TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-PES-201/2024

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: TEEM-PES-201/2024

QUEJOSO: ARTURO LEÓN BALVANERA

DENUNCIADOS: CLAUDIA GRISELLE SANHUA PÉREZ Y OTROS

AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO

COLABORÓ: ALEJANDRA TAPIA ARIAS

Morelia, Michoacán, a siete de enero de dos mil veinticinco.

Sentencia que determina: I. La inexistencia de las infracciones atribuidas a Claudia Griselle Sanhua Pérez, Luis Felipe León Balbanera y los medios de comunicación Noticias Rooster 3.3, Multimedia Michoacán, Informativo Michoacán y Digital 3.0; y, II. La inexistencia de la responsabilidad por falta al deber de cuidado o culpa in vigilando de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

CONTENIDO

GLOSARIO 2

I. ANTECEDENTES 3

II. COMPETENCIA 4

III. DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES 5

IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 5

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA 7

VI. HECHOS DENUNCIADOS Y DEFENSAS 7

6.1. Hechos denunciados 7

6.2. Defensas 8

VII. HECHOS ACREDITADOS 11

7.1. Valoración individual de las pruebas 11

7.2. Valoración en conjunto de las pruebas 19

VIII. ESTUDIO DE FONDO 21

8.1. Vulneración a las normas sobre propaganda electoral 21

8.2. Uso indebido de recursos públicos 23

8.3. Culpa in vigilando del PAN, PRI y PRD 34

IX. RESOLUTIVOS 34

GLOSARIO

Código Electoral:

Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución Local:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

denunciada:

Claudia Griselle Sanhua Pérez.

denunciado:

Luis Felipe León Balbanera.

denunciados:

Claudia Griselle Sanhua Pérez y Luis Felipe León Balbanera.

denunciante y/o quejoso:

Arturo León Balvanera.

IEM:

Instituto Electoral de Michoacán.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

medios de comunicación:


Noticias Rooster 3.3, Multimedia Michoacán, Informativo Michoacán y Digital 3.0.

MC:

Partido Movimiento Ciudadano.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

PAN:

Partido Acción Nacional.

PES:

Procedimiento Especial Sancionador.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

PRD:

Partido de la Revolución Democrática.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal.

Secretaria Ejecutiva:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán.

I. ANTECEDENTES

1.1. Queja. El treinta de mayo de dos mil veinticuatro[1], el quejoso presentó ante el IEM escrito de denuncia que dio origen al PES que se resuelve[2].

1.2. Registro y diligencias de investigación. En la misma fecha, la Secretaria Ejecutiva radicó la queja y ordenó registrarla como PES con la clave IEM-PES-444/2024, proveído en el que se ordenó, además, la realización de diversas diligencias de investigación[3].

1.3. Precisión de las partes, admisión y emplazamiento. El veintiuno de noviembre, la Secretaria Ejecutiva emitió acuerdo mediante el cual precisó las partes denunciadas; escindió la queja respecto al rebase y reporte de gastos de campaña; admitió a trámite el PES; y, ordenó citar al quejoso y emplazar a los denunciados, a los medios digitales, así como al PAN, PRI y PRD a la audiencia de pruebas y alegatos[4].

1.4. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintinueve de noviembre tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos sin la asistencia de las partes; no obstante, se recibieron los escritos de comparecencia de los denunciados, de los medios de comunicación “Noticias Rooster 3.3”, “Informativo Michoacán” y “Digital 3.0”, así como del PAN y del PRD[5].

1.5. Remisión del expediente. Mediante el oficio IEM-SE-CE-3075/2024 de veintinueve de noviembre, la autoridad instructora remitió a este órgano jurisdiccional el expediente, así como el informe circunstanciado respectivo y anexos[6].

1.6. Recepción, registro y turno a ponencia. En esa misma fecha, se recibió el expediente y el informe rendido por la Secretaria Ejecutiva, por lo que se ordenó integrarlo y registrarlo con la clave TEEM-PES-201/2024 y se turnó a la Ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para los efectos de su sustanciación[7].

1.7. Radicación y verificación de debida integración. El tres de diciembre, se radicó el expediente y, entre otras cosas, se ordenó su verificación a efecto de proveer sobre su debida integración[8].

1.8. Recepción de constancias y verificación de debida integración. Mediante oficio IEM-SE-CE-3088/2024 de seis de diciembre, el Coordinador de lo Contencioso Electoral del IEM remitió la cédula de emplazamiento por estrados al quejoso, la que se tuvo por recibida mediante acuerdo de once siguiente; proveído en el que, además, se ordenó de nueva cuenta la verificación del expediente a efecto de proveer sobre su debida integración[9].

1.9. Conclusión de Magistraturas. El catorce siguiente, concluyó el periodo de siete años por el que fueron nombradas dos de las Magistraturas que integraban el Pleno de este órgano jurisdiccional, lo que originó la falta de quorum legal para resolver.

1.10. Designación de Magistrado en funciones. Mediante acuerdo plenario de seis de enero de dos mil veinticinco, se designó como Magistrado en funciones al licenciado Everardo Tovar Valdez, para garantizar el quorum mínimo del pleno.

1.1. Debida integración. En acuerdo de siete del mismo mes, al estimar que el expediente se encontraba debidamente integrado, se pusieron los autos en estado de resolución[10].

II. COMPETENCIA

El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un PES promovido en contra de los denunciados y los medios de comunicación en el que se les atribuye la contravención a las normas de propaganda electoral, la supuesta utilización indebida de recursos públicos y la vulneración al principio de equidad en la contienda; procedimiento que se sigue en contra del PAN, el PRI y el PRD por una falta a su deber de cuidado.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 98 A de la Constitución Local; así como 1, 2, 60, 64, fracción XIII; 66, fracción II; 254, incisos b) y f); 262, 263 y 264 del Código Electoral.

DESIGNACIÓN DE MAGISTRADO EN FUNCIONES

Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO [11]se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario Instructor y Proyectista de esta Tribunal ElectoralEverardo Tovar Valdez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad jurisdiccional[12].

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Los denunciados exponen que la queja es evidentemente frívola, ya que no se encuentra demostrado que existiera una contratación directa de la denunciada con los medios digitales, como se expone en la denuncia.

Por su parte, el PAN señala que la queja es evidentemente frívola, ya que el quejoso no aportó medios de convicción que tuvieran el alcance de acreditar los hechos que se denuncian, impidiendo a la autoridad instructora hacer uso pleno de su facultad investigadora, razón por la cual, desde su consideración, la debió desechar.

Dicha causal se desestima.

Lo anterior, en atención a que la Sala Superior ya se ha pronunciado en el sentido de que el procedimiento especial sancionador podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo ni sustancia[13].

En el caso, de una revisión del escrito de denuncia, se advierte que el quejoso sí aportó los medios de convicción que consideró idóneos y suficientes para la acreditación de los hechos, mismos que serán motivo de valoración en el momento procesal oportuno.

Con base en ello, este Tribunal Electoral estima que no le asiste la razón a los denunciados en cuanto a que no se encuentra demostrada la acreditación de las conductas que se les imputan, pues ello corresponderá al análisis que emprenda este órgano jurisdiccional en el apartado de fondo de la sentencia.

Lo mismo ocurre en relación con lo manifestado por el PAN, pues el quejoso sí aportó las pruebas que estimó convenientes, mismas que pueden resultar suficientes o no para la acreditación de los hechos denunciados, aspecto que será materia de análisis probatorio que realice este órgano jurisdiccional.

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Del análisis de hechos, tanto de la denuncia como de las constancias que obran en autos, este órgano jurisdiccional estima que el PES reúne los requisitos previstos en el numeral 257 del Código Electoral.

