TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-055-2021

JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: TEEM-JIN-055/2021.

ACTOR: PARTIDO FUERZA POR MÉXICO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DEL DISTRITO ELECTORAL LOCAL NÚMERO 05, DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN EN PARACHO.

TERCEROS INTERESADOS: ERÉNDIRA ISAURO HERNÁNDEZ Y PARTIDO DEL TRABAJO.

MAGISTRADO INSTRUCTOR: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JOSÉ LUIS PRADO RAMÍREZ.

COLABORÓ: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a cuatro de agosto de dos mil veintiuno1.

Sentencia a través de la cual se da cumplimiento a la resolución dictada por la Sala Regional Toluca, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación2, en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral ST-JRC-91/2021, a fin de resolver la

1 Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veintiuno, salvo aclaración expresa.

2 En lo subsecuente Sala Regional Toluca.

controversia planteada en el juicio de inconformidad promovido por Bárbara Merlo Mendoza, en cuanto representante propietaria del partido Fuerza por México, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán3, en contra de los resultados del cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez correspondiente a la elección de diputación local del Distrito Electoral número 05 en Paracho, Michoacán; así como el resultado de la elección de diputaciones de representación proporcional correspondientes.

ANTECEDENTES

Del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del Proceso Electoral 2020-2021. El seis de septiembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral 2020-2021, para las elecciones ordinarias para Gobernador, Diputados a integrar el Congreso y Ayuntamientos de la Entidad.
  2. Jornada electoral. El seis de junio, se celebró la jornada electoral en la que se eligieron Gobernador, Diputados a integrar el Congreso y Ayuntamientos del Estado.
  3. Resultado del cómputo distrital. El nueve de junio siguiente, el Consejo Distrital 05 de Paracho del IEM, llevó a cabo la sesión especial de cómputo, la cual concluyó el diez de junio; por lo que a su término se asentaron en el acta respectiva los siguientes resultados:

3 En adelante IEM.

Partidos políticos Votación
Número Letra
Votación por partido político
3,773 Tres mil setecientos setenta y tres.
10,733 Diez mil setecientos treinta y tres.
9,471 Nueve mil

cuatrocientos setenta y uno.

4,058 Cuatro mil cincuenta y ocho.
4,500 Cuatro mil quinientos.
4,123 Cuatro mil ciento veintitrés.
25,227 Veinticinco mil doscientos veintisiete.
5,559 Cinco mil quinientos cincuenta y nueve.
1,123 Mil ciento veintitrés.
2,941 Dos mil novecientos cuarenta y uno.
Suma de votación para la candidatura común
745 Setecientos cuarenta y cinco.
322 Trescientos veintidós.
40 Cuarenta.
37 Treinta y siete.
109 Ciento nueve.
Votación total
25 Veinticinco.
3,312 Tres mil trescientos doce.
Votación total en el municipio 76,098 Setenta y seis mil noventa y ocho.

TRÁMITE

  1. Juicio de Inconformidad. El catorce de junio, a las veintitrés horas con cincuenta minutos, la representante propietaria del Partido Fuerza por México ante el Consejo General del IEM, promovió juicio de inconformidad contra los actos precisados en su escrito de demanda.
  2. Trámite ante la autoridad responsable. Mediante acuerdo de quince de junio, el Secretario del Comité Distrital Electoral 05 de Paracho, Michoacán4, tuvo por presentado el medio de impugnación, ordenando formar y registrar el cuaderno respectivo; dio aviso a este Tribunal e hizo del conocimiento público la presentación del mismo, a través de la cédula que fijó en los estrados por el término de setenta y dos horas.
  3. Comparecencia de terceros interesados. Mediante escrito presentado ante el Comité Distrital, el diecisiete de junio, Eréndira Isauro Hernández, en cuanto candidata electa a la diputación local del distrito 05 con cabecera en Paracho, Michoacán, y José Jesús García Vargas, en cuanto representante propietario del Partido del Trabajo5, comparecieron con el carácter de terceros interesados dentro del presente juicio.
  4. Recepción ante este Tribunal. El dieciocho de junio, se recibió en este órgano jurisdiccional el oficio IEM-CD05-247/2021, signado por el Secretario del Comité Distrital, mediante el cual, en términos

4 En adelante Comité Distrital.

5 En lo sucesivo PT.

del artículo 25 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo6, remitió el expediente integrado con motivo del presente juicio de inconformidad.

  1. Recepción, registro y turno. Mediante auto de veintiuno de junio, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JIN-055/2021, turnándolo a la Ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en los artículos 27 y 54 de la Ley de Justicia Electoral, lo que fue cumplimentado mediante oficio TEEM-SGA-2026/2021, recibido en la ponencia el veintitrés siguiente.
  2. Recepción y radicación. En proveído de veintitrés de junio, se recibió el citado expediente; se radicó para su sustanciación; se tuvo al partido actor señalando domicilio para recibir notificaciones y autorizados para tal efecto, así como ofreciendo pruebas; asimismo, se tuvo compareciendo a los terceros interesados, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones y autorizados para los mismos efectos y ofreciendo pruebas; de igual forma se tuvo a la autoridad responsable rindiendo informe circunstanciado, en la forma y términos señalados; finalmente, se ordenó abrir un nuevo tomo del expediente.
  3. Requerimiento al Presidente del Consejo Distrital 05 de Paracho del IEM. Mediante acuerdo de veintinueve de junio, y tomando en consideración la solicitud del partido actor, se requirió a la autoridad señalada, para que informara el trámite que se le había dado a la petición del partido Fuerza por México sobre

6 En adelante Ley de Justicia Electoral.

aperturar los paquetes electorales del distrito que refirió, en relación a la elección de diputados locales, a fin de realizar el recuento total de casillas.

  1. Requerimientos a la Secretaria Ejecutiva del IEM. En proveídos de ocho y nueve de julio, se requirió a la referida Secretaria Ejecutiva, para que remitiera copia certificada de la lista de representantes registrados por el partido Fuerza por México, ante el Consejo Distrital 05; así como para que, ante la falta de respuesta del Consejo Distrital 05, informara sobre el trámite que se dio a la solicitud de apertura de paquetes en relación con la elección de diputados; lo que se tuvo por cumplido mediante acuerdos de nueve y diez de julio, respectivamente.
  2. Resolución dictada en el presente juicio. El doce de julio, este Tribunal resolvió en el sentido de desechar de plano el presente juicio de inconformidad, al considerar que la representante propietaria del partido actor, ante el Consejo General del IEM, carecía de la legitimación procesal necesaria para instar el medio de impugnación de que se trata.
  3. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con la resolución anterior, el diecisiete de julio, el partido inconforme promovió el juicio federal aludido.
  4. Resolución de la Sala Regional Toluca en el expediente ST- JRC-91/2021. El veintiocho de julio, la referida Sala Regional dictó resolución en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral mencionado; en el que se determinó revocar la sentencia pronunciada por este Tribunal, a efecto de que emitiera una nueva y tuviera por acreditada la personería de la promovente,

procediendo al análisis de los argumentos expresados por la actora.

