TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JDC-279/2024

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: TEEM-JDC-279/2024

ACTOR: RAFAEL LINARES RIVERA

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE ZACAPU, MICHOACÁN

MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANET PAREDES CABRERA

Morelia, Michoacán, a siete de enero de dos mil veinticinco.

Sentencia que declara la incompetencia material de este órgano jurisdiccional para conocer de la demanda presentada por Rafael Linares Rivera, aspirante a Contralor Municipal de Zacapu, Michoacán, y, en consecuencia, deja a salvo sus derechos para que los haga valer por la vía que estime pertinente.

CONTENIDO

GLOSARIO 1

I. ANTECEDENTES 2

II. COMPETENCIA FORMAL 3

III. INCOMPETENCIA MATERIAL 3

IV. RESOLUTIVOS 5

GLOSARIO

actor:

Rafael Linares Rivera.

Ayuntamiento:

Ayuntamiento de Zacapu, Michoacán.

convocatoria:

CONVOCATORIA PÚBLICA PARA LA POSTULACIÓN Y ELECCIÓN DE EL O LA TITULAR DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL H. AYUNTAMIENTO DE ZACAPU, MICHOACÁN DE OCAMPO, PERIODO 2024-2027.

órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Estado.

Ley de Justicia Electoral:

Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.

I. ANTECEDENTES

1.1. Convocatoria y registro. El veintiocho de septiembre de dos mil veinticuatro[1] se emitió la convocatoria, por lo que el cuatro de octubre el actor presentó su aspiración para participar[2].

1.2. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. El veinte de diciembre el actor promovió, ante este órgano jurisdiccional, medio de impugnación en contra del Ayuntamiento, por supuestas irregularidades en el proceso de selección previsto en la convocatoria[3].

1.3. Recepción y turno. En esa fecha, la Magistrada Presidenta lo tuvo por recibido, ordenando integrar el expediente con la clave TEEM-JDC-279/2024 y turnarlo a su ponencia, para los efectos establecidos en los artículos 65, fracción IV, del Código Electoral, y 27, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral[4].

1.4. Radicación y requerimiento de trámite de ley. El veintitrés de diciembre se radicó el expediente y se requirió el trámite de ley al Ayuntamiento[5].

1.5. Cumplimiento del trámite de ley. El tres de enero de este año se tuvo cumplido el trámite de ley[6].

1.6. Conclusión de encargo de Magistraturas. El catorce de diciembre, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras concluyeron su encargo.

1.7. Acuerdo de Sala ST-AG-35/2024. El tres de enero de este año, Sala Toluca emitió acuerdo en el juicio ST-AG-35/2024 determinando, en esencia, vincular al Pleno este órgano jurisdiccional para que, en plenitud de jurisdicción y en un plazo máximo de tres días hábiles, contados a partir del siguiente de la notificación respectiva, resolviera lo conducente para designar a una magistratura en funciones.

1.8. Nombramiento de magistratura. En acato a lo referido, el seis de enero siguiente, el Pleno de este Tribunal Electoral designó a Everardo Tovar Valdez como magistrado en funciones.

II. COMPETENCIA FORMAL


El Pleno de este órgano jurisdiccional es competente formalmente para conocer el presente asunto, conforme a los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo; 60, 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 1, 4, 5 y 73 de la Ley de Justicia Electoral.

III. INCOMPETENCIA MATERIAL

Cuando se plantean controversias ante las autoridades jurisdiccionales, se debe verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales. Así pues, en primer lugar, se debe analizar la competencia, pues constituye un elemento indispensable para la validez de un acto de autoridad, por ser una cuestión de orden público y, por lo tanto, su estudio debe realizarse de manera preferente y de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, primer párrafo, de nuestra Carta Magna[7].

En ese sentido, no se actualiza la competencia material de este Tribunal Electoral para conocer de la demanda presentada por el actor, porque no ejerce un cargo de elección popular.

