TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-62-2021

INCIDENTE SOBRE PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.

JUICIOS DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: TEEM-JIN-062/2021.

PROMOVENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DEL COMITÉ DISTRITAL ELECTORAL 14, URUAPAN NORTE, DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

TERCERO INTERESADO: PARTIDO MORENA.

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ENYA SINEAD SEPÚLVEDA GUERRERO.

COLABORÓ: FERNANDA ARIZPE MORALES.

Morelia, Michoacán, a dieciséis de julio de dos mil veintiuno1.

Resolución Incidental sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de ciento cuarenta y una casillas, relativas a la elección de la Diputación por el principio de mayoría relativa del Distrito 14, en Michoacán, dentro del juicio de inconformidad identificado al rubro, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Distrital 14 Uruapan Norte, del Instituto Electoral de Michoacán.

GLOSARIO

Código Electoral: Código Electoral del Estado Michoacán de Ocampo.
Comité Distrital:

Consejo Distrital:

Comité Distrital Electoral 14, Uruapan Norte, del Instituto Electoral De Michoacán.

Consejo del Comité Distrital 14, Uruapan Norte, del

Instituto Electoral de Michoacán.

1 Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiuno, salvo señalamiento expreso.

Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Michoacán de Ocampo.

Fuerza por México: Partido Político Fuerza por México.
IEM: Instituto Electoral de Michoacán.
INE: Instituto Nacional Electoral.
Ley de Justicia

Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Michoacán.

MORENA: Partido Político MORENA.
LGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales.

PAN: Partido Acción Nacional.
PRD: Partido de la Revolución Democrática.
PRI: Partido Revolucionario Institucional.
PT: Partido del Trabajo.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación.

Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES

De lo narrado por las partes, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes hechos.

    1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del IEM declaró el inicio del Proceso Electoral Ordinario 2020-2021, para la elección de la Gubernatura, Diputaciones y Ayuntamientos del Estado de Michoacán.
    2. Jornada Electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir Diputaciones del Congreso del Estado y Ayuntamientos de la Entidad, entre otros, del Distrito 14, Uruapan Norte, Michoacán.
    3. Cómputo distrital. El nueve de junio siguiente, el Consejo Distrital, realizó el cómputo respectivo, asentándose en el acta los siguientes resultados2:
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES TOTAL DE LA VOTACIÓN EN EL DISTRITO
NÚMERO LETRA
logo_pan 8,464 Ocho mil cuatrocientos sesenta y cuatro

2 Foja 718 del expediente principal.

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES TOTAL DE LA VOTACIÓN EN EL DISTRITO
NÚMERO LETRA
PRI 3,970 Tres mil novecientos setenta
PRD 10,078 Diez mil setenta y ocho
PT 1,869 Mil ochocientos sesenta y nueve
PVEM 2,624 Dos mil seiscientos veinticuatro
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pmc.jpg 2,035 Dos mil treinta y cinco
MORENA 22,511 Veintidós mil quinientos once
852 Ochocientos cincuenta y dos
463 Cuatrocientos sesenta y tres
1,760 Mil setecientos sesenta
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_sum_co_pt_morena.jpg 637 Seiscientos treinta y siete
954 Novecientos cincuenta y cuatro
72 Setenta y dos
63 Sesenta y tres
60 Sesenta
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_noreg.jpg 59 Cincuenta y nueve
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_nulos.jpg 2,354 Dos mil trescientos cincuenta y cuatro
TOTAL 58,825 Cincuenta y ocho mil ochocientos veinticinco
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES TOTAL DE LA VOTACIÓN POR CANDIDATURA
NÚMERO LETRA
23,661 Veintitrés seiscientos sesenta y uno
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_sum_co_pt_morena.jpg 25,037 Veinticinco mil treinta y siete
PVEM 2,624 Dos mil seiscientos veinticuatro
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pmc.jpg 2,035 Dos mil treinta y cinco
852 Ochocientos cincuenta y dos
463 Cuatrocientos sesenta y tres
1,760 Mil setecientos sesenta
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_noreg.jpg 59 Cincuenta y nueve
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_nulos.jpg 2,354 Dos mil trescientos cincuenta y cuatro
TOTAL 58,825 Cincuenta y ocho mil ochocientos veinticinco
    1. Entrega de constancias. El diez de junio, al finalizar el cómputo, el Consejo Distrital declaró la validez de la elección e hizo entrega de la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, conformada por MORENA y el PT3.
    2. Juicio de inconformidad. El catorce de junio, el representante propietario del PRD ante el Comité Distrital presentó juicio de inconformidad ante dicho órgano desconcentrado, en contra de la negativa del Consejo Distrital recaída a su petición para realizar el escrutinio y cómputo de determinadas casillas, porque a su juicio se acreditaban los supuestos previstos en las fracciones III y IV, del artículo 209 del Código Electoral y, por ende, contra los resultados consignados en el acta de cómputo, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría de la elección de referencia4.
    3. Trámite ante el Consejo Distrital y aviso de presentación de los juicios. Mediante acuerdo de quince de junio, la Secretaria del Consejo Distrital tuvo por presentado el medio de impugnación, ordenando formar y registrar el cuaderno respectivo y realizar el trámite de ley5; asimismo, mediante correo electrónico dio aviso a este Tribunal Electoral de la presentación del juicio de inconformidad6.
    4. Escrito de tercero interesado. El diecisiete de junio, se tuvo a MORENA, a través de su representante, presentando escrito de tercero interesado7.
    5. Recepción en el Tribunal Electoral. El dieciocho de junio, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, el oficio IEM-CD-14-036/2021 suscrito por la Secretaria del Comité Distrital, por medio del cual remitió el medio de impugnación, su informe