VI. HECHOS DENUNCIADOS Y DEFENSAS

6.1. Hechos denunciados

El quejoso aduce que la denunciada realizó un uso indebido de recursos públicos como candidata a la presidencia de Jiménez, transgrediendo con ello el principio de equidad en la contienda, lo que sustenta en los siguientes hechos:

  • La denunciada citó a la ciudadanía para que participaran en su cierre de campaña programado a las dieciséis horas del veintinueve de mayo, que consistió en un desfile por la calle principal del poblado de Villa Jiménez hacia la plaza principal, evento en el que también participó el entonces presidente municipal de Zacapu, Michoacán.
  • En el desfile se utilizaron de forma desmedida recursos económicos, lo que se traducen en una inequidad en la contienda, mediante el uso de trasporte de tipo autobús, gasolina, diésel, propaganda, banda de música, escenario con equipo de sonido, espectáculo en pirotecnia y un concierto musical.
  • La denunciada utilizó medios digitales de comunicación de forma indiscriminada, a través de contratos para publicitar su imagen e influir y hacer presión para obtener el voto de los ciudadanos a su favor, generando un desequilibrio en la contienda electoral.
  • Los medios digitales de comunicación actuaron bajo un mandato de su empleador, derivado de un contrato de adjudicación directa con el Ayuntamiento de Zacapu, encabezado en ese momento por Luis Felipe León Balvanera, con lo que se buscó influir en favor de la denunciada quien es su esposa.
  • Los denunciados realizaron actividades con gente masiva a la que entregaron materiales y bienes en conmemoración al día del niño y la madre.

6.2. Defensas

Por su parte, los denunciados, “Noticias Rooster 3.3”, “Informativo Michoacán” y “Digital 3.0”, así como el PAN y el PRD, al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos, hicieron valer sus defensas a través de los escritos presentados.

Al respecto, los denunciados precisaron, en los mismos términos, que:

  • Es falso lo sostenido por el quejoso respecto a que, con recursos públicos del Ayuntamiento de Zacapu, se contrató a diversos medios digitales de comunicación para que difundieran la imagen y actividades de la denunciada, en su calidad de candidata a la presidencia municipal de Jiménez, Michoacán.
  • Las pruebas aportadas por el quejoso ya fueron valoradas y revisadas por diversos órganos jurisdiccionales electorales a los que acudió para tratar de revertir el resultado de la elección.
  • Los contratos celebrados por los medios de comunicación no tienen relación alguna con la denunciada en su calidad de entonces candidata.

Por su parte, los medios de comunicación “Noticias Rooster 3.3”, “Informativo Michoacán” y “Digital 3.0”, señalaron en los mismos términos que:

  • En ningún momento realizaron una contratación de los servicios que prestan con la denunciada o cualquier otra persona relacionada con esta, con la intención o interés de promover o publicitar su imagen, actividades o campaña electoral, cuando fue candidata a la presidencia municipal de Jiménez.
  • Si bien, en su momento celebraron un contrato de prestación de servicios con el Municipio de Zacapu, este no tuvo que ver con las actividades de la denunciada como candidata, pues ello no se acredita de los contratos que fueron allegados al expediente.
  • La contratación se realizó con un municipio diverso, sobre actividades y rubros específicos que no tienen relación alguna con la candidatura de la que fue titular en su momento la denunciada.

Además, el PRD manifestó que:

  • Los actos denunciados no son propios de ese instituto político, ya que no tiene participación en los mismos, además de que no constituyen una violación a la normativa electoral.
  • En la queja no se presenta ningún medio de convicción que acredite la participación de ese partido, pues solo se aportan como prueba enlaces electrónicos presentados.
  • La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral desestimó la queja, debido a que las publicaciones en redes sociales solo mostraban mensajes genéricos, sin llamados explícitos al voto ni pruebas adicionales que demostraran una difusión sistemática de mensajes que constituyan actos que vulneren la normativa electoral.
  • El quejoso hace una afirmación general de que la difusión de los enlaces que menciona constituye propaganda gubernamental, sin respaldar sus afirmaciones en un razonamiento sólido, además de que no establece ninguna conexión que respalde su acusación de la supuesta violación a la normativa electoral.
  • El quejoso es responsable por no aportar los elementos suficientes para acreditar los hechos que denuncia, conforme a lo establecido en el artículo 230, fracción V, inciso b), del Código Electoral.
  • El quejoso expresa de manera general que se han violado los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda electoral, sin embargo, no cumple con la obligación de demostrar lo que afirma, pues no revela porque en las publicaciones se pudieron utilizar recursos públicos.

Finalmente, el PAN expone que:

  • Niega y se desvincula de los hechos denunciados, en lo relativo a la existencia de propaganda que contraviene las normas electorales de la que se duele el quejoso.
  • Sostuvo que los hechos no corresponden a actos propios que le puedan ser atribuidos.
  • Las pruebas ofrecidas por el quejoso no resultan de convicción sustancial para respaldar sus acusaciones, al tratarse solo de enlaces electrónicos.
  • La denunciada no es la encargada de lo que publican los medios de comunicación sobre ella, además de que no se advierte que haya contratado por si o por tercero los servicios de propaganda en medios de comunicación, además de que tampoco tienen injerencia con el Ayuntamiento de Zacapu, menos el PAN.
  • Los medios de comunicación han manifestado que las publicaciones corresponden a notas con las que se informa a la ciudadanía del clima político y sus principales actores, amparadas por la libertad de expresión y periodística.
  • Ese partido no puede ni debe tener injerencia en la organización ni trabajo de los medios de comunicación, por lo cual existe una clara limitante para establecer culpa in vigilando.
  • Respecto a los contratos que se exhiben, no tuvo injerencia en su contratación y distribución, además de que esos servicios fueron contratados por el Ayuntamiento de Zacapu, quien afirma que dicho contrato cesó para no afectar el proceso electoral.
  • Es irrisorio lo que refiere el quejoso respecto al uso indebido de recursos públicos durante el cierre de campaña, por la participación del entonces presidente municipal de Zacapu, pues solo ofrece links de publicaciones de la red social Facebook, las que resulta ineficaces para acreditar su presencia en el evento.

VII. HECHOS ACREDITADOS

7.1. Valoración individual de las pruebas

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, lo conducente es valorar, en primer lugar, de manera individual las pruebas que obran en el expediente.

En principio, con el propósito de tener por acreditada la existencia del evento de cierre de campaña de la denunciada como candidata a presidenta municipal de Jiménez, obra en el expediente el acta de verificación IEM-OD-OE-M044-16/2024 levantada el veintinueve de mayo por el Secretario del Comité Municipal de Jiménez del IEM, a solicitud del representante de MC ante el citado comité.

Medio de prueba que cuenta con valor probatorio pleno de acuerdo con lo establecido en el artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, al tratarse de una certificación levantada por un funcionario electoral en uso de sus atribuciones, misma que resulta eficaz para tener por demostrado que en la fecha precisada, se realizó un desfile por las calles de la localidad de Villa Jiménez, como parte de las actividades de campaña de la denunciada, que concluyó con un mitin político en la plaza Juárez de esa localidad.

Evento que fue reconocido por la propia denunciada mediante escrito de veinticuatro de julio, en el que señaló que el desfile se llevó a cabo como parte del cierre de campaña de su candidatura, así como de las candidatas que contendieron a las diputaciones local y federal, postuladas por los partidos PAN, PRI y PRD[14].

Manifestaciones que no serán objeto de prueba, en términos de lo dispuesto en el artículo 243, párrafo primero, del Código Electoral, en relación con el 21 de la Ley de Justicia Electoral, al tratarse de un hecho no controvertido que envuelve el reconocimiento de la denunciada, sobre la existencia del evento que se denuncia.

Por otra parte, se cuenta con treinta y una actas circunstanciadas de verificación sobre la existencia y contenido de ciento cuarenta y siete enlaces electrónicos ofrecidos por el quejoso en su denuncia[15], levantadas por funcionarias y funcionarios electorales adscritos a la Secretaría Ejecutiva del IEM, medios de prueba que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo quinto del numeral antes invocado, al tratarse de documentales públicas, adquieren en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno.

