TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-093 Y 094-2021

JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTES: TEEM-JIN-093/2021 Y TEEM-JIN-094-2021.

ACTORES: PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y MORENA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL 16 MORELIA SUROESTE.

TERCERO INTERESADO: PARTIDO MORENA.

MAGISTRADA: YURISHA ANDRADE MORALES.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ.1

Morelia, Michoacán a cinco de agosto de dos mil veintiuno.2

SENTENCIA, que acumula el Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-094/2021 al TEEM-JIN-093/2021; sobresee por una parte el Juicio de Inconformidad TEEM- JIN-094/2021, únicamente por lo que respecta a ocho casillas; y respecto de ambos, anula la votación recibida en doce casillas y, como consecuencia, modifica los resultados del acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador de este Estado, realizado por el Consejo Distrital 16 Morelia Suroeste, perteneciente al Instituto Electoral de Michoacán, impugnados por los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y MORENA.3

ANTECEDENTES

De las constancias que integran los juicios de inconformidad en estudio se desprenden los siguientes:

PRIMERO. Jornada electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral en la que se eligieron al Gobernador, Diputados del Congreso Local y Ayuntamientos en el Estado de Michoacán.

1 Colaboraron: Griselda Verenise Cázares León, Teresa Roldán Cuevas y Mónica Pérez Hernández.

2 Las fechas que se citen en la presente resolución, salvo referencia expresa corresponden al presente año.

3 En adelante PAN, PRD y MORENA.

SEGUNDO. Cómputo Distrital de la elección de la Gubernatura. El nueve de junio siguiente, el Consejo Distrital Electoral 16 Morelia Suroeste, perteneciente al Instituto Electoral de Michoacán,4 inició el cómputo de la elección de Gobernador y concluyó el diez posterior, el cual arrojó los resultados5 que a continuación se indican:

PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN
Partidos Acción Nacional,

Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática

31,056

(Treinta y un mil cincuenta y seis)

Partidos del Trabajo y MORENA 32,897

(Treinta y dos mil ochocientos noventa y siete)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pvem.jpg Partido Verde Ecologista de México 2,852

(Dos mil ochocientos cincuenta y dos)

Descripción: http://movimientociudadano.mx/sites/default/archivos/logotipos/logoMCN.png Partido Movimiento Ciudadano 2,342

(Dos mil trescientos cuarenta y dos)

Partido Encuentro Solidario 1,339

(Mil trescientos treinta y nueve)

Partido Redes Sociales Progresistas 412

(Cuatrocientos doce)

Fuerza por México 1,108

(Mil ciento ocho)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_noreg.jpg Candidatos no registrados 69

(Sesenta y nueve)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_nulos.jpg Votos nulos 2,462

(Dos mil cuatrocientos sesenta y dos)

VOTACIÓN TOTAL 74,537

(Setenta y cuatro mil quinientos treinta y siete)

TERCERO. Juicios de Inconformidad. El quince de junio, los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática6 y MORENA,7 por conducto de sus representantes ante el Consejo Distrital 16 Morelia Suroeste del Instituto Electoral de Michoacán,8 respectivamente, presentaron ante ese órgano desconcentrado los Juicios de Inconformidad que nos ocupan, a fin de impugnar los resultados del acta de cómputo Distrital de la elección de Gobernador del Estado de Michoacán.

4 En adelante IEM.

5 Tal como se asentó en el acta de cómputo distrital de la elección para la Gubernatura, visible a foja 133 del expediente TEEM-JIN-093-2021 y foja 72 del expediente TEEM-JIN-094-2021.

6 Actores del Juicio de inconformidad TEEM-JIN-093/2021.

7 Actor del Juicio de inconformidad TEEM-JIN-094/2021.

8 Con posterioridad Consejo Distrital.

CUARTO. Escrito de tercero interesado. Una vez recibidos los juicios, la autoridad señalada como responsable procedió a realizar el trámite de ley correspondiente,9 efectuando las cédulas de fijación y retiro de los estrados del órgano, -setenta y dos horas-, plazo durante el cual únicamente dentro del Juicio TEEM-JIN-093/2021, compareció MORENA como tercero interesado, sin que en el diverso TEEM-JIN-094/2021 lo hubiese hecho.

TRÁMITE ANTE EL ÓRGANO JUSRISDICCIONAL

PRIMERO. Registro y turno a ponencia. El diecinueve de junio, se recibieron en la Oficialía de Partes de este Tribunal los medios de impugnación, mismos que fueron registrados y turnados mediante acuerdos de veintitrés del mes indicado, para efectos de la tramitación y sustanciación correspondiente.

SEGUNDO. Recepción, radicación y requerimientos. El veinticuatro siguiente a las once horas y once horas con treinta y cinco, se tuvieron por recibidos los Juicios en la Ponencia instructora10 y con la finalidad de contar con mayores elementos para resolver, se requirió diversa información, como se precisa:

TEEM-JIN-093/2021
Acuerdo Autoridad requerida Contestación
26 junio Presidente y Secretaria del Comité Distrital 16 Morelia Suroeste, Michoacán.

Vocal de la Junta Local Ejecutiva del INE, con sede en Morelia, Michoacán

02 de julio

29 de junio

02 julio IEM. 06 de julio
06 julio Al IEM.

Vocal de la Junta Local Ejecutiva del INE, con sede en Morelia, Michoacán.

  1. y 08 de julio
  2. de julio
11 julio Vocal de la Junta Local Ejecutiva del INE, con sede en Morelia, Michoacán 14 julio
13 julio Vocal de la Junta Local Ejecutiva del INE, con sede en Morelia, Michoacán 16 julio
21 julio, dirigido al Vocal Secretario de la Junta 08 Distrital Ejecutiva de Michoacán del INE

IEM

24 julio

28 julio

29 julio Vocal de la Junta Local Ejecutiva del INE, con sede en Morelia, Michoacán 29 y 30 julio
TEEM-JIN-094/2021
Acuerdo Autoridad requerida Contestación
26 junio Presidenta y Secretaria del Comité Distrital 16 Morelia Suroeste, 01 julio.

9 De conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. -En adelante Ley de Justicia-.

10 Foja 930 del expediente TEEM-JIN-093-2021 y foja 869 del expediente TEEM-JIN-094-2021.

TEEM-JIN-094/2021
Acuerdo Autoridad requerida Contestación
Michoacán.
08 julio Secretaria Ejecutiva del IEM 09 julio.

TERCERO. Trámite de ley y escrito de tercero interesado. Una vez recibidos los juicios, la autoridad señalada como responsable procedió a realizar el trámite de ley correspondiente,11 efectuando las cédulas de fijación y retiro de los estrados del órgano, -setenta y dos horas-, plazo durante el cual únicamente dentro del Juicio TEEM-JIN-093/2021, compareció MORENA como tercero interesado, sin que en el diverso TEEM-JIN-094/2021 lo hubiese hecho.

CUARTO. Desistimiento del TEEM-JIN-094/2021. El veinte de junio, se recibió ante la oficialía de partes de este Tribunal oficio de signado por la entonces Secretaria del Comité Distrital, mediante el cual remitió el escrito de dieciséis del mismo mes, signado por el representante de MORENA ante el Consejo responsable, en el que expresó su deseo de desistirse de diversas casillas del juicio de inconformidad promovido.12

QUINTO. Preclusión. Por acuerdo de cinco de julio, se declaró la preclusión del derecho de MORENA, para oponerse al trámite de su escrito de desistimiento.

SEXTO. Admisión y cierre de instrucción. El cinco de agosto, se admitieron a trámite los juicios de inconformidad y al considerarse debidamente integrados, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

COMPETENCIA

El Tribunal es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo;13 60 del

11 De conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. -En adelante Ley de Justicia-.

12 Visible a foja 880 del expediente TEEM-JIN-094/2021.

13 En adelante, Constitución Local.

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;14 5 y 55 fracción II incisos a) al c) y b y 58 de la Ley de Justicia y 49 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán,15 por tratarse de Juicios de Inconformidad, promovidos en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Proceso Electoral Local 2020-2021.

ACUMULACIÓN

Del análisis de los escritos de inconformidad que dieron origen a los expedientes identificados con las claves TEEM-JIN-093/2021 y TEEM-JIN-094/2021, se advierte la existencia de conexidad en la causa, ya que en ambos casos se señala como autoridad responsable al Comité Distrital y del contenido de las demandas se desprende que el acto impugnado es el mismo.

En este sentido, con la finalidad de facilitar la pronta y expedita resolución y evitar el dictado de sentencias contradictorias, con fundamento en el artículo 42 de la Ley de Justicia, se decreta la acumulación del expediente TEEM-JIN- 094/2021 al TEEM-JIN-093/2021, por ser este el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de la presente al expediente TEEM-JIN-094/2021.

DESISTIMIENTO TEEM-JIN-094/2021

El desistimiento es un acto procesal mediante el cual se manifiesta el propósito de abandonar una instancia o de no continuar una acción, la reclamación de un derecho o la realización de cualquier otro trámite de un procedimiento iniciado.

De tal manera, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley de Justicia, se le hace saber al juzgador, a través de un escrito de desistimiento de la demanda, la intención de destruir los efectos jurídicos generados con la presentación de aquélla; así, el efecto que produce esa figura procesal es que las cosas vuelvan

14 En adelante, Código Electoral.

15 En adelante, Reglamento Interno.

al estado que tenían antes de su presentación, por lo que desde ese momento desaparece cualquier efecto jurídico que pudiera haberse generado, como lo son todos los derechos y obligaciones derivados de la manifestación de la voluntad de impugnar ciertos actos u omisiones en materia electoral.

Aunado a lo anterior, de conformidad con el artículo antes citado, para que el desistimiento pueda surtir sus efectos, es necesario que el desistimiento no trate de acciones tuitivas de intereses difusos o colectivos; de igual manera, tampoco se podrá aplicar esta figura cuando la o el candidato no haya dado su consentimiento cuando lo que se controvierte son resultados de los comicios.

En consecuencia, la Magistrada o Magistrado que conozca de un medio de impugnación en el que la parte actora se haya desistido expresamente por escrito de los actos impugnados, propondrá al Pleno tener por no presentada la demanda, siempre que no se haya dictado auto de admisión.

En el caso, el veinte de junio se recibió en este Tribunal escrito signado por José Alejandro Lorenzo González, representante de MORENA, de dieciséis de ese mes,16 a través de la cual manifestó su intención de desistirse lisa y llanamente de la acción intentada por así convenir a sus intereses, acción que realizó únicamente en contra de las casillas impugnadas siguientes:

No. SECCCIÓN CASILLA No. SECCCIÓN CASILLA
1 964 C1 5 1141 C1
2 1017 B 6 1146 C1
3 1054 B 7 1250 C1
4 1060 B 8 2711 B

Al respecto, la Magistrada instructora dictó acuerdo de veintisiete de junio, en el que concedió al actor un plazo de veinticuatro horas para que manifestara su oposición, de ser el caso, al trámite que corresponde a su escrito de desistimiento, mismo que le fue debidamente notificado el veintiocho siguiente en el domicilio señalado para tal efecto, por conducto del actuario adscrito a este órgano jurisdiccional.17

16 Mismo que fue remitido el veinte de junio, por la entonces secretaria del Comité Distrital.

17 Consultable en la foja 882 del expediente TEEM-JIN-094/2021.

Pese a ello, como se verificó mediante acuerdo de cinco de julio, no compareció dentro del término concedido a realizar manifestación u oposición alguna en cuanto al escrito de desistimiento, de ahí que lo conducente jurídicamente es decretar procedente su intención de desistirse de la impugnación presentada respecto a ocho casillas.18

En ese sentido, conforme a dichas actuaciones no existe duda sobre la voluntad del promovente, misma que, se reitera, está encaminada a dar por concluida la acción intentada en contra de las casillas impugnadas.

Aunado a ello, es oportuno señalar, que si bien existe Tesis de Jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se sostiene que una formalidad esencial del procedimiento de desistimiento es su ratificación, también lo es que dicha Jurisprudencia no resulta exactamente aplicable al caso, pues de acuerdo con los datos de identificación de dicho criterio, la materia es administrativa y no electoral, lo que representa una diferencia de la entidad suficiente para no estimarla aplicable al presente juicio.

Ello, pues en términos de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para el Tribunal Electoral, cuando se refiera a la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los casos en que resulte exactamente aplicable.

De ahí que se arribe a la convicción de que la figura procesal del desistimiento regulada en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es la que debe orientar la actuación de este Tribunal.

Lo anterior en razón de que se le notificó personalmente al actor el acuerdo de veintisiete de junio, lo cual otorga certeza que conoció del escrito recibido en este órgano colegiado, así como las consecuencias que tendría el no oponerse al trámite que corresponde al escrito de desistimiento.

18 Ídem, foja 891.

En ese sentido, al no haber presentado escrito alguno en el plazo que le fue concedido para ello, no existe duda sobre su voluntad para desistirse de la impugnación, en contra de las casillas referidas.

Adicionalmente, cabe aclarar también que en los presentes asuntos no se actualiza alguna excepción que impida el desistimiento, en virtud de que no se ejercitaron acciones tuitivas de intereses difusos, sino que el reclamo obedece exclusivamente a un interés individual, pues ha quedado claro que el derecho político electoral que, en principio y de manera directa, pudiera verse afectado compete exclusivamente a la esfera jurídica de éste, por lo que la exteriorización expresa de desistirse impide a este Tribunal Electoral que continúe con el procedimiento respecto de las casillas impugnadas.

En consecuencia, es claro que el derecho político electoral que en principio y de manera directa pudiera verse afectado, es el relativo a ser votado, el cual incide de manera directa en la esfera jurídica del actor.

Por lo anterior, de conformidad con el artículo 12 fracción I de la Ley de Justicia, procede sobreseer la demanda del Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-094/2021 al haberse admitido, por cuanto ve únicamente a las casillas impugnadas, que son: 964 Contigua 1, 1017 Básica, 1054 Básica,

1060 Básica, 1141 Contigua 1, 1146 Contigua 1, 1250 Contigua 1 y 2711 Básica,19 en atención al desistimiento presentado.

TERCERO INTERESADO

El escrito por el que compareció el representante propietario de MORENA, – TEEM-JIN-093/2021- reúne los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley de Justicia como a continuación se observa.

  1. Forma. El escrito de referencia fue presentado el dieciocho de junio,20 en el que se hizo constar el nombre y firma autógrafa del compareciente; señaló domicilio para recibir notificaciones y autorizados; formuló las razones de su

19 De las que, cabe destacar que las identificadas como 1054 B, 1060 B, 1141 C1 y 1146 C1, no fueron impugnadas en el escrito inicial de demanda.

20 Visible a foja 76 del expediente TEEM-JIN-093/2021.

interés jurídico, además la oposición a las pretensiones de los actores mediante los argumentos que consideró pertinentes.

  1. Oportunidad. Se advierte que el referido escrito fue presentado de manera oportuna, ya que de las constancias que obran en el expediente se observa que el plazo para que comparecieran terceros interesados inició a las 21:43 veintiún horas con cuarenta y tres minutos del quince de junio y concluyó a las 21:44 veintiún horas con cuarenta y cuatro minutos del dieciocho siguiente, por lo que, al haberse presentado a las 18:10 dieciocho horas con diez minutos del propio dieciocho, es claro que lo realizó dentro del plazo establecido.
  2. Legitimación y personería. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado en virtud de que, de conformidad con el artículo 13 fracción III de la Ley de Justicia, tiene un derecho incompatible al de la parte actora, toda vez que el que comparece en representación de MORENA era el representante propietario ante el Comité Distrital, por lo que es de su interés que prevalezca el resultado.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y al tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se debe examinar si en el caso se actualiza alguna. De tal manera, se advierte que el tercero interesado hizo valer las causales de improcedencia previstas en el artículo 11 fracciones III, IV y VII de la Ley de Justicia, consistentes en que la demanda fue presentada fuera de plazo, falta de legitimación y que la queja es notoriamente improcedente.

En relación con el juicio ciudadano TEEM-JIN-093/2021, el tercero interesado invoca la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 fracción III de la Ley de Justicia, porque considera que los actores interpusieron el juicio de inconformidad ante una autoridad distinta a la responsable, ya que, de acuerdo con este, el medio de impugnación debió presentarse ante el Consejo Distrital 22.

Respecto a dicha causal, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación21 ha sostenido el criterio de que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada.22

Aunado a lo anterior, la Ley de Justicia establece en su artículo 10 que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada.

En el caso, contrario a lo sostenido por el tercero interesado, del contenido de la demanda se advierte que los actores, interpusieron su demanda ante la autoridad responsable correcta como se advierte del acuse de recibido, es decir, el Consejo Distrital 16 del IEM, en contra de los resultados del acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado de Michoacán, emitido por el Consejo del referido distrito.

Por otro lado, estima de manera errónea que los actores no tienen legitimidad para impugnar los resultados de la votación de las casillas y, por tanto, los consignados en el acta de escrutinio y cómputo distrital, lo anterior, porque parte de la premisa errónea de que se controvirtieron los resultados emitidos por el Consejo Distrital 22 -correspondiente el Distrito de Múgica-, en virtud de que estos a su juicio no se encuentran acreditados ante ese Consejo.

Al respecto, en primer término, la legitimación constituye un presupuesto procesal, cuyo cumplimiento ha de satisfacerse plenamente para la válida constitución de la acción. En ese sentido, dicha figura se traduce en la facultad para poder actuar como parte en el proceso, pues constituye la idoneidad para actuar en el mismo, inferida de la posición que guarda la persona frente al litigio.

Ahora bien, la Ley de Justicia, en el artículo 59 fracción I establece que el juicio de inconformidad podrá ser promovido por los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes acreditados ante los

21 En lo sucesivo Sala Superior.

22 Al respecto resulta aplicable la Jurisprudencia 55/2002, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO.

organismos electorales, lo cual en la especie aconteció, ya que los representantes de los entes políticos PAN y PRD, tiene reconocida su legitimación ante el Consejo Distrital emisor del acto impugnado, -cómputo de la elección de Gobernador- al habérseles reconocido la representación de los partidos, por la entonces Secretaria del Comité.

De ahí, que se desestime la causal interpuesta.

REQUISITOS DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

Los Juicios de Inconformidad cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos por los artículos 9, 10, 15 fracción I inciso a), 57, 59 fracción I y 60 de la Ley de Justicia, tal y como a continuación se razona.

Requisitos Generales

  1. Oportunidad. Los Juicios de Inconformidad se presentaron dentro del plazo que establecen los artículos 8 y 60 de la Ley de Justicia, ya que la sesión de cómputo distrital de la elección de Gobernador, inició el nueve de junio y concluyó el diez siguiente, en tanto que ambos medios de impugnación, se presentaron el quince de junio, es decir, dentro de los cinco días establecidos en la legislación.
  2. Forma. El requisito formal, previsto en el artículo 10 de la Ley de Justicia se encuentra satisfecho, ya que los medios de impugnación se presentaron por escrito de manera directa ante el comité responsable; consta el nombre y firma de los promoventes, y el carácter con que se ostentan; también se señaló domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado, se identificó tanto el acto impugnado como la autoridad responsable, y se ofrecieron pruebas.
  3. Legitimación y personería. Los juicios fueron promovidos por parte legítima, conforme a lo previsto en el artículo 59 fracción I de la Ley de Justicia, toda vez que quien los hicieron valer son los representantes del PAN, PRD y MORENA, ante el Consejo Distrital, tal y como se hizo constar en los informes circunstanciados signados por la entonces secretaria del comité.23

23 Visibles a fojas 95 del expediente TEEM-JIN-093/2021 y 34 del expediente TEEM-JIN-094/2021.

  1. Interés jurídico. Los impugnantes tienen interés jurídico, ya que controvierten una determinación emitida por la autoridad administrativa electoral responsable, aduciendo violaciones que en su concepto han trastocado la elección en la que participaron. Lo cual, actualiza su interés para acudir a esta instancia jurisdiccional, a fin de que se pueda restituir la afectación a sus derechos, en caso de resultar procedente.
  2. Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, toda vez que los actos impugnados no admiten medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción del juicio de inconformidad, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.

Requisitos especiales de procedibilidad

Los requisitos establecidos en el artículo 57 de la Ley de Justicia ordenamiento legal invocado, también se cumplen porque los partidos actores señalan que combaten los resultados consignados en el acta de cómputo distrital 16 Morelia Suroeste, de la elección de Gobernador del Proceso Electoral Ordinario 2020- 2021; además se identifican las casillas de las que solicitan la nulidad, señalando en cada caso en específico la causal de nulidad que consideran se actualiza; ello con independencia de que se cumplan a cabalidad los requisitos de modo, tiempo y lugar necesarias, pues esta circunstancia será motivo de análisis en la causal respectiva.

OBJECIÓN DE PRUEBAS

No pasa inadvertida la manifestación hecha por el tercero interesado

MORENA– en el expediente TEEM-JIN-093/2021, consistente en que “se objetan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por los recurrentes por no estar ofrecidas conforme a derecho y en cuanto al alcance y valor que pretende fincarles”.

En el caso, tal alegación se desestima, pues se trata de una aseveración genérica de inconformidad respecto al valor y alcance demostrativo de los

medios de prueba, pero no identifica de manera frontal la irregularidad en la presentación o contenido de algún medio en específico.

Tampoco formula razonamiento alguno que permita poner de manifiesto sus aseveraciones -no fueron ofrecidas conforme a derecho y en cuanto al alcance y valor que se pretenda fincarle-, con lo que incumple con aportar elementos mínimos tanto de carácter argumentativo como indiciario o contra indiciario, por los que no se hubiesen en su caso ofrecido, ni cuales son los argumentos por los cuales se deba restar el valor, ya que dicha circunstancia- si se les otorga valor o no, corresponde determinarlo a esta autoridad jurisdiccional, en cada uno de los apartados correspondientes.

Por tanto, en este punto resulta improcedente acoger los planteamientos del tercer interesado.

AGRAVIOS

Precisión de agravio del Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-094/2021

En relación con uno de los agravios hechos valer por el actor de este juicio, se realizará el estudio respecto de los planteamientos formulados, supliendo su deficiencia cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos,24 o bien, los hayan citado de manera equivocada, este Tribunal Electoral tomará en cuenta los que debieron invocarse y los aplicables al caso concreto.