  1. Recepción de sentencia y expediente. El veintinueve siguiente, se notificó a este Tribunal la determinación de la autoridad jurisdiccional federal; y, se tuvieron por recibidos los autos originales.
  2. Requerimientos a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral y a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal. En proveídos de treinta y, treinta y uno de julio, se realizaron los requerimientos respectivos, a fin de contar con la documentación necesaria para estar en condiciones de analizar lo planteado por el partido actor; lo que se tuvo por cumplido mediante acuerdos de treinta y uno de julio y dos de agosto, respectivamente.
  3. Admisión y cierre de instrucción. En acuerdo de cuatro de agosto se admitió a trámite el presente juicio, asimismo se declaró cerrada la instrucción, con lo cual, los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

COMPETENCIA

El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán ejerce jurisdicción y, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 4, 5, 55 fracciones II y III, y 58 de la Ley de Justicia Electoral, así como 60 y 64, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo7, el Pleno es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de

7 En adelante Código Electoral.

inconformidad promovido por un partido político a través de quien se ostenta como su representante propietaria ante el Consejo General del IEM, durante la etapa de resultados y declaración de validez de la elección de diputados en el distrito electoral 05, dentro del Proceso Electoral Local 2020-2021.

TERCEROS INTERESADOS

Este Tribunal estima que el escrito de comparecencia de Eréndira Isauro Hernández, en cuanto candidata electa a la diputación local del distrito 05 con cabecera en Paracho, Michoacán, y José Jesús García Vargas, en cuanto representante propietario del PT, como terceros interesados en el presente juicio, cumple con lo previsto en el artículo 24, de la Ley de Justicia Electoral, conforme a lo siguiente:

  1. Oportunidad. El referido escrito se presentó ante la autoridad responsable, dentro del periodo de publicitación de setenta y dos horas, de acuerdo a lo manifestado por la responsable en la certificación de dieciocho de junio.
  2. Forma. Se hizo constar el nombre y firma autógrafa de los comparecientes; se señaló domicilio para recibir notificaciones y autorizados para tal efecto; así como también, se formularon las razones de su interés jurídico y la oposición a las pretensiones del partido actor mediante la expresión de los argumentos y pruebas que consideraron pertinentes.
  3. Legitimación y personería. Se tiene por reconocida la calidad de terceros interesados en virtud de que, de conformidad con el artículo 13, fracción III, de la Ley de Justicia Electoral, tienen un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora.

En tanto que, se reconoce la personería del representante de dicho partido, en términos de lo dispuesto en los artículos 15, fracción I, inciso a) de la referida ley, al encontrarse reconocida su comparecencia bajo dicho carácter por la propia autoridad responsable, entre otros, en el acta de sesión especial de cómputo.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

En atención a lo ordenado por la Sala Regional Toluca, respecto a que este Tribunal, en uso de sus atribuciones legales, una vez reconocida la personería de la promovente, analice si se actualiza o no alguna otra causal de improcedencia; por tanto, al estar éstas relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de la relación jurídica procesal, por tratarse de cuestiones de orden público, y por ello su estudio sea preferente, ya sea de forma oficiosa o por alegación de las partes; pues de resultar fundadas harían innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada. Al respecto es orientadora la jurisprudencia, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

En el presente juicio no obstante la comparecencia de los terceros interesados, estos no hicieron valer causales de improcedencia, ni tampoco este Tribunal advierte de oficio la actualización de alguna a efecto de que se realice el pronunciamiento correspondiente; por tanto, se procede a realizar el estudio de fondo correspondiente.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA.

Requisitos generales. El juicio de inconformidad reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, 10, 15, fracción I, 57, 59 y 60, de la Ley de Justicia Electoral, como enseguida se demuestra:

  1. Oportunidad. El juicio de inconformidad resulta oportuno, toda vez que se presentó dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente de que concluyó el cómputo distrital de la elección de Diputados, lo que ocurrió a las quince horas con quince minutos del nueve de junio, en tanto que el juicio de inconformidad se presentó en el Consejo Distrital el catorce siguiente.
  2. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del partido actor y del represente, así como la firma autógrafa de éste, el domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, al igual que las personas autorizadas para ese efecto. Igualmente, se identifican los actos impugnados y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en los que se basan las impugnaciones, los agravios que le causan perjuicio, así como los preceptos jurídicos presuntamente violados, además se ofrecen pruebas.
  3. Legitimación y personería. Se cumple con este presupuesto, porque quien promueve el juicio de inconformidad es un partido político, el cual está previsto en el artículo 59, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, como sujeto legitimado, y lo hace por medio de su representante propietaria debidamente acreditada ante el Consejo General, tal como le fue reconocido en el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable.

Lo anterior, además como fue determinado en la sentencia dictada por la Sala Regional Toluca que se cumplimenta, en la cual declara que la promovente al ser representante propietaria del partido inconforme debidamente acreditada ante el Consejo General del IEM, cuenta con la legitimación y, por ende, con personería para promover el presente juicio de inconformidad.

  1. Definitividad. Se cumple este requisito de procedibilidad, toda vez que los actos impugnados no se encuentran comprendidos dentro de los previstos para ser combatidos a través de algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la presentación del juicio de inconformidad, por virtud del cual puedan ser modificados o revocados.

Requisitos especiales. Se tienen por satisfechos los requisitos especiales establecidos en el artículo 57 de la Ley de Justicia Electoral, toda vez que la demanda señala que se impugnan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría de la elección de diputación local del distrito 05, con cabecera en Paracho, Michoacán.

En vista de lo anterior, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad antes indicados, procede realizar el estudio de fondo de la cuestión planteada.

CUESTIÓN PREVIA

  1. Petición de recuento total de votos.

En el escrito de demanda, Fuerza por México plantea, de forma genérica, la solicitud de apertura de los paquetes electorales

respecto a la totalidad de los Distritos relativos a la elección de Diputados locales en el Estado, sin exponer alguna de las hipótesis que la ley prevé para tal efecto; pues únicamente se limita a señalar que ante el riesgo de perder el registro como partido político debe considerarse procedente su petición.

Ante tal solicitud, en términos de lo previsto en el artículo 30, de la Ley de Justicia Electoral, lo subsecuente sería que este órgano jurisdiccional ordenara la apertura del incidente de nuevo escrutinio y cómputo.

Sin embargo, se estima que a ningún práctico conduciría realizar ese procedimiento, puesto que al tratarse de una solicitud aislada y genérica del partido actor, resultaría a todas luces improcedente.

Ello, porque al margen de la solicitud, el partido no expone ningún argumento dirigido a acreditar la actualización de los supuestos de recuento parcial o total previstos en el numeral 212 del Código Electoral, los cuales se resumen en los apartados siguientes:

  1. Recuento parcial, en alguna o algunas casillas en las cuales los resultados de las actas no coinciden; se detectaren alteraciones evidentes en las actas; no exista acta de escrutinio y cómputo en el expediente de casilla; no obre el acta en poder del presidente del consejo; ante la existencia de errores evidentes en las referidas actas; el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; y cuando todos los votos hayan sido emitidos a favor de un mismo partido.
  2. Recuento total, implica realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas, cuando exista indicio de que la diferencia de votos entre el candidato presunto ganador y el que haya obtenido el segundo lugar, es igual o menor a un punto porcentual, siempre y cuando se solicite al inicio de la sesión de cómputo; o si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe petición expresa.

De manera que, si el partido actor no aporta razones y elementos ante este órgano jurisdiccional que actualicen los supuestos mencionados, resulta evidente que la solicitud planteada no podría prosperar al resultar genérica y aislada.

Por ello, se considera que no tendría ningún sentido realizar la apertura del incidente respectivo, debido a que, al tratarse de una manifestación genérica, el partido no podría alcanzar su pretensión, lo que daría pie, incluso, a que en el incidente ni siquiera se revise si se cumplen o no con los supuestos de recuento que prevé la norma.

