TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-062 Y 064-2021

JUICIOS DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTES: TEEM-JIN-062/2021 y

TEEM-JIN-064/2021 ACUMULADOS.

PROMOVENTES: PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y FUERZA POR MÉXICO, RESPECTIVAMENTE.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DEL COMITÉ DISTRITAL ELECTORAL 14, URUAPAN NORTE, DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN.

TERCERO INTERESADO: PARTIDO MORENA.

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS.

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ENYA SINEAD SEPÚLVEDA GUERRERO.

COLABORÓ: FERNANDA ARIZPE MORALES.

En la ciudad de Morelia, Michoacán, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual del diecisiete de julio de dos mil veintiuno, emite la siguiente:

Sentencia que confirma los resultados consignados en el acta de cómputo del Consejo Distrital 14, Uruapan Norte, del Instituto Electoral de Michoacán, así como la declaratoria de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, conformada por los Partidos del Trabajo y MORENA.

GLOSARIO

Código Electoral: Código Electoral del Estado Michoacán de Ocampo.
Comité Distrital:

Consejo Distrital:

Comité Distrital Electoral 14, Uruapan Norte, del Instituto Electoral De Michoacán.

Consejo del Comité Distrital 14, Uruapan Norte, del

Instituto Electoral de Michoacán.

Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Michoacán de Ocampo.

Fuerza por México: Partido Político Fuerza por México.
IEM: Instituto Electoral de Michoacán.
INE: Instituto Nacional Electoral.
Ley de Justicia

Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Michoacán.

MORENA: Partido Político MORENA.
LGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales.

PAN: Partido Acción Nacional.
PRD: Partido de la Revolución Democrática.
PRI: Partido Revolucionario Institucional.
PT: Partido del Trabajo.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación.

Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

ANTECEDENTES

De lo narrado por las partes, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes hechos que corresponden al año dos mil veintiuno, salvo disposición expresa.

    1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del IEM declaró el inicio del Proceso Electoral Ordinario 2020-2021, para la elección de la Gubernatura, Diputaciones y Ayuntamientos del Estado de Michoacán.
    2. Jornada Electoral. El seis de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir Diputaciones del Congreso del Estado, y Ayuntamientos de la Entidad, entre otros, la de la Diputación del Distrito 14, Uruapan Norte, de Michoacán.
    3. Cómputo distrital. El nueve de junio siguiente, el Consejo Distrital, realizó el cómputo respectivo, asentándose en el acta los siguientes resultados1:
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES TOTAL DE LA VOTACIÓN EN EL DISTRITO
NÚMERO LETRA
logo_pan 8,464 Ocho mil cuatrocientos sesenta y cuatro
PRI 3,970 Tres mil novecientos setenta

1 Foja 718 del expediente JIN-062/2021.

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES TOTAL DE LA VOTACIÓN EN EL DISTRITO
NÚMERO LETRA
PRD 10,078 Diez mil setenta y ocho
PT 1,869 Mil ochocientos sesenta y nueve
PVEM 2,624 Dos mil seiscientos veinticuatro
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pmc.jpg 2,035 Dos mil treinta y cinco
MORENA 22,511 Veintidós mil quinientos once
852 Ochocientos cincuenta y dos
463 Cuatrocientos sesenta y tres
1,760 Mil setecientos sesenta
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_sum_co_pt_morena.jpg 637 Seiscientos treinta y siete
954 Novecientos cincuenta y cuatro
72 Setenta y dos
63 Sesenta y tres
60 Sesenta
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_noreg.jpg 59 Cincuenta y nueve
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_nulos.jpg 2,354 Dos mil trescientos cincuenta y cuatro
TOTAL 58,825 Cincuenta y ocho mil ochocientos veinticinco
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES TOTAL DE LA VOTACIÓN POR CANDIDATURA
NÚMERO LETRA
23,661 Veintitrés seiscientos sesenta y uno
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_sum_co_pt_morena.jpg 25,017 Veinticinco mil diecisiete
PVEM 2,624 Dos mil seiscientos veinticuatro
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_pmc.jpg 2,035 Dos mil treinta y cinco
852 Ochocientos cincuenta y dos
463 Cuatrocientos sesenta y tres
1,760 Mil setecientos sesenta
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_noreg.jpg 59 Cincuenta y nueve
http://prep2018iemmich.org.mx/img/logos_mic/logo_nulos.jpg 2,354 Dos mil trescientos cincuenta y cuatro
TOTAL 58,825 Cincuenta y ocho mil ochocientos veinticinco
    1. Entrega de constancias. El diez de junio, al finalizar el cómputo, el Consejo Distrital declaró la validez de la elección e hizo entrega de

la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán”, conformada por MORENA y el PT2.

    1. Juicios de inconformidad. El catorce de junio, el representante propietario del PRD ante el Comité Distrital presentó juicio de inconformidad ante dicho órgano desconcentrado, en contra de la negativa a su petición para realizar el escrutinio y cómputo de determinadas casillas, porque a su juicio se acreditaban los supuestos previstos en las fracciones III y IV, del artículo 209 del Código Electoral y, por ende, contra los resultados consignados en el acta de cómputo, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría de la elección de referencia3.

El quince de junio, el representante de Fuerza por México presentó juicio de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría de la elección de referencia ante el IEM, quien de inmediato lo remitió al Consejo Distrital para su debido trámite4.

    1. Trámite ante el Comité Distrital y aviso de presentación de los juicios. Mediante acuerdo de la misma fecha, la Secretaria del Consejo Distrital tuvo por presentados los medios de impugnación, ordenando formar y registrar los cuadernos respectivos y realizar el trámite de ley5.

Asimismo, mediante correo electrónico dio aviso a este Tribunal Electoral de la presentación de los juicios de inconformidad6.

    1. Recepción en el Tribunal Electoral. El dieciocho de junio, se recibieron en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, los oficios suscritos por la Secretaria del Consejo Distrital, por medio de los cuales remitió los medios de impugnación, informes

2 Foja 44 del expediente JIN-062/2021 y foja 67 del expediente JIN-064/2021.

3 Fojas 08 a 22 del expediente JIN-062/2021.

4 Fojas 09 a 43 del expediente JIN-064/2021.

5 Foja 23 del expediente JIN-062/2021 y foja 52 y 53 del expediente JIN-064/2021.

6 Fojas 01 y 02 del expediente JIN-062/2021 y 01 y 02 del expediente JIN-064/2021.

circunstanciados y sus anexos, así como la documentación relativa a la tramitación de los juicios7.

    1. Registro y turno a ponencia. Mediante acuerdo de veintidós de junio, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral ordenó integrar y registrar el primero de los expedientes con la clave TEEM- JIN-062/2021, turnándolo a la ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para su tramitación y sustanciación correspondiente8. En la misma fecha ordenó el registro del expediente TEEM-JIM-064/2021 y al determinar que había conexidad con el primero de ellos lo turnó a la misma Ponencia9.
    2. Radicación, requerimiento. En proveído de veinticuatro de junio, se radicó el juicio de inconformidad TEEM-JIN-062/2021 para los efectos previstos en el artículo 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral y se requirió al Consejo Distrital información necesaria para la resolución de este medio de impugnación10.

Por su parte, el mismo día se radicó el juicio de inconformidad TEEM- JIN-064/2021, requiriéndose al Consejo Distrital y al INE diversa información necesaria para la resolución de este juicio11.

    1. Cumplimientos y nuevos requerimientos. El veintiocho de junio, se tuvo al Consejo Distrital cumpliendo con el requerimiento realizado en el TEEM-JIN-062/202112; de igual forma se requirió al actor para que remitiera las constancias relativas a la solicitud de recuento que realizó al Consejo Distrital, lo cual se tuvo por cumplido el uno de julio13.

