TEEM – Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

TEEM-JIN-049-2021

JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: TEEM-JIN-049/2021

INCONFORME: PARTIDO FUERZA POR MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL 16 DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

MAGISTRADO: JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

SECRETARIO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA: JESÚS RENATO GARCÍA RIVERA

COLABORÓ: FROYLÁN MUÑOZ OCHOA

Morelia, Michoacán de Ocampo a cinco de julio de dos mil veintiuno1.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente al rubro citado, formado con motivo del juicio de inconformidad promovido, por el partido político Fuerza por México2, a través de quien se ostenta en cuanto representante propietaria ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán3, contra los resultados consignados en el computo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, correspondientes a la elección de diputación local emitida por el Consejo Distrital Electoral 16 del Instituto Electoral de Michoacán, con cabecera en esta ciudad; y,

RESULTANDO:

1 Las fechas que se citen en la presente resolución, salvo referencia expresa corresponderán al año dos mil veintiuno.

2 En adelante FMX.

3 En adelante IEM.

PRIMERO. Antecedentes. De las constancias que integran el juicio de inconformidad en estudio se desprende lo siguiente:

  1. Inicio del Proceso Electoral 2020-2021. El seis de septiembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral 2020-2021, para las elecciones ordinarias para gobernador, de los miembros del congreso y los ayuntamientos del Estado.
  2. Jornada electoral. El seis de junio, se celebró la jornada electoral en la que se eligieron Gobernador, Diputados de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional; así como a los integrantes de ciento doce Ayuntamientos del Estado.
  3. Resultado del cómputo distrital. El nueve de junio siguiente, el Consejo Distrital Electoral de Morelia 16 del Instituto Electoral de Michoacán4, llevó a cabo la sesión especial de cómputo, concluyendo el diez de junio, el cual, en la materia sobre la que versa el presente medio, arrojó los resultados de la votación final obtenida5 que a continuación se indican:

– Diputados de Mayoría Relativa:

PARTIDO POLÍTICO

COALICIÓN Y CANDIDATURA COMÚN

VOTACIÓN
Candidatura Común 24,326

(Veinticuatro mil trescientos veintiséis)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_prd.jpg Partido de la Revolución Democrática 7,250

(Siete mil doscientos cincuenta)

4 En adelante Comité Distrital.

5 Resultados obtenidos del acta de cómputo distrital de la elección para las Diputaciones Locales de Mayoría Relativa, glosada a foja 79 del Tomo I.

PARTIDO POLÍTICO COALICIÓN Y

CANDIDATURA COMÚN

VOTACIÓN
Coalición “Juntos Haremos Historia en Michoacán” 27,725

(Veintisiete mil setecientos veinticinco)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_pvem.jpg Partido Verde Ecologista de

México

3,982

(Tres mil novecientos ochenta y dos)

Descripción: http://movimientociudadano.mx/sites/default/archivos/logotipos/logoMCN.png Partido Movimiento Ciudadano 2,465

(Dos mil cuatrocientos sesenta y cinco)

Partido Encuentro

Solidario

1,047

(Un mil cuarenta y siete)

Partido Redes Sociales Progresistas 1,046

(Un mil cuarenta y seis)

Fuerza por México 1,279

(Un mil doscientos setenta y nueve)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_noreg.jpg Candidatos

no registrados

103

(Ciento tres)

Descripción: http://www.prep.com.mx/logos/logo_nulos.jpg Votos nulos 3,497

(Tres mil cuatrocientos noventa y siete)

RESULTANDO GANADORA LA FÓRMULA INTEGRADA POR LA COALICIÓN CONFORMADA POR MORENA Y PARTIDO DEL TRABAJO
  1. Declaración de validez y entrega de constancia de mayoría. Al finalizar el cómputo, dicho Comité Distrital emitió la declaratoria de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del Distrito Electoral 16, así como la elegibilidad de los candidatos integrantes de la fórmula postulada por la coalición

“Juntos Haremos Historia en Michoacán” conformada por los partidos MORENA6 y del Trabajo.7

  1. Juicio de Inconformidad. El quince de junio, el Partido FXM, por conducto de su representante propietaria ante el Consejo General del IEM, presentó de manera directa ante el IEM juicio de inconformidad; recibida la demanda, la autoridad responsable procedió a integrar el expediente y ordenó el trámite de ley establecido en los artículos 23, 25 y 26 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo.8

1.6. Trámite ante la autoridad responsable. Mediante acuerdo de quince de junio, la Secretaria del Comité Distrital tuvo por presentado el medio de impugnación, ordenó formar y registrar el cuaderno respectivo; ordenó dar aviso a este Tribunal de su interposición.9

SEGUNDO. Trámite en el Tribunal.