Lo anterior, es acorde con el principio de economía procesal, consistente en que “debe tratarse de obtener el mayor resultado con el mínimo empleo de actividad procesal”.

Criterios similares ha asumido recientemente este Tribunal Electoral, por ejemplo, en los juicios de inconformidad TEEM-JIN- 71/2021 y TEEM-JIN-141/2021 y sus acumulados.

Carácter determinante de las causales de nulidad.

Del análisis de la demanda, se observa que el partido actor pretende que se anule la elección con el fin de alcanzar el porcentaje mínimo requerido para conservar el registro como partido político local.

Al respecto, señala que el carácter determinante de una irregularidad en la recepción de la votación en casilla o en su escrutinio y cómputo, en el caso de los partidos políticos que se encuentran en posibilidad de perder su registro, encuentra sustento en esa propia situación.

Bajo esta línea, se puede concluir que la petición del partido se encuentra encaminada a que la determinancia se valore de forma general, atendiendo a su pretensión de reducir la votación, y que con la mera acreditación de alguna irregularidad se anule la votación, sin tomar en consideración este factor de forma ordinaria, es decir, sin verificar si el número de sufragios que implicó la anomalía, pudo provocar un cambio de quienes ocuparon el primer y segundo lugar de la votación recibida, sino sólo tomar en cuenta si esa irregularidad trajo como consecuencia la disminución del porcentaje de votación de un partido político.

Tal pretensión resulta inatendible, pues parte de una premisa equivocada e inviable, porque el juicio de inconformidad no tiene la finalidad de anular votos con el objeto de ajustar la votación para efecto de la conservación de un registro.

Por diseño constitucional y legal, su finalidad es garantizar la constitucionalidad y legalidad de la recepción, escrutinio y cómputo de la votación; conservar los actos públicos válidamente

celebrados; garantizar la libertad del sufragio y, de manera extraordinaria, anular la votación cuando las irregularidades resultan determinantes para el resultado de la votación recibida en casilla o de la elección8.

Es decir, no se justifica anular total o individualmente la votación recibida en una casilla o una elección por la mera acreditación de irregularidades si éstas no resultan determinantes, porque existen otros derechos, principios y valores constitucionales que deben respetarse y garantizarse, frente a la pretensión de conservación del registro de un partido político.

En principio, el voto válidamente emitido de la ciudadanía; además, los resultados obtenidos por los partidos que obtuvieron votación y que pueden también verse beneficiados o afectados por los resultados, así como los principios de legalidad, de certeza y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados9.

Ahora bien, en el sistema de nulidades en materia electoral, la determinancia tiene como finalidad natural la salvaguarda de la votación válidamente emitida, al impedir la nulidad de ésta cuando las irregularidades detectadas no incidan en el resultado de la elección.

De esta manera, se ponderan las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; y por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no

8 Artículos 41, base VI; 60, párrafo segundo; y 99, párrafo cuarto, fracciones I y II, de la Constitución Federal; 3.2, inciso b; 4.1; 6 al 33 y 49 al 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 4.2, inciso c) de la Ley de Justicia Electoral.

9 Criterio sostenido por la Sala Superior en el asunto SUP-REC-841/2018.

altera el resultado de la votación, se deben preservar los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, sin que dicho resultado pueda valer, a partir de una pretensión ajena a la finalidad natural y esencial de la elección10.

Si bien es cierto, la asociación política es un derecho fundamental, ello no implica que, para efectos del cómputo y validación de las elecciones y de la votación emitida, se afecten los actos válidamente celebrados.

Pretender que cualquier infracción de la normatividad dé lugar a la nulidad de la votación, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones.

Así, la determinancia en materia de análisis de fondo de las causales de nulidad no puede tener la lectura que propone el enjuiciante.

Lo anterior, no contraviene la tesis relevante L/2002 que invoca el partido actor, de rubro: DETERMINANCIA. LA VARIACIÓN DEL PORCENTAJE DE VOTACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO NECESARIO PARA CONSERVAR SU REGISTRO, DEBE SER OBJETO DE ESTUDIO AL MOMENTO DE ANALIZAR ESTE REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN

10 Véase la jurisprudencia 9/98 de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN,

CÓMPUTO O ELECCIÓN. Así como el criterio de la Sala Superior contenido en la jurisprudencia 13/2000 de rubro “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

CONSTITUCIONAL, ya que, la misma se enfoca al análisis de un requisito de procedencia de un medio de impugnación diverso, y no propiamente con un estudio de fondo en un juicio de inconformidad, que siempre debe de atender, como se expuso, a que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado.

Por los motivos y fundamentos expuestos, el análisis de las causales de nulidad y la determinancia, se hará conforme a lo razonado en el presente apartado, y no en la forma propuesta por el partido accionante.

ESTUDIO DE FONDO. Acto impugnado y agravios.

La Sala Superior ha determinado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer de manera cuidadosa y detallada el contenido del escrito inicial, a fin de identificar la verdadera intención del promovente; asimismo, ha sostenido que, se debe identificar su causa de pedir11, sin que el omitir su transcripción constituya una lesión a los principios de congruencia y exhaustividad por parte de este Tribunal, dado que tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda o escrito de expresión de agravios, se estudian y se da respuesta a estos, sin introducir

11 En las jurisprudencias 4/99 y 3/2000, de rubros, respectivamente: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON

EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultables en:

https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

aspectos distintos a los que conforman la litis; lo anterior, sin perjuicio, de estimarlo necesario, realizar una síntesis de los mismos.

Resulta ilustrativa la jurisprudencia número 2ª./J.58/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN12”.

Nulidad de elección en casillas por diversas causales.

En primer lugar, es pertinente mencionar que en la demanda, Fuerza por México pretende hacer valer como causales de nulidad, las fracciones siguientes: i) instalación de la casilla en lugar distinto al señalado; ii) entregar el paquete electoral fuera de los plazos previstos para ello; iii) celebración del escrutinio y cómputo de la casilla en lugar distinto al señalado; iv) recibir la votación en fecha distinta; vi) haber mediado dolo o error en la computación de los votos; viii) haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado; ix) ejercer violencia física o presión en contra de los integrantes de la mesa directiva de casilla

o sobre los electores; xi) existir irregularidades graves no reparables que pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

Sin embargo, a juicio de este Tribunal se deben calificar como

inoperantes tales manifestaciones, al tratarse de expresiones

12 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación visible en:

https://www.scjn.gob.mx/

genéricas y vagas, puesto que el partido actor únicamente se limitó a referir las causales señaladas, sin realizar la mención individualizada de las casillas cuya votación solicita anular, ni tampoco relató los hechos concretos particularizados que den sustento a sus afirmaciones.

Por lo que, resulta insuficiente su enunciación, al omitir la identificación específica de las casillas cuya anulación pretende a través de las causales invocadas; además de que, tampoco aporta a este órgano jurisdiccional los hechos de sus señalamientos. De ahí la inoperancia de su disenso.

Al respecto, tienen aplicación las tesis de jurisprudencia 9/2002 y 21/2000, cuyos rubros son: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECIFICA” y SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL13”.

Ahora bien, no escapa para este Tribunal que el partido actor igualmente controvierte el resultado de la elección de diputaciones de representación proporcional; sin embargo, se considera que no es procedente atender favorable su petición, porque su manifestación es genérica, vaga e imprecisa, incumpliendo con ello con lo establecido en el artículo 57, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral14.

