TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-067-2021

JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: TEEM-JIN-67/2021

PROMOVENTE: PARTIDO FUERZA POR MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DISTRITAL ELECTORAL 11 DE MORELIA NORESTE

MAGISTRADA PONENTE: YOLANDA CAMACHO OCHOA

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JUAN RENÉ CABALLERO MEDINA

Morelia, Michoacán, a veintitrés de julio de dos mil veintiuno

Sentencia que confirma los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de la diputación local en el Distrito Electoral 11 de Morelia Noreste, la declaración de validez de dicha elección y, en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la fórmula de candidatos postulados en común por los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional.

GLOSARIO

Comité Distrital: Comité Distrital Electoral 11 de Morelia Noreste.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
Fuerza por México: Partido Fuerza por México.
INE: Instituto Nacional Electoral.
Instituto: Instituto Electoral de Michoacán.
Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
LEGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
PAN: Partido Acción Nacional.
PRI: Partido Revolucionario Institucional.
PVEM: Partido Verde Ecologista de México.
Reglamento Interno: Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Sala Toluca: Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Tribunal: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
  1. ANTECEDENTES
    1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Instituto declaró el inicio del proceso electoral ordinario local 2020-2021 en el estado de Michoacán.
    2. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno,1 se celebró la jornada electoral en la que se eligieron Gobernador, Diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos del Estado, entre ellos, el de la diputación local correspondiente al Distrito Electoral 11 de Morelia Noreste.
    3. Acto impugnado. El nueve de junio, se llevó a cabo la sesión especial de cómputo del Comité Distrital, en la que se declaró la validez de la elección de la diputación local correspondiente al Distrito Electoral 11 de Morelia Noreste y se entregó la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos postulados en común por el PAN y el PRI.

Lo anterior, con base en los siguientes resultados:

1 En adelante, todas las fechas que se citan corresponden al año dos mil veintiuno, salvo precisión expresa.

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS/AS CANDIDATOS/AS
https://prepmich2021.mx/assets/img/logos-partidos/pan.png http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pri.jpg Treinta y dos mil ochocientos cincuenta y uno 32,851
Partido de la Revolución Democrática - Wikipedia, la enciclopedia libre Cinco mil ochocientos treinta y tres 5,833
Veintitrés mil ciento veintisiete 23,127
Cuatro mil trescientos noventa y seis 4,396
Descripción: http://movimientociudadano.mx/sites/default/archivos/logotipos/logoMCN.png Dos mil ciento cuarenta y ocho 2,148
Partido Encuentro Solidario - Home | Facebook Un mil doscientos ochenta y cuatro 1,284
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Descripción generada automáticamente Un mil ciento noventa y dos 1,192
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Descripción generada automáticamente con confianza media Un mil ciento treinta 1,130
Candidatos No Registrados Ochenta y nueve 89
Votos nulos Tres mil ciento setenta y cinco 3,175
VOTACIÓN TOTAL Setenta y cinco mil doscientos veinticinco 75,225
    1. Juicio de inconformidad. El quince de junio, Fuerza por México a través de su representante acreditada ante el Comité Distrital, promovió juicio de inconformidad en contra del cómputo distrital de la elección de la diputación local correspondiente al Distrito Electoral 11 de Morelia Noreste, la declaración de validez de dicha elección y la entrega de la constancia de mayoría respectiva.
    2. Trámite de ley. Seguido a la presentación de la demanda, conforme a lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley Electoral, la autoridad señalada como responsable cumplió con el trámite

legal del juicio de mérito, realizando la publicitación correspondiente por el término de setenta y dos horas.

    1. Tercero interesado. Mediante escrito presentado en el Comité Distrital el dieciocho de junio, el PAN a través de su representante suplente ante dicha autoridad, compareció con el carácter de tercero interesado.

TRÁMITE JURISDICCIONAL

    1. Recepción del expediente. El diecinueve de junio, en la oficialía de partes de este Tribunal, se recibió el expediente IEM-CD11-JIN-01/2021, mismo que fue integrado por la responsable con motivo del juicio de inconformidad promovido.
    2. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de veintidós de junio, la Magistrada Presidenta de este cuerpo colegiado ordenó integrar y registrar el expediente en el libro de gobierno con la clave TEEM-JIN-67/2021, y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley Electoral.
    3. Radicación. En acuerdo de veinticuatro de junio, se radicó el medio de impugnación en la ponencia señalada, y se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con su obligación de realizar el trámite de ley del medio impugnativo y de rendir su informe circunstanciado.
    4. Acuerdos de instrucción. Los días veintinueve de junio, tres, siete y trece de julio, se dictaron diversos acuerdos relacionados con la sustanciación del juicio de inconformidad.
    5. Admisión y cierre de instrucción. El veintidós de julio, se admitió a trámite el juicio de inconformidad, y al encontrarse debidamente integrado el expediente, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

COMPETENCIA

El Pleno de este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en razón de que se trata de un juicio de inconformidad promovido por un partido político, a fin de impugnar los resultados del cómputo distrital de la elección de la diputación local correspondiente al Distrito Electoral 11 de Morelia Noreste, la declaración de validez de dicha elección y la entrega de la constancia de mayoría respectiva.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; 4, fracción II, inciso c), y 58 de la Ley Electoral.

TERCERO INTERESADO

Durante la tramitación del presente juicio, el PAN compareció como tercero interesado; carácter que este cuerpo colegiado le reconoce, ya que su escrito cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 24 de la Ley Electoral.

Ello, puesto que su escrito se presentó ante la responsable dentro del plazo de setenta y dos horas de publicitación del juicio promovido; consta el nombre del promovente y el carácter con que se ostenta, mismo que se le tiene por reconocido en atención a que, no obstante que el Comité responsable únicamente señaló la

comparecencia de tercero interesado, sin reconocer su carácter, se advierte su presencia en cuanto representante del PAN en las sesiones tanto de jornada electoral como de cómputo distrital; señala domicilio para oír y recibir notificaciones en la capital del Estado, así como a los autorizados para tales efectos; precisa las razones de su interés jurídico en las que funda sus pretensiones, ofrece pruebas y consta su firma autógrafa.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y tomando en consideración que por tratarse de cuestiones de orden público2 su estudio preferente, acto seguido se procede a examinar si en el caso se actualiza la que hace valer el tercero interesado, relativa a la supuesta frivolidad de la demanda, prevista en el artículo 11 fracción VII de la Ley Electoral.

