JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTES: TEEM-JIN-093/2021 Y TEEM-JIN-094-2021.
ACTORES: PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y MORENA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL 16 MORELIA SUROESTE.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO MORENA.
MAGISTRADA: YURISHA ANDRADE MORALES.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ.1
Morelia, Michoacán a cinco de agosto de dos mil veintiuno.2
SENTENCIA, que acumula el Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-094/2021 al TEEM-JIN-093/2021; sobresee por una parte el Juicio de Inconformidad TEEM- JIN-094/2021, únicamente por lo que respecta a ocho casillas; y respecto de ambos, anula la votación recibida en doce casillas y, como consecuencia, modifica los resultados del acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador de este Estado, realizado por el Consejo Distrital 16 Morelia Suroeste, perteneciente al Instituto Electoral de Michoacán, impugnados por los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y MORENA.3
ANTECEDENTES
De las constancias que integran los juicios de inconformidad en estudio se desprenden los siguientes:
PRIMERO. Jornada electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral en la que se eligieron al Gobernador, Diputados del Congreso Local y Ayuntamientos en el Estado de Michoacán.
1 Colaboraron: Griselda Verenise Cázares León, Teresa Roldán Cuevas y Mónica Pérez Hernández.
2 Las fechas que se citen en la presente resolución, salvo referencia expresa corresponden al presente año.
3 En adelante PAN, PRD y MORENA.
SEGUNDO. Cómputo Distrital de la elección de la Gubernatura. El nueve de junio siguiente, el Consejo Distrital Electoral 16 Morelia Suroeste, perteneciente al Instituto Electoral de Michoacán,4 inició el cómputo de la elección de Gobernador y concluyó el diez posterior, el cual arrojó los resultados5 que a continuación se indican:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | |
Partidos Acción Nacional,
Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática |
31,056
(Treinta y un mil cincuenta y seis) |
|
Partidos del Trabajo y MORENA | 32,897
(Treinta y dos mil ochocientos noventa y siete) |
|
Partido Verde Ecologista de México | 2,852
(Dos mil ochocientos cincuenta y dos) |
|
Partido Movimiento Ciudadano | 2,342
(Dos mil trescientos cuarenta y dos) |
|
Partido Encuentro Solidario | 1,339
(Mil trescientos treinta y nueve) |
|
Partido Redes Sociales Progresistas | 412
(Cuatrocientos doce) |
|
Fuerza por México | 1,108
(Mil ciento ocho) |
|
Candidatos no registrados | 69
(Sesenta y nueve) |
|
Votos nulos | 2,462
(Dos mil cuatrocientos sesenta y dos) |
|
VOTACIÓN TOTAL | 74,537
(Setenta y cuatro mil quinientos treinta y siete) |
TERCERO. Juicios de Inconformidad. El quince de junio, los Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática6 y MORENA,7 por conducto de sus representantes ante el Consejo Distrital 16 Morelia Suroeste del Instituto Electoral de Michoacán,8 respectivamente, presentaron ante ese órgano desconcentrado los Juicios de Inconformidad que nos ocupan, a fin de impugnar los resultados del acta de cómputo Distrital de la elección de Gobernador del Estado de Michoacán.
4 En adelante IEM.
5 Tal como se asentó en el acta de cómputo distrital de la elección para la Gubernatura, visible a foja 133 del expediente TEEM-JIN-093-2021 y foja 72 del expediente TEEM-JIN-094-2021.
6 Actores del Juicio de inconformidad TEEM-JIN-093/2021.
7 Actor del Juicio de inconformidad TEEM-JIN-094/2021.
8 Con posterioridad Consejo Distrital.
CUARTO. Escrito de tercero interesado. Una vez recibidos los juicios, la autoridad señalada como responsable procedió a realizar el trámite de ley correspondiente,9 efectuando las cédulas de fijación y retiro de los estrados del órgano, -setenta y dos horas-, plazo durante el cual únicamente dentro del Juicio TEEM-JIN-093/2021, compareció MORENA como tercero interesado, sin que en el diverso TEEM-JIN-094/2021 lo hubiese hecho.
TRÁMITE ANTE EL ÓRGANO JUSRISDICCIONAL
PRIMERO. Registro y turno a ponencia. El diecinueve de junio, se recibieron en la Oficialía de Partes de este Tribunal los medios de impugnación, mismos que fueron registrados y turnados mediante acuerdos de veintitrés del mes indicado, para efectos de la tramitación y sustanciación correspondiente.
SEGUNDO. Recepción, radicación y requerimientos. El veinticuatro siguiente a las once horas y once horas con treinta y cinco, se tuvieron por recibidos los Juicios en la Ponencia instructora10 y con la finalidad de contar con mayores elementos para resolver, se requirió diversa información, como se precisa:
TEEM-JIN-093/2021 | ||
Acuerdo | Autoridad requerida | Contestación |
26 junio | Presidente y Secretaria del Comité Distrital 16 Morelia Suroeste, Michoacán.
Vocal de la Junta Local Ejecutiva del INE, con sede en Morelia, Michoacán |
02 de julio
29 de junio |
02 julio | IEM. | 06 de julio |
06 julio | Al IEM.
Vocal de la Junta Local Ejecutiva del INE, con sede en Morelia, Michoacán. |
|
11 julio | Vocal de la Junta Local Ejecutiva del INE, con sede en Morelia, Michoacán | 14 julio |
13 julio | Vocal de la Junta Local Ejecutiva del INE, con sede en Morelia, Michoacán | 16 julio |
21 julio, dirigido al Vocal Secretario de la Junta 08 Distrital Ejecutiva de Michoacán del INE
IEM |
24 julio
28 julio |
|
29 julio | Vocal de la Junta Local Ejecutiva del INE, con sede en Morelia, Michoacán | 29 y 30 julio |
TEEM-JIN-094/2021 | ||
Acuerdo | Autoridad requerida | Contestación |
26 junio | Presidenta y Secretaria del Comité Distrital 16 Morelia Suroeste, | 01 julio. |
9 De conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. -En adelante Ley de Justicia-.
10 Foja 930 del expediente TEEM-JIN-093-2021 y foja 869 del expediente TEEM-JIN-094-2021.
TEEM-JIN-094/2021 | ||
Acuerdo | Autoridad requerida | Contestación |
Michoacán. | ||
08 julio | Secretaria Ejecutiva del IEM | 09 julio. |
TERCERO. Trámite de ley y escrito de tercero interesado. Una vez recibidos los juicios, la autoridad señalada como responsable procedió a realizar el trámite de ley correspondiente,11 efectuando las cédulas de fijación y retiro de los estrados del órgano, -setenta y dos horas-, plazo durante el cual únicamente dentro del Juicio TEEM-JIN-093/2021, compareció MORENA como tercero interesado, sin que en el diverso TEEM-JIN-094/2021 lo hubiese hecho.
CUARTO. Desistimiento del TEEM-JIN-094/2021. El veinte de junio, se recibió ante la oficialía de partes de este Tribunal oficio de signado por la entonces Secretaria del Comité Distrital, mediante el cual remitió el escrito de dieciséis del mismo mes, signado por el representante de MORENA ante el Consejo responsable, en el que expresó su deseo de desistirse de diversas casillas del juicio de inconformidad promovido.12
QUINTO. Preclusión. Por acuerdo de cinco de julio, se declaró la preclusión del derecho de MORENA, para oponerse al trámite de su escrito de desistimiento.
SEXTO. Admisión y cierre de instrucción. El cinco de agosto, se admitieron a trámite los juicios de inconformidad y al considerarse debidamente integrados, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo;13 60 del
11 De conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. -En adelante Ley de Justicia-.
12 Visible a foja 880 del expediente TEEM-JIN-094/2021.
13 En adelante, Constitución Local.
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo;14 5 y 55 fracción II incisos a) al c) y b y 58 de la Ley de Justicia y 49 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán,15 por tratarse de Juicios de Inconformidad, promovidos en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Proceso Electoral Local 2020-2021.
ACUMULACIÓN
Del análisis de los escritos de inconformidad que dieron origen a los expedientes identificados con las claves TEEM-JIN-093/2021 y TEEM-JIN-094/2021, se advierte la existencia de conexidad en la causa, ya que en ambos casos se señala como autoridad responsable al Comité Distrital y del contenido de las demandas se desprende que el acto impugnado es el mismo.
En este sentido, con la finalidad de facilitar la pronta y expedita resolución y evitar el dictado de sentencias contradictorias, con fundamento en el artículo 42 de la Ley de Justicia, se decreta la acumulación del expediente TEEM-JIN- 094/2021 al TEEM-JIN-093/2021, por ser este el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de la presente al expediente TEEM-JIN-094/2021.
DESISTIMIENTO TEEM-JIN-094/2021
El desistimiento es un acto procesal mediante el cual se manifiesta el propósito de abandonar una instancia o de no continuar una acción, la reclamación de un derecho o la realización de cualquier otro trámite de un procedimiento iniciado.
De tal manera, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley de Justicia, se le hace saber al juzgador, a través de un escrito de desistimiento de la demanda, la intención de destruir los efectos jurídicos generados con la presentación de aquélla; así, el efecto que produce esa figura procesal es que las cosas vuelvan
14 En adelante, Código Electoral.
15 En adelante, Reglamento Interno.
al estado que tenían antes de su presentación, por lo que desde ese momento desaparece cualquier efecto jurídico que pudiera haberse generado, como lo son todos los derechos y obligaciones derivados de la manifestación de la voluntad de impugnar ciertos actos u omisiones en materia electoral.
Aunado a lo anterior, de conformidad con el artículo antes citado, para que el desistimiento pueda surtir sus efectos, es necesario que el desistimiento no trate de acciones tuitivas de intereses difusos o colectivos; de igual manera, tampoco se podrá aplicar esta figura cuando la o el candidato no haya dado su consentimiento cuando lo que se controvierte son resultados de los comicios.
En consecuencia, la Magistrada o Magistrado que conozca de un medio de impugnación en el que la parte actora se haya desistido expresamente por escrito de los actos impugnados, propondrá al Pleno tener por no presentada la demanda, siempre que no se haya dictado auto de admisión.
En el caso, el veinte de junio se recibió en este Tribunal escrito signado por José Alejandro Lorenzo González, representante de MORENA, de dieciséis de ese mes,16 a través de la cual manifestó su intención de desistirse lisa y llanamente de la acción intentada por así convenir a sus intereses, acción que realizó únicamente en contra de las casillas impugnadas siguientes:
No. | SECCCIÓN | CASILLA | No. | SECCCIÓN | CASILLA |
1 | 964 | C1 | 5 | 1141 | C1 |
2 | 1017 | B | 6 | 1146 | C1 |
3 | 1054 | B | 7 | 1250 | C1 |
4 | 1060 | B | 8 | 2711 | B |
Al respecto, la Magistrada instructora dictó acuerdo de veintisiete de junio, en el que concedió al actor un plazo de veinticuatro horas para que manifestara su oposición, de ser el caso, al trámite que corresponde a su escrito de desistimiento, mismo que le fue debidamente notificado el veintiocho siguiente en el domicilio señalado para tal efecto, por conducto del actuario adscrito a este órgano jurisdiccional.17
16 Mismo que fue remitido el veinte de junio, por la entonces secretaria del Comité Distrital.
17 Consultable en la foja 882 del expediente TEEM-JIN-094/2021.
Pese a ello, como se verificó mediante acuerdo de cinco de julio, no compareció dentro del término concedido a realizar manifestación u oposición alguna en cuanto al escrito de desistimiento, de ahí que lo conducente jurídicamente es decretar procedente su intención de desistirse de la impugnación presentada respecto a ocho casillas.18
En ese sentido, conforme a dichas actuaciones no existe duda sobre la voluntad del promovente, misma que, se reitera, está encaminada a dar por concluida la acción intentada en contra de las casillas impugnadas.
Aunado a ello, es oportuno señalar, que si bien existe Tesis de Jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se sostiene que una formalidad esencial del procedimiento de desistimiento es su ratificación, también lo es que dicha Jurisprudencia no resulta exactamente aplicable al caso, pues de acuerdo con los datos de identificación de dicho criterio, la materia es administrativa y no electoral, lo que representa una diferencia de la entidad suficiente para no estimarla aplicable al presente juicio.
Ello, pues en términos de lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para el Tribunal Electoral, cuando se refiera a la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los casos en que resulte exactamente aplicable.
De ahí que se arribe a la convicción de que la figura procesal del desistimiento regulada en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es la que debe orientar la actuación de este Tribunal.
Lo anterior en razón de que se le notificó personalmente al actor el acuerdo de veintisiete de junio, lo cual otorga certeza que conoció del escrito recibido en este órgano colegiado, así como las consecuencias que tendría el no oponerse al trámite que corresponde al escrito de desistimiento.
18 Ídem, foja 891.
En ese sentido, al no haber presentado escrito alguno en el plazo que le fue concedido para ello, no existe duda sobre su voluntad para desistirse de la impugnación, en contra de las casillas referidas.
Adicionalmente, cabe aclarar también que en los presentes asuntos no se actualiza alguna excepción que impida el desistimiento, en virtud de que no se ejercitaron acciones tuitivas de intereses difusos, sino que el reclamo obedece exclusivamente a un interés individual, pues ha quedado claro que el derecho político electoral que, en principio y de manera directa, pudiera verse afectado compete exclusivamente a la esfera jurídica de éste, por lo que la exteriorización expresa de desistirse impide a este Tribunal Electoral que continúe con el procedimiento respecto de las casillas impugnadas.
En consecuencia, es claro que el derecho político electoral que en principio y de manera directa pudiera verse afectado, es el relativo a ser votado, el cual incide de manera directa en la esfera jurídica del actor.
Por lo anterior, de conformidad con el artículo 12 fracción I de la Ley de Justicia, procede sobreseer la demanda del Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-094/2021 al haberse admitido, por cuanto ve únicamente a las casillas impugnadas, que son: 964 Contigua 1, 1017 Básica, 1054 Básica,
1060 Básica, 1141 Contigua 1, 1146 Contigua 1, 1250 Contigua 1 y 2711 Básica,19 en atención al desistimiento presentado.
TERCERO INTERESADO
El escrito por el que compareció el representante propietario de MORENA, – TEEM-JIN-093/2021- reúne los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley de Justicia como a continuación se observa.
- Forma. El escrito de referencia fue presentado el dieciocho de junio,20 en el que se hizo constar el nombre y firma autógrafa del compareciente; señaló domicilio para recibir notificaciones y autorizados; formuló las razones de su
19 De las que, cabe destacar que las identificadas como 1054 B, 1060 B, 1141 C1 y 1146 C1, no fueron impugnadas en el escrito inicial de demanda.
20 Visible a foja 76 del expediente TEEM-JIN-093/2021.
interés jurídico, además la oposición a las pretensiones de los actores mediante los argumentos que consideró pertinentes.
- Oportunidad. Se advierte que el referido escrito fue presentado de manera oportuna, ya que de las constancias que obran en el expediente se observa que el plazo para que comparecieran terceros interesados inició a las 21:43 veintiún horas con cuarenta y tres minutos del quince de junio y concluyó a las 21:44 veintiún horas con cuarenta y cuatro minutos del dieciocho siguiente, por lo que, al haberse presentado a las 18:10 dieciocho horas con diez minutos del propio dieciocho, es claro que lo realizó dentro del plazo establecido.
- Legitimación y personería. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado en virtud de que, de conformidad con el artículo 13 fracción III de la Ley de Justicia, tiene un derecho incompatible al de la parte actora, toda vez que el que comparece en representación de MORENA era el representante propietario ante el Comité Distrital, por lo que es de su interés que prevalezca el resultado.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y al tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se debe examinar si en el caso se actualiza alguna. De tal manera, se advierte que el tercero interesado hizo valer las causales de improcedencia previstas en el artículo 11 fracciones III, IV y VII de la Ley de Justicia, consistentes en que la demanda fue presentada fuera de plazo, falta de legitimación y que la queja es notoriamente improcedente.
En relación con el juicio ciudadano TEEM-JIN-093/2021, el tercero interesado invoca la causal de improcedencia prevista en el artículo 11 fracción III de la Ley de Justicia, porque considera que los actores interpusieron el juicio de inconformidad ante una autoridad distinta a la responsable, ya que, de acuerdo con este, el medio de impugnación debió presentarse ante el Consejo Distrital 22.
Respecto a dicha causal, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación21 ha sostenido el criterio de que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada.22
Aunado a lo anterior, la Ley de Justicia establece en su artículo 10 que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto, acuerdo o resolución impugnada.
En el caso, contrario a lo sostenido por el tercero interesado, del contenido de la demanda se advierte que los actores, interpusieron su demanda ante la autoridad responsable correcta como se advierte del acuse de recibido, es decir, el Consejo Distrital 16 del IEM, en contra de los resultados del acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado de Michoacán, emitido por el Consejo del referido distrito.
Por otro lado, estima de manera errónea que los actores no tienen legitimidad para impugnar los resultados de la votación de las casillas y, por tanto, los consignados en el acta de escrutinio y cómputo distrital, lo anterior, porque parte de la premisa errónea de que se controvirtieron los resultados emitidos por el Consejo Distrital 22 -correspondiente el Distrito de Múgica-, en virtud de que estos a su juicio no se encuentran acreditados ante ese Consejo.
Al respecto, en primer término, la legitimación constituye un presupuesto procesal, cuyo cumplimiento ha de satisfacerse plenamente para la válida constitución de la acción. En ese sentido, dicha figura se traduce en la facultad para poder actuar como parte en el proceso, pues constituye la idoneidad para actuar en el mismo, inferida de la posición que guarda la persona frente al litigio.
Ahora bien, la Ley de Justicia, en el artículo 59 fracción I establece que el juicio de inconformidad podrá ser promovido por los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes acreditados ante los
21 En lo sucesivo Sala Superior.
22 Al respecto resulta aplicable la Jurisprudencia 55/2002, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO.
organismos electorales, lo cual en la especie aconteció, ya que los representantes de los entes políticos PAN y PRD, tiene reconocida su legitimación ante el Consejo Distrital emisor del acto impugnado, -cómputo de la elección de Gobernador- al habérseles reconocido la representación de los partidos, por la entonces Secretaria del Comité.
De ahí, que se desestime la causal interpuesta.
REQUISITOS DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Los Juicios de Inconformidad cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos por los artículos 9, 10, 15 fracción I inciso a), 57, 59 fracción I y 60 de la Ley de Justicia, tal y como a continuación se razona.
Requisitos Generales
- Oportunidad. Los Juicios de Inconformidad se presentaron dentro del plazo que establecen los artículos 8 y 60 de la Ley de Justicia, ya que la sesión de cómputo distrital de la elección de Gobernador, inició el nueve de junio y concluyó el diez siguiente, en tanto que ambos medios de impugnación, se presentaron el quince de junio, es decir, dentro de los cinco días establecidos en la legislación.
- Forma. El requisito formal, previsto en el artículo 10 de la Ley de Justicia se encuentra satisfecho, ya que los medios de impugnación se presentaron por escrito de manera directa ante el comité responsable; consta el nombre y firma de los promoventes, y el carácter con que se ostentan; también se señaló domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado, se identificó tanto el acto impugnado como la autoridad responsable, y se ofrecieron pruebas.
- Legitimación y personería. Los juicios fueron promovidos por parte legítima, conforme a lo previsto en el artículo 59 fracción I de la Ley de Justicia, toda vez que quien los hicieron valer son los representantes del PAN, PRD y MORENA, ante el Consejo Distrital, tal y como se hizo constar en los informes circunstanciados signados por la entonces secretaria del comité.23
23 Visibles a fojas 95 del expediente TEEM-JIN-093/2021 y 34 del expediente TEEM-JIN-094/2021.
- Interés jurídico. Los impugnantes tienen interés jurídico, ya que controvierten una determinación emitida por la autoridad administrativa electoral responsable, aduciendo violaciones que en su concepto han trastocado la elección en la que participaron. Lo cual, actualiza su interés para acudir a esta instancia jurisdiccional, a fin de que se pueda restituir la afectación a sus derechos, en caso de resultar procedente.
- Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, toda vez que los actos impugnados no admiten medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción del juicio de inconformidad, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.
Requisitos especiales de procedibilidad
Los requisitos establecidos en el artículo 57 de la Ley de Justicia ordenamiento legal invocado, también se cumplen porque los partidos actores señalan que combaten los resultados consignados en el acta de cómputo distrital 16 Morelia Suroeste, de la elección de Gobernador del Proceso Electoral Ordinario 2020- 2021; además se identifican las casillas de las que solicitan la nulidad, señalando en cada caso en específico la causal de nulidad que consideran se actualiza; ello con independencia de que se cumplan a cabalidad los requisitos de modo, tiempo y lugar necesarias, pues esta circunstancia será motivo de análisis en la causal respectiva.
OBJECIÓN DE PRUEBAS
No pasa inadvertida la manifestación hecha por el tercero interesado
–MORENA– en el expediente TEEM-JIN-093/2021, consistente en que “se objetan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por los recurrentes por no estar ofrecidas conforme a derecho y en cuanto al alcance y valor que pretende fincarles”.
En el caso, tal alegación se desestima, pues se trata de una aseveración genérica de inconformidad respecto al valor y alcance demostrativo de los
medios de prueba, pero no identifica de manera frontal la irregularidad en la presentación o contenido de algún medio en específico.
Tampoco formula razonamiento alguno que permita poner de manifiesto sus aseveraciones -no fueron ofrecidas conforme a derecho y en cuanto al alcance y valor que se pretenda fincarle-, con lo que incumple con aportar elementos mínimos tanto de carácter argumentativo como indiciario o contra indiciario, por los que no se hubiesen en su caso ofrecido, ni cuales son los argumentos por los cuales se deba restar el valor, ya que dicha circunstancia- si se les otorga valor o no, corresponde determinarlo a esta autoridad jurisdiccional, en cada uno de los apartados correspondientes.
Por tanto, en este punto resulta improcedente acoger los planteamientos del tercer interesado.
AGRAVIOS
Precisión de agravio del Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-094/2021
En relación con uno de los agravios hechos valer por el actor de este juicio, se realizará el estudio respecto de los planteamientos formulados, supliendo su deficiencia cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos,24 o bien, los hayan citado de manera equivocada, este Tribunal Electoral tomará en cuenta los que debieron invocarse y los aplicables al caso concreto.
Como primer agravio señala que “La votación fue recibida en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección”, invocando el artículo 75 inciso de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,25 que regula dicha causal de nulidad,26 que en la legislación local se regula en el artículo 69 fracción IV de la Ley de Justicia, además porque hace alusión a la hora y día de la instalación de casilla.
24 Resulta aplicable la jurisprudencia de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.
25 Con posterioridad LGIPE.
26 Artículo 75. 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales… d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.
Sin embargo, con posterioridad inserta diversas columnas de las que se observan datos como: número y tipo de sección, cargo de funcionario y nombre, así como puesto y funcionario de la fila, de lo que se advierte que en realidad lo que pretende controvertir es la recepción de votación por personas no autorizadas, por lo que, atendiendo a los elementos proporcionados, en caso de ser procedente será dicha causal la que se analizará.
Ahora bien, del análisis integral de las demandas se desprende que pretenden la nulidad de diversas casillas,27 con base en los agravios siguientes.
TEEM-JIN-093/2021
-
- Nulidad de votación recibida en casilla.
- Que personas distintas a los órganos facultados por la norma recibieron la votación.28
- Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.29
- Nulidad de votación recibida en casilla.
Existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral.
-
-
- Los actores refieren que en diversas casillas existió embarazo de urnas.
- Violencia generalizada e intervención de grupos armados durante la jornada electoral.
-
TEEM-JIN-094/2021
- Nulidad de votación recibida en casilla.