13 Consultables en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

14 “Artículo 57. Además de los requisitos establecidos en el artículo 9 del presente ordenamiento, el escrito por el cual se promueva el juicio de inconformidad deberá cumplir con los siguientes:

V. Cuando se impugne el resultado de asignación de diputados o regidores de representación proporcional, además de los requisitos señalados en la fracción I de este artículo, se deberá indicar claramente el presupuesto y

Máxime que, constituye un hecho notorio que, en sesión pública virtual celebrada el pasado veinticinco de julio, este Tribunal resolvió los medios de impugnación presentados en contra de la Sesión de Cómputo de la Circunscripción Plurinominal de la Entidad, efectuada por el Consejo General del IEM, en la que declaró la validez de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional y realizó la asignación de los dieciséis escaños correspondientes, entre los que destaca el medio de impugnación presentado por el partido aquí actor -TEEM-JIN- 163/202115-; conforme a ello, es claro que Fuerza por México, en dicho medio de impugnación expuso de manera concreta sus argumentos tendentes a cuestionar las irregularidades que estimó oportunas.

De lo razonado, este órgano jurisdiccional concluye que, únicamente es viable tener como acto reclamado los resultados del cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de constancias de mayoría de la elección de diputación local por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral 05, de Paracho, Michoacán.

En este sentido, se procede a realizar el estudio correspondiente, de la causal en la que sí se especificaron las casillas cuya anulación se pretende, misma que fue identificada incorrectamente como “Instalación de la casilla en lugar distinto al señalado”; la cual, con fundamento en el artículo 33 de la Ley de Justicia Electoral, será

los razonamientos por los que afirme deberá modificarse el resultado de la elección”.

15 TEEM-JDC-284/2021, TEEM-JDC-285/2021, TEEM-JDC-286/2021, TEEM- JDC-287/2021, TEEM-JIN-154/2021, TEEM-JIN-161/2021, TEEM- JIN162/2021, TEEM-JIN-163/2021, TEEM-JIN-164/2021 Y TEEM-JIN-

166/2021 acumulados.

estudiada bajo la causal contenida en la fracción V del numeral 69 de esa ley, correspondiente a “Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma”, en los siguientes términos.

Recibir la votación por personas distintas a las autorizadas para ello.

Marco normativo.

Por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los distritos electorales y los municipios del Estado de Michoacán.

En cuanto a su integración, atento a lo previsto por los artículos 81 y 82 párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales16, se establece que las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, y en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, como en el caso que nos ocupa, se deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección, para lo cual se integrará con un secretario y un escrutador adicionales.

16 En adelante LGIPE.

En ese tenor, la ley establece los requisitos que deben cumplir quienes se desempeñen como funcionarios de mesa directiva de casilla, siendo los siguientes:

  • Que se trate de ciudadanos mexicanos por nacimiento, que no adquieran otra nacionalidad y residan en la sección electoral que corresponda a la casilla.
  • Que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Electores.
  • Que cuenten con credencial para votar.
  • Que estén en ejercicio de sus derechos políticos.
  • Que tengan un modo honesto de vivir.
  • Que hayan participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente.
  • Que no se trate de servidores públicos de confianza con mando superior ni tengan cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, que sepan leer y escribir y que no tengan más de 70 años al día de la elección17.

En ese sentido, el artículo 254 de dicho ordenamiento dispone el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, en tanto que el numeral 257 determina que las publicaciones de las listas de integrantes de las mesas directivas y ubicación de las casillas se fijarán en los edificios, lugares públicos más concurridos del distrito y en los medios electrónicos de que disponga el Instituto Nacional Electoral18; asimismo, refiere que el secretario del Consejo Distrital entregará una copia impresa y otra en medio magnético de la lista a cada uno de los representantes de los partidos políticos, haciendo constar dicha entrega.

17 Conforme al artículo 83, párrafo 1, en sus incisos del a) al h) de la LGIPE.

18 En adelante INE.

Posteriormente, el artículo 274 de la LGIPE instituye el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral, en caso de que no se lleve a cabo la instalación de forma ordinaria a las 8:15 horas se estará a lo siguiente:

  1. Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para la integración de la casilla, recorriendo, en primer término, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, se acudirá a los ciudadanos que se encuentren en la casilla.
  2. Si no estuviera el presidente pero sí el secretario éste asumirá las funciones del presidente, en los términos antes precisados.
  3. Si no estuviere el presidente, ni el secretario, pero sí alguno de los escrutadores asumirá las funciones del presidente y procederá a integrar la casilla conforme al inciso a).
  4. Si sólo estuvieren los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros la de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios dentro de los electores presentes.

Cabe precisar que existen situaciones extraordinarias para la instalación de la casilla, tales como cuando no asista ninguno de los funcionarios de la misma, caso en el cual, el Consejo Distrital es el responsable de tomar las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designar al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación.

En caso de que no fuera posible la intervención oportuna del personal del Instituto correspondiente, por razones de distancia o dificultad de las comunicaciones, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y, en su caso, de los candidatos independientes ante las mesas directiva de casilla, designarán por mayoría a los funcionarios necesarios para integrar la casilla, de entre los electores presentes.

En todos los casos, las designaciones deben recaer en ciudadanos que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección y que cuenten con credencial para votar con fotografía. Ello es así porque, además de que la propia ley lo permite, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, es preferible que los ciudadanos previamente designados por el consejo electoral, que fueron capacitados para actuar en la jornada electoral como funcionarios de la mesa directiva de casilla, sean los que ocupen los lugares de los ausentes, ya que hay más posibilidades de que desempeñen mejor las funciones que les son encomendadas.

Por último, dicho precepto establece que, una vez integrada la casilla conforme a los referidos supuestos, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y cumplirá todas las funciones que la ley señala, firmando las actas, sin excepción, los funcionarios y representantes de los partidos políticos.

Con base en los numerales indicados, este Tribunal Electoral considera que el supuesto de nulidad que se analiza protege el valor de certeza, el cual se vulnera cuando la recepción de la votación fue realizada por personas que carecían de facultades legales para ello.

De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se actualiza cuando se acredite que la votación se recibió por personas distintas a las facultadas conforme a la normatividad, entendiéndose como tales a las personas que no fueron designadas, de acuerdo con los procedimientos establecidos en dichos ordenamientos, y que, por tanto, no fueron insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas.

Ahora bien, en el caso de que existan ausencias de los funcionarios capacitados, y se tomen ciudadanos que estén formados en la fila, es importante atender el imperativo de que deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de electores de la sección en la que actúen.

En ese tenor, este Tribunal Electoral considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, en relación con quienes actuaron durante la jornada electoral como tales, de acuerdo con las correspondientes actas de la casilla, así como a la justificación de las sustituciones efectuadas el día de la elección, a fin de determinar su legalidad.

Para tal efecto, se tiene a la vista el encarte correspondiente a las personas designadas para actuar como funcionarios en las diversas casillas que se instalaron en el distrito 05; asimismo, obran en el expediente las listas nominales, actas de la jornada electoral, escrutinio y cómputo e incidentes relacionadas con las casillas materia del juicio, las cuales tienen naturaleza de documentales públicas, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17, fracción I y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral, cuentan

con valor probatorio pleno, respecto de su autenticidad y veracidad de los hechos a los que se refieren.