Al respecto, cabe puntualizar que es criterio de la Sala Superior, que un medio de impugnación resulta frívolo cuando se formulan conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.3

Causal de improcedencia que no se actualiza, pues de la lectura de la demanda se advierte que el promovente aduce una serie de

2 Sirve de orientación, la Jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito de rubro y texto: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

3 Jurisprudencia 33/2002 de Sala Superior, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”.

irregularidades que, en su concepto, actualizan distintas causales de nulidad de votación recibida en casilla, así como de nulidad de elección, exponiendo para ello, en cada caso, los fundamentos jurídicos que estima aplicables, además de que ofrece pruebas.

De ahí que, con independencia de que le asista o no la razón al promovente, lo cual será motivo de análisis en el estudio de fondo del asunto, no se actualiza la causal invocada.

PROCEDENCIA

Se tienen por satisfechos los requisitos del medio de impugnación previstos en los numerales 9, 10, 15 fracción I, 55 fracción III incisos

a) y b), 57 fracción I, 59 fracción I y 60 de la Ley Electoral, como enseguida se demuestra.

    1. Oportunidad. El juicio de inconformidad se presentó dentro del plazo de cinco días previsto en los artículos 9 y 60 de la Ley Electoral; ello, en atención a que la sesión de cómputo atinente concluyó el once de junio, mientras que la demanda se presentó el quince de junio; de ahí que resulte evidente su presentación oportuna.
    2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; constan el nombre y firma del promovente; señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a los autorizados para tales efectos; se identifican los actos impugnados, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, los preceptos presuntamente violados y se aportan pruebas.
    3. Legitimación y personería. Se cumple con este presupuesto, porque quien promueve el juicio de inconformidad es un partido político, quien se encuentra legitimado para promoverlo en términos del artículo 59 fracción I de la Ley Electoral, y lo hizo por medio de su representante acreditada ante el órgano electoral responsable, a quien se le reconoce dicha calidad, en términos de lo informado por la propia responsable en su informe circunstanciado, lo que de igual forma confirmó la Secretaria Ejecutiva del Instituto.
    4. Definitividad. Se satisface este requisito, porque la normativa electoral estatal no contempla otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia y que resulte idóneo para controvertir los actos impugnados, a través del cual puedan ser modificados o revocados.
    5. Requisitos Especiales. El escrito de demanda por el que se promueve el juicio de inconformidad, satisface los requisitos especiales a que se refiere el artículo 57 de la Ley Electoral, ya que el impugnante encauza su inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de la diputación local correspondiente al Distrito Electoral 11 de Morelia Noreste, la declaración de validez de dicha elección y, en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva; además, se precisa de forma específica las casillas cuya votación solicita sea anulada y la causal que se invoca para cada una de ellas, solicitando también la nulidad de elección, en caso de resultar fundadas las causales de nulidad de votación recibida en casilla hechas valer.

ESTUDIO DE FONDO

    1. CUESTIONES PREVIAS

Petición de recuento total de votos

En el escrito de demanda Fuerza por México plantea, de forma genérica, la solicitud de apertura de los paquetes electorales respecto a la totalidad de los Distritos relativos a la elección de Diputados locales en el Estado, sin exponer alguna de las hipótesis que la ley prevé para tal efecto, es decir, solo se limita a señalar que ante el riesgo de perder el registro como partido político, debe considerarse procedente su petición.

Ante tal solicitud, lo ordinario sería que este órgano jurisdiccional ordenara la apertura del incidente sobre pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, en términos de lo previsto en el artículo 30 de la Ley Electoral.

Sin embargo, se estima que a ningún fin práctico conduciría realizar ese procedimiento, porque al tratarse de una solicitud aislada y genérica del partido actor, resultaría a todas luces improcedente.

Ello, porque al margen de la solicitud, el partido no expone ningún argumento dirigido a evidenciar la actualización de los supuestos de recuento parcial o total previstos en el artículo 212 del Código Electoral, los cuales se resumen en los apartados siguientes:

  1. Recuento parcial, en alguna o algunas casillas en las cuales los resultados de las actas no coinciden; se detectaren alteraciones evidentes en las actas; no exista acta de escrutinio y cómputo en el

expediente de casilla; no obre el acta en poder del presidente del consejo; ante la existencia de errores evidentes en las referidas actas; el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; y cuando todos los votos hayan sido emitidos a favor de un mismo partido.

  1. Recuento total, implica realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas, cuando exista indicio de que la diferencia de votos entre el candidato presunto ganador y el que haya obtenido el segundo lugar, sea igual o menor a un punto porcentual, siempre y cuando se solicite al inicio de la sesión de cómputo; o si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe petición expresa.

De manera que, si el partido actor no aporta razones y elementos ante este órgano jurisdiccional que actualicen los supuestos mencionados, resulta evidente que la solicitud planteada no podría prosperar al resultar genérica y aislada.

Por ello, se considera que no tendría ningún sentido realizar la apertura del incidente respectivo, debido a que, al tratarse de una manifestación genérica, el partido no podría alcanzar su pretensión, lo que daría pie, incluso, a que en el incidente ni siquiera se revise si se cumplen o no con los supuestos de recuento que prevé la norma.

Lo anterior, es acorde con el principio de economía procesal, consistente en que “debe tratarse de obtener el mayor resultado con el mínimo empleo de actividad procesal.”

Criterios similares ha asumido recientemente este Tribunal Electoral, por ejemplo, en los juicios de inconformidad TEEM-JIN-71/2021 y TEEM-JIN-141/2021 y sus acumulados.

Carácter determinante de las causales de nulidad

Del análisis de la demanda, se observa que el partido actor pretende lograr que se anule la votación recibida en diversas casillas, o en su caso la elección, con el fin de alcanzar el porcentaje mínimo requerido para conservar el registro como partido político local.

En este tenor, señala que el carácter determinante de una irregularidad en la recepción de la votación en casilla o en su escrutinio y cómputo, en el caso de los partidos políticos que se encuentran en posibilidad de perder su registro, encuentra sustento en esa propia situación.

Bajo esta línea, se puede concluir que la petición del promovente se encuentra encaminada a que la determinancia se valore de forma general, atendiendo a su pretensión de reducir la votación y que con la mera acreditación de alguna irregularidad se anule la votación, sin tomar en consideración este factor de forma ordinaria, es decir, sin verificar si el número de sufragios que implicó la anomalía, pudo provocar un cambio de quienes ocuparon el primer y segundo lugar de la votación recibida, sino solo tomar en cuenta si esa irregularidad trajo como consecuencia la disminución del porcentaje de votación de un partido político.

