TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-064/2024, TEEM-JIN-065/2024 Y TEEM-JIN-066/2024 ACUMULADOS


JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTES: TEEM-JIN-064/2024, TEEM- JIN-065/2024 Y TEEM-JIN-066/2024 ACUMULADOS

PARTE ACTORA: PARTIDOS POLÍTICOS MÁS MICHOACÁN Y REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL DE IRIMBO DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADA PONENTE: YURISHA ANDRADE MORALES

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA DOLORES VELÁZQUEZ GONZÁLEZ

COLABORÓ: GRISELDA VERENISE CAZARES LEÓN

Morelia, Michoacán a siete de enero de dos mil veinticinco.

Sentencia que: I. Acumula los juicios de inconformidad TEEM-JIN-066/2024 y TEEM-JIN-065/2024 al diverso TEEM-JIN-064/2024; y II. Confirma la elección extraordinaria 2024-2025 del Ayuntamiento de Irimbo, Michoacán; III. Declara la validez de ésta; y IV. Otorga de las constancias de mayoría de validez expedidas en favor de la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática.1

  1. RESULTANDOS

Antecedentes

PRIMERO. Jornada Electoral. El ocho de diciembre de dos mil veinticuatro,2 se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente al Proceso Extraordinario, para la renovación del Ayuntamiento de Irimbo, Michoacán.3


1 En adelante, PRD.


2 Las fechas que refieran a los meses noviembre y diciembre corresponden al año dos mil veinticuatro, mientras que el resto se considerarán del dos mil veinticinco.

SEGUNDO. Cómputo municipal. El once de diciembre, el Consejo Municipal de Irimbo del Instituto Electoral de Michoacán,4 llevó a cabo la Sesión de Cómputo Municipal.

TERCERO. Resultados del cómputo. En el acta levantada por el Consejo Municipal, se asentaron los resultados5 siguientes:

PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA COMÚN

VOTACIÓN

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_prd.jpg

Partido de la Revolución Democrática

3,086

Tres mil ochenta y seis

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pt.jpg

Partido del Trabajo

342

Trescientos cuarenta y dos

Partido Encuentro Solidario Michoacán

23

Veintitrés

MÁS MICHOACÁN

MÁS MICHOACÁN

12

Doce

MICHOACÁN PRIMERO

MICHOACÁN PRIMERO

2

Dos

TIEMPO POR MÉXICO

6

Seis

Partido Acción Nacional Partido Revolucionario Institucional

2,360

Dos mil trescientos sesenta

Partido Verde Ecologista de México Partido MORENA

1,100

Un mil cien

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_noreg.jpg

Candidatos no registrados

0

Cero

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_nulos.jpg

Votos nulos

271

Doscientos setenta y uno

VOTACIÓN TOTAL

7,202

Siete mil doscientos dos

CUARTO. Entrega de constancias. Al finalizar el cómputo, el Consejo municipal declaró la validez de la elección, entregó las constancias de mayoría y validez a la planilla ganadora y realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

QUINTO. Juicios de Inconformidad. Inconformes con lo anterior, el catorce, quince y dieciséis de diciembre, los representantes de los Partidos Más Michoacán y Revolucionario Institucional,6 promovieron Juicios de Inconformidad,7 por lo que la autoridad responsable, ordenó el trámite de ley establecido en los artículos 23,


4 En adelante Cómputo Municipal.


5 Total de votos en el Municipio.


6 En adelante Más Michoacán y PRI.


7 Acreditados ante el Consejo Municipal.

25 y 26 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.8

SEXTO. Conclusión de Magistraturas. El catorce de diciembre, concluyó el periodo por el que fueron nombradas dos de las Magistraturas que integraban el Pleno de este Órgano Jurisdiccional, lo que originó la falta de quorum legal para resolver.

Trámite ante el Tribunal

PRIMERO. Recepción de los juicios. Los medios de impugnación se remitieron a este Órgano Jurisdiccional en las fechas siguientes:

Juicio de Inconformidad

Oficio de remisión del Consejo Municipal

Fecha de recepción en

el Tribunal Electoral

TEEM-JIN-064/2024

IEM-CM16-201/2024

18 de diciembre

TEEM-JIN-065/2024

IEM-CM16-228/2024

19 de diciembre

TEEM-JIN-066/2024

IEM-CM16-227/2024

19 de diciembre

SEGUNDO. Registro, turno a ponencia y radicación. El dieciocho y diecinueve de diciembre, respectivamente, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, acordó registrar los expediente con las claves TEEM-JIN-064/2024, TEEM-JIN-065/2024 y TEEM-JIN-066/2024 y turnarlos a la Ponencia Cuatro con atención para su sustanciación a la Magistrada Yurisha Andrade Morales;9 radicándose el diecinueve y veinte del mismo mes, respectivamente.

TERCERO. Requerimientos. En los Juicios referidos se realizaron las siguientes diligencias:

TEEM-JIN-064/2024

No.

Autoridad requerida, persona física y/o moral

Contestación

1.

  1. Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.10
  2. Secretaria del Comité Municipal de Irimbo, Michoacán.

19 diciembre

  1. 21 y 30

diciembre

  1. 25 diciembre


8 En adelante Ley de Justicia.


9 En términos de lo previsto en los artículos 27, 58 y 63 de la Ley de Justicia.


10 En adelante UTF y/o INE.

No.

Autoridad requerida, persona física y/o moral

Contestación

2.

  1. Encargado de despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del INE.
  2. Titular de la UTF.

30 diciembre

Sin respuesta a la fecha de la emisión

TEEM-JIN-065/2024

No.

Autoridad requerida, persona física y/o moral

Contestación

1.

  1. Secretaria del Comité Municipal de Irimbo, Michoacán.
  2. Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado.

20 diciembre

  1. 25 diciembre
  2. 26 diciembre

3.

Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado.

26 diciembre

30 diciembre

4.

  1. Quadratín Michoacán.
  2. Azucena Ruiz Alanís. 27 diciembre

30 diciembre

5.

Presidente del PRD

30 diciembre

NO realizó contestación

TEEM-JIN-066/2024

No.

Autoridad requerida, persona física y/o moral

Contestación

1.

  1. Secretaria del Comité Municipal de Irimbo, Michoacán.
  2. Secretaria Ejecutiva del IEM.

20 diciembre

25 diciembre

CUARTO. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad al considerar que existen elementos suficientes para resolver, se admitieron a trámite los medios de impugnación y, al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, ordenó cerrar la instrucción.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, al tratarse de Juicios de Inconformidad promovidos en contra de los resultados de la elección de Ayuntamiento, dentro del Proceso Extraordinario de Irimbo 2024-2025.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 5, 60, 64 fracción

XIII y 66 fracción III del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,11 así como 4 fracción II inciso c, 5, 55 fracción II, 56, 57, 58, 59 fracción I, 61 de la Ley de Justicia.

DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES

Se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario Instructor y Proyectista de este Órgano Jurisdiccional, Everardo Tovar Valdez, en funciones de magistrado del Pleno de este Tribunal,12 lo cual fue aprobado por las Magistraturas integrantes de este Órgano Colegiado en sesión solemne de seis de enero de dos mil veinticinco.

ACUMULACIÓN

De los escritos de demanda de los expedientes TEEM-JIN-064/2024, TEEM-JIN- 065/2024 y TEEM-JIN-066/2024, se advierte la existencia de conexidad de la causa, ya que en los mismos se señala como autoridad responsable al Consejo Municipal y están dirigidas a controvertir los resultados de la elección del Ayuntamiento, es decir, los resultados contenidos en el acta de cómputo de la elección y la declaración de validez de esta, en consecuencia, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez.

De esa manera, con la finalidad de facilitar la pronta resolución de ambos medios de impugnación y evitar el dictado de fallos contradictorios; con fundamento en los artículos 66 fracción XI del Código Electoral, 97 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, se determina la acumulación de los expedientes TEEM-JIN- 065/2024 y TEEM-JIN-066/2024 al diverso TEEM-JIN-064/2024, por ser éste el primero que se recibió en este Órgano Jurisdiccional.

En razón de lo anterior, deberá glosarse copia certificada de la presente sentencia a los expedientes de los juicios de inconformidad acumulados.


11 En adelante Código Electoral.


12 Resulta orientador el criterio jurisprudencial emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, clave 2ª./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”.

La acumulación de expedientes sólo trae como consecuencia que el órgano jurisdiccional del conocimiento los resuelva en una misma sentencia, sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones de las partes, ya que sus efectos prácticos inciden en el hecho de que se resuelven al mismo tiempo los asuntos, lo cual permite aplicar los principios de economía y concentración procesal en el dictado de las sentencias.13

COMPARECENCIA DELTERCERO INTERESADO

Mediante escritos de diecisiete y dieciocho de diciembre, la representante propietaria del PRD ante el Consejo Municipal, acudió como tercera interesada en los tres Juicios de Inconformidad, los cuales reúnen los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley de Justicia, como a continuación se observa:

  1. Oportunidad. Los referidos escritos fueron presentados ante la autoridad responsable, dentro del periodo de publicitación de setenta y dos horas, tal como se puntualiza:

JIN

Fecha y Hora de publicación

Fecha y hora del escrito 3ro interesado

TEEM-JIN-064/2024

17:35 del 14 de diciembre

17:30 h del 17 de diciembre

TEEM-JIN-065/2024

00:15 del 17 de diciembre

23:10 h del 18 de diciembre

TEEM-JIN-066/2024

23:18 del 15 de diciembre

23:12 h del 18 de diciembre

  1. Forma. Fueron presentados ante el Consejo Municipal; en ellos se hizo constar el nombre y firma autógrafa del compareciente; señaló domicilio para recibir notificaciones; formuló las razones de su interés jurídico y la oposición a las pretensiones de los partidos actores mediante la expresión de los argumentos que consideró pertinentes, así como las causales de improcedencia que estima opera en el presente juicio.
  2. Legitimación y personería. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado en virtud de que, de conformidad con el artículo 13 fracción III de la Ley de Justicia, tiene un derecho incompatible al de la parte actora, toda vez que quien comparece con tal carácter es la representante propietaria del instituto político que


13 Orienta lo anterior, la jurisprudencia 2/2004, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la página 20, Tercera Época, del rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.”

resultó ganador en los comicios que aquí se impugnan, por lo que es de su interés que prevalezca el resultado de los mismos.

De igual forma, se reconoce la personería de dicho representante, en términos de lo dispuesto en el artículo 15 fracción I inciso a) de la Ley de Justicia, tal y como se deduce de los elementos que obran en los expedientes y específicamente de la certificación levantada por la Secretaria del Consejo Municipal de dieciocho de diciembre,14 respecto a su comparecencia en el presente juicio.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente para este Tribunal Electoral,15 pues de actualizarse se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a los derechos humanos de impartición de justicia pronta y expedita, consagrados en los numerales 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.16

Por consiguiente, se procede a examinar si en el caso se actualiza la causal hecha valer por el PRD en su carácter de tercero interesado.

TEEM-JIN-064/2024

Incumplimiento de requisitos de procedibilidad

El Juicio no cumple con la totalidad de requisitos señalados en el artículo 3 inciso

b) de la Ley General del Sistema de medios de impugnación en Materia Electoral,17 4 inciso c) y el 55 de la Ley de Justicia, ni vulnera precepto alguno contemplado en la referida normativa, en virtud de lo anterior solicitó el desechamiento del medio de impugnación.

Causal que, se desestima, pues contrario a lo que señala, en dicho medio el actor sí combate determinaciones que a consideración del promovente viola determinaciones de autoridades electorales o normas constitucionales ocurridas


14 Consultable a fojas 79 del expediente TEEM-JIN-065/2024.


15 Es ilustrativa la jurisprudencia 814 de rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.”


16 En adelante Constitución Federal.


17 En adelante LGIPE.

durante el desarrollo del proceso electoral local extraordinario en el municipio de Irimbo, Michoacán.