Como primer agravio señala que “La votación fue recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección”, invocando el artículo 75 inciso de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,25 que regula dicha causal de nulidad,26 que en la legislación local se regula en el artículo 69 fracción IV de la Ley de Justicia, además porque hace alusión a la hora y día de la instalación de casilla.

24 Resulta aplicable la jurisprudencia de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.

25 Con posterioridad LGIPE.

26 Artículo 75. 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales… d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

Sin embargo, con posterioridad inserta diversas columnas de las que se observan datos como: número y tipo de sección, cargo de funcionario y nombre, así como puesto y funcionario de la fila, de lo que se advierte que en realidad lo que pretende controvertir es la recepción de votación por personas no autorizadas, por lo que, atendiendo a los elementos proporcionados, en caso de ser procedente será dicha causal la que se analizará.

Ahora bien, del análisis integral de las demandas se desprende que pretenden la nulidad de diversas casillas,27 con base en los agravios siguientes.

TEEM-JIN-093/2021

    1. Nulidad de votación recibida en casilla.
      1. Que personas distintas a los órganos facultados por la norma recibieron la votación.28
      2. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.29

Existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral.

      1. Los actores refieren que en diversas casillas existió embarazo de urnas.
      2. Violencia generalizada e intervención de grupos armados durante la jornada electoral.

TEEM-JIN-094/2021

  1. Nulidad de votación recibida en casilla.
    1. Que personas distintas a los órganos facultados por la norma recibieron la votación.30

27 Las cuales se irán describiendo en cada uno de los apartados, conforme el estudio lo amerite.

28 Señalando para tal efecto 132 casillas.

29 Señaló 88 casillas.

    1. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos.31
    2. Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal.32

XI. ESTUDIO DE FONDO

En primer lugar, se analizarán los realizados por los actores de ambos Juicios, identificados en las fracciones I, números 1 y 2, hechos valer respecto de las mismas causales, por lo que su estudio se hará de manera conjunta, identificando en cada caso las casillas que fueron señaladas por los inconformes; en segundo lugar, se estudiarán las causales genéricas invocadas,33 identificadas en la fracción II; y finalmente se abordará la identificada con el número 3.34

Lo anterior, sin que ello les genere un perjuicio a las partes, ya que lo trascendental es que todos los agravios sean estudiados, lo cual tiene sustento en lo determinado por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación35 en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN” .

  • Nulidad de votación en casillas

1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma.

Los institutos políticos PAN y PRD, y MORENA hacen valer la causal de nulidad referida, prevista en la fracción V del artículo 69 de la Ley de Justicia, respecto de ciento treinta y dos y ciento treinta y ocho casillas, respectivamente, de las cuales previo al estudio de fondo correspondiente, resulta necesario hacer las siguientes precisiones.

30 Señaló 138 casillas.

31 Señaló 44 casillas.

32 Señaló 1 casilla.

33 En el TEEM-JIN-093/2021.

34 En el TEEM-JIN-094/2021.

35 Con posterioridad Sala Superior.

  • Casillas que no se analizarán

 No pertenecen al distrito electoral

MORENA señaló diversas casillas impugnadas, de las cuales 55 no corresponden al distrito, sino a uno diverso,36 como se identifica:

DISTRITO ELECTORAL -10- MORELIA NOROESTE
No. Sección Tipo de casilla No. Sección Tipo de casilla No. Sección Tipo de casilla
1. 945 Básica 8. 1203 Básica 15. 1263 Contigua -14-
2. 945 Contigua 9 1208 Básica 16. 1264 Básica
3. 953 Contigua 10. 1209 Básica 17. 1264 Contigua -10-
4. 1191 Contigua -5- 11. 1210 Básica 18. 1283 Básica -3-
5. 1191 Extraordinaria-2- 12. 1213 Básica 19. 2720 Contigua -4-
6. 1193 Contigua -2- 13. 1216 -2- Contigua 20. 2721 Contigua
7. 1202 Contigua 14. 1218 Contigua 21. 2723 Contigua -4-
DISTRITO ELECTORAL 11 MORELIA NORESTE
No. Secci ón Tipo de casilla No. Sección Tipo de casilla No. Sección Tipo de casilla
1. 973 Básica -2- 13. 1037 Básica 25. 1108 Contigua -2-
2. 978 Contigua -2- 14. 1039 Básica 26. 1115 Básica
3. 980 Básica 15. 1082 Contigua-3- 27. 1206 Contigua
4. 980 Contigua -2- 16. 1084 Contigua 28. 1207 Básica
5. 981 Básica 17. 1089 Básica 29. 1207 Contigua
6. 983 Básica 18. 1094 Básica 30. 1237 Básica
7. 984 Básica 19. 1096 Contigua 31. 1238 Básica
8. 985 Contigua -2- 20. 1100 Contigua-4- 32. 1262 Contigua
9. 1031 Contigua 21. 1106 Contigua 33. 1284 Contigua -2-
10. 1034 Contigua 22. 1107 Contigua -2- 34. 2675 Contigua -3-
11. 1035 Contigua -6- 23. 1107 Extraordinaria -2-
12. 1036 Contigua -7- 24. 1108 Básica

Lo anterior puede ser consultado en la página electrónica oficial del IEM,37 en la cual se localizan las secciones, en el caso que nos ocupa, por distritos electorales, lo cual se invoca como un hecho notorio38 en términos del artículo

36 Respecto de las casillas contiguas, no se especificó en su caso el número de las mismas.

37 Resulta aplicable la tesis I.3º.C.35 K (10a.), de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”.

38 Resulta orientadora la jurisprudencia XX.2o. J/24, de rubro “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR“.

21 de la Ley de Justicia, motivo por el cual se desestiman39 y no serán analizadas. 40

 Falta de elementos

En relación con las casillas que se identificarán con posterioridad, no serán motivo de estudio por los motivos que se señalarán a continuación.

De las casillas que fueron impugnadas por MORENA, que sí pertenecen al distrito, correspondientes a las secciones 1143, 1215, 1221 y 1222,41 si bien por una parte se proporcionó el nombre y cargo del funcionario, presuntamente designado de la fila, no es posible realizar el estudio comparativo de estos con quienes ocuparon un cargo en la integración de las casillas, porque no señaló de manera específica a qué tipo de casilla pertenece la persona a quien se refirió en su escrito, tal como lo establece el artículo 57 fracción II de la Ley de Justicia, que dice que los escritos por los cuales se promuevan los juicios deberán cumplir con la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite anular en cada caso.

Se estima de ese modo, pues en cada caso señaló “contigua” a excepción de la sección 1221 en que fue “extraordinaria”; sin embargo, no debe perderse de vista que para la integración de casillas el artículo 253 puntos 3 y 4 inciso a) de la LGIPE establecen que en toda sección por cada 750 electores o fracción se instalará una casilla para recibir la votación de ser dos o más se colocarán en forma contigua, dividiéndose la lista nominal en orden alfabético, y cuando estas superen a 3,000 electores, se instalarán tantas casillas como resulte de dividir la lista en orden alfabético entre 750 ciudadanos.

En ese sentido, las secciones cuentan con las casillas contiguas siguientes: 1143 -2-; 1215 -8-, 1221 -8-, y 1222 -4-;42 por tanto, al rebasar en más de una

39 Igual criterio fue sostenido por este Tribunal al resolver el Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-042/2021 y ACUMULADOS.

40 Tal como se advierte del Programa de Resultados Electorales Preliminares 2021, consultable en los links https://prepmich2021.mx/gubernatura/10_morelia_noroeste/votos-candidatura y https://prepmich2021.mx/gubernatura/11_morelia_noreste/votos-candidatura.

41 Adicional a estas, también fueron impugnadas las casillas 1006 Contigua, 1012 Contigua y 1151 Contigua.

42https://prepmich2021.mx/gubernatura/16_morelia_suroeste/secciones/seccion1143

https://prepmich2021.mx/gubernatura/16_morelia_suroeste/secciones/seccion1215, https://prepmich2021.mx/gubernatura/16_morelia_suroeste/secciones/seccion1221, y https://prepmich2021.mx/gubernatura/16_morelia_suroeste/secciones/seccion1222, lo cual se invoca como un

casilla contigua por sección, no es posible efectuar el estudio, ya que de lo contrario se estaría supliendo la carga argumentativa y demostrativa del actor, al realizar de manera oficiosa en cada tipo de casilla la revisión de quienes fungieron como funcionarios, pues aun supliendo la deficiencia en la expresión de las mismas, pese haber proporcionado el cargo, no se logra determinar a qué ciudadano es al que se refiere se sustituyó de manera indebida, al contar con más de una opción.

Consecuentemente, solo serán motivo de pronunciamiento en el apartado que corresponda, las casillas 1006, 1012 y 1151, al contar cada una de ellas solo con una contigua.

El segundo de los supuesto, es que referente a las casillas que se identifican no serán estudiadas, porque los actores se limitaron en señalar que no coinciden nombres de la mesa directiva; los nombres de los funcionarios o actas no son legibles; y solo el nombre o simplemente que no coinciden los funcionarios, por lo que, si bien de alguno de ellos se señaló nombre y cargo, dichos elementos no son suficientes para acreditar su identificación y se procediera a realizar el estudio correspondiente, y con ello se privilegiara un análisis racional de los elementos que en su caso se hubiesen proporcionado,43 motivo por el cual no es procedente el análisis correspondiente.

NO. SECCIÓN TIPO DE CASILLA NO. SECCIÓN TIPO DE CASILLA
1. 959 B No coinciden nombres de la mesa directiva: presidente, segundo secretario; primer, segundo y tercer

escrutador

8. 1150 B 3 escrutador no legible
2. 960 B No coincide ninguno de los nombres de la mesa directiva en el orden señalado, además presidente, primer secretario y tercer escrutador son nombres

diferentes.

9. 1052 S2 BERENICE
3. 960 C1 Únicamente concuerda el nombre del presidente de la mesa directiva, los

cinco restantes son nombres diferentes.

10. 1287 B Los nombres de los funcionarios no

Coinciden

4. 961 B LUIS FELIPE 11. 2705 C1 El acta no es legible
5. 963 B LUIS ENRIQUE 12. 2707 C2 A partir del 1 secretario no

Coinciden los funcionarios

6. 1010 C1 No proporcionó información alguna, relacionada con la presente falta.
7. 1149 B 3 escrutador no legible

hecho notorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Justicia, al encontrarse publicadas en la página oficial del IEM.

43 Tal como lo sostuvo la Sala Superior al resolver el Recurso de Reconsideración SUP-REC-893/2018.

  • Procedencia de estudio de casillas impugnadas

Para el análisis de las casillas impugnadas que sí se proporcionaron elementos suficientes, se estima conveniente señalar el marco normativo que regula el procedimiento previsto en la ley, para que en caso de que los ciudadanos que fueron designados por el INE para fungir como funcionarios de casilla, tanto propietarios como suplentes, no se presenten el día de la jornada electoral o solo alguno de ellos asista.

El artículo 186 del Código Electoral establece que la mesa directiva de casilla es el órgano que tiene a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo de los votos de la casilla correspondiente, que la integración, ubicación, función y designación de los integrantes de las mesas directivas de casillas se realizará conforme a los procedimientos, bases y plazos, así como a las atribuciones de sus integrantes, lo que se establece en la LGIPE y demás normas aplicables.

En ese orden de ideas, los artículos 81 y 82 de la ley en cita, establecen que en cada sección electoral se instalará cuando menos una casilla, y que en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, se deberá integrar por:

  • Un Presidente;
  • Dos Secretarios;
  • Tres Escrutadores; y
  • Tres suplentes generales.

Ciudadanos que deberán cumplir con ciertos requisitos,44 para lo cual el encargado de realizar el procedimiento para la integración y ubicación de mesas directivas de casilla será el INE de conformidad con lo dispuesto en la legislación federal, así como en los acuerdos que adopte el Consejo General de dicho órgano colegiado.

44 Artículos 83… a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores; c) Contar con credencial para votar; d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos; e) Tener un modo honesto de vivir; f) Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente; g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y h) Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección; y 254 de la LGIPE.

Del mismo modo, se establece que las publicaciones de las listas de integrantes de las mesas directivas y ubicación de las casillas se fijarán en los edificios, lugares públicos más concurridos del distrito y en los medios electrónicos de que disponga el INE; asimismo, se establece que el secretario del consejo distrital entregará una copia impresa y otra en medio magnético de la lista a cada uno de los representantes de los partidos políticos, haciendo constar dicha entrega.

En ese orden de ideas, el artículo 274 del ordenamiento señalado, prevé el procedimiento que se deberá seguir el día de la jornada electoral, para que en caso de situaciones excepcionales se lleve a cabo la sustitución de los integrantes de la mesa directiva de casilla de no instalarse a las 08:15 ocho horas con quince minutos.

Siguiendo ese contexto, en el supuesto de que las casillas no se logren integrar con los ciudadanos -propietarios- que fueron designados para tales efectos, o a falta de uno de ellos se dará preferencia, en su caso, a los propietarios, sin embargo, dicho supuesto no es obligatorio, sino potestativo, y el orden se correrá para que de manera escalonada cubran el lugar de la persona que no asistió a ocupar su cargo.

En el caso de que se encuentren presentes quienes fueron nombrados como suplentes, también podrán cubrir el espacio vacante, del mismo modo se contempla la posibilidad de que, cuando no se logre completar, ni con propietarios o suplentes, se podrá recurrir a los electores que a la hora de la instalación de la casilla se encuentren presentes para emitir su voto, de quienes se deberá verificar que pertenezcan a la propia sección y estos estén debidamente inscritos en la lista nominal, en cuyo caso se tendrán que cerciorar que pertenezcan a esta; por lo que, no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en el lugar.45

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 fracción V de la Ley de Justicia, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos siguientes:

45 Criterios que ha sido sostenido por la Sala Superior en la Tesis “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN

CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”.

  1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma.
  2. Sea determinante para el resultado de la votación.

Bajo ese contexto, la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, en relación con quienes ocuparon el cargo como funcionarios de casilla durante la jornada electoral, de acuerdo con las correspondientes actas de la casilla, y la justificación de las sustituciones efectuadas el día de la elección, a fin de determinar su legalidad o no.

Al respecto, en autos obran como elementos de prueba las actas de la jornada electoral, escrutinio y cómputo e incidentes relacionados con las casillas materia del juicio, la ubicación e integración de mesas directivas de casillas – encarte-, documentos que contienen los nombres de las personas que se desempeñaron como funcionarios en el Distrito 16 Morelia Suroeste.

Documentales que se califican como públicas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 fracción I y 22 fracción II de la Ley de Justicia, cuentan con valor probatorio pleno, respecto de su autenticidad o veracidad de los hechos contenidos en estos.

Precisado lo anterior, corresponde el estudio de las casillas impugnadas, lo cual se realizará de conformidad con los señalamientos hechos por los actores.

 Ciudadanos que no fungieron como funcionarios

Referente a las casillas que se identifican a continuación, no les asiste razón cuando aducen irregularidades en su integración, porque las personas que se señalaron como integrantes de las mesas directivas de casillas no tuvieron ese carácter, tal y como a continuación de precisa:

No Sección Funcionario impugnado Observación:

Contrario a lo afirmado en la demanda, dichas funciones las realizó

1. 1006

C1

1 escrutador CINTHYA ALEJANDRA AYALA

HERNANDEZ

1 escrutador

CRISTINA ISABEL VEGA EXALANTE

2. 1008

C1

2 escrutador HUMBERTO RODRÍGUEZ GAYTÁN 2 escrutador

MARÍA ALEJANDRA RODRIGUEZ CRUZ

3. 1012

C1

2 escrutador

DULCE GRACIELA OROZCO RAMÍREZ

2 escrutador ALBERTO LARA MELCHOR
4. 1058 C1 2 secretario

PERLA YURITZI CAMACHO RAMOS

2 secretario

PERLA YURITZI FERREYRA GUTIERREZ

5. 1059

C2

3 escrutador ANGÉLICA MARÍA D. PAZ 3 escrutador

ANGÉLICA MARÍA RODRIGUEZ LOPEZ

6. 1149

C1

1 escrutador

MARÍA ZAZIL-HA ARCEO LOBATO

1 escrutador

RAFAELA ANGÉLICA ALVARADO BARBOZA

7. 2 escrutador

IVETT ZARCO CERVANTES

2 escrutador MERARI IVETT ZARCO
8. 1151

C1

3 escrutador FABIOLA GARCILAZO AVALOS 3 escrutador

LAURA EUGENIA ALVA HERRERA

9. 2714

B

Presidenta

BERTHA ALICIA DE LA CRUZ

Presidenta

KARLA IVANNY CERVANTES GUILLEN

10. 1 secretario

ROSARIO NAYELI GAYTÁN MORENO

1 secretario

ORLANDO SINUHE FLORES RESÉNDIZ

11. 2 secretario

MA. GUADALUPE LILIA ROMERO

2 secretario

MAYELA MALAGÓN ARCHUNDIA

12. 1 escrutador

MARÍA JOSÉ JIMÉNEZ PONCE

1 escrutador ANGÉLICA CORTEZ OSORNIO
13. 2 escrutador

GPE. VENTURA PALACIOS

2 escrutador

MARIELA ESTEFANIA PATIÑO SÁNCHEZ

14. 3 escrutador

MARÍA TRINIDAD VENTURA PALACIOS

3 escrutador

CINTHIA TEJEDA RODRÍGUEZ

Del contenido del encarte, y de las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo de los centros de votación se acredita que no se presentaron las inconsistencias denunciadas por el partido, al reclamar la participación de personas distintas, por lo que en consecuencia se declara infundada la solicitud de nulidad de votación por cuanto ve a éstas.

Ciudadanos designados por el INE como funcionarios

Por lo que respecta a las casillas que a continuación se señalarán, tampoco les asiste la razón, porque en alguno de los cargos de los que se observa los ocupó la misma persona que fue capacitada y designada por el INE.

No Sección Funcionario impugnado Acta de escrutinio y computo Registrado en encarte como
1. 949

B

Presidente JULISSA MONSERRAT

MARÍN MARCOS

Presidente JULISSA MONSERRAT

MARÍN MARCELO

1 secretario

El segundo apellido fue señalado

de manera incorrecta, se advierte que se trata de la funcionaria

1 secretario JAVIER

VILLANUEVA MALDONADO

1 secretario JAVIER

VILLANUEVA MALDONADO

2 secretario
2 secretario

CARLOS FRANCISCO NIÑO R

2 secretario CARLOS FRANCISCO 1 escrutador

No se señaló segundo apellido, se

No Sección Funcionario impugnado Acta de escrutinio y computo Registrado en encarte como
NIÑO RAMÍREZ advierte se trata del funcionario designado
2. 949

C1

Presidente ARTURO SÁNCHEZ PIÑÓN Presidente ARTURO SÁNCHEZ PIÑÓN Coincide
2 escrutador CESAR LÓPEZ MARTÍNEZ 2 escrutador CESAR LÓPEZ MARTÍNEZ 1 suplente
3 escrutador HERMILLA HERNÁNDEZ CHÁVEZ 3 escrutador HERMILIA

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Coincide
3. 949

C2

2 escrutador VERÓNICA CÓRDOBA LOTO 2 escrutador VERÓNICA CÓRDOBA SOTO Coincide

El segundo apellido fue señalado de manera incorrecta, se advierte que se trata de la funcionaria designada

4. 949

C3

1 escrutador RICARDO COLOR BATISTA 1 escrutador RICARDO COLOR BASTIDA Coincide

El segundo apellido fue señalado de manera incorrecta, se advierte

que se trata del funcionario

2 escrutador ARTURO LEA VEGA 2 escrutador ARTURO ZEA VEGA 1 suplente
3 escrutador

IVONE YESICA RAMÍREZ JUÁREZ

3 escrutador

IVONE YESICA RAMÍREZ JUÁREZ

2 suplente
5. 950

B

Presidente

MARÍA SALUD ZAMUDIO SORIA

Presidenta

MARÍA SALUD ZAMUDIO SORIA

2 secretario
2 secretario

ELVIA SÁNCHEZ REYES

2 secretario

ELVIA SÁNCHEZ REYES

3 suplente
6. 950

C1

3 escrutador MARÍA GUADALUPE

PIÑÓN SÁENZ

3 escrutador MARÍA GUADALUPE

PIÑÓN SÁENZ

1 suplente
7. 954

B

1 escrutador GABRIELA

RODRÍGUEZ PANTOJA

1 escrutador GABRIELA

RODRÍGUEZ PANTOJA

2 escrutador
8. 954

C1

2 secretario HORACIO GUIDO PONCE 2 secretario HORACIO GUIDO PONCE 2 suplente
2 escrutador

JOEL IVÁN RIVAS GÓMEZ

2 escrutador

JOEL IVÁN RIVAS GÓMEZ

3 escrutador
9. 954

C2

2 secretario ESTELA

GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

2 secretario ESTEFANÍA

GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

2 escrutador

El nombre fue señalado de manera incorrecta, sin embargo, se advierte se trata de la funcionaria

2 escrutador

ADÁN URZU VILLASEÑOR

2 escrutador

ADÁN LINARES VILLASEÑOR

2 secretario

El primer apellido fue señalado de manera incorrecta, sin embargo, se advierte se trata del funcionario

10. 955

B

2 escrutador NADIA LISETH CALDERÓN RUÍZ 2 escrutador NADIA LISETH CALDERÓN RUÍZ 3 escrutador
3 escrutador

LUIS GUERRERO CORIA

3 escrutador LUIS IVAN

GUERRERO CORIA

1 suplente

No se señaló segundo nombre, se advierte se trata del funcionario

11. 955

C1

1 escrutador ROMÁN CHÁVEZ GUILLEN 1 escrutador ROMÁN CHÁVEZ GUILLEN 2 escrutador
3 escrutador

JAVIER HERRERA MAGAÑA

3 escrutador

JAVIER HERRERA MAGAÑA

1 suplente
12. 955

C2

2 secretario ARIANA

MORALES CALDERÓN

2 secretario ARIANA

MORALES CALDERÓN

Coincide
1 escrutador JUAN ALEXANDER

BIBIAN MUÑOZ

1 escrutador JUAN ALEXANDER

BIBIAN MUÑOZ

2 escrutador
2 escrutador AIDA ELIZABETH

GARCÍA MENDOZA

2 escrutador AIDA ELIZABETH

GARCÍA MENDOZA

2 suplente
3 escrutador MARTÍN BEDOLLA GARCÍA 3 escrutador MARTÍN BEDOLLA GARCÍA 3 suplente
No Sección Funcionario impugnado Acta de escrutinio y computo Registrado en encarte como
13. 956

