certidumbre a los partidos en torno a aquello que deben hacer dentro del proceso y con respecto a lo que deben esperar de la autoridad administrativa y jurisdiccional electoral.

De tal manera, el previo conocimiento de las reglas que van a regir cada una de las etapas de un proceso electoral resulta vital a efecto de dotar de legitimidad las actuaciones de las autoridades electorales.

Debe considerarse, que los actores políticos preparan de manera previa al registro de las fórmulas correspondientes su estrategia a fin de obtener el triunfo de la contienda, o bien, proyectan la manera de posicionarse de la mejor forma posible dentro del órgano de representación popular respectivo, para lo cual planifican y realizan sus procedimientos internos, de conformidad con un marco normativo, el cual debe ser previsible, además de que la ciudadanía emite el sufragio tomando en consideración las candidaturas que presentan los partidos políticos en los comicios.

De lo expuesto se obtiene, que una vez celebrada la jornada electoral no es posible alterar el régimen para la asignación de regidurías de representación proporcional, sobre todo si para la adopción de una acción afirmativa debe haber una justificación particular atendiendo a las circunstancias históricas y del proceso electoral en que se pretende aplicar.

El principio de seguridad jurídica –y sus sub principios de certeza, publicidad e irretroactividad– exigen establecer disposiciones jurídicas previamente al acto que regulan o al acto del cual deriva uno posterior –como en el caso particular, lo es la jornada electoral tratándose de la asignación de cargos de representación proporcional– con el fin de asegurar el correcto funcionamiento del proceso electoral. La existencia de normas electorales que proporcionen a todos los actores que participan durante el proceso de un cierto grado de previsibilidad jurídica, es también una

condición necesaria –aunque no suficiente– para el desarrollo de los derechos sustantivos.

  1. Deber de motivación. Consiste en que la autoridad electoral debe justificar de manera suficiente la necesidad de incorporar una medida afirmativa adicional a las previstas en la legislación, puesto que este tipo de acciones afirmativas tienen una incidencia en otros derechos o principios reconocidos por la Constitución General.

Por lo tanto, la autoridad electoral respectiva debe motivar las razones de hecho o de derecho que justifiquen la adopción de una medida afirmativa. Ello porque en la normativa correspondiente, tanto a nivel legislativo como reglamentario, lo general, es que se establezca una amplia diversidad de medidas orientadas a garantizar el principio de paridad de género.

Por ello, es que se deben exponer las razones por las que las medidas afirmativas adoptadas en la legislación son insuficientes para garantizar el derecho de las mujeres de acceso a la función pública en condiciones de igualdad.

En ese sentido, tal como lo sostuvo la Sala Superior en la sentencia SUP-JDC-1172/2017 y acumulados, las autoridades que implementen una medida especial deben identificar la finalidad o el objeto específico que busca alcanzar, esto es, el resultado funcional que se pretende respecto a la situación que se quiere superar con la medida. Ello permitirá, en su momento, valorar su idoneidad, necesidad y eficacia.

  1. Regla general conforme a un criterio objetivo y razonable. El mandato de paridad de género y la garantía de los derechos

político-electorales de las mujeres están a cargo de todos los partidos y actores políticos por igual.

Al respecto, en la sentencia SUP-REC-1317/2018 y acumulados, la Sala Superior enfatizó que la aproximación que el Tribunal Electoral ha adoptado del principio de paridad de género no ha sido a nivel individual, sino grupal, en donde se ha buscado revertir la situación de desventaja que enfrentan las mujeres en el ejercicio de sus derechos político electorales, principalmente, como grupo social.

Con ello, el principio de paridad de género busca ofrecer condiciones equitativas para que las mujeres puedan acceder a cargos públicos. Este principio, aún y cuando busca lograr una sociedad más incluyente e igualitaria, se traduce en derechos que están destinados a un grupo social específico, es decir, en derechos de las mujeres.

Desde esa perspectiva, el principio de paridad de género no debe entenderse como aquél que favorece solo a las mujeres, sino que

–mientras éstas son las destinatarias– el beneficio es a toda la sociedad, porque se busca que las decisiones que afectan e inciden a la ciudadanía en general, sean lo más incluyentes posibles. Entonces, bajo este supuesto, incluir a las mujeres en los procesos deliberativos y de toma de decisión es un elemento esencial dentro de una sociedad democrática.

Por lo anterior, es indispensable que la medida afirmativa que se adopte, como es el caso de una regla de ajuste en el orden de prelación en las listas de candidaturas, debe cumplir con las características de generalidad (destinado a regular a sujetos indeterminados) y abstracción (orientado a regular situaciones de

hecho indeterminadas), además de que debe atender a un parámetro objetivo y razonable.