  1. Recepción del juicio. Mediante oficio IEM-CD Y CM-16- 254/2021, de dieciocho de junio, la Secretaria del Comité Distrital, envió a este órgano jurisdiccional el expediente del juicio de inconformidad identificado con la clave IEM-CM Y CD16-JIN- 001/2021 y adjuntó diversas constancias relativas a su tramitación; mismo que se tuvo por recibido en la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral de Michoacán, a las veintiún horas con veinticinco minutos del dieciocho de junio.10
  2. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de veintitrés de junio, la Magistrada Presidenta ordenó registrar en el libro de gobierno el

6 En adelante, MORENA.

7 En adelante, PT.

8 En adelante, Ley de Justicia Electoral.

9 Visible a foja 43

10 Visible a foja 1 del expediente.

expediente con la clave TEEM-JIN-049/2021 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado José René Olivos Campos. Acuerdo que se cumplimentó mediante oficio TEEM-SGA- 2034/2021,11 recibido en esta ponencia a las veintiún horas con treinta y dos minutos de esa misma fecha.

  1. Radicación y requerimiento. El veinticuatro de junio, el Magistrado ponente radicó el juicio de mérito, asimismo, a fin de contar con mayores elementos para integrar debidamente el expediente, el veintisiete siguiente, requirió al Comité Distrital diversa información; lo anterior, para los efectos previstos en los artículos 27 y 58 de la Ley de Justicia Electoral.12
  2. Cumplimiento de requerimiento. El dos de julio, la Secretaria Ejecutiva del IEM, ante la imposibilidad de dar cumplimiento a través de la Secretaria del Comité Distrital, dio contestación al requerimiento efectuado en autos, y se le tuvo por cumpliendo el mismo.13

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este tribunal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de inconformidad promovido por un partido político a través de quien se ostenta como su representante propietaria, durante la etapa de resultados y declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en el Distrito Electoral 16, de Morelia, Michoacán, en el proceso electoral ordinario local actual.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán

11 Foja 348 del expediente.

12 Fojas 349 a 351 y 354 a 355.

13 Visible a foja 367.

de Ocampo; 60 y 64, fracción XIII y 66, fracción II, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo14; 5, 55, fracción II y 58, de la Ley Justicia Electoral.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. El estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente, al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, aunado a que su naturaleza jurídica se basa en disposiciones que tienen el carácter de orden público, por ello se debe examinar incluso de oficio si en el caso se actualiza alguna, pues de resultar fundada haría innecesario analizar el fondo de la cuestión planteada15.

Al respecto, este Tribunal considera necesario precisar que, el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral, establece que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto reclamado, y deberá de cumplirse, entre otros, con el requisito de acompañar él o los documentos que sea necesarios para acreditar la personería del promovente.

Luego, en el numeral 11, fracción IV, se dispone que los medios de impugnación serán improcedentes, entre otros supuestos, que el promovente carezca de legitimación en los términos que se establezca.

Así, en relación a la legitimación y de la personería, en el diverso artículo 15, fracción I, inciso a), de la citada ley, se instituye que la presentación de los medios de impugnación cuando se efectúe por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, se entenderá que se hace, a través, de aquellos que fueron registrados formalmente ante el órgano electoral responsable,

14 En adelante Código Electoral.

15 De rubro: IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO.

cuando éste haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado, caso éste, en que sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados.

En ese sentido, de la interpretación sistemática de los fundamentos legales precisados, se advierte que la legitimación procesal activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, por un lado, a través de su propio derecho o en representación de éste, en un juicio o proceso determinado; de ahí que la falta de este presupuesto procesal haga improcedente el juicio o recurso electoral.