En la misma fecha se tuvo cumpliendo al Consejo Distrital y al INE

con el requerimiento realizado en el TEEM-JIN-064/2021,

7 Fojas 03 y 04 del expediente JIN-062/2021 y 03 y 04 del expediente JIN-064/2021.

8 Foja 672 del expediente JIN-062/2021. 882 del expediente JIN-064/2021.

9 Foja 882 del expediente JIN-064/2021.

10 Fojas 673 a 675 del expediente JIN-062/2021.

11 Fojas 883 a 885 del expediente JIN-064/2021.

12 Fojas 763 y 764 del expediente JIN-062/2021.

13 Fojas 787 y 788 del expediente JIN-062/2021.

ordenándose la apertura del Cuaderno de Pruebas relativo a este juicio14.

    1. Admisión y pronunciamientos sobre incidentes de nuevo escrutinio y cómputo. Por acuerdos de catorce de julio, se admitieron a trámite los juicios de inconformidad15; asimismo, se ordenó la apertura y admisión del incidente sobre pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en el TEEM-JIN-062/2021 y respecto del TEEM- JIN-064/2021 se estimó que, al tratarse de una solicitud aislada y genérica, era improcedente la apertura del incidente.
    2. Resolución incidental del TEEM-JIN-062/2021. El dieciséis de julio este Tribunal Electoral dictó resolución incidental respecto del juicio de inconformidad TEEM-JIN-062/2021, determinando la improcedencia del mismo.
    3. Cierre de instrucción. Por acuerdos de diecisiete de julio, al considerarse que no existían diligencias pendientes ni pruebas por desahogar en ambos juicios, se decretó el cierre de instrucción, quedando los mismos en estado para dictar resolución16.

COMPETENCIA

El Tribunal Electoral tiene competencia para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, en razón de que se trata de dos juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, así como la declaratoria de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez del Distrito 14, Uruapan Norte, del Estado.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Local; 60 y 64, fracción XIII y 66, del Código Electoral;

14 Fojas 897 y 898 del expediente JIN-064/2021.

15 Fojas 789 y 790 del expediente JIN-062/2021 y 900 y 901 del expediente JIN-064/2021.

16 Foja 794 del expediente JIN-062/2021 y 902 del expediente JIN-064/2021.

así como 4, fracción II, inciso c), 5, 55 y 58, fracción I de la Ley de Justicia Electoral.

ACUMULACIÓN

Del análisis de los escritos de inconformidad que dieron origen a los expedientes identificados con las claves TEEM-JIN-062/2021 y TEEM-JIN-064/2021, se advierte que existe conexidad en la causa, ya que en ambos asuntos se señala como responsable al Consejo Distrital y como acto impugnado los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez y la constancia de mayoría de dicha elección.

Por lo cual, a fin de facilitar su pronta y expedita resolución, evitando la posibilidad de dictar fallos contradictorios, con fundamento en los artículos 66, fracción XI, del Código Electoral, 42 de la Ley de Justicia Electoral y 56, fracción IV, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, se decreta la acumulación del expediente TEEM-JIN- 064/2021 al TEEM-JIN-062/2021, por ser este el primero que se registró ante el Tribunal Electoral.

Lo anterior, sin que ello implique una adquisición procesal de las pretensiones de las partes, ya que los efectos de la acumulación son de carácter procesales y en modo alguno pueden modificar los derechos sustantivos de quienes intervienen en los diversos medios de impugnación.

Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 2/2004, emitida por la Sala Superior, de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”17.

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de esta sentencia al expediente acumulado.

17 Jurisprudencia 2/2004, Sala Superior, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2004, págs. 20 y 21.

COMPARECENCIA DEL TERCERO INTERESADO EN EL TEEM-JIN-062/2021

En el expediente TEEM-JIN-062/2021 comparece el representante propietario de MORENA ante el Consejo Distrital como tercero interesado, carácter que se le reconoce conforme a los requisitos previstos en el artículo 24, de la Ley de Justicia Electoral y atento a lo siguiente.

    1. Oportunidad. El referido escrito se presentó ante la autoridad responsable, dentro del periodo de publicitación de setenta y dos horas, de acuerdo al acuse respectivo18, así como de la certificación de diecisiete de junio realizada por la Secretaria del Consejo Distrital19.
    2. Forma. De igual forma, en el mismo se hizo constar el nombre y firma autógrafa del compareciente; señaló domicilio para recibir notificaciones y autorizados para tal efecto, formuló las razones de su interés jurídico y la oposición a las pretensiones del partido actor mediante la expresión de los argumentos y pruebas que consideró pertinentes y señaló las causales de improcedencia que estimó se actualizan en el presente juicio.
    3. Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado, en virtud de que, de conformidad con el artículo 13, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, MORENA tiene un derecho incompatible al de la parte actora, toda vez que comparece como representante del instituto político cuya fórmula resultó ganadora, por lo que es su interés que prevalezca el resultado, tal como lo reconoce la autoridad responsable en el acuerdo de recepción del escrito de tercero interesado.
    4. Personería. Por último, se reconoce la personería del representante de MORENA, en términos de lo dispuesto en el artículo

18 Foja 28

19 Foja 27.

15, fracción I, inciso a), de la Ley de Justicia Electoral, al encontrarse reconocida su comparecencia bajo dicho carácter por la propia autoridad responsable, en la certificación de su comparecencia e informe circunstanciado.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente20 para este Tribunal Electoral, pues de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a los derechos de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagrados en los numerales 14 y 17 de la Constitución Federal.

Por lo que se procede a examinar si en el caso se actualiza la causal hecha valer por el tercero interesado en el TEEM-JIN-062/2021, contenida en la fracción VII21, de la Ley de Justicia Electoral, relativa a que el medio de impugnación es frívolo.

El tercero interesado sostiene esta cuestión, ya que considera que el actor de este juicio no realiza una narración clara de los preceptos violados, el agravio no es claro y divaga en cuanto a los supuestos que invoca para la solicitud de apertura de paquetes.

Al respecto, la frivolidad de un medio de impugnación implica que el mismo resultara totalmente intrascendente o carente de sustancia, lo que debe advertirse de la sola lectura de la demanda.

El calificativo frívolo aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulan pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran tuteladas por el derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan

20 Jurisprudencia de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”, Tribunales Colegiados de Circuito, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, mayo de 1991, pág.95, que menciona “Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia”.

21 VII. Cuando resulte evidentemente frívolo o sea notoriamente improcedente.

para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan, lo cual no se acredita en el presente asunto22.

Ahora bien, respecto de dicho señalamiento, este Tribunal Electoral considera que no se actualiza la causal invocada, puesto que contrario a lo señalado por el tercero interesado el actor sí señala los argumentos sobre los cuales sostiene su agravio.

Esto con independencia de que sus planteamientos puedan ser o no fundados, pues se estima que no puede emitirse un pronunciamiento previo al respecto, toda vez que ello será motivo de análisis en el estudio de fondo de la presente sentencia, que es donde se valorará si los medios probatorios ofrecidos por el actor son o no suficientes para acreditar su dicho y, en consecuencia, si sus agravios están sustentados o no.

Por ello, este Tribunal Electoral determina que no se actualiza la causal de improcedencia planteada, ni advierte de oficio la actualización de alguna otra que impida la válida constitución de la relación jurídica procesal.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

    1. Requisitos generales
  1. Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del término de cinco días que establecen los artículos 9 y 60 de la Ley de Justicia Electoral, ya que los partidos inconformes tuvieron conocimiento de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, así como de la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección de referencia el diez de junio al término de la sesión especial de cómputo distrital, mientras que los juicios de inconformidad se interpusieron el catorce de junio en el caso del

22 Como se establece en la Jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, págs. 34 a 36.

primero y el quince siguiente por lo que ve al segundo, de lo cual se evidencia su presentación oportuna.