En consecuencia, se deben establecer esas garantías para asegurar que todos los partidos políticos sean tratados de manera igualitaria y para desechar cualquier percepción de que la medida y su operación se realizan con el objeto de afectar –o de no hacerlo– a ciertos partidos políticos o candidaturas en lo particular.

Así, para efecto de implementar una medida compensatoria como en el caso acontece, se tendría que establecer cuál es el parámetro que se utilizará para definir el orden y condiciones conforme a las cuales se incidirá en las postulaciones de los partidos políticos. Ello, se traduce en la necesidad de que la medida afirmativa se adopte de manera previa a que se materialice la situación que se pretende regular.

Hasta aquí, lo determinado por la Sala Superior en la sentencia emitida en el recurso de reconsideración SUP-REC-1386/2018.

Ahora bien, en relación con el tema de la paridad de género a efecto de la integración de las planillas de ayuntamientos en el Estado, se tiene que:

– El veintiocho de abril de dos mil veinte, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, el decreto número 321 por el que se reformaron diversos artículos y se adicionó el Titulo Cuarto al libro sexto del Código Electoral, el cual fue denominado “Del cumplimiento del principio de paridad de género en la postulación de candidaturas de las fórmulas de diputados y de las planillas de ayuntamientos y, en su caso, de las elecciones extraordinarias que se deriven.”.

-El trece de noviembre del dos mil veinte, el Consejo General del IEM, aprobó los lineamientos y acciones afirmativas para el cumplimiento del principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a cargo de elección popular en el Estado de Michoacán, para el proceso electoral ordinario 2020-2021, en los cuales se marcó la pauta para que los partidos políticos, y en su caso las Candidaturas Independientes, cumplieran con dicho principio en el registro de las candidaturas.

-De igual forma, por acuerdo IEM-CG-134/2021, de dieciocho de abril, dicho Consejo, resolvió el principio de paridad de género en las vertientes vertical y transversal, así como las acciones afirmativas en la postulación de candidaturas de planillas de ayuntamientos, para el proceso electoral ordinario local 2020-2021, presentadas por los partidos políticos, candidaturas comunes, coalición y candidaturas independientes.

Por otra parte, el Código Electoral en el artículo 34, específicamente en la fracción XX, señala que previo a la declaración del registro de las candidaturas se deberá verificar el cumplimiento de la paridad de género horizontal, vertical y transversal.

Asimismo, en su artículo 71, el Código de referencia establece la naturaleza jurídica de los partidos políticos, al señalar, entre otras cuestiones, que son entidades de interés público, tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, y contribuir a la integración de los órganos de representación política, para lo cual garantizaran la paridad de género en las candidaturas a diputados locales y ayuntamientos. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros.

En tanto que, el artículo 189, fracción IV, párrafo tercero, regula que, en la solicitud de registro de candidaturas, los partidos políticos o las coaliciones, en las listas de representación proporcional alternarán las fórmulas de distinto género hasta agotar la lista.

En relación al procedimiento de la elección del ayuntamiento, en lo que interesa, el artículo 212, fracción II, del Código Electoral señala que, abierta la sesión, el consejo electoral de comité municipal procederá a efectuar el cómputo de la votación por el principio de representación proporcional, lo que será primeramente atendiendo al cociente electoral y si aún quedasen espacios por repartir, se atiende al resto mayor.

Luego, el subsecuente artículo 213, establece la obligación de seguir el orden que ocupan los candidatos a este cargo en la planilla a integrar el ayuntamiento.

Los artículos 333 y 334, del referido código disponen respectivamente que, el IEM en el ámbito de su competencia y en cumplimiento a la obligación constitucional de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; es responsable de establecer las condiciones de igualdad que contribuyan a la eliminación de cualquier clase de discriminación por razón de género, en el ejercicio de los derechos políticos electorales. Así mismo, todos los órganos del IEM en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen la obligación de vigilar el estricto cumplimiento de la paridad de género.

Luego, respecto del tema, los “LINEAMIENTOS PARA EL CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE

ELECCIÓN POPULAR EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, PARA EL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2020- 2021 Y, EN SU CASO, LAS ELECCIONES EXTRAORDINARIAS QUE SE

DERIVEN”, emitidos por el Consejo General del IEM, establecen en sus artículos 6, 7, 9, 15 y 22, en esencia:

-Que en todo momento deberá garantizarse el derecho de igualdad, así como el principio de paridad de género, establecidos en los artículos 4°, 35, fracción II, 41 fracción I y 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

-En todas las solicitudes de registros de las candidaturas se observará la paridad horizontal, vertical y transversal; en las cuales debe cumplirse el principio de paridad de género, respecto de la postulación de candidaturas de las fórmulas de diputados y de las planillas de ayuntamiento, para garantizar el respeto a dicho principio.

