TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-065 Y 066 -2021

TEEM-JIN-65/2021 y TEEM-JIN-66/2021

Acumulados

JUICIOS DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTES: TEEM-JIN-65/2021 y TEEM-JIN-66/2021

ACTORES: PARTIDOS POLÍTICOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y MORENA

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ELECTORAL MUNICIPAL DE SAHUAYO, MICHOACÁN

MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA ALEJANDRA OFELIA ZAVALA SERRANO

Morelia, Michoacán, a siete de julio de dos mil veintiuno1.

Sentencia que: a) Confirma los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Sahuayo, Michoacán, la declaración de validez de dicha elección y, en consecuencia, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor de la planilla de candidatos postulados por el Partido Acción Nacional.

GLOSARIO

Comité Municipal: Comité Municipal Electoral de Sahuayo, Michoacán.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.
Código Electoral: Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.
INE: Instituto Nacional Electoral.
Instituto: Instituto Electoral de Michoacán.
Ley Electoral: Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

1 Las fechas que con posterioridad se citen, corresponden al año dos mil veintiuno, salvo que se precise otro año.

LEGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
MORENA:

PAN:

Partido político MORENA. Partido Acción Nacional.
PRI: Partido Revolucionario Institucional.
PREP: Programa de Resultados Electorales Preliminares.
Reglamento Interno: Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Tribunal: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES

    1. Jornada electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir Gobernador, Diputados del Congreso del Estado y Ayuntamientos de Michoacán, entre otros el de Sahuayo.
    2. Cómputo municipal. El nueve de junio, el Comité Municipal del referido municipio dio inicio a la respectiva Sesión Especial de Cómputo Municipal, por lo que a su conclusión el diez de junio, se asentaron en el acta de cómputo municipal2, los siguientes resultados:
TOTAL DE VOTOS EN EL MUNICIPIO
PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A VOTACIÓN
CON NÚMERO CON LETRA
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pan.jpg 11,072 Once mil setenta y dos
10,292 Diez mil doscientos noventa y dos
http://prepmich.com.mx/media_mic2015/logos/logo_pt.jpg http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_morena.jpg 3,912 Tres mil novecientos doce
http://prepmich.com.mx/media_mic2015/logos/logo_pvem.jpg 220 Doscientos veinte
2,299 Dos mil doscientos noventa y nueve
108 Ciento ocho
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS 9 nueve
VOTOS NULOS 743 Setecientos cuarenta y tres
TOTAL 28,655 Veintiocho mil seiscientos cincuenta y cinco

2 Obra a fojas 366 del expediente TEEM-JIN-065/2021 Obra a fojas 197 del expediente TEEM-JIN-066/2021

    1. Declaración de validez y entrega de constancias. Al finalizar el aludido cómputo, el Comité Municipal declaró la validez de la elección así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos, e hizo entrega de las constancias de mayoría y validez a la planilla de candidatos postulada por el PAN.
    2. Juicios de inconformidad. El quince de junio, José Martín Gudiño Flores y Sergio Rangel Hernández, en cuanto representantes propietarios del PRI y MORENA, ante el Comité Municipal, respectivamente, promovieron juicios de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de sesión especial de cómputo, la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría a la planilla ganadora de la elección municipal de Sahuayo, postulada por el PAN.

SUSTANCIACIÓN DE LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD

    1. Registro y turno a ponencia. El veintidós de junio, la Magistrada Presidenta del Tribunal acordó integrar y registrar los expedientes con las claves TEEM-JIN-065/2021 y TEEM-JIN- 066/2021, y turnarlos a la ponencia a cargo de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, para los efectos previstos en el numeral 27 de la Ley Electoral; dichos acuerdos3 se cumplimentaron en la misma fecha a través de los oficios TEEM-SGA-2055/2021 y TEEM-SGA-2056/2021, respectivamente, suscritos por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
    2. Recepción y radicación. Mediante acuerdos4 dictados el veintitrés de junio, la Magistrada Instructora radicó los medios de

3 Obra a fojas 594 del expediente TEEM-JIN-065/2021 Obra a fojas 425 del expediente TEEM-JIN-066/2021 4 Obra a fojas 595 del expediente TEEM-JIN-065/2021

impugnación referidos, tuvo a la autoridad señalada como responsable realizando el trámite de ley de los mismos con base en los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Electoral, así como rindiendo sus informes circunstanciados, y por tanto, se le tuvo cumpliendo con las obligaciones que el mencionado ordenamiento le impone.