3 Fojas 44 a 45 del expediente principal.

4 Fojas 1 a 15 del cuaderno incidental.

5 Foja 23 del expediente principal.

6 Fojas 1 y 2 del expediente principal.

7 Fojas 28 a 39 del expediente principal.

circunstanciado y sus anexos, así como la documentación relativa a la tramitación del juicio8.

    1. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de veintidós de junio, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JIN-062/2021, correspondiendo el turno a la ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para la tramitación y sustanciación correspondiente9.
    2. Radicación y requerimiento. En proveído de veinticuatro de junio, se radicó el juicio de inconformidad TEEM-JIN-062/2021 para los efectos previstos en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral y se requirió al Consejo Distrital información necesaria para la resolución de este medio de impugnación10.
    3. Cumplimiento y requerimiento al actor. El veintiocho de junio, se tuvo al Comité Distrital cumpliendo con el requerimiento realizado11; de igual forma se requirió al actor para que remitiera las constancias relativas a la solicitud de recuento que realizó al Consejo Distrital, al advertirse la imposibilidad de los elementos del expediente, lo cual se tuvo por cumplido el uno de julio12.
    4. Admisión y apertura sobre nuevo escrutinio y cómputo. Por acuerdo de catorce de julio, se admitió a trámite el juicio de inconformidad; asimismo, se ordenó la apertura y admisión del presente incidente por cuerda separada, en razón de que, en el escrito de demanda, el partido actor solicitó a este Tribunal Electoral el recuento de votos respecto de las casillas que había solicitado en la elección del Distrito 14, Uruapan Norte13.

8 Foja 4 del expediente principal.

9 Foja 672 del expediente principal.

10 Fojas 673 a 675 del expediente principal.

11 Fojas 763 a 764 del expediente principal.

12 Fojas 787 a 788 del expediente principal.

13 Fojas 51 y 52 del cuaderno incidental.

    1. Cierre de instrucción incidental. Mediante acuerdo de dieciséis de julio, se decretó el cierre de instrucción del incidente, quedando los autos en estado para dictar resolución.

COMPETENCIA

Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente incidente, de conformidad con lo establecido en los preceptos legales 98 A, de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracción III, del Código Electoral; así como 30, 31, en relación con el 55, fracción II y 58 de la Ley de Justicia Electoral, en virtud de que se trata de un incidente sobre nuevo escrutinio y cómputo dentro de un juicio de inconformidad promovido por un partido político.

Lo anterior, en aplicación del principio general de Derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de manera que, al ser competente para analizar la pretensión de fondo del juicio de inconformidad, también lo es para resolver el presente incidente.

  1. PRETENSIÓN SOBRE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO La presente sentencia interlocutoria se ocupará, exclusivamente, de la pretensión de cómputo solicitada por el PRD, respecto de la elección de la Diputación de mayoría relativa del Distrito 14, Uruapan, Norte.

