JUICIOS DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTES: TEEM-JIN-013/2024 Y TEEM-JIN-014/2024 ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE BRISEÑAS, MICHOACÁN
MAGISTRADA: ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS
SECRETARIA INSTRUCTORA Y PROYECTISTA: ROXANA SOTO TORRES
Morelia, Michoacán, a veinte de junio de dos mil veinticuatro[1].
Sentencia que: I. Acumula los expedientes citados al rubro; y II. Tiene por no presentadas las demandas.
CONTENIDO
GLOSARIO
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de Briseñas, Michoacán. |
Consejo Municipal: |
Consejo Municipal Electoral de Briseñas, Michoacán. |
Ley de Justicia Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
órgano jurisdiccional y/o Tribunal Electoral: |
Tribunal Electoral del Estado. |
PRI: |
Partido Revolucionario Institucional. |
Reglamento Interior: |
Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. |
I. ANTECEDENTES
1.1. Jornada electoral. El dos de junio se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir, entre otros, ayuntamientos.
1.2. Cómputo de la elección municipal. El cinco de junio, el Consejo Municipal inició con la Sesión de Cómputo, finalizando en esa misma fecha.
1.3. Juicios de Inconformidad. El diez de junio, el PRI y MORENA presentaron Juicios de Inconformidad en contra de la elección del Ayuntamiento, así como la declaración de validez de esta y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida[2].
1.4. Desistimientos. El once de junio, tanto el PRI como MORENA presentaron ante el Consejo Municipal escrito de desistimiento[3].
1.5. Recepción de expedientes y turno. Los citados expedientes fueron recibidos en este Tribunal Electoral el catorce de junio, por lo que la Magistrada Presidenta acordó registrarlos con las claves TEEM-JIN-013/2024 y TEEM-JIN-014/2024 y turnarlos, dada la conexidad, a la Ponencia Cuatro con atención para la Magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos, para efectos de su sustanciación[4].
1.6. Radicación, trámite de ley y requerimiento. El quince de junio se radicaron los expedientes, se tuvieron por cumplidos los trámites de ley y se requirió al PRI y a MORENA, a efecto de que ratificaran su escrito de desistimiento[5].
1.7. Preclusión de plazo. En auto de diecinueve de junio, y dado que no fue ratificado el escrito antes señalado, se hizo efectivo el apercibimiento de que se entiende que persiste la intención de desistirse[6].
II. COMPETENCIA
El Pleno de este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver los presentes Juicios de Inconformidad, en virtud de que fueron promovidos por dos partidos políticos en contra de la elección del Ayuntamiento, así como la declaración de validez de esta y el otorgamiento de las constancias respectivas.
Lo anterior, de conformidad con los artículos 98 A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo; 60, 64, fracción XIII, 66, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 1, 4, 5, 55, fracción II, inciso a) y b), 57, 58 y 59, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral.
III. ACUMULACIÓN
De las constancias que obran en autos, se advierte que existe identidad en la elección impugnada y la autoridad responsable, por lo que en aras de garantizar los principios de economía procesal y evitar resoluciones contradictorias, procede decretar la acumulación del Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-014/2024 al TEEM-JIN-013/2024, por ser este el que se presentó primero.
Determinación que no genera agravio alguno, porque la citada figura procesal tiene como finalidad evitar la emisión de resoluciones contradictorias, sin que pueda actualizarse la vigencia de la adquisición procesal de las pretensiones en favor de las partes de uno u otro expediente, porque cada juicio es independiente y debe resolverse de acuerdo con la litis planteada en cada uno.
Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 42, de la Ley de Justicia Electoral, y 108, fracción II, del Reglamento Interior de este órgano jurisdiccional, se deberá glosar copia certificada de la presente sentencia a los autos del expediente TEEM-JIN-014/2024.
IV. IMPROCEDENCIA
El análisis de las causales de improcedencia es de orden público y de estudio preferente, pues de actualizarse se haría innecesario estudiar el fondo del litigio; esto, en observancia a las garantías de debido proceso y de impartición de justicia pronta y expedita, consagradas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Así pues, este Tribunal Electoral considera que se actualiza la causal de improcedencia relativa al desistimiento, por lo que las demandas deben de tenerse por no presentadas.
En primer término, se considera pertinente precisar que en el artículo 10 de la Ley de Justicia Electoral se contemplan los requisitos que deben reunir los medios de impugnación.
De dicho artículo se desprende, de manera implícita, el principio de parte agraviada, es decir, la necesidad de que la persona que estima ha recibido una afectación en su esfera jurídica acuda ante el órgano jurisdiccional electoral a iniciar el procedimiento legal relativo al medio de impugnación que resulte procedente conforme a Derecho.
Por su parte, el desistimiento es un acto procesal mediante el cual se manifiesta el propósito de abandonar una instancia o de no continuar una acción, la reclamación de un derecho o la realización de cualquier otro trámite de un procedimiento iniciado.
Así, a través de un escrito de desistimiento de la demanda se hace saber a la persona juzgadora la intención de destruir los efectos jurídicos generados con la presentación de aquella, y como el efecto que produce esa figura procesal es que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de su presentación, desde ese momento desaparece cualquier efecto jurídico que pudiera haberse generado; esto es, todos los derechos y obligaciones derivados de la manifestación de la voluntad de demandar se destruyen, como si nunca se hubiera presentado la demanda ni hubiera existido el juicio.
