JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: TEEM-JIN-045/2024
ACTOR: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE CHILCHOTA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN
TERCERO INTERESADO: PARTIDO MORENA
MAGISTRADA PONENTE: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: MARÍA YANET PAREDES CABRERA
COLABORÓ: OMAR OCHOA CORTÉS
Morelia, Michoacán, a diecinueve de junio de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia que desecha la demanda del juicio de inconformidad que al rubro se indica por extemporánea.
ÍNDICE
ANTECEDENTES
Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:
-
- Inicio del proceso electoral. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del IEM declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2023-2024, para la elección de Diputaciones y Ayuntamientos del Estado de Michoacán de Ocampo.
- Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir, Diputaciones del Congreso del Estado y Ayuntamientos de la Entidad.
- Sesión de cómputo. El cinco de junio, el Consejo Municipal inició la correspondiente Sesión de Cómputo de la elección del Ayuntamiento, misma que arrojó los siguientes resultados:
Partido / Coalición /Candidatura independiente |
Votación |
|
---|---|---|
Con número |
Con letra |
|
|
40 |
Cuarenta |
|
1,990 |
Mil novecientos noventa |
|
2,654 |
Dos mil seiscientos cincuenta y cuatro |
|
2,960 |
Dos mil novecientos sesenta |
|
383 |
Trescientos ochenta y tres |
|
758 |
Setecientos cincuenta y ocho |
|
168 |
Ciento sesenta y ocho |
|
6,575 |
Seis mil quinientos setenta y cinco |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS |
1 |
uno |
VOTOS NULOS |
574 |
Quinientos setenta y cuatro |
TOTAL |
16,103 |
Dieciséis mil ciento tres |
2. Trámite y sustanciación del medio de impugnación
2.1. Demanda. El once de junio, el actor, por conducto de su representante ante el Consejo Municipal, presentó juicio de inconformidad a fin de impugnar el resultado del cómputo y la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento[2].
2.2. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio de inconformidad compareció por escrito con el carácter de tercero interesado el Partido MORENA[3].
2.3. Recepción y turno. El quince de junio, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional se recibió la demanda, el expediente y sus anexos; y en misma fecha, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente TEEM-JIN-045/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para los efectos respectivos[4].
2.4. Radicación. Por acuerdo de dieciséis de junio, la Magistrada instructora tuvo por recibido el expediente en la Ponencia, mismo que radicó para los efectos legales correspondientes[5].
2. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, por tratarse de un juicio de inconformidad promovido en contra del resultado del cómputo de la elección y la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 A, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60 y 64, fracción XIII, del Código Electoral; 4, fracción II, inciso c), 7, 55, fracción II, y 58 de la Ley de Justicia.
3. TERCERO INTERESADO[6]
El escrito con el que comparece reúne los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley de Justicia, como a continuación se observa:
1. Oportunidad. El referido escrito fue presentado ante la autoridad responsable, dentro del periodo de publicitación de setenta y dos horas, lo que se desprende del sello respectivo y de conformidad a lo acordado por la responsable en acuerdo de catorce de junio[7].
2. Forma. Fue presentado ante la autoridad responsable; en él se hizo constar el nombre y firma autógrafa del compareciente; señaló domicilio para recibir notificaciones; así también, formularon las razones de su interés jurídico y la oposición a las pretensiones del partido actor mediante la expresión de los argumentos que consideraron pertinentes, así como la causal de improcedencia que estima operan en el presente juicio.
3. Legitimación, personería y personalidad. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado en virtud de que, de conformidad con el artículo 13, fracción III, de la Ley de Justicia, tienen un derecho incompatible al de la parte actora, toda vez que quien comparece con tal carácter es la representación de uno de los partidos políticos que formó parte de la coalición que obtuvo el triunfo en la elección controvertida, de ahí que, si el actor pretende anular tales comicios, es evidente que el ahora tercero interesado tiene un derecho incompatible.
De igual forma, se reconoce la personería de dicha representación, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, fracción I, inciso a), de la Ley de Justicia, tal y como se deduce de los elementos que obran en los expedientes y específicamente de la certificación realizada por el Secretario del Comité Municipal de Chichota del Instituto Electoral de Michoacán, en la que se le reconoce tal carácter[8].
4. IMPROCEDENCIA
El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público, por ello se debe examinar incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada[9].
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que, con independencia de que se configure alguna otra causal, se actualiza la que hace valer el tercero interesado, consistente en que el escrito de demanda es extemporáneo, conforme a lo siguiente:
El artículo 11, fracción III de la Ley de Justicia establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando la presentación de la demanda no se realice dentro de los plazos señalados por la misma.
Por su parte, el numeral 55, fracción II de la Ley de Justicia señala que el juicio de inconformidad procederá para impugnar la elección de ayuntamientos y la de diputaciones electas por el principio de mayoría relativa.
En tanto, que los artículos 9 y 60 de la Ley de Justicia[10] disponen que la demanda debe presentarse dentro de los cinco días contados a partir del día siguiente de que concluya el cómputo respectivo.
Al respecto, se debe destacar que la Ley de Justicia estableció un momento cierto a partir del cual se debe computar el plazo para impugnar los resultados de las elecciones de ayuntamientos, ello con independencia de la fecha en que los partidos tengan conocimiento de ese acto.