-Que la postulación de un número mayor de mujeres, en las planillas de referencia, no afectara la paridad horizontal, vertical ni transversal, en ninguna de las elecciones.

-Que la verificación del principio de paridad que realice el IEM, de las fórmulas de regidurías esta sólo se efectuará respecto de las postulaciones por el principio de mayoría relativa, con base en que éstos son los mismos que integran las fórmulas de regidurías de representación proporcional.

De lo anterior, se deduce que en la norma electoral sustantiva –en sede legislativa– como en los mecanismos creados por la autoridad electoral –en sede administrativa– en el ámbito local han implementado medidas afirmativas para la integración de las

planillas postuladas para las candidaturas a los ayuntamientos, ello, con la debida anticipación a la celebración de la jornada electoral 2020-2021.

Así, en relación a la solicitud de registro de las planillas postuladas para la candidatura de ayuntamiento, se tiene que debe ser de forma alternada y en igual proporción de géneros hasta agotar la lista; y, que además debe garantizarse la paridad de género en el registro de candidaturas entre los diferentes ayuntamientos que forman parte del Estado.

Ello es, que en todas las solicitudes de registro de las candidaturas se observará la paridad horizontal, vertical y transversal; en las cuales debe cumplirse el principio de paridad de género, respecto de la postulación de candidaturas de las fórmulas de diputados y de las planillas de ayuntamiento, para garantizar el respeto a dicho principio.

Que la postulación de un número mayor de mujeres, en las planillas de referencia, no afectara la paridad horizontal, vertical ni transversal, en ninguna de las elecciones.

Que la verificación del principio de paridad que realizó el IEM, de las fórmulas de regidurías esta sólo se efectuó respecto de las postulaciones por el principio de mayoría relativa, con base en que éstos son los mismos que integran las fórmulas de regidurías de representación proporcional.

De igual forma, se advierte también el procedimiento a través del cual la autoridad electoral correspondiente procede a efectuar la asignación de las regidurías de los ayuntamientos por el principio

de representación proporcional, como se establece en los artículos 212, fracción II, 213 y 214 del Código Electoral.

Sin embargo, para el caso concreto cabe destacar lo dispuesto en el artículo 213 citado, ya que, para dicha asignación, se establece que ésta se hará siguiendo el orden que ocupan los candidatos a este cargo en la planilla a integrar el ayuntamiento.

Ahora, de autos se desprende acorde a la copia certificada expedida por la Secretaria Ejecutiva del IEM, de la integración de la planilla, por ambos principios de la candidatura para el ayuntamiento de Zamora, Michoacán, que el PVEM registró como candidatos, en principio, encabezando la misma como presidente municipal a un hombre –David Martínez Gowman–, siguiendo en la sindicatura tanto propietaria como suplente mujeres –Paola Carolina Mercado Peña y Penélope Ortega Miranda–, y consecutivamente dos hombres en la primera fórmula para regiduría de mayoría o proporcional –Alfonso Cortés Montesinos y Ramón Ramírez Gutiérrez–, y para la regiduría de la segunda fórmula se postuló a la aquí actora Rebeca Ramos Méndez como propietaria51.

Documental la anterior que tiene la naturaleza de pública, por haber sido expedida por funcionario público electoral en el ámbito de sus funciones, la cual tiene valor probatorio pleno en términos de los artículos 37, fracción IX, del Código Electoral, en relación con los numerales 16, fracción I, 17, fracción IV, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

51 Ello tal y como se desprende de la copia certificada del registro de planilla que obra a fojas 2057 del expediente TEEM-JDC-274/2021.

Así, se desprende a su vez, acorde a las constancias de validez y asignación de regidores de representación proporcional de la elección de que se trata, que el Consejo del Comité Distrital, asignó por dicho principio y en términos del artículo 212, fracción II, del Código Electoral, la última de las regidurías al PVEM, a efecto de integrar el cabildo del ayuntamiento.

Dicho lo anterior, el Consejo Distrital realizó la distribución de los cargos en base a los resultados obtenidos y en el orden en que los partidos registraron sus fórmulas de regidores en sus listas de representación proporcional; por lo que la regiduría correspondiente al PVEM, fue asignada como ya se dijo a la primera fórmula correspondiente a Alfonso Cortés Montesinos como propietario y a Ramón Ramírez Gutiérrez como suplente.

