JUICIOS DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTES: TEEM-JIN-046/2024 Y TEEM-JIN-047/2024 ACUMULADOS PARTE ACTORA: PARTIDO POLÍTICO MORENA Y OTRO AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL 17 DE MORELIA DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO POLÍTICO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS MAGISTRADA: YOLANDA CAMACHO OCHOA[1] SECRETARIADO INSTRUCTOR Y PROYECTISTA |
Morelia, Michoacán, a doce de julio de dos mil veinticuatro[2].
SENTENCIA, que resuelve los medios de impugnación promovidos por los partidos políticos Acción Nacional y MORENA; a través de los cuales solicitan la nulidad de la elección de diputación local del distrito 17 -diecisiete- de Morelia, Michoacán e impugnan los resultados de votación recibida en diversas casillas; lo anterior, en el sentido de modificar los resultados de votación consignados en las actas de cómputo distrital y, a su vez, confirmar los resultados impugnados, porque los planteamientos sobre la nulidad de la votación planteados no se lograron acreditar.
GLOSARIO
Autoridad responsable: |
Consejo Distrital Electoral 17 de Morelia del Instituto Electoral de Michoacán. |
Candidata: |
Nalleli Julieta Pedraza Huerta. |
Código Electoral: |
Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo. |
Consejo Distrital: |
Consejo Distrital Electoral 17 de Morelia del Instituto Electoral de Michoacán. |
Constitución General: |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Constitución Local: |
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo. |
IEM: |
Instituto Electoral de Michoacán. |
INE: |
Instituto Nacional Electoral. |
Ley Electoral: |
Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo. |
LGIPE: |
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
MORENA: |
Partido Político Morena. |
PAN: |
Partido Político Acción Nacional. |
PRD: |
Partido Político de la Revolución Democrática. |
Sala Regional Especializada |
Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior: |
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Suprema Corte: |
Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
TEEM y/o órgano jurisdiccional: |
Tribunal Electoral del Estado. |
CONTENIDO
IV. COMPARECENCIA DE TERCEROS INTERESADOS 6
V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA 7
2. Nulidad de elección por violación a principios constitucionales. 12
4. Nulidad de votación recibida en casillas. 46
A). Casillas controvertidas. 90
B). Verificación del contenido de la votación capturada en el sistema de cómputo. 90
E). Restar la votación capturada de forma irregular. 97
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Inicio del proceso electoral[3]. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral ordinario 2023-2024, para renovar la legislatura local y ayuntamientos de Michoacán.
- Jornada electoral[4]. El dos de junio, se celebró la jornada electoral correspondiente al proceso electoral ordinario local 2023-2024, para la renovación de la legislatura local y los ayuntamientos de la entidad, en lo que aquí interesa la de diputación local del distrito 17 -diecisiete- de Morelia, Michoacán.
- Cómputo distrital. El cinco de junio a las ocho horas con veinticuatro minutos, el Consejo Distrital, inició con la sesión de cómputo, finalizando el siete de junio a las nueve horas con treinta minutos, asentándose en el acta los siguientes resultados[5]:
Partido o candidato |
Votación |
|
---|---|---|
Con letra |
Con número |
|
|
Veinticuatro mil trecientos noventa |
24,390 |
|
Cinco mil novecientos cuarenta y cinco |
5,945 |
|
Mil trecientos setenta y tres |
1,373 |
|
Novecientos cuarenta y tres |
943 |
|
Mil ciento cincuenta y cuatro |
1,154 |
|
Mil diez |
1,010 |
|
Treinta y tres mil quinientos catorce |
33, 514 |
|
Treinta y un mil setecientos ochenta y siete |
31,787 |
CANDIDATAS/OS NO REGISTRADAS/OS |
Cincuenta y siete |
57 |
VOTOS NULOS |
Cuatro mil seiscientos cincuenta y seis |
4,656 |
TOTAL |
Ciento cuatro mil ochocientos veintinueve |
104,829 |
- Entrega de constancia[6]. Al finalizar el cómputo el siete de junio, se declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría y validez a la fórmula ganadora.
- Juicios de inconformidad[7]. El doce de junio, los promoventes, presentaron los respectivos escritos de demandas de juicios de inconformidad, a través de los cuales, impugnan los resultados del cómputo, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría de la elección de diputación local del distrito 17 -diecisiete- de Morelia, Michoacán.
- Avisos[8]. En la misma fecha, la autoridad responsable avisó al TEEM sobre la presentación de las demandas.
- Recepción[9]. El dieciséis de junio, se recibieron en la oficialía de partes del TEEM las demandas y los expedientes correspondientes.
- Turno a la ponencia. Mediante acuerdos de misma fecha, la magistrada presidenta del TEEM acordó integrar los expedientes TEEM-JIN-046/2024[10] y TEEM-JIN-047/2024[11] y, en su momento, los turnó a la ponencia de la magistrada Yolanda Camacho Ochoa. Los expedientes se recibieron formal y materialmente en la ponencia instructora el mismo dieciséis de junio.
- Radicación y requerimiento[12]. El dieciséis de junio, la ponencia instructora radicó los respectivos expedientes, se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo con el trámite de ley correspondiente; y se realizaron diversos requerimientos, a fin de contar con los elementos necesarios para resolver los medios de impugnación.
- Cumplimiento de requerimientos y nuevos requerimientos[13]. El diecinueve de junio, se tuvieron por cumplidos los requerimientos ordenados mediante acuerdos del dieciséis de junio; y se realizaron nuevos requerimientos, a fin de contar con los elementos necesarios para mejor proveer.
- Cumplimiento de requerimiento[14]. El veintiuno y veintiocho de junio respectivamente, se tuvo por cumpliendo con los requerimientos ordenados mediante acuerdos del diecinueve de junio.
- Requerimiento y cumplimiento de requerimiento[15]. El veinticinco de junio, se requirió a la Junta Distrital Ejecutiva 10 -diez- del INE, para que remitiera a este órgano jurisdiccional diversa documentación a fin de contar con los elementos necesarios para resolver los medios de impugnación, requerimiento que se tuvo por cumplido mediante proveídos de veintiséis y veintiocho de junio.
- Requerimientos a diversas autoridades y cumplimiento[16]. El ocho de julio, se requirió a la Junta Distrital Ejecutiva 10 del INE y al IEM, para que allegaran al TEEM diversa documentación y así contar con los elementos necesarios para la resolución de los medios de impugnación, requerimientos que se tuvieron por cumplidos mediante proveídos de nueve de julio.
- Admisión y cierre de instrucción[17]. En su momento, se admitieron las demandas correspondientes a los medios de impugnación y se declaró el cierre de instrucción correspondiente, para el efecto de elaborar el proyecto de sentencia.
II. COMPETENCIA
El TEEM tiene competencia para conocer y resolver los presentes juicios de inconformidad, porque se trata de medios de impugnación a través de los cuales se impugnan los resultados del cómputo, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría de la elección de diputación local del distrito 17 -diecisiete- de Morelia, Michoacán.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 98 A de la Constitución Local; 60, 64, fracción XIII y 66, fracciones II y III del Código Electoral; así como 58 de la Ley Electoral.
III. ACUMULACIÓN
Del análisis de los escritos de demanda, se advierte la conexidad en la causa, ya que en ambos casos se trata del mismo acto impugnado y la misma autoridad responsable, esto es, se impugnan los resultados del cómputo distrital, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría de la elección de diputación local del distrito 17 -diecisiete- de Morelia, Michoacán.
En este sentido, con la finalidad de facilitar la pronta y expedita resolución de los presente medios de impugnación, evitando el dictado de fallos contradictorios, con fundamento en el artículo 42 de la Ley Electoral, se decreta la acumulación del expediente TEEM-JIN-047/2024 al diverso TEEM-JIN-046/2024, por ser éste el primero que se recibió en la oficialía de partes del TEEM.
Es importante mencionar que la acumulación permitirá que este órgano jurisdiccional resuelva los presentes medios de impugnación en una sola sentencia, atendiendo al principio de economía procesal, evitando con ello el dictado de sentencias contradictorias; sin embargo, se debe precisar que cada medio de impugnación es independiente y debe resolverse de acuerdo con la controversia derivada de los planteamientos hechos valer en cada uno de ellos, es decir, los efectos de la acumulación sólo son procesales[18].
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria, al expediente acumulado.
IV. COMPARECENCIA DE TERCEROS INTERESADOS
El quince de junio, durante la publicitación de los presentes juicios de inconformidad, comparecieron como terceros interesados el PAN, PT, PVEM y MORENA.
Sus escritos reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 13, fracción III y 24 de la Ley Electoral, como se precisa a continuación:
a) Oportunidad. En los medios de impugnación, los terceros interesados comparecieron oportunamente, es decir, sus escritos fueron presentados dentro del plazo de publicitación de setenta y dos horas, tal como se evidencia en la siguiente tabla:
Medio de Impugnación |
Inicio de publicitación |
Fin de publicitación |
Presentación de los escritos |
Temporalidad |
TEEM-JIN-046/2024 |
12 DE JUNIO 23:55 HRS |
15 DE JUNIO 23:56 HRS |
-PAN- 15 DE JUNIO 09:30 HRS |
En tiempo |
TEEM-JIN-047/2024 |
12 DE JUNIO 20:40 HRS |
15 DE JUNIO 20:41 HRS |
-PT- 15 DE JUNIO 15:50 HRS |
En tiempo |
TEEM-JIN-047/2024 |
12 DE JUNIO 20:40 HRS |
15 DE JUNIO 20:41 HRS |
-PVEM- 15 DE JUNIO 15:44 HRS |
En tiempo |
TEEM-JIN-047/2024 |
12 DE JUNIO 20:40 HRS |
15 DE JUNIO 20:41 HRS |
-MORENA- 15 DE JUNIO 15:56 HRS |
En tiempo |
b) Forma. Los escritos fueron debidamente presentados ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre y firma autógrafa de quienes comparecen, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto; así también, respectivamente, se formulan las oposiciones debido al interés incompatible con las pretensiones de los promoventes.
c) Legitimación y personería. En cada caso se tiene por reconocida la legitimación y personería, ya que el PAN, PT, PVEM y MORENA, comparecen a través de sus representantes ante el Consejo Distrital[19], de conformidad con el numeral 13, fracción III, de la Ley Electoral, haciendo valer respectivamente, un derecho incompatible con el de los promoventes, en tanto que su pretensión es que no prosperen los agravios expresados.
V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
El PAN y el PVEM, en cuanto terceros interesados en los juicios de inconformidad TEEM-JIN-46/2024 y TEEM-JIN-47/2024, respectivamente, consideran que las demandas son frívolas porque los agravios carecen de sustento y no se acreditan con las pruebas ofrecidas por los impugnantes.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido el criterio de que un medio de impugnación podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, es decir, sin fondo y sustancia[20].
Del análisis de las demandas, el TEEM advierte que no se actualiza la causal de improcedencia invocada, toda vez que quienes promueven aducen que se actualizan las causales de nulidad de votación recibida en determinadas casillas de los distritos 16 y 17 de Morelia, exponiendo para ello, los fundamentos que estiman aplicables, aportan las pruebas que consideran idóneas y suficientes para acreditar las infracciones señaladas.
Por ello, el TEEM determina que no les asiste la razón a los terceros interesados y, en consecuencia, lo conducente es desestimar la causal de improcedencia invocada.
Ahora bien, el PVEM, considera que la demanda del juicio de inconformidad que originó el TEEM-JIN-047/2024 es improcedente, toda vez que fue promovido por Ma. del Refugio Cabrera Hermosillo, quien es presidenta del Comité Directivo Estatal del PAN, incumpliendo con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Electoral, al carecer de legitimación.
Causal de improcedencia que se desestima por las consideraciones siguientes:
El artículo 15 de la Ley Electoral refiere que la presentación de los medios de impugnación corresponde a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable cuando éste haya dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados.
b) Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.
En ese sentido, si bien la promovente del juicio de inconformidad no está registrada formalmente como representante ante el órgano responsable -en el caso el Consejo Distrital-, y tampoco cuenta con facultades de representación conforme a sus estatutos, lo cierto es que, contrario a lo que aduce el PVEM, cumple con el requisito a que hace referencia el citado numeral en su inciso b).
Es así, pues tal y como este Tribunal lo estimó al resolver los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano y de inconformidad TEEM-JDC-138/2024 y TEEM-JIN-08/2024 acumulados, de autos se advierte que al presentar la demanda que dio origen al juicio que nos ocupa, anexó el poder notarial expedido a su favor el cuatro de febrero del dos mil veintidós, ante la fe del titular de la notaría cinco de la Ciudad de México, por Marko Antonio Cortés Mendoza en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN[21] y, en ese sentido, el otorgante, en términos del artículo 53, inciso a) de los estatutos del PAN, al ser su Presidente tiene las facultades para delegarle la representación legal del partido político[22], de ahí que se desestima la referida causal.
VI. PROCEDENCIA
En el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia generales y especiales exigidos por los artículos 8, 9, 10, 15, fracción l, 57, 59, fracción l y 60 de la Ley Electoral, como a continuación se razona.
1. Requisitos generales
1.1 Oportunidad. Los escritos de demanda se presentaron de forma oportuna, toda vez que el cómputo terminó el siete de junio, mientras que las demandas se presentaron ante la autoridad responsable el doce de junio, es decir, dentro de los cinco días contados a partir del día siguiente de que realizó el cómputo.
1.2 Forma. Las demandas contienen firma autógrafa de quienes las promovieron; se señala el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se enuncian los hechos y agravios; y se señalan los preceptos presuntamente violados.
1.3 Legitimación y personería. Se cumple con este presupuesto, debido a que el TEEM-JIN-046/2024 fue promovido por MORENA, a través de su respectiva representante suplente acreditada ante el órgano electoral responsable.
Por otra parte, respecto al TEEM-JIN-047/2024, de conformidad a lo previamente referido en las causales de improcedencia, se considera que Ma. Refugio Cabrera Hermosillo, Presidenta del Comité Directivo Estatal del PAN en Michoacán cuenta con personería para representar al instituto político citado derivado de que el artículo 53, inciso a) otorga al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional la representación legal del partido por sí mismo o a través de la persona o personas que estime conveniente designar para tal ello, tal y como se acredita del poder general otorgado a la Presidenta para tal efecto.
1.4 Definitividad. Se considera colmado, porque la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente medio de impugnación, por medio del cual puedan ser modificados o revocados los actos combatidos.
2. Requisitos especiales
2.1 Elección que se impugna. Los promoventes mencionan la elección que impugnan, señalando expresamente que objetan los resultados del cómputo obtenido en diversas casillas de la elección distrital para la diputación local correspondiente al distrito 17 -diecisiete- de Morelia, Michoacán.
2.2 Individualización de casillas impugnadas y causales que se invocan para cada una de ellas. El PAN y MORENA mencionan de forma individualizada las casillas cuya votación se solicita anular y la causal que invoca en cada una de ellas, además de las razones por las que pretenden que se anule la elección impugnada.
VII. ESTUDIO DE FONDO
1. Planteamiento del caso
1.1 Algunos datos generales sobre los resultados de la elección controvertida
1.2. Pretensión. La pretensión de MORENA consiste en que se decrete la nulidad de la votación recibida en las casillas que refiere, con la finalidad de que aumente la votación a su favor, para mantenerse en el primer lugar en dicha elección y, en consecuencia, se confirme la declaratoria de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría otorgada a la fórmula postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia” integrada por PT, PVEM y MORENA.
Por otra parte, la pretensión de PAN consiste en que se decrete la nulidad de la elección por la comisión en forma generalizada de violaciones sustanciales en la jornada electoral y de la votación recibida en las casillas que refiere, y, en consecuencia, se revoque la declaratoria de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría otorgada a la fórmula ganadora, postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia” integrada por PT, PVEM y MORENA.
1.3. Causa de pedir. MORENA considera que en el caso se actualizan supuestos de nulidad de votación por causales específicas de nulidad, reguladas en el artículo 69 de la Ley Electoral; previstas en las fracciones IV, V y IX.
Por otra parte, el PAN considera que en el caso concreto se actualizan supuestos de nulidad de elección por la comisión en forma generalizada de violaciones sustanciales en la jornada electoral regulada en el artículo 71 de la Ley Electoral y de la votación por causales específicas de nulidad, reguladas en el artículo 69 de la Ley Electoral; relativas a previstas en las fracciones V y IX.
- Nulidad de Elección. Hechos que se hacen valer en el expediente TEEM-JIN-047/2024, consistentes en lo siguiente:
- Violación a los principios constitucionales de equidad, imparcialidad y neutralidad.
- Nulidad de una elección cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos o coaliciones promoventes o los candidatos, regulada en el artículo 71 de la Ley Electoral.
- Nulidad de votación, hecha valer en ambos expedientes:
- Las reguladas en el artículo 69 de la Ley Electoral; relativas a las fracciones IV, V y IX.
- Recomposición del cómputo de resultados de la elección derivado de la multiplicación de captura de diversas casillas.
1.4. Controversia. La controversia consiste en determinar si las violaciones que refieren los impugnantes se encuentran plenamente acreditadas; de ser así, se debe advertir si fue determinante para el resultado, y por consecuencia, establecer si se tendría que anular la elección que se impugna o bien, únicamente la votación de las casillas que en lo individual se controvierten.
1.5. Metodología. Por cuestión de método, se analizará en primer lugar la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales, a su vez, las atinentes a violaciones generalizadas acontecidas el día de la jornada electoral, ya que, si se tiene razón, quedarían sin efectos la declaración de validez de la elección impugnada y el otorgamiento de la constancia respectiva y, por lo tanto, sería innecesario realizar pronunciamiento alguno sobre la nulidad de la votación recibida en las casillas controvertidas.
2. Nulidad de elección por violación a principios constitucionales.
La pretensión del PAN es que se anule la elección por violación a principios constitucionales de equidad, imparcialidad y neutralidad, por el impacto en beneficio de la candidata de MORENA, por los spots de la campaña presidencial de dicho partido político y de las expresiones del presidente de la república en las conferencias de prensa llamadas “mañaneras”.
Para tal efecto, el partido promovente en esencia aduce lo siguiente:
a) Transgresión al principio de equidad en la contienda, por la vulneración en la materia de distribución de pauta en radio y televisión por los spots de la campaña presidencial.
- Es una infracción a la normativa electoral el tiempo en radio y televisión destinado a las campañas federales pues es utilizado también en las campañas locales, pues la jornada ocurrió el mismo día para la elección de diputados federales y locales en el Estado de Michoacán, y el tiempo asignado a la entidad federativa está comprendido dentro del total disponible por el INE.
- Utilizar la pauta de radio o televisión para beneficiar a otro nivel de candidaturas a la prevista en la pauta federal, implicaría una inequidad en la contienda de carácter grave e irreparable.
- Que, si bien existe un convenio entre los tres partidos de la Coalición, lo cierto es que es un convenio parcial, lo cual resulta incorrecto que PVEM y MORENA hubiesen promovido a las diputaciones sin distinguir si eran federales o locales.
- Durante el periodo de campaña comprendido entre la campaña de cargos federales y los días correspondientes a la campaña local en Michoacán de diputaciones locales, se destinó el tiempo de radio y televisión en favor de las candidaturas de PVEM y MORENA del distrito 24 local y las veintitrés postulaciones de las candidaturas a diputaciones registradas por la Coalición y al usar las frases genéricas “Vota por las y los candidatos a diputados y senadores de Morena”; “Vota por las y los diputados y senadores del partido Verde” y; “Vota por las y los diputados y senadores, vota verde”.
- De lo anterior, se advierte la flagrante violación al principio de equidad en la contienda, así como la actualización de la adquisición indebida de tiempos de radio y televisión y, ante la diferencia ente la Coalición y la Candidatura común que es de mil trescientos noventa y tres votos, representando el 1,35% por ciento de diferencia, es que resulta determinante para la nulidad de la elección.
b) Transgresión al principio de equidad y neutralidad en la contienda, por la intervención del titular del ejecutivo federal a favor de los candidatos de MORENA, lo que se traduce en una indebida adquisición de tiempos en radio y televisión, actualizando el supuesto establecido en los incisos b), fracción IV del artículo 41 de la Constitución Federal en relación con el artículo 134 de la misma normatividad.
- Es un hecho grave y notorio que aprovechándose de su posición y de los recursos públicos con los que dispone el gobierno federal benefició MORENA, así como a sus partidos coaligados y sus candidaturas.
- El presidente de la república ha trasgredido reiteradamente el principio de neutralidad en el proceso, por el uso indebido de recursos públicos, transgrediendo el artículo 134 de la Constitución Federal.
- Además, el acceso a los recursos públicos por parte de los funcionarios públicos, colocan en una situación privilegiada a MORENA dado que las conferencias matutinas, se transmiten todos los días, sin control y sin que las demás fuerzas políticas cuenten con ese espacio, exposición de manera prolongada y diaria.
- Las declaraciones favorecen a MORENA, sus partidos coaligados o bien, sus candidaturas, dado que el mensaje expresado, es exactamente el mismo que se utiliza en la campaña de parte de dicho partido y sus coaligados.
- El presidente de la república ha sido reincidentemente sancionado por contravenir la normativa electoral y es previsible su intervención en el proceso electoral.
2.2 Decisión
No existe vulneración a los principios constitucionales de equidad, imparcialidad y neutralidad, porque para que este órgano jurisdiccional pudiera tener por acreditadas las conductas irregulares, debía existir una resolución emitida por la autoridad competente y que ésta se relacione a la presente elección, cuestión que en el caso no ocurre, al ser insuficientes los medios probatorios allegados por el partido promovente para efecto de actualizar la nulidad pretendida.
2.3 Justificación
2.3.1 Marco normativo
Así, en relación con la nulidad de elección por violación a principios constitucionales, las distintas Salas[23] del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación han sostenido que, si bien la invalidez de la elección por este motivo no se encuentra expresamente reconocida en la legislación procesal mexicana, al tener un asidero constitucional, exige a los órganos jurisdiccionales que se erijan como garantes de la Constitución Federal y los principios consagrados en ella, entre estos, el de voto público.
En ese sentido, atendiendo a que las nulidades electorales buscan asegurar la vigencia del Estado constitucional y democrático de Derecho, han concluido que se puede declarar inválido cualquier acto de las autoridades administrativas electorales que no cumpla con las condiciones mínimas que la carta magna establece, a efecto de asegurar la realización de elecciones libres, auténticas, periódicas, así como los elementos fundamentales del sufragio, la equidad en la contienda, el pluralismo político y la vigencia de los principios rectores de la función electoral.
Además, las referidas Salas han señalado que las causas de nulidad de elección tienen como finalidad garantizar que los procesos electorales se realicen con apego a los principios constitucionales, y en los casos en los que se vulneren esos principios fundamentales, se deje sin efectos la elección viciada.
En virtud de lo cual, han señalado que una de las razones de ser de la causal de invalidez de elección por violación a los principios constitucionales radica en que existen algunos principios que no se encuentran tutelados a través de las causales de nulidad expresamente señaladas en la legislación (ya sea federal o local), ni a través de una causa genérica.
En ese tenor, la Sala Superior ha precisado[24] que si bien por disposición constitucional, sólo es posible declarar la nulidad de una elección por las causales expresamente establecidas en la ley, ello no significa que exista la posibilidad de que se vulneren los principios básicos que sostiene la voluntad popular depositada en las urnas.
Asimismo, siguiendo la doctrina judicial sentada por la Sala Superior, es posible obtener que los elementos o condiciones de la invalidez o nulidad de la elección por violación de principios constitucionales son los siguientes[25]:
- Que se plantee un hecho que se estima violatorio de algún principio o norma constitucional o convencional –violaciones sustanciales o irregularidades graves-.
- Que tales violaciones sustanciales o irregularidades graves estén acreditadas objetiva y materialmente.
- Que sea posible constatar el grado de afectación que la violación al principio o norma constitucional o convencional aplicable haya producido dentro del proceso electoral, y
- Que las violaciones o irregularidades sean cualitativas o cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección.
Con relación a los dos primeros requisitos, la doctrina de la Sala Superior ha sostenido que corresponde a la parte actora exponer los hechos que, en su opinión, infringen algún principio o precepto constitucional o convencional, para lo cual, es indispensable que se ofrezcan y aporten los elementos de prueba pertinentes y necesarios para acreditar el hecho motivo de la violación constitucional. Demostrados fehacientemente tales extremos, eventualmente, se puede declarar la invalidez de la elección por violaciones o conculcación de principios o normas constitucionales y convencionales.
En ese sentido, para declarar la nulidad de una elección, ya sea por violación a normas constitucionales o principios fundamentales, es necesario que esa violación sea grave, dolosa, generalizada y, además determinante, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud que haya afectado el resultado electoral definiendo al candidato o candidata ganadora.
Tales requisitos garantizan la autenticidad y libertad del sufragio y de la elección y otorgan certeza respecto a las consecuencias de los actos válidamente celebrados.
De no exigirse que la violación sea sustantiva, generalizada y determinante, se podría llegar al extremo incoherente de considerar que cualquier transgresión accesoria, leve, aislada, eventual, e intrascendente a la norma jurídica aplicable, por mínima que fuera, tuviera por efecto indefectiblemente la declaración de nulidad de la elección, con lo cual se afectarían los principios de objetividad, legalidad y certeza que rigen el proceso electoral en su conjunto, así como el voto activo y pasivo de la ciudadanía.
Sobre el carácter o factor determinante de la violación, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que una irregularidad se puede considerar determinante desde dos puntos de vista:
- El cuantitativo o aritmético; y,
- El cualitativo o sustancial.
El primero, es el marco aritmético para establecer cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o para la validez de una elección.
El segundo, se proyecta de modo que atiende a la naturaleza de la violación, vislumbrando la finalidad de la norma jurídica o del principio constitucional o convencional que se considera vulnerado, por una parte; y, por otra, tomando en cuenta la gravedad de la falta y las circunstancias particulares en que se cometió.
Así, el carácter determinante no está supeditado exclusivamente a un factor cuantitativo aritmético, sino que también se puede actualizar a partir de criterios cualitativos; por las circunstancias particulares en las que se cometió la infracción; por las consecuencias de la transgresión o la relevancia del bien jurídico tutelado que se lesionó con la conducta infractora; así como por el grado de afectación del normal desarrollo del procedimiento electoral, respecto a la tutela de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
En razón de lo anterior, y de acuerdo a los planteamientos en el caso concreto, resulta necesario señalar el marco normativo que corresponde a la equidad, imparcialidad y neutralidad en que se debe desarrollar todo proceso electoral.
La equidad en la contienda es un principio que se encuentra implícito y deriva del conjunto de disposiciones que rigen la organización de los procesos electorales previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal. Acorde al citado principio, los contendientes en un proceso electoral deben participar en los procesos comiciales en condiciones similares de acuerdo con su fuerza electoral, sin obtener o pretender obtener una ventaja indebida, mediante la transgresión de las normas que rigen el procedimiento electivo.
De acuerdo a esto, para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, deben observarse los principios de elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
Aunado a lo anterior, el artículo 134, séptimo párrafo, de la Constitución Federal consagra el principio constitucional de la equidad en la contienda, que constituye un principio rector en materia electoral y, como tal, permea en todo el ordenamiento jurídico electoral, prescribiendo que se realicen ciertos valores; funciona como parámetro de justificación del contenido material de los poderes públicos y como criterio interpretativo del conjunto del ordenamiento jurídico electoral. En tales condiciones, las disposiciones del artículo 134 constitucional, en general, y, particularmente, el principio de equidad en la contienda, constituyen correlativamente obligaciones para los partidos políticos de conducirse con apego a ese principio o valor constitucional.
