TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-071-2021

JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: TEEM-JIN-071/2021.

ACTOR: PARTIDO FUERZA POR MÉXICO.

TERCERO INTERESADO. PARTIDO DEL TRABAJO.

RESPONSABLE: COMITÉ DISTRITAL ELECTORAL 08 DE TARÍMBARO, MICHOACÁN.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ALAN GUEVARA DÁVILA.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a diez de julio de dos mil veintiuno.

Sentencia que confirma los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputado local por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, realizados por el 08 Consejo Distrital del Instituto Electoral de Michoacán, con sede en Tarímbaro, toda vez que la irregularidad hecha valer por el partido político actor no generan la nulidad de la elección que impugna.

Glosario

Actor/Promovente Partido Fuerza por México.
Coalición Coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” integrada por los partidos políticos del Trabajo y MORENA.
Consejo Distrital o Consejo Responsable Consejo Distrital Electoral 08 del Instituto Electoral de Michoacán, con sede en Tarímbaro, Michoacán.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
IEM: Instituto Electoral de Michoacán.
Ley de Justicia Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
PT: Partido del Trabajo.
PVEM Partido Verde Ecologista de México
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

R E S U L T A N D O S:

Antecedentes.

De los hechos narrados en la demanda y los hechos que obran en el expediente; se desprende lo siguiente:

  1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno1, se celebró la jornada electoral en el Estado, para renovar entre otros el Congreso del Estado.
  2. Sesión de cómputo municipal. El nueve de junio, el Consejo Distrital llevó a cabo la sesión de cómputo de la citada elección, de la que se levantó el acta respectiva en la que se consignaron los siguientes resultados:
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR CANDIDATURA
PARTIDOS, COALICIÓN, CANDIDATURA COMÚN VOTACIÓN
NÚMERO LETRA
PAN 6,703 Seis mil setecientos tres
PRI-PRD 20,837 Veinte mil ochocientos treinta y siete
PT – MORENA 25,800 Veinticinco mil ochocientos
PVEM 9,964 Nueve mil novecientos sesenta y cuatro
PMC MOVIMIENTO CIUDADANO 5,443 Cinco mil cuatrocientos cuarenta y tres
PES PES 8,592 Ocho mil quinientos noventa y dos

1 Las fechas que a continuación se mencionen corresponden al año dos mil veintiuno, salvo mención expresa.

RSP REDES SOCIALES PROGRESISTAS 840 Ochocientos cuarenta
FMX FUERZA POR MÉXICO 5,004 Cinco mil cuatro
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 80 Ochenta
VOTOS NULOS 3,797 Tres mil setecientos noventa y sete
VOTACIÓN TOTAL 87,060 Ochenta y siete mil sesenta

Sesión en la que, una vez concluido el computo, el Consejo Responsable declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría respectiva a la fórmula postulada por la Coalición.

Tramite y sustanciación del medio de impugnación

  1. Juicio de inconformidad. En desacuerdo con lo anterior, el quince de junio, el Partido Político Fuerza por México, promovió el presente medio de impugnación.
  2. Tercero interesado. El diecisiete de junio, el PT presentó escrito de tercero interesado.
  3. Recepción del expediente. El diecinueve de junio, se recibió ante la oficialía de partes de este Tribunal, el oficio IEM-CD-08-269/2021 suscrito por el Secretario del Comité Distrital, a través del cual remitió el expediente integrado con motivo del presente medio de impugnación, el informe circunstanciado y diversas constancias relativas a su tramitación.
  4. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de veintidós de junio, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar el juicio en el Libro de Gobierno con la clave TEEM-JIN- 071/2021 y lo turnó a la ponencia del Magistrado José René Olivos Campos, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia Electoral.

Lo que se cumplimentó mediante el oficio TEEM-SGA-2069/2021 de veintitrés de junio, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal.

  1. Radicación. El mismo veintitrés de junio, se recibieron las constancias que integran el expediente en la Ponencia del Magistrado José René Olivos Campos, las que fueron radicadas por proveído de esa misma fecha.
  2. Admisión y pronunciamiento sobre recuento. Mediante proveído de nueve de julio, al considerar que existen elementos suficientes para resolver, el Magistrado Instructor admitió a trámite el juicio de inconformidad y, se consideró innecesario la apertura de un incidente de nuevo recuento al no colmarse los extremos para ello.
  3. Cierre de instrucción. El diez de julio, al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, se ordenó cerrar la instrucción.