Por otra parte, con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la LGIPE contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla.

Ello, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación19.

En relación con lo anterior, la Sala Superior ha sostenido que cuando una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, quienes desde luego deben estar inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente; de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio20.

19 Conforme al procedimiento previsto en el artículo 274 de la LGIPE.

20 Tesis relevante XIX/97 de Sala Superior intitulada: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 69, fracción V, de la Ley de Justicia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos siguientes:

    1. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma.
    2. Sea determinante para el resultado de la votación.

En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios, de acuerdo con los datos asentados en el encarte, los anotados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.

Caso concreto.

Como se expuso, el partido actor estima que las mesas directivas de las casillas 260 Contigua 1 y 265 Básica, se integraron indebidamente por personas distintas a las autorizadas para ello; tal como se desprende de la siguiente tabla inserta en su demanda:

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Por lo que se procederá a analizar el caso particular de cada casilla y las observaciones respectivas:

Casilla Funcionarios según Encarte Funcionarios en el acta de jornada

electoral

Observaciones
260

Contigua 1

Presidenta/e: EDUARDO AMBRIZ ARROYO

1er Secretaria/o: MARIA DEL ROSARIO CERVANTES ZAVALA

2do Secretaria/o: JOSE GIL HERNANDEZ

1er Escrutador/a: ROGELIO TOVAR HERNANDEZ

2do Escrutador/a: ADRIANA CORNEJO ORTIZ

3er Escrutador/a: MARIA DEL ROSARIO PONCE CEJA

1er Suplente: BENJAMIN CASTILLO ZAVALA

Presidente/a:

MARCELA CABRERA

1er Secretario/a:

ALEJANDRO RUIZ

2do Secretario/a: EMMANUEL SALINAS

1er Escrutador/a:

LIZETH AYALA

2do Escrutador/a:

XOCHITL BAUTISTA

3er Escrutador/a:

YANETH GARCÍA

Actuaron funcionarios designados en la casilla B de la misma sección.
2do Suplente: EDELMIRA ARTEAGA PALENCIA

3er Suplente: PERLA YUNUEN LEON RAMIREZ

265 Básica Presidenta/e: YESENIA SALINAS CEJA

1er Secretaria/o: NATALY TAPIA CEJA

2do Secretaria/o: LARISA ROMERO GUTIERREZ

1er Escrutador/a: FELIPE DE JESUS REYES MORALES

2do Escrutador/a: OSCAR ARTEAGA TELLEZ

3er Escrutador/a: SILVIA TAPIA MADRIGAL

1er Suplente: MICAELA JUAREZ TAPIA

2do Suplente: BLADIMIR SALINAS REYES

3er Suplente: LETICIA ROMERO GIL

Presidente/a: YESENIA SALINAS CEJA

1er Secretario/a:

NATALY TAPIA CEJA

2do Secretario/a: LARISA ROMERO GUTIERREZ

1er Escrutador/a: JOSE JUAN MARTINEZ

2do Escrutador/a: FELIPE DE JESUS REYES MORALES

3er Escrutador/a:

MICAELA JUAREZ

Corrimiento:

1er. Escrutador

actúo de 2do. Escrutador,

1er Suplente actúo de 3er. Escrutador y Ciudadano/a tomado de la fila que aparece en la lista nominal de la misma sección y casilla (R. 133), José Juan Martínez Sánchez, actuó como 1er

Escrutador.

De lo anterior se desprende que en la casilla 260 C1 actuaron los seis ciudadanos que fueron insaculados y capacitados por el INE para los puestos designados en la sección correspondiente, empero invirtieron el tipo de casilla en el que actuaron, esto es, los funcionarios de la casilla básica actuaron en la contigua 1 y los de la contigua 1 en la básica.

Dicha irregularidad no es determinante para el resultado de la votación, toda vez que los ciudadanos cuestionados sí pertenecen a la sección en la que fungieron.

Es importante destacar que el artículo 253, párrafos 3 y 4 de la LGIPE prevé que en cada sección electoral se instalará una casilla por cada 750 electores o fracción; de ser dos o más se colocarán de forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético. A la primera casilla se le denomina básica y a las subsecuentes contigua 1, contigua 2 y así sucesivamente. Dicha división se realiza con el objetivo de que no se concentren

demasiados electores en una sola casilla y se entorpezca la emisión del sufragio en la jornada electoral.

Por ende, el hecho de que un funcionario sea designado para la casilla básica de una sección y actúe en la contigua de la misma sección, no puede calificarse como una irregularidad, dado que el ciudadano actuó en la sección electoral de su residencia, cumpliendo con lo establecido en el artículo 83, párrafo 1, inciso a) de la LGIPE. Ante tal escenario, se califica de infundado el agravio relacionado con las casillas en estudio.

Ahora bien, en cuanto a la casilla 265 B resulta que, ante la ausencia de los ciudadanos designados, los que estaban presentes actuaron en diversos puestos para los que fueron capacitados y también se tomó un ciudadano de la fila, cuyo nombre sí aparece en el listado nominal de la sección correspondiente; lo cual es suficiente para considerar que la votación recibida en casilla fue legal.

Sin que pase inadvertido que no se realizó el corrimiento de funcionarios en el orden previsto en el artículo 274, fracción I, inciso a), b), c) y d) de la LGIPE, sin embargo, dicha falta no es determinante ni de tal gravedad que amerite la nulidad de la votación recibida en casilla, de conformidad con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Habida cuenta que en todo momento se garantizó la recepción de los votos de los electores y su escrutinio y cómputo, ya que las mesas de casillas se integraron por cinco ciudadanos insaculados y capacitados por el INE. Aunado, a que en el acta correspondiente se advierte que no se presentaron escritos de protesta ni se registró algún incidente relacionado con el tema.

Así las cosas, al no actualizarse la causa de nulidad referida, se considera infundado el agravio estudiado.

Como se logra evidenciar, las irregularidades menores que pudieran presentar las actas atinentes no son determinantes para el resultado de la votación recibida en las casillas, pues en ningún caso los votos computados de manera irregular resultan mayores a la diferencia en votación entre quienes obtuvieron el primer y segundo lugar en las citadas casillas.

Violaciones a principios constitucionales. Planteamiento del caso.

En atención al deber de este órgano jurisdiccional de analizar de manera integral el escrito de demanda y determinar la verdadera intención del actor, es que se advierte que aduce causales de nulidad respecto de casillas determinadas y también con relación a la nulidad de la elección21.

Al respecto, el partido actor pretende que se declare la invalidez de la elección por violación a principios constitucionales, en particular los de equidad en la contienda y legalidad, porque no se respetó la veda electoral.

21 Los agravios señalados se advierten del escrito de demanda, con sustento en las Jurisprudencias de Sala Superior siguientes: 3/2000, “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”; 2/98 “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”; y 4/99, “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.

Así, el actor señala que el seis de junio (día que está comprendido dentro del periodo de veda electoral) hubo difusión de mensajes con contenido que buscaban beneficiar y posicionar electoralmente al Partido Verde Ecologista de México22; los cuales fueron emitidos por personalidades públicas conocidas como “influencers”, a través de sus cuentas en la red social denominada “twitter”, vulnerando con ello, el artículo 251, párrafos 3, 4 y 5, de la LGIPE.