Bajo estas consideraciones, se puede desprender que la equidad es un elemento rector del proceso electoral, el cual tiene un carácter complejo y se encuentra constituido por la totalidad de las acciones desplegadas, por los partidos políticos y sus candidatos.
En tal sentido, la Sala Superior se ha decantado en el sentido de que solamente se sancionen las manifestaciones que tengan un impacto real o pongan en riesgo los principios de equidad en la contienda y legalidad, de forma que no se restrinjan contenidos del discurso político que no puedan, objetiva y razonablemente, tener ese efecto, con la intención de lograr un electorado mayor informado del contexto en el cual emitirá su voto[26].
Así, el artículo 134 de la Constitución Federal en cita establece, en términos generales, los parámetros a observar en la relación que pudiera generarse entre las personas funcionarias públicas y las elecciones.
En su párrafo séptimo, señala que las y los servidores públicos de la Federación, de las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
En el párrafo octavo se establece que, la propaganda bajo cualquier modalidad de comunicación social que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social y que, en ningún caso, esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Ahora bien, para comprender los alcances de esta regulación, conviene tener en consideración que la actual redacción del artículo 134 de la Constitución Federal surgió como parte de la modificación constitucional integral en materia electoral que tuvo verificativo en noviembre de 2007. En la exposición de motivos que le dio origen, se señaló lo siguiente:
- En suma, esta Iniciativa postula tres propósitos:
- En política y campañas electorales: menos dinero, más sociedad;
- En quienes son depositarios de la elevada tarea de dirigir las instituciones electorales: capacidad, responsabilidad e imparcialidad; y
- En quienes ocupan cargos de gobierno: total imparcialidad en las contiendas electorales.
- Quienes aspiren a un cargo de elección popular, hoy o mañana, tienen legítimo derecho, con la única condición, establecida como norma en nuestra Constitución, de no usar el cargo que ostenten en beneficio de la promoción de sus ambiciones.
Lo anterior evidencia que, en términos generales, la actual regulación del artículo 134 constitucional buscó, desde su origen, enarbolar la imparcialidad electoral como uno de los principios rectores del desempeño de la función pública, al generar un esquema normativo dirigido a evitar que las personas que ocupen los cargos públicos los utilicen en detrimento de las condiciones que garantizan la celebración de comicios auténticos y democráticos, tales como la equidad, la certeza, la legalidad y la objetividad.
Es por ello que, al establecer en su párrafo séptimo una obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos y, en su párrafo octavo una prohibición de difusión de propaganda gubernamental de carácter personalizado, es evidente que lo que el poder reformador pretendió, en ambos casos, fue impedir que las personas servidoras públicas se aprovechen del cargo que desempeñan para afectar indebidamente las condiciones de equidad en los comicios, sea para buscar ambiciones o beneficios de carácter electoral propios o ajenos[27].
Ahora bien, en relación con el deber de aplicar con imparcialidad los recursos públicos, la Sala Superior ha determinado que ello no implica que las personas servidoras públicas no puedan desempeñar, en detrimento de la función pública, las actividades que les son encomendadas ni tampoco impedir que participen en actos que deban realizar en ejercicio de sus atribuciones.
De ahí que haya sostenido que la intervención de servidores públicos en actos relacionados o con motivo de las funciones inherentes al cargo, no vulnera el principio de imparcialidad ni el de equidad en la contienda, si no difunden mensajes que impliquen su pretensión a ocupar un cargo de elección popular, la intención de obtener el voto, de favorecer o perjudicar a un partido político o candidato, o de alguna manera, los vincule a los procesos electorales.
2.4 Caso concreto
a) Indebido uso de la pauta
El PAN, invoca la presente nulidad porque en esencia señala que la estrategia propagandística utilizada en la pauta federal para la campaña de MORENA, benefició a la candidata, porque los spots utilizados también inducen al voto para las candidaturas locales y no solo para los propios de la pauta federal.
Lo anterior, porque cuando se trata de elecciones concurrentes, los partidos deben usar los tiempos asignados para cada elección en particular, por lo que, si se utilizan los tiempos federales para favorecer una elección local, conduce a una infracción.
De lo anterior, para acreditar su dicho, el PAN enlista y describe un total de veinticuatro spots, de los cuales aduce que cinco de ellos fueron transmitidos en Michoacán, los que a su decir constituyen propaganda electoral federal a favor de las candidaturas de MORENA, de igual forma refiere que dichos promocionales ya fueron objeto de denuncia por parte del partido político promovente ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE.
Al respecto, el diecinueve de junio, la ponencia instructora realizó el requerimiento a dicho órgano del INE, con el objeto de conocer el estado procesal de la queja presentada por el PAN, a lo que el veintiocho siguiente se dio cumplimiento al mismo en el que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, informó que sentido de que a la queja se le asignó la clave UT/SCG/PE/PAN/JL/MICH/1052/PEF/1443/2024, posteriormente mediante acuerdo de veintiuno de junio se ordenó la admisión de la queja y emplazar a las partes, asentándose como fecha para la audiencia de pruebas y alegatos el veintiséis de junio; indicando que posterior a esa fecha, sería elaborado el informe circunstanciado para su remisión a la Sala Regional Especializada[28].
En las relatadas condiciones, este órgano jurisdiccional estima que la inconformidad resulta inatendible, porque no existen elementos probatorios que puedan ser valorados en el presente juicio como motivos de nulidad, ya que, por un lado, la materia a la cual hace referencia como transgresora de las normas de propaganda electoral es competencia de la Sala Regional Especializada.
En efecto, es de la competencia aludida porque de conformidad con los artículos 41, Bases I y III, Apartados A y B, de la Constitución Federal; 159, numerales 1 y 2, de la LGIPE, los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, como parte de sus prerrogativas, para que la gente conozca su ideología, propuestas de gobierno, plataforma político electoral y candidaturas, conforme al modelo de comunicación política.
Sobre lo anterior, la LGIPE en su artículo 160, párrafos 1 y 2, también dispone que el INE es la autoridad facultada para administrar los tiempos del Estado, por tanto, debe garantizar el uso de tales prerrogativas a los partidos políticos; además de que pueden difundir propaganda en radio y televisión en las distintas etapas del proceso electoral -precampaña, intercampaña y campaña- y fuera de este -periodo ordinario-. Asimismo, establece las reglas relativas al uso de los tiempos de radio y televisión de los partidos políticos, incluyendo la forma en cómo se distribuirán los tiempos durante los procesos electorales y durante periodos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 159 de la ley referida.
De dicha materia, la Sala Regional Especializada es la instancia competente para conocer y resolver, en virtud de que se denuncia mediante un procedimiento especial sancionador en el que se denuncia la transmisión de promocionales de televisión que presuntamente actualizan el uso indebido de la pauta.
Lo cual tiene fundamento en los artículos 6, 41, Base III, y 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; 173 y 176, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 470, párrafo 1, incisos a) y b), 475 y 476 de la LGIPE, así como en las jurisprudencias 25/2010, 10/2008 y 8/2016, de rubros: “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS”; “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. ES LA VÍA PREVISTA PARA ANALIZAR VIOLACIONES RELACIONADAS CON PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN”; y “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO”, respectivamente.
Es por ello que en esta instancia y específicamente para efectos de la nulidad pretendida, se requiere una justipreciación por parte de la autoridad competente, en la que se indique si la propaganda electoral resulta indebida y que de alguna manera benefició a la candidata de la presente elección, mientras ello no ocurra resulta en una imposibilidad jurídica para tener por acreditado el hecho denunciado, de ahí lo inatendible de la presente causal de nulidad.
b) Participación del titular del ejecutivo federal.
Como fue referido, el PAN estima que existe un beneficio ilegitimo a favor de las campañas de MORENA, derivado de la intervención del titular del ejecutivo federal a través de las conferencias de prensa denominadas “mañaneras” tal como fue planteado anteriormente.
Por tal motivo, aduce se vulnera el principio de neutralidad y equidad en la contienda, pues incluso, las manifestaciones realizadas por el presidente de la república ya han sido motivo de revisión judicial por parte de la Sala Superior, en las que se concluyó la vulneración al artículo 134 de la Constitución Federal.
El PAN, para probar su dicho, indica un listado de treinta resoluciones de recurso de revisión de procedimiento especial sancionador emitidas por la Sala Superior, de las cuales, pretende establecer un vínculo entre las infracciones en ellas analizadas y lo acontecido en la elección aquí impugnada, no obstante el presente alegato resulta infundado, porque no se acredita fehacientemente un impacto diferenciado de ese tipo de conductas, anteriormente valoradas, en la contienda llevada a cabo en el distrito 17, y además resulta inoperante, porque en momento alguno refiere una afectación directa a su candidatura, lo que tampoco se puede advertir de las resoluciones judiciales que aducen comprueban los hechos denunciados.
Es así, porque para que este órgano jurisdiccional contara con los elementos necesarios para pronunciarse respecto a la transgresión de los principios constitucionales referidos, era necesario contar con una sentencia vinculante a los comicios aquí impugnados.
En ese sentido, el promovente hace valer las siguientes resoluciones jurisdiccionales con el objeto de acreditar la intervención que le aqueja, de las cuales este tribunal advierte lo siguiente:
No. |
Número de Expediente |
Acto Impugnado |
Puntos Resolutivos |
Temática |
1 |
SUP-REP-0368-2024 Y ACUMULADO |
Acuerdo ACQyD-INE-154/2024 emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral en el expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/434/PEF/825/2024 y su acumulado, que declaró improcedente la solicitud de medidas cautelares formulada por la parte recurrente contra el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, derivado de las manifestaciones realizadas en la conferencia de prensa matutina conocida como “mañanera” de trece de marzo de esta anualidad, por el presunto uso indebido de recursos públicos, violación a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda. |
PRIMERO. Se acumulan los recursos según lo precisado en la consideración segunda de este fallo. SEGUNDO. Se confirma el acuerdo impugnado, en lo que fue materia de controversia. |
Procedimiento Especial Sancionador, Incumplimiento a medidas cautelares, Violación a los principios de imparcialidad, independencia y equidad en la contienda electoral. |
2 |
SUP-REP-0302-2024 |
Acuerdo ACQyD-INE-123/2024 emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral en el procedimiento UT/SCG/PE/PAN/CG/211/PEF/602/2024, respecto de la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido Acción Nacional, en contra de diversas personas del servicio público, derivado de la presunta vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda. |
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado. |
Procedimiento Especial Sancionador, Medidas cautelares, Violación a los principios de imparcialidad, independencia y equidad en la contienda electoral |
3 |
SUP-REP-0273-2024 |
Acuerdo emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PAN/CG/358/PEF/749/2024, por el que admitió la queja presentada por el Partido Acción Nacional en contra del Presidente de la República por la presunta vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, así como uso indebido de recursos públicos, derivado de las manifestaciones realizadas en la conferencia de prensa “La mañanera” del 8 de marzo de este año, relacionadas con la elección presidencial; y declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el citado partido político al considerar que ya existía un pronunciamiento por parte de la Comisión de Quejas y Denuncias en el acuerdo ACQyD-INE-86/2024. No obstante, al estimar que las expresiones denunciadas implicaban una inobservancia a la tutela preventiva del acuerdo en mención, le ordenó al titular del ejecutivo federal eliminar los archivos de audio, audiovisuales y/o versiones estenográficas de dicha conferencia. |
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido. |
Procedimiento Especial Sancionador |
4 |
SUP-REP-0208-2024 |
Acuerdo ACQyD-INE-86/2024 de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto de la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el partido acción nacional y de la revolución democrática, en contra de ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y de Sergio Salomón Céspedes Peregrina, Gobernador del estado De Puebla, por el presunto uso indebido de recursos públicos y violación a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda electoral, dentro del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PAN/CG/250/PEF/641/2024 y UT/SCG/PE/PRD/CG/270/PEF/661/2024, ACUMULADOS. |
ÚNICO. Se confirma el acuerdo impugnado. |
Procedimiento Especial Sancionador, Medidas cautelares |
5 |
SUP-REP-0087-2024 |
Acuerdo ACQyD-INE-40/2024 emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral en el expediente UT/SCG/PE/PAN/CG/1291/PEF/305/2023 que, entre otras cuestiones, determinó procedente la solicitud de adopción de medidas cautelares formulada por el Partido Acción Nacional, con motivo de la queja presentada contra de Andrés Manuel López Obrador, presidente de la República, derivado de las declaraciones realizadas en el evento “Programas para el Bienestar” realizado el diez de diciembre de dos mil veintitrés en Almoloya de Juárez, Estado de México. |
PRIMERO. Se acumula el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-91/2024 al SUP-REP-87/2024. SEGUNDO. Se desechan de plano la demandas. |
Procedimiento Especial Sancionador, Medidas cautelares |
6 |
SUP-REP-39/2024 |
Sentencia dictada por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-118/2023, que entre otras cuestiones, determinó la existencia de la promoción personalizada, el uso indebido de recursos públicos y la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda; y la inexistencia de actos anticipados de precampaña y campaña, atribuidos al presidente de la República, derivado de su discurso emitido en el evento denominado el 5° Aniversario del Triunfo. |
PRIMERO. Se confirma la resolución impugnada. SEGUNDO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos para la elaboración de los lineamientos del catálogo de determinaciones firmes y definitivas que declaran la existencia de alguna infracción en los términos precisados en la presente sentencia. |
Procedimiento Especial Sancionador, Por actos anticipados de precampaña y campaña |
7 |
SUP-REP-684/2023 Y ACUMULADO |
Acuerdo ACQyD-INE-309/2023 de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, dictado en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PRD/CG/1274/PEF/288/2023 y UT/SCG/PE/AAC/CG/1276/PEF/290/2023, acumulados al UT/SCG/PE/FDC/CG/1273/PEF/287/2023, respecto de la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido de la Revolución Democrática y Adolfo Arenas Correa, en contra de Andrés Manuel López Obrador, presidente de la República, derivado de la presunta vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda, así como el uso indebido de recursos públicos y programas sociales, con motivo de las manifestaciones realizadas por el denunciado durante un evento celebrado el pasado diez de diciembre en Almoloya de Juárez, Estado de México, en las que emitió pronunciamientos de carácter electoral, solicitando el voto por las candidaturas de MORENA, tanto para la Presidencia de la República como para la conformación de las Cámaras, a cambio de que sigan los programas sociales |
PRIMERO. Se acumulan los recursos SUP-REP-689/2023 y SUP-REP-690/2023, al diverso SUP-REP-684/2023, en los términos de la ejecutoria. SEGUNDO. Se confirma la determinación impugnada. |
Procedimiento Especial Sancionador, Medidas cautelares |
8 |
SUP-REP-0645-2023 |
Acuerdo dictado por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva el Instituto Nacional Electoral en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PRD/CG/1151/PEF/165/2023, que, entre otras cuestiones, determinó el incumplimiento de las medidas cautelares, bajo la modalidad de tutela preventiva, ordenadas por la Comisión de Quejas y Denuncias del referido Instituto mediante acuerdo ACQyD-INE-148/2023 con motivo de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por las manifestaciones realizadas en la conferencia de prensa matutina de diez de noviembre del presente año, y ordenó al recurrente a que apegue su actuar a lo ordenado por la Comisión de Quejas en el mencionado acuerdo. |
ÚNICO. Se confirma en la materia de impugnación el acuerdo controvertido |
Procedimiento Especial Sancionador, Incumplimiento a medidas cautelares |
9 |
SUP-REP-0603-2023 |
Sentencia dictada por Sala Regional Especializada en el procedimiento SRE-PSC-73/2023 que declaró la existencia de la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos, atribuidos, según sea el caso, al presidente de la República, al coordinador General de Comunicación social y Vocería del Gobierno de la República, a la Directora General de Comunicación Digital del Presidente, al jefe de departamento adscritos a la citada coordinación de comunicación, así como al director del Centro de Producción de Programas Informativos y Especiales, con motivo de la queja formulada por el Partido de la Revolución Democrática en contra de las personas servidoras públicas antes mencionadas, por la emisión y difusión de supuestas expresiones electorales en la conferencia de prensa matutina celebrada el diecinueve de abril, las cuales a decir del quejoso, incidieron en el proceso electoral federal 2023-2024 y en el pasado proceso celebrado en los estados de Coahuila y el Estado de México. |
PRIMERO. Se acumulan los recursos de revisión, en los términos precisados en la sentencia. SEGUNDO. Se confirma la resolución controvertida. |
Procedimiento Especial Sancionador, Uso indebido de recursos públicos, Violación a los principios de imparcialidad, independencia y equidad en la contienda electoral |
10 |
SUP-REP-0519-2023 |
Acuerdo dictado por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/1055/PEF/69/2023, por el cual se determinó el incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por la Comisión de Quejas y Denuncias del instituto referido en el acuerdo ACQyD-INE-232/2023, por lo que, entre otras cuestiones, se ordenó al Presidente de la República que apegue su actuar a lo ordenado por la referida Comisión, es decir que se abstenga de realizar manifestaciones, emitir comentarios, opiniones o señalamientos, en cualquier modalidad y formato, de carácter político-electoral, ya sea de forma positiva o negativa, cuidando que su actuar se encuentre ajustado a los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad; lo anterior, en atención a que en la conferencia matutina de cuatro de octubre de los corrientes, el presidente de México difundió un mensaje a través del cual se puntualizó a qué público iba dirigida la transmisión de dicha mañanera. |
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido. |
Procedimiento Especial Sancionador |
11 |
SUP-REP/493/2023 |
Acuerdo ACQyD-INE-232/2023 de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral en el procedimiento UT/SCG/PE/BXGR/CG/1042/PEF/56/2023, que entre otras cuestiones, determinó procedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, en contra de Andrés Manuel López Obrador, presidente de los Estados Unidos Mexicanos por el presunto uso indebido de recursos públicos y violación a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda electoral, derivado de que en las conferencias de prensa matutinas del Presidente de la República del veinticinco, veintiséis y veintisiete de septiembre del presente año, se difundió, junto con el mensaje ordenado en el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral ACQyD-INE-221/2023, el siguiente mensaje: “Si eres conservador y estás en contra de la transformación del país, porque quieres que regresen los fueros y los privilegios de unos cuantos, y que continúe la corrupción, el clasismo, el racismo y la discriminación, te recomendamos que no veas este programa porque puede ocasionarte algún daño psicológico, emocional o afectar los intereses que defiendes. AMLO” |
PRIMERO. Se ACUMULA el recurso SUP-REP-504/2023, al diverso SUP-REP-493/2023, en los términos de la ejecutoria. SEGUNDO. Se CONFIRMA el acuerdo impugnado. |
Procedimiento Especial Sancionador, Medidas cautelares. |
12 |
SUP-REP-476/2023 |
Acuerdo ACQyD-INE-221/2023 de la comisión de quejas y denuncias del Instituto Nacional Electoral, dictado en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/BXGR/CG/1018/PEF/32/2023, que declaró procedente la adopción de medidas cautelares y tutela preventiva, solicitadas por Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, con motivo de la queja presentada en contra de Andrés Manuel López Obrador, presidente de los Estados Unidos Mexicanos y de quien resulte responsable, por el presunto uso indebido de recursos públicos y violación a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda electoral, derivado de las manifestaciones realizadas en las conferencias de prensa matutinas, celebradas los días siete, ocho y trece de septiembre de dos mil veintitrés, en donde el denunciado realizó diversas manifestaciones en pleno proceso electoral, con la presunta intención de beneficiar a MORENA y a Claudia Sheinbaum Pardo y perjudicar a los partidos políticos de oposición y a la denunciante. |
PRIMERO. Se acumulan los recursos SUP-REP-480/2023 y SUP-REP-477/2023, al diverso SUP-REP-476/2023, en los términos de la ejecutoria. SEGUNDO. Se confirma el acto impugnado. |
Procedimiento Especial Sancionador, Medidas cautelares. |
13 |
SUP-REP-469/2023 |
Acuerdo ACQyD-INE-210/2023 de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, dictado en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/MGCG/CG/987/PEF/1/2023 y su acumulado UT/SCG/PE/JAM/CG/990/PEF/4/2023, que, entre otras cuestiones, declaró procedente la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por el Partido de la Revolución Democrática y Jorge Álvarez Máynez, con motivo de las quejas presentadas en contra de Andrés Manuel López obrador, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Claudia Sheinbaum Pardo y de quien resulte responsable, en específico, respecto de la presunta vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda del Proceso Electoral Federal 2023 – 2024, por parte de Andrés Manuel López Obrador, derivado de que dicho servidor público, el pasado siete de septiembre, entregó el “bastón de mando” a Claudia Sheinbaum Pardo, con la finalidad de que “dirija y dé continuidad a la transformación”. |
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución reclamada. |
Procedimiento Especial Sancionador, Medidas cautelares. |
14 |
SUP-REP-458/2023 |
Acuerdo de once de septiembre del año en curso, emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, en el expediente UT/SCG/PE/PRD/CG/988/PEF/2/2023, que entre otras cuestiones, determinó el incumplimiento a las medidas cautelares emitidas mediante acuerdo ACQyD-INE-148/2023, por la Comisión de Quejas y Denuncias del citado Instituto, y, en consecuencia, impuso a Andrés Manuel López Obrador, presidente de la República, una amonestación pública, al acreditarse la difusión de diversas manifestaciones realizadas por el Ejecutivo Federal en la conferencia de prensa matutina realizada el siete de septiembre del año en curso, alusivas al proceso electoral federal 2023-2024 y a la continuidad del “movimiento de transformación”. |
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido. |
Procedimiento Especial Sancionador, Incumplimiento a medidas cautelares. |
15 |
SUP-REP-414/2023 |
Acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral dictado en el procedimiento UT/SCG/PE/PAN/CG/603/2023 y acumulado que determinó el incumplimiento a las medidas cautelares en su vertiente de tutela preventiva adoptadas por la Comisión de Quejas y Denuncias del citado Instituto mediante acuerdo ACQyD-INE-148/2023, al haber quedado acreditada la difusión de diversas manifestaciones realizadas por el Ejecutivo federal en la conferencia de prensa matutina realizada el veintiocho de agosto, alusivas al proceso electoral federal 2023-2024, y en consecuencia se ordenó el retiro del contenido de la referida conferencia. |
PRIMERO. Se acumulan los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-415/2023, SUP-REP-417/2023 y SUP-REP-418/2023 al diverso SUP-REP-414/2023, debiendo glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente acumulado. SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas que dieron origen a los recursos SUP-REP-414/2023 y SUP-REP-415/2023. TERCERO. Se confirma el acuerdo controvertido. |
Procedimiento Especial Sancionador |
16 |
SUP-REP-339/2023 y Acumulados |
Sentencia dictada por la Sala Regional Especializada, en el expediente SRE-PSC-94/2023, que determina la existencia de difusión de propaganda gubernamental, vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, y uso indebido de recursos públicos, así como, la inexistencia del incumplimiento de la medida cautelar en su vertiente de tutela preventiva dictada en el Acuerdo ACQyD-INE-47-2022, por diversas manifestaciones y publicaciones ocurridas en el marco de la inauguración del Aeropuerto Internacional Felipe Ángeles en el contexto del proceso de revocación de mandato de 2022. |
PRIMERO. Se acumulan los recursos SUP-REP-348/2023, SUP-REP-349/2023, SUP-REP-350/2023, SUP-REP-351/2023, SUP-REP-352/2023, SUP-REP-353/2023, SUP-REP-354/2023 Y SUP-REP-358/2023 al diverso SUP-REP-339/2023. Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes acumulados. SEGUNDO. Se revoca parcialmente la resolución impugnada para los efectos precisados en la ejecutoria. |
Procedimiento Especial Sancionador, Uso indebido de recursos públicos, Propaganda gubernamental, Violación a los principios de imparcialidad, independencia y equidad en la contienda electoral. |
17 |
SUP-REP-0324-2023 |
Acuerdo ACQyD-INE-166/2023 de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral dictado en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/BXGR/CG/701/2023, respecto de la solicitud de medidas cautelares formulada por Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, en contra del presidente constitucional de los estados unidos mexicanos y otros, derivado de la presunta comisión de hechos que podrían constituir violencia política en razón de género en su contra. |