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en atención a que se trata de un juicio de inconformidad promovido por un partido político a través de su representante propietario acreditado ante el Consejo Responsable, durante la etapa de resultados y declaración de validez de la elección del proceso electoral ordinario local 2020-2021.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado de Michoacán; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III, del Código Electoral; así como 5 y 55, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

SEGUNDO. Tercero interesado. De autos se advierte que el PT

comparece en este juicio con el carácter de tercero interesado, mediante

escrito que satisface los requisitos previstos en el artículo 24, de la Ley de Justicia Electoral, como a continuación se observa.

    1. Oportunidad. El escrito se presentó en tiempo, en atención a que la publicitación del medio de impugnación comenzó a partir de las veinte horas con cuarenta minutos del quince de junio y concluyó a las veinte horas con cuarenta y un minutos del dieciocho siguiente, de ahí que, si el representante del partido político compareció a las diecinueve horas con treinta y dos minutos del día diecisiete, resulta incuestionable que lo hizo dentro del término establecido en la Ley.
    2. Forma. El escrito de tercero interesado fue debidamente presentado ante el Consejo Responsable; se hace constar el nombre y firma autógrafa del compareciente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto; así también, se formulan las oposiciones en razón del interés incompatible con las pretensiones de quien promueve el presente juicio.
    3. Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado, pues en términos del numeral 13, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, tiene un derecho incompatible con el del Promovente, en tanto que su pretensión es que no prosperen los agravios expresados, así como que se confirmen los resultados impugnados.
    4. Personería. En la especie, quien acude en representación del PT, es el representante suplente de dicho ente político ante el Consejo Distrital, siendo que tal carácter le fue reconocido por dicha autoridad, por lo que, es inconcuso que se acredita la personería de quien comparece al juicio con el carácter de tercero interesado.

TERCERO. Causales de improcedencia. En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional y por tratarse de

cuestiones de orden público2, su estudio se realizará de manera preferente, por tanto, se procede a examinar si en el caso se actualiza la que hace valer el tercero interesado.

Al respecto, de la lectura del escrito presentado, se advierte que tilda de frívola y notoriamente improcedente la demanda que el Actor presenta con la finalidad de anular la elección.

En criterio de la Sala Superior, un medio de impugnación es frívolo cuando se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan3.

Contrario a la afirmación del tercero interesado, de la lectura de la demanda se puede advertir que no se actualiza la causal de improcedencia invocada, toda vez que el Promovente aduce una serie de irregularidades que desde su concepto atentan contra el principio de equidad en la contienda y derivan en la nulidad de la propia elección, exponiendo para ello, en cada caso, los fundamentos jurídicos que estima aplicables.

Por lo que, es dable concluir que no le asiste la razón al tercero interesado; y por tanto lo conducente es desestimar la causal de improcedencia invocada, con independencia de que el Actor tengan o no razón en cuanto a las pretensiones de su demanda.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. El juicio de inconformidad reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, 10, 15,

2 Sirve de orientación, la Jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito de rubro y texto: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

3 Jurisprudencia 33/2002 de este Tribunal Electoral, con el rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”. Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36.

fracción I, inciso a), 55, 57 y 59, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, como enseguida se demuestra.

Requisitos Generales

  1. Oportunidad. El medio de impugnación fue presentado dentro del plazo de cinco días establecido en el artículo 9 de la Ley de Justicia Electoral, pues conforme a lo asentado en el acta levantada por el Consejo Responsable4, el cómputo distrital concluyó el once de junio, mientras que el juicio de inconformidad se presentó el quince siguiente, de lo que se deduce que su presentación es oportuna.
  2. Forma. Los requisitos formales previstos en el numeral 10, de la Ley en comento, también se satisfacen al advertirse que el escrito de demanda contiene el nombre y firma del representante propietario del partido político inconforme, se identifica el acto impugnado y al Consejo Electoral responsable; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación; los agravios resentidos, y los preceptos presuntamente violados, además se ofrecen pruebas.
  3. Legitimación y personería. Se encuentra satisfecho este requisito, pues conforme a lo dispuesto por los dispositivos 15, fracción I y 59, de la Ley de Justicia Electoral, lo promueve el Partido Fuerza por México, a través de su representante suplente ante el Consejo Distrital, tal y como se hace constar en el informe circunstanciado rendido por el Consejo Responsable, así como de las constancias remitidas en cumplimiento al requerimiento efectuado por este órgano jurisdiccional5.
  4. Interés jurídico. El Actor cuenta interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, en razón de que combate una determinación emitida por el Consejo Distrital aduciendo violaciones que en su concepto han trastocado la elección en la que participó. Lo cual, actualiza su interés para acudir a esta instancia jurisdiccional, a fin de

4 Visible a fojas 65 a 70 del expediente en que se actúa.

5 Visible a fojas 1040 a 1049 del expediente en que se actúa.

que se pueda restituir la afectación a sus derechos, en caso de resultar procedente.

