TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-058,059 Y 060-2021

JUICIOS DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTES: TEEM-JIN-58/2021 Y ACUMULADOS

ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL 02 DE PURUÁNDIRO, MICHOACÁN

TERCERO INTERESADO: PARTIDO MORENA

MAGISTRADO: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: AMELÍ GISSEL NAVARRO LEPE

SENTENCIA

Morelia, Michoacán, a treinta de julio de dos mil veintiuno

Sentencia, que resuelve los autos de los juicios de inconformidad TEEM-JIN-058/2021, TEEM-JIN-059/2021 y TEEM-JIN-060/2021,

promovidos por los partidos políticos Partido de la Revolución Democrática, Partido Revolucionario Institucional, Partido Acción Nacional y MORENA, en contra de los resultados del cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado de Michoacán, emitido por el Consejo Distrital Electoral 02, de Puruándiro, Michoacán.

Antecedentes1

    1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno,2 se llevó a cabo la jornada electoral para elegir gobernador del Estado, diputados del Congreso del Estado y ayuntamientos de la entidad.
    2. Cómputo distrital. El nueve de junio siguiente, el Consejo Distrital 02 de Puruándiro 3 efectuó la correspondiente Sesión de Cómputo

1 Se advierten de la narración de hechos realizada en las demandas, así como de las constancias que integran los expedientes.

2 Las fechas que posteriormente se enuncien corresponden al dos mil veintiuno, salvo mención expresa.

3 En adelante “Consejo Distrital”.

Distrital de la elección de gobernador, por lo que a su conclusión se asentaron en el acta los siguientes resultados:4

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO
PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A VOTACIÓN
CON NÚMERO CON LETRA
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pan.jpg 3,149 Tres mil ciento cuarenta y nueve
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pri.jpg 12,332 Doce mil trescientos treinta y dos
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_prd.jpg 13,562 Trece mil quinientos sesenta y dos
http://prepmich.com.mx/media_mic2015/logos/logo_pt.jpg 4,330 Cuatro mil trescientos treinta
http://prepmich.com.mx/media_mic2015/logos/logo_pvem.jpg 7,394 Siete mil trescientos noventa y cuatro
3,190 Tres mil ciento noventa
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_morena.jpg 23,372 Veintitrés mil trescientos setenta y dos
5,193 Cinco mil ciento noventa y tres
920 Novecientos veinte
3,887 Tres mil ochocientos ochenta y siete
Coalición http://prepmich.com.mx/media_mic2015/logos/logo_pt.jpg http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_morena.jpg 864 Ochocientos sesenta y cuatro
Candidatura común http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pan.jpg http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pri.jpg http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_prd.jpg 594 Quinientos noventa y cuatro
Candidatura común http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pan.jpg http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pri.jpg 188 Ciento ochenta y ocho
Candidatur a común http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pan.jpg http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_prd.jpg 85 Ochenta y cinco
Candidatur a común http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pri.jpg http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_prd.jpg 245 Doscientos cuarenta y cinco
CANDIDATOS/AS NO

REGISTRADOS/AS

30 Treinta
VOTOS NULOS 4,034 Cuatro mil treinta y cuatro
TOTAL 83,369 Ochenta y tres mil trescientos

sesenta y nueve

4 Visible a foja 84 del JIN 58; foja 83 del JIN 59; foja 41 del JIN 60.

Misma votación que reflejada para los candidatos, queda de la siguiente forma:

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS/AS CANDIDATOS/AS
PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A VOTACIÓN
CON NÚMERO CON LETRA
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pan.jpg http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_prd.jpg http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pri.jpg 30,155 Treinta mil ciento cincuenta y cinco
http://prepmich.com.mx/media_mic2015/logos/logo_pt.jpg http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_morena.jpg 28,566 Veintiocho mil quinientos sesenta y seis
http://prepmich.com.mx/media_mic2015/logos/logo_pvem.jpg 7,394 Siete mil trescientos noventa y cuatro
3,190 Tres mil ciento noventa
5,193 Cinco mil ciento noventa y tres
920 Novecientos veinte
3,887 Tres mil ochocientos ochenta y siete
CANDIDATOS/AS NO

REGISTRADOS/AS

30 Treinta
VOTOS NULOS 4,034 Cuatro mil treinta y cuatro
    1. Juicios de inconformidad. El catorce de junio, el Partido de la Revolución Democrática;5 también de forma conjunta el PRD, Partido Revolucionario Institucional 6 y Partido Acción Nacional 7 ; y el partido MORENA, promovieron juicios de inconformidad, todos en contra de los resultados del cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado de Michoacán, emitido por el Consejo Distrital Electoral 02, de Puruándiro, Michoacán.8

5 En adelante PRD. 6 En adelante PRI. 7 En adelante PAN.

8 Demandas: 5 a 54 JIN 58; fojas 6 a 57 JIN 59; fojas 7 a 24 JIN 60. Las constancias que se citen con posterioridad de un juicio de inconformidad determinado, se invocan como hecho notorio para los demás, en atención de constituir la misma elección y distrito impugnados. Ello con fundamento en el artículo 21, de la Ley Electoral y en la jurisprudencia XIX1o.P.T.J/4, de rubro: “HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y

EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS”, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en

Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito.

    1. Trámite ante la autoridad responsable. Mediante acuerdos de catorce y quince de junio, el secretario del Consejo Distrital, tuvo por presentados los medios de impugnación, ordenando formar y registrar los cuadernos respectivos; dio aviso a este Tribunal e hizo del conocimiento público la interposición de los mismos.
    2. Tercero interesado. El diecisiete de junio, compareció el Partido MORENA, a través del representante propietario acreditado ante el Consejo Distrital, ostentándose como tercero interesado, en dos juicios de inconformidad.9

Trámite en el Tribunal

    1. Recepción de los juicios. El dieciocho de junio, se recibieron en este órgano jurisdiccional los oficios signados por el secretario del Comité Distrital, mediante los cuales remitió las demandas y los expedientes integrados con motivo de los juicios de inconformidad presentados.
    2. Registro y turno a ponencia. En acuerdos de veintiuno de junio, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional acordó integrar y registrar los juicios en el Libro de Gobierno con las claves TEEM-JIN- 058/2021, TEEM-JIN-059/2021 y TEEM-JIN-060/2021 y turnarlos a la ponencia del Magistrado José René Olivos Campos, para los efectos previstos en el artículo 27 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado.10 Lo que se cumplimentó mediante oficios signados por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal.
    3. Radicación y requerimiento. Mediante acuerdos de veintitrés de junio, el Magistrado ponente radicó los juicios de mérito.

9 Escritos que constan en el JIN 58 a fojas 62 a 79 JIN 59, fojas 65 a 77.

10 En adelante Ley Electoral.

    1. Requerimiento de ratificación de desistimiento. Mediante acuerdo de veintiocho de junio, se requirió al actor del juicio de inconformidad TEEM-JIN-60/2021, para que, en atención al escrito que consta en el expediente en el que señaló el desistimiento por lo que respecta a diversas casillas, compareciera a ratificarlo, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo se entendería que persistía su intención de desistirse. Sin que hubiese comparecido.
    2. Requerimientos. Mediante proveídos de trece, catorce y veinte de julio, con la finalidad de contar con mayores elementos para resolver, en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-058/2021, se requirió a la autoridad responsable por conducto de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán,11 para que remitiera diversa documentación, así como a la Junta Local Ejecutiva del INE y Secretaria de Bienestar delegación Michoacán.
    3. Cumplimiento de requerimientos. En acuerdos de diecinueve y veintitrés de julio, se tuvo por recibida la documentación solicitada.
    4. Admisión y cierre de instrucción. En acuerdos de treinta de julio posterior, se admitieron a trámite los medios de impugnación; asimismo, al considerar debidamente integrados los expedientes se cerró instrucción, dejando los autos en estado de dictar resolución.

Competencia

El Tribunal Electoral del Estado es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de juicios de inconformidad promovidos por partidos políticos a través quienes se ostentan como sus representantes, durante la etapa de resultados y declaración de validez de la elección del proceso electoral ordinario local actual.

11 En adelante IEM.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60 y 64, fracción XIII y 66, fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 5, 55, fracción I y 58, de la Ley Electoral.

Acumulación

De los escritos de demanda de los expedientes TEEM-JIN-058/2021, TEEM-JIN-059/2021 y TEEM-JIN-060/2021, se advierte la existencia de conexidad en la causa, ya que en los tres se señala como autoridad responsable el Consejo Distrital y como acto impugnado los resultados del cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado de Michoacán, emitido por el Consejo Distrital Electoral 02, de Puruándiro, Michoacán.

Con la finalidad de facilitar la pronta resolución de los medios de impugnación y evitar el dictado de fallos contradictorios; con fundamento en los artículos 42 de la Ley Electoral, 56, fracción IV, y 57, del Reglamento Interno de este Tribunal, se decreta la acumulación de los juicios de inconformidad TEEM-JIN-059/2021 y TEEM-JIN-060/2021, al diverso TEEM-JIN-058/2021, por ser éste el primero que se registró en el Libro de Gobierno de la Secretaría General de este Tribunal.

En razón de lo anterior, deberá glosarse copia certificada de la presente resolución a los expedientes de los juicios de inconformidad acumulados.

Teniendo en consideración, que la acumulación de expedientes sólo trae como consecuencia que el órgano jurisdiccional del conocimiento, los resuelva en una misma sentencia, sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones de las partes, ya que sus efectos prácticos inciden en el hecho de que se resuelven al mismo

tiempo los asuntos, lo cual permite aplicar los principios de economía y concentración procesal en el dictado de las sentencias.12

Tercero interesado

Se tiene por reconocido el carácter de tercero interesado al partido MORENA, a través de su representante suplente ante el Comité Distrital, en los juicios de inconformidad TEEM-JIN-058/2021 Y TEEM-JIN- 059/2021. Lo anterior, debido a que los escritos presentados reúnen los requisitos previstos en el artículo 24, de la Ley Electoral, como se señala la continuación.

Los escritos se presentaron oportunamente, en atención a que se interpusieron dentro del plazo de publicitación además, fue presentado ante la autoridad responsable;13 en ellos se hizo constar el nombre y firma autógrafa del compareciente; se señaló domicilio para recibir notificaciones y autorizados para tal efecto; así también, se formularon las razones del interés jurídico y la oposición a las pretensiones de la parte actora mediante la expresión de los argumentos que consideró pertinentes.

En tal sentido, se tiene por reconocida la legitimación y personería del representante suplente del partido MORENA ante el Comité Distrital, de conformidad con los artículos 13, fracción III, de la Ley Electoral; así como su interés jurídico, al tener una pretensión incompatible con los actores.14

12 Jurisprudencia 2/2004, “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS

PRETENSIONES”, Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en página 20, tercera época.

13 JIN 58, la publicitación aconteció del 14 de junio a las 23:52 horas al 17 de junio a las 23:53 horas, en tanto que el escrito se presentó el 17 de junio a las 17:25 horas. JIN 59, la publicitación tuvo temporalidad del 14 de junio a las 23:58 horas a las 23:59 horas del 17 de junio, mientras que el escrito de tercero interesado se presentó a las 21:48 horas del 17 de junio.

14 El carácter de representante suplente del representante del partido MORENA, ante el Comité Distrital, se acredita con la certificación de informe de representantes ante el Consejo Distrital, remitido por el IEM. Foja 842 del JIN 58.

Causales de improcedencia

Al estar relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de la relación jurídica procesal y por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente.

En tal sentido, este órgano jurisdiccional advierte que se actualiza una causal de improcedencia, estimando que el juicio de inconformidad TEEM-JIN-059/202, que fue promovido de forma conjunta por los partidos políticos PRD, PAN y PRI debe sobreseerse única y exclusivamente por lo que respecta al PRD.

Ello, porque precluyó el derecho de acción del PRD para impugnar el cómputo distrital de la elección de gobernador en el distrito 02, de Puruándiro, toda vez que el mismo fue cuestionado de manera previa en la demanda que dio origen al juicio de inconformidad TEEM-JIN- 058/2021.

Teniendo en cuenta que, si el derecho de impugnación ya ha sido ejercido con la presentación de una demanda, no se puede ejercer, válida y eficazmente, por una segunda o ulterior ocasión, mediante la presentación de otra u otras demandas.15

Por tanto, en razón de lo anterior y en atención a lo dispuesto en los artículos 11, fracción VII y 12, fracción III, de la Ley Electoral, se sobresee el juicio de inconformidad TEEM-JIN-059/2021, solo por lo que respecta al PRD, quedando subsistente la impugnación en el mismo juicio por el PAN y el PRI.

15 Jurisprudencia 33/2015, de rubro “DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN

DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN

GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO”, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 23, 24 y 25.

Requisitos de procedibilidad

Los juicios de inconformidad reúnen los requisitos previstos en los artículos 8, 9, 10, 15, fracción I, inciso a), 57, 59, fracción I, y 60, de la Ley Electoral, como a continuación se demuestra.

    1. Oportunidad. Las demandas se promovieron dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente de que concluyó el cómputo respectivo, en términos del artículo 60, de la Ley Electoral, mismo que aconteció el nueve de junio, en tanto que los medios de impugnación se presentaron ante la autoridad responsable el catorce de junio posterior, de lo que se concluye que su presentación fue oportuna.16
    2. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre y firma de los actores, el domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, así como las personas autorizadas para ese efecto. Igualmente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación, los agravios que le causan perjuicio, así como los preceptos presuntamente violados, además de ofrecerse pruebas.
    3. Legitimación y personería. Se cumple con este presupuesto, porque quienes promueven los juicios de inconformidad son partidos políticos, los cuales están previstos en el artículo 59, fracción I, de la Ley Electoral como sujetos legitimados y lo hicieron por medio de sus representantes acreditados ante el órgano electoral responsable, quienes tiene reconocida su personería en términos de lo señalado por la propia autoridad responsable.17

16 El cómputo municipal se llevó a cabo el 9 de junio según se advierte de las actas de cómputo y además, referido por la responsable en el informe circunstanciado.

17 Lo que se acredita con la certificación de informe de representantes ante el Consejo Distrital, remitido por el IEM. Foja 842 del JIN 58.

    1. Interés jurídico. Los partidos políticos inconformes tienen interés jurídico para promover los juicios de inconformidad con que comparecen, en razón de que combaten una determinación emitida por la autoridad administrativa electoral responsable, aduciendo violaciones que en su concepto han trastocado la elección y específicamente los resultados del cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado de Michoacán, emitido por el Consejo Distrital, de Puruándiro, Michoacán. Lo cual, actualiza su interés para acudir a esta instancia jurisdiccional, a fin de que se pueda restituir la afectación a sus derechos, en caso de resultar procedente.
    2. Definitividad. Se cumple el presente requisito, toda vez que la legislación local no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la sustanciación de los presentes juicios, por medio del cual pudieran ser resueltas las pretensiones de los promoventes.
    3. Requisitos especiales. Se tienen por satisfechos los requisitos especiales establecidos en el artículo 57 de la Ley Electoral, toda vez que en los medios de impugnación se indica la elección que se impugna, se hace valer nulidad de casillas por las causales que consideran.

Por tanto, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad antes indicados y, al no haberse actualizado otra causal de improcedencia – con excepción del sobreseimiento del PRD en el TEEM-JIN-059/2021- procede el análisis de fondo de la cuestión planteada en los diversos juicios de inconformidad.

Desistimiento de casillas TEEM-JIN-60/2021

Como se señaló en el apartado de antecedentes, al recibir el expediente en este órgano jurisdiccional se advirtió un escrito signado por la parte actora del juicio de inconformidad TEEM-JIN-60/2021, con fecha de

recepción del diecisiete de junio, en el que se desiste de la impugnación respecto a diversas casillas específicas.

En atención a ello, se requirió al actor para que compareciera a ratificar dicho desistimiento, apercibido que, de no hacerlo, se entendería que persistía su intención de desistirse de las casillas señaladas en su escrito. De esta forma, al no haber comparecido, se hizo efectivo el apercibimiento. Por tanto, respecto del juicio aludido, no serán motivo de análisis las siguientes casillas:

TEEM-JIN-060/2021
Desistimiento de casillas
592 C1 723 C1 761 C1 1613 C2 1619 B 1628 B
714 C1 758 C1 762 B 1613 C4 1622 B
718 B 761 B 1613 B 1617 B 1624 B

Precisión de impugnación y síntesis de agravios

En atención al deber de este órgano jurisdiccional de analizar de manera integral los escritos de demanda y determinar la verdadera intención de los actores, es que se advierten los siguientes agravios.18

TEEM-JIN 058/2021 y TEEM-JIN-059/2021

Del análisis de los escritos de impugnación, se advierte que las demandas presentadas, por una parte, por el PRD -TEEM-JIN-058/2021- y por otra, conjuntamente por el PRI y PAN -TEEM-JIN-059/2021- son

18 Los agravios señalados se advierten del escrito de demanda, con sustento en las Jurisprudencias

3/2000, “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON

EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5. 2/98 “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, pág. 11 y 12. 4/99, “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA

PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

idénticas y plantean los mismos agravios; por lo tanto, se realiza su síntesis de manera conjunta.

Así los referidos actores plantean la nulidad de diversas casillas, porque considera que existieron diversas irregularidades:

  • Recepción de votación por personas distintas a las facultadas por la ley en setenta y cinco casillas -causal artículo 69, fracción V, Ley Electoral-.
  • Existencia de error o dolo en la computación de los votos en cuarenta y siete casillas -causal artículo 69, fracción VI, Ley Electoral-.
  • La participación de “servidores de la nación” como funcionarios de casilla, específicamente en la casilla 1630 Contigua 1, lo que aduce como una irregularidad grave y una coacción del voto, así como la utilización de recursos públicos en favor de la coalición – causal artículo 69, fracción IX, Ley Electoral-.19
  • La existencia de “embarazo de urnas” en ciento un casillas, al advertir una inconsistencia entre el número total de votos, el total de boletas que debió haber tenido la casilla y el listado nominal, lo que señalan como una irregularidad grave -causal artículo 69, fracción XI, Ley Electoral-.

Además, invocan la nulidad de elección porque considerar que se acreditan las violaciones sustanciales generalizadas en más del veinte por ciento de las casillas, ello, derivado de la causal que hace valer como embarazo de urnas; no obstante, para ello también refiere que, para acreditarse la nulidad de la elección, tendría que relacionarse con la

19 Lo aducen como una irregularidad grave, pero este Tribunal lo encuadra en la causal IX, del artículo 69, de la Ley Electoral, como violencia o presión.

totalidad de los juicios promovidos para controvertir los cómputos distritales de la elección y el cómputo estatal de la misma.

TEEM-JIN-060/2021

El partido actor MORENA, señala las siguientes causales de nulidad de casillas:

    • Recepción de votación por personas distintas a las facultadas por la ley en treinta y ocho casillas20 -causal artículo 69, fracción VI, Ley Electoral-.
    • Existencia de error o dolo en la computación de los votos en sesenta casillas21 -causal artículo 69, fracción VI, Ley Electoral-.
    • La participación de un servidor público del Colegio de Bachilleres como funcionario de la casilla 38 Básica, lo que representó presión o violencia física sobre los electores y los miembros de la mesa directiva de casilla, así como uso de recursos públicos en favor de un partido -causal artículo 69, fracción IX, Ley Electoral-.

Estudio de fondo

10.1. Recepción de votación por personas u órganos distintos a los facultados

Los actores de los diversos juicios aducen en sus escritos de demanda que en varias casillas, se recibió la votación por personas u órganos distintos a los señalados para la celebración de la elección, lo que

20 Haciendo la precisión de que en la tabla que enlistan en su demanda se advierte que citan de manera repetida diversas casillas, evidenciando distintos funcionarios impugnados en ella. Aunado a que no se toman en cuenta aquellas casillas en las que se desistió. En total impugna 46 funcionarios o cargos.

21 Haciendo la precisión que de la tabla que inserta en su demanda, no se toman en cuenta las casillas de las que se desistió.

encuadra en la causal contenida en el artículo 69, fracción V, de la Ley Electoral.

Así, por lo que toca a los actores de los juicios TEEM-JIN-058/2021 y TEEM-JIN-059/2021, invocan la causal en las setenta y cinco casillas que se especifican a continuación:

TEEM-JIN-058/2021 y TEEM-JIN-059/2021
Artículo 69, fracción V, Ley Electoral
41 B1 592 C1 759 C1 1293 B1 1511 C1 1626 B1
42 B1 593 B1 760 C1 1294 B1 1603 C3 1626 C1
44 C1 593 C1 761 B1 1294 C1 1613 B1 1627 B1
45 B1 598 B1 761 C1 1295 E1 1613 C2 1628 B1
45 C1 598 C1 762 B1 1416 B1 1613 C4 1628 C1
45 C3 713 B1 765 B1 1418 B1 1616 B1 1630 C1
48 B1 714 B1 768 B1 1424 B1 1616 C1 1631 B1
49 B1 714 C1 771 C1 1425 C1 1619 B1 1631 C1
50 B1 715 B1 772 B1 1499 C1 1622 B1 1637 C1
50 C1 715 C1 772 C1 1505 B1 1623 B1 1640 C1
409 B1 722 C1 1288 C1 1507 C1 1623 C2
583 B1 723 B1 1289 C1 1509 C1 1624 C1
592 B1 725 B1 1292 C1 1510 B1 1624 C2

Por su parte, el partido actor del juicio TEEM-JIN-60/2021, refiere la nulidad de las treinta y ocho casillas que se enlistan a continuación:

TEEM-JIN-060/2021
Artículo 69, fracción V, Ley Electoral
715 C1 592 B 409 B 766 C1 1500 B 1614 B
1294 C1 766 B 583 C1 1409 B 1514 B 1629 B
406 C1 1419 B 584 B 1409 C1 1604 C2 1636 C1
1508 C1 1604 B 584 C1 1412 C1 1607 C1
1603 C4 1613 B 591 B 1419 B 1607 C2
1610 B 1646 C1 760 B 1424 B 1611 B
1613 C1 39 C1 766 B 1498 B 1611 C1

Marco normativo de la causal

Por mandato constitucional y legal las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los distritos electorales y los municipios del Estado de Michoacán.

En cuanto a su integración, atento a lo previsto por los artículos 81 y 82, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,22 en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, se instalará una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección, que se conformará por un presidente, dos secretarios, tres escrutadores y tres suplentes generales.

En ese tenor, quienes se desempeñen como funcionarios de mesa directiva de casilla, la ley establece los requisitos para su integración, que:

  • Se trate de ciudadanos mexicanos por nacimiento, que no adquieran otra nacionalidad y residan en la sección electoral que corresponda a la casilla;
  • Que se encuentren inscritos en el Registro Federal de Electores;
  • Que cuenten con credencial para votar;

22 En adelante LGIPE.

  • Que estén en ejercicio de sus derechos políticos;
  • Que tengan un modo honesto de vivir;
  • Que hayan participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente; y,
  • Que no se trate de servidores públicos de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.23

Por otra parte, con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la LGIPE contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla.

Ello, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación.24

Con relación a lo anterior, la Sala Superior25 ha sostenido que cuando una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, quienes desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente; de manera que no es admisible la designación de

23 Conforme al artículo 83, párrafo 1, en sus incisos del a) al h) de la LGIPE.

24 Conforme al procedimiento previsto en el artículo 274, de la LGIPE.

25 En la tesis relevante XIX/97 intitulada: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”, consultable en la compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2, Tomo 2, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 1712-1713.

personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 69, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos siguientes:

    • Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma.
    • Sea determinante para el resultado de la votación.

En tal razón, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios, de acuerdo con los datos asentados en el encarte, los anotados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.

Caso concreto

1. Casillas en las que no se señala el nombre completo, refiere que es ilegible o que se tomó de la fila

TEEM-JIN-058/2021 y TEEM-JIN-059/2021:

TEEM-JIN-058/2021 y TEEM-JIN-059/2021
CASILLA EN LA DEMANDA SE ASENTÓ:
1 42 B1 NO COINCIDE EL NOMBRE DEL TERCER ESCRUTADOR
2 44 C1 ÚNICAMENTE COINCIDEN LOS NOMBRES DE PRESIDENTE, PRIMERO Y SEGUNDO SECRETARIO, LOS NOMBRES DE PRIMERO, SEGUNDO Y TERCER ESCRUTADOR NO ESTÁN MUY LEGIBLES, SE ENTIENDEN ALGUNOS DATOS Y OTROS NO PERO NO SON LOS SUBIDOS A LA PLATAFORMA
3 48 B1 NO SE PUEDE CHECAR NINGÚN DATO, TODA VEZ QUE SE ENCUENTRA TOTALMENTE ILEGIBLE
TEEM-JIN-058/2021 y TEEM-JIN-059/2021
CASILLA EN LA DEMANDA SE ASENTÓ:
4 715 B1 NO COINCIDE EL SECRETARIO 1
5 715 C1 NO COINCIDEN ALGUNOS ESCRUTADORES
6 722 C1 NO COINCIDE EL 3 ER ESCRUTADOR
7 723 B1 NO COINCIDE EL ESCRUTADOR 2DO Y 3RO
8 762 B1 NO SE PUEDEN CHECAR DATOS EN VIRTUD DE QUE EL APARTADO DE LA MESA DIRECTIVA SE ENCUENTRA TOTALMENTE ILEGIBLE
9 1507 C1 ILEGIBLE 2DO SECRETARIO Y PRIMER ESCRUTADOR
10 1631 C1 NO COINCIDEN LOS DOS SECRETARIOS Y NO COINCIDEN LOS TRES ESCRUTADORES
11 1637 C1 NO COINCIDE EL PRESIDENTE, NI LOS SECRETARIOS Y TAMPOCO COINCIDEN LOS
12 1640 C1 NO COINCIDEN LOS SECRETARIOS Y LOS ESCRUTADORES

Como se advierte de la tabla anterior, los actores de los juicios referidos no proporcionaron los datos suficientes para poder analizar los funcionarios de casilla que supuestamente impugnan en cada una de ellas, sino que se limitaron a asentar que no coincidían nombres de algunos de ellos, pero sin proporcionar nombres concretos con los cuales este Tribunal quedara en aptitud de verificar.

Por ello, las alegaciones son ineficaces y se desestima la causal de nulidad de las casillas invocadas.