- Que personas distintas a los órganos facultados por la norma recibieron la votación.30
27 Las cuales se irán describiendo en cada uno de los apartados, conforme el estudio lo amerite.
28 Señalando para tal efecto 132 casillas.
29 Señaló 88 casillas.
-
- Haber mediado dolo o error en la computación de los votos.31
- Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal.32
XI. ESTUDIO DE FONDO
En primer lugar, se analizarán los realizados por los actores de ambos Juicios, identificados en las fracciones I, números 1 y 2, hechos valer respecto de las mismas causales, por lo que su estudio se hará de manera conjunta, identificando en cada caso las casillas que fueron señaladas por los inconformes; en segundo lugar, se estudiarán las causales genéricas invocadas,33 identificadas en la fracción II; y finalmente se abordará la identificada con el número 3.34
Lo anterior, sin que ello les genere un perjuicio a las partes, ya que lo trascendental es que todos los agravios sean estudiados, lo cual tiene sustento en lo determinado por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación35 en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN” .
- Nulidad de votación en casillas
1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma.
Los institutos políticos PAN y PRD, y MORENA hacen valer la causal de nulidad referida, prevista en la fracción V del artículo 69 de la Ley de Justicia, respecto de ciento treinta y dos y ciento treinta y ocho casillas, respectivamente, de las cuales previo al estudio de fondo correspondiente, resulta necesario hacer las siguientes precisiones.
30 Señaló 138 casillas.
31 Señaló 44 casillas.
32 Señaló 1 casilla.
33 En el TEEM-JIN-093/2021.
34 En el TEEM-JIN-094/2021.
35 Con posterioridad Sala Superior.
- Casillas que no se analizarán
No pertenecen al distrito electoral
MORENA señaló diversas casillas impugnadas, de las cuales 55 no corresponden al distrito, sino a uno diverso,36 como se identifica:
DISTRITO ELECTORAL -10- MORELIA NOROESTE | ||||||||
No. | Sección | Tipo de casilla | No. | Sección | Tipo de casilla | No. | Sección | Tipo de casilla |
1. | 945 | Básica | 8. | 1203 | Básica | 15. | 1263 | Contigua -14- |
2. | 945 | Contigua | 9 | 1208 | Básica | 16. | 1264 | Básica |
3. | 953 | Contigua | 10. | 1209 | Básica | 17. | 1264 | Contigua -10- |
4. | 1191 | Contigua -5- | 11. | 1210 | Básica | 18. | 1283 | Básica -3- |
5. | 1191 | Extraordinaria-2- | 12. | 1213 | Básica | 19. | 2720 | Contigua -4- |
6. | 1193 | Contigua -2- | 13. | 1216 -2- | Contigua | 20. | 2721 | Contigua |
7. | 1202 | Contigua | 14. | 1218 | Contigua | 21. | 2723 | Contigua -4- |
DISTRITO ELECTORAL 11 MORELIA NORESTE | ||||||||
No. | Secci ón | Tipo de casilla | No. | Sección | Tipo de casilla | No. | Sección | Tipo de casilla |
1. | 973 | Básica -2- | 13. | 1037 | Básica | 25. | 1108 | Contigua -2- |
2. | 978 | Contigua -2- | 14. | 1039 | Básica | 26. | 1115 | Básica |
3. | 980 | Básica | 15. | 1082 | Contigua-3- | 27. | 1206 | Contigua |
4. | 980 | Contigua -2- | 16. | 1084 | Contigua | 28. | 1207 | Básica |
5. | 981 | Básica | 17. | 1089 | Básica | 29. | 1207 | Contigua |
6. | 983 | Básica | 18. | 1094 | Básica | 30. | 1237 | Básica |
7. | 984 | Básica | 19. | 1096 | Contigua | 31. | 1238 | Básica |
8. | 985 | Contigua -2- | 20. | 1100 | Contigua-4- | 32. | 1262 | Contigua |
9. | 1031 | Contigua | 21. | 1106 | Contigua | 33. | 1284 | Contigua -2- |
10. | 1034 | Contigua | 22. | 1107 | Contigua -2- | 34. | 2675 | Contigua -3- |
11. | 1035 | Contigua -6- | 23. | 1107 | Extraordinaria -2- | |||
12. | 1036 | Contigua -7- | 24. | 1108 | Básica |
Lo anterior puede ser consultado en la página electrónica oficial del IEM,37 en la cual se localizan las secciones, en el caso que nos ocupa, por distritos electorales, lo cual se invoca como un hecho notorio38 en términos del artículo
36 Respecto de las casillas contiguas, no se especificó en su caso el número de las mismas.
37 Resulta aplicable la tesis I.3º.C.35 K (10a.), de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”.
38 Resulta orientadora la jurisprudencia XX.2o. J/24, de rubro “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR“.
21 de la Ley de Justicia, motivo por el cual se desestiman39 y no serán analizadas. 40
Falta de elementos
En relación con las casillas que se identificarán con posterioridad, no serán motivo de estudio por los motivos que se señalarán a continuación.
De las casillas que fueron impugnadas por MORENA, que sí pertenecen al distrito, correspondientes a las secciones 1143, 1215, 1221 y 1222,41 si bien por una parte se proporcionó el nombre y cargo del funcionario, presuntamente designado de la fila, no es posible realizar el estudio comparativo de estos con quienes ocuparon un cargo en la integración de las casillas, porque no señaló de manera específica a qué tipo de casilla pertenece la persona a quien se refirió en su escrito, tal como lo establece el artículo 57 fracción II de la Ley de Justicia, que dice que los escritos por los cuales se promuevan los juicios deberán cumplir con la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite anular en cada caso.
Se estima de ese modo, pues en cada caso señaló “contigua” a excepción de la sección 1221 en que fue “extraordinaria”; sin embargo, no debe perderse de vista que para la integración de casillas el artículo 253 puntos 3 y 4 inciso a) de la LGIPE establecen que en toda sección por cada 750 electores o fracción se instalará una casilla para recibir la votación de ser dos o más se colocarán en forma contigua, dividiéndose la lista nominal en orden alfabético, y cuando estas superen a 3,000 electores, se instalarán tantas casillas como resulte de dividir la lista en orden alfabético entre 750 ciudadanos.
En ese sentido, las secciones cuentan con las casillas contiguas siguientes: 1143 -2-; 1215 -8-, 1221 -8-, y 1222 -4-;42 por tanto, al rebasar en más de una
39 Igual criterio fue sostenido por este Tribunal al resolver el Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-042/2021 y ACUMULADOS.
40 Tal como se advierte del Programa de Resultados Electorales Preliminares 2021, consultable en los links https://prepmich2021.mx/gubernatura/10_morelia_noroeste/votos-candidatura y https://prepmich2021.mx/gubernatura/11_morelia_noreste/votos-candidatura.
41 Adicional a estas, también fueron impugnadas las casillas 1006 Contigua, 1012 Contigua y 1151 Contigua.
42https://prepmich2021.mx/gubernatura/16_morelia_suroeste/secciones/seccion1143
https://prepmich2021.mx/gubernatura/16_morelia_suroeste/secciones/seccion1215, https://prepmich2021.mx/gubernatura/16_morelia_suroeste/secciones/seccion1221, y https://prepmich2021.mx/gubernatura/16_morelia_suroeste/secciones/seccion1222, lo cual se invoca como un
casilla contigua por sección, no es posible efectuar el estudio, ya que de lo contrario se estaría supliendo la carga argumentativa y demostrativa del actor, al realizar de manera oficiosa en cada tipo de casilla la revisión de quienes fungieron como funcionarios, pues aun supliendo la deficiencia en la expresión de las mismas, pese haber proporcionado el cargo, no se logra determinar a qué ciudadano es al que se refiere se sustituyó de manera indebida, al contar con más de una opción.
Consecuentemente, solo serán motivo de pronunciamiento en el apartado que corresponda, las casillas 1006, 1012 y 1151, al contar cada una de ellas solo con una contigua.
El segundo de los supuesto, es que referente a las casillas que se identifican no serán estudiadas, porque los actores se limitaron en señalar que no coinciden nombres de la mesa directiva; los nombres de los funcionarios o actas no son legibles; y solo el nombre o simplemente que no coinciden los funcionarios, por lo que, si bien de alguno de ellos se señaló nombre y cargo, dichos elementos no son suficientes para acreditar su identificación y se procediera a realizar el estudio correspondiente, y con ello se privilegiara un análisis racional de los elementos que en su caso se hubiesen proporcionado,43 motivo por el cual no es procedente el análisis correspondiente.
NO. | SECCIÓN | TIPO DE CASILLA | NO. | SECCIÓN | TIPO DE CASILLA | |
1. | 959 B | No coinciden nombres de la mesa directiva: presidente, segundo secretario; primer, segundo y tercer
escrutador |
8. | 1150 B | 3 escrutador no legible | |
2. | 960 B | No coincide ninguno de los nombres de la mesa directiva en el orden señalado, además presidente, primer secretario y tercer escrutador son nombres
diferentes. |
9. | 1052 S2 | BERENICE | |
3. | 960 C1 | Únicamente concuerda el nombre del presidente de la mesa directiva, los
cinco restantes son nombres diferentes. |
10. | 1287 B | Los nombres de los funcionarios no
Coinciden |
|
4. | 961 B | LUIS FELIPE | 11. | 2705 C1 | El acta no es legible | |
5. | 963 B | LUIS ENRIQUE | 12. | 2707 C2 | A partir del 1 secretario no
Coinciden los funcionarios |
|
6. | 1010 C1 | No proporcionó información alguna, relacionada con la presente falta. | ||||
7. | 1149 B | 3 escrutador no legible |
hecho notorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Justicia, al encontrarse publicadas en la página oficial del IEM.
43 Tal como lo sostuvo la Sala Superior al resolver el Recurso de Reconsideración SUP-REC-893/2018.
- Procedencia de estudio de casillas impugnadas
Para el análisis de las casillas impugnadas que sí se proporcionaron elementos suficientes, se estima conveniente señalar el marco normativo que regula el procedimiento previsto en la ley, para que en caso de que los ciudadanos que fueron designados por el INE para fungir como funcionarios de casilla, tanto propietarios como suplentes, no se presenten el día de la jornada electoral o solo alguno de ellos asista.
El artículo 186 del Código Electoral establece que la mesa directiva de casilla es el órgano que tiene a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo de los votos de la casilla correspondiente, que la integración, ubicación, función y designación de los integrantes de las mesas directivas de casillas se realizará conforme a los procedimientos, bases y plazos, así como a las atribuciones de sus integrantes, lo que se establece en la LGIPE y demás normas aplicables.
En ese orden de ideas, los artículos 81 y 82 de la ley en cita, establecen que en cada sección electoral se instalará cuando menos una casilla, y que en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, se deberá integrar por:
- Un Presidente;
- Dos Secretarios;
- Tres Escrutadores; y
- Tres suplentes generales.
Ciudadanos que deberán cumplir con ciertos requisitos,44 para lo cual el encargado de realizar el procedimiento para la integración y ubicación de mesas directivas de casilla será el INE de conformidad con lo dispuesto en la legislación federal, así como en los acuerdos que adopte el Consejo General de dicho órgano colegiado.
44 Artículos 83… a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores; c) Contar con credencial para votar; d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos; e) Tener un modo honesto de vivir; f) Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente; g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y h) Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección; y 254 de la LGIPE.
Del mismo modo, se establece que las publicaciones de las listas de integrantes de las mesas directivas y ubicación de las casillas se fijarán en los edificios, lugares públicos más concurridos del distrito y en los medios electrónicos de que disponga el INE; asimismo, se establece que el secretario del consejo distrital entregará una copia impresa y otra en medio magnético de la lista a cada uno de los representantes de los partidos políticos, haciendo constar dicha entrega.
En ese orden de ideas, el artículo 274 del ordenamiento señalado, prevé el procedimiento que se deberá seguir el día de la jornada electoral, para que en caso de situaciones excepcionales se lleve a cabo la sustitución de los integrantes de la mesa directiva de casilla de no instalarse a las 08:15 ocho horas con quince minutos.
Siguiendo ese contexto, en el supuesto de que las casillas no se logren integrar con los ciudadanos -propietarios- que fueron designados para tales efectos, o a falta de uno de ellos se dará preferencia, en su caso, a los propietarios, sin embargo, dicho supuesto no es obligatorio, sino potestativo, y el orden se correrá para que de manera escalonada cubran el lugar de la persona que no asistió a ocupar su cargo.
En el caso de que se encuentren presentes quienes fueron nombrados como suplentes, también podrán cubrir el espacio vacante, del mismo modo se contempla la posibilidad de que, cuando no se logre completar, ni con propietarios o suplentes, se podrá recurrir a los electores que a la hora de la instalación de la casilla se encuentren presentes para emitir su voto, de quienes se deberá verificar que pertenezcan a la propia sección y estos estén debidamente inscritos en la lista nominal, en cuyo caso se tendrán que cerciorar que pertenezcan a esta; por lo que, no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en el lugar.45
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 fracción V de la Ley de Justicia, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos siguientes:
45 Criterios que ha sido sostenido por la Sala Superior en la Tesis “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN
CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”.
- Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma.
- Sea determinante para el resultado de la votación.
Bajo ese contexto, la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, en relación con quienes ocuparon el cargo como funcionarios de casilla durante la jornada electoral, de acuerdo con las correspondientes actas de la casilla, y la justificación de las sustituciones efectuadas el día de la elección, a fin de determinar su legalidad o no.
Al respecto, en autos obran como elementos de prueba las actas de la jornada electoral, escrutinio y cómputo e incidentes relacionados con las casillas materia del juicio, la ubicación e integración de mesas directivas de casillas – encarte-, documentos que contienen los nombres de las personas que se desempeñaron como funcionarios en el Distrito 16 Morelia Suroeste.
Documentales que se califican como públicas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 fracción I y 22 fracción II de la Ley de Justicia, cuentan con valor probatorio pleno, respecto de su autenticidad o veracidad de los hechos contenidos en estos.
Precisado lo anterior, corresponde el estudio de las casillas impugnadas, lo cual se realizará de conformidad con los señalamientos hechos por los actores.
Ciudadanos que no fungieron como funcionarios
Referente a las casillas que se identifican a continuación, no les asiste razón cuando aducen irregularidades en su integración, porque las personas que se señalaron como integrantes de las mesas directivas de casillas no tuvieron ese carácter, tal y como a continuación de precisa:
No | Sección | Funcionario impugnado | Observación:
Contrario a lo afirmado en la demanda, dichas funciones las realizó |
|
1. | 1006
C1 |
1 escrutador CINTHYA ALEJANDRA AYALA
HERNANDEZ |
1 escrutador
CRISTINA ISABEL VEGA EXALANTE |
|
2. | 1008
C1 |
2 escrutador HUMBERTO RODRÍGUEZ GAYTÁN | 2 escrutador
MARÍA ALEJANDRA RODRIGUEZ CRUZ |
|
3. | 1012
C1 |
2 escrutador
DULCE GRACIELA OROZCO RAMÍREZ |
2 escrutador ALBERTO LARA MELCHOR | |
4. | 1058 C1 | 2 secretario
PERLA YURITZI CAMACHO RAMOS |
2 secretario
PERLA YURITZI FERREYRA GUTIERREZ |
|
5. | 1059
C2 |
3 escrutador ANGÉLICA MARÍA D. PAZ | 3 escrutador
ANGÉLICA MARÍA RODRIGUEZ LOPEZ |
|
6. | 1149
C1 |
1 escrutador
MARÍA ZAZIL-HA ARCEO LOBATO |
1 escrutador
RAFAELA ANGÉLICA ALVARADO BARBOZA |
|
7. | 2 escrutador
IVETT ZARCO CERVANTES |
2 escrutador MERARI IVETT ZARCO | ||
8. | 1151
C1 |
3 escrutador FABIOLA GARCILAZO AVALOS | 3 escrutador
LAURA EUGENIA ALVA HERRERA |
|
9. | 2714
B |
Presidenta
BERTHA ALICIA DE LA CRUZ |
Presidenta
KARLA IVANNY CERVANTES GUILLEN |
|
10. | 1 secretario
ROSARIO NAYELI GAYTÁN MORENO |
1 secretario
ORLANDO SINUHE FLORES RESÉNDIZ |
||
11. | 2 secretario
MA. GUADALUPE LILIA ROMERO |
2 secretario
MAYELA MALAGÓN ARCHUNDIA |
||
12. | 1 escrutador
MARÍA JOSÉ JIMÉNEZ PONCE |
1 escrutador ANGÉLICA CORTEZ OSORNIO | ||
13. | 2 escrutador
GPE. VENTURA PALACIOS |
2 escrutador
MARIELA ESTEFANIA PATIÑO SÁNCHEZ |
||
14. | 3 escrutador
MARÍA TRINIDAD VENTURA PALACIOS |
3 escrutador
CINTHIA TEJEDA RODRÍGUEZ |
Del contenido del encarte, y de las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo de los centros de votación se acredita que no se presentaron las inconsistencias denunciadas por el partido, al reclamar la participación de personas distintas, por lo que en consecuencia se declara infundada la solicitud de nulidad de votación por cuanto ve a éstas.
Ciudadanos designados por el INE como funcionarios
Por lo que respecta a las casillas que a continuación se señalarán, tampoco les asiste la razón, porque en alguno de los cargos de los que se observa los ocupó la misma persona que fue capacitada y designada por el INE.