Actas que resultan eficaces para acreditar el contenido de las publicaciones realizadas en los perfiles de Facebook identificados como “Noticias Rooster 3.3”, “Informativo Michoacán”, “Multimedia Michoacán” y “Digital 3.0”, además de una publicación difundida en el portal de noticias “El Diario Visión”, las que corresponden a:

Perfil “Noticias Rooster 3.3”

No

Enlace electrónico

Acta de verificación

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https://www.facebook.com/share/p/atH1iFs9TcMProLX/?mibextid=oFDknk

IEM-OFI-983/2024

67

https://www.facebook.com/share/v/zPR82TdchuPoDJHk/?mibext¡d=oFDknk

IEM-OFI-983/2024

68

https://www.facebook.com/share/p/hq5k5iUdQjKJLqx1/?mibextid=oFDknk

IEM-OFI-983/2024

69

https://www.facebook.com/share/p/NikWURnWaNfB1Vq7/?mibextid=oFDknk

IEM-OFI-983/2024

70

https://www.facebook.com/share/p/xsMLLcBYDKN1cCAB/?mibextid=oFDknk

IEM-OFI-983/2024

71

https://www.facebook.com/NoticiasRooster3.3Oficial?mibextid=ZbWKwL

IEM-OFI-992/2024

72

https://www.facebook.com/share/p/jqQtoP5E4F9Nq9XE/?mibextid=oFDknk

IEM-OFI-992/2024

73

https://www.facebook.com/share/p/B54b614Fkuq4MWAT/?mibextid=oFDknk

IEM-OFI-992/2024

74

https://www.facebook.com/share/WaQN8Sd6QEgkcA7c/?mibextid=oFDknk

IEM-OFI-992/2024

75

https://www.facebook.com/share/v/wvhAyrYTSsgedp5e/?mibextid=oFDknk

IEM-OFI-996/2024

76

https://www.facebook.com/share/p/44vkBSfvCf23PmZN/?mibextid=oFDknk

IEM-OFI-996/2024

77

https://www.facebook.com/share/p/EraK7pL2ojrrtisE/?mibextid=oFDknk

IEM-OFI-996/2024

78

https://www.facebook.com/share/p/r8RqUbUcosYGipk9/?mibextid=oFDknk

IEM-OFI-996/2024

79

https://www.facebook.com/share/p/DcWSixpvBh4xLz3y/?mibextid=oFDknk

IEM-OFI-996/2024

80

https://www.facebook.com/share/p/Thhh6HwqW78hTSLV/?m¡bextid=oFDknk

IEM-OFI-996/2024

81

https://www.facebook.com/share/p/ptZESgEuZjbTmqfh/?mibextid=oFDknk

IEM-OFI-996/2024

82

https://www.facebook.com/share/p/BEjv9B4Po1LthsWX/?mibextid=oFDknk

IEM-OFI-996/2024

83

https://www.facebook.com/share/p/wFG5U5ore1tprzKd/?mibextjd=oFDknk

IEM-OFI-996/2024

84

https://www.facebook.com/share/p/aupaadoe9UCi9M4G/?mibextid=oFDknk

IEM-OFI-996/2024

Con forma al contenido de la table que se inserta, se tiene que, de los enlaces electrónicos denunciados, ochenta y cuatro corresponden a publicaciones difundidas en el perfil “Noticias Rooster 3.3” con las siguientes temáticas:

  • Un enlace electrónico que corresponde al perfil de Facebook identificado como “Noticias Rooster 3.3”;
  • Setenta y cuatro publicaciones para la promoción de la candidatura de la denunciada, con motivo de las actividades realizadas durante la campaña electoral, en las que se utilizaron los hashtag #PorAmorAJiménez, #SoyClaudia y #EsporTiEsAhora;
  • Siete notas periodísticas en las que se hace del conocimiento de la ciudadanía el arranque de campaña de la denunciada, así como actividades relacionadas con su candidatura; y,
  • Dos publicaciones relativas a los festejos realizados en Zacapu, Michoacán, con motivo del día de las madres.

Perfil “Informativo Michoacán”

No

Enlace electrónico

Acta de verificación

1

https://www.facebook.com/share/p/vYSL8tzrQF9SUEYo/?mibextid=oFDknk

IEM-OFI-1011/2024

2

https://www.facebook.com/share/p/zCA8UtUyeBTFjpkP/?mibextid=oFDknk

IEM-OFI-1011/2024

3

https://www.facebook.com/share/p/ZfYciG6xRfEaYH8e/?mibextid=oFDknk

IEM-OFI-1011/2024

4

https://www.facebook.com/share/p/EdbzvVUQ9UNjecCD/?mibextid=oFDknk

IEM-OFI-1011/2024

5

https://www.facebook.com/share/v/bCcqobaCLe2X1d3d/?mibextid=oFDknk

IEM-OFI-1014/2024

6

https://www.facebook.com/share/v/yrsSuCrqNqKeyph5/?mibextid=oFDknk

IEM-OFI-1026/2024

7

https://www.facebook.com/share/v/KPCgQvgEURryFkgj/?mibextid=oFDknk

IEM-OFI-1032/2024

8

https://www.facebook.com/share/v/vY2eNqWtJjx1jAdK/?mibextid=oFDknk

IEM-OFI-1032/2024

9

https://www.facebook.com/share/v/LBucp6YggATFCLax/?mibextid=p7WL9T

IEM-OFI-1035/2024

10

https://www.facebook.com/share/p/DAQ9fZVJLzTpq1FL/?mibextid=oFDknk

IEM-OFI-983/2024

11

https://www.facebook.com/share/p/mcCr9yGESRWL6htJ/?mibextid=oFDknk

IEM-OFI-989/2024

12

https://www.facebook.com/share/p/5y62feEexQR1MQEF/?mibextid=oFDknk

IEM-OFI-989/2024

13

https://www.facebook.com/share/p/1iM6GRRyrbWcYSgw/?mibextid=oFDknk

IEM-OFI-989/2024

14

https://www.facebook.com/share/p/Mfbqp11TaWcc8CwZ/?mibextid=oFDknk

IEM-OFI-989/2024

15

https://www.facebook.com/share/p/qDax2snHzitVfXYz/?mibextid=oFDknk

IEM-OFI-989/2024

16

https://www.facebook.com/profile.php?id=100064557497383&mibextid=ZbWKwL

IEM-OFI-992/2024

17

https://www.facebook.com/share/p/WzYeDz5jbag5ubTU/?mibextid=oFDknk

IEM-OFI-992/2024

18

https://www.facebook.com/share/v/B731tvTKS1t5hA6W/?mibextid=oFDknk

IEM-OFI-992/2024

19

https://www.facebook.com/share/p/7bjHs6qXd8UiTuV2/?mibextid=oFDknk

IEM-OFI-992/2024

20

https://www.facebook.com/share/v/4YWFtiPDSeSQzehV/?mibextid=oFDknk

IEM-OFI-995/2024

21

https://www.facebook.com/share/v/c9uRM6oY465DyzJM/?mibextid=oFDknk

IEM-OFI-995/2024

22

https://www.facebook.com/share/v/29EnteSAg7TsdMp2/?mibextid=oFDknk

IEM-OFI-995/2024

23

https://www.facebook.com/share/v/b2ZczyFm8PGNn3nB/?mibextid=oFDknk

IEM-OFI-997/2024

24

https://www.facebook.com/share/p/GT16w6m9CsgDTf9e/?mibextid=oFDknk

IEM-OFI-997/2024

25

https://www.facebook.com/share/p/ZhAmXMZnxMc6FCmj/?mibextid=oFDknk/?mibextid=oFDknk

IEM-OFI-997/2024

26

https://www.facebook.com/share/p/akWCz84YwUARUZxp/?mibextid=oFDknk

IEM-OFI-997/2024

27

https://www.facebook.com/share/p/a7r1KavZsqqCSNPR/?mibextid=oFDknk

IEM-OFI-997/2024

28

https://www.facebook.com/share/v/nQt8TxY16mYa9pMr/?mibextid=oFDknk

IEM-OFI-1021/2024

Del mismo modo, del contenido de las actas se advierte que veintiocho enlaces electrónicos fueron difundidos en el perfil de Facebook del medio de comunicación “Informativo Michoacán” con las siguientes temáticas:

  • Un enlace electrónico que dirige al perfil de Facebook identificado como “Informativo Michoacán”;
  • Dieciséis publicaciones para la promoción de la candidatura de la denunciada, con motivo de las actividades realizadas durante la campaña electoral, en las que se utilizaron los hashtag #PorAmorAJiménez, #SoyClaudia y #EsporTiEsAhora;
  • Cuatro notas periodísticas en las que se hace del conocimiento de la ciudadanía las actividades relacionadas con la campaña de la denunciada como candidata;
  • Una publicación de la transmisión en vivo de un fragmento del desfile de cierre de campaña de la denunciada;
  • Cinco publicaciones de la transmisión en vivo de distintos fragmentos del mitin político de la denunciada como parte de su cierre de campaña; y,
  • Una publicación que corresponde a la transmisión en vivo de un evento de día de las madres en Zacapu, Michoacán.