Falta de competencia

Este órgano Jurisdiccional, carece de competencia para conocer respecto de los gastos y cuentas de las campañas, pues a quien le corresponde es la UTF.

Ahora bien y respecto de la segunda causal de improcedencia que señala, si bien le asiste la razón respecto a que la Unidad referida es la competente para el estudio de los gastos y cuentas de las campañas electorales, lo cierto es que este órgano jurisdiccional no analiza los montos reportados, ni realiza revisiones en torno a las cuestiones económicas que se ingresan en la plataforma de registro, montos de ingresos y egresos realizados por los candidatos.

No obstante, tal situación, la competencia que sí se actualiza en favor de este Órgano Colegiado, se constriñe únicamente a determinar si derivado del estudio efectuado por la UTF, existió un rebase de topes de gastos, para en su caso, en su momento determinar si se actualiza la causal de nulidad de una elección derivado del mismo, tal como lo establecen los artículos 65, 71 y 72 inciso a) de la Ley de Justicia, de ahí que se desestime lo señalado.

TEEM-JIN-065/2024 y TEEM-JIN-066/2024

  • Extemporaneidad

La demanda fue interpuesta fuera del plazo legal otorgado para tal efecto, al respecto, a consideración de este Órgano Jurisdiccional dicha causal debe desestimarse, por los argumentos siguientes:

El artículo 9 de la Ley de Justicia se desprende que los medios de impugnación deberán presentarse dentro del plazo de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnado, con excepción del juicio de inconformidad y del juicio de la ciudadanía que serán de cinco días.

De ahí que, no le asista la razón a la tercera interesada, en virtud que la sesión de

cómputo municipal finalizó el once de diciembre a las trece horas con treinta y seis minutos, por lo que, el PRI tenía hasta cinco días para impugnar dichos resultados, es decir, hasta el dieciséis de diciembre a la misma hora en que concluyó el cómputo, siendo que este presentó sus escritos de demanda ante el IEM el quince y dieciséis de diciembre, este último a las doce horas con cinco minutos, por lo que es evidente que lo efectuaron dentro del plazo legal contemplado por la ley.

De ahí que, la causal de improcedencia hecha valer sea desestimada.

Falta de legitimación

Dicha causal se desestima porque la tercera interesada manifiesta que no existe certeza respecto del carácter de los promoventes de los juicios de inconformidad referidos, debido a que ambos se ostentaron como Representantes Propietarios del PRI, sin embargo, dicha situación no es causa suficiente para declarar la improcedencia de los medios, ya que ello pudo derivar de un error involuntario del Representante Suplente del partido.

Aunado a lo anterior, dicha circunstancia no afecta en ningún sentido el estudio de los medios de impugnación, debido a que, en autos obra la certificación de la acreditación de la representación18 que ostentaban los Representantes del PRI ante el Consejo Municipal, estando acreditados: como Propietario Roberto Ruiz López y como Suplente Héctor Raúl Zendejas Montoya. Además, en el informe circunstanciado la autoridad responsable les acreditó el carácter con el que se ostentan, por lo que, no le asiste la razón a la tercera interesada.

Frivolidad y notoria improcedencia

Ahora también invoca la relativa a la frivolidad, prevista en el 11 fracción VII de la Ley de Justicia porque en su concepto el actor no señala los hechos en los que se basa ni oferta pruebas para acreditar su dicho.

En ese contexto, para que se actualice la frivolidad aludida, implicaría que la denuncia resultara totalmente intrascendente o carente de sustancia, lo que se advertiría de la sola lectura de la misma.


18 Página 316.

Al respecto, este Tribunal considera que no le asiste la razón, porque tal como ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, para que un juicio pueda considerase frívolo, es necesario que resulte notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.

Por su parte, el Código Electoral en el artículo 230 fracción V inciso b) dispone que constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, la promoción de denuncias frívolas. Así, para tales efectos, se entenderá́ como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia.

De lo expuesto se desprende que, la frivolidad en el derecho administrativo sancionador electoral local se actualiza cuando la queja o denuncia presentada:

  • Se promueva respecto de hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba.
  • No se pueda actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente y, por tanto, los hechos no constituyan una falta o violación electoral.
  • Las pretensiones formuladas no se puedan alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho.
  • Se haga referencia a hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad.

De tal manera, en el caso concreto contrario a lo sostenido, del contenido de la demanda se advierte que el PRI sí expuso los hechos y agravios que desde su concepto actualizan una infracción a la ley electoral, cita los fundamentos jurídicos que estima aplicables y ofrece las pruebas que considera pertinentes para demostrar sus afirmaciones.

De ahí que, tampoco le asista la razón al señalar que los medios son notoriamente improcedentes, ya que, como se refirió los actores aportaron los elementos que estimaron suficientes, de ahí que, la procedentica o no de los medios de impugnación corresponde analizarlo a este Órgano Jurisdiccional en el estudio de fondo

correspondiente.

Por lo anterior, es que debe desestimarse la causal de improcedencia invocada por la tercera interesada.

Por lo anterior, al desestimarse las causales de improcedencia hechas valer y no advertir que se actualice alguna otra, no existe impedimento para abordar el estudio de fondo del presente asunto.

PRESUPUESTOS PROCESALES

Una vez analizado lo anterior, y dado que no se advierte de oficio alguna otra causal de improcedencia; se procede a revisar los requisitos procesales correspondientes:

  1. Oportunidad. Los Juicios de Inconformidad se promovieron oportunamente, toda vez que la sesión de cómputo municipal de la elección concluyó a las trece horas con treinta y seis minutos del once de diciembre, en tanto que los escritos se presentaron de la siguiente manera:

JIN

Fecha y Hora de conclusión de la sesión

Fecha y hora de demanda

TEEM-JIN-064/2024

13:36 horas del 11 de diciembre

16:21 horas del 14 de diciembre

TEEM-JIN-065/2024

00:05 horas del 16 de diciembre

TEEM-JIN-066/2024

22:18 h del 15 de diciembre

De lo anterior, no pasa inadvertido que, referente al Juicio de Inconformidad TEEM- JIN-066/2024, se presentó ante una autoridad diversa a la responsable -Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán-19, no obstante, el mismo fue remitido por conducto del Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM a la Secretaria del Consejo Municipal, tal como consta del oficio IEM-SE-CE-3141/2024, motivo por el cual, al no haber vencido el plazo para la interposición del medio de impugnación, la autoridad responsable estuvo en posibilidades de llevar a cabo el trámite de ley correspondiente, publicitando la interposición a las veintitrés horas con dieciocho minutos del propio quince del mes referido.


19 En adelante IEM.

En ese tenor, se advierte que, el segundo escrito de demanda se trata de un escrito de ampliación presentado en tiempo,20 en el cual se expusieron hechos adicionales a los referidos en la demanda del primer Juicio.

En tal sentido, los medios se promovieron dentro del plazo de cinco días establecidos en los artículos 9 y 60 de la Ley de Justicia.

  1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante el Consejo Municipal, haciéndose constar el nombre y firma de los promoventes, y el carácter con el que se ostentan; se identifican tanto los actos impugnados como la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que se basa las inconformidades; los agravios y los preceptos presuntamente violados, además de ofrecer pruebas.
  2. Legitimación. Se tiene por satisfecho este requisito, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 fracción I, 15 fracción IV y 74 inciso c) de la Ley de Justicia, ya que los hicieron valer las representaciones acreditadas ante el Consejo Municipal de Más Michoacán y el PRI, quienes se encuentran facultados para promover los juicios que se analizan.21
  3. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, ello en virtud de que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente juicio de inconformidad.
  4. Requisito especial consistente en mencionar la elección que se impugna. Se cumple con este requisito, debido a que los promoventes señalan expresamente la declaratoria de validez del Ayuntamiento, así como la entrega de constancias de mayoría, conforme con lo dispuesto en el artículo 57 fracción I de la Ley de Justicia.

ESTUDIO DE FONDO


20 Resulta aplicable la jurisprudencia emitida por la Sala Superior número 13/2009 de rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”.


21 Sirve de sustento la jurisprudencia identificada con la clave 1/2014 de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación -En adelante Sala Superior-, de rubro: “CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.

PRIMERO. Agravios planteados.22 Resulta innecesario transcribir los motivos de inconformidad esgrimidos por los partidos en el presente Juicio, sin que ello transgreda los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en el dictado de las sentencias, ni afecte a las partes contendientes, dado que estos se encuentran satisfechos cuando el Tribunal precisa los planteamientos esgrimidos en su escrito de demanda, los estudia y emite una respuesta.23

Para lo cual se realiza un resumen de los agravios, tal como se encuentra previsto en el artículo 32 fracción II de la Ley de Justicia, sin dejar de lado el deber que tiene este órgano jurisdiccional de examinar e interpretar íntegramente el escrito de demanda, a fin de identificar los agravios hechos valer, con el objeto de llevar a cabo su análisis, siempre y cuando estos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, los cuales serán clasificados, como se puntualiza.24

TEEM-JIN-064/2024

Más Michoacán, alude violación a los artículos 65, 71 y 72 incisos a) y c) de la Ley de Justicia y 41 bases II y VI inciso a) y 116 IV incisos g) y h) de la Constitución Federal, porque la candidata electa:

I. Rebase de tope de gastos de campaña

Se rebasó el monto autorizado por el Consejo General del IEM, en un porcentaje mayor al 5% del tope aprobado para la elección extraordinaria del Ayuntamiento.25

  • Presentó un informe de gastos de campaña incompleto.
  • La información presentada evidencia la intencionalidad de ocultar gastos que se efectuaron en la campaña, lo que constituye irregularidades graves y


22 En la síntesis que se realice salvo señalamiento expreso deberá entenderse que, los agravios se realizaron por los inconformes.


23 Resulta aplicable por analogía la tesis de jurisprudencia 2a./J. 58/2010 de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU

TRANSCRIPCIÓN”, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en adelante SCJN. 24 Resultan aplicables por analogía las jurisprudencias 4/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, y 3/2000 de rubro “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.


25 En un monto de $124,868.93 (Ciento veinticuatro mil ochocientos sesenta y ocho pesos 93/100 M.N.).

sustanciales que afectaron los principios de equidad, transparencia y rendición de cuentas.

  • Se realizó un gasto sustancialmente mayor al del segundo lugar y resto de los partidos participantes, obteniendo una ventaja indebida y desproporcionada, al tener acceso a más recursos para publicidad, eventos, y movilización de votantes, lo que influyó en la percepción y decisión del electorado.
  • El excedente en gasto de campaña, fue superior al porcentaje de votos que representa la diferencia con la que se obtuvo el triunfo, por lo que fue determinante para el resultado de la elección.
  • La omisión de reportar oportunamente los gastos de campaña señalados fue con la intención de impactar en las preferencias del electorado, al ser destinados principalmente a la contratación de anuncios espectaculares, pinta de bardas, realización de eventos de proselitismo y la adquisición y distribución de propaganda electoral.
  • No mostró voluntad para reportar los gastos de su campaña, por lo que se trató de una conducta dolosa.