Sustenta lo expuesto, la tesis de jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, identificada como tesis: 2ª./J.75/97.16

Como se ha referido, el apartado I, inciso a), del artículo 15 de la cita ley procesal define lo siguiente:

ARTÍCULO 15. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

  1. Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
  2. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;
  3. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello;…

16 De rubro: LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.

Ahora bien, en atención a lo establecido en la primera hipótesis, prevé que será aquel que se encuentre registrado formalmente ante el órgano electoral responsable, al ser el emisor del acto o resolución impugnados, por lo que, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados.

Por cuanto hace a la segunda hipótesis, se contempla que también podrán promover los juicios o recursos de los partidos políticos aquellos que tengan facultades de representación conforme al estatuto del instituto político mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido con facultades para tal efecto.

Por otra parte, la Ley de Justicia Electoral, regula la tramitación del juicio de inconformidad y, específicamente, en el numeral 59, lo relativo a la legitimación y personería, destacándose que la legitimación, en los supuestos de procedencia del juicio de inconformidad previstos en los artículos 55 y 56, recae en los partidos políticos o agrupaciones políticas con registro, en tanto que la personería se atribuye a sus representantes legítimos.

Por lo tanto, para dilucidar si la promovente del juicio de inconformidad en que se actúa cuenta con legitimación procesal, es necesario precisar, en términos generales, la estructura orgánica del IEM y la consecuente distribución de funciones de los órganos que lo integran, de conformidad con las normas constitucionales y legales correspondientes.

Atento a lo anterior, cabe destacar que el artículo 29, del Código Electoral, establece que el Instituto Electoral de Michoacán, es la autoridad responsable del ejercicio de la función estatal de dirigir, organizar y vigilar las elecciones en el Estado, mismo que contará en su estructura con órganos centrales, dentro de los cuales se encuentra el Consejo General, mientras que el numeral 51 de la

normativa, prevé los órganos desconcentrados, dentro de los cuales se encuentran los comités distritales o municipales.

Consejo General del IEM

Según lo expuesto en el artículo 32 del Código Electoral, se integra por un consejero presidente y seis consejeros, con derecho a voz y voto, el secretario ejecutivo, un representante propietario y un suplente por partido político con registro nacional o estatal, sólo con derecho a voz; así como, representantes de los candidatos independientes únicamente en proceso electoral.

Por su parte, el artículo 34 del Código Electoral enlista las atribuciones exclusivas del Consejo General del IEM dentro de las cuales se encuentran la relativa a realizar el cómputo de la circunscripción plurinominal, y declaración de validez de las elecciones a desarrollarse en el Estado, apoyándose de la documentación que para tal efecto remitan los consejos electorales de los comités distritales, llevar a cabo la asignación de diputados según el principio de representación proporcional, y consecuentemente, expedir las constancias de mayoría y validez correspondientes.

Órganos desconcentrados

En ese sentido, el artículo 55 del Código Electoral, establece que los comités distritales o municipales funcionarán durante el proceso electoral local, los cuales se integrarán con un Presidente, un Secretarios, Cuatro Consejeros Electorales, un representante propietario y suplente por partido político y candidato independiente, en su caso.

Las facultades de los Consejos Locales están previstas en el artículo 54 del referido ordenamiento legal, dentro de las cuales se encuentra la de vigilar la observancia del Código Electoral, cumplir con los acuerdos que dicte el Consejo General e intervenir en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en sus distritos, así como en su caso, en los mecanismos de participación ciudadana correspondientes, conforme a la normativa aplicable.

Acreditación de representantes.

Respecto a la acreditación que tienen los representantes de los partidos políticos, conforme a lo precisado en los artículos 26, 27 y 28, del Código Electoral, los partidos políticos ejercerán los derechos que el ordenamiento legal en cita les otorga, por conducto de sus representantes, mismos que deberán ser acreditados con el nombramiento que les expida su partido, a través del órgano que autoricen sus estatutos.

En lo que interesa, los representantes de los partidos políticos ante los consejos electorales distrital o municipal, se acreditarán desde cinco días antes de que se instale el órgano respectivo y hasta diez días después de dicha instalación, solicitud que deberá ser presentada ante el Consejo General del IEM; vencido dicho plazo, los partidos políticos que no hayan acreditado a sus representantes, quedarán excluidos de los órganos electorales durante el proceso electoral que transcurra.

Caso concreto.