Si bien se considera, que el mandato de paridad de género y el derecho de las mujeres al poder público en condiciones de igualdad deben trascender en la integración de los órganos legislativos y ayuntamientos, lo que implicaría que al menos la mitad de los cargos estén ocupados por mujeres. Para esto, es necesario que se adopten e implementen medidas necesarias, que en efecto lleven a este fin. Sin embargo, como quedó delimitado en párrafos anteriores, estas medidas deben instrumentalizarse necesariamente a través de la adopción de lineamientos o medidas por parte del órgano legislativo o de las autoridades administrativas.

Asimismo, como ya se refirió se considera que los órganos legislativos y las autoridades electorales son las que tienen la obligación y las facultades de implementar medidas orientadas a garantizar y asegurar condiciones de igualdad entre mujeres y hombres en el ejercicio de los derechos político electorales.

Así, para la implementación de las reglas orientadas a asegurar la paridad de género, es necesario que se adopten antes del inicio del proceso electoral, o bien, durante la etapa de preparación de la elección, con el objeto de que logre un equilibrio adecuado en relación con los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica, el derecho de autodeterminación de los partidos políticos y el derecho a ser electo quienes son postulados en un orden de prelación establecido.

De ahí que, razonar acorde a la pretensión de la candidata actora, sería partir de un enfoque incorrecto, pues se aceptaría el que la ciudadana Rebeca Mendoza Méndez, tiene un mejor derecho que los ciudadanos electos como regidores de la primera fórmula, por el sólo hecho de ser mujer. Ello pues, como se ha dicho antes, la paridad de género tiene un enfoque colectivo o grupal, el cual persigue revertir circunstancias de discriminación estructural enfrentada por las mujeres en cuanto grupo social, quienes se encuentren en desventaja.

Por lo anterior, si se le diera la razón a la candidata actora, nos veríamos frente a afectación desproporcionada de los principios de seguridad y certeza, la cual trasciende al derecho de autodeterminación del PVEM, y en particular al derecho de ser electo del regidor postulado en la fórmula uno.

Además, no se podría hacer dicho cambio respecto al PVEM, pues no hay una justificación respecto a porque dicho partido debería sufrir una modificación en su lista de regidurías, pues desde que el instituto político realizó sus registros ante el IEM, cumplió con las reglas de paridad que el propio instituto electoral estableció en las acciones afirmativas, por lo que realizar un ajuste a estas alturas,

iría en contra de la autodeterminación de los partidos, así como ya se dijo, de los principio de seguridad y certeza, al ser validados dichos registro previamente.

Y es que esta autodeterminación de los partidos les concede libertad para definir su organización interna, siempre que sea conforme los principios que rigen la materia electoral, lo cual como ya se dijo, en el acuerdo IEM-CG-154/2021 el Consejo General del IEM aprobó las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a integrar los Ayuntamientos, entre otros, el de Zamora, Michoacán.

Por lo anterior, es que este Tribunal estima infundado el agravio que se hizo valer al respecto.

Consecuentemente, ante lo infundado del agravio antes destacado que lo procedente es confirmar la constancia de validez y asignación de regidores de representación proporcional otorgada por el Consejo Distrital, en favor de Alfonso Cortés Montesinos como propietario y Ramón Ramírez Gutiérrez como suplente, postulados por el PVEM, para integrar el ayuntamiento de Zamora.

Así, por lo anteriormente expuesto y fundado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley de Justicia Electoral, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-096/2021 al TEEM-JDC- 274/2021, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado. En consecuencia, glósese al primero de ellos, copia certificada de la presente resolución.

SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal del municipio de Zamora, Michoacán, y en consecuencia, la declaratoria de validez de la elección así como las constancias de mayoría otorgadas a la plantilla postulada por el Partido Acción Nacional; así como por su parte, la constancia de validez y asignación de regidores de representación proporcional otorgada a la primera fórmula postulada por el Partido Verde Ecologista de México.

NOTIFÍQUESE: personalmente a los actores y terceros interesados en los domicilios señalados para tal efecto o en su defecto a través del correo electrónico que hubiesen señalado; por oficio a la autoridad responsable, por conducto de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los numerales 40, fracción I y 42 del Reglamento Interno de éste órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciocho horas con treinta y ocho minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras –

quien fue ponente–, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS SALVADOR ALEJANDRO
CAMPOS PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

 

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Categories: 2021, JUICIO DE INCONFORMIDAD (JIIN)
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