JUICIOS DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTES: TEEM-JIN-061/2021 Y TEEM- JIN-075/2021 ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDOS MORENA Y FUERZA POR MÉXICO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL 10 DE MORELIA NOROESTE, MICHOACÁN.
MAGISTRADA: YURISHA ANDRADE MORALES.
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MIRIAM LILIAN MARTÍNEZ GONZÁLEZ.
Morelia, Michoacán de Ocampo a diecisiete de julio de dos mil veintiuno1.
VISTOS, para resolver, los autos que integran los expedientes al rubro citados, formados con motivo de los Juicios de Inconformidad promovidos, por Pedro Ariel Díaz Nieto y María Itzel González Avilés, en cuanto representantes de los Partidos MORENA y Fuerza por México, respectivamente, ante el Consejo Distrital 10 de Morelia Noroeste del Instituto Electoral de Michoacán2, en contra de las irregularidades que en concepto de los recurrentes alteraron la voluntad popular en las urnas, razón por la cual se hacen valer irregularidades graves que trascendieron al resultado de la votación en las casillas electorales; la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de constancias de mayoría relativa, correspondiente a la elección de diputaciones locales del Distrito Electoral Local 10 de Morelia, Michoacán; y,
RESULTANDO:
PRIMERO. Antecedentes. De las constancias que integran el juicio de inconformidad en estudio se desprende lo siguiente:
1 Las fechas que se citen en la presente resolución, salvo referencia expresa corresponderán al año dos mil veintiuno.
2 En adelante IEM.
- Jornada electoral. El seis de junio, se celebró la jornada electoral en la que se eligieron al Gobernador, Diputados de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional; así como a los integrantes de los 112 Ayuntamientos del Estado.
- Resultado del cómputo distrital. El nueve de junio siguiente, el Consejo Distrital Electoral de Morelia Noroeste 10 del Instituto Electoral de Michoacán3, llevó a cabo la sesión especial de cómputo, concluyendo el diez de junio, la cual arrojó los resultados de la votación final obtenida4 que a continuación se indica:
– Diputados de Mayoría Relativa:
PARTIDO POLÍTICO COALICIÓN Y CANDIDATURA COMÚN | VOTACIÓN | |
Candidatura Común | 23,892
(Veintitrés mil ochocientos noventa y dos) |
|
Coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” | 21,058
(Veintiún mil cincuenta y ocho) |
|
Partido Verde Ecologista de México | 2,378
(Dos mil trecientos setenta y ocho) |
|
Partido Movimiento Ciudadano | 1,508
(Un mil quinientos ocho) |
|
Partido Encuentro Solidario | 878
(Ochocientos setenta y ocho) |
|
Partido Redes
Sociales Progresistas |
2,322
(Dos mil trecientos veintidós) |
|
Fuerza por México | 1,031
(Un mil treinta y uno) |
|
Candidatos no registrados | 78
(Setenta y ocho) |
|
Votos nulos | 2,651
(Dos mil seiscientos cincuenta y uno) |
3 En adelante, Comité Distrital o Consejo Distrital.
4 Resultados obtenidos del acta de cómputo distrital de la elección para las Diputaciones Locales de Mayoría Relativa, glosada a foja 38 del Tomo de Pruebas.
- Declaración de validez y entrega de constancia de mayoría. Al finalizar el cómputo dicho Consejo Distrital, en sesión permanente, emitió la declaratoria de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del Distrito Electoral 10 de Morelia Noroeste, así como la elegibilidad de los candidatos integrantes de la fórmula postulada por la candidatura común conformada por los Partidos Acción Nacional5, Revolucionario Institucional6 y de la Revolución Democrática7.
SEGUNDO. Juicios de Inconformidad. El quince de junio, los Partidos MORENA y Fuerza por México8, por conducto de sus representantes suplente y propietario, ante el Comité Distrital, respectivamente, presentaron de manera directa juicios de inconformidad; recibidas las demandas, la autoridad responsable procedió a integrar los respectivos expedientes y ordenó el trámite de ley establecido en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo9.
TERCERO. Terceros interesados. El diecisiete y dieciocho de junio, los representantes ante el Comité Distrital del PRD, PRI, PAN, integrantes de la candidatura común, así como el representante del Partido MORENA10, comparecieron con el carácter de terceros interesados haciendo valer los argumentos que estimaron conducentes11.
CUARTO. Recepción de los juicios. Mediante oficios IEM-CD10-25/2021 e IEM-CD10-253/2021, de dieciocho y diecinueve de junio, el Secretario del Comité Distrital, envió a este órgano jurisdiccional los expedientes de los juicios de inconformidad identificados con las claves IEM/CD10/JIN-01/2021 e IEM/CD10/JIN-03/2021 y adjuntó diversas constancias relativas a su tramitación; mismos que se tuvieron por recibidos en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, a las veintidós horas con cincuenta
5 En adelante, PAN.
6 En adelante, PRI.
7 En adelante, PRD.
8 En adelante, FXM.
9 En adelante, Ley de Justicia Electoral.
10 Fojas 76 a 102 del expediente TEEM-JIN-075/2021.
11 Fojas 39 a 58 del expediente TEEM-JIN-061/2021.
y un minutos del dieciocho de junio 12 y a las once horas con seis minutos del diecinueve siguiente13, respectivamente.
QUINTO. Turnos. Mediante acuerdos de veintidós de junio, la Magistrada Presidenta ordenó registrar en el libro de gobierno los expedientes con las claves TEEM-JIN-061/2021 y TEEM-JIN-075/2021 y turnarlos a la ponencia a su cargo. Acuerdos que se cumplimentaron mediante oficios TEEM-SGA- 2058/202114 y TEEM-SGA-2073/202115, recibidos en esta ponencia, el veintitrés de junio, a las diecisiete horas con treinta minutos y diecinueve horas con veintiún minutos, respectivamente.
SEXTO. Radicación y requerimientos. El veinticuatro16 y veinticinco17 de junio, respectivamente, se radicaron l o s expedientes, para los efectos previstos en los artículos 27 y 58 de la Ley de Justicia Electoral y se ordenó requerir al Comité Distrital, al IEM y a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Michoacán18, a efecto de que remitieran diversa información y contar con mayores elementos para la integración del expediente.
SÉPTIMO. Cumplimiento de requerimientos. Mediante proveídos de veintinueve y treinta de junio19, respectivamente, se tuvo al IEM y a la Junta Local del INE, por cumpliendo con el requerimiento formulado por acuerdo de veinticinco de junio.
OCTAVO. Requerimiento para mejor proveer. En acuerdo de nueve de julio, con la finalidad de contar con mayores elementos al momento de dictar sentencia en los presentes medios de impugnación, se ordenó requerir a la referida Junta Local del INE a efecto de que remitiera diversa información relacionada con los medios de impugnación en que se actúa20.
12 Visible a foja 03 del expediente TEEM-JIN-061/2021. 13 Visible a foja 02 del expediente TEEM-JIN-075/2021. 14 Foja 1023 del expediente TEEM-JIN-061/2021.
15 Visible a foja 839 del expediente TEEM-JIN-075/2021.
16 Fojas 1025 a 1035 del expediente TEEM-JIN-061/2021.
17 Fojas 841 a 848 del expediente TEEM-JIN-075/2021.
18 En adelante, Junta Local del INE.
19 Fojas 991 a 993 del expediente TEEM-JIN-075/2021.
20 Fojas 1002 a 1015 del expediente TEEM-JIN-075/2021.
NOVENO. Cumplimiento al segundo requerimiento y nuevo requerimiento. Mediante acuerdo de doce de julio, se tuvo a la Junta Local del INE, cumpliendo el requerimiento realizado mediante proveído de nueve de julio, y toda vez que los datos proporcionados contenían algunas inconsistencias, se ordenó requerirle de nueva cuenta a efecto de que aclarara la información remitida21.
DÉCIMO. Cumplimiento al tercer requerimiento. Mediante proveído de quince de julio, se tuvo a la Junta Local del INE, por cumpliendo con el requerimiento formulado por acuerdo de doce de julio.
DÉCIMO PRIMERO. Admisión y cierre de instrucción Mediante acuerdo de diecisiete de julio, al considerar que existen elementos suficientes para resolver, la Magistrada Instructora admitió a trámite el medio de impugnación TEEM-JIN- 075/2021 y, al no existir diligencias pendientes ni pruebas por desahogar, ordenó cerrar la instrucción.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán ejerce jurisdicción, y el Pleno es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Michoacán de Ocampo22, 60 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo23, así como el 5 y 55 fracción II, incisos a) al c) y b y 58 de la Ley de Justicia y 49 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán24, por tratarse de juicios de inconformidad, promovido en contra de las irregularidades que, en concepto del actor, alteraron la voluntad popular en las urnas, razón por la cual se hacen valer irregularidades graves que trascendieron al resultado de la votación en las casillas electorales, la declaratoria de validez de la elección y el otorgamiento de constancias de mayoría relativa, correspondiente a la elección de diputaciones locales del Distrito Electoral Local 10 de Morelia, Michoacán.
21 Fojas 1016 a 1017 del expediente TEEM-JIN-075/2021.
22 En adelante, Constitución Local.
23 En adelante, Código Electoral.
24 En adelante, Reglamento Interno.
SEGUNDO. Acumulación. De los escritos de demanda de los expedientes TEEM-JIN-061/2021 y TEEM-JIN-075/2021, se advierte la existencia de conexidad de la causa, ya que ambos impugnan actos emitidos por el Comité Distrital relacionados con el resultado del cómputo de las elecciones.
Con la finalidad de facilitar la pronta resolución de ambos medios de impugnación y evitar el dictado de fallos contradictorios; con fundamento en los artículos 42 de la Ley de Justicia, 56 fracción IV y 57 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, se decreta la acumulación del juicio de inconformidad TEEM-JIN-075/2021, al diverso TEEM-JIN-061/2021, por ser éste el primero que se registró en el Libro de Gobierno de la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal. En razón de lo anterior, deberá glosarse copia certificada de la presente resolución al expediente del juicio de inconformidad acumulado.
Es importante precisar que, la acumulación de expedientes sólo trae como consecuencia que el órgano jurisdiccional del conocimiento, los resuelva en una misma sentencia, sin que ello pueda configurar la adquisición procesal de las pretensiones de las partes, ya que sus efectos prácticos inciden en el hecho de que se resuelven al mismo tiempo los asuntos, lo cual permite aplicar los principios de economía y concentración procesal en el dictado de las sentencias.
TERCERO. Comparecencia de los terceros interesados. Los escritos por los que comparecieron AD CAUTELAM los representantes de los Partidos PRD, PRI, PAN y MORENA, reúne los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley de Justicia Electoral como a continuación se observa.
- Forma. Los escritos de referencia fueron presentados el diecisiete y dieciocho de junio, respectivamente, en el que se hicieron constar los nombres y firmas autógrafas de los comparecientes; señalaron domicilio para recibir notificaciones y autorizados para tal efecto; así también, formularon las razones de su interés jurídico, haciendo valer causales de improcedencia, además la
oposición a las pretensiones de los partidos actores mediante la expresión de los argumentos que consideraron pertinentes.
- Oportunidad. Los referidos escritos fueron presentados ante la autoridad responsable, dentro del periodo de publicitación de setenta y dos horas, lo que se desprende del acuse de recibido, y de conformidad con las certificaciones levantadas por el Secretario del Comité Distrital el diecisiete y dieciocho de junio, respectivamente.
- Legitimación y personería. Se tiene por reconocida la legitimación de terceros interesados, de conformidad con el artículo 13 fracción III de la Ley de Justicia Electoral, tiene un derecho incompatible al de la parte actora, toda vez que comparecen en las representaciones ante el Comité Distrital de los Partidos PRD, PRI, PAN y MORENA, siendo que dichos entes políticos los mayor votación recibida en los comicios en el Distrito Electoral 10 de Morelia Noroeste, por lo que es de su interés que prevalezca el resultado de los mismos.
En tanto que, se reconoce la personería de los comparecientes terceros, en términos de lo dispuesto en el artículo 15 fracción I inciso a) de la Ley de Justicia Electoral, tal y como se deduce de los elementos que obren en el expediente, específicamente del acta de sesión especial de cómputo del Comité Distrital.
CUARTO. Causas de improcedencia. En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, y que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, por ello se debe examinar si en el caso se actualiza alguna.
En términos de lo dispuesto en los artículos 1, 3, 4 inciso c), 10, 11 y 57 de la Ley de Justicia Electoral las causales de improcedencia de los juicios en la materia son de orden público, a fin de verificar el pleno cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para que el juzgador pueda emitir una decisión de fondo sobre el litigio en cuestión, sin los cuales, éste se encuentra
impedido para generar, modificar o restringir hechos y obligaciones mediante el dictado de una sentencia.
Lo anterior, en razón de que el derecho de acceso a la justicia, previsto en los artículos 17 segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8° párrafo 1 y 25 párrafos 1 y 2 inciso c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 2 párrafo 3 y 14 párrafo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se debe ajustar a los mecanismos jurídicos establecidos por el legislador para el ejercicio de la función jurisdiccional.
En consecuencia, a fin de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso, la autoridad jurisdiccional debe asegurarse de que el medio de impugnación sea procedente, en cualquier momento.
Sobre ese particular, los representantes de los Partidos PRD, PRI y PAN25, en su contestación AD CAUTELAM en el juicio TEEM-JIN-061/2021, señalaron que la Ley de Justicia Electoral en su artículo 57, además de los requisitos que debe contener el escrito de demanda, en términos de lo señalado en el artículo 9 deberá cumplirse con lo siguiente:
- Mencionar la elección… que se impugna señalando expresamente si se objeta el resultado del cómputo, la declaración de validez de la elección … y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas…
- La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite anular en cada caso y la causal que se invoca para cada una de ellas.
Asimismo, refieren que del contenido de la demanda no se advierte la elección que se impugna, tampoco se señala expresamente si se objeta el resultado del cómputo o la declaración de validez y del otorgamiento de las constancias respectivas.