PRIMERO. Se acumulan los recursos señalados en la ejecutoria. SEGUNDO. Se confirma el acuerdo impugnado. |
Procedimiento Especial Sancionador, Medidas cautelares. |
18 |
SUP-REP-0319-2023 |
Sentencia dictada por Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSC-89/2023, que, entre otras cuestiones, declaró existente la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, así como el uso indebido de recursos públicos atribuidos al Presidente de México, al director del CEPROPIE, al Coordinador General de Comunicación Social y Vocero del Gobierno de la República, a la Directora de Comunicación digital del presidente de la República, al Jefe de Departamento del Gobierno de México y al Coordinador de Estrategia Digital Nacional del Gobierno de México, vinculadas con la organización, producción y difusión de la conferencia matutina de 15 de mayo de 2023. Lo anterior, porque las expresiones tuvieron un matiz electoral que pudo generar una influencia indebida en la ciudadanía que recibió esa información y afectar la equidad en los procesos electorales locales del Estado de México y Coahuila, así como en el proceso electoral federal 2024. |
PRIMERO. Se acumulan los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador. SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada, para los efectos que se precisan en la misma. |
Procedimiento Especial Sancionador, Uso indebido de recursos públicos, Violación a los principios de imparcialidad, independencia y equidad en la contienda electoral. |
19 |
SUP-REP-0290-2023 y Acumulados |
Acuerdo ACQyD-INE-148/2023, de la comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PAN/CG/603/2023 y acumulado, que determinó procedente el dictado de medidas cautelares, así como de tutela preventiva solicitadas por los partidos políticos, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, derivado de las quejas presentadas con motivo de diversa información de distintas encuestadoras difundidas en la conferencia de prensa matutina del presidente de la república, de veintiséis de julio del presente año, así como diversas manifestaciones realizadas en dicha conferencia, que presuntamente se relacionan con el proceso electoral federal 2023-2024 y son de naturaleza electoral. |
PRIMERO. Se acumulan las demandas en términos del segundo considerando. SEGUNDO. Se confirma el acuerdo controvertido en lo que fue materia de impugnación. |
Procedimiento Especial Sancionador, Medidas cautelares. |
20 |
SUP-REP-0272-2023 |
Acuerdo ACQyD-INE-135/2023 de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, dictado en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/BXGR/CG/415/2023, que declaró improcedente la adopción de medidas cautelares, así como de tutela preventiva, solicitadas por Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, con motivo de la queja presentada en contra del presidente de los Estados Unidos Mexicanos; el coordinador de comunicación social; el director general de comunicación y estrategia digital; el director del CEPROPIE; la directora general de comunicación social; el jefe de departamento adscrito a la coordinación general de comunicación social y vocería del gobierno de la república, y/o quien resulte responsable, por realizar y reproducir en redes sociales: frases, manifestaciones y pronunciamientos que presuntamente constituyen violencia política contra las mujeres en razón género, con motivo de las conferencias de prensa matutina de tres, cuatro cinco y siete de julio del presente año, publicaciones de las mismas fechas en la cuenta oficial de Twitter del Gobierno de México y diversos pronunciamientos que se ha difundido en diversos medios. |
ÚNICO. Se revoca parcialmente el acuerdo controvertido para los efectos precisados en la presente ejecutoria. |
Procedimiento Especial Sancionador, Medidas cautelares. |
21 |
Acuerdo ACQyD-INE-140/2023, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/BXGR/CG/500/2023 y acumulados, que declaró procedente la adopción de medidas cautelares y la tutela preventiva, solicitadas por Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, en contra de Andrés Manuel López Obrador, presidente de los Estados Unidos Mexicanos y de quien resulte responsable, por el presunto uso indebido de recursos públicos y violación a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda electoral, con motivo de las manifestaciones realizadas en la conferencia de prensa matutina, celebrada el catorce de julio de dos mil veintitrés, así como de los mensajes publicados en la cuenta oficial de Twitter del Gobierno de México, en la misma fechas, en donde realizó diversas referencias hacia su persona y adelanta de manera premeditada, sistemática y constante la discusión pública sobre el proceso electoral federal 2023-2024. |
PRIMERO. Se acumulan los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador con números de expedientes SUP-REP-277/2023, SUP-REP-278/2023 y SUP-REP-279/2023 al SUP-REP-271/2023. SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas. |
Procedimiento Especial Sancionador y Medidas cautelares. |
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22 |
SUP-REP-0253-2023 y acumulados |
Acuerdo ACQyD-INE-131/2023 de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, dictado en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/BXGR/CG/418/2023, que declaró procedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz, con motivo de la queja presentada en contra de Andrés Manuel López Obrador, presidente de los Estados Unidos Mexicanos y de quien resulte responsable, por el presunto uso indebido de recursos públicos y violación a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda electoral, derivado de las manifestaciones realizadas en las conferencias de prensa matutinas, celebradas los días tres, cuatro, cinco y siete de julio de dos mil veintitrés, así como de los mensajes publicados en la cuenta oficial de Twitter del Gobierno de México, en las fechas antes citadas, en donde realizó diversas referencias hacia la quejosa, con relación a sus aspiraciones políticas futuras. |
PRIMERO. Se acumula los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-255/2023, SUP-REP-260/2023 y SUP-REP-262/2023 al diverso SUP-REP-253/2023, debiendo glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente acumulado. SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-260/2023. TERCERO. Es nula de pleno derecho la diligencia de notificación por estrados realizada al presidente de la República. CUARTO. Se confirma en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido. |
Procedimiento Especial Sancionador y Medidas cautelares. |
23 |
SUP-REP-0252-2023 y acumulados |
Acuerdo ACQyD-INE-133/2023 de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, dictado en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PRD/CG/446/2023, que declaró procedente la medida cautelar y la tutela preventiva solicitada por el Partido de la Revolución Democrática, con motivo de la queja presentada en contra de Andrés Manuel López Obrador, presidente de los Estados Unidos Mexicanos y de quien resulte responsable, por el presunto uso indebido de recursos públicos y violación a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda electoral, derivado de que, el once de julio pasado, durante una conferencia matutina, el titular del Ejecutivo Federal señaló temas de índole electoral, relativos a la elección federal 2023-2024, en favor de MORENA y en contra de todas las demás fuerzas políticas; así como, realiza el uso indebido de programas sociales, a fin de condicionar la entrega de recursos provenientes de ellos, para inducir o coaccionar a la ciudadanía para votar a favor o en contra de cualquier candidatura o partido político. |
PRIMERO. Se acumulan los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador con números de expedientes SUP-REP-254/2023, SUP-REP-261/2023 y SUP-REP-263/2023 al SUP-REP-252/2023. SEGUNDO. Se desecha de plano el recurso SUP-REP-261/2023. TERCERO. Es nula de pleno derecho la diligencia de notificación por estrados realizada al presidente de la República. CUARTO. Se confirma el acuerdo impugnado. |
Procedimiento Especial Sancionador y Medidas cautelares. |
24 |
SUP-REP-0240-2023 |
Resolución emitida por la Sala Regional Especializada en el procedimiento SRE-PSC-83/2023 en la que se resolvió la existencia de las infracciones consistentes de la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, derivado de las declaraciones realizadas por el titular del ejecutivo federal, durante la conferencia de prensa matutina denominada “mañanera” el veintisiete de marzo de la presente anualidad relativa a un plan C en materia electoral, consistente en un llamado a no votar por la oposición. |
PRIMERO. Se acumulan los recursos. SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada en términos de la ejecutoria |
Procedimiento Especial Sancionador y Uso indebido de recursos públicos. |
25 |
SUP-REP-0217-2023 y acumulados |
Acuerdo ACQyD-INE-120/2023 emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PAN/CG/333/2023, que declaró procedente la tutela preventiva solicitada por el recurrente, respecto de la queja presentada por la presunta violación a los principios de legalidad, certeza, neutralidad e imparcialidad y uso indebido de recursos públicos atribuibles a Andrés Manuel López Obrador, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, derivado de las manifestaciones realizadas en la conferencia de prensa matutina, celebrada el veintiséis de junio de dos mil veintitrés, en donde descalificó a los partidos políticos de oposición y resaltó a l partido político MORENA y sus aliados, en lo que a su consideración es un claro intento de incidir en la voluntad popular de cara a los próximos procesos electorales. |
PRIMERO. Se acumulan los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador. SEGUNDO. Se confirma el acuerdo controvertido. |
Procedimiento Especial Sancionador y Medidas cautelares. |
26 |
SUP-REP-0133-2023 y acumulados |
Acuerdo ACQyD-INE-93/2023 de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PRD/CG/221/2023 y su acumulado UT/SCG/PE/JAM/CG/222/2023, que declaró procedente la solicitud de adopción de medidas cautelares y tutela preventiva formulada por el Partido de la Revolución Democrática y Jorge Álvarez Máynez, con motivo de la queja presentada en contra de Andrés Manuel López Obrador, presidente de los Estados Unidos Mexicanos y de quien resulte responsable, por el presunto uso indebido de recursos públicos, violación al principio de imparcialidad y equidad en la contienda electoral y promoción personalizada, derivado de las manifestaciones realizadas en la conferencia de prensa matutina, celebrada el veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, en donde hizo referencia a programas sociales que ejecuta su Gobierno, con fines de posicionamiento en la campaña de la elección del Estado de México, con lo que, a juicio del quejoso, existe una intromisión del Presidente en el proceso electoral que se desarrolla en esa entidad federativa. |
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SUP-REP-134/2023 y SUP-REP-137/2023 al diverso SUP-REP-133/2023. SEGUNDO. Se confirma el acuerdo impugnado. |
Procedimiento Especial Sancionador, Uso indebido de recursos públicos, Por promoción personalizada de servidores públicos, Medidas cautelares, Violación a los principios de imparcialidad, independencia y equidad en la contienda electoral. |
27 |
SUP-REP-0119-2023 |
Acuerdo ACQyD-INE-83/2023 emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, dentro del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PAN/CG/203/2023, que declaró improcedente la adopción de la medida cautelar solicitada por el recurrente, así como de la tutela preventiva, con motivo de la denuncia presentada en contra de Andrés Manuel López Obrador, presidente de la República, por la supuesta promoción personalizada; actos anticipados de precampaña o campaña, vulneración al principio de neutralidad e imparcialidad, y uso indebido de recursos público, derivado de las manifestaciones realizadas en la conferencia de prensa matutina, celebrada el 15 de mayo de 2023, que a dicho del denunciante, pretende confundir a la ciudadanía, realizando expresiones de carácter político electoral, a través de mensajes con la intención de vincular sus expresiones con los procesos electorales locales que se están llevando a cabo en el Estado de México y en Coahuila, y denostar al Partido Acción Nacional, al señalar que “nadie con un poco de luz en la frente votaría por el PAN”. |
ÚNICO. Se revoca el acuerdo controvertido para los efectos precisados en la presente resolución. |
Procedimiento Especial Sancionador, Uso indebido de recursos públicos, Por promoción personalizada de servidores públicos, Propaganda gubernamental, Medidas cautelares. |
28 |
SUP-REP-0114-2023 y acumulados |
Acuerdo ACQyD-INE-80/2023 de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, dictado en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PRD/CG/188/2023 y sus acumulados, que declaró improcedente la adopción de medida cautelar solicitada por los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, así como Jorge Álvarez Máynez y Federico Döring Casar, en contra de Andrés Manuel López Obrador, presidente de la República y otras personas, por la supuesta realización de actos anticipados de precampaña y campaña, la presunta promoción personalizada de personas servidoras públicas, la aparente vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad y el probable uso indebido de recursos públicos, de cara al proceso electoral federal 2023-2024. |
PRIMERO. Se acumulan las demandas en términos del segundo considerando. Segundo. Se revoca el acuerdo controvertido, para los efectos precisados en el último considerando. |
Procedimiento Especial Sancionador y por actos anticipados de precampaña y campaña y Medidas cautelares. |
29 |
SUP-REP-064-2023 y acumulados |
Acuerdo ACQyD-INE-42/2023 de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, respecto de la solicitud de adoptar medidas cautelares formulada por Kenia López Rabadán y el Partido de la Revolución Democrática, en contra de Andrés Manuel López Obrador, presidente de la República y de quien resulte responsable, por el presunto uso indebido de recursos públicos y violación al principio de equidad en la contienda electoral, dentro del procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/KLR/CG/114/2023, y su acumulado UT/SCG/PE/PRD/CG/117/2023. |
PRIMERO. Se acumulan los expedientes en los términos de la consideración segunda de la presente sentencia. SEGUNDO. Se confirma el acuerdo controvertido, en lo que fue materia de impugnación. |
Procedimiento Especial Sancionador y Medidas cautelares. |
30 |
SUP-REP-813-2022 |
Sentencia dictada por la Sala Regional Especializada en el expediente SRE-PSC-4/2022, en cumplimiento de la diversa emitida por la Sala Superior en los expedientes SUP-REP-12/2022 y acumulados, que, entre otras cuestiones, determinó la existencia de la violación al principio de equidad en la contienda electoral atribuida a diversas emisoras de radio y televisión, por acreditarse la difusión de expresiones del presidente de la república en distintas conferencias de prensa que se calificaron como infractoras en el diverso procedimiento SRE-PSC-108/2021. |
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada. |
Procedimiento Especial Sancionador, Uso indebido de recursos públicos, Violación a los principios de imparcialidad, independencia y equidad en la contienda electoral. |
Con base en los elementos jurídicos expuestos y al examen del material probatorio analizado en el esquema, se estima que el agravio relativo a la violación del principio de neutralidad y equidad en la contienda electoral es infundado, porque no es posible para este órgano jurisdiccional determinar que, en aquellas resoluciones emitidas por la superioridad, existan argumentos o decretos emitidos que permeen en la litis del presente juicio.
En otras palabras, si bien es un hecho notorio que, en las resoluciones señaladas como prueba, se abordan temáticas relacionadas con la participación en medios de comunicación del titular del ejecutivo federal y que fueron controvertidas por distintos partidos políticos, por su injerencia en el proceso electoral actual, el partido promovente no demuestra como lo determinado en esas resoluciones afecta de manera directa la elección en el distrito 17 de Morelia.
Ya que, si bien es cierto, las problemáticas jurídicas hechas valer en aquellos juicios tuvieron como consecuencia la acreditación de las infracciones planteadas, también lo es que en ellas no existe referencia o impacto exclusivo y directo en la presente elección, pues no se estimó que, en los mensajes emitidos por el presidente de la república, se encuentren manifestaciones de llamamiento al voto o apoyo a la candidatura de MORENA participante en el distrito referido[29].
En tal sentido, no es suficiente con referir de forma genérica algunos casos de infracciones de carácter administrativo levantadas al presidente de la república, para acreditar la vulneración al principio de equidad y neutralidad en la presente contienda, ya que los estándares probatorios en los casos de nulidad de elección deben transitar por una valoración probatoria plena e indubitable, pues solo de esta forma pueden llegarse a acreditar lo extremos normativos en la nulidad pretendida, y únicamente de esta manera se podrán desvirtuar los actos públicos válidamente celebrados como lo es la emisión del voto popular.
Incluso es oportuno referir que lo resuelto por la Sala Superior, tiene su origen en procedimientos especiales sancionadores que desde su creación su propósito fue prevenir o sancionar actos que contravengan normas sobre propaganda política o electoral, de conformidad con la Base III del artículo 41 o el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal. Dicho procedimiento concluye con una declaración de existencia o inexistencia a la infracción a la norma y, como consecuencia, una sanción o absolución al presunto responsable, por tanto, su impacto en la promoción de nulidades electorales depende directamente del pronunciamiento de la autoridad competente derivado de las conductas que se hagan valer en su momento.
Es por estas razones que este órgano jurisdiccional estima declarar por una parte infundada la presente causal de nulidad, al no advertirse un nexo concreto entre lo resuelto por la Sala Superior; y por otra parte es inoperante, al referir de forma general que los hechos denunciados benefician a las candidaturas de MORENA, sin precisar de qué forma estima le irroga una afectación a la contienda en el distrito 17 de Morelia.
3. Análisis sobre la causal de nulidad de una elección, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, prevista en el artículo 71 de la Ley Electoral.
3.1 Planteamiento
El PAN manifiesta que, en las inmediaciones de la colonia Trincheras, sucedió el homicidio de un hombre, situación que afectó las casillas de dicha colonia y, además, las de la colonia Praderas del Sur, inhibiendo la votación de los electores, en las secciones 1232 y 1233, derivado del ambiente de inseguridad que se presentaba torno a la jornada electoral, lo cual resulta en hechos determinantes que afectaron la votación dada la diferencia entre el primer y segundo lugar.
De igual manera, a decir del PAN, lo acontecido generó miedo, pánico e inseguridad y, trascendió los principios básicos de objetividad, legalidad, independencia y autenticidad en las elecciones por el hecho de que ocurrieron dichas irregularidades en el curso de la jornada electoral.
Por otra parte, manifiesta que los hechos de violencia tuvieron como causa u ocasión el proceso electoral por lo que no se trataron de hechos aislados de violencia sino precisamente de violencia política por lo que tuvieron un impacto en el proceso electoral.
Además, refiere que estos hechos tienen una consideración y situación particular, pues se encuentran vinculados directamente con la intervención del crimen organizado en las elecciones, lo que implica un mayor grado de relevancia e impacto en los principios constitucionales, pues además de que los hechos en sí mismos atentaron contra el derecho de la ciudadanía a vivir la democracia en libertad, se vulnera directamente el principio democrático, el cual exige que las elecciones se encuentren libres de injerencias externas.
Debido a lo anterior, es importante precisar, que si bien el PAN, señala las casillas en las que, a su decir, se afectó la votación en razón de un homicidio, lo cierto es que, derivado de sus planteamientos, este órgano jurisdiccional advierte que la pretensión final es que se anule la elección debido a la violencia generalizada que se suscitó durante el desarrollo de la jornada electoral, en específico, por la intervención del crimen organizado.
Por lo anterior, dichos planteamientos serán analizados por nulidad de elección prevista en artículo 71 de la Ley Electoral.
Ahora bien, para el análisis del agravio, primero es necesario considerar el alcance del análisis contextual de los hechos del caso y conocer cuáles son los aspectos relevantes que deben tomarse en cuenta para determinar sus efectos o consecuencias en el proceso.
Lo expuesto es relevante para identificar las cargas argumentativas y probatorias relacionadas con la pretensión de nulidad de una elección al alegarse incidencia de factores externos ―como es la posible presencia del crimen organizado o la violencia generalizada en la elección― y para definir el estándar de prueba exigible y razonable al caso concreto.
Realizado lo anterior, se analizarán los argumentos y pruebas aportadas en el caso, para acreditar los hechos específicos relacionados con la pretensión de nulidad de la elección.
3.2. Decisión
Es infundado el planteamiento que hace el PAN en cuanto a que el suceso de un homicidio influyó en el desarrollo de la jornada electoral pues, de las pruebas que obran en el expediente no se logra acreditar, en primer lugar, el hecho de que se haya cometido un homicidio afuera de la casilla 1232 básica y, en segundo lugar, que, en su caso, dicho homicidio haya inhibido la participación de la ciudadanía para ejercer su derecho al voto.
3.3 Justificación
3.3.1 Marco normativo
– Nulidad de elección por incidencias del crimen organizado.
La Sala Superior[30] se ha pronunciado sobre el análisis contextual o “prueba de contexto” como parte del derecho fundamental a la prueba en la medida en que contribuye a confirmar la verdad, probabilidad o plausibilidad de los hechos del caso, y que permite explicar las circunstancias y los móviles de una conducta.
Por ende, desde la perspectiva de los derechos humanos, este tipo de análisis permite identificar la existencia de situaciones o condiciones de riesgo, vulnerabilidad, desigualdad estructural o violencia, así como las particularidades ambientales o contextuales que de manera diferenciada impactan a determinadas personas.
En este sentido, el análisis contextual debe desarrollarse en el marco del procedimiento judicial y respetando las reglas del debido proceso, así como las características específicas de los juicios o recursos de que se trate, atendiendo a las cargas argumentativas y probatorias que corresponden a esos medios de impugnación.
Para ello, cabe precisar que la valoración contextual permite distinguir entre las situaciones o circunstancias en que se desarrolla un proceso electoral (esto es, aquellas condiciones macropolíticas o estructurales que no requieren un estándar probatorio estricto, ya que basta para ello la constatación de hechos públicos y notorios o conocidos en términos de un estándar general, a partir de una noción de “prueba razonable” en tales circunstancias), de otros aspectos que, si bien se explican a partir de tales condiciones generales, su incidencia específica, como un hecho simple o concreto, requiere de mayor evidencia y un estándar más alto de prueba.
En ese sentido, se debe distinguir entre los hechos contextuales (contexto en sentido estricto) y los hechos específicos (conductas concretas generadas en ese contexto), de cuyo tópico, la Sala Superior ha aludido necesario como parte del análisis de actos o hechos electorales, lo cual permite afirmar que el análisis de contexto sirve para la resolución de casos complejos donde los actos o resoluciones requieren una perspectiva integral.
En este orden de ideas, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia ha establecido que la finalidad común es la valoración integral de los hechos y la garantía efectiva del derecho a una administración de justicia efectiva y completa que procure en la mayor medida posible conocer la verdad de los hechos y las circunstancias fácticas del caso, cada jurisdicción y cada materia analizará el contexto en función de sus competencias y alcances.
Incluso sobre ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que el litigio “no puede estudiarse de manera fragmentada o pretendiendo excluir aquellos elementos contextuales que puedan ilustrar al juez […] acerca de las circunstancias históricas, materiales, temporales y espaciales en que ocurrieron los hechos alegados”, porque “la litis planteada sólo puede ser dirimida a partir de una valoración conjunta de todas las circunstancias propuestas, a la luz del acervo probatorio”[31].
En términos generales, este tipo de análisis o valoración requiere de una reconstrucción del contexto y del caso por parte del órgano jurisdiccional a partir de las narrativas formuladas por las partes en litigio, considerando sus cargas argumentativas y probatorias.
Ello es relevante, porque las conductas deben situarse en su contexto de forma coherente a fin de estar en posibilidad de generar inferencias válidas respecto a los móviles, razones, antecedentes que explican de mejor manera la situación y las conductas sometidas a conocimiento y resolución del órgano judicial, para que garanticen también el derecho a la verdad y la sociedad como parte de un derecho más amplio a la reparación integral.
Aún y cuando la determinación del contexto no depende de la narrativa manifestada por las partes, cuánto más coherente es la narrativa de la hipótesis presentada por las partes, más elementos existen para su consideración por parte de la autoridad jurisdiccional.
De hecho, la flexibilización de cargas probatorias tiene su justificación en la coherencia narrativa de los argumentos en la medida en que expliquen plausiblemente cómo es que de un determinado contexto pueden generarse presunciones válidas en relación con los hechos del caso.
Lo anterior significa que, para un adecuado análisis contextual, en primer término, es necesario estudiar los argumentos o elementos probatorios que permitan generar inferencias válidas respecto del acto o conducta específica; es decir, de la violencia y la injerencia del crimen organizado que en el caso concreto se alega, y una vez que se acredite ello, se debe valorar el nexo o vínculo contextual que se alega, esto es, que tales actos incidieron en la votación como causal de nulidad.
Las premisas precedentes dieron origen a la tesis relevante VI/2023, de rubro: “PRUEBA DE CONTEXTO O ANÁLISIS CONTEXTUAL. NATURALEZA Y ALCANCE ANTE SITUACIONES COMPLEJAS QUE TENGAN UN IMPACTO SIGNIFICATIVO EN LA MATERIA ELECTORAL”[32].