En el caso, Bárbara Merlo Mendoza, promovió el presente juicio de inconformidad, ostentándose como representante propietaria del partido FXM, ante el Consejo General del IEM, carácter que inclusive fue reconocido por dicho instituto electoral al rendir su informe circunstanciado.

Con esa calidad, comparece a impugnar los resultados consignados en el computo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, correspondientes a la elección de diputaciones locales, emitidas por el Consejo Distrital Electoral 16 del Instituto Electoral de Michoacán, con cabecera en Morelia.

Sin embargo, para este órgano jurisdiccional, el carácter con el que se ostenta la promovente no le otorga legitimación procesal para promover el presente medio de impugnación, en favor del partido FXM, en razón de que no existe constancia alguna en el presente expediente, que acredite a la referida ciudadana como representante del partido actor, ante el Consejo Distrital 16 del IEM, autoridad administrativa local que realizó el computo final de la elección de diputaciones locales que controvierte; o en su caso, que goce de dicha legitimación en términos de sus estatutos o por instrumento notarial que así lo acredite.

Lo anterior, tomando en consideración que la personería, estriba en la facultad conferida a una persona para actuar en un medio de impugnación en representación de otra de un ente jurídico, y constituye un presupuesto procesal cuya satisfacción es un elemento indispensable para el dictado de una sentencia valida sobre la materia de litigio, es decir, es un elemento indispensable para que pueda instaurarse válidamente el procedimiento, toda vez que el diseño original para la presentación de los medios de impugnación, consiste en que, sólo los representantes de los partidos registrados ante el órgano emisor del acto pueden promoverlos, como se establece en el artículo 10 del Código Electoral.

Es por ello, que se advierte que la recurrente no reúne ninguna de las exigencias legales y jurisprudenciales en la materia, a efecto

de que se le reconozca la representación del partido FXM, ya que, que el Consejo General del IEM, autoridad ante quien tiene acreditada la calidad de representante, no fue autoridad originariamente responsable, o bien que ante ella se hubiera iniciado el procedimiento correspondiente, por lo que, en el caso bajo análisis, no se tiene acreditado que dicho órgano haya tenido algún tipo de participación en la resolución impugnada.

Cuestiones que han sido materia de estudio en diversas resoluciones emitidas por la Sala Regional Toluca, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, Toluca Estado de México, en los juicios de inconformidad ST-JIN-07/2012 y acumulados, ST-JIN-17/2015, así como en la diversa determinación adoptada por Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-RAP- 88/2018.

Por tanto, Bárbara Merlo Mendoza, como representante propietaria del citado instituto político ante el Consejo General del IEM, carece de la legitimación procesal necesaria para interponer el presente medio de impugnación y, por tanto, que se actualice su improcedencia; ello es así, pues como ha quedado precisado, los actos impugnados se relacionan con la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, por lo que, resulta evidente que la citada ciudadana no acreditó en autos contar con la calidad de representante del partido político inconforme ante el Comité Distrital 16 del IEM, con cabecera en Morelia.

Se demuestra lo anterior, con la copia certificada expedida por la Secretaria Ejecutiva del IEM, de la constancia que acredita que Javier Fuerte Gaspar y Elizabeth Ponce de León Ozuna, cuentan con el carácter de representante propietario y suplente, respectivamente, del Partido FXM, ante el Comité Distrital Electoral 16 de Morelia, Michoacán, quienes en todo caso, fueron

quienes estuvieron acreditados para comparecer a ejercitar la acción de inconformidad planteada y no así a la promovente de este juicio.

Documental ésta, que tiene la naturaleza de pública, por haber sido expedida por funcionario público electoral en el ámbito de sus funciones, la cual tiene valor probatorio pleno en términos de los artículos 37, fracción IX, del Código Electoral, en relación con los numerales 16, fracción I, 17, fracción IV, y 22, fracción II, de la Ley de Justicia Electoral.

Medio de prueba con el que, se confirma que la promovente no cuenta con la calidad de representante propietaria debidamente acreditada ante la autoridad responsable; consecuentemente, la misma carece de legitimación para actuar en favor del partido político que dice representar en el presente juicio; por lo que en términos de lo precisado en la presente resolución, y al no haberse admitido, lo procedente es desechar de plano la demanda generadora del mismo.