  1. Forma. Se tienen por satisfechos los requisitos de forma, toda vez que los escritos de demanda fueron presentados ante la autoridad responsable, haciéndose constar los nombres de los promoventes, el carácter con el que promueven el juicio y sus firmas, el domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, así como las personas autorizadas para ese efecto. Igualmente se identifican los actos impugnados, se narran los hechos y expresan agravios y por último se identifican los preceptos presuntamente violados ofreciéndose pruebas.
  2. Legitimación y personería. Se cumple con este presupuesto, porque conforme a lo dispuesto por el artículo 59, de la Ley de Justicia Electoral el juicio de inconformidad solo podrá ser promovido por partidos políticos a través de sus representantes legítimos, lo que en los presentes casos aconteció, ya que de los juicios de mérito, el primero fue presentado por el PRD, por conducto de su representante propietaria ante el Consejo Distrital, mientras que el segundo por Fuerza por México a partir de su representante propietario en el mismo órgano desconcentrado, resaltando que ambos tienen su personería debidamente acreditada, ya que la autoridad responsable así lo reconoció en su informe circunstanciado.
  3. Definitividad. Se cumple con este requisito de procedibilidad, toda vez que la legislación local no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la sustanciación del presente juicio, por el que pudieran ser acogidas las pretensiones de los promoventes.

Requisitos especiales

De la misma forma, en los escritos de demanda por los que se promueven los presentes juicios de inconformidad se satisfacen los requisitos especiales a que se refiere el artículo 57 de la Ley de Justica Electoral, ya que se menciona que en la primera de ellas se impugna la negativa del Consejo Distrital a la petición hecha por el representante del PRD para realizar nuevamente el escrutinio y

cómputo de determinadas casillas, mientras que en el segundo Fuerza por México impugna la nulidad de dos casillas por recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma.

Por lo anterior, en ambos juicios los partidos actores se inconforman de los resultados del cómputo distrital, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección.

En vista de lo anterior, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad indicados y no actualizarse alguna causal de improcedencia, lo conducente es analizar el fondo del asunto.

SUPLENCIA DE LA QUEJA Y PRECISIÓN DE AGRAVIOS

Atendiendo a que del análisis de los escritos de demanda de los promoventes se advierte inconsistencias en la formulación de sus motivos de inconformidad, resulta oportuno señalar que este Tribunal Electoral resolverá la controversia planteada supliendo las deficiencias u omisiones en la expresión de los agravios, siempre y cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, en términos de lo dispuesto en el artículo 3323, de la Ley de Justicia Electoral.

Asimismo, en aquellos casos en que los actores hayan omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados, o bien, los hayan citado de manera equivocada, este Tribunal Electoral tomará en cuenta los que debieron invocarse y los aplicables al caso concreto.

De igual manera, se realizará estudio integral y exhaustivo de los escritos mediante los cuales se promueven los medios de impugnación que se resuelven, a fin de determinar la existencia de argumentos tendentes a acreditar la ilegalidad del acto combatido,

23 ARTÍCULO 33. Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta Ley, el Tribunal deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

con independencia de que estos se encuentren o no en el capítulo correspondiente24.

Sin que lo anterior implique que exista una suplencia total ante la ausencia de agravios, ya que de conformidad con el artículo 10, fracción V, de la ley en cita, cuando establece que los medios de impugnación deberán contar, entre otros, con el requisito de mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que cause el acto o la resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados.

Para lo anterior, resulta innecesario transcribir los motivos de inconformidad esgrimidos por los accionantes de los presentes juicios, sin que ello transgreda los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en el dictado de las sentencias, ni afecte a las partes contendientes, dado que estos se encuentran satisfechos cuando el Tribunal precisa los planteamientos esbozados en la demanda, los estudia y da una respuesta acorde25.

Sin embargo, en este apartado se realiza un resumen de los agravios, tal como se encuentra previsto por el artículo 32, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, sin dejar de lado el deber que tiene este Tribunal Electoral de examinar e interpretar íntegramente los escritos de demanda, a fin de identificar los agravios hechos valer, con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando estos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos26.

24 Dada la obligación contenida en las jurisprudencias de Sala Superior, de rubros: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAL LA CAUSA DE PEDIR”, Jurisprudencia 3/2000, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, pág. 5. y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO DE DEMANDA”, Jurisprudencia 2/98, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, págs. 11 y 12.

25 Resulta aplicable por analogía la jurisprudencia de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU

TRANSCRIPCIÓN”, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, pág. 830.

26 Resultan aplicables por analogía las jurisprudencias de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, Jurisprudencia 4/99, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista

En el TEEM-JIN-062/2021 el PRD impugna la negativa del Consejo Distrital respecto de la petición hecha por su representante, para realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de determinadas casillas, que a su juicio se ajustaban a lo previsto en el Código Electoral, lo que le causa agravio.

Por su parte en el TEEM-JIN-064/2021 Fuerza por México impugna la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales debido a diversos actos realizados por el Partido Verde Ecologista de México y de igual forma menciona diversos supuestos de nulidad de votación recibida en casilla.

Por lo cual en el estudio, en primer término, se analizará lo concerniente a la petición realizada por Fuerza por México, de que sea anulada la elección porque, a su juicio, se actualiza la violación a principios constitucionales; posteriormente la nulidad de votación recibida en casilla, específicamente de las que a juicio de Fuerza por México se integraron por persona u órgano diverso al facultado por la norma, después las diversas causales mencionadas en su escrito de demanda; y, por último, se hará un pronunciamiento respecto de la apertura de los paquetes electorales.

CUESTIÓN PREVIA

Del análisis de la demanda del TEEM-JIN-064/2021 se observa que Fuerza por México pretende que se anule la elección, a fin de alcanzar el porcentaje mínimo requerido para conservar su registro como partido político local.

Para ello, refiere que el carácter determinante de una irregularidad en la recepción de la votación en casilla o en su escrutinio y cómputo, en

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, año 2000, pág. 17; y, “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, Jurisprudencia 3/2000, Sala

Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, año 2001, pág. 5.

el caso de los partidos políticos que se encuentran en posibilidad de perder su registro, encuentra sustento en esa propia situación.

En ese sentido, se puede concluir que su petición se encuentra encaminada a que la determinancia se valore de forma general, atendiendo a su pretensión de reducir la votación, y que con la mera acreditación de alguna irregularidad se anule la votación, sin tomar en consideración este factor de forma ordinaria, es decir, sin verificar si el número de sufragios que implicó la anomalía pudo provocar un cambio de quienes ocuparon el primer y segundo lugar de la votación recibida, sino solo tomar en cuenta si esa irregularidad trajo como consecuencia la disminución del porcentaje de votación de un partido político.

Tal pretensión resulta inatendible pues parte de una premisa equivocada e inviable, porque el juicio de inconformidad no tiene la finalidad de anular votos con el objeto de ajustar la votación para efecto de la conservación de un registro; si no que, por diseño constitucional y legal, su finalidad es garantizar la constitucionalidad y legalidad de la recepción, escrutinio y cómputo de la votación, conservar los actos públicos válidamente celebrados, garantizar la libertad del sufragio y, de manera extraordinaria, anular la votación cuando las irregularidades resultan determinantes para el resultado de la votación recibida en casilla o de la elección27.

Es decir, no se justifica anular total o individualmente la votación recibida en una casilla o una elección por la mera acreditación de irregularidades si estas no resultan determinantes, porque existen otros derechos, principios y valores constitucionales que deben respetarse y garantizarse, frente a la pretensión de conservación del registro de un partido político, como lo sería, en un principio, el voto válidamente emitido de la ciudadanía, además, de los resultados obtenidos por los partidos que obtuvieron votación y que pueden también verse beneficiados o afectados por los resultados, así como

27 Artículos 41, base VI; 60, párrafo segundo; y 99, párrafo cuarto, fracciones I y II, de la Constitución Federal; 3.2, inciso b; 4.1; 6 al 33 y 49 al 60 de la Ley Genera del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 4.2, inciso c) de la Ley de Justicia Electoral.

los principios de legalidad, de certeza y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados28.

