TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-055-2021

JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: TEEM-JIN-055/2021.

ACTOR: PARTIDO FUERZA POR MÉXICO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DEL DISTRITO ELECTORAL LOCAL NÚMERO 05, DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN EN PARACHO.

TERCERO INTERESADO: ERÉNDIRA ISAURO HERNÁNDEZ.

MAGISTRADO INSTRUCTOR: SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS.

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JOSÉ LUIS PRADO RAMÍREZ.

COLABORÓ: MARÍA FERNANDA MENDOZA MÉNDEZ.

Morelia, Michoacán de Ocampo, a doce de julio de dos mil veintiuno1.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente al rubro citado, formado con motivo del juicio de inconformidad promovido, por Bárbara Merlo Mendoza, en cuanto representante propietaria del partido político Fuerza por México, ante el Consejo General del

1 Las fechas que a continuación se citan corresponden al año dos mil veintiuno, salvo aclaración expresa.

Instituto Electoral de Michoacán2, en contra de los resultados del cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez correspondiente a la elección de diputación local del Distrito Electoral número 05 en Paracho, Michoacán; así como el resultado de la elección de diputaciones de representación proporcional correspondientes.

ANTECEDENTES

Del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del Proceso Electoral 2020-2021. El seis de septiembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral 2020-2021, para las elecciones ordinarias para Gobernador, Diputados a integrar el Congreso y Ayuntamientos de la Entidad.
  2. Jornada electoral. El seis de junio, se celebró la jornada electoral en la que se eligieron Gobernador, Diputados a integrar el Congreso y Ayuntamientos del Estado.
  3. Resultado del cómputo distrital. El nueve de junio siguiente, el Consejo Distrital 05 de Paracho del IEM, llevó a cabo la sesión especial de cómputo, la cual concluyó el diez de junio; por lo que a su término se asentaron en el acta respectiva los siguientes resultados:

2 En adelante IEM.

Partidos políticos Votación
Número Letra
Votación por partido político
3,773 Tres mil setecientos setenta y tres.
10,733 Diez mil setecientos treinta y tres.
9,471 Nueve mil

cuatrocientos setenta y uno.

4,058 Cuatro mil cincuenta y ocho.
4,500 Cuatro mil quinientos.
4,123 Cuatro mil ciento veintitrés.
25,227 Veinticinco mil doscientos veintisiete.
5,559 Cinco mil quinientos cincuenta y nueve.
1,123 Mil ciento veintitrés.
2,941 Dos mil novecientos cuarenta y uno.
Suma de votación para la candidatura común
745 Setecientos cuarenta y cinco.
322 Trescientos veintidós.
40 Cuarenta.
37 Treinta y siete.
109. Ciento nueve.
Votación total
25 Veinticinco.
3,312 Tres mil trescientos doce.
Votación total en el municipio 76,098 Setenta y seis mil noventa y ocho.

TRÁMITE

  1. Juicio de Inconformidad. El catorce de junio, a las veintitrés horas con cincuenta minutos, la representante propietaria del Partido Fuerza por México ante el Consejo General del IEM, promovió juicio de inconformidad contra los actos precisados en su escrito de demanda.
  2. Trámite ante la autoridad responsable. Mediante acuerdo de quince de junio, el Secretario del Comité Distrital tuvo por presentado el medio de impugnación, ordenando formar y registrar el cuaderno respectivo; dio aviso a este Tribunal e hizo del conocimiento público la presentación del mismo, a través de la cédula que fijó en los estrados por el término de setenta y dos horas.
  3. Comparecencia de tercero interesado. Mediante escrito presentado ante el Comité Distrital, el diecisiete de junio, Eréndira Isauro Hernández, en cuanto candidata electa a la diputación local

del distrito 05 con cabecera en Paracho, Michoacán, y José Jesús García Vargas, en cuanto representante propietario del Partido del Trabajo3, comparecieron con el carácter de terceros interesados dentro del presente juicio.