Perfil “Multimedia Michoacán”

No

Enlace electrónico

Acta de verificación

1

https://www.facebook.com/share/v/uusMMtzzsJzYWiU2/?mibextid=oFDknk

IEN-OFI-1010/2024

2

https://www.facebook.com/share/v/UmoWma2p3WCLawtL/?mibextid=oFDknk

IEM-OFI-1020/2024

3

https://www.facebook.com/share/v/UsH3yABNbqPHx5vB/?mibextid=oFDknk

IEM-OFI-1023/2024

4

https://www.facebook.com/share/v/UsH3yABNbqPHx5vB/?mibextid=oFDknk

IEM-OFI-1024/2024

5

https://www.facebook.com/share/v/tgiFaudEXUmrV9mK/?mibextid=oFDknk

IEM-OFI-1011/2024

6

https://www.facebook.com/share/v/ZeRB4eTdky1r11kK/?mibextid=oFDknk

IEM-OFI-1026/2024

7

https://www.facebook.com/watch/live/?ref=watchpermalink&v=786016183507220

IEM-OFI-1034/2024

8

https://www.facebook.com/share/p/u6KNz461DLMGVu8H/?mibextid=oFDknk

IEM-OFI-987/2024

9

https://www.facebook.com/share/p/aHz1dGBcN7dmb7wK/?mibextid=oFDknk

IEM-OFI-987/2024

10

https://www.facebook.com/share/p/4y8gEEfpK3ft5zEm/?m¡bextid=oFDknk

IEM-OFI-987/2024

11

https://www.facebook.com/share/p/fXUZS9v362mZnTF5/?mibextid=oFDknk

IEM-OFI-987/2024

12

https://www.facebook.com/share/p/Pq4WaJrDXvJWTENR/?mibext¡d=oFDknk

IEM-OFI-987/2024

13

https://www.facebook.com/share/p/KzdYdzTrg7WJ9V8q/?mibextid=oFDknk

IEM-OFI-987/2024

14

https://www.facebook.com/share/p/YnuLNwGg3smpExN9/?mibext¡d=oFDknk

IEM-OFI-987/2024

15

https://www.facebook.com/share/p/tRqeeCXheDiGGxvp/?mibextid=oFDknk

IEM-OFI-987/2024

16

https://www.facebook.com/share/p/xGkD5UFM97oTtPct/?mibextid=oFDknkW

IEM-OFI-987/2024

17

https://www.facebook.com/share/v/uCWzGSG1vg3ahaWN/?mibextid=oFDknk

IEM-OFI-988/2024

18

https://www.facebook.com/share/p/2wjxwFV99rHQbitZ/?mibextid=oFDknk

IEM-OFI-991/2024

19

https://www.facebook.com/share/p/yHZGVvC8i5rCknxa/?mibextid=oFDknk

IEM-OFI-991/2024

20

https://www.facebook.com/share/p/obZnhHQDUkcXENGb/?mibextid=oFDknk

IEM-OFI-991/2024

21

https://www.facebook.com/share/p/bDe9pLwqHFmD2apY/?mibextid=oFDknk

IEM-OFI-991/2024

22

https://www.facebook.com/share/p/jGTXcgHxEvH8zEPk/?mibextid=oFDknk

IEM-OFI-991/2024

23

https://www.facebook.com/share/v/2SEcNF7qJPypPtw4/?mibextid=oFDknk

IEM-OFI-991/2024

24

https://www.facebook.com/share/p/37q6yRLc6Byenfxt/?mibextid=oFDknk

IEM-OFI-991/2024

25

https://www.facebook.com/share/p/4m7dWrGExSkasYvd/?mibextid=oFDknk

IEM-OFI-991/2024

26

https://www.facebook.com/multimediamichoacan?mibextid=ZbWKwL33

IEM-OFI-992/2024

27

https://www.facebook.com/share/v/bMY2GHcLqA1nTHpC/?mibextid=oFDknk

IEM-OFI-998/2024

28

https://www.facebook.com/share/p/THiBDkvKBBPmPEAB/?mibextid=oFDknk

IEM-OFI-979/2024

Además de veintiocho publicaciones más difundidas en el perfil de Facebook del medio de comunicación “Multimedia Michoacán” con las siguientes temáticas:

  • Un enlace electrónico que dirige al perfil de Facebook identificado como “Multimedia Michoacán”.
  • Una publicación para la promoción de la candidatura de la denunciada, con motivo de las actividades realizadas durante la campaña electoral;
  • Cinco publicaciones que corresponden a transmisiones en vivo de los programas de noticias identificados como“FM Noticias con Felipe Maya” y “Despierta Bien Informado con Pablo Maya”, en las que quien conduce hacía del conocimiento de la ciudadanía el seguimiento que se realizaba a las actividades de campaña de distintas candidaturas;
  • Diecisiete notas periodísticas en las que se hace del conocimiento de la ciudadanía las actividades de la denunciada como candidata a presidenta municipal de Jiménez, Michoacán, en las que se utilizaron los hashtag #MultimediaVillaJimenez, #AjedrezPolitico y #Elecciones2024;
  • Tres publicaciones de la transmisión en vivo de distintos fragmentos del mitin político de la denunciada como parte de su cierre de campaña de veintinueve de mayo; y,
  • Una publicación que corresponde a la transmisión en vivo de un desfile realizado con motivo del día del niño en Zacapu, Michoacán.

Perfil “Digital 3.0”

No

Enlace electrónico

Acta de verificación

1

https://www.facebook.com/share/p/MFDYw5HDeUxs6tPo/?mibextid=oFDknk

IEM-OFI-991/2024

2

https://www.facebook.com/share/p/RYd9Bxzx6MqCjfb8/?mibextid=oFDknk

IEM-OFI-991/2024

3

https://www.facebook.com/share/p/MFDYw5HDeUxs6tPo/?mibextid=oFDknk

IEM-OFI-991/2024

4

https://www.facebook.com/share/p/jY9gLBK571mYnQQJ/?mibextid=oFDknk

IEM-OFI-991/2024

5

https://www.facebook.com/Digital3.0Zac?mibextid=ZbWKwL

IEM-OFI-992/2024

Y, finalmente, cinco enlaces electrónicos publicados en el perfil “Digital 3.0” que corresponden a:

  • El perfil de Facebook identificado como “Digital 3.0”; y,
  • Cuatro notas periodísticas en las que se hace del conocimiento de la ciudadanía las actividades de la denunciada como candidata a presidenta municipal de Jiménez, Michoacán.