B

2 escrutador BIBIANA ROSARIO HUERTA VÁZQUEZ 2 escrutador BIBIANA ROSARIO HUERTA VÁZQUEZ 1 suplente
14. 957

B

3 escrutador ADRIK AZAEL

BARAJAS MIRANDA

1 escrutador ANDRIK AZAEL

BARAJAS MIRANDA

2 escrutador

El primer nombre y cargo fueron señalados de manera incorrecta, sin embargo, se advierte se trata

del funcionario

15. 957

C1

2 secretario JORGE ALFREDO

PADILLA ALCÁNTAR

2 secretario JORGE ALFREDO

PADILLA ALCÁNTAR

2 escrutador
1 escrutador FRANCISCO JAVIER BARAJAS SEDEÑO 1 escrutador FRANCISCO JAVIER BARAJAS SEDEÑO 1 suplente
16. 958

B

1 escrutador YOLANDA

HERNÁNDEZ ARREGUIN

1 escrutador YOLANDA

HERNÁNDEZ ARREGUIN

2 escrutador
17. 958

C2

Presidente MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ ANGUIANO Presidente MARÍA DEL CARMEN ALCARAZ ANGUIANO Coincide

El segundo apellido fue señalado de manera incorrecta, se advierte que se trata de la funcionaria

18. 958

C3

2 escrutador GLORIA SANTANA ÁLVAREZ 2 escrutador GLORIA SANTANA ÁLVAREZ 2 suplente
19. 959

C1

1 escrutador PERLA SARAY

CASTAÑEDA MEJÍA

1 escrutador PERLA SARAY

CASTAÑEDA MEJÍA

1 suplente
20. 960

C2

2 secretario GERZAIN ALEJANDRO

ROMERO

2 secretario GERZAIN ALEJANDRO

ROMERO RUIZ

1 escrutador

El segundo apellido no fue

señalado, se advierte que se trata del funcionario

1 escrutador FABIOLA DELGADO ÁVILA 1 escrutador FABIOLA DELGADO ÁVILA 2 suplente
21. 962

B

2 secretario VERÓNICA

ORTEGA ARREGUÍN

2 secretario VERÓNICA

ORTEGA ARREGUÍN

1 escrutador
1 escrutador RIGOBERTO CHÁVEZ GUERRERO 1 escrutador RIGOBERTO CHÁVEZ GUERRERO 2 suplente
22. 962

C1

1 secretario NOEL LÓPEZ CAMPOS 1 secretario NOEL LÓPEZ CAMPOS 2 secretario
3 escrutador JUAN CARLOS

GUZMÁN PINEDA

3 escrutador JUAN CARLOS

GUZMÁN PINEDA

2 suplente
23. 963

B

2 escrutador TANÍA YAZMIN SILVA CHÁVEZ 2 escrutador TANÍA YAZMIN SILVA CHÁVEZ 1 suplente
3 escrutador FRANCISCO MANUEL PARAMÓ DÍAZ 3 escrutador FRANCISCO MANUEL PARAMÓ DÍAZ 2 suplente
24. 963

C1

1 escrutador

MARÍA DE LA LUZ ÁNGELES DELGADO GARCÍA

1 escrutador MARÍA DE LOS ÁNGELES

DELGADO GARCÍA

1 suplente

Se observa error en el nombre, se advierte se trata de la funcionaria

25. 964

B

1 escrutador ARIEL DÍAZ FARFÁN 1 escrutador ARIEL DIAZ FARFÁN 2 escrutador
2 escrutador

LIZZET ADRIANA CASARRO ALFARO

2 escrutador

LIZZET ADRIANA CASTILLO ALFARO

1 suplente

El primer apellido fue señalado de manera incorrecta, se advierte que

se trata de la funcionaria

26. 964

C1

1 secretario JOSÉ GERARDO

MORALES CANCHOLA

1 secretario JOSÉ GERARDO

MORALES CANCHOLA

1 suplente
27. 998

C1

Presidente

A. HERNÁNDEZ GONZALEZ

Presidente KASTELL ARIANNA

HERNÁNDEZ GONZALEZ

Coincide

Si bien no se señaló el primer nombre, se advierte que se trata de

la funcionaria

28. 1001

B

1 secretario ANTONIO ISRAEL

CORREA HERNÁNDEZ

1 secretario ANTONIO ISRAEL

CORREA HERNÁNDEZ

Coincide
No Sección Funcionario impugnado Acta de escrutinio y computo Registrado en encarte como
1 escrutador ROSA MARÍA

GARCÍA CHACÓN

1 escrutador ROSA MARÍA

GARCÍA CHACÓN

Coincide
2 secretario SILVIA PATRICIA ROBLES LARIOS 2 escrutador SILVIA PATRICIA ROBLES LARIOS 1 suplente

El cargo fue señalado de manera incorrecta, sin embargo, se advierte que se trata de la

funcionaria

29. 1001

C1

3 escrutador CARLOS CRUZ SÁNCHEZ 3 escrutador CARLOS CRUZ SÁNCHEZ 1 suplente
30. 1002

B

1 secretario RAMÓN SANTILLÁN A 1 secretario RASASE RAMÓN S

ANTILLÁN ALCANTAR

Coincide
2 secretario CLAUDIA ALACANTAR

CASTRO

2 secretario CLAUDIA ALACANTAR

CASTRO

1 escrutador
2 secretario

JOSÉ JOVAN RAMÍREZ G

2 secretario JOSÉ JOVAN

RAMÍREZ GUERRERO

1 suplente

Si bien no señalo segundo apellido, se advierte se trata del funcionario

3 escrutador JACQUELINE LEAL HERNÁNDEZ 3 escrutador JACQUELINE LEAL HERNÁNDEZ 3 suplente
31. 1003

B

1 escrutador FERNANDA MOSERRAT

SÁNCHEZ VARGAS

1 escrutador FERNANDA MOSERRAT

SÁNCHEZ VARGAS

3 escrutador
32. 1004

B

1 secretario

SOFIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

1 secretario

SOFIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ

2 secretario
2 secretario

ALEJANDRO MARTÍNEZ RAZO

2 secretario

ALEJANDRO MARTÍNEZ RAZO

1 escrutador
1 escrutador GERALDINE

CORTES RODRÍGUEZ

1 escrutador GERALDINE

CORTES RODRÍGUEZ

3 escrutador
33. 1004

C1

1 escrutador ROSALBA FERREYRA DÍAZ 1 escrutador ROSALBA FERREYRA DÍAZ 3 escrutador
34. 1007

C1

1 escrutador

VÍCTOR SIGFRIDO YÁÑEZ LOZADA

1 escrutador

VÍCTOR SIGFRIDO YÁÑEZ LOZADA

2 escrutador
3 escrutador

VÍCTOR DANIEL YÁÑEZ GUZMÁN

3 escrutador

VÍCTOR DANIEL YÁÑEZ GUZMÁN

1 suplente
35. 1008

B

Presidente JAVIER LÓPEZ TOLEDO Presidente JAVIER LÓPEZ TOLEDO Coincide
1 secretario ENRIQUE MANUEL ESPINOZA MURILLO 1 secretario ENRIQUE EMANUEL ESPINOZA MURILLO 2 secretario

El segundo nombre fue señalado de manera incorrecta, se advierte

se trata del funcionario

2 secretario IVETTE

CALDERÓN GARDUÑO

2 secretario IVETTE

CALDERÓN GARDUÑO

1 escrutador
1 escrutador OMAR GABRIEL RUÍZ GONZÁLEZ 1 escrutador OMAR GABRIEL RUÍZ GONZÁLEZ 1 suplente
2 escrutador FLAVIO MURILLO PÉREZ 2 escrutador FLAVIO MURILLO PÉREZ 3 escrutador
36. 1008

C1

3 escrutador JAQUELINE

TORRES VILLASEÑOR

3 escrutador JAQUELINE

TORRES VILLASEÑOR

3 suplente
37. 1011

B

1 escrutador LILIANA CHÁVEZ RAYA 1 escrutador LILIANA CHÁVEZ REYES 2 escrutador

El segundo apellido no fue señalado de manera correcta, se advierte que se trata de la

funcionaria

2 escrutador ALMA DELIA

DE LA CRUZ ZAVALA

2 escrutador ALMA DELIA

DE LA CRUZ ZAVALA

1 suplente
No Sección Funcionario impugnado Acta de escrutinio y computo Registrado en encarte como
38. 1011

C1

2 secretario LEONEL

ALEJANDRE MARROQUÍN

2 secretario LEONEL

ALEJANDRE MARROQUÍN

1 escrutador
2 secretario ROSA MARÍA

RANGEL MEDINA

2 escrutador ROSA MARÍA RANGEL MEDINA 3 suplente El cargo fue señalado de manera incorrecta, se advierte se trata de la funcionaria
39. 1012

B

1 escrutador LUIS ÁNGEL T

ORRES AAN JUAN

1 escrutador LUIS ÁNGEL

TORRES SAN JUAN

2 escrutador} El segundo apellido, fue señalado de manera incorrecta, se advierte se trata del funcionario, designado como
40. 1013

B

2 escrutador ROCÍO ELIZABETH PÉREZ VILLASEÑOR 2 escrutador ROCÍO ELIZABETH PÉREZ VILLASEÑOR 3 escrutador
41. 1013

B

3 escrutador EMELY SOFÍA

SÁNCHEZ CALDERÓN

3 escrutador EMELY SOFÍA

SÁNCHEZ CALDERÓN

3 suplente
42. 1014

B

Presidente EDUARDO

VELAZCO HERREJON

Presidente EDUARDO

VELAZCO HERREJON

Coincide
43. 1014

B

2 secretario

DAVID GERARDO PÉREZ MARÍN

2 secretario DAVID GERARDO

PÉREZ MARÍN

1 escrutador
44. 1014

B

2 escrutador VÍCTOR VICTOR RUGO

PEÑALOZA CHÁVEZ

2 escrutador VÍCTOR HUGO

PEÑALOZA CHÁVEZ

1 suplente

El primer nombre fue repetido y el segundo se señaló de manera

incorrecta, se advierte que se trata del funcionario

45. 1014

B

3 escrutador

P. MONSERRAT CRUZ GARCÍA

3 escrutador PAOLA MONSERRAT

CRUZ GARCÍA

3 suplente

Si bien no se señaló el primer nombre, se advierte se trata de la funcionaria

46. 1014

C1

1 secretario

PEDRO IVÁN CORTES DUEÑAS

1 secretario

PEDRO IVÁN CORTES DUEÑAS

2 secretario
47. 1014

C1

3 escrutador

ANA CRISTINA ALEJANDRE

3 escrutador ANA CRISTINA

MEZA ALEJANDRE

2 suplente

Si bien no se señaló el primer apellido, se advierte se trata de la funcionaria

48. 1015

B

Presidente MARIA VILLA ZARCO Presidente MARINA VILLA ZARCO Coincide

El primer nombre fue señalado de manera incorrecta, sin embargo, se advierte se trata de la funcionaria

2 escrutadora KAREN PAULINA PLAZA ALMAZÁN 2 escrutadora KAREN PAULINA PLAZA ALMAZÁN 3 escrutadora
3 escrutador AURORA ESTHEPANIE VILLA

HERNÁNDEZ

3 escrutador AURORA ESTHEPANIE

VILLA HERNÁNDEZ

2 suplente
49. 1016

C1

3 escrutador FRIDA SCARLETT HERRERA VEGA 3 escrutador FRIDA SCARLETT HERRERA VEGA 1 suplente
50. 1017

B

2 secretario NANCY GÓMEZ ORTIZ 2 secretario NANCY GÓMEZ ORTIZ 1 suplente
1 escrutador JUAN JESÚS GALIN ZOGA 1 escrutador JUAN JESÚS

GALINZOGA HUERTA

2 suplente

El primer apellido se señaló de forma separada y el segundo se

omitió, sin embargo, se advierte es URUETA, se trata del funcionario

3 escrutador ANTONIA

ANDRADE MONSIVAIS

3 escrutador ANTONIA

ANDRADE MONSIVAIS

3 suplente
51. 1019

B

2 secretario DIANA RUBY

GUTIÉRREZ MEDINA

2 secretario DIANA RUBY

GUTIÉRREZ MEDINA

1 suplente
52. 1020

B

1 secretario EDGAR

MENDOZA HERNÁNDEZ

1 secretario EDGAR

MENDOZA HERNÁNDEZ

Coincide
No Sección Funcionario impugnado Acta de escrutinio y computo Registrado en encarte como
53. 1020

C1

1 escrutador

EDITH ARZATE GONZÁLEZ

1 escrutador

EDITH ARZATE GONZÁLEZ

1 suplente
54. 1052

C1

2 escrutadora OLIMPIA ALTAMIRANO ROJAS 1 secretario OLIMPIA

ALTAMIRANO ROJAS

2 secretaria

El cargo fue señalado de manera incorrecta, se advierte se trata de la funcionaria

2 escrutador FRIDA MONSERRAT

URIBE OROZCO

2 escrutador FRIDA MONSERRAT

URIBE OROZCO

3 escrutador
55. 1052

S1

1 escrutador

ALEJANDRA CISNEROS PASCUAL

1 escrutador

ALEJANDRA CISNEROS PASCUAL

3 escrutador
2 escrutador CASSANDRA LILIANA

SEPULVEDA LUNA

2 escrutador CASSANDRA LILIANA

SEPULVEDA LUNA

2 suplente
3 escrutador ARMANDO URIBE CORREA 3 escrutador ARMANDO URIBE CORREA 1 suplente
56. 1052

S2

1 secretario GLORIA

ZARAGOZA RAMÍREZ

1 secretario GLORIA

ZARAGOZA RAMÍREZ

1 escrutador
2 secretario

GUADALUPE BARAJAS GÓMEZ

2 secretario

GUADALUPE BARAJAS GÓMEZ

2 escrutador
1 escrutador CADELA

NOLAZCO AMEZCUA

1 escrutador CANDELARIA NOLAZCO AMEZCUA 1 suplente

El nombre fue señalado de manera incorrecta, se advierte se trata de la funcionaria

57. 1054

B

Presidenta MARITZA ALEJANDRA

MARTÍNEZ PINEDA

Presidenta MARITZA ALEJANDRA

MARTÍNEZ PINEDA

Coincide
2 secretario ERIKA CALDERÓN

MELGAREJO

2 secretario ERIKA CALDERÓN

MELGAREJO

Coincide
3 escrutador ROMÁN GUZMÁN GUZMÁN 3 escrutador ROMÁN GUZMÁN GUZMÁN 3 suplente
58. 1054

C1

3 escrutador ANA MARÍA

GARCÍA GUZMÁN

3 escrutador ANA MARÍA GAMA GUZMÁN 1 suplente

El primer apellido fue señalado de manera incorrecta, se advierte que se trata de la funcionaria

59. 1055

B

2 escrutador MARÍA DEL ROCIÓ ACOSTA RUÍZ 2 escrutador MARÍA DEL ROCIÓ ACOSTA RUÍZ 1 suplente
3 escrutador ROLANDO ÁVALOS REYES 3 escrutador ROLANDO ÁVALOS REYES 3 suplente
60. 1057

B

1 escrutador MÓNICA GARCÍA CAMBRÓN 1 escrutador MÓNICA GARCÍA CAMBRÓN 3 escrutador
2 escrutador LIZABDRA PÉREZ SALAZAR 2 escrutador LIZANDRA PÉREZ SALAZAR 2 suplente

El primer nombre se señaló de manera incorrecta, se advierte se

trata de la funcionaria

3 escrutador RICHARD TONY BAUTISTA RUANO 3 escrutador RICHARD TONY BAUTISTA RUANO 3 suplente
61. 1057

C1

1 secretario

JUAN MANUEL FRUTOS GÓMEZ

1 secretario

JUAN MANUEL FRUTOS GÓMEZ

2 escrutador
2 secretario

MARÍA GUADALUPE MORALES MATEO

2 secretario

MARÍA GUADALUPE MORALES MATEO

3 escrutador
62. 1057

C2

1 escrutador DULCE MARÍA

DELGADO HERNÁNDEZ

1 escrutador DULCE MARÍA

DELGADO HERNÁNDEZ

1 suplente
63. 1058

B

1 secretario ARMANDO ADRIÁN

SÁNCHEZ TORRES

1 secretario ARMANDO ADRIÁN

SÁNCHEZ TORRES

2 escrutador
3 escrutador MA. LUCERO

ARREOLA ORTEGA

3 escrutador MA. LUCERO

ARREOLA ORTEGA

Coincide
No Sección Funcionario impugnado Acta de escrutinio y computo Registrado en encarte como
64. 1058

C1

1 secretario CARLOS JAIHIR CASTRO CAZARES 1 secretario CARLOS JAHIR CASTRO CAZARES 2 secretario
1 escrutador GUADALUPE CAMACHO RAMOS 1 escrutador GUADALUPE CAMACHO RAMOS 3 escrutador
2 escrutador ROSA ELIA

GUTIÉRREZ GARCÍA

2 escrutador ROSA ELIA

GUTIÉRREZ GARCÍA

1 suplente
65. 1059

C1

Presidente ABRAHAM NAVARRETE

GARCÍA

Presidente ABRAHAM NAVARRETE

GARCÍA

Coincide
3 escrutador MARÍA SOCORRO GARCÍA DÍAZ 1 escrutador MARÍA SOCORRO GARCÍA DÍAZ 2 suplente

El cargo fue señalado de manera

incorrecta, se advierte se trata de la funcionaria

1 escrutador CARLOS ANTONIO CISNEROS AGUAYO 2 escrutador CARLOS ANTONIO CISNEROS CELIS 2 escrutador

El cargo fue señalado de manera incorrecta, se advierte se trata del funcionario

66. 1059

C2

1 secretario

RAYMUNDO AGUILAR FUERTE

1 secretario

RAYMUNDO AGUILAR FUERTE

2 secretario
2 secretario MARTÍN CALDERÓN RUIZ 2 secretario

MARTÍN CALDERÓN GÓMEZ

1 escrutador

El segundo apellido fue señalado de manera incorrecta, se advierte que se trata del funcionario

1 escrutador

ANA RAQUEL MEDINA PAZ

1 escrutador

ANA RAQUEL MEDINA PAZ

3 escrutador
67. 1059

C3

2 secretario MARÍA SUSANA GARCÍA TÉLLEZ 2 secretario MARÍA SUSANA GARCÍA TÉLLEZ 3 suplente
68. 1059

C4

3 escrutador ADRIANA HERNÁNDEZ 3 escrutador ADRIANA

HERNÁNDEZ PLACENCIA

2 suplente

Si bien no señala segundo apellido, se advierte se trata de la

funcionaria

69. 1059

C5

2 secretario DALLY NAIHELY CASAS ORTIZ 2 secretario DAILY NAIHELY CASAS ORTIZ 1 escrutador

El primer nombre fue señalado de manera incorrecta, se advierte se

trata de la funcionaria

1 escrutador RUBÉN ZALAPA CANO 1 escrutador RUBÉN ZALAPA CANO 3 escrutador
2 escrutador IDOLINA CHÁVEZ V. 2 escrutador IDOLINA CHÁVEZ VALDEZ 1 suplente
3 escrutador ANA VIVIANA

HERNÁNDEZ PÉREZ

3 escrutador ANA VIVIANA

HERNÁNDEZ PÉREZ

2 suplente
70. 1060

C1

Presidente ROBERTO SOLÍS GONZÁLEZ Presidente ROBERTO SOLÍS GONZÁLEZ Coincide
71. 1060

S1

1 escrutador MARÍA ESTELA VARGAS SERVÍL 1 escrutador MARÍA ESTELA VARGAS SERVÍL 2 escrutador
2 escrutador RITA IVONNE

SEDANO DOMÍNGUEZ

2 escrutador RITA IVONNE

SEDANO DOMÍNGUEZ

3 escrutador
3 escrutador BENJAMÍN EDUARDO CABALLERO CRUZ 3 escrutador BENJAMÍN EVERARDO

CABALLERO CRUZ

2 suplente

Se señaló de manera incorrecta el

segundo nombre, se advierte se trata del funcionario

72. 1061

B

2 escrutador BETZABETH IBARRA RUÍZ 1 escrutador BETZABETH IBARRA RUÍZ Coincide

El cargo fue señalado de manera incorrecta, se advierte se trata de la funcionaria

73. 1141

B

2 escrutador DANIELA DELGADO ZAVALA 2 escrutador DANIELA DELGADO ZAVALA 3 escrutador
3 escrutador MARIO ANTONIO

CALDERÓN ÁVILA

3 escrutador MARIO ANTONIO

CALDERÓN ÁVILA

1 suplente
No Sección Funcionario impugnado Acta de escrutinio y computo Registrado en encarte como
74. 1141

C1

2 escrutador ABRAHAM CHÁVEZ PUGA 2 escrutador ABRAHAM CHÁVEZ PUGA 1 suplente
75. 1144

B

Presidente JUAN MANUEL

TORRES VARGAS

Presidente JUAN MANUEL

TORRES VARGAS

Coincide
1 secretario LEONARDO SOLACHE LEÓN 1 secretario LEONARDO SOLACHE LEÓN Coincide
3 escrutador GLADYS GUADALUPE INOCENCIO FLORES 3 escrutador GLADYS GUADALUPE INOCENCIO FLORES Coincide
76. 1146

C1

Presidenta

MARÍA DE LOS ÁNGELES ZALDÍVAR M.