  1. Recepción ante este Tribunal. El dieciocho de junio, se recibió en este órgano jurisdiccional el oficio IEM-CD05-247/2021, signado por el Secretario del Comité Distrital Electoral 05 de Paracho, Michoacán, mediante el cual, en términos del artículo 25 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo4, remitió el expediente integrado con motivo del presente juicio de inconformidad.
  2. Recepción, registro y turno. Mediante auto de veintiuno de junio, la Magistrada Presidenta de este Tribunal, ordenó integrar y registrar el expediente con la clave TEEM-JIN-055/2021, turnándolo a la Ponencia del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, para los efectos previstos en los artículos 27 y 54 de la Ley de Justicia Electoral, lo que fue cumplimentado mediante oficio TEEM-SGA-2026/2021, recibido en la ponencia el veintitrés siguiente.
  3. Recepción y radicación. En proveído de veintitrés de junio, se recibió el citado expediente; se radicó para su sustanciación; se tuvo al partido actor señalando domicilio para recibir notificaciones y autorizados para tal efecto, así como ofreciendo pruebas; asimismo, se tuvo compareciendo a los terceros interesados, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones y autorizados

3 En lo sucesivo PT.

4 En adelante Ley de Justicia Electoral.

para los mismos efectos y ofreciendo pruebas; de igual forma se tuvo a la autoridad responsable rindiendo informe circunstanciado, en la forma y términos señalados; finalmente, se ordenó abrir un nuevo tomo del expediente.

  1. Requerimiento al Presidente del Consejo Distrital 05 de Paracho del IEM. Mediante acuerdo de veintinueve de junio, y tomando en consideración la solicitud del partido actor, se requirió a la autoridad señalada, para que informara el trámite que se le había dado a la petición del partido Fuerza por México sobre aperturar los paquetes electorales del distrito que refirió, en relación a la elección de diputados locales, a fin de realizar el recuento total de casillas.
  2. Requerimiento a la Secretaria Ejecutiva del IEM. En proveído de nueve de julio, al no dar contestación el Consejo Distrital 05 de Paracho, ser requirió a la referida Secretaria Ejecutiva, para que informara sobre el trámite que se dio a la solicitud de apertura de paquetes en relación con la elección de diputados; a lo que dio contestación mediante oficio IEM-SE-CE-2097/2021.

COMPETENCIA

El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán ejerce jurisdicción y, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 4, 5, 55 fracciones II y III, y 58 de la Ley de Justicia Electoral, así como 60 y 64, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo5, el Pleno es competente para conocer y resolver el

5 En adelante Código Electoral.

presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de inconformidad promovido por un partido político a través de quien se ostenta como su representante propietaria ante el Consejo General del IEM, durante la etapa de resultados y declaración de validez de la elección de diputados en el distrito electoral 05, dentro del Proceso Electoral Local 2020-2021.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

Al estar relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de la relación jurídica procesal y por tratarse de cuestiones de orden público, su estudio es preferente, ya sea de forma oficiosa o por alegación de las partes, pues de resultar fundadas harían innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada. Al respecto es orientativa la jurisprudencia, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO”.

Al respecto, este Tribunal considera necesario precisar que, el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral establece que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto reclamado, y deberá de cumplirse, entre otros, con el requisito de adjuntar los documentos que se consideren necesarios para acreditar la personería del promovente.

Luego, en el numeral 11, fracción IV, se dispone que los medios de impugnación serán improcedentes, por ejemplo, cuando el

promovente carezca de legitimación en los términos señalados por la ley.

Así, en relación a la legitimación y personería, en el diverso artículo 15, fracción I, inciso a), de la citada ley, se instituye que la presentación de los medios de impugnación cuando se efectúe por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, se entenderá que se hace a través de aquellos que fueron registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado, en cuyo caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados.

En ese sentido, de la interpretación sistemática de los fundamentos legales precisados, se advierte que la legitimación procesal activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante ya sea a través de su propio derecho o en representación de éste, en un juicio o proceso determinado; de ahí que la falta de este presupuesto procesal haga improcedente el juicio o recurso electoral.

Sustenta lo anterior, en vía de orientación, la tesis de jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, de rubro: “LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO”.6

6 Identificada como tesis: 2ª./J.75/97.

Como se ha referido, el apartado I, inciso a), del artículo 15 de la cita ley procesal define lo siguiente:

ARTÍCULO 15. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

    1. Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
  1. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;
  2. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello…”.

Ahora bien, en atención a lo establecido en la primera hipótesis, se prevé que se considerará como representante legítimo, aquel que se encuentre registrado formalmente ante el órgano electoral responsable, al ser el emisor del acto o resolución impugnados, por lo que, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados.

Por cuanto hace a la segunda hipótesis, se contempla que también podrán promover los juicios o recursos de los partidos políticos, aquellos que tengan facultades de representación conforme al estatuto del instituto político mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido con facultades para tal efecto.