El actor pretende la apertura en sede jurisdiccional de los paquetes electorales y, en consecuencia, el nuevo escrutinio y cómputo respecto de las siguientes ciento cuarenta y una casillas: 2175-B, 2177-B, 2177-C1, 2177-C2, 2178-B, 2178-C1, 2179-C1, 2179-C2,

2180-B, 2180-C1, 2181-B, 2181-C1, 2181-C2, 2184-B, 2184-C1,

2184-C2, 2184-C3, 2184-C4, 2185-C1, 2185-C2, 2185-C3, 2185-C4,

2186-B, 2186-C1, 2186-S1, 2187-B, 2187-C1, 2188-B, 2188-C1,

2189-B, 2189-C1, 2189-C2, 2190-B, 2190-C1, 2192-C1, 2193-B,

2193-C1, 2194-C1, 2195-B, 2195-C3, 2195-C4, 2195-C5, 2196-B,

2196-C1, 2196-C2, 2197-B, 2197-C1, 2197-C2, 2198-B, 2198-C1,

2198-C2, 2200-B, 2200-C1, 2202-C1, 2203-B, 2203-C1, 2206-B,

2206-C1, 2209-B, 2209-C1, 2210-B, 2210-C1, 2210-C2, 2211-B,

2212-B, 2213-B, 2213-C1, 2214-C1, 2218-B, 2218-C1, 2218-C2,

2219-B, 2219-C1, 2219-C3, 2219-C4, 2219-C5, 2219-C6, 2225-B,

2225 C1, 2238-B, 2238-C1, 2238-S1, 2256-B, 2259-B, 2260-B, 2260- C1, 2260-C2, 2260-C3, 2261-B, 2261-C1, 2261-C2, 2261-C3, 2261- C4, 2261-C5, 2261-C6, 2261-C7, 2261-C8, 2262-C2, 2264-B, 2265- C1, 2275-C1, 2275-C2, 2276-B, 2276-C1, 2277-B, 2277-C1, 2277-C2, 2277-C3, 2277-C4, 2295-B, 2295-C1, 2295-C2, 2296-B, 2296-C1,

2296-C2, 2299-C1, 2299-C2, 2300-B, 2300-C1, 2300-C2, 2300-C3,

2301-B, 2301-C1, 2302-B, 2302-C1, 2303-B, 2303-C1, 2304-B, 2304- C1, 2304-C2, 2305-B, 2305-C1, 2305-C2, 2306-C1, 2307-B, 2308-C1, 2309-B, 2309-C1, 2309-C2, 2309-C3 y 2310-E1.

Esto ya que, desde su óptica, la autoridad responsable transgredió y violentó la normativa electoral al no dar respuesta a su petición -verbal y por escrito- para realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de las casillas ya mencionadas, contraviniendo lo dispuesto en el Código Electoral, de manera específica en el artículo 209, fracciones III y IV.

Lo anterior, en virtud de que a su decir, los resultados de las actas no coincidían; no existía el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla; no era posible realizar el cotejo con las copias de las actas; existieron errores, alteraciones o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, sin que pudieran ser corregidos o aclarados con otros elementos; el número de votos nulos fue mayor a la diferencia entre los partidos políticos o candidatos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la votación; y todos los votos fueron depositados en favor de un mismo partido político, coalición o candidato.

Por lo cual, el actor se inconforma con la negativa a su petición en la Sesión Especial del Consejo Distrital, lo cual desde su perspectiva transgrede la normativa electoral al no acatar el procedimiento exigido por la ley en la materia, para proceder a abrir los paquetes electorales y ser objeto de recuento.

ESTUDIO DE FONDO

Para analizar si las conductas aducidas contravienen lo estipulado respecto del caso concreto, primeramente, resulta necesario establecer el marco normativo aplicable para tal efecto.

Marco normativo aplicable

En principio, el artículo 208 del Código Electoral dispone que el cómputo de una elección es el procedimiento por el cual los consejos electorales de comités distritales o municipales determinan, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, el resultado de la votación distrital en este caso.