TEEM-JIN-065/2024 y TEEM-JIN-066/2024

En la totalidad de las casillas que integran el municipio,26 existieron irregularidades graves que vulneraron principios consagrados en el artículo 41 de la Constitución Federal como la certeza, legalidad, imparcialidad, equidad y libertad del sufragio, porque se incurrió en las siguientes vulneraciones:

Difusión de propaganda en veda electoral

    1. En la página de Facebook “La Voz de Irimbo Oficial” se difundió un video propagandístico el siete de diciembre, en donde se mostró al senador Adán Augusto López manifestando “Susy Ruiz es la mejor opción”, y al diputado Octavio Ocampo Córdova llamando directamente a votar a los ciudadanos por la candidata electa, mencionando a los ciudadanos que no desperdiciaran su voto, ya que la candidata electa era la única capaz de ganar la elección.
    2. La publicidad concluyó con una pantalla amarilla y el logotipo del PRD, elemento que impactó emocionalmente en el electorado.
    3. Este acto rompió con la equidad del proceso al aprovechar el alcance masivo de las redes sociales y desvirtuó el propósito de la veda electoral.
    4. La intervención ilegal de actores políticos de trascendencia en tiempos de veda electoral, creó un ambiente de manipulación y coacción que socavó la libertad del sufragio.
    5. Esta acción alteró de manera grave las condiciones de reflexión y decisión del electorado.


26 Casillas 665 B, C1, C2, C3 4 (sic) y C5; 666 B, C1 y C2; 667 B; 668 B, C1 y C2; 669 B y C1; 670 B y C1; 671 B; y 672 B, C1, C2 y C3.

Uso indebido de recursos públicos por parte de servidores de alto rango

    1. Los servidores públicos de alto rango utilizaron instalaciones oficiales del Senado para grabar mensajes de apoyo.
    2. El diputado referido empleó su investidura para promover abiertamente la candidatura del PRD durante eventos públicos.
    3. Estas acciones rompieron el principio de imparcialidad, ya que los referidos servidores públicos utilizaron los recursos y la legitimidad asociados a sus cargos para beneficiar a una sola candidatura.

Actos de violencia generalizada que intimidaron a la ciudadanía y coaccionaron su decisión

    1. En diversas localidades del municipio se reportaron amenazas e intimidaciones hacia los ciudadanos y operadores políticos, acciones que inhibieron la participación ciudadana y sembraron miedo en quienes debían decidir libremente.
    2. Presunta intervención de grupos del crimen organizado, quienes ejercieron presión para favorecer a ciertos candidatos y crearon un ambiente de coacción que socavó la libertad del sufragio.

Coacción al voto

    1. Se identificaron intentos de manipulación emocional directa durante actos de campaña.
    2. En un evento el catorce de noviembre, la candidata electa condicionó implícitamente el apoyo electoral a la promesa de beneficios futuros, ya que afirmó que gestionaría proyectos y atendería personalmente las necesidades de la comunidad una vez que ganara la elección, lo que constituye una forma de coacción indirecta que desvirtuó la dignidad y autonomía del acto de votar.
    3. Las promesas realizadas por la candidata electa, aunque no involucraron recursos materiales inmediatos, constituyen una manipulación emocional que afecta la autonomía de los votantes, en virtud que se apeló a sus necesidades más profundas y se desvió su atención de una decisión libre y razonada.

Anomalías estadísticas en la participación electoral

    1. Al revisar los resultados electorales, se detectaron irregularidades estadísticas en la participación ciudadana de las secciones 668, 669 y 670, al registrarse índices significativamente más altos que el promedio municipal.
    2. La participación en el resto de las secciones osciló por debajo del 51%, mientras que las tres secciones alcanzaron rangos de entre el 56% y el 68%, una desviación que no puede atribuirse a un comportamiento normal.
    3. Anomalías estadísticas, sumadas a los demás indicios documentados, sugieren la existencia de prácticas irregulares como el acarreo de votantes, la manipulación de actas o incluso la participación de personas ajenas al

listado nominal de las secciones referidas, generando duda razonable sobre la integridad de las mismas.

    1. La irregularidad estadística en la participación ciudadana de las secciones 668, 669 y 670 afectó gravemente los principios de certeza y libertad del sufragio, comprometiendo la autenticidad del proceso electoral.

Pretensión

Los inconformes pretenden que, se declare la nulidad de la elección extraordinaria y se ordene la celebración de otra.

Tercer interesado

En los escritos de comparecencia, de forma sustancial se desprenden las siguientes manifestaciones:

TEEM-JIN-064/2024

  1. Los registros contables en el Sistema de Fiscalización del INE sí se realizaron en tiempo y forma.
  2. No aportan medio de convicción que demuestre de forma cuantitativa que se utilizaron recursos no registrados, limitándose a realizar afirmaciones genéricas sin exponer de forma clara y precisa argumentos que combatan la determinación adoptada.

TEEM-JIN-065/2024 y TEEM-JIN-066/2024

Violación al principio de equidad por la difusión de propaganda durante la veda electoral

  1. Desconoce el origen del supuesto video que se publicó, advirtiendo que su edición y difusión es ajena al Partido que representa.
  2. El video carece de elementos que debe contener una prueba como son la autenticidad, tiempo, modo y lugar; pudiendo ser confeccionada o modificada.
  3. No se acredita que se haya difundido durante el periodo de veda electoral.
  4. La página de la red social en la que se publicó el video antes, es la misma que ha sido utilizada para ejercer violencia política en razón de género, razón por la cual se acredita que el video ofertado fue prefabricado.
  5. No se acredita que las páginas en donde se publicó el video, sean visitadas por ciudadanos del municipio de Irimbo, señalando que no existió determinancia de tal manera que pudiera influir en el resultado electoral.
  6. Lo plasmado en las notas periodísticas es un ejercicio pleno del derecho de libertad de expresión ya que son manifestaciones realizadas por las editoriales o personal de las páginas en las que se publicó, es decir la fuente ni lo opinado proviene de la candidata electa o el Partido que la postuló.

Uso indebido de recursos públicos y violación al principio de imparcialidad

  1. No se acredita de manera fehaciente que Adán Augusto López y Octavio Ocampo Córdova27 en su calidad de servidores públicos hicieran proselitismo en un tiempo modo o lugar ilegal en favor del PRD o la candidata electa, pues el Diputado en el momento señalado no ostentaba cargo alguno al encontrarse con licencia.

Violencia generalizada y participación del crimen organizado

    1. Contrario a lo señalado por la parte actora, se estima que efectivamente existió violencia, pero esta fue en la modalidad de violencia política en razón de género, cometida en contra de la candidata electa.
    2. Al señalar que existió un clima de violencia generalizada que marcó las semanas previas a la jornada electoral generando circunstancias en las que votar dejó de ser una elección libre y se convirtió en ejercicio condicionado, el actor en ningún momento aportó pruebas para soportar sus dichos.

Coacción indirecta del voto mediante promesas de beneficios futuros.

  1. El promovente no adjuntó elementos de convicción para corroborar la existencia de coacción aducida, limitándose a afirmar su existencia sin acreditar la supuesta irregularidad, por lo que se debe declarar inoperante dichas manifestaciones.

Irregularidad estadística en la participación ciudadana que evidencia comportamiento anómalo en ciertas secciones electorales.

  1. Los argumentos son datos estadísticos, por lo que los supuestos acarreos, coacción del voto, participación de votantes no inscritos en la lista nominal de la sección correspondiente y la manipulación de actas, son únicamente argumentos genéricos, sin justificación ni motivación jurídica o probatoria, por lo que el agravio es inoperante.
  2. En el acta de jornada electoral, se hace constar que se llevó a cabo una jornada electoral con paz y civilidad, así mismo la representación del partido promovente estuvo presente tanto en las casillas como en el cómputo final y en ellos no existen escritos de incidencia relevantes.
  3. No existe determinancia al advertir que la diferencia entre el partido que ganó y el segundo lugar fue de setecientos veintiséis votos lo que equivale al diez punto cuatro por ciento, en ese tenor se excedió por cinco puntos porcentuales del mínimo requerido.

Metodología de estudio

Una vez que han sido precisados los agravios que hicieron valer los actores, por razón de método se estudiarán los agravios en tres apartados de la siguiente manera:


27 En adelante, Senador y Diputado.

Orden de estudio

Agravio en el que se identifica

Expediente en que se hizo valer

Primer lugar

Del inciso A:

Fracción I

TEEM-JIN-064/2024,

Segundo lugar

Inciso B:

Fracción I Fracción II Fracción IV

Fracción III y V, se analizarán de

manera conjunta

TEEM-JIN-065/2024 y TEEM-JIN-066/2024

Lo anterior, sin que con tal determinación se vulneren los derechos de los inconformes, ya que, tal como lo ha sostenido la Sala Superior, el orden en el que se analicen los agravios no le ocasiona perjuicio alguno, ya que, lo realmente importante es que se analicen la totalidad de las manifestaciones.28

Cuestión previa

Violación a principios constitucionales

La doctrina judicial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,29 así como la de este órgano jurisdiccional,30 ha sustentado que su estudio exige que el Pleno se erija como un auténtico garante de la Constitución Federal y de los principios consagrados en ella.

Por lo cual, cuando se vulneran los principios y valores democráticos contenidos en esta, la consecuencia es dejar sin efectos la elección viciada; ello es así, ya que resulta indiscutible que la democracia requiere de la observancia y garantía plena de dichos principios en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho.

Así, los principios que rigen la materia electoral, constituyen los elementos y características fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento es inexcusable para que una elección sea considerada constitucional y legalmente válida.


28 En términos de la jurisprudencia 04/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.


29 En los expedientes SUP-REC-152/2016, SUP-JRC-165/2008, SUP-JRC- 604/2007, ST-JRC-

40/2016, ST-JRC-142/2015 y acumulados, ST-JRC- 206/2015, SM-JRC-71/2016 y SM-JDC-

244/2016, acumulados.


30 Por ejemplo, al resolver los expedientes TEEM-JIN-18/2015, TEEM-JIN- 19/2015 acumulados, TEEM-JIN-13/2018, TEEM-JIN-26/2018 y TEEM-JIN- 025/2021.

Al respecto, la Sala Superior31 también ha indicado que la regla constitucional de estimar o desestimar los planteamientos relacionados con la pretensión de anular una elección por violacióna algún principio constitucional, no debe ser tomado a priori, pues al analizarse caso por caso, deben considerarse los siguientes elementos:

  1. La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o valor constitucional rector del proceso electoral;
  2. Que las violaciones sustanciales o también llamadas irregularidades graves, estén plenamente acreditadas;
  3. Se ha de constatar el grado de afectación que, la violación alprincipio o a la norma constitucional, precepto tutelador de derechos humanos o a la ley ordinaria aplicable, haya producido en el procedimiento electoral, y,
  4. Que las violaciones o irregularidades sean, cualitativa y/o cuantitativamente determinantes para el desarrollo delprocedimiento electoral o para el resultado de la elección.32

En relación a los dos primeros elementos, corresponde a la parte actora exponer los hechos que, en su opinión, infringen algún principio o precepto constitucional –carga argumentativa–, para lo cual debe ofrecer y aportar los elementos de prueba que considerepertinentes y necesarios para acreditar el hecho motivo de la violación constitucional –carga probatoria–.

Luego, una vez demostrado el hecho que se señale como contrario a la Constitución Federal, corresponde al órgano jurisdiccional calificarlo para establecer si constituye una irregularidad al encontrarse en oposición a los preceptos de la misma.

Asimismo, para determinar el grado de afectación que haya ocasionado la violación sustancial de que se trate, es menester que las y los juzgadores analicen con objetividad los hechos que hayansido probados, para que, con apoyo en los mismos, determinen la intensidad del grado de afectación, estimando si es de considerarse grave para lo cual deberán exponerse los razonamientos quesustenten la decisión.


31 Por ejemplo, al resolver el Recurso de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-165/2008.


32 Como se razona en la Tesis XXX/2004, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O

IRREGULARIDAD”, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, págs. 725 y 726.

Mientras que, para determinar si la infracción al principio o preceptoconstitucional resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate, deben seguirse las pautascontenidas en los criterios generalmente aceptados, que versan sobre el análisis del elemento determinante desde un punto de vista cualitativo o numérico.