Asimismo, considera que la violación fue grave para el resultado de la elección de diputados en el distrito electoral 05, con sede en Paracho, Michoacán, debido a que:

  • El PVEM ha venido realizando actos de este tipo, siendo un “modus operandi” que le ha representado un beneficio, en detrimento de quienes participan en la contienda.
  • Por el número de seguidores que tienen los “influencers” en las redes sociales, resultan ser un atractivo extraordinario y con un impacto social trascendente de los mensajes que difundan.
  • Para analizar la conducta no basta con considerar el número de personas que difundieron el mensaje, sino que trasciende a un número exponencial, pues cada seguidor pudo haber compartido el video de los “influencers”.
  • La Sala Superior en el expediente SUP-REP-89/2016, relativo a un asunto similar, puso de relieve el riesgo a vulnerar los principios de legalidad y equidad. Para acreditar su dicho, el partido actor en su demanda hace una relación de ciento dos cuentas de “twitter” que, a su decir, pertenecen a personas famosas con cantidades considerables de seguidores. También, refiere un vínculo electrónico en el que

22 En adelante PVEM.

afirma contiene todas las intervenciones de los “influencers”23.

Marco normativo aplicable.

Antes de analizar los planteamientos, resulta necesario explicar en qué consiste el periodo de veda electoral, los principios que se tutelan a través de ésta y los elementos para la invalidez de la elección por violación a principios constitucionales.

Veda electoral

El artículo 41, fracción IV, de la Constitución Federal, prevé que la ley establecerá las reglas para la realización de las campañas electorales.

De manera similar, la Constitución local lo establece en su artículo 13, párrafo séptimo. Asimismo, prevé que la duración de las campañas, no excederá de sesenta días para la elección de Gobernador, ni de cuarenta y cinco para la elección de Diputados y Ayuntamientos; precisa que las violaciones a esas disposiciones serán sancionadas conforme a la ley.

Como se ve, la Ley Fundamental establece que las campañas electorales se deben desarrollar conforme lo establezca la ley y limita su duración a un lapso específico. Asimismo, dispone que la vulneración a lo ordenado debe ser sancionado.

En concatenación con lo anterior, el artículo 4, párrafo 2, del Código Electoral, indica que el voto es universal, libre, secreto, directo,

23 Perfil de twitter “what the fake” @whatthefffake.

personal e intransferible, y que están prohibidos todos los actos que generen presión o coacción sobre los electores.

El artículo 182, párrafo tercero, del Código en cita, prevé que las etapas del proceso electoral son: la preparación de la elección; la jornada electoral; los resultados y declaración de validez de las elecciones; el dictamen y declaración de validez de la elección y de Gobernador electo.

El numeral 183 dispone que la etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General del IEM celebre durante la primera semana de septiembre previo a que deban realizarse las elecciones locales ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral.

Ahora bien, dentro de la etapa de preparación de la elección se da el periodo de campañas.

De conformidad con el artículo 169, párrafo segundo, del mismo ordenamiento, la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.

El párrafo tercero del artículo citado indica que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la realización de ningún acto de campaña o proselitista.

En ese orden de ideas, se infiere que dentro de la etapa de preparación de la elección se lleva a cabo la fase de campañas electorales. En dicha fase los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos pueden llevar a cabo actos con el fin de obtener el

voto. Dentro de los actos que pueden llevar a cabo se encuentran la difusión de propaganda electoral y los actos de campaña.

Ahora bien, de acuerdo con los artículos expuestos, la fase de campaña electoral inicia a partir del día siguiente en que se lleve a cabo la sesión de registro de candidatos y debe terminar tres días antes de la jornada electoral. De tal modo, desde tres días antes de la jornada está prohibida la celebración de actos de campaña y la difusión de propaganda electoral.

Así, la restricción a la propaganda el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, específicamente, cuando su ejercicio tenga como propósito, la difusión de contenidos electorales en el referido periodo tiene como fin que la renovación de los cargos de elección popular se realice mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; y que el voto del ciudadano se dé libremente sin recibir ningún tipo de presión.

En este sentido, el principio de equidad en la contienda electoral cobra un papel de especial relevancia en tanto persigue que ninguno de los contendientes electorales obtenga sobre los demás candidatos, partidos y coaliciones, ventajas indebidas para la obtención legítima del voto ciudadano.

Por tanto, la vulneración a la prohibición aludida puede afectar a la equidad a la contienda, así como al principio de libertad del voto.

Elementos para la invalidez de la elección por violación a principios constitucionales.

No obstante, las consideraciones expuestas en el inciso anterior, para alcanzar la invalidez o nulidad de una elección no basta con

acreditar los hechos o actos irregulares, ya que, es necesario que concurran los factores cualitativo y cuantitativo del carácter determinante de la irregularidad, es decir, que se acredite la vulneración a determinados principios constitucionales y definir si tal vulneración definió el resultado de la elección.

A efecto de precisar lo anterior, debe mencionarse que la llamada causa de invalidez por violación a principios constitucionales, no se encuentra, expresamente, reconocida en la legislación procesal mexicana; sin embargo, tal y como lo han sostenido las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene asidero constitucional que no solo permite, sino incluso hace exigible que este órgano jurisdiccional se erija como un auténtico garante de la Constitución federal y de los principios previstos en ella, entre estos, el voto público.

Una de las razones de ser de la causal de invalidez de elección por violación a los principios constitucionales, radica en que existen algunos principios que no se encuentran tutelados a través de las causas de nulidad, expresamente, señaladas en la legislación, ni a través de la causal genérica.

La Sala Superior ha entendido que si bien en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Federal se dispone que sólo podrá declararse la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes, esto no podía significar la posibilidad de que se vulneraran los principios básicos que sostienen la voluntad popular depositada en las urnas, por lo que, al resolver el expediente SUP-JRC-604/2007, mejor conocido como el “Caso Yurécuaro” determinó que, si bien es cierto en aquél caso no se encontraba contemplada, expresamente, una causa de nulidad de elección por la violación del artículo 130 de la

Constitución Federal, lo cierto es que existió una vulneración a un principio constitucional.

De esta forma, la invalidez de la elección por violación de los principios constitucionales consiste en el proceso de identificación, primero, de los principios rectores que deben ser observados para que una elección sea democrática y, en segundo lugar, de la metodología de análisis para determinar si el marco normativo constitucional fue vulnerado y así se constituya la invalidez de una elección. Al respecto, resulta aplicable la tesis X/2001 de rubro: ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA24.

En ese contexto, cuando se demande la invalidez de la elección por violación a principios constitucionales, la interpretación que debe hacer la autoridad electoral recae, fundamentalmente, en esos criterios rectores de una elección democrática; la metodología para entrar al estudio cuando existan violaciones a principios constitucionales se encuentra de la siguiente forma:

  1. La exposición de un hecho que se estime violatorio de algún principio o precepto constitucional;
  2. La comprobación plena del hecho que se reprocha;
  3. El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral; y

24 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, 1159 -1161.

  1. Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate.

En este sentido, con relación a los dos presupuestos primeramente señalados, cabe referir que corresponde a la parte demandante exponer los hechos que estime infractores de algún principio o precepto constitucional, y aportar todos los medios de convicción que estime pertinentes y necesarios para acreditar el hecho que invoque25. En tal sentido, este órgano jurisdiccional ha sostenido que, en todo caso, una vez demostrado el hecho que se aduzca contrario a la Constitución Federal, corresponde al Tribunal calificarlo para establecer si constituye una irregularidad al encontrarse en oposición a los mandamientos de dicha norma.