    1. Requerimiento. En la misma fecha, se requirió a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, para que remitiera copia certificada del dictamen de gastos de campaña relativo a Manuel Gálvez Sánchez, Presidente Municipal electo de Sahuayo.
    2. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de siete de julio, se admitieron a trámite los juicios que se resuelven y se declaró cerrada la instrucción, al considerar que se encontraban debidamente substanciados, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

COMPETENCIA

El Tribunal, es competente para conocer y resolver de los medios de impugnación de que se trata, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 A de la Constitución Local; así como en los diversos 1, 2, 60, 64 fracción XIII y 66 fracción II del Código Electoral; 4 fracción II inciso c) 55 y 58 de la Ley Electoral.

Lo anterior, por tratarse de dos Juicios de Inconformidad promovidos en contra del acta de sesión especial de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría a la planilla ganadora de la elección municipal de Sahuayo, postulada por el PAN.

Obra a fojas 426 del expediente TEEM-JIN-066/2021

ACUMULACIÓN

Del examen de los escritos de demanda que dieron origen a los expedientes identificados con las claves TEEM-JIN-065/2021 y TEEM-JIN-066/2018, se advierte que existe conexidad de la causa, toda vez que en ellos se señala como autoridad responsable al Comité Municipal, los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Sahuayo, la declaración de validez de dicha elección y, en consecuencia, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor de la planilla de candidatos postulados por el PAN; lo cual conforma una unidad sustancial que no debe separarse, atento al principio de unicidad procesal, a fin de no dividir la continencia de la causa, bajo un mismo criterio sobre un mismo asunto, para evitar el dictado de sentencias contradictorias.

Aunado a lo anterior, es oportuno mencionar que la acumulación de autos o expedientes trae como consecuencia que el órgano jurisdiccional del conocimiento, los resuelva en una misma sentencia, sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones de las partes, ya que sus efectos prácticos inciden en el hecho de que se resuelvan al mismo tiempo un conjunto de asuntos, lo cual permite aplicar los principios de economía y concentración procesal en el dictado de las sentencias, pero particularmente, bajo la premisa, como se reitera, de evitar resoluciones que a la postre podrían ser contradictorias5.

En ese sentido, con la finalidad de facilitar la pronta y expedita resolución de los medios de impugnación, evitando el dictado de fallos contradictorios, con fundamento en los artículos 66 fracción

5 Jurisprudencia 2/2004 de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”, consultable en la página 113 del Tomo Jurisprudencia, de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010.

XI del Código Electoral y 42 de la Ley Electoral, se decreta la acumulación del expediente TEEM-JIN-066/2021 al TEEM-JIN- 065/2021, por ser éste el primero que se registró ante este órgano jurisdiccional; en consecuencia, deberá glosarse copia certificada de la presente sentencia al primero de los expedientes mencionados.

TERCERO INTERESADO

El artículo 13 fracción ll de la Ley Electoral, establece que el tercero interesado es el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el accionante.

En la especie, Juan Carlos Reyes Munguía, representante propietario del PAN ante el Comité Municipal, comparece como tercero interesado en los juicios de inconformidad, por lo cual resulta necesario estudiar lo siguiente:

    1. Oportunidad. Se advierte que los referidos escritos6 mediante los cuales compareció, fueron presentados ante la autoridad responsable dentro del periodo de publicitación de setenta y dos horas, de acuerdo a lo manifestado por la responsable en la certificación7 que al respecto levantó, así como de la razón de recibido plasmada en los escritos de referencia.
    2. Forma. Los escritos fueron presentados ante la autoridad responsable; se hizo constar el nombre y firma autógrafa del compareciente; señaló domicilio y correo electrónico para recibir notificaciones y autorizados para tal efecto; así también, se

6 Obra a fojas 245 del expediente TEEM-JIN-065/2021 Obra a fojas 78 del expediente TEEM-JIN-066/2021

7 Obra a fojas 272 del expediente TEEM-JIN-065/2021 Obra a fojas 75 del expediente TEEM-JIN-066/2021

formularon las razones de su interés jurídico y la oposición a las pretensiones de los partidos promoventes, mediante la expresión de los argumentos y pruebas que consideró pertinentes, así como las causales de improcedencia que estimó se actualizan.