Tal pretensión resulta inatendible, pues parte de una premisa equivocada y es inviable; ello, porque el juicio de inconformidad no

tiene la finalidad de anular votos con el objeto de ajustar la votación para efecto de la conservación de un registro. Por diseño constitucional y legal, su finalidad es garantizar la constitucionalidad y legalidad de la recepción, escrutinio y cómputo de la votación; conservar los actos públicos válidamente celebrados; garantizar la libertad del sufragio y, de manera extraordinaria, anular la votación cuando las irregularidades resultan determinantes para el resultado de la votación recibida en casilla o de la elección.4

Es decir, no se justifica anular total o individualmente la votación recibida en una casilla o una elección por la mera acreditación de irregularidades si éstas no resultan determinantes, porque existen otros derechos, principios y valores constitucionales que deben respetarse y garantizarse, frente a la pretensión de conservación del registro de un partido político. En principio, el voto válidamente emitido de la ciudadanía; además, los resultados obtenidos por los partidos que obtuvieron votación y que pueden también verse beneficiados o afectados por los resultados, así como los principios de legalidad, de certeza y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.5

Ahora bien, en el sistema de nulidades en materia electoral, la determinancia tiene como finalidad natural la salvaguarda de la votación válidamente emitida, al impedir la nulidad de esta cuando las irregularidades detectadas no incidan en el resultado de la elección.

4 Artículos 41, base VI; 60, párrafo segundo; y 99, párrafo cuarto, fracciones I y II, de la Constitución Federal; 3.2, inciso b; 4.1; 6 al 33 y 49 al 60 de la Ley Genera del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 4.2, inciso c) de la Ley Electoral.

5 Criterio sostenido por la Sala Superior en el asunto SUP-REC-841/2018.

De esta manera, se ponderan las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; y, por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, se deben preservar los votos válidos en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.6

Si bien es cierto, la asociación política es un derecho fundamental, ello no implica que para efectos del cómputo y validación de las elecciones y de la votación emitida, se afecten los actos válidamente celebrados.

Ello, pues pretender que cualquier infracción de la normatividad dé lugar a la nulidad de la votación, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones.

Por tanto, cuando ese valor no se encuentre afectado sustancialmente porque el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos legalmente emitidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, sin que dicho resultado pueda variar, a partir de una pretensión ajena a la finalidad natural y esencial de la elección.7

6 En dicho sentido, se sustenta el criterio de la Sala Superior contenido en la jurisprudencia 13/2000 de rubro “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

7 Véase la jurisprudencia 9/98 de Sala Superior de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”

Así, la determinancia en materia de análisis de fondo de las causales de nulidad no puede tener la lectura que propone el enjuiciante.

Lo anterior, no contraviene la tesis relevante L/2002 que invoca el partido actor, de rubro “DETERMINANCIA. LA VARIACIÓN DEL PORCENTAJE DE VOTACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO NECESARIO PARA CONSERVAR SU REGISTRO, DEBE SER OBJETO DE ESTUDIO AL MOMENTO DE ANALIZAR ESTE REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN

CONSTITUCIONAL”, ya que la misma se enfoca al análisis de un requisito de procedencia de un medio de impugnación diverso, y no propiamente con un estudio de fondo en un juicio de inconformidad, que siempre debe de atender, como se expuso, a que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado.8

Por los motivos y fundamentos expuestos, el análisis de las causales de nulidad y la determinancia, se hará conforme a lo razonado en el presente apartado, y no en la forma propuesta por el partido accionante.

PLANTEAMIENTO DEL CASO

En atención al deber de este órgano jurisdiccional de analizar de manera integral el escrito de demanda y determinar la verdadera intención del actor, es que se advierte que aduce causales de

8 Criterio similar ha asumido recientemente este Tribunal Electoral, por ejemplo, en los juicios de inconformidad TEEM-JIN-71/2021 y TEEM-JIN-141/2021 y sus acumulados.

nulidad respecto de casillas determinadas y también con relación a la nulidad de la elección.9

Al respecto, el partido actor aduce que se vulneraron los principios constitucionales, en particular, los de equidad en la contienda y legalidad, porque no se respetó la veda electoral.

En tal sentido, señala que el seis de junio -día que está comprendido dentro del periodo de veda electoral- hubo difusión de mensajes con contenido que buscaban beneficiar y posicionar electoralmente al PVEM. Esos mensajes e imágenes los emitieron personalidades públicas conocidas como “influencers”, a través de sus cuentas en Twitter, vulnerando con ello el artículo 251 párrafos 3, 4 y 5 de la LEGIPE.

Asimismo, considera que la violación fue grave, dolosa y determinante para el resultado de la elección controvertida, debido a que:

  • El PVEM ha venido realizando actos de este tipo, es un modus operandi que le ha representado un beneficio, en detrimento de quienes participan en la contienda.
  • Por el número de seguidores que tienen los “influencers” en las redes sociales, resultan ser un atractivo extraordinario y con un impacto social trascedente de los mensajes que difundan.
  • Para analizar la conducta no basta con considerar el número de personas que difundieron el mensaje, sino que trasciende a un

9 Los agravios señalados se advierten del escrito de demanda, con sustento en las Jurisprudencias de Sala Superior siguientes: 3/2000, “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”; 2/98 “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”; y 4/99, “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”,

número exponencial, pues cada seguidor pudo haber compartido el video de los “influencers”.

  • La Sala Superior en el asunto SUP-REP-89/2016, relativo a un asunto similar, puso de relieve el riesgo a vulnerar los principios de legalidad y equidad.

Para acreditar su dicho, el partido actor en su demanda hace una relación de ciento dos cuentas de Twitter que, a su decir, pertenecen a personas famosas con cantidades considerables de seguidores. También refiere un vínculo electrónico en el que afirma contiene todas las intervenciones de los “influencers”.10

Por otra parte, el inconforme invoca la causal de nulidad de votación recibida en casilla, por haberse recibido la votación por personas distintas a las autorizadas para ello, es decir, la contenida en el artículo 69 fracción V de la Ley Electoral, por lo que respecta a seis casillas.

También señala que se acredita la nulidad de votación recibida casillas, al haber mediado dolo o error en la computación de los votos, causa contenida en el artículo 69 fracción VI de la Ley Electoral, por lo que toca a tres casillas.

DECISIÓN

No se actualizan las causales de nulidad de votación recibida en casilla y de elección invocadas, y por tanto, se deben confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de la diputación local en el Distrito Electoral 11 de Morelia Noreste, la declaración de validez de dicha elección y, en

10 Perfil de Twitter “WHAT THE FAKE”@whatthefffake.

consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la fórmula de candidatos postulados en común por los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional.