  1. Definitividad. Se cumple, toda vez que la legislación local no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la sustanciación del presente juicio, por medio del cual pudiera ser acogida la pretensión del Promovente.

Requisitos Especiales

  1. Elección que se impugna e individualización del acta de cómputo municipal. Se satisface tal circunstancia, ya que en su demanda señala que impugna el cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez correspondientes a la elección de la Diputación local de Tarímbaro, Michoacán.
  2. Individualización de las casillas y la causal que se invoque para cada una. El Actor solicita se declare la nulidad de la elección e invoca la diversa causal que para tal efecto considera actualizada, así como las razones para ello.

En las relatadas condiciones, al encontrarse cumplidos los requisitos generales y especiales de juicio de inconformidad, resulta posible abordar el estudio de fondo de la cuestión planteada.

QUINTO. Cuestiones previas.

Petición de recuento total de votos

En el escrito de demanda, el Partido Actor plantea, de forma genérica, la solicitud de apertura de los paquetes electorales respecto a la totalidad de los Distritos relativos a la elección de Diputados locales en el Estado, sin exponer alguna de las hipótesis que la ley prevé para tal efecto; solo se limita a señalar que ante el

riesgo de perder el registro como partido político debe considerarse procedente su petición.

Ante tal solicitud, lo ordinario sería que este órgano jurisdiccional ordenara la apertura del incidente de nuevo escrutinio y cómputo, en términos de lo previsto en el artículo 30, de la Ley de Justicia Electoral.

Empero, se estima que a ningún práctico conduciría realizar ese procedimiento, porque al tratarse de una solicitud aislada y genérica del partido actor, resultaría a todas luces improcedente.

Ello, porque al margen de la solicitud, el partido no expone ningún argumento dirigido a la actualización de los supuestos de recuento parcial o total previstos en el numeral 212 del Código Electoral, los cuales se resumen en los apartados siguientes:

Recuento parcial, en alguna o algunas casillas en las cuales los resultados de las actas no coinciden; se detectaren alteraciones evidentes en las actas; no exista acta de escrutinio y cómputo en el expediente de casilla; no obre el acta en poder del presidente del consejo; ante la existencia de errores evidentes en las referidas actas; el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; y cuando todos los votos hayan sido emitidos a favor de un mismo partido.

    1. Recuento total, implica realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas, cuando exista indicio de que la diferencia de votos entre el candidato presunto ganador y el que haya obtenido el segundo lugar, es igual o menor a un punto porcentual, siempre y cuando se solicite al inicio de la sesión de cómputo; o si al término del cómputo se establece

que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe petición expresa.

De manera que, si el partido Actor no aporta razones y elementos ante este órgano jurisdiccional que actualicen los supuestos mencionados, resulta evidente que la solicitud planteada no podría prosperar al resultar genérica y aislada.

Por ello, se considera que no tendría ningún sentido realizar la apertura del incidente respectivo, debido a que, al tratarse de una manifestación genérica, el partido no podría alcanzar su pretensión, lo que daría pie, incluso, a que en el incidente ni siquiera se revise si se cumplen o no con los supuestos de recuento que prevé la norma.

Lo anterior, es acorde con el principio de economía procesal, consistente en que “debe tratarse de obtener el mayor resultado con el mínimo empleo de actividad procesal”6

Carácter determinante de las causales de nulidad

Del análisis de la demanda, se observa que el Actor pretende lograr que se anule la elección con el fin de alcanzar el porcentaje mínimo requerido para conservar el registro como partido político local.

En este tenor, señala que, el carácter determinante de una irregularidad en la recepción de la votación en casilla o en su escrutinio y cómputo, en el caso de los partidos políticos que se encuentran en posibilidad de perder su registro, encuentra sustento en esa propia situación.