En ese orden de ideas, primeramente, se realizará el estudio de la primera causal que se invoca por los terceros interesados, prevista en el artículo 57
25 En delante, terceros interesados.
fracción I de la Ley de Justicia referente a que en los medios de impugnación se debe señalar la elección que se impugna.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera que la causal de improcedencia relativa a que se debe mencionar la elección que se impugna señalando expresamente si se objeta el resultado del cómputo, la declaración de validez de la elección y, por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas, es procedente, como se explica a continuación:
Al respecto, es oportuno señalar que uno de los presupuestos indispensables para la tramitación del medio de impugnación en el caso del juicio de inconformidad establece la Ley de Justicia Electoral, que:
-
- Hacer constar el nombre del actor y el carácter con el que promueve;
- Señalar domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir. Si el promovente omite señalar domicilio para recibirlas, se llevarán a cabo por estrados;
- Acompañar él o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente;
- Identificar el acto, acuerdo o resolución impugnada y la autoridad responsable del mismo;
- Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados;
- Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente Ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos, y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas;
- Hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente;
- Mencionar la elección, proceso de Referéndum o Plebiscito que se impugna señalando expresamente si se objeta el resultado del cómputo, la declaración de validez de la elección, proceso de Referéndum o Plebiscito y, por
consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas. No podrá impugnarse más de una elección con el mismo juicio;
-
- La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite anular en cada caso y la causal que se invoca para cada una de ellas;
- Señalar, en su caso, la relación que guarda la inconformidad con otro medio de impugnación que se haya interpuesto;
- El señalamiento del error aritmético cuando, por este motivo se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo; y,
- Cuando se impugne el resultado de asignación de diputados o regidores de representación proporcional, además de los requisitos señalados en la fracción I de este artículo, se deberá indicar claramente el presupuesto y los razonamientos por los que se afirme que deberá modificarse el resultado de la elección.
De igual forma, el artículo 55 fracciones I, II y III de la Ley de Justicia Electoral, establece:
“Artículo 55. Durante el proceso electoral y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constitucionales o legales:
-
-
- En la elección de Gobernador contra los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético, o en su caso, contra los resultados consignados en el acta de cómputo estatal, por error aritmético; en consecuencia, por el otorgamiento de la constancia de mayoría; así como por violación a principios constitucionales ocurridos durante el proceso electoral.
- En la elección de ayuntamientos y en la de diputados electos por el principio de mayoría relativa:
-
- Los resultados consignados en las actas de cómputo, las declaraciones de validez y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, por error aritmético o por nulidad de la elección; así como por violación a principios constitucionales ocurridos durante el proceso electoral;
- Las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez; y,
- En su caso, la asignación de regidores electos por el principio de representación proporcional.
-
- En la elección de diputados electos por el principio de representación proporcional la asignación de diputados que haga el Consejo General, las declaraciones de validez y el otorgamiento de las constancias respectivas por:
-
- Haber nulidad de la votación recibida en una o varias casillas;
- Existir error aritmético en los resultados consignados en una o varias actas de cómputo distrital;
- Existir error aritmético en los resultados consignados en el acta de cómputo de la circunscripción; y,
- Contravenir las reglas y fórmulas de asignación de los diputados electos por el principio de representación proporcional.”
Como se advierte de los artículos 10, 55 y 57 de la Ley de Justicia Electoral, los juicios de inconformidad, además de satisfacer los requisitos generales de cualquier medio de impugnación, deberán satisfacer los especiales que disponen entre los que se encuentra que el impugnante debe referir la elección que impugna, y las razones de acuerdo con el tipo de elección, lo cual no se advierte del escrito inicial de demanda presentada por MORENA, pues únicamente señala de manera general que impugna diversas casillas por anomalías que refiere.
Ahora bien, en el juicio de inconformidad el actor tiene la carga procesal indubitable de mencionar de manera específica y en forma individualizada, la elección que pretende anular, ya sea de diputados o de gobernador que se recibió en el Distrito 10 de Morelia Noroeste, así como las casillas y las causas que se invoquen en cada una de ellas relacionándolas con la elección que pretende impugnar, toda vez que tal requisito se encuentra como uno de carácter especial de los juicios de inconformidad en términos del artículo 57 de la Ley de Justicia Electoral, por lo que de no advertirse éstos, tal omisión no puede ser estudiada ex officio por este Tribunal, puesto que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino un reemplazo en el papel de promovente; no obstante, el actor debe narrar los hechos que exponga de manera clara y precisa, así si de los mismos se advierten agravios que narran y ponen de manifiesto una causal de improcedencia.
Lo anterior, como lo ha determinado Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación26, en la Tesis CXXXVIII/2002 y la Jurisprudencia 9/2002, de rubros “SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA” y “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA
26 En adelante, Sala Superior.
EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”.
En esa tesitura, tenemos que al no señalar el actor la elección que pretendía impugnar y al estimarse que no se satisfacen los supuestos de procedibilidad indicados, la demanda correspondiente debe desecharse de plano, porque el medio de impugnación es improcedente en términos de lo previsto por los artículos 11 y 57 fracción I de la Ley de Justicia Electoral.
En consecuencia y conforme a derecho, lo procedente es desechar de plano la demanda de juicio de inconformidad que se analiza.
QUINTO. Presupuestos procesales. Una vez analizado lo anterior, y toda vez que no se advierte de oficio alguna otra causal de improcedencia; en consecuencia, se revisaran los requisitos procesales correspondientes del juicio de inconformidad TEEM-JIN-075/2021.
- Forma. El requisito formal, previsto en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral se encuentra satisfecho, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable; consta el nombre y firma autógrafa de la promovente, y el carácter con que se ostenta; también se señaló domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado, del mismo modo, se identificó, tanto los actos impugnados, como la autoridad responsable.
- Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cinco días que establecen los artículos 8, 9 y 60 de la Ley de Justicia Electoral, puesto que, la sesión especial celebrada por el Comité Distrital en la cual se realizó el cómputo respectivo, fue iniciada a las 08:00 ocho horas y concluyó a las 11:51 once horas con cincuenta y un minutos del diez de junio; por lo tanto, el término de cinco días con los que disponía FXM para impugnar los resultados empezó a contar el once y concluyó el quince de junio, en tanto que el juicio de inconformidad se presentó este último día.
- Legitimación y personería. El juicio de inconformidad está promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 59 fracción I de la Ley de
Justicia Electoral, toda vez que quien lo hacen valer es María Itzel González Avilés, representante de FXM quien acreditó su personería como representante de dicho instituto político.
- Interés jurídico. Dicho aspecto se actualiza en razón de que fue la representante ante el Comité Distrital de FXM quien promovió el juicio de inconformidad materia de la presente resolución, pues es de explorado derecho, que éstos al participar en una contienda electoral, tienen un interés en el desarrollo del proceso electoral, teniéndolo también, respecto de que cada una de las determinaciones y resultados se encuentren apegados a los principios de constitucionalidad y legalidad; de tal forma, que cuando a su juicio estiman que no se cumplió con los referidos principios, está legitimada para promover el presente medios de impugnación.
- Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, toda vez que los actos impugnados no admiten medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción del juicio de inconformidad, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.
Requisitos especiales de procedibilidad.
Los requisitos establecidos en el artículo 57 de la Ley de Justicia Electoral ordenamiento legal invocado, también están reunidos, como se verá a continuación.
- Señalamiento de la elección que se impugna. Esta exigencia se cumple porque FXM señala en forma concreta que combaten los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputado Local del Distrito 10 con cabecera Morelia Suroeste, Michoacán.
- La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas. Este requisito se cumple, toda vez que en la demanda se identifican las casillas de las que solicitan la nulidad, señalando en cada caso en específico la causal de nulidad que considera se actualiza; ello con independencia de que se cumplan a cabalidad los requisitos de modo, tiempo y lugar necesarias, pues esta circunstancia será motivo de análisis en la causal respectiva.
SEXTO. Agravios y casillas cuya votación se solicita anular, causales invocadas.
- Determinancia respecto de un partido para preservar su registro. Al respecto solicita la anulación de la votación de diversas casillas en la elección controvertida, no con la finalidad de que se determine un cambio de ganador, sino a efecto de que el resultado de la votación emitida pueda beneficiar a su partido que se encuentra en posibilidad de perder su registro.
- Omisión del IEM de dar respuesta a su solicitud de apertura de la totalidad de los paquetes electorales. Al respecto el instituto político refiere la solicitud al IEM a través del Consejero Presidente y la Secretaria Ejecutiva, para que por su conducto autorizara y girara instrucciones a los Presidentes de los Consejos y/o Comités Distritales para realizar la reapertura de todos los paquetes electorales, a la que dice, no se ha dado respuesta.
- Nulidad de la elección por violación a principios constitucionales. Se sostiene por parte de FXM la vulneración grave de los principios constitucionales derivado de que el día de la jornada electoral -6 de junio- se realizó una estrategia ilegal de posicionamiento electoral en favor del Partido Verde Ecologista de México por parte de diversas personas denominadas “influencers”.
- Causal de nulidad específica derivada de la recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas, respecto de las casillas siguientes:
CASILLA 2730 B | |||
CARGO | INTEGRACIÓN ENCARTE | INTEGRACIÓN CASILLA
(conforme al acta) |
OBSERVACIONES |
PRESIDENTE | CECILIA ESPERANZA
CORONA MINERO |
CECILIA ESPERANZA
CORONA MINERO |
|
SECRETARIO 1 | LORENA BEJAR BARRIGA | LORENA BEJAR BARRIGA | |
SECRETARIO 2 | DIANA MELISSA ESPINOZA MERCADO | DIANA MELISSA ESPINOZA MERCADO | |
ESCRUTADOR 1 | ALEJANDRO FLORES
POSADAS |
SANDY VANESSA AVALOS
MARTINEZ |
|
ESCRUTADOR 2 | SANDY VANESSA AVALOS
MARTINEZ |
SEBASTIAN RAFAEL
MARTINEZ HERNANDEZ |
|
ESCRUTADOR 3 | SEBASTIAN RAFAEL
MARTINEZ HERNANDEZ |
ISMAEL VIVEROS
ZANDEJAS |
NO COINCIDE Y NO ESTA
REGISTRADO |
SUPLENTE 1 | BRAYAN ALEXIS ARREYGUE RANGEL |
CASILLA 2730 B | |||
CARGO | INTEGRACIÓN ENCARTE | INTEGRACIÓN CASILLA
(conforme al acta) |
OBSERVACIONES |
SUPLENTE 2 | ANA GABRIELA DIMAS
PEREZ |
||
SUPLENTE 3 | FELIPE DE JESUS GUTIERREZ FUERTE |
CASILLA 2723 C3 | |||
CARGO | INTEGRACIÓN ENCARTE | INTEGRACIÓN CASILLA
(conforme al acta) |
OBSERVACIONES |
PRESIDENTE | EUGENIO MEJIA CEDEÑO | EUGENIO MEJIA CEDEÑO | |
SECRETARIO 1 | ESPERANZA ORTIZ
ESTRADA |
ESPERANZA ORTIZ
ESTRADA |
|
SECRETARIO 2 | MARIANA ALCANTAR GARCIA | ESPERANZA ZIRANDA TORRES | |
ESCRUTADOR 1 | AXEL YAIR PANTOJA
PEREZ |
ALEJANDRA PEREZ
RODRIGUEZ |
NO COINCIDE Y NO ESTA
REGISTRADO |
ESCRUTADOR 2 | ESPERANZA ZIRANDA
TORRES |
MA EUGENIA MEJIA
CABALLERO |
NO COINCIDE Y NO ESTA
REGISTRADO |
ESCRUTADOR 3 | MARIBEL ZAMORA REYES | ||
SUPLENTE 1 | MA LUISA ARREOLA
SAGRERO |
||
SUPLENTE 2 | MARIA ROSA GALLEGOS
BARAJAS |
||
SUPLENTE 3 | ROSALBA GARCIA
ARROYO |
CASILLA 2722 C3 | |||
CARGO | INTEGRACIÓN ENCARTE | INTEGRACIÓN CASILLA
(conforme al acta) |
OBSERVACIONES |
PRESIDENTE | JORGE CEDEÑO FARIAS | JORGE CEDEÑO FARIAS | |
SECRETATIO 1 | MARIA ISABEL ZAVALA
MEDINA |
MARIA ISABEL ZAVALA
MEDINA |
|
SECRETARIO 2 | BRAYAN FRANCISCO CRUZ
PEREZ |
BRAYAN FRANCISCO CRUZ
PEREZ |
|
ESCRUTADOR 1 | LUIS GUSTAVO GONZALEZ URTIZ | PATRICIA REYES | NO COINCIDE Y NO ESTA REGISTRADO |
ESCRUTADOR 2 | ROSALBA CAYETANO
CAMACHO |
ROSALBA CAYETANO
CAMACHO |
|
ESCRUTADOR 3 | MICHEL ANGEL TELLEZ
RICO |
MIGEL ANGEL TELLEZ
RICO |
|
SUPLENTE 1 | DIANA PAULA REYES
MALDONADO |
||
SUPLENTE 2 | FORTUNATA VARGAS ORTIZ | ||
SUPLENTE 3 | EPIFANIA GARCIA
URIOSTEGUI |
CASILLA 2716 B | |||
CARGO | INTEGRACIÓN ENCARTE | INTEGRACIÓN CASILLA