JUSTIFICACIÓN

Una vez precisados los agravios y las nulidades que el actor hace valer, por razón de método se estudiará en primer término la causal de nulidad de elección, teniendo en cuenta que en caso de acreditarse, quedaría sin efectos la declaración de validez de la elección y por ende el otorgamiento de las constancias respectivas, siendo innecesario el análisis de los restantes motivos de disenso. De no acreditarse las causales de elección, se procederá al análisis de la nulidad de casillas invocadas.11

Marco normativo relativo a la veda electoral

El artículo 41 base IV de la Constitución Federal, prevé que la ley establecerá las reglas para la realización de las campañas.

De manera similar, la Constitución local lo establece en su artículo

13 párrafo séptimo. Asimismo, prevé que la duración de las campañas no excederá de sesenta días para la elección de Gobernador, ni de cuarenta y cinco para la elección de Diputados y Ayuntamientos; además precisa que las violaciones a esas disposiciones serán sancionadas conforme a la ley.

11 Con sustento en la jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

Como se ve, la Ley Fundamental establece que las campañas electorales se deben desarrollar conforme lo establezca la ley y limita su duración a un lapso específico. Asimismo, dispone que la vulneración a lo ordenado debe ser sancionado.

En concatenación con lo anterior, el artículo 4 párrafo 2 del Código Electoral, indica que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y que están prohibidos todos los actos que generen presión o coacción sobre los electores.

El artículo 182 párrafo tercero del Código en cita, prevé que las etapas del proceso electoral son: preparación de la elección; jornada electoral; resultados y declaración de validez de las elecciones; dictamen y declaración de validez de la elección y de Gobernador electo.

El artículo 183 dispone que la etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto celebre durante la primera semana de septiembre del año previo al que deban realizarse las elecciones locales ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral.

Ahora bien, dentro de la etapa de preparación de la elección se da el periodo de campañas.

De conformidad con el artículo 169 párrafo segundo del mismo ordenamiento, la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.

El párrafo tercero del artículo citado indica que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la realización de ningún acto de campaña o proselitista.

En ese orden de ideas, se infiere que dentro de la etapa de preparación de la elección se lleva a cabo la fase de campañas electorales. En dicha fase los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos pueden llevar a cabo actos con el fin de obtener el voto. Dentro de los actos que pueden llevar a cabo se encuentran la difusión de propaganda electoral y los actos de campaña.

Ahora bien, de acuerdo con los artículos expuestos, la fase de campaña electoral inicia a partir del día siguiente en que se lleve a cabo la sesión de registro de candidatos y debe terminar tres días antes de la jornada electoral. De tal modo, desde tres días antes de la jornada está prohibida la celebración de actos de campaña y la difusión de propaganda electoral.

Así, la restricción a la propaganda el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, específicamente cuando su ejercicio tenga como propósito la difusión de contenidos electorales en el referido periodo, tiene como fin que la renovación de los cargos de elección popular se realice mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, y que el voto del ciudadano se dé libremente sin recibir ningún tipo de presión.

En este sentido, el principio de equidad en la contienda electoral cobra un papel de especial relevancia en tanto persigue que ninguno de los contendientes electorales obtenga sobre los demás candidatos, partidos y coaliciones, ventajas indebidas para la obtención legítima del voto ciudadano.

Por tanto, la vulneración a la prohibición aludida puede afectar a la equidad a la contienda, así como al principio de libertad del voto.

Elementos para la invalidez de la elección por violación a principios constitucionales

No obstante las consideraciones expuestas en el apartado anterior, para alcanzar la invalidez o nulidad de una elección no basta con acreditar los hechos o actos irregulares, ya que es necesario que concurran los factores cualitativo y cuantitativo del carácter determinante de la irregularidad, es decir, que se acredite la vulneración a determinados principios constitucionales y así determinar si tal vulneración definió el resultado de la elección.

A efecto de precisar lo anterior, debe mencionarse que la llamada causa de invalidez por violación a principios constitucionales, no se encuentra expresamente reconocida en la legislación procesal mexicana; sin embargo, tal y como lo han sostenido las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene asidero constitucional que no solo permite, sino incluso hace exigible que este órgano jurisdiccional se erija como un auténtico garante de la Constitución federal y de los principios previstos en ella, entre estos, el voto público.

Una de las razones de ser de la causal de invalidez de elección por violación a los principios constitucionales, radica en que existen algunos principios que no se encuentran tutelados a través de las causas de nulidad, expresamente, señaladas en la legislación, ni a través de la causal genérica.

De esta forma, la invalidez de la elección por violación de los principios constitucionales consiste en el proceso de identificación, primero, de los principios rectores que deben ser observados para que una elección sea democrática y, en segundo lugar, de la metodología de análisis para determinar si el marco normativo constitucional fue vulnerado y así se constituya la invalidez de una elección.

Al respecto, resulta aplicable la tesis X/2001 de Sala Superior de rubro: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.”

En ese contexto, cuando se demande la invalidez de la elección por violación a principios constitucionales, la interpretación que debe hacer la autoridad electoral recae, fundamentalmente, en esos criterios rectores de una elección democrática; mientras que la metodología para entrar al estudio cuando existan violaciones a principios constitucionales se encuentra de la siguiente forma:

          1. La exposición de un hecho que se estime violatorio de algún principio o precepto constitucional.
          2. La comprobación plena del hecho que se reprocha.
          3. El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral.
          4. Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate.

En este sentido, con relación a los dos presupuestos primeramente señalados, cabe referir que corresponde a la parte demandante exponer los hechos que estime infractores de algún principio o precepto constitucional y aportar todos los medios de convicción que estime pertinentes y necesarios para acreditar el hecho que invoque.12 En tal sentido, este órgano jurisdiccional ha sostenido que, en todo caso, una vez demostrado el hecho que se aduzca contrario a la Constitución Federal, corresponde al Tribunal calificarlo para establecer si constituye una irregularidad al encontrarse en oposición a los mandamientos de dicha norma.

Caso concreto

El promovente pretende que se anule la elección del distrito al configurarse, en su criterio, la violación a diversos principios constitucionales dada la injerencia de los “influencers” que manifestaron su apoyo en favor del PVEM, en periodo de veda electoral.

Al respecto, este Tribunal considera infundado el agravio planteado, pues aunque fueran ciertos los hechos de que durante un día que está comprendido dentro del periodo de veda electoral hubo difusión de mensajes por parte de personalidades públicas conocidas como “influencers”, a través de sus cuentas en la red social Twitter, con contenido que buscaban beneficiar y posicionar electoralmente al PVEM, este es solo uno de varios elementos que se necesitan para la invalidez pretendida.