Análisis de la violación al principio de equidad en la contienda derivado de emisión de mensajes por parte de “influencers” en favor del PVEM.

En este caso, el partido actor pretende que se anule la elección del distrito al configurarse, en su criterio, la violación a diversos principios constitucionales dada la injerencia de los “influencers” que manifestaron su apoyo en favor del PVEM, durante el periodo de veda electoral.

Este Tribunal considera infundado el agravio planteado, toda vez que, aunque fueran ciertos los hechos de que durante un día que está comprendido dentro del periodo de veda electoral hubo difusión de mensajes por parte de personalidades públicas conocidas como “influencers”, a través de sus cuentas en la red

25 Véase ST-JRC-57/2011 y ST-JRC-117/2011.

social “twitter”, con contenido que buscaba beneficiar y posicionar electoralmente al PVEM; éste es sólo uno de varios elementos que se necesitan para la invalidez pretendida.

Sin embargo, el partido actor incumple con acreditar plenamente que esas violaciones o irregularidades fueron determinantes para el resultado de la elección.

Conviene tener presente que el artículo 21 de la Ley de Justicia Electoral establece que quien afirma algún hecho está obligado a probarlo, atento a ello y tratándose de la existencia de irregularidades o violaciones sustanciales que pongan en duda la validez de una elección, la carga de la prueba reviste una especial relevancia.

Ello porque, como se precisó, para decretar la invalidez de la elección por violación a principios constitucionales, es menester que, además de acreditar plenamente la irregularidad o violación en cuestión, se constate el grado de afectación que la violación haya producido dentro del proceso electoral.

Ahora, si bien el partido actor señala un link en el que se contiene una recopilación de los videos por parte de las personas conocidas como “influencers” donde hacen difusión electoral en beneficio del PVEM, lo cierto es que dichos elementos son insuficientes para demostrar que se haya trastocado el principio de equidad al grado de ser determinante cualitativa y cuantitativamente para el resultado de la elección; de ahí que, en el caso, no exista el caudal probatorio y argumentativo suficiente para acreditar la invalidez de la elección en estudio.

En efecto, porque el partido actor se limita a expresar que no es la primera ocasión que el PVEM realiza actos de este tipo, sino que es un modus operandi que le ha representado un beneficio; que los “influencers” cuentan con una gran cantidad de seguidores en las redes sociales, lo cual resulta ser un atractivo extraordinario y un impacto social trascedente de los mensajes que difundan; y que los mensajes pudieron trascender a un número exponencial de personas, pues cada seguidor pudo haber compartido el video de sus “influencers”.

Aunque el partido actor refiera dichas acciones, no debe perderse de vista que para llegar a la sanción de invalidez de la elección además se requiere que sean determinantes para el resultado.

En ese sentido, ha sido criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que el internet, como red informática mundial, es un mecanismo para que cualquier persona pueda difundir y acceder a información de su interés, y que su utilización ha permitido una descentralización extrema de la información, puesto que posee una rápida masificación en el espacio virtual, especialmente tratándose de redes sociales, en las que sus usuarios intercambian información y contenidos (textos, imágenes, archivos, links a otras páginas, entre otros) de modo que crean una comunidad de “amigos” virtual e interactiva26.

También se ha reconocido que las redes sociales que se encuentran en internet son un medio de comunicación de carácter pasivo, toda vez que, en principio, sólo tienen acceso a ellas los usuarios que se encuentran registrados en la misma.

26 Por ejemplo, en los juicios SUP-JDC-401/2014 y SUP-JRC-71/2014.

En ese sentido, se ha reiterado que la colocación de contenido en una página de internet no tiene una difusión indiscriminada o automática, al tratarse de un medio de comunicación de carácter pasivo, ya que para tener acceso a determinada página a través de la realización de ciertos actos es imprescindible que, previamente, exista la intención clara de acceder a cierta información, ya que, en el uso ordinario (no en el caso de difusión de propaganda pagada), el internet o las redes sociales no permiten accesos espontáneos.

Especialmente en el caso de una red social, en la cual, además, para consultar el perfil de un usuario es necesario tomar la determinación adicional de formar parte de dicha red.

También puede acontecer que, tratándose de redes sociales como “twitter”, una vez ingresada a la cuenta del usuario éste reciba información de manera directa de otros usuarios, sin que la solicite o ingrese a una cuenta determinada.

No obstante, ello por sí mismo, no hace determinante para el caso concreto, la irregular difusión de mensajes por redes sociales.

Por otra parte, el criterio contenido en la sentencia SUP-REP- 89/2016 que cita el partido actor, no puede servir de parámetro o sustento jurídico a su pretensión porque en ese precedente el acto impugnado fue una sentencia de la Sala Regional Especializada que individualizó una sanción dentro de un procedimiento especial sancionador, mas no se ventiló la pretensión de invalidez de una elección.

Incluso, lo determinado en dicho precedente consistió en que no existieron elementos objetivos para asegurar que la difusión de los

mensajes infractores tuvo repercusiones directas en el resultado de las elecciones que transcurrían en ese entonces27.

Aunado a lo anterior, la conducta señalada no podría ser determinante debido a que el PVEM no obtuvo el triunfo en la elección correspondiente al 05 distrito electoral local con cabecera en Paracho, Michoacán, pues de la votación final obtenida se posicionó la coalición “Juntos Haremos Historia” como ganadora y, al PVEM en cuarto lugar28.

Lo que permite afirmar que los votos que pudo haber captado el PVEM no fueron determinantes para el resultado de esta elección, pues en todo caso, el mismo hubiera afectado la decisión del electorado de tal modo que hubiera incluso obtenido el triunfo.

Asimismo, el partido actor sólo se limita a señalar de manera genérica que la infracción benefició al PVEM en detrimento de quienes se ciñeron a las reglas de participación, a partir de mensajes que pudieron difundirse de manera exponencial, empero no detalla ni argumenta cómo ese hecho fue determinante para la elección. Ni ello puede derivarse de las cifras de los resultados antes referidos.

En consecuencia, en atención a los principios de presunción de constitucionalidad, así como al de conservación de los actos y

27 “Se arriba a dicha conclusión, pues si bien la conducta infractora puso en riesgo los citados principios constitucionales, ello no necesariamente implicó por sí mismo la generación de un daño automático, real y verificable a los mismos, dado que, como se razonó en las multicitadas ejecutorias, objetivamente no se puede saber el número de personas que recibieron los mensajes señalados o las posibles repercusiones en la voluntad de los electores que tuvieron conocimiento de los mismos.”

28 Tal como se desprende de la tabla reproducida en el apartado de antecedentes de esta sentencia.

resoluciones de las autoridades electorales, al no acreditarse el elemento de la determinancia, es que debe declararse infundado el motivo de inconformidad en estudio.

Por las consideraciones anteriores, lo consecuente es conservar la votación válidamente emitida en las casillas en análisis.

Finalmente, se instruye a la Oficina de Actuarios de este Tribunal, notificar la presente sentencia a la parte actora, dentro del improrrogable plazo de veinticuatro horas posteriores a su aprobación.

Aunado a lo anterior, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos, notifique esta sentencia a la Sala Regional Toluca, dentro del término de veinticuatro horas, computado a partir de haberse llevado a cabo lo precisado en el párrafo que antecede. Para tal efecto, remítase copia certificada.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

RESUELVE:

PRIMERO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de la diputación local en el Distrito Electoral 05 de Paracho, Michoacán, la declaración de validez de dicha elección y, en consecuencia, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la fórmula de candidatos postulados por la coalición PT-MORENA.