Ahora bien, en el sistema de nulidades en materia electoral, la determinancia tiene como finalidad natural la salvaguarda de la votación válidamente emitida, al impedir la nulidad de esta cuando las irregularidades detectadas no incidan en el resultado de la elección.

De esta manera, se ponderan las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado y cuando este valor no es afectado sustancialmente, por lo que si el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación se deben preservar los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados29.

Así, la determinancia en materia de análisis de fondo de las causales de nulidad no puede tener la lectura que propone Fuerza por México, lo cual no contraviene la tesis relevante de rubro. “DETERMINANCIA. LA VARIACIÓN DEL PORCENTAJE DE VOTACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO NECESARIO PARA CONSERVAR SU REGISTRO, DEBE SER OBJETO DE ESTUDIO AL MOMENTO DE ANALIZAR ESTE REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE

REVISIÓN CONSTITUCIONAL30, ya que la misma se enfoca al análisis de un requisito de procedencia de un medio de impugnación diverso, y no propiamente con un estudio de fondo en un juicio de inconformidad, que siempre debe de atender, como se expuso, a que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado.

28 Criterio sostenido por Sala Superior en el asunto SUP-REC-841/2018.

29 Jurisprudencia 13/2000 de rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, págs. 21 y 22.

30 Tesis L/2002, Sala Superior, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, págs. 123 y 124.

Por los motivos y fundamentos expuestos, el análisis de las causales de nulidad y la determinancia se hará conforme a lo razonado en el presente apartado y no en la forma propuesta por Fuerza por México.

ESTUDIO DE FONDO

    1. NULIDAD DE LA ELECCIÓN

La pretensión de Fuerza por México es la nulidad de la elección por las irregularidades ocurridas durante el periodo de la veda electoral, mismas que, a su decir, generaron una vulneración en los principios de equidad y legalidad en la contienda.

En relación con ello, es necesario señalar que, respecto de la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales, la Sala Superior ha sustentado que su estudio exige que el órgano jurisdiccional se erija como un auténtico garante de la Constitución Federal y de los principios consagrados en ella31.

De ahí que cuando se vulneran los principios y valores democráticos contenidos en esta, la consecuencia es dejar sin efectos la elección viciada; ello es así, ya que resulta indiscutible que la democracia requiere de la observancia y el pleno respeto de los principios rectores del Estado Constitucional y Democrático de Derecho32.

31 Por ejemplo, al resolver el juicio SUP-JRC-391/2017 y sus acumulados.

32 Tales como: 1. Los derechos fundamentales de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, en cuanto tienen la estructura de principios; 2. El derecho de acceso para todas y todos los ciudadanos, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del Estado; 3. El principio de elecciones libres, auténticas y periódicas; 4. El sufragio universal, libre, secreto, directo, personal, intransferible y auténtico; 5. La maximización de la libertad de expresión y del derecho a la información en el debate público que debe preceder a las elecciones; 6. El principio conforme al cual los partidos políticos nacionales deben contar, de manera equitativa, con elementos adecuados para llevar a cabo sus actividades ordinarias permanentes; de campaña y otras específicas; 7. La equidad en el financiamiento público; la prevalencia de los recursos públicos sobre los de origen privado;

8. Los principios rectores de la función estatal electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, máxima publicidad y profesionalismo; 9. La presunción de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; 10. La tutela judicial efectiva en materia electoral; 11. La definitividad de actos, resoluciones y etapas, en materia electoral; 12. La equidad en la competencia entre los partidos políticos y candidaturas independientes; y, 13. El principio de reserva de ley en materia de nulidades de elecciones, conforme al cual sólo en la ley se deben de establecer las causas de nulidad del voto, de la votación recibida en las mesas directiva de casilla y de la elección en su conjunto.

Así, los principios constitucionales rigen la materia electoral y, por ende, constituyen los elementos y características fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento es inexcusable para que una elección sea considerada constitucional y legalmente válida.

En concordancia con lo anterior, se ha razonado que, en el estudio de dicha causal, al analizarse caso por caso, deben considerarse los siguientes elementos:

  1. La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o valor constitucional rector del proceso electoral.
  2. Que las violaciones sustanciales o también llamadas irregularidades graves, estén plenamente acreditadas.
  3. Se ha de constatar el grado de afectación que la violación al principio o a la norma constitucional, precepto tutelador de derechos humanos o a la ley ordinaria aplicable haya producido en el procedimiento electoral, y
  4. Que las violaciones o irregularidades sean, cualitativa y/o cuantitativamente, determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado de la elección.

Con relación a los dos primeros elementos, corresponde a la parte actora exponer los hechos que, en su opinión, infringen algún principio o precepto constitucional -carga argumentativa-, para lo cual debe ofrecer y aportar los elementos de prueba que considere pertinentes y necesarios para acreditar el hecho motivo de la violación constitucional -carga probatoria-.

Así, demostrado el hecho que se señale como contrario a la Constitución Federal, en su caso corresponde al Tribuna Electoral calificarlo para establecer si constituye una irregularidad al encontrarse en oposición a los mandamientos de dicha norma.

De igual forma, para determinar el grado de afectación que haya ocasionado la violación sustancial de que se trate, es menester que el juzgador analice con objetividad los hechos que hayan sido probados,

para que, con apoyo en los mismos, determine la intensidad del grado de afectación, estimando si es de considerarse grave; exponiendo los razonamientos que sustenten la decisión.

Mientras que, para determinar si la infracción al principio o precepto constitucional resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate, deben seguirse las pautas contenidas en los criterios generalmente aceptados, que versan sobre el análisis del elemento determinante desde un punto de vista cualitativo o numérico.

Por tanto, para declarar la nulidad de una elección, ya sea por violación a normas constitucionales o a principios fundamentales, es necesario que esa violación esté plenamente acreditada, sea grave, generalizada o sistemática y determinante; esto es, que dicha violación incida de manera relevante en la elección, que sus actos impliquen una violación sustantiva, que representen una lesión importante al valor tutelado por dicho principio constitucional y que, además, resulte o resulten determinantes, de tal forma que sus efectos trasciendan al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección.

Esto significa que, en cada caso, habrá de analizarse la entidad de las conductas o irregularidades detectadas, constatar que por su naturaleza y entidad pongan en evidencia la violación sustancial de los principios rectores del proceso electoral los que deben imperar para resguardar, como ya se dijo, la autenticidad y libertad del sufragio, así como de la elección misma, además de otorgar certeza respecto de las consecuencias jurídicas de los actos válidamente celebrados.

En ese sentido, Fuerza por México aduce, en esencia, que durante el periodo de veda electoral diversos “influencer” emitieron mensajes de apoyo y llamado al voto en favor del Partido Verde Ecologista de México, en la red social Twitter, lo que se tradujo en una violación al principio de equidad en la contienda, aunado a que no es la primera

vez que dicho partido opera de esta manera, poniendo de manifiesto que es una estrategia política ilegal de posicionamiento electoral.

Previo al análisis de lo señalado por Fuerza por México se estima necesario explicar en qué consiste el periodo de veda electoral y los principios que se tutelan a través de la misma.

Así pues, el artículo 41, base IV, de la Constitución Federal prevé que la ley establecerá las reglas para la realización de las campañas electorales, y en el último párrafo se dispone que las violaciones a esas disposiciones por los partidos o por cualquier persona física o moral será sancionada conforme a la ley.

En concatenación con lo anterior, el artículo 7, párrafo 2, de la LGIPE indica que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y que están prohibidos todos los actos que generen presión o coacción sobre los electores.

El artículo 225, párrafo 2, prevé que las etapas del proceso electoral son: la preparación de la elección; la jornada electoral; los resultados y declaración de validez de las elecciones; el dictamen y declaración de validez de la elección y de presidente electo.

El párrafo 3 del artículo dispone que la etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que, en este caso, el Consejo General del IEM celebre durante la primera semana de septiembre previo a que deban realizarse las elecciones y concluye al iniciarse la jornada electoral.