Por otra parte, la Ley de Justicia Electoral, regula la tramitación del juicio de inconformidad y, específicamente, en el numeral 59, lo relativo a la legitimación y personería, destacándose que la legitimación, en los supuestos de procedencia del juicio de

inconformidad previstos en los artículos 55 y 56, recae en los partidos políticos o agrupaciones políticas con registro, en tanto que la personería se atribuye a sus representantes legítimos.

Por lo tanto, para dilucidar si la promovente del juicio de inconformidad en que se actúa cuenta con legitimación procesal, es necesario precisar, en términos generales, la estructura orgánica del IEM y la consecuente distribución de funciones de los órganos que lo integran, de conformidad con las normas constitucionales y legales correspondientes.

Atento a lo anterior, cabe destacar que el artículo 29 del Código Electoral, establece que el Instituto Electoral de Michoacán, es la autoridad responsable del ejercicio de la función estatal de dirigir, organizar y vigilar las elecciones en el Estado, mismo que contará en su estructura con órganos centrales, dentro de los cuales se encuentra el Consejo General, mientras que el numeral 51 de la misma normativa, contempla a los órganos desconcentrados, dentro de los cuales se encuentran los comités distritales o municipales.

Consejo General del IEM

Según lo expuesto en el artículo 32 del Código Electoral, se integra por un consejero presidente y seis consejeros, con derecho a voz y voto, el secretario ejecutivo, un representante propietario y un suplente por partido político con registro nacional o estatal, sólo con derecho a voz; así como, representantes de los candidatos independientes únicamente en proceso electoral.

Por su parte, el artículo 34 del Código Electoral enlista las atribuciones exclusivas del Consejo General del IEM dentro de las cuales se encuentran, la relativa a realizar el cómputo de la circunscripción plurinominal, y declaración de validez de las elecciones a desarrollarse en el Estado, apoyándose de la documentación que para tal efecto remitan los consejos electorales de los comités distritales, llevar a cabo la asignación de diputados según el principio de representación proporcional, y consecuentemente, expedir las constancias de mayoría y validez correspondientes.

Órganos desconcentrados

En ese sentido, el artículo 55 del Código Electoral, establece que los comités distritales o municipales se integrarán con un Presidente, un Secretario, cuatro Consejeros Electorales, un representante propietario y suplente por partido político y candidato independiente, en su caso.

Las facultades de los Consejos Electorales de Comités Distritales están previstas en el artículo 52 del referido ordenamiento legal, dentro de las cuales se encuentran: vigilar la observancia del Código Electoral, cumplir con los acuerdos que dicte el Consejo General e intervenir en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en sus distritos, así como en su caso, en los mecanismos de participación ciudadana correspondientes, conforme a la normativa aplicable.

Acreditación de representantes.

Respecto a la acreditación que tienen los representantes de los partidos políticos, conforme a lo precisado en los artículos 26, 27 y

28 del Código Electoral, los partidos políticos ejercerán los derechos que el ordenamiento legal en cita les otorga, por conducto de sus representantes, mismos que deberán ser acreditados con el nombramiento que les expida su partido, a través del órgano que autoricen sus estatutos.

En lo que interesa, los representantes de los partidos políticos ante los consejos electorales distritales, se acreditarán desde cinco días antes de que se instale el órgano respectivo y hasta diez días después de dicha instalación, solicitud que deberá ser presentada ante el Consejo General del IEM; vencido dicho plazo, los partidos políticos que no hayan acreditado a sus representantes, quedarán excluidos de los órganos electorales durante el proceso electoral que transcurra.

Caso concreto.

En el caso, Bárbara Merlo Mendoza, promovió el presente juicio de inconformidad, ostentándose como representante propietaria del partido Fuerza por México, ante el Consejo General del IEM.

Con esa calidad, comparece a impugnar los resultados consignados en el cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, correspondientes a la elección de diputaciones locales, emitidas por el Consejo Distrital Electoral 05 del IEM en Paracho,

Michoacán, así como el resultado de la elección de diputaciones de representación proporcional.

Sin embargo, para este órgano jurisdiccional, el carácter con el que se ostenta la promovente no le otorga legitimación procesal para promover el presente medio de impugnación, en favor del partido Fuerza por México, en razón de que no existe constancia alguna en el presente expediente, que la acredite como representante del partido actor, ante el Consejo Distrital 05 del IEM, autoridad administrativa local que realizó el cómputo final de la elección de diputaciones locales; o en su caso, que goce de dicha legitimación en términos de sus estatutos o por instrumento notarial que así lo acredite.