6 Véase “Nociones Generales de Derecho Procesal Civil”, segunda edición, Editorial Temis, S.A., Bogotá, Colombia, del año dos mil nueve, páginas sesenta y seis y sesenta y siete; y/o Gonzalo M. Armienta Calderón, en su obra intitulada “Teoría General del Proceso Principios, Instituciones y Categorías Procesales”, Editorial Porrúa, S.A. de C.V., México, D.F. año dos mil tres, página ciento treinta y tres.

Bajo esta línea, se puede concluir que la petición del Promovente se encuentra encaminada a que la determinancia se valore de forma general, atendiendo a su pretensión de reducir la votación, y que con la mera acreditación de alguna irregularidad se anule la votación, sin tomar en consideración este factor de forma ordinaria, es decir, sin verificar si el número de sufragios que implicó la anomalía, pudo provocar un cambio de quienes ocuparon el primer y segundo lugar de la votación recibida, sino solo tomar en cuenta si esa irregularidad trajo como consecuencia la disminución del porcentaje de votación de un partido político.

Tal pretensión resulta inatendible pues, parte de una premisa equivocada y es inviable, porque el juicio de inconformidad no tiene la finalidad de anular votos con el objeto de ajustar la votación para efecto de la conservación de un registro. Por diseño constitucional y legal, su finalidad es garantizar la constitucionalidad y legalidad de la recepción, escrutinio y cómputo de la votación; conservar los actos públicos válidamente celebrados; garantizar la libertad del sufragio y, de manera extraordinaria, anular la votación cuando las irregularidades resultan determinantes para el resultado de la votación recibida en casilla o de la elección7.

Es decir, no se justifica anular total o individualmente la votación recibida en una casilla o una elección por la mera acreditación de irregularidades si éstas no resultan determinantes, porque existen otros derechos, principios y valores constitucionales que deben respetarse y garantizarse, frente a la pretensión de conservación del registro de un partido político. En principio, el voto válidamente emitido de la ciudadanía; además, los resultados obtenidos por los partidos que obtuvieron votación y que pueden también verse beneficiados o afectados por los resultados, así como los principios de legalidad, de

7 Artículos 41, base VI; 60, párrafo segundo; y 99, párrafo cuarto, fracciones I y II, de la Constitución Federal; 3.2, inciso b; 4.1; 6 al 33 y 49 al 60 de la Ley Genera del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 4.2, inciso c) de la Ley de Justicia Electoral.

certeza y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados8.

Ahora bien, en el sistema de nulidades en materia electoral, la determinancia tiene como finalidad natural la salvaguarda de la votación válidamente emitida, al impedir la nulidad de esta cuando las irregularidades detectadas no incidan en el resultado de la elección.

De esta manera, se ponderan las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; y, por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, se deben preservar los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados9.

Si bien es cierto, la asociación política es un derecho fundamental, ello no implica que, para efectos del cómputo y validación de las elecciones y de la votación emitida, se afecten los actos válidamente celebrados.

Pretender que cualquier infracción de la normatividad dé lugar a la nulidad de la votación, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones.

Por tanto, cuando ese valor no se encuentre afectado sustancialmente, porque el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos legalmente emitidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, sin que

8 Criterio sostenido por la Sala Superior en el asunto SUP-REC-841/2018

9 En dicho sentido, se sustenta el criterio de esta Sala Superior contenido en la jurisprudencia 13/2000 de rubro “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

dicho resultado pueda valer, a partir de una pretensión ajena a la finalidad natural y esencial de la elección10.

Así, la determinancia en materia de análisis de fondo de las causales de nulidad no puede tener la lectura que propone el enjuiciante.

Lo anterior, no contraviene la tesis relevante L/2002 que invoca el Partido Actor, cuyo rubro corresponde a: DETERMINANCIA. LA VARIACIÓN DEL PORCENTAJE DE VOTACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO NECESARIO PARA CONSERVAR SU REGISTRO, DEBE SER OBJETO DE ESTUDIO AL MOMENTO DE ANALIZAR ESTE REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN

CONSTITUCIONAL, ya que, la misma se enfoca al análisis de un requisito de procedencia de un medio de impugnación diverso, y no propiamente con un estudio de fondo en un juicio de inconformidad, que siempre debe de atender, como se expuso, a que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado.