Ahora bien, dentro de la etapa de preparación de la elección se da el periodo de campañas, el cual de conformidad con el artículo 242, párrafo 1, de la LGIPE, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, coaliciones y candidaturas registradas para la obtención del voto.

En los párrafos 2 y 3 de ese artículo se define a los actos de campaña como las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general

aquellos actos en los que las candidaturas o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas; y la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las candidaturas registradas y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía a las candidaturas registradas.

El artículo 251, párrafo 4 de la LGIPE indica que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos de campaña, de propaganda o de proselitismo electoral.

Así pues, dentro de la etapa de preparación de la elección se lleva a cabo la fase de campañas electorales, en donde los partidos políticos, las coaliciones y las candidaturas pueden llevar a cabo actos con el fin de obtener el voto; y, dentro de los actos que pueden llevar a cabo se encuentran la difusión de propaganda electoral y los actos de campaña.

Ahora bien, de acuerdo con los artículos expuestos, la fase de campaña electoral inicia a partir del día siguiente en el que se lleve a cabo la sesión de registro de candidaturas y debe terminar tres días antes de la jornada electoral, por lo que desde tres días antes de la jornada está prohibida la celebración de actos de campaña y la difusión de propaganda electoral.

De tal modo, la restricción a la propaganda el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, específicamente, cuando su ejercicio tenga como propósito, la difusión de contenidos electorales en el referido periodo, tiene como fin que la renovación de los cargos de elección popular se realice mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; y que el voto de la ciudadanía se dé libremente sin recibir ningún tipo de presión.

En este sentido, el principio de equidad en la contienda electoral cobra un papel de especial relevancia en tanto persigue que ninguno de los

contendientes electorales obtenga sobre las demás candidaturas, partidos y coaliciones, ventajas indebidas para la obtención legítima del voto ciudadano. Por tanto, la vulneración a la prohibición aludida puede afectar a la equidad a la contienda, así como al principio de libertad del voto.

Sin embargo, como se ha explicado, para que dicha infracción acarree la nulidad de la elección es necesario que concurran los factores cualitativo y cuantitativo del carácter determinante de una irregularidad, es decir, que se acredite la vulneración a determinados principios constitucionales y definir si tal vulneración definió el resultado de la votación o de la elección, incluso debe quedar plenamente demostrada la irregularidad y el nexo causal, directo e inmediato, entre esta y el resultado de los comicios.

En ese tenor, para acreditar la violación al principio de equidad por las expresiones de los influencers, el partido actor enlista diversos nombres de personas del medio artístico, así como su nombre de usuario o cuenta y el número de seguidores.

Sin embargo, Fuerza por México es omiso en aportar los medios de prueba idóneos para acreditar tal situación y, sobre todo, el impacto generado en cuanto a la falta de equidad en la contienda, ya que la simple mención de las personas que, supuestamente, realizaron los mensajes en apoyo del Partido Verde Ecologista de México no basta para tener por acreditada la violación referida.

En efecto, en el caso, con los elementos que obran en autos no se actualizan las conductas requeridas para decretar la nulidad de la elección, esto es, no existen elementos idóneos y suficientes que demuestren las situaciones señaladas por Fuerza por México.

Incluso, aun en el supuesto sin conceder, de que se encontrara acreditada la existencia de los mensajes vía Twitter y su ilegalidad en los términos apuntados, en la especie, no puede tenerse por acreditado que la difusión de los mensajes tuvo impacto en el

resultado de la elección que se impugna, en razón de que Fuerza por México no demuestra:

    1. Cuántas personas, correspondientes a la elección impugnada, tuvieron acceso a esos mensajes.
    2. De esas personas, cuántas contaban con derecho a votar.
    3. A su vez, de las personas que tuvieron acceso a esos mensajes con derecho a votar cuántas votaron.
    4. De las personas que votaron, cuántas lo hicieron por el PVEM, como consecuencia de los mensajes recibidos vía Twitter.

Esto es, no precisa ni demuestra la forma en la que se actualizó el elemento determinante, ya sea de forma cualitativa o cuantitativa, a efecto de poder alcanzar su pretensión, que es declarar la nulidad de la elección.

Al respecto, la Sala Superior ha establecido que las violaciones generalizadas, sustanciales y que inciden en la jornada electoral, ocurridas en forma aislada o conjunta con otras más, deben tener la suficiencia necesaria para afectar el resultado del proceso electoral o las elecciones.

Una violación o varias de ellas son determinantes cuando existe un nexo causal más o menos directo e inmediato entre aquella o aquellas y el resultado de los comicios, o bien, si sucede una relación próxima y razonable entre las irregularidades y el resultado electoral, con un alto grado de seguridad o probabilidad.

Para tal efecto, puede decirse que una violación o el conjunto de ellas son determinantes por:

  1. Su naturaleza, ya sea porque violen o conculquen los principios constitucionales fundamentales y/o vulneren o transgredan los valores que rigen toda elección democrática, de manera tal que sea razonable establecer una relación de alta probabilidad, a fin de atribuir o reconocer en las mismas tal carácter determinante.
  2. La magnitud, número, intensidad, amplitud, generalidad, frecuencia, peso o recurrencia en el propio proceso electoral.
  3. El número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva, con motivo de tales violaciones sustanciales (ya sea mediante prueba directa o indirecta), y
  4. La diferencia de votos entre el primero y segundo lugar en la contienda electoral y, en ocasiones, incluso con respecto al tercero.

Así, no puede admitirse que una violación secundaria, accidental o intrascendente lleve a tener por acreditada una violación, porque lo que se pretende asegurar es el ejercicio del voto de los ciudadanos bajo ciertas condiciones que sean propias de un Estado constitucional y democrático de derecho, y solo en el caso de que se llegue a la conclusión de que no es posible preservar el resultado de la elección (en seguimiento del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados) se debe anular la elección o la votación.

En tales condiciones, a fin de valorar si los mensajes en cuestión tuvieron incidencia en el resultado de la votación, Fuerza por México debió hacer patente cómo influyó en el ánimo del electorado que nos ocupa, esto es, se encontraba en la obligación de especificar cómo la difusión de los mensajes de Twitter impactó en el resultado de la votación y no limitarse a señalar de manera general que hubo la difusión de los mismos a favor de Partido Verde, sin allegar las pruebas necesarias33.

Por ende, si no se acredita la conducta alegada que, en concepto de Fuerza por México, provocó el resultado de la elección, la mera circunstancia de que lo mencione resulta insuficiente para tener por demostrado que ese hecho tuvo incidencia en el resultado de la votación34.

33 Sirve de sustento lo sostenido en el expediente SUP-JIN-295/2018.

34 Consideraciones adoptadas en el expediente SX-JIN-125/2015 y Acumulados.

Máxime, no pasa inadvertido para este Tribunal Electoral el hecho de que Fuerza por México solicita la nulidad de la elección que ganó la Coalición Juntos Haremos Historia, es decir, MORENA y PT haciendo valer cuestiones o violaciones presuntamente ejecutadas por un partido diverso.

Situación que pone de manifiesto que las conductas señaladas por Fuerza por México si bien es cierto, son tendentes a tratar de acreditar la nulidad de la elección que nos ocupa, igual de cierto resulta que las mismas, en el supuesto de haber existido, no son atribuibles a los partidos ganadores; de ahí que el agravio sea infundado.

NULIDAD DE CASILLAS

      1. Nulidad relativa a la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la norma

En el juicio TEEM-JIN-064/2021 si bien Fuerza por México hace valer la causal de nulidad consistente en que la instalación de la casilla se realizó en un lugar distinto a señalado, se advierte supliendo la deficiencia de su queja, que lo que realmente impugna es la causal de nulidad prevista en la fracción V, del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral, consistente en que la recepción de la votación se realizó por personas u órganos distintos a los facultados por la norma.