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sido enfática en señalar que uno de los presupuestos procesales fundamentales que se deben colmar es el relativo a la competencia, porque la resolución que se tome podría considerarse como ilegal y arbitraria y, por tanto, carente de efectos jurídicos.

Sobre esta base, cualquier acto de autoridad debe ser emitido por aquella que ejerza la competencia para conocer la controversia, de lo contrario, se vulneraría la garantía de seguridad jurídica y no surtiría efectos.


Así, para determinar si el acto —en sentido amplio— corresponde o no a la materia electoral, es necesario que su contenido, es decir, su naturaleza sea electoral o verse sobre derechos político-electorales, sin que sea relevante que esté relacionado con un ordenamiento cuya denominación sea electoral, provenga de una autoridad formalmente electoral o así sea argumentado en la demanda[8].

Bajo ese contexto, este órgano jurisdiccional es incompetente materialmente para conocer de las cuestiones planteadas por el actor, ya que, si bien, refiere que acude por la supuesta violación a sus derechos político-electorales, en autos quedó acreditado que no aspira a desempeñar un cargo de elección popular y, en consecuencia, no es susceptible de sufrir alguna vulneración a su derecho de ser votado.

Así pues, solo corresponden a la jurisdicción electoral aquellos asuntos relacionados con los derechos político-electorales en función de que el cargo en cuestión sea ocupado a través del voto de la ciudadanía o porque el cargo forme parte de una autoridad electoral, lo cual no ocurre en el presente[9].

En ese sentido, es posible advertir que los agravios hechos valer por el actor no guardan relación con el ejercicio de un cargo de elección popular, sino de su aspiración para ser designado contralor del Ayuntamiento.

Por tanto, la demanda guarda relación con su intención de participar para el citado cargo, conforme a la convocatoria, situación que de manera alguna es equiparable a un proceso de elección popular, pues la persona titular de la Contraloría Municipal no es electa mediante sufragio popular[10].

Entonces, se insiste, la demanda tiene su origen en el escrito presentado por el actor, en cuanto aspirante a contralor del Ayuntamiento, quien refiere diversas irregularidades en el proceso previsto en la convocatoria, lo que se traduce en que escapa del ámbito electoral, ya que no existe una afectación real de sus derechos político-electorales.

De esta manera, resulta incuestionable que el actor no ejerce un cargo de elección popular, por lo que este Tribunal Electoral carece de competencia para conocer del presente asunto; no obstante, se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer por la vía que estime pertinente.

En consecuencia, se emite el siguiente

IV. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Este órgano jurisdiccional es incompetente materialmente para conocer de la demanda presentada por Rafael Linares Rivera, aspirante a Contralor Municipal de Zacapu, Michoacán.

SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos del actor para que los haga valer por la vía que estime pertinente.

Notifíquese. Por correo electrónico al actor; por oficio al Ayuntamiento y al Secretario, ambos del Ayuntamiento de Zacapu, Michoacán; y por estrados a los demás interesados, conforme a los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado y los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, a las dieciséis horas con doce minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, la Magistrada Yurisha Andrade Morales y el Magistrado en funciones Everardo Tovar Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADO

EVERARDO TOVAR VALDEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

GERARDO MALDONADO TADEO

El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el siete de enero de dos mil veinticinco, dentro del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-279/2024, la cual consta de seis páginas, incluida la presente, la cual fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.

  1. Las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso.

  2. Fojas de la 14 a la 34.

  3. Fojas de la 02 a la 07.

  4. Fojas 36 y 37.

  5. Fojas 38 y 39.

  6. Fojas de la 43 a la 78.

  7. Jurisprudencia 1/2013, de rubro COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

  8. Tesis aislada de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P. LX/2008, de rubro AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS, ACTOS O RESOLUCIONES DE CONTENIDO MATERIALMENTE ELECTORAL O QUE VERSEN SOBRE DERECHOS POLÍTICOS, así como la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, de rubro COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.

  9. SUP-JDC-35/2024 y acumulados.

  10. SUP-JDC-216/2024.

File Type: docx
Categories: JDC
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