3.4 Caso concreto
El PAN refiere que el día de la jornada electoral ocurrió un homicidio doloso que afectó el desarrollo de la jornada electoral pues, tuvo como consecuencia que la ciudadanía dejara de ejercer su derecho al voto en las casillas que se enlistan a continuación:
Casillas |
|||
1 |
1232 básica |
13 |
1233 contigua 4 |
2 |
1232 contigua 1 |
14 |
1233 contigua 5 |
3 |
1232 contigua 2 |
15 |
1233 contigua 6 |
4 |
1232 contigua 3 |
16 |
1233 contigua 7 |
5 |
1232 contigua 4 |
17 |
1233 contigua 8 |
6 |
1232 contigua 5 |
18 |
1233 contigua 9 |
7 |
1232 contigua 6 |
19 |
1233 contigua 10 |
8 |
1233 básica |
20 |
1233 extraordinaria 1 |
9 |
1233 contigua 1 |
21 |
1233 extraordinaria 1 contigua 1 |
10 |
1233 contigua 2 |
22 |
1233 extraordinaria 1 contigua 2 |
11 |
1233 contigua 2 |
23 |
1233 extraordinaria 1 contigua 3 |
12 |
1233 contigua 3 |
Lo anterior, a decir del partido actor, sucedió en las inmediaciones de la colonia Trincheras, pero afectó tanto las casillas de las colonias Trincheras y Praderas del Sur, ya que se inhibió la votación de la ciudadanía en las secciones 1232 y 1233, por lo que a efecto de explicar lo anterior, el PAN inserta la siguiente tabla ilustrativa:
Casillas y sección |
Ubicación |
¿Qué pasó? |
1232 B |
ESCUELA PRIMARIA BENITO JUÁREZ, CALLE TOMA DE OAXACA, SIN NÚMERO, COLONIA TRINCHERAS DE MORELOS, CÓDIGO POSTAL 58090, MORELIA, MICHOACÁN, ENTRE CALLE BATALLA DE TIXTLA Y CALLE MANUEL TERÁN ESCUELA PRIMARIA BENITO JUÁREZ, CALLE TOMA DE OAXACA, SIN NÚMERO, COLONIA TRINCHERAS DE MORELOS |
El suceso ocurrió en la casilla 1232 B, la cual se ubicó en la calle Toma de Oaxaca, en la Colonia Trincheras, sin que se especificara la hora y el modo en que sucedió. Consultable en: https://www.contramuro.com/homicidio-casilla-morelia-pan/ |
1232 C1 |
ESCUELA PRIMARIA BENITO JUÁREZ, CALLE TOMA DE OAXACA, SIN NÚMERO, COLONIA TRINCHERAS DE MORELOS, CÓDIGO POSTAL 58090, MORELIA, MICHOACÁN, ENTRE CALLE BATALLA DE TIXTLA Y CALLE MANUEL TERÁN ESCUELA PRIMARIA BENITO JUÁREZ, CALLE TOMA DE OAXACA, SIN NÚMERO, COLONIA TRINCHERAS DE MORELOS |
El suceso ocurrió en la casilla 1232 B, la cual se ubicó en la calle Toma de Oaxaca, en la Colonia Trincheras, sin que se especificara la hora y el modo en que sucedió. Consultable en: https://www.contramuro.com/homicidio-casilla-morelia-pan/ |
1232 C2 |
ESCUELA PRIMARIA BENITO JUÁREZ, CALLE TOMA DE OAXACA, SIN NÚMERO, COLONIA TRINCHERAS DE MORELOS, CÓDIGO POSTAL 58090, MORELIA, MICHOACÁN, ENTRE CALLE BATALLA DE TIXTLA Y CALLE MANUEL TERÁN ESCUELA PRIMARIA BENITO JUÁREZ, CALLE TOMA DE OAXACA, SIN NÚMERO, COLONIA TRINCHERAS DE MORELOS |
El suceso ocurrió en la casilla 1232 B, la cual se ubicó en la calle Toma de Oaxaca, en la Colonia Trincheras, sin que se especificara la hora y el modo en que sucedió. Consultable en: https://www.contramuro.com/homicidio-casilla-morelia-pan/ |
1232 C3 |
ESCUELA PRIMARIA BENITO JUÁREZ, CALLE TOMA DE OAXACA, SIN NÚMERO, COLONIA TRINCHERAS DE MORELOS, CÓDIGO POSTAL 58090, MORELIA, MICHOACÁN, ENTRE CALLE BATALLA DE TIXTLA Y CALLE MANUEL TERÁN ESCUELA PRIMARIA BENITO JUÁREZ, CALLE TOMA DE OAXACA, SIN NÚMERO, COLONIA TRINCHERAS DE MORELOS |
El suceso ocurrió en la casilla 1232 B, la cual se ubicó en la calle Toma de Oaxaca, en la Colonia Trincheras, sin que se especificara la hora y el modo en que sucedió. Consultable en: https://www.contramuro.com/homicidio-casilla-morelia-pan/ |
1232 B |
ESCUELA PRIMARIA BENITO JUÁREZ, CALLE TOMA DE OAXACA, SIN NÚMERO, COLONIA TRINCHERAS DE MORELOS, CÓDIGO POSTAL 58090, MORELIA, MICHOACÁN, ENTRE CALLE BATALLA DE TIXTLA Y CALLE MANUEL TERÁN ESCUELA PRIMARIA BENITO JUAREZ, CALLE TOMA DE OAXACA, SIN NÚMERO, COLONIA TRINCHERAS DE MORELOS |
El suceso ocurrió en la casilla 1232 B, la cual se ubicó en la calle Toma de Oaxaca, en la Colonia Trincheras, sin que se especificara la hora y el modo en que sucedió. Consultable en: https://www.contramuro.com/homicidio-casilla-morelia-pan/ |
1232 B |
ESCUELA PRIMARIA BENITO JUÁREZ, CALLE TOMA DE OAXACA, SIN NÚMERO, COLONIA TRINCHERAS DE MORELOS, CÓDIGO POSTAL 58090, MORELIA, MICHOACÁN, ENTRE CALLE BATALLA DE TIXTLA Y CALLE MANUEL TERÁN ESCUELA PRIMARIA BENITO JUÁREZ, CALLE TOMA DE OAXACA, SIN NÚMERO, COLONIA TRINCHERAS DE MORELOS |
El suceso ocurrió en la casilla 1232 B, la cual se ubicó en la calle Toma de Oaxaca, en la Colonia Trincheras, sin que se especificara la hora y el modo en que sucedió. Consultable en: https://www.contramuro.com/homicidio-casilla-morelia-pan/ |
1233 B1 |
ESCUELA PRIMARIA URBANA FEDERAL IGNACIO MANUEL ALTAMIRANO, CALLE TULIPÁN, SIN NÚMERO, COLONIA PARAISO DEL SUR DOS, CÓDIGO POSTAL 58095, MORELIA, MICHOACÁN, ENTRE CALLE CLAVEL, CALLE ARCOÍRIS Y AVENIDA PRADERAS |
El suceso ocurrió en la casilla 1232 B, la cual se ubicó en la calle Toma de Oaxaca, en la Colonia Trincheras, sin que se especificara la hora y el modo en que sucedió. Consultable en: https://www.contramuro.com/homicidio-casilla-morelia-pan/ |
1233 C1 |
ESCUELA PRIMARIA URBANA FEDERAL IGNACIO MANUEL ALTAMIRANO, CALLE TULIPÁN, SIN NUMERO, COLONIA PARAÍSO DEL SUR DOS, CÓDIGO POSTAL 58095, MORELIA, MICHOACÁN, ENTRE CALLE CLAVEL, CALLE ARCOÍRIS Y AVENIDA PRADERAS |
El suceso ocurrió en la casilla 1232 B, la cual se ubicó en la calle Toma de Oaxaca, en la Colonia Trincheras, sin que se especificara la hora y el modo en que sucedió. Consultable en: https://www.contramuro.com/homicidio-casilla-morelia-pan/ |
1233 C2 |
ESCUELA PRIMARIA URBANA FEDERAL IGNACIO MANUEL ALTAMIRANO, CALLE TULIPÁN, SIN NÚMERO, COLONIA PARAÍSO DEL SUR DOS, CÓDIGO POSTAL 58095, MORELIA, MICHOACÁN, ENTRE CALLE CLAVEL, CALLE ARCOÍRIS Y AVENIDA PRADERAS |
El suceso ocurrió en la casilla 1232 B, la cual se ubicó en la calle Toma de Oaxaca, en la Colonia Trincheras, sin que se especificara la hora y el modo en que sucedió. Consultable en: https://www.contramuro.com/homicidio-casilla-morelia-pan/ |
1233 C4 |
ESCUELA PRIMARIA URBANA FEDERAL IGNACIO MANUEL ALTAMIRANO, CALLE TULIPÁN, SIN NÚMERO, COLONIA PARAÍSO DEL SUR DOS, CÓDIGO POSTAL 58095, MORELIA, MICHOACÁN, ENTRE CALLE CLAVEL, CALLE ARCOÍRIS Y AVENIDA PRADERAS |
El suceso ocurrió en la casilla 1232 B, la cual se ubicó en la calle Toma de Oaxaca, en la Colonia Trincheras, sin que se especificara la hora y el modo en que sucedió. Consultable en: https://www.contramuro.com/homicidio-casilla-morelia-pan/ |
1233 C5 |
ESCUELA PRIMARIA URBANA FEDERAL IGNACIO MANUEL ALTAMIRANO, CALLE TULIPÁN, SIN NÚMERO, COLONIA PARAISO DEL SUR DOS, CÓDIGO POSTAL 58095, MORELIA, MICHOACÁN, ENTRE CALLE CLAVEL, CALLE ARCOÍRIS Y AVENIDA PRADERAS |
El suceso ocurrió en la casilla 1232 B, la cual se ubicó en la calle Toma de Oaxaca, en la Colonia Trincheras, sin que se especificara la hora y el modo en que sucedió. Consultable en: https://www.contramuro.com/homicidio-casilla-morelia-pan/ |
1233 C6 |
ESCUELA PRIMARIA URBANA FEDERAL IGNACIO MANUEL ALTAMIRANO, CALLE TULIPÁN, SIN NÚMERO, COLONIA PARAÍSO DEL SUR DOS, CÓDIGO POSTAL 58095, MORELIA, MICHOACÁN, ENTRE CALLE CLAVEL, CALLE ARCOÍRIS Y AVENIDA PRADERAS |
El suceso ocurrió en la casilla 1232 B, la cual se ubicó en la calle Toma de Oaxaca, en la Colonia Trincheras, sin que se especificara la hora y el modo en que sucedió. Consultable en: https://www.contramuro.com/homicidio-casilla-morelia-pan/ |
1233 C7 |
ESCUELA PRIMARIA URBANA FEDERAL IGNACIO MANUEL ALTAMIRANO, CALLE TULIPÁN, SIN NÚMERO, COLONIA PARAÍSO DEL SUR DOS, CÓDIGO POSTAL 58095, MORELIA, MICHOACÁN, ENTRE CALLE CLAVEL, CALLE ARCOÍRIS Y AVENIDA PRADERAS |
El suceso ocurrió en la casilla 1232 B, la cual se ubicó en la calle Toma de Oaxaca, en la Colonia Trincheras, sin que se especificara la hora y el modo en que sucedió. Consultable en: https://www.contramuro.com/homicidio-casilla-morelia-pan/ |
1233 C8 |
ESCUELA PRIMARIA URBANA FEDERAL IGNACIO MANUEL ALTAMIRANO, CALLE TULIPÁN, SIN NÚMERO, COLONIA PARAISO DEL SUR DOS, CÓDIGO POSTAL 58095, MORELIA, MICHOACÁN, ENTRE CALLE CLAVEL, CALLE ARCOÍRIS Y AVENIDA PRADERAS |
El suceso ocurrió en la casilla 1232 B, la cual se ubicó en la calle Toma de Oaxaca, en la Colonia Trincheras, sin que se especificara la hora y el modo en que sucedió. Consultable en: https://www.contramuro.com/homicidio-casilla-morelia-pan/ |
1233 C9 |
ESCUELA PRIMARIA URBANA FEDERAL IGNACIO MANUEL ALTAMIRANO, CALLE TULIPÁN, SIN NÚMERO, COLONIA PARAÍSO DEL SUR DOS, CÓDIGO POSTAL 58095, MORELIA, MICHOACÁN, ENTRE CALLE CLAVEL, CALLE ARCOÍRIS Y AVENIDA PRADERAS |
El suceso ocurrió en la casilla 1232 B, la cual se ubicó en la calle Toma de Oaxaca, en la Colonia Trincheras, sin que se especificara la hora y el modo en que sucedió. Consultable en: https://www.contramuro.com/homicidio-casilla-morelia-pan/ |
1233 10 |
ESCUELA PRIMARIA URBANA FEDERAL IGNACIO MANUEL ALTAMIRANO, CALLE TULIPÁN, SIN NÚMERO, COLONIA PARAÍSO DEL SUR DOS, CÓDIGO POSTAL 58095, MORELIA, MICHOACÁN, ENTRE CALLE CLAVEL, CALLE ARCOÍRIS Y AVENIDA PRADERAS |
El suceso ocurrió en la casilla 1232 B, la cual se ubicó en la calle Toma de Oaxaca, en la Colonia Trincheras, sin que se especificara la hora y el modo en que sucedió. Consultable en: https://www.contramuro.com/homicidio-casilla-morelia-pan/ |
1233 E1C1 |
SALÓN DE USOS MÚLTIPLES, CALLE ANTONIO SOTO Y GAMA, NÚMERO 118, COLONIA LOMAS DEL DURAZNO, CÓDIGO POSTAL 58096, MORELIA, MICHOACÁN, ESQUINA CALLE JESÚS GARCÍA |
El suceso ocurrió en la casilla 1232 B, la cual se ubicó en la calle Toma de Oaxaca, en la Colonia Trincheras, sin que se especificara la hora y el modo en que sucedió. Consultable en: https://www.contramuro.com/homicidio-casilla-morelia-pan/ |
1233 E1C2 |
SALÓN DE USOS MÚLTIPLES, CALLE ANTONIO SOTO Y GAMA, NÚMERO 118, COLONIA LOMAS DEL DURAZNO, CÓDIGO POSTAL 58096, MORELIA, MICHOACÁN, ESQUINA CALLE JESÚS GARCÍA |
El suceso ocurrió en la casilla 1232 B, la cual se ubicó en la calle Toma de Oaxaca, en la Colonia Trincheras, sin que se especificara la hora y el modo en que sucedió. Consultable en: https://www.contramuro.com/homicidio-casilla-morelia-pan/ |
1233 E1C3 |
SALÓN DE USOS MÚLTIPLES, CALLE ANTONIO SOTO Y GAMA, NÚMERO 118, COLONIA LOMAS DEL DURAZNO, CÓDIGO POSTAL 58096, MORELIA, MICHOACÁN, ESQUINA CALLE JESÚS GARCÍA |
El suceso ocurrió en la casilla 1232 B, la cual se ubicó en la calle Toma de Oaxaca, en la Colonia Trincheras, sin que se especificara la hora y el modo en que sucedió. Consultable en: https://www.contramuro.com/homicidio-casilla-morelia-pan/ |
Suceso que, a su decir, afectó de forma directa el desarrollo y participación de la ciudadanía en dichas casillas por el ambiente de inseguridad que se presentaba torno a la jornada electoral, toda vez que el suceso generó miedo y pánico lo que resulta en hechos determinantes que afectaron la votación dada la diferencia entre el primer y segundo lugar en el resultado de la votación.
Así, refiere que, dicho suceso, fue reportado por el representante del PAN ante el Consejo General del IEM.
Debido a lo anterior, manifiesta que no se cumplió con el objetivo del sufragio efectivo del voto y violando los derechos político-electorales de los ciudadanos y trascendió con ello los principios básicos de objetividad, legalidad, independencia y autenticidad en las elecciones por el hecho de que ocurrieron dichas irregularidades en el curso de la jornada electoral.
Además, refiere que se invalidó el derecho al voto de la ciudadanía disminuyendo su participación en las casillas que refiere, para ilustrar lo anterior insertó la siguiente tabla estadística:
Lo anterior, a fin de demostrar que derivado del homicidio ocurrido en la sección 1232, en la colonia Trincheras de esta ciudad capital, ocasionó que la votación en las secciones 1232 y 1233 disminuyera.
Asimismo, refiere que es un hecho público y notorio que a lo largo del proceso electoral existió una ola de violencia política generalizada a lo largo de toda la República, incluso, los hechos de violencia que fueron sucediendo durante todo el proceso fueron objeto de denuncia y puesta en conocimiento de todas las autoridades electorales por parte de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, así como por la candidata a la presidencia de la República, Xóchitl Gálvez.
De todo lo anterior, refiere que, de conformidad con el criterio de Sala Superior este órgano jurisdiccional debe de hacer un análisis contextual o “prueba en contexto”.
También, hace referencia a que el proceso electoral actual es el proceso más violento de la historia de nuestro país, ya que se han contabilizado 82 personas asesinadas con motivo del proceso electoral, lo que ha generado el retiro de diversas candidaturas en los distintos estados, pero, sobre todo, en entidades como Michoacán, en las que ya existía un llamado de alerta en elecciones anteriores, sin embargo, no se emitieron acciones suficientes para evitar este tipo de hechos.
Entidades con violencia |
Asesinatos durante la jornada electoral |
Balaceras y atentados durante la jornada electoral |
Intimidación y amenazas por grupos armados y criminales |
Suspensión de la votación (casillas) |
Robo de urnas |
Quema de urnas |
Retención y secuestros de actores y funcionarios |
Michoacán |
2 |
15 |
7 |
1 |
6 |
X |
1 |
Asentado lo anterior, en el caso el PAN hace valer la acreditación de los hechos generadores de la presunta incidencia del crimen organizado en la elección impugnada, a partir de lo informado en el contenido de la nota periodística[33] “Reporta PAN homicidio afuera de casilla en Morelia”, cuyo contenido es el siguiente[34]:
“Conforme a los reportes del PAN, el homicidio se registró en la casilla 1232 B, en la colonia Trincheras de Morelia
Morelia, Michoacán. – Esta noche el Partido Acción Nacional reportó ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán (IEM) el homicidio de una persona afuera de una casilla en Morelia.
Jonathan Barajas Galván, representante panista ante el IEM informó que no cuenta aún con reportes acerca de si el asesinato de esta persona obedece a motivos relacionados con el proceso electoral.
El suceso según lo expuesto por el PAN ocurrió en la casilla 1232 B, la cual se ubicó en la calle Toma de Oaxaca, en la Colonia Trincheras, sin que se especificara la hora y el modo en que sucedió.
Tras el reporte panista el IEM verificaría el reporte ante lo que la secretaría General, Lourdes Becerra señaló que se trató de un asunto ajeno al proceso.”
De lo anterior, al realizar el estudio del agravio y considerar el análisis del contexto precisado con antelación, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que los hechos narrados por el PAN adminiculados con el contenido de la mencionada nota periodística, no se advierte que se trate de hechos vinculados con la elección de la Diputación Local del distrito 17 que ahora se controvierte, al tratarse de cuestiones ajenas que no inciden en ella en forma precisa y específica y lo cual, se puede advertir de la propia nota insertada con antelación.
En este sentido, aún y cuando la prueba del contexto no debe ser analizada de manera estricta tratándose de casos complejos, lo jurídicamente relevante es, que se deben aportar elementos mínimos que puedan corroborar la narrativa de los hechos, lo que en la especie no acontece.
Toda vez que, en el expediente no obran hojas de incidentes relacionados con la casilla 1232 básica, en la cual se refiere sucedió el homicidio, además, de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo no se advierte que se hayan presentado incidentes ni escritos de protesta y si bien, en el expediente obran hojas de incidentes de casillas de las secciones 1232 y 1233, lo cierto es que ninguna de ellas se encuentra relacionada con el suceso denunciado, por lo tanto, este órgano jurisdiccional está impedido para realizar el análisis y valoración de dichas documentales.
En consecuencia, en el caso se presentan hechos aislados, aunado a que el contenido de la nota periodística con la que se pretende comprobar el suceso que se denuncia no puede ser considerado de valor probatorio pleno, en razón a que no se señalan circunstancias de modo, tiempo y lugar, aunado a que esa probanza tampoco se adminicula con otra u otras diversas para tener mayor alcance de fuerza convictiva, más aún que de la propia nota periodística se advierte que el suceso no se encuentra relacionado o tuvo lugar en razón de la jornada electoral.
Además, la narrativa de los hechos, esto es, la mención del crimen organizado y de la violencia generalizada tanto en el país como en el estado de Michoacán, es por sí sola insuficiente para tener colmada la pretensión de nulidad de la elección impugnada que solicita el PAN, ya que, en el caso, lo único que se le pueda otorgar es un valor probatorio indiciario simple.
Al respecto, resulta aplicable la razón fundamental del criterio sentado por la Sala Superior, en la jurisprudencia 38/2002, de rubro: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”[35] conforme a la cual, los referidos documentos informativos sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto y estos se verán reforzados a partir de considerar si se aportaron varias notas provenientes de distintos órganos de información atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, supuesto que en el caso no se acredita.
Así, en el mejor de los casos para el PAN, tal nota periodística lo único que podría acreditar de manera indiciaría simple, en el contexto de la elección impugnada es: “Reporta PAN homicidio afuera de casilla en Morelia” sin que se pierda de vista que el PAN, quien en el presente medio de impugnación es el partido actor, fue quien realizó el reporte y dicho reporte, fue el motivo por el cual se creó la nota que se ofrece como medio probatorio, misma que no se logra adminicular con ningún otro medio de prueba para acreditar lo acontecido.
Además, la demanda no desarrolla un análisis detallado que demuestre cómo las supuestas irregularidades influyeron de manera decisiva y concreta en los resultados electorales de las casillas señaladas, por lo que no se puede sostener que el suceso de un homicidio haya alterado sustancialmente la voluntad del electorado, máxime que el mismo no está acreditado fehacientemente.
Por otra parte, cabe señalar que en su demanda el PAN insertó una tabla estadística con la cual pretende ilustrar la forma en la que a su decir disminuyó la votación en las secciones 1232 y 1233.
Sin embargo, lo cierto es que, de dicha ilustración no se advierten de forma clara los rubros que el PAN pretende evidenciar o sobre los cuales pretende hacer una comparación a fin de obtener la forma en la que a su decir, el homicidio afectó en el desarrollo de la jornada electoral pues, de manera genérica se limitó a referir la votación que a su decir se recibió en todas las casillas y la votación que se recibió en las secciones 1232 y 1233, sin referir mayores argumentos más que una supuesta disminución de votación.
En consecuencia, si no se acredita la existencia del homicidio y, muchos menos, la incidencia del crimen organizado en la elección, tampoco se demuestra ni siquiera de manera indiciaria su impacto en el ánimo del electorado el día de la jornada electoral, ello constituye una deficiencia argumentativa fáctica y probatoria que da lugar a que el motivo de disenso en estudio se torne infundado.
Además, para que el agravio se considere correctamente formulado, se debió establecer cómo dichas irregularidades trascendieron de manera determinante en los resultados de la elección, lo cual tampoco se acreditó.
En virtud de lo antes expuesto, debe resaltarse, que no basta la sola afirmación de que un acto se inscribe en determinado contexto, o bien, que determinadas condiciones existen para que automáticamente se reviertan o flexibilicen cargas argumentativas o probatorias o para generar inferencias presuntivas válidas a favor de la pretensión de las partes, porque es preciso presentar argumentos o elementos probatorios que permitan generar inferencias válidas respecto del acto o conducta específica y el nexo o vínculo contextual que se alega.
Así, el solo hecho de que un acto complejo, como es una elección, se realice en un contexto donde se advierten actos de violencia o criminalidad no presupone por ello su invalidez, ya que depende de la valoración en cada caso y de la adminiculación de los elementos de prueba aportados.
Así, por ejemplo, Sala Superior ha considerado que “no puede existir una base objetiva que pretenda que las autoridades electorales deben anular una elección cuando exista un acto de violencia, si no está demostrado el nexo causal entre ambas situaciones y, sobre todo, si no está comprobado que su realización haya desestabilizado de tal forma a la ciudadanía, para que, en su mayoría, se hubiera abstenido de emitir su voto o, en su defecto que, como consecuencia del acto de violencia, lo haya emitido en otro sentido”[36].
En suma, al no haberse acreditado que se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral en el distrito electoral de que se trata, lo conducente es desestimar la causal de nulidad de elección formulada en el agravio en estudio.
4. Nulidad de votación recibida en casillas.
4.1 Análisis sobre la nulidad de votación relativa a recibir la votación en día y hora distintos a lo señalado para la celebración de la elección, establecida en la fracción IV, del artículo 69 de la Ley Electoral.
4.1.1 Agravio
MORENA alega que en las casillas 1171 básica, 1172 básica y 1224 básica, se actualiza la causal prevista en la fracción IV del artículo 69 de la Ley Electoral, ello al manifestar que la recepción de la votación se realizó en fecha y hora distinta a la señalada por la normativa electoral para la celebración de la elección, lo que a su consideración violenta los principios de certeza y legalidad, por lo que de forma cualitativa debe declararse su nulidad.
4.1.2 Decisión
El agravio es infundado porque, no existen elementos para presumir que hubiese existido una causa distinta a las complicaciones y retrasos que ordinariamente se pueden presentar al momento de la instalación, como producto de la falta de profesionalización de los ciudadanos que realizan las labores conducentes.
4.1.3 Justificación
4.1.3.1 Marco normativo
En atención al artículo 197 del Código Electoral, en relación con la instalación, apertura de casillas y desarrollo de la votación, establece que se desarrollarán conforme a los procedimientos, plazos, términos y bases que establece la LGIPE.
En tal sentido, la “recepción de la votación” es un acto complejo que comprende, básicamente, el procedimiento por el que los electores ejercen su derecho al sufragio, en el orden en que se presentan durante la jornada electoral ante su respectiva mesa directiva de casilla, marcando las boletas electorales en secreto y libremente, para luego depositarlas en la urna correspondiente, tal como se desprende de los numerales 278 y 279 de la citada LGIPE.
La mencionada recepción de la votación, no podrán hacerse antes de las ocho horas del primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, tal como lo señala el artículo 273, párrafo 6, de la LGIPE, en relación con el 184, del Código Electoral.
El mismo numeral 273, numeral 2, establece que el primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, a las siete horas y treinta minutos, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos y de candidatos independientes que concurran.
Ahora bien, la recepción de la votación se retrasará lícitamente, tal como se señala en el consecutivo 274, de la ley general citada, en la misma medida en que se demore la instalación de la casilla, por no estar completos los integrantes de la mesa directiva, por no estar ninguno, o incluso, cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del IEM.
La hora de instalación de la casilla, no debe confundirse o asemejarse con la hora en que inicie la recepción de la votación; no obstante que la primera es una importante referencia para establecer la segunda, cuando ésta no conste de manera expresa en las constancias que integran el expediente del juicio de que se trate.
Por otra parte, la recepción de la votación se cierra a las dieciocho horas del día de la elección, de conformidad con lo dispuesto en el arábigo 285 de la citada LGIPE, salvo los casos de excepción que el propio precepto establece:
- Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el presidente y el secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.
- Sólo permanecerá abierta después de las dieciocho horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las dieciocho horas hayan votado.”
En cuanto al día y hora distintos, tal como lo señala el precepto 184, del Código Electoral, se puede afirmar que la fecha de elección es el período preciso que abarca de las ocho horas del primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, hasta la clausura de casilla.
Lo anterior desde luego, sin perjuicio de considerar los ya referidos casos de excepción, en los que la recepción de la votación puede cerrarse antes o después de las dieciocho horas.
De esta manera, el Código Electoral establece la sanción de nulidad para la votación que se hubiere recibido en fecha diversa a la determinada para la celebración de la elección, tutelando con ello, el valor de certeza respecto del lapso dentro del cual los funcionarios de casilla recibirán la votación, los electores sufragarán, y los representantes de partidos vigilarán el desarrollo de los comicios.
En el artículo 69, fracción IV, de la Ley Electoral, se establece que la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
- Recibir la votación; y,
- Que dicha conducta ocurra antes de que inicie o después de que concluya la fecha señalada para la celebración de la elección.
- Que sea determinante.
Lo anterior, sin perjuicio de aquellos casos de conductas que coinciden con la descripción literal de los supuestos antes referidos y que, sin embargo, no desembocan en nulidad de la votación, por tratarse de conductas provocadas por quien promueve la impugnación, o bien, porque debido a las circunstancias especiales del caso, no se traducen en vulneración al valor de certeza que la propia causal de nulidad tutela.
4.1.4 Caso concreto
En el caso, la MORENA insertó un cuadro con las casillas en las que a su decir se recibió la votación en hora distinta, señalando la hora en la que refiere que inició la recepción de la votación, la hora de cierre de votación y la diferencia entre el primero y el segundo lugar, tal como se muestra a continuación:
Sección |
Casilla |
Diferencia entre primer y segundo lugar |
Total, de votación recibida |
Hora de inicio de votación |
Hora de cierre de votación |
1171 |
Básica |
56 |
491 |
09:03:00 a.m. |
06:02:00 p.m. |
1172 |
Básica |
42 |
318 |
Indeterminada |
Indeterminada |
1224 |
Básica |
109 |
492 |
09:03:00 a.m. |
6:00:00 p.m. |
Ahora bien, para efectos de analizar la actualización de la causal citada, es necesario extraer los datos pertinentes de la documentación idónea para dicha finalidad.
Siendo así, que para el estudio de la causal de nulidad que nos ocupa, este órgano jurisdiccional tomará en cuenta, fundamentalmente, la documentación electoral siguiente: a) actas de la jornada electoral, b) actas de escrutinio y cómputo, c) hojas de incidentes y d) escritos de protesta.
Las pruebas descritas, adquieren valor probatorio pleno en términos del artículo 17, fracción I, en relación con el artículo 22, fracciones I y II, de la Ley Electoral, pues se encuentran certificadas por la secretaria del consejo responsable, bajo las facultades descritas en el artículo 25 del Código Electoral, al tratarse de actas oficiales de las mesas directivas de casilla y de los cómputos que consignan resultados electorales.
Ahora bien, del análisis de las constancias aludidas y con el objeto de sistematizar el estudio del agravio formulado por MORENA, a continuación, se presenta un cuadro analítico en el que se esquematizan los datos siguientes:
Casillas |
Acta de jornada[37] |
Actas de escrutinio y computo[38] |
Hojas de incidentes[39] |
Escritos de protesta |
1171 Básica |
Inicio de instalación: 8:36 a.m. Inicio de votación: 9:03 a.m. Cierre de votación: 18:02 p.m. Porque: Después de las 6:00 pm aún había electorado presente en la casilla. |
Cabe precisar que en el acta no se asentó la presentación de incidente alguno, sin embargo, en el expediente sí obra hoja de incidente relacionada a la causal en cuestión. |
8:55 a.m. “Se instaló tarde la casilla porque no llegaba el presidente de esta casilla” |
No se presentaron |
1172 Básica |
Inicio de instalación: 7:30 a.m. Inicio de votación: Espacio en blanco. Cierre de votación: Espacio en blanco, sin embargo, se advierte que se marcó que las 6:00 pm ya no había electorado en la casilla. |
No se asentó incidente alguno. |
No obran en el expediente hojas de incidentes[40] |
No se presentaron |
1224 Básica |
Inicio de instalación: 7:37 a.m. Inicio de votación: 9:03 a.m. Cierre de votación: 06:05 p.m. Porqué: Después de las 6:00 pm aún había electorado presente en la casilla. |
Se asentó incidente relacionado con la causal planteada. |
9:03 a.m. “SE APERTURO VOTACION HASTA ESTA HORA” |
No se presentaron |
En razón de lo anterior, de la información obtenida de la documentación descrita en el cuadro que antecede, se puede advertir que efectivamente el inicio de la votación en las casillas referidas inició después de las ocho horas, esto es, después de la hora establecida en la ley, sin embargo, ello por sí mismo, no implica que se haya impedido votar al electorado, por lo que, a continuación se procederá a realizar el estudio de las casillas de manera individual para advertir las circunstancias que se suscitaron en cada una y verificar si en su caso, el retraso en la recepción de la votación se dio de forma justificada o no.
En tal virtud, primeramente, respecto a la casilla 1171 básica, es importante referir que si bien es cierto que del acta de la jornada electoral se advierte que la recepción de la votación inició a las nueve horas con tres minutos, también lo es que, en el expediente obra hoja de incidente en la que se asentó que “Se instaló tarde la casilla porque no llegaba el presidente de esta casilla”.
Así, conforme al marco normativo, de acuerdo con el artículo 274 de la LGIPE, la recepción de la votación se puede ver retrasada lícitamente, en la misma medida en que se demore la instalación de la casilla, por no estar completos los integrantes de la mesa directiva, por no estar ninguno, o incluso, cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del IEM.
En ese sentido, tal como se desprende de la hoja de incidente referida, dicha recepción ocurrió así, porque hubo un retraso en la instalación de la casilla derivado de que el presidente de la mesa directiva de casilla llegó tarde, lo cual, encuadra dentro de los supuestos para considerar licito el retraso de la recepción de la votación.
Aunado a lo anterior, se deduce que el hecho de que la recepción de la votación haya ocurrido hasta las nueve horas con tres minutos, se justifica en el sentido de que la casilla se instaló a las ocho horas y treinta seis minutos, es decir, la hora en que inició la recepción de la votación en la casilla, dependió de la instalación de esta.
Ahora bien, respecto a la casilla 1172 básica, como se constató en la tabla antes inserta, del acta de la jornada electoral no es posible advertir la hora de inicio de la votación, ni la hora del cierre de esta, toda vez que los espacios destinados para asentar dicha información se encuentran en blanco.
