PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: TEEM-PES-065/2024
DENUNCIANTE: CORAL CÓRDOBA CORONA
DENUNCIADOS: ANTONIO GARCÍA CONEJO, ERNESTO SANTAMARÍA REYES, HÉCTOR GÓMEZ TRUJILLO, ALBERTO GABRIEL GUZMÁN DÍAZ, PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD INSTRUCTORA: INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: EVERARDO TOVAR VALDEZ
COLABOORGE TORRES REYES
Morelia, Michoacán, a veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia que determina la inexistencia de las infracciones atribuidas a Antonio García Conejo, Eduardo Santamaría Reyes, Héctor Gómez Trujillo y Alberto Guzmán Díaz, consistentes en coacción del voto, promoción personalizada de su imagen a través de la promoción del voto en actos de campaña y eventos político-electorales, uso indebido de recursos públicos y sindicales; así como la inexistencia de la responsabilidad por falta del deber de cuidado –culpa in vigilando– de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática.
CONTENIDO
2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración 3
4.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas 4
4.3. Valoración probatoria y hechos acreditados 8
4.4. Análisis y determinación sobre los hechos denunciados 12
4.4.1. Promoción personalizada de la imagen 13
4.4.2. Uso indebido de recursos públicos y sindicales 19
V. FALTA DE DEBER DE CUIDADO O CULPA IN VIGILANDO DEL PAN Y DEL PRD 27
GLOSARIO
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Morelia, Michoacán. |
candidato denunciado: |
Antonio García Conejo. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Constitución Federal: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
Coordinador de Gabinete: |
Alberto Gabriel Guzmán Díaz, Coordinador de Gabinete del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán. |
denunciados: |
Antonio García Conejo, Ernesto Santamaría Reyes, Héctor Gómez Trujillo y Alberto Gabriel Guzmán Díaz. |
denunciante: |
Coral Córdoba Corona. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
LGIPE: |
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
PAN: |
Partido Acción Nacional. |
PRD: |
Partido de la Revolución Democrática. |
Sala Especializada: |
Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Secretaria Ejecutiva: |
Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán. |
Secretario General: |
Ernesto Santamaría Reyes, Secretario General del Sindicato Demócrata de Empleados Municipales de Morelia (SIDEMM). |
Sindicato: |
Sindicato Demócrata de Empleados Municipales de Morelia (SIDEMM). |
Tesorero Municipal: |
Héctor Gómez Trujillo, Tesorero Municipal de Morelia, Michoacán. |
I. ANTECEDENTES
1. Trámite ante el IEM
1.1. Queja. El veintisiete de abril, la denunciante presentó escrito de queja en contra de los denunciados por promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y sindicales y coacción al voto; así como del PAN y del PRD por culpa in vigilando[2].
1.2. Medidas cautelares. El diez de junio, la Secretaria Ejecutiva emitió acuerdo de improcedencia respecto de las medidas cautelares solicitadas por la denunciante[3].
1.3. Admisión y emplazamiento. Em esa misma fecha, la Secretaria Ejecutiva admitió a trámite la queja y emplazó a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos[4].
1.4. Audiencia de pruebas y alegatos. El dieciocho de junio se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos ante el personal de la Secretaría Ejecutiva del IEM, quien se pronunció sobre la admisión y desahogo de las pruebas[5].
1.5. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. El mismo día, la Secretaria Ejecutiva remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, anexando el informe circunstanciado correspondiente[6].
2. Actuaciones del Tribunal Electoral vinculadas con la debida integración
2.1. Recepción, reserva y turno a ponencia. El dieciocho de junio se tuvo por recibido el expediente e informe rendido por la Secretaria Ejecutiva, por lo que se ordenó integrarlo y registrarlo con la clave TEEM-PES-065/2024 y, dada su reserva temporal[7], se turnó a la Ponencia de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos para efectos de su sustanciación el veintidós de julio siguiente[8].
2.2. Radicación y verificación de debida integración. El veintitrés de julio, la Magistrada Ponente radicó el expediente y ordenó al Secretario Instructor y Proyectista adscrito a su Ponencia que verificara la debida integración[9].
2.3. Acuerdo Plenario de excusa. El veinticuatro de julio, el Pleno de este Tribunal Electoral declaró procedente la excusa presentada por la Magistrada Presidenta para conocer y resolver el presente asunto.
2.4. Debida integración. A través de proveído de la misma fecha se declaró la debida integración del expediente y, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se ordenó la elaboración del proyecto de resolución, a fin de ponerlo a consideración del Pleno[10].
II. COMPETENCIA
Este órgano jurisdiccional, a través de su Pleno, es competente para conocer y resolver el presente procedimiento, ya que se denuncia coacción del voto, promoción personalizada de la imagen a través de la promoción del voto en actos de campaña y eventos político-electorales, y uso indebido de recursos públicos y sindicales.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Local; 1, 2, 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, 254, inciso b) del Código Electoral; y 91 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado[11].
III. PROCEDENCIA
El presente asunto resulta procedente, toda vez que cumple con los requisitos que para ello establece el artículo 257 del Código Electoral, tal y como se hizo constar en el acuerdo de debida integración.
IV. ESTUDIO DE FONDO
4.1. Hechos denunciados, excepciones y defensas
Escrito de queja[12]
- El veinticinco de abril el candidato denunciado realizó dos publicaciones: una en su perfil de X y otra en su página de Facebook, en las que publicó que se reunió con el Secretario General. Además, de dicha reunión se realizaron dos notas, en las páginas de internet de Quadratín y A tiempo.mx, esto es, durante el periodo de campaña.
- Se violenta el artículo 41 de la Constitución Federal, el cual no solo prohíbe que las organizaciones gremiales constituyan partidos o efectúen la afiliación corporativa, sino que también limita su participación activa en procesos electorales.
- Al haber organizado el candidato denunciado una reunión con el Secretario General para que este manifestara de manera pública y ante medios de comunicación que las personas servidoras públicas del Ayuntamiento respaldarían su candidatura constituye una coacción al voto y participación de sujetos prohibidos.
- El candidato denunciado se benefició de los recursos del Sindicato, ya que sus agremiadas y agremiados son personas servidoras públicas municipales.
- El Secretario General es Técnico Profesional A en el Despacho del Tesorero Municipal; de ahí que este permita que una o un servidor público tenga reuniones con una candidatura para coaccionar el voto.