Presidenta

MARÍA DE LOS ÁNGELES ZALDÍVAR MIRANDA

1 suplente

El segundo apellido no fue señalado, se advierte que se trata de la funcionaria

3 escrutador

EDGARDO ESTRADA GONZÁLEZ

3 escrutador

EDGARDO ESTRADA GONZÁLEZ

2 suplente
77. 1146

B

Presidente

CELINA CHÁVEZ MELGOZA

Presidente

CELINA CHÁVEZ MELGOZA

Coincide
78. 1147

B

1 secretario MARÍA DEL CARMEN

ORTIZ HERNÁNDEZ

1 secretario MARÍA DEL CARMEN

ORTIZ HERNÁNDEZ

2 secretario
79. 1147

C2

3 escrutador KATYA LIZBETH

GÓMEZ VALDEZ

3 escrutador KATYA LIZBETH

GÓMEZ VALDEZ

Coincide
80. 1148

B

2 escrutador

EDITH GARCÍA ANTÚNEZ

2 escrutador

EDITH GARCÍA ANTÚNEZ

Coincide
3 escrutador DULCE ANDREA ESPITIO VÁZQUEZ 3 escrutador DULCE ANDREA ESPITIA VÁZQUEZ Coincide

El segundo apellido fue señalado de manera incorrecta, se advierte que se trata de la funcionaria

81. 1148

C1

1 escrutador GRISELDA

FUENTES RODRÍGUEZ

1 escrutador GRISELDA

FUENTES RODRÍGUEZ

2 escrutador
82. 1149

B

3 escrutador MARÍA DEL ROSARIO CERVANTES PURECO 2 escrutador MARÍA DEL ROCIO

CERVANTES PURECO

3 escrutador

Si bien señaló de manera incorrecta el segundo nombre, así como del cargo proporcionado, se advierte se trata de la funcionaria

83. 1149

C1

Presidente HIPÓLITO MONTES ALCARAZ Presidente HIPÓLITO MONTES ALCARAZ Coincide
3 escrutador

JOEL TRUJILLO CASTRO

3 escrutador

JOEL TRUJILLO CASTRO

Coincide
84. 1150

B

2 escrutador APOLONA JACARANDA

VARGAS

2 escrutador APOLONIA JACARANDA

VARGAS SALAZAR

3 escrutador

El nombre fue señalado de manera incorrecta y se omitió el segundo apellid, se advierte que se

trata de la funcionaria

85. 1215

C2

2 secretario

JAVIER SANDOVAL RAMÍREZ

2 secretario

JAVIER SANDOVAL RAMÍREZ

1 escrutador
1 escrutador MARÍA DE LOURDES CORTES MALDONADO 1 escrutador MARÍA DE LOURDES CORTES MALDONADO 2 escrutador
2 escrutador MARÍA CRISTINA

CARRILLO GUZMÁN

2 escrutador

MARÍA CRISTINA CARRILLO GUZMÁN

3 escrutador
86. 1215

C6

3 escrutador CAMERINA GÓMEZ MORENO 3 escrutador CAMERINA GÓMEZ MORENO 3 suplente
87. 1215

C7

1 secretario DANIEL GERARDO

REYES MARÍN

1 secretario DANIEL GERARDO

REYES MARÍN

Coincide
88. 1221

B

Presidente NANCY VIRIDIANA LÓPEZ Presidente NANCY VIRIDIANA

LÓPEZ ZAVALA

Coincide

El segundo apellido no fue señalado, se advierte que se trata

de la funcionaria

89. 1221

C1

1 escrutador

ABEL CONTRERAS CHÁVEZ

1 escrutador

ABEL CONTRERAS CHÁVEZ

1 suplente
No Sección Funcionario impugnado Acta de escrutinio y computo Registrado en encarte como
90. 1221

C8

3 escrutador MARCO ANTONIO GALINDO 3 escrutador MARCO ANTONIO

GALINDO DOMINGUEZ

2 suplente

El segundo apellido no fue señalado, se advierte que se trata

del funcionario

91. 1221

C9

2 secretario VERÓNICA POSAS GUILLEN 2 secretario VERÓNICA ROSAS GUILLEN Coincide

El primer apellido fue señalado de

manera incorrecta, se advierte que se trata de la funcionaria

92. 1221

C11

2 escrutador ARIDAI MIRANDA POLIZ 2 escrutador ARIDAI MIRANDA POLIZ Coincide
93. 1239

B

3 escrutador

JOSÉ MANUEL CARRILLO

3 escrutador JOSÉ MANUEL

CARRILLO MARTÍNEZ

3 suplente

El segundo apellido no fue señalado, se advierte que se trata del funcionario

94. 1250

C1

1 secretario BERTHA ORTIZ SALAZAR 1 secretario BERTHA ORTIZ SALAZAR 1 escrutador
2 secretario HÉCTOR ENRIQUE CALDERÓN 2 secretario HÉCTOR ENRIQUE GALINDO CALDERÓN 2 escrutador

El segundo apellido no fue señalado, se advierte que se trata

del funcionario

95. 1271

C2

1 secretario ALDAIR ROMERO 1 secretario NOE ADLAI

ROMERO CORTES

2 secretario

Si bien el primer nombre se omitió y el segundo se señaló de manera incorrecta y no señaló segundo

apellido, se advierte que se trata del funcionario

2 secretario DAISY RIVERA HUERTA 2 secretario DAISY RIVERA HUERTA 1 suplente
1 escrutador MIGUEL ÁNGEL

VALENCIA LÓPEZ

1 escrutador MIGUEL ÁNGEL

VALENCIA LÓPEZ

3 escrutador
96. 1271

E1 C5

1 escrutador NORMA STEPHANIE PIÑA 1 escrutador NORMA STEPHANIE

CIRA PIÑA

Coincide

No se señaló el primer apellido, se advierte se trata de la funcionaria

97. 1271

E1 C6

2 secretario FANNY JOCELIN SALCEDO S. 2 secretario FANNY JOCELIN

SALCEDO SANTA MARÍA

Coincide

Del segundo apellido solo se señaló la inicial, se advierte se

trata de la funcionaria

1 escrutador JOSÉ ADRIÁN

CORTEZ CASARES

2 escrutador JOSÉ ADRIÁN

CORTEZ CASARES

1 suplente

El cargo fue señalado de manera

incorrecta, se advierte se trata del funcionario

98. 1282

E1

3 escrutador MARÍA CRUZ

AGUILAR PÉREZ

3 escrutador MARÍA CRUZ

AGUILAR PÉREZ

1 suplente
99. 1286

C2

1 secretario HÉCTOR FUENTES OLVERA 1 secretario HÉCTOR FUENTES OLVERA 2 secretario
100. 2704

B

2 escrutador VANIA ITZEL

TAVERA BEDOLLA

2 escrutador VANIA ITZEL

TAVERA BEDOLLA

Coincide
101. 2705

B

3 escrutador EMILIANO REYNOSO LEMUS 3 escrutador EMILIANO REYNOSO LEMUS 1 suplente
102. 2706

C3

2 escrutador ERIKA ELIZABETH

MUÑOZ LUCAS

2 escrutador ERIKA ELIZABETH

MUÑOZ LUCAS

1 suplente
103. 2708

C2

Presidente LAURA

DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ

Presidente LAURA

DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ

Coincide
104. 2711

C2

3 escrutador JULIO EDUARDO ZARCO ROSAS 3 escrutador JULIO EDUARDO ZARCO ROSAS 3 suplente
105. 2712

C1

3 escrutador

BLANCA ESTELA TELLES PORTELK

3 escrutador

BLANCA ESTELA TELLES PORTELA

1 suplente
106. 2712

C2

2 escrutador ROJA CARMEN

A. CALDERÓN

2 escrutador ROSA CARMEN

AMARO CALDERÓN

1 suplente

El primer nombre fue señalado de manera incorrecta, y del primer

No Sección Funcionario impugnado Acta de escrutinio y computo Registrado en encarte como
apellido solo señaló la inicial, sin embargo, se advierte que se trata de la funcionaria
3 escrutador MARÍA DE JESÚS RODRÍGUEZ PARRA 3 escrutador MARÍA DE JESÚS RODRÍGUEZ PARRA 3 suplente
107. 2712

C3

3 escrutador DULCE MARITZA

BARAJAS SAUCEDO

3 escrutador DULCE MARITZA

BARAJAS SAUCEDO

1 suplente
108. 2714

C3

3 escrutador

JORGE ALBERTO ÁLVAREZ

3 escrutador

JORGE ALBERTO ÁLVAREZ HERRERA

Coincide

Se omitió el segundo apellido, se advierte se trata del funcionario

109. 2715

C1

Presidente

ANA BRISA GARCÍA PALMA

Presidente

ANA BRISA GARCÍA PALMA

Coincide
1 secretario GUILLERMO PEÑA ROJAS 1 secretario GUILLERMO PEÑA ROJAS Coincide
1 escrutador DIANA JAZMÍN CHÁVEZ AVALOS 1 secretario DIANA JAZMÍN CHÁVEZ AVALOS 2 secretario

El cargo se señaló de manera incorrecta, se advierte se trata de la funcionaria

2 escrutador MIGUEL ÁNGEL NÚÑEZ BURGOS 1 escrutador MIGUEL ÁNGEL NÚÑEZ BURGOS Coincide

El cargo se señaló de manera incorrecta, se advierte se trata de la funcionaria

3 escrutador CARMEN GABRIELA RAMOS SALTO 3 escrutador CARMEN GABRIELA RAMOS SALTO Coincide
110. 2716

C2

3 escrutador

ADRIANA CARRILLO AGUILAR

3 escrutador

ADRIANA CARRILLO AGUILAR

1 suplente
111. 2716

C3

1 escrutador

J. GUADALUPE GARCÍA HURTADO

1 escrutador

J. GUADALUPE GARCÍA HURTADO

3 suplente
112. 2716

C4

3 escrutador JUAN CRUZ CRUZ 3 escrutador JUAN CRUZ CRUZ 1 suplente

De igual modo, se estima infundado el agravio, porque como lo establece el artículo 274 de la LGIPE, ante la ausencia de alguno de los ciudadanos designados para ocupar los cargos de los funcionarios, a efecto de que la casilla esté debidamente integrada, es permisible que ante la no asistencia se les sustituya, ya sea realizando el recorrido de los presentes, privilegiando a los que se hayan nombrado como propietarios, sin que ello sea una condicionante imperativa, sino potestativa, al referir en artículo en cita:

“…Artículo 274.

    1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:

a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla; …”

-El resaltado es propio-

De ahí que, ante la inasistencia de los funcionarios, lo procedente fue realizar el recorrido para la ocupación de ciertos cargos en las mesas directivas de casilla (propietario por propietario; propietario por suplente; o propietario por elector que se encontraba en la fila).

Sin que pase inadvertido para este Órgano Jurisdiccional que, en algunos de los supuestos, el orden en el que se encontraban inicialmente designados los ciudadanos, fue invertido con algún otro participante de la casilla; sin que dicho supuesto sea motivo de nulidad, al no haberse seguido el orden de prelación fijado por la ley,46 pues en todo caso los sufragios fueron recibidos por personas designadas por la autoridad electoral.

En ese sentido, cabe destacar que, lo fundamental de la realización de la función que se desempeña el día de la jornada electoral, es la votación y, posterior se encuentra la atribución de designar a los integrantes de la mesa directiva de casilla que puede recaer en diferentes personas a las originalmente designadas, y que se garantice la objetividad e imparcialidad en la recepción de los votos, lo que se presume cuando la ley obliga a designar de entre los electores siempre y cuando formen parte de la sección, que no sean servidores y/o funcionarios públicos, como tampoco representantes de algún partido político.

Consecuentemente, al haberse acreditado que en dichas casillas se siguió el procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla, previsto legalmente, y al estar correctamente integradas las mesas directivas de las casillas referidas, no se surten los extremos de la causal de nulidad invocada.

 Sustitución de ausencias con ciudadanos inscritos en las listas nominales de la sección

Referente a este apartado, tampoco les asiste la razón a los actores, se estima

46 Tal como lo sostuvo la Sala Superior, así como la Sala Monterrey al resolver los Juicios de Inconformidad SUP-JIN-21/2016, SM-JIN-66/2018 y acumulados, criterio adoptado por este Tribunal al resolver el diverso Juicio TEEM-JIN-0146/2021 y acumulado.

de ese modo porque, se acredita que la participación de los ciudadanos impugnados que participaron en las casillas que se citan fue conforme a las directrices dispuestas por la LGIPE, además de que, en algunos casos se señaló de manera equivocada que fungieron en un cargo, cuando en realidad se trató de otro, como se precisa en cada caso.

No Sección Funcionario impugnado Acta de escrutinio y cómputo y/o jornada electoral Registrado en sección y casilla
1. 949

B

2 escrutador CYNTHIA BERENICE

GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ

2 escrutador CYNTHIA BERENICE

GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ

Casilla Contigua 1, registrada con el número 525
3 escrutador

RAÚL CIRA FRANCISCO

3 escrutador RAÚL CIRA FLORIANO Registrado con el número 529

El segundo apellido fue señalado de manera incorrecta, se advierte que se trata del funcionario

2. 949

C4

1 escrutador

SILVIA SÁNCHEZ CHÁVEZ

1 escrutador

SILVIA SÁNCHEZ CHÁVEZ

Registrada con el número 74
2 escrutador LUIS ARMANDO

PANTOJA CLAUDIO

2 escrutador LUIS ARMANDO

PANTOJA CLAUDIO

Casilla Contigua 3, registrado con el número 169
3. 950

B

1 secretario MARTHA ADELA

CHÁVEZ ALCAZARAS

1 secretario MARTHA ADELA

CHÁVEZ ALCAZARAS

Registrada con el número 225
1 escrutador BRIAN GEOVANNI

MARTÍNEZ GARCÍA

1 escrutador BRIAN GEOVANNI

MARTÍNEZ GARCÍA

Casilla Contigua 1, registrado con el número 93
2 escrutador FRANCISCO

RIVERA SERRANO

2 escrutador FRANCISCO

RIVERA SERRANO

Casilla Contigua 1, registrado con el número 376
3 escrutador ESTELA GARCÍA GONZÁLEZ 3 escrutador ESTELA GARCÍA GONZÁLEZ Registrada con el número 441
4. 954

B

3 escrutador ELIZABETH LÓPEZ NAVA 3 escrutador ELIZABETH LÓPEZ NAVA Casilla Contigua 1, registrada con el número 340
5. 954

C1

3 escrutador ERICK RIVAS GÓMEZ 3 escrutador ERICK RIVAS GÓMEZ Casilla Contigua 2, registrado con el número 186
6. 954

C2

3 escrutador RAMSÉS RAMÓN

CALDERÓN MELCHOR

3 escrutador RAMSÉS ROMÁN

CALDERÓN MELCHOR

Casilla Básica, registrada con el número 205
7. 956

B

3 escrutador MORELIA ELIZABETH AYALA HERNÁNDEZ 3 escrutador MORELIA ELIZABETH AYALA HERNÁNDEZ Registrada con el número 106
8. 957

B

2 escrutador GENESIS M.K. RUÍZ MORA 2 escrutador GENESIS MARDUK RUÍZ MORA Casilla Contigua 1, registrado con el número 252

El segundo nombre fue señalado de manera incorrecta, se advierte se trata

del funcionario

3 escrutador MARÍA

MORENO MARTÍNEZ

3 escrutador MARIO

MORENO MARTÍNEZ

Casilla Contigua 1, registrado con el número 96

El nombre fue señalado de manera incorrecta, se advierte que se trata del funcionario

9. 957

C1

2 escrutador BLANCA ESTELA CALIX GARCÍA 2 escrutador BLANCA ESTELA CALIX GARCÍA Casilla Básica, registrada con el número 97

El primer apellido fue señalado de manera incorrecta, se advierte es CALIZ, se trata del funcionario

3 escrutador LINDA VANESA

ESPINO DELAGADO

3 escrutador LINDA VANESSA ESPINO DELGADO Casilla Básica, registrada con el número 206

El segundo nombre y apellido se señaló

de manera incorrecta, se advierte que se trata de la funcionaria

No Sección Funcionario impugnado Acta de escrutinio y cómputo y/o jornada electoral Registrado en sección y casilla
10. 958

B

1 escrutador JOSÉ ANTONIO

AGUILAR HERRERA

1 escrutador JOSÉ ANTONIO

AGUILAR HERRERA

Registrado con el número 18
2 escrutador

LUZ ELENA LARA MUNGUÍA

2 escrutador LUZ ELENA

LARA MUNGUÍA

Casilla Contigua 2, registrada con el número 8
11. 958

C2

1 escrutador ANA LUISA GARCÍA 1 escrutador ANA LUISA

GARCÍA RAMÍREZ

Casilla Contigua 1, registrada con el número 270

No proporcionaron el segundo apellido, se advierte se trata de la funcionaria

2 escrutador

MARÍA JANETH GARCÍA ZEPEDA

2 escrutador

MARÍA JANETH GARCÍA ZEPEDA

Casilla Contigua 1, registrada con el número 290
3 escrutador NICOLÁS GARCÍA CASTILLO 3 escrutador NICOLASA GARCÍA CASTILLO Casilla Contigua 1, registrada con el número 182

El nombre fue señalado de manera incorrecta, sin embargo, se advierte se trata de la funcionaria

12. 958

C3

2 secretario XÓCHITL ÁVILA SALMERÓN 2 secretario XÓCHITL ÁVILA SALMERÓN Casilla Básica registrada con el número 206
13. 958

C3

3 escrutador GLORIA AGUILAR 3 escrutador GLORIA AGUILAR REYNA Registrada con el número 52

Se omitió el segundo apellido, se advierte se trata de la funcionaria

14. 960

C2

2 escrutador PEDRO JAIR

CISNEROS CALDERÓN

2 escrutador PEDRO JAIR

CISNEROS CALDERÓN

Casilla Básica, registrado con el número 251
15. 961

B

3 escrutador MARÍA FERNANDA AGUSTÍN GARCÍA 3 escrutador MARÍA FERNANDA AGUSTÍN GARCÍA Casilla Básica, registrado con el número 20
16. 962

B

2 escrutador MARÍA ELENA

GERÓNIMO RAMOS

2 escrutador MARÍA ELENA

JERÓNIMO RAMOS

Registrada con el número 418

El primer apellido fue señalado de manera incorrecta, se advierte que se trata de la funcionaria

3 escrutador ALFONSO MONTAÑEZ CHÁVEZ 3 escrutador ALFREDO MONTAÑEZ CHÁVEZ Casilla Contigua 1, registrado con el número 107

Se señaló de manera incorrecta el primer nombre, se advierte se trata del

funcionario

17. 963

C1

3 escrutador ABRAM

LÓPEZ ROSALES

3 escrutador ABRAHAM LÓPEZ ROSALES Registrado con el número 72

El nombre fue señalado de manera

incorrecta, sin embargo, se advierte se trata del funcionario

18. 964

B

2 secretario MARÍA EULALIA

ALFARO CORREA

2 secretario MARÍA EULALIA

ALFARO CORREA

Registrada con el número 22
19. 1001

B

3 escrutador ROGELIO

F. AGUILAR

3 escrutador ROGELIO

FERREYRA AGUILAR

Registrado con el número 270

Si bien no se señaló el primer apellido, se advierte se trata del funcionario

20. 1003

B

2 escrutador IGNACIA AZUCEN CRUZ VARGAS 2 escrutador IGNACIA AZUCENA CRUZ VARGAS Registrada con el número 212
3 escrutador ÁNGEL LÓPEZ MENDOZA 3 escrutador ÁNGEL LÓPEZ MENDOZA Casilla Contigua 1, registrado con el número 34
21. 1004

B

2 escrutador DIONICIO

GONZÁLEZ TORRES

2 escrutador DIONICIO

GONZÁLEZ TORRES

Registrado con el número 392
3 escrutador MARTHA ARELI RODRÍGUEZ H. 3era escrutador MARTHA ARELI

RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ

Casilla Contigua 1, registrada con el número 298

Del segundo apellido solo se señaló la inicial, se advierte que se trata de la funcionaria

22. 1004

C1

2 escrutador GABINO VARGAS DÍAZ 2 escrutador GABINO VARGAS MEJÍA Registrado con el número 456

El segundo apellido fue señalado de manera incorrecta, se advierte se trata del funcionario

3 escrutador CAROLINA 3 escrutador CAROLINA Casilla Básica, registrada con el número 7
No Sección Funcionario impugnado Acta de escrutinio y cómputo y/o jornada electoral Registrado en sección y casilla
ABURTO BEDOLLA ABURTO BEDOLLA
23. 1008

B

3 escrutador KARLA LISBETH TOVAR SANABRIA 3 escrutador KARLA LIZBETH TOVAR SANABRIA Casilla Contigua 1, registrada con el número 457

Se advierte una discrepancia ortográfica

en el segundo nombre, se advierte se trata de la funcionaria

24. 1011

B

3 escrutador ARTEMIO GONZÁLEZ RUÍZ 3 escrutador ARTEMIO GONZÁLEZ RUÍZ Registrada con el número 518
25. 1011

C1

3 escrutador RODRIGO LOYA RANGEL. 3 escrutador RODRIGO LOYA RANGEL Registrado con el número 92
26. 1012

B

1 secretario MARLENE ÁVILA PANIAGUA 1 secretario MARLENE ÁVILA PANIAGUA Registrada con el número 110
27. 1012

B

2 escrutador CLANDI MEJÍA ALMONTE 2 escrutador ERANDI MEJÍA ALMONTE Casilla Contigua 1, registrado con el número 81

El primer nombre fue señalado de

manera incorrecta, se advierte que se trata de la funcionaria

28. 1012

B

3 escrutador LUISA

ZAMUDIO CALDERÓN

3 escrutador MARIA LUISA

ZAMUDIO CALDERÓN

Casilla Contigua 1, registrada con el número 644

Se omitió señalar el primer nombre, se advierte que se trata de la funcionaria

29. 1020

B

3 escrutador

LUIS OROZCO YÁÑEZ

3 escrutador LUIS OROZCO YÁÑEZ Casilla Contigua 1, registrado con el número 155
30. 1052

C1

3 escrutador AMÉRICA CHÁVEZ ACOSTA 3 escrutador AMÉRICA CHÁVEZ ACOSTA Casilla Básica, registrado con el número 229
31. 1052

S2

3 escrutador FORTUNATO RAZO ORTEGA 3 escrutador FORTUNATO RAZO ORTEGA Casilla Contigua1, registrado con el número 298
32. 1053

B

1 escrutador JHOVANY MISSAEL LÓPEZ LEÓN 1 escrutador JHOVANY MISSAEL LÓPEZ LEAL Casilla Contigua 1, registrado con el número 298, el segundo apellido fue señalado de manera incorrecta, se advierte se trata del ciudadano.
2 escrutador ALBA EUGENIA

NUNGAVAY CAMPOS

2 escrutador ALBA EUGENIA

NUNGAVAY CAMPOS

Casilla Contigua 1, registrada con el número 613

El primer apellido aparece de manera diferente en el listado nominal (NUNGARAY), se advierte se trata de la

funcionaria

33. 1057

C1

1 escrutador ITZEL MARCELA PÉREZ PÉREZ, 1 escrutador ITZEL MARICELA PÉREZ PÉREZ Casilla Contigua 2, registrada con el número 25El segundo nombre fue

señalado de manera incorrecta, se advierte se trata de la funcionaria

2 escrutador ANA MARÍA

MENDOZA CERENO

2 escrutador ANA MARÍA

MENDOZA SERENO

Registrada con el número 453

La primera letra del segundo apellido escrita incorrectamente, se trata de la funcionaria