Consecuentemente, para declarar la nulidad de una elección, ya sea por violación a normas constitucionales o principios fundamentales, es necesario que esa violación sustancial seaplenamente acreditada y a su vez sea grave, generalizada o sistemática y determinante; esto es, que dicha violación incida de manera relevante en la elección, que sus actos impliquen una violación sustantiva, que representen una lesión importante al valortutelado por dicho principio constitucional; y que además resulte o resulten determinantes, de tal forma que sus efectos trasciendan alnormal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección.

Esto significa que, en cada caso, habrá de analizarse la naturaleza de las conductas o irregularidades detectadas, constatar que por su entidad pongan en evidencia la violación sustancial de los principios rectores del proceso electoral, que deben imperar, para resguardar la autenticidad y libertad del sufragio, así como de la elección misma, además de otorgar certeza respecto de las consecuencias jurídicas de los actos válidamente celebrados.

Estándar de la prueba en los juicios de inconformidad

Al respecto, la Sala Superior ha establecido el estándar de prueba que, de acuerdo con la normativa electoral vigente y los principios generales aplicables, debe seguirse en el análisis de los medios deimpugnación en la materia, particularmente de aquellos en los que se invoca la nulidad de la elección por la vulneración de principios constitucionales.33

En ese orden de ideas, quien promueva o interponga un medio de impugnación, tiene la obligación de mencionar de manera expresay clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios quecausen el acto o resolución controvertidos; así como la obligación de ofrecer y aportar las pruebas necesarias, y mencionar, en su caso las


33 En el juicio de inconformidad identificado con la clave SUP-JIN-0359/2012.

que deban requerirse, cuando el promovente justifique queoportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y no lehubieren sido entregadas.

De lo cual se advierte que debe existir una estrecha relación entrelos hechos alegados objeto de la controversia, y las pruebasaportadas.

En relación a ello, el artículo 21 de la Ley de Justicia prevé que: “Son objeto de prueba los hechos controvertibles“, con la precisión de que no lo serán el Derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.

Asimismo, dispone que “El que afirma está obligado a probar“, motivo por el cual corresponde a las partes en un juicio aportar los medios de prueba necesarios para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales derivan determinadas consecuencias jurídicas y, en particular, la parte actora tiene la carga de aportar los medios de prueba idóneos para acreditarlas afirmaciones que sirven de sustento a su pretensión.

Ahora bien, no pasa inadvertido que el Tribunal Electoral, cuando lo estime procedente, puede requerir la información que considere necesario para la resolución de los medios de impugnación, así como ordenar el desahogo de diligencias, en términos del artículo 27 párrafo primero de la Ley de Justicia.

Sin embargo, esto se realiza en los casos en que los elementos existentes no le produzcan la convicción suficiente para resolver el asunto y siempre que ello no constituya un obstáculo para hacerlo dentro de los plazos establecidos; sin que esto suponga la obligación de perfeccionar el material probatorio aportado por las partes, así como tampoco proveer sobre hechos no alegados por éstas; en otras palabras, sin que se rompa el equilibrio en las posiciones que tienen cada una de ellas en el proceso, y sin eximirlas de las cargas probatorias que la ley les impone.

En ese sentido, la carga probatoria radica en la demostración de ese vínculo causal; por lo cual, en la medida en que quede comprobado a través de los medios probatorios aportados por el actor y con referencia en la demanda, se podrá tener por ciertos y verificados los hechos litigiosos, en su caso.

Lo anterior es exigible en aquellos casos en los que la litis no se circunscriba a puntos de Derecho, y adicionalmente, se tienen que acreditar en la mayor medida posible, los elementos fácticos del caso, porque a partir de ello, se ponen de relieve los agravios que cuestionan el acto impugnado.

Por lo cual, no basta la sola mención de la presunta irregularidad cometida y de los hechos genéricamente concebidos, sin precisar las circunstancias en que sucedieron o lasola presentación de elementos de prueba sin ninguna clase de concatenación o conexión con los acontecimientos y/o agravios manifestados, y las circunstancias específicas y determinadas, porque esto lejos de conseguir una demostración en el juicio, disminuye el grado de convicción de la prueba frente a las y los juzgadores.

Estudio de fondo TEEM-JIN-064/2024

Más Michoacán, refiere que la candidata electa rebasó el monto autorizado por el Consejo General del IEM, en un porcentaje mayor al 5% del tope aprobado para la elección extraordinaria del Ayuntamiento,34 porque:

    • Presentó un informe de gastos de campaña incompleto.
    • La información presentada evidencia la intencionalidad de ocultar gastos que se efectuaron en la campaña.
    • Se realizó un gasto sustancialmente mayor al del segundo lugar y resto de los partidos participantes, obteniendo una ventaja indebida y desproporcionada, al tener acceso a más recursos para publicidad, eventos, y movilización de votantes, lo que influyó en la percepción y decisión del electorado.
    • El excedente en gasto de campaña, fue superior al porcentaje de votos que representa la diferencia con la que se obtuvo el triunfo, por lo que fue determinante para el resultado de la elección.
    • La omisión de reportar oportunamente los gastos de campaña señalados fue con la intención de impactar en las preferencias del electorado, al ser destinados principalmente a la contratación de anuncios espectaculares, pinta de bardas, realización de eventos de proselitismo y la adquisición y distribución de propaganda electoral.
    • No mostró voluntad para reportar los gastos de su campaña.


34 En un monto de $124,868.93 (Ciento veinticuatro mil ochocientos sesenta y ocho pesos 93/100 M.N.).

Nulidad por rebase de topes de gastos de campaña

A efecto de determinar si se actualiza la infracción denunciada en primer lugar se cita el marco normativo aplicable al caso.

Marco Normativo

El tope de gastos en una campaña constituye un límite a las erogaciones de los partidos políticos durante un procedimiento electoral, y tiene por objeto garantizar que en el desarrollo de la contienda prevalezcan condiciones de equidad, en aras de salvaguardar los principios rectores de toda elección democrática, ya que de esta manera se impide que un partido pueda gastar más de lo autorizado por la propia ley, durante la etapa de campaña electoral.

En materia de financiamiento de los partidos políticos, de conformidad con el citado precepto 41 segundo párrafo base II de la Constitución Federal, la ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades; establecerá las reglas a que se sujetará su financiamiento y las campañas electorales, debiendo asegurar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado; fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; y, señalará las sanciones que se deban imponer por el incumplimiento de estas disposiciones.

También se dispone que el financiamiento público previsto como prerrogativa de los partidos políticos nacionales para llevar a cabo sus actividades, se integra con el que deben destinar al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes; para las actividades tendentes a la obtención del voto durante los procedimientos electorales; y, por concepto de actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales. Por su parte, el financiamiento privado se integra con las aportaciones de la militancia, simpatizantes, autofinanciamiento, por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.

En este sentido, la Ley General de Partidos Políticos,35 en los artículos 23 numeral 1 inciso d) así como 50 párrafo 1, establecen que los partidos políticos tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en el artículo 41 Base II de la Constitución Federal, así como lo dispuesto en las constituciones locales, debiendo aplicar dicho financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados; asimismo, en su numeral 2, establece que el financiamiento público, prevalecerá sobre los otros tipos de financiamiento.

Del mismo modo, prevé que la revisión de los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen y destino de sus recursos ordinarios y de campaña, según corresponda,36 así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través de la UTF, la cual se encargará de la elaboración y presentación al Consejo General del dictamen consolidado y proyecto de resolución de los diversos informes que están obligados a presentar los partidos políticos.

En ese tenor en la normativa jurídica Mexicana está diseñado un sistema de fiscalización, que tiene por objeto someter al imperativo de la ley toda actuación relacionada tanto con los ingresos y egresos de los partidos políticos. Así, el derecho de los institutos políticos a recibir financiamiento conlleva la correlativa obligación de ejercer de manera responsable tales finanzas, así como el deber jurídico de comprobar de manera transparente y clara las erogaciones que hayan efectuado con esos recursos.

El ejercicio responsable del financiamiento implica que los partidos políticos acaten las reglas que rigen al financiamiento público diseñadas de manera legal y reglamentaria para generar transparencia en la administración de los recursos públicos recibidos.

En la Ley de Partidos,37 se establecen los actos que deben llevar a cabo, tanto las autoridades como los partidos políticos en la revisión de sus informes de campaña de ingresos y gastos, para verificar la transparencia de las operaciones efectuadas


35 En adelante Ley de Partidos.


36 Artículo en el artículo 77 numeral 2.


37 Artículos 58, 79, 80, 81, 82, 83 y 84.

por los partidos políticos durante las campañas electorales, desprendiéndose lo siguiente:

  • Son obligaciones de los partidos políticos aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, de campaña, de precampaña y específicas, así como permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y entregar la documentación que esa Unidad les requiera respecto de sus ingresos y egresos.
  • Los partidos políticos presentarán informes por cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente; por periodos de treinta días contados a partir de que dé inicio la etapa de campaña, los cuales deberán entregar a la Unidad Técnica dentro de los siguientes tres días concluido cada periodo. Siendo los candidatos responsables solidarios del cumplimiento de los informes de gastos.
  • El Consejo General del Instituto a través de su Unidad Técnica, podrá solicitar a la unidad administrativa competente en materia de inteligencia financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informes de operaciones financieras ante la presunción sobre el origen ilícito de los recursos aportados a los partidos políticos.
  • Los dictámenes y proyectos de resolución emitidos por la Unidad Técnica deberán contener como mínimo: el resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos; en su caso, la mención de los errores

o irregularidades encontrados en los mismos, y el señalamiento de las aclaraciones

o rectificaciones que presentaron los partidos políticos después de haberles notificado con ese fin.

  • El dictamen consolidado y la resolución que emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral pueden ser impugnados por los partidos en la forma y términos previstos en la ley.

Lo dispuesto en la legislación electoral, pone en evidencia la voluntad del legislador de garantizar la absoluta transparencia en el origen de los recursos de los partidos políticos, así como su debido empleo y aplicación, sobre todo de aquellos provenientes del erario. Esto es así, ya que, si bien se establece el derecho de los partidos políticos a recibir financiamiento público y privado, también se consigna la correlativa obligación, por una parte, de que los apliquen a las finalidades

establecidas constitucionalmente, y reporten oportuna y suficientemente su origen y modo de utilización.

Por la otra, el deber de la Comisión de Fiscalización de vigilar y revisar el cumplimiento de tal obligación, haciendo del conocimiento del Consejo General del INE las irregularidades que pudiera advertir, a efecto de que tome las medidas necesarias para lograr el cabal cumplimiento a la normatividad vinculada con el financiamiento público que se otorga a los entes políticos.

Como se observa, la finalidad de este sistema de fiscalización consiste en que la ciudadanía, tenga conocimiento pleno y claro de la forma en que los partidos políticos obtienen sus ingresos y aplican sus recursos, así como la plena observancia del principio de equidad en los recursos que se aplican durante las precampañas y campañas electorales; por tanto, la Comisión de Fiscalización, al momento de revisar los informes que éstos le presenten, debe examinar si los gastos reportados que justifican la realización de las actividades cuya naturaleza corresponda a la clase de informe sujeto a revisión.

En forma paralela a esta finalidad de la fiscalización en cuanto a transparentar los aspectos financieros de los partidos políticos, se prevén restricciones al uso y destino de los gastos que pueden efectuar los partidos en las campañas electorales, es decir, la propia Constitución Federal y la regulación secundaria, establecen condiciones equitativas de la contienda, lo que constituye uno de los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, en el marco del sistema jurídico-político construido en la Constitución y en los ordenamientos electorales estatales, siendo un imperativo de orden público, por ende, de obediencia inexcusable e irrenunciable.38

Para delimitar el ejercicio de gastos de campaña de los partidos políticos, se establecieron diversas reglas, entre las que destacan las siguientes:39


38 Sirve de sustento la tesis X/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del rubro “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”.