    1. Legitimación y personería. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado, en virtud de que de conformidad con el artículo 13 fracción III de la Ley Electoral, tiene un derecho incompatible con el de los promoventes, toda vez que quién comparece con tal carácter es el representante propietario del instituto político que resultó ganador en los comicios que aquí se impugnan, por lo que es de su interés que prevalezca el resultado de los mismos. En tanto que se reconoce la personería de dicho representante, en términos de lo dispuesto en el numeral 15 fracción I inciso a) de la referida ley.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Al estar relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de la relación jurídica procesal y por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente; por tanto, se analizarán las causales de improcedencia que hace valer el PAN a través de su representante, quien comparece como tercero interesado.

En tal sentido, el tercero interesado hace valer como causal de improcedencia la frivolidad en los motivos de disenso expresados por los promoventes, establecida en el artículo 11 fracción VII de la Ley Electoral.

Misma que se desestiman por lo siguiente:

Para que un medio de impugnación pueda considerarse frívolo, es necesario que el mismo resulte totalmente intrascendente o carente de sustancia, lo que debe advertirse de la sola lectura de la demanda.

Esto es así, dado que la frivolidad implica que el medio de defensa sea totalmente inconsistente, insubstancial, intrascendente o se contraiga a cuestiones sin importancia, y por ello, es que para desechar un juicio o recurso por esa causa, es necesario que esa frivolidad sea evidente y notoria de la sola lectura de la demanda.

Lo cual no sucede en el caso, en tanto que los promoventes impugnan la validez de la elección del Ayuntamiento de Sahuayo y en consecuencia la entrega de constancias de mayoría a la planilla de candidatos postulada por el PAN, derivado de la nulidad de la elección por la causal específica de rebase de tope de gastos de campaña, para lo cual señalan los hechos y agravios encaminados a demostrar sus afirmaciones8.

De manera que no se advierte que los medios de impugnación resulten frívolos, dado que para ello es menester que se formulen pretensiones que no se puedan analizar jurídicamente, extremo que, según se indicó, no se colma en el caso.

Por lo cual, es inconcuso que no se surte la causa de improcedencia prevista en el artículo 11, fracción VII, de la Ley Electoral, relativa a que el medio de impugnación es frívolo.

PROCEDENCIA

8 Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 33/2002 de la Sala Superior, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”.

Este órgano jurisdiccional considera que en los presentes casos se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 8, 9, 10, 15 fracción l, 57, 59 fracción l y 60 de la Ley Electoral, como a continuación se razona.

    1. Forma. Los escritos de demanda contienen firmas autógrafas de quienes promueven, señalan domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se enuncian los hechos y agravios que dicho acto les causa y señalan los preceptos presuntamente violados.
    2. Oportunidad. Los escritos por los que promueven los juicios resultan oportunos, toda vez que el computo impugnado concluyó el diez de junio, mientras que las demandas se presentaron ante la autoridad responsable el quince siguiente, de lo que se colige que fueron presentadas dentro de los cinco días contados a partir del día siguiente de que se emitió el acto impugnado.
    3. Legitimación. Conforme a lo dispuesto por el artículo 59 fracción I de la Ley Electoral, el juicio de inconformidad podrá ser promovido por partidos políticos a través de sus representantes legítimos, lo que en el caso aconteció, ya que los Juicios de Inconformidad fueron promovidos por José Martín Gudiño Flores y Sergio Rangel Hernández, en cuanto representantes propietarios del PRI y MORENA, respectivamente, ante el Comité Municipal.
    4. Personería. Los Juicios de Inconformidad fueron promovidos por José Martín Gudiño Flores y Sergio Rangel Hernández, en cuanto representantes propietarios del PRI y MORENA, respectivamente, personería que se encuentra acreditada en autos y la autoridad responsable así lo reconoció en sus informes

circunstanciados, rendidos en términos del artículo 26 inciso a) de la Ley Electoral.