(conforme al acta) |
OBSERVACIONES |
PRESIDENTE | LORENA ANGELES IBARRA | LORENA ANGELES IBARRA | |
SECRETARIO 1 | MIREYA GUZMAN PEDRAZA | JACQUELINE TEMAHUAY MONTIEL | NO COINCIDE Y NO SE ENCUENTRA REGISTRADO |
SECRETARIO 2 | GUADALUPE GONZÁLEZ
NAVA |
JERALDINE TEMAHUAY
MONTIEL |
NO COINCIDE Y NO SE
ENCUENTRA REGISTRADO |
ESCRUTADOR 1 | EFRAIN CHAVEZ TAPIA | ARACELI HEREDIA
DOMINGUEZ |
NO COINCIDE Y NO SE
ENCUENTRA REGISTRADO |
ESCRUTADOR 2 | MARICRUZ GARCILAZO
MORALES |
JUAN MANUEL BARAJAS
CASTILLO |
NO COINCIDE Y NO SE
ENCUENTRA REGISTRADO |
ESCRUTADOR 3 | MANUEL ROBERTO CAMARILLO MANDUJANO |
CASILLA 2716 B | |||
CARGO | INTEGRACIÓN ENCARTE | INTEGRACIÓN CASILLA
(conforme al acta) |
OBSERVACIONES |
SUPLENTE 1 | MONICA ARZATE
VAZQUEZ |
||
SUPLENTE 2 | CLAUDIA LIZETH DURAN PERÉZ | ||
SUPLENTE 3 | ALONDRA YOBANA
CARDENAS TOSCANO |
CASILLA 2722 C2 | |||
CARGO | INTEGRACIÓN ENCARTE | INTEGRACIÓN CASILLA
(conforme al acta) |
OBSERVACIONES |
PRESIDENTE | YULIANA CARRILLO
MILIAN |
ALMAQUIO ARELLANO
JIMENES |
NO COINCIDE |
SECRETARIO 1 | ALMAQUIO ARELLANO
JIMENEZ |
||
SECRETARIO 2 | OMAR AZQUEZ
MARTINEZ |
||
ESCRUTADOR 1 | LEOBARDO FAUSTO PACHECO | MARCO ANTONIO PERALTA PEREZ | NO COINCIDE Y NO ESTA REGISTRADO EN EL
ENCARTE |
ESCRUTADOR 2 | JOSE EDUARDO BUCIO PACHECO | VANESA MENDEZ VILLEGAS | NO COINCIDE Y NO ESTA REGISTRADO EN EL
ENCARTE |
ESCRUTADOR 3 | JUAN OCTAVIO LEON ESQUIVEL | PERLA PEÑA | NO COINCIDE Y NO ESTA REGISTRADO EN EL
ENCARTE |
SUPLENTE 1 | LESLIE JOHANNA PIEDRA
OLVERA |
||
SUPLENTE 2 | JOSE LUIS CASTRO SOLORIO | ||
SUPLENTE 3 | LETICIA PINEDA
CARDENAS |
CASILLA 2721 C1 | |||
CARGO | INTEGRACIÓN ENCARTE | INTEGRACIÓN CASILLA
(conforme al acta) |
OBSERVACIONES |
PRESIDENTE | CLAUDIO CANTU CORTES | CLAUDIO CANTU CORTES | |
SECRETARIO 1 | FERNANDO AVALOS
GONZALEZ |
FERNANDO AVALOS
GONZALEZ |
|
SECRETARIO 2 | RAQUEL NAVA TENA | RAQUEL NAVA TENA | |
ESCRUTADOR 1 | GUILLERMO JIMENEZ
AGUILAR |
GUILLERMO JIMENEZ
AGUILAR |
|
ESCRUTADOR 2 | ALEJANDRA ARIAS MARQUEZ | MARICELA JIMENEZ AGUILAR | NO COINCIDE Y NO ESTA REGISTRADO EN EL
ENCARTE |
ESCRUTADOR 3 | ALEJANDRA URIETA
CEDEÑO |
ALEJANDRA URIETA
CEDEÑO |
|
SUPLENTE 1 | MARGARITA LECO AYALA | ||
SUPLENTE 2 | RICARDO SANCHEZ AYALA | ||
SUPLENTE 3 | JOSE GIOVANNY PONCE
MUNGUIA |
CASILLA 1191 C5 | |||
CARGO | INTEGRACIÓN ENCARTE | INTEGRACIÓN CASILLA
(conforme al acta) |
OBSERVACIONES |
PRESIDENTE | ERICK BEDOLLA VILLEGAZ | ERICK BEDOLLA VILLEGAZ | |
SECRETARIO 1 | ALMA ERIRANI HERRERA RAMIREZ | CECILIA GUZMAN TAPIA | CONOCIDO |
SECRETARIO 2 | MARIA EDITH MAGAÑA
SANTOYO |
MARIA EDITH MAGAÑA
SANTOYO |
|
ESCRUTADOR 1 | SUSANA ARREYGUE REYES | NANCY ALEJANDRA | NO COINCIDE Y NO ESTA |
MORRAZ TAPIA | REGISTRADO EL
FUNCIONARIO |
||
ESCRUTADOR 2 | CECILIA GUZMAN TAPIA | YAZMIN FERNANDEZ MORENO | NO COINCIDE Y NO ESTA REGISTRADO EL
FUNCIONARIO |
ESCRUTADOR 3 | JOSE RAMON ALCANTAR AYALA | YADIRA MENDEZ HERNANDEZ | NO COINCIDE Y NO ESTA REGISTRADO EL
FUNCIONARIO |
SUPLENTE 1 | ROSA ISELA GUZMAN
MALDONADO |
||
SUPLENTE 2 | KATYA MONSERRAT MIRANDA CEDEÑO | ||
SUPLENTE 3 | CRISTIAN ARMANDO
RAMOS GARCIA |
CASILLA 1191 E1 C2 | |||
CARGO | INTEGRACIÓN ENCARTE | INTEGRACIÓN CASILLA
(conforme al acta) |
OBSERVACIONES |
PRESIDENTE | MARIO HERRERA GARCIA | MARIO HERRERA GARCIA | |
SECRETARIO 1 | JOSE JAVIER MARTINEZ | JOSE JAVIER MARTINEZ | |
SECRETARIO 2 | CLAUDIA ALEJANDRA
GARCIA GIL |
CLAUDIA ALEJANDRA
GARCIA GIL |
|
ESCRUTADOR 1 | MANUEL ANGEL MEDINA VARGAS | NORA YESENIA MARTINEZ VILLAGOMEZ | NO COINCIDE Y NO ESTA REGISTRADO EL
FUNCIONARIO |
ESCRUTADOR 2 | OSVYN TORRES GOMEZ | DULCE ANAHI SANCHEZ VALENCIA | NO COINCIDE Y NO ESTA REGISTRADO EL
FUNCIONARIO |
ESCRUTADOR 3 | FERNANDO ERIK GARCIA MENDOZA | *NO LEGIBLE | NO COINCIDE Y NO ESTA REGISTRADO EL
FUNCIONARIO |
SUPLENTE 1 | VICTOR KHERI SOLORIO RUIZ | ||
SUPLENTE 2 | AURORA FARIAS JACOBO | ||
SUPLENTE 3 |
- Causal de nulidad específica derivada del dolo o error en el cómputo de los votos, en los términos siguientes:
No. | Sección | Casilla | Ciudadanos que votaron (A) | Boletas depositadas (B) | Votación Emitida (C) | Diferencia Columnas (A y C) | Diferencia entre 1° y
2° lugar |
Carácter determinante (diferencia entre 1° y 2° lugar menos diferencia (A y
C) |
1 | 11921 | Contigua 5 | 258 | 259 | 259 | 1 | – | -1 |
2 | 2729 | Básica 1 | 168 | 176 | 176 | -8 | 19 | 27 |
3 | 2730 | Básica 1 | 267 | 267 | 268 | 1 | 80 | – |
4 | 2723 | Contigua 3 | 219 | 220 | 220 | 1 | 21 | – |
5 | 2722 | Contigua 3 | 157 | 156 | 156 | -1 | 28 | – |
Asimismo, refiere que en la casilla 2730 Básica, el total de la votación emitida no corresponde a la suma total que es de 268. Y respecto a las casillas 2723 Contigua 3 y 2722 Contigua 3, aduce que el total de la votación emitida no corresponde al número de votantes.
SÉPTIMO. Controversia y método de estudio.
Tomando en consideración los hechos y agravios invocados por los actores en sus demandas, la controversia a resolver consiste en determinar:
- Si procede declarar la nulidad de la elección como consecuencia de la disminución del porcentaje de votación de un partido político, en particular la determinancia solicitada por FXM a fin de preservar su
registro.
- Si se dio o no la respuesta a la solicitud realizada por FXM al IEM respecto de la apertura de la totalidad de los paquetes electorales que
realizó al IEM.
- Si procede la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales controvertida con motivo de la estrategia política
realizada por el Partido Verde Ecologista de México27 en el periodo de veda electoral mediante la participación de personas denominadas “influencers”.
- Si procede decretar la nulidad de la votación recibida en casillas, al actualizarse las causales de nulidad previstas en el artículo 69 fracciones en base a las causales de nulidad previstas en las fracciones V y VI.
No. | Sección | Casillas | Causales de Nulidad previstas en el artículo 69 de la Ley de Justicia
Electoral |
|
V | VI | |||
1 | 2730 | Básica 1 | X | X |
2 | 2723 | Contigua 3 | X | X |
3 | 2722 | Contigua 3 | X | X |
4 | 2716 | Básica | X | |
5 | 2722 | Contigua 2 | X | |
6 | 2721 | Contigua 1 | X | |
7 | 1191 | Contigua 5 | X | |
8 | 1191 | Extraordinaria 1
Contigua 2 |
X | |
9 | 11921 | Contigua 5 | X | |
10 | 2729 | Básica 1 | X |
27 En adelante, PVEM
Por razón de método, se analizarán en primer lugar el estudio de los argumentos en que se sustenta la nulidad de la elección, precisados en la síntesis de agravios.
Así, en el caso de que se desestimen los agravios vinculados con la nulidad de la elección, se analizarán las causales de nulidad de votación recibida en casilla que hacen valer el partido actor, cuyo estudio se abordará acorde con el orden establecido en el artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral.
OCTAVO. Estudio de fondo.
- Nulidad de la elección respecto a la determinancia de un partido para preservar su registro.
Del análisis de la demanda se observa que FXM pretende la anulación de la votación de diversas casillas en la elección controvertida, no con la finalidad de que se determine un cambio de ganador, sino del resultado de la votación emitida, al considerar que el porcentaje de la votación obtenida de conformidad con el sistema de cómputos distritales alojados en la página oficial del IEM obtuvo el 2.9899%, por tanto, le falta únicamente el 0.01% de la votación para la obtención de su registro, citando al respecto la tesis L/202228, emitida por la Sala Superior de rubro: “DETERMINANCIA. LA VARIACIÓN DEL PORCENTAJE DE VOTACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO NECESARIO PARA CONSERVAR SU REGISTRO, DEBE SER OBJETO DE ESTUDIO AL MOMENTO DE ANALIZAR ESTE REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.
Como se advierte de dicha solicitud, la petición del FXM tiene como propósito que este órgano jurisdiccional valore la determinancia en forma general, atendiendo a su pretensión de alcanzar el 3% del porcentaje de votación para alcanzar su registro, y por tanto, que la acreditación de alguna irregularidad anule la votación recibía en una casilla, sin tomar en consideración el factor
28 La Sala Superior en sesión celebrada el veintiocho de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 123 y 124.
individual que le sea aplicable, esto es, sin verificar el número de sufragios que implicó la anomalía que pudiera dar lugar a un cambio de quienes ocuparon el primer lugar de la votación recibida.
Petición que este Tribunal debe calificar como inatendible, en razón a que como los sostuvo la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León29, conforme a la jurisprudencia 13/200030 de rubro “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES”
de la Sala Superior, para que se determine la anulación de la votación recibida en casilla, siempre debe analizarse si la irregularidad fue determinante para el resultado ahí obtenido, incluso aunque la hipótesis legal de nulidad no exija literalmente este análisis. Agregó que la única excepción a esta regla general, ocurre cuando la irregularidad que se acredita en una casilla, por sí misma, produce un cambio de ganador en la elección combatida31.
El sentido de esta determinación, dijo, debía prevalecer aun cuando la pretensión del actor, como es el caso, se encamine a la conservación de su registro como partido político; ello porque la Sala Superior ha sostenido el criterio de que un acto o resolución, o las violaciones que se les atribuyan, son determinantes para el desarrollo de un proceso electoral, cuando puedan constituirse en causas o motivos suficientes para provocar una alteración o cambio sustancial, entre otros supuestos, en el número posibles contendientes
29 Al resolver los Juicios de Inconformidad SM-JIN-87/2018, SM-JIN-88/2018 Y SM-JIN- 180/2018 acumulado.
30 Publicada En Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral el Poder Judicial de la Federación, suplemento 4 año 2001, pp. 21 y 22.
31 Tesis XVI72002 de rubro: “DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO Y SIMILARES), publicada e Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 7, año 2004, pp. 36 y 37.
en un proceso electoral, así como lo que repercutan en la extinción de los partidos políticos32.
Bajo dicha línea argumentativa, sostuvo que, respecto a lo solicitado por el partido, en cuanto a buscar que la votación se impacte en el universo de la votación que permita alcanzar el porcentaje requerido para conservar su registro, tampoco modificaría la óptica de análisis.
En consecuencia, acorde a dichos parámetros, este Tribunal estima que conforme a las reglas de nulidad de votación recibida en casilla estas sólo pueden generar impacto en la elección del cargo de que se trate, de ahí que sus efectos se limiten a la elección de que se trate, y no respecto de aspectos generales.
En efecto, no debe soslayarse que el diseño constitucional y legal, de la recepción, escrutinio y cómputo de la votación; conservar los actos públicos válidamente celebrados; garantizar la libertad del sufragio y, de manera extraordinaria, anular la votación cuando las irregularidades resultan determinantes para el resultado de la votación recibida en casilla o de la elección.
En consecuencia, no es posible la anulación de votos en lo individual, como pretende el actor. Es decir, no se justifica anular total o individualmente la votación recibida en una casilla por la mera acreditación de irregularidades si éstas no resultan determinantes, porque existen otros derechos, principios y valores constitucionales que deben respetarse y garantizarse, frente a la pretensión de conservación del registro de un partido político.
En principio, el voto válidamente emitido de la ciudadanía; además, los resultados obtenidos por los partidos que obtuvieron votación y que pueden también verse beneficiados o afectados por los resultados, así como los principios de legalidad, de certeza y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. De la misma forma, no se justifica distinguir el análisis de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla sobre la base de la
32 Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JRC-307/2021.
pretensión particular de un partido político por su interés en conservar su registro, considerando que lo ordinario es que los partidos obtengan un porcentaje mínimo de votación para ello y no que busquen reducir la votación válidamente emitida para ajustar el porcentaje de su votación33.
Omisión del IEM respecto a la solicitud de apertura de la totalidad de los paquetes electorales.
El partido FXM sostiene que solicitó al IEM a través de su Consejero Presidente y Secretaría Ejecutiva, para que por su conducto se autorizara y girara instrucciones a los Presidentes de los Consejos y/o Comités Distritales, para aperturar todos los paquetes electorales respecto a los distritos relativos a la elección de diputaciones locales en el estado de Michoacán con la finalidad de realizar el recuento total de los votos en los veinticuatro distritos electorales del Estado de Michoacán; y a la cual, a su decir, no se ha dado respuesta.
Agrega que la petición la realizó para tener por válidas las impugnaciones de resultados de la votación recibida en las mesas directivas de casilla, así como para que se determine la determinancia genérica por encontrarse en el supuesto de pérdida de su registro como partido político.
Petición que, acorde a los razonamientos que se citaron en el apartado relativo a la determinancia respecto de un partido para preservar su registro debe declararse inatendible en atención a que si bien en cumplimiento a requerimiento formulado por la ponencia instructora se pudo constatar que efectivamente el partido FXM a las 21:11 veintiún horas con once minutos del doce de junio presentó ante la oficialía de partes del IEM la solicitud de mérito.