Por los motivos y fundamentos expuestos, el análisis de las causales de nulidad y la determinancia, se hará conforme a lo razonado en el presente apartado, y no en la forma propuesta por el partido accionante.

SEXTO. Estudio de Fondo

  1. Planteamiento del caso. El partido Actor pretende que se declare la invalidez de la elección por violación a principios constitucionales, en particular los de equidad en la contienda y legalidad, porque no se respetó la veda electoral.

Señala que el seis de junio -día que está comprendido dentro del periodo de veda electoral- hubo difusión de mensajes con contenido que

10 Véase la jurisprudencia 9/98 de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

buscaban beneficiar y posicionar electoralmente al PVEM. Esos mensajes e imágenes los emitieron personalidades públicas conocidas como “influencers”, a través de sus cuentas en Twitter, vulnerando con ello, el artículo 251, párrafos 3, 4 y 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Considera que la violación fue grave, dolosa y determinante para el resultado de la elección de diputados en el distrito electoral 08, con sede en Tarímbaro, Michoacán, debido a que:

  • El PVEM ha venido realizando actos de este tipo, es un “modus operandi” que le ha representado un beneficio, en detrimento de quienes participan en la contienda.
  • Por el número de seguidores que tienen los “influencers” en las redes sociales, resultan ser un atractivo extraordinario y con un impacto social trascedente de los mensajes que difundan.
  • Para analizar la conducta no basta con considerar el número de personas que difundieron el mensaje, sino que trasciende a un número exponencial, pues cada seguidor pudo haber compartido el video de los “influencers”.
  • La Sala Superior en el asunto SUP-REP-89/2016, relativo a un asunto similar, puso de relieve el riesgo a vulnerar los principios de legalidad y equidad.

Para acreditar su dicho, el partido actor en su demanda hace una relación de ciento dos (102) cuentas de Twitter que, a su decir, pertenecen a personas famosas con cantidades considerables de seguidores. También, refiere un vínculo electrónico en el que afirma contiene todas las intervenciones de los “influencers”11.

  1. Marco normativo aplicable. Antes de analizar los planteamientos, resulta necesario explicar en qué consiste el periodo de veda electoral,

11 Perfil de Twitter “WHAT THE FAKE” @whatthefffake.

los principios que se tutelan a través de ésta y los elementos para la invalidez de la elección por violación a principios constitucionales.

Veda electoral

El artículo 41, base IV, de la Constitución Federal, prevé que la ley establecerá las reglas para la realización de las campañas electorales.

De manera similar, la Constitución local lo establece en su artículo 13, párrafo séptimo. Asimismo, prevé que la duración de las campañas, no excederá de sesenta días para la elección de Gobernador, ni de cuarenta y cinco para la elección de Diputados y Ayuntamientos; precisa que las violaciones a esas disposiciones serán sancionadas conforme a la ley.

Como se ve, la Ley Fundamental establece que las campañas electorales se deben desarrollar conforme lo establezca la ley y limita su duración a un lapso específico. Asimismo, dispone que la vulneración a lo ordenado debe ser sancionado.

En concatenación con lo anterior, el artículo 4, párrafo 2, del Código Electoral, indica que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y que están prohibidos todos los actos que generen presión o coacción sobre los electores.

El artículo 182, párrafo tercero, del Código en cita, prevé que las etapas del proceso electoral son: la preparación de la elección; la jornada electoral; los resultados y declaración de validez de las elecciones; el dictamen y declaración de validez de la elección y de Gobernador electo.

El numeral 183 dispone que la etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General del IEM celebre durante la primera semana de septiembre previo a que deban realizarse las elecciones locales ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral.

Ahora bien, dentro de la etapa de preparación de la elección se da el periodo de campañas.

De conformidad con el artículo 169, párrafo segundo del mismo ordenamiento, la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.

El párrafo tercero del artículo citado indica que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la realización de ningún acto de campaña o proselitista.

En ese orden de ideas, se infiere que dentro de la etapa de preparación de la elección se lleva a cabo la fase de campañas electorales. En dicha fase los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos pueden llevar a cabo actos con el fin de obtener el voto. Dentro de los actos que pueden llevar a cabo se encuentran la difusión de propaganda electoral y los actos de campaña.

Ahora bien, de acuerdo con los artículos expuestos, la fase de campaña electoral inicia a partir del día siguiente en que se lleve a cabo la sesión de registro de candidatos y debe terminar tres días antes de la jornada electoral. De tal modo desde tres días antes de la jornada está prohibida la celebración de actos de campaña y la difusión de propaganda electoral.