39 Artículos 76 y 91, numeral 2 de la Ley de Partidos; 149 inciso f) párrafo segundo, 163 y 170 del

Código Electoral.

  1. Una restricción legal a los gastos de campaña que pueden efectuar los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos, consistente en que no podrán exceder los topes, cuya determinación en el caso de las campañas de ayuntamiento en el estado de Michoacán, corresponde fijar al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, para cada elección.
  2. Que los gastos de campaña incluyen diversos conceptos.40
  3. Dentro de los topes de campaña, no se considerarán los gastos de operación ordinaria de los partidos políticos, así como para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.
  4. Las reglas que debe aplicar el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en la determinación de los topes de gastos de campaña, entre las cuales, destaca en lo que interesa, que dentro de los cinco días siguientes al inicio del proceso electoral, los topes de gasto para cada una de las campañas considerando, el tope autorizado para la elección anterior de que se trate, el cual se podrá́ incrementar de acuerdo a la fluctuación del índice nacional de precios al consumidor.

En ese sentido la violación al límite a las erogaciones de los partidos políticos en una campaña electoral representa una conducta ilícita que puede atentar contra los principios sustanciales de toda elección democrática. Lo anterior, sirve de base para establecer que la violación al tope de gastos de campaña puede dar lugar a la


40 a) Gastos de propaganda: Comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares;

  1. Gastos operativos de la campaña: Comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares;
  2. Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos: Comprenden los realizados en cualquiera de esos medios, tales como inserciones pagadas, anuncios publicitarios y sus similares, tendentes a la obtención del voto. En todo caso, tanto el partido y candidato contratante, como el medio impreso, deberán identificar con toda claridad que se trata de propaganda o inserción pagada;
  3. Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión: Comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo;
  4. Los gastos que tengan como propósito presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas del partido y su respectiva promoción;
  5. Los gastos que tengan como finalidad el propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante la ciudadanía de los programas y acciones de los candidatos registrados, así como la plataforma electoral;
  6. Cualquier gasto que difunda la imagen, nombre o plataforma de gobierno de algún candidato o de un partido político en el periodo que transita de la conclusión de la precampaña y hasta el inicio de la campaña electoral; y,
  7. Los gastos que el Consejo General a propuesta de la Comisión de Fiscalización y previo inicio de la campaña electoral determine.

afectación de uno de los principios rectores de la materia electoral, principalmente el referente a la equidad.

En ese sentido, la Ley de Justicia, establece como causal de nulidad el rebase de topes de gastos de campaña. -Artículo 72-

Ahora bien, este Tribunal considera que, cuando se demande la declaración de nulidad de una elección, por superarse el tope de gastos de campaña, es necesario que se colmen los siguientes elementos:

    1. Que se acredite de manera objetiva y material que el candidato ganador excedió el gasto de campaña en un cinco por ciento o más del monto total autorizado.
    2. Que dicho rebase de topes sea determinante para el resultado, y en caso de existir una diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar menor a un cinco por ciento, se presumirá que es determinante.

De esta manera, para establecer la actualización o no de la causal de nulidad invocada por el actor, en principio, se debe acreditar el rebase del tope de gasto de campaña.

Caso concreto

El agravio se califica infundado, por las consideraciones que se exponen:

Más Michoacán, argumenta en esencia que la candidata electa se excedió en sus gastos de campaña, ya que el tope máximo establecido y aprobado por el Consejo General del IEM para el municipio de Irimbo fue de $124,868.93 (Ciento veinticuatro mil ochocientos sesenta y ocho pesos 93/100 M.N.),41 rebasando en un monto mayor al 5% el tope previamente referido.

Precisado lo anterior, cabe destacar que para la configuración de la causal de nulidad en comento se debe acreditar en principio la existencia del rebase del tope de gastos de campaña, tal como se refirió en el marco normativo; ya que, como se anticipó, la causa de nulidad en estudio exige que la violación aducida deba estar


41 Aprobado en el acuerdo IEM-CG-253/2024, consultable en https://iem.org.mx/documentos/acuerdos/2024/IEM-CG-253-2024.pdf.

demostrada plenamente, cuyo elemento esencial de la causal de nulidad de la elección es precisamente que exista una contravención a la normatividad electoral aplicable.

Bajo ese contexto, el procedimiento relativo a los gastos de campaña, está a cargo del INE a través de la UTF, la cual, con los informes de los partidos y demás diligencias que ese ente haga para la fiscalización de tales recursos, emite el respectivo dictamen, que a su vez debe ser aprobado por el Consejo General del INE.

Por lo que, el documento idóneo para determinar si un partido político rebasó o no un tope de gastos de campaña, será el dictamen, que emita la citada unidad y que deberá ser aprobado por el Consejo General del órgano nacional.

En ese sentido, y con la finalidad de que este Órgano Jurisdiccional estuviera en condiciones de establecer si el partido postulante y la candidata electa del municipio de Irimbo excedieron los topes de gastos de campaña establecidos, el diecinueve de diciembre la Magistratura Ponente acordó requerir a la Unidad Técnica de Fiscalización a efecto de que remitiera el dictamen de gastos de campaña correspondiente, requerimiento que fue atendido a través del oficio INE/UTF/DRN/50512/2024 de veinte de diciembre, a través del cual el encargado de despacho informó que en esa fecha fueron aprobados los dictámenes consolidados y resolución respecto de las irregularidades encontradas derivado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña presentados por los partidos de las candidaturas al cargo de la Presidencia Municipal de Irimbo, correspondiente al Proceso Local Extraordinario 2024.

De igual modo, refirió que fue aprobada una errata y adenda correspondiente a la resolución por lo que, una vez que contaran con la misma, sería remitida a esta autoridad.

Posteriormente, al no recibir la documentación en comento, el treinta de diciembre,42 se insistió con el requerimiento referido con anterioridad, sin que, a la fecha de la emisión de la presente, se haya dado contestación alguna.43


42 Tal como consta en la foja 293.


43 Cumpliendo esta autoridad con su obligación de observar el principio de exhaustividad, al haber requerido en dos ocasiones. Resulta aplicable la tesis tal como se sostuvo en la Tesis XIV/2015 de

No obstante lo anterior, a efecto de garantizar el acceso a la justicia del accionante, se procedió a realizar la búsqueda del dictamen correspondiente en la página oficial del INE, localizándose el mismo en la dirección electrónica https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/178597/C Gex202412-20-dp-21-2.pdf, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Justicia se invoca como un hecho notorio,44 el cual al haberse aprobado por el Consejo General el veinte de diciembre, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 17 fracción II así como 22 fracción II, de la Ley en cita, y al ser emitida por la autoridad especializada en fiscalización, merece pleno valor probatorio.

Documental que resulta idónea y suficiente para demostrar que Azucena Ruíz Alanís, candidata electa del municipio de Irimbo, Michoacán, por el PRD no excedió el tope de gastos de campaña fijado, ya que, en el informe de gastos de campaña, reportó una cantidad erogada por el total de $67,411.64 (Sesenta y siete mil cuatrocientos once pesos 64/100 M.N).

Al respecto este órgano jurisdiccional estima que, al no haber determinado la autoridad competente para ello, que la candidata electa haya excedido el tope de gastos de campaña, siendo un elemento esencial para que se configure la actualización de la causal de nulidad contemplada en el artículo 72 inciso a) de la Ley de Justicia.

Ello es así, ya que el citado dictamen contiene la identificación, análisis, cuantificación y verificación de los gastos hechos por un partido político o coalición, relacionados con la campaña electoral, en este caso para la Presidencia Municipal de Irimbo, Michoacán, del cual es posible advertir que en el mismo se determinó

rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE REQUERIR INFORMACIÓN HASTA EN DOS OCASIONES, ES ACORDE CON LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD, EFICACIA Y EXPEDITEZ EN LA INVESTIGACIÓN”.


44 Sirve de sustento las tesis de jurisprudencia emitidas por la Suprema Corte XX.2o. J/24 y tesis: I.3o.C.35 K (10a.) de rubros “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR” y “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”.

que el PRD, quien postuló a la candidata electa no superó el tope de gastos establecido para la campaña electoral por el IEM.

Lo anterior, sin que pase inadvertido que en la resolución del Consejo General del INE respecto del Procedimiento Administrativo Sancionador en materia de Fiscalización identificado con la clave INE/Q-COF-UTF/2482/2024, si bien se declaró fundada la determinación respecto de la omisión de reportar gastos incurridos por edición de imagen, la cantidad que se acreditó que no fue reportada en la resolución previamente referida fue de $2,784.00 (Dos mil setecientos ochenta y cuatro pesos 00/100 M.N.).

Omisión por la cual, tanto al PRD como a la candidata electa ya se les impuso la sanción correspondiente, dentro del Procedimiento Administrativo Sancionador señalado con antelación.

En ese supuesto, ni aún sumando dicha cantidad a la que fue reportada ante la autoridad encargada de vigilar las cantidades reportadas por los candidatos, la candidata electa supera el monto permitido, para una mejor apreciación se insertan los comparativos en la siguiente tabla:

Topes de gastos fijados por el Consejo General del IEM

Total, de gastos, según Dictamen Consolidado del INE

Monto no reportado

Suma de ambos montos

Diferencia

$124,868.93

$67,411.64

$2,784.00

$70,195.6445

$54,673.29

Como se observa de lo anterior, la candidata electa aún contaba con un margen de

$54,673.29 (cincuenta y cuatro mil seiscientos setenta y tres pesos 29/100), lo cual evidencia que no existió el rebase referido.

De igual modo, queda evidenciado que, contrario a lo manifestado por Más Michoacán, la candidata electa y el PRD tampoco realizaron un gasto mayor al del segundo lugar, pues este erogó el monto de $114,072.05 (ciento catorce mil setenta y dos pesos 05/100 M.N).


45 Resolución INE/Q-COF-UTF-2482/2024/MICH que obra en autos, remitida por el Encargado de Despacho de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del INE. -Visible a foja 264 a 291. Consultable de igual forma en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/178567/CGor202412-20- rp-20-5.pdf.

De manera que, tampoco queda demostrado que, con la omisión de reportar oportunamente los gastos de campaña señalados, se hiciera con la intención de impactar en las preferencias del electorado, para ser destinados principalmente a la contratación de anuncios espectaculares, pinta de bardas, realización de eventos de proselitismo y la adquisición y distribución de propaganda electoral, ya que esto último no queda demostrado, ni tampoco se ofertaron pruebas que, así lo acredite, y menos aún el hecho de que, se haya obteniendo una ventaja indebida y desproporcionada, al tener acceso a más recursos para publicidad, eventos, y movilización de votantes.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional decreta lo infundado de los agravios plasmados por Más Michoacán.

TEEM-JIN-065/2024 y TEEM-JIN-066/2024

En la totalidad de las casillas que integran el municipio,46 existieron irregularidades graves que vulneraron principios consagrados en el artículo 41 de la Constitución Federal como la certeza, legalidad, imparcialidad, equidad y libertad del sufragio, porque se incurrió en las siguientes vulneraciones:

Difusión de propaganda en veda electoral Marco normativo

El artículo 169 párrafo tercero del Código Electoral establece que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá ningún acto de campaña, propaganda o de proselitismo electorales -periodo de veda electoral-, señalando que, que quienes infrinjan las prohibiciones contenidas en ese artículo, será sancionado en los términos previstos en la norma.

Por propaganda electoral, se debe entender al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política, tal como se señala en el párrafo quinto del artículo en cita.


46 Casillas 665 B, C1, C2, C3 4 (sic) y C5; 666 B, C1 y C2; 667 B; 668 B, C1 y C2; 669 B y C1; 670 B y C1; 671 B; y 672 B, C1, C2 y C3.