No | Sección | Funcionario impugnado | Acta de escrutinio y computo | Registrado en encarte como |
1. | 949
B |
Presidente JULISSA MONSERRAT
MARÍN MARCOS |
Presidente JULISSA MONSERRAT
MARÍN MARCELO |
1 secretario
El segundo apellido fue señalado de manera incorrecta, se advierte que se trata de la funcionaria |
1 secretario JAVIER
VILLANUEVA MALDONADO |
1 secretario JAVIER
VILLANUEVA MALDONADO |
2 secretario | ||
2 secretario
CARLOS FRANCISCO NIÑO R |
2 secretario CARLOS FRANCISCO | 1 escrutador
No se señaló segundo apellido, se |
No | Sección | Funcionario impugnado | Acta de escrutinio y computo | Registrado en encarte como |
NIÑO RAMÍREZ | advierte se trata del funcionario designado | |||
2. | 949
C1 |
Presidente ARTURO SÁNCHEZ PIÑÓN | Presidente ARTURO SÁNCHEZ PIÑÓN | Coincide |
2 escrutador CESAR LÓPEZ MARTÍNEZ | 2 escrutador CESAR LÓPEZ MARTÍNEZ | 1 suplente | ||
3 escrutador HERMILLA HERNÁNDEZ CHÁVEZ | 3 escrutador HERMILIA
HERNÁNDEZ CHÁVEZ |
Coincide | ||
3. | 949
C2 |
2 escrutador VERÓNICA CÓRDOBA LOTO | 2 escrutador VERÓNICA CÓRDOBA SOTO | Coincide
El segundo apellido fue señalado de manera incorrecta, se advierte que se trata de la funcionaria designada |
4. | 949
C3 |
1 escrutador RICARDO COLOR BATISTA | 1 escrutador RICARDO COLOR BASTIDA | Coincide
El segundo apellido fue señalado de manera incorrecta, se advierte que se trata del funcionario |
2 escrutador ARTURO LEA VEGA | 2 escrutador ARTURO ZEA VEGA | 1 suplente | ||
3 escrutador
IVONE YESICA RAMÍREZ JUÁREZ |
3 escrutador
IVONE YESICA RAMÍREZ JUÁREZ |
2 suplente | ||
5. | 950
B |
Presidente
MARÍA SALUD ZAMUDIO SORIA |
Presidenta
MARÍA SALUD ZAMUDIO SORIA |
2 secretario |
2 secretario
ELVIA SÁNCHEZ REYES |
2 secretario
ELVIA SÁNCHEZ REYES |
3 suplente | ||
6. | 950
C1 |
3 escrutador MARÍA GUADALUPE
PIÑÓN SÁENZ |
3 escrutador MARÍA GUADALUPE
PIÑÓN SÁENZ |
1 suplente |
7. | 954
B |
1 escrutador GABRIELA
RODRÍGUEZ PANTOJA |
1 escrutador GABRIELA
RODRÍGUEZ PANTOJA |
2 escrutador |
8. | 954
C1 |
2 secretario HORACIO GUIDO PONCE | 2 secretario HORACIO GUIDO PONCE | 2 suplente |
2 escrutador
JOEL IVÁN RIVAS GÓMEZ |
2 escrutador
JOEL IVÁN RIVAS GÓMEZ |
3 escrutador | ||
9. | 954
C2 |
2 secretario ESTELA
GONZÁLEZ RODRÍGUEZ |
2 secretario ESTEFANÍA
GONZÁLEZ RODRÍGUEZ |
2 escrutador
El nombre fue señalado de manera incorrecta, sin embargo, se advierte se trata de la funcionaria |
2 escrutador
ADÁN URZU VILLASEÑOR |
2 escrutador
ADÁN LINARES VILLASEÑOR |
2 secretario
El primer apellido fue señalado de manera incorrecta, sin embargo, se advierte se trata del funcionario |
||
10. | 955
B |
2 escrutador NADIA LISETH CALDERÓN RUÍZ | 2 escrutador NADIA LISETH CALDERÓN RUÍZ | 3 escrutador |
3 escrutador
LUIS GUERRERO CORIA |
3 escrutador LUIS IVAN
GUERRERO CORIA |
1 suplente
No se señaló segundo nombre, se advierte se trata del funcionario |
||
11. | 955
C1 |
1 escrutador ROMÁN CHÁVEZ GUILLEN | 1 escrutador ROMÁN CHÁVEZ GUILLEN | 2 escrutador |
3 escrutador
JAVIER HERRERA MAGAÑA |
3 escrutador
JAVIER HERRERA MAGAÑA |
1 suplente | ||
12. | 955
C2 |
2 secretario ARIANA
MORALES CALDERÓN |
2 secretario ARIANA
MORALES CALDERÓN |
Coincide |
1 escrutador JUAN ALEXANDER
BIBIAN MUÑOZ |
1 escrutador JUAN ALEXANDER
BIBIAN MUÑOZ |
2 escrutador | ||
2 escrutador AIDA ELIZABETH
GARCÍA MENDOZA |
2 escrutador AIDA ELIZABETH
GARCÍA MENDOZA |
2 suplente | ||
3 escrutador MARTÍN BEDOLLA GARCÍA | 3 escrutador MARTÍN BEDOLLA GARCÍA | 3 suplente |
No | Sección | Funcionario impugnado | Acta de escrutinio y computo | Registrado en encarte como |
13. | 956
B |
2 escrutador BIBIANA ROSARIO HUERTA VÁZQUEZ | 2 escrutador BIBIANA ROSARIO HUERTA VÁZQUEZ | 1 suplente |
14. | 957
B |
3 escrutador ADRIK AZAEL
BARAJAS MIRANDA |
1 escrutador ANDRIK AZAEL
BARAJAS MIRANDA |
2 escrutador
El primer nombre y cargo fueron señalados de manera incorrecta, sin embargo, se advierte se trata del funcionario |
15. | 957
C1 |
2 secretario JORGE ALFREDO
PADILLA ALCÁNTAR |
2 secretario JORGE ALFREDO
PADILLA ALCÁNTAR |
2 escrutador |
1 escrutador FRANCISCO JAVIER BARAJAS SEDEÑO | 1 escrutador FRANCISCO JAVIER BARAJAS SEDEÑO | 1 suplente | ||
16. | 958
B |
1 escrutador YOLANDA
HERNÁNDEZ ARREGUIN |
1 escrutador YOLANDA
HERNÁNDEZ ARREGUIN |
2 escrutador |
17. | 958
C2 |
Presidente MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ ANGUIANO | Presidente MARÍA DEL CARMEN ALCARAZ ANGUIANO | Coincide
El segundo apellido fue señalado de manera incorrecta, se advierte que se trata de la funcionaria |
18. | 958
C3 |
2 escrutador GLORIA SANTANA ÁLVAREZ | 2 escrutador GLORIA SANTANA ÁLVAREZ | 2 suplente |
19. | 959
C1 |
1 escrutador PERLA SARAY
CASTAÑEDA MEJÍA |
1 escrutador PERLA SARAY
CASTAÑEDA MEJÍA |
1 suplente |
20. | 960
C2 |
2 secretario GERZAIN ALEJANDRO
ROMERO |
2 secretario GERZAIN ALEJANDRO
ROMERO RUIZ |
1 escrutador
El segundo apellido no fue señalado, se advierte que se trata del funcionario |
1 escrutador FABIOLA DELGADO ÁVILA | 1 escrutador FABIOLA DELGADO ÁVILA | 2 suplente | ||
21. | 962
B |
2 secretario VERÓNICA
ORTEGA ARREGUÍN |
2 secretario VERÓNICA
ORTEGA ARREGUÍN |
1 escrutador |
1 escrutador RIGOBERTO CHÁVEZ GUERRERO | 1 escrutador RIGOBERTO CHÁVEZ GUERRERO | 2 suplente | ||
22. | 962
C1 |
1 secretario NOEL LÓPEZ CAMPOS | 1 secretario NOEL LÓPEZ CAMPOS | 2 secretario |
3 escrutador JUAN CARLOS
GUZMÁN PINEDA |
3 escrutador JUAN CARLOS
GUZMÁN PINEDA |
2 suplente | ||
23. | 963
B |
2 escrutador TANÍA YAZMIN SILVA CHÁVEZ | 2 escrutador TANÍA YAZMIN SILVA CHÁVEZ | 1 suplente |
3 escrutador FRANCISCO MANUEL PARAMÓ DÍAZ | 3 escrutador FRANCISCO MANUEL PARAMÓ DÍAZ | 2 suplente | ||
24. | 963
C1 |
1 escrutador
MARÍA DE LA LUZ ÁNGELES DELGADO GARCÍA |
1 escrutador MARÍA DE LOS ÁNGELES
DELGADO GARCÍA |
1 suplente
Se observa error en el nombre, se advierte se trata de la funcionaria |
25. | 964
B |
1 escrutador ARIEL DÍAZ FARFÁN | 1 escrutador ARIEL DIAZ FARFÁN | 2 escrutador |
2 escrutador
LIZZET ADRIANA CASARRO ALFARO |
2 escrutador
LIZZET ADRIANA CASTILLO ALFARO |
1 suplente
El primer apellido fue señalado de manera incorrecta, se advierte que se trata de la funcionaria |
||
26. | 964
C1 |
1 secretario JOSÉ GERARDO
MORALES CANCHOLA |
1 secretario JOSÉ GERARDO
MORALES CANCHOLA |
1 suplente |
27. | 998
C1 |
Presidente
A. HERNÁNDEZ GONZALEZ |
Presidente KASTELL ARIANNA
HERNÁNDEZ GONZALEZ |
Coincide
Si bien no se señaló el primer nombre, se advierte que se trata de la funcionaria |
28. | 1001
B |
1 secretario ANTONIO ISRAEL
CORREA HERNÁNDEZ |
1 secretario ANTONIO ISRAEL
CORREA HERNÁNDEZ |
Coincide |
No | Sección | Funcionario impugnado | Acta de escrutinio y computo | Registrado en encarte como |
1 escrutador ROSA MARÍA
GARCÍA CHACÓN |
1 escrutador ROSA MARÍA
GARCÍA CHACÓN |
Coincide | ||
2 secretario SILVIA PATRICIA ROBLES LARIOS | 2 escrutador SILVIA PATRICIA ROBLES LARIOS | 1 suplente
El cargo fue señalado de manera incorrecta, sin embargo, se advierte que se trata de la funcionaria |
||
29. | 1001
C1 |
3 escrutador CARLOS CRUZ SÁNCHEZ | 3 escrutador CARLOS CRUZ SÁNCHEZ | 1 suplente |
30. | 1002
B |
1 secretario RAMÓN SANTILLÁN A | 1 secretario RASASE RAMÓN S
ANTILLÁN ALCANTAR |
Coincide |
2 secretario CLAUDIA ALACANTAR
CASTRO |
2 secretario CLAUDIA ALACANTAR
CASTRO |
1 escrutador | ||
2 secretario
JOSÉ JOVAN RAMÍREZ G |
2 secretario JOSÉ JOVAN
RAMÍREZ GUERRERO |
1 suplente
Si bien no señalo segundo apellido, se advierte se trata del funcionario |
||
3 escrutador JACQUELINE LEAL HERNÁNDEZ | 3 escrutador JACQUELINE LEAL HERNÁNDEZ | 3 suplente | ||
31. | 1003
B |
1 escrutador FERNANDA MOSERRAT
SÁNCHEZ VARGAS |
1 escrutador FERNANDA MOSERRAT
SÁNCHEZ VARGAS |
3 escrutador |
32. | 1004
B |
1 secretario
SOFIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ |
1 secretario
SOFIA GONZÁLEZ SÁNCHEZ |
2 secretario |
2 secretario
ALEJANDRO MARTÍNEZ RAZO |
2 secretario
ALEJANDRO MARTÍNEZ RAZO |
1 escrutador | ||
1 escrutador GERALDINE
CORTES RODRÍGUEZ |
1 escrutador GERALDINE
CORTES RODRÍGUEZ |
3 escrutador | ||
33. | 1004
C1 |
1 escrutador ROSALBA FERREYRA DÍAZ | 1 escrutador ROSALBA FERREYRA DÍAZ | 3 escrutador |
34. | 1007
C1 |
1 escrutador
VÍCTOR SIGFRIDO YÁÑEZ LOZADA |
1 escrutador
VÍCTOR SIGFRIDO YÁÑEZ LOZADA |
2 escrutador |
3 escrutador
VÍCTOR DANIEL YÁÑEZ GUZMÁN |
3 escrutador
VÍCTOR DANIEL YÁÑEZ GUZMÁN |
1 suplente | ||
35. | 1008
B |
Presidente JAVIER LÓPEZ TOLEDO | Presidente JAVIER LÓPEZ TOLEDO | Coincide |
1 secretario ENRIQUE MANUEL ESPINOZA MURILLO | 1 secretario ENRIQUE EMANUEL ESPINOZA MURILLO | 2 secretario
El segundo nombre fue señalado de manera incorrecta, se advierte se trata del funcionario |
||
2 secretario IVETTE
CALDERÓN GARDUÑO |
2 secretario IVETTE
CALDERÓN GARDUÑO |
1 escrutador | ||
1 escrutador OMAR GABRIEL RUÍZ GONZÁLEZ | 1 escrutador OMAR GABRIEL RUÍZ GONZÁLEZ | 1 suplente | ||
2 escrutador FLAVIO MURILLO PÉREZ | 2 escrutador FLAVIO MURILLO PÉREZ | 3 escrutador | ||
36. | 1008
C1 |
3 escrutador JAQUELINE
TORRES VILLASEÑOR |
3 escrutador JAQUELINE
TORRES VILLASEÑOR |
3 suplente |
37. | 1011
B |
1 escrutador LILIANA CHÁVEZ RAYA | 1 escrutador LILIANA CHÁVEZ REYES | 2 escrutador
El segundo apellido no fue señalado de manera correcta, se advierte que se trata de la funcionaria |
2 escrutador ALMA DELIA
DE LA CRUZ ZAVALA |
2 escrutador ALMA DELIA
DE LA CRUZ ZAVALA |
1 suplente |
No | Sección | Funcionario impugnado | Acta de escrutinio y computo | Registrado en encarte como |
38. | 1011
C1 |
2 secretario LEONEL
ALEJANDRE MARROQUÍN |
2 secretario LEONEL
ALEJANDRE MARROQUÍN |
1 escrutador |
2 secretario ROSA MARÍA
RANGEL MEDINA |
2 escrutador ROSA MARÍA RANGEL MEDINA | 3 suplente El cargo fue señalado de manera incorrecta, se advierte se trata de la funcionaria | ||
39. | 1012
B |
1 escrutador LUIS ÁNGEL T
ORRES AAN JUAN |
1 escrutador LUIS ÁNGEL
TORRES SAN JUAN |
2 escrutador} El segundo apellido, fue señalado de manera incorrecta, se advierte se trata del funcionario, designado como |
40. | 1013
B |
2 escrutador ROCÍO ELIZABETH PÉREZ VILLASEÑOR | 2 escrutador ROCÍO ELIZABETH PÉREZ VILLASEÑOR | 3 escrutador |
41. | 1013
B |
3 escrutador EMELY SOFÍA
SÁNCHEZ CALDERÓN |
3 escrutador EMELY SOFÍA
SÁNCHEZ CALDERÓN |
3 suplente |
42. | 1014
B |
Presidente EDUARDO
VELAZCO HERREJON |
Presidente EDUARDO
VELAZCO HERREJON |
Coincide |
43. | 1014
B |
2 secretario
DAVID GERARDO PÉREZ MARÍN |
2 secretario DAVID GERARDO
PÉREZ MARÍN |
1 escrutador |
44. | 1014
B |
2 escrutador VÍCTOR VICTOR RUGO
PEÑALOZA CHÁVEZ |
2 escrutador VÍCTOR HUGO
PEÑALOZA CHÁVEZ |
1 suplente
El primer nombre fue repetido y el segundo se señaló de manera incorrecta, se advierte que se trata del funcionario |
45. | 1014
B |
3 escrutador
P. MONSERRAT CRUZ GARCÍA |
3 escrutador PAOLA MONSERRAT
CRUZ GARCÍA |
3 suplente
Si bien no se señaló el primer nombre, se advierte se trata de la funcionaria |
46. | 1014
C1 |
1 secretario
PEDRO IVÁN CORTES DUEÑAS |
1 secretario
PEDRO IVÁN CORTES DUEÑAS |
2 secretario |
47. | 1014
C1 |
3 escrutador
ANA CRISTINA ALEJANDRE |
3 escrutador ANA CRISTINA
MEZA ALEJANDRE |
2 suplente
Si bien no se señaló el primer apellido, se advierte se trata de la funcionaria |
48. | 1015
B |
Presidente MARIA VILLA ZARCO | Presidente MARINA VILLA ZARCO | Coincide
El primer nombre fue señalado de manera incorrecta, sin embargo, se advierte se trata de la funcionaria |
2 escrutadora KAREN PAULINA PLAZA ALMAZÁN | 2 escrutadora KAREN PAULINA PLAZA ALMAZÁN | 3 escrutadora | ||
3 escrutador AURORA ESTHEPANIE VILLA
HERNÁNDEZ |
3 escrutador AURORA ESTHEPANIE
VILLA HERNÁNDEZ |
2 suplente | ||
49. | 1016
C1 |
3 escrutador FRIDA SCARLETT HERRERA VEGA | 3 escrutador FRIDA SCARLETT HERRERA VEGA | 1 suplente |
50. | 1017
B |
2 secretario NANCY GÓMEZ ORTIZ | 2 secretario NANCY GÓMEZ ORTIZ | 1 suplente |
1 escrutador JUAN JESÚS GALIN ZOGA | 1 escrutador JUAN JESÚS
GALINZOGA HUERTA |
2 suplente
El primer apellido se señaló de forma separada y el segundo se omitió, sin embargo, se advierte es URUETA, se trata del funcionario |
||
3 escrutador ANTONIA
ANDRADE MONSIVAIS |
3 escrutador ANTONIA
ANDRADE MONSIVAIS |
3 suplente | ||
51. | 1019
B |
2 secretario DIANA RUBY
GUTIÉRREZ MEDINA |
2 secretario DIANA RUBY
GUTIÉRREZ MEDINA |
1 suplente |
52. | 1020
B |
1 secretario EDGAR
MENDOZA HERNÁNDEZ |
1 secretario EDGAR
MENDOZA HERNÁNDEZ |
Coincide |
No | Sección | Funcionario impugnado | Acta de escrutinio y computo | Registrado en encarte como |
53. | 1020
C1 |
1 escrutador
EDITH ARZATE GONZÁLEZ |
1 escrutador
EDITH ARZATE GONZÁLEZ |
1 suplente |
54. | 1052
C1 |
2 escrutadora OLIMPIA ALTAMIRANO ROJAS | 1 secretario OLIMPIA
ALTAMIRANO ROJAS |
2 secretaria
El cargo fue señalado de manera incorrecta, se advierte se trata de la funcionaria |
2 escrutador FRIDA MONSERRAT
URIBE OROZCO |
2 escrutador FRIDA MONSERRAT
URIBE OROZCO |
3 escrutador | ||
55. | 1052
S1 |
1 escrutador
ALEJANDRA CISNEROS PASCUAL |
1 escrutador
ALEJANDRA CISNEROS PASCUAL |
3 escrutador |
2 escrutador CASSANDRA LILIANA
SEPULVEDA LUNA |
2 escrutador CASSANDRA LILIANA
SEPULVEDA LUNA |
2 suplente | ||
3 escrutador ARMANDO URIBE CORREA | 3 escrutador ARMANDO URIBE CORREA | 1 suplente | ||
56. | 1052
S2 |
1 secretario GLORIA
ZARAGOZA RAMÍREZ |
1 secretario GLORIA
ZARAGOZA RAMÍREZ |
1 escrutador |
2 secretario
GUADALUPE BARAJAS GÓMEZ |
2 secretario
GUADALUPE BARAJAS GÓMEZ |
2 escrutador | ||
1 escrutador CADELA
NOLAZCO AMEZCUA |
1 escrutador CANDELARIA NOLAZCO AMEZCUA | 1 suplente
El nombre fue señalado de manera incorrecta, se advierte se trata de la funcionaria |
||
57. | 1054
B |
Presidenta MARITZA ALEJANDRA
MARTÍNEZ PINEDA |
Presidenta MARITZA ALEJANDRA
MARTÍNEZ PINEDA |
Coincide |
2 secretario ERIKA CALDERÓN
MELGAREJO |
2 secretario ERIKA CALDERÓN
MELGAREJO |
Coincide | ||
3 escrutador ROMÁN GUZMÁN GUZMÁN | 3 escrutador ROMÁN GUZMÁN GUZMÁN | 3 suplente | ||
58. | 1054
C1 |
3 escrutador ANA MARÍA
GARCÍA GUZMÁN |
3 escrutador ANA MARÍA GAMA GUZMÁN | 1 suplente
El primer apellido fue señalado de manera incorrecta, se advierte que se trata de la funcionaria |
59. | 1055
B |
2 escrutador MARÍA DEL ROCIÓ ACOSTA RUÍZ | 2 escrutador MARÍA DEL ROCIÓ ACOSTA RUÍZ | 1 suplente |
3 escrutador ROLANDO ÁVALOS REYES | 3 escrutador ROLANDO ÁVALOS REYES | 3 suplente | ||
60. | 1057
B |
1 escrutador MÓNICA GARCÍA CAMBRÓN | 1 escrutador MÓNICA GARCÍA CAMBRÓN | 3 escrutador |
2 escrutador LIZABDRA PÉREZ SALAZAR | 2 escrutador LIZANDRA PÉREZ SALAZAR | 2 suplente
El primer nombre se señaló de manera incorrecta, se advierte se trata de la funcionaria |
||
3 escrutador RICHARD TONY BAUTISTA RUANO | 3 escrutador RICHARD TONY BAUTISTA RUANO | 3 suplente | ||
61. | 1057
C1 |
1 secretario
JUAN MANUEL FRUTOS GÓMEZ |
1 secretario
JUAN MANUEL FRUTOS GÓMEZ |
2 escrutador |
2 secretario
MARÍA GUADALUPE MORALES MATEO |
2 secretario
MARÍA GUADALUPE MORALES MATEO |
3 escrutador | ||
62. | 1057
C2 |
1 escrutador DULCE MARÍA
DELGADO HERNÁNDEZ |
1 escrutador DULCE MARÍA
DELGADO HERNÁNDEZ |
1 suplente |
63. | 1058
B |
1 secretario ARMANDO ADRIÁN
SÁNCHEZ TORRES |
1 secretario ARMANDO ADRIÁN
SÁNCHEZ TORRES |
2 escrutador |
3 escrutador MA. LUCERO
ARREOLA ORTEGA |
3 escrutador MA. LUCERO
ARREOLA ORTEGA |
Coincide |
No | Sección | Funcionario impugnado | Acta de escrutinio y computo | Registrado en encarte como |
64. | 1058
C1 |
1 secretario CARLOS JAIHIR CASTRO CAZARES | 1 secretario CARLOS JAHIR CASTRO CAZARES | 2 secretario |
1 escrutador GUADALUPE CAMACHO RAMOS | 1 escrutador GUADALUPE CAMACHO RAMOS | 3 escrutador | ||
2 escrutador ROSA ELIA
GUTIÉRREZ GARCÍA |
2 escrutador ROSA ELIA
GUTIÉRREZ GARCÍA |
1 suplente | ||
65. | 1059
C1 |
Presidente ABRAHAM NAVARRETE
GARCÍA |
Presidente ABRAHAM NAVARRETE
GARCÍA |
Coincide |
3 escrutador MARÍA SOCORRO GARCÍA DÍAZ | 1 escrutador MARÍA SOCORRO GARCÍA DÍAZ | 2 suplente
El cargo fue señalado de manera incorrecta, se advierte se trata de la funcionaria |
||
1 escrutador CARLOS ANTONIO CISNEROS AGUAYO | 2 escrutador CARLOS ANTONIO CISNEROS CELIS | 2 escrutador
El cargo fue señalado de manera incorrecta, se advierte se trata del funcionario |
||
66. | 1059
C2 |
1 secretario
RAYMUNDO AGUILAR FUERTE |
1 secretario
RAYMUNDO AGUILAR FUERTE |
2 secretario |
2 secretario MARTÍN CALDERÓN RUIZ | 2 secretario
MARTÍN CALDERÓN GÓMEZ |
1 escrutador
El segundo apellido fue señalado de manera incorrecta, se advierte que se trata del funcionario |
||
1 escrutador
ANA RAQUEL MEDINA PAZ |
1 escrutador
ANA RAQUEL MEDINA PAZ |
3 escrutador | ||
67. | 1059
C3 |
2 secretario MARÍA SUSANA GARCÍA TÉLLEZ | 2 secretario MARÍA SUSANA GARCÍA TÉLLEZ | 3 suplente |
68. | 1059
C4 |
3 escrutador ADRIANA HERNÁNDEZ | 3 escrutador ADRIANA
HERNÁNDEZ PLACENCIA |
2 suplente
Si bien no señala segundo apellido, se advierte se trata de la funcionaria |
69. | 1059
C5 |
2 secretario DALLY NAIHELY CASAS ORTIZ | 2 secretario DAILY NAIHELY CASAS ORTIZ | 1 escrutador
El primer nombre fue señalado de manera incorrecta, se advierte se trata de la funcionaria |
1 escrutador RUBÉN ZALAPA CANO | 1 escrutador RUBÉN ZALAPA CANO | 3 escrutador | ||
2 escrutador IDOLINA CHÁVEZ V. | 2 escrutador IDOLINA CHÁVEZ VALDEZ | 1 suplente | ||
3 escrutador ANA VIVIANA
HERNÁNDEZ PÉREZ |
3 escrutador ANA VIVIANA
HERNÁNDEZ PÉREZ |
2 suplente | ||
70. | 1060
C1 |
Presidente ROBERTO SOLÍS GONZÁLEZ | Presidente ROBERTO SOLÍS GONZÁLEZ | Coincide |
71. | 1060
S1 |
1 escrutador MARÍA ESTELA VARGAS SERVÍL | 1 escrutador MARÍA ESTELA VARGAS SERVÍL | 2 escrutador |
2 escrutador RITA IVONNE
SEDANO DOMÍNGUEZ |
2 escrutador RITA IVONNE
SEDANO DOMÍNGUEZ |
3 escrutador | ||
3 escrutador BENJAMÍN EDUARDO CABALLERO CRUZ | 3 escrutador BENJAMÍN EVERARDO
CABALLERO CRUZ |
2 suplente
Se señaló de manera incorrecta el segundo nombre, se advierte se trata del funcionario |
||
72. | 1061
B |
2 escrutador BETZABETH IBARRA RUÍZ | 1 escrutador BETZABETH IBARRA RUÍZ | Coincide
El cargo fue señalado de manera incorrecta, se advierte se trata de la funcionaria |
73. | 1141
B |
2 escrutador DANIELA DELGADO ZAVALA | 2 escrutador DANIELA DELGADO ZAVALA | 3 escrutador |
3 escrutador MARIO ANTONIO
CALDERÓN ÁVILA |
3 escrutador MARIO ANTONIO
CALDERÓN ÁVILA |
1 suplente |
No | Sección | Funcionario impugnado | Acta de escrutinio y computo | Registrado en encarte como |
74. | 1141
C1 |
2 escrutador ABRAHAM CHÁVEZ PUGA | 2 escrutador ABRAHAM CHÁVEZ PUGA | 1 suplente |
75. | 1144
B |
Presidente JUAN MANUEL
TORRES VARGAS |
Presidente JUAN MANUEL
TORRES VARGAS |
Coincide |
1 secretario LEONARDO SOLACHE LEÓN | 1 secretario LEONARDO SOLACHE LEÓN | Coincide | ||
3 escrutador GLADYS GUADALUPE INOCENCIO FLORES | 3 escrutador GLADYS GUADALUPE INOCENCIO FLORES | Coincide | ||
76. | 1146
C1 |
Presidenta
MARÍA DE LOS ÁNGELES ZALDÍVAR M. |
Presidenta
MARÍA DE LOS ÁNGELES ZALDÍVAR MIRANDA |
1 suplente
El segundo apellido no fue señalado, se advierte que se trata de la funcionaria |
3 escrutador
EDGARDO ESTRADA GONZÁLEZ |
3 escrutador
EDGARDO ESTRADA GONZÁLEZ |
2 suplente | ||
77. | 1146
B |
Presidente
CELINA CHÁVEZ MELGOZA |
Presidente
CELINA CHÁVEZ MELGOZA |
Coincide |
78. | 1147
B |
1 secretario MARÍA DEL CARMEN
ORTIZ HERNÁNDEZ |
1 secretario MARÍA DEL CARMEN
ORTIZ HERNÁNDEZ |
2 secretario |
79. | 1147
C2 |
3 escrutador KATYA LIZBETH
GÓMEZ VALDEZ |
3 escrutador KATYA LIZBETH
GÓMEZ VALDEZ |
Coincide |
80. | 1148
B |
2 escrutador
EDITH GARCÍA ANTÚNEZ |
2 escrutador
EDITH GARCÍA ANTÚNEZ |
Coincide |
3 escrutador DULCE ANDREA ESPITIO VÁZQUEZ | 3 escrutador DULCE ANDREA ESPITIA VÁZQUEZ | Coincide
El segundo apellido fue señalado de manera incorrecta, se advierte que se trata de la funcionaria |
||
81. | 1148
C1 |
1 escrutador GRISELDA
FUENTES RODRÍGUEZ |
1 escrutador GRISELDA
FUENTES RODRÍGUEZ |
2 escrutador |
82. | 1149
B |
3 escrutador MARÍA DEL ROSARIO CERVANTES PURECO | 2 escrutador MARÍA DEL ROCIO
CERVANTES PURECO |
3 escrutador
Si bien señaló de manera incorrecta el segundo nombre, así como del cargo proporcionado, se advierte se trata de la funcionaria |
83. | 1149
C1 |
Presidente HIPÓLITO MONTES ALCARAZ | Presidente HIPÓLITO MONTES ALCARAZ | Coincide |
3 escrutador
JOEL TRUJILLO CASTRO |
3 escrutador
JOEL TRUJILLO CASTRO |
Coincide | ||
84. | 1150
B |
2 escrutador APOLONA JACARANDA
VARGAS |
2 escrutador APOLONIA JACARANDA
VARGAS SALAZAR |
3 escrutador