- El Secretario General, al tener el carácter de servidor público municipal, está obligado a desempeñar una jornada de ocho horas de lunes a viernes, por lo que se presume que el Tesorero Municipal le permite faltar a su trabajo.
Excepciones y defensas
- Candidato denunciado[13]
- No hubo ninguna reunión, solamente fue un saludo y una pequeña charla con el Secretario General al coincidir en un restaurante.
- Contrario a lo manifestado por la denunciante, en la publicación de X no se señaló: “coincidimos en que somos fuerza y nuestra nación, nuestro estado y nuestro municipio nos llaman a impulsar proyectos que abanderen las causas de la gente. #JuntosSomos Fuerza #VotaToño #PonteChingón#.
- La existencia de las publicaciones no demuestra que se llevara a cabo una reunión con fines proselitistas entre él y el Secretario General, tampoco que se hayan utilizado recursos públicos en dinero o en especie en su favor.
- Tampoco se acredita la coacción del voto a través de un sindicato, ya que además de las publicaciones que él realizó, no existe otro medio de prueba que corrobore su afirmación.
- No existe un señalamiento expreso o unívoco a votar por él. Tampoco frases intimidatorias hacia los agremiados del Sindicato.
- No se acredita que se haya realizado una reunión, ni que fuera organizada por el Secretario General.
- Solo se trata de inferencias realizadas por la denunciante.
- De la información de autos se advierte que el Secretario General cuenta con licencia sindical del uno de enero al treinta y uno de agosto, por lo que no tenía la calidad de servidor público.
- Secretario General[14]
- El día en que sucedieron los hechos no tenía el carácter de servidor público, ya que cuenta con licencia sindical vigente al treinta y uno de agosto.
- Las pruebas que se exhiben son insuficientes para acreditar lo dicho por la denunciante.
- No se demuestra que haya utilizado o recibido recursos en dinero o en especie para la promoción del candidato denunciado, ya que no se encuentra demostrado que se haya celebrado dicha reunión, lo que se corrobora con la información del propietario del restaurante donde la denunciante señala que se llevó a cabo la misma.
- Lo dicho por la denunciante no se corrobora más que con las publicaciones de los perfiles del candidato denunciado, lo cual no fue corroborado con otro medio, siendo que se requiere, por lo menos, de dos testigos presenciales y en este caso no existe ninguno.
- No se desprenden frases, manifestaciones o referencias intimidatorias hacia las y los agremiados del Sindicato.
- La denuncia no debió admitirse, toda vez que fue presentada por Coral Córdoba Corona y quien signa la denuncia es Corar Córdoba Corona, sin que se haya acreditado que es la misma persona.
- Tesorero Municipal[15]
- Es titular de la Tesorería Municipal de Morelia y el Secretario General se encuentra adscrito al área de despacho de esta; sin embargo, tiene licencia sindical del uno de enero al treinta y uno de agosto.
- Resulta falsa la acusación en cuanto a que se haya realizado cualquier acto proselitista en favor o en contra de persona candidata o partido político.
- Niega toda afirmación de la denunciante respecto de cualquier nivel de participación en los hechos denunciados del personal de la dependencia de la cual es titular, así como que en su calidad de servidor público haya realizado algún tipo de apoyo, asistencia o manifestación dentro de eventos proselitistas.
- No obran en el expediente medios de convicción que sustenten los dichos de la denunciante y los enlaces electrónicos de noticias representan un ejercicio de la labor periodística.
- Ninguna de las pruebas hace mención a su nombre, menos a su asistencia, instrucciones o mando que lo vinculen con las conductas denunciadas.
- El Secretario General si bien, se encuentra adscrito a su dependencia, su empleo de base es en el Instituto de la Juventud Moreliana, reiterando que actualmente se encuentra de licencia sindical.
- La denunciante no acredita su dicho, ya que conforme a las reglas de la carga de la prueba le corresponde probar su dicho.
- Debe operar en su favor el principio de presunción de inocencia.
- Coordinador de Gabinete[16]
- Las publicaciones no corresponden a sus redes sociales, por lo que no tiene conocimiento directo de ellas ni interés particular.
- No ostenta la titularidad de la Tesorería Municipal, por lo que se encuentra impedido de realizar manifestación alguna respecto de las dinámicas laborales de dicha dependencia.
- Niega toda afirmación de la denunciante respecto de cualquier nivel de participación en los hechos denunciados del personal de la dependencia de la cual no es titular, negando cualquier apoyo, asistencia o manifestación dentro de eventos proselitistas.
- En las pruebas técnicas no se hace mención a su nombre, mucho menos a que asistiera, girara instrucciones o comandos de mando que pudieran ser vinculados con las conductas denunciadas.
- Carece de atribuciones para interferir en el ámbito de las competencias de otras dependencias municipales.
- La denunciante no acredita su dicho, ya que conforme a las reglas de la carga de la prueba le corresponde probar su dicho.
- Debe operar en su favor el principio de presunción de inocencia.
- PRD[17]
- Los hechos denunciados no son propios.
- No son actos violatorios a la normativa electoral, ni corresponde a una actividad del partido.
- No se vulneran los principios de imparcialidad, equidad y neutralidad, ni el artículo 134 de la Constitución Federal.
- Los partidos políticos nada tienen que ver con las actividades de las y los servidores públicos del Ayuntamiento.
- Con la denuncia se pretende restringir de forma arbitraria a las personas servidoras públicas el ejercicio de sus derechos de participación política.
4.2. Cuestión por resolver
Una vez precisados los hechos denunciados, así como las defensas que se hicieron valer, los puntos a dilucidar son:
- Determinar si se acreditan los hechos denunciados;
- En el supuesto de actualizarse, identificar si se acreditan las conductas denunciadas.
- En su caso, establecer si se acredita la responsabilidad de los denunciados en la comisión de las conductas; y
- Si como resultado, se acredita la responsabilidad del PAN y del PRD por culpa in vigilando.
4.3. Valoración probatoria y hechos acreditados
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, las pruebas que obran en el expediente se valorarán de manera individual.
Calidad de los denunciados
• Candidato denunciado
Al momento de los hechos era candidato a diputado local por el distrito 16 de Morelia, tal como se demuestra de la copia del acuerdo IEM-CG-112/2024[18] y la copia certificada del registro de la fórmula que integró[19], documentales que, conforme a lo dispuesto en el artículo 259, párrafos quinto y sexto del Código Electoral, resultan eficaces para acreditar la calidad del candidato denunciado.