No obstante, si bien no es posible advertir la hora en la que dio inicio la votación, lo cierto es que sí se advierte que la instalación de la casilla ocurrió a las siete horas con treinta minutos, por lo que tomando en cuenta que la recepción de la votación debe darse a partir de las ocho horas según lo establecido en la ley, se puede deducir que existió la voluntad de que la casilla se aperturara a la hora indicada, sin que de las documentales que obran en el expediente se pueda advertir alguna situación que indique lo contrario.
Además, como ya se mencionó, del acta de la jornada no es posible advertir la hora de cierre de la casilla, pero, es importante referir que en dicha acta si se puede observar que se encuentra marcado con una X que a las dieciocho horas ya no había electorado en la casilla, por lo que, con independencia de que no existe certeza de la hora en que inicio la votación, si la hay de que concluyó a las dieciocho horas porque ya no había personas esperando para votar, por lo tanto, es factible concluir que quienes quisieron ejercer su derecho al voto, tuvieron el tiempo suficiente para hacerlo, no obstante los retrasos en la recepción de la votación que se hubieren presentado.
Máxime que como se refirió, en el acta de jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo, no se advierte anotación respecto a que se hubiese presentado algún incidente relacionado con la instalación de la casilla, y no existen elementos para presumir que hubiese existido una causa distinta a las complicaciones y retrasos que ordinariamente se presentan, como producto de la inexperiencia de los ciudadanos que realizan las labores conducentes.
Finalmente, por lo que ve a la casilla 1224 básica, del acta de la jornada electoral se advierte que la recepción de la votación inició a las nueve horas con tres minutos, esto es, posterior a la hora que contempla la ley y, además, existe una hoja de incidentes en la que se asentó que “9:03 SE APERTURO VOTACION HASTA ESTA HORA”.
Sin embargo, el hecho de que la recepción de la votación haya ocurrido en dicha hora, ello por sí mismo, no representa impedimento alguno para que los electores pudieran ejercer su derecho al voto, porque aún y cuando dicha recepción ocurrió después de la hora establecida en la ley, del acta de la jornada electoral se puede advertir que el cierre de la votación ocurrió después de las dieciocho horas porque aún había electorado presente en la casilla, de lo cual, se puede deducir todos los electores que tuvieron la voluntad de acudir a la casilla ejercieron su derecho al voto.
Además, si bien es cierto que, si se asentó la presentación de un incidente relacionado con dicha causal, también lo es que, en el mismo no se manifestaron hechos o circunstancias que pudieran comprobar que de manera injustificada se retrasó la recepción de la votación, y que ello hubiera provocado que el electorado no pudiera ejercer su derecho al voto.
Cabe referir que además, el promovente en su escrito de demanda, se limita a manifestar el hecho acontecido sin aducir mayores circunstancias que pudieran constituir un obstáculo a los electores para la emisión de su voto, es decir, no existe manifestación alguna por parte del promovente con el propósito de acreditar de manera cuantitativa o cualitativa como es que el retraso alegado impidió a los electores la emisión de su voto, o bien, que se advierta, a través de los escritos conducentes, algún tipo de incidencia atinente a la causal en estudio, para de ese modo, facilitar un estudio pormenorizado por parte de este tribunal en relación a lo determinante de la infracción para una eventual nulidad, siendo insuficiente para ello únicamente referir la diferencia entre el primero y segundo lugar de obtención de votación en las casillas.
Lo anterior, porque el requisito de mencionar de manera individualizada las casillas impugnadas no queda colmado con la mera mención de estas, pues, el promovente debe precisar los hechos, situaciones fácticas, motivo, razón o circunstancia por las cuales considera que la casilla señalada pudiera incurrir en la causal de nulidad que invoca.[41]
Por tanto, el hecho de que la instalación de la casilla ocurra más tarde, retrasando así la recepción del voto, es insuficiente por sí mismo para considerar que se impidió votar a los electores, ya que una vez que inicia dicha recepción de votos, las personas se encuentran en posibilidad de ejercer su derecho a votar.[42]
Así, cuando en las constancias no se advierta alguna irregularidad relacionada con la hora en que se instaló la casilla, se presumirá que una causa justificada ocasionó el retraso, como lo son los trabajos realizados para la instalación de la misma.[43]
Pues como se aduce, no existe medio probatorio alguno que genere la sola presunción de que haya acontecido un hecho premeditado con dolo o mala fe, que impidiera la instalación oportuna de la casilla, pues las mesas directivas de casilla son un órgano electoral no especializado ni profesional, integrado por ciudadanos que por azar desempeñan el cargo, lo que explica que no siempre realicen con expeditez la instalación de una casilla, de tal forma que la recepción de la votación se inicie exactamente a la hora legalmente señalada.
Por tanto, este órgano jurisdiccional arriba a la convicción de que su alegación resulta infunda y lo conducente es conservar la votación emitida válidamente en las casillas 1171 básica, 1172 básica y 1224 básica.
4.2 Análisis sobre la causal específica de nulidad de votación consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la norma, prevista en el artículo 69 fracción V de la Ley Electoral.
4.2.1 Agravio
MORENA y el PAN aducen que en varias casillas instaladas en el distrito 17 la votación se recibió por personas distintas a las señaladas por la ley para la celebración de la elección, en atención a que de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo se advierte que, en algunos casos, actuaron funcionarios que no fueron nombrados por la autoridad electoral para ocupar algún cargo en las mismas, y en otros, además, no pertenecen a la sección electoral respectiva y tampoco aparecen en la lista nominal.
Del análisis de los escritos de demanda, se desprende que los partidos actores señalan la presunta irregularidad, así como el funcionario cuestionado y el cargó que ostentó durante la jornada electoral como se señala en la tabla siguiente:
MORENA:
Casilla |
Cargo |
Funcionarios cuestionados |
1121 C1 |
3er escrutador |
Juan Pérez Soria |
1122 C1 |
3er escrutador |
Epifanio Garibay Arroyo |
1127 C1 |
3er escrutadora |
María Teresa Moreno Alcántara |
1163 C2 |
3er escrutador |
Gabriel Torres Martínez |
1172 B |
2do escrutador |
José Fonseca Romero |
1172 C1 |
2da escrutadora |
Xóchitl Prado Rentería |
1172 C1 |
3er escrutador |
Christopher Alejandro Moreno Rivera |
1173 B1 |
1er escrutador |
Alejandro Narez Salcedo |
1228 C6 |
3er escrutador |
Diego Emanuel Jaime Lorente |
PAN:
Casilla |
Cargo |
Funcionarios cuestionados |
1123 C1 |
3er escrutador |
Aranza Lizbeth Torres Zuno |
1126 B |
3er escrutador |
José Sotelo S. |
1230 C1 |
3er escrutador |
Alejandro Cruz |
1230 C2 |
3er escrutador |
Wendy Sthephane Flores Román |
1232 B |
2do escrutador |
Mireya Jazmín Aburto Valdez |
3er escrutador |
Carlos Abarca Valdez |
|
1232 C3 |
1er secretario |
Mayro Rodríguez Vieyra |
3er escrutador |
Luz María Huerta Bolaños |
|
1233 C1 |
2do escrutador |
Federico Elizaldo Castañeda |
3er escrutador |
Juan Antonio Cano Rizo |
|
1233 C2 |
3er escrutador |
Alberto Fabian Elizalde |
1233 C4 |
3er escrutador |
Erick Daniel Piñón García |
1233 C5 |
2do escrutador |
José Luis Miranda Luna |
3er escrutador |
Ma De Jesús Reséndiz Cortes |
|
1233 C6 |
3er escrutador |
Nahomi Bucio Orejel |
1233 C10 |
1er escrutador |
Antonio Bucio Orejel |
1233 E1 C3 |
2do escrutador |
Ruby María Olvera Guido |
3er escrutador |
Susy Monserrat Martínez Vegas |
|
1234 C1 |
2do escrutador |
Miguel Ángel Manríquez Ayala |
1236 B |
3er escrutador |
Roselia Martínez Paz |
1251 C2 |
2do escrutador |
José Rodolfo Santoyo |
1269 C1 |
3er escrutador |
Oralia Chimal Cruz |
1270 C1 |
2do secretario |
Ana Lizet Villa Olivo |
1271 E1 C5 |
3er escrutador |
Brendel Berenice Antonio Aguilar |
1272 C4 |
2do escrutador |
Marco Antonio Favela |
1273 B |
1er escrutador |
Hugo Iván Velázquez Hernández |
2do escrutador |
Edgar Leopoldo Campuzano Alcarez |
|
1276 C1 |
2do secretario |
Dulce Rodigios Ortiz Cortes |
1er escrutador |
José Luis Molina Espinoza |
|
1277 C1 |
1er escrutador |
María Elena Carbajal Martínez |
2do escrutador |
Miriam Alcaraz Alcaraz |
|
1286 B |
2do escrutador |
Ma. Natividad Martínez Ferreyra |
1286 C4 |
2do escrutador |
Luis Antonio Sains De La Masa Fuentes |
3er escrutador |
Pilar Aguilar León |
|
2753 B |
2do escrutador |
Francisco Ramírez Suarez |
2753 C1 |
3er escrutador |
Elva Margarita Enríquez Murguía |
2753 C2 |
2do escrutador |
Erick Francisco Garcidueñas Martínez |
4.2.2 Decisión
Es infundada la pretensión de MORENA respecto de anular la votación recibida en las casillas, 1121 C1, 1122 C1, 1127 C1, 1163 C2, 1172 B, 1172 C1, 1173 B y 1228 C6, e igualmente infundado lo alegado por el PAN, respecto a anular la votación recibida en las casillas 1123 C1, 1126 B, 1230 C1, 1230 C2, 1232 B, 1232 C3, 1233 C1, 1233 C2, 1233 C4, 1233 C5, 1233 C6, 1233 C10, 1233 E1 C3, 1234 C1, 1236 B, 1251 C2, 1269 C1, 1270 C1, 1272 C4, 1273 B, 1276 C1, 1277 C1, 1286 B, 1286 C4, 2753 B, 2753 C1 y 2753 C2.
Lo anterior, al haberse recibido la votación por personas legalmente facultadas acorde al Encarte, o bien, por personas que aparecen en la lista nominal de la sección correspondiente, y que sustituyeron a los funcionarios ausentes, motivos los cuales, se encuentran permitidos por la ley y en consecuencia no resulta procedente la nulidad de la votación recibida en las casillas.
Ahora bien, respecto a la casilla 1271 E1 C5, es fundado el agravio hecho valer por el PAN, en virtud de que la ciudadana controvertida que fungió como tercera escrutadora, no se encontró en el Encarte respectivo y tampoco en el listado nominal correspondiente, por tanto, no pertenece a la sección.
4.2.3 Justificación
4.2.3.1 Marco normativo
En el artículo 253, en relación con el 274 de la LGIPE, se establece que al día de la jornada comicial existen ciudadanos que han sido previamente insaculados y capacitados por la autoridad, para que actúen como funcionarios de las mesas directivas de casilla, desempeñando labores específicas.
Tomando en cuenta que los ciudadanos originalmente designados no siempre se presentan a desempeñar tales labores, la referida ley contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero, para realizarse durante la etapa de preparación de la elección y, el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de las y los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla[44].
En relación con lo anterior, la Sala Superior[45] ha sostenido que cuando una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, quienes desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente; de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.
Al respecto, el artículo 69, fracción V, de la Ley Electoral contempla como causa de nulidad que la votación la reciban personas u órganos distintos a los legalmente autorizados, con el fin de proteger la legalidad, certeza e imparcialidad en la captación y contabilización de los sufragios.
En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de las y los ciudadanos que fueron designados funcionarios, de acuerdo con los datos asentados en el encarte, los anotados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo[46].
Ahora bien, dado que los trabajos en una casilla electoral son llevados a cabo por ciudadanos que no se dedican profesionalmente a esas labores, es de esperarse que se cometan errores no sustanciales que evidentemente no justificarían dejar sin efectos los votos ahí recibidos, por ello, se requiere que la irregularidad respectiva sea grave y determinante, esto es, de tal magnitud que ponga en duda la autenticidad de los resultados.
Por tanto, si bien la LGIPE prevé una serie de formalidades para la integración de las mesas directivas de casilla, en diversos precedentes tanto del TEEM como de la Sala Superior, se ha sostenido que no procede la nulidad de la votación, en los casos siguiente:
Cuando se omite asentar en el acta de jornada electoral la causa que motivó la sustitución de funcionarios de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa receptora, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada.[47]
Cuando los ciudadanos originalmente designados intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas.[48]
Cuando las ausencias de los funcionarios propietarios son cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley, ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el consejo distrital respectivo.[49]
Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de la sección correspondiente a esa casilla.[50]
Cuando faltan las firmas de funcionarios en alguna de las actas, pues la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza.
Para verificar qué personas actuaron como integrantes de la mesa receptora, es necesario examinar los rubros en que se asientan los cargos, nombres y firmas de los funcionarios, mismos que aparecen en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en las secciones de “instalación de casilla”, “cierre de la votación” y “escrutinio o cómputo”, o bien de los datos que obtienen de las hojas de incidentes o de la constancia de clausura.
Con base en lo anterior, solamente deberá anularse la votación recibida en casilla, cuando se presente alguna de las hipótesis siguientes:
Cuando se acredite que una persona actuó como funcionario de la mesa receptora sin pertenecer a la sección electoral de la casilla respectiva,[51] en contravención a lo dispuesto en el artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la LGIPE.
Cuando el número de integrantes ausentes de la mesa directiva haya implicado, dadas las circunstancias particulares del caso, multiplicar excesivamente las funciones del resto de los funcionarios, a tal grado que se haya ocasionado una merma en la eficiencia de su desempeño y de la vigilancia que corresponde a sus labores.
Cuando con motivo de una sustitución, se habilita a los representantes de los partidos políticos o representantes de los candidatos independientes.[52]
4.2.4 Caso concreto.
El promovente estima que las mesas directivas de nueve casillas, quienes estaban a cargo de la recepción de la votación, se integraron indebidamente por personas distintas a las autorizadas para ello.
En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas –Encarte–, los anotados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo
Precisado lo anterior, para el estudio de la causal de nulidad que nos ocupa, este Tribunal Electoral tomará en consideración las documentales siguientes: a) encarte; b) actas de la jornada electoral, así como c) actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas; y, d) copia certificada de cuadernillos del listado nominales pertenecientes a diversas secciones electorales del Distrito 16 de Morelia.
Documentales que obran en autos en copia certificada, por lo que se les concede valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 16 y 22, ambos de la Ley Electoral.
Precisado lo anterior, se procede el análisis de las casillas cuestionadas tomando en consideración las irregularidades que expone la parte actora, por tanto, el estudio se llevará a cabo en los apartados que se mencionan posteriormente.
- Los ciudadanos cuestionados fueron designados por la autoridad electoral para participar como funcionarios de casilla.
MORENA:
Casilla |
Encarte |
Funcionario cuestionado |
Cargo que desempeñó |
Justificación |
---|---|---|---|---|
1173 B |
Primer escrutadora: Mayra Lizeth Cuevas Pérez |
Alejandro Narez Salcedo |
Primer escrutador |
Coincide con el Acta de Jornada y de Escrutinio y Cómputo, participando en una posición distinta a la precisada en el ENCARTE, toda vez que hubo un corrimiento por ausencia de la primera escrutadora. |
PAN:
Casilla |
Encarte |
Funcionario cuestionado |
Cargo que desempeñó |
Justificación |
---|---|---|---|---|
1233 C1 |
Tercer escrutador: Ma. Guadalupe Reséndiz Ortega |
Juan Antonio Cano Rizo |
Tercer escrutador |
Coincide con el Acta de Jornada y de Escrutinio y Cómputo, participando en una posición distinta a la precisada en el ENCARTE, ya que se había designado como primer secretario, y su nombre correcto es Iván. |
1277 C1 |
Primer escrutador: Martha Elena Carbajal Martínez |
María Elena Carbajal Martínez |
Primer escrutador |
Coincide con el Acta de Jornada y de Escrutinio y Cómputo, participando en la posición precisada en el ENCARTE, y su nombre correcto es Martha Elena Carbajal Martínez, como se advierte del acta de escrutinio y cómputo. |
1286 C4 |
Tercer escrutador: María Del Pilar Aguilar León |
Pilar Aguilar León |
Tercer escrutador |
Coincide con el Acta de Jornada y de Escrutinio y Cómputo, participando en la posición precisada en el ENCARTE, y su nombre correcto es María del Pilar Aguilar León, como se advierte del acta de escrutinio y cómputo. |
Respecto de las casillas estudiadas, el TEEM determina que no le asiste la razón a MORENA y al PAN, ya que sus agravios son insuficientes para determinar que la votación en cada casilla descrita fue recibida por las personas no autorizadas por la norma, ya que resulta evidente que los funcionarios elegidos para desempeñar un cargo cuentan con la capacidad y facultad para desempeñar su función -recibir la votación-, al haber sido insaculadas y capacitadas para ello de manera previa; con independencia de que hayan desempeñado un cargo diverso al designado por la autoridad electoral; de ahí que se considere que, dicha situación es insuficiente para generar la causa de nulidad que invocan los partidos actores. Bajo estas condiciones y conforme a lo razonado anteriormente, se estima que su actuación fue conforme a derecho.
- Los ciudadanos cuestionados que no fueron designados por la autoridad electoral, sin embargo, aparecen en el listado nominal correspondiente a la sección de cada casilla impugnada.
MORENA:
Casilla |
Encarte |
Funcionario cuestionado |
Cargo que desempeñó |
Justificación |
---|---|---|---|---|
1121 C1 |
Tercer Escrutadora: Gabriela Armenta Villagómez |
Juan Pérez Soria |
Tercer Escrutador |
Existió corrimiento y el funcionario impugnado no fue designado por la autoridad electoral, sin embargo, aparece en el listado nominal correspondiente a la sección de la casilla impugnada. (SECCIÓN 1121 CONTIGUA 1, PÁGINA 7, FOLIO 215). |
1122 C1 |
Segundo escrutador: Rodrigo Gutiérrez Cortés |
Epifanio Garibay Arroyo |
Segundo escrutador |
Existió corrimiento y el funcionario impugnado no fue designado por la autoridad electoral, sin embargo, aparece en el listado nominal correspondiente a la sección de la casilla impugnada. (SECCIÓN 1122 BÁSICA, PÁGINA 11, FOLIO 332). |
1127 C1 |
Tercer escrutador: Salvador Anzorena Huape |
María Teresa Alcántara Moreno |
Tercer escrutador |
Existió corrimiento y la funcionaria impugnada no fue designada por la autoridad electoral, sin embargo, aparece en el listado nominal correspondiente a la sección de la casilla impugnada, además sus apellidos se encuentran invertidos. (SECCIÓN 1127 BÁSICA, PÁGINA 1, FOLIO 11). |
1172 B |
Segundo Escrutador: Luis Fernando Hernández Moreno |
José Fonseca Romero |
Segundo escrutador |
Existió corrimiento y el funcionario impugnado no fue designado por la autoridad electoral, sin embargo, aparece en el listado nominal correspondiente a la sección de la casilla impugnada, además sus apellidos se encuentran invertidos. (SECCIÓN 1172 CONTIGUA 1, PÁGINA 10, FOLIO 317). |
1172 C1 |
Segundo Escrutador Julio Landa Ruiz |
Xóchitl Prado Rentería |
Segundo Escrutador |
Existió corrimiento y el funcionario impugnado no fue designado por la autoridad electoral, sin embargo, aparece en el listado nominal correspondiente a la sección de la casilla impugnada. (SECCIÓN 1172 CONTIGUA 1, PÁGINA 8, FOLIO 229). |
PAN:
Casilla |
Encarte |
Funcionario cuestionado |
Cargo que desempeñó |
Justificación |
---|---|---|---|---|
1123 C1 |
Tercer escrutador: Carlos Alexis Cervantes Bucio |
Aranza Lizbeth Torres Zuno |
Tercer escrutador |
Existió corrimiento y el funcionario impugnado no fue designado por la autoridad electoral, sin embargo, aparece en el listado nominal correspondiente a la sección de la casilla impugnada, el nombre correcto de la funcionaria es Lizeth (SECCIÓN 1123 CONTIGUA 1, PÁGINA 10, FOLIO 308). |
1230 C1 |
Tercer escrutador: Berenice Chávez Pacheco |
Alejandro Cruz |
Tercer escrutador |
Existió corrimiento y el funcionario impugnado no fue designado por la autoridad electoral, sin embargo, aparece en el listado nominal correspondiente a la sección de la casilla impugnada y su nombre completo es Alejandro Cruz Lara. (SECCIÓN 1230 BÁSICA, PÁGINA 13, FOLIO 389). |
1230 C2 |
Tercer escrutador: Dulce María Cruz Barriga |
Wendy Sthephane Flores Román |
Tercer escrutador |
Existió corrimiento y la funcionaria impugnada no fue designada por la autoridad electoral, sin embargo, aparece en el listado nominal correspondiente a la sección de la casilla impugnada (SECCIÓN 1230 BÁSICA, PÁGINA 17, FOLIO 529). |
1232 B |
Tercer escrutador: Mónica Anahí Alegre Gaytan |
Carlos Abarca Valdez |
Tercer escrutador |
Existió corrimiento y el funcionario impugnado no fue designado por la autoridad electoral, sin embargo, aparece en el listado nominal correspondiente a la sección de la casilla impugnada, además su nombre correcto es Carlos Abarca Morales, como se advierte de la lista nominal y del acta de escrutinio y Cómputo. (SECCIÓN 1232 BÁSICA, PÁGINA 1, FOLIO 1). |
1232 C3 |
Primera Secretaria: Katherine Melissa Jaimes Arellano |
Mayro Rodríguez Vieyra |
Primer Secretario |
Existió corrimiento y la funcionaria impugnada no fue designada por la autoridad electoral, sin embargo, aparece en el listado nominal correspondiente a la sección de la casilla impugnada, además su nombre correcto es Mayra, como se advierte de la lista nominal y del acta de escrutinio y cómputo. (SECCIÓN 1232 CONTIGUA 5, PÁGINA 13, FOLIO 392). |
Tercer escrutador: Esmeralda Alonso Pérez |
Luz María Huerta Bolaños |
Tercer escrutador |
Existió corrimiento y el funcionario impugnado no fue designado por la autoridad electoral, sin embargo, aparece en el listado nominal correspondiente a la sección de la casilla impugnada. (SECCIÓN 1232 CONTIGUA 3, PÁGINA 4, FOLIO 107). |
|
1233 C1 |
Segundo escrutador: Elizabeth Espinosa Mendoza |
Federico Elizaldo Castañeda |
Segundo escrutador |
Existió corrimiento y el funcionario impugnado no fue designado por la autoridad electoral, sin embargo, aparece en el listado nominal correspondiente a la sección de la casilla impugnada y su apellido correcto es Elizalde (SECCIÓN 1233 CONTIGUA 2, PÁGINA 18, FOLIO 555). |
1233 C2 |
Tercer escrutador: Jesús David Alegre Santoyo |
Alberto Fabian Elizalde |
Tercer escrutador |
Existió corrimiento y el funcionario impugnado no fue designado por la autoridad electoral, sin embargo, aparece en el listado nominal correspondiente a la sección de la casilla impugnada y sus apellidos correctos son Elizalde Fabian. (SECCIÓN 1233 CONTIGUA 2, PÁGINA 18, FOLIO 556). |
1233 C5 |
Segundo escrutador: Itzi Vianey Rubalcaba Cortes |
José Luis Miranda Luna |
Segundo escrutador |
Existió corrimiento y el funcionario impugnado no fue designado por la autoridad electoral, sin embargo, aparece en el listado nominal correspondiente a la sección de la casilla impugnada. (SECCIÓN 1233 CONTIGUA 5, PÁGINA 19, FOLIO 591). |
Tercer escrutador: Paul Valdez Villa |
Ma de Jesús Reséndiz Cortes |
Tercer escrutador |
Existió corrimiento y la funcionaria impugnada no fue designada por la autoridad electoral, sin embargo, aparece en el listado nominal correspondiente a la sección de la casilla impugnada. (SECCIÓN 1233 CONTIGUA 8, PÁGINA 7, FOLIO 214). |
|
1233 C6 |
Tercer escrutador: Yessica Arreola González |
Nahomi Bucio Orejel |
Tercer escrutador |
Existió corrimiento y la funcionaria impugnada no fue designada por la autoridad electoral, sin embargo, aparece en el listado nominal correspondiente a la sección de la casilla impugnada. (SECCIÓN 1233 CONTIGUA 1, PÁGINA 7, FOLIO 215). |
1233 C 10 |
Primer escrutador: Yuritzi Janette Cruz Calvillo |
Antonio Bucio Orejel |
Primer escrutador |
Existió corrimiento y el funcionario impugnado no fue designado por la autoridad electoral, sin embargo, aparece en el listado nominal correspondiente a la sección de la casilla impugnada. (SECCIÓN 1233 CONTIGUA 1, PÁGINA 7, FOLIO 214). |
1233 E1 C3 |
Primer escrutador: Wilfrido Ruiz Calderón |
Susy Monserrat Martínez Vegas |
Tercer escrutador |
Existió corrimiento y la funcionaria impugnada no fue designada por la autoridad electoral, sin embargo, aparece en el listado nominal correspondiente a la sección de la casilla impugnada. (SECCIÓN 1233 EXTRAORDINARIA 1, CONTIGUA 2, PÁGINA 16, FOLIO 104). |
1236 B |
Tercer escrutador: Jesús Juárez Sánchez |
Roselia Martínez Paz |
Tercer escrutador |
Existió corrimiento y la funcionaria impugnada no fue designada por la autoridad electoral, sin embargo, aparece en el listado nominal correspondiente a la sección de la casilla impugnada, su nombre correcto es Roselia Paiz Martínez. (SECCIÓN 1236 CONTIGUA 3, PÁGINA 8, FOLIO 249). |
1251 C2 |
Segundo escrutador: José Abraham Arroyo Flores |
José Rodolfo Santoyo |
Segundo escrutador |
Existió corrimiento y el funcionario impugnado no fue designado por la autoridad electoral, y aparece en el listado nominal correspondiente a esa casilla impugnada, su nombre completo es José Rodolfo Santoyo Arroyo. (SECCIÓN 1251 CONTIGUA 2, PÁGINA 16, FOLIO 495). |
1272 C4 |
Segundo escrutador: Brandon Cortes Ayala |
Marco Antonio Favela |
Segundo escrutador |
Existió corrimiento y el funcionario impugnado no fue designado por la autoridad electoral, sin embargo, aparece en el listado nominal correspondiente a la sección de la casilla impugnada. (SECCIÓN 1272 CONTIGUA 1, PÁGINA 8, FOLIO 255). |
1273 B |
Primer escrutador: Noel Cruz Elias |
Hugo Iván Velázquez Hernández |
Primer escrutador |
Existió corrimiento y el funcionario impugnado no fue designado por la autoridad electoral, sin embargo, aparece en el listado nominal correspondiente a la sección de la casilla impugnada. (SECCIÓN 1273 CONTIGUA 1, PÁGINA 11, FOLIO 322). |
Segundo escrutador: José Luis Facio Venegas |
Edgar Leopoldo Campuzano Alcarez |
Segundo escrutador |
Existió corrimiento y el funcionario impugnado no fue designado por la autoridad electoral, sin embargo, aparece en el listado nominal correspondiente a la sección de la casilla impugnada, su nombre correcto es Edgar Leopoldo Campuzano Álvarez. (SECCIÓN 1273 BÁSICA, PÁGINA 4, FOLIO 118). |
|
1276 C1 |
Segundo secretario: Adolfo Ortiz Guzmán |
Dulce Rodigios Ortiz Cortes |
Segunda secretaria |
Existió corrimiento y la funcionaria impugnada no fue designada por la autoridad electoral, sin embargo, aparece en el listado nominal correspondiente a la sección de la casilla impugnada, su nombre correcto es Dulce Prodigios Ortiz Cortes. (SECCIÓN 1276 CONTIGUA 2, PÁGINA 6, FOLIO 183). |
Primer escrutador: Erick Ernesto Herrera XX |
José Luis Molina Espinoza |
Primer escrutador |
Existió corrimiento y el funcionario impugnado no fue designado por la autoridad electoral, sin embargo, aparece en el listado nominal correspondiente a la sección de la casilla impugnada, su nombre correcto es José David Molina Espinoza. (SECCIÓN 1276 CONTIGUA 1, PÁGINA 19, FOLIO 581). |
|
1277 C1 |
Segundo escrutador: Maricruz Martínez Gutiérrez |
Miriam Alcaraz Alcaraz |
Segundo escrutador |
Existió corrimiento y la funcionaria impugnada no fue designada por la autoridad electoral, sin embargo, aparece en el listado nominal correspondiente a la sección de la casilla impugnada, su nombre correcto es Myriam Alcaraz Alcaraz. (SECCIÓN 1277 BÁSICA, PÁGINA 2, FOLIO 60). |
1286 B |
Segundo escrutador: Juan Barrera Espino |
Ma. Natividad Martínez Ferreyra |
Segundo escrutador |
Existió corrimiento y la funcionaria impugnada no fue designada por la autoridad electoral, sin embargo, aparece en el listado nominal correspondiente a la sección de la casilla impugnada. (SECCIÓN 1286 CONTIGUA 2, PÁGINA 21, FOLIO 665). |
1286 C4 |
Segundo escrutador: Giovana Aridai González Bravo |
Luis Antonio Sains De La Masa Fuentes |
Segundo escrutador |
Existió corrimiento y el funcionario impugnado no fue designado por la autoridad electoral, sin embargo, aparece en el listado nominal correspondiente a la sección de la casilla impugnada. (SECCIÓN 1286 CONTIGUA 4, PÁGINA 8, FOLIO 234). |
2753 B |
Segundo escrutador: Gustavo Cruz Olivo |
Francisco Ramírez Suarez |
Segundo escrutador |
Existió corrimiento y el funcionario impugnado no fue designado por la autoridad electoral, sin embargo, aparece en el listado nominal correspondiente a la sección de la casilla impugnada, su nombre correcto es Francisco Ramírez Juárez. (SECCIÓN 2753 CONTIGUA 2, PÁGINA 3, FOLIO 80). |
2753 C1 |
Tercer escrutador: Margarita Cortes Castillo |
Elva Margarita Enríquez Murgia |
Tercer escrutador |
Existió corrimiento y la funcionaria impugnada no fue designada por la autoridad electoral, sin embargo, aparece en el listado nominal correspondiente a la sección de la casilla impugnada. (SECCIÓN 2753 BÁSICA, PÁGINA 17, FOLIO 519). |
2753 C2 |
Segundo escrutador: Francisco Gallegos Vázquez |
Erick Francisco Garcidueñas Martínez |
Segundo escrutador |
Existió corrimiento y el funcionario impugnado no fue designado por la autoridad electoral, sin embargo, aparece en el listado nominal correspondiente a la sección de la casilla impugnada. (SECCIÓN 2753 CONTIGUA 1, PÁGINA 4, FOLIO 101). |
Al respecto, en las casillas aludidas no se acredita la causal de nulidad, ya que, si bien la votación fue recibida por personas que no fueron insaculadas ni capacitadas por la autoridad electoral, las mismas están inscritas en el listado nominal de electores de la sección correspondiente, lo cual es suficiente para considerar que la votación recibida en las casillas fue legal[53], de ahí que se califique como infundados los agravios que se hacen valer, en relación con las personas señaladas.