Asimismo, el artículo 209, fracción I, del Código Electoral, dispone el procedimiento específico bajo el cual debe realizase el cómputo distrital, así como el recuento parcial y total de la elección, tal como se desprende a continuación:

ARTÍCULO 209. Abierta la sesión del Consejo Electoral del Comité Distrital se iniciará el cómputo de cada elección, sujetándose al procedimiento señalado en el Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional y conforme a las reglas siguientes:

      1. Examinará los paquetes electorales, separando los que tengan signos de alteración;
      2. Se abrirán los paquetes que aparezcan sin alteración de acuerdo al orden numérico de las casillas; se cotejarán los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo contenidas en el expediente de casilla con los que aparecen en las que obren en poder del Presidente del Consejo Electoral; si ambos resultados coinciden se asentarán en las formas establecidas para ello;

Para el caso de que no obrare el acta de escrutinio y cómputo correspondiente en poder del Presidente del Consejo, los resultados se cotejarán con la primera copia del acta de escrutinio y cómputo destinada al Programa de Resultados Electorales Preliminares y de no existir ésta, con la copia autógrafa que obre en poder de los representantes de al menos dos partidos políticos o candidatos independientes, siempre y cuando no tengan signos de alteración;

      1. Si los resultados de las actas no coinciden, o no existe el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obrare en poder del Presidente del Consejo, ni fuera posible realizar el

cotejo con las copias de las actas a que se refiere el párrafo anterior, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se hará constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante Instituto Electoral de Michoacán el Tribunal el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;

      1. Se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior, cuando se presente cualquiera de los supuestos siguientes:
        1. Existan errores, alteraciones o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos;
        2. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los partidos políticos o candidatos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la votación; y,
        3. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político, coalición o candidato.
      2. A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciad a respectiva;
      3. Acto continuo se abrirán los paquetes en que se contengan los expedientes de las casillas especiales, para extraer el de la elección de Gobernador del Estado y se procederá en los términos de las fracciones anteriores;
      4. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores, constituirá el cómputo de la elección de Gobernador del Estado que se asentará en el acta correspondiente;
      5. Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieron durante la misma.

Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en las fracciones anteriores, el Presidente o el Secretario del Consejo correspondiente extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al Consejo General, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del presidente del consejo electoral de (sic) comité municipal o distrital

y, en su caso, del Secretario Ejecutivo el (sic) Instituto, para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal u otros órganos del Instituto.

      1. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del segundo del partido o candidatos antes señalados, el consejo electoral de comité distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito;
      2. Si al término del cómputo se acredita que la diferencia entre el candidato ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, el consejo electoral de (sic) comité distrital, a petición expresa del representante del partido o candidato independiente, deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento;
      3. Conforme a lo establecido en el párrafo anterior, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el consejo electoral de comité distrital o municipal dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el presidente del consejo electoral de comité distrital o municipal dará aviso inmediato al Secretario Ejecutivo del Consejo General; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales, los representantes de los partidos o candidatos independientes y los vocales, que los presidirán. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos o candidatos independientes tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente;
      4. Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate;
      5. Quien presida cada grupo de trabajo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato;
      6. El Presidente del consejo electoral de comité distrital o municipal, realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate; y,
      7. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por el consejo electoral de comité distrital o municipal siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal.

Las disposiciones en mención tienen como finalidad dar certeza a los resultados electorales, por lo tanto, llevar a cabo un nuevo escrutinio y cómputo constituye una medida última, de carácter excepcional y extraordinario, por lo que debe considerarse procedente, únicamente, cuando se actualicen de manera fehaciente los supuestos previstos por la legislación de la materia, además de que la irregularidad hecha valer sea determinante para el resultado de la votación en cuestión14.

En ese tenor, la Sala Superior ha sostenido que en la medida en que se reserve el ejercicio de esta atribución extraordinaria, se preserva tanto el sistema probatorio en la materia, como el principio de definitividad de los procesos electorales, al otorgar valor probatorio a los medios legalmente reconocidos y obviar retrotraer el proceso electoral a etapas concluidas.

Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de rubro: “PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL”15.

Por su parte, el artículo 30 de la Ley de Justicia Electoral, dispone lo siguiente:

  1. El incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones que conozca el Tribunal Electoral solamente procederá cuando el nuevo escrutinio y cómputo solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de

14 Tesis XXV/2005 de rubro: “APERTURA DE PAQUETES. REQUISITOS PARA SU PRÁCTICA POR ÓRGANO JURISDICCIONAL (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ Y SIMILARES)”, Sala Superior, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, págs. 352 a 354.