TEEM-JIN-060/2021:

TEEM-JIN-60/2021
CASILLA EN LA DEMANDA SE ASENTÓ:
1 715 C1 FUNCIONARIO DE LA FILA

(SECRETARIO 2)

2 406 C1 FUNCIONARIO DE LA FILA

(ESCRUTADOR)

3 1603 C4 (ESPACIO EN BLANCO, NO ASENTÓ NADA)

(ESCRUTADOR)

4 1610 B FUNCIONARIO DE LA FILA

(ESCRUTADOR) (ESCRUTADOR 3)

5 1613 C1 FUNCIONARIO DE LA FILA

(ESCRUTADOR)

6 1613 C2 FUNCIONARIO DE LA FILA

(ESCRUTADOR) (ESCRUTADOR 3)

7 592 B FUNCIONARIO DE LA FILA

(ESCRUTADOR 2)

8 766 B FUNCIONARIO DE LA FILA

(ESCRUTADOR 2)

9 1419 B FUNCIONARIO DE LA FILA

(ESCRUTADOR 2)

10 1604 B FUNCIONARIO DE LA FILA (ESCRUTADOR 2)

(ESCRUTADOR 3)

11 1610 B FUNCIONARIO DE LA FILA

(ESCRUTADOR 2)

12 1613 B FUNCIONARIO DE LA FILA (ESCRUTADOR 2)

(ESCRUTADOR 3)

13 1613 C1 (ESPACIO EN BLANCO, NO ASENTÓ NADA)

(ESCRUTADOR 2)

14 1646 C1 FUNCIONARIO DE LA FILA

(ESCRUTADOR 2)

15 39 C1 FUNCIONARIO DE LA FILA

(ESCRUTADOR 3)

16 409 B FUNCIONARIO DE LA FILA

(ESCRUTADOR 3)

17 584 B FUNCIONARIO DE LA FILA
TEEM-JIN-60/2021
CASILLA EN LA DEMANDA SE ASENTÓ:
(ESCRUTADOR 3)
18 584 C1 FUNCIONARIO DE LA FILA

(ESCRUTADOR 3)

19 592 B FUNCIONARIO DE LA FILA

(ESCRUTADOR 3)

20 760 B FUNCIONARIO DE LA FILA

(ESCRUTADOR 3)

21 766 B FUNCIONARIO DE LA FILA

(ESCRUTADOR 3)

22 766 C1 FUNCIONARIO DE LA FILA

(ESCRUTADOR 3)

23 1409 B FUNCIONARIO DE LA FILA

(ESCRUTADOR 3)

24 1412 C1 FUNCIONARIO DE LA FILA

(ESCRUTADOR 3)

25 1419 B FUNCIONARIO DE LA FILA

(ESCRUTADOR 3)

26 1424 B FUNCIONARIO DE LA FILA

(ESCRUTADOR 3)

27 1498 B (ESPACIO EN BLANCO, NO ASENTÓ NADA)

(ESCRUTADOR 3)

28 1514 B FUNCIONARIO DE LA FILA

(ESCRUTADOR 3)

29 1604 C2 FUNCIONARIO DE LA FILA

(ESCRUTADOR 3)

30 1607 C2 FUNCIONARIO DE LA FILA

(ESCRUTADOR 3)

31 1611 B FUNCIONARIO DE LA FILA

(ESCRUTADOR 3)

32 1611 C1 FUNCIONARIO DE LA FILA

(ESCRUTADOR 3)

33 1614 B FUNCIONARIO DE LA FILA

(ESCRUTADOR 3)

34 1636 C1 FUNCIONARIO DE LA FILA

(ESCRUTADOR 3)

Por lo que respecta a las alegaciones hechas valer por el partido actor del juicio de inconformidad TEEM-JIN-60/2021, respecto de las casillas identificadas en la tabla que antecede, devienen ineficaces, porque en dos casos -1613 C1 y 1498 B- no asentó nada, solo se limitó a invocar las casillas, en tanto que en las demás, únicamente señaló un cargo y “Funcionario de la fila”, sin proporcionar nombres con los cuales este Tribunal pudiera analizar una presunta irregularidad aunado a que, la manifestación de que el funcionario “se tomó de la fila” no conlleva a acreditar de manera automática una irregularidad.

De ahí que al no proporcionar datos que hagan identificable al funcionario impugnado, resulta ineficaz y se desestima la causal de nulidad de las casillas invocadas.

2. Casillas en las que señalan que no firman los funcionarios o representante del partido

TEEM-JIN-058/2021 y TEEM-JIN-059/2021:

TEEM-JIN-058/2021 y TEEM-JIN-059/2021
CASILLA EN LA DEMANDA SE ASENTÓ: ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO ACTA DE JORNADA
EN EL ACTA DE
JORNADA ELECTORAL
EN EL ACTA DE NO SE ASENTÓ EL
APARECE COMO ESCRUTINIO Y NOMBRE, NI LA FIRMA
1 41 B1 REPRESENTANTE DEL PARTIDO LAURA JUAREZ E. CÓMPUTO CONSTA NOMBRE Y FIRMA DE DE LA PERSONA REFERIDA.
PERO NO EXISTE FIRMA “LAURA JUÁREZ E.” EN
EL RECUADRO DE
REPRESENTANTE
PROPIETARIA DEL PRD
2 49 B1 NO APARECE FIRMA DEL PRIMER SECRETARIO LORENA MORALES ARELLANO NO APARECE FIRMA DE LA SEGUNDA SECRETARIA LORENA MORALES ARELLANO

(PERO SÍ DE TODOS LOS DEMÁS FUNCIONARIOS)

APARECE FIRMA EN EL APARTADO DE INSTALACIÓN DE CASILLA. NO APARECE FIRMA EN EL APARTADO DE CIERRE DE VOTACIÓN.
TEEM-JIN-058/2021 y TEEM-JIN-059/2021
CASILLA EN LA DEMANDA SE ASENTÓ: ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO ACTA DE JORNADA
3 583 B1 SE DETECTÓ EN EL ACTA FÍSICA NO ESTÁ FIRMADA POR NINGUNO DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO SÍ SE ENCUENTRA FIRMADA POR TODOS LOS FUNCIONARIOS QUE ESTUVIERON EN LA CASILLA FORMATO DE ACTA FALTANTE

NO HAY ACTA PORQUE NO SE ENCONTRÓ EN PAQUETES ELECTORALES

4 761 B1 NO EXISTEN FIRMAS EN EL APARTADO DE FIRMAS SOLO SE ASENTÓ NOMBRE DE 2° SECRETARIA CONSTAN FIRMAS DE TODOS LOS FUNCIONARIOS DE LA CASILLA, TANTO EN EL APARTADO DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA, COMO EN EL DE CIERRE DE LA VOTACIÓN
5 761 C1 NO EXISTE NINGUNA FIRMA DE LA MESA DIRECTIVA ACTA FIRMADA POR TODOS LOS FUNCIONARIOS DE LA CASILLA ACTA FIRMADA POR TODOS LOS FUNCIONARIOS DE LA CASILLA
6 1603 C3 DEL REPRESENTANTE DEL PARTIDO VERDE NO SE ENCUENTRA SU FIRMA CONSTA NOMBRE Y FIRMA DE TODOS LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA Y DE REPRESENTANTES DE PARTIDOS EXCEPTO DEL PVEM NO HAY NOMBRES NI FIRMAS DE FUNCIONARIOS DE CASILLA

En cuanto a las casillas identificadas anteriormente, la causa que los partidos actores de los juicios de inconformidad TEEM-JIN-58/2021 y TEEM-JIN-59/2021, atribuyen como irregularidad es que faltó firma de algún funcionario en diversa acta, no obstante, de la verificación que se realizó en cada una de ellas y acorde a los datos asentados en las actas, no les asiste la razón, porque este órgano jurisdiccional considera que el hecho de que un funcionario hubiese omitido asentar su firma en algún apartado, es insuficiente para considerar o presumir, que dicho funcionario dejó de actuar en la casilla, toda vez que tal falta puede deberse a un error u omisión involuntaria.

Por lo que la sola carencia de firma en un acta, no actualiza el supuesto de anulación, máxime que, como se asentó en la tabla precedente, se logró constatar que, de varios de los funcionarios aducidos, si bien se omitió alguna firma, si constaba firma en otra de las actas electorales -49 B1 y 761 B1-.

También, si bien los actores manifestaron que no existía ninguna firma de funcionarios, se corroboró que contrario a ello, tanto el acta de jornada electoral, como la de escrutinio y cómputo sí estaba firmada por todos los funcionarios de casilla -761 C1-; en tanto que en otro caso el acta de escrutinio y cómputo sí se encontró firmada por todos los funcionarios de casilla -583 B1-.

Además, teniendo en cuenta que, en igual sentido, la falta de firma de alguno de los representes de partidos no acredita por sí misma una irregularidad sustancial, máxime que se encontró su firma en otra de las actas de la jornada -41 B-; y en otro de los casos señalados -1603 C-, el representante partidista que omitió su firma es ajeno al de los partidos actores, aunado a que constan las firmas de todos los funcionarios y demás representantes de partidos.

Por tanto, las alegaciones referidas para las casillas listadas en la tabla anterior, son ineficaces, por tanto, se desestima la causal de nulidad de las casillas.

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3. Casillas en las que refieren que no hubo funcionario o representante de partido

TEEM-JIN-058/2021 y TEEM-JIN-059/2021:

TEEM-JIN-058/2021 y TEEM-JIN-059/2021
CASILLA DEMANDA ACTA DE JORNADA / ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
EN EL ACTA DE ESCRUTINIO
Y CÓMPUTO NO SE
ADVIERTE NOMBRE, NI
FIRMA DE 3° ESCRUTADOR,
1 583 B1 3ER ESCRUTADOR NO APARECE NOMBRE PERO SÍ DE TODOS LOS DEMÁS FUNCIONARIOS. NO

HAY ACTA DE JORNADA

ELECTORAL, “FORMATO DE
ACTA FALTANTE” (NO SE
ENCONTRÓ EN PAQUETE
ELECTORAL).
EN EL ACTA DE ESCRUTINIO
Y CÓMPUTO NO SE
ADVIERTE NOMBRE, NI
FIRMA DE 3° ESCRUTADOR.
2 1424 B1 3ER. ESCRUTADOR NO HAY INFORMACIÓN EN ACTA DE JORNADA ELECTORAL HAY UN

NOMBRE, PERO NO HAY

FIRMA. TODOS LOS DEMÁS
FUNCIONARIOS HAY
NOMBRE Y FIRMA EN
AMBAS ACTAS.
3 1624 C2 2DO. ESCRUTADOR NO APARECE NOMBRE NI FIRMA NO HAY ACTAS DE JORNADA ELECTORAL, NI DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO “FORMATO DE ACTA FALTANTE” (NO SE ENCONTRÓ EN PAQUETE ELECTORAL).
NO SE PUEDE VERIFICAR.
EN EL ACTA DE ESCRUTINIO
Y CÓMPUTO Y EN EL ACTA
DE JORNADA ELECTORAL,
4 1628 C1 3° ESCRUTADOR NO TIENE NOMBRE NI FIRMA NO SE ADVIERTE NOMBRE, NI FIRMA DE 3°

ESCRUTADOR, PERO SÍ DE

TODOS LOS DEMÁS
FUNCIONARIOS.

Por lo que respecta a las casillas referidas en la tabla anterior, los actores de los juicios TEEM-JIN-58/2021 y TEEM-JIN-59/2021, señalan que las actas no contienen nombre y firma de algún funcionario determinado, es decir, aducen que estas no se integraron debidamente por la totalidad de sus integrantes.

No obstante, se desestiman sus argumentos al resultar insuficientes para considerar que se trata de una irregularidad que trasciende a los resultados de la elección.

Como se advierte, por lo que toca a tres de las casillas referidas -583 B1, 1424 B1, 1628 C1- resulta cierto que de las actas no se advierte el 3° escrutador, no obstante, sí de todos los demás funcionarios de la casilla. En tanto que en una más de las casillas invocadas -1624 C2- no se cuentan con las actas para verificar la ausencia o presencia del funcionario referido, no obstante, la consecuencia jurídica es la misma que en el supuesto anterior.

Es decir, la falta de un funcionario de casilla no es un elemento determinante que trascienda a poner en duda la validez de los resultados electorales de la misma.

Ello es así, porque la Sala Superior ha sostenido que, cuando la mesa directiva de una casilla no sea integrada por la totalidad de todos sus integrantes no se genera la nulidad de votación recibida.

En efecto, al analizar dicha causal, se ha pronunciado en el sentido de que, una mesa directiva integrada por cuatro ciudadanos (un presidente, un secretario y dos escrutadores) o por seis (un presidente, dos secretarios y tres escrutadores), la ausencia de uno de ellos26 o de todos los escrutadores27 no genera la nulidad de la votación recibida.

26 Véase la Tesis XXIII/2001, de rubro: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE

Lo anterior, siempre y cuando pueda considerarse que, atendiendo a los principios de división del trabajo, de jerarquización y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no se afectó de manera grave el desarrollo de las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación.

En el caso, de las constancias del sumario se advierte que, en las casillas que cuestiona el accionante existió, en cada caso, la ausencia del funcionario que indica; sin embargo, este Tribunal determina que dicha circunstancia es insuficiente para declarar la nulidad de votación pretendida, porque no allegó medio de prueba con el que acredite que, tales omisiones afectaron de manera grave el desarrollo de las tareas inherentes a cada funcionario, al grado de poner en duda la falta de certeza de la votación recibida.

Además, conforme a los criterios de Sala Superior, la ausencia de uno de los funcionarios en cada casilla impugnada no es razón suficiente para declarar la nulidad de la votación.

Por consecuencia, a fin de privilegiar la votación emitida, conforme al principio de la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, este órgano jurisdiccional desestima las irregularidades del demandante.28

En consecuencia, se califican como infundados los agravios expuestos por el partido actor en relación con la irregularidad que se plantea.

LA VOTACIÓN”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 75 y 76.

27 Véase la Jurisprudencia 44/2016, de rubro: “MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES”, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 24 y 25.

28 Sirve de sustento la jurisprudencia 9/98, emitida por la Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, localizable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2.

TEEM-JIN-060/2021:

TEEM-JIN-060/2021
CASILLA DEMANDA ACTA DE JORNADA / ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
1 1294 C1 SIN FUNCIONARIO (SECRETARIO 2) EN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO SÍ CONSTA NOMBRE Y FIRMA DE 2° SECRETARIO (Y DE TODOS LOS DEMÁS

FUNCIONARIOS). NO SE CUENTA CON ACTA DE JORNADA ELECTORAL.

2 583 C1 SIN FUNCIONARIO (ESCRUTADOR 3) EN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO SÍ CONSTA NOMBRE Y FIRMA DE 3° ESCRUTADOR Y DE TODOS LOS DEMÁS CON

EXCEPCIÓN DE 1° ESCRUTADOR. NO SE CUENTA CON ACTA DE JORNADA ELECTORAL.

3 1409 C1 SIN FUNCIONARIO (ESCRUTADOR 3) ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO Y ACTA DE JORNADA ELECTORAL, SÍ CONSTA NOMBRE Y FIRMA DE 3° ESCRUTADOR Y DE TODOS LOS DEMÁS FUNCIONARIOS.
4 1500 B SIN FUNCIONARIO (ESCRUTADOR 3) ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO SIN NOMBRE Y FIRMA DE 3° ESCRUTADOR, PERO SÍ DE TODOS LOS DEMÁS FUNCIONARIOS. NO SE CUENTA CON ACTA DE JORNADA ELECTORAL.
5 1607 C1 SIN FUNCIONARIO (ESCRUTADOR 3) ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO SIN NOMBRE Y FIRMA DE 3° ESCRUTADOR, PERO SÍ DE TODOS LOS DEMÁS FUNCIONARIOS.
6 1629 B SIN FUNCIONARIO (ESCRUTADOR 3) ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO SIN NOMBRE Y FIRMA DE 3° ESCRUTADOR, PERO SÍ DE TODOS LOS DEMÁS FUNCIONARIOS.

En cuanto a las alegaciones del partido actor del TEEM-JIN-60/2021, mismas que resultan esquematizadas en la tabla que antecede, del análisis de las actas electorales se advirtió -en alguna de las actas- que, contrario a lo señalado por el actor, sí consta que estuvo presente el funcionario del cargo invocado -1294 C1, 583 C1, 1409 C1- de ahí que la integración de funcionarios de casilla estuvo completa; en tanto que en tres casillas más -1500 B, 1624 B, 1628 B-, si bien no se acredita la presencia del funcionario impugnado, ello no es trascendental para acreditar una irregularidad de nulidad de casilla.

Ello, por los motivos anteriormente aducidos, teniendo en consideración que la ausencia de uno de los funcionarios en cada casilla impugnada no es razón suficiente para declarar la nulidad de la votación. De ahí que se desestimen los argumentos y la causal de nulidad invocada.

4. Casillas donde las personas señaladas por el actor no participaron como funcionarios

TEEM-JIN-058/2021 y TEEM-JIN-059/2021:

TEEM-JIN-058/2021 y TEEM-JIN-059/2021
CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO DEMANDA FUNCIONARIO SEGÚN ACTA DE JORNADA / ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
1 725 B1 LUIS GUSTAVO ARREOLA BACA AÚN CUANDO EN EL ENCARTE APARECE COMO 1° ESCRUTADOR: LUIS GUSTAVO ARREOLA BACA, DEL ACTA DE JORNADA ELECTORAL, SE ADVIERTE QUE NO PARTICIPÓ, NO FUE FUNCIONARIO DE CASILLA.

DEL ACTA DE JORNADA ELECTORAL SE ADVIERTE QUE QUIEN FUNGIÓ COMO 1° ESCRUTADORA FUE OTRA PERSONA: JENYPHER AMBRIZ C, QUIEN SE ENCONTRÓ EN LA LISTA NOMINAL DE ESA SECCIÓN (PÁGINA 1, FOLIO 19, SECCIÓN 0725, BÁSICA). POR LO QUE LA PERSONA REFERIDA POR EL ACTOR, ÁUN CUANDO FUE ACREDITADA EN EL ENCARTE, NO PARTICIPÓ EN LA JORNADA ELECTORAL.

TEEM-JIN-058/2021 y TEEM-JIN-059/2021
CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO DEMANDA FUNCIONARIO SEGÚN ACTA DE JORNADA / ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
1603 C3 ALFREDO VILLEGAS HERNÁNDEZ

(“SE DETECTÓ CAMBIO EN EL ACTA FÍSICA SE ENCUENTRA EL SEGUNDO ESCRUTADOR Y EN EL SISTEMA APARECE ALFREDO VILLEGAS HERNÁNDEZ”).

AL VERIFICAR EL ENCARTE, SE CORROBORA QUE LA PERSONA REFERIDA SE ENCUENTRA ACREDITADO EN LA SECCIÓN 1603 C3, COMO “2do. Escrutador: ALFREDO VILLEGAS HERNÁNDEZ”.

NO OBSTANTE, DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO SE ADVIERTE QUE NO PARTICIPÓ EN LA CASILLA Y QUIEN OCUPÓ EL CARGO DE 2° ESCRUTADORA FUE “ROSALBA ALCANTAR BEDOLLA”. Y EN EL ENCARTE SE VERIFICA QUE LA 1° SUPLENTE DE ESA CASILLA Y SECCIÓN FUE “ROSAURA BEDOLLA ALCANTAR” QUIEN SE ENCONTRÓ EN LA LISTA NOMINAL SECCIÓN 1603 BÁSICA, PÁGINA 17, FOLIO 405. TENIENDO EN CUENTA QUE LOS APELLIDOS FUERON INVERTIDOS EN EL ACTA, PERO ES LA MISMA PERSONA.

LA PERSONA INVOCADA POR EL ACTOR, ÁUN CUANDO FUE ACREDITADA EN EL ENCARTE, NO PARTICIPÓ EN LA JORNADA ELECTORAL.

1623 C2 GUILLERMINA MONTSERRAT PARRA RAMÍREZ

(1° ESCRUTADORA)

LA 1° ESCRUTADORA DE ACUERDO CON LAS ACTAS ELECTORALES ES “GUILLERMINA GUTIERREZ LEDESMA”. Y EL NOMBRE DE LA 2° SECRETARIA ES “KAREN MONTSERRAT PARRA RAMIREZ”, AMBAS ACREDITADAS EN EL ENCARTE, LA PRIMERA COMO 2° SUPLENTE Y LA SEGUNDA COMO 2° SECRETARIA. VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y J

LA PERSONA INVOCADA POR EL ACTOR NO PARTICIPÓ EN LA JORNADA ELECTORAL.

TEEM-JIN-060/2021:

TEEM-JIN-060/2021
CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO DEMANDA FUNCIONARIO SEGÚN ACTA DE JORNADA / ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
1 406 C1 MARIBEL GUZMAN MEDINA (2° ESCRUTADOR) EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO NO CONSTA QUE LA PERSONA REFERIDA HAYA SIDO FUNCIONARIA EN LA CASILLA. EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL ES ILEGIBLE. ES FUNCIONARIA AUTORIZADA DESDE EL ENCARTE COMO 1° SUPLENTE EN ESA MISMA CASILLA.

Por lo que respecta a las casillas que se especifican en las tablas que anteceden, no les asiste la razón a los partidos actores, pues de la revisión de las actas correspondientes -jornada electoral o escrutinio y cómputo- se advierte que las personas que señala que recibieron la votación de manera indebida, no corresponden a las que recibieron la votación en las mesas directivas correspondientes.

Por lo tanto, resulta infundado el planteamiento expuesto por los actores, en atención a que este Tribunal se encuentra imposibilitado para realizar un estudio pormenorizado sobre personas que no actuaron como funcionarios de casilla el día de la elección.

5. Casillas en las que los ciudadanos cuestionados fueron designados por la autoridad electoral para participar como funcionarios de casilla

TEEM-JIN-058/2021 y TEEM-JIN-059/2021:

TEEM-JIN-058/2021 y TEEM-JIN-059/2021
CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) EL FUNCIONARIO SE ENCONTRÓ EN EL ENCARTE: OBSERVACIONES
FERNANDO ARRIAGA (1° ESCRUTADOR) 41 B

2do. Escrutador: FERNANDO ARRIAGA CARRILLO

AL ACTOR LE FALTÓ SEÑALAR UN APELLIDO, PERO ES FUNCIONARIO SOLO CAMBIÓ DE POSICIÓN POR CORRIMIENTO
VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE
41 B JOSÉ LUIS MÁRQUEZ (2° ESCRUTADOR) 41 B

3er. Escrutador: JOSE LUIS MARQUEZ CARRILLO

AL ACTOR LE FALTÓ SEÑALAR UN APELLIDO, PERO ES FUNCIONARIO SOLO CAMBIÓ DE POSICIÓN. CORRIMIENTO.
VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE
FÁTIMA ELIZABETH M. (3° ESCRUTADOR) 41 B

2do. Suplente: FATIMA ELIZABET MARTINEZ PARAMO

NO SEÑALÓ EL NOMBRE COMPLETO, PERO ES FUNCIONARIA SUPLENTE, ENTRÓ POR CORRIMIENTO.
TEEM-JIN-058/2021 y TEEM-JIN-059/2021
CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) EL FUNCIONARIO SE ENCONTRÓ EN EL ENCARTE: OBSERVACIONES
VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE
45 C2 LA FUNCIONARIA ERA SUPLENTE DE OTRA CASILLA,
45 B1 ELIDA CISNEROS GONZÁLEZ 1er. Suplente: ELIDA CISNEROS PERO MISMA SECCIÓN
(2° ESCRUTADOR) GONZALEZ VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE
EL ACTOR SOLO SEÑALÓ UN
LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ (2° SECRETARIO) 45 C1

1er. Escrutador: LUIS FERNANDO HERNANDEZ GRANADOS

APELLIDO, PERO COINCIDE CON EL FUNCIONARIO, SOLO EN OTRA POSICIÓN. HUBO CORRIMIENTO.
VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE
ES FUNCIONARIO DESIGNADO
45 C1 EN ESA CASILLA, SOLO
VERÓNICA PÉREZ CEBALLOS

(1° ESCRUTADOR)

2do. Escrutador: VERONICA PEREZ CEBALLOS CAMBIÓ DE POSICIÓN. HUBO CORRIMIENTO.
45 C1 VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE
ES FUNCIONARIO DESIGNADO
45 C1 EN ESA CASILLA, SOLO
ADRIANA MENDOZA AMBRIZ

(2° ESCRUTADOR)

3er. Escrutador: ADRIANA AMBRIZ MENDOZA CAMBIÓ DE POSICIÓN. HUBO CORRIMIENTO.
VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE
LILIA GARCÍA HERNÁNDEZ (3° ESCRUTADOR) 45 C1

2do. Suplente: LILIA GARCIA

ES FUNCIONARIO DESIGNADO EN ESA CASILLA COMO SUPLENTE.CORRIMIENTO.
HERNANDEZ VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE
45 C3 MARÍA ALEJANDRA CASTRO ORTÍZ

(2° ESCRUTADOR)

45 C3

3er. Escrutador: MARIA ALEJANDRA CASTRO ORTIZ

HUBO CORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS EN LA CASILLA

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

YULIANA GUERRA MORENO (3° ESCRUTADOR) 45 C3

2do. Suplente: YULIANA GUERRA MORENO

HUBO CORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS EN LA CASILLA

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

50 B1 ILDA CHÁVEZ CORONA (1° ESCRUTADOR) 50 B1

2do. Escrutador: HILDA CHAVEZ CORONA

HUBO CORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS EN LA CASILLA

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

(Hilda)

TEEM-JIN-058/2021 y TEEM-JIN-059/2021
CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) EL FUNCIONARIO SE ENCONTRÓ EN EL ENCARTE: OBSERVACIONES
PERLA JHOANA ÁVILA TAPIA (2° ESCRUTADOR) 50 B1

3er. Escrutador: PERLA JHOANA AVILA TAPIA

HUBO CORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS EN LA CASILLA

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

ANA KAREN DISODANO GUTIERREZ

(3° ESCRUTADOR)

50 B1

2do. Suplente: ANA KAREN DIOSDADO GUTIERREZ

HUBO CORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS EN LA CASILLA

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

50 C1 LIDIA MARTINEZ VARGAS (2° ESCRUTADORA) 50 B1

1er. Escrutador: LIDIA MARTINEZ VARGAS

FUE FUNCIONARIA ACREDITADA PARA LA MISMA SECCIÓN, PERO EN CASILLA BÁSICA. ES VÁLIDO PORQUE PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN.
VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE
598 C1 ES VÁLIDO. MISMA SECCIÓN.
CITLALI PAREDES ZAVALA (1° ESCRUTADOR) 2do. Suplente: CITLALI PAREDES ZAVALA VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

fungió como 1° secretaria

598 B1
DIANA AMBRIZ MURILLO (2° ESCRUTADOR) 598 B1

1er. Secretaria/o: DIANA AMBRIZ MURILLO

VÁLIDO. MISMA SECCIÓN Y CASILLA, SOLO CAMBIÓ DE POSICIÓN.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

598 C1 MARIANA HURTADO GUILLEN (2° SECRETARIA) 598 C1

1er. Suplente: MARIANA HURTADO GUILLEN

VÁLIDO. ES FUNCIONARIA DE LA CASILLA, EN EL ENCARTE ESTÁ COMO SUPLENTE, PERO ASUMIÓ CARGO.
VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE
FRANCISCO ACOSTA AREVALO (1° ESCRUTADOR) 713 B1