- Los ciudadanos cuestionados fueron designados por la autoridad electoral, para fungir como funcionarios de casillas de la misma sección donde se encuentran las casillas impugnadas.
MORENA:
PAN:
Casilla |
Encarte |
Funcionario cuestionado |
Cargo que desempeñó |
Justificación |
---|---|---|---|---|
1126 B |
Tercer escrutador: David Emilio Téllez Toledo |
José Sotelo S. |
Tercer escrutador |
El ciudadano controvertido fue designado como primer escrutador de la casilla contigua 1 de la misma sección, su nombre completo es José Sotelo Sarabia. (SECCIÓN 1126 CONTIGUA 1, PÁGINA 14, FOLIO 436). |
1232 B |
Segundo escrutador: Gabriel González García |
Mireya Jazmín Aburto Valdez |
Segundo escrutador |
La ciudadana controvertida fue designada como segundo secretario de la casilla contigua 1 de la misma sección. (SECCIÓN 1232 BÁSICA, PÁGINA 1, FOLIO 32). |
1233 C4 |
Tercer escrutador: Patricia Arciga Magallan |
Erick Daniel Piñón García |
Tercer escrutador |
El ciudadano controvertido fue designado como primer suplente de la casilla contigua 5 de la misma sección. (SECCIÓN 1233 CONTIGUA 7, PÁGINA 19, FOLIO 588). |
1233 E1 C3 |
Segundo escrutador: Amelia Bedolla Padilla |
Ruby María Olvera Guido |
Segundo escrutador |
La ciudadana controvertida fue designada como segunda suplente de la casilla extraordinaria contigua 1 de la misma sección, y su nombre correcto es Rosa María Olvera Galindo. (SECCIÓN 1233 ESPECIAL 1 CONTIGUA 2, PÁGINA 11, FOLIO 330). |
1234 C1 |
Segundo escrutador: Marilú Álvarez Zamudio |
Miguel Ángel Manríquez Ayala |
Segundo escrutador |
El ciudadano controvertido fue designado como segundo suplente de la casilla Básica 1 de la misma sección, y su nombre correcto es Miguel Ángel Manríquez Ávila. (SECCIÓN 1234, CONTIGUA 1, PÁGINA 1, FOLIO 9). |
1269 C1 |
Tercer escrutador: Juan Téllez Villa |
Oralia Chimal Cruz |
Tercer escrutador |
La ciudadana controvertida fue designada como tercera suplente de la casilla Básica 1 de la misma sección, y su nombre correcto es Oralia Cruz Chilmal. (SECCIÓN 1269 CONTIGUA 1, PÁGINA 3, FOLIO 72). |
1270 C1 |
Segunda secretaria: Tatiana Guzmán Villa |
Ana Lizet Villa Olivo |
Segunda secretaria |
La ciudadana controvertida fue designada como primera escrutadora de la casilla contigua 2 de la misma sección. (SECCIÓN 1270 CONTIGUA 6, PÁGINA 19, FOLIO 587). |
En relación a las casillas señaladas anteriormente, este Tribunal considera que no le asiste razón a los inconforme, dado que, si bien los funcionarios cuestionados no fueron designados por el INE para desempeñarse en esa casilla, como se advierte del Encarte, los ciudadanos que recibieron la votación fueron funcionarios designados por la autoridad electoral para integrar diversa casilla dentro de la misma sección electoral, de ahí que se acredite su residencia en dicha sección y, por tanto, no le asista la razón a los.
- Casilla donde quien actuó no aparece en el encarte ni en la lista nominal de la sección
PAN:
Casilla |
Encarte |
Funcionario cuestionado |
Nombre que aparece en el acta |
---|---|---|---|
1271 E1 C5 |
Tercer escrutador: Karina Vélez Zúñiga |
Tercer escrutador Brendel Berenice Antonio Aguilar |
Brenda Berenice Antonio Aguilar |
Respecto a la casilla en mención, del análisis del acta de jornada electoral[54] y del acta de escrutinio y cómputo, se advierte que el nombre de la ciudadana controvertida es Brenda Berenice Antonio Aguilar, quien como se observa del cuadro ilustrativo que antecede y como lo refiere el PAN, se desempeñó como tercera escrutadora en la casilla 1271 E1 C5.
En razón de lo anterior, este órgano jurisdiccional llevó a cabo el análisis de las listas nominales y del encarte, mismos que fueron remitidos por el INE y los cuales obran en el expediente, ello a fin de dilucidar si le asistía o no la razón al PAN, así, después de realizar su búsqueda exhaustiva en las documentales referidas, en específico en la lista nominal correspondiente a la sección donde fungió como tercera escrutadora, el TEEM advierte que la ciudadana señalada por el PAN no aparece en dicha lista y con ello, se corrobora que efectivamente ella participó como funcionaria de la mesa directiva sin pertenecer a la sección electoral correspondiente.
Por lo tanto, este órgano jurisdiccional determina que le asiste la razón al PAN porque la ciudadana que denuncia y la cual integró la mesa directiva no pertenece a la sección electoral correspondiente a la 1271 extraordinaria 1 contigua 5; por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 69, fracción V de la Ley Electoral, la consecuencia de la actualización de los hechos previstos como hipótesis normativa en la causa de nulidad que se analiza es la invalidación o anulación de la votación[55].
Ello, porque la ley prohíbe que una persona que no pertenezca a la sección electoral reciba la votación en una casilla distinta a su sección electoral.
En ese sentido, a fin de proteger los principios rectores, como son la certeza y legalidad del voto, se declara procedente anular la votación recibida en la casilla 1271 extraordinaria 1 contigua 5 [56].
Dado el resultado al que se arribó, procede efectuar el ajuste correspondiente en los resultados de la elección, lo que, por cuestión de método, se realizará en un apartado posterior.
4.3 Análisis sobre la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla por ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, previsto en el artículo 69, fracción IX de la Ley de Electoral.
4.3.1 Agravio
El PAN refiere que en las casillas 2753 C2, 1232 C5, 1271 E1, 1271 E1 C3, 1273 B y 2753 C1, se ejerció presión y coacción sobre el electorado por parte de los ciudadanos Erik Francisco Garcidueñas Martínez, Carlos Alberto Ávila Núñez, Juan Francisco Rodríguez López, Carlos Pérez Ornela, Fabian Pérez Navarro y Korina Cardona Juárez, respectivamente, quienes se desempeñaron como funcionarios de casillas o representantes de partidos, ya que son funcionarios públicos.
4.3.2 Decisión
El agravio resulta inoperante, toda vez que el PAN, no aportó medios de prueba idóneos, para acreditar que, en las casillas en cita se ejerció presión sobre el electorado, por ello, no resulta procedente anular la votación recibida en las mismas.
4.3.3 Justificación
4.3.3.1 Marco jurídico
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 41 de la Constitución Federal y 105 de la LGIPE, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, imparcialidad, legalidad y probidad.
De esta manera, durante la jornada electoral, la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, electores y de los representantes de los partidos políticos, debe darse en un marco de legalidad, en el que la integridad, objetividad e imparcialidad sean principios rectores, y los votos de los electores sean expresión de libertad, secreto, autenticidad y efectividad, para lograr la certeza de que los resultados de la votación son fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentran viciados por actos de presión o de violencia.
Para dotar a los resultados obtenidos en las casillas de las características que como actos de autoridad deben tener, y evitar los hechos de violencia o presión que pudieran viciarlos, las leyes electorales regulan con precisión las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Por su parte, el artículo 4, párrafo segundo, del Código Electoral, establece que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, por lo que quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
Para efectos de preservar los valores señalados, el dispositivo 85, de la LGIPE, confiere diversas atribuciones al presidente de la mesa directiva de casilla, entre otras, mantener el orden en la casilla y asegurar el desarrollo de la jornada electoral; asegurar el libre ejercicio del sufragio; impedir que se viole el secreto del voto, que se afecte la autenticidad del escrutinio y cómputo; y que se ejerza violencia sobre los electores, representantes de los partidos o los miembros de la mesa directiva de casilla; solicitar y disponer del auxilio de la fuerza pública para asegurar el orden en la casilla y el ejercicio de los derechos de ciudadanos y representantes de partidos; incluso, suspender la votación en caso de alteración del orden.
De las anteriores disposiciones, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresan fielmente la voluntad de los ciudadanos y no están viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.
En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 69, fracción IX, de la Ley de Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:
- Que exista violencia física o presión;
- Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,
- Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Cabe precisar respecto del primer elemento, que por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas, mientras que la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre ellas, siendo la finalidad, en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva[57].
El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
En cuanto al tercero, con el fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los actos de presión o violencia física sobre los electores son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que se precise y demuestre, además de las irregularidades aludidas, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate[58].
Ahora, para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:
De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación de la respectiva casilla; así, en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También podrá actualizarse este tercer elemento con base en el criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.
La Sala Superior ha establecido que cuando se infringe la regla que prohíbe a los funcionarios de mando superior estar presentes en una casilla[59], se genera la presunción legal de que en la mesa receptora de sufragios en la que intervinieron se produjo presión sobre el electorado.
Ello, obedece a que en virtud de las atribuciones de decisión y mando que detentan los funcionarios respectivos, cuentan con cierto poder material y jurídico frente a los vecinos de la colectividad de la que forman parte, elemento que es susceptible de generar temor en el electorado, al considerar que podrían verse afectados en sus relaciones con la autoridad, si la votación no favorece al partido del que emana el servidor público presente en la casilla.
Así, la condición para que se genere la citada presunción de presión estriba en el hecho de que se demuestre que quien estuvo presente en la casilla como representante de partido político o funcionario, es servidor público de confianza con mando superior.
Por regla general, se estima que un empleado es de confianza cuando desarrolla actividades de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del empleador.
Cuando se infringe la prohibición de que una autoridad de mando superior actúe como funcionario de casilla, se estima que la violación resulta determinante, pues su presencia es capaz de afectar de manera trascendente el ánimo del electorado, al sentirse fiscalizado.
La Sala Superior ha dicho que no se consideran de mando superior los cargos que no tienen facultades de decisión al interior o exterior de una dependencia, lo que se presenta con puestos de carácter operativo donde los funcionarios:
- Actúan como auxiliares de servidores públicos jerárquicamente superiores.
- Carecen de poder de decisión respecto de los actos o resoluciones que emite la dependencia.
- No tienen personal a su cargo, lo que implica que carecen de facultades de dirección al interior del órgano.
- Sus funciones se clasifican como “auxiliares” en cuanto a que la principal tarea que llevan a cabo consiste en realizar trabajos de preparación técnica y material de los asuntos que los servidores de mando superior deben decidir.[60]
Asimismo, la Sala Superior ha establecido que el mando superior debe ser ostensible y manifiesto[61], refiriendo además que se considerará que un funcionario no tiene dicho mando cuando sus funciones son de mera supervisión o inspección de la correcta administración pública municipal[62], o solamente administrativas, que no impliquen el manejo de programas o recursos o cuando tenga funciones de ejecución sujetas a aprobación[63].
En este contexto normativo, para el estudio de la causal de nulidad que nos ocupa, este órgano jurisdiccional tomará en consideración las documentales siguientes: a) acta de jornada electoral; b) actas de escrutinio c) listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla publicadas en el documento comúnmente llamado encarte y d) hojas de incidentes; documentales públicas a las que se concede pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 16 fracción I, 17 fracciones I, II y III y 22 fracción II de la Ley Electoral.
4.3.4 Caso concreto
En la especie, el PAN solicita la nulidad de las siguientes casillas:
- 1232 contigua 5
- 1271 extraordinaria 1
- 1271 extraordinaria 1 Contigua 3
- 1273 básica
- 2753 contigua 1
- 2753 contigua 2
Aduciendo que, el día de la jornada electoral diversos funcionarios públicos que se desempeñaron como integrantes de la mesa directiva de casilla, así como representantes de diversos partidos políticos, ejercieron presión y coaccionaron el voto de la ciudadanía que acudió a sufragar.
Lo anterior, toda vez que, casi todos los funcionarios referidos ocupan un cargo de importancia con respecto a sus funciones y atribuciones que deben considerarse como de mando superior.
Cabe precisar que el PAN refirió en su escrito de demanda que si bien es cierto no existen pruebas plenas que identifiquen el carácter de tales funcionarios, también lo es que, ello no constituye un impedimento para que este órgano jurisdiccional valore los elementos de prueba a fin de verificar la existencia de tales personas, el carácter de estos y que los mismos se involucraron en gran medida en las casillas durante el desarrollo de la jornada.
En virtud de lo antes expuesto, a consideración de este órgano jurisdiccional lo planteado por el PAN resulta inoperante, ello, toda vez que, de la documentación que obra en el expediente específicamente las actas de actas de jornada, las actas de escrutinio y cómputo y las hojas de incidentes relativas a las casillas controvertidas, las cuales tienen valor probatorio pleno en términos del artículo 17, fracción I, en relación con el artículo 22, fracciones I y II, de la Ley Electoral, no es posible advertir que hubiesen existido incidencias o situaciones extraordinarias, que guarden relación a la causal en estudio, es decir, que se hayan registrado actos de presión sobre el electorado, por parte de los ciudadanos en las casillas, que a continuación se precisan:
Casilla |
Ciudadano cuestionado |
2753 C2 |
Erik Francisco Garcidueñas Martínez |
1232 C5 |
Carlos Alberto Ávila Núñez |
1271 E1 |
Juan Francisco Rodríguez López |
1271 E1 C3 |
Carlos Pérez Ornelas |
1273 B |
Fabian Pérez Navarro |
2753 C1 |
Korina Cardona Juárez |
Aunado a ello, el PAN fue omiso en relatar las circunstancias de tiempo y modo en que supuestamente ocurrieron los hechos que refiere, así como en señalar en qué consistió la presión o coacción que los ciudadanos ejercieron en el electorado que acudieron a las urnas el día de la jornada electoral, además, tampoco identificó los periodos en que acontecieron las irregularidades que reclama, o bien al número de votantes a los que se les indicó que debían de votar por determinada fuerza política y, si con ello se favoreció a determinado partido o si efectivamente influyó para que votaran a favor de algún partido en específico, o bien cómo se reflejó ello en la libertad y secrecía del voto o en el resultado de la votación.
Ahora bien, el PAN a fin de respaldar sus afirmaciones, ofreció como medios de prueba en su demanda los siguientes enlaces electrónicos:
Cvo. |
Enlace electrónico: |
2 |
|
3 |
|
4 |
|
5 |
Con dichos enlaces el PAN pretende acreditar que los cargos que desempeñan los funcionarios controvertidos son de mando superior y, en consecuencia, por su presencia en las casillas, ejercieron violencia o presión sobre el electorado, enlaces de los cuales la magistrada instructora ordenó su verificación[64] por parte de la secretaria instructora y proyectista adscrita a la ponencia a su cargo, acta de la cual se advirtió que únicamente los enlaces señalados con los números 1, 3 y 5, contienen información de los funcionarios que desempeñan o han desempeñado algún cargo en instituciones públicas, como se muestra a continuación:
1. https://tinyurl.com/2y5ga4d7
2. https://tinyurl.com/26f2hlde
3. https://directorio.michoacan.gob.mx/oficina/6436
De la información que arrojan los enlaces marcados con los números 1 y 2, es factible inferir que los datos relativos a los ciudadanos Erik Francisco Garcidueñas Martínez, y Juan Francisco Rodríguez López, que fungieron como funcionarios de la mesa directiva de casilla, son relativos al empleo que desempeñaron en el año dos mil veintitrés, además, se advierte que los cargos que ostentaron son el de especialista de obra pública e infraestructura inmobiliaria y jefe de departamento, uno de la federación y el otro de la ciudad de México, respectivamente, con lo cual es evidente que no pudieron incidir en el electorado.
Por lo que ve al enlace marcado con el número 3 verificado, se advierte que la ciudadana Korina Cardona Juárez, se desempeña como coordinadora del Sistema para el desarrollo integral de la familia.
Sin embargo, con los enlaces electrónicos ofrecidos como medios probatorios que ofreció el PAN, no es posible demostrar que los cargos controvertidos sean de mando superior, como lo exige la causal que se estudia, para estar en condiciones de anular la votación recibida en las casillas materia del presente análisis, ello debido a que un directorio no es un elemento suficiente e idóneo para acreditar los extremos de la presente causal.
Por el contrario, de las documentales mencionadas, se advierte que ni los integrantes de la mesa directiva de casilla, ni los representantes de los partidos políticos que contendieron en las elecciones locales, hayan realizado alguna manifestación en el sentido en que refiere PAN, además, en las hojas de incidencias de las casillas de referencia no se asentaron manifestaciones por parte de los integrantes de la mesa directiva de casilla ni de los representantes de los partidos políticos -incluido los del PAN– relacionadas con los hechos con lo que el accionante pretende acreditar la actualización de la causal motivo de análisis, relativa a que se haya ejercido actos de presión en el electorado o en los integrantes de la mesa directiva de la casilla, por parte de los ciudadanos antes referidos.
Pues si bien, refiere que los mismos se desempeñan como funcionarios públicos, sus manifestaciones en torno a dichos cargos son vagos e imprecisos, ya que únicamente se limita a mencionar el cargo que, en su concepto, cada uno de los ciudadanos desempeñan, sin embargo, no lo justifica o corrobora con medios de prueba idóneos y suficientes con los que demuestre su pretensión, en el sentido de que se tratan de funcionarios públicos y que con su presencia se actualiza la causal en estudio.
En ese tenor, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que, el PAN refiere que en su demanda anexó los documentos relativos a las solicitudes que realizó a transparencia con la finalidad de que este órgano jurisdiccional las solicitara en términos del artículo 240, fracción VI del Código Electoral, sin embargo, de la documentación que fue recibida junto con el escrito de demanda, no obran las constancias a que hace referencia y por tanto este tribunal se encuentra imposibilitado para requerirlas.
En ese sentido, no basta con indicar las casillas que solicita se anulen y la causal que a su criterio se acreditan, sino que el PAN tenía la carga procesal, de mencionar de manera expresa y clara, los hechos en los que basa su impugnación, debiendo realizar una relación entre éstos y los medios de prueba idóneos con los que se corroborara la existencia de la presión o coacción sobre el electorado que alega, lo que, en la especie no aconteció.
De tal manera que, para la satisfacción de esa carga procesal, no basta con señalar, de manera vaga, general e imprecisa, que en las casillas se actualizó alguna causa de nulidad y que se ejerció presión en el electorado, pues con esa sola mención no es posible identificar el hecho concreto que motiva la inconformidad, como requisito indispensable para que este órgano jurisdiccional determine anular la votación recibida en las casillas.
Por lo tanto, ante la falta de dichos elementos, lo procedente es declarar inoperante el agravio invocado por el PAN.
5. Indebida captura y cómputo de resultados de las casillas 1112 Contigua 1, 1229 Contigua 1, 1233 Contigua 3 y 1277 Contigua 2, sumadas más de una vez en el cómputo distrital de la presente elección.
5.1 Planteamiento.
El PAN señala que una vez que fueron corregidos los resultados del cómputo de la elección derivado de un error al ingresar los datos de votación al sistema de captura, así como llenada el acta de cómputo respectiva, aún existían errores de votación, consistentes en lo siguiente:
- La casilla 1112 contigua 1, se encuentra 2 veces capturada y sumada.
- La casilla 1229 contigua 1, se encuentra 2 veces capturada y sumada.
- La casilla 1233 contigua 3, se encuentra 2 veces capturada y sumada.
- La casilla 1277 contigua 2, se encuentra 4 veces capturada y sumada.
Al respecto manifiesta que dicha situación irregular es determinante si se ve en conjunto con el resto de las causales de nulidades específicas y genéricas que se plantean en la presente demanda, ya que la votación se ve incrementada por 1952 mil novecientos cincuenta y dos votos, repartidos de forma variable entre todos los partidos políticos y candidatos, incrementándose al candidato que obtuvo el primer lugar 791 setecientos noventa y uno votos más de lo que realmente obtuvo.
Por lo que, la suma multiplicada de las casillas más el resto de las casillas del distrito dan la votación total emitida de 104,829.
Derivado de lo anterior, solicita a este órgano jurisdiccional que actualice los resultados reales de la votación y la diferencia entre las candidaturas que obtuvieron el primer y segundo lugar.
5.2 Decisión
Es fundada la pretensión del PAN porque se acreditó un error en la captura de la votación en la elección que se analiza, consistente en que las casillas que hace valer efectivamente fueron ingresadas al sistema de cómputo más de una vez.
Por tanto, para efecto de garantizar la máxima certeza en la votación emitida en el distrito 17 con sede en Morelia, Michoacán, resulta procedente que este órgano jurisdiccional realice la recomposición de la votación total de la elección.
5.3 Justificación
5.3.1 Marco normativo
– Parámetro de certeza para la validez del cómputo
Ha sido criterio reiterado de Sala Superior que, para garantizar y dotar de eficacia al régimen de democracia representativa, la Constitución Federal prevé normas y principios concernientes a la elección de quienes han de integrar los órganos del poder público, así como al ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos, particularmente al de votar y ser votado, para cargos de elección popular, además de prever las características y circunstancias fundamentales del derecho de votar y ser votado, sin omitir los mecanismos o medios jurídicos para la defensa de estos derechos humanos y de los postulados del Estado de Derecho Democrático[65].
Por cuanto hace al principio de certeza, la Sala Superior[66] ha sostenido que consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades electorales, de tal modo que todos los participantes en el procedimiento electoral conozcan previamente, con claridad y seguridad, las reglas a las que debe estar sometida la actuación de los sujetos que han de intervenir, incluidas las autoridades, electorales y no electorales, además de atender los hechos tal como acontezcan.
Además, el significado del principio de certeza radica en que las acciones que se efectúen deben ser veraces, reales y apegadas a los hechos, esto es, que el resultado de los procedimientos sea completamente verificable, fidedigno y confiable, de ahí que la certeza se convierta en presupuesto obligado de la Democracia.
Este principio está materializado en los actos y hechos que se ejecuten en un procedimiento electoral y tengan por objeto que la ciudadanía pueda ejercer su derecho al voto libre, universal, secreto y directo, como la máxima expresión de la soberanía popular.
La certeza, implica, entre otros aspectos, que el resultado del cómputo de una elección debe corresponder, en forma fidedigna y sin dudas, con la voluntad ciudadana manifestada mediante la emisión del sufragio a favor de la opción política que se estimó conveniente, esto es, que el ganador de una contienda electoral sea el candidato que obtuvo el mayor número de votos, en la elección llevada a cabo.
Al respecto se debe enfatizar que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que la inobservancia del principio de certeza puede dar lugar a considerar que una elección no cumple los requisitos constitucionales y legales exigidos para su validez.[67]
El principio de certeza también se puede entender como la necesidad de que todas las actuaciones que lleven a cabo las autoridades electorales, así como los integrantes de la respectiva mesa directiva de casilla, estén dotadas de veracidad, certidumbre y apego a los correspondientes hechos y actos jurídicos, es decir, que los resultados de sus actividades sean verificables, fidedignos y confiables.