El nombre fue señalado de manera incorrecta y se omitió el segundo apellid, se advierte que se trata de la funcionaria |
85. | 1215
C2 |
2 secretario
JAVIER SANDOVAL RAMÍREZ |
2 secretario
JAVIER SANDOVAL RAMÍREZ |
1 escrutador |
1 escrutador MARÍA DE LOURDES CORTES MALDONADO | 1 escrutador MARÍA DE LOURDES CORTES MALDONADO | 2 escrutador | ||
2 escrutador MARÍA CRISTINA
CARRILLO GUZMÁN |
2 escrutador
MARÍA CRISTINA CARRILLO GUZMÁN |
3 escrutador | ||
86. | 1215
C6 |
3 escrutador CAMERINA GÓMEZ MORENO | 3 escrutador CAMERINA GÓMEZ MORENO | 3 suplente |
87. | 1215
C7 |
1 secretario DANIEL GERARDO
REYES MARÍN |
1 secretario DANIEL GERARDO
REYES MARÍN |
Coincide |
88. | 1221
B |
Presidente NANCY VIRIDIANA LÓPEZ | Presidente NANCY VIRIDIANA
LÓPEZ ZAVALA |
Coincide
El segundo apellido no fue señalado, se advierte que se trata de la funcionaria |
89. | 1221
C1 |
1 escrutador
ABEL CONTRERAS CHÁVEZ |
1 escrutador
ABEL CONTRERAS CHÁVEZ |
1 suplente |
No | Sección | Funcionario impugnado | Acta de escrutinio y computo | Registrado en encarte como |
90. | 1221
C8 |
3 escrutador MARCO ANTONIO GALINDO | 3 escrutador MARCO ANTONIO
GALINDO DOMINGUEZ |
2 suplente
El segundo apellido no fue señalado, se advierte que se trata del funcionario |
91. | 1221
C9 |
2 secretario VERÓNICA POSAS GUILLEN | 2 secretario VERÓNICA ROSAS GUILLEN | Coincide
El primer apellido fue señalado de manera incorrecta, se advierte que se trata de la funcionaria |
92. | 1221
C11 |
2 escrutador ARIDAI MIRANDA POLIZ | 2 escrutador ARIDAI MIRANDA POLIZ | Coincide |
93. | 1239
B |
3 escrutador
JOSÉ MANUEL CARRILLO |
3 escrutador JOSÉ MANUEL
CARRILLO MARTÍNEZ |
3 suplente
El segundo apellido no fue señalado, se advierte que se trata del funcionario |
94. | 1250
C1 |
1 secretario BERTHA ORTIZ SALAZAR | 1 secretario BERTHA ORTIZ SALAZAR | 1 escrutador |
2 secretario HÉCTOR ENRIQUE CALDERÓN | 2 secretario HÉCTOR ENRIQUE GALINDO CALDERÓN | 2 escrutador
El segundo apellido no fue señalado, se advierte que se trata del funcionario |
||
95. | 1271
C2 |
1 secretario ALDAIR ROMERO | 1 secretario NOE ADLAI
ROMERO CORTES |
2 secretario
Si bien el primer nombre se omitió y el segundo se señaló de manera incorrecta y no señaló segundo apellido, se advierte que se trata del funcionario |
2 secretario DAISY RIVERA HUERTA | 2 secretario DAISY RIVERA HUERTA | 1 suplente | ||
1 escrutador MIGUEL ÁNGEL
VALENCIA LÓPEZ |
1 escrutador MIGUEL ÁNGEL
VALENCIA LÓPEZ |
3 escrutador | ||
96. | 1271
E1 C5 |
1 escrutador NORMA STEPHANIE PIÑA | 1 escrutador NORMA STEPHANIE
CIRA PIÑA |
Coincide
No se señaló el primer apellido, se advierte se trata de la funcionaria |
97. | 1271
E1 C6 |
2 secretario FANNY JOCELIN SALCEDO S. | 2 secretario FANNY JOCELIN
SALCEDO SANTA MARÍA |
Coincide
Del segundo apellido solo se señaló la inicial, se advierte se trata de la funcionaria |
1 escrutador JOSÉ ADRIÁN
CORTEZ CASARES |
2 escrutador JOSÉ ADRIÁN
CORTEZ CASARES |
1 suplente
El cargo fue señalado de manera incorrecta, se advierte se trata del funcionario |
||
98. | 1282
E1 |
3 escrutador MARÍA CRUZ
AGUILAR PÉREZ |
3 escrutador MARÍA CRUZ
AGUILAR PÉREZ |
1 suplente |
99. | 1286
C2 |
1 secretario HÉCTOR FUENTES OLVERA | 1 secretario HÉCTOR FUENTES OLVERA | 2 secretario |
100. | 2704
B |
2 escrutador VANIA ITZEL
TAVERA BEDOLLA |
2 escrutador VANIA ITZEL
TAVERA BEDOLLA |
Coincide |
101. | 2705
B |
3 escrutador EMILIANO REYNOSO LEMUS | 3 escrutador EMILIANO REYNOSO LEMUS | 1 suplente |
102. | 2706
C3 |
2 escrutador ERIKA ELIZABETH
MUÑOZ LUCAS |
2 escrutador ERIKA ELIZABETH
MUÑOZ LUCAS |
1 suplente |
103. | 2708
C2 |
Presidente LAURA
DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ |
Presidente LAURA
DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ |
Coincide |
104. | 2711
C2 |
3 escrutador JULIO EDUARDO ZARCO ROSAS | 3 escrutador JULIO EDUARDO ZARCO ROSAS | 3 suplente |
105. | 2712
C1 |
3 escrutador
BLANCA ESTELA TELLES PORTELK |
3 escrutador
BLANCA ESTELA TELLES PORTELA |
1 suplente |
106. | 2712
C2 |
2 escrutador ROJA CARMEN
A. CALDERÓN |
2 escrutador ROSA CARMEN
AMARO CALDERÓN |
1 suplente
El primer nombre fue señalado de manera incorrecta, y del primer |
No | Sección | Funcionario impugnado | Acta de escrutinio y computo | Registrado en encarte como |
apellido solo señaló la inicial, sin embargo, se advierte que se trata de la funcionaria | ||||
3 escrutador MARÍA DE JESÚS RODRÍGUEZ PARRA | 3 escrutador MARÍA DE JESÚS RODRÍGUEZ PARRA | 3 suplente | ||
107. | 2712
C3 |
3 escrutador DULCE MARITZA
BARAJAS SAUCEDO |
3 escrutador DULCE MARITZA
BARAJAS SAUCEDO |
1 suplente |
108. | 2714
C3 |
3 escrutador
JORGE ALBERTO ÁLVAREZ |
3 escrutador
JORGE ALBERTO ÁLVAREZ HERRERA |
Coincide
Se omitió el segundo apellido, se advierte se trata del funcionario |
109. | 2715
C1 |
Presidente
ANA BRISA GARCÍA PALMA |
Presidente
ANA BRISA GARCÍA PALMA |
Coincide |
1 secretario GUILLERMO PEÑA ROJAS | 1 secretario GUILLERMO PEÑA ROJAS | Coincide | ||
1 escrutador DIANA JAZMÍN CHÁVEZ AVALOS | 1 secretario DIANA JAZMÍN CHÁVEZ AVALOS | 2 secretario
El cargo se señaló de manera incorrecta, se advierte se trata de la funcionaria |
||
2 escrutador MIGUEL ÁNGEL NÚÑEZ BURGOS | 1 escrutador MIGUEL ÁNGEL NÚÑEZ BURGOS | Coincide
El cargo se señaló de manera incorrecta, se advierte se trata de la funcionaria |
||
3 escrutador CARMEN GABRIELA RAMOS SALTO | 3 escrutador CARMEN GABRIELA RAMOS SALTO | Coincide | ||
110. | 2716
C2 |
3 escrutador
ADRIANA CARRILLO AGUILAR |
3 escrutador
ADRIANA CARRILLO AGUILAR |
1 suplente |
111. | 2716
C3 |
1 escrutador
J. GUADALUPE GARCÍA HURTADO |
1 escrutador
J. GUADALUPE GARCÍA HURTADO |
3 suplente |
112. | 2716
C4 |
3 escrutador JUAN CRUZ CRUZ | 3 escrutador JUAN CRUZ CRUZ | 1 suplente |
De igual modo, se estima infundado el agravio, porque como lo establece el artículo 274 de la LGIPE, ante la ausencia de alguno de los ciudadanos designados para ocupar los cargos de los funcionarios, a efecto de que la casilla esté debidamente integrada, es permisible que ante la no asistencia se les sustituya, ya sea realizando el recorrido de los presentes, privilegiando a los que se hayan nombrado como propietarios, sin que ello sea una condicionante imperativa, sino potestativa, al referir en artículo en cita:
“…Artículo 274.
-
- De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:
a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla; …”
-El resaltado es propio-
De ahí que, ante la inasistencia de los funcionarios, lo procedente fue realizar el recorrido para la ocupación de ciertos cargos en las mesas directivas de casilla (propietario por propietario; propietario por suplente; o propietario por elector que se encontraba en la fila).
Sin que pase inadvertido para este Órgano Jurisdiccional que, en algunos de los supuestos, el orden en el que se encontraban inicialmente designados los ciudadanos, fue invertido con algún otro participante de la casilla; sin que dicho supuesto sea motivo de nulidad, al no haberse seguido el orden de prelación fijado por la ley,46 pues en todo caso los sufragios fueron recibidos por personas designadas por la autoridad electoral.
En ese sentido, cabe destacar que, lo fundamental de la realización de la función que se desempeña el día de la jornada electoral, es la votación y, posterior se encuentra la atribución de designar a los integrantes de la mesa directiva de casilla que puede recaer en diferentes personas a las originalmente designadas, y que se garantice la objetividad e imparcialidad en la recepción de los votos, lo que se presume cuando la ley obliga a designar de entre los electores siempre y cuando formen parte de la sección, que no sean servidores y/o funcionarios públicos, como tampoco representantes de algún partido político.
Consecuentemente, al haberse acreditado que en dichas casillas se siguió el procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla, previsto legalmente, y al estar correctamente integradas las mesas directivas de las casillas referidas, no se surten los extremos de la causal de nulidad invocada.
Sustitución de ausencias con ciudadanos inscritos en las listas nominales de la sección
Referente a este apartado, tampoco les asiste la razón a los actores, se estima
46 Tal como lo sostuvo la Sala Superior, así como la Sala Monterrey al resolver los Juicios de Inconformidad SUP-JIN-21/2016, SM-JIN-66/2018 y acumulados, criterio adoptado por este Tribunal al resolver el diverso Juicio TEEM-JIN-0146/2021 y acumulado.
de ese modo porque, se acredita que la participación de los ciudadanos impugnados que participaron en las casillas que se citan fue conforme a las directrices dispuestas por la LGIPE, además de que, en algunos casos se señaló de manera equivocada que fungieron en un cargo, cuando en realidad se trató de otro, como se precisa en cada caso.
No | Sección | Funcionario impugnado | Acta de escrutinio y cómputo y/o jornada electoral | Registrado en sección y casilla |
1. | 949
B |
2 escrutador CYNTHIA BERENICE
GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ |
2 escrutador CYNTHIA BERENICE
GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ |
Casilla Contigua 1, registrada con el número 525 |
3 escrutador
RAÚL CIRA FRANCISCO |
3 escrutador RAÚL CIRA FLORIANO | Registrado con el número 529
El segundo apellido fue señalado de manera incorrecta, se advierte que se trata del funcionario |
||
2. | 949
C4 |
1 escrutador
SILVIA SÁNCHEZ CHÁVEZ |
1 escrutador
SILVIA SÁNCHEZ CHÁVEZ |
Registrada con el número 74 |
2 escrutador LUIS ARMANDO
PANTOJA CLAUDIO |
2 escrutador LUIS ARMANDO
PANTOJA CLAUDIO |
Casilla Contigua 3, registrado con el número 169 | ||
3. | 950
B |
1 secretario MARTHA ADELA
CHÁVEZ ALCAZARAS |
1 secretario MARTHA ADELA
CHÁVEZ ALCAZARAS |
Registrada con el número 225 |
1 escrutador BRIAN GEOVANNI
MARTÍNEZ GARCÍA |
1 escrutador BRIAN GEOVANNI
MARTÍNEZ GARCÍA |
Casilla Contigua 1, registrado con el número 93 | ||
2 escrutador FRANCISCO
RIVERA SERRANO |
2 escrutador FRANCISCO
RIVERA SERRANO |
Casilla Contigua 1, registrado con el número 376 | ||
3 escrutador ESTELA GARCÍA GONZÁLEZ | 3 escrutador ESTELA GARCÍA GONZÁLEZ | Registrada con el número 441 | ||
4. | 954
B |
3 escrutador ELIZABETH LÓPEZ NAVA | 3 escrutador ELIZABETH LÓPEZ NAVA | Casilla Contigua 1, registrada con el número 340 |
5. | 954
C1 |
3 escrutador ERICK RIVAS GÓMEZ | 3 escrutador ERICK RIVAS GÓMEZ | Casilla Contigua 2, registrado con el número 186 |
6. | 954
C2 |
3 escrutador RAMSÉS RAMÓN
CALDERÓN MELCHOR |
3 escrutador RAMSÉS ROMÁN
CALDERÓN MELCHOR |
Casilla Básica, registrada con el número 205 |
7. | 956
B |
3 escrutador MORELIA ELIZABETH AYALA HERNÁNDEZ | 3 escrutador MORELIA ELIZABETH AYALA HERNÁNDEZ | Registrada con el número 106 |
8. | 957
B |
2 escrutador GENESIS M.K. RUÍZ MORA | 2 escrutador GENESIS MARDUK RUÍZ MORA | Casilla Contigua 1, registrado con el número 252
El segundo nombre fue señalado de manera incorrecta, se advierte se trata del funcionario |
3 escrutador MARÍA
MORENO MARTÍNEZ |
3 escrutador MARIO
MORENO MARTÍNEZ |
Casilla Contigua 1, registrado con el número 96
El nombre fue señalado de manera incorrecta, se advierte que se trata del funcionario |
||
9. | 957
C1 |
2 escrutador BLANCA ESTELA CALIX GARCÍA | 2 escrutador BLANCA ESTELA CALIX GARCÍA | Casilla Básica, registrada con el número 97
El primer apellido fue señalado de manera incorrecta, se advierte es CALIZ, se trata del funcionario |
3 escrutador LINDA VANESA
ESPINO DELAGADO |
3 escrutador LINDA VANESSA ESPINO DELGADO | Casilla Básica, registrada con el número 206
El segundo nombre y apellido se señaló de manera incorrecta, se advierte que se trata de la funcionaria |
No | Sección | Funcionario impugnado | Acta de escrutinio y cómputo y/o jornada electoral | Registrado en sección y casilla |
10. | 958
B |
1 escrutador JOSÉ ANTONIO
AGUILAR HERRERA |
1 escrutador JOSÉ ANTONIO
AGUILAR HERRERA |
Registrado con el número 18 |
2 escrutador
LUZ ELENA LARA MUNGUÍA |
2 escrutador LUZ ELENA
LARA MUNGUÍA |
Casilla Contigua 2, registrada con el número 8 | ||
11. | 958
C2 |
1 escrutador ANA LUISA GARCÍA | 1 escrutador ANA LUISA
GARCÍA RAMÍREZ |
Casilla Contigua 1, registrada con el número 270
No proporcionaron el segundo apellido, se advierte se trata de la funcionaria |
2 escrutador
MARÍA JANETH GARCÍA ZEPEDA |
2 escrutador
MARÍA JANETH GARCÍA ZEPEDA |
Casilla Contigua 1, registrada con el número 290 | ||
3 escrutador NICOLÁS GARCÍA CASTILLO | 3 escrutador NICOLASA GARCÍA CASTILLO | Casilla Contigua 1, registrada con el número 182
El nombre fue señalado de manera incorrecta, sin embargo, se advierte se trata de la funcionaria |
||
12. | 958
C3 |
2 secretario XÓCHITL ÁVILA SALMERÓN | 2 secretario XÓCHITL ÁVILA SALMERÓN | Casilla Básica registrada con el número 206 |
13. | 958
C3 |
3 escrutador GLORIA AGUILAR | 3 escrutador GLORIA AGUILAR REYNA | Registrada con el número 52
Se omitió el segundo apellido, se advierte se trata de la funcionaria |
14. | 960
C2 |
2 escrutador PEDRO JAIR
CISNEROS CALDERÓN |
2 escrutador PEDRO JAIR
CISNEROS CALDERÓN |
Casilla Básica, registrado con el número 251 |
15. | 961
B |
3 escrutador MARÍA FERNANDA AGUSTÍN GARCÍA | 3 escrutador MARÍA FERNANDA AGUSTÍN GARCÍA | Casilla Básica, registrado con el número 20 |
16. | 962
B |
2 escrutador MARÍA ELENA
GERÓNIMO RAMOS |
2 escrutador MARÍA ELENA
JERÓNIMO RAMOS |
Registrada con el número 418
El primer apellido fue señalado de manera incorrecta, se advierte que se trata de la funcionaria |
3 escrutador ALFONSO MONTAÑEZ CHÁVEZ | 3 escrutador ALFREDO MONTAÑEZ CHÁVEZ | Casilla Contigua 1, registrado con el número 107
Se señaló de manera incorrecta el primer nombre, se advierte se trata del funcionario |
||
17. | 963
C1 |
3 escrutador ABRAM
LÓPEZ ROSALES |
3 escrutador ABRAHAM LÓPEZ ROSALES | Registrado con el número 72
El nombre fue señalado de manera incorrecta, sin embargo, se advierte se trata del funcionario |
18. | 964
B |
2 secretario MARÍA EULALIA
ALFARO CORREA |
2 secretario MARÍA EULALIA
ALFARO CORREA |
Registrada con el número 22 |
19. | 1001
B |
3 escrutador ROGELIO
F. AGUILAR |
3 escrutador ROGELIO
FERREYRA AGUILAR |
Registrado con el número 270
Si bien no se señaló el primer apellido, se advierte se trata del funcionario |
20. | 1003
B |
2 escrutador IGNACIA AZUCEN CRUZ VARGAS | 2 escrutador IGNACIA AZUCENA CRUZ VARGAS | Registrada con el número 212 |
3 escrutador ÁNGEL LÓPEZ MENDOZA | 3 escrutador ÁNGEL LÓPEZ MENDOZA | Casilla Contigua 1, registrado con el número 34 | ||
21. | 1004
B |
2 escrutador DIONICIO
GONZÁLEZ TORRES |
2 escrutador DIONICIO
GONZÁLEZ TORRES |
Registrado con el número 392 |
3 escrutador MARTHA ARELI RODRÍGUEZ H. | 3era escrutador MARTHA ARELI
RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ |
Casilla Contigua 1, registrada con el número 298
Del segundo apellido solo se señaló la inicial, se advierte que se trata de la funcionaria |
||
22. | 1004
C1 |
2 escrutador GABINO VARGAS DÍAZ | 2 escrutador GABINO VARGAS MEJÍA | Registrado con el número 456
El segundo apellido fue señalado de manera incorrecta, se advierte se trata del funcionario |
3 escrutador CAROLINA | 3 escrutador CAROLINA | Casilla Básica, registrada con el número 7 |
No | Sección | Funcionario impugnado | Acta de escrutinio y cómputo y/o jornada electoral | Registrado en sección y casilla |
ABURTO BEDOLLA | ABURTO BEDOLLA | |||
23. | 1008
B |
3 escrutador KARLA LISBETH TOVAR SANABRIA | 3 escrutador KARLA LIZBETH TOVAR SANABRIA | Casilla Contigua 1, registrada con el número 457
Se advierte una discrepancia ortográfica en el segundo nombre, se advierte se trata de la funcionaria |
24. | 1011
B |
3 escrutador ARTEMIO GONZÁLEZ RUÍZ | 3 escrutador ARTEMIO GONZÁLEZ RUÍZ | Registrada con el número 518 |
25. | 1011
C1 |
3 escrutador RODRIGO LOYA RANGEL. | 3 escrutador RODRIGO LOYA RANGEL | Registrado con el número 92 |
26. | 1012
B |
1 secretario MARLENE ÁVILA PANIAGUA | 1 secretario MARLENE ÁVILA PANIAGUA | Registrada con el número 110 |
27. | 1012
B |
2 escrutador CLANDI MEJÍA ALMONTE | 2 escrutador ERANDI MEJÍA ALMONTE | Casilla Contigua 1, registrado con el número 81
El primer nombre fue señalado de manera incorrecta, se advierte que se trata de la funcionaria |
28. | 1012
B |
3 escrutador LUISA
ZAMUDIO CALDERÓN |
3 escrutador MARIA LUISA
ZAMUDIO CALDERÓN |
Casilla Contigua 1, registrada con el número 644
Se omitió señalar el primer nombre, se advierte que se trata de la funcionaria |
29. | 1020
B |
3 escrutador
LUIS OROZCO YÁÑEZ |
3 escrutador LUIS OROZCO YÁÑEZ | Casilla Contigua 1, registrado con el número 155 |
30. | 1052
C1 |
3 escrutador AMÉRICA CHÁVEZ ACOSTA | 3 escrutador AMÉRICA CHÁVEZ ACOSTA | Casilla Básica, registrado con el número 229 |
31. | 1052
S2 |
3 escrutador FORTUNATO RAZO ORTEGA | 3 escrutador FORTUNATO RAZO ORTEGA | Casilla Contigua1, registrado con el número 298 |
32. | 1053
B |
1 escrutador JHOVANY MISSAEL LÓPEZ LEÓN | 1 escrutador JHOVANY MISSAEL LÓPEZ LEAL | Casilla Contigua 1, registrado con el número 298, el segundo apellido fue señalado de manera incorrecta, se advierte se trata del ciudadano. |
2 escrutador ALBA EUGENIA
NUNGAVAY CAMPOS |
2 escrutador ALBA EUGENIA
NUNGAVAY CAMPOS |
Casilla Contigua 1, registrada con el número 613
El primer apellido aparece de manera diferente en el listado nominal (NUNGARAY), se advierte se trata de la funcionaria |
||
33. | 1057
C1 |
1 escrutador ITZEL MARCELA PÉREZ PÉREZ, | 1 escrutador ITZEL MARICELA PÉREZ PÉREZ | Casilla Contigua 2, registrada con el número 25El segundo nombre fue
señalado de manera incorrecta, se advierte se trata de la funcionaria |
2 escrutador ANA MARÍA
MENDOZA CERENO |
2 escrutador ANA MARÍA
MENDOZA SERENO |
Registrada con el número 453
La primera letra del segundo apellido escrita incorrectamente, se trata de la funcionaria |
||
3 escrutador HÉCTOR LUIS PEÑA LOZANO | 3 escrutador HÉCTOR LUIS PEÑALOZA LARA | Casilla Contigua 2, registrado con el número 6
El segundo apellido fue señalado de manera incorrecta, se advierte se trata del funcionario |
||
34. | 1057
C2 |
2 escrutador ALMA GLORÍA
AVILÉS SAENZ |
2 escrutador ALMA GLORÍA
AVILÉS SÁENZ |
Casilla Básica, registrada con el número 137 |
3 escrutador BERENICE CAMACHO VILCHIS | 3era escrutador BERNARDO CAMACHO VILCHIS | Casilla Básica, registrado con el número 281
El nombre fue señalado de manera incorrecta, se advierte que se advierte se trata del funcionario |
||
35. | 1058
B |
2 secretario OSCAR MISAEL
MOTA PÉREZ |
2 secretario OSCAR MISAEL
MOTA PÉREZ |
Registrado con el número 227 |
1 escrutador ALEJANDRA MOTA PÉREZ | 1 escrutador ALEJANDRA MOTA PÉREZ | Registrada con el número 224 | ||
36. | 1058
C1 |
3 escrutador RENÉ | 3 escrutador RENÉ | Registrado con el número 326 |
No | Sección | Funcionario impugnado | Acta de escrutinio y cómputo y/o jornada electoral | Registrado en sección y casilla |
PEDRAZA HERNÁNDEZ | PEDRAZA HERNÁNDEZ | |||
37. | 1059
C2 |
2 escrutador GUADALUPE CHÁVEZ M. | 2 escrutador GUADALUPE CHÁVEZ MONGE | Casilla Contigua 1, registrada con el número 171
Del segundo apellido solo se señaló la inicial, se advierte que se trata de la funcionaria |
38. | 1059
C3 |
3 escrutador NORMA DIOCELINA HERNÁNDEZ M. | 3 escrutador NORMA DIOCELINA
HERNÁNDEZ MARTÍNEZ |
Casilla Contigua 2, registrada con el número 394
Del segundo apellido solo se señaló la inicial, se advierte que se trata de la funcionaria |
39. | 1060
B |
3 escrutador RUSH GINETH OSORNIO VERA | 3 escrutador RUSH GINETH OSORNIO VERA | Casilla Contigua 2, registrada con el número 401 |
40. | 1143
C2 |
1 secretario
CARLO EDUARDO RAMOS VARGAS |
1 secretario
CARLO EDUARDO RAMOS VARGAS |
Registrado con el número 154 |
2 secretario MAHIER
MORENO SERRANO |
2 secretario MAHLER
MORENO SERRANO |
Casilla Contigua 1, registrado con el número 611 | ||
2 escrutador JESSICA LÓPEZ BAUTISTA | 2 escrutador JESSICA LÓPEZ BAUTISTA | Casilla Contigua 1, registrada con el número 374 | ||
41. | 1145
B |
Presidente ALEYDA MOLINA LÓPEZ | Presidente ALEYDA MOLINA LÓPEZ | Casilla Contigua 1, registrada con el número 155 |
42. | 1147
B |
3 escrutadora MARÍA ALEJO
ENRÍQUEZ HINOJOSA |
3 escrutadora MARÍA ALEJA
ENRÍQUEZ HINOJOSA |
Registrada con el número 458