2do. Escrutador: FRANCISCO ACOSTA AREVALO

SOLO CAMBIÓ DE POSICIÓN. FUNCIONARIO ACREDITADO EN EL ENCARTE.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC

713 B1 JIMENA PÉREZ CENDEJAS (2° ESCRUTADOR) 713 B1

1er. Suplente: JIMENA PEREZ CENDEJAS

FUNCIONARIA ACREDITADA EN ESA MISMA CASILLA Y SECCIÓN, SOLO ERA SUPLENTE EN EL ENCARTE, ENTRÓ A PUESTO EN JORNADA ELECTORAL.
VERIFICADO EN ACTAS DE EYC
TEEM-JIN-058/2021 y TEEM-JIN-059/2021
CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) EL FUNCIONARIO SE ENCONTRÓ EN EL ENCARTE: OBSERVACIONES
GUSMARO ANGUIANO MARTÍNEZ (3° ESCRUTADOR) 713 B1

2do. Suplente: GUSMARO ANGUIANO MARTINEZ

FUNCIONARIO ACREDITADO EN ESA CASILLA Y SECCIÓN. ERA SUPLENTE EN EL ENCARTE. ENTRÓ A PUESTO.
VERIFICADO EN ACTAS DE EYC
714 B1
FEBE CARRANZA ORTÍZ (2° SECRETARIO) 1er. Escrutador: FEBE CARRANZA ORTIZ FUNCIONARIO ACREDITADO. SOLO CAMBIÓ DE PUESTO.
714 B1 LEA ALDACO RAMÍREZ (2° ESCRUTADOR) 714 B1

3er. Escrutador: LEA ALDACO RAMIREZ

SOLO CAMBIÓ DE PUIESTO. SE ADVIERTE CORRIMIENTO DE FUNCIONARIOS.
MARIANA CACHO NAVARRO (3° ESCRUTADOR) 714 B1

3er. Suplente: MARCIANA CAMACHO NAVARRO

DE LAS ACTAS SE ADVIERTE QUE EL NOMBRE CORRECTO DE LA 3° ESCRUTADORA ES MARCIANA CAMACHO NAVARRO.
VERIFICADO EN ACTAS DE EYC
CECILIA ALVARADO ANGIANO (1° SECRETARIO) 761 B1

2do. Secretaria/o: CECILIA ALVARADO ANGUIANO

FUNCIONARIA ACREDITADA. CORRIMIENTO. CAMBIÓ DE PUESTO.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

SOCORRO ESPINOZA RODRÍGUEZ (2° SECRETARIA) 761 B1

1er. Escrutador: SOCORRO ESPINOSA RODRIGUEZ

FUNCIONARIA ACREDITADA. CORRIMIENTO. CAMBIÓ DE PUESTO.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

761 B1 J. ÁNGEL GARCÍA AGUILERA (1° ESCRUTADOR) 761 B1

3er. Suplente: J ANGEL GARCIA AGUILERA

ACREDITADO COMO SUPLENTE EN EL ENCARTE. CORRIMIENTO Y ENTRÓ A PUESTO.
VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE
ARMANDO CISNEROS ROSAS 761 B1

2do. Suplente: ARMANDO CISNEROS ROSAS

ACREDITADO COMO SUPLENTE EN EL ENCARTE. CORRIMIENTO Y ENTRÓ A PUESTO.
VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE
TEEM-JIN-058/2021 y TEEM-JIN-059/2021
CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) EL FUNCIONARIO SE ENCONTRÓ EN EL ENCARTE: OBSERVACIONES
761 C1 MIGUEL CEBALLOS ANGUIANO (2° ESCRUTADOR) 761 C1

1er. Suplente: MIGUEL CEBALLOS ANGUIANO

ACREDITADO COMO SUPLENTE EN EL ENCARTE. CORRIMIENTO.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC

FUNCIONARIA ACREDITADA. CORRIMIENTO DE PUESTOS.
765 B1 VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE
MIRIAM YAZMIN FLORES (1° SECRETARIA) 1er. Escrutador: MIRIAM YASMIN PICENO FLORES EL ACTOR SOLO REFIRIÓ UN APELLIDO, PERO DE LAS ACTAS DE ACREDITA QUE LA 1° SECRETARIA FUE “MIRIAM YASMIN PICENO FLORES”.
ARACELI ALCANTAR RAMÍREZ (2° SECRTETARIA) 765 B1

2do. Escrutador: ARACELI ALCANTAR MARTINEZ

FUNCIONARIA ACREDITADA. CORRIMIENTO DE PUESTOS.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

765 B1
BRIAN ADRIÁN VENEGAS GONZÁLEZ

(1° ESCRUTADOR)

765 B1

3er. Escrutador: BRIAN ADRIAN VENEGAS GONZALEZ

FUNCIONARIO ACREDITADO. CORRIMIENTO DE PUESTOS.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

FUNCIONARIA ACREDITADA. CORRIMIENTO DE PUESTOS.
MA. DE LA LUZ CALDERÓN CONTRERAS

(2° ESCRUTADOR)

765 B1

2do. Suplente: M.DE LA LUZ CALDERON CONTRERAS

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

EN LAS ACTAS SE ACREDITA

QUE “MA. DE LA LUZ

CALDERÓN CONTRERAS” O “M. DE LA LUZ CALDERÓN CONTRERAS” FUE LA 2° ESCRUTADORA.

768 B1 ARACELI COBARRUBIAS REYES (2° ESCRUTADOR) 768 B1

1er. Suplente: ARACELI COBARRUBIAS REYES

FUNCIONARIA ACREDITADA COMO SUPLENTE. ENTRÓ POR CORRIMIENTO.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

771 C1 ROGELIO GAYTAN MENDOZA (2° SECRETARIO) 771 C1

1er. Escrutador: ROGELIO GAYTAN MENDOZA

FUNCIONARIO ACREDITADO. CORRIMIENTO DE PUESTOS.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC

TEEM-JIN-058/2021 y TEEM-JIN-059/2021
CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) EL FUNCIONARIO SE ENCONTRÓ EN EL ENCARTE: OBSERVACIONES
PEDRO ANTONIO BARRÓN URIBE

(1° ESCRUTADOR)

771 C1

2do. Escrutador: PEDRO ANTONIO BARRON URIBE

FUNCIONARIO ACREDITADO. CORRIMIENTO DE PUESTOS.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC

YURISKI GARCÍA HERNÁNDEZ (2° ESCRUTADOR) 771 C1

3er. Escrutador: YURISKI GARCIA HERNANDEZ

FUNCIONARIO ACREDITADO. CORRIMIENTO DE PUESTOS.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC

ADRIANA GALLARDO RODRIGUEZ

(3° ESCRUTADOR)

771 C1

2do. Suplente: ADRIANA GALLARDO RODRIGUEZ

FUNCIONARIO ACREDITADO. CORRIMIENTO DE PUESTOS.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC

772 B1 LUIS ALBERTO MEJÍA MARTÍNEZ

(1° ESCRUTADOR)

772 B1

1er. Suplente: LUIS ALBERTO MEJIA MARTINEZ

FUNCIONARIO SUPLENTE ACREDITADO EN ENCARTE. ENTRÓ A PUESTO POR CORRIMIENTO.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC

772 C1 MONICA URIBE RAMOS (PRESIDENTA) 772 C1

2do. Suplente: MONICA URIBE RAMOS

ACREDITADA COMO SUPLENTE. ES VÁLIDO.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

1288 C1 CRISTINA TENA RODRÍGUEZ (1° SECRETARIA) 1288 C1

2do. Secretaria/o: CRISTINA TENA

RODRIGUEZ

FUNCIONARIO ACREDITADO. CORRIMIENTO.

VERIFICADO EN ACTA DE EYC en donde

solo se asentó “Cristina Tena”

MARIA JANETH ANGUIANO GONZÁLEZ

(2° SECRETARIA)

1288 C1

1er. Escrutador: MARIA JANNETH ANGUIANO GONZALEZ

FUNCIONARIO ACREDITADO. CORRIMIENTO.

VERIFICADO EN ACTA DE EYC en donde

solo se asentó “María Janeth”

MIGUEL ÁNGEL BARBOZA CORONA

(1° ESCRUTADOR)

1288 C1

3er. Escrutador: MIGUEL ANGEL BARBOZA CORONA

FUNCIONARIO ACREDITADO. CORRIMIENTO.

VERIFICADO EN ACTA DE EYC en donde

solo se asentó “Miguel Ángel”

ANTONIO LÓPEZ (2° ESCRUTADOR) 1288 C1

2do. Suplente: ANTONIO LOPEZ

FUNCIONARIO ACREDITADO COMO SUPLENTE. ENTRÓ A
TEEM-JIN-058/2021 y TEEM-JIN-059/2021
CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) EL FUNCIONARIO SE ENCONTRÓ EN EL ENCARTE: OBSERVACIONES
CORONA CARGO.

VERIFICADO EN ACTA DE EYC en donde

solo se asentó “Antonio López”

1289 C1 SUSANA ARMENTA VILLICAÑA (2° ESCRUTADORA) 1289 C1

3er. Escrutador: SUSANA ARMENTA VILLICAÑA

FUNCIONARIO ACREDITADO EN EL ENCARTE, SOLO CAMBIÓ DE POSICIÓN

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

MARÍA MAGAÑA AYALA (3° ESCRUTADORA) 1289 C1

1er. Suplente: MARIA AYALA MAGAÑA

VÁLIDO. ES FUNCIONARIA AUTORIZADA COMO SUPLENTE EN ENCARTE.

EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO CONSTA COMO “MARÍA MAGAÑA AYALA”. Y EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL CONSTA COMO “MARÍA AYALA MAGAÑA”. LO QUE SE ADVIERTE QUE LA INVERSIÓN DE APELLIDOS FUE UN ERROR, LO CORRECTO ES “MARÍA AYALA MAGAÑA”

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE CORROBORADO AEMÁS CON LISTA NOMINAL: AYALA MAGAÑA MARÍA. SECCIÓN 1289 BÁSICA. PÁGINA 5,

FOLIO 111.

1292 C1 ESMERALDA GARCÍA JIMÉNEZ (2° SECRETARIA) 1292 C1

1er. Suplente: ESMERALDA GARCIA JIMENEZ

FUNCIONARIA ACREDITADA EN EL ENCARTE COMO SUPLENTE. ENTRÓ COMO 2° SECRETARIA, ES VÁLIDO.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

1293 B1 BRENDA GUADALUPE ROSILES SORIA (1° ESCRUTADORA) 1293 B1

2do. Escrutador: BRENDA GUADALUPE ROSILES SORIA

FUNCIONARIO ACREDITADO, SOLO CAMBIO DE POSICIÓN POR CORRIMIENTO.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC

JORGE CALVILLO JIMÉNEZ (2° ESCRUTADOR) 1293 B1

3er. Escrutador: JORGE CALVILLO JIMENEZ

FUNCIONARIO ACREDITADO, SOLO CAMBIO DE POSICIÓN POR CORRIMIENTO.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC

MELISSA KARINA ZAVALA (3° ESCRUTADORA) 1293 B1

2do. Suplente: MELISSA KARINA ZAVALA XX

FUNCIONARIO ACREDITADO COMO SUPLENTE, ENTRÓ A FUNCIÓN EN LA JORNADA.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC

TEEM-JIN-058/2021 y TEEM-JIN-059/2021
CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) EL FUNCIONARIO SE ENCONTRÓ EN EL ENCARTE: OBSERVACIONES
1294 B1 MARISOL GUADALUPE GUZMÁN (1° ESCRUTADORA) 1294 B1

2do. Escrutador: MARISOL GUADALUPE GUZMAN OJEDA

VÁLIDO. CORRIMIENTO.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

LUIS GUSTAVO JIMÉNEZ LEMUS (2° ESCRUTADORA) 1294 B1

3er. Escrutador: LUIS GUSTAVO JIMENEZ LEMUS

VÁLIDO. CORRIMIENTO.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

MIRIAM PANTOJA NIETO (3° ESCRUTADORA) 1294 B1

1er. Suplente: MIRIAM PANTOJA NIETO

VÁLIDO. ERA SUPLENTE Y ASUMIÓ FUNCIÓN EN JORNADA ELECTORAL.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

1294 C1 VIOLETA ROSILES CORIA (2° ESCRUTADOR) 1294 C1

1er. Suplente: VIOLETA ROSILES SORIA

VÁLIDO. ERA SUPLENTE Y ASUMIÓ FUNCIÓN EN JORNADA ELECTORAL.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC

ANA CAROL ORTIZZ CEBALLOS (3° ESCRUTADORA) 1294 C1

2do. Suplente: ANA CAROL ORTIZ CEBALLOS

VÁLIDO. ERA SUPLENTE Y ASUMIÓ FUNCIÓN EN JORNADA ELECTORAL.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC

1295 E1 MARÍA VICENTA CAMPOS PÉREZ

(2° SECRETARIA)

1295 E1

1er. Escrutador: MARIA VICENTA CAMPOS PEREZ

FUNCIONARIO ACREDITADO, SOLO CAMBIÓ DE PUESTO. CORRIEMIENTO.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC

SARA ESCOBAR CAMPOS (3° ESCRUTADORA) 1295 E1

2do. Suplente: SARA ESCOBAR CAMPOS

FUNCIONARIO ACREDITADO COMO SUPLENTE. ASUMIÓ FUNCIÓN.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC

1416 B1 RODOLFO CERVANTES VILLASEÑOR (PRESIDENTE) 1416 B1

1er. Secretaria/o: RODOLFO CERVANTES VILLASEÑOR

FUNCIONARIO ACREDITADO. CORRIMIENTO. CAMBIÓ DE FUNCIÓN.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

LUCIA ALFARO PONCE (1° SECRETARIO) 1416 B1

2do. Secretaria/o: LUCIA ALFARO PONCE

FUNCIONARIO ACREDITADO. CORRIMIENTO. CAMBIÓ DE FUNCIÓN.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

MARÍA GUADALUPE MADRIGAL 1416 B1 FUNCIONARIO ACREDITADO.
TEEM-JIN-058/2021 y TEEM-JIN-059/2021
CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) EL FUNCIONARIO SE ENCONTRÓ EN EL ENCARTE: OBSERVACIONES
MALDONADO (1° ESCRUTADOR) 2do. Escrutador: MARIA GUADALUPE MADRIGAL MALDONADO CORRIMIENTO. CAMBIÓ DE FUNCIÓN.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

MARÍA GUADALUPE ALFARO BARAJAS

(2° ESCRUTADOR)

1416 B1

3er. Escrutador: MARIA GUADALUPE ALFARO BARAJAS

FUNCIONARIO ACREDITADO. CORRIMIENTO. CAMBIÓ DE FUNCIÓN.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

RODOLFO CERVANTES SÁNCHEZ

(3° ESCRUTADOR)

1416 B1

1er. Suplente: RODOLFO CERVANTES SANCHEZ

FUNCIONARIO ACREDITADO COMO SUPLENTE. ASUMIÓ FUNCIÓN DE ESCRUTADOR.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

1418 B1 DULCE ROSARIO S. LÓPEZ (3° ESCRUTADOR) 1418 B1

3er. Suplente: DULCE ROSARIO SERVIN LOPEZ

DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO SE ADVIERTE QUE FUE 3° ESCRUTADORA “DULCE ROSARIO SERVIN LÓPEZ”. Y EN EL ENCARTE SE ENCUENTRA ACREDITADA EN ESA SECCIÓN Y CASILLA COMO 3° SUPLENTE. AÚN CUANDO EL ACTOR AL IMPUGNARLA SOLO REFIERE COMO “S.” EL SEGUNDO APELLIDO, SE ADVIERTE QUE SE TRATA DE LA MISMA PERSONA. VERIFICADO EN ACTAS DE EYC
1424 B1 ANAYELI CORTES CASTRO (1° SECRETARIA) 1424 B1

2do. Secretaria/o: ANAYELI CORTES CASTRO

FUNCIONARIA ACREDITADA. CORRIMIENTO.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

RIGOBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA

(1° ESCRUTADOR)

1424 B1

3er. Escrutador: RIGOBERTO RODRIGUEZ GARCIA

FUNCIONARIO ACREDITADO. CORRIMIENTO.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

MARÍA NATIVIDAD ARELLANO OLVERA

(2° ESCRUTADOR)

1424 B1

1er. Suplente: MARIA NATIVIDAD ARELLANO OLVERA

FUNCIONARIA ACREDITADA COMO SUPLENTE. ENTÓ EN FUNCIÓN.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

1425 C1 LUIS GARCÍA FIGUEROA 1425 C1

1er. Suplente: LUIS GARCIA FIGUEROA

FUNCIONARIA ACREDITADA COMO SUPLENTE. ENTÓ EN FUNCIÓN.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

1499 C1 LETICIA GARCÍA (2° ESCRUTADOR) 1499 C1

1er. Suplente: LETICIA GARCIA GARCIA

EL ACTOR SOLO SEÑALÓ UN APELLIDO. PERO ES COINCIDENTE. CORRIMIENTO. FUNCIONARIA ACREDITADA.
TEEM-JIN-058/2021 y TEEM-JIN-059/2021
CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) EL FUNCIONARIO SE ENCONTRÓ EN EL ENCARTE: OBSERVACIONES
EN LAS ACTAS SOLO SE

ASENTÓ “LETICIA GARCÍA G.”

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

VALERIA RIOS ORTIZ (3° ESCRUTADORA) 1499 C1

3er. Suplente: VALERIA RIOS ORTIZ

ACREDITADA COMO SUPLENTE Y ENTRÓ A FUNCIONES.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

1505 B1 MARÍA DE LA LUZ CASTRO CABRERA

(1° ESCRUTADOR)

1505 B1

3er. Escrutador: MARIA DE LA LUZ CASTRO CABRERA

FUNCIONARIO ACREDITADO. CORRIMIENTO.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

ADELA ARROYO MURILLO (2° ESCRUTADOR) 1505 B1

1er. Suplente: ADELA ARROYO MURILLO

FUNCIONARIO ACREDITADO. CORRIMIENTO.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

JUVENTINO CASTRO CARATACHEA

(3° ESCRUTADOR)

1505 B1

3er. Suplente: JUVENTINO CASTRO CARATACHEA

FUNCIONARIO ACREDITADO COMO SUPLENTE. ASUMIÓ CARGO.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

1509 C1 PALOMA GIOVANNA VARGAS X (2° ESCRUTADOR) 1509 B1

2do. Escrutador: PALOMA GIOVANA VARGAS RODRIGUEZ

FUNCIONARIA ACREDITADA EN LA MISMA SECCIÓN.

VERIFICADO EN ACTA DE EYC “Paloma

Giovana Vargas R.” como 2° escrutadora

1510 B1 MARÍA DOLORES MADRIGAL RANGEL

(1° SECRETARIA)

1510 B1

2do. Secretaria/o: MARIA DOLORES MADRIGAL RANGEL

FUNCIONARIA ACREDITADA. CORRIMIENTO.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

JOSÉ REFUGIO CANCHOLA ZAMUDIO

(2° SECRETARIO)

1510 B1

2do. Escrutador: JOSE REFUGIO CANCHOLA ZAMUDIO

FUNCIONARIO ACREDITADO. CORRIMIENTO.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

CARLOS FERNÁNDO MACHUCA CRUZ

(1° ESCRUTADOR)

1510 B1

3er. Escrutador: CARLOS FERNANDO MACHUCA CRUZ

FUNCIONARIO ACREDITADO. CORRIMIENTO.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

YULIANA BERENICE SUAREZ MACHUCA

(2° ESCRUTADOR)

1510 B1

1er. Suplente: YULIANA BERENICE SUAREZ MACHUCA

FUNCIONARIO ACREDITADO COMO SUPLENTE. ENTRÓ EN FUNCIÓN.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

TEEM-JIN-058/2021 y TEEM-JIN-059/2021
CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) EL FUNCIONARIO SE ENCONTRÓ EN EL ENCARTE: OBSERVACIONES
1511 C1 KAREN MORENO BAEZ (2° SECRETARIO) 1511 C1

2do. Escrutador: KAREN MORENO BAEZ

FUNCIONARIO ACREDITADO. CORRIMIENTO.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC

BRENDA GUADALUPE RODRÍGUEZ CASTILLO (2° ESCRUTADOR) 1511 C1

3er. Escrutador: BRENDA GUADALUPE RODRIGUEZ CASTILLO

FUNCIONARIO ACREDITADO. CORRIMIENTO.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC

FERNANDO GALLARDO LÓPEZ (3° ESCRUTADOR) 1511 C1

1er. Suplente: FERNANDO GALLARDO LOPEZ

FUNCIONARIO ACREDITADO COMO SUPLENTE. ENTRÓ EN FUNCIÓN.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC

1613 C2 MARTHA SONIA RAMÍREZ AVALOS

(2° SECRETARIA)

1613 C2

1er. Escrutador: MARTHA SONIA RAMÍREZ AVALOS

FUNCIONARIO ACREDITADO, SOLO CAMBIÓ DE POSICIÓN.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC

1616 B1 JOSÚE LÓPEZ RINCÓN (1° ESCRUTADOR) 1616 B1

2do. Escrutador: JOSUE ESAU LOPEZ RINCON

FUNCIONARIO ACREDITADO. EL ACTOR SOLO SEÑALA UN APELLIDO, PERO COINCIDE CON LO DEMÁS. CORRIMIENTO.

EN EL ACTA DE EYC DICE

“JOSÚE ESAU LÓPEZ RINCÓN”.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC

RICARDO CASTILLO DÍAZ (2° ESCRUTADOR) 1616 B1

3er. Escrutador: RICARDO CASTILLO DIAZ

FUNCIONARIO ACREDITADO. SOLO CAMBIÓ DE PUESTO POR CORRIMIENTO.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC

ROSA CONTRERAS MALDONADO

(3° ESCRUTADOR)

1616 B1

1er. Suplente: ROSA CONTRERAS MALDONADO

FUNCIONARIO ACREDITADO. SOLO CAMBIÓ DE PUESTO POR CORRIMIENTO.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC

1616 C1 MA. ÁNGELES MALDONADO (2° ESCRUTADORA) 1616 C1

3er. Escrutador: MARIA DE LOS ANGELES MALDONADO FUENTES

FUNCIONARIO ACREDITADO. SOLO CAMBIÓ DE PUESTO POR CORRIMIENTO.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

ANTONIO FUENTES OROZCO 1616 C1 FUNCIONARIO ACREDITADO
TEEM-JIN-058/2021 y TEEM-JIN-059/2021
CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) EL FUNCIONARIO SE ENCONTRÓ EN EL ENCARTE: OBSERVACIONES
(3° ESCRUTADOR) 1er. Suplente: ANTONIO FUENTES OROZCO COMO SUPLENTE. ENTRÓ A PUESTO.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

1619 B1 RICARDO ALONSO RUIZ MORENO

(1° SECRETARIO)

1619 B1

3er. Escrutador: RICARDO ALONSO RUIZ MORENO

FUNCIONARIO ACREDITADO. SOLO CAMBIÓ DE PUESTO POR CORRIMIENTO.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

VANESSA PÉREZ MARTÍNEZ (2° SECRETARIA) 1619 B1

2do. Secretaria/o: VANESSA PEREZ MARTINEZ

FUNCIONARIO ACREDITADO. FUNGIÓ EN EL MISMO PUESTO QUE APARECIÓ EN EL ENCARTE.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

MARTHA ARMENTA MARTÍNEZ (1° ESCRUTADORA) 1619 C1

1er. Suplente: MARTHA ARMENTA MARTINEZ

FUNCIONARIA ACREDITADA COMO SUPLENTE EN LA CASILLA CONTIGUA PERO MISMA SCCIÓN. ES VÁLIDO.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

1623 B1 MARIO ANDRADE (PRESIDENTE) 1623 B1

3er. Suplente: MARIO ANDRADE PARRA

EL ACTOR SOLO REFIERE UN APELLIDO. PERO EN EL ENCARTE COMO SUPLENTE ESTÁ ACREDITADO “MARIO

ANDRADE PARRA”. EN LAS ACTAS APARECE COMO “MARIO ANDRADE P.”

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

GUILLERMINA COVARRUBIAS CARRAZCO

(1° SECRETARIA)

1623 B1

1er. Secretaria/o: GUILLERMINA COVARRUBIAS CARRAZCO

FUNCIONARIO ACREDITADO, FUNGIÓ EL MISMO PUESTO QUE EL QUE CONSTA EN EL ENCARTE.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

MARIBEL JUÁREZ PARRA (2° SECRETARIA) 1623 B1

2do. Secretaria/o: MARIBEL JUAREZ PARRA

FUNCIONARIO ACREDITADO, FUNGIÓ EL MISMO PUESTO QUE EL QUE CONSTA EN EL ENCARTE.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

SOFÍA DELGADO RODRÍGUEZ (1° ESCRUTADOR) 1623 B1

1er. Escrutador: SONIA DELGADO RODRIGUEZ

EL ACTOR LA REFIERE COMO “SOFÍA”, PERO LO CORRECTO ES “SONÍA”. FUNCIONARIO ACREDITADO, FUNGIÓ EL MISMO PUESTO QUE EL QUE CONSTA EN EL ENCARTE. EN
TEEM-JIN-058/2021 y TEEM-JIN-059/2021
CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) EL FUNCIONARIO SE ENCONTRÓ EN EL ENCARTE: OBSERVACIONES
LAS ACTAS APRECE COMO “SONIA” IGUAL QU EN EL ENCARTE

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

ISAAC CATRO A. (2° ESCRUTADOR) 1623 B1

2do. Escrutador: ISAAC CASTRO AVALOS

EL ACTOR REFIERE SU APELLIDO COMO “CATRO A.”, LO CORRECTO O COMPLETO ES “CASTRO ÁVALOS”. EN LAS ACTAS APARECE COMO “ISAAC CASTRO A. VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE
1623 C2 EUSEBIO GARCÍA HERNÁNDEZ (PRESIDENTE) 1623 C2

1er. Suplente: EUSEBIO GARCIA HERNANDEZ

FUNCIONARIO ACREDITADO. EN EL ENCARTE CONSTA COMO 1° SUPLENTE. ASUMIÓ CARGO DE PRESIDENTE. SE CORROBORA CON ACTA DE JORNADA ELECTORAL.
HILARIO GARCÍA RIVERA (2° ESCRUTADOR) 1623 C1

3er. Suplente: HILARIO GARCIA RIVERA

FUNCIONARIO ACREDITADO COMO SUPLENTE EN LA MISMA SECCIÓN 1623, CASILLA CONTIGUA 1. PERO ES VÁLIDO POR SER DE LA MISMA SECCIÓN.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

RAMON A. L. (3° ESCRUTADOR) 1623 C2

3er. Suplente: RAMON ANDRADE LAGUNA

EL ACTOR SOLO REFIERE EL NOMBRE, SIN APELLIDOS, UNICAMENTE SEÑALA COMO INICIALES “A. L.” DEL ENCARTE SE ACREDITA QUE “RAMON ANDRADE LAGUNA” FUE ACREDITADO COMO SUPLENTE. Y CON EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL SE CORROBORA QUE FUE EL 3° ESCRUTADOR. ES VÁLIDO.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

1624 C1 MARÁ DOLORES HERNÁNDEZ COBARRUBIAS

(2° ESCRUTADORA)

1624 B1

3er. Suplente: MARIA DOLORES HERNANDEZ COVARRUBIAS

PERTENECE A LA MISMA SECCIÓN ELECTORAL. ES VÁLIDO. ES FUNCIONARIA ACREDITADA EN LA MISMA SECCIÓN, OTRA CASILLA.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

ALFREDO ELIZARRAS RODRÍGUEZ 1624 C1 ES EL MISMO FUNCIONARIO QUE ESTÁ EN EL ENCARTE EN
TEEM-JIN-058/2021 y TEEM-JIN-059/2021
CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) EL FUNCIONARIO SE ENCONTRÓ EN EL ENCARTE: OBSERVACIONES
(3° ESCRUTADOR) 3er. Escrutador: ALFREDO ELIZARRARAS RODRIGUEZ LA MISMA FUNCIÓN DE 3° ESCRUTADOR.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

1626 B1 ALEJANDRO DIAZ (1° SECRETARIO) 1626 B1

3er. Suplente: ALEJANDRO DIAZ DIAZ

EL ACTOR SEÑALÓ SOLO UN APELLIDO. EN EL ENCARTE SE ENCUENTRA EL FUNCIONARIO COMO 3° SUPLENTE.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

“ALEJANDRO DÍAZ DÍAZ”

PAOLA ANDRADE Y PAOLA DÍAZ (3° ESCRUTADOR) 1626 B1

1er. Secretaria/o: PAOLA GUADALUPE ANDRADE RICO

EL ACTOR SEÑALA DOS NOMBRES DISTINTOS EN EL MISMO PUESTO DE 3° ESCRUTADOR.