Lo que conlleva que los actos y resoluciones electorales se han de basar en el conocimiento seguro y claro de lo que efectivamente es, sin manipulaciones o adulteraciones y con independencia de la forma de sentir y de pensar e incluso del interés particular de los integrantes de los órganos electorales, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de parcialidad, subjetividad y, por supuesto, de antijuridicidad.
Por lo tanto, si el principio de certeza es fundamental en toda elección, en términos de la Constitución Federal, es conforme a Derecho concluir que cuando este principio no se cumple se puede viciar el procedimiento electoral, en una determinada etapa o en su totalidad.
– Recomposición jurisdiccional
En principio, resulta preciso advertir que, de conformidad con la codificación electoral local, no se advierte la existencia de alguna figura jurídico-procesal denominada recomposición, como una de las variables establecidas en ley y que puedan ser susceptibles de generar un medio de impugnación específico.
Por el contrario, el Código Electoral, contempla el procedimiento a seguir durante los cómputos estatales, distritales y municipales, respecto de la elección de diputaciones locales, prevé lo relativo a los procedimientos a seguirse cuando se efectúen los cómputos en los Consejos Distritales, sin que se advierta referencia a alguna a la solicitud de recomposición que pueda formularse -de darse el caso-, de acuerdo con lo siguiente.
“ARTÍCULO 209. Abierta la sesión del Consejo Electoral del Comité Distrital se iniciará el cómputo de cada elección, sujetándose al procedimiento señalado en el Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional y conforme a las reglas siguientes:
- Examinará los paquetes electorales, separando los que tengan signos de alteración;
- Se abrirán los paquetes que aparezcan sin alteración de acuerdo al orden numérico de las casillas; se cotejarán los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo contenidas en el expediente de casilla con los que aparecen en las que obren en poder del Presidente del Consejo Electoral; si ambos resultados coinciden se asentarán en las formas establecidas para ello; Para el caso de que no obrare el acta de escrutinio y cómputo correspondiente en poder del Presidente del Consejo, los resultados se cotejarán con la primera copia del acta de escrutinio y cómputo destinada al Programa de Resultados Electorales Preliminares y de no existir ésta, con la copia autógrafa que obre en poder de los representantes de al menos dos partidos políticos o candidatos independientes, siempre y cuando no tengan signos de alteración;
- Si los resultados de las actas no coinciden, o no existe el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obrare en poder del Presidente del Consejo, ni fuera posible realizar el cotejo con las copias de las actas a que se refiere el párrafo anterior, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se hará constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;
- Se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior, cuando se presente cualquiera de los supuestos siguientes:
a) Existan errores, alteraciones o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos;
b) El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los partidos políticos o candidatos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la votación; y,
c) Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido político, coalición o candidato.
- A continuación, se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán según sea el caso, las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;
- Acto continuo se abrirán los paquetes en que se contengan los expedientes de las casillas especiales, para extraer el de la elección de Gobernador del Estado y se procederá en los términos de las fracciones anteriores;
- La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores, constituirá el cómputo de la elección de Gobernador del Estado que se asentará en el acta correspondiente;
- Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieron durante la misma.
Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en las fracciones anteriores, el Presidente o el Secretario del Consejo correspondiente extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al Consejo General, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del presidente del consejo electoral de (sic) comité municipal o distrital y, en su caso, del Secretario Ejecutivo el (sic) Instituto, para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal u otros órganos del Instituto.
- Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del segundo del partido o candidatos antes señalados, el consejo electoral de comité distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito; (REFORMADA, P.O. 1 DE JUNIO DE 2017)
- Si al término del cómputo se acredita que la diferencia entre el candidato ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, el consejo electoral de (sic) comité distrital, a petición expresa del representante del partido o candidato independiente, deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento;
- Conforme a lo establecido en el párrafo anterior, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el consejo electoral de comité distrital o municipal dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el presidente del consejo electoral de comité distrital o municipal dará aviso inmediato al Secretario Ejecutivo del Consejo General; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales, los representantes de los partidos o candidatos independientes y los vocales, que los presidirán. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos o candidatos independientes tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente;
- Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate;
- Quien presida cada grupo de trabajo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato;
- El Presidente del consejo electoral de comité distrital o municipal, realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate; y,
- Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por el consejo electoral de comité distrital o municipal siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal.”
Sin embargo, la lectura del artículo 77 de los Lineamientos que regulan el desarrollo de las sesiones de cómputo del Instituto Electoral de Michoacán en el proceso electoral ordinario local 2023-2024, permite apreciar la existencia de un procedimiento, en caso de existir errores en la captura del sistema.
Ahora bien, del invocado numeral se advierte que el procedimiento de corrección de datos en caso de errores de captura en el sistema debe de ser solicitado por la presidencia del Consejo Electoral o para la persona que ostente la Secretaría del órgano, como enseguida se transcribe.
“Artículo 77.
- Los resultados de la compulsa de actas, lo mismo que los resultados del recuento de votos en el Consejo y en los Grupos de Trabajo, deberán ser capturados sucesivamente en el Sistema creado para tal efecto. Si una vez que han sido emitidas las actas de cómputo, se detectara algún error en la captura, será necesario que la Presidencia del Consejo o la Secretaría, soliciten por escrito y por la vía más expedita al Consejo General, la apertura del mecanismo en el sistema electrónico que permita la corrección del dato erróneo, señalando con toda claridad el tipo de error cometido, y a cuál o a cuáles casillas involucra, priorizando siempre imprimir nuevamente las actas y asegurar las firmas que le dan validez a los documentos.
- El Consejo General a través del área de Sistemas del IEM, proporcionará el acceso solicitado y llevará cuenta precisa de este tipo de solicitudes en expediente formado para tal efecto.”
En ese sentido, para la verificación de una discordancia o irregularidad en los datos consignados en el sistema procede la elaboración de un escrito, por parte de las personas titulares del órgano administrativo electoral, para que el IEM permita la apertura del mecanismo en el aludido sistema que permita la corrección del o los datos erróneos.
Sin que se advierta que alguno de los institutos políticos o candidaturas independientes, participantes en la contienda electoral, estén en posibilidad de hacer notar o señalar las posibles inconsistencias que deriven en la necesidad de corregir datos o realizar una recomposición de los resultados que finalmente tendrían un impacto en el acta final; lo que permite advertir un diseño normativo en el que los actores políticos no cuentan con herramientas para denunciar las discordancias advertidas.
Por su parte, la Sala Superior ha emitido diversos criterios jurisprudenciales en los que, en esencia se considera que, cuando se tengan datos o resultados que tengan inconsistencias un tribunal electoral debe proceder a corregirlos; asimismo, dicha Sala ha precisado que procede la corrección de errores encontrados en el cómputo de la votación de la autoridad administrativa por parte de la autoridad electoral quien se sustituirá en la primera; también, que las actas electorales constituyen documentación válida por cuanto hace a que sirven de apoyo de verificación de los votos válidamente recibidos y, finalmente, en la razón esencial que brinda respaldo al principio de conservación de los actos públicamente celebrados.
Los criterios jurisprudenciales referidos son los siguientes.
“Jurisprudencia 14/2005 de rubro “ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO UN TRIBUNAL ELECTORAL LO REALIZA NUEVAMENTE Y LOS DATOS OBTENIDOS NO COINCIDEN CON LOS ASENTADOS EN LAS ACTAS, SE DEBEN CORREGIR LOS CÓMPUTOS CORRESPONDIENTES (LEGISLACIONES ELECTORALES DE COAHUILA, OAXACA Y SIMILARES)”[68]. Cuando por circunstancias completamente extraordinarias, un tribunal electoral abre un paquete electoral o de votación, y los datos que se obtienen de la apreciación directa de su contenido, no corresponden con los consignados en el acta de jornada electoral, se deben corregir los cómputos correspondientes, ya sea de casilla o el final de la elección de que se trate, para todos los efectos legales a que haya lugar. Para arribar a la anterior conclusión, se toma en cuenta que el sistema electoral mexicano, acogido en esencia en la mayoría de las legislaciones electorales del país, tales como en los artículos 115 del Código Electoral del Estado de Coahuila y 181 del Código de Instituciones Políticas y Procesos Electorales de Oaxaca, se determina que en las actas de la jornada electoral se recojan todos los resultados e incidencias ocurridas durante la misma, esto es, en un documento público, que proviene de la autoridad electoral inmediata, que es la mesa directiva de casilla, ya que el conjunto de actos consignados se encuentra dentro del ámbito de sus atribuciones legales; por lo que esas actas de la jornada electoral expedidas por la mesa directiva de casilla, adquieren pleno valor probatorio cuando satisfacen todos los requisitos y formalidades legales, y se encuentra concordancia fundamental entre sus partes. Sin embargo, el documento referido no deja de ser un elemento representativo de un contenido cuyas partes componentes o fuentes directas, se recogen y guardan temporalmente dentro del llamado paquete electoral o de votación, como son los propios votos, las boletas sobrantes e inutilizadas, y los demás documentos que suelen introducirse ahí, motivo por el cual las actas de la jornada electoral tienen valor de prueba plena, en tanto que son representativas del contenido exacto de las fuentes que se emplearon directa e inmediatamente en la jornada electoral, respecto de las cuales se presume su total coincidencia, salvo prueba en contrario cuando sea posible y admisible aportarlas o recabarlas. Por ende, en los casos en que el tribunal electoral, de manera completamente excepcional y en ejercicio de facultades propias, llega a considerar imprescindible la apertura de algún paquete electoral o de votación, y que los plazos electorales permiten hacerlo, y al revisar su contenido se encuentra discrepancia entre los elementos reales colocados en el paquete electoral, pues contradicen a los datos consignados en el acta, con ese hecho queda destruida la presunción de que gozaba el acta de la jornada electoral, respecto a lo que se opongan, como documento público, por lo que esas anotaciones se deben hacer a un lado para estarse a los datos que corresponden con la realidad y no al mero dato formal y representativo contrario a ella, en razón de que de no hacerlo sería darle mayor credibilidad a la ficción que a la verdad”.
“Jurisprudencia 4/2002 de rubro “ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA EN SUSTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA. PROCEDE LA CORRECCIÓN DE ERRORES ENCONTRADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”[69]. De conformidad con lo establecido en el artículo 270, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, al efectuar el cómputo de la elección de ayuntamiento, los consejos municipales deben repetir el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla si hubiera objeción legalmente fundada de los resultados que constan en las actas finales de escrutinio contenidas en los paquetes electorales. Cuando dichos consejos omitan repetir el escrutinio y cómputo en la hipótesis antes mencionada y el tribunal electoral local, al resolver el respectivo medio de impugnación, incurra en la misma omisión, no obstante que el partido político actor le hubiera solicitado la realización de esa diligencia, o cuando dicho tribunal efectúe tal diligencia a petición fundada de parte interesada, pero sea acogido el agravio esgrimido en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral en el que se arguya, según el caso, que el órgano jurisdiccional local indebidamente omitió repetir el mencionado escrutinio y cómputo o que fue contrario a derecho el que hubiera realizado, el escrutinio y cómputo que a través de una diligencia extraordinaria efectúe la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 6o., párrafo 3, y 93, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en plenitud de jurisdicción y a fin de reparar la violación reclamada, se hace, en última instancia, en sustitución del consejo municipal respectivo, el cual no está facultado para decretar la nulidad de la votación, sino únicamente para repetir el escrutinio y cómputo. Por tal motivo, en caso de que del escrutinio y cómputo efectuado durante la secuela procesal del juicio de revisión constitucional electoral resulte que hubo error en el escrutinio y cómputo realizado por la mesa directiva de casilla, no da lugar a la declaración de la nulidad de la votación recibida en la respectiva casilla, sino a su corrección”.
“Tesis XII/2005 de rubro “MATERIAL ELECTORAL Y DOCUMENTACIÓN ELECTORAL SON CONCEPTOS DIFERENTES (LEGISLACIÓN DE TLAXCALA Y SIMILARES)”[70]. De la interpretación gramatical de los artículos 175, fracciones XXXIX, XLIII, XLIV; 195, fracciones III, IV y VIII; 329, 330, 331, 332, 333, 334, 335 y 336 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, se advierte que el legislador local utilizó los conceptos de material y documentación electoral de manera individual, y si bien, los unió con la conjunción copulativa y, no significa que son equivalentes, sino que, tal enlace gramatical únicamente cumplió con su oficio de unir dichos vocablos en un concepto afirmativo, pero diferenciándolos, puesto que cada uno tiene un significado particular que lo distingue. En efecto, conforme al Diccionario de la Real Academia Española, en su vigésima primera edición, el término material en una de sus acepciones, se refiere al conjunto de máquinas, herramientas u objetos de cualquier clase, necesario para el desempeño de un servicio o el ejercicio de una profesión; en tanto que, la palabra documentación, entre otros significados, se define, como el conjunto de documentos, preferentemente de carácter oficial, que sirven para documentar o acreditar algo. A su vez, la locución electoral, se identifica con lo perteneciente o relativo a electores o elecciones. En esa tesitura, válidamente se concluye que el material electoral lo constituye el conjunto de objetos o instrumentos físicos necesarios para la correcta celebración de la jornada electoral, como pueden ser, entre otros, mamparas o canceles modulares, urnas, mesas portaurnas, cajas para paquete electoral distrital y municipal, sellos de goma, cinta adhesiva con logotipo y denominación del instituto electoral correspondiente, manta informativa sobre la instalación de casilla, manta sobre la indicación de votantes según orden alfabético, carteles de publicación de resultados electorales por casilla y por tipo de elección, líquido indeleble, hojas para hacer las operaciones de cómputo según el tipo de elección, hojas de incidentes, sobres para introducir documentación electoral, artículos de oficina, etcétera. En cuanto a la documentación electoral, ésta puede ser definida como el conjunto de documentos relativos al proceso electoral, y que tienen por objeto hacer posible la emisión, verificación y cuantificación del voto ciudadano, y por lo mismo, pueden ser del conocimiento público, tales como las boletas electorales, las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, y en general todos los documentos expedidos en el ejercicio de sus funciones por los órganos administrativos electorales atinentes, como por ejemplo las actas circunstanciadas de las sesiones de cómputo de los consejos locales y distritales”.
“Jurisprudencia 9/98 de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”[71]. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público”.
5.4 Caso concreto.
El partido promovente señala que existe un error de captura de votación que provocó que diversas casillas fueran sumadas más de una vez, lo que generó una votación total irregular y que le genera perjuicio pues acrecentó la diferencia entre las candidaturas que obtuvieron el primer y segundo lugar en la elección, solicitando a este Tribunal lleve a cabo la recomposición de votación respectiva.
En efecto, del análisis del planteamiento realizado por el PAN, este órgano jurisdiccional advierte la petición de una compulsa o cotejo de la documentación electoral aportada como medios de convicción, así como de las requeridas a la autoridad responsable, para efecto de corroborar las inconsistencias hechas valer en su demanda.
Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que la solicitud del promovente con base en el perjuicio que aduce le genera, resulta procedente para llevar a cabo un ejercicio para asegurar el principio de certeza en los resultados de la votación y así dotar de claridad a los participantes en la contienda electoral respecto a los resultados obtenidos en la jornada electiva producto de la voluntad genuina del electorado[72].
Por tanto, si el promovente plantea una discrepancia sustancial entre la votación asentada en el acta de cómputo, proveniente del sistema de captura que utilizó la autoridad responsable y las actas de recuento de las casillas hechas valer, por aducir fueron capturadas más de una vez, la única herramienta con la que cuenta este órgano jurisdiccional es la realización de un cotejo entre la documentación debidamente ofrecida y recabada por el partido actor en correlación con su principio de agravio, para de esa forma garantizar el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Precisado lo anterior, de inicio, tal y como lo aduce el promovente, de conformidad con la documental pública consistente en el informe emitido por la presidenta[73] de la autoridad responsable, misma que cuenta con valor probatorio pleno en términos del artículo 17, fracción I, en relación con el artículo 22, fracciones I y II, de la Ley Electoral, de la cual se tiene por acreditado que al finalizar el desarrollo de la sesión de recuento de los resultados electorales de la elección, se llevó a cabo la emisión y firma de las actas de cómputo distrital de la elección de diputados locales de mayoría relativa y de representación proporcional, mismas que arrojaron los resultados totales de votación siguientes:
Total de votos en el distrito asentado en el acta de mayoría relativa |
137,039 ciento treinta y siete mil, treinta y nueve votos. |
Total de votos en el distrito asentados en el acta de representación proporcional |
135,676 ciento treinta y cinco mil, seiscientos setenta y seis votos. |
No obstante, a las 12:00 horas del ocho de junio, personal de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, informó a la Presidencia de la autoridad responsable, la necesidad de un cambio de las actas señaladas, toda vez, que existía un error en el cómputo generado por el sistema de captura del IEM.
De lo anterior, la presidenta del Comité Distrital responsable, informó que el cambio de votación resultó de un error aritmético señalado por la Dirección citada, mismo que fue hecho de su conocimiento por parte de la Coordinación de Informática, quien es la responsable de la operación del sistema de captura, manifestando que el error consistió en la duplicidad de los resultados en aquellas casillas objeto de recuento y en las que se habían reservado votos para los participantes en la elección.
En consecuencia, durante el desarrollo de la sesión permanente de cómputo de la elección[74] fue asentada la votación corregida y por ende llenadas las actas definitivas correspondientes al cómputo distrital de la elección de diputado local de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos totales siguientes[75]:
Total de votos en el distrito asentado en el acta de mayoría relativa |
104,829 ciento cuatro mil, ochocientos veintinueve votos. |
Total de votos en el distrito asentados en el acta de representación proporcional |
103,782 ciento tres mil, setecientos ochenta y dos votos. |
En ese sentido, para este órgano jurisdiccional lo ocurrido durante el desarrollo del cómputo distrital genera la presunción de que tal y como lo aduce el partido promovente, pudieron subsistir errores en la captura de votación en el sistema por parte de la autoridad responsable.
Para corroborar el planteamiento, es importante precisar que respecto de las casillas hechas valer en el presente apartado, obra la siguiente documentación en copias certificadas: actas de escrutinio y cómputo de jornada electoral, constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento de la elección de diputados locales, así como la verificación del contenido de la base de datos en formato digital de la captura de resultados de recuento total de las casillas del distrito local 17; documentales las cuales cuentan con valor probatorio pleno en términos del artículo 17, fracción I, en relación con el artículo 22, fracciones I y II, de la Ley Electoral, así como en relación con el artículo 25 del Código Electoral.
Para realizar la verificación y cotejo necesario para dotar de certeza a los resultados de la presente elección[76], metodológicamente resulta viable llevar a cabo lo siguiente: A) Precisar las casillas en controversia; B) Verificar el contenido de la votación capturada en el sistema de cómputo; C) Identificar las casillas precisadas y la supuesta multiplicidad de captura y suma de la votación asentada en las mismas; D) Cotejar los resultados capturados en el sistema con las actas individuales de punto de recuento de casillas, para efecto de establecer aquella votación que debe prevalecer; E) En caso de ser procedente, restar la votación capturada de forma irregular.
A). Casillas controvertidas.
El promovente señala que las siguientes casillas fueron sumadas más de una vez de la siguiente forma:
Casillas |
Sumatoria irregular |
1112 contigua 1 |
Dos veces capturada y sumada |
1229 contigua 1 |
Dos veces capturada y sumada |
1233 contigua 3 |
Dos veces capturada y sumada |
1277 contigua 2 |
Cuatro veces capturada y sumada |
B). Verificación del contenido de la votación capturada en el sistema de cómputo.
Del contenido de los datos arrojados en el sistema, este órgano jurisdiccional advierte que efectivamente corresponden a la votación de la elección en análisis, además que la sumatoria total de la votación resulta coincidente con la votación total en el distrito tomando en consideración el acta de mayoría relativa y la de representación proporcional, lo cual acredita que efectivamente, el cómputo del sistema es el origen de lo asentado en las actas de elección respectivas.
En efecto, primeramente, se advierte el listado de un total de 295 casillas, de las cuales 291 son de tipo MR (Mayoría Relativa) y 4 son de tipo RP (especiales de representación proporcional), mismas que en suma arrojan los resultados totales siguientes:
- Acta de cómputo distrital de Mayoría Relativa:
Partido político |
Con letra |
Con número |
|
Veintiocho mil quinientos setenta y nueve |
28579 |
|
Veinticuatro mil trescientos noventa |
24390 |
|
Dos mil noventa y seis |
2096 |
|
Dos mil cuatrocientos treinta y uno |
2431 |
|
Tres mil quinientos cincuenta y ocho |
3558 |
|
Cinco mil novecientos cuarenta y cinco |
5945 |
|
Veinticuatro mil seiscientos veintiocho |
24628 |
|
Mil trescientos setenta y tres |
1373 |
|
Novecientos cuarenta y tres |
943 |
|
Mil ciento cincuenta y cuatro |
1154 |
|
Mil diez |
1010 |
|
Mil ochocientos |
1800 |
|
Doscientos cuarenta y cuatro |
244 |
|
Trescientos ochenta |
380 |
|
Cuatrocientos setenta y tres |
473 |
|
Mil ciento doce |
1112 |
Candidatos/as no registrados/as |
Cincuenta y siete |
57 |
Votos nulos |
Cuatro mil seiscientos cincuenta y seis |
4656 |
Votación total en el distrito |
Ciento cuatro mil ochocientos veinte nueve |
104829 |
- Acta de cómputo distrital de Representación Proporcional:
Partido político |
Con letra |
Con número |
|
Veintiocho mil seiscientos |
28600 |
|
Veinticuatro mil cuatrocientos uno |
24401 |
|
Dos mil noventa y ocho |
2098 |
|
Tres mil trescientos cuarenta y cuatro |
3344 |
|
Cuatro mil quinientos veintiuno |
4521 |
|
Cinco mil novecientos cincuenta |
5950 |
|
Veinticinco mil seiscientos setenta y dos |
25672 |
|
Mil trescientos setenta y tres |
1373 |
|
Novecientos cuarenta y cinco |
945 |
|
Mil ciento cincuenta y cuatro |
1154 |
|
Mil diez |
1010 |
Candidatos/as no registrados/as |
Cincuenta y siete |
57 |
Votos nulos |
Cuatro mil seiscientos cincuenta y siete |
4657 |
Votación total en el distrito |
Ciento tres mil setecientos ochenta y dos |
103782 |
- Sumatoria de la votación capturada en el sistema:
Partidos políticos |
Votación cómputo distrital |
PAN |
28600 |
PRI |
24401 |
PRD |
2098 |
PT |
2432 |
PVEM |
3563 |
MC |
5950 |
MORENA |
24645 |
PESM |
1373 |
MM |
945 |
MICH1 |
1154 |
TMX |
1010 |
CO PT PVEM MORENA |
1800 |
CO PT PVEM |
244 |
CO PT MORENA |
380 |
CO PVEM MORENA |
473 |
CC PAN PRD |
1112 |
No Registrados |
57 |
Votos nulos |
4657 |
Votación total en el distrito |
104894 |
Como se observa, una vez realizada la sumatoria en el acta de cómputo distrital de MR de la votación recibida en las casillas especiales de RP, consistentes en 65 votos, dan como resultado precisamente 104,894 votos.
Al resultar concordantes los resultados totales anteriores, se acredita que los datos capturados en el sistema son los asentados en las documentales publicas consistentes en las actas de cómputo distrital de mayoría relativa y de representación proporcional.
C). Identificación de las casillas capturadas y sumadas más de una vez en el sistema de captura de votación.
Ciertamente, de la verificación del sistema de captura de cómputo, se observa que las casillas señaladas por el promovente fueron capturadas de manera irregular de la siguiente manera:
Casillas |
Sumatoria irregular |
1112 contigua 1 |
Dos veces capturada y sumada |
1229 contigua 1 |
Dos veces capturada y sumada |
1233 contigua 3 |
Dos veces capturada y sumada |
1277 contigua 2 |
Cuatro veces capturada y sumada |
Una vez acreditada la captura irregular de las casillas señaladas, es necesario analizar si la multiplicidad de captura de votación en el sistema es correspondiente entre sí, de lo cual, se advierte que, entre los resultados de votación por partido político, coalición, candidatura común, candidatos no registrados y votos nulos, existen discrepancias.
Por tanto, acorde con lo manifestado por el partido promovente, dichas discrepancias provocan que no sea posible únicamente restar la votación de la casilla que se ha computado más de una vez, resultado necesaria la verificación de aquella votación que debe prevalecer al encontrarse acorde al recuento efectuado en dichas casillas.
D). Cotejar los resultados de votación de las casillas capturados en el sistema con las actas individuales de punto de recuento de casillas, para efecto de establecer aquella votación que debe prevalecer.
Una vez, acreditada la existencia de datos discordantes entre las casillas sumadas más de una vez, se procederá a analizar cuál es la votación que debe prevalecer, para la cual es necesaria la compulsa con las actas de escrutinio y cómputo, así como las actas individuales de punto de recuento, en comparación con los datos que arrojó el sistema de captura de votación.