Lo anterior, tomando en consideración que la personería, estriba en la facultad conferida a una persona para actuar en un medio de impugnación en representación de otra ante un ente jurídico, y constituye un presupuesto procesal cuya satisfacción es un elemento indispensable para el dictado de una sentencia válida sobre la materia de litigio, es decir, es un elemento ineludible para que pueda instaurarse válidamente el procedimiento, toda vez que el diseño original para la presentación de los medios de impugnación, consiste en que, sólo los representantes de los partidos registrados ante el órgano emisor del acto pueden promoverlos, como se establece en el artículo 15, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.

Es por ello, que se advierte que la recurrente no reúne ninguna de las exigencias legales y jurisprudenciales en la materia, a efecto de que se le reconozca la representación del partido Fuerza por

México, ya que el Consejo General del IEM, autoridad ante quien tiene acreditada la calidad de representante, no fue autoridad originariamente responsable, o bien que ante ella se hubiera iniciado el procedimiento correspondiente, por lo que, en el caso bajo análisis, no se tiene acreditado que dicho órgano haya tenido algún tipo de participación en la resolución impugnada.

Cuestiones que han sido materia de estudio en diversas resoluciones emitidas por la Sala Regional Toluca, en los juicios de inconformidad ST-JIN-07/2012 y acumulados, ST-JIN-17/2015, así como en la diversa determinación adoptada por Sala Superior en el expediente SUP-RAP-88/2018.

Por tanto, Bárbara Merlo Mendoza, como representante propietaria del citado partido ante el Consejo General del IEM, carece de la legitimación procesal necesaria para interponer el presente medio de impugnación y, por tanto, lo conducente es que se actualice su improcedencia; ello es así, puesto que como ha quedado precisado, los actos impugnados se relacionan con la elección de diputación local, por lo que, resulta evidente que la citada ciudadana no acreditó en autos contar con la calidad de representante del partido actor ante el Comité Distrital 05 del IEM, en Paracho.

Se demuestra lo anterior, con la copia certificada expedida por el Coordinador de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del IEM, de la constancia que acredita que Rocío Fuentes Rodríguez y Christian Roberto Gutiérrez Fuentes, cuentan con el carácter de representante propietario y suplente, respectivamente, del Partido FXM, ante el Comité Distrital Electoral 05 de Paracho,

Michoacán, quienes en todo caso, fueron quienes estuvieron acreditados para comparecer a ejercitar la acción de inconformidad planteada y no así la promovente de este juicio.

Documental ésta, que tiene la naturaleza de pública, por haber sido expedida por funcionario público electoral en el ámbito de sus funciones, la cual tiene valor probatorio pleno en términos de los artículos 37, fracción IX, del Código Electoral, en relación con los numerales 16, fracción I, 17, fracción IV, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

Medio de prueba con el que, se confirma que la promovente no cuenta con la calidad de representante propietaria debidamente acreditada ante la autoridad responsable; consecuentemente, la misma carece de legitimación para actuar en favor del partido político que dice representar dentro de este juicio; por lo que en términos de lo precisado en la presente resolución, y al no haberse admitido, lo procedente es desechar de plano la demanda del juicio de inconformidad que nos ocupa.

Aunado a que no existe en autos, la imposibilidad jurídica o de hecho, para que los representantes ante el Consejo Distrital responsable, no estuvieran en aptitud jurídica de representar al partido actor dentro del presente juicio.

Lo anterior, de conformidad con el criterio asumido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Recurso de Reconsideración SUP- REC-254/2015, en el que precisó que al no haber una causa de fuerza mayor o extraordinaria que impidiera a los representantes del

Partido ante el órgano responsable, presentar la demanda, que conllevara a la imperiosa necesidad de suscribir el ocurso inicial de demanda de juicio de inconformidad, como por ejemplo: La ausencia definitiva o renuncia de los representantes de ese ente político ante la autoridad administrativa electoral responsable.

De tal forma que, con motivo de esa circunstancia extraordinaria, es necesario que la misma se hubiera hecho valer en el escrito de demanda y, al mismo tiempo, ser probada de manera fehaciente; lo que en el caso concreto no ocurrió.

Máxime que, tampoco probó mediante documento suficiente que cuenta con facultad de representación, derivada de los Estatutos del partido Fuerza por México7, tal como lo establece el inciso b), fracción I, del artículo 15, de la Ley de Justicia Electoral.