12 Véase ST-JRC-57/2011 y ST-JRC-117/2011

En tal sentido, el partido actor incumple con acreditar plenamente que esas violaciones o irregularidades fueron determinantes para el resultado de la elección.

Conviene tener presente que el artículo 21, de la Ley Electoral, establece que quien afirma algún hecho está obligado a probarlo; atento a ello, y tratándose de la existencia de irregularidades o violaciones sustanciales que pongan en duda la validez de una elección, la carga de la prueba reviste una especial relevancia.

Ello porque, como se precisó, para decretar la invalidez de la elección por violación de principios constitucionales, es menester que además de acreditar plenamente la irregularidad o violación en cuestión, se constate el grado de afectación que la violación haya producido dentro del proceso electoral.

Ahora, si bien el partido actor señala un link en el que se contiene una recopilación de los videos por parte de las personas conocidas como “influencers” donde hacen difusión electoral en beneficio del PVEM, lo cierto es que dichos elementos son insuficientes para demostrar que se haya trastocado el principio de equidad al grado de ser determinante cualitativa y cuantitativamente para el resultado de la elección, de ahí que, en el caso, no exista el caudal probatorio y argumentativo suficiente para acreditar la invalidez de la elección en estudio.

En efecto, el partido actor se limita a expresar que no es la primera ocasión que el PVEM realiza actos de este tipo, sino que es un modus operandi que le ha representado un beneficio; que los “influencers” cuentan con una gran cantidad de seguidores en las redes sociales, lo cual resulta ser un atractivo extraordinario y un

impacto social trascedente de los mensajes que difundan; y que los mensajes pudieron trascender a un número exponencial de personas, pues cada seguidor pudo haber compartido el video de sus “influencers”.

Aunque el promovente refiera dichas acciones, no debe perderse de vista que para llegar a la sanción de invalidez de la elección, además se requiere que sean determinantes para el resultado.

En ese sentido, ha sido criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que el internet, como red informática mundial, es un mecanismo para que cualquier persona pueda difundir y acceder a información de su interés, y que su utilización ha permitido una descentralización extrema de la información, pues debido a su rápida masificación en el espacio virtual, puede reproducirse rápidamente, especialmente tratándose de redes sociales en las que sus usuarios intercambian información y contenidos (textos, imágenes, archivos, links a otras páginas, entre otros) de modo que crean una comunidad de “amigos” virtual e interactiva13.

También se ha reconocido que las redes sociales que se encuentran en internet son un medio de comunicación de carácter pasivo, toda vez que, en principio, sólo tienen acceso a ellas los usuarios que se encuentran registrados en la misma.

En ese sentido, se ha reiterado que la colocación de contenido en una página de internet no tiene una difusión indiscriminada o automática, al tratarse de un medio de comunicación de carácter pasivo, ya que para tener acceso a determinada página a través de

13 Por ejemplo, en los juicios SUP-JDC-401/2014 y SUP-JRC-71/2014

la realización de ciertos actos es imprescindible que, previamente, exista la intención clara de acceder a cierta información, ya que, en el uso ordinario (no en el caso de difusión de propaganda pagada), el internet o las redes sociales no permiten accesos espontáneos.

Especialmente en el caso de una red social en la cual, además, para consultar el perfil de un usuario es necesario tomar la determinación adicional de formar parte de dicha red.

También puede acontecer que tratándose de redes sociales como Twitter, una vez ingresada a la cuenta del usuario éste reciba información de manera directa de otros usuarios, sin que la solicite o ingrese a una cuenta determinada.

No obstante, ello por sí mismo no hace determinante para el caso concreto, la irregular difusión de mensajes por redes sociales. Por otra parte, el criterio contenido en la sentencia SUP-REP-89/2016 que cita el actor, no puede servir de parámetro o sustento jurídico para alcanzar su pretensión, porque en ese precedente el acto impugnado fue una sentencia de la Sala Regional Especializada que individualizó una sanción dentro de un procedimiento especial sancionador, mas no se ventiló la pretensión de invalidez de una elección.

Incluso, lo determinado en dicho precedente consistió en que no existieron elementos objetivos para asegurar que la difusión de los mensajes infractores tuvo repercusiones directas en el resultado de las elecciones que transcurrían en ese entonces.14

14 “Se arriba a dicha conclusión, pues si bien la conducta infractora puso en riesgo los citados principios constitucionales, ello no necesariamente implicó por sí mismo la generación de un daño automático, real y verificable a los mismos, dado que, como se razonó en las multicitadas ejecutorias, objetivamente no se puede saber el número de

Aunado a lo anterior, no podría ser determinante debido a que el PVEM no obtuvo el triunfo en la elección correspondiente al distrito electoral local 11 de Morelia Noreste, pues la votación final obtenida ubicó a la candidatura común conformada por el PAN y el PRI como ganadora, mientras que el PVEM obtuvo el cuarto lugar en votación.15

Lo que permite afirmar que los votos que pudo haber captado el PVEM no fueron determinantes para el resultado de esta elección, pues en todo caso, el mismo hubiera afectado la decisión del electorado de tal modo que hubiera incluso obtenido el triunfo.

Asimismo, el partido actor solo se limita a señalar de manera genérica que la infracción benefició al PVEM en detrimento de quienes se ciñeron a las reglas de participación, a partir de mensajes que pudieron difundirse de manera exponencial; sin embargo, no detalla ni argumenta cómo ese hecho fue determinante para la elección, ni ello puede derivarse de las cifras de los resultados antes referidos.

En consecuencia, en atención a los principios de presunción de constitucionalidad, así como al de conservación de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, al no acreditarse el elemento de la determinancia, es que debe desestimarse el motivo de inconformidad en estudio.

personas que recibieron los mensajes señalados o las posibles repercusiones en la voluntad de los electores que tuvieron conocimiento de los mismos.”

15 Tal como se desprende de la tabla reproducida en el apartado de antecedentes de esta sentencia.

Recepción de votación por personas u órganos distintos a los señalados. Marco normativo

Por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los distritos electorales y los municipios del Estado de Michoacán.

En cuanto a su integración, atento a lo previsto por los artículos 81 y 82 párrafo 2 de la LEGIPE, en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, se instalará una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección, que se conformará por un presidente, dos secretarios, tres escrutadores y tres suplentes generales.