Solicitud a la cual, la Secretaria Ejecutiva del IEM diera respuesta en el sentido de declarar la improcedencia de su petición, al considerar que al caso era aplicable lo establecido en los artículos 311 párrafos dos y tres de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales del Ciudadano, en relación con lo establecido en el artículo 31 de los Lineamientos para Regular el Desarrollo de las Sesiones de Cómputo para el Proceso Electoral Ordinario
33 En este sentido se pronunció la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-865/2018.
Local 2020-2021 y, en su caso, los extraordinarios que deriven, en los cuales se contemplaban los requisitos y supuestos de procedencia respecto a la solicitud de recuento total de la votación en los Consejos correspondientes y para el caso particular que solicitó.
En cuanto a la respuesta realizada por la Secretaria Ejecutiva del IEM, contrario a lo sostenido por FXM mediante oficio IEM-SE-1686/2021 dirigido a Bárbara Merlo Mendoza, representante propietaria de FXM ante el Consejo General del IEM, se notificó la respuesta a la referida solicitud.
Al respecto, lo ordinario sería que este órgano jurisdiccional ordenara la apertura del incidente de nuevo escrutinio y cómputo, en términos de lo previsto en el artículo 30, de la Ley de Justicia Electoral.
Sin embargo, se estima que a ningún práctico conduciría realizar ese procedimiento, porque al tratarse de una solicitud aislada y genérica del partido actor, resultaría a todas luces improcedente.
Ello, porque al margen de la solicitud, el partido no expone ningún argumento dirigido a la actualización de los supuestos de recuento parcial o total previstos en el numeral 212 del Código Electoral, los cuales se resumen en los apartados siguientes:
-
- Recuento parcial, en alguna o algunas casillas en las cuales los resultados de las actas no coinciden; se detectaren alteraciones evidentes en las actas; no exista acta de escrutinio y cómputo en el expediente de casilla; no obre el acta en poder del presidente del consejo; ante la existencia de errores evidentes en las referidas actas; el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; y cuando todos los votos hayan sido emitidos a favor de un mismo partido.
- Recuento total, implica realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas, cuando exista indicio de que la diferencia de votos entre el candidato presunto ganador y el que haya obtenido el segundo lugar, es
igual o menor a un punto porcentual, siempre y cuando se solicite al inicio de la sesión de cómputo; o si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe petición expresa.
De manera que, si el partido actor no aporta razones y elementos ante este órgano jurisdiccional que actualicen los supuestos mencionados, resulta evidente que la solicitud planteada no podría prosperar al resultar genérica y aislada.
Por ello, se considera que no tendría ningún sentido realizar la apertura del incidente respectivo, debido a que, al tratarse de una manifestación genérica, el partido no podría alcanzar su pretensión, lo que daría pie, incluso, a que en el incidente ni siquiera se revise si se cumplen o no con los supuestos de recuento que prevé la norma.
Lo anterior, es acorde con el principio de economía procesal, consistente en que “debe tratarse de obtener el mayor resultado con el mínimo empleo de actividad procesal34.”
Nulidad de la elección por violación a principios constitucionales por participación.
En su escrito de demanda FXM señala la vulneración grave a los principios constitucionales que deben regir los procesos electorales, de manera destacada, los de legalidad y equidad en la contienda, con motivo de la difusión de mensajes por parte de diversas personas de renombre público denominadas “influencers”.
Lo cual sustenta en que el seis de junio estando en el periodo de veda/reflexión electoral diversas personas popularmente denominadas “influencers” emitieron mensajes de apoyo y/o llamado al voto en favor del PVEM, situación que debe
34 Criterio asumido por este Tribunal Electoral al resolver en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-71/2021.
calificarse como una gravedad especial que vulnera los principios de equidad en la contienda.
Agrega, que no es la primera ocasión que dicho instituto político recurre a estos actos, los cuales le ha generado un beneficio de posicionamiento político, durante la veda electoral; haciendo una recopilación de las publicaciones que emitieron un mensaje en favor del PVEM se encuentran más de noventa personas precisando los nombres y seguidores que cada uno de los “influencers” tienen.
Por tanto, considera que al haberse realizado dichas manifestaciones en el periodo de veda electoral conlleva una vulneración a los principios rectores de la elección, particularmente los de legalidad y equidad de la contienda necesarios para la validez de la elección que debe calificarse como dolosa al tratarse de acciones concertadas, realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, en las que se advierte que fueron ejecutadas con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados de la votación, en menoscabo de los intereses político-electorales de FXM y sus candidatos, en tal sentido solicita se anule la elección.
Sobre el particular sostiene que el número de seguidores que tienen los “influencers” en las redes sociales, resulta un atractivo extraordinario y con impacto social, por lo que no basta con considerar el número de personas que difundieron el mensaje, sino el número exponencial de reproducciones del video que cada seguir seguidor pudo haber compartido.
Finalmente, refiere la aplicación en el caso de la sentencia SUP-REP-89/2016, en la cual, estima que dicha autoridad en un supuesto similar destacó el riesgo a vulnerar los principios de legalidad y equidad.
Marco normativo.
La Constitución Federal, en su artículo 41 base IV determina que establecerá las reglas para la realización de las campañas electorales; en este sentido, el artículo 13 párrafo séptimo de la Constitución Local prevé que la duración de las
campañas, no excederá de sesenta días para la elección de Gobernador, ni de cuarenta y cinco para la elección de Diputados y Ayuntamientos; precisa que las violaciones a esas disposiciones serán sancionadas conforme a la ley.
En concatenación con lo anterior, el artículo 4 párrafo 2 del Código Electoral, indica que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y que están prohibidos todos los actos que generen presión o coacción sobre los electores.
En cuanto a las etapas del proceso electoral el artículo 182 párrafo tercero del Código Electoral prevé que las etapas del proceso electoral son: la preparación de la elección; la jornada electoral; los resultados y declaración de validez de las elecciones; el dictamen y declaración de validez de la elección y de Gobernador electo.
El numeral 183 dispone que la etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General del IEM celebre durante la primera semana de septiembre previo a que deban realizarse las elecciones locales ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral.
Ahora bien, dentro de la etapa de preparación de la elección se da el periodo de campañas.
De conformidad con el artículo 169 párrafo segundo del mismo ordenamiento, la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.
En cuanto a la veda electoral o periodo de reflexión el artículo 169 párrafo tercero prevé que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la realización de ningún acto de campaña o proselitista.
Del marco normativo en cuestión se concluye que en la etapa de preparación de la elección se lleva a cabo la fase de campañas electorales, en la cual los
partidos políticos, las coaliciones y los candidatos pueden llevar a cabo actos con el fin de obtener el voto; entre otros, la difusión de propaganda electoral y los actos de campaña.
Dichos actos son permisibles a partir del inicio de la campaña electoral y hasta tres días antes de la jornada electoral; periodo este último en el cual está prohibida la celebración de actos de campaña y la difusión de propaganda electoral.
La restricción a la propaganda el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, -periodo de veda- específicamente, cuando su ejercicio tenga como propósito, la difusión de contenidos electorales con el propósito de que la renovación de los cargos de elección popular se realice mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; y que el voto del ciudadano se dé libremente sin recibir ningún tipo de presión.
En este sentido, el principio de equidad en la contienda electoral cobra un papel de especial relevancia en tanto persigue que ninguno de los contendientes electorales obtenga sobre los demás candidatos, partidos y coaliciones, ventajas indebidas para la obtención legítima del voto ciudadano.
Por tanto, la vulneración a la prohibición aludida puede afectar a la equidad a la contienda, así como al principio de libertad del voto.
En cuanto a la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales el artículo 71 de la Ley de Justicia Electoral, prevé la posibilidad de declarar la nulidad de una la elección, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, que se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que éstas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos o coaliciones promoventes o los candidatos.
Sobre el tema, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede
en Toluca de Lerdo, Estado de México,35 sostuvo que de presentarse casos en los cuales las irregularidades acaecidas en un proceso electoral sean contrarias a una disposición constitucional, evidentemente ese acto o hecho, de afectar o viciar en forma grave y determinante al proceso comicial atinente, podría conducir a la invalidez de la elección por ser contraria a la Constitución Federal, en razón de que de presentarse esta situación, es claro que el proceso sería inconstitucional y esa circunstancia devendría suficiente para tornarlo ilícito, al contravenir el sistema jurídico nacional, con lo cual no podría generar efecto válido alguno.
Supuesto en el que invariablemente deben darse los siguientes elementos:
-
- La exposición de un hecho que se estime violatorio de algún principio o precepto constitucional;
- La comprobación plena del hecho que se reprocha;
- El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral; y,
- Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate.
En ese orden de ideas, corresponde a la parte impetrante exponer los hechos que estime infractores de algún principio o precepto constitucional, y aportar todos los medios de convicción que estime pertinentes y necesarios para acreditar el hecho que invoque.
En tanto que, demostrado éste, corresponde al Tribunal calificarlo para establecer si constituye una irregularidad al encontrarse en oposición a los mandamientos de dicha norma.
Asimismo, que para determinar el grado de afectación que haya sufrido el principio o precepto constitucional que de que se trate, es menester que el
35 Juicio de Revisión Constitucional ST-117/2011.
juzgador analice con objetividad los hechos que hayan sido probados, para que, con apoyo en los mismos, determine la intensidad del mismo, al principio o precepto constitucional, estimando si es de considerarse grave; exponiendo los razonamientos que sustenten la decisión.
Por ende, para estar en condiciones de determinar si la vulneración a un principio o precepto constitucional, trae como consecuencia la invalidez o insubsistencia de una elección, es indispensable precisar si el hecho denunciado y probado representa una irregularidad grave y si ésta es determinante como para producir alcances.
Ello, porque no cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral puede dar lugar a la nulidad de la votación o elección, porque haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 9/9836 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”
Caso concreto.
El partido FXM solicita la nulidad de la elección de diputaciones del distrito 10 con cabecera en Morelia Suroeste, Michoacán, porque desde su perspectiva, se vulneraron los principios constitucionales que debe imperar en toda elección con motivo de la actividad desarrollada durante la veda electoral por “influencers” en favor del PVEM.
36 Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 488 a 450.
Este Tribunal considera que el agravio es infundado.
En efecto, aún en el supuesto de que los hechos en que se sustenta la causal de nulidad que se hace valer fueran ciertos y efectivamente durante el periodo de veda electoral se haya realizado la difusión de mensajes por parte de personalidades públicas conocidas como “influencers”, a través de sus cuentas en la red social Twitter, con contenido que buscaban beneficiar y posicionar electoralmente al PVEM; este es solo uno de varios elementos que se necesitan para la invalidez pretendida.
Por tanto, correlativo a la obligación de invocar los hechos en que se sustente una causal de nulidad, es imperativo para quien la solicita que cumpla con ciertas cargas procesales, entre las que se encuentra la obligación a cargo de la parte accionante de ofrecer y aportar las pruebas y mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro del plazo para la presentación de la demanda y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas -artículo 10 fracción VI-.
En consecuencia, las pruebas que se ofrezcan en un medio de impugnación deben tener vinculación con los hechos que se hagan que se invoquen como sustento de una nulidad, atendiendo a la obligación procesal prevista en el numeral 21 de la Ley de Justicia Electoral que dispone “El que afirma está obligado a probar”, que implica la obligación a cargo de las partes de acreditar sus afirmaciones.
No obsta a lo anterior, la facultad del juzgador para allegarse de los medios probatorios y elementos que estime necesarios, en los casos en que los existentes no le produzcan la convicción suficiente para resolver el asunto y siempre que ello no implique un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, cuestión que de ninguna manera supone tampoco la obligación de perfeccionar la prueba aportada por las partes, ni proveer sobre hechos no alegados por éstas.
En el caso, FXM incumple con su obligación de acreditar plenamente que esas violaciones o irregularidades fueron determinantes para el resultado de la elección.
Ello porque, como se precisó, para decretar la invalidez de la elección por violación de principios constitucionales, es menester que, además de acreditar plenamente la irregularidad o violación en cuestión, se constate el grado de afectación que la violación haya producido dentro del proceso electoral.
Ahora, no escapa a la consideración de este Tribunal que FXM haya hecho referencia en su demanda a un link en el que se contiene una recopilación de los videos por parte de las personas conocidas como “influencers” donde hacen difusión electoral en beneficio del PVEM, lo cierto es que dichos elementos son insuficientes para demostrar que se haya trastocado el principio de equidad al grado de ser determinante cualitativa y cuantitativamente para el resultado de la elección, de ahí que, en el caso, no exista el caudal probatorio y argumentativo suficiente para acreditar la invalidez de la elección en estudio.
En efecto, FXM se limita a expresar que no es la primera ocasión que el PVEM realiza actos de este tipo, sino que es un modus operandi que le ha representado un beneficio; que los “influencers” cuentan con una gran cantidad de seguidores en las redes sociales, lo cual resulta ser un atractivo extraordinario y un impacto social trascedente de los mensajes que difundan; y que los mensajes pudieron trascender a un número exponencial de personas, pues cada seguidor pudo haber compartido el video de sus “influencers”; que como se dijo, no son suficientes para decretar la invalidez.
En ese sentido, ha sido criterio de la Sala Superior que el internet, como red informática mundial, es un mecanismo para que cualquier persona pueda difundir y acceder a información de su interés, y que su utilización ha permitido una descentralización extrema de la información, que debido a su rápida masificación en el espacio virtual, puede reproducirse rápidamente, especialmente tratándose de redes sociales, en las que sus usuarios intercambian información y contenidos (textos, imágenes, archivos, links a otras
páginas, entre otros) de modo que crean una comunidad de “amigos” virtual e interactiva37.
También se ha reconocido que las redes sociales que se encuentran en internet son un medio de comunicación de carácter pasivo, toda vez que, en principio, sólo tienen acceso a ellas los usuarios que se encuentran registrados en la misma.
En ese sentido, se ha reiterado que la colocación de contenido en una página de internet no tiene una difusión indiscriminada o automática, al tratarse de un medio de comunicación de carácter pasivo, ya que para tener acceso a determinada página a través de la realización de ciertos actos es imprescindible que, previamente, exista la intención clara de acceder a cierta información, ya que, en el uso ordinario (no en el caso de difusión de propaganda pagada), el internet o las redes sociales no permiten accesos espontáneos.
Especialmente en el caso de una red social, en la cual, además, para consultar el perfil de un usuario es necesario tomar la determinación adicional de formar parte de dicha red.