Previo al estudio de los agravios aducidos en este sentido, se tiene que el artículo 186 del Código Electoral dispone que la mesa directiva de casilla es el órgano que tiene a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo de los votos de la casilla correspondiente. Su integración, ubicación, función y designación de los integrantes de las mesas directivas de casillas se realizará conforme a los procedimientos, bases y plazos que se establecen en la LGIPE y demás normas aplicables.

A lo cual el capítulo V, de la LGIPE norma las mesas directivas de casilla, determinándose por el artículo 81, que son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las

secciones electorales y tienen a su cargo durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio las mesas directivas determinan que en cada sección electoral se instalará cuando menos una casilla.

De igual manera, el artículo 82, señala que en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, se deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección, misma que será integrada por un Presidente, dos Secretarios, tres Escrutadores y tres suplentes generales.

Por su parte, el numeral 83 del citado ordenamiento, establece que la mesa directiva estará integrada por ciudadanos residentes en la sección electoral respectiva, que cumplan los siguientes requisitos:

  1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;
  2. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;
  3. Contar con credencial para votar;
  4. Estar en ejercicio de sus derechos políticos;
  5. Tener un modo honesto de vivir;
  6. Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente;
  7. No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y
  8. Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.

En ese sentido, el artículo 254 de dicho ordenamiento dispone el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, en tanto que el numeral 257 determina que las publicaciones de las listas de integrantes de las mesas directivas y ubicación de las casillas se fijarán en los edificios, lugares públicos más concurridos del distrito y en los medios electrónicos de que disponga el INE; asimismo, refiere que el secretario del Consejo Distrital entregará una copia impresa y

otra en medio magnético de la lista a cada uno de los representantes de los partidos políticos, haciendo constar dicha entrega.

Posteriormente, el artículo 274 instituye el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral, en caso de que no se lleve a cabo la instalación de forma ordinaria a las 8:15 horas se estará a lo siguiente:

    1. Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para la integración de la casilla, recorriendo, en primer término el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, se acudirá a los ciudadanos que se encuentren en la casilla.
    2. Si no estuviera el Presidente pero sí el secretario éste asumirá las funciones del Presidente, en los términos antes precisados.
    3. Si no estuviere el presidente, ni el secretario, pero sí alguno de los escrutadores asumirá las funciones del Presidente y procederá a integrar la casilla conforme al inciso a).
    4. Si solo estuvieren los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros la de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios dentro de los electores presentes.

Cabe precisar que existen situaciones extraordinarias para la instalación de la casilla, tales como cuando no asista ninguno de los funcionarios de la misma, caso en el cual, el Consejo Distrital es el responsable de tomar las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designar al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación.

En caso de que no fuera posible la intervención oportuna del personal del Instituto correspondiente, por razones de distancia o dificultad de las comunicaciones, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y, en su caso, de los candidatos independientes ante las mesas directiva de casilla, designarán por mayoría a los

funcionarios necesarios para integrar la casilla, de entre los electores presentes.

En todos los casos, las designaciones deben recaer en ciudadanos que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección y que cuenten con credencial para votar con fotografía.

Ello es así porque, además de que la propia ley lo permite, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, es preferible que los ciudadanos previamente designados por el consejo electoral, que fueron capacitados para actuar en la jornada electoral como funcionarios de la mesa directiva de casilla, sean los que ocupen los lugares de los ausentes, ya que hay más posibilidades de que desempeñen mejor las funciones que les son encomendadas.

Por último, dicho precepto establece que, una vez integrada la casilla conforme a los referidos supuestos, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y cumplirá todas las funciones que la ley señala, firmando las actas, sin excepción, los funcionarios y representantes de los partidos políticos.

Con base en los numerales indicados, este Tribunal Electoral considera que el supuesto de nulidad que se analiza protege el valor de certeza, el cual se vulnera cuando la recepción de la votación fue realizada por personas que carecían de facultades legales para ello.

De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se actualiza cuando se acredite que la votación se recibió por personas distintas a las facultados conforme a la normatividad, entendiéndose como tales a las personas que no fueron designadas, de acuerdo con los procedimientos establecidos en dichos ordenamientos, y que, por tanto, no fueron insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas.

Al respecto, es importante atender el imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben

cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de electores.

Ahora, en atención a lo manifestado por Fuerza por México, este Tribunal Electoral considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, en relación con quienes actuaron durante la jornada electoral como tales, de acuerdo con las correspondientes actas de la casilla, así como a la justificación de las sustituciones efectuadas el día de la elección, a fin de determinar su legalidad.

En el estudio, se tiene a la vista el Encarte correspondiente a las personas designadas para actuar como funcionarios en las diversas casillas que se instalaron en el municipio de Uruapan, Michoacán; asimismo, obran en el expediente las actas de la jornada electoral, escrutinio y cómputo e incidentes relacionadas con las casillas materia del juicio, las cuales tienen naturaleza de documentales públicas, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17, fracción I y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, cuentan con valor probatorio pleno, respecto de su autenticidad o veracidad de los hechos a los que se refieren.

Para el análisis de las casillas se estima pertinente insertar un cuadro esquemático, en cuya primera columna se identifica la casilla de la que se trata; en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según los acuerdos adoptados por el Consejo respectivo (Encarte); en la tercera, los nombres de los funcionarios que recibieron la votación y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de casilla; y, por último, en la cuarta, las observaciones en relación con las sustituciones de los funcionarios.

CASILLA FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL OBSERVACIONES
2265 B PROPIETARIOS PRESIDENTA: RAQUEL RAMOS ANGEL

1er. SECRETARIA: LILIANA

VALLEJO HERNÁNDEZ

PRESIDENTA: RAMOS ANGEL RAUEL

1er. SECRETARIA: VALLEJO

HERNÁNDEZ LILIANA

LA PERSONA QUE FUNGIÓ COMO TERCERA ESCRUTADORA NO
2do. SECRETARIO: MARIO ALBERTO GUZMÁN ESPINOSA 1er. ESCRUTADORA: ANEL JUDITH MORALES ENRIQUEZ 2da. ESCRUTADORA: DENISE PIZANO URTIZ

3er. ESCRUTADOR: CÉSAR EDUARDO ÁVILA VARGAS SUPLENTES

1er. SUPLENTE: MARIA FERNANDA LÓPEZ HERNÁNDEZ

2do. SUPLENTE: ARTURO MEDINA REBOLLAR

3er. SUPLENTE: LUIS URIEL

ZAVALA LÓPEZ

2da. SECRETARIA: MORALES ENRIQUEZ ANEL JUDITH

1er. ESCRUTADORA: PIZANO URTIZ DENISE

2do. ESCRUTADOR: AVILA VARGAS CESAR EDUARDO 3er. ESCRUTADORA: LÓPEZ QUIROZ ALEJANDRA

APARECE EN EL ENCARTE.
CASILLA FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL OBSERVACIONES
2279 B PROPIETARIOS PRESIDENTA: YOLANDA PATRICIA CRUZ CERVANTES

1er. SECRETARIA: CARMEN SÁNCHEZ RAMÍREZ

2a. SECRETARIA: MARÍA DE LOURDES ALONSO ARCEO

1er. ESCRUTADORA: BLANCA BELEN RAMÍREZ EGUIA

2da. ESCRUTADORA: CARMEN ADRIANA EQUIHUA AVALOS

3er. ESCRUTADOR: JUAN CARLOS TOVAR RUIZ SUPLENTES

1er. SUPLENTE: PERLA ALEJANDRA VILCHEZ GUZMÁN

2do. SUPLENTE: DAVID AGUILAR GONZÁLEZ

3er. SUPLENTE:

MERLENDA RODRÍGUEZ RIVERA

PRESIDENTA: YOLANDA PATRICIA CRUZ CERVANTES

1er SECRETARIA: CARMEN SÁNCHEZ RAMÍREZ

2a. SECRETARIA: MARÍA DE LOURDES ALONSO ARCEO

1er. ESCRUTADORA: BLANCA BELEN RAMÍREZ EGUIA

2do. ESCRUTADOR: JUAN CARLOS TOVAR RUIZ

3er. ESCRUTADOR: RICARDO RANGEL GUZMÁN

LA PERSONA QUE FUNGIÓ COMO TERCER ESCRUTADOR NO APARECE EN EL ENCARTE.