DE LA VERIFICACIÓN DE LAS ACTAS SE ADVIERTE QUE LA 3° ESCRUTADORA FUE “PAOLA GUADALUPE ANDRADE RICO”.

EN EL ENCARTE SE ENCUENTRA “PAOLA

GUADALUPE ANDRADE RICO”.

1626 C1 MIGUEL BANDERAS ARROLLO (1° ESCRUTADOR) 1626 C1

2do. Escrutador: MIGUEL BANDERAS ARROYO

EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO CONSTA “MIGUEL BANDERAS ARROLLO” COMO 1° ESCRUTADOR. EN EL ACTA DE JORNA ELECTORAL

“MIGUEL BANDERAS ARROLLO” CONSTA COMO 2° ESCRUTADOR

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

BERONICA AVALOS NEGRETE (2° ESCRUTADOR) 1626 C1

1er. Escrutador: VERONICA AVALOS NEGRETE

EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO CONSTA “BERONICA AVALOS NEGRETE” COMO 2° ESCRUTADORA. EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL CONSTA “BERONICA AVALOS NEGRETE” COMO 1° ESCRUTADORA

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

EN LISTA NOMINAL CONSTA AVALOS NEGRETE VERONICA

TEEM-JIN-058/2021 y TEEM-JIN-059/2021
CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) EL FUNCIONARIO SE ENCONTRÓ EN EL ENCARTE: OBSERVACIONES
MARÍA CANDELARIA RODRÍGUEZ

(3° ESCRUTADOR)

1626 C1

3er. Escrutador: MARIA CANDELARIA RODRIGUEZ AVALOS

EL ACTOR SOLO SEÑALÓ UN APELLIDO, PERO COINCIDE CON EL ENCARTE. ES VÁLIDO, PORQUE ES FUNCIONARIA ACREDITADA EN EL MISMO CARGO QUE DESEMPEÑÓ.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

1627 B1 GUILLERMINA GARCÍA ESPINOZA

(3° ESCRUTADORA)

1627 B1

3er. Suplente: GUILLERMINA GARCIA ESPINOSA

ACREDITADA COMO SUPLENTE EN LA MISMA SECCIÓN Y CASILLA. ES VÁLIDO ENTRÓ COMO ESCRUTADORA.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

1628 B1 GUADALUPE LEAL MONTAÑO (2° ESCRUTADORA) 1628 B1

1er. Suplente: MARIA GUADALUPE LEAL MONTAÑO

ACREDITADA COMO SUPLENTE EN LA MISMA SECCIÓN Y CASILLA, ASUMIÓ EL CARGO DE 2° ESCRUTADORA ES VÁLIDO.

EN ACTAS APARECE COMO “MA. GUADALUPE LEAL MONTAÑO”.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

ALICIA FIGUEROA (3° ESCRUTADORA) 1628 B1

2do. Suplente: ALICIA FIGUEROA LEDESMA

ACREDITADA COMO SUPLENTE EN LA MISMA SECCIÓN Y CASILLA, ASUMIÓ EL CARGO DE 3° ESCRUTADORA ES VÁLIDO.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

1630 C1 M. JESÚS MARTÍNEZ (3° ESCRUTADOR) 1630 B1

2do. Suplente: M. JESUS MARTINEZ ADAME

ES VÁLIDO PORQUE ES FUNCIONARIO ACREDITADO COMO SUPLENTE EN LA MISMA SECCIÓN, PERO OTRA CASILLA.

EN ACTAS APARECE COMO “M. JESÚS MARTÍNEZ ADAME”.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

————————————————————————————————————————-

Con relación a las casillas identificadas en la tabla anterior, cabe señalar que no les asiste razón y debe desestimarse la causal de nulidad, en atención a lo siguiente.

Tal como se evidencia en el apartado de observaciones de cada caso concreto, se encuentra acreditado que la persona o las personas impugnadas, que recibieron la votación, fueron designadas por la autoridad electoral para ejercer cargos dentro de esa sección y casilla, y en otros casos, fueron insaculados y capacitados para el mismo fin, pero en otra casilla de la misma sección electoral.

En tal contexto, si bien es cierto que, en varias casillas, los funcionarios denunciados actuaron en cargos para los cuales no fueron designados según el encarte, también lo es que tales ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados para otros cargos o como suplentes, en esa misma casilla o en otra, pero de la misma sección electoral, lo que es resultado de cubrir ausencias de funcionarios o de que se recorrieron los cargos, siguiendo el procedimiento que marca la ley.

Teniendo en cuenta que en cada uno de los recuadros de “observaciones” de las tablas que anteceden, se aclara de manera particular el caso de cada casilla electoral.

Lo anterior, es suficiente para determinar que la votación recibida en cada casilla de las referidas fue recibida por las personas autorizadas por la norma, ya que resulta evidente que los funcionarios elegidos para desempeñar un cargo cuentan con la capacidad y facultad para desempeñar su función -recibir la votación-, al haber sido insaculadas y capacitadas para ello de manera previa. Con independencia de que se trate de un cargo diverso al designado por la autoridad electoral o, bien, haya sido designado para integrar otra casilla diversa de la misma

sección; de ahí que se considere que, dicha situación es insuficiente para generar la causa de nulidad que invocan los actores.

Por tanto, el agravio es infundado y se desestima la causal de nulidad invocada en las casillas referidas, por los actores de los juicios TEEM- JIN-58/2021 y TEEM-JIN-59/2021.

6. Casillas en las que los ciudadanos cuestionados no fueron designados por la autoridad electoral, pero aparecen en el listado nominal correspondiente a la sección de cada casilla impugnada

TEEM-JIN-058/2021 y TEEM-JIN-059/2021:

TEEM-JIN-058/2021 y TEEM-JIN-059/2021
CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) LISTA NOMINAL29 OBSERVACIONES
MORENO MELENA KARLA
41 B1 KARLA SHERLYN MORENO (2° SECRETARIO) SHERLYN SECCIÓN 0041

CONTIGUA 1

EL ACTOR SOLO SEÑALÓ UN APELLIDO, PERO GUARDA COINCIDENCIA. CIUDADANA DE

LA SECCIÓN ES VÁLIDO

PÁGINA 4
FOLIO 93 VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE
50 B1 RAÚL TORRES RAMÍREZ (PRESIDENTE) TORRES RAMÍREZ RAÚL SECCIÓN 0050

CONTIGUA 1 PÁGINA15 FOLIO 356

CIUDADANO DE LA SECCIÓN ES VÁLIDO

VERIFICADO EN ACTA DE EYC

409 B1 KAREN IVETTE MEDRANO LÓPEZ

(3° ESCRUTADOR)

MEDRANO LÓPEZ KAREN IVETTE

SECCIÓN 0409

CONTIGUA 1

PÁGINA 1

CIUDADANA DE LA SECCIÓN EN VÁLIDA

VERIFICADO EN ACTAS DE JE

29 Las listas nominales consultadas, fueron los cuadernillos originales “tanto 7”, que cuentan con valor probatorio pleno en atención de los artículos 16, fracción I, 17, fracción II y 22, fracción II, de la Ley Electoral. De los cuales se integró copia certificada en medio magnético, en el expediente del TEEM-JIN- 058/2021. Mismas que se invocan también como hecho notorio para el estudio de los agravios de los juicios acumulados TEEM-JIN-059/2021 y TEEM-JIN-060/2021.

TEEM-JIN-058/2021 y TEEM-JIN-059/2021
CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) LISTA NOMINAL29 OBSERVACIONES
FOLIO 14
583 B1 MARÍA LINA CISNEROS LÓPEZ

(1° ESCRUTADOR)

CISNEROS LÓPEZ MARÍA LINA

SECCION 0583 BÁSICA PÁGINA 8

FOLIO 180

CIUDADANA DE LA SECCIÓN EN VÁLIDA

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC

ADRIANA ÁVILA HERRERA (2° ESCRUTADOR) ÁVILA HERRERA ADRIANA SECCIÓN 0583

BÁSICA PÁGINA 4

FOLIO 86

CIUDADANA DE LA SECCIÓN ES VÁLIDA

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC

APARICIO GARCÍA ANA
ANA LAURA APARICIO GARCÍA

(1° SECRETARIO)

LAURA SECCIÓN 0592 BÁSICA

PÁGINA 4

CIUDADANA DE LA SECCIÓN ES VÁLIDA

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

FOLIO 74
MENDOZA ÁVILA BERTHA
BERTHA MENDOZA ÁVILA (2° SECRETARIA) SECCIÓN 0592

CONTIGUA 1

PÁGINA 8

CIUDADANA DE LA SECCIÓN. ES VÁLIDA.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

FOLIO 175
592 B1 JAZMÍN SILVA VÁZQUEZ (1° ESCRUTADOR) SILVA VÁZQUEZ JAZMÍN SECCIÓN 0592

CONTIGUA 1

PÁGINA 19

CIUDADANA DE LA SECCIÓN. ES VÁLIDA.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

FOLIO 435
CHÁVEZ FRIAS AMY
AMY CHÁVEZ FRIAS (2° ESCRUTADORA) SECCIÓN 0592

BÁSICA PÁGINA 12

CIUDADANA DE LA SECCIÓN. ES VÁLIDA.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

FOLIO 288
MARITZA SILVA DÍAZ SILVA DÍAZ MARITZA SECCIÓN 0592

CONTIGUA 1

CIUDADANA DE LA SECCIÓN. ES VÁLIDA.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

TEEM-JIN-058/2021 y TEEM-JIN-059/2021
CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) LISTA NOMINAL29 OBSERVACIONES
PÁGINA 18

FOLIO 427

GARCÍA ALBA LORENZO
LORENZO GARCÍA ALBA (2° SECRETARIO) SECCIÓN 0592 BÁSICA

PÁGINA 18 FOLIO 423

ES DE LA MISMA SECCIÓN ES VÁLIDO

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC

592 C1 FRIAS GARCÍA ALICIA
ALICIA FRIAS GARCÍA (1° ESCRUTADOR) SECCIÓN 0592 BÁSICA

PÁGINA 17

ES DE LA MISMA SECCIÓN, ES VÁLIDO

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC

FOLIO 398
MAGAÑA BRAVO MARIA
MARIA FLORICELA MAGAÑA BRAVO (2° ESCRUTADORA) FLORICELA SECCIÓN 0592

CONTIGUA 1

PÁGINA 5

CIUDADANA DE LA SECCIÓN. ES VÁLIDA.

VERIFICADO EN ACTA DE EYC

FOLIO 117
GARCÍA ROBLES BLANCA
BLANCA ESTHELA GARCÍA ROBLES

(3° ESCRUTADOR)

ESTHELA SECCIÓN 0592 BÁSICA

PÁGINA21

CIUDADANA DE LA SECCIÓN. ES VÁLIDA.

VERIFICADO EN ACTA DE EYC

FOLIO 488
593 B1 YESICA VÁZQUEZ A. (2° ESCRUTADOR) VÁZQUEZ APARICIO YESICA SECCIÓN 0593

CONTIGUA 1

PÁGINA 13

FOLIO 309

EL ACTOR SOLO ANOTÓ EL PRIMER APELLIDO Y EN EL

SEGUNDO SOLO LA “A”. PERO COINCIDE CON EL NOMBRE ENCONTRADO EN LA LISTA NOMINAL

VÁLIDO ES DE LA SECCIÓN EN EL ACTA DE EYC PARECE COMO “YESICA VÁZQUEZ A.” Y EN EL ACTA DE JE COMO

“YESICA GÓNZALEZ APARICIO”.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE
593 C1 SONIA VÁZQUEZ MENDOZA

(2° SECRETARIO)

VAZQUEZ MENDOZA SONIA SECCIÓN 0593

CONTIGUA 1

VÁLIDO. ELECTORA DE LA MISMA SECCIÓN.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

TEEM-JIN-058/2021 y TEEM-JIN-059/2021
CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) LISTA NOMINAL29 OBSERVACIONES
PÁGINA 17

FOLIO 398

598 B1 MIGUEL RODRIGUEZ R. (1° ESCRUTADOR) RODRIGUEZ RODRIGUEZ MIGUEL

SECCIÓN 0598

CONTIGUA 1

PÁGINA 9

FOLIO 212

EL ACTOR SOLO SEÑALÓ EL PRIMER APELLIDO Y EL SEGUNDO SOLO LA INICIAL “R”, PERO COINCIDE CON LA PERSONA ENCONTRADA EN LA LISTA NOMINAL.

VÁLIDO, MISMA SECCIÓN.

ACTA DE EY C “MIGUEL RODRIGUEZ R.” ACTA DE JE “MIGUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ”.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

MURILLO ESPINOZA
MIGUEL MURILLO ESPINOZA

(2° ESCRUTADOR)

MIGUEL SECCIÓN 0598

CONTIGUA 1

PÁGINA 4

ES DE LA MISMA SECCIÓN Y CASILLA. VÁLIDO.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

FOLIO 76
598 C1
GABRIELA ZAVALA DÍAZ (1° ESCRUTADORA) ZAVALA DÍAZ GABRIELA SECCIÓN 0598

CONTIGUA 1

PÁGINA 19

FOLIO 434

EN LAS ACTAS CONSTA COMO 1° ESCRUTADORA “GABRIELA ZAVALA DÍAZ”.

VERIFICADA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN, SE ENCONTRÓ.

ES VÁLIDO, ES DE LA SECCIÓN.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

SERRANO AREVALO
714 B1 GUADALUPE YURIRIA SERRANO AREVALO (1° ESCRUTADORA) GUADALUPE YURIDIA SECCIÓN 0714

CONTIGUA 2

PÁGINA 15

ES VÁLIDO. ES DE LA MISMA SECCIÓN.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

FOLIO 348
714 C1 MARIA DE LOS ANGELES GALLARDO

(1° SECRETARIA)

GALLARDO HEREDIA MARÍA DE LOS ÁNGELES

SECCIÓN 0714

CONTIGUA 1

PÁGINA 1

FOLIO 1

EL ACTOR SOLO PUSO UN APELLIDO, COINCIDE. ES VÁLIDO. ELECTOR TOMADO DE LA FILA. MISMA SECCIÓN Y CASILLA.

ACTA DE EYC “MARÍA DE LOS

ÁNGELES GALLARDO

HEREDIA”. ACTA DE JE NO

TEEM-JIN-058/2021 y TEEM-JIN-059/2021
CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) LISTA NOMINAL29 OBSERVACIONES
APARECE ASENTADO NADA.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC

RAZO LARA ALAN
ALAN RAZO LARA (2° ESCRUTADOR) SECCIÓN 0759

CONTIGUA 1

PÁGINA 9

VÁLIDO.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC

759 C1 FOLIO 196
POLINA CUADROS MARIELA
MARIELA POLINA SECCIÓN 0759
CUADROS

(3° ESCRUTADOR)

CONTIGUA 1

PÁGINA 6

VÁLIDO.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC

FOLIO 140
760 C1 ADRIANA VIRIDIANA (1° ESCRUTADOR) SIN SEÑALAR APELLIDOS MONTERO CRUZ ADRIANA VIRIDIANA

SECCIÓN 0760

CONTIGUA 1

PÁGINA 21

FOLIO 494

AÚN CUANDO EL ACTOR SOLO SEÑALÓ EL NOMBRE ADUCIENDO QUE NO SE ENTENDÍAN LOS APELLIDOS, DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO Y DEL ACTA DE JORNADA ELECTORAL SE CONSTATÓ QUE LA 1° ESCRUTADORA FUE ADRIANA VIRIDIANA MONTERO CRUZ. Y CON ELLO SE VERIFICÓ DE LA LISTA NOMINAL. ES VÁLIDO PORQUE ES DE LA SECCIÓN.
VERIFICADO EN ACTAS DE EYC
761 B1 MIGUEL LEMUS A. (3° ESCRUTADOR) LEMUS AGUILERA MIGUEL ÁNGEL

SECCIÓN 0761

CONTIGUA 1

PÁGINA 6

FOLIO 137

SOLO REFIERE EL PRIMER APELLIDO Y EL SEGUNDO COMO “A”. POR LA MÁXIMA DE EXPERIENCIA SE ADVIERTE QUE SÍ ES VÁLIDO. DE LAS ACTAS DE EYC Y DE JE, SE ADVIERTE QUE EL 3°

ESCRUTADOR FUE “MIGUEL LEMÚS A.”

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

765 B1 NOHEMI MARCELA MARTÍNEZ LARA (3° ESCRUTADORA) MARTÍNEZ LARA NOHEMI MARCELA

SECCIÓN 0765

CONTIGUA 1

PÁGINA 2

FUE TOMADA DE LA FILA. ELECTORA DE LA LISTA NOMINAL. VÁLIDA. SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

TEEM-JIN-058/2021 y TEEM-JIN-059/2021
CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) LISTA NOMINAL29 OBSERVACIONES
FOLIO 43
768 B1 KARINA RIOS CANO (3° ESCRUTADORA) RIOS CANO KARINA SECCIÓN 0768 BÁSICA

PÁGINA 16

FOLIO 366

VÁLIDO. PERTENECE A LA SECCIÓN.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

772 B1 PATRICIA MOZQUEDA HERRERA

(2° SECRETARIA)

MOZQUEDA HERRERA PATRICIA

SECCIÓN 0772

CONTIGUA 1

PÁGINA 7

FOLIO 162

VÁLIDO. PERTENECE A LA SECCIÓN.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

772 C1 VERONICA RODRÍGUEZ MOZQUEDA

(1° SECRETARIA)

RODRÍGUEZ MOZQUEDA VERÓNICA

SECCIÓN 0772

CONTIGUA 1

PÁGINA 17

FOLIO 401

VÁLIDO. PERTENECE A LA SECCIÓN.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

1288 C1 ANDRÉS HERNÁNDEZ (3° ESCRUTADOR) HERNÁNDEZ ZAVALA ANDRÉS

SECCIÓN 1288 BÁSICA PÁGINA 17

FOLIO 392

EN LAS ACTAS ELECTORALES DE EYC Y DE JE EL 3°

ESCRUTADOR FUE “ANDRÉS HERNÁNDEZ”.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

1505 B1 DOLORES GISEL MURILLO LÓPEZ

(2° SECRETARIA)

MURILLO LEPEZ DOLORES GISEL

SECCIÓN 1505 BÁSICA PÁGINA 16

FOLIO 373

EL ACTOR REFIERE EL SEGUNDO APELLIDO COMO “LÓPEZ”, EN LA LISTA NOMINAL SE CORROBORA QUE ES

“LEPEZ” Y COINCIDE. ES VÁLIDO.

EN LAS ACTAS DE EYC Y JE, SE CORROBORA “DOLORES GISEL MURILLO LEPEZ”, COMO 2° SECRETARIA.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

1510 B1 ROSALBA HERNÁNDEZ HERNANDEZ ZAMUDIO ES VÁLIDO.
TEEM-JIN-058/2021 y TEEM-JIN-059/2021
CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) LISTA NOMINAL29 OBSERVACIONES
ZAMUDIO

(3° ESCRUTADOR)

ROSALBA SECCIÓN 1510 BÁSICA PÁGINA 6

FOLIO 136

ES ELECTOR DE LA SECCIÓN.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

1613 B1 LEOPOLDO PÉREZ GUIZA (3° ESCRUTADOR) PEREZ GUIZA LEOPOLDO SECCIÓN 1613

CONTIGUA 3

PÁGINA 18

FOLIO 429

DEL ACTA DE JORNADA ELECTORAL SE ADVIERTE QUE FUE TOMADO DE LA FILA DE ELECTORES. ES VÁLIDO PORQUE ES DE LA SECCIÓN.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

1613 C2 JUAN JESÚS JAVIER PICHARDO

(1° ESCRUTADOR)

JAVIER PICHARDO JUAN JESÚS

SECCIÓN 1613

CONTIGUA 2

PÁGINA 1

FOLIO 16

ES VÁLIDO. ES ELECTOR DE LA SECCIÓN.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

HÉCTOR OTERO VALERIO (2° ESCRUTADOR) OTERO VALERIO HÉCTOR SECCIÓN 1613

CONTIGUA 3

PÁGINA 13

FOLIO 305

ES VÁLIDO. ES ELECTOR DE LA SECCIÓN.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

JOSÉ LUIS MAGAÑA PÉREZ

(3° ESCRUTADOR)

MAGAÑA PÉREZ JOSÉ LUIS SECCIÓN 1613

CONTIGUA 2

PÁGINA 20

FOLIO 461

ES VÁLIDO. ES ELECTOR DE LA SECCIÓN.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

1613 C4 MARIA MAGDALENA RIVERA GARCÍA (2° SECRETARIA) RIVERA GARCÍA MARÍA MAGDALENA SECCIÓN 1613

CONTIGUA 4

PÁGINA 5

FOLIO 99

ES VÁLIDO. ES ELECTOR DE LA SECCIÓN.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

MARCELA VARGAS HERNÁNDEZ

(1° ESCRUTADOR)

VARGAS HERNÁNDEZ MARCELA

SECCIÓN 1613

CONTIGUA 4

ES VÁLIDO. ES ELECTOR DE LA SECCIÓN.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

TEEM-JIN-058/2021 y TEEM-JIN-059/2021
CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) LISTA NOMINAL29 OBSERVACIONES
PÁGINA 19

FOLIO 435

SARA MAGAÑA LEMUS (2° ESCRUTADORA) MAGAÑA LEMUS SARA SECCIÓN 1613

CONTIGUA 2

PÁGINA 19

FOLIO 436

ES VÁLIDO. ES ELECTOR DE LA SECCIÓN.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

RICARDO PÉREZ AGUILAR (3° ESCRUTADOR) PÉREZ AGUILAR RICARDO SECCIÓN 1613

CONTIGUA 3

PÁGINA 16

FOLIO 382

ES VÁLIDO. ES ELECTOR DE LA SECCIÓN.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

1619 B1 JOSIE GUADALUPE RUÍZ JARAMILLO

(2° ESCRUTADOR)

RUIZ JARAMILLO JOSÉ GUADALUPE SECCIÓN 1619

CONTIGUA 1

PÁGINA 17

FOLIO 387

EL ACTOR SEÑALÓ EL NOMBRE COMO “JOSIE”. SIN EMBARGO, DE LA LISTA NOMINAL SE ENCONTRÓ CON EL NOMBRE DE “JOSÉ”, Y EN ATENCIÓN A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y MÁXIMA DE EXPERIENCIA SE TIENE COMO VALIDO.

AUNADO A QUE SE VERIFICARON LAS ACTAS DE EYC Y JE, DONDE CONSTA COMO JOSÉ GUADALUPE RUÍZ JARAMILLO COMO 2° ESCRUTADOR.

ES VÁLIDO PORQUE ES UN CIUDADANO DE LA SECCIÓN.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

GERARDO RIOS RUIZ (3° ESCRUTADOR) RIOS RUIZ GERARDO SECCIÓN 1619

CONTIGUA 1

PÁGINA 15 FOLIO 353

ES VÁLIDO. ES DE LA MISMA SECCIÓN.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

1622 B1 JORGE GENARO MARTINEZ SALAS MARINES SALAS JORGE GENARO

SECCIÓN 1622 BÁSICA FOJA 12

FOLIO 276

EL ACTOR ASENTÓ EL

APELLIDO COMO “MARTÍNEZ” PERO DE LA LISTA NOMINAL SE ADVIERTE QUE ES “MARINES”, LO QUE SE CORROBORA CON LO ASENTADO EN LAS ACTAS ELECTORALES DE EYC Y DE JE

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

1627 B1 LUIS MIGUEL SILVA SILVA ESPINOZA LUIS PERTENECE A LA SECCIÓN
TEEM-JIN-058/2021 y TEEM-JIN-059/2021
CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) LISTA NOMINAL29 OBSERVACIONES
ESPINOZA

(2° SECRETARIO)

MIGUEL SECCIÓN 1627 BÁSICA PÁGINA 23

FOLIO 539

ELECTORAL, ES VÁLIDO.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

MARILÚ TORRES CONTRERAS

(2° ESCRUTADORA)

TORRES CONTRERAS MARILÚ

SECCIÓN: 1627 BÄSICA PÁGINA 26

FOLIO 601

PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ES VÁLIDO.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

1628 C1 CRISTINA FONSECA ARREDONDO

(2° ESCRUTADORA)

FONCECA ARREDONDO CRISTINA

SECCIÓN 1628 BÁSICA PÁGINA 12

FOLIO 266

PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ES VÁLIDO.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

1630 C1 JAVIER MARTÍNEZ ADAME PIMENTEL

(1° SECRETARIO)

MARTINEZ PIMENTEL JAVIER

SECCIÓN 1630

CONTIGUA 1

PÁGINA 2

FOLIO 37

EL ACTOR REFIERE UN APELLIDO ADICIONAL QUE NO LE CORRESPONDE.