15 Jurisprudencia 14/2004, Sala Superior, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, págs. 211 y 212.

cómputo correspondiente en los términos de lo dispuesto en el

Código Electoral.

  1. El Tribunal deberá establecer si las inconsistencias pueden ser corregidas o subsanadas con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o puedan ser requeridos, sin necesidad de recontar los votos.
  2. No procederá el incidente en el caso de casillas en las que se hubiere realizado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo respectiva.

En relación con ello, la misma Sala Superior16 ha determinado que el análisis sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo sólo será procedente cuando se expongan agravios dirigidos a evidenciar errores o inconsistencias evidentes relacionadas, exclusivamente, con rubros fundamentales vinculados a votación.

Excluyendo de esta forma, la posibilidad de que se realice una nueva diligencia de escrutinio y cómputo por el simple hecho de que se expongan afirmaciones genéricas de que hubo irregularidades, en este sentido, la petición de nuevo escrutinio y cómputo no procederá:

  1. Cuando el Consejo respectivo ya hubiera realizado el nuevo escrutinio y cómputo.
  2. No exista petición oportuna de nuevo escrutinio y cómputo ante el Consejo.
  3. Cuando el error o inconsistencia que se hace valer en el incidente se refiera a datos auxiliares comparados entre sí o la comparación de rubros auxiliares relativos a boletas frente a uno de los rubros fundamentales referidos a votos.

16 Por ejemplo, en el incidente de nuevo escrutinio y cómputo resuelto dentro del juicio de revisión constitucional SUP-JRC-362/2017 y acumulado.

  1. Cuando se solicite el nuevo escrutinio y cómputo de casilla, en cuyas actas coincidan plenamente los rubros fundamentales referidos a votos.
  2. Cuando existan errores, inconsistencias o datos en blanco, en rubros fundamentales deferidos a votos, pero se pueden corregir o aclarar a partir de los demás elementos de las actas.

Por lo anterior, resulta evidente que solo cuando se reúnan las condiciones antes señaladas no podrá acordarse afirmativamente tal solicitud, a efecto de preservar la seguridad jurídica también distintiva de la justicia electoral y proceder a desahogar la diligencia señalada observando todas las formalidades que el caso amerita.

Adicional a lo anterior, el Estado cuenta con los Lineamientos para regular el desarrollo de las sesiones de cómputo para el proceso electoral ordinario local 2020-2021 y, en su caso, los extraordinarios que deriven17, los cuales tienen por objeto regular el desarrollo de las sesiones de cómputo de los Consejos Distritales y Municipales del IEM.

Elementos para determinar la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo

Para el análisis de la pretensión sobre nuevo escrutinio y cómputo, este Tribunal Electoral tiene a la vista la siguiente documentación:

  1. Escrito de fecha nueve de junio signado por el representante del PRD ante el Consejo Distrital por el que solicita el recuento de diversas casillas18.
  2. Copia certificada del acuerdo IEM-CD-14-007/2021 del Consejo Distrital, a partir del cual se determinaron las casillas cuya votación sería objeto de recuento19.

17 Consultable en http://www.iem.org.mx/documentos/acuerdos/2021/Anexo%201%20IEM- CG-62

2021_%20Lineamientos%20regular%20Sesiones%20de%20C%C3%B3mputos.pdf

18 Fojas 46 a 50 del cuaderno incidental.

19 Fojas 22 a 31 del cuaderno incidental.

  1. Copia certificada de la sesión extraordinaria celebrada por el

Consejo Distrital el ocho de junio20.

  1. Copia certificada del acta de sesión especial del Consejo Distrital de nueve de junio21.
  2. Oficio IEM-CD14-51-JIN-03/2021, suscrito por la Secretaria del

Consejo Distrital22.

  1. Copia certificada del acta del Consejo Distrital relativa a la declaratoria de validez de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa23.
  2. Copia certificada del acta circunstanciada de cómputo distrital de la elección24.
  3. Copia certificada de las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento de la elección para la Diputación local del Distrito 14.
  4. Copias certificadas de las actas de jornada electoral correspondientes a la elección de la Diputación local del Distrito 14.
  5. Copia certificada de las actas de escrutinio y cómputo de la elección del Distrito 14.