También puede acontecer que, tratándose de redes sociales como Twitter, una vez ingresada a la cuenta del usuario éste reciba información de manera directa de otros usuarios, sin que la solicite o ingrese a una cuenta determinada.
No obstante, ello por sí mismo, no hace determinante para el caso concreto, la irregular difusión de mensajes por redes sociales.
Por otra parte, el criterio contenido en la sentencia SUP-REP-89/2016 que cita FXM, no puede servir de parámetro o sustento jurídico a su pretensión porque en ese precedente el acto impugnado fue una sentencia de la Sala Regional Especializada que individualizó una sanción dentro de un procedimiento especial sancionador, mas no se ventiló la pretensión de invalidez de una elección.
37 Por ejemplo, en los juicios SUP-JDC-401/2014 y SUP-JRC-71/2014
Incluso, lo determinado en dicho precedente consistió en que no existieron elementos objetivos para asegurar que la difusión de los mensajes infractores tuvo repercusiones directas en el resultado de las elecciones que transcurrían en ese entonces38.
Aunado a lo anterior, no podría ser determinante debido a que el PVEM no obtuvo el triunfo en la elección correspondiente al 10 distrito electoral local con cabecera en Morelia Suroeste, Michoacán, pues de la votación final obtenida ubicó a la fórmula postulada en candidatura común por PRI, PRD y PAN como ganadora y, al PVEM en tercer lugar39.
Lo que permite afirmar que los votos que pudo haber captado el PVEM no fueron determinantes para el resultado de esta elección, pues en todo caso, el mismo hubiera afectado la decisión del electorado de tal modo que hubiera incluso obtenido el triunfo. De ahí lo infundado del agravio.
Nulidad de votación recibida en casilla derivada de la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados en la norma.
La causal de nulidad hecha valer por FXM prevista en la fracción V del artículo 69 de la Ley de Justicia Electoral, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la Ley General del Instituciones y Procedimientos Electorales40 y el Código Electoral, resulta infundada, por las siguientes consideraciones:
Marco normativo.
El artículo 186 del Código Electoral dispone que la mesa directiva de casilla es el órgano que tiene a su cargo la recepción, escrutinio y cómputo de los votos de la casilla correspondiente; asimismo, que su integración, ubicación, función
38 “Se arriba a dicha conclusión, pues si bien la conducta infractora puso en riesgo los citados principios constitucionales, ello no necesariamente implicó por sí mismo la generación de un daño automático, real y verificable a los mismos, dado que, como se razonó en las multicitadas ejecutorias, objetivamente no se puede saber el número de personas que recibieron los mensajes señalados o las posibles repercusiones en la voluntad de los electores que tuvieron conocimiento de los mismos.”
39 Tal como se desprende de la tabla reproducida en el apartado de antecedentes de esta sentencia.
40 En adelante LEGIPE.
y designación de los integrantes de las mesas directivas de casillas se realizará conforme a los procedimientos de la LGIPE precisados en los artículos 253 y 254.
Por su parte el artículo 82 de la LGIPE, establece que las mesas directivas de casilla estarán integradas por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, aunado a que en los procesos que se realicen elecciones federales y locales concurrentes se instalará una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección. Para estos efectos, la mesa directiva se integrará, además con un secretario y un escrutador adicionales, cuyas funciones las especifica dicho acuerdo.
En ese sentido, el artículo 254 de la LGIPE, dispone el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, el que comprende, fundamentalmente, la insaculación, capacitación, evaluación, sorteo, integración, publicación, de las listas, notificación personal a los integrantes y toma de protesta; la facultad de los partidos políticos en los consejos distritales para vigilar el desarrollo del procedimiento de integración, señalándose además, que el Secretario del Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral entregará una copia impresa y otra magnética de la lista a cada uno de los representantes de los partidos políticos, haciendo constar tal entrega.
Por otra parte, este tribunal considera pertinente a hacer referencia respecto a que, el artículo 257 numeral 1, de la LGIPE. Disposiciones de las cuales se advierte lo siguiente:
- El Instituto Nacional Electoral reasumirá las funciones correspondientes a la capacitación electoral, así como la ubicación de las casillas y la designación de funcionarios de la mesa directiva, delegadas a los Organismos Públicos Locales.
- Por su parte las publicaciones de las listas de los integrantes de las mesas directivas y ubicación de las casillas se fijarán en los edificios del distrito y en los medios electrónicos de que dispongan ambos institutos y se incluirá en los encartes el logotipo de los dos Institutos.
Ahora bien, el artículo 274 de la LGIPE, establece el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla, en el supuesto de que ésta no se instale a las ocho horas con quince minutos, mismo que habrá de ajustarse a las reglas siguientes:
- Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla.
- Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior.
- Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a).
- Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar.
- Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación.
- Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a
los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, y
- En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
- En el supuesto previsto en el inciso f), del párrafo anterior, se requerirá:
- La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y,
- En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.
- Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del citado artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los candidatos independientes.
Además, dicho precepto establece que, una vez integrada la casilla conforme a los referidos supuestos, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y cumplirá todas las funciones que la ley señala, firmando las actas, sin excepción, los funcionarios y representantes de los partidos políticos.
Con base en los numerales indicados, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad que se analiza protege el valor de certeza, el cual se vulnera cuando la recepción de la votación fue realizada por personas que carecían de facultades legales para ello.
Por lo tanto, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que, si no se presentan alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores. Se privilegia el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, y en atención a ello se permite que el presidente de la casilla designe ciudadanos, con las únicas limitaciones de que sean electores registrados en la misma sección y no se trate de representantes de partido político o candidatos.
De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se actualiza cuando se acredite que la votación se recibió por personas distintas a las facultados conforme a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales41, entendiéndose como tales a las personas que no fueron designadas, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la citada Ley y que, por tanto, no fueron insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas.
Violentando el principio de certeza que permite al electorado saber que su voto será recibido y custodiado por autoridades legítimas, lo que significa que la norma sanciona con nulidad la recepción de los votos por parte de personas no autorizadas para ello conforme a la ley. Por lo cual se tiene que probar lo siguiente:
- Que se recibió la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley.
- Que sea determinante para el resultado de la votación.
Al respecto, es importante atender el imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de electores, conforme a la tesis XIX/9742, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”.
41 En adelante, LGIPE.
42 Consultable en la página 1658 y 1659, de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 2, Tesis, Tomo II.
Caso concreto.
FXM considera se actualiza la causal invocada en razón de que la recepción de la votación fue realizada por personas no autorizadas, porque las personas que conformaron las mesas directivas no fueron las que se insacularon por la autoridad electoral ni forman parte del grupo de electores correspondientes a la sección electoral.
Sostiene que la conformación de los funcionarios de casilla se realizó con personas no registradas en las siguientes casillas, en las cuales, señala, en su concepto, la falta de coincidencia entre el funcionario registrado en el encarte y el que fungió efectivamente el día de la jornada electoral, en los siguientes términos:
CASILLA 2730 B | |||
CARGO | INTEGRACIÓN ENCARTE | INTEGRACIÓN CASILLA
(conforme al acta) |
OBSERVACIONES |
PRESIDENTE | CECILIA ESPERANZA
CORONA MINERO |
CECILIA ESPERANZA
CORONA MINERO |
|
SECRETARIO 1 | LORENA BEJAR BARRIGA | LORENA BEJAR BARRIGA | |
SECRETARIO 2 | DIANA MELISSA ESPINOZA MERCADO | DIANA MELISSA ESPINOZA MERCADO | |
ESCRUTADOR 1 | ALEJANDRO FLORES
POSADAS |
SANDY VANESSA AVALOS
MARTINEZ |
|
ESCRUTADOR 2 | SANDY VANESSA AVALOS
MARTINEZ |
SEBASTIAN RAFAEL
MARTINEZ HERNANDEZ |
|
ESCRUTADOR 3 | SEBASTIAN RAFAEL MARTINEZ HERNANDEZ | ISMAEL VIVEROS ZANDEJAS | NO COINCIDE Y NO ESTA REGISTRADO |
SUPLENTE 1 | BRAYAN ALEXIS
ARREYGUE RANGEL |
||
SUPLENTE 2 | ANA GABRIELA DIMAS
PEREZ |
||
SUPLENTE 3 | FELIPE DE JESUS
GUTIERREZ FUERTE |
CASILLA 2723 C3 | |||
CARGO | INTEGRACIÓN ENCARTE | INTEGRACIÓN CASILLA
(conforme al acta) |
OBSERVACIONES |
PRESIDENTE | EUGENIO MEJIA CEDEÑO | EUGENIO MEJIA CEDEÑO | |
SECRETARIO 1 | ESPERANZA ORTIZ
ESTRADA |
ESPERANZA ORTIZ
ESTRADA |
|
SECRETARIO 2 | MARIANA ALCANTAR
GARCIA |
ESPERANZA ZIRANDA
TORRES |
|
ESCRUTADOR 1 | AXEL YAIR PANTOJA PEREZ | ALEJANDRA PEREZ RODRIGUEZ | NO COINCIDE Y NO ESTA REGISTRADO |
ESCRUTADOR 2 | ESPERANZA ZIRANDA
TORRES |
MA EUGENIA MEJIA
CABALLERO |
NO COINCIDE Y NO ESTA
REGISTRADO |
ESCRUTADOR 3 | MARIBEL ZAMORA REYES | ||
SUPLENTE 1 | MA LUISA ARREOLA SAGRERO | ||
SUPLENTE 2 | MARIA ROSA GALLEGOS |
CASILLA 2723 C3 | |||
CARGO | INTEGRACIÓN ENCARTE | INTEGRACIÓN CASILLA
(conforme al acta) |
OBSERVACIONES |
BARAJAS | |||
SUPLENTE 3 | ROSALBA GARCIA
ARROYO |
CASILLA 2722 C3 | |||
CARGO | INTEGRACIÓN ENCARTE | INTEGRACIÓN CASILLA
(conforme al acta) |
OBSERVACIONES |
PRESIDENTE | JORGE CEDEÑO FARIAS | JORGE CEDEÑO FARIAS | |
SECRETARIO 1 | MARIA ISABEL ZAVALA
MEDINA |
MARIA ISABEL ZAVALA
MEDINA |
|
SECRETARIO 2 | BRAYAN FRANCISCO CRUZ
PEREZ |
BRAYAN FRANCISCO CRUZ
PEREZ |
|
ESCRUTADOR 1 | LUIS GUSTAVO GONZALEZ
URTIZ |
PATRICIA REYES | NO COINCIDE Y NO ESTA
REGISTRADO |
ESCRUTADOR 2 | ROSALBA CAYETANO
CAMACHO |
ROSALBA CAYETANO
CAMACHO |
|
ESCRUTADOR 3 | MICHEL ANGEL TELLEZ
RICO |
MIGEL ANGEL TELLEZ
RICO |
|
SUPLENTE 1 | DIANA PAULA REYES
MALDONADO |
||
SUPLENTE 2 | FORTUNATA VARGAS ORTIZ | ||
SUPLENTE 3 | EPIFANIA GARCIA
URIOSTEGUI |
CASILLA 2716 B | |||
CARGO | INTEGRACIÓN ENCARTE | INTEGRACIÓN CASILLA
(conforme al acta) |
OBSERVACIONES |
PRESIDENTE | LORENA ANGELES IBARRA | LORENA ANGELES IBARRA | |
SECRETARIO 1 | MIREYA GUZMAN
PEDRAZA |
JACQUELINE TEMAHUAY
MONTIEL |
NO COINCIDE Y NO SE
ENCUENTRA REGISTRADO |
SECRETARIO 2 | GUADALUPE GONZÁLEZ NAVA | JERALDINE TEMAHUAY MONTIEL | NO COINCIDE Y NO SE ENCUENTRA REGISTRADO |
ESCRUTADOR 1 | EFRAIN CHAVEZ TAPIA | ARACELI HEREDIA
DOMINGUEZ |
NO COINCIDE Y NO SE
ENCUENTRA REGISTRADO |
ESCRUTADOR 2 | MARICRUZ GARCILAZO
MORALES |
JUAN MANUEL BARAJAS
CASTILLO |
NO COINCIDE Y NO SE
ENCUENTRA REGISTRADO |
ESCRUTADOR 3 | MANUEL ROBERTO CAMARILLO MANDUJANO | ||
SUPLENTE 1 | MONICA ARZATE
VAZQUEZ |
||
SUPLENTE 2 | CLAUDIA LIZETH DURAN
PERÉZ |
||
SUPLENTE 3 | ALONDRA YOBANA
CARDENAS TOSCANO |
CASILLA 2722 C2 | |||
CARGO | INTEGRACIÓN ENCARTE | INTEGRACIÓN CASILLA
(conforme al acta) |
OBSERVACIONES |
PRESIDENTE | YULIANA CARRILLO
MILIAN |
ALMAQUIO ARELLANO
JIMENES |