En ese tenor, la ley establece los requisitos que deben cumplir quienes se desempeñen como funcionarios de mesa directiva de casilla, siendo los siguientes:

        • Se trate de ciudadanos mexicanos por nacimiento, que no adquieran otra nacionalidad y residan en la sección electoral que corresponda a la casilla.
        • Que se encuentren inscritos en el Registro Federal de Electores.
        • Que cuenten con credencial para votar.
  • Que estén en ejercicio de sus derechos políticos.
  • Que tengan un modo honesto de vivir.
  • Que hayan participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente.
  • Que no se trate de servidores públicos de confianza con mando superior ni tengan cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, que sepan leer y escribir y que no tengan más de 70 años al día de la elección.16

Por otra parte, con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la LEGIPE contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla.

Ello, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación17.

En relación con lo anterior, la Sala Superior ha sostenido que cuando una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla,

16 Conforme al artículo 83, párrafo 1, en sus incisos del a) al h) de la LGIPE.

17 Conforme al procedimiento previsto en el artículo 274 de la LEGIPE.

quienes desde luego deben estar inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente; de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.18

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 fracción V de la Ley Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos siguientes:

  1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma.
  2. Sea determinante para el resultado de la votación.

En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios, de acuerdo con los datos asentados en el encarte, los anotados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.

7.4.2.1 Caso concreto

Como se expuso, el promovente estima que las mesas directivas de las casillas 0973 Contigua 1, 0983 Básica, 1035 Contigua 10,

1237 Básica, 1112 Contigua 1 y 1107 Extraordinaria 2 Contigua 1, se integraron indebidamente por personas distintas a las autorizadas para ello.

18 Tesis relevante XIX/97 de Sala Superior intitulada: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”.

En tal virtud, este Tribunal considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas – Encarte–, los anotados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.

Precisado lo anterior, para el estudio de la causal de nulidad que nos ocupa, se tomarán en consideración las documentales siguientes:

          1. encarte.
          2. actas de la jornada electoral.
          3. actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas.
          4. copia certificada de cuadernillos del listado nominales pertenecientes a diversas secciones electorales del Distrito 11 de Morelia Noreste.

A dichos documentos que obran en autos en copia certificada, se les confiere pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 16 y 22 de la Ley Electoral.

Precisado lo anterior, se procede el análisis de las casillas cuestionadas, por lo que, tomando en consideración las irregularidades que expone la parte actora, el estudio se llevará a cabo en los apartados que se mencionan posteriormente.

Casillas en las que las personas señaladas por el actor no participaron como funcionarios

Casilla Funcionario impugnado Funcionario según acta de jornada / acta de escrutinio y

cómputo

983

BÁSICA

2E. MELISA DEL ROSARIO GÓMEZ 2E. MARÍA DEL ROCIO GÓMEZ ABURTO
1035

CONTIGUA 10

P. CITLALI SARAHÍ DOMÍNGUEZ ALVARADO

1S. PATRICIA YASMÍN MAYORAL LOERA

2S. JULIO CÉSAR PÉREZ MUÑIZ

1E. ROBERTA NUNET ROMERO ZÚÑIGA

P. PEDRO OMAR TORRES RUÍZ

1S. FERNANDO ENRIQUE SALVADOR

2S. ITZAYANA REYES TORRES

1E. ERICK ALEJANDRO VARGAS

Por lo que corresponde a las casillas que se describen en la tabla que antecede, no le asiste la razón al promovente, pues de la revisión de las actas correspondientes -jornada electoral o escrutinio y cómputo- se advierte que las personas que señala que recibieron la votación de manera indebida, no corresponden a las que recibieron la votación en las mesas directivas correspondientes.

Por ende, resulta infundado el planteamiento expuesto por el partido actor, en atención a que este Tribunal se encuentra imposibilitado para realizar un estudio pormenorizado sobre personas que no actuaron como funcionarios de casilla el día de la elección.

Los ciudadanos cuestionados fueron designados por la autoridad electoral para participar como funcionarios de casilla

Casilla Cargo y funcionario

impugnado

Funcionarios designados por la autoridad electoral (ENCARTE)
973

CONTIGUA 1

P. JALIL GIBRAN AGUIRRE FERREYRA PRESIDENTA/E: JALIL GIBRAN AGUIRRE FERREYRA

1ER. SECRETARIA/O: WENDY NAJERA MORALES

2DO. SECRETARIA/O: ENRIQUE GOMEZ GARCIA

1ER. ESCRUTADOR: MAURICIO GAYTAN NIETO

2DO. ESCRUTADOR: JESUS OLIVA MENDOZA

3ER. ESCRUTADOR: URIEL GERARDO PEREZ BARAJAS

1ER. SUPLENTE: ANDREA JACQUELINE ROSALES RODRIGUEZ

2DO. SUPLENTE: MARIA DEL ROSARIO AGUILAR CHAVEZ

3ER. SUPLENTE: MARIA GUADALUPE CHAVEZ MEJIA

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que no le asiste razón al partido promovente, pues en el presente caso está acreditado que el ciudadano cuestionado que recibió la votación fue designado por la autoridad electoral.

Lo anterior es suficiente para determinar que la votación recibida en la casilla fue recibida por persona autorizada por la norma, ya que resulta evidente que los funcionarios elegidos para desempeñar un cargo cuentan con la capacidad y facultad para desempeñar su función -recibir la votación-, al haber sido insaculados y capacitados para ello de manera previa, con independencia de que se trate de un cargo diverso al designado por la autoridad electoral o bien, haya sido designado para integrar otra

casilla diversa pero de la misma sección; de ahí que se considere que dicha situación es insuficiente para generar la causa de nulidad que invoca el actor.

En razón de lo anterior, se declara infundado el agravio expuesto por el partido actor en relación con la persona que cuestiona.

Casillas en la que los ciudadanos cuestionados no fueron designados por la autoridad electoral, pero aparecen en el listado nominal correspondiente a la sección de cada casilla impugnada

Casilla Persona que presunta- mente integró de forma indebida la

casilla

Funcionarios designados por la autoridad electoral (ENCARTE) Funcionarios que fungieron durante la jornada electoral conforme al acta de jornada electoral y de escrutinio y

cómputo

Observaciones
973 C1 1S: TERESA CAMPOS TERESA

1E: ROBERTO CARLOS DIAZ GARCIA

PRESIDENTA/E: JALIL GIBRAN AGUIRRE FERREYRA

1ER. SECRETARIA/O:

WENDY NAJERA MORALES

2DO. SECRETARIA/O:

ENRIQUE GOMEZ GARCIA

1ER. ESCRUTADOR:

MAURICIO GAYTAN NIETO

2DO. ESCRUTADOR: JESUS OLIVA MENDOZA

3ER. ESCRUTADOR: URIEL GERARDO PEREZ BARAJAS

1ER. SUPLENTE: ANDREA JACQUELINE ROSALES RODRIGUEZ

2DO. SUPLENTE: MARIA DEL ROSARIO AGUILAR CHAVEZ

3ER. SUPLENTE: MARIA GUADALUPE CHAVEZ MEJIA

1S: TERESA RENTERIA CAMPOS

1E: ROBERTO CARLOS DIAZ GARCÍA

1S: TERESA RENTERIA CAMPOS (973 C1, P. 10,

FOLIO 225)

SE ADVIERTE QUE LA PERSONA IMPUGNADA COMO TERESA CAMPOS TERESA APARECE EN EL ACTA COMO TERESA RENTERIA CAMPOS.