En similares términos, este órgano jurisdiccional resolvió los juicios de inconformidad TEEM-JIN-049/2021 y TEEM-JIN-097/2021.

Por lo anteriormente expuesto, se

RESUELVE:

ÚNICO. Se desecha de plano el juicio de inconformidad promovido por el partido político Fuerza por México, a través de su representante propietaria, acreditada ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

7 Argumento sostenido en el SX-JIN-2/2021.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor y al tercero interesado; por oficio al comité distrital electoral por conducto de la Secretaría Ejecutiva del IEM, con copia certificada de la presente sentencia; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II, III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral y 42, 43 y 44 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así, a las dieciséis horas con cuarenta minutos del día de hoy en reunión pública virtual, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales y la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, así como los Magistrados José René Olivos Campos y Salvador Alejandro Pérez Contreras -quien fue ponente-, con la ausencia de la Magistrada Yolanda Camacho Ochoa, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza. Doy fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA (RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA (RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADO (RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO (RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS (RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN- 055/2021

Con el debido respeto para la Magistrada y los Magistrados que aprobaron por mayoría el presente asunto, me permito disentir del criterio de resolución propuesto.

Mi disenso estriba en que, a consideración de la suscrita, el medio de impugnación no debe ser desechado, ya que se considera que la representante del Partido Fuerza por México ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán sí se encuentra legitimada para interponer el medio de impugnación.

Efectivamente, el artículo 11, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán señala que los medios de impugnación serán improcedentes, entre otras cuestiones, cuando el promovente carezca de legitimación.

Ahora bien, en relación con la legitimación y personería, el artículo 15, fracción I, inciso a), de la citada ley, precisa que la presentación de los medios de impugnación cuando se efectúe por los partidos políticos mediante sus representantes legítimos, se entenderá que se hace, a través de aquellos que fueron registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando este haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado.

Así, en el caso que se analiza, quien interpone el Juicio de Inconformidad es la representante propietaria del Partido Fuerza por México ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, circunstancia suficiente, a mi parecer, para tener por satisfecha su legitimación para impugnar los actos emitidos por los Consejos Distritales y Municipales del citado Instituto, bajo la máxima de derecho consistente en que “el que puede lo más, puede lo menos”.

Sobre esta línea argumentativa, desde mi óptica, determinar que solo los representantes registrados ante el órgano distrital pueden impugnar los actos emitidos por ellos es una restricción injustificada al derecho de acceso a la justicia.

Al respecto, resulta relevante que el artículo 59, fracción I, de la Ley de Justica Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán señala que el Juicio de Inconformidad podrá ser promovido por “los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes acreditados ante los organismos electorales.

De la cita anterior, no se advierte que el legislador haya realizado una diferenciación al respecto, entonces, al establecer que pueden presentar el juicio a través de sus representantes ante los organismos electorales, se abre la pauta para que quien lo interponga sea el representante del partido ante el máximo órgano de decisión del Instituto Electoral de Michoacán.

Del artículo de referencia, se desprende que opera la figura de la representación sustituta, la cual tiene como finalidad evitar una merma al derecho de acceso a la justicia, por la falta o negligencia de promoción o interposición de alguno de los medios de impugnación para controvertir algún acto o resolución que genere un perjuicio alguno a los partidos políticos, por quien ejerce la representación directa ante la autoridad responsable.

Derivado de lo antes dicho, es mi convicción que en el asunto de análisis se debió tener por acreditada la legitimación procesal de la representante ante el Consejo General y, por lo tanto, entrar al estudio de fondo del juicio que nos ocupa, de modo que esta postura resultaría en concordancia con lo dispuesto en el artículo

17, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que manifiesta que:

Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

Por todo lo anterior y siendo congruente con mi postura, misma que se ha visto reflejada en diversos asuntos resueltos por este órgano jurisdiccional, como lo son juicios de inconformidad identificados con las claves: TEEM-JIN-018/2021; TEEM-JIN-049/2021; TEEM-

JIN-097/2021, por mencionar algunos, me aparto de la resolución y formulo el presente voto particular.

MAGISTRADA (RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

El suscrito licenciado Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69 fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado y 14 fracciones X y XI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que el presente voto particular emitido por la Magistrada Alama Rosa Bahena Villalobos, forma parte de la sentencia dictada en el juicio de inconformidad TEEM-JIN-055/2021 aprobada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en reunión pública virtual celebrada el doce de julio de dos mil veintiuno, la cual consta de veintiún páginas incluida la presente. Doy fe.

 

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