3 escrutador HÉCTOR LUIS PEÑA LOZANO 3 escrutador HÉCTOR LUIS PEÑALOZA LARA Casilla Contigua 2, registrado con el número 6

El segundo apellido fue señalado de manera incorrecta, se advierte se trata

del funcionario

34. 1057

C2

2 escrutador ALMA GLORÍA

AVILÉS SAENZ

2 escrutador ALMA GLORÍA

AVILÉS SÁENZ

Casilla Básica, registrada con el número 137
3 escrutador BERENICE CAMACHO VILCHIS 3era escrutador BERNARDO CAMACHO VILCHIS Casilla Básica, registrado con el número 281

El nombre fue señalado de manera

incorrecta, se advierte que se advierte se trata del funcionario

35. 1058

B

2 secretario OSCAR MISAEL

MOTA PÉREZ

2 secretario OSCAR MISAEL

MOTA PÉREZ

Registrado con el número 227
1 escrutador ALEJANDRA MOTA PÉREZ 1 escrutador ALEJANDRA MOTA PÉREZ Registrada con el número 224
36. 1058

C1

3 escrutador RENÉ 3 escrutador RENÉ Registrado con el número 326
No Sección Funcionario impugnado Acta de escrutinio y cómputo y/o jornada electoral Registrado en sección y casilla
PEDRAZA HERNÁNDEZ PEDRAZA HERNÁNDEZ
37. 1059

C2

2 escrutador GUADALUPE CHÁVEZ M. 2 escrutador GUADALUPE CHÁVEZ MONGE Casilla Contigua 1, registrada con el número 171

Del segundo apellido solo se señaló la

inicial, se advierte que se trata de la funcionaria

38. 1059

C3

3 escrutador NORMA DIOCELINA HERNÁNDEZ M. 3 escrutador NORMA DIOCELINA

HERNÁNDEZ MARTÍNEZ

Casilla Contigua 2, registrada con el número 394

Del segundo apellido solo se señaló la inicial, se advierte que se trata de la funcionaria

39. 1060

B

3 escrutador RUSH GINETH OSORNIO VERA 3 escrutador RUSH GINETH OSORNIO VERA Casilla Contigua 2, registrada con el número 401
40. 1143

C2

1 secretario

CARLO EDUARDO RAMOS VARGAS

1 secretario

CARLO EDUARDO RAMOS VARGAS

Registrado con el número 154
2 secretario MAHIER

MORENO SERRANO

2 secretario MAHLER

MORENO SERRANO

Casilla Contigua 1, registrado con el número 611
2 escrutador JESSICA LÓPEZ BAUTISTA 2 escrutador JESSICA LÓPEZ BAUTISTA Casilla Contigua 1, registrada con el número 374
41. 1145

B

Presidente ALEYDA MOLINA LÓPEZ Presidente ALEYDA MOLINA LÓPEZ Casilla Contigua 1, registrada con el número 155
42. 1147

B

3 escrutadora MARÍA ALEJO

ENRÍQUEZ HINOJOSA

3 escrutadora MARÍA ALEJA

ENRÍQUEZ HINOJOSA

Registrada con el número 458

El segundo nombre fue señalado de

manera incorrecta, se advierte se trata de la funcionaria

43. 1148

C1

2 escrutador

GRISELDA BOLAÑOS JIMÉNEZ

2 escrutador

GRISELDA BOLAÑOS JIMÉNEZ

Casilla Básica, registrada con el número 101
44. 3 escrutador ÁNGEL YAEL

BARAJAS NAVARRO

3 escrutador ÁNGEL YAEL

BARAJAS NAVARRO

Casilla Básica, registrado con el número 86
45. 1150

C1

3 escrutador MARÍA DEL CIELO

HERNÁNDEZ GARCÍA

3 escrutador MARÍA DEL CIELO

HERNÁNDEZ GARCÍA

Casilla Básica, registrada con el número 593
46. 1215

C2

3 escrutador MARSIA SAGRARIO OROS PÉREZ 3 escrutador MARÍA SAGRARIO OROS PÉREZ Casilla Contigua 5, registrada con el número 438

El primer nombre fue señalado de

manera incorrecta, sin embargo, se advierte se trata de la funcionaria

47. 1240

B

2 escrutador JOSÉ MARICEL LANDA ÁVALOS 2 escrutador JOSÉ MANUEL LANDA ÁVALOS Casilla Contigua 1, registrado con el número 343

El segundo nombre fue señalado de manera incorrecta, se advierte que se trata del funcionario

48. 1250

B

3 escrutador JOSÉ LIBRADO AYALA ORTIZ 3 escrutador JOSÉ LIBRADO AYALA ORTIZ Registrado con el número 183
49. 1250

C1

1 escrutador

MARÍA TERESA GASPAR RANGEL

1 escrutador

MARÍA TERESA GASPAR RANGEL

Casilla Básica, registrada con el número 499
2 escrutador CRUZ ZAVALA 2 escrutador ERANDI CRUZ ZAVALA Casilla Básica, registrada con el número 352

Si bien no señaló nombre, se advierte que se trata de la funcionaria

3 escrutador MARÍA EVELIA DOMÍNGUEZ 3 escrutador MARÍA EUGENIA

DOMÍNGUEZ AMADOR

Casilla Básica, registrada con el número 368

Si bien señaló el segundo nombre de manera incorrecta, y se omitió el segundo apellido, se advierte que se

trata de la funcionaria

50. 1251

B

2 secretario JOSÉ PABLO

ARROYO FLORES

2 secretario JOSÉ PABLO

ARROYO FLORES

Registrado con el número 129
1 escrutador 1 escrutador Registrada con el número 4
No Sección Funcionario impugnado Acta de escrutinio y cómputo y/o jornada electoral Registrado en sección y casilla
MARÍA CECILIA

ABOYTE HERNÁNDEZ

MARÍA CECILIA

ABOYTE HERNÁNDEZ

2 escrutador JOSÉ LUIS

BRUNO AMADOR

2 escrutador JOSÉ LUIS

BRUNO AMADOR

Registrado con el número 215
3 escrutador MARÍA IRMA

CARREÓN FLORES

3 escrutador MARÍA IRMA

CARREÓN FLORES

Registrada con el número 284
51. 1271

C2

2 escrutador MORELIA MONSERRAT

DAVALOS

2 escrutador MORELIA MONSERRAT

DAVALOS RAMIREZ

Casilla Extraordinaria 1 Contigua 1, registrada con el número 453

Si bien no se señaló el segundo

apellido, se advierte se trata de la funcionaria

52. 1271

E1 C3

3 escrutador GRISELDA

MORENO GONZÁLEZ

3 escrutador GRISELDA

MORENO GONZÁLEZ

Casilla Extraordinaria 1 Contigua 4, registrada con el número 266
53. 1271

E1 C5

3 escrutador YURI PÉREZ CRUZ 3 escrutador YURI PÉREZ CRUZ Casilla Extraordinaria 1 Contigua 4, registrada con el número 606
54. 1271

E1 C6

3 escrutador MARÍA

LÓPEZ MONDRAGÓN

3 escrutador MARÍA

LÓPEZ MONDRAGÓN

Casilla Extraordinaria 1 Contigua 3, registrada con el número 396
55. 1272

C3

1 escrutador MARÍA ISABEL GONZÁLEZ 1 escrutador MARÍA ISABEL

GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Casilla Contigua1, registrada con el número 358

Se omitió el segundo apellido, se advierte que se trata de la funcionaria

56. 1272

C3

3 escrutador

BRISA JAQUELINE FERRER SANTOS

3 escrutador

BRISA JAQUELINE FERRER SANTOS

Casilla Contigua1, registrada con el número 73
57. 1286

C2

2 escrutador

ERÉNDIRA CAMARGO CINTORA

2 escrutador

ERÉNDIRA CAMARGO CINTORA

Casilla Básica, registrada con el número 654
3 escrutador MARÍA DEL CARMEN

JUÁREZ BARRERA

3 escrutador MARÍA DEL CARMEN

JUÁREZ BARRERA

Registrada con el número 338
58. 2704

B

3 escrutador HERIBERTO

RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

3 escrutador HERIBERTO

RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Casilla Contigua1, registrado con el número 317
59. 2706

C3

3 escrutador SANDRA VANESSA

MORALES GERÓNIMO

3 escrutador SANDRA VANESSA

MORALES GERÓNIMO

casilla Contigua 2, registrada con el número 314
60. 2706

B

3 escrutador GUADALUPE DELGADO SANTACRUZ 3 escrutador GUADALUPE DELGADO SANTACRUZ Registrada con el número 709
61. 2707

C1

3 escrutador ALDO ISRAEL

MUNGUÍA FABIÁN

3 escrutador ALDO ISRAEL

MUNGUÍA FABIÁN

Casilla Contigua 2, registrado con el número 315
62. 2712

C3

3 escrutador EMERIT CEPEDA MEDINA 3 escrutador EMERIT CEPEDA MEDINA Casilla Contigua 4, registrado en la casilla C4 con el número 619
63. 2712

C4

1 escrutador MIGUEL ÁNGEL

VIEYRA HERNÁNDEZ

1 escrutador MIGUEL ÁNGEL

VIEYRA HERNÁNDEZ

Registrado con el número 504
64. 2714

C3

1 escrutador CARLOS ALFONSO HERNÁNDEZ 1 escrutador CARLOS ALFONSO EZTA HERNÁNDEZ Casilla Contigua1, registrado con el número 65

Se omitió el primer apellido, se advierte se trata del funcionario

65. 2716

B

1 secretario JAIRLINE

TEMAHUAY MONTIEL

1 secretario JAIRLINE

TEMAHUAY MONTIEL

Casilla Contigua 4, registrada con el número 327
1 escrutador JERALDINE TEMAHUAY MONTIEL 1 escrutador JERALDINE TEMAHUAY MONTIEL Casilla Contigua 4, registrada con el número 328
2 escrutador ARACELI

HEREDIA DOMÍNGUEZ

2 escrutador ARACELI

HEREDIA DOMÍNGUEZ

Casilla Contigua 2, registrada con el número 1
3 escrutador JUAN MANUEL

BARAHAS CASTILLO

3 escrutador JUAN MANUEL

BARAJAS CASTILLO

Registrado con el número 290

El primer apellido fue señalado de manera incorrecta, se advierte que se

No Sección Funcionario impugnado Acta de escrutinio y cómputo y/o jornada electoral Registrado en sección y casilla
trata del funcionario
66. 2716

C3

2 escrutador MARISELA PÉREZ MEJÍA 2 escrutador MARISELA PÉREZ MEJÍA Registrada con el número 290

Al igual que las anteriores, de las actas de jornada electoral, y escrutinio y cómputo, así como de los listados nominales47 correspondientes, permiten acreditar que se trató de sustituciones derivadas de ausencias de funcionarios originalmente designados, por ciudadanas y ciudadanos (tomados de la fila) inscritos en las listas nominales de electores de las secciones a las cuales pertenece el centro de votación respectivo, como se puede identificar en la última columna inserta para tales efectos, sin que en la especie dicho supuesto sea contraventor de la norma, al encontrarse regulado en ella.

De estimarse lo contrario, y permitir que únicamente funjan como receptores de los votos, las personas que pertenecen al tipo de casilla, como pueden ser Básica, Contigua, Extraordinaria o Especial, sería una medida extremadamente restrictiva de los derechos de las personas que acuden a ejercer su voto, máxime si se toma en consideración la falta de interés y participación, así como el tiempo, desempeño de labores o profesión que los ciudadanos tienen, para ocuparse del encargo conferido. Por lo que no se acredita el supuesto.

 Casillas en las que el actor señala no hubo algunos funcionarios y que las actas carecen de firma

En relación con el tema, la Sala Superior ha sostenido que de acuerdo con los principios de división del trabajo, jerarquización, plena colaboración y conservación de los actos públicos válidamente celebrados, la integración sin escrutadores no afecta la validez de la votación recibida en casilla, ello en atención a que es atribución del presidente asumir las actividades propias y distribuir las de los ausentes, por lo que es válido que con ayuda de los funcionarios presentes y ante los representantes de los partidos políticos realice el escrutinio y cómputo.48

47 Consultables en el cuadernillo de pruebas.

48 Jurisprudencia 44/2016 de rubro: “MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, págs. 24 y 25.

También ha señalado que una mesa directiva integrada por cuatro ciudadanos – un presidente, un secretario y dos escrutadores- o seis -por un presidente, dos secretarios y tres escrutadores-, la ausencia de uno de ellos49 o incluso de todos los escrutadores50 no genera la nulidad de la votación recibida.51

En el caso concreto, dichos señalamientos los hizo valer, respecto de las casillas 960 C2, -no hubo tercer escrutador-; 1056 C1 -el presidente y secretario no firmaron el acta de escrutinio y cómputo-; 1221 B -en el acta no hubo escrutador- y 1271 C2 -tercer escrutador en blanco-, por lo que, en relación con estas, posterior a la revisión de la documentación que obra en autos se obtuvo el resultado siguiente respecto de cada una.

  • De la identificada con el número 1271 C2, si bien del acta de escrutinio y cómputo se observa que efectivamente no obra firma del tercer escrutador,52 en el acta de jornada electoral si consta, así como el nombre53 por lo que es posible determinar que la falta de nombre y firma en la primera de ellas, se debió a un descuido en el llenado, al sí existir en el segundo de los documentos, por lo que no le asiste la razón.
  • De la identificada como 1056 C1, en efecto del acta de escrutinio se advierte que tanto la presidenta como la secretaria no la firmaron,54 de la hoja de incidentes levantada, en esa casilla, sí contiene las firmas de ambas, por lo que, al igual que la anterior, ésta se pudo deber a un descuido, olvido u omisión, al momento del llenado correspondiente por lo que, dicha circunstancia no es suficiente ni motivo para actualizar la nulidad en la recepción de la votación.
  • Por último, de las enumeradas como 960 C2 y 1221 B de la revisión efectuada a las actas de escrutinio y cómputo, así como de jornada

49 Criterio que fue sostenido en la tesis XXIII/2001, de rubro: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”.

50 Resulta aplicable la Jurisprudencia 44/2016, de rubro: MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES.

51 Criterio que ha sido adoptado por este Tribunal, al resolver por ejemplo los Juicios de Inconformidad

TEEM-JDC-281/2021 Y ACUMULADOS.

52 Consultable en la página electrónica oficial del IEM en el link https://actas.prepmich2021.mx/actas/66/355E60E3- 6F79-F040-BD76-AFFC38E7BC81.jpg, el cual se invoca como un hecho notorio de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Justicia.

53 María Guadalupe Alejo Pulido. Visible a foja 559, del expediente antes referido.

54 Consultable en la foja 220 del expediente TEEM-JIN-093/2021.

electoral,55 se constata que en efecto no obra nombre ni firma alguna, por lo que es posible deducir que en ésta no hubo persona que desempeñara la función.

De modo que, los actores pretenden hacer valer como irregularidad sustancial que las casillas que refiere no se integraron debidamente por la totalidad de sus integrantes -específicamente el tercer escrutador-.

Ahora bien, como ya se señaló en estas dos últimas casillas existió en cada caso, la ausencia del tercer escrutador, no obstante, dicha circunstancia y siguiendo los criterios establecidos por la Sala Superior, es insuficiente para declarar la nulidad de votación pretendida, porque no allegó medios de prueba con los que acredite que, tales omisiones hayan afectado de manera grave el desarrollo de las tareas inherentes a cada funcionario, al grado de poner en duda la falta de certeza de la votación recibida.

Por las razones expuestas, válidamente se puede concluir que los señalamientos son insuficientes para acreditar su pretensión, y con fundamento en los motivos expuestos se declaran infundados.

 Ciudadanos que integraron mesas directivas de casilla que no pertenecen a la sección

Finalmente, en lo que respecta a las casillas 949 B, 959 C1, 1017 B, 1058 B, 1272 C3, 2714 C3 y 2716 C3, una vez que fueron revisados de manera exhaustiva los elementos de prueba que obran en los autos que integran los expedientes que conforman los Juicios de inconformidad que nos ocupa, tal como fue referido, las actas de escrutinio y cómputo, actas de jornada electoral, el encarte remitido de manera inicial por el INE el veintiséis de junio,56 y la lista nominal de electores definitiva con fotografía para la elección federal y local de seis de junio, igualmente proporcionada por el órgano nacional electoral, éstos dos últimos documentos enviados por el Vocal Secretario de la 08 Junta Local con sede en esta ciudad capital, se obtuvieron los siguientes resultados.

55 Visibles a fojas 161, 265, 440 y 512 del expediente TEEM-JIN-093/2021.

56 Consultable en las fojas 952 a 1023 Tomo I del expediente citado.

OBSERVACIÓN CIUDADANOS QUE NO PERTENECEN A LA SECCIÓN
Cvo. Sección Funcionario impugnado Acta de escrutinio y computo
1. 949 B 1 escrutador

JORGE ARMANDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

1 escrutador

JORGE ARMANDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

2. 959 C1 2 secretario

SINDY MONSERRAT TORRES ROMERO

2 secretario

SINDY MONSERRAT TORRES ROMERO

3. 1017 B 2 escrutador

VIVIANA MARTÍNEZ ANDRADE

2 escrutador

VIVIANA MARTÍNEZ ANDRADE

4. 1058 B 2 escrutador

ALANN EFRAÍN CAMPUS FLORES

2 escrutador

ALANN EFRAÍN CAMPOS FLORES

5. 1272 C3 2 escrutador

MARÍA DE LURDES GONZÁLEZ F.

2 escrutador

MARÍA DE LURDES GONZÁLEZ F.

6. 2714 C3 2 escrutador

RAFAEL ROGELIO ESCAMILLA

2 escrutador

RAFAEL ROGELIO ESCAMILLA CRUZ

7. 2716 C3 3 escrutador FÁTIMA BARAJAS RIVERA 3 escrutador FÁTIMA BARAJAS RIVERA

Vista la normativa señalada al inicio del presente apartado, la causal en análisis, protege los principios rectores en la materia que son la certeza y legalidad en la votación emitida por los electores, sancionando aquellas conductas irregulares que transcurran durante el desarrollo de la jornada electoral, en concreto las consistentes en la recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas por la ley, es decir, que hayan intervenido funcionarios no autorizados por la autoridad electoral, sin que lo hubiesen hecho apegados a lo dispuesto en la norma, que como se refirió, la sustitución se realizara en su orden dando preferencia a los propietarios asistentes, posteriormente a los suplentes y finalmente con los electores que se encuentren en la casilla, siempre y cuando pertenezcan a la sección.

De esta forma, la sustitución deberá recaer en electores que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores y no ostentar el carácter de ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, circunstancia con la cual se pudiera generar influencia sobre el electorado en favor de cierta fuerza política.

Ahora bien, respecto de la integración de las casillas descritas, y en específico de los funcionarios impugnados, se tiene plenamente acreditado que Jorge Armando Hernández Hernández, Sindy Monserrat Torres Romero,57 Viviana Martínez Andrade, Alann Efraín Campus Flores, María de Lurdes González F., Rafael

57 De quien se hace la precisión que, si bien la ciudadana fue designada por el INE, para desempeñarse como 1 secretario, lo cierto es que, tal designación fue respecto de la casilla 960 C1, tal como se advierte del encarte, consultable a foja 960 del tomo I del expediente TEEM-JIN-093/2021, lo cual se robustece con el listado nominal de la sección 960, quien se encuentra en la casilla Contigua 2 registrada con el número 375.

Rogelio Escamilla y Fátima Barajas Rivera, quienes fungieron como funcionarios de las mesas directivas en las casillas, tal como en cada caso se especificó, no se encuentran registrados en el listado nominal de las secciones electorales respectivas.

De ello se deduce que no pertenecen a la sección electoral en la que desempeñaron la función electoral, lo que se traduce en un incumplimiento a la normativa que rige la materia por tanto, no reúnen el requisito establecido en la ley58 para ser funcionarios de casilla, consistente en ser ciudadanos residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla, por lo que al incumplir con dicho requisito se considera que la recepción de la votación se hizo por persona distinta a la facultada por la ley.59

En consecuencia, al actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 69 fracción V de la Ley de Justicia Electoral, al resultar fundado el agravio que se hizo valer respecto de las casillas 949 B, 959 C1, 1017 B, 1058 B, 1272 C3, 2714 C3 y 2716 C3,60 por lo que lo procedente es anular la votación recibida en las mismas.

Por último, en atención a que las casillas 949 B y 1017 B, también fueron impugnadas por la causal de error y dolo en el cómputo de los votos, ya no serán materia de análisis, al haberse declarado su anulación, por lo que resultaría ocioso emitir un pronunciamiento al respecto, pues en nada variaría la determinación aquí adoptada.

  • Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos

En el presente apartado se analizará la causal hecha valer los actores de ambos juicios, de las cuales a su consideración medió dolo o error en el cómputo de los votos, señalando desde su perspectiva que sea actualiza por 3 supuestos:

58 Artículo 83 de la LGIPE.

59 Es aplicable la Jurisprudencia 13/2002 de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES”.

60 En ese sentido se ha pronunciado la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JRC-415/2006, y

SUP-JRC-215/2006.

  1. Discrepancia entre el número de personas que votaron y votación total emitida;
  2. Discrepancia entre total de personas que votaron y total de votos sacados de la urna; y,
  3. Discrepancia entre votación total emitida y total de votos sacados de la urna.

En relación con los supuestos señalados, se observa que se trata de los 3 rubros fundamentales que la Sala Superior ha establecido como parámetro para determinar sobre la actualización de la nulidad invocada, sin que en la especie sea necesario que el estudio se realice de manera separada, como lo plantean los actores, siendo admisible que se realice de manera conjunta.

Para el análisis que nos ocupa, se precisa el marco normativo aplicable al caso.

El artículo 288 párrafo 1 incisos a), b), c) y d) de la LGIPE, establece que el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan:

  1. El número de electores que votó en la casilla;
  2. Votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;
  3. Votos nulos; y,
  4. Número de boletas sobrantes de cada elección, respectivamente.