DE LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO Y DE JORNADA ELECTORAL DE CORROBORA QUE EL 1° SECRETARIO FUE “JAVIER MARTÍNEZ PIMENTEL”.

EN LA LISTA NOMINAL SE ENCONTRÓ EL NOMBRE.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

1631 B1 ESMERALDA MADRIGAL LARA

(2° SECRETARIA)

MADRIGAL LARA ESMERALDA SECCIÓN 1631

CONTIGUA 1

PÁGINA 7

FOLIO 163

PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ES VÁLIDO.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

————————————————————————————————————————————————————

————————————————————————————————————————————————————

TEEM-JIN-060/2021:

TEEM-JIN-060/2021
CASILLA FUNCIONARIO IMPUGNADO (SEGÚN DEMANDA) LISTA NOMINAL30 OBSERVACIONES
1508 C1 J. JESÚS CISNEROS MENCHACA

(ESCRUTADOR)

CISNEROS MENCHACA J. JESÚS

CASILLA 1508 BÁSICA PÁGINA 9

FOLIO 202

DE LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO Y DE JORNADA ELECTORAL SE CORROBORA QUE PARTICIPÓ.

ES VÁLIDO PORQUE ES ELECTOR DE ESA SECCIÓN.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

J. TRINIDAD VERA VERA (2° ESCRUTADOR) VERA VERA J. TRINIDAD SECCIÓN 1508

CONTIGUA 1

PÁGINA 24

FOLIO 564

DE LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO Y DE JORNADA ELECTORAL SE CORROBORA QUE PARTICIPÓ.

ES VÁLIDO PORQUE ES ELECTOR DE ESA SECCIÓN.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

MARISOL RIOS SILVESTRE (3° ESCRUTADORA) RIOS SILVESTRE MARISOL SECCIÓN 1508

CONTIGUA 1

PÁGINA 13

FOLIO 293

DE LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO Y DE JORNADA ELECTORAL SE CORROBORA QUE PARTICIPÓ.

ES VÁLIDO PORQUE ES ELECTOR DE ESA SECCIÓN.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

591 B EMETERIO VILLEGAS CABALLERO

(3° ESCRUTADOR)

VILLEGAS CABALLERO EMETERIO

SECCIÓN 0591 BÁSICA PÁGINA 23

FOLIO 538

DE LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO Y DE JORNADA ELECTORAL SE CORROBORA QUE PARTICIPÓ Y QUE FUE TOMADO DE LA FILA DE ELECTORES.

ES VÁLIDO PORQUE ES ELECTOR DE ESA SECCIÓN.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

1613 C1 ARTURO LÓPEZ CÁRDENAS (3° ESCRUTADOR) LOPEZ CARDENAS ARTURO SECCIÓN 1613

CONTIGUA 2

PÁGINA 16

FOLIO 262

DE LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO Y DE JORNADA ELECTORAL SE CORROBORA QUE PARTICIPÓ.

ES VÁLIDO PORQUE ES ELECTOR DE ESA SECCIÓN.

VERIFICADO EN ACTAS DE EYC Y JE

30 Las listas nominales consultadas, fueron los cuadernillos originales “tanto 7”, que cuentan con valor probatorio pleno en atención de los artículos 16, fracción I, 17, fracción II y 22, fracción II, de la Ley Electoral. De los cuales se integró copia certificada en medio magnético, en el expediente del TEEM-JIN- 058/2021. Mismas que se invocan también como hecho notorio para el estudio de los agravios de los juicios acumulados TEEM-JIN-059/2021 y TEEM-JIN-060/2021.

Respecto de las tablas que anteceden, tanto las casillas impugnadas por los actores de los juicios TEEM-JIN-58/2021 y TEEM-JIN-59/2021, como en las invocadas por el partido actor del TEEM-JIN-60/2021, se advierte que, no se acredita la causal de nulidad aludida.

Lo anterior, porque la persona impugnada en cada una de las casillas, si bien no se trata de funcionarios que previamente fueron insaculados y capacitados por la autoridad electoral para el desempeño del mismo, son ciudadanos y ciudadanas que están inscritos en el listado nominal de electores de la sección correspondiente, lo cual es suficiente para considerar que la votación recibida en casilla fue legal.

Teniendo en cuenta que, en el apartado de “observaciones” de cada una de las casillas impugnadas, se asentaron las particularidades del caso; además, si bien en varias casillas impugnadas los actores refirieron nombres con solo el primer apellido, de las actas electorales se constató quienes fueron los funcionarios y con ello, fueron ubicados en la correspondiente lista nominal de electores de la sección, acreditando así la validez de su participación como funcionarios de casilla.

En consecuencia, los agravios hechos valer por los partidos actores de los juicios electorales TEEM-JIN-58/2021, TEEM-JIN-59/2021 y TEEM- JIN-60/2021, se califican como infundados, desestimando por consecuencia la causal de nulidad de las casillas impugnadas. 31

Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos

Los actores también señalan que existió la irregularidad de dolo o error en el cómputo de los votos de diversas casillas, lo que encuadra en la causal contenida en el artículo 69, fracción VI, de la Ley Electoral

31 Similar consideración adoptó la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-893/2018.

Así, por lo que toca a los actores de los juicios TEEM-JIN-058/2021 y TEEM-JIN-059/2021, invocan la causal en las cuarenta y siete casillas que se especifican a continuación:

TEEM-JIN-058/2021 y TEEM-JIN-059/2021
Artículo 69, fracción V, Ley Electoral
0040 B1 0714 C2 0761 C1 1295 E1 1623 C2 1635 B1
0045 C1 0715 C1 0764 C2 1513 B1 1624 B1 1638 C2
0048 B1 0716 B1 0765 C1 1608 C1 1624 C1 0590 B1
0049 B1 0718 B1 0771 C1 1613 C2 1626 B1 0593 B1
0050 B1 0725 B1 0772 C1 1613 C4 1626 C1 0598 C1
0050 C1 0759 C1 1288 B1 1618 B1 1628 C1 1425 B1
0713 B1 0760 C1 1289 C1 1618 C1 1630 C1 1425 C1
0714 C1 0761 B1 1291 B1 1619 C1 1633 C1

Por su parte, el partido actor del juicio TEEM-JIN-60/2021, refiere la nulidad de las sesenta casillas que se enlistan a continuación:

TEEM-JIN-060/2021
Artículo 69, fracción V, Ley Electoral
38 B 591 B 766 C1 1500 C1 1511 C1 1611 C1
40 C1 594 B 767 B 1501 C1 1512 B 1613 C1
51 B 595 B 769 B 1503 B 1514 B 1615 B
405 C1 712 C1 771 B 1504 B 1601 C1 1618 C1
406 B 713 C1 1294 B 1504 C1 1602 B 1633 B
406 C1 716 C1 1414 B 1506 B 1603 B 1635 C1
407 C1 717 B 1422 B 1507 B 1603 C4 1642 B
409 C1 719 B 1498 B 1507 C1 1604 C1 1643 B
410 B 757 C1 1498 C1 1508 B 1606 B 1644 B
589 C2 759 B 1500 B 1508 C1 1609 C3 1646 B

Marco normativo de la causal

Con relación a la causal de nulidad que se analiza, conforme a lo establecido en la normativa electoral,32 el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan: el número de electores que votó en la casilla; el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; el número de votos nulos; y, el número de boletas sobrantes de cada elección, respectivamente.

En relación con lo anterior, la LGIPE33 determina lo que debe entenderse por votos nulos y por boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.

Por su parte, del numeral 293 de la ley en cita, se establece que concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla.

Con base en lo expuesto, es posible advertir que los valores o principios jurídicos que se protegen con el tipo de nulidad de la votación objeto de análisis son la certeza, legalidad y objetividad en la función electoral, la cual se despliega por los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla, durante el escrutinio y cómputo de los votos y, excepcionalmente por los integrantes de los consejos respectivos, así como el respeto a las elecciones libres auténticas, por cuanto a que el escrutinio y cómputo refleja lo que realmente decidieron los electores en la jornada electoral pero sobre todo al carácter del voto libre y directo.

32 Artículo 288, párrafo 1, incisos a), b), c) y d), de la LGIPE.

33 En los artículos 288, párrafos 2 y 3, en relación con los diversos 289, 290, 291 y 292 de la misma ley.

Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 69, fracción VI, de la Ley de Justicia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

  • Que haya mediado dolo y error en la computación de los votos; y,
  • Que sea determinante para el resultado de la votación.

Además, para la actualización se requiere que los hechos establecidos para su integración ocurran necesariamente cuando se realicen los actos precisos a que se refiere la ley y sean atribuibles a personas directa e inmediatamente relacionadas con los actos electorales de que se trate, o sea, que el error o dolo se realice en el momento en que se haga el cómputo de los votos por algún integrante de la mesa directiva de casilla, o bien, por quienes realicen el nuevo escrutinio y cómputo en sede distrital, a quienes corresponde ese acto.

En primer término, se anota que por “error” debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe, mientras que el “dolo” debe entenderse como una conducta que lleva implícita el engaño, el fraude, la simulación o la mentira, mismo que es objeto de prueba.

En este sentido, toda vez que el partido actor no aporta probanza alguna a fin de acreditar que se haya actualizado el dolo, el estudio que se lleva a cabo se hace únicamente en razón de un posible error en el escrutinio y cómputo.

Ahora bien, conforme a los criterios sostenidos por las Salas del TEPJF, para que proceda la nulidad de la votación recibida en casilla, se requiere, bajo ciertas modalidades, que alguno de los tres rubros fundamentales sea discordante con otro de entre ellos, y que ello sea determinante para el resultado final de la elección en dicha casilla.

En tal sentido, para el análisis de los elementos de la causal de nulidad por error o dolo, se deben comparar los tres rubros fundamentales: a) total de ciudadanos y ciudadanas que votaron conforme a la lista nominal del electorado; b) boletas sacadas de las urnas, y c) votación total emitida. Asimismo, ha sostenido que las boletas sobrantes constituyen un elemento auxiliar que sólo debe ser tomado en cuenta en determinados casos.34

Caso concreto

  1. Casillas que son inoperantes por haber sido materia de recuento TEEM-JIN-58/2021 y TEEM-JIN-59/2021

En cuanto a la presente causal de nulidad, el agravio resulta inoperante

por lo que respecta a las dos siguientes casillas: 0050 B1 y 0725 B1.

TEEM-JIN-60/2021

En tanto que, del juicio aducido, resulta inoperante el agravio con relación a una casilla: 719 B.

La inoperancia de las casillas anteriormente referidas radica en que, éstas fueron objeto de recuento en la sesión especial de cómputo realizada por el Consejo Distrital responsable, tal como se advierte del acta circunstanciada levantada con motivo del cómputo de gubernatura y ayuntamiento en la sede del consejo distrital de Puruándiro, Michoacán y de las actas de recuento en dicha sede.35

34 Sirve de apoyo la jurisprudencia identificada con la clave 8/97, cuyo rubro es el siguiente: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE

PARA ANULAR LA VOTACIÓN”, consultable en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento, Año 1997, página 22 a 24.

35 Acta visible a fojas 846 a 848; actas de recuento casilla 0050 B, foja 424; casilla 725 B, foja 421 y casilla 719 B, foja 420, todas del TEEM-JIN-58/2021.

Por lo que, respecto a dichas casillas, no podría invocarse como causal de nulidad ante este Tribunal, el error y dolo en el cómputo de los votos realizado en casilla, conforme a lo establecido en el artículo 209, fracción XV, del Código Electoral.

En razón de lo inoperante de los agravios, no resulta procedente atender los planteamientos formulados por los partidos políticos actores con relación a las casillas referidas -0050 B1 y 0725 B1- y -179 B- pues los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas el día de la jornada electoral en ellas, fueron superados por el cómputo de los votos realizados ante el Consejo Distrital responsable.

Con base a lo expuesto, se procede a hacer el estudio de las casillas restantes, relacionadas con la causal de nulidad de votación que se analiza.

Casillas que son inoperantes por no referir datos para su estudio

TEEM-JIN-060/2021

El agravio que hace valer el partido actor MORENA, respecto al error y voto en la computación de los votos, se considera inoperante, y, por tanto, se desestima la causal de nulidad de las casillas: 38 B, 40 C1, 51 B, 405 C1, 406 B, 406 C1, 407 C1, 409 C1, 410 B, 589 C2, 591 B, 594

B, 595 B, 712 C1, 713 C1, 716 C1, 717 B, 757 C1, 759 B, 766 C1, 767

B, 769 B, 771 B, 1294 B, 1414 B, 1422 B, 1498 B, 1498 C1, 1500 B,

1500 C1, 1501 C1, 1503 B, 1504 B, 1504 C1,1506 B, 1507 B, 1507

C1,1508 B, 1508 C1, 1511 C1, 1512 B, 1514 B, 1601 C1, 1602 B, 1603

B, 1603 C4, 1604 C1, 1606 B, 1609 C3, 1611 C1, 1613 C1, 1615 B,

1618 C1, 1633 B, 1635 C1, 1642 B, 1643 B, 1644 B, 1646 B.

Ello, en razón que el actor se limita a invocar dicha causal, pero solo refiriendo la sección y casilla y en el presunto error en el cómputo, pero

sin precisar datos numéricos o específicos en los que considera qué se acredita el error, únicamente se limita a señalar, por ejemplo: “DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS CÓMPUTOS”, “DIFERENCIA ENTRE TOTAL DE VOTOS, BOLETAS EXTRAIDAS Y PERSONAS QUE VOTARON. MÁS VOTOS NULOS QUE DIFERENCIA ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS CÓMPUTOS”, “MÁS VOTOS NULOS QUE DIFERENCIA ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR. EXISTE IRREGULARIDAD EN LOS CÓMPUTOS”.

De lo que se advierte que no realiza una confrontación individualizada de los datos de los rubros, con el objeto de hacer evidente el error en el cómputo de la votación.36

Teniendo en cuenta que ha sido criterio de la Sala Superior que, para estar en posibilidad de hacer valer esta causal de nulidad, resulta necesario que quien promueva, identifique los rubros en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, se haga evidente el error en el cómputo de la votación. 37 De ahí, la inoperancia del agravio.

Casillas que son motivo de análisis TEEM-JIN-58/2021 y TEEM-JIN-59/2021

En cuanto a las casillas restantes por lo que respecta a los actores de los juicios TEEM-JIN-58/2021 y TEEM-JIN-59/2021, pretenden que se anule la votación recibida en diversas casillas porque consideran que existe error en el escrutinio y cómputo de los votos, reflejados en las

36 En este mismo sentido se han pronunciado las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los juicios ST-JRC-99/2020 y acumulados; SCM-JIN-82/2018 y también por este Tribunal Electoral en la sentencia acumulada TEEM-JDC-281/2021.

37 Así se sostiene en la jurisprudencia 28/2016, que lleva por rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA

EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS

DISCORDANTES.”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, número 19, 2016, páginas 25, 26 y 27.

actas conducentes y que, además, resultan determinantes para el resultado de la votación.

De esta forma, se procede a verificar los datos en las actas electorales, en atención a los siguientes rubros que se reflejan en un cuadro esquemático, por cuestión de método de estudio y para facilitar su manejo.

    1. Casilla de la cual se solicita su anulación por presunto error en los resultados.
    2. Total de ciudadanos que votaron; dato que se obtienen del acta de escrutinio y cómputo correspondiente.
    3. Resultados de la votación -votación emitida a favor de cada partido político, coalición, candidatura común o candidatos no registrados, más votos nulos-;
    4. Boletas sacadas de la urna; dato que se obtiene del acta de escrutinio y cómputo.
    5. En su caso, votos irregulares. Es decir, la comparación entre los rubros fundamentales, para efectos de determinar el cómputo de los votos de manera irregular. Lo que se obtiene de una operación matemática y contaste entre los rubros principales.
    6. Votación del partido político, coalición o candidatura que obtuvo la mayoría de los votos en esa casilla.
    7. Votación del partido político, coalición o candidatura común que obtuvo el segundo lugar de la votación.
    8. Diferencia de votos entre el primer y segundo lugar.
    9. Determinancia o no.

Teniendo en consideración lo anterior, debe existir plena coincidencia en los datos asentados en las columnas 2, 3 y 4 toda vez que el número de electores que sufragaron en la casilla de acuerdo a la lista nominal respectiva, debe ser idéntico al total de boletas de la elección correspondiente encontrados en la urna respectiva o en alguna otra, al total que resulte de sumar los votos computados a favor de cada partido político, candidatos no registrados y votos nulos.

En caso de que los datos antes referidos coincidan plenamente, se entiende que no existió error en la computación de los votos.

En cambio, si existe alguna discrepancia entre estos elementos, debe procederse a detectar el rubro donde existió el supuesto error, comparando ya sea el número de ciudadanos que votaron de acuerdo a la lista nominal de electores o el total de boletas de la elección respectiva sacados de la urna correspondiente y en alguna otra, con la votación emitida, que sería la constante, toda vez que es la suma de los votos computados a favor de cada fuerza política, de los candidatos no registrados y los votos nulos.

A efecto de realizar el estudio de las casillas en que se invoca la causal de nulidad de la votación, en el siguiente cuadro se presenta la información obtenida de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo.

1 2 3 4 5 6 7 8 9
CASILLA TOTAL DE PERSONAS QUE VOTARON VOTACIÓN EMITIDA VOTOS SACADOS DE LA URNA VOTOS IRREGULARES VOTACIÓN 1° LUGAR VOTACIÓN 2° LUGAR DIFERENCIA 1° Y

2° LUGAR

DETERMINANCIA
0040 B 466 466 466 0 160 154 6 *
0045 C1 355 355 *** 142 107 35
0048 B 334 335 335 1 131 112 19 NO
0049 B 286 *** 286 126 74 52
0050 C1 230 230 230 75 73 2
0713 B 212 212 212 0 96 77 19 *
0714 C1 255 257 257 2 125 90 35 NO
0714 C2 246 245 246 1 119 88 31 NO
0715 C1 *** 239 239 88 88 0
0716 B *** 266 266 124 98 26
0718 B 275 274 274 1 118 112 6 NO
0759 C1 325 321 321 4 105 95 10 NO
0760 C1 370 (332) 370 370 38 177 125 52 NO
0761 B 372 373 0 177 91 86
0761 C1 373 372 372 1 153 103 50 NO
0764 C2 278 278 *** 91 80 11
0765 C1 *** 354 *** 138 89 49
0771 C1 286 286 *** 105 102 3
0772 C1 360 361 361 1 142 109 33 NO
1288 B 350 350 351 1 125 88 37 NO
1289 C1 373 374 374 1 133 94 39 NO
1291 B 300 294 294 6 101 91 10 NO
1295 E1 179 178 1 59 39 20
1513 B 600 *** 7 123 94 29
1608 C1 254 253 253 1 102 80 22 NO
1613 C2 276 275 275 1 114 109 5 NO
1613 C4 271 274 0 102 95 7
1618 B 217 212 0 109 75 34
1618 C1 166 (169) 166 166 3 64 64 0
1619 C1 187 185 185 2 81 54 27 NO
1623 C2 131 130 130 1 43 31 12 NO
1624 B 176 *** *** 59 56 3
1624 C1 400 199 199 81 72 9
1626 B 241 220 220 90 61 29
1626 C1 201 (209) 201 0 84 47 37
1628 C1 153 153 *** 58 53 5
1630 C1 *** 186 *** 73 60 13
1633 C1 105 (104) 105 105 1 37 31 6 NO
1635 B 187 191 191 4 74 51 23 NO
1638 C2 159 155 155 4 54 47 7 NO
0590 B 309 309 0 134 100 34
0593 B 257 *** 257 136 72 64
0598 C1 214 215 215 1 123 70 53 NO
1425 B 228 227 227 1 93 64 29 NO
1425 C1 201 *** 201 74 57 17

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Casillas con datos fundamentales coincidentes

Por lo que respecta a las casillas 0040 B y 0713 B el agravio es infundado, porque los rubros principales que fueron asentados en las actas de escrutinio y cómputo, coinciden plenamente, por lo que es evidente que no existió error alguno que trascienda a la computación de los votos.

1 2 3 4 5 6 7 8 9
CASILLA TOTAL, DE PERSONAS QUE VOTARON VOTACIÓN EMITIDA VOTOS SACADOS DE LA URNA VOTOS IRREGULARES VOTACIÓN 1° LUGAR VOTACIÓN 2° LUGAR DIFERENCIA 1° Y 2° LUGAR DETERMINANCIA
0040 B 466 466 466 0 160 154 6 Rubros 2, 3 y 4 coincidentes
0713 B 212 212 212 0 96 77 19 Rubros 2, 3 y 4 coincidentes

Cabe señalar que, en la tabla que los actores insertan en la demanda, parten de una premisa incorrecta, al considerar una cantidad de “total de personas que votaron” que no coincide con lo asentado en las actas (casilla 0040 B, refieren 455 y casilla 0713 B, señalan 203).

Por lo tanto, en estas casillas existe una plena coincidencia entre los datos asentados en los rubros fundamentales, ya que el número total de ciudadanos que votaron es idéntico al número de boletas de sacadas de las urnas y, éste a su vez es igual al resultado de la votación en cada casilla. Con lo que es claro que no existió error en la computación de los votos; de ahí que el agravio analizado resulte infundado.

Casillas con dato “votación emitida” en blanco

Por lo que respecta a las siguientes casillas 0049 B, 0593 B y 1425 C1, en las respectivas actas de escrutinio y cómputo no se estableció la cantidad de votación emitida, quedando en blanco dicho rubro.

No obstante, esta inconsistencia constituye una irregularidad que se presume involuntaria, cometido por los funcionarios encargados de llenar el acta, que puede subsanarse de realizar la sumatoria de los votos obtenidos y asentados para cada partido político, coalición y candidatura común, así como la de los candidatos no registrados y votos nulos.

En tal sentido, al realizar dicha operación se advierte que el dato que arroja es coincidente con el total de personas que votaron y con los votos sacados de la urna. Tal como se advierte a continuación:

1 2 3 4 5 6 7 8 9
CASILLA TOTAL, DE PERSONAS QUE VOTARON VOTACIÓN EMITIDA * VOTOS SACADOS DE LA URNA VOTOS IRREGULARES VOTACIÓN 1° LUGAR VOTACIÓN 2° LUGAR DIFERENCIA 1° Y 2° LUGAR DETERMINANCIA
0049 B 286 286 286 0 126 74 52 Rubros 2, 3 y 4 coincidentes
0593 B 257 257 257 0 136 72 64 Rubros 2, 3 y 4 coincidentes
1425 C1 201 201 201 0 74 57 17 Rubros 2, 3 y 4 coincidentes

* (El valor de la columna “votación emitida” se obtuvo se la sumatoria de los votos del acta de escrutinio y cómputo correspondiente).

Por lo que respecta a la casilla 0593 B, en la tabla de “resultados de votación” del acta de escrutinio y cómputo, se advirtió que los votos del PRI fueron asentados en número como 12 y en letra como “dos”. No obstante, se tiene como válido lo asentado con número, es decir “12”, dado que al tomar ese valor la sumatoria de “votación emitida” corresponde a “257” votos, lo que resulta coincidente con los otros dos rubros fundamentales. Lo que se corrobora también con las boletas utilizadas en esa casilla:

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12
CASILLA TOTAL, DE PERSONAS QUE VOTARON VOTACIÓN EMITIDA * VOTOS SACADOS DE LA URNA VOTOS IRREGULA RES VOTACIÓN 1° LUGAR VOTACIÓN 2° LUGAR DIFERENCI A 1° Y 2° LUGAR DETERMINANCIA BOLETAS RECIBIDAS BOLETAS SOBRANTES BOLETAS UTILIZADAS

(RECIBIDAS MENOS SOBRANTES)

0593 B 257 257 257 0 136 72 64 Rubros 2, 3 y 4 coincidentes 549 292 257

Cabe señalar que en la tabla que los actores insertan en sus demandas en las tres casillas referidas señalan que se asentó “0” en el rubro controvertido, no obstante, como se refirió anteriormente en las actas de escrutinio y cómputo no se asentó ningún valor, dejando en blanco el espacio correspondiente.

De ahí que el valor faltante “votación emitida”, no se trata de un error en el cómputo de los votos, sino de una omisión en el llenado de las actas, que no puede originar la nulidad de la votación.38 Máxime que, como se demostró, al subsanar el dato faltante, realizando la sumatoria de los votos de cada casilla, se obtiene una cantidad que coincide con los otros dos rubros fundamentales.

Por tanto, el agravio resulta infundado y, en consecuencia, se desestima la causal de nulidad respecto de las casillas referidas.

Casillas con dato “total de personas que votaron” en blanco

En cuanto a las casillas 0715 C1 y 0716 B, el rubro de “total de personas que votaron” está en blanco en las actas de escrutinio y cómputo correspondientes.

Al respecto, si bien dicho dato podría ser subsanado de las listas nominales de la casilla, verificando el número de personas que acudieron a emitir su sufragio, en el caso concreto existe una

imposibilidad material para que este Tribunal pueda verificar tal circunstancia, ello, porque la Junta Distrital remitió el “tanto 7 de resguardo” de las referidas listas nominales, refiriendo que el tanto utilizado el día de la elección estaba siendo utilizado por ellos. De ahí que no se cuente con tal elemento para verificar lo conducente.

No obstante, se tiene en cuenta que los rubros en blanco, por sí mismos, no acreditan una causa suficiente para anular la votación de las casillas, máxime que, se advierte concordancia en los rubros fundamentales restantes, tal como se advierte a continuación.39

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12
CASILLA TOTAL, DE PERSONAS QUE VOTARON VOTACIÓN EMITIDA VOTOS SACADOS DE LA URNA VOTOS IRREGULA RES VOTACIÓN 1° LUGAR VOTACIÓN 2° LUGAR DIFERENCI A 1° Y 2° LUGAR DETERMINANCIA BOLETAS RECIBIDAS BOLETAS SOBRANTES BOLETAS UTILIZADAS

(RECIBIDAS MENOS SOBRANTES)

0715 C1 *** 239 239 0 88 88 0 Rubros 3 y 4 coincidentes 563 *** No se puede

determinar

0716 B *** 266 266 0 124 98 26 Rubros 3 y 4 coincidentes 617 *** No se puede determinar

Cabe señalar que el acta de escrutinio y cómputo no se asentó el dato de boletas sobrantes, se ahí que no se pueda obtener la cantidad de boletas utilizadas, sin que ello cause un perjuicio o cambie la determinación a la que se arribó, ya que, como se señaló, ante la coincidencia de los dos rubros fundamentales restantes, es que no se acredita la nulidad de casilla.

Casillas con dato “votos sacados de la urna” en blanco

Por lo que respecta a las casillas 0045 C1, 0764 C2, 0771 C1 y 1628 C1, los actores asientan como dato para demostrar su irregularidad que en el rubro de votos sacados de la urna hay “0”, frente a la coincidencia numérica entre los otros dos rubros fundamentales principales.