Al respecto, la Sala Superior ha considerado que el periodo de veda electoral es el lapso durante el cual las y los candidatos, partidos políticos, simpatizantes y personas servidoras públicas deben abstenerse de realizar cualquier acto o manifestación tendente a promover o presentar ante la ciudadanía a las candidaturas que contiendan a un cargo de elección; dicha previsión consiste en prohibir la difusión de propaganda que pudiera influenciar, persuadir o coaccionar al electorado, evitando ventajas indebidas, dada la cercanía con la jornada electoral, las cuales, por los tiempos, no puedan ser susceptibles de ser desvirtuadas ni depuradas a través de los mecanismos de control con que cuentan las autoridades electorales.47

De ahí que, las irregularidades acontecidas en la etapa conclusiva de la campaña electoral, en la veda electoral o periodo de reflexión e, incluso, el día de la jornada electoral, deben ser calificadas con una mayor gravedad que aquellas suscitadas en otros periodos; en otras palabras, entre más cerca de la jornada electoral se dé la violación, mayores serán las consecuencias en el proceso.

Lo anterior, porque, el objeto de dicho periodo es generar las condiciones suficientes para que, una vez concluido el tiempo de campañas electorales, la ciudadanía procese la información recibida durante el mismo y reflexione el sentido de su voto, haciendo una valoración y confrontación de la oferta política que se presenta en los comicios. Adicionalmente, se busca evitar que se emita propaganda que pudiera influenciar, persuadir o coaccionar al electorado, evitando ventajas indebidas, dada la cercanía con la jornada electoral.

Ahora, el artículo 229 del Código Electoral establece que los partidos políticos y las personas candidatas son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en el código, como es infringir el periodo que se analiza.

Así, del análisis integral del orden jurídico en materia electoral se advierte que existen disposiciones sobre derechos y obligaciones a las que se encuentran sujetos, entre otros, los partidos políticos, quienes son considerados entidades de interés público; por lo que debe entenderse como una obligación reforzada para


47 SUP-REP-87/2019 y el SUP-REP-346/2021.

tales sujetos, dada la importancia de los derechos fundamentales y valores jurídicos que se tutelan en el contexto de un proceso electoral, circunstancia que, en vía de consecuencia, implica que el incumplimiento de cualquier disposición prevista en la normativa electoral será considerado como una infracción del orden jurídico y, con base en ello, el infractor será acreedor a alguna de las sanciones legalmente establecidas.

Por lo que si los partidos políticos tienen un deber reforzado de ajustar su conducta al marco normativo aplicable en materia electoral y si dentro de ese marco jurídico se encuentra una prohibición expresa, resulta jurídicamente reprochable y, por ende, sancionable, todo acto que realicen en contravención de dicha prohibición legal, lo que debe entenderse que abarca la propaganda electoral que se difunda a través de cualquier medio de comunicación, incluyendo redes sociales, por sí o a través de terceros durante el periodo de veda electoral.

La Sala Superior ha considerado que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está obligado a proteger los principios democráticos de acceso al poder público, principalmente, dado que el derecho de voto activo constituye uno de los pilares fundamentales sobre el cual se sostiene una democracia, pues es a través del sufragio como se otorga voz a la ciudadanía y se hace latente el sentido de la soberanía popular; por ello, al igual que todo derecho fundamental, debe ser respetado y salvaguardado por el Estado.48

De tal forma que, la prohibición fijada a los partidos políticos y a las personas candidatas para abstenerse de realizar cualquier tipo de propaganda o solicitar a alguien más que realice propaganda del instituto político en periodo de veda electoral es conforme a la Constitución Federal y la legislación de la materia local, porque con ello se garantiza que se cumpla con el principio constitucional de equidad en la contienda electoral y, por ende, evitar un trato desigual de las autoridades electorales frente a los distintos contendientes de una determinada elección.

Cabe tener presente que, para tener por actualizada una vulneración a las prohibiciones de realizar actos de proselitismo o de difundir propaganda electoral


48 SUP-REP-112/2022.

durante la veda electoral, deben presentarse los siguientes elementos: temporal, personal y material.49

      1. Elemento Temporal. Esto es que la conducta se realice el día de la jornada electoral y/o los tres días anteriores a la misma, y una vez que concluyó el periodo de campaña;
      2. Elemento Material. Que la conducta consista en la realización de reuniones o actos públicos de campaña, así como la difusión de propaganda electoral, y;
      3. Elemento personal. Se refiere a que la conducta sea realizada por partidos políticos, a través de sus dirigentes o militantes, candidaturas y/o simpatizantes, ciudadanía que mantiene una preferencia por un partido político, sin tener vínculo directo (formal o material) con aquél, siempre que exista una expresión voluntaria y reiterada de tal afinidad y un deseo de colaboración con los fines e intereses del partido político manifestado en conductas concretas.

Caso concreto

El PRI, señala que se vulneró de manera sustancial la Constitución, al haberse difundido el siete de diciembre propaganda electoral en la página de Facebook “La Voz de Irimbo Oficial”, en el que se mostró al senador Adán Augusto López manifestando “Susy Ruiz es la mejor opción”, así como al diputado Octavio Ocampo Córdova llamando directamente a votar a los ciudadanos por la candidata electa, publicidad que concluyó con una pantalla amarilla y el logotipo del PRD, elemento que impactó emocionalmente en el electorado, con lo cual se rompió la equidad del proceso al aprovechar el alcance masivo de las redes sociales y desvirtuó el propósito de la veda electoral, al alterar de manera grave las condiciones de reflexión y decisión del electorado.

En el caso, es un hecho notorio que la celebración de la jornada electoral extraordinaria para la renovación del Ayuntamientos de Irimbo, Michoacán, se llevó a cabo el pasado ocho de diciembre.


49 Jurisprudencia 42/2016, de rubro VEDA ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES LEGALES RELACIONADAS.

Bajo este contexto, para establecer si una conducta que se materializó durante el periodo de veda electoral es susceptible de actualizar una infracción que derive en la contravención a la equidad en la contienda electoral se efectúa el estudio correspondiente bajo la óptica de los elementos establecidos por la Sala Superior en la jurisprudencia 42/2016, además de tomar en consideración lo previsto en el artículo 169 párrafo tercero del Código Electoral.

1. Elemento Temporal. No se actualiza, ya que, si bien se acreditó la existencia de propaganda electoral difundida en la página de internet de Quadratín el siete de diciembre, consistente en un video en el que aparece la candidata electa, acompañada de Adán Augusto López, también lo es que, con independencia de que dicho video se haya difundido por el medio de comunicación, en autos no se encuentra demostrado que, el mismo se haya grabado con la intención de difundirse en el periodo prohibido por la norma, ya que, tal como lo refirió la candidata electa, el video fue grabado durante el periodo de proselitismo permitido -sin recordar la fecha-, durante alguna de las visitas que realizó al Senado de la República.

De ahí que, si bien, está demostrado que dicho video en el que aparece el Senador junto con la candidata electa si se capturó y se difundió en la fecha señalada, al constatarse en las ligas electrónicas https://www.quadratin.com.mx/politicas/sorprende-adan-augusto-con-irimbo-susy- ruiz-la-mejor-opcion/ y https://www.contramuro.com/, de los medios electrónicos de Quadratín y Contramuro no se tiene acreditada la fecha cierta de su realización.

Por otra parte, el actor refiere que, la publicidad concluyó con una pantalla amarilla y el logotipo del PRD, elemento que impactó emocionalmente en el electorado, supuesto que tampoco se tiene por acreditado porque, el único medio de prueba que aportó para acreditar su dicho consiste en la memoria USB, misma que fue verificada por la Secretaria Instructora y proyectista, lo cual se hizo constar en el acta de verificación de veinticinco de diciembre50 de la cual, en efecto se pudo corroborar la existencia de un archivo MP4 denominado “WhatsApp Video”, cuyo contenido es el siguiente:


50 Visible a fojas 323 a 325.

Sin embargo su contenido no demuestra plena eficacia demostrativa, ya que, al haberse extraído de una memoria USB, esto no es suficiente para acreditar la vinculación entre este y el video publicado en la red social de Facebook, al no existir concatenación alguna entre ambas, dichos videos provinieron de la mensajería instantánea de WhatsApp, máxime que, no cuenta con circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron capturados, elemento indispensable para acreditar las irregularidades que se denuncian -solicitud del voto, apoyo del Diputado Local, como tampoco existe evidencia de que en efecto estas se hubiesen difundido el siete de diciembre.51

Por otra parte, al limitarse a la memoria USB, de naturaleza técnica, por sí mismas no son suficientes para demostrar lo denunciado, dado su carácter imperfecto ante la relativa facilidad de su elaboración, confección y modificación.52

Así, referente al hecho acreditado -difusión del video- en autos obra la contestación hecha por el Director del medio informativo, de veintinueve de diciembre, en el sentido de que, en sus oficinas centrales, a su buzón llegó un CD de forma anónima, que contenía el video publicado, que luego de constatar su veracidad, lo publicó en la página digital del mismo, por lo que, refirió que fue en el ejercicio de los derechos del trabajo, información, libre acceso a la misma, libertad de prensa y difusión.


51 Resulta aplicable por analogía, la Jurisprudencia 16/2011 de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA”.


52 Resulta aplicable la jurisprudencia emitida por la Sala Superior número 4/2014 de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.

En ese sentido, en concepto de este Órgano Jurisdiccional, quien realizó la difusión del video fueron los medios de comunicación en el ejercicio de su función periodística, se considera de ese modo porque en México existe libertad para manifestar ideas, difundir opiniones, e información a través de cualquier medio, la cual solo puede limitarse para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de las demás personas y la protección de la seguridad nacional, así como para evitar que se provoque algún delito o se perturbe el orden público.

En ese sentido, cabe destacar que la libertad editorial y periodística, goza de una especial protección en lo que respecta a la definición de sus contenidos, ya que en un régimen de auténtica libertad comunicativa, propio de una sociedad democrática, los agentes noticiosos tienen una plena libertad en la elección de las piezas informativas que, a su juicio, resulten relevantes para su audiencia, sin parámetros previos que impongan o restrinjan contenidos específicos más allá de los límites que el propio artículo 6 de la Constitución Federal prevé.

Respecto de este tipo de ejercicios periodísticos, la Sala Superior ha señalado que los medios de comunicación tienen el deber de permitir su publicación, ya que impedir su difusión constituye un ejercicio prohibido de censura previa, siendo que el contenido del trabajo es responsabilidad de la persona autora, sin que por ello los medios de comunicación sean responsables de manera directa o indirecta, incluso durante la veda electoral.53

En ese sentido, al retomar el video allegado a sus oficinas, difundió un video que pudo resultar de interés en general a la sociedad, resultando importante señalar que, dicho medio de comunicación si bien se trata de difusión digital, para poder tener acceso a su contenido resulta necesaria la actitud activa de la sociedad, al no mostrarse de manera espontánea, por tanto, dichas libertades permean el quehacer periodístico en todas sus modalidades y que es dable considerar se extiende a su publicidad dada la presunción de licitud de que goza, conforme a lo señalado en la jurisprudencia 15/2018.54


53 Tal como lo sostuvo la Sala Superior en la Tesis X/2022 de rubro CENSURA PREVIA. LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN DEBEN PERMITIR LA PUBLICACIÓN DE CONTENIDO INFORMATIVO O DE OPINIÓN DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE QUIENES EJERCEN EL PERIODISMO”.


54 Emitida por la Sala Superior de rubro: PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA”; y la tesis IX/2022, de rubro “PROTECCIÓN A PERIODISTAS. NO SE CONSIDERAN COMO SUJETOS ACTIVOS DE LA TRANSGRESIÓN AL PERIODO DE VEDA O JORNADA ELECTORAL, CUANDO

Lo anterior, debido a su carácter de agentes noticiosos y del papel que juegan como difusores de la información de interés público, a efecto de contribuir a la formación de una opinión pública libre y de una sociedad más informada. Así como el correlativo derecho de la ciudadanía a acceder a dicha información, dado que, sin información adecuada, oportuna y veraz, la sociedad difícilmente se encuentra en condiciones óptimas para participar en el debate sobre temas de interés general y en la toma de decisiones públicas.