En ese sentido los artículos 288 párrafos 2 y 3, en relación con los diversos 289, 290, 291 y 292 de la ley invocada, determinan lo que debe entenderse por votos nulos y boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquellas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.

Por su parte, los artículos 293 y 294 de la referida ley, establecen que una vez concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, en la que los funcionarios de casilla, con el auxilio de los representantes de los partidos políticos y de candidatos

independientes, verificarán la exactitud de los datos que consignen en el acta de escrutinio y cómputo. Misma que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla.

Las disposiciones anteriores, tienen por objeto proteger los principios de certeza, legalidad y objetividad en la función electoral, la cual se despliega por los integrantes de las mesas directivas de casilla, desde la recepción de la votación, durante su desarrollo, así como el posterior escrutinio y cómputo de los votos sufragados por los electores, con lo cual se garantiza el respeto a las elecciones libres auténticas, arrojando como resultado la decisión de los votantes en el ejercicio de su derecho a votar de manera libre y secreta.

En ese orden de ideas, el artículo 69 fracción VI de la Ley de Justicia señala que la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los siguientes supuestos:

  1. Que haya mediado dolo y error en la computación de los votos; y,
  2. Que sea determinante para el resultado de la votación.

Además, para la actualización se requiere que los hechos ocurran necesariamente cuando se realicen los actos precisos a que se refiere la ley y sean atribuibles a personas directa e inmediatamente relacionadas con los actos electorales de que se trate, o sea, que el error o dolo se realice en el momento en que se haga el cómputo de los votos por algún integrante de la mesa directiva de casilla, o bien, por quienes realicen el nuevo escrutinio y cómputo en sede distrital, a quienes corresponde ese acto.

De modo que, por “error” debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe, mientras que el “dolo” se entiende como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira, mismo que es objeto de prueba.

En tal sentido, para el análisis de los elementos de la causal de nulidad por error o dolo, se deben comparar los rubros siguientes:

    1. Total, de ciudadanos y ciudadanas que votaron conforme a la lista nominal del electorado;
    2. Boletas sacadas de las urnas;
    3. Votación total emitida.61

En el entendido de que, si se llegase a acreditar la discrepancia en tales rubros, dicho supuesto se traduce en una irregularidad en el cómputo de los votos.

Situación contraria ocurre, cuando el error se encuentra en rubros auxiliares, tales como el de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla o de las sobrantes que fueron inutilizadas, y que al ser restadas las cantidades de éstas a diversos rubros auxiliares da una cantidad que eventualmente pudiera discrepar con algunos de los denominados rubros fundamentales.

No obstante, lo anterior, dichos errores correspondientes a los rubros auxiliares al no traducirse en errores sobre los votos computados, son insuficientes para actualizar la causa de nulidad que nos ocupa.62

En efecto, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras se advierte como una irregularidad; sin embargo, la misma no puede considerarse necesariamente imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla, pues cabe advertir que, en ocasiones, ocurre que aparece una diferencia entre las boletas recibidas y la suma de los votos encontrados en las urnas y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de votos encontrados en las urnas y la cifra correspondiente de la votación emitida, cuya explicación obedece a un error asentado al momento de llenar el acta, respecto de los votos sacados de la urna.

Adicional a lo anterior, también debe tomarse en cuenta que no basta la existencia de error en el cómputo de los votos para anular la votación de una

61 Criterio sostenido en la jurisprudencia 28/2016, de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES.”

62 Es aplicable la jurisprudencia 8/97 de rubro “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”.

casilla, sino que para tal efecto debe ser, determinante para el resultado63, criterio que se estableció en la jurisprudencia 10/2012, de rubro “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE LOS VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

ZACATECAS Y SIMILARES)”, en la que se estableció que éste se considera determinante cuando se involucra un número igual o mayor a la diferencia de votos existente entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la casilla.

Ahora bien, para hacer valer esta causal y que la respectiva autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse, es necesario que quien promueva, identifique los rubros en los que afirme que existen discrepancias y que a través de su confronta, se haga evidente el error en el cómputo de la votación.

Así pues, tal causal se invocó respecto de ciento veintiséis casillas64 las cuales se irán identificando dependiendo de los supuestos que esta autoridad jurisdiccional detecte al efectuar el análisis de las mismas.

Para tal efecto, se tomará en consideración el contenido de las actas de escrutinio y cómputo, actas de jornada electoral, acta de sesión especial celebrada por el Consejo Distrital 16 Morelia Suroeste, de nueve de junio, así como las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento de la elección correspondiente a la Gubernatura, exhibidas por la autoridad responsables en copia certificada.

Documentales públicas que con fundamento en los artículos 16 fracción I, 17 fracción I y 22 fracción II de la Ley de Justicia poseen pleno valor probatorio.

  • Casillas motivo de recuento

En primer lugar, respecto de las casillas que se identifican a continuación, el agravio resulta inoperante.

63 Criterio sostenido por la Sala Regional Toluca al resolver los juicios de Revisión Constitucional ST-JRC-201/2018 y

ST-JRC-202/2018 acumulados.

64 De las cuales el Partido MORENA, únicamente hizo valer ocho casillas.

No Sección Tipo de Casilla No Sección Tipo de Casilla
1. 1014 Básica 6. 1215 Contigua 2
2. 1053 Básica 7. 1271 Extraordinaria 165
3. 1060 Contigua 1 8. 1272 Contigua 2
4. 1144 Contigua 1 9. 1282 Extraordinaria 1
5. 1147 Básica 10. 2707 Contigua 2

Se estima de ese modo, porque respecto de dichas secciones el Comité Distrital efectuó su recuento por los motivos siguientes: “Falta del acta de escrutinio y cómputo”, “La cantidad de votos nulos supera la diferencia entre el primer y segundo lugar”, tal como se desprende del informe circunstanciado,66 y del acta de sesión especial de nueve de junio, en la que se hizo constar dicha circunstancia, levantándose para tal efecto la constancia individual de resultados electorales de punto de recuento de la elección para la Gubernatura, en las que se asentaron los resultados obtenidos posteriores al recuento, documentales públicas, que poseen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia.

En ese sentido, al haber sido motivo de recuento, en el supuesto de que hubiesen existido errores, estos ya fueron subsanados por el Consejo Distrital, siguiendo el procedimiento establecido en el propio Código Electoral, razón por la cual ya no pueden invocarse como motivo de nulidad ante este Tribunal, acorde con lo señalado en el artículo 209 fracción XV de la ley referida.

Por lo anterior, es que no sea procedente su estudio, pues como ya se dijo en el supuesto de que hubiesen existido errores en el cómputo realizado por los funcionarios de las casillas, los cuales fueron asentados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas el día de la jornada electoral, estos quedaron superados por el cómputo de los votos realizados por el Consejo Distrital.

Máxime que, en el procedimiento realizado por el Consejo Distrital, estuvieron presentes los actores políticos, a través de sus representantes por lo que se demuestra que se garantizó por parte de los integrantes del Comité en comento

65 De la cual, si bien ni en el acta de sesión especial celebrada el nueve de junio por el Consejo Distrital, ni en el informe circunstanciado de diecinueve de ese mismo mes, signado por la entonces Secretaria del Comité, consultables a fojas -108 y 102, respectivamente-, fue señalada dicha casilla dentro del apartado de los paquetes de Gubernatura, como motivo de recuento lo cierto es, que en el expediente obra la “Constancia individual de resultados electorales de punto de recuento de la elección para la Gubernatura”, visible a foja 409.

66 Visible a fojas 95-104 del TEEM-JIN-093/2021 y 34-43 del TEEM-JIN-094/2021.

la total transparencia en su proceder, lo cual se demuestra con el acta de sesión especial de nueve de junio, así como del acta de cómputo distrital de la elección para la Gubernatura, en las que se hizo constar en primer lugar su asistencia, así como las firmas de la mayoría de los diversos representantes.

Sin que se observe que los actores realizaran argumento o manifestación tendente a controvertir los resultados obtenidos por ésta última autoridad electoral.

  • Los datos aportados no son suficientes para estudio

Respecto de las casillas impugnadas por el partido MORENA, el agravio consistente en el error o dolo existente en el cómputo, se declara inoperante, ya que de éstas se observan los siguientes señalamientos.

Error señalado: Diferencia entre total de votos, boletas extraídas y personas que votaron, existe irregularidad en los cómputos.
No. Sección

Tipo de casilla

No. Sección

Tipo de casilla

No. Sección

Tipo de casilla

1. 998 B 12. 1215 C3 22. 1222 C1
2. 1010 B 13. 1215 C5 23. 1248 C1
3. 1010 C1 14. 1215 C8 24. 1249 B
4. 1019 C1 15. 1221 E1 25. 1249 C1
5. 1021 B 16. 1221 E1 C1 26. 1250 E1
6. 1052 B 17. 1221 E1 C3 27. 1272 C1
7. 1145 C1 18. 1221 E2 28. 1277 B
8. 1151 B 19. 1221 E2 C1 29. 1277 C1
9. 1160 C1 20. 1221 C3 30. 1277 C2
10. 1160 C3 21. 1221 C4 31. 2715 B
11. 1215 C1
Error señalado: Diferencia entre total de votos, boletas extraídas y personas que

votaron. Mas votos nulos que diferencia entre el primer y segundo lugar, existen irregularidades en los cómputos.

No. Sección y casilla No. Sección y casilla No. Sección y casilla
1. 1005 B 5. 1215 C4 8. 1250 E1C1
2. 1059 B 6. 1221 C10 9. 1271 E1C4
3. 1143 C1 7. 1239 C3 10. 1281 B
4. 1147 C1

De los datos aportados, se determina que el actor incumplió con la carga procesal, relativa a identificar y señalar de manera precisa el error aritmético en el cómputo de la votación, ya que en ninguno de los casos señaló las cantidades de cada uno de los rubros que desde su concepto son discrepantes

y que, a su decir, se dieron en las casillas señaladas, para que de esta manera se pudiera hacer la confronta entre lo aducido y el contenido que en su caso se advirtiera del contenido asentado en las actas, a efecto de determinar si le asiste o no la razón.

Se afirma lo anterior, porque el actor se limita a señalar que en las casillas impugnadas existieron ciertas irregularidades en el cómputo de votos debido a que hubo “diferencia entre el total de votos, boletas extraídas y personas que votaron, existe irregularidad en los cómputos”, así como la “diferencia entre total de votos, boletas extraídas y personas que votaron. Más votos nulos que diferencia entre el primer y segundo lugar, existen irregularidades en los cómputos”.

Por tanto, al no precisar las diferencias que pudieran existir, incumplió con la carga de señalar el error, conforme a lo dispuesto en el numeral 57 fracción IV de la Ley de Justicia, de ahí que, al no proporcionar la información correspondiente, se estima que se trata de manifestaciones genéricas, lo que hace evidente que no se pueda constar si fue o no incorrecto lo asentado,67 motivos por los cuales se califique como inoperante.

  • Casillas procedentes de estudio

Ahora, al haberse declarado la inoperancia de 41 casillas de las impugnadas por MORENA, y haberse desistido de 3 de ellas; únicamente es procedente el estudio de las hechas valer por el PAN y PRD.

  • Como primer supuesto, se tiene que de las constancias que obran en autos, específicamente de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección para la Gubernatura, levantadas por los funcionarios integrantes de diversas casillas que integran el Distrito 16 Morelia Suroeste, las cuales como se dijo poseen pleno valor probatorio, se obtuvieron los siguientes datos:

67 Igual criterio fue sostenido por el pleno de este Tribunal al resolver el Juicio de Inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-104/2021, en sesión pública virtual de doce de julio.

No Sección y tipo de casilla Total de personas que votaron Votación total emitida Boletas extraídas de la urna
1. 2712 C2 182 182 182
2. 2712 C3 195 195 195
3. 2716 C3 163 163 163

Al no advertirse discrepancia alguna, respecto de estas casillas no le asiste la razón a los actores al referir que existió error y dolo en el cómputo realizado, ya que como quedó asentado en la tabla se observa que los datos en los tres rubros fundamentales son coincidentes entre sí, lo cual otorga certeza a este Tribunal de que la votación emitida y recibida, es la que se refleja en las actas de casilla.

 Casillas con una discrepancia, no determinante

Respecto de la votación recibida en las casillas que se especificarán, los datos fueron obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo, de jornada electoral y de información proporcionada por el INE, mismos que previamente han sido valorados, por lo que atendiendo a ello, así como del marco jurídico referido, para el estudio de la causal de nulidad que nos ocupa, para poder determinar que en efecto existió dolo en el cómputo efectuado, respecto de los votos que fueron recibidos en las casillas, necesariamente debe existir prueba alguna con la que se pretenda demostrar que ocurrió dicha situación, de lo contrario, únicamente se realizará bajo la perspectiva de “error”.

En ese contexto, de las constancias que integran el expediente no existe algún elemento de convicción del cual siquiera de manera indiciaría se advierta éste, aunado a que los actores tampoco lo proporcionaron, de ahí que el estudio se realizará únicamente de un posible error en el escrutinio y cómputo.

Para tal efecto, se insertará una tabla, en la que se asentarán los datos de los rubros fundamentales,68 conforme al contenido de cada una de las actas de escrutinio y cómputo plenamente identificadas, así como datos adicionales en los que se podrá constatar en su orden, la diferencia de votos -número- entre

68 Los cuales tienen como finalidad dotar de certeza a la autoridad de que las votaciones fueron realizadas con apego a la legalidad.

los rubros, la votación obtenida por el primer y segundo lugar, respectivamente, así como la diferencia entre ellos y si ésta es determinante o no.

N

o

Sección y tipo de asilla Total de personas que votaron Votación total emitida Boletas extraídas de la urna Diferencia de votos entre los rubros 1

lugar

2

lugar

Diferencia entre 1 y 2 lugar Determinante
1. 0949 C1 252 251 251 1 125 95 30 NO
2. 0950 C1 241 246 246 5 118 98 20 NO
3. 0954 C2 259 262 262 3 126 95 31 NO
4. 0955 B 308 309 309 1 148 111 37 NO
5. 0955 C1 303 304 304 1 153 103 50 NO
6. 0958 B 285 286 286 1 133 111 22 NO
7. 0960 B 229 231 221 10 112 88 24 NO
8. 0960 C1 222 231 231 9 114 81 33 NO
9. 0962 B 222 215 215 7 94 84 10 NO
10. 0962 C1 235 237 237 2 97 93 4 NO
11. 0963 B 323 324 324 1 146 133 13 NO
12. 0963 C1 296 293 293 3 147 101 46 NO
13. 1003 B 228 226 226 2 104 81 23 NO
14. 1007 B 339 341 341 2 157 140 17 NO
15. 1008 B 287 282 282 5 139 107 32 NO
16. 1009 B 308 310 310 2 138 134 4 NO
17. 1009 C1 301 299 299 2 148 109 39 NO
18. 1013 B 271 272 272 1 138 94 44 NO
19. 1052 S169 427 433 43370 6 214 156 58 NO
20. 1054 C1 232 228 228 4 112 83 29 NO
21. 1055 B 213 212 212 1 100 80 20 NO
22. 1057 C1 302 304 304 2 146 109 37 NO
23. 1059 C4 275 274 274 1 127 105 22 NO
24. 1060 B 370 371 371 1 175 149 26 NO
25. 1145 B 404 402 402 2 198 163 35 NO
26. 1146 B 246 250 250 4 120 89 31 NO
27. 1146 C1 267 265 265 2 130 103 28 NO
28. 1150 C1 382 373 373 9 189 152 37 NO
29. 1221 C5 281 280 280 1 131 110 21 NO
30. 1221 C8 277 276 276 1 133 108 25 NO
31. 1221 C9 269 264 264 5 124 103 21 NO
32. 1221 C11 298 297 297 1 148 109 39 NO
33. 1250 B 208 206 206 2 150 36 114 NO
34. 1272 C3 201 198 198 3 89 83 6 NO

69 Si bien, respecto de esta casilla se señaló no se iba a realizar el estudio correspondiente, únicamente fue respecto del Partido MORENA, no así de los entes políticos, PAN, PRI y PRD, quienes también la impugnaron.

70 Dato tomado del Programa de resultados preliminares del IEM https://actas.prepmich2021.mx/actas/66/FC9E5EF0-9D4B-9749-864F-D374059E09A2.jpg, invocado como hecho notorio por encontrarse en la página oficial del IEM, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de justicia.

N

o

Sección y tipo de asilla Total de personas que votaron Votación total emitida Boletas extraídas de la urna Diferencia de votos entre los rubros 1

lugar

2

lugar

Diferencia entre 1 y 2 lugar Determinante
35. 1287 B 289 290 290 1 145 112 33 NO
36. 2706 B 314 326 326 12 159 103 56 NO
37. 2706 C2 290 293 293 3 134 102 32 NO
38. 2706 C3 312 310 310 2 145 116 29 NO
39. 2707 B 296 297 297 1 134 118 16 NO
40. 2707 C1 303 302 302 1 132 126 6 NO
41. 2712 C4 202 199 202 3 99 75 24 NO
42. 2714 B 252 256 256 4 133 91 42 NO
43. 2714 C1 236 229 229 7 114 88 26 NO
44. 2714 C3 234 236 234 2 113 90 23 NO
45. 2715 C2 146 145 145 1 71 46 25 NO
46. 2716 B 179 178 178 1 77 71 6 NO

Como se demuestra, si bien este Tribunal advierte que, en algunos de los rubros de cada casilla, se identificaron errores y discrepancias en relación con los otros dos datos asentados, este no implica un error sustancial sino probablemente un error en el llenado de las actas, los cuales, por sí mismos, son insuficientes para acreditar la causal de nulidad invocada.

Máxime que, como se puede observar de las columnas de “Diferencia entre los rubros” y “Diferencia entre el primer y segundo lugar”, la segunda de ellas resulta por mucho superior a la primera, por lo que aún y en el supuesto de que la misma se corrigiera y fuera sumada al segundo lugar, ni aun así le alcanzaría para superar al primero.

 Casillas con una discrepancia, subsanada por información proporcionada por el INE

De las siguientes casillas, se observa que, en los rubros fundamentales, dos son coincidentes y uno discrepa de lo asentado por los funcionarios como se precisa.

Sección y

Tipo de asilla

Total de personas que votaron Votación total emitida Boletas extraídas de la urna Personas que votaron INE Dif. de votos entre los rubros Lugar Dif. entre 1 y

2 lugar

Determinante
1 2
1008

C1

314 312 312 314 2 131 129 2 NO
1221

C1

294 281 281 294 13 135 124 11 NO
Sección y

Tipo de asilla

Total de personas que votaron Votación total emitida Boletas extraídas de la urna Personas que votaron INE Dif. de votos entre los rubros Lugar Dif. entre 1 y

2 lugar

Determinante
1 2
1222

C2

368 372 372 368 4 160 157 3 NO

Como se puede advertir de los datos insertos, de las tres casillas, el primero de los rubros es divergente de los otros dos, cuya diferencia es igual o mayor a la existente entre el primer y segundo lugar; por lo que con la finalidad de contar con otros elementos de convicción, el veintiuno de julio, se solicitó la colaboración del INE, a efecto de que informara el número total de ciudadanos que votaron en dichas casillas, de acuerdo con la lista nominal, mismo que fue atendido el veinticuatro de julio por el Vocal Secretario de la Junta Local, a través del que señaló los números correspondientes de ciudadanos que votaron que son: 314, 294 y 368.

Votantes, que son plenamente coincidentes con el número reflejado en las actas en el rubro de las personas que votaron, en ese sentido, del comparativo arrojado tanto de la votación total emitida y de la información proporcionada por el INE, se tiene por acreditado que en efecto la votación asentada en la segunda columna, fue la votación emitida, lo cual anula la diferencia entre los rubros discrepantes y como consecuencia prevalece la del primer lugar, sobre el segundo; el cual se pudo tratar debido a un error o descuido en el llenado de las actas.

 Casillas con datos inexactos que no resultan determinantes

De las casillas 960 C2, 1056 C1, 2710 C1 y 2707 C3, se observa que quienes se desempeñaron como funcionarios de casilla asentaron cantidades diferentes en cada uno de los rubros fundamentales, como se puntualiza.

Sección y

Tipo de asilla

Total de personas que votaron

250

Votación total emitida Boletas extraídas de la urna Boletas sobrantes menos entregadas en casilla

250

Dif.de Lugar Dif. votos entre 1

entre los 1 2 y 2

rubros lugar

Determina nte
960 C2 246 246 4 112 108 4 NO
1056 C1 304 301 308 / 7 141 125 16 NO
2707 C3 283 276 270 / 13 129 110 19 NO
2710 C1 247 249 249 249 2 113 111 2 NO
  • De las casillas 960 C2 y 2710 C1, del acta de escrutinio y cómputo se observa que existe discrepancia en uno de los rubros asentados “Total de personas que votaron -250- y -247- en comparativa con los otros dos,71 el cual es de -4 votos- y -2 votos-, cantidad igual a la diferencia entre el primer y segundo lugar, circunstancia que en primer momento pudiese parecer determinante en el resultado de la votación.

Sin embargo a efecto de descartar los errores asentados en la mismas, se acudió a los rubros auxiliares, de los que, al restar las boletas sobrantes a las entregadas en casilla, arrojó la cantidad de 250 y 249, el cual es coincidente con el número de total de personas que votaron, respecto de la primera y con los números de votación emitida y boletas extraídas de la urna, lo cual otorga plena certeza de que esa fue la votación emitida, lo cual anula la diferencia entre los rubros discrepantes y como consecuencia prevalece la del primer lugar, sobre el segundo.

  • De las casillas 1056 C1 y 2707 C3, se advierte que ninguna de las cantidades de las que fueron asentadas en los rubros “Total de personas que votaron”, “Votación total emitida” y “Boletas extraídas de la urna”, son coincidentes entre sí, sin embargo, dicha circunstancia no es suficiente para que sea anulada la votación recibida, se determina de ese modo, ya que los votos de diferencia que se ven reflejados es de 7 y 13, respectivamente y la discrepancia entre el primer y segundo lugar es de 16 y 19 votos, y por lo que dichas discrepancias no se estiman determinantes, para ordenar su anulación.

 Cantidades notoriamente desproporcionales

De la casilla 1059 C1, respecto del rubro “Total de personas que votaron” se ve reflejada una cantidad que no resulta proporcional con las otras dos plasmadas, “Votación total emitida” y “boletas extraídas de la urna”, al ser por demás superior, sin que exista justificación para la misma al asentarse 392 votos, en comparación de los dos rubros que fue de 283, en cada uno de ellos.