39 JURISPRUDENCIA 8/97, “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APREZCAN N BANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO CIOINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”, Justicia Electoral.

Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, año 1997, páginas 22 a 24.

Sin embargo, del acta de escrutinio y cómputo respectiva se advierte que no se estableció “0” o cantidad alguna en el rubro de boletas sacadas de la urna, sino que el espacio correspondiente quedó en blanco. Lo que constituye una irregularidad que se presume involuntaria, cometido por los funcionarios encargados de llenar el acta.

Al respecto, se tiene en cuenta que el rubro señalado es un dato que no puede ser subsanado con otros datos asentados en las actas, es decir, los votos que en el determinado momento son sacados de la urna, deben ser anotados justo en esa temporalidad.

No obstante, en las casillas referidas, no se trata de un error numérico, sino de la omisión de asentar el valor correspondiente, es decir, de dejar el espacio en blanco.

Por tanto, se considera que dicha inconsistencia no puede generar la nulidad de la votación recibida, toda vez que lo asentado en los otros dos rubros fundamentales, es decir, total de personas que votaron y votación emitida, son coincidentes entre sí.40

Lo que se muestra a continuación:

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12
CASILLA TOTAL, DE PERSONAS QUE VOTARON VOTACIÓN EMITIDA VOTOS SACADOS DE LA URNA VOTOS IRREGULA RES VOTACIÓN 1° LUGAR VOTACIÓN 2° LUGAR DIFERENCI A 1° Y 2° LUGAR DETERMINANC IA BOLETAS RECIBIDAS BOLETAS SOBRANTES BOLETAS UTILIZADAS

(RECIBIDAS MENOS SOBRANTES)

0045 C1 335 335 *** 0 142 107 35 NO 612 257 355
0764 C2 278 278 *** 0 91 80 11 NO No hay acta de jornada electoral 304 No hay acta de jornada electoral
0771 C1 286 286 *** 0 105 102 3 NO No hay acta de jornada electoral 273 No hay acta de jornada electoral
1628 C1 153 153 *** 0 58 53 5 NO 644 491 153

Por tanto, al existir coincidencia entre dos rubros fundamentales, es suficiente para considerar la validez de la votación.

No obstante, aunado a lo anterior, respecto de las casillas 0045 C1 y 1628 C1, se advierte que los dos rubros fundamentales con que se cuenta, resultan coincidentes con el número de boletas utilizadas – atendiendo a las recibidas y sobrantes- que, si bien no constituye un rubro fundamental, abona a la certeza de los resultados de la elección en dichas casillas. En tanto que en las casillas 0764 C2 y 0771 C1, no se puede corroborar tal circunstancia, en atención que, de acuerdo con lo informado por la autoridad administrativa electoral, no se cuenta con las actas de jornada electoral al no haberse encontrado en los paquetes electorales.41

No obstante, la ausencia del acta de jornada y la consecuente imposibilidad de contrastar los dos rubros fundamentales, con el rubro auxiliar de “boletas utilizadas”, no resulta suficiente para anular la votación de la casilla y desvirtuar la presunción de validez de la misma, ello, en atención a la coincidencia de dos rubros fundamentales es decir, total de personas que votaron y votación emitida y a que el rubro principal de votos sacados de la urna, resulta de una omisión de llenado en el acta, que se presume involuntaria.

En consecuencia, se considera infundado el agravio y se desestima la causal de nulidad invocada.

Casillas con dato “votos sacados de la urna” en cero

Por lo que respecta a las casillas 0761 B, 1613 C4, 1618 B, 1626 C1, 0590 B, en el apartado de votos sacados de las urnas en las actas de escrutinio y cómputo, se asentó “0”.

41 Formatos de acta faltante, visibles a fojas 782 y 783, expediente JIN-58.

Con relación a ello y tal como se precisó previamente, el rubro de “votos sacados de la urna” es un dato que no puede ser subsanado con otros datos referidos en las actas.

Sin embargo, por las reglas de la lógica y la máxima de experiencia, se considera que se trata de una irregularidad involuntaria, teniendo en cuenta que sería materialmente imposible que “0” fuera una cantidad correcta en el rubro de votos sacados de la urna. Por tanto, se considera que dicha inconsistencia no puede generar la nulidad de la votación recibida.

Por lo que se procede a verificar si existe determinancia o no, en atención a la comparación de los dos rubros fundamentales restantes – total de personas que votaron y votación emitida-.

1 2 3 4 5 6 7 8 9
CASILLA TOTAL, DE PERSONAS QUE VOTARON VOTACIÓN EMITIDA VOTOS SACADOS DE LA URNA VOTOS IRREGULARES VOTACIÓN 1° LUGAR VOTACIÓN 2° LUGAR DIFERENCIA 1° Y

2° LUGAR

DETERMINANCIA
0761 B 372 373 0 1 177 91 86 NO
1613 C4 271 274 0 3 102 95 7 NO
1618 B 217 212 0 5 109 75 34 NO
1626 C1 201 (209) 201 0 8 84 47 37 NO
0590 B 309 309 0 0 134 100 34 NO

En la casilla 0761 B, los dos rubros principales con los que se cuentan son discordantes entre sí por uno (1); no obstante, se advierte que la diferencia de votos entre el 1° y 2° lugar es de ochenta y seis votos (86), por lo que de ninguna forma el error sería determinante, en consecuencia, se desestima la causal de nulidad.

En la casilla 1613 C4, se advierte una diferencia de tres (3) entre el total de personas que votaron y el de la votación emitida, sin embargo, la diferencia entre estos rubros es menor a la diferencia de votos entre el 1° y 2° lugar, que es de siete (7), de ahí que no se acredita su nulidad.

En la casilla 1618 B, hay una diferencia de cinco (5) entre los dos rubros principales referidos, pero la votación entre el 1° y 2° lugar es de treinta y cuatro (34), por tanto, es evidente que no resulta determinante.

En la casilla 1626 C1, en principio cabe referir que el actor señala que el el rubro de “total de personas que votaron” es de 209; al verificar el acta de escrutinio y cómputo se advierte que se asentó 201, no obstante de la suma de las personas que votaron (201) más los representantes que votaron (8), sí se obtienen los doscientos nueve (209), que frente a lo asentado en el otro rubro fundamental de votación emitida (201), arroja ocho (8) votos irregulares; sin embargo, no se actualiza la nulidad de la casilla al no resultar determinante, porque la diferencia de votos entre el 1° y 2° lugar es de treinta y cuatro votos (34).

En la casilla 0590 B, se advierte que los rubros de total de personas que votaron y el de votación emitida consignan la misma cantidad, por tanto, ante la coincidencia en dichos rubros, no se evidencia error alguno, solo la irregularidad de una omisión que no resulta trascendente en los resultados, en consecuencia, no se acredita la nulidad de la casilla.

6. Casillas con discordancia entre algunos de los rubros fundamentales, pero que no son determinantes

Por lo que respecta a las casillas 0048 B, 0714 C1, 0714 C2, 0718 B, 0759 C1, 0760 C1, 0761 C1, 0772 C1, 1288 B, 1289 C1, 1291 B, 1608

C1, 1613 C2, 1619 C1, 1623 C2, 1633 C1, 1635 B, 1638 C2, 0598 C1,

1425 B, se advierte que los rubros fundamentales no son coincidentes, sino que hay discrepancias entre sí.

Sin embargo, el error que se evidencia, no resulta determinante para el resultado de la votación, ya que, en todas las casillas precisadas, la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar, es mayor que los votos computados de forma irregular, por lo que aun sumándole la

inconsistencia más alta derivada de los rubros fundamentales, no cambiarían las posiciones del primer y segundo lugar.

Lo que se advierte a continuación:

1 2 3 4 5 6 7 8 9
CASILLA TOTAL DE PERSONAS QUE VOTARON VOTACIÓN EMITIDA VOTOS SACADOS DE LA URNA VOTOS IRREGULA RES VOTACIÓN 1° LUGAR VOTACIÓN 2° LUGAR DIFERENCIA

1° Y 2° LUGAR

DETERMINANCIA
0048 B 334 335 335 1 131 112 19 NO
0714 C1 255 257 257 2 125 90 35 NO
0714 C2 246 245 246 1 119 88 31 NO
0718 B 275 274 274 1 118 112 6 NO
0759 C1 325 321 321 4 105 95 10 NO
0760 C1 370(332) 370 370 38 177 125 52 NO
0761 C1 373 372 372 1 153 103 50 NO
0772 C1 360 361 361 1 142 109 33 NO
1288 B 350 350 351 1 125 88 37 NO
1289 C1 373 374 374 1 133 94 39 NO
1291 B 300 294 294 6 101 91 10 NO
1608 C1 254 253 253 1 102 80 22 NO
1613 C2 276 275 275 1 114 109 5 NO
1619 C1 187 185 185 2 81 54 27 NO
1623 C2 131 130 130 1 43 31 12 NO
1633 C1 105 (104) 105 105 1 37 31 6 NO
1635 B 187 191 191 4 74 51 23 NO
1638 C2 159 155 155 4 54 47 7 NO
0598 C1 214 215 215 1 123 70 53 NO
1425 B 227 (228) 227 227 1 93 64 29 NO

Cabe hacer la aclaración que los partidos actores en la tabla que insertan en su demanda parten de algunos datos incorrectos en las siguientes casillas: 0048 B, asentaron “0” en el total de personas que votaron y en los votos sacados de la urna; 1288 B, asentaron “351” en votación emitida; 1633 C1, señalaron “9” en total de personas que votaron. No obstante, los datos correctos, acorde con las actas de escrutinio y cómputo de cada casilla, son los reflejados en la tabla que antecede.

Casilla 0048 B, teniendo en cuenta que los actores parten de datos incorrectos en los rubros de total de personas que votaron y en los votos sacados de la urna (asentaron “0” en su demanda) y una vez verificados en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, se advierte que, de los valores que fueron asentados hay discrepancia de uno (1) entre los rubros fundamentales, sin embargo, la diferencia entre el 1° y el 2° lugar es de diecinueve (19), de ahí que no se acredita nulidad de casilla, al no resultar determinante.

Casilla 714 C1, la diferencia entre un rubro fundamental (total de personas que votaron), respecto de los otros dos, es de dos votos (2), en tanto que la diferencia entre el 1° y 2° lugar es de treinta y cinco (35), de ahí que el error no resulta determinante para acreditar una nulidad de la casilla.

Casilla 714 C2, de los datos asentados en la tabla, mismos que responden al contenido del acta de escrutinio y cómputo, se advierte que la diferencia entre los rubros fundamentales (votación emitida) es de uno (1), mientras que la diferencia de votos entre el 1° y 2° lugar es de treinta y uno (31), por tanto, no resulta determinante.

Casilla 0718 B, de los datos asentados se advierte discordancia en uno de los rubros fundamentales (total de personas que votaron), teniéndose en consecuencia un voto como irregular (1), sin embargo, la diferencia de votos entre el 1° y 2° lugar es de seis (6), por tanto, el error numérico no resulta determinante.

Casilla 0759 C1, de los datos asentados se advierte coincidencia en dos rubros fundamentales, pero discordancia con otro (total de personas que votaron), los votos irregulares ascienden a cuatro (4), pero la diferencia entre el 1° y 2° lugar es de diez (10), por tanto, no procede la nulidad de la casilla al no ser determinante.

Casilla 0760 C1, en el acta de escrutinio y cómputo se advierte que en el rubro de “total de personas que votaron y representantes” se asentó “370” lo que resultaría coincidente con los valores asentados en los otros dos rubros fundamentales, no obstante, el actor señala que dicho rubro es de (370); así al verificar la sumatoria de los apartados del acta: personas que votaron (331) más representantes (1) se obtienen “332”, a partir de tales datos, al no tener las listas nominales para verificar las personas que votaron, se obtienen treinta y ocho (38) votos irregulares, sin embargo, aún así no resulta determinante para anular la votación de la casilla, porque la diferencia entre el 1° y 2° lugar, es de cincuenta y dos votos (52).

Casilla 0761 C1, la diferencia entre uno de los rubros fundamentales (total de personas que votaron), con relación a los demás es de uno (1), en tanto que la diferencia de votos entre el 1° y 2° lugar es de cincuenta

  1. por tanto, no se acredita que sea un error determinante y se desestima la causal de nulidad en esta casilla.

Casilla 0772 C1, de los datos asentados se advierte una diferencia de uno en uno de los rubros principales (total de personas que votaron) respecto de los demás, pero la diferencia entre el 1° y 2° lugar es de treinta y tres (33), por lo que no hay determinancia.

Casilla 1288 B, de los datos asentados en los tres rubros fundamentales, se advierte discordancia en uno de ellos (votos sacados de la urna), por lo que se tiene un voto como irregular (1), sin embargo, la diferencia entre los votos del 1° y 2° lugar es de treinta y siete (37), de ahí que no se tenga como un error determinante que pueda anular la votación de la casilla.

Casilla 1289 C1, hay una diferencia ente un rubro fundamental (total de personas que votaron) respecto de los otros dos, derivando un voto

irregular (1), sin embargo, no resulta determinante porque la diferencia entre el 1° y 2° lugar es de treinta y nueve votos (39).

Casilla 1291 B, de los datos del acta se observa que hay una discrepancia entre uno de los rubros (total de personas que votaron), con relación a los otros dos rubros fundamentales, con una diferencia de seis (6), sin embargo, no resulta determinante, toda vez que la diferencia entre el 1° y el 2° lugar es de diez (10), por lo que se conserva la votación de la casilla y no procede su nulidad.

Casilla 1608 C1, uno de los rubros fundamentales (total de personas que votaron) es discordante con los demás en un voto, pero el voto irregular o discordante de uno (1), no resulta determinante ante la diferencia de veintidós votos (22) entre el 1° y 2° lugar, por lo que no hay determinancia, ni nulidad en la casilla.

Casilla 1613 C2, si bien hay una diferencia de un voto (1) con uno de los rubros fundamentales (total de personas que votaron), no resulta determinante ante los cinco votos (5) de diferencia entre el 1° y 2° lugar de la casilla, por lo que no procede su nulidad.

Casilla 1619 C1, se advierte una diferencia de dos votos (2) en un rubro fundamental (total de personas que votaron), sin embargo, tal error numérico no resulta determinante porque la diferencia entre el 1° y 2° lugar es de veintisiete (27).

Casilla 1623 C2, de los datos asentados se advierte que uno de los rubros fundamentales (total de personas que votaron) varia por un voto (1), respecto de los otros dos rubros, sin embargo, la diferencia entre el 1° y 2° lugar es de doce votos (12), por lo que no se acredita determinancia, ni procede la nulidad de la casilla.

Casilla 1633 C1, de los datos asentados en el acta se advierte que se asentó el mismo valor en los tres rubros fundamentales (105), sin embargo, por una parte, el actor parte de una premisa incorrecta al considerar nueve (9) en el rubro de total de personas que votaron, de ahí que al realizar la sumatoria de las personas que votaron (95) más los representantes que votaron (9) se obtiene ciento cuatro (104), difiriendo por un voto, de los otros dos rubros fundamentales, lo que se tiene como voto irregular (1); no obstante, no resulta determinante, porque la diferencia entre el 1° y 2° lugar es de seis (6), por tanto, no se acredita causal de nulidad en esta casilla.

Casilla 1635 B, del acta de escrutinio y cómputo se advierte que uno de los rubros fundamentales es discordante (total de personas que votaron), consecuentemente se tienen cuatro (4) votos irregulares, sin embrago, no resulta determinante porque que la diferencia del 1° y 2° lugar en la votación es de veintitrés (23); de ahí que no se acredita causal de nulidad.

Casilla 1638 C2, de las cifras que se asentaron en las actas se advierte que uno de los rubros principales (total de personas que votaron) es discordante con los demás, derivándose en cuatro votos (4) de diferencia o irregulares; pero, la diferencia entre el 1° y el 2° lugar es de siete (7) siete, por tanto, no resulta determinante.

Casilla 0598 C1, hay una discordancia de un voto (1) en uno de los rubros fundamentales (total de personas que votaron), frente a cincuenta y tres (53) votos de diferencia entre el 1° y 2° lugar, por lo que el error en modo alguno resulta determinante.

Casilla 1425 B, de los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo se advierte que hay identidad en las cantidades de los tres rubros fundamentales (227), sin embargo, toda vez que el actor señaló otra cantidad en uno de ellos (228) (total de personas que votaron), se

procedió a verificar, así se encontró que en efecto el rubro de personas que votaron, al sumar las personas que votaron (227) con los representantes de partidos que votaron (1) arroja el total de doscientos veintiocho (228) lo que varía en un voto respecto de los otros rubros. Sin embargo, con los datos referidos se evidencia solo un voto irregular

    1. que, frente a una diferencia de veintinueve (29) votos entre el 1° y 2° lugar, no acredita determinancia alguna en la casilla.

En razón de lo anterior se advierte que, si bien existieron algunos errores numéricos entre los rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, esto no resultó determinante en ninguno de los casos señalados.

Por tanto, teniendo en consideración que la nulidad de los sufragios recibidos en una casilla tiene que encontrar justificación solamente en que, la irregularidad sea determinante para el resultado de la votación es que deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.42

De ahí que el agravio resulte infundado respecto de las casillas referidas y, en consecuencia, se desestima la causal de nulidad aducida.

Otros supuestos Casilla 0765 C1

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12
CASILLA TOTAL, DE PERSONAS QUE VOTARON VOTACIÓN EMITIDA VOTOS SACADOS DE LA URNA VOTOS IRREGULA RES VOTACIÓN 1° LUGAR VOTACIÓN 2° LUGAR DIFERENCI A 1° Y 2° LUGAR DETERMINANCIA BOLETAS RECIBIDAS BOLETAS SOBRANTES BOLETAS UTILIZADAS

(RECIBIDAS MENOS SOBRANTES)

0765 C1 *** 354

(353)

*** 138 89 49 572 *** No se puede determinar

42 Jurisprudencia 9/98, de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998, páginas 19 y 20.

La casilla 0765 C1, se advierte que el acta de escrutinio y cómputo no fue debidamente llenada, toda vez que se omitieron asentar diversos datos, entre ellos el total de personas que votaron, los votos sacados de la urna e incluso, el número de boletas sobrantes.

En principio, para subsanar la falta del dato asentado en el rubro correspondiente al total de ciudadanos que votaron, sería suficiente acudir al listado nominal para verificar ese dato; sin embargo, si bien se cuenta con el listado nominal correspondiente a esa casilla, lo cierto es que, al momento en que fue remitida por la autoridad nacional electoral, se hizo llegar en el tanto 7, consistente al cuadernillo que está bajo resguardo y no la utilizada el día de la jornada electoral, de ahí que no se cuente con ese dato.

No obstante, se estima que, en el caso, no se actualiza la causal de nulidad que se hace valer, pues si bien los partidos actores en su escrito de demanda señalan que los rubros correspondientes al total de ciudadanos que votaron y total de boletas sacadas de la urna se asentó como cantidad cero (0), lo cierto es que, de la revisión del acta se puede advertir que no contiene dato alguno, pues los mismos se encuentran en blanco.

Con base a lo expuesto, tomando en consideración lo razonado por la Sala Superior43 la simple omisión del llenado de un apartado del acta de escrutinio y cómputo no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto de nulidad, para lo cual es posible acudir a la comparación de todos los elementos consignados en las actas correspondientes.

43 En la jurisprudencia 8/97, de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO ES UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”, Consultable en la

jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Compilación 1997-2013, Volumen 1, páginas 331 a 334.

Y, si bien, en el caso también se carece de los datos correspondientes a los rubros auxiliares a partir de los cuales se pueda subsanar tal irregularidad, lo cierto es que del contenido del acta no se advierten elementos para concluir que los datos en ella asentados sean incorrectos, aunado a que los partidos inconformes no exponen argumentos adicionales tendentes a acreditar la existencia de una irregularidad en el cómputo de los votos.

Por lo que, se debe concluir que la omisión en el llenado del resto de los rubros no se debe a un error al momento en que se realizó el escrutinio y cómputo de los votos, sino a un a omisión por parte del funcionario electoral al momento de realizar su llenado, pues no se puede perder de vista que quienes se desempeñan como funcionarios de casilla el día de la elección, son ciudadanos que si bien reciben capacitación elemental, en la generalidad se trata de personas no especializadas ni profesionales en la materia y que conforme a las reglas de la experiencia incurren en deficiencias, como sucede en la especie.

Por lo que, acorde al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados y atendiendo a que no se aprecia la existencia de una irregularidad que ponga en duda la certeza de los votos recibidos por cada opción política, se estima que los datos asentados en el acta son suficientes para generar certeza respecto de la votación recibida.44

Haciendo la aclaración que, si bien en el total de votación emitida se asentó “354”, de la sumatoria realizada de los votos se obtiene un total de “353”. En razón de lo aducido, no se acredita la nulidad de votación de la casilla referida.

De ahí que, en consideración de este órgano jurisdiccional el agravio resulta infundado por lo que hace a la casilla que se estudia.

44 Cobra aplicación la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD

DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, consultable en la revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.

Casilla 1295 E1

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12
CASILLA TOTAL, DE PERSONAS QUE VOTARON VOTACIÓN EMITIDA VOTOS SACADOS DE LA URNA VOTOS IRREGULA RES VOTACIÓN 1° LUGAR VOTACIÓN 2° LUGAR DIFERENCI A 1° Y 2° LUGAR DETERMINANCIA BOLETAS RECIBIDAS BOLETAS SOBRANTES BOLETAS UTILIZADAS

(RECIBIDAS MENOS SOBRANTES)

1295 E1 179 178 1 59 39 20 334 155 179

Casilla 1295 E, del acta de escrutinio y cómputo se advierte que en el rubro fundamental “boletas sacadas de la urna” se asentó el valor de “1”, con lo que resultaría una evidente discordancia con respecto a las cantidades de los demás rubros.

Sin embargo, atendiendo a las reglas de la lógica y máxima de experiencia, este Tribunal advierte que el dato asentado en dicho rubro es irreal, ya que, si la votación emitida fue de ciento setenta y ocho (178), no sería materialmente posible que se hubiese sacado un solo voto de la urna.

De ahí que lo que se refleja es solo una irregularidad en el llenado del acta y no en el cómputo de los votos, lo que no resulta suficiente para anular la votación de la casilla. Máxime que de los otros dos rubros fundamentales hay una divergencia de un solo voto (1), en tanto que, entre el 1° y 2° lugar, existe una diferencia de veinte (20) votos. Por tanto, no se acredita a causal de nulidad de casilla invocada.

Casilla 1513 B

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12
CASILLA TOTAL, DE PERSONAS QUE VOTARON VOTACIÓN EMITIDA VOTOS SACADOS DE LA URNA VOTOS IRREGULA RES VOTACIÓN 1° LUGAR VOTACIÓN 2° LUGAR DIFERENCI A 1° Y 2° LUGAR DETERMINANCIA BOLETAS RECIBIDAS BOLETAS SOBRANTES BOLETAS UTILIZADAS

(RECIBIDAS MENOS SOBRANTES)

1513 B 296

(600)

***

(290)

7 123 94 29 685 388 297

En la casilla 1513 B, el actor señala en la tabla que inserta en su demanda que votaron 600 personas; de la verificación del acta de escrutinio y cómputo, se advierte que en el apartado del total de personas que votaron -incluyendo representantes- se asentó la cantidad

de “296” y que en el supuesto de realizar la suma de personas que votaron (304) más representantes de partidos y candidatos (296), arrojaría el total de “600”. Además, se observa que en el rubro de “votos sacados de la urna” se plasmó la cantidad de “7”, mientras que, el apartado de votación emitida fue dejado en blanco.

No obstante, este Tribunal considera que tanto el valor de “600” en el total de personas que votaron, como la cantidad de “7” en votos sacados de la urna, no puede tenerse como datos reales, sino que responden a una irregularidad en el llenado del acta.

Así, al realizar la sumatoria de los votos asentados para cada fuerza política, se obtiene un total de 290, subsanando así, dicho rubro fundamental. Aunado a ello, se obtuvo el valor del rubro accesorio de “boletas utilizadas”, siendo 297.

Con las precisiones anteriores se tendrían 296 personas que votaron, frente a 290 de votación emitida y 297 boletas utilizadas. Lo que de ninguna forma acreditaría en una determinancia, teniendo en consideración que la diferencia de votos entre el 1° y 2° lugar es de veintinueve (29). Por tanto, ante la irregularidad en el llenado del acta y la discordancia no determinante entre los demás rubros, es que no se acredita la nulidad de la casilla, privilegiando la conservación de los actos válidamente celebrados.

Casilla 1624 C1

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12
CASILLA TOTAL, DE PERSONAS QUE VOTARON VOTACIÓN EMITIDA VOTOS SACADOS DE LA URNA VOTOS IRREGULA RES VOTACIÓN 1° LUGAR VOTACIÓN 2° LUGAR DIFERENCI A 1° Y 2° LUGAR DETERMINANCIA BOLETAS RECIBIDAS BOLETAS SOBRANTES BOLETAS UTILIZADAS

(RECIBIDAS MENOS SOBRANTES)

1624 C1 400

(200)

199 199 1 81 72 9 NO 726 526 200

La casilla 1624 C1, el actor aduce en la tabla que inserta en su demanda que votaron 400 personas en la casilla; del análisis que se efectúa del

acta de escrutinio y cómputo se advierte que los otros dos rubros fundamentales consignan el valor de “199”.

También, se observa que si bien en el rubro total de personas que votaron se asentó la cantidad de 400 personas, ello responde a una irregularidad en el llenado del acta, porque es el resultado de la sumatoria de las personas que votaron (200) más los representantes que votaron (200), siendo irreal o materialmente imposible que doscientos representantes hubiesen sufragado, de ahí la inconsistencia o el error en el llenado del apartado de mérito, infiriendo que lo correcto es doscientos (200).

Aunado a que la obtención del rubro auxiliar de boletas utilizadas es de doscientos (200).

Por tanto, la irregularidad o diferencia de votos no resulta determinante frente a los nueve (9) votos de diferencia del 1° y 2° lugar. De ahí que no se acredita la nulidad en la casilla.

Casilla 1626 B

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12
CASILLA TOTAL, DE PERSONAS QUE VOTARON VOTACIÓN EMITIDA VOTOS SACADOS DE LA URNA VOTOS IRREGULA RES VOTACIÓN 1° LUGAR VOTACIÓN 2° LUGAR DIFERENCI A 1° Y 2° LUGAR DETERMINANCIA BOLETAS RECIBIDAS BOLETAS SOBRANTES BOLETAS UTILIZADAS

(RECIBIDAS MENOS SOBRANTES)

1626 B 219+1

(242)

220 220 90 61 29 531 313 218

En la casilla 1626 B, el actor señala en la tabla de su demanda que votaron 241 personas, lo que resulta discordante con los otros rubros fundamentales (220). Así, de la revisión del acta de escrutinio y cómputo correspondiente se advierte que en la sumatoria de personas que votaron se asentó “219 +1”, más representantes que votaron en la casilla “22” y total “219 +1”, lo que puede generar confusión en la cifra correcta.