Bajo ese contexto, conforme a las máximas de la experiencia, la lógica y la sana crítica, se tiene como un hecho no controvertido que, el senador apareció en un video con la otrora candidata, no obstante, no se tiene la certeza de quien lo capturó e hizo llegar al medio de comunicación para su publicación. Ello con independencia de que se haya publicado en el perfil de Facebook “La voz de Irimbo Oficial”, respeto del cual la candidata electa se deslindó ante el Comité Municipal de Irimbo, a través de escrito de diez de diciembre.55

Con base en lo anterior y, al no acreditarse el elemento temporal de la infracción denunciada, resulta innecesario analizar los elementos material y personal, ya que para que se acredite la violación, es necesario que se materialicen los tres elementos, lo que no acontece en el presente caso, de ahí que se decrete la como infundada la difusión de propaganda en veda electoral.56

Finalmente refirió que, la intervención ilegal de actores políticos de trascendencia en tiempos de veda electoral, creó un ambiente de manipulación y coacción que socavó la libertad del sufragio.

Uso indebido de recursos públicos por parte de servidores de alto rango Marco normativo

El artículo 134 párrafo séptimo de la Constitución Federal establece que las y los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las

EXPRESEN SUS OPNIIONES RESPECTO DE LOS PROCESOS ELECTORALES, SIEMPRE QUE NO SE ADVIERTA UN VÍNCULO CON ALGÚN PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATURA”.


55 Foja 309 del expediente TEEM-JDC-065/2024.


56 Igual criterio fue adoptado por este Tribunal al resolver el expediente TEEM-PES-154/2024.

demarcaciones territoriales de la Ciudad de México tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

Lo cual se encuentra directamente relacionado con las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes.57

En ese sentido, la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las y los servidores públicos influya en la voluntad de la ciudadanía.

Así pues, la Sala Superior ha construido una línea jurisprudencial en relación con la permisibilidad de que las personas servidoras públicas asistan a eventos proselitistas en días hábiles o inhábiles, así como la restricción a no acudir cuando se encuentren obligadas a realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo público.58

Existe una prohibición de desviar recursos públicos para favorecer a determinado partido, precandidatura o candidatura a un cargo de elección de popular.

Se ha equiparado al uso indebido de recursos públicos el asistir a eventos proselitistas en día u horario hábil, dado que se presume que su simple asistencia conlleva un ejercicio indebido del cargo, pues a través de su investidura pueden influir en la ciudadanía o coaccionar su voto.

Pueden acudir en días inhábiles a eventos proselitistas, en aras de salvaguardar el derecho de libertad de reunión o asociación.


57 Tesis V/2016 de la Sala Superior, de rubro: PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA).


58 SUP-JE-80/2021.

Si, debido a determinada normativa, se encuentran sujetas a un horario establecido, pueden acudir a eventos proselitistas fuera de dicho horario.

Quienes, por su naturaleza, deban realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo solo podrán asistir a eventos proselitistas en días inhábiles.

En todas las hipótesis referidas, existe una limitante para la asistencia a eventos proselitistas, consistente en no hacer un uso indebido de recursos públicos y tampoco emitir expresiones mediante las cuales se induzca de forma indebida al electorado.

Entonces, es importante tener en cuenta que las personas funcionarias que realizan actividades consideradas de naturaleza permanente, como por ejemplo de las personas titulares de presidencias municipales, cuentan con las siguientes restricciones:

No pueden desvincularse del cargo, es decir, no es posible disociar su investidura pública frente a la sociedad.59

Tienen restringida la posibilidad de acudir a eventos proselitistas en días hábiles con independencia del horario o de la solicitud de licencia (solo pueden asistir a ese tipo de eventos en días inhábiles).60

Su sola asistencia a un acto proselitista es suficiente para actualizar el uso indebido de recursos públicos.61

Caso concreto

Es infundado el uso indebido de recursos públicos que se pretende atribuir al Diputado Octavio Ocampo Córdova y el Senador Adán Augusto López,62 al no


59 SUP-REP-163/2018, SUP-REP-45/2021 y SUP-REP-690/2022.


60 SUP-JRC-13/2018, SUP-JE-80/2021, SUP-JE-146/2022 y SUP-JE-230/2022.


61 SUP-REP-88/2019. Resulta orientador el criterio sostenido por la Sala Superior, en el expediente SUP-REP-723/2022, en el que refrió que las personas titulares del poder ejecutivo, en los distintos niveles de gobierno, ejercen funciones de dirección y poder, por lo que no se puede considerar que se encuentran bajo un régimen de días u horario específico; esto es, no están sujetas a un horario fijo de trabajo porque su llegada a los cargos se dio por sufragio y no mediante contratación ordinaria. 62 En adelante, Diputado y Senador, respectivamente.

actualizarse las infracciones denunciadas y porque además no existen elementos de prueba que así lo acrediten.

Lo anterior se considera así, pues, aunque quedó demostrado que el Senador aparece en un video en el cual menciona que “¡Susie Ruíz es la mejor opción!” y el Diputado aparentemente participó en un evento de la candidata electa, tales hechos, por sí solos, no pueden considerarse utilización de recursos públicos, en virtud que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, por una parte la emisión del mensaje realizado por el Senador, se encuentra amparado por la libertad de expresión y asociación política, las cuales no pueden ser restringidas por el solo hecho de desempeñar un cargo público, por tratarse de derechos fundamentales que sólo pueden limitarse en los casos previstos en el propio orden constitucional y legal.

Siguiendo esa línea de argumentación, si bien, la Sala Superior ha sostenido que el deber de utilizar los recursos públicos con imparcialidad también aplica para el uso de los medios de comunicación, puesto que dichos mecanismos también constituyen medios comisivos de infracciones electorales y su uso por parte de las personas servidoras públicas debe regirse por el referido principio constitucional.

Lo anterior, al considerar que el internet es un instrumento específico y diferenciado para potenciar la libertad de expresión en el contexto de un proceso electoral, ya que cuenta con una configuración y diseño que lo hace distinto respecto de otros medios de comunicación impresos, en virtud de la manera en que se genera la información, el debate y las opiniones de las personas usuarias. Por lo cual, se impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos.

Por otra parte, referente a la aparente participación del Diputado en eventos públicos -sin especificar fechas-, en ese sentido, no se tiene certeza respecto de la autenticidad de la imagen ofrecida, como tampoco de las circunstancias en las que en su caso, pudo desarrollarse el mismo, tales como tiempo -día de su realización- modo -como se llevó a cabo-, y lugar -en donde-, pues se reitera la prueba en la que obra dicho medio de prueba, consiste en una prueba técnica, misma que carece de valor probatorio pleno.

De tal manera, si bien el PRI pretende demostrar lo denunciado a través de los enlaces electrónicos y memoria USB que ofreció como prueba en sus escrito de

demanda, es importante mencionar que los actos referidos fueron difundidos a través de los perfiles de diversos medios de comunicación y no mediante los perfiles personales del Diputado y el Senador ni los canales de comunicación “oficiales” que pertenecen al Congreso del Estado, institución en la que desempeñan las funciones para el cual fueron electos.

Ahora, el simple hecho de que se pueda ver una publicación -notas periodísticas- en internet, no implica que el hecho -video del mensaje emitido por el Senador- que se difundió se estuviera llevando a cabo en ese momento, puesto que, si bien, puede encontrarse desempeñando sus actividades laborales dentro de un horario hábil, al mismo tiempo se pueden difundir hechos a través de medios de comunicación que se realizaron en un momento distinto.

De ahí que, si bien la candidata electa ha reconocido que el video referido se llevó a cabo -sin reconocer que el mismo se haya tomado el siete de diciembre, pues refirió no recordar la fecha en que se hizo, únicamente indicó que fue durante la etapa de proselitismo durante una de sus visitas al Senado; así como que en el acta de verificación de veinticinco de diciembre63 realizada por la Secretaria Instructora y Proyectista de la memoria USB, se pudo extraer una fotografía de un evento de la candidata virtual donde aparentemente participó el Diputado, por lo que no se cuenta con elementos para conocer los días y las horas en que se desarrollaron, a efecto de confrontar esa información para poder arribar a la convicción sobre la actualización de los hechos que se denuncian.

Más aún que, a pesar de que el Senador haya realizado un mensaje de apoyo en favor de la candidata electa, lo cierto es, que él pertenece a la extracción partidista de MORENA, por lo que, al emitir el mensaje, en su caso tales manifestaciones hubiesen tenido un impacto en los votantes del ente político al que representa, y no, en beneficio de la candidata. Por tanto, no existen elementos que hagan suponer la utilización de recursos públicos con la finalidad de generar alguna ventaja para la candidatura de la candidata electa en las elecciones que se llevaron a cabo en Irimbo, Michoacán.

Aunado a lo anterior, de las constancias que obran en el expediente, no es posible advertir alguna evidencia que demuestre que el Diputado y el Senador hayan


63 Páginas 323 a 325.

utilizado indebidamente recursos públicos, debido a que, la carga de la prueba recaen en el PRI, quien no aportó elementos probatorios idóneos y suficientes para corroborar sus aseveraciones, ya que únicamente se limitó a proporcionar direcciones electrónicas y una memoria USB, las cuales se verificaron a través de las actas de verificación de veinticuatro y veinticinco de diciembre64 por la Secretaria Instructora y Proyectista.

Por lo que, al tratarse de pruebas técnicas, éstas por naturaleza deben de ser adminiculadas con otros medios de prueba, toda vez que por sí solas no tienen una fuerza demostrativa plena, ya que únicamente son indicios, por tanto, deben de robustecerse con otros medios de prueba a efecto de que tengan fuerza y poder demostrativa plena y, de esta forma, poder acreditar los hechos denunciados.65

Así, es factible determinar que el PRI incumplió con la carga de la prueba, pues era su deber aportar los medios de prueba suficientes a fin de acreditar la actualización de la conducta cuestionada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 fracción VI de la Ley de Justicia.66

Adicional a lo anterior, cabe mencionar que la SCJN ha sostenido que los indicios deben estar acreditados mediante pruebas directas, esto es, los indicios deben encontrarse corroborados por algún medio de convicción pues, de lo contrario, las inferencias lógicas carecerían de cualquier razonabilidad al sustentarse en hechos inexistentes o simples suposiciones.

En ese tenor, si no se acreditó, a partir de indicios suficientes y de forma razonable una infracción a la normativa electoral a partir de elementos objetivos de sistematicidad, se debe optar por permitir el ejercicio libre de los derechos, máxime que no se podría acreditar alguna infracción a través de meras inferencias y afirmaciones de hechos secundarios, esto es, pruebas indirectas, sin que se tenga alguna prueba directa, idónea y pertinente para sostener el presunto origen ilícito de las conductas denunciadas.


64 Páginas 318 a 321.


65 Ello, acorde a la Jurisprudencia 4/2014 de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.”


66 Resulta ilustrativa la jurisprudencia la jurisprudencia 12/2010, de rubro “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE”.

Por ello, el PRI debió expresar con toda claridad los hechos y acreditar sus afirmaciones respecto a las conductas denunciadas, especificar cómo se podrían concatenar el video y la fotografía del evento referidos con otros indicios para tener por acreditados los elementos de modo, tiempo y lugar.67

En ese sentido, este Tribunal considera que ni siquiera de manera indiciaria se desprenden de autos, elementos que acrediten que se erogaron recursos económicos, humanos o materiales de los cargos del Senador y Diputado, para promocionar la candidatura de la candidata virtual, por consiguiente, se determina infundado el agravio de uso indebido de recursos públicos atribuidos al Diputado y al Senador.