• Secretario General
Ernesto Santamaría Reyes es empleado municipal y su área de adscripción corresponde al despacho del Tesorero y actualmente cuenta con licencia sindical por el periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de agosto, lo que se desprende del oficio SA/DRH/22/2024[20].
Es Secretario General del Sindicato Demócrata de Empleados Municipales de Morelia (SIDEMM), lo que se deprende del Oficio TCA/SB/233/2024 suscrito por la Presidenta del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, así como sus anexos[21].
Medios de prueba que, con base en lo dispuesto en el artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, al tratarse de documentales públicas adquieren en lo individual y aisladamente valor probatorio pleno, las cuales resultan eficaces para acreditar su calidad, adscripción laboral y que actualmente cuenta con licencia sindical.
• Tesorero Municipal
Héctor Gómez Trujillo es el Tesorero Municipal de Morelia, Michoacán, tal como se desprende de la copia certificada de su nombramiento. Documental que, conforme a lo dispuesto en el artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral, resulta eficaces para acreditar su calidad.
• Coordinador de Gabinete
Alberto Gabriel Guzmán Díaz se desempeña en el Ayuntamiento como Coordinador de Gabinete, y su nombramiento data del uno de septiembre de dos mil veintidós[22], documental publica a la que se le concede pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto por el artículo 259, párrafo quinto del Código Electoral.
Reunión
El veinticinco de abril, el candidato denunciado y el Secretario General coincidieron en un restaurante y entablaron una conversación, sin que se desprenda de autos que haya sido programada u organizada previamente.
Pertenencia y administración de la página de Facebook y perfil de X
Ambos le pertenecen al candidato denunciado y él mismo los administra, al así haberlo reconocido en su escrito por medio del cual dio cumplimiento al requerimiento de la Secretaria Ejecutiva; documental a la que se le concede pleno valor demostrativo, en términos de lo dispuesto en el artículo 259, párrafo sexto del Código Electoral[23].
Existencia de las publicaciones denunciadas
A efecto de acreditar la existencia de las publicaciones con las que se sustenta la queja, la denunciante ofreció como medio de prueba cuatro enlaces electrónicos, uno de la página de Facebook y otra del perfil de X del candidato denunciado, así como dos notas periodísticas de las páginas de internet de Quadratín y A tiempo.mx.
Dichos enlaces electrónicos fueron verificados el veintinueve de abril mediante el acta circunstanciada IEM-OFI-560/2024, misma que, en términos del artículo 259, párrafo quinto, del Código Electoral, en lo individual cuenta con valor probatorio pleno para acreditar la veracidad de los hechos a que se refiere.
Con dicha verificación se acredita lo siguiente:
a) El veinticinco de abril coincidieron y dialogaron el candidato denunciado y el Secretario General.
b) En esa misma fecha, el candidato denunciado realizó dos publicaciones, una en su página de Facebook y otra en su perfil de X, dando cuenta de su encuentro.
c) Los mensajes difundidos en ellas, fueron los siguientes:
Agradecido con Ernesto Santamaría, Líder del Sindicato Demócrata de Empelados Municipales de Morelia (SIDEMM), por la agradable charla que sostuvimos esta mañana.
Coincidimos en que juntos somos fuerza y nuestra nación, nuestro estado y nuestro municipio nos llaman a impulsar proyectos que abanderen las causas de la gente.
#JuntosSomos Fuerza #VotaToño #PonteChingón
- X
Agradecido con Ernesto Santamaría, Líder del Sindicato Demócrata de Empelados Municipales de Morelia (SIDEMM), por la agradable charla que sostuvimos esta mañana.
d) La existencia de las siguientes notas periodísticas:
• Quadratín Michoacán
Respaldan sindicalizados del Sidemm a Toño García
25 de abril de 2024, 15:39
MORELIA, Mich., 25 de abril de 2024.- Empleados pertenecientes al Sindicato Demócrata de Empleados Municipales de Morelia (SIDEM) y sus familias, representados por su líder Ernesto Santamaría, expresaron su respaldo a Toño García, candidato del PAN y PRD por el Distrito 16 con cabecera en Morelia, para llevarlo al triunfo el 2 de junio.
“Nos une el amor a Morelia y sabemos que Toño García abandera las causas de la gente; además hay muchas coincidencias; es hombre de palabra, recto, con principios morales, respetuoso y siempre regresa a cumplir; también sabemos que no promete lo que no puede cumplir”, señaló Ernesto Santamaría.
En un comunicado se informó que por su parte Toño García agradeció el respaldo del SIDEMM y las palabras vertidas por su líder, “vale la pena que luchemos juntos; Morelia lo vale, el Distrito 16 lo vale y juntos somos fuerza”, señaló.
• A tiempo.mx
Respaldan sindicalizados del SIDEMM a Toño García
Líder del sindicato elogia principios morales y compromiso del candidato de la gente.
Redacción 25 abril, 2024 7:13 PM
Morelia, Michoacán, 25 de abril de 2024.- Empleados pertenecientes al Sindicato Demócrata de Empleados Municipales de Morelia (SIDEM) y sus familias, representados por su líder Ernesto Santamaría, expresaron su respaldo a Toño García, candidato del PAN y PRD por el Distrito 16 con cabecera en Morelia, para llevarlo al triunfo el 2 de junio.
“Nos une el amor a Morelia y sabemos que Toño García abandera las causas de la gente; además hay muchas coincidencias; es hombre de palabra, recto, con principios morales, respetuoso y siempre regresa a cumplir; también sabemos que no promete lo que no puede cumplir”, señaló Ernesto Santamaría.
Por su parte Toño García agradeció el respaldo del SIDEMM y las palabras vertidas por su líder, “vale la pena que luchemos juntos; Morelia lo vale, el Distrito 16 lo vale y juntos somos fuerza”, señaló.
Para mayor ilustración, se insertan las imágenes:
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4.4. Análisis y determinación sobre los hechos denunciados
Ahora corresponde analizar si los referidos hechos configuran las conductas denunciadas, para lo cual, en principio, se precisará, de cada una de ellas, el marco normativo, así como su caso concreto.
4.4.1. Promoción personalizada de la imagen
4.4.1.1. Marco normativo
El artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal señala que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tal los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres niveles de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, además de que en ningún caso incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública[24].
Al respecto, es necesario precisar que el párrafo constitucional en cita tiene incidencia e impacto en distintas materias del Derecho como lo son la administrativa, la penal y la electoral.