Así, la restricción a la propaganda el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, específicamente, cuando su ejercicio tenga como propósito, la difusión de contenidos electorales en el referido periodo tiene como fin que la renovación de los cargos de elección popular se realice mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; y que el voto del ciudadano se dé libremente sin recibir ningún tipo de presión.

En este sentido, el principio de equidad en la contienda electoral cobra un papel de especial relevancia en tanto persigue que ninguno de los contendientes electorales obtenga sobre los demás candidatos, partidos y coaliciones, ventajas indebidas para la obtención legítima del voto ciudadano.

Por tanto, la vulneración a la prohibición aludida puede afectar a la equidad a la contienda, así como al principio de libertad del voto.

Elementos para la invalidez de la elección por violación a principios constitucionales.

No obstante, las consideraciones expuestas en el inciso anterior, para alcanzar la invalidez o nulidad de una elección no basta con acreditar los hechos o actos irregulares, ya que, es necesario que concurran los factores cualitativo y cuantitativo del carácter determinante de la irregularidad, es decir, que se acredite la vulneración a determinados principios constitucionales y definir si tal vulneración definió el resultado de la elección.

A efecto de precisar lo anterior, debe mencionarse que la llamada causa de invalidez por violación a principios constitucionales, no se encuentra, expresamente, reconocida en la legislación procesal mexicana; sin embargo, tal y como lo han sostenido las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene asidero constitucional que no solo permite, sino incluso hace exigible que este órgano jurisdiccional se erija como un auténtico garante de la Constitución federal y de los principios previstos en ella, entre estos, el voto público.

Una de las razones de ser de la causal de invalidez de elección por violación a los principios constitucionales, radica en que existen algunos principios que no se encuentran tutelados a través de las causas de nulidad, expresamente, señaladas en la legislación, ni a través de la causal genérica.

La Sala Superior ha entendido que si bien en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución federal se dispone que sólo podrá declararse la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes, esto no podía significar la posibilidad de que se vulneraran los principios básicos que sostienen la voluntad popular depositada en las urnas, por lo que, al resolver el expediente SUP-JRC-604/2007, mejor conocido como el “Caso Yurécuaro” determinó que, si bien es cierto en aquél caso no se encontraba contemplada, expresamente, una causa de nulidad de elección por la violación del artículo 130 de la Constitución federal, lo cierto es que existió una vulneración a un principio constitucional.

De esta forma, la invalidez de la elección por violación de los principios constitucionales consiste en el proceso de identificación, primero, de los principios rectores que deben ser observados para que una elección sea democrática y, en segundo lugar, de la metodología de análisis para determinar si el marco normativo constitucional fue vulnerado y así se constituya la invalidez de una elección. Al respecto, resulta aplicable la tesis X/2001 de rubro: ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA12.

En ese contexto, cuando se demande la invalidez de la elección por violación a principios constitucionales, la interpretación que debe hacer la autoridad electoral recae, fundamentalmente, en esos criterios rectores de una elección democrática; la metodología para entrar al estudio cuando existan violaciones a principios constitucionales se encuentra de la siguiente forma:

  1. La exposición de un hecho que se estime violatorio de algún principio o precepto constitucional;

12 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, 1159

-1161.

  1. La comprobación plena del hecho que se reprocha;
  2. El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral; y
  3. Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate.

En este sentido, con relación a los dos presupuestos primeramente señalados, cabe referir que corresponde a la parte demandante exponer los hechos que estime infractores de algún principio o precepto constitucional, y aportar todos los medios de convicción que estime pertinentes y necesarios para acreditar el hecho que invoque13. En tal sentido, este órgano jurisdiccional ha sostenido que, en todo caso, una vez demostrado el hecho que se aduzca contrario a la Constitución federal, corresponde al tribunal calificarlo para establecer si constituye una irregularidad al encontrarse en oposición a los mandamientos de dicha norma.

III. Análisis de la violación al principio de equidad en la contienda derivado de emisión de mensajes por parte de “influencers” en favor del PVEM.

El Promovente pretende que se anule la elección del distrito al configurarse, en su criterio, la violación a diversos principios constitucionales dada la injerencia de los “influencers” que manifestaron su apoyo en favor del PVEM, en periodo de veda electoral.