    1. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, ello en virtud de que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación de los presentes juicios ciudadanos, por medio del cual puedan ser modificados o revocados los actos combatidos.
    2. Requisitos Especiales. Los escritos de demanda por los que se promueven los juicios de inconformidad, satisfacen los requisitos especiales a que se refiere el artículo 57 de la Ley Electoral, ya que los impugnantes encauzan su inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Sahuayo, la declaración de validez de dicha elección y, en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva; además, se precisa de forma específica la mención de que solicitan la nulidad de la elección, así como las causales invocadas para tal efecto.

ESTUDIO DE FONDO

    1. Planteamiento del caso

Pretensión

La pretensión de los actores es que se anule la elección de Ayuntamiento de Sahuayo y en consecuencia, se revoque la declaración de validez y por tanto las constancias de mayoría entregadas a la planilla postulada por el PAN.

Causa de pedir

Los actores en cada una de sus demandas consideran que se acreditan los supuestos que pretenden, con base en la siguiente temática:

        • Que en la totalidad de las noventa y nueve casillas instaladas en el municipio de Sahuayo, se actualiza la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 72 de la Ley Electoral.
        • Pues durante el periodo de preparación de la elección, el periodo de precampaña y durante la campaña, el candidato del PAN gastó indiscriminadamente para posicionar su imagen excediendo cualquier tope de gastos de campaña, cometiendo con ello irregularidades graves y determinantes con el objeto de manipular al electorado y por tanto debe de anularse la elección.
        • Le genera perjuicio a los partidos actores el gasto en exceso de recursos desplegados por el equipo de campaña del PAN, lo que afectó definitivamente el resultado de la votación en todo el municipio, pues con ello se vulneraron los principios rectores de la democracia como la equidad y legalidad en la contienda.
        • Consideran que el candidato postulado por el PAN gastó cantidades en diferentes conceptos como lo son el manejo de cuentas de Facebook y el seguimiento de las mismas.
        • Además de realizar publicidad, actos de campaña, diversa propaganda, renta de espacios para realizar dichos actos.
        • También aducen que el candidato postulado por el PAN, no ha reportado la totalidad de los gastos que generó con su campaña, vulnerando con ello los principios de legalidad, certeza jurídica y transparencia de los recursos utilizados en los procesos electorales.
        • Que por todo lo anterior considera que es responsable de beneficiarse con la violación de aportaciones de origen ilícito.

Cuestión jurídica a resolver

La cuestión a resolver en el presente asunto, consiste en determinar si en el caso, se acreditan la causal de nulidad de la elección previstas en la ley, referente al rebase de tope de gastos de campaña del candidato postulado por el PAN a Presidente Municipal.

Decisión

Este Tribunal determina confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Sahuayo, Michoacán, la declaración de validez de dicha elección y, en consecuencia, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor de la planilla de candidatos postulados por el PAN.

Justificación de La Decisión

Marco jurídico de rebase de tope de gastos de campaña

El artículo 41, párrafo segundo, base II, de la Constitución Federal, establece que por disposición legal se fijarán los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales, en tanto que, en la Base V, apartado B, del mismo precepto constitucional, se dota de competencia al Consejo General del INE para realizar la fiscalización de las finanzas de los institutos políticos y de las campañas de los candidatos, a través de un procedimiento que permita otorgar certeza al origen y destino de los recursos que son utilizados por quienes participan en un proceso electoral.

Así, respecto a la fiscalización de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos, en el artículo 191, párrafo 1, incisos

a) y b), de la LEGIPE, se faculta al Consejo General del INE para emitir los lineamientos específicos en materia de fiscalización, contabilidad y registro de operaciones de los sujetos obligados y en función de la capacidad técnica y financiera del citado Instituto, desarrollar, implementar y administrar un sistema en línea de la contabilidad, así como establecer mecanismos electrónicos para el cumplimiento de los deberes impuestos en materia de fiscalización.

Por su parte, el artículo 60 de la Ley General de Partidos Políticos, establece las reglas del sistema de contabilidad aplicables, entre los que destaca lo establecido en el párrafo 1, inciso j), en el que se prevé que se deberán generar, en tiempo real, estados financieros de ejecución presupuestaria y cualquier otra información que coadyuve a la toma de decisiones, la transparencia, la programación con base en resultados, la evaluación y rendición de cuentas; asimismo, se prevé que el sistema de contabilidad se desplegará a través de una plataforma informática que contará con dispositivos de seguridad, para realizar el registro contable en línea.