En lo relativo al ámbito electoral, la Sala Superior ha identificado que el citado párrafo regula dos tópicos: uno de carácter enunciativo, que se limita a especificar lo que deberá entenderse como propaganda del Estado y otro que dispone la prohibición de emplear dicha propaganda para la promoción personalizada de personas en el servicio público.
Esa prohibición tiene como justificación tutelar el principio de equidad en la contienda, en torno al cual se ha construido el modelo de comunicación política en nuestro país. Ello, además, es una regla de actuación para las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en la configuración y difusión de la propaganda gubernamental que emitan, a fin de no influir en los procesos de renovación del poder público.
En esa línea, la Ley General de Comunicación Social recoge la proscripción de la promoción personalizada y exalta como principios rectores de dicha comunicación, la objetividad y la imparcialidad, a los que asigna la finalidad de tutelar la equidad en la contienda electoral.
De esta manera, el principio de equidad en la competencia electoral goza de una protección constitucional reforzada, a partir del referido marco constitucional que constituye un límite objetivo en la emisión y difusión de propaganda gubernamental.
Aunado a ello, el artículo 13, párrafo décimo segundo de la Constitución Local, en relación con el principio de equidad en materia electoral, señala que, sin menoscabo de los demás principios, este se extiende a la actuación de los órganos del Estado y a sus integrantes en todos sus niveles, por lo que deben ejercer sus funciones con la intensidad y calidad, tanto de trabajo como de difusión de este, y en la misma proporción que en períodos no electorales; por lo que no debe incrementarse la difusión dentro del proceso electoral y que la autoridad administrativa electoral local velará por el cumplimiento de este principio y cualquier persona con elementos de prueba podrá denunciar los hechos que lo vulneren.
Propaganda gubernamental
Un presupuesto indispensable para analizar la probable promoción personalizada de personas servidoras públicas es que el mensaje difundido pueda calificarse como propaganda gubernamental.
La Sala Superior ha definido como tal, la difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México o cualquier otro ente público, cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos[25].
En esa línea, la Sala Especializada ha enfatizado que la finalidad o intención de dicha propaganda, entendida como una vertiente de comunicación gubernamental, consiste en publicitar o difundir acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación de la población; esto es, se diferencia de aquella otra comunicación gubernamental que pretende exclusivamente informar una situación concreta, sin aludir a logros o buscar la adhesión o el consenso de la ciudadanía[26].
En atención a estos elementos, la Sala Superior ha sistematizado sus pronunciamientos en torno a la figura de la propaganda gubernamental y la definió como toda acción o información relativa a una entidad estatal, realizada o difundida por cualquier medio de comunicación (impreso, audiovisual o electrónico) o mediante actos públicos dirigidos a la población en general, que implica generalmente el uso de recursos públicos de cualquier naturaleza, sea que contenga o no referencias o símbolos distintivos de alguna instancia estatal o dependencia de gobierno, que difunda logros o acciones de gobierno y que tiene por finalidad la adhesión o persuasión de la ciudadanía[27].
Dicho lo anterior, existen distintas reglas que se deben atender en la comunicación gubernamental[28]:
Respecto a su contenido, ni la propaganda gubernamental ni cualquier información pública o gubernamental pueden tener carácter electoral, es decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.
Con relación a su temporalidad, la propaganda gubernamental no puede difundirse dentro de las campañas electorales, los tres días previos a la jornada y el día de la elección misma.
Por lo que hace a su intencionalidad, la propaganda gubernamental debe tener carácter institucional y no estar personalizada.
De lo expuesto, se advierte que la calificación de la propaganda gubernamental atiende propiamente a su contenido y no a los factores externos por los que la misma se generó. Ello adquiere relevancia, ya que, al analizar ejercicios de probable promoción personalizada, no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. Estrechar ese margen de consideración podría generar un menoscabo a los principios constitucionales de imparcialidad y equidad en la contienda electoral[29].
También se debe recalcar que dicha propaganda se distingue de otros mecanismos de información gubernamental por su finalidad, consistente en buscar la adhesión, aceptación o mejor percepción de la ciudadanía[30].
Por tanto, para definir si nos encontramos ante propaganda gubernamental debemos atender tanto al contenido (logros o acciones de gobierno) del material en cuestión, como a su finalidad (adhesión, aceptación o mejorar la percepción ciudadana), en aras de garantizar una tutela efectiva de los principios constitucionales referidos.
Elementos de la promoción personalizada
La Sala Superior ha definido que no toda propaganda gubernamental que de alguna manera utilice la imagen o el nombre de una persona servidora pública puede catalogarse como promoción personalizada, puesto que se debe analizar si los elementos que contiene constituyen una verdadera vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en los procesos electorales[31].
Con base en ello, cuando se satisfagan los siguientes elementos la propaganda gubernamental que sea difundida, bajo cualquier modalidad de comunicación social, actualizará la infracción contenida en el artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal[32]:
- Personal. Supone la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable a la persona servidora pública.
- Objetivo. Impone el análisis del contenido del mensaje para determinar si de manera efectiva revela el ejercicio prohibido de promoción personalizada.
- Temporal. Impone presumir que la propaganda emitida dentro de un proceso electoral tuvo el propósito de incidir en la contienda, sin excluir que la infracción puede suscitarse fuera del mismo, caso en el cual se deberá analizar su proximidad con el debate para determinar la incidencia o influencia correspondiente.
Entonces, no es permisible que las autoridades se identifiquen a través de su función ni que hagan mal uso de recursos públicos[33] o programas sociales, en especial de propaganda[34]; ello, para inhibir o desalentar toda influencia que incline la balanza en la contienda electoral[35].
Además, es una regla para las personas del servicio público el actuar de manera imparcial en la elaboración y difusión de la propaganda gubernamental que emiten para no influir de manera negativa en los procesos de renovación del poder público[36].
Incluso, la Ley General de Comunicación Social, reglamentaria del artículo 134, párrafo octavo de la Constitución Federal, proscribe la promoción personalizada y exalta como principios rectores la objetividad y la imparcialidad para garantizar la equidad en la contienda electoral[37].
La salvaguarda de los distintos principios de la materia electoral es con la finalidad de que la ciudadanía ejerza el derecho y la obligación de votar[38], para elegir a las personas que la representarán en el poder, en un contexto de libertad, autenticidad y periodicidad[39], lo que implica que la población esté debidamente informada para expresar su voluntad sin restricciones, con datos accesibles y reales.