El segundo nombre fue señalado de manera incorrecta, se advierte se trata de la funcionaria |
43. | 1148
C1 |
2 escrutador
GRISELDA BOLAÑOS JIMÉNEZ |
2 escrutador
GRISELDA BOLAÑOS JIMÉNEZ |
Casilla Básica, registrada con el número 101 |
44. | 3 escrutador ÁNGEL YAEL
BARAJAS NAVARRO |
3 escrutador ÁNGEL YAEL
BARAJAS NAVARRO |
Casilla Básica, registrado con el número 86 | |
45. | 1150
C1 |
3 escrutador MARÍA DEL CIELO
HERNÁNDEZ GARCÍA |
3 escrutador MARÍA DEL CIELO
HERNÁNDEZ GARCÍA |
Casilla Básica, registrada con el número 593 |
46. | 1215
C2 |
3 escrutador MARSIA SAGRARIO OROS PÉREZ | 3 escrutador MARÍA SAGRARIO OROS PÉREZ | Casilla Contigua 5, registrada con el número 438
El primer nombre fue señalado de manera incorrecta, sin embargo, se advierte se trata de la funcionaria |
47. | 1240
B |
2 escrutador JOSÉ MARICEL LANDA ÁVALOS | 2 escrutador JOSÉ MANUEL LANDA ÁVALOS | Casilla Contigua 1, registrado con el número 343
El segundo nombre fue señalado de manera incorrecta, se advierte que se trata del funcionario |
48. | 1250
B |
3 escrutador JOSÉ LIBRADO AYALA ORTIZ | 3 escrutador JOSÉ LIBRADO AYALA ORTIZ | Registrado con el número 183 |
49. | 1250
C1 |
1 escrutador
MARÍA TERESA GASPAR RANGEL |
1 escrutador
MARÍA TERESA GASPAR RANGEL |
Casilla Básica, registrada con el número 499 |
2 escrutador CRUZ ZAVALA | 2 escrutador ERANDI CRUZ ZAVALA | Casilla Básica, registrada con el número 352
Si bien no señaló nombre, se advierte que se trata de la funcionaria |
||
3 escrutador MARÍA EVELIA DOMÍNGUEZ | 3 escrutador MARÍA EUGENIA
DOMÍNGUEZ AMADOR |
Casilla Básica, registrada con el número 368
Si bien señaló el segundo nombre de manera incorrecta, y se omitió el segundo apellido, se advierte que se trata de la funcionaria |
||
50. | 1251
B |
2 secretario JOSÉ PABLO
ARROYO FLORES |
2 secretario JOSÉ PABLO
ARROYO FLORES |
Registrado con el número 129 |
1 escrutador | 1 escrutador | Registrada con el número 4 |
No | Sección | Funcionario impugnado | Acta de escrutinio y cómputo y/o jornada electoral | Registrado en sección y casilla |
MARÍA CECILIA
ABOYTE HERNÁNDEZ |
MARÍA CECILIA
ABOYTE HERNÁNDEZ |
|||
2 escrutador JOSÉ LUIS
BRUNO AMADOR |
2 escrutador JOSÉ LUIS
BRUNO AMADOR |
Registrado con el número 215 | ||
3 escrutador MARÍA IRMA
CARREÓN FLORES |
3 escrutador MARÍA IRMA
CARREÓN FLORES |
Registrada con el número 284 | ||
51. | 1271
C2 |
2 escrutador MORELIA MONSERRAT
DAVALOS |
2 escrutador MORELIA MONSERRAT
DAVALOS RAMIREZ |
Casilla Extraordinaria 1 Contigua 1, registrada con el número 453
Si bien no se señaló el segundo apellido, se advierte se trata de la funcionaria |
52. | 1271
E1 C3 |
3 escrutador GRISELDA
MORENO GONZÁLEZ |
3 escrutador GRISELDA
MORENO GONZÁLEZ |
Casilla Extraordinaria 1 Contigua 4, registrada con el número 266 |
53. | 1271
E1 C5 |
3 escrutador YURI PÉREZ CRUZ | 3 escrutador YURI PÉREZ CRUZ | Casilla Extraordinaria 1 Contigua 4, registrada con el número 606 |
54. | 1271
E1 C6 |
3 escrutador MARÍA
LÓPEZ MONDRAGÓN |
3 escrutador MARÍA
LÓPEZ MONDRAGÓN |
Casilla Extraordinaria 1 Contigua 3, registrada con el número 396 |
55. | 1272
C3 |
1 escrutador MARÍA ISABEL GONZÁLEZ | 1 escrutador MARÍA ISABEL
GONZÁLEZ GONZÁLEZ |
Casilla Contigua1, registrada con el número 358
Se omitió el segundo apellido, se advierte que se trata de la funcionaria |
56. | 1272
C3 |
3 escrutador
BRISA JAQUELINE FERRER SANTOS |
3 escrutador
BRISA JAQUELINE FERRER SANTOS |
Casilla Contigua1, registrada con el número 73 |
57. | 1286
C2 |
2 escrutador
ERÉNDIRA CAMARGO CINTORA |
2 escrutador
ERÉNDIRA CAMARGO CINTORA |
Casilla Básica, registrada con el número 654 |
3 escrutador MARÍA DEL CARMEN
JUÁREZ BARRERA |
3 escrutador MARÍA DEL CARMEN
JUÁREZ BARRERA |
Registrada con el número 338 | ||
58. | 2704
B |
3 escrutador HERIBERTO
RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ |
3 escrutador HERIBERTO
RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ |
Casilla Contigua1, registrado con el número 317 |
59. | 2706
C3 |
3 escrutador SANDRA VANESSA
MORALES GERÓNIMO |
3 escrutador SANDRA VANESSA
MORALES GERÓNIMO |
casilla Contigua 2, registrada con el número 314 |
60. | 2706
B |
3 escrutador GUADALUPE DELGADO SANTACRUZ | 3 escrutador GUADALUPE DELGADO SANTACRUZ | Registrada con el número 709 |
61. | 2707
C1 |
3 escrutador ALDO ISRAEL
MUNGUÍA FABIÁN |
3 escrutador ALDO ISRAEL
MUNGUÍA FABIÁN |
Casilla Contigua 2, registrado con el número 315 |
62. | 2712
C3 |
3 escrutador EMERIT CEPEDA MEDINA | 3 escrutador EMERIT CEPEDA MEDINA | Casilla Contigua 4, registrado en la casilla C4 con el número 619 |
63. | 2712
C4 |
1 escrutador MIGUEL ÁNGEL
VIEYRA HERNÁNDEZ |
1 escrutador MIGUEL ÁNGEL
VIEYRA HERNÁNDEZ |
Registrado con el número 504 |
64. | 2714
C3 |
1 escrutador CARLOS ALFONSO HERNÁNDEZ | 1 escrutador CARLOS ALFONSO EZTA HERNÁNDEZ | Casilla Contigua1, registrado con el número 65
Se omitió el primer apellido, se advierte se trata del funcionario |
65. | 2716
B |
1 secretario JAIRLINE
TEMAHUAY MONTIEL |
1 secretario JAIRLINE
TEMAHUAY MONTIEL |
Casilla Contigua 4, registrada con el número 327 |
1 escrutador JERALDINE TEMAHUAY MONTIEL | 1 escrutador JERALDINE TEMAHUAY MONTIEL | Casilla Contigua 4, registrada con el número 328 | ||
2 escrutador ARACELI
HEREDIA DOMÍNGUEZ |
2 escrutador ARACELI
HEREDIA DOMÍNGUEZ |
Casilla Contigua 2, registrada con el número 1 | ||
3 escrutador JUAN MANUEL
BARAHAS CASTILLO |
3 escrutador JUAN MANUEL
BARAJAS CASTILLO |
Registrado con el número 290
El primer apellido fue señalado de manera incorrecta, se advierte que se |
No | Sección | Funcionario impugnado | Acta de escrutinio y cómputo y/o jornada electoral | Registrado en sección y casilla |
trata del funcionario | ||||
66. | 2716
C3 |
2 escrutador MARISELA PÉREZ MEJÍA | 2 escrutador MARISELA PÉREZ MEJÍA | Registrada con el número 290 |
Al igual que las anteriores, de las actas de jornada electoral, y escrutinio y cómputo, así como de los listados nominales47 correspondientes, permiten acreditar que se trató de sustituciones derivadas de ausencias de funcionarios originalmente designados, por ciudadanas y ciudadanos (tomados de la fila) inscritos en las listas nominales de electores de las secciones a las cuales pertenece el centro de votación respectivo, como se puede identificar en la última columna inserta para tales efectos, sin que en la especie dicho supuesto sea contraventor de la norma, al encontrarse regulado en ella.
De estimarse lo contrario, y permitir que únicamente funjan como receptores de los votos, las personas que pertenecen al tipo de casilla, como pueden ser Básica, Contigua, Extraordinaria o Especial, sería una medida extremadamente restrictiva de los derechos de las personas que acuden a ejercer su voto, máxime si se toma en consideración la falta de interés y participación, así como el tiempo, desempeño de labores o profesión que los ciudadanos tienen, para ocuparse del encargo conferido. Por lo que no se acredita el supuesto.
Casillas en las que el actor señala no hubo algunos funcionarios y que las actas carecen de firma
En relación con el tema, la Sala Superior ha sostenido que de acuerdo con los principios de división del trabajo, jerarquización, plena colaboración y conservación de los actos públicos válidamente celebrados, la integración sin escrutadores no afecta la validez de la votación recibida en casilla, ello en atención a que es atribución del presidente asumir las actividades propias y distribuir las de los ausentes, por lo que es válido que con ayuda de los funcionarios presentes y ante los representantes de los partidos políticos realice el escrutinio y cómputo.48
47 Consultables en el cuadernillo de pruebas.
48 Jurisprudencia 44/2016 de rubro: “MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, págs. 24 y 25.
También ha señalado que una mesa directiva integrada por cuatro ciudadanos – un presidente, un secretario y dos escrutadores- o seis -por un presidente, dos secretarios y tres escrutadores-, la ausencia de uno de ellos49 o incluso de todos los escrutadores50 no genera la nulidad de la votación recibida.51
En el caso concreto, dichos señalamientos los hizo valer, respecto de las casillas 960 C2, -no hubo tercer escrutador-; 1056 C1 -el presidente y secretario no firmaron el acta de escrutinio y cómputo-; 1221 B -en el acta no hubo escrutador- y 1271 C2 -tercer escrutador en blanco-, por lo que, en relación con estas, posterior a la revisión de la documentación que obra en autos se obtuvo el resultado siguiente respecto de cada una.
- De la identificada con el número 1271 C2, si bien del acta de escrutinio y cómputo se observa que efectivamente no obra firma del tercer escrutador,52 en el acta de jornada electoral si consta, así como el nombre53 por lo que es posible determinar que la falta de nombre y firma en la primera de ellas, se debió a un descuido en el llenado, al sí existir en el segundo de los documentos, por lo que no le asiste la razón.
- De la identificada como 1056 C1, en efecto del acta de escrutinio se advierte que tanto la presidenta como la secretaria no la firmaron,54 de la hoja de incidentes levantada, en esa casilla, sí contiene las firmas de ambas, por lo que, al igual que la anterior, ésta se pudo deber a un descuido, olvido u omisión, al momento del llenado correspondiente por lo que, dicha circunstancia no es suficiente ni motivo para actualizar la nulidad en la recepción de la votación.
- Por último, de las enumeradas como 960 C2 y 1221 B de la revisión efectuada a las actas de escrutinio y cómputo, así como de jornada
49 Criterio que fue sostenido en la tesis XXIII/2001, de rubro: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”.
50 Resulta aplicable la Jurisprudencia 44/2016, de rubro: “MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES”.
51 Criterio que ha sido adoptado por este Tribunal, al resolver por ejemplo los Juicios de Inconformidad
TEEM-JDC-281/2021 Y ACUMULADOS.
52 Consultable en la página electrónica oficial del IEM en el link https://actas.prepmich2021.mx/actas/66/355E60E3- 6F79-F040-BD76-AFFC38E7BC81.jpg, el cual se invoca como un hecho notorio de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Justicia.
53 María Guadalupe Alejo Pulido. Visible a foja 559, del expediente antes referido.
54 Consultable en la foja 220 del expediente TEEM-JIN-093/2021.
electoral,55 se constata que en efecto no obra nombre ni firma alguna, por lo que es posible deducir que en ésta no hubo persona que desempeñara la función.
De modo que, los actores pretenden hacer valer como irregularidad sustancial que las casillas que refiere no se integraron debidamente por la totalidad de sus integrantes -específicamente el tercer escrutador-.
Ahora bien, como ya se señaló en estas dos últimas casillas existió en cada caso, la ausencia del tercer escrutador, no obstante, dicha circunstancia y siguiendo los criterios establecidos por la Sala Superior, es insuficiente para declarar la nulidad de votación pretendida, porque no allegó medios de prueba con los que acredite que, tales omisiones hayan afectado de manera grave el desarrollo de las tareas inherentes a cada funcionario, al grado de poner en duda la falta de certeza de la votación recibida.
Por las razones expuestas, válidamente se puede concluir que los señalamientos son insuficientes para acreditar su pretensión, y con fundamento en los motivos expuestos se declaran infundados.
Ciudadanos que integraron mesas directivas de casilla que no pertenecen a la sección
Finalmente, en lo que respecta a las casillas 949 B, 959 C1, 1017 B, 1058 B, 1272 C3, 2714 C3 y 2716 C3, una vez que fueron revisados de manera exhaustiva los elementos de prueba que obran en los autos que integran los expedientes que conforman los Juicios de inconformidad que nos ocupa, tal como fue referido, las actas de escrutinio y cómputo, actas de jornada electoral, el encarte remitido de manera inicial por el INE el veintiséis de junio,56 y la lista nominal de electores definitiva con fotografía para la elección federal y local de seis de junio, igualmente proporcionada por el órgano nacional electoral, éstos dos últimos documentos enviados por el Vocal Secretario de la 08 Junta Local con sede en esta ciudad capital, se obtuvieron los siguientes resultados.
55 Visibles a fojas 161, 265, 440 y 512 del expediente TEEM-JIN-093/2021.
56 Consultable en las fojas 952 a 1023 Tomo I del expediente citado.
OBSERVACIÓN | CIUDADANOS QUE NO PERTENECEN A LA SECCIÓN | ||
Cvo. | Sección | Funcionario impugnado | Acta de escrutinio y computo |
1. | 949 B | 1 escrutador
JORGE ARMANDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ |
1 escrutador
JORGE ARMANDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ |
2. | 959 C1 | 2 secretario
SINDY MONSERRAT TORRES ROMERO |
2 secretario
SINDY MONSERRAT TORRES ROMERO |
3. | 1017 B | 2 escrutador
VIVIANA MARTÍNEZ ANDRADE |
2 escrutador
VIVIANA MARTÍNEZ ANDRADE |
4. | 1058 B | 2 escrutador
ALANN EFRAÍN CAMPUS FLORES |
2 escrutador
ALANN EFRAÍN CAMPOS FLORES |
5. | 1272 C3 | 2 escrutador
MARÍA DE LURDES GONZÁLEZ F. |
2 escrutador
MARÍA DE LURDES GONZÁLEZ F. |
6. | 2714 C3 | 2 escrutador
RAFAEL ROGELIO ESCAMILLA |
2 escrutador
RAFAEL ROGELIO ESCAMILLA CRUZ |
7. | 2716 C3 | 3 escrutador FÁTIMA BARAJAS RIVERA | 3 escrutador FÁTIMA BARAJAS RIVERA |
Vista la normativa señalada al inicio del presente apartado, la causal en análisis, protege los principios rectores en la materia que son la certeza y legalidad en la votación emitida por los electores, sancionando aquellas conductas irregulares que transcurran durante el desarrollo de la jornada electoral, en concreto las consistentes en la recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas por la ley, es decir, que hayan intervenido funcionarios no autorizados por la autoridad electoral, sin que lo hubiesen hecho apegados a lo dispuesto en la norma, que como se refirió, la sustitución se realizara en su orden dando preferencia a los propietarios asistentes, posteriormente a los suplentes y finalmente con los electores que se encuentren en la casilla, siempre y cuando pertenezcan a la sección.
De esta forma, la sustitución deberá recaer en electores que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores y no ostentar el carácter de ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, circunstancia con la cual se pudiera generar influencia sobre el electorado en favor de cierta fuerza política.
Ahora bien, respecto de la integración de las casillas descritas, y en específico de los funcionarios impugnados, se tiene plenamente acreditado que Jorge Armando Hernández Hernández, Sindy Monserrat Torres Romero,57 Viviana Martínez Andrade, Alann Efraín Campus Flores, María de Lurdes González F., Rafael
57 De quien se hace la precisión que, si bien la ciudadana fue designada por el INE, para desempeñarse como 1 secretario, lo cierto es que, tal designación fue respecto de la casilla 960 C1, tal como se advierte del encarte, consultable a foja 960 del tomo I del expediente TEEM-JIN-093/2021, lo cual se robustece con el listado nominal de la sección 960, quien se encuentra en la casilla Contigua 2 registrada con el número 375.
Rogelio Escamilla y Fátima Barajas Rivera, quienes fungieron como funcionarios de las mesas directivas en las casillas, tal como en cada caso se especificó, no se encuentran registrados en el listado nominal de las secciones electorales respectivas.
De ello se deduce que no pertenecen a la sección electoral en la que desempeñaron la función electoral, lo que se traduce en un incumplimiento a la normativa que rige la materia por tanto, no reúnen el requisito establecido en la ley58 para ser funcionarios de casilla, consistente en ser ciudadanos residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla, por lo que al incumplir con dicho requisito se considera que la recepción de la votación se hizo por persona distinta a la facultada por la ley.59
En consecuencia, al actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 69 fracción V de la Ley de Justicia Electoral, al resultar fundado el agravio que se hizo valer respecto de las casillas 949 B, 959 C1, 1017 B, 1058 B, 1272 C3, 2714 C3 y 2716 C3,60 por lo que lo procedente es anular la votación recibida en las mismas.
Por último, en atención a que las casillas 949 B y 1017 B, también fueron impugnadas por la causal de error y dolo en el cómputo de los votos, ya no serán materia de análisis, al haberse declarado su anulación, por lo que resultaría ocioso emitir un pronunciamiento al respecto, pues en nada variaría la determinación aquí adoptada.
- Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos
En el presente apartado se analizará la causal hecha valer los actores de ambos juicios, de las cuales a su consideración medió dolo o error en el cómputo de los votos, señalando desde su perspectiva que sea actualiza por 3 supuestos:
58 Artículo 83 de la LGIPE.
59 Es aplicable la Jurisprudencia 13/2002 de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES”.
60 En ese sentido se ha pronunciado la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JRC-415/2006, y
SUP-JRC-215/2006.
- Discrepancia entre el número de personas que votaron y votación total emitida;
- Discrepancia entre total de personas que votaron y total de votos sacados de la urna; y,
- Discrepancia entre votación total emitida y total de votos sacados de la urna.
En relación con los supuestos señalados, se observa que se trata de los 3 rubros fundamentales que la Sala Superior ha establecido como parámetro para determinar sobre la actualización de la nulidad invocada, sin que en la especie sea necesario que el estudio se realice de manera separada, como lo plantean los actores, siendo admisible que se realice de manera conjunta.
Para el análisis que nos ocupa, se precisa el marco normativo aplicable al caso.
El artículo 288 párrafo 1 incisos a), b), c) y d) de la LGIPE, establece que el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan:
- El número de electores que votó en la casilla;
- Votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;
- Votos nulos; y,
- Número de boletas sobrantes de cada elección, respectivamente.
En ese sentido los artículos 288 párrafos 2 y 3, en relación con los diversos 289, 290, 291 y 292 de la ley invocada, determinan lo que debe entenderse por votos nulos y boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquellas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.
Por su parte, los artículos 293 y 294 de la referida ley, establecen que una vez concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, en la que los funcionarios de casilla, con el auxilio de los representantes de los partidos políticos y de candidatos
independientes, verificarán la exactitud de los datos que consignen en el acta de escrutinio y cómputo. Misma que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla.
Las disposiciones anteriores, tienen por objeto proteger los principios de certeza, legalidad y objetividad en la función electoral, la cual se despliega por los integrantes de las mesas directivas de casilla, desde la recepción de la votación, durante su desarrollo, así como el posterior escrutinio y cómputo de los votos sufragados por los electores, con lo cual se garantiza el respeto a las elecciones libres auténticas, arrojando como resultado la decisión de los votantes en el ejercicio de su derecho a votar de manera libre y secreta.
En ese orden de ideas, el artículo 69 fracción VI de la Ley de Justicia señala que la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los siguientes supuestos:
- Que haya mediado dolo y error en la computación de los votos; y,
- Que sea determinante para el resultado de la votación.
Además, para la actualización se requiere que los hechos ocurran necesariamente cuando se realicen los actos precisos a que se refiere la ley y sean atribuibles a personas directa e inmediatamente relacionadas con los actos electorales de que se trate, o sea, que el error o dolo se realice en el momento en que se haga el cómputo de los votos por algún integrante de la mesa directiva de casilla, o bien, por quienes realicen el nuevo escrutinio y cómputo en sede distrital, a quienes corresponde ese acto.