1E: ROBERTO CARLOS DIAZ GARCÍA (973 B, P. 8, FOLIO 189)

Casilla Persona que presunta- mente integró de forma

indebida la casilla

Funcionarios designados por la autoridad electoral (ENCARTE) Funcionarios que fungieron durante la jornada electoral conforme al acta de jornada electoral y

de escrutinio y cómputo

Observaciones
1237 B 2S: LUCER VARGAS REYES

3E: HECTOR YAIR LOBATO ARREOLA

PRESIDENTA/E: DIEGO AGUILAR MAGAÑA

1ER. SECRETARIA/O: GABRIELA HERNANDEZ PEREZ

2DO. SECRETARIA/O: DULCE VIOLETA GONZALEZ ARIZAGA

1ER. ESCRUTADOR: SARA NELY LOBATO NAJERA

2DO. ESCRUTADOR: MARCO ANTONIO FLORIAN SANCHEZ

3ER. ESCRUTADOR: MARIA HEREDIA UBIAS

1ER. SUPLENTE: ROBERTO HERNANDEZ PEREZ

2DO. SUPLENTE: JOSE JIMENEZ CEJA

3ER. SUPLENTE: MARIA GUADALUPE CORONA MAGAÑA

2S: LUCERO VARGAS REYES

3E: HECTOR YAIR LOBATO ARREOLA

2S: LUCERO VARGAS REYES (1237 C1, P.25, FOLIO 584)

SE ADVIERTE QUE EL ACTOR IMPUGNA A LUCER VARGAS REYES, DEL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL ADVIERTE QUE EL NOMBRE ES LUCERO.

3E: HECTOR YAIR LOBATO ARREOLA (1237 C1, P.3, FOLIO 68)

1112 C1 2S: DIEGO ARMANDO ALANIS HDZ. PRESIDENTA/E: ALI SAID CAZARES MOLINA

1ER. SECRETARIA/O: ADRIANA AGUILAR PRECIADO

2DO. SECRETARIA/O: BRENDA LILIANA ALANIS HERNANDEZ

1ER. ESCRUTADOR: JULIO CESAR ALTAMIRANO CORONA

2DO. ESCRUTADOR: JESSICA GUADALUPE ALVAREZ OÑATE

3ER. ESCRUTADOR: DAVID AUGUSTO TREJO AGUILAR

1ER. SUPLENTE: MARIA JOSE ALVARADO GARCIA

2DO. SUPLENTE: MARIA ANGELICA ALCANTAR SANTILLAN

3ER. SUPLENTE: PABLO ANTONIO RAMIREZ BARTOLO

2S: DIEGO ARMANDO ALANIS HDZ. 2S: DIEGO ARMANDO ALANIS HDZ. (1112 B, P.1, FOLIO 10)

DEL ACTA DE LA JORNADA SE ADVIERTE QUE EL APELLIDO ES HERNÁNDEZ.

Casilla Persona que presunta- mente integró de forma

indebida la casilla

Funcionarios designados por la autoridad electoral (ENCARTE) Funcionarios que fungieron durante la jornada electoral conforme al acta de jornada electoral y

de escrutinio y cómputo

Observaciones
1107 E2 C1 2S: LAURA ROCIO VEGA OROPEZA

2E: MARCO AVATH ALVARADO GONZALEZ

3E: MAGDALEN A CANO VILLALON

PRESIDENTA/E: ARTURO CORNEJO MORENO VALLE

1ER. SECRETARIA/O:

MIRIAM MATA CAMPO

2DO. SECRETARIA/O: SERGIO ALEJANDRO CARDENAS LUVIANO

1ER. ESCRUTADOR: ANA DANIELA VALLE MARTINEZ

2DO. ESCRUTADOR: ALEJANDRO GUERRERO AGUILAR

3ER. ESCRUTADOR: JOSE CRISTOPER MARTINEZ ORTEGA

1ER. SUPLENTE: YAMITH ANGELES CONTRERAS

2DO. SUPLENTE: LEONARDO RUBEN GALICIA ACUÑA

3ER. SUPLENTE: GILBERTO ZEPEDA GOMEZ

2S: LAURA ROCIO VEGA OROPEZA

2E: MARCO ARATH ALVARADO GONZALEZ

3E: MAGDALENA CANO VILLALON

2S: LAURA ROCIO VEGA OROPEZA (1107

E2 C4, P. 21, FOLIO 492)

2E: MARCO ARATH ALVARADO GONZALEZ (1107 E2, P.4, FOLIO 85)

3E: MAGDALENA CANO VILLALON (1107 E2,

P.17. FOLIO 407)

Como se observa, en las casillas aludidas no se acredita la causal de nulidad, ya que, si bien la votación fue recibida por personas que no fueron insaculadas ni capacitadas por la autoridad electoral, están inscritas en el listado nominal de electores de la sección correspondiente, lo cual es suficiente para considerar que la votación recibida en casilla fue legal19, de ahí que se califique como infundado el agravio que se hace valer, en relación con las personas señaladas.

19 Similar consideración adoptó la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-893/2018.

Error o dolo en el cómputo de los votos. Marco normativo

En relación con la causal de nulidad que se analiza, conforme a lo establecido en la normativa electoral,20 el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan el número de electores que votó en la casilla, el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, el número de votos nulos y el número de boletas sobrantes de cada elección, respectivamente.

En relación con lo anterior, la LEGIPE21 determina lo que debe entenderse por votos nulos y por boletas sobrantes, el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo, las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.

Por su parte, el artículo 293 de la ley en cita establece que concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones que actuaron en la casilla.