Cabe precisar que no se trata de impedir a las personas que desempeñan una función pública que puedan ejercer sus atribuciones, sino que utilicen los recursos públicos a su alcance con responsabilidad y para los fines establecidos constitucionalmente, por lo que exigirles imparcialidad y neutralidad marca la ruta para conformar un sistema donde la igualdad de condiciones para las personas competidoras sea una regla y no un régimen de excepción.
Así, cobra lógica la obligación permanente de imparcialidad y neutralidad del servicio público, entendida como el deber de mantenerse al margen de las contiendas electorales para que la ciudadanía ejerza el voto libre e informado que proporcione autenticidad a las elecciones[40].
Una vez establecido lo anterior, podemos advertir que la prohibición de incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública no está orientada a la ciudadanía en general o a los partidos políticos.
Así, en aquellos casos en los cuales, conforme a las delimitaciones conceptuales de la normatividad constitucional, legal y jurisprudencial, se acredite que se está ante propaganda gubernamental, se deberá atender a si su difusión se realizó en periodo permitido o prohibido, así como a si se encuentra dentro o no de las excepciones constitucionales.
4.4.1.2. Caso concreto
Como se señaló en el marco normativo, para el estudio de esta conducta constituye un presupuesto que el mensaje difundido sea propaganda gubernamental y, posterior a ello, analizar los elementos personal, temporal y objetivo.
De esta forma, se procede a determinar si, en el caso concreto, la propaganda denunciada es gubernamental.
Así pues, inicialmente, se tiene que el candidato denunciado, al momento de las publicaciones, ostentaba el carácter de candidato a diputado local y las publicaciones se realizaron en su página de Facebook y perfil de X, de ahí que no se considere que se trata de propaganda gubernamental, ya que las publicaciones las realizó en su carácter de candidato en periodo de campaña, no como servidor público.
Aunado a que, de su contenido tampoco se advierte que se publiciten o difundan logros o acciones de gobierno para buscar la adhesión o aceptación del denunciado ante el electorado, pues ellas solo dan cuenta de una presunta charla que sostuvo este con el Secretario General el día de su publicación.
Misma situación acontece con las publicaciones realizadas por los medios digitales Quadratín y A tiempo.mx, pues en ese caso se advierte que se trata de notas de índole periodístico realizadas por medios de comunicación, sin que exista evidencia alguna de ellas hubiera sido ordenada o solicitada por algún ente público, de ahí que no se trate de propaganda gubernamental.
Bajo ese contexto, y al considerar que no se trata de propaganda gubernamental, no corresponde llevar a cabo el análisis de los elementos personal, temporal y objetivo.
Finalmente, y conforme a lo razonado, tampoco se actualiza la presunta promoción personalizada, menos aún que se haya violentado la norma por actos de campaña o eventos político-electorales, lo anterior, porque las publicaciones realizadas por el candidato denunciado se realizaron en la etapa de campaña electoral.
De ahí que se consideren conforme a Derecho las publicaciones que realizó en sus redes sociales, pues la mismas cumplen con lo dispuesto en el artículo 169 del Código Electoral, que establece que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, las candidaturas registradas y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía su oferta política, sin que tal circunstancia sea ilegal.
4.4.2. Uso indebido de recursos públicos y sindicales
4.4.2.1. Marco normativo
El principio de neutralidad de los poderes públicos se encuentra establecido en forma amplia en nuestra Constitución Federal[41] y, de esa suerte, cualquier actividad que conlleve el empleo de recursos públicos está sujeta en todo momento a tal mandato, por lo que las personas del servicio público deben abstenerse de utilizar recursos públicos para fines electorales.
Por lo cual, se impone un deber de actuación a las personas en el servicio público, consistente en observar un actuar imparcial en el empleo de los recursos públicos. A dicha obligación subyace el deber de tutela al principio de equidad en la contienda electoral.
Al respecto, la Sala Superior ha determinado que esta disposición constitucional establece deberes específicos a las personas servidoras públicas de los tres niveles de gobierno, relativos a abstenerse de utilizar recursos públicos, esto es, humanos, materiales y económicos[42].
Ahora, si bien, el precepto constitucional en cita hace referencia a que los recursos públicos sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia de que se dé una actuación imparcial de las personas servidoras públicas, con el objeto de que ningún partido, candidatura o coalición obtenga algún beneficio que pueda afectar el equilibrio que debe imperar en una contienda electoral[43].
En este sentido, el artículo 449, párrafo primero, inciso d), de LGIPE establece como conducta sancionable a las personas en el servicio público, el incumplimiento al principio constitucional de imparcialidad antes señalado, cuando tal conducta afecte la equidad en la competencia.
En esa tesitura el Código Electoral establece como causa de responsabilidad administrativa para las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos autónomos y cualquier otro ente público, que incurran en el incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales.
Ahora bien, la Sala Superior ha establecido que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía; es decir, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo a los referidos principios, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido[44].
Ello se encuentra directamente relacionado a las exigencias del principio de neutralidad que impone a las personas servidoras públicas ejercer sus funciones sin sesgos y en estricto apego a la normatividad aplicable a cada caso, lo cual implica la prohibición de intervenir en las elecciones de manera directa o por medio de otras autoridades o agentes[45].
En el marco de estas obligaciones, existen determinadas personas servidoras públicas que deben observar un especial deber de cuidado en el ejercicio de sus funciones, para lo cual se debe atender al nivel de riesgo o afectación que determinadas conductas pueden generar dependiendo de los siguientes factores: facultades y capacidad de decisión; nivel de mando; personal a su cargo; y, jerarquía.
La Sala Superior ha sostenido que, la vulneración a la imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de las personas servidoras públicas influya o busque influir en la voluntad de la ciudadanía[46]. Esto es, no solo se busca sancionar conductas que por su resultado generen un menoscabo al referido principio, sino el que los mismos se puedan poner en riesgo con un actuar indebido.
4.4.2.2. Caso concreto
Respecto a la conducta señalada por la denunciante, consistente en el presunto uso de recursos públicos para el acto de promoción que atribuyó a los denunciados, este órgano jurisdiccional considera que no se tiene por acreditada dicha infracción.