De modo que, por “error” debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe, mientras que el “dolo” se entiende como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira, mismo que es objeto de prueba.
En tal sentido, para el análisis de los elementos de la causal de nulidad por error o dolo, se deben comparar los rubros siguientes:
-
- Total, de ciudadanos y ciudadanas que votaron conforme a la lista nominal del electorado;
- Boletas sacadas de las urnas;
- Votación total emitida.61
En el entendido de que, si se llegase a acreditar la discrepancia en tales rubros, dicho supuesto se traduce en una irregularidad en el cómputo de los votos.
Situación contraria ocurre, cuando el error se encuentra en rubros auxiliares, tales como el de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla o de las sobrantes que fueron inutilizadas, y que al ser restadas las cantidades de éstas a diversos rubros auxiliares da una cantidad que eventualmente pudiera discrepar con algunos de los denominados rubros fundamentales.
No obstante, lo anterior, dichos errores correspondientes a los rubros auxiliares al no traducirse en errores sobre los votos computados, son insuficientes para actualizar la causa de nulidad que nos ocupa.62
En efecto, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras se advierte como una irregularidad; sin embargo, la misma no puede considerarse necesariamente imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla, pues cabe advertir que, en ocasiones, ocurre que aparece una diferencia entre las boletas recibidas y la suma de los votos encontrados en las urnas y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de votos encontrados en las urnas y la cifra correspondiente de la votación emitida, cuya explicación obedece a un error asentado al momento de llenar el acta, respecto de los votos sacados de la urna.
Adicional a lo anterior, también debe tomarse en cuenta que no basta la existencia de error en el cómputo de los votos para anular la votación de una
61 Criterio sostenido en la jurisprudencia 28/2016, de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES.”
62 Es aplicable la jurisprudencia 8/97 de rubro “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”.
casilla, sino que para tal efecto debe ser, determinante para el resultado63, criterio que se estableció en la jurisprudencia 10/2012, de rubro “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE LOS VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
ZACATECAS Y SIMILARES)”, en la que se estableció que éste se considera determinante cuando se involucra un número igual o mayor a la diferencia de votos existente entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la casilla.
Ahora bien, para hacer valer esta causal y que la respectiva autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse, es necesario que quien promueva, identifique los rubros en los que afirme que existen discrepancias y que a través de su confronta, se haga evidente el error en el cómputo de la votación.
Así pues, tal causal se invocó respecto de ciento veintiséis casillas64 las cuales se irán identificando dependiendo de los supuestos que esta autoridad jurisdiccional detecte al efectuar el análisis de las mismas.
Para tal efecto, se tomará en consideración el contenido de las actas de escrutinio y cómputo, actas de jornada electoral, acta de sesión especial celebrada por el Consejo Distrital 16 Morelia Suroeste, de nueve de junio, así como las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento de la elección correspondiente a la Gubernatura, exhibidas por la autoridad responsables en copia certificada.
Documentales públicas que con fundamento en los artículos 16 fracción I, 17 fracción I y 22 fracción II de la Ley de Justicia poseen pleno valor probatorio.
- Casillas motivo de recuento
En primer lugar, respecto de las casillas que se identifican a continuación, el agravio resulta inoperante.
63 Criterio sostenido por la Sala Regional Toluca al resolver los juicios de Revisión Constitucional ST-JRC-201/2018 y
ST-JRC-202/2018 acumulados.
64 De las cuales el Partido MORENA, únicamente hizo valer ocho casillas.
No | Sección | Tipo de Casilla | No | Sección | Tipo de Casilla |
1. | 1014 | Básica | 6. | 1215 | Contigua 2 |
2. | 1053 | Básica | 7. | 1271 | Extraordinaria 165 |
3. | 1060 | Contigua 1 | 8. | 1272 | Contigua 2 |
4. | 1144 | Contigua 1 | 9. | 1282 | Extraordinaria 1 |
5. | 1147 | Básica | 10. | 2707 | Contigua 2 |
Se estima de ese modo, porque respecto de dichas secciones el Comité Distrital efectuó su recuento por los motivos siguientes: “Falta del acta de escrutinio y cómputo”, “La cantidad de votos nulos supera la diferencia entre el primer y segundo lugar”, tal como se desprende del informe circunstanciado,66 y del acta de sesión especial de nueve de junio, en la que se hizo constar dicha circunstancia, levantándose para tal efecto la constancia individual de resultados electorales de punto de recuento de la elección para la Gubernatura, en las que se asentaron los resultados obtenidos posteriores al recuento, documentales públicas, que poseen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 17 fracción II y 22 fracción II de la Ley de Justicia.
En ese sentido, al haber sido motivo de recuento, en el supuesto de que hubiesen existido errores, estos ya fueron subsanados por el Consejo Distrital, siguiendo el procedimiento establecido en el propio Código Electoral, razón por la cual ya no pueden invocarse como motivo de nulidad ante este Tribunal, acorde con lo señalado en el artículo 209 fracción XV de la ley referida.
Por lo anterior, es que no sea procedente su estudio, pues como ya se dijo en el supuesto de que hubiesen existido errores en el cómputo realizado por los funcionarios de las casillas, los cuales fueron asentados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas el día de la jornada electoral, estos quedaron superados por el cómputo de los votos realizados por el Consejo Distrital.
Máxime que, en el procedimiento realizado por el Consejo Distrital, estuvieron presentes los actores políticos, a través de sus representantes por lo que se demuestra que se garantizó por parte de los integrantes del Comité en comento
65 De la cual, si bien ni en el acta de sesión especial celebrada el nueve de junio por el Consejo Distrital, ni en el informe circunstanciado de diecinueve de ese mismo mes, signado por la entonces Secretaria del Comité, consultables a fojas -108 y 102, respectivamente-, fue señalada dicha casilla dentro del apartado de los paquetes de Gubernatura, como motivo de recuento lo cierto es, que en el expediente obra la “Constancia individual de resultados electorales de punto de recuento de la elección para la Gubernatura”, visible a foja 409.
66 Visible a fojas 95-104 del TEEM-JIN-093/2021 y 34-43 del TEEM-JIN-094/2021.
la total transparencia en su proceder, lo cual se demuestra con el acta de sesión especial de nueve de junio, así como del acta de cómputo distrital de la elección para la Gubernatura, en las que se hizo constar en primer lugar su asistencia, así como las firmas de la mayoría de los diversos representantes.
Sin que se observe que los actores realizaran argumento o manifestación tendente a controvertir los resultados obtenidos por ésta última autoridad electoral.
- Los datos aportados no son suficientes para estudio
Respecto de las casillas impugnadas por el partido MORENA, el agravio consistente en el error o dolo existente en el cómputo, se declara inoperante, ya que de éstas se observan los siguientes señalamientos.
Error señalado: Diferencia entre total de votos, boletas extraídas y personas que votaron, existe irregularidad en los cómputos. | |||||
No. | Sección
Tipo de casilla |
No. | Sección
Tipo de casilla |
No. | Sección
Tipo de casilla |
1. | 998 B | 12. | 1215 C3 | 22. | 1222 C1 |
2. | 1010 B | 13. | 1215 C5 | 23. | 1248 C1 |
3. | 1010 C1 | 14. | 1215 C8 | 24. | 1249 B |
4. | 1019 C1 | 15. | 1221 E1 | 25. | 1249 C1 |
5. | 1021 B | 16. | 1221 E1 C1 | 26. | 1250 E1 |
6. | 1052 B | 17. | 1221 E1 C3 | 27. | 1272 C1 |
7. | 1145 C1 | 18. | 1221 E2 | 28. | 1277 B |
8. | 1151 B | 19. | 1221 E2 C1 | 29. | 1277 C1 |
9. | 1160 C1 | 20. | 1221 C3 | 30. | 1277 C2 |
10. | 1160 C3 | 21. | 1221 C4 | 31. | 2715 B |
11. | 1215 C1 |
Error señalado: Diferencia entre total de votos, boletas extraídas y personas que
votaron. Mas votos nulos que diferencia entre el primer y segundo lugar, existen irregularidades en los cómputos. |
|||||
No. | Sección y casilla | No. | Sección y casilla | No. | Sección y casilla |
1. | 1005 B | 5. | 1215 C4 | 8. | 1250 E1C1 |
2. | 1059 B | 6. | 1221 C10 | 9. | 1271 E1C4 |
3. | 1143 C1 | 7. | 1239 C3 | 10. | 1281 B |
4. | 1147 C1 |
De los datos aportados, se determina que el actor incumplió con la carga procesal, relativa a identificar y señalar de manera precisa el error aritmético en el cómputo de la votación, ya que en ninguno de los casos señaló las cantidades de cada uno de los rubros que desde su concepto son discrepantes
y que, a su decir, se dieron en las casillas señaladas, para que de esta manera se pudiera hacer la confronta entre lo aducido y el contenido que en su caso se advirtiera del contenido asentado en las actas, a efecto de determinar si le asiste o no la razón.
Se afirma lo anterior, porque el actor se limita a señalar que en las casillas impugnadas existieron ciertas irregularidades en el cómputo de votos debido a que hubo “diferencia entre el total de votos, boletas extraídas y personas que votaron, existe irregularidad en los cómputos”, así como la “diferencia entre total de votos, boletas extraídas y personas que votaron. Más votos nulos que diferencia entre el primer y segundo lugar, existen irregularidades en los cómputos”.
Por tanto, al no precisar las diferencias que pudieran existir, incumplió con la carga de señalar el error, conforme a lo dispuesto en el numeral 57 fracción IV de la Ley de Justicia, de ahí que, al no proporcionar la información correspondiente, se estima que se trata de manifestaciones genéricas, lo que hace evidente que no se pueda constar si fue o no incorrecto lo asentado,67 motivos por los cuales se califique como inoperante.
- Casillas procedentes de estudio
Ahora, al haberse declarado la inoperancia de 41 casillas de las impugnadas por MORENA, y haberse desistido de 3 de ellas; únicamente es procedente el estudio de las hechas valer por el PAN y PRD.
- Como primer supuesto, se tiene que de las constancias que obran en autos, específicamente de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección para la Gubernatura, levantadas por los funcionarios integrantes de diversas casillas que integran el Distrito 16 Morelia Suroeste, las cuales como se dijo poseen pleno valor probatorio, se obtuvieron los siguientes datos:
67 Igual criterio fue sostenido por el pleno de este Tribunal al resolver el Juicio de Inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-104/2021, en sesión pública virtual de doce de julio.
No | Sección y tipo de casilla | Total de personas que votaron | Votación total emitida | Boletas extraídas de la urna |
1. | 2712 C2 | 182 | 182 | 182 |
2. | 2712 C3 | 195 | 195 | 195 |
3. | 2716 C3 | 163 | 163 | 163 |
Al no advertirse discrepancia alguna, respecto de estas casillas no le asiste la razón a los actores al referir que existió error y dolo en el cómputo realizado, ya que como quedó asentado en la tabla se observa que los datos en los tres rubros fundamentales son coincidentes entre sí, lo cual otorga certeza a este Tribunal de que la votación emitida y recibida, es la que se refleja en las actas de casilla.
Casillas con una discrepancia, no determinante
Respecto de la votación recibida en las casillas que se especificarán, los datos fueron obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo, de jornada electoral y de información proporcionada por el INE, mismos que previamente han sido valorados, por lo que atendiendo a ello, así como del marco jurídico referido, para el estudio de la causal de nulidad que nos ocupa, para poder determinar que en efecto existió dolo en el cómputo efectuado, respecto de los votos que fueron recibidos en las casillas, necesariamente debe existir prueba alguna con la que se pretenda demostrar que ocurrió dicha situación, de lo contrario, únicamente se realizará bajo la perspectiva de “error”.
En ese contexto, de las constancias que integran el expediente no existe algún elemento de convicción del cual siquiera de manera indiciaría se advierta éste, aunado a que los actores tampoco lo proporcionaron, de ahí que el estudio se realizará únicamente de un posible error en el escrutinio y cómputo.
Para tal efecto, se insertará una tabla, en la que se asentarán los datos de los rubros fundamentales,68 conforme al contenido de cada una de las actas de escrutinio y cómputo plenamente identificadas, así como datos adicionales en los que se podrá constatar en su orden, la diferencia de votos -número- entre
68 Los cuales tienen como finalidad dotar de certeza a la autoridad de que las votaciones fueron realizadas con apego a la legalidad.
los rubros, la votación obtenida por el primer y segundo lugar, respectivamente, así como la diferencia entre ellos y si ésta es determinante o no.
N
o |
Sección y tipo de asilla | Total de personas que votaron | Votación total emitida | Boletas extraídas de la urna | Diferencia de votos entre los rubros | 1
lugar |
2
lugar |
Diferencia entre 1 y 2 lugar | Determinante |
1. | 0949 C1 | 252 | 251 | 251 | 1 | 125 | 95 | 30 | NO |
2. | 0950 C1 | 241 | 246 | 246 | 5 | 118 | 98 | 20 | NO |
3. | 0954 C2 | 259 | 262 | 262 | 3 | 126 | 95 | 31 | NO |
4. | 0955 B | 308 | 309 | 309 | 1 | 148 | 111 | 37 | NO |
5. | 0955 C1 | 303 | 304 | 304 | 1 | 153 | 103 | 50 | NO |
6. | 0958 B | 285 | 286 | 286 | 1 | 133 | 111 | 22 | NO |
7. | 0960 B | 229 | 231 | 221 | 10 | 112 | 88 | 24 | NO |
8. | 0960 C1 | 222 | 231 | 231 | 9 | 114 | 81 | 33 | NO |
9. | 0962 B | 222 | 215 | 215 | 7 | 94 | 84 | 10 | NO |
10. | 0962 C1 | 235 | 237 | 237 | 2 | 97 | 93 | 4 | NO |
11. | 0963 B | 323 | 324 | 324 | 1 | 146 | 133 | 13 | NO |
12. | 0963 C1 | 296 | 293 | 293 | 3 | 147 | 101 | 46 | NO |
13. | 1003 B | 228 | 226 | 226 | 2 | 104 | 81 | 23 | NO |
14. | 1007 B | 339 | 341 | 341 | 2 | 157 | 140 | 17 | NO |
15. | 1008 B | 287 | 282 | 282 | 5 | 139 | 107 | 32 | NO |
16. | 1009 B | 308 | 310 | 310 | 2 | 138 | 134 | 4 | NO |
17. | 1009 C1 | 301 | 299 | 299 | 2 | 148 | 109 | 39 | NO |
18. | 1013 B | 271 | 272 | 272 | 1 | 138 | 94 | 44 | NO |
19. | 1052 S169 | 427 | 433 | 43370 | 6 | 214 | 156 | 58 | NO |
20. | 1054 C1 | 232 | 228 | 228 | 4 | 112 | 83 | 29 | NO |
21. | 1055 B | 213 | 212 | 212 | 1 | 100 | 80 | 20 | NO |
22. | 1057 C1 | 302 | 304 | 304 | 2 | 146 | 109 | 37 | NO |
23. | 1059 C4 | 275 | 274 | 274 | 1 | 127 | 105 | 22 | NO |
24. | 1060 B | 370 | 371 | 371 | 1 | 175 | 149 | 26 | NO |
25. | 1145 B | 404 | 402 | 402 | 2 | 198 | 163 | 35 | NO |
26. | 1146 B | 246 | 250 | 250 | 4 | 120 | 89 | 31 | NO |
27. | 1146 C1 | 267 | 265 | 265 | 2 | 130 | 103 | 28 | NO |
28. | 1150 C1 | 382 | 373 | 373 | 9 | 189 | 152 | 37 | NO |
29. | 1221 C5 | 281 | 280 | 280 | 1 | 131 | 110 | 21 | NO |
30. | 1221 C8 | 277 | 276 | 276 | 1 | 133 | 108 | 25 | NO |
31. | 1221 C9 | 269 | 264 | 264 | 5 | 124 | 103 | 21 | NO |
32. | 1221 C11 | 298 | 297 | 297 | 1 | 148 | 109 | 39 | NO |
33. | 1250 B | 208 | 206 | 206 | 2 | 150 | 36 | 114 | NO |
34. | 1272 C3 | 201 | 198 | 198 | 3 | 89 | 83 | 6 | NO |
69 Si bien, respecto de esta casilla se señaló no se iba a realizar el estudio correspondiente, únicamente fue respecto del Partido MORENA, no así de los entes políticos, PAN, PRI y PRD, quienes también la impugnaron.
70 Dato tomado del Programa de resultados preliminares del IEM https://actas.prepmich2021.mx/actas/66/FC9E5EF0-9D4B-9749-864F-D374059E09A2.jpg, invocado como hecho notorio por encontrarse en la página oficial del IEM, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de justicia.
N
o |
Sección y tipo de asilla | Total de personas que votaron | Votación total emitida | Boletas extraídas de la urna | Diferencia de votos entre los rubros | 1
lugar |
2
lugar |
Diferencia entre 1 y 2 lugar | Determinante |
35. | 1287 B | 289 | 290 | 290 | 1 | 145 | 112 | 33 | NO |
36. | 2706 B | 314 | 326 | 326 | 12 | 159 | 103 | 56 | NO |
37. | 2706 C2 | 290 | 293 | 293 | 3 | 134 | 102 | 32 | NO |
38. | 2706 C3 | 312 | 310 | 310 | 2 | 145 | 116 | 29 | NO |
39. | 2707 B | 296 | 297 | 297 | 1 | 134 | 118 | 16 | NO |
40. | 2707 C1 | 303 | 302 | 302 | 1 | 132 | 126 | 6 | NO |
41. | 2712 C4 | 202 | 199 | 202 | 3 | 99 | 75 | 24 | NO |
42. | 2714 B | 252 | 256 | 256 | 4 | 133 | 91 | 42 | NO |
43. | 2714 C1 | 236 | 229 | 229 | 7 | 114 | 88 | 26 | NO |
44. | 2714 C3 | 234 | 236 | 234 | 2 | 113 | 90 | 23 | NO |
45. | 2715 C2 | 146 | 145 | 145 | 1 | 71 | 46 | 25 | NO |
46. | 2716 B | 179 | 178 | 178 | 1 | 77 | 71 | 6 | NO |
Como se demuestra, si bien este Tribunal advierte que, en algunos de los rubros de cada casilla, se identificaron errores y discrepancias en relación con los otros dos datos asentados, este no implica un error sustancial sino probablemente un error en el llenado de las actas, los cuales, por sí mismos, son insuficientes para acreditar la causal de nulidad invocada.
Máxime que, como se puede observar de las columnas de “Diferencia entre los rubros” y “Diferencia entre el primer y segundo lugar”, la segunda de ellas resulta por mucho superior a la primera, por lo que aún y en el supuesto de que la misma se corrigiera y fuera sumada al segundo lugar, ni aun así le alcanzaría para superar al primero.
Casillas con una discrepancia, subsanada por información proporcionada por el INE
De las siguientes casillas, se observa que, en los rubros fundamentales, dos son coincidentes y uno discrepa de lo asentado por los funcionarios como se precisa.
Sección y
Tipo de asilla |
Total de personas que votaron | Votación total emitida | Boletas extraídas de la urna | Personas que votaron INE | Dif. de votos entre los rubros | Lugar | Dif. entre 1 y
2 lugar |
Determinante | |
1 | 2 | ||||||||
1008
C1 |
314 | 312 | 312 | 314 | 2 | 131 | 129 | 2 | NO |
1221
C1 |
294 | 281 | 281 | 294 | 13 | 135 | 124 | 11 | NO |
Sección y
Tipo de asilla |
Total de personas que votaron | Votación total emitida | Boletas extraídas de la urna | Personas que votaron INE | Dif. de votos entre los rubros | Lugar | Dif. entre 1 y
2 lugar |
Determinante | |
1 | 2 | ||||||||
1222
C2 |
368 | 372 | 372 | 368 | 4 | 160 | 157 | 3 | NO |
Como se puede advertir de los datos insertos, de las tres casillas, el primero de los rubros es divergente de los otros dos, cuya diferencia es igual o mayor a la existente entre el primer y segundo lugar; por lo que con la finalidad de contar con otros elementos de convicción, el veintiuno de julio, se solicitó la colaboración del INE, a efecto de que informara el número total de ciudadanos que votaron en dichas casillas, de acuerdo con la lista nominal, mismo que fue atendido el veinticuatro de julio por el Vocal Secretario de la Junta Local, a través del que señaló los números correspondientes de ciudadanos que votaron que son: 314, 294 y 368.
Votantes, que son plenamente coincidentes con el número reflejado en las actas en el rubro de las personas que votaron, en ese sentido, del comparativo arrojado tanto de la votación total emitida y de la información proporcionada por el INE, se tiene por acreditado que en efecto la votación asentada en la segunda columna, fue la votación emitida, lo cual anula la diferencia entre los rubros discrepantes y como consecuencia prevalece la del primer lugar, sobre el segundo; el cual se pudo tratar debido a un error o descuido en el llenado de las actas.
Casillas con datos inexactos que no resultan determinantes
De las casillas 960 C2, 1056 C1, 2710 C1 y 2707 C3, se observa que quienes se desempeñaron como funcionarios de casilla asentaron cantidades diferentes en cada uno de los rubros fundamentales, como se puntualiza.
Sección y
Tipo de asilla |
Total de personas que votaron
250 |
Votación total emitida | Boletas extraídas de la urna | Boletas sobrantes menos entregadas en casilla
250 |
Dif.de Lugar Dif. votos entre 1
entre los 1 2 y 2 rubros lugar |
Determina nte | |||
960 C2 | 246 | 246 | 4 | 112 | 108 | 4 | NO | ||
1056 C1 | 304 | 301 | 308 | / | 7 | 141 | 125 | 16 | NO |
2707 C3 | 283 | 276 | 270 | / | 13 | 129 | 110 | 19 | NO |
2710 C1 | 247 | 249 | 249 | 249 | 2 | 113 | 111 | 2 | NO |
- De las casillas 960 C2 y 2710 C1, del acta de escrutinio y cómputo se observa que existe discrepancia en uno de los rubros asentados “Total de personas que votaron -250- y -247- en comparativa con los otros dos,71 el cual es de -4 votos- y -2 votos-, cantidad igual a la diferencia entre el primer y segundo lugar, circunstancia que en primer momento pudiese parecer determinante en el resultado de la votación.
Sin embargo a efecto de descartar los errores asentados en la mismas, se acudió a los rubros auxiliares, de los que, al restar las boletas sobrantes a las entregadas en casilla, arrojó la cantidad de 250 y 249, el cual es coincidente con el número de total de personas que votaron, respecto de la primera y con los números de votación emitida y boletas extraídas de la urna, lo cual otorga plena certeza de que esa fue la votación emitida, lo cual anula la diferencia entre los rubros discrepantes y como consecuencia prevalece la del primer lugar, sobre el segundo.
- De las casillas 1056 C1 y 2707 C3, se advierte que ninguna de las cantidades de las que fueron asentadas en los rubros “Total de personas que votaron”, “Votación total emitida” y “Boletas extraídas de la urna”, son coincidentes entre sí, sin embargo, dicha circunstancia no es suficiente para que sea anulada la votación recibida, se determina de ese modo, ya que los votos de diferencia que se ven reflejados es de 7 y 13, respectivamente y la discrepancia entre el primer y segundo lugar es de 16 y 19 votos, y por lo que dichas discrepancias no se estiman determinantes, para ordenar su anulación.