De lo anterior, en la casilla 2265 B Fuerza por México menciona que Alejandra López Quiroz, quien fungió como Tercera Escrutadora no aparece en el Encarte, lo cual resulta cierto; sin embargo, dicha ciudadana sí se encuentra inscrita en la lista nominal sección, específicamente en el #835 de la casilla Contigua 1 de la referida sección.

Por lo que ve a la casilla 2279 B si bien el partido actor refiere que Juan Carlos Tovar Ruiz no aparece en el Encarte, se puede ver que el mismo figuraba como Tercer Escrutador realizándose el corrimiento al no encontrarse el Segundo Escrutador. Y En lo referente a Ricardo

35 Foja 195 del cuaderno de pruebas del expediente TEEM-JIN-064/2021.

Rangel Guzmán, quien fungió como Tercer Escrutador, si bien no aparece en el Encarte, de igual manera, sí forma parte del listado nominal de dicha sección, particularmente en el #2036 de la casilla Contigua 2 de la sección que se analiza.

Por lo tanto, al no actualizarse los supuestos normativos de la causal de nulidad que se analiza, resulta infundado el agravio que se hace valer contra estas casillas.

Ahora, no pasa desapercibido que, conforme a la nulidad de votación recibida en casilla, Fuerza por México también menciona de forma genérica la instalación de casilla en un distinto al señalado, únicamente refiriendo que se instalaron algunas casillas en una ubicación diversa a la prevista por la autoridad electoral, sin que medie causa justificada, sin referir cuáles ni aportar elementos probatorios.

De igual forma menciona que es causal de nulidad el entregar el paquete electoral fuera de los plazos previstos para ello; la celebración del escrutinio y cómputo de la casilla en lugar distinto al señalado; recibir la votación en fecha distinta para la celebración de la elección; haber mediado dolo o error en la computación de los votos; haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado; ejercer violencia física o presión en contra de los integrantes de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y, existir irregularidades graves no reparables que pongan en duda la certeza de la votación recibida en casilla.

En tal concepto, dichos agravios resultan inoperantes, por lo siguiente:

Primero, para demostrar los motivos de inconformidad no utiliza un verdadero razonamiento, es decir, no explica ni en su mínima parte por qué o cómo el acto reclamado se aparta del Derecho, a través de la confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable. Lo que se traduce en que se limita a realizar afirmaciones

36 Foja 124 del cuaderno de pruebas del expediente TEEM-JIN-064/2021.

sin sustento alguno o conclusiones no demostradas, de lo cual no puede considerarse un verdadero razonamiento.

Además, Fuerza por México incumple con la carga argumentativa que le corresponde, al no acompañar su afirmación con los medios probatorios para probar su dicho37.

38Y se trata de agravios genéricos y abstractos, que se concretan a hacer simples aseveraciones, sin que el inconforme exponga de manera razonada los motivos concretos en los cuales sustenta sus propias alegaciones, esto es, en los que explique el porqué de sus aseveraciones39.

APERTURA DE LOS PAQUETES ELECTORALES

Finalmente, respecto de la solicitud de los partidos inconformes, se tiene lo siguiente.

Primero en el juicio TEEM-JIN-062/2021 se estimó que su solicitud de que se realizara la apertura de los paquetes electorales, se tiene que este Tribunal Electoral dictó resolución respecto del incidente de escrutinio y cómputo, estimando que el mismo resultó improcedente.

Esto, en virtud de que, no se surtieron los supuestos para ello, pues respecto de las casillas en las que se estimaron existían errores, alteraciones o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, no se expusieron agravios dirigidos a evidenciar errores o

37 Resulta orientadora la jurisprudencia de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON LOS QUE SE SUSTENTAN EN SITUACIONES, CONSTANCIAS O PRUEBAS INEXISTENTES EN LOS AUTOS DE LOS QUE DERIVÓ EL ACTO RECLAMADO”, Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 32, Julio de 2016, Tomo III, pág. 1827.

38 Resulta orientadora la jurisprudencia de rubro: “CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR “RAZONAMIENTO” COMO COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO”, Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo III, pág. 1683.

39 Resulta orientadora la jurisprudencia de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON LAS SIMPLES EXPRESIONES GENÉRICAS Y ABSTRACTAS CUANDO NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE”, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, febrero de 2006, pág. 1600.

inconsistencias evidentes relacionados, exclusivamente, con rubros fundamentales vinculados a votación40.

Y respecto a la casilla en la que se estimó que el número de votos nulos era mayor a la diferencia entre los partidos políticos o candidatos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la votación, del análisis de las constancias no se actualizó el supuesto normativo.

Ahora, por lo que ve a Fuerza por México la Magistratura Ponente determinó en acuerdo de catorce de julio41 que, si bien lo ordinario sería que este Tribunal Electoral ordenara la apertura del incidente de nuevo escrutinio y cómputo, se estimó que a ningún fin práctico conduciría realizar este procedimiento, porque dicho partido no expone ningún argumento dirigido a la actualización de los supuestos de recuento parcial o total, al tratarse de una solicitud aislada y genérica.

Es decir, que en el presente caso no se actualizan los supuestos de procedencia para la apertura de todos los paquetes electorales tal como lo solicita Fuerza por México, en atención a las consideraciones que se refieren enseguida:

Los artículos 311 de la LGIPE y 209 del Código Electoral establecen las reglas para el cómputo distrital, del cual se desprende que la procedencia de recuento total de votos en un distrito se deberá realizar cuando se reúnan los requisitos siguientes:

  1. Que exista indicio de que la diferencia entre la candidatura presuntamente ganadora y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, para lo cual se considera indicio suficiente la presentación ante el consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de todo el distrito.

40 Expediente SUP-JRC-326/2017.

41 Fojas 900 y 901.

  1. Que, al inicio de la sesión, exista petición expresa de la representación del partido que postuló la segunda de las candidaturas; o bien
  2. Que al término del cómputo se advierta que la diferencia entre la candidatura presuntamente ganadora y la ubicada en segundo lugar es igual o menor al uno por ciento.

Así pues, en el caso concreto, como se precisó, Fuerza por México solicitó que este Tribunal Electoral ordenara la apertura de la totalidad de paquetes electorales de la elección que nos ocupa; sin embargo, se considera que sus argumentos son inoperantes, pues omite expresar razón alguna para sustentar su petición en relación con las hipótesis normativas para ello; es decir, dicha solicitud no se encuentra relacionada con alguno de los supuestos exigidos por la ley para su procedencia42.

Lo anterior, porque se limita a simplemente mencionarlo, sin hacer mayor señalamiento, tal y como se aprecia del análisis de la demanda, pues solo realiza manifestaciones genéricas con la intención de que este Tribunal Electoral efectué el recuento total de votos, omitiendo expresar algún hecho concreto en el que sustente la afirmación genérica de la irregularidad, es decir, no expone argumentos tendentes a evidenciar o justificar porqué considera que su solicitud se encuentra en el supuesto o hipótesis que establece la normativa en comento para estar en condiciones de que se lleve a cabo dicho recuento.

Sin que pase inadvertido que la presunta pérdida del registro de un partido político no genera falta de certeza en los resultados

42 Sirve de orientación la jurisprudencia de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON LOS QUE SE SUSTENTAN EN SITUACIONES, CONSTANCIAS O PRUEBAS INEXISTENTES EN LOS AUTOS DE LOS QUE DERIVÓ EL ACTO RECLAMADO”, Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 32, julio de 2016, Tomo III, pág. 1827.

electorales, por lo que es constitucional que no se haya previsto un nuevo escrutinio y cómputo por esa razón43.