NO COINCIDE |
SECRETARIO 1 | ALMAQUIO ARELLANO JIMENEZ | ||
SECRETARIO 2 | OMAR AZQUEZ
MARTINEZ |
||
ESCRUTADOR 1 | LEOBARDO FAUSTO PACHECO | MARCO ANTONIO PERALTA PEREZ | NO COINCIDE Y NO ESTA REGISTRADO EN EL
ENCARTE |
ESCRUTADOR 2 | JOSE EDUARDO BUCIO PACHECO | VANESA MENDEZ VILLEGAS | NO COINCIDE Y NO ESTA
REGISTRADO EN EL ENCARTE |
CASILLA 2722 C2 | |||
CARGO | INTEGRACIÓN ENCARTE | INTEGRACIÓN CASILLA
(conforme al acta) |
OBSERVACIONES |
ESCRUTADOR 3 | JUAN OCTAVIO LEON ESQUIVEL | PERLA PEÑA | NO COINCIDE Y NO ESTA REGISTRADO EN EL
ENCARTE |
SUPLENTE 1 | LESLIE JOHANNA PIEDRA
OLVERA |
||
SUPLENTE 2 | JOSE LUIS CASTRO SOLORIO | ||
SUPLENTE 3 | LETICIA PINEDA
CARDENAS |
CASILLA 2721 C1 | |||
CARGO | INTEGRACIÓN ENCARTE | INTEGRACIÓN CASILLA
(conforme al acta) |
OBSERVACIONES |
PRESIDENTE | CLAUDIO CANTU CORTES | CLAUDIO CANTU CORTES | |
SECRETARIO 1 | FERNANDO AVALOS
GONZALEZ |
FERNANDO AVALOS
GONZALEZ |
|
SECRETARIO 2 | RAQUEL NAVA TENA | RAQUEL NAVA TENA | |
ESCRUTADOR 1 | GUILLERMO JIMENEZ AGUILAR | GUILLERMO JIMENEZ AGUILAR | |
ESCRUTADOR 2 | ALEJANDRA ARIAS MARQUEZ | MARICELA JIMENEZ AGUILAR | NO COINCIDE Y NO ESTA REGISTRADO EN EL
ENCARTE |
ESCRUTADOR 3 | ALEJANDRA URIETA CEDEÑO | ALEJANDRA URIETA CEDEÑO | |
SUPLENTE 1 | MARGARITA LECO AYALA | ||
SUPLENTE 2 | RICARDO SANCHEZ AYALA | ||
SUPLENTE 3 | JOSE GIOVANNY PONCE
MUNGUIA |
CASILLA 1191 C5 | |||
CARGO | INTEGRACIÓN ENCARTE | INTEGRACIÓN CASILLA
(conforme al acta) |
OBSERVACIONES |
PRESIDENTE | ERICK BEDOLLA VILLEGAZ | ERICK BEDOLLA VILLEGAZ | |
SECRETARIO 1 | ALMA ERIRANI HERRERA
RAMIREZ |
CECILIA GUZMAN TAPIA | CONOCIDO |
SECRETARIO 2 | MARIA EDITH MAGAÑA
SANTOYO |
MARIA EDITH MAGAÑA
SANTOYO |
|
ESCRUTADOR 1 | SUSANA ARREYGUE REYES | NANCY ALEJANDRA MORRAZ TAPIA | NO COINCIDE Y NO ESTA REGISTRADO EL
FUNCIONARIO |
ESCRUTADOR 2 | CECILIA GUZMAN TAPIA | YAZMIN FERNANDEZ MORENO | NO COINCIDE Y NO ESTA REGISTRADO EL
FUNCIONARIO |
ESCRUTADOR 3 | JOSE RAMON ALCANTAR AYALA | YADIRA MENDEZ HERNANDEZ | NO COINCIDE Y NO ESTA REGISTRADO EL
FUNCIONARIO |
SUPLENTE 1 | ROSA ISELA GUZMAN
MALDONADO |
||
SUPLENTE 2 | KATYA MONSERRAT
MIRANDA CEDEÑO |
||
SUPLENTE 3 | CRISTIAN ARMANDO
RAMOS GARCIA |
CASILLA 1191 E1 C2 | |||
CARGO | INTEGRACIÓN ENCARTE | INTEGRACIÓN CASILLA
(conforme al acta) |
OBSERVACIONES |
PRESIDENTE | MARIO HERRERA GARCIA | MARIO HERRERA GARCIA | |
SECRETARIO 1 | JOSE JAVIER MARTINEZ | JOSE JAVIER MARTINEZ | |
SECRETARIO 2 | CLAUDIA ALEJANDRA GARCIA GIL | CLAUDIA ALEJANDRA GARCIA GIL | |
ESCRUTADOR 1 | MANUEL ANGEL MEDINA | NORA YESENIA MARTINEZ | NO COINCIDE Y NO ESTA |
CASILLA 1191 E1 C2 | |||
CARGO | INTEGRACIÓN ENCARTE | INTEGRACIÓN CASILLA
(conforme al acta) |
OBSERVACIONES |
VARGAS | VILLAGOMEZ | REGISTRADO EL
FUNCIONARIO |
|
ESCRUTADOR 2 | OSVYN TORRES GOMEZ | DULCE ANAHI SANCHEZ VALENCIA | NO COINCIDE Y NO ESTA REGISTRADO EL
FUNCIONARIO |
ESCRUTADOR 3 | FERNANDO ERIK GARCIA MENDOZA | *NO LEGIBLE | NO COINCIDE Y NO ESTA REGISTRADO EL
FUNCIONARIO |
SUPLENTE 1 | VICTOR KHERI SOLORIO
RUIZ |
||
SUPLENTE 2 | AURORA FARIAS JACOBO | ||
SUPLENTE 3 |
Para el estudio de esta causal, se tomarán en cuenta las copias certificadas de las documentales públicas siguientes:
- La ubicación e integración de las mesas directivas de casilla (ENCARTE) del Proceso Electoral 2020-2021 correspondientes al Distrito Electoral 10 de Morelia, Noroeste43.
- Listado de los ciudadanos que actuaron el día de la jornada electoral, como integrantes de las mesas directivas de casilla, remita por el Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva 08 del Instituto Nacional Electoral44.
- Las actas de escrutinio y cómputo de casilla y/o actas de jornada electoral de las secciones relacionadas con la causal de nulidad en estudio.
- Lista de sustituciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla.
Documentales públicas a las cuales con fundamento en el con lo dispuesto por los artículos 17 fracción I y 22 fracción II de la Ley de Justicia Electoral, tienen valor probatorio pleno, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
43 Fojas 915 a 987 del expediente TEEM-JIN-075/2021.
44 Fojas 1006 a 1016 del expediente TEEM-JIN-075/2021.
Pruebas que resultan suficientes para acreditar que los funcionarios de las mesas directivas de casilla que fueron designados por el órgano electoral, así como los que fungieron como tales el día de la jornada electoral; en la forma y términos que se especifican en los siguientes cuadros esquemáticos:
SECCIÓN: 2730 CASILLA: B1 | |||||
Funcionario | Encarte (Integración) | FXM
Datos |
Acta de escrutinio y/o Acta de Jornada | Sustituciones realizadas por el INE al día de la
jornada |
Debida integración |
Escrutador 1 | Alejandro Flores
Posadas |
Sandy Vanessa
Avalos Martínez |
Sandy Vanessa
Avalos Martínez |
Sandy Vanessa
Avalos Martínez |
Si |
Escrutador 2 | Sandy Vanessa Avalos Martínez | Sebastián Rafael Martínez
Hernández |
Sebastián Rafael Martínez
Hernández |
Sebastián Rafael Martínez
Hernández |
Si |
Escrutador 3 | Sebastián Rafael Martínez
Hernández |
Ismael Viveros Zendejas | Ismael Viveros Zendejas | Ismael Viveros Zendejas | Si |
SECCIÓN: 2723 CASILLA: C3 | |||||
Funcionario | Encarte (Integración) | FXM
Datos |
Acta de escrutinio y/o Acta de Jornada | Sustituciones realizadas por el INE al día de la
jornada |
Debida integración |
Secretario 2 | Mariana Alcantar
García |
Esperanza Ziranda
Torres |
Mariana Alcantar
García |
Mariana Alcantar
García |
Si |
Escrutador 1 | Axel Yair Pantoja Pérez | Alejandra Pérez Rodríguez | Ma. Eugenia Mejía Caballero | Ma. Eugenia Mejía Caballero | Si |
Escrutador 2 | Esperanza Ziranda
Torres |
Ma. Eugenia Mejía
Caballero |
Alejandra Pérez
Rodríguez |
Alejandra Pérez
Rodríguez |
Si |
SECCIÓN: 2722 CASILLA: C2 | |||||
Funcionario | Encarte (Integración) | FXM
Datos |
Acta de escrutinio y/o Acta de Jornada | Sustituciones realizadas por el INE al día de la
jornada |
Debida integración |
Presidenta | Yuliana Carrillo
Milian |
Almaquio
Arellano Jiménez |
Almaquio
Arellano Jiménez |
Almaquio
Arellano Jiménez |
Si |
Escrutador 1 | Leobardo Fausto
Pacheco |
Marco Antonio
Peralta Pérez |
Marco Antonio
Peralta Pérez |
Marco Antonio
Peralta Pérez |
Si |
Escrutador 2 | José Eduardo Bucio Pacheco | Vanesa Méndez Villegas | Vanessa Méndez Villegas | Vanessa Méndez Villegas | Si |
Escrutador 3 | Juan Antonio León
Esquivel |
Perla Peña | – | – | Si |
SECCIÓN: 2721 CASILLA: C1 | |||||
Funcionario | Encarte (Integración) | FXM
Datos |
Acta de escrutinio y/o Acta de Jornada | Sustituciones realizadas por el INE al día de la
jornada |
Debida integración Debida
integración |
Escrutador 2 | Alejandra Arias
Márquez |
Maricela
Jiménez Aguilar |
Maricela
Jiménez Aguilar |
Maricela Jiménez
Aguilar |
Si |
SECCIÓN: 1191 CASILLA: C5 | |||||
Funcionario | Encarte (Integración) | FXM
Datos |
Acta de escrutinio y/o Acta de Jornada | Sustituciones realizadas por el INE al día de la
jornada |
Debida integración |
Secretario 1 | Alma Erirani
Herrera Ramírez |
Cecilia Guzmán
Tapia |
Cecilia Guzmán
Tapia |
Cecilia Guzmán
Tapia |
Si |
Escrutador 1 | Katya Monserrat Miranda Cedeño | Nancy Alejandra Morraz Tapia | Nancy Alejandra Morraz Tapia | Nancy Alejandra Morraz Tapia | Si |
Escrutador 2 | Cecilia Guzmán Tapia | Yazmín Fernández
Moreno |
Yazmín Fernández Moreno | Yazmín Fernández
Moreno |
Si |
Escrutador 3 | José Ramón
Alcantar Ayala |
Yadira Méndez
Hernández |
Yadira Méndez
Hernández |
Yadira Méndez
Hernández |
Si |
SECCIÓN: 1191 CASILLA: E1 C2 | |||||
Funcionario | Encarte (Integración) | FXM
Datos |
Acta de escrutinio y/o Acta de Jornada | Sustituciones realizadas por el INE al día de la
jornada |
Debida integración |
Escrutador 1 | Manuel Ángel Medina Vargas | Nora Yesenia Martínez
Villagómez |
Nora Yesenia Valencia Peña | Nora Yesenia Martínez
Villagómez |
Si |
Escrutador 2 | Erick García Tapia | Dulce Anahí Sánchez Valencia | Dulce Anahí Sánchez Valencia | Dulce Anahí Sánchez
Valencia |
Si |
Escrutador 3 | Víctor Kheri Solorio
Ruiz |
Sin dato | Víctor Kheri
Solorio Ruiz |
Víctor Kheri
Solorio Ruiz |
Si |
SECCIÓN: 2716 CASILLA: B1 | ||||
Funcionario | Encarte (Integración) | FXM
Datos |
Acta de escrutinio y/o
Acta de Jornada |
Debida integración Debida integración |
Secretario 1 | Mireya Guzmán Pedraza | Jacqueline Temahuay
Montiel |
No coincide y no se encuentra
registrado |
LA CASILLA NO CORRESPONDE AL DISTRITO ELECTORAL LOCAL 10 |
Secretario 2 | Guadalupe González Nava | Jeraldine Temahuay
Montiel |
No coincide y no se encuentra
registrado |
|
Escrutador 1 | Efraín Chávez Tapia | Araceli Heredia Domínguez | No coincide y no se encuentra
registrado |
|
Escrutador 2 | Maricruz Garcilaso Morales | Juan Manuel Barajas Castillo | No coincide y no se encuentra
registrado |
SECCIÓN: 2722 CASILLA: C3 | |||||
Funcionario | Encarte (Integración) | FXM
Datos |
Acta de escrutinio y/o Acta de Jornada | Sustituciones realizadas por el INE al día de la
jornada |
Debida integración Debida
integración |
Escrutador 1 | Luis Gustavo
González Urtiz |
Patricia Reyes | – | – | – |
De análisis realizado de las casillas que anteceden se advierte lo siguiente:
- Sección 2730 Básica. Si bien, inicialmente Ismael Viveros Zendejas no aparece en el encarte y Sandy Vanessa Avalos Martínez aparece registrada como segunda escrutadora, de acuerdo con la lista de sustituciones de casilla al día de la jornada electoral, se encuentran registrados como primer y tercera escrutadora, respectivamente, por ende, forman parte de la sección respectiva, además de estar registrados en el listado nominal tal como lo señaló el Vocal Secretario de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Michoacán. Por lo que ve a Sebastián Rafael Martínez Hernández, si está registrado en el encarte, pero bajo el cargo de tercer escrutador, sin embargo, el día de la jornada electoral fungió como segundo escrutador.
- Sección 2723 Contigua 3. Si bien, Ma. Eugenia Mejía Caballero y Alejandra Pérez Rodríguez, de inicio no aparecen en el encarte, de acuerdo con la lista de sustituciones de casilla al día de la jornada electoral, realizadas por el INE, estas personas se encuentran registradas como primera y segunda escrutadora, respectivamente, con lo que se concluye que forman parte de la sección, además de estar registrados en el listado nominal tal como lo señaló el Vocal Secretario de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Michoacán. Asimismo, por lo que ve a Mariana Alcántar García, se confirma que está registrada en el encarte con el cargo de segunda secretaria y con el cual fungió el día de la jornada electoral, contrario a lo manifestado por el actor.
- Sección 2722 Contigua 2. Se acredita que Almaquio Arellano Jiménez, Marco Antonio Peralta Pérez y Vanessa Méndez Villegas forman parte de esta sección ya que, si bien no están en el encarte, conforme a la lista de sustituciones al día de la jornada electoral, se encuentran registrados como presidente, primer escrutador y segunda escrutadora, respectivamente, además de estar registrados en el listado nominal tal como lo señaló el Vocal Secretario de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Michoacán. Asimismo, se advierte que en la posición de tercer escrutador, el actor no precisa el nombre completo de la persona que fungió indebidamente en dicho cargo el día de la jornada.
- Sección 2721 Contigua 1. Respecto a Maricela Jiménez Aguilar, se advierte que no aparece en el encarte, no obstante, de acuerdo con la información proporcionada por el Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva 08 del INE, se acredita que es parte de esta sección, que se encuentra registrada en la lista nominal de electores correspondiente a esta casilla.
- Sección 1191 Contigua 5. Se tiene acreditado que, Nancy Alejandra Morraz Tapia, Yazmín Fernández Moreno y Yadira Méndez Hernández, están registradas en esta sección toda vez que, en la lista de sustituciones del INE al día de la jornada, están registradas como primera y segunda escrutadora, respectivamente. De igual forma, se advierte que Cecilia Guzmán Tapia, en el encarte se encontraba registrada como segunda escrutadora, sin embargo en el día de la jornada electoral fungió como primer secretaria, por lo que también pertenece a esta sección.