En concordancia con lo anterior, el artículo 72 inciso a) de la Ley Electoral, establece, entre otras, la causal de nulidad de elección cuando se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.

Con relación a lo expuesto, la Sala Superior se ha pronunciado al resolver el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC- 387/2016 y sus acumulados, que la función de revisar los ingresos y egresos de los recursos de los partidos políticos, tanto en el ámbito federal como local, constituye una atribución que compete por disposición constitucional al INE, y exige la determinación del órgano de fiscalización de esa autoridad en la que se concluya que

el candidato o instituto político rebasaron el tope de gastos de campaña, como prueba de tal irregularidad.

En ese sentido, señala la referida Sala Superior, que la resolución del Consejo General del INE que determine la existencia de un rebase del tope de gastos de campaña es la probanza que puede ofrecerse para acreditar tal irregularidad en los juicios en los que se solicite la nulidad de la elección por la actualización de tal causal.

Concluyendo la misma Sala, que no es válido que en la instancia jurisdiccional en la que se haga valer la nulidad de la elección, se pretenda que el juzgador decrete la nulidad del rebase de tope de gastos de campaña con base en diversos medios de prueba distintos al emitido por el INE, y que soliciten se valoren para que se constate o se comparen las cantidades ahí señaladas o se tomen en consideración los gastos que dicen se erogaron en la campaña, o se sumen a los dictámenes consolidados de la autoridad fiscalizadora nacional y con ello, tener por acreditada la causal de nulidad.

Caso concreto

La parte actora señala que el candidato del PAN rebasó el tope de gastos de campaña establecido para tal efecto; ello, porque realizó publicidad respecto de su candidatura en la red social Facebook así como al realizar diversos eventos de campaña, rentar espacios publicitarios con los que posicionó su imagen ante electorado, así como al no reportar sus gastos ante el INE, con lo que supone obtuvo recursos de procedencia ilegal.

En el contexto anterior y tal como se anunció, en el caso de análisis no se cuenta con el elemento idóneo que permita a esta autoridad

concluir que el candidato del PAN, rebasó el tope de gastos de campaña.

Al respecto, la ponencia instructora en el asunto de análisis solicitó a la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, que informara a este órgano jurisdiccional, de conformidad con la normativa que los rige y el calendario fijado para tal efecto, la fecha determinada para la emisión de los dictámenes de gastos de campaña.

En ese sentido, si bien a la fecha no se ha recibido contestación, no resulta un obstáculo para emitir la presente determinación, toda vez que se invoca como hecho notorio el informe rendido en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-011/2021, en donde la titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, hizo del conocimiento a esta autoridad jurisdiccional que de conformidad con el acuerdo INE/CG86/2021,9 se determinó que respecto a la fiscalización de los informes de ingresos y gastos correspondientes al periodo de campaña del proceso electoral federal ordinario y locales concurrentes 2020-2021, la fecha de aprobación del dictamen del proyecto de resolución, derivados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de los candidatos, sería el veintidós de julio y que, en el caso de resultar engrosado, hasta tres días posteriores a ella para contar con el dictamen final.10

De tal forma se corrobora que a la fecha de emisión de la presente sentencia, no existe el medio de prueba idóneo con el cual analizar el agravio y en su caso determinar que el candidato del PAN rebasó el tope de gastos de campaña.

9 Aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral de 3 de febrero de 2021.

10 Se invoca como hecho notorio con fundamento en el artículo 21 de la Ley de Justicia; y en la jurisprudencia XIX1o.P.T.J/4, de rubro: “HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS”, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito.

Lo anterior, con independencia de los medios de prueba que ofrece la parte actora para acreditar la irregularidad denunciada, porque conforme a lo razonado por la referida Sala Superior en el precedente que se ha citado, en el caso en que se estime que se han dejado de registrar operaciones, los interesados pueden presentar quejas en la materia cuando consideren que se omitió reportar determinado gasto o el reporte está sobre o sub valuado, con el objetivo de que tales procedimientos sancionadores se resuelvan a más tardar con la resolución que aprueba el dictamen consolidado de fiscalización y así sea factible decretar la existencia de un rebase en los topes de gastos de campaña.