Este Tribunal considera infundado el agravio planteado toda vez que, aunque fueran ciertos los hechos de que durante un día que está comprendido dentro del periodo de veda electoral hubo difusión de mensajes por parte de personalidades públicas conocidas como “influencers”, a través de sus cuentas en la red social Twitter, con contenido que buscaban beneficiar y posicionar electoralmente al

13 Véase ST-JRC-57/2011 y ST-JRC-117/2011

PVEM; este es solo uno de varios elementos que se necesitan para la invalidez pretendida.

Sin embargo, el Actor incumple con acreditar plenamente que esas violaciones o irregularidades fueron determinantes para el resultado de la elección.

Conviene tener presente que el artículo 21, de la Ley de Justicia Electoral establece que quien afirma algún hecho está obligado a probarlo, atento a ello y tratándose de la existencia de irregularidades o violaciones sustanciales que pongan en duda la validez de una elección, la carga de la prueba reviste una especial relevancia.

Ello porque, como se precisó, para decretar la invalidez de la elección por violación de principios constitucionales, es menester que, además de acreditar plenamente la irregularidad o violación en cuestión, se constate el grado de afectación que la violación haya producido dentro del proceso electoral.

Ahora, si bien el partido Actor señala un link en el que se contiene una recopilación de los videos por parte de las personas conocidas como “influencers” donde hacen difusión electoral en beneficio del PVEM, lo cierto es que dichos elementos son insuficientes para demostrar que se haya trastocado el principio de equidad al grado de ser determinante cualitativa y cuantitativamente para el resultado de la elección, de ahí que, en el caso, no exista el caudal probatorio y argumentativo suficiente para acreditar la invalidez de la elección en estudio.

En efecto, porque, el partido Actor se limita a expresar que no es la primera ocasión que el PVEM realiza actos de este tipo, sino que es un modus operandi que le ha representado un beneficio; que los “influencers” cuentan con una gran cantidad de seguidores en las redes sociales, lo cual resulta ser un atractivo extraordinario y un impacto social trascedente de los mensajes que difundan; y que los mensajes

pudieron trascender a un número exponencial de personas, pues cada seguidor pudo haber compartido el video de sus “influencers”.

Aunque el Promovente refiera dichas acciones, no debe perderse de vista que para llegar a la sanción de invalidez de la elección además se requiere que sean determinantes para el resultado.

En ese sentido, ha sido criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que el internet, como red informática mundial, es un mecanismo para que cualquier persona pueda difundir y acceder a información de su interés, y que su utilización ha permitido una descentralización extrema de la información, que debido a su rápida masificación en el espacio virtual, puede reproducirse rápidamente, especialmente tratándose de redes sociales, en las que sus usuarios intercambian información y contenidos (textos, imágenes, archivos, links a otras páginas, entre otros) de modo que crean una comunidad de “amigos” virtual e interactiva14.

También se ha reconocido que las redes sociales que se encuentran en internet son un medio de comunicación de carácter pasivo, toda vez que, en principio, sólo tienen acceso a ellas los usuarios que se encuentran registrados en la misma.

En ese sentido, se ha reiterado que la colocación de contenido en una página de internet no tiene una difusión indiscriminada o automática, al tratarse de un medio de comunicación de carácter pasivo, ya que para tener acceso a determinada página a través de la realización de ciertos actos es imprescindible que, previamente, exista la intención clara de acceder a cierta información, ya que, en el uso ordinario (no en el caso de difusión de propaganda pagada), el internet o las redes sociales no permiten accesos espontáneos.

14 Por ejemplo, en los juicios SUP-JDC-401/2014 y SUP-JRC-71/2014

Especialmente en el caso de una red social, en la cual, además, para consultar el perfil de un usuario es necesario tomar la determinación adicional de formar parte de dicha red.

También puede acontecer que, tratándose de redes sociales como Twitter, una vez ingresada a la cuenta del usuario éste reciba información de manera directa de otros usuarios, sin que la solicite o ingrese a una cuenta determinada.

No obstante, ello por sí mismo, no hace determinante para el caso concreto, la irregular difusión de mensajes por redes sociales.

Por otra parte, el criterio contenido en la sentencia SUP-REP-89/2016 que cita el Actor, no puede servir de parámetro o sustento jurídico a su pretensión porque en ese precedente el acto impugnado fue una sentencia de la Sala Regional Especializada que individualizó una sanción dentro de un procedimiento especial sancionador, mas no se ventiló la pretensión de invalidez de una elección.