De los medios de prueba que obran en el expediente se desprende que el candidato denunciado y el Secretario General coincidieron y charlaron el veinticinco de abril, sin que exista prueba o indicio alguno que haga factible considerar que se haya realizado erogación de recursos económicos o humanos, ya sean públicos o privados.
Cuestión que incumple la denunciante, pues atento al principio de la carga de la prueba con que cuenta el procedimiento de que se trata, era su deber aportar los medios de prueba suficientes con la finalidad de demostrar la actualización de la conducta que se analiza, ya que solo se limitó a exhibir los enlaces electrónicos relativos a las dos publicaciones del candidato denunciado y las dos notas periodísticas ya referidas previamente[47].
Además, es indispensable precisar que, al momento en el que se llevaron a cabo las publicaciones y notas, el candidato denunciado no desempeñaba una función pública, por tanto, no se actualiza la conducta que se le atribuye, pues no existen elementos que permitan evidenciar que este realizó la erogación de recursos públicos o privados en la reunión.
Asimismo, la denunciante pretende acreditar la conducta denunciada con el hecho de que el Secretario General sostuvo una reunión en día hábil y en horario laboral, por lo que desatendió sus labores, ya que es empleado municipal adscrito al Despacho del Tesorero.
No obstante, de las pruebas que obran en autos se advierte que si bien es cierto el Secretario General, efectivamente, labora en el Ayuntamiento, también lo es que actualmente cuenta con licencia sindical del periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de agosto.
Lo que, además, resulta relevante debido a que, precisamente, por su adscripción laboral, la denunciante le atribuyó responsabilidad al Coordinador de Gabinete —a quien de forma errónea le atribuye la titularidad de la Tesorería Municipal—, y que de forma oficiosa la autoridad sustanciadora le instruyó al Tesorero Municipal, sin que exista ningún nexo respecto de los hechos denunciados y las conductas que se les atribuyen, máxime que el primero no ostenta el cargo y en el caso del segundo, porque sus actividades no se encuentran bajo su supervisión por encontrarse con licencia sindical.
En efecto, tal como se apuntó previamente, de las publicaciones se advierte que el candidato denunciado y el Secretario General coincidieron y dialogaron, sin que se tenga acreditado que, como lo menciona la denunciante, se hubiera realizado una reunión formal; aunado a ello, esta es omisa en especificar qué labores dejó de realizar el Secretario General.
Por ello, al no obrar medio probatorio alguno por el cual se haga evidente el uso indebido de recursos públicos o, en su caso, de los recursos humanos de que dispone el Sindicato[48], que no sea procedente tener por actualizada, en el caso concreto, la conducta denunciada.
En este sentido, teniendo en cuenta que no hay elementos que prueben la utilización de recursos públicos y, menos aún, privados, ya que la denunciante no exhibió prueba alguna que al menos indiciariamente advirtiera la conducta, se considera desestimar la falta de mérito.
En consecuencia, es inexistente la conducta atribuida a los denunciados, sobre el uso indebido de recursos públicos y sindicales.
4.4.3. Coacción al voto
4.4.3.1. Marco normativo
- Derecho a la emisión del voto libre
El artículo 35 de la Constitución Federal, en relación con el diverso 4 de la LGIPE, establece que la ciudadanía participará en la renovación de los poderes ejecutivo y legislativo federales o locales según sea el caso, así como la renovación de ayuntamientos, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
El artículo 4, párrafo segundo del Código Electoral, señala que están prohibidos los actos de presión o coacción a las y los ciudadanos, tendientes a vulnerar la libertad y el secreto del sufragio.
Por su parte, el artículo 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que la voluntad del pueblo de elegir a sus representantes en el gobierno se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto[49].
En concordancia con lo anterior, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 23, párrafo primero, inciso b), establece que todas y todos los ciudadanos deben gozar del derecho de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores[50].
En esa tesitura, el artículo 230, fracción XI del Código Electoral refiere que constituyen infracciones a este las organizaciones sindicales, laborales o patronales o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como de sus integrantes o dirigentes, cuando actúen o se ostenten con tal carácter, o cuando dispongan de los recursos patrimoniales de su organización:
-
- Intervenir en la creación y registro de un partido político o en actos de afiliación colectiva a los mismos; y,
- El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en el Código.
De esta manera, la ciudadanía tiene el derecho humano de elegir a las personas que ocuparán los cargos públicos (votar y ser electas), pero, a su vez, se debe garantizar que tengan libertad de decisión, sin violencia, amenazas, manipulación, presión, inducción o coacción o un influjo contrario a la libertad del voto.
- Límites a la libertad sindical
El artículo 41, párrafo tercero, Base I, segundo párrafo, de la Constitución Federal prohíbe la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
La restricción de afiliación corporativa a los institutos políticos privilegia el derecho individual de libre asociación y, por otra parte, se refiere a que no podrán intervenir en la creación y registro de los partidos políticos ninguna organización gremial o cualquier otra que tenga un fin distinto al de las organizaciones de ciudadanas y ciudadanos que pretendan participar en la vida política y democrática del país.
Este principio no se debe limitar al aspecto exclusivo del procedimiento de constitución de los partidos políticos, sino también a su participación en procesos electorales en sus tres niveles de elección de órganos de gobierno. Lo anterior, porque la naturaleza propia de los sindicatos o gremios es la defensa de los derechos laborales de sus miembros, como lo establece el artículo 123, apartado A, fracción XVI, de la Constitución Federal.
Por lo que la participación de los sindicatos en los ejercicios democráticos federales, locales y municipales debe analizarse bajo ese escrutinio; es decir, en el que se dilucide si sus actividades son acordes a las finalidades para las cuales se constituyeron.
Por lo tanto, no se puede obligar directa o indirectamente a las y los agremiados a asistir o participar en un acto político-electoral, dada la libertad de cada persona para decidir con quiénes se reúnen y menos a votar a favor de alguna opción política.
4.4.3.2. Caso concreto
Como se ha venido señalando, la denunciante considera que se infringió la normativa electoral al haberse realizado una reunión entre el candidato denunciando y el Secretario General.
En principio, de autos se advierte que los citados denunciados coincidieron en un restaurante, específicamente el veinticinco de abril y sostuvieron una breve reunión en la que dialogaron, sin que se encuentre acreditado que la misma tuviera el carácter de formal, lo que deriva de las manifestaciones del candidato denunciado y del Secretario General en el sentido de que se vieron y platicaron brevemente, lo que se originó de forma espontánea y sin una finalidad en particular.