De las cuales, la primera constituye una documental privada, en términos de lo establecido por los artículos 18 y 22, fracción IV de la Ley de Justicia Electoral, adminiculada con los demás elementos probatorios que integran el expediente, hace prueba plena al generar convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

Y las restantes constituyen documentales públicas, que de conformidad con los artículos 16, fracción I, 17, fracción I y 22, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Electoral, cuentan con valor

20 Fojas 32 a 38 del cuaderno incidental.

21 Fojas 16 a 19 del cuaderno incidental

22 Fojas 21 y 22 del cuaderno incidental.

23 Fojas 702 a 712 del expediente principal.

24 Fojas 39 a 45 del cuaderno incidental.

probatorio pleno al obrar en copia certificada en el expediente, pues fueron expedidas por un funcionario electoral en uso y goce de las facultades que la ley le confiere, mismas que resultan eficaces para tener por acreditada su existencia y contenido.

Caso concreto

En el caso concreto, como fue referido, el PRD pretende que este Tribunal Electoral realice un nuevo escrutinio y cómputo de ciento cuarenta y una casillas instaladas en el Distrito 14 (Uruapan Norte), en las que, a su decir, se presentaron diversas irregularidades, petición que le fue negada por el Consejo Distrital.

A consideración de este Tribunal Electoral, la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo resulta improcedente y debe desestimarse, en atención a que no se surten los supuestos para ello, de acuerdo con lo siguiente.

Inicialmente, el Consejo Distrital a travésde su Secretaria mencionó que un día anterior a la solicitud del PRD, es decir, el ocho de junio, ya se había aprobado el acuerdo del Consejo Distrital por medio del cual se determinaron las casillas cuya votación sería objeto de recuento; lo cual ocurrió en la sesión extraordinaria del mismo día en la cual el representante del partido de referencia fue partícipe.

En este sentido, el Consejo Distrital remitió la convocatoria realizada al actor y el acta de la sesión extraordinaria de ocho de junio, a la cual asistió el representante del PRD.

Adicional a lo anterior, la responsable menciona que el nueve de junio, en la sesión especial el representante del PRD decidió tratar asuntos que ya habían sido acordados el día anterior; de lo cual, este Tribunal Electoral pudo constatar que en la sesión especial se le otorgó el uso de la voz al representante suplente del PRD, a fin de que manifestara su petición e incluso se sometió a consideración de los integrantes del Consejo Distrital, quienes determinaron ajustarse al orden del día de la sesión.

Ahora, con independencia de lo anterior, la presente resolución estudiará lo relativo a la solicitud del incidentista de que este Tribunal Electoral realice la diligencia de escrutinio y cómputo de las casillas mencionadas, dividiéndose para su mejor comprensión en diversos supuestos.

Casillas que ya fueron objeto de recuento

En este apartado se observa que en el Acta Circunstanciada levantada con motivo del cómputo el Consejo Distrital, contrario a lo sostenido por el actor, el Consejo Distrital sí realizó la apertura de los paquetes electorales de las casillas 2177-C2, 2185-C1, 2185-C2, 2185-C4, 2186-C1, 2186-S1, 2187-B, 2192-C1, 2206-C1, 2211-B,

2212-B, 2213-B, 2238-S1, 2261-C4, 2299-C2, 2300-B, 2304-B y

2307-B, y procedió a efectuar de nueva cuenta el nuevo escrutinio y cómputo, tal como se advierte en las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento de la elección de referencia.

Por lo cual, con fundamento en el artículo 222, último párrafo del Código Electoral y 30, último párrafo de la Ley de Justicia Electoral, el cual dispone que en ningún caso podrá solicitarse al Tribunal que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los consejos electorales, se desestima la pretensión.

Casillas de las cuales no expresa el motivo para solicitar el recuento

Ahora, por lo que ve a las casillas 2189-C2, 2196-C2, 2197 B, 2213- C1, 2219-C4, 2259-B, 2260-C1, 2260-C2, 2260-C3, 2261-B, 2303-B y

2309-C1, si bien, son referidas en el escrito de petición del actor, el mismo no establece el supuesto en el que las mismas encuadran para ser objeto de recuento, puesto que se limita a presentar una lista de casillas sin argumento alguno respecto a las hipótesis de recuento; motivo por el cual estas no serán materia de análisis en el presente

incidente, al haber incumplido con la carga probatoria necesaria para ello.