SEGUNDO. Con copia certificada de la presente resolución, hágase del conocimiento a la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción, el dictado de la presente resolución.

NOTIFÍQUESE, personalmente al partido actor y a los terceros interesados; por oficio al Instituto Electoral de Michoacán, acompañando copia certificada de la presente sentencia, así como a la Sala Regional Toluca; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II, III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral y 42, 43 y 44 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así, a las diecisiete horas con cincuenta y siete minutos del día de hoy en sesión pública virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales -quien emite voto concurrente-, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras, quien fue ponente, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA MAGISTRADA
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
ALMA ROSA BAHENA YOLANDA CAMACHO OCHOA
VILLALOBOS
MAGISTRADO MAGISTRADO
(RÚBRICA) (RÚBRICA)
JOSÉ RENÉ OLIVOS SALVADOR ALEJANDRO
CAMPOS PÉREZ CONTRERAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA YURISHA ANDRADE MORALES, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN- 055/2021.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 66 fracción I del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 12 fracciones

I y VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, formulo voto concurrente; ello porque, si bien comparto el sentido del proyecto de sentencia, difiero del tratamiento del agravio relativo a la solicitud de la anulación de la elección con base en el porcentaje que necesita el actor para conservar su registro.

Lo anterior, en principio porque considero que, al tratarse de un agravio de fondo, su estudio no debió realizarse en el apartado de cuestión previa, ya que el partido actor considera que, del porcentaje de la votación obtenida de conformidad con el sistema de cómputos distritales alojados en la página oficial del Instituto Electoral de Michoacán, obtuvo el 2.9899%, por tanto, le falta únicamente el 0.01% de la votación para la permanencia de su registro.

En efecto, se advierte que dicha solicitud, tiene como propósito que este órgano jurisdiccional valore la determinancia en forma general, atendiendo a su pretensión de alcanzar el 3% de votación para alcanzar su registro y, por tanto, que la acreditación de alguna irregularidad anule la votación recibida en una casilla, sin tomar en consideración el factor individual que le sea aplicable, esto es, sin verificar el número de sufragios que implicó la anomalía que pudiera dar lugar a un cambio de quienes ocuparon el primer lugar de la votación recibida.

Por lo cual comparto la calificativa de inatendible del agravio en razón a que como lo sostuvo la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León29, conforme a la jurisprudencia 13/200030 de rubro “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA

29 Al resolver los Juicios de Inconformidad SM-JIN-87/2018, SM-JIN-88/2018 y SM-JIN- 180/2018 acumulado.

30 Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral el Poder Judicial de la Federación, suplemento 4 año 2001, pp. 21 y 22.

IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO

DE MÉXICO Y SIMILARES” de la Sala Superior, para que se determine la anulación de la votación recibida en casilla, siempre debe analizarse si la irregularidad fue determinante para el resultado ahí obtenido, incluso aunque la hipótesis legal de nulidad no exija literalmente este análisis. Agregó que la única excepción a esta regla general, ocurre cuando la irregularidad que se acredita en una casilla, por sí misma, produce un cambio de ganador en la elección combatida31.

El sentido de esta determinación, dijo, debía prevalecer aun cuando la pretensión del actor, como es el caso, se encamine a la conservación de su registro como partido político; ello porque la Sala Superior ha sostenido el criterio de que un acto o resolución, o las violaciones que se les atribuyan, son determinantes para el desarrollo de un proceso electoral, cuando puedan constituirse en causas o motivos suficientes para provocar una alteración o cambio sustancial, entre otros supuestos, en el número de posibles contendientes en un proceso electoral, así como lo que repercuta en la extinción de los partidos políticos32.

En consecuencia, acorde a dichos parámetros, este Tribunal estima que conforme a las reglas de nulidad de votación recibida en casilla que éstas solo pueden generar impacto en la elección del cargo de

31 Tesis XVI72002 de rubro: “DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO Y SIMILARES)”, publicada e Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 7, año 2004, pp. 36 y 37.

32 Criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JRC-307/2021.

que se trate, de ahí que sus efectos se limiten a la elección de que se trate, y no respecto de aspectos generales.

Asimismo, y siendo congruente con la posición que he adoptado en diversos Juicios de Inconformidad ya resueltos por este Pleno, como son el TEEM-JIN-071/2021, TEEM-JIN-088/2021, TEEM-JIN-

141/2021 y acumulados y TEEM-JIN-145/2021 y acumulado, TEEM- JIN-061/2021 y TEEM-JIN-075/2021 acumulados, respecto del pronunciamiento hecho en relación con lo manifestado por el Partido Fuerza por México, en cuanto a la reapertura de todos los paquetes de los 24 Distritos que conforman este Estado, relativos a la elección de Diputaciones Locales del que no se comparte el pronunciamiento hecho en la presente sentencia.

Lo anterior, porque del análisis del escrito de demanda desde mi óptica dicha solicitud se dirigió al Instituto Electoral de Michoacán, a través de su Consejero Presidente y Secretaría Ejecutiva, para que por su conducto se autorizara y girara instrucciones a los Presidentes de los Consejos y/o Comités Distritales, para aperturar todos los paquetes electorales, con la finalidad de que se realizara el recuento total de los votos, ya que en su escrito de demanda, a la fecha no se ha dado respuesta.

Así, en mi concepto, se advierte que el partido actor en ningún momento pidió a este órgano jurisdiccional, realizar la apertura de los referidos paquetes electorales con la finalidad de hacer su recuento, sino que su agravio se centró en la falta de respuesta a la solicitud que en ese sentido dirigió al Instituto Electoral de Michoacán.

Aún y cuando se comparte que es en el estudio de fondo en el apartado que se tiene que atender la manifestación realizada por el actor, estimo que el tema debió ser estudiado y analizado desde otra óptica, pues aún y cuando se señala en los últimos apartados previo a los resolutivos que en relación con la presunta solicitud que se

realizó al Instituto Electoral de Michoacán, solo se argumentó que el partido político había sido omiso en acreditar dicha situación, sin adjuntar los medios de prueba necesarios o suficientes para demostrar que, en efecto, realizó tal petición.

De ahí que, tal como se refiere en el propio proyecto y de lo anotado, es que a mi consideración para atender dicho concepto de agravio, se tuvo que abordar de una manera diferente desde la perspectiva del derecho de petición, y en ese sentido pronunciarse, máxime que, como se advierte en el expediente TEEM-JIN-061/2021 y TEEM-JIN- 075/2021 acumulados, del cual fui instructora, en cumplimiento al requerimiento formulado por mi ponencia se pudo constatar que efectivamente el Partido Fuerza por México a las 21:11 veintiún horas con once minutos del doce de junio presentó ante la oficialía de partes del Instituto Electoral de Michoacán la solicitud de mérito.

Lo cual es una clara manifestación expresa de que la petición iba dirigida a la autoridad administrativa y no a este órgano jurisdiccional.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

El suscrito Maestro Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo y 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que el presente voto concurrente emitido por la Magistrada Yurisha Andrade Morales forma parte de la sentencia dictada en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-055/2021 aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el cuatro de agosto de dos mil veintiuno, la cual consta de cuarenta y nueve páginas incluida la presente. Doy fe.

 

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Categories: 2021, JUICIO DE INCONFORMIDAD (JIIN)
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