- Sección 1191 Extraordinaria 1 Contigua 2. Si bien, inicialmente Nora Yesenia Martínez Villagómez, Dulce Anahí Sánchez Valencia no están en el encarte, fue porque se trata de personas sustituidas por el INE, como se pudo advertir de la lista respectiva de sustituciones, por lo que fungieron como primera, segunda escrutadora, respectivamente, y respecto a Víctor Kheri Solorio Ruiz, está persona si está en el encarte como tercer escrutador, siendo el mismo cargo con el cual fungió el día de la jornada electoral, con lo que se acredita que las referidas personas forman parte de esta sección.
- Sección 2716 Básica 1: De la revisión Encarte, remitido por el Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva 08 del INE, se advierte que la casilla en cuestión pertenece al Distrito Electoral Local 16 Morelia Suroeste.
- Sección 2722 Contigua 3: Respecto a esta casilla, la parte actora no proporcionó los elementos mínimos para que este Tribunal se pronunciara respecto a su estudio, ya que omite proporcionar el nombre completo de la persona que su decir, fungió indebidamente como primer escrutador.
Por consiguiente, se concluye que las personas que integraron las mesas directivas de las casillas sección 2730 básica, sección 2723 contigua 3, sección 2722 contigua 2, sección 2721 contigua 1, sección 1191 contigua 5 y sección 1191 extraordinaria 1 contigua 2 el día de la jornada electoral como funcionarios electorales, se encontraban legal y debidamente autorizadas para recibir la votación, al pertenecer a la sección en la cual integraron la mesa directiva de casilla, de ahí lo infundado de su agravio.
No pasa desapercibido para esta autoridad que la casilla 2716 Básica 1, corresponde al Distrito Electoral Local 16, por lo que al no ese Distrito la materia de estudio en la presente resolución, el agravio respecto a esta casilla resulta inatendible.
Ahora bien, respecto a las casillas 2722 Contigua 3 y 2722 Contigua 2 esta última, en específico en el cargo de tercer escrutador; Ley de Justicia Electoral establece en su artículo 57 como exigencia a los impugnantes que, cuando hagan valer el juicio de inconformidad, entre otras cuestiones: el deber de precisar las casillas cuya votación se solicite sea anulada; la causal que se invoque para cada una de ellas; mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.
Al respecto, la Sala Superior ha establecido el criterio, que para que los órganos jurisdiccionales estén en condiciones de estudiar la presente causal de nulidad, respecto a una casilla, resulta indispensable que en la demanda se precisen los requisitos mínimos siguientes:
- Identificar las casillas impugnadas; y.
- Mencionar el nombre completo de la persona que se aduce indebidamente recibió la votación.
De esa manera, el órgano jurisdiccional contará con los elementos mínimos necesarios con los cuales pueda verificar con actas, encarte, lista nominal y
demás documentos que obren en autos, si se actualiza o no la causa de nulidad invocada.
En consecuencia, y atendiendo al criterio establecido por la Sala Superior, este Tribunal Electoral considera que no está compelida a indagar en la presente casilla, los nombres de los funcionarios que integraron la mesa directiva y compararlos con el Encarte, acta de cómputo de casilla, acta de jornada electoral o la lista nominal.
Por el contrario, como en todo sistema de justicia, la parte actora debe exponer los hechos y conceptos de agravio respecto de su inconformidad; es decir, debió mencionar el nombre completo del funcionario que a su parecer integró de manera incorrecta la mesa receptora de votación o, en su caso, presentar mayores elementos de prueba para acreditar que no existe certeza respecto de quién o quiénes la integraron, para que este órgano jurisdiccional estuviera en posibilidad de ponderar tal irregularidad para, en su caso, atendiendo a las reglas de la lógica y sana crítica, determinar lo que en Derecho correspondiera, lo que en la especie no ocurrió.
Por consiguiente, a juicio de este Tribunal Electoral el argumento de FXM deviene inoperante, respecto a estas casillas, dado que es genérico e impreciso en el mismo.
En conclusión, la causal de nulidad en estudio, resulta inoperante.
Causal de nulidad específica derivada del dolo o error en el cómputo de los votos.
El partido FXM hizo valer esta causal en las siguientes casillas:
No. | Sección | Casilla | Ciudadanos que votaron (A) | Boletas depositadas (B) | Votación Emitida (C) | Diferencia Columnas (A y C) | Diferencia entre 1° y
2° lugar |
Carácter determinante (diferencia entre 1° y 2° lugar menos diferencia (A y
C) |
1 | 11921 | Contigua 5 | 258 | 259 | 259 | 1 | – | -1 |
2 | 2729 | Básica 1 | 168 | 176 | 176 | -8 | 19 | 27 |
3 | 2730 | Básica 1 | 267 | 267 | 268 | 1 | 80 | – |
4 | 2723 | Contigua 3 | 219 | 220 | 220 | 1 | 21 | – |
No. | Sección | Casilla | Ciudadanos que votaron (A) | Boletas depositadas (B) | Votación Emitida (C) | Diferencia Columnas (A y C) | Diferencia entre 1° y
2° lugar |
Carácter determinante (diferencia entre 1° y 2° lugar menos diferencia (A y
C) |
5 | 2722 | Contigua 3 | 157 | 156 | 156 | -1 | 28 | – |
Asimismo, refiere que en la casilla 2730 Básica, el total de la votación emitida no corresponde a la suma total que es de 268. Y respecto a las casillas 2723 Contigua 3 y 2722 Contigua 3, aduce que el total de la votación emitida no corresponde al número de votantes.
Marco normativo.
Los artículos 186 y 197 del Código Electoral, establecen que la ubicación, función y designación de los integrantes de las mesas directivas; la instalación, apertura, desarrollo de la votación, el escrutinio y cómputo de los sufragios, así como la seguridad y certeza de la misma que se realizará de conformidad con los procedimientos, plazos, términos y bases de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Bajo este contexto, de los artículos 81, 82, 253, 254, 256, 257, 288, 289, 290,
293 y 294 del mismo Código Electoral, se advierte, esencialmente que tratándose de elecciones concurrentes ambos organismos trabajarán de forma conjunta y se instalará una “casilla única” que recibirá votos de ambas elecciones.
El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan:
- El número de electores que votó en la casilla;
- El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, incluyendo a los no registrados;
- El número de votos nulos; y,
- El número de boletas sobrantes;
Procedimiento que en el supuesto de que se hubiere instalado casilla única en elecciones concurrentes, en forma simultánea a los cómputos a que se refiere el párrafo anterior, se realizará el cómputo local en el orden siguiente:
- De Gobernador:
- De diputados locales; y,
- De ayuntamientos.
Y en el caso de casilla única en cada elección federal y local, se realizará conforme a las reglas siguientes:
- El secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él;
- El primer escrutador contará en dos ocasiones, el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, sumando, en su caso, el número de electores que votaron por resolución del Tribunal Electoral sin aparecer en la lista nominal;
- El presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;
- El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna;
- Los dos escrutadores bajo la supervisión del presente, clasificarán las boletas para determina:
- El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; y,
- El número de votos que sean nulos.
- El secretario anotará en hojas dispuestas al efecto los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que, una vez verificados por los demás integrantes de la mesa, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.
Procedimiento, respecto del que, se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección, la cual deberá firmarse por todos los funcionarios y los representantes de casilla acreditados ante ella; y en caso de que alguien se negara a ello, habrá de consignarse en el acta respectiva; conforme al cual se otorga certeza jurídica al proceso en general, de conformidad con la Jurisprudencia 44/2002,45 del rubro: “PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN”.
Acorde con el procedimiento anterior, es factible traducir numéricamente la voluntad de los electores manifestada en las urnas, cuyo resultado habrá de consignarse en las actas de escrutinio y cómputo, que fundamentalmente reportan la utilidad de percibir la existencia o inexistencia de errores en el desarrollo de tal procedimiento.
De ahí que a fin de que prospere la causal de nulidad de la votación recibida en casilla que nos ocupa, es menester se actualicen los supuestos normativos siguientes:
- Haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos; y,
- Que lo anterior, sea determinante para el resultado de la votación.
Para efectos de la causal en estudio se entiende por “error”, en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, aunque implica
45 Consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 55 y 56.
ausencia de mala fe. En contraste, el “dolo” debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira46.
En ese tenor, debe tomarse en cuenta que la Sala Superior al resolver el Juicio de Inconformidad SUP-JIN-009/2012, sostuvo que el dolo en el cómputo de los votos debe ser debidamente probado y no cabe presunción sobre él, por tanto, y en atención a que en autos no obra prueba alguna tendente a comprobar el dolo, se debe entender que el agravio únicamente se refiere a haber mediado error en el cómputo de los votos, por lo que, siendo suficiente la configuración del error para que se tenga por actualizado el primer elemento de los dos que integran la causa de nulidad invocada, este órgano jurisdiccional electoral procederá al estudio respectivo.
En la misma sentencia, también refirió que la causa de nulidad en estudio se actualiza cuando existan irregularidades o discrepancias que permitan derivar que no hay congruencia en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo en los rubros fundamentales, esto es:
-
- Total de ciudadanos que votaron.
- Total de boletas sacadas de las urnas (votos).
- Votación total.
Lo anterior, al considerar que estos elementos están estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en una casilla debe ser igual al número de votos emitidos en esta y al número de votos depositados y extraídos de la urna, en el entendido de que si existe discrepancia en tales rubros ello se traduce en error en el cómputo de los votos.
Caso contrario sucede cuando el error está en el rubro de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla o de sobrantes que fueron inutilizadas, lo que eventualmente genera una discrepancia entre algunos de los denominados rubros fundamentales y la cantidad resultante de restar las boletas sobrantes al
46 Criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia del expediente: SUP-JIN-207/2006.
total de las recibidas, en cuyo caso existe un error en el cómputo de las boletas y no necesariamente de los votos, o bien, probablemente un error en el llenado de las actas, los cuales, por sí mismos, no se consideran suficientes para actualizar la causa de nulidad que se analiza, pues, si bien se pudiera considerar una irregularidad, la misma no se traduce necesariamente en votos indebidamente computados (lo cual, en todo caso, debe ser probado) y, en consecuencia, no se viola principio alguno que rige la recepción del sufragio.
Por otra parte, también debe considerarse que no basta la existencia de error en el cómputo de los votos para anular la votación de una casilla, sino que para tal efecto debe ser, además, determinante para el resultado de la votación, criterio que se estableció en la jurisprudencia 10/2012,47 Jurisprudencia; bajo el título “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE LOS VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN
DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES)”, estableció que el error se considera determinante cuando se involucra un número igual o mayor a la diferencia de votos existente entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugares en la casilla.
Acorde a lo expuesto, se procede a estudiar los agravios que, respecto de cada casilla, hace valer FXM, debiéndose precisar que, por razón de método, el estudio de las causas se agrupará acorde al sustento de su impugnación.
Secciones materia de recuento total de votos.
Si bien, el partido FXM hace valer la causal de nulidad en estudio respecto de cinco casillas, en las que señalan la existencia de error en el escrutinio y cómputo de los votos, se califica como inoperante la correspondiente a la Sección 2722 Contigua 3.
Lo anterior, debido a que se advierte del acta de sesión especial de cómputo celebrada por el Comité Distrital de nueve de junio48, respecto a la elección de diputados se ordenó el recuento total de la votación emitida en dicha casilla, en
47 Consultable en la página 312 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1.
48 Visible a foja 127 del Expediente TEEM-JIN-075/2021.
ese sentido, los datos del acta de escrutinio y cómputo fueron sustituidos en los términos de la constancia individual de resultados electorales de punto de recuento de la elección de diputaciones locales49, por consiguiente, el error que invoca respeto de dicha casilla, en que hubiera podido incurrir la mesa directiva, fueron sustituidos por los obtenidos como resultado del recuento por el Comité Distrital; sin que los actores realizaran argumento o manifestación tendente a controvertir los resultados obtenidos en dicho recuento.
De ahí que, la supuesta irregularidad que se hace valer, al haber sido corregida mediante el procedimiento de recuento, no puede ser invocada como causal de nulidad, en términos de lo previsto en los artículos 209 fracción XV y 210 fracción I del Código Electoral.
También debe declararse como inoperante la solicitud de nulidad respecto de la casilla 11921 Básica, en razón que, de acuerdo con el IEM-SE-CE- 1884/2021 signado por la Secretaria Ejecutiva del IEM, mediante el cual hace saber a esta autoridad que dicha sección no corresponde al Distrito Electoral Local 10 de Morelia, lo que se corroboró con la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla (ENCARTE) del Proceso Electoral 2020-2021 correspondientes al Distrito Electoral 10 de Morelia, Noroeste50, remito por el Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva 08 del Instituto Nacional Electoral.
Documentales públicas a las cuales con fundamento en los artículos 17 fracción I y 22 fracción II de la Ley de Justicia Electoral, tienen valor probatorio pleno, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
Diferencia entre el total de electores que votaron y el número de boletas sacadas de la urna (votos).
Sentado lo anterior, en el caso, el partido FXM hace valer la causal en estudio toda vez que consideran que medió error manifiesto en el cómputo de votos al
49 Visible a foja 161 del Expediente TEEM-JIN-075/2021.
50 Fojas 915 a 987 del expediente TEEM-JIN-075/2021.
considerar que de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en casillas puede acreditarse el cómputo de votos realizado de forma irregular.
Para el análisis de las irregularidades planteadas por el actor, se tomará en consideración el contenido de las actas de escrutinio y cómputo levantada en casilla, actas de jornada electoral y el acta de sesión especial de cómputo celebrada por el Comité Distrital de nueve de junio, exhibidas por la autoridad responsable anexas a su informe circunstanciado en copia certificada.
Documentales públicas que con apoyo en los artículos 16 fracción I, 17 fracción I y 22 fracción II de la Ley de Justicia Electorales merecen pleno valor probatorio.
Por lo tanto, los datos obtenidos de los referidos medios de prueba respecto de las casillas impugnadas, una vez hecha la corrección en la anotación relativa a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, de acuerdo con la documentación enviada por la responsable y de las constancias recabadas por la Magistrada instructora, arrojan los resultados que en cada apartado se especificarán para su estudio pertinente:
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | ||
No. | Sección | Casilla | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Boletas utilizadas (Columna 4=
Columna 2 menos Columna 3) |
Ciudadanos que votaron | Boletas extraídas en las urnas | Total de votación |
1 | 2729 | Básica 1 | 444 | 277 | 167 | 169 | 168 | 168 |
2 | 2730 | Básica 1 | 746 | 479 | 267 | 267 | 2 | 267 |
3 | 2723 | Contigua 3 | 720 | 501 | 219 | 219 | 220 | 220 |
Como se puede observar, en las casillas precisadas en el cuadro que antecede existen discrepancias entre los rubros fundamentales errores evidentes entre los rubros fundamentales, por consiguiente, se actualiza el primer elemento de esta causal de nulidad, por la incongruencia entre estos. Sin embargo, esto no es suficiente para anular la votación recibida en esta casilla, por lo que es indispensable que se actualice el segundo elemento, consistente en la determinancia.