En ese sentido, para que el desistimiento pueda surtir sus efectos, es necesaria la existencia de una disponibilidad de la acción o el derecho respecto del cual la parte actora se desiste, lo que no sucede cuando se hacen valer acciones colectivas o de grupo.
Así pues, el artículo 12, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral prevé la posibilidad jurídica de que los promoventes puedan desistirse expresamente por escrito, excepto cuando se trate de acciones tuitivas de intereses difusos o colectivos, o ante la falta de consentimiento de la candidatura cuando lo que se controvierte son resultados de los comicios.
En consecuencia, la Magistratura que conozca de un medio de impugnación en el que la parte actora se haya desistido expresamente por escrito de la demanda propondrá al Pleno tenerla por no presentada, conforme al artículo 107 del Reglamento Interior.
En el caso, como se refirió, el once de junio, tanto el PRI como MORENA, presentaron ante el Consejo Municipal su respectivo escrito, a través del cual manifestaron su intención de desistirse de la demanda y de la acción intentada en contra de la elección del Ayuntamiento.
Por tanto, una vez recibidos los expedientes en este órgano jurisdiccional, la Magistrada Instructora los requirió para que en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación respectiva, ratificaran su escrito, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo se tendría ratificado y se resolvería en consecuencia, conforme al artículo 107 del Reglamento Interior; acuerdo que les fue debidamente notificado el dieciséis de junio[7].
Sin embargo, tal y como se señaló en el auto de diecinueve de junio, no comparecieron a realizar manifestación u oposición alguna, de ahí que lo conducente, jurídicamente, sea decretar procedente su intención de desistirse.
En ese sentido, al no existir duda sobre la voluntad del PRI y MORENA, resulta evidente que este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para continuar con el trámite de los juicios y, en consecuencia, para pronunciarse respecto de los agravios hechos valer en las demandas.
Además, porque el notificarles a los actores los acuerdos de quince de junio otorga certeza a este Tribunal Electoral de que conocieron los efectos que tendrían sus desistimientos, por lo que al no haber presentado promoción alguna en el plazo que les fue concedido para ello, la consecuencia jurídica de dicha omisión, que fue hecha de su conocimiento, consiste en tener por confirmada su voluntad para desistirse de las respectivas demandas.
Aunado a lo anterior, resulta importante precisar que en los presentes asuntos no se actualiza alguna excepción que impida el desistimiento de las demandas, pues no se ejercieron acciones tuitivas de intereses difusos, por lo que la exteriorización expresa de desistirse, sumado a la omisión de continuar ejerciendo sus derechos de acción, impide a este Tribunal Electoral continuar con el procedimiento de los juicios[8].
En mérito de lo expuesto, al haberse actualizado la causal estudiada, en términos del numeral 12, fracción I, de la Ley de Justicia Electoral, en relación con el 107 del Reglamento Interior, lo que procede es tener por no presentadas las demandas[9].
V. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente TEEM-JIN-014/2024 al TEEM-JIN-013/2024, por ser este el primero que se presentó.
SEGUNDO. Se tienen por no presentadas las demandas.
Notifíquese. Personalmente a los partidos Revolucionario Institucional y MORENA; por oficio al Consejo Municipal Electoral de Briseñas, Michoacán, así como a la Secretaría del Ayuntamiento de Briseñas, Michoacán, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados, conforme a los artículos 37, fracciones I, II y III, 38 y 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, fracción VI, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las quince horas del día de hoy, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta, Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos —quien fue ponente—, Yolanda Camacho Ochoa y el Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos, Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
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MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
MAGISTRADO SALVADOR ALEJANDRO PÉREZ CONTRERAS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado, hago constar que las firmas que obran en la presente página, corresponden a la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado, en sesión pública virtual celebrada el veinte de junio de dos mil veinticuatro, dentro de los Juicios de Inconformidad identificados con la clave TEEM-JIN-013/2024 y TEEM-JIN-014/2024 Acumulados, la cual consta de siete páginas, incluida la presente y fue rubricada mediante firmas electrónicas certificadas. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
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Las fechas que se citen corresponden al dos mil veinticuatro, salvo señalamiento expreso. ↑
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Fojas de la 06 a la 26 del expediente TEEM-JIN-013/2024, así como de la 06 a la 23 del expediente TEEM-JIN-014/2024. ↑
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Fojas 34 del expediente TEEM-JIN-013/2024 y 31 del expediente TEEM-JIN-014/2024. ↑
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Fojas 111 y 112 del expediente TEEM-JIN-013/2024, así como 108 y 109 del expediente TEEM-JIN-014/2024. ↑
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Fojas de la 90 a la 93. ↑
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Fojas 120 del expediente TEEM-JIN-013/2024 y 117 del expediente TEEM-JIN-014/2024. ↑
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Fojas 116 y 117 del expediente TEEM-JIN-013/2024, así como 113 y 114 del expediente TEEM-JIN-014/2024. ↑
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Similar criterio sostuvo este Tribunal Electoral en el expediente TEEM-JIN-007/2024. ↑
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Similar criterio ha sostenido este órgano jurisdiccional en los expedientes TEEM-JDC-044/2021, TEEM-JDC-003/2024 y TEEM-JDC-056/2024, por mencionar algunos. ↑