Ante tal contexto, atendiendo a los plazos establecidos por la normativa para resolver los juicios de inconformidad que se presentan,11 así como la temporalidad para la toma de posesión del cargo de los funcionarios electos y a los derechos de las partes del debido proceso y acceso a la justicia pronta y expedita, es que no resulta factible que este Tribunal espere la emisión del dictamen consolidado para resolver.

Sin que la determinación de este órgano jurisdiccional derive en una afectación en perjuicio del impugnante, pues la cadena impugnativa a que está sujeta la presente sentencia no concluye ante esta instancia jurisdiccional.

Con base en lo expuesto, es que al momento de la emisión de la presente sentencia, esta autoridad jurisdiccional no cuenta con los elementos que permitan determinar sobre el rebase del tope de gastos de campaña que se denuncia, pues, como ya se dijo, a la fecha la autoridad competente no ha emitido la resolución respectiva, misma que de acuerdo a lo informado, será aprobada el

11 Ley Electoral. Artículo 63. Los juicios de inconformidad deberán quedar resueltos: I. Los relativos a la elección de ayuntamiento, a más tardar veinte días después de su recepción por el Tribunal.

veintidós de julio y, en caso de resultar engrosada, hasta tres días después de esa fecha.

Por lo que, atendiendo a la brevedad de los plazos que prevé la normativa electoral local para la resolución de los medios de impugnación relacionados con la etapa de resultados de la elección de Ayuntamientos, lo procedente es resolver el medio de impugnación que nos ocupa, con los elementos que se tengan en este momento.

Destacadamente, porque conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Constitución Local, quienes resultaron electos para integrar los ayuntamientos en la entidad, deberán tomar posesión de su cargo el día primero del mes de septiembre del año de la elección.

De ahí que, la demora en la emisión de la sentencia respectiva, puede generar una afectación en los derechos del inconforme, al limitar la posibilidad de que cuente con el tiempo suficiente para acudir ante la Sala Regional Toluca, o en su caso, ante la Sala Superior a fin de agotar la cadena impugnativa con la presentación de los medios de impugnación que estime pertinentes, circunstancia que puede derivar en una limitación al acceso a la justicia del partido actor, o incluso en la irreparabilidad del acto cuestionado.

En tal sentido, se dejan a salvo los derechos de la parte actora para que, de considerarlo pertinente, acudan a defender jurídicamente sus intereses en la vía y forma que resulte procedente.

Finalmente, como se citó a la fecha la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, no ha remitido la contestación al requerimiento formulado, respecto del dictamen, se instruye al Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, a efecto de que una vez que dicha información sea recibida, se glose a los autos que integran el presente juicio.

CONCLUSIÓN

En razón de lo anterior, procede confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez correspondientes, sin que resulte óbice para concluir lo anterior, la circunstancia de que a la fecha no se cuente con la prueba idónea que permita determinar el rebase de tope de gastos de campaña que se imputa al candidato postulado por el PAN, pues como ya se dijo, se han dejado a salvo los derechos del promovente, para que, de considerarlo procedente, acuda a defender sus intereses en la vía y forma que resulte procedente.

11. PUNTOS RESOLUTIVOS.

PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de inconformidad TEEM-JIN-066/2021 al diverso TEEM-JIN-065/2021, por ser éste el primero que se recibió en este Tribunal; en consecuencia, agréguese copia certificada de la presente sentencia a los autos del expediente acumulado.

SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Sahuayo, Michoacán, la declaración de validez de dicha elección y, en consecuencia, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez expedidas a favor de la planilla de candidatos postulados por el Partido Acción Nacional.

TERCERO. Se dejan a salvo los derechos de los promoventes, respecto a la causal de nulidad relacionada con el tema de rebase de tope de gastos de campaña, para que, de considerarlo procedente, acudan a defender sus intereses en la vía y forma que resulte procedente.

NOTIFÍQUESE Personalmente a los actores y tercero interesado por oficio a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, acompañando copia certificada de la presente sentencia; por oficio, a la Oficialía Mayor u órgano administrativo competente del Ayuntamiento de Sahuayo, Michoacán, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones III, IV y V; 38; y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; y 72, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las veintiuna horas con cincuenta y cinco minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, quien fue ponente, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS YOLANDA CAMACHO OCHOA
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

 

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Categories: 2021, JUICIO DE INCONFORMIDAD (JIIN)
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