JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: TEEM-JIN-063/2024
ACTOR: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE JIMÉNEZ DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: ADRIÁN HERNÁNDEZ PINEDO
COLABORÓ: ALEJANDRA TAPIA ARIAS
Morelia, Michoacán, a veintiséis de julio de dos mil veinticuatro[1].
Acuerdo Plenario por medio del cual se determina la remisión del presente medio de impugnación a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.
CONTENIDO
GLOSARIO
actor y/o MC: |
Partido Movimiento Ciudadano. |
autoridad responsable y/o Consejo Municipal: |
Consejo Electoral del Comité Municipal de Jiménez, del Instituto Electoral de Michoacán. |
candidatura común: |
Candidatura común postulada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
INE: |
Instituto Nacional Electoral. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Toluca: |
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México. |
I. ANTECEDENTES[2]
1.1. Inicio del proceso electoral. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del IEM declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2023-2024, para la elección de diputaciones y ayuntamientos del Estado de Michoacán de Ocampo.
1.2. Jornada electoral. El dos de junio se llevó a cabo la jornada electoral para renovar, entre otros, el Ayuntamiento de Jiménez, Michoacán.
1.3. Cómputo de la elección municipal. El cinco de junio, el Consejo Municipal inició la correspondiente Sesión de Cómputo de la elección municipal, misma que arrojó la distribución final de votos a partidos políticos y candidaturas independientes, como a continuación se detalla:
Votación final obtenida por los/as candidatos/as
Partido / Coalición /Candidatura independiente |
Votación |
|
---|---|---|
Con número |
Con letra |
|
|
3,048 |
Tres mil cuarenta y ocho |
|
53 |
Cincuenta y tres |
|
72 |
Setenta y dos |
|
461 |
Cuatrocientos sesenta y uno |
|
3,240 |
Tres mil doscientos cuarenta |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS |
1 |
Uno |
VOTOS NULOS |
267 |
Doscientos sesenta y siete |
Ese mismo día, concluida la sesión de cómputo, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección y otorgó las constancias de mayoría a la planilla postulada por la candidatura común y asignó las regidurías de representación proporcional.
1.4. Primer juicio de inconformidad. El diez de junio, el actor promovió juicio de inconformidad para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez y la expedición de las constancias de mayoría a la planilla postulada por la candidatura común, mismo que dio origen al expediente TEEM-JIN-017/2024 del índice de este Tribunal Electoral.
1.5. Sentencia. El cinco de julio, el Pleno de este órgano jurisdiccional resolvió el juicio de inconformidad promovido en el que determinó confirmar los actos impugnados[3].
1.6. Impugnación federal. En contra de la sentencia dictada, el nueve siguiente MC promovió juicio de revisión constitucional electoral ante Sala Toluca, dando origen al expediente ST-JRC-129/2024.
1.7. Aprobación del dictamen consolidado. El veintidós de julio, el Consejo General del INE aprobó el dictamen consolidado respecto a la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los partidos políticos y coaliciones a los cargos de, diputaciones locales y presidencias correspondientes al procesos electoral local 2023-2024, en el estado de Michoacán.
1.8. Segundo juicio de inconformidad. El veintiséis de julio, MC presentó directamente ante este Tribunal Electoral un segundo juicio de inconformidad, para cuestionar la declaración de validez de la elección, el otorgamiento de las constancias de mayoría otorgadas a la planilla postulada por la candidatura común[4].
1.9. Turno a ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente TEEM-JIN-063/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos respectivos[5].
1.10. Radicación. El mismo veintiséis de julio, la Magistrada Instructora radicó el expediente[6].
II. ACTUACIÓN COLEGIADA
Se considera que la presente determinación que se emite compete al Pleno de este Tribunal Electoral, actuando en forma colegiada, en virtud de no tratarse de una cuestión de mero trámite que se constriña a la facultad concedida a una Magistratura en lo individual, sino de una actuación distinta que debe ser resuelta colegiadamente, toda vez que implica una modificación importante en el curso del procedimiento[7].
En el caso concreto, la determinación sobre el cauce que se debe dar al juicio de inconformidad TEEM-JIN-063/2024 presentado por MC, para cuestionar la elección municipal de Jiménez, Michoacán.
III. REMISIÓN
En consideración de este Tribunal Electoral, se debe remitir el medio de impugnación en que se actúa a la Sala Toluca, en atención a que la materia de este se encuentra relacionada con el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave ST-JRC-129/2024, promovido por el mismo actor a fin de impugnar la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-017/2024.
Lo anterior, pues como se precisó en el apartado de antecedentes, el juicio de inconformidad de referencia fue promovido para controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez y la expedición de las constancias de mayoría a la planilla postulada por la candidatura común para integrar el Ayuntamiento de Jiménez, Michoacán, aduciendo, entre otras causas de nulidad, el rebase de tope de gastos de campaña de la candidata electa.