Cantidades notoriamente desproporcionales
De la casilla 1059 C1, respecto del rubro “Total de personas que votaron” se ve reflejada una cantidad que no resulta proporcional con las otras dos plasmadas, “Votación total emitida” y “boletas extraídas de la urna”, al ser por demás superior, sin que exista justificación para la misma al asentarse 392 votos, en comparación de los dos rubros que fue de 283, en cada uno de ellos.
71 Votación total emitida y Boletas extraídas de la urna.
De lo resaltado, se observa que los datos anotados en el rubro “Total de personas que votaron”, resultan incongruentes en comparación con los otros dos existentes, los cuales son plenamente coincidentes; adicional a ello, al utilizar rubros auxiliares,72 a efecto de realizar la resta de las boletas sobrantes, a las que fueron entregadas en la casilla, arrojó como resultado la cantidad de
281 votos, y que si bien no fue el mismo resultado, la disidencia es de únicamente dos votos, es decir, más similar a la asentada por los funcionarios.
De ese modo, es posible determinar que el dato señalado de manera discrepante, es el resultado de un error involuntario e independiente que se generó al momento de establecerlos en el acta de cómputo de votos respectiva.
Casillas con rubros en blanco y/o en cero
De las casillas que se impugnan, también se advirtieron errores u omisiones al momento del llenado de las actas de escrutinio y cómputo, lo cual ocurrió en las siguientes:
N° | Sección y tipo de casilla | Total de personas que votaron | Votación total emitida | Boletas extraídas de la urna | Diferencia entre los rubros | 1
lugar |
2
lugar |
Diferencia entre 1 y 2 lugar | Determinante |
1. | 0957 C1 | 204 | 204 | 0 | 0 | 93 | 78 | 15 | NO |
2. | 1012 B | Bco. | 309 | Bco. | / | 156 | 110 | 46 | NO |
3. | 1020 B | Bco. | 269 | 269 | 0 | 126 | 101 | 25 | NO |
4. | 1054 B | 243 | 240 | 0 | 7 | 131 | 74 | 57 | NO |
5. | 1143 C2 | 332 | 333 | Bco. | 1 | 157 | 129 | 28 | NO |
6. | 1240 B | 279 | 279 | Bco. | 0 | 149 | 93 | 56 | NO |
7. | 1240 C2 | Bco. | 278 | 278 | 0 | 141 | 105 | 36 | NO |
8. | 1251 B | 187 | 184 | Bco. | 3 | 69 | 12 | 57 | NO |
9. | 1282 B | Bco. | 119 | 119 | 0 | 90 | 14 | 76 | NO |
10. | 1286 C2 | 259 | 259 | Bco. | 0 | 124 | 99 | 25 | NO |
11. | 2712 C1 | 199 | 199 | Bco. | 0 | 87 | 79 | 8 | NO |
- En relación con las casillas 0957 C1, 1240 B, 1286 C2 y 2712 C1, no se tomarán en cuenta el número asentado en el rubro correspondiente a las “Boletas extraídas de la urna”; y respecto de las identificadas como 1020 B, 1240 C2 y 1282 B el número asentado en “total de personas que votaron”; en ese sentido de los datos insertos con antelación, la discrepancia original
72 Resulta aplicable la Jurisprudencia 8/97 de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O
se desvanece, al coincidir plenamente el total de personas que votaron con la votación total emitida y la votación total emitida con las boletas extraídas de la urna.
- Por otra parte, la diferencia entre los rubros que sí fueron asentados en las actas, respecto de las siguientes casillas es:
1054 B -3 votos-, mientras que entre el primer y segundo lugar hay -57-;
1143 C2 -1 voto-, mientras que entre el primer y segundo lugar hay -28-; y,
1251 B -3 votos-, mientras que entre el primer y segundo lugar hay -57-;
De ahí que, aún y cuando en estas tres últimas casillas se advirtieron diferencias entre los dos rubros asentados, por lo que estos no son determinantes, pues como se evidencia, son mucho menor a la votación obtenida por el primer lugar.73
- Ahora, en relación con la casilla 1012 B, la ponencia instructora, respecto de esta a efecto de allegarse elementos de prueba, para poder determinar sobre la votación obtenida, el veintiuno de julio, requirió al Vocal Secretario de la Junta Local del INE, a efecto de que, informara el número total de ciudadanos que votaron en dichas casillas, de acuerdo con la lista nominal, requerimiento que fue atendido mediante escrito sin fecha, signado por el Vocal aludido, presentado en la Oficialía de Partes de este Tribunal el veinticuatro de julio, en el que informó que el número de ciudadanos votantes fue de 309, por lo que se obtiene lo siguiente:
Sección y casilla | Total de personas que votaron | Votación total emitida | Boletas extraídas de la urna | Diferencia entre los rubros | Votación informada por el INE | 1
lugar |
2
lugar |
Diferencia entre 1 y
2 lugar |
Determinante |
1012 B | Bco. | 309 | Bco. | / | 309 | 156 | 110 | 46 | NO |
En ese sentido, del comparativo arrojado tanto de la votación total emitida y de la información proporcionada por el INE, es posible determinar que en efecto la votación recibida fue de 309 votos, sin que exista cantidad para comparar con otro rubro, pero existiendo coincidencia en dos rubros fundamentales y al existir 46 votos de diferencia, se considera que la misma no es determinante, por lo
73 Igual criterio fue sostenido por la Sala Superior al resolver el Juicio de Inconformidad SUP-JIN-181/2012.
que, al corroborar el dato la omisión ha quedado subsanada, tal como lo ha sostenido la Sala Superior, dicho rubro puede ser subsanado con la votación total emitida.74
Finalmente, es dable concluir que, de cada uno de los datos analizados en los apartados anteriores, se trató de errores involuntarios de quienes fungieron como funcionarios de casilla, pues no debe pasar inadvertido que el acto de escrutinio y cómputo que se realiza el día de la jornada electoral, es efectuado por ciudadanos a los que se proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna.
Lo anterior sucede, cuando se designa a personas de la fila de la casilla o sección ante la ausencia de los funcionarios designados originalmente, por tanto, existe la conciencia, en el ánimo general, de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta, que solo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretenden representar.
Por esto, en la interpretación de los tribunales electorales ha surgido y se ha acrecentado la tendencia a considerar que, cuando un solo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparte de los demás, y éstos encuentren plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distintas maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido, lógica y jurídicamente, calificar la discordancia como un mero producto de error en la anotación.
Además, de que debe considerarse que en derecho electoral rige el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, en los que en suma se expone que los votos útiles celebrados por la mayoría de los votantes no pueden ser anulados por simples inconsistencias intrascendentes, tratando de potenciar los votos que si fueron emitidos conforme a los principios
74 Es aplicable la Jurisprudencia 8/97 de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE
QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O
constitucionales frente aquellos que no se hicieron conforme a estos principios. Encuentra sustento a lo anterior la siguiente tesis de Jurisprudencia 9/98 de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
De lo hasta aquí expuesto, se concluye que los agravios hechos valer por los actores, analizados en cada uno de los apartados son infundados, y por tanto no procede la anulación de las casillas anteriores.
Casilla con errores determinantes
No | Sección y tipo de Casilla | Total de personas que votaron | Votación total emitida | Boletas extraída s de la urna | Diferen cia entre los rubros | 1
lugar |
2
lugar |
Difere | Determi nante |
ncia | |||||||||
entre | |||||||||
1 y 2 | |||||||||
lugar | |||||||||
1. | 0954 B | 277 | 271 | 271 | 6 | 115 | 114 | 1 | Si |
2. | 0954 C1 | 306 | 299 | 299 | 7 | 135 | 130 | 5 | Si |
3. | 1004 C1 | 296 | 271 | 271 | 25 | 137 | 127 | 10 | Si |
4. | 1271 C2 | 240 | 242 | 242 | 2 | 108 | 106 | 2 | Si |
En cada una de las casillas, existe un rubro discordante, de los cuales se obtienen las diferencias siguientes:
No | Sección y tipo de Casilla | Diferencia entre los rubros
fundamentales |
1 lugar | 2 lugar | Diferencia entre 1
y 2 lugar |
1. | 0954 B | 6 | 115 | 114 | 1 |
2. | 0954 C1 | 7 | 135 | 130 | 5 |
3. | 1004 C1 | 25 | 137 | 127 | 10 |
4. | 1271 C2 | 2 | 108 | 106 | 2 |
Como se puede observar, la diferencia encontrada entre los rubros es mayor a la existente entre el primer y segundo lugar, en cuyo caso, en el supuesto de que estas discrepancias, es decir, los votos irregulares, se hubieran asignado a quien obtuvo el segundo lugar en las casillas 0954 B y 1271 C2 éste resultaría empatado en el primer lugar en votación y por lo que ve a las identificadas con los números 0954 C1 y 1004 C1, éste hubiese sido el ganador, motivos por los cuales, es que se estime fundado el agravio, al tratarse de un error determinante que, por sí solo, acarrea la invalidez de la votación recibida en casilla. Por lo que, lo procedente es la anulación de estas.
En ese sentido, la recomposición correspondiente, se hará en el apartado final de la sentencia.
- Agravios TEEM-JIN-093/2021
Existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral.
Los actores, señalaron que durante la jornada electoral existieron irregularidades graves no reparables, que a su juicio actualizan la causal de nulidad de votación recibida, que pusieron en duda la certeza de la votación, consistentes en el supuesto embarazo de urnas y la existencia de violencia generalizada e intervención de grupos armados en diversas casillas.
Al respecto, en primer lugar, resulta necesario señalar el marco normativo, aplicable al caso.
El artículo 69 fracción XI de la Ley de Justicia establece como causal de nulidad de votación recibida en casilla, que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado.
En principio, se debe precisar que la causal genérica depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten violaciones generalizadas sustanciales y que concurran los requisitos restantes, lo que, automáticamente, descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en el artículo 69 de la fracción I a la X de la Ley de Justicia,75 las cuales sí regulan los supuestos de manera específica en que se pueda declarar la nulidad de casilla.
75 Resulta aplicable la jurisprudencia 40/2002 de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA”.
En ese sentido, cuando se invoque una de las distintas causas señaladas en las fracciones citadas, deberá ser distinta, ya que aun cuando se trata de disposiciones que pueden tener un mismo efecto jurídico (la nulidad de la votación recibida en casilla), poseen elementos normativos distintos.
En este orden de ideas, los supuestos que integran la causal en estudio son los siguientes:
- Existan irregularidades graves, plenamente acreditadas.76
- No sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.77
- Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación.78
- Sean determinantes para el resultado de la votación; lo que se establece atendiendo a los criterios cuantitativo o aritmético y cualitativo.
Para que se actualice esta causal de nulidad, no es indispensable que las irregularidades ocurran durante la jornada electoral, es decir, desde las ocho horas del día de la elección hasta la clausura de la casilla, sino simplemente, que aquellas no sean reparables en esta etapa.
Al respecto, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación han señalado adicional a lo anterior que, se debe tratar de actos que por su propia naturaleza pertenezcan a la etapa de la jornada electoral, durante esta o después de la misma, y que además repercutan directamente en el resultado de la votación.
Precisado el marco normativo, se procede con el estudio de la causal, atendiendo al estudio de los agravios que los sustentan.
76 Entendiéndose por éstas, todos aquellos actos contrarios a la ley, que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación y que generen incertidumbre respecto de su realización, las cuales deben estar apoyadas con los elementos probatorios conducentes.
77 Refiriéndose a todas aquellas irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación, incluyéndose aquéllas que pudiendo haber sido reparadas, no se corrigieron durante la jornada electoral.
78 Lo que sucede cuando se advierta en forma manifiesta que la votación no se recibió atendiendo el principio constitucional de certeza que rige la función electoral, esto es, que no se garantice al elector que su voluntad emitida. a través del voto ha sido respetada.
Embarazo de urnas
En relación con el presente agravio, los actores refieren que se actualiza la violación a la norma al existir inconsistencias claras entre los rubros fundamentales y su comparativo con los auxiliares -boletas sobrantes y listado nominal-, lo cual, a su decir, se traduce en una irregularidad trascendental y determinante suscitada durante la recepción de la votación. Para acreditar su dicho inserta 3 tablas con contenido numérico, a las que denomina variable A, variable B y variable C, en las que en su parte superior se advierte:
VARIABLE A
Rubro
fundamental |
Rubro
auxiliar |
Rubro
auxiliar |
|||||
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 |
Casilla | Tipo casilla | ID casilla | Total de votos sacados de
la urna |
Boletas sobrantes | Lista nominal | Variable A (votos sacados de la urna
+ Boletas sobrantes) |
Exceso de votos respecto de personas en el
listado nominal |
VARIABLE B
Rubro
fundamental |
Rubro
auxiliar |
Rubro
auxiliar |
|||||
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 |
Casilla | Tipo casilla | ID casilla | Votación total emitida | Boletas sobrantes | Lista nominal | Variable B (votación total emitida + Boletas sobrantes) | Exceso de votación total emitida respecto de personas en el
listado nominal |
VARIABLE C
Rubro
fundamental |
Rubro
auxiliar |
Rubro
auxiliar |
|||||
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 |
Casilla | Tipo casilla | ID casilla | Total de personas que votaron | Boletas sobrantes | Lista nominal | Variable C (Total de personas que votaron + Boletas sobrantes) | Exceso de total de personas que votaron respecto de personas en el
listado nominal |
Al respecto, se considera infundado lo señalado por los actores, en razón de que pretenden evidenciar un supuesto error a partir de la comparación de dos elementos accesorios -boletas sobrantes y lista nominal- y los elementos fundamentales “Total de votos sacados de la urna”, “Votación total emitida” y “Total de personas que votaron”; sin embargo, de estos últimos tres lo pretende hacer de cada uno por separado.
Se estima de ese modo, pues parten de una premisa errónea, al pretender realizar la suma en cada una de las variables, de los rubros identificados en la columna número 4 -rubro fundamental- con la número 5 -rubro auxiliar- (boletas sobrantes), respectivamente, de las tres variantes señaladas, para posteriormente restar en número de la (lista nominal), y el excedente desde su parecer corresponde al exceso de personas que votaron en las casillas, quienes son los registrados en la lista nominal que, cabe destacar, en ninguna ocasión se ha alcanzado el número de participación de los ciudadanos del 100% de los registrados en cada una de las secciones que integran los Municipios y/o Distritos.
Es importante recordar que, adicional a los electores que se encuentran registrados en el listado nominal del INE y que votan en la casilla correspondiente, en ocasiones las personas a quienes los partidos políticos registran como sus representantes en las mismas para participar como observadores, no se encuentran registrados, motivos por los cuales son enviadas boletas adicionales, tanto para los propietarios como para los suplentes, a efecto de que ejerzan su derecho al voto -número que puede incrementar cuando se trata de elecciones concurrentes-, como en la especie aconteció.
Tomando en consideración lo anterior, aunado al hecho de que respecto del presunto embarazo de urnas, no se plantea un error que derive de los tres rubros fundamentales sino que éste lo pretenden hacer depender de una operación matemática incorrecta, la cual tiene por objeto evidenciar una supuesta inconsistencia en rubros accesorios, los cuales no pueden servir de base para examinar el error en el cómputo de los votos, para la existencia de
una irregularidad grave y determinante en el escrutinio y cómputo de conformidad con los criterios reiterados por la Sala Superior.79
Así, para que se actualice además una causal genérica, no basta que quienes presenten un medio de impugnación, manifiesten que existieron irregularidades graves, sino que además se tienen que precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que éstas acontecieron para que se pueda entrar al estudio atinente.
De modo que, la causal de nulidad se entenderá actualizada cuando se acredite plenamente por el actor la existencia de irregularidades graves,80 no reparadas durante la jornada electoral ni en las actas de escrutinio y cómputo, y que en forma evidente pongan en duda la certeza, legalidad y transparencia en la votación emitida por los ciudadanos, con independencia de que se hayan presentado antes, durante o después de la jornada electoral, siempre que pertenezcan a dicha etapa y repercutan directamente en el resultado de la votación.81
Bajo dichos parámetros, si bien los actores señalaron en su escrito de inconformidad, los números y diferencias que a su parecer existieron, no adjuntaron elemento de prueba alguno con el que demostraran los hechos denunciados, por lo que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia incumplen con la carga probatoria, y de las inconsistencias asentadas en alguna de las actas, tuvieron una explicación lógica, aunado a que los errores detectados no resultaron determinantes.
Por lo que se debe privilegiar el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, además de que tanto los funcionarios de casilla como cada uno de los representantes de los partidos políticos, estuvieron al cuidado de la documentación electoral -boletas y votos-, sin que en autos obren
79 Criterio que fue sostenido por la Sala Superior al resolver el Juicio de Inconformidad SUP-JIN-181/2012.
80 Lo que se acredita a partir de la valoración conjunta de las pruebas documentales públicas o privadas, técnicas, periciales, reconocimiento e inspección ocular, presuncional legal y humana, así como instrumental de actuaciones, según consten en el expediente, que sean allegadas por los actores.
81 Es aplicable la Tesis XXXII/2004 de rubro “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
incidentes relacionados con la causal que nos ocupa,82 aunado a que en la mayoría de las secciones electorales, al menos uno de los impugnantes se encontró presente en el desarrollo de la jornada electoral.83
Intervención de grupos armados en casillas y violencia generalizada
Los actores solicitan la nulidad de las casillas, por los hechos que desde su perspectiva influyeron en la pasada contienda electoral que a continuación se enlistan:
- Es un hecho notorio que el Estado de Michoacán es “tierra caliente”.
- Está plenamente acreditado que, en la elección de Gobernador, en específico en todo el Distrito 16 -Local- con cabecera en Morelia, Michoacán, se suscitaron diversos hechos de violencia generalizada en las diversas casillas que integran el distrito.
- La intervención reiterada y sistemática de grupos armados que pertenecen a la delincuencia organizada.
- Los representantes y funcionarios se vieron obligaos a omitir asentar las incidencias en las actas correspondientes.
- De diferentes notas periodísticas se constató la presencia de grupos armados, y por ende la coacción y presión sobre el electorado, funcionarios de casilla y representantes.
- Los hechos de violencia, intimidación y amenazas se desarrollaron en prácticamente la totalidad de las casillas, lo cual puso en duda la certeza de la votación recibida en el distrito.
- La votación debe anularse o invalidarse porque está respaldada en bases que trastocan los valores democráticos.
- A su juicio se demostró la existencia de irregularidades relacionadas con el embarazo de urnas, al encontrar inconsistencias numéricas entre los votos sacados de la urna, boletas sobrantes y listados nominales en cada sección electoral.84
82 Similar criterio fue sostenido por el pleno de este Tribunal al resolver el juicio de Inconformidad
TEEM-JIN-047/2021 Y ACUMULADOS.
83 Igual criterio fue sostenido por este Tribual al resolver los Juicios de Inconformidad
TEEM-JIN-046/2021 y acumulado; y TEEM-JIN-012/2021 y acumulado.
84 Misma que fue motivo de pronunciamiento en el apartado anterior, la cual fue declarada infundada.
Para respaldar su dicho, únicamente se limitaron a insertar en la propia demanda diversas imágenes, así como el contenido de varias notas periodísticas al parecer publicadas por los medios de comunicación “metapolitica”, “El Universal”, “contramuro”, “La voz de Michoacán”, “conexión migrante”, “cambio de Michoacán”, “El Sol de Zamora”, “Diario abc de Michoacán”, “el país.com”, “udgtv.com” así como la supuesta difusión de videos en Facebook y Twitter y YouTube.
Pruebas, que se califican como técnicas y privadas a las que, atendiendo a su naturaleza jurídica, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 en relación con el 22 fracción IV de la Ley de Justicia su valor es únicamente indiciario,85 las cuales solo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente guarden relación con otros elementos sobre la verdad de su contenido.
Determinación que se ve robustecida con la jurisprudencia emitida por la Sala Superior número 38/2002, de rubro “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”.
Pruebas de las que, se obtienen los siguientes datos:
- En los medios electrónicos “metapolitica”, “El Universal”, “contramuro”, “Diario abc de Michoacán”, “El Sol de Zamora”, así como en “Facebook”86 se señaló de manera principal y genérica que -personas y/o civiles armados- y -comandos-, impidieron el acceso a los representantes de partidos, a excepción de los de MORENA, además de que se tomaron boletas de las casillas 467, 468, 469, 477, 478 y 477 depositándolas posteriormente en favor de dicho partido.
85 Similar criterio fue sostenido por este Tribunal al resolver los juicios de Conformidad TEEM-JIN-080/2021 y acumulados, TEEM-JIN-046/2021 y acumulado, TEEM-JIN-042/2021 y acumulados y TEEM-JIN-020/2021 acumulado, entre otros.
86 Publicadas en http://metapolitica.mx/2021/06/06/denuncian-robo-de-boletas-e-intimidacion-por-grupos-armados- en-casillas-de-tres-municipios/, http://www.eluniversal.com.mx/opinion/hector-de-mauleon/la-otra-eleccion, https://www.contramuro.com/civiles-armados-marcan-boletas-en-favor-de-MORENA-en-mujica-y-gabriel-zamora/, https://diarioabcdemichoacan.com.mx/lasnoticias/denuncian-personas-armadas-en-casillas-de-gabriel-zamora-y-en- migica/?fbclid=lwAR37DmVyHBgSfuo-0plDXnoxtQBmWAUEs_-kjF7O5wuxXwbQPDB-xXyiiPo, https://www.facebook.com/103532947847035/posts/326536208880040/?sfnsn=scwspmo, https://www.facebook.com/159078164179993/posts/4007875892633515/?sfnsn=scwspmo
-
- Por su parte en “La Voz de Michoacán”, se difundió que del uno al siete de junio la Fiscalía General del Estado, inició ochenta y cuatro carpetas de investigación por diversos delitos electorales.87
- Conexionmigrante, publicó que en la región Purépecha y Mazahua, impidieron que se instalaran ochenta y nueve casillas, ya que decidieron celebrar sus propias elecciones.88
- Cambio de Michoacán, difundió89 que el representante del PRD denunció que en Múgica sujetos armados desalojaron a los representantes de su partido, que, en Salvador Escalante, se marcaron boletas en favor de MORENA; por otra parte, que de acuerdo con los partidos Redes Sociales Progresistas y Fuerza por México, en los Municipios de Álvaro Obregón y Tzintzimeo, respectivamente se reportaron incidentes de coacción al voto, sin que fueran confirmados al parecer en favor del PRI.
- El diario abc de Michoacán, publicó que, en Tepalcatepec, Gabriel Zamora y Múgica, reportaron incidentes de personas armadas que interfirieron con el desarrollo del proceso, en donde en algunos casos hubo robo de boletas para marcarlas en favor de MORENA.90
- De la publicación realizada en Twitter señala que elementos de seguridad recogen boletas de la elección de Gobernador en el Distrito 24 tiradas en la calle y premarcadas a favor de MORENA.91
- En la página de YouTube, se señala de manera genérica que las elecciones en Michoacán se han manchado de violencia, refiriendo para tal efecto, diversos sucesos acontecidos en los meses de abril y mayo.92
Medios probatorios que resultan insuficientes por sí mismos al tratarse de pruebas técnicas93 y documentales privadas, pues si bien de la lectura de las notas y de las transcripciones realizadas se advierte de manera indiciaria la presunta realización de conductas contrarias a la norma, en las que ha dicho de
87 Publicada en https://www.lavozdemichiacan.com.mx/michoacan/fiscalia-recibe-84-denuncias-por-delitos- electorales.en.michoaca-en-este-proceso/.
88 Difundida en https://conexionmigrante.com/2021-/06-/06/elecciones-2021-robo-de-urnas-y-agresiones-los- incidentes-de-la-jornada-electoral/.
89 Consultable en https://cambiodemichoacan.com.mx/2021/06/06/gente-armada-balaceras-y-compra-de-votos- denuncias-en-el-iem/.