Perfil de noticias “El Diario Visión”

Además de las publicaciones precisadas, de las actas de referencia se pudo constatar la existencia de una nota periodística difundida el treinta de abril en el portal de noticias identificado como “El Diario Visión”, con motivo de los festejos del día del niño en el municipio de Zacapu, Michoacán, localizada en el siguiente enlace electrónico:

Enlace electrónico

Acta de verificación

https://www.eldiariovision.com.mx/noticia/nota,116025/titulo,Impresionante+e+inolvidable+festejo+del+D%C3%ADa+del+Ni%C3%B1o+en+Zacapu/#:~:text=Zacapu%20Mich.%2C%2030%20de%20abril,inicio%20de%20una%20tarde%20inolvidable

IEM-OFI-992/2024

Portal Nacional de Transparencia

Asimismo, se logró certificar la existencia de un enlace electrónico que dirige a la página inicial de la Plataforma Nacional de Transparencia, mismo que corresponde al siguiente:

Enlace electrónico

Acta de verificación

consultapublicamx.plataformadetransparencia.org.mx/vut-web/faces/view/consultaPublica.xhtml#inicio

IEM-OFI-992/2024

Por otra parte, se cuenta con la copia certificada de los contratos 05/2024[16], 08/2024[17], 12/2024[18] y 22/2024[19] celebrados el uno de enero entre el Ayuntamiento de Zacapu, Michoacán y los medios de comunicación, de los que se desprende la prestación de un servicio remunerado para la difusión de las actividades y trabajos oficiales del citado Ayuntamiento, a través de transmisiones en vivo; publicaciones pautadas de flyer y spot; entrevistas en vivo o grabaciones propias; publicaciones de galerías fotográficas; cobertura de giras; transmisión del informe de gobierno; y, de cualquier otra información proporcionada por la Dirección de Comunicación de esa autoridad municipal.

Copias certificadas que cuentan con valor probatorio pleno para demostrar lo que de las mismas se desprende, en términos de lo establecido en el artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, al tratarse de documentales públicas expedidas por el Secretario del Ayuntamiento de Zacapu, Michoacán.

Además, en cuanto a la calidad con que contaban los denunciados al momento en que ocurrieron los hechos que se les imputan, obra agregada al expediente la copia certificada de la planilla aprobada por el Consejo General del IEM, para integrar el Ayuntamiento de Jiménez, Michoacán postulada en común por el PAN, el PRI y el PRD[20], para el proceso electoral ordinario local 2023-2024, de la que se advierte que la denunciada contendió como candidata a presidenta para integrar el referido Ayuntamiento.

Del mismo modo, se cuenta con la copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección del Ayuntamiento de Zacapu, expedida en favor del denunciado por el Consejo Municipal del IEM en Zacapu, para el cargo de presidente municipal para el periodo que comprendió del uno de septiembre de dos mil veintiuno al treinta y uno de agosto.

Documentales públicas que, en términos del párrafo quinto del artículo 259 del Código Electoral, hacen prueba plena para demostrar que la denunciada y el denunciado, al momento de los hechos, contaban con la calidad de candidata a la presidencia municipal de Jiménez y presidente municipal de Zacapu, respectivamente.

El mismo valor probatorio obtiene la copia certificada de la de la planilla aprobada por el Consejo General del IEM para participar en la elección de Jiménez, Michoacán, durante el proceso electoral ordinario local 2023-2024, postulada por MC, de la que se desprende que el quejoso participó candidato a presidente en el citado municipio.

7.2. Valoración en conjunto de las pruebas

De conformidad con el referido precepto 259, párrafo cuarto, del Código Electoral, las pruebas se valorarán de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral.

Así, de la valoración concatenada de las pruebas que obran en autos, se arriba a la convicción sobre la veracidad y existencia de lo siguiente:

Respecto de la denunciada:

Al momento en que ocurrieron los hechos que se le atribuyen, contaba con la calidad de candidata a la presidencia municipal de Jiménez, Michoacán, postulada en común por el PAN, el PRI y el PRD.

Respecto al denunciado:

Al momento de los hechos, ostentaba el cargo de presidente municipal del Ayuntamiento de Zacapu, Michoacán, para la administración 2021-2024.

Evento de cierre de campaña:

A partir de las dieciocho horas del veintinueve de agosto, tuvo lugar el desfile programado como acto de cierre de campaña de la denunciada, mismo que se llevó a cabo por las calles de la localidad de Villa Jiménez para concluir en la plaza Juárez, en el que participaron personas que portaban propaganda política de la denunciada¸ mientras eran acompañadas por bandas de música.

Al finalizar el desfile, se llevó a cabo un mitin político de la denunciada en un escenario montado para ese fin, en el que se utilizó equipo de sonido y pirotecnia, además de lonas fijadas con propaganda electoral de su candidatura.

Publicación acreditada:

Derivado de las treinta y una actas de verificación levantadas por el personal adscrito a la Secretaría Ejecutiva del IEM, se logró certificar la existencia del contenido de ciento cuarenta y siete enlaces electrónicos aportados por el quejoso, mismos que corresponde a:

  1. Ochenta y cuatro publicaciones realizadas en el perfil de Facebook identificado como “Noticias Rooster 3.3”;
  2. Veintiocho publicaciones difundidas en el perfil de Facebook identificado como “Informativo Michoacán”;
  3. Veintiocho publicaciones realizadas en el perfil de Facebook identificado como “Multimedia Michoacán”;
  4. Cinco publicaciones realizadas en el perfil de Facebook identificado como “Digital 3.0”;
  5. Una nota periodística publicada en el portal electrónico del medio de comunicación “El Diario Visión”; y,
  6. Un enlace electrónico más que direcciona al Portal Nacional de Transparencia.

VIII. ESTUDIO DE FONDO

Con base en lo anterior, la cuestión a resolver en el presente PES será determinar si los denunciados y los medios de comunicación han vulnerado o no las normas sobre propaganda electoral y, además, si se ha violentado el principio de equidad en la contienda por la utilización indebida de recursos públicos con motivo de la supuesta contratación de espacios en medios de comunicación con recursos del Ayuntamiento de Zacapu, Michoacán, para favorecer la candidatura de la denunciada, así como con la asistencia del entonces Presidente Municipal del citado Ayuntamiento, a su cierre de campaña.

Conductas que, por razón de método, se abordarán de manera individual y en el orden en que se han identificado.

8.1. Vulneración a las normas sobre propaganda electoral

Mediante acuerdo dictado el veintiuno de septiembre por la autoridad instructora, se advierte que, además de otras conductas, se determinó emplazar a la denunciada por la supuesta comisión de actos que vulneran las normas sobre propaganda electoral, sin precisar hechos relacionados con la misma.

Mientras que, del análisis de las constancias de autos se advierte que el quejoso presentó la denuncia atribuyendo a la denunciada el supuesto rebase de tope de gastos de campaña, con motivo de la realización de un desfile y mitin político para su cierre de campaña, del que omitió el reporte de los gastos erogados para la renta del transporte y el combustible utilizado para el traslado de los asistentes, así como la propaganda, el escenario, bandas de música y pirotecnia utilizada para el mismo.

Además de reprochar la supuesta vulneración al principio de equidad en la contienda, derivado de una indebida utilización de recursos públicos porque:

  • Utilizó la imagen del denunciado en su evento de cierre de campaña, quien asistió en su calidad de presidente municipal de Zacapu, Michoacán;
  • Se aprovechó de contratos celebrados entre el Ayuntamiento de Zacapu, Michoacán y diversos medios digitales de comunicación, para la difusión de su imagen ante el electorado, a través de una cobertura noticiosa y publicitaria; y,
  • Realizó, junto con el denunciado, actividades masivas con motivo de la celebración del día del niño y la madre, en las que entregaron materiales y bienes a los asistentes.

Como se ve, ni del escrito de queja ni del acuerdo por el que se determinó el emplazamiento es posible advertir hechos relacionados con la supuesta vulneración a las normas de propaganda electoral, motivo por el cual, este órgano jurisdiccional no cuenta con elementos suficientes para analizar si se actualiza o no esa conducta.

Al respecto, es importante señalar que conforme a lo previsto en el artículo 257, fracción d), del Código Electoral, uno de los requisitos que debe cumplir el escrito de denuncia es la narración de los hechos que podrían ser violatorios de la normativa electoral, con independencia de la manera en que sean calificados o presentados.

En el caso, como se ha precisado, la autoridad instructora determinó emplazar a la denunciada por la presunta vulneración a las normas de propaganda electoral, aun y cuando no se advierten en el escrito de denuncia hecho relacionado con esa conducta, toda vez que no se indican circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con la misma.