En efecto, el legislador, a diferencia de lo que ocurre en otros medios de impugnación, dotó de una relevancia específica a la fecha en que concluyen los cómputos, con explicación de que todas las controversias vinculadas con los resultados se efectuarán en un periodo inmediato a la conclusión de los cómputos, así como para evitar que ante la ausencia de algunas de las representaciones de los partidos se retrasara injustificadamente el plazo para impugnarlos[11].
Por lo que, el plazo para presentar la demanda para impugnar los resultados de los cómputos comienza a partir de que concluye el cómputo de la elección que se reclame —con independencia de si ello es del conocimiento de quien pretenda impugnarlo o no —[12]. Lo anterior, conforme a la jurisprudencia 33/2009 de rubro: CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES), esto en virtud de que el artículo que fue interpretado en ella contiene la misma disposición que se establece en el artículo 207 del Código Electoral.
En ese contexto, si el actor impugna el resultado del cómputo y la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento, celebrados por el Consejo Municipal el cinco de junio[13], el cual inicio a las ocho horas y concluyó a las trece horas con treinta minutos de ese mismo día, tal y como se advierte del acta de sesión número IEM -CM25-PER-13-2024[14]; del acta de cómputo municipal de elección de ayuntamiento[15] e informe circunstanciado[16], documentales a las que se les concede valor probatorio conforme al artículo 22, fracciones I y II de la Ley de Justicia.
Aunado a ello, el propio actor en su escrito de demanda reconoce que el cómputo municipal se efectuó el cinco de junio[17].
Así, si la demanda se presentó el once de junio, es evidente que se presentó fuera del plazo, como se muestra enseguida:
Fecha de culminación del cómputo distrital |
Día 1 |
Día 2 |
Día 3 |
Día 4 |
Día 5 (último día para impugnar) |
Fecha de presentación de la demanda |
---|---|---|---|---|---|---|
5 de junio |
6 de junio |
7 de junio |
8 de junio |
9 de junio |
10 de junio |
11 de junio |
Por tanto, el presente medio de impugnación es improcedente por extemporáneo, al haberse presentado fuera del plazo de cinco días que establece la Ley de Justicia.
Lo anterior, porque conforme al artículo 60 de la Ley de Justicia y la jurisprudencia de Sala Superior[18] el plazo para impugnar los resultados del acta de cómputo comienza, exactamente, a partir de que termina el cómputo respectivo, y no la fecha en que concluyeron todos los actos derivados de la sesión —entrega de las constancias de mayoría y validez, conclusión de la sesión del cómputo—, toda vez que quienes participan en el proceso electoral tienen pleno conocimiento de cuándo se realizarían los cómputos con anticipación a que ello ocurra, pues en la normativa aplicable se prevé fecha cierta, en la que se inicia el cómputo[19], así como el punto de partida para iniciar el conteo del plazo de cinco días para la promoción del juicio de inconformidad, que es a partir del día siguiente de la conclusión del cómputo.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 27, fracción II, en relación con el 11, fracción III de la Ley de Justicia, lo procedente es desechar de plano la demanda del presente juicio de inconformidad.
Conforme a lo antes expuesto, se emite el siguiente:
5. RESOLUTIVO:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio de inconformidad interpuesto.
NOTIFÍQUESE. Personalmente, al actor y al tercero interesado; por oficio al Consejo Municipal Electoral de Chilchota, Michoacán; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los numerales 37, fracciones I, II y III, 38 y 39, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; así como los diversos 139, 140 y 142 del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las diecisiete horas con siete minutos del día de hoy, por unanimidad de votos, en sesión pública virtual lo resolvieron y firmaron los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, así como las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente— y Yolanda Camacho Ochoa, así como el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, dentro del Juicio de Inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-045/2024, la cual consta de diez páginas, incluida la presente y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, con plena validez jurídica, de conformidad con los numerales tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL
-
Todas las fechas corresponden a dos mil veinte, salvo algún señalamiento expreso. ↑
-
Fojas 9 a la 20. ↑
-
Fojas 53 a la 81. ↑
-
Foja 272. ↑
-
Fojas 273 y 274. ↑
-
Véase el ST-JIN-81/2021. ↑
-
Foja 52. ↑
-
Foja 122. ↑
-
Al respecto resulta aplicable por analogía la Jurisprudencia 814, consultable en la página 553, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, del contenido y rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. ↑
-
ARTÍCULO 60. La demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cinco días contados a partir del siguiente de que concluya el cómputo respectivo. ↑
-
Véase ST-JIN-81/2021. ↑
-
Véase SCM-JIN-81/2021. ↑
-
Fojas 256 a la 260. ↑
-
Foja 256. ↑
-
Foja 83. ↑
-
Foja 87. ↑
-
Foja 9. ↑
-
Jurisprudencia 33/2009 de Sala Superior de rubro: “CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)” ↑
-
ARTÍCULO 207. Los consejos electorales de comités distritales o municipales celebrarán
Sesión permanente a partir de las ocho horas del miércoles siguiente a la jornada electoral, para hacer el cómputo… ↑