Por el contrario, en autos no se encuentra demostrado que dicha reunión haya sido organizada con anticipación y, en su caso, con las formalidades gremiales correspondientes o que se haya convocado a las y los integrantes del Sindicato con algún objetivo específico, es decir, no fue de naturaleza sindical y, menos aún tuvo fines proselitistas o político-electorales para posicionar al candidato denunciado.
Por ello, es que no es posible afirmar que el candidato denunciado haya tenido el conocimiento pleno de la celebración de la reunión o que se le haya invitado o convocado de manera previa con una finalidad, específicamente, la relativa a ejercer presión o influencia sobre el voto de las y los agremiados del Sindicato.
Tampoco es posible asegurar que se haya dirigido algún mensaje a las y los integrantes del Sindicato, y que del cual se pudieran advertir elementos que actualicen la coacción al voto, es decir, no existen elementos para afirmar que hubo un evento que tuvo una finalidad distinta a la interacción y expresión de manifestaciones amparadas por la libertad de reunión.
Es preciso señalar que el solo diálogo entre el candidato denunciado y el Secretario General no se puede traducir en presión o coacción al voto, ya que de las constancias del expediente, y en específico del contenido de los mensajes de las publicaciones y notas, no se lograr acreditar la presencia de alguna persona que se desempeñara, en ese momento, como servidor público, ni tampoco que en esta se haya dirigido un mensaje a las y los integrantes del Sindicato, o bien, se haya realizado invitación alguna a apoyar cierta plataforma electoral, a alguna candidatura en específico o, en su defecto, a favorecer a algún partido político.
Por el contrario, en las publicaciones solo se advierten las expresiones de coincidencia del candidato denunciado con el Secretario General, con el objeto de promover su candidatura.
En cuanto a las notas periodísticas, de ellas se destaca que el Sindicato, a través de su Secretario General, respaldaba la candidatura; sin embargo, de las afirmaciones que de forma textual se le atribuyen, no se desprende que se haga un llamado a las y los agremiados a apoyar al candidato denunciado, pues en ellas se limita a expresar cualidades de este.
Y en el caso de lo señalado textualmente por el candidato denunciado, únicamente se advierte que vale la pena luchar juntos por Morelia y el Distrito 16.
En consecuencia, de la investigación obtenida no se permite alcanzar la fuerza probatoria plena, para arribar a la conclusión de manera lógica y razonable de que se haya realizado un evento y que en este se haya solicitado el voto o respaldo con la finalidad de posicionar a alguna candidatura o partido político.
De ahí que la conducta de coacción al voto no se actualice en el caso concreto, pues de lo apuntado no existen elementos con los que los denunciados hayan vulnerado los principios del sufragio universal, libre, secreto y directo de las y los agremiados e integrantes del Sindicato, es decir, ni con la reunión realizada, ni con el mensaje difundido en las redes sociales o notas periodísticas, se puede probar que se les haya influenciado, menos aún, que se les haya limitado su derecho de asociación sindical, así como la posibilidad de votar o ejercido presión alguna.
Aunado a lo anterior, la denunciante sostiene que la reunión se llevó a cabo con la finalidad de promocionar una candidatura y obtener el respaldo gremial, no obstante, no aportó los elementos de convicción idóneos y suficientes para acreditar tal circunstancia, por lo que incumplió con la carga probatoria que le corresponde en cuanto parte quejosa.
En consecuencia, al no encontrarse demostrado que los denunciados ejercieran presión o influencia sobre las y los integrantes del Sindicato, para votar a favor de alguna fuerza política, como pudiera ser que prometieran algún beneficio o se les amenazara con alguna sanción o gratificación, es que no se acreditan los extremos de la tesis III/2009[51]; ni la vulneración a lo dispuesto en el artículo 230, fracción XI del Código Electoral.
Así, y al no actualizarse los actos de promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y sindicales, coacción al voto, se determina que no se afectaron las condiciones de equidad e imparcialidad que deben prevalecer en un proceso electoral[52].
En ese sentido, se considera la inexistencia de la vulneración a los principios de equidad neutralidad e imparcialidad en la contienda.
V. FALTA DE DEBER DE CUIDADO O CULPA IN VIGILANDO DEL PAN Y DEL PRD
A juicio de este Tribunal Electoral, al no acreditarse las conductas denunciadas, se declara la inexistencia de la falta de deber de cuidado —culpa in vigilando— atribuida al PAN y PRD.
VI. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se declara la inexistencia de las conductas denunciadas.
NOTIFÍQUESE. Personalmente o por correo electrónico, a la denunciante y a los denunciados; por oficio, a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con los artículos 37, fracciones I y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140, 141 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado y los LINEAMIENTOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN PARA EL USO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN EN LAS SESIONES, REUNIONES, RECEPCIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y PROCEDIMIENTOS, PROMOCIONES Y NOTIFICACIONES. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciséis horas con cuatro minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Suplente Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa –quien emite voto concurrente–, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA SUPLENTE ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
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MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
VOTO CONCURRENTE QUE, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 66, FRACCIÓN, VI, DEL CÓDIGO ELECTORAL, 21 Y 24, FRACCIÓN II, DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, RESPECTO A LA SENTENCIA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR TEEM-PES-065/2024.
Con el debido respeto a las Magistraturas que integran este Pleno, estimo necesaria la emisión del presente voto concurrente, pues si bien, comparto el sentido de la presente sentencia, también encuentro oportuno precisar el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[53], el cual estimo pudiera sustentar el análisis de la promoción personalizada de servidores públicos denunciada dentro del presente procedimiento especial sancionador.
CRITERIO ESPECIFICO DENTRO DE LA RESOLUCIÓN.
Sobre la temática mencionada, en esencia el criterio de la sentencia aduce que no se actualiza la infracción a la normativa electoral por la promoción personalizada atribuida al denunciado, pues la propaganda materia de la queja no cumple con las particularidades de la propaganda gubernamental, y, en consecuencia, se determina innecesario el estudio de los elementos jurisprudenciales establecidos, para tener por acreditada la promoción personalizada del candidato denunciado.
RAZONAMIENTO EN CONCRETO.
Una vez precisado el criterio anterior, desde mi punto de vista, en el caso, se debe abordar el estudio respecto de los elementos de la promoción personalizada, conforme a los elementos jurisprudenciales establecidos[54]. Lo considero así, pues es criterio de la Sala Superior[55], que no es necesario que se trate de propaganda gubernamental para tener por actualizada la promoción personalizada servidores públicos.