De ese contexto, se concluye que el actor no presenta hechos que evidencien un actuar incorrecto en sede administrativa, respecto de las diversas hipótesis legales que regulan el nuevo escrutinio y cómputo, de ahí que sea improcedente su pretensión.

Casillas en las que se solicita el recuento con base en los supuestos previstos en la ley

Precisado lo anterior, el actor refiere distintos supuestos por los cuales debe realizarse el nuevo escrutinio y cómputo de casillas, entre los cuales menciona que el acta no es legible, que existen errores o inconsistencias, o bien que los resultados no coinciden; para lo cual las mismas se engloban por la temática siguiente para su mejor comprensión:

  1. Existen errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas: 2175-B, 2177-B, 2177-C1, 2178-B, 2178-C1, 2179-C1, 2179-C2, 2180-B, 2180-C1, 2181-B, 2181-C1, 2181-C2, 2184-B, 2184-C1, 2184-C2, 2184-C2, 2184-C4, 2185- C3, 2186-B, 2187-C1, 2188-B, 2188-C1, 2189-B, 2189-C1, 2190- B, 2190-C1, 2193-B, 2193-C1, 2194-C1, 2195-B, 2195-C3, 2195- C4, 2195-C5, 2196-B, 2196-C1, 2197-C1, 2197-C2, 2198-B, 2198- C2, 2200-B, 2200-C1, 2201-C1, 2203-B, 2203-C1, 2206-B, 2209- B, 2209-C1, 2210-B, 2210-C1, 2210-C2, 2214-C1, 2218-B, 2218- C1, 2218-C2, 2219-B, 2219-C1, 2219-C3, 2219-C5, 2219-C6, 2225-B, 2225-C1, 2238-B, 2238-C1, 2256-B, 2260-B, 2261-C1, 2261-C2, 2261-C3, 2261-C5, 2261-C6, 2261-C7, 2261-C8, 2262- C2, 2264-B, 2265-C1, 2275-C1, 2275-C2, 2276-B, 2276-C1, 2277- B, 2277-C1, 2277-C2, 2277-C3, 2277-C4, 2295-B, 2295-C1, 2295- C2, 2296-B, 2296-C1, 2296-C2, 2299-C1, 2300-C1, 2300-C2, 2300-C3, 2301-B, 2301-C1, 2302-B, 2302-C1, 2303-C1, 2304-C1, 2304-C2, 2305-B, 2305-C1, 2305-C2, 2306-C1, 2308-C1, 2309-B, 2309-C2, 2309-C3, 2310-E1; y,

El número de votos nulos es mayor a la diferencia entre el primero y el segundo lugar: 2198-C1.

Mismas que se desarrollan a continuación.

a) Existen errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas

Respecto de esta causa, el actor sustenta que en las actas de cómputo de las casillas en cuestión se presentaron diversos errores e inconsistencias evidentes, por lo cual solicitó al Consejo Distrital y ahora a este Tribunal Electoral que se realice el escrutinio y cómputo en las casillas que se encontraban en dichos supuestos.

En ese sentido, respecto a la procedencia de la apertura de paquetes electorales por la causal prevista en el artículo 209, fracción IV, inciso

  1. del Código Electoral, consistente en la existencia de errores, alteraciones o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclarase con otros elementos, la Sala Superior ha sostenido que el análisis de la pretensión relacionada con la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo por esta causa, solo es procedente cuando se exponen agravios dirigidos a evidenciar errores o inconsistencias evidentes relacionados, exclusivamente, con rubros fundamentales vinculados a votación25.

Excluyendo así la posibilidad de que se realice un nuevo escrutinio y cómputo por el simple hecho de que se expongan afirmaciones genéricas de que hubo errores o inconsistencias en las actas, tal como es el caso.

En tal virtud, lo procedente es desestimar la pretensión en cuanto a este supuesto.