En consecuencia, se determina la inexistencia de la vulneración a las normas de propaganda electoral atribuida a la denunciada, ante la falta de hechos que permitan su análisis.

8.2. Uso indebido de recursos públicos

En principio, es necesario precisar el marco normativo que resulta aplicable para resolver el fondo de la controversia planteada.

Marco normativo

El artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, dispone que las personas servidoras públicas de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

Esto impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.

Sobre ello, la Sala Superior ha determinado[21] que esta disposición constitucional impone deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos.

Si bien el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral[22].

Así, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía[23].

Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido.

Por su parte, respecto del principio de neutralidad, la misma Sala Superior ha establecido[24] que exige a todas las personas servidoras públicas para que el ejercicio de sus funciones se realice sin sesgos, en cumplimiento estricto de la normatividad aplicable, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[25].

Respecto a la asistencia de las personas servidoras públicas a eventos proselitistas, la Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial, en la que destaca lo siguiente:

  • Todas las personas servidoras públicas pueden acudir en días inhábiles a eventos proselitistas[26].
  • Los titulares del Poder Ejecutivo en sus tres niveles, son funcionarias y funcionarios públicos electos popularmente y su función fundamental es determinar y coordinar la toma de decisiones de la Administración Pública, de manera que no existe base para entender que se encuentra bajo un régimen de un horario en días hábiles, ordinaria y propiamente dicho ya que deben realizar actividades permanentes.
  • Las y los servidores públicos, que por su naturaleza deban realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo, sólo podrán asistir a eventos proselitistas en días inhábiles[27].
  • Para el caso de las personas servidoras públicas con actividades permanentes, se ha sostenido el criterio relativo a que su sola asistencia a un evento proselitista en un día hábil resulta suficiente para actualizar un uso indebido de recursos públicos, pues dado que tienen funciones permanentes tienen vedada la posibilidad de acudir a eventos proselitistas en días hábiles, con independencia del horario y de la solicitud de una licencia[28].
  • El uso de ciertas figuras legales como la solicitud de inhabilitación de jornadas laborables, licencia, permiso, aviso de habilitación sin goce de sueldo o cualquier otra, a efecto de justificar la asistencia de personas servidoras públicas a actos proselitistas en días hábiles, configura un fraude a la ley, debido a que se pretende evadir el cumplimiento de la restricción a la que se refiere la norma constitucional[29].
  • El hecho de solicitar licencia, permiso o habilitación sin goce de sueldo para acudir a un acto proselitista no implica que el día sea inhábil, dado que tal carácter no depende de los intereses personales de una persona servidora pública, sino que ordinariamente se encuentra previsto en las leyes o reglamentos aplicables, mismos que contemplan los días no laborables[30].

Caso concreto

  • Asistencia del denunciado al cierre de campaña

Como se precisó en el apartado de hechos denunciados, el quejoso atribuye a la denunciada el uso indebido de recursos públicos derivado de la asistencia del denunciado al evento de cierre de campaña celebrado el veintinueve de mayo, lo que, en su consideración, implicó un aprovechamiento de su imagen al vincular su cargo con la candidatura que ostentaba.

Para acreditar su afirmación, el quejoso ofreció como prueba dos enlaces electrónicos que corresponden a publicaciones realizadas en los perfiles de Facebook de los medios de comunicación “Multimedia Michoacán” e “Informativo Michoacán”, limitándose a manifestar que de ellos se puede advertir la participación que tuvo el denunciado en el evento.

Ante la petición del quejoso, la autoridad instructora certificó los enlaces proporcionados como consta de las actas IEM-OFI-123/2024[31] e IEM-OFI-126/2024[32], de las que, si bien se puede advertir que corresponden a trasmisiones en vivo de fragmentos del mitin político de la denunciada, de su contenido no se aprecia la participación que se le atribuye al denunciado.

Aunado a lo anterior, se cuenta con el acta de verificación de hechos IEM-OD-OE-M044-16/2024[33] levantada el mismo veintinueve de mayo por el Secretario del Comité Municipal del IEM en Jiménez, en la que asentó las circunstancias en que se fue desarrollando el desfile así como la participación de las personas asistentes, en la que, entre otras cuestiones se hizo constar que:

  • Se encontraron en el lugar cuarenta camiones de pasajeros que portaban propaganda del PRD, de los cuales descendieron mujeres, hombres y niños con playeras de color amarillo con el logotipo del PRD y la leyenda “CLAUDIA”.
  • Al cuestionar a los choferes de los autobuses sobre quién contrató sus servicios, varios evadieron la respuesta, mientras que, cuatro de ellos mencionaron que fueron contratados por la denunciada para transportar gente de las comunidades o localidades de Jiménez y que el pago fue en efectivo.
  • Una vez iniciado el recorrido, se pudo observar la presencia aproximada de mil quinientas personas con propaganda electoral de la denunciada, recorrido que fue acompañado de cuatro bandas musicales.
  • Se colocó un escenario en la plaza Juárez, donde un hombre y una mujer conducían el programa de llegada de la denunciada, quien era acompañada, al parecer, de su familia y planilla.

Medios de prueba que, si bien, resultan eficaces para tener por demostrado que el evento se llevó a cabo en la fecha indicada por el quejoso como parte de las actividades de cierre de campaña de la denunciada, los mismos no aportan elementos para conocer si el denunciado asistió y participó en ese evento, tal como lo sostiene el quejoso.

En ese sentido, aun y cuando se ha equiparado el uso indebido de recursos públicos, con la conducta de las personas servidoras de asistir a eventos proselitistas en día u horario hábil, dado que se presume que su simple asistencia conlleva un ejercicio indebido del cargo, pues a través de su investidura pueden influir en la ciudadanía o coaccionar su voto, en el presente asunto no se logra acreditar que el denunciado haya participado en el mitin o actividad política de la denunciada.

Lo anterior, con independencia de que en el acta IEM-OD-OE-M044-16-2024 se hubiera asentado que la denunciada llegó al evento acompañada, al parecer, de su familia y planilla, sin embargo; en la misma no se especifica que entre esas persona se encontrara el denunciado y, menos aún, que este hubiera efectuado algún discurso o participación para su apoyo, de ahí que no se encuentre acreditado tal hecho.

Sin que escape a este órgano jurisdiccional que el propio denunciado, al momento de atender un requerimiento de la autoridad instructora, manifestó que acudió al evento de cierre de campaña de la denunciada, sin embargo; también precisó que, durante el mismo, se mantuvo a la distancia.

De ahí que no se cuente con elementos que permitan concluir, ni de manera indiciaria, que participó del desfile y que formó parte de las personas que se encontraban presentes sobre el escenario al momento en que se llevó a cabo el mitin político, pues no existen medios de prueba que permitan concluir que se mantuvo presente durante su desarrollo.

  • Contratación de medios de comunicación con recursos públicos

Aunado a lo anterior, el quejoso atribuye a la denunciada la indebida utilización de recursos públicos del Ayuntamiento de Zacapu, Michoacán, derivado de la contratación de medios de comunicación para que difundieran su imagen ante la ciudadanía de manera indiscriminada, lo que generó, desde su consideración, un desequilibrio en el proceso electoral para la elección de la presidencia municipal de Jiménez.

Circunstancia que hace depender de la existencia de cuatro contratos de prestación de servicios celebrados entre el citado Ayuntamiento y los medios de comunicación, al momento en que el denunciado desempeñaba el cargo de presidente en ese municipio.

En ese sentido, expone que los medios de comunicación actuaron bajo el mandato del entonces presidente de Zacapu para proyectar la imagen de la denunciada durante la contienda, atendiendo a que mantienen un parentesco en virtud del matrimonio entre ambos.

En ese orden de ideas, atendiendo a que la irregularidad que se alega deriva de las publicaciones realizadas por diversos medios de comunicación, su análisis se realizará tomando en cuenta el sentido y alcances del derecho a la libertad de expresión.