En consecuencia, si el promovente no acreditó la configuración de los supuestos exigidos por la normatividad aplicable, es inoperante su motivo para recuento total, por lo que al realizar manifestaciones genéricas o simple mención es que se considera que no procede el recuento total solicitado.

Por lo expuesto y fundado de conformidad con el artículo 61, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral se

RESUELVE:

PRIMERO. Se acumulan el juicio de inconformidad TEEM-JIN- 064/2021 al TEEM-JIN-062/2021.

SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputación de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electoral Local 14, Uruapan Norte, Michoacán; la declaración de validez de la elección a la Diputación de mayoría relativa, correspondiente a dicho distrito; así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida en favor de la fórmula postulada por la coalición integrada por los Partidos del Trabajo y MORENA.

Notifíquese; personalmente a los actores y el tercero interesado, por oficio a la responsable por conducto de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral, así como en los diversos 40, fracción VIII, 43, 44 y 47 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

43 Tesis LXXIV/2015 de rubro: “ESCRUTINIO Y CÓMPUTO TOTAL. LA FALTA DE PREVISIÓN DE SU REALIZACIÓN POR LA SUPUESTA PÉRDIDA DE REGISTRO DE UN PARTIDO POLÍTICO, ES ACORDE A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”, Sala Superior, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, págs. 84 y 85.

Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así, a las veintiún horas con trece minutos, en sesión pública virtual celebrada el día de hoy, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien presenta voto concurrente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos –quien fue ponente- y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante la presencia del Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJADRO PÉREZ CONTRERAS

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN- 062/2021 y TEEM-JIN-064/2021 ACUMULADOS.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 66 fracción I del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 12 fracciones I y VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, formulo voto concurrente, en el presente Juicio de Inconformidad que se resuelve, por las siguientes consideraciones:

Si bien comparto el sentido del proyecto de sentencia, en la cual se determina confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputación de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electoral Local 14 de Uruapan, Michoacán; la declaración de validez de la elección a la Diputación de mayoría relativa, correspondiente al mismo, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida en favor de la fórmula postulada por la Coalición formada por los Partidos del Trabajo y MORENA denominada “Juntos Haremos Historia”.

Siendo congruente con la posición que he adoptado en diversos Juicios de Inconformidad ya resueltos por este Pleno, como son el TEEM-JIN-071/2021, TEEM-JIN-088/2021, TEEM-JIN-141/2021 y

acumulados y TEEM-JIN-145/2021 y acumulado, respecto del pronunciamiento hecho en relación con lo manifestado por el Partido Fuerza por México, en cuanto a la reapertura de todos los paquetes de los 24 Distritos que conforman este Estado, relativos a la elección de Diputaciones Locales del que no se comparte el pronunciamiento hecho en la presente sentencia.

Lo anterior, porque del análisis del escrito de demanda desde mi óptica dicha solicitud se dirigió al Instituto Electoral de Michoacán, a través de su Consejero Presidente y Secretaría Ejecutiva, para que por su conducto se autorizara y girara instrucciones a los Presidentes de los Consejos y/o Comités Distritales, para aperturar todos los paquetes electorales, con la finalidad de que se realizara el recuento total de los votos, ya que en su escrito de demanda, a la fecha no se ha dado respuesta.

Así, en mi concepto, se advierte que el partido actor en ningún momento pidió a este órgano jurisdiccional, realizar la apertura de los referidos paquetes electorales con la finalidad de hacer su recuento, sino que su agravio se centró en la falta de respuesta a la solicitud que en ese sentido dirigió al Instituto Electoral de Michoacán.

Aún y cuando se comparte que es en el estudio de fondo en el apartado que se tiene que atender la manifestación realizada por el actor, estimo que el tema debió ser estudiado y analizado desde otra óptica, pues aún y cuando se señala en los últimos apartados previo a los resolutivos que en relación con la presunta solicitud que se realizó al Instituto Electoral de Michoacán, solo se argumentó que el partido político había sido omiso en acreditar dicha situación, sin adjuntar los medios de prueba necesarios o suficientes para demostrar que, en efecto, realizó tal petición.

De ahí que, tal como se refiere en el propio proyecto y de lo anotado, es que a mi consideración para atender dicho concepto de agravio, se tuvo que abordar de una manera diferente desde la perspectiva del derecho de petición, y en ese sentido pronunciarse, máxime que, como se advierte de las propias constancias que obran en autos del expediente se observa la existencia de un escrito signado por el Representante del Partido Fuerza por México de veintiocho de junio en el que solicitó se requiriera a la autoridad responsable el trámite dado a los escritos presentados mediante los cuales solicitó la apertura de los paquetes del distrito a fin de que se realizase el recuento total de las casillas.

Lo cual es una clara manifestación expresa de que la petición iba dirigida a la autoridad administrativa y no a este órgano jurisdiccional. Por otra parte, respecto al apartado de cuestión previa en el cual se analiza el agravio consistente en la anulación de la elección con base en el porcentaje que necesita el actor para conservar su registro, si bien comparto su calificativa, esta determinación debió realizarse en estudio de fondo y no como una cuestión previa, ya que considera que del porcentaje de la votación obtenida de conformidad con el sistema de cómputos distritales alojados en la página oficial del Instituto Electoral de Michoacán, obtuvo el 2.9899%, por tanto, le falta únicamente el 0.01% de la votación para la obtención de su registro.

Como se advierte de dicha solicitud, ésta tiene como propósito que este órgano jurisdiccional valore la determinancia en forma general, atendiendo a su pretensión de alcanzar el 3% de votación para lograr su registro y, por tanto, que la acreditación de alguna irregularidad anule la votación recibida en una casilla, sin tomar en consideración el factor individual que le sea aplicable, esto es, sin verificar el número de sufragios que implicó la anomalía que pudiera dar lugar a un cambio de quienes ocuparon el primer lugar de la votación recibida.

Por tanto, compartiendo la calificativa de inatendible del agravio en razón a que como lo sostuvo la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León,44 conforme a la jurisprudencia 13/200045 de rubro “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y

SIMILARES” de la Sala Superior, para que se determine la anulación de la votación recibida en casilla, siempre debe analizarse si la irregularidad fue determinante para el resultado ahí obtenido, incluso aunque la hipótesis legal de nulidad no exija literalmente este análisis. Agregó que la única excepción a esta regla general, ocurre cuando la irregularidad que se acredita en una casilla, por sí misma, produce un cambio de ganador en la elección combatida46.

El sentido de esta determinación, dijo, debía prevalecer aun cuando la pretensión del actor, como es el caso, se encamine a la conservación de su registro como partido político; ello porque la Sala Superior ha sostenido el criterio de que un acto o resolución, o las violaciones que se les atribuyan, son determinantes para el desarrollo de un proceso electoral, cuando puedan constituirse en causas o motivos suficientes para provocar una alteración o cambio sustancial, entre otros supuestos, en el número de posibles contendientes en un proceso electoral, así como lo que repercutan en la extinción de los partidos políticos47.

44 Al resolver los Juicios de Inconformidad SM-JIN-87/2018, SM-JIN-88/2018 y SM-JIN- 180/2018 acumulado.

45 Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4 año 2001, pp. 21 y 22.

46 Tesis XVI72002 de rubro: “DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO Y SIMILARES), publicada en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 7, año 2004, pp. 36 y 37.

47 Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JRC-307/2021.

En consecuencia, acorde a dichos parámetros, este Tribunal debe estimar que conforme a las reglas de nulidad de votación recibida en casilla éstas solo pueden generar impacto en la elección del cargo de que se trate, de ahí que sus efectos se limiten a la elección de que se trate, y no respecto de aspectos generales.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

El suscrito licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 14, fracciones VII y X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que el presente voto concurrente, corresponden a la sentencia del juicio de inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-062/2021 y ACUMULADO, aprobada en la sesión pública virtual celebrada el diecisiete de julio de dos mil veintiuno, el cual consta de cuarenta y un páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO DE INCONFORMIDAD (JIIN)
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