En principio, los rubros fundamentales deben coincidir, pues se trata del mismo dato, es decir, las boletas sacadas o extraídas de las urnas convertidas en votos debe ser el mismo número de los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y, a su vez, debe corresponder al total de la votación recibida en la casilla respectiva. Dicho de otra manera, el primer elemento, es decir, el error, se actualiza cuando hay incongruencia entre los rubros fundamentales; mientras que el segundo, la determinancia, tiene efectos en la medida en que la irregularidad numérica, es decir, dicha incongruencia, resulte mayor a la diferencia entre el primero y el segundo lugar (determinancia cuantitativa).
De esta manera, los dos componentes de la causal son requisitos o elementos a reunir, los cuales tienen por objeto verificar que una vez acaecido uno y otro, se actualizaría la hipótesis de nulidad.
Si bien, la situación ideal es que no haya variación en los rubros fundamentales, puede ocurrir que esos tres rubros no coincidan, como en el presente caso, por tanto, del análisis realizado a los datos correspondientes a los rubros fundamentales, asentados en las respectivas actas escrutinio y cómputo de casilla respectivas, se obtuvo lo siguiente:
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | |
Sección | Casilla | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | Boletas utilizadas (Columna 4=
Columna 2 menos Columna 3) |
Personas que votaron | Boletas extraídas en las urnas | Total de votación | Diferencia |
2729 | Básica 1 | 444 | 277 | 167 | 169 | 168 | 168 | 1 |
2730 | Básica 1 | 746 | 479 | 267 | 267 | 2 | 267 | 265 |
2723 | Contigua 3 | 720 | 501 | 219 | 219 | 220 | 220 | 1 |
ANÁLISIS SOBRE SU DETERMINANCIA | ||||||
Sección | Casilla | 1er. lugar Candidatura Común
PRI PAN PRD |
2do. Lugar Coalición
PT MORENA |
Diferencia entre 1er. y 2do.lugar | Diferencia por error en los rubros | Determinante |
2729 | Básica 1 | 80 | 63 | 17 | 1 | NO |
2723 | Contigua 3 | 107 | 75 | 32 | 1 | NO |
De la información sintetizada en el cuadro que antecede se concluye lo siguiente:
En la casilla 2729 Básica 1 si bien existe una discrepancia entre los rubros fundamentales conforme al contenido del acta de escrutinio y cómputo, en razón de que se asentó como total de personas que votaron -ciento sesenta y nueve-, el cual discrepa de los votos sacados de la urna -ciento sesenta y ocho-
, y total de votación -ciento sesenta y ocho- que se asignó a cada partido político, candidatura independiente, candidatura común, coalición, candidatos no registrados, y votos nulos, la diferencia entre los tres rubros es de tan solo un voto, por lo que esta irregularidad por sí sola no es suficiente para considerarse como determinante.
Respecto a la casilla 2723 Contigua 3, también existe una discrepancia entre los rubros conforme al contenido del acta de escrutinio y cómputo, ya que esta se anotó como total de personas que votaron -doscientas diecinueve-, el cual discrepa de las boletas sacadas de la urna -doscientas veinte-, y total de votación -doscientos veinte-, sin embargo, la diferencia entre los tres rubros es de tan solo un voto, por lo que esta irregularidad en esta casilla tampoco no es suficiente para considerarse como determinante.
Lo anterior, se considera así ya que estos errores no revelan una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación en las respectivas casillas, de ahí que no sea determinante en el resultado de la elección.
Argumento que robustece de conformidad con la jurisprudencia 10/2001 de la
Sala Superior, que a la letra dice:
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES).- No es
suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva51.
51 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 14 y 15.
(Lo resaltado es propio)
Ahora bien, tenemos que en la casilla 2730 Básica, existe una discrepancia en los datos asentados en los rubros fundamentales, en la respectiva acta de escrutinio y cómputo de casilla, en la cual, respecto al número de personas que votaron -doscientas sesenta y siete- y el total de votación, la que se asignó a cada partido político, candidatura independiente, candidatura común, coalición, candidatos no registrados, y votos nulos -doscientos sesenta y siete- contra el número de boletas sacadas de la urna -dos-, si bien, en apariencia se pudiera advertir que el error es determinante por la cantidad de votos que representa la diferencia -doscientos sesenta y cinco-, lo cierto es que no es así, ya que conforme al acta de jornada electoral de la casilla en estudio, en la cual se asentó como boletas recibidas para la elección de diputaciones locales, la cantidad de setecientas cuarenta y seis, en confrontación con las boletas sobrantes registradas en el acta de escrutinio y cómputo -cuatrocientos setenta y nueve- tenemos que la resta de ésta cantidad a la de boletas recibidas tenemos un resto de doscientas sesenta y siete boletas, es decir, la misma cantidad de personas que votaron y la votación total, por lo que esta irregularidad por sí sola no es suficiente para considerarse como determinante en razón a que existe coincidencia en dos rubros fundamentales, las personas que votaron y la votación total. Lo anterior siguiendo el criterio por la Sala Superior en la jurisprudencia 8/97, que establece:
ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR
LA VOTACIÓN.- Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son: “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA” y “VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”, están
estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad
entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado: “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”
aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de: “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL”, “TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA”, “VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA”, según
corresponda, con el de: “NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES”, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro: “TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA
LISTA NOMINAL”, deben requerirse las listas nominales de electores
correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos52.
(Lo resaltado es propio)
Por tanto, la diferencia no implicó un error sustancial, sino probablemente un error en el llenado de las actas, los cuales, por sí mismos, son insuficientes para acreditar la causal de nulidad invocada, de ahí lo infundado de su agravio.
Aunado a lo anterior, debe soslayarse que el acto de escrutinio y cómputo realizado el día de la jornada electoral, se ejecuta por ciudadanos a los que se proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna, cuando se designa a personas de la fila de la casilla o sección, ante la ausencia de los designados originalmente, por tanto, existe la conciencia, en el ánimo general, de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta, que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretenden representar; por esto, en la interpretación de los tribunales electorales ha surgido y se ha acrecentado la tendencia a considerar que, cuando un solo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparte de los demás, y éstos encuentren plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distintas maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido, lógica y jurídicamente, calificar la discordancia como un mero producto de error en la anotación.
Además, debe considerarse que en derecho electoral rige el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, en los que en suma se expone que los votos útiles celebrados por la mayoría de los votantes no pueden ser anulados por simples inconsistencias intrascendentes, tratando de potenciar los votos que si fueron emitidos conforme a los principios constitucionales frente aquellos que no se hicieron conforme a estos principios.
52 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 22 a 24.
Encuentra sustento a lo anterior la siguiente tesis de Jurisprudencia 9/98 de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
En consecuencia, es que los agravios del actor resultan infundados para anular la elección impugnada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:
RESUELVE:
PRIMERO. Se acumula el juicio de inconformidad TEEM-JIN-075/2021 al TEEM-JIN-61/2021; glósese copia certificada de la presente resolución al primero de los juicios.
SEGUNDO. Se desecha de plano el juicio de inconformidad promovido por el partido político MORENA; identificado con la clave TEEM-JIN-061/2021.
TERCERO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, así como la validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez correspondiente, de la elección de diputaciones en el Distrito Electoral Local 10, con cabecera en Morelia, Michoacán.
NOTIFÍQUESE. Personalmente a los partidos políticos actores y tercero interesado; por oficio a la autoridad responsable y atendiendo a que a la fecha el Comité Distrital 10 de Morelia, concluyó sus funciones se ordena realizar la notificación respectiva a través del Instituto Electoral de Michoacán, y a la Secretaría de Servicios Parlamentarios del Congreso del Estado de Michoacán; acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II, III, IV y V, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las veinte horas con treinta minutos, en sesión pública virtual de diecisiete de julio por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales –quien fue ponente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa y los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras ante el Secretario General de Acuerdos, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA (RÚBRICA)
YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA (RÚBRICA)
YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS |
MAGISTRADO (RÚBRICA)
SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA)
HÉCTOR RANGEL ARGUETA |
VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 66, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO ELECTORAL DE MICHOACÁN Y 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN LA SENTENCIA DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD IDENTIFICADO CON LA CLAVE TEEM-JIN-61/2021 Y TEEM-JIN-75/2021 ACUMULADO.
En primer lugar, me aparto del primer resolutivo que ordena la acumulación de los juicios de inconformidad de cuenta al considerar que en ambos expedientes se “impugnan actos emitidos por el Comité Distrital relacionados con el resultado del cómputo de las elecciones” Ello es así, en virtud de que el artículo 42 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, prevé que procede la acumulación en aquellos recursos en que se impugne
simultáneamente, por dos o más partidos políticos o ciudadanos el mismo acto, acuerdo o resolución. Dicho numeral especifica que debe tratarse del mismo acto, en este caso, elección impugnada, y no sólo por tratarse de la misma autoridad.
Ahora bien, de la lectura íntegra de la demanda del juicio de inconformidad 61/2021, se observa que el promovente fue omiso en señalar la elección que impugnaba. Incluso ese es el motivo por el cual en el proyecto se propone desechar el medio de impugnación al incumplir con lo previsto en el numeral 57 del referido ordenamiento legal. Ello, porque fue omiso en señalar de manera específica y en forma individualizada la elección que pretende anular. Por consiguiente, con el debido respeto a la magistratura ponente, considero que no es factible acumular juicios cuando en uno de ellos no se identificó claramente la elección controvertida. Así las cosas, ante la alegada imposibilidad de analizar si se trata de la misma elección, a mi juicio, debieron resolverse de manera separada.
Por otra parte, en el proyecto que se ha puesto a consideración del Pleno, en el considerando octavo, apartado IV denominado “Nulidad de votación recibida en casilla derivada de la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados en la norma”, entre otras cosas, se propone declarar inoperante el agravio formulado en relación con las casillas 2722 contigua 2 y 3, toda vez que el partido Fuerza por México fue omiso en señalar los nombres completos de las funcionarias que a su juicio integraron de manera incorrecta dicha mesa receptora de la votación, dado que en su demanda únicamente indicó que se trataba de “Perla Peña” y “Patricia Reyes”.
Con el debido respeto para la Magistrada Ponente, no acompaño dicha consideración, toda vez que a mi juicio, el partido actor sí aportó los elementos necesarios para identificar a las ciudadanas cuestionadas. En
efecto, en su demanda, sí señaló el nombre, primer apellido y el puesto que desempeñaron las personas que integraron indebidamente la mesa; indicando que se trataba de Perla Peña y Patricia Reyes, que actuaron en los puestos de Escrutador 3 y Escrutador 1.
La información proporcionada es suficiente para que este Tribunal, verifique las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, y así advierta que las personas que menciona el actor fungieron o no como funcionarios de casilla y, en su caso, posteriormente verificar en el encarte y el listado nominal correspondiente si esas personas estaban designadas para ese efecto o pertenecen a la sección respectiva.
Me permito destacar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación53 al resolver el recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-893/2018, adoptando los criterios sostenidos por la Primera y Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, recapituló que a fin de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva prevista en los artículos 17 de la Constitución General, 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: “Los tribunales tienen la obligación de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, por lo que los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades procesales legalmente previstos, deben tener presente la ratio de la norma para evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto”
Además agregó que: “conforme a ese derecho, en conjunto con los principios de “interpretación más favorable a la persona” y “en caso de duda, a favor de la acción”, los órganos jurisdiccionales, al interpretar las
53 En lo sucesivo Sala Superior
normas procesales respectivas, deben evitar formalismos o entendimientos no razonables que vulneren el derecho del justiciable a obtener una resolución sobre el fondo de la cuestión planteada, lo que supone tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos existentes para que pueda disfrutar del derecho referido”
Ahora bien, al analizar las constancias del presente sumario, en específico las actas de la jornada electoral de las casillas cuestionadas, la de la voz, advierte que actuaron como tercer escrutador Perla Roció País Jacobo y como primer escrutador Patricia Reyes Pilla. Por ende, sí se contaba con los elementos necesarios para realizar el estudio correspondiente.
Estimar la inoperancia del agravio bajo el argumento de que no aportó los nombres completos de las ciudadanas, en específico el segundo apellido, a mi consideración y tomando en cuenta lo señalado en el referido precedente, se traduce en una restricción irrazonable del derecho de acceso a la justicia. Robustece mi criterio, la tesis aislada emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO.”54
Aunado a lo anterior, es mi deseo hacer patente las razones por las cuales la Sala Superior estimó necesario interrumpir la jurisprudencia 26/2016 de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS
PARA SU ESTUDIO.” Ello fue, al considerar que de la lectura gramatical
54 La tesis aislada CCXCI/2014 está registrada con el número 2007064, visible en la Gaceta de! Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, agosto de 2014, Tomo I, página 536, Décima Época.
de la jurisprudencia en cita, al margen de los precedentes que le dieron origen, podría dar lugar a que los agravios de un justiciable, quien busca argumentar la indebida integración de las mesas directivas de casilla, sólo se estudiarán si expresara los tres elementos mínimos que se describen en dicho criterio jurisprudencial y se dejarán de analizar casillas, no obstante de contar con elementos suficientes para identificar al funcionario que integró indebidamente un centro de votación.55
Por todas las razones y criterios expuestos, a mi consideración se contaba con los elementos necesarios para identificar a las citadas ciudadanas, por ende, debió de analizar si en las casillas de referencia se actualizó la causal de nulidad que indicó el partido promovente, y para ello, debió requerirse a la Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral correspondiente, para que informara si las citadas ciudadanas estaban inscritas en el listado nominal para aportar certeza a la presente resolución, ya que de este requerimiento depende el cómputo o la anulación de las casillas controvertidas.
MAGISTRADA
(RÚBRICA) |
ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
55 Véase la sentencia dictada en el expediente SUP-REC-893/2018 resuelto el diecinueve de agosto de dos mil dieciocho, en el link https://www.te.gob.mx/EE/SUP/2018/REC/893/SUP_2018_REC_893- 797285.pdf