El número de votos nulos es mayor a la diferencia entre el primero y el segundo lugar

25 Expediente SUP-JRC-326/2017.

Por otro lado, el artículo 209, fracción IV, inciso b) del Código Electoral, dispone que se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los partidos políticos o candidatos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la votación, supuesto en el que, a decir del actor, encuadra la casilla 2198-C1.

Sin embargo, contrario a lo afirmado por el incidentista, en dicha casilla no se actualiza el supuesto normativo.

Esto ya que, del análisis de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la casilla en cita, se observa que la coalición integrada por el PT y MORENA resultó ganadora con ciento cincuenta y siete votos, mientras que el PAN, el PRI y el PRD quienes postularon candidatura común, obtuvieron la cantidad de ochenta y un votos, arrojando una diferencia de setenta y seis votos entre el primero y segundo lugar en la votación.

En tanto, los votos nulos de dicha casilla fueron trece; derivado de lo anterior, la casilla en cuestión no encuadra en el supuesto que el actor pretende hacer valer como se observa a continuación:

PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A RESULTADOS DE LA VOTACIÓN DE LA ELECCIÓN PARA LAS DIPUTACIONES LOCALES
NÚMERO LETRA
logo_pan 14 Catorce
PRI 0 Cero
PRD 59 Cincuenta y nueve
PT 7 Siete
PVEM 13 Trece
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pmc.jpg 7 Siete
MORENA 147 Ciento cuarenta y siete
4 Cuatro
0 Cero
6 Seis
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_sum_co_pt_morena.jpg 3 Tres
7 Siete
PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A RESULTADOS DE LA VOTACIÓN DE LA ELECCIÓN PARA LAS DIPUTACIONES LOCALES
NÚMERO LETRA
0 Cero
1 Uno
0 Cero
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_noreg.jpg 0 Cero
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_nulos.jpg 13 Trece
TOTAL 298 Doscientos noventa y ocho
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES TOTAL DE LA VOTACIÓN POR CANDIDATURA
NÚMERO LETRA
81 Ochenta y uno
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_sum_co_pt_morena.jpg 157 Ciento cincuenta y siete
PVEM 13 Trece
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pmc.jpg 7 Siete
4 Cuatro
0 Cero
6 Seis
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_noreg.jpg 0 Cero
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_nulos.jpg 13 Trece
TOTAL 298 Doscientos noventa y ocho

Por ende, es improcedente el recuento de la votación recibida en la casilla 2198-C1.

Conforme a lo anterior, no se actualiza ninguno de los supuestos para la procedencia del recuento de la votación en las casillas mencionadas, toda vez que las causales por las que el actor clasifica cada casilla, no coinciden con las que éste aduce en su pretensión y, por tanto, resulta improcedente el recuento.

De ahí que resulte válido que la autoridad responsable se haya negado a acordar favorable la solicitud del actor sobre nuevo escrutinio y cómputo.

Por lo anterior, es de concluirse que no se violentaron los principios de certeza y legalidad por parte del Consejo Distrital, ya que su determinación fue apegada a Derecho, al negar la realización de un nuevo escrutinio y cómputo en las casillas precisadas, porque, tal y como se ha evidenciado, no se actualizan las hipótesis legales previstas en el artículo 209, fracción IV, del Código Electoral.

En consecuencia, resulta improcedente el incidente de nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional solicitado por la parte actora en las ciento cuarenta y una casillas referidas.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

ÚNICO. Es improcedente el nuevo escrutinio y cómputo de la votación, solicitado por la parte actora en el juicio TEEM-JIN- 062/2021.

Notifíquese; personalmente a la parte incidentista y al tercero interesado, por oficio a la responsable por conducto de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, así como en los diversos 40, fracción VIII, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.

En su oportunidad, archívese el cuadernillo incidental como asunto concluido.

Así, a las diecisiete horas con cuarenta y dos minutos, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa -quien en ausencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos lo hace suyo-, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro

Pérez Contreras, ante la presencia del Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

El suscrito licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que las firmas que obran en la presente página y en la que antecede, corresponden a la resolución incidental sobre nuevo escrutinio y cómputo del juicio de inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-062/2021, aprobada en la sesión pública virtual celebrada el dieciséis de julio de dos mil veintiuno, el cual consta de veintidós páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

File Type: docx
Categories: 2021, JUICIO DE INCONFORMIDAD (JIIN)
Ir al contenido