Al respecto, la Sala Superior[34] ha considerado que si bien la libertad de expresión prevista por el artículo 6° de la Constitución Federal tiene una garantía amplia y robusta cuando se trate del uso de redes sociales, dado que dichos medios de difusión permiten la comunicación directa e indirecta entre los usuarios, a fin de que cada uno exprese sus ideas u opiniones, y difunda información con el propósito de generar un intercambio o debate entre éstos, generando la posibilidad de que los usuarios contrasten, coincidan, confirmen o debatan cualquier información; lo cierto es que ello no los excluye, de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral.

Así, en materia electoral resulta de la mayor importancia la calidad del sujeto que emite un mensaje en las redes sociales y el contexto en el que se difunde, para determinar si es posible que se actualice alguna afectación a los principios que rigen los procesos electorales, como pudiera ser la equidad en la contienda[35].

Por lo que, la autoridad competente, al analizar cada caso concreto, debe valorar si los contenidos o mensajes actualizan una infracción a la normativa electoral, con independencia del medio a través del cual se produzca o acredite la falta, ya que de lo contrario se pondrían en riesgo los principios constitucionales que la materia electoral tutela, porque si bien, la libertad de expresión tiene una garantía amplia y robusta cuando se trate del uso de internet, ello no excluye ni exime a los usuarios, de las obligaciones y prohibiciones que existan en materia electoral.

Además, el periodismo de cualquier naturaleza genera noticias, entrevistas, reportajes, crónicas o columnas de opinión cuyo contenido refieren elementos de naturaleza electoral, con la finalidad de dar a conocer situaciones atinentes a los aspirantes, candidaturas o partidos políticos en el marco de un proceso electoral, y ese proceder, se debe considerar lícito al amparo de los límites constitucionales legales establecidos, pues una de las funciones de los medios de comunicación es poner a disposición de la ciudadanía todos los elementos que considere de relevancia para el conglomerado social, lo que beneficia una verdadera democracia constitucional[36].

Así, para acreditar la conducta que se analiza, el quejoso ofreció ciento cuarenta y siete enlaces electrónicos que fueron certificados por la autoridad instructora mediante treinta y una actas de verificación que se identifican enseguida:

IEM-OFI-970/2024

IEM-OFI-971/2024

IEM-OFI-973/2024

IEM-OFI-974/2024

IEM-OFI-977/2024

IEM-OFI-979/2024

IEM-OFI-981/2024

IEM-OFI-982/2024

IEM-OFI-983/2024

IEM-OFI-987/2024

IEM-OFI-988/2024

IEM-OFI-989/2024

IEM-OFI-991/2024

IEM-OFI-992/2024

IEM-OFI-995/2024

IEM-OFI-996/2024

IEM-OFI-997/2024

IEM-OFI-998/2024

IEM-OFI-1010/2024

IEM-OFI-1011/2024

IEM-OFI-1012/2024

IEM-OFI-1014/2024

IEM-OFI-1020/2024

IEM-OFI-1021/2024

IEM-OFI-1023/2024

IEM-OFI-1024/2024

IEM-OFI-1025/2024

IEM-OFI-1026/2024

IEM-OFI-1032/2024

IEM-OFI-1034/2024

IEM-OFI-1035/2024

Además, se cuenta con los contratos 05/2024[37], 08/2024[38], 12/2024[39] y 22/2024[40], celebrados entre el Ayuntamiento de Zacapu y los medios de comunicación, de los que se desprende la prestación de un servicio remunerado para la difusión de las actividades y trabajos oficiales del citado Ayuntamiento, a través de transmisiones en vivo; publicaciones pautadas de flyer y spot; entrevistas en vivo o grabaciones propias; publicaciones de galerías fotográficas; cobertura de giras; transmisión del informe de gobierno; y, de cualquier otra información proporcionada por la Dirección de Comunicación de esa autoridad municipal.


En las relatadas circunstancias, este órgano jurisdiccional estima que no es posible tener por acreditada de manera fehaciente, objetiva y material la cobertura informativa indebida a favor de la denunciada, para la difusión de su candidatura a la presidencia municipal de Jiménez, con recursos públicos del Ayuntamiento de Zacapu.

Lo anterior, porque no existe un vínculo fáctico, comprobable e indubitable que permita concluir que la finalidad de los contratos signados entre el Ayuntamiento de Zacapu y los medios de comunicación era la promoción de su imagen y candidatura, incluso, de los contratos se logra advertir que tenían una finalidad distinta a la atribuida por el quejoso.

Ya que, el hecho de que exista una contratación de medios de comunicación por parte del Ayuntamiento de Zacapu, e incluso que exista el parentesco entre los denunciados, son supuestos que, por sí mismos, no se encuentran fuera de la normatividad electoral, pues, como quedó demostrado, la erogación por parte del citado Ayuntamiento queda circunscrita a la prestación de un servicio determinado por parte de los medios de comunicación.

Aunado a que, el quejoso tampoco aporta mayores elementos de prueba ni expresa circunstancias de modo, tiempo y lugar para demostrar una simulación en lo contratado por las partes para que la candidatura de la denunciada obtuviera un beneficio indebido, mediante la apropiación de recursos públicos del Ayuntamiento de Zacapu, pues esa conclusión la hace depender únicamente de una presunción derivada del parentesco que tienen ambos denunciados.

En ese contexto, ante la falta de elementos probatorios que permitan tener por acreditada la conducta que se denuncia, este órgano jurisdiccional estima que las publicaciones se encuentran amparadas en el derecho del ejercicio periodístico y la libertad de expresión, toda vez que fueron difundidas por medios de comunicación en redes sociales.

  • Entrega de bienes y materiales en eventos del niño y la madre

Finalmente, la conducta de uso indebido de recursos públicos reprochada a la denunciada se hace depender de la supuesta entrega de materiales y bienes por parte del denunciado como presidente municipal de Zacapu, Michoacán, en compañía de la denunciada, en eventos realizados con motivo de los festejos del día del niño y de la madre.

Al respecto, de los enlaces electrónicos ofrecidos como prueba por el quejoso, se puede advertir la existencia de una publicación realizada el treinta de abril en el perfil de Facebook del medio de comunicación “Multimedia Michoacán”, que corresponde a una transmisión en vivo del desfile conmemorativo al día del niño en el municipio de Zacapu[41].

Acta en la que se hizo constar la presencia del denunciado que encabezaba el desfile que se llevaba a cabo, quien, con la calidad de presidente municipal que ostentaba en ese momento, entregaba dulces de propia mano a los niños asistentes mientras caminaba por la calle.

Lo anterior se corrobora con la nota periodística publicada en esa misma fecha en el portal electrónico de noticias del medio de comunicación identificado como “El Diario Visión” [42], en la que se informaba a la ciudadanía sobre el evento realizado en Zacapu con motivo del día del niño, mediante un desfile encabezado por el denunciado sobre la avenida Morelos, con un recorrido que llegó hasta la plaza cívica, lugar en el que emitió un mensaje en el que reconoció y agradeció la colaboración del personal del SDIF y del Ayuntamiento.

Por otra parte, en lo que respecta a los festejos realizados con motivo del día de las madres, se cuenta con una publicación realizada el diez de mayo en el perfil de Facebook del medio de comunicación “Noticias Rooster”, verificada en dos momentos por la autoridad instructora[43], en la que se extendió una invitación a las mamás del municipio de Zacapu, para que asistieran al evento que tendría lugar en la plaza cívica Morelos, en el que se entregarían regalos y se realizarían rifas para los asistentes, además de la presencia y participación de grupos musicales.

Evento que fue trasmitido en vivo el mismo diez de mayo en el perfil de Facebook del medio de comunicación “Informativo Michoacán”, como consta del acta de verificación IEM-OFI-1035/2024[44], en la que la funcionaria electoral del IEM pudo constatar que el evento se desarrolló en un escenario colocado al aire libre y de noche, en donde, con presencia del denunciado se realizaban rifas de distintos artículos, precisando en su contenido, que en algún momento el presidente municipal señaló: “felicito a mi esposa que ahí está presente también, pero que no puede salir acá porque… estamos en proceso electoral, pero le agradezco mucho…”.