Sin embargo, de los votos sacados de la urna se advierte la cantidad de 220, misma cantidad asentada en la votación emitida, por lo que se

advierte conformidad en ellos. Además, teniendo en cuenta que la diferencia de votos del 1° y 2° lugar es de veintinueve votos (29), es que de ninguna forma sería determinante, por tanto, no se puede anular la votación y prevalece la conservación de los actos válidamente celebrados.

Casilla 1630 C1

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12
CASILLA TOTAL, DE PERSONAS QUE

VOTARON

VOTACIÓN EMITIDA VOTOS SACADOS DE LA

URNA

VOTOS IRREGULA RES VOTACIÓN 1° LUGAR VOTACIÓN 2° LUGAR DIFERENCI A 1° Y 2° LUGAR DETERMINANCIA BOLETAS RECIBIDAS BOLETAS SOBRANTES BOLETAS UTILIZADAS

(RECIBIDAS MENOS SOBRANTES)

1630 C1 *** 186 *** 73 60 13 500 *** No se puede determinar

En la casilla 1630 C1 hay dos rubros fundamentales (total de personas que votaron y votos sacados de la urna) que no fueron llenados, dejando los espacios en blanco; de igual forma, el rubro auxiliar de boletas sobrantes también fue dejado en blanco.

Como se ha señalado anteriormente, el hecho de que en el acta se haya omitido asentar algún dato, no es motivo suficiente para anular la votación de la casilla, porque tal irregularidad se presume de forma involuntaria por los funcionarios de casilla.

Con base a lo expuesto, tomando en consideración lo razonado por la Sala Superior45 la simple omisión del llenado de un apartado del acta de escrutinio y cómputo no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto de nulidad, para lo cual es posible acudir a la comparación de todos los elementos consignados en las actas correspondientes.

45 En la jurisprudencia 8/97, de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO ES UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”, Consultable en la

jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Compilación 1997-2013, Volumen 1, páginas 331 a 334.

Toda vez que en el presente caso no existen datos con los cuales subsanar ya que, si bien se cuenta con el listado nominal correspondiente a esa casilla, lo cierto es que, al momento en que fue remitida por la autoridad nacional electoral, se hizo llegar en el tanto 7, consistente al cuadernillo que está bajo resguardo y no la utilizada el día de la jornada electoral, de ahí que no se cuente con ese dato.

Aunado a ello, los partidos actores en su escrito de demanda señalan que los rubros correspondientes al total de ciudadanos que votaron y total de boletas sacadas de la urna se asentó como cantidad cero (0), lo cierto es que, de la revisión del acta se puede advertir que no contiene dato alguno, pues los mismos se encuentran en blanco.

En tal contexto, se tiene una votación emitida de 186 votos, sin que exista otra cantidad con la cual contrastar y en su caso, determinar un error, por lo que en aras de conservación de los actos válidamente celebrados no procede la nulidad de la casilla.

Por lo que, acorde al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados y atendiendo a que no se aprecia la existencia de una irregularidad que ponga en duda la certeza de los votos recibidos por cada opción política, se estima que los datos asentados en el acta son suficientes para generar certeza respecto de la votación recibida.46

De ahí que, en consideración de este órgano jurisdiccional el agravio resulta infundado por lo que hace a la casilla que se estudia.

Casilla 0050 C1

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12
CASILLA TOTAL, DE PERSONAS QUE VOTARON VOTACIÓN EMITIDA VOTOS SACADOS DE LA URNA VOTOS IRREGULA RES VOTACIÓN 1° LUGAR VOTACIÓN 2° LUGAR DIFERENCI A 1° Y 2° LUGAR DETERMINANCIA BOLETAS RECIBIDAS BOLETAS SOBRANTES BOLETAS UTILIZADAS

(RECIBIDAS MENOS SOBRANTES)

0050 C1 230 230 230 0 75 73 2 NO 428 199 229

46 Cobra aplicación la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS

ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD

DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, consultable en la revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.

En la casilla 0050 C1, al revisar el acta de escrutinio y cómputo, se advierte que en el total de personas que votaron se asentó 230, dato que resulta coincidente con los otros dos rubros fundamentales.

Ahora bien, cabe hacer la precisión que del análisis del escrito de demanda de los actores se advierte que la nulidad en la casilla referida, la hacen valer a partir de datos asentados en rubros auxiliares correspondientes a personas que votaron conforme a la lista nominal (230), más los representantes de partido o candidatura independiente que votaron (4) y, a partir de ello, plantean una inconsistencia en el rubro fundamental relativo a total de ciudadanos que votaron.

Sin embargo, se estima que, si bien existen inconsistencias en los rubros auxiliares, de su análisis es posible advertir que ello derivó de un error en el llenado del acta.

Así, de la revisión del acta de escrutinio y cómputo de la casilla, se puede apreciar que el funcionario electoral escribió en el rubro auxiliar correspondiente a personas que votaron (230) y en el rubro fundamental correspondiente a total de ciudadanos que votaron la misma cantidad (230), irregularidad que de modo alguno puede actualizar la nulidad de la votación recibida en la casilla, pues lo cierto es que los rubros fundamentales son coincidentes (230).

Aunado a ello, el rubro auxiliar de boletas utilizadas arroja el dato de doscientos veintinueve (229), que resulta solo diferente por un voto frente a los tres rubros fundamentales, por tanto, no se acredita la nulidad de la casilla y prevalece la conservación de los actos válidamente celebrados.

Casillas en que se acredita nulidad Casilla 1618 C1

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12
CASILLA TOTAL, DE PERSONAS QUE VOTARON VOTACIÓN EMITIDA VOTOS SACADOS DE LA URNA VOTOS IRREGULA RES VOTACIÓN 1° LUGAR VOTACIÓN 2° LUGAR DIFERENCI A 1° Y 2° LUGAR DETERMINANCIA BOLETAS RECIBIDAS BOLETAS SOBRANTES BOLETAS UTILIZADAS

(RECIBIDAS MENOS SOBRANTES)

1618 C1 166

(169)

166 166 3 64 64 0 SI 529 364 165

En la casilla 1618 C1, los actores señalan en la tabla que expone en su demanda que existe una diferencia de cero en la votación entre el 1° y 2° lugar y que los rubros fundamentales no coinciden porque el referente a personas que votaron excede a los demás.

En tal sentido, del acta de escrutinio y cómputo en su literalidad se advierte coincidencia en los tres rubros fundamentales, sin embargo, en el rubro de “total de personas que votaron en la casilla”, en el que el actor advierte la discrepancia, se procedió a verificar la suma de los apartados que la originan, es decir, personas que votaron (166) más representantes de partidos y candidatos independientes (3) lo que arroja un total de 169.

Por tanto, con los datos precisados, se advierte que si bien existe concordancia en dos rubros fundamentales -votación emitida y votos sacados de la urna- (166), existe discrepancia en la cantidad con respecto al total de personas que votaron (169) y, al no existir diferencia en la votación entre el 1° y 2° lugar (0), se acredita la determinancia, toda vez que con los votos irregulares alguna de las fuerzas políticas empatadas podría ser el ganador en la casilla de mérito. Por tanto, se decreta la nulidad de votación de la casilla 1618 C1.

Casilla 1624 B

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12
CASILLA TOTAL, DE PERSONAS QUE VOTARON VOTACIÓN EMITIDA VOTOS SACADOS DE LA URNA VOTOS IRREGULA RES VOTACIÓN 1° LUGAR VOTACIÓN 2° LUGAR DIFERENCI A 1° Y 2° LUGAR DETERMINANCIA BOLETAS RECIBIDAS BOLETAS SOBRANTES BOLETAS UTILIZADAS

(RECIBIDAS MENOS SOBRANTES)

1624 B 164

(176)

***

(159)

*** 17 59 56 3 SI —— 562 No hay acta

formato de acta faltante

En la casilla 1624 B, los actores parten de referir que hay una discrepancia en los rubros fundamentales por las siguientes cantidades: total de personas que votaron (176), votación emitida (0) y votos sacados de la urna (0).

Así, al efectuar la revisión del acta de escrutinio y cómputo, se advierte que no se llenaron los espacios correspondientes a votación emitida y a votos sacados de la urna, siendo el primero de ellos subsanable al realizar la sumatoria de los votos obtenidos en la elección, así se obtiene la cantidad de 159.

Ahora bien, en el apartado de “total de personas que votaron” el acta señala 164, sin embargo, si se realiza la sumatoria de las personas que votaron (164), más los representantes que votaron (12), la cantidad que se obtiene es de 176.

Con los datos anteriores se advierte que cualquier diferencia entre los dos rubros fundamentales es superior a la diferencia de votos entre el 1° y 2° lugar, que asciende a tres votos.

Aunado a que, no existe acta de jornada electoral para poder obtener el dato del rubro auxiliar de boletas utilizadas.47

Por lo tanto, el error resulta determinante, al poder cambiar el ganador en la casilla. Por tanto, se determina anular la votación de la casilla 1624 B.

47 Formato de acta faltante foja 782, JIN 58.

En consecuencia del estudio anterior se declara la nulidad de las siguientes casillas 1618 C1, 1624 B al acreditarse en el error en el cómputo de los votos.

Violencia física o presión

Al respecto de esta causal los actores de los diversos juicios de inconformidad exponen circunstancias con las que aducen la existencia de presión en el electorado:

      • TEEM-JIN-58/2021 y TEEM-JIN-59/2021, los actores señalan que en la casilla 1630 C1, la ciudadana Gloria González Ramírez, a quien señala como “servidora de la nación”, fue representante de la coalición PT-MORENA, con lo que aducen una irregularidad grave y a la vez señalan coacción del voto y la utilización de recursos públicos en favor de la coalición.
      • TEEM-JIN-60/2021, el actor señala la participación de un servidor público del Colegio de Bachilleres como funcionario de la casilla 38 Básica, lo que representó presión o violencia física sobre los electores y los miembros de la mesa directiva de casilla y uso de recursos públicos en favor de un partido.

En razón de lo anterior, aun cuando los actores de los juicios TEEM-JIN- 58/2021 y TEEM-JIN-59/2021, refieren su dicho como una causal de irregularidad grave, este Tribunal advierte que encuadra en la causal IX, del artículo 69, de la Ley Electoral, referente a violencia o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, por lo que se estudiará bajo dicho enfoque.

Marco normativo

La causal contenida en el artículo 69, fracción IX, señala que la votación recibida en una casilla será nula cuando se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre y cuando esto sea determinante para el resultado de la votación.

El votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos, ejercida para integrar los órganos del estado de elección popular. Así, el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; y, quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.48

El bien jurídico que se tutela es la libre voluntad del ciudadano en el ejercicio de su voto y la certeza de que la votación recibida en casilla, represente la voluntad ciudadana que debe ser expresada en forma libre, secreta y sin ningún factor que altere o influya en la decisión personal de cada uno de los electores.

La violencia física conlleva actos materiales que afecten la integridad física de las personas y la presión es la afectación interna del funcionario de casilla o del elector, que modifique su voluntad ante el temor de sufrir un daño, implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas. En ambos casos, con la finalidad de provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

Los elementos o extremos que se deben acreditar en la presente causal de nulidad son los siguientes:

        • Que exista violencia física o presión.

48 Artículo 4, del Código Electoral de Michoacán.

      • Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
      • Que esos hechos hayan influido en la voluntad del elector para obtener votos a favor de un determinado partido o que influyan en los funcionarios de casilla para realizar actos que favorezcan a alguno de los contendientes.
      • Que sea determinante para el resultado de la votación.

Caso concreto

TEEM-JIN-58/2021 y TEEM-JIN-59/2021

En las demandas conducentes los actores aducen que en la casilla 1630 C1, la ciudadana Gloria González Rodríguez, a quien señalan como “servidora de la nación” fue representante de la coalición PT-MORENA, con lo que refieren que se coaccionó el voto.

Agravio que se considera infundado, en atención de lo siguiente.

De los datos aducidos por el actor, es decir, la casilla específica en que considera la irregularidad, se advierte que la ciudadana referida Gloria González Ramírez, sí fue representante del partido MORENA en la casilla 1630 C1.

No obstante, los actores no aportaron medio probatorio alguno con el que demostraran que la ciudadana referida ostentaba la calidad de “servidora de la nación”, o que revestía de particularidades especiales con las cuales se podía acreditar una coacción al voto de los electores o bien, del actuar de los funcionarios de casilla.

Además, como diligencia para mejor proveer este órgano jurisdiccional requirió a la Secretaría de Bienestar, delegación Michoacán, para que informara si la ciudadana de referencia se desempeñaba como

“servidora de la nación” y en su caso, las funciones que tuviera a su cargo.

Al respecto, dicha autoridad administrativa, a través de la jefatura de unidad de asuntos jurídicos mediante oficio 136.700.710.347.2021 informó que los encargados de las siguientes áreas: asuntos administrativos, recursos humanos, apoyo administrativo de los enlaces de los prestadores al servicio de la nación, refirieron que, posterior a una búsqueda en cada una de sus áreas no se encontró archivo alguno a nombre de Gloria González Ramírez.

Documental pública que tiene valor probatorio pleno al ser expedida por una autoridad en el ámbito de sus funciones, ello, con fundamento en los artículos 16, fracción I, 17, fracción III y 22, fracción II, de la Ley Electoral.

Por tanto, al no acreditarse la calidad referida de la ciudadana impugnada, el agravio resulta infundado.

TEEM-JIN-60/2021

El partido actor aduce violencia y presión sobre los electores y los miembros de la mesa directiva, derivado de la participación de un servidor público del Colegio de Bachilleres como funcionario de la casilla 38 B.

Agravio que se considera inoperante, en atención de que el actor, omite precisar los datos necesarios para, en su caso, realizar el análisis de la presunta irregularidad.

Ello, ya que solo realiza la manifestación de que una persona que participó en la casilla 38 B, tiene la calidad de servidor público, lo que en efecto, se encuentra prohibido por la ley. Pero, omite precisar el nombre

del supuesto funcionario, por lo que no proporciona los datos suficientes con los cuales verificar tal circunstancia.

Aunado a que tampoco proporciona elemento de prueba alguno respecto a la presunta calidad de servidor público de algún funcionario de la mesa directiva.

Así, su manifestación es genérica e imprecisa, sin que exista elemento probatorio alguno al respecto. De ahí la inoperancia del agravio.

Embarazo de urnas

Los actores de los juicios TEEM-JIN-58/2021 y TEEM-JIN/59/2021, aducen que en ciento un casillas, existió “embarazo de urnas” al advertir una inconsistencia entre el número total de votos, el total de boletas que debió haber tenido la casilla y el listado nominal, y al mismo tiempo, llegan a referir entre sus argumentos la presunta existencia de error y dolo por inconsistencias en diversos rubros de las actas vinculadas con la votación.

No obstante, este Tribunal electoral considera que no pueden analizarse los mismos hechos en dos causales de nulidad invocadas, de ahí que se determina analizar lo conducente al embarazo de urnas en la causal de nulidad de casillas prevista en la fracción XI, del artículo 69, de la Ley Electoral, que refiere a irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

Las casillas impugnadas por esta cuestión son las siguientes:

TEEM-JIN-058/2021 y TEEM-JIN-059/2021
EMBARAZO DE URNAS
0040 B1 0713 B1 1288 B1 1509 C1 1624 C2 1645 B1
0041 B1 0714 B1 1288 C1 1510 B1 1626 B1 1645 C1
0042 B1 0714 C1 1289 B1 1512 C1 1627 B1 1646 C2
0042 C1 0714 C2 1289 C1 1603 C3 1628 B1 0592 C1
0043 B1 0715 B1 1290 B1 1608 C1 1631 B1 0593 B1
0043 C1 0718 B1 1291 B1 1613 B1 1631 C1 0593 C1
0044 B1 0722 C1 1292 B1 1616 B1 1632 C1 0598 B1
0044 C1 0723 B1 1292 C1 1616 C1 1633 C1 0598 C1
0045 B1 0759 C1 1293 B1 1617 B1 1635 B1 0599 B1
0045 C2 0760 C1 1293 C1 1617 C1 1637 B1 0600 B1
0045 C3 0761 C1 1294 B1 1618 C1 1637 C1 1416 B1
0049 B1 0762 B1 1294 C1 1619 B1 1637 C2 1418 B1
0050 B1 0764 B1 1296 C1 1619 C1 1638 C1 1423 B1
0050 C1 0765 B1 1499 B1 1620 B1 1638 C2 1424 B1
0408 B1 0768 B1 1499 C1 1622 B1 1639 B1 1425 B1
0583 B1 0772 B1 1505 B1 1623 B1 1640 B1 1425 C1
0712 B1 0772 C1 1507 C1 1623 C2 1640 C1

Marco normativo de la causal

El artículo 69, fracción XI de la Ley Electoral prevé como causal de nulidad de votación recibida en casilla, el que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

En dicho precepto se prevé una causa de nulidad genérica de votación recibida en casilla que forzosamente deberá ser diferente a los supuestos enunciados en los incisos que le preceden, ya que aun

cuando se trata de disposiciones que pueden tener un mismo efecto jurídico (la nulidad de la votación recibida en casilla), posee elementos normativos distintos49.

En este orden de ideas, los supuestos que integran la causal en estudio son los siguientes:

  • Que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas; entendiéndose como “irregularidades graves”, todos aquellos actos contrarios a la ley, que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación y que generen incertidumbre respecto de su realización, las cuales deben estar apoyadas con los elementos probatorios conducentes.
  • Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; se refiere a todas aquellas irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación, incluyéndose aquéllas que pudiendo haber sido reparadas, no se corrigieron durante la jornada electoral.
  • Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; lo que sucede cuando se advierta en forma manifiesta que la votación no se recibió atendiendo el principio constitucional de certeza que rige la función electoral, esto es, que no se garantice al elector que su voluntad emitida a través del voto ha sido respetada, y
  • Que sean determinantes para el resultado de la votación; lo que se establece atendiendo a los criterios cuantitativo o aritmético y cualitativo.

49 Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 40/2002 de la Sala Superior, de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA”.

    • Asimismo, conviene precisar que la suma de irregularidades con las que se pretenda acreditar causas de nulidad específicas contenidas en los incisos I al X del artículo 69 de la Ley Electoral, de ninguna manera podrán configurar la causal de nulidad genérica, toda vez que tienen un ámbito material de validez distinto.

Caso concreto

En el argumento de embarazo de urnas, los actores impugnantes refieren el exceso de votos respecto de personas en el listado nominal. Para tal efecto, aducen una discrepancia entre la suma de votos sacados de las urnas más boletas sobrantes, con el número de personas registradas en la lista nominal, a fin de concluir que se emitió un mayor número de votos respecto a las personas que podían votar conforme con el listado nominal; es decir, aduce el “embarazo de urnas”.

Al respecto, se debe señalar que la conducta identificada como “embarazo de urnas” se da cuando se introducen boletas previamente votadas en las urnas, para inflar la votación, arrojando como resultado más votos que boletas recibidas.

Es decir, consiste en llenar de votos de un candidato o partido político las urnas de votación, para lo cual pueden sustituirse la urna por completo o rellenar con votos propios previamente sustraídos en otras casillas electorales.

Por lo que, se ha considerado una práctica antidemocrática que tiene como propósito aumentar la votación a favor de determinado candidato, afectando evidentemente el principio de certeza que debe regir en el proceso electoral.

Por tal motivo una de las medidas que prevén las actas de jornada electoral es que los funcionarios de casilla, en presencia de los

representantes de las distintas fuerzas políticas, deben de marcar los siguientes rubros:

6. CUANDO LAS URNAS FUERON ARMADAS ANTE LAS Y LOS REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS Y DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES PRESENTES, LA O EL PRESIDENTE:
¿COMPROBÓ QUE LAS URNAS ESTABAN VACIAS? SI NO

(Marque con “x”)

¿COLOCÓ LAS URNAS A LA VISTA DE TODAS LAS PERSONAS? SI NO

(Marque con “x”)

En ese contexto, de haberse suscitado hechos en los que las urnas aparecieran con votos antes de que se iniciara la recepción de votación en la casilla, podría haberse evidenciado en el recuadro correspondiente del acta o bien, existir algún incidente al respecto, teniendo en cuenta que las mesas directivas de casillas se integran con varios funcionarios encargados de dar certeza a la recepción y cómputo de la votación y en donde también están presentes representantes de los partidos políticos y en su caso, de los candidatos independientes que contienden.

El embarazo de urna entonces, requiere forzosamente que en la urna exista un excedente de votos considerable, en contraste con las personas que acudieron a votar, evidenciando así una inflación de la votación.

Además de lo anterior, se tiene en cuenta que los actores, con el fin de acreditar el presunto embarazo de urnas, realizan un cuadro comparativo en los que exponen o comparan diferentes cantidades, en tres variables:

VARIABLE A TOTAL DE VOTOS SACADOS DE

LA URNA

BOLETAS SOBRANTES LISTA NOMINAL VOTOS SACADOS DE LA URNA + BOLETAS

SOBRANTES

EXCESO DE VOTOS RESPECTO DE PERSONAS EN EL

LISTADO NOMINAL

VARIABLE B VOTACIÓN TOTAL EMITIDA BOLETAS SOBRANTES LISTA NOMINAL VOLTACIÓN TOTAL EMITIDA + BOLETAS SOBRANTES EXCESO DE VOTACIÓN TOTAL EMITIDA RESPECTO DE

PERSONAS EN EL LISTADO NOMINAL

VARIABLE C TOTAL DE PERSONAS QUE VOTARON BOLETAS SOBRANTES LISTA NOMINAL TOTAL DE PERSONAS QUE VOTARON +

BOLETAS SOBRANTES

EXCESO DE TOTAL DE PERSONAS QUE VOTARON RESPECTO

DE PERSONAS EN EL LISTADO NOMINAL

De lo que se advierte, que la intención de los actores es demostrar que hubo un exceso de votos -votos sacados de la urna, votación total emitida, personas que votaron- respecto de personas en el listado nominal.

Es decir, aducen una supuesta discrepancia de datos, pero dicha discrepancia la obtienen de confrontar rubros como boletas sobrantes y la totalidad de personas registradas en la lista nominal para cada una de las casillas, a fin de confrontarlos con los votos emitidos, siendo que de estos rubros sólo el último corresponde a uno fundamental.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional determina que los actores parten de una premisa errónea al considerar que, en cada casilla, el total de boletas entregadas necesariamente debe corresponder al número de ciudadanos registrados en la lista nominal.

En efecto, los actores pierden de vista que en atención a los artículo 259 de la LGIPE; 187 y 196, inciso c) del Código Electoral; así como el 244 párrafo 1, inciso e), del Reglamento de Elecciones del INE, en cada casilla los representantes de partidos políticos y candidatos independientes acreditados ante ellas pueden ejercer su voto, por lo que se debe contemplar la dotación de boletas adicionales al listado nominal, tanto para representantes de cada uno de los partidos políticos como de las candidaturas independientes que en su caso hayan contendido.

De esta manera, contrario a lo que aducen los impugnantes, en la realidad no necesariamente debe coincidir el número de boletas entregadas a cada centro de votación con el número de personas registradas en la lista nominal.

Por ello, no le asiste la razón a los actores cuando basan su aseveración de “embarazo de urnas” bajo la premisa de que sólo se pudieron entregar un número de boletas para cada casilla igual al número correspondiente de ciudadanos registrados en la lista nominal de cada

una de ellas, pues para cada casilla, la autoridad administrativa electoral pudo haber autorizado, además de la entrega de las boletas correspondientes al listado nominal, el excedente de boletas para los representantes de los partidos políticos y de las candidaturas independientes debidamente acreditados en las mesas directivas de casilla.

En este contexto, en la elección controvertida este órgano jurisdiccional identifica la participación de diez partidos políticos, por lo que cada uno de ellos pudo haber acreditado sus representantes propietarios y suplentes, en el número que la propia autoridad electoral haya autorizado.

En tal sentido, necesariamente se entregaron más boletas que el número de personas registradas en la lista nominal, aspecto que los impugnantes pierden de vista en su análisis. 50

Derivado de ello, en ninguna de las variables numéricas que plantean presuponen el elemento de la dotación de boletas adicionales para representantes de partidos políticos; y, por lo tanto, todas sus operaciones numéricas para acreditar el presunto embarazo de urnas, se encuentran viciadas de origen al no tomar en cuenta las boletas adicionales referidas.

Ello, porque los actores se basan en rubros accesorios y auxiliares, omitiendo hacer un comparativo de los rubros fundamentales, con los cuales, en su caso, se puede evidenciar una irregularidad que este Tribunal pueda analizar.

Así, tal como lo ha sostenido la Sala Superior y este Tribunal, las discrepancias que pudieran existir entre la diferencia de boletas y

50 Criterio que ha sido sostenido por este órgano jurisdiccional en el expediente TEEM-JIN-047/2021 y acumulados.

números de votos, no puede servir de base para actualizar alguna irregularidad en el cómputo de los votos, ya que para que se actualice, es necesario que las discrepancias se encuentren en alguno de los tres rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo, que tienen relación directa con los sufragios emitidos, tales como: número de electores que votaron conforme a la lista nominal, votos depositados y extraídos de la urna y, votación total emitida.51

Así, para evidenciar lo infundado del agravio hecho valer por los actores, en principio se señala que las siguientes casillas impugnadas como irregularidad grave de “embarazo de urnas”, ya fueron analizadas en la causal VI, de error y dolo, por lo que, para evitar repeticiones innecesarias, se hace remisión a la tabla y argumentos establecidos en dicha causal, respecto de las siguientes casillas: 0040 B1, 0049 B1, 0050 C1, 0713 B1, 0714 C1, 0714 C2, 0718 B1, 0759 C1, 0760 C1,

0761 C1, 0772 C1, 1288 B1, 1289 C1, 1291 B1, 1608 C1, 1618 C1,

1619 C1, 1623 C2, 1626 B1, 1633 C1, 1635 B1, 1638 C2, 0593 B1,

0598 C1, 1425 B1, 1425 C1.

Con lo que se demuestra que, respecto de las casillas 0040 B y 0713 B, los rubros fundamentales resultaron coincidentes; y, de las demás casillas (con excepción de 1618 C1), si bien hay algunas discrepancias entre los rubros fundamentales u omisión de llenado en ellos, la irregularidad no resultó determinante para el resultado de la votación, prevaleciendo la conservación de los actos válidamente celebrados; únicamente respecto de la casilla 1618 C1, se determinó su nulidad.