Conducta respecto de la cual este Tribunal Electoral ya emitió un pronunciamiento al momento de resolver el citado juicio, concluyendo que no se contaba con algún elemento que permitiera determinar lo conducente respecto al rebase de tope de gatos de campaña que se denunciaba, porque en autos del expediente no obraba la prueba idónea para tener por acreditada esa irregularidad, en virtud de que la aprobación del dictamen consolidado por parte del Consejo General del INE sería hasta el veintidós de julio, dejando a salvo los derechos del actor para que, de considerarlo procedente, acudiera a defender jurídicamente sus intereses en la vía y forma que considerara procedente, conforme a Derecho.
Es así que el nueve de julio siguiente el actor presentó ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, juicio de revisión constitucional electoral dirigido a la Sala Toluca, mismo que dio origen al expediente ST-JRC-129/2024, en el que, entre otras cuestiones, hizo valer como agravio la falta de un pronunciamiento en la sentencia controvertida sobre el supuesto rebase del tope de gastos de campaña que atribuye a la candidata electa, solicitando a la citada Sala que conozca y resuelva sobre esa causal de nulidad de elección.
No obstante lo anterior, el veintiséis de julio el actor acudió de nueva cuenta ante este Tribunal Electoral a promover un segundo juicio de inconformidad, para controvertir los actos que ya fueron materia de análisis en el diverso TEEM-JIN-017/2024, aduciendo como una causa de procedencia de su medio de impugnación que, a la fecha, la Unidad Técnica de Fiscalización del INE ya ha emitido el dictamen sobre los gastos de campaña reportados por las candidaturas locales para el proceso electoral ordinario 2023-2024 que se celebró en el Estado.
Señalando que, al haber resultado inatendibles los planteamientos sobre el rebase de tope de gastos de campaña en su primera impugnación, en estos momentos los debe conocer este órgano jurisdiccional, dado que en el primero de los juicios de inconformidad se dejaron a salvo sus derechos para la presentación de la presente impugnación, así como la existencia de una conexidad entre ambos juicios.
Sin embargo, se estima que, en estos momentos, este Tribunal Electoral se encuentra impedido para conocer y resolver sobre el supuesto rebase de tope de gastos de campaña que se atribuye a la candidata postulada por la candidatura común, en atención a que esta autoridad ya emitió un pronunciamiento respecto de las causales de nulidad de votación en casilla y de elección, entre ellos el relacionado a esa causa de nulidad, a través de la resolución que el propio actor ha controvertido mediante el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-129/2024 presentado ante la Sala Toluca, autoridad federal a quien también le solicitó se pronunciara sobre el supuesto rebase.
Por las razones expuestas es que este órgano jurisdiccional estima procedente remitir a la Sala Toluca el medio de impugnación presentado por el actor, a fin de que determine lo conducente, ya que la materia del presente medio de impugnación se encuentra estrechamente relacionada con los agravios expuestos en el juicio de revisión constitucional electoral presentado para controvertir la sentencia dictada el cinco de julio en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-017/2024.
Lo anterior, a fin de no dividir la continencia de la causa a través del pronunciamiento que en su caso pudiera emitir este órgano jurisdiccional en el presente medio de impugnación, lo que permitirá, además, el conocimiento conjunto de las cuestiones planteadas en ambos juicios, evitando el posible dictado de resoluciones contradictorias[8].
En razón de lo anterior, se instruye al Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, que remita a la Sala Toluca, sin mayor trámite el presente medio de impugnación para su conocimiento y los efectos que estime conducentes, previa copia certificada que se deje para su constancia legal.
Por lo expuesto y fundado se:
IV. ACUERDA
ÚNICO. Remítase el medio de impugnación presentado por el Partido Movimiento Ciudadano a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, para su conocimiento y los efectos que estime conducentes.
Notifíquese. Personalmente a la parte actora; por oficio a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, en reunión interna virtual celebrada el día de hoy a las veinte horas, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Suplente Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, con la ausencia justificada de la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA SUPLENTE ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito, licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden al Acuerdo Plenario de Remisión, emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en reunión interna virtual celebrada el veintiséis de julio de dos mil veinticuatro, dentro del juicio de inconformidad TEEM-JIN-063/2024, el cual consta de ocho páginas, incluida la presente, el cual fue rubricado mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, con plena validez jurídica, de conformidad con los numerales tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo manifestación expresa. ↑
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Que se obtienen de las constancias que integran el juicio de inconformidad, así como del expediente TEEM-JIN-017/2024, que se cita como un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral. ↑
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Sentencia consultable en el siguiente enlace: https://teemich.org.mx/document/teem-jin-017-2024/ ↑
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Fojas03 a 20 del expediente. ↑
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Foja 27 del expediente. ↑
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Fojas 29 a 31 del expediente. ↑
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Jurisprudencia 11/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. ↑
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Con sustento en la Jurisprudencia 5/2004, de rubro CONTINENCIA DE LA CAUSA, ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN. ↑