Con base en lo expuesto, es posible advertir que los valores o principios jurídicos que se protegen con el tipo de nulidad de la votación objeto de análisis, son la certeza, legalidad y objetividad en la función electoral -la cual se despliega por los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla, durante el escrutinio y cómputo de los votos y, excepcionalmente por los integrantes de los consejos respectivos- así como el respeto a las elecciones libres

20 Artículo 288, párrafo 1, incisos a), b), c) y d), de la LGIPE.

21 En los artículos 288, párrafos 2 y 3, en relación con los diversos 289, 290, 291 y 292 de la misma ley.

auténticas, por cuanto a que el escrutinio y cómputo refleja lo que realmente decidieron los electores en la jornada electoral, pero sobre todo al carácter del voto libre y directo.

Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 69 fracción VI de la Ley Electoral, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

  1. Que haya mediado dolo y error en la computación de los votos.
  2. Que sea determinante para el resultado de la votación.

Además, para la actualización se requiere que los hechos establecidos para su integración ocurran necesariamente cuando se realicen los actos precisos a que se refiere la ley y sean atribuibles a personas directa e inmediatamente relacionadas con los actos electorales de que se trate, o sea, que el error o dolo se realice en el momento en que se haga el cómputo de los votos por algún integrante de la mesa directiva de casilla, o bien, por quienes realicen el nuevo escrutinio y cómputo en sede distrital, a quienes corresponde ese acto.

En primer término, se anota que por “error” debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe, mientras que el “dolo” debe entenderse como una conducta que lleva implícita el engaño, el fraude, la simulación o la mentira, mismo que es objeto de prueba.

En este sentido, toda vez que el partido actor no aporta probanza alguna a fin de acreditar que se haya actualizado el dolo, el estudio que se lleve a cabo se hará únicamente en razón de un posible error en el escrutinio y cómputo.

Ahora bien, conforme a los criterios sostenidos por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que proceda la nulidad de la votación recibida en casilla se requiere, bajo ciertas modalidades, que alguno de los tres rubros fundamentales sea discordante con otro de entre ellos, y que ello sea determinante para el resultado final de la elección en dicha casilla.

En tal sentido, para el análisis de los elementos de la causal de nulidad por error o dolo, se deben comparar los tres rubros fundamentales: a) total de ciudadanos y ciudadanas que votaron conforme a la lista nominal del electorado; b) boletas sacadas de las urnas, y c) votación total emitida. Asimismo, ha sostenido que las boletas sobrantes constituyen un elemento auxiliar que sólo debe ser tomado en cuenta en determinados casos.22

7.4.3.1 Caso concreto

Como se expuso, el partido político actor sostiene que en las casillas 1035 Contigua 5, 1035 Contigua 9 y 1112 Contigua 1, medió error o dolo en el cómputo de los votos, lo que encuadra en la causal contenida en el artículo 69 fracción VI de la Ley Electoral.

22 Sirve de apoyo la jurisprudencia identificada con la clave 8/97, de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”.

En primer término, resulta infundada la causal de nulidad en análisis respecto de la casilla 1035 Contigua 5, pues esta fue motivo de recuento en la sesión de cómputo distrital atinente.

En efecto, el artículo 222 del Código Electoral señala:

“Artículo 222. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los consejos electorales siguiendo el procedimiento establecido en este capítulo. No podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal.

En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los consejos electorales”.

De la interpretación gramatical y sistemática del precepto transcrito, se desprende que no pueden invocarse como causas de nulidad ante el Tribunal, los errores o inconsistencias en el cómputo de los votos cometidos por los funcionarios de las mesas directivas, en el caso de aquellas casillas en las que se hubiere realizado un nuevo escrutinio y cómputo por parte de la autoridad administrativa electoral.

En ese sentido, resulta colmado el supuesto normativo anteriormente señalado, puesto que respecto a dicha casilla, al haber sido motivo de recuento, no puede invocarse su nulidad por la causal en estudio ante este órgano jurisdiccional, máxime que de los agravios atinentes a la presente causal no se combaten inconformidades producidas durante el desarrollo de la sesión de cómputo realizada por el Comité Distrital y tampoco se aduce una continuidad en el error asentado en el acta de escrutinio y cómputo levanta en el propio Comité.

Esto, porque tal como se advierte del ordenamiento legal, el propósito del nuevo escrutinio y cómputo de votos es precisamente subsanar errores evidentes, descartar muestras de alteración o dar certeza a los resultados si existe duda fundada.

Con esto, se pone de relieve que la finalidad de las diligencias de nuevo escrutinio y cómputo o recuento de los votos, es la de dar certidumbre y datos fidedignos respecto de la voluntad ciudadana, por ello es que se llevan a cabo ante la presencia de los representantes partidistas y son presididas por los funcionarios electorales, ya que su presencia es garante de la legalidad y transparencia de las actuaciones.

En tanto que una diligencia de nuevo escrutinio o cómputo que ponga en duda la certeza de los resultados así como la legalidad de las actuaciones de los órganos electorales, debe tenerse por inválida, dado que no cumpliría su objetivo legal.23

Supuestos que, en su caso, podrían actualizar la posibilidad de invocar la nulidad de las casillas que fueron motivo de recuento; sin embargo, en atención a que tal cuestión no acontece en el presente caso, resulta infundada su pretensión de nulidad.

Por otra parte, respecto a las casillas 1035 Contigua 9 y 1112 Contigua 1, de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en casilla, se advierten los datos siguientes:

Casilla Total de personas que

votaron

Votación emitida Votos sacados de la urna Votos irregulares Diferencia entre 1er. y 2do. lugar Determinante
1035 C9 239 237 237 2 13 NO
1112 C1 303 297 298 6 131 NO

23 Jurisprudencia 44/2002 de la Sala Superior, de rubro: “PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN”.

Como se logra evidenciar, en ninguno de los casos las irregularidades menores que pudieran presentar las actas atinentes, son determinantes para el resultado de la votación recibida en las casillas, pues en ningún caso los votos computados de manera irregular resultan mayores a la diferencia en votación entre quienes obtuvieron el primer y segundo lugar en las citadas casillas.

Por las consideraciones anteriores, que se deba conservar la votación válidamente emitida en las casillas en análisis.

Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente

RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de la diputación local en el Distrito Electoral 11 de Morelia Noreste, la declaración de validez de dicha elección y, en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la fórmula de candidatos postulados en común por los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional.

Notifíquese personalmente a las partes y al tercero interesado, por oficio a la autoridad responsable por conducto de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como en los diversos 40 fracción V, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las quince horas con diecinueve minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, quien formula voto concurrente, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, quien fue ponente, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Argueta Rangel, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO
VILLALOBOS OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS SALVADOR ALEJANDRO
CAMPOS PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA) HÉCTOR ARGUETA RANGEL

 

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Categories: 2021, JUICIO DE INCONFORMIDAD (JIIN)
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