En ese contexto, se tiene por acreditado que el Ayuntamiento de Zacapu realizó eventos con motivo del día del niño y de las madres para lo cual utilizó recursos públicos para entregar obsequios a los asistentes y que la invitación se efectuó en redes sociales.

Sin embargo, de las constancias no se advierte la presencia de la denunciada en tales eventos, más allá de la mención que hizo el propio denunciado de ella en el evento del día de las madres, en la que especificó la existencia de un impedimento para que la denunciada participara en el mismo, con motivo del proceso electoral que se desarrollaba en ese momento, sin que ello implique que se hubiese realizado una mención con una connotación de propaganda electoral en su favor, ni mucho menos que utilizara la imagen del denunciado para obtener un beneficio.

Porque, como se advierte del contenido de las publicaciones, los eventos no tuvieron el objeto de presentar la candidatura de la denunciada ante la ciudadanía, en virtud de que en ningún momento se hizo referencia a su nombre o el cargo para el cual se encontraba contendiendo, con lo cual se pudiera producir un posicionamiento ante el electorado.

Con base en lo anterior, se considera que la conducta atribuida a la denunciada deviene inexistente, en atención a que no se cuenta con elementos probatorios que demuestren las conductas que configuran la infracción de uso indebido de recursos públicos, como lo es, la asistencia del denunciado al evento de cierre de campaña de veintinueve de mayo; la contratación de medios de comunicación con recursos del Ayuntamiento de Zacapu, para la promoción de su imagen; y, la supuesta entrega de bienes y materiales realizada por esta, con motivo de los festejos del día del niño y de la madre, en el municipio de Zacapu.

Por tanto, se declara la inexistencia de la conducta consistente en el uso indebido de recursos públicos atribuida a los denunciados y, como consecuencia, la inexistencia de la vulneración al principio de equidad en la contienda, en atención a que esta conducta se hace depender de la actualización de la primera.

8.3. Culpa in vigilando del PAN, PRI y PRD

A juicio de este Tribunal Electoral, al no acreditarse las conductas denunciadas, se declara la inexistencia de la falta de deber de cuidado —culpa in vigilando— atribuida al PAN, al PRI y al PRD.

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 264, del Código Electoral, se:

IX. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se declara la inexistencia de las infracciones atribuidas a Claudia Griselle Sanhua Pérez, Luis Felipe León Balbanera y a los medios de comunicación Noticias Rooster 3.3, Multimedia Michoacán, Informativo Michoacán y Digital 3.0.

SEGUNDO. Se declara la inexistencia de la falta al deber de cuidado o culpa in vigilando atribuida a los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática.

NOTIFÍQUESE. Personalmente o por correo electrónico, según corresponda, al quejoso y a los denunciados; por oficio a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y, por estrados a los demás interesados. Ello, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 139 y 140, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, así como 32 y 35 de los Lineamientos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para el uso de tecnologías de la información y comunicación en las sesiones, reuniones, recepción de medios de impugnación y procedimientos, promociones y notificaciones.

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con doce minutos del día de hoy, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, Magistrada Presidenta Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, la Magistrada Yurisha Andrade Morales y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

EVERARDO TOVAR VALDEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito Licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 65 y 66, fracciones I y II del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia del procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-201/2024, aprobada en la reunión interna virtual celebrada el siete de enero de dos mil veinticinco, la cual consta de treinta y seis páginas, incluida la presente. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas 16 a 24, tomo I.

  3. Fojas 51 a 53, tomo I.

  4. Agregado de foja 358 a 363, tomo II.

  5. Agregada de foja 383 a 388, tomo II.

  6. Oficio agregado a foja 02, tomo I.

  7. Acuerdo de turno visible a foja 429, tomo II.

  8. Acuerdo de radicación agregado de foja 431 a 433, tomo II.

  9. Acuerdo agregado a foja 441, tomo II.

  10. Acuerdo agregado a foja 451, tomo II.

  11. Registro digital: 164217.

  12. Mediante “ACUERDO PLENARIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO POR EL CUAL SE DESIGNA A LA PERSONA QUE TEMPORALMENTE SE DESEMPEÑARÁ COMO MAGISTRADO EN FUNCIONES, PARA GARANTIZAR EL QUÓRUM MÍNIMO DEL PLENO ANTE LAS VACANTES DE LAS MAGISTRATURAS NOMBRADAS POR EL SENADO DE LA REPÚBLICA”, aprobado el seis de enero de dos mil veinticinco.

  13. Jurisprudencia 33/2002, de rubro FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.

  14. Agregado a foja 321, tomo II.

  15. Actas IEM-OFI-970/2024, IEM-OFI-971/2024, IEM-OFI-973/2024, IEM-OFI-974/2024, IEM-OFI-977/2024, IEM-OFI-979/2024, IEM-OFI-981/2024, IEM-OFI-982/2024, IEM-OFI-983/2024, IEM-OFI-987/2024, IEM-OFI-988/2024, IEM-OFI-989/2024, IEM-OFI-991/2024, IEM-OFI-992/2024, IEM-OFI-995/2024, IEM-OFI-996/2024, IEM-OFI-997/2024, IEM-OFI-998/2024, IEM-OFI-1010/2024, IEM-OFI-1011/2024, IEM-OFI-1012/2024, IEM-OFI-1014/2024, IEM-OFI-1020/2024, IEM-OFI-1021/2024, IEM-OFI-1023/2024, IEM-OFI-1024/2024, IEM-OFI-1025/2024, IEM-OFI-1026/2024, IEM-OFI-1032/2024, IEM-OFI-1034/2024 y IEM-OFI-1035/2024.

  16. Visible de foja 329 a 331, tomo II.

  17. Visible de foja 332 a 334, tomo II.

  18. Visible de foja 335 a 337, tomo II.

  19. Visible de foja 338 a 340, tomo II.

  20. Visible a foja 351, tomo II.

  21. Sentencia emitida en el expediente SUP-REP-163/2018.

  22. Así lo ha razonado la Sala Superior en los expedientes SUP-JRC-678/2015 y SUPJRC-55/2018.

  23. Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. La Sala expresamente señala que lo que se busca prevenir y sancionar son los actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la competencia y legalidad.

  24. Tesis V/2016 de rubro PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA).

  25. Sentencia emitida en el SUP-REP-21/2018.

  26. De conformidad con la jurisprudencia 14/2012, de rubro: “ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHABILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY”.

  27. Conforme a la sentencia de los expedientes SUP-RAP-74/2008, SUP-RAP-75/2008 y SUP-JE-147/2022.

  28. De acuerdo con los precedentes SUP-REP-88/2019, SUP-JE-80/2021 y SUP-REP-1182/2023, entre otros.

  29. Conforme a lo resuelto en el SUP-RAP-52/2024 y acumulados.

  30. Consultar la sentencia recaída al expediente SUP-JE-1183/2023.

  31. Agregada de foja 75 a 97, tomo II.

  32. Visible de foja 223 a 240, tomo II.

  33. Agregada de foja 59 a 65, tomo I.

  34. Véase el SUP-REP-123/2017.

  35. Véase el SUP-REP-605/2018 y acumulado.

  36. Véase el SUP-RAP-118/2010 y acumulado.

  37. Visible de foja 329 a 331, tomo II.

  38. Visible de foja 332 a 334, tomo II.

  39. Visible de foja 335 a 337, tomo II.

  40. Visible de foja 338 a 340, tomo II.

  41. Certificado en el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-1034/2024, visible de foja 260 a 263, tomo II.

  42. Certificada en el acta circunstanciada de verificación IEM-OFI-992/2024, visible de foja 425 a 479, tomo I.

  43. Enlaces electrónicos certificado en las actas IEM-OFI-992/2024 e IEM-OFI-1011/2024, visibles de foja 425 A 479, tomo I y fojas 180 a 202, tomo II, respectivamente.

  44. Consultable de foja 269 a 276, tomo II.

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Categories: PES
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