Aunado a que, no existe en autos, imposibilidad jurídica o de hecho manifiesta, para que los representantes ante el Consejo Distrital responsable, no estuvieran en aptitud jurídica de representar al partido FXM.

Lo anterior, de conformidad con el criterio asumido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Recurso de Reconsideración SUP-REC-254/2015, en el que precisó que, al no haber una causa de fuerza mayor o extraordinaria que impidiera a los representantes del Partido ante el Órgano responsable, presentar la demanda, que conllevara a la imperiosa necesidad de suscribir el ocurso inicial de demanda de juicio de inconformidad, como por ejemplo: La ausencia definitiva o

renuncia de los representantes de ese ente político ante la autoridad administrativa responsable Electoral.

De tal forma que, con motivo de esa circunstancia extraordinaria, es necesario que la misma se hubiera hecho valer en el escrito de demanda y, al mismo tiempo, ser probada de forma fehaciente; lo que en el caso concreto no ocurrió.

Máxime que, tampoco probó mediante documento suficiente que cuenta con facultad de representación, derivada de los Estatutos del partido FXM17, tal como lo establece el inciso b), fracción I, del artículo 15, de la Ley de Justicia Electoral.

Por lo anteriormente expuesto, se

RESUELVE:

ÚNICO. Se desecha de plano el juicio de inconformidad promovido por el partido político Fuerza por México, a través de su representante propietaria, acreditada ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte inconforme; por oficio al comité distrital electoral por conducto de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37 fracciones I, II, III, 38 y 39 de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo y 42, 43 y 44 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En su oportunidad, archívense el expediente como asunto total y

17 Argumento sostenido en el SX-JIN-2/2021.

definitivamente concluido.

Así, a las dieciocho horas con doce minutos del día de la fecha, por mayoría de votos, en sesión pública virtual, lo resolvieron y firmaron, los integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos -quien vota en contra- y Yolanda Camacho Ochoa -quien emite voto en contra-, así como los Magistrados José René Olivos Campos – quien fue ponente– y Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Héctor Rangel Argueta, quien autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADA PRESIDENTA

(RÚBRICA)

YURISHA ANDRADE MORALES

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

JOSÉ RENÉ OLIVOS CAMPOS

MAGISTRADO

(RÚBRICA)

SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

(RÚBRICA)

HÉCTOR RANGEL ARGUETA

VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN VI, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, FORMULA LA MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS, EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN-049/2021

Con el debido respeto para las Magistrada y Magistrados que aprobaron por mayoría el presente asunto, me permito disentir del criterio de resolución propuesto.

Mi disenso estriba en que, a consideración de la suscrita, el medio de impugnación no debe ser desechado, ya que se considera que la representante del Partido Político Fuerza por México ante el Consejo General del Instituto Electoral de

Michoacán sí se encuentra legitimada para interponer el medio de impugnación.

Efectivamente, el artículo 11, fracción IV, de la Ley de Justicia Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, señala que los medios de impugnación serán improcedentes, entre otras cuestiones, cuando el promovente carezca de legitimación.

Ahora bien, en relación con la legitimación y personería, el artículo 15, fracción I, inciso a), de la citada ley, precisa que la presentación de los medios de impugnación cuando se efectúe por los partidos políticos mediante sus representantes legítimos, se entenderá que se hace, a través de aquellos que fueron registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando este haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado.

Así, en el caso que se analiza, quien interpone el Juicio de Inconformidad es la representante propietaria del Partido Fuerza por México ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, circunstancia suficiente, a mi parecer, para tener por satisfecha su legitimación para impugnar los actos emitidos por los Consejos Distritales y Municipales del citado Instituto, bajo la máxima de derecho consistente en que “el que puede lo más, puede lo menos”.

Sobre esta línea argumentativa, a consideración de la suscrita, determinar que solo los representantes registrados ante el órgano distrital pueden impugnar los actos emitidos

por ellos es una restricción injustificada al derecho de acceso a la justicia.

Al respecto, resulta relevante que el artículo 59, fracción I, de la Ley de Justica Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán señala que el Juicio de Inconformidad podrá ser promovido por “los representantes de los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes acreditados ante los organismos electorales.