Incluso, lo determinado en dicho precedente consistió en que no existieron elementos objetivos para asegurar que la difusión de los mensajes infractores tuvo repercusiones directas en el resultado de las elecciones que transcurrían en ese entonces15.

Aunado a lo anterior, no podría ser determinante debido a que el PVEM no obtuvo el triunfo en la elección correspondiente al 08 distrito electoral local con cabecera en Tarímbaro, Michoacán, pues de la votación final obtenida ubicó a la coalición “Juntos Haremos Historia” como ganador y, al PVEM en tercer lugar16.

15 “Se arriba a dicha conclusión, pues si bien la conducta infractora puso en riesgo los citados principios constitucionales, ello no necesariamente implicó por sí mismo la generación de un daño automático, real y verificable a los mismos, dado que, como se razonó en las multicitadas ejecutorias, objetivamente no se puede saber el número de personas que recibieron los mensajes señalados o las posibles repercusiones en la voluntad de los electores que tuvieron conocimiento de los mismos.”

16 Tal como se desprende de la tabla reproducida en el apartado de antecedentes de esta sentencia.

Lo que permite afirmar que los votos que pudo haber captado el PVEM no fueron determinantes para el resultado de esta elección, pues en todo caso, el mismo hubiera afectado la decisión del electorado de tal modo que hubiera incluso obtenido el triunfo.

Asimismo, el partido actor solo se limita a señalar de manera genérica que la infracción benefició al PVEM en detrimento de quienes se ciñeron a las reglas de participación, a partir de mensajes que pudieron difundirse de manera exponencial, empero no detalla ni argumenta cómo ese hecho fue determinante para la elección. Ni ello puede derivarse de las cifras de los resultados antes referidos.

En consecuencia, en atención a los principios de presunción de constitucionalidad, así como al de conservación de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, al no acreditarse el elemento de la determinancia, es que debe desestimarse el motivo de inconformidad en estudio.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, así como la validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez correspondiente, de la elección de diputacion en el 08 Distrito Electoral local, con cabecera en Tarímbaro, Michoacán.

NOTIFÍQUESE. Personalmente al partido político actor; por oficio al Comité Distrital Electoral de Tarímbaro, Michoacán, y de existir imposibilidad por conducto del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Michoacán; por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 40, fracción III, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las cinco horas con ocho minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien emite voto concurrente-, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa y los Magistrados José René Olivos Campos

quien fue ponente– y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, licenciado Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA (RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA (RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO (RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO (RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN- 071/2021.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 66 fracción I del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 12 fracciones I y VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, formulo voto concurrente. Si bien comparto el sentido del proyecto de sentencia respecto a la calificativa de inoperancia de los agravios expuestos por el actor, disiento del estudio realizado para llegar a dicha determinación, particularmente en el apartado de la reapertura de la totalidad de paquetes electorales, ya que en mi concepto y del análisis del escrito de demanda se advierte que el partido actor refiere que solicitó al Instituto Electoral de Michoacán a través de su Consejero Presidente y Secretaria Ejecutiva, para que por su conducto se autorizara y girara instrucciones a los Presidentes de los Consejos y/o Comités Distritales, para aperturar todos los paquetes electorales respecto a los distritos relativos a la elección de

diputaciones locales en el Estado de Michoacán con la finalidad de realizar el recuento total de los votos en los veinticuatro distritos electorales del Estado de Michoacán; y a la cual, a su decir, no se ha dado respuesta.

De lo anterior se advierte en el partido actor en ningún momento pidió a este órgano jurisdiccional, realizara la apertura de los referidos paquetes electorales con la finalidad de realizar su recuento, sino que su agravio se centró en la falta de respuesta a dicha solicitud por el Instituto Electoral de Michoacán, por lo que en mi concepto lo procedente sería haber requerido al Instituto Electoral de Michoacán a efecto de que remitiera la respuesta formulada al partido político actor, y tener por atendida dicha pretensión.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

El suscrito licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que el presente voto concurrente forma parte de la sentencia del juicio identificado con la clave TEEM-JIN-071/2021, aprobada en la sesión pública virtual celebrada el diez de julio de dos mil veintiuno, la cual consta de veintiséis páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, JUICIO DE INCONFORMIDAD (JIIN)
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