90 Publicada en https://diarioabcdemichoacan.com.mx/lasnoticias/denuncian-personas-armadas-en-casillas-de- gabriel-zamora-y-en-mugica/?fbclid=wAR37DmVyHBgSfu0-0plDXnoxtQBmWAUEs_-kjF05wuxXWbQPDB-xXyiiP0.
91 Consultable en https://twitter.com/lara_zul/status/1402423539714740226.
92 Visible en https://www.youtube.com/watch?v=R9Kj51XSoXo.
93 Los cuales dada su naturaleza imperfecta ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, por sí solas, son insuficientes para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen. Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2014 de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”.
los inconformes existió una conducta generalizada de violencia en la que por una parte se les intimidó para que no realizaran su voto en favor de ciertos entes políticos, que fueron coaccionados para que votaran en favor de uno distinto y que el día de la elección intervinieron grupos armados pertenecientes a la delincuencia organizada.
Además, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que, en las notas se narran eventos ocurridos en municipios, pertenecientes a diversos distritos, como Maravatío -03-, Múgica -22- y Lázaro Cárdenas -24-, sin que señale, como es que dichos hechos pudieron impactar en los resultados obtenidos en el distrito que nos ocupa.
Por lo que, al no estar soportadas con datos objetivos ni fuentes suficientes que sustenten lo ahí señalado, al no encontrarse concatenadas con alguna otra probanza que las robusteciera y/o perfeccionara, no son idóneas para tener por acreditados los hechos, ya que en el escrito únicamente se refirieron los hechos de manera generalizada, sin que se especificaran las casillas, la hora en que supuestamente ocurrieron los hechos y el lugar exacto, así como la injerencia que hubiesen tenido en la votación de la casilla; y en ese sentido el artículo 10 fracción V de la Ley de Justicia, se establece como uno de los requisitos de los medios de impugnación que se deberán mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación.
De ahí que, se encuentren obligados a señalar circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron, a fin de que las pruebas aportadas se ofrezcan en relación precisa con la controversia planteada, y el juzgador esté en aptitud de valorar si con estos se acredita la vulneración alegada, a efecto de que alcancen su pretensión.
Por otra parte, no pasan desapercibidas las manifestaciones hechas por los actores, en el sentido de que, “si bien de acuerdo con los diversos precedentes del TEPJF, para acreditar la causal de nulidad señala, es necesario especificar todas y cada una de las casillas en que sucedieron los hechos, lo cierto es que nos encontramos en una situación irregular y atípica en la que, las condiciones de violencia y amenazas sobre los electores, funcionarios y
representantes hicieron imposible identificar las casillas específicas en que sucedieron los hechos”.
-El resaltado es propio-
Lo cual se traduce en una aceptación implícita, de no haber proporcionado los elementos suficientes para demostrar su dicho, como es: precisar las casillas en las que en su caso, se hubiere realizado alguna conducta contraria a derecho, por ende, lo señalado es insuficiente para tener por acreditado que los hechos acontecieron, pues como se dijo, los actores se limitan a hacer conjeturas de lo señalado en cada una de las publicaciones y que a su parecer se tradujo en coacción e intimidación; sin embargo las presuntas incidencias se hicieron de manera genérica, vaga e imprecisa, sin proporcionar mayores circunstancias en las que en específico se destaque el daño ocasionado de tal magnitud que pudieran generar la nulidad de las casillas.
De manera que, la parte actora al tener la carga procesal de hacer la descripción de los hechos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como precisar el impacto de estas en la contienda y ofrecer las pruebas suficientes e idóneas, es válido concluir que incumplieron con dicha carga, impuesta el artículo 21 de la Ley de Justicia.
Por todo lo expuesto, es que se estima infundado el agravio.
- Agravio TEEM-JIN-094/2021
Permitir a ciudadana sufragar sin credencial para votar
El actor hizo vale la causal contenida en la fracción VII de la Ley de Justicia, respecto de la casilla 1060-C3, de la que refirió se permitió votar a una ciudadana, que tenía los mismos apellidos de una diversa. Previo a su estudio resulta pertinente señalar el marco normativo aplicable al caso.
El artículo 9 de la LGIPE, establece que, para estar en aptitud de ejercer el derecho de voto, además de los requisitos contenidos en el artículo 34 de la
Constitución Federal, se debe estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar. 94
En ese sentido, los artículos 86 y 278 de la ley citada, dispone que, para ejercer el derecho al voto, los ciudadanos que asistan a las casillas deben mostrar su credencial para votar con fotografía, debiendo, la o el secretario de la mesa directiva de casilla comprobar que el nombre de la persona figure en la lista nominal correspondiente, por lo que una vez verificada la identidad el presidente procederá a realizar la entrega de las boletas de las elecciones.
De conformidad con el artículo 69 fracción VII de la Ley de Justicia, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite el haber permitido a la ciudadanía sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en la propia ley, además se deberán tener en cuenta los siguientes elementos:
-
- Que en la casilla se hubiera permitido votar a personas sin derecho a ello, por no tener credencial para votar, no aparecer en la lista nominal o no encontrarse en supuesto de excepción legal.
- Que dicha circunstancia sea determinante para el resultado de la votación.
Para acreditar este último elemento, debe demostrarse fehacientemente que la irregularidad ocurrida en la casilla es determinante para el resultado de la votación, es decir que la diferencia entre el primer y segundo lugar sea igual o menor al número de personas a quienes se les permitió votar sin presentar la credencial de elector o que no pertenezca a la sección electoral, lo cual traería como consecuencia la nulidad de la votación recibida en la casilla.
A efecto de demostrar su dicho, el actor ofreció como medio de prueba, las actas de jornada electoral, escrutinio y cómputo, hojas y escritos de incidentes correspondientes a la casilla, documentales que se califican como públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 fracción I, 17 fracciones I y II, relacionados con el diverso 22 fracción II de la Ley de Justicia Electoral, de manera que atendiendo a su naturaleza jurídica su valor es pleno probatorio.
94 Documento oficial para ejercer el derecho a votar.
Documentos de los que se obtiene que en la casilla 1060 C3, el primer lugar obtuvo ciento cuarenta y tres votos, y el segundo ciento cuarenta y dos, por lo que existe una diferencia de un voto.
De ese modo, en la casilla de referencia, se puede advertir que la irregularidad alegada se acredita con lo asentado en la hoja de incidentes, levantada por los integrantes de la casilla95 la cual como se dijo, merece pleno valor en cuanto su contenido, en la que se asentó como primer incidente a las nueve horas con veinte minutos “Se presenta a la casilla C3 una persona con credencial de elector, le dieron sus boletas, depocita (sic) el voto. Al recoger credencial se Rectifica (sic) su nombre y no aparecía en la lista nominal de elector”, documento que, además fue firmado por la totalidad de los funcionarios, así como la mayoría de los representantes de los partidos políticos.96
Por otra parte, de la propia hoja de incidentes no se advierte el señalamiento de que se hubiese realizado alguna acción, para subsanar el error en que se incurrió, una vez realizado el escrutinio y cómputo correspondiente, hacer referencia de esa circunstancia.
De ese modo, al quedar plenamente demostrado que se permitió emitir el voto en la casilla a una persona que no se encontraba registrada en la lista nominal correspondiente, dicha circunstancia se estima determinante, ya que, el sufragio realizado asciende a la diferencia de votación entre el primer y segundo lugar, que es precisamente de un voto, cabe destacar, que la inconsistencia advertida no puede ser subsanada con otros datos auxiliares, ya que aquí no se encuentra en duda la votación emitida, sino la permisión a un ciudadano ajeno a la casilla de votar, circunstancia con la que se vulnera el principio de legalidad protegido por el artículo 69 fracción VII de la Ley de Justicia.97
Por tanto, si bien no se tienen elementos para determinar a qué opción política correspondía el voto recibido de manera irregular, en el caso se debe considerar que, atendiendo a la diferencia numérica -determinancia- se hubiese
95 Visible en la foja 738 del expediente TEEM-JIN-093/2021.
96 Entre los que se encuentran el PAN, PRI, PRD, PVEM y PMC.
97 Sirve de sustento la jurisprudencia de la Sala Superior, identificada con la clave 10/2001 de rubro: “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES)”.
asignado a quien obtuvo el segundo lugar, éste resultaría empatado en el primer lugar en votación en la casilla. De ahí que este Tribunal considera fundado el agravio, al tratarse de un error determinante que, por sí solo, acarrea la invalidez de la votación recibida en casilla, atendiendo a la diferencia numérica.
- Recomposición del cómputo
En el presente asunto se ha declarado la nulidad de votación recibida en las casillas 949 B, 954 B, 954 C1, 959 C1, 1004 C1, 1017 B, 1060 C3, 1058 B,
1271 C2, 1272 C3, 2714 C3 y 2716 C3, al actualizarse la causales de nulidad referentes a la recepción de la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma, haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección y permitir a una ciudadana sufragar, cuyo nombre no apareció en la lista nominal, previstas en el artículo 69 fracciones V, VI y VII de la Ley de Justicia; por lo tanto, se procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Distrito 16 Morelia Suroeste, en los siguientes términos:
Votos a anular por casilla, a cada partido de forma independiente, a la coalición y candidatura común, respectivamente.
Persona no | |||||||||||||
Partido y/o | Recepción por persona no autorizada98 | Error y dolo en el cómputo99 | inscrita en casilla | Votación total | |||||||||
partidos | 949 | 959 | 1017 | 1058 | 1272 | 2714 | 2716 | 954 | 954 | 1004 | 1271 | 1060 | anulada |
B | C1 | B | B | C3 | C3 | C3 | B | C1 | C1 | C2 | C3 | ||
36 | 50 | 59 | 34 | 17 | 30 | 24 | 42 | 39 | 60 | 43 | 45 | 479 | |
31 | 40 | 50 | 41 | 26 | 33 | 15 | 42 | 64 | 43 | 28 | 40 | 453 | |
19 | 13 | 31 | 19 | 31 | 21 | 19 | 20 | 22 | 12 | 25 | 46 | 278 | |
13 | 8 | 14 | 13 | 9 | 9 | 8 | 10 | 11 | 8 | 12 | 12 | 127 | |
8 | 21 | 12 | 11 | 5 | 8 | 9 | 12 | 7 | 12 | 8 | 17 | 130 | |
7 | 9 | 13 | 12 | 3 | 9 | 4 | 9 | 10 | 9 | 5 | 12 | 102 | |
100 | 122 | 143 | 128 | 78 | 95 | 70 | 100 | 120 | 117 | 90 | 128 | 1291 | |
12 | 6 | 7 | 5 | 5 | 7 | 1 | 3 | 6 | 8 | 1 | 7 | 68 |
98 En las actas de cómputo de las casillas 949 B y 959 C1, los funcionarios asentaron como sumatoria total de los votos recibidos las cantidades de 261 y 287, cuando las correctas son 251 y 276, insertas en la tabla, por tanto, se considerarán esos votos para ser restados del total de los plasmados en el acta de Cómputo Distrital para la elección a la Gubernatura.
99 Los datos asentados en la última casilla, de este apartado, fueron obtenidos de la página oficial del IEM.
Persona no | |||||||||||||
Partido y/o | Recepción por persona no autorizada98 | Error y dolo en el cómputo99 | inscrita en casilla | Votación total | |||||||||
partidos | 949 | 959 | 1017 | 1058 | 1272 | 2714 | 2716 | 954 | 954 | 1004 | 1271 | 1060 | anulada |
B | C1 | B | B | C3 | C3 | C3 | B | C1 | C1 | C2 | C3 | ||
1 | 3 | 1 | 3 | 1 | 2 | 0 | 2 | 0 | 1 | 3 | 3 | 20 | |
7 | 4 | 5 | 6 | 6 | 6 | 0 | 4 | 6 | 1 | 3 | 7 | 55 | |
5 | 0 | 6 | 9 | 2 | 9 | 5 | 5 | 4 | 12 | 6 | 2 | 65 | |
4 | 0 | 4 | 3 | 7 | 3 | 3 | 8 | 5 | 8 | 6 | 11 | 62 | |
1 | 0 | 1 | 0 | 1 | 1 | 1 | 0 | 0 | 2 | 3 | 1 | 11 | |
0 | 0 | 1 | 0 | 0 | 2 | 0 | 2 | 0 | 2 | 1 | 0 | 8 | |
0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | |
0 | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 | |
7 | 0 | 13 | 13 | 6 | 1 | 3 | 12 | 5 | 8 | 8 | 15 | 91 | |
TOTAL | 251 | 276 | 361 | 297 | 198 | 236 | 163 | 271 | 299 | 303 | 242 | 346 | 3243 |
Votación obtenida por partido, candidatura común o coalición en el distrito, menos votación anulada
PARTIDOS POLÍTICOS | Votación total recibida | Votación a anular | Cómputo distrital recompuesto |
12, 349 | 479 | 11,870 | |
10,449 | 453 | 9,996 | |
6,000 | 278 | 5,722 | |
2,712 | 127 | 2,585 | |
2,852 | 130 | 2,722 | |
2,342 | 102 | 2,240 | |
28,761 | 1,291 | 27,470 | |
1,339 | 68 | 1,271 | |
412 | 20 | 392 | |
1,108 | 55 | 1,053 | |
1,424 | 65 | 1,359 | |
1,596 | 62 | 1,534 | |
284 | 11 | 273 | |
262 | 8 | 254 | |
116 | 1 | 115 | |
69 | 2 | 67 | |
2,462 | 91 | 2,371 | |
VOTACIÓN TOTAL POR DISTRITO Y POR CASILLA | 74,537 | 3,243 | 71,294 |
Al restarle la votación anulada, el cómputo de la elección distrital 16 Morelia Suroeste para la Gubernatura queda de la siguiente forma:
VOTACIÓN DISTRITAL PARA LA ELECCIÓN PARA LA GUBERNATURA
PARTIDOS POLÍTICOS | CON NÚMERO | LETRA |
29,764 | Veintinueve mil setecientos sesenta y cuatro | |
31,414 | Treinta y un mil cuatrocientos catorce | |
2,722 | Dos mil setecientos veintidós | |
2,,240 | Dos mil doscientos cuarenta | |
1271 | Mil doscientos setenta y uno | |
392 | Trescientos noventa y dos | |
1,053 | Mil cincuenta y tres | |
67 | Sesenta y siete | |
2,371 | Dos mil trescientos setenta y uno | |
VOTACIÓN TOTAL EN EL DISTRITO | 71,294 | Setenta y un mil doscientos noventa y cuatro |
Por lo anteriormente expuesto, se
RESUELVE:
PRIMERO. Se acumula el expediente TEEM-JIN-094/2021 al TEEM-JIN-093/2021, por ser éste el primero de los radicados ante este órgano jurisdiccional, ordenándose glosar copia certificada de la presente resolución.
SEGUNDO. Se sobresee la demanda del Juicio de inconformidad TEEM-JIN-094/2021, únicamente por lo que respecta a las casillas 964 C1, 1017 B, 1054 B, 1060 B, 1141 C1, 1146 C1, 1250 C1 y 2711 B, por lo expuesto
en el considerando quinto de la presente.
TERCERO Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 949 B, 954 B, 954 C1, 959 C1, 1004 C1, 1017 B, 1060 C3, 1058 B, 1271 C2, 1272 C3,
2714 C3 y 2716 C3; en consecuencia, se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección para la Gubernatura, del Distrito 16 Morelia Suroeste.
CUARTO. La recomposición realizada en la presente sentencia deberá ser tomada en cuenta para la modificación al cómputo estatal de la elección de la Gubernatura del Estado.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a las partes; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo y 72 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
En su oportunidad, archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veintitrés horas con cincuenta minutos del día de hoy, por unanimidad de votos respecto del primer y segundo resolutivo; y por mayoría de votos respecto de los resolutivos tercero y cuarto,100 en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales,
–quien fue ponente– las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Doy fe.
100 Con el voto en contra del Magistrado José René Olivos Campos, quien emitirá un voto particular respecto de los mismos.
MAGISTRADA PRESIDENTA
(RÚBRICA) YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA | MAGISTRADA |
(RÚBRICA) | (RÚBRICA) |
ALMA ROSA BAHENA | YOLANDA CAMACHO |
VILLALOBOS | OCHOA |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
(RÚBRICA) | (RÚBRICA) |
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS | SALVADOR ALEJANDRO |
PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
(RÚBRICA)
HÉCTOR RANGEL ARGUETA
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS, EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD IDENTIFICADO CON LA CLAVE TEEM-JIN-093/2021 Y SU ACUMULADO TEEM-JIN-094/2021101.
Con el debido respeto, formuló voto particular con relación a los resolutivos TERCERO y CUARTO de la sentencia aprobada dentro del juicio de inconformidad TEEM-JIN-093/2021 y su acumulado TEEM-JIN- 094/2021, en relación con la nulidad de la votación recibida en las casillas 954 Básica, 954 Contigua 1, 1004 Contigua 1 y 1271 Contigua 2, lo que se ve reflejado en la recomposición de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección para la Gubernatura, por las consideraciones siguientes:
Determinación de la mayoría
Como se advierte de la sentencia probada, al momento de analizar la causal de nulidad prevista en la fracción VI, del artículo 69, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, correspondiente a haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos, la mayoría ha determinado que la irregularidad detectada en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de referencia, resulta determinante para anular la votación recibida en las mismas, al considerar que, en cada caso, la discrepancia entre los datos asentados
101 Con fundamento en los artículos 66, fracción VI, del Código Electoral y el diverso 12, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, ambos del Estado de Michoacán.
en los rubros fundamentales correspondientes al total de ciudadanos que votaron, boletas sacadas de la urna y votación total, es igual o mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar, insertado para ello la siguiente tabla.
No | Sección y tipo de Casilla | Total de personas que votaron | Votación total emitida | Boletas extraída s de la urna | Diferen cia entre los rubros | 1
lugar |
2
lugar |
Difere | Determi nante |
ncia | |||||||||
entre | |||||||||
1 y 2 | |||||||||
lugar | |||||||||
5. | 0954 B | 277 | 271 | 271 | 6 | 115 | 114 | 1 | Si |
6. | 0954 C1 | 306 | 299 | 299 | 7 | 135 | 130 | 5 | Si |
7. | 1004 C1 | 296 | 271 | 271 | 25 | 137 | 127 | 10 | Si |
8. | 1271 C2 | 240 | 242 | 242 | 2 | 108 | 106 | 2 | Si |
Motivo de disenso
En consideración del suscrito, la irregularidad detectada en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 954 Básica, 954 Contigua 1, 1004 Contigua 1 y 1271 Contigua 2, no resulta determinante para la nulidad de la votación recibida en las mismas, conforme a lo siguiente:
Casillas 954 B, 954 C1 y 1004 C1
Respecto a las casillas 954 B, 954 C1 y 1004 C1, en cada caso, el dato asentado en el rubro fundamental correspondiente a total de ciudadanos que votaron, es mayor a la cifra incorporada en los rubros fundamentales relativos al total de boletas sacadas de la urna y votación total, estos últimos que además son coincidentes.
Ello es así, porque en el caso de la casilla 954 B, el total de ciudadanos que votaron es 277, mientras que las boletas sacadas de la urna y votación total es de 271; en tanto que, en la casilla 954 C1 el total de ciudadanos que votaron es de 306 y los datos asentados en los otros dos rubros fundamentales es de 299; y, finalmente, en la casilla 1004 C1 el total de ciudadanos que votaron es de 296, por su parte, las cifras precisadas en los rubros correspondientes al total de boletas sacadas de la urna y votación total es de 271.
En consideración del suscrito dicha irregularidad no resulta determinante para la nulidad e la votación de la elección recibida en las casillas de referencia.
Lo considero así, pues si bien, en cada caso, esa discrepancia constituye un indicio sobre la existencia de una irregularidad en el escrutinio y cómputo de los votos, la misma resulta insignificante y por tanto insuficiente para alcanzar la pretensión de nulidad de votación de los partidos actores.
Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 16/2002, de rubro: “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O
FALTANTES”102, ha concluido que, si el número de ciudadanos que votó conforme a la lista nomina es mayor que los otros dos datos fundamentales, el valor probatorio del acta disminuye en forma mínima, en cuanto encuentra explicación de lo que posiblemente pudo ocurrir en el desarrollo de la jornada electoral, consistente en que alguno de los electores pueden asistir al centro de votación, registrarse en la casilla, recibir su boleta y luego retirarse con ello destruirla sin depositarla en la urna, de tal manera que el indicio sobre posibles irregularidades en el escrutinio resulta realmente insignificante.
Con base en lo expuesto, atendiendo a que en las casillas que se analizan se presente esa circunstancia, es decir, el dato asentado en el apartado correspondiente al total de ciudadanos que votaron es mayor al resto de los rubros fundamentales, se estima que la misma no resulta determínate para que se anule la votación en ellas recibida.
Pues lo cierto es que, en tanto las boletas no sean marcadas y depositadas en las urnas, las mismas no pueden considerarse como
102 Consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 6 y 7.
votos, de ahí que, en mi consideración, por lo que hace a las casillas que se analizan, el agravio formulado por los actores resulta infundado.
Casilla 1271 C2.
En relación a la casilla 1271 C2, al igual que las anteriores, la irregularidad detectada en el acta de escrutinio y cómputo respectiva, en consideración del suscrito no resulta determinante para la nulidad de la votación recibida en la misma.
Ello, con independencia de que la cifra asentada en el rubro correspondiente al total de personas que votaron conforme a la lista nominal, sea menor con el dato asentado en el resto de los rubros fundamentales.
De la revisión del acta de escrutinio y cómputo se advierte en el rubro correspondiente a total de ciudadanos que votaron se precisó la cifra 240, mientras que el dato asentado los rubros correspondientes a total de boletas sacadas de la urna y votación total es de 242.
Al respecto, si bien la Sala Superior ha concluido103 que el error referido generalmente resulta grave, porque permite presumir que el escrutinio y cómputo no se llevó adecuadamente con transparencia y certeza, también ha precisado que el acto electoral en comento, al realizarse por ciudadanos a los que se les proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna, cunado se designa a personas de la fila de la casilla o sección, ante la ausencia de los designados originalmente, existe la conciencia, en el ánimo general, de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta, que sólo son producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento.
Así, cuando un solo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparta de los demás, y éstos encuentren plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distinta manera, aunado a la inexistencia de
103 En la Jurisprudencia 16/2002 de rubro: “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES”.
manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido, lógico y jurídicamente, calificar la discordancia como un mero producto del error en la anotación y no en el acto electoral, lo que en mi consideración ocurre en el presente caso.
Lo estimo así, porque los partidos actores se limitan a evidenciar el error detectado, pero omiten exponer argumentos con el objeto de evidenciar que la irregularidad se debió a una practica que ponga en duda el ejercicio de escrutinio y cómputo, sin que del acta se desprendan mayores elementos que hagan suponer la existencia de irregularidades adicionales, de ahí que estime que de igual forma el agravio debe calificarse infundado.
Con base en lo expuesto, al estimar que la votación recibida en las casillas 954 Básica, 954 Contigua 1, 1004 Contigua 1 y 1271 Contigua 2, debía prevalecer, es que no comparte los resolutivos TERCERO y CUARTO correspondientes a la nulidad de la votación recibida en las mismas, así como a la recomposición efectuada considerando las mismas, porque lo que emito el presente voto particular.
MAGISTRADO
(RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS
El suscrito Licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 del Código Electoral del Estado y 14 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que el presente voto particular emitido por el Magistrado José René Olivos Campos forma parte de la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada en esta fecha, en el Juicio de Inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-093/2021 y su acumulado TEEM-JIN-94/20121; la cual consta de 80 páginas, incluida la presente. Doy fe.