Pues, lo verdaderamente relevante es que se debe garantizar el principio de exhaustividad mediante el estudio de los elementos personal, objetivo y temporal, atendiendo al contenido y al contexto de las publicaciones denunciadas, así como a su difusión, sin importar la naturaleza específica de la propaganda, para arribar a la conclusión de si se colman o no dichos elementos; de manera que el juzgador debe valorar estos aspectos de las publicaciones, y así determinar si vulneran o no el principio de equidad en la contienda, máxime si también se denuncia el uso indebido de recursos públicos.
De ahí que, pretender soportar la inexistencia de la promoción personalizada por el sólo de hecho de no configurarse la propaganda gubernamental, en mi consideración resulta insuficiente.
Criterio similar que adopte al resolver el procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-008/2024; en consecuencia, estimo oportuno la emisión del presente voto concurrente.
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en el presente documento, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el veinticuatro de julio dos mil veinticuatro, dentro del Procedimiento Especial Sancionador identificado con la clave TEEM-PES-065/2024, con el voto concurrente de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa; la cual consta de treinta páginas, incluida la presente y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas 14 a 37. ↑
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Fojas 170 a 187. ↑
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Fojas 189 a 192. ↑
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Fojas 201 a 208. ↑
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Fojas 2 a la 12. ↑
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Conforme al ACUERDO DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL, POR EL QUE SE DETERMINA RESERVAR TEMPORALMENTE EL TURNO, LA SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SANCIONADORES QUE NO TENGAN RELACIÓN CON ALGÚN JUICIO DE INCONFORMIDAD, ASÍ COMO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN QUE NO GUARDEN RELACIÓN CON LA ETAPA DE RESULTADOS Y DECLARACIONES DE VALIDEZ DE LAS ELECCIONES CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO 2023-2024, identificado con la clave TEEM-AD-09/2024, consultable en el siguiente enlace: https://teemich.org.mx/wp-content/uploads/2024/06/ESTRADOS-ELECTRONICOS.-AD-09-2024.pdf ↑
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Fojas 255. ↑
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Fojas 256 a 258. ↑
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Foja 259. ↑
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Conforme a la jurisprudencia 25/2015 de rubro COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES. ↑
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Fojas 14 a 37. ↑
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Fojas 248 a 253. ↑
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Fojas 242 a 247. ↑
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Fojas 210 a 215. ↑
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Fojas 226 a 231. ↑
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Fojas 218 a 225. ↑
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Fojas 38 a 61 ↑
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Foja 65. ↑
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Foja 161. ↑
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Fojas 119 a 144 ↑
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Foja 166. ↑
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Fojas 70 a 85. ↑
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Además, la propaganda gubernamental y la promoción personalizada se regulan en los siguientes artículos: 5, inciso f) y 9, fracción I, de la Ley General de Comunicación Social; así como 159, párrafo 4; 226, párrafo 5; 372, párrafo 2; y 447, párrafo primero, inciso b), de la LGIPE. ↑
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SUP-REP-156/2016, SUP-REP-37/2019 y SUP-REP-109/2019. ↑
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SUP-REP-185/2018, así como SUP-REC-1452/2018 y acumulado. ↑
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Esta definición fue construida recientemente por Sala Superior en los expedientes SUP-REP-142/2019 y acumulado, y retomada por la Sala Especializada al resolver el SRE-PSC-69/2019. ↑
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SRE-PSC-69/2019. ↑
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SRE-PSC-188/2018. ↑
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En este sentido, se excluye del concepto de propaganda gubernamental cualquier información pública o gubernamental que tenga un contenido neutro y una finalidad ilustrativa o meramente comunicativa (SUP-REP-142/2019 y acumulado). ↑
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SUP-RAP-43/2009. ↑
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Jurisprudencia de la Sala Superior 12/2015 de rubro PROPAGANDA PERSONALIZADA. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA. ↑
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Aunque no es exigible que la propaganda en cuestión deba provenir necesariamente de un ente público o estar financiada con recursos públicos. ↑
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Tesis V/2016 de rubro PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN COLIMA). ↑
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Decreto que reforma los artículos 6º, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete. Así como el tercer objetivo de la exposición de motivos de iniciativa con proyecto para reformar diversas disposiciones de esta en materia electoral, consultable en http://www.diputados.gob.mx/sedia/biblio/archivo/SAD-02-08.pdf ↑
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El artículo 449, incisos d) y e), de la LGIPE establece que constituyen infracciones de las personas en el servicio público la vulneración al principio de imparcialidad y a la prohibición constitucional de llevar a cabo promoción personalizada durante los procesos electorales. ↑
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Artículos 5, inciso f), y 9, fracción I. ↑
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Artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución Federal. ↑
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Artículos 41, párrafo tercero, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Federal; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Observación General No. 25 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; 23, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. ↑
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https://www.te.gob.mx/ccje/Archivos/libro_derechoelec.pdf ↑
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Artículo 134, párrafo séptimo. ↑
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SUP-REP-163/2018. ↑
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SUP-JRC-678/2015 y SUP-JRC-55/2018. ↑
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Ver SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. ↑
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Tesis V/2016 de Sala Superior, de rubro: PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA). ↑
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Ello al resolver los recursos SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-88/2019. ↑
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Jurisprudencia 12/2010 de Sala Superior de rubro: CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE. ↑
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Como podrían ser gastos relativos a la contratación de algún inmueble o gastos de organización y logística. ↑
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https://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Programas/Discapacidad/Declaracion_U_DH.pdf ↑
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https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/doc/Programas/TrataPersonas/MarcoNormativoTrata/InsInternacionales/Regionales/Convencion_ADH.pdf ↑
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De rubro COACCIÓN AL VOTO. SE ACTUALIZA CUANDO LOS SINDICATOS CELEBRAN REUNIONES CON FINES DE PROSELITISMO ELECTORAL. ↑
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Criterio similar adoptó este órgano jurisdiccional al resolver el expediente TEEM-PES-042/2024, mismo que fue confirmado por la Sala Regional de la Quinta Circunscripción con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México en el diverso ST-JE-140/2024. ↑
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En adelante Sala Superior. ↑
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Jurisprudencia 12/2015 de la Sala Superior, de rubro “PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA”. ↑
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Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REP-393/2023 y replicado por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver, por ejemplo, el expediente SRE-PSC-41/2024. ↑