Por lo que respecta a las casillas restantes, de lo aducido por los actores no se desprenden confrontaciones entre los datos fundamentales de las que se pueda derivar una presunta irregularidad, máxime que, entre ellos hay identidad. Tal como se demuestra a continuación:

51 Así lo ha determinado este Tribunal Electoral, por ejemplo, en los juicios TEEM-JIN-068/2021 y acumulado.

CASILLA TOTAL DE PERSONAS QUE VOTARON VOTACIÓN EMITIDA VOTOS SACADOS DE LA URNA COINCIDEN RUBROS FUNDAMENTALES
0041 B 402 402 402 SI
0042 B 205 205 205 SI
0042 C1 190 190 190 SI
0043 B1 245 245 245 SI
0043 C1 246 246 246 SI
0044 B1 253 253 253 SI
0044 C1 268 268 268 SI
0045 B1 340 340 340 SI
0045 C2 309 309 309 SI
0045 C3 320 320 320 SI
0408 B 135 135 135 SI
0583 B 240 240 240 SI
0712 B 333 333 333 SI
0714B 255 255 255 SI
0715 B 268 268 268 SI
0722 C1 318 318 318 SI
0723 B 195 195 195 SI
0762 B 720 (328)52 328 328 SI
0764 B 241 241 241 SI
0765 B 333 333 333 SI
0768 B 261 261 261 SI
0772 B 350 350 350 SI
1288 C1 280 280 280 SI
1289 B 379 379 379 SI
1290 B 403 403 403 SI
1292 B 236 236 236 SI
1292 C1 258 258 258 SI
1293 B 315 315 315 SI
1293 C1 286 286 286 SI
1294 B 297 297 297 SI
1294 C1 288 288 288 SI
1296 C1 212 212 212 SI
1499 B 207 207 207 SI
1499 C1 215 215 215 SI
1505 B 347 347 347 SI
1507 C1 277 277 277 SI
1509 C1 207 207 207 SI
1510 B 153 153 153 SI

52 En el espacio asentaron 720, pero de los datos de personas que votaron más representantes que votaron, se advierte que lo correcto es 328.

1512 C1 257 257 257 SI
1603 C3 270 270 270 SI
1613 B 293 293 293 SI
1616 B 173 173 173 SI
1616 C1 176 176 176 SI
1617 B 183 183 183 SI
1617 C1 157 157 157 SI
1619 B 192 192 192 SI
1620 B 315 315 315 SI
1622 B 137 137 137 SI
1623 B 000 (133)53 133 133 SI
1624 C2 NO HAY ACTA ACTAS. FORMATO ACTAS FALTANTES.
1627 B1 22n9 229 229 SI
1628 B 153 153 153 SI
1631 B 187 187 187 SI
1631 C1 184 184 184 SI
1632 C1 273 273 273 SI
1637 B 122 122 122 SI
1637 C1 131 131 131 SI
1637 C2 120 120 120 SI
1638 C1 191 191 191 SI
1639 B 106 106 106 SI
1640 B 105 105 105 SI
1640 C1 101 101 101 SI
1645 B 121 121 121 SI
1645 C1 105 105 105 SI
1646 C2 183 183 183 SI
0592 C1 337 337 337 SI
0593 C1 231 231 231 SI
0598 B 193 193 193 SI
0599 B 457 457 457 SI
0600 B 388 388 388 SI
1416 B 89 89 89 SI
1418 B 168 168 168 SI
1423 B 350 350 350 SI
1424 B 307 307 307 SI

Así, del cuadro que antecede, se advierte que los datos que fueron asentados en el acta en los rubros fundamentales de las casillas que el actor impugna, son coincidentes, con excepción de la casilla 0762 B, en

53 Asentaron 000 pero se advierte que lo correcto es 133 (apartado 3) personas que votaron.

la que en el espacio de “total de personas que votaron” se asentó un número distinto (720), sin embargo, de la suma de las personas que votaron, más los representantes que votaron se advierte que el dato correcto (328) es coincidente con los dos rubros principales restantes.

De igual forma en la casilla 1623 B, en la que se asentó 000 en el mismo rubro, no obstante, el dato correcto (133), resulta coincidente con los otros dos rubros fundamentales. Y, por último, respecto de la casilla 1624 C2, no existen actas electorales, en atención a los formatos de acta faltante respectivas, toda vez que estas no se encontraron en los paquetes electorales.54

De esta forma, cuando el dato de “ciudadanos que votaron” es idéntico al de las “boletas sacadas de la urna” y tomando en cuenta que, de igual manera, la cifra de los resultados de la votación no varía, entonces, no sería lógico concluir que hubo embarazo de urnas o alguna otra ilicitud.55

Respecto de la casilla 0050 B1, que también es invocada en la presente causal de nulidad, cabe referir que fue materia de recuento en la sede distrital, de ahí que la cantidad de la votación total emitida de la que parten los actores para evidenciar la supuesta irregularidad, quedó superada por lo asentado en el acta de recuento56 sin que aduzcan o relacionen datos o errores de esta última, de ahí que tampoco se acredita irregularidad.

Por las razones aducidas en este apartado, toda vez que no se configura la conducta que el actor señala como “embarazo de urnas”, y en atención a que los rubros fundamentales consignados en el acta de

54 Formatos de acta faltante de escrutinio y cómputo, visible a foja 750; formato de actas faltantes de jornada electoral, visible a foja 782, ambas del TEEM-JIN-058/2021.

55 Criterio sostenido por la Sala Regional Toluca en los juicios st-jrc-48/2020 Y ST-JRC-62/2020 acumulados.

56 Acta de recuento foja 604, TEEM-JIN-58/2021.

escrutinio y cómputo resultan coincidentes, es que no se configura nulidad de casillas como una irregularidad grave.

11. Recomposición de cómputo distrital de la elección de Gobernador

En atención de que se han declarado fundado el agravio planteado por el PRD y, conjuntamente por el PRI, PAN y PRD, dentro de los juicios de inconformidad TEEM-JIN-58/2021 y TEEM-JIN-59/2021, respectivamente, con relación a las casillas 1618 C1 y 1624 B, al actualizarse la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción VI, del artículo 69, de la Ley de Justicia Electoral, se procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital respectiva.

Para la recomposición de cómputo, se tomarán en cuenta los votos asentados en las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas anuladas.

Votación de las casillas anuladas:

PARTIDO, CANDIDATURA COMÚN O COALICIÓN 1618 C1 1624 B TOTAL DE VOTACIÓN ANULADA
003 005 008
045 030 075
012 017 029
018 007 025
012 024 036
004 009 013
044 052 096
003 007 010
000 000 000
008 000 008
COALICIÓN 002 000 002
CANDIDATURA COMÚN 004 000 004
000 000 000
000 000 000
000 004 004
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 000 000 000
VOTOS NULOS 011 004 015
VOTACIÓN TOTAL 166 159 325

En el siguiente cuadro se refleja la votación recibida por partido político, candidatura común y coalición, menos la que fue anulada:

TOTAL DE VOTOS DE LA ELECCIÓN
PARTIDO, CANDIDATURA

COMÚN O COALICIÓN

NÚMERO DE

VOTOS

VOTOS

ANULADOS

TOTAL
3,149 008 3,141
12,332 075 12,257
13,562 029 13,533
4,330 025 4,305
7,394 036 7,358
3,190 013 3,177
23,372 096 23,276
5,193 010 5,183
920 000 920
3,887 008 3,879
COALICIÓN 864 002 862
CANDIDATURA COMÚN 594 004 590
188 000 188
85 000 85
245 004 241
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 30 000 30
VOTOS NULOS 4,034 015 4,019
VOTACIÓN TOTAL 83,369 325 83,044

Ahora, se procede a la distribución de votos a los partidos políticos que conformaron la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, precisando que, de existir fracción, le será asignada al que obtuvo mayor votación.

Bajo ese contexto, se deben distribuir entre los partidos del Trabajo y Morena que conforman la coalición precisada ochocientos sesenta y dos (862) votos, por tanto, una vez hecha la operación aritmética respectiva le corresponden cuatrocientos treinta y un votos (431) a cada uno.

De conformidad con lo anterior, el cómputo distrital para la elección de gobernador del distrito electoral 02, con cabecera en Puruándiro, Michoacán, queda de la siguiente forma:

DISTRIBUCIÓN DE VOTOS A PARTIDO POLÍTICO
PARTIDO, CANDIDATURA COMÚN O

COALICIÓN

NÚMERO DE VOTOS NÚMERO DE VOTOS CON LETRA
3,141 Tres mil ciento cuarenta y uno
12,257 Doce mil doscientos cincuenta y siete
13,533 Trece mil quinientos treinta y tres
4,736 Cuatro mil setecientos treinta y seis
7,358 Siete mil trescientos cincuenta y ocho
3,177 Tres mil ciento setenta y siete
23,707 Veintitrés mil setecientos siete
5,183 Cinco mil ciento ochenta y tres
920 Novecientos veinte
3,879 Tres mil ochocientos setenta y nueve
CANDIDATOS NO 30 Treinta

REGISTRADOS
VOTOS NULOS 4,019 Cuatro mil diecinueve
VOTACIÓN TOTAL 81,940 Ochenta y un mil novecientos cuarenta

Ahora, se realiza la distribución final de votación obtenida por candidatura derivada de la recomposición.

DISTRIBUCIÓN FINAL OBTENIDA POR CANDIDATURA
PARTIDO, CANDIDATURA COMÚN O COALICIÓN NÚMERO DE VOTOS NÚMERO DE VOTOS CON LETRA
CANDIDATURA COMÚN 30,035 Treinta mil treinta y cinco
COALICIÓN 28,443 Veintiocho mil cuatrocientos cuarenta y tres
7,358 Siete mil trescientos cincuenta y ocho
3,177 Tres mil ciento setenta y siete
5,183 Cinco mil ciento ochenta y tres
920 Novecientos veinte
3,879 Tres mil ochocientos setenta y nueve
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 30 Treinta
VOTOS NULOS 4,019 Cuatro mil diecinueve

Con base en lo anterior, se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de gobernador, correspondiente

al Distrito Electoral 02, con cabecera en Puruándiro, Michoacán, para quedar en los términos precisados en los párrafos que anteceden, lo que sustituye a dicha acta de cómputo distrital.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve lo siguiente.

Resolutivos

Primero. Procede la acumulación de los expedientes TEEM-JIN-59/2021 y TEEM-JIN-60/2021 al TEEM-JIN-58/2021, por ser éste el primero de los radicados ante este órgano jurisdiccional, ordenándose glosar copia certificada de la presente resolución.

Segundo. Se sobresee el juicio de inconformidad TEEM-JIN-059/2021, únicamente por lo que respecta al Partido de la Revolución Democrática, por las razones aducidas en el fallo.

Tercero. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 1618 C1 y 1624 B, con relación a la elección de gobernador, en el Distrito Electoral 02 con cabecera en Puruándiro, Michoacán.

Cuarto. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de gobernador, levantada por el Consejo Distrital Electoral 02 del Instituto Electoral de Michoacán, para quedar en los términos precisados en el apartado conducente de la presente sentencia, lo que sustituye a dicha acta de cómputo distrital.

Notifíquese. Personalmente a los partidos políticos actores, al partido político tercero interesado; por oficio, a la autoridad responsable, por conducto de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; todos con copia certificada de la presente sentencia y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley Electoral, así como

en los diversos 40 fracción V, 42, 43 y 44 del Reglamento Interno de este Tribunal.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con cuarenta minutos del día de hoy, por mayoría de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa -quien emite voto particular- así como los Magistrados José René Olivos Campos, quien fue ponente y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, EN LOS JUICIOS DE INCONFORMIDAD TEEM- JIN058-2021, TEEM-JIN-059/2021 Y TEEM-JIN-060/2021 ACUMULADOS.

Con fundamento en el artículo 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en relación con el diverso 12 fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal del Estado de Michoacán, me permito emitir el siguiente voto particular, con la finalidad de exponer el sentido de mi decisión respecto a la sentencia adoptada por la mayoría del Pleno de este Tribunal.

Generalidades de los juicios de inconformidad

Los juicios de inconformidad TEEM-JIN-058/2021, TEEM-JIN-059/2021 y TEEM-JIN- 060/2021, fueron promovidos por los partidos políticos Partido de la Revolución Democrática, Partido Revolucionario Institucional, Partido Acción Nacional y MORENA, en contra de los resultados del Cómputo Distrital de la elección de Gobernador del Estado de Michoacán, emitido por el Consejo Distrital Electoral 02, de Puruándiro, Michoacán.

Dentro de los cuales, y para efectos del presente disenso, fueron impugnadas distintas casillas por la causal establecida en el artículo 69, fracción VI, de la Ley de Justicia y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, relativa a haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección.

Sentido de la decisión mayoritaria

En esencia, la mayoría de las magistraturas determinó declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 1618 C1 y 1624 B, con relación a la elección de gobernador, en el Distrito Electoral 02 con cabecera en Puruándiro, Michoacán; y en consecuencia, modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de dicha elección, para quedar en los términos precisados en el apartado conducente de la sentencia, los cuales sustituyen a dicha acta de cómputo distrital.

Así como validar la votación de distintas casillas que fueron impugnadas por distintas causales de acuerdo con los agravios emitidos por los partidos promoventes, como lo fue en el caso particular de las casillas 0765 Contigua 1 y 1630 Contigua 1, las que fueron controvertidas por la causal relativa a haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos.

La mayoría determinó conservar la votación emitida en dichas casillas, bajo los argumentos siguientes:

“Casilla 0765 C1

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12
CASILLA TOTAL, DE PERSONAS QUE VOTARON VOTACIÓN EMITIDA VOTOS SACADOS DE LA URNA VOTOS IRREGULARES VOTACIÓN 1° LUGAR VOTACIÓN 2° LUGAR DIFERENCIA 1°

Y 2° LUGAR

DETERMINANCIA BOLETAS RECIBIDAS BOLETAS SOBRANTES BOLETAS UTILIZADAS

(RECIBIDAS MENOS

SOBRANTES)

0765 C1 *** 354 (353) *** 138 89 49 572 *** No se puede

determinar

La casilla 0765 C1, se advierte que el acta de escrutinio y cómputo no fue debidamente llenada, toda vez que se omitieron asentar diversos datos, entre

ellos el total de personas que votaron, los votos sacados de la urna e incluso, el número de boletas sobrantes.

En principio, para subsanar la falta del dato asentado en el rubro correspondiente al total de ciudadanos que votaron, sería suficiente acudir al listado nominal para verificar ese dato; sin embargo, si bien se cuenta con el listado nominal correspondiente a esa casilla, lo cierto es que, al momento en que fue remitida por la autoridad nacional electoral, se hizo llegar en el tanto 7, consistente al cuadernillo que está bajo resguardo y no la utilizada el día de la jornada electoral, de ahí que no se cuente con ese dato.

No obstante, se estima que, en el caso, no se actualiza la causal de nulidad que se hace valer, pues si bien los partidos actores en su escrito de demanda señalan que los rubros correspondientes al total de ciudadanos que votaron y total de boletas sacadas de la urna se asentó como cantidad cero (0), lo cierto es que, de la revisión del acta se puede advertir que no contiene dato alguno, pues los mismos se encuentran en blanco.

Con base a lo expuesto, tomando en consideración lo razonado por la Sala Superior57 la simple omisión del llenado de un apartado del acta de escrutinio y cómputo no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto de nulidad, para lo cual es posible acudir a la comparación de todos los elementos consignados en las actas correspondientes.

Y, si bien, en el caso también se carece de los datos correspondientes a los rubros auxiliares a partir de los cuales se pueda subsanar tal irregularidad, lo cierto es que del contenido del acta no se advierten elementos para concluir que los datos en ella asentados sean incorrectos, aunado a que los partidos inconformes no exponen argumentos adicionales tendentes a acreditar la existencia de una irregularidad en el cómputo de los votos.

Por lo que, se debe concluir que la omisión en el llenado del resto de los rubros no se debe a un error al momento en que se realizó el escrutinio y cómputo de los votos, sino a un a omisión por parte del funcionario electoral al momento de realizar su llenado, pues no se puede perder de vista que quienes se desempeñan como funcionarios de casilla el día de la elección, son ciudadanos que si bien reciben capacitación elemental, en la generalidad se trata de personas no especializadas ni profesionales en la materia y que conforme a las reglas de la experiencia incurren en deficiencias, como sucede en la especie.

Por lo que, acorde al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados y atendiendo a que no se aprecia la existencia de una irregularidad que ponga en duda la certeza de los votos recibidos por cada opción política, se estima que los datos asentados en el acta son suficientes para generar certeza respecto de la votación recibida.58

57 En la jurisprudencia 8/97, de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO ES UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”, Consultable en la

jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Compilación 1997-2013, Volumen 1, páginas 331 a 334.

58 Cobra aplicación la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS

ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD

DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, consultable en la revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.

Haciendo la aclaración que, si bien en el total de votación emitida se asentó “354”, de la sumatoria realizada de los votos se obtiene un total de “353”. En razón de lo aducido, no se acredita la nulidad de votación de la casilla referida.

De ahí que, en consideración de este órgano jurisdiccional el agravio resulta

infundado por lo que hace a la casilla que se estudia.”.

Y respecto a la segunda casilla de las cuales me apartó se asentó lo siguiente:

“Casilla 1630 C1

1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12
CASILLA TOTAL, DE PERSONAS QUE VOTARON VOTACIÓN EMITIDA VOTOS SACADOS DE LA URNA VOTOS IRREGULARES VOTACIÓN 1° LUGAR VOTACIÓN 2° LUGAR DIFERENCIA 1°

Y 2° LUGAR

DETERMINANCIA BOLETAS RECIBIDAS BOLETAS SOBRANTES BOLETAS UTILIZADAS

(RECIBIDAS MENOS SOBRANTES)

1630 C1 *** 186 *** 73 60 13 500 *** No se puede determinar

En la casilla 1630 C1 hay dos rubros fundamentales (total de personas que votaron y votos sacados de la urna) que no fueron llenados, dejando los espacios en blanco; de igual forma, el rubro auxiliar de boletas sobrantes también fue dejado en blanco.

Como se ha señalado anteriormente, el hecho de que en el acta se haya omitido asentar algún dato, no es motivo suficiente para anular la votación de la casilla, porque tal irregularidad se presume de forma involuntaria por los funcionarios de casilla.

Con base a lo expuesto, tomando en consideración lo razonado por la Sala Superior59 la simple omisión del llenado de un apartado del acta de escrutinio y cómputo no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto de nulidad, para lo cual es posible acudir a la comparación de todos los elementos consignados en las actas correspondientes.

Toda vez que en el presente caso no existen datos con los cuales subsanar ya que, si bien se cuenta con el listado nominal correspondiente a esa casilla, lo cierto es que, al momento en que fue remitida por la autoridad nacional electoral, se hizo llegar en el tanto 7, consistente al cuadernillo que está bajo resguardo y no la utilizada el día de la jornada electoral, de ahí que no se cuente con ese dato.

Aunado a ello, los partidos actores en su escrito de demanda señalan que los rubros correspondientes al total de ciudadanos que votaron y total de boletas sacadas de la urna se asentó como cantidad cero (0), lo cierto es que, de la revisión del acta se puede advertir que no contiene dato alguno, pues los mismos se encuentran en blanco.

59 En la jurisprudencia 8/97, de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO ES UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”, Consultable en la

jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Compilación 1997-2013, Volumen 1, páginas 331 a 334.

En tal contexto, se tiene una votación emitida de 186 votos, sin que exista otra cantidad con la cual contrastar y en su caso, determinar un error, por lo que en aras de conservación de los actos válidamente celebrados no procede la nulidad de la casilla.

Por lo que, acorde al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados y atendiendo a que no se aprecia la existencia de una irregularidad que ponga en duda la certeza de los votos recibidos por cada opción política, se estima que los datos asentados en el acta son suficientes para generar certeza respecto de la votación recibida.60

De ahí que, en consideración de este órgano jurisdiccional el agravio resulta

infundado por lo que hace a la casilla que se estudia.”

Como se advierte del análisis aprobado por la mayoría, dichas casillas no fueron anuladas como era pretendido por la parte actora, sobre la base de que, no obstante, solo se cuenta con uno de los rubros fundamentales, siendo éste el de total de la votación emitida en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas citadas, no existen otros elementos que pongan en duda la certeza de la votación, por tanto, sostienen debe cobrar eficacia el principio de la conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

Razones por las que no comparto el proyecto

En mi concepto, este Tribunal Electoral bajo el análisis y en consecuencia la actualización del principio de la determinancia cualitativa de la causal invocada, debió anular las casillas 0765 Contigua 1 y 1630 Contigua 1 porque no existe certeza de la votación emitida en las mismas.

Lo sostengo así, porque no encuentro la correcta y debida fundamentación y motivación para la confirmación de la validez de la votación recibida en las dos casillas impugnadas, ya que el único dato asentado en el acta de escrutinio y cómputo lo es el de votación emitida, máxime que en el caso de la casilla 0765 Contigua 1 también era errónea la sumatoria de votos contenida en el acta, por lo que tuvo que ser subsanada.

60 Cobra aplicación la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS

ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD

DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, consultable en la revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.

La sentencia aprobada por la mayoría intenta sostener la votación de las casillas, bajo el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, citando la jurisprudencia 9/98 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro y textos siguientes:

“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE

CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.- Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.”

No obstante, y en lo que al caso interesa, la misma jurisprudencia establece que la votación será anulada únicamente cuando de los errores, inconsistencia, vicios de procedimiento o irregularidades detectadas sean determinantes para el resultado de la votación, lo que en mi concepto acontece de conformidad al marco normativo y

jurisprudencial reclamado por los promoventes al pretender su nulidad por haber mediado dolo o error en el cómputo de la votación, el cual establece lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el artículo 69, fracción VI, del Ley Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

      1. Que haya mediado dolo y error en la computación de los votos.

Que sea determinante para el resultado de la votación.

En cuanto al primer supuesto normativo, debe precisarse que el dolo connota la deliberada intención de manipular la computación de la votación en una casilla que, como se aprecia, no coincide precisamente con la expresión “escrutinio y cómputo de la casilla” la cual es la que se prevé en los artículos 288, 289, 290 y 291 de la LGIPE; por lo cual, tiene un alcance distinto y es el que coincide con los llamados rubros o datos básicos o fundamentales, que resultan de relevancia para el establecimiento de los resultados en la casilla y la identidad del partido político ganador en la casilla, así como el correspondiente candidato.

Se trata de una actuación consciente y especialmente dirigida a impedir que sea determinado con certeza y en forma objetiva el número de ciudadanos que votó en la casilla y que tenía derecho a ello; el de votos en la casilla; las boletas sacadas o extraídas de la urna; el de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; y el de votos nulos.

En el caso, también se pueden considerar los rubros de las boletas recibidas para la elección por el presidente de la mesa directiva de la

casilla, y el de boletas sobrantes de la elección, pero sin desconocer que se trata de elementos auxiliares o secundarios61.

Por su parte, el error consiste en una falta de coincidencia entre la aparente computación de los votos con el que es real y auténtico; sin embargo, deriva de una falsa o equivocada concepción y no de una acción deliberada que busca tal finalidad (dolo).

En ese orden de ideas, cuando se invoque como causa de nulidad de la votación recibida en casilla, la prevista en el artículo 69, fracción VI, de la Ley Electoral, de ser el caso, se deberá estudiar como error, salvo que existan elementos probatorios que generen convicción plena de que existió una acción deliberada para provocar una computación de la votación que no coincide con la que, en forma cierta y objetiva, ocurrió realmente en la casilla.

Lo anterior, puesto que toda actuación está beneficiada por una presunción de buena fe (como ocurre con el error), salvo prueba en contrario.

En lo que respecta al análisis del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error “sea determinante” para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.

De esta manera, el criterio cuantitativo se actualiza cuando el número de votos computados de manera irregular resulta igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares de la

61 Jurisprudencia 16/2005 de la Sala Superior, de rubro: “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES”.

votación, ya que de no haber existido ese error, el partido al que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

Es necesario señalar que la causa de nulidad prevista en el artículo 69 fracción VI de la Ley Electoral, tiene que ver con cuestiones que provocan la existencia de error en el cómputo de votos. Por ello, en principio, los datos que deben verificarse para determinar si existió ese error son los que están referidos a votos y no a otras circunstancias, ya que la causa de nulidad se refiere, precisamente, a votos.

Al respecto, la Sala Superior ha establecido que los rubros fundamentales en el estudio de la referida causal de nulidad son los que indican el total de electores que votaron“, “boletas extraídas de la urna” y “votación emitida“, en virtud de que éstos se encuentran estrechamente vinculados por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales, el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de boletas extraídas de la urna.

También ha sostenido que cuando en las actas de escrutinio y cómputo de casilla existen apartados en blanco, ilegibles o discordantes, se debe recurrir a todos los elementos posibles para subsanar dichas cuestiones, en virtud de que la votación recibida en casilla debe privilegiarse porque constituye la voluntad de los electores al momento de sufragar.

De esta manera, la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, si bien constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 69 fracción VI de la Ley Electoral; además, porque en aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, se deben conservar los actos de las autoridades electorales.

Asimismo, se ha considerado que cuando en cualquiera de los tres apartados fundamentales se asienta una cantidad de cero u otra inmensamente superior o inferior a los valores consignados en los otros dos apartados, sin que medie explicación racional alguna, el dato que resulta incongruente debe estimarse como resultado de un error involuntario e independiente al error que pudiera generarse en el cómputo de votos.62.

Como se advierte, el marco normativo asentado, explica claramente que, la determinancia en esta causal se analiza en dos sentidos: cuantitativo y cualitativo.

En el caso, estoy convencida que la sentencia no fue exhaustiva en analizar el aspecto cualitativo de la determinancia en estas casillas, pues en la misma se afirma que no pudieron ser subsanados los datos en blanco en las actas de escrutinio y cómputo, además, en la

62 Jurisprudencia 08/97, emitida por la Sala Superior, de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”.

sustanciación no se advierte algún requerimiento extraordinario, como pudieran ser los listados nominales utilizados el día de la votación, con la finalidad de poder contabilizar a las personas que emitieron su sufragio en dichas casillas y así mínimamente subsanar un rubro más.

Por tanto, desde mi punto de vista, pretender que la validez de la votación en estas casillas solo se hace depender de que los funcionarios de la mesa directiva de casillas cometieron errores por no ser un órgano especializado o profesional, haría nugatorio el sistema de nulidades electorales en México, ya que la doctrina judicial y el andamiaje legislativo vigente, precisamente contempla estos factores, para que los órganos revisores del principio de certeza en la votación de las elecciones, tengan un parámetro de acción en la aplicación de la justicia en cada una de las causales de nulidad reclamadas por los promoventes.

Es por estas razones por las que estoy en desacuerdo con la mayoría y me conducen a emitir el presente voto particular.

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

El suscrito licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que el presente voto particular emitido por la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa forma parte de la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el treinta de julio de dos mil veintiuno, dentro del juicio de inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-58/2021 y acumulados; la cual consta de 121 páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO DE INCONFORMIDAD (JIIN)
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