Casilla 1112 Contigua 1
Partidos políticos |
Origen de votación |
|||
A. escrutinio y cómputo |
Captura 1 |
Captura 2 |
Acta de Recuento |
|
PAN |
137 |
138 |
133 |
133 |
PRI |
109 |
109 |
109 |
109 |
PRD |
7 |
7 |
7 |
7 |
PT |
6 |
6 |
5 |
5 |
PVEM |
11 |
11 |
7 |
7 |
MC |
12 |
12 |
12 |
12 |
MORENA |
68 |
68 |
61 |
61 |
PESM |
2 |
2 |
2 |
2 |
MM |
3 |
3 |
3 |
3 |
MICH1 |
3 |
3 |
3 |
3 |
TMX |
2 |
2 |
2 |
2 |
PT-PVEM-MORENA |
0 |
0 |
7 |
7 |
PT-PVEM |
0 |
0 |
1 |
1 |
PT-MORENA |
0 |
0 |
2 |
2 |
PVEM-MORENA |
0 |
0 |
1 |
1 |
PAN-PRD |
0 |
0 |
4 |
4 |
No Registrados |
0 |
0 |
0 |
0 |
Votos nulos |
7 |
8 |
8 |
6 |
Votos reservados |
– |
– |
– |
2 |
Votación total |
367 |
369 |
367 |
365+2=367 |
Casilla 1229 Contigua 1
Partidos políticos |
Origen de votación |
|||
A. escrutinio y cómputo |
Captura 1 |
Captura 2 |
Acta de Recuento |
|
PAN |
96 |
96 |
96 |
96 |
PRI |
78 |
78 |
78 |
78 |
PRD |
5 |
5 |
5 |
5 |
PT |
8 |
8 |
8 |
8 |
PVEM |
17 |
17 |
17 |
17 |
MC |
31 |
31 |
30 |
30 |
MORENA |
89 |
89 |
87 |
87 |
PESM |
6 |
6 |
6 |
6 |
MM |
4 |
4 |
4 |
4 |
MICH1 |
2 |
2 |
2 |
2 |
TMX |
4 |
4 |
4 |
4 |
PT-PVEM-MORENA |
5 |
5 |
7 |
7 |
PT-PVEM |
3 |
3 |
2 |
2 |
PT-MORENA |
0 |
0 |
0 |
0 |
PVEM-MORENA |
0 |
0 |
0 |
0 |
PAN-PRD |
2 |
2 |
2 |
2 |
No Registrados |
0 |
0 |
0 |
0 |
Votos nulos |
15 |
16 |
15 |
14 |
Votos reservados |
– |
– |
– |
1 |
Votación total |
365 |
366 |
363 |
362+1=363 |
Casilla 1233 Contigua 3
Partidos políticos |
Origen de votación |
|||
A. escrutinio y cómputo |
Captura 1 |
Captura 2 |
Acta de Recuento |
|
PAN |
88 |
89 |
87 |
86 |
PRI |
80 |
80 |
81 |
81 |
PRD |
8 |
8 |
9 |
9 |
PT |
13 |
13 |
13 |
13 |
PVEM |
17 |
17 |
16 |
16 |
MC |
19 |
19 |
19 |
19 |
MORENA |
99 |
99 |
93 |
93 |
PESM |
5 |
5 |
5 |
5 |
MM |
3 |
3 |
3 |
3 |
MICH1 |
2 |
2 |
2 |
2 |
TMX |
0 |
0 |
0 |
0 |
PT-PVEM-MORENA |
3 |
3 |
4 |
4 |
PT-PVEM |
1 |
1 |
2 |
2 |
PT-MORENA |
0 |
0 |
4 |
4 |
PVEM-MORENA |
1 |
1 |
1 |
1 |
PAN-PRD |
6 |
6 |
3 |
3 |
No Registrados |
0 |
0 |
0 |
0 |
Votos nulos |
11 |
14 |
16 |
14 |
Votos reservados |
– |
– |
– |
3 |
Votación total |
356 |
360 |
358 |
355+3=358 |
Casilla 1277 Contigua 2
Partidos políticos |
Origen de votación |
|||||
A. escrutinio y cómputo |
Captura 1 |
Captura 2 |
Captura 3 |
Captura 4 |
Acta de Recuento |
|
PAN |
25 |
25 |
25 |
25 |
25 |
25 |
PRI |
46 |
46 |
46 |
46 |
46 |
46 |
PRD |
11 |
11 |
11 |
11 |
11 |
11 |
PT |
7 |
7 |
7 |
7 |
7 |
7 |
PVEM |
16 |
16 |
15 |
15 |
15 |
15 |
MC |
23 |
23 |
23 |
23 |
23 |
23 |
MORENA |
117 |
118 |
116 |
116 |
116 |
116 |
PESM |
1 |
1 |
1 |
1 |
1 |
1 |
MM |
2 |
2 |
2 |
2 |
2 |
2 |
MICH1 |
4 |
4 |
4 |
4 |
4 |
4 |
TMX |
1 |
1 |
1 |
1 |
1 |
1 |
PT-PVEM-MORENA |
6 |
6 |
7 |
7 |
7 |
7 |
PT-PVEM |
0 |
0 |
3 |
3 |
3 |
3 |
PT-MORENA |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
PVEM-MORENA |
4 |
4 |
3 |
3 |
3 |
3 |
PAN-PRD |
0 |
0 |
1 |
1 |
1 |
1 |
No Registrados |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
Votos nulos |
23 |
24 |
23 |
23 |
23 |
21 |
Votos reservados |
2 |
|||||
Votación total |
286 |
288 |
288 |
288 |
288 |
286+2=288 |
Del análisis anterior, sea advierte que el error aritmético de captura en el sistema, resultó tener el mismo origen que aquel advertido en un primer momento por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del IEM, ya que resulta evidente que en las casillas fueron reservados un número de votos especifico, provocando que aún existieran capturados datos de votación previos al recuento de las casillas, por lo que una vez sumada la calificación de los votos reservados, resultan coincidentes el número de votos asentado en las constancias individuales de recuento, con una de las capturas de casillas.
En ese sentido, la votación de las casillas que debe prevalecer es la siguiente:
Casilla 1112 Contigua 1
Partidos políticos |
Captura 2 |
PAN |
133 |
PRI |
109 |
PRD |
7 |
PT |
5 |
PVEM |
7 |
MC |
12 |
MORENA |
61 |
PESM |
2 |
MM |
3 |
MICH1 |
3 |
TMX |
2 |
PT-PVEM-MORENA |
7 |
PT-PVEM |
1 |
PT-MORENA |
2 |
PVEM-MORENA |
1 |
PAN-PRD |
4 |
No Registrados |
0 |
Votos nulos |
8 |
Votación total |
367 |
Casilla 1229 Contigua 1
Partidos políticos |
Captura 2 |
PAN |
96 |
PRI |
78 |
PRD |
5 |
PT |
8 |
PVEM |
17 |
MC |
30 |
MORENA |
87 |
PESM |
6 |
MM |
4 |
MICH1 |
2 |
TMX |
4 |
PT-PVEM-MORENA |
7 |
PT-PVEM |
2 |
PT-MORENA |
0 |
PVEM-MORENA |
0 |
PAN-PRD |
2 |
No Registrados |
0 |
Votos nulos |
15 |
Votación total |
363 |
Casilla 1233 Contigua 3
Partidos políticos |
Captura 2 |
PAN |
87 |
PRI |
81 |
PRD |
9 |
PT |
13 |
PVEM |
16 |
MC |
19 |
MORENA |
93 |
PESM |
5 |
MM |
3 |
MICH1 |
2 |
TMX |
0 |
PT-PVEM-MORENA |
4 |
PT-PVEM |
2 |
PT-MORENA |
4 |
PVEM-MORENA |
1 |
PAN-PRD |
3 |
No Registrados |
0 |
Votos nulos |
16 |
Votación total |
358 |
Casilla 1277 Contigua 2
Partidos políticos |
Captura 4 |
PAN |
25 |
PRI |
46 |
PRD |
11 |
PT |
7 |
PVEM |
15 |
MC |
23 |
MORENA |
116 |
PESM |
1 |
MM |
2 |
MICH1 |
4 |
TMX |
1 |
PT-PVEM-MORENA |
7 |
PT-PVEM |
3 |
PT-MORENA |
0 |
PVEM-MORENA |
3 |
PAN-PRD |
1 |
No Registrados |
0 |
Votos nulos |
23 |
Votación total |
288 |
E). Restar la votación capturada de forma irregular.
Al contar con la certeza de cuáles son los resultados de votación que deben subsistir en la votación total de la elección, es necesario restar la votación de aquellas casillas que fueron capturadas y sumadas de manera indebida, las cuales dan como resultado total de votación indebida la siguiente:
Partidos políticos |
Casillas |
Votación de cómputo distrital que debe eliminarse |
|||||
---|---|---|---|---|---|---|---|
1112 C1 |
1229 C1 |
1233 C3 |
1277 C2 |
||||
PAN |
138 |
96 |
89 |
25 |
25 |
25 |
398 |
PRI |
109 |
78 |
80 |
46 |
46 |
46 |
405 |
PRD |
7 |
5 |
8 |
11 |
11 |
11 |
53 |
PT |
6 |
8 |
13 |
7 |
7 |
7 |
48 |
PVEM |
11 |
17 |
17 |
16 |
15 |
15 |
91 |
MC |
12 |
31 |
19 |
23 |
23 |
23 |
131 |
MORENA |
68 |
89 |
99 |
118 |
116 |
116 |
606 |
PESM |
2 |
6 |
5 |
1 |
1 |
1 |
16 |
MM |
3 |
4 |
3 |
2 |
2 |
2 |
16 |
MICH1 |
3 |
2 |
2 |
4 |
4 |
4 |
19 |
TMX |
2 |
4 |
0 |
1 |
1 |
1 |
9 |
CO PT PVEM MORENA |
0 |
5 |
3 |
6 |
7 |
7 |
28 |
CO PT PVEM |
0 |
3 |
1 |
0 |
3 |
3 |
10 |
CO PT MORENA |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
CO PVEM MORENA |
0 |
0 |
1 |
4 |
3 |
3 |
11 |
CC PAN PRD |
0 |
2 |
6 |
0 |
1 |
1 |
10 |
No Registrados |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
Votos nulos |
8 |
16 |
14 |
24 |
23 |
23 |
108 |
Votación total |
369 |
366 |
360 |
288 |
288 |
288 |
1959 |
En consecuencia, este órgano jurisdiccional procederá a realizar la recomposición de votación de la elección distrital motivo del presente juicio de inconformidad, con el objeto de materializar la garantía de certeza respecto a los resultados que corresponden a cada uno de los candidatos y candidatas, a los partidos políticos, coaliciones, candidaturas comunes, para estar en posibilidad de advertir si existió un cambio de ganador o confirmar la entrega de constancias de mayoría y validez de la presente elección.
6. Recomposición de oficio del cómputo de votación recibida en la elección distrital motivo de análisis en el presente juicio de inconformidad.
En el presente asunto se ha declarado la nulidad de votación obtenida en la casilla 1271 Extraordinaria 1, Contigua 5, al actualizarse la causal de nulidad de votación correspondiente, asimismo resultó fundado el agravio hecho valer por el PAN, correspondiente a la indebida captura y cómputo de resultados de casillas capturadas más de una vez en el cómputo distrital, por lo tanto, se procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputado local por el distrito 17 con cabecera en Morelia, Michoacán, en los siguientes términos:
- TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO.
Partido político |
Votación Cómputo distrital |
Votación eliminada por error en la captura de cómputo |
Votación anulada de la casilla 1271 E1 C5 |
Cómputo distrital recompuesto |
|
28579 |
398 |
38 |
28143 |
|
24390 |
405 |
65 |
23920 |
|
2096 |
53 |
11 |
2032 |
|
2431 |
48 |
14 |
2369 |
|
3558 |
91 |
18 |
3449 |
|
5945 |
131 |
24 |
5790 |
|
24628 |
606 |
121 |
23901 |
|
1373 |
16 |
4 |
1353 |
|
943 |
16 |
3 |
924 |
|
1154 |
19 |
10 |
1125 |
|
1010 |
9 |
2 |
999 |
|
1800 |
28 |
12 |
1760 |
|
244 |
10 |
1 |
233 |
|
380 |
0 |
4 |
376 |
|
473 |
11 |
4 |
458 |
|
1112 |
10 |
6 |
1096 |
Candidatos/as no registrados/as |
57 |
0 |
0 |
57 |
Votos nulos |
4656 |
108 |
23 |
4525 |
Votación total en el distrito |
104829 |
1959 |
360 |
102510 |
- DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATURAS INDEPENDIENTES.
Partido político o candidato |
Votación |
||
Con letra |
Con número |
||
|
Veintiocho mil seiscientos noventa y uno |
28691 |
|
|
Veintitrés mil novecientos veinte |
23920 |
|
|
Dos mil quinientos ochenta |
2580 |
|
|
Tres mil doscientos cincuenta y nueve |
3259 |
|
|
Cuatro mil trescientos ochenta y dos |
4382 |
|
|
Cinco mil setecientos noventa |
5790 |
|
|
Veinticuatro mil novecientos cinco |
24905 |
|
|
Mil trescientos cincuenta y tres |
1353 |
|
|
Novecientos veinticuatro |
924 |
|
|
Mil ciento veinticinco |
1125 |
|
|
Novecientos noventa y nueve |
999 |
|
Candidatos/as no registrados/as |
Cincuenta y siete |
57 |
|
Votos nulos |
Cuatro mil quinientos veinticinco |
4525 |
|
Votación total en el distrito |
Ciento dos mil quinientos diez |
102510 |
- VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS/AS CANDIDATOS/AS.
Partido político o candidato |
Votación |
||
Con letra |
Con número |
||
|
Veintitrés mil novecientos veinte |
23920 |
|
|
Cinco mil setecientos noventa |
5790 |
|
|
Mil trescientos cincuenta y tres |
1353 |
|
|
Novecientos veinticuatro |
924 |
|
|
Mil ciento veinticinco |
1125 |
|
|
Novecientos noventa y nueve |
999 |
|
|
Treinta y dos mil quinientos cuarenta y seis |
32546 |
|
|
Treinta y un mil doscientos setenta y uno |
31271 |
|
Candidatos/as no registrados/as |
Cincuenta y siete |
57 |
|
Votos nulos |
Cuatro mil quinientos veinticinco |
4525 |
|
Votación total en el distrito |
Ciento dos mil quinientos diez |
102510 |
- REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
Partido político o candidato |
Votación |
||
Con letra |
Con número |
||
|
Veintiocho mil setecientos doce |
28712 |
|
|
Veintitrés mil novecientos treinta y uno |
23931 |
|
|
Dos mil quinientos ochenta y dos |
2582 |
|
|
Tres mil doscientos sesenta |
3260 |
|
|
Cuatro mil trescientos ochenta y siete |
4387 |
|
|
Cinco mil setecientos noventa y cinco |
5795 |
|
|
Veinticuatro mil novecientos veintidós |
24922 |
|
|
Mil trescientos cincuenta y tres |
1353 |
|
|
Novecientos veintiséis |
926 |
|
|
Mil ciento veinticinco |
1125 |
|
|
Novecientos noventa y nueve |
999 |
|
Candidatos/as no registrados/as |
Cincuenta y siete |
57 |
|
Votos nulos |
Cuatro mil quinientos veintiséis |
4526 |
|
Votación total en el distrito |
Ciento dos mil quinientos setenta y cinco |
102575 |
VIII. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumula el expediente TEEM-JIN-047/2024 al TEEM-JIN-046/2024, por ser éste el primero de los radicados ante este órgano jurisdiccional, ordenándose glosar copia certificada de la presente resolución.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 1271 Extraordinaria 1 Contigua 5.
TERCERO. Se declara procedente la recomposición de oficio de la votación de la elección, por resultar existente la indebida sumatoria en el sistema de captura de la votación de las casillas 1112 Contigua 1, 1229 Contigua 1, 1233 Contigua 3 y 1277 Contigua 2.
CUARTO. Se modifican los resultados consignados en las actas de cómputo distritales correspondientes a la elección de diputación local del distrito 17, con sede en Morelia, Michoacán, por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, en los términos de la presente sentencia.
QUINTO. Se confirma la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, correspondientes a la elección de diputación local por el principio de mayoría relativa del distrito 17, con sede en Morelia, Michoacán.
Notifíquese; personalmente a los promoventes y a los terceros interesados; por oficio a la autoridad responsable a través de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y, por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 37, fracciones I, II y III, 38, 39 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo; 137, párrafo primero, 139, 140 y 142 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado.
Una vez realizadas las notificaciones, agréguense las mismas a los autos para su debida constancia; y en su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, a las dieciocho horas con dieciocho minutos del día de hoy, en sesión pública virtual, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Yurisha Andrade Morales, las Magistradas Alma Rosa Bahena Villalobos y Yolanda Camacho Ochoa –quien fue ponente–, con la ausencia justificada del Magistrado Salvador Alejandro Pérez Contreras, ante el Secretario General de Acuerdos Gerardo Maldonado Tadeo, quien autoriza y da fe. Doy fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA YURISHA ANDRADE MORALES |
|
MAGISTRADA ALMA ROSA BAHENA VILLALOBOS |
MAGISTRADA YOLANDA CAMACHO OCHOA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS GERARDO MALDONADO TADEO |
El suscrito licenciado Gerardo Maldonado Tadeo, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 69, fracciones VII y VIII del Código Electoral del Estado; 66, fracciones I y II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado. Hago constar que la presente sentencia, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado dentro de los juicios TEEM-JIN-046/2024 y TEEM-JDC-47/2024 acumulados, fue aprobada en sesión pública virtual del doce de julio de dos mil veinticuatro; misma que consta de ciento dos páginas, incluida la presente. Doy fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el numeral tercero y cuarto del ACUERDO DEL PLENO POR EL QUE SE IMPLEMENTA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO, SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES, ASÍ COMO EN LOS ACUERDOS, LAS GESTIONES Y DETERMINACIONES DERIVADAS DEL ÁMBITO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL.
-
Secretariado: Adilene Almanza Palomares, Aldo Andrés Carranza Ramos, María Alejandra Ofelia Zavala Serrano, Eulalio Higuera Velázquez, María de Lourdes Aguilar Zavala y Sergio Giovanni Pacheco Franco. Auxiliares: Jovany Yépez Flores, Maritza Rangel Rábago, Mauricio Yépez Vega, Monserrat de Jesús Salvador y Rubí Arroyo Higuera. ↑
-
Todas las fechas corresponden al dos mil veinticuatro, salvo señalamiento diverso. ↑
-
El cual se cita como hecho público, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Electoral, consultable en: https://iem.org.mx/documentos/proceso_electoral_2023_2024/Calendario%20del%20Proceso%20Electoral%20Ordinario%20Local%202023-2024.pdf ↑
-
Lo que se cita como un hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Electoral. ↑
-
Visible a foja 60 del expediente TEEM-JIN-046/2024. ↑
-
Visible a foja 61 del expediente TEEM-JIN-046/2024. ↑
-
Visible a fojas 7 a la 28 del expediente TEEM-JIN-046/2024 y 7 a la 189 del expediente TEEM-JIN-047/2024 del tomo I. ↑
-
Visible a fojas 1 del expediente TEEM-JIN-046/2024 y 1 del expediente TEEM-JIN-047/2024 del tomo I. ↑
-
Visible a fojas 3 del expediente TEEM-JIN-046/2024 y 3 del expediente TEEM-JIN-047/2024 del tomo I. ↑
-
Visible a foja 1174 del TEEM-JIN-046/2024. ↑
-
Visible a foja 830 del TEEM-JIN-047/2024 del tomo I. ↑
-
Visible a fojas 1170 a la 1172 del expediente TEEM-JIN-046/2024 y 831 a la 833 del expediente TEEM-JIN-047/2024 del tomo I. ↑
-
Visible a fojas 1175 a la 1177 del expediente TEEM-JIN-046/2024 y 834 a la 1177 del expediente TEEM-JIN-047/2024 del tomo I. ↑
-
Visible a fojas 1231 a la 1232 del expediente TEEM-JIN-046/2024 y 1147 del expediente TEEM-JIN-047/2024 del tomo I. ↑
-
Visible a fojas 1246, 1247 y 1273 del expediente TEEM-JIN-046/2024. ↑
-
Visible a foja 1279 del expediente TEEM-JIN-046/2024 y 156 del expediente TEEM-JIN-047/2024 del tomo I. ↑
-
Visible a foja 1305 del expediente TEEM-JIN-046/2024 y 1208 del expediente TEEM-JIN-047/2024 del tomo I. ↑
-
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2/2004 de Sala Superior, de rubro: “ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES”. ↑
-
Como se advierte de la certificación levantada por la secretaria del Comité Distrital, en la que se le reconoce ese carácter, visible a fojas 52 del expediente TEEM-JIN-046/2024 y 343 y 404 del expediente TEEM-JIN-047/2024 del tomo I. ↑
-
De conformidad con la jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”. ↑
-
Visible a fojas 305 del expediente TEEM-JIN-047/2024 del tomo I. ↑
-
Artículo 53 Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:
a) Ejercer por medio de su Presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar al efecto, la representación legal de Acción Nacional, en los términos de las disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal del Trabajo. En consecuencia, el Presidente gozará de todas las facultades generales y aun las que requieran cláusula especial conforme a la Ley, para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio y para suscribir títulos de crédito. Las disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra, así como los relativos de la legislación electoral vigente. ↑
-
Por ejemplo, al resolver los juicios de revisión constitucional ST-JDC-216/2018 y acumulados, ST-JRC-37/2016, ST-JRC-338/2015 y ST-JRC-206/2015, por citar algunos. ↑
-
Al resolver el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-604/2007. ↑
-
Así lo ha retomado la Sala Toluca en el juicio de inconformidad ST-JIN-79/2021. ↑
-
Al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-132/2018. ↑
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Lo anterior de conformidad con la tesis V/2016, de rubro siguiente: “PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA)” ↑
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Visible a fojas 834 y 835 y 1147 a 1155 del expediente TEEM-JIN-047/2024 del tomo I. ↑
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Similar criterio fue emitió por la Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-106/2024. ↑
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Véase el precedente del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-166/2021 Y ACUMULADOS. ↑
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Véase: Corte IDH, Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párrafos 63-65. ↑
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Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion. ↑
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Para lo cual el PAN, proporcionó un enlace electrónico, mismo que mediante acuerdo de orden de inspección de diez de julio, la magistrada instructora ordenó la verificación del mismo, para lo cual, se realizó la debida acta de verificación, visibles a fojas 1156 y 1157 del TEEM-JIN-047/2024 tomo I. ↑
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Lo resaltado es propio. ↑
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Consultable en las páginas trescientos noventa y cuatro a trescientos noventa y cinco, en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo “Jurisprudencia” Volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. ↑
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Véase sentencia del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-6/2012 y acumulados. ↑
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Casilla 1171 básica, visible a foja 140, casilla 1172 básica, visible a foja 141 y casilla 1224 básica, visible a 177 del TEEM-JIN-046/2024. ↑
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Casilla 1171 básica, visible a foja 1193, casilla 1172 básica, visible a foja 1187 y casilla 1224 básica, visible a 1192 del TEEM-JIN-046/2024. ↑
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Casilla 1171 básica, visible a foja 375 y casilla 1224 básica, visible a foja 403 del TEEM-JIN-046/2024. ↑
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Cuestión que se corrobora con el dicho de la secretaria del Comité Distrital Electoral 17 de Morelia del IEM, que refiere respecto a la casilla 1172 básica, no se encuentra en los expedientes del Comité Distrital Electoral 17 de Morelia. Además, en el acta de escrutinio y cómputo no se asentó incidentes, ni escritos de protesta algunos. Visible a foja 1179 del TEEM-JIN-046/2024. ↑
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Sirve de apoyo a lo anterior, la razón esencial de las tesis de jurisprudencia 9/2002, de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”. ↑
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Véase la Tesis LXVII/2016, de rubro: “DERECHO A VOTAR. LA INSTALACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA POSTERIOR A LA HORA LEGALMENTE PREVISTA, NO IMPIDE SU EJERCICIO” ↑
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Véase la sentencia recaída al juicio de inconformidad SUP-JIN-158/2012: así como SM-JDC-1154/2018, SM-JRC-321/2018 Y SM-JRC-322/2018, ACUMULADOS. ↑
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Conforme al procedimiento previsto en su artículo 274. ↑
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En la tesis relevante XIX/97 intitulada: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”, consultable en la compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2, Tomo 2, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 1712-1713. ↑
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Mismas que obran agregadas en copias certificadas en el expediente las que, de conformidad con lo establecido en los numerales 17, fracción II, en relación con el 22, fracción II, de la Ley Electoral, cuentan con valor probatorio pleno. ↑
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Al respecto, véanse las sentencias de la Sala Superior, en los juicios de revisión constitucional electoral: SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006. ↑
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Véase, a manera de ejemplo, la sentencia de la Sala Superior, dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012. ↑
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Véase, a manera de ejemplo, la sentencia dictada por la Sala Superior, dentro del expediente SUP-JIN-181/2012, asimismo, véase la Jurisprudencia 14/2002, de la Sala Superior, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO COSNTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES)”. ↑
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Tesis XIX/97, de la Sala Superior, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”. Véase también, por ejemplo, las sentencias recaídas al expediente SUP-JIN-198/2012, SUP-JIN-260/2012 y al SUP-JIN-293/2012 y acumulado. ↑
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Jurisprudencia 13/2002, de la Sala Superior de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”. ↑
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Artículo 274, párrafo 3 de la LGIPE. ↑
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Similar consideración adoptó la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-893/2018. ↑
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Visible a fojas 628 del Tomo I del expediente TEEM-JIN-047/2024 del tomo I. ↑
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Así lo ha determinado la Sala Superior en la jurisprudencia 13/2002, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”. ↑
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En ese sentido se ha pronunciado la Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JRC- 415/2006, SUP-JRC-215/2006, así como este Tribunal al resolver los expedientes TEEM-JIN-139/2021 y TEEM- JIN-140/2021 ACUMUALDOS ↑
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Jurisprudencia 24/2000, del rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES)” ↑
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Jurisprudencia 53/2002, cuyo rubro dice: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y Similares)”. ↑
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Artículo 83. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:
…
g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y…” ↑
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Al respecto, véanse las sentencias de los juicios: SUP-JRC-529/2004; SUP-JRC- 272/2005; SUP-JRC-203/2006; y SUP-JRC-273/2006, así como en el juicio SM-JDC- 1120/2018 Y SM-JRC-298/2018 ACUMULADOS. ↑
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SUP-REC-771/2015 y acumulados. ↑
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SUP-JDC-852/2015. ↑
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SUP-REC-414/2015. ↑
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Visible a fojas 1194 a 1198 del TEEM-JIN-047/2024 tomo I. ↑
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Al resolver, entre otros, el SUP-REC-220/2021. ↑
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Al resolver, el SUP-REC-2116/2021 y acumulados. ↑
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Criterio sustento en los asuntos SUP-JRC-120/2001, así como SUP-JRC-487/2000 y acumulado, que dio origen a la tesis relevante: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”. ↑
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Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 6, Año 2003, páginas 135 y 136. ↑
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Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 6, Año 2003, páginas 32 y 33. ↑
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Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral, páginas 689 y 690. ↑
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Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20. ↑
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Criterio establecido por la Sala Regional de la Ciudad de México al resolver los Juicios de Revisión Constitucional Electoral y para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano SCM-JRC-263/2021. ↑
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Visible a fojas 838 a 840 del expediente TEEM-JIN-047/2024 del tomo I. ↑
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Visible a fojas 843 a 851 del expediente TEEM-JIN-047/2024 tomo I. ↑
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Visible en las fojas 240 y 1139 del expediente TEEM-JIN-047/2024 tomo I. ↑
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Documentación:
De la casilla 1112 contigua 1, se cuenta con:
1. Acta de escrutinio y cómputo, visible a foja 129 del expediente TEEM-JIN-047/2024 tomo II.
2. Acta de recuento, visible a foja 1030 del expediente TEEM-JIN-047/2024 del tomo I.
De la casilla 1229 contigua 1, se cuenta con:
1. Acta de escrutinio y cómputo, visible a foja 300 del expediente TEEM-JIN-047/2024 tomo I.
2. Acta de recuento, visible a foja 981 del expediente TEEM-JIN-047/2024 del tomo I.
De la casilla 1233 contigua 3, se cuenta con:
1. Acta de escrutinio y cómputo, visible a foja 251 del expediente TEEM-JIN-047/2024 del tomo I.
2. Acta de recuento, visible a foja 998 del expediente TEEM-JIN-047/2024 del tomo I.
De la casilla 1277 contigua 2, se cuenta con:
1. Acta de escrutinio y cómputo, visible a foja 375 del expediente TEEM-JIN-047/2024 del tomo II.
2. Acta de recuento, visible a foja 892 del expediente TEEM-JIN-047/2024 del tomo I.
El CD se encuentra en visible en la foja 241 del expediente TEEM-JIN-047/2024 tomo I y la verificación de su contenido se encuentra visible en las fojas 1200 a la 1207 del expediente TEEM-JIN-047/2024 tomo I.
El Acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones locales de mayoría relativa se encuentra visible en la foja 240 del expediente TEEM-JIN-047/2024 del tomo I.
El Acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones locales de Representación Proporcional visible a foja 1139 del expediente TEEM-JIN-047/2024 del tomo I.
El Acta la sesión permanente celebrada por el consejo distrital electoral 17 de Morelia visible de la foja 843 a la 850 del expediente TEEM-JIN-047/2024 del tomo I.
El informe circunstanciado se encuentra visible a foja 405 a la 411 del expediente TEEM-JIN-047/2024 del tomo I. ↑