71 Votación total emitida y Boletas extraídas de la urna.

De lo resaltado, se observa que los datos anotados en el rubro “Total de personas que votaron”, resultan incongruentes en comparación con los otros dos existentes, los cuales son plenamente coincidentes; adicional a ello, al utilizar rubros auxiliares,72 a efecto de realizar la resta de las boletas sobrantes, a las que fueron entregadas en la casilla, arrojó como resultado la cantidad de

281 votos, y que si bien no fue el mismo resultado, la disidencia es de únicamente dos votos, es decir, más similar a la asentada por los funcionarios.

De ese modo, es posible determinar que el dato señalado de manera discrepante, es el resultado de un error involuntario e independiente que se generó al momento de establecerlos en el acta de cómputo de votos respectiva.

 Casillas con rubros en blanco y/o en cero

De las casillas que se impugnan, también se advirtieron errores u omisiones al momento del llenado de las actas de escrutinio y cómputo, lo cual ocurrió en las siguientes:

Sección y tipo de casilla Total de personas que votaron Votación total emitida Boletas extraídas de la urna Diferencia entre los rubros 1

lugar

2

lugar

Diferencia entre 1 y 2 lugar Determinante
1. 0957 C1 204 204 0 0 93 78 15 NO
2. 1012 B Bco. 309 Bco. / 156 110 46 NO
3. 1020 B Bco. 269 269 0 126 101 25 NO
4. 1054 B 243 240 0 7 131 74 57 NO
5. 1143 C2 332 333 Bco. 1 157 129 28 NO
6. 1240 B 279 279 Bco. 0 149 93 56 NO
7. 1240 C2 Bco. 278 278 0 141 105 36 NO
8. 1251 B 187 184 Bco. 3 69 12 57 NO
9. 1282 B Bco. 119 119 0 90 14 76 NO
10. 1286 C2 259 259 Bco. 0 124 99 25 NO
11. 2712 C1 199 199 Bco. 0 87 79 8 NO
  • En relación con las casillas 0957 C1, 1240 B, 1286 C2 y 2712 C1, no se tomarán en cuenta el número asentado en el rubro correspondiente a las “Boletas extraídas de la urna”; y respecto de las identificadas como 1020 B, 1240 C2 y 1282 B el número asentado en “total de personas que votaron”; en ese sentido de los datos insertos con antelación, la discrepancia original

72 Resulta aplicable la Jurisprudencia 8/97 de rubro: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O

se desvanece, al coincidir plenamente el total de personas que votaron con la votación total emitida y la votación total emitida con las boletas extraídas de la urna.

  • Por otra parte, la diferencia entre los rubros que sí fueron asentados en las actas, respecto de las siguientes casillas es:

1054 B -3 votos-, mientras que entre el primer y segundo lugar hay -57-;

1143 C2 -1 voto-, mientras que entre el primer y segundo lugar hay -28-; y,

1251 B -3 votos-, mientras que entre el primer y segundo lugar hay -57-;

De ahí que, aún y cuando en estas tres últimas casillas se advirtieron diferencias entre los dos rubros asentados, por lo que estos no son determinantes, pues como se evidencia, son mucho menor a la votación obtenida por el primer lugar.73

  • Ahora, en relación con la casilla 1012 B, la ponencia instructora, respecto de esta a efecto de allegarse elementos de prueba, para poder determinar sobre la votación obtenida, el veintiuno de julio, requirió al Vocal Secretario de la Junta Local del INE, a efecto de que, informara el número total de ciudadanos que votaron en dichas casillas, de acuerdo con la lista nominal, requerimiento que fue atendido mediante escrito sin fecha, signado por el Vocal aludido, presentado en la Oficialía de Partes de este Tribunal el veinticuatro de julio, en el que informó que el número de ciudadanos votantes fue de 309, por lo que se obtiene lo siguiente:
Sección y casilla Total de personas que votaron Votación total emitida Boletas extraídas de la urna Diferencia entre los rubros Votación informada por el INE 1

lugar

2

lugar

Diferencia entre 1 y

2 lugar

Determinante
1012 B Bco. 309 Bco. / 309 156 110 46 NO

En ese sentido, del comparativo arrojado tanto de la votación total emitida y de la información proporcionada por el INE, es posible determinar que en efecto la votación recibida fue de 309 votos, sin que exista cantidad para comparar con otro rubro, pero existiendo coincidencia en dos rubros fundamentales y al existir 46 votos de diferencia, se considera que la misma no es determinante, por lo

73 Igual criterio fue sostenido por la Sala Superior al resolver el Juicio de Inconformidad SUP-JIN-181/2012.

que, al corroborar el dato la omisión ha quedado subsanada, tal como lo ha sostenido la Sala Superior, dicho rubro puede ser subsanado con la votación total emitida.74

Finalmente, es dable concluir que, de cada uno de los datos analizados en los apartados anteriores, se trató de errores involuntarios de quienes fungieron como funcionarios de casilla, pues no debe pasar inadvertido que el acto de escrutinio y cómputo que se realiza el día de la jornada electoral, es efectuado por ciudadanos a los que se proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna.

Lo anterior sucede, cuando se designa a personas de la fila de la casilla o sección ante la ausencia de los funcionarios designados originalmente, por tanto, existe la conciencia, en el ánimo general, de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta, que solo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretenden representar.

Por esto, en la interpretación de los tribunales electorales ha surgido y se ha acrecentado la tendencia a considerar que, cuando un solo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparte de los demás, y éstos encuentren plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distintas maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido, lógica y jurídicamente, calificar la discordancia como un mero producto de error en la anotación.

Además, de que debe considerarse que en derecho electoral rige el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, en los que en suma se expone que los votos útiles celebrados por la mayoría de los votantes no pueden ser anulados por simples inconsistencias intrascendentes, tratando de potenciar los votos que si fueron emitidos conforme a los principios

74 Es aplicable la Jurisprudencia 8/97 de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE

QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O

constitucionales frente aquellos que no se hicieron conforme a estos principios. Encuentra sustento a lo anterior la siguiente tesis de Jurisprudencia 9/98 de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.

De lo hasta aquí expuesto, se concluye que los agravios hechos valer por los actores, analizados en cada uno de los apartados son infundados, y por tanto no procede la anulación de las casillas anteriores.

 Casilla con errores determinantes

No Sección y tipo de Casilla Total de personas que votaron Votación total emitida Boletas extraída s de la urna Diferen cia entre los rubros 1

lugar

2

lugar

Difere Determi nante
ncia
entre
1 y 2
lugar
1. 0954 B 277 271 271 6 115 114 1 Si
2. 0954 C1 306 299 299 7 135 130 5 Si
3. 1004 C1 296 271 271 25 137 127 10 Si
4. 1271 C2 240 242 242 2 108 106 2 Si

En cada una de las casillas, existe un rubro discordante, de los cuales se obtienen las diferencias siguientes:

No Sección y tipo de Casilla Diferencia entre los rubros

fundamentales

1 lugar 2 lugar Diferencia entre 1

y 2 lugar

1. 0954 B 6 115 114 1
2. 0954 C1 7 135 130 5
3. 1004 C1 25 137 127 10
4. 1271 C2 2 108 106 2

Como se puede observar, la diferencia encontrada entre los rubros es mayor a la existente entre el primer y segundo lugar, en cuyo caso, en el supuesto de que estas discrepancias, es decir, los votos irregulares, se hubieran asignado a quien obtuvo el segundo lugar en las casillas 0954 B y 1271 C2 éste resultaría empatado en el primer lugar en votación y por lo que ve a las identificadas con los números 0954 C1 y 1004 C1, éste hubiese sido el ganador, motivos por los cuales, es que se estime fundado el agravio, al tratarse de un error determinante que, por sí solo, acarrea la invalidez de la votación recibida en casilla. Por lo que, lo procedente es la anulación de estas.

En ese sentido, la recomposición correspondiente, se hará en el apartado final de la sentencia.

  • Agravios TEEM-JIN-093/2021

Existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral.

Los actores, señalaron que durante la jornada electoral existieron irregularidades graves no reparables, que a su juicio actualizan la causal de nulidad de votación recibida, que pusieron en duda la certeza de la votación, consistentes en el supuesto embarazo de urnas y la existencia de violencia generalizada e intervención de grupos armados en diversas casillas.

Al respecto, en primer lugar, resulta necesario señalar el marco normativo, aplicable al caso.

El artículo 69 fracción XI de la Ley de Justicia establece como causal de nulidad de votación recibida en casilla, que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado.

En principio, se debe precisar que la causal genérica depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten violaciones generalizadas sustanciales y que concurran los requisitos restantes, lo que, automáticamente, descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en el artículo 69 de la fracción I a la X de la Ley de Justicia,75 las cuales sí regulan los supuestos de manera específica en que se pueda declarar la nulidad de casilla.

75 Resulta aplicable la jurisprudencia 40/2002 de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA”.

En ese sentido, cuando se invoque una de las distintas causas señaladas en las fracciones citadas, deberá ser distinta, ya que aun cuando se trata de disposiciones que pueden tener un mismo efecto jurídico (la nulidad de la votación recibida en casilla), poseen elementos normativos distintos.

En este orden de ideas, los supuestos que integran la causal en estudio son los siguientes:

  • Existan irregularidades graves, plenamente acreditadas.76
  • No sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.77
  • Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación.78
  • Sean determinantes para el resultado de la votación; lo que se establece atendiendo a los criterios cuantitativo o aritmético y cualitativo.

Para que se actualice esta causal de nulidad, no es indispensable que las irregularidades ocurran durante la jornada electoral, es decir, desde las ocho horas del día de la elección hasta la clausura de la casilla, sino simplemente, que aquellas no sean reparables en esta etapa.

Al respecto, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación han señalado adicional a lo anterior que, se debe tratar de actos que por su propia naturaleza pertenezcan a la etapa de la jornada electoral, durante esta o después de la misma, y que además repercutan directamente en el resultado de la votación.

Precisado el marco normativo, se procede con el estudio de la causal, atendiendo al estudio de los agravios que los sustentan.

76 Entendiéndose por éstas, todos aquellos actos contrarios a la ley, que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación y que generen incertidumbre respecto de su realización, las cuales deben estar apoyadas con los elementos probatorios conducentes.

77 Refiriéndose a todas aquellas irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación, incluyéndose aquéllas que pudiendo haber sido reparadas, no se corrigieron durante la jornada electoral.

78 Lo que sucede cuando se advierta en forma manifiesta que la votación no se recibió atendiendo el principio constitucional de certeza que rige la función electoral, esto es, que no se garantice al elector que su voluntad emitida. a través del voto ha sido respetada.

Embarazo de urnas

En relación con el presente agravio, los actores refieren que se actualiza la violación a la norma al existir inconsistencias claras entre los rubros fundamentales y su comparativo con los auxiliares -boletas sobrantes y listado nominal-, lo cual, a su decir, se traduce en una irregularidad trascendental y determinante suscitada durante la recepción de la votación. Para acreditar su dicho inserta 3 tablas con contenido numérico, a las que denomina variable A, variable B y variable C, en las que en su parte superior se advierte:

VARIABLE A

Rubro

fundamental

Rubro

auxiliar

Rubro

auxiliar

1 2 3 4 5 6 7 8
Casilla Tipo casilla ID casilla Total de votos sacados de

la urna

Boletas sobrantes Lista nominal Variable A (votos sacados de la urna

+ Boletas

sobrantes)

Exceso de votos respecto de personas en el

listado nominal

VARIABLE B

Rubro

fundamental

Rubro

auxiliar

Rubro

auxiliar

1 2 3 4 5 6 7 8
Casilla Tipo casilla ID casilla Votación total emitida Boletas sobrantes Lista nominal Variable B (votación total emitida + Boletas sobrantes) Exceso de votación total emitida respecto de personas en el

listado nominal

VARIABLE C

Rubro

fundamental

Rubro

auxiliar

Rubro

auxiliar

1 2 3 4 5 6 7 8
Casilla Tipo casilla ID casilla Total de personas que votaron Boletas sobrantes Lista nominal Variable C (Total de personas que votaron + Boletas sobrantes) Exceso de total de personas que votaron respecto de personas en el

listado nominal

Al respecto, se considera infundado lo señalado por los actores, en razón de que pretenden evidenciar un supuesto error a partir de la comparación de dos elementos accesorios -boletas sobrantes y lista nominal- y los elementos fundamentales “Total de votos sacados de la urna”, “Votación total emitida” y “Total de personas que votaron”; sin embargo, de estos últimos tres lo pretende hacer de cada uno por separado.

Se estima de ese modo, pues parten de una premisa errónea, al pretender realizar la suma en cada una de las variables, de los rubros identificados en la columna número 4 -rubro fundamental- con la número 5 -rubro auxiliar- (boletas sobrantes), respectivamente, de las tres variantes señaladas, para posteriormente restar en número de la (lista nominal), y el excedente desde su parecer corresponde al exceso de personas que votaron en las casillas, quienes son los registrados en la lista nominal que, cabe destacar, en ninguna ocasión se ha alcanzado el número de participación de los ciudadanos del 100% de los registrados en cada una de las secciones que integran los Municipios y/o Distritos.

Es importante recordar que, adicional a los electores que se encuentran registrados en el listado nominal del INE y que votan en la casilla correspondiente, en ocasiones las personas a quienes los partidos políticos registran como sus representantes en las mismas para participar como observadores, no se encuentran registrados, motivos por los cuales son enviadas boletas adicionales, tanto para los propietarios como para los suplentes, a efecto de que ejerzan su derecho al voto -número que puede incrementar cuando se trata de elecciones concurrentes-, como en la especie aconteció.

Tomando en consideración lo anterior, aunado al hecho de que respecto del presunto embarazo de urnas, no se plantea un error que derive de los tres rubros fundamentales sino que éste lo pretenden hacer depender de una operación matemática incorrecta, la cual tiene por objeto evidenciar una supuesta inconsistencia en rubros accesorios, los cuales no pueden servir de base para examinar el error en el cómputo de los votos, para la existencia de

una irregularidad grave y determinante en el escrutinio y cómputo de conformidad con los criterios reiterados por la Sala Superior.79

Así, para que se actualice además una causal genérica, no basta que quienes presenten un medio de impugnación, manifiesten que existieron irregularidades graves, sino que además se tienen que precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que éstas acontecieron para que se pueda entrar al estudio atinente.

De modo que, la causal de nulidad se entenderá actualizada cuando se acredite plenamente por el actor la existencia de irregularidades graves,80 no reparadas durante la jornada electoral ni en las actas de escrutinio y cómputo, y que en forma evidente pongan en duda la certeza, legalidad y transparencia en la votación emitida por los ciudadanos, con independencia de que se hayan presentado antes, durante o después de la jornada electoral, siempre que pertenezcan a dicha etapa y repercutan directamente en el resultado de la votación.81

Bajo dichos parámetros, si bien los actores señalaron en su escrito de inconformidad, los números y diferencias que a su parecer existieron, no adjuntaron elemento de prueba alguno con el que demostraran los hechos denunciados, por lo que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia incumplen con la carga probatoria, y de las inconsistencias asentadas en alguna de las actas, tuvieron una explicación lógica, aunado a que los errores detectados no resultaron determinantes.

Por lo que se debe privilegiar el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, además de que tanto los funcionarios de casilla como cada uno de los representantes de los partidos políticos, estuvieron al cuidado de la documentación electoral -boletas y votos-, sin que en autos obren

79 Criterio que fue sostenido por la Sala Superior al resolver el Juicio de Inconformidad SUP-JIN-181/2012.

80 Lo que se acredita a partir de la valoración conjunta de las pruebas documentales públicas o privadas, técnicas, periciales, reconocimiento e inspección ocular, presuncional legal y humana, así como instrumental de actuaciones, según consten en el expediente, que sean allegadas por los actores.

81 Es aplicable la Tesis XXXII/2004 de rubro “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

incidentes relacionados con la causal que nos ocupa,82 aunado a que en la mayoría de las secciones electorales, al menos uno de los impugnantes se encontró presente en el desarrollo de la jornada electoral.83

Intervención de grupos armados en casillas y violencia generalizada

Los actores solicitan la nulidad de las casillas, por los hechos que desde su perspectiva influyeron en la pasada contienda electoral que a continuación se enlistan:

  1. Es un hecho notorio que el Estado de Michoacán es “tierra caliente”.
  2. Está plenamente acreditado que, en la elección de Gobernador, en específico en todo el Distrito 16 -Local- con cabecera en Morelia, Michoacán, se suscitaron diversos hechos de violencia generalizada en las diversas casillas que integran el distrito.
  3. La intervención reiterada y sistemática de grupos armados que pertenecen a la delincuencia organizada.
  4. Los representantes y funcionarios se vieron obligaos a omitir asentar las incidencias en las actas correspondientes.
  5. De diferentes notas periodísticas se constató la presencia de grupos armados, y por ende la coacción y presión sobre el electorado, funcionarios de casilla y representantes.
  6. Los hechos de violencia, intimidación y amenazas se desarrollaron en prácticamente la totalidad de las casillas, lo cual puso en duda la certeza de la votación recibida en el distrito.
  7. La votación debe anularse o invalidarse porque está respaldada en bases que trastocan los valores democráticos.
  8. A su juicio se demostró la existencia de irregularidades relacionadas con el embarazo de urnas, al encontrar inconsistencias numéricas entre los votos sacados de la urna, boletas sobrantes y listados nominales en cada sección electoral.84

82 Similar criterio fue sostenido por el pleno de este Tribunal al resolver el juicio de Inconformidad

TEEM-JIN-047/2021 Y ACUMULADOS.

83 Igual criterio fue sostenido por este Tribual al resolver los Juicios de Inconformidad

TEEM-JIN-046/2021 y acumulado; y TEEM-JIN-012/2021 y acumulado.

84 Misma que fue motivo de pronunciamiento en el apartado anterior, la cual fue declarada infundada.

Para respaldar su dicho, únicamente se limitaron a insertar en la propia demanda diversas imágenes, así como el contenido de varias notas periodísticas al parecer publicadas por los medios de comunicación “metapolitica”, “El Universal”, “contramuro”, “La voz de Michoacán”, “conexión migrante”, “cambio de Michoacán”, “El Sol de Zamora”, “Diario abc de Michoacán”, “el país.com”, “udgtv.com” así como la supuesta difusión de videos en Facebook y Twitter y YouTube.

Pruebas, que se califican como técnicas y privadas a las que, atendiendo a su naturaleza jurídica, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 en relación con el 22 fracción IV de la Ley de Justicia su valor es únicamente indiciario,85 las cuales solo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente guarden relación con otros elementos sobre la verdad de su contenido.

Determinación que se ve robustecida con la jurisprudencia emitida por la Sala Superior número 38/2002, de rubro “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”.

Pruebas de las que, se obtienen los siguientes datos:

  • En los medios electrónicos “metapolitica”, “El Universal”, “contramuro”, “Diario abc de Michoacán”, “El Sol de Zamora”, así como en “Facebook”86 se señaló de manera principal y genérica que -personas y/o civiles armados- y -comandos-, impidieron el acceso a los representantes de partidos, a excepción de los de MORENA, además de que se tomaron boletas de las casillas 467, 468, 469, 477, 478 y 477 depositándolas posteriormente en favor de dicho partido.

85 Similar criterio fue sostenido por este Tribunal al resolver los juicios de Conformidad TEEM-JIN-080/2021 y acumulados, TEEM-JIN-046/2021 y acumulado, TEEM-JIN-042/2021 y acumulados y TEEM-JIN-020/2021 acumulado, entre otros.

86 Publicadas en http://metapolitica.mx/2021/06/06/denuncian-robo-de-boletas-e-intimidacion-por-grupos-armados- en-casillas-de-tres-municipios/, http://www.eluniversal.com.mx/opinion/hector-de-mauleon/la-otra-eleccion, https://www.contramuro.com/civiles-armados-marcan-boletas-en-favor-de-MORENA-en-mujica-y-gabriel-zamora/, https://diarioabcdemichoacan.com.mx/lasnoticias/denuncian-personas-armadas-en-casillas-de-gabriel-zamora-y-en- migica/?fbclid=lwAR37DmVyHBgSfuo-0plDXnoxtQBmWAUEs_-kjF7O5wuxXwbQPDB-xXyiiPo, https://www.facebook.com/103532947847035/posts/326536208880040/?sfnsn=scwspmo, https://www.facebook.com/159078164179993/posts/4007875892633515/?sfnsn=scwspmo

    • Por su parte en “La Voz de Michoacán”, se difundió que del uno al siete de junio la Fiscalía General del Estado, inició ochenta y cuatro carpetas de investigación por diversos delitos electorales.87
    • Conexionmigrante, publicó que en la región Purépecha y Mazahua, impidieron que se instalaran ochenta y nueve casillas, ya que decidieron celebrar sus propias elecciones.88
    • Cambio de Michoacán, difundió89 que el representante del PRD denunció que en Múgica sujetos armados desalojaron a los representantes de su partido, que, en Salvador Escalante, se marcaron boletas en favor de MORENA; por otra parte, que de acuerdo con los partidos Redes Sociales Progresistas y Fuerza por México, en los Municipios de Álvaro Obregón y Tzintzimeo, respectivamente se reportaron incidentes de coacción al voto, sin que fueran confirmados al parecer en favor del PRI.
    • El diario abc de Michoacán, publicó que, en Tepalcatepec, Gabriel Zamora y Múgica, reportaron incidentes de personas armadas que interfirieron con el desarrollo del proceso, en donde en algunos casos hubo robo de boletas para marcarlas en favor de MORENA.90
    • De la publicación realizada en Twitter señala que elementos de seguridad recogen boletas de la elección de Gobernador en el Distrito 24 tiradas en la calle y premarcadas a favor de MORENA.91
    • En la página de YouTube, se señala de manera genérica que las elecciones en Michoacán se han manchado de violencia, refiriendo para tal efecto, diversos sucesos acontecidos en los meses de abril y mayo.92

Medios probatorios que resultan insuficientes por sí mismos al tratarse de pruebas técnicas93 y documentales privadas, pues si bien de la lectura de las notas y de las transcripciones realizadas se advierte de manera indiciaria la presunta realización de conductas contrarias a la norma, en las que ha dicho de

87 Publicada en https://www.lavozdemichiacan.com.mx/michoacan/fiscalia-recibe-84-denuncias-por-delitos- electorales.en.michoaca-en-este-proceso/.