De la cita anterior, no se advierte que el legislador haya realizado una diferenciación al respecto, entonces, al establecer que pueden presentar el juicio a través de sus representantes ante los organismos electorales, se abre la pauta para que quien lo interponga sea el representante del partido ante el máximo órgano de decisión del Instituto Electoral de Michoacán.

Del artículo de referencia, se desprende que opera la figura de la representación sustituta, la cual tiene como finalidad de evitar una merma al derecho de acceso a la justicia, por la falta o negligencia de promoción o interposición de alguno de los medios de impugnación para controvertir algún acto o resolución que genere un perjuicio alguno a los Partidos Políticos, por quien ejercer la representación directa ante la autoridad responsable.

Derivado de lo antes dicho, es mi convicción que en el asunto de análisis se debió tener por acreditada la legitimación procesal de la representante ante el Consejo General y, por lo tanto, entrar al estudio de fondo del juicio que nos ocupa, de modo que esta postura resultaría en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo tercero de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos que manifiesta que:

“Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales”.

Es por las citadas razones que me aparto de la resolución y formulo el presente voto particular.

MAGISTRADA (RÚBRICA)

ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA, EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD TEEM-JIN-049/2021

Con fundamento en el artículo 66 fracción VI del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en relación con el diverso 12 fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal del Estado de Michoacán, me permito emitir el siguiente voto particular, con la finalidad de exponer el sentido de mi decisión respecto a la sentencia adoptada por la mayoría del Pleno de este Tribunal.

SENTIDO DE LA DECISIÓN MAYORITARIA

La mayoría determinó desechar de plano el juicio de inconformidad promovido por el partido político Fuerza por México, a través de su representante propietaria acreditada ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán,

en virtud de que dicha representante carece de la legitimación procesal necesaria para interponer el presente medio de impugnación, argumentando que no acreditó que contaba con la calidad de representante del partido político inconforme ante el Comité Distrital 16 del IEM, de Morelia.

RAZONES POR LAS QUE NO COMPARTO EL PROYECTO

En atención a que no comparto el sentido del proyecto aprobado por la mayoría, a continuación expongo las razones por las que, en mi concepto, este Tribunal debió resolver en cuanto al fondo dentro del presente juicio de inconformidad.

En el caso, se trata de un representante ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, impugnando un acto del Consejo Distrital 16 de Morelia del mismo Instituto, pretendiendo defender los intereses de su partido político en ese distrito electoral; como se observa, el ámbito de representación de la persona que impugna es estatal, y el acto impugnado uno de carácter distrital; por tanto, debemos recordar que el titular auténtico del derecho de acción para impulsar un juicio son los partidos políticos y los candidatos – legitimación AD CAUSAM– y a través de quiénes, se refiere a su presentación, es decir la persona a nombre del partido – legitimación AD PROCESUM-.

En mi opinión el proyecto que en esta ocasión se aprueba por mayoría, se encuentra sustentado en una premisa normativa ordinaria establecida en nuestra legislación, como lo es, la que estima que la legitimación depende de la representación del partido ante el órgano emisor del acto que se combate.

Desde mi perspectiva, no encuentro impedimento legal alguno para que nuestra interpretación garantice el acceso a la justicia del partido promovente.

Así, a fin de garantizar la máxima protección al derecho de acceso a la justicia, en una interpretación razonable de la ley, debe concluirse que los representantes del órgano electoral jerárquicamente superior, también cuentan con autorización o personería para presentar un juicio de inconformidad contra los resultados del cómputo distrital, en representación de su partido político, sobre todo porque la ley no restringe dicha posibilidad.

Criterio similar ya ha sido aplicado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en donde la Sala Regional Xalapa, al resolver los juicios de revisión constitucional electoral 75/2017 y 356/2018.

Razones por las que estoy en desacuerdo con la mayoría y me conducen a emitir el presente voto particular.

MAGISTRADA

(RÚBRICA)

YOLANDA CAMACHO OCHOA

El suscrito Héctor Rangel Argueta, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 14, fracciones X y XI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, hago constar que los presentes votos particulares emitidos por las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa forman parte de la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en sesión pública virtual celebrada el cinco de julio de dos mil veintiuno de dos mil veintiuno, dentro del juicio de inconformidad identificado con la clave TEEM-JIN-049/2020; la cual consta de veintiún páginas, incluida la presente. Doy fe.

 

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