Coacción al voto Marco normativo

El artículo 35 de la Constitución Federal, en relación con el diverso 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,68 establece que la ciudadanía participará en la renovación de los poderes ejecutivo y legislativo federales o locales según sea el caso, así como la renovación de ayuntamientos, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Por su parte, el artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que la voluntad del pueblo de elegir a sus representantes en el gobierno se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.69

En concordancia con lo anterior, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 23, párrafo primero, inciso b), establece que todas y todos los ciudadanos deben gozar del derecho de votar y ser elegidos en elecciones


67 Criterio sostenido al resolver la Sala Superior el SUP-JDC-476/2023.


68 En adelante, LGIPE.


69 https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Programas/Discapacidad/Declaracion_U_DH.pdf.

periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.70

De esta manera, la ciudadanía tiene el derecho humano de elegir a las personas que ocuparán los cargos públicos (votar y ser electas), pero, a su vez, se debe garantizar que tengan libertad de decisión, sin violencia, amenazas, manipulación, presión, inducción o coacción o un influjo contrario a la libertad del voto.

Por otro lado, el artículo 4 párrafo segundo del Código Electoral, establece que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; asimismo, prohíbe la realización de actos que generen presión o coacción a los electores.

Asimismo, el numeral 169 párrafo décimo cuarto del citado ordenamiento, establece que la entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con la normatividad aplicable y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.

Como se advierte, la legislación electoral prohíbe la entrega de cualquier tipo de material, en el que se oferte o entregue algún tipo de beneficio, ya sea directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio.

Destacando que esa prohibición no solo se encuentra dirigida a los partidos políticos, candidaturas o a quienes conformen los respectivos equipos de campaña, sino que se extiende a cualquier persona que realice el ofrecimiento o la entrega material de algún beneficio a la ciudadanía, en tanto que tales conductas, se presumirán como indicio de presión al electorado para obtener su voto.


70https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/doc/Programas/TrataPersonas/MarcoNormativoTrata/I

nsInternacionales/Regionales/Convencion_ADH.pdf.

Al respecto, conviene tener presente que la SCJN al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, al analizar la constitucionalidad del artículo 209 numeral 5 de la LGIPE el cual establece lo siguiente:

“La entrega de cualquier tipo de material [que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos], en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto”.

Refirió que “la razón de la norma se encuentra en el propósito de evitar que el voto se exprese, no por los ideales políticos de un partido o candidato, sino por las dádivas que, abusando de las penurias económicas de la población, influyan de manera decisiva en la emisión del sufragio”.

En ese sentido, dicho precepto legal tiende a proteger uno de los principios fundamentales del estado democrático, tal y como lo es la preservación de la libertad del sufragio, el cual busca que la libre determinación de la ciudadanía no se vea sometida a fuerzas externas que comprometan la emisión de su voto a favor o en contra de determinada fuerza política.

Es así que, la SCJN, determinó la invalidez de la porción normativa contenida en el párrafo 5 del citado precepto legal, que refería: “…que contenga propaganda política o electoral de partido, coaliciones o candidatos…”

Lo anterior, porque consideró que dicha porción normativa haría nugatoria la prohibición de coaccionar o inducir el voto a cambio de dádivas, ya que el ofrecimiento y entrega material de los bienes quedaría sujeta a que contuvieran propaganda alusiva al partido que con ello se pretende promocionar, determinación que resulta trascendental, ya que con ello se evita la posibilidad de que se entreguen materiales que, por el hecho de no tener algún tipo de propaganda, pudieran ser considerados legales.

Caso concreto

De los agravios esgrimidos se desprende que este se queja de que la candidata electa incidió en la voluntad del electorado con su actuar, ya que a su consideración se identificaron intentos de manipulación emocional directa durante actos de campaña.

Este Tribunal determina que es infundado el agravio planteado, por las siguientes razones:

A decir del PRI en un evento el catorce de noviembre, se evidencia que la candidata electa condicionó implícitamente el apoyo electoral a la promesa de beneficios futuros, en virtud que afirmó que gestionaría proyectos y atendería personalmente las necesidades de la comunidad una vez que ganara la elección.

Lo que a su consideración constituye una forma de coacción indirecta, con lo que se desvirtuó la dignidad y autonomía del acto de votar, traduciéndose en coacción al voto.

En ese sentido, resulta importante señalar que, para efecto de acreditar sus manifestaciones, el partido accionante, no aportó medio de prueba alguno con el que acreditara en primer lugar que, efectivamente se haya realizado dicho evento en el que presuntamente la candidata electa hubiera realizado las manifestaciones denunciadas.

En ese orden de ideas, es que se considera que de las pruebas que obran en el expediente, así como de lo manifestado e incluido en el escrito de queja, no se pueda inferir siquiera de manera indiciaria la coacción que se denuncia, en virtud que no se demuestra fehacientemente que se compraron votos o se coaccionó al voto de los ciudadanos, pues no existe testimonio legal alguno que así lo indique. Por tanto, estimar lo contrario, representaría imputar hechos únicamente a partir de lo manifestado por el PRI, al no ser verificado a través de las probanzas suficientes, lo que conlleva a tener por actualizada la presunción de inocencia, dada la falta de prueba plena.71


71 Resulta aplicable la jurisprudencia 21/2013, emitida por la Sala Superior bajo el rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES”.

Situación que además resulta acorde con el principio de derecho que señala que “el que afirma está obligado a probar”, y al no aportar los elementos probatorios que al menos proporcionaran un indicio para que esta autoridad instara su facultad investigadora, incumplió con la carga probatoria que le corresponde. Por lo que, resulta infundado el agravio, consistente en la presunta coacción del voto.

Actos de violencia generalizada que intimidaron a la ciudadanía y coaccionaron su decisión y anomalías estadísticas en la participación electoral

Los agravios esgrimidos por el PRI devienen inoperantes, en virtud que el quejoso en su escrito de demanda, únicamente hizo manifestaciones genéricas y subjetivas, por una parte, refirió que en diversas localidades del municipio se reportaron amenazas e intimidaciones hacia los ciudadanos y operadores políticos, así como que la intervención de grupos del crimen organizado ejerció presión para favorecer a ciertos candidatos.

Por otra, que, al revisar los resultados electorales, se detectaron irregularidades estadísticas en la participación ciudadana de las secciones 668, 669 y 670, al registrarse índices significativamente más altos que el promedio municipal, puesto que la participación en el resto de las secciones osciló por debajo del 51%, mientras que las tres secciones alcanzaron rangos de entre el 56% y el 68%, una desviación que no puede atribuirse a un comportamiento normal.

Manifestaciones que, en concepto de este Tribunal resultan insuficientes, para realizar el estudio correspondiente, ya que el PRI no aportó las circunstancias de modo, tiempo y lugar para acreditar su dicho, por lo tanto, no se cuenta con los elementos suficientes para pronunciarse respecto de dichos hechos, ya que con los señalamientos no se tiene un indicio ni mucho menos sobre la realización de los actos violentos, como tampoco el modo en que el incremento de la participación ciudadana vulnere los principios constitucionales.

Al respecto, es conveniente precisar que este Órgano Jurisdiccional no puede actuar oficiosamente para investigar hechos y circunstancias que les corresponden a los impugnantes acreditar; de entenderlo de otra manera, implicaría perder de vista el plano de imparcialidad que debe revestir la actuación de esta autoridad.

En relación con la calificativa de inoperante de un agravio, la Sala Superior ha considerado que al expresar cada concepto de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado. Si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:

    • Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.

Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

    • Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente los expresados en el medio de impugnación de origen, cuando con la repetición o abundamiento en modo alguno se combata frontalmente las consideraciones de la resolución o sentencia impugnada.
    • Si del estudio se llega a la conclusión de que un agravio es fundado, pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones ese mismo concepto resulta no apto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la parte actora, ese concepto, aunque fundado debe declararse inoperante.

Así, a lo largo de su desarrollo argumentativo, el PRI omitió señalar en qué consisten cada uno de los agravios esgrimidos, sino que, de manera genérica, se duele de que debido a la violencia generalizada se intimidó a la ciudadanía y se coaccionó su decisión, así como que las anomalías estadísticas en tres secciones electorales, sugieren el acarreo de votantes, la manipulación de actas o incluso la participación de personas ajenas al listado nominal de las secciones referidas, sin precisar en lo individual lo particularizado de las supuestas violaciones, que desde su perspectiva actualizan la nulidad.

Por ello, es que resulta inviable para este Tribunal Electoral realizar el análisis y la confronta respectiva para poder determinar si se acreditan o no, ya que no proporcionó ningún elemento de prueba y fue omiso en señalar circunstancias de modo, tiempo y lugar, que haga suponer o acreditar que los hechos que refiere ocurrieron durante el desarrollo de la jornada electoral.

Bajo ese contexto, se omitió evidenciar las acciones que señala ocurrieron, puesto que, no se precisan los motivos o razones en que sustenta su dicho, resultando

imprescindible que este precise los hechos y las razones específicas del porqué considera que los actos impugnados le causan algún perjuicio.

Al respecto, la Sala Superior, en la jurisprudencia 9/2002, estableció que corresponde a los y las promoventes cumplir invariablemente con la carga procesal de la afirmación, es decir, estos deben realizar la mención particularizada de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, resultando insuficiente que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que existieron diversas irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal.

En caso contrario, como lo ha determinado la Sala Superior en la jurisprudencia 37/2014, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”; deben

prevalecer los actos válidamente celebrados, a fin de evitar que se atente contra el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de las y los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.

En consecuencia, se considera que, por lo que hace a los planteamientos que el PRI señala como agravios, se trata de planteamientos genéricos y deficientes, de los cuales no resulta factible suplir la deficiencia en la expresión de sus agravios.

Por último, no pasa inadvertido para este Órgano Jurisdiccional que el agravio señalado como “anomalías estadísticas en la participación electoral”, no se encuentra contemplado dentro de las causales de nulidad previstas por el artículo 69 de la Ley de Justicia, y en modo alguno, se advierte en qué sentido una mayor participación de los ciudadanos se traduzca en una afectación a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, equidad y libertad del sufragio, en razón de los argumentos ya expuestos.

Ante tales circunstancias, dichos agravios son inoperantes.

Así, se determina que al no tenerse por actualizadas las conductas denunciadas, también es infundada la violación a los principios de equidad en la contienda, certeza, legalidad, imparcialidad y libertad del sufragio, ya que tal circunstancia depende de la existencia de las violaciones alegadas.

Por lo expuesto y fundado, al resultar infundados y por otra inoperantes los agravios hechos por Más Michoacán y el PRI:

RESUELVE:

PRIMERO. Se acumulan los Juicios de Inconformidad TEEM-JIN-065/2024 y TEEM-JIN-066/2024 al TEEM-JIN-064/2024; glósese copia certificada de la presente resolución a los citados Juicios.

SEGUNDO. Se confirma la validez de la elección extraordinaria del Ayuntamiento de Irimbo, Michoacán; y por consiguiente la entrega de constancias de mayoría relativa.

NOTIFÍQUESE; personalmente a la parte actora y al tercero interesado, por oficio al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán -en virtud de que el Consejo Municipal de Irimbo, Michoacán a la fecha de la emisión de la presente ha concluido funciones-,72 y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia y 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con siete minutos del siete de enero, en Sesión Pública Virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos Yurisha Andrade Morales -quien fue ponente-, y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.


72 Lo cual se invoca como un hecho notorio de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Justicia.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

EVERARDO TOVAR VALDEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 66 fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia de los Juicios de inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-064/2024, TEEM-JIN-065/2024, y TEEM-JIN- 066/2024, acumulados aprobada en Sesión Pública Virtual celebrada el siete de enero dos mil veinticinco, la cual consta de cincuenta y tres páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

File Type: docx
Categories: JIN
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