88 Difundida en https://conexionmigrante.com/2021-/06-/06/elecciones-2021-robo-de-urnas-y-agresiones-los- incidentes-de-la-jornada-electoral/.

89 Consultable en https://cambiodemichoacan.com.mx/2021/06/06/gente-armada-balaceras-y-compra-de-votos- denuncias-en-el-iem/.

90 Publicada en https://diarioabcdemichoacan.com.mx/lasnoticias/denuncian-personas-armadas-en-casillas-de- gabriel-zamora-y-en-mugica/?fbclid=wAR37DmVyHBgSfu0-0plDXnoxtQBmWAUEs_-kjF05wuxXWbQPDB-xXyiiP0.

91 Consultable en https://twitter.com/lara_zul/status/1402423539714740226.

92 Visible en https://www.youtube.com/watch?v=R9Kj51XSoXo.

93 Los cuales dada su naturaleza imperfecta ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, por sí solas, son insuficientes para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen. Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2014 de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.

los inconformes existió una conducta generalizada de violencia en la que por una parte se les intimidó para que no realizaran su voto en favor de ciertos entes políticos, que fueron coaccionados para que votaran en favor de uno distinto y que el día de la elección intervinieron grupos armados pertenecientes a la delincuencia organizada.

Además, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que, en las notas se narran eventos ocurridos en municipios, pertenecientes a diversos distritos, como Maravatío -03-, Múgica -22- y Lázaro Cárdenas -24-, sin que señale, como es que dichos hechos pudieron impactar en los resultados obtenidos en el distrito que nos ocupa.

Por lo que, al no estar soportadas con datos objetivos ni fuentes suficientes que sustenten lo ahí señalado, al no encontrarse concatenadas con alguna otra probanza que las robusteciera y/o perfeccionara, no son idóneas para tener por acreditados los hechos, ya que en el escrito únicamente se refirieron los hechos de manera generalizada, sin que se especificaran las casillas, la hora en que supuestamente ocurrieron los hechos y el lugar exacto, así como la injerencia que hubiesen tenido en la votación de la casilla; y en ese sentido el artículo 10 fracción V de la Ley de Justicia, se establece como uno de los requisitos de los medios de impugnación que se deberán mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación.

De ahí que, se encuentren obligados a señalar circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron, a fin de que las pruebas aportadas se ofrezcan en relación precisa con la controversia planteada, y el juzgador esté en aptitud de valorar si con estos se acredita la vulneración alegada, a efecto de que alcancen su pretensión.

Por otra parte, no pasan desapercibidas las manifestaciones hechas por los actores, en el sentido de que, “si bien de acuerdo con los diversos precedentes del TEPJF, para acreditar la causal de nulidad señala, es necesario especificar todas y cada una de las casillas en que sucedieron los hechos, lo cierto es que nos encontramos en una situación irregular y atípica en la que, las condiciones de violencia y amenazas sobre los electores, funcionarios y

representantes hicieron imposible identificar las casillas específicas en que sucedieron los hechos”.

-El resaltado es propio-

Lo cual se traduce en una aceptación implícita, de no haber proporcionado los elementos suficientes para demostrar su dicho, como es: precisar las casillas en las que en su caso, se hubiere realizado alguna conducta contraria a derecho, por ende, lo señalado es insuficiente para tener por acreditado que los hechos acontecieron, pues como se dijo, los actores se limitan a hacer conjeturas de lo señalado en cada una de las publicaciones y que a su parecer se tradujo en coacción e intimidación; sin embargo las presuntas incidencias se hicieron de manera genérica, vaga e imprecisa, sin proporcionar mayores circunstancias en las que en específico se destaque el daño ocasionado de tal magnitud que pudieran generar la nulidad de las casillas.

De manera que, la parte actora al tener la carga procesal de hacer la descripción de los hechos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como precisar el impacto de estas en la contienda y ofrecer las pruebas suficientes e idóneas, es válido concluir que incumplieron con dicha carga, impuesta el artículo 21 de la Ley de Justicia.

Por todo lo expuesto, es que se estima infundado el agravio.

  • Agravio TEEM-JIN-094/2021

Permitir a ciudadana sufragar sin credencial para votar

El actor hizo vale la causal contenida en la fracción VII de la Ley de Justicia, respecto de la casilla 1060-C3, de la que refirió se permitió votar a una ciudadana, que tenía los mismos apellidos de una diversa. Previo a su estudio resulta pertinente señalar el marco normativo aplicable al caso.

El artículo 9 de la LGIPE, establece que, para estar en aptitud de ejercer el derecho de voto, además de los requisitos contenidos en el artículo 34 de la

Constitución Federal, se debe estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar. 94

En ese sentido, los artículos 86 y 278 de la ley citada, dispone que, para ejercer el derecho al voto, los ciudadanos que asistan a las casillas deben mostrar su credencial para votar con fotografía, debiendo, la o el secretario de la mesa directiva de casilla comprobar que el nombre de la persona figure en la lista nominal correspondiente, por lo que una vez verificada la identidad el presidente procederá a realizar la entrega de las boletas de las elecciones.

De conformidad con el artículo 69 fracción VII de la Ley de Justicia, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite el haber permitido a la ciudadanía sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en la propia ley, además se deberán tener en cuenta los siguientes elementos:

    1. Que en la casilla se hubiera permitido votar a personas sin derecho a ello, por no tener credencial para votar, no aparecer en la lista nominal o no encontrarse en supuesto de excepción legal.
    2. Que dicha circunstancia sea determinante para el resultado de la votación.

Para acreditar este último elemento, debe demostrarse fehacientemente que la irregularidad ocurrida en la casilla es determinante para el resultado de la votación, es decir que la diferencia entre el primer y segundo lugar sea igual o menor al número de personas a quienes se les permitió votar sin presentar la credencial de elector o que no pertenezca a la sección electoral, lo cual traería como consecuencia la nulidad de la votación recibida en la casilla.

A efecto de demostrar su dicho, el actor ofreció como medio de prueba, las actas de jornada electoral, escrutinio y cómputo, hojas y escritos de incidentes correspondientes a la casilla, documentales que se califican como públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 fracción I, 17 fracciones I y II, relacionados con el diverso 22 fracción II de la Ley de Justicia Electoral, de manera que atendiendo a su naturaleza jurídica su valor es pleno probatorio.

94 Documento oficial para ejercer el derecho a votar.

Documentos de los que se obtiene que en la casilla 1060 C3, el primer lugar obtuvo ciento cuarenta y tres votos, y el segundo ciento cuarenta y dos, por lo que existe una diferencia de un voto.

De ese modo, en la casilla de referencia, se puede advertir que la irregularidad alegada se acredita con lo asentado en la hoja de incidentes, levantada por los integrantes de la casilla95 la cual como se dijo, merece pleno valor en cuanto su contenido, en la que se asentó como primer incidente a las nueve horas con veinte minutos “Se presenta a la casilla C3 una persona con credencial de elector, le dieron sus boletas, depocita (sic) el voto. Al recoger credencial se Rectifica (sic) su nombre y no aparecía en la lista nominal de elector”, documento que, además fue firmado por la totalidad de los funcionarios, así como la mayoría de los representantes de los partidos políticos.96

Por otra parte, de la propia hoja de incidentes no se advierte el señalamiento de que se hubiese realizado alguna acción, para subsanar el error en que se incurrió, una vez realizado el escrutinio y cómputo correspondiente, hacer referencia de esa circunstancia.

De ese modo, al quedar plenamente demostrado que se permitió emitir el voto en la casilla a una persona que no se encontraba registrada en la lista nominal correspondiente, dicha circunstancia se estima determinante, ya que, el sufragio realizado asciende a la diferencia de votación entre el primer y segundo lugar, que es precisamente de un voto, cabe destacar, que la inconsistencia advertida no puede ser subsanada con otros datos auxiliares, ya que aquí no se encuentra en duda la votación emitida, sino la permisión a un ciudadano ajeno a la casilla de votar, circunstancia con la que se vulnera el principio de legalidad protegido por el artículo 69 fracción VII de la Ley de Justicia.97

Por tanto, si bien no se tienen elementos para determinar a qué opción política correspondía el voto recibido de manera irregular, en el caso se debe considerar que, atendiendo a la diferencia numérica -determinancia- se hubiese

95 Visible en la foja 738 del expediente TEEM-JIN-093/2021.

96 Entre los que se encuentran el PAN, PRI, PRD, PVEM y PMC.

97 Sirve de sustento la jurisprudencia de la Sala Superior, identificada con la clave 10/2001 de rubro: “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES)”.

asignado a quien obtuvo el segundo lugar, éste resultaría empatado en el primer lugar en votación en la casilla. De ahí que este Tribunal considera fundado el agravio, al tratarse de un error determinante que, por sí solo, acarrea la invalidez de la votación recibida en casilla, atendiendo a la diferencia numérica.

  • Recomposición del cómputo

En el presente asunto se ha declarado la nulidad de votación recibida en las casillas 949 B, 954 B, 954 C1, 959 C1, 1004 C1, 1017 B, 1060 C3, 1058 B,

1271 C2, 1272 C3, 2714 C3 y 2716 C3, al actualizarse la causales de nulidad referentes a la recepción de la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma, haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección y permitir a una ciudadana sufragar, cuyo nombre no apareció en la lista nominal, previstas en el artículo 69 fracciones V, VI y VII de la Ley de Justicia; por lo tanto, se procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Distrito 16 Morelia Suroeste, en los siguientes términos:

 Votos a anular por casilla, a cada partido de forma independiente, a la coalición y candidatura común, respectivamente.

Persona no
Partido y/o Recepción por persona no autorizada98 Error y dolo en el cómputo99 inscrita en casilla Votación total
partidos 949 959 1017 1058 1272 2714 2716 954 954 1004 1271 1060 anulada
B C1 B B C3 C3 C3 B C1 C1 C2 C3
Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pan.jpg 36 50 59 34 17 30 24 42 39 60 43 45 479
Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pri.jpg 31 40 50 41 26 33 15 42 64 43 28 40 453
Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_prd.jpg 19 13 31 19 31 21 19 20 22 12 25 46 278
13 8 14 13 9 9 8 10 11 8 12 12 127
Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pvem.jpg 8 21 12 11 5 8 9 12 7 12 8 17 130
Descripción: http://movimientociudadano.mx/sites/default/archivos/logotipos/logoMCN.png 7 9 13 12 3 9 4 9 10 9 5 12 102
100 122 143 128 78 95 70 100 120 117 90 128 1291
12 6 7 5 5 7 1 3 6 8 1 7 68

98 En las actas de cómputo de las casillas 949 B y 959 C1, los funcionarios asentaron como sumatoria total de los votos recibidos las cantidades de 261 y 287, cuando las correctas son 251 y 276, insertas en la tabla, por tanto, se considerarán esos votos para ser restados del total de los plasmados en el acta de Cómputo Distrital para la elección a la Gubernatura.

99 Los datos asentados en la última casilla, de este apartado, fueron obtenidos de la página oficial del IEM.

Persona no
Partido y/o Recepción por persona no autorizada98 Error y dolo en el cómputo99 inscrita en casilla Votación total
partidos 949 959 1017 1058 1272 2714 2716 954 954 1004 1271 1060 anulada
B C1 B B C3 C3 C3 B C1 C1 C2 C3
1 3 1 3 1 2 0 2 0 1 3 3 20
7 4 5 6 6 6 0 4 6 1 3 7 55
5 0 6 9 2 9 5 5 4 12 6 2 65
4 0 4 3 7 3 3 8 5 8 6 11 62
1 0 1 0 1 1 1 0 0 2 3 1 11
0 0 1 0 0 2 0 2 0 2 1 0 8
0 0 0 0 1 0 0 0 0 0 0 0 1
Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_noreg.jpg 0 0 1 0 0 0 1 0 0 0 0 0 2
Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_nulos.jpg 7 0 13 13 6 1 3 12 5 8 8 15 91
TOTAL 251 276 361 297 198 236 163 271 299 303 242 346 3243

 Votación obtenida por partido, candidatura común o coalición en el distrito, menos votación anulada

PARTIDOS POLÍTICOS Votación total recibida Votación a anular Cómputo distrital recompuesto
Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pan.jpg 12, 349 479 11,870
Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pri.jpg 10,449 453 9,996
Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_prd.jpg 6,000 278 5,722
2,712 127 2,585
Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pvem.jpg 2,852 130 2,722
Descripción: http://movimientociudadano.mx/sites/default/archivos/logotipos/logoMCN.png 2,342 102 2,240
28,761 1,291 27,470
1,339 68 1,271
412 20 392
1,108 55 1,053
1,424 65 1,359
1,596 62 1,534
284 11 273
262 8 254
116 1 115
Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_noreg.jpg 69 2 67
Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_nulos.jpg 2,462 91 2,371
VOTACIÓN TOTAL POR DISTRITO Y POR CASILLA 74,537 3,243 71,294

Al restarle la votación anulada, el cómputo de la elección distrital 16 Morelia Suroeste para la Gubernatura queda de la siguiente forma:

VOTACIÓN DISTRITAL PARA LA ELECCIÓN PARA LA GUBERNATURA

PARTIDOS POLÍTICOS CON NÚMERO LETRA
29,764 Veintinueve mil setecientos sesenta y cuatro
31,414 Treinta y un mil cuatrocientos catorce
Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pvem.jpg 2,722 Dos mil setecientos veintidós
Descripción: http://movimientociudadano.mx/sites/default/archivos/logotipos/logoMCN.png 2,,240 Dos mil doscientos cuarenta
1271 Mil doscientos setenta y uno
392 Trescientos noventa y dos
1,053 Mil cincuenta y tres
Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_noreg.jpg 67 Sesenta y siete
Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_nulos.jpg 2,371 Dos mil trescientos setenta y uno
VOTACIÓN TOTAL EN EL DISTRITO 71,294 Setenta y un mil doscientos noventa y cuatro

Por lo anteriormente expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se acumula el expediente TEEM-JIN-094/2021 al TEEM-JIN-093/2021, por ser éste el primero de los radicados ante este órgano jurisdiccional, ordenándose glosar copia certificada de la presente resolución.

SEGUNDO. Se sobresee la demanda del Juicio de inconformidad TEEM-JIN-094/2021, únicamente por lo que respecta a las casillas 964 C1, 1017 B, 1054 B, 1060 B, 1141 C1, 1146 C1, 1250 C1 y 2711 B, por lo expuesto

en el considerando quinto de la presente.

TERCERO Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 949 B, 954 B, 954 C1, 959 C1, 1004 C1, 1017 B, 1060 C3, 1058 B, 1271 C2, 1272 C3,

2714 C3 y 2716 C3; en consecuencia, se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección para la Gubernatura, del Distrito 16 Morelia Suroeste.

CUARTO. La recomposición realizada en la presente sentencia deberá ser tomada en cuenta para la modificación al cómputo estatal de la elección de la Gubernatura del Estado.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a las partes; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo y 72 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintitrés horas con cincuenta minutos del día de hoy, por unanimidad de votos respecto del primer y segundo resolutivo; y por mayoría de votos respecto de los resolutivos tercero y cuarto,100 en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales,

quien fue ponente– las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Doy fe.

100 Con el voto en contra del Magistrado José René Olivos Campos, quien emitirá un voto particular respecto de los mismos.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO
PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS, EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD IDENTIFICADO CON LA CLAVE TEEM-JIN-093/2021 Y SU ACUMULADO TEEM-JIN-094/2021101.

Con el debido respeto, formuló voto particular con relación a los resolutivos TERCERO y CUARTO de la sentencia aprobada dentro del juicio de inconformidad TEEM-JIN-093/2021 y su acumulado TEEM-JIN- 094/2021, en relación con la nulidad de la votación recibida en las casillas 954 Básica, 954 Contigua 1, 1004 Contigua 1 y 1271 Contigua 2, lo que se ve reflejado en la recomposición de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección para la Gubernatura, por las consideraciones siguientes:

Determinación de la mayoría

Como se advierte de la sentencia probada, al momento de analizar la causal de nulidad prevista en la fracción VI, del artículo 69, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, correspondiente a haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos, la mayoría ha determinado que la irregularidad detectada en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de referencia, resulta determinante para anular la votación recibida en las mismas, al considerar que, en cada caso, la discrepancia entre los datos asentados

101 Con fundamento en los artículos 66, fracción VI, del Código Electoral y el diverso 12, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, ambos del Estado de Michoacán.

en los rubros fundamentales correspondientes al total de ciudadanos que votaron, boletas sacadas de la urna y votación total, es igual o mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar, insertado para ello la siguiente tabla.

No Sección y tipo de Casilla Total de personas que votaron Votación total emitida Boletas extraída s de la urna Diferen cia entre los rubros 1

lugar

2

lugar

Difere Determi nante
ncia
entre
1 y 2
lugar
5. 0954 B 277 271 271 6 115 114 1 Si
6. 0954 C1 306 299 299 7 135 130 5 Si
7. 1004 C1 296 271 271 25 137 127 10 Si
8. 1271 C2 240 242 242 2 108 106 2 Si

Motivo de disenso

En consideración del suscrito, la irregularidad detectada en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 954 Básica, 954 Contigua 1, 1004 Contigua 1 y 1271 Contigua 2, no resulta determinante para la nulidad de la votación recibida en las mismas, conforme a lo siguiente:

Casillas 954 B, 954 C1 y 1004 C1

Respecto a las casillas 954 B, 954 C1 y 1004 C1, en cada caso, el dato asentado en el rubro fundamental correspondiente a total de ciudadanos que votaron, es mayor a la cifra incorporada en los rubros fundamentales relativos al total de boletas sacadas de la urna y votación total, estos últimos que además son coincidentes.

Ello es así, porque en el caso de la casilla 954 B, el total de ciudadanos que votaron es 277, mientras que las boletas sacadas de la urna y votación total es de 271; en tanto que, en la casilla 954 C1 el total de ciudadanos que votaron es de 306 y los datos asentados en los otros dos rubros fundamentales es de 299; y, finalmente, en la casilla 1004 C1 el total de ciudadanos que votaron es de 296, por su parte, las cifras precisadas en los rubros correspondientes al total de boletas sacadas de la urna y votación total es de 271.

En consideración del suscrito dicha irregularidad no resulta determinante para la nulidad e la votación de la elección recibida en las casillas de referencia.

Lo considero así, pues si bien, en cada caso, esa discrepancia constituye un indicio sobre la existencia de una irregularidad en el escrutinio y cómputo de los votos, la misma resulta insignificante y por tanto insuficiente para alcanzar la pretensión de nulidad de votación de los partidos actores.

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 16/2002, de rubro: “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O

FALTANTES”102, ha concluido que, si el número de ciudadanos que votó conforme a la lista nomina es mayor que los otros dos datos fundamentales, el valor probatorio del acta disminuye en forma mínima, en cuanto encuentra explicación de lo que posiblemente pudo ocurrir en el desarrollo de la jornada electoral, consistente en que alguno de los electores pueden asistir al centro de votación, registrarse en la casilla, recibir su boleta y luego retirarse con ello destruirla sin depositarla en la urna, de tal manera que el indicio sobre posibles irregularidades en el escrutinio resulta realmente insignificante.

Con base en lo expuesto, atendiendo a que en las casillas que se analizan se presente esa circunstancia, es decir, el dato asentado en el apartado correspondiente al total de ciudadanos que votaron es mayor al resto de los rubros fundamentales, se estima que la misma no resulta determínate para que se anule la votación en ellas recibida.

Pues lo cierto es que, en tanto las boletas no sean marcadas y depositadas en las urnas, las mismas no pueden considerarse como

102 Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 6 y 7.

votos, de ahí que, en mi consideración, por lo que hace a las casillas que se analizan, el agravio formulado por los actores resulta infundado.

Casilla 1271 C2.

En relación a la casilla 1271 C2, al igual que las anteriores, la irregularidad detectada en el acta de escrutinio y cómputo respectiva, en consideración del suscrito no resulta determinante para la nulidad de la votación recibida en la misma.

Ello, con independencia de que la cifra asentada en el rubro correspondiente al total de personas que votaron conforme a la lista nominal, sea menor con el dato asentado en el resto de los rubros fundamentales.

De la revisión del acta de escrutinio y cómputo se advierte en el rubro correspondiente a total de ciudadanos que votaron se precisó la cifra 240, mientras que el dato asentado los rubros correspondientes a total de boletas sacadas de la urna y votación total es de 242.

Al respecto, si bien la Sala Superior ha concluido103 que el error referido generalmente resulta grave, porque permite presumir que el escrutinio y cómputo no se llevó adecuadamente con transparencia y certeza, también ha precisado que el acto electoral en comento, al realizarse por ciudadanos a los que se les proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna, cunado se designa a personas de la fila de la casilla o sección, ante la ausencia de los designados originalmente, existe la conciencia, en el ánimo general, de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta, que sólo son producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento.

Así, cuando un solo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparta de los demás, y éstos encuentren plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distinta manera, aunado a la inexistencia de

103 En la Jurisprudencia 16/2002 de rubro: “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES”.

manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido, lógico y jurídicamente, calificar la discordancia como un mero producto del error en la anotación y no en el acto electoral, lo que en mi consideración ocurre en el presente caso.

Lo estimo así, porque los partidos actores se limitan a evidenciar el error detectado, pero omiten exponer argumentos con el objeto de evidenciar que la irregularidad se debió a una practica que ponga en duda el ejercicio de escrutinio y cómputo, sin que del acta se desprendan mayores elementos que hagan suponer la existencia de irregularidades adicionales, de ahí que estime que de igual forma el agravio debe calificarse infundado.

Con base en lo expuesto, al estimar que la votación recibida en las casillas 954 Básica, 954 Contigua 1, 1004 Contigua 1 y 1271 Contigua 2, debía prevalecer, es que no comparte los resolutivos TERCERO y CUARTO correspondientes a la nulidad de la votación recibida en las mismas, así como a la recomposición efectuada considerando las mismas, porque lo que emito el presente voto particular.

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

El suscrito Licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que el presente voto particular emitido por el Magistrado José René Olivos Campos forma parte de la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada en esta fecha, en el Juicio de Inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-093/2021 y su acumulado TEEM-JIN-94/20121; la cual consta de 80 páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, JUICIO DE INCONFORMIDAD (JIIN)
Ir al contenido